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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.690

ESTABLECE QUE, EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA, DEBERÁ INDICARSE EL VALOR INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Fanny Pollarolo Villa, Roberto Delmastro Naso, Gustavo Alessandri Valdés, Carlos Alfredo Vilches Guzmán, Jaime Rocha Manrique, Carlos Caminondo Sáez, Jaime Naranjo Ortiz, René Manuel García García y Osvaldo Palma Flores. Fecha 02 de junio, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 340.

ESTABLECE QUE LA ENAJENACION DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA, DEBERÁ INDICAR EL VALOR INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS. (boletín Nº 2344-01)

Moción de los Diputados señores Delmastro, Alessandri, Osvaldo Palma, Caminondo, Vilches, René García, Naranjo, Rocha y la Diputada señora Fanny Pollarolo.

1.Como consecuencia de la reforma agraria, ley Nº 16.640, se asignaron predios como propiedad individual y otros como propiedad comunitaria. Además, la propiedad individual recayó sobre parcelas y sitios de diversa índole.2.Al existir estas tres clases de inmuebles, parcelas, sitios y bienes comunes, algunas personas con escasos conocimientos, cometieron errores por cuanto al querer enajenar uno de los bienes y al existir una sola escritura e inscripción, enajenaban el resto de esos bienes, sin tener la voluntad e intención de hacerlo.

Así la ley Nº 19.590 publicada en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1998, trató de corregir esta fuente de error, al establecer que estos bienes debían ser enajenados en forma separada, mediante escrituras públicas diferentes para cada uno de los bienes.

2.Esta nueva disposición, en base a la experiencia práctica de su aplicación, trajo como consecuencia un nuevo y grave problema, que se produce cuando se desea aportar una parcela, con sus bienes comunes y sitios, a una sociedad, por cuanto se hace necesario, de acuerdo a esta disposición, modificar dicha sociedad dos veces o tres veces, la primera para completar el aporte de la parcela, la segunda para aportar el sitio y luego los bienes comunes.

Esto agrega un trámite adicional y especialmente un alto costo al hacer aportes a sociedades.

3.Lo anterior, ha sido consenso entre los diferentes Conservadores de Bienes Raíces consultados, que ven en la redacción del artículo, que se propone modificar, una traba innecesaria y de alto costo para aquellas personas que quieran aportar los bienes antes señalados a una sociedad. Esto se superaría si en una misma escritura quedara consignado el precio de cada propiedad, esto es, precio de la parcela, del sitio, del bien común y así evitar que teniendo la intención de la venta original de una de las tres, se vayan a enajenar todos en su conjunto.

Por lo tanto, venimos en proponer el siguiente Proyecto de Ley. Para sustituir el actual artículo 1º de la ley Nº 19.590 por el siguiente:

Artículo 1º.- “Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, deberá hacerse indicando el precio o valor individual de cada uno de los bienes indicados”.

1.2. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 2000. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 30. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA DEBERÁ INDICAR EL VALOR INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS.

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BOLETÍN Nº 2344-01

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos. Este proyecto tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Delmastro, Alessandri, Caminondo; García, don René Manuel; Naranjo; Palma, don Osvaldo; Pollarollo, Rocha y Vilches.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión recibió la opinión, por escrito, de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, que se inserta en el Nº III de este informe.

I. ANTECEDENTES.

A) Incidencia en la legislación vigente.

El proyecto modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.590, que dispone la obligación de escritura separada para la enajenación, a cualquier título, de cada parcela, sitios y bienes comunes del proceso de reforma agraria.

La ley 19.590 dispuso que la enajenación que se realice, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, debe hacerse por separado, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos. Asimismo, prohíbe a los notarios y conservadores de bienes raíces autorizar e inscribir las escrituras que no cumplan con esta obligación.

Según se desprende de la historia de esta norma legal, ésta tuvo por objeto establecer un régimen especial de solemnidades para la enajenación de estos bienes, toda vez que se estimó que, a pesar de que el derecho de propiedad forma parte del principio básico de la libertad de las personas para decidir la forma de adquirir o enajenar sus bienes, en este caso se actuaba sobre un sector social y cultural especial, en el cual la evidencia empírica ha demostrado que ha habido situaciones de engaño, de estafa y de precios pagados por debajo de las condiciones del mercado.

En efecto, algunos asignatarios de bienes derivados del proceso de reforma agraria han enajenado sus parcelas conjuntamente con el sitio y la casa habitación, sin que hayan advertido las consecuencias de su determinación, produciéndose, de este modo, un efecto no perseguido con la transferencia.

Se consideró como un efecto no deseado el hecho de que, por tratarse de escrituras separadas, pudiera encarecerse el costo de los gastos notariales y de conservadores de bienes raíces, pero ello se estimó marginal frente a los beneficios que otorga el proyecto a este segmento de la población. En ese mismo sentido, se desechó la posibilidad de establecer la obligación de individualizar, en el título de dominio, la parcela, el sitio y el bien común, sin exigir escritura pública separada.

B) Antecedentes históricos.

El proceso de reforma agraria derivado de la dictación de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, asignó a trabajadores de predios agrícolas las parcelas, los sitios y los bienes comunes resultantes de la subdivisión de los predios, unos en propiedad individual y otros en propiedad comunitaria.

Sin embargo, dichas transferencias estuvieron limitadas en sus efectos, debido a que hubo necesidad de dictar normas especiales que impidieron, en un principio, su enajenación en favor de terceros no asignatarios de tierras, y la división de las tierras asignadas, conforme a lo preceptuado en las letras a) y b) del artículo 76 de la ley Nº 16.640, actualmente derogada.

A partir del decreto ley Nº 3.262, de 1980, se permitió la división de las tierras asignadas, pudiendo el parcelero conservar su dominio, el sitio y la casa habitación que se le hubieren asignado sin formar un todo físico con la parcela o huerto y que figuraren separadamente, con deslindes especiales, en el título de dominio.

Posteriormente, el artículo 5º del decreto ley Nº 3.516, de 1980, reguló el procedimiento a que deben sujetarse los propietarios de tales inmuebles para efectuar la subdivisión de los mismos.

La norma establecida en el artículo 5º de la ley Nº 18.658, de 30 de septiembre de 1987, interpretó el precepto contenido en el artículo 5º del decreto ley antes citado, en el sentido de que era procedente la enajenación independiente del sitio, de la casa habitación y de los derechos en los bienes comunes incluidos en la asignación.

Como resultado de lo anterior, se ha ido consolidando una legislación excepcional en relación con los inmuebles derivados del proceso de reforma agraria, que ha posibilitado la transferencia de parcelas, de sitios y de derechos en los bienes comunes, a saber:

-El decreto ley 993, de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías;

-El decreto ley 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella;

-La ley 18.377, que establece normas sobre pago de deudas fiscales que indica;

-La ley 18.658, que establece normas sobre consolidación y servicio de deudas que indica derivadas del proceso de reforma agraria;

-La ley 18.664, que faculta al Consejo de Defensa del Estado para transigir en los juicios derivados del proceso de reforma agraria, y la ley 18.878, que otorga nuevo plazo para esta transacción.

-La ley 18.772, que establece rebaja de deuda fiscal originada en la adquisición de bienes en el proceso de reforma agraria;

-La ley 18.768, que permite a las sociedades agrícolas de exasentados transmitir beneficios a socios en caso de liquidación;

-La ley 19.118, que otorga beneficios a los adquirentes de predios derivados de la reforma agraria;

-La ley 19.353, que condona deudas que indica respecto de predios derivados del proceso de reforma agraria que señala;

-La ley 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria;

-La ley 19.590, que dispone la obligación de escritura pública separada para la enajenación, a cualquier título, de cada parcela, sitios y bienes comunes del proceso de reforma agraria.

II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa legal tiene por objeto corregir una situación engorrosa producida por la aplicación de la ley Nº 19.590, que entraba y encarece el aporte en una sociedad de una parcela, con sus bienes comunes y sitios, por cuanto se hace necesario modificar la mencionada sociedad tantas veces como bienes se deseen aportar.

A) Fundamentos.

Como consecuencia de la reforma agraria, ley Nº 16.640, se asignaron predios como propiedad individual y otros como propiedad comunitaria. Además, la propiedad individual recayó sobre parcelas y sitios de diversa índole.

Al existir estas tres clases de inmuebles, parcelas, sitios y bienes comunes, algunas personas con escasos conocimientos cometieron errores, por cuanto al querer enajenar uno de los bienes y al existir una sola escritura e inscripción, enajenaban el resto de esos bienes, sin tener la voluntad e intención de hacerlo.

Así, la ley 19.590, publicada en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1998, trató de corregir esta fuente de error, al establecer que estos bienes debían ser enajenados en forma separada, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos.

Esta nueva disposición, en base a la experiencia práctica de su aplicación, trajo como consecuencia un nuevo y grave problema, que se produce cuando se desea aportar una parcela, con sus bienes comunes y sitios, a una sociedad, por cuanto se hace necesario, de acuerdo con esta disposición, modificar dicha sociedad dos veces o tres veces, la primera para completar el aporte de la parcela, la segunda para aportar el sitio y luego los bienes comunes.

Esto agrega un trámite adicional y especialmente un alto costo a la realización de aportes a sociedades.

Lo anterior ha sido motivo de consenso entre los diferentes conservadores de bienes raíces consultados, que ven en la redacción del artículo, que se propone modificar, una traba innecesaria y de alto costo para aquellas personas que quieran aportar los bienes antes señalados a una sociedad. Esto se superaría si en una misma escritura quedara consignado el precio de cada propiedad, esto es, el precio de la parcela, del sitio, del bien común, para así evitar que, teniéndose la intención de la venta original de una de las tres, se vayan a enajenar todas en su conjunto.

B) Articulado del proyecto.

El proyecto consta de un solo artículo permanente que sustituye el artículo 1º de la ley Nº 19.590 [1] , en el sentido de establecer que “Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, deberá hacerse indicando el precio o valor individual de cada uno de los bienes indicados”.

III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Se consigna, en esta parte, la opinión de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, cuyo tenor es el siguiente:

“Ante la opinión requerida por la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca de la Honorable Cámara de Diputados mediante oficio 127/2000 en relación a la modificación del artículo 1º de la ley Nº 19.590, cúmpleme informar que, consultado el parecer de varios conservadores de bienes raíces, tanto de Santiago como de regiones, su respuesta ha sido que el proyecto de ley en comento es atinado y, con las alteraciones que también se sugieren, solucionaría los problemas que se han derivado de la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 19.590 en su actual redacción, todo ello por las siguientes consideraciones:

1. La ley 19.590, publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de noviembre de 1998, dispuso, en términos generales, que la enajenación de parcelas, sitios y derechos en bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria se debe efectuar mediante escritura pública diferente para cada uno de dichos bienes.

El artículo 2º de la misma ley dispone que los notarios y conservadores de bienes raíces no podrán autorizar ni inscribir, respectivamente, escrituras públicas que no den cumplimiento a lo anterior.

2. Cabe tener presente que la ley Nº 19.590, según consta de la historia de su establecimiento, tuvo como principal propósito proteger al asignatario Cora de posibles engaños, dado el supuesto de falta de instrucción y asesoría jurídica.

3. No obstante la clara y manifiesta idea del legislador, el texto promulgado como ley de la República se ha prestado para innumerables dudas respecto de su real alcance, dando origen a distintas interpretaciones.

A modo de ejemplo, podemos citar los siguientes casos, en los cuales conforme a la finalidad primitiva del legislador, no sería aplicable la ley, pero el texto de la misma indica lo contrario: enajenación de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, por parte de un tercer adquirente, no asignatario Cora; tercer adquirente -que incluso podría ser un banco o institución financiera- que enajena conjuntamente más de una parcela, aporte a sociedades de parcelas, sitios y derechos en bienes comunes, que obligaría a suscribir más de una escritura para el mismo efecto; liquidación de comunidades; adjudicación en pública subasta judicial de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, etc.

De hecho, desde la entrada en vigencia de la ley 19.590, han sido varios los problemas de orden práctico originados por las dudas existentes respecto de su verdadero sentido, habiéndose rechazado diversas inscripciones requeridas a diferentes oficios conservatorios, tanto por asignatarios Cora, como por los terceros adquirentes; y, en consonancia con lo razonado y conforme al objetivo perseguido por los señores Diputados que presentaron la iniciativa legal que concluye en la referida ley, no se aprecian los motivos por los que, en definitiva, el texto de la norma resultó aplicable, no sólo a los asignatarios originales, sino que también a sus terceros adquirentes.

Del tenor literal de la ley 19.590, en cuanto señala “...primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley...”, se deduce que ella comprende tanto a los parceleros originarios como a quienes derivan su dominio de ellos.

Lo anterior nos lleva a concluir que la redacción definitiva de la ley fue más lejos que el pensamiento originario de los impulsores de la misma, ya que incluyó a quienes han sucedido a los asignatarios, ya sea a título gratuito u oneroso, en el dominio de sus propiedades agrícolas, en los cuales no es lógico ni razonable sostener la existencia de las mismas carencias que en el caso de los parceleros inmediatamente provenientes del sector reformado de la agricultura.

En ese orden de ideas, considerar a los terceros compradores de aquellas parcelas en la disposición legal en comento, da lugar a situaciones inconvenientes y no deseadas, al complicar o entrabar la libre circulación de los bienes; dificultar la actividad económica; y ser materia de toda clase de interpretaciones, con el riesgo de incrementar los contratos eventualmente expuestos a nulidades absolutas.

4. Consecuente con lo anterior, sugerimos que la redacción del referido artículo modificatorio de la ley quedara en los siguientes términos.

Ley 19.590. “Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor”.

Las razones de la redacción propuesta, son las siguientes:

a) Se circunscribe el ámbito de aplicación de la norma a operaciones en que sean parte los adquirentes o asignatarios originarios de los inmuebles, que son precisamente a quienes se desea proteger de los abusos o defraudaciones.

b) Se suprime la expresión “primera enajenación a partir de la vigencia de esta ley”, porque a nuestro juicio dicha expresión al referirse a la “primera enajenación” deja la duda de no ser exigible en las posteriores, y a nuestro juicio con la redacción que se propone no se plantea ninguna duda.

c) Al indicar “los instrumentos que contengan un acto o contrato cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación...”, tiene como finalidad comprender actos como la promesa y concordar la redacción con el derecho chileno, en que los contratos producen obligaciones y no transferencias de dominio.

d) Del mismo modo, la supresión de la expresión “a partir de la vigencia de esta ley”, apunta en igual sentido, por cuanto la aplicación de toda norma legal lo es siempre a futuro a partir de la vigencia de la ley, salvo el caso de las leyes con efecto retroactivo y esta ley no tiene tal carácter, el que siempre deber ser expreso.

e) Se mantienen las expresiones precio y valor que respectivamente se refieren a la compraventa o al aporte o adjudicación en su caso de los inmuebles o derechos a que la ley se refiere, y se sustituye la frase “precio o valor individual” por la que se consigna en el artículo propuesto; ello obedece a que a nuestro juicio esta redacción es comprensiva de la enajenación a título gratuito y oneroso.

5. Por otra parte, se nos ha hecho ver la conveniencia de que se aproveche esta oportunidad para introducir en la ley alguna disposición especial que establezca un mecanismo de corrección o saneamiento de las irregularidades en que se hubiere incurrido por la aplicación de la ley en comento en su actual redacción.”

IV. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

Vuestra Comisión compartió, en términos generales, los objetivos perseguidos por la moción, en cuanto a solucionar las dificultades que la aplicación práctica de la ley 19.590 ha dejado al descubierto, estableciendo que la enajenación de los bienes provenientes de la reforma agraria se efectúe en una misma escritura, con la exigencia de consignar por separado el precio o valor de cada uno de ellos.

Sin embargo, hubo acuerdo en considerar que es necesario circunscribir el ámbito de aplicación de la norma a los adquirentes o asignatarios originarios de bienes provenientes de la reforma agraria, a quienes, precisamente, se desea proteger de los abusos o defraudaciones.

Asimismo, se estimó innecesario especificar que ello debe efectuarse “a partir de la vigencia de esta ley”, por cuanto la aplicación de las normas legales es a futuro, salvo el caso de las leyes con efecto retroactivo, condición que debe señalarse expresamente.

Por otra parte, hubo consenso en concordar una nueva redacción al artículo propuesto, de manera que permita incluir en esta obligación a actos como la promesa de compraventa y en la conveniencia de especificar, por separado, cada uno de los bienes, además de su respectivo precio o valor.

Finalmente, acogiendo lo sugerido por la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, se estimó conveniente introducir una disposición especial, similar a aquella que se dictó como consecuencia de la aplicación del artículo 8º del decreto ley Nº 2603, de 1979, que establezca un mecanismo de corrección o de saneamiento de las irregularidades en que se hubiere incurrido por la aplicación de esta ley, en su actual redacción. [2]

Atendidas estas consideraciones, vuestra Comisión procedió a aprobar, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, la idea de legislar en esta materia.

A continuación, durante la discusión en particular de esta iniciativa, las sugerencias tendientes a perfeccionarla se materializaron en las siguientes indicaciones:

Artículo único.

-De los Diputados señores Silva, Álvarez-Salamanca, Ceroni, Delmastro; Galilea, don José Antonio; Melero y Recondo, para sustituir el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor.”

-Fue aprobada por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Artículo transitorio.

-De los Diputados señores Silva, Álvarez-Salamanca, Ceroni, Delmastro; Galilea, don José Antonio; Monge y Recondo, para agregar un artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia.”

-Fue aprobada en forma unánime.

V. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1. Que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad.

2. Que no hubo artículos o indicaciones que fueran rechazados por la Comisión.

3. Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

4. Que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

5. Que, en virtud del artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor.”

Artículo transitorio.- Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia.

Se designó Diputado informante al señor ROBERTO DELMASTRO NASO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de marzo del año 2000.

Acordado en sesiones de fechas 14 de septiembre de 1999, 18 y 25 de enero y 7 de marzo del año 2000, con la asistencia de los Diputados señores Silva (Presidente); Acuña, Álvarez-Salamanca, Ceroni, Delmastro; Galilea, don José Antonio; Hernández, Melero, Monge, Naranjo, Núñez; Pérez, don José, y Recondo.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

[1] Ley Nº 19.590.- “Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley ya sea a título gratuito u oneroso de parcelas de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria deberá hacerse por separado mediante escrituras públicas diferentes para cada uno de los bienes indicados. Artículo 2º.- Los notarios y conservadores de bienes raíces no podrán autorizar ni inscribir respectivamente escrituras públicas que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.”
[2] Decreto ley Nº 2.603 de 1979.- “Artículo 8º.- En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un predio agrícola o de un establecimiento industrial minero u otro de aquellos que para su funcionamiento o explotación requieren utilizar derechos de aprovechamiento de aguas deberá expresarse la circunstancia de que dicho acto se efectúa incluyendo o no derechos de aprovechamiento según sea el caso. Los Notarios Públicos no autorizarán los actos o contratos en que no se exprese la circunstancia anteriormente referida y además de su responsabilidad funcionaria serán personal y solidariamente responsable por los daños y perjuicios que dicha omisión pudiere originar. Los actos o contratos en que se hubiere omitido la declaración señalada en el inciso primero de este artículo serán nulos absolutamente.” Ley Nº 18.405.- “Artículo 1°.- Derógase el artículo 8° del decreto ley N° 2.603 de 1979 y declárase saneado por el solo ministerio de la ley el vicio de nulidad que pudiere afectar a los actos y contratos celebrados con omisión de la declaración prevista en el inciso primero de dicho artículo. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 2000. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general.

FORMALIDADES DE ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca es el señor Roberto Delmastro .

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2344-01, sesión 3ª, en 2 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Agricultura, sesión 30ª, en 14 de marzo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor DELMASTRO.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, paso a informar acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los diputados señores Delmastro , Alessandri , Caminondo , García, don René Manuel ; Naranjo, Palma, don Osvaldo ; señora Pollarolo , doña Fanny , y señores Rocha y Vilches .

Durante el estudio del proyecto, la Comisión recibió la opinión, por escrito, de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

El proyecto en comento modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.590, que dispone la obligación de hacer escrituras separadas para la enajenación, a cualquier título, de cada parcela, sitio y bienes comunes del proceso de reforma agraria.

La ley Nº 19.590 dispuso que la enajenación que se realice, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, debe hacerse por separado, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos. Asimismo, prohíbe a los notarios y conservadores de bienes raíces autorizar e inscribir las escrituras que no cumplan con esta obligación.

Según se desprende de la historia de esta norma legal, ésta tuvo por objeto establecer un régimen especial de solemnidades para la enajenación de estos bienes, toda vez que se estimó que, a pesar de que el derecho de propiedad forma parte del principio básico de la libertad de las personas para decidir la forma de adquirir o enajenar sus bienes, en este caso se actuaba sobre un sector social y cultural especial, en el cual la evidencia empírica ha demostrado que ha habido situaciones de engaño, de estafa y de precios pagados por debajo de las condiciones del mercado.

En efecto, algunos asignatarios de bienes derivados del proceso de reforma agraria, al vender sus parcelas, han enajenado el sitio y la casa habitación, sin quererlo ni advertirlo, produciéndose, de este modo, un efecto no perseguido con la transferencia.

Durante la discusión del proyecto que con posterioridad se transformó en la ley Nº 19.590, se tuvo presente como un efecto no deseado, el hecho de que por tratarse de escrituras separadas, pudiera encarecerse el costo de los gastos notariales y de conservadores de bienes raíces, pero ello se estimó marginal frente a los beneficios que otorgaba el proyecto a ese segmento de la población. En el mismo sentido, se desechó la posibilidad de establecer la obligación de individualizar en el título de dominio la parcela, el sitio y el bien común, sin exigir escritura pública separada.

Como es de conocimiento de los señores diputados, el proceso de reforma agraria, derivado de la dictación de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, asignó a trabajadores de predios agrícolas las parcelas, los sitios y los bienes comunes resultantes de la subdivisión de los predios, unos en propiedad individual y otros en propiedad comunitaria.

A través de los años, se ha ido consolidando una legislación excepcional en relación con los inmuebles derivados de ese proceso, lo que ha posibilitado la transferencia de parcelas, de sitios y de derechos en los bienes comunes existentes.

La idea matriz que inspira esta iniciativa legal tiene por objeto corregir una situación engorrosa producida por la aplicación de la ley Nº 19.590, que entraba y encarece el aporte en una sociedad de una parcela, con sus bienes comunes y sitios, por cuanto se hace necesario modificar la mencionada sociedad tantas veces como bienes se deseen aportar.

Al existir tres clases de inmuebles -parcelas, sitios y bienes comunes-, algunas personas con escasos conocimientos cometieron errores, por cuanto, al querer enajenar uno de los bienes y al existir una sola escritura e inscripción, enajenaban el resto de los bienes, sin tener la voluntad e intención de hacerlo.

Así, la ley Nº 19.590, publicada en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1998, trató de corregir esta fuente de error, al establecer que esos bienes debían ser enajenados en forma separada, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos.

Esta nueva disposición, sobre la base de la experiencia práctica de su aplicación, trajo como consecuencia un nuevo y grave problema, que se produce cuando se desea aportar una parcela, con sus bienes comunes y sitios, a una sociedad, por cuanto se hace necesario, de acuerdo con esta disposición, modificar dicha sociedad dos o tres veces: la primera, para completar el aporte de la parcela; la segunda, para aportar el sitio, y luego, los bienes comunes. Esto agrega un trámite adicional y, especialmente, un alto costo a la realización de aportes a sociedades.

Lo anterior ha sido motivo de consenso entre los diferentes conservadores de bienes raíces consultados, que ven en la redacción del artículo que se propone modificar, una traba innecesaria y de alto costo para aquellas personas que quieran aportar los bienes señalados a una sociedad. Esto se superaría si en una misma escritura quedara consignado el precio de cada propiedad, esto es, el precio de la parcela, del sitio y del bien común, para así evitar que, teniéndose la intención de la venta original de una de las tres, se vayan a enajenar todas en conjunto.

El proyecto consta de un solo artículo permanente, que sustituye el artículo 1º de la ley Nº 19.590, en el sentido de establecer que: “Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, deberá hacerse indicando el precio o valor individual de cada uno de los bienes indicados”.

En opinión de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, la ley Nº 19.590, según consta en la historia de su establecimiento, tuvo como principal propósito proteger al asignatario Cora de posibles engaños, dado el supuesto de falta de instrucción y asesoría jurídica.

A modo de ejemplo, esa Asociación cita los siguientes casos, en los cuales, conforme a la finalidad primitiva del legislador, no sería aplicable la ley, pero el texto de la misma indica lo contrario: enajenación de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, por parte de un tercer adquirente, no asignatario de Cora; tercer adquirente -incluso podría ser un banco o institución financiera- que enajena conjuntamente más de una parcela, aporte a sociedades de parcelas, sitios y derechos en bienes comunes, que obligaría a suscribir más de una escritura para el mismo efecto; liquidación de comunidades; adjudicación en pública subasta judicial de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, etcétera.

Consecuente con lo anterior, la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile sugiere que la redacción del referido artículo modificatorio de la ley quede en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor”.

Por otra parte, esa Asociación considera pertinente que se aproveche esta oportunidad para introducir en la ley alguna disposición especial que establezca un mecanismo de corrección o saneamiento de las irregularidades en que se hubiese incurrido por la aplicación de la ley en comento en su actual redacción.

Finalmente, la Comisión, acogiendo lo sugerido por la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales, estimó conveniente introducir una disposición especial, similar a la que se dictó como consecuencia de la aplicación del artículo 8º del decreto ley Nº 2.603, de 1979, que establecía un mecanismo de corrección o de saneamiento de las irregularidades en que se hubiese incurrido por la aplicación de esta ley, en su actual redacción.

Atendidas estas consideraciones, la Comisión procedió a aprobar, por la unanimidad de los señores diputados presentes, la idea de legislar en la materia.

En mérito de estas consideraciones, la Comisión propone el siguiente texto del proyecto:

“Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor”.

Además, se agregó un artículo transitorio que establece lo siguiente: “Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”.

El texto del proyecto fue acordado en sesiones de 14 de septiembre de 1999, 18 y 25 de enero y 7 de marzo de 2000, con asistencia de los diputados señores Silva -quien presidió la Comisión-, Acuña, Álvarez-Salamanca , Ceroni , Delmastro , José Antonio Galilea , Hernández , Melero , Monge , Naranjo , Núñez , José Pérez y Recondo .

He dicho.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, con mucha atención he escuchado la relación del diputado informante sobre este caso -diría- que perjudicó a tantos asignatarios de parcelas de la reforma agraria, quienes fueron engañados por otros chilenos, no muy buenos, que quisieron ser agricultores sobre la base de una estafa.

Hay un doble mérito en este proyecto, que no puedo dejar de resaltar. Es, de partida, una moción parlamentaria, cuestión que nos llama a sentir especial alegría, dado que ellas tienen escasa incidencia en las convocatorias ordinaria y extraordinaria de sesiones. Lo más importante estriba en que su inspiración consiste en corregir una situación de hecho no prevista en sus inicios por el legislador, a causa de problemas que entrabaron la vinculación de estos bienes raíces a la actividad comercial, especialmente en las sociedades agrícolas que conforman los pequeños y medianos agricultores.

La iniciativa en cuestión busca facilitar el aporte a sociedades civiles y comerciales de bienes provenientes de la reforma agraria, los cuales están sujetos a un régimen especial de solemnidades por aplicación de la ley Nº 19.590, que dispone que las enajenaciones que se realicen, sean a título oneroso o gratuito, de parcelas, sitios y derechos, sobre bienes comunes derivados del proceso mismo de la reforma, deben hacerse por separado mediante escrituras públicas diferentes para cada una de ellas. Todo esto -que es lo medular de esta ley- con la finalidad de evitar acciones dolosas de terceros que, amparados en la ignorancia y falta de asesoría jurídica de muchos campesinos, lesionen sus derechos al incorporar en las ventas u otros actos de traspaso, bienes distintos de los cuales efectivamente hay ánimo de venta.

Muchas veces se dijo cuál habría sido el efecto de esta reforma agraria que se llevó a cabo hace algunos años en el país. Claro que, no habiendo leyes como ésta que protegieran a quienes, escasos de educación y alejados de la cultura, fueron prácticamente pasados a llevar por una sociedad emergente, como la chilena, en el aspecto de hacer algo a través de lo ilícito. A lo mejor, allí radica el fracaso -que algunos dicen- de esa reforma. Yo estoy de acuerdo con que se llevara a cabo. Era necesaria, como lo es también este proyecto de ley, que hace posible que los aportes de bienes a sociedades se efectúen precisándose el valor de cada bien, a fin de evitar realizarlo mediante escrituras separadas con los gastos, más la demora que ello supone para los agricultores.

Al subsanar estos detalles, ya lejanos a la iniciación del proceso mismo, entramos a corregir, en mínima parte, lo que estamos comentando.

Como parlamentario consciente de la necesidad de facilitar la actividad de los productores agrícolas, particularmente en las actuales condiciones en que se desenvuelve el sector, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa por considerarla oportuna, idónea y eficaz, aunque tardía.

He dicho.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Francisco Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, considero muy bien intencionada la moción de los señores diputados que plantearon este proyecto de ley, y entiendo perfectamente -como lo señalaba el diputado Enrique Jaramillo , cuya filosofía comparto plenamente- que en la compraventa de muchos de estos bienes, probablemente, gran cantidad de parceleros y asignatarios primitivos fueron objeto de engaño.

Mi intervención es, simplemente, para plantear una duda que, desde el punto de vista jurídico, me asalta respecto de la moción. A lo mejor, algún señor diputado miembro de la Comisión que estudió el proyecto pudiera despejarla o incorporar algunos elementos de juicio que le dieran mayor claridad.

Me refiero a lo siguiente. Es perfectamente comprensible que se establecieran escrituras separadas para los distintos bienes que se enajenen: parcelas, sitios y bienes comunes. Uno entiende la filosofía de la moción -que en su momento fue ley- con el deseo de ayudar y proteger a los más débiles en un contrato jurídico que se suponía lo hacían con terceros, donde -repito- la historia nos dice que hubo muchos engaños. Sin embargo, cuando aquí se dispone que en una misma escritura, al enajenarse dos o más bienes, se tiene que consignar separadamente el precio o valor, creo que, a lo mejor, estamos siendo redundantes, porque esta norma es muy antigua. Fue establecida por don Andrés Bello en el siglo antepasado y figura en el Código Civil, por lo menos, en la compraventa, la permuta y promesa de compraventa. Hay una cuestión muy lógica, cual es que, por la naturaleza de la compraventa, el precio es fundamental. Sin precio no hay compraventa; hay nulidad del contrato. Por lo tanto, si en una misma escritura se venden tres bienes, obligatoriamente tiene que establecerse, separadamente -ahora, en el pasado y en el siglo antepasado, durante la vigencia del Código Civil-, el precio para cada uno de ellos. Repito que si así no se hace, simplemente existe nulidad absoluta, la cual no es susceptible de ser saneada, ni siquiera por este proyecto de ley, por tratarse de una nulidad de derecho público.

Naturalmente, estoy planteando una duda que me surge al ver el proyecto y espero que los señores diputados pudieran aclararla.

Señor Presidente, el diputado René Manuel García me ha pedido una interrupción y, con su venia, se la concedo con todo gusto.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero hacerle una aclaración al diputado Huenchumilla .

Indudablemente, su alcance no está en discusión.

En el caso de los bienes de la reforma agraria, había una sola escritura para el sitio, el bien común y la parcela. Muchos, al no contar con la separación de los bienes correspondiente, vendieron su casa que estaba incorporada en la parcela original. Entonces, al vender sólo un bien, fueron burlados y el comprador se quedó con la parcela, el bien común y la casa.

Esta disposición no es redundante. Ahora, si una persona quiere vender su bien común, se hace una escritura para ello, pero allí no entran los otros dos bienes, que serían el sitio o la casa y la parcela, o viceversa.

Esa es la razón. Quienes somos autores del proyecto de ley sabemos perfectamente lo que establece el Código Civil. Reitero que se trata de separación de bienes y de que mediante una escritura se venda un bien y no que en ella se comprendan tres bienes, por ejemplo, el bien común -los galpones, etcétera-, la casa y la parcela.

He dicho.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Recupera la palabra el diputado señor Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción el diputado señor Elgueta .

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, como lo acaba de expresar el diputado señor Huenchumilla , se ha producido una especie de confusión. En una escritura pública de compraventa, pueden existir varias compraventas. El hacerlo en una escritura provoca el fraude, el engaño, porque una de las personas que negocia pretende vender una sola cosa, y la otra entiende comprar todo el contenido de la inscripción conservatoria indicada en la escritura. Parece que la cuestión sólo es formal, y eso es lo que se trata de corregir.

Normalmente, cuando se trata de negocios sobre distintos bienes, basta que una escritura contenga varias compraventas o contratos al mismo tiempo. Acá se ha producido una confusión entre el continente y el contenido. Lo que se trata de arreglar es el continente para que cada bien pueda transferirse en forma separada, a fin de evitar cualquier confusión. Ésta es una disposición que, por su especialidad, primaría sobre las normas generales de la compraventa establecidas en el Código Civil.

Mi comentario está motivado también por lo que se establece en el artículo transitorio de la iniciativa. A saber: “Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”. Pregunto: ¿Qué pasa si actualmente hay un juicio? ¿Cuál será el derecho de la parte que se sintió perjudicada e interpuso una demanda? ¿Qué sucede en el caso de que en un pleito se haya fallado a favor de una de las partes? Si no se coloca una norma, se afectará la cosa juzgada; porque aquí, por el solo ministerio de la ley, se declara saneado todo lo que haya ocurrido hacia atrás. Y si hacia atrás hay un juicio pendiente o con sentencia a firme, los demandantes o los que hayan ganado el juicio quedarán, sin duda, en una situación de incertidumbre jurídica completa.

Por ello, a mi juicio, sería necesario agregar al artículo transitorio el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 18.405, en el cual se declara de manera expresa que la nulidad “no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas”.

Muchas gracias por la interrupción.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Recupera la palabra el diputado señor Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, quiero precisar que he planteado una duda jurídica sobre la cual habría que hacer claridad para la historia del establecimiento de la ley.

En relación con el artículo 1º, nos podemos colocar en diversas hipótesis, tales como en los casos de la compraventa, de la permuta, de la promesa de compraventa o de la promesa en general, de la sociedad y de la donación. Si examinamos la compraventa, la permuta, o la promesa de compraventa, en cualquiera de esos casos estoy manifestando que, en la actualidad, de acuerdo con las normas del Código Civil -sea que se establezca la venta de diversos bienes en varias escrituras o en una sola-, para que ese contrato tenga la naturaleza de contrato de compraventa, el precio debe estar consignado separadamente.

Si mediante una escritura de compraventa vendemos tres bienes en un precio global, sin individualizar el precio de cada uno, la escritura, según las actuales normas del Código Civil, sería nula, pues no estaría establecido el precio exacto para cada uno de los bienes que se está vendiendo. Eso es lo que dice el Código Civil. Por lo tanto, sólo estoy exteriorizando una duda. Es probable que con esta iniciativa estemos descubriendo algo que ya lleva bastantes años en nuestra legislación.

En cuanto a la donación, de todas maneras debe estar especificado el valor, por cuanto si es superior a una determinada suma establecida en el propio Código Civil, los donatarios deberán hacer el trámite de insinuación, para lo cual deberá estar fijado, para esos efectos y para los tributarios, el valor del bien que se pretende donar. En el caso de encontrarnos en presencia de un aporte a una sociedad, de igual modo tendríamos que consignar el valor que se está aportando.

En resumen, mi planteamiento es que, en apariencia -no me atrevo a señalar que en un ciento por ciento; estoy abierto a los argumentos que se esgriman-, estaríamos redundando en una norma de antigua data, contenida en el Código Civil.

Por otro lado, si es efectivo que hubo engaño en muchos de esos actos, y así hubiere quedado establecido, significa que son nulos. Al ser nulos en perjuicio de los primitivos asignatarios o primitivos adquirentes, lo lógico sería no sanear la situación, porque, en la medida en que no haya prescripción, debemos dejar abierta la posibilidad a esas personas para que reclamen sus derechos, y con el artículo transitorio estaríamos saneando una situación que perjudica precisamente a quienes deseamos beneficiar. Si hubo irregularidad, ésta perjudicó al primitivo asignatario. Y lo que corresponde es que los tribunales tengan abierta la puerta para que esos asignatarios sean reparados, por la vía de la sentencia judicial, respecto de los supuestos engaños de que fueron objetos por terceros adquirentes.

Por otra parte, dejo planteada otra duda que me asiste: si es posible sanear una nulidad absoluta por la vía de una disposición legal. Estoy abierto a los argumentos para discutir los temas, sin perjuicio de reconocer la intención correcta de los autores de la moción. Sólo he querido hacer un aporte sobre la naturaleza jurídica de la norma en debate.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, sin duda, el tema es interesante. Al respecto, lo importante es destacar que la idea original de la ley Nº 19.590, que en el fondo obligó a los actores de la compraventa a hacer escrituras separadas para cada bien obtenido por la reforma agraria, se transformó en algo muy engorroso, pues no teníamos por qué obligar a las partes contratantes a que suscribieran una escritura por cada bien. Tal como se sabe, en una sola escritura se pueden comprar diversos bienes, fijando el precio correspondiente de cada uno de ellos, como dijo el diputado señor Huenchumilla .

Desde ese punto de vista, esa ley modificatoria causó inconvenientes, pues muchos compradores, de buena fe, adquirieron bienes de la reforma agraria en una sola escritura, lo que les significó caer en nulidad en la medida en que el proyecto de ley anterior obligaba a hacer escrituras separadas.

Creo que tengo la respuesta a la inquietud que ha planteado el diputado señor Huenchumilla . A mi juicio, el saneamiento de la nulidad dice relación con aquellos casos en que los compradores han adquirido bienes a través de una sola escritura, sin hacer las separaciones del caso. Es decir, es una nulidad que tiene que ver con la forma del acto. Por lo tanto, no es absoluta. O sea, el artículo transitorio está saneando todos aquellos actos que, dentro del imperio de la ley -que obliga a hacer una escritura diferente para cada bien- se hubieren hecho, por desconocimiento de la normativa, mediante una sola escritura. Por ejemplo, la compra del sitio, de la propiedad o parcela y de los bienes comunes en una sola escritura.

Si se ha procedido así y no se ha cumplido con la obligación de hacer tres escrituras, la ley en tramitación, en mi opinión, saneará un vicio de forma, porque en ese caso no hay nada grave.

Con la modificación en análisis se trata, simplemente, de que en la escritura deberá identificarse con claridad cada uno de los bienes, con el respectivo precio.

Por otro lado, se ha argumentado que existe en el Código Civil una norma en tal sentido y, en consecuencia, no sería necesario establecerla ahora. Sin embargo, estimo que no es así. En mi opinión, la que existe se refiere a los bienes que se compran en una sola escritura y que tienen títulos e inscripciones de dominio distintos. En ese caso, es obvio que debe establecerse claramente su individualidad y precio de cada uno de ellos. Pero en el caso de bienes derivados de la reforma agraria, es una sola la inscripción del título de dominio, y éste es el punto que importa. Al ser única la inscripción, es perfectamente posible identificar el bien en la escritura con el título de dominio, señalando los respectivos deslindes y fijando un solo precio. En teoría, eso habría sido correcto.

A pesar que desde el punto de vista civil ello se puede hacer, con el proyecto se obligará, en el caso de los tres bienes con una sola inscripción de dominio -que es el caso del ejemplo-, a identificar cada uno y a especificar su precio. Es decir, la situación es distinta de aquella a que se refiere el Código Civil.

Simplemente, se trata de resguardar al máximo los intereses de personas que, muchas veces, tienen problemas culturales y han sido inducidas a engaño, ya que en una sola escritura se han comprendido más bienes de los que ellas pensaban vender. No debemos confundirnos.

Además, algunos parlamentarios enviamos los antecedentes a la asociación de conservadores de bienes raíces y archiveros judiciales, cuyos dirigentes remitieron una propuesta que firmamos como indicación nuestra.

El proyecto es interesante y debe ser aprobado.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, a nuestro juicio, el proyecto es un complemento necesario, justo y que perfecciona la ley Nº 19.590, publicada hace algún tiempo, la que también tuvo origen en una moción de varios diputados -entre ellos, del señor Pablo Longueira , de la UDI-, cuyo propósito es regularizar la serie de abusos que se produjeron con muchos propietarios que procedieron, de buena fe, a vender sus parcelas derivadas del proceso de reforma agraria o que, a veces, fueron maliciosamente inducidos a hacerlo también más allá de su intención original.

Como se recordará, del proceso de reforma agraria se desprenden tres bienes: la parcela, el sitio en que por lo general está la propiedad y los espacios comunes, de propiedad de todos los que fueron parte del proceso de parcelación.

Ya se dio un paso importante cuando se promulgó la ley Nº 19.550, que dispone que la enajenación, ya sea a título gratuito u oneroso, se realizará por separado, de forma tal que las escrituras sean distintas, lo que obliga a los notarios a exigir la separación de los bienes y a confeccionar documentos diferentes.

Algunos detractores de la iniciativa han sostenido que podría afectar el principio básico de la libertad de las personas para decidir la forma de adquirir o enajenar sus bienes, sobre todo porque en este caso se trataba de un sector especial social y culturalmente. Han dicho que por ley no se puede obligar a vender, porque las personas deciden con plena libertad al respecto. Pero ha hecho bien el Poder Legislativo al introducirse en este ámbito, porque mucha gente fue beneficiada con el proceso de reforma agraria, incluso analfabetos o personas con dificultades para darse cuenta de lo que se involucra en una venta. Es más, algunas, por su difícil situación económica, o porque, muchas veces, fueron presionadas, tuvieron que vender. Digámoslo claramente: quizás se está asumiendo un cierto rol paternalista sobre personas con libertad para decidir, pero que, dado su nivel social y cultural, no han tenido la capacidad de percibirla.

En este sentido, los beneficios que otorgará el proyecto, contrastados con los costos que tiene el hecho de que se “afecte” la libertad para elegir, son mucho mayores.

Ahora, la verdad es que con el proyecto sólo se corrigen algunas situaciones engorrosas que se produjeron con la aplicación de la ley que he señalado. Su texto, que cuenta con la venia de los dirigentes de la asociación de conservadores de bienes raíces y archiveros judiciales, como lo hizo presente el diputado informante, servirá para poner las cosas en su justo mérito, de acuerdo con el espíritu que tuvieron en cuenta los autores de la iniciativa: señora Pollarollo y señores Delmastro , Alessandri , Caminondo , René Manuel García , Naranjo , Osvaldo Palma , Rocha y Vilches .

En definitiva, el proyecto perfeccionará el proceso de enajenación de los bienes derivados de la reforma agraria, aun cuando es probable que sea un tanto extemporáneo, pues se ha hecho mucho en la materia. Sin embargo, posibilita que se hagan bien las cosas respecto de aquellos predios que, eventualmente, pudieran ser vendidos.

Reitero: el proyecto complementa la ley Nº 19.590 y lo aprobaremos en todos sus términos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, tengo una prevención en relación con el artículo transitorio: es sumamente amplio y puede ir más allá de la intención que tuvieron sus redactores.

Dice: “Artículo transitorio.- Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”.

Es de una amplitud enorme, porque se está refiriendo a cualquier problema que pudiese haber de nulidad en los actos y contratos, sin especificar que se refiere a los actos y contratos que debieron haber sido realizados en escrituras separadas pero que, sin embargo, se hicieron en una sola. Es el único objetivo, el cual aquí no queda claro. Su gran amplitud podría crear una serie de problemas de carácter jurídico y judicial.

En mi opinión, para subsanar ese inconveniente habría que agregar al artículo transitorio una frase como la siguiente: “...celebrados bajo su vigencia, en los cuales, en vez de hacerse la transferencia en escrituras separadas, se haya realizado en una sola”. Esto es lo fundamental; de lo contrario, con esta norma estaríamos dando, de alguna manera, la señal de que estamos saneando cualquier tipo de acto ilegal que se hubiese realizado dentro de las escrituras. Si ésa no es la intencionalidad de quienes redactaron el precepto, habría que especificar a qué se está refiriendo.

Señor Presidente, el diputado señor Melero me está pidiendo una interrupción. Por su intermedio, se la concedo.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Melero por la vía de la interrupción.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, me parece muy interesante la precisión que se está haciendo. Por ello, me gustaría preguntar al diputado señor Bustos , por su intermedio, si el hecho de que el artículo transitorio declare “saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590”, no deja suficientemente acotada la intencionalidad del legislador. Pregunto porque la referida ley sólo se refiere a la obligación de hacerlo por escritura separada. No percibo qué otro tipo de situación anómala pudiera, eventualmente, sanearse con esta norma, que no sea aquella que deriva de la propia ley. Distinto sería que no se mencionara el cuerpo legal.

Formulo la consulta porque, de no estimarse satisfactoria, me parecería interesante aclarar, por la vía de una indicación, si no es suficiente el hecho de estar acotado el artículo a la ley específica que dio origen al proyecto en estudio.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Puede continuar con el uso de la palabra, diputado señor Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, como el artículo transitorio se refiere a todos los actos y contratos que se realicen, sin hacer especificación alguna, se podría pensar que también se está refiriendo a los problemas internos de cada contrato y no sólo al hecho de la separación o en conjunto. Hay ambigüedad y, al haberla, es evidente que puede crear una serie de problemas de carácter jurídico y judicial. Está claro que si se habla de “actos y contratos celebrados bajo su vigencia”, no hay especificación alguna en relación a qué nulidades se está refiriendo. Puede que esté haciendo una remisión a nulidades de forma o de fondo del acto y contrato. No basta esta mención; hay que especificar.

Este es un artículo transitorio inserto en una ley especial y, por lo tanto, se puede entender que no sólo se refiere al problema de la separación o en conjunto, sino que también a los contenidos que tengan los actos y contratos. De manera que si queremos ser más garantistas y precisar cuál es la intencionalidad del precepto, lo mejor es señalar muy claramente a qué se está refiriendo.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero referirme al comentario del diputado señor Bustos . Él tiene razón, porque un acto o contrato puede adolecer de varios vicios. Supongamos que en la transacción intervenga un menor que, por no tener mayoría de edad, no esté habilitado para contratar. Hay allí un vicio que también está sancionado con nulidad. Puede ocurrir, como dijo el diputado señor Huenchumilla , que no se fije un precio, esencia de la compraventa o de la permuta, y, por lo tanto, habría nulidad absoluta. Así, uno podría enunciar una serie de otros vicios.

En la ley que se trata de modificar hay dos vicios que conducen a la nulidad. Uno, por una cuestión formal que señaló un diputado. Se refiere a las compraventas que se celebran en una sola escritura en circunstancias que debe hacerse en escrituras separadas; sin embargo, la misma ley dispone que los notarios y conservadores de bienes raíces no podrán inscribir esas escrituras cuando las enajenciones no estén separadas. En consecuencia, la sanción en caso de no inscribirse es la nulidad absoluta. Habría que precisar en el artículo transitorio de qué clase de nulidad se trata.

En segundo lugar, insisto en que se estaría afectando la potestad del Poder Judicial si hubiere juicios pendientes. Supongamos que sobre el mismo predio hay un juicio de nulidad porque un menor vendió o porque una persona, creyéndose procurador o tutor, estaba mal nombrada o existe una serie de deficiencias formales.

Puede suceder también que una mujer casada no haya pedido el consentimiento de su marido, no se pusieron de acuerdo o se trataba de la llamada “propiedad familiar”. Hay distintas circunstancias que pueden conducir a la nulidad y tener juicios pendientes.

No me cabe la menor duda de que si se redacta la norma declarando saneado todo lo anterior, implica que se sanean todas las nulidades, aun estando los juicios pendientes, incluso si hubiera sentencia a firme o ejecutoriada sobre ellos, lo cual -repito- afecta a la cosa juzgada.

A veces, los cuidados del sacristán pueden matar al señor cura. El Código Civil data del siglo XIX, pero si en su oportunidad hubiéramos leído qué son los bienes raíces, habríamos llegado a la conclusión de que la persona que lo está vendiendo enajena también lo accesorio, salvo que expresamente se excluya. Incluso, como es de conocimiento de los diputados que son abogados, los bienes raíces pueden ser por naturaleza, por destinación o por adherencia. El Código Civil distingue perfectamente cuáles son los bienes que se incluyen cuando se compra un bien raíz -aquel que no puede transportarse de un lugar a otro-, y, en consecuencia, están equivocados quienes dicen que hubo fraude o engaño cuando una persona creyó vender el suelo pero no la casa, porque ésta está comprendida dentro del bien raíz, salvo que se haya querido vender separadamente ambas cosas. Esa venta puede hacerse en una sola escritura y, si se quiere, fijar un precio para cada una, a no ser que se venda esta especie de universalidad singular fijando un precio al conjunto.

Por eso, este proyecto de ley especial ha motivado esta discusión jurídica tan interesante. Al parecer, pretende resolver un problema práctico; pero, como dije, ese exceso de detalles y de cuidados sólo está favoreciendo el desconocimiento, la ignorancia o la omisión de los notarios y conservadores, quienes, aun estando vigente la ley, permitieron el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción; vicios que ahora pretenden sanearse a través de una indicación presentada en la Comisión técnica.

En consecuencia, el proyecto sólo va a cumplir su verdadera finalidad si vuelve a la Comisión respectiva, a fin de que se perfeccione mediante el aporte que pueden hacer profesores de derecho civil.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado don René Manuel García , para un asunto de Reglamento.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, es importante que el proyecto no quede con vacíos. Por lo tanto, no veo la necesidad de seguir con este debate, ya que los diputados señores Huenchumilla , Elgueta y Bustos han dado sus puntos de vista jurídicos, los que me han parecido muy interesantes y razonables.

En consecuencia, la Mesa debe pedir el asentimiento de la Sala para que el proyecto vuelva a la Comisión respectiva a fin de reparar las posibles fallas jurídicas de que adolece.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señor diputado, el proyecto no ha sido objeto de indicaciones. Sin embargo, si hay acuerdo de la Sala se podría acceder a su petición, la cual se formulará en el momento en que haya quórum.

En todo caso, el Orden del Día termina a las 12.30 horas. Por lo tanto, en ese momento se podrá pedir el acuerdo correspondiente.

Tiene la palabra el diputado señor Ávila .

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, tanto la ley Nº 19.590 como la modificación que hoy se discute, equivalen a instalar alarmas de incendio en los escombros humeantes de un siniestro ya producido.

Desde luego, quizás para la historia del Congreso Nacional quede como testimonio -aunque tardíamente- este gesto simbólico, que pudo haber tenido efecto en el instante en que se produjo el problema que hoy se intenta reparar.

Estamos legislando sobre un daño que afectó a una gran cantidad de modestos chilenos, el cual a estas alturas resulta enteramente irreparable. Es útil recordar que el proceso de reversión de la reforma agraria no fue concebido de modo ingenuo. Se sabía que la parcelación de los bienes, trabajados en forma comunitaria, iba a generar paulatinamente la enajenación de cada una de estas propiedades. Ello, por una razón muy sencilla y comprensible: modestos campesinos fueron arrojados al mercado sin apoyo técnico ni crediticio de ninguna especie, convirtiéndose en carne de cañón de un proceso supuestamente modernizador de la economía, pero que llevaba en sí mismo el germen de la reversión total de aquello que se había logrado con leyes que apuntaban a un mínimo de equidad en la propiedad agrícola.

Se cuentan por miles los casos de modestos parceleros que creyeron celebrar un contrato de arrendamiento de su predio, cuando, en realidad, lo estaban vendiendo en condiciones francamente abusivas y que, por cierto, no tomaban en cuenta para nada la más elemental dignidad y decencia que se ha de tener en una transacción comercial.

De este modo, ya se ha logrado el proceso de reversión total de lo que fue la consecuencia de la aplicación de la ley de reforma agraria. En un momento como éste, se aprueba una legislación llamada a impedir un daño ya consumado. Es casi una ironía. Pero, en fin, peor es nada. De cualquier manera, los efectos prácticos, tanto de la ley que he citado como de la modificación que hoy se debate serán mínimos. No actuamos a tiempo, pero básicamente esto ha de representar un gesto de censura a aquellos que, en su oportunidad, sabiendo lo que se estaba gestando al amparo de una legislación llena de vacíos, no intervinieron para impedir innumerables abusos. Quienes fueron favorecidos con asignación de parcelas hoy son simples obreros agrícolas, muchos de ellos temporeros que sólo tienen un vago recuerdo de su propiedad, acompañado del sabor amargo de haberla perdido en condiciones inaceptables, tanto legal como éticamente.

Entonces, creo que no vale la pena felicitarnos por lo que estamos haciendo. Quizás, aliviemos en parte la conciencia del Parlamento y, en ese sentido, daré mi voto favorable.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BARRUETO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

-Durante la votación:

El señor MELERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, para conocimiento de la Sala, varios diputados presentamos una indicación que sustituye el artículo transitorio del proyecto. Como ella despeja algunas dudas planteadas por determinados señores diputados sobre la amplitud de esa norma, solicito a su Señoría que recabe la unanimidad de la Sala para votarla ahora. De esa manera, evitaremos que vuelva a Comisión, lo que será de gran ayuda para que despachemos hoy el proyecto.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Señor diputado, en primer lugar se votará el proyecto en general, luego de lo cual podríamos consultar a la Sala la disposición de acoger lo planteado por su Señoría.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, ocurre que la lectura del artículo transitorio puede inducir a que señores diputados lo voten favorablemente, cuestión que puede modificarse si la indicación es incluida.

El señor BARRUETO (Presidente).-

¿Hay acuerdo en acoger lo planteado por el diputado señor Melero ?

No hay acuerdo.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor BARRUETO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto y vuelve a la Comisión para segundo informe.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Arratia , Bartolucci , Bertolino , Rozas (doña María) , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Aldo) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Elgueta , Encina , Errázuriz , Fossa , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García (don José) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Krauss , Kuschel, Leay , León , Letelier ( don Juan Pablo) , Lorenzini , Martínez ( don Rosauro) , Melero , Monge , Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Navarro , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Recondo , Reyes, Rincón , Riveros , Rocha , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Silva , Soria , Soto (doña Laura) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Velasco , Villouta y Walker (don Ignacio) .

-Votó por la negativa el diputado señor Venegas .

1.4. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 11 de abril, 2000. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 42. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA DEBERÁ INDICAR EL VALOR INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS.

______________________________________________________________

BOLETÍN Nº 2344-01 (2)

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a emitiros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esa Honorable Cámara en su sesión de fecha 5 de abril de 2000, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario.

Como es de vuestro conocimiento, este informe debe referirse, expresamente, a las materias que se indican en seguida.

I. Constancias.

1. Se hace constar que vuestra Comisión determinó que esta iniciativa no contiene disposiciones que deban ser aprobadas con quórum especial.

2. Se hace constar, para los efectos de lo dispuesto en los Nos 3 y 5 del artículo 288 del Reglamento, que no hubo artículos suprimidos ni artículos nuevos introducidos.

3. Se hace constar que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

II. Artículos modificados.

Con el propósito de materializar un nuevo texto tendente a perfeccionar esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asesoría del abogado experto en legislación agraria don Eduardo Carrillo Tomic.

Concordando plenamente con la opinión de este experto, cuyos comentarios se transcriben a continuación, se procedió a modificar la redacción dada al artículo 1º en su primer informe reglamentario.[1]

En la parte inicial del artículo se debe sustituir la oración “en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas”, en consideración a las siguientes razones:

a) La frase “acto o contrato cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación” es imprecisa y puede prestarse a alguna duda en su interpretación. En efecto, una hipoteca, si no se paga en su oportunidad, puede llevar, en último término, a la transferencia del predio por ejecución del título de crédito. Se debe reemplazar por la oración “actos o contratos destinados a transferir el dominio”, la cual tiene precedentes en la legislación sobre parcelas Cora y no se ha prestado para ninguna duda[2].

b) La expresión “asignatario originario” comprende a las personas que obtuvieron parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes tanto por la Corporación de Reforma Agraria -CORA- como por la Oficina de Normalización Agraria -ODENA- y por el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, éstos dos últimos organismos finiquitando el proceso de reforma agraria.

c) Es necesario suprimir la expresión “adquirente originario”, por cuanto puede comprender a terceras personas ajenas al proceso de reforma agraria que compraron en venta directa predios a la Cora en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la ley Nº 16.640[3] o en remate sobre la base de lo establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.247, de 1978[4].

d) Se debe incorporar a los adjudicatarios en la liquidación de cooperativas y sociedades agrícolas de reforma agraria[5] que no tienen la calidad de asignatarios originarios, pero se encuentran en la misma situación jurídica que ellos.

La Comisión coincidió en que es necesario especificar, además, que la individualización debe hacerse respecto de los bienes y de los derechos incluidos en el acto o contrato.

En base a estas ideas, se propuso la siguiente indicación al artículo 1º:

-De los Diputados señores Ceroni, Delmastro, Monge, Naranjo; Pérez, don José; Recondo y Silva, para sustituir el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.”

-Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Ceroni (Presidente), Delmastro, Monge, Naranjo; Pérez, don José; Recondo y Silva, quienes coincidieron en que ella resuelve definitivamente cualquier duda en cuanto a la interpretación de esta normativa.

Respecto del artículo transitorio, vuestra Comisión, para proponer uno nuevo, tuvo a la vista el siguiente comentario del abogado señor Carrillo:

1. Lo que se pretende sanear es el posible vicio de nulidad que afecta a un acto o contrato y no la nulidad del mismo, ya que para que ésta exista se requiere de una sentencia judicial que así lo declare.

2. La frase del texto original “los actos y contratos celebrados bajo su vigencia” no resulta apropiada, ya que el artículo 1º de la ley Nº 19.590, al ser sustituido, mantiene su vigencia, por lo que lo adecuado es referirse al texto original del mismo.

3. Se debe agregar un inciso segundo nuevo que salve la situación de los procesos judiciales pendientes y de las sentencias judiciales ya pronunciadas sobre la nulidad.

El tenor de estas observaciones es coincidente con lo expresado durante la discusión general de esta iniciativa por la H. Cámara, en cuanto a que el artículo transitorio propuesto saneaba cualquier tipo de nulidad en los actos y contratos, sin especificar que se refería a aquellos que debieron haber sido realizados en escrituras separadas pero que, sin embargo, se hicieron en una sola, y respecto de la necesidad de declarar, de manera expresa, que la nulidad no será aplicable a los casos que se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.

Las opiniones precedentes se concretaron en la indicación patrocinada por los Diputados señores Ceroni, Delmastro, Naranjo; Pérez, don José, y Silva para sustituir el artículo transitorio por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.”

-Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Ceroni (Presidente), Delmastro, Monge, Naranjo; Pérez, don José; Recondo y Silva.

III. Indicaciones rechazadas por la Comisión.

Durante la discusión en general de esta iniciativa en la Sala, se presentó una indicación de los Diputados señores Melero, Monge; García, don René Manuel, y Delmastro, para sustituir el artículo transitorio por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la infracción de la obligación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.590 para los actos y contratos celebrados bajo su vigencia.”

-Habida consideración a las indicaciones precedentemente aprobadas, vuestra Comisión acordó dar por rechazada, en forma unánime, esta indicación.

IV. Texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda prestar vuestra aprobación al siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590 por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.”

Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.”

Se designó Diputado informante al señor ROBERTO DELMASTRO NASO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de abril de 2000.

Acordado en sesión de esta fecha, con la asistencia de los Diputados señores Ceroni (Presidente), Delmastro, Monge, Naranjo; Pérez, don José; Recondo y Silva.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

[1].- “Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia en los instrumentos que contengan un acto o contrato a título oneroso o gratuito cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas sitios y derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor.” Decreto ley Nº 3262 de 1980 artículo 1º inciso primero.
[2].- “Artículo 1°.- Salvo en los casos previstos en el presente decreto ley se prohíbe la celebración de contratos de compraventa promesas de compraventa adjudicaciones constitución de comunidades o sociedades y en general cualesquier contratos o actos destinados a transferir el dominio de parcelas huertos o sitios vendidos o asignados o que se asignen por la Caja de Colonización Agrícola la Corporación de la Reforma Agraria la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero como asimismo el de las tierras adjudicadas o que se adjudiquen con motivo de la disolución de cooperativas de reforma agraria incluyendo los demás derechos incorporados al patrimonio del asignatario o adjudicatario en virtud de la asignación o de la adjudicación.” Decreto ley Nº 2.603 de 1979 artículo 8º inciso primero. “Artículo 8°.- En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un predio agrícola o de un establecimiento industrial minero u otro de aquellos que para su funcionamiento o explotación requieren utilizar derechos de aprovechamiento de aguas deberá expresarse la circunstancia de que dicho acto se efectúa incluyendo o no derechos de aprovechamiento según sea el caso.”
[3].- Ley 16.640 artículo 67 en su parte pertinente. “Artículo 67°.- Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria se constituirán en unidades agrícolas familiares en conformidad a la letra h) del artículo 1° y serán asignadas a campesinos en dominio individual. Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria podrán también destinarse según corresponda: e) A ser transferidas en las condiciones que determine el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria cuando se trate de terrenos inaptos para el cumplimento de los fines de la Corporación;”
[4].- Decreto ley Nº 2247 de 1978 artículo 2º inciso primero. “Artículo 2º- En los casos en que los asentados no cumplan con el requisito señalado en el inciso primero del artículo precedente o no acepten la oferta de venta la Corporación de la Reforma Agraria deberá vender esos predios en remate o licitación pública.”
[5].- Decreto ley Nº 2.247 de 1978. “Artículo 1º.- Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria que el Consejo de ese Organismo resuelva no asignar en unidades agrícolas familiares por ser terrenos de secano con serias limitaciones o que revistan características análogas a unos u otros serán ofrecidas en venta directa a quienes tengan la calidad de asentados en esos predios siempre que ya sea ellos personalmente o la sociedad agrícola de reforma agraria de que formen parte no tengan deudas vencidas a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley por créditos otorgados por la Corporación de la Reforma Agraria o avalados por ese Organismo. No obstante si las deudas impagas hubieren vencido dentro de los 180 días anteriores a la fecha de publicación de este decreto ley el o los asentados podrán comprar los correspondientes predios si pagan dichas deudas dentro de los 30 días siguientes a la señalada fecha de publicación. La venta se hará en favor del o de los asentados del predio que se enajena y que consientan en ello. Si los interesados fueren dos o más asentados la venta se hará a la sociedad integrada exclusivamente por éstos la que deberá estar constituida antes de que se suscriba la correspondiente escritura de venta sin perjuicio de que la aceptación pueda ser efectuada directamente por los asentados. El precio será fijado por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria no pudiendo ser inferior al avalúo fiscal vigente más el valor de las mejoras el que se pagará con un mínimo de un 10% al contado y el saldo a quince años con dos años de gracia en cuotas anuales e iguales expresadas en unidades de fomento. Las cuotas devengarán el interés de 6% anual el que se aplicará sobre el valor que corresponda pagar por la cuota respectiva. En caso de mora se devengará dicho interés con un 50% de recargo.”

1.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 342. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

FORMALIDADES DE ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes raíces derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca es el señor Delmastro.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Agricultura, sesión 42ª, en 18 de abril de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Delmastro.

El señor DELMASTRO.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, paso a informar sobre el proyecto, en segundo informe reglamentario, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

De acuerdo con los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe debe versar sobre el proyecto aprobado en general por la honorable Cámara en su sesión de 5 de abril de 2000, con las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducir.

La Comisión determinó que la iniciativa no contiene disposiciones que deban ser aprobadas con quórum especial.

Además, para los efectos de lo dispuesto en los números 3 y 5 del artículo 288 del Reglamento, se deja constancia de que no hubo artículos suprimidos ni artículos nuevos introducidos.

Asimismo, ninguna disposición del proyecto es de competencia de la Comisión de Hacienda.

Con el propósito de materializar un nuevo texto tendiente a perfeccionar esta iniciativa, la Comisión contó con la asesoría del abogado experto en legislación agraria don Eduardo Carrillo Tomic.

Concordando plenamente con la opinión de este experto, se procedió a modificar la redacción dada al artículo 1º en el primer trámite reglamentario, de acuerdo con sus comentarios.

En la parte inicial del artículo se debe sustituir la oración “en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen los asignatarios o adquirentes originarios de parcelas” en consideración a las siguientes razones:

1.- La frase “acto o contrato cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación” es imprecisa y puede prestarse a alguna duda en su interpretación. En efecto, si una deuda garantizada con una hipoteca no se paga en su oportunidad puede llevar, en último término, a la transferencia del predio por ejecución del título del crédito. Se debe reemplazar por la oración “actos o contratos destinados a transferir el dominio”, la cual tiene precedentes en la legislación sobre parcelas Cora y no se ha prestado para ninguna duda.

2.- La expresión “asignatario originario” comprende a las personas que obtuvieren parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes tanto por la Corporación de Reforma Agraria, Cora, como por la Oficina de Normalización Agraria, Odena , y por el Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, estos dos últimos organismos finiquitando el proceso de reforma agraria.

3.- Es necesario suprimir la expresión “adquirente originario”, por cuanto puede comprender a terceras personas ajenas al proceso de reforma agraria que compraron en venta directa predios a la Cora en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la ley Nº 16.640, o en remate, sobre la base de lo establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.247, de 1978.

4.- Se debe incorporar a los adjudicatarios en la liquidación de cooperativas y sociedades agrícolas de reforma agraria que si bien no tienen la calidad de asignatarios originarios, se encuentran en la misma situación jurídica que ellos.

La Comisión coincidió en que, además, es necesario especificar que la individualización debe hacerse respecto de los bienes y de los derechos incluidos en el acto o contrato.

Sobre la base de estas ideas se reformuló el artículo único del proyecto de ley.

Respecto del artículo transitorio, la Comisión hizo suyo el siguiente comentario del abogado señor Carrillo :

1.- Lo que se pretende sanear es el posible vicio de nulidad que afecta a un acto o contrato y no la nulidad del mismo, ya que para que ésta exista se requiere de una sentencia judicial que así lo declare.

2.- La frase del texto original “los actos y contratos celebrados bajo su vigencia” no resulta apropiada, ya que el artículo 1º de la ley Nº 19.590 que estamos modificando, al ser sustituido, mantiene su vigencia, por lo que lo adecuado es referirse al texto original del mismo.

3.- Se debe agregar un inciso segundo, nuevo, que salve la situación de los procesos judiciales pendientes y de las sentencias judiciales ya pronunciadas sobre la nulidad.

El tenor de estas observaciones es coincidente con lo expresado durante la discusión general de esta iniciativa en la Cámara, en cuanto a que el artículo transitorio propuesto saneaba cualquier tipo de nulidad en los actos y contratos, sin especificar que se refería a aquellos que debieron haber sido realizados en escrituras separadas, pero que, sin embargo, se hicieron en una sola, y respecto de la necesidad de declarar, de manera expresa, que la nulidad no será aplicable a los casos que se encuentren sometidos a proceso judicial ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.

Por último, la Comisión aprobó por unanimidad, en dos votaciones separadas, los artículos único y transitorio del proyecto, que dicen lo siguiente:

“Artículo único. Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente:

“Artículo 1º. Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor”.

“Artículo transitorio. Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas”.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, tal como lo manifestó el diputado informante, el nuevo texto del proyecto recoge las observaciones formuladas en su momento a los artículos 1º y transitorio.

En realidad creo que se trata de una cuestión formal, habría que hablar de artículo único y no 1º, porque no existe un artículo 2º. La otra disposición es la transitoria. Pero en el artículo signado con el número 1º queda absolutamente claro que en los contratos, sea que se trate de compraventas, permutas o donaciones, que se celebren a cualquier título, deberá individualizarse cada parcela, sitio, derechos o bienes comunes, asignando a cada uno el respectivo precio o valor. Por lo demás, es lo que establece, en cierta forma, nuestro Código Civil: para que una compraventa sea válida debe establecerse el precio o valor de la cosa que se vende. Lo mismo ocurre con las donaciones.

Respecto del artículo transitorio, quedó absolutamente claro el hecho de que el saneamiento de la nulidad absoluta sólo se produce respecto del vicio derivado de la infracción al artículo 1º de la ley Nº 19.590 y no de otro vicio que pudiera presentar el contrato, el cual, naturalmente, tendría que seguir otra vía judicial.

Asimismo, existe perfecta concordancia con nuestro Código Civil y con las normas aplicadas en estos casos, en lo relativo a que cuando existe un juicio pendiente sobre nulidad relacionado con la misma materia y una sentencia ejecutoriada es decir, cuando no hay posibilidad alguna de interponer un recurso, en esos casos regirá la ley vigente durante el curso del juicio.

Para terminar, anuncio que nuestra bancada dará su aprobación al proyecto de ley en discusión.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

Si le parece la Sala, se aprobará por unanimidad.

El señor ÁLVAREZ.-

Pedimos votación, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Ceroni, Delmastro, Elgueta, Errázuriz, Galilea (don Pablo), García (don José), Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Masferrer, Monge, Montes, Moreira, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prokurica, Riveros, Rojas, Salas, Silva, Tuma, Urrutia, Vargas, Vega, Venegas y Vilches.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de junio, 2000. Oficio en Sesión 4. Legislatura 342.

VALPARAISO, 13 de junio de 2000

Oficio Nº 2889

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.-Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590 por el siguiente:

"Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor."

Artículo transitorio.-Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas."

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 12 de julio, 2000. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 10. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REQUIERE INDICAR EL VALOR INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA AL MOMENTO DE SER ENAJENADOS.

BOLETIN Nº 2344-01

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los HH. Diputados señora Pollarollo y señores Alessandri; Caminondo; Delmastro; García, don René Manuel; Naranjo; Palma, don Osvaldo; Rocha, y Vilches.

Asistieron a la sesión en que se trató la iniciativa, especialmente invitados, don Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, don Elías Mohor, Conservador de Bienes Raíces de Buin y Vicepresidente de la misma entidad, don René Pica, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua y don Eduardo Carrillo, asesor jurídico del Ministerio de Agricultura.

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Se hace presente que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de esta Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

Para un adecuado estudio de esta iniciativa legal se tuvieron presentes los siguientes antecedentes:

1.- El artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Esta norma, inserta en el ámbito de las garantías constitucionales, dispone que sólo la ley podrá establecer el modo de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella, así como determinar las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

2.- Ley Nº16.640, de 28 de julio de 1967, que -entre otros contenidos- establece normas sobre Reforma Agraria. Como consecuencia de la división de los predios agrícolas objeto de Reforma Agraria, los trabajadores de dichos predios recibieron en asignación parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes.

El artículo 76 del citado cuerpo legal señala, entre las prohibiciones que deberán constar en el título de dominio, la de enajenar las tierras asignadas en propiedad exclusiva o los derechos sobre tierras asignadas en copropiedad, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria lo autorice en favor de campesinos que cumplan con requisitos que se señalan. Asimismo, enumera entre las prohibiciones que deben constar en el título la de dividir las tierras asignadas.

3.- Decreto ley Nº208, de 19 de diciembre de 1973, que modifica la ley número 16.640 de Reforma Agraria y declara inexpropiables los predios que se encuentran en la situación que indica.

4.- Decreto ley Nº2.247, de 19 de junio de 1978, que modifica y complementa la ley Nº16.640.

5.- Decreto ley Nº3.262, de 24 de abril de 1980, que establece normas sobre enajenación de tierras asignadas por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, y de tierras adjudicadas a la disolución de cooperativas de reforma agraria. Esta normativa autoriza la división de las tierras asignadas, pudiendo el parcelero conservar su dominio, el sitio y la casa habitación que se hubiere asignado sin formar un todo físico con la parcela o huerto y que figure separadamente, con deslindes especiales, en el título de dominio.

6.- Decreto ley Nº3.516, de 1º de diciembre de 1980, que establece normas de división de predios rústicos. El artículo 5º del presente cuerpo legal reguló el procedimiento a seguir por parte de los propietarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes provenientes del proceso de Reforma Agraria, con el objeto de proceder a la división de los mismos.

7.- Ley Nº18.658, de 30 de septiembre de 1987, que establece normas respecto de situaciones derivadas del proceso de la Reforma Agraria. El artículo 5º de esta ley, interpretando el artículo 5º del decreto ley Nº3.516, de 1980, dispuso que los adquirentes de los predios provenientes del proceso de Reforma Agraria -en general aquellos a que alude el decreto ley Nº3.262, de 1980- podrán enajenar independientemente de la parcela o huerto el sitio y la casa comprendidos en la asignación original, en cuanto éstos no conformen un todo físico con los referidos inmuebles y figuren separadamente, con deslindes especiales, en el acta de enajenación y los derechos sobre los bienes comunes incluidos en la correspondiente asignación.

8.- Ley Nº19.386, de 31 de mayo de 1995, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria. La citada ley permite, mediante un procedimiento de carácter no contencioso, enajenar en forma más expedita los bienes comunes derivados del proceso de Reforma Agraria.

En efecto, durante el proceso de Reforma Agraria se efectuaron asignaciones de tierras a campesinos tanto en forma individual como comunitaria, en este último caso con el fin de cumplir una función social o productiva, la que no se logró en la mayoría de los casos, constituyendo tales predios -a la fecha de la dictación de la ley- lugares abandonados o destinados a fines diversos de los previstos.

Lo anterior, sumado al hecho de que para realizar cualquier trabajo o construir una obra en dichos terrenos, era necesario el acuerdo unánime de los comuneros hacía prácticamente imposible corregir los problemas que derivaban de esta situación.

El procedimiento establecido en la ley, consiste en la citación judicial de los comuneros, a manifestar su voluntad respecto de la enajenación, bajo la sanción, en caso de no comparecencia, de presumirse que concuerdan con la misma -sin ser admisible prueba de ninguna especia en contrario-, pudiendo acordarse la enajenación con la anuencia de aquellos comuneros que representen al menos el 51% de los derechos comunes.

9.- Ley Nº19.590, de 13 de noviembre de 1998, que dispone la obligación de escritura pública separada para la enajenación, a cualquier título, de cada parcela, sitios y bienes comunes del proceso de reforma agraria.

Con ocasión del proceso de Reforma Agraria los trabajadores de predios agrícolas recibieron en asignación parcelas, sitios adyacentes a la casa habitación y cuotas en bienes comunes resultantes de la subdivisión de los predios.

A raíz de la existencia de estas tres clases de bienes, los pequeños propietarios agrícolas sufrieron diversos engaños, en que se les inducía a suscribir un único documento por el cual enajenaban conjuntamente distintos bienes en circunstancias que sólo deseaban vender alguno de ellos.

A fin de resguardar los intereses de los asignatarios originarios se dictó esta ley que exige que la primera enajenación de dichas parcelas, sitios y bienes comunes, provenientes del proceso de reforma agraria, se efectúe en forma separada, mediante tantas escrituras públicas cuantas sean necesarias, a fin de salvaguardar la transparencia de las transacciones relativas a los señalados inmuebles. Asimismo se prohibe a notarios y conservadores de bienes raíces autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras públicas que vulneren la regla precedente.

10.- Objetivos y fundamentos del proyecto conforme a la moción que le da origen. La iniciativa se fundamenta, de acuerdo a sus propios considerandos, en el hecho que la aplicación del artículo 1º de la precitada ley Nº 19.590, ha suscitado inconvenientes de orden práctico respecto del aporte a una sociedad de parcelas, sitios y bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, toda vez que -al requerirse su enajenación mediante escrituras públicas separadas- hace necesario modificar la sociedad tantas veces cuantos sean el numero de bienes que se desea aportar, encareciéndose y dificultándose la libre circulación de los mismos.

Atendiendo a lo expuesto, se formuló la presente iniciativa cuyo objetivo es la modificación del referido artículo 1º de la ley Nº 19.590, a fin de subsanar la situación reseñada, para lo cual se propone individualizar, en una única escritura, los bienes y/o derechos que se enajenan y el precio de cada uno de ellos.

11.- Tramitación en la H. Cámara de Diputados. El proyecto que nos ocupa inició su tramitación legislativa ante la Cámara Baja, con fecha 19 de mayo de 1999, siendo encomendado su análisis a la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca.

Con ocasión del análisis del proyecto se recibió la opinión, por escrito, de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

Durante este primer trámite constitucional el proyecto original fue objeto de las siguientes modificaciones:

-Se reemplazó la referencia efectuada a “la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley” por otra que restringe el ámbito de aplicación de la ley a los actos o contratos que indica celebrados por asignatarios originarios CORA o por adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria.

-Se sustituyó la referencia al concepto de “enajenación” por una a los actos o contratos destinados a transferir el dominio o a la promesa de estos mismos.

-Se incorporó -recogiendo el parecer de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile-, como artículo transitorio, una disposición que de pleno derecho sanea el vicio de nulidad en que se hubiere podido incurrir al infringir lo originalmente dispuesto por el artículo 1º de la ley Nº 19.590, respecto de actos y contratos celebrados antes de la publicación como ley del presente proyecto. Consagrando como excepción a la regla anterior aquellos casos que actualmente fueren objeto de proceso judicial y las situaciones resueltas por sentencias ejecutoriadas.

El proyecto fue objeto de dos informes emanados de la citada Comisión Legislativa y la Cámara de Diputados procedió a su aprobación por 38 votos a favor y 1 en contra.

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DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR

Vuestra Comisión, considerando que el presente proyecto consta de un artículo único y lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, acordó discutir el presente proyecto en general y en particular a la vez.

La norma por la cual se propone reemplazar el actual artículo 1º de la ley Nº19.590, establece que en los actos o contratos destinados a transferir, a cualquier título, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, o la promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse separadamente cada uno de los bienes y derechos incluidos en los mismos, así como el valor de cada uno de dichos bienes o derechos individualmente considerados.

A su vez, el artículo transitorio que se incorpora establece el saneamiento, por el sólo ministerio de la ley, del eventual vicio de nulidad derivado de la infracción a lo dispuesto por el primitivo artículo 1º de la ley Nº19.590 y que afecte a actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia como ley del proyecto en comento. Regla que no será aplicable a aquellos casos actualmente sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto a través de sentencias ejecutoriadas.

En el seno de vuestra Comisión el representante del Ejecutivo, abogado Eduardo Carrillo, hizo presente que el artículo 1º de la ley Nº19.590 no sólo dificultó el aporte a sociedades de parcelas, sitios o bienes comunes derivados de la reforma agraria, sino que además utilizó como elemento el concepto de la “primera enajenación a contar de la vigencia de esta ley”, el cual generó dudas respecto a si contemplaba toda enajenación efectuada después de la entrada en vigor de dicho cuerpo legal, independientemente de si la realizaban asignatarios originarios o terceros adquirentes o si sólo se circunscribía a aquellas efectuadas por los asignatarios originarios.

Agregó que tras la publicación de la ley Nº19.590, se suscribieron numerosas escrituras relacionadas con los bienes a los que la misma se refiere y que no se ajustaron a ella, ya que los abogados que las redactaron estimaron que no les era aplicable por no tratarse de la primera enajenación respecto de un asignatario originario. Muchas de esas escrituras fueron inscritas sin reparos por diversos Conservadores de Bienes Raíces, sin embargo, los bancos impugnaron su validez al considerar que la exigencia de escrituras separadas regía respecto de todas las enajenaciones de dichos bienes realizadas a partir de la vigencia de la ley.

A continuación, don Elías Mohor, Vicepresidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, manifestó que en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Buin, zona eminentemente rural, ha podido constatar las dificultades que enfrentan los asignatarios ex CORA frente a la calificación jurídica de sus títulos.

Agregó que la historia de la actual ley Nº19.590, plasmada en los correspondientes informes evacuados por las Comisiones de Agricultura de ambas ramas del Parlamento y por la respectiva Comisión Mixta, permite determinar el espíritu que animó a los señores parlamentarios que patrocinaron la iniciativa legal que le dio origen y que no fue otro que la protección de los asignatarios primitivos surgidos del proceso de reforma agraria, quienes por un problema de tipo social y por la especial estructura de la propiedad derivada de dicho proceso, se vieron enfrentados a diversos fraudes mediante los cuales se les inducía a vender la totalidad de los bienes asignados en circunstancias que sólo creían o deseaban transferir alguno de ellos.

Como solución, indicó, se optó por establecer que la enajenación de las parcelas, sitios y bienes comunes provenientes del proceso de reforma agraria, se realizare en forma separada, mediante tantas escrituras públicas cuantas fueren necesarias, para asegurar la transparencia de las transacciones relativas a los mismos, evitando la burla de los derechos de los pequeños propietarios que hubieren podido desconocer el verdadero alcance del contrato que celebraban respecto a ellos.

Continuó señalando que, durante la tramitación legislativa del proyecto que dio lugar a la ley Nº19.590, fueron consultados Conservadores de Bienes Raíces de Talagante, Buin, San Bernardo, Puente Alto y Rancagua, quienes coincidieron en la conveniencia de adoptar una solución por la vía legislativa.

Desafortunadamente, agregó, el texto legal aprobado ha inducido a confusión, con una redacción que parece extender los requisitos -inicialmente ideados para proteger a los asignatarios originarios de bienes derivados del proceso de reforma agraria- a las transferencias efectuadas por terceros adquirentes, ampliando el ámbito de aplicación de la ley.

Hizo presente que, con el curso del tiempo, el universo de asignatarios originarios ha menguado en forma considerable ya que los bienes han sido transferidos y se encuentran actualmente radicados en el patrimonio de terceros ajenos al proceso de reforma agraria. No obstante, agregó, el texto del proyecto que se somete a la consideración de la Comisión reporta un beneficio innegable, toda vez que viene a dilucidar una casuística registral de difícil detalle, que sin dudas se vería incrementada por nuevos casos a futuro.

Destacó entre aquellos que se han presentado hasta ahora el problema de los aportes de parcelas, sitios y derechos en los bienes comunes a sociedades –hipótesis que dio lugar a la formulación de la moción en informe- es serio, ya que la escritura social de constitución es una sola y a través de la prohibición de escriturar separadamente la enajenación de esta clase de bienes, impuesta por el actual artículo 1º de la ley Nº19.590, se precisa modificar la escritura social tantas veces cuantos sean los bienes que se desea aportar.

Mencionó como otro ejemplo de los problemas surgidos en torno a la norma que se desea reemplazar, el de la venta en pública subasta de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, ya que el acta y la escritura de remate constituye un solo instrumento y si en ella se incluye este tipo de bienes nuevamente se presenta la misma dificultad.

Indicó que, en la práctica, la obligación de hacer constar en escrituras públicas separadas la transferencia de la parcela, el sitio y los derechos en bienes comunes ha significado que, al no distinguir el legislador, se requiera una escritura diferente para cada uno de los bienes comunes sobre los cuales recaen los derechos que se transfieren. De este modo, ejemplificó, se han presentado situaciones en las que se ha precisado de hasta nueve escrituras diferentes para cumplir con el requisito legal.

No obstante, recalcó, la situación se subsana mediante el mecanismo propuesto por la moción en análisis, que requiere de una sola escritura en la cual se deberá individualizar cada uno de los bienes que se transfiere, aludiéndose separadamente a la parcela, al sitio y a los derechos en los bienes comunes que se enajena, así como a los respectivos precios.

En relación con la enajenación de los derechos sobre bienes comunes, el H. Senador señor Moreno manifestó su preocupación respecto al abuso del derecho involucrado en el intento de acceder a la propiedad de los bienes comunes y de los caminos comprendidos en los mismos, que constituye fuente de numerosos conflictos.

Asimismo, hizo presente que los bienes comunes escapan a la estructura tradicional de la propiedad ya que fueron concebidos con una afectación de carácter comunitario, la destinación de bien común, que permitió destinar parte de los predios comprendidos en el proceso de reforma agraria a la construcción de escuelas, capillas, canchas deportivas, entre otras de claro beneficio social y comunitario. Finalizó su intervención, dejando constancia de la gravedad que reviste la situación descrita.

Vuestra Comisión, tras analizar el fondo del proyecto en informe, coincidió en la conveniencia de legislar en el sentido propuesto por la iniciativa sometida a su consideración. El fundamento de su decisión radica en la necesidad de franquear una solución a los inconvenientes prácticos derivados de la actual obligación legal de hacer constar las enajenaciones de la parcela, el sitio y los bienes comunes producto de la reforma agraria, en escrituras públicas separadas, y en la conveniencia de mantener un régimen especial de protección dirigido a evitar eventuales engaños en perjuicio de pequeños propietarios agrícolas, asignatarios de bienes derivados del proceso de reforma agraria.

En seguida se abocó al examen del texto del artículo único, acordando introducirle dos modificaciones, a saber:

La primera tiene por objetivo aclarar el recto sentido y alcance de la expresión “sociedades agrícolas de reforma agraria”, que utiliza la citada disposición. Cabe señalar que con este nombre se alude a las “SARA”, aquellas sociedades constituidas por asentados en virtud del artículo 1º del decreto ley 2.247 del año 1978, con el propósito de que la Corporación de la Reforma Agraria, CORA, pudiere transferirles aquellas tierras adquiridas por este organismo y que cuyo Consejo haya resuelto no asignar en unidades agrícolas familiares, por ser terrenos de secano, con serias limitaciones, o que con características análogas a unos u otros. Estas sociedades constituían la expresión jurídica del asentamiento y son asimilables a los asignatarios directos, en cuanto los asentados finalmente recibieron la tierra por la liquidación de una sociedad constituida para operar esta transferencia.

No obstante, existen otras sociedades que podrían entenderse comprendidas en el concepto de “sociedades agrícolas de reforma agraria” como, por ejemplo, aquellas constituidas por ex trabajadores del predio, que no fueron asentados, sino que siguieron ocupando una parte del predio expropiado y a las cuales la CORA organizó como tales a fin de regularizar la situación descrita mediante la transferencia del terreno que estaban ocupando.

En consecuencia, a fin de evitar una enumeración casuística que pueda significar omisiones y teniendo en cuenta que el nuevo texto del artículo 1º que se propone se inicia con la frase “sin perjuicio de las normas legales sobre la materia,” vuestra Comisión optó por incorporar, a continuación de la referencia a “sociedades agrícolas de reforma agraria” la frase “tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247 de 1978.”

En segundo lugar, vuestra Comisión, con el fin de perfeccionar la disposición en análisis, decidió reemplazar la palabra “individualizarse” por “singularizarse”, atendido que desde el punto de vista semántico las personas son las que se individualizan y las especies y los bienes se singularizan.

Finalmente, se estimó que el artículo transitorio satisface la necesidad de sanear eventuales nulidades producidas por la infracción a lo establecido por el artículo 1º de la ley Nº19.590, como por ejemplo, que se transfieran en una misma escritura bienes que de acuerdo con la citada disposición deban transferirse mediante escrituras separadas.

La Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile manifestó su complacencia frente a la incorporación de la disposición en comentario, ya que la misma recoge una sugerencia efectuada por dicha entidad con ocasión del primer trámite constitucional que representa una solución efectiva frente a la multiplicidad de nulidades derivadas de la diversa interpretación del texto original del artículo 1º de la ley Nº19.590, que han podido constatar en el ejercicio de sus funciones.

Cabe señalar que las limitaciones al saneamiento de pleno derecho se encuentran establecidas en el inciso segundo del artículo transitorio, y la constituyen la existencia de un proceso judicial pendiente a la fecha de publicación del proyecto como ley y la cosa juzgada, efecto propio de las sentencias ejecutoriadas que las reviste de certeza jurídica al impedir su ulterior revisión o modificación.

-Sometida la presente iniciativa a votación en general y en particular a la vez, fue aprobada, con las modificaciones precedentemente consignadas, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cariola, Larraín y Moreno.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Agricultura os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Aprobarlo, con las enmiendas que a continuación se indican:

-Intercalar, entre la coma que figura a continuación de la frase “sociedades agrícolas de reforma agraria” y la palabra “deberá”, la siguiente oración: “tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978”, seguida de una coma (,).

-Reemplazar la palabra “individualizarse” por “singularizarse”.

(Aprobadas por unanimidad 3x0)

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Agricultura quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº19.590 por el siguiente:

“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.”

Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.”

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de julio de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, Rafael Moreno Rojas y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 10 de julio de 2000.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 342. Discusión General. Pendiente.

ENMIENDA A NORMATIVA SOBRE ENAJENACIÓN DE PARCELAS CORA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que requiere indicar el valor individual de cada uno de los bienes derivados de la Reforma Agraria al momento de ser enajenados, con informe de la Comisión de Agricultura.

Los antecedentes sobre el proyecto (2344-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4ª, en 14 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Agricultura, sesión 10ª, en 12 de julio de 2000.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En cuanto a esta iniciativa, se pidió segunda discusión.

Por lo tanto, en la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto queda para segunda discusión.

Terminado el Orden del Día.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ENMIENDA A NORMATIVA SOBRE ENAJENACIÓN DE PARCELAS CORA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que requiere indicar el valor individual de cada uno de los bienes derivados de la Reforma Agraria al momento de ser enajenados, con informe de la Comisión de Agricultura.

Los antecedentes sobre el proyecto (2344-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4ª, en 14 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Agricultura, sesión 10ª, en 12 de julio de 2000.

Discusión:

Sesión 11ª, en 18 de julio de 2000 (queda para segunda discusión).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

El mencionado organismo técnico deja constancia en su informe de que los principales objetivos del proyecto son modificar el artículo 1º de la ley Nº 19.590, con el fin de subsanar los problemas prácticos surgidos en torno de su aplicación, y sanear, por el sólo ministerio de la ley, el eventual vicio de nulidad producto de la infracción a lo dispuesto por el primitivo precepto del referido cuerpo legal y que afecte a actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia como ley del presente proyecto.

La Comisión, luego de describir los antecedentes que se tuvieron en consideración, deja constancia en su informe de la discusión general y particular habida en ella; de que la iniciativa, de artículo único, fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Cariola, Larraín y Moreno, y propone a la Sala adoptar igual pronunciamiento, con las modificaciones consignadas en el documento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general y particular del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, tal como se ha dado cuenta, se trata de una iniciativa muy sencilla, pero de enorme consecuencia práctica.

La ley Nº 19.590, a fin de resguardar los intereses de los asignatarios originarios del proceso de reforma agraria, estableció que las enajenaciones de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes por parte de aquéllos debían efectuarse en escrituras separadas, conteniendo cada una de éstas la individualización y el precio del respectivo bien. Ello, como una manera de evitar inadvertencias o, quizás, engaños que en algunas oportunidades se produjeron en perjuicio de personas que creyeron estar vendiendo sólo la parcela y, por la forma del acto público, terminaron enajenando bienes que no deseaban vender, perdiendo así el sitio o los derechos sobre los bienes comunes provenientes del proceso de reforma agraria.

Lo anterior generó una complicación muy grande, porque, si se trataba de muchos lotes, había que suscribir numerosas escrituras públicas, lo cual, en definitiva, terminaba por encarecer y entrabar el proceso de enajenación, contrariando un poco el espíritu de la legislación, cual es la libre circulación de los bienes.

Asimismo, conforme a lo informado por los notarios que concurrieron a nuestra Comisión, algunos entendieron de distinta manera la disposición en comento, generando diversas formas de interpretación para lograr cumplir con la ley Nº 19.590.

Por tal motivo, un grupo de Parlamentarios, los Diputados señores Delmastro , Alessandri , Caminondo , García (don René) , Naranjo , Palma (don Osvaldo) , Rocha , Vilches y señora Pollarollo , presentó la moción que dio origen al proyecto en análisis, que fue aprobado por la Cámara Baja y se halla en segundo trámite, cuyo objeto es reemplazar la actual obligación de hacer constar las enajenaciones de cada uno de los bienes o lotes en escrituras públicas separadas, por la de especificar en una sola la parcela, sitio y derechos sobre bienes comunes que se enajenan y el precio de cada uno de ellos, a fin de asegurar que la transacción efectivamente corresponda a lo que el asignatario original está vendiendo.

Además, como una manera de corregir los vicios de nulidad producidos, por la forma diversa como se interpretó la norma en comento, el proyecto sanea las nulidades en que se hubiere incurrido, salvo, por cierto, respecto de aquellos casos que actualmente fueren objeto de procesos judiciales y las situaciones resueltas por sentencias ejecutoriadas.

Dicho saneamiento de los contratos celebrados bajo la vigencia de la ley Nº 19.590 parece razonable, por cuanto permitiría resolver la situación que afecta a quienes han sido perjudicados por el problema antes descrito y que el proyecto en debate pretende reparar.

Por todas las consideraciones expuestas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó la iniciativa en general y en particular, y propone a la Sala que tenga a bien adoptar igual pronunciamiento, dado que, a nuestro juicio, resuelve un problema muy concreto de manera expedita y correcta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , apoyo lo señalado por el titular de la Comisión, razón por la cual sólo deseo agregar que en el curso de los próximos días se presentará un proyecto tendiente a modificar la ley pertinente, con el objeto de simplificar el trámite que deben cumplir notarios y conservadores de bienes raíces, al tener que reproducir en cada escritura toda la historia de tales propiedades, sea que se trate de parcela, sitio o bien común. Ello significa un costo y tiempo adicionales, aparte constituir, obviamente, una práctica bastante arcaica en relación a los métodos modernos.

Por lo tanto, junto con anunciar mi aprobación al proyecto en debate, deseo manifestar que todo cuanto signifique acceder a terrenos, sitios y bienes derivados del proceso de reforma agraria beneficiará, sobre todo, a un grupo numeroso de gente muy modesta a quienes esta iniciativa viene a apoyar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, me parece de mucha relevancia el proyecto que nos ocupa. Sólo me asalta una duda respecto del artículo transitorio. No sé si es posible dictar una ley que sanee los vicios de nulidad. Depende de cuáles se trate. En mi opinión, algunos quizás pueden sanearse, pero otros no.

Por eso, deseo consultar si ello fue bien estudiado. Porque, si el vicio de nulidad, por ejemplo, consistió en la falta de consentimiento, no se puede sanear por una ley posterior.

Por lo tanto, solicito una aclaración al respecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Honorable señor Larraín puede contestar la consulta formulada por Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, el vicio que se pretende sanear es el producido a raíz de la infracción a la exigencia de hacer constar en escrituras separadas la transferencia de las parcelas, sitios y derechos sobre los bienes comunes, indicándose en cada una el respectivo precio de ellos. Ése fue uno de los requisitos que no se cumplieron y, sin embargo, se hicieron enajenaciones. Esto ha derivado en numerosos juicios, los cuales seguirán su curso. Pero, si no los ha habido, se dan por saneadas aquéllas cuando la omisión consiste sólo en dicho vicio. Está específicamente señalado en la norma, por cuanto se refiere al que pudiere derivarse de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.590.

Por lo tanto, lo que se intenta sanear se circunscribe sólo a ese vicio. De haber otros por los cuales se pudiera declarar la nulidad, obviamente, esta iniciativa no los incorporaría.

Creo que esta precisión puede servir para los efectos de la historia fidedigna de la ley, a fin de que lo preceptuado no se preste para extender o abusar de lo señalado en el proyecto que nos ocupa con motivo de otros errores que pudieran existir en los referidos contratos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, en el informe se deja constancia de que la norma se refiere sólo a los vicios relacionados con el artículo 1º de la ley Nº 19.590. Por lo tanto, esa materia estaría precisada.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, sólo deseo manifestar mi completo acuerdo con esta iniciativa, la cual ha sido ampliamente explicitada por el Presidente de la Comisión y el Senador señor Moreno .

Quiero señalar que a través de este procedimiento se cometieron muchísimos abusos con asignatarios quienes, hallándose en situación aflictiva, vendieron sus parcelas. Ellos tenían entendido que quedaban con el sitio y su casa, y al final se dieron cuenta de que habían vendido todo.

En tal virtud, la norma señala claramente que debe individualizarse cada lote: la parcela, sitio y derecho sobre los bienes comunes, y dejar establecido el valor de cada uno de ellos. Si en su momento los parceleros hubiesen tenido realmente conocimiento de ello, quizás habrían rescatado el sitio y su casa.

Por eso, cuando aprobamos el proyecto sobre condonación de los valores de las parcelas, establecimos que los segundos o terceros adquirentes debían dejar el sitio y la casa al campesino, porque, de lo contrario, quedaban en la más absoluta indefensión.

A mi juicio, con la iniciativa en debate, desde luego, evitaremos que se sigan cometiendo abusos de esa especie.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

Por unanimidad, se aprueba en general y en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de julio, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 342.

Valparaíso, 19 de julio de 2000.

Oficio Nº 16.432

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado, en sesión de 19 de julio en curso, ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que requiere indicar el valor individual de cada uno de los bienes derivados de la Reforma Agraria al momento de ser enajenados, correspondiente al Boletín Nº 2344-01, con la siguiente enmienda:

Artículo único

En el artículo 1º de la ley Nº 19.590 propuesto, ha reemplazado la expresión “reforma agraria, deberá individualizarse” por la siguiente: “reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse”.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2889, de 13 de junio de 2000.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 342. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

FORMALIDADES DE ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA. Tercer trámite constitucional.

El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-

A continuación, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2344-01, sesión 19ª, en 1 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor SALAS.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor SALAS.-

Señor Presidente, en atención a que se trata de un proyecto que proviene del Senado y que ha sido largamente discutido en la Cámara, solicito que su Señoría recabe la unanimidad de la Sala a fin de que se vote inmediatamente.

El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-

El único diputado que ha solicitado hacer uso de la palabra es el señor Delmastro. Si su Señoría lo tiene a bien, procederíamos a recabar la unanimidad de la Sala para votar el proyecto inmediatamente.

El señor DELMASTRO.-

Señor Presidente, no tengo ningún inconveniente para que se proceda de esa forma. Sólo quiero resaltar que las modificaciones introducidas por el Senado enriquecen el proyecto y en ningún caso se oponen a las ideas planteadas tanto en la Comisión pertinente como en la Sala de esta Corporación con ocasión de la aprobación de la iniciativa.

El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para aprobar por unanimidad las modificaciones introducidas por el Senado?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Ascencio, Ávila, Bertolino, Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Gutiérrez, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, León, Letelier (don Felipe), Masferrer, Montes, Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Valenzuela, Van Rysselberghe Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 31 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 21. Legislatura 342.

VALPARAISO, 31 de agosto de 2000

Oficio Nº 3041

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que requiere indicar el valor individual de cada uno de los bienes derivados de la Reforma Agraria al momento de ser enajenados. (Boletín Nº 2344-01).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 16.432, de 19 de julio de 2000.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de agosto, 2000. Oficio

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora dentro del trámite constitucional que corresponde.

VALPARAISO, 30 de agosto de 2000

Oficio Nº 3040

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590 por el siguiente:

"Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor."

Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.".

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.690

Tipo Norma
:
Ley 19690
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=176594&t=0
Fecha Promulgación
:
12-09-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/28px9
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
ESTABLECE QUE EN LA ENAJENACION DE BIENES DERIVADOS DELA REFORMA AGRARIA, DEBERA INDICAR EL VALORINDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS
Fecha Publicación
:
12-10-2000

ESTABLECE QUE EN LA ENAJENACION DE BIENES DERIVADOS DE

LA REFORMA AGRARIA, DEBERA  INDICAR  EL  VALOR

INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    ''Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº19.590 por el siguiente:

    ''Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.''.

    Artículo transitorio.- Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.