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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.021

Proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de agosto, 2013. Mensaje en Sesión 74. Legislatura 361.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDO-NADOS O SIN ESTALLAR.

SANTIAGO, agosto 30 de 2013.-

MENSAJE Nº 082-361/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de accidentes ocasionados por minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

1. Antecedentes Históricos

En los años 70 del siglo pasado, el estado de las relaciones con los países vecinos hizo temer eventuales situaciones de conflicto bélico. En ese contexto, el Estado de Chile, en cumplimiento de su deber constitucional de defensa del territorio nacional, sembró minas terrestres en diversos puntos del país. De igual forma, también por esos años, el Estado de Chile equipó a su Fuerza Aérea con bombas denominadas “de racimo”, que fueron fabricadas en el país tanto por empresas públicas como privadas, y al Ejército con sistemas de cohetes múltiples cuyas cabezas de combate contenían sub-municiones. Al igual que en el caso de las minas, en esa época estas armas no se encontraban prohibidas, por lo que el Estado de Chile no incurrió en ningún acto ilícito con ocasión de su adquisición, almacenamiento y empleo en actividades de entrenamiento.

Adicionalmente, en el marco de las actividades de instrucción y entrenamiento propias de las Fuerzas Armadas, para efectos de cumplir con las funciones que la Constitución Política de la República les asigna en sus artículos 101 y siguientes, en ocasiones, por diversas circunstancias y a pesar de los esfuerzos desarrollados en sentido contrario, ha ocurrido que municiones de propiedad militar han quedado abandonadas o sin estallar.

2. La Evolución del Derecho Internacional Humanitario y las Obligaciones Internacionales Contraídas por Chile

A partir del desarrollo y evolución que el Derecho Internacional Humanitario ha tenido en las últimas tres décadas, el Estado de Chile ha suscrito tres tratados internacionales, a través de los cuales ha contraído la obligación de prestar asistencia a las víctimas de minas, restos explosivos de guerra y de municiones en racimo.

En efecto, con fecha 09 de marzo de 2002, fue publicado en el Diario Oficial el decreto supremo N° 4, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual fue promulgada la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Ottawa. Dicha Convención, suscrita por nuestro país en el año 1997, ratifica la intención de la comunidad internacional de poner fin a los sufrimientos y muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan civiles inocentes, concordando la necesidad de hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, a garantizar su destrucción y prestar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluyendo su reinserción social y económica.

Nuestras Fuerzas Armadas, desde el año 2002, han puesto a disposición todas las capacidades y medios posibles para lograr cumplir con la totalidad de las obligaciones que establece la Convención de Ottawa. Así, la destrucción del stock existente ya fue realizada, y actualmente se encuentra en plena ejecución el programa de desminado a lo largo del país, esperando que para el año 2020 Chile obtenga la certificación de país libre de minas antipersonal.

Sin embargo, queda un desafío pendiente. La asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica.

Adicionalmente, el 13 de septiembre de 2004 fue publicado en el Diario Oficial el decreto supremo N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual fue promulgada la Convención sobre Prohibición o Restricciones del empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus Protocolos I, II enmendado, III y IV. Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2010, fue publicado en el Diario Oficial, el decreto supremo N° 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual fue promulgado el Protocolo V de dicha convención.

Esta nueva Convención tiene como principio fundamental la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, de modo tal que, basándose en el principio de derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado y en el principio que prohíbe el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer guerra de naturaleza tal, que cause daños superfluos o sufrimientos incensarios, se busca por la comunidad internacional poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas. En particular, el protocolo V de la referida Convención, viene a reconocer los graves problemas humanitarios de los restos explosivos de guerra después de los conflictos, buscando establecer medidas correctivas de carácter genérico para reducir los riesgos y efectos de dichos elementos, entre ellas, establecer que “cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la reintegración social y económica de las víctimas de los restos explosivos de guerra.”.

Por último, el 02 de agosto de 2011 fue publicado en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual fue promulgada la Convención sobre Municiones en Racimo, que habiéndose adoptado en 2008 por la Conferencia Diplomática de Dublín, viene a completar los intentos de la comunidad internacional por disminuir los impactos de los conflictos armados en la población civil.

Así, al igual que la Convención de Ottawa, impone a los Estados parte una serie de obligaciones tanto relacionadas con la destrucción de stock existente en el país, como con la adecuadamente asistencia que responda a la edad y género de la víctima, incluida atención médica, rehabilitación, y apoyo psicológico, además de proveer los medios para lograr su inclusión social y económica. Encontrándose, como ya habíamos señalado anteriormente, pendiente esta última obligación.

En consecuencia, resulta necesario implementar en la legislación interna, los mecanismos y herramientas jurídicas que permitan dar cumplimiento a los compromisos internacionales pendientes contraídos por nuestro país, esto es, entregar asistencia a las víctimas de los distintos elementos ya referidos que, en un actuar lícito del Estado, se han visto o se verán afectadas.

3. Situación actual de víctimas de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar

Desde 1970 y hasta el 01 de marzo del año en curso, según antecedentes que obran en poder de la Comisión Nacional de Desminado, creada por el decreto supremo N° 2200/79 de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, 140 personas han fallecido o sufrido lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas terrestres o de explosivos militares sin detonar. De ellas, 16 civiles y 12 militares fallecieron en esos accidentes, y 40 civiles y 72 militares resultaron lesionados.

Si bien estas personas actualmente reciben algunos beneficios por parte de la Comisión y del sistema de seguridad social de nuestro país, resulta necesario establecer una legislación que entregue las herramientas y recursos para asistir, dentro de las posibilidades del Estado, tanto a las víctimas que sufrieron este tipo de accidentes, como a quienes en el futuro puedan resultar accidentados.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene como propósito fundamental proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación física y psicológica, e inclusión social y laboral a las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, en la forma que se define en el mismo, mediante el otorgamiento de una serie de beneficios que conlleven a los fines antes señalados, y que permite dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado de Chile en las Convenciones mencionadas.

1. Propósito general y definiciones

La presente iniciativa establece como propósito prestar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas a que se refiere el proyecto, para propender, dentro de las posibilidades del Estado, a su completa curación, rehabilitación e inclusión, dentro de un marco de plena vigencia e igualdad en el goce de sus derechos fundamentales.

Asimismo, se contemplan un conjunto de definiciones necesarias para la correcta inteligencia de la ley.

Mención especial requiere el establecimiento de un concepto de víctima para los efectos de esta iniciativa legal, que se conforma con tres elementos básicos. El primero, la ocurrencia de una explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar. Luego, que, como consecuencia de dicha explosión, se produzca un resultado de muerte, o de lesiones o heridas corporales y, finalmente, que dicha calidad de víctima sea acreditada mediante resolución fundada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado.

2. Beneficiarios de la iniciativa y del “Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares”

Como consecuencia de la definición de víctima que el proyecto de ley que someto a vuestra consideración realiza, se han contemplado como beneficiarios a:

a. Las víctimas que hubieren resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.; y

b. Los herederos de la víctima fallecida con ocasión de la explosión.

Con todo, la presente iniciativa contempla ciertas situaciones en que habiendo ocurrido la explosión de una minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, las personas afectadas quedan excluidas como beneficiarias, por lo que, en definitiva, no tendrán derecho a los beneficios enunciados.

3. Beneficios para las víctimas de explosiones de minas otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar

El presente proyecto de ley establece un conjunto de medidas de reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral, destinadas a las víctimas sobrevivientes, y de reparación, para los herederos de las víctimas que hubiesen fallecido, todas como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

Cuando la víctima fallezca o haya fallecido, con ocasión de la explosión, la iniciativa que someto a vuestra consideración, contempla una reparación económica a sus herederos por un monto total de novecientas Unidades de Fomento.

En el caso de las víctimas sobrevivientes, la iniciativa contempla una reparación económica dependiendo del grado de discapacidad que las lesiones o heridas corporales sufridas con ocasión de la explosión, hayan provocado en la persona.

Así, la víctima cuyas lesiones o heridas corporales le ocasionaron una discapacidad igual o superior a 67%, recibirá 900 Unidades de Fomento.

Luego, la víctima que tenga un grado de discapacidad igual o inferior al 66%, recibirá hasta seiscientas sesenta Unidades de Fomento, dependiendo el monto total de la reparación a diez Unidades de Fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad que determinen los organismos competentes.

Para la determinación del grado de discapacidad, se entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud la función de certificar el grado de discapacidad que afecte a las víctimas cuya asistencia establece el proyecto, de conformidad a lo establecido en el Título II de la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. Estas Comisiones deberán remitir a la Comisión Nacional de Desminado la calificación y certificación del grado de discapacidad expresado en porcentaje, para que se inscriba en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Estas reparaciones económicas serán pagadas por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Es importante señalar, que se contempla expresamente que estas reparaciones económicas no están sujetas a cotización e impuesto alguno, y que no constituyen remuneración.

Así, para la determinación de los montos antes señalados a modo de reparación económica, se ha tomado en consideración la legislación vigente en nuestro país, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenida en la ley N° 16.744, en el decreto ley N° 3.500 que Establece un nuevo sistema de pensiones y, especialmente, la ley N° 18.490 que Establece el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación de Vehículos Motorizados, que establece montos de inmunizaciones, junto a las Pólizas de Seguros relacionados a esta última norma.

Cabe hacer presente, que sin perjuicio de última norma mencionadas, fija montos que alcanzan las 300 Unidades de Fomento, para efectos de la reparación económica que pretende esta ley, estos han sido aumentados, de modo tal de reparar el perjuicio que se ha causado lícitamente por el Estado, a las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, compromiso asumido voluntariamente por nuestro país ante la comunidad internacional.

Por su parte, se ha considerado que corresponde al Estado hacerse cargo de los gastos médicos inmediatos en que deba incurrir una persona víctima de la explosión de dichos elementos, por lo que, siguiendo la línea de la ley N° 18.490 antes referida, las futuras víctimas tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos médicos en que incurran inmediatamente como consecuencia de la explosión y hasta el término de un año contado desde el accidente, con un tope de 900 Unidades de Fomento.

Este beneficio no es incompatible con las reparaciones económicas antes mencionadas, sino que vienen a complementar la plena recuperación y rehabilitación de las víctimas y, en los casos en que la víctima fallece con ocasión de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, sus herederos podrán igualmente hacer uso de este beneficio, de haber incurrido en gastos de este tipo previo al fallecimiento.

Adicionalmente, el proyecto de ley contempla una serie de beneficios para la asistencia en rehabilitación e reinserción social y laboral para las víctimas que resultaron con lesiones o heridas corporales.

4. Disposiciones transitorias

El proyecto contempla disposiciones transitorias. En ellas se dispone que, en el plazo de 90 días, el la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, un listado de las personas catastradas como víctimas de accidentes ocurridos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de marzo de 2013, quienes tendrán el carácter de víctimas para los efectos de esta ley.

Asimismo, existirá un plazo de 90 días, contados desde la publicación del referido listado, para que los legítimos interesados puedan reclamar de cualquier error u omisión del mismo, solicitando ser incluido en el mismo.

El propósito de esta norma transitoria no es otro que facilitar y acelerar el otorgamiento de los beneficios establecidos en el proyecto de ley, a quienes han sufrido por largos años las consecuencias de este tipo de accidentes.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas de accidentes ocasionados por minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, de conformidad con las condiciones establecidas en ella.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Víctima: Toda persona que fallezca, o resulte con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, que se encuentre acreditada como tal, por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado, creada por el decreto supremo N° 2.200/79, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional.

b) Artefacto explosivo militar: Es toda munición militar convencional, que contiene material explosivo, de conformidad a las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (V) sobre Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153 de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto, las municiones en racimo de conformidad a las definiciones contenidas en el artículo 2.1, al 2.7 de la Convención Sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59 de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: todo artefacto explosivo militar diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.2 de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas antipersonal y sobre su destrucción, promulgado por decreto supremo N° 4 de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Título II

Reparación a víctimas de accidentes con minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar

Artículo 3°.- Beneficiarios. A los beneficios establecidos en la presente ley, podrán acogerse:

a) Quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra a), hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión; y

b) Los herederos de quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra a), hubieren fallecido con ocasión de la explosión.

Artículo 4°.- Exclusiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Si la persona afectada, siendo personal activo de las Fuerzas Armadas, hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, manipulado intencionalmente y sin que mediare orden superior o autorización.

b) Si la persona afectada hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar como resultado directo de la infracción de normas de extranjería.

c) Si la persona afectada hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar que, deliberadamente y conociendo la existencia de dichos elementos, los manipula o ingresa a predios en que éstos se encuentren.

Artículo 5°.- Beneficios. El Estado de Chile proporcionará a las víctimas o a los herederos de éstas, los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley, cuando corresponda.

Artículo 6°.- Reparación Económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas Unidades de Fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, de conformidad a las reglas generales de sucesión contempladas en el artículo 98, del Título II, del Libro III, del Código Civil.

b) Novecientas Unidades de Fomento, a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo a la calificación a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, constituyan una discapacidad igual o superior a un 67%.

c) De hasta Seiscientas sesenta Unidades de Fomento, a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo a la calificación a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, constituyan una discapacidad igual o inferior a un 66%.

El monto exacto y definitivo corresponderá, en estos casos, a diez Unidades de Fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una indemnización de 660 Unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad del 66%;

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) del presente artículo serán incompatibles entre sí.

Artículo 7.- Beneficios Médicos. Los beneficiaros señalados en el artículo 3°, letra a), de la presente ley, serán considerados beneficiarios grupo A del artículo Nº160 letra a) del DFL Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha ley , en la modalidad institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponde de conformidad al periodo de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de la presente ley, tendrán derecho a un reembolso de hasta 900 Unidades de Fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, que la víctima deba incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de lesiones o heridas corporales originadas por la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, siempre que incurra en dichas prestaciones o gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 9.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley, tendrán derecho a una asignación especial para los gastos fúnebres, de cuarenta y cinco unidades de fomento, siempre que el causante fallezca con ocasión de la explosión o bien, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por la misma dentro del plazo de un año.

Articulo 10.- Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Título III

De la Acreditación de la Calidad de Víctima y del Registro de Víctimas de Explosivos Militares.

Artículo 11.- Organismo encargado de la acreditación de calidad de víctima. La acreditación de calidad de víctima establecida en artículo 2° letra a) de la presente ley, será hecha en forma privativa por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado.

Un reglamento de la señalada Secretaría de Estado establecerá el procedimiento de acreditación de la calidad de víctima, el contenido de la solicitud, los interesados que pueden requerir la acreditación, la prueba de la calidad de víctima y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requiera.

Artículo 12.- Decreto que acredita la calidad de víctima. Un decreto del Ministerio de Defensa Nacional expedido bajo la fórmula por “orden del Presidente de la República”, concederá la acreditación de la calidad de víctima y, adicionalmente, ordenará su inscripción en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares, establecido en el artículo 15 de la presente ley, trámite que efectuará la Comisión Nacional de Desminado dentro de los diez días siguientes a la total tramitación del citado acto administrativo.

En el caso que la acreditación de la calidad de víctima correspondiera a un beneficiario de los contemplados el artículo 3º letra a), dispondrá la derivación del decreto a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente para que certifique el grado de discapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 13.- Aplicación de Normas Comunes. Serán aplicables a los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12 anteriores, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en ellos, las normas contenidas en la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado.

Artículo 14°.- Organismos calificadores de discapacidad. Corresponderá exclusivamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a que se refiere el artículo 12 número 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, certificar el grado de la discapacidad que, por causa de las lesiones o heridas corporales que resultaren de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, afecte a las víctimas que hayan resultado con lesiones o heridas corporales.

La certificación del grado de discapacidad deberá efectuarse de conformidad a las normas establecidas en el Titulo II De la Calificación y Certificación de la Discapacidad de la de la ley N° 20.422.

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad y su grado, remitirá en un plazo no superior a 30 días hábiles, la certificación referida, junto a sus antecedentes, a la Comisión Nacional de Desminado, para que proceder a la inscripción en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Artículo 15.- Registro. Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, llevará un Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de víctima, haya sido acreditada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado y de los organismos que se señalan en el artículo anterior cuando proceda, en la forma que establezca el reglamento.

El reglamento, dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, establecerá la estructura y funcionamiento del Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

En el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares deberá constar, a lo menos:

a) Las personas cuya calidad de víctima de accidente ocasionado por minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, haya sido acreditada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado;

b) La fecha y lugar de fallecimiento de la Víctima; y

c) El grado de discapacidad certificado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Artículo 16.- Obtención de la Reparación Económica. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado certificará la inscripción de la víctima en el Registro referido en el artículo anterior. El decreto de acreditación de la calidad de víctima y la certificación del grado de discapacidad cuando proceda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la presente ley, respectivamente, serán remitidos a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin que ésta proceda a dictar la resolución que ordene pago de la reparación económica que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°.

Artículo 17.- Reembolso de gastos médicos inmediatos. Para hacer efectivo el reembolso a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, la víctima o su representante, o bien, los herederos de la víctima fallecida, deberán concurrir, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado, con los comprobantes que acrediten el valor o el precio los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se hubiere requerido someterse para la rehabilitación de la víctima.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin que ésta proceda a dictar la resolución que ordene el pago.

Artículo 18.- Pago de asignación especial por fallecimiento. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, una vez efectuada la certificación de la calidad de víctima fallecida, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin de que proceda a dictar la resolución que ordene el pago del beneficio contemplado en el artículo 9° de la presente ley a quienes corresponda de conformidad a las reglas generales de sucesión contempladas en el Título II, del Libro III, del Código Civil, que pagaron los gastos fúnebres según consta en la o las facturas correspondientes.

Artículo 19.- El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de la presente ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación de la resolución que proceda según lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirá remuneración para todos los efectos legales y quedará exenta de todo impuesto, incluido aquel contemplado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 20.- Vigencia de la Ley.- Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de la presente ley comenzaran a regir desde la fecha de publicación en el diario oficial del reglamento a que se refiere el artículo 15.

Artículo 21.- Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la Partida Tesoro Público y en los años posteriores, con cargo a los que contemplen los respectivos presupuestos.

Disposiciones Transitorias

Artículo único transitorio.- En el plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, un listado de las personas catastradas como víctimas de accidentes ocurridos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de publicación de la presente ley, quienes tendrán la calidad de víctimas para los efectos de esta ley.

La Comisión Nacional de Desminado deberá incluir entre las víctimas, aquellas que hayan resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, ocurrido en el periodo señalado en el inciso precedente y que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley. En estos casos sus herederos sólo tendrán derecho a la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).

Existirá un plazo de 90 días, contados desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de la presente ley, o herederos de éstas, puedan reclamar, ante la Comisión Nacional de Desminado, de cualquier error u omisión del mismo, solicitando en este último caso la inclusión en él. El Ministerio de Defensa Nacional mediante decreto expedido bajo la fórmula por “orden del Presidente de la República”, concederá la acreditación de la calidad de víctima si correspondiera, incorporando a la víctima al listado señalado en el inciso primero del presente artículo.

La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas pagará a las víctimas incluidas en el listado a que se refiere este artículo o a quienes acrediten ser sus herederos, la reparación económica contenida en el artículo 6° según corresponda, previa total tramitación de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional expedido bajo la fórmula por “orden del Presidente de la República” que se dictará para estos efectos.

El pago de la reparación económica que corresponda se efectuará considerando lo dispuesto en el artículo 19.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro de Defensa Nacional

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

JAIME MAÑALICH MUXI

Ministro de Salud

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 05 de mayo, 2014. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDO-NADOS O SIN ESTALLAR (Boletín N°9109-02).

SANTIAGO, 05 de mayo de 2014.

Nº84-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

AL TÍTULO DEL PROYECTO DE LEY

1) Para reemplazarlo por el siguiente:

“PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA REPARACIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS QUE INDICA”.

AL ARTÍCULO 1°

2) Para sustituir la palabra “proporcionar”, por la expresión “regular la”.

3) Para sustituir la palabra “a” por “de”.

4) Para sustituir la expresión final “minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, de conformidad con las condiciones establecidas en ella.”, por “minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.”.

AL ARTÍCULO 2°

5) Para sustituir la letra a) por la siguiente:

“a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare en forma permanente con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de la presente ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.”.

6) Para sustituir la letra b) por la siguiente:

“b) Artefacto explosivo: Toda munición convencional que contuviere material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención Sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

7) Para sustituir la letra c) por la siguiente:

“c) Mina: Toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II enmendado el 3 de Mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

AL EPÍGRAFE DEL TÍTULO II

8) Para reemplazarlo por el siguiente:

“De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia.”

AL ARTÍCULO 3°

9) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo las siguientes personas podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley:

a) Quienes resultaren en forma permanente con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y,

b) Quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.”.

AL ARTÍCULO 4°

10) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por la presente ley, cuando la explosión se verificare en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si fuere resultado directo de la infracción de normas de extranjería por parte de la víctima mayor de edad.”.

AL ARTÍCULO 5°

11) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 6°

12) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Reparación Económica. Otórguese la siguiente reparación económica:

a)Novecientas Unidades de Fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la victima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no ingresará a la masa hereditaria de la víctima.

b) Novecientas Unidades de Fomento, a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12°, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) De hasta seiscientas sesenta Unidades de Fomento, a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12°, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez Unidades de Fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientos sesenta Unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) del presente artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.”.

AL ARTÍCULO 7°

13) Para sustituir en el inciso primero la frase “serán considerados beneficiarios grupo A del artículo Nº 160 letra a) del DFL Nº1”, por “se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio de Salud,”.

14) Para sustituir en la parte final del inciso primero la frase “dicha ley” por “dicha norma legal”.

15) Para sustituir en el inciso segundo la palabra “corresponde” por “corresponda”.

AL ARTÍCULO 8°

16) Para reemplazar en el inciso primero el número “900” por la palabra “novecientos”.

17) Para sustituir en el inciso primero la frase “que la víctima deba incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de lesiones o heridas corporales originadas por la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, siempre que incurra en dichas prestaciones o gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.”, por “en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.”.

18) Para agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “precedente”, la frase “sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y”.

19) Para agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “o”, la palabra “de”.

20) Para sustituir en el inciso tercero la frase “el artículo 6°”, por “los artículos 6° y 9°”.

AL ARTÍCULO 9°

21) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco Unidades de Fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del accidente.”.

AL EPÍGRAFE DEL TÍTULO III

22) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios.”.

AL ARTÍCULO 11°

23) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11°.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en la presente ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4° de la presente ley, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.”.

AL ARTÍCULO 12°

24) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12°.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en la presente ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Titulo II de la de la ley N° 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.”.

AL ARTÍCULO 13°

25) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13°.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de la presente ley.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11° establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios de la presente ley.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 14°

26) Para suprimirlo, pasando el actual artículo 19° a ser el 14°.

AL ACTUAL ARTÍCULO 15°

27) Para suprimirlo, pasando el actual artículo 21° a ser el 15°.

AL ACTUAL ARTÍCULO 16°

28) Para suprimirlo.

AL ACTUAL ARTÍCULO 17°

29) Para suprimirlo.

AL ACTUAL ARTÍCULO 18°

30) Para suprimirlo.

AL ACTUAL ARTÍCULO 19°, QUE HA PASADO A SER EL ARTÍCULO 14°

31) Para sustituir en el inciso primero la expresión “de la resolución que proceda según lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18.”, por la expresión “del acto administrativo que lo ordene.”.

32) Para sustituir en el inciso segundo la palabra “constituirá”, por la palabra “constituirán”.

33) Para agregar en el inciso segundo a continuación de la palabra “remuneración”, la expresión “ni ingreso”.

34) Para sustituir en el inciso segundo la frase “y quedará exenta de todo impuesto, incluido aquel contemplado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.”, por la frase “, no estarán afectos a descuento legal alguno y quedarán exentos de todo impuesto.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 20°

35) Para suprimirlo.

AL ACTUAL ARTÍCULO 21°, QUE HA PASADO A SER EL ARTÍCULO 15°

36) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15°.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.”.

A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

37) Para intercalar el siguiente Artículo primero transitorio, pasando a ser el actual Artículo único transitorio, el Artículo tercero transitorio:

“Artículo primero transitorio.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de la presente ley, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

38) Para intercalar el siguiente Artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo transitorio.- Vigencia del Reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente, deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11° de la presente ley.”.

39)Para reemplazar el actual Artículo único transitorio, que ha pasado a ser Artículo tercero transitorio, por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de sesenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de la presente ley, o sus herederos, puedan reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se opongan a lo establecido en el presente artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en la presente ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11°.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de la presente ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

JORGE BURGOS VARELA

Ministro de Defensa Nacional

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

HELIA MOLINA MILMAN

Ministro de Salud

1.3. Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 01 de julio, 2014. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 46. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR.

BOLETÍN N° 9109-02

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Defensa Nacional viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje del entonces Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó durante el anterior período legislativo con la colaboración de don Rodrigo Hinzpeter Kirberg , Ministro de Defensa Nacional; don Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República; doña María Ximena Rivas Asenjo, Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS); don Juan Francisco Galli Basili, abogado, asesor del Ministerio de Defensa Nacional; don Elir Rojas Calderón, Director del Centro Zona Minada; don Rigoberto Antivilo, Presidente de la Asociación de Víctimas de Minas y Municiones de Atacama; don Juan Magaña, coordinador del Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonal; doña Alicia Sánchez, representante del Grupo de Familiares de Empleados Públicos Afectados por Minas Antitanques; don Eduardo Henríquez, representante de los Padres de Niños Afectados por Municiones Militares; don Alejandro Cordovez y don Víctor Varas, representantes del Grupo de Sobrevivientes Discapacitados Visuales de Municiones Militares; don Sergio Araníbar y don Luis Chinga, representantes del Grupo de Sobrevivientes de Minas Terrestres y Municiones Militares, y don Alejandro Flores, Presidente de la Corporación Mutual de Impedidos en Actos del Servicio de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile.

Durante el actual período legislativo contó con la colaboración de don Jorge Burgos Varela, Ministro de Defensa Nacional, don Ricardo Martínez Menanteau, General de División, Subjefe del Estado Mayor Conjunto; don Christian Zincker Kramm, Mayor, integrante de la Comisión Nacional de Desminado; don Tomás Mckenney, Jefe de Asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, don José Miguel Beytía, abogado, asesor legislativo del Ministerio y doña María Cristina Rayo, asistente social.

La Comisión tuvo a la vista dos documentos preparado el primero por el Grupo de Víctimas de Minas Terrestres y Municiones Militares de Chile y el segundo que representa a un conjunto de organizaciones como son el anteriormente mencionado, el Centro de Zona Minada, la Asociación de Familias de Atacama Afectadas por Minas Terrestres y Municiones Militares, el Grupo de Sub Oficiales y Soldados Conscriptos Sobrevivientes de Minas Antipersonal y Minas Antivehículos y el Grupo de Familias de Funcionarios Públicos Afectados por Minas Antivehículos, en todos los cuales tiene participación el señor Elir Rojas Calderón, geógrafo, Director del Centro de Zona Minada, cuya intervención ante la Comisión se reseña en el capítulo V de este informe.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea central del proyecto tiene por objeto establecer un conjunto de medidas de reparación económica y de asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral para las personas sobrevivientes, víctimas de la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar, como también de reparación económica para los herederos de las personas fallecidas como consecuencia de tales explosiones.

Con tal propósito:

a. - Define lo que se entiende por víctima, artefactos explosivos y minas;

b.- Señala quienes pueden ser beneficiarios de las reparaciones y asistencia;

c.- Indica los casos que no dan derecho a estos beneficios;

d.- Incluye entre los beneficios la reparación económica, beneficios médicos y asignaciones especiales en caso de fallecimiento.

e.- Encomienda la acreditación de la calidad de víctimas a la Comisión Nacional de Desminado;

f.- Señala el procedimiento para tal acreditación y el aplicable para la obtención de los beneficios.

g.- Exime de todo impuesto los beneficios monetarios que acuerda el proyecto.

Tal idea, la que el proyecto concreta por medio de veintiuna disposiciones permanentes y una transitoria, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 N°s. 2) y 14) de la Constitución Política, en relación con el artículo 65 incisos tercero y cuarto N° 1° de la misma Carta Fundamental.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el proyecto no contiene disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.

2.- Que los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° , 14 y 15 permanentes y el artículo tercerotransitorio son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los diputados señores Bauer, Burgos, Hales, León, Ulloa, Urrutia y Verdugo.

4.- Que se rechazaron los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del texto original.

III.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó diputado informante al señor Gustavo Hasbún Selume.

IV.- ANTECEDENTES

1.- El mensaje efectúa una reseña histórica del problema que se busca enfrentar, señalando que en la década de 1970 la delicadeza de las relaciones con los países vecinos, hacían temer un posible conflicto bélico, por lo que el Estado, en cumplimiento de su deber de defensa del territorio, sembró minas terrestres en diversos puntos del país, como también equipó su Fuerza Aérea con bombas de racimo y dotó a su Ejército con sistemas de cohetes múltiples cuyas cabezas contenían submuniciones, armas que en esa época no estaban afectas a prohibiciones internacionales, razón por la cual no se incurrió en ilicitud alguna, pero, por diversas circunstancias, dadas la necesidad de instrucción y entrenamiento de las Fuerzas Armadas, existen sectores del país, en que a pesar de los esfuerzos realizados, han quedado municiones de propiedad militar abandonadas y sin estallar.

Agrega que en las últimas tres décadas, el país ha suscrito igual número de tratados internacionales que imponen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de minas, restos de explosivos de guerra y de municiones en racimo y que de acuerdo a la Convención de Ottawa, publicada en Chile el 9 de marzo de 2002 y promulgada mediante el decreto N° 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que trata sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción, se ha ratificado la intención de la comunidad internacional de poner fin a los sufrimientos que imponen este tipo de armas y que dan lugar a la muerte o mutilación de personas inocentes, imponiendo a los Estados Parte la obligación de remover tales artefactos y garantizar su destrucción, como también de prestar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas.

Añade que el país ha dispuesto todo lo necesario y posible para cumplir con esta obligación internacional, habiendo ya destruido el stock existente de este tipo de armas y establecido un programa de desminado a lo largo del territorio que se espera culmine el año 2020 con la certificación del país como libre de minas antipersonales.

Queda pendiente, sin embargo, el problema del cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas y su integración social y económica.

Al efecto, explica que el 13 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre Prohibición o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus Protocolos I a IV y, luego, mediante el decreto N° 153, de 2009, se promulgó el Protocolo V de dicha Convención. Este nuevo pacto internacional tiene como objetivo central la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades y, tomando como base los principios del derecho internacional humanitario, en virtud delos cuales el derecho de las partes en un conflicto armado en cuanto a los métodos o medios para hacer la guerra no es ilimitado,como tampoco permiten el empleo en la guerra de armas, proyectiles o materiales capaces de causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, busca poner fin a la producción, proliferación y almacenamiento de tales armas. Específicamente, el Protocolo V mencionado, reconoce los graves problemas humanitarios originados por los restos explosivos de guerra después de finalizados los conflictos, por lo que, con la finalidad de aminorarlos, plantea a las Partes Contratantes que se encuentren en condiciones de hacerlo, proporcionar asistencia para la atención, rehabilitación y reintegración social y económica de las víctimas de tales restos explosivos.

Finalmente, el 2 de agosto de 2011, se publica el decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se promulga la Convención sobre Municiones de Racimo que, con la misma finalidad de disminuir en la población civil el impacto de los conflictos armados, impone a las Partes una serie de obligaciones relacionadas con la destrucción del stock de este tipo de armas en los respectivos países y la adopción de medidas para la adecuada asistencia de las víctimas, atendiendo a su género y edad, además, de la atención médica, rehabilitación, apoyo psicológico, inclusión social y económica.

Respecto a lo anterior, está pendiente en el país la forma de dar asistencia a las víctimas afectadas, teniendo presente que desde 1970 hasta el 1 de marzo del año en curso, de acuerdo a los antecedentes en poder de la Comisión Nacional de Desminado, un total de 140 personas han fallecido o sufrido lesiones a causa de la explosión de minas terrestres o explosivos, de los cuales 16 civiles y 12 militares fallecieron y 40 civiles y 72 militares resultaron lesionados.

Agrega el mensaje que si bien estas personas reciben algunos beneficios por parte de la Comisión misma y del sistema de seguridad social, resulta necesaria la implementación de una legislación que proporcione las herramientas y recursos para asistir, dentro de las posibilidades del Estado, a las víctimas de este tipo de accidentes, presentes y futuras.

Refiriéndose, luego el mensaje al contenido del proyecto mismo, señala que, fundamentalmente, busca dar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas a que se refiere, procurando, dentro de las posibilidades del Estado, su completa curación, rehabilitación e inclusión, dentro de un marco de igualdad en el goce de sus derechos fundamentales.

Con la finalidad anterior y la de la correcta aplicación y comprensión de la ley, el proyecto contiene una serie de definiciones, especialmente la de víctima, la que supone la concurrencia de tres elementos básicos: la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaron abandonados; que la consecuencia de la explosión sea la muerte o las lesiones o heridas corporales de quien la sufre, y, por último, que la calidad de víctima sea acreditada mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Comisión Nacional de Desminado.

En lo que se refiere a los beneficiarios de esta iniciativa, señala, en primer lugar, a quienes hubieren resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión y, en segundo lugar, a los herederos de las personas que hubieren fallecido a causa del estallido.

Contempla, asimismo, el proyecto casos en que las personas afectadas por la explosión quedan, no obstante, excluidas de los beneficios propios de las víctimas.

Los beneficios que se conceden a quienes reúnen los requisitos para ser considerados víctimas, consisten en medidas de reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral, respecto de quienes resultaren lesionados pero sobrevivieren, y de reparación para los herederos de los fallecidos.

En el caso de fallecimientos, la reparación a los herederos asciende a un total de 900 unidades de fomento, y si solamente se trata de lesiones o heridas, la reparación se calcula atendiendo al grado de discapacidad que experimente la víctima como consecuencia de las heridas o lesiones; así, si la discapacidad resulta igual o superior a un 67%, recibirá una reparación de 900 unidades de fomento; si fuere igual o inferior a un 66% la reparación podrá ascender hasta un total de 660 unidades de fomento, dependiendo su monto total de cada punto porcentual del grado de discapacidad determinado por los organismos competentes, considerando el valor de cada punto porcentual equivalente a diez unidades de fomento.

La determinación del grado de discapacidad debe ser determinado por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, las que deben remitir la calificación y certificación del grado de incapacidad a la Comisión Nacional de Desminado, la que deberá proceder a su inscripción en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Agrega el proyecto que el pago de las reparaciones deberá ser efectuado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, no constituirá renta ni remuneración ni estará afecta a impuesto alguno.

En cuanto a la determinación del monto de las reparaciones, señala el mensaje que se ha tomado como referencia la legislación vigente en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prevista en la ley N° 16.744, en el nuevo sistema de pensiones reglado en el decreto ley N° 3.500 y en el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, establecido en la ley N° 18.490, sin perjuicio de lo cual, el monto fijado por esta última norma para la reparación económica que alcanza a las 300 unidades de fomento, ha sido aumentado en este caso, en cumplimiento de un compromiso voluntario adquirido por el país con la comunidad internacional.

Contempla, asimismo, el mensaje otro beneficio para las víctimas de las explosiones, correspondiente a los gastos médicos inmediatos en que deban incurrir, que se originen dentro del término de un año contado desde la ocurrencia del accidente y que podrá alcanzar hasta las 900 unidades de fomento. Este beneficio es compatible con las reparaciones económicas ya mencionadas y viene a complementar las medidas tomadas para la plena rehabilitación del afectado. El mismo beneficio corresponderá a los herederos en el caso de fallecimiento de la víctima por los gastos de esta naturaleza que hubieren hecho.

Por último, el mensaje señala que el proyecto comprende también una serie de beneficios para la asistencia en rehabilitación y reinserción social y laboral de las víctimas lesionadas o heridas corporalmente.

La norma transitoria se refiere a la situación de las personas que han sido víctimas de este tipo de accidentes entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de marzo de 2013, disponiendo que dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de este proyecto como ley, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado deberá publicar un listado de las personas registradas como víctimas en ese lapso, las que tendrán también un término de 90 días para reclamar de cualquier error u omisión del mismo, plazo que se extenderá también a quienes pudieren ser omitidos.

2.- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad, encomienda en su Título II, artículos 13 a 17, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud, y a las instituciones públicas y privadas reconocidas para tales efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad. El proceso respectivo asegurará una atención interdisciplinaria a quien requiera ser calificado.

Para los efectos de esta ley, las Comisiones se integrarán, además, por un psicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso, pudiendo integrarse a ellos cuando sea pertinente, uno o más especialistas de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

La certificación sólo podrá ser otorgada por estas Comisiones y podrá efectuarse a petición del interesado o por quien lo represente o lo tenga a su cargo.

De la certificación definitiva podrá recurrirse de acuerdo al procedimiento administrativo.

3.- El decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469.

En el Título II de su Libro Primero, trata de la organización y atribuciones del Ministerio de Salud.

Su artículo 12 describe las funciones que corresponden a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y, en su número 9 señala que les corresponde organizar bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En el Título IV de su Libro Segundo, trata del financiamiento del régimen de salud, el que lo será, en general, sobre la base de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.

Su artículo 160, para los efectos del financiamiento señalado, clasifica a las personas según su nivel de ingreso en los Grupos A, B, C y D.

El Grupo A comprende a las personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975 y causantes del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020, todas las que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 de este mismo cuerpo legal, son financiadas en su integridad por el Fondo Nacional de Salud.

4.- La Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, promulgada por el decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004.

5.- El decreto N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2009, que promulga el Protocolo V sobre los restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, promulgada por el decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004.

Su artículo 2, para los efectos del citado Protocolo, define lo siguiente:

“1.- Por artefactos explosivos se entenderá todas las municiones convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las arma trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.

“2.- Por artefactos sin estallar se entenderán los artefactos explosivos que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido disparados, dejados caer, lanzados o proyectados; y habrían debido hacer explosión pero no lo hicieron.

“3.- Por artefactos explosivos abandonados se entenderá los artefactos explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo.

“4.- Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.

“5.- Por restos explosivos de guerra existentes se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que existían antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.”

6.- La Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por el decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011.

V.- INTERVENCIONES RECIBIDAS.

1.- Don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro de Defensa Nacional, explicó que el país ya desde el año 2002 había suscrito convenios internacionales que regulaban el uso de minas terrestres, existiendo el compromiso de que a diciembre de 2013 deberían estar eliminadas las bombas de racimo y, antes del año 2020, todo el país debería encontrarse libre de minas antipersonales de acuerdo al límite fijado de común acuerdo con el sistema internacional.

En lo referente al proyecto mismo, señaló que éste tenía por objeto otorgar una reparación a las víctimas de la explosión de minas, cumpliendo así con los compromisos internacionales contraídos. Al respecto, se había analizado la posibilidad de otorgar un bono y una pensión de carácter permanente, pero finalmente se había optado por la entrega de un bono de mayor cuantía que el pensado originalmente, que pudiera servir como capital inicial que permitiera a los beneficiados efectuar algún emprendimiento, lo que podría ser aún más factible si actuaran en forma conjunta.

En lo relacionado con el monto del bono indemnizatorio, señaló que se había tenido presente la jurisprudencia nacional al respecto, como también los valores que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales, montos estos últimos que la propuesta triplicaba.

Ante algunas observaciones en el sentido de que la reparación económica parecía baja, reconoció que en comparación con los países industrializados era menor, pero que, en todo caso, atendiendo a la realidad nacional, se promediaba su valor a esa realidad, recordando de paso que en el caso de las víctimas de Antuco, la indemnización había ascendido a los 20 millones de pesos. Reiteró que se había preferido la forma propuesta por su mayor simpleza al concentrar todos los valores en un monto único que podría servir de capital inicial; en todo caso, nada impedía que se pudiera revisar durante la tramitación de la iniciativa.

Por último, señaló que en lo que se refería al retiro de los explosivos, la Comisión Nacional de Desminado, encargada de esa función, era de carácter permanente, contando con una dotación de entre 200 a 300 funcionarios.

2.- Don Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República, inició su intervención señalando una primera falencia de la normativa propuesta, por cuanto la letra a) del artículo 2° al definir el concepto de víctima, no señala plazo alguno para que algún afectado pueda solicitar se le reconozca tal calidad en el caso de no contar con la acreditación del Ministerio de Defensa Nacional; asimismo, criticó las definiciones de las letras a) y b) de este artículo, las que califican a los artefactos explosivos y a las minas de “militares”, calificativo que las convenciones internacionales sobre la materia no contemplan, o bien, se refieren a ellos en el contexto de un conflicto armado. Creía que lo anterior dejaría fuera casos como las explosiones ocurridas en Alto Hospicio ya que se trataría de dependencias de una empresa privada, no obstante el destino militar de su producción y, además, porque no podría afirmarse que se tratara de artefactos abandonados o sin estallar.

Siempre dentro del artículo 2°, sostuvo que la referencia que se hacía en la letra a) a la Comisión Nacional de Desminado, adolecía de inconstitucionalidad, toda vez que regulaba las funciones de una Comisión creada en virtud de la potestad reglamentaria autónoma del Jefe del Estado y, en consecuencia, no sería materia propia de ley.

En lo que se refiere al artículo 4°, señaló que la causal de exclusión establecida en la letra a) podría dar lugar a conflictos interpretativos en cuanto a si procede o no la exclusión, en casos en que miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicapudieran verse en la necesidad de manipular tales artefactos; en lo que se refiere a la señalada en la letra b), junto con observar que no se especificaban las normas de extranjería que fueren vulneradas, señaló que debía ponderarse la conformidad de esta causal de exclusión con la normativa internacional, toda vez que el hecho que el artefacto explosivo impida el ingreso ilegal, significaba cumplir con el objetivo para el cual fue colocado y, por lo mismo, valorizarlo como tal, pero ello no condiría con los criterios internacionales sobre la materia; en lo que dice relación con la causal de la letra c) , preguntó en qué situación quedaría quien sabe de la existencia del artefacto, pero ignora el estado en que se encuentra y los posibles efectos de su manipulación, como también cómo podría enterarse de que en el predio o en qué parte de él, se encuentran los explosivos

Respecto del artículo 6°, que se refiere a las reparaciones económicas, señaló que, en virtud de lo dispuesto en su inciso final, era ésta la única norma que establecía incompatibilidad entre prestaciones, por lo que debería entenderse que estos beneficios serían compatibles con los que otorguen otras leyes, los diferentes sistemas previsionales y los que se obtengan por la vía del ejercicio de acciones administrativas o judiciales que pudieren interponerse.

En lo que se refiere al inciso final del artículo 8°, que declara la compatibilidad entre los beneficios de reparación económica de que trata el artículo 6° y el de gastos médicos inmediatos que trata esta norma, se preguntó si no debería también ser compatible con la asignación especial por fallecimiento a que se refiere el artículo 9°.

En cuanto a la asignación especial que otorga el artículo 9° para los gastos fúnebres de quienes fallezcan a consecuencias de la explosión, señaló que lo que correspondía era reembolsar a quien hubiere costeado tales gastos, fuere o no heredero de la persona fallecida, citando al efecto lo que sucede con la cuota mortuoria regulada por el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Respecto del artículo 10, que hace aplicables a las personas heridas o lesionadas a causa de una explosión las disposiciones de la ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad, estimó poco claro que la sola declaración de la calidad de víctima pueda conllevar el goce de los beneficios que establece esa ley o si será necesario en tal caso que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se pronuncie primeramente sobre la calidad de discapacitado, razón que lo lleva a proponer se establezca expresamente la calidad de discapacitado a fin de evitar a la víctima tramitaciones administrativas excesivas

En lo que se refiere a la acreditación de la calidad de víctima que el artículo 11 entrega al Ministerio de Defensa Nacional, el que procederá por medio de la Comisión Nacional de Desminado, estimó necesario precisar que a dicha Cartera corresponderá también el rechazo de tal acreditación por cuanto, al igual que el ejercicio de la facultad de otorgar indultos particulares que compete al Jefe del Estado, es esa autoridad la que forma su convicción acerca de la condición de víctima luego de analizar los antecedentes, por lo que deberá ser ella misma quien se pronuncie sobre el rechazo. Extendió esta misma observación al artículo 12.

En esta misma norma, echó de menos la necesaria especificación de la función particular que corresponde a la Comisión Nacional de Desminado, es decir, si debe informar al Ministerio, habría que precisar si dicho informe tendrá la calidad de un acto administrativo, o si tendrá o no fuerza vinculante o si podrá o no ser impugnado.

Estimó que si no se detallan estas circunstancias o aspectos tales como la prueba de la calidad de víctima, el reglamento a que se refiere el inciso segundo deberá ajustarse a las normas de la ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo.

Refiriéndose al artículo 14, que entrega exclusivamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la certificación del grado de discapacidad de la persona lesionada, se preguntó si ello significaba que la calidad de víctima era sinónima de discapacitado, o bien, debe la Comisión pronunciarse al respecto.

Asimismo, advirtió sobre las posibles dificultades que podrían surgir si la calificación de la discapacidad que se entrega en exclusiva a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, difiere de la que puede realizar algún otro organismo calificador, como son las comisiones de sanidad de las Fuerzas Armadas en ejercicio de sus facultades.

En lo que se refiere al artículo 15, que encomienda al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Comisión Nacional de Desminado, llevar un Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares, formuló el mismo reparo que hiciera respecto del artículo 2°, es decir, se excedía el dominio máximo legal porque al regular las funciones de la Comisión mencionada, creada en virtud de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, abordaba asuntos propios de dicha potestad.

Respecto del artículo 17, que se refiere al reembolso de los gastos médicos inmediatos, planteó la posibilidad que el Ministerio, aún cuando no lo señala la norma, rechazara algunos de estos gastos por no considerarlos inmediatos; si así fuera, se preguntó si la denegación sería reclamable.

En lo tocante al artículo 19, que en su inciso segundo exime de cotizaciones y no considera remuneración los beneficios monetarios otorgados por el proyecto, estimó que dado que la palabra “ingresos” tiene en otras regulaciones una connotación económica, debería consignarse que tales beneficios no sólo no constituyen “remuneración” sino tampoco “ingresos”.

En lo que dice relación con el artículo 20, que supedita la entrada en vigencia como ley del proyecto a la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 15, preguntó si la no dictación del reglamento hacía inejecutable esta normativa. Al efecto, recordó que la jurisprudencia administrativa establecía que aunque no se hubiere publicado un reglamento, ello no constituía obstáculo para que el órgano correspondiente ejerciera las facultades que se le hubieren acordado por la ley, en la medida que ésta contuviera los elementos suficientes para hacer posible su aplicación.

Respecto del artículo 21, referido al financiamiento, señaló que aunque no se señalaba la partida presupuestaria que financiará el gasto futuro, debería entenderse, en virtud de una interpretación sistemática, que los fondos provendrán de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Finalmente, en lo que se refiere a la norma transitoria, específicamente en lo tocante al plazo de 90 días que tienen las personas no consideradas en el catastro para pedir su inclusión, señaló que no se reglaba la situación de quienes no fueran incluidos ni reclamaran de su omisión, en cuanto a que podrían acceder a los beneficios del proyecto de conformidad al articulado permanente, o bien, si respecto de estas personas la oportunidad para postular habría precluido.

3.- Doña María Ximena Rivas Asenjo, Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. (SENADI), junto con expresar que la iniciativa trataba materias propias de derechos humanos que afectan directamente a las personas con discapacidad, acompañó un informe preparado por el Subdepartamento de Derecho y Discapacidad de ese Servicio, el que, luego de efectuar una reseña de los antecedentes, fundamentos y objetivos del proyecto, todos ya mencionados en el número 1 de este capítulo, formula una serie de observaciones que divide en los siguientes aspectos:

a.- Observaciones generales:

Desde el punto de vista de las obligaciones que surgen de los tratados internacionales que sirven de fundamento a esta iniciativa,las que se manifiestan en las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en dichos instrumentos y en la obligación de ejecutarlos conforme al principio de igualdad y no discriminación, señala lo siguiente:

Para el cumplimiento de la obligación de respeto, distingue dos tipos de acciones que debe efectuar el Estado:

- negativas en virtud de las cuales se compromete a no emplear jamás y bajo ninguna circunstancia minas antipersonales ni a desarrollarlas, producirlas, adquirirlas, almacenarlas, conservarlas o transferirlas.

- positivas por el que se obliga a garantizar la destrucción del stock existente, a demarcar, vigilar y proteger los territorios bajo su jurisdicción en que pueden encontrarse estos elementos y a prestar asistencia en cuidado y rehabilitación de personas víctimas de estas arma y procurar su inclusión social y económica.

Al respecto, estima que la obligación de destrucción del stock ya se habría ejecutado por el Estado y que las medidas de prevención corresponden a la Comisión Nacional de Desminado por medio del Plan de Difusión y Prevención hacia la Población Civil, el que se lleva a cabo en coordinación con organismos dependientes del Gobierno Interior, Ministerio de Educación y Organizaciones no Gubernamentales. Por lo anterior, el proyecto buscaría cubrir lo que estaría pendiente, es decir, la asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de explosión de minas y su inclusión social y económica.

En lo que se refiere a la obligación de garantía, ésta se traduce en la adopción de medidas para asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos, el deber de proteger a las personas frente a las amenazas de agentes públicos o privados en el goce de tales derechos, la adopción de medidas de prevención frente a casos de violaciones graves de derechos y la cooperación con los órganos internacionales que les permita desarrollar sus actividades de control y, en el caso de existir vulneración de derechos que implican la responsabilidad del Estado, la de reparar a las víctimas.

Cita como fundamento de estas obligaciones las Convenciones de Ottawa y la de Municiones en Racimo, las que el proyecto enfrenta en su Título II en el que trata de “ La reparación a víctimas de accidentes con minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.” En efecto, en sus artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 señala los beneficios que corresponde otorgar, incluyendo la reparación económica, los beneficios médicos, el reembolso de los gastos médicos inmediatos, la asignación especial por fallecimiento y las normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social.

b.- Observaciones propiamente tales.

De todo lo anterior, el informe deduce que si bien el proyecto constituye un reconocimiento importante por parte del Estado a su obligación de reparar a las víctimas, no cumpliría con los estándares internacionales en lo que dice relación con la integridad de la reparación, fundamentalmente por la existencia de límites a los montos de compensación y reembolso, lo que podría no ser del todo satisfactorio en determinados casos.

Al respecto, cita los “Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que, en lo que se refieren a la obligación de reparar, consideran que las víctimas deben serlo en forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, reparación que debe ser plena y efectiva, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Asimismo, la doctrina sentada por la Corte Internacional de Justicia, aboga porque, en la medida de lo posible, la reparación debe anular todas las consecuencias del acto y restablecer la situación que probablemente hubiera existido de no haber ocurrido dicho acto, es decir, restitución en especie y, de no ser ello posible, pago de un valor equivalente al que tendría la restitución en especie y una indemnización por los daños que la restitución en especie o su equivalente no haya reparado.

En el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basándose en la Convención Americana de los Derechos Humanos, conceptualizó la reparación, señalando que la correspondiente al daño causado por la infracción de una obligación internacional debe ser plena, es decir, debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser ello posible, debe el tribunal internacional determinar una serie de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que produjeron las infracciones y establecer el pago de una indemnización por los daños ocasionados.

La misma Corte, en jurisprudencia reciente, vincula la reparación a la prevención, señalando que en el caso de no ser posible la plena restitución al estado anterior, la reparación debe comprender una justa indemnización o compensación pecuniaria, a lo que debe agregarse las medidas que deba adoptar el Estado para que las causas del daño no se repitan.

Refiriéndose, en seguida, a las experiencias sobre reparación en la normativa interna, señala que las reparaciones a las víctimas sobre los hechos ocurridos entre 1973 y 1990, han tenido por objeto efectuar una reparación integral tanto a las víctimas como a sus familiares. Así ha sucedido con las disposiciones legales surgidas de la Comisión Rettig, de la Comisión Valech y de las leyes sobre “retornados” y sobre ”exonerados políticos “.

Cita el caso específico de la ley N° 19.123, la que establece una pensión mensual de reparación a favor de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política o de sus familiares, todo de forma íntegra.

Por lo anterior, considera que la reparación que se propone en este proyecto, debe establecerse en términos similares a los casos citados a fin de evitar el inconveniente de que una víctima discapacitada no alcance a cubrir sus necesidades básicas, todo ello por aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Por la misma razón, los gastos médicos inmediatos en que se incurra por parte de las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos, no deberían tener un tope para los efectos de su reembolso.

Por último, dentro de estas observaciones incluye la normativa de inclusión en materia de discapacidad, señalando que a las víctimas de explosivos militares les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Al efecto señala que esta ley cambia el enfoque respecto a la discapacidad, pasando de un modelo rehabilitador o de asistencia a uno social o de derechos humanos. Este último modelo rechaza los fundamentos del sistema rehabilitador y señala que los orígenes de la discapacidad no son las limitaciones individuales, sino el hecho que la sociedad no provea los servicios adecuados ni asegure que las necesidades de estas personas sean tomadas en cuenta. En consecuencia, la segregación y exclusión que sufren estas personas no sería producto de sus deficiencias sino de la forma en que la sociedad las ha tratado, luego, dentro del modelo social, es la sociedad la que debe acomodar sus estructuras económicas y políticas, respetando la dignidad de quienes son diferentes, debiendo eliminar todas aquellas barreras artificiales que limitan a estas personas.

Estas consideraciones llevan a sostener que si la reparación prevista en el proyecto se basa en la ley N° 20.422, esa reparación no se adecua a los estándares existentes en el nuevo enfoque social o de derechos consagrados en la normativa jurídica, por que el objeto de esa ley es asegurar los derechos de todas las personas discapacitadas por medio de una serie de medidas destinadas a lograr una igualdad real o de hecho de estas personas con las demás, y, el proyecto, en cambio, pretende la inclusión social y laboral de titulares individualizados a quienes por habérseles vulnerado sus derechos por el Estado, se les reconoce como víctimas. De aquí, entonces, que concluya con la necesidad de que el proyecto contemple medidas especiales, tales como planes y programas, que sean eficaces para alcanzar dichos propósitos respecto de las víctimas individualizadas.

c.- Observaciones particulares.

1.- Analiza el informe, en seguida, la certificación que establece el artículo 14 acerca del grado de discapacidad que deben efectuar las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que a su vez deben poner dicha calificación en conocimiento de la Comisión Nacional de Desminado para que inscriba a las víctimas en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Estima que si la persona beneficiaria de este proyecto de ley, es además, discapacitada, requiere contar no sólo con la certificación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sino, además, debe estar inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad como requisito para acceder a los beneficios y prestaciones sociales establecidos en la ley N° 20.422, condición que estima necesario agregar en el proyecto.

2.- Se refiere, por último, al artículo 15, que dispone que el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Comisión Nacional de Desminado, deberá llevar un Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares, en el que deberá constar, entre otras menciones, “el grado de discapacidad certificado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.”

A su vez, la norma transitoria dispone que en el plazo de 90 días a contar de la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Comisión Nacional de Desminado, deberá publicar en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, un listado de las personas catastradas como víctimas de accidentes entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de publicación de esta normativa, quienes tendrán la calidad de víctimas para los efectos de esta ley.

Al respecto, el informe señala que tratándose de datos sensibles, resulta imprescindible adoptar las providencias necesarias para garantizar la confidencialidad de la información de las personas con discapacidad. Cita al efecto la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, para asegurar la confidencialidad y el respeto a la privacidad de estas personas; la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la que exige respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que les reconoce la ley, y, por último, el decreto 945, del Ministerio de Justicia, de 2012, que aprueba el Registro Nacional de la Discapacidad, el que señala que en los convenios que el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación celebre con organismos públicos, “estará sujeto a las limitaciones que la ley establece en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos”.

4.- Don Elir Rojas Calderón, Director del Centro Zona Minada, inició su intervención citando tres documentos internacionales: la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, más conocida como Convención de Ottawa; la Convención sobre Municiones de Racimo o Convención de Oslo, y el Protocolo V sobre Restos Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, todos vigentes en Chile y obligatorios conforme lo dispone el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política.

Recordó, asimismo, el Proyecto de Acuerdo N° 351, de esta Corporación, de 13 de julio de 2011, que junto con solidarizar con las víctimas, solicita al Ejecutivo proporcionar asistencia y procurar la reinserción social y laboral de las víctimas.

Efectuó, luego, una rememoración de las definiciones contenidas en la Convención de Ottawa, señalando que por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas; por mina todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o vehículo, y por zona minada toda zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

Cita, luego, el artículo 6 de dicha Convención, que establece la obligación de todo Estado Parte que se encuentre en condiciones de hacerlo, de proporcionar asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Agrega que esta asistencia puede ser otorgada por medio del Sistema de las Naciones Unidas o de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales o sobre la base de acuerdos bilaterales.

El artículo 9 de la misma Convención que obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a las Partes por esta Convención, cometidas por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

Reseñó, en seguida, el estado de avance en desminado, señalando que desde el año 2002 a la fecha se habría alcanzado posiblemente un 30% del total.

Al respecto, observó que el Ejército autocertifica sus procesos de desminado, sin que exista participación del sector privado calificado y certificado por normas ISO en desminado y certificación; la información no se encuentra actualizada en el sitio web de la Comisión Nacional de Desminado y, además, destacó que el en el año 2008 la Comisión invirtió diez millones de dólares en la compra de cinco máquinas militares para desminado, pero ni un solo peso para acciones humanitarias.

Comentando lo anterior, señaló que no se contempla un programa permanente de asistencia a víctimas y no hay transparencia en el procedimiento para las prestaciones actuales; destacó que sobre el 90% de las víctimas, tanto civiles como soldados conscriptos se mantienen en la línea de pobreza; no hay tampoco programas permanentes de educación sobre el riesgo que representan las minas, ofreciéndose solamente algunas charlas esporádicas por parte del Ejército, sin objetivos, método, indicadores y parámetros de medición de resultados. A su juicio, ésta sería una tarea para profesionales del mundo civil, pero la Comisión Nacional de Desminado ha excluido desde el año 2008 a las organizaciones no gubernamentales y eliminó el Consejo Consultivo creado en 2005, el que el secretario ejecutivo de la Comisión se ha negado a reabrir. Terminó sus reparos señalando que el único avance humanitario al respecto lo constituía el proyecto de ley de Reparación que se arrastra en su tramitación desde el año 2006, más alguna asistencias aisladas a víctimas.

Se refirió, luego, a la Convención de Oslo, señalando que su artículo 2 entiende por víctimas de municiones en racimo toda persona que ha perdido la vida o ha sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida económica o un daño sustancial en la realización de sus derechos debido al empleo de este tipo de municiones, incluyendo en la definición a las personas directamente afectadas así como a los familiares y comunidades perjudicados.

Respecto del estado de situación en el país en lo que se refiere a las obligaciones que impone esta Convención, señaló que Chile fue productor, exportador e importador de municiones en racimo, que existen territorios contaminados con este tipo de armas en Arica-Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Colina en Santiago y Magallanes; que el Ejército ha destruido 249 unidades de su stocks pero la Fuerza Aérea no ha transparentado su stocks. Por último, el nivel de riesgo de este tipo de submuniciones es alto, estimando la Organización de las Naciones Unidas que el porcentaje de fallas alcanza al 30%.

En cuanto a víctimas, citó el accidente ocurrido el 25 de enero de 1986 en la empresa Cardoen, en Alto Hospicio, Iquique, en que al momento de producirse el siniestro habían 1500 unidades de la submunición. No hubo sobrevivientes con un total de 28 fallecidos, 23 de los cuales desintegrados. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraba este caso un problema entre particulares y la única asistencia a las familias de las víctimas ha sido proporcionada por la Fundación 25 de Enero, creada por el propietario del establecimiento señor Carlos Cardoen.

Respecto de esta situación, observó que no existían acciones de implementación, tampoco una agencia gubernamental responsable de tal implementación, además de la falta de transparencia ya señalada por parte de la Fuerza Aérea acerca de su stocks de estas armas.

Sugirió, en base a lo anterior, la destrucción del stocks a la brevedad, la definición de la dependencia de implementación y la integración del sector privado y de las organizaciones no gubernamentales en las acciones de cumplimiento.

En lo que se refería al estado de situación del Protocolo V, sobre Restos Explosivos de Guerra, señaló que había territorios en todo el país contaminados por minas antipersonal, antivehículos y municiones militares sin estallar, que el nivel de riesgo era muy alto, que existían víctimas civiles sobrevivientes y fallecidas, con un caso reciente registrado en octubre de 2012 y, por último, que faltaba definir e implementar el organismo encargado.

De todo lo señalado concluyó que resultaba necesario cambiar la conducción militar del desminado humanitario a una conducción civil, debiendo cambiarse, asimismo, la dependencia de la Comisión Nacional de Desminado, agregando que al respecto sólo se notaba un 20% de avance, sin asistencia a víctimas, calculándose 8 años más para la certificación.

En lo que se refería a las municiones en racimo y Protocolo V, resultaba necesario implementar y comenzar acciones de limpieza de territorios contaminados y acciones civiles de reducción de riesgo; integrar a estos procesos al sector privado certificado y con experiencia demostrada; integrar a las organizaciones no gubernamentales con experiencia demostrada para la ejecución de las acciones civiles y humanitarias; transparentar los actuales procesos de desminado del Ejército y su certificación y, por último, una urgente atención a las víctimas.

Finalmente, formuló las siguientes observaciones al proyecto:

1.- No recogía las definiciones y conceptos de los tratados internacionales ratificados por el país.

2.- Solamente acogía en parte lo propuesto por el Proyecto de Acuerdo N° 351 de esta Corporación.

3.-Eliminaba dos beneficios contemplados en los anteriores borradores, cuales son la pensión vitalicia y las becas de estudio, algo necesario para la sustentabilidad de los afectados puesto que el 90% de ellos viven en la línea de pobreza y muy pocos cuentan con una pensión de discapacidad de alrededor de $ 80.000.-

4.- Elevó los niveles de discapacidad para recibir el bono de reparación, sin considerar que sobre el 60% de los casos eran niños al momento del accidente y han tenido alguno la misma prótesis por más de 30 años.

5.- Por último, el Grupo de Víctimas estima que en los casos de militares afectados, solamente debería beneficiarse a los Sub Oficiales y Soldados Conscriptos, de los cuales el 68% no cuenta con pensión alguna y el total debe costearse sus prótesis y atención médica. Respecto de los Oficiales, considera que debe excluírselos porque ellos han contado con la asistencia necesaria y, además, reinserción laboral. En todo caso, el costo y atención de su reparación debería ser de cargo del Ejército y no de cargo de esta ley.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO

a.- Discusión general

La Comisión concordó plenamente con la necesidad y justeza de esta normativa, la que permitiría al país dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la legislación internacional, en materia de reparación a las víctimas de accidentes derivados dela detonación de elementos explosivos abandonados o sin estallar. En consecuencia, sin mayor debate, procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los diputados señoresBauer, Burgos, Hales, León, Ulloa, Urrutia y Verdugo.

b.- Discusión particular

Antes de entrar a la discusión en particular, los representantes del Ejecutivo explicaron que el proyecto constituía una herramienta para dar pronta asistencia a las víctimas de minas o artefactos explosivos abandonados y sin estallar, lo que había llevado a la elaboración de una serie de indicaciones que buscaban, esencialmente, unificar la terminología empleada en esta iniciativa con la de otros cuerpos legales de nuestro ordenamiento jurídico; reducir y simplificar los procedimientos administrativos para que las víctimas de estos accidentes puedan acceder a las prestaciones que establece el proyecto como también asegurarles el acceso a las garantías de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos; asegurar una rápida entrada en vigencia e implementación de esta ley, y facilitar la interpretación de sus disposiciones por la vía de precisar algunas de sus normas, o bien, tratando algunos aspectos no considerados en el mensaje.

Hecha la anterior aclaración o precisión, la Comisión entró al debate, llegando a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Se refiere a las finalidades de esta legislación, señalando que ella tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas de accidentes ocasionados por minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, de conformidad con las condiciones establecidas en ella.

El Ejecutivo presentó una indicación para modificar este artículo en los siguientes aspectos:

a) sustituir la palabra “proporcionar” por los términos “regularla”.

b) reemplazar la preposición “a” entre los términos “laboral” y “las víctimas”.

c) sustituir los términos finales “ minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, de conformidad con las condiciones establecidas en ella.”, por las siguientes “ minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados o sin estallar.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se había cambiado la expresión “proporcionar” original por “regular”, en atención a que lo que se planteaba era reglamentar esta situación,

Asimismo, se había retirado de este artículo la expresión “militar” por los posibles problemas interpretativos a que pudiera dar lugar, sustituyendo dicha expresión por los términos “ de cargo de las Fuerzas Armadas”, ya que así no podría quedar duda alguna acerca de la responsabilidad del Estado, ya que el daño tendría una relación causal con la actuación de una institución suya .

El diputado señor Schilling consideró restrictivo el cambio de la expresión “ proporcionar” por “regular” porque, a su juicio, debilitaba la fuerza de la norma y, por ende, la responsabilidad de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio, además, que ello parecía contradictorio con la entrega que más adelante se hacía a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas de la calificación de la discapacidad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que tal expresión no tenía otro objeto que la de fijar ciertos criterios para la calificación de la discapacidad que debería efectuar la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas sobre la base del informe de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, pero que, en todo caso, no había inconveniente en volver al término “proporcionar”, pero ello implicaría también corregir el nuevo título propuesto para el proyecto por el siguiente:

“Proyecto de ley que proporciona la reparación y asistencia de las personas que indica”.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación con la corrección mencionada, conjuntamente con el artículo y la modificación al título del proyecto, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Núñez y señores Browne, Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 2°.-

Define, para los efectos de esta ley, los términos víctima, artefacto explosivo militar y mina

“Víctima: Toda persona que fallezca, o resulte con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, que se encuentre acreditada como tal, por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado, creada por el decreto supremo N° 2.200/79, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional.”

“ Artefacto explosivo militar: Es toda munición militar convencional, que contiene material explosivo, de conformidad a las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (V) sobre Restos Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153 de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores . Se incluyen dentro de este concepto, las municiones en racimo de conformidad a las definiciones contenidas en el artículo 2.1 al 2.7 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59 de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

“Mina: todo artefacto explosivo militar diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia , la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2 de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas antipersonal y sobre su destrucción, promulgado por decreto supremo N° 4 de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Comisión acordó tratar separadamente cada una de estas definiciones:

1.- Respecto de la primera, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“ a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare en forma permanente con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de la presente ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta nueva conceptualización permitía uniformar la terminología del proyecto con la que utilizan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para la calificación y certificación de la discapacidad, de tal manera de que se apliquen los mismos criterios sobre la materia en todo el país.

Asimismo, se precisaba que las deficiencias que se consideraban producto de estos accidentes, no eran solamente físicas sino también sensoriales, tales como la sordera o la ceguera, evitando que ello quedara al arbitrio interpretativo del órgano administrativo.

Ante la consulta del diputado señor José Pérez acerca de si esta definición y, por lo mismo, el proyecto, alcanzaba también a los soldados y conscriptos del Cuerpo Militar del Trabajo que habían fallecido o resultado lesionados a consecuencias de accidentes con explosivos durante la construcción de la carretera austral, hicieron presente que la iniciativa buscaba dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el país al ratificar la Convención sobre Prohibición de Minas Antipersonales o Convención de Ottawa, por lo cual no alcanzaba la situación señalada, la que, en todo caso, constituiría accidente del trabajo y quedaría sujeta a las vías administrativa y judicial correspondientes.

Ante una nueva consulta del diputado señor Schilling, en el sentido de que la definición no parecía considerar los daños psicológicos que fueran una secuela de la explosión de un artefacto o de una mina, los que bien podrían no traducirse en un perjuicio físico, pero si en una alteración psicológica que podría, por ejemplo, expresarse en una verdadera fobia a los espacios abiertos o públicos, lo que impediría a la persona desarrollar normalmente su trabajo, hicieron presente que la obtención de los beneficios que brindaba el proyecto no envolvía la renuncia al ejercicio de las acciones judiciales que correspondieran, vía por la cual podrá reclamarse el daño psicológico.

La diputada señora Núñez quiso saber si el pago de las indemnizaciones que correspondieren, se satisfarían con cargo al presupuesto de las Fuerzas Armadas, como también que le parecía que la exigencia que planteaba la indicación, en el sentido de que las deficiencias o lesiones tuvieran el carácter de permanentes constituiría un factor de difícil acreditación.

El diputado señor Ulloa, a su vez, consideró que la exigencia de que el perjuicio fuera una consecuencia directa de la explosión restringía el concepto de víctima, además, de no tener claro a qué entidad correspondería calificar tal situación.

Los representantes del Ejecutivo, respondiendo a la primera consulta, explicaron que el proyecto contaba con financiamiento propio por lo que no afectaba el presupuesto de las Fuerzas Armadas; en cuanto al uso de los términos “permanente” y “directo” estuvieron de acuerdo en suprimirlos, pero siempre, en el caso del segundo, que quedara claro que la supresión de tal exigencia no podía significar la aceptación de cualquier otra circunstancia diferente a las que establecía el proyecto para justificar la indemnización.

Cerrado finalmente el debate, la diputada señora Núñez, acogiendo los acuerdos alcanzados, presentó una indicación para sustituir el primer párrafo de esta letra por el siguiente:

“a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.”

La indicación mantuvo en los mismos términos el segundo párrafo propuesto por el Ejecutivo.

Se aprobó la indicación en iguales términos por unanimidad, con los votos de los diputados señora Núñez y señores Browne, Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

2.- Respecto de la segunda definición, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“ b) Artefacto explosivo: Toda munición convencional que contuviere material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

La indicación que solamente precisa la referencia a la norma pertinente del Protocolo V e incluye en esta definición a las “submuniciones explosivas”, además de suprimir la palabra “militar” por las razones ya dichas respecto del artículo 1°, se aprobó, sin mayor debate, en los términos propuestos, por unanimidad, con los votos de los de los diputados señora Núñez y señores Browne, Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

3.- En lo que dice relación con la tercera definición, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituirla por la siguiente:

“c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II enmendado el 3 demayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que las modificaciones que se introducían al texto original, solamente precisaban la referencia al convenio internacional que se citaba, eliminaban la palabra “militar” por las razones ya comentadas y se suprimía de la definición la asimilación de la mina a un artefacto explosivo porque de acuerdo al mismo texto del Protocolo II dichos términos no coincidían.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación en los términos expuestos, por unanimidad con los votos de los diputados señora Núñez y señores Browne, Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 3°.-

Señala quienes son beneficiarios de esta ley, estableciendo que podrán acogerse a sus disposiciones:

a) Quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra a), hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión, y

b) Los herederos de quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra a), hubieren fallecido con ocasión de la explosión.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Beneficiarios. Sólo las siguientes personas podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley:

a) Quienes resultaren en forma permanente con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y,

b) Quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia directa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que, fundamentalmente, la indicación modificaba el tiempo verbal empleado en el texto original, por cuanto este último daba a entender que la propuesta se aplicaría únicamente a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta iniciativa, en circunstancias que se había concebido también para los hechos que pudieran ocurrir con posterioridad.

Asimismo, la nueva redacción guardaba concordancia con la redacción que el mismo Ejecutivo había propuesto en el artículo 2° letra) a para el concepto de “víctima”.

Conforme a esto último y de acuerdo a lo ya debatido acerca de las expresiones “permanente” y “directa” contenidos en la definición de “víctima”, según la indicación del Ejecutivo al artículo 2° letra a), la diputada señora Núñez presentó una indicación para sustituir este artículo por un nuevo texto que suprime en la letra a) las expresiones “ en forma permanente” y “directa” y en la letra b) el término “directa”.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación parlamentaria en los términos propuestos por unanimidad, con los votos de los diputados señora Núñez y señores Browne, Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Con la misma participación y votación se aprobó sustituir la denominación del Título II por el siguiente:

“De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia.”

Artículo 4°.-

Trata de las exclusiones, señalando que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Si la persona afectada, siendo personal activo de las Fuerzas Armadas, hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, manipulado intencionalmente y sin que mediare orden superior o autorización.

b) Si la persona afectada hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar como resultado directo de la infracción de normas de extranjería.

c) Si la persona afectada hubiere fallecido, o resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar que, deliberadamente y conociendo la existencia de dichos elementos, los manipula o ingresa a predios en que éstos se encuentren.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por la presente ley, cuando la explosión se verificare en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si fuere resultado directo de la infracción de normas de extranjería por parte de la víctima mayor de edad.

Los representantes del Ejecutivo explicaron su nueva propuesta, señalando que era muy similar a la original, pero que efectuaba las siguientes precisiones:

1.- Los menores de edad, siempre, cualquiera fuera la causa del accidente, podrían acogerse a los beneficios de esta ley, y

2.- En el caso de los funcionarios activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, bastaría que actuaran en cumplimiento de sus funciones para que pudieran acogerse a los beneficios de esta ley, sin que fuera necesario que su actuación obedeciera a una orden o autorización previa, y ello porque en determinadas circunstancias estos funcionarios pueden verse obligados a actuar sin necesidad de orden alguna.

El diputado señor Ulloa planteó un problema relacionado con la dificultad probatoria que podrían presentar las expresiones “conociendo o debiendo conocer”, porque, en realidad, le parecía extraordinariamente dificultoso acreditar que la persona accidentada debió o debía conocer la existencia de una situación de peligro en el predio al que ingresó.

El diputado señor Schilling expuso la posibilidad de que una persona se accidentara no obstante tener conocimiento de la situación de peligro, obedeciendo a un fin altruista de salvar a otro. Sostuvo que en tal caso, dicha persona debería tener derecho a la reparación, pero, de acuerdo a la propuesta, vendría a quedar excluido de los beneficios.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que en estos casos no se estaba ante una presunción de conocimiento de la ley sino de una cuestión de hecho que impelía al Estado a extremar las medidas de cuidado, toda vez que la Convención internacional obligaba a las partes contratantes a esforzarse en ubicar las zonas en que hubiera minas antipersonales o se sospechara de su existencia, a fin de informar de ello a la población. No estimaban, tampoco, adecuado entrar a la casuística toda vez que ello podría dar lugar a situaciones interminables. Por último, las expresiones “conociendo o debiendo conocer” eran términos de ordinaria utilización en el ordenamiento jurídico, especialmente en materia penal.

Cerrado finalmente el debate, se acordó dividir la votación, tratando primero, en forma conjunta las letras a) y b) por ser las que habían dado lugar al debate en razón de los términos “conociendo o debiendo conocer”, resultando aprobadas ambas letras por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los diputados señores Hasbún, Insunza, León, José Pérez y Verdugo. Se abstuvieron los diputados señores Schilling, Ulloa e Ignacio Urrutia.

Puesta en votación sin nuevo debate la letra c), se la aprobó, en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, Insunza, León, José Pérez, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 5°.-

Trata de los beneficios señalando que el Estado de Chile proporcionará a las víctimas o a los herederos de éstas, los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley, cuando corresponda.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley.

La indicación, de carácter formal y de redacción, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, Insunza, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 6°.-

Trata de la reparación económica, señalando que se otorgará la siguiente:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, de conformidad a las reglas generales de sucesión contempladas en el artículo 988, del Título II, del Libro III, del Código Civil.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo a la calificación a que se refiere el artículo 14 de lapresente ley, constituyan una discapacidad igual o superior a un 67%.

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento, a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo a la calificación a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, constituyan una discapacidad igual o inferior a un 66%.

Su inciso segundo señala que el monto exacto y definitivo corresponderá, en estos casos, a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una indemnización de 660 unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad del 66%.

Su inciso tercero agrega que las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) del presente artículo serán incompatibles entre sí.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Reparación económica. Otórguese la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de la presente ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) del presente artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta modificación no alteraba el monto de las indemnizaciones, limitándose únicamente a precisar que la reparación económica correspondiente a los herederos de la persona fallecida ya no se distribuiría conforme a las reglas de la sucesión intestada, sino que de las reglas sucesorias en general, vale decir, deberá ceñirse a las disposiciones testamentarias en caso que la víctima hubiere testado, como tampoco dicha reparación se entenderá formar parte de la herencia de esta última, por lo que no podrá ser considerada para los efectos de pagar las deudas hereditarias.

Ante una consulta del diputado señor Ulloa, los representantes del Ejecutivo precisaron que los porcentajes de discapacidad que aquí se establecían, se vinculaban con los que se consideraban para los efectos de determinar la incapacidad laboral, pero no sucedía lo mismo con los montos indemnizatorios.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 7°.-

Trata de los beneficios médicos, señalando que los beneficiarios indicados en el artículo 3°, letra a), de la presente ley, serán considerados beneficiarios grupo A del artículo N° 160 del D.F.L. N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha ley, en la modalidad institucional.

Su inciso segundo agrega que adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponde de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), de la presente ley, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1 del año 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

La indicación, la que se limita a efectuar correcciones de redacción y a recoger observaciones también de forma efectuadas por el Contralor General de la República, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 8°.-

Se refiere a los gastos médicos inmediatos, estableciendo que los beneficiarios señalados en el artículo 3° de la presente ley, tendrán derecho a un reembolso de 900 unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, que la víctima deba incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de lesiones o heridas corporales originadas por la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, siempre que incurra en dichas prestaciones o gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

Su inciso segundo agrega que el reembolso establecido en el inciso precedente operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o seguros del beneficiario.

Su inciso tercero añade que este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en el artículo 6° de la presente ley.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de la presente ley, tendrán derecho a un reembolso de 900 unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de la presente ley.”

Ante una observación del diputado señor Ulloa, se precisó que los gastos en que deba incurrirse, deberán efectuarse en el plazo de un año a contar del accidente y el término para pedir el reembolso de dieciocho meses a contar de igual fecha.

La indicación del Ejecutivo que, fundamentalmente, además de modificaciones de forma, agrega el plazo para pedir el reembolso y hace compatible este beneficio no sólo con las reparaciones económicas que trata el artículo 6° sino también con la asignación especial a que se refiere el artículo 9°, fue objeto de una indicación de la diputada señora Núñez, quien en concordancia con lo acordado acerca de los artículos 2° y 3° en cuanto a suprimir el adjetivo “directa”, propuso una indicación para suprimir en el inciso primero la expresión “directamente”, la que se aprobó, conjuntamente con el texto del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 9°.-

Se refiere al beneficio de asignación especial por fallecimiento, estableciendo que los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de la presente ley, tendrán derecho a una asignación especial para los gastos fúnebres, de cuarenta y cinco unidades de fomento, siempre que el causante fallezca con ocasión de la explosión o bien, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por la misma dentro del plazo de un año.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del accidente.”

Los representantes del Ejecutivo precisaron que, además, de establecerse un plazo para acogerse a este beneficio, se reconocía el derecho a reclamarlo a cualquiera persona que se hubiere hecho cargo de los gastos funerarios, aún cuando no tuviera la calidad de heredero.

No se produjo debate, aprobándose la indicación, en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 10.-

Se refiere a la aplicación de las normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, indicando que a los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a) les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Ante una consulta del diputado señor Rincón acerca de si en cumplimiento de lo establecido en la Convención de Ottawa el Estado se haría cargo de la reinserción social y laboral de las víctimas, los representantes del Ejecutivo explicaron que al respecto se aplicaría la normativa contenida en la ley que señala este artículo, en relación a lo cual no se había propuesto disposición especial alguna.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 11.-

Trata del organismo encargado de la acreditación de la calidad de víctima, señalando que tal acreditación, que exige el artículo 2° en su letra a), será hecha en forma privativa por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado.

Su inciso segundo agrega que un reglamento de la señalada Secretaría de Estado establecerá el procedimiento de acreditación de la calidad de víctima, el contenido de la solicitud, los interesados que pueden requerir la acreditación, la prueba de la calidad de víctima y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requiera.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en la presente ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4° de la presente ley, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación suprimía la intervención de la Comisión Nacional Desminado, por cuanto siendo ésta una organización creada en virtud de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, no podría el legislador atribuirle funciones. En cambio, se entregaba el establecimiento de la calidad de víctima a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que es el mismo organismo encargado de efectuar el pago de las prestaciones, lo que lógicamente, permitirá simplificar y acelerar el procedimiento administrativo de otorgamiento del beneficio.

En lo que se refiere al procedimiento para otorgar los beneficios, señalaron que la indicación dejaba todo ello entregado al reglamento, lo que, a su juicio, permitiría adaptar con facilidad dicho procedimiento a las diversas necesidades o problemas que se constataran durante la aplicación de esta ley y, además, aseguraba la posibilidad de que los beneficiarios pudieran ejercer todas las garantías propias del debido proceso que les franquea la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, especialmente el derecho de recurrir ante el superior jerárquico de las decisiones de la Administración, si lo estimaren procedente.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Conjuntamente con lo anterior, con la misma participación y quórum se acordó sustituir el nombre del Título III por el siguiente:

“ Del modo de hacer efectivos los beneficios y el Registro de Beneficiarios.”

Artículo 12.-

Trata del decreto que acredita la calidad de víctima, señalando que un decreto del Ministerio de Defensa Nacional, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, concederá la acreditación de la calidad de víctima y, adicionalmente, ordenará su inscripción en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares, establecido en el artículo 15 de la presente ley, trámite que efectuará la Comisión Nacional de Desminado dentro de los diez días siguientes a la total tramitación del citado acto administrativo.

Su inciso segundo agrega que en el caso que la acreditación de la calidad de víctima correspondiera a un beneficiario de los contemplados en el artículo 3° letra a), dispondrá la derivación del decreto a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente para que certifique el grado de discapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en la presente ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N° 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que certifique la discapacidad.”.

No se produjo debate, aprobándose la indicación, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 13.-

Se refiere a la aplicación de normas comunes, señalando que serán aplicables a los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12 anteriores, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en ellos, las normas contenidas en la ley N° 19.880 que estable las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de la presente ley.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11° establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios de la presente ley.”

El diputado señor Ulloa precisó en el sentido de que en este Registro figurarían tanto las personas accidentadas antes de la dictación de esta ley como los que experimentaran un percance después de su entrada en vigencia

La indicación, concordante con las modificaciones introducidas a los dos artículos anteriores, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 14.- (se suprime)

Se refiere a los organismos fiscalizadores de la discapacidad, señalando que corresponderá exclusivamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a que se refiere el artículo 12 número 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, certificar el grado de la discapacidad que, por causa de las lesiones o heridas corporales que resultaren de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, afecte a las víctimas que hayan resultado con lesiones o heridas corporales.

Su inciso segundo agrega que la certificación del grado de discapacidad deberá efectuarse de conformidad a las normas establecidas en el Titulo II De la Calificación y Certificación de la Discapacidad de la de la ley N° 20.422.

Su inciso tercero añade que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad y su grado, remitirá en un plazo no superior a 30 días hábiles, la certificación referida, junto a sus antecedentes, a la Comisión Nacional de Desminado, para que proceda a la inscripción en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo por tratarse de una materia ya tratada en el artículo 12 de la indicación.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 15.- (se suprime)

Trata del Registro de Víctimas, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, llevará un Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Su inciso segundo agrega que dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de víctima, haya sido acreditada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado y de los organismos que se señalan en el artículo anterior cuando proceda, en la forma que establezca el reglamento.

Su inciso tercero dispone que el reglamento, dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, establecerá la estructura y funcionamiento del Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

Su inciso cuarto establece que en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares deberá constar, a lo menos:

a) Las personas cuya calidad de víctima de accidente ocasionado por minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, haya sido acreditada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado;

b) La fecha y lugar de fallecimiento de la Víctima; y

c) El grado de discapacidad certificado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo dado que la materia que trata se encuentra comprendida en el artículo 13 de la indicación.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 16.- (se suprime)

Se refiere a la obtención de la reparación económica, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado certificará la inscripción de la víctima en el Registro referido en el artículo anterior. El decreto de acreditación de la calidad de víctima y la certificación del grado de discapacidad cuando proceda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la presente ley, respectivamente, serán remitidos a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin que ésta proceda a dictar la resolución que ordene el pago de la reparación económica que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°.

El Ejecutivopresentó una indicación para suprimir este artículo dado que su contenido se encuentra modificado en los artículos 12 y 14 de la indicación.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad,con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 17.- (se suprime)

Trata del reembolso de gastos médicos inmediatos, señalando que para hacer efectivo el reembolso a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, la víctima o su representante, o bien, los herederos de la víctima fallecida, deberán concurrir, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado, con los comprobantes que acrediten el valor o el precio de los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se hubiere requerido someterse para la rehabilitación de la víctima.

Su inciso segundo dispone que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin que ésta proceda a dictar la resolución que ordene el pago.

El Ejecutivopresentó una indicación para suprimir este artículo por haber tratado esta materia en el nuevo artículo 8° propuesto por la indicación.

No dio lugar a debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 18.- ( se suprime)

Se refiere al pago de la asignación especial por fallecimiento, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, una vez efectuada la certificación de la calidad de víctima fallecida, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin de que proceda a dictar la resolución que ordene el pago del beneficio contemplado en el artículo 9° de la presente ley a quienes corresponda de conformidad a las reglas generales de sucesión contempladas en el Título II, del Libro III, del Código Civil, que pagaron los gastos fúnebres según consta en la o las facturas correspondientes.

El Ejecutivopresentó una indicación para suprimir este artículo por haberreglado la materia de que trata en el nuevo artículo 14 propuesto en la indicación.

Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 19.- ( pasó a ser 14)

Trata del pago de las reparaciones económicas, disponiendo que éstas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de la presente ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación de la resolución que proceda según lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18.

Su inciso segundo agrega que los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirá remuneración para todos los efectos legales y quedará exenta de todo impuesto, incluido aquel contemplado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de la presente ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales, y quedarán exentos de todo impuesto.

La indicación que se adapta al nuevo texto propuesto por el Ejecutivo y que acoge también observaciones del Contralor General, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 20.- ( se suprime)

Se refiere a la vigencia de la ley, estableciendo que las disposiciones contenidas en el articulado permanente de la presente ley comenzaran a regir desde la fecha de publicación en el diario oficial del reglamento a que se refiere el artículo 15.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo por cuanto la materia de que trata se regula en los artículos primero y segundo transitorios que propone, explicando sus representantes que con la nueva propuesta señalada, habría un plazo perentorio de seis meses para la entrada en vigencia tanto de la ley como del reglamento, asegurando a los beneficiarios una pronta aplicación de esta normativa y corrigiendo la proposición original que supeditaba la entrada en vigencia dela ley a la dictación del reglamento.

Se aprobó la indicación sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo 21.- ( pasó a ser 15)

Se refiere al financiamiento, señalando que el mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la Partida Tesoro Público y en los años posteriores, con cargo a los que contemplen los respectivos presupuestos.

El Ejecutivopresentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.”

No se produjo debate, aprobándose la indicación, en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo nuevo.- (pasó a ser primero transitorio)

Trata de la vigencia de la ley señalando que las disposiciones contenidas en el articulado permanente de la presente ley, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señoresHasbún, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo nuevo.- ( pasó a ser segundo transitorio)

Se refiere a la vigencia del reglamento, indicando que dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente, deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11° de la presente ley.

No dio lugar a debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señoresHasbún, Insunza, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

Artículo único transitorio.- ( pasó a ser tercero transitorio)

Se refiere al listado de personas que han sido catastradas como víctimas, señalando que en el plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, un listado de las personas catastradas como víctimas de accidentes ocurridos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de publicación de la presente ley, quienes tendrán la calidad de víctimas para los efectos de esta ley.

Su inciso segundo agrega que la Comisión Nacional de Desminado deberá incluir entre las víctimas, aquellas que hayan resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares, abandonados o sin estallar, ocurrido en el periodo señalado en el inciso precedente y que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley. En estos casos sus herederos sólo tendrán derecho a la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).

Su inciso tercero añade que existirá un plazo de 90 días, contados desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de la presente ley, o herederos de éstas, puedan reclamar, ante la Comisión Nacional de Desminado, de cualquier error u omisión del mismo, solicitando en este último caso la inclusión en él. El Ministerio de Defensa Nacional mediante decreto expedido bajo la fórmula por “orden del Presidente de la República”, concederá la acreditación de la calidad de víctima si correspondiera, incorporando a la víctima al listado señalado en el inciso primero del presente artículo.

Su inciso cuarto dispone que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas pagará a las víctimas incluidas en el listado a que se refiere este artículo o a quienes acrediten ser sus herederos, la reparación económica contenida en el artículo 6° según corresponda, previa total tramitación de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional expedido bajo la fórmula por “orden del Presidente de la República” que se dictará para estos efectos.

Su inciso quinto establece que el pago de la reparación económica que corresponda se efectuará considerando lo dispuesto en el artículo 19.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerza Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de sesenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de la presente ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se opongan a lo establecido en el presente artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en la presente ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11°.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de la presente ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).”

El diputado señor Ignacio Urrutia preguntó si para los efectos de la iniciativa tenía mucha importancia fijar un plazo de sesenta días para reclamar de los errores u omisiones en el listado de víctimas, porque muchas veces sucedía que dichos plazos se pasaban sin que los interesados hubieran presentado sus reclamos por ignorancia, dejación o cualquier otro motivo. Puso como ejemplo de lo dicho, lo que había sucedido con las leyes de reparaciones por las víctimas de violaciones bajo el Gobierno Militar, en que fue necesario, mediante sucesivas legislaciones, ampliar los plazos para que pudieran acceder a los beneficios quienes habían quedado fuera de ellos por problemas de vencimiento de plazos. Creía que si el citado listado se mantendría publicado actualizado durante un año, lo lógico sería que ese mismo lapso fuera el que se estableciera para reclamar por los vacíos u omisiones del listado, opinión que fue apoyada por el diputado señor Schilling.

El diputado señor Ulloa refiriéndose a lo mismo, resaltó la brevedad del plazo haciendo presente que se trataba de personas que ya podían haber fallecido, por lo que recordando los términos que habitualmente se consignaban en los proyectos de ley para formular todo tipo de reclamos, propuso elevar ese plazo a ciento ochenta días.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el listado contenía la nómina de quienes ya estaban reconocidos como víctimas, es decir, reconocía la existencia del derecho a reparación para esas personas o sus herederos. No se trataba tampoco de un plazo de caducidad del derecho sino sólo de uno para que las personas omitidas, que también fueran víctimas, pudieran pedir se las incorpore. Creían que pasarse un año entero dedicados a entregar un beneficio parecía excesivo. El propósito perseguido con el listado sería acelerar la entrega de los beneficios para quienes ya tienen el reconocimiento de víctimas por cuanto figuran en el catastro de la Comisión Nacional de Desminado. Quienes no figuren en ese listado, pueden pedir el beneficio ciñéndose al procedimiento que fije el reglamento.

El diputado señor León, apoyando la idea de aumentar el plazo, sostuvo que ello era necesario si se quería efectivamente entregar un beneficio.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó, conjuntamente con los representantes del Ejecutivo, fijar dicho plazo en ciento ochenta días, aprobando en lo demás la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señores Hasbún, Insunza, León, Schilling, Ulloa, Ignacio Urrutia y Verdugo.

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Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:

REGULA LA REPARACIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS QUE INDICA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar la reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral de las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2°.- Definiciones.Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, del Ministerio de Salud, de 2012, que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

“ b) Artefacto explosivo: Toda munición convencional que contuviere material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2009. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011.

“c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II enmendado el 3 demayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo las siguientes personas podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley:

a) Quienes resultaren con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y

b) Quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley, cuando la explosión se verificare en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si fuere resultado directo de la infracción de normas de extranjería por parte de la víctima mayor de edad.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de esta ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), de esta ley, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de esta ley, tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del accidente.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a) les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4° precedente, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N° 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11° establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales, y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento.Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente, deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11 de esta ley.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de esta ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).

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Sala de la Comisión, a 1 de julio de 2014

Acordado en sesiones de fechas 1, 8 y 15 de octubre, 19 de noviembre y 12 y 17 de diciembre de 2013 y 7 y 14 de enero, 4 de marzo, 17 de junio y 1 de julio de 2014 con la asistencia de los siguientes diputados:

En el período legislativo 2010 – 2014 señor Germán Verdugo Soto (Presidente), señora María Angélica Cristi Marfil y señores Pedro Araya Guerrero, Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Patricio Hales Dib, Roberto León Ramírez, José Pérez Arriagada, Ricardo Rincón González, Jorge Tarud Daccarett, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla.

En el período legislativo 2014 - 2018 señor Roberto León Ramírez (Presidente), señora Paulina Núñez Urrutia, señores Pedro Browne Urrejola, Gustavo Hasbún Selume, Jorge Insunza Gregorio de las Heras, José Pérez Arriagada, Ricardo Rincón González, Marcelo Schilling Rodríguez, Guillermo Teillier del Valle, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla.

1.4. Informe de Comisión de Derechos Humanos

Cámara de Diputados. Fecha 05 de noviembre, 2014. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 88. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR

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BOLETÍN N° 9109-02

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios pasa a informar el proyecto de ley del epígrafe, de origen en mensaje, que cumple su primer trámite constitucional y reglamentario, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 21 de octubre de 2014, calificándola de “simple”.

Al tenor del artículo 222 del reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el texto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional.

En tal virtud, se remite alo consignado en el informe de dicha comisión en lo que respecta a las menciones reglamentarias: ideas matrices, normas de quórum especial yde competencia de la Comisión de Hacienda.

Se designó diputado informante al señor SERGIO OJEDA.

I.-AUTORIDADES,FUNCIONARIOS, REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES Y PARTICULARES ESCUCHADOS POR LA COMISIÓN

Con motivo del tratamiento del proyecto, se escuchó a las siguientes personas:

a) Del Ministerio de Defensa Nacional

-Ministro de Defensa, señor Jorge Burgos

El secretario de Estado explicó que el proyecto de ley en estudio es una consecuencia de los compromisos internacionales asumidos por el país en la materia y, principalmente, de la ratificación de la Convención de Ottawa, de 2002. De dicho instrumento jurídico se derivaron las siguientes obligaciones para Chile: 1) Eliminar las existencias de minas antipersonales, labor que culminó en 2004; 2) Destruir todas las minas sembradas en el territorio nacional bajo la hipótesis de conflicto bélico con los países vecinos, o sobre la base de otro fundamento. Al respecto, el actual gobierno tiene el firme compromiso que esta segunda obligación termine de cumplirse antes del año 2020, en tal virtud se están haciendo grandes esfuerzos para alcanzar dicho objetivo; 3) Prestar colaboración internacional sobre el punto anterior, obligación que también se está cumpliendo; y 4) Brindar asistencia para la reparación e inserción laboral de las víctimas de explosión de esta clase de artefactos, objetivo al que apunta el proyecto de ley.

El ministro Burgos agregó que durante la administración del ex Presidente don Ricardo Lagos se creó la Comisión Nacional de Desminado, que continúa en funcionamiento, y que se ha reactivado en el último tiempo, luego de un período de dos años de inactividad. Uno de los objetivos principales de ella es mejorar los canales de comunicación con la sociedad civil.

Además de la Convención de Ottawa, Chile ha suscrito otras dos convenciones: el Protocolo V, de 2009, sobre artefactos explosivos sin estallar o UXOS; y la Convención de Oslo, de 2011, relativa a la prohibición del uso de municiones en racimo. Actualmente no se produce este tipo de armamento.

El ministro de Defensa explicó que desde el año 2003 se elaboraron varios anteproyectos de ley sobre reparación a víctimas de minas antipersonales. El proyecto actualmente en trámite constituye, en gran medida, una respuesta del Ejecutivo a la solicitud planteada en su momento por la Cámara de Diputados a través de un Proyecto de Acuerdo. Cabe hacer presente que el original de la iniciativa de ley fue objeto de críticas sustantivas, y es por ello que el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet presentó un conjunto de indicaciones con fecha 5 de mayo de 2014, tendiente a perfeccionar su articulado, y que en síntesis apuntan a ampliar el universo de beneficiarios. En efecto, las indicaciones de marras incluyeron, entre otros aspectos, el concepto de discapacidad sensorial, precisando además que los beneficios de la ley se aplican a los menores víctimas de la explosión de minas a cualquier evento. También se fijó un plazo para la entrada en vigencia de la ley.

Finalmente, manifestó la disposición del Ejecutivo a incorporarle nuevas enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Defensa de la Cámara, particularmente en el sentido de aclarar que el proyecto no discrimina las víctimas extranjeras de la explosión de minas, como podría desprenderse de cierta interpretación del artículo 4°. Lo que se pretende es excluir de los beneficios a quienes ingresan a un campo minado portando ilegalmente drogas, sean chilenos o extranjeros.

-Asesor jurídico, señor José Miguel Beytía

Explicó que a través de este proyecto de ley el Estado de Chile asume dos obligaciones en materia de reparación de víctimas: una, de carácter internacional, emanada de la Convención de Ottawa, sobre minas antipersonales; como asimismo de la Convención de Oslo, relativa a municiones en racimo; y el protocolo V (UXOS) de la Convención sobre prohibición de empleo de ciertas armas convencionales (restos de explosivos de guerra). La otra obligación se refiere al actuar de organismos del Estado chileno. Acerca de este último punto, los principios básicos que orientan al proyecto son los siguientes: a) Cuantificar, a través de un instrumento general y abstracto, el monto de la reparación; b) Establecer una escala objetiva, que permita a la Administración determinar el grado de discapacidad de la víctima; y c) Permitir a la víctima ejercer las acciones judiciales que le correspondan para la completa indemnización del daño sufrido.

El asesor del ministerio explicó que durante la discusión de la iniciativa en la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara se amplió la definición de víctima no fallecida, ya que a las deficiencias físicas se agregaron las de carácter sensorial como causantes de reparación.

También, en el referido trámite, se aclaró que sólo podrían excluirse de los beneficios a personas mayores de edad, y lo relativo a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública como beneficiarios, en términos que debe tratarse de hechos acaecidos en cumplimiento de sus funciones, aspecto que no estaba debidamente precisado en la redacción original del proyecto.

Asimismo, en la referida instancia se aclaró la naturaleza no remuneracional ni tributable de las prestaciones a favor de las víctimas, y que la entidad fiscal a cargo del proceso será directamente la subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y no la Comisión Nacional de Desminado, como decía el proyecto primitivo.

El señor Beytía proporcionó luego algunos antecedentes sobre la Convención de Ottawa, destacando que nuestro país la ratificó en 2002, derivando de ello varias obligaciones: destrucción del stock de minas, destrucción de las minas sembradas, asistencia a las víctimas e información a la sociedad sobre la existencia de minas antipersonales. Chile ya cumplió el primer compromiso y está cumpliendo el segundo (destruir las minas sembradas). Cabe recordar que en el pasado se sembraron 180 mil minas, de las cuales quedan todavía unas 90 mil. Es casi imposible destruirlas todas, precisó.

Acotó que la Convención de Ottawa dio origen a la Comisión Nacional de Desminado, encargada de cumplir las obligaciones derivadas de aquella. Aún no se ha generado la institucionalidad necesaria para llevar a cabo el levantamiento de las bombas de racimo y de los UXOS.

Respecto al tópico de la indemnización que prevé la iniciativa legal, indicó que a través de ella se brinda apoyo económico a las víctimas de la explosión de minas, lo que venían esperando desde hace décadas. Por lo tanto, aunque implica una reparación acotada, constituye un avance sustantivo en la materia.

Luego, y en respuesta a algunas consultas, puntualizó que, durante el primer año de aplicación de la ley, los gastos que irrogue serán de cargo del ministerio de Defensa, y posteriormente se imputarán a los recursos que considere la Ley de Presupuestos. Añadió que el proyecto no contempla un límite temporal para el otorgamiento de los beneficios económicos, es decir, se aplica también a los accidentes por explosión de minas que ocurran a futuro. Actualmente están potenciando el trabajo de la Comisión Nacional de Desminado, para hacerlo extensivo a futuro a las bombas de racimo y a los UXOS. Finalmente, expresó que el monto tope de compensación de 900 unidades de fomento se determinó a la luz de un estudio sobre las indemnizaciones ordenadas por el Poder Judicial para situaciones análogas, y las otorgadas a los familiares de las víctimas de la tragedia de Antuco.

-Asesor jurídico, señor Tomás Mackenney

El señor Mackenney puso de relieve la urgencia de las víctimas y sus familiares (según corresponda) por recibir la indemnización que contempla el proyecto de ley, la que es perfectamente compatible con la que puedan obtener en instancias judiciales.

Ante los comentarios vertidos por algunos integrantes de la Comisión, puntualizó que todos los menores víctimas de la explosión de minas antipersonales pueden acogerse a esta ley. No hay ninguna excepción acerca de este tópico, ni siquiera tratándose de los casos de inmigrantes ilegales.

b) Del Servicio Nacional de la Discapacidad, Senadis

-Director nacional, señor Mauro Tamayo

Manifestó que el Senadis ha tenido una activa participación en la elaboración del proyecto de ley y, en este sentido, destacó el contenido de las indicaciones formuladas por Su Excelencia la Presidenta de la República, que recogieron las sugerencias planteadas por el organismo a su cargo. El alcance de aquellas es el siguiente: 1) Se precisa que dentro de las víctimas se incluyen las personas que sufren discapacidad sensorial, lo que no estaba explicitado en el texto primitivo; 2) Se perfecciona el concepto de “artefacto explosivo”, quedando comprendidas en él las submuniciones, lo que potencialmente amplía el universo de beneficiarios; 3) Se transfiere desde la Comisión de Desminado a la Subsecretaría para las FF.AA. la competencia sobre el proceso de indemnización, órgano este último con mayor capacidad técnica acerca del tema, lo que permitirá además acelerar la entrega de beneficios; 4) Se suprime el límite temporal para impetrar los beneficios de la ley. En el proyecto original el lapso comprendía entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de la publicación de la ley. Con la indicación la ley se hace aplicable a los accidentes que ocurrieren en el futuro; 5) Se precisa que las víctimas menores de edad podrán acogerse a los beneficios de la ley en todo caso, es decir, cualquiera sea la circunstancia en que se verifique el accidente; y 6) Se fija un plazo perentorio para la entrada en vigencia de la ley. En el proyecto original este aspecto quedaba supeditado a la publicación del reglamento.

Sin perjuicio de todos los aspectos positivos señalados, el Senadis estima que podrían introducirse otras adecuaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Defensa de la Cámara. Ellas son las siguientes: a) Beneficios médicos. El artículo 7° dispone que los beneficiarios de la ley se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior puede ser insuficiente, y por tal motivo se sugiere que dentro de las personas en situación de discapacidad, las víctimas de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar tengan una atención preferente en el sistema de salud, lo que en la prácticano generaría ningún gasto adicional; b) Entrega de Prótesis. El inciso segundo del artículo 7° dispone como beneficio la entrega de prótesis y su recambio. Senadis entiende que, como dentro de los beneficiarios se encuentran las personas que padecen una discapacidad de origen sensorial, quedaría comprendida también la entrega de órtesis o ayudas técnicas a dichas personas, de la misma manera que se entregarán prótesis a las personas con discapacidad física. Debería explicitarse este punto en la redacción del artículo, para evitar posibles conflictos interpretativos; c) Beneficio de asignación especial por fallecimiento. El artículo 9° otorga un beneficio especial por fallecimiento a quienes se hayan encargado de los gastos fúnebres de la víctima, siempre que ella hubiese fallecido con ocasión de la explosión, o dentro del plazo de un año, contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente. Al respecto, se sugiere establecer un plazo mayor a un año para la entrega del beneficio, pues puede suceder que la persona fallezca producto de las secuelas que le provocó el accidente, con posterioridad a la fecha límite de un año. En este orden de ideas, se propone un plazo de tres años.

c) De la Comisión Nacional de Desminado

-Jefe de Operaciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, mayor Christian Zincker

Explicó que la Comisión Nacional de Desminado se creó en 2002, a raíz de la ratificación por el Estado de Chile de la Convención de Ottawa sobre minas antipersonales.

En Chile hay campos con minas antipersonales y campos minados mixtos. En la actualidad hay 199 campos minados y áreas de peligro, claramente cercados, señalizados y registrados.

Precisó que la Convención de Ottawa se aplica únicamente a las minas antipersonales, razón por la cual las minas antitanques que están diseminadas en el territorio de Magallanes no se rigen por dicho instrumento jurídico.

Por último, indicó que en forma periódica se realizan campañas de información en la población sobre los lugares donde hay minas antipersonales.

d) Director del Centro Zona Minada, Señor Elir Rojas

El proyecto de ley en referencia es muy relevante, porque viene a plasmar los compromisos asumidos por el Estado de Chile al ratificar la Convención de Ottawa.

El tema de las minas antipersonales es delicado, porque se ha detectado la presencia de ellas no solamente en áreas fronterizas, sino también en otros lugares, como Caldera, Los Ángeles y Puerto Montt. En total son 33 comunas, correspondientes a 10 regiones al menos, donde se ha comprobado la presencia de este tipo de artefactos.

El primer campo minado se sembró en septiembre de 1973 y, actualmente, la región con más minas potencialmente activas es Magallanes, con alrededor de 57 mil.

Sobre el tema de la exclusión de los beneficios que contempla el proyecto en el citado caso de los inmigrantes ilegales mayores de edad, hizo ver que la Contraloría General de la República formuló reparos, aduciendo -en síntesis- que la exclusión se fundamenta en una infracción no específica a la normativa sobre extranjería y, además, es desproporcionada, ya que la colocación del artefacto explosivo obedece a un fin militar específico, y no a impedir el ingreso ilegal de inmigrantes.

Lamentablemente, la mayoría de los accidentes provocados por la explosión de minas se ha producido en lugares públicos que no contaban con la debida señalización. A este factor de riesgo se suma la circunstancia de que es prácticamente imposible detectar y destruir la totalidad de las minas que aún existen.

En lo que concierne a los beneficios económicos que contempla el proyecto, opinó que el bono que por única vez se otorga a las víctimas o sus familiares (según el caso) no es suficiente para reparar las secuelas del accidente. Lo óptimo sería entregar una pensión vitalicia a las víctimas, ya que el 90% de ellas vive en la línea de pobreza, que se ve agravada por la discapacidad producto de la explosión de un artefacto militar. Adicionalmente, para la reinserción laboral es primordial contar con un “piso financiero”, representado por la pensión. Así se daría cabal cumplimiento a los compromisos internacionales sobre la materia. Por otro lado, cabría complementar los beneficios que establece el proyecto con el otorgamiento de becasde estudio a los hijos de las víctimas de la explosión de minas.

Finalmente, el señor Rojas criticó el empleo del concepto “inutilidad” para el servicio, vigente en la normativa delas FF.AA, que se aplica a los conscriptos y suboficiales que como consecuencia de la explosión de minas han sufrido una discapacidad.

e) Representantes del Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonales

-Señor Juan Magaña, cabo 1° (R) del Ejército

El año 2000 le explotó un artefacto militar en el lago Chungará, región de Tarapacá, en un campo minado que no estaba registrado ni demarcado. Como consecuencia del accidente pasó a retiro y recibe la misma atención en salud que cualquier uniformado, pese a la gravedad de las secuelas de la explosión. Sólo a través de seguros adicionales ha podido reducir los costos asociados al cambio de prótesis y demás tratamientos inherentes a estos casos.

Agregó que actualmente ni el Ejército ni los hospitales les dan la atención que les corresponde.

Por último, indicó que hay varios colegas accidentados que requieren con urgencia una pensión, ya que hoy no reciben ningún auxilio económico.

-Señor Francisco Tobar

Refirió que fue víctima de la explosión de una mina antipersonal en 1981, en la localidad de Tejas Verdes, cuando era conscripto. Indició que aspira a que se le otorgue una pensión vitalicia superior a la que recibe actualmente, que asciende a unos 200 mil pesos; y que se le brinde atención hospitalaria gratuita, sobre todo en lo que se refiere a prótesis, ya que el Fondo Solidario se ha negado a cubrirle sus necesidades médicas.

f) Representante de la Asociación de Familias Víctimas de Minas y Municiones de Atacama

-Señor Pablo Santibáñez

Relató que un sobrino murió por la explosión de un artefacto militar abandonado por el Ejército, cerca de Caldera. En el mismo accidente su hija fue herida, quedando discapacitada. A la fecha hay dos menores fallecidos y cinco adultos discapacitados por eventos de este tipo en la región de Atacama.Denunció un actuar negligente del Ejército, que ha continuado realizando ejercicios en la zona. Instó a que cesen esas maniobras y se limpie de minas el territorio; como también a promover campañas preventivas de información sobre la materia, con la participación de civiles, y no únicamente con militares. Sólo así el proyecto tendrá el debido sustento moral.

Agregó que comparte, en líneas generales, el contenido del proyecto, con las siguientes precisiones. La iniciativa legal contempla un bono de reparación económica y una asistencia económica en materia de salud. Respecto a esto último, manifestó que la salud es un derecho y no un beneficio. Por otro lado, debería contemplarse el beneficio de la pensión vitalicia para todos los afectados por esta clase de accidentes.

También hizo un llamado a que la Comisión Nacional de Desminado divulgue su programa de acción, y a mejorar la señalética de los campos minados, ya que en muchos casos esta se ha tornado ilegible con el transcurso de los años.

g) Representantes del Grupo de Víctimas Civiles Sobrevivientes de Uxos

-Señora Gloria Martínez, viuda de víctima

Refirió que su marido, Hugo Sandoval, murió como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal en la región de Antofagasta. En ese accidente hubo otras cuatro víctimas fatales. Lamentó que el Ejército no haya asumido en toda su extensión la gravedad de este tipo de hechos. Agregó que tras volver a contraer matrimonio perdió su pensión de viudez, la que debería restituírsele. Finalizó señalando que debe tomarse en cuenta que las minas fueron instaladas con miras a un conflicto bélico, no obstante lo cual ha habido hasta la fecha varias víctimas civiles, lo que realza el fundamento de su petición.

-Señor Sergio Araníbar

Sobrevivió a la explosión de una mina antipersonal en Arica, el año 1975, accidente en el que murió un hermano.

Expresó que por muchos años ha venido denunciando la crítica situación que viven las víctimas de explosión de minas.

Desde su óptica, el proyecto de ley no considera el daño moral ni el trauma sicológico que provocan este tipo de accidentes.

Criticó, además, el accionar de la Comisión Nacional de Desminado, que a su juicio los ha discriminado; debiendo optarse por un modelo civil para atendersus peticiones.

Agregó que al proyecto le faltan algunos elementos para poder cumplir con la normativa internacional sobre el tópico. No obstante, cabe reconocer que en la actual administración, vía indicaciones, el texto original ha sido mejorado.

Por último, hizo un llamado para restablecer la pensión vitalicia a las víctimas de explosión de minas antipersonales.

-Señor Eduardo Enríquez

Relató que en 2012 un nieto resultó gravemente herido por la explosión de un artefacto militar. En ese entonces no recibió apoyo del Senadis.

Enfatizó que la rehabilitación en esta clase de accidentes es muy lenta y pasa por diversas etapas, ya que la discapacidad va cambiando.

Falta voluntad política por abordar de lleno esta problemática y que organismos como el Senadis asuman un rol más activo.

Solicitó, también, el otorgamiento de una pensión vitalicia a las víctimas, sobre la base de lo dispuesto en la Convención de Ottawa, que Chile ratificó, y según la cual es obligación de los Estados partes indemnizar a las víctimas de explosión de minas.

Al finalizar, dijo que el país está invirtiendo en remover las minas, pero no en dar el suficiente apoyo a las víctimas.

h) Representante del Grupo de No Videntes Víctimas de Municiones Militares, señores José Calderón y Víctor Varas

-Señor Víctor Varas

Explicó que es un sobreviviente de un accidente ocurrido en Los Ángeles, en 1959, y de resultas del cual fallecieron sus dos padres. Afirmó que el Ejército nunca le brindó apoyo y que su principal aspiración es recibir una pensión vitalicia, pes la que percibe actualmente es de apenas 86 mil pesos.

-Señor José Calderón

Fue víctima de la explosión de un mortero en Peldehue, comuna de Colina, el año 1985. Denunció que tras el accidente fue conducido a un hospital, donde lo dejaron abandonado.

Se sumó a otros invitados en cuanto a solicitar una pensión vitalicia, junto con una beca o bono de escolaridad para poder educar a sus hijos.

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Durante la discusión del proyecto de ley, se tuvo a la vista un oficio remitido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, mediante el cual informa acerca del estado de cumplimiento y avances en operaciones de desminado, sobre educación en riesgo de minas y respecto a la asistencia a víctimas, correspondiente al primer semestre de 2014, y cuya síntesis pasa a exponerse:

i) Operaciones de desminado en el territorio nacional

-Región de Arica y Parinacota: se dio inicio a los trabajos de desminado en 8 nuevas áreas, que corresponden al sector costero ubicado al norte de Arica, en el cual se contempla liberar una superficie de 944 mil metros cuadrados, destruyendo un total de 10.395 minas.

-Región de Antofagasta: se continúa con las operaciones de desminado en el sector de Ollagüe, destruyendo un total de 3.056 minas en un área de 109 mil metros cuadrados.

-Región de Magallanes: se continúan efectuando operaciones de desminado en cuatro zonas, en el sector de San Sebastián, en la isla Grande de Tierra del Fuego, habiendo despejado una superficie total de 146 mil metros cuadrados y destruyendo un total de 790 minas terrestres. Por su parte, la Unidad de Desminado de la Armada continúa con las operaciones de desminado en la isla Picton.

ii) Campaña de educación y prevención de riesgos de minas

Se continúa con la programación de actividades de difusión y prevención hacia la población civil sobre el riesgo de minas, en coordinación con el ministerio de Educación, con la finalidad de planificar las campañas a realizarse entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

Dentro de lo programado para el segundo semestre de 2014 destaca la campaña a desarrollar en la región de Atacama, poniendo especial énfasis en las localidades donde existe un mayor riesgo de hallazgo de UXOS.

iii) Asistencia a víctimas de minas

La Comisión Nacional de Desminado (CNAD), a través de su secretaría ejecutiva (SECNAD), continuó desplegando entre enero y junio de 2014 los esfuerzos necesarios para otorgar asistencia integral a las víctimas de minas, materializando -entre otras- las siguientes acciones:

-Ejecución de convenios de cooperación firmados entre la SECNAD y la subsecretaría de redes asistenciales del ministerio de Salud, como también entre la SECNAD y el comando de salud del ejército, lo que ha permitido dar asistencia de salud a los accidentados con minas terrestres y municiones militares abandonadas o sin estallar; civiles cotizantes o beneficiarios de Fonasa, y militares pensionados, cotizantes del sistema de salud del ejército. Dichas atenciones comprenden tratamiento, rehabilitación, entrega de prótesis, etc.

-Búsqueda de mecanismos que permitan ampliar el universo de los beneficiarios, para otorgar condiciones de equidad e igualdad de oportunidades a las víctimas.

-Ejecución de acciones concretas en el marco del proceso de atención a las víctimas, como coordinar el traslado, alojamiento y alimentación de las víctimas, que deben viajar desde regiones a Santiago, y que concurren a evaluación y tratamiento médico;y realizar el acompañamiento a los centros clínicos en convenio.

II.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL

El proyecto en informe suscitó diversos comentarios por parte de los integrantes de la Comisión.

El diputado señorJaime Belloliovaloró la iniciativa impulsada por el Ejecutivo, destacando que en el distrito que representa, y especialmente en el cerro Chena, se han encontrado minas antipersonales en los últimos años. En un caso un menor resultó herido por la explosión de un artefacto de este tipo. En otro, afortunadamente, el dispositivo no alcanzó a estallar. Por tal motivo, reviste especial importancia asegurar que los lugares frecuentados por la población, sobre todo en áreas urbanas, queden libres del riesgo de la detonación de minas. En ese sentido, propuso que la Comisión Nacional de Desminado advierta mediante letreros cuándo se efectuó la última revisión de un campo minado. Agregó que se requieren mecanismos claros y ágiles para identificar e indemnizar a las víctimas de esta clase de accidentes. Sobre el tópico de la indemnización, fue del parecer que podría revisarse el tope de 900 unidades de fomento que establece el proyecto, ya queen determinados casos, como por ejemplo cuando se trata de víctimas menores de edad que quedan con secuelas de por vida, esa cifra podría no ser suficiente para cubrir los gastos médicos que demanda un tratamiento tan prolongado. En situaciones de esta naturaleza podría establecerse una pensión vitalicia.

El diputado señor Gabriel Boric también fue del parecer que la suma de 900 unidades de fomento puede ser insuficiente, y por ende habría que revisar el punto. Desde su perspectiva, no se justifica fijar un tope y, por lo tanto, la reparación debería cubrir todos los gastos que demanda la rehabilitación.

En otro orden, expresó su preocupación por la existencia de unas 53 mil minas activas en la región de Magallanes, con el riesgo que ello implica; y abogó por la supresión de la letra c) del artículo 4° del proyecto, norma según la cual se excluyen de los beneficios contemplados en éste a las víctimas de explosiones mayores de edad, cuando la explosión fuere el resultado directo de la infracción de normas de extranjería. A su juicio, esa exclusión carece de justificación, y podría corregirse la norma estableciendo que siempre habrá lugar a la reparación cuando el delito que se imputa no tenga asignada una pena que merezca pena aflictiva.

El diputado señor Claudio Arriagada exteriorizó análoga inquietud, subrayando que el monto antes indicado podría no alcanzar a cubrir todo el tratamiento de rehabilitación de menores víctimas de la explosión de minas. En síntesis, el proyecto no establece una reparación económica adecuada. Acotó que la presencia de minas y artefactos explosivos en lugares como el cerro Chena, en la región Metropolitana, revela un hecho muy delicado, cual es los múltiples emplazamientos e instalaciones militares de distinta naturaleza que hay en áreas urbanas, como ocurre en las comunas de Colina, El Bosque, etc.

A su vez, el diputado señor Felipe Letelier respaldó el proyecto, subrayando que con esta iniciativa legal el gobierno de Chile da cumplimiento a tratados internacionales sobre desmantelamiento de minas antipersonales. Esto debe ir acompañado por una política encaminada a que los emplazamientos militares se ubiquen en zonas lo más seguras posibles, para evitar o disminuir los riesgos de explosión de minas con víctimas.

En relación con esto último, dijo que históricamente el Estado, incluyendo al Ejército, han sido indolentes en el manejo del tema delas minas anti personales, mereciendo especial reproche la falta de sensibilidad del Ejército hacia sus compañeros de armas que han sido víctimas de la explosión de este tipo de artefactos.

Por su lado, el diputado señor Sergio Ojedaresaltó que el proyecto de ley en informe es el fruto de la conjunción de varios factores, siendo los principales la acción desplegada por las víctimas y los familiares de las víctimas de explosión de minas antipersonales, y la ratificación, por parte del Estado de Chile, de la Convención de Ottawa sobre la materia. Dijo, además, compartir la posición del diputado señor Boric, en cuanto a que resulta preocupante e injusta la exclusión de los beneficios económicos del proyecto a las víctimas de explosión de minas mayores de edad, por la sola circunstancia de que la explosión fuere la consecuencia directa de la infracción de normas de extranjería.

Agregó que es lamentable que el Ejército haya olvidado a las víctimas de minas antipersonales, al tenor de los testimonios recibidos en el seno de la Comisión; y que el proyecto es restrictivo, pues los montos por concepto de compensación que contempla no son suficientes, requiriéndose apoyo adicional en materia de prótesis, por ejemplo. Las víctimas deberían recibir también pensiones vitalicias de un monto digno. Por último, calificó de negligente el accionar del Estado en cuanto a resguardar y señalizar los lugares donde hay minas antipersonales.

El diputado señor Tucapel Jiménez expresó que el proyecto es insuficiente, pues da la impresión que el Estado no asume toda la responsabilidad que le cabe en materia de reparación a las víctimas de la explosión de minas. Lo más importante es otorgar una pensión vitalicia a las víctimas de minas antipersonales.

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Al tenor del artículo 222 del reglamento de la Corporación, la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios se pronunció sobre el texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional, y que es el siguiente:

REGULA LA REPARACIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS QUE INDICA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar la reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral de las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Este artículo recibió las siguientes indicaciones:

a) De los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que suprime la expresión “y laboral”.

b) De los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Ojeda y Poblete, que intercala a continuación de la expresión “ocasionados por “, la siguiente: “la explosión de”.

Artículo 2°.- Definiciones.Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, del Ministerio de Salud, de 2012, que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: Toda munición convencional que contuviere material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2009. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo las siguientes personas podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley:

a) Quienes resultaren con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y

b) Quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley, cuando la explosión se verificare en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si fuere resultado directo de la infracción de normas de extranjería por parte de la víctima mayor de edad.

Este precepto fue objeto de una indicación de los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que sustituye la letra c) por la siguiente: “c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.”.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley.

Este artículo recibió una indicación de los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que suprime la expresión “y laboral”.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de esta ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), de esta ley, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

El inciso primero del artículo en referencia fue objeto de una indicación de los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que le incorpora las siguientes enmiendas: a) Se intercala, a continuación de la expresión “de esta ley”, la siguiente frase: “y que sean parte del subsistema FONASA”; y b) Se reemplaza la frase “esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.” por la siguiente: “teniendo derecho a recibir en forma gratuita y preferente respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.”.

El inciso segundo recibió una indicación de los mismos señores diputados, que intercala a continuación de la palabra “prótesis” la expresión “y órtesis”.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de esta ley, tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

El inciso primero fue objeto de una indicación de los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que intercala a continuación de la palabra “prótesis” la expresión “, órtesis,”.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del accidente.

El inciso primero recibió una indicación de los diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Letelier, Ojeda, Poblete y Saldívar, que sustituye la expresión “un año” por “tres años”.

A su vez, el inciso segundo fue objeto de una indicación de los mismos señores diputados, que reemplaza la palabra “accidente” por “fallecimiento”.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a) les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4° precedente, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N° 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11° establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales, y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente, deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11 de esta ley.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de esta ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).”.

La Comisión aprobó en una sola votación, por unanimidad, el articulado del proyecto despachado por la Comisión de Defensa Nacional, con las indicaciones a que se ha hecho referencia. Participaron en la votación los diputados señores Claudio Arriagada, Hugo Gutiérrez, Tucapel Jiménez, Sergio Ojeda y Roberto Poblete.

III.-ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN

De acuerdo a lo señalado en el acápite II de este informe, las modificaciones incorporadas por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios al texto del proyecto despachado por la Comisión de Defensa Nacional son las siguientes:

Al Artículo 1°

Para suprimir la expresión “y laboral”; e intercalar, a continuación de la expresión “ocasionados por”, la siguiente: “la explosión de”.

Al Artículo 4°

Para sustituir el literal c) por el siguiente:

“c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.”

Al Artículo 5°

Para suprimir la expresión “y laboral”.

Al Artículo 7°

Inciso primero

-Para intercalar, a continuación de la expresión “de esta ley”, la siguiente frase: “y que sean parte del subsistema FONASA”.

-Para sustituir la oración “esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.”, por la siguiente: “teniendo derecho a recibir en forma gratuita y preferente respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.”.

Inciso segundo

Para intercalar, a continuación de la palabra “prótesis”, la expresión “y órtesis”.

Al Artículo 8°

Para intercalar en el inciso primero, a continuación de la palabra “prótesis”, la expresión “, órtesis”.

Al Artículo 9°

Inciso primero

Para sustituir la expresión “un año” por “tres años”.

Inciso segundo

Para reemplazar la palabra “accidente” por “fallecimiento”.

IV.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas, y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“REGULA LA REPARACIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS QUE INDICA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar la reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social de las víctimas de accidentes ocasionados por la explosión de minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: Toda persona que falleciere o resultare con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, del Ministerio de Salud, de 2012, que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: Toda munición convencional que contuviere material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2009. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011.

c) Mina: Toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo las siguientes personas podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley:

a) Quienes resultaren con una o más deficiencias físicas o sensoriales, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y

b) Quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley, cuando la explosión se verificare en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se tratare de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de esta ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), de esta ley y que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.464, teniendo derecho a recibir en forma gratuita y preferente respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de esta ley, tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis,órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a) les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4° precedente, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N° 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho Registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11° establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales, y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente, deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11 de esta ley.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de esta ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).”.

***************

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 6 y 20 de agosto; 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los diputados señores Claudio Arriagada, Jaime Bellolio, Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez (Presidente), Tucapel Jiménez, Felipe Kast, Felipe Letelier, Sergio Ojeda, Diego Paulsen, Roberto Poblete y Raúl Saldívar.

Sala de la Comisión, a 5 de noviembre de 2014

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de diciembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 105. Legislatura 362.

? BOLETÍN Nº 9109-02

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje, con urgencia simple.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 14 y 15 permanentes y el artículo tercero transitorio

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna. Se hace presente que si bien se presentaron dos indicaciones por parte del Diputado señor Osvaldo Urrutia y otros, una de ella recaía en una norma fuera de la competencia de la Comisión (artículo 4) y la otra fue retirada por sus autores como se precisará más adelante al revisar la votación del proyecto.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Matriz y calificación de normas incorporadas

Ninguna

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna

6.- Se designó Diputado Informante al señor José Miguel Ortiz.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

• Sr. Jorge Burgos, Ministro.

• Sr. Tomás Mackenney, Asesor.

• Sr. José Miguel Beytía, Asesor.

SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, SENADIS

• Sr. Mauro Tamayo Rozas, Director Nacional.

• Sr. Cristián Finsterbusch Romero, Abogado.

DIPRES

• Sr. Luis Riquelme, Analista Presupuestario del Sector Poderes y Justicia.

REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS DE MINAS U ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR

• Sr. Elir Rojas Calderón.

• Sr. Juan Magaña Rubio.

• Sr. Sergio Aranibar Araya.

• Sr. Paulo Orellana.

• Sr. Fabián López.

Las Comisiones Técnicas consideraron que que son de competencia de la Comisión los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 14 y 15 permanentes y el artículo tercero transitorio.

Los artículos de competencia de la Comisión son los siguientes:

(TÍTULO II De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia)

El artículo 5° define los rubros de los beneficios. Para tal objeto se contemplan la reparación económica, la asistencia en rehabilitación, e inclusión social, materias que se abordan en los artículos siguientes.

El artículo 6° regula el monto de la reparación económica para los beneficiarios indirectos (herederos de la víctima fallecida) y beneficiarios directos (víctima directamente afectada).

El artículo 7° establece los beneficios médicos para la víctima.

El artículo 8° regula los gastos médicos inmediatos y el derecho de reembolso de hasta 900 UF para los beneficiarios del artículo 3°, los que son compatibles con las reparaciones económicas previstas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

El Artículo 9° establece un beneficio de asignación especial por fallecimiento para quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima y se fija un plazo para solicitarla.

(TÍTULO III Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios)

El Artículo 14 regula el pago de las reparaciones económicas que contempla la ley.

El artículo 15 establece el financiamiento de los gastos que genera el proyecto.

El Artículo tercero transitorio, establece la obligación de elaborar un listado de personas catastradas como víctimas, dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se añade que existirá un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del referido listado en el Diario Oficial, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de esta ley, o sus herederos, puedan reclamar cualquier error u omisión

Se precisa que la inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Se señala que, respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un conjunto de medidas de reparación económica y de asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral para las personas sobrevivientes, víctimas de la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar, como también de reparación económica para los herederos de las personas fallecidas como consecuencia de tales explosiones.

El Mensaje señala que, en las últimas tres décadas, el país ha suscrito tratados internacionales que imponen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de minas, restos de explosivos de guerra y de municiones en racimo y que de acuerdo a la Convención de Ottawa, publicada en Chile el 9 de marzo de 2002 y promulgada mediante el decreto N° 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que trata sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción, se ha ratificado la intención de la comunidad internacional de poner fin a los sufrimientos que imponen este tipo de armas y que dan lugar a la muerte o mutilación de personas inocentes, imponiendo a los Estados Parte la obligación de remover tales artefactos y garantizar su destrucción, como también de prestar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas.

Añade que el país ha dispuesto todo lo necesario y posible para cumplir con esta obligación internacional, habiendo ya destruido el stock existente de este tipo de armas y establecido un programa de desminado a lo largo del territorio que se espera culmine el año 2020 con la certificación del país como libre de minas antipersonales.

Afirma que queda pendiente el problema del cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas y su integración social y económica.

Explica que el 13 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial la promulgación de la Convención sobre Prohibición o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus Protocolos I a IV y, luego, mediante el decreto N° 153, de 2009, se promulgó el Protocolo V de dicha Convención. El Protocolo V mencionado, reconoce los graves problemas humanitarios originados por los restos explosivos de guerra después de finalizados los conflictos, por lo que, con la finalidad de aminorarlos, plantea a las Partes Contratantes que se encuentren en condiciones de hacerlo, proporcionar asistencia para la atención, rehabilitación y reintegración social y económica de las víctimas de tales restos explosivos.

El 2 de agosto de 2011, se publica el decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se promulga la Convención sobre Municiones de Racimo que, con la misma finalidad de disminuir en la población civil el impacto de los conflictos armados, impone a las Partes una serie de obligaciones relacionadas con la destrucción del stock de este tipo de armas en los respectivos países y la adopción de medidas para la adecuada asistencia de las víctimas.

Afirma que desde 1970 hasta el 1 de marzo del año 2013, de acuerdo a los antecedentes en poder de la Comisión Nacional de Desminado, un total de 140 personas han fallecido o sufrido lesiones a causa de la explosión de minas terrestres o explosivos, de los cuales 16 civiles y 12 militares fallecieron y 40 civiles y 72 militares resultaron lesionados.

Agrega el Mensaje que si bien estas personas reciben algunos beneficios por parte de la Comisión misma y del sistema de seguridad social, resulta necesaria la implementación de una legislación que proporcione las herramientas y recursos para asistir, dentro de las posibilidades del Estado, a las víctimas de este tipo de accidentes, presentes y futuras.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero dispone lo siguiente:

Según el informe financiero N°100 de 21 de agosto de 2013, el proyecto de ley tiene gastos por una vez asociados al pago de la reparación económica, para un número de 140 beneficiarios, por un monto de $1.567.063 miles.

Asimismo, genera un gasto permanente asociado a los beneficios médicos para los 140 beneficiarios, por un monto de $228.361 miles en el primer año y de $84.666 miles en los años siguientes.

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

El mayor gasto fiscal que implica este proyecto al momento de su promulgación, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente en el Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida de Tesoro Público. En los años siguientes con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.

* Sobre la base de 140 beneficiarios

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

El señor Jorge Burgos (Ministro de Defensa Nacional) inicia su exposición explicando el contexto en que surge este proyecto de ley. En tal sentido, realiza una referencia respecto de las obligaciones contraídas por el Estado de Chile en virtud del Tratado de Ottawa y el grado de cumplimiento desde que fue promulgada por nuestro país. [1]

La primera de dichas obligaciones es la destrucción de las existencias de minas antipersonales respecto de la cual hizo presente que se dio cumplimiento en el año 2004.

La segunda de ellas, desminar los lugares donde se encuentra este tipo de artefactos. Respecto de este punto señaló que para el Gobierno de la Presidenta Bachelet es de vital importancia, por lo que se ha establecido un programa de desminado a lo largo del territorio que se espera culmine el año 2020 con la certificación del país como libre de minas antipersonales. Destaca que esta es una tarea costosa, riesgosa y de largo aliento. Señala que se ha cumplido esta obligación en un 48% de las minas antipersonales en la Región de Arica y Parinacota; un 11,7% en la de Tarapacá y en Magallanes un 75%.

Destaca que con las labores de desminado realizadas hasta la fecha se ha ido ganando en técnica, ya que quienes desmantelan estos artefactos han sido capacitados y a su vez, con su experiencia han participado de capacitaciones en países vecinos.

La tercera obligación contraída en virtud del Tratado de Ottawa, es la de colaboración y asistencia internacional; la cuarta, la realización de programas de sensibilización y prevención. Finalmente, la quinta obligación, que catalogó como las más importante, es la de proporcionar asistencia y cuidado para las víctimas, aspecto que es abordado por el proyecto en estudio.

Hizo presente que durante el Gobierno de Ricardo Lagos se creó la Comision Nacional de Desminado que representó un avance en la materia y adicionalmente se han firmado y ratificado otras convenciones afines, al efecto, explica que el 13 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre Prohibición o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus Protocolos I a IV y, luego, mediante el decreto N° 153, de 2009, se promulgó el Protocolo V de dicha Convención y Finalmente, el 2 de agosto de 2011, se publica el decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se promulga la Convención sobre Municiones de Racimo. Destaca que ambas convenciones establecen normas relativas a la obligación de los estados parte de proporcionar reparación y ayuda a las víctimas.

En cuanto a las iniciativas legislativas sobre la materia, hace presente que desde el año 2003 se han redactado anteproyectos que no fueron sometidos a trámite. Agrega que el año 2011 se presentó un proyecto de acuerdo por parte de la Corporación, en donde se solicita al Ejecutivo la regulación legal de esta materia. [2]

Respecto del proyecto en trámite, explicó que durante su tramitación en la Comisión de Defensa Nacional se presentaron indicaciones por parte del Ejecutivo, en las que se recogió en gran parte las observaciones efectuadas al texto por parte del Servicio Nacional de Discapacidad. Así el texto de las indicaciones contemplaron materias como la incorporación de otro tipo de lesiones, como la sordera; la aclaración sobre la aplicación retroactiva de la ley; la procedencia de los beneficios respecto de menores de edad en todo caso; la reparación económica a la víctima no forma parte de la herencia y por ende, no se verá afectada por la deudas del causante; la calidad de beneficiario será certificada por el mismo organismo que realizará el pago (Subsecretaría para las FFAA); incorporación de las garantías del debido proceso en el procedimiento administrativo que se realice para solicitar los beneficios y establecimiento de un plazo para la dictación del Reglamento que se contempla en el artículo 11 del proyecto.

Finalmente hizo presente que ambas comisiones técnicas aprobaron el proyecto por la mayoría de sus integrantes y en algunos casos, por la unanimidad.

El señor Mauro Tamayo Rozas (Director del Servicio Nacional de Discapacidad) expresa que el proyecto concreta el cumplimiento de la deuda del Estado de Chile referida a la reparación víctimas.

Luego, se refirió a la participación del Servicio a su cargo en las modificaciones efectuadas al texto del proyecto durante su tramitación previa (comisiones de Defensa y Derechos Humanos) y corroboró lo afirmado por el Ministro, en el sentido de que fueron en su mayoría acogidas por el Ejecutivo mediante indicaciones. Así, desde el punto de vista de beneficios médicos, destaca que las víctimas de este tipo de eventos serán consideradas como usuarios tipo A para la asistencia gratuita en el sistema público de salud, como asimismo, atención preferente.

El señor Luis Riquelme, Analista Presupuestario del Sector Poderes y Justicia de la Dirección de Presupuestos. Señala que se encuentra a disposición de los integrantes de la Comisión para aclarar las dudas suscitadas en torno al informe financiero acompañado al proyecto.

El señor Elir Rojas Calderón, representante de organizaciones de víctimas de minas o artefactos explosivos militares. Destaca que este proyecto se inserta en una campaña mundial contra minas antipersonales en donde el foco central no es sólo la destrucción de este tipo de artefactos, sino que la reparación a las víctimas.

Señala que lamentablemente no se ha aprendido de las experiencias pasadas y dio a conocer que situaciones de personas heridas por la explosión de este tipo de artefactos constan en registros desde hace más de 100 años.

Agregó respecto del proyecto de acuerdo citado por el Ministro que éste es mucho más amplio ya que considera también la reparación a la comunidad afectada por la existencia de estos artefactos peligrosos.

Indica que con el proyecto se inicia un proceso de reparación a las víctimas, cita como ejemplo la situación de conscriptos que, en cumplimiento de una carga estatal como es el servicio militar, se vieron afectados por explosiones y que actualmente se encuentra en la indefensión.

Expresa que si bien la existencia de campos minados se da en un contexto histórico de nuestro país, también se registran campos minados de épocas recientes. Cita como ejemplo el campo minado de Tejas Verdes creado en 1973 y el de Chacabuco que data del año 1974. Agrega que no hay registro y en consecuencia, certeza respecto de cuántas minas fueron enterradas durante ese periodo.

Destaca que lo anterior se ve agravado por la falta de información y desconocimiento de la población civil sobre los lugares afectados, lo que aumenta el riesgo de eventuales nuevas víctimas.

Finalmente, valora la iniciativa en su propio mérito y las mejoras introducidas al texto original.

El Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explicó las indicaciones presentadas por él y su bancada (UDI). Señala en primer término, que estas limitan la procedencia de una doble indemnización en el caso de víctimas que cuentan con una sentencia judicial que obligue al Estado a indemnizar; limita el plazo para la dictación del reglamento del artículo 11 y respecto de las exclusiones, suprimiría la referente a la situación del integrante de las FFAA , en cuanto a que no necesariamente éste ha de necesitar de una orden para cumplir sus funciones, por tener los conocimientos adecuados para manipular minas por ejemplo (se refiere al texto original del proyecto).

El Diputado señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) hace presente que la primera indicación es sobre normas que no son de competencia de la Comisión de Hacienda. Respecto de la segunda, comenta que el Departamento de Evaluación de la Ley también se involucrará en el estudio de los reglamentos dictados por el Ejecutivo. Hace presente que en algunos casos por la vía reglamentaria la voluntad parlamentaria plasmada en la aprobación de una ley se ve desvirtuada.

Agrega que la indicación es inadmisible, porque la potestad reglamentaria es propia del Ejecutivo, pero hace un llamado al Ejecutivo para acoger dicha solicitud mediante la presentación de una indicación en el segundo trámite constitucional.

Respecto de la tercera observación del señor Urrutia (funcionarios de las FFAA) da la palabra al señor ministro.

El señor Jorge Burgos (Ministro de Defensa Nacional), hace presente que las materias planteadas por el señor Urrutia ya fueron resueltas mediante las indicaciones presentadas en la Comisión de Defensa y en Derechos Humanos. Cita las normas respectivas: artículo 4° letra d) salva la situación del uniformado; plazo para la dictación del Reglamento, artículo primero transitorio.

El Diputado señor Aguiló explica que al tenor del texto aprobado por las comisiones técnicas, la ley entra en vigencia en conjunto con el Reglamento.

Finalmente, ante la solicitud de la Comisión, el señor Ministro se compromete a la presentación de una indicación que reduzca el plazo para la dictación del Reglamento a 120 días.

Respecto del tercer punto, el señor Burgos explica que no está establecido el cierre de una acción judicial ya que prefieren que sea determinado jurisprudencialmente.

El Diputado señor Auth señala que no es ético condicionar el beneficio de una ley al ejercicio del derecho de todo ciudadano de demandar para el Estado, por lo que no está de acuerdo con la indicación del señor Urrutia.

El Diputado señor Melero consulta sobre la calidad de los funcionarios militares que se han visto afectados por estas situaciones; del mismo modo, expresa la razón para considerar este tipo de situaciones y no también otras que pudieren afectarles en el ejercicio de sus funciones. Pregunta la razón por la cual será el COMPIN quien efectuará la calificación, si las FFAA cuentan con una entidad propia. Consulta sobre la situación del extranjero con permanencia en el país que se vea afectado y si se contemplará respecto de carabineros que se vean afectados por la explosión de artefactos en el contexto de hechos criminales o terroristas.

El Diputado señor Ortiz, enfatiza el hecho de que éste es un proyecto que ya ha pasado por dos Comisiones antes y que le parece de toda justicia que se le dé un trámite rápido en esta Comisión. Agrega que tiene una duda respecto a qué sucedería si aparecen más víctimas de las que se ha calculado para los efectos del financiamiento.

El Diputado señor Schilling, solicita que se explique la situación de los extranjeros victimas de estos accidentes.

El señor Jorge Burgos (Ministro de Defensa Nacional) explica que se excluye a los extranjeros únicamente cuando han sido víctimas con ocasión de un crimen o simple delito. En cuanto a la indemnización, expresa que coincide con el señor Auth, en cuanto a que la idea subyacente es que no se explicita un impedimento para impretar nuevas acciones contra el Estado, con motivo de estos accidentes, porque se está respondiendo frente a un hecho que ocurrido habiendo responsabilidad del Estado, quedando en las manos de los tribunales de justicia determinar la procedencia de otras acciones.

Precisa que en el caso del particular o funcionario que muere o se accidenta desactivando una bomba puesta por un terrorista o un delincuente, la situación es totalmente distinta porque no existe responsabilidad del Estado, involucrada.

Afirma que la evaluación médica la hace el COMPIN porque se trata de una indemnización que no está en el rango de las que puedan proceder de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. Acá se trata de responsabilidad del Estado.

La Diputada señora Núñez, hace presente su condición de miembro de la Comisión de Defensa Nacional y solicita que se le de un rápido despacho a este proyecto. Estima que no obstante que se haya calculado el número de posibles beneficiarios, la ley define quién es beneficiario y, por tanto, si alguien más cumple con esos requisitos, tendrá el derecho legal del caso.

El Diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explica el sentido de su indicación, en orden a impedir un segundo beneficio y expresa que le ha quedado muy claro el argumento del señor Ministro de Defensa Nacional, con el cual está de acuerdo, y manifiesta no estar de acuerdo con la réplica del señor Auth a sus planteamientos.

El Diputado señor De Mussy, manifiesta su total apoyo al proyecto y considera que los temas de posibles juicios anexos son totalmente puntuales. Considera que la indemnización, siendo algo positivo, es de un monto reducido. Comparte con el señor Elir Rojas que se debe hacer una labor de educación con los habitantes de las zonas de riesgo.

El señor Juan Magaña, procede a explicar que él es una víctima de una mina antipersonal debido a un incidente que le afectó en las cercanías del Lago Chungará. Indica que perdió la mayor parte de una de sus extremidades inferiores lo cual ha tenido un gran impacto en su vida. De partida tuvo que retirarse del servicio con una pensión que no se compara con lo que recibiría si se hubiera mantenido en servicio activo. Señala que si bien tiene previsión social que la ha permitido cambiar dos veces su prótesis, parte considerable del costo, un 20%, ha tenido que pagarlo de su bolsillo, lo cual ha dilatado este cambio por razones económicas. Explica que para su institución él es sólo otro pensionado, sin que las causas de su retiro den origen a un tratamiento distinto.

Relata el caso de otras personas que han sido víctimas de accidentes semejantes y que por no tener previsión como él, han quedado en el desamparo y en la miseria. Esta situación, precisa, difícilmente les permite tener acceso a una demanda contra el Estado para obtener justicia.

El señor Jorge Burgos (Ministro de Defensa Nacional) agradece el testimonio y considera que este proyecto es un avance en el cumplimiento de la responsabilidad del Estado con las víctimas.

VOTACIÓN

Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación, e inclusión social y laboral previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra b) de esta ley.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%

c) De hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en el artículo 3° letra a) de esta ley que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), de esta ley, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.464, esto es, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis, tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° de esta ley, tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima debió incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del accidente.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales, y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemplará la Ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Existirá un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima en los términos del artículo 2° letra a) de esta ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración, de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2° letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3° letra b) sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6° letra a).

*************

Indicaciones

1) De los Diputados señores Osvaldo Urrutia, Melero, De Mussy y Diputada Núñez, para incorporar, en el artículo 4°, la siguiente letra d):

“d) Si la persona afectada, o sus herederos, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubieren obtenido una indemnización por parte del Estado por ser declarado víctima de accidentes con minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, no podrán ser beneficarios de la reparación económica contemplada en el artículo 6°.”.

El Diputado señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) declara que de conformidad con el inciso segundo del artículo 226, concordado con el numeral 4) del artículo 302, ambos del Reglamento, no es posible presentar indicaciones sobre normas que no corresponden a la competencia de la Comisión de Hacienda. No estando el artículo 4° dentro de las normas de competencia de la Comisión, se ha de entender la indicación por no formulada.

2) De los Diputados señores Osvaldo Urrutia, Melero, De Mussy y Diputada Núñez, para incorporar en el inciso segundo del artículo 11, después del punto seguido (.), que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: “el cual deberá ser dictado en un plazo de 120 días desde la fecha de publicación de esta ley.”.

El Diputado señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) declara que la indicación es inadmisible por limitar la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Acto seguido, logra del Ministro de Defensa Nacional, presente en la sesión, el compromiso que el reglamento en efecto, se dictará dentro del plazo de 120 días a que hace referencia la indicación del caso, retirando el señor Urrutia la indicación.

La Comisión acuerda votar en forma conjunta los artículos de su competencia, estos son los artículos 5°, 6°, 7° , 8°, 9°, 14, 15 permanentes y artículo tercero transitorio.

Sometidos a votación los artículos señalados en forma conjunta, son aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Auth; De Mussy; Lorenzini; Melero; Monsalve; Ortiz; Paulina Núñez (por el señor Santana); Schilling; Osvaldo Urrutia, y Walker.

Se designó diputado informante al señor José Miguel Ortiz.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 9 de diciembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Paulina Núñez (por el señor Santana); Marcelo Schilling; Osvaldo Urrutia, y Matías Walker.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de diciembre de 2014.

[1] Convención sobre la prohibición del empleo almacenamiento producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción publicada en Chile el 9 de marzo de 2002 y promulgada mediante el decreto N° 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
[2] Proyecto de Acuerdo N° 351 de esta Corporación de 13 de julio de 2011 que junto con solidarizar con las víctimas solicita al Ejecutivo proporcionar asistencia y procurar la reinserción social y laboral de las víctimas.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 13 de enero, 2015. Diario de Sesión en Sesión 113. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 9109?02)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde tratar, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Diputados informantes de la comisiones de Defensa Nacional, de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, y de Hacienda, son los señores Gustavo Hasbún , Sergio Ojeda y José Miguel Ortiz , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 74ª de la legislatura 361ª, en 12 de septiembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Defensa Nacional, sesión 46ª de la presente legislatura, en 14 de julio, de 2014. Documentos de la Cuenta N° 9.

-Informe de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, sesión 88ª de la presente legislatura, en 6 de noviembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 105ª de la presente legislatura, en 10 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional.

El señor HASBÚN (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Defensa Nacional, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

La finalidad de la iniciativa es establecer un conjunto de medidas para reparar económicamente y asistir en rehabilitación e inclusión social y laboral a las personas sobrevivientes víctimas de la explosión de minas u otros artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas abandonados y sin estallar, como también indemnizar a los herederos de quienes hayan fallecido como consecuencia de tales explosiones.

Con tal propósito, el proyecto define lo que se entiende por “víctima, artefactos explosivos y minas”; señala quiénes pueden ser beneficiarios de esta futura ley, esto es, quienes resultaren con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencias de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar, y quienes tuvieren la calidad de herederos de la persona que falleciere como consecuencia de dicha causa. Asimismo, señala los casos de exclusión, es decir, los de quienes, a pesar de ser víctimas, no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta futura ley. En esa situación se encuentran quienes, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto o la situación de peligro existente en un predio determinado, o infringiendo las normas sobre extranjería, siendo mayores de edad, manipulan el artefacto de que se trate o se exponen al peligro ingresando al lugar en que se encuentren los explosivos.

Los beneficios que se conceden a las víctimas son de naturaleza económica y de carácter médico. En el primer caso, si se trata de personas fallecidas, la reparación a los herederos alcanza las 900 unidades de fomento y comprende también una asignación especial de 45 unidades de fomento para enfrentar los gastos fúnebres a que haya dado lugar la muerte de la víctima, pagadero en este último caso a quien hubiere costeado dichos gastos. Si se trata de personas con deficiencias físicas o sensoriales, atendiendo a la calificación de la discapacidad que efectúe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la reparación será de 900 unidades de fomento si la discapacidad es igual o superior al 67 por ciento; si fuere igual o inferior al 66 por ciento podrá ser de hasta 660 unidades de fomento, atendiendo a que cada punto porcentual de la discapacidad que se determine equivale a 10 unidades de fomento.

En cuanto a los beneficios médicos, las víctimas sobrevivientes de la explosión tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contempla el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud; es decir, se les considerará como personas indigentes o sin recursos para estos efectos, por lo cual las correspondientes prestaciones serán financiadas íntegramente por el Fondo Nacional de Salud.

Asimismo, tanto las personas lesionadas como los herederos de las fallecidas tendrán derecho a un reembolso de hasta 900 unidades de fomento por los gastos médicos inmediatos en que hayan debido incurrir como consecuencia del accidente. Este beneficio es compatible con los demás indicados.

Asimismo, cabe señalar que la calificación de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la cual deberá llevar, además, un Registro de Beneficiarios en el que figurarán las personas cuya calidad de tal haya sido certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

En cuanto al pago de los beneficios que contempla el proyecto, se establece que será la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que deberá hacerlo sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que ordene la prestación.

Normas transitorias.

Las disposiciones contenidas en el articulado permanente y el reglamento respectivo entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo, en el plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas, y se establecerá un plazo de 180 días, contado desde la publicación del referido listado, para que cualquier persona que se considere víctima o sus herederos puedan reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en dicho listado, conforme a las normas de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

El señor OJEDA (de pie).-

Por intermedio del señor Presidente, saludo muy cariñosamente a nuestro ministro de Defensa Nacional señor Jorge Burgos , quien nos acompaña.

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, de origen en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Con motivo del tratamiento del proyecto, la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios recibió al ministro de Defensa Nacional, señor Jorge Burgos ; a los asesores de esa Cartera, señores José Miguel Beytía y Tomás Mackenney ; al director nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad (Senadis), señor Mauro Tamayo ; al jefe de operaciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, mayor Christian Zincker ; al director del Centro Zona Minada, señor Elir Rojas, y a representantes de diversas organizaciones, como el Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonales, la Asociación de Familias Víctimas de Minas y Municiones de Atacama, el Grupo de Víctimas Civiles Sobrevivientes de Uxos y el Grupo de No Videntes Víctimas de Municiones Militares, a quienes saludamos muy cariñosamente.

Modificaciones incorporadas durante la discusión particular.

De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento, me referiré a las enmiendas incorporadas por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios al texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional.

En primer lugar, se modifica el artículo 1o, para excluir del ámbito del proyecto la inserción laboral de las víctimas de explosión de minas antipersonales.

Por otro lado, se incorpora una enmienda sustantiva en el artículo 4o, que señala las hipótesis en que determinadas personas no podrán acogerse a los beneficios que establece la iniciativa legal. De acuerdo con la letra c) del texto aprobado por la Comisión de Defensa, quedan excluidas las víctimas de explosión de minas cuando ello fuere resultado directo de la infracción de normas de extranjería por parte del afectado mayor de edad.

Esta disposición fue criticada en el curso del debate por su excesivo rigor, lo que motivó su reemplazo por una norma en cuya virtud solamente opera la exclusión en comento cuando la explosión estuviere vinculada con la comisión de un crimen o simple delito.

En tercer lugar, se introducen varias adecuaciones en el artículo 7o, que se refiere a los beneficios médicos de las víctimas de explosión de minas.

Al respecto, se precisa que para acceder a ellos deben formar parte del subsistema Fonasa y se establece que tienen derecho preferente a gozar de tales prestaciones. Finalmente, se dispone la inclusión de las órtesis dentro de los beneficios a que se podrá acceder.

Otro artículo que fue objeto de modificaciones es el 9°, que consagra el derecho de quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima, a una asignación especial de 45 unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión, o dentro del plazo de un año contado desde que esta se hubiere verificado, si hubiere fallecido como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente. Esta asignación especial solo podrá ser solicitada dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la fecha del accidente.

La modificación aprobada por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios a este precepto dice relación, por una parte, con extender de uno a tres años el plazo, contado desde la fecha de la explosión, dentro del cual la víctima deberá haber fallecido como consecuencia de las secuelas provocadas por ella, para que el beneficiario pueda impetrar el beneficio correspondiente y, por otra, computar el plazo para solicitar la asignación, a contar del deceso de la víctima, no del accidente, manteniéndose el plazo de 18 meses.

Todo lo expuesto corresponde a las innovaciones, modificaciones o propuestas formuladas por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

No quiero entrar al fondo del asunto porque el diputado Gustavo Hasbún ya se refirió a ello en su informe.

Las indicaciones fueron aprobadas los días 6 y 20 de agosto, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los diputados señores Claudio Arriagada , Jaime Bellolio , Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez (Presidente), Tucapel Jiménez , Felipe Kast , Felipe Letelier , Sergio Ojeda , Diego Paulsen , Roberto Poblete y Raúl Saldívar .

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente, ante todo, un saludo a nuestro estimado amigo, excolega y actual brillante ministro de Defensa Nacional, Jorge Burgos .

En nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

El propósito de la iniciativa es establecer un conjunto de medidas de reparación económica y de asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral para las personas sobrevivientes víctimas de la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar, así como también de reparación económica para los herederos de las personas fallecidas como consecuencia de tales explosiones.

La Comisión contó con la presencia del ministro de Defensa Nacional, señor Jorge Burgos ; del director nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, señor Mauro Tamayo Rozas ; del analista presupuestario del sector Poderes y Justicia de la Dirección de Presupuestos, señor Luis Riquelme , y de los señores Elir Rojas Calderón y Juan Magaña Rubio , ambos representantes de las organizaciones de víctimas de minas o artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

El proyecto aprobado por las comisiones técnicas -ya escuchamos los informes correspondientes consta de quince artículos permanentes, organizados en tres Títulos, y de tres disposiciones transitorias.

Las comisiones técnicas consideraron que son de competencia de la Comisión de Hacienda los siguientes artículos:

El artículo 5°, que define los rubros de los beneficios relacionados. Para tal objeto, se contemplan la reparación y la asistencia en rehabilitación e inclusión social.

El artículo 6°, que dice relación con la reparación económica: 900 unidades de fomento para los herederos de la víctima, y la misma suma para la víctima afectada por una discapacidad igual o superior al 67 por ciento.

Además, establece una reparación de hasta 660 unidades de fomento para las víctimas afectadas por una discapacidad igual o inferior al 66 por ciento. En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima.

El artículo 7°, que establece que las víctimas tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad institucional.

El artículo 8°, que regula los gastos médicos inmediatos, y dispone que los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta 900 unidades de fomento. Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9°.

El artículo 9°, que establece un beneficio de asignación especial por fallecimiento para quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima, para lo cual se fija un plazo de 18 meses, contado desde la fecha del fallecimiento.

El artículo 14, que regula el pago de las reparaciones económicas.

El artículo 15, que se refiere a la forma en que se financiará el proyecto de ley.

Finalmente, el artículo tercero transitorio que establece, entre otras materias, que en el plazo de 90 días, contado desde la publicación de la ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, deberá publicar en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

Asimismo, dispone que existirá un plazo de 180 días, contado desde la publicación de dicho listado, para que cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2°, letra a), de este proyecto de ley, o sus herederos, puedan reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que se haya incurrido en dicho listado.

En cuanto al gasto fiscal -es el tema de fondo que le corresponde tratar a la Comisión de Hacienda que genera el proyecto de ley, el informe financiero que recibió la Comisión señala que este generará gastos por una vez, asociados al pago de la reparación económica, para un número de 140 beneficiarios, por un total de 1.567.063.000 pesos.

Asimismo, los gastos asociados a los beneficios médicos para estos 140 beneficiarios, serán de 228.361.000 pesos, durante el primer año, y de 84.666.000 pesos, en los años siguientes.

En resumen, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal, con la siguiente gradualidad: el 2015, 1.795.424.000 pesos, y el segundo año y siguientes, 84.666.000 pesos.

El mayor gasto fiscal que implicará el proyecto, al momento de su promulgación, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, con los recursos que considerará la Ley de Presupuestos para este fin.

Durante la discusión del proyecto en la comisión se formularon una serie de consultas a los representantes de la Dirección de Presupuestos y al ministro de Defensa Nacional. Como dije, el presente año el proyecto será financiado con recursos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, y si faltaren, con recursos de la Partida Tesoro Público.

En cuanto al debate suscitado durante el estudio de la iniciativa, cabe hacer presente que esta fue reconocida como un gran avance en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado de Chile en virtud de los tratados internacionales referidos a la reparación de las víctimas de artefactos explosivos.

Por otra parte, en la comisión surgió una gran inquietud relativa al plazo de seis meses para la dictación del reglamento que regulará el procedimiento para hacer efectivos los beneficios que contempla el proyecto de ley.

El señor ministro de Defensa Nacional se comprometió a presentar una indicación para reducir dicho plazo a 120 días.

En cuanto al procedimiento de votación, la Comisión de Hacienda acordó votar en forma conjunta todas las normas de la iniciativa, las que fueron aprobadas en los mismos términos en que lo hicieron las comisiones técnicas, es decir, por la unanimidad de los diputados presentes.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda viene en proponer a la Sala la aprobación unánime del proyecto, como una señal potente para quienes han sufrido en carne propia los efectos de la detonación de minas u otros artefactos explosivos de que se trata.

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Defensa Nacional.

El señor BURGOS (ministro de Defensa Nacional).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero agradecer especialmente a los miembros de las comisiones de Defensa Nacional, de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, y de Hacienda, por el apoyo unánime que dieron al proyecto objeto del conocimiento de esta Sala.

Muy brevemente quiero referirme al contexto que dio origen a esta iniciativa.

Desde 2002, y con arreglo a las exigencias del derecho internacional humanitario, nuestro país ha promulgado diversas convenciones internacionales que dicen relación con la prohibición de utilizar, en el marco de la defensa nacional, artefactos explosivos cuyas consecuencias son consideradas excesivamente nocivas o que producen efectos de carácter indiscriminado.

En ese contexto, en 2002, hace poco más de una década, Chile promulgó la denominada Convención de Ottawa, referida a la prohibición del empleo y a la destrucción de minas antipersonal. Posteriormente, en 2009, promulgó el Protocolo V, sobre restos de explosivos de guerra abandonados sin estallar. Y en 2011 lo hizo con la denominada Convención de Oslo, referida a las fatídicas bombas de racimo.

Para el cumplimiento de tales obligaciones internacionales y con diversos grados de avance, nuestro país se ha comprometido a detectar las existencias de esos artefactos explosivos que pudieron haber sido abandonados en nuestro territorio y a destruirlos.

Al respecto, cabe mencionar que ha sido especialmente importante el compromiso de detectar y destruir todas las minas antipersonales que fueron sembradas en el territorio nacional -es de público conocimiento durante la década de los 70, particularmente en 1975, con ocasión de eventuales y posibles conflictos armados con países vecinos.

También quiero aprovechar esta ocasión para reafirmar que como Estado, por ende, como gobierno, tenemos la firme pretensión de que la obligación de terminar con todas las minas antipersonal y antitanques esparcidas en distintas partes del país se cumpla en 2020. Estamos disponiendo todos los esfuerzos materiales y todas las inversiones y gastos que corresponda para cumplir, antes del 2020, con esta obligación en aquellos lugares donde aún falta eliminar minas.

Actualmente -no quiero cansarlos con cifras-, alrededor del 47 por ciento de las minas antipersonal y antitanques han sido levantadas. Faltan algunos sectores, pero creemos firmemente que con los esfuerzos que están haciendo el Estado y las Fuerzas Armadas lograremos cumplir esa meta.

Ahora bien, conjuntamente con la obligación de desarme antes señalada, de la cual el Estado de Chile ha dado progresivo cumplimiento, según he informado, por medio de las señaladas convenciones internacionales, también asumimos la que es probablemente la obligación más importante, que consiste en que nuestro país, en la medida en que esté en condiciones de hacerlo, proporcione asistencia para el cuidado y la rehabilitación de las víctimas de los respectivos artefactos explosivos abandonados y sin estallar.

Desde 2002, prácticamente todos los gobiernos han concordado en la necesidad de reparar a las víctimas de minas y artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas que hubieran quedado abandonadas y sin estallar.

Con diversos grados de avance se elaboraron distintos borradores y anteproyectos de ley sobre la materia. Sin embargo, ninguno de estos últimos llegó a concretarse como proyecto y someterse a trámite legislativo. Ello hasta que, producto de la preocupación manifestada por la honorable Cámara de Diputados mediante un proyecto de acuerdo de 2013, se ingresó el proyecto de ley que hoy se somete a la consideración de la Sala.

Durante su discusión inicial ante la Comisión de Defensa de esta Corporación, la presente iniciativa fue objeto de críticas. En ese momento me correspondió estar “en el otro lado del mostrador”. Por su parte, la Contraloría General de la República también hizo presente algunos riesgos de inconstitucionalidad en el primer texto.

Lo anterior significó solo detener por algún tiempo el trámite del proyecto presentado en las postrimerías de 2013, para ingresar algunas indicaciones, de acuerdo con la petición de los diputados.

En vista de que las personas beneficiadas por este proyecto de ley viven en su mayoría en seria vulnerabilidad, y considerando especialmente que varias de ellas sufrieron sus accidentes hace más de cuatro décadas, el gobierno decidió ingresar el 5 de mayo pasado un conjunto de indicaciones destinadas a mejorar la iniciativa y a asegurar que las víctimas puedan, a la brevedad, acceder a los beneficios que ella contempla.

Señor Presidente, debo manifestar que algunas de las víctimas nos acompañan hoy en las tribunas.

Las indicaciones que presentamos creemos que resolvieron algunas de las críticas formuladas en el mensaje original y recogieron las observaciones de distintos servicios públicos involucrados en la materia, lo que permitió a su vez que las comisiones técnicas de Defensa Nacional y de Derechos Humanos y Pueblos Originarios aprobaran y aportaran, como lo consignaron los informes que emitieron los respectivos diputados, importantes propuestas, que fueron plasmadas mediante indicaciones.

Espero que el proyecto tenga el más unánime de los apoyos, porque refleja una preocupación del Estado de Chile, pues alcanza a varios gobiernos, y transversal desde el punto de vista de la composición de esta Cámara, por resolver una deuda que existe desde hace mucho tiempo.

Por último, y para no tener que interrumpir después el debate de los señores diputados, debo manifestar, tal como señaló el diputado José Miguel Ortiz , que existe el compromiso de rebajar el plazo de 180 a 120 días para la dictación del reglamento, que es una pieza jurídica esencial para el engranaje que establece este proyecto.

Estoy muy agradecido por el apoyo a la iniciativa. Además, es un honor para mí volver, luego de un tiempo, a este Hemiciclo, al que destiné más de 10 años de mi vida.

Muchas gracias.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo) .-

Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda tuvimos la oportunidad de escuchar la opinión del ministro de Defensa Nacional sobre el proyecto de ley en discusión, así como el punto de vista de diversas ONG de víctimas de minas u artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, uno de cuyos representantes, el suboficial de Ejército señor Juan Magaña , nos dio a conocer su testimonio como víctima de una mina antipersonal mientras ejercía funciones propias del desminado humanitario.

La iniciativa en debate, originada en mensaje durante el gobierno del Presidente Sebastián Piñera, y que ha mantenido su impulso durante la actual administración, se hace cargo, de manera adecuada, de las consecuencias lamentables que ha provocado tanto en civiles como en militares un tipo de armamento que era necesario en otra época.

Por cierto que se requiere otorgar una compensación a las víctimas. No obstante, quiero traer a colación algunas de las observaciones que formulé mediante las indicaciones que presentamos en la Comisión de Hacienda, las que me gustaría que no fueran pasadas por alto.

Para efectos de la reparación del daño, la doctrina jurídica es muy clara, razón por la que junto con otros diputados presentamos una indicación en el siguiente sentido: “d) Si la persona afectada, o sus herederos, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubieren obtenido una indemnización por parte del Estado por ser declarado víctima de accidentes con minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, no podrán ser beneficiarios de la reparación económica contemplada en el artículo 6°.”.

El fundamento de esa indicación se basa en el derecho de la responsabilidad, el que se rige por el principio rector de la integridad del daño, en virtud del cual se sostiene que este debe ser reparado en su totalidad, principio recogido en la máxima que indica que debe ser indemnizado todo el daño, pero nada más que el daño.

Si el daño fue reparado mediante indemnización, lo correcto es que no sea reparado dos veces, de manera que si una víctima ya obtuvo una sentencia condenatoria a su favor en los tribunales de justicia, en la cual se obliga al Estado a indemnizarla por responsabilidad extracontractual, ella no puede ser objeto de una nueva indemnización mediante vía administrativa, que es lo que busca este proyecto al proponer el establecimiento de una reparación económica.

Por otra parte, en la Comisión de Hacienda nos pudimos informar de que solo un par de victimas ya han obtenido una reparación por parte de los tribunales de justicia. Es necesario detenerse sobre este punto, porque considero que podrían presentarse conflictos de carácter jurídico que no han sido previstos. Por ejemplo, no sabemos cuál será la postura del Consejo de Defensa del Estado en esta materia ante una demanda por responsabilidad en contra del Fisco por parte de una víctima que se encuentre recibiendo los beneficios establecidos en esta futura ley. No nos referimos a quienes a esta fecha ya han sido reparados, sino a aquellas personas que en el futuro promuevan una acción en contra del Fisco. Cabe preguntar si se contestará esa demanda con la argumentación de que la obligación ya fue cumplida.

¿Opondrá la excepción del pago? Son temas que requieren una reflexión mayor, de modo que espero que el Ejecutivo, en el Senado, clarifique esa materia, ya que la indicación a la que hice referencia fue rechazada en la Comisión de Hacienda, en circunstancias de que se trata de un aspecto que no se encuentra abordado en el proyecto de ley en discusión.

No obstante, quienes estudiamos este proyecto sabemos que las víctimas han esperado mucho tiempo para ser reparadas, motivo por el que insto a la Sala y a mi bancada a aprobarlo.

Por último, quiero hacer un reconocimiento a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles que han sido víctimas de artefactos explosivos y de ese tipo de armamento, en especial al cuerpo de ingenieros militares, quienes desarrollan riesgosas tareas de desminado humanitario en lugares extremos y muy alejados del territorio nacional.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA .-

Señor Presidente, ¿es este un proyecto de ley cualquiera o una iniciativa que se hace cargo de una materia que debiera conmovernos? Planteo esa consulta porque hace varios meses, junto con los diputados Saldívar y Soto, entre otros, visitamos al subsecretario para las Fuerzas Armadas, a quien le hicimos presente que Santiago es una ciudad militarizada, realidad que también se observa en algunas regiones. De hecho, en la capital se encuentran el antiguo Regimiento de Infantería San Bernardo, el Regimiento de Ferrocarriles Puente Alto, el Regimiento Buin y el Regimiento de Peldehue, en la zona norte de la Región Metropolitana, sin contar las instalaciones de la Fuerza Aérea y otros emplazamientos militares.

En relación con el proyecto, el representante del Ejército que concurrió a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios señaló que en el territorio nacional existen 199 áreas sembradas de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, las cuales se encuentran cerradas y señalizadas casi en su totalidad, pues existen algunas zonas, como en quebrada Escritos, en el norte, en las que los explosivos se han desplazado como consecuencia de la mecánica de suelo producida por el invierno altiplánico. Con todo, señaló que el trabajo de la Comisión Nacional de Desminado Humanitario está enfocado, tal como se dispone en el decreto que la creó, hacia el proceso de desminado de minas antipersonales, no de minas antivehículos, cuestión que se deberá analizar en su oportunidad.

En relación con la materia que aborda el proyecto, se debe tener en consideración un aspecto que aqueja a nuestro país y que forma parte de un fenómeno a nivel mundial: la migración. Son muchas las personas provenientes de Bolivia y de Perú que atraviesan nuestra frontera por pasos no habilitados y que son víctimas de mafias que les prometen un paraíso en nuestro país, en el cual les señalan que pueden prosperar y les garantizan residencia, empleo y visa permanente; sin embargo, esas personas quedan en la frontera. En ese sentido, el pronunciamiento de la Contraloría General de la República ante la comisión fue que las personas que no cumplieran con la legalidad establecida por Extranjería en materia de ingreso al país quedaban excluidas de todos los beneficios que se señalan en la iniciativa.

En la Comisión de Defensa Nacional, luego de señalar el número de predios sembrados de minas y de artefactos explosivos, el contralor general de la República se refirió a esa exclusión, en el sentido que cualquier norma de Extranjería bastaría para justificarla como desproporcionada, pues el objetivo de haber colocado tal tipo de munición militar respondía a fines militares específicos, no al control del ingreso ilegal de inmigrantes.

Asimismo, el contralor reparó sobre la exclusión en el caso de ingreso a predios señalizados, pues, entre otras cosas, hay personas analfabetas. De hecho, el propio mayor de Ejército que concurrió a la comisión reconoció que la naturaleza del invierno altiplánico produce un desplazamiento de los explosivos fuera de las zonas señalizadas, situación de la que el Estado no se está haciendo cargo.

Por de pronto, en la propia comisión, el diputado señor Bellolio señaló que en su distrito, específicamente en la comuna de San Bernardo, durante los dos últimos años han ocurrido accidentes con minas y artefactos militares explosivos en desuso o abandonados, como el de un menor de edad que resulto grave por la explosión de un artefacto militar, al que no se le ha brindado la ayuda necesaria por parte de los ministerios respectivos.

En la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios un grupo de diputados quisimos presentar una indicación, pero sabíamos que sería declarada inadmisible, debido a que en materia de reparación económica para los beneficiarios del proyecto se irrogará un mayor gasto fiscal cuya gradualidad es demasiado grande al considerar el primer año con el segundo y los siguientes, aspecto que fue planteado por el diputado informante de la Comisión de Hacienda. El primer año se consideran aproximadamente 1.700 millones de pesos, pero el segundo año y los siguientes hay una baja abrupta a 84 millones de pesos, de manera que nos gustaría saber las razones de ese descenso.

Debemos reconocer el esfuerzo de garantizar la atención médica de manera permanente, pero quiero llamar la atención de esta Sala sobre el siguiente punto. La cifra –reitero baja abruptamente a 84 millones de pesos el año siguiente, porque es un bono que se otorga por una sola vez.

Queremos proponer una agenda corta para reponer los beneficios de una pensión vitalicia, como la que estaba en el proyecto original, la cual puede ser similar a la que se otorga a los familiares de las víctimas que figuran en el informe Rettig.

Por último, en esta materia es necesaria la aplicación de aquellas normas contempladas en los tratados de reinserción social. ¿Por qué razón? No puede ser que un menor que resultó con menos de un 67 por ciento de daño en su cuerpo esté sujeto a la arbitrariedad de que el monto inicial de la pensión se otorgue solo a quienes estén afectados por una discapacidad superior al 67 por ciento. Planteamos la necesidad de que se elabore un segundo proyecto que perfeccione un tema tan delicado y de tanta humanidad.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Recuerdo a la Sala que, por acuerdo de los Comités, las intervenciones son de hasta cinco minutos por bancada.

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (don Fidel) .-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar al señor ministro de Defensa, el excolega Jorge Burgos , por el hecho de apoyar la realización del debate de una iniciativa que durante largos años ha estado tramitándose en el Congreso Nacional, la cual hoy vamos a aprobar.

Fui uno de los que aplaudió cuando, en 2012, el entonces Presidente Piñera anunció, dentro de sus compromisos de gobierno, que iba a sacar adelante este proyecto de ley, que favorece a las víctimas de minas antipersonales. Aplaudí porque quien habla conoció el tema por una situación que afectó a menores de la población Pichi Pelluco , de Puerto Montt, quienes, mientras jugaban fútbol en su niñez -estoy hablando de niños de seis, siete, ocho o nueve años de edad-, sufrieron los efectos de las minas antipersonales. En aquella población de Puerto Montt -estos hechos ocurrieron en plena dictadura militar y, obviamente, fueron muy poco difundidos-, hubo jóvenes muertos y heridos; algunos que sufrieron la amputación de sus extremidades y hoy siguen luchando. En las tribunas está uno de ellos.

Señor Presidente, por su intermedio quiero pedir que se ponga de pie el señor Cristián Ulloa Velásquez para que le demos un gran aplauso.

(Aplausos)

Él representa a muchos de los jóvenes que han seguido luchando. También quiero agradecer al señor Elir Rojas , director del Centro Zona Minada, quien ha luchado en forma encomiable para sacar adelante este proyecto de ley, y a todas las personas que lo acompañan. Estoy seguro de que cada uno ha vivido una experiencia de este tipo y ha estado luchado todo este tiempo.

Es importante señalar que este proyecto de ley por fin va a favorecer a las víctimas. En el gobierno anterior tuvimos de dulce y de agraz, pues el Presidente Piñera lo anunció, pero sus ministros nada hicieron. Debo reconocer la voluntad que siempre tuvo el entonces ministro de Defensa, Andrés Allamand , para que sacar adelante este proyecto, pero nunca tuvo apoyo real del Ejecutivo ni del Ministerio Hacienda. Es más, el ministro de Hacienda de la época quería dejar las indemnizaciones en 3.000.000 de pesos, en circunstancias de que todos sabemos que hoy, con esos recursos, no se puede subsanar ni siquiera una mínima parte de los sufrimientos que esas personas han tenido que padecer durante toda una vida.

Por eso, es importante que hoy aprobemos el proyecto de la mejor manera, con mayores compensaciones. Sin embargo, debo decir, aunque sea mi gobierno, que desde todo punto de vista ellas son insuficientes.

Si tenemos un promedio anual de apoyo del Estado a nuestras Fuerzas Armadas de casi 500 millones de dólares, con montos de jubilaciones que, muchas veces, son exacerbados si los comparamos con los de otros estamentos sociales de nuestro país, y en este caso solo estamos hablando de un centenar de víctimas que merecen nuestra atención, ¿qué le cuesta al Estado dar a estas una pensión de por vida que venga a resarcir, aunque sea en parte, todos los sufrimientos que han padecido, algunos de ellos, incluso, desde niños o jóvenes? No cuesta nada, sobre todo considerando que muchas veces hemos sido capaces de aprobar aquí, en el Congreso Nacional, montos millonarios para la modernización de las Fuerzas Armadas, lo que, obviamente, está bien e implica un esfuerzo como Estado y como país.

En este caso, estamos hablando de personas, de vidas humanas de compatriotas que han sufrido a consecuencia de la irresponsabilidad del Estado. Por consiguiente, debemos cumplir los compromisos plasmados en convenios internacionales como el de Ottawa.

Para terminar mis palabras, deseo expresar que me alegro de que, por fin, tendremos una ley en esta materia; pero no debemos dejar de bregar para que esta indemnización única se complemente con una pensión para las víctimas, que les permita tener una vida digna, la cual no han tenido debido a la irresponsabilidad del Estado en esta materia.

Personalmente, como desde pequeño he sido un amante del deporte, me conmovió el caso de la población Pichi Pelluco , de Puerto Montt. Ese accidente le pudo ocurrir a cualquiera de nuestros familiares, amigos o vecinos. Este es un tema que ocurre en todo Chile.

Más allá de que este proyecto es un avance importante, porque implica un reconocimiento, espero que no nos quedemos aquí, sino que sigamos avanzando.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Paulina Núñez .

La señorita NÚÑEZ (doña Paulina) .-

Señor Presidente, nos encontramos debatiendo el proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, que tiene por objetivo dar cumplimiento a los compromisos internacionales en esta materia, en especial los contraídos tras la promulgación de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos, que tiene como principio fundamental la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, basándose en el principio de derecho internacional humanitario.

Desde 1970 a 2013, 28 personas han fallecido y 112 han sufrido lesiones provocadas por explosivos militares abandonados o sin estallar. Soy diputada de Antofagasta; mi distrito está en el norte de nuestro país, donde mayoritariamente se han producido los estallidos y explosiones de minas antipersonales.

Las víctimas de lesiones, tanto civiles como militares, actualmente reciben algunos beneficios de la Comisión Nacional de Desminado y del Sistema de Seguridad Social de nuestro país. Sin embargo, pareciera no ser suficiente. Por ello, se quiere dotar al Estado de recursos para asistir a las víctimas del pasado y del futuro.

Quiero destacar que hoy votaremos un proyecto de ley que ingresó a tramitación en el gobierno del Presidente Piñera, como bien señalaron algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra. Celebro que no lo hayan retirado y que pronto se convierta en una realidad.

La presente iniciativa tiene como propósito prestar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas a que se refiere, para propender, dentro de las posibilidades del Estado, a su completa curación, rehabilitación e inclusión, dentro de un marco de plena vigencia e igualdad en el goce de sus derechos fundamentales.

Los beneficiados de esta ley en proyecto serán las víctimas directas o sus herederos, en caso de fallecimiento de aquellas, exceptuando a quienes ingresen a las zonas delimitadas o manipulen estos explosivos intencionalmente, en el caso de civiles, o a militares sin orden de superiores, y a las personas que infrinjan las normas de Extranjería.

Hago un llamado a todos mis colegas a votar a favor este proyecto, no solo para dar cumplimiento a los tratados o compromisos internacionales, sino, sobre todo, porque al prestar reparación y asistencia a víctimas que sufrieron lesiones y que hasta hoy no han recibido el apoyo que corresponde, estamos cumpliendo con los derechos humanos.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente, no voy a entrar en el detalle de un proyecto que ha sido bastante discutido en las comisiones de Defensa, de Hacienda y de Derechos Humanos.

Como no estuve en comisiones, se me generan algunas interrogantes. ¿Por qué el número de 140 beneficiarios? ¿Por qué no se aprovechó la oportunidad para reparar a soldados conscriptos que han sido víctimas? Los soldados conscriptos tienen su historia, pero entre ellos también hay víctimas. No son muchas; las conozco muy de cerca. Por eso, me atrevo a preguntar por qué no fueron incluidos. Se perdió la oportunidad.

Sin embargo, voy a entregar mi beneplácito al proyecto, pues se trata de una materia largamente discutida. Hay muchas víctimas que, al igual que nosotros, esperan que esta iniciativa se convierta en ley, para que sirva de incentivo a la destrucción de todos los artefactos explosivos que aún quedan esparcidos en diversos lugares del país.

En este sentido, Chile se ha dado un plazo: al 2020, el país debería estar libre de todos estos artefactos, que han provocado mucho daño, tanto a civiles inocentes -incluso a niños como a militares.

Por eso, anuncio mi aprobación al proyecto de ley, con la salvedad de las interrogantes que planteé.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez .

El señor PÉREZ (don José) .-

Señor Presidente, es muy importante que en este momento estemos abocados a analizar, discutir y despachar este proyecto de ley, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Su artículo 5° establece los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social a las personas que corresponda.

Su artículo 6° preceptúa las reparaciones económicas que serán distribuidas entre los herederos de la víctima fallecida.

Su artículo 8° hace referencia a los gastos médicos inmediatos, y establece que los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta 900 unidades de fomento.

Su artículo 9° dispone un beneficio de asignación especial por fallecimiento para quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima.

Aquí estamos hablando de las víctimas por explosión de minas antipersonales, e incluso de quienes sufrieron algún daño físico o perdieron la vida por transitar por áreas restringidas y peligrosas, señalizadas.

Está bien que exista una reparación para los afectados, está bien que el Estado se preocupe de situaciones de esta naturaleza, porque nunca se debió haber permitido la instalación de este tipo de artefactos explosivos militares y el uso de minas antipersonales en lugares donde se sabía que podrían producirse situaciones lamentables, como aquellas que motivan la iniciativa que tratamos en este momento.

En relación con el plazo para el pago de la asignación especial para quienes acreditaren haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima, me preocupa la indicación que aparece en el informe de la Comisión de Derechos Humanos, que sustituye la expresión “un año” por “tres años”, que significaría que la parte final del artículo 9° quedaría redactada de la siguiente manera: “…siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.”.

Señor Presidente, por su intermedio deseo consultar al señor ministro lo siguiente: Si esta situación hubiera acontecido antes de los tres años, ¿esa persona no recibirá el beneficio?

¿Por qué se fija ese plazo?

Esta cuestión es relevante, pues artefactos explosivos abandonados, como las granadas, han causado lesiones graves a niños que inocentemente jugaban con ellas. Me imagino que para esos casos también habrá una reparación.

También debió haberla para los familiares de jóvenes menores de edad, de entre 17 y 18 años, que desde 1973 en adelante participaron en la construcción de la carretera austral y perdieron la vida a consecuencia de la utilización de dinamita. ¡Qué sabían de explosivos esos jóvenes! Muchos de ellos perdieron la vida, pues volaron junto con las rocas.

Reitero, en este proyecto de ley deberíamos haber incorporado a esa gente, a cuyos familiares nunca se les entregó indemnización alguna. Otros quedaron mutilados, pero el Estado tampoco ha hecho ninguna reparación respecto de ellos.

Estoy de acuerdo con la iniciativa que tramitamos hoy, pero hay muchos otros casos, como los que acabo de mencionar, que no hemos atendido. Se trata de gente que merece nuestra preocupación y la del ministerio, para reparar de alguna forma el daño causado.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo) .-

Señor Presidente, mi región, la de Tarapacá, tiene el curioso honor de ser el único lugar en América Latina donde se verifican víctimas civiles de todo tipo de explosivos: minas antipersonales, minas antitanques, municiones militares abandonadas y bombas de racimo. El uso de todos esos artefactos está prohibido por tratados internacionales vigentes, aprobados y ratificados por Chile, como las convenciones de Ottawa y de Oslo, y el Protocolo V sobre Restos explosivos de guerra, de la Convención sobre ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Por lo tanto, a los efectos de clarificar la discusión, creo importante recalcar que el derecho internacional prohíbe el uso de las minas antipersonales. Los instrumentos a que me referí, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, obligan a nuestro Estado a proceder al desminado; es decir, a retirar todos aquellos artefactos que fueron instalados para disuadir a un enemigo externo.

Es importante que se entienda que la fuente de la obligación del Estado de Chile surge del hecho de haber instalado armas prohibidas por el derecho internacional. En consecuencia, las víctimas de la explosión de dichos artefactos militares deben ser reparadas por el Estado.

Recién escuchamos una argumentación inaceptable. En efecto, un colega dijo que no entendía para qué se buscaba reparaciones mediante el proyecto, en circunstancias de que personas ya habían sido indemnizadas por los tribunales. Él ve una aparente colisión de intereses, pues los daños ya habrían sido resarcidos.

Pues bien, al respecto existe un error conceptual que es importante aclarar: la reparación es distinta de la indemnización. La reparación es la obligación unilateral que asume un Estado ante la infracción de una obligación internacional. La reparación no solo es monetaria, pues también podría traducirse en la erección de un monumento, en la denominación de una calle, etcétera.

En este caso, la reparación en dinero asciende a 900 unidades de fomento, es decir, alrededor de 25 millones de pesos. Los herederos de la víctima fallecida como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal o antitanque, o de una bomba de racimo, recibirán cerca de 25 millones de pesos, cantidad bastante escuálida. Es obvio que si esta cuestión hubiera ido a parar a un tribunal de la república, la indemnización no habría sido por ese monto.

Por eso se mantiene el derecho de demandar civilmente al Estado, para que se tomen en consideración las cualidades personales de la víctima. Es decir, si el día de mañana los herederos del causante quieren demandar al Estado en consideración de las cualidades personales de la víctima -por ejemplo, un astrónomo o un gasfíter-, la indemnización será distinta. Ciertamente, la reparación no considera las cualidades personales. Como digo, los herederos podrán demandar al Estado para que se les indemnice.

Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es fundamental señalar que este proyecto no establece ninguna incompatibilidad para que los beneficiarios -alrededor de 150 personas, sea que se trate de las víctimas de la explosión de una mina antipersonal o antitanque, o bien de sus descendientes o herederos puedan demandar al Estado, de manera que se considere tanto el lucro cesante como el daño emergente. Reitero, al respecto no existe ninguna incompatibilidad.

Por último, emplazamos a nuestro gobierno para que a esas personas -repito que no son más de 150se les pueda conceder una pensión, aparte de las 900 unidades de fomento que recibirán como reparación.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Defensa Nacional.

El señor BURGOS (ministro de Defensa Nacional).-

Señor Presidente, a propósito de las intervenciones de los diputados señores Osvaldo Urrutia y Hugo Gutiérrez , quiero aclarar que el proyecto de ley es explícito en el sentido de que estamos en presencia de una indemnización de carácter legal.

Se puede tener una opinión -legítima, por cierto de si la cantidad de dinero establecida es mucha o poca; lo importante es que se trata de una indemnización de carácter legal. Esta indemnización legal no pretende convertirse en una muralla que impida que las personas afectadas o sus herederos puedan iniciar un juicio indemnizatorio del que, eventualmente, resulte una indemnización judicial. No es un olvido o un error. No hay ninguna pretensión de que quienes se acojan a los beneficios de esta iniciativa deban renunciar -a mi juicio, sería inconstitucional a su capacidad de ejercer una acción legal, porque otra ley los favorece con una determinada cantidad de dinero.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Letelier .

El señor LETELIER .-

Señor Presidente, durante más de cincuenta años el Estado de Chile ha actuado en forma irresponsable frente a esta situación. Por eso, me alegro de que este gobierno esté dando la cara y enfrentando una situación que no puede seguir esperando más.

En 2016 Chile presidirá la Convención de Ottawa y será sede de la XV Conferencia de los Estados. En esa oportunidad, Chile gastará varios millones de dólares; sin embargo, cuando se trata de pagar indemnizaciones o pensiones vitalicias, el Estado de Chile muestra poca voluntad.

No es posible que las víctimas de las minas antipersonales sigan esperando y no tengan aún una merecida pensión vitalicia.

En Chile han muerto niños y jóvenes debido a municiones militares y minas terrestres. El problema es que resulta imposible encontrarlas, debido a que solamente el Ejército de Chile conoce su ubicación.

A partir de 1973, el señor Manuel Contreras minó todos los lugares donde había prisioneros políticos, léase Tres Álamos , Pisagua , Puchuncaví , etcétera. Hoy no sabemos cuántas minas antipersonales y antitanques hay en Chile, situación respecto de la cual quiero llamar la atención. El Estado chileno no puede seguir siendo candil de la calle y oscuridad de su casa; no puede seguir siendo un Estado irresponsable. Aquí nos acompañan víctimas de esos artefactos; no quiero pensar cuántas víctimas más vamos a tener por no asumir esta responsabilidad.

Agradezco la presencia del ministro de Defensa Nacional, porque sé que este gobierno está enfrentando una situación que muchos otros gobiernos dejaron pasar.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra, por un minuto, el diputado señor Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ .-

Señor Presidente, estamos pagando una deuda pendiente con las víctimas de la explosión de minas terrestres. Esa es una gran noticia.

Cuando Chile ratificó la Convención de Ottawa, asumió una serie de obligaciones, entre ellas, la de brindar asistencia para la reparación e inserción laboral de las víctimas, que parece ser la más importante. Por eso este proyecto de ley es tan relevante en materia de derechos humanos. Recordemos que Chile presidirá la Convención de Ottawa.

Quiero reconocer la labor realizada por las Fuerzas Armadas, y también la labor que ha hecho nuestro excolega y actual ministro de Defensa Nacional, señor Jorge Burgos.

Debemos apoyar la obtención de una pensión vitalicia para las víctimas de minas antipersonales, sobre todo si consideramos que el 90 por ciento de ellas vive en la línea de la pobreza debido a las graves consecuencias de las explosiones.

Antes de finalizar, solidarizo con todas las víctimas que, en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, nos relataron sus dolorosas experiencias. Me refiero a los señores Víctor Varas , José Calderón , Eduardo Enríquez y Sergio Araníbar , a la señora Gloria Martínez y, finalmente, a don Elir Rojas , quien durante años ha tomado contacto con todas las víctimas y les ha brindado todo su apoyo.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor SALDÍVAR .-

Señor presidente, hoy tenemos la responsabilidad de aprobar un proyecto de ley de vital importancia y que responde a los daños colaterales de conflictos entre nuestros Estados, que en vez de buscar la cooperación y la integración, con el anhelo de construir una Sudamérica fraterna, se ha ido en la dirección contraria, manteniendo el miedo y desconfianza hacia nuestros vecinos, como es el caso de Perú y Bolivia. Conflictos históricos entre quienes desde siempre han manejado los recursos económicos y han utilizado al Estado para preservar sus intereses da cuenta de varias guerras entre nuestros pueblos. Precisamente, y como lo señala el propio mensaje presidencial, durante la década de 1970 el Estado de Chile procedió a la colocación de un sinnúmero de minas antipersonales en lugares estratégicos ante un eventual conflicto bélico, quedando de esta forma recintos atiborrados de minas antipersonales, lo cual es un arma de doble filo, ya que no distinguen entre soldados enemigos, niños, mujeres, o soldados de la patria, pudiendo provocar la muerte o la mutilación del cuerpo y el sufrimiento inexpresable que esto significa en la víctima y su entorno.

Lamentablemente la guerra ha sido una constante en la historia de la humanidad, siendo su expresión más horrible la segunda guerra mundial, que significó la muerte de millones de personas en todo el mundo y como resultado a esta barbarie se han buscado, sin mucho éxito, reducir los conflictos armados. La convención de Ottawa de 1997 es uno de ellos, que precisamente busca prohibir el uso de minas antipersonales por todos los perjuicios que estos acarrean. Chile adscribiendo a los principios de esta Convención, se ha comprometido a eliminar las minas antipersonales.

Señor presidente: actualmente se estima que sólo en la zona limítrofe con Perú, restan alrededor de 71 mil minas antipersonales, configurándose un verdadero peligro para quienes residen en sus inmediaciones. La convención señalada no sólo busca erradicar el uso de minas antipersonales sino que dispone que los países deben ayudar en la rehabilitación de las víctimas. El hecho de que el Estado de Chile elimine las minas antipersonales ratifica que el nuestro es un pueblo pacífico en comparación a otros como Estados Unidos y Rusia, quienes la historia del siglo pasado los refleja como protagonistas en la actividad bélica del siglo XX, quienes han tenido y seguirán teniendo un rol preponderante a nivel mundial y que se han mostrado en contra de las regulaciones en torno a los artefactos explosivos, demostrando una actitud belicosa, que refleja el viejo adagio “si quieres paz, prepárate para la guerra”.

En nuestro país, cabe señalar que desde la década de 1970 hasta la fecha de ingreso del presente proyecto de ley, se han contabilizado 140 personas entre civiles y militares que han fallecido o han sufrido lesiones graves. En efecto, se han registrado 28 muertes y 112 heridos producto de la detonación de estos artefactos. Si bien estas víctimas han recibido ayuda por parte del Estado no existe una normativa explícita referida al tema. Para lo cual el proyecto contempla la rehabilitación física y psicológica a las víctimas, además de programas de inclusión laboral y una serie de beneficios relativos a minimizar los efectos de su condición.

El presente proyecto originado en mensaje identifica a los beneficiados de las indemnizaciones, los cuales son:

1. Las víctimas directas en el caso de que no haya fallecido, los que recibirán compensación económica de acuerdo a la gravedad de las lesiones, las cuales serán determinadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin).

2. Por su parte, en aquellos casos que la consecuencia de la detonación haya sido la muerte, se considerarán indemnizaciones a sus herederos por un monto determinado, como se señala a continuación.

En el caso de que el daño sea menor al 66 por ciento. ¿Cómo se calcula el monto exacto para las víctimas? Esta se calculará a través del porcentaje de daño, a través de informes realizados por el Compin, multiplicando el porcentaje por 10 unidades de fomento. Aunque el daño ocasionado a estas víctimas no se irá nunca, ya que en muchos casos será un estigma que llevará por siempre, siendo la mutilación de sus cuerpos evidencia de la barbarie e irracionalidad y la falta de entendimiento entre nuestros Estados.

El proyecto además establece las restricciones de personas que no serán beneficiados, en los siguientes casos: Si la persona mayor de edad, resultase dañada a sabiendas de la naturaleza de estos artefactos incurriera en la manipulación de los mismos, salvo que la persona fuera miembro activo de una de las ramas de las fuerzas armadas y de orden público y se encontrare actuando de acuerdo a sus obligaciones. Si la persona mayor de edad a sabiendas de la presencia de estos artefactos ingresare a los recintos donde se encontraren estos artefactos explosivos, siempre y cuando no sea miembro activo de las fuerzas armadas y de orden público. Si resultare de la comisión de un delito o crimen.

Como socialista, nuestro deber es construir una sociedad más justa, equitativa y cohesionada y pensamos que el Estado como representante de la ciudadanía organizada debe hacerse responsable de los daños ocasionados por el mismo a sus habitantes, por lo cual es favorable que nuestro gobierno busque adecuar nuestra legislación a estándares internacionales, reconociendo que el entendimiento, el diálogo y la cooperación es el verdadero camino para eliminar los conflictos entre pueblos hermanos. Todas razones que me impulsan a apoyar esta iniciativa.

He dicho

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Aplausos.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, salvo los artículos 1°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9°, que fueron objeto de indicaciones en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hasbún Selume Gustavo ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge .

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de enero, 2015. Oficio en Sesión 85. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 13 de enero de 2015

Oficio Nº 11.675

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia a las personas que indica, correspondiente al boletín N°9109-02, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9° del decreto supremo N°47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N°59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3°.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley N°20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4°, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N°20.422.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2°, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2°, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3°, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6°, letra a).”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 02 de agosto, 2016. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 37. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

BOLETÍN Nº 9.109-02.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mensaje de S.E el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique.

La iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

También asistieron a una o más de las sesiones las siguientes personas:

Del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director General de Política Exterior, Embajador, señor Alfredo Labbé; el Director de Seguridad Internacional, el Ministro Consejero, señor Julio Bravo; De la Dirección de Seguridad Internacional y Humana (DISIN), el Consejero, señor Antonio Correa; el Segundo Secretario, señor Fernando Guzmán, y el Asesor de Seguridad Internacional, señor Juan Pablo Rosso.

Del Ministerio de Hacienda, el ex Ministro, señor Alberto Arenas; la Asesora Legislativa, señora Macarena Lobos, y la Asesora, señora Jimena Krautz. De la Dirección de Presupuestos, el Director de Presupuestos, señor Sergio Granados, y la Jefa Sector Poderes y Justicia, señora Sereli Pardo.

Del Ministerio de Defensa Nacional, el ex Ministro, señor Jorge Burgos; el ex Jefe de Asesores Jurídicos, señor Tomás Mackenney y el Asesor Jurídico, señor Sebastián Salazar; el Asesor Legislativo, señor José Miguel Beytía, y el Coordinador de Prensa, señor Felipe Contreras; el Asesor Técnico, señor Nelson Muga, y el Asesor Técnico, Mayor, señor Alejandro Pérez.

De la Unidad de Implementación de la Convención de Ottawa, el Director Interino, señor Juan Carlos Ruan.

Del Servicio Nacional para la Discapacidad (SENADIS), el Director Nacional, señor Mauro Tamayo; la Jefa de Gabinete, señora Natalia Aliaga, y el Jefe del Departamento de Discapacidad y Derecho, señor Christian Finsterbusch.

Del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la Directora, señora Lorena Fries, y la Abogada de la Dirección, señora Paula Salvo.

Del Centro Zona Minada, el Director, señor Elir Rojas y el señor Francisco Tobar. Del Grupo de Víctimas Civiles Sobrevivientes de UXOs, los señores Sergio Aranibar; Luis Chinga y Cristián Ulloa. De la Agrupación de Víctimas y Municiones de Atacama, la señora Lidia Santibáñez. Del Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonal, los señores Juan Magaña y Álex Cárdenas. Del Grupo de Familiares de Empleados Públicos Afectados por Minas Antitanque, la señora Gloria Martínez y el señor Luis Muñoz. Del Grupo de Sobrevivientes Discapacitados Visuales de Municiones Militares, la señorita Kimberly Cordovez, y los señores Alejandro Cordovez y Víctor Varas. Del Grupo de Víctimas con Propiedad Privada Contaminada por Zonas Minadas, el abogado, señor Marco Vergara, y los señores Luis Jara y Leopoldo Vidal.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica Barrios; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señora Mariana Fernández. Del Instituto Libertad, el señor Luis Winter.

Asesores Parlamentarios: del Honorable Senador señor Baldo Prokurica, la señora Carmen Castañaza y el señor Rodrigo Suarez. Del Honorable Senador señor Alejandro Guillier, la señora Natalia Alviña y el señor Cristóbal Soto. Del Honorable Senador señor Pedro Araya, el señor Robert Angelbeck.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Otorgar reparación económica y de asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las personas sobrevivientes de accidentes producidos por la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar. Concede también compensación económica a los herederos de las víctimas fallecidas.

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Todos los documentos acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Decreto N° 4, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2002, que promulgó la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su distribución.

2.- Decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004, que promulgó la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I a IV.

3.- Decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011, que promulgó la Convención sobre Municiones en Racimo.

4.- Decreto N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2010, que promulgó el Protocolo sobre los restos de explosivos de guerra de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V).

5.- Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad.

6.- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, referido, entre otras materias, a los organismos públicos de salud; al ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a los regímenes de prestaciones de salud.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje comienza con una reseña histórica sobre la materia que trata el proyecto. Destaca que en la década de 1970 la fragilidad de las relaciones con los países vecinos hizo temer un posible conflicto bélico y que el Estado, en cumplimiento de su deber de defensa del territorio, sembró minas terrestres en diversos puntos del país, además de equipar a la Fuerza Aérea con bombas en racimo y al Ejército con sistemas de cohetes múltiples cuyas cabezas de combate contenían sub municiones. Recuerda que en esa época tales artefactos no estaban sujetos a prohibiciones internacionales, de modo que no hubo ilicitud alguna en este actuar.

Además, debido a las necesidades de instrucción y de entrenamiento de las Fuerzas Armadas -propias de su mandato constitucional- aún hay lugares en el país con municiones de propiedad militar abandonadas o sin estallar, pese a los esfuerzos realizados para extraerlos.

Agrega que en las últimas tres décadas, Chile ha suscrito tratados internacionales que imponen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de minas, restos de explosivos de guerra y de municiones en racimo. De acuerdo a la Convención de Ottawa, publicada en Chile el 9 de marzo de 2002, mediante decreto N° 4, del Ministerio de Relaciones Exteriores, referido a la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su distribución, la comunidad internacional ratificó su intención de terminar con el sufrimiento causado por este tipo de armas y con la muerte o mutilación de personas inocentes, obligándose los Estados Parte a remover tales artefactos y a garantizar su destrucción, como también a prestar asistencia para el cuidado y la rehabilitación de las víctimas.

Manifiesta que, en ese contexto, las Fuerzas Armadas han dispuesto sus capacidades y medios para destruir el stock de esta especie de armas, ejecutando un programa de desminado a lo largo del territorio nacional que se espera culmine el año 2020 con la certificación del país como libre de minas antipersonal. Sin embargo, aún falta entregar asistencia para el cuidado y la rehabilitación de las víctimas, y su integración social y económica.

Explica que el 13 de septiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I a IV, y que luego, mediante el decreto N° 153, de 2009, se promulgó el Protocolo V de dicha Convención.

Este nuevo pacto internacional, observa, tiene como objeto la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades tomando como base los principios del derecho internacional humanitario, en virtud de los cuales las partes de un conflicto armado y los métodos o medios para hacer la guerra, no son ilimitados; tampoco permite el empleo en la guerra de armas, proyectiles o materiales capaces de causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, buscando con ello poner fin a la producción, proliferación y almacenamiento de tales armas. Específicamente, el Protocolo V mencionado reconoce los graves problemas humanitarios originados por los restos de explosivos de guerra una vez finalizado el conflicto; para aminorarlos, dispone que las Partes deben proporcionar asistencia en atención, rehabilitación y reintegración social y económica de las estas víctimas, cuando se encuentren en condiciones de hacerlo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2011 se publicó el decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre Municiones en Racimo que, con la misma finalidad de disminuir el impacto en la población civil de los conflictos armados, impone a las Partes una serie de obligaciones relacionadas con la destrucción del stock de tales armas, y la adopción de medidas para la adecuada asistencia de las víctimas, atendiendo a su género y edad, además de su atención médica, rehabilitación, apoyo psicológico, inclusión social y económica.

Reitera que, en consecuencia, en Chile está pendiente la forma asistir a las víctimas, teniendo presente que desde el año 1970 hasta el 1 de marzo de 2013 -de acuerdo a los antecedentes en poder de la Comisión Nacional de Desminado (CND)-, un total de 140 personas han fallecido o sufrido lesiones a causa de accidentes por minas terrestres o explosivos (16 civiles y 12 militares fallecidos, y 40 civiles y 72 militares lesionados).

Destaca el Mensaje que si bien estas personas reciben algunos beneficios por parte de la CND y del sistema de seguridad social, se requiere una legislación que regule las herramientas y los recursos para ayudar, dentro de las posibilidades del Estado, a los perjudicados por este tipo de accidentes.

Afirma que por las circunstancias descritas la iniciativa persigue otorgar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las víctimas procurando, en la medida que el Estado pueda, su completa curación y rehabilitación.

Detalla que para la correcta aplicación e interpretación de la ley el proyecto contiene una serie de definiciones; esencial es el concepto de víctima, que supone la concurrencia de tres elementos básicos: la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados; que la consecuencia de la explosión sea la muerte o las lesiones o las heridas corporales y, por último, que esta calidad sea acreditada mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la CND.

En lo relativo a los beneficiarios, el Mensaje menciona, en primer lugar, a quienes hubieren resultado con lesiones o heridas corporales como consecuencia de la explosión y, en segundo lugar, a los herederos de las personas fallecidas a causa del estallido. Contempla, asimismo, casos de exclusión de las concesiones otorgadas.

En cuanto a las prestaciones, anuncia que se trata de medidas de reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral para los sobrevivientes que resulten lesionados, y de reparación para los herederos de los fallecidos. En caso de muerte, la reparación a los herederos asciende a un total de 900 unidades de fomento, y si se trata de lesiones o heridas, el monto se calcula atendiendo al grado de discapacidad sufrido como consecuencia de las heridas o lesiones: si la discapacidad resulta igual o superior a un 67%, recibirá 900 unidades de fomento, y si fuere igual o inferior a un 66%, podrá ascender hasta un total de 660 unidades de fomento, dependiendo la cifra total de cada punto porcentual del grado de discapacidad calificado por los organismos competentes. Informó que el valor de cada punto porcentual equivale a diez unidades de fomento.

Añade que el grado de discapacidad será decretado por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, que deberán remitir la calificación y certificación correspondiente a la Comisión Nacional de Desminado (CND), para que ésta la inscriba en el Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

El Mensaje explica que el pago de las reparaciones será efectuado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y que no constituirán renta ni remuneración y que no estarán afectas a impuestos.

Finalmente, señala que la norma transitoria regula los plazos y la forma de implementar la iniciativa legal, una vez que haya sido publicada la ley.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El entonces Ministro de Defensa Nacional, señor Jorge Burgos, inició su presentación destacando algunos antecedentes ilustrativos sobre el proyecto de ley en debate. Planteó que, desde el 2002 -acorde con las exigencias del Derecho Internacional Humanitario-, nuestro país ha suscrito diversas convenciones internacionales referidas a la prohibición de utilizar, para efectos de la Defensa Nacional, artefactos explosivos con consecuencias nocivas o de efectos indiscriminados. De este modo, en el año 2002 Chile promulgó la denominada Convención de Ottawa, referida a la prohibición del empleo y destrucción de minas antipersonal. Luego, en el año 2009, promulgó el Protocolo V sobre los restos explosivos de guerra, y el año 2011 lo hizo con la denominada Convención de Oslo, acerca de las municiones en racimo.

Informó que para cumplir con las obligaciones contraídas el país se ha comprometido a detectar y a destruir los artefactos abandonados en el territorio nacional, otorgando especial importancia a las minas antipersonal que fueron colocadas en la década de 1970, ante posibles conflictos armados con países vecinos.

Reafirmó que el Gobierno tiene la firme convicción de concluir con el desminado el año 2020, por lo que se han dispuesto todos los esfuerzos materiales y humanos necesarios para cumplir con esta meta. También existe voluntad -en la medida que estén las condiciones-, de proporcionar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de explosivos abandonados o sin estallar, y procurar su integración social y económica.

Recordó que desde el año 2002 los distintos Gobiernos han coincidido en la necesidad de reparar a las víctimas de este tipo de infortunios; así, con diversos grados de avance se elaboraron borradores y anteproyectos de ley sobre la materia, hasta que finalmente el año 2013 ingresó a tramitación la iniciativa en estudio.

Explicó que durante la discusión en general en la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, el proyecto contenido en el Mensaje fue observado por la Contraloría General de la República que, entre otros aspectos, reparó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones. Ello significó detener la tramitación hasta que el Ejecutivo ingresara las modificaciones correspondientes y salvar los aspectos representados por el Ente Fiscalizador. En esa condición, dijo, el actual Gobierno asumió la tramitación de la iniciativa legal.

El señor Ministro sostuvo que la mayoría de las víctimas viven aún en condiciones de vulnerabilidad y que algunas sufrieron el accidente hace más de cuatro décadas. El Gobierno ingresó el 5 de mayo de 2013 un conjunto de indicaciones -también hubo otras de origen parlamentario que contribuyeron al perfeccionamiento del articulado- para resolver las mencionadas observaciones y asegurar la compensación de las víctimas. Informó que tales indicaciones fueron aprobadas por las Comisiones de Defensa Nacional, de Derechos Humanos y de Hacienda de la Cámara Baja, y que la Sala respaldó unánimemente la iniciativa y la despachó al Senado para su segundo trámite constitucional.

Enfatizó que el proyecto en estudio refleja la preocupación transversal de todos los sectores políticos, sin distinción, por cumplir no sólo con la obligación internacional pendiente, sino también con una deuda moral respecto de las personas que fueron injustamente afectadas por actos de agentes del Estado. En consecuencia, dijo, las motivaciones de la iniciativa pueden resumirse fundamentalmente en dos: cumplir los acuerdos internacionales suscritos por el Estado de Chile en materia de reparación de víctimas, y reconocer la responsabilidad por actos de instituciones estatales, procurando cuantificar el daño de manera abstracta por medio de una escala objetiva que permita a la Administración fijar el monto de la reparación. Recalcó que el goce de los derechos que contempla el proyecto en ningún caso significa la renuncia al ejercicio de las acciones judiciales para la completa indemnización del daño sufrido.

Expresó que la iniciativa define el concepto de “víctima” como toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo a cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado o sin estallar, entendiéndose, por remisión a la regulación general en materia de discapacidad, que las “deficiencias físicas” son aquellas que producen un menoscabo de la capacidad física o destreza motora y las “deficiencias sensoriales” las que repercuten en la capacidad visual, auditiva o de la comunicación del sujeto.

Puntualizó que en base a esa definición el proyecto distingue dos tipos de beneficiarios: por una parte, quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de una explosión, y por otra, quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca a causa del incidente. Además, establecen algunas hipótesis que excluyen el acceso a las prestaciones:

a) En primer lugar, si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Finalmente, si la explosión resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

En cuanto a las compensaciones que establece el proyecto de ley, apuntó que la reparación económica se determinará de la siguiente manera:

- 900 unidades de fomento para los herederos de la víctima que falleciere. Este monto será distribuido en la proporción que determine el Libro III del Código Civil y no formará parte de la herencia.

- 900 unidades de fomento para los afectados por una discapacidad igual o superior al 67%.

- De hasta 660 unidades de fomento para las personas con una discapacidad igual o inferior a 66%. En este caso, el monto exacto será equivalente a 10 unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad.

Adicionalmente, la iniciativa prescribe que los sobrevivientes tendrán derecho a recibir, en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones de la modalidad de atención institucional de FONASA; además, accederán en forma gratuita a las prótesis y órtesis que necesiten, y a su recambio luego del periodo de vida útil.

Agregó que, además, se concede un reembolso de los gastos médicos inmediatos en que incurriere la víctima y que no fueren cubiertos por el sistema de salud o de seguros del beneficiario, con un tope de 900 unidades de fomento.

Para concluir, habrá un beneficio de asignación especial por fallecimiento para quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres del accidentado que muere.

En cuanto al modo de hacer efectivas las ayudas señaladas, explicó que la calidad de beneficiario será determinada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en base a un procedimiento reglamentario.

El señor Ministro de Defensa Nacional de la época precisó que la certificación de la discapacidad será realizada por la Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez (COMPIN) en base a las normas generales sobre la materia, y que el pago de las reparaciones económicas será efectuado directamente por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Finalmente, anunció que, recientemente, y en conjunto con el Ministro de Defensa argentino, declararon a Tierra del Fuego zona libre de minas, luego de la detonación simbólica de los últimos ocho artefactos explosivos.

El Honorable Senador señor Guillier consultó por qué se fijó en 900 unidades de fomento la reparación económica para las víctimas. Asimismo, requirió detalles sobre el procedimiento de acreditación del grado de invalidez, y acerca de la situación de los menores de edad afectados por estos accidentes.

El señor Ministro respondió que los montos responden a lo que se obtuvo del Ministerio de Hacienda. Explicó que se considera un procedimiento especial para verificar la calidad y el grado de discapacidad de las víctimas, aunque también está previsto que las personas con invalidez notoria no deberán someterse a este mecanismo. En cuanto a las víctimas menores, aseveró que percibirán y gozarán de todos los derechos y beneficios que otorga el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Araya solicitó explicar las razones para fijar beneficios diferenciados, según el porcentaje de discapacidad. Opinó que el monto debe ser igual para todos y no estar supeditado al grado de invalidez, puesto que el objeto de la indemnización es recompensar el daño provocado por la explosión del artefacto, con independencia de las secuelas físicas. Advirtió que en estos casos también hay perjuicios psicológicos y traumáticos.

El señor Ministro indicó que se optó por el mecanismo basado en el grado de incapacidad o lesión provocado por el accidente, puesto que ya existe un procedimiento uniforme y objetivo de evaluación en la ley N° 20.422, a cargo del COMPIM. Añadió que los recursos para financiar la iniciativa provendrán del propio presupuesto de la Cartera a su cargo y, en lo faltante, de las provisiones del Tesoro Público; en tanto que para los años venideros, se financiará con el presupuesto sectorial.

El Honorable Senador señor Araya requirió un informe pormenorizado del número de personas que se verían beneficiadas con la compensación económica del artículo 6° del proyecto de ley, individualizando a los fallecidos y a las personas con deficiencias físicas o sensoriales, conforme a su porcentaje de discapacidad.

Consultó si los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán optar a este resarcimiento, y de ser así, si es compatible con los beneficios institucionales otorgados.

El señor Ministro de Defensa Nacional anunció que hará llegar a la Comisión los antecedentes solicitados por el Honorable Senador señor Araya.

El Honorable Senador señor Pérez Varela reveló que en la ciudad de Los Ángeles hay civiles accidentados producto de la detonación de artefactos explosivos diseminados por el Ejército en áreas campestres para sus entrenamientos militares.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que en Caldera también estallaron “UXOs” (artefactos no explotados) abandonados en áreas de ejercicios de combate, y casos de menores severamente dañados al recoger y manipular, en sus viviendas, artefactos explosivos.

A juicio de Su Señoría las víctimas definidas en esta iniciativa deben recibir un tratamiento indemnizatorio similar al de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, concediéndoles una pensión mensual permanente. Asimismo, instó a realizar todos los esfuerzos posibles ante el Ministerio de Hacienda para aumentar los montos reparatorios, toda vez que los accidentes se produjeron por actos de agentes estatales.

El Honorable Senador señor Guillier preguntó si el Gobierno ha ponderado medidas para evitar que el desminado de zonas limítrofes sea considerado como una señal de desprotección en seguridad y en defensa. Estimó que el concepto de seguridad debe ser abordado con un sentido amplio, de manera que incluya el control de fronteras y del crimen organizado, así como también la detección de flujos y tránsito por pasos no habilitados.

El Secretario de Estado observó que la mantención del potencial disuasivo de las Fuerzas Armadas constituye el principal indicio de amparo y custodia de nuestras fronteras. Añadió que se está aprovechando la capacidad ociosa de las Fuerzas Armadas para destinarla al control de límites territoriales, sobretodo en la zona norte del país. Además, se utilizan aviones no tripulados para este cometido, sin vulnerar las normas internacionales sobre la materia.

Aseveró entender el anhelo de la Comisión, en cuanto a ampliar la cobertura económica para las víctimas. No obstante, recordó que cualquier cambio debe ser analizado dentro del marco presupuestario del Ministerio a su cargo. Llamó a aprobar prontamente la idea de legislar y que las enmiendas sean analizadas en el segundo informe.

El Honorable Senador señor Prokurica, a propósito de las modificaciones destinadas a perfeccionar el proyecto de ley, criticó el artículo 8°, inciso segundo, que concede el reembolso de gastos médicos inmediatos en los que hubiere incurrido la víctima, otorgando un plazo de 18 meses para solicitar su pago, contados desde la fecha del accidente. Consideró que establecer este lapso impedirá favorecer a numerosas personas que sufrieron en el pasado lejano un accidente explosivo. Exhortó, por ende, a eliminar esta exigencia, puesto que ninguna cifra retribuirá los elevados gastos médicos en que incurrieron las personas, atendida la complejidad de las lesiones.

En una sesión posterior, el Director de Presupuestos, señor Sergio Granados, se refirió a los aspectos financieros de la iniciativa, señalando que representa gastos asociados, por una sola vez, para 140 beneficiarios, por un monto de $ 1.567.063. Asimismo, afirmó que genera un desembolso permanente para prestaciones médicas por $ 228.361 miles en el primer año, y de $ 84.666 miles en los años siguientes.

El Honorable Senador señor Guillier hizo ver a la citada autoridad que la Comisión tiene el legítimo propósito de aumentar el monto de los beneficios, además de obtener un tratamiento similar al de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que perciben un subsidio mensual permanente.

Recordó que el año 2016 nuestro país presidirá la Convención de Ottawa y será la sede de la XV Conferencia de los Estados Parte. Añadió que la pronta entrada en vigencia del proyecto de ley demostrará que Chile ha dado cumplimiento a su compromiso internacional de dar asistencia y protección a las víctimas.

El Director de la DIPRES aseguró que la pensión permanente tendría un impacto significativo en la evaluación presupuestaria de la iniciativa en debate, ya que el informe financiero solamente considera recursos para 140 víctimas, de las cuales 29 están fallecidas; 3 con discapacidad igual o superior al 67%; y 108 con una igual o inferior al 66%. Sin perjuicio de lo anterior, se comprometió a estudiar la solicitud de la Comisión.

El Honorable Senador señor Araya observó que 140 víctimas representan un universo acotado de personas y que un esfuerzo del Ejecutivo permitiría entregar la pensión mensual. A cambio, Su Señoría comprometió una tramitación legislativa expedita por parte de la Comisión.

El Honorable Senador señor Pérez Varela adhirió a tal opinión, y afirmó que el organismo técnico financiero puede realizar sin mayor dificultad el estudio del impacto económico que tendría la pensión. Llamó a no olvidar que el daño sufrido por las víctimas fue producto de actos de agentes del Estado.

El representante de Zona Minada, señor Elir Rojas, advirtió que la Convención de Ottawa y la de Oslo, imponen a cada Estado Parte la obligación de proporcionar asistencia para el cuidado y rehabilitación de lesionados por minas, y su integración social y económica, e implementar programas de sensibilización.

Rememoró que en el año 2006 autoridades de Gobierno anunciaron una pensión vitalicia y becas de estudio, que hasta la fecha no se han concretado. Agregó que Chile ha reafirmado su apoyo a la paz y a la seguridad internacionales y su voluntad de hacer progresar y perfeccionar el Derecho Internacional Humanitario, además de comprometer la reinserción social y económica de los afectados.

Observó que existe un tratamiento desigual en materia de compensaciones para las víctimas civiles y para las militares, considerando que éstas últimas ya cuentan con el resarcimiento que les corresponde según sus respectivos estatutos y regímenes previsionales.

Coincidió con la Comisión en su deseo de dar a las víctimas el mismo tratamiento otorgado por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) -mediante la ley N° 20.405- y por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig) -en virtud de la ley N° 19.992-, en lo relativo a la pensión mensual de reparación.

El representante del Instituto Libertad, señor Luis Winter, anunció que su exposición la realizaría desde una triple perspectiva: como Director de la Dirección Internacional del Instituto Libertad; como ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y ex Director de la Dirección de Política Especial y, finalmente, como víctima de un accidente explosivo por mina antitanque.

Como representante del Instituto Libertad, planteó que el proyecto de ley responde a un antiguo anhelo de esta entidad, al consagrar e implementar el proceso de desarme de la Convención de Ottawa; de la Convención sobre artefactos explosivos sin estallar, y de la Convención de Oslo, relativa a la prohibición del uso de municiones en racimo.

Destacó que el tema del desminado humanitario ha adquirido gran relevancia en los últimos veinte años a nivel mundial y que el pronto despacho de la iniciativa permitirá concluir con el compromiso internacional del país en este ámbito.

Como ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que trabajando en la Cancillería tuvo a su cargo, en la década del noventa, el seguimiento de las negociaciones de Nueva York y de Ginebra para la celebración de la Convención de Ottawa. Posteriormente, en el año 2000, fue Director de Asuntos Especiales a cargo de este tema. Agregó que en el 2001 conoció, en el marco de la referida Convención, la historia de tres casos de víctimas de detonaciones de minas antipersonal; uno de ellos correspondía al chileno señor José Miguel Larenas. Aclaró que la Convención de Ottawa obliga a los Estados Parte a desminar el territorio nacional; terminar con las minas antipersonal; destruir el stock existente de estos elementos y adquirir el compromiso de no fabricarlos más. Además, impone el deber de ayuda humanitaria y económica a las víctimas.

Precisó que como jefe de la delegación chilena que negoció en la Convención, y como víctima de este tipo de accidentes, su opinión siempre ha sido considerada como una doble valoración en los distintos foros internacionales.

Sostuvo que cuando nuestro país suscribió la Convención de Ottawa comenzó un lento proceso de catastro y de limpieza de minas antipersonal sembradas en el territorio nacional. Posteriormente, en el año 2010, Chile solicitó una prórroga de la fecha impuesta para la finalización de las tareas. Hoy se registra un 50% de cumplimiento de la meta -equivalente a la destrucción de 180 mil minas-, por lo que prevé que se necesitarán trabajos suplementarios para finalizar el cometido en el año 2020.

En calidad de víctima, señaló que en el año 1992, siendo funcionario de Cancillería y encontrándose en comisión de servicio en la frontera con Perú en tareas de inspección de hitos -en compañía de otros cinco funcionarios-, sufrió un accidente por la explosión de una mina antitanque y perdió ambas piernas.

Subrayó que, pese a la gravedad de ese infortunio, tuvo el privilegio de contar con la cobertura de un seguro de salud contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios. Además, el suceso fue catalogado como accidente laboral en acto de servicio, puesto que cumplía labores propias de su cargo. Esta ayuda hizo posible que tuviera un tratamiento adecuado en nuestro país y le permitió estar en rehabilitación durante un año en EE.UU., luego de lo cual pudo caminar nuevamente con prótesis.

Reconoció que, a partir de esta experiencia, adquirió un compromiso personal para trabajar en la eliminación de minas y velar para que el Estado cumpla efectivamente con el apoyo a las víctimas y su reinserción laboral y social. Este anhelo, acotó, ha sido satisfecho de manera gradual, siendo coronado con la presentación del proyecto de ley en análisis.

Añadió que la ayuda proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue indispensable para su recuperación. Sin embargo, aseveró que la mayoría de los sobrevivientes de estos accidentes son personas de escasos recursos que han quedado libradas a su suerte, viviendo con su discapacidad y sin poder trabajar ni vivir dignamente.

Estimó que la iniciativa de ley da cumplimiento a gran parte de los compromisos que impone la Convención de Ottawa, y que representa una clara señal de que el Estado de Chile se preocupa y cumple con sus ciudadanos.

Resaltó que las ONG dedicadas a monitorean la aplicación de la Convención proclaman que las víctimas de accidentes de minas antipersonal deben tener una vida normal y digna hasta donde sea posible, con una base económica que les permita un desarrollo sereno y adecuado. Por ello, el señor Winter concluyó su exposición solicitando el cumplimiento del espíritu de la Convención de Ottawa, esto es, que las víctimas se reinserten económica, social y culturalmente en su comunidad, objetivo que sólo se puede alcanzar con una pensión mensual permanente. De lo contrario, precisó, el apoyo reparatorio del proyecto de ley se tornará inconsistente. Se trata, en definitiva, de permitir que estas personas sigan trabajando con un apoyo concreto que les brinde estabilidad. Subrayó que el factor humanitario del Convenio es más importante que el proceso mismo de desminado, puesto que la mayoría de los lesionados requiere sus manos o pies para trabajar.

En una sesión posterior, el Director del SENADIS, señor Mauro Tamayo, expresó que la Entidad ha tenido un rol activo en la elaboración y tramitación de la iniciativa, logrando un conjunto de medidas compensatorias y de rehabilitación para la reparación eficaz y oportuna de las víctimas.

Hizo presente que la ley N° 20.422, referida a normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, concretó un cambio de paradigma en el enfoque de la discapacidad, transitando desde un modelo rehabilitador a uno social o de Derechos Humanos, consagrado en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Distinguió las principales materias rectificadas a petición de SENADIS durante el primer trámite constitucional, entre otras: considerar como víctima a las personas con discapacidad sensorial; aclarar que las sub municiones explosivas están incluidas dentro del concepto de “artefacto explosivo”; traspasar desde la CND a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas la competencia en el proceso de indemnización de víctimas; eliminar el límite temporal para solicitar los beneficios de la ley; precisar que los menores de edad podrán acogerse a las ayudas; suprimir el procedimiento administrativo especial para la concesión de beneficios; incluir un plazo perentorio para la entrada en vigencia de la ley; atención preferente en el sistema de salud; introducir dentro del derecho a la entrega y recambio de prótesis a las órtesis en caso de discapacidad sensorial; y la asignación especial por fallecimiento.

Informó que el decreto N° 47, de 2013, del Ministerio de Salud, Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad, actualizó el sistema de rangos de invalidez, prescribiendo en su artículo 5° que para los efectos de la calificación de la discapacidad deberá considerarse la idoneidad para satisfacer las exigencias del medio respecto de un sujeto sin limitaciones de igual edad, sexo, capacitación, condición social, familiar y de similar localidad geográfica que el sujeto a evaluar. Por su parte, el artículo 7° establece los criterios para calificar el grado de discapacidad, que deben responder a parámetros técnicos unificados, descritos en el Manual de Valoración y Calificación de Discapacidad.

Puntualizó que los grados de discapacidad definidos en el citado cuerpo reglamentario son:

a) Persona sin discapacidad: es aquella que no presenta limitaciones para realizar actividades propias de su edad y/o no presenta restricciones a la participación, o bien, estas limitaciones y/o restricciones se presentan en un rango entre 0% a 4% a causa de su condición de salud.

b) Persona con discapacidad leve: es aquella que presenta entre 5% y 24% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud.

c) Persona con discapacidad moderada: es aquella que presenta entre 25% y 49% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud.

d) Persona con discapacidad severa: es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud.

e) Persona con discapacidad profunda: es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud.

Observó que el proyecto de ley contempla porcentajes de discapacidad basados en el antiguo régimen de calificación y de certificación, que está obsoleto a partir de la vigencia del nuevo reglamento. Ello se explica porque el proyecto de ley inició su tramitación el año 2013, cuando el modelo era cuantificado en torno a patrones regidos por un enfoque asistencialista. Aseguró que el cambio reglamentario de determinación de grados porcentuales de discapacidad no cambiará el universo de las víctimas favorecidas, sino solo su valorización. La nueva escala, dijo, está fundada en la posibilidad de desempeño del discapacitado, evaluando aspectos como si puede trasladarse por sí mismo o si es capaz de subir una escala, entre otros.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que, conforme a su experiencia parlamentaria, únicamente aprobará en general el proyecto de ley si el Gobierno garantiza el otorgamiento de una pensión mensual para los afectados. Enfatizó que no respaldará la iniciativa sin un compromiso previo del Ejecutivo, puesto que la retribución mensual es el único elemento capaz de procurar una vida relativamente normal a las víctimas.

Consultó cómo han abordado otros países el tema compensatorio de víctimas de minas antipersonal, y qué tipo de beneficios se les han otorgado en virtud de la Convención de Ottawa.

El señor Luis Winter contestó que remitiría a la Comisión un estudio pormenorizado sobre lo solicitado por Su Señoría, haciendo presente que se efectúa un monitoreo permanente del cumplimiento de este Acuerdo por los 161 Estados contratantes.

La Comisión, por los motivos antes referidos, llegó a la convicción que es imprescindible otorgar a las víctimas una pensión mensual, por lo que acordó enviar oficio a los señores Ministros de Hacienda, del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, y a la señora Ministra Secretaria General de la Presidencia, para solicitar que se incorpore al proyecto tal beneficio respecto de las víctimas de minas antipersonal considerando, además, que nuestro país presidirá el año 2016 la Convención de Ottawa y que será sede de la XV Conferencia de los Estados Parte.

El Representante de Zona Minada, señor Elir Rojas, precisó que, en general, los convenios suscritos por Chile persiguen proporcionar asistencia para el cuidado y la rehabilitación de víctimas y su integración social y económica, y para programas de sensibilización sobre minas.

Se refirió a la Segunda Conferencia Revisora de la Convención de Ottawa, realizada en Colombia en el año 2009. Precisó que en esa ocasión se adoptaron resoluciones tales como que los Estados deberían otorgar una asistencia adecuada a las víctimas, conforme a su edad y género; las atenciones médicas incluirían consultas de urgencia, y se entregaría apoyo psicológico. Además, se procuraría la reinserción laboral y económica para lograr su plena inclusión en la sociedad.

Observó que, en su oportunidad, se entregó la conducción del proceso de desminado a la Comisión Nacional de Desminado (CND), dependiente del Estado Mayor Conjunto, instancia en la que el Ejército auto certifica sus propios procesos. Añadió que como órgano técnico centra su actuar solamente en la acción de desminado, obviando la reparación integral de las víctimas como objetivo formulado en la Segunda Convención Revisora de la Convención de Ottawa.

Aseveró que en el año 2008 la CND invirtió diez millones de dólares en la compra de cinco máquinas militares para la remoción de minas, pero ni un solo peso en acciones humanitarias. Preguntó cuánto gastará Chile como sede del encuentro internacional el próximo año, en desmedro del resarcimiento a las víctimas.

Indicó, por otra parte, que tampoco se han elaborado proyectos de educación sobre el riesgo que representan las minas; únicamente algunas charlas esporádicas del Ejército, sin objetivos, método, indicadores ni parámetros de medición de resultados.

A su juicio, los aspectos mencionados constituyen tareas para profesionales del mundo civil, pero la CND ha excluido desde el año 2008 la participación de organizaciones no gubernamentales en este marco. El único avance, afirmó, ha sido la presentación de la iniciativa en estudio, más algunas asistencias aisladas a víctimas.

Agregó que Chile fue productor, exportador e importador de municiones en racimo, y que existen territorios contaminados con este tipo de armas en Arica-Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Colina en Santiago y Magallanes. Rememoró el accidente ocurrido el 25 de enero de 1986 en la Empresa Cardoen, en Alto Hospicio, donde hubo un total de 28 fallecidos, 23 de los cuales quedaron desintegrados. Añadió que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideró el caso como un problema entre particulares y que la única asistencia ha sido proporcionada por la Fundación 25 de Enero, creada por el propietario de la fábrica.

Asimismo, puso de relieve que el daño provocado por estos artefactos también influye en la vida silvestre y en los humedales, al soportar la descarga de elementos químicos tóxicos y nocivos, con el consecuente perjuicio al medio ambiente.

Por otra parte, manifestó que existe una cifra estadística estimada en orden a que el 2% de las minas sembradas nunca serán halladas -considerándose como perdidas- por lo que el peligro siempre estará latente, aunque en menor grado. Planteó que la CND sólo retira minas antipersonal que están incluidas en la Convención de Ottawa, dejando fuera de su labor a las minas anti vehículos.

Finalmente, el señor Rojas formuló una serie de observaciones concretas al articulado del proyecto en debate.

El Honorable Senador señor Prokurica hizo ver que en tanto no se eliminen los artefactos explosivos del territorio nacional es imprescindible contar con un sistema de señalética estándar, que delimite y advierta el peligro de las áreas minadas.

El representante de Zona Minada informó que las normas IMAS (International Mine Actions Standars) o Normas Internacionales para la Acción contra las Minas proporcionan directrices a los gobiernos, a los centros de acción contra las minas y a las organizaciones de desminado, constituyendo la base para la formulación de las normas nacionales sobre la acción contra minas y de los manuales de procedimientos operativos.

En virtud de lo anterior, la Comisión acordó remitir oficio al señor Ministro de Defensa Nacional para solicitarle la adopción de las medidas pertinentes a fin de unificar la señalética utilizada en el país para informar, orientar o guiar a las personas en aquellos espacios o zonas en que existan dichos artefactos, puesto que los actuales símbolos no responden a estándares internacionales, son equívocos y no cumplen con la necesaria función de prevención y de alerta

En una sesión posterior, el representante del Grupo de Víctimas Civiles Sobrevivientes de UXOs, señor Sergio Aranibar, dio inicio a su intervención explicando pormenores del accidente que sufrió en la ciudad de Arica producto del estallido de una munición militar abandonada por el Ejército (UXO) en un lugar público no señalizado, del que resultó con heridas corporales graves.

Señaló que la Agrupación fue creada en el año 1998, y que ha denunciado por más de quince años la existencia de víctimas civiles, especialmente niños, que fallecieron o sobrevivieron con graves discapacidades debiendo soportar, además, la burocracia militar, la falta de servicio de la CND y el escaso compromiso del Estado.

En este contexto, citó como ejemplo a las personas civiles sobrevivientes del período 1959 - 2012 que hasta la fecha no han sido visitadas por la asistente social de la CND, a pesar de que viven en la comuna de San Bernardo, a pocos kilómetros de la sede del organismo estatal.

Criticó la falta de procedimientos claros en la Comisión Nacional de Desminado y su excesiva lentitud y complejidad en asuntos que deben ser resueltos y atendidos por civiles, puesto que no es función primordial del Ejército decidir en temas de salud y de asistencia social. Recalcó que la experiencia ha demostrado que el sistema no es el más adecuado para atender a las víctimas y reprochó a la CND por excluir la participación de organizaciones civiles e impedirles realizar aportes en la materia. Recordó que el ex Ministro de Defensa Nacional, señor Andrés Allamand, ordenó incluirlas; sin embargo la instrucción nunca se concretó.

También dejó constancia de las declaraciones del Secretario Ejecutivo de la CND, Coronel, señor Juan Mendoza, y del representante de la Cancillería, señor Julio Bravo, en orden a confirmar el compromiso de nuestro país con el cumplimiento de los acuerdos de la Convención de Ottawa, durante la 3º Conferencia de Revisión de 2014. Además, acotó que estos funcionarios ofrecieron que Chile asumiera la presidencia de la Convención de Ottawa y fuese la sede de la Reunión de Estados Parte el año 2016, aludiendo a la experiencia y a la cooperación de la sociedad civil del país en este tema. Hizo notar la paradoja de esta situación, ya que el Secretario Ejecutivo de la CND nunca ha convocado al Consejo Consultivo Civil creado el año 2005, y tampoco ha invitado a las organizaciones de víctimas a participar en el análisis del proyecto de ley en estudio.

Informó, además, que existe un proceso de fiscalización de la Contraloría General de la República respecto de la CND, cuyos resultados aún se desconocen.

Asimismo, reconoció que durante el primer trámite constitucional la iniciativa fue perfeccionada; por ejemplo, se incorporaron entre las víctimas a los lesionados o fallecidos por el estallido de todo tipo de elementos explosivos y municiones a cargo de las Fuerzas Armadas. No obstante, denunció una grave deficiencia en el concepto de víctima, al excluir la mención a las personas que resulten con “heridas corporales” -como señalaba el texto del mensaje- destacando que él es precisamente uno de estos casos.

El señor Aranibar sostuvo que mientras no se produzcan los cambios necesarios persistirá en su tarea de difundir ante la comunidad nacional e internacional que nuestro país no representa ningún modelo de buenas prácticas en materia de desminado y reparación, puesto que no existe transparencia -hace un año que el sitio web de la CND está en mantención-, ni inclusión real y participación ciudadana y gubernamental.

Concluyó su intervención demandando los buenos oficios de la Comisión para que la iniciativa legal considere también una pensión vitalicia, así como becas de estudio para las víctimas y sus familiares, considerando que la mayoría de estas personas está en la línea de la pobreza. Admitió, sin embargo, que la CND ha otorgado ciertas ayudas a través de prestaciones médicas esporádicas, que han sido absolutamente insuficientes. En su caso particular, expresó que ha recibido anteojos, pero no los audífonos que precisa

El Honorable Senador señor Guillier puso en conocimiento de los invitados que la Comisión solicitó formalmente al Ministro de Hacienda contemplar los beneficios referidos por el señor Aranibar. Además, representó al Ministerio de Defensa Nacional la urgente necesidad de implementar un sistema de señalética uniforme y seguro para la delimitación de las zonas minadas.

La representante del Grupo de Sobrevivientes Discapacitados Visuales de Municiones Militares, señorita Kimberly Cordovez, agradeció la invitación de la Comisión y aclaró que es hija del señor Alejandro Cordovez, que quedó ciego y con sus manos mutiladas el año 2006 debido a la detonación de una munición de guerra abandonada por el Ejército en un lugar público de la comuna de Huara, Región de Tarapacá. Explicó que actualmente su padre se dedica al comercio ambulante ya que carece de mejores opciones laborales debido a su discapacidad. Aseveró que tampoco goza de una pensión, y que hasta la fecha la CND no ha registrado su caso ni le ha otorgado algún tipo de atención.

Por tales motivos, requirió, como descendiente de un accidentado con graves secuelas, incluir en el proyecto de ley los beneficios de pensión vitalicia y de becas de estudio, anunciados y comprometidos por el anterior Gobierno de la Presidenta Bachelet, tomando en cuenta que se trata de víctimas por actos provocados por agentes del Estado.

El representante del Grupo de Familiares de Empleados Públicos Afectados por Minas Antitanque, señor Luis Muñoz, anunció que se referiría al tema la señora Gloria Martínez, viuda del funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, señor Hugo Sandoval, muerto por un accidente ocurrido al interior de San Pedro de Atacama.

La señora Gloria Martínez reveló pormenores del infortunio que afectó a su marido por la detonación de una mina antitanque, hecho en el que fallecieron también otros tres funcionarios públicos en acto de servicio, sobreviviendo sólo uno de ellos, el señor Luis Muñoz, con quien luego contrajo matrimonio.

Aseveró que su nuevo vínculo matrimonial determinó la pérdida de la pensión que percibía por su ex marido, quedando los dos hijos que tuvieron sin ningún tipo de protección. En este sentido, reportó que la viuda de otro empleado del MOP -señor Juan Chepilla-, nunca recibió pensión, por cuanto en esa época se consideraba a los chóferes como obreros y en tal calidad no les correspondía obtenerla.

Pidió incorporar en la iniciativa la concesión de una pensión mensual para todas “las víctimas civiles de guerra en tiempos de paz”; de lo contrario, la reparación no será adecuada ni justa para la compensación integral del daño. Indicó que los anteproyectos de ley del anterior Gobierno de la Presidenta Bachelet y del ex Presidente Piñera incluían este subsidio mensual que permitiría a las víctimas y a sus familias tener una base de tranquilidad. Subrayó que un bono no basta para que el Estado de Chile dé por indemnizado el perjuicio causado.

Por su parte, la representante de la Agrupación de Víctimas de Minas y Municiones de Atacama, señora Lidia Santibáñez, expresó que en el año 1988, siendo niña, sufrió un accidente explosivo que la dejó con un trauma auditivo y psicológico tan severo que solamente pudo completar sus estudios hasta sexto básico. Recordó que a los cinco años encontró un artefacto explosivo en pleno centro de la ciudad de Caldera y que lo llevó a su casa, donde explosionó; las esquirlas saltaron a su cuerpo dañando fundamentalmente sus ojos y piernas. En su caso, contó que ha obtenido ciertas atenciones médicas por parte del Estado, aunque insuficientes para el menoscabo síquico y físico que presenta hasta hoy.

Manifestó su preocupación en relación al Ejército, que continúa ocupando la misma zona para la práctica de ejercicios militares, sin dimensionar la peligrosidad de esta situación.

En seguida, expuso el señor Alex Cárdenas, ex Cabo Segundo en Retiro del Ejército, en representación del Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonal.

Narró el accidente que le provocó la pérdida de una de sus piernas y el consiguiente retiro por inutilidad por acto de servicio, con goce de una pensión mensual. Añadió que también le concedieron una indemnización por desahucio que aún le siguen descontando mensualmente de la pensión, llegando al absurdo de que habiendo percibido $ 1.300.000 por este concepto, deberá pagar cuotas para el Fondo de Desahucio hasta el año 2032, enterando con ello casi el doble de lo que obtuvo en su oportunidad.

Sostuvo que también existen dudas acerca del ámbito de aplicación de la ley, esto es, si los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad están comprendidos dentro del proyecto de ley y, por ende, si podrán ser favorecidos por todas o algunas de las prestaciones que contempla. En caso afirmativo, estimó que debe haber una norma que expresamente compatibilice estos derechos con los otorgados por sus respectivos estatutos y regímenes previsionales.

Además, denunció el desigual tratamiento entre oficiales de las Fuerzas Armadas por un lado, y suboficiales, conscriptos y civiles por otro, respecto de las reparaciones económicas y de salud, en circunstancias de que todos son víctimas de actuaciones de agentes del Estado. Reportó que en el caso de los oficiales accidentados éstos son reincorporados a la Institución en funciones coherentes con su discapacidad, lo que no ocurre con las otras categorías del personal y civiles. En este contexto, explicó que la CND le hizo una oferta de reinserción laboral para desempeñarse como conductor profesional ya que hoy maneja camiones de alto tonelaje, con la condición de que se retirara de la Agrupación a la que pertenece, situación que le parece indigna de una Institución Militar. Asimismo, hizo ver que a civiles y a militares se les entregan prótesis y órtesis de disímil calidad y precio, aun cuando todos son víctimas de guerra en estado de paz.

El Honorable Senador señor Bianchi expresó compartir el sentir y el sufrimiento de los invitados, y consideró absolutamente inapropiado el trato desigual a oficiales y sub oficiales, y de éstos respecto a civiles.

Sugirió estudiar la situación del señor Cárdenas, ya que el aporte al Fondo de Desahucio se realiza normalmente sobre las pensiones al cumplir los años de servicio requeridos por los estatutos, y en el caso en comento el suboficial alcanzó a estar 9 años en el Ejército y la pensión se le otorgó por un accidente que lo dejó en estado de inutilidad.

El Honorable Senador señor Araya llamó a realizar todos los esfuerzos para conceder una pensión vitalicia a las víctimas. Recordó que siendo Diputado participó en la tramitación de esta iniciativa. Allí se aclaró que los militares accidentados o fallecidos por este tipo de hechos tendrían un tratamiento jurídico diferente a los civiles, por cuanto el suceso era calificado como un accidente laboral en acto de servicio.

El Honorable Senador señor Prokurica estimó imprescindible atender la situación de las mujeres que han quedado viudas por estos accidentes y que pierden la pensión al contraer nuevo matrimonio, puesto que con ello los hijos quedan en completa desprotección. Sobre el particular, informó que hace un tiempo presentó una iniciativa de ley para terminar con la incompatibilidad, que fue declarada inadmisible por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El representante de Víctimas con Propiedad Privada Contaminada por Zonas Minadas, abogado señor Marco Antonio Vergara, explicó que asistía a la Comisión en representación del señor Luis Jara, dueño de 230 mil hectáreas en la zona de Pica -"Estancia Cancosa"-, en la Provincia del Tamarugal, Primera Región. Planteó que en el año 1974 fueron colocadas allí 841 minas por el Estado chileno, sin contar con la autorización del propietario, contaminando la Quebrada Río Cancosa (56 minas); Santaylle (170 minas), y Pucar Murmuntani (280 minas). Aseveró que el Secretario de la CND ha reconocido esta situación.

Manifestó que el señor Jara tiene información de que en el año 2008 el Ejército de Chile retiró desde la cuenca del Rio Cancosa alrededor de 124 minas con la maquina "sifting excavator", facilitada por el Departamento de Defensa de Estados Unidos, desviando al efecto el cauce rivereño sin pedir ningún tipo de permiso.

Añadió que el Ejército aún no da una solución a este caso, cuestión particularmente grave si se tiene presente que las lluvias y aluviones del invierno altiplánico producen el desplazamiento de las minas con el consiguiente riesgo de detonación.

Afirmó que el único responsable de un eventual fallecimiento, lesión o pérdida patrimonial por la explosión de una mina en este predio sería el Estado de Chile al no haber adoptado las medidas correspondientes, máxime si se toma en cuenta que muchas de estas municiones están perdidas y fuera de control.

Pidió incluir dentro del concepto de víctimas por detonación de artefactos militares a propietarios particulares que se han visto perjudicados por el emplazamiento de estos elementos dentro de sus terrenos.

Fundamentó su petición en el preámbulo de la Convención de Ottawa, cuando menciona que serán incluidas como víctimas las personas que sufran detrimento a causa de estas municiones, incluyendo el daño físico, sensorial o patrimonial. El instrumento internacional también prescribe para el Estado Parte la obligación de demarcar y avisar las zonas minadas, lo que tampoco se ha realizado en la estancia individualizada. Recordó que el artículo 9 de la Convención de Ottawa establece que cada uno de los miembros adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

Aclaró que su representado está impedido de ingresar a gran parte de la estancia que le pertenece -sin que se le haya expropiado ni indemnizado-, provocándole un detrimento patrimonial importante por concepto de daño emergente (terreno mismo) y por lucro cesante (la imposibilidad de utilizarlo con fines económicos y comerciales). Resaltó el perjuicio moral que afecta al señor Jara debido a la constante preocupación y presión psicológica por la existencia de estos elementos en su inmueble y por la incertidumbre respecto a su número, ubicación y fecha de remoción. Observó que es habitual la muerte de animales silvestres producto de la contaminación de la tierra por tales elementos.

A su juicio, este perjuicio patrimonial genera una verdadera expropiación virtual, ya que el Estado utilizó los terrenos al instalar minas, sin dar nada a cambio. Asimismo, genera un riego eventual de demanda al propietario en caso de que un extraño acceda a la estancia y estalle una bomba.

Finalmente, el señor Vergara hizo una relación de los fundamentos constitucionales y legales que sustentarían la solicitud de reparación de daños del señor Jara.

El Honorable Senador señor Bianchi llamó la atención acerca de la necesidad de contar con un catastro de propiedades contaminadas por elementos explosivos colocados por agentes del Estado.

Además, estimó imprescindible separar el daño humano del perjuicio patrimonial, reconociendo, en todo caso, la importancia de resarcir ambos perjuicios. Subrayó que la esencia del proyecto en discusión es reparar y otorgar beneficios a las víctimas y a sus herederos.

El Honorable Senador señor Araya opinó que el aspecto patrimonial denunciado por el señor Vergara debe separarse del estudio de la presente iniciativa; más aún existiendo la posibilidad de recurrir la vía judicial o a la expropiación de los terrenos. Agregó que la valorización de los predios infectados por minas constituye una arista compleja y difícil de definir, por lo que reclamó una salida a este tema por una vía distinta al proyecto en debate.

El Honorable Senador señor Guillier adhirió a los planteamientos de Sus Señorías, en cuanto a que considerar el daño patrimonial complicaría la tramitación legislativa y retardaría aún más su despacho.

El señor Elir Rojas, del Centro Zona Minada, puso de relieve que en el año 2008 hubo una propuesta para realizar un estudio que definiera y localizara las propiedades del territorio nacional contaminadas por artefactos explosivos; sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales no perseveró en su consolidación. Agregó que en la actualidad se desconocen los territorios minados y quiénes son sus propietarios, información esencial para adoptar líneas de acción y de prevención.

El Honorable Senador señor Bianchi pidió al Gobierno adoptar las medidas para levantar el catastro aludido, atendiendo al daño que se produce a los propietarios y al peligro inminente para la integridad y salud de las personas.

Su Señoría consultó también si hay alguna aproximación de la cantidad de hijos de víctimas que no han podido terminar sus estudios producto del accidente sufrido por sus padres; el señor Aranibar se comprometió a enviar a la Comisión el listado respectivo.

La Comisión, acordó enviar oficio al Ministro de Defensa Nacional representando las principales observaciones y dudas de los invitados; entre ellas:

- Situación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad respecto de la iniciativa en debate, es decir, si están comprendidos como víctimas y por ende si percibirán las prestaciones que contempla. En caso que la respuesta sea afirmativa, cómo se compatibilizarán con los derechos que les otorgan sus respectivos estatutos y regímenes previsionales.

- Razones que justificarían la diferencia de las reparaciones económicas y de salud otorgadas a oficiales de las Fuerzas Armadas por un lado, y a suboficiales, conscriptos y civiles, de otro, en circunstancias que todos son víctimas de actuaciones de agentes del Estado.

- Fundamentos acerca del descuento mensual por concepto de indemnización de desahucio a funcionarios de las Fuerzas Armadas retirados por causal de inutilidad en actos de servicio.

- Motivos por los que se entregarían prótesis y órtesis de disímil calidad y precio a civiles y militares, puesto que ambas pueden ser consideradas víctimas de guerra en estado de paz.

- Causas de la exclusión de la referencia a “heridas corporales” dentro de la definición de víctima, establecida en el artículo 2° del proyecto.

- Necesidad levantar un catastro de las propiedades y zonas contaminadas por minas u otros artefactos similares.

En la sesión siguiente, el Jefe de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional, señor Tomás Mackenney dio respuesta a las inquietudes precedentemente expuestas, señalando que los funcionarios de las Fuerzas Armadas y los de Orden y Seguridad Pública también están considerados como víctimas dentro del concepto establecido en el artículo 2° de la iniciativa, por lo que podrán gozar de los todos los beneficios concedidos, además de los provenientes de sus respectivos regímenes estatutarios.

El Honorable Senador señor Prokurica requirió precisar las causas del trato desigual entre oficiales, suboficiales y soldados conscriptos, conforme a los antecedentes aportados por las organizaciones invitadas.

El Jefe de asesores del Ministerio de Defensa Nacional explicó que la CND es el organismo encargado de otorgar reparación a las víctimas de accidentes explosivos; sin embargo, como aún no hay un marco legal regulatorio se celebran convenios con los distintos prestadores de salud -Servicios de Redes Asistenciales, CAPREDENA, DIPRECA, Comandos de Salud Institucionales, entre otros-, dependiendo de los regímenes previsional y de salud a los que estén adscritos las víctimas.

El Honorable Senador señor Prokurica consultó por qué la afiliación a un determinado sistema trae como consecuencia el otorgamiento de prestaciones de diversa categoría y calidad, en circunstancias de que todas las víctimas, sin distinción, han adquirido esa condición por actos de agentes del Estado de Chile.

El Jefe de asesores del Ministerio de Defensa Nacional replicó que la presente iniciativa busca precisamente unificar criterios; reiteró que al no existir legislación en este ámbito se recurre a la estructura vigente, en la que cada víctima está asociada a una red de salud específica que condiciona la celebración de acuerdos diferenciados. Subrayó que ésta práctica ha tenido, hasta ahora- un buen funcionamiento.

El Honorable Senador señor Prokurica afirmó que por la respuesta del asesor puede colegir que la información de las agrupaciones de víctimas -en cuanto al tratamiento desigual entre uniformados y civiles- es verídica. Su Señoría estimó imprescindible que la iniciativa uniforme los criterios y las prestaciones a fin de evitar diferencias odiosas.

El asesor del Ministerio de Defensa, señor José Miguel Beytía, insistió en las afirmaciones del señor Mackenney, agregando que los distintos prestadores de salud celebran a su vez convenios con diversos proveedores de prótesis y órtesis. Aseveró que por ello la calidad de los aparatos ortopédicos es disímil, no obstante que la CND realiza todos los esfuerzos para que exista equivalencia en este aspecto.

Acerca de la discriminación entre víctimas uniformadas dependiendo de si son oficiales por un lado, o suboficiales o conscriptos de otro, y que los primeros serían reincorporados de inmediato a la Institución en funciones compatibles con su discapacidad, en tanto que los de rango inferior son alejados de las instituciones castrenses, manifestó que, en principio, el sistema no tolera un trato disímil según sea el grado y escalafón al cual pertenezcan las víctimas, sin perjuicio de que la estructura militar está fundamentada en rangos y jerarquía. Además, llamó a tener en vista la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Seguidamente, el Jefe de asesores del Ministerio de Defensa Nacional se refirió a la compatibilidad de los beneficios contenidos en el proyecto de ley con los derechos otorgados por los respectivos estatutos y regímenes previsionales del personal militar, asegurando que los uniformados podrán percibir ambas ayudas puesto que no hay incompatibilidad alguna.

El Honorable Senador señor Prokurica pidió a los representantes del Ejecutivo presentar una indicación durante la discusión en particular para clarificar esta situación, de manera de no generar ninguna duda de interpretación.

En cuanto al descuento mensual por concepto de indemnización de desahucio a funcionarios de las Fuerzas Armadas retirados por causal de inutilidad por actos de servicio, el Jefe de Asesores del Ministerio declaró que el régimen previsional y de salud de las Fuerzas Armadas es un sistema solidario diverso al de los civiles. Hizo mención a la ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que concede, entre otros, el derecho a desahucio. Conforme a su artículo 89 se trata de la indemnización para el personal que se retire con derecho a pensión de cualquier institución perteneciente a la Defensa Nacional y se encuentre afecto al régimen previsional administrado por CAPREDENA. Esta indemnización consiste en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo de desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 mensualidades.

Recordó que el Fondo de Desahucio, conforme lo dispone el artículo 216 del D.F.L. N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se financia con las siguientes fuentes de ingreso:

a) Una imposición de 6% sobre las remuneraciones imponibles del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo.

b) Con el 5% sobre las pensiones de retiro y montepío, hasta que se cumplan 35 años de imponente, contados desde que inició las imposiciones en a).

c) Con un aporte fiscal que se efectúa por duodécimos, igual al 0,2% del total de las remuneraciones imponibles, pensiones de retiro y montepíos que se pague al personal afecto a la ley.

d) Con un aporte de CAPREDENA equivalente al 0,5% de las sumas afectas a los descuentos del 6% citado en a) y en b) del artículo 5º del DFL N°31 de 1953.

e) Con las devoluciones que efectúe el personal que vuelve al servicio, con goce de pensión y derecho a segundo desahucio y otros fondos.está constituido por el 6% de las remuneraciones del personal activo; el 5% de las pensiones de retiro y montepíos, aporte fiscal y de CAPREDENA, más otras fuentes diversas.

Comunicó que el descuento efectuado por el Ejército en la pensión del ex cabo, señor Cárdenas, estaría ajustado a la ley, por cuanto el personal en retiro -como el de la especie-, debe seguir aportando a este fondo solidario. No obstante lo anterior, el señor Tomás Mackenney se comprometió a analizar la situación particular del mencionado funcionario.

Finalmente, respecto a la exclusión de los heridos corporales del concepto de víctima, expresó que el proyecto de ley original incluía dentro de esta expresión a aquellos que sufrieran lesiones o heridas corporales; posteriormente fue modificado con el objeto de hacerlo coincidir con el sistema de cálculo del bono reparatorio que se valora según el grado de discapacidad sufrido. Esta es la razón, explicó, de la actual definición del artículo 2°.

Posteriormente, la Comisión recibió al entonces Ministro de Hacienda, señor Alberto Arenas, ocasión en la cual el Honorable Senador señor Guillier reiteró a la autoridad la necesidad de incorporar una pensión mensual permanente para las 177 víctimas de artefactos explosivos atendiendo al daño del mismo carácter que padecen y a que se trata mayoritariamente de personas civiles vulnerables que viven en la línea de la pobreza.

Su Señoría hizo presente, además, que Chile será sede del encuentro de la Convención de Ottawa el año 2016 y que sería altamente conveniente llegar a la reunión cumpliendo cabalmente con los compromisos adquiridos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica reiteró que nuestro país contrajo obligaciones internacionales al haber suscrito las Convenciones de Ottawa y de Oslo, en el sentido de reparar integralmente a las víctimas para permitirles una vida lo más normal y tranquila posible. Apuntó que los beneficios contemplados hasta hoy en la iniciativa legal son insuficientes; el número acotado de personas afectadas y el perjuicio permanente que el accidente les provocó ameritan la pensión vitalicia. Por estas consideraciones, pidió tratar a estas personas de la misma manera como se hizo con otros casos de violaciones a los Derechos Humanos -como la Ley Valech-, que reparó efectivamente el perjuicio derivado de actos de agentes del Estado.

El señor Ministro de Hacienda recordó que la iniciativa legal fue presentada a tramitación por la Administración anterior, que delineó su contenido y, por ende, los beneficios para las víctimas. Entre ellos, un bono en dinero dependiendo del porcentaje de discapacidad sufrido, prestaciones médicas y el reembolso de gastos médicos inmediatos y en caso de fallecimiento. Sostuvo que el actual Gobierno, en su oportunidad, decidió continuar con la tramitación del proyecto de ley con el objeto de indemnizar prontamente a las víctimas. Advirtió que la pensión mensual vitalicia jamás estuvo considerada.

Anunció que solicitaría un informe pormenorizado que defina si los beneficios dispuestos cumplen a cabalidad con los compromisos adquiridos por nuestro país en virtud de las convenciones internacionales individualizadas, en cuanto a reparar integralmente a las víctimas. No obstante, manifestó que conforme a la información preliminar que maneja, el proyecto cumpliría con los requerimientos internacionales; a pesar de ello, insistirá en el mencionado reporte para despejar toda duda sobre el particular.

Puso de relieve que en esta decisión no existen consideraciones de índole económica, y que el Gobierno no tendría contemplado dentro de su programa entregar beneficios distintos a los ya regulados en el articulado.

El Honorable Senador señor Pérez Varela adhirió a los planteamientos de Sus Señorías, agregando que la subvención es el único medio capaz de indemnizar de manera constante el daño producido. Asimismo, valoró la intención del señor Ministro de Hacienda en cuanto a evacuar un informe legal sobre la materia.

La entonces Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), señora Lorena Fríes, acompañó un informe que contiene las opiniones del Consejo de la entidad sobre el proyecto de ley en estudio, que fue aprobado el 15 de Junio de 2015, el cual se adjunta como anexo.

Al comenzar su exposición, señaló que la intención del Instituto es dar cumplimiento a su mandato legal de promoción y protección de los Derechos Humanos (DD.HH.) reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Chile.

Expuso que las normas que se conjugan para regular las situaciones contempladas en la iniciativa son, por un lado, aquéllas que provienen del Derecho Internacional Humanitario -referidas a los métodos en la guerra promoviendo la protección y humanización de ella-, y por otro, las derivadas del Derecho Internacional de los DD.HH.

Mencionó, en primer término, la denominada “Convención de Ottawa”, instrumento de Derecho Internacional Humanitario, por medio del cual nuestro país ha asumido un compromiso en materia de minas terrestres antipersonales, solicitando incluso una prórroga para lograr el desminado total del territorio nacional para el año 2020. Añadió que este acuerdo establece mecanismos de seguimiento que permiten darle sustento.

Por otra parte, precisó que dicha Convención introdujo por primera vez el concepto de víctima de artefactos explosivos o minas terrestres, así como también la noción de asistencia a las mismas.

En segundo lugar, aludió a la “Convención sobre Prohibición o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus Protocolos II y V”, señalando que este último enfrenta el problema de los artefactos explosivos abandonados y sin detonar pretendiendo erradicar la amenaza que representan.

Agregó, como tercer elemento, el Derecho Humanitario en materia de reparación, representado por la “Convención de Oslo” o “Convención sobre Municiones en Racimo”, que es el instrumento más completo al contar con altos estándares internacionales. Señaló que esta sería la norma actualmente aplicable en nuestro país, sobre la base del carácter acumulativo de los DD.HH.

Acto seguido, hizo mención al Derecho Internacional de los DD.HH., en el cual existe un conjunto de reglas, especialmente referidas al principio de la no discriminación, entre los que se encuentra la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, que establece los cánones más exigentes en relación a esta materia.

Subrayó el importante rol de la familia para lograr el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, tema del que se hace cargo el reseñado instrumento.

En relación al proyecto de ley en estudio, hizo presente que el INDH valora positivamente la intención de legislar acerca de una materia sensible y con efectos negativos para la vigencia de los DD.HH., y recalcó que esta instancia sitúa a nuestro país como un Estado que da pleno cumplimiento a sus obligaciones internacionales.

También recordó que Chile será sede de la reunión de los Estados Parte de la “Convención de Ottawa” que se celebrará el 2016, por lo que debería llegarse a este encuentro cumpliendo con las exigencias internacionales contraídas.

Señaló que la “Convención de Oslo” constituye el marco jurídico que regula materia, recogiendo dos elementos importantes: el primero, la prohibición general para los Estados Parte de discriminar entre víctimas; y el segundo, una noción más amplia y completa del concepto de víctima.

Sugirió que la propuesta existente pueda ser modificada para que se ajuste de mejor manera a las obligaciones internacionales contraídas por Chile. En tal virtud, enumeró los aspectos en los cuales el INDH considera que el proyecto de ley puede ser perfeccionado, destacando el objeto de la ley; el concepto de víctima; las medidas de reparación, y el principio de no discriminación.

En cuanto al objeto de la ley, manifestó que el INDH juzga conveniente ampliarlo para contar, en definitiva, con una ley omnicomprensiva de toda la gama de asistencia y reparaciones necesarias para las víctimas. Explicó, además, que las medidas compensatorias formuladas conforme al concepto de reparación integral sostenido por los estándares internacionales incluyen: a) reparación y asistencia en rehabilitación a víctimas, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los DD.HH. Propuso que este aspecto se explicite en el articulado del proyecto de ley, puesto que permitirá definir los márgenes dentro de los cuales se sitúa la idea de víctima y de reparación; b) incorporación expresa de la rehabilitación y apoyo psicológico a las víctimas, que no está claramente contemplado, y c) introducir la inclusión económica y laboral de las víctimas, entendiendo que ambos casos estarían contenidos en la noción de reparación.

Afirmó que el proyecto de ley también puede ser mejorado suprimiendo la limitación de su alcance solo a los artefactos de cargo exclusivo de las Fuerzas Armadas, a fin de hacer extensivas las reparaciones a cualquier tipo de mina o explosivo, sin discriminación, puesto que la Convención no hace tal distinción. Sostuvo que de no realizarse esta modificación podrían plantearse situaciones tales como, por ejemplo, que frente a actividad empresas estatales las personas no tuviesen derecho a reparación.

En relación al concepto de víctima, la Directora indicó que en las etapas iniciales, tanto el Derecho Internacional Humanitario como el Derecho Internacional de los DD.HH., tomó en cuenta únicamente el daño físico y a la víctima individual, para luego agregar el menoscabo psicológico con una concepción de víctima más amplia que incluye a las familias (por ejemplo, cuando la persona muere o cuando pasa a depender de su núcleo parental producto de una discapacidad). También expresó que se incorpora dentro del referido concepto a las comunidades cuando se ven afectadas por la estigmatización o el aislamiento. Adujo que la “Convención de Oslo” aborda el concepto de víctima de este modo, con sus dimensiones física, psicológica, familiar y comunitaria, además de la persona individual.

Respecto de las medidas de reparación, dijo que Chile tiene una larga tradición en esta materia, no por circunstancias históricas específicas, sino que por el incumplimiento de las obligaciones internacionales. Señaló que el Estado es responsable por la acción u omisión de los daños producidos, por lo que es aplicable el adagio “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Aseveró que la forma de resarcir a las víctimas de violaciones a los DD.HH. no debería ser distinta a la que pudieran acceder las personas, familias y comunidades dañadas por artefactos explosivos.

Recordó que hay un conjunto de Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es parte, que se sintetizan en una resolución de la Asamblea General de la ONU del año 2005, la cual señala los principios rectores y guías para la reparación frente a graves infracciones a los DD.HH. y al Derecho Internacional Humanitario. Expuso que dicho instrumento prescribe diversos elementos, entre ellos: la restitución, es decir, retrotraer las cosas al estado anterior; la compensación, en caso de que lo anterior no sea posible, la restitución debería ser similar a una indemnización; la satisfacción, cuyos elementos apuntan a la publicidad de los riesgos, y la garantía de no repetición, que consiste en establecer procedimientos que permitan impedir la ocurrencia de hechos en el futuro, implementando, por ejemplo, una legislación que asegure la protección y el establecimiento de instituciones a las que puedan recurrir los afectados a realizar sus denuncias.

Concluyó, en relación a la reparación, que no es suficiente conceder simplemente un bono, sino que también es necesario incluir una pensión vitalicia sin entrar a homologar ambas figuras, puesto que la primera es de carácter reparatorio y la segunda tiene que ver con la inclusión económica del afectado. Comentó que el Gobierno y la mesa coordinadora de ex presos políticos se encuentran actualmente abocados al análisis y formulación de una política reparatoria por violaciones a los DD.HH. única para todo el país, lo cual existiría en otras legislaciones, como la colombiana.

Explicó que ha habido críticas hacia el Estado de Chile en el plano de los beneficios concedidos por las actuales políticas de reparación de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) y por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig), donde los bonos y pensiones se han considerado excluyentes. Ante ello, aseguró que no existe ningún estándar o principio internacional que avale esta situación, considerando que no obedecen a la misma naturaleza.

Finalmente, se refirió a las exclusiones de la ley, indicando que la “Convención de Oslo” es bastante clara al prohibir todo tipo de discriminación entre víctimas. En consecuencia, el hecho de que las personas hayan sabido o hayan tenido la intención o no de manipular este tipo de artefactos nada tiene que ver con el derecho a reparación que les asiste como consecuencia de la acción u omisión del Estado por haber instalado estos dispositivos, y por dejarlos abandonadas sin hacer el retiro correspondiente.

El Honorable Senador señor Prokurica planteó que la principal diferencia que existe en este tema entre la Comisión de Defensa Nacional y el Gobierno consiste en que frente a los daños permanentes causados a las víctimas se les otorgue únicamente una compensación. Añadió que es importante que la Directora del INDH pueda reforzar su opinión en este sentido, ya que lo que se pretende es que este proyecto de ley cambie los beneficios prescritos, que si bien son legítimos, deben consistir en una asistencia vitalicia y no sólo en un bono otorgado por única vez.

También se mostró partidario de que la reparación se haga extensiva a los perjuicios causados por todo tipo de artefacto explosivo. Al respecto, narró una situación ocurrida en la ciudad de Caldera, donde menores de edad hallaron una mina que posteriormente explotó en su casa, produciendo los consiguientes daños personales y familiares.

Por último, consultó a la Directora del INDH si de acuerdo a las normas vigentes en Chile y a los Tratados Internacionales, el proyecto de ley cumple con los estándares exigidos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez Varela recordó la sesión celebrada por la Comisión con la presencia del ex Ministro de Hacienda, señor Alberto Arenas. En esa oportunidad, Sus Señorías le expresaron que era necesario modificar la iniciativa en cuanto a las compensaciones concedidas, incorporando una pensión mensual.

Indicó, además, que en la ronda de audiencias donde se escuchó a las víctimas quedó claro que los daños sufridos son permanentes y que no se solucionan con un solo bono, por lo que la ayuda del Estado debe ser vitalicia.

Estimó que habiéndose hecho tal requerimiento al Ministerio de Hacienda, respecto del otorgamiento de una pensión mensual para las víctimas, sin haber obtenido respuesta, la Comisión no debiese perseverar en el estudio de la iniciativa, hasta obtener una respuesta del Ejecutivo.

Finalmente, recalcó que la definición del ámbito de la reparación es un tema central y que no se puede obligar a la Comisión a aprobar una iniciativa que no cumpla cabalmente con los Tratados Internacionales y los estándares contenidos en ellos.

El Honorable Senador señor Navarro precisó que se debe resolver si las exigencias de los convenios internacionales firmados por nuestro país se satisfacen con el proyecto de ley en estudio.

Aseveró que tomando en consideración la evaluación del INDH y de la Comisión es evidente que ello no ocurre; por ello, recomendó celebrar una reunión con el Ministro de Hacienda para solucionar este tema y no entrampar el avance de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Prokurica subrayó que nuestro país no solo está incumpliendo la legislación internacional sino que también la normativa interna, ya que la Constitución Política establece el principio de igualdad ante la ley, idea que fue corroborada por la Directora del INDH, al señalar que el Estado otorga un tratamiento diverso a las víctimas por violaciones a los DD.HH., entregando sólo en algunos casos una pensión, lo que representa una infracción flagrante de los derechos de las personas, puesto que no hay espacio para distinguir.

El Honorable Senador señor Guillier propuso la presentación de una denuncia ante el INDH, además de oficiar al Ministro Secretario General de la Presidencia para informarle que se detendrá la tramitación del proyecto de ley mientras no haya una solución para el otorgamiento de un subsidio mensual permanente a las víctimas de las explosiones de minas u otros artefactos explosivos.

La entonces Directora del INDH, en respuesta a lo planteado por el Honorable Senador señor Prokurica, señaló que efectivamente en Chile no se cumplen los estándares establecidos en la “Convención de Oslo” en cuanto al resarcimiento de daños, y recalcó que este es un problema que se plantea de manera general respecto de todo tipo de violaciones a los DD.HH. Informó que, a futuro, se aspira a tener una ley integral de reparación única para este tipo de transgresiones, donde se apliquen los mismos patrones ante situaciones similares.

Apuntó a que el concepto de reparación obliga a tener un enfoque desde la perspectiva de la víctima y no desde la posibilidad que tiene el Estado de resarcir, de manera de procurar que todo lo que se perdió en este contexto sea reparado de la mejor manera posible, incluyendo los ámbitos económico, laboral y también el bono monetario. Aclaró que lo anterior no impide perseguir la responsabilidad extracontractual del Estado ante los Tribunales de Justicia. Planteó que el problema radica en la homologación de las diferentes medidas compensatorias como una sola, cuando en realidad obedecen a criterios distintos.

El Honorable Senador señor Pérez Varela propuso informar a S.E. la Presidenta de la República sobre la decisión de la Comisión, en orden a no continuar con la tramitación del proyecto de ley mientras no se realicen las adecuaciones solicitadas.

El Honorable Senador señor Prokurica a su turno sugirió que la Comisión de Defensa Nacional, por medio de su Presidente, participe en el próximo encuentro internacional que se desarrollará en nuestro país con el fin de denunciar el incumplimiento del Estado de Chile en materia de reparación a las víctimas.

La Comisión, por unanimidad, y en atención a lo informado por la Directora del INDH, acordó oficiar a S.E. la Presidenta de la República, con el objeto de hacerles presente la situación de incumplimiento por parte del Estado de Chile respecto de las obligaciones internacionales en materia de resarcimiento a víctimas. Asimismo, resolvió comunicar al Ministro Secretario General de la Presidencia que la Comisión no seguirá con la tramitación del proyecto de ley en estudio, mientras no se hagan las adecuaciones necesarias por parte del Ministerio de Hacienda, en orden a entregar un subsidio mensual permanente para las víctimas. Ambos oficios deberán ser despachados, además, con copia informativa a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Hacienda.

En una nueva sesión, el Director General de Política Exterior, Embajador, señor Alfredo Labbé, afirmó que la presente iniciativa legal se inscribe tanto en el contexto global, como en el de las relaciones vecinales y bilaterales de nuestro país. Además agregó que el proyecto debe alinearse con el estado de avance de las normas sobre cuidado humanitario de las víctimas de armas, que por su naturaleza producen un daño indiscriminado.

En el mismo orden de ideas, continuó explicando que, conforme al Derecho Internacional, se debe realizar una distinción entre combatientes y civiles, puesto que se pueden presentar eventos en los cuales después de mucho tiempo, desde que se pone término a un conflicto, los eventos dañosos siguen verificándose como consecuencia del abandono de material bélico.

Declaró que nuestro país ha adoptado el paradigma, conforme al cual se pone énfasis en la persona y su seguridad, confluyendo de esta manera tanto la seguridad de los Estados, como el resguardo de los DD.HH.

Observó que la iniciativa en discusión representa una oportunidad para establecer un estándar en la materia, que represente en los foros internacionales la respuesta que el Estado de Chile entrega a la problemática de las víctimas, demostrando así que se está avanzando en razón de la seguridad y la dignidad de las personas.

En el mismo orden de materias dijo que la posición de la Cancillería, ante los daños provocados por municiones o uxos, apunta al otorgamiento de una pensión permanente a los afectados. Agregó que este tipo de ayuda, como mecanismo de reparación encuentra precedentes en nuestra legislación vigente, atendiendo de manera continua a los ciudadanos que han resultado con daños provocados por el accionar estatal.

Respecto de los costos asociados al proyecto de ley, recalcó que cualquier solución implica un desembolso, sin embargo, la pensión reporta el mecanismo más adecuado tomando en consideración que será una asistencia perpetua, y que según las estimaciones el costo sería en torno a los 290 millones de pesos al año, suma que el fisco, a pesar del ajuste financiero actual, es totalmente capaz de enfrentar.

Por otro lado, recordó que en el mes de noviembre Chile será el anfitrión de los países parte de la Convención de Ottawa, oportunidad en la cual se podrá demostrar que el país da pleno cumplimiento a todas nuestras obligaciones internacionales, asumiendo una postura seria y posicionando también nuestro liderazgo sobre el particular en la región.

El Director Interino de la Unidad de Implementación de la Convención de Ottawa, señor Juan Carlos Ruan, comenzó su exposición recordando la importancia de que este año se lleva a cabo la reunión de la Convención de Ottawa, con el énfasis de que tendrá lugar en Chile, un país especialmente afectado por la problemática que esta aborda.

Indicó que uno de los propósitos de la Convención es poner fin al sufrimiento de las personas, causado por el efecto de las minas antipersonales, a través del cumplimiento de cuatro objetivos primordiales: la universalización de la prohibiciones de la convención; poner alto a la transferencia, producción, almacenamiento y al uso de minas antipersonales; la destrucción de minas almacenadas y la destrucción de minas instaladas; así como también la asistencia a las víctimas de explosiones.

Puso en claro que gracias a esta Convención, en la actualidad el uso y mantención de minas antipersonales por los Estados partes ha sido erradicado casi en su totalidad.

Advirtió que la función principal de la Presidencia de la Convención, actualmente detentada por Chile, es llevar a cabo el seguimiento y supervisar el cumplimiento de las normas y compromisos adoptados por los Estados parte.

Destacó que 29 Estados han finalizado sus labores de desminado, mientras que 32 se encuentran en proceso de implementación esta medida. Adicionó que 84 de 89 países con minas almacenadas han finalizado sus procesos de destrucción, habiéndose destruido un total de 48 millones de minas antipersonales.

En relación a la Convención, expuso que en términos de asistencia a los afectados, a través del artículo 6 sobre Cooperación y Asistencia Internacional, se logró incluir el tema, siendo la primera vez que un tratado de desarme lo contempla en su articulado. Lo anterior, según explicó fue un trabajo conjunto de la sociedad civil y las partes.

Aclaró que la Convención se hace cargo de manera detallada del desminado y la destrucción de equipamiento bélico, pero no ahonda sustancialmente en materia de daños y asistencia a las víctimas. Sin embargo, en los últimos años esta materia ha sido abordada por acuerdos complementarios, como lo son el plan de acción de Cartagena y el plan de acción de Maputo, que en sus textos incluyen varias acciones que deben llevar a cabo los Estados partes, y que se vinculan con la asistencia a las víctimas.

Sobre el particular subrayó que lo anterior ha impulsado la inclusión en otros instrumentos internacionales normas sobre asistencia a los afectados de forma más concreta, es el caso del Tratado de Oslo, sobre Municiones de Racimo [1]. También hizo mención al Plan de Acción Dubrovnic, sobre la asistencia a víctimas. Igualmente el Protocolo V, sobre restos explosivos de guerra de la Convención sobre ciertas armas convencionales, en el cual se adoptó un plan de acción que se hace cargo de los daños personales.

Declaró que otra convención que ha tenido mucha influencia sobre la reparación y asistencia a las víctimas, es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, puesto que marca un cambio conceptual de la discapacidad, considerándola como una preocupación de bienestar social, elevándola a una cuestión de DD.HH, reconociendo además que las barreras sociales y los prejuicios son, en sí mismos, una discapacidad.

Hizo hincapié en que la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, y el Protocolo V, sobre restos explosivos de guerra, se hayan en concordancia con varios principios referentes a la asistencia a víctimas.

De este modo, hizo referencia en primer lugar al concepto de víctimas, el que considera tanto a la víctima en su dimensión individual, como en su dimensión colectiva, esto es familias e incluso comunidades.

En segundo lugar, señaló que se hacen cargo de la asistencia a las víctimas, lo cual incluye la recopilación de antecedentes, servicios médicos de rehabilitación, apoyo psicológico, inclusión social e inclusión económica.

Finalmente agregó que se incorpora un enfoque no discriminatorio, reconociendo además la responsabilidad nacional sobre los perjuicios producidos.

Explicó que al momento de llevar a cabo la revisión del trabajo realizado por la Presidencia de la Convención en relación a la asistencia a víctimas y con el fin de mejorarlo, se incorporaron actores que abordan de manera más directa los DD.HH y la discapacidad, tales como el Alto Comisionado de DD.HH, el representante especial sobre discapacidad y la relatora especial sobre discapacidad, entidades que resultan importantes para guiar los esfuerzos y asegurar consonancia con sus respectivos ámbitos de acción.

Por otro lado, resaltó que uno de los objetivos perseguidos por la Presidencia de la Convención de Ottawa, es asegurar que en los procesos de asistencia a las víctimas, se considere este concepto más amplio e integral de discapacidad.

En relación a la iniciativa legal observó que contempla indemnizaciones que no deben confundirse con los planes de protección social, entendiendo que sus bases y finalidades son diferentes.

El Honorable Senador señor Guillier consultó a los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores si lo expuesto constituye una decisión del Ejecutivo en orden a introducir las modificaciones o bien a una postura propia de la Cancillería.

El Director General de Política Exterior, Embajador, señor Alfredo Labbé, respondió la consulta diciendo que lo expuesto responde a una posición de la Cancillería, en cuanto al interior de esta Cartera se ha alcanzado la convicción de que el mecanismo de la pensión es la mejor forma de enfrentar la situación de las víctimas.

El Honorable Senador señor Prokurica destacó que la postura unánime de la Comisión de Defensa Nacional es idéntica a la expuesta por los invitados. Recordó que esta instancia legislativa ha tomado la decisión de no seguir adelante con la tramitación del proyecto de ley, mientras no se introduzcan las modificaciones necesarias.

Acto seguido, rememoró la opinión expuesta en una sesión anterior por parte de la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Lorena Fríes, en orden a que la única forma de cumplir con las obligaciones internacionales a cabalidad por parte de nuestro país, es por medio de la implementación de una compensación permanente. Señaló que su postura se resume en la premisa de que a daños permanentes se deben entregar soluciones permanentes.

De otra forma, consideró que nuestro país no se situará en una buena postura, especialmente su rol de anfitrión en la próxima cumbre de Estados parte de la Convención de Ottawa.

El Honorable Senador señor Bianchi reforzó la idea de que existe coincidencia en la materia. A su vez, valoró lo expuesto por el representante de la Cancillería. Sin embargo, señaló que espera una postura institucional del Ejecutivo que también responda a esos lineamientos.

Preguntó sobre cuál será la pensión que recibirán las personas afectadas en concreto.

Por otro lado, lamentó el hecho de que el Parlamento no cuenta con iniciativa en materia de gasto público, sin perjuicio de lo cual, planteó la posibilidad de solicitar el patrocinio del Gobierno a una indicación legislativa, tal como se ha realizado en otras oportunidades, con el fin de, al menos, medir el ánimo real que existe.

El Director General de Política Exterior, sostuvo que el referente del monto de la reparación mediante pensión periódica, es aquel establecido en la denominada “Ley Valech”.

El Honorable Senador señor Prokurica puso de relieve todas las gestiones que ha realizado la Comisión de Defensa Nacional en orden a solicitar al Ejecutivo que se introduzcan las modificaciones necesarias al proyecto de ley, las cuales no han tenido respuesta satisfactoria.

El Jefe de Asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, señor Sebastián Salazar, trajo a colación lo expuesto en su oportunidad por el señor Ministro de Defensa Nacional, ante esta Comisión, en orden a que el presente proyecto representa una de las prioridades legislativas para su Cartera.

También hizo saber que el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra realizando las gestiones destinadas a la redacción de una indicación que se adecúe a los estándares planteados en la tramitación legislativa ante instancia.

El Honorable Senador señor Pérez Varela, aseveró que las dudas que genera el proyecto bajo ningún caso son de carácter jurídico, sino más bien de criterio político para la determinación del mecanismo de reparación que se adoptará.

Acto seguido señaló que el principal argumento es la necesidad de dar cumplimiento cabal a las obligaciones de nuestro país, tomando en cuenta las múltiples recomendaciones que se han realizado, con el fin último de asumir una postura adecuada ante la comunidad internacional, especialmente ahora que Chile detenta la Presidencia de la Convención de Ottawa.

El Director General de Política Exterior, Embajador, señor Alfredo Labbé, en consideración a la coincidencia de posturas, en torno a la seguridad humana, arguyó que es necesario aprovechar la sinergía y hacer un frente común ante la Dirección de Presupuestos, siendo este un tema tan emblemático y de gran importancia para nuestro país.

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En la última sesión celebrada la Comisión analizó el oficio ordinario N° 1901, del 29 de julio de 2016, del Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco Aguayo, en el cual señala que el proyecto de ley, en su redacción actual, da cumplimiento a todos los requerimientos exigidos en las obligaciones internaciones contraídas por nuestro país. El reseñado oficio es parte integral de este informe y se encuentra en un anexo único a disposición de los señores Senadores en la Secretaria de la Comisión.

Cabe señalar que durante la tramitación de la presente iniciativa se remitieron 18 oficios al Ejecutivo, dirigidos a la Presidenta de la República y a los Señores Ministro de Hacienda y de Defensa Nacional, haciendo presente que la Comisión no compartía el criterio de la reparación a través del pago de un monto único, contemplado en la iniciativa, sino que para dar cumplimiento efectivo a los acuerdos internacionales asumidos por Chile, se hace necesaria una reparación permanente, bajo el concepto de pensión vitalicia a las víctimas de minas antipersonales y artefactos explosivos sin abandonados sin estallar.

Por las razones expuestas, y las observaciones que se hicieron presente durante la discusión, Sus Señorías expresaron su voto en contra de la idea de legislar.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestaron que esperan que, durante la discusión en la Sala, se modifiquen aquellas materias estimadas como insuficientes a fin de dar una solución adecuada y definitiva a los afectados por minas antipersonales y otros artefactos de esta naturaleza.

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Acto seguido, por acuerdo unánime de sus miembros, la Comisión puso el proyecto en tabla para proceder a su votación.

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- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la comisión Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Guillier, Pérez Varela y Prokurica.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Defensa Nacional propone a la Sala, por la unanimidad de sus miembros, rechazar en general el proyecto de ley en discusión.

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A título meramente informativo, se transcribe el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, que la Comisión de Defensa Nacional propone desechar:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9° del decreto supremo N°47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N°59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3°.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley N°20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4°, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N°20.422.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2°, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2°, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3°, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6°, letra a).”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10, 17 y 31 de marzo; 7, 14 y 21 de abril y 21 de julio, de 2015; 22 de marzo y 2 de agosto de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Baldo Prokurica Prokurica (Presidente), Alejandro Guillier Álvarez, Pedro Araya Guerrero, Carlos Bianchi Chelech, y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 2 de agosto de 2016.

Pedro Fadic Ruiz

Abogado Secretario (s) de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar. BOLETÍN Nº 9.109-02.

_____________________________________________________________

I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El presente proyecto tiene por objetivo otorgar reparación económica y de asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las personas sobrevivientes de accidentes producidos por la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar. Concediendo asimismo una compensación económica a los herederos de las víctimas fallecidas.

II. ACUERDOS: Rechazado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 15 artículos permanentes y 3 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay

V. URGENCIA: No tiene

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echeñique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Mayoría de votos, 100 a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de enero de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto N° 4, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2002, que promulgó la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su distribución.

2.- Decreto N° 137, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2004, que promulgó la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I a IV.

3.- Decreto N° 59, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2011, que promulgó la Convención sobre Municiones en Racimo.

4.- Decreto N° 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2010, que promulgó el Protocolo sobre los restos de explosivos de guerra de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V).

5.- Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad.

6.- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, referido, entre otras materias, a los organismos públicos de salud; al ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a los regímenes de prestaciones de salud.

Valparaíso, a 2 de agosto de 2016.

Pedro Fadic Ruiz

Abogado Secretario (s) de la Comisión

[1] Artículo cinco de la Convención sobre Municiones de Racimo

2.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 364. Discusión General. Se rechaza.

REPARACIÓN ECONÓMICA Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Según lo resuelto, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, con informe de la Comisión de Defensa Nacional.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.109-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 85ª, en 14 de enero de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Defensa Nacional: sesión 37ª, en 9 de agosto de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa despachada por la Cámara de Diputados es otorgar reparación económica y asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral a las personas sobrevivientes de accidentes producidos por detonación de minas u otros artefactos explosivos militares. Concede también compensación económica a los herederos de las víctimas fallecidas.

La Comisión de Defensa Nacional discutió la iniciativa solamente en general y rechazó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Araya, Bianchi, Guillier, Pérez Varela y Prokurica.

El texto que se propone rechazar en general se transcribe en las páginas 38 a 43 del informe de la Comisión de Defensa Nacional y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión general.

)----------(

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Antes de dar la palabra, consulto si habría acuerdo para que presidiera la sesión el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, debo asistir a una Subcomisión de Presupuestos.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

¡Cierto!

Senador señor Pizarro, ¿podría usted asumir como Presidente accidental ?

El señor PIZARRO.-

Sí, Su Señoría.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala?

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Pizarro, en calidad de Presidente accidental.

)----------(

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, Honorable Senado, el objetivo del proyecto que hoy analizamos es proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosiones de minas o artefactos explosivos militares abandonados sin estallar (UXO).

A través del tiempo Chile ha ido firmando diversos tratados internacionales que le imponen la obligación de prohibir el uso de minas antipersonales y, también, de prestar asistencia y compensar a las víctimas referidas.

Diversas normas de esta iniciativa de ley establecen cosas nuevas respecto de la reparación económica a quienes han sido afectados por las explosiones de ese tipo de artefactos. Por tanto, a los Senadores que no integran la Comisión de Defensa Nacional les llamará la atención que la Comisión proponga su rechazo.

Por lo mismo, paso a explicar las razones por las cuales los miembros de dicho órgano técnico hemos tomado tal decisión.

Muy por el contrario de lo que se pudiera pensar, somos absolutamente partidarios de que las personas que han visto afectadas sus capacidades cognitivas o que han sufrido lesiones en sus extremidades o que han perdido familiares por la causa señalada, entre otros efectos dañinos, sean compensadas.

El presente proyecto contempla tres tipos de beneficios.

En primer lugar, se establece un pago de carácter económico, cuyo monto dependerá de la magnitud del daño recibido: se parte con los herederos de personas que han perdido la vida; luego con quienes presentan una incapacidad desde el punto de vista laboral, y, finalmente, con aquellos que han sufrido un perjuicio menor. ¡Es un solo pago!

En segundo término, se plantea otorgar atención médica para quienes han sido afectados.

Y, por último, se considera la entrega de prótesis y de órtesis.

¡Todo eso está bien!

Sin embargo, en la Comisión de Defensa Nacional planteamos, conforme a los tratados que el país ha suscrito -y así lo han compartido la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, algunos miembros de la Cancillería y, por supuesto, todas las organizaciones que representan a las personas que han sido afectadas por las minas antipersonales-, que a daños permanentes deben existir compensaciones permanentes.

Nosotros este año vamos a ser sede de la Reunión de los Estados Parte de la Convención de Ottawa, que prohíbe la instalación y tenencia de ese tipo de artefactos. Es más, establece ciertos plazos a los países para retirar las minas antipersonales.

Chile ha hecho un esfuerzo importante para sacar las que estaban instaladas en los sectores fronterizos. Aún no han sido extraídas todas.

El problema, señor Presidente, es que el proyecto de ley no contempla una compensación permanente.

Nosotros hemos hecho un cálculo -pedimos la información pertinente a la Biblioteca del Congreso Nacional-, que muestra que las personas afectadas podrían aspirar a los montos con que hoy día se beneficia a las víctimas contenidas en el informe de la Comisión Valech; esto es, aproximadamente a 170 o 180 mil pesos mensuales, compensación que es de por vida y no heredable.

Los posibles beneficiarios hoy día representan un número inferior a 150 en todo el país, muchos de ellos concentrados en la comuna de Caldera. Se trata de civiles que, en general, en su niñez jugaron en lugares donde hubo campos de entrenamiento de las Fuerzas Armadas. Ahí encontraron esos artefactos y los llevaron a sus casas, donde explosionaron: unos perdieron la vida; otros quedaron sordos; otros perdieron sus brazos o sus piernas. Sin duda, ese es un daño permanente, de por vida.

¡Entregarles un solo pago va a ser sal y agua, señor Presidente!

Por eso la Comisión de Defensa Nacional, por la unanimidad de sus miembros, ha rechazado este proyecto en general y le ha solicitado al Gobierno que realice un esfuerzo adicional para compensar a las víctimas de tales accidentes de forma permanente y no con un solo pago, como figura en la iniciativa en estudio.

En consecuencia, voy a votar en contra de la idea de legislar.

Reitero mi llamado al Ejecutivo. Muchas veces se otorgan beneficios a otros sectores cuyos montos son muy superiores al que se necesita para entregarles una compensación permanente a quienes han sido víctimas de las explosiones de ese tipo de artefactos, que terminaron dañándoles la vida para siempre.

Creemos que Chile, si va a ser sede de una reunión tan importante como la referida a la Convención ya mencionada, está en deuda con las personas que han perdido parte de sus sentidos o que han quedado lisiadas y con los herederos de los que perdieron su vida, basados en la propuesta contenida en el proyecto de ley.

La iniciativa en estudio está bien, pero queremos más: se requiere una compensación permanente para daños permanentes.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Hay algunos señores Senadores inscritos.

Le sugeriría a la Sala que abriéramos la votación, dado que tenemos Subcomisiones Especiales Mixtas de Presupuestos funcionando.

El señor PÉREZ VARELA.-

¿Me permite intervenir, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Sus Señorías podrán hacer uso de la palabra sin inconvenientes. No es ese el punto.

Recomiendo que se abra la votación, manteniendo los tiempos de los discursos, en atención a que varios colegas deben ir a las Subcomisiones.

¿Les parece?

Acordado.

Para que quede claro: se pondrá en votación la propuesta de la Comisión, que rechaza la idea de legislar. De ese modo, el proyecto iría a Comisión Mixta, donde se buscaría una posibilidad de acuerdo.

El señor PROKURICA.-

¡Así es!

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Entonces, los que quieran respaldar el rechazo tienen que votar que sí.

¿Se entiende? Lo señalo para que no nos equivoquemos después.

En votación la proposición de la Comisión de Defensa Nacional.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente, en la misma línea de lo que sostuvo el Presidente de la Comisión de Defensa, Senador Baldo Prokurica, creo que la razón principal por la cual dicho órgano técnico rechazó este proyecto, que viene de la Cámara de Diputados, se debe al hecho de que ante un daño permanente tiene que existir también una política de reparación permanente.

Si uno mira con atención el objetivo de esta iniciativa, contenido en su artículo 1°, verá que ahí se señala que apunta a "proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar".

Es decir, la finalidad es "proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social".

Y esto es así porque los daños que generan dichos accidentes son permanentes.

Pensemos en un campo minado o en un predio donde alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas haya realizado ejercicios: si una persona ingresa allí y lamentablemente le estalla un explosivo olvidado y pierde una pierna, sufre, sin duda, un daño de carácter permanente. Entonces, la reparación económica que se le quiere otorgar por una sola vez quizás la deje en una situación menos compleja -habría un reconocimiento del Estado respecto del daño ocasionado-, pero no le resuelve el problema y, en consecuencia, no se cumple el objetivo.

En segundo lugar, señor Presidente, tal como dijo el Senador Prokurica, este año se realiza en nuestro país una reunión internacional de los Estados Parte de la Convención de Ottawa. Y si uno lee con atención todas las normas, las resoluciones, los seminarios y los debates que se han generado en torno a dicha Convención y a la Convención de Oslo, podrá ver que las reparaciones deben ser permanentes. Y eso es lo que se propone.

Por lo tanto, tener un encuentro internacional en que estarán presentes los referentes de la Convención de Ottawa y despachar un proyecto de ley que solo busca conceder por una sola vez una reparación económica, a mi juicio, no va a cumplir el objetivo deseado.

Y le quiero decir, señor Presidente, que arribamos a esta conclusión después de un arduo debate. Fíjese que la Comisión de Defensa le remitió a la Cancillería, al Ministerio de Defensa e, incluso, al Gobierno, más de 21 oficios -¡más de 21 oficios!- que requerían una definición a este respecto, sobre todo por la realización de la Reunión de los Estados Parte de la Convención de Ottawa y lo que ella plantea, lo cual se contradice con la normativa que, eventualmente, el Congreso pudiera aprobar.

Y no solo cumplimos la tarea de oficiar y requerir opiniones del Gobierno, de la Cancillería y del Ministerio de Defensa, sino que también citamos al Ministro de Hacienda, quien estuvo en la Comisión de Defensa, instancia a la que también acudieron representantes de la Cancillería y el Ministro de Defensa. Y todos ellos estuvieron contestes en el sentido de que al considerar la Convención de Oslo y la discusión que se había dado en la Comisión acerca del daño permanente, otorgar una reparación con igual carácter resultaba de toda lógica.

Pero al final el Gobierno insistió en su postura y mantuvo el proyecto en términos de conceder dicha reparación económica por una sola vez, lo cual no condice con el objetivo de la iniciativa.

En mi opinión, debemos luchar y mantener nuestra postura por dos razones fundamentales.

Una, porque ciertamente creemos que esta reparación tiene que ser permanente. Una persona que sufrió la amputación de una mano, de un pie, que perdió la vista, requiere un acompañamiento por parte del Estado durante toda su vida, porque además ella no es la responsable del accidente. Aquí hubo instituciones del Estado que dejaron abandonadas minas antipersonales -a lo mejor no se señaló adecuadamente su presencia- y una de ellas explotó y dañó a una persona.

De otra parte, tenemos que cumplir los compromisos internacionales, y la Convención de Oslo es absolutamente clara y nítida al respecto.

Lamentablemente, se impuso el criterio del Ministerio de Hacienda, de la Dirección de Presupuestos, y no se logró modificar un proyecto de ley que, sin duda, deja al Estado de Chile en deuda, tanto con las víctimas como frente a la comunidad internacional.

Por eso, llamo a la Sala a aprobar el informe de la Comisión de Defensa para ir a una Comisión Mixta y así lograr que el Gobierno cambie su actitud y ante daños permanentes entregue reparaciones también de carácter permanente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

¡Voy a ofrecer la palabra a uno de nuestros candidatos que se encuentran en la Sala, que son varios...!

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente, quiero que precisemos bien el voto negativo de la Comisión de Defensa frente a un proyecto de ley que en el papel aparece razonable y constructivo, pero si uno lo analiza puede ver que lejos de hacer justicia introduce una arbitrariedad.

Lo señalo porque se trata de víctimas -estamos hablando de no más de 154 personas en todo nuestro país- que han sufrido daños inhabilitantes: quedaron ciegas, perdieron los brazos o las piernas. Es decir, no tienen ninguna posibilidad de ganarse la vida de una forma más o menos razonable. Incluso, hay quienes perdieron los brazos y, además, la vista.

Por lo mismo, nos parece de entera justicia que de conformidad a los tratados internacionales que Chile ha suscrito se entregue una compensación sincera y real que, por lo demás, es bastante conservadora, porque la idea es asimilarla a los montos que se otorgaron por la Comisión Valech, que tal como planteó aquí mismo el Presidente de la Comisión de Defensa, Senador Prokurica, bordean los 180 mil pesos.

Por la misma razón, pensamos que el beneficio debe ser de por vida, aunque entendemos que se daría para favorecer a la víctima y, por tanto, no sería heredable.

Al votar a favor de la propuesta de la Comisión de Defensa, el proyecto tendría que pasar a Comisión Mixta, para que el Gobierno se abra a una solución permanente para estas personas.

Efectivamente, en algunos casos las víctimas reciben atención médica; incluso a algunas les han entregado prótesis. Pero no es el caso de todas.

Por eso, le proponemos al Senado que se vote a favor del rechazo del proyecto para forzar la formación de una Comisión Mixta y de ese modo convencer al Gobierno de que es necesario otorgar una compensación permanente, de por vida.

El Ministerio de Relaciones Exteriores coincidió con nuestra propuesta en el entendido de que ella era fiel al compromiso y a los tratados internacionales que Chile ha firmado en esta materia.

A la vez, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, como también lo señaló el Presidente de la Comisión , estimó que nuestro razonamiento era de entera justicia.

Por lo tanto, este es exclusivamente un tema de Hacienda. Y no puede ser que una materia de derechos humanos se transforme en un tema del Ministerio de Hacienda.

A mi juicio, esta es una decisión humanitaria, que va mucho más allá del costo monetario, que en ningún caso es excesivo, puesto que -ya lo mencionamos- de acuerdo con el registro que pudimos constatar no se trata de más de 154 personas afectadas.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

¿Usted no es candidato todavía, cierto...?

El señor BIANCHI.-

No, me queda todavía un período de varios años como Senador, cinco a lo menos.

El señor PROKURICA.-

¡Punta Arenas lo pide!

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, me hace absoluto sentido lo que han dicho los Senadores Prokurica y Guillier.

Yo creo que sería bueno transmitirle este mensaje al Ministro de Hacienda y decirle: "Señor Ministro , tal como se lo hicimos ver, son 154 personas -mujeres y hombres- las que perdieron piernas o brazos o quedaron con ceguera total o parcial. De eso estamos hablando".

Cuando Chile celebra este tipo de tratados, y de manera muy especial en materia de derechos humanos, a lo menos debiera obligarse a cumplirlos.

Nos parece del todo necesario que el Senado dé una señal. El proyecto tiene un fin positivo, pero en la práctica no logra que estas 154 personas puedan recibir en justicia una mínima -¡mínima!- compensación económica.

Se trata de gente que por razones laborales o las que sean estuvieron en el lugar donde no debieron estar y que perdieron parte de sus extremidades o quedaron ciegas, como se ha dicho.

Esta es una materia muy sensible, pues tiene que ver absoluta y estrictamente con los derechos humanos. Por eso, no entendemos cómo puede existir una visión distinta, una sensación de insensibilidad por parte del Ministerio de Hacienda.

¡Porque hay que decirlo: esto está en manos del Ministerio de Hacienda!

Si el Ministro quiere, 154 personas van a poder tener una pensión mínima de por vida -eso es lo que se está pidiendo-, y si simplemente él no acepta, esta situación no prosperará.

¿Qué estamos haciendo en el Senado? Al votar que sí, obligamos a que el proyecto vaya a Comisión Mixta y así poder revertir una insensible determinación de parte del Titular de Hacienda.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

¡Ahora sí que tenemos a otro presidenciable...!

El señor BIANCHI .-

¡Es el eterno presidenciable...!

El señor NAVARRO.-

¡Eso lo decidirá la ciudadanía, a su tiempo y a su hora!

Señor Presidente, comparto plenamente lo planteado por el Senador Prokurica. ¡Si vamos a hacer una ley, hagámosla bien!

Esta iniciativa beneficia a un número reducido de afectados.

Debería tener carácter permanente, a modo de disuasivo, para que estos hechos no vuelvan a ocurrir. Y también tiene que servir como incentivo.

Chile publicó el 9 de marzo de 2002 la Convención de Ottawa. Este año, 2016, seremos sede de la Reunión de los Estados Parte y, además, presidiremos la Convención.

Y la verdad es que para poder presidir un encuentro de esta naturaleza debemos estar en fiel, total y absoluto cumplimiento de los objetivos de la Convención. Por tanto, creo que este proyecto requiere urgencia, pues ya estamos en octubre.

Me parece, señor Presidente, que esta situación no la puede decidir el Ministerio de Hacienda.

¡Estamos hablando de compromisos internacionales, que tienen un escaso y acotado costo público!

En tal sentido, estimo que lo planteado por los familiares y las propias víctimas, que se han organizado, dan cuenta de hechos absolutamente desconocidos.

El Senador Víctor Pérez indicó en la Comisión que en un campo de entrenamiento militar de Los Ángeles hubo accidentes.

O sea, si nuestro Ejército o nuestras ramas de las Fuerzas Armadas van a hacer uso de terrenos que luego pasarán a privados, la verdad es que estamos en un peligro constante. Por ende, debemos tener la disciplina, la decisión, la reglamentación y la ley para determinar dónde se hacen este tipo de ensayos.

Debido a problemas con nuestros vecinos, en la década del setenta se llevó a cabo un intenso minado de zonas fronterizas. Y hoy día Chile se ha comprometido a que el año 2020 podrá ser declarado un país sin minas antipersonales...

El señor PROKURICA .-

¡Libre de minas antipersonales!

El señor NAVARRO.-

... libre de minas antipersonales.

Lo que tenemos que hacer no solo se reduce a sacar los explosivos, sino que también hay que buscar la reparación de aquellos que han sido objeto de daño permanente, con la pérdida de la vida, o de sobrevivencia.

Señor Presidente, quiero señalar que en la Comisión la representante del Grupo de Sobrevivientes Discapacitados Visuales de Municiones Militares, señorita Kimberly Cordovez, relató que es hija del señor Alejandro Cordovez , quien quedó ciego y con sus manos mutiladas el año 2006 debido a la detonación de una munición de guerra abandonada por el Ejército en un lugar público de la comuna de Huara, Región de Tarapacá.

En nombre del Grupo de Familiares de Empleados Públicos Afectados por Minas Antitanque, intervino en la Comisión la señora Gloria Martínez, viuda del funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas señor Hugo Sandoval, muerto en un accidente ocurrido al interior de San Pedro de Atacama, donde también fallecieron otros tres funcionarios públicos. El único sobreviviente de ese hecho fue el señor Luis Muñoz, con quien la señora Gloria Martínez luego contrajo matrimonio.

La señora Lidia Santibáñez, representante de la Agrupación de Víctimas de Minas y Municiones de Atacama, expresó que en 1988, siendo niña, sufrió un accidente explosivo que la dejó con un trauma auditivo y psicológico tan severo que solo pudo completar sus estudios hasta sexto básico. Recordó que a los cinco años encontró un artefacto explosivo en pleno centro de la ciudad de Caldera y que lo llevó a su casa, donde explotó. Las esquirlas saltaron a su cuerpo, dañando fundamentalmente sus ojos y piernas. Señaló que en su caso ha obtenido ciertas atenciones médicas por parte del Estado, aunque insuficientes para el menoscabo psíquico y físico que tiene hasta ahora.

El señor Alex Cárdenas, cabo segundo en retiro del Ejército, en representación del Grupo de Suboficiales y Soldados Conscriptos Víctimas de Minas Antipersonal, narró el accidente que le provocó la pérdida de una de sus piernas y el consiguiente retiro por inutilidad por acto de servicio, con goce de una pensión mensual. Añadió que también le concedieron una indemnización por desahucio que aún le siguen descontando mensualmente de la pensión, llegando al absurdo de que, habiendo percibido 1 millón 300 mil pesos por este concepto, deberá pagar cuotas para el Fondo de Desahucio hasta el año 2032, enterando con ello casi el doble de lo que obtuvo en su oportunidad. Es decir, ¡va a terminar pagando el doble de lo asignado!

Aquí hay que hacer un orden, señor Presidente. Y yo pediría que nuestro Gobierno entienda la señal.

Voy a votar a favor para rechazar esta propuesta y obtener una respuesta positiva, coherente y ética de parte del Ejecutivo.

Espero que esto sea hecho llegar no solo al Ministro de Hacienda , sino también a la señora Presidenta , porque este es un proyecto necesario para no pasar un bochorno en la reunión de la Convención de Ottawa, que vamos a presidir en Chile este año.

Voto a favor, porque estoy en contra de esta propuesta.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Defensa Nacional que propone rechazar en general el proyecto (22 votos favorables).

Votaron las señoras Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

En consecuencia, el proyecto pasa a Comisión Mixta, y se recogerá este debate a los efectos de hacerlo llegar al Ejecutivo.

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El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

En este momento están trabajando todas las Subcomisiones de Presupuestos.

Por tanto, levantaré la sesión, sin perjuicio de dar curso a las peticiones de oficios que han llegado a la Mesa.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 04 de octubre, 2016. Oficio en Sesión 78. Legislatura 364.

Valparaíso, 4 de octubre de 2016.

Nº 281/SEC/16

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de esta fecha, ha rechazado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, correspondiente al Boletín Nº 9.109-02.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de la República, corresponde la formación de una Comisión Mixta que propondrá la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras. El Senado ha designado a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Defensa Nacional, para que integren la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.675, de 13 de enero de 2015.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

3.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 07 de abril, 2017. Informe Comisión Mixta en Sesión 25. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, recaído en el proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

BOLETÍN N° 9.109-02

________________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de S. E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

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El Senado, cámara revisora, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2016, junto con rechazar en su totalidad la iniciativa y según lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Defensa Nacional.

La Cámara de Diputados, en sesión de 5 de octubre de 2016, acordó que concurrieran a la formación de la Comisión Mixta los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Gustavo Hasbún Selume, Roberto León Ramírez, Marcelo Schilling Rodríguez y Germán Verdugo Soto.

Posteriormente, el día 5 de abril del año en curso, el Honorable Diputado señor Hasbún fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Urrutia, don Osvaldo.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de abril de 2017, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Pérez Varela, Prokurica y Rossi, y Honorables Diputados señores Ceroni, León y Verdugo. En dicha oportunidad la Comisión, por unanimidad, eligió como su Presidente al Honorable Senador señor Rossi.

Concurrieron especialmente invitados: la Ministra de Defensa Nacional (S), señora Paulina Vodanovic; su ayudante, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, señor Cristián Montero; el Jefe de Asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, señor Sebastián Salazar, y el asesor de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, señor Elir Rojas.

También estuvieron presentes las siguientes personas: el asesor de la Secretaría General de la Presidencia, señor Hernán Campos, y los asesores parlamentarios, señora Carmen Castañaza (Honorable Senador señor Baldo Prokurica) y señor Robert Angelbeck (Comité DC).

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DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACUERDO DE LA COMISIÓN MIXTA

La Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, correspondiente al Boletín N° 9.109-02.

La iniciativa tiene por objetivo otorgar reparación económica, y asistencia en rehabilitación física y sicológica, e inclusión social a los sobrevivientes de accidentes producidos por la detonación de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, mediante la entrega de diversos beneficios. Proporciona también una compensación pecuniaria a los herederos de víctimas fallecidas.

El proyecto consta de 15 artículos permanentes, agrupados en tres títulos, y de 3 artículos transitorios, a saber:

- Título I, Disposiciones generales: describe el objeto de la ley y define sus términos centrales.

- Título II, De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia: establece los requisitos exigibles para acceder a los beneficios y los casos en que se excluye su otorgamiento, regulando además las medidas de reparación económica, y asistencia en rehabilitación e inclusión social que se proporcionará a los afectados.

- Título III, Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios: contiene normas relativas al organismo competente y al procedimiento para establecer la calidad de beneficiario; a la calificación y certificación de la discapacidad de la víctima; al Registro de Beneficiarios; al pago de las reparaciones económicas, y al financiamiento de la ley.

- Disposiciones transitorias: se refieren a la entrada en vigencia de la ley y del reglamento que la complementará, y al listado de personas que ya han sido catastradas como víctimas.

En segundo trámite constitucional el Honorable Senado desechó el proyecto en su totalidad.

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El rechazo se debió a que la cámara revisora, pese a compartir ampliamente el objetivo del proyecto, extrañó el establecimiento de una compensación económica de carácter permanente, de manera adicional a los beneficios ya contemplados en la iniciativa. Abogó por el pago de una pensión, cuyo monto fuera equivalente al contemplado en la ley N° 19.992, denominada “ley Valech”, sobre reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Esto, en razón de que Chile suscribió en 1997 y ratificó en 2001 la Convención de Ottawa, relativa a la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y su destrucción, cuyo espíritu y letra se orientan a permitir que las víctimas puedan llevar una vida digna por medio de su inclusión y participación en la vida social, cultural y económica del país. A juicio de los Honorables señores Senadores, lo anterior requiere ir más allá de una indemnización única o de beneficios limitados en el tiempo, como los contemplados en el proyecto.

Cabe tener presente que la Comisión de Defensa Nacional del Senado despachó 18 oficios al Ejecutivo solicitando dicha pensión (el primero el 8 de abril de 2015), hasta que el 29 de julio de 2016 el Subsecretario de Hacienda respondió que el proyecto de ley, con su redacción actual, daba cumplimiento a todos los requerimientos exigidos en las obligaciones internacionales contraídas por Chile.

Por las razones expuestas, y teniendo en consideración la opinión de la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de víctimas y de otros expertos, la referida Comisión propuso, y así lo acordó el Senado por unanimidad, desechar la aprobación en general del proyecto.

Encontrándose la iniciativa en estado de Comisión Mixta, de conformidad al artículo 70 de la Carta Fundamental, de forma previa a su constitución, la Comisión de Defensa Nacional del Senado siguió insistiendo en la entrega de una pensión o compensación económica permanente. Sus miembros sostuvieron que “a daños permanentes, retribución del mismo carácter” y “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, en atención a que, tanto en el caso de la pensión Valech como en el de la especie, los daños fueron causados por agentes del Estado.

Después de varias sesiones celebradas con la asistencia de representantes del Ejecutivo, entre ellos el señor Subsecretario del Interior, se obtuvo el otorgamiento de una “pensión de apoyo para la integración social y económica de víctimas de minas antipersonal, antivehículos, municiones militares sin estallar y/o abandonadas y de municiones en racimo”, sujeta a la normativa de las pensiones de gracia.

Pese a las gestiones y a los esfuerzos realizados, no fue posible incluir este beneficio en el articulado del proyecto de ley, sino que se encuentra contenido en un acuerdo suscrito entre el Departamento de Acción Social de la Subsecretaría del Interior, la Agrupación de Víctimas de Minas Terrestres y Municiones Militares de Chile, y el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado.

El acuerdo antes señalado fue remitido mediante oficio N° 6.078, de 9 de marzo de 2017, por el Subsecretario del Interior, señor Mahmud Aleuy, al Ministro de Defensa Nacional, señor José Antonio Gómez, copia del cual fue enviada por este Secretario de Estado al Presidente de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, a través del oficio N° 6855/1402, de 10 de marzo del año en curso.

En su parte medular, el oficio N° 6.078 antes individualizado, señala lo siguiente:

“Junto con saludar y en consideración a la petición formulada por el Ministerio de Defensa Nacional, según consta en las presentaciones del antecedente, de otorgar el beneficio de Pensión de Gracia a las Víctimas de Minas Antipersonal, Antivehículos, Municiones Militares sin estallar y/o abandonadas de Municiones de Racimo, el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Agrupación de Víctimas de Minas Terrestres y Municiones Militares de Chile, y el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, convinieron en la entrega de una “Pensión de Apoyo para la Integración Social y Económica de Víctimas de Minas Antipersonal, Antivehículos, Municiones Militares sin estallar y/o abandonadas y de Municiones en Racimo”, sobre la base de las Pensiones de Gracia, reguladas en la Ley N° 18.056 y Ley 19.880, art. 61 letra a, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 6° numeral tercero de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como “Convención de Ottawa” (DS N° 4 de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores).

En relación a la nómina completa de víctimas y potenciales beneficiarios, esta comprende en total a 191 personas, de las cuales 61 corresponden a miembros de las Fuerzas Armadas, quienes por haber recibido beneficios previsionales propios de sus sistemas de seguridad social, no se contemplan como beneficiarias de Pensión de Gracia. De ahí que la nómina a considerar para efectos de evaluar la entrega de las solicitadas Pensiones de Gracia, y según catastro realizado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, es un total de 130 víctimas directas e indirectas (grupos familiares de los fallecidos/as) de Víctimas de Minas Antipersonal, Antivehículos, Municiones Militares sin estallar y/o abandonadas de Municiones de Racimo (todos estos artefactos explosivos están prohibidos y regulados por tratados internacionales vigentes en Chile como Estado Parte de los mismos), cuyo número se desglosa de la siguiente manera:

• Existen 93 víctimas directas.

• Existen 37 víctimas indirectas (grupos familiares de los fallecidos/as).

Por lo anterior, se acuerdan los siguientes puntos para el otorgamiento del beneficio de Pensión de Gracia:

1. Se otorgará Pensión de Gracia por 1 lMM no remuneracional, monto que en la actualidad equivale a $ 170.296, cuya vigencia de dicho beneficio se detalla en el punto número 3.

2. Podrán quedar excluidos del otorgamiento de Pensión de Gracia, previa confirmación de antecedentes, 5 casos con antecedentes penales, 2 casos que cuentan con una situación socioeconómica beneficiada y 8 casos que corresponden a hermanos de víctimas fallecidas, lo último, fue establecido por entidades firmantes del acta.

3. Dentro de los 37 casos de víctimas indirectas (familiares), sólo se incluirán en el beneficio quienes presenten la siguiente condición:

• Cónyuges, cuyo beneficio será otorgado de forma vitalicia.

• Madre o padre, cuyo beneficio será otorgado de forma vitalicia.

• Hijos menores de 18 años de edad y mayores, siempre y cuando se encuentren cursando estudios superiores, cuya duración del beneficio de Pensión de Gracia será hasta que termine estudios superiores, de lo contrario, el beneficio se extinguirá.

El universo probable de beneficiarios de Pensión de Gracia, sería de un total de 115 personas, número que podría aumentar una vez chequeados los antecedentes penales de las 5 personas mencionadas en el punto número 2.

Para el otorgamiento del beneficio de Pensión de Gracia, se deberá aplicar el instrumento de evaluación (informe social, requerido por la Contraloría General de la República) el cual se aplicará durante el mes de marzo, además, de la recepción de documentación de respaldo solicitada.

Por último, el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se compromete que el estudio de cada caso ante la H. Comisión de S.E. la Presidenta de la República en materia de Pensiones de Gracia se realice durante el mes de abril, siempre y cuando, los postulantes remitan los antecedentes solicitados durante el mes de marzo.”.

Con estos antecedentes a la vista, se constituyó la Comisión Mixta.

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En discusión, la Ministra de Defensa Nacional (S), señora Paulina Vodanovic, destacó que este proyecto cumple con un estándar bastante alto a nivel mundial, reflejado en los tres instrumentos internacionales ratificados por Chile sobre la materia en estudio. La iniciativa da cuenta del esfuerzo mancomunado del Ejecutivo y el Legislativo en orden a conceder los mejores beneficios posibles a las víctimas.

Puso de relieve que los propios afectados han suscrito un acta de acuerdo con el Gobierno el día 30 de enero de 2017, en que reconocen y aceptan las medidas de reparación ofrecidas. Comentó que algunas de las pensiones de ayuda que se otorgarán ya se encuentran en tramitación.

Subrayó también la importancia de los beneficios médicos y de rehabilitación, y de la indemnización, correspondiente a una cantidad de dinero que puede llegar a las 900 UF, contemplados en el proyecto.

Resaltó que en diciembre de este año se cumple el vigésimo aniversario de la Convención de Ottawa, por lo que sería un momento oportuno para que esta ley entre en vigencia, y se puedan hacer efectivos los beneficios establecidos en ella.

Reconoció las gestiones realizadas por los parlamentarios en la tramitación de esta iniciativa y solicitó su aprobación por parte de la Comisión Mixta.

A continuación, el Honorable Senador señor Prokurica se refirió a los chilenos que sufrieron daños por una irresponsabilidad de agentes del Estado, en contravención a los tratados internacionales suscritos por Chile. Estas convenciones, además de prohibir cierto tipo de explosivos, establecen normas relativas a la reparación de las víctimas.

Sostuvo que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados también hizo esfuerzos por la obtención de una pensión permanente para los afectados, pero en ese momento no hubo una respuesta positiva de parte del Ejecutivo. En el mismo sentido trabajó la Comisión de Defensa Nacional del Senado, lo que afortunadamente rindió frutos.

Agradeció que, en relación con este proyecto enviado por el ex Presidente, señor Sebastián Piñera, el Gobierno de la actual Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, haya accedido a entregar una suma mensual a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Reiteró que la Comisión de Defensa Nacional y la Sala del Senado han sostenido que frente a daños permanentes, tiene que haber una reparación económica con ese mismo carácter. Las personas que, por ejemplo, han resultado mutiladas, verán alteradas sus vidas para siempre, y no pueden ser abandonadas ante esa compleja situación.

Expresó además que, durante la tramitación de la iniciativa, los integrantes de dicha Comisión advirtieron la existencia de afectados que formaban parte de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) o Carabineros, cuyos gastos por prótesis y órtesis no estaban cubiertos, por lo que debían pagar estos dispositivos con recursos propios. Preguntó si el beneficio relativo a prótesis y órtesis también incluye al personal en retiro de las FF.AA. o de Carabineros. Detalló que ellos sí reciben una pensión, porque las explosiones son consideradas como accidentes laborales; sin embargo, respecto de los elementos mencionados, CAPREDENA y DIPRECA descuentan de la pensión correspondiente la totalidad de su costo.

En respuesta, la señora Ministra de Defensa Nacional (S) explicó que actualmente la Comisión Nacional de Desminado (CNAD) es la encargada de pagar los beneficios, que se encuentran financiados en la correspondiente glosa presupuestaria. Entonces, cada persona, de acuerdo a su sistema previsional, debe acceder a los tratamientos, y el copago es asumido por la CNAD. Así está establecido en la mencionada glosa y ese es otro motivo para aprobar el proyecto: el beneficio pasaría a estar regulado por esta nueva ley.

Luego, los Honorables señores Senadores presentes que integran la Comisión Mixta tuvieron en consideración que al haberse rechazado la idea de legislar por parte del Senado, esta Cámara no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre el articulado específico del proyecto, sino sólo acerca de la idea matriz.

Por ello, recordaron que durante la discusión en general en la Comisión de Defensa Nacional del Senado, entre otros invitados, asistió el señor Mauro Tamayo, Director del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), quien manifestó que el decreto supremo N° 47, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad, actualizó los criterios para determinar la calificación de la discapacidad. Los grados ya no están expresados en porcentajes, sino en cinco categorías, descritas en el artículo 10 del reglamento. Destacó que el artículo 6° del proyecto de ley, al hacer mención a los montos de la reparación económica, utiliza la nomenclatura antigua, es decir, recurre únicamente a porcentajes, sin tomar en cuenta la clasificación actual. Observó que esta diferencia se produjo porque el cambio de parámetro ocurrió mientras se tramitaba la iniciativa en el Congreso Nacional.

Los Honorables Senadores señores Prokurica y Rossi preguntaron si sería necesario adecuar el criterio de graduación de la discapacidad empleado en el proyecto -atendido el cambio introducido en el decreto señalado-, o si este reglamento, que complementará la iniciativa, podría salvar el punto.

La Ministra (S) aclaró que esta materia será resuelta en el reglamento que debe elaborarse.

El Jefe de Asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa, señor Sebastián Salazar, añadió que la iniciativa toma en consideración el porcentaje de discapacidad solamente para determinar el monto de la reparación económica.

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Cerrado el debate, el señor Presidente anunció que, como forma y modo de resolver la divergencia, sometería a votación el proyecto despachado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Pérez Varela, Prokurica y Rossi, y los Honorables Diputados señores Ceroni, León y Verdugo.

En mérito de lo expuesto y del acuerdo adoptado, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de salvar la discrepancia entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, aprobar la iniciativa en los mismos términos en que lo hiciera la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional.

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A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9° del decreto supremo N°47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N°59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N°137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3°.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4°.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5°.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6°.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3°.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley N°20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4°, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N°20.422.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2°, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2°, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3°, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6°, letra a).”.

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de abril de 2017, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), Víctor Pérez Varela y Baldo Prokurica Prokurica, y Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Roberto León Ramírez y Germán Verdugo Soto.

Sala de la Comisión Mixta, a 7 de abril de 2017.

Milena Karelovic Ríos

Abogada Secretaria de la Comisión Mixta

3.2. Informe Financiero

Fecha 24 de mayo, 2017.

Informe Financiero Sustitutivo

Proyecto de Ley que Proporciona Reparación y Asistencia en Rehabilitación a las Víctimas de Explosión de Minas u Otros Artefactos Explosivos Militares Abandonados o Sin Estallar

Boletín N° 9109-02

I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene como objetivo principal proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación física y psicológica, e inclusión social y laboral a las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley tiene gastos por una vez asociados al pago de la reparación económica, para un número de 140 beneficiarios, por un monto de $1.818.353 miles.

Asimismo, genera un gasto permanente asociado a los beneficios médicos para los 140 beneficiarios, por un monto de $259.019 miles en el primer año y de $96.032 miles en los años siguientes.

Conforme a lo señalado, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

El mayor gasto fiscal que implica este proyecto, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes con los recursos que contemplará la ley de presupuestos para este fin.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 9109-02)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Antecedentes:

-Proposición de la Comisión Mixta, sesión 25ª de la presente legislatura, en 17 de mayo de 2017. Documentos de la Cuenta N° 17.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos de Comités adoptados hoy, para la discusión de este proyecto de ley se otorgarán hasta cinco minutos por bancada.

En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado Germán Verdugo .

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, la iniciativa que hoy estamos discutiendo en el hemiciclo ingresó a esta Cámara en 2013; es decir, desde hace cuatro años este proyecto espera ver la luz con resultado favorable para las víctimas. Por cierto, las víctimas esperan una reparación o aminoración de su daño desde hace muchos años más.

Este proyecto fue conocido primeramente por la Comisión de Defensa Nacional en el 2014; luego fue aprobado por esta Cámara en enero de 2015, y en octubre de 2016 pasó a ser revisado por una Comisión Mixta, de la cual fui parte. En esta última instancia, logramos arribar al acuerdo que, como Parlamento, nos parece el más adecuado.

El proyecto original contemplaba una reparación económica pagadera por una sola vez, que distinguía en caso de tratarse de herederos, y que ascendía a la suma de 900 unidades de fomento. El mismo monto se consideraba en caso de tratarse de víctimas cuyas lesiones o heridas corporales le ocasionaran una discapacidad igual o superior al 67 por ciento. Finalmente, en caso de que la víctima tuviera un grado de discapacidad igual o inferior al 66 por ciento, recibiría hasta 660 unidades de fomento.

Es importante recordar que con esta iniciativa Chile no hace más que cumplir con los compromisos adquiridos en sede internacional. Esto se debe a que en las últimas tres décadas el país ha suscrito tratados internacionales que imponen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de minas, restos de explosivos de guerra y de municiones en racimo, y, de acuerdo con la Convención de Ottawa, se ha ratificado la intención de la comunidad internacional de poner fin a los sufrimientos a que dan lugar la muerte o mutilación de personas inocentes, por lo que impone a los Estados Parte la obligación de remover tales artefactos y garantizar su destrucción, como también de prestar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas.

En el mismo sentido, al ratificar la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Chile reconoció los graves problemas humanitarios originados por los restos de explosivos de guerra una vez finalizados los conflictos, por lo que, con la finalidad de aminorarlos, plantea a las Partes Contratantes que se encuentren en condiciones de hacerlo que proporcionen asistencia a las víctimas. En esa misma línea, en 2011, se hace Estado Parte de la Convención sobre Municiones en Racimo, que, con el propósito de disminuir en la población civil el impacto de los conflictos armados, impone a las Partes una serie de obligaciones relacionadas con la destrucción del stock de este tipo de armas y la adopción de medidas para el adecuado apoyo a las víctimas.

En la Comisión Mixta se discutió acerca de lo indispensable que era la procedencia de una compensación permanente por daños que tuvieran el mismo carácter. En ese sentido, se arribó a un acuerdo con el Ejecutivo, que consiste en el pago mensual de una pensión de gracia a las víctimas directas o indirectas, según sea el caso, situación que no podemos más que valorar ya que este proyecto enmendó el rumbo en cuanto al estándar mínimo de compensación para esas víctimas, pues no podemos permitir que no exista mecanismo de protección alguno para ellas y no podemos dejarlas en la más completa indefensión y desprotección.

Estamos claros que no es posible traducir en una suma de dinero el valor de la vida, como tampoco lo es vivirla con las limitaciones impuestas por esta carga pública que deben soportar, pues no debemos olvidar que hay un daño físico, que está a la vista, pero también un daño moral, tanto para las víctimas como para los familiares de los fallecidos o lesionados.

Finalmente, anuncio que vamos a votar favorablemente la proposición de la Comisión Mixta recaída en este proyecto, porque es de plena justicia.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, quiero intervenir en la discusión de este proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre la reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

Como bien se señaló durante la larga tramitación que ha tenido este proyecto de ley y como lo recordó el diputado Claudio Arriagada , la Cámara aprobó esta iniciativa en 2014.

Estamos claros que, durante la segunda mitad de la década del 70, Chile realizó un sembrado de minas antipersonales a lo largo del territorio nacional, con lo que buscó un efecto disuasivo ante los potenciales conflictos bélicos con los países vecinos.

Quiero llamar la atención sobre un punto, porque creo que hoy la discusión no solo se debe centrar en los recursos económicos para las víctimas, los que, por cierto, consideramos que son necesarios, y que a pesar de la prolongada discusión de esta iniciativa siguen siendo muy mezquinos para quienes han enfrentado una situación tan compleja.

Desde nuestra bancada queremos poner la atención en la necesidad de que Chile cumpla las convenciones internacionales, como, por ejemplo, la Convención de Ottawa, sobre la prohibición de minas antipersonales. Chile está al debe en esta tarea. Lo que hemos vivido en los últimos días en la Región de Atacama da cuenta de una nueva luz de alerta que se debe poner en esta mirada.

Los aluviones ocurridos en la zona norte del país a consecuencia del cambio climático también ponen una luz de alerta respecto de lo que ocurre con este sembradío de minas antipersonales que instaló el gobierno de Chile en la década del 70. Digo esto porque claramente se ha generado, a través del escurrimiento, un movimiento de minas antipersonales, lo que ha provocado una situación tan compleja como la que nos ha relatado en innumerables oportunidades la Asociación de Familias Afectadas por Municiones Militares Abandonadas y Minas Antipersonal de la Región de Atacama. Aprovecho de enviar un caluroso saludo a su presidente , don Luis Moya , con quien el lunes de esta semana comprometimos el esfuerzo del Parlamento para sacar adelante este proyecto.

La Asociación de Familias Afectadas por Municiones Militares Abandonadas y Minas Antipersonal de la Región de Atacama ha dado una lucha incansable, porque claramente los recursos que se entregan para reparar a las familias afectadas son insuficientes. Cuando un niño se encuentra con minas antipersonales y pierde alguna de sus extremidades, claramente ese apoyo no permite la rehabilitación requerida.

Por eso, hacemos un llamado a nuestro gobierno para que las compensaciones y los beneficios económicos cubran todo lo que significa cambios de prótesis y rehabilitación para las personas que son víctimas de la decisión del Estado, en la década del 70, de sembrar minas antipersonales en nuestro territorio.

Hoy, la relación que tenemos con nuestros vecinos es distinta. Queremos una vinculación a través del diálogo, de la cooperación, pero sobre todo que garantice que todos nuestros ciudadanos podrán desenvolverse y transitar libremente por el territorio, sin el temor de encontrarse con minas antipersonales.

Reitero: frente a los últimos episodios vividos en el norte del país se requiere que el Ministerio de Defensa Nacional entregue un informe pormenorizado respecto del movimiento de masas aluvionales, porque pueden provocar el traslado de minas antipersonales a través del territorio.

Por lo tanto, además comprometer nuestro apoyo a la proposición de la Comisión Mixta en relación con la iniciativa en debate, solicito de manera formal que esa cartera confeccione un estudio, desde la Región de Arica y Parinacota hasta la de Coquimbo, sobre la situación de las minas antipersonales como consecuencia de los cambios aluvionales que ha habido en nuestra región, a fin de garantizar su destrucción total, tal como lo prescribe la Convención de Ottawa, que nuestro país debe cumplir fielmente.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, la diputada señora Yasna Provoste recién lo dijo en su intervención: este es un proyecto de ley de enorme trascendencia para un grupo muy importante de nuestros compatriotas, generalmente hombres, pero también mujeres. Hablamos de víctimas de explosiones de minas antipersonales u otros artefactos explosivos militares que quedaron abandonados o sin estallar, quienes necesitan rehabilitación física y psicológica, además de inclusión social y laboral.

Son personas que luego de haber percibido por largos años alguna pensión de invalidez, no tuvieron jamás los recursos suficientes para ser parte de rehabilitaciones profundas que les permitieran mejorar su deteriorada calidad de vida.

Quiero destacar a un profesional a quien generalmente vemos en el Congreso, asesor del Ministerio de Defensa Nacional. Me refiero al señor Elir Rojas , quien fue un tremendo impulsor del proyecto en debate. Tuve la fortuna de conocerlo y, a través de él, de involucrarme muy fuertemente en la materia. Él, en su calidad profesional, conversó con parlamentarios de todas las bancadas para darles a conocer la importancia de este proyecto para Chile.

Fue tal la magnitud y trascendencia del trabajo desplegado por el señor Elir Rojas -la idea central es entregar algún tipo de reparación a las víctimas de explosiones de minas antipersonales que traspasó gobiernos y convenció a autoridades del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional de la relevancia de este tema.

Dicho sea de paso, el Presidente Piñera anunció esta iniciativa en el discurso presidencial del 21 de mayo de 2012. Señaló que para su gobierno esta materia sería prioritaria. Lamentablemente, nunca se dieron los consensos para aprobarla. Muchas veces fue el Ministerio de Hacienda de ese gobierno el que puso trabas para entregar una reparación mínima a las víctimas. Es decir, el proyecto no vio la luz durante el gobierno anterior por un tema de recursos, no obstante que es de suma importancia para el país.

Por eso, en mi calidad de Presidente de la Corporación, me siento muy orgulloso y halagado de que hoy, con el visto bueno de todos los jefes de Comités, le otorgáramos prioridad a esa iniciativa, a fin de aprobarla y despacharla, de manera de contar con un cuerpo legal que repare justa y adecuadamente a las personas que se han visto afectadas por estos artefactos explosivos.

No puedo dejar de decir que una vez que tomé conocimiento de este proyecto, se me vino a la mente un hecho del que me impuse en mi oficina parlamentaria: unos niños que jugaban fútbol en la población Pichi Pelluco , de Puerto Montt, sufrieron un accidente cuando fueron a buscar un balón que cayó más allá de un cerco que había sido utilizado por el Ejército. Muchos de ellos murieron; otros quedaron mutilados.

En representación de esos jóvenes; de Cristián Ulloa , que es una de las tantas víctimas de las minas antipersonales, tendremos a bien aprobar en la Sala de la Cámara de Diputados este proyecto, que nos parece de enorme importancia para nuestro país y para hacer justicia a las víctimas que han debido sufrir durante más de cuarenta años las inconsistencias de un Estado que no se hizo responsable de los accidentes que provocó.

Anuncio que mi bancada apoyará con mucha fuerza la proposición de la Comisión Mixta recaída en esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en la Comisión de Derechos Humanos me tocó escuchar testimonios penosos y lamentables como consecuencia del efecto provocado por las minas antipersonales y antitanque. Llegamos a la conclusión de que estábamos frente a una carnicería, porque eso es lo que ha ocurrido con esta situación a lo largo del país.

Recibimos el testimonio de varias personas, las que dieron cuenta de la muerte de algunos familiares; otros quedaron mutilados o ciegos. Es una tragedia no menor. Le preguntaba al colega Ceroni si estamos cumpliendo o no con la Convención de Ottawa, en virtud de la cual Chile se comprometió a terminar con las minas antipersonales.

El problema radica en la incapacidad del Estado chileno para abordar la materia. No hay otro responsable que el Estado chileno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, porque quienes instalaron las minas antipersonales no fueron los agricultores, ni los campesinos, ni los obreros, ni los estudiantes, sino las Fuerzas Armadas, que en un momento dado desplegaron, sobre todo en la zona norte del país, toneladas de minas antipersonales y antitanques.

La situación se ha tornado crítica. En diversas comunas existe el testimonio de personas que quedaron inválidas y sabemos que muchos murieron como consecuencia de la explosión de esos artefactos.

Por lo tanto, existe una deuda de reparación. Aún no se ha reparado a las víctimas.

Debemos cumplir con los compromisos internacionales. Parece que nuestro país tiene muy buena voluntad para firmar tratados, pero tiene mala memoria para cumplirlos.

El año pasado el Ejército pasó por un momento escandaloso. Se dijo que había recursos destinados a desminar parte del territorio chileno, con el objeto de que esos artefactos no siguieran causando más daño.

Por ello, en primer lugar, debemos cumplir con la Convención de Ottawa; en segundo lugar, el Estado chileno debe hacerse responsable de la situación; en tercer lugar, debe proporcionarse reparación a las víctimas de explosión de minas, que todavía siguen reclamando dicha asistencia, y, en cuarto lugar, debemos respaldar esta iniciativa.

La bancada del Partido por la Democracia va a aprobar el informe de la Comisión Mixta recaído en este proyecto, que está en su fase final, para que se haga justicia y para desminar nuestro territorio en tiempos de paz, de modo que no tengamos que lamentar más desgracias como las que hemos conocido.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, como todos saben, represento a la Región de Arica y Parinacota, que entre los años 70 y 80 fue objeto de la instalación de miles de minas antipersonales, principalmente en la frontera con Perú, debido que ese país estaba gobernado por Juan Velasco Alvarado y había una relación bastante tensa entre ambas dictaduras. Lamentablemente, ello provocó que muchas personas que cruzaban la frontera, o que sin tener la intención de cruzarla transitaron por ese territorio, fueran víctimas inocentes de esos artefactos. Muchas personas fallecieron y otras se vieron afectadas para el resto de su vida.

Apoyaremos esta iniciativa porque establece una reparación económica y promueve la rehabilitación física y sicológica y la inclusión social de los sobrevivientes de la explosión de artefactos bélicos. También dispone que la reparación económica llegue a los familiares de quienes fallecieron en esas circunstancias. La mayoría de las muertes –reitero se produjeron en la Región de Arica y Parinacota.

En 1997 Chile firmó la Convención de Ottawa, la cual fue ratificada por el Congreso Nacional en 2001. Este instrumento prohíbe a los países la instalación de minas antipersonales y establece que debe existir una reparación justa para las víctimas de esos artefactos o para sus familiares.

Hemos visto que durante los últimos años, en Arica, el Ejército ha llevado a cabo operativos para retirar minas antipersonales de la frontera. No es acorde al siglo XXI militarizar de esa forma las fronteras, pues puede tener una directa afectación a la seguridad humana. Por eso, celebramos que el Ejército esté realizando ese tipo de operativos. Esperamos que continúe con esa labor, de acuerdo con las obligaciones que como país hemos contraído.

Este proyecto es un anhelo para las víctimas y sus familias. Con toda justicia se requiere una reparación para las familias de quienes perdieron la vida como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal o para las víctimas de esos artefactos que se vieron afectadas para el resto de su vida, pues no han podido trabajar. Por eso este proyecto es importante.

Celebramos la vocación y la voluntad del gobierno para apoyar esta iniciativa, cuya tramitación en un momento se vio entrampada.

En nombre del Partido Liberal anuncio que voy a aprobar el informe de la Comisión Mixta sobre este proyecto en beneficio de las víctimas de la explosión de minas u otros artefactos explosivos.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, mis primeras palabras son para expresar que nuestra bancada votará favorablemente este proyecto de ley.

Por su intermedio, señor Presidente, saludo al ministro de Defensa Nacional, quien nos acompaña en el debate de esta iniciativa.

Cabe preguntar por qué debemos debatir este proyecto que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar. La razón es que se minó la frontera en el norte del país como una suerte de medida de prevención para lo que pudiera ser una operación, desconocida por nosotros, de nuestros vecinos. La instalación de esos artefactos implicó un gasto económico de material, de personal, etcétera. Hoy la tarea es desactivar y retirar aquello.

Quienes creemos que el desarrollo de los pueblos está directamente vinculado con la integración entre ellos; quienes creemos que una política exterior con los vecinos debe forjarse sobre la base de la amistad entre los pueblos; quienes creemos que en vez de minar el territorio, primero hay que agotar todo tipo de solución política que tenga como centro la convivencia en paz a nivel subregional, a nivel regional y a nivel planetario, evidentemente no solo saludamos -con el retraso histórico que tenga el desminado de territorio chileno, sino que, además, por cierto, condenamos esa política que en su tiempo, bajo una dictadura, se estableció como el mejor canciller.

En esa época, ¿cuál era la mejor cancillería para llevar adelante la interacción entre países y pueblos? Bueno, minar nuestro territorio, porque así los demás tendrían que entender el buen lenguaje si no respetaban las reglas que había. Pero la ironía resultó ser que quienes pagaron las consecuencias de esa medida fueron connacionales, gente de nuestro propio pueblo.

Entonces, hoy el Estado -no cabe ninguna duda de eso, porque el Estado es el que aplicó tal políticadebe reparar el daño que ha causado en términos personales a muchos compatriotas que, dado este minado del territorio, han sufrido graves accidentes que los han dejado en condición de discapacidad física, con la cual no habían nacido, solo por la aplicación de dicha medida.

Espero que este proyecto vaya de la mano con consolidar y profundizar en que no solo hay que decir “no” a minar las fronteras con nuestros países vecinos, sino también sumar a esa negativa una posición activa de interacción, de relación y de complemento, en una convivencia distinta, pero con un eje común: el desarrollo en beneficio de los pueblos, de cada país, porque eso es absolutamente posible.

En consecuencia, votaremos a favor el informe de la Comisión Mixta porque tenemos un compromiso con la paz y la convivencia sobre ejes políticos que beneficien a los pueblos.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

La Mesa saluda en forma muy especial al ministro de Defensa Nacional, señor José Antonio Gómez , quien se encuentra presente en esta discusión.

¡Bienvenido, ministro!

Tiene la palabra el diputado señor Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, solo quiero recordar algunas cosas a la Sala. Hoy nos encontramos en el último trámite de este proyecto de ley. Considero importante destacar el compromiso que Chile adquirió en esta materia y la seriedad con que lo asumió. Digo esto -lo hago en el mismo sentido del discurso del diputado Mirosevic -, porque mi Región de Arica y Parinacota era una de aquellas que tenían bastantes territorios cuyo tránsito estaba prohibido, lo que además nos separaba de nuestros países hermanos.

Hace pocos meses tuvimos la ocasión de asistir a un desminado completo, lo cual significa integrar grandes extensiones de territorio a la producción local y, por supuesto, nacional, lo que nos llena de alegría.

De la misma manera, se entregó el Complejo Fronterizo Chungará, proyecto cuya ejecución se veía impedida precisamente por el tema de las zonas minadas.

Por último, a través de este proyecto, también hay que reconocer las víctimas que hemos tenido a raíz de la medida en cuestión. Se trata de un compromiso mundial, y Chile lo ha honrado. Hoy, el Parlamento lo honra ratificando el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 30 de mayo, 2017. Oficio en Sesión 17. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 30 de mayo de 2017

Oficio Nº 13.342

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, correspondiente al boletín N° 9.109-02.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 12 de junio, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 22. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

BOLETÍN N° 9.109-02

________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

A la sesión en que la Comisión consideró este asunto asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Defensa Nacional, la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas señora Paulina Vodanovic; el Jefe de Asesores Jurídicos del Gabinete del Ministro, señor Sebastián Salazar, y el asesor de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, señor Elir Rojas.

- - -

Cabe señalar que la presente iniciativa legal fue aprobada por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, y posteriormente rechazada en su totalidad por el Senado, en segundo trámite constitucional.

Habiéndose constituido la Comisión Mixta establecida en el artículo 70 de la Constitución Política de la República, con fecha 5 de abril de 2017 propuso, como forma y modo para resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, aprobar el proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.

Dicha propuesta fue aprobada por la Cámara de Diputados el día 30 de mayo de 2017. La Sala del Senado, a su turno, dispuso que antes de quedar en estado de Tabla, la iniciativa debía ser conocida por la Comisión de Hacienda

- - -

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión, la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas señora Paulina Vodanovic, puso especial acento en el gasto fiscal asociado al proyecto de ley. En un universo de 140 funcionarios, indicó, de acuerdo con el Informe Financiero Sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos –del que se da cuenta más delante en el presente informe, el mayor gasto ascenderá, en el primer año, a $ 2.077.372 miles. En dicho monto se incluyen 900 UF para los herederos de víctimas fallecidas, 900 UF para víctimas sobrevivientes con 67% o más de discapacidad, y hasta 660 UF para víctimas sobrevivientes con 66% o menos de discapacidad. Para el segundo año, en tanto, el gasto fiscal se reduce a $ 96.032 miles, en atención a que los pagos se realizan por una sola vez.

Enseguida, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley despachado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados (que corresponde a la proposición de la Comisión Mixta constituida con arreglo al artículo 70 de la Carta Fundamental): artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13, 14 y 15. De todas ellas, así como del acuerdo adoptado a su respecto, se da cuenta a continuación:

Artículo 1°

Prescribe que el objeto de la ley es proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 5°

Declara que, a las personas que corresponda, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la ley que el presente proyecto propone.

Artículo 6°

Establece las siguientes reparaciones económicas a ser otorgadas:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3° (quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca a cauda de la explosión de una mina o artefacto explosivo de las Fuerzas Armadas).

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° (quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales a causa de la explosión de una mina o artefacto explosivo de las Fuerzas Armadas) que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12 (la del Título III de la ley N° 20.422, que que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad), estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3° que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Agrega que las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) precedentes, serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7°

Da cuenta de los beneficios médicos que se proponen. Indica que los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, de acuerdo con el inciso segundo, los beneficiarios que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8°

Relativo a los gastos médicos inmediatos, señala que los beneficiarios señalados en el artículo 3° tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

Añade el inciso segundo que dicho reembolso establecido sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha, y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Consagra, finalmente, la compatibilidad del beneficio con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6° y 9° de esta ley.

Artículo 9°

Establece un beneficio de asignación especial por fallecimiento. Indica que quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima, tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial, agrega el inciso segundo, sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10

Prescribe que a los beneficiarios señalados en el artículo 3°, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley N°20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Artículo 13

Ordena que el Ministerio de Defensa Nacional lleve, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, un Registro de Beneficiarios de la ley que el presente proyecto propone, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada. Agrega que el reglamento de la ley deberá establecer la estructura, funcionamiento y publicidad del registro.

Artículo 14

Prescribe que el pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de la ley que se propone, será efectuado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Dichos beneficios monetarios no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15

Establece que el mayor gasto fiscal que irrogue la ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que con ese fin contemple la ley de presupuestos.

Puestos en votación los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13, 14 y 15, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Pizarro y Quinteros.

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INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 21 de agosto de 2013, señala, textualmente, lo siguiente:

“I. Antecedentes

1. El proyecto de ley tiene como objetivo principal proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación física y psicológica, e inclusión social y laboral, a las víctimas dé explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

2. Para el logro de lo anterior, el proyecto de ley establece un conjunto de medidas de reparación económica y: asistencia en rehabilitación e inclusión social y laboral, destinadas a las víctimas sobrevivientes, y de reparación económica, para las herederos de las víctimas que hubiesen fallecido, todas como consecuencia de la explosión de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

3. Reparación Económica:

- 900 UF a los herederos de quienes hubieren fallecido con ocasión de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

- 900 UF a quienes hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, que impliquen una discapacidad igual o superior a un 67%.

- Hasta 600 UF a quienes hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión, que impliquen una discapacidad igual o Inferior a 66%.

El monto exacto y definitivo corresponderá, en estos casos, a 10 UF por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima

Cabe señalar, que las reparaciones antes señaladas serán incompatibles entre sí.

4. Beneficios Médicos:

Quienes hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar serán considerados beneficiarios Grupo A del artículo N° 160 letra a) del DFL N°1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.464.

5. Gastos Médicos Inmediatos:

Reembolso de hasta 900 UF para todos los beneficiarios de la ley, por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquier otra que se requiera para su rehabilitación, siempre que incurra en dichas prestaciones o gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

6. Beneficio de Asignación Especial por Fallecimiento:

Los herederos de quienes hubieren fallecido con ocasión de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, tendrán derecho a una asignación especial para los gastos fúnebres, de 45 UF, siempre que-el causante fallezca con ocasión de la explosión o bien, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por la misma dentro del plazo de un año.

7. Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad:

A quienes hubiesen resultado con lesiones o heridas corporales con ocasión de la explosión de una mina u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar, les será aplicable lo dispuesto en la ley N°20.422.

8. Otras disposiciones:

- La acreditación de calidad de víctima será hecha en forma privativa por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión Nacional de Desminado.

- Los organismos calificadores de discapacidad serán las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

- El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión Nacional de Desminado, llevará un Registro de Víctimas de Accidentes con Explosivos Militares.

- El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley tiene gastos por una vez asociados al pago de la reparación económica, para un número de 140 beneficiarios, por un monto de $1.567.063 miles.

Asimismo, genera un gasto permanente asociado a los beneficios médicos para los 140 beneficiarios, por un monto de $228.361 miles en el primer año y de $84.666 miles en los años siguientes.

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

El mayor gasto fiscal que implica este proyecto al momento de su promulgación, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes con los recursos que contemplara la ley de presupuestos para este fin.”.

Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2017, la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente Informe Financiero Sustitutivo:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene como objetivo principal proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación física y psicológica, e inclusión social y laboral a las víctimas de explosiones de minas u otros artefactos explosivos militares que quedaren abandonados o sin estallar.

II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley tiene gastos por una vez asociados al pago de la reparación económica, para un número de 140 beneficiarios, por un monto de $1.818.353 miles.

Asimismo, genera un gasto permanente asociado a los beneficios médicos para los 140 beneficiarios, por un monto de $259.019 miles en el primer año y de $96.032 miles en los años siguientes.

Conforme a lo señalado, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

El mayor gasto fiscal que implica este proyecto, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes con los recursos que contemplará la ley de presupuestos para este fin.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

De conformidad con el acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Hacienda propone la aprobación de la proposición de la Comisión Mixta constituida en virtud del artículo 70 de la Constitución Política de la República.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 12 de junio de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), José García Ruminot, Rabindranath Quinteros Lara y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, 12 de junio de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

3.6. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REPARACIÓN ECONÓMICA Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada durante la tramitación del proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.109-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 85ª, en 14 de enero de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 53ª, en 5 de octubre de 2016.

Informes de Comisión:

Defensa Nacional: sesión 37ª, en 9 de agosto de 2016.

Mixta: sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Hacienda: sesión 22ª, en 13 de junio de 2017.

Discusión:

Sesión 52ª, en 4 de octubre de 2016 (se rechaza en general y pasa a Comisión Mixta).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo del Senado, en el segundo trámite constitucional, a la idea de legislar. Eso se debió a haberse extrañado que no se estableciera una compensación económica de carácter permanente, adicional a los beneficios ya considerados en la iniciativa.

Esta Corporación abogó por el pago de una pensión de monto equivalente al contemplado en la ley N° 19.992, denominada "ley Valech", sobre reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Lo anterior, en razón de que Chile suscribió en 1997 y ratificó en 2001 la Convención de Ottawa, relativa a la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y su destrucción, instrumento cuyo espíritu y letra se orientan a permitir que las víctimas lleven una vida digna mediante su inclusión y participación en la vida social, cultural y económica del país. A juicio de los señores Senadores, eso requiere ir más allá de una indemnización única o de beneficios limitados en el tiempo, como los contemplados en el proyecto.

Después de varias sesiones celebradas con la asistencia de representantes del Ejecutivo , entre ellos el Subsecretario del Interior , se obtuvo el otorgamiento de una "pensión de apoyo para la integración social y económica de víctimas de minas antipersonal, antivehículos, municiones militares sin estallar y/o abandonadas y de municiones en racimo", sujeta a la normativa de las pensiones de gracia.

Ello no se encuentra en el articulado, sino en un acuerdo suscrito entre el Departamento de Acción Social de la Subsecretaría del Interior, la Agrupación de Víctimas de Minas Terrestres y Municiones Militares de Chile, y el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, copia del cual fue remitido a la Comisión de Defensa Nacional de esta Corporación.

Sobre esa base, la Comisión Mixta, como forma de resolver la divergencia entre ambas Cámaras, recomienda aprobar la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la otra rama del Congreso en el primer trámite constitucional. El acuerdo se logró por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Pérez Varela, Prokurica y Rossi, y Diputados señores Ceroni, León y Verdugo.

Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados, en sesión de 30 de mayo de 2017, aprobó la proposición.

Además, es preciso hacer notar que, por no haber sido informado en su oportunidad el proyecto por nuestra Comisión de Hacienda, en virtud de haber sido rechazado en general, se ha dado cumplimiento ahora a dicho trámite reglamentario. El órgano técnico se pronunció sobre las normas de su competencia y las aprobó por unanimidad.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figura la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse el informe.

Nada más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Los Honorables señores Quinteros y Prokurica se han inscrito para usar de la palabra. De acuerdo con lo dispuesto para Fácil Despacho en el Reglamento, el debate se cerrará a continuación y se votará.

Puede intervenir el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , esta es una iniciativa largamente esperada por 155 chilenos que han sufrido accidentes con minas antipersonales o con UXOS, a quienes se les destruyó la vida. Algunos fallecieron y otros quedaron con lesiones graves en brazos, piernas, o perdieron la vista. Varios eran niños que encontraron los artefactos botados, como sucedió en Caldera. Cabe recordar la situación de Luis Moya y de otros afectados.

Quiero agradecerles especialmente al exministro de Defensa señor Andrés Allamand y, por supuesto, al actual titular, señor José Antonio Gómez , como también al Subsecretario del Interior , señor Mahmud Aleuy , quien accedió a lo que nuestra Comisión de Defensa solicitó por unanimidad.

El proyecto ha sido objeto de una tramitación un tanto anómala. El texto original contenía una compensación de aproximadamente 900 unidades de fomento en caso de fallecimiento; de 900 unidades de fomento para quienes hayan experimentado una discapacidad igual o superior al 67 por ciento, y de 600 unidades de fomento para los que hayan registrado una discapacidad igual o inferior al 66 por ciento, más atención médica gratuita y la entrega de prótesis y de órtesis.

La Comisión rechazó originalmente el articulado por considerar que faltaba algo básico: daños permanentes demandaban una compensación también permanente.

Chile es signatario de las convenciones de Oslo y de Ottawa, que establecen la prohibición del uso de minas antipersonales y, además, la obligación de compensar a las personas que han enfrentado accidentes y problemas en este ámbito.

Por eso mismo, le agradezco al Subsecretario del Interior por haber comprometido lo que se concretó el 30 de enero recién pasado, al alero de la Subsecretaría y del Ministerio del Interior: un acta de acuerdo y de aceptación del procedimiento del beneficio de pensión para víctimas de minas terrestres y municiones militares sin estallar y/o abandonadas, en cumplimiento de la Convención de Ottawa y de los otros instrumentos internacionales ratificados por Chile, que dispone una pensión permanente de 170 mil 296 pesos para los afectados.

Creemos que esta era una deuda que pesaba sobre Chile y que quienes han sufrido las consecuencias de estos hechos merecen más que nunca una compensación, así como, en algunos casos, sus familiares. Ello permitirá resarcir el daño causado a otros chilenos a través de una acción muchas veces inescrupulosa o en algunos casos descuidada.

Señor Presidente, vamos a votar a favor de este proyecto de ley porque creemos que va en la línea correcta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habiendo otro señor Senador inscrito, procederíamos a la votación.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el informe de la Comisión Mixta?

El señor LARRAÍN.-

Votemos.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, le pedimos que se tome la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , estoy pareada con el Senador Lagos debido a su situación de salud.

Por lo tanto, quiero saber si puedo votar en esta oportunidad o si mantengo el pareo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Comité Partido Por la Democracia me señala que no hay problema para que vote.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Okay.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (26 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Harboe, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Chahuán, Girardi y Horvath.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Defensa Nacional ).-

Señor Presidente , para cumplir la palabra de que sea realmente de Fácil Despacho, quiero decir brevemente que este ha sido un proyecto de larga tramitación. El Senado, particularmente la Comisión de Defensa, tuvo una participación muy importante en buscar una solución adicional, que consistió finalmente en la pensión de gracia que se les ha otorgado a quienes han sido víctimas de estas minas antipersonales.

Esta es una gran iniciativa, porque se orienta a cumplir una obligación del Estado cuando se instalaron estos artefactos, los que a estas alturas, después de muchos años, han afectado a chilenos y a chilenas y también a extranjeros.

Finalmente, tenemos un acuerdo que permite compensar con esta pensión a todos quienes fueron víctimas y que no reciben la pensión correspondiente de CAPREDENA o DIPRECA.

Señor Presidente , simplemente quiero agradecer a la Comisión de Defensa, a las señoras y a los señores Senadores por la aprobación de este proyecto, que será muy importante para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de nuestro país.

Muchas gracias.

3.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de junio, 2017. Oficio en Sesión 37. Legislatura 365.

Valparaíso, 20 de junio de 2017.

Nº 122/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, correspondiente al Boletín N° 9.109-02.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.342, de 30 de mayo de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 21 de junio, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de junio de 2017

Oficio Nº 13.379

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar, correspondiente al boletín N° 9.109-02, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las “municiones en racimo” y las “submuniciones explosivas”, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo N° 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo N° 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6 y 9 de esta ley.

Artículo 9.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

TÍTULO III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley N° 20.422.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.

Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.

Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6, letra a).”.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.021

Tipo Norma
:
Ley 21021
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1106357&t=0
Fecha Promulgación
:
25-07-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccvx
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título
:
PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR
Fecha Publicación
:
12-08-2017

LEY NÚM. 21.021

PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

    Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

    Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

    b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las "municiones en racimo" y las "submuniciones explosivas", conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    TÍTULO II

    De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

    Artículo 3.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

    a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

    b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

    Artículo 4.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

    a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

    b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

    c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

    Artículo 5.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

    Artículo 6.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

    a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3.

    Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

    Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

    b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

    c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

    En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

    Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

    Artículo 7.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

    Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

    Artículo 8.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

    El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

    Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6 y 9 de esta ley.

    Artículo 9.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

    Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

    Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

    TÍTULO III

    Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

    Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

    Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

    Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley Nº 20.422.

    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.

    Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.

    Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.

    El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.

    Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.

    Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.

    Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.

    Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.

    En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.

    La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.

    Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6, letra a).".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de julio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.