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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.285

Sobre acceso a la información pública

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández. Fecha 04 de enero, 2005. Moción Parlamentaria en Sesión 23. Legislatura 352.

PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

Introducción

El derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información, entendido como la posibilidad real de la ciudadanía de tomar conocimiento de los actos de la administración del estado y de la documentación que sustenta tales actos, es un tema relativamente nuevo en nuestro país.

Este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Es por lo anterior, que diversas legislaciones en el mundo, han realizado esfuerzos importantes con el fin de consagrar este derecho a la información en su legislación interna, tanto a nivel constitucional como legal, dictándose en parte importante de las democracias occidentales, cuerpos legislativos únicos y coherentes sobre esta materia, esfuerzo que se encuentra reforzado por tratados internacionales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y aquellos referidos a la prevención de la corrupción.

Así también, la publicidad de los actos de gobierno, permite que el ciudadano pueda controlar en forma efectiva dichos actos, no sólo por medio de una comparación de los mismos con la ley, sino también ejerciendo el derecho de petición. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción, pues el carácter multifactorial de la corrupción exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.

Situación legislativa del derecho a la información en Chile

En los últimos años en nuestro país, se han realizado esfuerzos en este sentido, entre los cuales destacan:

La Ley 19.653 de 14 de diciembre de 1999, llamada “Ley de Probidad”, la que contiene 2 artículos que fueron agregados a la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como artículo 11 bis y 11 ter, los cuales regulan:

a) la regla general acerca de la publicidad de los actos administrativos;

b) establecen el mecanismo para solicitar información;

c) indican las causales de denegación de entrega de documentos o antecedentes;

d) regulan la oposición de terceros a que dicha información sea entregada, y

e) establece por último, un mecanismo judicial de amparo a favor del requiriente cuya petición no ha sido satisfecha.

Así también, se debe destacar la Ley 19.880 de 29 de mayo de 2003, la que establece las bases de los procedimientos administrativos de los órganos del Estado y que complementa la ley 19.653, específicamente en lo que se refiere a la publicidad y transparencia en la tramitación de los actos administrativos.

Realidad práctica del derecho a la información en nuestro país.

A pesar de los esfuerzos legislativos señalados, en la práctica estos principios de transparencia y de acceso a la información pública, se encuentran seriamente limitados, llegando a convertir estas leyes en letra muerta.

Lo anterior, se debe al hecho que la misma ley de probidad dispone que uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de la administración del Estado, lo que constituye una seria barrera al derecho de acceso a la información pública establecido en la ley.

Esta facultad de establecer restricciones por vía reglamentaria hace prácticamente inoperante tal garantía.

Así lo ha demostrado la práctica, tras la dictación del Decreto Supremo Nº 26 de 28 de enero de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual ha dispuesto en su artículo 9º, que los órganos de la administración del Estado deberán clasificar los actos y documentos que generen como secretos o reservados en conformidad a los restrictivos criterios establecidos en su artículo 8º, lo que ha producido que numerosas reparticiones públicas hayan dictado sin demora, sendas resoluciones en tal sentido, restringiendo administrativamente el derecho a la información a niveles que lo hacen prácticamente inexistente.

Cabe señalar como ejemplo de este actuar, los siguientes:

a) Subsecretaría de Previsión Social (DO de 18 de diciembre de 2002);

b) Comisión Chilena de Energía Nuclear (DO 17 de enero de 2003), que, entre otros, declara secretos “los actos, documentos y/o la correspondencia oficial expresamente calificada como ‘Secreta’ por la Dirección Ejecutiva”, las “denuncias presentadas ante los Tribunales de Justicia” y las “alegaciones, defensas y antecedentes que pudiera hacer valer la institución en los juicios y/o procedimientos en que sea parte o tenga interés, y los documentos que sirvan de sustentación o respaldo de ellas”;

c)Instituto de Desarrollo Agropecuario (DO 17 de enero de 2003), que en su numeral primero declaró reservados las acciones judiciales de cobranza y los juicios civiles, criminales, infraccionales o administrativos en que fuera parte Indap (exceso que obligó a modificar dicha resolución, DO 29 de enero de 2003), y en el tercero declara “reservados o secretos, según corresponda, los documentos emitidos o recibido por la Dirección Nacional... calificados de reservados o secretos de conformidad a lo dispuesto en el DS N° 291 de 1974 del Ministerio del Interior”;

d) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (DO de 17 de enero de 2003);

e) Subsecretaría de Transportes, que declara reservada “toda la información relativa a las remuneraciones del personal”;

f)Consejo Nacional de Televisión (DO 12 de marzo de 2003), que declara secretos o reservados, entre otros, la correspondencia oficial debidamente calificada como tal, los documentos relacionados con demandas, querellas u otras acciones judiciales en que sea parte dicho Consejo, y los antecedentes sobre remuneración del personal;

g) Corporación de Asistencia Judicial, Región Metropolitana (DO 17 de marzo de 2003);

h) Comité de Inversiones Extranjeras (DO 24 de marzo de 2003);

i)Servicio Nacional de Pesca (DO 26 marzo de 2003), que, entre muchas otras restricciones, declara secretas las “denuncias por delitos que se pongan en conocimiento de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público, en su caso” y reservados los “informes y documentos específicos, relativos a temas del ámbito pesquero, que pudieran derivar en conflictos sociales o sectoriales”;

j) Superintendencia de Electricidad y Combustible (DO 12 de abril de 2003);

k) Servicio de Salud Metropolitano Oriente (DO 14 de abril de 2003);

l) Subsecretaría de Marina (DO 25 de abril de 2003);

m) Consejo de Defensa del Estado (DO 3 de mayo de 2003), que determina que, entre otros, son secretos o reservados la correspondencia oficial y los dictámenes e informes expedidos bajo la fórmula ‘secreto’ o ‘reservado’;

n) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DO 19 de mayo de 2003).

Los ejemplos señalados se han ido multiplicando hasta el día de hoy, siendo ya habitual que la reserva o el secreto que recae sobre la correspondencia oficial se justifique con la remisión al DS N° 291, de 1974, del Ministerio del Interior (por ejemplo, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, DO 14 de enero de 2004; Ministerio de Relaciones Exteriores, DO 31 de enero de 2004; Subsecretaría de Pesca, DO 5 de abril de 2004; Conicyt, DO 26 de mayo de 2004; Servicio de Salud Metropolitano Sur, DO 26 de mayo de 2004), situación que ha llamado la atención del Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, Tratado Internacional suscrito y ratificado por nuestro país, entidad que en su reciente informe de 6 de febrero de 2004 recomendó al Estado de Chile la modificación de la ley y de la norma reglamentaria. En el mismo sentido, la Contraloría General de la República, en reciente Dictamen Nº 049883 de 4 de octubre de 2004, observó que en diversas resoluciones se excede la normativa a los efectos de la declaración del secreto o reserva, estableciendo materias de tal amplitud que no resulta admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirles de fundamento y, que “no se advierte el fundamento preciso para declarar secretos o reservados determinados documentos”.

Necesidad de reformas para garantizar el acceso a la información pública.

En vista de lo anterior, es que se hace necesario suplir las manifiestas deficiencias prácticas de nuestra legislación sobre acceso a la información pública, por lo cual proponemos un proyecto de ley que corrija las manifiestas deficiencias señaladas.

Por último, cabe señalar que este proyecto ley sólo busca regular parte del derecho a la información, y específicamente al referido al acceso de la información de la Administración del Estado, y el Poder Legislativo, quedando pendiente para la discusión parlamentaria, la forma de hacer extensivo tales principios a la actuación administrativa del Poder Judicial y los órganos que con ella colaboran.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Agregase en el inciso segundo del artículo 13, como párrafo final:

“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la administración del Estado. Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes, y la posibilidad de formular consultas a las entidades y personas ya señaladas”.

2. Reemplazase el inciso tercero del artículo 13, por el siguiente:

“Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, en los términos señalados en el inciso anterior, y los documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considerará además, como información pública, cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones legales”.

3. Reemplazase en el inciso noveno del artículo 13, la expresión “cuarenta y ocho horas”, por “diez días hábiles”.

4. Reemplazase los incisos undécimo y duodécimo del artículo 13, por los siguientes:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

a) Cuando la ley haya calificado dichos documentos o antecedentes como reservados o secretos.

b) Cuando su comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

c) Cuando su comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

d) Cuando puedan lesionar intereses comerciales u otros de tipo económicos, ya sean públicos o privados.

e) Cuando puedan afectar a la Seguridad Nacional o la Seguridad Pública.

La calificación de reserva, total o parcial, establecida en las letras b) a e) deberá ser fundada y motivada, y sólo procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la administración o en poder de ésta.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias pertinentes que le sean requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de secreto o reserva de documentos específicos podrá ser objeto de revisión judicial y someterse al examen de interés público indicado en el inciso precedente.

En caso de rechazo de la acción judicial señalada en el inciso precedente, esta no podrá volver a ejercitarse hasta un año después de la sentencia judicial que se pronuncié sobre la declaración de secreto o reserva.

En todo caso, la entrega de copia de los actos y documentos, se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.”.

5. Agrégase el siguiente artículo 13º bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada por escrito y habrá de contener los detalles necesarios para su tramitación. Deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión. b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. c) Identificación de la autoridad pública que posee la información. d) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Si la solicitud no contiene los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete la información solicitada en su caso.

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará razón al rechazo o archivo de una solicitud de información.

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe obligación de la administración requerida de entregar la información solicitada en forma completa y a satisfacción del requirente.

La información solicitada podrá entregarse, a petición del requirente, en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de páginas de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo primero de esta ley.

Se deberá prever un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

En caso que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada, con lo cual se entenderá que la administración ha cumplido con su obligación de informar.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de la reproducción de la información serán de cargo del solicitante”.

6. Agrégase el siguiente artículo 13º ter:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, se le aplicarán las sanciones administrativas contenidas en la legislación nacional, teniendo en consideración la siguiente ponderación de infracciones:

Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) No proceder ante solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la entrega de la información solicitada, o entregarla de forma incompleta.

b) No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas.

2. Son infracciones graves:

a) Entregar a la ciudadanía informaciones inexactas o falsas sobre los asuntos que son de su interés.

b) Entregar datos personales protegidos por la ley, sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

c) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la negativa a facilitar información que sea solicitada.

3. Son infracciones muy graves:

a) La entrega de informaciones secretas o reservadas en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

7. Reemplazase el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:

“Vencido el plazo previsto en el artículo 13 para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales establecidas en la presente ley, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley”.

8. Reemplazase el inciso quinto del artículo 14, por el siguiente:

“La no entrega oportuna de la información solicitada en virtud de la presente ley, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada según las normas establecidas en el artículo 13 ter de la presente ley, y con una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.”

9. Deróguese el inciso sexto del artículo 14.

10. Agrégase el siguiente artículo 14º bis:

“Artículo 14 bis.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado”.

Artículo 2º.- Deróguese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final al artículo 5º A de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“En virtud del principio de la transparencia, sólo podrán tendrán el carácter de secretas, las siguientes Sesiones:

a) Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los asuntos que, en conformidad al número 17º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente del a República.

b) Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, con acuerdo de los dos tercios de los Parlamentarios presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta, el giro del debate o las observaciones que se formulen, a su juicio, así lo exijan.

c) Las que se refieran a rehabilitación de ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos”.

HERNÁN LARRAÍN FERNANDEZ

SENADOR

JAIME GAZMURI MUJICA

SENADOR

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de enero, 2005. Oficio

?Valparaíso, 4 de Enero de 2.005.

Nº 24.450

A S.E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado de día 4 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley sobre acceso a la información pública, correspondiente al Boletín Nº 3.773-06.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad al artículo 74, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley, para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 31 de enero, 2005. Oficio en Sesión 31. Legislatura 352.

Santiago, 31 de enero de 2005.-

OFICIO Nº 20

INFORME

Ant: AD-1-2005.-

El Presidente del Senado don Hernán Larraín Fernández, por oficio N° 24.450 del 4 de Enero de 2005 y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del Proyecto de Ley sobre acceso a la información pública, que modifica el DFL N°1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre la materia consultada, en sesión de esta fecha, bajo la Presidencia de su titular y con la asistencia de los Ministros señores José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Jorge Medina Cuevas y Milton Juica Arancibia, señorita María Antonia Morales Villagrán y señor Jaime Rodríguez Espoz, acordó emitir el informe que se desarrolla a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

H. SENADO

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

PRESENTE

En lo que atañe a esta Corte corresponde informar el reemplazo del inciso 1° del artículo 14, por el siguiente:

“Vencido el plazo previsto en el artículo 13 para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales establecidas en la presente Ley, el requirente tendrá derecho a recurrir al Juez de Letras en lo Civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley".

Esta única modificación no merece objeción alguna por parte de esta Corte, ya que agrega como tribunal competente el del domicilio del requirente, lo cual facilita la interposición del recurso pertinente.

No obstante lo anterior, se sugiere suprimir en el artículo modificatorio la frase "que se encuentre de turno según las leyes correspondientes". En efecto, existen Jueces de letras en lo Civil que se sujetan al sistema de distribución de causas y no al turno.

Finalmente, esta Corte considera pertinente reiterar lo expuesto en anteriores informes relativos a proyectos de ley que implican aumentar los asuntos que conocen los tribunales, en orden a que en la medida en que ellos importen mayores gastos en la gestión de esos órganos del poder judicial, se debería suplementar los recursos que financian su actividad, de acuerdo con el principio que recoge el inciso 4° del artículo 64 de la Constitución Política de la República.

Es todo cuanto puede expresarse, en torno al proyecto de ley en examen.

Saluda atentamente a V.S.

Marcos Libedinsky Tschorne

Presidente

Carlos A. Meneses Pizarro

Secretario

1.4. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 16 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 54. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública.

BOLETÍN Nº 3.773-06.

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín.

A las sesiones en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Sabag; el Honorable Diputado señor Longton: la Directora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Soledad Ferreiro; la señorita Susana Rioseco, en representación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la profesora de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile, señorita Claudia Lagos; el profesor de Derecho de la Universidad Santo Tomás, señor Pedro Anguita; la representante de Open Society Justice Initiative, señorita Helen Darbishire: la representante de la Fundación Pro Bono, señora Jackeline Plaa: los representantes de la Fundación Pro Acceso, señores Miguel Fernández y Juan Pablo Olmedo, y el representante de la Fundación Participa, señor Pedro Mujica.

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I. OBJETIVO

Salvar las restricciones del acceso a la información pública mediante el establecimiento de una regulación que garantice a todos los ciudadanos el derecho a ejercer efectivamente dicho acceso en los órganos de los Poderes del Estado.

II. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Prevenimos que los artículos 1º y 3º de este proyecto de ley, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional, pues regulan materias de esa jerarquía, como son las leyes orgánicas constitucionales del Congreso Nacional y de Bases Generales de la Administración del Estado.

III. CUESTIÓN PREVIA

Hacemos presente que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, este proyecto fue enviado en consulta a la Excma. Corte Suprema, por contener una norma que incide en las atribuciones de los Tribunales de Justicia. Mediante oficio Nº 20, de 31 de enero de 2005, la Excma. Corte dio respuesta favorable a la consulta formulada.

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley en informe está conformado por tres artículos que introducen enmiendas, respectivamente, a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; a la Ley sobre Procedimientos Administrativos, y a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

V. ANTECEDENTES

5.1. De Derecho

1. Constitución Política;

2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

3. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y

4. Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado.

5.2. De Hecho

Expresan los autores de esta moción que el derecho a la información pública es un tema novedoso en Chile; es fundamental para la transparencia de las funciones públicas y permite una efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Agrega la moción que diversas legislaciones extranjeras se han esforzado para consignar este derecho mediante una normativa única y coherente, respaldada, además, por diversos tratados internacionales sobre prevención de la corrupción y por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En el mismo orden, la moción señala que la publicidad de los actos de gobierno permite un control efectivo no sólo por su comparación con la ley sino, también, mediante el ejercicio del derecho de petición. Este control, junto con otros enmarcados en la legalidad, fortalece la transparencia de la función pública y reduce la corrupción, pues la multiplicidad de factores que inciden en ésta exige medidas que a la par de las que surgen del derecho penal permiten ampliar el efecto preventivo de las acciones del Estado y de los ciudadanos.

Observa la moción, enseguida, que en Chile se han hecho esfuerzos en esta materia, como por ejemplo, la Ley de Probidad que en dos de sus disposiciones establece, como regla general, la publicidad de los actos administrativos; el mecanismo para solicitar información; las causales de denegación de la información solicitada; la posibilidad de que terceras personas se opongan a su entrega, y un mecanismo judicial de amparo en favor del peticionario.

Menciona, igualmente, la ley Nº 19.880, sobre procedimiento administrativo, que complementa la Ley de Probidad en lo relativo a la publicidad y transparencia de los actos administrativos.

A continuación, la moción aduce que no obstante lo anterior, los principios de transparencia y de acceso a la información pública están seriamente limitados, haciendo impracticable el ejercicio de la legislación mencionada, pues ésta última permite que por la vía reglamentaria se establezca el secreto o reserva de los antecedentes en poder de la Administración.

Muestra de lo anterior, consigna la moción, es el D.S. Nº 26, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que impone a los órganos administrativos el deber de clasificar de secretos o reservados los documentos que emanen de ellos conforme a los criterios que ese mismo decreto reglamentario señala, lo que ha generado la dictación de resoluciones que restringen el derecho a la información a niveles prácticamente inexistentes.

La moción exhibe en seguida las numerosas resoluciones (catorce) que imponen estas restricciones, como son, por vía de ejemplo, la de la Comisión Chilena de Energía Nuclear que, entre otras, declara secreto los documentos oficiales expresamente calificados como tales por la Dirección Ejecutiva o las denuncias ante los tribunales y las alegaciones hechas valer en los juicios en que la Comisión sea parte o tenga interés; la del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que declara reservados las acciones de cobranza y los juicios civiles, criminales, infraccionales o administrativos en que fuera parte, en tal grado de exceso que obligó a modificarla, y la del Consejo Nacional de Televisión, que califica de reservados o secretos la correspondencia señalada como tal, los documentos relacionados con demandas, querellas u otras acciones judiciales en que sea parte, y las remuneraciones de su personal.

Los ejemplos indicados, continúa la moción, se han multiplicado en tal forma que han llamado la atención del Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Chile, que en su informe de febrero del año 2004 recomendó la modificación de la legislación en esta materia. También la Contraloría General de la República (dictamen Nº 49883, de octubre de 2004) reparó en que diversas resoluciones exceden las normas sobre secreto o reserva al punto que no es admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirle de fundamento.

En consideración a las reflexiones precedentes, los autores de la moción afirman que es necesario superar las deficiencias anotadas mediante este proyecto de ley, el cual sólo pretende regular parte del derecho a la información, especialmente el acceso a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dejando a la discusión parlamentaria la forma de extender este derecho al Poder Judicial y a los órganos que colaboran con él.

VI. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL TEXTO PROPUESTO EN LA MOCIÓN

Cual se señaló en un acápite precedente esta iniciativa de ley está estructurada en tres artículos permanentes. A su vez, el artículo 1º se subdivide en diez numerales.

Consignamos a continuación una breve descripción del articulado del proyecto que, según se dirá más adelante, esta Comisión sugerirá aprobar en general.

El artículo primero del proyecto de ley sugiere enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de Administración de Estado. El numeral 1) introduce modificaciones al artículo 13 de la ley, que consagra el principio de probidad administrativa en el actuar de los funcionarios públicos, como también la transparencia en el contenido de sus actos. De esta forma, el proyecto propone un párrafo final al inciso segundo, mediante el cual, en virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Este nuevo derecho comprende también la posibilidad de acceder a los contenidos de actas y expedientes, como también la de formular preguntas a las autoridades que corresponda.

El numeral 2) del proyecto de ley reemplaza el inciso tercero del mismo artículo 13, que consagra el carácter público de los actos de la Administración Pública, así como de los documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creado u obtenido por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considerará también como información pública todo tipo de documentación financiada con presupuesto público.

El numeral 3) propone sustituir el inciso noveno del artículo 13, que dispone que la entrega de los documentos solicitados no puede superar las 48 horas. La norma de reemplazo extiende dicho plazo a 10 días hábiles.

Por su parte, el numeral 4) reemplaza los incisos undécimo y duodécimo del mismo artículo. Dichas normas disponen las causales por las cuales se puede negar total o parcialmente la información que se requiera de la Administración del Estado, prescribiendo que será uno o más reglamentos los que establezcan los casos de reserva o secreto. La enmienda consiste en consignar una enumeración taxativa de dichas causales. Además, dispone que la calificación de reserva, total o parcial, establecida en las letras b) a e) (cuando la comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido o intervenga en la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios, o lesione intereses comerciales u otros de tipo económico, ya sean públicos o privados, o puedan afectar la seguridad nacional o la seguridad pública) deberá ser fundada y motivada, y procederá sólo en el caso de que el peligro de daño sobrepase el interés público.

Agrega que los actos que la ley declare secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, prorrogables mediante decreto supremo fundado. Vencido el plazo, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias que le sean requeridas. Establece también la posibilidad de que la declaración de secreto de un determinado documento, sea revisada judicialmente. Para el caso de que se rechace la acción judicial, no podrá ésta volver a entablarse sino hasta un año después de la sentencia judicial que declare el secreto o reserva. Finalmente, dispone que la entrega de copia de los actos y documentos, se hará por parte del órgano requerido de manera incondicional y para el libre uso y acceso del requirente.

El numeral 5) propuesto sugiere incorporar un nuevo artículo 13 bis, con el fin de establecer los requisitos formales de la solicitud de acceso a la información. Así, señala que ésta deberá ser escrita y habrá de contener los detalles necesarios para su tramitación. En el caso de que no contenga los datos requeridos, la Administración deberá hacerlo saber al solicitante para que subsane las faltas y complete la información solicitada. Establece también que toda solicitud de información requerida en los términos de esta ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles, prorrogable por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido comunicará, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. En caso de que este plazo se cumpla y la información no haya sido entregada, o lo fuere en términos incompletos, se considera que existe obligación de la Administración requerida de entregar la información solicitada en forma completa y a satisfacción del requirente. La entrega de la información podrá ser personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de páginas de Internet que al efecto haya preparado la Administración.

Asimismo, consigna un sistema de certificación de entrega efectiva de la información al solicitante, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

Finalmente, prevé que para el caso de que la información solicitada ya esté disponible, que se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella el requirente. Establece la gratuidad del acceso ciudadano a la información pública, sin perjuicio de que el costo de reproducción de la información será de cargo del solicitante.

A su turno, el numeral 6) agrega un nuevo artículo 13 ter, que impone las sanciones para los funcionarios públicos que, de manera arbitraria, obstruyan o impidan el acceso del solicitante a la información requerida. Clasifica en sanciones en leves, graves y muy graves.

El numeral 7) establece las reglas de competencia para conocer los requerimientos del solicitante que hayan sido denegados. Así, expresa que será el juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, el que conocerá el amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.

El numeral 8) sustituye el artículo 5° de la Ley de Bases de Administración del Estado, que dispone que la sentencia que ordene la entrega de información establecerá un plazo para ello. Faculta también al tribunal para imponer una multa al funcionario infractor de entre dos a diez unidades tributarias mensuales. El proyecto sugiere que para el caso de que la información no sea entregada, o bien lo sea fuera de plazo, la sanción para el funcionario será de dos a diez unidades tributarias mensuales.

Por su parte, el numeral 9) deroga el inciso sexto del artículo 14, que prescribe que los costos serán de cargo del requirente, salvo excepciones legales.

Finalmente, el numeral 10) del artículo primero de la moción agrega un nuevo artículo 14 bis a la Ley General de Bases de la Administración. Dicha norma prescribe que los actos y documentos que hayan sido publicados en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán estar a disposición del público. Para estos efectos, el servicio respectivo mantendrá un índice o registro actualizado a disposición del público.

El artículo 2º deroga el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. El referido precepto establece la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, salvo las excepciones que la ley o el reglamento dispongan.

Por último, el artículo 3º incluye un inciso final en el artículo 5º A de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que consagra el principio de probidad y transparencia en el actuar de los Senadores y Diputados. La norma propuesta sugiere declarar excepcionalmente una sesión secreta sólo en tres casos: cuando el Presidente de la República en uso de sus facultades así lo solicite; cuando así lo declaren los Presidentes de ambas Cámaras con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros; y finalmente, las sesiones en que se trate acerca de la rehabilitación de ciudadanía.

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VII. DISCUSIÓN GENERAL DE LA INICIATIVA

En sesiones de 4 y 11 de mayo en curso, esta Comisión escuchó diversos planteamientos y observaciones formulados por los representantes de las entidades que se han singularizado al inicio de este informe, que se extractan a continuación:

En la primera oportunidad en que la Comisión se impuso de este asunto intervino la señorita Claudia Lagos, Coordinadora del Programa Libertad de Expresión -ICEI, Universidad de Chile-, quien manifestó su complacencia por la decisión de introducir reformas al actual marco que rige el tema de la información pública en Chile. Del mismo modo, espera que los esfuerzos apunten a profundizar la transparencia y asegurar a todos los chilenos mayores niveles de participación en los asuntos públicos, en la información en manos del Estado y de los entes de relevancia pública. Que estos esfuerzos redunden en abrir mayores espacios para que los ciudadanos ausculten, miren, se involucren, participen y exijan rendición de cuentas a las autoridades, sus representantes políticos, a quienes detentan el poder en virtud del mandato democrático. En definitiva, que estos intentos apunten a la profundización de la democracia.

Agregó que con el correr de los últimos años, diversos organismos internacionales han avanzado en la investigación, promoción y ampliación de lo que se ha llamado derecho de acceso a la información pública. O derecho a saber. De alguna manera, se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho a la libertad de expresión, en el entendido de que serían dos esferas en que se manifiesta un mismo fenómeno: la libre circulación de la información y de las ideas.

Varios de los países latinoamericanos han incluido el “derecho a saber” en sus constituciones, leyes y normas administrativas. Muchos otros se encuentran actualmente revisando proyectos de ley en esta materia. Hay numerosas actividades de entidades periodísticas, de derechos humanos y sociales que impulsan la promulgación o mejoramiento de leyes de acceso a la información pública en la región. Hay una demanda ciudadana por conocer, fiscalizar e involucrarse en la marcha de los asuntos públicos, en la administración de lo común, de lo que, de alguna manera, pertenece a todos.

Esa preocupación de ciertas organizaciones regionales y locales, continuó, tiene su correlato también en los organismos internacionales de los cuales Chile forma parte. El último informe anual del Relator para la Libertad de Expresión de la OEA dedica un capítulo a la materia. Desde el 2001, la Relatoría ha instado a los Estados partes del organismo interamericano a impulsar medidas tendientes a asegurar, garantizar y fomentar el acceso a la información pública de todos sus ciudadanos y ciudadanas. Esto, en tanto se trata de un derecho fundamental y un aspecto crucial en el fortalecimiento de las democracias de la región.

Así lo destaca en el informe del año 2003, donde asegura que la implementación efectiva del derecho de acceder a información pública “constituye la piedra angular para la consolidación del derecho a la libertad de expresión y ofrece un marco para el establecimiento de políticas de transparencia, necesarias para fortalecer a las democracias”. Y así lo destacó en su último informe: “la garantía del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve la justicia socioeconómica, sino que es, también, un derecho humano protegido por el derecho internacional”.

Señaló que la OEA ha destacado que es este un derecho fundamental, incorporado en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Además, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en su último informe, menciona los beneficios para el desarrollo económico que importaría fomentar, garantizar y promover un mayor acceso a la información pública.

Hizo presente, enseguida, que garantizar y profundizar este derecho forma parte también de la agenda de organismos como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, Transparencia Internacional, la Organización de Naciones Unidas y la Unión Europea, por mencionar algunos.

En Chile, el Programa de Libertad de Expresión, la Coalición Proacceso, Corporación Participa, Corporación Forja, el Capítulo Chileno de Transparencia Internacional y diversas organizaciones sociales y académicas han emprendido esfuerzos diversos tendientes a: 1) indagar en las posibilidades de acceder a información pública; 2) identificar las áreas grises y las prácticas de secretismo que se mantienen; 3) contribuir a mejorar la legislación y la normativa pertinente; 4) formar académicamente a nuevas generaciones en los conceptos y prácticas de acceso a información pública; 5) colaborar en la difusión pública de los principios de transparencia y del “derecho a saber”.

Refiriéndose al ejercicio del periodismo y el acceso a la información pública, citó a Lorenzo Gomis, quien ha dicho que “la lectura del diario con el desayuno; la escucha del noticiario radial al despertar; los noticiarios televisados con que se interrumpe la jornada para escuchar las noticias son las formas actuales de contacto o comunicación con el entorno. Lo que los medios de comunicación hacen es ofrecer el presente social”.

Continuó expresando que más allá de los análisis críticos que puedan hacerse de los medios de comunicación y el periodismo, necesarios para fortalecer el debate sobre estas materias, lo cierto es que los “medios median”. En mayor o menor medida, nuestros días, nuestra vida está “interrumpida” por ciertos ritos comunicacionales marcados por el ritmo de la televisión, de los reality show, de los noticieros radiales y televisivos o al pasar las hojas del periódico o la revista mensual. Con esos ritos la gente quiere informarse; formarse una opinión, enriquecer las miradas, interesarse por el prójimo, la marcha de nuestra región, país o la sociedad en su conjunto. Interesa saber por quién y por qué votar; conocer quiénes son nuestros representantes, qué nos prometen y cómo cobrarles sus promesas.

Diversos instrumentos internacionales reconocen la importancia de la libertad de prensa y la labor de los medios y la libertad de expresión en una democracia:

“No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. Las autoridades deben estar legítimamente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público”.

(Declaración de Chapultepec adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F., el 11 de marzo de 1994).

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye (…) el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

(Artículo 19, Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948)).

Manifestó enseguida que en palabras del director del diario El Universal (México), Roberto Kock, “los medios, pensados como pilar de un sistema democrático (…) difunden información pública y someten el gobierno al escrutinio; permiten la participación de los ciudadanos proporcionando un canal de dos vías de información entre los gobernados y los gobernantes; en algunos casos, la cobertura de los medios colabora a definir la agenda de los asuntos públicos de interés ciudadano que el gobierno debe atender; los medios independientes aseguran que la diversidad de perspectivas sobre los asuntos públicos será escuchada, fortaleciendo el pluralismo propio de un sistema democrático; los medios independientes funcionan como un contrapeso del poder (un contrapoder) para evitar abusos del poder sobre los ciudadanos”.

Agregó que la realidad mexicana difiere de la chilena en este aspecto, sobre todo si se considera que tanto editores como directores de los medios más importantes de ese país se han comprometido públicamente con la defensa y promoción de normativas de acceso a la información pública. Mientras, en Chile los editores conocen vagamente o derechamente ignoran la existencia de normativas administrativas y legales referidas al acceso a la información pública según lo han develado diversos estudios y la experiencia cotidiana del ejercicio periodístico.

Para abordar el ejercicio del periodismo y su relación con el acceso a la información pública, hizo referencia a algunos estudios que hasta ahora se conocen.

Una encuesta del Centro Internacional para Periodistas (ICFJ por sus siglas en inglés), aplicada a cientos de periodistas de las Américas, arrojó las siguientes conclusiones:

El 84% de los periodistas entrevistados, provenientes de 18 Estados miembros de la OEA, entendía que era difícil o muy difícil obtener información o documentos de funcionarios públicos en sus países.

En el mismo orden, observó que como corresponsal en Santiago del Instituto Prensa y Sociedad (IPYS), ha monitoreado los casos que hasta la fecha han conocido los tribunales sobre acceso a información pública. En ese contexto, reprodujo las conclusiones de los sucesivos informes anuales sobre la materia:

“Durante 2003 se ‘avanzó’ en las restricciones al acceso a la información luego que decenas de servicios públicos han dictado resoluciones que establecen qué actos y documentos son secretos o reservados, de acuerdo al reglamento correspondiente, dictado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno mediante decreto Nº 26, del 28 de enero de 2001.

Además, diversos directivos de medios de comunicación han reconocido que nunca han utilizado la Ley de Probidad para exigir información”.

Un estudio de la Asociación Nacional de la Prensa y de la Universidad Diego Portales arrojó algunas conclusiones relevantes luego de entrevistar a decenas de editores y periodistas:

El marco legal restringe el acceso a la información, pero no es el factor más importante: pese a la negativa evaluación y al escaso conocimiento del contenido de la legislación, los factores más relevantes son la “escasa disposición de las instituciones y autoridades” (voluntad de entregar información) y la “autocensura de los medios de comunicación” (voluntad de publicarla).

Los mecanismos más efectivos para acceder a la información son los que permiten un acceso directo a la fuente: se confía más en la entrega personalizada de la información (formal o informal).

Las dificultades que enfrentan periodistas y editores para acceder a información dicen relación con mecanismos de entrega informal, poco claras y con prácticas evasivas: el abuso del off the record, no contestar llamados telefónicos y dar instrucciones a subalternos para no hablar con la prensa.

Entre otros resultados del citado estudio, continuó, las instituciones vinculadas al ámbito económico están mejor evaluadas en cuanto a su disposición a entregar información, no así las empresas (mayoritariamente reguladas). Del mismo modo, editores y periodistas desconfían de la información que entregan partidos políticos, parlamentarios, ministerios y servicios públicos en general. El Poder Judicial, según este estudio, es el peor evaluado por periodistas y editores.

En el caso de los municipios, su impresión es la siguiente:

Debido a una investigación periodística en la cual colabora desde hace varios meses, ha debido consultar permisos de edificación de diversos municipios de la Región Metropolitana. La experiencia ha estado marcada por enormes diferencias de acceso, justificación de la solicitud, entrenamiento y capacitación del personal, arbitrariedad y criterios de los funcionarios a cargo de la atención al público, entre otros motivos. Así, en un municipio la información solicitada está archivada de tal manera que la consulta resulta rápida y expedita. Incluso, facilita la copia inmediata de los documentos necesarios. Los funcionarios no pidieron justificar la consulta.

En otro municipio, el primer obstáculo fue el mecanismo de archivo y almacenaje. La documentación se encontraba en dependencias distintas a la oficina de consulta del público y, por lo tanto, el interesado debía completar un breve formulario con la información solicitada y volver al día siguiente para consultar el volumen en que estaba archivada. Además, los funcionarios establecían un tope máximo de documentos a consultar por cada vez que el interesado lo requería. Así, uno podía revisar como máximo tres documentos al día.

En un tercer municipio, el funcionario exigió completar un extenso formulario con datos personales, como nombre, dirección, profesión, cédula de identidad, justificación de la consulta, entre otros antecedentes. Además, permitía leer solo un documento a la vez. Y cada consulta debía justificarse nuevamente y entregar los antecedentes personales requeridos. Además, no había facilidades de fotocopias o espacio donde el interesado pudiera tomar apuntes. Lo insólito de estos casos es que, con uno o dos datos claves, es posible encontrar esta información en las bases de datos electrónicas de organismos como la Tesorería General de la República o del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, los cambios de numeración, por ejemplo, pueden “esconder” la información de una propiedad en los registros electrónicos y se hace necesario consultar el respaldo en papel depositado en la municipalidad respectiva. Entonces, se trata de información que se podría encontrar vía Internet, pero su acceso directo en la oficina respectiva es más escabroso. Sin tener estudios concluyentes sobre esta materia, es dable aventurar que se dibuja una iniquidad en el acceso a la información asociada a la brecha digital.

Expresó que también ha encontrado dificultades y, derechamente, negativas en organismos como el Ministerio Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Comunicación y Cultura, el Ministerio de Educación, en temas tan disímiles como la inversión publicitaria del Estado y los balances y memorias de las instituciones privadas de educación superior. En este último caso, hace algunos años las indicaciones de los funcionarios fueron muy creativas: por teléfono, explicaban que la oficina que, en teoría, mantenía archivada dicha información, no se encontraba en las mismas dependencias del Mineduc y que no era posible obtener su dirección.

Luego, hay organismos que han avanzado en lo que se denomina gobierno electrónico, que supere un primer nivel de plataforma de servicios (entrega de certificados en línea, por ejemplo) y ofrezca al internauta interesado información y antecedentes que respalden las actuaciones de sus servicios o permitan acceder a bases de datos electrónicas. Ahí se encuentran instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, el Registro Civil, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el Poder Judicial, la Biblioteca del Congreso Nacional o la Tesorería General de la República. Sin embargo, la mayoría de los sitios electrónicos de dichos organismos mantienen deficiencias de usabilidad y entorpecen una búsqueda ágil, rápida, eficiente, lo que redunda, finalmente, en dificultar el acceso a la información pública.

Agregó que existen instituciones vetustas, de enorme relevancia en archivos de carácter público, como el Archivo Judicial o los conservadores de bienes raíces de las diferentes regiones. Como se ve, se podría afirmar que cierta información que se busca está en alguna parte. El problema es cómo encontrarla.

A su juicio, hay superposiciones de legislaciones que la jurisprudencia ha resuelto privilegiando la ley particular por sobre la ley de bases generales de la administración del Estado, justificando así la denegación de información. Y en ese marco se defiende, por ejemplo, mantener el secreto de la discusión, las actas y las votaciones de ciertas sesiones de las cámaras legislativas y de sus comisiones. Conseguir las actas de una comisión del Parlamento, por ejemplo, se vuelve un acto de voluntarismo.

Ejemplos hay muchos más.

Lo que importa destacar, en relación con el proyecto en cuestión, es que parece más bien un ajuste de deficiencias que registra la actual normativa. Sin embargo, no aborda sustancialmente los problemas arriba descritos. Si bien los casos presentados aquí someramente responden al ejercicio periodístico y académico, lo cierto es que las dificultades encontradas pueden ampliarse a los ciudadanos que desconocen los intersticios a través de los cuales se mueve la administración pública.

Del mismo modo, cree que el proyecto no se hace cargo integralmente de las necesidades de promoción y capacitación ligadas a la labor de garantizar el mayor acceso a la información pública. Según ha destacado la Corporación Participa, en diversos talleres que ha desarrollado con funcionarios públicos, las principales demandas en esta materia son: desconocimiento de la normativa; falta de voluntad política de las autoridades superiores para incorporar criterios de mayor transparencia y entrega de información pública, y falta de capacitación. Ninguno de estos temas, expresa, se resuelve con el actual proyecto en cuestión.

A continuación, hizo presente que el derecho a saber debe alcanzar a todos los chilenos y chilenas. En el caso del periodismo y la prensa, en general, son más renuentes a utilizar los mecanismos formales vigentes por desconocimiento y porque privilegian vías más rápidas de acceso que, finalmente, se vuelve privilegiado.

Por tales motivos, manifestó su disposición a contribuir a un proyecto de ley integral, que aborde aspectos normativos, pero también que facilite el acceso a la información a través de mecanismos de gobierno electrónico modernos, mandatos también de la agenda temática impulsada por el Gobierno pero que presenta retrasos y avances dispares.

De esta manera, señaló que acceder a la información pública trae aparejados los siguientes beneficios:

1. Menos corrupción.

2. Mejor gobierno.

3. Buen uso de los recursos de todos los chilenos y chilenas (humanos, económicos, materiales).

4. Mayor involucramiento de los ciudadanos con los asuntos públicos.

5. Procesos de toma de decisiones (públicas y privadas) de mejor calidad en tanto se permite contar con mayores antecedentes para discernir.

6. Servicios al ciudadano más útiles para su vida diaria.

7.- Procedimientos burocráticos y administrativos más expeditos y, por lo tanto, más cercanos a sus usuarios (periodistas o ciudadanos).

Señaló, por último, que el Relator para la Libertad de Expresión ha recomendado a los Estados partes de la OEA diseñar “políticas que promuevan y divulguen la existencias de estos derechos individuales y colectivos como herramientas legales para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, para proteger la intimidad de las personas frente a manejos arbitrarios o ilegítimos de datos personales y como medio de fiscalización y participación de la sociedad.

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El señor Pedro Anguita expresó que la moción parlamentaria tiene como objetivo principal corregir las deficiencias prácticas existentes en la legislación vigente sobre acceso a la información pública, para lo cual propone un conjunto de modificaciones a las que se refiere a continuación. Señaló que la iniciativa legal pretende sólo regular el acceso a la información respecto a la Administración del Estado y el Poder Legislativo, reservando para una oportunidad posterior la posibilidad de extender tales principios a la actuación administrativa del Poder Judicial y los órganos que con ella colaboran.

Continuó afirmando que las innovaciones más relevantes de la moción parlamentaria se vinculan con la propuesta de incorporar dos principios esenciales que deben estar presentes en toda legislación eficaz de acceso a la información.

El primero, denominado “Principio de la Máxima Divulgación” se sintetiza en la presunción de que toda información en poder de los órganos del Estado es prima facie pública, es decir susceptible de ser difundida. Tal principio se fundamenta en la idea que la información que detentan y obtienen las autoridades estatales no se genera para el beneficio de los funcionarios públicos sino para la ciudadanía.

Seguido de lo anterior, el segundo principio se refiere a la amplitud con que debe comprenderse el término información. El D.F.L. Nº 1/18575 restringía el acceso a la información sólo a los actos administrativos y a los documentos que le sirvieran de complemento directo o esencial. Las leyes de acceso eficaces le confieren al término información el sentido más amplio, y así lo deben recoger las normas que se refieran al efecto. La información comprenderá todo registro en poder de los órganos del Estado, con prescindencia de su origen y de si se trata formalmente de un acto que se adecue a la definición de acto administrativo. De este modo, la palabra información debe abarcar todo tipo de sistemas de almacenamiento o recuperación, incluyendo documentos, películas, microfichas, videos, fotografías, cualquiera sea su formato, analógico, digital, en disquete en CD-ROM etc.;

Relacionado con lo anterior, expuso que en esta misma ubicación -tal vez de un modo inconveniente- se incluyen en el proyecto otras importantes innovaciones. En primer término, el acceso a la información propuesto comprende no sólo a la creada por el órgano requerido, sino que también a la que haya sido obtenida por él, e incluso a la que se encuentre en su posesión o control. En segundo lugar, el concepto de “información pública” es ampliado en el proyecto, al comprender a todo tipo de documentación que sea financiada con presupuesto público, sin perjuicio de las excepciones legales. Finalmente, el reforzamiento del principio también está dado por la propuesta, al comprender la información que consta en actas o expedientes, aunque, a su juicio, se encuentra inadecuadamente ubicada en el Nº 1 de la moción. Creemos que tal mención quedaría mejor en el punto Nº 2 de la moción.

En relación con los plazos, señaló que la propuesta amplía el plazo excesivamente corto del D.F.L. Nº 1/18.575 de 48 horas a 10 días hábiles, término que parece razonable.

Otro aspecto acertado en la reforma y que tiene la máxima importancia, según su opinión, se relaciona con el régimen de excepciones al acceso a la información, es decir, quiénes y bajo qué criterios o estándares pueden acceder a la entrega de información. En la exposición de motivos de la iniciativa se constata que la consagración del derecho de acceso a la información fue desvirtuado por el significativo número de reglamentos dictados por muchas agencias estatales, que calificaron en términos amplísimos de secretos y reservados prácticamente toda la documentación producida por tales órganos.

A propósito de la reserva legal de las causales de denegación de informaciones, estimó que ésta producirá el positivo efecto de que los órganos del Estado no podrán en forma previa declarar la reserva o secreto de lo solicitado, sino que deberán, en los casos que se justifique, denegar lo requerido caso a caso. En este sentido, es dable afirmar que no existió ninguna necesidad que los órganos del Estado clasificaran previamente su documentación, como ordenó el D.S. Nº 26 a partir del año 2001. Así, las nuevas leyes especiales que podrán dictarse en el futuro estarán sometidas al control político del Congreso Nacional.

A continuación, expresó que dentro de las propuestas, tal como ha sido la experiencia en el derecho comparado, la existencia de un órgano administrativo autónomo e independiente resulta esencial para la operatividad de la ley. Recientes leyes de acceso a la información dictadas en Gran Bretaña y México crean tal instancia administrativa. La omisión de un órgano administrativo dejaría sólo la instancia de revisión judicial, lo cual supone una barrera de entrada a un número significativo de ciudadanos. Dentro de las atribuciones del ente estatal debiera incluirse la competencia para conocer y resolver las negativas e impugnaciones de acceso a la información que dictaminen los órganos públicos requeridos. Una condición esencial para el adecuado funcionamiento de estos órganos, es la creación de un estatuto que le asegure autonomía a la Administración del Estado, y que debe estar integrada por personas independientes. Además, estimó, este ente debe estar dotado de potestades sancionatorias respecto a funcionarios públicos que exhiban una conducta obstructiva, de modo que tenga un efecto disuasivo en la denegación de solicitudes de acceso. Así sería el órgano el encargado de aplicar el régimen de sanciones sin perjuicio de que el funcionario pueda solicitar la revisión judicial del castigo.

Adujo que sería pertinente que este tema debiese estar regulado en un solo cuerpo normativo, de manera que tanto la divulgación de la misma y su eficacia sean cercanos a la ciudadanía.

Otro importante aspecto que, a su juicio, debiera incluirse en el proyecto de ley actualmente en trámite, guarda relación con la posibilidad de desalentar la litigación por la vía de exigir a los distintos órganos que componen la administración del Estado un conjunto mínimo de información que deben poner a disposición del público. La Ley de Bases de Administración del Estado sólo alude a la información que no se encuentra disponible al público de modo permanente, sin imponer el deber de suministrar un mínimo de antecedentes. El Reglamento contenido en el D.S. Nº 26, en su artículo 4º, se refiere a ciertos índices y registros que los servicios públicos deben mantener, lo cual es notoriamente insuficiente.

Finalmente, estimó de importancia sugerir que el conocimiento de las demandas, también llamadas “amparo de información”, se radique en los Tribunales Superiores de Justicia, tal cual ocurre con el procedimiento que en la actualidad rige al recurso de protección.

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En la sesión de 11 de mayo, la Comisión se impuso del planteamiento del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por intermedio de la abogada señora Susana Rioseco, quien señaló que el Ejecutivo coincide con la necesidad de perfeccionar la actual legislación sobre acceso a la información y que, sin perjuicio de los comentarios y aportes específicos que se formulen durante su tramitación, desea manifestar su disposición a colaborar en el éxito de esta iniciativa.

Enseguida, puntualizó que el acceso a la información pública se encuentra actualmente regulado en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, normativa que fue incorporada a nuestro sistema por la Ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa.

Esta normativa no se contempló en el proyecto original sobre probidad, sino que se abordó en una iniciativa específica sobre acceso a la información administrativa, compuesta de 28 artículos. En la discusión de este último proyecto, se intentó incorporar la regulación del derecho de acceso a la Ley de Prensa. Sin embargo, ello podía interpretarse como que este derecho se restringía a los periodistas, por lo que en el Senado se optó por incorporarlo a la LOC sobre Bases Generales de la Administración.

Agregó que la incorporación de este derecho en nuestro ordenamiento fue notable, particularmente porque a diferencia de la mayoría de los países en que este derecho está consagrado normativamente, se prescindió de dos supuestos previos: la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las etapas y trámites del proceso de formación de un acto administrativo y la ley de secretos oficiales.

La ausencia de dichos supuestos normativos, en particular la inexistencia de una ley de secretos oficiales, obligó al legislador a convocar al reglamento para establecer actos sujetos a secreto o reserva, asumiendo las complicaciones que ello implica.

Continuó expresando que es precisamente la referida convocatoria a la colaboración reglamentaria y el reglamento dictado al efecto, lo que más polémica ha originado durante la aplicación de la actual regulación. Específicamente, porque dicho reglamento definió los criterios para declarar un documento como reservado o secreto y entregó a cada uno de los distintos organismos de la Administración la determinación específica de sus propios actos y documentos sujetos a secreto o reserva.

Esta normativa reglamentaria tuvo por objeto uniformar y objetivar los casos de secreto y reserva para la multiplicidad de organismos y entidades que dentro de la Administración están sujetas a la regulación sobre acceso a la información, intentando evitar la calificación caso a caso por diversos funcionarios e instituciones. Hasta la fecha, se han dictado cerca de 90 resoluciones en virtud de la normativa referida.

Sin embargo, el mecanismo descrito no rindió los frutos esperados y, en cambio, originó diversas resoluciones excesivas, dónde se incluyeron asuntos o documentos que por su naturaleza no debían comprenderse dentro de la reserva de la Administración, motivando impugnaciones judiciales y reclamos ante organismos internacionales.

Las controversias anotadas llevaron a que en diciembre de 2004, el Gobierno decidiera suspender la dictación de resoluciones sobre secreto y reserva, para lo cual el Ministro Secretario General de la Presidencia impartió instrucciones a todos los Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados.

Enseguida, refiriéndose a la idea de legislar, hizo presente a la Comisión los siguientes elementos para contextualizar la discusión de la iniciativa en estudio:

El año 2003 se dictó la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa que tiene un alto impacto en materia de acceso a la información, toda vez que regula y garantiza el derecho de las partes o interesados en un acto administrativo, a conocer todas las actuaciones, trámites y documentos que integran el expediente respectivo, durante el proceso de formación del acto.

Lo anterior determina que el acceso a la información, genéricamente consagrado en la Ley de Bases de la Administración del Estado, queda restringido al amparo del derecho a obtener información de la Administración por parte de personas que no son parte ni tienen interés en un procedimiento administrativo.

Actualmente, se tramitan en la H. Cámara de Diputados un conjunto de reformas constitucionales ya aprobadas por el Senado, entre las cuales se contempla la consagración constitucional del derecho de acceso a la información pública, incluyendo la definición de las causales que autorizan al legislador para establecer el secreto o reserva.

En este contexto, es conveniente adecuar el ritmo de esta iniciativa al despacho de la mencionada reforma constitucional, pues ella determinará el parámetro aplicable a la regulación legal que en la materia se dicte.

A continuación, manifestó que el Ejecutivo coincide con la necesidad de perfeccionar la actual normativa sobre acceso a la información pública, pero incorporando las modificaciones pertinentes a la actual regulación de la LOC de Bases Generales de la Administración, y evitando la dictación de un nuevo cuerpo legal sobre la materia. En su opinión, ello permite, de un lado, aprovechar los aspectos positivos de la actual regulación y, del otro, no confundir a los particulares con nuevas normas en aquellos aspectos de la regulación vigente que ya están asentados y no generan dificultades.

En igual sentido, señaló que la iniciativa parlamentaria en estudio abre la posibilidad de concordar las modificaciones que se requiere introducir a la regulación del derecho de acceso y que genera un escenario propicio para un debate de fondo sobre el tema. Por ello, se considera que la modificación legal es la vía correcta, no así la judicialización vía nulidad de derecho público que se ha intentado respecto del reglamento actualmente vigente.

Enfatizó que, en opinión del Gobierno, los perfeccionamientos y correcciones a incorporar deberían centrarse en:

a) Garantizar el derecho de acceso a la información frente a todo órgano y poder del Estado y no sólo frente a la Administración como ocurren en la actualidad.

b) Consagrar las causales de secreto o reserva en la ley y suprimir la actual remisión reglamentaria y la convocatoria a la intervención de la Administración.

c) Corregir el plazo establecido para responder el requerimiento de información, pues el actual de 48 horas, es sin duda insuficiente.

Precisó que en estos aspectos, el Ejecutivo comparte la regulación propuesta en la moción parlamentaria y estima que en ella se recogen todos los supuestos en que se requiere limitar el derecho de acceso a la información pública.

Sin perjuicio de lo dicho, también señaló, a título de prevención, que la consagración legal de ciertas causales de secreto o reserva más o menos genéricas o abiertas, conlleva el riesgo de que sean aplicables con criterios dispares, pues su calificación quedará entregada a la ponderación que en cada caso haga el funcionario o entidad requerida.

En lo referente a la posibilidad de que el Ejecutivo impulse la creación de un órgano autónomo especializado en la defensa del derecho de acceso a la información pública, señaló que, sin comprometer una decisión sobre el punto, podía informar que la evaluación del Gobierno no ha identificado al actual mecanismo de amparo (vía judicial) como uno de los aspectos insuficientes o problemáticos de la normativa vigente; que con la consagración legal de las causales de secreto o reserva y la supresión de las normas administrativas que actualmente rigen la materia, se debería producir una disminución relevante de los casos de denegación de información, por lo que no habría motivo para innovar en el mecanismo de amparo vigente; y que la posición del Ejecutivo en materia de protección de los derechos de los ciudadanos, incluido el derecho de acceso, ha sido impulsar la creación del Defensor del Ciudadano, para lo cuál ha presentado un proyecto de reforma constitucional.

En relación con las causales de secreto y reserva que el Ejecutivo considera adecuadas, sobre el tiempo en que debería mantenerse el secreto y sobre la obligación de publicidad de los documentos del Presidente de la República, manifestó:

Respecto del último punto, efectivamente no existe normativa que regule el destino de los documentos y correspondencia de un mandatario, salvo aquella que se expide a través de organismos de la Administración, como los instructivos y oficios, y que por ello, cada ex mandatario ha resuelto sobre el destino y publicidad de dicha documentación.

En cuanto a las causales de secreto, manifestó que el Ejecutivo coincide con las propuestas en la iniciativa parlamentaria en estudio, pues en ellas se recogen los supuestos en que la limitación del derecho de acceso puede ser justificada.

Por lo que hace al tiempo en que debe durar el secreto o reserva, puntualizó que, sin perjuicio de discutir el plazo específico, el Ejecutivo estima adecuada la fórmula prevista en la moción, esto es, que la ley defina un plazo máximo y faculte a la autoridad competente para levantar el secreto con anterioridad cuando haya desaparecido el motivo de la reserva.

Finalmente, formuló las siguientes precisiones:

a) Durante la vigencia de la actual normativa sobre acceso a la información, no obstante las dificultades ya anotadas, se han recogido experiencias prácticas positivas e interesantes que debieran tenerse en vista al estudiar las modificaciones que se proponen. Así, por ejemplo, es imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligación de los órganos requeridos es proporcionar la documentación que poseen o generan en su función, y no producir información a petición de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.

b) Sobre el estudio presentado por la organización no gubernamental “Participa”, señaló que el dato más llamativo de sus resultados es el referido al alto porcentaje de requerimientos no contestados, más que los denegados en virtud del secreto o reserva. Al respecto indicó que la iniciativa en estudio no necesariamente corregirá o revertirá esa tendencia, que en su opinión, obedece más bien a ciertas prácticas arraigadas en los organismos burocráticos que requieren un cambio cultural.

c) Agregó que, sin embargo, la modificación del plazo legal para contestar un requerimiento de información, consignada en la moción y compartida por el Ejecutivo, se evalúa como una medida concreta a favor de aumentar el porcentaje de respuesta efectiva.

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En la misma oportunidad que la intervención precedente, la Comisión escuchó al señor Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de la entidad Pro Acceso a la Información Pública expresó que este organismo se constituyó como una coalición ciudadana que haciendo suyo lo expresado en su oportunidad por la Comisión de Ética Pública el año 1994, en cuanto a que “el éxito de una política de promoción de la ética pública depende del nivel de información y compromiso de la sociedad civil para desempeñar un rol activo contralor”, ha definido y adherido a una instancia de coordinación y participación ciudadana destinada a colaborar con el Estado en el esfuerzo por profundizar una cultura de transparencia en la sociedad.

Señaló enseguida que Pro Acceso a la Información Pública considera que siendo significativos los avances institucionales generados durante los últimos 10 años, se advierte que el principio de transparencia en la función estatal no ha sido acompañado de una institucionalidad pública y activa que habilite la formulación e implementación de mecanismos destinados a recopilar, sistematizar, evaluar y difundir, de manera permanente, información a la comunidad, omisión a la que se suman prácticas de reserva en la Administración del Estado que, canalizadas a través del D.S. Nº 26 del año 2001, sobre Secreto y Reserva, y las múltiples resoluciones dictadas en su cumplimiento, confirman la tradición de secreto en la Administración del Estado, situación que ha llamado la atención de la comunidad internacional.

Recientemente el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, Tratado Internacional suscrito y ratificado por Chile, en su informe de 6 de febrero del año 2004, detectó la anomalía descrita y recomendó al Estado de Chile la modificación de la ley y de la norma reglamentaria, poniendo especial énfasis en la necesidad de reducir la arbitrariedad en las causales legales de reserva, como es el caso de los reglamentos y aquella basada en el buen funcionamiento del órgano.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 8 de abril pasado, ha recomendado al Estado de Chile en el caso 12.108 modificaciones legales, que se incluyan las medidas necesarias para la creación de prácticas y un mecanismo que garantice el acceso efectivo a la información pública, encontrándose pendiente el plazo al Estado para los efectos de dar respuesta a esta recomendación.

Por lo anterior, la iniciativa promovida por los Senadores señores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri es oportuna y necesaria, y no sólo debe aspirar a rectificar el abuso incurrido por la Administración del Estado, en lo que concierne a la derogación de la norma reglamentaria como causal de secreto y reserva, sino que, dando cumplimiento a los propios postulados de la Política Pública de Ética y Probidad al Servicio de los Ciudadanos y a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se oriente a incorporar los mecanismos que promuevan una cultura de la transparencia y garanticen el derecho de acceso a la información pública.

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En la misma sesión de 11 de mayo pasado, intervino el abogado señor Miguel Angel Fernández González, quien inició su exposición señalando que este proyecto de ley se inserta en el proceso originado a instancias de la Comisión de Ética Pública formada durante el gobierno del Presidente Frei Ruiz - Tagle, en 1994, la cual propuso, entre otras medidas, legislar sobre el acceso de la ciudadanía a la información en poder de la Administración Pública.

Desde luego, advirtió que el tema del acceso a la información constituye una cuestión de ética, o sea, incide en la manera correcta o adecuada como han de conducirse los funcionarios públicos de frente a la ciudadanía.

Como consecuencia de aquella proposición se dictó, en 1999, la Ley de Probidad que se inserta en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, incorporando los principios de transparencia y publicidad y un procedimiento judicial tendiente a hacer efectivo el acceso a las informaciones que se encuentren en poder de la Administración.

Tras cinco años de vigencia y aplicación de esa normativa, la experiencia breve pero significativa que se ha acumulado, permite formularle perfeccionamientos y correcciones. En este contexto, estima que se inserta el proyecto de ley en análisis, el cual puede ser todavía, en los trámites posteriores, mejorado.

En el ámbito de la discusión en general del proyecto, plantea algunas consideraciones que poseen ese carácter, sin perjuicio de mencionar que ellas están siendo incorporadas en un proyecto de ley que se encuentra preparando Pro Acceso, en cuya elaboración colabora y anuncia que hará llegar a esta Comisión.

Agregó que partiendo de la base que de lo que se trata, por el legislador, es asegurar el principio de la transparencia y publicidad de los actos estatales, resulta menester coincidir con quienes sostienen que el tema de fondo para el cual cabe buscar fórmulas legislativas que contribuyan a superarlo estriba en la cultura del secreto en que han sido formados y se desenvuelven, actualmente, los órganos del Estado y los funcionarios que en él se desempeñan.

En esta perspectiva, continuó, parece razonable, como ocurre en el Derecho Comparado, crear una institución que se oriente, con cualidad preventiva, a promover y capacitar en la aplicación correcta del principio de publicidad, diseñando códigos de conducta y configurando sanas prácticas; a la par la institución que se cree esté dotada de las atribuciones para servir de nexo y conductor de las solicitudes de las personas que requieren información pública; y aún, para acudir, en representación del interés general y para ir contribuyendo a modelar aquellas sanas prácticas, ante los Tribunales cuando la conducta del órgano estatal requerido sea inconsistente con la legislación vigente.

Dicha institución denominada Comisión para el Acceso a Información Pública debe ser un órgano de carácter autónomo, dotado de las atribuciones necesarias para cumplir con sus cometidos en relación con todas las entidades del Estado.

En relación con lo anterior, los principios de transparencia y publicidad se aplican y así debe contemplarlo la ley a todos los órganos estatales y no sólo a la Administración Pública, pues no aparece razón que justifique la exclusión de las demás entidades públicas, como el Congreso Nacional o el Poder Judicial.

Por lo demás, entenderlo así y disponerlo de esta manera, el proyecto es consistente con la reforma constitucional, actualmente pendiente en segundo trámite de la Cámara de Diputados, que incorpora dicho principio entre las Bases de la Institucionalidad en el artículo 8° de la Constitución. El Senado ha aprobado y la Cámara pareciera que va a proceder en el mismo sentido, por hacer aplicable aquellos principios a todo el Estado y no sólo a la Administración, con lo cual este proyecto sobre acceso a información pública debe ser coherente con aquella normativa suprema.

Por último y en relación con algunos asuntos vinculados a la experiencia, sobre todo judicial, derivada de la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley de Probidad para acceder a información pública, planteó tres cuestiones:

1) Las excepciones a la publicidad

Puede llamar la atención, en primer lugar, que se inserte el tema de las excepciones al principio de publicidad entre las cuestiones meramente procedimentales y no, como suele hacerse, entre los elementos más sustantivos e importantes vinculados con este tema.

Ello se plantea así, porque debe comprenderse que el principio rector -pronto de rango constitucional- es la transparencia y publicidad de los actos estatales, superando la cultura del secreto, con lo cual las excepciones a dicho principio supremo no son más que excepciones, de interpretación y aplicación restrictiva. El acento y el debate parlamentario no puede centrarse en lo excepcional, que ampara el secreto, sino que debe situarse en el principio que se sustenta y que se persigue defender.

Por lo anterior, agregó, se vuelve prioritario generar una institucionalidad que, con carácter preventivo y promotor, vaya modelando la conducta ética de los funcionarios y autoridades públicas, en torno al principio y no fundada nada más que en las excepciones. Por lo mismo, las excepciones deben ser constitutivas de causales -que se vayan precisando en la aplicación de la ley por los tribunales y, aún antes, por la Comisión de Acceso en sus sanas prácticas- y no configurativas de casos o listados de documentos secretos, como ha sido la actuación de la Administración, al citar reglamentos o instrucciones que terminan invirtiendo el principio de publicidad y transformando a las excepciones en regla general.

En todo caso, las excepciones deben ser consistentes con las que, en la materia, se encuentran previstas en tratados internacionales que se encuentran vigentes en el país y que deben ser cumplidos por él.

2) Inconstitucionalidad de declarar secretos vía reglamento

Consistente con lo anterior, expresó, queda en evidencia la total improcedencia de declarar por la vía reglamentaria causales de excepción o, aún, tipos o especies de documentos que tendrán el carácter de confidenciales, pues ello sólo puede hacerse por ley.

3) Otras consideraciones

Por último, señaló que aprovechando la experiencia de estos años, es necesario desformalizar o flexibilizar los requisitos para acudir al procedimiento judicial, en consistencia, una vez más, con el carácter de principio que posee la publicidad, pronto de jerarquía constitucional; y es menester aumentar el plazo para que el órgano requerido responda a la solicitud, pues el que actualmente dispone la ley es irreal. En Derecho Comparado, dicho plazo, en promedio, es de quince días, prorrogable por otros tantos.

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Los representantes de Participa y Open Society Justice Initiative, el señor Pedro Mujica y la señorita Helen Darbishire, respectivamente, se refirieron a siete aspectos que el proyecto de ley debería contemplar para efectivamente mejorar nuestro marco legal:

1. La normativa sobre acceso a la información pública ha de involucrar a todas las instituciones del Estado, incluyendo los Poderes Legislativo y Judicial, las empresas privadas que prestan servicios públicos y cualquier institución o persona que reciba financiamiento público.

2. Dicha normativa no sólo debe referirse a actos o documentos sino que a toda la información que esté en poder de las instituciones mencionadas anteriormente.

3. Las causales de negación de la información deben ser excepcionales y determinadas en la ley.

4. Es necesario regular el derecho de oposición de terceros a la entrega de información. La legislación actual no requiere que se exprese causal, lo que constituye una arbitrariedad.

5. Es necesario sistematizar el ordenamiento jurídico y tener un cuerpo legal único y claro.

6. Han de establecerse plazos realistas para la entrega de información.

7. Justificación: no debe ser necesario acreditar o justificar interés para obtener información pública.

Enseguida, destacaron la necesidad de capacitar a los funcionarios públicos en materia de acceso a la información. Esto se fundamenta a partir de las opiniones de los mismos funcionarios públicos que fueron recogidas por Participa en diferentes oportunidades. Entre ellas, durante los meses de marzo y abril del corriente año, Participa ha realizado cuatro talleres de capacitación para funcionarios en el derecho de acceso a la información pública en materia ambiental en Antofagasta, Valparaíso, Puerto Montt y Santiago. En dichos talleres, los participantes demostraron gran interés en el tema y manifestaron su deseo de continuar y profundizar estas capacitaciones en el futuro. Estos talleres han sido organizados en el marco de la Alianza por el Principio 10, que en Chile se encuentra integrada por Participa, CONAMA y Rides.

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IDEA DE LEGISLAR

Luego de escuchar las exposiciones transcritas y atendidos los fundamentos de la moción y el contenido del articulado, esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Gazmuri y Larraín, prestó su aprobación en general al proyecto de ley en informe.

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En consecuencia, habida consideración de la relación y acuerdo precedentes, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, tiene a honra proponer a la Sala la aprobación en general de este proyecto de ley. Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Agregase en el inciso segundo del artículo 13, como párrafo final:

“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la administración del Estado. Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes, y la posibilidad de formular consultas a las entidades y personas ya señaladas”.

2. Reemplázase el inciso tercero del artículo 13, por el siguiente:

“Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, en los términos señalados en el inciso anterior, y los documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considerará además, como información pública, cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones legales”.

3. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 13, la expresión “cuarenta y ocho horas”, por “diez días hábiles”.

4. Reemplázase los incisos undécimo y duodécimo del artículo 13, por los siguientes:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

a) Cuando la ley haya calificado dichos documentos o antecedentes como reservados o secretos.

b) Cuando su comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

c) Cuando su comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

d) Cuando puedan lesionar intereses comerciales u otros de tipo económicos, ya sean públicos o privados.

e) Cuando puedan afectar a la Seguridad Nacional o la Seguridad Pública.

La calificación de reserva, total o parcial, establecida en las letras b) a e) deberá ser fundada y motivada, y sólo procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la administración o en poder de ésta.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias pertinentes que le sean requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de secreto o reserva de documentos específicos podrá ser objeto de revisión judicial y someterse al examen de interés público indicado en el inciso precedente.

En caso de rechazo de la acción judicial señalada en el inciso precedente, esta no podrá volver a ejercitarse hasta un año después de la sentencia judicial que se pronuncié sobre la declaración de secreto o reserva.

En todo caso, la entrega de copia de los actos y documentos, se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.”.

5. Agrégase el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada por escrito y habrá de contener los detalles necesarios para su tramitación. Deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión. b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. c) Identificación de la autoridad pública que posee la información. d) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Si la solicitud no contiene los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete la información solicitada en su caso.

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará razón al rechazo o archivo de una solicitud de información.

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe obligación de la administración requerida de entregar la información solicitada en forma completa y a satisfacción del requirente.

La información solicitada podrá entregarse, a petición del requirente, en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de páginas de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo primero de esta ley.

Se deberá prever un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

En caso que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada, con lo cual se entenderá que la administración ha cumplido con su obligación de informar.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de la reproducción de la información serán de cargo del solicitante”.

6. Agrégase el siguiente artículo 13 ter:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, se le aplicarán las sanciones administrativas contenidas en la legislación nacional, teniendo en consideración la siguiente ponderación de infracciones:

Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) No proceder ante solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la entrega de la información solicitada, o entregarla de forma incompleta.

b) No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas.

2. Son infracciones graves:

a) Entregar a la ciudadanía informaciones inexactas o falsas sobre los asuntos que son de su interés.

b) Entregar datos personales protegidos por la ley, sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

c) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la negativa a facilitar información que sea solicitada.

3. Son infracciones muy graves:

a) La entrega de informaciones secretas o reservadas en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

7. Reemplazase el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:

“Vencido el plazo previsto en el artículo 13 para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales establecidas en la presente ley, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley”.

8. Reemplázase el inciso quinto del artículo 14, por el siguiente:

“La no entrega oportuna de la información solicitada en virtud de la presente ley, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada según las normas establecidas en el artículo 13 ter de la presente ley, y con una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.”

9. Deróguese el inciso sexto del artículo 14.

10. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado”.

Artículo 2º.- Deróguese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final al artículo 5º A de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“En virtud del principio de la transparencia, sólo podrán tendrán el carácter de secretas, las siguientes Sesiones:

Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los asuntos que, en conformidad al número 17º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente del a República.

Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, con acuerdo de los dos tercios de los Parlamentarios presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta, el giro del debate o las observaciones que se formulen, a su juicio, así lo exijan.

Las que se refieran a rehabilitación de ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente), señora Frei y señores Cantero y Núñez, y 11 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente), señora Frei y señores Cantero y Núñez (señor Gazmuri).

Sala de la Comisión, a 16 de mayo de 2005.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN Nº 3.773-06)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Salvar las restricciones del acceso a la información pública mediante el establecimiento de una regulación que garantice a todos los ciudadanos el derecho a ejercer efectivamente dicho acceso en los órganos de los Poderes del Estado.

II. ACUERDOS: Aprobar en general esta iniciativa.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

Está conformado por tres artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que los artículos 1º y 3º de este proyecto de ley, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional, pues regulan materias de esa jerarquía, como son las leyes orgánicas constitucionales del Congreso Nacional y de Bases Generales de la Administración del Estado.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de diciembre de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política;

2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

3. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y

4. Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado.

Valparaíso, a 16 de mayo de 2005.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 353. Discusión General. Pendiente.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

3773-06

Ver informativo Nº 88

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Este proyecto, que se originó en moción de los Honorables señores Gazmuri y Larraín, persigue como objetivo principal superar las restricciones para acceder a la información de organismos públicos. A tal efecto, prevé una regulación tendiente a garantizar efectivamente a todos los ciudadanos el ejercicio de ese derecho en lo que respecta a los órganos de los Poderes del Estado.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización aprobó el proyecto sólo en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Frei y señores Cantero, Gazmuri y Larraín.

El texto de la iniciativa se transcribe en el informe correspondiente.

Cabe destacar que los artículos 1º y 3º tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 26 votos favorables.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín, coautor e inspirador del proyecto.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Presidente y coautor e inspirador de la moción respectiva.

Como Presidente de la Comisión de Gobierno , informaré a la Sala sobre este proyecto -tal cual señaló el señor Secretario , dicho órgano técnico aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes-, que procura asegurar en nuestro país el acceso a la información pública como un derecho ciudadano que permita conocer las actuaciones de los gobierno y de todas las autoridades en el ámbito público.

La iniciativa fue debatida al interior de la Comisión con la asistencia, no sólo de Senadores, sino también de Diputados; de personeros del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en nombre del Ejecutivo; y de representantes de universidades que han trabajado este tema y tienen interés en la materia, de diversas corporaciones públicas y privadas y, fundamentalmente, de instituciones que han hecho de la transparencia y del acceso a la información pública uno sus objetivos centrales.

Contamos con la presencia de una representante de la Open Society Justice Initiative, la señorita Helen Darbishire , y de personeros de la Fundación Pro Bono, de la Fundación Pro Acceso y de la Fundación Participa.

Todas esas entidades, nacionales e internaciones, han estado trabajando el tema, e incluso -según se ha sabido recientemente- llevan un registro sobre el grado de acceso a la información pública que existe en diversas naciones. Y debo mencionar, como un antecedente que se nos procuró en las reuniones habidas, que algunos estudios indican que Chile, lamentablemente, está catalogado dentro de los países que tienen menos acceso a la información pública garantizado para los ciudadanos.

El proyecto de ley que presentamos con el Senador señor Gazmuri parte de los siguientes antecedentes.

Como Sus Señorías recordarán, en 1999 se publicó la llamada "Ley de Probidad" -constituye una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, dentro de la cual se incluyeron algunos artículos que incorporaban esta transparencia, este acceso a la información pública, incluso reglamentando recursos para hacerlos efectivos.

Con posterioridad, en mayo de 2003, la ley que establece las bases de los procedimientos administrativos de los órganos del Estado y complementa la normativa anterior avanzó en la regulación de la publicidad y transparencia en la tramitación de los actos administrativos.

Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos legislativos, en la práctica los principios de transparencia y de acceso a la información pública se encuentran seriamente limitados. Y la razón es muy simple: la misma Ley de Probidad dispone que, aparte de algunas normas o criterios generales que permiten, en el caso de la Administración del Estado, la restricción por reglamento de los servicios, se podrá determinar cuándo una materia es secreta o reservada, con lo cual, de hecho, se han dictado decenas de reglamentos que han ido determinando en todos los ámbitos de la Administración Pública que el grueso de la información sobre los actos y documentos públicos contenidos en esas reparticiones sea reservado o secreto.

El hecho concreto es que por ese camino se ha impedido el acceso a la información pública y que, por lo tanto, no existe la debida transparencia que hoy por hoy se exige en toda democracia moderna.

Tanto es así que, como consecuencia de tal situación, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción -tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país- recomendó al Estado de Chile, en febrero de 2004, la modificación de la normativa vigente, por estimar que estaba impidiendo que el principio en comento operase en forma eficaz.

Incluso, la propia Contraloría General de la República , en un dictamen emitido el 4 de octubre de 2004, observó que en diversas resoluciones se excede la preceptiva atinente a la declaración del secreto de reserva al establecerse materias de tal amplitud que no resulta admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirles de base, y que "no se advierte el fundamento preciso para declarar secretos o reservados determinados documentos".

En la práctica, mediante esa vía se ha impedido de manera notable el acceso a la información pública.

Por ese motivo, los autores de la moción que dio origen a la iniciativa en debate hemos creído conveniente regular en forma completa esta materia y de ese modo permitir que el principio en comento opere efectivamente en nuestro país.

El proyecto, que -según expresé- fue aprobado en la Comisión de Gobierno por la unanimidad de los miembros presentes, establece, entre sus aspectos centrales conducentes a dicho objetivo, lo siguiente.

En primer lugar, dispone que "En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información" -toda información- "que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública.". Es decir, establece que la regla general es que toda información que se encuentre en cualquier ámbito de la Administración del Estado -y entendemos por Administración del Estado la contextuada en el artículo 1º de la Ley de Bases, que comprende, no sólo al Gobierno, sino también a las Fuerzas Armadas y de Orden, a la Contraloría, a los municipios, a las intendencias, a las gobernaciones, en fin; o sea, a todos los órganos del Estado- debe entenderse pública.

Para ser más preciso todavía, en la disposición siguiente define como "públicos" los actos administrativos de los órganos de la Administración; los documentos escritos o contenidos en cualquier tipo de soporte o formato. Incluso, señala expresamente que se considera "información pública" cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo, por supuesto, las excepciones legales.

En seguida, la iniciativa asume que, por cierto, no todo puede ser público, que puede haber casos específicos donde se justifique la reserva o el secreto. Pero no entrega al reglamento las causales de excepción a la norma general de que todo es público, sino que las consigna en la propia ley.

Al respecto, plantea cinco causales, que sin duda tienen un grado de amplitud, pero que podrán ser precisadas en el debate particular, a fin de que no se constituyan en válvulas de escape.

En todo caso, la idea es que las causales de excepción queden consagradas en la ley. Entonces, ya no podrá un jefe de servicio autodefinir en un reglamento qué es público y qué es secreto o reservado.

Aparte lo anterior, la calificación de reserva no sólo tendrá que basarse en la ley, sino que además deberá ser fundada y motivada, y procederá únicamente "si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos"; ello, como una manera de fijar un criterio a los tribunales que deban resolver discrepancias o conflictos.

Se establece también que el plazo máximo para mantener una materia como secreta o reservada será de 20 años y podrá prorrogarse si media una decisión que así lo recomiende o justifique.

Por otro lado, respecto de la forma de operar, se determina el cumplimiento de formalidades mínimas pero suficientes por parte del requirente de información, sea un ciudadano común y corriente, sea un medio de prensa, en fin: individualización de la persona que realiza la gestión e identificación de los datos o informaciones que se piden y lugar o medio para su entrega.

También se dispone algo que la experiencia internacional recomienda. Porque a veces las personas no saben exactamente a quién solicitar la información. El proyecto resuelve esa materia señalando que si el requerimiento se efectúa a una oficina que no es competente, esta misma deberá derivarlo a aquella a la cual corresponda su tramitación.

El plazo que hoy tiene la autoridad para evacuar la información se modifica. La ley vigente establece 48 horas, lo que en la práctica es por completo irreal. Los términos a nivel internacional fluctúan entre diez y veinte días. Nosotros aceptamos la sugerencia de fijar diez días hábiles, plazo que en situaciones excepcionales puede ser prorrogado.

Respecto del costo, la jurisprudencia internacional indica que el acceso público a la información es y debe ser gratuito en tanto no se pida reproducción de ella. Ahora, si se quiere reproducción, los costos sólo deben guardar relación con el soporte y, por cierto, ser de cargo del solicitante.

A continuación, para que la ley sea efectiva, estimamos importante precisar las sanciones y responsabilidades de acuerdo al tipo de infracciones. Éstas se califican como leves, graves y muy graves. Y se incrementan las penas, para asegurar el cumplimiento y eficacia de las disposiciones pertinentes.

De la misma manera, en el ánimo de facilitar la presentación de reclamaciones en caso de que la autoridad deniegue la información pedida, se estipula el mismo recurso hoy vigente -por los antecedentes que tenemos, no ha operado mal-, pero con algunas modificaciones, como la relativa al derecho del solicitante a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución donde aquélla fue requerida por el peticionario, o del de éste, lo cual permitirá accionar en cualquier lugar del territorio nacional en que se niegue acceso a la información.

De otra parte, pensando en que actualmente el desarrollo de medios tecnológicos, como internet, posibilita a las propias instituciones anticiparse en la entrega de datos y antecedentes vinculados con sus funciones y competencias o con los servicios que prestan, se las incentiva a ponerlos a disposición permanente del público, tal cual lo hace ahora nuestra propia Corporación, en cuya página Web aparece todo tipo de información.

El Senado -lo hemos dicho varias veces-, a mi juicio- es hoy día, probablemente, la institución más transparente del país, pues permite acceder a toda su información en forma fácil, expedita y amigable.

Dicho predicamento es incentivado por la ley en proyecto a objeto de que cualquier órgano haga lo propio, para que ojalá, y sin necesidad de solicitarla, su información se encuentre a disposición del público. La norma pertinente así lo prevé.

Por último, tocante al Congreso Nacional, se consigna una disposición en virtud de la cual se restringe el ámbito de las reuniones secretas, de modo que sigamos predicando con el ejemplo en términos de reducir al mínimo aquello que se puede considerar reservado.

Sobre la propuesta de la Comisión, en general hemos escuchado opiniones favorables, sin perjuicio de que hay aspectos precisos y puntuales que requieren ser abordados.

Yo diría que son dos los temas adicionales. La definición de uno no es de nuestra competencia. En cuanto a la del otro, queremos que se produzca en el debate legislativo.

El primero es una sugerencia que dice relación a la experiencia de países más avanzados en esta materia. Se trata de la existencia de un organismo público que se ocupe de fomentar, promover, regular, impulsar el acceso a la información pública, y de generar conductas típicas destinadas a cambiar la cultura del secreto -que es una tradición, no solamente en Chile, sino también a nivel internacional- por otra abierta, a disposición de la opinión pública. Esa promoción desde una institución del Estado facilita y posibilita el acceso a la información

Asimismo, hay legislaciones que consagran mecanismos orientados a resolver, antes de la intervención de los tribunales, los problemas que se producen cuando una entidad, por algún motivo pero dentro del marco de la ley, deniega la información solicitada por un particular, por un medio de comunicación o por quien la quiera conocer.

Ése es un tema cuya resolución escapa a nuestra competencia, puesto que se trata de un servicio público. Corresponde al Ejecutivo decidir si patrocina una iniciativa de esta índole, con el propósito de hacer aún más perfecta o más efectiva la normativa que proponemos.

El otro tema adicional se vincula con la información que manejan los tribunales de justicia, que también debería ser motivo de alguna disposición que permitiera una mayor apertura al acceso de aquélla. De hecho, con la reforma procesal penal se ha avanzado mucho en esa dirección. Pero podemos lograr un poco más. Y esperamos que ello se concrete en el debate legislativo.

Ésos dos serían los temas pendientes.

Concluyendo, señor Presidente , el planteamiento aprobado en general por la Comisión, que es el fundamento de la proposición formulada por quienes somos autores de la moción, procura terminar -como he dicho- con la cultura del secretismo, todavía vigente, aunque está cambiando gradualmente hacia una mayor apertura, gracias a que hoy queremos que las instituciones públicas actúen con la mayor transparencia posible.

Creemos que esta transparencia, además, presenta beneficios indubitables. Desde luego, asegura una mejor gestión de gobierno. Si la autoridad sabe que sus actos van a ser conocidos por la opinión pública, ciertamente se esmerará para proceder de la mejor manera, en particular si está sujeta a la evaluación pública, como es el caso de los Parlamentarios.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

También, permite un mayor control ciudadano.

La democracia hoy día no sólo debe ser representativa, sino también participativa. Y la participación se hace posible únicamente cuando los ciudadanos tienen acceso a la información y conocen cómo operan sus autoridades. Así pueden interactuar con ellas, realizar gestiones, solicitar antecedentes, hacer presentaciones en forma más permanente y sin tener que esperar los periodos electorales para manifestar su opinión. Por lo tanto, la iniciativa también procura avanzar en la idea de tener una verdadera democracia.

Este mayor control favorece, asimismo, el conocimiento de las irregularidades que puedan cometerse en cualquier ámbito de la Administración del Estado. Y ello se vincula con los tratados contra la corrupción. Facilita, por tanto, la detección de actos corruptos. Y esto es muy importante. Vale decir, al hacerse más eficiente este control se cuenta con mejores instituciones (por lo demás, si no hubiera ineficiencia, ni irregularidades, ni corrupción, los antecedentes no tendrían por qué ser vedados al conocimiento ciudadano), el proceso de decisiones públicas mejora su calidad, se disminuye la burocracia y se dispone de una Administración del Estado más flexible, más abierta.

En consecuencia, creemos que la aprobación del proyecto constituye un paso muy cualitativo para la agenda pública de una democracia que busca modernizarse y que, por el camino de la transparencia, se hace más cercana a la ciudadanía, más próxima a su control. La expresión que, en lenguaje angloamericano, se conoce como "accountability" toma fuerza si se aprueba una normativa como ésta.

Ciertamente, es perfeccionable. En el debate particular, con el aporte de todos los señores Senadores, podremos mejorar el texto y despachar una legislación que transforme a Chile en un país verdaderamente transparente.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , en primer término, felicito a los autores de la iniciativa, porque ésta viene a culminar un proceso que ha significado una gran lucha de largos años en defensa del principio de transparencia y publicidad.

No está de más recordar que cuando se plantearon...

El señor ÁVILA.-

Ponga orden en la Sala, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Pido a los señores Senadores que guarden silencio. El Honorable señor Silva tiene derecho a ser oído.

Continúe, Su Señoría.

El señor SILVA.-

Gracias, señor Presidente.

Estaba recordando que, cuando en Chile se establecieron los principios de la modernización del Estado, uno de ellos, tal vez el primero que señaló la doctrina desde su inicio, fue precisamente el de transparencia y publicidad. Se incorporó a nuestra doctrina hace muchos años, y la lucha por materializarlo en la ley ha sido intensa, como lo mencionó el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Por primera vez se logró concretar algo a ese respecto en la Ley de Probidad, en 1999, durante la época del Presidente Frei Ruiz-Tagle . Después se introdujo explícitamente y en términos mucho más categóricos en la ley Nº 19.880, de Procedimientos Administrativos. En el fondo, fue de iniciativa del Senado de la República, ya que el Ejecutivo presentó originalmente un proyecto de procedimientos contentivos de sólo ocho artículos, relativos a plazos, silencio, y nada más. Aquí se propuso incluir este principio con el carácter amplio que ahora contempla la iniciativa que nos ocupa, materia que sólo debía regular una ley. Desgraciadamente, luego de discutir intensamente, la idea no prosperó, porque el Gobierno se opuso con insistencia, e incluso defendió la tesis que con tanto fundamento ha criticado el Senador señor Larraín , referida a que este principio debía ser regulado por reglamentos, que es una manera de distorsionar y desvirtuar totalmente el amplio sentido de la transparencia.

No está de más recordar, cuando se habla de transparencia y publicidad, que este proyecto consagra una idea materializada oficialmente por primera vez en un congreso celebrado hace diez años en París. Allí se estableció a nivel universal la necesidad del principio de transparencia y publicidad, como una forma de dar garantía jurídica a los actos de la Administración y, sobre todo, como defensa de los derechos de los administrados frente a las hipotéticas arbitrariedades en que aquélla pudiera incurrir. Y se partió de la base de que precisamente la publicidad era la que iba a evitar en gran medida, como muy bien recordó el Honorable señor Larraín , que esta clase de acciones pudiesen de algún modo consumar situaciones irregulares o contrarias a la probidad.

De allí que me permita recordar algo que no mencionó mi predecesor en el uso de la palabra, que está contenido en el proyecto y que es de singular importancia.

La iniciativa en estudio parte de la base de que la ley en esta materia es por esencia pública y que la Administración no puede actuar bajo el manto del secretismo o de la reserva. Eso está necesariamente proscrito. En consecuencia, la posibilidad de la reserva debe nacer de un proyecto de ley, pues se trata de un principio de excepción.

Por ello, con fundamento, en esta iniciativa se regula algo muy interesante y que por primera vez se plantea en una normativa de esta índole: una vez transcurridos 20 años de vigencia de una excepción que estipula el secreto para determinado acto, éste automáticamente recupera la publicidad. Por lo tanto, vencido ese plazo, el público, los administrados o quienes sean los interesados tendrán legítimo derecho a conocer ese acto.

Lo anterior no se había establecido nunca en el Derecho chileno y por primera vez se viene consagrando.

En pocas palabras, señor Presidente , considero que esta proposición constituye la culminación de un auténtico sentido de la transparencia y de la publicidad. Y debemos felicitarnos. ¿Por qué? Porque, a pesar de la relevancia de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobada gracias a la iniciativa del Senado hace ya un año y medio, hasta el día de hoy no ha podido cobrar plena vigencia y, en la práctica, su objetivo ha sido transgredido más de una vez como consecuencia de la enorme cantidad de actos reservados establecidos simplemente por vía reglamentaria.

Por consiguiente, tengo legítimo derecho a expresar que, con entusiasmo, votaré a favor del proyecto, porque, por tratarse de una materia de rango orgánico constitucional, entiendo que no rigen los pareos.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en nombre del Ejecutivo, quiero expresar nuestro interés en legislar sobre un aspecto crucial para la modernización del Estado; para, sobre todo, la calidad de la política, y para la modernización de todas las instituciones democráticas del país.

Como es de público conocimiento, en 1999 se promulgó la ley sobre probidad administrativa, que establece distintos principios, entre ellos los que, a su vez, permiten tanto fortalecer el principio de transparencia como asegurar un mayor flujo y disponibilidad de las informaciones provenientes del interior del aparato público.

Sin embargo, la inercia natural de las instituciones del Estado ha conducido a que servicios y ministerios interpreten estas disposiciones de diferentes maneras. Y muchas veces nos hemos encontrado con que, en este ámbito, la disparidad de criterios ha dado lugar a distorsiones interpretativas.

En tal sentido, nos parece que la moción de los Senadores señores Gazmuri y Larraín va en la dirección correcta en términos de proveer un sustrato informativo, herramienta muy poderosa para los efectos de mejorar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos.

Además, este proyecto se inserta dentro de los objetivos del Supremo Gobierno en cuanto a transparentar la información y la relación entre el Estado y la ciudadanía, y descansa fundamentalmente en lo que para nosotros es la piedra angular de este proceso: la declaración patrimonial pública de las autoridades de los distintos Poderes del Estado. Como sus Señorías saben, la iniciativa que la regula se encuentra en segundo trámite constitucional en la Comisión de Legislación del Senado. Una vez que contemos con dicho instrumento continuaremos legislando respecto tanto de la regulación del lobby como de la materia que ahora se debate.

Como Ejecutivo , también deseamos completar este año la agenda de transparencia y probidad con el despacho de la ley sobre financiamiento de las campañas electorales, que vendrá a resolver el vacío existente en cuanto al financiamiento de las campañas en los comicios presidenciales.

Asimismo, como también se sabe, en los próximos días vamos a ingresar a trámite legislativo una iniciativa que regula la figura del traspaso de bienes y propiedades a un administrador o fideicomisario, o como se lo quiera denominar, con el propósito de generar mayor transparencia y de terminar con la relación incestuosa de poder y dinero.

En todo caso, nos parece que el proyecto en discusión es funcional a la agenda de probidad que ha presentado el Gobierno. Por eso, lo apoyaremos plenamente.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , hemos escuchado a los impulsores de la moción fundamentarla en forma muy clara y precisa. Pero me asalta una duda: ¿hasta dónde este articulado se interpretará en forma correcta y no se va a traducir en una continúa presión sobre los organismos públicos so pretexto de obtener permanentemente cualquier antecedente o información?

Planteo esto porque una de las causales que originan excepciones -me refiero a aquellas materias respecto de las cuales se podrá denegar total o parcialmente la información- señala: "Cuando puedan afectar a la Seguridad Nacional o la Seguridad Pública.". En otras palabras, aquí se reconoce la potestad de los organismos cuya función fundamental es contribuir a la seguridad nacional o a la seguridad pública. Pero podría entenderse que todos los organismos del Estado son parte, en mucha o poca medida, de la seguridad nacional o de la seguridad pública.

La idea es correcta. Pero aquí se presentan dos grandes problemas que es necesario analizar en profundidad.

Primero, ¿hasta dónde esto no significa abrir las puertas al abuso en todo sentido y crear la profesión de gestores de información o de búsqueda de información?

Segundo, ¿hasta dónde se va a discutir la calificación de causal de excepción basada en la seguridad nacional o en la seguridad pública, especialmente cuando estamos hablando de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones, de la Agencia Nacional de Inteligencia y de servicios de inteligencia?

Esa normativa puede funcionar muy bien en países de cultura y habla sajonas, con cosmovisiones e idiosincrasias distintas de la nuestra y que están acostumbrados a otros patrones de conducta.

Me pregunto si en Chile esto no se va a prestar para abusos.

Por eso, este tema debe replantearse y reanalizarse completamente. De otra manera, so pretexto de ampliar la libertad de información, entraremos a cuestionar finalmente la libertad personal, sobre todo si se considera que hoy en Chile está aumentando la sensación de que todas las personas no son honradas sino deshonestas.

Mi planteamiento es que este proyecto debe someterse a una segunda, tercera o cuarta revisión en profundidad, porque, con buena intención, puede prestarse para abusos que en este momento no se visualizan pero que, dada la idiosincrasia de los chilenos, pueden ocurrir.

Muchas gracias.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , sólo quiero hacer dos precisiones respecto de la inquietud planteada por el Senador señor Martínez .

En primer lugar, la experiencia que recogimos de quienes nos acompañaron en la Comisión y nos explicaron cómo han funcionado estos sistemas abiertos en otros países demuestra que quizás en la etapa inicial se produce una explosión de demanda, pero que ésta en general se encuentra bastante regulada y adquiere niveles de normalidad perfectamente compatibles con el funcionamiento de los respectivos servicios.

En segundo término, es obvio que las causas por las cuales se puede hacer la excepción deben estar muy bien determinadas. Pienso que en la discusión particular será factible avanzar en esa línea.

En cuanto al problema que preocupa al señor Senador mencionado sobre la seguridad ciudadana, la seguridad pública o la seguridad del Estado, es tal vez algo sobre lo que existe mayor legislación en el país. Porque esa materia no sólo se halla consagrada en la Constitución -ella la define, restringe su ámbito y un organismo cualquiera no tiene competencia-, sino que hay muchas resoluciones de las propias instituciones armadas que les permiten ir precisando en qué ámbito y conforme a qué procedimientos han de clasificarse los asuntos como reservados, secretos o confidenciales, según el caso. Y, sobre esa base, todo cuanto corresponda a tales materias se eximirá del conocimiento público; pero no se extenderá el concepto a otros entes que pudieran abusar de él.

En la Comisión estimamos que sólo una vez fijados los criterios centrales -lo estamos haciendo ahora- correspondería entrar a la discusión particular para precisar las causales. Porque respecto de varias de éstas se nos plantearon inquietudes de distinto tipo. Es necesario analizarlas en forma pormenorizada a fin de dar curso a una legislación que, por las razones de modernización de la actividad pública que se han señalado, no puede demorar más.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , creo que la iniciativa está bien concebida y viene a satisfacer una necesidad que se ha hecho presente en el país desde 1994, cuando la Comisión de Ética Pública, formada durante el Gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle, propuso, entre otras medidas, legislar sobre la materia para posibilitar la transparencia y permitir a cualquier chileno o chilena el acceso a la información pública.

Personeros de diversos organismos relacionados con el tema, tanto en lo nacional como en lo internacional, nos manifestaron que en Chile el nivel de información de la gente era muy bajo.

Se hicieron algunos experimentos. Por ejemplo, se envió a diferentes municipios a algunas personas de diversa condición, vestidas en forma modesta o muy arregladas, a conseguir antecedentes. La información que obtuvieron dependió más bien de quiénes preguntaban.

¡Eso es inaceptable! Entonces, ¿aquel que posee influencias puede obtener la información que precisa y a quien a lo mejor ha sido pasado a llevar en sus derechos ciudadanos se la niegan por considerarlo un don nadie?

¡Eso no puede ser! ¡Queremos que haya información adecuada para todos los chilenos y en todas las circunstancias!

Además, la ley en proyecto evitará abusos al darse a conocer ciertos hechos, para lo cual se está pensando en incorporar algunas sanciones. Porque en el último tiempo hemos visto que cualquiera, aun en forma anónima, inventa cosas sin fundamento sobre una persona o la hace objeto de calumnias. Pasan los meses y muchas veces la honra de quien se preocupa de transparentar todo lo relativo a su quehacer queda manchada injustamente. Eso amerita alguna clase de castigo.

Por otra parte, en el debate en particular del articulado examinaremos de manera muy especial las materias que deben permanecer en secreto durante un tiempo. Todas las naciones del mundo poseen documentos reservados que, pasados equis años, se entregan al conocimiento de la ciudadanía.

En Chile no tenemos esa modalidad. Y es necesaria. Existen asuntos de seguridad pública o relacionados con los países vecinos que es preciso mantener en reserva por un lapso prudente. Pero en un momento dado ha de ser posible saber la verdad, porque la historia a veces se tergiversa por no disponer de información.

A mi parecer, el proyecto ayudará a Chile; ayudará a la gente común y corriente que quiere informarse, y, sobre todo, ayudará a que en la Cámara de Diputados no continúe la persecución a los organismos públicos, que ya ha pasado a ser una práctica en esa rama legislativa.

Asimismo, el hecho de sancionar las conductas referidas llevará a la gente a reflexionar si conviene o no hablar sin fundamento, o tratar de ganar espacio en la televisión sacando a la luz pública, muchas veces en forma irresponsable, situaciones que afectan a alguna institución.

Creo que un estudio a fondo y serio de la iniciativa -como el efectuado hasta ahora-, más las indicaciones que los señores Senadores formulen con relación a los aspectos que juzguen poco claros, nos permitirá contar con un texto que ayude a nuestro país a ser aún menos corrupto (aunque estoy segura de que no lo es) y, sobre todo, a que exista transparencia.

El señor ROMERO (Presidente).-

Por haber llegado la hora de término, queda pendiente la discusión general del proyecto.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

3773-06

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesión 3ª, en 8 de junio de 2005 (queda pendiente su discusión).

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Había pedido la palabra el Honorable señor Núñez.

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , sólo quiero expresar, en forma muy breve, mi opinión favorable a esta iniciativa presentada por los Senadores señores Gazmuri y Larraín . Creo que con ella se avanza bastante hacia el objetivo de generar mejores condiciones y perfeccionar los derechos ciudadanos en materia de acceso a la información.

La única observación -no reparo- que formulé durante el debate general del proyecto en la Comisión fue la siguiente: que eso está muy bien para los organismos estatales -me parece absolutamente obvio-, pero que es necesario incorporar también a todas las empresas privadas que ofrecen servicios públicos o desarrollan actividades o acciones relacionadas con el ciudadano medio.

En la actualidad existen carencias, no sólo en las reparticiones del Estado, que -tal como lo comprobó la Open Society Justice Initiative- no proporcionan la información oportunamente, cuando la gente la requiere, sino también en muchas empresas privadas con responsabilidades en el ámbito público, porque prestan a la comunidad servicios muy elementales, pero fundamentales para la vida cotidiana.

En consecuencia, resulta indispensable perfeccionar las normas propuestas por los autores de la normativa en estudio, a los efectos de hacerlas más extensivas, teniendo presente que con ello no se pretende violentar la propiedad privada, ni mucho menos, sino refundar una manera de entender el servicio público también desde lo privado.

El señor LARRAÍN.-

Eso está en la Ley de Probidad.

El señor NÚÑEZ.-

Leí la parte pertinente, señor Senador, y concuerdo en que está consignado en ella. Pero entiendo que, cuando discutimos el tema, consideramos conveniente hacer referencia a ésa y a otras leyes, como la indicada por el Honorable señor Silva .

A modo de ejemplo, y a propósito de un cuerpo legal que aprobamos en su momento, carecemos de antecedentes acerca de qué ha pasado con el silencio administrativo, que supuestamente fue un gran avance en el país para los efectos de obtener en forma más rápida la respuesta del servicio público al requerimiento de un ciudadano.

Tengo la impresión de que no ha pasado nada, sea por cultura o porque la Administración Pública no se ha adaptado de manera adecuada a la legislación sobre silencio administrativo. El hecho es -y creo que todos los señores Senadores estarán de acuerdo conmigo- que cuando se va a un servicio público cualquiera se comprueba que por lo general la gente reclama, o por la lentitud de la respuesta, o porque sencillamente no hay posibilidad de que el funcionario correspondiente entregue la debida información.

En seguida, estoy de acuerdo en que el proyecto debe contemplar sanciones. Como vimos en la Comisión, en su última parte contiene un conjunto de ellas. Y en ese ámbito podríamos ayudar, no sé si a mejorar la iniciativa, pero al menos a ir perfeccionándola.

Hay otro aspecto acerca del cual hemos incursionado en algo que no necesariamente podemos abordar en la iniciativa.

¿Qué sucede en la actualidad con el servicio público? En la Administración del Estado existe la carrera funcionaria (vuelvo a insistir en que la iniciativa no tiene nada que ver con esa materia). Pero si se quiere un servicio público eficiente, se debe regular mucho más ese aspecto, porque muchas veces la inoportuna respuesta al ciudadano común que hace algún requerimiento no se debe sólo a que los funcionarios son lentos por no ser aptos, sino a que no se han capacitado en materia de información.

Por lo tanto, deberíamos trabajar más atentamente, a propósito de esta normativa, en algo que considero fundamental: la carrera funcionaria, entendida no sólo como un mecanismo regularizador de los ascensos, sino también, y de manera primordial, como un procedimiento donde se empiecen a incorporar con más claridad los méritos para ascender. En mi opinión, debería constituir un demérito para cualquier empleado la infracción a alguna de las disposiciones contenidas en el articulado.

En consecuencia, estimo que se trata de una muy buena iniciativa. Creo que ha abierto un debate, por lo menos en la Comisión de Gobierno, y espero que en la Sala sea recibida tal cual lo fue en dicho órgano técnico.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor PROKURICA.-

Voy a ser muy breve.

Señor Presidente, creo que este proyecto es extraordinariamente importante para la realidad que vive Chile. Todo lo dicho por quienes me han antecedido en el uso de la palabra, a mi entender, queda corto en un país donde el secretismo representa la regla general.

En la práctica, ocurre que la Administración Pública se niega permanentemente a contestar -¡y estamos en democracia!- los oficios de fiscalización y los que se envían desde el Senado. Y me gustaría saber cuántos no han tenido respuesta. ¡Para qué hablar del ciudadano común y corriente que acude a un servicio público a pedir información! Y puedo afirmar, después de haber sido por doce años miembro de la Cámara de Diputados, órgano fiscalizador per se, que un gran número de oficios remitidos por ella no son contestados.

El caso más increíble, que aún no termina y que viví en carne propia, dice relación a tres empresas del Estado: CODELCO, Televisión Nacional de Chile y BancoEstado.

En democracia, la Cámara Baja nunca -¡nunca!- ha podido saber cuál es el sueldo de los funcionarios y ejecutivos de esas empresas. Es más: se negaron a entregar información, cuestión que dura hasta hoy.

Por eso, solicito a los señores Ministros que nos acompañan, en especial al señor Dockendorff , que hagan algo al respecto, porque la base de la democracia son la información, la transparencia.

No es posible que esas tres empresas hayan iniciado juicios de mera certeza en los tribunales para evitar dar dichos antecedentes.

Siendo justo, debo decir que en el último tiempo, bajo la administración de don Juan Villarzú , la CODELCO entregó algunos datos. Sin embargo, otras empresas del Estado nunca han informado acerca del monto de los sueldos de sus ejecutivos.

Por lo expuesto, es necesario votar a favor el proyecto para lanzar esta idea hacia adelante, porque la transparencia no le hace mal a nadie, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto (35 votos a favor).

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Naranjo, Núñez, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor ROMERO (Presidente).-

La Mesa sugiere fijar como plazo para presentar indicaciones el 4 de julio, a las 12.

El señor LARRAÍN.-

Que sea el 11, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, el plazo para hacer llegar las indicaciones vencerá el 11 de julio, a las 12.

--Así se acuerda.

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de julio, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. BOLETÍN Nº 3773-06

11.07.05

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

Nº 1.

1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 13, la siguiente oración final: “En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. Este derecho también comprende la facultad de formular consultas a las entidades señaladas, la que a falta de procedimiento legal expresa, se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.”.

2.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:”.

3.- Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir la última oración del inciso propuesto por la siguiente: “Este derecho de información también comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas, expedientes, contratos, acuerdos y documentos en general, y la posibilidad de formular consultas a las entidades y personas ya señaladas.”.

Nº 2.

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 13, por el siguiente:

“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que se utilicen en su elaboración o dictación. Esta publicidad tendrá como únicas excepciones los casos de reserva o secreto previstos en esta ley y los establecidos en otras disposiciones legales aprobadas quórum calificado, para el resguardo del debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, de los derechos de las personas, de la seguridad de la Nación o del interés nacional. Dicha publicidad también regirá para la actividad administrativa del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia, incluidos los órganos administrativos que colaboran con ellos.”.”.

5.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Son públicos los actos administrativos de los órganos de la administración y los documentos de cualquier naturaleza que les hayan servido de fundamento o antecedente, inclusos los estudios contratados con terceros para preparar la decisión pública de que da cuenta el acto administrativo.”.

º º º º

6.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente:

“…- Agrégase al inciso quinto del artículo 13, la siguiente oración final: “Se encuentra a disposición del público de modo permanente, toda información que haya sido objeto de publicación en el Diario Oficial, que conste en un índice o registro actualizado que los órganos de la Administración del Estado deberán mantener en las oficinas de información y atención del público para su consulta permanente.”.”.

º º º º

Nº 4.

7.- De S.E. el Presidente de la República, para introducirle las siguientes modificaciones:

“a) Intercalar en la letra a) del nuevo inciso undécimo que se incorpora al artículo 13, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “de quórum calificado”.

b) Intercalar, en la letra e) del nuevo inciso undécimo que se incorpora al artículo 13, a continuación de la palabra “afectar”, la expresión “el interés nacional,”.

c) Agregar al nuevo inciso duodécimo que se incorpora al artículo 13, la siguiente oración final: “En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos 10 años desde su calificación.”.

d) Suprimir la última oración del nuevo inciso décimo tercero que se incorpora al artículo 13.

e) Reemplazar los nuevos incisos décimo cuarto y décimo quinto que se incorporan al artículo 13, por el siguiente:

“Los actos administrativos y los documentos a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, deberán guardarse en las mejores condiciones posibles por el órgano respectivo, durante el plazo de 10 años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.”.

Nº 5.

8.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“5. Incorpórase el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de información deberá ser satisfecha en un plazo máximo de diez días hábiles. Este plazo se podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan motivos justificados, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez días, la prórroga y sus fundamentos.

La información solicitada podrá entregarse, a petición del requirente, en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de páginas de Internet que al efecto haya preparado el órgano requerido, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

En todo caso, la entrega de copia de los actos y documentos, se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

En todo lo no previsto por esta ley, la solicitud de acceso a información se sujetará a las disposiciones de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.”.

9.- Del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar el inciso primero del artículo 13 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita o verbal y habrá de contener:

a) Nombre completo de la persona que realiza la gestión.

b) Identificación de la información que requiere, y

c) Lugar y/o medio para recibir notificaciones e información.”.

10.- Del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir el inciso segundo del artículo 13 bis propuesto por el siguiente:

“Si la solicitud se efectúa verbalmente, el funcionario que la reciba deberá levantar acta de la misma. Si la solicitud no contiene los datos indicados o no es clara, el órgano requerido deberá hacérselo saber al solicitante, dentro del plazo de 24 horas, a fin de que corrija o complete la información solicitada en su caso. En todo caso, el funcionario ante el cual formule la solicitud deberá dar asistencia y orientación al solicitante para que la solicitud se formule en los términos requeridos por la ley.”.

11.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir el inciso tercero del artículo 13 bis propuesto.

12.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para reemplazar, en el inciso quinto del artículo 13 bis propuesto, la frase “se considera que existe” por “existirá”.

13.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para sustituir, en el inciso sexto del artículo 13 bis propuesto, la frase final “la administración a la que hace referencia el artículo 1º de esta ley” por “el órgano administrativo correspondiente”.

14.- Del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar el inciso noveno del artículo 13 bis propuesto por el siguiente:

“El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción serán de cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la entidad estatal requerida no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, más el costo de envío de la misma. En todo caso, el órgano requerido tendrá siempre la facultad de eximir, total o parcialmente, de cualquier costo al interesado. La información que se preste por medio de servicios de correo electrónico y de acceso público por vía de Internet deberá ser entregada en forma gratuita.”.

Nº 6.

15.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

16.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para sustituir el artículo 13 ter propuesto por el siguiente:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida se le sancionará en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.”.

Nº 7.

17.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Intercálase, en el inciso primero del artículo 14, a continuación de la palabra “Nación”, la expresión “la seguridad pública”, precedida de una coma (,).”.

18.- Del Honorable Senador señor Ríos, para sustituir, en el inciso propuesto, la expresión “juez de letras en lo civil” por “juez de policía local”.

Nº 8.

19.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

20.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para sustituirlo por el siguiente:

“8. Suprímese el inciso quinto del artículo 14.”.

Nº 9.

21.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 10.

22.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

º º º º

Del Honorable Senador señor Larraín, para consultar los siguientes números nuevos:

23.- “… Agrégase el siguiente artículo 14 ter:

“Artículo 14 ter.- Los órganos del Estado señalados en el artículo 1º y las empresas en que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, incluido Codelco, Televisión Nacional de Chile y Banco del Estado, deberán poner a disposición permanente del público los siguientes antecedentes, debidamente actualizados:

1.- Su estructura orgánica;

2.- Las facultades de cada unidad administrativa;

3.- La planta del personal, tanto a contrata como a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

4.- Los objetivos de las unidades administrativas de acuerdo a sus programas operativos, y los servicios que ofrece;

5.- El marco normativo que les sea aplicable;

6.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios;

7.- La información sobre el presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución;

8.- Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario de cada órgano de la administración del Estado;

9.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución;

10.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados, con especificación de los titulares de aquéllos;

11.- Las contrataciones que se hayan celebrado en conformidad con la legislación vigente, debiendo detallarse en cada caso:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados. En el caso de estudios o investigaciones, deberá indicarse el tema específico;

b) Los montos involucrados;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona natural o jurídica con quien se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.

12.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Sólo una norma de rango legal podrá ser invocada para negar la información señalada en este artículo.”.”.

24.- “… Agrégase el siguiente artículo 14 ter A:

“Artículo 14 ter A.- La información señalada en el artículo anterior deberá estar a disposición de quien lo solicite en la oficina central de la institución y, en todo caso, mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto el organismo respectivo.”.”.

25.- “… Agrégase el siguiente artículo 14 ter B:

“Artículo 14 ter B.- Las empresas públicas, incluidas ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional de Chile, ENAMI, Ferrocarriles del Estado y Banco del Estado, deberán publicar mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca la empresa, las actas del directorio después de no más de dos días corridos de su aprobación. Con todo, el directorio con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá dar el carácter de reservado a ciertas actas y documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.”.”.

º º º º

ARTÍCULO 2º

26.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para suprimirlo.

27.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.880, en lo siguiente:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16, por el que sigue:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

b) Incorpórase en el inciso primero del artículo 65, a continuación de la expresión “Constitución Política”, la siguiente frase: “o el derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.”.

ARTÍCULO 3º

28.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir el tercer párrafo del nuevo inciso final que el artículo 3º incorpora al artículo 5º A de la ley Nº 18.918.

º º º º

29.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los artículos 13, 13 bis y 14 del D.F.L. Nº 1 de 2001, del aludido Ministerio, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento de dichas disposiciones, sin perjuicio de mantenerse tales artículos en la Ley Orgánica Constitucional a la que pertenecen.”.

Del Honorable Senador señor Larraín, para agregar los siguientes artículos nuevos:

30.- “Artículo…- Reemplázase la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 18.918 por la siguiente:

“c) Las que se refieran a la rehabilitación de ciudadanía y al otorgamiento de la nacionalidad por gracia.”.”.

31.- “Artículo…- Introdúcese el siguiente artículo 101 nuevo al Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Las sentencias definitivas de la Corte Suprema serán publicadas mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la propia Corte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su dictación.”.”.

32.- “Artículo…- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL Nº 1 de 2002 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) En el artículo 12, agrégase un inciso final nuevo que diga:

“Todas estas resoluciones serán públicas y deberán estar a disposición de quien lo solicite. Además serán publicadas en la página web de la respectiva municipalidad o, en su defecto, mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la municipalidad, o, en su defecto, el que ponga a disposición la Subsecretaría de Desarrollo Regional.”.

b) Agrégase el siguiente artículo 14 bis nuevo:

“Artículo 14 bis.- Anualmente el alcalde pondrá a disposición de la ciudadanía un detallado informe presupuestario que especifique el patrimonio municipal y sus variaciones durante el último año calendario, además de los ingresos y gastos presupuestarios.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Cada semestre el alcalde elaborará un informe que incluirá la asistencia a las sesiones del concejo de todos sus miembros, los acuerdos adoptados en el período y la forma cómo fueron votados cada uno de ellos, el que será entregado a conocimiento público y publicado, al menos, mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca la respectiva municipalidad o en el que, en su defecto, ponga a disposición la Subsecretaría de Desarrollo Regional.”.

33.- “Artículo…- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488 de 1925.”.

34.- Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo…- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir cualquier información que se encuentre en posesión de cualquier órgano estatal, incluidos el Poder Judicial, Legislativo, la Administración del Estado y los órganos con autonomía constitucional. El derecho comprende a las empresas privadas que presten servicios de interés y utilidad pública, las empresas que sean concesionarias de servicios públicos y las corporaciones y empresas en las que el Estado tenga participación conforme lo establecen los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, en la medida que la información solicitada diga relación directa con la función pública que desarrollan.”.

º º º º

1.8. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 31 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 34. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública.

BOLETÍN Nº 3.773-06

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Gazmuri, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Eduardo Dockendorff, y la asesora de esa Secretaría de Estado, señora Susana Rioseco.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las signadas con los números 16, 19, 21, 27 y 33.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: las identificadas con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 23, 25, 29, 31, 32 y 34.

4. Indicaciones rechazadas: las de los números 2, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 26, 28 y 30.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

6. Indicaciones retiradas: la del número 24.

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CUESTION PREVIA

Prevenimos que los artículos 1º, 3º y 6° de este proyecto de ley, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional, pues regulan materias de esa jerarquía, como son las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y Orgánica de Municipalidades.

CONTENIDO Y DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES

Consignamos a continuación las disposiciones del proyecto que fueron objeto de indicaciones, el contenido de éstas y los acuerdos adoptados.

Artículo 1º

Nº 1

El artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado consagra el principio de probidad administrativa en el actuar de los funcionarios públicos, como también la transparencia en el contenido de sus actos. El numeral 1) del artículo 1° del proyecto propone un párrafo final al inciso segundo de dicho precepto mediante el cual se prescribe que en virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración es por principio pública. Este nuevo derecho comprende la posibilidad de acceder a los contenidos de actas y expedientes, como también la de formular consultas a las autoridades que correspondan.

La indicación Nº 1, de S.E. el Presidente de la República sustituye la norma propuesta por otra que agrega en el inciso segundo del artículo 13 oraciones finales nuevas, que disponen que en virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda persona tiene derecho a solicitar información de la Administración Pública en la forma establecida en la ley de Bases de la Administración del Estado, comprendiendo también el derecho de realizar consultas a las entidades correspondientes, las que, a falta de regulación expresa, se regirán por las disposiciones sobre la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Larraín y Núñez, con la enmienda de precisar que es pública toda información producida con fondos públicos, y que el derecho de acceso a la información pública comprende el conocimiento de actas, expedientes, contratos, acuerdos y toda información elaborada con presupuesto público, y se ejercerá con arreglo al procedimiento especial que se dicte y, a falta de éste, al consignado en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

La indicación N° 2, de los Honorables Senadores señores Parra y Silva, propone sustituir el encabezamiento del numeral propuesto por otro que reza: “1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:”, con lo cual mantiene como inciso segundo el texto consignado en el numeral 1) del proyecto y suprime el inciso segundo de la ley vigente.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Larraín y Núñez.

La indicación N° 3, del Honorable Senador señor Larraín, sugiere reemplazar la última oración propuesta en el numeral 1), (la que prescribe que le derecho a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes, y la posibilidad de formular consultas) por otra que comprende, en el derecho a la información, la facultad de acceder a los contenidos de las actas, expedientes, contratos, acuerdos y documentos en general, como también la de realizar consultas a las entidades públicas que correspondan.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Larraín y Núñez, en lo tocante a incorporar entre los documentos que constituyen información, los contratos y acuerdos.

Nº 2

Este número del artículo 1º del proyecto propone reemplazar el inciso tercero del artículo 13, que consagra el carácter público de los actos de la Administración y el de los documentos que le sirven de sustento o complemento. El texto sustitutivo del proyecto prescribe que son públicos los actos de la Administración y los documentos, escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creado u obtenido por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considerará también información pública todo tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones que establezca la ley.

En la indicación Nº 4, S.E. el Presidente de la República sustituye el inciso tercero del artículo 13 del proyecto por otro que califica de públicos los actos y resoluciones de la Administración, así como las razones en que se funden. La publicidad de estos actos reconoce como únicas excepciones los casos de reserva o secreto que se consignan en la Ley de Bases de la Administración del Estado y las que establezcan en otras leyes de quórum calificado, con el fin de resguardar el debido funcionamiento de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Finalmente, propone que la publicidad se extienda a lo concerniente con el funcionamiento administrativo del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia, incluyendo a los órganos administrativos que colaboren con ellos. Esta indicación fue acogida unánimemente con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Larraín y Núñez, pero se redujo su redacción en términos de declarar que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, los documentos en que se contengan, sus fundamentos y los procedimientos empleados para su dictación. Extiende, también la publicidad, a la actividad del Congreso Nacional y a la del Poder Judicial y los órganos administrativos de éstos.

En la indicación Nº 5, los Honorables Senadores señores Parra y Silva reemplazan el inciso propuesto por otro que expresa que son públicos los actos administrativos que emanen de la Administración, como también los documentos que les hayan servido de antecedente para la toma de decisiones, incluidos aquellos que son parte de los estudios que se contraten con terceros con el fin de preparar una determinada decisión pública.

Esta indicación fue aprobada con la misma votación precedente, subsumida en ella.

- - -

La indicación Nº 6, de S.E el Presidente de la República, intercala, a continuación del N° 2, un nuevo numeral que agrega al inciso quinto del artículo 13, una oración final que declara pública toda información que haya sido publicada en el Diario Oficial, que conste en índices o en registros que, para estos efectos, lleven los órganos de la Administración.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Larraín y Núñez, los que se la prestaron modificada en el sentido de señalar que si la información pública no es accesible directamente a los interesados, éstos podrán requerirla por escrito al jefe del servicio. Se incorpora al proyecto en un nuevo numeral 3) del artículo 1º.

- - -

Nº 3

Ha pasado a ser 4), sin enmiendas, pues no fue objeto de indicaciones. (Reemplaza por 10 días hábiles el plazo de 48 horas que tiene el jefe del servicio para resolver la impugnación a la entrega de información solicitada por terceros).

Nº 4

Pasa a ser numeral 5).

Este número del proyecto sustituye los incisos undécimo y duodécimo del texto vigente del artículo 13, preceptos que (inciso undécimo) consignan las causales que autorizan la denegación de información; esto es, si la reserva o secreto ha sido establecido en un reglamento o norma legal; si la publicidad del documento impide o entorpece las funciones del órgano requerido; por la oposición de terceros a quienes afecta la información solicitada; si la divulgación de la información afecta derechos o intereses de terceros según lo califique el jefe del órgano requerido, y si la publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El duodécimo inciso del texto vigente remite al reglamento establecer los casos de secreto o reserva de los antecedentes en poder de la Administración.

La norma de reemplazo propone las siguientes únicas causales para denegar información:

a) Que una ley haya declarado reservado o secreto el documento de que se trate;

b) Que su comunicación o conocimiento impida o entorpezca las funciones del órgano requerido;

c) Que dicha comunicación afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, inclusos los antecedentes médicos o sanitarios;

d) Que se lesionen intereses comerciales públicos o privados, y

e) Que su divulgación afecte la seguridad nacional o la seguridad pública.

Dispone también que la calificación de reserva en todos los casos precedentes, con excepción de la establecida en la ley, sólo procede si el peligro de daño supera el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos de la Administración.

Agrega que los actos que la ley declare secretos o reservados mantendrán ese carácter por un plazo máximo de 20 años, prorrogables mediante decreto supremo fundado. Vencido el plazo, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad obligada a proveer las copias requeridas. Establece también la posibilidad de que la declaración de secreto de un determinado documento sea revisada judicialmente. Para el caso de que se rechace la acción judicial, no podrá ésta volver a entablarse sino hasta un año después de la sentencia respectiva. Finalmente, dispone que la entrega de copia de los actos y documentos se hará por el órgano requerido sin otra restricción que la consignada en la ley.

La indicación Nº 7, de S.E el Presidente de la República, introduce las siguientes modificaciones a este numeral:

Intercala, a continuación de la frase que remite a la ley la potestad de declarar secreto o reservado un documento, las expresiones “de quórum calificado”, y agrega como causal de denegación de información, además de la seguridad nacional o seguridad pública, “el interés nacional”.

En la norma del texto del proyecto que permite la reserva en el caso de que el peligro de daño sobrepase al interés público, previene que dicha reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos 10 años de su calificación.

Suprime en el texto del proyecto la norma que estatuye que la declaración de reserva o secreto de documentos específicos puede ser objeto de revisión judicial, y

Finalmente, reemplaza los incisos décimocuarto y décimoquinto del texto del artículo 13 del proyecto, por otro que dispone que los documentos que constituyen actos administrativos deberán guardarse en las mejores condiciones posibles durante 10 años sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Bombal, Cantero, Larraín y Núñez, con dos enmiendas:

a) Se extendió de 10 a 20 años el plazo para mantener la reserva de un documento cuando el peligro de daño sobrepase el interés público.

b) En la norma que obliga a guardar en las mejores condiciones posibles los documentos que constituyen actos administrativos, se reemplazaron las expresiones “las mejores condiciones posibles” por “en las condiciones que garanticen su preservación y seguridad”.

Nº 5

Pasa a ser numeral 6.

En este numeral, el proyecto incorpora un artículo 13 bis a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado que señala los requisitos de forma que ha de tener la solicitud de acceso a la información. Así, dispone que ésta deberá ser escrita y contener los detalles necesarios para su tramitación. En el caso de que no contenga los datos requeridos, la Administración deberá hacerlo saber al solicitante para que subsane las faltas y complete la información solicitada. Establece también que cuando una solicitud es presentada ante un órgano incompetente, éste lo enviará al que debe conocer de ella, que toda solicitud de información requerida en los términos de esta ley ha de ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles, prorrogable por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido comunicará, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Si este plazo se cumple y la información no ha sido entregada, o lo fuere en términos incompletos, se considera que existe obligación de la Administración requerida de entregar la información solicitada en forma completa y a satisfacción del requirente. La entrega de la información podrá ser personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de páginas de Internet que al efecto haya preparado la Administración.

Asimismo, consigna un sistema de certificación de entrega efectiva de la información al solicitante, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

Finalmente, prevé que para el caso de que la información solicitada ya esté disponible, se hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella el requirente. Establece la gratuidad del acceso ciudadano a la información pública, sin perjuicio de que el costo de reproducción sea de cargo del solicitante.

La indicación Nº 8, de S.E. el Presidente de la República, sustituye este precepto por otro que dispone, en su inciso primero, que el plazo máximo para la entrega de la información solicitada será de 10 días hábiles, prorrogables por otros 10 días, previa comunicación al interesado antes del vencimiento del primer plazo.

Su inciso segundo consigna las modalidades o medidas para entregar la información solicitada: personalmente, por teléfono, facsímil, correo ordinario, correo certificado o electrónico e Internet, siempre que ello no importe gasto excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio requerido.

El inciso tercero declara que la Administración ha de contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, tomando en consideración las exigencias técnicas pertinentes.

A su turno, el inciso cuarto señala que la entrega de la copia de los documentos deberá hacerse sin restricción alguna, salvo las que la ley disponga.

El inciso quinto propuesto prescribe que si la información solicitada está disponible en cualquier medio, el órgano requerido deberá informar al usuario acerca de la fuente, el lugar y la forma en que pueda acceder a la información, entendiéndose así cumplida su obligación.

Finalmente, en su inciso sexto, expresa que para los casos no previstos en esta ley, el acceso a la información estará regido por las disposiciones de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

La indicación Nº 8, descrita, dio lugar a un debate en el que se analizaron diversos elementos como por ejemplo, consigna en este precepto una declaración expresa sobre la gratuidad del derecho de acceso a la información y las excepciones que ha de admitir este derecho.

Por esta consideración, y con arreglo al artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó unánimemente solicitar al Ejecutivo la redacción de un texto de reemplazo para el artículo 13 bis, que se haga cargo de las observaciones anotadas.

La nueva proposición de artículo 13 bis formulada por el Ejecutivo, conformada por diez incisos, preceptúa:

El inciso primero, las menciones que han de consignarse en la solicitud de acceso a la información: nombre y apellido del solicitante; lugar y medio para practicar notificaciones; identificación de los documentos requeridos; firma o acreditación de la voluntad del requirente, y órgano administrativo al que se dirige.

El inciso segundo, que de las solicitudes incompletas se dará aviso al requirente para que la subsane dentro de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

El inciso tercero, que el órgano requerido que no posea la información solicitada deberá enviar la petición al que deba conocerla. Si no se puede individualizar el órgano competente o si la información solicitada pertenece a una multiplicidad de organismos, deberá comunicar al interesado tales circunstancias.

El cuarto inciso propuesto obliga a evacuar la solicitud de información dentro de 10 días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otros diez días cuando de ello se tenga motivo justificado, todo lo cual deberá informarse al interesado.

El quinto inciso prescribe que la información ha de entregarse por el medio señalado siempre que no importe un gasto excesivo o no previsto en el presupuesto del órgano, caso en el cual se hará por el medio disponible. Declara, también, este precepto, que la Administración no estará obligada a producir información que no obre en su poder.

Enseguida, el inciso sexto reproduce la norma sustituida que obliga a contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información.

También se previene, en el inciso siguiente, que el órgano requerido no impondrá condiciones ni restricciones a la entrega de copias, salvo las establecidas en la ley.

En un nuevo precepto, inciso octavo, se consigna la disposición que obliga a la Administración a señalar los medios por los que se puede acceder a la información que está permanentemente a disposición del público.

El inciso siguiente, el noveno, consagra la gratuidad del derecho de acceso a la información, sin perjuicio de los valores que la ley autorice a cobrar incluyendo tasas y certificaciones.

Finalmente, el inciso décimo remite a la ley sobre procedimientos administrativos las normas aplicables a la solicitud de información, en lo no previsto en esta ley.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín. Con la misma votación se rechazaron las indicaciones Nºs. 10, 11, 12 y 13, que versan sobre el artículo 13 bis, y se aprobaron subsumidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, ya descrita, las indicaciones 9 y 14. Con todo, formulamos a continuación una breve descripción del contenido de esas indicaciones:

La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Núñez, reemplaza el inciso primero del artículo 13 bis propuesto en el proyecto por otro que consigna que la solicitud de acceso a la información puede plantearse por escrito o verbalmente y ha de contener la individualización del requirente, la identificación de la información solicitada, y el lugar o medio para recibir las notificaciones e información.

La indicación N° 10, de que también es autor el Honorable Senador señor Núñez, sustituye el inciso segundo del artículo 13 bis propuesto en el proyecto, por otro que regula el caso de que la petición se plantee verbalmente.

En tal situación, el funcionario que la reciba levantará acta de la recepción y si la solicitud no es clara o le faltan requisitos comunicará dentro de las 24 horas siguientes el hecho al peticionario para que corrija su solicitud, dándole asistencia y orientándolo para que aquélla se ajuste a la ley.

La indicación N° 11, del Honorable Senador señor Ríos, suprime el inciso tercero del artículo 13 bis propuesto en la moción. (El que regula la situación de una solicitud planteada ante un órgano distinto del competente para informar).

La indicación N° 12, de los Honorables Senadores señores Parra y Silva, reemplaza en el inciso quinto del artículo 13 bis propuesto en el proyecto, la frase final “se considera que existe” por “existirá”.

La indicación N° 13, de los Honorables Senadores señores Parra y Silva, sustituye, en el inciso quinto del artículo 13 bis propuesto, la frase final “la administración a que hace referencia el artículo 1° de esta ley” por “el órgano administrativo correspondiente”.

La indicación N° 14, del Honorable Senador señor Núñez reemplaza el inciso noveno del artículo 13 bis propuesto en el proyecto (sobre gratuidad del acceso a la información) por otro que precisa que la gratuidad procederá si no se requiere reproducción. Agrega que en ningún caso las tarifas que cobre la Administración serán superiores a los costos de producción de la información. Faculta enseguida al órgano requerido para eximir total o parcialmente el pago y, finalmente, declara que la información proporcionada por correo electrónico o por la red de Internet será gratuita.

Nº 6

Pasa a ser número 7.

Este numeral del proyecto agrega un nuevo artículo 13 ter a la Ley de Bases de la Administración, que impone sanciones para los funcionarios públicos que, de manera arbitraria, obstruyan o impidan el acceso del solicitante a la información requerida. Clasifica las sanciones en leves, graves y muy graves, de acuerdo con las características de la conducta sancionada.

En la indicación Nº 15, S.E el Presidente de la República propone suprimir este numeral, y fue rechazada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei, y señores Cantero y Larraín.

A continuación, en la indicación Nº 16, los Honorables Senadores señores Parra y Silva, sustituyen el artículo 13 ter propuesto por otro que prescribe que los funcionarios públicos que, por negligencia o arbitrariedad, obstruyan o imposibiliten el acceso a la información solicitada, deberán ser sancionados de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo.

Esta indicación contó con el asentimiento unánime de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, en atención a que el Estatuto Administrativo, texto legal sancionatorio de estas conductas no consigna una clasificación como la propuesta en el proyecto.

Nº 7

Pasa a ser numeral 8.

Este numeral del texto de la moción reemplaza el inciso primero del artículo 14 de la Ley Orgánica de Bases de la Administración, por otro que regula la misma materia con las innovaciones que enseguida se expresan.

El texto vigente dispone que denegada la petición de la documentación requerida o vencido el plazo para su entrega, el peticionario podrá recurrir al juez civil del domicilio del órgano requerido -el del turno según las reglas generales- en amparo de su pretensión.

La moción innova respecto del texto descrito en los siguientes aspectos:

1. Expresa que la acción de amparo procede por alguna de las causales de esta ley, al contrario del texto vigente que distingue “una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

2. Extiende la jurisdicción para conocer del amparo no sólo al juez del domicilio del órgano requerido sino, también, a la del domicilio del requirente o peticionario agraviado.

Respecto de esta proposición, las indicaciones Nºs. 17, de S.E. el Presidente de la República, y 18, del Honorable Senador señor Ríos, sugieren, la primera, agregar al texto, a continuación de las expresiones “seguridad de la Nación” del texto legal vigente, los vocablos “la seguridad pública”; y la segunda, reemplazar en la norma propuesta en la moción las palabras “juez de letras en lo civil” por “juez de policía local”.

En relación con este numeral, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó:

1. Rechazar ambas indicaciones signadas con los números 17 y 18, por estimar, en el primer caso, que es conveniente no innovar las normas de la competencia asignada en relación con las causales invocadas en la resolución denegatoria de la información. De esta forma, si la causal es la seguridad de la Nación o el interés nacional, será competente para conocer de la acción de amparo la Corte Suprema, por aplicación del inciso tercero del texto vigente de la Ley de Bases de la Administración que así lo establece. De contrario, la invocación de una causal distinta de las mencionadas (seguridad de la Nación o interés nacional), como es la seguridad pública, los derechos de las personas o el funcionamiento de los servicios de la Administración, habilita al peticionario para recurrir de amparo ante el juez civil del domicilio del órgano requerido o del recurrente.

Por lo que hace a la segunda situación -indicación 18- también estimó conveniente no innovar respecto de la competencia del juez civil, atendida la naturaleza de la acción reclamatoria que se acerca más a la judicatura civil que a la de policía local.

2. De conformidad con el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, incorporar el domicilio del requirente o peticionario -además de el del órgano requerido- como elemento para determinar la competencia del tribunal llamado a conocer del amparo.

Del modo dicho, la Comisión optó por mantener la redacción del texto vigente para este precepto, con la enmienda de incorporar la expresión “o del suyo propio”, en referencia al domicilio del requirente para fijar la competencia del tribunal mencionado.

Se pronunció por el rechazo de ambas indicaciones -las Nºs. 17 y 18- y por la enmienda de incorporar la frase “o del suyo propio”, en referencia al domicilio del requirente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín.

Nº 8

Este numeral del texto de la moción sustituye el inciso quinto del artículo 13 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, norma que dispone que la resolución judicial que ordena la entrega de la información establecerá un plazo prudencial para ello, y faculta al juez para imponer al jefe del servicio reclamado una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. El proyecto sugiere que para el caso de que la información sea entregada fuera de plazo, la multa para el funcionario será de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de las sanciones previstas en el artículo 13 ter. (Se refiere al artículo 13 ter del texto de la moción que clasificaba en leves, graves y muy graves la denegación u obstrucción de la información requerida, que fue reemplazado por el texto sugerido en la indicación Nº 16, que remite al Estatuto Administrativo la aplicación de las sanciones por estas infracciones).

La indicación Nº 19, de S.E el Presidente de la República, sugiere suprimir el numeral 8, y fue aprobada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, habida consideración de lo señalado respecto de la indicación Nº 16.

A su turno, en la indicación Nº 20, de los Honorables Senadores señores Parra y Silva, se sustituye este numeral por otro que suprime el inciso quinto del artículo 14, ya descrito.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora y Frei y señores Cantero y Larraín.

N° 9

Este numeral deroga el inciso sexto del artículo 14, que sanciona con la suspensión de su cargo al jefe de servicio que no entregue oportunamente los antecedentes ordenados (de 5 a 15 días), y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. A la persistencia de esta conducta se aplicará el duplo de esas sanciones.

La indicación N° 21, de S.E. el Presidente de la República, sugiere suprimirlo, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín.

N° 10

Ha pasado a ser 9.

Este numeral del texto de la moción agrega un nuevo artículo 14 bis a la Ley General de Bases de la Administración, que prescribe que los actos y documentos que hayan sido publicados en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración, deberán estar a disposición del público. Para estos efectos, el servicio respectivo mantendrá un índice o registro actualizado de acceso público.

Mediante, la indicación N° 22, S.E. el Presidente de la República propone suprimir este numeral.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei, y señores Cantero y Larraín, quienes estimaron que este precepto complementa la norma consignada en el nuevo numeral 3) precedente, sobre accesibilidad directa a la información pública, que se aprobó a partir de la indicación Nº 6.

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Enseguida, en la indicación Nº 23, el Honorable Senador señor Larraín propone la agregación de un nuevo numeral al artículo 1º del proyecto el que incorpora un artículo 14 ter a la Ley Orgánica de Bases de la Administración, mediante el cual se impone a los órganos del Estado señalados en el artículo 1º de la iniciativa, y las empresas en que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, inclusos CODELCO, Televisión Nacional de Chile y el Banco del Estado, la obligación de dar información pública actualizada de los siguientes antecedentes:

1. Su estructura orgánica.

2. Las facultades de cada unidad administrativa.

3. Su planta de personal, contrata y a honorarios con sus respectivas remuneraciones.

4. Los objetivos de las unidades de administración de acuerdo con sus programas operativos y los servicios que ofrecen.

5. Su marco normativo.

6. Los trámites y requisitos que debe cumplir el público para acceder a sus servicios.

7. Información sobre el presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución.

8. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario de cada órgano de la Administración.

9. El diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

10. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados, especificando sus titulares.

11. Las contrataciones celebradas con detalle en cada caso:

- Obras públicas, bienes adquiridos o arrendados. En el caso de estudios o investigaciones, con indicación del tema específico.

- Los montos comprometidos.

- La individualización del proveedor, contratista o persona natural con el que se ha celebrado el contrato.

- Los plazos de cumplimiento de los contratos.

12. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Finalmente, esta disposición prescribe que sólo una norma legal podrá invocarse para denegar la información señalada en este artículo.

Esta indicación, que se estimó admisible, fue parcialmente aprobada por la Comisión.

Por incorporar al texto del proyecto los números 1 al 6, 9 y 12 se pronunció la unanimidad de la Comisión conformada por los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, con la enmienda de precisar en el encabezamiento de este precepto que quedan obligados a poner a disposición del público los antecedentes que enseguida señala, además de las instituciones mencionadas, las “empresas públicas creadas por ley”; y a modificar el numeral 3), ya reseñado, en el sentido de distinguir respecto de las nóminas de personal del organismo de que se trate, el personal de planta, el personal a contrata y el personal a honorarios, como información que se entregará al público. Con la misma unanimidad se rechazaron los números 10 y 11, y el inciso final propuesto en esta norma; en tanto que el número 7 fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señor Cantero y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín, y el numeral 8, conforme al Reglamento de la Corporación, fue rechazado con el voto de la Honorable Senadora señora Frei, la abstención del Honorable Senador señor Cantero y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

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A continuación, en la indicación Nº 24, el Honorable Senador señor Larraín sugirió la agregación de un nuevo artículo al texto del proyecto -el artículo 14 ter A- que establece que la información consignada en el artículo precedente -el nuevo precepto contenido en la indicación Nº 23- estará a disposición del público en las oficinas centrales del servicio de que se trate y en sus sistemas electrónicos o digitales.

Esta indicación fue retirada por su autor.

Finalmente, en lo tocante a las modificaciones que el proyecto propone introducir a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, en la indicación Nº 25, el Honorable Senador señor Larraín propone agregar un artículo 14 ter B, que obliga a las empresas públicas, inclusas ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional de Chile, ENAMI, Ferrocarriles del Estado y Banco del Estado, a publicar las actas de directorio dentro de dos días corridos desde su aprobación, salvo que por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio dichas actas y demás documentos que se refieran a negociaciones pendientes cuyo conocimiento público pudiese perjudicar el interés social, se declaren reservados. La publicidad deberá hacerse mediante los sistemas digitales o electrónicos que establezca la empresa. Finalmente, la nueva norma dispone que los directores que dolosa o culpablemente declaren reservado determinado documento serán solidariamente responsables por los perjuicios que ocasionaren.

Este precepto, que se incorpora al proyecto como artículo 14 quater fue aprobado, conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, con las siguientes enmiendas:

Uno) Se suprimió la expresión “electrónicos o” escrita entre los vocablos “sistemas” y “digitales”, pues estos últimos comprenden a aquéllos.

Dos) Se extendió a cinco días hábiles el plazo de dos días corridos para practicar la publicación de las actas.

Tres) Se modificó el quórum para declarar reservadas determinadas actas o documentos, consignándose para este efecto la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del directorio.

Cuatro) Se precisó que la reserva podrá recaer “en todo o parte” de las actas o documentos.

Cinco) Se introdujo una norma que declara que la reserva procederá siempre que respecto de las actas o documentos de que se trata concurra alguna de las causales previstas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política (el nuevo texto consignado en la reforma en trámite, que previene que la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado sólo procederán cuando su publicidad afectare el cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional), y

Seis) Se reemplazó la expresión “los directores” que antecede a la declaración de responsabilidad solidaria de que trata esta norma, por las voces singulares “El director”.

Esta indicación, estimada admisible fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, y fue consignada como artículo 14 quater en el proyecto de ley.

Artículo 2°

El artículo 2º de la iniciativa propone la derogación del inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. El referido precepto declara públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, salvo las excepciones que la ley o el reglamento dispongan.

La indicación N° 26, de los Honorables Senadores Parra y Silva, sugiere suprimirlo.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, habida consideración del acuerdo adoptado respecto de la indicación que sigue.

La indicación N° 27, de S.E el Presidente de la República, reemplaza en un literal a), el inciso segundo del mencionado artículo 16 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, por otra norma que declara públicos todos los actos y resoluciones que provengan de la Administración del Estado, como también los antecedentes que les sirvan de base y los documentos que los contengan, salvas las excepciones consignadas en la ley de Bases de la Administración del Estado o en normas legales aprobadas con quórum calificado. La letra b) agrega en el inciso primero del artículo 65 de la misma ley a continuación de las expresiones “Constitución Política”, la frase “o el derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre bases Generales de la Administración del Estado”.

De este modo, este precepto -artículo 65- que regula el silencio negativo de la Administración, prevé que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro de plazo legal cuando ella (la solicitud) afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que, actuando de oficio, la Administración deba pronunciarse sobre las impugnaciones o revisiones de actos administrativos o se ejercite por un administrado el derecho de petición garantizado en la Constitución Política, o cuando el administrado ejerza el derecho de acceso a la información previsto en la Ley de Bases de la Administración.

Sometidas a votación ambas letras que conforman la indicación, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, sin enmiendas.

Artículo 3°

Este precepto del proyecto incluye un inciso final para el artículo 5º A de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que consagra el principio de probidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones respecto de los Senadores y Diputados. La norma de la moción propone celebrar sesiones secretas sólo en los siguientes casos: cuando el Presidente de la República en uso de sus facultades lo solicite (deliberaciones sobre asuntos de relaciones exteriores); cuando así lo declare el Presidente de cualquiera de ambas Cámaras, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros, en el evento de que así lo requieran los documentos sobre los cuales recaiga el debate, y finalmente, las sesiones en que se trate acerca de la rehabilitación de ciudadanía, el otorgamiento de nacionalidad por gracia y los nombramientos.

La indicación Nº 28, de S.E. el Presidente de la República, suprime el tercer párrafo del nuevo inciso final propuesto y fue rechazada con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín. Con la misma unanimidad y conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión reemplazó la causal para declarar secreta una sesión cuando el debate de los documentos de que se trate así lo exija, por otra que habilita para declarar secreta una sesión en el caso de que los documentos de que haya de darse cuenta incidan en alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política (cuando se afecte el funcionamiento de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional).

La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Larraín, reemplaza la letra c) que el proyecto propone agregar al artículo 5º A. (La que habilita para declarar secretas las sesiones de ambas ramas del Congreso en que se traten la rehabilitación de la ciudadanía, el otorgamiento de nacionalidad y los nombramientos).

La indicación suprime los nombramientos como causal para declarar secreta una sesión, y fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señor Cantero. Por la supresión se pronunció el Honorable Senador señor Larraín.

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Enseguida, en la indicación N° 29, de S.E el Presidente de la República agrega un nuevo artículo al precepto por el cual se faculta al Ejecutivo para dictar, dentro del plazo de 30 días contados desde la aprobación de esta ley, un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los artículos 13, 13 bis y 14 del D.F.L. N° 1 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (LOC Bases Generales de la Administración del Estado) como un texto independiente para fines de difusión, sin perjuicio de mantenerlos en la ley orgánica ya mencionada.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín, con la sola enmienda de reemplazar la mención “artículos 13, 13 bis, y 14” por “artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis, 14 ter y 14 quater”.

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La indicación N° 31, del Honorable Senador señor Larraín, incorpora un nuevo artículo 101 al Código Orgánico de Tribunales, mediante el cual se dispone que las sentencias definitivas de la Corte Suprema serán publicadas por medios electrónicos o digitales, dentro de los dos días hábiles siguientes a su dictación.

Esta indicación fue aprobada con las siguientes modificaciones:

a) Se sustituyó la expresión “Corte Suprema” por “cualquier tribunal de la República”.

b) Se precisó que debe tratarse de sentencias definitivas ejecutoriadas.

c) Se reemplazó el plazo de dos días contados desde la dictación de la sentencia, por cinco días hábiles desde que queden ejecutoriadas.

d) También se precisó que en el referido plazo las sentencias deberán estar disponibles y publicadas en los sistemas electrónicos; se omitió la expresión “o digitales”, y se sustituyó la frase “que establezca al efecto la propia Corte”, por “de que dispongan“.

Con las modificaciones antedichas, la indicación, admitida a tramitación, quedó aprobada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín. Se agrega como artículo 5º del proyecto.

La indicación Nº 32, también de autoría del Honorable Senador señor Larraín, en las tres letras que la conforman, propone las siguientes enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) En el artículo 12, norma que clasifica y describe las resoluciones de las municipalidades (ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios e instrucciones), agrega un inciso final que prevé que estas resoluciones serán públicas, estarán a disposición de quien lo solicite y, además, en la página web del municipio o, en su defecto, en los sistemas digitales o electrónicos que establezca el municipio o la Subsecretaría de Desarrollo Regional.

Esta parte de la indicación se aprobó con enmiendas de redacción y con la supresión de la mención que el texto de la disposición hace a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

b) Agrega un artículo 14 bis, nuevo, que impone al alcalde la obligación de poner a disposición del público, anualmente, un informe detallado del presupuesto que especifique el patrimonio municipal y sus variaciones en el año calendario y los ingresos y gastos presupuestarios.

Esta parte de la indicación fue retirada por su autor.

c) Esta letra incorpora al final del artículo 84 un nuevo inciso que obliga al alcalde a informar semestralmente la asistencia a las sesiones del concejo de todos sus integrantes, los acuerdos adoptados y la forma cómo se votaron. Este informe se difundirá por los sistemas electrónicos o digitales que establezca el municipio o en su defecto la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

Este precepto que, se estimó, no impone ni funciones ni nuevas atribuciones a la autoridad municipal, se aprobó con una redacción que suprime la mención a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y precisa que las actas serán públicas una vez aprobadas. Su contenido es el señalado en la indicación pero se omite la expresión “cada semestre”.

La indicación Nº 32, en sus letras a) y c) en la forma descrita, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín.

Se incorpora al proyecto en un nuevo artículo 6º.

La indicación Nº 33, del Honorable Senador señor Larraín, propone la derogación del artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925, que prohíbe a los empleados del Archivo Nacional proporcionar datos relativos a los documentos existentes. Fue aprobada con la misma votación que la indicación precedente. Se incorpora al proyecto en un nuevo artículo 7º.

Finalmente, la indicación 34, del Honorable Senador señor Núñez, sugiere la agregación de otro nuevo artículo a la iniciativa en informe que reconoce a toda persona el derecho de solicitar y recibir cualquier información en poder de algún órgano del Estado (Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de los organismos con autonomía constitucional, y, además, de las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, las concesionarias de servicios públicos, y las sociedades anónimas en que el Estado tenga participación, estas últimas en la medida que el requerimiento de información tenga relación directa con la función pública que desarrollan.

La indicación descrita se aprobó subsumida en otras normas del proyecto, como son, por ejemplo, los numerales 1, 6, y 7 del artículo 1º, artículo 2º, 3º, 5º y 6º del texto del proyecto. Se pronunciaron por su aprobación bajo esta modalidad los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Larraín.

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En virtud de las explicaciones precedentes, esta Comisión tiene a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto aprobado en general, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Nº 1

Sustituirlo por el siguiente:

“1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 13, las siguientes oraciones finales:

“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley. Este derecho de acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como en toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Asimismo, comprende la facultad de formular consultas a las entidades señaladas, la que a falta de procedimiento expreso, se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

(Indicación N° 1, 3x0)

(Indicación N° 3, 3x0)

Nº 2

Reemplazarlo por el siguiente:

“2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 13 por el siguiente:

“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que se utilicen en su elaboración o dictación. Dicha publicidad también regirá para la actividad del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia, incluidos los órganos administrativos que colaboran con ellos.”.”.

(Indicación N°4, 3x0)

(Indicación N° 5, 3x0)

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Incorporar, enseguida, el siguiente número 3, nuevo.

“3. Reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“En caso de que la información referida en los incisos anteriores no sea accesible directamente por el interesado, éste podrá requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.”.”.

(Indicación Nº 6, 5x0)

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Nº 3

Ha pasado a ser Nº 4, sin enmiendas.

Nº 4

Ha pasado a ser Nº 5.

Reemplazarlo por el siguiente:

“5. Sustitúyense los incisos undécimo y duodécimo del artículo 13, por los siguientes:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

a) Cuando una ley de quórum calificado haya clasificado dichos documentos o antecedentes como reservados o secretos.

b) Cuando su comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

c) Cuando su comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

d) Cuando puedan lesionar intereses comerciales u otros de tipo económicos, ya sean públicos o privados.

e) Cuando puedan afectar el interés nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.

La calificación de reserva, total o parcial, establecida en las letras b) a e) deberá ser fundada y motivada, y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos 20 años desde su calificación.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Los actos administrativos y los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de 10 años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.”.

(Indicación N° 7, 5x0)

Nº 5

Ha pasado a ser Nº 6.

Reemplazarlo por el siguiente:

“6. Agrégase el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada por escrito y deberá contener: a) Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de su apoderado. b) Lugar y medio preferente para efectos de las notificaciones. c) Identificación precisa de los documentos que se requieren. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. e) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al interesado. En caso que no sea posible individualizar al órgano competente o que la información solicitada pertenezca a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al interesado.

La solicitud de acceso a la información deberá ser satisfecha en un plazo máximo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan motivos justificados, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. En todo caso, los órganos de la Administración no están obligados a elaborar documentos o a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

En todo lo no previsto por esta ley, la solicitud de acceso a información se sujetará a las disposiciones de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

(Indicación N° 8, 3x0)

(Indicación N° 9, 3x0)

(Indicación N° 14, 3x0)

(Artículo 121 del Reglamento, 3x0)

Nº 6

Ha pasado a ser Nº 7.

Reemplazarlo por el siguiente:

“7. Agrégase el siguiente artículo 13 ter:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida se le sancionará en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.”.”.

(Indicación N° 16, 3x0)

Nº 7

Ha pasado a ser Nº 8.

Reemplazarlo por el siguiente:

“8. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta del interés nacional o de la seguridad de la Nación, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento, 3x0)

Nº 8

Suprimirlo.

(Indicación Nº 19, 3x0)

Nº 9

Suprimirlo.

(Indicación Nº 21, 3x0)

Nº 10

Ha pasado a ser Nº 9, sin enmiendas.

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Incorporar, a continuación, el siguiente numeral 10, nuevo:

“10. Agréganse los siguientes artículos 14 ter y 14 quater, nuevos:

“Artículo 14 ter.- Los órganos del Estado señalados en el artículo 1º y las empresas públicas creadas por ley y aquellas en las que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, incluido CODELCO, Televisión Nacional de Chile y Banco del Estado, deberán poner a disposición permanente del público los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

1.- Su estructura orgánica;

2.- Las facultades de cada unidad administrativa;

3.- La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

4.- Los objetivos de las unidades administrativas de acuerdo a sus programas operativos, y los servicios que ofrece;

5.- El marco normativo que les sea aplicable;

6.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios;

7.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución;

8.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Artículo 14 quater.- Las empresas públicas incluidas ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional de Chile, ENAMI, Ferrocarriles del Estado y Banco del Estado, deberán publicar mediante los sistemas digitales que establezca la empresa, las actas del directorio después de no más de cinco días hábiles contados desde su aprobación. Con todo, el directorio con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá dar el carácter de reservado, en todo o parte, a ciertas actas o documentos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política. El director que dolosa o culpablemente concurra con su voto favorable a la declaración de reserva, responderá solidariamente de los perjuicios que ocasionare.”.”.

(Indicación Nº 23, 3x0)

(Indicación N° 25, 3x0)

(Artículo 121 del Reglamento, 3x0)

- - -

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.880, en lo siguiente:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16, por el que sigue:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

b) Incorpórase en el inciso primero del artículo 65, a continuación de la expresión “Constitución Política”, la siguiente frase: “o el derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.”.

(Indicación N° 27, 3x0)

Artículo 3º

Reemplazar la letra b) del nuevo inciso final que se incorpora al artículo 5º A de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por la siguiente:

“b) Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, con acuerdo de los dos tercios de los Parlamentarios presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta incidan en alguna de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política.”.

(Artículo 121 del Reglamento, 3x0)

- - -

Incorporar los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, que a continuación se transcriben:

“Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis, 14 ter y 14 quater del D.F.L. Nº 1 de 2001, del aludido Ministerio, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento de dichas disposiciones, sin perjuicio de mantenerse tales artículos en la Ley Orgánica Constitucional a la que pertenecen.”.

(Indicación N° 29, 3x0)

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 101, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Las sentencias definitivas dictadas por cualquier tribunal de la República estarán a disposición del público y deberán ser publicadas dentro de los cincos días hábiles siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de que dispongan.”.

(Indicación N° 31, 3x0)

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL Nº 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.

(Indicación N° 32, 3x0)

Artículo 7º.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488 de 1925.”.

(Indicación N° 33, 3x0)

- - -

En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 13, las siguientes oraciones finales:

“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley. Este derecho de acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como en toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Asimismo, comprende la facultad de formular consultas a las entidades señaladas, la que a falta de procedimiento expreso, se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 13, por el siguiente:

“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que se utilicen en su elaboración o dictación. Dicha publicidad también regirá para la actividad del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia, incluidos los órganos administrativos que colaboran con ellos.”.”.

3. Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 por el siguiente:

“En caso de que la información referida en los incisos anteriores no sea accesible directamente por el interesado, éste podrá requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.”.

4. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 13, la expresión “cuarenta y ocho horas”, por “diez días hábiles”.

5. Sustitúyense los incisos undécimo y duodécimo del artículo 13, por los siguientes:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

a) Cuando una ley de quórum calificado haya calificado dichos documentos o antecedentes como reservados o secretos.

b) Cuando su comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

c) Cuando su comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

d) Cuando puedan lesionar intereses comerciales u otros de tipo económicos, ya sean públicos o privados.

e) Cuando puedan afectar el interés nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.

La calificación de reserva, total o parcial, establecida en las letras b) a e) deberá ser fundada y motivada, y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos 20 años desde su calificación.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Los actos administrativos y los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de 10 años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.

6. Agrégase el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada por escrito y deberá contener: a) Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de su apoderado. b) Lugar y medio preferente para efectos de las notificaciones. c) Identificación precisa de los documentos que se requieren. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. e) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al interesado. En caso que no sea posible individualizar al órgano competente o que la información solicitada pertenezca a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al interesado.

La solicitud de acceso a la información deberá ser satisfecha en un plazo máximo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan motivos justificados, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. En todo caso, los órganos de la Administración no están obligados a elaborar documentos o a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

En todo lo no previsto por esta ley, la solicitud de acceso a información se sujetará a las disposiciones de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

7. Agrégase el siguiente artículo 13 ter:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida se le sancionará en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.”.

8. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta del interés nacional o de la seguridad de la Nación, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley.”.

9. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.”.

10. Agréganse los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 14 ter.- Los órganos del Estado señalados en el artículo 1º y las empresas públicas creadas por ley y aquellas en las que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, incluido CODELCO, Televisión Nacional de Chile y Banco del Estado, deberán poner a disposición permanente del público los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

1.- Su estructura orgánica;

2.- Las facultades de cada unidad administrativa;

3.- La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

4.- Los objetivos de las unidades administrativas de acuerdo a sus programas operativos, y los servicios que ofrece;

5.- El marco normativo que les sea aplicable;

6.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios;

7.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución;

8.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Artículo 14 quater.- Las empresas públicas incluidas ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional de Chile, ENAMI, Ferrocarriles del Estado y Banco del Estado, deberán publicar mediante los sistemas digitales que establezca la empresa, las actas del directorio después de no más de cinco días hábiles contados desde su aprobación. Con todo, el directorio con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá dar el carácter de reservado, en todo o parte, a ciertas actas o documentos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política. El director que dolosa o culpablemente concurra con su voto favorable a la declaración de reserva, responderá solidariamente de los perjuicios que ocasionare.”.

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.880, en lo siguiente:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16, por el que sigue:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

b) Incorpórase en el inciso primero del artículo 65, a continuación de la expresión “Constitución Política”, la siguiente frase: “o el derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º A de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“En virtud del principio de la transparencia, sólo podrán tener el carácter de secreta las siguientes sesiones:

a) Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los asuntos que, en conformidad al número 17º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente del a República.

b) Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, con acuerdo de los dos tercios de los Parlamentarios presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta incidan en alguna de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política.

c) Las que se refieran a rehabilitación de ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos”.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis, 14 ter y 14 quater del D.F.L. Nº 1 de 2001, del aludido Ministerio, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento de dichas disposiciones, sin perjuicio de mantenerse tales artículos en la Ley Orgánica Constitucional a la que pertenecen.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 101, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Las sentencias definitivas dictadas por cualquier tribunal de la República estarán a disposición del público y deberán ser publicadas dentro de los cincos días hábiles siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de que dispongan.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL Nº 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

Artículo 7º.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de julio de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente) y señores Bombal, Cantero y Núñez; 3 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente), señora Frei y señores Bombal, Cantero y Núñez; 8 y 9 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente), señora Frei y señor Cantero, y 30 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Larraín (Presidente) y señores Cantero y Núñez.

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 2005.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN Nº 3773-06)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Salvar las restricciones del acceso a la información pública mediante el establecimiento de una regulación que garantice a todos los ciudadanos el derecho a ejercer efectivamente dicho acceso en los órganos de los Poderes del Estado.

II. ACUERDOS: Proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este proyecto de ley, con las enmiendas que se señalan en el cuerpo de este informe.

Indicación Nº 1: aprobada 3x0.

Indicación Nº 2: rechazada 3x0.

Indicación Nº 3: aprobada 3x0.

Indicación Nº 4: aprobada 3x0.

Indicación Nº 5: aprobada 3x0.

Indicación Nº 6: aprobada 5x0.

Indicación Nº 7: aprobada 5x0.

Indicación Nº 8: aprobada 3x0.

Indicación Nº 9: aprobada 3x0.

Indicación Nº 10: rechazada 3x0.

Indicación Nº 11: rechazada 3x0.

Indicación Nº 12: rechazada 3x0.

Indicación Nº 13: rechazada 3x0.

Indicación Nº 14: aprobada 3x0.

Indicación Nº 15: rechazada 3x0.

Indicación Nº 16: aprobada 3x0.

Indicación Nº 17: rechazada 3x0.

Indicación Nº 18: rechazada 3x0.

Indicación Nº 19: aprobada 3x0.

Indicación Nº 20: rechazada 3x0.

Indicación Nº 21: aprobada 3x0.

Indicación Nº 22: rechazada 3x0.

Indicación Nº 23: aprobada 3x0.

Indicación Nº 24: retirada.

Indicación Nº 25: aprobada 3x0.

Indicación Nº 26: rechazada 3x0.

Indicación Nº 27: aprobada 3x0.

Indicación Nº 28: rechazada 3x0.

Indicación Nº 29: aprobada 3x0.

Indicación Nº 30: rechazada 2x1.

Indicación Nº 31: aprobada 3x0.

Indicación Nº 32: letra a) aprobada 3x0; letra b) retirada; y letra c) aprobada 3x0.

Indicación Nº 33: aprobada 3x0.

Indicación Nº 34: aprobada 3x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Compuesto por siete artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que los artículos 1º, 3º y 6° de este proyecto de ley, de aprobarse, deben serlo con quórum de ley orgánica constitucional, pues regulan materias de esa jerarquía, como son las leyes orgánicas constitucionales del Congreso Nacional, de Bases Generales de la Administración del Estado y Orgánica Constitucional de Municipalidades.

V. URGENCIA: calificada de “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de diciembre de 2004.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

2. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

3. Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado;

4. Código Orgánico de Tribunales.

5. Decreto Ley N° 488, sobre reorganización del Archivo Nacional.

Valparaíso, 31 de agosto de 2005.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

1.9. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 353. Discusión Particular. Pendiente.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Honorables señores Larraín y Gazmuri, sobre acceso a la información pública, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y urgencia calificada de "simple" (boletín Nº 3.773-06).

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Gobierno (segundo), sesión 34ª, en 7 de septiembre de 2005.

Discusión:

Sesión 3ª, en 8 de junio de 2005 (queda pendiente su discusión general); 4ª, en 8 de junio de 2005 (se aprueba en general)

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa, que se originó en moción de los Senadores señores Gazmuri y Larraín, fue aprobada en general en sesión del 8 de junio del año en curso.

Para los efectos reglamentarios, la Comisión de Gobierno deja constancia de las indicaciones aprobadas, de las rechazadas y de las retiradas.

Las modificaciones al proyecto aprobado en general por ese órgano técnico se consignan en el segundo informe. Todas ellas fueron acordadas por unanimidad.

En forma muy resumida, dichas enmiendas son las siguientes:

1.- En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de la Administración Pública, y, asimismo, a formular consultas a cualquier órgano de la Administración del Estado.

2.- Se establece que es pública toda información elaborada con presupuesto público.

3.- Se preceptúa que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, extendiéndose también la publicidad a las actividades del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia.

4.- Se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras causales, cuando una ley de quórum calificado haya considerado los documentos o antecedentes de que se trate como reservados o secretos, y también cuando puedan afectar el interés nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.

5.- Se consagra la obligación para los órganos que constituyen la Administración del Estado, para las empresas públicas creadas por ley y aquellas en que el Estado o sus organismos tengan una participación mayoritaria, incluidos CODELCO, Televisión Nacional de Chile y BancoEstado, de poner a disposición permanente del público los antecedentes descritos en el artículo 14 ter, nuevo, que se agrega a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Además, las empresas públicas, incluidas ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional de Chile, ENAMI, Ferrocarriles del Estado y BancoEstado, deberán publicar las actas del directorio después de no más de cinco días hábiles, contados desde su aprobación.

6.- Se agregan al inciso final, nuevo, que se introduce al artículo 5º A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, como sesiones con carácter de secretas, las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, con acuerdo de los dos tercios de los Parlamentarios presentes, cuando los documentos de que haya que dar cuenta incidan en alguna de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.

Señores Senadores, cabe tener presente que estas enmiendas -reitero: todas fueron acordadas por unanimidad- deben ser votadas sin debate, según lo dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Efectivamente, ha llegado a la Mesa una indicación renovada, la cual, como indiqué, habría que votar en forma separada.

Cabe hacer constar, además, que los artículos 1º, 3º y 6º del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que transcriben, respectivamente, el texto de las leyes que se modifican, el proyecto aprobado en general por el Senado, las modificaciones efectuadas por la Comisión de Gobierno y el texto final que resultaría de ser aprobadas dichas enmiendas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra al Presidente de la Comisión y coautor de la iniciativa.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , antes solicito que se discutan y voten el N° 2 y el artículo 14 quáter, ambos correspondientes al artículo 1°.

El señor VÁSQUEZ.-

Pido la palabra para formular una cuestión previa.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , voy a solicitar que el proyecto vuelva a Comisión para un nuevo segundo informe, por lo siguiente.

Ocurre que el primero de los números que el Honorable señor Viera-Gallo ha solicitado votar señala que deben ser públicos los actos y resoluciones del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, revisados los textos, no se hace referencia a la manera como estos últimos van a hacer públicos sus actos o resoluciones; fundamentalmente, las sentencias definitivas que dicten los tribunales superiores.

Cabe hacer presente que el Poder Judicial actualmente exhibe en su página web la tramitación de todas las causas, pero no hay una publicación efectiva donde se comparen, por ejemplo, las sentencias de las Salas especializadas de la Corte Suprema. Esto puede llevar a que, frente a un caso similar, una Sala vote en un sentido en una sentencia y en uno distinto en la siguiente. Por lo tanto, no tendríamos conocimiento, desde el punto de vista de la publicidad efectiva, del hecho de que el Máximo Tribunal cambie de criterio en la Sala especializada.

En consecuencia, solicito que el proyecto vuelva a Comisión para un nuevo segundo informe, referido al Poder Judicial , con el fin de que éste, dentro del plazo de dos o tres años, pueda incorporar en su página web las sentencias sobre cada uno de los asuntos en los cuales ha dictado resolución, sea por materia o por artículo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Debo precisar que en este asunto no hay debate y que estoy ofreciendo la palabra sólo para formular cuestiones previas al informe que rendirá el Presidente de la Comisión.

Se ha solicitado discusión y votación respecto de dos números. Así se procederá en su momento. Y está la petición del Senador que recién usó de la palabra, en el sentido de enviar el proyecto a Comisión para un nuevo segundo informe.

Sobre este asunto, ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Larraín, y luego, el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , respecto de esta materia -después me voy a referir al texto del proyecto-, creo innecesario el planteamiento que se ha formulado, en el sentido de que vuelva a Comisión para un nuevo segundo informe, porque el Nº 2 (aprovecho de aclararlo también para quien ha pedido discutirlo separadamente) lo que hace es reproducir el texto de la reforma constitucional.

El artículo 8º, inciso segundo, de la Carta dispone: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.", etcétera. Y la forma de resolver es propia de cada institución.

A mí me parece que el Poder Judicial tendrá que ver cómo hará efectiva esa norma. Y nosotros lo haremos mediante la normativa orgánica constitucional que nos rige o según nuestros propios Reglamentos.

En lo que dice relación a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, hay una proposición concreta, que fue la única votación dividida que realmente hubo. Y, al respecto, se rechazó una indicación, que renové.

Por lo tanto, considero que no es necesario un nuevo segundo informe, pues lo que se busca en cuanto al Poder Judicial es reglamentable según su competencia. Creo, pues, que deberíamos proceder en tal sentido.

Hemos dispuesto, sí, una norma específica acerca de las sentencias judiciales definitivas, que causan ejecutoria, de modo tal que dentro de un plazo de cinco días hábiles estén accesibles al público a todo evento. Ir más allá es entrar a lo que, en mi concepto, corresponde a dicho Poder del Estado.

La otra disposición mencionada sólo reproduce el artículo 8º de la Carta; por lo tanto, no parece que tenga sentido volver a discutirla. Lo incorporamos en el texto sólo para hacer concordante nuestra propuesta con la reforma constitucional.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Sobre este asunto, tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , tuvimos ya una larga discusión acerca del artículo 8º del Texto Fundamental, con motivo del asunto que nos convocó a la sesión especial reciente. Pero voy a volver sobre él.

¿Qué se entiende por "actos"? ¿Cuál es la extensión del significado de dicha palabra? ¿Una sesión del pleno de la Corte Suprema es un acto? ¿Puede ser siempre público? ¿O habrá que dejar alguna disposición que diga lo que señaló el Senador señor Larraín en cuanto a que el Poder Judicial , el Congreso, etcétera, determinarán en sus reglamentos -también puede establecerse en la propia ley- cuáles actos deberán ser privados o secretos? ¿Podrá ocurrir mañana que la Corte Suprema se reúna en pleno y llegue un periodista y diga: "Señor, discúlpeme. Permítame entrar aquí porque, conforme a la disposición legal y debido a que me respalda una norma constitucional, esta sesión es pública y puedo estar presente en este acto"?

¿Qué se entiende por "actos"? Primera interrogante.

Entonces, creo que no podemos legislar dejando pendiente de interpretación una situación como la descrita.

Entiendo lo relativo a la resolución: se refiere a la sentencia, al decreto que se dicte, etcétera. Pero "acto" es algo mucho más amplio, mucho más complejo.

Lo mismo sucedería (lo mencionó el Honorable señor Viera-Gallo ) respecto del Consejo de Gabinete. ¿Es un acto? Indiscutiblemente, lo es, en una definición estricta. ¿Tiene que ser público?

Son mis interrogantes.

Por eso, estimo que hay que precisar dicho aspecto. No me atrevería a votar esta disposición, a pesar de que soy partidario de la transparencia en plenitud. Pero también debemos evitar llegar a una situación en que la norma resulte de tal manera vulnerable que termine siendo inaplicable.

El Senador señor Viera-Gallo me pide una interrupción, que concedo con la venia de la Mesa.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, veo que estamos entrando al fondo del asunto...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, sólo he puesto en debate si el proyecto vuelve o no a Comisión.

El señor VIERA-GALLO.-

Sin embargo, observo que para tomar esa decisión se argumentan materias de fondo. Entonces...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ya está definido que tendremos discusión sobre el Nº 2, Su Señoría.

Por lo tanto, pido a la Sala que la discusión acerca de dicha norma la hagamos al abrir debate sobre ella y que antes resolvamos si enviamos o no el proyecto a Comisión.

El señor VIERA-GALLO.-

O al revés, señor Presidente. Porque a lo mejor es razonable que se decida devolverlo o no a Comisión según como sea la discusión sobre el fondo. Sería lo lógico, en orden a si se requiere mayor precisión o no.

No tengo ningún problema en hacer uso de la palabra después.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Propongo que sigamos el tratamiento de la iniciativa y, por tanto, que no acordemos ahora enviarla de nuevo a Comisión. Pero, si en el curso del debate surge una opinión en tal sentido, en ese momento lo resolvemos

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , sólo quiero informar acerca del contenido del texto que nos ocupa, pues el señor Secretario efectuó una relación bastante completa respecto de lo aprobado por la Comisión de Gobierno.

El proyecto que presentamos con el Honorable señor Gazmuri fue acogido en lo fundamental por ese órgano técnico. Se le introdujo una cantidad importante de modificaciones que -creo- lo han mejorado. Y hemos tenido a la vista, fundamentalmente, la aprobación del nuevo artículo 8º de la Constitución, que incorporó conceptos bastante precisos sobre esta materia.

Por lo tanto, se realizó toda una adecuación normativa, que se tradujo en las disposiciones que los miembros de la Comisión, otros señores Senadores y el propio Ejecutivo incorporaron mediante indicaciones.

De un lado, se establece qué se entiende por información pública.

A la vez, se contempla el principio que ha estado en discusión a propósito del artículo 2º, que recoge -reitero- lo que dice la Constitución, y, también, lo que plantea hoy la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que no ha provocado ninguna dificultad.

A continuación se incorpora lo principal: las causales de excepción al acceso de la información pública -y éstas son las que se establecen por ley de quórum calificado- y los conceptos que ya se han descrito durante este debate.

Adicionalmente, se determina cuál debe ser la formalidad de la solicitud de acceso, haciéndola lo más expedita posible.

También se cambia el plazo para responder: de 48 horas, a 10 días hábiles, recogiendo la experiencia internacional.

Asimismo, se aborda un tema que me parece crucial, concerniente a la gratuidad en la entrega de la información. Esto generó una discusión -no logramos resolverla por entero- relacionada con los organismos que venden -por así decirlo- la información de que disponen (por ejemplo, el Instituto Nacional de Estadísticas o el Instituto Geográfico Militar) y donde el producto de la venta forma parte de sus presupuestos. Es decir, surge el problema de que la gratuidad se ve obstaculizada porque estos servicios públicos, y eventualmente otros, requieren tales ingresos para subsistir.

Nos parece que eso representa una limitación al acceso a la información existente. Por ejemplo, cualquier persona que desee trabajar en algo relativo a urbanización o en algún proyecto de una municipalidad o de una comuna deberá comprar la información pertinente, que está en manos del Instituto Geográfico Militar, la cual tendría que ser de acceso público.

Si Sus Señorías observan algunos servicios que presta el buscador Google, van a encontrar que ofrece información bastante completa, incluso sobre realidades geográficas chilenas.

¿Por qué no tenemos ese acceso público a la información que permita avanzar a los estudiantes, progresar a los investigadores e innovar a los que deseen hacerlo?

Lo mismo pasa con el Instituto Nacional de Estadísticas.

Pero tal problema no se pudo resolver. Por lo tanto, sólo quedó establecido que es gratis toda la información que se deba entregar, excluido los costos del soporte de la reproducción, si acaso corresponde, y -algo muy importante- lo que la ley permita cobrar.

De esa forma, por ahora, quedó zanjada la dificultad planteada.

En seguida se incorporaron otras obligaciones para todos los órganos del Estado, incluidas las empresas públicas, en el sentido de obligarlos a entregar información de manera proactiva, sin esperar que alguien se la solicite, respecto de su realidad, su estructura orgánica, sus objetivos, su planta, sus remuneraciones, etcétera.

Me parece que eso también ayuda a la mayor transparencia de dichas instituciones.

Del mismo modo, se introdujeron modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, para hacerla coherente con la reforma constitucional; a la Ley Orgánica del Congreso Nacional, acerca de cuáles sesiones son públicas y cuáles secretas -materia que la Sala discutió hace poco y a la que me referiré más adelante-; al Código Orgánico de Tribunales, respecto de la publicidad de las sentencias judiciales definitivas, y a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para asegurar además transparencia en las decisiones y resoluciones de los municipios referidas específicamente a los concejos municipales.

Hay otra enmienda muy importante, a propósito de una indicación del Ejecutivo, que establece la facultad del Presidente de la República para fijar el texto refundido -aparte la incorporación en la Ley de Bases de la Administración del Estado- de los artículos pertinentes del DFL Nº 1, de 2001, que contiene dicho cuerpo legal, a objeto de contar con un estatuto de acceso a la información pública de directo conocimiento de la ciudadanía, lo cual va a tener un efecto pedagógico muy trascendente.

Y, por último, el único tema en que no llegamos a acuerdo dice relación a qué sesiones deben ser secretas (lo debatimos hoy).

El proyecto establece que podrán tener dicho carácter las preceptuadas en el número 17º del artículo 32 de la Constitución, facultando el Presidente de la República para pedirlo acerca de materias de carácter internacional; aquellas que la Cámara respectiva pueda declarar bajo el procedimiento que se fija; y las referentes a rehabilitación de ciudadanía, a otorgamiento de nacionalidad por gracia y a nombramientos.

En cuanto a los nombramientos, solicité por medio de una indicación que los que efectúa el Senado sean públicos. Eso se perdió. Y la indicación renovada que se ha presentado es para reponer tal materia en la Sala.

En consecuencia, señor Presidente, creo que estamos frente a un proyecto que ha introducido un avance muy sustancial con respecto a nuestra iniciativa y donde se han evidenciado progresos gracias al aporte del Senado y del Ejecutivo.

De otro lado, quiero agradecer al Gobierno por haber puesto urgencia a la iniciativa, ya que eso permite avanzar en esta materia. De despacharse el proyecto tal como viene, estaremos dando un paso gigantesco en la transparencia de nuestras institucionalidad y, por lo tanto, en hacer nuestra democracia más ciudadana, lejana de la cultura del secreto que ha existido desgraciadamente, durante muchas décadas -quizás siglos-, en nuestro país.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Se tocarán los timbres para reunir el quórum necesario.

El señor MORENO.-

¿Qué quiere hacer, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Seguir literalmente el Reglamento, señor Senador, no interpretarlo.

Por eso, propongo dar por aprobado todo lo acogido por unanimidad en la Comisión y que no se haya pedido discutir.

El señor COLOMA.-

¿Se solicitó debatir el Nº 2?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Para tener claro el procedimiento, debo señalar que se discutiría lo que se pidió votar separadamente: el número 2, el artículo 14 quáter y una indicación renovada, que ya explicó el Honorable señor Larraín, referida al voto secreto del Senado para resolver nombramientos.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , ¿tenemos el quórum necesario para aprobar las normas que no serán debatidas?

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Estamos esperando que se reúna. Se requieren 26 votos afirmativos.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Y no se podría, mientras tanto, empezar la discusión?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, acogeremos esa proposición.

Tiene la palabra Su Señoría sobre el Nº 2 del artículo 1º.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , éste es un tema muy de fondo, como lo señaló el Honorable señor Andrés Zaldívar. Y tal vez, cuando aprobamos la reforma constitucional, no fuimos suficientemente precisos en la interpretación.

Para la historia fidedigna de la ley, estimo importante dejar constancia al menos de mi criterio. No sé cuál será el de los demás colegas.

Cuando se dice que algo tiene que ser público, significa que ese algo ha de ser conocido; que no puede ser secreto o estar escondido. Ello no implica necesariamente que deba tenerse conocimiento directo del acto por su naturaleza, sino que simplemente, a diferencia de la República Veneciana, cualquier persona pueda conocer una resolución administrativa, judicial o legislativa que le afectará en su vida cotidiana. Por eso se dice que la ley se presume conocida. Es pública.

Entonces, en primer término, al señalar que algo es público estamos diciendo que no es secreto.

En segundo lugar, es obvio que ello también rige para los fundamentos y los documentos, tal como se indica en el proyecto.

El problema mayor se produce cuando se establece que los procedimientos tienen que ser públicos. Y eso viene, como muy bien dijo el Senador señor Larraín, de la reforma constitucional.

Ahora, me gustaría que se precisara lo que significa que un procedimiento sea público.

Pero, antes de eso, quizá valdría la pena ahondar un poco acerca de qué es un acto del Estado.

Según está definido en la Ley de Procedimientos Administrativos, o en las leyes sobre procedimientos judiciales, o en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un acto es tal cuando se afina una decisión de un órgano administrativo o del Estado que produce efectos jurídicos.

No es un acto de la Administración del Estado que el Presidente de la República llame por teléfono o que el Presidente del Senado haga sonar los timbres. No es un acto el que se convoque a una sesión, o el que se hable y delibere. El acto tiene lugar cuando un procedimiento queda afinado de tal manera que produce efectos jurídicos. Ése es el tipo de actos que deseamos que sean públicos.

En esto no hay ninguna innovación, porque hasta ahora la nuestra no ha sido una república secreta. No ha habido actos generadores de efectos jurídicos que hayan sido secretos, salvo las leyes con ese carácter de un período anterior.

Pero el problema lo constituyen los procedimientos.

Sobre esta materia existen dos posibles interpretaciones. Con una concuerdo, y con la otra, no.

Que el procedimiento sea público, a mi juicio, debería significar que la ciudadanía conoce cómo se adoptan las decisiones: la Corte Suprema, de tal manera; las Cortes de Apelaciones, de otra; el Consejo de Generales, de una forma; las Comisiones legislativas, de otra. O sea, se sabe que no hay un modo secreto para decidir.

Pero cosa muy distinta es que el ciudadano tenga derecho a presenciar la toma de decisiones que lleva al acto. Porque, si por esto se entiende público, creo que estamos haciendo una interpretación demasiado abusiva o extensiva de la reforma constitucional.

Es decir -con esto respondo al Senador señor Zaldívar -, si se aceptara el precepto, ningún ciudadano tendría derecho a solicitar asistir al pleno de la Corte Suprema o a las deliberaciones de las Cortes de Apelaciones encaminadas a la toma de una decisión; ningún ciudadano tendría derecho -menos la prensa- a pedir estar presente en una Comisión legislativa para ver cómo se debate un proyecto; ningún ciudadano podría solicitar asistir al Consejo de Gabinete, o al Consejo del BancoEstado, o al Consejo del Banco Central , o al Consejo de Almirantes -¡qué sé yo!-, a todos los órganos colectivos.

Se dice, entonces, que son públicos los procedimientos mediante los cuales esos organismos adoptan sus decisiones. Yo tengo derecho a saber cómo se decide, pero no -como sucedió en la época de la Revolución Francesa o en la de la Comuna de París- a hacer desaparecer la diferencia entre gobernante y gobernado.

Si la nuestra es una democracia representativa, es porque partimos de la idea básica de que la ciudadanía no se autogobierna, sino que delega el ejercicio de la soberanía. Y si uno delega, puede controlar, pero no sustituir al órgano en el que delega. O sea, la base del sistema político de la democracia representativa es que existe una diferencia entre gobernante y gobernado.

Ojalá que tal diferencia se vaya haciendo cada vez menor. Pero, en las complejas sociedades modernas, sería demagógico sostener que el Estado desaparece. Porque si se afirma que el ciudadano tiene acceso directo a todas y cada una de las decisiones del Estado, en el fondo éste vuelve a confundirse con la sociedad, se difumina, desaparece.

El Honorable señor Andrés Zaldívar me está pidiendo una interrupción, que concedo con el mayor gusto.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Siguiendo la argumentación del Honorable señor Viera-Gallo -estoy totalmente de acuerdo con su interpretación-, sugiero que se precise el Nº 2.

Si dijera "Son públicas las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado", estaría perfecto. A mi modo de ver, el término "actos" es innecesario, porque la resolución contiene ese concepto; es donde se resuelve. Si no, la norma se presta para confusión en lo que concierne al alcance de la palabra "actos".

Después se establece que son públicos los procedimientos. A mi juicio, debería expresarse que será pública la forma, pero no el procedimiento, porque éste puede ser la sesión donde se toma una resolución o se ejecuta determinado acto.

Por ello, hay que precisar esta disposición, para evitar excesos que pueden hacerla impracticable o, sencillamente, para impedir un rechazo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , comparto la idea del Senador señor Zaldívar.

No sé si sea necesario que la iniciativa vuelva a Comisión, ya que, como dijo el Honorable señor Larraín , este número transcribe la norma constitucional.

Tal vez bastaría con que este debate quedara en la historia fidedigna de la ley. Porque lo que ha movido a los señores Senadores que firmaron la moción es, básicamente, asegurar el acceso público a la información ya producida, pues, por desgracia, había un reglamento del Gobierno -fue objetado por la Contraloría General de la República- que hacía bastante opaco el acceso del público a la información del Estado.

La iniciativa busca, según lo dispone el Nº 1 del artículo 1º, una mayor facilidad para el acceso del ciudadano a la información pública. Y eso es lógico. Pero la norma cuestionada, que en el fondo transcribe en parte el artículo 8º de la Constitución y luego lo complementa, introduce todas las dudas aquí señaladas.

Entonces, señor Presidente , concluyo sosteniendo en primer término que, para que exista un acto de un órgano del Estado, debe mediar una actividad que produzca efectos jurídicos; no se trata de cada uno de los actos de los funcionarios. Y, en segundo lugar, que el ciudadano tiene todo el derecho del mundo a conocer los procedimientos por los cuales se adoptan las decisiones, pero no el de estar presente en las deliberaciones que llevan a ellas.

Si esas precisiones fueran de algún modo compartidas, yo no tendría ningún inconveniente en que se aprobara el Nº 2 sin volver el proyecto a la Comisión, porque ése es el espíritu razonable de la norma. Si no, entraríamos en una gran confusión.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Sin perjuicio de dar la palabra en el orden en que se ha pedido, debo señalar que estamos con un problema de procedimiento y de quórum. La verdad es que algunos señores Senadores se encuentran trabajando -al margen del Reglamento (debo decirlo), porque no pidieron autorización para hacerlo-, simultáneamente con la Sala, en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. Pero se hallan disponibles para bajar al Hemiciclo cuando se acuerde votar. Y otros, al parecer, abrigan la intención de alejarse en pocos minutos más.

Por lo tanto,...

El señor ÁVILA.-

La Comisión de Pesca también debe reunirse, señor Presidente. Solicito que se le permita sesionar en paralelo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

...propongo lo siguiente.

Entiendo que se puede aprobar el artículo de que se trata, con las precisiones formuladas por el Honorable señor Viera-Gallo, en el sentido de que queden incorporadas al texto de la ley.

En realidad, se hace referencia a la información y en ningún caso a la presencia física de los ciudadanos en los organismos del Estado.

El señor COLOMA.-

Tengo una objeción, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si hubiera acuerdo al respecto...

El señor COLOMA.-

No lo hay.

El señor VALDÉS.-

Votemos.

El señor VÁSQUEZ.-

No existe quórum suficiente.

El señor LARRAÍN.-

Prosigamos la discusión. Que se someta el artículo al pronunciamiento de la Sala.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si no se cuenta con quórum, se discutirá el asunto hoy y se votará mañana.

El señor FERNÁNDEZ.-

Hay quórum.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Lo que ocurre es que antes deben llevarse a cabo las intervenciones. Y se han inscrito varios señores Senadores para referirse a la primera modificación que se debe votar, que es la del número 2 del artículo 1º.

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , el análisis del Senador señor Viera-Gallo es correcto y concordante con el del Honorable señor Andrés Zaldívar. Pero los que algo conocemos de derecho sabemos que las normas de interpretación de la ley que corren entre los artículos 19 y 24 del Código Civil parten de la base -por lo menos, conforme a la conclusión generalizada de los civilistas, e incluso, de los constitucionalistas- de la literalidad de un texto. No comparto ese criterio, que no es el que mayoritariamente aceptan nuestros tribunales de justicia.

Y sucede que el artículo 8º de la Constitución dice que son públicos los actos, las resoluciones, los fundamentos y los procedimientos. Todas esas cosas son públicas. En consecuencia, si nos remitimos al sentido literal a que hace referencia el artículo 19 del Código Civil, podríamos perfectamente bien entrar en colisión con aquello que precisamente ha entendido el Senador señor Viera-Gallo , así como el Honorable señor Andrés Zaldívar , en cuanto a cómo se administra debidamente el Estado y qué participación puede caber a cualquier persona en tales actos y procedimientos, en términos de ser públicos.

Por lo tanto, me parece que lo lógico sería que la disposición se precisara definiéndose exactamente lo que se ha mencionado: qué son acto, resolución, fundamento y procedimiento. Al complementarla en esa forma, quedaría del todo clara.

En tal sentido, señor Presidente, deseo consignar que no siempre en los tribunales de justicia se entiende, como fuente de la ley, la historia de su establecimiento. No se recurre a ella. No basta la intervención de un Parlamentario en una Comisión o en la Sala.

Insisto, entonces, en el procedimiento de llegar a la convicción de que es necesario complementar el artículo 13 de la ley Nº 18.575, en cuanto al inciso contemplado en el número 2 en estudio -es copia del artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución-, con el fin de aclarar lo que se quiere.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , tiendo a compartir plenamente la última de las intervenciones. Y me alegro de que haya sido tan clara para explicar la razón por la cual la norma, tal como se halla redactada, puede generar muchos más problemas que soluciones. Creo que ello se debería evitar.

Noto a lo menos cuatro diferencias importantes entre el proyecto de ley -en la disposición que nos ocupa- y el texto que finalmente queda después de haber pasado por la Comisión. Y, sobre la base de la misma fuerza con que me parece que la iniciativa apuntó, en un sentido correcto, a dar más transparencia y claridad a lo que se busca a través de la información pública, estimo que ahora tiende más bien a originar una mayor confusión respecto de lo que realmente se persigue.

Vamos a las diferencias.

En primer lugar, el proyecto se refería a los "actos administrativos". Ese concepto es preciso en el Derecho Administrativo: resulta claro y nadie se confunde respecto de su significado. Y algo lo explicó anteriormente el Senador señor Viera-Gallo. En su lugar, la norma dice relación a "actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado", que no es necesariamente lo mismo. Constituye una nueva expresión que se incorpora acerca de ese tipo de instrumento y, como es obvio, puede ser interpretada bajo las más diversas formas. O sea, sabemos lo que es un acto administrativo; pero un acto de la Administración del Estado, si no lo precisamos -por ejemplo, en cuanto a sus efectos jurídicos o a la factibilidad de causar determinada consecuencia en relación con terceros-, se puede aplicar con mayor o menor amplitud y generar una inseguridad que no me parece razonable en quien debe juzgar o interpretar la ley.

Segundo, el texto original mencionaba sólo los documentos, en tanto que ahora se incluyen también los fundamentos. Es una complejidad adicional respecto de cuáles son los correspondientes a cada acto y resolución del Estado, lo que pasa a ser obligatorio. Si alguien omite uno de ellos, entonces podría violentar la ley, lo que no creo que sea objetivo del legislador.

En tercer término, se incorpora un concepto que me parece el más complejo de todos: el de procedimiento. O sea, qué es la publicidad de los procedimientos.

Porque ello, además, se aplica, por ejemplo -y es la cuarta diferencia-, al Congreso Nacional: respecto del trabajo de Comisiones, de los llamados que se pueden hacer al Ministro correspondiente para la precisión del sentido de un proyecto que se podría enviar, etcétera.

Para mencionar un caso, cada vez que pueda suscitarse una cuestión limítrofe con un país vecino -ojalá sean las menos posibles-, y tratándose de los procedimientos para poder resolverla, sea a través del recurso a la diplomacia parlamentaria o de la representación al par de otro Estado de una inquietud acerca de cierto tema, pasaré a encontrarme obligado, como Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , a dar cuenta de cualquier gestión intentada para los efectos de solucionar la dificultad, por ser ello parte del acto o resolución de un órgano técnico del Senado.

Pienso que se abre un espacio infinito de interpretaciones que no tienen que ver ni con la probidad, que fue lo que vimos en relación con el artículo 8º de la Carta, ni con el acceso a la información pública.

Y, por último, la extensión del concepto al Congreso Nacional y a los Tribunales de Justicia agrega una complejidad respecto de lo que originalmente se entendía que eran actos administrativos.

Entiendo perfectamente la iniciativa, pero mucho menos las modificaciones de que ha sido objeto. Y estimo que al final, en vez de permitir el acceso a la información pública, puede generar un enredo imposible de descifrar en aspectos que, por esencia, deben ser claros y transparentes al momento de legislar.

Por tal motivo, señor Presidente , soy partidario de que la norma en análisis sea devuelta a la Comisión, si se quiere buscar el espíritu original. De lo contrario, deberemos votar en consecuencia.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

La Mesa dará la palabra para que siga el debate.

Sólo deseo recordar a la Sala que lo relativo a que son públicos los actos, las resoluciones, los fundamentos y los procedimientos no es un invento del proyecto, sino la transcripción del artículo 8º de la Constitución Política de la República.

Ahora, si se quiere entrar a un nuevo proceso de reforma de la Carta, después del que recién concluyó, ello es posible. Pero no es algo que tenga que ver con la disposición en examen. Esta última únicamente reproduce los mismos elementos del precepto citado, porque hace referencia a "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado", así como a los "fundamentos" y los "procedimientos". Incorpora más aspectos que la iniciativa original, pero, por coherencia con la Constitución, se limita a repetir el contenido de ésta.

Lo recuerdo sólo para que los señores Senadores lo tengan claro.

Sobre esa base, me parece mucho más pertinente que en la historia de la ley se aclare cuál es el sentido que damos a la cuestión en análisis.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Ésa es la sugerencia de la Mesa.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín; luego, el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor LARRAÍN.- 

Señor Presidente, sus palabras ayudan a introducir el sentido de lo que quiero manifestar.

En primer lugar, el número 2 del artículo 1º sólo hace más coherente el proyecto con el texto actual de la Constitución. Si se presta a dudas o inquietudes, no tengo ningún inconveniente en retirarlo, porque no agrega nada nuevo a lo que dispone la Carta Fundamental. Se quita respaldo al artículo y se acaba la discusión, pues no es necesario.

Lo que nos interesa es aclarar qué es información pública, cómo se garantiza el acceso a ella para asegurar la transparencia, cómo se pueden establecer mecanismos de excepción y los procedimientos para adquirir el conocimiento de la información. Si el precepto genera dudas, no tengo ningún problema en rechazarlo, porque el proyecto quedará exactamente igual. La norma sólo busca -repito- reproducir lo que establece la Constitución.

Segundo, aquí se ha dicho que la disposición no se entiende, que no están claros los conceptos de "acto administrativo", de "acto de la Administración" o de "resolución". Y se han citado varias normas.

¡Perdónenme, Sus Señorías, pero eso ya está definido en la ley! Aquí no estamos haciendo interpretaciones nuevas. Esto viene de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Más aún, por si eso fuera insuficiente, el artículo 3º de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, define el concepto de acto administrativo; de manera que no estamos haciendo ninguna innovación. Dice: "Concepto de Acto Administrativo". Y prosigue: "Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.". ¡Eso es!

Por lo tanto, aquí se define este concepto...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Termino y se la doy, señor Senador. Quiero que se entienda la idea que estoy exponiendo.

Reitero: el concepto está definido. Las palabras de los Honorables señores Andrés Zaldívar y Viera-Gallo apuntan hacia la correcta interpretación. Algo también entendí al Senador señor Vásquez en la misma línea. Se trata de actos terminales, de actos formales, normalmente por escrito.

Por lo tanto, la expresión "acto administrativo" tiene en nuestra legislación una claridad conceptual que no merece dudas.

Igual ocurre con las resoluciones. El mismo artículo 3º del citado cuerpo legal las define: "Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.". ¿Y los procedimientos? ¡Por favor! No es más que una expresión gramatical. Es decir, los conceptos están señalados y debidamente explicados en nuestra legislación.

El Senador señor Andrés Zaldívar me pidió una interrupción, que otorgo con la venia de la Mesa.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¿Terminó, Su Señoría?

El señor LARRAÍN.-

No he concluido.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Este Presidente sólo permite interrupciones durante la intervención,...

El señor LARRAÍN.-

¡Ah,! Entonces, si usted no la da, yo tampoco.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

...pero no cuando el orador ya ha finalizado su exposición.

El señor LARRAÍN.-

Yo pedí terminar la idea para después dar la interrupción.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Conforme.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

La Mesa está muy estricta hoy.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

En estas materias, sí, señor Senador.

El señor NARANJO.-

¡Si no, la censuramos...!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¡Llamaremos al Honorable señor Sabag...!

El señor NÚÑEZ.-

¡Quedó preocupado con la censura, señor Presidente...!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , sólo quiero manifestar que las palabras del Senador señor Coloma en relación con lo que señaló el Honorable señor Larraín aclaran la cuestión.

La definición de "acto administrativo" está en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo que pasa es que al usar nada más que el término "acto" -por eso es bueno hacer estas precisiones- se entiende que es "acto administrativo". La expresión "acto" es mucho más amplia. Lo dice la Constitución. Pero la ley que reglamenta y hace efectiva la norma constitucional puede explicitarlo.

Entonces, al hablar de "acto administrativo" estamos precisando el concepto.

Ahora bien, tal como decía el Honorable señor Larraín , a lo mejor la disposición no es necesaria. Pero si queremos hacerla más clara, perfectamente podríamos modificar el artículo disponiendo que "Son públicos los actos administrativos".

Pienso que en esa forma no estaríamos contrariando la Constitución, sino precisándola.

Agradezco la interrupción.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Presidente.

Quiero explicar el porqué de esta disposición, que -entiendo- emana de una indicación del Ejecutivo.

En rigor, el artículo 8º de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, no habla de órganos de la Administración del Estado, sino que dice que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado. La expresión "órganos del Estado" se utiliza en la Constitución en forma amplia.

El señor VÁSQUEZ.-

Ése es el punto.

El señor LARRAÍN.-

Por ejemplo, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración alude reiteradamente a los "órganos del Estado", entendiendo por tales los Poderes Públicos.

Entonces, si Sus Señorías se fijan, el número 2 del artículo 1º en discusión dispone: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado...". Es decir, en una primera acepción, se refiere a los órganos de la Administración del Estado. Y eso...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Concluyo en un minuto, señor Presidente, para que se entienda lo que estamos propiciando.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Entonces, le doy tiempo extra.

El señor LARRAÍN.-

Muchas gracias, señor Presidente. Usted, además, es coautor de la ley en proyecto.

Por lo tanto, respecto de los órganos de la Administración del Estado, este texto se aplica claramente. Y eso se determinó en la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos.

No hay discusión; quedó zanjada y esclarecida la interpretación.

Y después, para otros órganos del Estado, en el mismo inciso viene una segunda frase, que expresa: "Dicha publicidad también regirá para la actividad del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia, incluidos los órganos administrativos que colaboran con ellos".

¿Cómo lo hace el Parlamento? Con su ley orgánica y con su reglamentación interna.

¿Cómo lo hace el Poder Judicial ? Con sus propias normas.

Por ejemplo, ¿de qué manera se resuelve el procedimiento penal? Por la ley respectiva: el Código Procesal, que incorpora la publicidad en la forma pertinente. Igual procedimiento se está aplicando en materias laborales. Igual se hará -espero, Dios mediante- en el procedimiento civil cuando se impulse la reforma. Y a través de autos acordados se resolverá cómo se efectuará la publicidad de los actos propios de los organismos judiciales; léase Corte Suprema, Cortes de Apelaciones u otros.

Por lo tanto, creo que, en la forma propuesta, el número 2 está bien planteado.

Y si así y todo hay dudas, votémoslo. Y si se pierde, se pierde. No empece al proyecto.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Quiero proponer a la Sala que mañana votemos la iniciativa en el primer lugar de la tabla.

El señor VIERA-GALLO.-

No: en segundo lugar.

El señor LARRAÍN.-

No; primero. Es sólo votación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Sí, porque la discusión se agotará hoy.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

--Así se acuerda.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra sobre el número 2.

Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , concuerdo con el Honorable señor Larraín. Su explicación me parece muy clara.

El punto radica en que este inciso se divide en dos partes: la primera, relativa a los actos administrativos ya definidos en la ley Nº 19.880, y la segunda, según la cual "Dicha publicidad también regirá para la actividad del Congreso Nacional y de los Tribunales de Justicia".

Entonces, volvemos a caer en el problema de qué es acto para los tribunales de justicia, qué son los procedimientos que deben seguir, etcétera. Y me parece preferible definirlos. Ése es nuestro punto de vista.

Por lo tanto, insisto en la posibilidad de que este numeral vuelva a Comisión.

El señor LARRAÍN.-

No

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Sobre este tema, tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, la discusión ya está hecha. Más importante que determinar si el proyecto vuelve a Comisión es saber si uno de sus autores está dispuesto a retirar el número 2, con lo cual la norma constitucional quedará como un principio genérico. No obstante, la precisión en la ley puede hacerla más operativa, aun cuando presenta un poco de confusión.

Entonces, de común acuerdo, en la sesión de mañana se puede proponer el retiro del número 2 del artículo 1º y se aclara el punto.

Ahora, no sé si hay tiempo para...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminemos el número 2, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Muy bien.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Hay tiempo suficiente. El Orden del Día termina a las 19:30.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no podemos retirar el artículo, pero sí votarlo y rechazarlo. No sé si cabe proceder así respecto de una norma aprobada por unanimidad en la Comisión. Pero la Sala puede desecharla, con lo cual se arregla el problema. Yo no tengo inconveniente en que se deseche.

¿Zanjado el punto, señor Presidente?

El señor COLOMA.-

Entonces, rechacémoslo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No tenemos quórum para tomar acuerdos, señor Senador.

En virtud de la discusión ya realizada, queda pendiente para mañana la votación del número 2 del artículo 1º.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Artículo 14 quáter.

El señor VIERA-GALLO.-

A este respecto, señor Presidente, más que una duda, tengo una consulta.

Mi convicción es que en la Constitución del 80 -o del 2005, como se la quiera llamar-...

El señor COLOMA.-

¡Del 80!

El señor VIERA-GALLO.-

... las empresas públicas se deben regir, en general, por las normas del derecho común, salvo que haya una ley especial que les establezca otras que les sean propias.

Se consagran diversas disposiciones referidas a lo que deben hacer las empresas públicas, como la del precepto en debate, el cual dispone que deben publicar sus actas de directorio después de no más de 5 días, a menos que el mismo directorio, por mayoría absoluta, decida otra cosa. Pero, en tal caso -agrega-, el director que, dolosa o culpablemente -no sé cómo podría ser eso-, concurra con su voto favorable a la declaración de reserva, responderá solidariamente de los perjuicios.

Quisiera saber si se trata de las mismas normas que rigen a las sociedades anónimas. Porque, en mi opinión, la idea es que la empresa pública, cumpliendo las disposiciones de la Constitución y salvo casos especiales, se parezca lo más posible a la empresa privada en cuanto a su transparencia.

Ahora, no sé si las sociedades anónimas privadas publican sus actas de directorio antes de 5 días, ni tampoco si los directores que han concurrido a la reserva en forma dolosa -o sea, para tapar algo- se hacen solidariamente responsables.

Es sólo una consulta. No estoy en contra del precepto, pues no soy experto en administración. Ignoro, por ejemplo, si Canal 13 o Chilevisión publican sus actas de directorio dentro de quinto día. Y me pregunto si no colocamos a Televisión Nacional en situación de desventaja frente a la competencia al obligarla a hacerlo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis, y a continuación, el Senador señor Larraín.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , ésa es precisamente la discusión que se está dando en torno al proyecto sobre gobiernos corporativos. La tendencia y la orientación son a asimilar lo más posible las empresas públicas, manteniendo la naturaleza jurídica que tienen hoy, a las sociedades anónimas abiertas. En definitiva, ése es el objetivo que se busca con esta modificación. Pero la norma, tal como está redactada, es bastante más exigente que la que se aplica a las propias sociedades anónimas abiertas.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , efectivamente, el sentido del artículo es proyectar el espíritu de transparencia que nos animó al propiciar esta iniciativa. Se trata de ir viendo cómo aquél debería aplicarse en algunos casos, en forma específica, según la naturaleza de la institución de que se trate. Es por eso que, aparte de normas generales, se establecen criterios específicos para los municipios, el Congreso, el Poder Judicial , y en este caso, para las empresas públicas. Lo que queremos es que éstas sean lo más transparentes posible. Y una de las formas de materializar dicho propósito es la publicación de los acuerdos de sus directorios.

Ahora, si se trata de una decisión estratégica que apunta al interés comercial, los directores tendrán el buen criterio de darle carácter reservado o secreto, según el caso. Pero, claro, si uno de ellos actúa de esa manera por un interés personal -por tanto, por una razón culpable o dolosa- y con su proceder ocasiona perjuicios, debe responder.

Es una exigencia mayor; porque si bien deben aplicarse, en lo posible, las disposiciones que rigen a las sociedades anónimas, el principio subyacente en esta materia es que a las empresas públicas les cabe una responsabilidad distinta, por tratarse de entidades pertenecientes a todos los chilenos, quienes, en consecuencia, tienen el derecho preferente a saber qué ocurre en su interior.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , me parece difícil que el directorio de una empresa pública trate asuntos que no sean comerciales. En general, los acuerdos que adopta un directorio se refieren a materias de esa índole, que no pueden estar en conocimiento de la competencia. De manera que si obligamos a las empresas públicas a informar sus acuerdos, las vamos a dejar -como advirtió el Senador señor Viera-Gallo - en situación desmedrada.

Hay que recordar que en más de una oportunidad sociedades anónimas abiertas han hecho ver la estrictez con que la Superintendencia de Valores y Seguros trata los hechos esenciales y los hechos reservados, es decir, aquellos que afectan al mercado en general, los cuales, por tal motivo, se mantienen en reserva. Son informados a la Superintendencia, pero no repercuten en el mercado, por razones que el directorio determina y de las cuales se hace responsable.

Dificulto -reitero- que el directorio de una empresa pública, precisamente por su propia naturaleza, no tome decisiones puramente comerciales. En consecuencia, no visualizo por qué debería establecerse una discriminación en contra de las empresas del Estado. Mientras a Televisión Nacional se le va a exigir que su directorio determine en el acta si adopta o no tal acuerdo respecto de un programa determinado, porque así se lo ha planteado su director ejecutivo o el director comercial -no tengo conocimiento de cómo funciona Televisión Nacional; sólo lo estoy dando como ejemplo-, el resto de las empresas emisoras de televisión no tendrán la misma exigencia. Por consiguiente, dejamos a Televisión Nacional en una situación comercial y de competitividad de absoluto desmedro dentro del mercado.

Por eso, señor Presidente , soy partidario de que la norma establezca, a lo sumo, la misma reglamentación existente para las empresas privadas -que ya la tienen, por lo demás-, bajo el control de la Superintendencia de Valores y Seguros y mediante la obligación de informar de los hechos esenciales y de los hechos reservados que puedan afectar al mercado. Pero no más que eso.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Bien.

Creo que la discusión sobre el artículo está agotada. La votación queda para mañana.

A mi juicio, efectivamente, el precepto introduce exigencias mayores que para el resto de las empresas de la competencia, lo cual puede llevar a votar en contra a quienes consideren que eso es excesivo. Y me parecería muy razonable que así se procediera.

El tercer punto que hay que discutir es la indicación renovada. Pienso que el debate ya está hecho. Además, quedan muy pocos Senadores en la Sala.

Por lo tanto, la votación quedaría para mañana.

El señor LARRAÍN.-

Sin discusión, señor Presidente. Habría que votar las normas que se debatieron hoy -el número 2 y el artículo 14 quáter-, más la indicación renovada-, pero sin discusión.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Claro. Sólo habría que poner en antecedentes sobre la discusión al resto de los señores Senadores.

El señor LARRAÍN.-

Por cierto. Se informa, pero el procedimiento se hace sin discusión.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Exacto.

Muy bien.

El siguiente punto de la tabla...

Quedan muy pocos Senadores.

Por lo tanto, se levanta la sesión.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Senadores señores Larraín y Gazmuri, sobre acceso a la información pública, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Gobierno (segundo), sesión 34ª, en 7 de septiembre de 2005.

Discusión:

Sesiones 3ª, en 8 de junio de 2005 (queda pendiente su discusión general); 4ª, en 8 de junio de 2005 (se aprueba en general); 38ª, en 4 de octubre de 2005 (votación pendiente).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que hay tres disposiciones pendientes y que en la sesión de ayer acordamos votarlas sin discusión. Los señores Senadores podrán fundar el voto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señor Presidente , en la sesión de ayer, cuando se trató este asunto, se propuso, como es habitual, dar por aprobadas todas las normas acogidas por unanimidad en la Comisión de Gobierno; pero no se adoptó el correspondiente acuerdo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán todos los artículos acogidos unánimemente y respecto de los cuales no se pidió discusión separada.

--Se aprueban (27 votos).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La primera proposición incide en el número 2 del artículo 1º, que dice: "Sustitúyese el inciso tercero del artículo 13, por el siguiente:".

Se trata de una norma de rango orgánico constitucional y se ha pedido votarla separadamente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Como ayer la discusión fue extensa e incluso se dio por cerrado el debate, no ofreceré la palabra para referirse al tema sustantivo.

Cabe recordar que hubo un principio de acuerdo en orden a que no sería necesario, para la coherencia del proyecto, que dicha disposición permaneciera en la normativa, por cuanto sólo reproduce el texto del artículo 8º aprobado en la reciente reforma constitucional.

Destaco lo anterior para que los señores Senadores tomen conocimiento de lo sucedido.

En votación electrónica el número 2.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el número 2 del artículo 1º (21 votos contra 9 y una abstención).

Votaron por la negativa los señores Ávila, Canessa, Chadwick, Coloma, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Ominami, Parra, Ruiz-Esquide, Silva, Stange, Valdés, Vásquez, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Espina, Fernández, García, Horvath, Larraín, Novoa, Orpis y Prokurica.

Se abstuvo el señor Ruiz (don José).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Como el número fue rechazado, rige en consecuencia la norma vigente.

La siguiente proposición se refiere al artículo 14 quáter, que en la sesión de ayer el Senador señor Viera-Gallo solicitó votar de manera separada. Esta norma también debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo importante proporcionar cierta información a los Senadores que no estuvieron en la sesión de ayer, aunque sea en forma sucinta.

Si los Honorables colegas leen el artículo en cuestión, podrán observar que para las empresas públicas se establece una exigencia más rígida que las consignadas en la Ley de Sociedades Anónimas, al disponer que aquéllas deberán publicar las actas de su directorio dentro del quinto día, salvo si una mayoría especial acuerda lo contrario. Si ello no se cumple, es posible que se apliquen sanciones por la responsabilidad en los perjuicios que pudieren ocasionarse.

Evidentemente, eso significa colocar algún tipo de dificultad para las empresas en materia de competencia. Así podría suceder con Televisión Nacional u otras empresas.

Por ese motivo pedimos votación separada

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Se procederá a votar en forma electrónica.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

Recuerdo a Su Señoría que dispone de cinco minutos para fundar su voto.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , este artículo contiene un elemento que va en contra de la disciplina y el funcionamiento de las entidades de que se trata. Porque se castiga al director que, dolosa o culpablemente, concurra con su voto favorable a la declaración de reserva, en circunstancias de que en un precepto anterior se permite dar carácter reservado a las actas si la mayoría de los directores así lo acuerdan.

Creo que hay un error en la norma, salvo que esté mal redactada. De otra manera, existiría una contradicción.

Si el directorio acuerda que ellas sean reservadas, ¿por qué se coloca a sus integrantes en una situación en que podría interpretarse como dolosa la concurrencia de su voto?

En consecuencia, me parece que hay un problema de redacción en la norma, o bien su contenido está equivocado.

Ése es mi planteamiento.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , anuncio que votaremos en contra del artículo 14 quáter.

Deseo mencionar algo que el Senador señor Orpis planteó en la sesión de ayer, esto es, que la materia en análisis se encuentra incorporada en el proyecto sobre gobiernos corporativos. Y recordemos que esa iniciativa llegará a la Sala en primer informe en fecha próxima, donde tendremos la oportunidad de discutir la cuestión con mayor y detención profundidad.

El artículo que se propone incluye a empresas como FAMAE, ASMAR y, en general, a todas las del sector público. En consecuencia, tiene implicancias que van más allá de la gestión de las más tradicionales de las empresas públicas chilenas. Representa, como está planteado, un grave riesgo para su posición competitiva.

Me preocupa la aproximación tan ideologizada que se advierte en nuestra sociedad frente a las empresas públicas. El editorial de un importante diario santiaguino de circulación nacional se refirió a la materia en el día de ayer y anunció, precisamente con ocasión de estas iniciativas, que todas ellas tendían a poner a las empresas públicas en la misma línea de las particulares, lo que, naturalmente, constituía un paso importante hacia su privatización final.

Creemos que las empresas estatales deben tener una gestión eficiente y transparente, y que los principios afirmados en el artículo 8º de la Constitución les son plenamente aplicables. Sin embargo, estimamos también que las proposiciones que se hagan a su respecto tienen que ser cuidadosas, no sólo porque constituyen un elemento fundamental del patrimonio público, sino porque representan, como lo hemos visto en fecha reciente, instrumentos muy calificados para llevar adelante políticas económicas y sociales.

Por esa razón, los Senadores de estas bancas vamos a votar en contra del artículo 14 quáter.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , a mi juicio, la transparencia en este caso es buena. Por eso no logro entender cuál es el elemento que podría perjudicar el objetivo final; esto es, que las decisiones de los directorios estén en consonancia con la ley y con el interés público de las propias empresas.

Durante los doce años en que fui Diputado comprobé el hecho de que las mismas empresas que figuran aquí -ENAP, CODELCO, Correos de Chile, Televisión Nacional, ENAMI, el Banco del Estado- ni siquiera contestan los oficios de fiscalización enviados por la Cámara. Esto lo he repetido muchas veces. Seguramente, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia , aquí presente, me lo habrá escuchado.

En mi opinión, la norma en votación, de alguna forma, abre una caja de Pandora. Nadie sabe lo que pasa en esos directorios. Además, resulta imposible conseguir una mínima información sobre las remuneraciones de los funcionarios del BancoEstado, de Televisión Nacional y de la ENAP. O sea, llevamos 16 años de democracia y el órgano consagrado en la Constitución para fiscalizar, como es la Cámara de Diputados, ni siquiera sabe -tampoco el país- cuánto ganan esos servidores públicos.

Las respuestas son muy variadas; pero, además, los directorios de tales empresas son integrados por Ministros de Estado. Y ellas mismas han presentado demandas de mera certeza -algunas veces les hemos ganado en los tribunales- para no informar a la Cámara de Diputados.

Entonces, no podemos limitarnos en esta materia. Hay que avanzar en transparencia, en especial en las empresas del sector público, donde nos interesa saber cómo votan los directores. Porque aquí -según se ha conversado muchas veces- algunos tienen intereses personales y, en definitiva, nadie sabe cómo votan. Y es bueno que se sepa.

Si hay algún problema como el planteado por algunos señores Senadores , para eso está la excepción en cuanto a que los directores pueden, por un acuerdo, no divulgar determinada parte del acta respectiva.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , como señalé ayer, se está haciendo el esfuerzo de introducir cambios de envergadura en los gobiernos corporativos de las empresas públicas, los cuales van mucho más allá de la norma establecida en este artículo, que procura asimilarlas a las normas de la Ley de Valores y de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto al acceso a la información, a la transparencia, a la información privilegiada, a los actos entre personas relacionadas. Es decir, estamos ante una proposición de bastante trascendencia.

Al menos desde mi punto de vista, la objeción apunta a que en esta norma estamos siendo más exigentes que la propia Ley de Sociedades Anónimas.

Por lo tanto, sin perjuicio de apuntar hacia una mayor transparencia e información, creo que en esta materia lo correcto sería asimilar la situación de las empresas públicas a la de las sociedades anónimas abiertas o a la de aquellas instituciones que se hallan inscritas en el Registro de Valores .

Por eso, señor Presidente, voy a votar en contra de la norma, sabiendo de antemano que este asunto va a ser abordado en profundidad y de manera extensa cuando tratemos el proyecto de ley sobre gobiernos corporativos.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en el último tiempo he tenido una actividad importante en el sentido de denunciar muy malas prácticas en algunas empresas públicas, particularmente en CODELCO. En el caso de ésta, por ejemplo, todo el país estaba convencido de que sus costos de producción eran bajísimos (55 centavos la libra); sin embargo, sólo a través de una publicación del diario "El Mercurio" nos enteramos de que son muy altos. No sólo eso: también supimos de diversos contratos realmente vergonzosos.

Dicho lo anterior -y estando absolutamente a favor de avanzar hacia una mayor transparencia en el trabajo de las empresas públicas-, anuncio que votaré en contra del artículo. Porque, publicar las actas de los directorios de las empresas a los cinco días de haberse realizado una sesión, me parece realmente algo complicado. Hay una serie de problemas que, aunque no afectan la política comercial, el secreto de otras personas, van marcando pautas y rumbos. El BancoEstado, por ejemplo, compite con otros, que son privados. Televisión Nacional compite con canales que son universitarios o privados. Por lo tanto, no me parece adecuado pedir a estas empresas públicas algo que las privadas que compiten con ellas no realizan.

El artículo en debate exagera en su búsqueda de la transparencia, causando, en mi concepto, un perjuicio a tales empresas. Pero debo declarar que la situación actual es vergonzosa, por la falta de información. Ojalá pudiéramos encontrar un equilibrio razonable. Porque lo que hoy día existe es escandaloso. Me tocó, por ejemplo, hace varios años, denunciar lo que ocurrió en EMPREMAR. ¡Se la robaron entera! Hubo personas que fueron condenadas a la cárcel, pero finalmente, cuando eso se logró, la empresa ya no existía. Lo que quedaba de ella lo vendieron como chatarra. Ésa es la verdad. Y, en su momento, llegó a valer más de 100 millones de dólares. Eso costaba cuando llegó el Gobierno de la Concertación, y la enajenaron como chatarra. ¡Se la robaron completa!

Algo similar está ocurriendo con otros organismos públicos. Lo que sucede en CODELCO es inaceptable. ¡Inaceptable! Por ejemplo, se celebró un contrato con un ex Diputado al cual se le pagaron 44 millones de pesos por patrocinar un juicio. ¡Curioso! Porque ya existía la reforma procesal penal, y se supone que para eso está el Fiscal. Además, se decía en el contrato que no se pagaría esa suma hasta que el juicio estuviera resuelto. ¡Se canceló todo al día siguiente! ¡44 millones de pesos!

Eso ocurre a diario. Recordemos, por ejemplo, el caso de las indemnizaciones que se autootorgaron funcionarios de muchas empresas, incluida ENAP. Fue vergonzoso. Hubo quienes recibieron 100 millones de pesos de indemnización por haber trabajado un año en una de ellas.

Obviamente, se debe avanzar en esta materia, pero me parece que la disposición va demasiado lejos. Aquí no se trata de perjudicar a esas instituciones, muchas de las cuales deben seguir siendo públicas y competitivas. Si queremos que cumplan esos requisitos, el hecho de ponerles esta exigencia en el fondo las hace prácticamente inviables.

Por lo tanto, votaré en contra de este artículo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , para aquellos señores Senadores que no lo sepan, debo hacer presente que muchas de esas empresas están obligadas a informar directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros.

La señora MATTHEI .-

No informan nunca.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ruego no interrumpir, Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Durante el fundamento del voto, no se conceden interrupciones.

La señora MATTHEI .-

Disculpe.

El señor ÁVILA .-

¡Cómo no advierte!

El señor VÁSQUEZ.-

En consecuencia, frente a la observación de la Honorable señora Matthei , lo que corresponde en último caso es reclamar a la Superintendencia para que ésta haga valer sus facultades. Pero muchas de esas empresas están justamente protegidas respecto de su información a través de la Superintendencia de Valores y Seguros en sus hechos esenciales y actos reservados. De tal modo que ni siquiera en ese aspecto puede señalarse que desde el punto de vista legal esas empresas deban publicar sus directorios.

Junto con sumarme a lo que ya se ha dicho, anuncio mi voto en contra del artículo, fundado precisamente en este nuevo antecedente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , deseo fundar el voto sobre esta norma. Creo que si este asunto se va a tratar en otro proyecto de ley, lo mejor es que lo resolvamos ahí.

Sin embargo, no puedo dejar pasar las palabras vertidas por la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra. Discúlpenme. No me gusta provocar confrontaciones. Pero es muy grave que en el seno del Senado se hable de que se robaron una empresa e incluso se señale el monto, lo cual constituye un delito grave. Yo no me he enterado de que la Honorable colega haya interpuesto una demanda en ese sentido con el objeto de aclarar esta situación.

La señora MATTHEI .-

Lo hice.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Entonces, quiere decir que los tribunales no le dieron la razón, porque yo no he visto a nadie condenado por ese delito.

La señora MATTHEI .-

Hay tres personas condenadas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¡Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos! Estamos en el fundamento del voto y no en un debate.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

No se robaron a EMPREMAR. Puede haber habido errores o una mala administración, pero no un robo. Son términos distintos.

Por lo tanto, quiero dejar esta constancia al momento de fundar el voto, porque considero muy grave que quede registrado en esta Corporación que hubo un robo por 100 millones de dólares sin que nadie en Chile se diera cuenta de la sustracción de una cifra de esa cuantía. A mí modo de ver, eso es inaceptable.

Voto que no.

La señora MATTHEI .-

¡Le voy a traer las condenas!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el artículo 14 quáter (22 votos contra 7).

Votaron por la negativa los señores Ávila, Canessa, Coloma, Fernández, Flores, Gazmuri, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Parra, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Vásquez, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Chadwick, Horvath, Larraín, Prokurica y Stange.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Se procederá a votar la indicación renovada recaída en la letra c) del artículo 3º.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo formular una cuestión de orden.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¿Sobre este tema?

El señor VIERA-GALLO.-

Con el Honorable señor Andrés Zaldívar queremos hablar acerca de un punto anterior.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No. Primero vamos a efectuar la votación que he anunciado y después ofreceré la palabra por si hubiere algo que agregar.

El señor VIERA-GALLO.-

Está bien.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Debo señalar que esta materia ocupó gran parte del debate habido ayer.

Conforme al texto propuesto por la Comisión, tienen el carácter de secretas las sesiones que se refieran a rehabilitación de ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos.

La indicación renovada pretende eliminar el voto secreto en el caso de los nombramientos que efectúa el Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín para explicar la indicación.

El señor LARRAÍN.-

En efecto, señor Presidente , más que referirse a las votaciones secretas, el artículo 3º modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional al establecer qué sesiones pueden ser secretas. Hay tres tipos de ellas que tienen dicho carácter. En primer lugar, las que consagra la propia Constitución en el artículo 32, número 17º, al facultar al Presidente de la República para que en ciertas materias de política internacional pueda pedir discusión secreta de ellas. En segundo término, las que las Cámaras acuerden con los quórum que allí se establecen. Y, por último -así lo acordó la Comisión-, las relativas a rehabilitación de ciudadanía, a otorgamiento de la nacionalidad por gracia y nombramientos.

Respecto de las sesiones secretas en materia de nombramientos, voté en contra y presenté una indicación renovada para eliminarlas. Por lo tanto, sólo debe votarse este punto, porque los otros están aprobados. Es decir, hay que pronunciarse acerca de si tales designaciones requerirán sesiones que tengan dicho carácter.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Conforme al acuerdo adoptado por la Sala en sesión de ayer, se votará sin debate.

El señor PROKURICA.-

Pero yo solicité la palabra antes, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Salvo que haya acuerdo en contrario, tengo que cumplir con dicha resolución.

Si se pide abrir debate sobre la materia, deberá ponerse en votación dicha solicitud.

El señor PROKURICA .-

Señor Presidente , no quiero discutir. Sólo quiero decir que ayer se tomó el acuerdo de que esta disposición, que fue muy debatida, sea vista por la Comisión de Constitución.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No. Eso fue respecto. ..

El señor PROKURICA.-

Entonces, me parece que tal forma se resolvería el tema.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Es posible. Pero el acuerdo formal -y estoy aquí para hacerlos cumplir- fue votar hoy sin discusión.

El señor PROKURICA .-

¡Cómo!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Por tanto, pongo en votación la indicación.

El señor VIERA-GALLO.-

Quiero plantear una cuestión de orden, señor Presidente .

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, deseo respaldar lo expresado por el Senador señor Prokurica.

Es verdad que reglamentariamente tanto usted como el Honorable señor Larraín tienen toda la razón. Sin embargo, éste es uno de los temas que deseamos analizar a fondo, porque de acuerdo con la letra b) del artículo 3º, que estaría aprobada, sólo el Presidente del Senado puede declarar secreta una sesión cuando haya algún documento que incida en una de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución. Pero, ¿qué pasa si se trata de un argumento, y no de un documento, dado por un Ministro o un Senador y respecto del cual el Presidente de la Corporación considera -ayer relaté el caso que me tocó en la Cámara de Diputados- que por razones de seguridad del país no conviene que salga a la luz pública? Queda maniatado.

Entonces, lo lógico es que todos estos temas los analice la Comisión de Constitución. Por ello, formalmente solicito recabar la unanimidad de la Sala para operar en tal sentido.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No la hay, señor Senador.

En votación la indicación.

El señor MORENO.-

¿Cuál es la indicación?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Quiero fundar el voto.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Larraín , con el número reglamentario de firmas, ha renovado la indicación número 30, que dice:

"Artículo..- Reemplázase la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 18.918 por la siguiente:

"c) Las que se refieran a la rehabilitación de ciudadanía y al otorgamiento de la nacionalidad por gracia.".

Como podrán observar Sus Señorías, no figura el término "nombramientos".

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , aun cuando esta materia se discutió latamente ayer, me parece que la indicación renovada va en contra de un principio respecto del cual al menos yo creo: que todo lo relacionado con nombramientos de personas -ésa es la médula de la indicación- debe hacerse en discusión y votación secreta. Y lo digo no pensando en la lógica del elector parlamentario, sino en función de la independencia que deben tener quienes han sido elegidos bajo una fórmula determinada.

Por ejemplo, el día de mañana -ojalá no ocurra- uno podría comparecer en juicio ante la Corte Suprema. Y para mí no sería una cuestión menor que el juez que deba resolver conociera que yo voté a favor de su nombramiento. No me gustaría ser la contraparte de alguien que de alguna manera aparece apoyando públicamente a un juez que después tiene que resolver un tema en su contra, y también sucedería a la inversa.

En cierto modo se va perdiendo algo muy importante para mí: la absoluta autonomía e independencia, las cuales, desde mi perspectiva, son también las que se invocan para que el voto ciudadano sea secreto.

¿Por qué el voto es secreto?

Analicémoslo en forma técnica. Porque es un resguardo de la forma de tomar una decisión acerca de la afirmación o de la negación. Y, obviamente, lo razonable es que ello también se haga en una sesión de las mismas características.

Aquí no pretendo defender ningún fuero, sino la independencia de las personas que adoptan una decisión y, sobre todo, la de los que han sido objeto de una decisión con respecto a quien la tomó.

Me parece que este tema es muy profundo, muy de fondo, en lo que dice relación al espíritu del servicio público. Por eso, no obstante apreciar el buen deseo de la indicación, pienso que apunta en un sentido incorrecto en cuanto al buen funcionamiento de las instituciones.

Por consiguiente, voto en contra.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , deseo manifestar que sostengo la misma opinión que el Senador señor Coloma . Creo que el Senado ha sido muy sabio durante más de cien años.

Se ha establecido y usado una disposición de este tipo, dado que cuando uno vota un nombramiento, sobre todo el de una autoridad que el día de mañana puede tener capacidad de resolución, debe resguardarse tanto su independencia como la del Senador. Porque esa persona podría encontrarse, a lo mejor, subordinada a quien le dio o no su voto, o así podría pensarse, aun cuando no lo estuviera. Por ejemplo, es dable suponer que un Ministro de la Corte Suprema podría favorecer en un fallo a alguien que hace uno o dos meses o más participó en su nombramiento; o, al contrario, fallar en contra de quien no votó a favor de él.

Ésa es la sabiduría de la disposición. No tiene otro sentido. Aquí nadie está escondiendo la voluntad de decir por quién vota o no vota. Este tema posee un sentido lógico, y así debe entenderse. No se trata de un problema de transparencia, ni de evitar, a lo mejor, arreglos con relación a determinadas votaciones para que no se sepa por quien vota una u otra persona.

Creo que hay que mantener esta norma, que se encuentra vigente desde hace mucho tiempo. Y quien pretende innovarla ahora, está yendo en contra del espíritu mismo de lo que se pretende.

Por eso, voto en contra.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , pienso que el problema es general en este artículo, porque en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso no hay norma alguna sobre qué debe ser secreto y qué no en el funcionamiento del Parlamento. Quien propuso esa ley -a lo mejor está sentado entre nosotros- fue sabio al disponerlo así. Esa libertad se dejó a cada rama del Congreso, y por eso cada Reglamento determina qué es secreto y qué no lo es.

Al establecerse que sólo serán secretas las sesiones a), b) y c) la situación se pone muy rígida. E insisto en que, además de lo señalado por los Senadores señores Andrés Zaldívar y Coloma respecto a la letra c), para mí el problema mayor es la letra b), porque resulta que el Presidente de la Cámara respectiva no puede declarar secreta una sesión en la cual se empieza a debatir una materia -no un documento- que lleve de alguna manera a comprometer la seguridad de la nación.

Recuerdo que el Senador señor Silva , entonces Ministro de Relaciones Exteriores , intervino en una sesión de la Cámara de Diputados, para dar a conocer las razones por las cuales Chile le otorgó asilo a Hoenecker, y las consecuencias de ello para nuestra política exterior. En esa circunstancia, me tocó declarar secreta una parte de la sesión -como es natural-, y el Honorable señor Silva no presentó ningún documento, sino que dio argumentos.

Por lo tanto, por qué privar de esa facultad al Presidente del Senado o de la Cámara de Diputados por ley. Por qué no dejar la norma como está, que es más flexible.

Señor Presidente , voy a votar en contra de la indicación. Además, quiero decirle que tiene toda la razón al aplicar el Reglamento, pero no es razonable lo que se está haciendo. La Sala no puede ser tan rígida y no querer escuchar argumentos.

En tal virtud, solicito que nuevamente se recabe la unanimidad para aprobar lo propuesto por el Senador señor Prokurica : votar el artículo entero, no sólo la indicación.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, no insistamos en ello. No hay unanimidad. Yo no estoy aquí para resolver la razonabilidad de los argumentos, sino solamente para ordenar el debate.

Me gustaría hacerlo, pero desgraciadamente no tengo esa atribución como Presidente del Senado en ejercicio.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila para fundar el voto.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , estoy a favor de eliminar el secreto en el caso de los nombramientos. Siento que el secreto favorece el doble estándar, y aquí hemos tenido algunos ejemplos. No cabe ninguna duda de que el sistema binominal ha introducido algún tipo de perversión en ciertas decisiones que se adoptan en esta rama del Congreso Nacional.

De hecho, aquí han sido rechazados nombres de distinguidos magistrados, y creo que a la ciudadanía la asiste el derecho de conocer las razones que tienen a la vista cada uno de los que votan para hacerlo de una u otra manera en determinado momento.

Eso no puede quedar envuelto en la penumbra.

Los más altos magistrados de la República poseen un juicio propio, y es menospreciarlos pretender que porque alguien votó a favor en el Senado quedan con su criterio definitivamente hipotecado respecto de esa persona. Francamente, eso es absurdo. Creo que se les infiere un agravio gratuito que no merecen.

Entonces, en estas circunstancias, reitero que lo sano es eliminar la condición de secreto para estos nombramientos o, por último, configurar una situación que refleje lo que aconteció en la última oportunidad. Esto es, que en el marco de una sesión pública, se emplee el mismo y tradicional procedimiento y que dependa de la persona que vota si lo hace en secreto o a la luz pública.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, creo que ayer la Sala del Senado dio una respuesta bastante clara en torno al punto que estamos debatiendo.

En un incidente un tanto confuso, después de un acuerdo de Comités, se produjo el hecho bastante anecdótico de hacer una sesión pública para que se viera cómo uno votaba en secreto.

En verdad, el hacer pública una sesión y votar en secreto casi es una ironía, porque en el fondo no tiene ninguna otra característica, salvo que alguien quiera violar la obligación de votar en secreto y mostrar la balota, con el objeto de hacer un espectáculo o un show con un derecho que debe ejercer en forma secreta.

Creo que los argumentos dados son claros. Personalmente, estimo que el Senado es un organismo serio, en el cual las razones para votar a favor o en contra de la designación en determinados cargos de órganos del Estado poseen, obviamente, una connotación personal, pero también política. ¡Para qué nos vamos a engañar! Cuando cierta fracción de la Sala decide no dar su apoyo a algún postulante, ejerce un derecho político, aun cuando esa persona -como ha sido reconocido en casos que hemos analizado- reúna los requisitos necesarios.

Eso no tiene que llamar a escándalo ni se trata de un doble estándar. Y el país sabe, a pesar de que el voto es secreto, quiénes votaron de una forma y quiénes de otra.

Repito: ¡para qué nos engañamos! Hace unas semanas se presentó una propuesta del Presidente de la República para un cargo de Ministro de la Corte Suprema , ocasión en que no se reunió el quórum requerido, no obstante que la persona estaba plenamente capacitada.

Y nadie incurre en confusiones respecto de quién votó a favor y quién en contra, sin individualizar el nombre y el apellido. ¿Por qué? Porque se estaba ejerciendo un derecho, desde el punto de vista de la condición del pronunciamiento del Senado y de la representación política que en ese momento se expresaba de esa manera.

Permitir una semipolitización en cuanto al ejercicio del derecho de votar para los cargos de Contralor General de la República o de Ministro de la Corte Suprema , mediante una presión relativa a cómo se pronuncia fulano o zutano, no me parece conveniente.

No hallo ninguna lógica en hacer parodias de sesiones públicas -y presento mis excusas, pero no lo digo con el ánimo de ofender a nadie- para pronunciarse en secreto.

Estoy por mantener el derecho de los Senadores a votar en secreto los nombramientos de esa naturaleza.

Por lo tanto, me pronunciaré en contra de la indicación, en el entendido de que esta Corporación va a mantener las sesiones secretas en los momentos en que lo requiera, así como también la votación de ese carácter en el caso de la nominación de cargos que la Constitución establece.

Nada más.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, creo que hay dos maneras de explicar la presente discusión.

La primera de ellas es desde el punto de vista de la transparencia que se quiere en todos los actos de la Administración Pública y, probablemente, en otras materias.

También se ha esgrimido el argumento, en cuanto al secreto del voto en algunos nombramientos en el Senado, de que aprobar la indicación que se está votando significa mucho más conocimiento público y una mayor obligatoriedad para los Parlamentarios -en este caso específico- en cuanto a ser bastante más cuidadosos, además de evitarse los dobles estándares.

La segunda mirada que se puede dar apunta a cierto grado de sentido común en los actos de todo Gobierno y a las cosas que en la vida pública, de una u otra manera y por razones obvias -que podríamos discutir-, deben llevar algún nivel de secreto.

Sobre la base de uno de los criterios expuestos, entonces, bastaría poner en debate, exagerando las cosas, algunas materias como el secreto profesional, respecto del cual se concluiría, con esa lógica, que en un momento determinado quizás debería ser público. Eso me parece absolutamente inadecuado.

Señor Presidente , el argumento básico es que cualquiera de los dos extremos, de las dos propuestas, puede llevar al mal uso. Pero todos sabemos, por una lógica mínima, que el mal uso no implica desechar la utilización de algún instrumento.

Si hoy hacemos las cosas de una manera y se producen excesos, obviamente deberíamos ver cómo limitarlos. Pero llegar, a contrario sensu, a lo que ahora se pretende lo considero mucho más peligroso que lo existente y que pudiera ser atropellado por la falta de criterio de un Senador o de la Sala.

En esas condiciones, intervengo, más que nada, porque me parece que hay un asunto de fondo. Tengo la sensación, muy real, de que hemos sido ganados por una especie de exageración respecto a estas materias. Se sostuvo que había que ser transparentes en muchísimos aspectos, pero estamos llevando la llamada "transparencia" a un punto en que puede transformarse en algo absolutamente inconveniente para un Estado, para un Gobierno, para un país. No sé hasta dónde va a llegar esta propensión. Hoy día estamos analizando esto y mañana podemos llegar a cosas aún más exigentes.

Honestamente, pienso que hay asuntos de Estado y del Senado que deben ser reservados y, obviamente, secretos.

De otro modo -perdonen Sus Señorías que se los diga-, también se acabarán los espías. No serán necesarios. Y eso es lo que algunos Senadores quieren.

¿Pero qué pasaría si aquí, por razones de esta lógica, llegamos a establecer que algunas materias tienen que ser discutidas públicamente, como un secreto profesional, como ya he dicho, de carácter personal? ¿Debería ser tratado de esa manera? ¿Debería contemplarse, de alguna forma, un criterio tan amplio como para llegar a una conclusión como aquella a la que se está arribando?

En mi opinión -no sé qué señor Senador lo dijo, pero probablemente debió ser el Honorable señor Parra , por la exquisitez de su pensamiento-, cuando se abre un camino como éste debemos ser extremadamente prudentes. La prudencia es, a mi juicio, la mejor exigencia que se debe imponer a los cambios que se quieren realizar en todas nuestras organizaciones.

Por mi parte, votaré en contra de la indicación, señor Presidente . Más allá de razones absolutamente legales, que no son de mi incumbencia, lo haré por un criterio de formación profesional, por lo que he visto en la política chilena, por lo que he percibido que sucede cuando llegamos a estos excesos, que casi se transforman en un "desnudismo" político exagerado y que no es bueno para el país.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , voy a fundamentar mi voto diciendo lo siguiente.

El punto objeto de la indicación es, a mi juicio, el menos dañino de todo lo que se contempla. Y, al revés, creo que es el único que no genera ningún problema. No comparto la tesis que sostiene que, si uno vota por un ministro de Corte o un Contralor, tal pronunciamiento involucra consecuencias en una u otra forma. Lo que sí me preocupa son los otros aspectos del precepto que ya están aprobados, respecto de los cuales no tenemos posibilidad de discutir.

Pero como se trata de algo mucho menos grave que lo otro, votaré a favor de la indicación, pues al parecer no origina ninguna dificultad, por lo menos en lo que a mí respecta.

Y, además, creo que efectivamente es bueno que se vea públicamente cómo vota cada Parlamentario.

No estoy muy seguro de lo que piensan algunos señores Senadores acerca del hecho de que después de una votación se da por entendido que determinadas personas votaron de una forma o de otra. No estoy muy seguro de que sea así.

Creo que es preferible que las cosas queden claras y que lo más transparente, frente a nombramientos, es que se sepa cómo votó cada uno y que cada cual asuma su responsabilidad.

Por lo tanto, votaré a favor. Y voy a propiciar cualquier acuerdo para que el resto del artículo vaya a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pues me parece que es lo más razonable.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , si las demás partes del artículo se hallan aprobadas, creo, tal como lo he manifestado privadamente a diversos señores Senadores , que podemos conversar acerca de la manera de perfeccionarlo en la Cámara de Diputados, a fin de no detener la tramitación de la iniciativa. Y me ofrezco para tal efecto, pues encuentro que varias de las consideraciones hechas son razonables, pero perfectamente corregibles en el segundo trámite constitucional.

Respecto de la indicación específica que nos ocupa, estimo que los asuntos que deberían ser secretos, en cuanto a una decisión del Senado, fundamentalmente se plantean con motivo de la situación de personas individuales cuya vida privada se ve afectada.

Por eso, me parece perfectamente comprensible que la rehabilitación de ciudadanía, por ejemplo, se analice en una sesión secreta, porque se trata de alguien que fue condenado y que, habiendo cumplido la sanción que le fue impuesta y acreditando honorabilidad en su conducta, intenta ser rehabilitado respecto de un efecto colateral de la pena principal. Me parece razonable que si el Senado se va a pronunciar lo haga en privado, porque si lo hiciera en público pondría en evidencia la situación de esa persona. Y no es el caso de quien ya pagó públicamente al haber sido repudiado con una sanción penal por una conducta específica.

Pero las decisiones que esta Corporación toma cuando aprueba o no un nombramiento propuesto por el Presidente de la República en el ámbito de la Corte Suprema, del Consejo del Banco Central, de Televisión Nacional o de tantos otros casos constituyen, esencialmente, el ejercicio público de una atribución que tenemos los Senadores. Y de ello debemos dar cuenta pública y hacernos cargo de lo que decimos o no.

Respeto y entiendo la prudencia de algunos Honorables colegas al fundamentar su voto, porque, por cierto, estamos frente a algo estrictamente opinable. Sin embargo, reitero que el fundamento último es que debemos dar cuenta de nuestros actos ante la opinión pública cuando los intereses de terceros no se ven afectados ni su vida privada queda desprotegida. Estamos ante una situación respecto de la cual los ciudadanos tienen derecho a saber por qué nos oponemos a determinado nombramiento o por qué lo favorecemos. Y estimo que nos enfrentamos a actos de Estado cuando debemos aprobarlos o no. Y, en esas circunstancias, tenemos que manifestarnos.

Por ejemplo, en el caso de la Corte Suprema, el Máximo Tribunal elabora una quina y la votación respecto de ella es pública. El Primer Mandatario elige un nombre y se hace responsable de decir por qué cree que esa persona debe ser designada Ministro del Alto Tribunal . ¡Y nosotros votamos en secreto! ¡Podemos rechazar la proposición, en secreto, por las razones más peregrinas! ¡Eso fomenta la irresponsabilidad! A mi juicio, uno tiene que hacerse cargo de las consecuencias de sus actos.

Por eso, señor Presidente, pienso que debemos votar favorablemente esta indicación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 30 (20 votos contra 8 y una abstención).

Votaron por la negativa los señores Aburto, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Flores, Frei (don Eduardo), Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Fernández, Larraín, Parra, Ruiz (don José), Silva y Vásquez.

Se abstuvo el señor Viera-Gallo.

El señor COLOMA.-

¿Me permite una petición reglamentaria, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en virtud del artículo 125 del sabio Reglamento que nos gobierna, solicito que se reabra la discusión respecto del artículo 3º del proyecto.

Me explico. El referido precepto reglamentario dice textualmente: "Durante la discusión particular" -es la que estamos realizando- "podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.".

Estimo que precisamente del estudio de la indicación renovada anterior surgió una preocupación expuesta por varios señores Parlamentarios respecto del tema de fondo.

Agrega la citada norma que "Esta indicación no tendrá segunda discusión y requerirá para ser aprobada del voto de los dos tercios de los Senadores presentes.".

Por lo tanto, a la luz de esa disposición, parece evidente que de la proposición formulada surgió una reflexión respecto del artículo 3º en general. Así se desprende, por lo que recuerdo, de las intervenciones de los Honorables señores Viera-Gallo, Andrés Zaldívar y Ruiz.

En virtud de la norma reglamentaria, señor Presidente , solicito someter a la consideración de la Sala la reapertura del debate, lo que deben aprobar los dos tercios de los Senadores presentes, y ver si es posible mejorar nosotros mismos el texto, en lugar de enviarlo a la Cámara. La idea es despachar una buena legislación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Es opinión de la Mesa que hay fundamento para la petición del Honorable señor Coloma.

Entonces, se pondrá en votación la solicitud de reabrir debate respecto del artículo 3º del proyecto, disposición que consta de tres letras: a), b) y c), esta última objeto de la discusión.

El señor PROKURICA.-

Perdón, señor Presidente . ¿Por qué no aclara la propuesta? A mí me parece bien y la voy a votar a favor; pero hay un informe pendiente de la Comisión de Constitución y me gustaría que ese punto también se incluyera.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Nos encontramos primero en aspectos de procedimiento. Es evidente, a raíz de la indicación que discutimos, que la reflexión a que ello dio lugar comprendió la idea de que no sólo se quería analizar la letra c), sino también las letras a) y b), todas las cuales tienen que ver con el tema en debate, esto es, las condiciones que hacen plausibles sesiones y votaciones secretas en el Senado. Ése es el sentido exacto.

Cerrado el debate.

Antes de votar la solicitud del Honorable señor Coloma, ¿algún señor Senador desea fundar su posición?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , independiente de la justificación de la petición formulada, debo recordar que el artículo en comento venía en el proyecto presentado en enero de este año. Y tal cual se ha aprobado. Por lo tanto, hemos tenido largo tiempo para analizarlo con motivo de la discusión general y de las indicaciones presentadas. De manera tal que plantear ahora la necesidad de reabrir el debate me parece tardío, por no decir algo distinto.

En seguida, aquí se ha manifestado que el asunto se envió a la Comisión. En verdad, lo que se remitió a ella fue la interpretación que hizo ayer el señor Presidente del Senado acerca del significado de la reforma constitucional, en cuanto a que regía in actu, según las expresiones de su informe. Y ello, por lo tanto, hacía que nuestro Reglamento estuviese modificado, al igual que otras disposiciones, como los reglamentos dictados en virtud de los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los cuales se refieren a la determinación de los servicios públicos de declarar secreta o reservada cierta parte de sus actividades, de sus actuaciones. Eso es lo que se ha enviado a estudio, lo cual no guarda relación con esto.

El artículo 3º del proyecto enmienda la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional para determinar qué sesiones son secretas. Y si aquí todavía se suscitan inquietudes al respecto, cabe tener presente que en el segundo trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, se puede seguir estudiando y avanzando en esta materia, y que, eventualmente, puede existir un tercer trámite, al igual que una Comisión Mixta y, por último, un veto. De manera que detener el avance del proyecto es inconducente y, además, inoportuno.

Por eso, voy a rechazar la indicación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , es efectivo que desde enero la iniciativa ha estado a nuestra disposición, pero realmente se ha discutido en el órgano técnico. Yo, al menos, no he tenido la oportunidad de revisarla en la forma como lo hemos hecho ahora. Por ello, considero perfectamente conducente lo que se pretende realizar.

Además, pienso que la petición del Honorable señor Coloma tiene perfecto fundamento. Y el señor Presidente lo ha reconocido. Y si queremos sacar adelante el proyecto, es bueno que nos aboquemos a ello aquí y no confiemos en lo que puede hacer la Cámara de Diputados, porque puede que ella no debata el tema en los términos que lo estamos haciendo. Lo lógico sería que corrigiéramos la disposición, en lo posible, y que fuera a la otra rama del Congreso un texto armónico y consecuente con lo que queremos.

Por lo señalado, creo conveniente reabrir el debate y revisar también las letras a) y b) del artículo 3º.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , en la misma línea de lo manifestado por el Honorable señor Andrés Zaldívar, creo que básicamente debería cambiarse la letra b) por una redacción como la siguiente: "Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva cuando en ellas se traten materias que incidan en algunos de los puntos del artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución". O sea, podría establecerse la reserva o secreto de actos y resoluciones "cuando su publicidad afectare el debido cumplimiento de la funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", con lo cual los Presidentes de cada rama del Parlamento quedan plenamente facultados para ejercer sus funciones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En votación electrónica.

Recuerdo que la reapertura del debate requiere la aprobación de los dos tercios de los Senadores presentes en la Sala.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba (22 votos a favor y 3 en contra).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Frei (don Eduardo), Horvath, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Parra, Prokurica, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vásquez, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Aburto, Gazmuri y Larraín.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Queda reabierto el debate sobre el artículo 3º.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Para efectuar una discusión lo más provechosa posible, ofreceré primero la palabra a quienes estén en condiciones de plantear proposiciones específicas y concretas sobre el particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , yo estaría de acuerdo con el artículo, que básicamente se refiere a la determinación del carácter de secretas de las sesiones. Según la letra a) serán tales las solicitadas por el Primer Mandatario. Es evidente: está en la Constitución.

El problema fundamental radica en la letra b), que restringe mucho las facultades del Presidente de cada rama del Parlamento . Entonces, podría decirse: "Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva cuando se debatan materias que incidan en lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución". Reitero: las "materias" tienen que ver con los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. Esa redacción otorga al Presidente de cada Corporación bastante latitud para dirigir la sesión y usar con buen criterio la facultad de declararla secreta.

Con eso, señor Presidente, me parece que quedaría salvado el problema de las sesiones secretas, destrabando la marcha del proyecto.

Gracias.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tengo la impresión, si me permiten intentar interpretar el espíritu de esta discusión, de que la sugerencia del Senador señor Viera-Gallo responde a las preocupaciones y debates sobre el tema.

Entonces, sin más trámite, propondría aprobar el artículo 3º, con la indicación del Honorable señor Viera-Gallo . Para ser precisos: serán sesiones secretas las así declaradas por el Presidente de cada Cámara -se elimina el requisito de los dos tercios- cuando haya argumentos o materias que incidan en lo que establece el inciso segundo del nuevo artículo 8º de la Constitución.

¿Hay acuerdo?

Verifiquemos el quórum.

Se llamará a los señores Senadores. Faltan cinco.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , quiero insistir en mi propuesta respecto al tema de la Comisión de Constitución, porque igual llegará a su conocimiento. Entonces, ¿para qué repetir el ejercicio?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador , pero ya tomamos un acuerdo unánime en otro sentido.

Se ruega a los señores Senadores que no abandonen la Sala.

La señora MATTHEI.-

Algunos se encuentran sesionando en la Primera Subcomisión de Presupuestos.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , en caso de no reunirse el quórum requerido, pediría la aplicación del Nº 1 del artículo 131 del Reglamento, a fin de aplazar la votación.

El señor PROKURICA.-

Ya estamos votando.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Todavía no. Iba a empezar la votación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Otros Honorables colegas asisten a la Reunión de la Comisión Parlamentaria de Asociación Unión Europea-Chile.

Someto al asentimiento de la Sala el artículo 3º en los términos propuestos por el Senador señor Viera-Gallo.

--Se aprueba el artículo 3º (26 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum exigido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 50. Legislatura 353.

Valparaíso, 7 de octubre de 2005.

Nº 25.968

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Al artículo 13:

a) Agréganse en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales:

“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley. Este derecho de acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Asimismo, comprende la facultad de formular consultas a las entidades señaladas, la que a falta de procedimiento expreso, se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En caso de que la información referida en los incisos anteriores no sea accesible directamente por el interesado, éste podrá requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.”.

c) Sustitúyese en el inciso noveno la expresión “cuarenta y ocho horas” por “diez días hábiles”.

d) Reemplázanse los incisos undécimo y duodécimo por los siguientes:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

i) Cuando una ley de quórum calificado haya considerado dichos documentos o antecedentes como reservados o secretos.

ii) Cuando su comunicación o conocimiento impida o entorpezca gravemente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

iii) Cuando su comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

iv) Cuando puedan lesionar intereses comerciales u otros de tipo económicos, ya sean públicos o privados.

v) Cuando puedan afectar el interés nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.

La calificación de reserva, total o parcial, establecida en los numerales ii) a v) deberá ser fundada y motivada, y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos 20 años desde su calificación.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a proveer los medios para expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Los actos administrativos y los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de 10 años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada por escrito y deberá contener:

a) Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de su apoderado;

b) Lugar y medio preferente para efectos de las notificaciones;

c) Identificación precisa de los documentos que se requieren;

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, y

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al interesado. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o que la información solicitada pertenezca a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al interesado.

La solicitud de acceso a la información deberá ser satisfecha en un plazo máximo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan motivos justificados, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. En todo caso, los órganos de la Administración no están obligados a elaborar documentos o a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

En todo lo no previsto por esta ley, la solicitud de acceso a información se sujetará a las disposiciones de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 13 ter:

“Artículo 13 ter.- Al funcionario público o agente responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida se le sancionará en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta del interés nacional o de la seguridad de la Nación, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano o institución requerido, o del suyo propio, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo 13 de la presente ley.”.

5. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.”.

6. Agrégase el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 14 ter.- Los órganos del Estado señalados en el artículo 1º y las empresas públicas creadas por ley y aquéllas en las que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, incluido CODELCO, Televisión Nacional de Chile y Banco Estado, deberán poner a disposición permanente del público los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

1.- Su estructura orgánica;

2.- Las facultades de cada unidad administrativa;

3.- La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

4.- Los objetivos de las unidades administrativas de acuerdo a sus programas operativos, y los servicios que ofrece;

5.- El marco normativo que les sea aplicable;

6.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios;

7.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, y

8.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.880:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

b) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 65, a continuación de la expresión “Constitución Política”, la siguiente frase: “o el derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado”.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º A de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“En virtud del principio de la transparencia, sólo podrán tener el carácter de secretas las siguientes sesiones:

a) Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los asuntos que, en conformidad al número 15º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente del a República.

b) Las que así sean declaradas por el Presidente de la Cámara respectiva, cuando los documentos de que haya de darse cuenta incidan en alguna de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política.

c) Las que se refieran a rehabilitación de ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos.”.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis y 14 ter del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2001, del aludido Ministerio, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento de dichas disposiciones, sin perjuicio de mantenerse tales artículos en la Ley Orgánica Constitucional a la que pertenecen.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 101, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Las sentencias definitivas dictadas por cualquier tribunal de la República estarán a disposición del público y deberán ser publicadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de que dispongan.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

Artículo 7º.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio y que, en particular, los artículos 1º y 6º fueron aprobados en carácter de norma orgánica constitucional con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, en tanto que el artículo 3º lo fue en el mismo carácter con el voto de 26 señores Senadores, del mismo número en ejercicio anteriormente señalado, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de mayo, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 35. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN N° 3773-06 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites legales, por lo que esta Cámara cuenta con un plazo de diez días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 25 de mayo en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala, el 15 del mismo mes.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: los Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández, la entonces Ministra Secretaria General de la Presidencia, señora Paulina Veloso Valenzuela, el Ministro Secretario General de la Presidencia señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, el Subsecretario de la misma Cartera, señor Edgardo Riveros Marín, la abogado del mismo Ministerio señora Susana Rioseco Zorn, el Director de Relaciones Políticas del Ministerio señor Patricio Rosende Lynch, el Secretario Ejecutivo de la Agenda de Probidad y Transparencia de la Presidencia de la República señor Rafael Blanco Suárez, el abogado de esa Secretaría señor Enrique Rajevic Mosler, el Presidente de la Fundación Pro Acceso señor Juan Pablo Olmedo Bustos, el Director de la Fundación Pro Acceso señor Tomás Vial Solar, el Director del Centro de Transparencia de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez y socio de Transparencia Internacional señor Felipe del Solar Agüero, el Presidente del Banco Central de Chile señor Vittorio Corbo Lioi, el Fiscal de la misma entidad señor Miguel Ángel Nacrur Gazali, el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo señor Juan Pablo Illanes Guzmán y el abogado de la Corporación Participa señor Patricio Espinoza Lucero.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista dos documentos relativos al proyecto emanados del señor Francisco Vidal Salinas, Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile y del señor José Pablo Arellano Marín, Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre, como también un trabajo en materia de legislación comparada sobre la institucionalidad relativa al acceso a la información pública, preparado por los profesionales de la Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso, señor Guido Williams Obreque y señorita Gabriela Dazarola Leichtle.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central o matriz del proyecto se orienta a garantizar a la ciudadanía un efectivo acceso a la información pública que se encuentra en posesión de los órganos de la Administración del Estado.

Con tal propósito, S.E. la Presidenta de la República, mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece, en forma específica, una nueva ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, cuyas características se tratan en el capítulo sobre la discusión en particular; deroga las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado comprendidas en la nueva legislación, e introduce una modificación a la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para rectificar una referencia a las excepciones a la publicidad de los actos administrativos.

Tales ideas, las que la indicación sustitutiva concreta mediante tres artículos, el primero de los cuales establece la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, la que tiene un total de cincuenta artículos permanentes y tres transitorios, son materia de ley de conformidad a lo establecido en los artículos 8° y 63 números 1, 2), 18) y 20) de la Constitución Política, en relación con el artículo 64 número 2° de la misma Carta Fundamental.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1° Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señoras Soto y Turres y señores Araya, Bustos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Ward).

2° Que con respecto a la mención reglamentaria contenida en el número 4° declaró lo siguiente:

que todo el articulado comprendido dentro del artículo primero, a excepción de su artículo 21 y de su artículo 1° transitorio, el artículo segundo y el artículo quinto tienen rango orgánico constitucional por incidir en la organización básica de la Administración Pública, según lo señala el artículo 38 de la Carta Política;

-Que el artículo cuarto tiene rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los municipios y de sus concejos, según lo señalan los artículos 118, inciso quinto y 119, inciso tercero de la Constitución Política;

-Que el artículo sexto tiene rango orgánico constitucional por incidir en la composición, generación, atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional conforme lo señalan los artículos 47,49, 54 y 55 de la Carta Fundamental.

-Que los artículos 21 y 1° transitorio del artículo primero, deben aprobarse como normas de quórum calificado por establecer causales de secreto o reserva respecto de actos y resoluciones de los órganos del Estado, según lo establece el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política.

3° Que los artículos 36,41, 44, 48 y 49 del artículo primero y el artículo quinto son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

III.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

IV.- RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO

De conformidad a lo dispuesto en el N° 2° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, el texto aprobado por el Senado puede reseñarse en los siguientes términos:

El artículo 1° introduce seis modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Su número 1 modifica el artículo 13 que se refiere a la observancia del principio de probidad por parte de los funcionarios de la Administración del Estado, señalando en su inciso segundo que la función pública debe ejercerse con transparencia de tal manera de permitir el conocimiento de los procedimientos y fundamentos de las decisiones de la Administración.

La letra a) de este número adiciona el inciso segundo de este artículo para señalar que en virtud del principio de transparencia, toda información que obre en poder de la Administración es, por principio, pública y que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información, derecho que comprende el acceso a la información contenida en actas, expedientes, contratos y acuerdos y la facultad de formular consultas a la autoridad.

La letra b) sustituye el inciso quinto para disponer que si la información no es accesible directamente al interesado, éste podrá requerirla al jefe del respectivo servicio.

La letra c) modifica el inciso noveno para aumentar el plazo que tiene el jefe del servicio requerido para entregar o denegar la información, en caso de oposición de un tercero afectado por ella, de cuarenta y ocho horas a diez días hábiles.

La letra d) reemplaza los incisos décimo y undécimo para especificar las causales que permiten denegar, total o parcialmente, el acceso a la información, es decir, si una ley de quórum calificado considera reservada la información; si el conocimiento de ésta entorpece gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido; si su conocimiento afecta la vida privada de una persona identificada o identificable; o pueda lesionar intereses comerciales u otros de tipo económico, sean públicos o privados, o pueda afectar el interés nacional, la seguridad nacional o pública.

Esta misma letra exige que la calificación de la reserva, cuando no está establecida en una ley de quórum calificado, sea fundada y motivada y sólo se mantendrá mientras subsista el peligro de daño, no pudiendo exceder de veinte años a contar de su calificación.

Agrega que los actos que la ley declare reservados mantendrán dicha calidad por un máximo de veinte años, prorrogables mediante decreto fundado, vencido el cual serán de libre acceso público.

Por último, dispone que los actos y documentos de acceso público deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad, por un total de diez años.

Su número 2 agrega un nuevo artículo –13 bis– que señala los requisitos que debe cumplir la solicitud de acceso a la información, la que debe hacerse por escrito.

El inciso segundo agrega que si la solicitud no cumple los requisitos, se requerirá al solicitante para que subsane su petición dentro de cinco días, so pena de tenerlo por desistido.

El inciso tercero señala que si el órgano requerido no es el que corresponde, deberá enviar la solicitud al que tenga la información.

El inciso cuarto establece que la solicitud de información deberá satisfacerse en un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogables por otros diez por motivos justificados.

El inciso quinto señala que la información se entregará en la forma y por el medio que señale el requirente, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto imprevisto, caso en el cual se entregará en la forma y medios disponibles.

El inciso sexto exige contar con un sistema que certifique la entrega de la información.

El inciso séptimo señala que si la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público en libros, folletos u otros medios o en formatos electrónicos, se entenderá cumplida la obligación de informar indicando la fuente y la forma de acceso al solicitante.

El inciso octavo declara gratuito el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de los costos de reproducción y demás valores que la ley autorice cobrar.

El inciso noveno aplica supletoriamente a la solicitud de información, las normas de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Su número 3 agrega un nuevo artículo –13 ter– para sancionar en la forma prevista en el Estatuto Administrativo, al funcionario público o agente que por negligencia o arbitrariedad, obstruye o impide el acceso a la información.

Su número 4 sustituye el inciso primero del artículo 14, para disponer que, una vez vencido el plazo para la entrega de la información o denegada ésta por causal distinta al interés nacional o la seguridad de la Nación, el requirente tendrá derecho a ocurrir ante el juez de letras en lo civil de su domicilio o del órgano requerido, que se encuentre de turno, para solicitar amparo a su derecho de acceso a la información.

Su número 5 agrega un nuevo artículo –14 bis– para disponer que los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que dicen relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración, deberán encontrarse siempre a disposición del público por parte del servicio respectivo.

Su número 6 obliga a los órganos del Estado que señala el artículo 1° , es decir, los que constituyen la Administración del Estado, las empresas públicas creadas por ley y aquéllas en que el Estado o sus organismos tengan una participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, incluidas la Corporación Nacional del Cobre, Televisión Nacional y el Banco del Estado, a poner a disposición del público, en forma permanente, los antecedentes que indica, es decir, su estructura orgánica; facultades de cada unidad administrativa; planta de personal y remuneraciones; objetivos de las unidades administrativas; marco normativo; trámites y requisitos para el acceso a los servicios que ofrecen; diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios y nóminas de beneficiarios, y mecanismos de participación ciudadana.

El artículo 2° introduce dos modificaciones a la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Su letra a) reemplaza el inciso segundo del artículo 16, norma que se refiere al principio de transparencia y publicidad del procedimiento, para disponer que los actos y resoluciones de los órganos del Estado son públicos, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones aprobadas con quórum calificado.

Su letra b) modifica el inciso primero del artículo 65, que se refiere a los casos en que el silencio del órgano de la Administración respecto de una solicitud que no se resuelve dentro del plazo legal, significa el rechazo de dicha solicitud, para disponer que igual efecto se producirá respecto del derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

El artículo 3° agrega un inciso final al artículo 5° A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, norma que se refiere al deber de Diputados y Senadores de ejercer sus funciones con pleno respeto a los principios de probidad y transparencia, para disponer que en virtud de este último principio, sólo podrán tener el carácter de secretas las sesiones que traten sobre la conducción de las relaciones políticas con potencias extranjeras y organismos internacionales y las respectivas negociaciones y sobre la conclusión, firma y ratificación de los tratados y siempre que lo solicite el Presidente de la República; las que sean declaradas como tales por el Presidente de la Cámara respectiva, cuando los documentos de que deba darse cuenta incidan en alguna de las circunstancias que señala el artículo 8° de la Constitución, vale decir, afectaren el cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, y por último, las que se refieran a la rehabilitación de la ciudadanía, otorgamiento de nacionalidad por gracia y nombramientos.

El artículo 4° faculta al Jefe del Estado para que mediante un decreto con fuerza de ley fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas de la Ley de Bases de la Administración del Estado que se modifican por este proyecto, como texto independiente para efectos de su difusión y conocimiento.

El artículo 5° agrega un nuevo artículo al Código Orgánico de Tribunales –el 101– para disponer que las sentencias definitivas dictadas por los tribunales, deberán estar a disposición del público y publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de que dispongan.

El artículo 6° introduce dos modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

Su número 1 agrega un inciso final al artículo 12, norma que clasifica las resoluciones municipales en ordenanzas, decretos, reglamentos e instrucciones, para establecer que todas estas resoluciones deberán estar a disposición del público y ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga el municipio.

Su número 2 añade un inciso final al artículo 84, disposición que establece que las sesiones del concejo municipal, ordinarias o extraordinarias, serán públicas, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden el secreto en determinados casos. La modificación dispone que las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, debiendo contener la asistencia, los acuerdos adoptados y la forma en que se votaron. La publicación deberá hacerse por los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.

Su artículo 7° deroga el artículo 8° del decreto ley N° 488, de 1925, que trata sobre la reorganización del Archivo General del Gobierno, norma que prohíbe a los empleados de esa repartición proporcionar dato alguno relativo a los documentos existentes, salvo los casos que indica.

V.- LEGISLACIÓN COMPARADA.

En atención a la presentación por parte de la Jefe del Estado de una indicación sustitutiva total a este proyecto, en la que, entre otras materias, se propone la creación de un órgano dotado de autonomía y con atribuciones resolutivas, destinado a resguardar el acceso a la información en poder del sector público, la Biblioteca del Congreso preparó una reseña referente a la institucionalidad existente en otras legislaciones.

a) Inglaterra.

La normativa más importante en esta materia, se encuentra contenida en el Acta de Libertad de Información, publicada en el año 2000 y vigente a partir del 2005, disposición que contiene un anexo con el listado de las instituciones públicas obligadas por sus disposiciones, sea que formen parte del gobierno central, servicios públicos, escuelas y consejos comunales.

Existen en el país tres instituciones que tienen competencia en materia de acceso a la gestión administrativa de la información pública en poder de los servicios: la Oficina del Comisionado de Información, el Archivo Nacional y la Oficina de Información del Sector Público.

La primera de estas instituciones, es decir, la Oficina del Comisionado de Información, fue creada por el Acta de Libertad de Información como un agente independiente del Gobierno, a la que corresponde promover y verificar que se cumpla con el acceso público a la información oficial y la protección de los datos personales, para lo que se encuentra dotada de atribuciones que le permiten conocer y sancionar los incumplimientos normativos.

De acuerdo al Acta de Libertad de Información a la Oficina corresponde:

-Publicar y hacer cumplir guías e información sobre buenas prácticas (es decir, consejo y asistencia a las autoridades públicas sobre su relación con los particulares y con otras autoridades públicas; procedimientos para el manejo de las quejas de los ciudadanos; condiciones de uso de la información por parte de los terceros, etc.) para las organizaciones destinadas a dar acceso a la información pública y de ayuda a las personas para entender sus derechos.

-Hacer cumplir las leyes de acceso a la información, protección de datos y de privacidad de las comunicaciones electrónicas.

-Mantener un registro público de las entidades que manejan datos personales.

-Aprobar los calendarios de publicaciones propuestos por la autoridad pública.

-Proveer servicio de búsqueda e investigación de información pública para individuos y organizaciones.

-Administrar y resolver las quejas de las personas por supuestas infracciones a la ley de protección de datos y acceso a la información pública.

-Perseguir judicialmente a quienes infringen la ley mencionada en el punto anterior.

La sede de la Oficina se encuentra en la ciudad de Wilmslow y cuenta con oficinas en las distintas regiones del país.

El Archivo Nacional, conforme al Acta de Libertad de Información y, especialmente, al Acta de Registros Públicos, tiene por finalidad gestionar la información, es decir, buscarla, usarla y distribuirla; establecer los estándares técnicos para su administración y promover las herramientas de desarrollo tecnológico para el manejo de la información pública. Le corresponde, asimismo, servir de archivo de la documentación pública, tanto electrónica o en papel, y, como tal, debe gestionar la información que se contiene en dicha documentación y fomentar su supervivencia en el tiempo.

Desde el punto de vista administrativo, el Archivo Nacional es una agencia del gobierno, dependiente de la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales.

El Archivo Nacional y la Oficina del Comisionado de Información con el objeto de evitar la superposición en el cumplimiento de las funciones que la ley les encomienda, firmaron un acuerdo que entrega al primero el establecimiento de buenas prácticas de gestión y archivo a que se ha hecho referencia y a la segunda la promoción de tales prácticas y el cuidado de su cumplimiento, debiendo entre ambos crear un programa para auditar el cumplimiento de las conductas recomendadas al sector público.

Por último, la Oficina de Información del Sector Público a la que corresponde proponer al Archivo Nacional los estándares de gestión de información, facilitando su acceso, por ejemplo, mediante la publicación de datos o referencias. También le compete promover la reutilización por terceros de la información pública, para lo cual debe conjugar el derecho de acceso a los antecedentes con los derechos de propiedad intelectual que corresponde a los servicios generadores de la información, disponible en archivos, museos, bibliotecas y autoridad pública.

Cabe señalar que esta Oficina se relaciona directamente con el gobierno, el sector público y la industria de la información en todo lo concerniente a buscar, usar, compartir y, especialmente, transar información.

b) México.

En junio de 2002 se publica la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la que da nacimiento al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el que se caracteriza por ser un órgano de la Administración Pública Federal que goza de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.

Corresponde especialmente al Instituto promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información que las dependencias o entidades del gobierno federal hayan formulado y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades del gobierno federal.

A consecuencias de la entrada en vigencia de la ley que dio vida al Instituto, más de doscientas cincuenta dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender solicitudes de información. Al respecto, cada una de estas entidades debe constituir una Unidad de Enlace y un Comité de Información. A la primera corresponde recibir las solicitudes, canalizarlas a las unidades administrativas correspondientes y, posteriormente, entregar las respuestas a los solicitantes. Al segundo le compete confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información, la que puede ser pública, confidencial o reservada, hecha por los titulares de las unidades administrativas.

Conforme a lo anterior, el Instituto solamente interviene en los casos en que las personas interponen un recurso de revisión, circunstancia que tendrá lugar cuando éstas reciben una negativa de acceso a la información o se señala que no existen los documentos solicitados.

El Instituto que, de acuerdo a la ley que lo crea, no está subordinado a autoridad alguna y debe decidir con plena independencia, emite un dictamen abriendo la información o acogiendo la decisión de la entidad consultada.

Por último, debe señalarse que en los fundamentos de la ley que crea el Instituto, se señala que sus funciones en lo relativo a resolver sobre la negativa de acceso a la información o datos personales, son de naturaleza cuasi jurisdiccionales, como también se resalta la facultad que posee de acceder en todo momento a información reservada o confidencial, tanto para determinar su debida clasificación o desclasificación o la procedencia de otorgar el acceso a ella.

VI.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA

La Excma. Corte Suprema mediante oficio N° 29, de 25 de enero recién pasado, hizo presente su conformidad con el proyecto, señalando que, con anterioridad, mediante oficio N° 20, de 31 de enero de 2005, ya había estado de acuerdo con las modificaciones propuestas en la iniciativa original. En este caso, consideraba que resultaba evidente el fortalecimiento de la vía administrativa para solicitar el acceso a la información, reservando la vía jurisdiccional solamente para la segunda instancia. En efecto, en la actualidad, en caso de negativa, el requirente debe recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano requerido y si la resolución le es adversa puede apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva. En cambio, la iniciativa, por medio de la indicación sustitutiva, crea el Instituto de Promoción de la Transparencia, órgano administrativo de primera instancia, de cuya resolución puede recurrirse ante la Corte de Apelaciones que corresponda.

Dejó constancia, no obstante, del parecer de uno de los señores Ministros en el sentido de mantener a la justicia civil como la primera instancia para el conocimiento de la solicitud de acceso a la información que fuere denegada por el órgano administrativo.

Asimismo, consignó la opinión de otro de sus integrantes en cuanto a la necesidad de la creación de tribunales contencioso administrativos con competencia especial para el conocimiento de estos asuntos y, por último, el parecer de un señor Ministro en el sentido de que las multas que puede imponer el Instituto de Promoción de la Transparencia, deberían ser susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

VII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A.- Discusión en general.

1.- Opiniones de personas invitadas a exponer.

a) El Senador señor Jaime Gazmuri Mujica hizo presente que el proyecto tuvo una tramitación relativamente rápida en el Senado y, ahora, tras el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recomienda a Chile adecuar su legislación en materia de transparencia de los actos de la Administración, ha tomado nuevo impulso.

Agregó que el proyecto regula el acceso a la información pública, materia contemplada en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado y que el tema a dilucidar es que una vez declarado el acceso universal a la información, debe determinarse los mecanismos en virtud de los cuales se establecerán las excepciones a este principio, por cuanto resulta evidente que determinados actos de la Administración tienen que ser objeto de reserva. Así, por ejemplo, una de las causales de reserva, fundada en la afectación de los derechos de las personas, se relaciona con la lesión de intereses comerciales u otros de tipo económico, ya sean públicos o privados. Al respecto, hubo un largo debate acerca del estatuto de las empresas públicas que operan en mercados competitivos, las que tienen una naturaleza distinta a los demás órganos de la administración y respecto de las cuales hacer pública toda la información que aquí se trata, podría dañar su giro.

Señaló que la reserva la declara hoy día la administración por medio de un decreto y dada la tendencia atávica al secretismo, el criterio para aplicar la reserva resulta bastante amplio.

Entre los criterios que establece la Constitución, que el proyecto reproduce y que exigen una ley de quórum calificado, está el hecho de que la entrega de la información impida o entorpezca gravemente las funciones del órgano requerido, que es el más complejo y que es, normalmente, la razón por la cual la Administración no entrega la información solicitada, motivo por el cual creía que se trataba de una causal que debería precisarse más. Añadió que la declaración de reserva, de acuerdo al proyecto, debe ser fundada, pero no se señala quien debe fundarla. Actualmente tal fundamentación corre a cargo de los jefes de servicios, aunque piensa que ello debería hacerse por medio de un decreto presidencial. Asimismo, aún cuando el proyecto entrega la fiscalización del cumplimiento de esta ley a la justicia, siempre fue partidario de entregar esta función a una autoridad específica, encargada de velar por su cumplimiento, tal como ocurre en la legislación mexicana.

Agregó que uno de los puntos más importantes a definir, consiste en determinar cual es la información a que se puede acceder. El proyecto señala al respecto no sólo los actos sino los informes y antecedentes que dan lugar a dicho acto, es decir, toda la información que el Estado maneje.

b) El Senador señor Hernán Larraín Fernández expresó su satisfacción por la reactivación de esta iniciativa, cuya tramitación había sido un tanto lenta. Creía que el análisis de esta normativa en este segundo trámite podría mejorar sus disposiciones.

Dijo creer que gran parte del problema de la falta de transparencia radica en la percepción que tienen los funcionarios públicos acerca de lo que pueden o no hacer y, seguramente, por temor o por la costumbre existente en cada servicio, la tendencia es más bien a cerrar las puertas que a abrirlas. A su parecer, si hubiera alguna entidad que pudiera prestar algún tipo de asesoría o de capacitación para romper los mitos imperantes, podría avanzarse mucho.

Señaló que lo más acertado sería la creación de una institucionalidad pública que pudiera hacerse cargo de esta materia, cuestión que se trató con el Ejecutivo pero sin lograr un compromiso, aún cuando sí se obtuvo la promesa de expresar estas disposiciones en un estatuto específico, fuera de la Ley de Bases.

Sostuvo que se trataba de una legislación de interés nacional toda vez que su vigencia se traduciría en una disminución de las irregularidades, puesto que si la persona sabe que lo que está haciendo será de conocimiento de todos, se preocupará de la eficiencia en su trabajo y evitará incurrir en actuaciones ilegales.

Señaló que la entidad que creía debería establecerse, en otros países hace las veces de un tribunal y recibe las reclamaciones de quienes se ven privados del acceso a la información por alguna determinada causal. Pensaba que un organismo de esta naturaleza podría ser más efectivo que un tribunal ordinario, ya que no tendría problemas en tratar con las autoridades como partes del diferendo, sin perjuicio, además, de que no existiría la desventaja que suele afectar a la autoridad en cuanto a expresar debidamente las razones de su decisión ante un tribunal. Una comisión de hombres buenos o de gente intachable, podría facilitar la aplicación de las normas y la determinación de cuando una decisión de reserva de la información es o no procedente.

c) El señor Felipe del Solar Agüero, Director del Centro de Transparencia de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez y socio de Chile Transparente, inició su intervención señalando que el acceso a la información pública forma parte sustantiva de la democracia, siendo un elemento fundamental para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, como también una eficaz herramienta para la participación y para una efectiva rendición de cuentas de la actividad pública. Agregó que dicho acceso permite a los ciudadanos contar con una información veraz y oportuna siendo ello la base de la libertad de expresión y constituyéndose en un estímulo a la ciudadanía por seguir el curso de los temas de interés público, además de promover la confianza en las instituciones.

Igualmente, sostuvo que este derecho de acceso actuaba como un inhibidor de conductas abusivas por parte de quienes cumplen funciones públicas y, por el contrario, la opacidad de la actividad estatal generaba las condiciones para la corrupción y para que se traicione la confianza depositada por los ciudadanos en las instituciones y en quienes se desempeñan en ellas. Asimismo, el acceso a la información pública estimularía una mayor eficiencia en el gasto público y en la asignación de recursos y permitiría una mayor autonomía en la gestión de los asuntos públicos, toda vez que las decisiones de sus ejecutores estarían constantemente expuestas al escrutinio público.

Agregó que aunque las primeras leyes de acceso a la información pública databan de 1766, hasta 1990 sólo doce países contaban con este tipo de legislación, fecha a partir de la cual había proliferado alrededor del mundo, llegando en 2006 a un total de sesenta y ocho.

Señaló que lo anterior había significado un cambio en las prácticas y tradiciones de opacidad en el funcionamiento del aparato público, cuestión que resultaba compleja y onerosa, razón por la que algunos países, junto con aprobar una ley de este tipo, habían implementado un ente autónomo que garantizara el derecho a la información. Agregó que Chile tenía una larga y asentada tradición de opacidad y secretismo que haría conveniente la creación de tal organismo y si bien esta materia no figuraba en la moción original de los Senadores Gazmuri y Larraín, por cuanto sería de la exclusiva iniciativa presidencial, pensaba que debería implementarse. A su juicio, una ley de acceso a la información pública no sólo debe garantizar este derecho en las palabras, sino que debe asegurar la existencia de mecanismos eficaces y eficientes para que la información esté disponible, como también asegurar a la ciudadanía que las instituciones públicas actuarán a futuro bajo la inminencia de una verdadera fiscalización.

Agregó que tales mecanismos revestían distintas formas, como una compensación al particular que gana un juicio o la exigencia de estándares progresivamente más altos en lo referente a la cantidad y calidad de la información que debe estar a disposición del público. Sostuvo que los esporádicos mecanismos de transparencia existentes en el país, facultaban a las personas a recurrir a los tribunales cuando su derecho no es respetado, solución que importaba un alto costo en tiempo y recursos y que, a la larga, desincentivaba la generación de cambios reales.

Señaló que para que los cambios que se implementaren se mantuvieran y profundizaran en el tiempo, resultaba indispensable un organismo que velara exclusivamente por ello, siendo algunas de las funciones que este organismo podría realizar la de establecer criterios generales, procedimientos y buenas prácticas para toda la administración del Estado; la de proveer capacitación o criterios globales para el diseño de capacitación a los funcionarios; la de difundir experiencias y mejores prácticas entre las distintas entidades estatales, y la de resolver en primera instancia solicitudes que fueren rechazadas por algún organismo, siendo esta última una alternativa eficaz a la necesidad de recurrir a la justicia.

Ante el posible riesgo que esta última función pudiere significar, en lo relativo a la capacidad del organismo para responder ante un gran número de reclamos, señaló que la práctica había demostrado - caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública de México - que el número de apelaciones a estos organismos no era muy elevado, resultado al que ayudaba el efecto disuasivo de su sola existencia; el apoyo técnico, logístico y de capacitación entregado a las distintas reparticiones que hacía más fácil el acceso a la información; la dictación de normas, procedimientos y recomendaciones que influían poderosamente en el funcionamiento de las distintas reparticiones, y la estandarización de normas y criterios aplicables a las mismas que tiende a mantener mayor cantidad de información a disposición del público y, en consecuencia, una disminución de consultas.

Se mostró contrario a la causal de reserva que dice relación con el entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto se trataba de un criterio que había demostrado ser constitutivo de reales barreras al acceso a la información pública en muchos países.

En una segunda intervención ante la Comisión, efectuó un paralelo entre las proposiciones que efectuara la Comisión de Expertos convocada por la Jefa del Estado para analizar la materia y el texto definitivamente propuesto, señalando que ésta había planteado dar al Instituto de Promoción de la Transparencia rango constitucional y no simplemente legal; que el cargo superior del mismo fuera unipersonal, inamovible y contara con la aprobación de los dos tercios del Senado, sin embargo se entrega su dirección a un cuerpo colegiado y su Director es de la exclusiva confianza del Presidente de la República; que su cobertura abarcara a todo el Estado, pero el proyecto deja fuera los Poderes Legislativo y Judicial; las resoluciones del Instituto desfavorables al Estado deberían ser inapelables, pero el proyecto establece lo contrario; que se lo dotara de recursos suficientes para garantizar su autonomía y dedicación, pero se establece que se remunerará a los consejeros por sesión a la que asistan.

En base a lo anterior, procedió a formular distintas observaciones al proyecto, señalando que debería ser aplicable a todos los órganos del Estado, incluyendo a las personas jurídicas de propiedad del Estado o sujetas a su control y no sólo a la Administración; que entre la información que los diversos órganos deberían mantener permanentemente a disposición del público (transparencia activa) deberían figurar las metas del organismo y su cumplimiento; que debiera señalarse la causal que permitiera prorrogar el plazo para la entrega de la información; que las resoluciones del Instituto que otorguen el acceso a la información denegada por el órgano, no deberían ser susceptibles de apelación por el Estado; que si la normativa se amplía a todos los órganos del Estado, el procedimiento para aplicar sanciones por parte del Instituto no podría ser el sumario administrativo; debería establecerse la dirección unipersonal del Instituto y dársele rango constitucional.

d) El señor Patricio Espinoza Lucero, abogado de la Corporación Participa, señaló que la importancia del acceso a la información pública residía en que permitía poner en práctica los mecanismos básicos de la democracia moderna, como lo serían la participación ciudadana, la transparencia, la rendición de cuentas y el control social de las autoridades. Asimismo, permitía a las personas formarse una concepción fundada sobre los asuntos públicos y opinar sobre ellos con propiedad, colaboraba en la eliminación de la corrupción y la arbitrariedad y constituía un apoyo para que los medios de comunicación fueran más efectivos y basaran sus noticias en hechos verdaderos.

Se mostró partidario de regular la materia en una ley específica, como también que este derecho debiera ser reconocido como fundamental y ser incluido entre los números del artículo 19 de la Constitución. Asimismo, creía indispensable incluir en el proyecto al Poder Judicial y se mostró contrario a la causal de reserva basada en el buen funcionamiento del órgano.

Expuso, en seguida, sobre los resultados obtenidos sobre el tema en capacitaciones realizadas por la Corporación a la sociedad civil y a funcionarios públicos. Dicho estudio se orientó a evaluar las condiciones para el ejercicio de este derecho, de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, siguiendo una metodología empleada simultáneamente en diez países de América, África y Europa.

El estudio se basó en formular ciento cuarenta peticiones de información pública a seis ministerios (Defensa, Hacienda, Justicia, Planificación, Medio Ambiente y Secretaría General de la Presidencia),dos instituciones del Poder Judicial (Corte Suprema y Primer Juzgado Civil de Santiago), ocho municipalidades (Vitacura, Las Condes, Lo Barnechea, La Reina, Lo Prado, Lo Espejo, Ñuñoa y Pedro Aguirre Cerda) y dos empresas privadas prestadoras de servicios públicos (Aguas Andinas y Megavisión). La información solicitada fue: 1) de rutina, es decir, aquella de disponibilidad automática, referida al trabajo diario de las instituciones; 2) difícil, o sea, aquella que requiere una respuesta que de alguna forma debe ser compilada o investigada, y 3) sensible, es decir, aquella que requiere respuestas que pudieran ser políticamente sensibles o que pudieran dar lugar a susceptibilidades en la cultura particular de un determinado país.

Las consultas se formularon por medio de siete voluntarios con diferentes características: dos periodistas, dos miembros de organizaciones no gubernamentales, un empresario, un estudiante universitario y un empleado mapuche. Se consideró que si la respuesta se entregaba dentro de diez días hábiles, estaría dentro de tiempo; si demoraba entre once y veinte días, sería tardía, y si más de veinte días, se estimaría como no entregada.

Los resultados por institución se reflejan en una serie de cuadros que acompañó y que arrojan los siguientes resultados generales: un 69% de las consultas no fueron respondidas; un 17% encontró respuesta recibiéndose la información solicitada; un 1% de las solicitudes correspondió a información no disponible; un 3% de las solicitudes fueron transferidas a otras instituciones; un 1% de las solicitudes recibió una respuesta inadecuada; un 5% recibió como respuesta una negación por escrito, y, por último, un 4% de las solicitudes de información no pudieron ser entregadas. Asimismo, las respuestas a la misma solicitud presentada por distintas personas arrojó que un 43% dio el mismo resultado y un 57% resultados diferentes.

De todo lo anterior se pudieron extraer las siguientes observaciones: a) de los porcentajes señalados en lo que se refiere a respuestas recibidas (17%) y casos en que no se obtuvo respuesta (69%), resulta que Chile figura en el último lugar del total de diez países evaluados; b) en general, los municipios tienden a brindar información en mayor medida que los ministerios, las instituciones del Poder Judicial y las empresas privadas de servicios públicos, c) también en términos generales, se observa que muchas de las instituciones que tienden a responder, lo hacen pasados los diez días, d) las instituciones de justicia y las empresas privadas de servicios públicos tienden a no responder las consultas formuladas de acuerdo a este estudio, e) la mayor o menor dificultad o sensibilidad de las consultas formuladas, parece no ser determinante al momento de entregar la información y f) se percibe un escaso conocimiento por parte de los funcionarios públicos del derecho de acceso a la información pública y de la normativa nacional e internacional en la materia y las obligaciones que éstas imponen.

Por último, terminó su análisis indicando lo que estima necesario para mejorar la actual situación:

a) Incrementar el conocimiento de los funcionarios y de la sociedad civil acerca del derecho de acceso a la información pública;

b) Voluntad política para garantizar el acceso a la información pública;

c) Mejorar el diseño institucional de las instituciones para garantizar la entrega de información pública, y

d) Creación de una nueva normativa para el país.

e) La señora Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de la Presidencia inició su intervención efectuando una reseña de los orígenes del proyecto, mencionando su autoría en una moción de los Senadores Gazmuri y Larraín, el impulso entregado por el Ejecutivo y la reforma constitucional de 2005, que consagró el principio de la transparencia y publicidad de la función pública.

Agregó que el proyecto, surgido de la tramitación en el Senado, consagra el principio de máxima divulgación, por el que toda información que genere o tenga en su poder la Administración debe ser pública; materializa el mandato constitucional disponiendo que solamente la ley puede establecer causales de secreto o reserva aplicables a la información y documentos de la Administración; otorga garantías al derecho de acceso a la información, regulando, entre otros elementos, un procedimiento simple para el ejercicio del derecho; establece la gratuidad de dicho acceso, salvo las excepciones que la ley consagra y que autorizan determinados cobros; consagra el principio de entrega no condicionada de la información y el amparo judicial para el caso de negativa de una información solicitada.

Añadió que dicha iniciativa, aprobada en general por unanimidad por esta Comisión, fue objeto de una exhaustiva revisión como consecuencia de los anuncios en materia de transparencia y calidad de la gestión públicas formulados por la Presidenta de la República, la que se tradujo en una indicación sustitutiva total que recogió muchas de las observaciones formuladas por especialistas y por miembros de esta Comisión al discutirse la idea de legislar.

En lo que se refería a las características de esta indicación sustitutiva, señaló que ella consagraba una ley específica referida a la transparencia y acceso de la información de los órganos de la Administración, circunstancia que permite el establecimiento de una normativa integral sobre la materia, sin las limitaciones que suponía su incorporación en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado.

En cuanto al ámbito de aplicación de la legislación propuesta, señaló que ésta comprende la totalidad de los órganos de la Administración del Estado, indicados en la Ley de Bases, sin otra excepción que las empresas del Estado, las que quedarán sujetas a la regulación que se establecerá sobre gobiernos corporativos.

Consagra el principio de transparencia como un eje articulador de la función pública y cuya infracción da lugar a sanciones administrativas, principio que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración que sean públicos conforme a la Constitución y a la ley y en facilitar el acceso a esa información a toda persona por los medios que la ley establezca.

Presume la publicidad de la información de los órganos de la Administración, presunción que alcanza a toda la que obre en poder de dichos órganos, salvo las excepciones que establece la ley.

Establece también el principio de la transparencia activa, señalando los contenidos mínimos obligatorios que debe tener la información puesta a disposición del público y las responsabilidades correspondientes. Esta información, que debe publicarse en la respectiva página web de cada órgano, debe contener una serie de datos de interés público como son las funciones y regulaciones de cada servicio, su personal de planta y a contrata y sus remuneraciones, sus contrataciones de bienes y servicios, las transferencias que efectúen a personas jurídicas y los actos que emitan que produzcan efectos para terceros.

Explicita los principios que consagran el derecho de acceso a la información pública, como son el de relevancia de toda la información; el de libertad de información que permite a toda persona acceder a ella; el de apertura o transparencia que presume pública la información, salvo las excepciones legales; el de máxima divulgación, es decir, la información se debe proporcionar en los términos más amplios posibles; el de la facilitación, o sea, contemplar mecanismos que no dificulten el acceso a la información; el de la no discriminación, es decir, entrega de la información sin distinciones y en igualdad de condiciones para todos; el de la responsabilidad por el que la atención de las solicitudes es obligatoria y su infracción acarrea sanciones, y el de control que contempla la fiscalización permanente de las normas sobre acceso a la información y la revisión de las decisiones por un órgano externo.

En lo que se refiere al procedimiento de acceso a la información, señaló que éste se caracteriza porque puede recurrir a él toda persona, sin necesidad de expresión de causa, debiendo la Administración atender toda solicitud dentro de un plazo de diez días hábiles; y porque la información sólo puede ser denegada por alguna de las causales de secreto o reserva que la ley establece, denegación que debe ser fundada y que procederá si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de la información.

Agregó que las excepciones a la publicidad están constituidas por las causales de secreto o reserva que consagra el artículo 8° de la Constitución, más un par de nuevas causales sugeridas por la Comisión de Expertos convocada por la Jefe del Estado y que la indicación agrupa en cuatro categorías atendiendo a si la publicidad afecta el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

En todo caso, el secreto o reserva tiene una limitación temporal que alcanza a veinte años prorrogables si la declaración de reserva es efectuada directamente por la ley o de diez años en los casos que prevé el proyecto.

Añadió que consagra, asimismo, una triple vía para el amparo de este derecho: 1) la reclamación administrativa de la denegación de acceso ante un organismo externo especializado, cuya resolución si es negativa es revisable por la Corte de Apelaciones; 2) el establecimiento de un conjunto de sanciones para la denegación injustificada, aplicables por el mismo organismo externo especializado, y 3) la fiscalización permanente a cargo del citado organismo externo.

Señaló, en seguida, que siguiendo la tendencia de recientes legislaciones como la mexicana, crea un órgano externo, el Instituto de Promoción de la Transparencia, encargado de la promoción y fiscalización de la transparencia, que se caracteriza por ser un organismo autónomo, constituido como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio y cuyo objetivo es promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información.

Para el cumplimiento de tales objetivos, se lo dota de atribuciones normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionatorias y se le encomienda desarrollar tareas de promoción, difusión, capacitación y control, pudiendo requerir a los órganos de la Administración para que adecuen sus procedimientos a las normas sobre transparencia y acceso a la información, bajo apercibimiento de sanción.

Explicó que el Instituto está dirigido por un Consejo Directivo integrado por un consejero designado por el Presidente de la República, quien lo preside en calidad de director, y cuatro consejeros designados por el Jefe del Estado con el acuerdo de los dos tercios del Senado, los que durarán seis años en sus cargos y se renovarán alternadamente cada tres años. Estos consejeros serán inamovibles, pudiendo ser removidos a solicitud del Presidente de la República o de dos tercios de los consejeros por las causales que la ley señala, es decir, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta y con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Senado.

Precisó que el nombramiento de los directores se hará mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil conforme a las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública.

Asimismo, agregó que el Instituto está afecto al control contable de la Contraloría y a la aplicación de las normas sobre administración financiera, rigiéndose en todo lo demás por las disposiciones del derecho privado, como una forma de dar mayor flexibilidad a sus funciones.

Finalmente, enfatizó en la importancia política que tenía la implementación del Instituto, dado el gran respaldo que encuentra en amplios sectores de académicos y de expertos, proclives a la promoción de una cultura de transparencia por medio del acceso a la información pública. Añadió que la sola entrada en vigencia de una regulación sobre la materia no resultaba suficiente para la consecución de los objetivos propuestos, si, a la vez, no era acompañada de mecanismos e instituciones que pudieran velar por su cumplimiento y sanción. Por lo demás, en los países en que se habían establecido organismos de este tipo, como México, Inglaterra, Nueva Zelanda, Francia, Irlanda y Australia, se habían logrado importantes disminuciones en los niveles de corrupción, alcanzándose en ellos un más rápido cambio cultural.

f) Los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Tomás Vial Solar, Presidente y miembro del Directorio de la Fundación Pro Acceso, respectivamente, realizaron una presentación sobre la base de la indicación sustitutiva enviada por la Jefe del Estado, el proyecto elaborado por la Fundación que representan y la normativa comparada.

En primer lugar, refiriéndose al ámbito de aplicación de la iniciativa, señalaron que ella solamente comprendía la Administración del Estado, es decir, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los servicios públicos, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, los gobiernos regionales y las municipalidades, dejando fuera, por tanto, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, a la Justicia Electoral, al Consejo de Seguridad Nacional y a las empresa públicas.

Señalaron que respecto de los órganos excluidos, la legislación comparada más reciente, como el borrador del Tratado del Consejo de Europa, las incluía, resguardando la información más sensible que éstas poseen por medio de las excepciones establecidas en la ley. Otra forma de resguardo para la información que permitiera comprender también a las instituciones que se excluyen, podría ser el establecimiento de obligaciones mínimas en la misma ley aplicables a dichos órganos, recordando, al efecto, que el proyecto original imponía este tipo de obligaciones mínimas al Congreso y al Poder Judicial. Creían que esta normativa podría reponerse, estableciendo una vinculación institucional con el Instituto de Promoción de la Transparencia para promover buenas prácticas de acceso a la información pública. Asimismo, en el caso de negativa al acceso a la información por estos órganos excluidos, pensaban que podría establecerse una acción directa del afectado ante la Corte Suprema.

En lo que se refiere a las empresas públicas, señalaron que tanto la Ley de Bases como el proyecto original las incluían, pero la indicación las dejaba fuera. Creían necesario incluirlas, cubriendo las informaciones que debieran quedar en reserva por medio del régimen normal de excepciones. Respecto del Banco Central y su inclusión como parte de la Administración del Estado, lo consideraron como algo de gran importancia, recordando, de paso, la existencia de un procedimiento pendiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Refiriéndose al artículo 5° de la indicación, señalaron que la definición de lo público que contenía en su primer inciso, repetía la normativa constitucional, pero con la diferencia que los documentos que sirvieran de sustento a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, debían, además, ser complemento directo y esencial de tales actos y resoluciones, exigencia no contenida en la Carta Política. La segunda definición de lo público, establecida en el inciso segundo, que presume pública toda información en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su soporte, estaría más acorde con la normativa internacional. No obstante, el artículo 10 al disponer que el derecho de acceso se refiere a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, etc., y a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, establece una restricción al acceso que podría dar base a las autoridades a negar la información entregada por terceros que se encuentre en poder de la Administración. Señalaron que esto debiera explicitarse más.

Respecto de este mismo tema, creían necesario establecer el carácter de derecho fundamental del acceso a la información pública y su vinculación con el derecho a la libertad de expresión y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Consideraron, asimismo, conveniente que la indicación comprendiera una fundamentación preliminar que incluyera una referencia al reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recaído en el caso Claude Reyes contra el Estado de Chile, el que señala que en una sociedad democrática resulta indispensable que la autoridad se rija por el principio de máxima divulgación y que es su deber proteger el derecho de acceso a la información bajo control del Estado. Creían que ello clarificaría la comprensión de la materia.

Respecto a la información entregada por las empresas privadas a los órganos fiscalizadores, estimaron que ella, de acuerdo al artículo 5° que no hacía distingo alguno en cuanto al origen de la información, era pública y su accesibilidad debería regirse por el régimen de las excepciones legales, pero echaban de menos la publicidad de las informaciones provenientes de las empresas del Estado y de aquéllas que prestan servicios de utilidad pública, puesto que ello había demostrado ser útil para el control social de los servicios públicos regulados (caso Moral con GasAndes). Abogaron, en consecuencia, por mantener esta publicidad en los términos que lo hace el actual artículo 13 de la Ley de Bases.

Consideraron poco clara la obligación de que figuren en la página web del respectivo órgano del Estado, las adquisiciones y contrataciones que se efectúen con cargo a las partidas que indica, como también las transferencias de fondos a personas jurídicas (artículo 7° letras e y f), lo que debiera explicitarse mejor, sin perjuicio, además, de que las partidas presupuestarias podrían cambiar. Esta misma publicación debería contener la forma de acceder a la información en manos de la institución.

Estimaron necesario consagrar en la ley, desde el punto de vista de la transparencia y del derecho a la participación social, una norma que dispusiera la publicación de los proyectos de normas de carácter general en la página web, por un período determinado y se creara un procedimiento para la recepción de observaciones, tal como lo consagra la ley mexicana.

Creían necesario agregar al listado del artículo 7°, la publicidad del presupuesto asignado al órgano y toda aquella información relativa a los montos de recursos públicos que se entreguen y las personas que los reciban, como también los informes que estas últimas hagan sobre el uso y destino de tales recursos.

En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información, creían que la comunicación de no cumplir los requisitos que señala el artículo 12, debería, también, poder practicarse por el mismo mecanismo de comunicación que señaló el interesado en su petición, como también indicarse expresamente que no se daría lugar a dicha petición cuando ésta sea ofensiva, implique una repetición sustancialmente idéntica a la ya entregada a la misma persona o sea manifiestamente desmedida, tal como lo señalan las legislaciones mexicana y británica y las recomendaciones del Consejo de Europa.

En lo que se refiere a la entrega de la información, discreparon que no se pudiera hacer uso lucrativo de ella, por cuanto eso significaría la imposibilidad de acceder a ella de los medios de comunicación, los cuales tienen fines de lucro. Además, si la información era pública, creían que no le correspondía al Estado calificar el uso que se haría de ella. Creían, igualmente, que en el caso de información sujeta a reserva, si ésta estaba contenida en documentos que permitían su desagregación, debería poder entregarse la parte no afecta a limitaciones, como también que en el caso de silencio, pudiera éste entenderse como respuesta negativa y una vez vencido el plazo, habilitar al peticionario para reclamar ante el Instituto.

Finalmente, respecto de este mismo tema, pensaban que si el órgano requerido no tenía la información solicitada, no estaría obligado a generarla, salvo que, por resolución fundada, se calificara a ésta como que afecta el interés público o compromete gravemente los derechos fundamentales de la persona.

En cuanto a la disposición del artículo 20 que permite a los terceros oponerse a la entrega de la información cuando ello afecte sus derechos o intereses, estimaron que este último término podría dar lugar a una inconstitucionalidad, toda vez que ello implicaba una causal más amplia que la que establece la Constitución, la que sólo emplea el término derechos. Agregaron que los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el de acceso a la información, solamente podían limitarse por otros derechos y no por meros intereses. Por último, creían percibir una incoherencia en el hecho de que esta oposición no requiriera expresión de causa y, en cambio, la reserva deba siempre justificarse.

Respecto de las causales de secreto o reserva, estimaron que la publicidad debe ser capaz de ocasionar un daño presente, probable y específico a alguno de los derechos, intereses y valores mencionados en el artículo 21, razón por la que creían que al denegar la información, la autoridad deberá justificar la causal que invoque.

En lo que se refiere a la causal del número 1, es decir, la afectación grave de las funciones del órgano, la estimaban una causal genérica y muy abierta, que sería conveniente precisar, desglosando los diversos intereses que podrían resultar afectados. Así, en el caso de la aplicación de una ley, la reserva podría fundarse en la afectación grave de las funciones de prevención, control, vigilancia, investigación y persecución de crímenes o delitos.

Respecto de la causal del número 2, es decir, la afectación de los derechos de las personas, señalaron que la letra b) nuevamente consideraba como causal los intereses de tipo comercial o económico, lo que no podía oponerse al ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la información, por lo que proponían restringir esa amplitud, refiriéndola a casos en que la ley señala la existencia de secretos de tipo económico o comercial, tales como propiedad intelectual o industrial o una afectación sensible de la competitividad de las empresas.

La causal número 3, la que se refiere a afectar la seguridad de la Nación, la estimaron muy amplia y sugirieron precisarla refiriéndola a afectar la capacidad de defensa del país y la de prevenir y evitar actividades subversivas u hostiles al régimen democrático y constitucional.

En lo que respecta al número 4, es decir, la afectación del interés nacional, creyeron necesario precisar la letra c), que se refiere a la afectación de los intereses económicos del país, señalando que debe afectar la estabilidad financiera, monetaria o económica o la competitividad internacional del país.

En cuanto al procedimiento de reclamo, hicieron presente que el artículo 24 no señalaba desde cuando se contaba el plazo de diez días que tienen la autoridad reclamada y los terceros para presentar sus descargos, como también que el hecho de que los órganos del Estado pudieran reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Instituto que otorgue el acceso a la información, restaba imperio y autonomía a éste frente a la Administración.

Finalmente, refiriéndose al Instituto de Promoción de la Transparencia hicieron presente que el Grupo de Trabajo sobre Probidad y Transparencia había sugerido la creación de un órgano autónomo e independiente, preferentemente de rango constitucional y con alcance sobre todos los órganos del Estado.

En lo que respecta a su Director Ejecutivo, funcionario de nombramiento del Jefe del Estado, creían que para garantizar su independencia, podría establecerse que para su nombramiento o remoción debería requerirse el acuerdo del Senado. Creían, igualmente, que el quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, exigidos para acoger la proposición que haga el Presidente de la República para el nombramiento de los demás integrantes del Consejo, era muy elevada, siendo partidarios de equipararla con el quórum exigido para los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública, es decir, los cuatro séptimos.

Señalaron, asimismo, que parecía más lógico nominar a la nueva institución por su relación con el derecho que busca cautelar, es decir, Instituto de Acceso a Información Pública, coincidiendo así con la normativa mexicana e inglesa. Pensaban que debería reducirse el número de consejeros a sólo tres, nombrados por el Presidente con acuerdo del Senado y cuyas funciones serían incompatibles con toda otra, salvo las académicas. No podrían estos consejeros pertenecer a partidos políticos, durarían siete años en sus cargos y la elección de los mismos no podría tener lugar en períodos electorales. El Consejo elegiría entre sus miembros a su Presidente y sus remuneraciones equivaldrían a las de un consejero del Banco Central.

Añadieron que siendo el Consejo ajeno a la Administración Pública, no le serían aplicables, de acuerdo al proyecto, las normas sobre transparencia. Al respecto, pensaban que debería complementarse el artículo 39 que establece que sus actuaciones y recomendaciones serán públicas, señalando expresamente que le serán aplicables las disposiciones sobre probidad, transparencia y acceso a la información pública.

Por último, creían que dentro de las funciones del Instituto debería incluirse la de rendir una cuenta anual de su gestión, como también la obligación de informar al Senado sobre sus actividades, especialmente por el hecho de participar éste en su nombramiento.

g) El señor Juan Pablo Illanes Guzmán, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, inició su intervención señalando que parecía innecesaria la creación de un órgano encargado de velar por la transparencia de la información pública, toda vez que quien mejor podría fiscalizar serían los ciudadanos, especialmente recurriendo a los medios de comunicación. Serían los particulares quienes con su accionar, cumplirían esta misión que, de lo contrario, significaría inflar el tamaño del Estado con la creación de órganos que no cumplirían funciones indispensables, arriesgando, además, la posibilidad de una verdadera captura de estos organismos.

Dijo que no concordaba con lo establecido en el artículo 1° transitorio, el que señalaba que las disposiciones declaradas con anterioridad reservadas o secretas, cumplían con el quórum calificado que exige la Constitución, por cuanto ello significaría que esta ley nacería muerta, toda vez que la información que hoy tiene el carácter de reservada o secreta, es la que resulta más necesario conocer. A su parecer, el Gobierno debería entregar un listado detallado de aquello que se quiere mantener como reservado.

Creía, asimismo, que la Constitución resultaba bastante clara al señalar las causales que permitían la declaración de reservada o secreta de una información, pero no obstante ello, el proyecto, en su artículo 21, entraba a definir estas distintas causales, característica que entregaba a esa norma la naturaleza de interpretativa de la Carta Política, con la consiguiente exigencia de quórum de tres quintos para su aprobación. Asimismo, estimaba que este artículo, en su número 5°, agregaba una causal no contemplada en la Constitución para justificar la reserva o secreto de una información, por cuanto si bien la ley debe ser de quórum calificado para declarar tal secreto o reserva, ello no es más que la condición para dicha declaración, no pudiendo considerársela como una limitante más.

Cuestionó la exclusión que hace el artículo 2° de las empresas públicas, precisamente porque respecto de ellas es donde más se necesita acceso a la información, en atención a las amplias atribuciones que tienen para el manejo de los recursos y el volumen de éstos.

En lo que respecta al artículo 7°, que se refiere a la información que los órganos de la Administración deben poner a disposición permanente del público, es decir, la llamada transparencia activa, señaló que no se indicaba a partir de qué momento se consideraba esa obligación, toda vez que muchas veces figura la información en la página web respectiva pero no está actualizada.

Asimismo, entregada la información, el proyecto consideraba cumplida la obligación de informar, pero no se colocaba en la situación de que dicha información no fuera útil o no correspondiera a lo solicitado, ¿habría en tal caso sanciones?

El artículo 19 prohíbe hacer un uso lucrativo de la información obtenida, prohibición que no tendría asidero alguno porque se trataría de información que puede procesarse e interesar a determinados sectores, lo que no sería incompatible con el lucro.

En el caso previsto en el artículo 20, referido a la información que puede afectar a terceros, se dispone la notificación a éstos por medio de carta certificada, pero en parte alguna se clarifica qué sucede en el caso de no conocerse la dirección de estas personas, o bien, si son muchas las afectadas, se requerirá que se opongan todas o bastará que lo haga una sola.

Asimismo, como no se exige que los terceros expresen causa para oponerse a la entrega de información que los afecte, quiere decir que bastará con la simple oposición y, en tal caso, como una de las causales de secreto o reserva para justificar la no entrega de información, dice relación con la afectación de intereses comerciales o económicos, cualquier información relativa a los honorarios de las personas que trabajan en el sector público, podrá denegarse por la simple oposición de éstos ya que se trata de terceros que laboran a honorarios.

Por último, creía necesario precisar la diferencia entre los términos secreto o reservado empleados por el proyecto, como también puntualizar qué pasaría en el caso de incumplimiento reiterado de una normativa del Instituto de Transparencia, toda vez que el artículo 31 permite duplicar la sanción aplicable al que insiste en no cumplir.

2.- Votación de la idea de legislar.

Durante la discusión de la idea de legislar, la Comisión estimó necesaria y urgente una legislación de esta naturaleza, comprometiendo los Diputados de las distintas corrientes políticas su participación en el estudio acucioso de esta iniciativa, motivo por el cual, sin mayor debate, procedió a aprobarse la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Soto y Turres y señores Araya, Bustos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Ward.).

B.- Discusión en particular.

Luego de aprobada la idea de legislar, S.E. la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva total del proyecto que fue, en definitiva, sobre la que se pronunció la Comisión, adoptando al respecto los siguientes acuerdos:

Artículo primero.

Mediante este artículo se aprueba una ley específica que trata de la transparencia de la función pública y del acceso a la información de la Administración del Estado.

Respecto de esta norma, los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para sustituir el texto de este artículo por el siguiente:

“Apruébase la siguiente ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado.”.

El Diputado señor Cardemil fundamentó la indicación señalando que los alcances y objetivos que se quería fueran la finalidad de esta nueva ley, serían la transparencia del sector público y, aún más importante, el acceso fácil y expedito a la información que obra en poder de dicho sector, opinión que complementó el Diputado señor Cristián Monckeberg señalando que lo que se buscaba era concebir en una forma más amplia la indicación sustitutiva, extendiéndola a otros órganos autónomos del Estado tales como el Congreso, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público.

La Diputada señora Turres, a su vez, remarcó que la tendencia en boga era la de promover la transparencia y la probidad y dada la dificultad que se tiene, especialmente en el acceso a la información que complica considerablemente la labor parlamentaria, incluir en esta ley a organismos que no forman parte de la Administración del Estado pero que manejan recursos públicos, parecía lo ideal.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la propuesta del Gobierno era que esta ley se aplicara a los órganos de la Administración del Estado y no extenderla, como lo proponía esta indicación y las siguientes, a otros órganos constitucionales autónomos y a empresas que no forman parte de dicha Administración. Recordaron que el artículo 8° de la Constitución estaba concebido en términos amplios, por lo que no se trataba que no se quisiera que hubiera transparencia o acceso a la información emanada de órganos autónomos como el Congreso o el Poder Judicial, sino que tratar dicha materia en la ley propia de tales órganos. Hicieron presente que la indicación sustitutiva creaba un organismo que deberá velar por la aplicación de estas disposiciones, para lo cual se lo proveía de facultades sancionatorias, las que no podría aplicar a entes autónomos como los nombrados. No se trataba entonces de una discrepancia de principios sino que de técnica legislativa.

Por último, el Diputado señor Burgos señaló que lo que la indicación buscaba era ampliar la cobertura de la ley, cambiando los términos “Administración del Estado” por “Estado”, cuestión que si bien como indicación no le parecía apropiada, si estaba dispuesto a analizarla durante el transcurso del debate para ver si se agregaba algún otro organismo, pero caso a caso y no en términos generales.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (7 votos en contra y 5 a favor).

Puesto en votación el artículo propuesto, se lo aprobó en los mismos términos por mayoría de votos (7 votos a favor y 5 en contra).

Artículo 1°

El primer artículo de esta nueva ley en proyecto -ubicado en el Título I que trata de las Normas Generales- indica su contenido, estableciendo que esta ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una primera indicación para reemplazar las expresiones “de los órganos de la Administración del Estado” por las siguientes “los órganos e instituciones regidos por esta ley”.

Los Diputados señores Cristián Monckeberg y Cardemil señalaron que la indicación, con la misma lógica de la tratada anteriormente, buscaba ampliar el ámbito de aplicación de esta ley, enfatizando el segundo que se quería incluir no sólo a las empresas del Estado creadas por ley sino que también aquellas en que tiene participación mayoritaria. Recordó lo dificultoso que resultaba fiscalizar a las empresas públicas y como no les parecía tan claro que quedaran comprendidas entre los órganos de la Administración del Estado, insistían en su indicación.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que ya se había votado a favor de la idea de que el ámbito de aplicación de esta ley se circunscribiera a los órganos de la Administración del Estado y que, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, integran dicha Administración exclusivamente las empresas públicas creadas por ley y no aquellas en que el Estado tiene participación.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (7 votos en contra y 5 a favor).

Los mismos Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una segunda indicación a este artículo para agregar los siguientes nuevos incisos:

“Esta ley tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otro organismo del Estado y empresas del Estado a las que se refiere el artículo 2°.

En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de los sujetos a los que se aplica este estatuto jurídico, es pública.”.

No siendo la indicación más que el desarrollo y la consecuencia de ideas ya desechadas, se rechazó por mayoría de votos (7 votos en contra y 4 a favor).

Puesto en votación el artículo, conjuntamente con el epígrafe del Título I, se los aprobó, en los mismos términos, por mayoría de votos (7 votos a favor y 4 en contra).

Artículo 2°.-

Fija el ámbito de aplicación de esta normativa, señalando que las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Ante la observación del Diputado señor Bustos en el sentido de que en esta proposición no figurarían las empresas del Estado creadas por ley, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que se las había sacado, tal como mediante una indicación se hacía con el Banco Central, porque la intención era regular toda la situación relacionada con las empresas, ya sean las del Estado o aquellas en que tiene participación, en una ley aparte. Se fundaban para ello en que si bien muchas de las normas sobre transparencia activa podrían serles aplicables, dichas empresas como tales, se regían por las normas que reglan la actividad comercial que desempeñaban. En otras palabras, se trataría de empresas que compiten en el mercado por lo que requieren una regulación especial que les permita ceñirse a las reglas de las demás entidades con las que están en competencia. Esa sería, por ejemplo, la situación del Banco Estado o la Empresa Nacional del Petróleo. La misma Constitución permitía autorizar, mediante una ley de quórum calificado, al Estado y a sus organismos para desarrollar actividades económicas, rigiéndose en tales casos por la legislación aplicable a los particulares.

El Diputado señor Leal destacó la claridad de la argumentación entregada, pero recordó que las empresas del Estado se escudaban en la inexistencia de normas que les obligaran a entregar información, a consecuencias de lo cual, por citar un ejemplo, la Cámara de Diputados tardó seis años en hacerse de la información relacionada con la remuneración de los ejecutivos de la Corporación Nacional del Cobre. Coincidía con que la regulación sobre transparencia de los demás poderes del Estado se tratara en sus propias leyes orgánicas porque su situación era distinta, pero con respecto a las empresas del Estado dicha regulación debería establecerse en una ley de aplicación general o ley marco.

El Diputado señor Cardemil advirtió que de acogerse la proposición del Ejecutivo, Ferrocarriles del Estado, Televisión Nacional, Banco Estado y la Corporación Nacional del Cobre no podrían ser fiscalizadas, por cuanto se trata de entidades que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas no están afectas a las normas generales que rigen al sector público, salvo que se las mencione expresamente. Por lo tanto, para poderlas fiscalizar, debería incluírselas en esta ley.

El Diputado señor Burgos reconoció lo dificultoso que resultaba a los parlamentarios fiscalizar a las empresas del Estado. Al respecto había entendido que el Ejecutivo tenía el propósito de incorporar a esta normativa general a tales empresas, tema que contaba con el apoyo de todas las representaciones parlamentarias.

El Diputado señor Bustos señaló haber entendido lo mismo, por lo que habían esperado la inclusión de un título especial en este proyecto que tratara la situación de las empresas del Estado, sin perjuicio de que en ese mismo título se incluyeran algunos resguardos, dada su especial situación.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que las discrepancias decían relación más bien con aspectos relacionados con la técnica legislativa y la oportunidad de la legislación que se propone, por cuanto todos son partidarios de transparentar la información. Precisaron que se trataba de un proyecto que no era de fiscalización sino que sólo buscaba, en términos generales, transparentar el acceso a la información pública para el común de los ciudadanos. Las cuestiones relacionadas con la fiscalización parlamentaria a las empresas del Estado deberían tratarse en la respectiva ley orgánica. Por otra parte, el hecho de que no figuraran en esta normativa las empresas del Estado, no implicaba una absoluta carencia de control por cuanto todas ellas están sujetas a la respectiva Superintendencia o a la Contraloría General de la República.

El Diputado señor Burgos reconoció que no se trataba de una ley de fiscalización sino reglamentaria del acceso a la información, pero aunque la indicación sustitutiva constituía un avance en muchos aspectos, también envolvía un retroceso en lo que dice relación con las empresas del Estado, toda vez que el texto aprobado por el Senado si las comprendía.

La Diputada señora Soto señaló que el deseo de transparencia era propósito de todos, por lo que creía que el Ejecutivo debería hacerse eco de este anhelo mediante la correspondiente indicación, agregando el Diputado señor Araya que la fiscalización que señalan los representantes del Ejecutivo afecta a las empresas del Estado de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas, no se conciliaba con la fiscalización que se debería hacer respecto del correcto uso de los recursos públicos. Apoyó igualmente la necesidad de una indicación al respecto.

Cerrado finalmente el debate, el Ejecutivo, acorde con lo anunciado, presentó una indicación para suprimir en este artículo la mención al Banco Central, proposición que fue rechazada por mayoría de votos (8 votos en contra y 2 abstenciones).

Puesto en votación el artículo, se lo aprobó en los mismos términos por mayoría de votos. (8 votos a favor y 2 abstenciones).

Artículo 3°.-

Señala que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 4°.-

Indica que las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

Su inciso segundo define el principio de transparencia indicando que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración que sean públicos de acuerdo a la Constitución y a la ley, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron dos indicaciones a este artículo: la primera destinada a sustituir en el inciso primero las palabras “la Administración del Estado” por lo siguiente “los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2°”, y la segunda para eliminar en el inciso segundo la frase “que sean públicos de acuerdo a la Constitución y a la ley”.

El Diputado señor Cardemil explicó la indicación, señalando que la primera buscaba hacer coincidir esta norma con las proposiciones que hicieran al artículo 2°, es decir, hacer aplicables estas disposiciones al Congreso, el Poder judicial, los órganos constitucionales autónomos, las empresas del Estado y aquellas en que tiene participación. La segunda se basaba en el principio de que toda la información en poder del Estado era pública, sin necesidad de que así lo califique la Constitución o la ley.

La Comisión, siguiendo el parecer de los representantes del Ejecutivo y del Diputado señor Bustos, estimó que la primera incidía en una materia sobre la cual ya se había tomado una decisión, es decir, esta normativa sería aplicable únicamente a los órganos de la Administración del Estado. Respecto de la segunda la consideró inocua por cuanto se subentendía que aunque no se lo mencionara, siempre regía la normativa constitucional que permitía establecer reservas en la ley.

De acuerdo a lo anterior, procedió a rechazar la primera indicación por mayoría de votos (7 votos en contra y 4 a favor) y a acoger, en el entendido señalado, la segunda, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 5°.-

Este artículo, primero del Título II que trata de la Publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, señala que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son por principio públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Su inciso segundo agrega que asimismo, se presume pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron cinco indicaciones a este artículo, las que se tratan separadamente.

1.- Por la primera proponen sustituir el epígrafe de este Título por el siguiente: “De la publicidad de la información de los sujetos obligados”.

Esta indicación, consecuente con las propuestas efectuadas por los mismos parlamentarios a los artículos 1°, 2° y 4°, se rechazó, sin debate, por mayoría de votos (7 votos en contra y 4 a favor).

2.- Por la segunda sustituyen en el inciso primero las expresiones “la Administración del Estado” por las siguientes “los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2°”, la que fue rechazada por la misma razón que la anterior, por mayoría de votos (7 votos en contra y 4 a favor).

3.- Por la tercera suprimen en el mismo inciso primero las expresiones “por principio”, por considerarlas redundantes, indicación que se aprobó por unanimidad.

4.- Por la cuarta sustituyen en el inciso segundo las expresiones “se presume” por la forma verbal “es”.

Respecto de esta indicación, la Diputada señora Turres señaló que se trataba de dar concordancia a los incisos primero y segundo, por cuanto si el primero señalaba que los actos y resoluciones son públicos y el segundo solamente presumía tal publicidad, la expresión “Asimismo” que encabezaba el segundo inciso parecía contradictoria toda vez que denotaba la idea de continuidad y no de diferencia.

El Diputado señor Burgos objetó la indicación por cuanto por el hecho de haber excepciones a la publicidad, ésta sólo debía presumirse. La supresión del contenido jurídico propio de la presunción, daría lugar a situaciones controversiales frente a diversas situaciones.

El Diputado señor Ceroni estuvo por rechazar la indicación, toda vez que las materias tratadas por ambos incisos no eran las mismas sino que distintas. En efecto, el primero se refería a las resoluciones y documentos que servían de sustento a los actos públicos, los que serían públicos y, el segundo, en cambio, se refería a las informaciones que pueden encontrarse en poder de la Administración y que, incluso, podrían provenir de otros organismos distintos de la Administración. Respecto de esta información solamente podría presumirse su publicidad, opinión con la que coincidió el Diputado señor Bustos.

Los representantes del Ejecutivo apoyaron esta última opinión por cuanto el artículo 8° de la Constitución, se refiere a los actos y resoluciones de los órganos del Estado a los que declara públicos y que son los que menciona el artículo en análisis. El inciso segundo se refiere al resto de la información en poder de la Administración, de la que solamente puede presumirse su publicidad.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor).

5.- Por la quinta agregan al final del inciso segundo la siguiente oración: “Se considerará, además, como información pública, cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.”.

La Comisión, siguiendo la opinión del Diputado señor Bustos, estimó que el contenido de esta indicación ya estaría comprendido en el inciso segundo propuesto por el Ejecutivo, procediendo, en consecuencia, a rechazarla por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor).

Puesto en votación el artículo, se lo aprobó por mayoría de votos, sin otra enmienda que la indicación acogida (6 votos a favor y 4 en contra).

Artículo 6°.-

Señala que los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron dos indicaciones para reemplazar en este artículo las frases “ órganos de la Administración del Estado” por “sujetos obligados del artículo 2°” y “la Administración del Estado” por “los sujetos obligados del artículo 2°”, indicaciones ambas que fueron rechazadas, sin mayor debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor), por tratarse de un tema ya resuelto por la Comisión.

El artículo se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra).

Artículo 7°.-

Este artículo, ubicado en el Título III que trata de la transparencia activa, dispone que los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) Su estructura orgánica;

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;

c) El marco normativo que les sea aplicable;

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

e) Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, que se efectúen con recursos asignados en los subtítulos 22, 29 y 31 de los presupuesto de cada órgano, y los contratistas respectivos, identificando socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;

f) Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas con los recursos asignados en los subtítulos 24 y 33 de sus presupuestos;

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros;

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano;

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, en su caso, y

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Su inciso segundo agrega que la información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Su inciso tercero añade que en el caso de la información indicada en la letra d) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, un vínculo al portal de compras públicas www.chilecompras.cl, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo.

Su inciso cuarto agrega que en el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, los registros a que obliga la ley N° 19.862 (www.registros19862.cl), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal.

Finalmente, su inciso quinto señala que aquellos órganos y servicios que no cuenten con página web, mantendrán esta información en soporte de papel y adecuadamente clasificada, en sus oficinas de atención de público.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron un total de seis indicaciones a este artículo, las que son del siguiente tenor:

1.- Por la primera, propusieron reemplazar en el encabezamiento del inciso primero, la frase “ órganos de la Administración del Estado señalados en el” por “ sujetos obligados del”, la que se rechazó sin debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor) por haberse pronunciado ya la Comisión sobre la idea que contiene.

2.- Por la segunda proponen agregar en el inciso primero cuatro nuevas letras, señalando antecedentes que deben estar a disposición del público:

a) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva ley de presupuestos de cada año;

b) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

c) Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, y

d) Los informes que por disposición legal, generen los sujetos obligados.

En atención a una proposición, posteriormente retirada por los autores de esta indicación, que incluía entre los antecedentes que se debían poner a disposición del público, cualquiera otra información que fuere de utilidad o se considere relevante, además de aquellas que con más frecuencia sean objeto de consultas, la que fue considerada muy amplia, la Comisión acogió una proposición del Diputado señor Burgos para evitar la taxatividad de la disposición, intercalando en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la palabra "web", la frase “al menos”.

El Diputado señor Cardemil explicó el sentido de las dos primeras letras que proponen agregar a este inciso, señalando que se trata de informaciones que la misma Cámara de Diputados debate habitualmente en la Ley de Presupuestos. Se trataría de una información mínima que debería estar a disposición del público.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar la primera de estas letras por unanimidad y en cuanto a la segunda la acogió por mayoría de votos.

Las letras tercera y cuarta fueron rechazadas por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor) por estimarlas la Comisión comprendidas en la letra g) de la enumeración original.

3.- Por la tercera propusieron reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, actualidad y confiabilidad. Con todo, esta información deberá incorporarse en forma completa en las respectivas páginas web.”.

La Comisión, sin mayor debate, acordó rechazar por mayoría de votos esta indicación (6 votos en contra y 4 a favor) por estimar que el texto propuesto era lo suficientemente claro.

4 y 5.- Por las cuarta y quinta indicaciones propusieron corregir sendos errores de referencia en los incisos tercero y cuarto, las que se aprobaron sin mayor debate, por unanimidad.

6.- Por la sexta indicación propusieron suprimir el inciso quinto, basándose en que para los efectos de la debida publicidad, debería ser obligatorio que los órganos del Estado contaran con página web.

El Diputado señor Araya se opuso a esta indicación señalando que aprobar esta proposición significaría dar lugar a un problema de carácter práctico, ya que no todos los órganos del Estado cuentan con este elemento y la norma propuesta tampoco los obliga a tenerlo.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra).

Ante una consulta del Diputado señor Burgos, en cuanto a que él entendía que la accesibilidad a la información era gratuita y, en consecuencia, el Diario Oficial no podría cobrar por el acceso a la información de su página web, los representantes del Ejecutivo precisaron que la obligación de transparencia activa se imponía al órgano respectivo y no a terceros que pudieren tener esa información por cualquier motivo, como sería el caso del Diario Oficial que la tiene por haber efectuado la publicación. En otras palabras, la información tendría que estar disponible, en forma gratuita, en la página web del respectivo organismo.

Artículo 8°.-

Señala que corresponderá a las autoridades superiores de los respectivos órganos u organismos de la Administración del Estado, disponer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

La Comisión procedió a rechazar, por mayoría de votos (5 votos en contra y 1 a favor) una indicación de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward para reemplazar los términos “órganos u organismos de la Administración del Estado” por los siguientes “sujetos obligados del artículo 2°” , por tratarse de una cuestión ya resuelta por la Comisión, y luego, sin que se produjera debate, procedió a aprobar el artículo, en los mismos términos, por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 abstención).

Artículo 9°.-

Señala que sin perjuicio de las funciones y atribuciones que esta ley encomienda al Instituto de Promoción de la Transparencia, las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Corresponderá a las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de los sujetos obligados del artículo 2° velar por la observancia de las normas de este Título.”.

La Comisión procedió, sin mayor debate, a rechazar la indicación por mayoría de votos (5 votos en contra y 1 a favor) por la misma razón señalada respecto del artículo anterior.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir los términos “Instituto de Promoción de la Transparencia” por “Consejo para la Transparencia” , todas las veces que el proyecto los mencionara, como también la expresión “Instituto” por “Consejo”, indicación que se aprobó por unanimidad, conjuntamente con el artículo .

Artículo 10.-

Este artículo, primero del Título IV, el que trata del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

Su inciso segundo agrega que este derecho de acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para sustituir el epígrafe del Título por el siguiente: “Del derecho de acceso de la información de los sujetos obligados”, la que se rechazó sin debate por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor) en razón de haberse pronunciado ya la Comisión sobre el mismo tema.

En lo que se refiere al artículo mismo, los señores Diputados recién nombrados presentaron una indicación, con el mismo fundamento de la anterior, para sustituir en el inciso primero las expresiones “órgano de la Administración del Estado” por “sujeto obligado del artículo 2°”, la que se rechazó sin debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor).

Finalmente la Comisión, acogiendo una proposición del Diputado señor Burgos para mejorar la redacción del inciso segundo, acordó reemplazar los términos “Este derecho de acceso” que encabeza el inciso por las expresiones “El acceso”, aprobando, en definitiva, el artículo, por mayoría de votos (6 votos a favor y 3 en contra).

Artículo 11.-

Señala los principios que reconoce el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado:

Estos son los siguientes:

a) Principio de la relevancia de la información, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales.

e) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

f) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

g) Principio de la responsabilidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de información, y la omisión de ella origina responsabilidad y da lugar a las sanciones que establece la ley.

h) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para reemplazar en este artículo las expresiones “órgano de la Administración del Estado” por los términos “sujetos obligados del artículo 2°” las ocho veces que aparece, indicación que se rechazó , sin debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor) por haberse pronunciado ya la Comisión sobre el tema.

Por último, el Ejecutivo, acogiendo las observaciones planteadas por los integrantes de la Comisión, presentó una indicación en el siguiente sentido:

a) Intercalar en el encabezado de este artículo, entre la palabra “reconoce” y el artículos “los”, la expresión “entre otros”.

b) Suprimir en la letra a), a continuación del término “relevancia” las palabras “ de la información”.

c) Sustituir la letra g) por la siguiente:

“g) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.”.

d) Agregar los siguientes literales:

“i) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

j) Principio de la gratuidad, de acuerdo al que el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 12.-

Establece que la solicitud de acceso a la información deberá formularse por escrito y deberá contener:

a) Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de su apoderado;

b) Lugar y medio preferente para efectos de las notificaciones;

c) Identificación precisa de la información que se requiere;

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, y

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Su inciso segundo agrega que si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación por carta certificada, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron cuatro indicaciones a este artículo:

Por la primera sugirieron agregar en el encabezamiento del inciso primero, después de las expresiones “por escrito”, la frase “o por medios electrónicos”, argumentando que dados los actuales avances parecía lógico poder efectuar este tipo de consultas por tales medios, indicación que se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

Por la segunda plantearon eliminar en la letra b) el adjetivo “preferente”, haciendo presente lo dificultoso que podría ser notificar si la elección del lugar para practicar las notificaciones quedara al arbitrio del peticionario, letra que, en definitiva, fue suprimida en virtud de una posterior indicación del Ejecutivo aprobada por unanimidad.

Por la tercera propusieron cambiar en la letra c), que pasó a ser b), la expresión “precisa” por “clara”, toda vez que lo que realmente se pretendía era que la solicitud no diera lugar a interpretaciones, ocasionando con ello respuestas no adecuadas.

Si bien la Comisión entendió que ambas expresiones podían considerarse sinónimas, optó por aprobar la indicación por mayoría de votos (6 votos a favor y 5 en contra)

Por la cuarta reemplazan en la letra e) las expresiones “Órgano administrativo” por “sujeto obligado”, la que se rechazó por mayoría de votos (6 votos en contra y 5 a favor) por haberse resuelto ya sobre la materia.

Respecto de la letra d), se produjo un largo debate acerca de la necesidad de mantener o suprimir los términos “o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada” , circunstancia que había llevado a los Diputados mencionados a proponer, mediante una indicación, luego retirada, suprimir esta letra, dado lo dificultoso que resultaba tal acreditación, coincidiéndose, finalmente, por unanimidad, en aprobar la letra, suprimiendo las referidas expresiones.

Finalmente, el Ejecutivo presentó una indicación para modificar este artículo en los siguientes términos:

1° Sustituir la letra a) por la siguiente:

“a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso;”,

2° Suprimir la letra b), pasando las letras c) a la e) a ser letras b) a la d), respectivamente.

3° Reemplazar la letra d), que pasa a ser c), por la siguiente:

“d) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, y”

4° Para suprimir en el inciso segundo las expresiones “por carta certificada”, y

5° Para agregar el siguiente inciso final:

“El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 13.-

Señala que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron dos indicaciones a este artículo:

Por la primera plantearon sustituir las expresiones “órgano de la Administración” por el término “sujeto” , la que se rechazó, sin debate, por mayoría de votos (5 votos en contra y 3 a favor) por tratarse de una materia sobre la cual la Comisión ya se había pronunciado.

Por la segunda propusieron sustituir el párrafo final de este artículo que señala “Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.”, por el siguiente: “En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará razón al rechazo o archivo de una solicitud de información.”.

Fundamentaron esta indicación en la necesidad de evitar que se convierta, en la práctica, en la regla general para no entregar información, el hecho de no ser posible individualizar al órgano competente. Igual fundamento habían esgrimido para justificar una indicación, posteriormente retirada, para suprimir los términos “En la medida que ésta sea posible de individualizar”.

A este respecto, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta norma buscaba agilizar el procedimiento y evitar sanciones por no responder, por cuanto no siempre resultaba posible individualizar a la autoridad competente, ya que no todos los organismos tienen sistematizada la información que les puede ser requerida ni cuentan con una oficina destinada exclusivamente a la tarea de informar. Ante la sugerencia del Diputado señor Ceroni en cuanto a que el mismo organismo requerido se encargara de ubicar al competente para entregar la información, señalaron que no siempre resultaba ello posible por cuanto como no es exigible expresar los motivos de la petición ni señalar la razón por la que se la solicita, tal falta de antecedentes suele dificultar considerablemente toda determinación.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor).

Cabe señalar, asimismo, que los mismos Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward habían presentado otra indicación a este artículo, para disponer que en ningún caso la entrega de información a que se refiere estaría condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni sería necesario demostrar interés alguno, el que la Comisión entendió estar comprendida en el artículo 11, letra f), pero que para una mayor explicitación se convino con los representantes del Ejecutivo incluir la idea, mediante la correspondiente indicación, en el artículo 12, retirándose, en consecuencia, la indicación.

Agotado finalmente el debate, se aprobó el artículo, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 14.-

Dispone que la autoridad o jefatura superior del órgano de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez días hábiles.

Su inciso segundo agrega que este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan motivos justificados, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 14.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la petición de información a la que se refiere el artículo 12. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial, se considera que existe obligación de la administración requerida de entregar la información solicitada en forma completa y a satisfacción del requirente.”.

Fundamentaron los Diputados la indicación en la necesidad de que el órgano requerido informara al peticionario acerca de las razones que le impedían entregar la información dentro de plazo, razones que deberían basarse en la existencia de circunstancias que dificultaran satisfacer la petición, sin perjuicio, además, de la necesidad de fijar como punto de partida para contar el plazo de diez días hábiles, la fecha en que se solicitó la información.

Sobre la base de tal indicación, la Comisión acogió por unanimidad la siguiente indicación presentada por el Ejecutivo:

a) Agregar en el inciso primero, a continuación de las expresiones “diez días hábiles” y antes del punto que las sigue lo siguiente: “contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12”.

b) Sustituir en el inciso segundo las expresiones “cuando existan motivos justificados” por los términos “cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 15.-

Señala que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para sustituir la expresión “Administración” las dos veces que figura, por la frase “los sujetos obligados en el artículo 2°”, indicación que fue rechazada, sin debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor) por haberse pronunciado anteriormente la Comisión sobre ello.

Respecto del artículo, no se produjo mayor debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 16.-

Dispone que el jefe superior del órgano requerido estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta ley, únicas que le autorizan a negarse.

Su inciso segundo agrega que en estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando la causal legal que lo autorice a ello y las razones que en cada caso motiven su decisión.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 17.-

Establece que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

Su inciso segundo añade que en todo caso, los órganos de la Administración del Estado no están obligados a elaborar documentos o a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Su inciso tercero agrega que se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Ante una indicación, posteriormente retirada, de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward para eliminar el inciso segundo, fundada en que no era posible aceptar que, en la práctica, el argumento de los costos para el Estado, terminara siendo el subterfugio para no entregar la información, los representantes del Ejecutivo precisaron que el objetivo de este proyecto era poner a disposición del público la información que ya existe, sin que ello pueda significar comprendida la obligación de elaborar o producir información que no se encuentre en poder del órgano requerido. La indicación estaría imponiendo, en forma indirecta, un gasto para el Estado y, por ende, sería inadmisible.

Ante la aseveración del Diputado señor Burgos en el sentido de que parecía muy amplio establecer que los órganos del Estado no están obligados a elaborar documentos, ya que siempre lo estarán, aún para responder las solicitudes de información, señalaron que ello no decía relación con los costos financieros propios del funcionamiento del órgano, sino que con la elaboración de información que no exista.

Por último, el Diputado señor Araya estimó necesario precisar los alcances de los términos “costo excesivo” o “gasto no previsto en el presupuesto institucional”.

Acogiendo la observación del Diputado señor Burgos, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el inciso segundo los términos “ a elaborar documentos o”, la que se aprobó por unanimidad, conjuntamente con el artículo.

Artículo 18.-

Dispone que el derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

Retirada la única indicación presentada a este artículo, se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 19.-

Señala que la entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, está prohibido hacer uso lucrativo de la información obtenida de los órganos de la Administración del Estado.

Su inciso tercero añade que el receptor de la información entregada por los órganos de la Administración del Estado será responsable por la difusión de antecedentes o datos que afecten derechos de terceros contenidos en ella y sus efectos.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron dos indicaciones a este artículo:

Por la primera plantearon suprimir el inciso segundo por cuanto era perfectamente previsible que la información obtenida pudiera emplearse en la elaboración de un libro, el que luego podría ponerse a la venta dando lugar a un resultado lucrativo. No era lo mismo que la simple reventa de la información.

El Diputado señor Eluchans admitió que podría formarse un mercado secundario con la venta de la información, pero también podría ésta ser usada en fines académicos, de investigación o editorial en que la finalidad de lucro no es la principal.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el uso de la información en finalidades académicas o de investigación no constituía fines lucrativos propiamente tales sino que sólo traspaso de conocimientos, considerando como fuente la información obtenida. No obstante, dada la necesidad de aclarar el sentido de la disposición, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar las siguientes oraciones en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, el que pasó a ser seguido:

“La infracción de esta prohibición será sancionada con multa equivalente al monto de la ganancia o lucro obtenido, aplicada por el juez de policía local del domicilio del infractor, conforme al procedimiento regulado en la ley N° 18.287. En todo caso, la utilización académica y editorial de la información no se considera uso lucrativo.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Por la segunda propusieron reemplazar en el inciso tercero las expresiones “órganos de la Administración del Estado” por los términos “sujetos obligados del artículo 2°”, la que se rechazó, sin debate, por mayoría de votos (6 votos en contra y 4 a favor) por haberse pronunciado ya la Comisión sobre el tema.

Se aprobó el artículo, con la indicación acogida, por unanimidad.

Artículo 20.-

Dispone que cuando la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Su inciso segundo agrega que los interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Su inciso tercero añade que deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Instituto de Promoción de la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

Su inciso cuarto señala que en caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron cuatro indicaciones a este artículo:

Por la primera plantearon suprimir en el inciso primero la expresión “ o intereses”, señalando el Diputado señor Cristián Monckeberg que con ello recogían una observación de la Fundación Pro Acceso, en el sentido de que el ejercicio de un derecho constitucional no podía ser limitado por los intereses de terceros.

Se acogió la indicación por unanimidad.

Por la segunda propusieron reemplazar en el mismo inciso primero, la expresión “órgano” por la siguiente “sujeto”, la que se rechazo por mayoría de votos (6 votos en contra y 5 a favor) por haberse pronunciado ya la Comisión sobre el tema.

Por la tercera sugirieron reemplazar en el inciso segundo la expresión “interesados” por la siguiente “afectados”, fundándose en la misma argumentación expuesta con la primera indicación.

El Diputado señor Burgos estimó que el derecho de oposición de los terceros no debería estar categorizado en cuanto a si se trata de interesados o de afectados.

Ante la consulta del Diputado señor Araya acerca de una solicitud de información referente a todas las pertenencias mineras existentes en una región y sobre la cual solamente una parte de los terceros se opusiera a la entrega de la información, los representantes del Ejecutivo señalaron que al respecto existían reglas en el procedimiento de reclamo que contemplaba este mismo proyecto, en la salvaguarda que establecía el artículo 21, el que señala causales de secreto o reserva que permiten denegar total o parcialmente la entrega de la información y el artículo 22, que permite la calificación de la reserva como total o parcial, si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de actos y documentos en poder de la Administración.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.

Por la cuarta proponen sustituir en el inciso tercero las expresiones “del Instituto de Promoción de la Transparencia” por los términos “juez competente”, fundamentando los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg una posible inconstitucionalidad de la norma, derivada de que el Instituto estaría ejerciendo funciones jurisdiccionales y de resolución de conflictos entre partes, atribución exclusiva de los tribunales por lo que debiera entregarse su conocimiento al juez que fuera competente.

Sometida a votación la indicación, se la rechazó por mayoría de votos (6 votos en contra y 5 a favor).

Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, se lo aprobó, conjuntamente con las indicaciones acogidas y sustituyendo en el inciso tercero las expresiones “Instituto de Promoción de la Transparencia” por “Consejo para la Transparencia”, por mayoría de votos (6 votos a favor y 5 en contra).

Artículo 21.-

Señala las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información. Éstas son:

1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda ir en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y prosecución de un crimen, y

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios públicos previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de la resolución, medida o política finalmente adoptada.

2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios;

b) Que pueda lesionar intereses comerciales u otros de tipo económico, ya sea públicos o privados;

c) Que pueda implicar un riesgo para la vida, la seguridad o la salud de una persona, y

d) Si hubiere sido obtenida de un tercero con carácter de confidencial.

3.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la seguridad nacional;

b) Que pueda afectar a la defensa nacional, y

c) Que pueda afectar a la mantención del orden público o la seguridad pública.

4.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar a la salud pública nacional;

b) Que pueda afectar las relaciones internacionales del país, y

c) Que pueda afectar los intereses económicos del país.

5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta norma, señalando que establecía, en sus cuatro primero números, por la vía ejemplar, casos con el objeto de concretar las causales de secreto o reserva contenidas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución. Podría, en consecuencia, haber otros casos que coincidieran con las características descritas en la norma constitucional, lo que les daría también el carácter de secretos o reservados. El número 5 se enmarcaría en la misma norma constitucional al referirse a documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos.

El Diputado señor Cardemil señaló que la norma, para cumplir con la disposición constitucional, debería tener un carácter taxativo, sin incluir otras situaciones semejantes, como también que le parecía que el número 5 debería suprimirse por cuanto no estaría de acuerdo con la disposición constitucional, ya que el carácter secreto o reservado no puede otorgarse por el simple hecho de que una ley de quórum calificado así lo declare, sino que cuando la situación de que se trata se enmarca en alguna de las causales que señala el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución.

El Diputado señor Eluchans planteó la interrogante acerca de si la norma en análisis tenía el carácter de interpretativa de la Constitución o sólo se trataba de una disposición que requería quórum calificado para su aprobación, distinción importante dados los diferentes quórum de aprobación que se requerirían en la Sala. Añadió que si se estaba ante esta última situación no sería procedente el empleo de expresiones genéricas o ejemplares, dado el carácter explícito y taxativo de la norma constitucional.

El Diputado señor Burgos estimó coherente la norma propuesta con la disposición del artículo 8° de la Constitución, porque los numerales en que se divide, señalan taxativamente lo que dispone dicha norma, opinión que reforzaron los representantes del Ejecutivo señalando que los términos de la norma en estudio son taxativos por cuanto la frase inicial indica que las que señala son las únicas causales de secreto o reserva y sus diferentes números reproducen los términos de la disposición constitucional.

Agregaron, los mismos representantes, que la norma era propia de aquellas que deben aprobarse con quórum calificado, porque es desde todo punto de vista lógico, efectuar en una disposición de esta naturaleza un desglose de los aspectos generales que señala la Constitución. En lo que se refiere al número 5) que se propone, señalaron que, lógicamente, si una ley de quórum calificado declaraba determinada materia como reservada o secreta, debía para ello ceñirse a los términos del artículo 8°, en caso contrario incurriría en un vicio de constitucionalidad cuya inaplicabilidad podría solicitarse al Tribunal Constitucional. En consecuencia, la norma no interpretaría la disposición constitucional sino que no sería más que una aplicación de la misma.

El Diputado señor Cardemil apoyó la idea de que se trata de una norma interpretativa porque las causales de reserva o confidencialidad que se establecen, son casos que se incluyen en la normativa constitucional, interpretando sus alcances.

El Diputado señor Eluchans, tomando como ejemplo de su argumentación, la primera causal de secreto o reserva contenida en el artículo 8° de la Carta Política, es decir, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, señaló que este artículo 21 lo que hacía era precisar cuando se producía tal afectación, lo que evidentemente interpretaba su texto fijando su sentido, sin perjuicio, además, que el mismo artículo, en cada uno de sus cuatro primeros números, emplea la frase “incluyendo las siguientes situaciones”, lo que sólo puede entenderse como que no es posible desprender que tales situaciones estén incluidas en las causales y, por ello, resulta necesario que la norma diga expresamente que deben entenderse incluidas.

Los Diputados señores Bustos y Ceroni sostuvieron que la norma no sería más que una aplicación de la disposición constitucional, la que estaría señalando la regla general, limitándose el artículo 21 a especificarla.

Por último, los representantes del Ejecutivo argumentaron que el objeto de una disposición interpretativa es fijar el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica y que una vez que se la interpreta, la norma interpretativa se entiende incorporada en la interpretada. En consecuencia, si el artículo 21 fuera una norma interpretativa, habría que entender que cada vez que una ley aprobada con quórum calificado diera a un documento el carácter de secreto o reservado, tal disposición debería entenderse incorporada en el texto constitucional, lo que no sería lógico, razón por la que les parecía que la norma en análisis no hacía otra cosa más que aplicar los criterios establecidos en la Constitución, señalando casos específicos de cada causal.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión, por mayoría de votos (6 votos a favor y 5 en contra), declaró que la norma no tenía carácter de interpretativa de la Constitución.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron tres indicaciones a este artículo:

Por la primera propusieron sustituir en el encabezamiento del número 1 la expresión “órgano” por “sujeto”, la que se rechazó, sin debate, en tercera votación, por mayoría de votos (6 votos en contra y 1 a favor), por haber resuelto ya la Comisión sobre la materia.

Por la segunda plantearon sustituir en el encabezamiento de los números 1, 2, 3 y 4 la frase “incluyendo las siguientes situaciones” por “en las siguientes situaciones”, la que se rechazó, sin debate, en tercera votación, por mayoría de votos (6 votos en contra y 1 a favor).

Por la tercera propusieron suprimir el número 5 basándose en las argumentaciones ya señaladas, la que fue rechazada por la Comisión por mayoría de votos (6 votos en contra y 3 a favor), aún cuando se convino en precisar los alcances del número remitiéndolo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, sustituir en la letra b) del número 2 la expresión “intereses” por los términos “derechos de carácter” ya que no resultaba procedente oponer intereses personales al ejercicio de un derecho, como también, a sugerencia del Diputado señor Burgos, acordó, por unanimidad, sustituir en la letra a) del número 1.- el término “prosecución” por “persecución”.

Puesto, por último, en votación el artículo, se lo aprobó, con las enmiendas señaladas, por mayoría de votos (6 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención).

Artículo 22.-

Señala que la calificación de reserva, total o parcial, en virtud de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos diez años desde su calificación.

Su inciso segundo agrega que los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado mediante decreto supremo fundado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Su inciso tercero añade que los actos administrativos y los documentos a que se refieren los incisos anteriores, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward plantearon un total de cuatro indicaciones a este artículo:

Por la primera propusieron intercalar en el inciso primero, entre los términos “anterior” y “procederá” las expresiones “deberá ser fundada y motivada y”.

El Diputado señor Cardemil fundamentó la indicación en la necesidad de que al declararse la reserva, se señalen con claridad los motivos que se tuvieron en vista para ello.

Los representantes del Ejecutivo estimaron innecesaria la proposición por cuanto la exigencia de fundamentación estaría contemplada en el inciso segundo del artículo 16.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg estimó que la situación tratada en el inciso segundo del artículo 16 era diferente, toda vez que se refería a la fundamentación esgrimida al momento de negar la entrega de la información y este artículo, en cambio, se remitía a la declaración de reserva, la que de acuerdo a la indicación, debería comprender las razones o motivos para la declaración del secreto, argumentación que apoyó el Diputado señor Burgos toda vez que la calificación de la reserva no sólo podría obedecer a una petición de antecedentes sino a la declaración de secreto que hiciera un funcionario sin necesidad de que mediara petición alguna.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Por la segunda propusieron reemplazar en el mismo inciso primero los términos “en los números 1 a 4 del” por la expresión “en el”, indicación que obedecía a su anterior proposición de suprimir el número 5.- del artículo 21, la que perdió sentido como consecuencia del rechazo de tal proposición, motivo por el cual se la desechó por mayoría de votos (6 votos en contra, 5 a favor y 1 abstención).

Por la tercera propusieron intercalar el siguiente inciso segundo:

“Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, la calificación de reserva, sea total o parcial, deberá ser realizada por el funcionario de más alto rango dentro del respectivo servicio tratándose de órganos de la Administración del Estado y organismo constitucionales autónomos, tratándose de información solicitada a alguno de ellos; por el Presidente de la Cámara o del Senado, según sea el caso, tratándose de información requerida al Congreso Nacional; por el Presidente de la Corte Suprema, tratándose de información requerida al Poder Judicial; y, por el gerente en el caso de las empresas públicas regidas por esta ley.”.

La Comisión acogió la explicación de los autores orientada a precisar la persona de quien debería efectuar la calificación de la reserva; y, en consecuencia, concordó con el texto de la indicación, pero no así con la inclusión en ella del Congreso, del Poder Judicial y de las empresas públicas, todo lo cual se trataría en textos separados, aprobándose su texto con exclusión de tales menciones.

Por la cuarta propusieron reemplazar en el actual inciso segundo los términos “decreto supremo fundado” por lo siguiente: “una ley de quórum calificado”.

Los representantes del Ejecutivo aceptaron la proposición por cuanto si la declaración de secreto o reserva debía hacerse mediante una ley de quórum calificado, efecto que duraría un total de veinte años, resultaba consistente que la prórroga de la duración de tal carácter se dispusiera por medio de una norma de igual rango. Hicieron presente, no obstante, que la proposición dificultaba un tanto la declaración de la prórroga, ya que requeriría también de una ley aprobada con un quórum especial, en contraste con el mecanismo bastante más sencillo que planteaba el proyecto, de la dictación de un decreto supremo.

La Comisión, entendiendo que la norma que propusiera la prórroga indicaría también la duración de la reserva, acogió la indicación por mayoría de votos (11 votos a favor y 2 abstenciones).

Se aprobó el artículo, conjuntamente con las indicaciones acogidas y algunas adecuaciones formales, por unanimidad.

Artículo nuevo.- (pasó a ser 23).

A raíz de una indicación de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward, posteriormente retirada, en la cual proponían, por parte de las unidades administrativas, la elaboración de un índice de los expedientes clasificados como reservados, el que debería ser público, la que la Comisión consideró pertinente, pero que requería el patrocinio del Ejecutivo, motivó a este último a presentar una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1980, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.”.

Se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 23.- (pasó a ser 24).

Señala que una vez vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por alguna de las causales que establece esta ley, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Instituto de Promoción de la Transparencia solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

Su inciso segundo agrega que la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañarse de los medios de prueba que lo acrediten, en su caso.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar los siguientes nuevos incisos:

“La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Instituto, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Instituto de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Instituto pondrá formularios de reclamo a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.”.

La indicación, resultante de la necesidad de completar el procedimiento de reclamo, como también de contemplar la situación de quienes residan fuera de la ciudad domicilio del Instituto, se aprobó, sin mayor debate, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sin otra modificación que la de sustituir el nombre del Instituto por “Consejo para la Transparencia “y “Consejo”, respectivamente.

Artículo 24.- (pasó a ser 25)

Dispone que el Instituto notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

Su inciso segundo agrega que la autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de 10 días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

Su inciso tercero añade que la autoridad reclamada podrá siempre solicitar una audiencia para presentar antecedentes y aportar medios de prueba, caso en que el Instituto la fijará para dentro de quinto día hábil.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin más cambios que reemplazar la expresión “Instituto” por “Consejo para la Transparencia” y “Consejo”, respectivamente.

Artículo 25.- (pasó a ser 26).

Señala que los informes y medios de prueba se mantendrán en reserva por el Instituto, carácter que conservarán aun después de resuelto el reclamo, en caso de ser confirmado el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

Su inciso segundo agrega que en tanto no exista resolución a firme que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a la información objeto del requerimiento, aun cuando fuere acompañada como prueba en el procedimiento que regula esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, solamente sustituyendo la expresión “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 26.- (pasó a ser 27)

Dispone que la resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día de vencido el plazo a que se refiere el artículo 24, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

Su inciso segundo agrega que la resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar un inciso segundo en este artículo del siguiente tenor:

“La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.”.

La indicación orientada a fijar un plazo para el cumplimiento de la resolución del Consejo, se aprobó sin debate, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sin más enmiendas que incluir completo el nombre del Consejo para la Transparencia y sustituir la referencia al artículo 24 por otra al artículo 25.

Artículo 27.- (pasó a ser 28)

Dispone que en contra de la resolución del Instituto que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Su inciso segundo señala que los órganos de la Administración del Estado sólo tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Instituto que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en las causales de los números 3, 4 y 5 del artículo 21. Cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20, sólo el afectado podrá reclamar de la resolución del Instituto ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Su inciso tercero agrega que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Respecto de esta norma, el Diputado señor Eluchans recordó que se había convenido autorizar el reclamo por parte del órgano del Estado de que se tratare, únicamente por las causales de seguridad nacional e interés nacional, es decir, las señaladas en los números 3 y 4 del artículo 21, y, en este caso, al incluirse también el número 5 de ese artículo, se permitía recurrir por las restantes causales, toda vez que la ley de quórum calificado podría haberse dictado sobe la base de aquéllas.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que también debería admitirse la posibilidad de apelar por la causal que se refiere a la afectación de los derechos de las personas, contenida en el número 2, opinión que la Comisión acogió, procediendo el Ejecutivo a presentar la siguiente indicación para sustituir el inciso segundo por los dos siguientes:

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Tampoco procederá el reclamo cuando habiéndose invocado la causal del número 5, la respectiva ley de quórum calificado se hubiere fundado en que la publicidad de la información afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.”.

Se aprobó la indicación conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sustituyendo en el inciso primero la expresión “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 28.- (pasó a ser 29).

Señala que en caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 29.- (pasó a ser 30).

Establece que una vez evacuado el traslado por el Instituto, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

Su inciso segundo añade que la Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

Su inciso tercero dispone que la Corte dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

Ante la observación de que el proyecto no incluía disposición alguna que diera traslado al Instituto ni menos que le fijara plazo para contestar, el Ejecutivo presentó una indicación para anteponer el siguiente inciso a este artículo, pasando los actuales primero, segundo y tercero, a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

“La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad.

El Ejecutivo presentó una segunda indicación a este artículo del siguiente tenor, el que quedó como inciso final:

“En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para la entrega de dicha información. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe de servicio o autoridad que denegó sin fundadamente el acceso a la información, una multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron la indicación en la necesidad de que la misma sentencia contuviera la sanción a fin de evitar la impunidad del infractor, indicación que se aprobó por unanimidad al igual que el artículo.

Artículo 30.- (pasó a ser 31)

Este artículo, primero del Título V que se refiere a las infracciones y sanciones, dispone que el jefe superior del órgano de la Administración que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, será sancionado con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y con multa de 20 a 50% de su remuneración.

Su inciso segundo añade que la sanción, si fuere procedente, será aplicada por el Instituto en la misma resolución que acoja la reclamación del requirente y ordene entregar la información.

La Comisión, a sugerencia del Diputado señor Cardemil, estimó que correspondía dejar al criterio del Consejo la imposición de la sanción de suspensión, como también que la aplicación de la multa debiera concebirse como alternativa a la suspensión y no solamente como adicional a ella.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 31.- El jefe superior del órgano de la Administración que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, podrá ser sancionado con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

La sanción, si fuere procedente, será aplicada por el Consejo para la Transparencia en la misma resolución que acoja la reclamación del requirente y ordene entregar la información. “.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Artículo 31.- (pasó a ser 32).

Señala que la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada por el Instituto con la suspensión en el cargo del jefe superior del órgano de la Administración del Estado, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de 20 a 50% de su remuneración.

Su inciso segundo añade que si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

Respecto de este artículo, la Comisión convino en concebir alternativamente la multa y no sólo en forma aditiva, procediendo, en seguida, a aprobar el artículo, por unanimidad, sin otra corrección que la indicada y la sustitución del término “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 32.- (pasó a ser 33).

Dispone que las infracciones a las normas sobre transparencia activa se sancionarán con multa de 20 a 50% de las remuneraciones de la autoridad o funcionario infractor.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 33.- (pasó a ser 34)

Señala que el funcionario público responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida a un órgano de la Administración del Estado, será sancionado por el Instituto con multa de 20 a 50% de la remuneración. En caso de reincidencia se aplicará, además de la multa, la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otra alteración que la sustitución del término “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 34.- (pasó a ser 35).

Señala que las sanciones previstas en este Título, a excepción de la prevista en el artículo 30, serán aplicadas por el Consejo del Instituto, previa instrucción de un sumario administrativo, el que se ajustará a las normas del Estatuto Administrativo.

La Comisión concordó con la idea de precisar que el sumario administrativo a que se refiere este artículo, tendría que ser realizado por el mismo Consejo, conforme a las normas del Estatuto Administrativo.

En consecuencia, el texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 35.- Las sanciones establecidas en este Título, a excepción de la prevista en el artículo 31, serán aplicadas por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, previa instrucción de un sumario administrativo, incoado por el mismo órgano, que se ajustará a las normas del Estatuto Administrativo.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 35.- (pasó a ser 36).

Este artículo, primero del Título VI, que trata del Instituto de Promoción de la Transparencia, crea el citado Instituto, en adelante también “el Instituto”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su inciso segundo añade que su domicilio será la ciudad de Santiago.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad, sin otro cambio que el de sustituir el nombre por el de Consejo para la Transparencia.

Artículo 36.- (pasó a ser 37).

Dispone que el Instituto tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otro cambio que el de sustituir la expresión “Instituto” por “Consejo”.

Artículo 37.- (pasó a ser 38).

Señala que el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información.

d) Dictar normas generales y obligatorias para el cabal cumplimiento de las normas sobre transparencia y acceso a la información.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Diseñar y poner a disposición de los órganos de la Administración del Estado, manuales o diseños de publicación que faciliten el acceso a la información.

g) Formular proposiciones en materia de transparencia activa.

h) Requerir, bajo apercibimiento de multa, a los órganos de la Administración del Estado para que adecuen sus procedimientos, sistemas de atención de público y páginas web a las normas sobre transparencia y acceso a la información previstas en esta ley o instruidas por el Instituto.

i) Proponer al Presidente de la República, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

j) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

k) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

l) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de la Administración y sobre el cumplimiento de esta ley.

m) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

n) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

ñ) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Respecto de estas funciones, los mismos representantes del Ejecutivo estimaron que la facultad contenida en la letra d) significaba entregar al Consejo una potestad muy amplia y fuerte cual es la de dictar normas aplicables a toda la Administración del Estado. En realidad, dicha Administración respondía al Presidente de la República y una facultad como ésta podía entenderse dentro de las facultades de la Contraloría General de la República, que es un órgano con tradición al respecto y el Contralor es susceptible de ser acusado constitucionalmente.

El Diputado señor Araya coincidió con esta apreciación, pero entendía que el Instituto debería contar con facultades para dictar instrucciones de carácter general, destinadas a uniformar la entrega de la información.

Conforme a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir la letra d) por la siguiente:

“d) Dictar instrucciones generales para el cabal cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sin otra diferencia que la de sustituir la expresión “Instituto” que figura en el encabezamiento y en la letra h), por “Consejo”.

Artículo 38.- (pasó a ser 39).

Dispone que para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Su inciso segundo agrega que igualmente, el Instituto podrá celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines del Instituto.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otra modificación que sustituir la expresión “Instituto” por “Consejo”.

Artículo 39.- (pasó a ser 40)

Señala que las actuaciones del Instituto y sus recomendaciones serán públicas, excluida la información que de acuerdo a la ley tenga el carácter de secreta o reservada de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sustituyendo a expresión “Instituto” por “Consejo”.

Artículo 40.- (pasó a ser 41).

Dispone que la conducción superior del Instituto corresponderá a su Consejo Directivo.

Su inciso segundo agrega que el Consejo estará integrado por un Consejero designado por el Presidente de República, quien lo presidirá; y por cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

Su inciso tercero añade que el Consejero nombrado por el Presidente de la República será el Director del Instituto y le corresponderá presidir el Consejo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones.

Sobre esta disposición, los integrantes de la Comisión hicieron presente que la Corporación debería tener también participación, al igual que el Senado, en el nombramiento de los consejeros, como también que parecía conveniente garantizar la independencia del Director del Consejo respecto del Jefe del Estado.

Atendiendo en parte a lo anterior, el Ejecutivo presentó dos indicaciones para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“El Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente, quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo.”.

La redacción propuesta, resultante de sucesivas indicaciones, se aprobó por unanimidad, como también el inciso primero original, sin más cambio que la sustitución de la palabra “Instituto” por Consejo para la Transparencia”.

Artículo 41.- (pasó a ser 42).

Señala que el Presidente de la República designará como Consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.

Su inciso segundo agrega que los consejeros, a excepción del Director, se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Su inciso tercero añade que de no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

La Comisión estimó que la redacción del inciso tercero podía afectar la independencia de los consejeros que se eligieran en definitiva, toda vez que al dejar abierta la posibilidad de que su elección fuera por simple mayoría, facilitaba la opción de un manejo político respecto de la decisión final.

El Ejecutivo, en sucesivas indicaciones, propuso intercalar un nuevo inciso segundo para establecer inhabilidades para ocupar los cargos de consejero; suprimir en el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, las expresiones “a excepción del Director”, y suprimir el inciso tercero.

El texto de este artículo quedó, en principio, como sigue:

“Artículo 42.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.

No podrán ser consejeros los senadores, los diputados, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.”.

´Los Consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.”.

El Diputado señor Araya estimó más preciso sustituir la expresión “jueces” del nuevo inciso segundo por “miembros del escalafón primario del Poder Judicial”, toda vez que el término “jueces” podía interpretarse como que la inhabilidad no alcanzaba a los ministros de Corte, a los fiscales y secretarios de los tribunales superiores.

La Comisión aprobó la indicación con la modificación propuesta por el Diputado señor Araya, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 42.- (pasó a ser 43).

Señala que los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción la podrá solicitar el Presidente de la República o dos tercios de los consejeros, fundada en incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en ejercicio de sus funciones.

Su inciso segundo agrega que además de la remoción, serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Consejo.

c) Adquirir o asumir una calidad que lo inhabilite o incapacite para desempeñar la función, de acuerdo a los estatutos.

Su inciso tercero señala que en caso que un consejero cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

El Ejecutivo, acogiendo una proposición de la Comisión, presentó una indicación para modificar este artículo en los siguientes términos:

a) Sustituir la segunda oración del inciso primero por la siguiente:

“La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.”.

b) En la letra b) del inciso segundo, sustituir la expresión ”Consejo” por “Consejo Directivo”.

c) En la letra c) del inciso segundo, agregar a continuación de las expresiones “de acuerdo a los estatutos” las expresiones “circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros, con exclusión del afectado.”

Se aprobó la indicación conjuntamente con el artículo por unanimidad.

Artículo 43.- (pasó a ser 44).

Señala que los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Instituto, cuya remuneración será determinada por el Consejo, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 60 de estas unidades por mes calendario.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin más cambios que sustituir las expresiones “Director del Instituto” por “Presidente del Consejo para la Transparencia” y “Consejo” por “Consejo Directivo”.

Artículo 44.- (pasó a ser 45).

Establece que el consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 consejeros.

Su inciso segundo agrega que los estatutos del Instituto, que deberán ser aprobados por decreto supremo, establecerán las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, sin más cambios que sustituir los términos “consejo” por “Consejo Directivo” e “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 45.- (pasó a ser 46)

Señala que el desempeño de labores de consejero será incompatible con la calidad de funcionario público y con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.

La Comisión acordó suprimir el término “unipersonales”, aprobando, a continuación el artículo, por unanimidad.

Artículo 46.- (pasó a ser 47).

Dispone que el Director del Instituto será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.

b) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Instituto, de conformidad con las directrices que defina el Consejo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, previa aprobación del Consejo.

d) Contratar al personal del Instituto y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley;

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Instituto, y

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo.

La Comisión procedió a aprobar, sin debate, por unanimidad este artículo, sustituyendo las expresiones “Consejo” por “Consejo Directivo” e “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”, todas las veces que figuran.

Artículos 47, 48 y 49.- (se refundieron en uno solo, pasando a ser 48).

El artículo 47 establece que las personas que presten servicios en el Instituto, tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y por la legislación laboral común.

Su inciso segundo agrega que no obstante lo anterior, las personas que desempeñen funciones directivas en el Instituto serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública.

El artículo 48 señala que los actos que celebre o ejecute el Instituto también se regirán por las normas del derecho privado.

El artículo 49 establece que sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la información del movimiento financiero y presupuestario del Instituto deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Su inciso segundo agrega que asimismo, el Instituto estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos.

Ante algunas consultas de los parlamentarios relacionadas con el hecho de que el personal del Consejo para la Transparencia, siendo éste una corporación autónoma de derecho público, se regiría por las disposiciones del derecho privado, según lo señalaba el artículo 48, los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de otorgarle mayor autonomía y más flexibilidad a su gestión. No obstante, siempre estaría sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y a las disposiciones sobre administración financiera del Estado

A sugerencia del Diputado señor Cardemil, la Comisión acordó que la selección del personal directivo del Consejo para la Transparencia se efectuara en base a ternas elaboradas por el Consejo de la Alta Dirección Pública, e, igualmente, estimó necesario hacer aplicable al personal que se desempeñe en el Consejo, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas contempladas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Finalmente, en atención a la similitud de materias tratadas por estos artículos, acordó refundirlos en uno solo con la siguiente redacción:

“Artículo 48.- Las personas que presten servicios en el Consejo para la Transparencia se regirán por el Código del Trabajo y por los respectivos contratos de trabajo que celebren.

No obstante, serán aplicables a este personal las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo para la Transparencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

Los actos que celebre o ejecute el Consejo para la Transparencia, se regirán por las normas del derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la información del movimiento financiero y presupuestario del Consejo para la Transparencia, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo para la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos.”.

Artículo 50.- (pasó a ser 49).

Señala que el patrimonio del Instituto estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes, y

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Instituto no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley No. 16.271.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sustituyendo únicamente las expresiones “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo 1° transitorio.-

Señala que de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 2º transitorio.-

Establece que la primera designación de consejeros del Instituto de Promoción de la Transparencia se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Su inciso segundo agrega que en la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

Su inciso tercero añade que el Instituto se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo tenga su primera sesión válida.

Se aprobó sin debate por unanimidad, sustituyendo las expresiones “Instituto de promoción de la Transparencia” e “Instituto” por “Consejo para la Transparencia” y “Consejo” por “Consejo Directivo”.

Artículo 3º transitorio.-

Faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, apruebe los estatutos del Instituto.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sustituyendo la expresión “Instituto” por “Consejo para la Transparencia”.

Artículo Segundo.-

Deroga los incisos tercero a décimo del artículo 13 y el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

La norma que no hace otra cosa más que derogar las disposiciones de la Ley de Bases que el artículo primero recoge en la nueva ley sobre transparencia que establece, se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otra modificación que sustituir las expresiones “a décimo” por “y siguientes”.

Artículo Tercero.-

Reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.”.

El inciso primero del artículo 16 citado, se refiere al principio de transparencia y publicidad de los actos administrativos, señalando que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera de permitir y promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

La Comisión coincidió con la modificación propuesta, incluida también en el texto del Senado, pero acordó sustituir en la redacción de esta norma, la mención que se hace a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado por una mención al título de este proyecto considerado como ley.

Su texto quedó de la siguiente forma:

“Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo nuevo.- (pasó a ser cuarto).

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo .- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

El artículo 12 de esta ley orgánica se refiere a las resoluciones que adoptan las municipalidades, clasificándolas en ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

El artículo 84 señala que el concejo municipal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias; las primeras deberán celebrarse, a lo menos, tres veces a la semana, pudiendo tratar en ellas cualquier materia de su competencia; las segundas cuando las convoque el alcalde o un tercio de los concejales pudiendo tratar entonces sólo las materias incluidas en la convocatoria. Por último, estas sesiones son públicas, salvo acuerdo en contrario adoptado por los dos tercios de los concejales, respecto de determinadas sesiones.

Esta indicación, contenida también en el texto propuesto por el Senado, fue acogida por la Comisión, la que, luego de un debate, estimó que esta proposición no originaba gastos por cuanto las publicaciones se harían únicamente por los municipios que contaran con sistemas electrónicos o digitales, procediendo, en consecuencia, a aprobarlo por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo nuevo.- (pasó a ser quinto).

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

Artículo .- Las empresas públicas creadas por ley, incluidas aquellas que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas deban ser nombradas expresamente para quedar sujetas a las normas aplicables al sector público, se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable;

b) Su estructura orgánica u organización interna;

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos;

d) Sus estados financieros y memorias anuales;

e) Sus filiales o coligadas;

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa, y

g) Información consolidada del personal y sus remuneraciones.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar información en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas.”.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron esta nueva disposición señalando que acogía las observaciones formuladas al debatirse el artículo 2°, es decir, los alcances de esta ley, permitiendo el acceso a la información en poder de las empresas públicas en virtud de encontrarse regidas también por el artículo 8° de la Constitución Política. La propuesta que se hacía se refería a la información que debería encontrarse a disposición del público, es decir, la llamada transparencia activa, en correspondencia con la obligación que esta normativa impone a los servicios públicos. La proposición, al señalar que ella se refiere a las empresas cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, comprende aún a aquéllas que se asimilan a las sociedades anónimas cerradas, las cuales quedarían obligadas a entregar información tal como si fueran sociedades anónimas abiertas.

Ante las afirmaciones del Diputado señor Nicolás Monckeberg en el sentido de que la proposición sería insuficiente porque no incluiría a las empresas públicas en las reglas sobre transparencia pasiva y las de los Diputados señores Cardemil y Eluchans en el sentido de que si las empresas públicas estarían obligadas a entregar la información en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, significaría que esa información sería la que debe figurar en la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECUS), que trimestralmente deben las sociedades anónimas abiertas entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros, pero los accionistas de estas sociedades también pueden acceder, si la solicitan, a la información que dichas empresas tienen pero que no figura en la FECUS; en consecuencia, si se quiere asimilar la situación de las empresas públicas a la de las sociedades anónimas abiertas y siendo, en definitiva, todos los chilenos accionistas de las primeras, lo lógico sería que esa información no incluida en la FECUS fuera también pública y, por lo mismo, debieran las empresas públicas estar afectas a las disposiciones sobre transparencia pasiva, el Diputado señor Saffirio hizo presente que no había similitud entre ambos tipos de empresas porque el accionista de una sociedad anónima tiene un interés patrimonial claro, producto de su derecho de propiedad y, por lo tanto, nunca solicitará que se haga pública una información que pondría a su empresa a merced de la competencia, con las negativas repercusiones que ello tendría en sus dividendos y en el precio de sus acciones. Por ello, so pretexto de la transparencia, no es posible pedir a las empresas que compiten en el mercado y a las cuales se exige eficiencia, que entreguen información que administración alguna, en su sano juicio, estaría dispuesta a entregar si con ello puede perder posición en el mercado.

Ante diversas observaciones formuladas por los miembros de la Comisión, relacionados con la conveniencia de precisar que la obligación de informar debería alcanzar también a aquellas empresas que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para:

1) reemplazar la letra g) por la siguiente:

“g) Información consolidada del personal, y “

2) agregar una letra h) del siguiente tenor:

“h) Toda remuneración percibida por cada director en el año, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.”.

3) sustituir su inciso final por el siguiente:

“Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo nuevo (pasó a ser sexto)

El Ejecutivo presentó una indicacion para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Incorpórase al artículo 5° B de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el siguiente inciso final:

“Las Cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta indicación recogía una inquietud de la Comisión en orden a afectar al Congreso Nacional a las disposiciones sobre transparencia activa contempladas en el proyecto.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el número 6° del artículo 289 del Reglamento, la Comisión dejó constancia que rechazó las siguientes indicaciones:

1.- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward para sustituir el enunciado del artículo primero por el siguiente:

“Apruébase la siguiente ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado”.

2.- De los mismos señores Diputados para introducir las siguientes modificaciones en el artículo primero:

a) reemplazar en el artículo 1° las expresiones “de los órganos de la Administración del Estado” por los términos “los órganos e instituciones regidos por esta ley”.

b) agregar en el artículo 1° los siguientes nuevos incisos:

“Esta ley tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otro organismo del Estado y empresas del Estado a las que se refiere el artículo 2°.”.

En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de los sujetos a los que se aplica este estatuto jurídico, es pública.”.

c) reemplazar en el inciso primero del artículo 4° las expresiones “la Administración del Estado” por las siguientes: “los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2°”.

d) modificar el epígrafe del Título II por el siguiente:

“De la publicidad de la información de los sujetos obligados.”.

e) reemplazar en el inciso primero del artículo 5° las expresiones “la Administración del Estado” por las siguientes:” los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2°.”.

f) sustituir en el inciso segundo del artículo 5° las expresiones “se presume” por la forma verbal “es”.

g) agregar al final del inciso segundo del artículo 5°, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, la siguiente oración:

“Se considerará, además, como información pública, cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.”.

h) reemplazar en el artículo 6° las expresiones “órganos de la Administración del Estado” y “la Administración del Estado” por las siguientes: “sujetos obligados del artículo 2°” y “los sujetos obligados del artículo 2°”, respectivamente.

i) reemplazar en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° las expresiones “órganos de la Administración del Estado señalados en el” por las siguientes “sujetos obligados del”.

j) agregar las siguientes nuevas letras en el inciso primero del artículo 7°:

“n) Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;

“ñ) Los informes que por disposición legal, generen los sujetos obligados y;”.

k) sustituir el inciso segundo del artículo 7° por el siguiente:

“La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, actualidad y confiabilidad. Con todo, esta información deberá incorporarse en forma completa en las respectivas páginas web.”.

l) reemplazar en el artículo 8° las expresiones “órganos u organismos de la Administración del Estado” por las siguientes: “sujetos obligados del artículo 2°”.

m) sustituir el artículo 9° por el siguiente:

“Corresponderá a las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de los sujetos obligados del artículo 2°, velar por la observancia de las normas de este Título.”.

n) insertar un nuevo artículo 9° A, del siguiente tenor:

“El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias ejecutoriadas o firmes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales y, sin perjuicio del derecho de las partes a oponerse a la publicación de sus datos personales.”.

ñ) agregar el siguiente nuevo artículo 9° C:

“Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.”.

o) sustituir el epígrafe del Título IV por el siguiente:

“Del derecho de acceso a la información de los sujetos obligados.”.

p) reemplazar en el inciso primero del artículo 10, las expresiones “órgano de la Administración del Estado” por las siguientes: “sujeto obligado del artículo 2°”.

q) reemplazar en el encabezamiento del artículo 11 y en sus letras a) a la g), las expresiones “órgano de la Administración del Estado” por las siguientes: “sujetos obligados del artículo 2°”.

r) sustituir en la letra e) del artículo 12 las expresiones “Órgano administrativo” por las siguientes: “sujeto obligado”.

rr) reemplazar en el artículo 13 las expresiones “órgano de la Administración” por el término “sujeto”.

s) sustituir el párrafo final del artículo 13, que señala: “Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.”, por el siguiente: “En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará razón al rechazo o archivo de una solicitud de información.”.

t) sustituir en el artículo 15 las expresiones “la Administración” las dos veces que figura por los términos “los sujetos obligados en el artículo 2°”.

u) reemplazar en el inciso final del artículo 19, las expresiones “órganos de la Administración del Estado” por los términos “sujetos obligados del artículo 2°”.

v) reemplazar en el inciso primero del artículo 20, la expresión “órgano” por el término “sujeto”.

w) sustituir en el inciso tercero del artículo 20 las expresiones “del Instituto de Promoción de la Transparencia” por los términos “juez competente”.

x) sustituir en el número 1.- del artículo 21 la expresión “órgano” por el término “sujeto”.

y) reemplazar en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 los términos “incluyendo las siguientes actuaciones” por los términos ” en las siguientes actuaciones”.

z) suprimir el número 5.- del artículo 21.

aa) reemplazar en el inciso primero del artículo 22 los términos “en los números 1 a 4 del” por las expresiones “en el”.

bb) suprimir el Título VI denominado “Del Instituto de Promoción de la Transparencia.”.

3.- Del Ejecutivo para suprimir en el artículo 2° del artículo primero las expresiones “al Banco Central” y la coma que las antecede.

4.- Del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo cuarto, nuevo:

““Artículo cuarto.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y artículo 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiere entregado oportunamente.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Instituto de Promoción de la Transparencia en conformidad con el artículo 37 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre por las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

IX.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

La Comisión declaró inadmisible la siguiente indicación de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward:

“Para insertar un artículo quinto, nuevo:

“Artículo quinto.- Introdúcese el siguiente artículo 101, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Las sentencias definitivas dictadas por cualquier tribunal de la República estarán a disposición del público y deberán ser publicadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de que dispongan.”.”.

X.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

De conformidad a lo establecido en el número 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que habiendo presentado S.E. la Presidenta de la República una indicación sustitutiva total del texto propuesto por el Senado y sobre el cual acordó pronunciarse la Comisión, no parece posible efectuar una reseña de las adiciones o enmiendas introducidas al texto propuesto por el Senado, salvo en algunos aspectos generales:

Por tal motivo, puede indicarse que con respecto a dicho texto, la Comisión:

a) Ha introducido un artículo primero nuevo por el cual establece una ley específica que trata sobre la transparencia de la función pública y el acceso a la información de la Administración del Estado, la que consta de un total de cuarenta y nueve artículos permanentes y tres transitorios.

En esta nueva ley en proyecto se reproducen en parte y con distintas redacciones, las ideas contenidas en el texto aprobado por el Senado en el artículo 1° número 1, letras a), c) y d) ; y números 2, 3, 5 y 6, aunque muy parcialmente en este último caso.

b) El artículo 2° ha pasado a ser artículo tercero con la siguiente redacción:

“Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

c) El artículo 3° ha pasado a ser artículo sexto con la siguiente redacción:

“Artículo sexto.- Incorpórase en el artículo 5° B de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el siguiente inciso final:

“Las Cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.”.

d) Ha suprimido los artículos 4° y 5°.

e) El artículo 6° ha pasado a ser artículo cuarto sólo con adecuaciones formales, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2002:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

f) Ha suprimido el artículo 7°.

g) Ha incorporado un artículo segundo por el que deroga las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado que el texto del Senado modifica.

h) Ha agregado un artículo quinto, nuevo, con la siguiente redacción:

“Artículo quinto.- Las empresas públicas creadas por ley, incluidas aquellas que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas deban ser nombradas expresamente para quedar sujetas a las normas aplicables al sector público, se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable;

b) Su estructura orgánica u organización interna;

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos;

d) Sus estados financieros y memorias anuales;

e) Sus filiales o coligadas;

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa;

g) Información consolidada del personal, y

h) Toda remuneración percibida por cada director en el año, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

***

Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto que se propone, al que además se le han introducido algunas modificaciones puramente formales sin mayor importancia, de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, se presume pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) Su estructura orgánica;

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;

c) El marco normativo que les sea aplicable;

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

e) Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, que se efectúen con recursos asignados en los subtítulos 22, 29 y 31 de los presupuesto de cada órgano, y los contratistas respectivos, identificando socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;

f) Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas con los recursos asignados en los subtítulos 24 y 33 de sus presupuestos;

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros;

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano;

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, en su caso;

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso;

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva ley de presupuestos de cada año, y

m) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, un vínculo al portal de compras públicas www.chilecompras.cl, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, los registros a que obliga la ley N° 19.862 (www.registros19862.cl), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal.

Artículo 8°.- Corresponderá a las autoridades superiores de los respectivos órganos u organismos de la Administración del Estado, disponer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 9°.- Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia, las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales.

e) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

f) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

g) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

h) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

i) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

j) Principio de la gratuidad, de acuerdo al que el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por medios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso;

b) Identificación clara de la información que se requiere;

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, y

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura superior del órgano de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- El jefe superior del órgano requerido estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta ley, únicas que le autorizan a negarse.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando la causal legal que lo autorice a ello y las razones que en cada caso motiven su decisión.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

En todo caso, los órganos de la Administración del Estado no están obligados a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, está prohibido hacer uso lucrativo de la información obtenida de los órganos de la Administración del Estado. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa equivalente al monto de la ganancia o lucro obtenido, aplicada por el juez de policía local del domicilio del infractor, conforme al procedimiento regulado en la ley N° 18.287. En todo caso, la utilización académica y editorial de la información no se considera uso lucrativo.

El receptor de la información entregada por los órganos de la Administración del Estado, será responsable por la difusión de antecedentes o datos que afecten derechos de terceros contenidos en ella y sus efectos.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda ir en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen, y

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios públicos previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de la resolución, medida o política finalmente adoptada.

2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios;

b) Que pueda lesionar derechos de carácter comercial u otros de tipo económico, ya sea públicos o privados;

c) Que pueda implicar un riesgo para la vida, la seguridad o la salud de una persona, y

d) Si hubiere sido obtenida de un tercero con carácter de confidencial.

3.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la seguridad nacional;

b) Que pueda afectar a la defensa nacional, y

c) Que pueda afectar a la mantención del orden público o la seguridad pública.

4.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar a la salud pública nacional;

b) Que pueda afectar las relaciones internacionales del país, y c) Que pueda afectar los intereses económicos del país.

5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

Artículo 22.- La calificación de reserva, total o parcial, en virtud de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior, deberá ser fundada y motivada y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos diez años desde su calificación.

Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, la calificación de reserva, sea total o parcial, deberá ser realizada por el funcionario de más alto rango dentro del respectivo servicio tratándose de órganos de la Administración del Estado o de organismos constitucionales autónomos tratándose de información solicitada a alguno de ellos.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado mediante una ley de quórum calificado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Los documentos en que consten los actos administrativos y aquéllos a que se refieren los incisos anteriores, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1980, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por alguna de las causales que establece esta ley, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, establecido en el Título VI de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de diez días, contado desde la denegación de la notificación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo para la Transparencia notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

La autoridad reclamada podrá siempre solicitar una audiencia para presentar antecedentes y aportar medios de prueba, caso en el que el Consejo la fijará para dentro de quinto día hábil.

Artículo 26.- Los informes y medios de prueba se mantendrán en reserva por el Consejo para la Transparencia, carácter que conservarán aun después de resuelto el reclamo, en caso de ser confirmado el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista resolución a firme que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a la información objeto del requerimiento, aun cuando fuere acompañada como prueba en el procedimiento que regula esta ley.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo para la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Tampoco procederá el reclamo cuando habiéndose invocado la causal del número 5, la respectiva ley de quórum calificado se hubiere fundado en que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para la entrega de dicha información. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

TÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 31.- El jefe superior del órgano de la Administración del Estado que hubiere denegado infundamente el acceso a la información, podrá ser sancionado con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

La sanción, si fuere procedente, será aplicada por el Consejo para la Transparencia en la misma resolución que acoja la reclamación del requirente y ordene entregar la información.

Artículo 32.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada por el Consejo para la Transparencia con la suspensión en el cargo del jefe superior del órgano de la Administración del Estado, por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

Artículo 33.- Las infracciones a las normas sobre transparencia activa, se sancionarán con multa de 20 a 50% de las remuneraciones de la autoridad o funcionario infractor.

Artículo 34.- El funcionario responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida a un órgano de la Administración del Estado, será sancionado por el Consejo para la Transparencia con multa de 20 a 50% de la remuneración. En caso de reincidencia se aplicará, además de la multa, la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días.

Artículo 35.- Las sanciones previstas en este Título, a excepción de la contemplada en el artículo 31, serán aplicadas por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, previa instrucción de un sumario administrativo, incoado por el mismo órgano, el que se ajustará a las normas del Estatuto Administrativo.

TÍTULO VI

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 36.- Créase el Consejo para la Transparencia, en adelante también “el Consejo”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 37.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 38.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información.

d) Dictar instrucciones generales para el cabal cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Diseñar y poner a disposición de los órganos de la Administración del Estado, manuales o diseños de publicación que faciliten el acceso a la información.

g) Formular proposiciones en materia de transparencia activa.

h) Requerir, bajo apercibimiento de multa, a los órganos de la Administración del Estado para que adecuen sus procedimientos, sistemas de atención de público y páginas web a las normas sobre transparencia y acceso a la información previstas en esta ley o instruidas por el Consejo.

i) Proponer al Presidente de la República, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

j) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

k) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

l) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

m) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

n) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

ñ) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 39.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 40.- Las actuaciones del Consejo y sus recomendaciones serán públicas, excluida la información que, de acuerdo a la ley, tenga el carácter de secreta o reservada de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.

Artículo 41.- La conducción superior del Consejo corresponderá a su Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente, quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo Directivo.

Artículo 42.- El Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.

No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto, el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Artículo 43.- Los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

Además de la remoción, serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Consejo Directivo.

c) Adquirir o asumir una calidad que lo inhabilite o incapacite para desempeñar la función, de acuerdo a los estatutos, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros, con exclusión del afectado.

En caso que un consejero cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Artículo 44.- Los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Consejo para la Transparencia, cuya remuneración será determinada por el Consejo Directivo, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de sesenta de estas unidades por mes calendario.

Artículo 45.- El Consejo Directivo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros.

Los estatutos del Consejo para la Transparencia, que deberán ser aprobados por decreto supremo, establecerán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Directivo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 46.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con la calidad de funcionario público y con el ejercicio de cargos directivos en los órganos de dirección de los partidos políticos.

Artículo 47.- El Director del Consejo para la Transparencia será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo para la Transparencia, previa aprobación del Consejo Directivo;

d) Contratar al personal del Consejo para la Transparencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley;

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo para la Transparencia.

En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo para la Transparencia, y

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 48.- Las personas que presten servicios en el Consejo para la Transparencia se regirán por el Código del Trabajo y por los respectivos contratos de trabajo que celebren.

No obstante, serán aplicables a este personal las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo para la Transparencia, serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

Los actos que celebre o ejecute el Consejo para la Transparencia, se regirán por las normas del derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la información del movimiento financiero y presupuestario del Consejo para la Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo para la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos.

Artículo 49.- El patrimonio del Consejo para la Transparencia estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes, y

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo para la Transparencia no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley No. 16.271.

TÍTULO VII

NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, apruebe los estatutos del Consejo para la Transparencia.

Artículo segundo.- Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2002:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

Artículo quinto.- Las empresas públicas creadas por ley, incluidas aquellas que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas deban ser nombradas expresamente para quedar sujetas a las normas aplicables al sector público, se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable;

b) Su estructura orgánica u organización interna;

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos;

d) Sus estados financieros y memorias anuales;

e) Sus filiales o coligadas;

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa;

g) Información consolidada del personal, y

h) Toda remuneración percibida por cada director en el año, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo sexto.- Incorpórase en el artículo 5° B de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el siguiente inciso final:

“Las Cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.”.

*****

Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 2007.

Acordado en sesiones de fechas 18 y 31 de octubre; 5 y 12 de diciembre de 2006; 9, 16, 17 y 23 de enero; 6 y 7 de marzo; 10 y 17 de abril; 2 y 8 de mayo de 2007 con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards.

En reemplazo de los Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jaime Mulet Martínez, Jorge Burgos Varela, Felipe Ward Edwards, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Antonia Leal Labrín, asistieron los Diputados señores Javier Hernández Hernández, Jorge Burgos Varela, Sergio Ojeda Uribe, Mario Bertolino Rendic, Rodrigo Álvarez Centeno, Gabriel Silber Romo y Eugenio Tuma Zedan.

Asistieron también a las sesiones los Diputados señoras Isabel Allende Bussi y Carolina Goic Boroevic y señores Marcos Enríquez-Ominami Gumucio, Alejandro Sule Fernández e Ignacio Urrutia Bonilla.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

INDICE

1.- Origen, urgencia, personas asistentes y documentos recibidos….1

2.- Ideas matrices o fundamentales…1-2

3.- Constancias reglamentarias previas…2

4.- Resumen del proyecto aprobado por el Senado…3-6

5.- Legislación comparada.

a) Inglaterra…6-7

b) México…7-8

6.- Informe de la Corte Suprema…8-9

7.- Discusión del proyecto

A.- Discusión en general

1.-. Opiniones de personas invitadas

a) Senador señor Jaime Gazmuri Mujica…9-10

b) Senador señor Hernán Larraín Fernández…10

c) Señor Felipe del Solar Agüero, Director del Centro de Transparencia de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez y Socio de Chile Transparente…10-12

d) Señor Patricio Espinoza Lucero, abogado de la Corporación Participa 12-…14

e) Señora Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de la Presidencia…20-21

f) Señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Tomás Vial Solar, Presidente y miembro del Directorio de la Fundación Pro Acceso…16-20

g) Señor Juan Pablo Illanes Guzmán, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo…20-21

B.- Discusión en particular…21-60

8.- Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión…60-63

9.- Indicaciones declaradas inadmisibles…63

10.- Adiciones y enmiendas introducidas por la Comisión en la discusión en particular…64-66

11.- Texto del proyecto aprobado por la Comisión…66-82

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de junio, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN Nº 3.773-06 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por una moción de los Senadores señores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín, siendo calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Indicaciones que requieren quórum especial de aprobación

Las del Ejecutivo que modifican el artículo 2° del artículo 1° y la que incorpora un artículo 7° nuevo son de quórum de ley orgánica constitucional por incidir en las funciones y atribuciones del Banco Central, conforme al artículo 108 de la Constitución Política.

5.- Se designó Diputado Informante al señor DELMASTRO, don ROBERTO.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores José Antonio Viera-Gallo, Ministro Secretario General de la Presidencia; Edgardo Riveros, Subsecretario General de la Presidencia; Rafael Blanco y Enrique Rajevic, Secretario Ejecutivo y Abogado Asesor de la Agenda de Transparencia y Probidad de la Presidencia de la República.

El propósito de la iniciativa consiste en garantizar a la ciudadanía un efectivo acceso a la información pública que se encuentra en posesión de los órganos de la Administración del Estado. Con dicho objeto la indicación sustitutiva del Ejecutivo aprobada por la Comisión Técnica formula una ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 31 de mayo de 2007, señala que el proyecto “tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

En el Titulo VI del citado proyecto de ley, se establece la creación del Instituto de Promoción de la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Para el ejercicio de sus funciones, señaladas en el artículo 37, el Instituto contará con un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros. El consejero nombrado por el Presidente de la República ejercerá como Director del Instituto.

Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Director del Instituto, percibirán una dieta equivalente a quince Unidades de Fomento (UF) por cada sesión a que asistan, con un máximo de 60 UF por mes. Estos cuatro consejeros serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

Por su parte, respecto a la remuneración del Director ésta será fijada por el Consejo. Las personas que desempeñen funciones directivas en el Instituto serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Las contrataciones que requiera el Instituto para el ejercicio de sus atribuciones se regirán por el Código del Trabajo y tendrán el carácter de trabajadores del sector privado.

La aplicación de esta iniciativa legal en régimen significará un mayor gasto fiscal anual de $616 millones anuales.

El gasto que este proyecto irrogue al Fisco en el año 2007, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida Tesoro Público.”.

El señor José Antonio Viera-Gallo expuso en la Comisión acerca del proyecto de ley en estudio, expresando que se trata de una moción de los Senadores Gazmuri y Larraín, que plantea reformar los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánico Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado para adecuar el mecanismo de acceso a la información pública a las disposiciones de la reforma constitucional de 2005. Así, señaló, el proyecto fue aprobado en su primer trámite constitucional. Luego, estando en su segundo trámite, se emitió el Informe sobre Transparencia y Probidad del grupo de 7 expertos encargado por la Presidenta de la República. Dicho informe propuso el envío de un proyecto de ley que facilitara el acceso a la información pública, bajo el principio de máxima divulgación y la creación de un órgano dotado de autonomía y con atribuciones resolutivas para resguardar el acceso a la información en poder del sector público. De este modo, la Presidenta hizo suya la propuesta y presentó una indicación sustitutiva al proyecto original en ese sentido.

Entre las principales características del proyecto de ley destacó las siguientes:

1.- Principios generales y ámbito del proyecto: Los dos primeros títulos del proyecto establecen los principios generales, señalando que la transparencia es un principio general en la actuación de la Administración. Son públicos, siguiendo la reforma constitucional, "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son por principio públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado". El ámbito de aplicación del proyecto son los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los gobiernos regionales y las municipalidades.

2.- Transparencia activa: El tercer título establece una serie de deberes relativos a la llamada transparencia activa, vale decir, a la entrega de información que deben realizar los organismos ya señalados sin que medie solicitud alguna vía Internet. La información que está sujeta a este régimen es la siguiente:

a) Su estructura orgánica;

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;

c) El marco normativo que les sea aplicable;

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

e) Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios y los contratistas respectivos;

f) Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas;

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros;

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano;

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios, y

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

3.- Transparencia pasiva: El Título IV se refiere a la transparencia pasiva, vale decir, a los mecanismos para requerir información de parte de los organismos ya indicados. El proyecto señala una serie de principios a los que debe ajustarse el acceso a la información, como el principio de relevancia de la actividad, el de apertura o transparencia, el de máxima divulgación y el de no discriminación.

Precisó el señor Viera-Gallo que la iniciativa señala primero los requisitos formales para requerir información y los plazos y conductas que deben observar los organismos públicos. Se dan 10 días hábiles para entregar la información.

Manifestó que se establecen taxativamente las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, que son las siguientes:

i. Cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido;

ii. Cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas;

iii. Cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación;

iv. Cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, y

v. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, fundándose en las causales precedentes.

Señaló que el proyecto ejemplifica las situaciones a que se refiere cada número para orientar su interpretación.

En consecuencia, se suprime la posibilidad de declarar documentos secretos o reservados vía reglamento.

Manifestó que corresponde a los jefes superiores de servicio calificar si una información cae en alguna de las categorías de reserva.

Agregó que, a diferencia del actual sistema, en que los particulares disconformes con la calificación debían acudir a los tribunales, el proyecto establece el derecho a acudir ante el Consejo para la Transparencia, organismo autónomo que sigue las sugerencias del Grupo de Expertos. Este Consejo deberá dar traslado al órgano requerido por 10 días y resolverá el reclamo dentro de quinto día de vencido el plazo anterior, sea que se hayan o no presentado descargos.

Sostuvo que los particulares pueden apelar de la decisión del Consejo ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Destacó que los organismos públicos sólo podrán apelar ante la Corte en caso que la causal que hayan invocado sea la seguridad de la Nación o el interés nacional. No podrán hacerlo cuando haya sido el debido cumplimiento de sus funciones.

Mencionó que la resolución que concede el acceso a la información, sea del Consejo o de la Corte, fijará un plazo prudencial para entregar la información.

4.- El Título V contempla una serie de infracciones y sanciones en caso que se deniegue injustificadamente el acceso a la información o se retarde la entrega respecto de los plazos decretados.

5.- El Título VI crea el Consejo de la Transparencia.

Argumentó que se trata de un organismo que sigue la matriz del Instituto de Derechos Humanos, recientemente aprobado por la H. Cámara.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 36, 41, 44, 48 y 49 del artículo 1° y del artículo 5° del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 31 a 34 y 43 del artículo 1°, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento y 2°, 7°, y 30 del artículo 1° y 7° nuevo que fueron objeto de indicaciones del Ejecutivo.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Especial preocupación generó en la Comisión la normativa a propósito de las empresas del Estado.

El señor Edgardo Riveros señaló que el proyecto de ley contiene una norma expresa en relación a dichas empresas, por lo que las obligaciones de éstas en esta materia están expresamente señaladas allí (artículo quinto). Agregó que, en todo caso, estas empresas deben recibir el mismo trato que las privadas en materia de transparencia activa.

Consultado si las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados serían aplicables también a dichas empresas el señor Rafael Blanco puntualizó que sí son aplicables las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.

El Diputado señor Raúl Sunico, manifestó su disconformidad en cuanto a que la remuneración del Director del Consejo no sea establecida por ley. A su juicio, resulta un contrasentido que el organismo principal de transparencia no cuente con una norma clara en esta materia.

El señor Edgardo Riveros sostuvo que el Ejecutivo analizaría este planteamiento a objeto de recogerlo en una indicación que se presentaría durante la discusión del proyecto de ley en la Sala.

En el artículo 2° del artículo 1° del proyecto, se establece que las disposiciones de la ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en este artículo la expresión “al Banco Central” y la coma (,) que le sigue.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 7° del artículo 1°, se dispone que los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) Su estructura orgánica;

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;

c) El marco normativo que les sea aplicable;

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;

e) Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, que se efectúen con recursos asignados en los subtítulos 22, 29 y 31 de los presupuesto de cada órgano, y los contratistas respectivos, identificando socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;

f) Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas con los recursos asignados en los subtítulos 24 y 33 de sus presupuestos;

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros;

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano;

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, y las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, en su caso;

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso;

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva ley de presupuestos de cada año, y

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

En el inciso segundo, se dispone que la información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

En el inciso tercero, se precisa que en el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, un vínculo al portal de compras públicas www.chilecompras.cl, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo.

En el inciso cuarto, se preceptúa que en el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá en la página principal de su sitio web institucional, los registros a que obliga la ley N° 19.862 (www.registros19862.cl), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

Para sustituir la letra e) del artículo 7º por la siguiente:

“e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;”.

Para reemplazar la letra f) del artículo 7º, por la siguiente:

“f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios;”.

Para suprimir en la letra i) del artículo 7º, la frase “, y las nóminas de beneficiarios de los programas en ejecución, en su caso”.

Para modificar el inciso tercero del artículo 7º del siguiente modo:

a) Suprimir la expresión “la página principal de".

b) Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.

Para modificar el inciso cuarto del artículo 7º del siguiente modo:

a) Suprimir la expresión “la página principal de".

b) Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 30 del artículo 1°, se señala que la Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

En el inciso segundo, se contempla que evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

En el inciso tercero, se establece que la Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

En el inciso cuarto, se señala que la Corte dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En el inciso quinto, se dispone que en el caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para la entrega de dicha información. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la segunda oración del inciso final del artículo 30, por la siguiente:

“En la misma resolución, el tribunal podrá sancionar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 31 del artículo 1°, se establece que el jefe superior del órgano de la Administración del Estado que hubiere denegado infundamente el acceso a la información, podrá ser sancionado con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y, o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

En el inciso segundo, se dispone que la sanción, si fuere procedente, será aplicada por el Consejo para la Transparencia en la misma resolución que acoja la reclamación del requirente y ordene entregar la información.

En el artículo 32 del artículo 1°, se contempla que la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada por el Consejo para la Transparencia con la suspensión en el cargo del jefe superior del órgano de la Administración del Estado, por un lapso de cinco a quince días, y, o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

En el inciso segundo, se estipula que si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

En el artículo 33 del artículo 1°, se señala que las infracciones a las normas sobre transparencia activa, se sancionarán con multa de 20 a 50% de las remuneraciones de la autoridad o funcionario infractor.

En el artículo 34 del artículo 1°, se dispone que el funcionario responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida a un órgano de la Administración del Estado, será sancionado por el Consejo para la Transparencia con multa de 20 a 50% de la remuneración. En caso de reincidencia se aplicará, además de la multa, la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días.

Sometidos a votación los artículos 31 al 34 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.

Por el artículo 36 del artículo 1°, se crea el Consejo para la Transparencia, en adelante también “el Consejo”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En el inciso segundo, se establece que su domicilio será la ciudad de Santiago.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 41 del artículo 1°, se contempla que la conducción superior del Consejo corresponderá a su Consejo Directivo.

En el inciso segundo, se señala que el Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

En el inciso tercero, se dispone que el Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente, quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo Directivo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 43, se señala que los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

En el inciso segundo, se establece que además de la remoción, serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Consejo Directivo.

c) Adquirir o asumir una calidad que lo inhabilite o incapacite para desempeñar la función, de acuerdo a los estatutos, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros, con exclusión del afectado.

En caso que un consejero cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Los Diputados señores Aedo, Delmastro, Insunza, Jaramillo, Ortiz, Sunico y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 43, la siguiente letra: “d) Cumplir setenta y cinco años de edad.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 44 del artículo 1°, se expresa que los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Consejo para la Transparencia, cuya remuneración será determinada por el Consejo Directivo, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de sesenta de estas unidades por mes calendario.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 48 del artículo 1°, se estipula que las personas que presten servicios en el Consejo para la Transparencia se regirán por el Código del Trabajo y por los respectivos contratos de trabajo que celebren.

En el inciso segundo, se señala que, no obstante, serán aplicables a este personal las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

En el inciso tercero, se dispone que las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo para la Transparencia, serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

En el inciso cuarto, se establece que los actos que celebre o ejecute el Consejo para la Transparencia, se regirán por las normas del derecho privado.

En el inciso quinto, se contempla que sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la información del movimiento financiero y presupuestario del Consejo para la Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

En el inciso sexto, se establece que asimismo, el Consejo para la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 49 del artículo 1°, se contempla que el patrimonio del Consejo para la Transparencia estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes, y

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

En el inciso segundo, se determina que las donaciones en favor del Consejo para la Transparencia no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N°. 16.271.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo quinto, se preceptúa que las empresas públicas creadas por ley, incluidas aquellas que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas deban ser nombradas expresamente para quedar sujetas a las normas aplicables al sector público, se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

En el inciso segundo, se precisa que en virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable;

b) Su estructura orgánica u organización interna;

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos;

d) Sus estados financieros y memorias anuales;

e) Sus filiales o coligadas;

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa;

g) Información consolidada del personal, y

h) Toda remuneración percibida por cada director en el año, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

En el inciso tercero, se determina que la información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

En el inciso cuarto, se señala que las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la segunda oración del inciso final del artículo quinto, la frase “El incumplimiento de esta obligación” por “En caso de incumplimiento, el Presidente del Directorio de la empresa infractora”; y la expresión “quince mil” por “quinientas”.

Los Diputados señores Delmastro, Insunza, Jaramillo, Ortiz, Sunico y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para reemplazar la expresión “el Presidente del Directorio” por “los directores responsables”.

Puesto en votación el artículo quinto con las indicaciones precedentes fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo séptimo:

“Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y artículo 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiera entregado oportunamente.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Instituto de Promoción de la Transparencia en conformidad con el artículo 37 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Finalmente, la Comisión acordó sugerir invertir el orden de los Títulos V y VI para ubicarlos conforme a una mejor técnica legislativa.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 de mayo y 5 de junio, de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Insunza, don Jorge; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de junio de 2007.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 2007. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS. Segundo trámite constitucional.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, originado en moción, sobre acceso a la información pública.

Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda son los señores Jorge Burgos y Roberto Delmastro, respectivamente.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, boletín Nº 3773-06 (S), sesión 50ª, en 11 de ocubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de la de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 8 y 9, de esta sesión.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto sobre acceso a la información pública, originado en moción de los senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández .

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de los senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández , la entonces ministra Secretaria General de la Presidencia , señora Paulina Veloso Valenzuela ; el ministro Secretario General de la Presidencia , señor José Antonio Viera Gallo Quesney ; el subsecretario de la misma Cartera, señor Edgardo Riveros Marín ;, la abogada del mismo Ministerio, señora Susana Rioseco Orn ; el director de Relaciones Políticas del Ministerio , señor Patricio Rosende Lynch ; el secretario ejecutivo de la Agenda de Probidad y Transparencia de la Presidencia de la República , señor Rafael Blanco Suárez ; el abogado de esa Secretaría, señor Enrique Rajevic Mosler ; el presidente de la Fundación Pro Acceso, señor Juan Pablo Olmedo Bustos ; el director de la Fundación Pro Acceso , señor Tomás Vial Solar ; el director del Centro de Transparencia de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez y socio de Transparencia Internacional, señor Felipe del Solar Agüero ; el presidente del Banco Central de Chile , señor Vittorio Corbo Lioi ; el fiscal de la misma entidad, señor Miguel Ángel Nacrur Gazali ; el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Juan Pablo Illanes Guzmán , y el abogado de la Corporación Participa, señor Patricio Espinoza Lucero .

La idea central o matriz del proyecto se orienta a garantizar a la ciudadanía un efectivo acceso a la información pública que se encuentra en posesión de los órganos de la Administración del Estado.

Con tal propósito, su excelencia la Presidenta de la República , mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece, en forma específica, una nueva ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, cuyas características se tratan en el acápite del informe sobre la discusión en particular del proyecto, deroga las disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado comprendidas en la nueva legislación, e introduce una modificación a la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para rectificar una referencia a las excepciones a la publicidad de los actos administrativos.

La indicación sustitutiva concreta tales ideas mediante tres artículos, el primero de los cuales establece la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que tiene cincuenta artículos permanentes y tres transitorios y son materia de ley de conformidad a lo establecido en los artículos 8° y 63 números 1, 2), 18) y 20) de la Constitución Política, en relación con el artículo 64 número 2° de la misma Carta Fundamental.

El texto aprobado por el Senado aparece reseñado en las páginas 3, 4, 5 y 6 del informe que obra en poder de los señores diputados y de las señoras diputadas.

La Comisión tuvo a la vista legislación comparada preparada por la Biblioteca del Congreso Nacional, en especial sobre experiencias en materia de acceso a la información y transparencia vigentes en Inglaterra y en México.

Asimismo, contó con el informe de la Corte Suprema, que está consignado al final de la página 8 y comienzo de la página 9 del informe.

En la discusión general del proyecto escuchamos las opiniones del senador Jaime Gazmuri Mujica , quien hizo presente que el proyecto tuvo una tramitación relativamente rápida en el Senado y, ahora, tras el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recomienda a Chile adecuar su legislación en materia de transparencia de los actos de la Administración, ha tomado nuevo impulso.

Por su parte, el senador Hernán Larraín Fernández expresó su satisfacción por la reactivación de esta iniciativa, cuya tramitación, a su juicio, había sido un tanto lenta. Creía que el análisis de esta normativa en este segundo trámite podría mejorar sus disposiciones.

Los términos generales de dichas intervenciones están consignadas en las páginas 9 y 10 del informe.

Durante la discusión de la idea de legislar, la Comisión estimó necesaria y urgente una legislación de esta naturaleza, comprometiendo los diputados de las distintas corrientes políticas su participación en el estudio acucioso de esta iniciativa, motivo por el cual, sin mayor debate, procedió a aprobarse la idea de legislar por unanimidad.

El proyecto, que sometemos a votación de la Sala, dispone:

“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

“Título I

Normas generales”

“Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

“Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.”

Ése es el ámbito de aplicación de la ley.

En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se menciona el Banco Central. Cuando conozcan el informe de la Comisión de Hacienda, verán que ahí se repuso una indicación para que el Banco Central tenga una normativa especial en su propia ley orgánica. Se modifican dos de sus artículos, lo que en definitiva es un avance, pero que establece que el Banco Central no está sujeto al Consejo de Transparencia, pues tiene normas propias en su ley orgánica y recursos judiciales distintos ante la Corte de Apelaciones.

A mi juicio, la propuesta que hizo el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, no siendo la ideal, es mejor de lo que tenemos. Probablemente, vale la pena aprobarla como viene redactada de esa Comisión y no como viene en el informe de la Comisión de Constitución para poder acelerar el trámite, en el entendido de que es un avance importante.

“Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.”

“Título II

De la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado”.

“Artículo 5.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, se presume pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”

“Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.”

“Título III

De la transparencia activa”

Este tipo de transparencia se refiere a las acciones que deben hacer los órganos del Estado, sin ser requeridos para ello activamente

“Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:”.

A continuación, se citan esos antecedentes que van desde la letra a) hasta la letra m).

“Artículo 8°.- Corresponderá a las autoridades superiores de los respectivos órganos u organismos de la Administración del Estado, disponer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.”

Es responsabilidad del jefe de servicio dar cumplimiento a todas las normas de transparencia activa.

“Artículo 9°.- Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia, las reparticiones encargas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título.”

“Título IV

Del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado”.

Tiene una acción pasiva, en el sentido de que el órgano es requerido por los ciudadanos o por cualquier persona respecto de ciertas cuestiones.

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato y soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

“Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los principios:”

En honor al tiempo, sólo los citaré, pero en el informe figuran con la letra a) hasta la j): principio de relevancia, de libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación, de facilitación, de no discriminación, de oportunidad, de control, de responsabilidad y de gratuidad.

“Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por medios electrónicos y deberá contener:”

Luego, aparecen los requisitos bastante menores que se indican a continuación.

“Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.”

Aquí no hay dilatoria, no servirá la típica resolución que dice “Concurra a quien corresponda”. Se tendrá que indicar a quién se debe ir a pedir la información.

“Artículo 14.- La autoridad o jefatura superior del órgano de la Administración del Estado requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud de accedo a la información, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.”

Después de ese plazo, se puede abrir un procedimiento administrativo que puede terminar en un procedimiento jurisdiccional.

“Artículo 16.- El jefe superior del órgano requerido estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o algunas de las causales de secreto o reserva que establece esta ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando la causal legal que lo autorice a ello y las razones que en cada caso motiven su decisión.”

“Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.”

“Artículo 18.- El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.”

“Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, está prohibido hacer uso lucrativo de la información obtenida de los órganos de la Administración del Estado.”

“Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.”

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:”.

Este artículo es bien importante y taxativo, porque jurisprudencialmente, desde el punto de vista administrativo, no podría inventarse otra causal, ya que sería ilegal.

“1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda ir en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen, y

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios públicos previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de la resolución, medida o política finalmente adoptada.”

“2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas”, incluyendo las situaciones allí expresadas. Se trata de lo que mencionamos denantes, es decir, de la posibilidad de que afecte a un tercero.

“3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la seguridad nacional;

b) Que pueda afectar a la defensa nacional, y

c) Que pueda afectar a la mantención del orden público o la seguridad pública.”

“4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar a la salud pública nacional;

b) Que pueda afectar las relaciones internacionales del país, y

c) Que pueda afectar los intereses económicos del país.”

“5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”, que establece el principio de probidad.

“Artículo 22.- La calificación de reserva, total o parcial, en virtud de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior, deberá ser fundada y motivada y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta.”

En suma, en conformidad con dicha norma, sólo es posible ampararse en alguna de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior si, a juicio de quien debe establecer la respectiva declaración, el interés protegido sobrepasa el interés del principio de publicidad y transparencia, lo que se deberá demostrar.

Dicho artículo agrega lo siguiente: “Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, la calificación de reserva, sea total o parcial, deberá ser realizada por el funcionario de más alto rango dentro del respectivo servicio tratándose de órganos de la Administración del Estado o de organismos constitucionales autónomos tratándose de información solicitada a alguno de ellos.”

Por lo tanto, el jefe superior del servicio tendrá la responsabilidad de establecer dicha calificación, que no podrá delegar en algún dependiente.

“Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado mediante una ley de quórum calificado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.”

Entonces, después de ese período, una información declarada secreta perderá dicho carácter.

“Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1980, del Ministerio del Interior.”

“Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por alguna de las causales que establece esta ley, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, establecido en el Título VI de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.”

Aquí se puede recurrir a la acción de amparo.

En consecuencia, si por alguna de las causales indicadas, se deniega el acceso a alguna documentación, el requirente podrá recurrir ante el Consejo para la Transparencia, a fin de solicitar la revocación de la decisión.

“Artículo 25.- El Consejo para la Transparencia notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

La autoridad reclamada podrá siempre solicitar una audiencia para presentar antecedentes y aportar medios de prueba, caso en el que el Consejo la fijará para dentro de quinto día hábil.”

“Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo para la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.”

Se trata de trámites que pueden efectuarse en forma rápida.

“Artículo 28. En contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Tampoco procederá el reclamo cuando habiéndose invocado la causal del número 5, la respectiva ley de quórum calificado se hubiere fundado en que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.”

En consecuencia, el particular, el ciudadano afectado, siempre podrá apelar ante los órganos jurisdiccionales de alguna resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información. La Administración, en cambio, sólo puede apelar en las situaciones que se indica, salvo lo planteado en el artículo 28. Dicha disposición debe leerse en función del artículo 20. Ante alguna resolución del Consejo que otorgue la publicidad, la posibilidad de operación del órgano del Estado es mucho más restringida. En cambio, el particular, el chileno de a pie, la señora Juanita , puede apelar de todo.

“Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.”

Existe un procedimiento de segunda instancia, rápido, que se agrega en forma extraordinaria a las causas.

El Título V trata de las infracciones y sanciones. Aparecen detalladas entre los artículos 31 y 35 del proyecto en estudio.

“Título VI. Del Consejo para la transparencia.

“Artículo 36.- Créase el Consejo para la Transparencia, en adelante también “el Consejo”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.”

“Artículo 37.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.”

En forma bien concreta, el Consejo supervigilará el cumplimiento de esta ley en tramitación. En caso de aprobarse, será la primera ley de acceso a la información vigente en Chile.

El Consejo tendrá las funciones y atribuciones que figuran en el artículo 38.

“Artículo 39.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.”

“Artículo 40.- Las actuaciones del Consejo y sus recomendaciones serán públicas, excluida la información que, de acuerdo a la ley, tenga el carácter de secreta o reservada de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.”

“Artículo 41.- La conducción superior del Consejo corresponderá a su Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente , quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo Directivo .”

“Artículo 42.- El Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.

No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los miembros del escalafón primario del Poder Judicial , los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los propone el Presidente de la República , los ratifica el Senado de la República por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto, el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.”

“Artículo 43.- Los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento”, etcétera.

Al respecto, se debe suprimir la frase “Los consejeros nombrados con acuerdo del Senado”, porque está de más, debido a que no hay otros consejeros.

En consecuencia, pido que, en ejercicio de sus facultades, la Secretaría proceda a su supresión.

Presenté una indicación, abierta a todos los colegas que deseen suscribirla, que tiene por objeto establecer que la Cámara de Diputados tendrá facultad exclusiva en materia de remoción, porque a mi juicio es lo lógico. El nombramiento lo efectuará el Senado de la República, por los dos tercios de sus miembros, y la remoción, la Cámara.

No vamos a tocar el tema del nombramiento que, hoy, desgraciadamente, es función del Senado, lo que es bien discutible; pero, a lo menos, la remoción deberá ser atribución de la Cámara fiscalizadora.

Ojalá que haya unanimidad para votarla, porque, de lo contrario, la norma como está irá al Senado.

El artículo 44 señala que los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Consejo para la Transparencia, cuya remuneración será determinada por el Consejo Directivo, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de sesenta de estas unidades por mes calendario.

Al respecto, hay una indicación de la Comisión de Hacienda en el sentido de que Ejecutivo va a fijar la remuneración del Presidente del Consejo, lo que es una buena medida

El artículo 45 dispone que el Consejo Directivo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros.

Los artículos 46 y 47 dicen relación con normas de funcionamiento, de patrimonio.

El Título VII se refiere a normas transitorias.

El artículo 1° dice que, de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, última reforma constitucional.

El artículo 2° preceptúa que la primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, se menciona la propuesta que se hará al Senado.

El artículo 3° faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el ministro de Hacienda , apruebe los estatutos del Consejo para la Transparencia.

El artículo segundo deroga determinadas normas de la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

El artículo tercero, asimismo, reemplaza una disposición de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Por último, en el artículo quinto transitorio hicimos un muy buen esfuerzo unánime, en el sentido de hacer aplicable toda esta normativa a las empresas del Estado.

Entiendo que hay una indicación interesante de la Comisión de Hacienda, proveniente del diputado Lorenzini -a nosotros se nos pasó-, cual es que la sanción pecuniaria no se aplicará a la empresa, sino a sus directores, igual que en otras partes. Me parece de toda lógica. Felicitaciones al señor diputado por su reparo; es un buen aporte.

Mejoramos sustancialmente lo que viene del Senado; pero, como la iniciativa es exclusiva del Ejecutivo , gracias a las voluntades del ministro José Antonio Viera-Gallo y de sus asesores, se incorporó a las empresas del Estado a esta normativa. El artículo es extenso y, a través de su lectura, uno puede darse cuenta de lo trascendente de este avance.

El artículo sexto señala que son aplicables a las Cámaras todas las normas de esta ley.

Hay una indicación al respecto, porque como quedó el texto podría entenderse, por ejemplo, que no hubiera obligación de publicar nuestras dietas. Ya lo estamos haciendo por oficio y no habría ninguna razón para no establecerlo en este artículo.

Señor Presidente, es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor DELMASTRO .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar respecto de este proyecto de ley sobre acceso a la información pública.

Esta iniciativa tuvo su origen en el Senado por una moción de los senadores señores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín , siendo calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

Durante la discusión de la Comisión de Hacienda no hubo ninguna disposición o indicación rechazada, como tampoco disposiciones que no fueran aprobadas por unanimidad.

Sí hubo indicaciones del Ejecutivo , en el sentido de modificar el artículo 2° del artículo 1° e incorporar un artículo 7°, nuevo, las cuales requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, por incidir en las funciones y atribuciones del Banco Central, conforme al artículo 108 de la Constitución Política.

Concurrieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores José Antonio Viera-Gallo , ministro secretario general de la Presidencia ; Edgardo Riveros , subsecretario general de la Presidencia , y Rafael Blanco y Enrique Rajevic , secretario ejecutivo y abogado asesor de la Agencia de Transparencia y Probidad de la Presidencia de la República .

La Dirección de Presupuestos, en su informe financiero, con fecha 31 de mayo de 2007, señala lo siguiente:

El proyecto de ley “tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

En el Título VI se establece la creación del Instituto de Promoción de la Transparencia, con su correspondiente Consejo Directivo integrado por cinco consejeros. El consejero nombrado por el Presidente de la República ejercerá como director del Instituto.

Los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de director del Instituto, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 60 unidades de fomento por mes. Los cuatro consejeros serán designados por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

La remuneración del director será fijada por el Consejo. Las personas que en el Instituto desempeñen funciones directivas serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Las contrataciones que requiera el Instituto para el ejercicio de sus atribuciones se regirán por el Código del Trabajo y tendrán el carácter de trabajadores del sector privado.

La aplicación de esta iniciativa legal en régimen significará un mayor gasto fiscal anual de 616 millones de pesos anuales.

El gasto que este proyecto irrogue al Fisco, en el 2007, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida Tesoro Público.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 36, 41, 44, 48 y 49 del artículo 1° y del artículo quinto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar para su conocimiento a los artículos 31 a 34 y 43 del artículo primero, en conformidad con el numero 2°) del artículo 220 del Reglamento, y 2°, 7° y 30 también del artículo primero y séptimo, nuevo, que fueron objetos de indicaciones por el Ejecutivo.

En relación con la discusión en particular del articulado, el diputado señor Raúl Súnico manifestó su disconformidad en cuanto a que la remuneración del director del Consejo no sea establecida por ley. A su juicio, es un contrasentido que el organismo de principal transparencia no cuente con una norma clara en esta materia.

El Ejecutivo , para mayor transparencia del proyecto, se comprometió a analizar el tema y enviar una indicación que recoja ese planteamiento a través de una indicación.

En el artículo 2° del artículo primero se establece que las disposiciones de la ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en este artículo la expresión “al Banco Central” y la coma (,) que le sigue.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

En el artículo 7° del artículo primero se dispone que los órganos de la Administración del Estado, indicados en el artículo 2°, deberán mantener, a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, determinada información debidamente actualizada -se detalla en el informe-.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

-Para sustituir la letra e) del artículo 7° por esta otra:

“e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;”.

Para reemplazar la letra f) del mismo artículo, por la siguiente:

“f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursables, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios;”.

Para agregar, en el inciso tercero del artículo 7°, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.

Finalmente, parea agregar, en el inciso cuarto del mismo artículo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

El Ejecutivo también formuló indicación para reemplazar la segunda oración del inciso final del artículo 30 del artículo primero del proyecto, por la siguiente:

“En la misma resolución, el tribunal podrá sancionar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Los artículo 31 al 34 del artículo primero del proyecto, fueron aprobados por unanimidad. También lo fueron sus artículos 36 y 41.

El artículo 43 del artículo primero señala que los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Respecto de este inciso, me parece muy atingente la indicación que ha presentado el diputado señor Burgos .

Los diputados señores Aedo , Delmastro , Insunza , Jaramillo , Ortiz , Súnico y Von Mühlenbrock presentaron indicación para agregar a las causales de cesación de los consejeros establecidas en el inciso segundo de referido artículo 43, la siguiente letra: “d) Cumplir setenta y cinco años de edad.”.

Puesto en votación el artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

También fueron aprobados por unanimidad los artículos 44, 48 y 49 del artículo primero.

El inciso cuarto del artículo quinto señala que las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, en la segunda oración del inciso referido, la frase “El incumplimiento de esta obligación” por “En caso de incumplimiento, el Presidente del Directorio de la empresa infractora”; y la expresión “quince mil” por “quinientas”.

Asimismo, los diputados señores Delmastro , Insunza , Jaramillo , Ortiz , Súnico y Von Mühlenbrock presentaron indicación para reemplazar, en el mismo inciso, la frase “el Presidente del Directorio ” por “los directores responsables”.

Puesto en votación el artículo quinto con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente artículo séptimo:

“Artículo séptimo.- Modifícase la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y artículo 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al presidente del Banco .

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiera entregado oportunamente.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Instituto de Promoción de la Transparencia en conformidad con el artículo 37 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo , fue aprobada por unanimidad.

Finalmente, la Comisión propone invertir el orden de los Títulos V y VI para ubicarlos conforme a una mejor técnica legislativa.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia .

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , el proyecto en discusión revela, tal vez como ningún otro, la evolución positiva de la cultura jurídica y de los hábitos ciudadanos en el país.

Quiero recordar que, debido a la creación de la Comisión de Ética Pública en el gobierno del entonces Presidente Frei Ruiz-Tagle, se presentaron dos proyectos sobre esta materia en 1995: uno, de reforma constitucional, y otro, de ley. Ambos no fueron tramitados, ya que el primero fue rechazado y el otro quedó durmiendo en la Cámara de Diputados.

Costó mucho que los principios de transparencia entraran en la reforma de la ley sobre Bases de la Administración del Estado, donde se estableció un sistema imperfecto, pero un sistema al fin, para que los ciudadanos pudieran acceder a la información pública. Esto ocurrió en 1999.

Como consecuencia de lo anterior, se alteró la idea establecida en la ley de Prensa que permitía a los periodistas acceder a las fuentes de información pública, porque ese principio estaba subsumido en el que después se instituyó en la ley sobre Bases de Administración del Estado.

Siguiendo esa misma regla, se estableció en la ley de Procedimiento Administrativo el libre acceso de los ciudadanos al conocimiento de los expedientes de la Administración Pública.

Sin embargo, Chile fue condenado como Estado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque el Comité de Inversiones Extranjeras se negó a entregar la información requerida por algunos ciudadanos respecto de un proyecto de inversión en la Región de Magallanes.

Es muy importante ese fallo, porque ahí se fija una doctrina sobre este punto. La Corte señala que el fundamento de este derecho es hacer “posible que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”. Más adelante agrega: “al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”.

Según la Corte Interamericana, el principio básico es la máxima divulgación, es decir, la mayor transparencia, la cual debe estar sólo limitada por razones de bien superior; o sea, como dice la Corte, las restricciones que “se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.

De acuerdo con estas ideas, en 2005 se aprobó la reforma constitucional al artículo 8° de la Constitución, en cuyo establecimiento no se produjo un gran debate, pero sigue la orientación del fallo de la Corte de San José. Allí se establece: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

Consecuente con este principio, los senadores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri presentaron la moción que estamos estudiando, la cual ha sido objeto de una indicación importante por parte del Gobierno para consagrar de mejor modo el derecho al acceso de la información pública, conforme también con la idea planteada por la comisión de expertos que nombró la Presidenta Bachelet hace unos meses para impulsar la probidad y la transparencia.

Es importante señalar que el sujeto activo de este derecho es toda persona y no la persona interesada, como dice hasta ahora la ley sobre Bases de Administración del Estado, ya que se produjo toda una discusión respecto de la calidad de persona interesada: quién tenía interés, quién no lo tenía, cuál era el interés legítimo, etcétera. Ahora cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a la información pública.

El sujeto pasivo del derecho son todos los órganos de la Administración Pública, tal cual lo establece la ley sobre Bases de Administración del Estado, más algunos órganos del denominado ámbito de neutralidad constitucional, vale decir, Ministerio Público, Banco Central o Contraloría General de la República, por ejemplo.

Se ha excluido como sujeto pasivo del derecho al Congreso y al Poder Judicial . Tal vez en una nueva legislación se les incluya, pero nos pareció que era más claro en este momento restringir el ámbito de la ley, porque generaba una serie de dificultades jurídicas precisar, por ejemplo, qué podría ser de libre acceso y qué no lo podría ser en el ámbito del Poder Judicial; en el caso del Congreso ocurre otro tanto.

Sin embargo, el proyecto establece el principio de la transparencia activa para el Congreso. Aquí se va a presentar una indicación para que esa transparencia activa comprenda también los ingresos de los señores parlamentarios.

En cuanto al secreto o reserva, repito, sólo puede existir, según la Constitución, en los casos en que sea indispensable para el cumplimiento de las funciones del organismo público requerido, cuando afecta el derecho de terceras personas, según lo dispone la ley sobre protección de los datos personales; la seguridad de la nación o el interés nacional.

Corresponderá a la jurisprudencia ir precisando con mucha claridad estas causales, porque no están establecidas pormenorizadamente en el proyecto de ley. Por lo tanto, serán los organismos jurisdiccionales o el Consejo de la Transparencia que crea el proyecto, los que tendrán que ir delimitando caso a caso cuál es la frontera entre el libre acceso y el ámbito de reserva, teniendo siempre presente el fallo de la Corte Interamericana, que expresó que la reserva tiene que ser proporcional al bien jurídico que se busca proteger, porque el principio rector es la transparencia y, por lo tanto, el libre acceso a la información pública.

De más está recordar a las señoras y a los señores diputados, ya que lo conocen perfectamente, que hay un instructivo presidencial mediante el cual se ha adelantado parte del proyecto, por lo que parte de lo que establece la iniciativa respecto de la transparencia activa ya está disponible en la página web del Gobierno, donde se entrega una serie de informaciones de altos funcionarios del Estado.

Es importante señalar que el Consejo para la Transparencia que crea el proyecto es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene un grado importante, repito, de autonomía respecto del gobierno. Puede cumplir una función, a la vez, fiscalizadora-jurisdiccional, para resolver en primera instancia los reclamos que se presenten en materia de acceso a la información, y normativa, en cuanto dicta instrucciones para hacer aplicable los principios de esta futura ley.

Quedará por establecer en el funcionamiento del órgano su relación con la Contraloría General de la República, que tiene por función más bien fiscalizar, pero que tendrá que relacionarse con ese organismo nuevo, no para sobreponer atribuciones, sino para complementarlas, de manera que la administración pública tenga cada vez más probidad y sea más transparente.

Quiero expresar dos reflexiones.

Uno de los puntos que ha suscitado mayor controversia en la Cámara de Diputados es el grado de acceso de los ciudadanos a la información de las empresas públicas. Eso fue tratado en las Comisiones de Constitución y de Hacienda. El principio que se estableció es la total equivalencia o simetría entre la empresa pública y la privada, siguiendo la norma constitucional sobre el Estado empresario, que establece que las empresas públicas se regirán en su funcionamiento, salvo que la ley establezca otra cosa, por las normas de derecho común.

Por tanto, el ciudadano tendrá el mismo acceso a la información de cualquier empresa pública que el que tiene respecto de cualquier empresa privada. Ese es el principio básico.

Algunos señores diputados se quejan -quizás con razón- de las limitantes que tienen respecto a la fiscalización de la Cámara de Diputados a las empresas públicas. Eso no es materia de este proyecto de ley, sino que deberá tratarse cuando en la Comisión Mixta de senadores y diputados fijen el ámbito preciso para ejercer la función fiscalizadora que la Constitución entrega a esta Corporación. Insisto, no es materia del proyecto determinar la eficacia de la función fiscalizadora de la Cámara respecto de las empresas públicas. Lo que sí es importante establecer es que cualquier persona -por tanto, cualquier diputado-, puede acceder como ciudadano a la información de las empresas públicas, en la medida en que en la actualidad se puede acceder vía superintendencia respectiva en lo que se refiere a las empresas privadas.

Es un paso importante respecto de la transparencia, para que no haya sombras o áreas grises en el funcionamiento de las actividades económicas por parte del Estado.

Por último, como lo han dicho los diputados Burgos y Delmastro, hay algunas indicaciones que quieren hacer algunos diputados, por lo cual vamos a solicitar la unanimidad para que se puedan presentar, y una que otra indicación que el Ejecutivo desea hacer en concordancia con los diputados que han trabajado en las dos Comisiones que han estudiado el proyecto. De parte del Ejecutivo, la más importante es la que se refiere al Banco Central, que es sujeto pasivo del proyecto, y queremos que el derecho quede establecido, modificando la ley orgánica de dicho Banco y no estableciendo directamente un articulado paralelo a esa ley.

Espero que la Cámara de Diputados despache hoy la iniciativa en general y en particular, como corresponde al Reglamento, con lo cual habremos contribuido a sacar adelante la agenda de probidad a que se comprometió el Gobierno y que fue fruto del acuerdo adoptado por la comisión de expertos nombrados por la Presidenta.

Ya se aprobó la ley que establece la protección del funcionario denunciante. Estamos a punto de aprobar el proyecto que estamos debatiendo, y otro proyecto que está muy avanzado es el que reglamenta el lobby y que está en el Senado.

Señor Presidente , con estas precisiones conceptuales sobre la filosofía que inspira al proyecto, solicitamos su aprobación en general y en particular después de las indicaciones que se van a presentar.

Gracias.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente , no hay duda de que este tema es de gran importancia. Teóricamente, debería convocarnos a todos con gran entusiasmo, pero, quizás, no hay mucha conciencia sobre la relevancia de un proyecto de ley como éste.

Esta iniciativa está encaminada justamente a fortalecer nuestra democracia, a perfeccionarla. Ese es su destino: lograr mayor participación ciudadana, que es exactamente la forma de fortalecer la democracia, lo cual no es sólo el hecho de participar en actos electorales. En la actualidad, dicha participación implica incorporar más activamente al ciudadano en una serie de decisiones trascendentales no sólo para el país, sino para la comuna o región donde vive. Pero para que pueda participar más y mejor es necesario tener acceso a la información, y quien tiene más información útil es precisamente el sector público, el cual, por su naturaleza, realiza una serie de actos extremadamente importantes y que generan mucha información útil e importante para que el ciudadano puede participar, opinar mejor y tener claridad sobre lo que está haciendo el Estado y sobre los alcances de su accionar.

Entonces, la información sobre los asuntos públicos permite al ciudadano tener mayor control sobre los actos del Estado, opinar sobre ellos y evitar arbitrariedades.

Con el acceso a la información tenemos la posibilidad de evitar la corrupción y hacer transparente el accionar del Estado.

La estructura de este proyecto es excelente. Pensemos en que es aplicable prácticamente a todos los organismos: ministerios, intendencias, gobernaciones, servicios públicos, Contraloría, Banco Central, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad, gobiernos regionales, municipalidades, que felizmente están incluidas, porque éstos quedan fuera de muchas leyes.

Es una iniciativa eficiente, porque otorga un plazo cuando se pide acceso a una información de parte de cualquier ciudadano, al cual no se le exige ninguna causal para solicitarla. Simplemente, tiene derecho a pedir una información y se le debe responder en un plazo de diez días. Y el acceso es gratuito. Obviamente, en algunos casos se puede denegar por ser secreta o reservada, pero eso está taxativamente establecido en el proyecto.

La iniciativa sanciona al jefe del órgano administrativo del Estado que deniega la información. Y hay una sanción enérgica para él: suspensión temporal del cargo y multa.

En el fondo, establece una serie de condiciones para hacer eficiente el ejercicio del derecho. Igualmente, crea un Consejo para la Transparencia ante el cual se puede reclamar cuando a un ciudadano no se le da acceso a la información. Frente a la denegación que haga ese consejo se puede recurrir a la corte de apelaciones.

Es decir, es un proyecto extremadamente importante; fortalece nuestro sistema democrático. Por eso, es muy útil, pues permite avanzar más en línea de construir un país mucho más representativo, donde el ciudadano tenga una voz autorizada para opinar con conocimiento de causa.

Finalmente, me preocupa el artículo sexto transitorio, que establece que: “Las Cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”, referido al Título III sobre Transparencia Activa, pues, entre otros antecedentes, deberá publicar información como la señalada en letra f), que dice: “Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas con los recursos asignados en los subtítulos 24 y 33 de sus presupuestos”. En fin, hay una serie de exigencias que tendrían que cumplir las Cámaras que considero que no son pertinentes, por cuanto jamás los han realizado.

Había pensado presentar una indicación. Sin embargo, prefiero decir, a fin de que quede claramente establecido en la historia fidedigna de la ley, que no se le puede exigir a las Cámaras algo que realmente no es propio de su función. No todos los antecedentes establecidos en el artículo 7° necesariamente les son exigibles; sólo aquellos relativos al ejercicio de sus atribuciones exclusivas, y no más.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI .-

Señor Presidente , qué bueno que algunos temas de país se den desde una perspectiva que está más allá de la política. Lo dijo el ministro Viera-Gallo: Esto se genera en una propuesta del senador Gazmuri , que es de mi región, y también en una propuesta del senador Larraín .

De igual forma, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia intervinieron muy bien los diputados Bustos , Burgos , Araya y Ceroni , y en Hacienda también aportamos nuestro granito de arena. En consecuencia, lo que estamos haciendo aquí es democracia, esa que a muchos no les gusta; aquella que no siempre se puede expresar en el voto; la democracia que impide que tengamos alguna suerte de participación ciudadana a través de plebiscitos; la que no interesa a los burócratas de la administración del Estado; esa burocracia relacionada con ciertas empresas del Estado, que nunca contestan a esta Cámara de Diputados, materia que veremos en otra ley. Siempre aquello que tiene que ver con cosas directas, las vemos en otra ley. Pónganse de acuerdo, decía el ministro .

Y claro, era el minuto para ponernos de acuerdo respecto de instituciones como Televisión Nacional, el Banco del Estado, Codelco y otras empresas del Estado que, normalmente, en términos bastante directos, se ríen de los diputados, en su calidad fiscalizadora y de información. ¿Cuánto ganan los ejecutivos de Codelco, pero con los bonos incluidos? ¡Nunca lo hemos sabido! Por eso, éste era el minuto.

¡No, pero aquí no pues! ¡Aquí no queda ni el Banco Central, porque es autónomo, ni, obviamente, el Congreso Nacional ni las municipalidades! En consecuencia, si queremos transparencia, avancemos en la transparencia real.

Señor Presidente , ¿sabe dónde está la verdadera transparencia? ¿Sabe cuándo se va a dar? Cuando, por ley, obliguemos a todos los ciudadanos: a los empresarios, a los presidentes, a los ministros, a los diputados, a los senadores, a los jefes de servicios, a los subsecretarios y a los intendentes o publicar su declaración de impuestos en la página web en detalle. Entiendo que el diputado señor Burgos lo hace en su página web. ¡Lo felicito, pues yo no lo hago! ¡Ésa es la transparencia! Pero para eso falta mucho. Ni siquiera estamos con el secreto bancario.

Sin embargo, éste es un proyecto que va en la línea correcta, que avanza, con algunas indicaciones que hicimos en la Comisión de Hacienda, que me parecen bastante válidas.

¿Sabía usted que las multas se estaban aplicando a las empresas? ¡Qué es esto! ¿Las empresas? Pues bien, ahora se aplica a los ejecutivos de las empresas. En la práctica, el ejecutivo que no envió la información paga 9 millones de pesos, y eso es un castigo directo. Éste va a pensarlo muy bien. En consecuencia, esta indicación de la comisión de Hacienda, que me parece absolutamente adecuada, hecha por quien habla, por el diputado Ortiz y otros, fue aprobada por unanimidad.

También estamos adecuando conductas cuando se establece que el Consejo para la Transparencia sancionará a quien se niegue infundadamente a dar información, con una multa, si mal no recuerdo, correspondiente al 20 ó 50 por ciento de su sueldo, además de cinco a quince días de suspensión del cargo.

En el caso del Banco Central, dada su autonomía, la Corte de Apelaciones aplicaba una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales a sus consejeros. Cien “luquitas” o doscientas “luquitas”, para un consejero del Banco Central -usted sabe lo que ganan-, la verdad, era un chiste.

Por lo menos hoy estamos haciendo una cosa igual, para cualquier chileno que ocupe esos cargos y, además, la suspensión de los mismos por un tiempo. Eso me parece adecuado y debiéramos apoyarlo.

Respecto del Banco Central, no tiene por qué estar revestido de autonomía. Algún día discutiremos sobre el tema. Nunca me ha gustado, pero no es el minuto para debatirlo. Lo que sí está claro es que también al Banco Central le estamos diciendo que hasta aquí tenía posibilidades de tener reserva.

Todo puede estar bajo reserva, porque todo tiene que ver con situaciones estratégicas del país. ¿Qué nos dice Codelco? ¡Esto es información estratégica! ¡Vamos a definir el futuro del cobre! ¡Por lo tanto, no se la puedo dar a los diputados, que no “cachan una”!

Bueno, por lo menos al Banco Central le estamos diciendo: ¡Sabe qué más, esto de que usted no dé información por reserva en las operaciones que efectúa...! ¡Operaciones, todas, desde la apertura de la puerta, en la mañana, los cafecitos, todas son operaciones! O sea, no se puede informar de nada. Aquí estamos diciendo: ¡No, pues, operaciones de crédito, en dinero, se aplica el artículo tanto! Le estamos diciendo, exactamente, lo que tendría reserva. El resto, son todos chilenos, todos iguales, sean del Ejecutivo o cualquier autoridad. Por lo tanto, tendrán que responder con esta ley.

Respecto de los consejeros de este nuevo consejo durarán en sus cargos hasta los 75 años. En Hacienda se estableció; usted lo sugirió, diputado Cardemil . Nos parece bien; es un buen límite de edad para acogerse a retiro, al igual que en los tribunales de justicia. Ésta es una norma que me parece razonable.

Otra de las situaciones que planteamos fue la claridad de las transferencias. Hasta hoy día se limitaba a entidades, sociedades, como le llaman los abogados, a personas jurídicas. Bueno, ¿qué estimó Hacienda? Dijimos: ¡Para todo el mundo, personas naturales también! Las transferencias hechas desde entidades del Estado tienen que estar explicitadas y publicadas en las páginas web. Aquí no hay diferencia entre sociedades. Pero como dijo el diputado Ortiz , hay que resguardar. Yo lo entiendo, y creo que lo entendemos: resguardar cierto tipo de transferencias, sobre todo en subsidios que son privados. Si usted le está haciendo transferencias a personas drogadictas, a niños o jóvenes del Sename, es otro tipo de información que, evidentemente, por sus impactos posteriores, no tiene por qué hacerse pública. En ese sentido, lo aclaró muy bien el diputado Burgos : es una excepción eliminar la posibilidad de hacer públicos algunos programas sociales que pueden ser usados de manera incorrecta. A veces es difícil determinarlo, pero me parece adecuado, porque hay una base muy potente. Las indicaciones que presentamos mejoran el proyecto y acaban con el secretismo.

En el proyecto no se incluye a los partidos políticos. A mi juicio, la ciudadanía estaría interesada en conocer cómo se designa a los candidatos, cómo se toman las decisiones, cómo son las reuniones que se hacen en La Moneda con representantes de las bancadas, etcétera.

El secretismo debe quedar fuera, partiendo por La Moneda. Me parece que la iniciativa constituye un avance en materia de transparencia. Ahora, la persona que se niegue a entregar información, será sancionada.

¡Qué bueno sería conocer cómo fue la licitación sobre casinos de juego¡ ¡Qué bueno sería que las resoluciones de los tribunales fueran abiertas y se publiquen sus actas!

La ciudadanía exige transparencia total. Este proyecto significa mitad de transparencia; es un gran avance y esperamos, como lo dijo el ministro Viera-Gallo , que se complemente, que se incluya a las empresas públicas para saber qué pasa realmente tras bambalinas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , si bien soy integrante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ingresé a ella cuando este proyecto se encontraba muy avanzado en su tramitación, cuando se realizaban negociaciones sobre el articulado final, encabezadas principalmente por el diputado Eluchans .

No quiero afectar esos acuerdos, pero me parece importante señalar mis aprensiones para que queden consignadas en la historia fidedigna de la ley. Tuve la oportunidad de participar activamente en la moción presentada por el senador Hernán Larraín , por lo que me parece importante señalar cómo el espíritu de esa moción fue recogido en la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo.

El proyecto sobre acceso a la información pública es muy bueno, porque coloca a Chile a tono con las normas de transparencia internacional. Desde 2000, numerosos países han aplicado leyes de acceso a la información pública y en Chile nos estábamos quedando atrás. En su momento, se aprobó una ley que intentaba establecer derechos sobre acceso a la información pública, pero es por todos conocido que con la dictación de un decreto supremo por medio del Ministerio Secretaría General de Gobierno esa ley quedó sin ninguna aplicación, ya que se permite a todos los servicios públicos dictar, por vía reglamentaria, resoluciones de carácter reservado.

Una iniciativa de este tipo tiene la ventaja de sumar un nuevo ente fiscalizador a la gestión pública y que es el más importante de todos: la ciudadanía. Una ciudadanía informada se siente parte de la vida diaria del Estado y así ningún grupo, partido político o conglomerado se siente que tiene un feudo o un predominio sobre la administración pública, financiada con recursos de todos los chilenos.

Sin embargo, luego de felicitar a los autores de la moción y al Ejecutivo por el impulso dado a esta materia, debo señalar que hay ciertas disposiciones que se podrían profundizar y perfeccionar aún más.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, los artículos 1° y 2° dejan fuera a entidades esenciales como el Congreso Nacional que, si bien está incluido en una norma transitoria para hacerle aplicable la transparencia activa, ello no tiene toda la profundidad ni la extensión que implica estar en las normas generales del proyecto de ley sobre acceso a la información pública. Ello también sucede con las empresas públicas que, si bien se incorporan en el artículo quinto, en cuanto a su extensión y profundidad se ven claramente disminuidas por no estar contempladas en las normas generales. Reitero: se echa de menos en los artículos 1° y 2° la inclusión expresa del Congreso Nacional, de las empresas públicas y de otros órganos como el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Ahora bien, es fundamental, para la lucha eficiente en contra de la delincuencia, que los ciudadanos se puedan organizar para exigir resultados, no sólo como un ente abstracto y general. Por eso, los ciudadanos deben tener acceso rápido y eficiente a las estadísticas sobre los jueces, los fiscales, sobre los record de casos resueltos, sancionados. Eso permite una fiscalización efectiva de los ciudadanos a las personas que conforman dichas instituciones y las hace que sean más eficientes. Carabineros y la Policía de Investigaciones hicieron un esfuerzo importante para establecer los ascensos de sus comisarios de acuerdo a un ranking de eficiencia en las comunas o sectores donde los comisarios ejercían su labor. Es importante que los ciudadanos tengan esa información, porque así podrían comparar la labor de su comisario con el de otras comunas y generar una sana competencia. Por lo tanto, se echa de menos la incorporación en el proyecto del Poder Judicial , del Ministerio Público, del tribunal Constitucional y de la justicia electoral, entre otras.

Es posible que el Poder Judicial y el Ministerio Público tengan antecedentes más sensibles, pero eso se puede regular con excepciones al principio de la publicidad que rige para esos organismos públicos.

Por otra parte, si bien destaco el principio de publicidad establecido en el artículo 5°, a mi juicio, se establece una limitación porque, en el fondo, trata de reproducir el artículo 8° de la Constitución, pero le agrega una limitación que en la Carta Fundamental no está. Plantea la norma que los antecedentes complementarios, para estar incluidos en el principio de publicidad, deben ser directos y esenciales con lo que se solicita. Me parece que se impone una restricción que no está contemplada en el artículo 8° de la Constitución, por lo que debería eliminarse.

También, el artículo 11 complementa muy bien lo que es este principio de publicidad en el artículo 5°.

En cuanto a la transparencia activa, si bien hay un avance importante en cuanto a la información que deben contener especialmente las páginas web de los organismos sometidos a esta ley de acceso a la información pública, hay aspectos que no están incluidos en lo que debería ser la obligación de transparencia activa. Me refiero a los montos de libre disposición o a los gastos reservados que tienen muchas reparticiones públicas, a los aportes extraordinarios que puedan recibir fuera de la ley de Presupuestos, todos los cuales se entiende que no tienen criterios específicos para ser invertidos, pero eso no implica que no se pueda conocer el destino de esos recursos. Así también no se establece claramente una sanción a la falta de actualización de dichas informaciones. La ley puede quedar en el olvido si se cumple sólo formalmente, sin actualizar la información. Se echan de menos las sanciones a los funcionarios públicos que entorpezcan el acceso a la información pública; no hay sanciones que hagan expresa referencia a la falta de actualización de la información que se sube a las páginas web en el cumplimiento de la transparencia activa.

Hay un tema de fondo que, a mi juicio, atenta contra la amplitud que debe existir en cuanto al uso de la información pública, que es la prohibición del uso lucrativo de la información que se pide a la Administración del Estado, con lo cual se deja afuera toda la información que puedan exigir a la Administración Pública los medios de comunicación.

Por tanto, no podrán hacer reportajes ni informes, por ejemplo, sobre la base de información que ellos mismos soliciten y se les entregue a través del proyecto, una vez que sea ley de la República, lo cual me parece serio y grave. Asimismo, se impide que muchas ONG puedan legítimamente establecer una especie de mercado de sistematización respecto del acceso a la información pública disponible, y por lo tanto, hacer ciertos informes sobre la base de esas informaciones que recaban, las que, para sustentar la actividad normal de esa ONG, se pueden vender al público.

Creo que ahí hay un impedimento que puede mermar la creación de un verdadero mercado de sistematización de la información pública disponible, porque va a ser tal la información, que muchos ciudadanos no van a poder acceder a ella si no es mediatizada por ciertas ONG o instituciones que se dediquen a recopilar este acceso a la información pública. Además, no veo ningún problema en que tengan una legítima remuneración o un pequeño cobro para mantener un normal funcionamiento.

Por lo tanto, creo que el tema esencial es eliminar la prohibición del uso lucrativo en el acceso a la información pública que establece el proyecto.

Otro tema preocupante es la amplitud de la oposición a terceros. Me refiero principalmente al artículo 20 del proyecto, que señala una causal sumamente amplia, en el sentido de que los terceros que sientan que se les está infringiendo algún derecho o interés en la entrega de esa información, se puedan oponer sin justificación de causa. Eso es sumamente grave, porque con la amplitud que está establecido en el proyecto, cualquier persona se podría sentir tocada y, por lo tanto, afectada en un concepto tan amplio como son sus derechos o intereses personales o patrimoniales.

Por lo tanto, creo que eso mata en gran parte lo que es una característica importante del proyecto, que es recabar información sobre funcionarios concretos de la Administración Pública. ¿A qué me refiero con esto? Los ciudadanos tienen el derecho a saber si un funcionario de la Administración Pública está sancionado, sumariado, cuál es su hoja de vida, y qué investigación se ha llevado a efecto en las cuales él ha participado. Tal disposición permitiría hacer esas averiguaciones para saber con quién se estaba enfrentando uno y para ayudar también a la fiscalización funcionaria. Sin embargo, con esta norma, los ciudadanos no van a tener acceso a los resultados de los sumarios, cosa muy importante, ni a los resultados de las investigaciones internas en las reparticiones públicas, cosa que también es importante para que haya transparencia y claridad.

Por ejemplo, me refiero a los últimos acontecimientos ocurridos el año pasado en el Servicio de Impuestos Internos, debido a la detección de determinada red de facturas. Nos enteramos por la prensa que ya se habían realizado sumarios a funcionarios del Servicio. Esa información debería ser pública, deberíamos saber cuánta investigación ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, y si se ha sancionado a algún funcionario…

El señor WALKER ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

El señor ARENAS.-

A mi juicio, falta precisar las excepciones y perfeccionar los reclamos. No obstante, en lo que se refiere a la transparencia, se avanzó en cuanto a su independencia. Pero en cuanto a la remuneración que se señaló en la Comisión de Hacienda respecto de su director, me parece un tema importante a tratar.

A pesar de estas dudas, no va a salir jamás una ley perfecta. Por eso, creo que debemos aprobar el proyecto con la mayor rapidez posible, introduciéndole las modificaciones que sean necesarias para evitar que haya excepciones que impidan aplicar como corresponde las normas legales, lo que puede ser llevado a la práctica en el ejercicio de las funciones.

He dicho.

-El señor WALKER ( Presidente ) saluda y da la bienvenida, en nombre de la Cámara de Diputados, a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, encabezados por su Presidente , don Raúl De la Puente, quienes se encuentran en las tribunas.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra don Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , éste es un proyecto muy relevante, porque si estamos en una lucha contra la corrupción esta es la mejor forma para prevenirla y fortalecer la probidad de nuestras instituciones.

El proyecto va a la esencia de esos dos aspectos, ya que lleva implícito el fortalecimiento y mantención de la probidad y el combate a posibles corrupciones o corruptelas dentro de la Administración Pública.

Por otra parte, termina con una práctica de carácter cultural en nuestro país, que es el secretismo, propio de una administración que venía de la época española del siglo XIX, y que se vio acentuada en nuestro país durante el siglo XX.

Por ello, el proyecto implica la posibilidad de un gran cambio cultural en el país, lo que implica también de nuestra parte la difusión y capacitación desde esta perspectiva, porque los cambios culturales no son fáciles. En ese sentido, el proyecto tiene una enorme importancia.

Por otra parte, también es importante desde el punto de vista de la participación ciudadana, porque ahora cualquier persona puede pedir a la Administración Pública la información que estime necesaria o que crea conveniente. Es decir, no hay límite alguno, con lo cual, desde esa perspectiva, existirá un mayor control de parte de la ciudadanía respecto de los actos del Gobierno.

Además, se ha establecido en forma clara cuáles son los casos especiales de reserva en esta materia, con el objeto de que no se amplíen -como se acostumbra- para evitar dar la información correspondiente. En ese sentido, está implícita la proporcionalidad -como decía el ministro -, lo que implica que, a su vez, la reserva sea lo menos restrictiva posible. Desde esa perspectiva, que es el marco teórico del proyecto, resulta sumamente relevante para nuestro país.

También pienso que fue acertado, dentro de la discusión, no incluir a los tribunales de justicia, porque hoy, el principio de publicidad está cada vez más dentro de los aspectos jurisdiccionales. La nueva ley procesal penal marcó un cambio radical, desde el secretismo que tenía el sistema inquisitivo al sistema de publicidad, como principio fundamental del nuevo proceso penal.

En esa dirección van actualmente todos los procedimientos que esta Cámara ha discutido, como es el procedimiento laboral, que también apunta a la publicidad y no al secretismo. En general, todos los nuevos procedimientos quedan sujetos al principio básico de la publicidad. Así regirá para el Poder Judicial , quedando incorporada dentro de las leyes específicas.

También es interesante que en el artículo 2° se incluya a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, así como también a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Desde esta perspectiva, también es importante la diferencia que se hace entre transparencia y la información que solicita cualquier persona. Es decir, los órganos del Estado deberán publicar necesariamente determinada información en sus páginas web, sin necesidad de ninguna solicitud. Esto es muy importante, puesto que facilitará la publicidad de la información a la ciudadanía.

Asimismo, es relevante que se establezcan sanciones cuando no se entregue la información requerida. Para tales efectos se crea el Consejo para la Transparencia, órgano autónomo, al cual se le entregan funciones jurisdiccionales, de manera que aplique determinadas sanciones cuando un funcionario público o un jefe de servicio se niegue a entregar la información solicitada o cuando la retarde, de manera que el solicitante no la obtenga oportunamente.

En síntesis, se trata de una iniciativa de gran relevancia, desde el punto de vista de la probidad y del combate a la corrupción.

Por eso, nuestra bancada dará su aprobación a este proyecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Antonio Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , ante todo, quiero subrayar el acuerdo alcanzado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por los parlamentarios de Gobierno y de Oposición y la voluntad del Gobierno de introducir las indicaciones solicitadas tendientes a mejorar esta iniciativa que viene del Senado. Creo que el trabajo desarrollado por dicha Comisión, en un marco de bastante consenso, es muy importante para la aprobación de este proyecto de ley sobre acceso a la información pública.

Desde el punto de vista conceptual, lo que se hace es cambiar el eje del funcionamiento de la Administración Pública, pasando del secretismo, que ha sido su principio rector no sólo en Chile, sino que en todo el mundo, a la transparencia de los actos públicos; es decir, a la idea de que, constitucionalmente, los ciudadanos tienen derecho a acceder a toda la información relacionada con el sector público. En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de la Administración del Estado y a formular consultas a cualesquiera de sus órganos.

Naturalmente, esto va a generar necesidades y mecanismos nuevos. Hoy no existen ventanillas en la Administración Pública que entreguen con rapidez la información solicitada. Nosotros mismos vemos que, en muchos ministerios, la respuesta a nuestros oficios se ve retardada durante meses. A partir de este proyecto de ley sobre acceso a la información pública, la Administración Pública tendrá que crear los mecanismos para que toda la información, por ejemplo, sobre presupuestos públicos, esté disponible en la página web y en otros medios de publicidad con los cuales cuente.

Ahora bien, creo que desde nuestro punto de vista, son muy importantes las normas sobre publicación de las actas de los directorios de las empresas públicas, en no más de cinco días. El hecho de que se defina qué se entiende por empresa pública y que se incorpore a Codelco, a Televisión Nacional y al Banco del Estado, hará que desaparezca la sombra que existía hasta ahora, porque algunas empresas aducen que, no obstante ser públicas, no son del Estado y que, por lo tanto, no se rigen por las normas sobre fiscalización de la Cámara de Diputados.

En relación a los aportes hechos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y por el debate habido en la Cámara, quiero resaltar la introducción del artículo 1°, nuevo, que se refiere a una ley específica sobre la transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado, y la define.

También es muy importante el hecho de que ambas cámaras del Congreso Nacional deban mantener a disposición del público, a través de sus páginas web debidamente actualizadas, los antecedentes indicados en la ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado. En este sentido, la Cámara de Diputados ha dado pasos importantes y tenemos que seguir trabajando para lograr mayor transparencia de todos nuestros actos.

Asimismo, cabe resaltar la incorporación de las municipalidades, de manera que sus resoluciones deberán estar a disposición del público y ser publicadas en los sistemas electrónicos de que dispongan. Lo mismo ocurre con las actas del concejo, que deberán hacerse públicas una vez a la semana. Esto es algo completamente inédito. Hasta ahora los ciudadanos no sabían lo que resolvían sus municipalidades, pues no existía información alguna, salvo la de prensa, cuando existe algún medio de comunicación local.

En cuanto a las empresas públicas creadas por ley, deberán mantener a disposición del público en forma permanente, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: el marco normativo que les es aplicable -así, saldrán de la penumbra en que se encontraban-; su estructura orgánica y organización interna; las funciones y atribuciones de cada una de sus unidades; sus estados financieros y memorias anuales; sus filiales; la composición de sus directorios; la información consolidada de su personal, y todo lo relativo a las remuneraciones.

Con esto vamos a resolver una vieja contienda que teníamos con algunas empresas del Estado. A la Comisión de Minería y Energía le costó muchos años lograr que Codelco diera a conocer las remuneraciones de sus ejecutivos y que la información no fuera genérica, es decir, que no estuviera relacionada sólo con el monto de las remuneraciones correspondientes a los distintos cargos, sino que las de cada ejecutivo. Ello se logró durante la administración de Juan Villarzú , aunque en forma parcial. Ahora, será obligatorio que Codelco entregue toda la información que se le solicite. La misma información de una empresa privada que conocemos a través de la Superintendencia de Seguros y Valores deberá ser entregada por Codelco, porque estará sujeta a las normas de este proyecto de ley y a las que rigen para la Superintendencia de Valores y Seguros.

Entramos en un proceso de mayor transparencia, lo que complementará en forma muy significativa las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados. Incluso, la nueva ley orgánica constitucional del Congreso Nacional nos entrega mayores atribuciones en este sentido.

Finalmente, quiero manifestar que apoyo -me parecen muy pertinentes- las dos indicaciones presentadas por el diputado Burgos y que nosotros también suscribimos, porque creo que el Congreso Nacional, en este caso particular, la Cámara de Diputados, tiene que jugar un rol muy importante en la remoción. Al mismo tiempo, considero importantes las indicaciones formuladas por el diputado Lorenzini, porque dan mayor responsabilidad individual a los miembros de los directorios respecto de las resoluciones que adopten.

Creo que estamos avanzando en un proyecto de ley que genera mayor transparencia, lo que le hace bien al país, al control y a la fiscalización de las empresas públicas y a la definición legal que hasta ahora estaba en penumbras. Incluso Codelco, empresa del Estado, recurrió a los tribunales en materia de entrega de información, cosa que se resuelve a partir de la promulgación del proyecto.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señores diputados, faltan diez minutos para el término del Orden del Día y hay seis diputados inscritos para intervenir, cada uno de los cuales puede hablar diez minutos.

En esas circunstancias, solicito el acuerdo de la Sala para que los diputados inscritos hablen un máximo de cinco minutos.

¿Hay acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , éste es un buen proyecto y constituye un avance importante en la organización del Estado.

Coincido con los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, en el sentido de que se ha hecho un trabajo muy interesante en las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda de la Cámara de Diputados, con la Secretaría General de la Presidencia y con ONG preocupadas de la transparencia pública.

La iniciativa da un paso importante, consistente en un movimiento político, social y de opinión pública que llegó para quedarse. La demanda de transparencia al Estado, a los organismos públicos, será cada vez más creciente, más urgente, más acuciante y los estados modernos deben prepararse para ello.

Ya se ha dicho que el proyecto constituye un principio de transparencia activa, materia que los servicios públicos deben tener permanentemente en línea, al acceso de la gente, y también principios de transparencia pasiva, esto es, derechos del ciudadano de pedir información y reclamar bajo un procedimiento que se establece en el proyecto a un consejo de carácter independiente. Si no se le da la información, incluso se puede sancionar a los funcionarios que la deniegan. Si no se obtiene satisfacción a través del procedimiento indicado, también puede recurrirse a la justicia.

En síntesis, se trata de normas muy importantes de avance en la transparencia.

Para nosotros constituye un logro haber incorporado a los principios de transparencia activa y pasiva del artículo quinto a las empresas públicas creadas por ley. Éste fue un reclamo transversal del Congreso Nacional. Todos los diputados planteamos que no era posible que empresas públicas que manejan recursos fiscales no se dejaran fiscalizar.

No se ha logrado todo lo que queríamos, pero hay un avance importante.

El artículo quinto señala que las empresas públicas regidas por el principio de transparencia deberán mantener a disposición del público, en su página web, marco normativo, estructura orgánica, funciones y competencia, estados financieros, filiales, composición de sus directorios, información consolidada del personal, remuneraciones percibidas por el directorio cada año, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo.

En materia de transparencia pasiva, se consagra la obligación de darle a cualquier ciudadano al menos la información contenida en la Fecu de una empresa privada, de una sociedad anónima y sanciona el incumplimiento de esta obligación con multa a beneficio fiscal.

Me parece importante este avance; al fin dejamos a las empresas públicas sujetas a algún grado de requerimiento ciudadano en materia de información.

En segundo lugar, en materia de inclusión de otros organismos al proyecto, no estamos de acuerdo con lo planteado por el diputado Juan Bustos respecto del Poder Judicial.

En la Comisión -le consta a los diputados- quedó establecido que el Poder Judicial , en lo que se refiere a procedimientos administrativos, también debe estar sujeto a las normas del proyecto. A ello se referirá con posterioridad el diputado Edmundo Eluchans y vamos a presentar una indicación para establecer que el Poder Judicial , en lo que corresponda, también estará sujeto a la obligación de transparencia activa y pasiva que la iniciativa establece. Hay un compromiso del Ejecutivo , expresamente del ministro de Justicia y vamos a exigir que se cumpla.

Por lo mismo, estamos de acuerdo con el artículo sexto del proyecto, que incorpora al Congreso Nacional -sé que algunos señores diputados tienen dudas-, a las disposiciones del proyecto, señalando que las cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En esta materia, hay que estar o no estar. Si estamos legislando para los demás, no tiene ningún sentido que se excluya al Congreso Nacional de la obligación de dar cuenta a todos los chilenos de la forma cómo se utilizan sus recursos. Junto con el diputado Eluchans y otros diputados de la Alianza, hemos planteado dejar sujeta a la Cámara de Diputados en la materia.

Termino señalando que la disposición anterior se aplica “en lo que corresponda” y eso quiero que quede claro en actas. No todo el artículo 7° será aplicable a materias de naturalezas específicas y propias de la Cámara de Diputados. Eso también debe quedar muy claro.

El proyecto constituye un avance, con las sugerencias que he planteado.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente , coincido con la necesidad de aprobar el proyecto sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado y felicito a sus autores, senadores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri .

Comparto lo señalado por el diputado Antonio Leal , en el sentido de que es necesario que muchas empresas públicas deben informar. En este momento, hay un proyecto en tramitación en la Comisión de Minería sobre gobiernos corporativos, al cual es fundamental agregarle la facultad fiscalizadora de la Cámara.

No sólo con Codelco hemos tenido problemas. En la actualidad, hay problemas con Televisión Nacional, por determinadas actitudes de sus directivos, que apuntan más al secretismo que a la transparencia.

Quiero referirme al Banco Central. En enero de 2007, el Ejecutivo presentó una indicación cuyo espíritu era incorporar una disposición especial en la ley orgánica constitucional del Banco Central, que le hiciera aplicable las materias contenidas en este proyecto. La idea era complementar y perfeccionar la institucionalidad del Banco, pero resguardando su carácter de órgano del Estado de rango constitucional, de naturaleza autónoma y de carácter técnico.

Es muy importante esta indicación, porque lejos de tratar de sustraerlo, se pretende incorporar al Banco, pero a través de una modificación de su propia ley orgánica constitucional.

Esta indicación fue aprobada en la Comisión de Hacienda y hoy, en los términos en que ha sido redactada y aprobada, satisface también -de acuerdo con lo conversado con los diputados Jorge Burgos y Edmundo Eluchans - las expectativas de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que originalmente la rechazaron.

La aprobación de la indicación permitirá hacer aplicable al Banco Central las normas fundamentales sobre transparencia en la función pública y acceso a la información, en términos coherentes con lo que señala su ley orgánica constitucional.

El Banco Central de Chile tiene naturaleza autónoma y carácter técnico. Su composición, organización, atribuciones, por mandato del propio constituyente, se rigen exclusivamente por su ley orgánica constitucional y no le resultan aplicables, como originalmente se pensaba, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, las normas generales o especiales que se dictan para la Administración del Estado regidas por la ley orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Esta institucionalidad especial radica en la autonomía y en el carácter técnico, por cuanto este instituto emisor no forma ni puede formar parte del Gobierno o de la Administración del Estado, sometido al poder jerárquico del Presidente de la República , conforme al artículo 24 de la Constitución.

Cabe hacer presente que en este último aspecto, expresamente, como Poder Legislativo, determinamos modificar directamente, en los términos expuestos, la legislación orgánica de este banco para hacerle aplicables las normas y disposiciones que se estimen pertinente en su carácter de órgano del Estado, como es el caso de las normas legales sobre probidad, entrega de información a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio Público, al Control de Drogas, Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y declaración patrimonial de la autoridad que ejerce una función pública, entre otras.

En ese sentido, la indicación del Ejecutivo se ajusta plenamente al propósito del legislador, pero respetando la institucionalidad orgánica del Banco Central y la doctrina seguida por el honorable Tribunal Constitucional sobre esta materia.

Si la Sala aprueba la indicación del Ejecutivo , como ya lo hizo la Comisión de Hacienda, se dará cumplimiento a los aspectos esenciales del proyecto sobre transparencia de la función pública y acceso a la información en lo que se refiere al Banco Central.

La indicación aprobada contiene normas que permiten someter al Banco Central, en su carácter de órgano del Estado, al principio de transparencia, de publicidad de la información, de transparencia activa, materia de derecho de acceso a la información con los consiguientes resguardos jurídicos para los interesados y, lo más importante, la obligación de adoptar las mismas normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado que dicte el Consejo para la Transparencia.

Si la indicación es aprobada, el banco quedará regido por la misma normativa sustantiva que se establece por la ley para las entidades que conforman la Administración del Estado. Pero lo más importante es que se armoniza con la propia legislación orgánica constitucional que lo regula, evitando de esa manera conflictos jurídicos que puedan suscitarse en esa materia.

La bancada de la UDI va a aprobar la indicación del Ejecutivo presentada en la Comisión de Hacienda, porque es muy loable en materia del Banco Central.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , este proyecto tiene una virtud pedagógica, porque históricamente la sociedad ha sido secreta. Los gobiernos y el poder siempre tienden a ser crípticos. ¡Y para qué hablar de las empresas públicas! No obstante hacer un avance espectacular en la Constitución Política, hemos tenido que permear la sociedad para llegar al debate de esta iniciativa.

Lo importante fue que en la Comisión hubo consenso, que trabajamos muy bien y que estuvimos de acuerdo en las cuestiones conceptuales más duras.

Como dijo aquí el ministro , el sujeto activo para lograr esta transparencia, en esto de pedir la información, será la señora Juanita , quien ni siquiera tendrá que decir que tiene un interés particular para solicitar una información, lo que es muy relevante.

Como se señaló anteriormente, se logra un gran avance con el artículo quinto, que establece que las empresas públicas creadas por ley también se regirán por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución.

Creo que todos tenemos experiencia al respecto, sobre todo nosotros con nuestro poder fiscalizador que pretendemos ejercer libremente, en el sentido de que cuando pedimos información, nos contestan tarde, mal y nunca, en forma elíptica y críptica, o fuera de los plazos.

La creación del Consejo para la Transparencia autónomo de derecho público, con facultades normativas y jurisdiccionales, de las cuales se podrá apelar si no se cumplen, constituye un avance muy importante.

Sin embargo, hay que aclarar que aquí ha habido una transversalidad tanto en la presentación de la moción primitiva como en el debate de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Tal vez podríamos aprobar la iniciativa tal cual llegó a la Sala, porque me parece bien, pero me preocupa un poco que las indicaciones, naturalmente aceptables para nosotros, demoren su aprobación.

Por eso, pido prudencia y votar en primer lugar las normas en que hay acuerdo. Las excepciones son tan específicas que, a mi juicio, el proyecto está bien como fue presentado a la Sala.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , como se sabe, estamos estudiando el proyecto de ley sobre transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado.

La iniciativa busca un alto grado de transparencia en el ejercicio de la función pública, de que el ciudadano tenga la posibilidad real de tomar conocimiento de los actos de la Administración del Estado y de los documentos que la sustentan.

Claro que esto no es suficiente con la dictación de la ley, ya que ésta crea una obligación. Debe haber un cambio de mentalidad en los funcionarios, porque en nuestro sistema no existe la obligación de asumir la transparencia. Además, nuestra legislación es muy precaria en esta materia.

El propósito es desarrollar algunas de las obligaciones contempladas en el artículo 8° de la Constitución.

Es bueno que se sepa que el proyecto tiene su origen en una moción de los senadores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri , que al momento de su presentación desempeñaban los cargos de Presidente y Vicepresidente del Senado , respectivamente.

El proyecto original constituía un avance importante. Por eso, el Ejecutivo decidió enviar una indicación sustitutiva. Con posterioridad, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia realizó un arduo trabajo. Con su discusión, ha quedado demostrado que cuando los temas son abordados con seriedad puede construirse algo positivo.

Me imagino que así como los parlamentarios de Gobierno han reconocido el buen trabajo que se hizo en la Comisión, espero que el Ejecutivo también reconozca el gran esfuerzo desarrollado por los diputados de la Oposición. Creo que se concordó un proyecto bastante bueno, que satisface parte importante de las necesidades que observamos sobre el tema.

Si este texto legal que hoy se somete a nuestra aprobación hubiera sido ley hace dos, tres, cuatro o cinco años, muchos de los escándalos de mal uso de los dineros fiscales conocidos durante el último tiempo podrían haberse evitado. La información pública habría impedido el mal uso de esos fondos y el derroche de los dineros fiscales, que tienen un propósito social, en activismo político que se aparta por completo del espíritu de la ley.

En la Comisión de Constitución se introdujeron cambios sustanciales en lo que se refiere a la transparencia activa, a la transparencia pasiva y a la creación de un Consejo para la Transparencia. Este último, será integrado por cuatro personas designadas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, el que los ratificará por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El proyecto establece que los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros.

Sin embargo, se presentó una indicación, que vamos a apoyar, a fin de que, por tratarse de un acto de fiscalización, dicha facultad se radique en la Cámara, que deberá adoptar el respectivo acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Antes de concluir mi intervención, deseo mencionar algunas cuestiones que me parecen importantes.

Presentamos una indicación a fin de que el Poder Judicial también quede sometido a las normas de la iniciativa en tramitación.

El proyecto constituye un gran avance en esta materia. Por eso, invito a los colegas a concurrir a su aprobación.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , complementando lo señalado por el colega Eluchans , es fundamental que ningún poder del Estado quede fuera de la obligación relacionada con posibilitar que la ciudadanía acceda a la información pública. Por eso, es muy importante que la Cámara acoja, ojalá en forma unánime, la indicación respectiva, firmada por parlamentarios de todas las bancadas.

En segundo lugar, deseo manifestar mi preocupación en relación con la información pública que deben entregar las empresas del Estado. Al respecto, presentamos indicaciones que, ojalá, se aprueben por la unanimidad de los colegas presentes.

En ciertos casos, quedó, por así decirlo, un área rara. Ocurre, por ejemplo, con las filiales o empresas coligadas de empresas del Estado, que no están obligadas a informar, lo que sólo rige para la empresa pública matriz.

Los diputados señores Leal y Eluchans se refirieron a la actitud permanente de la Cámara en materia de petición de información, no obstante lo cual muchas veces el organismo o la empresa respectivos no prestan su colaboración.

Considero importante aclarar que el proyecto no apunta a la fiscalización, sino al establecimiento de la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder a la información pública mediante su ingreso a la página web del respectivo órgano de la Administración del Estado o de empresas del Estado.

Un aspecto que se debe enfrentar dice relación con la importancia de que no sólo los directores de las empresas del Estado, sino también sus ejecutivos, entreguen la información sobre sus remuneraciones o viáticos. Por lo tanto, presentamos una indicación que tiene por objeto establecer que gerentes y presidentes ejecutivos de las diferentes empresas del Estado tendrán la obligación de informar, tal como ocurrirá, una vez que el proyecto sea ley de la República, con ambas Cámaras del Congreso Nacional y con cada uno de sus parlamentarios.

En aras de la transparencia, se busca que toda persona que ejerza alguna función pública entregue la información que el país requiere. Por eso, es clave la aprobación, ojalá por unanimidad, de la indicación presentada, de manera de incorporar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al Ministerio Público entre las instituciones obligadas a informar.

Espero que el proyecto se apruebe con las diferentes indicaciones, de manera de despacharlo al Senado, a fin que pronto se convierta ley de la República.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Cerrado el debate.

Deseo llamar la atención de sus señorías en relación con un aspecto que, probablemente, se retomará en la reunión de Comités del próximo martes.

Ocurre que se ha convertido en una práctica común que muchos diputados presenten sus indicaciones sólo minutos o segundos antes de la votación, por lo cual la Secretaría no alcanza a transcribirlas en los textos que los colegas tienen en sus escritorios, y la Mesa tiene dificultades al momento de ordenar la votación.

En consecuencia, llamo a los señores diputados a presentar las indicaciones con la suficiente antelación.

Corresponde votar en general el proyecto sobre acceso a la información pública, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se declararán aprobados los artículos que no fueron objeto de indicaciones, dejando constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.

Aprobados.

Informo a la Sala que fueron objeto de indicaciones los artículos 2°, 7°, 30, 43 y 44, contenidos en el artículo primero, y los artículos quinto, sexto y séptimo, nuevo.

Además, se pidió votación separada para el inciso segundo del artículo 19 y para la letra b) del numeral 2 del artículo 21.

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda que tiene por finalidad suprimir, en el artículo 2° del artículo primero, la expresión “al Banco Central”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino Rendic Mario; Chahuán Chahuán Francisco; Martínez Labbé Rosaura; Monckeberg Bruner Cristián; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aedo Ormeño René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación las indicaciones introducidas por la Comisión de Hacienda al artículo 7° del proyecto, incluido en el artículo primero, que se encuentran en la página 7 de su informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación el inciso segundo del artículo 19.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado, por no haberse alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Dittborn Cordua Julio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la letra d) del número 2 del artículo 21.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Cristi Marfil María Angélica; Dittborn Cordua Julio; García García René Manuel; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Turres Figueroa Marisol; Vargas Lyng Alfonso.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda para reemplazar la segunda oración del inciso final del artículo 30, contenido en el artículo primero, por la siguiente:

“En la misma resolución, el tribunal podrá sancionar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.”

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Para que puedan votarse las indicaciones que se van a enunciar a continuación, se requiere la unanimidad de la Sala, puesto que el proyecto tiene calificación de “suma urgencia”. Lo único que puede ocurrir es que se renueven las indicaciones rechazadas por la Comisión.

En consecuencia, solicito la unanimidad de la Sala para que se puedan votar las indicaciones presentadas por diversos diputados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Algunas de estas indicaciones van a ser leídas, porque fueron presentadas a última hora y, por lo tanto, no pudieron ser transcritas.

El señor Secretario va a dar lectura a la primera de ellas.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La primera indicación está suscrita por los diputados señores Burgos, Leal y Bustos, para sustituir el inciso primero del artículo 43 por el siguiente:

“Los consejeros sólo podrán ser removidos por acuerdo de la Cámara de Diputados adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por la mayoría de los consejeros o por cualquier diputado , por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.”

El señor WALKER (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarez-Salamanca Büchi Pedro; Alvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Errázuriz Eguiguren Maximiano.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda al inciso segundo del artículo 43, incluido en el artículo primero, que agrega una letra d) del siguiente tenor: “Cumplir setenta y cinco años de edad.”

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación del Ejecutivo al artículo 44 del proyecto para incorporar, en su inciso primero, después de la expresión “Consejo Directivo”, la frase “cuyo monto no podrá exceder la remuneración de un ministro de Estado con todas sus asignaciones.”

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda al inciso final del artículo quinto que reemplaza la frase: “El cumplimiento de esta obligación será sancionado” por esta otra: “En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados”; y la expresión “quince mil” por “quinientas”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación de los diputados Burgos, Leal y Bustos para agregar, al inciso final del artículo sexto, el siguiente párrafo:

“Lo mismo se aplicará a los parlamentarios respecto de sus dietas y demás asignaciones.”

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro Naso Roberto; Ulloa Aguillón Jorge.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda para agregar un artículo 7°, nuevo, que se encuentra en la página 13 de su informe

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No Hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

El señor Secretario va a dar lectura a una nueva indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los diputados señores Eluchans, Cardemil, Burgos, Ceroni, Bustos, Leal y García-Huidobro, para agregar un nuevo artículo octavo, del siguiente tenor: “El Poder Judicial , a través de su Corporación Administrativa, deberá mantener a disposición permanente del público, en sus paginas web, debidamente actualizadas, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y acceso a la información de la administración del Estado.”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los diputados señores García-Huidobro, Leal, Enríquez-Ominami y Cardemil, para agregar en el inciso primero de la letra h) del artículo quinto, a continuación de la palabra director, seguida de coma, la frase “ presidente ejecutivo y gerente”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos Varela Jorge; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Vallespín López Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Finalmente, corresponde votar la propuesta de la Comisión de Hacienda para invertir el orden de los títulos V y VI, a fin de ubicarlos conforme a una mejor técnica legislativa.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Aprobado el proyecto en general y en particular.

Despachado.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de junio, 2007. Oficio en Sesión 26. Legislatura 355.

VALPARAISO, 13 de junio de 2007

Oficio Nº 6846

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre acceso a la información pública, (boletín N° 3773-06), con las siguientes enmiendas:

***

Ha consultado como ARTÍCULO PRIMERO, nuevo, el siguiente, que contiene la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.-

La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Artículo 2°.-

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Artículo 3°.-

La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.-

Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.-

En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, se presume pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.-

Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.-

Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva ley de presupuestos de cada año.

m) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá en su sitio web institucional, un vínculo al portal de compras públicas www.chilecompras.cl, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio web institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá en su sitio web institucional, los registros a que obliga la ley N° 19.862 (www.registros19862.cl), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio web institucional.

Artículo 8°.-

Corresponderá a las autoridades superiores de los respectivos órganos u organismos de la Administración del Estado, disponer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 9°.-

Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia, las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.-

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.-

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales.

e) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

f) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

g) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

h) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

i) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

j) Principio de la gratuidad, de acuerdo al que el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

Artículo 12.-

La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por medios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.-

En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.-

La autoridad o jefatura superior del órgano de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.-

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.-

El jefe superior del órgano requerido estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta ley, únicas que le autorizan a negarse.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando la causal legal que lo autorice a ello y las razones que en cada caso motiven su decisión.

Artículo 17.-

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

En todo caso, los órganos de la Administración del Estado no están obligados a producir información que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la información.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.-

El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.

Artículo 19.-

La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

El receptor de la información entregada por los órganos de la Administración del Estado, será responsable por la difusión de antecedentes o datos que afecten derechos de terceros contenidos en ella y sus efectos.

Artículo 20.-

Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.-

Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda ir en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen.

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios públicos previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de la resolución, medida o política finalmente adoptada.

2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

b) Que pueda lesionar derechos de carácter comercial u otros de tipo económico, ya sea públicos o privados.

c) Que pueda implicar un riesgo para la vida, la seguridad o la salud de una persona.

d) Si hubiere sido obtenida de un tercero con carácter de confidencial.

3.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar la seguridad nacional.

b) Que pueda afectar a la defensa nacional.

c) Que pueda afectar a la mantención del orden público o la seguridad pública.

4.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que pueda afectar a la salud pública nacional.

b) Que pueda afectar las relaciones internacionales del país.

c) Que pueda afectar los intereses económicos del país.

5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

Artículo 22.-

La calificación de reserva, total o parcial, en virtud de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior, deberá ser fundada y motivada y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta. En estos casos, la reserva se mantendrá sólo mientras subsista el peligro de daño que la motiva y, en todo caso, quedará sin efecto transcurridos diez años desde su calificación.

Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, la calificación de reserva, sea total o parcial, deberá ser realizada por el funcionario de más alto rango dentro del respectivo servicio tratándose de órganos de la Administración del Estado o de organismos constitucionales autónomos tratándose de información solicitada a alguno de ellos.

Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado mediante una ley de quórum calificado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.

Los documentos en que consten los actos administrativos y aquéllos a que se refieren los incisos anteriores, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el órgano respectivo, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen la entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional.

Artículo 23.-

Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1980, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.-

Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por alguna de las causales que establece esta ley, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, establecido en el Título VI de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de diez días, contado desde la denegación de la notificación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.-

El Consejo para la Transparencia notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

La autoridad reclamada podrá siempre solicitar una audiencia para presentar antecedentes y aportar medios de prueba, caso en el que el Consejo la fijará para dentro de quinto día hábil.

Artículo 26.-

Los informes y medios de prueba se mantendrán en reserva por el Consejo para la Transparencia, carácter que conservarán aun después de resuelto el reclamo, en caso de ser confirmado el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.

En tanto no exista resolución a firme que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a la información objeto del requerimiento, aun cuando fuere acompañada como prueba en el procedimiento que regula esta ley.

Artículo 27.-

La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo para la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

Artículo 28.-

En contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Tampoco procederá el reclamo cuando habiéndose invocado la causal del número 5, la respectiva ley de quórum calificado se hubiere fundado en que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.-

En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.-

La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para la entrega de dicha información. En la misma resolución, el tribunal podrá sancionar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

TÍTULO V

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 31.-

Créase el Consejo para la Transparencia, en adelante también “el Consejo”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 32.-

El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información.

d) Dictar instrucciones generales para el cabal cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Diseñar y poner a disposición de los órganos de la Administración del Estado, manuales o diseños de publicación que faciliten el acceso a la información.

g) Formular proposiciones en materia de transparencia activa.

h) Requerir, bajo apercibimiento de multa, a los órganos de la Administración del Estado para que adecuen sus procedimientos, sistemas de atención de público y páginas web a las normas sobre transparencia y acceso a la información previstas en esta ley o instruidas por el Consejo.

i) Proponer al Presidente de la República, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

j) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

k) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

l) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

m) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

n) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

ñ) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34.-

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.-

Las actuaciones del Consejo y sus recomendaciones serán públicas, excluida la información que, de acuerdo a la ley, tenga el carácter de secreta o reservada de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.

Artículo 36.-

La conducción superior del Consejo corresponderá a su Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.

El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente, quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo Directivo.

Artículo 37.-

El Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.

No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto, el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Artículo 38.-

Los consejeros sólo podrán ser removidos por acuerdo de la Cámara de Diputados, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por cualquier Diputado, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

Además de la remoción, serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Consejo Directivo.

c) Adquirir o asumir una calidad que lo inhabilite o incapacite para desempeñar la función, de acuerdo a los estatutos, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros, con exclusión del afectado.

d) Cumplir setenta y cinco años de edad.

En caso que un consejero cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Artículo 39.-

Los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Consejo para la Transparencia, cuya remuneración será determinada por el Consejo Directivo y su monto no podrá exceder la remuneración de un Ministro de Estado con todas sus asignaciones, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de sesenta de estas unidades por mes calendario.

Artículo 40.-

El Consejo Directivo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros.

Los estatutos del Consejo para la Transparencia, que deberán ser aprobados por decreto supremo, establecerán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Directivo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 41.-

El desempeño de labores de consejero será incompatible con la calidad de funcionario público y con el ejercicio de cargos directivos en los órganos de dirección de los partidos políticos.

Artículo 42.-

El Director del Consejo para la Transparencia será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo para la Transparencia, previa aprobación del Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo para la Transparencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo para la Transparencia.

En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo para la Transparencia.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.-

Las personas que presten servicios en el Consejo para la Transparencia se regirán por el Código del Trabajo y por los respectivos contratos de trabajo que celebren.

No obstante, serán aplicables a este personal las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo para la Transparencia, serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

Los actos que celebre o ejecute el Consejo para la Transparencia, se regirán por las normas del derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la información del movimiento financiero y presupuestario del Consejo para la Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo para la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos.

Artículo 44.-

El patrimonio del Consejo para la Transparencia estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo para la Transparencia no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.-

El jefe superior del órgano de la Administración del Estado que hubiere denegado infundamente el acceso a la información, podrá ser sancionado con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

La sanción, si fuere procedente, será aplicada por el Consejo para la Transparencia en la misma resolución que acoja la reclamación del requirente y ordene entregar la información.

Artículo 46.-

La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada por el Consejo para la Transparencia con la suspensión en el cargo del jefe superior del órgano de la Administración del Estado, por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.

Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

Artículo 47.-

Las infracciones a las normas sobre transparencia activa, se sancionarán con multa de 20 a 50% de las remuneraciones de la autoridad o funcionario infractor.

Artículo 48.-

El funcionario responsable que por negligencia o arbitrariedad obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida a un órgano de la Administración del Estado, será sancionado por el Consejo para la Transparencia con multa de 20 a 50% de la remuneración. En caso de reincidencia se aplicará, además de la multa, la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días.

Artículo 49.-

Las sanciones previstas en este Título, a excepción de la contemplada en el artículo 45, serán aplicadas por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, previa instrucción de un sumario administrativo, incoado por el mismo órgano, el que se ajustará a las normas del Estatuto Administrativo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.-

De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos.

Artículo 2º.-

La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.-

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, apruebe los estatutos del Consejo para la Transparencia.”.

***

Artículo 1°

Ha pasado a ser ARTÍCULO SEGUNDO, reemplazado por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”.

Artículo 2°

Ha pasado a ser ARTÍCULO TERCERO, sustituido por el siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.”.

Artículo 3°

Ha pasado a ser ARTÍCULO SEXTO, con la redacción que se indicará en su oportunidad.

Artículos 4° y 5°

Los ha suprimido.

Artículo 6°

Ha pasado a ser ARTÍCULO CUARTO, sustituyendo su encabezamiento, por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:”.

Artículo 7°

Lo ha suprimido.

***

En seguida, ha consultado el siguiente ARTÍCULO QUINTO, nuevo:

“ARTÍCULO QUINTO.- Las empresas públicas creadas por ley, incluidas aquellas que de acuerdo a sus respectivas leyes orgánicas deban ser nombradas expresamente para quedar sujetas a las normas aplicables al sector público, se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas.

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida por cada Director, Presidente Ejecutivo y Gerente en el año, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a las páginas web en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.”.

***

Ha considerado como ARTÍCULO SEXTO, el artículo 3° de ese H. Senado, sustituido por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO.- Incorpórase en el artículo 5° A de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el siguiente inciso final:

“Las Cámaras deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Lo mismo se aplicará a los parlamentarios, respecto de sus dietas y demás asignaciones.”.”.

***

Ha consultado los siguientes ARTÍCULOS SÉPTIMO y OCTAVO, nuevos:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiera entregado oportunamente.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Judicial a través de su Corporación Administrativa, deberá mantener a disposición permanente del público, en su página web y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.”.”.

***

Hago presente a V.E. que los artículos PRIMERO –con excepción del artículo 21 y del 1° transitorio- SEGUNDO (1° de ese H. Senado), CUARTO (6° de ese H. Senado), QUINTO y SEXTO (3° de ese H. Senado), fueron aprobados en general con el voto conforme de 112 Diputados.

En tanto que en particular, como se señala a continuación:

- Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° -inciso primero, letras a), b), c), d) g),h), j), k) y m) e inciso segundo-, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 –incisos primero, segundo, tercero y cuarto-, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 –inciso primero-, 40, 41, 42,43, 44 45, 46, 47, 48, 49, y 2° y 3° transitorios, contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO y los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, con el voto conforme de 112 Diputados.

A su turno, los artículos 7° -letras e), f) e i) del inciso primero y los incisos tercero y cuarto, con el voto a favor de 105 Diputados; 30 –inciso final- con el voto favorable de 107 Diputados; 38 –inciso primero- con el voto afirmativo de 107-, 38 -inciso segundo-, con el voto favorable de 109 Diputados y 39, con el voto a favor de 110 Diputados; ARTÍCULO QUINTO, con el voto conforme de 104 Diputados y ARTICULO SEXTO, con el voto a favor de 101 Diputados.

A su vez, los ARTÍCULOS SÉPTIMO Y OCTAVO, incluidos durante la discusión en particular en la Sala, fueron aprobados con el voto a favor de 108 Diputados y de 106 Diputados, respectivamente.

En todos los casos precitados, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, los artículos 21 y transitorio, contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO, fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 112 Diputado, dándose cumplimiento a lo señalado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Me permito informar a V.E. además, que las votaciones señaladas anteriormente, fueron sobre un total de 120 Diputados en ejercicio.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.968, de 7 de octubre de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de junio, 2007. Oficio en Sesión 45. Legislatura 355.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Cámara de Diputados a la Corte Suprema.

Santiago, 26 de junio de 2007

INFORME PROYECTO LEY 38-2007

Oficio N° 204

Antecedente: Boletín Nº 3773-06

Por Oficio Nº 6847 de 13 de junio del presente, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 3773-06, que establece el Acceso a la Información Pública. En esta oportunidad se consulta específicamente por la inclusión en la Ley 18.840, Orgánica del Banco Central, de un artículo 65 bis nuevo.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 25 del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez y señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, y señora Gabriela Pérez Paredes, acordó informar favorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS

PATRICIO WALKER PRIETO

VALPARAISO

I. Antecedentes

El proyecto fue informado favorablemente por la Corte Suprema el 25 de enero de 2007 (Oficio N° 29). Esta Corte se pronunció, especialmente, sobre el contencioso-administrativo contemplado en el artículo 27 de la iniciativa.

Cabe tener presente que la iniciativa legal, en su artículo primero, aprueba una Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que a su vez consta de 50 artículos permanentes y tres transitorios. En su Título VI se crea el Instituto de Promoción de la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los Órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información.

Actualmente se consulta sobre el artículo 65 bis que se incorpora a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Dicha disposición consta de cuatro incisos:

El inciso primero hace aplicable al Banco Central el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental.

El inciso segundo hace aplicable a la publicidad y acceso a la información del Banco Central algunas disposiciones de la “Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información” (el proyecto).

El inciso tercero establece un procedimiento de carácter contencioso-administrativo, en que se otorga competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del reclamo interpuesto cuando se deniega, por alguna causal legal, la información solicitada o cuando, vencido el plazo, ésta no es entregada.

El inciso cuarto dispone que el Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales a que se refieren los incisos precedentes.

II Contenido del Proyecto

1. La consulta dice relación con la inclusión del siguiente artículo 65 bis, nuevo:

"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y artículo 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro Consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiere entregado oportunamente.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Instituto de Promoción de la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.".

El inciso tercero de este artículo contempla un procedimiento de carácter contencioso administrativo para reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la denegación de la solicitud de acceso a la información o por no entrega de ésta una vez vencido el plazo legal. El reclamo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 69. De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes, o instrucciones que el banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales”.

El artículo 69 de la Ley N° 18.840 regula también un procedimiento contencioso administrativo para reclamar de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones del Banco, que dicte en el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos que la disposición señala y que se estimen ilegales.

El artículo dispone que la Corte conocerá de la reclamación en Sala, “en la forma y condiciones que se señalan en el presente título”, refiriéndose al Título IV de la Ley N° 18.840.

El plazo para interponer el reclamo es de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción reclamada.

El artículo 69 de la Ley N° 18.840 hace aplicación del principio “solve et repete”, al exigir que al interponerse el reclamo se acompañe boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama, con un límite de seiscientas unidades tributarias mensuales.

La tramitación señalada en el Título IV de la Ley N° 18.840 está regulada en el artículo 69, ya referido; y en los artículos 70, 71, 72 y 73, en los siguientes términos:

El reclamante debe señalar en su escrito con precisión la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas o si no se efectuó la consignación en la forma señalada por la ley.

Si la Corte admite a tramitación el reclamo dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles y dictará sentencia en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días.

La sentencia será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema. La apelación se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.

Si se rechaza la reclamación se perderá el monto de la consignación, a menos que el tribunal determine que hubo motivos plausibles para reclamar.

Si la reclamación es aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

III Conclusiones

El artículo 65 bis, que se propone, hace aplicable al Banco Central el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Dicho artículo dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

El nuevo artículo 65 bis tiene carácter orgánico y regula un procedimiento contencioso-administrativo para reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en caso de denegación de acceso a información pública o cuando vencido el plazo legal ésta no es entregada.

El nuevo artículo se remite a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.

Al respecto cabe hacer presente que esta Corte Suprema ha sido del parecer de que todos los procedimientos contencioso administrativos -como el que se plantea- deberían ser de conocimiento de un Juez de Letras en lo civil, como tribunal de primera instancia. En relación con lo anterior, cuatro señores ministros estuvieron por no efectuar la precedente afirmación por estimar que no corresponde hacerla presente en este caso, toda vez que la Ley 18.840 ya contiene un contencioso administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Además, debe tenerse en consideración que el artículo 14 de la Ley 18.575 asigna competencia a la Corte Suprema sobre la materia, cuando la causal invocada para denegar la entrega de la información fuere que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Con las dos salvedades anotadas, en opinión de este tribunal, corresponde informar favorablemente respecto del nuevo artículo que se propone.

Es todo cuanto puedo informar.

Dios guarde a V. E.

Ricardo Gálvez Blanco

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 17 de julio, 2007. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 34. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública.

BOLETÍN Nº 3.773-06.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que la Comisión consideró este asunto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Antonio Horvath; el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo; el Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros y su asesora legal, señora Karina Henríquez; el señor Davor Harasic, Presidente del Capítulo Chileno de Transparencia Internacional; el señor Rafael Blanco, Secretario Ejecutivo de la Comisión Chilena para la Probidad y la Transparencia, y los señores Juan Pablo Olmedo y Tomás Vial, Presidente y Director, respectivamente, de la Fundación Pro Acceso.

CUESTIÓN PREVIA

En sesiones de 3, 9 y 10 de julio de 2007 pasado, esta Comisión se abocó al estudio de este proyecto de ley, en tercer trámite constitucional.

Habida cuenta de que en el segundo trámite constitucional la Honorable Cámara introdujo un nuevo artículo primero al texto despachado por el Senado, mediante el cual propone un cuerpo legal que en su totalidad y autónomamente regula la transparencia de la función pública y la facultad de acceder a la información de los órganos de la Administración, afectando en aspectos de fondo y de forma el texto aprobado por el Senado, según se precisará en su oportunidad, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

Uno) Antes de pronunciarse sobre las enmiendas propuestas, oír a personas vinculadas a los temas de que se ocupa el proyecto, para lo cual cursó invitaciones a los señores Davor Harasic, Presidente del Capítulo Chileno de Transparencia Internacional; Rafael Blanco, Secretario Ejecutivo de la Comisión Chilena para la Probidad y la Transparencia y a los señores Juan Pablo Olmedo y Tomás Vial, Presidente y Director, respectivamente, de la Fundación Pro Acceso.

En un acápite siguiente de este informe se consignan las intervenciones de los especialistas mencionados.

Dos) Con fecha 10 de julio pasado, concluidas las exposiciones de las personas invitadas y la del señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros, que también se incluye más adelante, la Comisión se abocó al estudio de las enmiendas introducidas al proyecto por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional, conviniendo en que las nuevas propuestas alcanzan una complejidad tal que ameritan un debate que desborda la alternativa de aceptación o rechazo del texto reformado, única opción que ofrece la actual instancia legislativa de tercer trámite constitucional.

Antes bien, el análisis del articulado del proyecto, particularmente el del nuevo artículo primero que incluye un cuerpo legal único y autónomo sobre transparencia de la gestión pública y acceso a la información, provocó diversas observaciones en esta Comisión, cuya concreción requiere de nuevas indicaciones y aportes que el tercer trámite impide examinar.

Por consiguiente, esta Comisión propondrá rechazar las enmiendas al proyecto acordadas por la Honorable Cámara, con el fin de que, si el Senado ratifica este acuerdo, opere el mecanismo constitucional de la Comisión Mixta, instancia que no está sujeta a las limitaciones de aceptación o rechazo ya señalados.

En todo caso, se consigna en un párrafo siguiente de este informe la descripción de los textos aprobados por ambas Cámaras.

Tres) No obstante la proposición de rechazo de las enmiendas de la Honorable Cámara, para el evento de que la Sala convenga un predicamento distinto, prevenimos que las siguientes normas del texto de la Honorable Cámara deben ser aprobadas con el quórum especial que a continuación se indica:

a) Con quórum de ley orgánica constitucional:

El artículo primero del proyecto y los siguientes artículos de la ley de transparencia de la función pública y acceso a la información contenida en aquél: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 (incisos primero, segundo, tercero y cuarto), 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 (inciso primero), 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 2º y 3º transitorios.

Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

b) Con quórum calificado:

Los artículos 21 y primero transitorio del proyecto de ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración, contenida en el artículo primero del proyecto aprobado por la Honorable Cámara.

- -

Los artículos primero, segundo, tercero y quinto tienen el rango de ley orgánica constitucional pues sus normas inciden en la organización básica de la Administración Pública.

Además, la ley de transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el mencionado artículo primero, incluye normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia (artículos 28 a 30).

El artículo cuarto tiene también rango de ley orgánica constitucional por tratar materias que afectan al municipio y al concejo.

El artículo sexto es orgánico constitucional pues se refiere a la estructura, atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional.

El artículo séptimo reviste el mismo carácter de norma orgánica constitucional pues versa sobre la organización del Banco Central.

El artículo octavo ha de aprobarse como ley de rango orgánica constitucional pues corresponden a normas de tal carácter como son las que integran el Código Orgánico de Tribunales, particularmente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial consignada en el artículo 506 del referido Código.

A su turno, son de quórum calificado los artículos 21 y primero transitorio del proyecto de ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración, pues versan sobre causales de secreto o reserva respecto de actos y resoluciones de órganos del Estado.

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En sesión de martes 3 de julio de 2007, la Comisión escuchó al Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros, quien expresó que desde el despacho de esta moción a la Honorable Cámara -octubre de 2005-, han ocurrido hechos relevantes que explican los cambios experimentados de la idea original de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín.

Señaló que el primero fue la condena a Chile, en septiembre del 2006, por parte de la Corte Intermericana de Derechos Humanos, a raíz de una negativa de información en que incurrió el Comité de Inversiones Extranjeras en el año 1998. Destacó que la resolución contiene dos aspectos a considerar:

a) En cuanto a los fundamentos del derecho de acceso a la información pública, la Corte señaló que éstos eran, en primer lugar, “hacer posible que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento a las funciones públicas”; en segundo término, “promover la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”, y, por último, “el ejercicio de ese control democrático fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”.

b) Por otra parte, la Corte señaló que este derecho no es absoluto, ya que si bien en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, nada obsta a que existan limitaciones.

Continuando con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el señor Subsecretario manifestó que dicho organismo consideró relevante la forma con la cual se configuran las limitaciones al ejercicio de este derecho. A este respecto, la Corte precisó que éstas deben estar fijadas por ley, para que “no queden al arbitrio del poder público”. Sobre este tema, el representante del Ejecutivo afirmó que la reforma constitucional del año 2005 estableció que la calificación del secreto o reserva de un acto o resolución, debía hacerse por una ley de quórum calificado. Enseguida, las restricciones deben perseguir un objetivo lícito, es decir, fundarse en causales que justifiquen que prime la no transparencia en un caso concreto. Estas causales las debe calificar el legislador, apuntando que, como lo dijo la Corte Interamericana, “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.

Enseguida, señaló que, sin embargo, la resolución de la Corte Interamericana por la denegación parcial de la información valoró los avances que, desde los hechos que motivaron la condena (año 1998), había realizado nuestro país. La Corte sostuvo expresamente que “Chile ha realizado importantes avances en materia de consagración normativa del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado”.

De este modo, continuó, la Corte hizo referencia a la regulación del derecho de acceso que se consagró en la Ley de Bases de la Administración del Estado y en la Ley de Bases sobre Procedimiento Administrativo, que permiten a cualquier interesado acceder a un expediente y obtener una copia de los documentos que lo integren.

Afirmó que el segundo hecho nuevo sobre la materia es el informe de la Comisión de Expertos que asesoró a S.E. la señora Presidenta de la República, proponiendo medidas para favorecer la probidad y la eficiencia. Esta Comisión, señaló, solicitó consagrar una transparencia activa, es decir, que los órganos, de oficio, hagan público sus actos sin necesidad de petición expresa. Esta instancia también requirió que se consagren ciertos principios en la regulación, como el de la máxima divulgación, el de la facilitación y el de la no discriminación. Asimismo, propuso crear un órgano especializado que tutele la materialización de este derecho mediante potestades normativas, fiscalizadoras, sancionadoras y resolutivas de conflictos entre los ciudadanos y la Administración. Todos estos criterios fueron recogidos por la Honorable Cámara de Diputados.

El señor Subsecretario expresó que estos dos hechos sobrevinientes fueron recogidos por el Ejecutivo, que por medio de una indicación sustitutiva sugirió el reemplazo del texto de la moción que corresponde al que hoy conoce el Senado. A mayor abundamiento, afirmó que es importante tener en cuenta que este proyecto regula el principio de transparencia que la reforma constitucional del año 2005 incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a propósito de lo prescrito en el nuevo artículo 8º de la Constitución.

A continuación, el señor Subsecretario General de la Presidencia se refirió a los cambios ocurridos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: una primera etapa hasta el año 1999, en que esta facultad se fundaba en el derecho de petición; luego, en ese mismo año se modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, consagrando el derecho a la información, y finalmente, la tercera etapa concluye en el año 2005, en que se integra a la Constitución el referido artículo 8º.

En relación con lo dispuesto en la ley de Bases de Administración del Estado, señaló que el ejercicio de este derecho tuvo una serie de deficiencias, resaltando su ámbito restringido, cimentado en que las causas para negar información estuvieran contenidas en un reglamento, la inexistencia de un organismo especializado sobre la materia y, por último, que el acceso sólo se refería a los actos administrativos y a los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial. Estas limitaciones definían la existencia de una transparencia pasiva ya que, según dijo, requerían siempre de la petición del interesado.

En relación con el proyecto despachado por la Honorable Cámara, el señor Subsecretario destacó la forma en que se configura el derecho de acceso a la información, basándose en los siguientes elementos:

En primer lugar, el sujeto activo de este derecho, o sea el que puede pedir la información, es toda persona. Se termina con la calificación de interesado que exigía la Ley de Bases de la Administración.

En segundo término, el sujeto pasivo de este derecho son la mayoría de los órganos de la Administración. Es decir, Ministerios, intendencias, gobernaciones, servicios, municipios, gobiernos regionales, la Contraloría General y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

En tercer lugar, el objeto de este derecho comprende las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

En cuarto lugar, el proyecto establece como única causal para negar el acceso a la información, el secreto o reserva, ubicando su fundamento en el potencial daño para el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, o que afecte los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.

También, el proyecto establece una serie de garantías para las personas. Por de pronto, el órgano está obligado a entregar la información en la forma pedida y sin condiciones. Dicha entrega es gratuita, a excepción del costo de reproducción o certificaciones. Enseguida, la negativa tiene que ser fundada y procede sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y la publicidad. Además, establece sanciones por la negativa infundada, por la entrega inoportuna o por abstenerse o impedir el acceso. También en caso de negativa hay derecho a reclamo. El reclamo tiene una instancia administrativa y luego la Corte de Apelaciones.

A continuación, el señor Subsecretario señaló que un segundo cambio relevante introducido por la Honorable Cámara es la consagración de una serie de principios rectores del derecho de acceso a la información, como son:

a) El de la relevancia de la información (toda información se considera relevante);

b) El de la libertad de información (toda persona tiene el derecho de acceder a la información);

c) El de la apertura o transparencia (la información se presume pública, salvo las excepciones legales);

d) El de máxima divulgación (la información se debe proporcionar en los términos más amplios posibles);

e) El de la facilitación (mecanismos e instrumentos que no dificulten el acceso a la información);

f) El de la no discriminación (la información se entrega sin distinciones y en igualdad de condiciones a todo solicitante);

g) El de la responsabilidad (obligación de atender solicitudes de información y sanciones por incumplimiento), y

h) El de control (fiscalización permanente de las normas sobre acceso a la información y revisión de las decisiones por un órgano externo).

En tercer lugar, destacó la integración del concepto de transparencia activa. Recogiendo las instrucciones que en esta materia ha impartido recientemente S.E. la señora Presidenta de la República, el proyecto contiene una regulación completa de este deber en los órganos de la Administración, que los obliga a que, de oficio, tengan sitios electrónicos con contenidos mínimos obligatorios. Dicha información está conformada por una gran cantidad de datos y antecedentes de interés público, tales como funciones y regulaciones, personal de planta, a contrata y a honorarios, contratos de bienes y servicios, las transferencias que efectúen a personas jurídicas y los actos que emitan afectando a terceros. El proyecto consagra, por tanto, la transparencia activa y la transparencia pasiva. Esta transparencia se aplica no sólo a los órganos de la Administración, sino también, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al Congreso Nacional y a las empresas públicas creadas por ley.

Finalmente sobre el proyecto despachado por la Honorable Cámara, el señor Subsecretario destacó la creación del Consejo para la Transparencia. Esta es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene facultades normativas, de fiscalización y sancionatorias. Su función será promover la transparencia, fiscalizar el cumplimiento de las normas y garantizar el derecho de acceso a la información. Así, de la negativa de acceso por un órgano de la administración, se puede reclamar ante este organismo. Esta instancia existe en muy pocos países del mundo, por lo que con su aprobación Chile se ubicará a la vanguardia en el continente.

Destacó, también, que el Ejecutivo valora que el texto que ahora se discute tenga su causa en una moción parlamentaria de los Honorables Senadores señores Larraín y Gazmuri. Concluyó expresando que los cambios que la Cámara de Diputados le introdujo perfeccionaron dicho proyecto. Además, indicó que éste contó con el respaldo de la mayoría de sus integrantes, por lo que consideró que sería de toda conveniencia aprobarlo tal cual lo despachó esa Corporación, entregando una señal a favor de la transparencia en nuestro sistema.

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En sesión de 9 de julio de 2007, intervino el Secretario Ejecutivo de la Comisión Chilena para la Probidad y la Transparencia, señor Rafael Blanco, quien expresó que las enmiendas introducidas a la moción de los Honorables Senadores señores Larraín y Gazmuri se basaron en la observancia comparada de diversos ordenamientos jurídicos que tratan sobre la materia. De esta forma, continuó, la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo recoge las principales propuestas de la moción original, en particular las relativas al carácter público de la información que obran en poder de los órganos del Estado.

A continuación se refirió a los siguientes temas: a) transparencia activa; b) procedimiento para la obtención de información; c) plazos de entrega de la información pública, y d) consejo para la transparencia.

Sobre la transparencia activa, manifestó que el texto aprobado por la Honorable Cámara incorporó este concepto, el cual no se contenía en la moción original. Esa idea se refiere a la obligación que tienen los órganos del Estado de mantener a disposición del público determinada información mínima, sin que sea necesario requerimiento alguno.

A propósito del procedimiento para la obtención de la información, señaló que el nuevo texto recoge el mecanismo destinado a solicitar información contenido en la moción original, perfeccionándolo en el sentido de consagrar en la ley el derecho de acceso y los principios que éste reconoce.

También se refirió a los plazos de entrega de la información solicitada. Al respecto precisó que el texto aprobado por la Honorable Cámara mantiene el período de 10 días hábiles contenido en la moción original, prorrogables por igual espacio de tiempo. Sobre el particular, manifestó su opinión favorable en cuanto a la ampliación de los plazos, considerando los que actualmente se contienen en otras legislaciones, que no son inferiores a 30 días.

A continuación, sobre el Consejo para la Transparencia, expresó que el nuevo texto lo concibe como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya conducción superior la encomienda a un Consejo Directivo. Respecto del Consejo, propone que esté compuesto por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, los que durarán seis años en sus funciones.

En relación con sus fines, indicó que los objetivos centrales del Consejo consistirán en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

En cuanto a atribuciones más específicas, además de fiscalizar, el proyecto otorga al Consejo la importante función de aplicar sanciones en caso de infracciones. También le asigna, entre otras, las siguientes tareas principales: resolver los reclamos por denegación de información; dictar instrucciones generales para el cabal cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información; formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado; requerir bajo apercibimiento de multa a los órganos del Estado para que se adecuen a las normas sobre transparencia y acceso a la información; proponer al Presidente de la República normas e instructivos sobre la materia; realizar actividades de capacitación de funcionarios públicos; o efectuar estadísticas y reportes; y velar por la debida reserva de los datos e información que tenga ese carácter o sea secreto.

En síntesis, concluyó, el proyecto aprobado por la Honorable Cámara coincide con los propósitos de la moción original, perfeccionándola y ampliando su ámbito de aplicación introduciendo un sustancial avance en materia de transparencia y acceso a la información de los órganos del Estado.

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En la misma sesión de 9 de julio de 2007, expuso el Presidente de la Organización Chile Transparente, señor Davor Harasic, quien señaló que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara es satisfactorio, pues se han acogido los principios relativos al concepto y naturaleza del derecho a la información pública vigentes en ordenamientos jurídicos extranjeros.

Enseguida, entregó sugerencias respecto de algunos artículos específicos del proyecto, tanto de las normas de la nueva Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información del Estado (contenida en el artículo primero del texto aprobado por la Honorable Cámara), como de las disposiciones de la moción original que fueron enmendadas durante el segundo trámite constitucional.

A propósito del artículo 2°, referido al ámbito de aplicación de la nueva ley de transparencia de la función pública, señaló que sería positivo integrar al Banco Central y al Poder Judicial junto a las instituciones allí enunciadas, que son los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos, como también la Contraloría, las Fuerzas Armadas y de Orden, los gobiernos regionales y las municipalidades.

En relación con el artículo 11 -principios del derecho a la información-, dijo que hay que fijar criterios de excepcionalidad en la misma ley, como también consagrar el principio de la divisibilidad, que consiste en entregar aquella parte de la información que no sea secreta, pudiendo negar sólo la que sí está afecta a una excepción de entrega por las razones establecidas en esta ley.

También se refirió al artículo 17, que prescribe la forma en que debe entregarse la información y al caso en que lo solicitado como tal no exista. El señor Harasic estimó que, respecto de este último punto, la negativa debe efectuarse mediante una declaración jurada del jefe del servicio, puesto que, en caso contrario, sería muy simple evadir la entrega basada en la inexistencia de la misma. La sugerencia tiene como finalidad preconstituir una prueba, puesto que si el funcionario que firma la declaración miente, podría incurrir en el delito de falsificación ideológica.

En cuanto al derecho de oposición contenido en el inciso segundo del artículo 20, señaló que el fundamento que deben invocar los terceros afectados ha de basarse en una norma objetiva y no en meras arbitrariedades. Esta norma contiene la reglamentación de la solicitud de información que puede afectar a terceros, entregándoles la posibilidad de oponerse en el plazo de tres días desde su notificación.

Sobre el artículo 22 -declaración de reserva de la información-, manifestó que no queda claro el momento en el cual comienzan a contarse los plazos allí enunciados.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 38 -remoción de los miembros del Consejo por acuerdo de la Cámara de Diputados-, expresó su parecer de que sea el Senado el que conozca de dichas solicitudes de remoción, por cuanto es el órgano constitucional que opera como jurado en aquellos casos en que la Cámara acusa.

Respecto del nuevo artículo octavo agregado por la Honorable Cámara a la moción original, señaló que el acceso a la información pública debe considerarse no sólo en cuanto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sino ampliarse a la actuación de todos los órganos jurisdiccionales que estén a cargo de dicho Poder. Del mismo modo, manifestó que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones conocen de variados asuntos que no son propiamente jurisdiccionales, sin que exista razón para que esa información se mantenga en reserva. Como ejemplo destacó que en muchos países los acuerdos de los plenos son públicos, salvo en aquella parte en que sea estrictamente necesaria la reserva, como en el caso de las calificaciones, medidas disciplinarias y nombramientos.

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En sesión de 10 de julio de 2007, expusieron conjuntamente los señores Juan Pablo Olmedo y Tomás Vial, Presidente y Director de la Fundación Pro Acceso, respectivamente.

Sus intervenciones están contenidas en la minuta que acompañaron y que se transcribe a continuación.

“La Cámara de Diputados ha recientemente evacuado en segundo trámite constitucional el proyecto de acceso a la información. En lo fundamental este proyecto constituye un importante avance en materia de asegurar el derecho de acceso a la información en Chile, pero aún posee carencias de importancia. Los siguientes comentarios señalan las observaciones más relevantes al proyecto en cuestión.

Aspectos Positivos.

a. Que sea una ley integral e independiente de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de las Administración.

b. Que se incluya por primera vez un órgano autónomo, el Consejo para la Transparencia, capaz de otorgar protección al derecho de acceso;

c. Que se agregue el test de interés público como causal de excepción al secreto o reserva (art. 22)

Problemas y observaciones.

1. Falta de un reconocimiento explícito del derecho humano al acceso a la información.

El proyecto de ley no reconoce el carácter de derecho humano esencial del acceso a información pública. El proyecto se encuentra concebido y estructurado desde la política pública de transparencia. Este es su eje estructural. Los principios que regulan el derecho contenidos en el artículo 11 hacen referencia a la libertad de información, pero no se lo vincula con el derecho a la libertad de expresión contenido en la Constitución y los tratados internacionales asumidos por Chile en el marco de la Convención Americana. Se extraña la referencia al fallo y a los criterios emanados de la Corte Interamericana.

2. Graves carencias en cuanto al ámbito de aplicación de la ley.

En el proyecto emanado de la Cámara no se incluyen todos los órganos del Estado o se los incluye en forma parcial. De este modo seguirían quedando fuera del ámbito integral de aplicación el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, la Justicia Electoral, el Consejo de Seguridad Nacional y las empresas públicas.

Esta situación levanta dos observaciones, una de carácter jurídico y valórico y la otra técnica.

2.1. Observación de carácter jurídico-valórico.

La observación principal que levanta esta situación es que en los regímenes de aplicación parcial, como los son el del Congreso Nacional, el Poder Judicial, y en menor grado el Banco Central, no se establecen un verdadero derecho de acceso, pues lo que se impone son a lo más obligaciones de transparencia activa, pero no mecanismos para que el ciudadano pueda pedir información ni tampoco formas de garantizar este derecho.

De esta forma el proyecto da solo cumplimiento parcial al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude v. Chile, que dispuso en el numeral 7 de su parte resolutiva que el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado,

La situación es aún más deficitaria en el caso de órganos constitucionales que, sin haber razón suficiente, se han eximido aún de esta aplicación parcial de la ley, como lo son el Ministerio Público y el Tribunal Constitucional

Este estado de cosas difiere de las legislaciones más contemporáneas que establecen disposiciones de transparencia y de acceso a la información en todos los órganos del Estado. Aunque el régimen que se aplique en ellos no sea idéntico al de la Administración, es necesario que la ley contemple normas que aseguren el derecho a la información en los otros órganos constitucionales, en particular el Poder Judicial. Respecto a todos estos órganos constitucionales y las empresas públicas, la legislación comparada más reciente, por ejemplo, el borrador de tratado del Consejo de Europa, los incluye. La necesidad de resguardar la información sensible emanadas de estos órganos se efectúa por medio del régimen de excepciones que la ley dispone, como es el caso, por ejemplo, en un área tradicionalmente sensible como las Fuerzas Armadas.

2.2. Observación de carácter técnico.

La implementación efectiva de un régimen de acceso de información implica la dictación de estándares técnicos que aseguren, primero que todo, que los organismos sean capaces de procesar, archivar y ordenar la información de que disponen. Es justamente la función del propuesto Consejo de Transparencia el dictar esta normativa que permite ese efectivo cumplimiento del derecho de acceso. Al imponer un régimen de aplicación parcial, como son los casos del Poder Judicial y el Congreso Nacional, sin ningún tipo de vinculación con el Consejo de la Transparencia se producirán problemas de implementación y coordinación de las normas de transparencia dificultándose el derecho de acceso de los ciudadanos.

2.3. Alternativas respecto al ámbito.

a. Aplicación del régimen general a todos los órganos públicos.

Una alternativa sería el incorporar a todos los órganos del Estado en plenitud al régimen de transparencia sujeto a la competencia del Consejo de Transparencia.

Se puede argumentar como objeción al aplicar el régimen integral de transparencia el que de esta forma las autoridades, los poderes y órgano del Estado estarían sujetas eventualmente a sanciones, lo que desde el punto de las relaciones entre los diversos órganos parece difícil, si se sopesa que, eventualmente, el Consejo podría sancionar a la Corte Suprema, por ejemplo.

b. Aplicación parcial con exigencias mayores.

Otra alternativa sería establecer exigencias independientes de acceso aplicables a todos los otros órganos del Estado distintos a la Administración en la forma que lo dispone, por ejemplo, la ley mexicana en su artículo 61.

Así, cada órgano tendría que dictar normas que aseguraren tanto la transparencia activa como el derecho de acceso a su información.

En caso de negativa se establecería el recurso judicial.

2.4. Respecto del Banco Central.

El proyecto considera la exclusión del Banco Central dentro de los sujetos obligados por esta ley, proponiendo una regulación especial para dicho organismo que pasa por una modificación de su propia ley orgánica, lo que se contiene en el artículo 7º transitorio del proyecto. Tal exclusión no da cuenta del debate generado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, en donde se rechazó una indicación en tal sentido por mayoría de votos, lo que mantuvo al Banco Central como sujeto obligado por la ley a la misma altura que los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos, la Contraloría General de la República, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, los gobiernos regionales y las municipalidades. Su carácter de organismo autónomo no es suficiente argumento para fundar dicha exclusión.

Uno de los aspectos centrales de este proyecto de ley es la creación de un organismo denominado “Consejo para la Transparencia”, el que tendrá facultades para revisar las decisiones de mantener en secreto información por parte de los sujetos obligados, monitoreará el cumplimiento de la ley y podrá imponer sanciones. Uno de los principales efectos de la exclusión del Banco Central es, justamente, sustraerlo del ámbito de competencia de este Consejo por la vía de la incorporación de un nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, que excluye como normas de aplicación de este proyecto las que se refieren al Consejo ya mencionado. Con ello se inhibe la posibilidad de reclamo ante esta instancia frente a negativas de entregar información por parte del Banco.

Por otra parte, en cuanto al régimen de recursos frente a la decisiones de reserva de información del Banco, la propuesta se remite al sistema general consagrado en el artículo 69 de su Ley Orgánica, que sólo contiene la posibilidad de reclamar a la Corte de Apelaciones, previo acompañamiento de boleta de consignación en función del monto de la operación, con lo cual -en la práctica-, se limita el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos. Con ello se entra en contradicción, además, con los principios consagrados en este mismo proyecto, en su artículo 11, especialmente los de facilitación, no discriminación, control y gratuidad.

Además, se pretende -de paso-, consagrar un sistema completo de excepciones sustituyendo el inciso primero del artículo 66 de su ley orgánica por uno nuevo que contempla la reserva de una vasta lista de operaciones del Banco. Dicho régimen de reserva no contó con debate de ningún tipo respecto del interés público de la información que se pretende reservar, y con ello se viene a limitar aún más el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Todo ello pasa a llevar los principios esenciales que dan contenido a este derecho, los que de manera reciente fueron reconocidos en un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado de Chile por haber negado información en un proyecto de implicancias ambientales.

2.5. Empresas públicas.

Respecto de las empresas públicas, la norma vigente contenida en la Ley de Bases Generales del Estado incluye a las empresas creadas por ley dentro de la Administración del Estado, con lo cual actualmente se les aplica la normativa de acceso. En el mismo sentido la moción parlamentaria partía de esta base, imponiéndole a estas empresas las mismas obligaciones de información activa que al resto del Estado (artículo 14 ter). El proyecto les aplica las normas de transparencia activa más las obligaciones existentes de información aplicables a las sociedades anónimas.

Sería conveniente incluirlas en el ámbito de aplicación de la ley, cubriendo los casos de información que se estime necesario conservar en reserva por medio del régimen de excepciones.

2.6. Otros órganos que ejercen funciones públicas.

Por otra parte, el borrador del tratado del Consejo de Europa señala que también estarán obligadas a entregar información las personas naturales o legales que desempeñen funciones públicas o ejerzan autoridad administrativa. Adicionalmente, en varios países se obliga a informar a los entes privados financiados substantivamente con fondos públicos.

2.7. Consejo de Transparencia.

Al ser una persona de derecho público ajena a la Administración no se le aplicarían las normas de la ley. Parece más apropiado que haya una mención expresa a que se le aplicarán las normas del estatuto, para que así no haya ambigüedades en cuanto al acceso a la información generada por el mismo Consejo.

3. Contiene una doble definición de información.

El artículo 5º del proyecto continúa señalado como públicos los actos de los órganos de las Administración, con el consiguiente peligro de una interpretación restrictiva respecto de aquella información que no se relacione con un acto.

Por otro lado, en el artículo 10º, respecto del derecho de acceso, se señala que será a “toda información elaborada con presupuesto público”, lo que puede dar pie a negar información que es entregada por privados, necesaria para la fiscalización.

Por eso es mejor dejar una sola definición amplia, relativa simplemente a la información en poder de los órganos del Estado.

4. Causales de negativa.

Un problema de todas las causales dispuestas en el proyecto es que ellas primero señalan una excepción general y luego, al decir, “incluyendo” dan sólo ejemplos, con lo que operan como normas de gran amplitud, con el consecuente potencial de restricción. Se deberían dejar solo causales específicas, y no a modo de ejemplo.

Respecto de la causal de afectación del funcionamiento del órgano. Esta causal posee varias situaciones, que no la agotan, por lo que ella continúa siendo una causal genérica y muy abierta, pese a la calificación de “grave” que debe ser el efecto de la publicidad, que en algo reduce la potencial restricción. Parece más garantístico desglosar los diversos intereses que podrían ser afectados, precisando de esta forma la excepción.

Así, en el caso de la aplicación de las leyes, precisar que se podrá declarar reservada o secreta cuando la información afecte gravemente a las funciones de prevención, vigilancia, control, investigación y prosecución de crímenes, delitos y otras infracciones a las leyes.

A su vez, la causal de negativa fundada en “cuando la información hubiese sido obtenida por un tercero en forma confidencial” es subjetiva, amplia y vaga.

5. Estructura y organización del Consejo de la Transparencia.

5.1. Parcialidad de la función de consejero.

En el proyecto el cargo de Presidente es de tiempo completo y su salario será determinado por el resto del Consejo. Los Consejeros percibirán una dieta por sesión con un tope mensual. Esta figura es extraña y no se condice con la experiencia comparada. El número de cuatro consejeros es riesgoso y expone al Presidente del Consejo. Aquí vale la pena considerar el modelo mexicano, y pensar en 3 personas con dedicación exclusiva por un período de 7 años (siguiendo el modelo de la Contraloría).

5.2. Respecto a los consejeros.

Existe una excesiva discreción del Presidente de la República para proponer los consejeros. Solo se exige reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública. Atendido el carácter fundamental del derecho de acceso a información y la importancia del órgano, quien es un fiscalizador de la administración. Debe ampliarse el criterio incorporando experiencia en materia de transparencia, libertad de expresión y derechos humanos.

Cabe recordar que en Gran Bretaña, la elección del Comisionado de Acceso a la Información Pública se inicia con un llamado a concurso público. Aquí hay espacios para buenas prácticas. Como mínimo, se sugiere que previo a la proposición de nombres al Congreso Nacional, se considere que la propuesta del Presidente de la República sea fundada.

5.3. Sobre rendición de cuentas.

En el proyecto se prevé una rendición de cuentas contable a la Contraloría por parte del Consejo. Aquí, pareciera ser necesario ampliar la rendición mediante un informe anual público al Senado, por ejemplo, a través de sus Comisiones, de manera de hacer proposiciones que permitan profundizar la misión encomendada.

6. Entrada en vigencia de la ley.

Previo a hacer efectivo el procedimiento administrativo de acceso a información pública que contempla la ley, se sugiere considerar un período de a lo menos 6 meses contados desde la constitución del Consejo, con el fin de ir preparando a la Administración y a los demás órganos constitucionales a los cuales se les aplique la ley.

En el caso británico el período entre la dictación y la aplicación de la ley fue de cinco años. En la ley mexicana las solicitudes de información por parte de los particulares sólo pudieron hacerse luego de un año de la entrada en vigencia de la ley.”.

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ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL PROYECTO POR LA HONORABLE CÁMARA EN EL SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

Cual se señaló al inicio de este informe, y no obstante el acuerdo que se incluye al final del mismo, se consigna a continuación una descripción de las normas aprobadas por el Honorable Senado y las enmiendas que a dicho texto introdujo la Honorable Cámara de Diputados.

En primer término, la Honorable Cámara propone un nuevo artículo 1º que contiene un cuerpo legal sistematizado que denomina transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado.

El referido texto, conformado con 49 artículos permanentes y 3 transitorios, está dividido en siete títulos que tratan acerca de las normas de aplicación general de esta ley; de la publicidad de la información de los órganos de la Administración; de la denominada transparencia activa; del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración; de la creación del Consejo para la Transparencia; de las infracciones y sanciones y, finalmente, de las disposiciones transitorias que contiene el proyecto.

El Título I, de la ley de transparencia, normas generales, en los cuatro artículos que lo comprenden, declara que el principio de la transparencia de la función pública, el derecho al acceso a la información de los órganos de la Administración, los procedimientos para su ejercicio y amparo y las excepciones a la publicidad de la información, quedan regulados por esta ley (artículo 1º).

Enseguida, en su artículo 2º, dispone que sus normas se aplicarán a los ministerios, intendencias, gobernaciones, servicios públicos; a la Contraloría General de la República; a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; a los gobiernos regionales y a los municipios.

El precepto siguiente declara que la función pública se ejerce con transparencia, de manera de facilitar el conocimiento de los contenidos, decisiones y procedimientos que derivan de ella y, también, consagra los principios que informan su ejercicio, cuales son que los agentes de la Administración (autoridades y funcionarios) deben actuar con transparencia y que ésta consiste en respetar y cautelar la publicidad de las actuaciones de la Administración y en facilitar el acceso público a la información a sus órganos (artículos 3º y 4º).

El Título II, comprensivo de los artículos 5º y 6º, regula la publicidad de la información de los órganos de la Administración.

El primero de estos preceptos declara que en función de la transparencia, las actuaciones de la Administración, sus fundamentos y los antecedentes que les sirvan de sustento son públicos, salvo las excepciones que establezca una ley de quórum calificado.

Además, presume pública la información que tenga la Administración, cualquiera sea su forma, origen, fecha o clasificación, con las mismas excepciones precedentemente previstas.

El artículo 6º dispone que las actuaciones de la Administración que hayan sido publicadas en el Diario Oficial y las que digan relación con sus funciones, competencias o responsabilidades estarán permanentemente a disposición del público, llevándose de ello un índice o registro actualizado.

El Título III, de la transparencia activa, está constituido por los artículos 7º al 9º.

El artículo 7º obliga a la Administración a mantener en sus sitios electrónicos para el conocimiento público los siguientes antecedentes actualizados:

1. La estructura orgánica del órgano de que se trate.

2. Sus facultades.

3. El marco normativo que le es aplicable.

4. Su estructura de personal (planta, contratas y honorarios) y sus remuneraciones.

5. Los contratos de suministros de bienes muebles, prestación de servicios, acciones de apoyo, estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión que celebre, con mención de los contratistas e identificación de los socios o accionistas de las empresas prestadoras.

6. Las transferencias de fondos que efectúen a personas jurídicas o naturales, directamente o por concurso, sin contraprestación.

7. Las actuaciones que afecten a terceros.

8. Los trámites y exigencias para acceder a los servicios del órgano de que se trate.

9. El diseño, monto y criterios de acceso a los subsidios u otros beneficios del respectivo órgano.

10. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

11. El presupuesto asignado y su ejecución.

12. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario.

Agrega que esta información se ingresará completa al sitio electrónico institucional, de un modo que permita su fácil acceso e identificación.

En un inciso tercero el precepto declara que en el caso de la información acerca de las contrataciones de suministro de bienes muebles (suministro sujeto al Sistema de Compras Públicas), cada institución deberá vincularse al sitio electrónico de compras públicas. Las contrataciones no sometidas al Sistema se integrarán a un registro separado al que se acceda desde el sitio institucional.

Por lo que hace a la información relativa a las transferencias a terceros sin contraprestación, (transferencias reguladas por la ley Nº 19.862) cada servicio incluirá en su sitio electrónico los registros a que obliga esa ley y los que tiene la Contraloría General de la República.

Las transferencias no regidas por esa ley también han de incorporarse al sitio electrónico institucional de cada entidad, al cual podrá accederse libremente.

El siguiente precepto, artículo 8º, obliga a la Administración a disponer las medidas para que se cumpla lo ordenado por el artículo precedente, y el artículo 9º preceptúa que sin perjuicio de las atribuciones del Consejo para la Transparencia, los órganos de la Administración velarán por las normas de este Título.

El Título IV, comprensivo de los artículos 10 al 30, regula el derecho a la información de los órganos de la Administración.

El artículo 10 consagra el principio general de que toda persona tiene el derecho de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma que establece esta ley.

Agrega que tal información puede estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. También admite el acceso a la información elaborada con fondos públicos cualquiera sea su soporte, salvo las excepciones legales.

El artículo 11 consigna los principios que reconoce el derecho a la información:

a) Principio de la relevancia. Se presume relevante la información de los órganos de la Administración, cualesquiera sea la forma que adopte.

b) Principio de la libertad de información. Toda persona goza del derecho a acceder a la información en poder de los órganos del Estado, salvo las excepciones contenidas en leyes aprobadas con quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia. Toda información en poder de los órganos del Estado es pública, salvo las excepciones legales.

d) Principio de máxima divulgación. Los órganos de la Administración informarán en los términos más amplios posibles, con excepción de la información contenida en ley prohibitiva.

e) Principio de facilitación. Los órganos de la Administración deben permitir un acceso expedito a la información, sin exigencias o requisitos que puedan obstruirlo.

f) Principio de la no discriminación. La información debe proporcionarse en términos igualitarios, sin distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa.

g) Principio de la oportunidad. A una solicitud de información los órganos del Estado deben responder dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad y sin trámites dilatorios.

h) Principio del control. Las normas de acceso a la información deben ser objeto de fiscalización permanente en lo que respecta a su cumplimiento. Las resoluciones recaídas en las solicitudes de información serán reclamables ante un órgano externo.

i) Principio de la responsabilidad. El incumplimiento de esta ley origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que ella establece.

j) Principio de la gratuidad. El acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio del pago del costo de reproducción y demás valores que autorice la ley por la entrega de determinados documentos.

El artículo 12 contiene las menciones que han de incluirse en la solicitud de acceso a la información, cuales son el nombre y apellidos del solicitante o de su apoderado, en su caso; la identificación precisa de lo pedido; la firma del solicitante estampada por cualquier medio idóneo, y el órgano de la Administración a lo cual se dirige la solicitud.

Ante una solicitud incompleta, este precepto autoriza al órgano de la Administración de que se trate a requerir al solicitante para que en un plazo de cinco días subsane la omisión o falta, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

El solicitante puede, a su elección, ser notificado mediante comunicación electrónica durante el proceso de acceso a la información. Fuera de esta forma especial, la regla general es que las notificaciones se practiquen conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos (por carta certificada o personalmente. Artículos 46 y 47 de esa ley).

El artículo 13 prevé que si el órgano requerido de información no es el competente, enviará la solicitud al que corresponda, informando de esto al peticionario. Cuando no sea posible singularizar al órgano competente o la información la posea una multiplicidad de organismos, el requerido informará de ello al solicitante.

El artículo 14 dispone un plazo máximo de diez días para que el órgano requerido entregue o deniegue la información solicitada, plazo prorrogable por otros diez días (hábiles) cuando la información sea difícil de reunir. El órgano requerido debe comunicar al solicitante la prórroga y sus fundamentos.

El artículo 15 dispone que si la información está permanentemente a disposición del público o está en impresos (libros, folletos, archivos) o en formatos electrónicos, se comunicará al solicitante la forma cómo puede tener acceso a ella.

El artículo 16 impone al superior del órgano requerido la obligación de informar lo solicitado, salvo que se deduzca oposición en el caso del artículo 20 o se trate de información secreta o reservada dispuesta por la ley.

La denegación de información se practicará por escrito con mención de la causa legal que la autoriza y las motivaciones para denegarla.

El artículo 17 dispone que la información se entregará en la forma señalada por el solicitante, salvo que eso importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del órgano requerido, casos en los cuales la entrega se hará por los medios de que disponga el órgano.

Declara también este precepto que el órgano requerido no está obligado a proporcionar la información que no está en su poder; y que deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información.

El artículo 18 consagra el principio de la gratuidad de la información, sin perjuicio de los costos de reproducción de ella y de los valores que la ley autorice cobrar por determinados documentos.

El artículo 19 prohíbe imponer condiciones de uso o restricciones a la información, salvo excepción legal.

Agrega que el receptor de la información responde por la difusión de ella o de los datos que afecten a terceros.

El artículo 20 prevé el caso de que la información solicitada pueda afectar a terceros. En tal evento, el superior del órgano requerido, dentro de 48 horas, debe comunicar al afectado que puede oponerse a la entrega, adjuntando copia de la solicitud.

Los afectados podrán oponerse por escrito y sin necesidad de expresar causa, dentro de tres días hábiles contados desde su notificación.

Consigna enseguida el efecto posterior a la oposición: el órgano requerido no puede entregar la información solicitada, salvo resolución del Consejo para la Transparencia.

Termina señalando que de no deducirse oposición, el afectado puede acceder a la información solicitada.

El artículo 21 enumera las únicas causales de secreto o reserva para denegar total o parcialmente la información solicitada:

1. Que el conocimiento del contenido de la información afecte gravemente al órgano requerido incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que dicho conocimiento vaya en desmedro de la aplicación de las leyes, en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen.

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios, previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de ellas.

2. Que la publicidad o conocimiento de ese contenido afecte a las personas, especialmente cuando:

a) Afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

b) Lesione derechos de carácter comercial u otros de tipo económico, públicos o privados.

c) Implique riesgo para la vida, la seguridad o la salud de una persona.

d) Se hubiere obtenido de un tercero con carácter de confidencial.

3. Su publicidad o conocimiento afecte la seguridad nacional, la defensa nacional, la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Su publicidad o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo la salud pública, las relaciones internacionales del país o sus intereses económicos.

5. Se trate de documentos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado secretos o reservados para proteger las funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El artículo 22 expresa que la calificación de la reserva hecha en virtud de las causales contenidas en los números 1 a 4 del artículo precedente debe ser fundada, y procederá sólo si el peligro de daño excede el interés que promueve la transparencia. En tal caso, la reserva sólo se mantendrá mientras persista el peligro y quedará sin efecto luego de diez años contados desde la calificación.

Agrega que la calificación de la reserva se practicará por el superior del órgano del Estado o de los organismos constitucionales autónomos si el requerimiento de información se solicitó ante ellos.

En su inciso tercero este precepto señala que el secreto o reserva establecido por ley se mantendrá por veinte años prorrogables por otra ley de quórum calificado. Vencido el plazo o levantada la reserva o secreto, cualquier persona puede acceder a la información amparada y la autoridad obligada a expedir las copias que se le soliciten.

Finalmente, este precepto dispone que los documentos en que consten las actuaciones administrativas deben protegerse para asegurar su preservación por el término de diez años.

El artículo 23 obliga a los órganos de la Administración a mantener un índice actualizado de los instrumentos secretos o reservados en las oficinas de información o atención de público.

En su inciso segundo dispone que el índice incluirá la denominación de esos instrumentos y la resolución que autorice la reserva o secreto.

El artículo 24 habilita al peticionario de información para recurrir ante el Consejo para la Transparencia cuando venza el plazo de entrega de la información o ésta le sea denegada.

El recurso de reclamación habrá de indicar la infracción cometida y los medios de prueba que la acrediten.

Los incisos tercero, cuarto y quinto de este artículo regulan el procedimiento para la presentación de la reclamación: se deduce dentro de los diez días siguientes contados desde la notificación de la denegación o vencimiento del plazo para la entrega de la información; faculta al reclamante que reside fuera de la ciudad asiento del Consejo para deducir su acción ante la respectiva gobernación, debiendo ésta remitirla al Consejo y, finalmente, y obliga a este último a proporcionar formularios de reclamos para los interesados.

El artículo 25 previene que el Consejo dará traslado del reclamo al órgano requerido y a los terceros involucrados, los cuales podrán presentar sus descargos dentro de décimo día hábil con los antecedentes y medio de prueba de que dispongan. También faculta a la autoridad reclamada para pedir ser oída por el Consejo con sus antecedentes y medios de prueba.

El artículo 26 impone al Consejo la obligación de mantener en reserva los informes y medios de prueba recaídos en el reclamo, y a prorrogar la reserva si se confirma el carácter de secreto o reservado de la información reclamada y se denegare su acceso.

Agrega que pendiente el reclamo, el recurrente no podrá conocer la información requerida, ni siquiera cuando ella fuere propuesta como medio de prueba.

El artículo 27 fija el plazo para fallar el reclamo (cinco días desde que venza el plazo para los descargos y observaciones al reclamo), plazo que se prorrogará si hubiere lugar a la audiencia a que se refiere el artículo 25.

La resolución que acceda al reclamo fijará un plazo prudencial para la entrega de la información requerida.

Por último, este precepto dispone que la resolución que falla el reclamo será notificada por carta certificada al reclamante, al órgano recurrido y a terceros, si los hubiere.

El artículo 28 autoriza un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en contra de la resolución que deniegue la información,

Enseguida, dispone que los órganos recurridos no podrán, a su vez, reclamar de la resolución del Consejo que otorgue la información, en caso de que ésta se funde en la causal del Nº 1 del artículo 21 (cuando la publicidad de la información afecte las funciones del órgano requerido en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo concerniente o la prevención, investigación y persecución de un crimen, o bien se trate de deliberaciones previas a una resolución, medida o política). Tampoco es reclamable la denegación de información que tiene como base una ley de quórum calificado cuyo fundamento sea que la publicidad de aquélla afectaría las funciones del órgano.

El reclamo se interpone en el término fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución recurrida.

El artículo 29 prevé que si la resolución reclamada ha dado lugar a la información denegada por el órgano, la interposición del reclamo ante la Corte suspende su entrega.

El artículo 30 dispone que el reclamo será notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, para que formulen sus descargos. Evacuado el trámite se traen los autos en relación agregándose la causa extraordinariamente a la tabla de la Corte. Esta podrá abrir un término probatorio de hasta siete días. En contra del fallo no procede recurso alguno.

Finalmente este precepto señala que si se acoge el reclamo de ilegalidad contra la denegación de la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para su entrega.

También, en el fallo, la Corte puede sancionar a la autoridad que infundadamente denegó el acceso a la información.

El artículo 31, que encabeza el Título V, sobre el Consejo para la Transparencia, crea dicho Consejo como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El artículo 32 enuncia la finalidad del Consejo, cual es la de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información y garantizar el acceso a ésta.

El artículo 33 enumera las funciones y atribuciones del Consejo en quince literales, entre los cuales se destacan la de fiscalizar el cumplimiento de esta ley; resolver los reclamos de denegación de información; promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información y el acceso a ella.

El artículo 34 reconoce diversas potestades de que está investido el Consejo para el ejercicio de sus funciones: solicitar la colaboración de la Administración; recibir testimonios; obtener los documentos necesarios para el examen de los asuntos de su competencia, y elaborar convenios con otras instituciones prestadoras de asistencia profesional.

El artículo 35 declara que las actuaciones del Consejo son públicas, excluida la información que conforme a la ley es secreta o reservada.

El artículo 36 regula la estructura del Consejo.

Dispone que su conducción queda radicada en un cuerpo directivo integrado por cuatro consejeros de designación presidencial con acuerdo del Senado. Los consejeros duran seis años en sus funciones y eligen de entre sus miembros un Presidente, al que corresponderá ejecutar sus acuerdos. El Presidente (también “Director del Consejo”) ejerce su cargo por un período de tres años y puede ser reelegido si se mantiene como consejero.

El artículo 37 dispone que el Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocida solvencia en gestión pública y señala, enseguida, quienes no podrán ser consejeros: los parlamentarios; los alcaldes y concejales; los consejeros regionales; los miembros del escalafón primario del Poder Judicial; los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Finalmente, prevé que los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años.

El artículo 38 expresa que los consejeros sólo pueden ser removidos por acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados en ejercicio. La remoción puede ser requerida por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por cualquier diputado, por incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia. Son también causales de cesación en el cargo la expiración del plazo de su nombramiento, la renuncia ante el Consejo, inhabilidad sobreviviente y cumplir setenta y cinco años de edad.

El inciso final de este artículo estatuye que el consejero que cesa en el cargo es reemplazado por otro nombrado en la misma forma por el período que restare a aquél.

El artículo 39 limita la remuneración de los consejeros, a excepción del Director, a una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a que asiste, con un máximo de sesenta unidades de fomento por mes calendario. El mismo Consejo fijará la remuneración del Director que no podrá ser superior a la de un ministro de Estado con todas sus asignaciones.

El artículo 40 declara que las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de sus miembros; los empates los dirime su Presidente, y el quórum para sesionar es de tres consejeros. Agrega que los estatutos de la corporación se aprobarán por decreto supremo y en ellos se consignarán sus normas de funcionamiento.

El artículo 41 declara incompatible la condición de consejero con la de funcionario público y con el ejercicio de cargos directivos en los partidos políticos.

El artículo 42 atribuye al Presidente y Director del Consejo la representación legal del mismo y diversas otras potestades propias de la conducción de estos cuerpos colegiados. Destacamos las de hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del organismo; planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar su funcionamiento conforme a las directrices de su directorio; contratar el personal del Consejo y poner término a sus contratos; celebrar los actos y contratos necesarios para la buena marcha de la Corporación, y ejercer las demás atribuciones o funciones que le delegue el Consejo.

El artículo 43 previene que los funcionarios del Consejo se regirán por el Código del Trabajo, pero les serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades consignadas en la Ley de Bases de la Administración. Sus directivos se seleccionarán por concurso del Servicio Civil, y los actos y contratos que celebre se someterán al derecho privado.

Finalmente, preceptúa que este organismo se ajustará a las normas sobre administración financiera del Estado y estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

El artículo 44 regula el patrimonio del Consejo.

Estará conformado con los recursos que le entregue anualmente la ley de presupuestos y por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título, incluyendo las donaciones, herencias y legados que acepte.

Agrega que las donaciones no requerirán de insinuación y estarán exentas de impuesto.

El Título VI del proyecto, sobre infracciones y sanciones, es comprensivo de los artículos 45 a 49.

El artículo 45 previene que el superior de un órgano de la Administración que hubiere denegado información infundadamente podrá ser sancionado con suspensión de su cargo por cinco a quince días y multa de 20 a 50% de su remuneración.

La sanción la aplica el Consejo.

El artículo 46 preceptúa que la entrega atrasada de una información dispuesta por resolución firme deja incurso al jefe superior del órgano de la Administración en las mismas sanciones que las del artículo precedente. Si el sancionado persiste, la sanción será el duplo de esas penas.

El artículo 47 establece que las infracciones a las normas sobre transparencia activa se sancionan con multa de 20 a 50% de las remuneraciones del infractor.

El artículo 48 también sanciona con la misma multa al funcionario responsable que por arbitrariedad o negligencia entorpezca o impida el acceso del solicitante a un órgano de la Administración. La reincidencia impone, además, la suspensión del cargo por cinco a quince días.

El artículo 49 previene que las sanciones de este Título se imponen por el Consejo, salvo la del artículo 45, previa instrucción de sumario.

El Título VII, disposiciones transitorias, está conformado por tres artículos.

El primero declara que de acuerdo con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política las leyes que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, dictadas antes de la promulgación de la ley Nº 20.050 (consigna la reforma al artículo 8º de la Constitución), se entiende que han sido dictadas con quórum calificado.

El segundo establece que la primera designación de consejeros se hará a los sesenta días de entrada en vigencia esta ley y que en el acuerdo del Senado se señalarán los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos y los otros dos que durarán tres años.

Agrega que el Consejo estará instalado cuando tenga su primera sesión.

El artículo tercero y final de este cuerpo legal contenido en el nuevo artículo primero incorporado por la Honorable Cámara al proyecto en informe faculta al Presidente de la República, mediante decreto de los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y de Hacienda, para aprobar los estatutos del Consejo.

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Nos referimos a continuación al resto del articulado del proyecto y sus modificaciones siguiendo el orden del texto aprobado por el Honorable Senado:

El artículo primero del texto despachado por esta Corporación en el primer trámite constitucional propone modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en materia de probidad administrativa (Artículos 13 y 14 de la referida ley).

Enunciamos, a continuación, una breve descripción de esas enmiendas:

La primera agrega una norma que expresa que en virtud del principio de transparencia, toda información que esté en poder de la Administración es, por principio, pública.

Luego, la nueva norma consigna, además, los derechos anexos al de acceso a la información; los instrumentos en que ésta consta; las causales para denegar la información requerida; los requisitos y exigencias que debe cumplir el usuario al formular su solicitud de acceso, las sanciones en que queda incurso el funcionario que por negligencia o arbitrariedad obstruya o deniegue el acceso a ella; la reclamación judicial de la denegación; los órganos de la Administración obligados a mantener información pública acerca de su estructura, de su personal, de sus funciones y atribuciones, de su marco normativo y de los requisitos para acceder a la información de que disponen. (Estas enmiendas acceden a los artículos 13 y 14 de la Ley de Bases de la Administración y agregan a dicha ley, además, los nuevos artículos 13 bis; 13 ter; 14 bis y 14 ter).

Como quiera que las materias precedentemente enunciadas conforman el articulado de la nueva ley de transparencia descrita en el párrafo anterior de este informe, la Honorable Cámara propone un nuevo contenido para este artículo, que pasa a ser artículo segundo, mediante el cual reemplaza íntegramente el texto del Senado (las enmiendas a los artículos 13 y 14 de la Ley de Bases y la incorporación de los artículos 13 bis; 13 ter; 14 bis y 14 ter). El texto de reemplazo suprime del texto vigente los artículos 13 y 14 de ese cuerpo legal, con excepción de los incisos primero y segundo del artículo 13, que declaran como norma general el sometimiento de los funcionarios de la Administración a las normas de probidad y de transparencia. Como consecuencia del reemplazo del artículo primero del proyecto del Senado, elimina también los artículos 13 bis, 13 ter, 14 bis y 14 ter, propuesto en este texto.

El artículo segundo del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional introduce una enmienda a la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

La referida enmienda tiene por propósito precisar el artículo 16 de esa ley (define el principio de la transparencia y declara que, salvo las excepciones legales, son públicos los actos administrativos y los antecedentes que le sirven de complemento) en la mención que este precepto hace a las excepciones legales, señalando que tales son la Ley de Bases de la Administración y toda otras norma dictada con quórum calificado.

A su vez, la norma aprobada por la Honorable Cámara elimina en dicho texto el predicado relativo a la publicidad de los actos y resoluciones de la Administración.

En su reemplazo dispone que, salvo las excepciones contenidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y en otras normas de quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de la Administración, sus fundamentos, los documentos que los contengan y los procedimientos empleados para su dictación.

Esta enmienda se consigna como artículo tercero del proyecto.

El artículo tercero del proyecto aprobado en primer trámite por el Senado modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional con el fin de agregar una norma al artículo 5 A, que declara que en virtud del principio de la transparencia sólo serán secretas las sesiones en que se traten asuntos que en virtud del Nº 15 del artículo 32 de la Constitución (discusión de asuntos sobre relaciones internacionales y de tratados) el Presidente de la República solicite que lo sean; las que se declaren secretas por el Presidente de cada Cámara cuando los documentos de que haya que darse cuenta incidan en algunas de las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política: cuando su publicidad afecte el funcionamiento de los órganos del Estado; los derechos de las personas; la seguridad de la Nación o el interés nacional. Finalmente, esta enmienda también dispone que serán secretas las sesiones que se refieran a la rehabilitación de la ciudadanía; otorgamiento de nacionalidad por gracia y los nombramientos.

La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, incluye este precepto como artículo sexto del proyecto mediante el cual incorpora al mencionado artículo 5 A un inciso final de distinto contenido; esto es, que expresa que las Cámaras deberán mantener a disposición del público, en sus páginas web, y actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Igual publicidad se aplicará a los parlamentarios respecto de sus dietas y demás asignaciones.

El artículo 4º aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional faculta al Presidente de la República para que en el plazo que el mismo precepto consigna, fije el texto refundido de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis y 14 ter de la Ley de Bases Generales de la Administración, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento, sin perjuicio de mantenerlos en la mencionada ley.

La Honorable Cámara ha suprimido este artículo. (El contenido de los preceptos de la Ley de Bases de la Administración mencionados precedentemente, según ha quedado expresado en este informe, está desarrollado en el artículo primero del proyecto aprobado en el segundo trámite, en el que se incluye la nueva ley de transparencia e información pública).

El artículo 5º del proyecto del Senado agrega una norma al artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que las sentencias definitivas estarán a disposición del público y serán publicadas dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de los tribunales.

Este precepto también ha sido suprimido por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional.

El artículo 6º del proyecto aprobado por el Senado introduce enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con la publicidad de las resoluciones que adopten los municipios y las actas del concejo. (Dichos documentos serán públicos y se incluirán en los sistemas electrónicos o digitales del municipio).

La Honorable Cámara ha reemplazado, en el encabezamiento de este precepto, las expresiones “Artículo 6º” por “Artículo cuarto”.

El artículo 7º del texto despachado por el Senado deroga el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925. (Prohíbe a los empleados del Archivo General de Gobierno proporcionar determinados documentos).

En el segundo trámite constitucional la Honorable Cámara ha suprimido este artículo 7º.

Enseguida, la Honorable Cámara ha incluido los siguientes artículos quinto al octavo en el proyecto de reemplazo:

El nuevo artículo quinto dispone que todas las empresas públicas creadas por ley -aún aquellas cuya ley orgánica establece que deben ser mencionadas expresamente para que les sean aplicables las normas del sector público- se regirán por el principio de transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política.

En consecuencia, deberán publicar en sus sitios electrónicos el marco normativo que les sea aplicable; su estructura y organización interna; las competencias de sus órganos; sus estados financieros; sus filiales o coligadas; su directorio y la individualización de sus representantes responsables; información sobre su personal, y las remuneraciones de su directorio y directivos superiores (presidente ejecutivo y gerente), incluidos todos los estipendios que perciban por viáticos, regalías o remuneraciones que correspondan por cargos ajenos al de la dirección. También se publicarán, globalmente, la remuneración del personal.

Agrega que dichas empresas y aquellas en que el Estado tenga participación superior al 50% o mayoría en el directorio entregarán a la Superintendencia a cuya fiscalización están sometidas, la información que deben suministrar las sociedades anónimas abiertas. El incumplimiento de esta norma deja incursos a los directores responsables a una multa de hasta quinientas unidades de fomento.

El nuevo artículo sexto, según se ha dicho en acápites anteriores, incorpora al artículo 5 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso una norma que obliga a ambas Cámaras a publicar en sus sitios electrónicos los antecedentes indicados en el artículo 7º de la ley de transparencia (la ley contenida en el artículo primero propuesto por la Honorable Cámara).

El artículo séptimo incorporado en el segundo trámite agrega un artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, que declara que dicha entidad se rige por el principio de transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la ley de transparencia de la función pública.

En un segundo inciso, el referido artículo 65 bis dispone que el acceso a la información del Banco se ajustará a las normas del Título II; Título III, a excepción del artículo 9º, y a las de los artículos 10 a 22 del Título IV, todos de la ley de transparencia. En relación con la prórroga del secreto o reserva regulada en el artículo 22 de la citada ley, este precepto estatuye que ella procederá por acuerdo de cuatro consejeros.

Agrega esta disposición que vencido el plazo para la entrega de la información o denegada la solicitud de acceso a ella en virtud de causa legal, el requirente podrá deducir su reclamo ante la Corte de Apelaciones; y la sentencia que acoja el reclamo podrá imponer multas de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso de denegación infundada o entrega inoportuna o tardía.

Faculta, finalmente, al Consejo del Banco para publicar en el Diario Oficial las restantes normas que complementan la ley y permitan su cumplimiento.

También este artículo séptimo del proyecto de la Honorable Cámara sustituye el inciso primero del artículo 66 de la ley orgánica del Banco Central por otro que prescribe que esta institución guardará reserva respecto de los antecedentes sobre operaciones de crédito o inversiones que haga; de los que prevengan de operaciones de cambio internacional o de otras atribuciones que le encomienden las leyes, y de la información que recabe para compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pago y las cuentas nacionales, o en otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

El artículo octavo y final del proyecto aprobado por la Honorable Cámara preceptúa que a través de su Corporación Administrativa, al Poder Judicial mantendrá en su sitio electrónico los antecedentes indicados en el artículo 7º de la ley de transparencia.

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ACUERDO

Cual se señaló en la cuestión previa de este informe y por las razones que en ese acápite se expresaron, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Nüñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag, acordó rechazar todas las enmiendas -el proyecto en su integridad- propuestas por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional al texto aprobado por el Senado.

En consecuencia, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala el rechazo de las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara al proyecto en informe, contenidas en el oficio de esta última Corporación Nº 6846, de 13 de junio de 2007.

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Acordado en sesiones celebradas los días 3 de julio de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosain Sabag (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis y Víctor Pérez Varela y 9 y 10 de julio de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosain Sabag (Presidente), Carlos Bianchi, Ricardo Núñez, Jaime Orpis y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 17 de julio de 2007.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN Nº 3773-06)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Salvar las restricciones del acceso a la información pública mediante el establecimiento de una regulación que garantice a todos los ciudadanos el derecho a ejercer efectivamente dicho acceso en los órganos de los Poderes del Estado.

II. ACUERDOS: Proponer a la Sala de la Corporación el rechazo del texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que las siguientes normas del texto de la Honorable Cámara, en caso de aprobarse, deben serlo con el quórum especial que a continuación se indica:

a) Con quórum de ley orgánica constitucional:

El artículo primero del proyecto y los siguientes artículos de la ley de transparencia de la función pública y acceso a la información contenida en aquél: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 (incisos primero, segundo, tercero y cuarto), 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 (inciso primero), 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 2º y 3º transitorios.

Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

b) Con quórum calificado:

Los artículos 21 y primero transitorio del proyecto de ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración, contenida en el artículo primero del proyecto aprobado por la Honorable Cámara.

Los artículos primero, segundo, tercero y quinto tienen el rango de ley orgánica constitucional pues sus normas inciden en la organización básica de la Administración Pública.

Además, la ley de transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el mencionado artículo primero, incluye normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia (artículos 28 a 30).

El artículo cuarto tiene también rango de ley orgánica constitucional por tratar materias que afectan al municipio y al concejo.

El artículo sexto es orgánico constitucional pues se refiere a la estructura, atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional.

El artículo séptimo reviste el mismo carácter de norma orgánica constitucional pues versa sobre la organización del Banco Central.

El artículo octavo ha de aprobarse como ley de rango orgánica constitucional pues corresponden a normas de tal carácter como son las que integran el Código Orgánico de Tribunales, particularmente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial consignada en el artículo 506 del referido Código.

A su turno, son de quórum calificado los artículos 21 y primero transitorio del proyecto de ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración, pues versan sobre causales de secreto o reserva respecto de actos y resoluciones de órganos del Estado.

IV. URGENCIA: Suma urgencia.

V. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Larraín.

VI. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Tercer trámite.

VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 13 de junio de 2007.

VIII. INICIO DEL TERCER TRÁMITE EN EL SENADO: 19 de junio de 2007.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

2. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

3. Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado;

4. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

5. Código Orgánico de Tribunales.

6. Decreto Ley N° 488, sobre reorganización del Archivo Nacional.

Valparaíso, 17 de julio de 2007.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 2007. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 355. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre acceso a la información pública, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

En tercer trámite, sesión 26ª, en 19 de junio de 2007.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Gobierno (segundo), sesión 34ª, en 7 de septiembre de 2005.

Gobierno (tercer trámite), sesión 34ª, en 17 de julio de 2007.

Discusión:

Sesiones 3ª, en 8 de junio de 2005 (queda pendiente su discusión general); 4ª, en 8 de junio de 2005 (se aprueba en general); 38ª, en 4 de octubre de 2005 (votación pendiente); 39ª, en 5 de octubre de 2005 (se aprueba en particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que esta iniciativa tuvo su origen en moción de los Senadores señores Gazmuri y Larraín, quienes conformaban la Mesa del Senado cuando ella fue presentada.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó una serie de modificaciones al texto despachado por el Senado, una de las cuales consiste en incorporar un nuevo Artículo Primero, que consagra una ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag), acordó rechazar todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Con todo, en el evento de que la Sala adopte una resolución distinta, la Comisión consigna que, de la ley de transparencia de la función pública y acceso a la función pública y acceso a la información contenida en el Artículo Primero del proyecto, los artículos 1º a 20, 22 a 38, 40 a 49 y 2º y 3º transitorios tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, al igual que los Artículos Segundo a Octavo, disposiciones que para ser aprobadas requieren el voto conforme de 22 señores Senadores.

Por su parte, los artículos 21 y 1º transitorio de la ley sobre transparencia de la función pública, contemplada en el Artículo Primero del proyecto, son normas de quórum calificado, por lo que para su aprobación necesitan el voto conforme de 20 señores Senadores.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben la normativa legal correspondiente, el proyecto aprobado por el Senado, las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados y la proposición efectuada por la Comisión de Gobierno respecto de dichas modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara Baja.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , me voy a referir al proyecto en mi calidad de Presidente de la Comisión de Gobierno , Descentralización y Regionalización, que lo analizó en su tercer trámite constitucional.

La mencionada iniciativa se originó en moción de los Senadores señores Gazmuri y Larraín. El proyecto original tenía por propósito salvar las restricciones en el acceso a la información pública mediante el establecimiento de una regulación que garantizara el derecho a ejercer efectivamente dicho acceso ante los Poderes del Estado.

El texto aprobado por el Senado en el primer trámite agregaba diversas disposiciones para fortalecer el principio de probidad, incorporado en la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

En efecto, dicha iniciativa regulaba la transparencia de la función pública, consagrando el principio de que esta se materializa mediante las más amplias libertades de acceso a la información de los órganos del Estado.

Se consagraba también el principio de que son públicos los actos administrativos, principio que solo admite por excepción la reserva y el secreto cuando calificadas causas así lo aconsejen.

Además, contenía normas de procedimiento para que los particulares pudieran acceder a la información pública en condiciones de seguridad y objetividad, y sancionaba a los responsables de la Administración que por negligencia o infundadamente denegaran la información pedida.

A la vez, consignaba una norma de adecuación, trasladando el principio de transparencia desde la Ley sobre Procedimientos Administrativos a la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo legal que se estimó más idóneo para contenerlo.

Finalmente, establecía una regulación especial para restringir a determinadas causales el secreto de las sesiones de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados recogió las ideas centrales que planteaba el texto del Senado. Pero incluyó un nuevo estatuto, denominado "ley sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado", sistematizado y autónomo, que regula integralmente esta materia.

Con lo actuado por la Cámara Baja, el proyecto del Senado experimentó numerosas modificaciones, como complemento de la nueva ley de transparencia.

Al plantearse el análisis de la iniciativa en este trámite, la Comisión convino en que las nuevas propuestas alcanzan una complejidad tal que ameritan un debate que desborda las alternativas de aceptación o rechazo del texto reformulado por la Cámara de Diputados, única opción que ofrece la instancia de tercer trámite constitucional.

El análisis del articulado del proyecto, en particular el del nuevo Artículo Primero, que incluye la ley de transparencia de la función pública, provocó diversas observaciones en la Comisión, cuya concreción requiere nuevas indicaciones y aportes que el tercer trámite impide examinar.

Ejemplo de lo anterior es el artículo 38 de la nueva ley de transparencia, que faculta a la Cámara de Diputados para intervenir en la remoción de los integrantes del Consejo para la Transparencia. Se trata de una situación novedosa, pues otra preceptiva de este texto entrega al Senado la potestad de acordar, junto con el Ejecutivo , el nombramiento de estos consejeros. En opinión de la Comisión de Gobierno, esta materia amerita una discusión más profunda.

En otro orden, también hubo una inquietud manifiesta en el debate en cuanto a buscar fórmulas para que otras entidades del Estado, incluyendo los organismos constitucionalmente autónomos, estuvieren dentro del ámbito de aplicación de esta nueva institucionalidad. Este es un asunto de suyo complejo, por las relaciones que se pudieran crear entre el órgano rector de la transparencia y dichas instituciones, que es necesario meditar con mayor detenimiento.

Como he señalado, estas reflexiones no tienen lugar en el tercer trámite constitucional a que estamos abocados.

Por consiguiente, la Comisión propone rechazar todas las enmiendas de la Cámara de Diputados, con el fin de que opere el mecanismo constitucional de la Comisión Mixta, instancia no sujeta a las limitaciones de aceptación o rechazo ya mencionadas.

Se trata de un acuerdo unánime de la Comisión de Gobierno, y pedimos que sea también aprobado por la Sala, a fin de dar lugar a la formación de dicho órgano y poder revisar todo el proyecto, que, como digo, tiene muchas complejidades.

El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, el Gobierno respalda lo manifestado por el Senador señor Sabag.

Este proyecto está concordado entre las fuerzas de Gobierno y de Oposición. En la Cámara de Diputados fue aprobado por unanimidad. Es una iniciativa que forma parte de la agenda de transparencia y constituye un gran avance en el acceso de los ciudadanos a la información pública. Nació de una moción de los Honorables señores Larraín y Gazmuri.

Sin embargo, hay algunos puntos que los señores Senadores quieren discutir mejor.

Estos se refieren, primero, al ámbito de aplicación de la ley. La iniciativa establece la transparencia activa en el caso del Poder Judicial y del Parlamento, pero no contempla a estas dos entidades como objetos de transparencia pasiva.

En segundo lugar, se desea discutir hasta dónde el Consejo para la Transparencia, organismo autónomo que se crea en el proyecto, puede tener tuición respecto de Poderes del Estado distintos del Ejecutivo.

Y también -como ha dicho el Senador señor Sabag - está el problema de la remoción de los consejeros.

Pero, a la luz de la técnica legislativa -en el fondo prácticamente es un artículo único-, la Secretaría de la Comisión indicó que la única forma de poder discutir estos y otros puntos era rechazando las enmiendas en su totalidad. Lo importante es dejar constancia en la Sala de que no es que el Senado discrepe de la totalidad de la iniciativa, sino que se trata simplemente de un recurso para analizar algunos aspectos que habría que precisar mejor.

Gracias, señor Presidente.

El señor COLOMA.-

Rechacemos las modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hay seis Senadores inscritos.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, bórreme de la lista.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , mientras uno más lee los medios de comunicación, más se encuentra con agendas de transparencia. Pero voy a dar algunos ejemplos para demostrar que en la práctica esto se concreta poco y nada, en especial cuando se trata del Gobierno.

La falta de transparencia se encuentra permanentemente presente en la Administración Pública. La práctica ha demostrado que los órganos del Estado se han negado en reiteradas ocasiones a contestar los oficios enviados por el Senado y la Cámara de Diputados. Y daré a conocer el resultado de un estudio realizado desde 2005 en adelante.

Durante doce años, empresas del Estado no han respondido como debieran los oficios de fiscalización que se remiten desde la Cámara Baja para saber cuánto ganan sus ejecutivos y en qué ocupan los bienes que se les han asignado. Lo grave de esta situación es que estas empresas -BancoEstado, CODELCO, Televisión Nacional, entre otras- han presentado demandas de mera certeza. ¿Qué significa esto? Se trata, en la práctica, de una martingala para no responder los oficios que se les dirigen desde ambas Cámaras.

En una democracia, en el año 2007, con Constitución vigente, los parlamentarios, los Diputados, que han sido elegidos democráticamente para fiscalizar los actos del Gobierno, se ven enfrentados a empresas cuyos directorios además están integrados por Ministros de Estado, que presentan demandas de mera certeza. Ello, para no contestar, por ejemplo, los oficios en donde se pregunta cuánta propaganda ha contratado el BancoEstado en el período eleccionario. ¿Y cuál es la respuesta? "No, pues nosotros estamos protegidos por el secreto bancario". ¿Qué tiene que ver el secreto bancario con la propaganda del BancoEstado en época eleccionaria? Nada. Sin embargo, este no responde.

Lo mismo sucede con Televisión Nacional de Chile. Nadie sabe cuál es el sueldo de los directores de esta empresa, que dice ser de todos nosotros.

CODELCO es una empresa de todos los chilenos. Pero ni estos ni quienes ellos han elegido como parlamentarios saben cuánto ganan sus directores.

Yo pregunto, señor Presidente: ¿podemos pedirles a los Ministros de Estado aquí presentes que, como un gesto de transparencia, antes de tramitar esta clase de proyectos se retiren las demandas de mera certeza?

Creo que es lo mínimo que podemos hacer. Porque discutir y aprobar leyes para que en la práctica no pase nada significa una pérdida de tiempo.

Tenemos, por ejemplo, la situación del Senado.

En junio de 2005 solicité a la Secretaría que me informara respecto a las cantidades de oficios enviados y al número de respuestas recibidas. La información fue contundente: solo el 46 por ciento de los oficios que salieron de la Cámara Alta tuvo algún tipo de contestación. Y ello, sin contar las respuestas que dicen cualquier cosa, porque no las incluyo en la lista.

Tales antecedentes fueron puestos en conocimiento del entonces Ministro Dockendorff. Él asumió el compromiso aquí, en esta Sala, de arreglar la situación. Pero nada cambió.

Entre junio de 2005 y enero de 2006, el Senado envió 594 oficios: solo el 44 por ciento recibió respuesta; el 56 restante -esto es, 327 oficios-, nada.

Entre enero de 2006 y enero de 2007, la situación no varió. A través de la Secretaría se remitieron 2.579 oficios, y únicamente tuvieron respuesta 1.324 -o sea, 51,3 por ciento-; el 48,7 por ciento restante (1.255) sigue pendiente.

Al respecto, señor Presidente, la situación no cambia.

Entonces, yo pregunto: ¿cuántas agendas pro transparencia más vamos a aprobar si todavía aceptamos que funcionarios a cargo de empresas del Estado ni siquiera les contesten a los parlamentarios?

¡Yo quiero una respuesta!

Entiendo que el señor Viera-Gallo -aquí presente- es Ministro desde hace algunos meses y que esa deuda es de otros Secretarios de Estado. Pero los Gobiernos deben tener cierta continuidad. Y en este caso la continuidad ha apuntado a no contestar, a no respetar la ley.

¿Para qué aprobar más leyes? ¿Para qué tener directores de empresas que se niegan a cumplir la legislación? ¿Están en otro país? ¿Rigen otras normas para los señores de Televisión Nacional, de CODELCO o del BancoEstado? ¡Cómo permitimos que con recursos del Estado contraten abogados para no contestarle a la Cámara de Diputados!

Pienso que no deberíamos tener más estos debates, señor Presidente.

Los malos manejos de recursos fiscales tienen lugar por esta razón: porque los caballeros puestos en directorios por las autoridades que elegimos no respetan la ley.

Por lo tanto, no creo en legislaciones como la que se nos plantea esta tarde. Porque de nada servirá cualquier ley que despachemos si los subordinados, los funcionarios públicos que deben cumplirla, hacen lo que quieren.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , comparto el acuerdo de la Comisión de Gobierno. Me parece bien que este proyecto vaya a una Comisión Mixta a los efectos de que sea corregido en todo lo que corresponda.

Ahora bien, tradicionalmente discrepo de las posiciones del Senador señor Prokurica. Empero, esta vez le encuentro toda la razón a Su Señoría.

Los principios de transparencia, que son los que animan a esta iniciativa de ley, tienen que imponerse a todas las instituciones. Y eso, naturalmente, incluye a las empresas del Estado.

No me parece bien que Televisión Nacional, CODELCO, BancoEstado no contesten los requerimientos que desde hace mucho tiempo está haciendo la Cámara de Diputados; no lo estimo correcto. No veo razón para que dichas empresas se sitúen al margen de toda legalidad. Una cosa es la autonomía y otra la falta de transparencia.

Desde ese punto de vista, disiento del Honorable señor Prokurica, pues espero que con este proyecto, tras la solución que pueda dar la Comisión Mixta, se resuelva el problema.

Ahora, señor Presidente, no es ese el único problema que debe solucionarse.

Existe otra institución, tanto o más importante que las empresas mencionadas, que también quiere mantenerse en un régimen particular. Y en eso yo no estoy de acuerdo. Me refiero al Banco Central.

Una cosa es la autonomía del Instituto Emisor respecto de sus decisiones y otra que tenga un estatuto particular de transparencia.

Y permítaseme señalar lo siguiente.

Este país tiene 17 mil millones de dólares de reservas internacionales. Este año va a terminar con 25 a 30 mil millones de dólares de excedentes, que, básicamente, están siendo manejados también por el Banco Central. Estamos hablando -sumadas las reservas y los excedentes- de sobre 50 mil millones de dólares, puestos principalmente en cuentas en el exterior.

Yo valoro el esfuerzo realizado por el Instituto Emisor en cuanto a comenzar a publicar un Informe sobre Reservas Internacionales. Se trata de un instrumento interesante, pero que todavía es bastante insuficiente.

Por ejemplo, yo he querido saber en qué bancos están colocadas las reservas, por qué se hallan colocadas en determinados bancos. Y pregunto: ¿se licitaron esas cuentas?

Tomen nota, señores Senadores, de lo que significan 17 mil millones de dólares de reservas y 25 a 30 mil millones de excedentes.

Señor Presidente , me parece que debería haber mucha más información que la que se entrega hoy día. Y eso también tendría que ser transparente.

Entonces, considero inaceptable el planteamiento formulado por el Banco Central en cuanto a sustraerse de esta legislación y regirse por una específica.

Una cosa es la autonomía y otra un estatuto particular en materia de transparencia. BancoEstado, CODELCO y Televisión Nacional de Chile deben abrir grandes puertas y ventanas y no temer a entregar datos sobre las remuneraciones de sus ejecutivos y toda la información pertinente. Por cierto, no la que tenga relevancia comercial y cuya divulgación pueda provocarles daño. Sin duda, no es factible que den a conocer esa.

Lo mismo se aplica al Banco Central, porque es la institución que maneja, lejos, las mayores cantidades de dinero.

Reconozco el esfuerzo que está realizando el Instituto Emisor para comenzar a publicar el Informe sobre Reservas Internacionales, pero estimo que todavía es mucho lo que se necesita avanzar para que este país pueda ser más transparente y para que se alcance el objetivo de generar un amplio acceso a la información de fuentes públicas, que fue la motivación de los Senadores señores Larraín y Gazmuri.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , solo deseo manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por nuestra Comisión de Gobierno en el sentido de tener una instancia para revisar completamente el texto y, de esa manera, despachar el proyecto más adecuado posible, sin perjuicio de que, a mi entender, en la Cámara Baja se introdujeron, a raíz de indicaciones del Ejecutivo , algunas enmiendas que mejoran de manera sustantiva el articulado que presentamos con el Senador señor Larraín. Me refiero fundamentalmente a la vinculada con la creación del Consejo para la Transparencia, órgano destinado a velar por el seguimiento de la ley y a ayudar a su cumplimiento.

En todo caso, es indudable que se trata de un texto perfectible. Y estoy de acuerdo con la desaprobación de las enmiendas que introdujo la Cámara de Diputados, en el entendido de que ello no implica un rechazo al proyecto sino la aplicación de un mecanismo que permitirá mejorarlo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no tengo problema con el criterio seguido por la Comisión de Gobierno en cuanto a rechazar las modificaciones de la Cámara Baja como una manera de trabajar el articulado en la Comisión Mixta y corregirlo, pues se ha planteado una situación muy difícil, dada la forma en que se tramitan los proyectos.

Sin embargo, en este caso el problema se ve agravado -y es el primer comentario que quiero hacer- por una técnica legislativa que el Gobierno utiliza de tiempo en tiempo y que considero negativa, particularmente cuando se trata de mociones.

Me explico.

Hubo un proyecto de ley que presentamos con el Senador señor Gazmuri ; se discutió en Comisiones; se debatió en la Sala; se le introdujeron enmiendas, y se despachó.

Luego la iniciativa llegó a la Cámara de Diputados, donde "durmió su tiempecito", hasta que el Ejecutivo la incluyó en la agenda de transparencia, como recordó denantes el Ministro Viera-Gallo.

Sin embargo, en lugar de corregir el articulado, el Gobierno envió una indicación sustitutiva que reformula por entero el proyecto.

En el fondo, no hay segundo trámite constitucional. Nosotros no tenemos la posibilidad, mediante un segundo trámite, de revisar el texto como se hace normalmente. Porque lo normal habría sido que el Ejecutivo hubiese corregido la iniciativa adicionándole o quitándole lo que correspondiera. Porque eso es lo que permite un proceso legislativo normal, donde ambas Cámaras tienen oportunidad de debatir.

El proyecto se halla en tercer trámite constitucional. Pero debería ser segundo trámite, para poder avanzar.

Aquí existe una situación bastante compleja, que quiero representar, en particular por esta iniciativa.

Cuando hicimos este proyecto...

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor LARRAÍN.-

Déjeme terminar, señor Ministro , porque puede haber antecedentes que usted no conoce.

Cuando hicimos este proyecto con el Honorable señor Gazmuri, nuestra primera intención fue que, por algunos conceptos y ciertas materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo presentara el Ejecutivo. Era otro Gobierno, es cierto, aunque haya continuidad. Y ese Gobierno nos dijo que no, que no le interesaba.

En especial, uno de los temas que planteamos aquella vez era la existencia de una entidad pública que se preocupara de impulsar la transparencia en todos los órganos de la Administración. Y ese fue también un aspecto que no concitó el interés del Ejecutivo.

No nos resultaba factible elaborar un estatuto para la transparencia -era lo que deseábamos hacer-, un estatuto de acceso a la información pública, con un organismo del Estado. De modo que le dijimos al Gobierno: "Hágalo usted". Y le entregamos el anteproyecto entero.

Frente al desinterés del Ejecutivo , no nos quedó otro camino que el de corregir la Ley de Bases de la Administración del Estado, en cuyos artículos 13 y 14 aquello está contenido de manera muy tímida. Pero, en fin, ahí se hallaban los primeros criterios que se establecieron legislativamente para regular el acceso a la información pública.

Entonces, desarrollamos en estas normas todo el proceso. Y, por cierto, no incluimos ninguna de las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, porque en ese momento el Ejecutivo no quiso hacerlo.

Vino el nuevo Gobierno, que mantuvo tales criterios. Nosotros hablamos con él para que pusiera urgencia, lo que no resultó. Y solo tras un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante un episodio específico y, luego, a propósito de los casos CHILEDEPORTES y otros, el Ejecutivo se vio forzado a elaborar una agenda anticorrupción o quiso hacerla e incorporó este como un tema.

Y ahí retomó toda la historia.

Así, tenemos en este proyecto un estatuto sobre acceso a la información pública con un Consejo para la Transparencia, lo cual resulta bastante complejo para quienes hemos estado en esta batalla desde hace mucho tiempo.

Porque no se trata de un problema de diferencias específicas. Lo que se ha hecho en gran medida recoge los puntos centrales que planteamos.

Han excluido varios.

Teníamos aquí una discusión sobre si debería estar o no el Banco Central. Ciertamente, tiene que estar.

¿Y las empresas públicas? También. Pero las sacaron. No sé por qué. Nosotros las habíamos aprobado en el proyecto original.

Por consiguiente, se hace muy difícil trabajar.

Pero yo quiero subrayar que esto tiene que ver, en buena medida, con una técnica legislativa que no debería ser la habitual.

En otras ocasiones ocurre algo mucho peor. Yo tengo que admitir que en este caso fue una indicación sustitutiva al proyecto que presentamos con el Senador señor Gazmuri , lo cual al menos mantiene la autoría. Pero a veces se envía un texto enteramente nuevo pese a la existencia de mociones presentadas con antelación.

Considero importante defender nuestros fueros, porque es lo que otorga sentido a cualquier iniciativa parlamentaria.

Esta es una materia extraordinariamente significativa. Y el Senado, en los dos proyectos de reforma constitucional, tanto el que presentó la Alianza como el formulado por la Concertación, incorporó el principio de la transparencia. Y gracias a eso él se halla en el artículo 8º de la Carta. Y adicionalmente se encuentra esta iniciativa, transversal, que ha permitido dar una señal positiva nuestra, del Senado, de los parlamentarios, sobre la materia.

Señor Presidente, yo no quisiera ver -de repente lo leo en algunas noticias- que "este proyecto del Ejecutivo avanza porque se trata de una iniciativa que está en la agenda anticorrupción", cosa que, siendo cierta, de alguna manera oscurece una realidad. Y ello, para este caso, no me parece justo.

El señor Ministro me pidió una interrupción, que concedo con la venia de la Mesa.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

El tiempo de Su Señoría ya concluyó.

El señor Ministro pidió la palabra.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , no resulta fácil dar satisfacción a los señores Senadores.

La verdad es que Sus Señorías deberían alegrarse por el hecho de que una iniciativa suya haya sido asumida por el Gobierno, impulsada con entusiasmo, obtenido la unanimidad de la Cámara de Diputados y vuelto a la Cámara Alta enriquecida y mejorada.

Ahora bien, en todos los lugares no he hecho sino repetir hasta la saciedad que "es un proyecto de los Senadores señores Larraín y Gazmuri".

En segundo lugar, Sus Señorías se quejan porque la iniciativa viene al Senado en tercer trámite. Pero eso es obvio, porque la tramitación comenzó aquí. No se trata de un artificio del Ejecutivo. Si ella hubiera empezado en la Cámara de Diputados, ustedes la habrían revisado y corregido, y los Diputados se habrían lamentado, tal como lo hacen siempre que los textos aprobados por ellos son objeto de enmiendas en la Cámara Alta.

Lo que sucede es que ahora la otra rama del Parlamento hizo de Cámara revisora. Y eso no tiene alternativa. Es así en el sistema bicameral.

Señor Presidente, me referiré en seguida a algunos de los temas de fondo que se han planteado.

El Senador señor Prokurica se refirió a los oficios sin respuesta.

Yo no voy a responder ahora si el Ejecutivo da o no satisfacción a los requerimientos formulados mediante oficios de la Cámara de Diputados. Sin embargo, eso nada tiene que ver con el proyecto en debate. Él no se refiere a las facultades fiscalizadoras de la Cámara Baja, ni tampoco a las atribuciones del Senado en materia de requerimiento de información. Para eso está la Ley Orgánica del Congreso Nacional, cuyas adecuaciones, ante divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, llevan meses esperando el pronunciamiento de la Comisión Mixta que habrá de conformarse.

Esta iniciativa se refiere a la información que el ciudadano requiere a la Administración Pública y a los otros Poderes del Estado.

Sobre el Banco Central, me gustaría que los señores Senadores leyeran el artículo 7º. Ahí figura todo lo relativo a su transparencia. Hay discrepancias solo sobre un punto: si el Consejo para la Transparencia debe o no debe tener tuición sobre el Instituto Emisor. Se trata de un aspecto perfectamente opinable y acerca del cual estamos muy dispuestos a acoger el consenso a que lleguen los señores parlamentarios.

De otro lado, lo concerniente a las empresas públicas se halla contemplado en el artículo 5º. Fue uno de los puntos más discutidos. Y quiero decirles tanto al Senador Ominami como al Senador Prokurica que parte de sus inquietudes están resueltas en dicho precepto. Porque se establece que las empresas públicas deberán tener una transparencia activa, exactamente igual a lo que hace la FECU en cuanto a las empresas privadas. O sea, así como un ciudadano tiene derecho a saber cuánto se gana en Chilevisión, cuánto se invierte, en fin, lo propio ocurrirá con respecto a Televisión Nacional. Ni un punto menos, ni un punto más. Tanta transparencia para el canal privado como para el público. Tanto para el banco estatal como para el banco privado. Es decir, hay una equiparación exactamente entre ambos ámbitos.

Otra cosa son las facultades fiscalizadoras. Pero ellas tienen que ver con la Ley Orgánica del Congreso Nacional, no con el estatuto sobre acceso a la información pública.

De otro lado, conforme a la filosofía del Estado empresario de la Constitución vigente, la empresa pública debe ser tratada, salvo que la ley diga otra cosa, como si fuera privada y tiene que regirse por la Ley de Sociedades Anónimas.

En consecuencia, sería injusto pedir a la empresa pública mayor transparencia que a la empresa privada, con la cual debe competir. ¿Por qué va a ser más transparente la información de CODELCO, que tiene que competir en el mercado con la empresa minera privada?

En definitiva, con toda sinceridad, creo que hemos llegado a un muy buen proyecto.

Entonces, hay que agradecerles a los Senadores Larraín y Gazmuri , una y mil veces, esta buena iniciativa, reiterando sin cesar, para que Sus Señorías lo oigan y reciban satisfacción, que el Gobierno no ha hecho otra cosa que acoger su proposición y llevarla adelante con impulso y entusiasmo. Y estoy cierto de que, cuando se promulgue la ley pertinente, se llamará "Ley Larraín-Gazmuri".

Gracias, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Muchas gracias, señor Ministro.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , dentro de la Comisión de Gobierno, yo hice indicación exactamente en el sentido de que rechazáramos este proyecto. Y ello, no por su contenido, pues tanto en ese órgano técnico como en la Sala habíamos discutido a fondo la iniciativa que presentaron los Senadores señores Larraín y Gazmuri.

Lo que ocurre es que el Ejecutivo -el Ministro señor Viera-Gallo lo sabe muy bien, porque fue Senador; y lo que he alegado está en las actas de dicha Comisión-, al incorporar una indicación sustitutiva como la que envió, prácticamente cambió el proyecto y, por ende, transformó a la otra rama del Parlamento en Cámara de origen.

En consecuencia, es razonable lo que acaba de manifestar el señor Ministro en el sentido de que debemos modificar la Ley Orgánica del Congreso. Porque, en este caso, el Gobierno transformó sustantivamente un primer proyecto, que había sido debatido por el Senado, donde incluso nos habíamos autolimitado en cuanto a la posibilidad de ir más allá, porque el Ejecutivo anterior era el que tenía iniciativa exclusiva para profundizar algunas de las materias contempladas en el proyecto primitivo de los Honorables señores Larraín y Gazmuri.

Entonces, tenemos que regular lo que hizo el Ejecutivo , porque, de hecho, con la indicación sustitutiva se generó una suerte de primer trámite. Y, por lo tanto, quedamos absolutamente imposibilitados de discutir las materias de fondo, sobre todo considerando la naturaleza de dicha proposición, que incide en ellas.

Comparto gran parte de lo expresado por el señor Ministro, pero, en cuanto al Banco Central, por ejemplo, estoy de acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Ominami en el sentido de que no todo se halla lo suficientemente transparentado en relación con las funciones del Instituto Emisor.

Y pienso que debemos profundizar mucho más todavía lo atinente a Televisión Nacional, respecto a la cual hubo un gran debate el día de ayer, y al BancoEstado.

A lo mejor, en la Comisión de Constitución deberíamos analizar una enmienda que nos permitiera precavernos de la situación que nos impone el Ejecutivo cuando tiene la facultad de enviar un proyecto de esta naturaleza.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá la recomendación de la Comisión de Gobierno.

--Se rechazan las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y se designa a los miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de julio, 2007. Oficio en Sesión 55. Legislatura 355.

Valparaíso, 18 de julio de 2007.

Nº 891/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre acceso a la información pública, correspondiente al Boletín

Nº 3.773-06.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.846, de 13 de junio de 2007.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 14 de enero, 2008. Informe Comisión Mixta en Sesión 82. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MIXTA recaído en el proyecto de ley sobre acceso a la información pública.

BOLETÍN Nº 3.773-06.

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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO

Por acuerdo adoptado en sesión de 18 de julio del año 2007, el Honorable Senado rechazó en su totalidad el texto con las enmiendas que la Honorable Cámara introdujo en el segundo trámite constitucional al proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de “simple”, por lo que de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir la divergencia.

Integrada con los Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 31 de julio de 2007 para elegir Presidente, cargo que recayó en el Honorable Senador señor Sabag, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.

A las sesiones en que la Comisión Mixta se ocupó de este asunto asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Carlos Kuschel; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor José Antonio Viera-Gallo, el Subsecretario, señor Edgardo Riveros, la Asesoras, señoras Karina Henríquez y Verónica García de Cortázar; de la Contraloría General de la República: el Contralor, señor Ramiro Mendoza, la Contralora Regional de Valparaíso, señora Dorothy Pérez, el Jefe de la División Jurídica, señor Gastón Astorquiza, el Subjefe de la División Jurídica, señor Osvaldo Vargas, el Abogado, señor José Ramón Correa y la Asistente de Coordinación, señora Marcela Abarca; del Banco Central: el Presidente, señor Vittorio Corbo, el Fiscal, señor Miguel Angel Nacrur, y el Asesor, señor Luis Alvarez; de la Agenda de Probidad y Transparencia: el Secretario Ejecutivo, señor Rafael Blanco, el Asesor Jurídico, señor Enrique Rajevic, y el Asesor, señor Rodolfo Aldea; del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Director de Asuntos Jurídicos, señor Claudio Troncoso; de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda: el Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Julio Valladares, y la Asesora, señora Macarena Lobos; de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: el Profesor de Derecho Administrativo, señor Jorge Bermúdez; de la Corporación Chile Transparente: el Vicepresidente, señor Edgardo Boeninger, y el Jefe de Estudios, señor Felipe del Solar; de la Fundación Pro Acceso: el Presidente, señor Juan Pablo Olmedo, el Director Ejecutivo, señor Moisés Sánchez, y el Director, señor Tomás Vial; de la Fundación Jaime Guzmán, la Asesora, señora Carolina Infante, y del Instituto Libertad y Desarrollo, el Asesor, señor Sebastián Soto.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Prevenimos que las siguientes normas del texto del proyecto en informe deben ser aprobadas con el quórum especial que a continuación se indica:

a) Con quórum de ley orgánica constitucional:

El artículo PRIMERO del proyecto y los siguientes artículos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información contenida en aquél: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 2º transitorio.

Los artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO.

b) Con quórum calificado:

Los artículos 21 y 1º transitorio del proyecto de Ley sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración, contenida en el artículo PRIMERO del proyecto aprobado por la Honorable Cámara.

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EXPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO tienen el rango de ley orgánica constitucional pues sus normas inciden en la organización básica de la Administración Pública.

Además, la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el mencionado artículo PRIMERO, incluye normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia.

El artículo CUARTO tiene también rango de ley orgánica constitucional por tratar materias que afectan al municipio y al concejo.

El artículo SEXTO es orgánico constitucional pues se refiere a la estructura, atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional.

El artículo SÉPTIMO reviste el mismo carácter de norma orgánica constitucional pues versa sobre la organización del Banco Central.

El artículo OCTAVO ha de aprobarse como ley de rango orgánica constitucional pues corresponde a normas de tal carácter como son las que integran el Código Orgánico de Tribunales, particularmente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial consignada en el artículo 506 del referido Código.

El artículo NOVENO ha de aprobarse con igual quórum orgánico pues incide en el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y la Justicia Electoral.

A su turno, son de quórum calificado los artículos 21 y 1º transitorio del proyecto de ley sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración, pues versan sobre causales de secreto o reserva respecto de actos y resoluciones de órganos del Estado.

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Hacemos presente que durante la discusión de este proyecto de ley por la Comisión Mixta, participaron en sus debates y allegaron minutas explicativas de las diferentes materias abordadas, autoridades y representantes de la Contraloría General de la República y del Banco Central. También concurrieron y consignaron sus observaciones por escrito, representantes de las organizaciones PRO ACCESO y CHILE TRANSPARENTE.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

Durante el tercer trámite constitucional, el Honorable Senado rechazó en su la totalidad el texto del proyecto de ley en informe con las enmiendas sugeridas por la Honorable Cámara de Diputados. A continuación, se describen los preceptos que trabaron la controversia y los acuerdos que a su respecto adoptó esta Comisión Mixta:

En primer término, la Honorable Cámara propone un nuevo artículo PRIMERO que contiene un cuerpo legal sistematizado que denomina “Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.”.

El referido texto, conformado con 49 artículos permanentes y 3 transitorios, está dividido en siete títulos que tratan acerca de las normas de aplicación general de esta ley; de la publicidad de la información de los órganos de la Administración; de la denominada transparencia activa; del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración; de la creación del Consejo para la Transparencia; de las infracciones y sanciones y, finalmente, de las disposiciones transitorias que contiene el proyecto.

El Título I, de la ley de transparencia, normas generales, en los cuatro artículos que lo comprenden, declara en su artículo 1º que el principio de la transparencia de la función pública, el derecho al acceso a la información de los órganos de la Administración, los procedimientos para su ejercicio y amparo y las excepciones a la publicidad de la información, quedan regulados por esta ley.

Durante el análisis de este precepto la Comisión Mixta acogió una sugerencia surgida en el debate que propone agregar un inciso segundo a este artículo que incluye un glosario de palabras, denominaciones o expresiones que se emplean en esta ley, precisando su sentido específico.

Así, en su encabezamiento, el nuevo inciso dispone que deberá entenderse por la significación que enseguida se expresa las siguientes denominaciones o palabras:

1. La “autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado”: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. “El Consejo”: el Consejo para la Transparencia.

3. “Días hábiles o plazo de días hábiles”: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La “Ley de Transparencia”: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los “órganos o servicios de la Administración del Estado”: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”.

6. “Sitios electrónicos”: Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

El precepto del artículo 1º de la Ley de Transparencia, así enmendado, contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Sabag y de los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

(Hacemos presente que el numeral 6 incorporado al glosario del inciso segundo “sitios electrónicos” entrega un concepto genérico de los actuales dispositivos tecnológicos existentes en materia de transmisión de datos o de información, como por ejemplo, “la página o sitio web”. Se optó por la terminología descrita, pues bien puede que en el futuro estos dispositivos sean superados por nuevas tecnologías).

El artículo 2º de la Ley de Transparencia dispone que sus normas se aplicarán a los ministerios, intendencias, gobernaciones, servicios públicos; a la Contraloría General de la República; a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; a los gobiernos regionales y a los municipios.

Este precepto fue objeto de un extenso debate en el que se expusieron diversos criterios para distinguir las instituciones que han de ser sujetos activos de transparencia. Así, la Contraloría General de la República, en un memorando con comentarios y sugerencias al proyecto de ley, expresó que debe suprimirse en este artículo la mención que en él se hace a la “Contraloría General de la República”, puesto que mantenerlo vulneraría la independencia del órgano contralor al quedar éste supervigilado por el Consejo para la Transparencia.(Esta entidad se crea en el artículo 31 del proyecto como una corporación autónoma de derecho público, que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar las normas sobre publicidad de la transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración, y garantizar el derecho de acceso a la información).

A su turno, la organización Chile Transparente, también en una minuta con comentarios al articulado de este proyecto, propuso incluir en este artículo a los organismos constitucionales autónomos: Ministerio Público, Banco Central, Tribunal Constitucional y Justicia Electoral.

Finalmente, la Fundación Pro Acceso, en un documento de análisis de las materias que aborda esta iniciativa, sugirió reemplazar las expresiones “órganos de la Administración del Estado” por un texto más amplio que incluya a todos los restantes órganos públicos: Poderes Legislativo y Judicial y las empresas públicas y privadas que cumplan funciones públicas.”.

Durante el análisis de este precepto el Ejecutivo formuló dos proposiciones que conforme fue avanzando el debate y allegándose nuevas alternativas, fueron sustituidas por una tercera que propone otra conformación para este artículo e incluye nuevas instituciones sujetas a esta ley.

Esta nueva proposición, reformada a su vez por la Comisión, se estructura en cuatro incisos.

El primero dispone que las normas de esta ley serán aplicables a los ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipios, Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa.

El inciso segundo, que menciona a la Contraloría General de la República y al Banco Central, limita la aplicabilidad de esta ley sólo a las normas que ésta misma señale y a las de sus leyes orgánicas en las materias que versen sobre transparencia de su gestión y acceso a la información de sus actividades.

El inciso tercero hace aplicable esta ley a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Finalmente, el inciso cuarto prevé que a los demás órganos del Estado (debe entenderse los órganos constitucionalmente autónomos: Poderes Legislativo y Judicial; Ministerio Público; Tribunal Constitucional y Justicia Electoral, con exclusión del Consejo de Seguridad Nacional que tiene su propio estatuto sobre esta materia en el artículo 107 de la Constitución Política), en lo que respecta a la transparencia de gestión y acceso a la información pública, se ajustarán sólo a las disposiciones de sus propias leyes orgánicas que versen sobre estos asuntos.

La proposición sustitutiva del artículo 2º del texto despachado por la Honorable Cámara, precedentemente descrita, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, en lo que concierne a los incisos primero, segundo y cuarto. El inciso tercero fue también aprobado en los términos descritos con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 3º de la Ley de Transparencia, en controversia, declara que la función pública se ejerce con transparencia, para facilitar el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en el ejercicio de ella.

Esta norma también contó con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, que se la prestó en los mismos términos consignados en el texto de la Honorable Cámara. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans.

El artículo 4º de la Ley de Transparencia contenida en el proyecto de la Honorable Cámara recoge el principio de la probidad pública. Al efecto dispone que todas las autoridades, cualesquiera sea su denominación, y los funcionarios de la Administración del Estado, cumplirán estrictamente el principio de transparencia de la gestión pública.

Agrega, en un inciso segundo, que este principio consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, mediante los procedimientos que establezca la ley.

El precepto descrito fue objeto de una proposición del Ejecutivo mediante la cual incorpora en el inciso segundo, también como elemento que ha de respetarse en virtud del principio de la transparencia, los fundamentos que motivan los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración.

El inciso primero fue aprobado unánimemente con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans. El inciso segundo también contó con la aprobación unánime de la Comisión que se la prestó con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, con la sola enmienda de suprimir la frase escrita en la proposición “y la de los procedimientos que utilicen”.

El Título II de la Ley de Transparencia contenida en el proyecto de la Honorable Cámara, comprensivo de los artículos 5º y 6º, regula la publicidad de la información de los órganos de la Administración.

El primero de estos preceptos -artículo 5º- declara que en función de la transparencia, las actuaciones de la Administración, sus fundamentos, los antecedentes que les sirvan de sustento o complemento esencial y los procedimientos para su implementación son públicos, salvas las excepciones que establezca una ley de quórum calificado.

Además, presume pública la información que tenga la Administración, cualquiera sea su forma, origen, soporte, fecha o clasificación, con las mismas excepciones precedentemente previstas.

Este precepto fue aprobado unánimemente por la Comisión Mixta, con dos enmiendas:

La primera, a sugerencia del Honorable Senador señor Núñez, consiste en reemplazar las expresiones “se presume”, consignada en el inciso segundo, por la forma verbal “es”, y la segunda, a proposición del Honorable Senador señor Larraín, revive una norma del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional de este proyecto, que declara pública toda información elaborada con presupuesto público, que se incorporó también al inciso segundo del artículo en examen.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans.

El artículo 6º de la Ley de Transparencia dispone que las actuaciones de los órganos de la Administración que hayan sido publicadas en el Diario Oficial y las que digan relación con sus funciones, competencias o responsabilidades, estarán permanentemente a disposición del público, llevándose de ello un índice o registro actualizado por el respectivo servicio.

Este precepto fue aprobado por la Comisión Mixta con una enmienda formal -se suprimió la palabra “índice” que sigue a las expresiones “o registro”- y se agregó, recogiendo un planteamiento de la organización “Chile Transparente”, una norma que dispone que las actuaciones de que trata este artículo deben también estar a disposición del público en la página web del respectivo servicio. Posteriormente, y en correspondencia con el glosario que se incluyó en el artículo 1º de esta ley, se reemplazaron las expresiones “en la página web” por “en los sitios electrónicos”, reemplazo que se repetirá a lo largo del articulado del proyecto.

Con las enmiendas anotadas, y con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans, la Comisión Mixta dio por aprobado este artículo.

El Título III de la Ley de Transparencia, relativo a la transparencia activa, está constituido por los artículos 7º al 9º del proyecto.

El artículo 7º obliga a la Administración a mantener en sus sitios electrónicos para el conocimiento público los siguientes antecedentes “debidamente” actualizados:

a) La estructura orgánica del órgano de que se trate.

b) Sus facultades.

c) El marco normativo que le es aplicable.

d) Su estructura de personal (planta, contratas y honorarios) y sus remuneraciones.

e) Los contratos de suministros de bienes muebles, prestación de servicios, acciones de apoyo, estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión que celebre, con mención de los contratistas e identificación de los socios o accionistas de las empresas prestadoras.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen a personas jurídicas o naturales, directamente o por concurso, sin contraprestación.

g) Las actuaciones y resoluciones que afecten a terceros.

h) Los trámites y exigencias para acceder a los servicios del órgano de que se trate.

i) El diseño, monto y criterios de acceso a los subsidios u otros beneficios del respectivo órgano.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) El presupuesto asignado y su ejecución.

l) Los resultados de las auditorías practicadas al ejercicio presupuestario.

Agrega que esta información se ingresará completa al sitio electrónico institucional, de un modo que permita su fácil acceso e identificación.

En un inciso tercero el precepto declara que en el caso de la información acerca de las contrataciones de suministro de bienes muebles (suministro sujeto al Sistema de Compras Públicas), cada institución deberá vincularse al sitio electrónico de compras públicas. Las contrataciones no sometidas al Sistema se integrarán a un registro separado al que se acceda desde el sitio institucional.

Por lo que hace a la información relativa a las transferencias a terceros sin contraprestación, (transferencias reguladas por la ley Nº 19.862), cada órgano público incluirá en su sitio electrónico y en el de la Contraloría General de la República los registros a que obliga esa ley. Las transferencias no regidas por esa ley también han de incorporarse al sitio electrónico institucional de cada entidad, al que podrá accederse libremente.

Este precepto fue objeto de las siguientes enmiendas por la Comisión Mixta:

Uno) En su encabezamiento que prevé que los órganos de la Administración deben mantener a disposición del público “los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, se agregó la frase “al menos una vez al mes”, precedida de una coma (,) a continuación de la palabra subrayada y se suprimió la palabra “debidamente”.

Dos) En la letra i), a proposición del Honorable Senador señor Larraín y Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans, se incorporó como antecedente que debe estar a disposición del público las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

Enseguida, a este mismo literal se adicionó un inciso o párrafo que excluye de los antecedentes de conocimiento público los datos sensibles, reproduciéndose, a continuación, la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, que define esas expresiones como los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

Tres) A proposición de S.E. la señora Presidenta de la República, agregó un literal m), nuevo, que impone a los órganos de la Administración la obligación de poner a disposición del público la nómina de las entidades en que tengan participación, representación o intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

Cuatro) También a sugerencia del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans, se incluyó en el inciso segundo (obliga a ingresar la información al sitio electrónico institucional de un modo que permita su fácil acceso) una norma que dispone que los servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios recurrirán para efectos de informar a los medios del Ministerio del cual dependan o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de su responsabilidad de preparar la automatización de su información con medios propios.

Cinco) Finalmente, por lo que toca a este artículo 7º de la Ley de Transparencia, la Comisión Mixta introdujo otras enmiendas formales que simplifican su redacción.

Esta disposición fue aprobada con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en la forma descrita, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans, con excepción de las letras i) y m), que tuvieron la siguiente aprobación, también unánime:

a) El párrafo primero de la letra i), con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

b) El párrafo segundo de la letra i), con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín y Sabag y de los Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

c) La letra m), con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El siguiente precepto, artículo 8º, obliga a la Administración a disponer las medidas para que se cumpla lo ordenado por el artículo precedente.

Este artículo fue suprimido por la Comisión Mixta en atención a que su contenido subyace en otras normas del proyecto relacionadas con los deberes que han de observar las autoridades y funcionarios en materia de transparencia e información pública.

En su reemplazo, la Comisión incluyó como artículo 8º una proposición del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans, que faculta a cualquier persona (acción popular) para reclamar ante el Consejo para la Transparencia el incumplimiento de entregar la información a que se refiere el artículo anterior. Agrega que esta acción queda sometida al procedimiento regulado en los artículos 24 y siguientes de esta ley.

Esta norma, en los términos de la proposición transcrita, contó con la aprobación unánime de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 9º de la Ley de Transparencia contenida en el proyecto en informe, señala que no obstante las atribuciones y funciones que esta ley encomienda el Consejo y a la Contraloría General de la República, las reparticiones encargadas del control interno de los organismos de la Administración velarán por la observancia de las normas de este Título.

Este precepto también fue aprobado con el mismo quórum que el precedente, con enmiendas formales de redacción.

El Título IV, comprensivo de los artículos 10 al 30, regula el derecho a la información de los órganos de la Administración.

El artículo 10 consagra el principio general de que toda persona tiene el derecho de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma que establece esta ley (inciso primero).

Agrega que tal información puede estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. También admite el acceso a la información elaborada con fondos públicos cualquiera sea su soporte, salvo las excepciones legales.

En los términos antes dichos, este precepto contó con la aprobación de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 11 de la Ley de Transparencia, consigna los principios que reconoce el derecho a la información:

a) Principio de la relevancia. Se presume relevante la información de los órganos de la Administración, cualesquiera sea la forma que adopte.

b) Principio de la libertad de información. Toda persona goza del derecho a acceder a la información en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones contenidas en leyes aprobadas con quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia. Toda información en poder de dichos órganos es pública, salvas las excepciones legales.

d) Principio de máxima divulgación. Los órganos de la Administración informarán en los términos más amplios posibles, con excepción de la información contenida en ley prohibitiva (“excepciones legales”).

e) Principio de facilitación. Los órganos de la Administración deben permitir un acceso expedito a la información, sin exigencias o requisitos que puedan obstruirlo.

f) Principio de la no discriminación. La información debe proporcionarse en términos igualitarios, sin distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa.

g) Principio de la oportunidad. A una solicitud de información los órganos del Estado deben responder dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad y sin trámites dilatorios.

h) Principio del control. Las normas de acceso a la información deben ser objeto de fiscalización permanente en lo que respecta a su cumplimiento. Las resoluciones recaídas en las solicitudes de información serán reclamables ante un órgano externo.

i) Principio de la responsabilidad. El incumplimiento de esta ley origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que ella establece.

j) Principio de la gratuidad. El acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio del pago del costo de reproducción y demás valores que autorice la ley por la entrega de determinados documentos.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, con las siguientes enmiendas:

1. Por lo que hace a la letra d), principio de máxima divulgación, se agregaron las expresiones “constitucionales o legales” a continuación del término “excepciones” (obliga entonces al Estado a proporcionar información en los términos más amplios posibles, salvas las “excepciones constitucionales o legales”).

2. Acogiendo una proposición del Ejecutivo se incorporó, en un nuevo literal e) el principio de la divisibilidad, esto es, la regla de que si un acto contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

3. Se simplificó la definición del principio de la gratuidad, reduciéndolo a la declaración de que el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Hacemos presente que la enmienda contenida en el Nº 3 precedente fue aprobada por los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag; de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans y la abstención del Honorable Diputado señor Burgos.

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El artículo 12 de la Ley de Transparencia consignado en el artículo 1º del proyecto de ley, contiene las menciones que han de incluirse en la solicitud de acceso a la información, cuales son el nombre y apellidos del solicitante o de su apoderado, en su caso; la identificación precisa de lo pedido; la firma del solicitante estampada por cualquier medio idóneo, y el órgano de la Administración a lo cual se dirige la solicitud (inciso primero).

Ante una solicitud incompleta, este precepto autoriza al órgano de la Administración de que se trate para requerir al solicitante que subsane en un plazo de cinco días la omisión (“acompañe los documentos respectivos”), bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (inciso segundo).

El solicitante puede, a su elección, ser notificado mediante comunicación electrónica durante el proceso de acceso a la información. Fuera de esta forma especial de notificación, la regla general es que ésta se practique conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos (por carta certificada o personalmente. Artículos 46 y 47 de esa ley). (Inciso tercero).

Este precepto fue aprobado en sus mismos términos, sin modificaciones, con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 13 de la Ley de Transparencia, prevé que si el órgano requerido de información no la tiene, enviará la solicitud al que corresponda, informando de esto al peticionario. Cuando no sea posible singularizar al órgano competente o la información la posea una multiplicidad de organismos, el requerido así lo informará de ello al solicitante.

Este precepto también contó con la aprobación unánime de la Comisión que se la prestó con la misma votación que el precedente, con una enmienda formal de redacción.

El artículo 14 dispone un plazo máximo de diez días para que el órgano requerido (“la autoridad o jefatura superior”) entregue o deniegue la documentación solicitada, plazo prorrogable por otros diez días (hábiles) cuando la información sea difícil de reunir. El órgano requerido debe comunicar al solicitante la prórroga y sus fundamentos.

Este precepto fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa con dos enmiendas:

1. Se atemperó la denominación de la autoridad requerida de información a los términos del glosario contenido en el inciso segundo del artículo 1º del proyecto, procedimiento que se empleará a lo largo del articulado, y

2. Se aumentó a veinte días hábiles el plazo dispuesto por este artículo para que la autoridad requerida entregue o deniegue la documentación solicitada.

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El artículo 15 preceptúa que si la información está permanentemente a disposición del público o en impresos (libros, folletos, archivos) o formatos electrónicos, se comunicará al solicitante la forma cómo puede acceder a ella, entendiéndose así la obligación de informar que pesa sobre el órgano o servicio requerido.

Esta norma del proyecto de ley de transparencia fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión Mixta, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans.

El artículo 16 de la Ley de Transparencia impone al superior del órgano requerido la obligación de informar lo solicitado, salvo que se deduzca oposición en el caso del artículo 20 o se trate de información secreta o reservada dispuesta por la ley. (Inciso primero).

La denegación de información se practicará por escrito con mención de la causa legal que la autoriza y las motivaciones para denegarla (inciso segundo).

Durante el debate de este precepto, la Fundación Pro Acceso observó la necesidad de incluir en él una norma que obligue a la autoridad a informar al solicitante acerca de su derecho a reclamo en contra de un acto de denegación del Consejo, así como de los plazos con que cuenta para ello.

Además, de ese análisis surgió la idea de que la denegación de la autoridad debe ser fundada y que todo abuso o exceso en el ejercicio de estas potestades dará lugar a las acciones y los recursos que correspondan.

El Ejecutivo, haciéndose cargo de las observaciones precedentes, formuló una proposición que:

1. Complementó la norma que obliga a la autoridad a formular por escrito la negativa a entregar información, agregando que ello puede hacerse por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

2. Incorporó un inciso tercero al precepto que recoge la observación surgida del análisis de este artículo, esto es, la norma que señala que la negativa a entregar información debe ser fundada y que todo abuso en el ejercicio de estas potestades dará lugar a las responsabilidades que corresponda, y

3. Consignó un inciso cuarto y final que dispone que la resolución denegatoria se notificará al requirente en los términos del inciso final del artículo 12 (Mediante comunicación electrónica. Las demás notificaciones se ajustan al procedimiento de la Ley sobre Base de los Procedimientos Administrativos); y que la reclamación en contra de la resolución denegatoria ha de practicarse con arreglo a los artículos 24 y siguientes de esta ley.

Este precepto y las enmiendas que se le adicionaron fueron aprobados con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 17, en su inciso primero, dispone que la información se entregará en la forma señalada por el solicitante, salvo que tal pretensión importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del órgano requerido, casos en los cuales la entrega se hará por los medios de que disponga el órgano.

Declara, también, que el órgano requerido no se obliga por información que no posea. Finalmente, en un inciso tercero, preceptúa que el requerido deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información.

Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa, con la sola enmienda de eliminar el inciso segundo que estatuía que el órgano requerido no está obligado a entregar información que no posea, supresión sugerida por el Honorable Senador señor Larraín y por los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans.

El artículo 18 consagra el principio de la gratuidad de la información, sin perjuicio de los costos de su reproducción y de los valores que la ley autorice cobrar por la entrega de determinados documentos.

Esta norma de la Ley de Transparencia fue objeto de una proposición que el Ejecutivo formuló sobre la base de una discusión previa, en la que se planteó la necesidad de salvaguardar la responsabilidad de la Administración en la entrega de informaciones, condicionándola a que el interesado cancele los costos necesarios para su elaboración. De este modo, se incluyó un inciso segundo que declara que la obligación del requerido de entregar la información se suspende en tanto el interesado no pague su costo de producción.

Además, se reformuló el inciso primero, eliminándose, a sugerencia del Honorable Senador señor Núñez, el precepto que establecía que el derecho a la información es gratuito (tal declaración ya quedó consagrada en la letra k) del artículo 11 del proyecto). En su reemplazo, este inciso declara que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

Con las enmiendas antes dichas, este precepto se aprobó con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 19 prohíbe imponer condiciones de uso o restricciones a la información, salvo excepción establecida por la ley.

Agrega en un inciso segundo que el receptor de la información responde por la difusión de ella o de los datos que afecten a terceros.

Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Horvath, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Ceroni y Eluchans, con la enmienda de suprimir su inciso segundo que responsabilizaba al receptor de la información por la difusión de antecedentes que afecten a terceros.

El artículo 20 prevé el caso de que la información solicitada pueda afectar a terceros. En tal evento, el superior del órgano requerido, dentro de 48 horas, comunicará al afectado que puede oponerse a la entrega, adjuntando copia de la solicitud (inciso primero).

Los afectados podrán oponerse por escrito y sin necesidad de expresar causa, dentro de tres días hábiles contados desde su notificación (inciso segundo).

Consigna enseguida el efecto posterior a la oposición; esto es, que el órgano requerido está impedido de entregar la información solicitada, salvo resolución del Consejo (inciso tercero).

Termina señalando que de no deducirse oposición, el afectado puede acceder a la información solicitada (inciso cuarto).

Este artículo fue objeto de las siguientes proposiciones:

a) Del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans que complementan el plazo de 48 horas consignado en el inciso primero, con una norma de referencia para su determinación, esto es, que expresa que ese plazo se debe contar desde la recepción de la solicitud de información.

b) Del Ejecutivo, que suprime en el inciso segundo la norma que daba por practicada la notificación para formular oposición a la entrega de información al tercer día de despachada la carta que la contenía.

c) De la Comisión Mixta, durante el debate, que reemplaza el plazo de 48 horas establecido en el inciso primero por dos días hábiles e incorpora, en el inciso segundo una norma que establece que la oposición deberá presentarse por escrito con expresión de causa.

Con las modificaciones antes dichas este precepto contó con la aprobación de los Honorables Senadores señores Horvath, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Ceroni y Eluchans.

El artículo 21 de la Ley de Transparencia del texto despachado por la Honorable Cámara, enumera las únicas causales de secreto o reserva para denegar total o parcialmente la información solicitada:

1. Que el conocimiento del contenido o publicidad de la información afecte gravemente las funciones del órgano requerido incluyendo las siguientes situaciones:

a) Que dicho conocimiento o publicidad vaya en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen.

b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios, previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de ellas.

2. Que la publicidad o conocimiento de ese contenido afecte a las personas, especialmente cuando:

a) Afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable, incluidos los expedientes médicos o sanitarios.

b) Lesione derechos de carácter comercial u otros de tipo económico, públicos o privados.

c) Implique riesgo para la vida, la seguridad o la salud de una persona.

d) Se hubiere obtenido de un tercero con carácter de confidencial.

3. Su publicidad o conocimiento afecte la seguridad nacional, la defensa nacional, la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Su publicidad o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo la salud pública, las relaciones internacionales del país o sus intereses económicos.

5. Se trate de documentos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado secretos o reservados para proteger las funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Esta norma fue objeto de un debate por parte de la Comisión, que concluyó con una nueva proposición del Ejecutivo que estructura este artículo en cinco numerales.

El numeral 1 del nuevo texto es similar al descrito precedentemente con igual signo, pero agrega un nuevo literal que incluye como causal denegatoria del requerimiento de información la circunstancia de que éste sea genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a la Administración.

El numeral 2 del nuevo texto también coincide con el mismo numeral del texto reemplazado, pero excluye su literal d), esto es, que el contenido de la información afecte a las personas cuando ésta se hubiera obtenido de un tercero con carácter de confidencial.

Los numerales 3 y 4 del texto de la Honorable Cámara fueron reemplazados por la Comisión Mixta por otros que le dan otra redacción a las mismas propuestas normativas de los primeros.

El numeral 5 del nuevo texto sólo consigna como causal denegatoria de informar acerca de antecedentes que una ley de quórum calificado haya declarado reservadas o secretas, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. (El numeral 5 del texto primitivo también se refería a documentos e informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado secretos o reservados “para proteger las funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”).

Este precepto de reemplazo resultó aprobado por la Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 22 de la Ley de Transparencia expresa que la calificación de la reserva hecha en virtud de las causales contenidas en los números 1 a 4 del artículo precedente debe ser fundada, y procederá sólo si el peligro de daño excede el interés que promueve la transparencia. En tal caso, la reserva se mantendrá mientras persista el peligro y quedará sin efecto luego de diez años contados desde su calificación (inciso primero).

Agrega que la calificación de la reserva se practicará por el superior del órgano de la Administración o de los organismos constitucionales autónomos si el requerimiento de información se solicitó ante ellos (inciso segundo).

En su inciso tercero señala que el secreto o reserva establecido por ley se mantendrá hasta por veinte años prorrogables por otra ley de quórum calificado. Vencido el plazo o levantados la reserva o secreto, cualquier persona puede acceder a la información amparada y la autoridad obligada a expedir las copias que se le soliciten.

Finalmente, dispone que los documentos en que consten las actuaciones administrativas deben protegerse para asegurar su preservación por el término de diez años.

El precepto así descrito fue objeto del mismo procedimiento que el artículo precedente; esto es, que tras un debate en que se analizó su contenido, el Ejecutivo formuló una proposición sustitutiva que:

1. Reproduce la norma reemplazada en lo que respecta a la declaración de que los actos declarados secretos o reservados por una ley de quórum calificado mantendrán tal carácter hasta que otra ley de igual jerarquía los deje sin efecto.

2. En un inciso segundo, preceptúa que transcurridos cinco años desde la notificación del acto que califica de secreto o reservado determinado antecedente, el servicio u órgano que lo formuló puede prorrogar dicha calificación por otros cinco años, evaluando el peligro que pueda irrogar su publicidad.

3. En un inciso tercero, dispone que el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica o cuyo conocimiento pueda afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile o de un acuerdo entre instituciones de Chile y otro país;

c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

4. El inciso siguiente prevé que los documentos en que consten los actos declarados reservados o secretos por una ley de quórum calificado se guardarán en condiciones que garanticen su preservación.

5. El inciso quinto dispone que los documentos en que consten actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio se guardarán con la misma cautela por un plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

6. Finalmente, el último inciso de este artículo 22 establece que los resultados de las encuestas o sondeos de opinión encargados por la Administración se mantendrán en reserva hasta que finalice el período presidencial durante el cual se efectuaron.

Este precepto, en la forma descrita del texto sustitutivo, contó con la aprobación de la Comisión Mixta, que se la prestó unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, con excepción de la letra b) del nuevo inciso tercero que fue reemplazada por otra que autoriza el secreto o reserva indefinidos respecto de actos y documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites. Este último literal, enmendado en la forma descrita, fue aprobado unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 23 obliga a los órganos de la Administración a mantener un índice actualizado de los actos o documentos secretos o reservados en las oficinas de información o atención de público del órgano de que se trate (inciso primero).

En su inciso segundo dispone que el índice incluirá la denominación de esos instrumentos y la resolución que autorice la reserva o secreto.

Esta norma de la Ley de Transparencia fue aprobada unánimemente, en sus mismos términos y sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans.

El artículo 24 habilita al peticionario de información para recurrir ante el Consejo cuando venza el plazo de entrega de la información o ésta le sea denegada “por alguna de las causales que establece esta ley”. (inciso primero).

El recurso de reclamación habrá de indicar la infracción cometida y los medios de prueba que la acrediten (inciso segundo).

Los incisos tercero, cuarto y quinto de este artículo regulan el procedimiento para la presentación de la reclamación: se deduce dentro de los diez días siguientes contados desde la notificación de la denegación o vencimiento del plazo para la entrega de la información; faculta al reclamante que reside fuera de la ciudad asiento del Consejo para deducir su acción ante la respectiva gobernación, debiendo ésta remitirla al Consejo y, finalmente, obliga a este último a proporcionar formularios de reclamos para los interesados y para las gobernaciones.

Este precepto fue objeto de dos enmiendas:

1. Por lo que hace al plazo consignado en su inciso tercero, y a propuesta del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans, se aumentó de diez a quince días el plazo para presentar la reclamación, y

2. Se precisó que dicho plazo debe contarse desde la notificación de la denegación de la información solicitada.

Con las enmiendas anotadas, el precepto resultó aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Sabag y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans.

El artículo 25 previene que el Consejo dará traslado del reclamo al órgano requerido y a los terceros involucrados, todos los cuales podrán presentar sus descargos dentro de décimo día hábil con los antecedentes y medio de prueba de que dispongan. También faculta a la autoridad reclamada para pedir ser oída por el Consejo con sus antecedentes y medios de prueba.

Durante el análisis de esta norma, y sobre la base de una proposición del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans, la Comisión Mixta le adicionó un inciso tercero que dispone que el Consejo está habilitado para, de oficio o a petición de parte y si lo estima necesario, fijar audiencias destinadas a recibir antecedentes o medios de prueba.

Con la agregación señalada, este artículo fue aprobado unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans.

El artículo 26 impone al Consejo la obligación de mantener en reserva los informes y medios de prueba recaídos en el reclamo, y a prorrogar la reserva si se confirma el carácter de secreto o reservado de la información reclamada y se denegare su acceso.

Agrega que pendiente el reclamo, el recurrente no podrá conocer la información requerida, ni siquiera cuando ella fuere propuesta como medio de prueba.

La Comisión Mixta sustituyó este artículo por otro que, conformado con tres incisos, se refiere a los documentos que sirven de base para la declaración que califica de secreta o reservada determinada información.

Así, el nuevo inciso primero dispone que cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declara que la información que lo motivó es secreta o reservada también lo serán los escritos, documentos y actuaciones que le sirven de base.

En un inciso segundo prevé que si dicha resolución declara que la información es pública, también lo serán los mencionados antecedentes y actuaciones.

Finalmente, en un inciso tercero estatuye que en el caso de que la información sea declarada pública, el reclamante podrá acceder a ella una vez que la resolución que así lo disponga quede ejecutoriada.

Este artículo sustitutivo fue aprobado unánimemente por la Comisión Mixta con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 27 de la Ley de Transparencia despachado por la Honorable Cámara de Diputados, fija el plazo para fallar el reclamo (cinco días desde que venza el plazo para los descargos y observaciones al reclamo), que se prorrogará si hubiere lugar a la audiencia a que se refiere el artículo 25.

Agrega que la resolución que accede al reclamo fijará un plazo prudencial para la entrega de la información requerida.

Por último, dispone que la resolución que falla el reclamo será notificada por carta certificada al reclamante, al órgano recurrido y a los terceros, si los hubiere.

Esta norma fue objeto de una modificación formal y otra, a proposición del Ejecutivo, que incorpora un inciso cuarto y final que ordena que en la misma resolución (la que falla el reclamo) el Consejo podrá señalar si se inicia o no un procedimiento disciplinario para establecer responsabilidades funcionarias por infracciones al Título VI de esta ley.

El precepto en informe fue aprobado unánimemente por la Comisión en la siguiente forma:

a) Los incisos primero, segundo y tercero y la modificación formal al primero, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans.

b) El nuevo inciso cuarto y final, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 28 autoriza un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en contra de la resolución que deniegue la información.

Enseguida, establece que los órganos recurridos no podrán, a su vez, reclamar de la resolución del Consejo que otorgue la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del Nº 1 del artículo 21 (se podrá denegar la información cuando su publicidad o conocimiento afecte el cumplimiento de las funciones del órgano requerido).

Tampoco es reclamable la denegación de información que tiene como base una ley de quórum calificado cuyo fundamento sea que la publicidad de aquélla afectaría las funciones del órgano.

El reclamo se interpone en el término fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución recurrida.

Este precepto fue aprobado unánimemente por la Comisión Mixta con dos enmiendas:

a) Durante el debate se suprimió la norma que impide reclamar de la denegación de información cuando ésta tenga como base una ley de quórum calificado cuyo fundamento sea que su publicidad afectaría las funciones del órgano, y

b) En el inciso final se reemplazó el plazo fatal de cinco días para interponer el reclamo, que se cuenta desde la notificación de la resolución recurrida, por un plazo de quince días corridos, contados de la misma forma que el texto reemplazado.

Con las modificaciones expresadas, este artículo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 29 prevé que si la resolución reclamada ha dado lugar a la información denegada por el órgano, la interposición del reclamo ante la Corte suspende su entrega.

Este precepto contó con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, sin enmiendas. Se pronunciaron a su favor los mismos señores Parlamentarios que concurrieron a la aprobación del artículo precedente.

El artículo 30 dispone que el reclamo será notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, para que formulen sus descargos. Evacuado el trámite se traen los autos en relación agregándose la causa extraordinariamente a la tabla de la Corte. Esta podrá abrir un término probatorio de hasta siete días. En contra del fallo no procede recurso alguno.

Finalmente este precepto señala que si se acoge el reclamo de ilegalidad contra la denegación de la información, la sentencia señalará un plazo prudencial para su entrega. También, en el fallo, la Corte puede sancionar a la autoridad que infundadamente denegó el acceso a la información.

Esta norma contó con la aprobación unánime de la Comisión, enmendada en la siguiente forma:

1. En el inciso cuarto que preceptúa que la Corte dictará sentencia dentro del término de diez días y que esa resolución es inapelable, se precisó que ese término de diez días debe contarse desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero (escuchar alegatos) o desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio (el referido inciso tercero dispone que ese término probatorio no podrá exceder de siete días). (Proposición surgida durante el debate).

2. Se modificó el inciso final de este artículo en el sentido de reemplazar la facultad que se le entregaba derechamente a la Corte para sancionar a la autoridad que infundadamente denegó el acceso a la información, por una norma que dispone que en la sentencia el Tribunal “podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario” para establecer responsabilidades funcionarias (Proposición del Ejecutivo).

El artículo descrito y sus modificaciones fueron aprobados unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 31, que encabeza el Título V, sobre el Consejo para la Transparencia, crea dicho Consejo como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Este precepto fue objeto de dos proposiciones formuladas por el Ejecutivo y una enmienda formal surgida durante su análisis.

Mediante la primera proposición, el Ejecutivo agrega un inciso segundo que señala que el domicilio de esta entidad será la ciudad de Santiago sin perjuicio de otros que pueda establecer en diferentes puntos del país. Con la segunda, también incorpora un nuevo inciso -el tercero- que previene que los decretos supremos que se refieran o involucren al Consejo, y que no tengan una vinculación con un determinado ministerio, se expedirán por intermediación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con esta nueva fórmula consignada como inciso tercero se zanjó un debate derivado del texto del inciso primero de este artículo, que conceptúa al Consejo para la Transparencia como una corporación de derecho público sin vincularla a determinado ministerio, lo cual generó la duda de si éste era parte de la Administración del Estado o, de contrario, constituía una entidad autónoma sin referente administrativo.

Finalmente, la enmienda formal consiste en suprimir las palabras “en adelante también “el Consejo””, que sigue a la frase “Créase el Consejo para la Transparencia”, en correspondencia con el glosario incorporado al artículo 1º del proyecto.

Con las enmiendas expuestas, este precepto fue aprobado de la siguiente forma:

a) Los incisos primero y segundo, con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain y los Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Sabag, don Jorge.

b) El inciso tercero, por su parte, contó con la aprobación unánime, en los términos expuestos, de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 32 de la Ley de Transparencia propuesto por la Honorable Cámara, enuncia la finalidad del Consejo, cual es la de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información y garantizar el acceso a ésta. Fue aprobado en los mismos términos, con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 33 enumera las funciones y atribuciones del Consejo en quince literales, entre los cuales se destacan las de fiscalizar el cumplimiento de esta ley; resolver los reclamos de denegación de información; promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información y el acceso a ella.

Durante el debate de este precepto, y con motivo del examen de sus disposiciones, se formularon las siguientes proposiciones:

a) En relación con el literal c) que asigna como función del Consejo la de promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de la Administración y el derecho de acceso a la información, la Comisión complementó dicho enunciado con la frase “por cualquier medio de publicación”.

b) Por lo que hace a la letra d), que faculta al Consejo para dictar instrucciones generales con el fin de cumplir con la legislación sobre transparencia y acceso a la información de la Administración, el Ejecutivo propuso agregar que el Consejo para requerir a los órganos de la Administración a que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

c) Respecto de la letra i) del texto de la Honorable Cámara -que pasó a ser letra f)- que reconoce al Consejo la atribución de proponer al Presidente de la República las normas sobre instructivos y demás perfeccionamientos normativos en materia de transparencia y acceso a la información, y a sugerencia del Honorable Senador señor Núñez, el Ejecutivo agregó las palabras “y al Congreso Nacional, en su caso,” con el fin de involucrar a este Poder del Estado en estos asuntos.

d) En lo atinente al literal n), que establece que el Consejo puede colaborar y recibir cooperación de órganos públicos y personas de cualquier clase, la Comisión precisó durante el debate que tal colaboración y cooperación debe constreñirse al ámbito de competencia de este organismo, precisión que se materializó en una proposición del Ejecutivo.

e) Finalmente, y también atendiendo una proposición del Ejecutivo, se agregó una nueva letra a este artículo -letra m)- que asigna al Consejo la atribución de velar por el cumplimiento de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

Este artículo fue aprobado -con un nuevo orden en los literales f), g), h), i), j), k), l) y m)- por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de la siguiente forma:

1. La letra a) contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Sabag, don Jorge.

2. Los literales b), c), d), e), f), g), h) y l) contaron con la aprobación de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

3. Las letras i) y j) fueron aprobadas por los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni y Eluchans.

4. Finalmente, los literales k) y m) fueron aprobados con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans, Jarpa y Sabag, don Jorge.

El artículo 34 del proyecto de ley de Transparencia aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, reconoce diversas potestades de que está investido el Consejo para el ejercicio de sus funciones: solicitar la colaboración de la Administración; recibir testimonios; obtener los documentos necesarios para el examen de los asuntos de su competencia, y elaborar convenios con otras instituciones prestadoras de asistencia profesional.

Este precepto fue aprobado unánimemente en los mismos términos por la Comisión Mixta, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Larraín, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans.

El artículo 35 declara que las actuaciones del Consejo son públicas, excluida la información que conforme a la ley es secreta o reservada.

Esta norma fue objeto de una propuesta del Ejecutivo (que responde también a una proposición del Honorable Senador señor Larraín y de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans) que sustituye el texto del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados por un nuevo artículo 35, que prescribe que todos los actos del Consejo, así como sus fundamentos y procedimientos utilizados para generarlos, serán públicos, exceptuando aquella información que declarada secreta en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política y de esta ley de transparencia.

Este artículo fue aprobado unánimemente por los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans, Jarpa y Sabag, don Jorge, con una enmienda formal de redacción.

El artículo 36 regula la estructura del Consejo.

Dispone que su conducción queda radicada en un cuerpo directivo integrado por cuatro consejeros de designación presidencial con acuerdo del Senado. Los consejeros duran seis años en sus funciones y eligen de entre sus miembros un Presidente, al que corresponderá ejecutar sus acuerdos. El Presidente (también “Director del Consejo”) ejerce su cargo por un período de tres años y puede ser reelegido si se mantiene como consejero.

Durante el debate de este precepto, la Fundación Pro Acceso sugirió limitar a dos períodos el ejercicio del cargo de consejero, con el fin de darle movilidad a esta gestión directiva, propuesta que fue recogida por la Comisión Mixta en los términos de una redacción del Ejecutivo que también enmienda el texto original en los siguientes aspectos:

1. Exige que el acuerdo del Senado para el nombramiento de los Consejeros sea adoptado con el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

2. Precisa que la proposición que haga el Presidente de la República al Senado se materialice en un solo acto y que éste ha de pronunciarse respecto de ella como una unidad.

3. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres años.

4. El Presidente del Consejo se elige por sorteo en desacuerdo de los consejeros electores.

5. La presidencia será rotativa. El Presidente durará 18 meses en su cargo y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Con las enmiendas precedentemente consignadas, la Comisión Mixta aprobó este artículo con la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans, Jarpa y Sabag, don Jorge.

El artículo 37 dispone que el Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocida solvencia en gestión pública y señala, enseguida, quienes no podrán ser consejeros: los parlamentarios; los alcaldes y concejales; los consejeros regionales; los miembros del escalafón primario del Poder Judicial; los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Finalmente, prevé que los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años.

Este precepto fue sustituido por la Comisión Mixta, que acogió una proposición del Ejecutivo, que sólo consigna las inhabilidades para acceder al cargo y las incompatibilidades que genera su ejercicio.

Así, serán inhábiles los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los ministros de la Corte Suprema, los consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional, y las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

En un inciso segundo el nuevo precepto declara la incompatibilidad de este cargo con los cargos de ministro de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del escalafón primario del Poder Judicial; el secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado; e integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos.

Este artículo sustitutivo fue aprobado unánimemente por la Comisión Mixta, con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag, don Hosain, y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans, Jarpa y Sabag, don Jorge.

El artículo 38 expresa que los consejeros sólo pueden ser removidos por acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados en ejercicio. La remoción puede ser requerida por el Presidente de la República, por la mayoría de los consejeros o por cualquier diputado, por incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia. Son también causales de cesación en el cargo la expiración del plazo de su nombramiento, la renuncia ante el Consejo, inhabilidad sobreviniente y haber cumplido setenta y cinco años de edad.

El inciso final de este artículo estatuye que el consejero que cesa en el cargo antes del fin del período es reemplazado por otro nombrado en la misma forma por el período que restare a aquél.

Este precepto fue objeto de las siguientes proposiciones:

En primer término, se reemplazó la forma de remover a los consejeros. Al efecto se sustituyó la Cámara de Diputados por la Corte Suprema como entidad facultada para ello. Esta facultad se ejercerá a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría o a petición de diez diputados.

A las causales de cesación en el cargo de consejero consignadas en el texto original, se agregó que la renuncia ha de presentarse ante el Presidente de la República; y se incorporó como causal para la cesación en el cargo de consejero la postulación a un cargo de elección popular.

Además, en un nuevo inciso final, se precisó que en el caso de cesación en el cargo de Presidente del Consejo, el reemplazante será designado por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Las enmiendas anteriores, de origen en una proposición del Ejecutivo, y el texto restante de la norma en informe fueron aprobados con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa. Con todo, la regla que establece que para formular el requerimiento de remoción, en el caso de la Cámara de Diputados, el acuerdo debe ser adoptado por simple mayoría, fue aprobada con el voto de los mencionados señores parlamentarios, con excepción del Honorable Diputado señor Cardemil, quien estuvo por mantener el quórum a los dos tercios de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados.

El artículo 39 limita la remuneración de los consejeros, a excepción del Director, a una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a que asiste, con un máximo de sesenta unidades de fomento por mes calendario. El mismo Consejo fijará la remuneración del Director que no podrá ser superior a la de un ministro de Estado con todas sus asignaciones.

Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló una proposición que reemplaza el mecanismo para determinar la remuneración del Presidente del Consejo. El nuevo texto, en un inciso segundo incorporado al precepto dispone que el Presidente de este organismo percibirá una remuneraciones bruta mensualizada equivalente a la de un subsecretario de Estado. Además, extendió la dieta máxima que puede recibir un consejero a cien unidades de fomento.

Ambas propuestas fueron aprobadas en la siguiente forma:

La que agrega el inciso segundo mencionado, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

La que extiende la dieta máxima a la cantidad indicada, con los votos de los Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 40 declara que las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de sus miembros; los empates los dirime su Presidente, y el quórum para sesionar es de tres consejeros. Agrega que los estatutos de la corporación se aprobarán por decreto supremo y en ellos se consignarán sus normas de funcionamiento.

Durante el análisis de este precepto, y recogiendo diversos planteamientos surgidos durante el debate, el Ejecutivo propuso un texto sustitutivo para este artículo que sólo difiere del sustituido en el sentido de que dispone que el reglamento establecerá las demás normas para el funcionamiento del Consejo, todo lo cual resultó aprobado con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni y Eluchans.

El artículo 41 declara incompatible la condición de consejero con la de funcionario público y con el ejercicio de cargos directivos en los partidos políticos.

Como quiera que, según se señaló en un acápite precedente, las incompatibilidades de que trata esta ley quedaron reguladas en el artículo 37, el Ejecutivo, también acogiendo los planteamientos de la Comisión Mixta, propuso un texto sustitutivo para este artículo que se refiere a una materia distinta, esto es, que establece que los estatutos del Consejo fijarán sus normas de funcionamiento; y que éstos y sus modificaciones se perfeccionan mediante una proposición que hacen al Presidente de la República, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de los consejeros. Su aprobación se dispondrá por decreto supremo dictado por intermediación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Este artículo sustitutivo fue aprobado unánimemente con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo 42 atribuye al Presidente y Director del Consejo la representación legal del mismo y diversas otras potestades propias de la conducción de estos cuerpos colegiados. Destacamos las de hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del organismo; planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar su funcionamiento conforme a las directrices de su directorio; contratar el personal del Consejo y poner término a sus contratos; celebrar los actos y contratos necesarios para la buena marcha de la Corporación, y ejercer las demás atribuciones o funciones que le delegue el Consejo.

El precepto transcrito contó con la aprobación unánime de la Comisión, que se la prestó con la sola enmienda de suprimir una norma que establecía que para el ejercicio de estas atribuciones el Director podrá libremente enajenar, adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Venegas.

El artículo 43 de la Ley de Transparencia previene que los funcionarios del Consejo se regirán por el Código del Trabajo, pero les serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades consignadas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sus directivos se seleccionarán por concurso del Servicio Civil, y los actos y contratos que celebre se someterán al derecho privado.

Finalmente, preceptúa que respecto de la información de su movimiento financiero y presupuestario, este organismo se ajustará a las normas sobre administración financiera del Estado y estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Este precepto fue modificado durante el debate en la siguiente forma:

Su inciso primero se redujo a una proposición normativa que solamente establece que las personas al servicio del Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Se incluyó un inciso segundo, propuesto por el Ejecutivo, que declara que a este personal le serán aplicables las normas de probidad y las del Título III de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, y que de esta condición habrá de dejarse constancia en el respectivo contrato de trabajo.

Se mantuvo la norma que obliga a seleccionar a los que desempeñen funciones directivas en el Consejo mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, con adecuaciones de forma.

Por sugerencia de los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans se suprimió la disposición que establecía que los actos del Consejo se ajustarán a las normas de derecho privado.

Acogiendo una observación de los representantes de la Contraloría General de la República, se suprimió la norma de este artículo que prescribía que la información del movimiento presupuestario y financiero del Consejo deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el decreto ley Nº 1.263, 1975, sobre Administración Financiera del Estado. De este modo, y para evitar interpretaciones restrictivas, el precepto establece derechamente que el Consejo deberá adecuarse a las reglas de la referida ley.

Finalmente, la Comisión Mixta consignó una disposición que exime del trámite de toma de razón a las resoluciones que expida el Consejo.

Hacemos presente que los incisos segundo, cuarto y quinto (disponen que las normas de la Ley de Bases Generales se aplicarán al personal del Consejo en materia de probidad; que este organismo será fiscalizado por la Contraloría en lo que concierne a su personal y al examen de sus cuentas, y que sus resoluciones están exentas del trámite de toma de razón) fueron aprobados con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa.

Las restantes materias contenidas en esta disposición del proyecto de la Honorable Cámara fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Ceroni y Eluchans.

El artículo 44 regula el patrimonio del Consejo.

Estará conformado con los recursos que le entregue anualmente la ley de presupuestos y por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título, incluyendo las donaciones, herencias y legados que acepte.

Agrega que las donaciones no requerirán de insinuación y estarán exentas de impuesto.

Este precepto, en los términos descritos, fue aprobado con la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El Título VI del proyecto, sobre infracciones y sanciones, es comprensivo de los artículos 45 a 49.

El artículo 45 previene que el superior de un órgano de la Administración que hubiere denegado información infundadamente podrá ser sancionado con suspensión de su cargo por cinco a quince días y multa de 20% a 50% de su remuneración.

La sanción la aplica el Consejo.

Este precepto fue objeto de observaciones durante su análisis que se tradujeron en una proposición del Ejecutivo que lo modifica en el siguiente sentido:

a) Precisa que la falta de fundamento de la denegatoria de información debe contravenir el artículo 16 de esta ley;

b) Dispone que imperativamente la autoridad del órgano o servicio incurso en la denegación infundada será sancionado con la pena que indica, y no como disponía el proyecto original que empleaba las expresiones “podrá ser sancionado”.

c) Omite la declaración del texto original que atribuía al Consejo potestad para sancionar al funcionario infractor, regulación que se trasladó al artículo 49, según se dirá.

Este artículo y sus modificaciones fue aprobado con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 46 preceptúa que la entrega atrasada de una información dispuesta por resolución firme deja incurso al jefe superior del órgano de la Administración en las mismas sanciones que las del artículo precedente. Si el sancionado persiste, la sanción se elevará al duplo.

Este precepto se aprobó por la Comisión Mixta con modificaciones de forma y otra de fondo, consistente en que la reiteración de la infracción, además del duplo de la sanción, será castigada con la suspensión en el cargo por el término de cinco días (Proposición del Ejecutivo).

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 47 establece que las infracciones a las normas sobre transparencia activa se sancionan con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor, y se aprobó en la forma propuesta con la misma votación que la norma precedente, con modificaciones formales propuestas por el Ejecutivo.

El artículo 48 también sanciona con la misma multa al funcionario responsable que por arbitrariedad o negligencia entorpezca o impida el acceso del solicitante a un órgano de la Administración. La reincidencia impone, además, la suspensión del cargo por cinco a quince días.

El Ejecutivo estuvo por suprimir esta norma habida cuenta de que su contenido subyace en otras normas sancionatorias de este proyecto. En su reemplazo, propuso incorporar como artículo 48 un texto que dispone que las sanciones previstas en este Título deben ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y en los del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo que indica.

La proposición sustitutiva del Ejecutivo contó con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, la que se la prestó con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 49 de la Ley de Transparencia despachada por la Honorable Cámara de Diputados, previene que las sanciones de este Título se imponen por el Consejo, salvo la del artículo 45, previa instrucción de sumario.

El Ejecutivo, también haciendo suyos los planteamientos formulados durante el debate, propuso reemplazar este artículo por otro que reproduce sus disposiciones con las siguientes diferencias:

1. La sanción la impone el Consejo, sin excepciones, previa instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo;

2. El órgano competente para instruir la investigación o sumario será el Consejo, pero éste puede solicitar que tal instrucción la incoe la Contraloría General de la República, la cual también podrá disponer las sanciones que corresponda, de acuerdo con su ley orgánica.

Con las enmiendas anotadas, este precepto contó con la aprobación de la Comisión Mixta con la misma votación del precedente.

El Título VII, disposiciones transitorias, está conformado por tres artículos.

El primero declara que conforme con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política las leyes que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, dictadas antes de la promulgación de la ley Nº 20.050 (consigna la reforma al artículo 8º de la Constitución), se entiende que han sido dictadas con quórum calificado.

Esta norma fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, con una enmienda propuesta por el Ejecutivo que declara que los mencionados preceptos dictados con anterioridad a la ley Nº 20.050, establecen el secreto o reserva de determinados actos o documentos “por las causales que señale el artículo 8º de la Constitución Política”.

El segundo artículo transitorio de la Ley de Transparencia establece que la primera designación de consejeros se hará a los sesenta días de entrada en vigencia esta ley y que en el acuerdo del Senado se señalarán los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos y los otros dos que durarán tres años.

Agrega que el Consejo estará instalado cuando tenga su primera sesión.

Este precepto contó con el asentimiento unánime de la Comisión, que se lo prestó sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo 3º y final de este cuerpo legal (Ley de Transparencia) contenido en el nuevo artículo primero incorporado por la Honorable Cámara al proyecto en informe, faculta al Presidente de la República para aprobar los estatutos del Consejo, mediante decreto de los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y de Hacienda.

La Comisión suprimió este artículo pues su contenido ya está regulado en el artículo 31 de esta ley. En su reemplazo, incorporó una proposición del Ejecutivo sobre imputación al gasto que demande la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia; esto es, mediante transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del año que corresponda.

Se pronunciaron en la forma descrita, los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

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Nos referiremos a continuación al resto del articulado del proyecto y sus modificaciones siguiendo el orden del texto aprobado por el Honorable Senado:

El artículo PRIMERO del texto despachado por dicha Corporación en el primer trámite constitucional (artículo SEGUNDO en el proyecto de la Honorable Cámara) propone modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en materia de probidad administrativa (Artículos 13 y 14 de la referida ley).

La siguiente es la descripción de esas enmiendas:

La primera agrega una norma que expresa que en virtud del principio de transparencia, toda información que esté en poder de la Administración es, por principio, pública.

Luego, la nueva norma consigna, además, los derechos anexos al de acceso a la información; los instrumentos en que ésta consta; las causales para denegar la información requerida; los requisitos y exigencias que debe cumplir el usuario al formular su solicitud de acceso; las sanciones en que queda incurso el funcionario que por negligencia o arbitrariedad obstruya o deniegue el acceso a ella; la reclamación judicial de la denegación; los órganos de la Administración obligados a mantener información pública acerca de su estructura, de su personal, de sus funciones y atribuciones, de su marco normativo y de los requisitos para acceder a la información de que disponen. (Estas enmiendas acceden a los artículos 13 y 14 de la Ley de Bases de la Administración y están contenidas, además, en los nuevos artículos 13 bis; 13 ter; 14 bis y 14 ter).

Como quiera que las materias precedentemente enunciadas conforman el articulado de la nueva ley de transparencia descrita en el párrafo anterior de este informe, la Honorable Cámara propone un nuevo contenido para este artículo, que pasa a ser artículo segundo, mediante el cual reemplaza íntegramente el texto del Senado (las enmiendas a los artículos 13 y 14 de la Ley de Bases y la incorporación de los artículos 13 bis; 13 ter; 14 bis y 14 ter). El texto de reemplazo suprime los artículos 13 y 14 de ese cuerpo legal, con excepción de los incisos primero y segundo del artículo 13, que declaran como norma general el sometimiento de los funcionarios de la Administración a las normas de probidad y de transparencia. Como consecuencia del reemplazo del artículo primero del proyecto del Senado, elimina también los artículos 13 bis, 13 ter, 14 bis y 14 ter, propuesto por este último.

La Comisión Mixta acogió la proposición de la Honorable Cámara. Además, habida consideración de que ha conceptuado el Consejo para la Transparencia como una corporación autónoma de derecho público, estimó necesario darle el mismo tratamiento jurídico que a otras instituciones como la Contraloría General de la República, el Banco Central y los Gobiernos Regionales, en el sentido de excluirlo de la aplicación de las disposiciones del Título II de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, que tratan acerca de la organización básica de los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos. Para tal efecto, incorporó a este artículo SEGUNDO del proyecto de ley una nueva modificación mediante la cual se intercala en el inciso segundo del artículo 21 de la mencionada Ley de Bases Generales las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,) a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión”. (el inciso segundo del referido artículo 21 es la norma que dispone que a las entidades que en él se mencionan no se les aplica el Título II de la Ley de Bases).

Esta norma del proyecto, con las modificaciones anotadas, fue aprobado con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa. (Se incorpora al proyecto como artículo SEGUNDO).

El artículo SEGUNDO del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional introduce una enmienda a la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

La referida enmienda tiene por propósito precisar en el artículo 16 de esa ley (define el principio de la transparencia y declara que, salvo las excepciones legales, son públicos los actos administrativos y los antecedentes que les sirven de complemento) la mención que este precepto hace a las excepciones legales, señalando que tales son la Ley de Bases de la Administración y toda otras norma dictada con quórum calificado.

A su vez, la norma aprobada por la Honorable Cámara elimina en dicho texto el predicado relativo a la publicidad de los actos y resoluciones de la Administración.

En su reemplazo dispone que, salvas las excepciones contenidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y en otras normas de quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de la Administración, sus fundamentos, los documentos que los contengan y los procedimientos empleados para su dictación.

Esta enmienda se consigna como artículo TERCERO del proyecto y fue aprobado unánimemente en los términos descritos por los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y por los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo TERCERO del proyecto aprobado en primer trámite por el Senado modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional con el fin de agregar una norma a su artículo 5º A, que declara que en virtud del principio de la transparencia sólo serán secretas las sesiones en que se traten asuntos que en virtud del Nº 15 del artículo 32 de la Constitución (discusión de asuntos sobre relaciones internacionales y tratados) el Presidente de la República solicite que lo sean; las que se declaren secretas por el Presidente de cada Cámara cuando los documentos de que haya de darse cuenta incidan en algunas de las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política: cuando su publicidad afecte el funcionamiento de los órganos del Estado; los derechos de las personas; la seguridad de la Nación o el interés nacional. Finalmente, esta enmienda también dispone que serán secretas las sesiones que se refieran a la rehabilitación de la ciudadanía; el otorgamiento de nacionalidad por gracia y los nombramientos.

La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, incluye este precepto como artículo SEXTO del proyecto. Este nuevo precepto incorpora al mencionado artículo 5º A un inciso final de distinto contenido; esto es, que expresa que las Cámaras deberán mantener a disposición del público, en sus páginas web, y actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Igual publicidad se aplicará a los parlamentarios respecto de sus dietas y demás asignaciones.

Al iniciarse el debate acerca de este precepto, la Comisión Mixta conoció una proposición del Ejecutivo que lo reemplazaba por otro que declara que las Cámaras deberán dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley de Transparencia y publicar las dietas y demás asignaciones de los parlamentarios.

Sobre la base de esta proposición el debate se orientó a dar al Poder Legislativo el mismo tratamiento que el proyecto asigna a otros organismos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central o la Contraloría General de la República.

De este modo, incorporó, como inciso primero, una norma que declara que el Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Enseguida, en un inciso segundo reprodujo la proposición del Ejecutivo que obliga a ambas Cámaras a dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley de Transparencia, en lo que ella sea pertinente con la naturaleza de este Poder del Estado, y destacó, en un inciso tercero los asuntos que particularmente deben ser objeto de publicidad; esto es, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de Comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Finalmente, consignó una norma de garantía para la publicidad de los antecedentes mencionados. Así, en un inciso cuarto la Comisión Mixta introdujo un precepto que remite a los reglamentos de ambas Cámaras consignar las normas que cautelen el acceso público a la información que debe entregar el Congreso Nacional.

El nuevo precepto se incorpora al proyecto de ley como artículo SEXTO, y fue aprobado con la descripción anotada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

El artículo CUARTO aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional faculta al Presidente de la República para que en el plazo que el mismo precepto consigna, fije el texto refundido de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 14, 14 bis y 14 ter de la Ley de Bases Generales de la Administración, como texto independiente para fines de difusión y conocimiento, sin perjuicio de mantenerlos en la mencionada ley.

La Honorable Cámara ha suprimido este artículo. (El contenido de los preceptos de la Ley de Bases de la Administración mencionados precedentemente, según ha quedado expresado en este informe, está desarrollado en el artículo PRIMERO del proyecto aprobado en el segundo trámite, en el que se incluye la nueva ley de transparencia e información pública).

En su reemplazo, la Honorable Cámara incorporó como artículo CUARTO del proyecto el artículo SEXTO originariamente aprobado por el Senado, que introduce enmiendas a la Ley Orgánica de Municipalidades relacionadas con la publicidad de las resoluciones que adopte el municipio y las actas de consejo. (Dichos documentos serán públicos y se incluirán en los sistemas electrónicos o digitales del municipio).

La Comisión Mixta prestó su aprobación a lo obrado por la Honorable Cámara, sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y de los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo QUINTO del proyecto del Senado agrega una norma al artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que las sentencias definitivas estarán a disposición del público y serán publicadas dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que queden ejecutoriadas, en los sistemas electrónicos o digitales de los tribunales.

Este precepto también fue suprimido por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional.

En relación con el artículo SEXTO del proyecto aprobado por el Senado, cual se informó, ha quedado como artículo CUARTO, aprobado por la Comisión Mixta en la forma precedentemente señalada.

El artículo SÉPTIMO del texto despachado por el Senado deroga el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925. (Prohíbe a los empleados del Archivo General de Gobierno proporcionar determinados documentos).

En el segundo trámite constitucional la Honorable Cámara también suprimió este precepto.

Enseguida, la Honorable Cámara ha incluido los siguientes artículos QUINTO al OCTAVO en el proyecto de reemplazo:

El nuevo artículo QUINTO aprobado por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional, estatuye que las empresas públicas creadas por ley, incluyendo en ellas las que deben ser nombradas expresamente para quedar sujetas a la normativa aplicable al sector público, se rigen por el principio de la transparencia en términos similares a los ya enunciados respecto de la Contraloría General de la República y del Banco Central. Agrega, en un inciso segundo, que estas entidades deberán mantener a disposición del público diversos antecedentes relacionados con su condición de persona jurídica y de las funciones que desarrollan.

La Comisión Mixta trasladó a un nuevo artículo DÉCIMO las materias relacionadas con este precepto y, en su reemplazo, incorporó una norma que se refiere al rol que cumple la Contraloría General de la República en materia de transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

A este efecto, la Comisión Mixta debatió en torno a una proposición del Ejecutivo, conformada por cuatro incisos que prescriben:

a) Que el órgano contralor se rige por el principio de la transparencia consagrado en la Constitución Política y en la Ley de Transparencia.

b) En un segundo inciso, prevé que la publicidad y el acceso a la información de la Contraloría se regirán, en lo que fuera pertinente, por las normas de la Ley de Transparencia consignadas en los Títulos II y III y en los artículos 10 al 22 del Título IV.

c) El inciso tercero regula la acción de reclamación ante la Corte de Apelaciones ante la negativa de entregar la información requerida por alguna de las causales consignadas en la ley o por vencimiento del plazo para la entrega. Enseguida, autoriza a la Corte para que en la misma resolución que falle el reclamo fije un plazo prudencial para la entrega de la información e imponga al infractor la sanción que proceda.

d) Finalmente, en este precepto de la Honorable Cámara el Contralor queda facultado para dictar las instrucciones necesarias con el fin de cumplir las disposiciones citadas.

Este precepto fue aprobado unánimemente por la Comisión Mixta con una enmienda consistente en reemplazar la facultad que permitía a la Corte sancionar directamente al infractor de las normas sobre entrega de la información, por una disposición que le permite “señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario” para establecer las responsabilidades funcionarias relativas a estas infracciones.

Concurrieron a este acuerdo aprobatorio los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

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Cual se señaló en su oportunidad, el nuevo artículo SEXTO aprobado por la Comisión Mixta se refiere a las normas sobre transparencia y acceso a la información pública que debe observar el Congreso Nacional.

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El artículo SÉPTIMO incorporado en el segundo trámite por la Honorable Cámara de Diputados agrega un artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, que declara que dicha entidad se rige por el principio de transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la ley de transparencia de la función pública.

En un segundo inciso, el referido artículo 65 bis dispone que el acceso a la información del Banco se ajustará a las normas del Título II; Título III, a excepción del artículo 9º, y a las de los artículos 10 a 22 del Título IV, todos de la ley de transparencia. En relación con la prórroga del secreto o reserva regulada en el artículo 22 de la citada ley, este precepto estatuye que ella procederá por acuerdo de cuatro consejeros.

Agrega esta disposición que vencido el plazo para la entrega de la información o denegada la solicitud de acceso a ella en virtud de causa legal, el requirente podrá deducir su reclamo ante la Corte de Apelaciones; y la sentencia que acoja el reclamo podrá imponer multas de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso de denegación infundada o entrega inoportuna o tardía.

Faculta, finalmente, al Consejo del Banco para publicar en el Diario Oficial las restantes normas que complementan la ley y permitan su cumplimiento.

También este artículo SÉPTIMO del proyecto de la Honorable Cámara sustituye el inciso primero del artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central por otro que prescribe que esta institución guardará reserva respecto de los antecedentes sobre operaciones de crédito o inversiones que haga; de los que prevengan de operaciones de cambio internacional o de otras atribuciones que le encomienden las leyes, y de la información que recabe para compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pago y las cuentas nacionales, o en otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Esta norma fue objeto de las siguientes modificaciones:

1. Por lo que hace a la aplicación de la Ley de Transparencia, al Banco Central, se adicionó el inciso segundo con un precepto que establece que la prórroga a que se refiere el inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Transparencia (extender a otros cinco años la reserva o secreto de determinados documentos calificados de tal por la autoridad), debe adoptarse mediante acuerdo del Consejo del Banco al que concurran, a lo menos, cuatro consejeros.

2. Se reemplazó la sanción consignada en el inciso tercero (2 a 10 UTM) por otra de multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

3. Finalmente, se redactó en términos imperativos la aplicación de multa de la mencionada infracción por la Corte, reemplazando las expresiones referidas al infractor “podrá sancionar” por “sancionará”.

Con las enmiendas anotadas, la Comisión Mixta prestó su aprobación unánime a este precepto, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag y de los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Jarpa.

El artículo OCTAVO del proyecto aprobado por la Honorable Cámara preceptúa que a través de su Corporación Administrativa, al Poder Judicial mantendrá en su sitio electrónico los antecedentes indicados en el artículo 7º de la ley de transparencia.

Esta norma fue objeto de diversas proposiciones formuladas por el Ejecutivo y por la Comisión Mixta, llegándose, en conclusión, a un texto único, consensuado por unanimidad, que prescribe:

1. En su primer inciso, que el Poder Judicial (los tribunales ordinarios y especiales de que trata el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales) mantendrán en el sitio electrónico de su Corporación Administrativa, permanentemente, los antecedentes indicados en el artículo 7º de la Ley de Transparencia.

2. En un segundo inciso, agregó que los demás tribunales especiales (esto es, los que no forman parte del Poder Judicial), como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos administrativos que ejercen jurisdicción como la Dirección General de Aeronáutica Civil, cumplirán la obligación de publicar esos antecedentes en sus propios sitios electrónicos o en los servicios de los cuales dependan o formen parte o tengan su más próxima vinculación.

3. El inciso tercero de este nuevo precepto dispone que en aquellos asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a ese monto o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios y especiales, y las definitivas cuando las primeras se limiten a modificar o reemplazar partes de éstas, se publicarán en la misma forma dispuesta en este artículo. Las resoluciones de los demás órganos jurisdiccionales deberán publicarse en la misma forma.

4. Finalmente, el nuevo texto prevé que las mencionadas sentencias o resoluciones se publicarán dentro de quinto día de que queden ejecutoriadas.

Este precepto, que en los términos descritos fue recogido en una proposición del Ejecutivo, contó con la aprobación unánime de la Comisión Mixta, que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Pérez Varela y Sabag y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Jarpa.

El artículo NOVENO que aprobó la Comisión Mixta y que se describirá a continuación no fue considerado en el proyecto aprobado por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional. La idea de legislar respecto de las materias que desarrolla surgió durante el debate, estimándose admisible incorporarla a este proyecto pues supone aplicar a los órganos constitucionalmente autónomos que se mencionarán las mismas normas sobre transparencia y acceso a la información que obligan al Congreso Nacional, a la Contraloría, al Banco Central y demás entidades precedentemente señaladas.

De esta forma, y sobre la base de una proposición del Ejecutivo, la Comisión Mixta prestó su aprobación a un texto que dispone que el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral quedan sujetos a las normas sobre transparencia y acceso a la información pública, en los mismos términos dispuestos para los restantes órganos constitucionales autónomos. (inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política; artículos 3º y 4º y Títulos II, III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia, en lo pertinente).

Seguidamente, esta norma incluye las mismas disposiciones que cautelan el principio de la transparencia y acceso a la información, respecto de los sujetos de transparencia activa a que nos hemos referido en párrafos precedentes:

- Establecimiento de una acción de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva por denegación de la información;

- Facultad de la Corte para señalar, en el fallo que resuelve la reclamación, la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para determinar responsabilidades por la negativa de informar.

- Normas especiales para que las autoridades del Tribunal Constitucional y del Ministerio Público puedan impartir las instrucciones que den cumplimiento a las normas de la ley y, finalmente,

- Disposiciones también especiales para publicar las mencionadas instrucciones por las autoridades de la Justicia Electoral (auto acordado del Tribunal Calificador y auto acordado de cada uno de los Tribunales Regionales Electorales).

Concurrieron a este acuerdo aprobatorio los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa.

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También en lo tocante a las normas permanentes de este proyecto de ley, y cual se ha señalado al referirnos al artículo QUINTO despachado por la Honorable Cámara, la Comisión Mixta incluyó un artículo DÉCIMO que incluye a las empresas públicas creadas por ley entre los organismos que deben observar el principio de transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Al efecto, este nuevo artículo DÉCIMO dispone que dichas empresas, inclusas las de propiedad del Estado y las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio se rigen por el principio de transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política. Enseguida, y para dejar claro que entre esas empresas deben entenderse aún aquéllas que por disposición de la ley se exija que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a otras leyes, este inciso, a título ejemplar, menciona a la Empresa Nacional de Minería, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, a Televisión Nacional de Chile y al Banco Estado.

A continuación, en un nuevo inciso el precepto dispone que en virtud del principio de la transparencia, estas entidades mantendrán a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos antecedentes actualizados tales como su marco normativo, su estructura interna, sus funciones, sus estados financieros y memorias anuales, sus filiales y demás entidades en que tengan participación, la composición de sus directorios e información de su personal y las remuneraciones de los funcionarios superiores responsables de su dirección y administración.

Finalmente, el precepto en informe dispone que estas empresas, cualesquiera sean sus estatutos, están obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma obligación que pesa sobre las sociedades anónimas abiertas, y que en caso de incumplimiento, los directores responsables incurrirán en la sanción que la misma norma indica.

El precepto así descrito contó con la aprobación de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Núñez, Pérez Varela y Sabag y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Jarpa, con excepción de la norma que obliga a publicar las remuneraciones de los directivos superiores de la empresa, que se aprobó con los mismos votos de los señores parlamentarios, salvo el Honorable Diputado señor Jarpa, que se abstuvo.

Finalmente, y como regla permanente, la Comisión Mixta prestó su aprobación, con la misma votación que la norma precedente, a una disposición que había sido aprobada por el Honorable Senado en el primer trámite constitucional y suprimida por la Honorable Cámara de Diputados que deroga el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925, que prohíbe a los empleados del Archivo Nacional proporcionar información en poder de esa entidad.

Se incorpora al proyecto como artículo UNDÉCIMO.

Artículo transitorio

El artículo transitorio que se incorpora al proyecto, que también fue votado con el quórum del precepto anterior, prescribe que esta ley entrará en vigor ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

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En consecuencia, como forma y modo de resolver la divergencia producida entre ambas Corporaciones, esta Comisión Mixta tiene a honra sugerir al Honorable Senado y a la Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del proyecto de ley que enseguida se consigna. Acompañamos al presente informe un texto comparado que contiene la legislación vigente, el proyecto aprobado en primer trámite constitucional por el Honorable Senado; las enmiendas que ha dicho texto introdujo la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, y la proposición de esta Comisión Mixta. Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”.

6. Sitios electrónicos: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de su respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva ley de presupuestos de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquellos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;

c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.

Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.

En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.

Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que corresponda.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del año respectivo.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión” las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,).

ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el articulo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Derógase el artículo 8º del Decreto Ley Nº 488, de 1925.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 31 de julio de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Núñez, Orpis y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans y Jarpa; 6 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Venegas (señor Jarpa); 27 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Larraín (señor Orpis) y Núñez y de los Honorables Diputados señores Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni y Eluchans; 3 de septiembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Eluchans y Jarpa; 10 de septiembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Horvath (señor Bianchi), Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Ceroni, Eluchans y Jarpa; 1 de octubre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Larraín (señor Orpis) y Núñez y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans y Jarpa; 16 de octubre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Larraín (señor Orpis) y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni y Eluchans; 19 de noviembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Ceroni, Eluchans y Jarpa; 3 de diciembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans y Jarpa; 4 de diciembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans, Jarpa y Sabag, don Jorge (señor Burgos); 10 de diciembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Eluchans y Venegas (señor Jarpa); 11 de diciembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Gazmuri (señor Núñez), Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans, y Jarpa; 7 de enero de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Bianchi, Larraín (señor Orpis) y Núñez y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Eluchans y Jarpa, y 8 de enero de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sabag (Presidente), Larraín (señor Orpis), Núñez y Pérez Varela y de los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil (señor Monckeberg, don Cristián), Ceroni, Eluchans y Jarpa.

Sala de la Comisión a 14 de enero de 2008.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 355. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

FACILIDADES PARA ACCESO A INFORMACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre acceso a la información pública, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3773-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Gazmuri y Larraín).

En primer trámite, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

En tercer trámite, sesión 26ª, en 19 de junio de 2007.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 36ª, en 18 de julio de 2007.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 54ª, en 18 de mayo de 2005.

Gobierno (segundo), sesión 34ª, en 7 de septiembre de 2005.

Gobierno (tercer trámite), sesión 34ª, en 17 de julio de 2007.

Mixta, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008.

Discusión:

Sesiones 3ª, en 8 de junio de 2005 (queda pendiente su discusión general); 4ª, en 8 de junio de 2005 (se aprueba en general); 38ª, en 4 de octubre de 2005 (votación pendiente); 39ª, en 5 de octubre de 2005 (se aprueba en particular); 36ª, en 18 de julio de 2007 (se rechaza y pasa a Comisión Mixta).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que la iniciativa en que recae el informe de la Comisión Mixta tuvo su origen en una moción de los Honorables señores Gazmuri y Larraín, quienes conformaban la Mesa del Senado al momento de presentarla. La controversia entre las dos Cámaras se produjo a raíz del rechazo por el Senado de todas las enmiendas introducidas en la Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta propone en el texto que se consigna en su informe la forma y modo de resolver las divergencias entre ambas Corporaciones. La proposición de dicho órgano fue acordada en forma unánime, salvo la definición del principio de gratuidad, en que se abstuvo el Diputado señor Burgos; el quórum de la Cámara Baja para solicitar la remoción de los miembros del Consejo para la Transparencia, que recibió el voto en contra del Diputado señor Cardemil; la obligación de publicar las remuneraciones de los directivos superiores de las empresas públicas y de las empresas del Estado, donde se abstuvo el Diputado señor Jarpa, y la derogación de la norma que prohíbe a los empleados del Archivo Nacional proporcionar información en poder de esa entidad, en que se abstuvo el Diputado señor Jarpa.

Sus Señorías tienen a disposición un boletín comparado dividido en cuatro columnas que transcriben, la primera, las normas legales vigentes; la segunda, el proyecto que aprobó el Senado; la tercera, las enmiendas que introdujo la Cámara de Diputados, y la cuarta, el texto que propone la Comisión Mixta.

Por último, hay que tener presente que el artículo PRIMERO; los artículos 1º a 20, 22 a 49 y 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información, y los artículos SEGUNDO a NOVENO del proyecto revisten carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos conformes.

Asimismo, los artículos 21 y 1º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública son de quórum calificado, por lo que para su aprobación se necesitan 20 votos favorables.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag

El señor SABAG.-

Señor Presidente, quiero informar a la Sala en mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta.

En primer lugar, deseo señalar que se celebraron numerosas sesiones, en las que participaron los miembros de la Comisión, Senadores señores Bianchi , Núñez , Orpis , Pérez Varela y Sabag, y Diputados señores Burgos , Cardemil , Ceroni , Eluchans y Jarpa .

Asistieron también en forma permanente a cada una de esas reuniones diversos personeros. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: su titular, don José Antonio Viera-Gallo ; el Subsecretario , don Edgardo Riveros , y las asesoras señoras Karina Henríquez y Verónica García de Cortázar ; de la Contraloría General de la República: el Contralor, don Ramiro Mendoza , quien estuvo prácticamente en toda la discusión detallada del proyecto; la Contralora Regional de Valparaíso, señora Dorothy Pérez ; el Jefe de la División Jurídica, don Gastón Astorquiza ; el Subjefe de la División Jurídica, don Osvaldo Vargas ; el abogado señor José Ramón Correa , y la Asistente de Coordinación, señora Marcela Abarca ; del Banco Central: su entonces Presidente , don Vittorio Corbo ; el Fiscal, don Miguel Angel Nacrur , y el asesor señor Luis Alvarez ; de la Agenda de Probidad y Transparencia: su Secretario Ejecutivo , don Rafael Blanco , quien estuvo en todas las sesiones; el Asesor Jurídico, señor Enrique Rajevic , y el asesor señor Rodolfo Aldea ; del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Asuntos Jurídicos, don Claudio Troncoso ; de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda: el Subdirector de Racionalización y Función Pública, don Julio Valladares , y la asesora señora Macarena Lobos ; de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, el profesor de Derecho Administrativo señor Jorge Bermúdez ; de la Corporación Chile Transparente: su Vicepresidente , don Edgardo Boeninger , y el Jefe de Estudios , don Felipe del Solar ; de la Fundación Pro Acceso: su Presidente , don Juan Pablo Olmedo ; el Director Ejecutivo , don Moisés Sánchez , y el director señor Tomás Vial ; de la Fundación Jaime Guzmán , la asesora señora Carolina Infante , y del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor señor Sebastián Soto .

Además, asistió a varias reuniones el Senador señor Carlos Kuschel .

Todas las sesiones fueron muy concurridas y participativas.

Según ya se expresó, la iniciativa en que recae el informe de la Comisión Mixta tuvo su origen en una moción de los Honorables señores Gazmuri y Larraín sobre acceso a la información pública, que fue aprobada en el Senado como Cámara de origen. Fue enmendada en la Cámara de Diputados, la cual introdujo entre sus preceptos un cuerpo legal sistematizado y orgánico que contiene disposiciones sobre protección y garantía para el acceso público a la información de los órganos del Estado, con lo cual se da cumplimiento a los propósitos que inspiraron a la moción.

El nuevo texto, complementado con normas especiales que involucran a otros órganos constitucionales autónomos en materia de transparencia de la función pública y acceso a la información del Estado, fue rechazado por el Senado en el tercer trámite constitucional, pero no porque hubiera desacuerdo con su contenido, sino porque ello provocaría la conformación de una Comisión Mixta que permitiría a la Cámara Alta discutir esos asuntos con mayor flexibilidad, posibilidad que estaría ausente de haber existido un pronunciamiento positivo sobre la iniciativa en dicho trámite.

Esa fue la razón por la que el proyecto fue considerado finalmente por la Comisión Mixta, cuyo informe nos ocupa en esta sesión.

Señor Presidente , los aspectos medulares del nuevo texto apuntan a garantizar a los administrados un acceso cabal a la información del Estado y al conocimiento de los procedimientos y modalidades con que la Administración ejerce sus cometidos. Para ello, el proyecto da forma a un estatuto que considera diversos principios que garantizan la efectividad que se quiere lograr con estas materias en relación con la oportunidad, gratuidad, divisibilidad, divulgación, facilitación, no discriminación, y otros que pretenden rodear a estos derechos cívicos de elementos que aseguren su aplicación efectiva.

Además, en el orden institucional, se crea el Consejo para la Transparencia, como un organismo de alto nivel encargado de velar por esta última y por el acceso a la información pública, con tuición, respecto de estos temas, sobre todo el aparato administrativo del Estado y de las empresas públicas.

Los demás órganos del Estado que gozan de autonomía constitucional, aunque no quedan vinculados a la ley en proyecto a través del Consejo, deben ajustar su actuación a los principios de transparencia y acceso a la información que inspiran tanto al articulado como a la normativa constitucional que le da sustento.

La iniciativa recoge también otras experiencias que han probado ser exitosas en nuestro sistema democrático, como las que remiten al conocimiento judicial los conflictos contencioso administrativos que generen las normas. De este modo, y así como el Consejo interviene como un tribunal de primera instancia frente a las controversias que se susciten entre la Administración y los gobernados en materia de transparencia y acceso a la información, cabe tener presente que una segunda revisión, a través de recursos procesales de reclamación, entrega al Poder Judicial , en particular a las cortes de Apelaciones, la resolución de las actuaciones del organismo que se estimen violatorias del régimen legal regulador de estos asuntos.

Concluye el texto en las sanciones que proceden por incumplimiento de sus disposiciones y que afectan en particular a los directivos responsables de los órganos administrativos obligados, herramienta de evidente y probada eficacia para que sus reglas no queden como letra muerta.

Finalmente, como ya se indicó, el proyecto también involucra a los otros Poderes del Estado y demás organismos constitucionales, comprometiéndolos con las nuevas modalidades de conducta política, pero cuidando siempre de no invadir o menoscabar las funciones que están llamados a cumplir.

Al terminar, señor Presidente , quiero destacar el espíritu con que los integrantes de la Comisión Mixta abordaron el trabajo, quienes, tras laboriosos debates y análisis acerca de las disposiciones, acordaron casi todo por unanimidad, como ya se ha señalado, salvo ciertos artículos donde hubo alguna abstención o algún voto en contra.

Por lo tanto, proponemos a la Sala la aprobación integral del informe de la Comisión Mixta.

Durante el debate también se hizo referencia a la privacidad de numerosos antecedentes que los diversos funcionarios públicos se encuentran obligados a entregar. La cuestión se abordó, sobre todo, porque nos visitó la Presidenta del organismo pertinente de Estados Unidos, quien nos decía que ellos ya venían de vuelta respecto de muchos tipos de información, en especial la relacionada con los bienes de las personas. Porque está bien que exista transparencia completa para todo, pero alguna gente anda detrás, no de la información, sino del plagio, de la extorsión, del ataque a las personas. Estos días hemos visto cómo una señora fue secuestrada y posteriormente asesinada. Entonces, los maleantes pueden hacer uso malicioso de antecedentes que obtendrán apretando un botón, pues todos nos encontramos obligados a entregarlos en su totalidad.

Si bien esa materia no se considera en el articulado, el Ejecutivo la tiene presente para, a través de otra legislación, buscar también la manera de proteger a las personas, a fin de que no sean víctimas de esos delitos, que, lamentablemente, ya estamos viendo con algún grado de asiduidad en nuestro país, y que en otras naciones suceden a diario y en forma permanente.

Señor Presidente, hemos desarrollado este trabajo con mucho agrado. Agradezco a todos los Diputados y Senadores que participaron en el estudio del proyecto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señores Senadores, respecto del nuevo sistema de micrófonos, denantes omití señalar que al comenzar una intervención los números que consignan el tiempo aparecen en blanco; cuando faltan dos minutos para el término, se tornan amarillos; y cuando resta un minuto, se ponen en rojo. Y, naturalmente, al concluir el tiempo se corta el micrófono.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , quiero formular unos breves comentarios antes de referirme a las modificaciones y al texto aprobado finalmente por la Comisión Mixta.

La presente iniciativa, que elaboramos junto con el Senador señor Gazmuri , tuvo como finalidad asegurar en nuestra legislación la más absoluta y plena vigencia de los principios de transparencia y de acceso a la información pública.

Consideramos que un Estado moderno, un Estado verdaderamente democrático, debe hacer realidad a lo largo de toda su institucionalidad la vigencia de esos principios.

Este proyecto fue presentado incluso antes de que se aprobara la reforma constitucional que los incorporó en el artículo 8º de la Carta. Y es reflejo de una decisión que el Senado ha tomado de modo bastante ejemplar y con mucho liderazgo en cuanto a no solo dar la sensación, sino también a configurar una realidad nueva en el ámbito público, en todas las instancias, respecto de que se trata de un compromiso real, porque esa es la forma como se ejercen las responsabilidades públicas. Por definición, lo público es lo accesible, lo que es de todos, lo que es común. Por lo tanto, toda privacidad, todo secretismo, al final se encuentran reñidos con la función correspondiente.

Incorporar lo anterior provoca numerosas consecuencias, todas ellas muy importantes.

Quizás la principal es que hace posible que el ejercicio de las tareas públicas se desarrolle con el más amplio sentido de la responsabilidad. Ello permite que la ciudadanía exija el debido cumplimiento de las funciones de las distintas autoridades de los órganos de la Administración del Estado.

Al mismo tiempo, facilita que nuestra democracia representativa sea también una democracia participativa. Porque solo con información los ciudadanos pueden opinar. Hoy, los medios electrónicos son un aliado muy importante de los ciudadanos, pero en la medida que haya acceso fácil a la información proveniente de las distintas entidades que conforman el Estado.

A la vez, constituye un mecanismo para la eficiencia en el trabajo de nuestras autoridades y en el uso de los recursos públicos. Ello, porque en la medida que las acciones de las distintas autoridades, en todos los planos y ámbitos, sean susceptibles de rápido y fácil conocimiento por parte de los ciudadanos, de los interesados, de los afectados, y ciertamente de la prensa, las posibilidades de un trabajo más esmerado -no solo más transparente, sino también más efectivo- serán mayores.

Finalmente -esto resulta esencial, dados los problemas del último tiempo-, la transparencia, el acceso a lo que hacen nuestras autoridades, constituye la mejor garantía a fin de evitar las irregularidades, la corrupción, y, desde luego, para detectarla y corregirla con mucha fuerza.

Esos conceptos básicos han quedado recogidos en la normativa, que, entre otras cosas, modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, texto que contiene en sus artículos 13 y 14 disposiciones sobre la materia que fueron incorporadas hace algún tiempo y que constituyeron un primer paso en esta dirección. Pero los problemas que se generaron obligaron a una modificación, que fue la base y la justificación del presente proyecto.

Por eso, este último recoge, en lo fundamental, los principios contenidos en la iniciativa que presentamos en enero de 2005. A la vez, modifica conceptualmente algunos aspectos de esa moción que son relevantes.

Se habla, en la propuesta en análisis, de transparencia activa y pasiva. La primera se entiende como la obligación de los órganos, sin que haya requerimiento de parte, de entregar toda la información posible por los medios más expeditos y universales. La segunda se refiere a la certeza de la respuesta de las autoridades cuando se les requiere alguna información específica. Ambos principios recibieron en la indicación del Ejecutivo esa nomenclatura, esa conceptualización, que mejora en forma muy importante lo que establecía la iniciativa despachada por el Senado, la cual los contenía, de hecho, en su formulación.

Se ha mantenido en la normativa en análisis un procedimiento expedito que facilita la presentación, pero muy especialmente la reclamación, para asegurar que se entreguen los antecedentes.

Se han redactado las causales de reserva con la suficiente precisión, a fin de evitar lo ocurrido con la aplicación de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, antes referido. En efecto, la autoridad de un servicio podía dictar un reglamento para declarar -así lo hicieron más de 50 organismos- que a lo menos la mitad de la información en la repartición era reservada o secreta, por lo cual se impedía el acceso a ella. Sin embargo, eso queda cautelado en la normativa que nos ocupa, ya que solo por ley será posible calificar de reservada o secreta alguna materia.

El proyecto incluye algo que no pudimos proponer inicialmente, porque era de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, que es la creación de una institucionalidad estatal para garantizar el funcionamiento de estas disposiciones.

En su oportunidad, solicitamos el patrocinio de un texto en tal sentido, mas en ese momento no se consideró necesario. Pero, luego de algunas situaciones complejas registradas a propósito de los casos de CHILEDEPORTES o de los planes de empleo de emergencia, el Gobierno envió una indicación sustitutiva. Ello permitió darle al proyecto, en la Cámara de Diputados, la estructura que presenta ahora y crear el Consejo para la Transparencia.

Me parece que esta última entidad es realmente un elemento complementario indispensable -como dije, no pudimos incorporarlo por ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo- y otorga al articulado su logro máximo. Es decir, aquellas normas de otro ámbito que se modificaron han tenido un significado de mucho perfeccionamiento, probablemente, pero creo que el real cambio y mejoría de la normativa se debieron a la indicación del Ejecutivo , que incluyó al Consejo.

Por cierto, órganos como el mencionado son siempre muy discutibles, porque pareciera que se aumenta la burocracia del Estado. Sin embargo, la experiencia internacional recomienda la existencia de entidades de esa naturaleza, para asegurar la fiscalización del cumplimiento de las normas de la ley, incluso para constituirse como organismos a los cuales se puede reclamar cuando una autoridad no entrega la información -siempre con la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia, como última palabra, a través del recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones - y para promover y crear una nueva cultura de transparencia frente a la tradición del secretismo.

Estas materias no se hacen por sí solas. Existe mucho temor. No obstante, un Consejo independiente, que va a ser integrado por cuatro personas nominadas por el Primer Mandatario, con acuerdo del Senado, y cuya presidencia será rotativa, garantiza una total neutralidad, como organismo de Estado más que de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones.

Por último, asumiendo también una necesaria realidad, debo decir que no se trata solo de corregir y de asegurar la vigencia de estos principios en los órganos de la Administración del Estado -léase ministerios, subsecretarías, distintos servicios públicos, intendencias y gobernaciones a lo largo del territorio nacional, las respectivas secretarías regionales ministeriales y otras entidades-, sino también de incorporar a todo el aparato estatal. Se ha generado un estatuto que incluye -como lo contempló desde el principio el proyecto despachado por el Senado, producto de nuestra iniciativa- a los municipios, la Contraloría, el Banco Central, el propio Congreso, los tribunales de justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y las empresas del Estado, comprendidas también aquellas que deben ser modificadas con especial designación, porque, de lo contrario, primará el que las rige. Y se obligará a todos a ceñirse, en lo pertinente, a la normativa de acceso a la información pública, o bien, a modificar lo propio e incorporar disposiciones para que se garantice ante el país, ante la ciudadanía, el cumplimiento de la responsabilidad recogida en el artículo 8º de la Constitución.

Por estas consideraciones, señor Presidente , creo que el trabajo de la Comisión Mixta -que estuvo presidida por el Senador señor Sabag y contó con el apoyo de la Comisión de Gobierno, por intermedio de su Secretaría, y donde hubo una participación muy amplia de muchas autoridades, de personas externas y, ciertamente, de Diputados y Senadores- se ha traducido en un informe que, en lo fundamental, nos satisface plenamente.

Por lo tanto, votaremos a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, me parece de gran relevancia que esta tarde podamos despachar el proyecto en estudio, que representa un paso muy significativo en la agenda de transparencia que han trabajado el Gobierno y el Congreso.

A mi juicio, es muy importante destacar las medidas y las definiciones tomadas en la Comisión Mixta con relación al principio de transparencia activa, inserto en el articulado, respecto de lo cual formulé indicaciones en su momento y presenté una iniciativa, la que quedó subsumida en el texto que nos ocupa.

Cuando hablamos de transparencia activa, nos estamos refiriendo a la obligación de los servicios de mantener a disposición de la ciudadanía, en sus respectivos sitios electrónicos, una serie de antecedentes fundamentales, los que deben ser actualizados una vez al mes.

Al mismo tiempo, ello abarca la transferencia de fondos públicos, incluido todo aporte económico que se entregue a personas jurídicas o naturales, directamente o través de procedimientos concursales, sin que se realice una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

También quedan comprendidas dentro del concepto de transparencia activa las contrataciones para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo o de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías vinculadas a proyectos de inversión, como también los montos asignados y el criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

Considero que esto último es de gran importancia, porque se puede advertir que personas que evidentemente se encuentran en situación de pobreza tienen todo el derecho a postular a los diferentes programas; pero muchas veces los nombres se repiten en uno y otro ministerio. Es posible que sea totalmente justo que así ocurra, pero en algunas ocasiones pudiese no serlo. Ahora, entonces, se podrá observar esa situación.

Todo lo anterior se realizará con el debido resguardo de la información de carácter personal y privado, la que no debe ser objeto de publicación.

A mi juicio, el informe de la Comisión Mixta recoge los aspectos sustantivos del proyecto que en su momento presentamos, complementando la iniciativa.

Finalmente, me parece importante destacar que el Consejo para la Transparencia puede ser un paso fundamental para avanzar en políticas y prácticas integrales de resguardo a la probidad pública, además de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Pienso, señor Presidente, que la agenda de transparencia experimenta un progreso importante al aprobarse la presente iniciativa legal, la que -reitero- fue objeto de un trabajo en la Comisión Mixta por el cual extiendo mis felicitaciones.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , deseo formular más bien una consulta al señor Presidente de la Comisión Mixta o a algún miembro de ella, porque, más allá del fondo, me parece difícil de entender la forma de la redacción de la normativa. Y me gustaría que nos ayudaran a hacerlo.

Señor Presidente, le pido una reflexión sobre lo siguiente.

El ARTÍCULO PRIMERO del proyecto dice: "Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado".

El ARTÍCULO SEXTO, por su lado, establece: "El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.". O sea, la referencia es a la misma ley.

Entonces, hay algo que a mí no me calza. Probablemente, debe tener una explicación. Si una normativa crea en su ARTÍCULO PRIMERO una ley y en su ARTÍCULO SEXTO hace referencia a esta misma, hay algo que no cuadra. Es posible que se haya buscado otro objetivo, pero no me parece que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, quede todo en un correcto entendimiento.

Por tal razón, quiero saber si eso se puede aclarar para la historia de la ley, porque, así como está, no se entienden las referencias hechas ni hay armonía entre los ARTÍCULOS PRIMERO y SEXTO de la iniciativa.

Lo planteo para ver si existe alguna explicación que yo no conozco u otra forma de interpretar el asunto. Porque -repito- así no queda claro.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

El Honorable señor Larraín ha pedido una interrupción.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo responder la inquietud manifestada por el Senador señor Coloma , que es bastante razonable.

El proyecto consta de once artículos permanentes y de uno transitorio. El ARTÍCULO PRIMERO contiene toda la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El resto modifica distintos cuerpos legales: el ARTÍCULO SEGUNDO introduce enmiendas a la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado; el TERCERO, a la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; el CUARTO, a la Ley de Municipalidades; el QUINTO, a la Ley de la Contraloría General de la República; el SÉPTIMO, a la Ley Orgánica del Banco Central, etcétera. De ese modo, aparece primero el estatuto general, referido a los órganos del Estado, y luego, normas específicas que modifican los cuerpos legales pertinentes.

¿Qué ocurrió con el ARTÍCULO SEXTO al cual aludió el Honorable señor Coloma ? Originalmente, dicha disposición, igual que las posteriores al ARTÍCULO PRIMERO, introducía modificaciones a una normativa en particular, específicamente a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Pero, como esa ley se encuentra en revisión, la referencia a un artículo determinado probablemente iba a caer en el vacío cuando ella fuera publicada.

¿Qué se decidió hacer entonces? Establecer de todas maneras la norma relativa al Congreso, a fin de que este no quedara fuera de los conceptos que se están consagrando. No queríamos que figuraran todas las instituciones del Estado menos el Parlamento, como si nosotros estuviéramos legislando para el resto y excluyéndonos del principio de transparencia y acceso a la información pública.

Por lo tanto, el Poder Legislativo fue incluido en el ARTÍCULO SEXTO, y sus incisos primero y segundo hacen referencia a determinados preceptos de la Ley de Transparencia. ¿Cuáles son estos? Los contemplados en el ARTÍCULO PRIMERO, que dice: "Apruébase la siguiente ley de transparencia", y luego reproduce todas las disposiciones que la comprenden.

La técnica legislativa aplicada a lo mejor parece confusa. Tal vez habría sido más entendible hacer la referencia al ARTÍCULO PRIMERO en lugar de hacerla a la ley. Y con eso habría quedado zanjado el problema. Pero, a pesar de todas las dificultades de esta explicación, el ARTÍCULO SEXTO, además de su alcance obligatorio, tiene un sentido muy testimonial: que se entienda a nivel nacional que nosotros también estamos obligados por el ARTÍCULO PRIMERO, por todo el texto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Esa es la aclaración de técnica legislativa que fundamenta esta situación un tanto absurda de que una ley se cite a sí misma. En realidad, la cosa es así: el ARTÍCULO SEXTO se refiere al ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la ley a la cual, a su vez, hace referencia el ARTÍCULO SEXTO.

El señor COLOMA.-

¡Es enredado!

El señor LARRAÍN.-

Es bien enredado, ¡pero es lo que hay...!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

¿Queda conforme, Senador señor Coloma?

El señor COLOMA.-

¡Parece que no tengo otra alternativa...!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , no voy a realizar un análisis acabado de las distintas normas que la Comisión Mixta aprobó. Sobre esa materia hago mía la detallada intervención que efectuó el Senador señor Larraín , quien además es uno de los autores de la iniciativa, la cual tiene por objeto generar en nuestro ordenamiento institucional el derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información, entendido como la posibilidad real que tendrá la ciudadanía de tomar conocimiento de los actos de la Administración del Estado.

Ello es extraordinariamente significativo, porque tal instrumento legal va a permitir dar un salto cualitativo y excepcional en todo lo que es la transparencia y el control ciudadano frente a las acciones de la Administración, de los distintos Poderes del Estado y de los demás organismos a los cuales se les aplicará la presente normativa. Esta se basa en un principio fundamental: el de la transparencia, definido en el artículo 4º de la ley.

Toda autoridad y todo funcionario público deberán velar por que se respete y cautele la publicidad de los actos, las resoluciones, los procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos. Del mismo modo, deberán facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.

Ese es el principio de transparencia que debe regir toda la acción de la Administración del Estado, del Congreso, del Poder Judicial y de los distintos órganos incorporados como sujetos pasivos de esta legislación. Tal idea fue fruto del trabajo realizado por la Comisión Mixta presidida por el Senador señor Sabag , pues el texto aprobado por la Cámara de Diputados dejaba afuera al Parlamento, a la Judicatura y a otros órganos públicos.

Por lo tanto, creo que hoy estamos dando un paso fundamental hacia la transparencia. Se les da poder a los ciudadanos a través de la información, tanto mediante la transparencia activa, que es la obligación que tiene la Administración de entregar información acerca de sus actos y de los fundamentos de ellos, como por medio de la transparencia pasiva, que es la capacidad de cualquier ciudadano para requerir información a los órganos del aparato estatal.

Revisando las disposiciones del proyecto en análisis, que, sin duda, vamos a aprobar, se observa que el artículo 7º, consignado en el ARTÍCULO PRIMERO, se refiere a la transparencia activa y contiene una serie de normas que nos habrían evitado muchas de las dificultades que vivimos en el pasado y que provocaron profundos disensos políticos en la materia.

La letra d), por ejemplo, establece que los órganos de la Administración del Estado estarán obligados a publicar "La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones".

Años atrás hubo una seria discusión por la solicitud de todos los contratos a honorarios del aparato público. Hasta se presentaron demandas a los tribunales de justicia para evitar que esos antecedentes se conocieran. Incluso la Cámara Baja realizó una sesión especial para tratar de sancionar a los Diputados que, ejerciendo su rol fiscalizador, lucharon para dar a conocer los honorarios de los funcionarios contratados en el sistema estatal.

Por eso, hoy estamos dando un paso fundamental.

Si anteriormente hubiera existido una norma como aquella, de obvia transparencia para el conocimiento de la ciudadanía, nos habríamos evitado, sin duda, largos conflictos políticos, como el suscitado a raíz del llamado "caso MOP-Gate" o el vinculado a los traspasos de recursos a distintas ONG.

Por lo tanto, este es un logro sustancial, que demuestra que nos habríamos evitado problemas de haber existido antes una normativa sobre transparencia y publicidad.

Me parece que se avanza de manera fundamental al darles ese poder a los ciudadanos.

Además, en el artículo 21 se establecen con claridad, con rigor, con precisión cuáles serán las únicas causales de secreto o de reserva que permitirán a una autoridad denegar a la persona que lo solicite el acceso a una información. Se fija un procedimiento acotado, transparente, expedito y fluido para que todos conozcan las razones por las cuales tal autoridad no entrega determinada información.

En otro artículo se señala dónde procede efectuar los reclamos de ilegalidad: la Corte de Apelaciones correspondiente.

También se resuelve adecuadamente -algo se ha hablado sobre esta materia- la institucionalidad del Consejo para la Transparencia, el cual presentó dificultades en su diseño original, porque le quitaba atribuciones a la Contraloría General de la República. Sin embargo, el trabajo de la Comisión Mixta y, en especial el aporte entregado por el Contralor, permitieron solucionar el punto de forma apropiada.

Dicho Consejo, entre otros objetivos, garantizará a la ciudadanía la aplicabilidad de la ley. Por lo tanto, las personas podrán acceder efectivamente a las informaciones, a los antecedentes, a los documentos y a los fundamentos de las actuaciones de todos los órganos de la Administración, los cuales tendrán la obligación de entregarlos. Porque no hay duda de que las resoluciones y los actos de los distintos Poderes del Estado son información importante. Y esa relevancia debe estar directamente relacionada con el derecho de las personas a conocer antecedentes de ese tipo.

Señor Presidente, creo que hemos estructurado un cuerpo legal adecuado, que protege en forma precisa el derecho de acceder a la información pública.

En consecuencia, aprobar el proyecto esta tarde -como estoy seguro de que sucederá- permitirá, a partir de la promulgación de la ley, contar con un Estado que posibilite efectiva y realmente la participación ciudadana. Porque tendremos personas mucho más informadas sobre el uso de los recursos fiscales y los actos y las resoluciones de quienes trabajan para la ciudadanía, rol que deberíamos cumplir todos aquellos que formamos parte del aparato público.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, también valoro el esfuerzo que representa esta iniciativa y celebro que una moción vaya a transformarse en ley de la República. La verdad es que no son muchos los casos. Por eso, conviene destacar el hecho.

Además, comparto el diagnóstico implícito en el proyecto en el sentido de que la Administración del Estado tiene, por su historia y trayectoria, una gran tendencia a la confidencialidad, cuando no al secretismo, respecto de materias que debieran ser de conocimiento público.

No me cabe la menor duda de que todo lo relacionado con la transparencia es finalmente el mejor antídoto contra la corrupción y las malas prácticas.

Entonces, existen muy buenas razones para felicitarse por la tramitación de esta iniciativa y sus posibilidades de convertirse en ley.

También celebro la introducción del principio de transparencia activa, que espero pueda conmover a la Administración Pública y vencer su tendencia al secretismo, a la confidencialidad, a esconder la información.

Quiero, sí, plantear una preocupación vinculada con las dificultades para universalizar dicho principio.

Hay instituciones que han tratado de exceptuarse de esta normativa. Una muy importante es el Banco Central, cuya situación es abordada en un artículo particular de la iniciativa.

Una cosa es la autonomía, y otra, distinta, someterse a criterios generales de transparencia, de rendición de cuentas. Respecto de esto último, siento que todavía tenemos pendiente una resolución que sea aplicable a todos los órganos de la Administración del Estado.

El Consejo de Televisión Nacional tampoco posee un sistema de rendición de cuentas. Desconozco el efecto que tendrá esta iniciativa sobre dicho órgano. Hoy, todos los acuerdos de su Directorio son confidenciales. Entiendo que deba ser así en materias comerciales o de contratación de "rostros"; pero hay cuestiones relacionadas con programación, con criterios de política pública, que debieran ser de dominio general.

Sin embargo, quiero llamar la atención sobre el Banco Central.

Creo que el Instituto Emisor ha experimentado avances en transparencia: en la actualidad se publican, con un retraso razonable, las actas de su Consejo -gracias a ello se sabe cómo actuaron sus miembros- y el informe sobre reservas internacionales.

Pero eso todavía es ampliamente insuficiente.

El Banco Central maneja reservas de su propiedad por -si no me equivoco- cerca de 18 mil millones de dólares. Hoy están bajo su administración todos los excedentes fiscales.

Sobre eso, señor Presidente, existe poca información. Y pienso que ello no se debe a que haya una voluntad deliberada de esconderla, sino a que la tendencia es a mantener privacidad respecto de esos antecedentes.

La mayor parte de los recursos públicos está administrada de una manera que se desconoce. Una cantidad muy importante se halla invertida en papeles de otros países, y otra -no mayoritaria, pero tampoco despreciable-, en depósitos bancarios. No se sabe, por ejemplo, en qué bancos se encuentran depositados los excedentes, que son de propiedad de todos los chilenos. Tal información no aparece en el informe de reservas internacionales. Y debiera conocerse. Incluso más: tales depósitos deberían ser objeto de licitación. Porque estamos hablando de sumas muy considerables. Imagínense que, a diciembre del año pasado, los excedentes fiscales sumaron 25 mil millones de dólares; y con toda seguridad superarán los 30 mil millones en 2008.

Entonces, como resulta de interés conocer estos antecedentes, debemos avanzar en la transparencia sobre materias que muchas veces se rodean de secreto, bajo el pretexto de ciertos tecnicismos que no corresponden.

Manifiesto cierta preocupación porque en el caso del Banco Central hubo que establecer normas particulares dentro de la iniciativa, en circunstancias de que debieron aplicarse principios universales a todos los órganos de la Administración del Estado, independiente de que algunos cuenten con una autonomía asegurada por ley.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor MUÑOZ BARRA.-

Se la concedo, con la venia de la Mesa.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , quiero formularle una consulta al Senador señor Ominami .

La inquietud que manifestó, que me parece muy legítima y extraordinariamente grave, ¿se ha discutido en la Comisión de Hacienda?

Creo que no debería existir oposición para que se presentara una moción destinada a corregir el asunto que Su Señoría acaba de abordar.

El señor OMINAMI.- 

¿Puedo responder, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor OMINAMI.-

Considero que se ha experimentado un avance en lo relacionado con el Banco Central.

El año pasado se suscribió entre la Comisión de Hacienda del Senado y el Instituto Emisor un protocolo tendiente a cumplir con ciertas obligaciones en materia de entrega de información. Pero son disposiciones voluntarias e insuficientes.

Hoy tuvimos una reunión con el Consejo del Banco Central, donde de nuevo hice presente la necesidad de continuar avanzando en un sentido que asegure mayor transparencia. Tal vez debiéramos impulsar un pronunciamiento más institucional del Senado sobre este asunto.

En todo caso, invito a Su Señoría a asumir una iniciativa en conjunto para avanzar en esa dirección, que, a mi entender, es la correcta.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , al conocer el informe de la Comisión Mixta que analizó el proyecto de ley sobre acceso a la información pública, creo que en todos ya existe la convicción de que estamos avanzando hacia la modernización del Estado y el perfeccionamiento de nuestras instituciones, materia que muchas veces ha generado debates en forma bastante intensa respecto de su acuciosidad.

Por supuesto que compartimos la iniciativa que nos entrega dicho organismo técnico, cuyo propósito es -como se señaló- establecer, regular y amparar el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado.

Señores Senadores, el acceso a la información pública significa el deber de publicidad de los actos y documentos de los órganos de la Administración, y su obligación de responder a las demandas de los ciudadanos.

Si bien la ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa, estableció el derecho de acceder a la información pública por los ciudadanos, regulando un procedimiento para hacer efectivo tal derecho en caso de negativa del servicio público al cual se le solicita, ella incuestionablemente -en eso estamos de acuerdo- fue insuficiente, ya que no siempre permitió el objetivo que buscaba su dictación.

Es interesante tener presente que la Contraloría General de la República se ha pronunciado declarando la ilegalidad de muchas resoluciones que, supuestamente amparadas por la ley, declararon que no procedía la entrega de la información solicitada.

Por tales razones -entre otras-, qué duda cabe sobre la necesidad de perfeccionar la legislación respectiva.

Pero hay un tema más de fondo, señor Presidente , que se visualiza al leer el informe de la Comisión Mixta, el cual dice relación a la exigencia de importantes sectores de la sociedad civil que han repudiado una antigua cultura basada en el secretismo del quehacer de los servicios del Estado.

Las reformas a la Constitución de 1980 introdujeron un nuevo artículo 8º, que en su inciso segundo dice: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".

Comparto, entonces, los principios en que se sustenta el proyecto de ley, así como la institucionalidad que crea y las normas que regulan su accionar.

Considero importante que los órganos de la Administración del Estado señalados por la iniciativa tengan la obligación de mantener actualizados los sitios electrónicos que contienen la información pública, y que ésta se entregue de un modo tal que haga posible su fácil identificación y acceso público. Trascendente es también la amplitud temática de dicha información, con excepción de los denominados datos sensibles, como los antecedentes particulares referidos a características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de la vida privada o de su intimidad.

Además comparto lo dispuesto en el artículo 21 del proyecto, que establece las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras, cuando va en desmedro de la investigación de un crimen o simple delito; cuando afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud y su vida privada; cuando arriesgue la seguridad de la nación; cuando afecte al interés nacional o la mantención del orden público.

Asimismo, me parece prudente establecer el carácter secreto o reservado indefinido de los actos y documentos del ámbito de la defensa nacional que puedan afectar la integridad territorial, la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional que aborde materias limítrofes y otros.

Por último, estoy de acuerdo -al igual que los señores Senadores- en la creación del Consejo para la Transparencia en los términos expuestos por la iniciativa.

Por lo tanto, señor Presidente, voto favorablemente el informe de la Comisión Mixta.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , participé en la Comisión Mixta, y de las veces en que lo he hecho durante los años que llevo como Senador puedo decir que esta es una de las más sustantivas, porque se abordaron temas de Estado muy de fondo relativos a la necesidad de introducir modificaciones fundamentales en la forma de entender la Administración Pública.

Pero lo más importante es que la iniciativa en estudio es otra de las que aborda -como ya vimos cuando se discutió el proyecto presentado por los Senadores señores Gazmuri y Larraín - la materia relativa a los llamados derechos ciudadanos.

Aquí, por primera vez, según lo establece el artículo 10, en ese ámbito, vamos a entregar la posibilidad a toda persona de acceder en forma muy directa a la Administración Pública, como una forma de terminar con la cultura del secretismo que la ha caracterizado por largos años, pero con la obligación de cumplir con ciertos requisitos.

El artículo 12, en su inciso primero, contiene las menciones que deberán incluirse en la solicitud de acceso a la información, como el nombre y apellidos del solicitante o de su apoderado, en su caso; la identificación precisa de lo pedido; la firma del solicitante estampada por cualquier medio idóneo, y el ente administrativo al cual se dirige la solicitud.

Por lo tanto, el hecho de que aquí se establezcan deberes y derechos me parece parte de la modernidad que debe regir en la Administración Pública.

Por lo demás, una de las modificaciones introducidas se refiere a la necesidad de que todos los órganos de la Administración publiquen lo relativo a sus funciones, competencia, responsabilidades en sitios electrónicos, dejando de lado la idea de las páginas web, básicamente porque estimamos casi por unanimidad que ellas pueden ser restringidas por la alta probabilidad -dados los acelerados avances en el ámbito de la informática- de que se coloque otro tipo de información en ellas.

En consecuencia, a todas las reparticiones de la Administración Pública que tengan sitios electrónicos -y aquellos que no los posean deberán contar con uno obligatoriamente- será posible acceder por parte de cada ciudadano de nuestro país, aumentando las posibilidades de ingreso a través de internet, a objeto de conocer sus funciones, competencias y responsabilidades, claramente señaladas en los artículos pertinentes de la ley en proyecto.

También es muy importante tener a la vista, por ejemplo, que se termina con lo que parecía una suerte de secretismo -señalado por la Oposición en más de una oportunidad como un mecanismo usado por el Gobierno para los efectos de ganar el apoyo de la ciudadanía-, pues van a ser de acceso público todas las nóminas de beneficiarios de programas sociales en ejecución. Vale decir, todos los chilenos conoceremos quiénes son los favorecidos con los muchos programas sociales implementados directa o indirectamente a través de los municipios, de modo tal que se podrá contar con mayor información al respecto.

Además, es muy trascendente hacer presente que, aparte de lo manifestado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, la ley en proyecto continuará protegiendo la vida privada, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, materia en la que insistimos respecto de la necesidad de que ello forme parte de nuestra cultura. En otras palabras, no es admisible entender que, a través de la transparencia, se pueda llegar al conocimiento de las características físicas o morales de las personas o de las autoridades de turno -porque en eso no hubo acuerdo- o a hechos o circunstancias de su vida privada o íntima, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual de los funcionarios públicos.

Por lo tanto, se establece claramente una limitación que, junto con la relativa a la Defensa Nacional, nos pareció necesario resguardar, sobre todo en un país como el nuestro, donde existen altas probabilidades de que el conocimiento de la vida privada de los chilenos sea tal -como alguien señaló en la Comisión Mixta; entiendo que fue su Presidente , el Senador señor Sabag - que constituya un riesgo para la persona. Y se dio el ejemplo del reciente asesinato de la señora Lapostol , pues, al parecer, era fácil acceder a sus datos personales, por lo que se sabía perfectamente qué tipo de vehículo tenía.

En fin.

En consecuencia, aparte la transparencia que se incorpora en el proyecto, hay medidas para proteger la vida privada, lo cual nos parece fundamental para que no se entienda que aquella puede llegar al punto de afectar la privacidad de la gente.

Según el artículo 10 de la iniciativa -tengo el convencimiento de que se va a aprobar, ojalá por unanimidad y de mejor manera-, todos los chilenos tienen el derecho de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración. Esta disposición no existía en nuestro ordenamiento legal.

Por lo tanto, tengo la impresión y la seguridad de que estamos dando pasos muy sustantivos en tal sentido. En la última o penúltima sesión se discutió largamente cómo íbamos a considerar los preceptos que dicen relación a la Defensa Nacional. Y hubo unanimidad en que debíamos hacer todo lo posible para que ciertas informaciones -salvo que una ley en contrario lo señale con posterioridad- permanezcan en el ámbito de la privacidad que un Estado requiere, a fin de salvaguardar su integridad territorial y otros elementos relativos a la Defensa Nacional.

En ese sentido, hubo consenso, porque también podía entenderse que en ese aspecto de la vida pública es posible generar algunos elementos que causen contradicción.

Por esa razón, me alegro de haber participado en la Comisión, Mixta, porque se trata de un proyecto de ley que, en mi opinión, camina en la dirección correcta de modernizar significativamente la vida pública de nuestro país.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , las disposiciones de esta iniciativa y la creación de un Consejo para la Transparencia no debieran inhibir un compromiso ya adquirido por dos Gobiernos de la Concertación en cuanto la creación del Ombudsman o Defensor del Pueblo . En este caso, dicho Consejo colabora. Pero, en definitiva, se requiere un órgano que defienda a la ciudadanía de los abusos del Estado.

Aquí estamos hablando de acceso a la información, que es igual que proteger a cualquier persona de abusos o de la negación de información elaborada con fines públicos.

En verdad, considero muy importante que ministerios, intendencias, gobernaciones, municipios, Fuerzas Armadas y de Orden, y órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa estén incluidos en esta normativa y sean obligados a obedecerla. Las autoridades -cualquiera sea la denominación con que la Constitución o las leyes que las designen- deberán cumplir estrictamente dicho objetivo.

Cabe destacar que, en mi opinión, el artículo 5º es uno de los más relevantes en cuanto a la información de los órganos de la Administración del Estado, pues en su inciso segundo establece lo siguiente: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.".

Ese conjunto de excepciones, por cierto, debe ser cautelado en cada una de las leyes de los organismos sometidos a control del Consejo para la Transparencia.

En el caso particular del Congreso Nacional, me parece que la información que se debiera cautelar es la que el Reglamento determina. Sin embargo, precisamente uno de los mecanismos para poder eludir la entrega de la información pública es que esto quede sujeto a normas reglamentarias internas.

En ese sentido, soy contrario al inciso cuarto del ARTÍCULO SEXTO, que establece que la información de la Cámara de Diputados o del Senado estará disponible de acuerdo a los Reglamentos internos de cada Corporación. Eso representa serias dificultades respecto de la persona que debe determinar qué información es pública. No me parece una norma adecuada.

He sido partidario de que sean públicas no solo las votaciones, sino también los debates en las Comisiones y los documentos del caso. Aquí, cada vez que he pedido el acta de una sesión de la Comisión de Hacienda para saber cómo votaron los señores Senadores, el Secretario de ella me comunica que no puede entregarla sin la autorización del Presidente . Y lo mismo ocurre en la Cámara de Diputados.

De manera que, en verdad, sería complicada la situación si dejáramos consagrado, en el caso particular del Congreso, lo dispuesto en el inciso cuarto del ARTÍCULO SEXTO, que expresa textualmente: "Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.".

Es algo complejo.

Seamos francos y claros: hay restricciones a la información pública en el caso particular de esta Alta Corporación.

Señor Presidente , si fuera posible, pediría votación separada del mencionado inciso cuarto del ARTÍCULO SEXTO, porque no me parece adecuado que el acceso a la información esté determinado por reglamentos internos. De esa manera, entonces, cada servicio público, ministerio o municipalidad va a decretar ordenanzas o reglamentos que establezcan qué tipo de información es de carácter público.

Si la excepcionalidad es para la Cámara de Diputados y el Senado, no estaríamos en condiciones de no aceptar que otros servicios públicos la puedan solicitar.

El artículo 10, por su parte, señala: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

"El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público,...".

Por otro lado, debe ser revisada la letra k) del artículo 11, que habla sobre el principio de gratuidad.

Nosotros hemos despachado proyectos que dejan el pago de las costas al solicitante de la información.

Por eso, debe efectuarse un análisis extraordinariamente minucioso y detenido de esta norma, porque si efectivamente aprobamos este principio conforme al cual "el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley", se pueden producir algunos problemas.

Si afirmamos que todo ciudadano puede acceder a la información que posean funcionarios públicos, y luego sostenemos que se va a cobrar por ella, en realidad estaríamos ante un método restrictivo.

En muchos casos los trámites -por ejemplo, el padrón electoral- tienen un costo. Con ello, lo único que hace nuestra legislación es sancionar, inhibir y minimizar las posibilidades de que los independientes ingresen al juego democrático, y una de las causales es el cobro excesivo por el padrón electoral.

No me parece justo que el principio de gratuidad de acceso a la información que consagramos en el proyecto sea vulnerado por disposiciones de los servicios que ponen precio a los antecedentes de que disponen.

Comprendo que se pueda cobrar en el caso particular de una empresa que recaba datos para fines comerciales o desea saber si una institución es solvente; pero, si se trata de un ciudadano que realmente pide una información para él, este principio de gratuidad debe operar. Así funciona en el sistema judicial, lo que facilita el acceso a la justicia.

El artículo 46 dispone que la no entrega oportuna de la información se sancionará con multa de 20 a 50 por ciento de la remuneración del funcionario involucrado.

Se ha asimilado que cuando se solicita algo a un órgano público, se hace directamente al jefe del servicio. Por tanto, la multa debe recaer sobre el responsable que, en este caso, es el citado jefe.

Sin embargo, por mi experiencia de tres períodos parlamentarios -estuve 12 años en la Cámara de Diputados-, puedo asegurar que, en definitiva, existen modalidades para eludir la entrega oportuna de información.

Antes no había una legislación tan clara como la que hoy día estamos aprobando.

Debemos saber qué se entiende por entrega oportuna. Hay informaciones que, debido a la toma de decisiones de otros órganos, requieren rapidez. Por consiguiente, el no fijar plazos breves puede ser un mecanismo de elusión.

Si frente a la resolución de una COREMA requiero información de la Dirección General de Aguas respecto de la venta y transferencia de derechos de aguas, pero los antecedentes se me envían 60 ó 30 días después de la fecha de tal resolución, en circunstancias de que se necesitan para decidir de manera informada y posteriormente comunicarla a la comunidad, se vulnera tal principio.

Quiero recordar que no es tan importante la entrega oportuna de la información o su cantidad. La normativa establece que se tendrá acceso amplio a toda aquella susceptible de ser dada a conocer de acuerdo con el criterio fijado en la ley. Por ejemplo, cuando solicitamos antecedentes -esto no solo es anecdótico, sino además muy brutal-, respecto de la decisión de la CORFO de licitar la cartera vencida con más de 7 mil empresas, todas de fantasía, que se constituyeron en sus acreedoras durante el Gobierno militar, se respondió que existían 7 mil -entre las cuales estaba el fundo "El Viejo Roble" del General Contreras, acreedor de 200 millones de pesos pedidos a dicha Corporación con la garantía de una parcela cuyo valor, que no alcanzaba los 7 millones de pesos, fue abultado-, y me llegaron siete cajas con toda la información en fotocopias.

En verdad, la información puede ser negada, o enviando muy poca, como le consta a algunos de los señores Senadores de enfrente, o mandándola toda en siete cajas, como en el caso antes mencionado. Es decir, es posible aducir que se cumplió con informar, y que se busque, indague, profundice, contrate un ejército para poderla revisar o, simplemente, entregarla en tres líneas, de manera muy genérica.

Por lo tanto, repito que lo importante no es ni la cantidad ni la oportunidad, sino la calidad de la información. Y en tal sentido, el ejercicio propio de la ley nos llevará a determinar que, en definitiva, cuando los ciudadanos pidan la información también puedan exigir el principio de cautelar su calidad.

Por otra parte, aun cuando la normativa que rige a CODELCO disponga que no puede entregar información, el proyecto establece que quedará sujeta a esa obligatoriedad, independientemente de que no esté contemplado en aquella, lo cual me parece adecuado. No sé si dentro del listado de las empresas que se incluyen aparecen otras, pero lo anterior me parece un principio sano para la transparencia dentro de los órganos del Estado.

Por último, pienso que tiene que haber un proceso educativo para todos los funcionarios públicos. La iniciativa debe garantizar un período de ajuste, de capacitación, porque muchos burócratas y tecnócratas no están acostumbrados a acceder a la entrega de información y lo van a tomar como una afrenta personal. Es decir, se requiere un lapso de instrucción, de manera que cuando aquella les sea solicitada, los funcionarios estén capacitados para otorgarla. Siento que muchas instituciones estatales no cuentan hoy día con la capacidad de hacerlo, ya que, o siempre han negado la información o nunca se las han solicitado, y eso va a dificultar adicionalmente su obtención.

En consecuencia, anuncio que votaré a favor del proyecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en la página 93 del comparado que Sus Señorías tienen en sus manos, observarán una referencia al decreto ley Nº 488, de 1925, el cual dice: "Se prohíbe a los empleados del Archivo proporcionar dato alguno relativo a los documentos existentes,", salvo en cuanto a documentos que acrediten servicios públicos para los efectos de jubilación de los interesados.

De acuerdo con esa norma, que data de 1925, solo es posible proporcionar copia de un documento a la autoridad competente, y si se quiere consultarlo, debe contarse con una autorización firmada por el señor Ministro respectivo. Si los funcionarios del Archivo contravienen dicha disposición, incurren en los delitos contemplados en el Código Penal.

Se trata de la filosofía del secretismo a la cual tantos Senadores se han referido. No es algo abstracto, sino jurídico, real. En tal virtud, se entendía que el Estado se hallaba alejado de los ciudadanos y que únicamente daba a conocer sus decisiones a las autoridades estatales. Era como la República de Venecia, la que podía ser estable y hasta en cierta medida democrática en lo concerniente al funcionamiento de determinados órganos colegiados, pero no transparente, ni menos aún amigable con sus ciudadanos. Y casi cien años después, el proyecto que nos ocupa, que forma parte de la agenda de transparencia, viene a invertir esa filosofía, de manera que las resoluciones, los procedimientos y antecedentes del Estado sean ahora públicos y -como muy bien señalaron varios señores Senadores-, estén a disposición del ciudadano común y corriente, con las facilidades que se requieran para ello.

A continuación, no me voy a referir a todos los aspectos que aborda la iniciativa, sino que pondré énfasis en algunos de los argumentos que se han dado.

El Banco Central se somete en todo a los principios de la iniciativa, al igual que la Contraloría General de la República, excepto en la tuición del Consejo para la Transparencia. Porque el Instituto Emisor y el Órgano Contralor revisten rango constitucional y el Consejo es un organismo legal, pero tanto el Banco como la Contraloría están obligados a la transparencia activa y a la pasiva y, por tanto, también a responder cuando un ciudadano le pida determinada información -como señaló el Senador señor Ominami -, salvo que esta cuente con un resguardo especial establecido en la ley, y si no la entrega, puede recurrirse a los tribunales.

En cuanto al Congreso Nacional, se dispone que está obligado a la transparencia activa: a colocar en su página web una serie de informaciones; pero en lo que se refiere a la pasiva, será menos transparente que el Instituto Emisor -que se halla sometido a esta última-, salvo que los señores Senadores y Diputados la consagren en el proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en trámite de Comisión Mixta. Y no abrigo dudas de que así ocurrirá.

En cuanto a las empresas públicas, es muy importante lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, respecto al cual, después de una larga discusión, hubo coincidencia en que debía reglar esta materia. Su idea fundamental es que las empresas públicas creadas por ley y aquellas en que la participación accionaria del Estado sea superior al 50 por ciento o en que tenga mayoría en el Directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el BancoEstado, queden sujetas a las disposiciones consagradas en el proyecto, que son similares a las que hoy rigen en las empresas privadas respecto a la información que deben proporcionar a las Superintendencias respectivas, a la cual puede acceder cualquier ciudadano.

Es decir, en materia de transparencia, Televisión Nacional de Chile no tendrá ninguna obligación adicional a las que imperan en Chilevisión o Megavisión, con las cuales compite, pero tampoco ninguna menos. Y CODELCO, que rivaliza con las grandes empresas multinacionales del cobre, también estará sometida a los mismos deberes de transparencia que una empresa privada. En esto se sigue la filosofía del Estado empresario, que se encuentra consagrada en la Constitución.

Otra cosa distinta son las facultades fiscalizadoras de que dispone la Cámara de Diputados respecto a las empresas públicas. Pero estamos hablando del simple ciudadano que, por ejemplo, podrá saber de CODELCO y de Televisión Nacional tanto como conoce acerca de La Escondida y de Canal 13, respectivamente.

Por último, se crea un organismo nuevo: el Consejo para la Transparencia, integrado por cuatro personas que deberán contar con el acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Dichos consejeros dispondrán de la más amplia autonomía a los efectos de dictar normas generales y obligatorias para observar la implementación de la ley en proyecto en los distintos órganos del Estado, desde los Ministerios hasta los municipios, pasando por los gobiernos regionales. Y, al mismo tiempo, tendrá que ir sentando jurisprudencia caso a caso acerca de la aplicación del principio general de la publicidad, con las excepciones contempladas en el artículo 21, que establecen el justo límite entre lo público y lo reservado. Nunca será fácil determinar en un caso concreto si un documento o resolución entra o no en alguna de las causales de reserva que dispone el artículo 21 del texto propuesto por la Comisión Mixta, el cual no hace otra cosa que explicitar el artículo 8º de la Carta Fundamental.

Además, el artículo 22 determina un régimen bastante estricto para establecer el secreto de los actos que ya ocurrieron y que, por ley, tienen dicho carácter, o bien de aquellos que alguna autoridad, en uso de las facultades que le otorga la ley conforme a la Constitución, ha declarado como tales.

Si se lee solo el artículo 22 del informe de la Comisión Mixta, no me cabe la menor duda de que podrá ser objeto de críticas. Pero, a mi entender, debe leerse según el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925 -al cual me referí al comienzo de mi intervención-, para ver cuánto hemos avanzado en esta materia. En ese sentido, habrá que tener en cuenta la cultura nacional, dentro de los rangos permitidos y de lo prudencialmente conveniente, para definir hasta dónde y durante qué plazo es admisible mantener la reserva de los actos ya ocurridos.

Todos sabemos que desclasificar actos secretos es algo bastante complejo en las distintas instancias internacionales o en otros Estados.

En consecuencia, señor Presidente , quiero finalizar agradeciendo el trabajo de la Comisión Mixta, como muy bien expresó el Senador señor Sabag ; a los autores de la iniciativa, los Honorables señores Gazmuri y Larraín , y a todos los señores Senadores que han intervenido en su perfeccionamiento.

Asimismo, cabe recalcar que para el Gobierno este proyecto significa un paso trascendental en la agenda de transparencia.

La iniciativa tendrá una vacancia de ocho meses. Esperamos en ese lapso echar a andar el Consejo para la Transparencia y contamos con la colaboración de todos los señores Senadores para el nombramiento de sus integrantes.

Al mismo tiempo, escucharemos todas sus sugerencias para que dicha institución pueda cumplir la función capital de la ley en proyecto y su mandato esencial: hacer el Estado mucho más cercano a todos los ciudadanos.

Gracias, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, me alegro mucho de que estemos aprobando una normativa como la que nos ocupa. La transparencia -como alguien dijo- es lo mismo que el alumbrado público contra la delincuencia.

Me da la impresión de que si este texto legal se hubiera aprobado antes o si estos principios se hubiesen puesto en práctica en la Administración Pública, sobre todo en lo que dice relación al manejo de los recursos fiscales, muchos de los delitos, de las desapariciones y mal uso de ellos no habrían ocurrido.

Creo que no se hubieran atrevido aquellos que usaron dineros de los Programas de Generación de Empleos para financiar campañas políticas, ni tampoco algunos funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a mal utilizar platas fiscales para campañas electorales u otros fines.

Sin embargo, me cuesta creer que estas disposiciones vayan a funcionar, porque existe una legislación vigente que no se cumple.

Me llama la atención -y lo reiteraré al final de mi intervención- que el Ministro Viera-Gallo nos plantee ejemplos, que yo no comparto para nada, como la igualdad de condiciones entre las empresas del Estado y las empresas privadas.

¿Y por qué digo esto? Porque cuando desaparecen recursos de Megavisión, los pierde su dueño. ¡Qué le importa a los ciudadanos la pérdida de tales dineros! Pero cuando se extravían de Televisión Nacional de Chile, los pierde el país; cuando desaparecen de CODELCO o de ENAMI, los pierde el país.

Yo quiero preguntarles a los señores Senadores, ¿qué pasará con las demandas de mera certeza que tales empresas han presentado en los tribunales de justicia? ¿Las van a retirar? ¿Para qué hacemos leyes si los directorios de las tres empresas que cité están integrados por Ministros del actual Gobierno y no entregan información ni al Parlamento ni mucho menos al ciudadano común y corriente?

Entonces, créanme, Sus Señorías, que en nuestro país impera una cultura del secretismo. Tal como dijo el señor Ministro Secretario General de la Presidencia , existen normas, pero más bien hay una religión del secretismo. ¡Y pedir algún documento es ofender a algunas autoridades de Gobierno!

A mayor abundamiento, daré un ejemplo que a algunos les parecerá majadero, pero que sigue ocurriendo.

Los oficios enviados por el Senado, señor Ministro, a las diversas Carteras no se contestan ni en un 50 por ciento. Y no estoy incluyendo dentro de ese porcentaje aquellas respuestas que hablan de los ovnis o de cualquier otra materia que no se está preguntando.

Entonces, pienso que en el actual Gobierno no hay una actitud de enfrentar la realidad que estamos viviendo. Y podría dar muchos ejemplos. Hemos tenido que enfrentar en los tribunales de justicia a empresas fiscales, cuyos directorios -como dije- están integrados por Ministros de Estado quienes pagan, con recursos fiscales, sus abogados a fin de no informarle, en democracia, a la Cámara de Diputados.

¡Francamente, en ninguna democracia ello es explicable!

No obstante lo anterior, quiero ser más positivo y valorar el esfuerzo que los Senadores señores Larraín y Gazmuri han hecho a través de la presentación del proyecto de ley.

Asimismo, pido a la Mesa del Senado, como también al Ministro Viera-Gallo , quien conoce nuestra Corporación mejor que nadie, que ojalá partamos por las respuestas que están pendientes hacia nuestra Corporación, con la finalidad de que nos pongamos al día.

Cuando el señor Viera-Gallo asumió su Cartera y el proyecto iniciaba su trámite, le dije que yo no estaba en condiciones de hacerle ningún cargo porque recién venía llegando.

No diré que ahora va saliendo, señor Ministro , pero ya lleva un tiempo suficiente a la cabeza de su Secretaría de Estado y me gustaría que se pusiera al día con el Senado en esa materia.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

El último inscrito es el Senador señor García.

Abriré la votación, porque el informe de la Comisión Mixta requiere quórum especial.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , yo había borrado mi inscripción.

Muchas gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (28 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica y Sabag.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de enero, 2008. Oficio en Sesión 135. Legislatura 355.

Valparaíso, 16 de enero de 2008.

Nº 62/SEC/08

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre acceso a la información pública, correspondiente al Boletín Nº 3.773-06.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de XX señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 136. Legislatura 355. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

FACILIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Proposición de Comisión Mixta.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Esta sesión especial ha sido citada, en primer lugar, para tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre acceso a la información pública, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, boletín Nº 3773-06, sesión 135ª, en 17 de enero de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente , usted calificó a ésta como sesión especial, y se trata de una sesión legislativa. Quiero corregir ese pequeño error. Sería de carácter legislativo y no especial.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señor diputado , es una sesión especial para legislar. Ése es el término exacto.

El señor ULLOA.-

En consecuencia, eso significa que las comisiones no pueden sesionar.

El señor WALKER (Presidente).-

Así es, señor diputado.

El señor ULLOA.-

Gracias, señor Presidente.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , estamos en la última etapa de tramitación de un proyecto de ley muy importante para el futuro y el desarrollo del país desde el punto de vista de la probidad y la transparencia.

Felicitamos particularmente a los impulsores de la primera moción sobre la materia, los senadores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri , y al Ejecutivo , a través del ministro Viera-Gallo , del subsecretario Edgardo Riveros y del asesor Rafael Blanco, quienes han sido artífices de esta buena iniciativa.

Me habría encantado que la Cámara de Diputados hubiese tenido un poco más de capacidad a la hora de nombrar alguno de los consejeros, pero no se pudo. Tenemos que coordinarnos más los diputados transversalmente para conseguir esas cosas, porque si nos ven desunidos vamos a seguir perdiendo atribuciones. Es una tarea para más adelante.

No obstante la importancia del proyecto, que a mi juicio cambiará la cara al país cuando se ejecute bien desde el punto de vista de la transparencia activa y pasiva, previamente quisiera referirme a la naturaleza jurídica del órgano esencial que hemos creado en este proyecto de ley, que es el Consejo para la Transparencia, en el entendido de que frente a cualquier duda sobre interpretación, sobre hermenéutica legal, las normas requieren de una historia fidedigna en donde se pongan en consideración algunas cuestiones. El Consejo para la Transparencia, que crea el proyecto sobre acceso a la información, fue introducido en la Cámara de Diputados, en segundo trámite, por indicación del Ejecutivo.

En dicha indicación no se le consideraba como servicio público, pues era definido como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus actos se regían por el derecho privado, su personal por el Código del Trabajo; no estaba sujeto al control de la Contraloría. En la designación y remoción de sus autoridades intervenía la Cámara y el Senado. Tenía un estatuto aprobado por decreto supremo que complementaba su regulación legal.

Este modelo buscaba reforzar -una cuestión esencial- la autonomía de este órgano no sólo respecto del Gobierno, sino de cualquier otro órgano. Lo primero se lograba no considerándolo un servicio público y no considerando a sus autoridades como funcionarios de la exclusiva confianza del Ejecutivo. Lo segundo se lograba marginándolo, por ejemplo, del control de la Contraloría.

En la Comisión Mixta se discutió si cabía que el legislador diseñara un órgano sin insertarlo en la estructura orgánica de la Administración.

Algunos sostuvieron que sólo la Constitución podía crear entes que no fueran servicios públicos. Otros, entre los que me encuentro, señalaron que el legislador era plenamente competente para diseñar órganos, definir funciones y organización e inserción orgánica. También, que la Constitución no tiene un modelo de órgano público, sino que encarga a nosotros, los legisladores, la definición de los mismos.

En la Comisión participó activamente personal de la Contraloría. Incluso, en algunas sesiones asistió el contralor.

Sostuvieron que no era conveniente que un órgano quedara al margen de su control. En algún momento, incluso, insinuaron que el consejo era innecesario, porque la Contraloría tenía facultades suficientes para realizar esta tarea. Alegaron que podría haber una superposición de funciones.

La Comisión Mixta fue partidaria de crear el consejo, como viene en el informe, pero diseñó un órgano que tiene una extraña mixtura, pues en algunos aspectos se acerca a un servicio público y en otros se separa de ellos.

Lo que acerca el consejo que creamos a un servicio público esencialmente es lo siguiente.

1. Se rige por el decreto ley Nº 1.263, de Administración Financiera del Estado; pero recordemos que este decreto ley, en algunas de sus disposiciones, rige incluso al Congreso Nacional y al Poder Judicial, que no son órganos dependientes, obviamente.

2. La Contraloría fiscaliza al consejo, pero con limitaciones. Por de pronto, sus actos están exentos de la toma de razón -artículo 43-. En seguida, el control de la Contraloría se limita a su personal y al examen y juzgamiento de cuentas. No se trata, en consecuencia, de un control pleno, sino limitado en relación a otros servicios.

3. A su personal, no obstante regirse por el Código del Trabajo, se le aplican las normas de probidad -artículo 43-, y su personal directivo debe ser seleccionado por las normas de la Alta Dirección Pública. El personal del consejo no se rige por el Estatuto Administrativo.

Como se observa, en los tres aspectos señalados en que se asemeja a un servicio público, no lo hace integralmente, incluso en las cosas que se parecen.

Lo que separa al consejo de un servicio público. Esto es muy importante.

A pesar de los elementos señalados, el Consejo tiene una serie de variables que lo separan del modelo de servicio público:

1. La ley no lo define como servicio, sino como una corporación autónoma (artículo 31).

2. No se señala el Ministerio con el cual se relaciona. Se dice que la dictación de decretos se hace a través del ministro secretario general de la Presidencia (artículo 31). El punto es importante, porque los servicios públicos descentralizados, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, a diferencia de los centralizados, que no tienen estos elementos y que operan con la personalidad jurídica del Fisco, se deben relacionar con algún ministerio para los efectos del control interno. En los servicios centralizados, el control es jerárquico.

3. El Presidente de la República no designa su director. Éste es nombrado por los consejeros.

4. El organismo superior del Consejo es un órgano colegiado, compuesto por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado. Pero el Presidente de la República no los puede remover; esa facultad le corresponde a la Corte Suprema. Esta inamovilidad relativa es única en nuestro sistema.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder algunos minutos al diputado Burgos, a fin de que termine su intervención.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Puede continuar su señoría.

El señor BURGOS.-

Gracias, señor Presidente.

5. Su personal se rige por el Código del Trabajo.

S6. Sus resoluciones están exentas de la toma de razón.

7. La Contraloría sólo fiscaliza su personal y sus cuentas.

8. Las normas complementarias del Consejo no se harán a través de un reglamento, sino de un estatuto, elaborado por el propio Consejo, quien sólo las aprueba por decreto.

Mi conclusión es que la Comisión Mixta diseñó al Consejo para la Transparencia como un órgano único dentro del Estado. No hay otro que tenga estas particularidades, lo que lo hace muy importante.

Se siguió, entonces, la tesis de que el legislador, dentro de su autonomía, puede diseñar órganos, sin seguir modelos predefinidos.

El consejo no es ni parece un servicio público. Tiene tantos elementos esenciales distintos que lo hacen singularísimo.

Es necesario dejar constancia de lo anterior para la historia fidedigna de la ley, a fin de que, en el futuro, nadie lo considere como un servicio público. El consejo es un órgano con una autonomía reforzada, tanto del Ejecutivo como de otros órganos, como la Contraloría General de la República.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , el diputado Burgos ha hecho una muy completa exposición del sentido del trabajo que hay detrás de la Proposición que la Comisión Mixta ha sometido a la decisión de esta Cámara.

Aquí hay un esfuerzo importante, consistente, sólido y en la dirección correcta de lo que debe definirse como una política del Estado respecto de la transparencia de las decisiones públicas y el acceso a la información que manejan los órganos del Estado.

Hubo -y es necesario recordarlo- una moción de los distinguidos senadores, señores Hernán Larraín y Jaime Gazmuri , que desencadenó todo este proceso, extraordinariamente interesante, en orden a crear un sistema de acceso a la información pública.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara trabajó arduamente en redefinir, replantear, reformular y establecer con más nitidez el perfil de esta nueva institucionalidad en materia de transparencia -creo que logró su trabajo-, y esta Sala aprobó, por unanimidad, el informe de dicha Comisión.

El Senado, en una muy buena decisión, rechazó el informe de la Cámara para que el proyecto fuera analizado por la Comisión Mixta, cuyo trabajo -me honro en decir- fue arduo, minucioso, prolijo, ilustrado, con una colaboración permanente de todos sus miembros, de todas las bancadas representadas en este Congreso Nacional; en un trabajo permanentemente bien hecho, bien armado con el Gobierno, con la Secretaría General de la Presidencia , y con la entidad encargada del programa de transparencia, lo que dio origen al informe de la Comisión Mixta.

Aquí hay un trabajo bien hecho. El consejo que se crea, institución nueva, formada por cuatro personas de la más alta categoría, designadas por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, velará por la transparencia pasiva y activa. Esta última corresponde al cúmulo de información que debe mantener en su página web la administración pública para el acceso de cualquier ciudadano. La transparencia pasiva corresponde al reclamo que cualquier ciudadano, transformado en fiscalizador o movido por un interés, cuando solicite algún antecedente a la administración pública y ésta se lo niegue, tiene derecho a recurrir al consejo, el cual decidirá si se debe dar esa información. Todo esto está regido por el principio de que toda información que maneja el Estado es pública, salvo excepciones que están bien definidas y nítidas en el mismo cuerpo legal.

Esperamos que el consejo funcione bien y que vaya creando jurisprudencia y precedente, para que, de esta manera, podamos avanzar en este camino ancho que la gente reclama, que es la transparencia.

Hemos tenido ocasión de analizar algunas experiencias de otros países, concretamente de Gran Bretaña, donde está operando este sistema y ha tenido éxito en su aplicación. En Europa han sido señeros en esta materia, aun cuando, al inicio, hubo resistencia. Dicho sistema tiene una cosa interesante, que quisimos hacer aquí, pero esta vez no se logró. El consejo de Gran Bretaña maneja en una sola mano toda la información pública relacionada con datos de carácter personal. O sea, tiene que velar por la transparencia, por la aplicación de las normas de transparencia activa y pasiva, pero también tiene a su cargo la protección de los datos personales que la administración tiene respecto de cada uno de los ciudadanos.

Habría sido ideal que eso se hubiera logrado introducir en el sistema chileno. No se pudo. Hemos conversado con el ministro para que envíe un proyecto de ley en ese sentido, para complementar lo que, seguramente, hoy vamos a aprobar.

Esto es importante, porque pone a Chile en la punta americana -como en muchas otras materias-, en lo que se refiere al acceso a la información pública, en la transparencia de las decisiones públicas. Le da herramientas importantes a los ciudadanos, al sector privado, a los particulares, para requerir y obtener información del Estado, que muchas veces se maneja en cajones cerrados, oscuros o semioscuros, por una costumbre nacional que ya es secular y que es necesario cambiar para avanzar, definitivamente, por la vía que tiene que recorrer un país moderno.

Estamos contentos con el trabajo realizado. Las bancadas de la Alianza han trabajado arduamente en el proyecto. No en vano el autor de la idea es un destacado senador y presidente de la Unión Demócrata Independiente, don Hernán Larraín , al igual que el trabajo realizado por todos los sectores que forman parte del Congreso Nacional.

El trabajo realizado por diputados, senadores y representantes del Ejecutivo, ha sido prolijo, importante, bien hecho. Por ello, vamos a votar a favor la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , tal como han señalado los diputados Burgos y Cardemil, estamos llegando al final de un largo proceso legislativo de tremenda importancia para la administración pública y para todos los ciudadanos.

Si tomamos el decreto ley Nº 488, de 1925, modificado en este proyecto, podremos ver hasta qué punto su artículo 8º refleja la cultura del secretismo que por tantos años, por décadas, ha imperado en el Estado chileno. En ese texto se establece que los documentos del Archivo Nacional de la Administración sólo podrán ser consultados con el acuerdo del ministro respectivo y que sólo podrá dar copia de ellos el ministro del ramo. Es decir, el Archivo era -y lo es hasta hoy- completamente impenetrable para los ciudadanos.

En ese sentido, el proyecto produce una verdadera revolución copernicana en esta materia al establecer, precisamente, lo contrario. Lo que hace es volver operativo el artículo 8º de la Constitución Política, que establece que los actos de la administración, sus antecedentes y sus procedimientos son públicos, y que sólo por excepción estos pueden permanecer en secreto. Las excepciones son naturales y tienen que ver con los derechos de terceros, con el buen funcionamiento de los organismos públicos, con la seguridad de la nación y con el interés nacional, que incluye, entre otras, la sanidad pública y otras materias.

Es decir, la norma es la publicidad; la excepción, la reserva. Y así se busca un equilibrio entre transparencia del Estado frente a los ciudadanos y un ámbito de toma de decisiones que sea autónomo de la autoridad, que asume la decisión, pero una vez asumida ésta es pública.

La idea de la transparencia en la historia de la democracia o de los regímenes políticos, en general, no es muy antigua, salvo en períodos clásicos en que no había democracia representativa, sino directa. En casi todos los regímenes, al establecerse una separación entre gobernantes y gobernados, se producía una opacidad, una oscuridad, de manera que el ciudadano quedaba al margen de la información.

Esto tiene su expresión paradigmática en la república veneciana, sin duda, una república estable que tenía órganos colegiados. En su época, era ejemplar para muchos, incluso, para Macchiavello. Pero en ella reinaba el secreto y los ciudadanos se sentían inermes frente a las decisiones del Gran Consejo o de los distintos órganos, tanto de administración como de justicia. La república chilena nació bajo la impronta de este tipo de concepción del poder y, por tanto, no es de extrañar la disposición de la ley relacionada con los archivos a que hice referencia al comienzo de mi intervención.

Hoy, estamos poniendo a disposición de los ciudadanos toda la información que les es indispensable para ejercer cabalmente sus derechos, y estamos acortando al máximo la separación entre gobernantes y gobernados.

Quiero referirme a algunos puntos importantes del proyecto de ley. En primer lugar, reconoce cabalmente el derecho de los ciudadanos a la información pública, derecho que ha sido sancionado por la Corte Interamericana de San José, precisamente, en una causa en contra del Estado de Chile.

En segundo lugar, establece un organismo que va a velar por que este derecho sea eficaz. Me refiero al Consejo de la Transparencia , organismo autónomo dentro de la administración del Estado, cuyos consejeros van a gozar de inamovilidad, podrán normar la forma en que la administración de los órganos del Estado tienen que entregar la información y, al mismo tiempo, resolver los conflictos que se planteen cuando un ciudadano considere que su petición de información ha sido injustamente denegada.

Es importante señalar que, aparte de este organismo, permanece el recurso último ante la administración de justicia, en caso de que un ciudadano considere que el Consejo de la Transparencia ha resuelto equivocadamente un caso particular.

El artículo 21 establece en forma más pormenorizada los casos de excepción al principio de la transparencia. Por su parte, el artículo 22 se refiere a la permanencia del secreto en el tiempo, una vez que éste ha sido establecido por ley o por decisión de la autoridad.

La transparencia puede ser activa o pasiva. Es activa cuando el organismo está obligado, por ley, a proporcionar una serie de información que normalmente se entregará a través de su sitio electrónico -hoy, de la respectiva página web- que debe ser actualizado periódicamente. Es pasiva, cuando el organismo responde los requerimientos de los ciudadanos.

Para que los señores diputados lo entiendan cabalmente, este proyecto es muy importante porque, entre otras cosas, establece que será de público conocimiento el nombre de los beneficiarios de las políticas públicas, de manera que se podrá controlar que no haya un ejercicio arbitrario de la autoridad al otorgar determinado beneficio a una persona y no a otra. Junto con esto, otra norma establece una situación particular para los órganos del Estado constitucionalmente autónomos, es decir, el Banco Central y la Contraloría General de la República, que quedan sometidos a esta ley, pero no así a la competencia del Consejo de la Transparencia, por ser éste sólo un organismo con rango legal. Le es aplicable en todo lo demás, incluso, sus respectivos consejos o el Contralor General de la República, según el caso, tienen que implementar en sus organismos los dictámenes del Consejo de la Transparencia.

Respecto de los otros Poderes del Estado, considero necesario señalar que el Congreso Nacional queda obligado a ejercer la transparencia activa, no así la pasiva. En todo caso, fue voluntad de diputados y senadores corregir este aspecto, estableciendo en un proyecto de ley que se encuentra en comisión mixta la obligación de la Cámara y del Senado de practicar una transparencia pasiva. Estoy seguro de que así va a ocurrir, porque así lo hicieron presente todos los miembros de la Comisión Mixta.

Lo mismo vale para el Poder Judicial , para el Tribunal Constitucional, para el Tribunal Calificador de Elecciones y, en general, para todos los organismos del Estado. Es decir, la futura ley regirá para todos los organismos públicos, desde la Presidencia hasta la comuna más modesta, pasando por los gobiernos regionales, servicios públicos y empresas públicas.

Respecto de estas últimas, debo señalar que serán regidas por la ley sólo cuando ésta haga mención específica de este tipo de entidades. Se refiere a empresas públicas creadas por ley y a aquéllas en cuyos directorios hay más de 50 por ciento de representantes del Estado o existe preeminencia estatal. En ese caso, el ciudadano tendrá derecho a conseguir de la empresa pública exactamente la misma información que hoy puede obtener de una empresa privada. Es decir, el ciudadano podrá tener información del Banco del Estado, tanto como puede tenerla, por ejemplo, del Banco de Chile, del Banco Edwards, o de cualquier otro. Asimismo, podrá saber de Televisión Nacional lo mismo que puede saber de Chilevisión, Megavisión, Canal 13 o La Red. Es decir, las empresas públicas quedan en iguales condiciones que las privadas. Distinta es la facultad fiscalizadora que tiene la Cámara de Diputados sobre las empresas públicas. En este caso, estamos hablando sólo del derecho del ciudadano a obtener información, directamente, sin intermediación de la Cámara, de una empresa pública.

Como los señores diputados pueden comprender y, ya conocido este proyecto con motivo de su tramitación, se trata de una iniciativa de enorme trascendencia para el país.

Quiero aprovechar la ocasión para agradecer a todos los parlamentarios que han participado en esta iniciativa, comenzando por los senadores Gazmuri y Larraín, que le dieron origen como moción, siguiendo por todos los senadores y diputados que participaron tanto en la Comisión Mixta como en las respectivas Cámaras.

El acuerdo de la Comisión Mixta fue prácticamente unánime en todo y espero que esa misma votación se refleje esta tarde en la Cámara, con lo cual el proyecto quedará listo para ir al Tribunal Constitucional y después para ser promulgado por la Presidenta de la República , como un aporte esencial de la agenda de probidad y transparencia.

Aprovecho la oportunidad para señalar que algunas de las críticas respecto de cierta “lentitud” en el despacho de los proyectos de la agenda de transparencia no me parecen del todo justas, porque se trata de iniciativas de enorme complejidad, que no se pueden legislar a la ligera, lo que queda de manifiesto en el empeño que han puesto los senadores y diputados en su tramitación, así como en la moción del diputado Jorge Burgos y de la diputada señora Carolina Tohá, entre otros, respecto de la ley del lobby, que se encuentra en Comisión Mixta, y esperamos que el 2 de marzo retome su tramitación con igual resultado positivo que el proyecto que nos convoca en esta oportunidad.

Reitero los agradecimientos del Gobierno y creo que al final serán todos los ciudadanos de Chile los que podrán demostrar su gratitud al Gobierno y a los parlamentarios por su noble tarea al despachar este proyecto de ley.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre acceso a la información pública.

Hago presente que la aprobación de algunas disposiciones requiere quórum de ley orgánica y otras, de quórum calificado. Esto es, en el primer caso, el voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio y, en el segundo, el voto afirmativo de 60 señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 17 de enero, 2008. Oficio en Sesión 88. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 17 de enero de 2008

Oficio Nº 7252

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del sobre acceso a la información pública. (boletín N° 3773-06).

Hago presente a V.E. que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 81 Diputados, de 118 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 04 de marzo, 2008. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 11 de marzo de 2008.

?Valparaíso, 4 de marzo de 2008.

Nº 185/SEC/08

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

“TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;

c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.

Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.

En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.

Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión”, las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,).

ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el articulo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de marzo, 2008. Oficio

?Valparaíso, 11 de marzo de 2008.

Nº 220/SEC/08

A S.E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre acceso a la información pública, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 1.474-335, de 7 de marzo de 2008, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó este proyecto, en general, con el voto conforme de 35 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y, en particular, sus artículos 1º y 6º, con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, en tanto que el artículo 3º, con el de 26 señores Senadores, del mismo número en ejercicio antes señalado, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó, en general, los artículos PRIMERO –con excepción de los artículos 21 y 1° transitorio-; SEGUNDO (1° del Senado); CUARTO (6° del Senado); QUINTO, y SEXTO (3° del Senado), con el voto conforme de 112 Diputados.

En particular, indicó las siguientes votaciones de los artículos que se consignan:

Del ARTÍCULO PRIMERO, los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°, inciso primero, letras a), b), c), d), g), h), j), k) y m), e inciso segundo; 8°; 9°; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38, inciso primero; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49, y 2° y 3° transitorios; y los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, con el voto conforme de 112 señores Diputados.

También del ARTÍCULO PRIMERO, los artículos 7° -letras e), f) e i) del inciso primero y los incisos tercero y cuarto, con el voto a favor de 105 señores Diputados; 30, inciso final, y 38, inciso primero, con el de 107 señores Diputados; 38, inciso segundo, con el de 109 señores Diputados, y 39, con el voto a favor de 110 señores Diputados.

Los ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO, con el voto conforme de 104 y de 101 señores Diputados, respectivamente.

Los ARTÍCULOS SÉPTIMO Y OCTAVO (incluidos durante la discusión en particular en la Sala), con el voto afirmativo de 108 y de 106 señores Diputados, respectivamente.

La Cámara revisora agregó que, en todos los casos precitados, se dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Posteriormente, el Senado comunicó haber rechazado la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara revisora, por lo que correspondió la formación de una Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, con ocasión de la tramitación de este proyecto de ley.

El Senado aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

La Cámara de Diputados, a su vez, aprobó la proposición formulada por la misma Comisión con el voto afirmativo de 81 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 1.474-335, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 7 de marzo de 2008, y de los oficios números 25.968, 891/SEC/07 y 62/SEC/08, del Honorable Senado, de 7 de octubre de 2005, 18 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008, respectivamente, y 6.846 y 7.252, de la Honorable Cámara de Diputados, de 13 de junio de 2007 y 17 de enero de 2008, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 20, 254 y 32, de la Excelentísima Corte Suprema, de 31 de enero de 2005, 26 de julio de 2007 y 29 de enero de 2008, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de julio, 2008. Oficio en Sesión 36. Legislatura 356.

Santiago, diez de julio de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 220/SEC/08, de 11 de marzo de 2008, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre acceso a la información pública (Boletín 3773-06), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;

SEGUNDO.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, el Banco Central, representado por su Presidente, señor José De Gregorio Rebeco, con fecha 25 de marzo del año en curso, y el abogado señor Juan Pablo Olmedo, en su condición de representante ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros v/s Chile” y de Presidente de la Fundación Pro Acceso, con fecha 22 de mayo del mismo año, han hecho a este Tribunal sendas presentaciones solicitando que sean tenidas presentes al momento de examinar la constitucionalidad de los artículos 8°, 22, inciso tercero, y 29, permanentes, y artículo 1° transitorio, todos contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley individualizado en el considerando anterior;

TERCERO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO.- Que el inciso quinto del numeral 15º del artículo 19 de la Constitución Política dispone que: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización básica de la Administración Pública”, agregando que: “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 55 de la Ley Fundamental dispone que una ley orgánica constitucional determinará la forma en que se procederá a la instalación y al inicio del período de sesiones del Congreso Nacional. En seguida, en su inciso tercero, la misma disposición establece: “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

OCTAVO.- Que en su Sentencia de 18 de enero de 1990, Rol N° 91, esta Magistratura Constitucional señaló:

“1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.

No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los recursos y de la seguridad interna.”;

NOVENO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

DÉCIMO.- Que el artículo 84 de la Ley Suprema establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 92 de la Carta Fundamental dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

1. Tres designados por el Presidente de la República.

2. Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

3. Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 95 de la Constitución Política prevé: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

1. Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

2. Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

DECIMOTERCERO.- Que el artículo 98, inciso primero, de la Ley Suprema, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el inciso primero del artículo 99 de la Carta Fundamental prescribe: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política estatuye: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

DECIMOQUINTO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución establece: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.”;

DECIMOSEXTO.- Que el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisa: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.;

Por su parte, el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución establece que: “El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”, en tanto que el artículo 125 de la misma Ley Fundamental dispone que: “las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.”;

II. NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSÉPTIMO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura son las que se indican a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

“TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.-

La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

Artículo 2°.-

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

Artículo 3°.-

La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.-

Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.-

En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.-

Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.-

Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.-

Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.

Artículo 9°.-

Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.-

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.-

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.-

La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.-

En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.-

La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.-

Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.-

La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.-

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio

Artículo 17.-

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.-

Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19.-

La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.-

Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.-

Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.-

Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;

c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.

Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.-

Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.-

Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.-

El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.-

Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.

En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.-

La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.-

En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.-

En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.-

La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 31.-

Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.-

El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.-

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.-

Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 36.-

La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Artículo 37.-

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Artículo 38.-

Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.-

Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 40.-

El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 41.-

Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.-

El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.-

Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 44.-

El patrimonio del Consejo estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.-

La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.-

La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Artículo 47.-

El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.-

Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.

Artículo 49.-

Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.-

De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.-

La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.-

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión”, las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,).

ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”;

III. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO REGULAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOCTAVO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental:

DEL ARTÍCULO PRIMERO:

-artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;

-artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

-artículo 8º, respecto de la frase: “Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.”;

-artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;

-artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;

-artículos 25, 26, 27;

-artículo 28, inciso cuarto;

-artículo 30, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;

-artículo 34, inciso segundo;

-artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y

-artículos 1º y 3º transitorios;

El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y

El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMONOVENO.- Que, en atención a su naturaleza, el inciso segundo del artículo 37 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el inciso quinto del numeral 15º del artículo 19 de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

DEL ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado:

-artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2, 4 y 5 del inciso segundo;

-artículo 2º, inciso primero e inciso tercero, este último sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

-artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

-del artículo 8º, la siguiente frase: “Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;

-artículos 9º, 10, 11 y 19;

-artículo 24, inciso primero;

-artículos 31 y 32;

-artículo 33, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m);

-artículo 34, inciso primero;

-artículos 36, 37 y 38;

-artículo 43, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; y

-artículo 2º transitorio;

EL ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y

EL ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se aplica a las empresas públicas creadas por ley;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, por su parte, pertenecen a la órbita de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a que alude el artículo 55 de la Constitución, las normas del proyecto de la especie que se indican a continuación:

Los artículos 2º, inciso cuarto, 36, incisos primero y segundo, y 37, inciso primero, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO SEXTO;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a su vez, son propias de la Ley Orgánica Constitucional que regula la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia indicada en el artículo 77 de la Carta Fundamental, los preceptos siguientes:

DEL ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado:

-artículo 2º, inciso cuarto;

-artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

-artículo 29;

-artículo 30, inciso sexto;

-artículos 37 y 38; y

EL ARTÍCULO OCTAVO;

VIGESIMOTERCERO.- Que, a su turno, pertenecen al ámbito de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público que indica el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones que se indican a continuación:

Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y cuarto;

VIGESIMOCUARTO.- Que, entretanto, forman parte de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, referida en el artículo 92 de la Carta Fundamental, las normas que siguen:

Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y cuarto;

VIGESIMOQUINTO.- Que, por su parte, son propias de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones a que alude el artículo 95 de la Constitución, las siguientes disposiciones:

Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37, inciso segundo, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y quinto;

VIGESIMOSEXTO.- Que, a su vez, pertenecen a la esfera de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, indicada en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, las normas que se señalan a continuación:

Los artículos 2º, inciso segundo, 9º, 43, incisos quinto y sexto, y 49 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO QUINTO;

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que forman parte de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central a que se refiere el artículo 108 de la Ley Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto de ley en examen:

Los artículos 2º, inciso segundo, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y la letra a) del ARTÍCULO SÉPTIMO, que incorpora un nuevo artículo 65 bis en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley Nº 18.840;

VIGESIMOCTAVO.- Que, en atención a su naturaleza, el inciso segundo del artículo 37 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley de la especie, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental;

VIGESIMONOVENO.- Que, finalmente, son normas propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que se encuentra prevista en los artículos 118, 119 y 125 de la Constitución Política, los siguientes preceptos del proyecto de ley en examen:

El artículo 37, inciso segundo, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y los numerales 1 y 2 del ARTÍCULO CUARTO;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

TRIGÉSIMO.- Que, acorde al examen efectuado por esta Magistratura, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido serán declaradas conformes a la Constitución Política:

Del ARTÍCULO PRIMERO –que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas:

-artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;

artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política;

Artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

-artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

-artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: “Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;

-artículos 9º, 10, 11 y 19;

-artículo 24, inciso primero;

-artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

-artículo 29;

-artículo 30, inciso sexto;

-artículos 31 y 32;

-artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);

-artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de “proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información”, teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución;

-artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.”;

-artículos 36, 37 y 38;

-artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;

artículo 49, que señala: “Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”, teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y

-artículo 2º transitorio;

El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formularán por esta Magistratura respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;

El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;

El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

VI. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que el inciso primero del artículo 34 de la ley que aprueba el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la frase “podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”, será declarada constitucional por este Tribunal bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOTERCERO.- Que el inciso quinto del artículo 43, contenido en el texto legal que es aprobado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto remitido, establece: “Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.”;

TRIGESIMOCUARTO.- Que, de la misma manera como lo ha hecho en casos similares (sentencia de 4 de marzo de 2008, Rol 1032), esta Magistratura declarará que el precepto de la iniciativa precedentemente citado se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que esta limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente;

TRIGESIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO QUINTO del proyecto de ley en examen establece: “Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;

TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposición transcrita precedentemente, según lo previsto en su inciso segundo, hace aplicable, “en lo que fuere pertinente”, al Organismo Contralor, entre otras, las normas contenidas en el Título III –“De la Transparencia Activa”- de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de que se trata.

Dentro del referido título de la ley se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido precepto que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;

TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol Nº 80-, esta Magistratura ha puesto de relevancia la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría General de la República, autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva.

Atendido lo expuesto anteriormente y velando por el carácter autónomo que le asigna la Carta Fundamental a la Contraloría General de la República, en su artículo 98, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del nuevo artículo 155, que se agrega a la Ley Orgánica Constitucional del mismo organismo por el ARTÍCULO QUINTO del proyecto de ley en estudio, en el entendido de que a aquél no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado;

TRIGESIMOCTAVO.- Que, asimismo, esta Magistratura declarará constitucional el precepto transcrito en el considerando trigésimoquinto en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía que la Constitución Política, en su artículo 98, le ha conferido a dicho Organismo de Control Administrativo.

Esta Magistratura considera pertinente y necesario, además, aclarar que la referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude, ya que es en este último precepto y no en el que se indica, en el que se establecen las funciones del Consejo para la Transparencia;

TRIGESIMONOVENO.- Que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto de ley en análisis modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, incorporando en el Título V el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;

CUADRAGÉSIMO.- Que el inciso segundo de la norma transcrita en el considerando anterior hace aplicable al Banco Central, “en lo que fuere pertinente”, el Título III –“De la Transparencia Activa”- de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de que se trata, a excepción “del artículo 9°”.

Dentro del referido título de la ley se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido artículo que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que cabe reiterar aquí lo señalado en el considerando trigesimoséptimo de esta sentencia, en cuanto a que esta Magistratura ya se ha pronunciado, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol Nº 80-, sobre la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como el Banco Central, autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva.

En razón de lo señalado anteriormente, esta Magistratura declarará constitucional el inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, atendido el carácter de órgano constitucionalmente autónomo que le confiere el artículo 108 de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que el inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley sometido a control establece que “la publicidad y el acceso a la información…”, tratándose, entre otros órganos del Estado, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, “…se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la…” Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido: “Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”;

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que en el referido Título III se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido artículo que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, en cumplimiento de su responsabilidad de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional, asegurado en el inciso primero del artículo 6° de la Ley Suprema, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por cuanto la autonomía que la Constitución ha asignado a ciertos órganos del Estado, como los recién mencionados, y que se proyecta en una triple dimensión -organizativa, institucional y normativa- implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva;

CUADRAGESIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley sometido a control, luego de declarar que “el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”, en su inciso tercero establece que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.”;

CUADRAGESIMOSEXTO.- Que este Tribunal declarará que la norma antes citada es constitucional, en el entendido de que ella no es aplicable al Tribunal Constitucional ni a los tribunales que integran la justicia electoral, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales especializados se rigen por sus propios estatutos constitucionales, contenidos en los capítulos VIII y IX de la Constitución, respectivamente, por lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Carta Fundamental, están al margen de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Por consiguiente, no resultaría constitucionalmente admisible que sus resoluciones o determinaciones queden sujetas al escrutinio de un tribunal ordinario de justicia, subalterno de la Corte Suprema, como es una Corte de Apelaciones. Por lo demás, el debido acatamiento de ellos al principio de publicidad y transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución se satisface adecuadamente con la divulgación de sus resoluciones jurisdiccionales y de otros antecedentes relevantes de su quehacer, en los términos que contempla el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que el mismo ARTÍCULO NOVENO del proyecto en examen hace aplicable a esos órganos;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Que los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley de la especie disponen: “El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.”;

CUADRAGESIMOCTAVO.- Que esta Magistratura declarará que las disposiciones transcritas en el considerando precedente son constitucionales, en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los mismos organismos.

Por otra parte, el Tribunal considera pertinente y necesario aclarar, tal como ya lo hiciera en el considerando trigesimoctavo de esta sentencia, que la referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude, ya que es en esta última disposición y no en la que se indica, en la que se establecen las funciones del Consejo para la Transparencia;

VII. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGESIMONOVENO.- Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

QUINCUAGÉSIMO.- Que la naturaleza autónoma de la referida institución pública ha sido reconocida y desarrollada por esta Magistratura en diversos pronunciamientos, entre otros, en sus sentencias Roles Nºs. 78, de 20 de septiembre de 1989; 80, de 22 de septiembre de 1989; 216, de 17 de julio de 1995; 299, de 22 de noviembre de 1999; 433, de 25 de enero de 2005, y 460, de 6 de diciembre de 2005.

Particularmente, en el considerando 18° de la sentencia Rol Nº 216 antes referida, esta Magistratura sostuvo que “la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay atribuciones del Ejecutivo que impliquen que pueda imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo del Instituto Emisor, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central.”;

QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto en examen incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, establece: “El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;

QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que al utilizar el término “adoptando” -gerundio de “adoptar” que, según el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Segunda Edición, 2001), en su segunda acepción, significa: “Recibir, haciéndolos propios, pareceres, métodos, doctrinas, ideologías, modas, etc., que han sido creados por otras personas o comunidades”-, la norma del proyecto recién transcrita lleva implícita la idea de que el Banco Central debiera acatar las normas generales que dicte en la materia un órgano que forma parte de la Administración del Estado: el Consejo para la Transparencia;

QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que, a diferencia de lo que se ha señalado precedentemente, cabe advertir que los artículos QUINTO y NOVENO del proyecto de ley en examen, al regular la potestad normativa que se le reconoce y confiere a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales, a los efectos de dictar las normas que permitan dar cumplimiento a las disposiciones legales sobre publicidad y acceso a la información pública que se mencionan, utilizan la expresión “considerando” respecto de las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus atribuciones, lo cual implica sólo estimar, evaluar o ponderar, pero de ningún modo hacer vinculantes u obligatorias las resoluciones de aquél en relación a los señalados organismos del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal, además, al examinar la constitucionalidad de tales disposiciones del proyecto de ley, según se puede constatar de la lectura de los considerandos pertinentes de esta sentencia;

QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, así, la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”, que contiene el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto de ley remitido incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, será declarada inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de dicho órgano del Estado, contrariando los términos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que se desprende de autos que, en lo pertinente, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

IX. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que consta de autos que las normas del proyecto de ley que han sido examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6°, 8°, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso primero, 55, 77, 84, 92, 93, Nº 1, 95, 98, 99, 108, 113, inciso primero, 118, 119 y 125 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

Del ARTÍCULO PRIMERO:

-artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;

-artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

-artículo 8º, respecto de la frase: “Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.”;

-artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;

-artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;

-artículos 25, 26, 27;

-artículo 28, inciso cuarto;

-artículo 30, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;

-artículo 34, inciso segundo;

-artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y

-artículos 1º y 3º transitorios;

El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y

El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;

2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

Del ARTÍCULO PRIMERO –que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas:

-artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;

artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política;

artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

-artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

-artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: “Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;

-artículos 9º, 10, 11 y 19;

-artículo 24, inciso primero;

-artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

-artículo 29;

-artículo 30, inciso sexto;

-artículos 31 y 32;

-artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);

-artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de “proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información”, teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución;

-artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.”;

-artículos 36, 37 y 38;

-artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;

artículo 49, que señala: “Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”, teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y

-artículo 2º transitorio;

El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;

El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;

El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:

-El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO, en lo que respecta a la frase “podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”, es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental.

-El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en lo que fuere procedente.

-El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.

-El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se hace referencia.

-El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.

-El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control.

-El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones.

-Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO son constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude.

4.,QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”.

Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren al fallo haciendo presente, además, las siguientes consideraciones:

1. Que, en opinión de los previnientes, tienen el carácter de leyes interpretativas de la Constitución y reunieron el quórum respectivo, las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley sobre acceso a la información pública:

a) Los artículos 4º y 5º, en cuanto señalan el alcance del artículo 8º de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado;

b) Los artículos 10 y 11, que precisan el derecho de acceso a la información, el que –como lo ha señalado esta misma Magistratura, en los autos Roles Nºs. 226/1995 y 634/2006, forma parte de la libertad de información que reconoce y resguarda el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política de la República;

c) El artículo 21, al explicitar las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, referidas al debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional; agregando el proyecto que una ley de quórum calificado podría declarar reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones por alguna de las mismas causales. A esto último debe añadirse la convalidación de las leyes actualmente vigentes a que alude el artículo 1º transitorio del mismo artículo del proyecto de ley.

2. Que, en opinión de los previnientes, versan sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen:

a) El artículo 8º, que consagra el derecho a la acción ante el Consejo para la Transparencia, desde que puede importar el ejercicio de funciones jurisdiccionales, aunque a cargo de un órgano de la Administración;

b) Los artículos 24 a 27, que reglamentan la referida acción ante el aludido Consejo, en el marco de los principios que forman parte del debido proceso, que asegura

4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”.

Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren al fallo haciendo presente, además, las siguientes consideraciones:

1. Que, en opinión de los previnientes, tienen el carácter de leyes interpretativas de la Constitución y reunieron el quórum respectivo, las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley sobre acceso a la información pública:

a) Los artículos 4º y 5º, en cuanto señalan el alcance del artículo 8º de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado;

b) Los artículos 10 y 11, que precisan el derecho de acceso a la información, el que –como lo ha señalado esta misma Magistratura, en los autos Roles Nºs. 226/1995 y 634/2006, forma parte de la libertad de información que reconoce y resguarda el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política de la República;

c) El artículo 21, al explicitar las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, referidas al debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional; agregando el proyecto que una ley de quórum calificado podría declarar reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones por alguna de las mismas causales. A esto último debe añadirse la convalidación de las leyes actualmente vigentes a que alude el artículo 1º transitorio del mismo artículo del proyecto de ley.

2. Que, en opinión de los previnientes, versan sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen:

a) El artículo 8º, que consagra el derecho a la acción ante el Consejo para la Transparencia, desde que puede importar el ejercicio de funciones jurisdiccionales, aunque a cargo de un órgano de la Administración;

b) Los artículos 24 a 27, que reglamentan la referida acción ante el aludido Consejo, en el marco de los principios que forman parte del debido proceso, que asegura el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental; y

c) Los artículos 28 a 30, que reglamentan el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. En este punto hacen presente además que, si bien se indica que contra la sentencia pronunciada no procederá recurso alguno, ello ciertamente debe entenderse sin perjuicio de la superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, como lo ha reiterado esta Magistratura (Rol Nº 795-2007).

3. Por último, los previnientes hacen presente que, en su opinión, no resulta constitucionalmente aconsejable que potestades ciertamente jurisdiccionales sean entregadas a órganos que no tengan el carácter de tribunales de justicia y que, por el contrario, formen parte de la Administración del Estado a la que precisamente deben juzgar, como sucede en la especie con el Consejo para la Transparencia. Del mismo modo, estiman que, el establecimiento de la aludida corporación –de jerarquía únicamente legal-, en el hecho, puede importar un conflicto de competencias con las atribuciones que la propia Ley Fundamental ha entregado a la Contraloría General de la República.

Acordada la declaración de constitucionalidad contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva y lo expuesto en el considerando 30º de la sentencia, respecto de la letra d) del artículo 33 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil, por cuanto, en su opinión, el precepto debió ser declarado inconstitucional. A juicio de los disidentes, dicha disposición viene a alterar la potestad que el artículo 24 de la Constitución radica en el Presidente de la República para administrar el Estado, pues en ella se otorga a una entidad que no depende del Presidente, la facultad de dictar instrucciones generales, en el ámbito de su competencia, que resultarán obligatorias para los órganos de la Administración del Estado. Tales instrucciones se constituirán así en una limitación a la facultad de dirección del Presidente de la República sobre esos órganos, limitación que no se condice con las facultades que la Carta le otorga al Jefe del Estado, las que, a diferencia de las que pudieran emanar de las leyes, surgen de un órgano no electo y sin responsabilidad política, como lo es el Consejo para la Transparencia, lo que se aparta de la declaración que formula el artículo 4º de la Carta Fundamental, según la cual “Chile es una república democrática”.

Acordada la declaración de constitucionalidad con entendido contenida en el numeral 3 de esta sentencia respecto del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley en examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil. A juicio de los disidentes, el referido precepto debió ser declarado constitucional sin el mencionado entendido y, por ende, difieren de lo razonado en el considerando 46º del fallo. Al efecto tienen presente, además, lo siguiente:

1. Que el proyecto de ley en examen somete a algunos de los órganos constitucionales autónomos que contempla la Constitución al principio de la transparencia y hace regir a su respecto, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Así lo disponen, en normas de idéntico o muy similar tenor, los artículos QUINTO, respecto de la Contraloría General de la República, SÉPTIMO para el Banco Central, y NOVENO respecto del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral. Por su parte, el artículo SEXTO obliga al Congreso Nacional al principio de transparencia, aunque, a diferencia de los casos antes enumerados, no lo somete a las reglas de los títulos ya referidos. Por su parte, y a diferencia de los casos anteriores, para el Poder Judicial y otros tribunales dispone una regla diversa: el artículo OCTAVO, en su inciso primero, obliga a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial a mantener a disposición permanente del público los antecedentes indicados en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado; mientras en su inciso segundo dispone que los demás tribunales especiales y órganos que ejercen jurisdicción deben cumplir igual obligación y precisa el modo en que deben hacerlo.

No es posible encontrar en los registros de los debates o en la iniciativa del proyecto alguna justificación a este trato diverso que se brinda a diversos órganos igualmente autónomos respecto de las obligaciones a que quedan sometidos para cumplir con el principio de transparencia. Particularmente difícil resulta entender la diferencia que se hace respecto de los Tribunales, que forman o no parte del Poder Judicial, los que sólo quedan obligados a publicar sus resoluciones y demás antecedentes relevantes en sus sitios electrónicos, mientras que el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral quedan obligados por las normas de los Títulos II, III y IV;

2. Que hay una segunda diferencia en el trato que se brinda a los órganos a los que la Constitución asegura autonomía, que es aún más sustantiva. En efecto, el proyecto dispone para la Contraloría General de la República, en su artículo QUINTO, y en su artículo NOVENO para el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y la Justicia Electoral, una misma disposición que reza: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones…”. Con leves modificaciones, la norma rige también para el Banco Central, según se dispone en el artículo SÉPTIMO del proyecto. De ese modo, la ley somete a órganos que la Constitución establece como autónomos, al control heterónomo de otro órgano del Estado, como es la Corte de Apelaciones, para efectos de que ésta resuelva los reclamos que los particulares puedan tener acerca de las decisiones que esos órganos autónomos adopten respecto de la entrega de información. En cambio, la ley no establece posibilidad alguna de reclamo ni de control heterónomo cuando esa decisión la adopta el Congreso Nacional o un tribunal ordinario o especial. De ese modo, el proyecto en examen somete a unos órganos constitucionalmente autónomos al control de los Tribunales, para asegurar el cumplimiento de las normas de transparencia, mientras a otros les respeta enteramente su autonomía para resolver al respecto;

3. Que para explicarse este trato diverso entre los órganos del Estado, el debate legislativo no ayuda. La única referencia que hemos encontrado en los informes de las comisiones del Congreso en que se debatió el proyecto y en la moción que le dio origen, se halla en el Informe de la Comisión Mixta, de fecha 14 de enero de 2008, Boletín Nº 3.773-06, en el que se lee lo siguiente:

“Al iniciarse el debate acerca de este precepto, la Comisión Mixta conoció una proposición del Ejecutivo que lo reemplazaba por otro que declara que las Cámaras deben dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley de Transparencia y publicar las dietas y demás asignaciones de los parlamentarios.

Sobre la base de esta proposición, el debate se orientó a dar al Poder Legislativo el mismo tratamiento que el proyecto asigna a otros organismos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central o la Contraloría General de la República.”. (énfasis añadido)

De ese modo, la deliberación legislativa está lejos de permitir una explicación del trato diverso entre el Congreso Nacional y el resto de los órganos constitucionalmente autónomos. Si la intención legislativa se orientó a dar el mismo tratamiento a todos ellos, como se desprende de la cita, el resultado fue incongruente con esa intención;

4. Que las diferencias anotadas en los considerandos 1º y 2º que anteceden y respecto de las cuales no aparecen fundamentos que las sustenten, no vulneran, sin embargo, la igualdad ante la ley en el ejercicio de los derechos, pues la Carta Fundamental la asegura respecto de las personas y no de los órganos o poderes del Estado;

5. Que estos disidentes estiman que ninguno de los diversos y desiguales estatutos consagrados para los distintos órganos constitucionalmente autónomos vulnera por sí mismo la Carta Fundamental. Si bien un control heterónomo, como el que se instaura respecto del Banco Central, la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y la Justicia Electoral, irá en desmedro de su autonomía, no les afecta en el cumplimiento de aquellas funciones que les son propias y que la Carta Fundamental les encarga. La autonomía constitucional exige que estos órganos estén en condiciones de ejercer sus funciones constitucionales con plena independencia y libres de injerencias de terceros. En esas materias, cualquier sometimiento a la superintendencia de otro poder sería inconstitucional. Sin embargo, tal autonomía no equivale a una autarquía absoluta en todas sus decisiones y ciertamente no se contrapone a que la Constitución y la ley puedan establecer, dentro de límites, un control interórganos, en materias que no sean las propias de su competencia constitucional o esencial. A juicio de estos disidentes, ninguno de estos órganos constitucionalmente autónomos verá afectada su autonomía para resolver en las materias de su exclusiva competencia por la instauración de un control heterónomo en materia de publicidad de sus actos.

La limitación a la autonomía persigue, a su vez, una finalidad que también tiene jerarquía constitucional, como es la transparencia, bien que aparece instituido entre las bases esenciales del ordenamiento jurídico chileno. Los poderes colegisladores han decidido que el valor de la transparencia debe alcanzarse aun a costa de que órganos constitucionalmente autónomos se sometan a un control externo, en esta sola materia y con los alcances ya referidos. Para las propias actuaciones del Congreso Nacional no lo han estimado así, sin que sea posible reconocer la razón de ese diverso trato en el debate legislativo.

Del momento en que, como se ha razonado, ninguno de los dos estatutos vulnera la Carta Fundamental, la opción entre el detrimento al principio de probidad y el de la autonomía se mantiene en el ámbito de las opciones de mérito que la Carta Fundamental contempla y no cabe a este Tribunal hacer reproches de constitucionalidad.

Acordada la declaración que se formula en el numeral 2 de este fallo, en relación con el artículo 49 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley de la especie, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar constitucional dicha norma orgánica sin el agregado contenido en la citada resolución, por estimarlo innecesario.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, fundado en los siguientes argumentos:

1º. Que el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución señala que es atribución del Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

2º. Que, atendido lo expuesto anteriormente, el Senado de la República, a través de Oficio Nº 220/SEC/08, envió a esta Magistratura el texto del “proyecto de ley sobre acceso a la información pública”, sin especificar cuáles de sus preceptos tendrían carácter orgánico constitucional o interpretativos de la Carta, poniendo, en consecuencia, a disposición del control preventivo la totalidad de su articulado;

3º. Que la circunstancia arriba descrita permite una apreciación global del proyecto legislativo de la especie por parte de esta Magistratura, de acuerdo a los criterios de ordenamiento o metodológicos que ella libremente adopte, como ha quedado de manifiesto en esta sentencia. Este Ministro disidente estima, por lo tanto, que el especialísimo control que nos ocupa permite, integrada con el juicio específico de constitucionalidad que se emita sobre cada precepto o grupo de preceptos, una apreciación de constitucionalidad sobre el conjunto del referido proyecto;

4º. Que, siguiendo lo anterior, se hace necesario reproducir, para su comentario, el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política, que es origen y otorga fundamento al proyecto de ley que nos ocupa: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedim9ientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o en interés nacional.”;

5º. Que el precepto recién citado, incorporado al texto por la gran reforma del año 2005, contiene principios de actualidad en el derecho constitucional. Desde luego, el de la publicidad, que, traducido como probidad y transparencia, acompaña al desarrollo contemporáneo del Estado democrático, como lo destaca la doctrina referida al caso chileno: “El estatuto constitucional de 2005, a través del nuevo artículo 8º en comento, encuentra un engranaje propio de los Estados democráticos de derecho contemporáneos, aceptando, de manera expresa, el imperativo de probidad y transparencia para la actuación de los órganos del Estado.” (José Antonio Ramírez Arrayás: Principio de probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas: Alcances de la nueva Constitución de 2005, en: Francisco Zúñiga (Coord.): Reforma Constitucional, LexisNexis, Santiago, 2005, p. 237). Junto con la publicidad, sin embargo, el referido artículo 8º regula la excepcionalidad aplicada a la regla de la publicidad, resguardando que ésta no lesione las condiciones dentro de las que se cumplen las funciones de los órganos del Estado, la protección de los derechos de las personas, así como la tutela de la seguridad de la Nación y del interés nacional, rasgos éstos connaturales a toda organización jurídico-política soberana. Por lo tanto, el artículo 8º citado consagra constitucionalmente la publicidad, pero supone un equilibrio entre ella y las excepciones que la Constitución le opone;

6º. Que al incorporar la ley bajo control en la parte final del primer inciso del artículo 1º contenido en su ARTÍCULO PRIMERO “(‘regula…’) “las excepciones a la publicidad de la información”, resulta de singular importancia destacar el contenido del mandato constitucional del artículo 8º en cuestión, relativo a la dictación de leyes de quórum calificado para establecer las excepciones a la publicidad señaladas, las que recaen sobre los cuatro ámbitos delimitados, cuya descripción, por lo mismo, debiera ser objeto de un tratamiento muy prolijo y asertivo. Como se verá en el considerando 8º de esta disidencia, este presupuesto no ha sido respetado en el artículo 21 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, el que debiendo calificarse como “ley que interpreta un precepto de la Constitución”, en cuanto legalmente establece el sentido de aquellas causales de reserva y secreto, las regula según su texto literal, pero no las configura exhaustivamente, describiéndolas sólo con un propósito ilustrador, a guisa de ejemplo para facilitar la tarea del intérprete administrativo o jurisdiccional, como se observa con el uso del adverbio “particularmente” en el inicio de la enumeración del articulo 21, Nº 1, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto;

7º. Que la causal de excepción a la publicidad “el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos”, que el inciso segundo del artículo 8º de la Carta contiene, debe entenderse a la luz de las altísimas responsabilidades que cumplen el Presidente de la República, el Congreso Nacional y las Judicaturas, de la dignidad de investidura de sus titulares, y de la presunción de honorabilidad y decoro que los envuelve. Que análoga atención deben obtener en esta materia los órganos autónomos y las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública que nuestro ordenamiento constitucional contempla. La presunción adversa a dichas cualidades que fluye del tenor de la ley bajo examen, mediante la proliferación de controles, contra controles y sanciones, contrasta con las mejores tradiciones morales y jurídico-políticas de las instituciones chilenas.

Consecuentemente con lo anteriormente señalado, resultan inconstitucionales los ARTICULOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO del proyecto, al no subordinarse expresamente a los artículos 6º y 7º, al inciso primero del artículo 24 y a los artículos 46, 76, 83, 92, 93, 95, 98, 101, 108 y 118, todos de la Constitución Política de la República, que disponen la naturaleza y funciones de los órganos e instituciones afectadas;

8º. Que la causal de excepción a la publicidad “los derechos de las personas” que el inciso segundo del artículo 8º de la Carta establece, debe entenderse estrictamente vinculada a lo dispuesto en el inciso cuarto, parte final, del artículo 1º de la misma Constitución, que dispone: “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, como requisito para que el Estado esté “al servicio de la persona humana” y promueva el “bien común”, creando “las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. No declarándose expresamente su subordinación a ese precepto y, por ende, exponiéndolos a la lesión o detrimento de su contenido, resultan inconstitucionales los artículos 1º, inciso primero; 4º, inciso segundo; 5º, incisos primero y segundo; 7º; 8º, letras e), f) y g); 10, inciso segundo; 23; y 34, inciso primero, todos del ARTICULO PRIMERO, y los artículos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, del proyecto en examen;

9º. Que la jerarquía y naturaleza de los órganos del Estado, tanto de aquellos denominados clásicamente “poderes públicos” como de los otros de carácter autónomo que la Constitución contempla, exigen, para su control, un nivel institucional correspondiente a su rango, que no altere ni desnaturalice las relaciones verticales y horizontales entre sus normas que todo ordenamiento jurídico supone. Asimismo, no es admisible jurídicamente que a través de una ley que no tiene calidad de reforma de la Constitución, se prive de las atribuciones que la Carta les otorga a la Contraloría General de la República y al Poder Judicial. Además, tampoco debe tolerarse jurídicamente la suplantación por ley de los recursos que la Constitución franquea a los habitantes de Chile para hacer valer sus derechos frente al poder de los órganos públicos. En consecuencia, con apego a lo señalado, los artículos 8º y 31 al 49, ambos inclusive, del ARTICULO PRIMERO del proyecto bajo control, que crean, regulan y entregan atribuciones al denominado Consejo para la Transparencia, así como los artículos 2º y 2º transitorio del mismo precepto señalado precedentemente, el numeral 1 del ARTICULO SEGUNDO, el numeral 2 del ARTICULO CUARTO, el inciso quinto del ARTICULO QUINTO, y el inciso segundo de la letra a) del ARTICULO SEPTIMO, a juicio de este Ministro disidente, son orgánicos e inconstitucionales en cuanto colisionan: a) con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, que señala: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración…”; b) con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, que señala: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, … podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”; c) con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política, que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”; y d) con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, que dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”;

10º. Que, finalmente, los artículos 45 al 47, ambos inclusive, del ARTÍCULO PRIMERO, así como el inciso tercero de la letra a) del ARTICULO SÉPTIMO, todos del cuerpo legal bajo control, a juicio de este disidente, vulneran el inciso octavo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política, que establece: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, pues la vaguedad de la descripción, “que hubiera denegado infundadamente acceso a la información”, afecta a la conducta punitiva como al eventual núcleo de ella. Asimismo, los artículos señalados colisionan con las letras g) y h) del numeral 7º del artículo 19 de la Constitución, al establecer sanciones de multa de porcentajes de la remuneración, esto es, “confiscando bienes”, y, consecuentemente afectando el pago de cotizaciones previsionales y, por lo tanto, violentando la prohibición “No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales”, expresamente establecida en la letra h) del precepto constitucional citado.

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 29 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen, que se contiene en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes sostienen que el Tribunal no debió pronunciarse acerca de la constitucionalidad de dicha norma que tiene un carácter procesal y que no determina ni modifica la organización ni las atribuciones de los tribunales de justicia, ni altera o hace excepción a la actual ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental. En consecuencia, disienten, además, de lo razonado en el considerando 22º del fallo respecto de esa norma.

Acordado lo que se resuelve en el numeral 2 y lo razonado en los considerandos 20º y 21º de la sentencia, en cuanto se refieren a los incisos segundo y tercero del artículo 36 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. A juicio del disidente, lo prescrito en dichos incisos no es materia de ley orgánica constitucional, pues al establecerse la duración de los consejeros del Consejo Directivo en cuestión, no se entra en la órbita de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, al que la norma no se refiere. Tampoco, a su juicio, lo son en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución, pues no determinan ni alteran la organización básica de la Administración Pública, ni modifican ni hacen excepción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, desde que no establecen ninguna regla excepcional que esa ley orgánica no prevea.

Acordada la declaración contenida en el numeral 2 y lo razonado en el considerando 20º de este fallo, en cuanto se refiere a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 7º del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estima que el Tribunal no debió pronunciarse sobre ellos por no contener materias de ley orgánica constitucional. El disidente entiende que esas normas legales de carácter reglamentario que disponen el modo de publicitar ciertos datos en las páginas electrónicas respectivas, no determinan ni alteran la organización básica de la Administración Pública, ni modifican ni hacen excepción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordada la declaración contenida en el numeral 2 y lo razonado en el considerando 20º de este fallo, en cuanto se refiere a la frase “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado” del inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. El Ministro disidente estima que el Tribunal no debió emitir pronunciamiento respecto de dicha norma por no regular materias de ley orgánica constitucional. En efecto, al establecer la facultad del Consejo para la Transparencia de solicitar la colaboración de otros órganos del Estado, pero sin contemplar obligación alguna para estos últimos, la norma en comentario no determina ni altera la organización básica de la Administración Pública, ni modifica ni hace excepción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordada la declaración de constitucionalidad con entendido que se formula en el numeral 3 de esta sentencia, respecto al inciso segundo del nuevo artículo 155 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República que incorpora el ARTÍCULO QUINTO; al inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central que agrega el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a); y al inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO, todos del proyecto en examen, y, en consecuencia, también lo razonado en los considerandos 37º, 41º y 44º del mismo fallo, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. A juicio del disidente, esos entendidos son innecesarios, pues no hay otra inteligencia posible que darle a los aludidos preceptos, según las consideraciones siguientes. En efecto, las expresiones “en lo pertinente” que se contienen en todos esos artículos del proyecto de ley sometido a control, al hacer aplicable las normas del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado a los órganos ya indicados y, particularmente, la clara norma especial contenida en los mismos preceptos que, con leves variantes, establece un modo especial de reclamo que se verifica ante la Corte de Apelaciones que se indica, prima sobre la norma general contenida en el artículo 8º del ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa legal en examen. Así, en su opinión, las referidas normas del proyecto sólo admiten el siguiente entendido: El artículo 8º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que aprueba el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, no es aplicable a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones, por existir respecto de cada uno de esos órganos una norma especial incompatible que prima sobre el artículo 8º referido. En consecuencia, el entendido que efectúa la sentencia en la materia reseñada es del todo innecesario.

Acordada la declaración contenida en el numeral 3 de esta sentencia, respecto al artículo 1º, inciso segundo, Nº 5, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por resolver la constitucionalidad de la norma orgánica referida sin entendido alguno.

Acordada la declaración de constitucionalidad con el entendido que se indica en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia, respecto del inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, para quien el referido entendido debió aludir al “control de juridicidad” que corresponderá ejercer a la Contraloría General de la República en la materia de que trata la norma, en lugar del “control de legalidad” que dicho ente público puede desarrollar en ejercicio de su función de toma de razón de algunos actos administrativos, conforme lo establecen los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estima que el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que se incorpora a la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central- por la letra a) del ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto de ley en análisis, es constitucional, en el entendido que debe ser interpretada en el sentido de que el Banco Central debe considerar en sus resoluciones sólo los aspectos técnicos que emanen de las normas generales dictadas por el Consejo para la Transparencia en ejercicio de las funciones que se le asignan en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. De esta forma, señala, no se contraviene la autonomía que a la misma institución pública le reconoce el artículo 108 de la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, sus autores.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1051-08-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de julio, 2008. Oficio

?Valparaíso, 15 de julio de 2008.

Nº 888/SEC/08

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

“TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;

c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.

Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.

En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.

Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión”, las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,).

ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.

ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas.”.

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el articulo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.103, de 11 de julio del año en curso, comunicó que ha declarado que es inconstitucional la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”, contenida en el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, por lo que ha sido eliminada del texto del proyecto de ley.

-.-.-

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.285

Tipo Norma
:
Ley 20285
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=276363&t=0
Fecha Promulgación
:
11-08-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9k
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Fecha Publicación
:
20-08-2008

LEY NÚM. 20.285

SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:

    Proyecto de ley:

    Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

 

                   TÍTULO I

                Normas Generales

    Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

    2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

    3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880 , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

    4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

    Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

    La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

    También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

    Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

    Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

    Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

    El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

                 TÍTULO II

  De la Publicidad de la Información de los

   Órganos de la Administración del Estado

    Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

    Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

    Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

                TÍTULO III

          De la Transparencia Activa

    Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

    a) Su estructura orgánica.

    b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

    c) El marco normativo que les sea aplicable.

    d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

    e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

    f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

    g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

    h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

    i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

    No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

    j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

    k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

    l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

    m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

    La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.

    En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

    En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

    Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes.

    Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

                   TÍTULO IV

  Del Derecho de Acceso a la Información de los

     Órganos de la Administración del Estado

    Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

    El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

    Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

    a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

    b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

    c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

    d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

    e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

    f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

    g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

    h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

    i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

    j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

    k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

    Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

    a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.

    b) Identificación clara de la información que se requiere.

    c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.

    d) Órgano administrativo al que se dirige.

    Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

    El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

    Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

    Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

    Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

    Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

    Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.

    En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

    Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

    La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

    Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

    Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

    Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

    La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

    Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.

    Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

    Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

    Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

    En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

    Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

    1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

    a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

    b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

    c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

    2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

    3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

    4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

    5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

    Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

    Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

    Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

    a) La integridad territorial de Chile;

    b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;

    c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y

    d) La política exterior del país de manera grave.

    Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.

    Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.

    Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

    Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

    El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

    Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

    La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

    La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.

    Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

    El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.

    Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.

    La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

    El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

    Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

    En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.

    En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

    Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.

    La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.

    La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.

    En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

    Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

    Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

    El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

    El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

    Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

    Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

    Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

    La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

    La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

    En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.

    En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

                  TÍTULO V

      Del Consejo para la Transparencia

    Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

    Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

    Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

    b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.

    c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.

    d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

    e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.

    f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.

    g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.

    h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.

    i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

    j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

    k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

    l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

    Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

    Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

    Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

    Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

    El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

    La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

    Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

    Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue designado.

    b) Renuncia ante el Presidente de la República.

    c) Postulación a un cargo de elección popular.

    d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

    En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

    Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

    Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.

    El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

    Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

    Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

    d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

    e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.

    g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

    Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

    Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

    El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

    Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

    Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

    Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

    a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

    c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

    Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

                  TÍTULO VI

            Infracciones y Sanciones

    Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

    Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

    Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

    Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

    Artículo 48.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.

    Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

                 TÍTULO VII

          Disposiciones Transitorias

    Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

    Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

    En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

    El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

    Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

    1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.

    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación "Consejo Nacional de Televisión", las expresiones "al Consejo para la Transparencia", precedidas de una coma (,).

    Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

    "En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.".

    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

    1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

    "Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

    "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.".

    Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:

    "Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.

    El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.".

    Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.

    Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

    Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.

    Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

    a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

    "Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

    El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas.".

    b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

    "Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.".

    Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.

    En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

    Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

    Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

    El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

    En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

    Artículo décimo.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

    En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

    a) El marco normativo que les sea aplicable.

    b) Su estructura orgánica u organización interna.

    c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

    d) Sus estados financieros y memorias anuales.

    e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

    f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.

    g) Información consolidada del personal.

    h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

    La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

    Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.

    Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.

    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.

              Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre acceso a la información pública

               (Boletín Nº 3773-06)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.

    Se declara:

    1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

    Del ARTÍCULO PRIMERO:

    - artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;

    - artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

    - artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.";

    - artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;

    - artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y

quinto;

    - artículos 25, 26, 27;

    - artículo 28, inciso cuarto;

    - artículo 30, incisos primero, segundo, tercero,

cuarto y quinto;

    - artículo 34, inciso segundo;

    - artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y

    - artículos 1º y 3º transitorios;

    El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;

    El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;

    El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;

    El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y

    El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;

    2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

    Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas:

    - artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;

    - artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: "Para los efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política;

    - artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

    - artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

    - artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo

anterior.";

    - artículos 9º, 10, 11 y 19;

    - artículo 24, inciso primero;

    - artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

    - artículo 29;

    - artículo 30, inciso sexto;

    - artículos 31 y 32;

    - artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);

    - artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de "proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información", teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución;

    - artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.";

    - artículos 36, 37 y 38;

    - artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;

    - artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan", teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y

    - artículo 2º transitorio;

    El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

    El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

    El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

    El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

    El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;

    El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;

    El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

    El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

    3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:

    - El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia", es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental.

    - El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en lo que fuere procedente.

    - El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.

    - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la norma aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.

    - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se hace referencia.

    - El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la ley Nº 18.840 -Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.

    - El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control.

    - El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones.

    - Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO son constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude.

    4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

    El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en la frase "adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

    Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.