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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.694

MODIFICA EL ARTÍCULO 73, DEL CÓDIGO DE MINERÍA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Mario Bertolino Rendic, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Alfredo Vilches Guzmán, Haroldo Fossa Rojas, Arturo Longton Guerrero y Rosauro Martínez Labbé. Fecha 06 de enero, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 31. Legislatura 339.

MODIFICA EL ARTICULO 73 DEL CODIGO DE MINERIA

Mediante la promulgación de la Ley Nº 19.573, publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de Julio de 1998, se introdujo un tipo penal especial al Código de Minería, en virtud del cual se sanciona al ingeniero o perito que interviniere en la mensura de una manifestación, que incluyere pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad y una accesoria especial de inhabilitación para efectuar mensuras por un lapso determinado.

La conducta punible descrita y la pena asignada ha quedado contemplada en el artículo 73 del código mencionado, de la siguiente forma: "El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras".

Como se puede apreciar, este tipo contempla un dolo de carácter específico, que se refleja en la expresión "a sabiendas”, lo que significa que el ingeniero o perito que mensura una pertenencia debe conocer y saber que dicha mensura contiene en todo o parte, pertenencias vigentes.

En cuanto a la sanción que se ha previsto para esta conducta delictiva, cabe señalar que se da una extraña mezcla entre penalidad de falta y dé simple delito, lo cual rompe el esquema de la escala general que establece el artículo 21 del Código Penal.

En efecto, y como ya se ha expuesto, la pena para este delito va de 1 a 540 días de privación de libertad, que es el tramo resultante de aplicar la sanción de prisión en cualquiera de sus grados, a reclusión menor en su grado mínimo.

En nuestro concepto, esta verdadera mixtura de penas, provoca conflictos tanto con respecto al desarrollo del delito como a la prescripción de la acción penal.

Como es sabido, la falta no puede sancionarse cuando queda en grado de tentativa o de frustración. En consecuencia, y al aplicarse el principio In dubio pro reo", solo se castigará este delito cuando se haya consumado.

Con respecto a la prescripción, también ha de aplicarse el principio antes mencionado, y, por lo tanto, debe entenderse que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción pena para esta figura delictiva, es de seis meses, que es la que corresponde a las faltas, y no el plazo de cinco años, establecido para los simples delitos.

En lo que concierne a la pena accesoria prevista para el delito, también se aleja la norma de lo que el Código Penal establece como sanciones accesorias.

A lo anterior, cabe agregar que el ingeniero o perito que sea castigado por la comisión de estos delitos, como efecto de esta accesoria que se le imponga, no podrá continuar efectuando mensuras, pero podrá seguir ejerciendo su profesión, lo que por cierto no trae consigo un efecto ejemplarizador para evitar la reiteración de estas conductas. Procede, en consecuencia aplicarle la accesoria de inhabilitación temporal de su profesión y para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Finalmente, se considera que el ejercicio de la acción penal que nace de este delito, debe ser de carácter privado, a fin de evitar denuncias infundadas y hacer plenamente responsable ante la ley a quien la formula, con la obligación de sostener su acción en los términos que señala el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de evitar interpretaciones encontradas, que la actual redacción de esta disposición puede ocasionar.

PROPOSICION:

Por las razones antes expuestas, venimos en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único: a) Sustitúyese el texto del inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares."

b) Sustitúyese el texto del inciso final del artículo 73 ya mencionado, por el siguiente:

"La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión."

BALDO PROKURICA PROKURICA

DIPUTADO DE REPUBLICA

1.2. Primer Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 14 de diciembre, 1999. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 22. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.

BOLETÍN Nº 2294-08.

______________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros acerca del proyecto de ley singularizado en el epígrafe y en primer trámite constitucional, de origen en una moción de los H. Diputados Prokurica, don Baldo; Bertolino, don Mario; Fossa, don Haroldo; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro, y Vilches, don Carlos.

El proyecto ingresó a tramitación legislativa el 5 de enero de 1999. Mediante oficios números 193-99 y 201-99, de fechas 15 de septiembre y 5 de octubre del año en curso, esta Comisión solicitó su inclusión en la actual 341ª. Legislatura extraordinaria de sesiones, hecho que se materializó por medio del oficio N° 148-341 de S. E. el Presidente de la República, de 2 de noviembre próximo pasado.

Durante la discusión del proyecto, la Comisión contó con la asistencia del Ministro de Minería, don Sergio Jiménez, y del Subsecretario del ramo, don César Díaz-Muñoz.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

La ley N° 19.573, de 25 de julio de 1998, introdujo modificaciones en el Código de Minería en lo relativo a la superposición de pertenencias mineras, consagrando en el ordenamiento jurídico nacional los principios relativos a la exclusividad, publicidad y certeza en la constitución de concesiones mineras.

Entre otras materias, modificó el artículo 73 del Código de Minería, con objeto de precisar los alcances sobre la responsabilidad penal de los profesionales que intervienen en la confección de mensuras mineras.

En efecto, el mencionado precepto sanciona al ingeniero o perito que “a sabiendas” intervenga en la mensura de una manifestación, que incluya pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad, cuyo tramo se inicia en prisión en cualquiera de sus grados y culmina en reclusión menor en su grado mínimo, y de una accesoria especial de inhabilitación para efectuar mensuras por un lapso determinado.

Los autores de la moción sostienen que la aplicación de la sanción que previene la norma antedicha ha provocado conflictos en relación con el desarrollo del delito y con la prescripción de la acción penal, debido a que mezcla penalidades de falta y de simple delito, con lo cual rompe el esquema de la escala general de las penas que establece el artículo 21 del Código Penal.

En lo relativo al desarrollo del delito, hacen presente que debe tenerse en cuenta que la falta se castiga sólo cuando se encuentra consumada, y no cuando se presenta en estado de tentativa o en grado de frustración.

Respecto de la prescripción de la acción penal, señalan que por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, se entiende que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción penal para esta figura delictiva, es de seis meses, que es la que corresponde a las faltas, y no el plazo de cinco años, establecido para los simples delitos.

La pena accesoria prevista para el delito, se traduce en que el ingeniero o perito que sea castigado por este delito no podrá continuar efectuando mensuras, pero podrá seguir ejerciendo su profesión, lo que posibilita la reiteración de estas conductas.

Debido a lo anterior, en opinión de los autores de la moción, resulta más coherente aplicar al ingeniero o perito que incurra en la figura delictiva precedentemente citada la pena accesoria de inhabilitación temporal de su profesión y para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Del mismo modo, consideran que para los efectos de evitar denuncias infundadas y de hacer plenamente responsable ante la ley a quien las formula, es indispensable que el ejercicio de la acción penal nacida del delito sea de carácter privado.

II. IDEAS MATRICES.

Los objetivos de la iniciativa son:

a) perfeccionar la sanción establecida en el artículo 73 del Código de Minería para el ingeniero o perito que intervenga en la mensura de una manifestación que incluyere pertenencias vigentes, y

b) modificar al sujeto activo o titular de dicha acción penal, con objeto de evitar denuncias infundadas.

III. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

El Ejecutivo estuvo de acuerdo en legislar sobre la materia, por cuanto estima que es imprescindible adecuar lo dispuesto en el citado artículo 73 a lo previsto en el Código Penal, respecto de las penas y la prescripción de la acción penal, ya que en la forma en que aquél está redactado provoca un conflicto con respecto al desarrollo del delito y la prescripción de la acción penal, en los términos que precisa la moción en estudio.

Hubo consenso en el seno de la Comisión en que la iniciativa legal ha sido concebida para salvar dos problemas de orden jurídico. Por un lado, perfeccionar la sanción establecida en el mentado artículo y, por otro, modificar el titular de la correspondiente acción penal, de modo de evitar denuncias infundadas.

Sin embargo, se emitieron opiniones en el sentido de que sería necesario perfeccionar el texto propuesto, en cuanto a señalar expresamente el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, impuesta para el ingeniero o perito en la hipótesis allí indicada, teniendo presente la tabla demostrativa sobre extensión de las penas divisibles contemplada en los artículos 56 y siguientes del Código Penal.

En mérito de lo precedentemente expuesto, los H. Diputados señores Mulet, don Jaime; Prokurica, don Baldo; Rincón, don Ricardo, y Vilches, don Carlos, presentaron una indicación para intercalar en la letra a) del artículo único, entre las palabras "temporal" y "para", la frase "de tres años y un día a cinco años".

Por su parte, el Ejecutivo, por medio del oficio N° 150-341, de 2 de noviembre de 1999, presentó una indicación que modifica la letra b) del artículo único del proyecto, en el sentido de intercalar, en el inciso final del artículo 73, entre la palabra "concesión" y el punto final ".", la expresión "superpuesta". El objeto de esta indicación es señalar concretamente que debe ser el titular de la concesión o su representante legal quien soporte la concesión superpuesta.

Algunos H. Diputados manifestaron dudas acerca del sentido de la expresión “soporte” que contiene el inciso final del artículo 73 propuesto por los autores de la iniciativa legal. Se explicó que la mentada disposición persigue poner fin a la mala práctica de quienes se dedican a patrocinar juicios mineros y que el sentido del vocablo "soporte" dice relación con el hecho de que la superposición de concesión constituye una especie de gravamen que afecta al titular.

- Puesto en votación el proyecto en general, fue aprobado por unanimidad.

- Puesto en votación el proyecto en particular, con las indicaciones antedichas, fue aprobado por unanimidad.

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V. CONSTANCIAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se establecen las siguientes constancias:

a) Normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado. No existen normas que deban votarse con quórum especial.

b) Normas que deben que ser conocidas por la Comisión de Hacienda. No contiene normas que se encuentren en esta situación.

c) Aprobación por unanimidad. El proyecto, tanto en la discusión en general como en particular, fue aprobado por unanimidad.

d) Artículos rechazados. No existen artículos que se encuentren en esta situación.

e) Correcciones formales. Se hace constar que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Corporación, se han introducido en el texto del proyecto diversas modificaciones formales que no se ha estimado del caso explicitar.

********

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Minería y Energía os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.-

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería por el siguiente:

“El ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares."

b) Reemplázase el inciso final del mismo artículo 73 por el siguiente:

“La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta".

**********

Se designó Diputado informante al señor PROKURICA, don Baldo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de diciembre de 1999.

Acordado en sesión de fecha 14 de diciembre de 1999, con la asistencia del H. Diputado señor Rincón, don Ricardo (Presidente), de la H. Diputada señora González, doña Rosa, y de los H. Diputados señores Jarpa, don Carlos Abel, en reemplazo del señor Rocha, don Jaime; García-Huidobro, don Alejandro; Mora, don Waldo; Mulet, don Jaime; Prokurica, don Baldo; Valenzuela, don Felipe, y Vilches, don Carlos.

Asistieron, además, los H. Diputados señores Cornejo, don Patricio, y Lorenzini, don Pablo.

Elena Meléndez Urenda,

Abogado Secretaria de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Diputado informante es el señor Baldo Prokurica.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2294-08, sesión 31ª, en 6 de enero de 1999. Documentos de la cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Minería, sesión 22ª, en 4 de enero de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 17.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , paso a exponer el informe de la Comisión de Minería y Energía sobre el proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Desde el punto de vista de los antecedentes del proyecto, la ley Nº 19.573, del 25 de julio de 1998, introdujo modificaciones en el Código de Minería en lo relativo a la superposición de pertenencias mineras, consagrando en el ordenamiento jurídico nacional los principios relativos a la exclusividad, publicidad y certeza en la constitución de concesiones mineras, tema que resultaba especialmente conflictivo, ya sea para los grandes proyectos mineros, donde grupos de inescrupulosos planteaban, a través de figuras jurídicas, juicios eternos, que no significaban, en la práctica, interés minero, sino el deseo de obtener beneficios por esa vía. Lo más grave es que esa legislación vino a terminar con un abuso que se cometía con aquellos pequeños mineros, donde verdaderas mafias le tiraban superposiciones, hacían juicios eternos y terminaban quedándose con su propiedad.

Entre otras materias, modificó el artículo 73 del Código de Minería, con el objeto de precisar los alcances sobre la responsabilidad penal de los profesionales que intervienen en la confección de mensuras mineras.

En efecto, el mencionado precepto sanciona al ingeniero o perito que, a sabiendas, intervenga en la mensura de una manifestación, que incluya pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad, cuyo tramo se inicia en prisión en cualquiera de sus grados y culmina en reclusión menor en su grado mínimo, y de una accesoria especial de inhabilitación para efectuar mensuras por un lapso determinado.

Los autores de la moción sostenemos que la aplicación de la sanción que previene la norma antedicha ha provocado o podría provocar conflictos en relación con el desarrollo del delito y con la prescripción de la acción penal, debido a que mezcla penalidades de falta y de simple delito, rompiéndose el esquema de la escala general de las penas que establece el artículo 21 del Código Penal.

En lo relativo al desarrollo del delito, debe tenerse en cuenta que la falta se castiga sólo cuando se encuentra en el estado de consumación y no cuando se presenta en estado de tentativa o en grado de frustrada.

Respecto de la prescripción de la acción penal, por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, se entiende que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción penal para esta figura delictiva es de seis meses, que es la que corresponde a las faltas, y no el plazo de cinco años, establecido para los simples delitos.

La pena accesoria prevista para el delito se traduce en que el ingeniero o perito que sea castigado por él no podrá continuar efectuando mensuras, pero podrá seguir ejerciendo su profesión, lo que posibilita la reiteración de estas conductas.

Debido a lo anterior, en opinión de los autores de la moción, resulta más coherente aplicar al ingeniero o perito que incurra en la figura delictiva precedentemente citada la pena accesoria de inhabilitación temporal de su profesión y para el ejercicio de cargos y oficios públicos, que es la forma que contiene el Código Penal.

Del mismo modo, se considera que para los efectos de evitar denuncias infundadas y de hacer plenamente responsable ante la ley a quien las formula, es indispensable que el ejercicio de la acción penal nacida del delito sea de carácter privado.

Los objetivos de la iniciativa son, en primer lugar, el de perfeccionar las sanciones establecidas en el artículo 73 del Código de Minería para el ingeniero o perito que intervenga en la mensura de una manifestación que incluyere pertenencias vigentes y, en segundo término, modificar al sujeto activo o titular de dicha acción penal, con el objeto de evitar denuncias infundadas.

En el contexto de la discusión del proyecto, el Ejecutivo estuvo de acuerdo en legislar sobre la materia, por estimar imprescindible adecuar lo dispuesto en el citado artículo 73 a lo previsto en el Código Penal, respecto de las penas y la prescripción de la acción penal, ya que en la forma en que aquél está redactado provoca un conflicto con respecto al desarrollo del delito y la prescripción de la acción penal, en los términos que precisa la moción en estudio.

Hubo consenso en la Comisión en que la iniciativa legal ha sido concebida para salvar dos problemas de orden jurídico, como ya se ha expresado. Por un lado, perfeccionar la sanción establecida y, por otro, modificar el titular de la correspondiente acción penal, con el objeto de evitar denuncias infundadas, cayendo en lo que sostenía al inicio de esta intervención, en el sentido de abrir posibilidad a que nuevos actores presenten demandas y abran juicios interminables, concluyendo con el mismo objetivo que se quiere evitar.

Sin embargo, se emitieron opiniones en el sentido de que sería necesario perfeccionar el texto propuesto, en cuanto a señalar expresamente el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares impuestas para el ingeniero o perito en la hipótesis allí indicada, teniendo presente la tabla demostrativa sobre extensión de las penas divisibles contempladas en los artículos 56 y siguientes del Código Penal.

En mérito de lo precedentemente expuesto, los honorables diputados señores Mulet , Rincón , Vilches y quien les habla presentaron una indicación para intercalar en la letra a) del artículo único, entre las palabras “temporal” y “para”, la frase “de tres años y un día a cinco años”.

Por su parte, el Ejecutivo presentó una indicación que modifica la letra b) del artículo único del proyecto, en el sentido de intercalar en el inciso final del artículo 73, entre la palabra “concesión” y el punto final “.”, la expresión “superpuesta”. El objeto de la indicación es señalar concretamente que debe ser el titular de la concesión o su representante legal quien soporte la concesión superpuesta.

Con las indicaciones antedichas, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , el inciso final de esta propuesta me merece alguna duda, puesto que dice que no podrá ser ejercido por el Ministerio Público. A pesar de no estar vigente la norma constitucional, ya se creó ese ministerio como el titular de todas las acciones penales, salvo aquellas que fueran de acción privada.

Entonces, cuando acá se habla del Ministerio Público, en verdad se producirá una confusión con la terminología actual de la Carta Fundamental y de la ley orgánica del Ministerio Público, porque, en primera instancia, hoy no existe ese ministerio y, en segunda instancia, está constituido por los fiscales. Además, de acuerdo con las reformas a la Constitución, a la ley orgánica y a otras normas adecuatorias, los fiscales pasan a llamarse “fiscales judiciales”, pero no son los del Ministerio Público.

Por eso, sería conveniente señalar en forma clara y precisa que la acción penal de este delito será de carácter privado. Así se corrige y elimina esa situación de ambigüedad respecto de la expresión “Ministerio Público” y se precisa en forma categórica quién será el que pueda ejercer esta acción.

No tuve tiempo para redactar la indicación, pero sería conveniente señalar -repito- que la acción penal derivada del delito establecido en el inciso segundo será de carácter privado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , sin duda, toda moción parlamentaria, sobre todo si ha tenido su origen en la Cámara de Diputados, es interesante para corregir deficiencias.

El Código de Minería tiene, y mantendrá por mucho tiempo, aspectos que nos gustaría modificar.

Quiero preguntar a los diputados autores de la iniciativa si la Comisión tuvo a bien analizar un aspecto que no parece del todo claro respecto del objetivo y finalidad de ella. Aquí se quiere evitar, y hacia allá avanza el proyecto, que haya una inscripción sobre otras ya realizadas y que, por ese medio, se intente complicar la vida a particulares al establecer acciones de demanda que, en definitiva, puedan usurpar derechos plenamente establecidos.

Sin embargo, ya se aclaró que existe otro tipo de delito, otro tipo de usurpación, otro tipo de inscripción fraudulenta, esto es, cuando alguien ajeno inscribe una pertenencia minera con desconocimiento del particular propietario, a fin de especular económicamente de manera inmediata o en un futuro cercano o lejano, hecho que se ha repetido permanentemente en vastos sectores territoriales. Esa situación ha afectado a comunidades indígenas y a particulares, por cuanto existen en el sur, norte y centro del país empresas especializadas en inscribir pertenencias mineras con absoluto desconocimiento de los propietarios, las cuales, cuando en dichos terrenos se quieren desarrollar trabajos, obras o cualquier tipo de actividad, aparecen con su cartita bajo la manga y señalan que el terreno debe ser pagado.

Puedo contar el hecho dramático de un cementerio particular Isacruz de la comuna de Penco, donde, al intentar ponerlo en marcha, aparecieron los señores que tenían las concesiones mineras reclamando que dicho cementerio no podía funcionar porque la excavación y los trabajos que ahí se hicieron abarcaban terrenos de esa pertenencia minera. Lo mismo ocurrió con una explotación forestal en Puerto Montt; allí, para realizar una explotación minera, en lugar de diez hectáreas se inscribieron más de mil.

Entonces, la pregunta es si esta normativa consagrará aquel derecho fraudulento de inscribir una pertenencia minera con desconocimiento del propietario del bien raíz, que no se preocupó de este aspecto porque desconocía la normativa, lo que, en definitiva, lo inhabilita para reclamar ante una inscripción que aparece legal. Así sucede con los vertederos y los rellenos sanitarios, tema que se ha vuelto común, donde se compran los terrenos, pero la competencia decide inscribir los derechos mineros, inhabilitando posteriormente al propietario para efectuar las excavaciones y los trabajos que se iban a realizar o se habían ejecutado.

Allí existe un aspecto que no está resuelto. Creo que el proyecto, tal como está concebido, fortalece una inscripción legal, pero mañosa y con tendencia a perjudicar el patrimonio de un particular propietario del terreno, o de una comunidad indígena, donde siempre hay líos graves, los cuales no pueden reclamar al no contar con un mecanismo expedito para obtener la restitución de su derecho.

No sé si estamos en condiciones de hacer indicaciones, pero el proyecto tiende a consagrar esa severa deficiencia del Código de Minería, que en este momento permite un accionar absolutamente fraudulento de empresas montadas para tal efecto. Sé que ése no es el espíritu del diputado Prokurica ni de quienes han planteado la moción, pero, tal como está concebida, limita el derecho de un particular a reclamar, porque, en forma oculta y a la sombra, se ha inscrito una pertenencia minera sobre su terreno.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Quiero aclarar que los diputados Elgueta y Navarro han sugerido algunas indicaciones que no han llegado a la Mesa. Pido que las envíen, a fin de tratarlas de inmediato o devolver el proyecto a Comisión.

Tiene la palabra el diputado Baldo Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , formularé una indicación para acoger la propuesta del diputado Elgueta , que me parece absolutamente lógica.

Con el inciso segundo, los autores del proyecto pretendemos abrir una nueva gama de acciones legales que impidan a los inescrupulosos mencionados por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, iniciar juicios a pequeños mineros que carecen de solvencia económica para contratar abogados o un estudio jurídico, y luego alargar el proceso de tal forma que los haga perder sus pertenencias mineras. La idea es que la acción penal que nace del delito establecido en dicho inciso, la use solamente el titular de la pertenencia minera. Ése es el objetivo.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Arratia, Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Delmastro, Elgueta, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Letelier (don Felipe), Mesías, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Prokurica, Recondo, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Seguel, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vilches.

-Votó por la negativa la diputada señora Muñoz (doña Adriana).

El señor MONTES (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para tratar de inmediato las indicaciones a fin de despachar el proyecto, porque parece haber acuerdo al respecto.

Acordado.

El señor Secretario dará lectura a la primera indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los diputados señores Elgueta, Prokurica, Rincón y de la diputada señora González, doña Rosa, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“La acción penal que nace del delito descrito en el inciso segundo, sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta”.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Arratia, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Delmastro, Elgueta, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Martínez ( don Rosauro), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Prokurica, Recondo, Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vilches.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Krauss y Riveros.

El señor MULET.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MULET.-

Señor Presidente , ¿el proyecto requiere quórum especial para aprobarlo?

El señor MONTES (Presidente).-

Señor diputado, el proyecto es de ley común.

El señor PROKURICA.-

Por lo demás, el informe señala que tiene ese carácter.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a la segunda indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación del diputado señor Navarro para agregar, al final del inciso segundo del artículo 73, que se sustituye mediante la letra a) del artículo único, lo siguiente: “salvo que ésta sea solicitada por el propietario legal del terreno”.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Navarro para clarificar el contenido de la indicación.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , no obstante que fui lo suficientemente claro cuando debí explicar esta materia, repetiré mi argumentación.

Al limitar la posibilidad de que un perito establezca una mensura en una pertenencia minera vigente, se impide que el propietario de un terreno superficial pueda hacer lo propio con el suyo, pues se trata de dos propietarios diferentes. En el caso de las inscripciones “mañosas” a que he hecho alusión, el propietario del terreno al menos debe tener la posibilidad de hacer la mensura a fin de establecer qué hay bajo el terreno superficial de su pertenencia en caso de que formule cualquier tipo de reclamación. Se trata de un tema largo de debatir y que el código debe tratar en algún otro aspecto.

Lo concreto es que nadie, ni siquiera el propietario superficial del terreno, puede hacer una mensura para establecer la propiedad del mismo en el ámbito de las pertenencias mineras. Se trata de una limitante absolutamente inaceptable, pues, al menos, el propietario legal del terreno debe tener derecho a hacer la mensura.

El señor KRAUSS.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor KRAUSS.-

Señor Presidente , las indicaciones son lo suficientemente importantes como para hacer un estudio más pormenorizado, por lo que estimo conveniente que el proyecto vuelva a Comisión por 15 días. Allí se puede realizar un estudio más detallado que el realizado por la Cámara, cuya redacción me merece algunas dudas.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para no votar en particular el proyecto y enviarlo a Comisión, a fin de que ésta incorpore las indicaciones presentadas y emita un segundo informe?

Acordado.

Despachado en general el proyecto.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 13 de abril, 2000. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 42. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.

BOLETÍN Nº 2294-08-2

______________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Minería y Energía viene en informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, de origen en una moción de los H. Diputados Prokurica, don Baldo; Bertolino, don Mario; Fossa, don Haroldo; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro, y Vilches, don Carlos.

Durante la discusión de este informe contó con la asistencia y colaboración del profesor de Derecho de Minería de la Universidad Santo Tomás, señor Cristián Letelier Aguilar.

I. Antecedentes.

El artículo 73 del Código de Minería [1] sanciona al ingeniero o perito que “a sabiendas” intervenga en la mensura de una manifestación que incluya pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad, cuyo tramo se inicia en prisión en cualquiera de sus grados y culmina en reclusión menor en su grado mínimo, y de una accesoria de inhabilitación especial para efectuar mensuras por un lapso determinado.

Los autores de la moción estiman que es imprescindible adecuar lo dispuesto en el mencionado artículo 73 a lo previsto en el Código Penal, respecto de las penas y, consecuencialmente, respecto de la prescripción de la acción penal, ya que en la forma en que aquél está redactado provoca un conflicto en lo que se refiere al desarrollo del delito y la prescripción de la acción penal, en los términos que precisa la moción en estudio.

En la discusión en general habida en el primer trámite reglamentario, hubo consenso en el sentido de que la iniciativa legal ha sido concebida para salvar dos problemas de orden jurídico. Por un lado, perfeccionar la sanción establecida en el mentado artículo y, por otro, modificar el titular de la correspondiente acción penal, de modo de evitar denuncias infundadas.

Se emitieron opiniones en el sentido de que sería necesario perfeccionar el texto propuesto, en cuanto a señalar expresamente el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, impuesta para el ingeniero o perito en la hipótesis allí indicada, teniendo presente la tabla demostrativa sobre extensión de las penas divisibles contemplada en los artículos 56 y siguientes del Código Penal. Estas observaciones se materializaron por medio de una modificación a la letra a) del artículo único, en la forma que aparece en el texto del proyecto.

Por su parte, el Ejecutivo, por oficio N° 150-341, de 2 de noviembre de 1999, presentó una indicación, cuyo objeto es aclarar que corresponde al titular de la concesión que soporte directamente la concesión superpuesta impetrar la correspondiente acción penal, del modo que se señala en la letra b) del artículo único.

II. Discusión en la Comisión.

Cabe señalar previamente que, con motivo de la discusión en general de esta iniciativa, que tuvo lugar en sesión 31ª., ordinaria, de la H. Cámara, celebrada con fecha 31 de marzo del presente año, se formularon observaciones en lo concerniente al tenor de la letra b) del artículo único del proyecto, que señala que la acción penal que nace del delito a que se refiere el inciso segundo no puede ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta.

En efecto, se sostuvo en la Sala que no resulta adecuado hacer la referencia al Ministerio Público, por cuanto se crea confusión con respecto a la terminología consagrada en la Carta Fundamental y en la propia ley orgánica del Ministerio Público. Asimismo, se hizo presente, en esa oportunidad, que actualmente no existe tal ministerio en primera instancia y que, en segunda instancia, está constituido por los fiscales quienes, de conformidad a las modificaciones constitucionales y legales atinentes, pasan a llamarse "fiscales judiciales”, que no son los del Ministerio Público.

Del mismo modo, se señaló que el Ministerio Público, como tal, es el titular de todas las acciones penales, salvo las de acción privada, razón por la cual sería conveniente señalar en forma clara y precisa que la acción penal del delito de que se trata será de carácter privada, como una forma de corregir y eliminar cualquiera situación de ambigüedad respecto de la expresión "Ministerio Público", expresándose categóricamente quién es el titular en el ejercicio de la acción en comento.

En el contexto de las razones expresadas se presentaron en la Sala dos indicaciones de similar naturaleza al artículo único, las cuales pretenden en su conjunto evitar la existencia de juicios inútiles sobre la materia, objetivo que, según los autores de la moción, constituye una de las ideas matrices del proyecto, y cuyo tenor es el siguiente:

1. Del señor Navarro, don Alejandro, que agrega al final de la letra b) la siguiente frase: ", salvo que ésta sea solicitada por el propietario legal del terreno", reemplazando el punto (.), por una coma (,).

2. De la señora González, doña Rosa, y de los señores Elgueta, don Sergio; Prokurica, don Baldo, y Rincón, don Ricardo, que reemplaza la letra b) por la siguiente:

"b) La acción penal que nace del delito descrito en el inciso segundo, sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta."

Con los mismos fines precedentemente indicados, los señores Krauss, don Enrique; Molina, don Darío; Prokurica, don Baldo, y Vilches, don Carlos, presentaron posteriormente, en la Secretaría de la Comisión, una indicación que sustituye la letra b) por la siguiente:

“b) La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo precedente tiene el carácter de privada y, en consecuencia, sólo puede ejercerse por la parte agraviada, entendiéndose por tal el titular de la concesión ilegalmente superpuesta.”

En el debate habido en la Comisión se señaló que la indicación del señor Navarro pretende que la superposición sea posible y jurídicamente irreprochable si el que la solicita es el dueño del terreno donde se encuentra ubicada la pertenencia o la concesión de exploración. Como opinión unánime se expresó que con ello se limitarían los derechos que posee el propietario minero, consecuencia que traería aparejada una evidente incertidumbre en el dominio minero, incentivando mayores conflictos entre la agricultura y la minería.

En lo que dice relación con las restantes indicaciones, se hizo hincapié en que ambas buscan establecer claramente que la acción penal que emana del delito tipificado en el artículo en comento es de carácter privado, pero que parece más adecuado el texto aprobado por la Comisión en el primer trámite reglamentario, por cuanto se ajusta a la redacción del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, que regula los delitos de acción penal privada.

Se puntualizó que es característica de la acción penal privada que el proceso sólo puede iniciarse por querella del ofendido o de su representante legal; que se trata de una acción renunciable y que puede ser objeto de desistimiento o transacción por parte del titular de la misma, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 30 y 32 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Asimismo, la acción puede ser objeto de abandono, en el evento de que el querellante no practique diligencias necesarias para dar curso progresivo al procedimiento durante 30 días, caso en el cual el tribunal que se encuentre conociendo la causa puede declarar el abandono de la acción, según se establece en el artículo 587 del mencionado cuerpo legal. Por último, procede el perdón de ofendido, según lo preceptúa el artículo 19 del Código Penal.

En lo concerniente a la objeción formulada con ocasión del debate habido en la Sala, con respecto a la redacción del texto del inciso final del artículo 73 en comento, oportunidad en la cual se argumentó que el Ministerio Público se encuentra derogado, se sostuvo, por parte del Profesor de Minería, don Cristián Letelier, que ello es efectivo en los términos en que fue concebido por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, específicamente en el artículo 23 [2], cuya redacción hace impracticable la figura del Ministerio Público. No obstante hizo presente que el Ministerio Público reaparece en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la reforma constitucional consagrada en la ley N° 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997, que constituye el inicio de la reforma procesal penal de mayor envergadura desde hace mucho tiempo a la fecha, mediante el establecimiento del Ministerio Público a nivel constitucional.

En efecto, la expresión "Ministerio Público" ha de entenderse en relación con el artículo 80 A. de la Constitución Política, que crea esta institución jurídica como organismo autónomo y jerarquizado, correspondiéndole, entre otras materias, dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, ejerciendo la acción penal publica, en tanto correspondiere.

Por su parte, la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada con fecha 15 de octubre de 1999, reitera en el artículo 1° el precepto constitucional señalado precedentemente.

De conformidad con lo expuesto, argumentó que la redacción aprobada por la Comisión resulta moderna y concordante con el concepto de Ministerio Público que establece la Carta Fundamental y la correspondiente ley orgánica, ya aludida, y que la referencia ha de entenderse necesariamente a la nueva institución, jamás a la antigua.

Debido a ello, señaló, que si se expresa, como lo hace la letra b) del artículo único, que el Ministerio Público no podrá ejercer la acción que emana del delito establecido en el artículo 73, se cumple con lo dispuesto en las normas que consagran el nuevo procedimiento procesal penal y, por ende, el mentado inciso final del artículo 73 tiene la virtud de aludir, por primera vez, a la figura del Ministerio Público, en concordancia con la reforma procesal penal, aun cuando dicha redacción se exprese en términos negativos.

Acotó que, de aprobarse el texto propuesto por la Comisión, sería la primera vez que una ley hará referencia al nuevo Ministerio Público, dándose así una clara señal al país en cuanto a que el legislador, en cada acto legislativo, denota un avance hacia el nuevo sistema procesal penal que regirá en Chile en los próximos tiempos.

En cuanto a la referencia que se hace, tanto en el texto aprobado por la Comisión como en las restantes indicaciones presentadas, en orden a dejar explíctamente establecido que la acción no sólo puede ser ejercida por el titular de la concesión, sino también por su representante legal, se argumentó que ello reviste especial importancia para determinar la persona que tiene derecho a accionar penalmente en representación de una sociedad legal minera o sociedad contractual minera, zanjando toda duda sobre la materia.

Se hace constar que la Comisión contó con el aporte del H. Diputado, don Enrique Krauss, quien, en calidad de autor de una de las indicaciones presentadas en la Sala, dio a conocer mediante un informe el alcance de la misma, de conformidad a los principios que se han señalado con precedencia.

En el debate habido en la Comisión se concordó con los criterios precedentemente indicados, enfatizando que el objetivo de la redacción propuesta en la letra b) del artículo único es el de evitar que por esta vía se generen juicios artificiales por parte de los denominados "piratas mineros", quienes inescrupulosamente dan inicio a acciones judiciales infundadas con la finalidad de quedarse con las propiedades mineras.

Hubo consenso respecto de la conveniencia de consignar en forma clara y precisa que la acción penal derivada del delito en comento será de carácter privada.

Asimismo, se reiteró la conveniencia de entregar una clara señal, en lo que respecta al tipo de sanción y de acción penal a ser ejercida, cuando se verifica – como en la hipótesis de la especie – un accionar doloso que no admite prueba en contrario, con objeto de no dejar vías abiertas que posteriormente puedan servir de resquicios para que terceros inicien juicios inútiles.

Se ratificó también el criterio expresado en el primer informe de la Comisión en el sentido de que el ejercicio de la acción sólo corresponde al titular de la concesión sobre la cual se hubiera producido directa e inmediatamente la superposición.

Finalmente, hubo coincidencia, en que la iniciativa en estudio ciertamente perfecciona la norma y constituye un gran avance que permitirá lograr el objetivo propuesto con la creación del delito y en que la elevación de la pena a reclusión menor en su grado mínimo deja claramente establecido que se trata de un simple delito, con lo cual se evitan los posibles problemas de prescripción que se habían suscitado con la normativa vigente.

- Puesta en votación la indicación presentada por la señora González y por los señores Elgueta, Prokurica y Rincón, fue rechazada por siete votos en contra y uno a favor.

- Puesta en votación la indicación formulada por los señores Krauss, Molina, Prokurica y Vilches, fue rechazada por siete votos en contra y una abstención.

- Puesta en votación la indicación presentada por el señor Navarro, fue rechazada por unanimidad.

Con el resultado de la votación se mantuvo el texto aprobado por la Comisión en su primer informe reglamentario.

III. Indicaciones rechazadas.

1. De la señora González, doña Rosa, y de los señores Elgueta, don Sergio; Prokurica, don Baldo; y Rincón, don Ricardo, que reemplaza la letra b) del artículo único, por la siguiente:

"b) La acción penal que nace del delito descrito en el inciso segundo, sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta."

2. De los señores Krauss, don Enrique; Molina, don Darío; Prokurica, don Baldo, y Vilches, don Carlos, que sustituye la letra b) del artículo único, por la siguiente:

“b) La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo precedente tiene el carácter de privada y, en consecuencia, sólo puede ejercerse por la parte agraviada, entendiéndose por tal el titular de la concesión ilegalmente superpuesta.”

3. Del señor Navarro, que agrega, al final de la letra b) del artículo único, la frase: ", salvo que ésta sea solicitada por el propietario legal del terreno".

II. Constancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de que el proyecto no contiene normas de ley orgánica constitucional ni de quórum calificado, ni tampoco contiene materias que deban ser analizadas por la Comisión de Hacienda.

Asimismo, se consigna que el artículo único de esta iniciativa no fue objeto de modificaciones, que hubo indicaciones rechazadas y que no se introdujeron artículos nuevos.

Se designó Diputado informante al señor PROKURICA, don Baldo.

V. Texto del proyecto aprobado por la Comisión.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Minería y Energía os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.-

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería por el siguiente:

“El ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.”

b) Reemplázase el inciso final del mismo artículo 73 por el siguiente:

“La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta”

SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de abril de 2000.

Tratado y acordado en sesiones celebradas con fecha 21 de marzo, 4 y 11 de abril de 2000, con la asistencia de los H. Diputados señores Jiménez, don Jaime; García-Huidobro, don Alejandro; Leal, don Antonio; Leay, don Cristián; Molina, don Darío; Mora, don Waldo; Mulet, don Jaime; Prokurica, don Baldo; Rincón, don Ricardo; señor Rocha, don Jaime; Rojas, don Manuel; Valenzuela, don Felipe, y Vilches, don Carlos.

Elena Meléndez Urenda,

Abogado Secretaria de la Comisión.

[1] El artículo 73 del Código de Minería en su texto modificado por la ley N° 19.573 de 25 de julio de 1998 dispone: “El ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes. El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras. La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó pero en ningún caso terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto podrá reducirse el número de pertenencias la superficie de una o más de ellas o ambas cosas. La acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición”. [2] El artículo 23 del Código de Procedimiento Penal establece: “Los oficiales del Ministerio Público tienen obligación de ejercer la acción pública con respecto a todo delito que debe perseguirse de oficio. Si el delito es de aquellos que para ser perseguido necesita denuncia o requisición previa de la persona ofendida la acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisición.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 341. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. Primer trámite constitucional.

El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Prokurica.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Minería, boletín Nº 2294-08, sesión 42ª, en 18 de abril de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, la Comisión de Minería y Energía me ha encargado informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, de origen en una moción, que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Es importante hacer presente que durante la discusión del informe se contó con la asistencia y colaboración del profesor de derecho de minería de la Universidad Santo Tomás, señor Cristián Letelier Aguilar. Asimismo, recibió el aporte del diputado señor Enrique Krauss , quien, en calidad de autor de una de las indicaciones presentadas en la Sala, dio a conocer, mediante un informe, su alcance.

El artículo 73 del Código de Minería, en su inciso segundo, sanciona al ingeniero o perito que a sabiendas intervenga en la mensura de una manifestación que incluya pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad cuyo tramo se inicia en prisión en cualquiera de sus grados y culmina en reclusión menor en su grado mínimo, y de una accesoria de inhabilitación especial para efectuar mensuras por un lapso determinado.

En la discusión general, en la Comisión hubo consenso en cuanto a que la iniciativa legal ha sido concebida para salvar dos problemas de orden jurídico. Por un lado, perfeccionar la sanción establecida en el mentado artículo y, por otro, modificar el titular de la correspondiente acción penal, de modo de evitar denuncias infundadas y caer nuevamente en el origen del proyecto, en cuanto a generar juicios artificiales que, en definitiva, hacen perder sus pertenencias a pequeños y medianos mineros por la dilación de ellos o la intervención de inescrupulosos que realizan martingalas jurídicas o juicios inexistentes para evitar que un proyecto mediano o grande pueda iniciarse por esta vía.

Con motivo de la discusión que tuvo lugar en el primer trámite reglamentario en esta Sala, se formularon observaciones en lo concerniente al tenor de la letra b) del artículo único del proyecto, que señala que la acción penal que nace del delito a que se refiere el inciso segundo no puede ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta.

En el contexto de las razones expresadas, se presentaron en la Sala dos indicaciones y una tercera en la secretaría de la Comisión, todas ellas para reemplazar o introducir indicaciones a la letra b) del artículo único.

En el debate habido en la Comisión se señaló que la indicación del señor Navarro pretende que la superposición de pertenencias mineras vigentes sea posible y jurídicamente irreprochable si el que la solicita es el dueño del terreno donde se encuentra ubicada la pertenencia o la concesión de exploración. Como opinión unánime, se expresó que con ello se limitarían los derechos que posee el propietario minero, consecuencia que traería aparejada una evidente incertidumbre en el dominio minero, incentivando mayores conflictos entre la agricultura y la minería.

En lo concerniente a la objeción formulada con ocasión del debate habido en la Sala con respecto al texto del inciso final del artículo 73 en comento, oportunidad en la cual se argumentó que el Ministerio Público se encuentra derogado, hubo consenso en la Comisión en cuanto a admitir que ello es efectivo en los términos en que fue concebido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, especialmente en el artículo 23, cuya redacción hace impracticable la figura del Ministerio Público. No obstante, el Ministerio Público reaparece en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la reforma constitucional consagrada en la ley Nº 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997, que constituye el inicio de la reforma procesal penal de mayor envergadura desde hace mucho tiempo, mediante el establecimiento del Ministerio Público a nivel constitucional.

En efecto, la expresión “Ministerio Público” ha de entenderse en relación con el artículo 80 A de la Constitución Política, que crea esta institución jurídica como organismo autónomo y jerarquizado, correspondiéndole, entre otras materias, dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, ejerciendo la acción penal pública, en tanto correspondiere.

Por su parte, la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, publicada el 15 de octubre de 1999, reitera en el artículo 1º el precepto constitucional señalado precedentemente.

De conformidad con lo expuesto, se estimó que la redacción aprobada por la Comisión resulta moderna y concordante con el concepto de Ministerio Público que establece la Carta Fundamental y la correspondiente ley orgánica, ya aludida, y que la referencia ha de entenderse necesariamente a la nueva institución y jamás a la antigua.

Debido a ello, al expresar la letra b) del artículo único que el Ministerio Público no podrá ejercer la acción que emana del delito establecido en el artículo 73, se cumple con lo dispuesto en las normas que consagran el nuevo procedimiento procesal penal y, por ende, el mentado inciso final del artículo 73 tiene la virtud de aludir, por primera vez, a la figura del Ministerio Público, en concordancia con la reforma procesal penal, aun cuando dicha redacción se exprese en términos negativos.

Por lo tanto, hubo consenso respecto de la conveniencia de consignar en forma clara y precisa, para todos los efectos de la ley, que la acción penal derivada del delito en comento será de carácter privado.

Finalmente, hubo coincidencia en que la iniciativa en estudio perfecciona la norma y constituye un gran avance que permitirá lograr el objetivo propuesto con la tipificación del delito, y en que la elevación de la pena a reclusión menor en su grado mínimo deja claramente establecido que se trata de un simple delito, con lo cual se evitan los posibles problemas de prescripción que se habían suscitado con la normativa vigente.

Por las razones señaladas, la Comisión rechazó las indicaciones presentadas, manteniendo el texto aprobado en su primer informe reglamentario.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

Se cita a reunión de Comités.

-Con posterioridad, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-

Corresponde votar en particular el proyecto, iniciado en moción, que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa, los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Soria, Soto ( doña Laura), Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vega, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa, los siguientes señores diputados:

Krauss y Palma ( don Andrés).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Acuña, Ascencio y Navarro.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de mayo, 2000. Oficio en Sesión 37. Legislatura 341.

VALPARAISO, 16 de mayo de 2000

Oficio Nº 2865

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícase el artículo 73 del Código de Minería, en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta.".".

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 16 de junio, 2000. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 5. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISION DE MINERIA Y ENERGIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. (BOLETÍN Nº 2294-08).

_________________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Minería y Energía tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Moción de los HH. Diputados señores Baldo Prokurica Prokurica, Mario Bertolino Rendic, Haroldo Fossa Rojas, Arturo Longton Guerrero, Rosauro Martínez Labbé y Carlos Vilches Guzmán.

A la sesión en que se consideró este proyecto asistió el Profesor de Derecho de Minería, don Carlos Hoffmann.

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ANTECEDENTES

Para el estudio del proyecto de ley en informe se han tenido en consideración, especialmente, los siguientes antecedentes:

1.- Código de Minería.

a) Su artículo 71, inciso segundo, establece que la mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.

b) Su artículo 72, inciso primero, dispone que la operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.

c) Su artículo 73, en que incide el proyecto de ley en informe, cuyo texto se analiza a propósito de la discusión particular de la iniciativa.

2.- Código Penal.

Su artículo 21 contempla la Escala General de las penas de crímenes, simples delitos y faltas.

3.- Código de Procedimiento Penal.

Su artículo 18 enuncia los delitos respecto de los cuales las acciones correspondientes no podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal.

4.- La Moción de los HH. Diputados, ya individualizados, con que se inició el proyecto de ley en análisis.

Ella señala que mediante la promulgación de la ley Nº 19.573, publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de julio de 1998, se introdujo un tipo penal especial al Código de Minería, en virtud del cual se sanciona al ingeniero o perito que interviniere en la mensura de una manifestación que incluyere pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad y una accesoria especial de inhabilitación para efectuar mensuras por un lapso determinado.

Agrega que la conducta punible descrita y la pena asignada ha quedado contemplada en el artículo 73 del Código mencionado.

Como se puede apreciar, añade, este tipo contempla un dolo de carácter específico, que se refleja en la expresión "a sabiendas", lo que significa que el ingeniero o perito que mensura una pertenencia debe conocer y saber que dicha mensura contiene, en todo o parte, pertenencias vigentes.

En cuanto a la sanción que se ha previsto para esta conducta delictiva, cabe señalar que se da una extraña mezcla entre penalidad de falta y de simple delito, lo cual rompe el esquema de la escala general que establece el artículo 21 del Código Penal.

En efecto, la pena para este delito va de 1 a 540 días de privación de libertad, que es el tramo resultante de aplicar la sanción de prisión en cualquiera de sus grados, a reclusión menor en su grado mínimo.

En concepto de los autores de la Moción, esta verdadera mixtura de penas provoca conflictos tanto con respecto al desarrollo del delito como a la prescripción de la acción penal.

Como es sabido, añade la Moción, la falta no puede sancionarse cuando queda en grado de tentativa o de frustración. En consecuencia, y al aplicarse el principio "in dubio pro reo", sólo se castigará este delito cuando se haya consumado.

Con respecto a la prescripción, también ha de aplicarse el principio antes mencionado y, por lo tanto, debe entenderse que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción penal para esta figura delictiva es de seis meses, que es la que corresponde a las faltas, y no el plazo de cinco años, establecido para los simples delitos.

En lo que concierne a la pena accesoria prevista para el delito, continúa la Moción, también se aleja la norma de lo que el Código Penal establece como sanciones accesorias.

A lo anterior cabe agregar que el ingeniero o perito que sea castigado por la comisión de estos delitos, como efecto de esta pena accesoria que se le imponga, no podrá continuar efectuando mensuras, pero podrá seguir ejerciendo su profesión, lo que por cierto no trae consigo un efecto ejemplarizador para evitar la reiteración de estas conductas. Procede, según los autores de la iniciativa legal, aplicarle la pena accesoria de inhabilitación temporal de su profesión y para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Finalmente, se considera que el ejercicio de la acción penal que nace de este delito debe ser de carácter privado, a fin de evitar denuncias infundadas y hacer plenamente responsable ante la ley a quien la formula, con la obligación de sostener su acción en los términos que señala el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de evitar interpretaciones encontradas, que la actual redacción de esta disposición puede ocasionar.

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DISCUSION GENERAL

Vuestra Comisión, luego de analizar los antecedentes del proyecto de ley, estimó conveniente legislar sobre la materia, en atención a los fundamentos consignados en la Moción que dio origen a la iniciativa.

Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por los HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Lavandero y Parra.

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DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley en informe consta de un artículo único, compuesto por dos letras, por las que se sustituyen los incisos segundo y final del artículo 73 del Código de Minería.

Cabe señalar que el referido artículo, en su texto vigente, establece, en el inciso primero, que el ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.

El inciso segundo agrega que el ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras.

El inciso tercero dispone que la operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.

Por último, el inciso cuarto estipula que la acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.

A continuación, se efectúa una relación del artículo único del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Primeramente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Lavandero y Parra, procedió a reemplazar el encabezamiento del artículo único, por otro, que sólo introduce una modificación formal menor.

Letra a)

Esta letra sustituye el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería, por otro, que establece que el ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.

Al respecto, el Profesor de Derecho de Minería, don Carlos Hoffmann, indicó que no es propio hablar de mensurar pertenencias vigentes, puesto que para que ellas se encuentren en tal estado, deben haberse ya constituido y, para estarlo, es indispensable que antes se hayan mensurado y que esta operación haya sido aprobada por el Servicio Nacional de Geología y Minería.

Por su parte, el H. Senador señor Parra sostuvo que el simple delito está mejor tipificado en la disposición vigente que en la que se propone. Además, en cuanto a la penalidad, indicó que los autores de la Moción trataron de armonizar la sanción con las penas que el Código Penal contempla para los simples delitos, pero técnicamente se incurrió en el error de consignar una pena accesoria que es propia de los crímenes.

En consideración a todo lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, ya individualizados, optó por reemplazar la norma propuesta por otra que señala que el ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso primero del artículo 73 sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, pena esta última, que el Código Penal contempla para los simples delitos.

Letra b)

Reemplaza el inciso final del mismo artículo 73, por uno que estipula que la acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo del precepto no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta.

Sobre el particular, el Profesor Hoffmann expresó que de los antecedentes del proyecto se desprende que lo que se quiso fue que quedara claro que la acción penal de que se trata es de carácter privado, y esto ya es evidente en la disposición vigente.

En el mismo sentido, el H. Senador señor Parra destacó que la norma actual es claramente mejor que la propuesta y conduce con precisión al objetivo perseguido, esto es subrayar que se trata de un delito de acción privada.

El Profesor Hoffmann agregó, asimismo, que no es conveniente hacer alusión expresa a que la citada acción no podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por cuanto este último no opera actualmente en primera instancia, etapa en la cual se ejercerá dicha acción.

En otro orden de cosas, en lo relativo al hecho de señalarse, en el inciso final que se viene proponiendo, que la acción penal no podrá ser ejercida por otra persona que no fuere el titular de la concesión o "su representante legal", la mención de este último, a juicio del referido Profesor, sólo conduce a confusión.

Este término, precisó, en sentido estricto, lo define el artículo 43 del Código Civil señalando que son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.

En su concepto, en lo pertinente, el proyecto está enfocado más bien a una representación contractual, por medio de un mandato, o extracontractual, a través de una agencia oficiosa.

Expresó que al revisarse el libro de don David Stitchkin, sobre el Mandato Civil, se advierte que, por regla general, en nuestro Derecho cualquier acto o contrato, salvo contadas excepciones -como la facultad de testar-, puede ejercitarse o celebrarse por medio de representantes, sean estos legales, contractuales o cuasicontractuales.

Añadió que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, durante la tramitación de la reforma procesal penal, al revisar numerosos preceptos que aludían a la víctima o "su representante legal", llegó a la conclusión de que la mención a este último era innecesaria.

No tiene, pues, sentido, a su juicio, hablar de representante en el artículo 73 del Código de Minería. Por otra parte, agregó, el propio Código, en su artículo 193, establece que el administrador de una sociedad legal minera tiene la representación judicial de la misma, norma que conforme al artículo 205 del mismo cuerpo legal, es también aplicable a las sociedades contractuales mineras, si en el contrato respectivo no está previsto otro representante. En ambos casos, el representante existe y puede accionar por la respectiva sociedad.

Por todo lo expuesto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Lavandero y Parra, optó por mantener la actual redacción del inciso final del aludido artículo 73, precisando en forma explícita que la acción penal correspondiente tiene el carácter de privada, de manera de evitar equívocos que puedan prestarse para interpretaciones en orden a que la citada acción pudiera ser pública o mixta.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Minería y Energía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Encabezamiento

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:".

letra a)

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

"a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".".

letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".".

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto de la iniciativa queda como sigue

"PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".".

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Acordado en sesión de fecha 14 de junio de 2000, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Jorge Lavandero Illanes (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet, y señores Sergio Bitar Chacra y Augusto Parra Muñoz.

Sala de la Comisión, a 16 de junio de 2000.

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

Secretario

Reseña

I.BOLETIN Nº: 2294-08.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

III.ORIGEN: Moción de los HH. Diputados señores Baldo Prokurica Prokurica, Mario Bertolino Rendic, Haroldo Fossa Rojas, Arturo Longton Guerrero, Rosauro Martínez Labbé y Carlos Vilches Guzmán.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 76 a favor, 2 en contra y 3 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17.05.2000.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Códigos de Minería, Penal y de Procedimiento Penal.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Artículo único compuesto por dos letras.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Uniformar las sanciones contempladas en el artículo 73 del Código de Minería, estableciendo una principal y otra accesoria, propias de los simples delitos.

b) Precisar que la acción penal que nace del delito en cuestión es de carácter privado.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general y particular por unanimidad. (4-0).

Valparaíso, 16 de junio de 2000.

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 73 del Código de Minería, con informe de la Comisión de Minería y Energía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2294-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 17 de mayo de 2000.

Informe de Comisión:

Minería, sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS (Secretario).-

La Comisión deja constancia en su informe que el objetivo esencial de la iniciativa es uniformar las sanciones contempladas en el artículo 73 del Código de Minería, para lo cual se establece una principal y otra accesoria, propias de los simples delitos. Agrega que el inciso primero (que no se modifica) de ese precepto establece que el ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.

Por las razones que señala la Comisión, por unanimidad, acogió la idea de legislar, y luego, también por consenso, le prestó su aprobación en particular.

En la parte resolutiva, recomienda al Senado acoger el texto despachado por la Cámara de Diputados con las modificaciones que indica.

El proyecto, que es de artículo único, se transcribe al final del informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, la iniciativa se originó en moción de algunos señores Diputados y tiene por finalidad modificar un tipo penal especial introducido por la ley Nº 19.573 (publicada en el diario Oficial de 25 de julio de 1998) en el artículo 73 del Código de Minería, que sanciona al ingeniero o perito que interviniere en la mensura de una manifestación que incluyere pertenencias vigentes, con una pena compuesta de privación de libertad y una accesoria especial de inhabilitación para efectuar mensuras por un lapso determinado.

El proyecto es de artículo único compuesto por dos letras, por las que se sustituyen los incisos segundo y final del artículo 73 del Código de Minería.

Cabe señalar que el inciso primero del referido artículo establece: "El ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.".

El inciso segundo expresa: "El ingeniero o perito que a sabiendas" (o sea, con dolo) "infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras.".

Por último, el inciso cuarto estipula: "La acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".

En cuanto a la sanción que se ha previsto para esta conducta delictiva, será una mezcla entre penalidad de falta y de simple delito, lo cual rompe el esquema de la escala general que establece el artículo 21 del Código Penal.

En efecto, la pena para el delito en cuestión va de uno a 540 días de privación de libertad, que es el tramo resultante de aplicar la sanción de prisión en cualquiera de sus grados, a reclusión menor en su grado mínimo.

En concepto de los autores de la moción, esta verdadera mixtura de penas provoca conflictos tanto con respecto al desarrollo del delito como a la prescripción de la acción penal.

Como es sabido, la falta no puede sancionarse cuando queda en grado de tentativa o de frustración. En consecuencia, y al aplicarse el principio in dubio pro reo, sólo se castigará este delito cuando se haya consumado.

En cuanto a la prescripción, también ha de aplicarse el principio antes mencionado. Por lo tanto, debe entenderse que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción penal de esta figura delictiva es de seis meses, que es la que corresponde a las faltas, y no el plazo de cinco años establecido para los simples delitos.

Finalmente, se considera por los autores de la moción que el ejercicio de la acción penal que nace de este delito debe ser de carácter privado, a fin de evitar denuncias infundadas y de hacer plenamente responsable ante la ley a quien la formula, con la obligación de sostener su acción en los términos que señala el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de evitar interpretaciones encontradas que el actual texto de esta disposición puede ocasionar.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados elimina la pena de prisión, y reemplaza la accesoria por la de inhabilitación especial y temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. Además, sustituye el inciso final del artículo 73 por otro que pretende aclarar que la acción penal correspondiente es de carácter privado.

Hasta aquí la concepción del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

La Comisión contó con la importante asesoría del profesor de Derecho Minero , don Carlos Hoffmann . Allí pudimos advertir que la redacción de la moción no era muy feliz, ni conducía a satisfacer enteramente el objetivo que habrían perseguido los legisladores de la Cámara de Diputados al proponerla.

Considerando que el Código de Minería debería ser modificado, actualizado y modernizado, la Comisión acordó por consenso estudiar un anteproyecto completo para modificarlo en su contexto global, al menos en los aspectos más fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, aprobó, también por unanimidad, el proyecto propuesto por la Cámara de Diputados, con algunas modificaciones bastante importantes que buscan perfeccionarlo y perfilarlo mejor.

Así, se reemplazó la pena accesoria propuesta por la de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, a fin de armonizarla con la pena principal, de manera que ambas sean sanciones propias de simples delitos. Por otra parte, se optó por mantener la actual redacción del inciso final del aludido artículo 73 del Código de Minería, precisando que la acción penal correspondiente tiene carácter de privada, con el fin de evitar equívocos que puedan prestarse para interpretaciones en orden a que la citada acción pudiera ser pública o mixta.

Para dejar constancia de él, daré lectura al artículo único, que es simple y breve:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

"a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.

"b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".

Habiéndose aprobado este texto por la unanimidad de la Comisión, propongo a la Sala que lo apruebe en igual forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--Se aprueba en general el proyecto y, por no haber sido objeto de indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de junio, 2000. Oficio en Sesión 8. Legislatura 342.

VALPARAÍSO, 21 de junio de 2000.

Nº 16.315

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado, en sesión de 21 de junio del año en curso, ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 73 del Código de Minería, sustituyéndolo por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".".

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2865, de 16 de mayo del presente año.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 342. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. Tercer trámite constitucional.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas del Senado al proyecto que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 2294-08, sesión 8ª, en 22 de junio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica .

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, a juicio de los diputados autores de la moción, las modificaciones que le introdujo el honorable Senado son de fondo y varían en alguna medida el objetivo original que se tuvo al presentarla.

Así, por ejemplo, la idea inicial fue modificar el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería para imponer al perito infractor la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, en lugar de la inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, idea aprobada por esta Corporación. Consideramos que esta pena es la correcta, pues el espíritu del proyecto consiste, precisamente, en aplicar una sanción especial, ejemplificadora, a los profesionales que al ejercer el cargo de perito infrinjan dolosamente el cumplimiento cabal de su deber. Según mi interpretación, con la modificación del Senado dicha pena se transformaría en la principal y no en la accesoria.

Por último, el Senado propone reemplazar el inciso final del citado artículo 73, manteniendo el concepto de acción penal privada para el juzgamiento de ese delito, pero circunscribiéndola sólo al titular de la concesión que soporte directamente la superposición, lo cual implica excluir a su representante legal, tal como lo habíamos aprobado en la Cámara.

Para aclarar y perfeccionar tales modificaciones, somos partidarios de rechazar la proposición del Senado e ir a comisión mixta.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, al igual que el diputado señor Prokurica , estimamos conveniente, para resolver en el sentido original del proyecto, tipificar una pena coincidente con el espíritu que tenía la modificación al artículo 73 y establecer una referencia implícita en relación con la sanción consagrada en el inciso tercero del artículo 25 del Código Penal. Si se acordara ir a comisión mixta, habría que precisar que la pena accesoria se refiere a ese artículo, porque, aparentemente, como una norma especial, la suspensión quedaría sin plazo.

Rechazaremos las modificaciones del Senado, con el objeto de ir a comisión mixta y así volver, en lo posible, a las penas que consagraba el texto original, o bien, dejar clara constancia a la referencia que hace la modificación del Senado.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, comparto los planteamientos de los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra.

En la letra a) propuesta por el Senado, que sustituye el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería, me llama la atención que se establezca como pena accesoria la suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, sin señalar “por el tiempo que dure la condena”, cuestión que me parece fundamental. En mi opinión, el artículo [O2]queda trunco sin esa mención expresa.

En cambio, comparto lo señalado por el Senado en la letra b), pues la redacción de la Cámara es negativa, lo cual, desde el punto de vista gramatical, resulta inadecuado, y el tema queda perfectamente resuelto al señalar que la acción penal correspondiente tiene el carácter de privado.

Adhiero a la idea de que el proyecto debe ir a comisión mixta.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me parece que el Senado procedió correctamente respecto del inciso primero, pues a una pena de reclusión menor en su grado mínimo le corresponde la accesoria de suspensión y no la de inhabilitación. Se entiende que tal suspensión rige por el tiempo que le aplique el magistrado en su sentencia. En consecuencia, técnicamente, el Senado hizo un ajuste correcto en la letra a).

También es correcta la enmienda del Senado en relación con el carácter privado de la acción, la que sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición. Para mayor claridad, debemos entender que el titular no es sólo la persona natural o jurídica actual, sino también los que los sucedan. Puede ocurrir que la superposición se produzca cuando la persona natural haya fallecido, en cuyo caso corresponderá a los herederos ejercer la acción penal correspondiente.

Con esa observación, creo que el criterio del Senado es correcto respecto de la letra b).

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, la modificación del Senado contiene el concepto básico de que las personas sancionadas puedan ser suspendidas del cargo, pero no fija el plazo de esta suspensión, lo que hace que esta norma quede poco clara e indefinida. Por eso, vamos a rechazarla para aclarar la disposición en Comisión Mixta.

En todo caso, en muchas oportunidades la superposición y mensura no quedan claras por el atraso que hay en la no entrega de la información por la institución competente, el Servicio Nacional de Geología y Minería. Ese hecho puede significar una atenuante para el perito mensurador o el profesional que ejerza como tal. Entonces, ante la suspensión en el ejercicio del cargo sin indicación de plazo, insistiremos en el criterio de la Cámara de Diputados.

Por las razones expuestas, los diputados de Renovación Nacional vamos a rechazar la propuesta del Senado.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se votarán los proyectos en discusión al final del Orden del Día.

No hay acuerdo.

En votación las modificaciones del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 47 votos. Hubo 1 abstención.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Rechazadas.

Votó por la afirmativa el diputado señor Ortiz .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Allende (doña Isabel), Caminondo, Ceroni, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, León, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Melero, Mesías, Molina, Montes, Mora, Navarro, Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas, Vilches y Walker (don Ignacio).

Se abstuvo el diputado señor Elgueta .

Posteriormente, la Sala adoptó el siguiente acuerdo:

El señor MORA (Vicepresidente).-

Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta, encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería (boletín Nº 2294-08), [O3]con los siguientes señores diputados: Baldo Prokurica , Jaime Mulet , Enrique Krauss , Darío Molina y Antonio Leal .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 04 de julio, 2000. Oficio en Sesión 8. Legislatura 342.

VALPARAISO, 4 de julio de 2000

Oficio Nº 2917

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha desechado la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE

- ANTONIO LEAL LABRIN

- DARIO MOLINA SANHUEZA

- JAIME MULET MARTINEZ

- BALDO PROKURICA PROKURICA

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 16.315, de 21 de junio de 2000.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 04 de agosto, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 27. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. (BOLETÍN Nº 2294-08).

___________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

La H. Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 2917, de fecha 4 de julio de 2000, designó como integrantes de la referida Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Enrique Krauss Rusque, Antonio Leal Labrín, Darío Molina Sanhueza, Jaime Mulet Martínez y Baldo Prokurica Prokurica.

El H. Senado, por su parte, en sesión de fecha 5 de julio de 2000, nombró como integrantes de la misma a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Minería y Energía.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 1 de agosto de 2000, con la asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Carlos Cantero, Jorge Lavandero y Augusto Parra, y HH. Diputados señores Enrique Krauss, Darío Molina, Jaime Mulet y Baldo Prokurica. Eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Jorge Lavandero, quien lo es también de la Comisión de Minería y Energía del Senado y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

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La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados a la modificación introducida por el H. Senado, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por aquella Cámara, en primer trámite.

A continuación, se efectúa una relación de la discrepancia suscitada entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados al respecto por la Comisión Mixta.

Primeramente, cabe señalar que el artículo 73 del Código de Minería, en su texto vigente, establece, en el inciso primero, que el ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.

El inciso segundo agrega que el ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras.

El inciso tercero dispone que la operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.

Por último, el inciso cuarto estipula que la acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, y el H. Senado, en segundo trámite, aprobaron sendos textos para un artículo único, compuesto por dos letras, por el cual se modifica el artículo 73 del Código de Minería, recién descrito.

Letra a)

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, sustituyó el inciso segundo vigente, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas mensurare pertenencias vigentes será castigado con reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de tres años y un día a cinco años para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.".

Por su parte, el H. Senado, en segundo trámite, sustituyó esta última norma, por otra, del siguiente tenor:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación individualizada.

En el seno de vuestra Comisión Mixta, el H. Diputado señor Prokurica señaló que no estaba en contra del texto aprobado por el H. Senado en segundo trámite constitucional, sino, más bien, lo que pretendió la H. Cámara de Diputados fue que quedara plenamente clara la duración de la pena accesoria que se consulta en el inciso que se sustituye por la letra en comento. Pero, a su juicio, ya que en el artículo 25 del Código Penal se estipula expresamente que la pena de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular va de 61 días a tres años, su inquietud se satisface, por lo que está dispuesto a aprobar el texto adoptado por el H. Senado, cuestión en la que coincidieron los demás señores Diputados presentes.

La Comisión Mixta, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantero, Lavandero y Parra y de los HH. Diputados señores Krauss, Molina, Mulet y Prokurica, procedió a aprobar el texto adoptado por el H. Senado, en segundo trámite constitucional.

Letra b)

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, reemplazó el inciso final del artículo 73 del Código de Minería, por el siguiente:

"La acción penal que nace del delito establecido en el inciso segundo no podrá ser ejercida por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere el titular de la concesión o su representante legal que soporte directamente la concesión superpuesta.".

Por su parte, el H. Senado, en segundo trámite, sustituyó esta norma, por otra, del siguiente tenor:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación recién señalada.

En el seno de vuestra Comisión Mixta, el H. Senador señor Parra manifestó su interés en hacer una precisión, a saber, que dado que está en tramitación el nuevo Código Procesal Penal y entre los delitos de acción penal privada que contempla no aparece mencionado el que se viene proponiendo en el proyecto de ley en informe, resulta oportuno, a su juicio, dejar constancia que esta Comisión Mixta entiende que la dictación y entrada en vigencia del referido nuevo Código no originará una derogación tácita del delito en cuestión, puesto que se está actuando con conocimiento de la norma que considerará el aludido cuerpo legal.

Por su parte, el H. Diputado señor Prokurica indicó que la propuesta del H. Senado, respecto de la letra en comento, cumple bien el objetivo final, que es evitar los denominados "juicios de los piratas de la minería", que son personas que no tienen pertenencias mineras ni se dedican a la minería, pero que, por una parte, generan juicios cuyo objetivo es quedarse con pertenencias de mineros de escasos recursos que no pueden permanecer litigando por mucho tiempo, o, por otra, pretenden obtener ventajas económicas obstaculizando el desarrollo de proyectos mineros.

La Comisión Mixta, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantero, Lavandero y Parra y de los HH. Diputados señores Krauss, Molina, Mulet y Prokurica, procedió a aprobar el texto adoptado por el H. Senado, en segundo trámite constitucional.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión Mixta acogió íntegramente el texto aprobado por el H. Senado en segundo trámite constitucional, por lo que tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".".

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Acordado en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero Illanes (Presidente), Carlos Cantero Ojeda y Augusto Parra Muñoz, y de los HH. Diputados señores Enrique Krauss Rusque, Darío Molina Sanhueza, Jaime Mulet Martínez y Baldo Prokurica Prokurica.

Sala de la Comisión Mixta, a 4 de agosto de 2000.

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PERFECCIONAMIENTO DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

La Mesa sugiere a los señores diputados, en atención a la hora, despachar en esta sesión el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería, y, a continuación, tratar los proyectos de acuerdo y pasar a Incidentes.

¿Habría acuerdo para ello?

Acordado

En consecuencia, en el Orden del Día, corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto mencionado.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2294-08, sesión 27ª, en 10 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara y el honorable Senado, acordó mantener la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular que se impone al perito infractor en la forma en que lo estableció el Senado en su informe anterior, ya que de esta forma queda claramente determinado que será de la misma magnitud que la pena principal, que es de presidio menor en su grado mínimo, esto es, que va de 61 días a tres años. El acuerdo dejó plenamente satisfechos a todos sus miembros.

Puesta en votación la redacción definitiva, fue aprobada por unanimidad.

Asimismo, la Comisión Mixta acordó mantener el carácter de privada dada a la acción penal por el Senado, y que quede expresamente establecido en el artículo, aun cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuyo proyecto de ley se encuentra en tramitación. Ello, a fin de evitar los juicios a los denominados “piratas de la minería”, personas inescrupulosas que, sin tener pertenencias ni dedicarse a esta actividad, provocan este tipo de pleitos con el objeto de quedarse con las pertenencias de pequeños y medianos mineros que no disponen de los recursos para litigar en forma permanente, o bien para obstaculizar el desarrollo de proyectos mineros grandes, para conseguir compensaciones o ventajas económicas.

De esta manera, han quedado plenamente zanjadas las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional. Por ello, pido a la Cámara aprobar el proyecto para que se convierta en ley de la República a la mayor brevedad.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Krauss.

El señor KRAUSS.-

Señor Presidente , tal como señaló el señor Prokurica, uno de los autores de la moción que cumple sus últimos trámites, las modificaciones consensuadas en la Comisión Mixta apuntan a perfeccionar los propósitos tenidos en vista cuando se presentó el proyecto.

El texto que se propone se ajusta a las normativas del ordenamiento penal, desde el punto de vista de la responsabilidad de los peritos que deben actuar en la constitución de la propiedad minera. Adicionalmente, queda claro que la acción penal que se pudiere entablar tiene el carácter de privada. De esta manera, sólo quien constituya una pertenencia o concesión superpuesta a la titular podrá accionar y evitar toda la compleja trama de juicios que se plantean alrededor de esta situación.

Por ese motivo, concurrimos al acuerdo que dio como resultado la proposición que está conociendo la Cámara, la cual también debiera contar con el apoyo de los diputados presentes.

El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

Aprobada.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 342.

VALPARAISO, 16 de agosto de 2000

Oficio Nº 3024

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En seguida, corresponde pronunciarse respecto del informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el artículo 73 del Código de Minería.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2294-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 17 de mayo de 2000.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 8ª, en 5 de julio de 2000.

Informes de Comisión:

Minería, sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

Mixta, sesión 20ª, en 30 de agosto de 2000.

Discusión:

Sesión 6ª, en 21 de junio de 2000 (se aprueba en general y particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados de algunas enmiendas que el Senado introdujo al proyecto durante el segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta consigna en su informe la propuesta destinada a resolver las divergencias producidas entre ambas Corporaciones, consistente en aprobar el mismo texto acogido por el Senado en el segundo trámite constitucional.

La Secretaría elaboró un boletín comparado de tres columnas: en la primera figura el texto vigente del Código de Minería; en la segunda, el aprobado por la Cámara de Diputados, y en la tercera, el del Senado, que acogió la Comisión Mixta.

La Cámara ya aprobó el informe.

--Se aprueba unánimemente.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 30 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 32. Legislatura 342.

VALPARAÍSO,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería (Boletín Nº 2294-08).

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 3024, de 16 de agosto de 2000.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2000. Oficio

VALPARAISO, 31 de agosto de 2000

Oficio Nº 3045

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.".".

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario Acc. de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.694

Tipo Norma
:
Ley 19694
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=176011&t=0
Fecha Promulgación
:
12-09-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czeb
Organismo
:
MINISTERIO DE MINERÍA
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 73 DEL CODIGO DE MINERIA
Fecha Publicación
:
22-09-2000

MODIFICA EL ARTICULO 73 DEL CODIGO DE MINERIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 73 del Código de Minería:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    ''El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.''.

    b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    ''La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.''.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline Saintard Vera, Subsecretario de Minería.