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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.686

MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DEL D.L. 2.695, SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Andrés Zaldívar Larraín. Fecha 15 de septiembre, 1998. Moción Parlamentaria en Sesión 30. Legislatura 338.

MOCIÓN DEL H. SENADOR SEÑOR ZALDÍVAR, DON ANDRÉS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD.

Boletín 5º 2241-12.

El actual artículo 9º del Decreto Ley 2695 establece sobre saneamiento de propiedad, que cuando se obtuviere maliciosamente el saneamiento de propiedad y así lo resolviere una sentencia ejecutoriada, además de la pena, el Tribunal ordenará que se cancele la inscripción de dominio mal habido.

Hay un vacío legal para resolver qué sucede si el procesado falleciere antes de que haya sentencia ejecutoriada. Es lógico que no se aplique pena y se sobresea definitivamente, pero si lo que debe proceder es que el proceso continúe de oficio, hasta su entera conclusión, para el sólo efecto de la cancelación de la inscripción de dominio, si la sentencia es condenatoria.

Para esos efectos propongo el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Para agregar el artículo 9 del Decreto Ley 2695, sobre saneamiento de Propiedad, el siguiente inciso final;

"Si existiendo procesado, éste falleciere antes de que haya sentencia condenatoria ejecutoriada, se ordenará su sobreseimiento definitivo, sin perjuicio que el proceso continúe su marcha de oficio, hasta su entera conclusión, para el sólo efecto de establecer la procedencia de la cancelación de la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14".

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

1.2. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 15 de junio, 1999. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 6. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD.

BOLETIN N° 2241-12

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley del epígrafe, iniciado en Moción del H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín.

º º º º º º

Cabe tener presente que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso séptimo y 127, ambos del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión ha discutido esta iniciativa en general y en particular a la vez.

El proyecto ingresó al H. Senado el 15 de septiembre de 1998, disponiéndose al momento de darse cuenta del mismo, su estudio por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

º º º º º º

ANTECEDENTES

1) Fundamentos de la Moción.

Con el propósito de regularizar la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas, el legislador creó mediante el decreto ley Nº 2.695, de 1979, un sistema denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz”, que dictó normas tendientes a regularizar los títulos de dominio del poseedor material de un bien raíz que careciere de ellos o bien, que los tuviere imperfectos.

La mencionada normativa estableció un mecanismo que otorgó facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de los respectivos poseedores materiales, que reunieren los requisitos establecidos en el citado decreto ley, y que contempla la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.

Destaca entre sus normas el artículo 9º, que dispone que el interesado que obtuviere maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, debiendo, además, el tribunal ordenar que se cancele la inscripción de dominio de que tratan los artículos 12 y 14 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, según lo expresa el autor de la Moción, la legislación en comento adolece de un vacío para resolver qué ocurre en el evento de que el procesado falleciere antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, toda vez que, si bien en ese caso, la responsabilidad penal del procesado o reo se extingue, conforme lo dispone el Nº 1º del artículo 93 del Código Penal, la ley nada señala en cuanto a la cancelación de la inscripción de dominio.

Consecuente con lo expresado, la iniciativa en análisis viene a subsanar el problema reseñado, para lo cual propone agregar un inciso final al artículo 9º del decreto ley de que se trata, a fin de disponer que en el caso referido el proceso debe continuar de oficio, en todas las instancias procesales, para el solo efecto de ordenar que se cancelen las inscripciones de dominio, si la sentencia fuere condenatoria.

2) Legales

El decreto ley Nº 2.695, de 1979.

º º º º º º

DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR

Sometido el proyecto a discusión, vuestra Comisión coincidió en la necesidad de establecer una norma que expresamente resuelva la situación a que se ha hecho referencia, contribuyendo de esta manera a perfeccionar la legislación pertinente.

En tal sentido, la Comisión por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Horvath, Stange, Valdés, Vega y Sabag, prestó su aprobación a la idea de legislar en relación con la materia propuesta.

Sin embargo, con el objeto de perfeccionar la redacción del artículo único del proyecto, vuestra Comisión acordó reemplazar su texto, por el que se indicará a continuación.

º º º º º

En mérito de las consideraciones expuestas, el texto del proyecto que se somete a consideración del H. Senado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase : “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el proceso deberá continuar de oficio hasta su conclusión para el solo efecto de determinar la procedencia de la cancelación de las referidas inscripciones.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 9 de junio 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Ramón Vega Hidalgo (Presidente), Antonio Horvath Kiss, Rodolfo Stange Oëlckers, Gabriel Valdés Subercaseaux y Hosain Sabag Castillo (Rafael Moreno Rojas).

Sala de la Comisión, a 15 de junio de 1999.

Magdalena Palumbo Ossa

Secretario

INDICE

Antecedentes…pg. 1

Fundamentos de la Moción…pg. 1

Legales…pg. 2

Aprobación en general y en particular a la vez…pg. 3

Texto del proyecto de ley…pg. 3

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 2.24112

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de la pequeña propiedad raíz.

III.ORIGEN: Moción del H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite

V. INICIO TRAMITACION EN EL Senado: 15 de septiembre de 1998.

VI. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VII. URGENCIA: No tiene

VIII.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 2.695,

IX.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de artículo unico.

X. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Subsanar el vacío del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de propiedad, que se produce con ocasión del fallecimiento del procesado que hubiere obtenido una inscripción de dominio dolosa, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, ordenándose que el proceso continúe de oficio para determinar la procedencia de la cancelación de la inscripción de dominio.

XI. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene.

XII.ACUERDOS: Aprobación por unanimidad. (5X0), según se consigna en lo medular de este informe.

Valparaíso 15 de junio de 1999.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general.

SANEAMIENTO DE DOMINIO DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de propiedad, para cuyo estudio se cuenta con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2241-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Zaldívar, don Andrés).

En primer trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente, sesión 6ª, en 16 de junio de 1999.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La iniciativa tuvo su origen en una moción del Senador señor Andrés Zaldívar, y su principal objetivo es subsanar el vacío del cuerpo legal ya mencionado, que se produce con ocasión del fallecimiento del procesado que hubiere obtenido una inscripción de dominio dolosa, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, ordenándose que el proceso continúe de oficio para determinar la procedencia de la cancelación de la inscripción de dominio.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó en general y luego en particular esta iniciativa de artículo único.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , como se manifestara, este proyecto modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de la posesión de la pequeña propiedad raíz, determinando la cancelación de la inscripción de dominio a quien obtuviere maliciosamente el saneamiento de la propiedad y así lo estableciere una sentencia judicial ejecutoriada.

Sin embargo, dicha norma contiene un vacío legal cuando el procesado fallece antes de que se dicte tal sentencia. Si bien, conforme al Nº 1º del artículo 93 del Código Penal, en ese caso su responsabilidad penal queda extinguida, nada se dice respecto de la cancelación de la inscripción de dominio. Por eso, a través de esta iniciativa se pretende consignar que, en caso de fallecimiento, el proceso deberá continuar de oficio hasta su término, para el sólo efecto de ordenar que se cancele dicha inscripción si la sentencia es condenatoria.

La moción presentada por el Senador señor Andrés Zaldívar tenía por objeto agregar al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, el siguiente inciso final: "Si existiendo procesado, éste falleciere antes de que haya sentencia condenatoria ejecutoriada, se ordenará su sobreseimiento definitivo, sin perjuicio que el proceso continúe su marcha de oficio, hasta su entera conclusión, para el solo efecto de establecer la procedencia de la cancelación de la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.".

Sometida la moción a debate, la Comisión coincidió en la necesidad de establecer una norma que solucione el potencial problema. Sin embargo, con el propósito de perfeccionar la redacción del artículo único, ella acordó reemplazar su texto por el que sigue: "Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el proceso deberá continuar de oficio hasta su conclusión para el solo efecto de determinar la procedencia de la cancelación de las referidas inscripciones.".

He dicho.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Sin duda, la intención del proyecto no sólo es sana, sino también justa y necesaria. Pero conviene tener en cuenta varias circunstancias; por ejemplo, qué sucede con los herederos del fallecido, cuál es el plazo de que disponen para hacerse parte, quién los representará, etcétera.

En tal virtud, si bien concuerdo con el artículo, me parece que le falta reglamentación en orden a establecer cómo termina el proceso con respecto a las partes y a los herederos del procesado fallecido, porque puede ocurrir que éste tenga razón y no sea realmente criminal. Así, sus hijos tendrán derecho a estar presentes en la defensa no sólo de la honra de su padre, sino también de su propiedad.

Por eso, estimo que resulta necesario agregar un par de incisos a dicho artículo, con el objeto de que se dé garantía procesal a los hijos del fallecido.

Conforme a lo anterior, sugiero que la Sala resuelva enviar el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a fin de completar la intención de ese precepto, pues de lo contrario afectaría las normas del debido proceso contempladas en la Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Disculpe que lo interrumpa, señor Senador. No pretendo polemizar desde la testera, pero debo aclarar algo, por cuanto soy el autor de la moción.

Ciertamente, es atendible la preocupación de Su Señoría. Sin embargo, lo lógico es que para tales efectos rijan las normas generales existentes en materia de procedimiento civil y procedimiento penal. En cualquier juicio donde se produzca el fallecimiento de una persona, sus herederos pueden hacerse representar de acuerdo con las normas generales; pero no es necesario disponer un procedimiento especial.

No veo dificultad alguna en la enmienda propuesta, sobre todo considerando que la norma en vigor nada establece acerca de la eventualidad de que la persona procesada que cometió un acto doloso -convicción a que deberá llegar el juez de acuerdo con todo el procedimiento- fallezca antes de que se dicte sentencia, caso en el cual automáticamente debe sobreseérsela en forma definitiva. Como lo lógico es que se cumpla el objetivo de la ley, cual es cancelar la inscripción que se obtuvo en forma dolosa, se ha presentado este proyecto. En mi opinión, el debido proceso está garantizado.

El señor DÍEZ.-

Creo que no. Lamento disentir de Su Señoría, pero la verdad es que corresponde fijar un plazo para que los integrantes de la sucesión se hagan parte en el proceso, porque deben iniciarse las diligencias de la posesión efectiva y determinar quiénes son los herederos, y eso requiere tiempo.

Por lo tanto, es preciso agregar una disposición para fijar el plazo y la forma -muy simple, por el tipo de propiedad de que se trata- en que los herederos del fallecido podrán hacerse parte en el juicio. Porque si éste continúa de oficio hasta su entera conclusión, quizás termine antes de que los herederos estén determinados o de que se impongan del proceso, por no haber recibido ninguna notificación. En fin, son inimaginables las posibilidades que presenta la vida con respecto a quién es el procesado, quiénes son sus herederos y qué conocimiento han recibido éstos de parte de él acerca del juicio pendiente.

Pienso que el artículo único amerita un par de incisos nuevos, por lo menos para fijar plazo o establecer una instancia de notificación a los herederos, a quienes vivían con el procesado o a su hijo, a fin de que se hagan parte. Porque dada la circunstancia de que las pequeñas propiedades generalmente tienen más connotaciones familiares que jurídicas -así lo indica nuestra experiencia en la zona sur-, sabemos que en tales casos ni siquiera se solicita la posesión efectiva. Ha sido necesario proceder a sanearlas porque se van traspasando de padres a hijos por acuerdos que no se reducen a escrituras, o dichas propiedades se dividen materialmente con cercos sin que esto afecte los títulos.

Por eso, y con el exclusivo ánimo de cooperar, estimo que la iniciativa debe ser completada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Insisto en que eso es innecesario. En un juicio penal los jueces pueden perfectamente seguir el procedimiento hasta llegar a la convicción de que existe una actuación dolosa. Lo único que se pretende con el proyecto es que el proceso llegue a su término, y si se concluye que el fallecido obtuvo maliciosamente la calidad de propietario, se cancele la inscripción de dominio.

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

El ex Presidente de la Corte Suprema señor Enrique Correa (Q.E.P.D.) denominaba "el decreto ladrón" al cuerpo legal que se modifica mediante la presente iniciativa. Porque el asunto no es -como cree el Honorable señor Díez - un problema de sucesión, de falta de posesión efectiva. ¡No, es otro! El asunto es que el ocupante de una propiedad, aprovechándose de ese decreto, dice: "Mire, yo llevo equis tiempo aquí; vivo tranquilo y pago las contribuciones". Y hace la inscripción de dominio a su nombre. Pero todo el tinglado que ha armado es falso. Entonces, no dejemos al ofendido en la imposibilidad de que cuando muere el ofensor no pueda recuperar su derecho.

En mi opinión, el proyecto está bien. Es posible que él ayude a establecer, no tanto -por así decir- la responsabilidad criminal del fallecido, que termina con la muerte, sino el derecho del actor civil que se defiende del "decreto ladrón" y finalmente recupere lo que se le birló mediante una triquiñuela.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ZURITA.-

¡Cómo no!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , concuerdo absolutamente en que es preciso dar facultades al actor civil. Pero éste debe demostrar qué él tiene realmente el carácter de tal.

También hay que ponerse en el caso de que el problema sea al revés, porque no podemos suponer que en un juicio el denunciante siempre va a tener la razón. Tal vez la tenga el denunciado, porque como a veces las divisiones de propiedades se hacen mediante puros cercos y sin firmar papeles, en el fondo algunos procesos son más bien de posesión y de límites que acciones reivindicatorias.

Por eso, hay que hacer la notificación por aviso y dar plazo a los herederos del procesado fallecido para que se hagan parte, y transcurrido aquél el procedimiento continúa de oficio. Pero obviar el trámite de notificación implica no seguir las reglas del debido proceso y fallar anticipadamente los juicios en la ley al dar por sentado que el querellante siempre va a tener la razón y nunca la va a tener el querellado, cosa que no es así.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Doy excusas por intervenir de nuevo desde la testera (debería bajar a la Sala para defender el proyecto), pero discrepo de lo sostenido por el Senador señor Díez . Efectivamente el juez puede seguir de oficio el proceso y sólo concluirá que debe cancelarse la inscripción de dominio si tiene la convicción de que se cometió un acto doloso, no en caso contrario.

El señor DÍEZ.-

Sin oír a los actuales poseedores me parece que se incurre en causal de nulidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo manifestar que cuando estudié la iniciativa escuché la opinión de abogados de bastante buen nivel sobre el tema y naturalmente se planteó la posibilidad de que se hiciera o no la notificación. Creo que eso a veces entraba aún más la defensa de gente a la cual en virtud del decreto ley que se intenta modificar se le quitó su propiedad, transformándose en dueñas de ella -como decía el Honorable señor Zurita - personas que nunca deberían haber ostentado su dominio.

Si algún señor Senador quiere perfeccionar el proyecto, existe el trámite para ello. En lo personal, pienso que cumple su objetivo y, por lo tanto, solicito que nos pronunciemos sobre él. Sin perjuicio de ello y no obstante constar de artículo único, la Sala tiene derecho, en su momento, a fijar plazo para formular indicaciones. No habría problema.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , sin afán de interferir en el despacho de la iniciativa, que me parece buena y necesaria, hago presente que, por la naturaleza del asunto que aborda, debió tramitarse a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y no a la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se hizo en su oportunidad.

El señor DÍEZ .-

Su texto aborda netamente un problema procesal y otro de derecho. Y aunque esto parece tan expedito, de acuerdo con el problema de derecho va a resultar que la persona heredera del procesado, después de cancelada la inscripción pedirá la nulidad de todo lo obrado porque nadie la notificó de nada. ¡De nada! Y entonces se va a enredar más el asunto.

En cambio, haciendo trabajar la imaginación -sin un segundo estudio-, si se dispone que se notificará a los herederos por medio de un aviso que se publicará en el diario de circulación local, y que ellos dispondrán de 30 días a partir de la fecha del aviso para hacerse parte, etcétera, por lo menos se sanea la nulidad que se puede pedir por estar en litigio los derechos de una persona sin que ésta haya sido notificada.

En un juicio penal o civil que afecte los derechos o el patrimonio de un individuo, la ausencia de notificación es falta de la garantía esencial del proceso, ya que no puede ser oído porque no ha sido notificado.

Señor Presidente , no me opondré al despacho del proyecto, pero considero que tal como está hace más mal que bien. No hay duda de que Su Señoría ha consultado a buenos abogados. Pero "doctores tiene la Iglesia". Esos mismos buenos abogados entablarán la querella de nulidad por la falta de notificación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Discúlpeme, señor Senador, pero deseo clarificar algo para evitar que se piense que estamos haciendo una mala legislación.

En un juicio civil, de acuerdo con la norma general, si muere el demandante o el demandado no es la contraparte la que debe notificar a los herederos. El procedimiento civil establece las normas para ese efecto. Y quien tiene interés en el juicio debe hacerse parte, a través de la correspondiente representación, como heredero del demandante o del demandado. Y lo mismo ha de suceder en este caso. De lo contrario se le cargará la prueba precisamente a quien se intenta proteger.

Si el día de mañana fallece el procesado que ha cometido un acto doloso para hacerse de una propiedad.

El señor DÍEZ.-

Que se supone que lo ha cometido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bueno, es el juez el que determinará eso de acuerdo con el proceso penal. En el curso de éste requiere la prueba, y no llegará a la conclusión de que hubo un acto doloso si no tiene la prueba para dictar el sobreseimiento y, a la vez, la cancelación de la inscripción. Si no existen los elementos de prueba, sencillamente no podrá ordenar la cancelación del dominio. ¡La prueba es fundamental!

Lo que sostiene el Honorable señor Díez implica entrabar aún más el proceso, y nuestro deseo es evitarlo, para no provocar injustamente problemas a la gente.

Algunas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal resguardan el debido proceso para toda persona en caso de fallecimiento; y no existe precepto alguno conforme al cual deba seguirse el sistema especial a que alude el Senador señor Díez .

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo expresado por el Senador señor Zurita en cuanto a los antecedentes vistos por los tribunales sobre la aplicación del decreto ley Nº 2.695.

El proyecto, lamentablemente, parte de la base de que hay un procesado culpable, que cometió el delito de apropiarse de un terreno inscrito a nombre de otra persona, alegando una posesión tranquila y no interrumpida por tantos años -los que fija el referido decreto- y que, por consiguiente, tiene toda la razón para solicitar que se le reconozca el dominio del bien raíz.

Sin embargo, en ese proceso penal -que se inició por un acto fraudulento, por una supuesta maquinación de una persona que se apropió indebidamente de un terreno- no se dicta una resolución para establecer la culpabilidad, la responsabilidad o la autoría del procesado, porque éste fallece en el curso de la investigación. Por consiguiente, no hay una resolución que determine en forma cierta al responsable del delito.

En consecuencia, si mediante la modificación de dicha normativa se dispone que continúe de oficio el procedimiento para el solo efecto de obtener la cancelación de la inscripción de un supuesto delito cometido por una persona que se apropió indebidamente del terreno, estamos partiendo de la base de que se puede llegar a cancelar una inscripción sin tener ninguna seguridad jurídica al respecto, porque no hay una resolución que así lo establezca. Y sin esa resolución previa, se dará toda la razón a quien se apropió indebidamente del terreno.

En tal sentido, me parece que el Senador señor Díez tiene toda la razón en su planteamiento, pues el proyecto no considera las garantías para los herederos del procesado fallecido.

Por lo tanto, a mi juicio, la iniciativa debería enviarse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de realizar un estudio más amplio, que complete con nuevas disposiciones una garantía para quienes pueden ser afectados.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , no estoy cerrado a ninguna argumentación. Me parece que lo señalado por el Senador señor Aburto es un razonamiento también muy importante.

A mi juicio, el proyecto podría aprobarse en general y luego enviarse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para formularle las indicaciones del caso.

El señor LARRAÍN.-

Estamos de acuerdo.

El señor VEGA.-

Conforme, y que el proyecto se envíe a la mencionada Comisión para su perfeccionamiento.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , permítame de algún modo salir de la discusión específica que envuelve este proyecto, el cual, en cuanto a la enmienda que propone, no me merece objeción alguna. Sin embargo, ocurre que tras él se encuentra el decreto ley Nº 2.695, que se modifica.

Dicho decreto introdujo normas en nuestra legislación relativas a regularizar la constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz urbana y rural, lo cual, en su momento, fue algo muy bien logrado.

En la jerga judicial se conoce a dicha normativa como el "decreto ley ladrón". Incluso, con motivo de la inauguración de un año judicial, un Presidente de la Corte Suprema empleó esa expresión. Porque ese tribunal, de manera reiterada, lo ha lo ha declarado inaplicable, y curiosamente lo ha hecho como sistema, señalando expresamente: "Este constituye en su totalidad un sistema sustantivo y procesal cuya aplicación tiene por resultado jurídico la privación del dominio sobre un inmueble inscrito al titular del derecho, confiriéndose sin expropiación previa a un tercero, lo que importa abrogar las normas sobre posesión y dominio del Código Civil con infracción al artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República".

Nótese que la Corte Suprema, como sistema, ha declarado inaplicable ese decreto ley por inconstitucional. No es que hubiere calificado de esa forma a uno o dos de sus preceptos, sino que ha manifestado que la lógica del sistema para adquirir la propiedad es contraria, tanto sustancial como procesalmente, a nuestro ordenamiento fundamental.

Aún más, en todos los fallos en que la Corte Suprema ha declarado la inaplicabilidad de ese decreto ley por inconstitucional ha quedado la constancia expresa de que, en verdad, el expediente de la inaplicabilidad no es el acertado para pronunciarse con relación al problema que ese cuerpo normativo entraña, toda vez que aquél es anterior a la vigencia de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, en tal caso, se estaría propiamente frente a una derogación tácita más que frente a un problema de inaplicabilidad. Así lo ha establecido esa corte.

Por otro lado, se podrá argumentar que el mismo decreto ley ha sido modificado en varias oportunidades, lo que importaría en la especie que el legislador ha aceptado su vigencia. Sin embargo, a nuestro juicio, este último argumento no es aceptable, por cuanto ello no impide que el citado cuerpo normativo siga siendo un sistema sustancial y procesalmente contrario a la Constitución Política de la República.

En razón de lo anterior, solicito expresamente a la Mesa que, antes de aprobar la idea de legislar, el proyecto sea remitido, junto con la inquietud que he manifestado, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que ésta informe a la Sala si procede que sigamos aprobando modificaciones a un decreto ley que, en los hechos, se encuentra tácitamente derogado por el principio de la supremacía constitucional desde que entró en vigencia la Carta Fundamental de 1980.

Solicito lo anterior, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema sobre la materia. Ayer, incluso, alguien nos hizo ver que ésta había modificado su jurisprudencia. En verdad, fui a indagar ayer toda la jurisprudencia, y ésta es reiterada en esa dirección. No ha habido al respecto variación alguna.

Por lo tanto, dado que -como lo señala la Corte Suprema- el decreto ley Nº 2.695 se halla tácitamente derogado, a mi juicio, es importante que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronuncie sobre el punto. Por eso, solicité que, antes de la votación de la idea de legislar, el proyecto sea remitido a ella; entiendo que, al parecer, hay acuerdo en tal sentido.

--Por unanimidad, se aprueba el proyecto en general y se fija plazo para formular indicaciones hasta el 20 del mes en curso, a las 12.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 20 de julio, 1999. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 9º DEL D.L. Nº 2.695, DE 1979, SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD

BOLETIN Nº 2241-12 (I)

ARTICULO UNICO

1.Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo único.- Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia definitiva, sin perjuicio del sobreseimiento que corresponda, el tribunal citará a sus herederos para que, en un término igual al de emplazamiento, manifiesten si se oponen a la cancelación de las referidas inscripciones. La notificación se hará por medio de avisos redactados por el secretario del tribunal, que se difundirán por los medios y en la forma señalados en los incisos primero a tercero del artículo 11. Si comparecieren los herederos, su oposición a la cancelación se entenderá como demanda para todos los efectos legales, y el tribunal la tramitará conforme a las reglas de los incisos segundo y tercero del artículo 22 y del artículo 23. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estime necesarias de acuerdo al estado de proceso, y resolverá si ordena o no la cancelación.”.”.

2.De los HH. Senadores señores Stange y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo único.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 9º del D.L. 2.695, de 1979, lo siguiente: “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término en el respectivo proceso, sin perjuicio de la extinción de la responsabilidad penal, el tribunal procederá a la cancelación de la inscripción. Los herederos del inculpado podrán oponerse a la cancelación dentro del término de emplazamiento, con el aumento que corresponda. La oposición se tramitará y resolverá con las normas de los incidentes.”.”.

3.De los HH. Senadores señores Horvath y Larraín, para agregar las siguientes oraciones finales: “Sin embargo, el juez no podrá disponer la cancelación, sin antes haber emplazado a los herederos del inculpado fallecido, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del querellante, mediando a lo menos 10 días entre cada uno de ellos y dejando transcurrir a lo menos 30 días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, tendrán aplicación lo dispuesto para los incidentes.”.

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de agosto, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 18. Legislatura 340.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD.

BOLETÍN Nº 2241-12.

HONORABLE SENADO:

En conformidad con el acuerdo adoptado en sesión de 7 de julio pasado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una Moción del H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín, y cuyo primer informe fue elaborado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

A la sesión en que se estudió el proyecto asistió el Presidente de la Excma. Corte Suprema, señor Roberto Dávila Díaz.

Dejamos constancia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, que el artículo único fue objeto de cuatro indicaciones, que esta Comisión recomienda aprobar con modificaciones.

En consecuencia, no hay normas que reglamentariamente corresponda dar por aprobadas al iniciarse la discusión particular en la Sala.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El decreto ley N° 2695, de 1979, como se señala expresamente en su considerando 3°, confiere “facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley”.

Durante la discusión en general en la Sala de la iniciativa que se informa, diversos HH. señores Senadores manifestaron su preocupación porque la constitucionalidad del decreto ley N° 2695 ha sido cuestionada desde el momento mismo de su dictación, dando lugar una jurisprudencia nutrida de nuestra Excma. Corte Suprema, que ha acogido diversos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos en su contra.

Solamente a título ejemplar, puede señalarse que en una de esas ocasiones declaró que los artículos 2º Nº2, 4º inciso tercero, 15, 16, 26, 28 y 29 de este cuerpo legal, que configuran una legislación especial de regularización de la pequeña propiedad raíz, “no sólo abrogan las normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código Civil, suprimiendo las garantías de la posesión inscrita que constituye presunción de dominio y que son la base de la actual organización social y económica del país, sino que contravienen el artículo 19 Nº24 de la Constitución, ya que permiten que el titular de un derecho de propiedad sobre un bien raíz legalmente inscrito a su favor sea privado de lo suyo sin expropiación previa y en beneficio de otro que sólo detenta su posesión material.”[1]

Esta posición jurisprudencial fue recordada ante la Comisión por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, quien señaló que el decreto ley Nº2695 ha generado toda clase de injusticias, porque el plazo de un año que tiene el poseedor inscrito para oponerse a la nueva inscripción ordenada administrativamente es muy breve, y normalmente toma conocimiento del hecho cuando ya este plazo ha vencido. Destacó que la Corte Suprema ha recogido tanto la tesis de la inconstitucionalidad por contravenir el artículo 19 Nº24 de la Constitución, como la de que los respectivos artículos de este decreto ley habrían quedado tácitamente derogados por la entrada en vigencia de la actual Constitución Política.

La Comisión tuvo presente, al respecto, varias consideraciones.

Una, relacionada con el marco jurídico en que debe cumplir su cometido, cuya base la constituye el artículo 66 de la Constitución Política, y está desarrollada en los artículos 23 y 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en orden a la inadmisibilidad de las adiciones o correcciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley, que son, en la especie, las contenidas en la moción. Ello impide considerar la inconstitucionalidad de otras disposiciones del referido cuerpo legal que no sean la que se propone modificar en el proyecto de ley que se informa.

No está demás señalar que una oportunidad propicia para ese examen la tuvo el Congreso Nacional con motivo de los diversos cambios que introdujo al mismo decreto ley mediante la ley N°19.455, que se publicó en el Diario Oficial de 25 de mayo de 1996.

Por otro lado, no puede dejar de anotarse que el proyecto de ley se orienta en un sentido inverso al que se tilda de inconstitucional, puesto que persigue, precisamente, que el poseedor inscrito del inmueble, que lo perdió a consecuencia de la inscripción ordenada administrativamente practicar a nombre de un tercero, vuelva a incorporarlo a su patrimonio, mediante la cancelación de la nueva inscripción.

En efecto, el proyecto pretende resolver la situación que se produce si, durante el proceso penal iniciado contra quien obtuvo maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, éste fallece antes de dictarse sentencia de término, caso en el cual el poseedor inscrito original quedaría en la imposibilidad de obtener la cancelación de la inscripción fraudulenta. Por ello propone que, sin perjuicio del sobreseimiento que corresponda, el juez continúe de oficio el proceso para determinar la procedencia de la cancelación de esas inscripciones.

Durante su discusión en la Sala, surgieron dudas acerca del respeto de las normas del debido proceso, considerando que no se emplazaba a los herederos del procesado, que sin embargo verían afectada la masa hereditaria como producto de la cancelación de la inscripción, en circunstancias que en el proceso no se estableció a firme la responsabilidad penal del inculpado.

ARTÍCULO ÚNICO

La indicación Nº 1, del H. Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone sustituir el artículo único, para que el tribunal cite a los herederos en un término igual al de emplazamiento, lo que se notificará por avisos difundidos en la misma forma en que se dio a conocer en su momento la solicitud del poseedor material. Distingue a continuación si comparecen los herederos o no lo hacen. En el primer caso se entiende la oposición de los herederos como demanda, que se tramita tal como la oposición de terceros a la inscripción solicitada por el poseedor material, esto es, da origen a una audiencia de contestación y, de ser necesario, se produce la prueba como en los incidentes, apreciándose ésta en conciencia. Si no comparecen los herederos, el tribunal en la misma causa realizará de oficio las diligencias que estime pertinentes para formar su convencimiento.

Al presentar la indicación, su autor explicó que ella tiene por objeto acoger las observaciones hechas durante la discusión general en la Sala, en orden a emplazar a los herederos del procesado en forma previa a la decisión del tribunal sobre la cancelación, o no, de las inscripciones que están a su nombre. Para este efecto se establece el procedimiento respectivo que, aunque tiene presente también lo dispuesto en los artículos 5° y 54 del Código de Procedimiento Civil, en lo sustancial hace aplicable las disposiciones que contempla el mismo decreto ley en cuanto a avisos, en los incisos primero a tercero del artículo 11, y a tramitación judicial, en los incisos segundo y tercero del artículo 22 y en el artículo 23.

Las indicaciones Nºs 2 y 3, del H. Senador señor Stange y del H. Senador señor Urenda, respectivamente, reemplazan también el artículo único, proponiendo que el tribunal proceda simplemente a cancelar la inscripción. Permite que los herederos del inculpado se opongan dentro del término de emplazamiento, con el aumento que corresponda y, de haber oposición, se tramitará de modo incidental.

Los autores de las indicaciones manifestaron que la disposición del proyecto que da origen a la indicación establece una ficción legal en materia de responsabilidad criminal, que consiste en hacer subsistir el proceso penal, no obstante la extinción de la responsabilidad que le dio origen. Ello tiende a introducir un elemento de confusión, probablemente originado en el presupuesto de que la cancelación de la inscripción de la propiedad materia del delito, constituye una pena accesoria a la que establece el artículo 473 del Código Penal. Advirtieron, al respecto, que en rigor la medida contemplada por el artículo 9° del decreto ley N° 2695 no es una pena cuya aplicación dependa de la determinación de la responsabilidad criminal del agente, sino el resultado de la desaparición de uno de los presupuestos de la aplicación del procedimiento que esa norma contempla: la posesión regular del inmueble.

Al aplicar el tipo de estafa al sujeto que falsea las condiciones para alegar la posesión regular del inmueble, el decreto ley no hace sino aplicar en la especie las normas penales relativas a este delito, que, entre otros elementos, supone afectación de la propiedad y engaño. Por tanto, estimaron que, para obtener el resultado deseado por el autor del proyecto, no es necesario hacer excepción a las reglas generales de extinción de la responsabilidad penal, sino que es suficiente la formulación de una cuestión accesoria al juicio, un incidente, que en estricto rigor es de índole civil. Para ello se concede acción a los directamente afectados por la medida de cancelación, esto es, los herederos del inculpado (que a la fecha de su fallecimiento puede tener la calidad de imputado, procesado o acusado), sometiéndose su tramitación a las reglas de los incidentes.

Concluyeron señalando que la proposición de la indicación no es más que aplicación de la denominada “interrupción de la instancia” regulada en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil.

La indicación Nº 4, de los HH. Senadores señores Horvath y Larraín, conserva el proyecto aprobado en general, agregando que el juez no podrá disponer la cancelación sin antes haber emplazado a los herederos mediante avisos, aplicándose el procedimiento incidental si éstos se apersonasen. Prevé que los avisos sean tres, que se publicarán en un diario o periódico de circulación provincial a costa del querellante, mediando a lo menos 10 días entre cada uno de ellos y dejando transcurrir a lo menos 30 días desde el último.

Los autores de la indicación la justificaron en el hecho de que obliga a continuar la acción con el solo objeto de determinar si debe o no cancelarse la inscripción, previa notificación a los herederos. Ello, en atención a que la resolución que dicte el juez del crimen en este caso no tiene efectos penales, sino civiles, que inciden en el patrimonio que el inculpado fallecido puede transmitir a sus herederos conforme a las reglas generales. Sostuvieron que, por aplicación del principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política, no puede una sentencia judicial afectar derechos de personas que no han sido emplazadas al juicio. Por lo tanto, si la resolución del juez tiene por objeto excluir de la masa hereditaria la pequeña propiedad raíz cuya inscripción se cancela, ello debe ser puesto en conocimiento de los herederos del causante. Omitir este trámite sería violar la garantía del debido proceso y viciar, por ende, de inconstitucionalidad el proyecto.

La Comisión observó que todas las indicaciones coinciden en recoger las inquietudes planteadas en la Sala durante la discusión general del proyecto, en orden a emplazar a los herederos del inculpado, para darles la oportunidad de hacer valer sus argumentos y rendir pruebas en contra de la cancelación de la inscripción, habida consideración, como ya se dijo, que ella les producirá un detrimento pecuniario, al sustraer del patrimonio del causahabiente el bien raíz respectivo.

Atendidos los antecedentes, la Comisión resolvió refundir las indicaciones en una sola propuesta. Ella considera la circunstancia de que, en efecto, resulta jurídicamente procedente emplazar a los herederos de aquel poseedor material que obtuvo la inscripción de la propiedad a su nombre por vía administrativa y luego, sometido a proceso, falleció antes de dictarse sentencia de término, esto es, sin que medie sentencia judicial ejecutariada que lo condene por haber obtenido maliciosamente el aludido reconocimiento de la calidad de poseedor regular.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el proceso penal puede encontrarse en diferentes etapas al momento de ocurrir el fallecimiento del poseedor material del inmueble. En términos generales, es posible que la causa esté en sumario e incluso que se haya dictado recién la sentencia interlocutoria que lo sometió a proceso; que se haya deducido acusación fiscal y se encuentre en plenario, o que se haya pronunciado fallo. Por ello resulta apropiada la expresión “antes de dictarse sentencia de término”, ya que la sentencia de término es aquella que pone fin al proceso por ser la última que se dicta, sea que se pronuncie en primera instancia, o recaiga en el recurso de apelación o en el de casación que se interponga.

Este aspecto es importante, no para los efectos de la responsabilidad penal, que se extinguirá por el sobreseimiento definitivo, sino para prever los antecedentes que podrían obrar en el proceso y que utilizaría el juez para resolver la cuestión civil que la ley dejará entregada a su resolución, en cuanto a decidir si ordena la cancelación de la nueva inscripción o no lo hace.

Es evidente que, si comparecen los herederos del difunto, le corresponde a ellos desvirtuar los hechos que justifiquen disponer esa medida. Pero, si no se apersonan a la causa, está la eventualidad, que será tanto más efectiva cuanto menores sean las actuaciones realizadas desde la resolución que lo sometió a proceso, de que las pruebas reunidas no logren formar en el tribunal la convicción de que debe ordenarse la cancelación. De allí que sea conveniente facultarlo para realizar de oficio las diligencias que estime necesarias al efecto.

Con dichos términos se expresa de modo más apropiada la idea consignada en el proyecto de que el proceso continúe de oficio hasta su conclusión, ya que ciertamente el proceso penal se extinguirá por el sobreseimiento, y se trata solamente de que, en el mismo expediente, puedan continuar realizándose las actuaciones que procedan para que el juez determine si el inmueble debe volver a estar inscrito a nombre de su propietario anterior, o si ha de continuar estándolo a nombre del procesado difunto.

Sobre esas bases, se acordó señalar que, en caso de que falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso.

Se diferenció, en seguida, el caso de que se apersonaren herederos, en el cual su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes, del que incurran en rebeldía, situación en la cual el tribunal, de acuerdo al estado del proceso, realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias, para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano sobre el particular.

En consecuencia, las indicaciones se aprobaron con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y VieraGallo.

Atendido el acuerdo precedente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os propone la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general por la Sala:

Artículo único

Reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes frases: “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales debe mediar a lo menos diez días, y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.”.”.

De aprobarse la proposición que antecede, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes frases: “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales debe mediar a lo menos diez días, y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.”.”.

Acordado en sesión de fecha 20 de julio de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa y José Antonio VieraGallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 2.24112

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 9º del decreto ley 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

III.ORIGEN: Moción del H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 septiembre de 1998.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IXLEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº2.695, de 1979, Código de Procedimiento Penal.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto de ley consta de un artículo único.

XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: .

Permitir que en caso de muerte del procesado por inscripción fraudulenta, el poseedor original pueda lograr la cancelación de la inscripción. Para ello se establece un sistema de emplazamiento de los herederos del inculpado, a fin de que se opongan a la cancelación en un procedimiento incidental. Si no comparecen los herederos, el juez, de oficio, ordenará medidas para resolver si ordena o no la cancelación.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Fue aprobado en particular por unanimidad (30)

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 3 de agosto de 1999.

[1] (C. Suprema 19 de mayo de 1993. R. t. 90 sec.5ª p.149.)

1.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SANEAMIENTO DE DOMINIO DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ

El señor HAMILTON ( Presidente accidental ).-

Corresponde, en seguida, ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción del Honorable señor Zaldívar (don Andrés), que modifica el artículo 9º del D.L. Nº 2.695, sobre saneamiento de propiedad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2241-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Zaldívar, don Andrés).

En primer trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente, sesión 6ª, en 16 de junio de 1999.

Constitución (segundo), sesión 18ª, en 3 de agosto de 1999.

Discusión:

Sesión 12ª, en 7 de julio de 1999 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución hace presente en su segundo informe que a la sesión en que se estudió el proyecto asistió el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema , señor Roberto Dávila Díaz.

En seguida, se deja constancia en el informe ¿para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento- de que el artículo único fue objeto de cuatro indicaciones, que la Comisión recomienda aprobar con modificaciones. En consecuencia, no hay normas que reglamentariamente corresponda dar por aprobadas al iniciarse la discusión particular en la Sala.

Por las razones que se exponen en el informe, la Comisión propone modificar el texto del proyecto de ley aprobado en general por la Sala, reemplazando su artículo único por el siguiente:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes frases: "Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales debe mediar a lo menos diez días, y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.".

El señor HAMILTON ( Presidente accidental ).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la iniciativa.

--Se aprueba en particular el proyecto y queda despachado en este trámite.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 30. Legislatura 340.

Valparaíso, 9 de agosto de 1999.

Nº 14.805

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agréganse al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes frases: “Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre los cuales deben mediar a lo menos diez días y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.”.”.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 10. Legislatura 341.

?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA.

Boletín Nº 2241-12(S).

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Andrés Zaldívar Larraín.

I.ANTECEDENTES

El proyecto ingresó a trámite legislativo en el H. Senado, con fecha 15 de septiembre de 1998. Fue despachado a la Cámara de Diputados con fecha 9 de agosto de 1999, mediante oficio Nº 14.805.

La Cámara dio cuenta del mismo en la sesión 28, de fecha 11 de agosto y con igual fecha fue enviado a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

Los fundamentos que han originado esta Moción dicen relación con la necesidad de perfeccionar el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Básicamente consiste en otorgar la calidad de poseedor regular de un predio a quien cumpla los requisitos y sea habilitado para adquirir por prescripción especial de un año. Su principal objetivo es otorgar las herramientas para regularizar la propiedad del poseedor material de un bien raíz que careciere de títulos o los tuviere imperfectos.

Esta normativa se originó como respuesta a la necesidad de regularizar los títulos de pequeñas propiedades de bajo valor comercial. (El límite del valor para acogerse es de 1.200 U.T.M). Normalmente esta situación se produce como consecuencia de la falta de los trámites de posesión efectiva o por otros motivos, ya sean económicos, geográficos o por desconocimiento de los herederos u ocupantes, lo que genera, además, otra serie de inconvenientes prácticos como la imposibilidad que se le presenta al aparente dueño para vender, hipotecar o acceder a préstamos por la falta de títulos.

En lo que respecta a la iniciativa legal en estudio, cabe tener presente lo dispuesto por los artículos 9º,12 y 13, que al respecto señalan:

El primero de ellos, sanciona al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular con una pena que va desde 61 a 541 días y multa de 11 a 20 U.T.M. Asimismo, se establece que se presumirá dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito. Si como consecuencia de lo anterior, se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 13.

El artículo 12, a su vez, señala que si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado y previa certificación de este hecho y del cumplimiento de los requisitos de publicación y publicidad, el Servicio podrá dictar resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cumpliendo con los requisitos que al efecto prescribe.

Por último el artículo 13, indica que en caso de que la solicitud sea rechazada el interesado podrá recurrir al Subsecretario de Tierras y Colonización, el que resolverá sin ulterior recurso.

La aplicación de las normas del decreto ley Nº 2.695, ha llevado a detectar un vacío legal que se produce en el proceso penal, cuando fallece quien obtuvo maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, antes de dictarse la sentencia de término, caso en el cual el poseedor inscrito original, quedaría en la imposibilidad de obtener la cancelación de la inscripción fraudulenta.

Al respecto, el proyecto propone agregar al inciso tercero del artículo 9º, en punto seguido, un párrafo destinado a solucionar esta situación, cuyo texto es el siguiente:

"Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales debe mediar a lo menos diez días, y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.".

III.- SÍNTESIS DE LA TRAMITACIÓN EN EL H. SENADO

a) Primer trámite reglamentario.

La Moción presentada por el H. Senador señor Andrés Zaldívar contiene un artículo único que persigue llenar el vacío legal ya mencionado. El texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, señala que "Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el proceso deberá continuar de oficio hasta su conclusión para el solo efecto de determinar la procedencia de la cancelación de las referidas inscripciones.".

El H. Senado con fecha 7799 aprobó en general dicha iniciativa, disponiéndose su envío a segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Durante la discusión del proyecto en la Sala del Senado, surgieron dudas acerca del respeto de las normas al debido proceso, considerando que no se emplazaba a los herederos del procesado, que sin embargo verían afectada la masa hereditaria como producto de la cancelación de la inscripción, en circunstancias que en el proceso no se estableció afirme la responsabilidad penal del inculpado.

b) Segundo informe

En virtud de lo anterior, el segundo informe tras perfeccionar el texto al tenor de las indicaciones que fueron presentadas, consignó el texto que en definitiva fue aprobado por el H. Senado, con fecha 4899.

El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia Reglamento, plantea que el decreto ley Nº 2.695, de 1979, ha sido cuestionado en cuanto a su constitucionalidad, dando lugar a una nutrida jurisprudencia por parte de la Excma. Corte Suprema, acogiendo diversos recursos de inaplicabilidad .

Es así como diversas disposiciones de este cuerpo legal, como por ejemplo los artículos 2º Nºs 2º, 4º, inciso tercero; 15,16, 28 y 29 "no sólo abrogan las normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código Civil, suprimiendo las garantías de la posesión inscrita que constituye presunción de dominio y que son la base de la actual organización social y económica del país, sino que contravienen el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que permiten que el titular de un derecho de propiedad sobre un bien raíz legalmente inscrito a su favor sea privado de lo suyo sin expropiación previa y en beneficio de otro que sólo detenta su posesión material".

Postura que fue ratificada por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, quien señaló que el decreto ley Nº 2.695, de 1979 ha generado toda clase de injusticias, porque el plazo de un año que tiene el poseedor inscrito para oponerse a la nueva inscripción ordenada administrativamente es muy breve, y normalmente toma conocimiento del hecho cuando este plazo ha vencido.

Las tesis de inconstitucionalidad han invocado la contravención del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, como también, el fundamento de que los artículos del cuerpo legal en comento habrían quedado derogados por la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980.

En el caso en concreto, el proyecto de ley en análisis se orienta en un sentido diametralmente distinto, por cuanto persigue que el poseedor inscrito del inmueble perdido como consecuencia de la inscripción administrativa, pueda incorporarlo nuevamente a su patrimonio, en las circunstancias y con los requisitos que al efecto se establecen.

IV.- DISCUSIÓN

Durante la discusión de la iniciativa legal, la Comisión recibió a dos representantes del Ministerio de Bienes Nacionales, las señoras María Cecilia Cáceres y Marisol Aravena, Jefa de la División Jurídica y Jefa de la División de constitución de la propiedad raíz, respectivamente, quienes en síntesis expusieron lo siguiente.

La conformidad del Ministerio en torno a legislar sobre la materia y continuar adelante con el procedimiento criminal para los efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción a nombre del procesado, sin perjuicio de que manifestaron la conveniencia de profundizar el análisis del proyecto a fin de perfeccionarlo.

De acuerdo con lo anterior, se sostuvo que era necesario dictar una encargatoria de reo, porque de lo contrario la acción no prosperaría. Pese a que la iniciativa hace mención al hecho de si falleciese el procesado, lo que podría permitir sostener que existiría una encargatoria de reo, manifestaron su opinión en cuanto a consignarlo expresamente, porque de lo contrario al fallecer el imputado se haría imposible continuar con la acción.

En lo que dice relación con la citación a los herederos, se mostraron partidarias de precisar la etapa del proceso en que se encuentra, por que por ejemplo, si se está en la etapa de sumario, en que se comienza la investigación para determinar si efectivamente hubo hechos maliciosos, esto se justificaría.A contrario sensu, si el probatorio se encontrase vencido, o si en su oportunidad el procesado contestó las acusaciones sin solicitar pruebas, no tendría sentido notificar a los herederos cuando el inculpado ya tuvo la oportunidad de defenderse e hizo uso de ese derecho. En ese caso, tal vez sería necesario que la notificación a los herederos fuese hecha una vez que se hubiese deducido el probatorio en el plenario o cuando se tramita la acusación sin que el inculpado hubiese ofrecido rendir prueba.

Otro aspecto, que se destacó fue el que se refiere a la situación en que el proceso sólo tiene sobreseimiento definitivo en el caso de fallecimiento del procesado. Sobre esta situación, cabe preguntarse que sucedería en el caso de que se otorgue amnistía o se indulte o cuando el procesado entre en estado de demencia, que son las causales de sobreseimiento definitivo del procedimiento penal. ¿Qué sucede en estos casos? ¿Se aplica o no la norma? Si bien es cierto el delito no desaparece, la responsabilidad sigue adelante para los efectos de cancelar la inscripción.

El texto propuesto señala que el emplazamiento se efectúa a los herederos del difunto, situación que parecería razonable, en razón de que podrían verse afectados. Frente a esta situación, se debe tener presente la concurrencia de herederos menores de edad, por lo cual tal vez pudiera ser útil nombrar un curador de ausentes.

Las representantes del Ministerio se mostraron partidarias de que la resolución que al respecto se dicte se asimile a una sentencia definitiva a fin de guardar relación con el sistema de recursos, sin que ello implique que sea consultable.

Si se da el caso de que el procesado muera antes de vencido el término probatorio, antes de la acusación, resulta que citar a los herederos pasaría a ser un hecho sustancial.

Pero en caso de que el probatorio haya vencido, y el inculpado haya hecho valer su defensa o pudiendo haberlo hecho no lo hizo, dejaría de tener sentido el citar a los herederos. Citar a los herederos antes de la dictación de la sentencia definitiva, podría entrabar el proceso y no solucionaría nada. Distinta es la situación si se cita a los herederos para que precisamente puedan presentar la defensa de sus derechos.

Se podría sostener que se debería citar a los herederos siempre y cuando el proceso se encuentre con el término probatorio ya vencido o en su defecto cuando el acusado haya contestado la acusación sin ofrecer rendir prueba, caso en el cual se podría proceder a citar a los herederos.

En otro orden de materias, las asesoras del Ministerio expresaron que el único dato estadístico con que contaban respecto del número de oposiciones que se encontraba en actual tramitación, eran de alrededor de 150 casos.

La Comisión desestimó las observaciones anteriores, en razón de que con la redacción propuesta por el H. Senado se cumple en forma cabal con el propósito de la iniciativa y no presenta reparos en cuanto a su juridicidad.

Vuestra Comisión, después de interiorizarse de los fundamentos de la iniciativa, de las razones que tuvo el H. Senado para aprobarla y de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, acordó recomendaros que prestéis aprobación al proyecto en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado.

V.CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos previstos en el artículo 290 del Reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

a)El artículo único del proyecto no ha sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

b)La Comisión al igual que el Senado, no consideró que la norma del artículo único tuviera el carácter de norma orgánica constitucional o de quórum calificado.

c)No existen artículos suprimidos.

d)El artículo único no contiene materias que deban ser analizadas por la Comisión de Hacienda.

e)El texto propuesto por el Senado fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

VI.DESIGNACIÓN DE DIPUTADO INFORMANTE.

Por unanimidad de la Comisión, se acordó designar Diputado Informante al señor Alvarez Salamanca, don Pedro Pablo.

VII.TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

El texto del proyecto del H. Senado, que vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, tiene a bien recomendaros que aprobéis, es el siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo único: Agréganse al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones:"Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. ".

Tratado y acordado en sesiones de fechas 31 de agosto y 19 de octubre de 1999, con la asistencia de los Diputados señores Arratia, don Rafael(Pdte); Acuña, don Mario; AlvarezSalamanca, don Pedro Pablo; García Huidobro, don Alejandro; Girardi, don Guido; Longton, don Arturo; Navarro, don Alejandro; Olivares, don Carlos; Rojas, don Manuel y Sánchez, don Leopoldo.

Sala de la Comisión, 20 de octubre de 1999.

Jacqueline Peillard García.

Secretaria de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE REGULARIZACIÓN DE LA POSESIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. Segundo trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de propiedad.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Álvarez-Salamanca.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2241-12 (S), sesión 28ª, en 11 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Recursos Naturales, sesión 10ª, en 3 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Álvarez-Salamanca.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Señor Presidente , paso a informar, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción del senador Andrés Zaldívar , que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, promulgado en 1979, durante el gobierno del ex Presidente Pinochet, y que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Este proyecto de ley consiste, básicamente, en otorgar la calidad de poseedor regular de un predio a quien cumpla los requisitos y sea habilitado para adquirir por prescripción especial de un año. Su principal objetivo es otorgar las herramientas para regularizar la propiedad del poseedor material de un bien raíz que careciere de títulos o los tuviere imperfectos.

Esta normativa se originó como respuesta a la necesidad de regularizar los títulos de pequeñas propiedades de bajo valor comercial. (El límite del valor para acogerse es de 1.200 unidades tributarias mensuales). Normalmente, esta situación se produce como consecuencia de la falta de los trámites de posesión efectiva o por otros motivos, ya sean económicos, geográficos o por desconocimiento de los herederos u ocupantes, lo que genera, además, otra serie de inconvenientes prácticos, como la imposibilidad que se le presenta al aparente dueño para vender, hipotecar o acceder a préstamos por falta de títulos.

Por tal razón, la aplicación de las normas del decreto ley Nº 2.695 ha llevado a detectar un vacío legal que se produce en el proceso penal cuando fallece quien obtuvo maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, antes de dictarse la sentencia de término, caso en el cual el poseedor inscrito original quedaría en la imposibilidad de obtener la cancelación de la inscripción fraudulenta.

Al respecto, el proyecto propone agregar al inciso tercero del artículo 9º, en punto seguido (.), un párrafo destinado a solucionar esta situación, cuyo texto es el siguiente:

“Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el tribunal podrá proceder a la cancelación de la inscripción previo emplazamiento a los herederos del difunto para que manifiesten su oposición, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial a costa del denunciante o querellante, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días y dejando transcurrir a lo menos treinta días desde el último aviso. Si se apersonaren herederos, su oposición se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas sobre incidentes. En rebeldía de los herederos, el tribunal realizará de oficio, en la misma causa, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si se ordena o no la cancelación de la referida inscripción, o resolverá de plano si hubiere mérito para ello”.

Durante la discusión de la iniciativa legal, la Comisión recibió a dos representantes del Ministerio de Bienes Nacionales, quienes, en síntesis, expusieron lo siguiente:

La conformidad del Ministerio en torno a legislar sobre la materia y continuar adelante con el procedimiento criminal para los efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción a nombre del procesado, sin perjuicio de la conveniencia de profundizar el análisis del proyecto a fin de perfeccionarlo.

De acuerdo con lo anterior, se sostuvo que era necesario dictar una encargatoria de reo, porque de lo contrario la acción no prosperaría. Pese a que la iniciativa hace mención a la posibilidad de fallecimiento del procesado, lo que permitiría sostener la existencia de una encargatoria de reo, expresaron su opinión en cuanto a consignarla expresamente, porque de lo contrario, al fallecer el imputado, se haría imposible continuar con la acción.

En lo que dice relación con la citación a los herederos, se mostraron partidarios de precisar la etapa del proceso en que se encuentra, porque, por ejemplo, si se está en la etapa de sumario, en que se comienza la investigación para determinar si efectivamente hubo hechos maliciosos, esto se justificaría. A contrario sensu, si el probatorio se encontrase vencido, o si en su oportunidad el procesado contestó las acusaciones sin solicitar pruebas, no tendría sentido notificar a los herederos cuando el inculpado ya tuvo la oportunidad de defenderse e hizo uso de ese derecho. En ese caso, tal vez sería necesario que la notificación a los herederos fuese hecha una vez que se hubiese deducido el probatorio en el plenario o cuando se tramita la acusación sin que el inculpado hubiese ofrecido rendir prueba.

Otro aspecto que se destacó fue el que se refiere a la situación en que el proceso sólo tiene sobreseimiento definitivo en el caso de fallecimiento del procesado. Sobre esta situación, cabe preguntarse qué sucedería en la situación de que se otorgue amnistía o se indulte o cuando el procesado entre en estado de demencia, que son las causales de sobreseimiento definitivo del procedimiento penal. ¿Qué sucede en esos casos? ¿Se aplica o no la norma? Si bien el delito no desaparece, la responsabilidad sigue adelante para los efectos de cancelar la inscripción.

El texto propuesto señala que el emplazamiento se efectúa a los herederos del difunto, situación que parecería razonable, ya que podrían verse afectados. Frente a este hecho, se debe tener presente la concurrencia de herederos menores de edad, por lo cual tal vez pudiera ser útil nombrar un curador de ausentes.

Los representantes del Ministerio se mostraron partidarios de que la resolución que al respecto se dicte se asimile a una sentencia definitiva, a fin de guardar relación con el sistema de recursos, sin que ello implique que sea consultable.

Si se da el caso de que el procesado muere antes de vencido el término probatorio, antes de la acusación, citar a los herederos pasaría a ser un hecho sustancial.

Pero en caso de que el probatorio haya vencido, y el inculpado haya hecho valer su defensa o pudiendo haberlo hecho no lo hizo, dejaría de tener sentido el citar a los herederos. Citar a los herederos antes de la dictación de la sentencia definitiva podría entrabar el proceso y no solucionaría nada. Distinta es la situación si se cita a los herederos para que precisamente puedan presentar la defensa de sus derechos.

Se podría sostener que debería citarse a los herederos siempre y cuando el proceso de encuentre con el término probatorio ya vencido o, en su defecto, cuando el acusado haya contestado la acusación sin ofrecer rendir prueba, caso en el cual se podría proceder a citar a los herederos.

En otro orden de materias, los asesores del Ministerio expresaron que el único dato estadístico con que contaban respecto del número de oposiciones que se encontraba en actual tramitación, era de alrededor de 150 casos en todo el país.

La Comisión desestimó las observaciones anteriores, en razón de que con la redacción propuesta por el Senado se cumple en forma cabal con el objetivo de la iniciativa y no presenta reparos en cuanto a su juridicidad.

La Comisión, después de interiorizarse de los fundamentos de la iniciativa, de las razones que tuvo el Senado para aprobarla y de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del proyecto en los mismos términos en que lo hiciera el Senado.

En síntesis, el proyecto pretende solucionar un vacío legal para resolver qué sucede si el procesado fallece antes de que haya sentencia ejecutoria. Es lógico que no se aplique pena y se sobresea en forma definitiva. Pero lo que sí debe hacerse es que el proceso continúe de oficio hasta su entera conclusión, para el solo efecto de la cancelación de la inscripción de dominio, si la sentencia es condenatoria.

Es cuanto puedo informar.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , el decreto ley Nº 2.695, fruto del gobierno militar, es quizás una de las normas más revolucionarias que se han dictado. Con ciertos requisitos, permite sustituir al propietario original y entregar la propiedad al poseedor material. En sus considerandos, se señala que la falta de títulos es un problema social muy grave. En consecuencia, con la legislación propia del Código Civil era imposible que miles de chilenos accedieran a la propiedad privada. De manera que el referido decreto ley se justifica plenamente.

Entre paréntesis, cabe puntualizar que pone de relieve la crisis en que se encuentra la llamada propiedad registral, la propiedad que se inscribe en el conservador de bienes raíces, la que, al ser comparada con el Registro de Vehículos Motorizados , muestra, gráficamente, la diferencia que hay entre una cosa moderna y una que está desfasada en el tiempo.

Por otro lado, al analizar el proyecto en estricto derecho, nos damos cuenta de que aquí se coloca en el caso de que la inscripción del poseedor material que la solicita al Ministerio de Bienes Nacionales resulte fraudulenta. Entonces, se inicia un proceso criminal, el que puede terminar, entre otras causales, con la muerte del procesado, caso en el cual se produce el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Penal.

El sobreseimiento definitivo tiene autoridad de cosa juzgada penal, pero no genera cosa juzgada en materia civil cuando existe el delito que ha sido materia de investigación. Es obvio que en caso de tratarse de un procesado, según el artículo Nº 274, Nº 1º, del Código de Procedimiento Penal, está justificada la existencia del delito que se investiga.

Desde este punto de vista, el proyecto hasta podría ser innecesario, porque, de acuerdo con las reglas generales del derecho, el querellante, la víctima del fraude, podría continuar su acción civil contra los herederos del procesado. De esto se hace una relación en los artículos 274, Nº 1º, y 418 del Código de Procedimiento Penal, y en el artículo 179, Nº 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, estamos en presencia de un decreto ley especial, que crea una propiedad privada en favor de quien no la tenía, mediante esta posesión material.

Votaré a favor de la idea de legislar. Es más, porque el proyecto se coloca en el caso hipotético de que sólo exista condena respecto del procesado que fallece -no se coloca en la situación que el mismo procesado puede ser absuelto en primera y segunda instancias, y después fallece, mientras el expediente va a la Corte Suprema-, he presentado una indicación, pues los derechos civiles deben cautelarse de manera distinta de la que se señala en su texto.

En primer lugar, se habla de sentencia de término, que no es la final, como podría creerse; la que utiliza el Código de Procedimiento Penal es la sentencia de última instancia. En su artículo 539 se dispone que si ella es condenatoria, no tiene el valor de cosa juzgada. Depende del plazo para la casación y queda en suspenso.

En consecuencia, el procesado puede fallecer antes de la acusación, durante el plenario, durante la sentencia de primera instancia, durante el transcurso de la tramitación de la segunda y cuando está pendiente el recurso de casación en la Corte Suprema.

Por lo tanto, no corresponde la expresión “sentencia de término”. Debería decirse: “antes de la sentencia a firme”, que, en definitiva, es el fallo que produce el fin del proceso.

Como dije, los tres fallos posibles en un proceso criminal pueden culminar en absolución o condena. Si el procesado fallece absuelto en primera instancia, ¿es justo que se le suponga una conducta fraudulenta que dé derecho al juez para cancelar la inscripción? Peor sería si, además, también es absuelto en segunda instancia. ¿Procede en estos casos que los herederos sean colocados en la situación que menciona el proyecto, de cancelación de la inscripción previo emplazamiento del tribunal de que si ellos no se oponen, se proceda en su rebeldía, aun de oficio, de plano?

Si los fallos aludidos fueran condenatorios, podría, tal vez, pensarse en la solución que se da; pero el proyecto sólo se coloca en la situación de la condena, contrariando, de alguna manera, la llamada presunción de inocencia que se garantiza en la Carta Fundamental.

Distinto es el caso de que sea el querellante, quien, mediante una acción civil o prosiguiéndola, si la hubiere intentado, impetre la cancelación de la inscripción por un procesado que ha muerto, notificándose de ello a los herederos, conforme a la regla general.

Por eso, he presentado la indicación del siguiente tenor: “Si falleciera el procesado antes de existir sentencia a firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar, por vía incidental, al tribunal de la causa, la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de sesenta días contados de la muerte de aquel, debiendo emplazarse a los herederos, mediante tres avisos en diarios o periódicos de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar, a lo menos, diez días, para que opongan lo que sea conveniente a su derecho.

“En su rebeldía, el tribunal realizará, de oficio, todas las diligencias que estimare necesario para proceder o no a la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello.

“Si en la causa criminal hubiere demanda civil o ella se hubiera interpuesto independientemente, se procederá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos”.

De esta manera, se perfecciona técnicamente el proyecto que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, que ha permitido regularizar más de ciento veinte mil títulos -en mi región alrededor de treinta y cinco mil- en los últimos seis años. Asimismo, se impide que personas que abusan del fraude y de la buena fe cometan delitos, porque la acción civil continuará, aun cuando haya sobreseimiento definitivo en la causa penal.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Monge.

El señor MONGE .-

Señor Presidente , la promulgación del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de la pequeña propiedad raíz, ha significado, en la práctica, la solución efectiva para una serie de problemas que afectaban a un sinnúmero de personas poseedoras o, simplemente, tenedores de terrenos en situación irregular, que no contaban con una herramienta jurídica eficaz para su regularización.

Durante su vigencia, han sido miles las personas que se han acogido al sistema de saneamiento de títulos de dominio, quienes han podido disponer de las propiedades y efectuar mejoras e inversiones en ellas, incluso incorporarlas a los procesos productivos.

Pero este decreto ley, en sí, como bien dijo el diputado señor Elgueta , consagra una excepción que altera las normas sobre posesión y dominio que contiene el Código Civil y la tradición doctrinaria, por lo que ha sido cuestionado en cuanto a su constitucionalidad, lo que ha dado lugar a una gran cantidad de litigios, cuya solución definitiva no ha sido fácil ni expedita.

En muchos casos, el decreto ley ha sido declarado inaplicable por parte de la excelentísima Corte Suprema, y los criterios asumidos por las diferentes cortes de apelaciones, al conocer de estos asuntos, han sido contradictorios, lo que ha contribuido a encarecer los procedimientos posteriores al saneamiento y a perjudicar las relaciones en el seno de las familias o entre comuneros y vecinos.

Sin duda, se ha prestado para una serie de abusos que no tienen solución ni sanción adecuada, los que, en la práctica, han significado un verdadero despojo para muchas personas modestas, que han sido preteridas en sus derechos aprovechándose de su ausencia, de su desinformación o, simplemente, de su falta de medios económicos para regularizar sus títulos o defender sus derechos, a veces con la complicidad de los representantes de las empresas contratistas encargadas de ejecutar el procedimiento y de velar por la transparencia del mismo.

La práctica ha demostrado que, por lo general, quienes se acogen a las disposiciones del decreto ley Nº 2.695 son, precisamente, aquellos que tienen cierta preponderancia económica, por sobre aquellos que, quizás teniendo los mismos o mejores derechos, no lo hacen.

El proyecto que hoy nos ocupa soluciona sólo un aspecto puntual de los problemas que genera la aplicación del decreto, que seguirá generándolos, sin duda, si no se le introduce una serie de modificaciones que lo perfeccionen.

A mi juicio, los aspectos sustanciales que necesitan mejorarse apuntan a los siguientes aspectos:

1º Aumentar las sanciones pecuniarias que establece el artículo 9º, incluyendo la pérdida de las mejoras y la restitución de los frutos naturales y civiles de la propiedad, tal como ocurre con el poseedor de mala fe a que se refiere el Código Civil en los artículos 907 y siguientes, para aquel que obtenga saneamiento en forma maliciosa o fraudulenta.

2º Mejorar la publicidad de la solicitud, a través de la exigencia de la notificación por cédula, incluso a los propietarios colindantes del predio que se pretende sanear; de la publicación en un diario de circulación nacional de la nómina completa de solicitantes, con indicación de la comuna y la provincia en que se encuentra ubicada la propiedad; de la fijación de carteles en postas, escuelas, municipalidades, oficinas de correos de la localidad, y del establecimiento de la obligación de difundir, mediante mensajes radiales de cobertura provincial y local, la nómina antes aludida.

3º Aumentar de treinta a ciento ochenta días el plazo para formular las oposiciones al saneamiento, en el caso de optarse por la vía administrativa.

4º Aumentar el plazo de prescripción que se señala en el artículo 15, a lo menos al doble, o sea, de uno a dos años, y el de prohibición de gravar y enajenar que afecta a las propiedades saneadas, en los mismos términos.

5º Perfeccionar el procedimiento que establece el derecho a solicitar una compensación en dinero en favor del comunero o poseedor inscrito de un inmueble o de una porción de él, por parte del peticionario, estableciéndose una hipoteca legal automática en favor del beneficiario de la indemnización mientras no se concrete el pago de la misma.

6º En los casos en que el terreno saneado haya pertenecido a la sucesión de un causante y el saneamiento haya sido solicitado por uno de los coherederos, el inmueble saneado deberá imputarse siempre al haber hereditario que correspondía al solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que les asistan a otros herederos para reclamar lo que en derecho les corresponde.

7º Limitar la aplicación del decreto sólo a propiedades amparadas por una inscripción de una determinada y mínima antigüedad.

Con estas aprensiones, manifiesto mi intención de dar mi voto favorable a la iniciativa; pero sería deseable que los Ministerios de Bienes Nacionales y de Justicia efectuaran una evaluación seria de lo que ha sido la aplicación del decreto ley en comento y se le introduzcan las modificaciones para hacerlo más eficaz y justo.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , el proyecto en discusión viene a llenar un vacío legal, que ha preocupado mucho en el pasado, porque el Fisco al final adquiere -quiero referirme a ello- cuando no hay heredero forzoso, cuando se fallece ab intestato. Generalmente, esos bienes son ocupados para obtener una mayor extensión de terreno y construir viviendas sociales. Pero, como ha habido allí muchísima falencia, muchas veces también ha habido poseedores inescrupulosos.

Más aún -lo que diré puede resultar un poco fuerte- algunas veces se ha procurado intencionalmente que determinados particulares sean poseedores clandestinos, lo cual ha llevado a que existan inscripciones fraudulentas.

Reitero que la iniciativa llena ese vacío. No obstante, a mi juicio, sería muy importante reunir el máximo de antecedentes para ver de qué manera -a lo mejor en un período corto en que no haya prescripción- se han efectuado adquisiciones fraudulentas de bienes que pudieran haber pasado directamente al fisco.

Finalmente, anuncio nuestro voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ávila, Bartolucci, Bertolino, Cornejo (don Aldo), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, García (don René Manuel), Hales, Hernández, Ibáñez, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leay, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Orpis, Pérez ( doña Lily), Prokurica, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Soria, Soto (doña Laura), Vargas, Velasco y Walker (don Patricio).

El señor MONTES (Presidente).-

Por haberse presentado indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión.

-El proyecto fue objeto de la siguiente indicación:

Artículo único

Del diputado señor Sergio Elgueta para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo único.- Agrégase al artículo 9 del decreto ley Nº 2.695 el siguiente inciso final:

“Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de 60 días contados de la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos 10 días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos.”.”.

2.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 03 de abril, 2000. Oficio

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión de Recursos Naturales Bienes Nacionales y Medio Ambiente a la Corte Suprema.

Santiago, 3 de abril de 2000.

"Oficio Nº 000216

ANT. ADM AD-15.447

Comunica resolución.

AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE

Para su conocimiento y fines que corresponda, adjunto remito a Ud. fotocopia autorizada de la resolución dictada por el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, en los antecedentes administrativos AD-15.447, relativos a su presentación, por la que solicita la opinión de esta Corte Suprema, en torno al proyecto de ley que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695 de 1979.

Lo que el Secretario de esta Corte Suprema, cumple por disposición del señor Presidente.

Saluda atentamente a Ud.,

(Fdo.): CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil.

Ofíciese a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, comunicando que, según la información proporcionada por las diferentes Cortes de Apelaciones del país, existen ciento once causas tramitándose en diferentes tribunales, que podrían verse beneficiadas de aprobarse el proyecto de ley que modifica el artículo 9 del decreto ley Nº 2695; hecho, archívense.

AD-15.477.

(Fdo.): ÁLVAREZ GARCÍA; FAÚNDEZ; CARRASCO; GARRIDO; NAVAS; LIBEDINSKY.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 05 de abril, 2000. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 40. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETÍN Nº 2241-12(S)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en informaros, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una Moción del H. Senador don Andrés Zaldívar.

Durante el estudio de la iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Diputado señor Sergio Elgueta y de la Fiscal del Ministerio de Bienes Nacionales, señora María Cecilia Cáceres.

Como se expresara en el primer informe, la idea matriz del proyecto es modificar el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979 para permitir que en el caso de muerte del procesado por inscripción fraudulenta, el poseedor original pueda lograr la cancelación de la inscripción. Para ello se establece un sistema de emplazamiento de los herederos del inculpado, a fin de que se opongan a la cancelación en un procedimiento incidental. Si no comparecen los herederos, el juez puede de oficio, ordenar medidas para resolver si ordena o no la cancelación.

I.Antecedentes.

Durante la discusión del primer informe en la Sala de Sesiones, se sostuvo que en el caso de que la inscripción del poseedor material, solicitada al Ministerio de Bienes Nacionales, resulte fraudulenta, se inicia un proceso criminal, que puede terminar entre otras causales, con la muerte del procesado, caso en el cual se produce el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

El sobreseimiento definitivo tiene autoridad de cosa juzgada en materia penal, pero no genera cosa juzgada en materia civil cuando existe el delito que ha sido materia de investigación. De conformidad con el artículo 274, Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, una vez que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso cuando de los antecedentes resulte justificada la existencia del delito que se investiga.

Desde ese punto de vista, pudiera parecer innecesario el proyecto, porque bastaría con las normas generales, para que el querellante, la víctima del fraude, pueda continuar su acción civil contra los herederos del procesado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 274 Nº 1 y 418 del Código de Procedimiento Penal y 179 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

La justificación del proyecto obedece a que se trata de una normativa especialísima cuya finalidad es crear una propiedad privada en favor de quien no la tenía, mediante la posesión material.

En consideración a lo anterior, el Diputado señor Sergio Elgueta, presentó una indicación tendiente a contemplar no solamente el caso en que sólo exista condena respecto del procesado que fallece, sino también, los casos en que el mismo procesado pueda ser absuelto en primera y segunda instancia, y fallezca mientras el expediente va a la Corte Suprema, a objeto de que los derechos civiles sean cautelados.

Asimismo, durante la discusión en la Sala, se objetó la denominación de sentencia de término, por cuanto no debe confundirse con sentencia final. El Código de Procedimiento Penal utiliza el vocablo de sentencia de última instancia. Su artículo 539, dispone que la sentencia de término condenatoria en procesos sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. De interponerse el recurso mientras pende su conocimiento, aquélla queda en suspenso.

En consecuencia, el procesado puede fallecer antes de la acusación, durante el plenario, durante la sentencia de primera instancia, durante el transcurso de la tramitación de la segunda y cuando está pendiente el recurso de casación en la Corte Suprema.

Por lo anterior, la expresión "sentencia de término" debería reemplazarse por "sentencia firme", que en definitiva es el fallo que pone fin a al proceso.

De aquí que se pueda inferir, que en un proceso criminal podrían existir tres fallos posibles, que pueden culminar en absolución o condena. Si el procesado fallece absuelto en primera instancia, parece necesario considerar que sí resulta justo que se le suponga una conducta fraudulenta que dé derecho al juez para cancelar la inscripción. Más aún, si resulta absuelto, en segunda instancia, resultaría discutible que los herederos sean objeto de la cancelación de la inscripción, si previo emplazamiento del tribunal de que si ellos no se oponen, se proceda de plano.

Si los fallos fueran condenatorios, podría pensarse en una redacción como la propuesta por la Comisión, pero si se parte de la base que el proyecto sólo se coloca en la situación de la condena, contrariando, de alguna modo, la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política, cabría proponer su modificación.

Distinta es la situación cuando el querellante es quien, mediante una acción civil o prosiguiéndola, si la hubiere intentado, impetre la cancelación de la inscripción por un procesado que ha muerto, notificándose de ellos a los herederos, conforme con las reglas generales.

En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, se presentó la siguiente indicación, para sustituir el artículo único por el siguiente:

"Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979 el siguiente inciso final:

"Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados desde la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a los menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiere interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos".

II.Discusión.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión, la Fiscal del Ministerio de Bienes, manifestó su conformidad con la redacción de la indicación propuesta y el Diputado señor Sergio Elgueta, explicó el alcance de la misma, en términos muy similares a los expuestos durante la discusión del proyecto en su primer trámite reglamentario en la Sala de Sesiones.

Al respecto, reiteró que el decreto ley Nº 2.695, de 1979, contempla una disposición penal que sanciona el fraude, es decir, cuando mediante engaño, se procede a obtener un título de dominio de una propiedad y se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces. Al fallecer el procesado, se sobresee definitivamente con lo que la acción civil también termina.

Otro aspecto que resaltó, dice relación con el empleo del vocablo "sentencia de término", que es la sentencia de la última instancia. En los casos en que sólo hay una instancia, no existe la apelación, por lo tanto, la sentencia de término al existir fraude, es la segunda instancia, pero no la última, porque si el procesado muere, habiéndose dictado una sentencia que lo absuelve, entonces el juez no podría cancelar la inscripción. Lo mismo puede suceder, si el procesado fallece después de dictada la sentencia en segunda instancia, situación en que también puede quedar absuelto. Sin embargo, si se interpone un recurso de casación, esto no constituye una tercera instancia, por lo que no cabe hablar de sentencia de término, sino de sentencia firme o ejecutoriada.

Otro aspecto a considerar, es el relativo a la interposición de la acción civil en forma paralela con la acción penal, en su etapa de acusación, la que debe ser presentada antes del plazo de cuatro años, aún existiendo sentencia definitiva condenatoria, en lo penal, situación en que la inscripción se cancelará.

Por lo anterior, cabe preguntarse cuál será la suerte de la acción civil si es interpuesta antes de que fallezca el procesado, y en este sentido es necesario indicar que si el procesado fallece antes de dictarse la sentencia firme, en el caso de que no haya demanda civil, el querellante podrá solicitar por la vía incidental al tribunal de la causa, la cancelación de la inscripción dentro del plazo de sesenta días, contados desde la muerte de aquel, debiendo emplazarse a los herederos, mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial.

A contrario sensu, si en la causa criminal existiera demanda civil, o ella se hubiere interpuesto independientemente, se proseguirá de acuerdo con las normas generales contra los respectivos herederos. Aplicando las normas generales del proceso, se podría sostener que el sobreseimiento definitivo como sentencia firme, produce cosa juzgada, pero no así en materia civil.

Cerrado el debate y puesta en votación la Indicación, para sustituir el artículo único del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los cinco Diputados que se encontraban presentes.

III.Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 290 del reglamento de la Corporación, se deja constancia que el artículo único de la iniciativa no tiene carácter de ley orgánica constitucional ni de quórum calificado, ni tampoco contiene materias que deban ser analizadas por la Comisión de Hacienda, al igual que lo consignara el H. Senado.

Asimismo, se consigna que el artículo único de la iniciativa fue sustituido por una indicación que fue aprobada por unanimidad.

Se designó Diputado informante al señor Pedro Pablo Alvarez Salamanca.

IV.Texto aprobado por la Comisión.

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979 el siguiente inciso final:

"Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados de la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a los menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos".

Tratado y acordado en sesión de fecha 4 de abril de 2.000 con la asistencia de los Diputados señores Sánchez, don Leopoldo, (Presidente), Navarro, don Alejandro; Arratia, don Rafael; Alvarez Salamanca, don Pedro Pablo; Rojas, don Manuel; García Huidobro, don Alejandro; Aguiló, don Sergio y Elgueta, don Sergio.

Sala de la Comisión, en Valparaíso, 5 de abril de 2.000.

Jacqueline Peillard G.

Secretaria de la Comisión.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 341. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE REGULARIZACIÓN DE LA POSESIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. Segundo trámite constitucional.

El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-

En Fácil Despacho, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de la propiedad.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Álvarez-Salamanca.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Recursos Naturales, boletín Nº 2241-12 (S), sesión 40ª, en 12 de abril de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Delmastro, diputado informante alterno.

El señor DELMASTRO.-

Señor Presidente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, iniciado en moción del honorable senador don Andrés Zaldívar.

Durante el estudio de la iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del diputado señor Sergio Elgueta y de la fiscal del ministerio de Bienes Nacionales, señora María Cecilia Cáceres.

Como se expresara en el primer informe, la idea matriz del proyecto es modificar el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, para permitir que en el caso de muerte del procesado por inscripción fraudulenta, el poseedor original pueda lograr la cancelación de la inscripción. Para ello se establece un sistema de emplazamiento de los herederos del inculpado, a fin de que se opongan a la cancelación en un procedimiento incidental. Si no comparecen los herederos, el juez puede, de oficio, ordenar medidas para resolver si ordena o no la cancelación.

El artículo 9º referido dice lo siguiente: “El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal.

“Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiera acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14”.

Durante la discusión del primer informe en la Sala, se sostuvo que en el caso de que la inscripción del poseedor material, solicitada al Ministerio del Bienes Nacionales, resulte fraudulenta, se inicia un proceso criminal, que puede terminar entre otras causales, con la muerte del procesado, caso en el cual se produce el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

El sobreseimiento definitivo tiene autoridad de cosa juzgada en materia penal, pero no genera cosa juzgada en materia civil cuando existe el delito que ha sido materia de investigación. De conformidad con el artículo 274, Nº 1, del Código de Procedimiento Penal, una vez que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso cuando de los antecedentes resulte justificada la existencia del delito que se investiga.

Desde ese punto de vista, pudiera parecer innecesario el proyecto, porque bastaría con las normas generales para que el querellante, la víctima del fraude, pueda continuar su acción civil contra los herederos del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 274, y en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, y en el Nº 1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

La justificación del proyecto obedece a que se trata de una normativa especialísima, cuya finalidad es crear una propiedad privada en favor de quien no la tenía, mediante la posesión material.

En consideración a lo anterior, el diputado señor Sergio Elgueta presentó una indicación tendiente a contemplar no solamente el caso en que sólo exista condena respecto del procesado que fallece, sino también los casos en que el mismo procesado pueda ser absuelto en primera y segunda instancias, y fallezca mientras el expediente va a la Corte Suprema, a objeto de que los derechos civiles sean cautelados.

Asimismo, durante la discusión en la Sala, se objetó la denominación de sentencia de término, por cuanto no debe confundirse con sentencia final. El Código de Procedimiento Penal utiliza el vocablo de sentencia de última instancia. Su artículo 539 dispone que la sentencia de término condenatoria en procesos sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. De interponerse el recurso mientras pende su conocimiento, aquélla queda en suspenso.

En consecuencia, el procesado puede fallecer antes de la acusación, durante el plenario, durante la sentencia de primera instancia, durante el transcurso de la tramitación de la segunda y cuando está pendiente el recurso de casación en la Corte Suprema.

Por lo anterior, la expresión “sentencia de término” debería reemplazarse por “sentencia firme”, que en definitiva es el fallo que pone fin al proceso.

De aquí se puede inferir que en un proceso criminal podrían existir tres fallos posibles, que pueden culminar en absolución o condena. Si el procesado fallece absuelto en primera instancia, parece necesario considerar que sí resulta justo que se le suponga una conducta fraudulenta que dé derecho al juez para cancelar la inscripción. Más aún, si resulta absuelto en segunda instancia, sería discutible que los herederos sean objeto de la cancelación de la inscripción, si previo emplazamiento del tribunal de que si ellos no se oponen, se proceda de plano.

Si los fallos fueran condenatorios, podría pensarse en una redacción como la propuesta por la Comisión, pero si se parte de la base de que el proyecto sólo se coloca en la situación de la condena, contrariando, de algún modo, la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política, cabría proponer su modificación.

Distinta es la situación cuando el querellante es quien, mediante una acción civil o prosiguiéndola, si la hubiere intentado, impetre la cancelación de una inscripción por un procesado que ha muerto, notificándose de ello a los herederos, conforme con las reglas generales.

En virtud de los argumentos expuestos, se presentó la siguiente indicación para sustituir el artículo único, por el siguiente: “Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, el siguiente inciso final: “Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados desde la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará, de oficio, todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiere interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos”.

La indicación es del diputado señor Elgueta y fue aprobada por unanimidad en la Comisión, razón por la cual el proyecto se presenta a la Sala en esos términos.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, el proyecto, de origen en una moción del senador señor Andrés Zaldívar, pretende subsanar un vacío legal muy preciso y que provoca dificultades al momento de revisar los actos de regularización de títulos, cuando, como muy bien ha dicho el diputado relator, fallece el regularizador y se ha establecido que en el proceso respectivo se han vulnerado las normas de la ley y, más aún, cometido delitos.

En el segundo informe reglamentario del segundo trámite constitucional, en mi apreciación, sin perjuicio de aprobarse el proyecto, debe hacerse presente la necesidad de que el Ejecutivo estudie un cambio profundo sobre la regularización de títulos de dominio.

A mi modo de ver, al decreto ley Nº 2.695, de 1979, le queda mucho tiempo de vigencia, para bien o para mal. Por eso, reitero la conveniencia de que el Ejecutivo estudie la innovación de esta importante legislación.

Todos sabemos la relevancia jurídica, económica y casi moral de acceder a la propiedad de bienes raíces y de regularizar las posesiones de largo tiempo no amparadas en títulos legales; pero ello, en ningún caso, puede significar la vulneración de derechos de propiedad de personas individuales ni de sucesiones, ni menos la infracción de las normas constitucionales vigentes sobre la materia.

La Corte Suprema ha resuelto que, mediante algunas normas de la ley respectiva, se ha vulnerado la propia Carta Fundamental. Los casos específicos son inconstitucionales, en cuanto a su fondo.

Como en Chile la declaratoria de inconstitucionalidad que resuelve la Corte Suprema, cuando conoce el recurso de inaplicabilidad de las leyes, no genera efectos de carácter general, sino sólo efectos entre las partes del juicio, las normas declaradas inconstitucionales siguen vigentes. Por ello, estimo, sinceramente, que esto es muy delicado, tanto por las implicancias constitucionales como por la existencia de malas prácticas de algunos profesionales y de personas inescrupulosas, que hacen mal uso de la ley de que se trata, privilegiando sus intereses económicos. Debe saberse que su normativa ha provocado la existencia de “loteadores brujos”, que se han hecho millonarios, y ésta es una verdad indesmentible.

En consecuencia, es deber de la autoridad revisar los contenidos de las normas, como los programas y mecanismos de control implementados por el Ministerio de Bienes Nacionales para aplicar las disposiciones vigentes.

Junto con dejar planteada la interrogante, anuncio, por supuesto, mi voto a favor del proyecto, porque soy un opositor al conocido y famoso decreto ley Nº 2.695, aunque espero, reitero, que en el futuro se innove en materia de saneamiento de títulos.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elqueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, al igual como lo he afirmado en otras oportunidades y lo ha ratificado hoy el diputado señor Enrique Jaramillo , el decreto ley Nº 2.695, de 1979, es una de las normas que más han revolucionado y trastornado el régimen de inscripción de la propiedad raíz.

Además, debo agregar que no está en crisis la propiedad raíz ni el referido decreto ley. El problema de fondo es que deben modernizarse los conservadores de bienes raíces, de manera que la propiedad, como otros bienes que se inscriben, como los automóviles, tenga un número permanente. Así se facilitaría su transferencia o traspaso a los nuevos adquirentes, y se evitaría lo que ocurre ahora, en que es necesario obtener la posesión efectiva y hacer la partición, procedimientos muy largos, carísimos y que, a veces, dejan a los legítimos herederos como comuneros. Incluso, pueden pasar generaciones y no obtenerse el título definitivo de dominio singularizado. Eso fue lo que trató de evitar el decreto ley Nº 2.695.

Entre paréntesis, el referido decreto ley tiene una larga trayectoria. A partir de una ley dictada más o menos en 1930, se empezó a insinuar que los poseedores materiales podían llegar a la propiedad definitiva. En la legislación sobre la reforma agraria también hubo disposiciones de esta naturaleza, hasta llegar al decreto ley Nº 2.695.

Es efectivo que, en algunos casos, la Corte Suprema lo ha declarado inconstitucional; pero eso representa menos del 0,01 por ciento de todos los títulos otorgados por el Ministerio de Bienes Nacionales. En el gobierno pasado se batió el récor en cuanto a la obtención de títulos, y en una gran mayoría no fueron objetados. Generalmente, se recurre a la Corte Suprema cuando estos conflictos se producen sobre propiedades subavaluadas por el Fisco y que están situadas en lugares de privilegio en ciudades grandes, pero a una inmensa mayoría de personas, por no decir prácticamente el 99,99 por ciento, se les otorga título, con lo cual pueden acceder a las vías bancaria, financiera, comercial, etcétera. O sea, este decreto ley ha sido de enorme utilidad.

No obstante, ocurren abusos, porque algunas personas, falseando los hechos y los documentos y mudando la verdad, obtienen en forma ilegal un título de esta naturaleza por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. A eso se refiere el artículo 9º actual del decreto ley Nº 2.695. Sin embargo, no se contempló qué ocurre cuando hay un proceso pendiente y el procesado fallece. En estos casos, la ley señala que se debe sobreseer definitivamente la causa; pero ¿qué pasa con la acción civil, que fue precisamente la idea que tuvo el querellante para recuperar su propiedad? Esa situación es la que trata de resolver el proyecto.

Señalé, tanto en la Comisión como en la Sala, que, de acuerdo con las normas generales, el sobreseimiento definitivo tiene autoridad de cosa juzgada en materia penal, pero no genera cosa juzgada en materia civil cuando existen delitos que han sido materia de la investigación.

Acá, para no aplicar esta norma general, parece prudente fijar una norma especialísima, ya que el decreto ley Nº 2.695 también es especialísimo, y facilitar procesalmente la acción civil a los herederos del querellante. Esta situación está muy bien explicada en el informe, de manera que no voy a repetirla.

En mi opinión, tal como quedó redactado el artículo único se perfecciona la norma, pues se establece en qué caso hay acción civil y en cuál ésta no se dedujo. Justamente, en este último caso es cuando, procesalmente, se facilita la acción mediante un procedimiento incidental a los herederos del querellante que reclaman la propiedad adquirida fraudulentamente.

Por las razones anteriormente señaladas, votaré favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se llamará por cinco minutos a los señores diputados para poner en votación el proyecto.

Se suspende la sesión.

-el tiempo de suspensión:

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación particular el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Álvarez, doña Isabel), Ascencio, Bartolucci, Bustos, Caminondo, Ceroni, Correa , Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leay , León, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Silva, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de mayo, 2000. Oficio en Sesión 1. Legislatura 342.

VALPARAISO, 17 de mayo de 2000

Oficio Nº 2867

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el artículo 9 del decreto ley N°2.695, sobre saneamiento de propiedad, con la siguiente enmienda:

Artículo único

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, el siguiente inciso final:

"Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados de la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a los menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos.".".

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 14.805, de 9 de agosto de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 342. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SANEAMIENTO DE DOMINIO DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, en el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de dominio de la pequeña propiedad raíz.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2241-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Zaldívar, don Andrés).

En primer trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.

En tercer trámite, sesión 1ª, en 6 de junio de 2000.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente, sesión 6ª, en 16 de junio de 1999.

Constitución (segundo), sesión 18ª, en 3 de agosto de 1999.

Discusión:

Sesiones 12ª, en 7 de julio de 1999 (se aprueba en general); 19ª, en 4 de agosto de 1999 (se aprueba en particular).

En discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permite la Sala, como autor de la moción, deseo explicar que, si se revisa la proposición hecha por la Cámara de Diputados, se verá que es una confirmación de lo que aprobó el Senado, pero afinando más su redacción, lo cual comparto.

El proyecto -como deben recordar Sus Señorías- tiene por objeto precisar la situación de las personas que ocupan terrenos y que piden su saneamiento a través del referido decreto ley. Ello, por cuanto, muchas veces -como varios señores Senadores han reconocido-, aprovechándose de dicho cuerpo legal, se han producido verdaderas estafas.

La iniciativa en estudio subsana el vacío legal que se produce con ocasión del fallecimiento del procesado que hubiere obtenido una inscripción de dominio dolosa, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, ordenándose que el proceso continúe de oficio para determinar la procedencia de la cancelación de inscripción de dominio. Tal es la finalidad del proyecto en comento.

En lo personal, si Sus Señorías me lo preguntaran, diría que la redacción del texto aprobado por la Cámara de Diputados precisa, e incluso mejora, el propuesto por nosotros.

Ofrezco la palabra.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, cuando este mismo proyecto cumplió su primer trámite constitucional en el Senado, en la discusión general solicité que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se abocara a conocer los aspectos relativos a la licitud de legislar sobre este decreto ley de 1979.

En esa misma oportunidad, recordé que en todos los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se han planteado, la Corte Suprema ha declarado que este decreto constituye un sistema inconstitucional que deja sin efectos el modo de protección de la propiedad raíz en Chile, abrogando, en la práctica, las normas relativas a la propiedad inscrita y, por ello, resulta contrario al artículo 19, número 24º, de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el derecho de propiedad.

También -y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo- es contrario al número 26º del mismo precepto fundamental, que establece la garantía general sobre "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

Éste, justamente, es el caso del decreto ley que hoy el Congreso valida con la aprobación de esta iniciativa.

Deseo ser muy claro: no me opongo al proyecto por lo que él dispone. Sólo deseo llamar la atención de la Sala en orden a que no parece razonable aprobar una iniciativa que modifica parcialmente otra, la que en múltiples oportunidades ha sido declarada ilegítima, por violar normas fundamentales.

No pareciera una acción legítima para un órgano del Estado -por cierto, el mismo Senado-, en atención a lo consignado en el artículo 6º de la propia Carta, que dispone:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.".

Es más, quiero señalar que mucha de la jurisprudencia que se ha dictado sobre este particular afirma que en realidad el recurso de inaplicabilidad no procedería en su contra, pues siendo este decreto ley anterior a la vigencia de la propia Constitución, ella lo habría derogado tácitamente el 1º de marzo de 1980, fecha en que entró en vigencia.

Desde esa perspectiva, estaríamos legislando sobre una normativa ya derogada, dando una señal equívoca a los jueces, quienes eventualmente pudieren declarar la derogación orgánica de este mismo cuerpo normativo.

Finalmente, sólo deseo dejar expresamente consignada la opinión del ex Presidente de la Corte Suprema , don Roberto Dávila (QEPD), que aparece consignada en las páginas 1 y 2 del segundo informe de la Comisión de Constitución, que hemos tenido a la vista.

El fallecido titular del Alto Tribunal señaló que este decreto ha generado toda clase de injusticias, porque el plazo de un año que tiene el poseedor inscrito para oponerse a la nueva inscripción ordenada administrativamente es muy breve, y normalmente toma conocimiento del hecho cuando ya este plazo ha vencido. Destacó que la Alta Corte ha recogido tanto la tesis de la inconstitucionalidad, por contravenir el artículo 19, número 24º, de la Carta Política, como la de que los respectivos artículos del decreto ley en cuestión habrían quedado tácitamente derogados por la entrada en vigencia de la actual Constitución.

Desde el punto de vista práctico, deseo dejar constancia de mi voto en contra, para que quede consignado en la historia de la ley y para que nadie en el futuro pueda sentirse inhibido de reclamar su inconstitucionalidad o su derogación ante las instancias que sean competentes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa fue analizado en su oportunidad en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado. Y quiero señalar, ante la intervención del Senador señor Bombal , que ésta no es la primera modificación que se hace en el Congreso Nacional respecto de este decreto -Su Señoría, incluso, ha sido coautor de algunas de sus enmiendas-, justamente para evitar las posibles irregularidades en su aplicación.

Pero el referido decreto ley surge como una manera de enfrentar el saneamiento de la propiedad, particularmente en zonas rurales, en sectores muy aislados, donde por falta de oportunidad, de conocimiento, no se realizan las posesiones efectivas, no se regularizan las herencias, y finalmente aquélla pasa a tener una condición de precariedad mayor que imposibilita alcanzar una serie de beneficios: se impiden las transacciones, en fin.

Ése es el espíritu con que nace este proyecto.

Por la vía de los abusos, se pueden presentar situaciones que estarían vulnerando las garantías constitucionales ya señaladas. Y justamente para evitar este efecto la iniciativa ha sido perfeccionada en el Senado. Los mecanismos de oposición, los sistemas de notificación e incluso el complemento de los avisos por radio en las zonas aisladas para que las personas se puedan enterar y levantar oposición, permiten que este proyecto entre en el espíritu original. Y el texto que ahora analizamos en tercer trámite constitucional apunta en esa misma línea.

Por eso, creo conveniente aprobar la enmienda de la Cámara de Diputados, sin perjuicio de que los antecedentes entregados por el Senador señor Bombal sean examinados más profundamente con una relación de los casos en que podría haber irregularidades.

En definitiva, señor Presidente, lo que en este momento estamos llamados a aprobar es claramente beneficioso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero hacer una observación en el mismo sentido indicado por el Honorable señor Horvath .

Entiendo la intervención -similar a la que realizó en oportunidad anterior- del Senador señor Bombal . Pero, mientras se encuentre vigente el texto en comento, sólo cabe que cada interesado procure obtener resultados interponiendo un recurso de inconstitucionalidad.

Hay muchas oportunidades, señor Senador, sobre todo en el caso que estamos legislando, en el que se procura permitir iniciar la querella criminal cuando alguien pretende lograr el título de dominio abusando del silencio del afectado o de la falta de notificación.

En la modificación anterior no se reglamentó qué sucedía cuando el que estaba ejerciendo la acción dolosa moría. En tal caso, quien se encontraba interponiendo la querella quedaba sin posibilidad de seguir adelante y perdía el dominio.

Lo único que se intenta con esta reglamentación -que por lo demás fue perfeccionada por nuestra Comisión de Constitución- es permitir continuar el procedimiento para recuperar el dominio.

Por esa razón, estimo conveniente el proyecto, sin perjuicio de que mañana pueda dictarse una nueva legislación tendiente a evitar todo lo manifestado aquí por el Honorable señor Bombal .

En ese sentido entiendo el voto de Su Señoría.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente....

El señor ZURITA.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor SABAG.-

Por supuesto, con la venia de la Mesa. Porque las intervenciones de Su Señoría siempre son muy interesantes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , el citado decreto ley, que don Enrique Correa llamó "el decreto ladrón", se originó hace muchos años con el fin de regularizar la pequeña propiedad agrícola; pero de ahí se pasó a regularizar cualquier propiedad, salvo la que excediera los máximos estipulados.

A mi juicio -y, al respecto, coincido plenamente con lo expresado por el señor Presidente -, debemos aprobar el proyecto, porque está cerrando otra de las falsías, consistente en que al morir el que inscribió con falsedad se consolida la falsificación. Entonces, es preferible el sistema propuesto, que permite, cuando el inscriptor falsario fallece, continuar con los herederos y lograr la cancelación de la inscripción dolosa.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Retoma el uso de la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, no cabe duda de que las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados perfeccionan aún más la iniciativa y aclaran el concepto que habíamos aprobado. Por lo tanto, me parece altamente conveniente acogerlas.

No obstante las observaciones formuladas por el Senador Bombal, debo hacer resaltar que desde 1979 el decreto ley en comento ha sido de gran utilidad para la gente más modesta de nuestro país. La propiedad rural especialmente, y en general la de familias numerosas y pobres, se dividía entre ocho a diez hijos, y de ahí se seguía subdividiendo, pero nunca había títulos de dominio. Y ese cuerpo legal ha permitido regularizarla y otorgar muchos beneficios adicionales a cientos de miles de chilenos.

Desde 1980 hacia adelante, todos los Gobiernos, incluido el actual, han estado muy empeñados en hacer uso de tal decreto ley para regularizar la propiedad. Y si alguna norma de rango constitucional determina su ilegalidad, seguramente se verá más adelante. Pero todas las modificaciones que le hemos introducido durante los últimos diez años, de indudable beneficio, han contado con el acuerdo casi unánime del Parlamento.

Con mociones como la del Senador señor Andrés Zaldívar se evitan los abusos que siempre ocurren. La normativa legal vigente es muy buena. Empero, hay gente que, abusando de ella, se ha adueñado indebidamente de propiedades que tienen legítimos dueños. Y, como sus disposiciones son muy duras, transcurrido un año desde la inscripción de la posesión no puede recuperarse la propiedad aunque se cuente con título.

En resumen, con la iniciativa en debate se busca sencillamente solucionar ese problema y proteger al dueño legítimo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el texto sugerido por la Cámara de Diputados, con el voto en contra del Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Pero en el entendido de que comparto el fondo y sólo he planteado una cuestión de procedimiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se hará constar, señor Senador.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, deseo hacer una consulta al autor del proyecto -no tengo a mano el Código pertinente-, para formarme certeza sobre determinada situación.

La diferencia fundamental radica en la frase "si no hubiere demanda civil", agregada por la Cámara de Diputados. En estos casos, ¿la demanda civil permite la cancelación de la inscripción o se requiere una acción penal?

Debería saberlo, pero en este momento no lo tengo claro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, lo permite. La demanda civil persigue anular la inscripción, e incluso puede continuar aunque fallezca el demandado.

El señor URENDA.-

Exacto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pero en el caso de la acción penal, no. Cuando muere el querellado, ella no puede proseguir.

El señor URENDA.-

Ese punto lo tengo claro. Lo que me parece raro es que cuando se trata de cancelar una inscripción se tienda a la acción penal. ¿Por qué se estima que hay estafa? ¿Por esa sola circunstancia?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En ciertos casos se entiende que ha habido estafa porque ha existido engaño. Y en la modificación anterior al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695 establecimos la manera como se podía configurar el engaño.

El señor URENDA.-

Queda claro, entonces, que la demanda civil permite por sí misma la cancelación de la inscripción aunque la acción penal haya caducado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es.

El señor URENDA.-

En ese caso, voto a favor.

--Con el voto en contra del Honorable señor Bombal, se aprueba el texto sugerido por la Cámara de Diputados.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 14 de junio, 2000. Oficio en Sesión 5. Legislatura 342.

Valparaíso, 14 de junio de 2000.

Nº 16.234

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la enmienda que introdujo esa H. Cámara al proyecto de ley que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de propiedad.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2867, de 17 de mayo del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 14 de junio, 2000. Oficio

Valparaíso, 14 de junio de 2000.

Nº 16.235

A.S.E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo la honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, el siguiente inciso final:

“Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados desde la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos.”.”.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.686

Tipo Norma
:
Ley 19686
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=173901&t=0
Fecha Promulgación
:
28-06-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/28z03
Organismo
:
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, SOBRE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ
Fecha Publicación
:
05-08-2000

MODIFICA EL ARTICULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, SOBRE

SANEAMIENTO  DE  LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo único.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, el siguiente inciso final:

    ''Si falleciere el procesado antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo de sesenta días contados desde la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días, para que expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos herederos.''.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de junio de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Orrego Larraín, Ministro de Bienes Nacionales.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales.