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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.680

PROHÍBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES MEDIANTE REFORMA DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Ramón Elizalde Hevia, Guido Girardi Lavín, Baldo Prokurica Prokurica, Alejandro Navarro Brain, Patricio Melero Abaroa, José Luis González Rodríguez, Sergio Ojeda Uribe, María Angélica Cristi Marfil y Mario Hamuy Berr. Fecha 12 de enero, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 330.

La Sala acuerda refundir los boletines 1502-02 y 1516-02 en este trámite constitucional

PROHÍBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (boletín N° 1502-02).

Moción de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Elizalde, Girardi, González, Hamuy, Melero, Navarro, Ojeda y Prokurica.

“Honorable Cámara de Diputados;

1.-E1 artículo 1 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, siendo su deber, entre otros, dar protección a la población. Asimismo, su artículo 19 N° 1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica; y el N° 8 del citado artículo reconoce como garantía constitucional el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, pudiendo para estos efectos una ley establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos para proceder a su protección.

2.-Es un hecho altamente preocupante que la legislación que reglamenta la comercialización y el uso de los fuegos artificiales de uso personal, tales como estrellitas, bengalas, petardos, cuetes y otros, no ha logrado impedir la venta ilegal y clandestina del producto, la que triplica aquella autorizada, ni tampoco su uso indiscriminado, por falta de los recursos humanos y materiales para su adecuada fiscalización.

3.-Los reglamentos pertinentes de la Ley de Control de Armas y Explosivos que regulan la materia estipulan claramente la prohibición de vender estos productos a menores, los que sólo pueden ser adquiridos por personas adultas. Sin embargo, esto en los hechos se hace impracticable, presentando, a su vez, una contradicción conceptual sobre el tema, dado que el producto está destinado básicamente a la entretención de los niños, jóvenes y adolescentes, y su fabricación está basada en un elemento explosivo de alto poder destructivo, aún en manos expertas, como lo es la pólvora.

4.- Desafortunadamente lo anterior se ha visto confirmado en los hechos por las cifras dadas a conocer por los Servicios Públicos de Salud, por la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM) y por Carabineros de Chile, que registraron más de 50 casos de niños quemados y dañados por el uso de fuegos artificiales en el día de Navidad y Año Nuevo de 1994, lo que implica un aumento de 12% con respecto a los mismos días del año anterior. Cuatro de las víctimas resultaron con amputaciones en sus miembros superiores, otro con injerto, y además uno de ellos con resultado de muerte. Este último fue alcanzado por un fuego lanzado al azar, en circunstancias de que no jugaba con él. Así como en este caso, muchas de las víctimas no son los usuarios de los fuegos artificiales, sino que simples observadores o transeúntes. A estas cifras se deben sumar aquellas desconocidas, de niños tratados en centros asistenciales privados y de quienes no concurren a servicio alguno.

5.-Nuestro país es uno de los Estados signatarios de la Declaración de los Derechos del Niño, la que les reconoce el derecho a una protección especial que les permita desarrollarse física y mentalmente en forma saludable y normal, objetivo que no se cumple al exponerlos innecesariamente a un riesgo perfectamente evitable, como es el acceso a una sustancia peligrosa como la pólvora, con las consecuencias de traumas psíquicos y físicos que perduran para toda la vida.

6.- A las trágicas y lamentables consecuencias consignadas más atrás, es necesario agregar aquellas de carácter material y económico, producidas por los incendios de casas habitaciones y bosques, ocasionados también por el uso y manipulación de los fuegos artificiales sin control técnico.

7.-Finalmente, hay que tener presente un estudio de vigilancia epidemiológica que realizó COANIQUEM entre el 4 de diciembre de 1993 y el 4 de enero de 1994. Durante dicho período, un total de 44 niños hicieron consultas por quemaduras por fuegos artificiales, de los cuales 28 eran hombres (63,6%) entre 1 y 15 años de edad, concentrándose las mayores frecuencias en los niños de 6 a 10 años. El mayor porcentaje de quemados (37,3%) se registró el día 1 de enero. En dos tercios de los casos (29/44), el accidente ocurrió entre las 22 y las 03 horas. El 70% de los niños quemados procedían de comunas de bajo nivel socioeconómico, siendo la mayor parte de los afectados, 17 casos (38,6%) del área Occidente.

Por todos los motivos expuestos, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Art. 1. Modifícase la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas en la forma que sigue:

1.-Introdúcese en el inciso 1 del Artículo 1 a continuación de la palabra “explosivos” y antes de la preposición “y”, precedida de una coma, la frase “fuegos artificiales, artículos pirotécnicos”.

2.- Sustitúyese la letra d) del Artículo 2 por el siguiente texto:

“d) Los explosivos, bombas, fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza y sus partes y piezas;”.

3.- Introdúcese el siguiente inciso final en el artículo 3:

“Se prohíbe en forma absoluta el uso, importación, venta, comercialización, fabricación o introducción al país de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos destinados a uso personal o individual. Un reglamento establecerá los requisitos, condiciones, registros y medidas de seguridad que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que operen fuegos artificiales o artículos pirotécnicos de uso masivo para espectáculos, fiestas, eventos o celebraciones públicas”.

Art. 2.- Los reglamentos complementarios de la Ley de Control de Armas que regulan estas materias deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad podrá dictar todos los reglamentos que sean necesarios para su adecuada ejecución y cumplimiento.

Art. 3.- El Servicio Nacional de Aduanas no autorizará el ingreso al país de ninguna de las mercaderías a que se refiere la presente ley, si no cuenta con el permiso de las autoridades competentes.

Artículo Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

(Fdos.): María Angélica Cristi Marfil, Guido Girardi Lavín, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda Uribe, José Luis González Rodríguez, Ramón Elizalde. Mario Hamuy, Baldo ProkuriKa.”

1.2. Moción Parlamentaria

Fecha 17 de enero, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 39. Legislatura 330.

PROHIBE VENTA AL PÚBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS MASIVOS, (boletín N° 1516-02).

Moción del diputado señor Tohá.

“VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 1, inciso tercero, 19° numerales primero y noveno y 60° numeral 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

CONSIDERANDO:

1.- Que es deber del Estado garantizar el bien común y consecuencialmente la vida y la I integridad de las personas.

2.- Que, a este respecto debe procurarse evitar conductas y actividades que pongan en peligro tales derechos.

3.- Que, actualmente, existe una cifra importante de compatriotas, fundamentalmente menores de edad, que resultan con graves lesiones y quemaduras a consecuencia del uso de fuegos artificiales cuyo riesgo no alcanza a ser advertido por quienes los utilizan.

4.- Que en este mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile al proponer la elaboración de un Proyecto de Ley sobre la materia.

5.- Que el lucro personal de quienes producen o venden dichos productos no debe afectar los intereses de la nación y las facultades de sus organismos en orden a garantizar la vida y la salud de la población.

6.- Que dichos fuegos artificiales sólo debieran utilizarse para la realización de espectáculos públicos debidamente autorizados, previa constatación de que su control estará a cargo de personal especializado y de que tomen las medidas de seguridad adecuadas.

MOCIÓN PROHIBE LA VENTA AL PÚBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS MASIVOS.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1, inciso tercero, 19° numerales primero y noveno y 60° numeral 20 de la Constitución Política de la República de Chile.CONSIDERANDO:

1.- Que es deber del Estado garantizar el bien común y consecuencialmente la vida y la integridad de las personas.

2.- Que, a este respecto debe procurarse evitar conductas y actividades que pongan en peligro tales derechos.

3.- Que, actualmente, existe una cifra importante de compatriotas, fundamentalmente menores de edad, que resultan con graves lesiones y quemaduras a consecuencia del uso de fuegos artificiales cuyo riesgo no alcanza a ser advertido por quienes los utilizan.

4.- Que en este mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile al proponer la elaboración de un Proyecto de Ley sobre la materia.

5.- Que el lucro personal de quienes producen o venden dichos productos no debe afectar los intereses de la nación y las facultades de sus organismos en orden a garantizar la vida y la salud de la población.

6.- Que dichos fuegos artificiales sólo debieran utilizarse para la realización de espectáculos públicos debidamente autorizados, previa constatación de que su control estará a cargo de personal especializado y de que tomen las medidas de seguridad adecuadas.

7.- Que no existen en nuestro país, normas legales que se refieran, en forma expresa y directa a los fuegos artificiales, siendo estas materias sólo abordadas, tangencialmente en la Ley sobre Control de Armas, N° 17.798 y, en forma más específica, en su reglamento complementario.

8.- Que el texto legal citado, por su contenido y procedimientos no resulta apropiado para este efecto, a menos que se le realizaran alteraciones profundas y sustanciales.

Por lo anterior los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Normas Generales

Artículo 1: Se entenderá por fuegos artificiales cualquier clase de productos que mediante percusión, presión o calor produzcan efectos luminosos o sonoros, destinados al esparcimiento personal o a la realización de espectáculos públicos.

Artículo 2: Prohíbase el reparto y la comercialización de toda clase de fuegos artificiales.

Sin perjuicio de lo anterior, se exceptuarán aquellos productos que estuvieren destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, cuya realización se encuentra autorizada, según lo dispuesto en el reglamento correspondiente.

Artículo 3: Sólo podrán fabricar, importar, comercializar, exportar, almacenar y utilizar fuegos artificiales, con el objeto previsto en el inciso segundo del artículo precedente, las personas naturales y jurídicas que se encuentren, previamente autorizadas para ello.

De la fabricación, importación, comercialización, exportación, almacenamiento y uso de fuegos artificiales.

Artículo 4: Las fábricas, almacenes o expendios de fuegos artificiales deberán ser de construcción sólida e incombustible y contar con equipos de extinción de incendios y vías de evacuación suficientes.

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, expendan, importen o exporten fuegos artificiales deberán encontrarse inscritos en un registro especial.

Artículo 5: Quienes expendan fuegos artificiales destinados a la realización de espectáculos pirotécnicos deberán requerir del comprador la autorización correspondiente.

En el caso de la importación de estos elementos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá solicitar dicho documento en forma previa a la internación de los productos.

Sin embargo, lo anterior no regirá en el caso de importaciones efectuadas por comerciantes de fuegos artificiales, debidamente inscritos en el registro señalado en el artículo 4.

Artículo 6: Quienes expendan fuegos artificiales, deberán, además, mantener un libro especial en que registren el nombre, carnet de identidad, y domicilio de sus compradores, como también las mercancías objeto de la compraventa.

Artículo 7: Los realizadores de eventos públicos deberán cumplir con las siguientes medidas mínimas de seguridad:

a) Contar con personal especializado durante la instalación, transporte, ejecución y retiro de los fuegos artificiales y de los paneles o soportes auxiliares necesarios para su uso.

b) Realizar los espectáculos a una distancia adecuada de lugares habitados, garantizando la seguridad de las personas y bienes situados en los alrededores.

c) Constatar, en conjunto con el Cuerpo de Bomberos respectivo, la existencia en el lugar de grifos y redes de agua potable suficientes y en buen estado para el control de situaciones de emergencia.

d) Contar, durante la realización del evento, con personal de primeros auxilios destinado a la eventual atención del personal o del público.

Artículo 8: Un reglamento establecerá las normas particulares relativas a la fabricación, importación, comercialización, exportación, almacenamiento, y uso de los fuegos artificiales.

De la jurisdicción, procedimiento y penalidad.

Artículo 9: Las infracciones a la presente ley serán conocidas por los tribunales ordinarios de justicia y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública.

Artículo 10: La infracción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será sancionada con una multa de ocho Unidades Tributarias Mensuales y con la clausura del establecimiento comercial hasta por 15 días en caso de reincidencia.

Artículo 11: Si los fuegos artificiales se repartieren o comercializaren en establecimientos no autorizados o en la vía pública, se sancionará a sus responsables con multa de seis Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia, en este caso, se sancionará con prisión en sus grados mínimo a medio.

Artículo 12: La infracción a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 será sancionada con una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 13: Carabineros de Chile, en uso de sus atribuciones, procederá a incautar los fuegos artificiales denunciados para su posterior destrucción, según lo ordene el Tribunal.

(Fdo.): Isidoro Tohá González. Diputado".

1.3. Primer Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 12 de abril, 1995. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 5. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL RECAIDO SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE “PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.” Y “PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS.”.

BOLETINES NºS. 1502-04 Y 1516-02

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional pasa a informar los proyectos señalados en la referencia, originados en mociones parlamentarias, el primero de los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Ramón Elizalde Hevia, José Luis González Rodríguez, Guido Girardi Lavín, Mario Hamuy Berr, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda Uribe y Baldo Prokuriça Prokuriça y al cual adhirió, además, el señor Carlos Valcarce Medina. El segundo, patrocinado por el Diputado don Isidoro Tohá González.

Durante el análisis de estas iniciativas la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Mayor General don Javier Salazar Torres, Director de la Dirección General de Movilización Nacional.

- Coronel don Juan Núñez Palominos, Jefe del Departamento de Reclutamiento de la Dirección mencionada.

- Don Jorge Rojas Zegers, médico, Presidente de la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM).

- Doña Elcira Jarpa Gana, miembro del Directorio de la Corporación mencionada.

- Doña Edith Cornejo A., enfermera universitaria, experta en epidemiología.

- Doña Erma Barrientos, enfermera universitaria, experta en prevención de quemaduras.

ANTECEDENTES.

a) Proposición de la señora Cristi y de los señores Elizalde, González, Girardi, Hamuy, Melero, Navarro, Ojeda, Prokurica y Valcarce.

El preámbulo de esta moción parte citando las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 1º de la Carta Fundamental, en cuanto a que el Estado está al servicio de la persona humana y uno de sus deberes es dar protección a la población, y en el artículo 19, números 1 y 8, en cuanto a asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y a garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pudiendo establecer restricciones para el ejercicio de determinados derechos a fin de preservar la naturaleza, para luego hacer presente que resulta altamente preocupante el hecho que la venta clandestina de fuegos artificiales de uso personal, triplique las cantidades que se venden en forma legal, agregando que la falta de recursos humanos y materiales impiden, además, fiscalizar debidamente el uso indiscriminado que se hace de estos elementos.

Agrega que los reglamentos de la Ley de Control de Armas y Explosivos prohíben vender fuegos de artificio a los menores, los que sólo pueden ser adquiridos por personas adultas, pero esta medida resulta inaplicable en la práctica y, además, encierra en sí una íntima contradicción por cuanto éstos productos están destinados a la entretención de niños y jóvenes y su fabricación se basa en un elemento de alto poder destructivo como es la pólvora, de cuidado aún en manos expertas.

Más adelante, recuerda que nuestro país es signatario de la “Declaración de los Derechos del Niño”, convención internacional que reconoce a estos el derecho a una protección especial que les permita desarrollarse física y mentalmente en forma saludable y normal, finalidad que no se cumple en la medida que se los expone a un riesgo perfectamente evitable, como es el acceso a una substancia peligrosa como la pólvora, con su secuela de traumas psíquicos y físicos que suelen perdurar de por vida.

Termina señalando que todo lo anterior resulta confirmado por los datos proporcionados por los servicios públicos de salud, por la Corporación de Ayuda al Niño Quemado y por Carabineros de Chile, entidades que registraron más de cincuenta casos de menores quemados o dañados por el uso de fuegos artificiales en los días de Navidad y de Año Nuevo del año 1994, cifra que implica un aumento de 12% con respecto a iguales fechas del año anterior.

b) Proposición del señor Tohá.

Los considerandos de esta proposición señalan los fundamentos de la iniciativa, expresando que al Estado corresponde garantizar el bien común y, en consecuencia, la vida y la integridad de las personas, procurando evitar conductas que puedan atentar contra estos derechos. Añade que una cantidad importante de chilenos, fundamentalmente menores de edad, resultan con graves lesiones y quemaduras como efecto del uso de fuegos artificiales, sin que exista conciencia del riesgo de su manipulación por parte de quienes los utilizan.

Agrega que el lucro personal de quienes producen o comercializan estos productos, no debe afectar el interés de la Nación ni las facultades de sus organismos en orden a garantizar la vida y la salud de la población.

Estima que el uso de estos elementos debiera autorizarse sólo para el desarrollo de espectáculos públicos, previa constatación de que su control corre por cuenta de personal especializado y de que se han adoptado las medidas de seguridad adecuadas.

Termina señalando que, en Chile, no existe una legislación que regle directamente el uso de estos elementos, salvo en forma tangencial por la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos y, más específicamente, su reglamento complementario, pero que, en atención a su contenido y procedimientos, la ley señalada no resulta apropiada para estos efectos, salvo que se le introduzcan modificaciones substanciales.

c) La ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos.

Este cuerpo legal encomienda en su artículo 1º al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, la supervigilancia de las armas, explosivos y otros elementos similares.

En su artículo 2º señala que quedan sometidos a este control:

- el material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas construidas para ser utilizadas por las Fuerzas Armadas en la guerra, como también los medios de combate terrestres, navales y aéreos destinados al mismo fin.

- las armas de fuego, sus partes y piezas.

- las municiones y cartuchos.

- los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.

- las substancias químicas que, esencialmente, son susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos o que sirven de base para la elaboración de municiones, misiles, proyectiles o cohetes.

- las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.

d) El decreto supremo Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Guerra, de 1982, que aprueba el reglamento complementario de la Ley de Control de Armas y Explosivos.

Para los efectos de este informe, cabe señalar que el Título VIII de este decreto reglamentario trata de los fuegos artificiales, elementos que son definidos en su artículo 123 como “aquellos productos elaborados con pólvora u otros componentes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de diversos colores, con propósitos de entretención.”.

El capítulo I de este Título se ocupa de la clasificación y comercialización de los fuegos de artificio.

Su artículo 124 dispone que la fabricación, importación y comercialización de estos elementos está sujeta a las disposiciones de la Dirección General de Movilización Nacional y al permiso que en cada caso conceda la autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar en que se expenderán o usarán.

Su artículo 125 clasifica los fuegos artificiales entre aquellos que emiten luces de colores sin efectos sonoros (grupo 1); aquellos que emiten luces y sonidos en el aire a una altura superior al de una persona (grupo 2), y aquellos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que, por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado (grupo 3).

Las disposiciones restantes de este capítulo prohíben la comercialización de estos productos a los menores de 18 años como también su expendio por comerciantes ambulantes. Asimismo, prohíben la fabricación, importación, venta y uso de fuegos artificiales que sólo produzcan detonaciones; disponen que deberán ser inspeccionados y clasificados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército antes de su comercialización; establecen los requisitos que deberán cumplir quienes deseen comercializar fuegos de artificio, siempre que se trate de los clasificados en el grupo 1, durante las festividades de Navidad, de Año Nuevo u otras fiestas nacionales ( entre otros, permiso de la autoridad fiscalizadora del lugar en que se hará la venta y la adopción de medidas de seguridad contra incendios); exigen que quienes se dediquen a la comercialización de estos elementos clasificados en los grupos I y II, se encuentren debidamente autorizados e inscritos en el rubro “Comerciantes en Fuegos Artificiales”, y, por último, su artículo 133 establece los requisitos para la adquisición y uso de los elementos clasificados en el grupo 3.

El capítulo II se refiere a la importación e internación de fuegos artificiales, exigiendo a toda persona que quiera hacerlo, inscribirse como importador y comerciante en estos elementos y presentar una solicitud a la Dirección General de Movilización, la que junto con aceptar la solicitud, dará el pase para la comercialización o el uso. En todo caso, el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército deberá efectuar la correspondiente clasificación de estos productos.

En el caso de las importaciones para espectáculos pirotécnicos con elementos clasificados en el grupo 3, deberá acompañarse a la solicitud de importación, la autorización otorgada por la autoridad fiscalizadora para la realización del acto; luego de permitida la importación, se solicitará a la Dirección General de Movilización el correspondiente permiso para internar acompañando el conocimiento de embarque y la factura con las cantidades y los nombres en castellano de los artificios que se desea internar. Una vez efectuada la internación, los interesados deberán proceder a la rotulación de los envases con todos los datos que exige el reglamento, cabe decir, el grupo de clasificación, el nombre técnico, recomendaciones de seguridad para la manipulación, sello y fecha de control del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, cantidad que contiene cada envase y dirección de la fábrica o firma importadora.

Antes de esta rotulación, el importador presentará las muestras necesarias para la clasificación y control que debe hacer el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, el que si está conforme, procederá a sellar y fechar los envases y entregará el correspondiente certificado de control con las recomendaciones para su manipulación. En caso de no estar de acuerdo, se dispondrá la reexportación de los elementos en un plazo de 30 días, permaneciendo, entre tanto, almacenados en algún arsenal de las instituciones armadas, bajo el control de la Dirección General de Movilización. Si no se los reexporta en el plazo indicado, se procederá a la destrucción total de los artificios.

El capítulo III trata de los fabricantes de fuegos artificiales, estableciendo sus artículos 139 a 142 un minucioso procedimiento regulatorio del control a que se los somete. En efecto, quien desee instalar una fábrica, deberá ocurrir ante la autoridad fiscalizadora que corresponda al lugar de la instalación, acompañando una relación completa de sus datos personales y los correspondientes al ingeniero o técnico responsable de la producción; los planos de la instalación donde funcionará la industria en los que se incluyen una serie de especificaciones tales como la construcción de las bóvedas o polvorines en hormigón, fierro u otros materiales incombustibles y la distancia de tales construcciones a otros edificios y calles. Por último, una certificación de Bomberos acerca de la peligrosidad, respecto de los edificios vecinos, que implica la instalación de la fábrica.

Después de lo anterior, la autoridad fiscalizadora deberá inspeccionar el lugar y, de acuerdo a ese resultado, la Dirección General de Movilización Nacional autorizará o no la instalación de la fábrica. Una vez prestada la autorización, el interesado deberá inscribirse como fabricante ante la autoridad fiscalizadora y como consumidor habitual de productos químicos y explosivos, quedando habilitado para adquirir las materias primas sometidas a control. Cumplidos estos trámites, se elevará la solicitud de autorización a la Dirección General de Movilización para la fabricación de cada tipo de artificio, indicando sus nombres y la cantidad, las especificaciones propias de cada producto y el certificado del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército referente a las especificaciones de los productos y envases. La autorización que otorgue la Dirección General mencionada, contendrá también el permiso de comercialización de los productos de que se trate.

Por último, cada lote de fabricación se presentará, para el control de seguridad, al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, quien podrá rechazarlos, caso en el cual deberán ser destruidos o desarmados en presencia de un delegado del Instituto.

El capítulo IV se refiere al almacenamiento de los fuegos artificiales, señalando que éstos sólo podrán acopiarse en recintos o bodegas de materiales sólidos y en ningún caso de madera, indicando, además, la cantidad de unidades que pueden guardarse en cada recinto según se trate de los elementos clasificados en los grupos 1 o 2. Si se trata de los clasificados en el grupo 3, es decir, los destinados a espectáculos pirotécnicos, la guarda sólo podrá efectuarse en polvorines autorizados.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DE AMBOS PROYECTOS.

La idea central de ambos proyectos se orienta a prohibir la comercialización de todo tipo de fuegos artificiales de uso personal en el país. No obstante, ambas iniciativas presentan algunas diferencias, entre las que cabe destacar las siguientes:

El proyecto de los Diputados señora Cristi y de los señores Elizalde, Girardi, González, Hamuy, Melero, Navarro, Ojeda, Prokurica y Valcarce se caracteriza por:

1.- Modificar la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos para:

a) Incluir expresamente dentro de los elementos que la ley coloca bajo el control y la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, a los fuegos artificiales y a los artículos pirotécnicos. (artículo 1º Nos. 1 y 2).

b) Prohibir en forma absoluta no sólo la comercialización sino también el uso, importación, venta, fabricación o introducción al país de toda clase de fuegos de artificio o artículos pirotécnicos destinados al uso individual o personal. (artículo 1º Nº 3).

c) Encomendar al reglamento los requisitos y demás condiciones que deberán cumplir quienes se dediquen a la operación de estos artificios o artículos pirotécnicos de uso masivo, para su empleo en espectáculos, celebraciones o fiestas. (artículo 1º Nº 3).

2.- Disponer que los reglamentos complementarios de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos deberán ajustarse a la nueva normativa. (artículo 2º).

3.- Prohibir al Servicio Nacional de Aduanas autorizar el ingreso al país de fuegos de artificio o artículos pirotécnicos, sin el consentimiento de la autoridad competente. (artículo 3º).

El proyecto del Diputado señor Tohá tiene las siguientes características:

No modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, sino que establece una legislación especial para:

a) Definir lo que debe entenderse por fuegos artificiales. (artículo 1º).

b) Prohibir en forma absoluta el reparto y la comercialización de toda clase de fuegos de artificio, con excepción de aquellos destinados a la presentación de espectáculos pirotécnicos cuya realización se encuentre autorizada. (artículo 2º).

c) Permitir la fabricación, importación, comercialización, exportación, almacenamiento y utilización de fuegos artificiales destinados a espectáculos pirotécnicos, únicamente por parte de aquellas personas que cuenten con autorización para ello. (artículo 3º).

d) exigir que los establecimientos en que se fabriquen, almacenen o expendan fuegos artificiales cumplan con una serie de requisitos tales como ser de construcción sólida e incombustible, contar con equipos de extinción de incendios y vías de evacuación suficientes, además de que tanto las personas naturales o jurídicas que los fabriquen, importen, exporten o expendan deben figurar inscritas en un registro especial. (artículo 4º).

e) exigir a los vendedores de fuegos de artificio para la realización de espectáculos pirotécnicos, requerir del comprador la correspondiente autorización para la realización del acto, como asimismo, mantener un libro especial en que deben registrar todos los datos del comprador y el tipo de artificios vendidos.

Igual requerimiento deberá efectuar el Servicio Nacional de Aduanas respecto de quienes importen estas especies para la realización de espectáculos. (artículos 5º y 6º).

f) establecer medidas mínimas de seguridad con las que deberán cumplir quienes realicen espectáculos públicos con fuegos de artificio, tales como contar con personal especializado para la instalación, transporte, ejecución y retiro de los elementos pirotécnicos; realizar el espectáculo a una adecuada distancia de lugares habitados; constatar, conjuntamente con Bomberos, la existencia de grifos y redes de agua suficientes para enfrentar emergencias, y disponer de personal de primeros auxilios para enfrentar posibles accidentes del personal o del público. (artículo 7º).

g) encomendar al reglamento las disposiciones particulares relativas a la fabricación, comercialización, exportación, importación, uso y almacenamiento de los fuegos artificiales. (artículo 8º).

h) entregar competencia a los tribunales ordinarios de justicia para el conocimiento de las infracciones a esta normativa, sujetándose al procedimiento por crimen o simple delito de acción pública. (artículo 9º).

i) sancionar con multas en unidades tributarias y clausura del establecimiento comercial, las infracciones que se cometan, llegando hasta la prisión en sus grados mínimo a medio para el caso de reincidencia respecto de la comercialización en establecimientos no autorizados. (artículos 10, 11 y 12).

j) Facultar a Carabineros de Chile para incautar los fuegos de artificio que hubieren sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en esta normativa. (artículo 13).

DISCUSION DE LOS PROYECTOS.

a) Decisión previa.

Antes de pronunciarse en general acerca de la idea de legislar sobre esta materia, la Comisión debatió las formas adoptadas por cada proyecto para enfrentar el tema del control del uso de los fuegos de artificio, incluida la posibilidad de llegar a un sólo proyecto de consenso.

Los partidarios de incluir esta nueva legislación en la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, señalaron que el decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, reglamentario de la ley mencionada, contenía un capítulo especial destinado a los fuegos de artificio, basado en la circunstancia de que éstos se fabrican en base a explosivos y a substancias químicas, elementos todos que se encuentran incluidos entre aquellos afectos al control de la ley Nº 17.798; agregaron que, no obstante su finalidad de brindar entretención, los fuegos de artificio, si se los almacena en grandes cantidades, constituyen verdaderos polvorines; que su posesión y almacenamiento para usos masivos puede perfectamente distorsionarse y dársele una finalidad distinta que la simple entretención; que tanto la comercialización como la internación y el transporte en grandes cantidades son susceptibles de igual juicio; que la Ley sobre Control de Armas y Explosivos contempla procedimientos y establece requisitos de infraestructura adecuados para fiscalizar debidamente el uso, almacenamiento, manipulación, internación, etc., de explosivos que son también aptos para los fuegos de artificio de uso masivo, los que, además, están compuestos por éstos mismos elementos; que el procedimiento más expedito para obtener una legislación oportuna en el tiempo, es modificando la Ley de Control de Armas y Explosivos ya que resulta necesario contar con la nueva legislación antes del mes de junio, fecha en que se abren los registros de importación para el próximo período y, por último, que procediendo de esta forma, se tendría ya la reglamentación respectiva, la que sólo necesitaría adecuarse a la nueva ley.

Por lo contrario, quienes sostuvieron el parecer de que lo más apropiado sería dictar una ley distinta, que tratara especialmente la materia, hicieron presente que la Ley sobre Control de Armas y Explosivos no se referiría directamente a los fuegos de artificio, sino que a substancias y materiales que no se les pueden asimilar, como son los elementos de uso bélico, de efectos mucho más graves. Añadieron que podría haber cierta asimilación con las menciones de las letras d) y e) del artículo 2º de la ley Nº 17.798, que se refiere a los elementos sujetos a control, aunque resulta claro que los fuegos de artificio no pueden asemejarse a las bombas y explosivos, destinados sólo a producir detonaciones y de consecuencias bastante más devastadoras. Igual predicamento puede hacerse respecto de las substancias químicas por cuanto la Ley de Control de Armas las considera como productos individualizados y separados, sin constituir una unidad como es el caso de los elementos pirotécnicos.

Reconocieron, efectivamente, la inclusión de un capítulo destinado a los fuegos de artificio en el reglamento de la ley mencionada, pero ello obedecía, sin duda, a la existencia de cierta similitud entre ambas materias y a la falta de una normativa de mayor rango que reglara el uso y expendio de los materiales pirotécnicos.

Agregaron, asimismo, que asimilar los fuegos de artificio a los demás elementos sujetos a control conforme a la ley Nº 17.798, produciría serias dificultades, dando lugar a situaciones absurdas o desproporcionadas como sucedería si debieran aplicarse, por ejemplo, al expendio, uso o abandono de estrellitas y bengalas las disposiciones contenidas en los artículos 8º, 9º y 14 A de la citada ley Nº 17.798, concluyendo que los mencionados fuegos en sí, no resultan ni por su poder destructivo, ni en cuanto amenaza al orden público y, menos aún, por sus efectos normales, equiparables a los demás elementos sujetos a regulación.

Una vez finalizado este debate, la Comisión acordó, con los debidos resguardos, refundir ambos textos, sobre la base de modificar la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, tomando de cada uno las ideas que los inspiran.

b) Discusión en general.

Durante la discusión en general de ambas iniciativas, tanto los Diputados señora Cristi como el señor Tohá, coincidieron en la necesidad, especialmente, de sujetar a control el expendio y el uso de los fuegos artificiales, de tal manera de evitar las trágicas consecuencias que terminan produciéndose luego de alguna festividad de resonancia nacional, como las noches de Navidad y de Año Nuevo, y que afectan especialmente a los niños, con resultados de quemaduras de efectos indelebles y hasta de muerte. Reforzaron sus argumentos citando las estadísticas proporcionadas por la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM) que demuestran que los accidentes ocasionados por el uso de fuegos artificiales en las últimas fiestas de Navidad y de fin de año, experimentaron un crecimiento de 12% con respecto a iguales fechas del año anterior.

La Comisión coincidió plenamente con los fundamentos esgrimidos por ambos parlamentarios y, una vez refundidos ambos textos conforme al acuerdo señalado en la letra a) de este capítulo, procedió, con la sola abstención del Diputado señor Viera Gallo quien sostuvo que no obstante lo loable de la iniciativa, estimaba muy dificultoso el logro de los propósitos perseguidos, a aprobar la idea de legislar por mayoría de votos. (7 votos a favor y 1 abstención).

c) Discusión en particular.

La Comisión, actuando sobre la base de un texto refundido preparado por el Diputado señor Ferrada, a quien se encomendó tal labor, procedió a discutir pormenorizadamente la iniciativa, llegando a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.798, las que se acordó tratar por separado:

Por el Nº 1 modifica el artículo 1º para sujetar a la supervigilancia y control del Ministerio de Defensa Nacional, ejercida por medio de la Dirección General de Movilización Nacional, los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos.

Se aprobó sin debate por mayoría de votos. (7 votos a favor y 1 abstención).

Por el Nº 2 modifica el artículo 2º, a fin de agregarle una letra g) que incluye dentro de los elementos sujetos a control, a los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas, declarando no aplicables en estos casos, las disposiciones contenidas en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de la señalada ley Nº 17.798.

La Diputado señora Cristi precisó que los términos “y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas”, obedecía al interés de dar competencia a la autoridad fiscalizadora también sobre aquellos elementos similares a los fuegos de artificio, de fabricación artesanal o doméstica.

Asimismo, el señor Walker aclaró el motivo por el cual se declaraban no aplicables los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 en el caso de los fuegos de artificio, señalando que las dos primeras normas citadas, se referían en general a los elementos mencionados en el artículo 2º de la ley Nº 17.798, entre los que ahora se encontrarían los fuegos artificiales, para describir figuras delictivas y, consecuentemente, sancionarlas, que sólo pueden verosímilmente configurarse con elementos de uso bélico. Respecto de los artículos 19 y 25, la exclusión obedecía a que dichas disposiciones establecen normas procesales proporcionadas a la gravedad propia del control de armas, pero no respecto de elementos de artificio.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención).

Por el Nº 3 se agrega un artículo 3º A para prohibir en forma absoluta la importación, venta, comercialización, tenencia, fabricación y distribución de fuegos de artificio o artículos pirotécnicos destinados al uso personal o individual, requiriéndose la autorización previa de la Dirección General de Movilización Nacional para la realización de espectáculos masivos en caso de fiestas o celebraciones de carácter público y encomendando al reglamento los requisitos y condiciones que deben cumplir quienes se dediquen, manipulen o importen estos elementos en caso de tales celebraciones.

La Diputado señora Cristi señaló que se prefirió la vía de una prohibición total tratándose de elementos de uso personal o individual, estableciendo como excepción, en el caso de espectáculos masivos, aquellos que autorice la Dirección General de Movilización Nacional.

El señor Viera Gallo hizo presente que, a su parecer, este distingo en atención al uso resultará estéril, por cuanto al solicitar la autorización se señalará un empleo distinto a aquel que, en definitiva, se dará.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención).

Artículo 2º.-

Entrega competencia para conocer de las infracciones a esta normativa, al juez de policía local del lugar en que se cometieron, aplicando el procedimiento sobre faltas y concediendo acción pública para la denuncia.

Las sanciones a aplicar son las de multa y la de clausura del establecimiento, en su caso, estimando como figura agravada la comisión de acciones que inciden en la fabricación de estos elementos.

El inciso final establece, en todo caso, el comiso de las especies incautadas.

El Diputado señor Walker hizo presente que la justificación del inciso final se encontraba en el hecho de establecerse la penalidad a estas infracciones en este artículo 2º, el que tendrá, en el caso de aprobarse, el carácter de ley especial respecto de la establecida en el Título III de la Ley de Control de Armas y Explosivos como también de las disposiciones consagradas en los artículos 15 y 23 de dicha Ley. De lo anterior la necesidad de facultar expresamente al juez para aplicar el comiso en estos casos.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención).

Artículo transitorio.

Señala un plazo de 90 días, a contar de la vigencia como ley de este proyecto, para que el Presidente de la República efectúe las adecuaciones que fueren necesarias al reglamento de la ley Nº 17.798, acordes con las proposiciones de esta normativa.

Se aprobó, sin debate, por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención).

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de los siguiente:

1º Que el artículo 1º de este proyecto tiene el rango de ley de quórum calificado y su artículo 2º de ley orgánica constitucional, debiendo remitirse en consulta a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Carta Fundamental.

2º Que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que no fue aprobado en general por unanimidad.

4º Que no hubieron artículos ni indicaciones rechazados.

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Por las razones expuestas , y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto en los términos siguientes:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1) Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra “explosivos” y antes de la conjunción “y”, precedida de una coma (,), la frase “fuegos artificiales y artículos pirotécnicos”.

2) Agrégase al artículo 2º la siguiente letra g):

“g) los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 3º A:

“Artículo 3º A.- Prohíbese la importación, venta, comercialización, tenencia, fabricación y distribución en el país de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos destinados al uso personal o individual.

En el caso de espectáculos masivos, fiestas, eventos o celebraciones de carácter público, se requerirá para el uso o empleo de elementos de artificio destinados a espectáculos pirotécnicos, de autorización previa de la Dirección General de Movilización Nacional. Un reglamento establecerá los requisitos, condiciones, registros y medidas de seguridad que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que operen, importen, vendan, comercialicen, fabriquen o distribuyan esta clase de elementos.”.

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que estime pertinentes.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.”.

Sala de la Comisión, a 12 de abril de 1995.

Se designó Diputado Informante al señor Luis Valentín Ferrada Valenzuela.

Acordado en sesiones de fechas 18 de enero, 15 y 22 de marzo, 5 y 12 de abril de 1995 con la asistencia de los señores Diputados Ignacio Walker Prieto (Presidente), Armando Arancibia Calderón, Francisco Bartolucci Johnston, Luis Valentín Ferrada Valenzuela, Mario Hamuy Berr, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Andrés Palma Irarrázabal, Baldo Prokuriça Prokuriça, Claudio Rodríguez Cataldo, Raúl Urrutia Avila, Salvador Urrutia Cárdenas, Osvaldo Vega Vera, Jorge Ulloa Aguillón y José Antonio Viera Gallo Quesney.

En reemplazo de los señores Claudio Rodríguez Cataldo y Andrés Palma Irarrázabal asistieron los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y Hosaín Sabag Castillo.

Asistieron también los Diputados señores Ramón Elizalde Hevia, Vicente Karelovic Vrandecic, Octavio Jara Wolff, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain e Isidoro Tohá González.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.4. Segundo Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 19 de julio, 1995. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 22. Legislatura 331.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL RECAIDO SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE “PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.” Y “PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS.”.

BOLETINES NºS. 1502-02 Y 1516-02

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HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, los proyectos señalados en la referencia, originados en mociones parlamentarias, el primero de los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Ramón Elizalde Hevia, José Luis González Rodríguez, Guido Girardi Lavín, Mario Hamuy Berr, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda Uribe y Baldo Prokuriça Prokuriça y al cual adhirió, además, el señor Carlos Valcarce Medina. El segundo patrocinado por el Diputado señor Isidoro Tohá González.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara en su sesión 19a. ordinaria, de 18 de julio en curso, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.

Comprende, también, las indicaciones presentadas por los parlamentarios durante el debate suscitado en este segundo trámite reglamentario.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, este informe se refiere a las siguientes materias:

1º ARTICULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSION DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES EN LA ELABORACIÓN DEL SEGUNDO.

En esta situación se encuentran los artículos 1º Nºs. 1) y 2); 2º y transitorio.

Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento, cabe señalar que los artículos 1º y 2º deberán someterse a votación particular por cuanto el primero tiene rango de ley de quorum calificado y el segundo de orgánica constitucional.

La disposición transitoria, en virtud de la misma norma reglamentaria citada, debe entenderse aprobada de pleno derecho.

2º ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión mantuvo, en forma unánime, su parecer acerca de que el artículo 1º es una norma con carácter de quorum calificado y el 2º de rango orgánico constitucional.

3º ARTICULOS SUPRIMIDOS.

No hubo.

4º ARTICULOS MODIFICADOS.

En esta situación se encuentra el artículo 1º Nº 3, en cuanto introduce un nuevo artículo 3º A a la ley Nº 17.798, para prohibir la importación, venta, comercialización, tenencia, fabricación y distribución en el país de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

La modificación, originada en una indicación del Diputado señor Walker, tuvo por objeto suprimir la expresión “tenencia” que figura en el inciso primero, por estimar que constituía una exageración ya que, por una parte, se le asigna la misma sanción que a la venta de fuegos de artificio y, por otra, podría dar lugar a penalizar a quien tuviera en su poder una cosa tan inofensiva como es una “estrellita”.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra).

5º ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hubo.

6º ARTICULOS QUE SON DE LA COMPETENCIA DE LA COMISION DE HACIENDA.

El proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

7º INDICACIONES RECHAZADAS.

Se rechazó la única indicación presentada en la Sala, la que es del Diputado señor José García Ruminot y que tiene por objeto substituir en el inciso primero del nuevo artículo 3º A que se agrega a la ley Nº 17.798 por el artículo 1º Nº 3 del proyecto, la expresión “individual” por la siguiente: “familiar”.

La decisión de la Comisión fue unánime.

8º DISPOSICIONES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto modifica los artículos 1º y 2º de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos y el decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre Reglamento Complementario de la ley mencionada.

NOTA:

La Comisión estimó necesario modificar el título o el epígrafe de este proyecto de ley, toda vez que, por una parte, no se sanciona el uso de los fuegos de artificio y, por otra, que al fusionar los dos textos que le dan origen, necesariamente debe expresarse uno sólo.

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Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA PROHIBIR LA IMPORTACION, VENTA, COMERCIALIZACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION EN EL PAIS DE FUEGOS ARTIFICIALES O ARTICULOS PIROTECNICOS Y REGULAR LA REALIZACIÓN DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS.

“Artículo 1º.- Modifícase la ley

Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1) Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra “explosivos” y antes de la conjunción “y”, precedida de una coma (,), la frase “fuegos artificiales y artículos pirotécnicos”.

2) Agrégase al artículo 2º la siguiente letra g):

“g) los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 3º A:

“Artículo 3º A.- La importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas destinadas al uso individual o colectivo, requerirán de autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento, debiendo en lo demás ajustarse en lo que corresponda a los términos previstos en esta ley.

Prohíbese en todo el país la comercialización de fuegos artificiales de cualquier clase, tipo o efecto a menores de 18 años.

En todo caso, estas ventas autorizadas sólo podrán realizarse en locales del comercio establecido.

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A.- de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que estime pertinentes.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.”.

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Sala de la Comisión, a 19 de julio de 1995.

Se designó Diputado Informante al señor Baldo Prokurica Prokurica.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los señores Diputados Ignacio Walker Prieto (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Vicente Karelovic Vrandecic, Baldo Prokurica Prokurica, Osvaldo Vega Vera y José Antonio Viera Gallo Quesney.

Asistió también a la sesión el Diputado señor Hosaín Sabag Castillo.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 25 de octubre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

PROHIBICIÓN DE USO Y VENTA AL PÚBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo informe e informe complementario, el proyecto de ley que modifica la ley N 17.798, sobre control de armas y explosivos, para establecer prohibiciones respecto de los fuegos artificiales.

Diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional es el señor Prokuriça.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Defensa, boletines Nº 1502-02 y 1516-02, sesión 22ª, en 1 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 16.

-Informe complementario de la Comisión de Defensa, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 10.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión reglamentaria previa.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, quiero plantear a usted y a la Sala que, si existe la disposición y la voluntad, no se trate hoy este proyecto, por los siguientes motivos.

La iniciativa tiene su origen en una moción parlamentaria cuyos principales impulsores son el Diputado señor Melero , la Diputada señora Cristi y el Diputado señor Tohá . Los dos primeros nombrados no están presentes, puesto que, por razones propias de su función parlamentaria, se encuentran fuera de Valparaíso y, como el tema es controvertido y hay opiniones diversas -por eso existe un segundo informe complementario- la ausencia de los referidos Diputados no nos permitiría un tratamiento completo y equitativo del proyecto.

Por lo tanto, reitero a la Sala mi petición en el sentido de que, si es posible, no se trate la iniciativa hoy ni mañana y se deje pendiente para la primera semana de noviembre, de vuelta de la semana distrital.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valentín Ferrada .

El señor FERRADA .-

Señor Presidente , lamento tener que discrepar de nuestro colega Bartolucci y no aceptar su petición, desde luego porque la Diputada señora María Angélica Cristi , una de las autoras del proyecto, ha encargado a nuestra bancada que sostengamos sus ideas en la Sala.

En seguida, por una razón de fondo: la tramitación del proyecto ha tomado mucho tiempo, y lo que más nos hicieron presente las personas que concurrieron a la Comisión fue la necesidad de contar con una legislación aprobada antes de las próximas fiestas de Navidad y Año Nuevo, porque, en caso contrario, se repetirán los mismos problemas dramáticos que nos han representado, los cuales entienden que serían resueltos si existiera una normativa como la que estamos proponiendo.

De manera que solicito dar curso al tratamiento del proyecto y que lo despachemos hoy, si es posible.

El señor MAKLUF.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MAKLUF .-

Señor Presidente , en razón de nuestro prestigio en la tramitación legislativa, demos curso al proyecto. Estamos en el primer trámite y todavía tiene que pasar al Senado. Si llega la Pascua, la iniciativa se encontrará en esa rama legislativa y no en ésta.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Entonces, haremos un esfuerzo para despachar hoy el proyecto, y al término del Orden del Día, a las 12.30 horas, a más tardar, puesto que requiere quórum de ley orgánica, citaremos a los señores Diputados que participan en la Comisión Mixta de Presupuestos.

Mientras tanto, tiene la palabra el Diputado señor Prokuriça para que nos informe sobre los cambios que se han introducido al artículo 1º del proyecto.

El señor PROKURIÇA.-

Señor Presidente , la Comisión de Defensa Nacional pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre dos proyectos originados en mociones parlamentarias: el primero, de la Diputada señora María Angélica Cristi y de los Diputados señores Ramón Elizalde , José Luis González , Guido Girardi , Mario Hamuy , Patricio Melero , Alejandro Navarro , Sergio Ojeda y Baldo Prokuriça, al cual adhirió el Diputado señor Carlos Valcarce . El segundo, patrocinado por el Diputado señor Isidoro Tohá .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 19ª, ordinaria, de 18 de julio en curso, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación. Comprende también las indicaciones presentadas por los parlamentarios durante el debate suscitado en el segundo trámite reglamentario.

El artículo 1º fue considerado como nor-ma de quórum calificado y el artículo 2º, de rango orgánico constitucional.

Se modifica el Nº 3 del artículo 1º, en cuanto introduce un nuevo artículo 3º A a la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, para prohibir la importación, venta, comercialización, tenencia, fabricación y distribución en el país de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

La modificación, originada en una indicación del Diputado señor Walker , tiene por objeto suprimir la expresión “tenencia”, que figura en el inciso primero, por estimar que constituía una exageración, ya que, por una parte, se le asigna la misma sanción que a la venta de fuegos de artificio y, por otra, podría dar lugar a sancionar a quien tuviera en su poder una cosa tan inofensiva como es una “estrellita”.

Se aprobó por mayoría de votos.

Se rechazó la única indicación presentada en la Sala, correspondiente al Diputado señor José García Ruminot , que tenía por finalidad sustituir, en el inciso primero del nuevo artículo 3ºA, que se agrega a la ley Nº 17.798 por el artículo 1º, Nº 3, la expresión “individual” por “familiar”.

Las disposiciones modificadas por el proyecto son los artículos 1º y 2º de la ley 17.798, sobre control de armas y explosivos, y el decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, reglamento complementario de la ley mencionada.

La Comisión estimó necesario modificar el título o epígrafe de este proyecto de ley, toda vez que, por una parte, no se sanciona el uso de fuegos de artificio y, por otra, porque al fusionar los dos textos que le dan origen, necesariamente debe aprobarse uno solo.

Se estableció, entonces, el artículo 3ºA, que prohíbe la importación, venta, comercialización, fabricación y distribución en el país de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos destinados al uso personal o individual, no así en el caso de espectáculos masivos, fiestas, eventos o celebraciones de carácter público, en que se requerirá, para el uso o empleo de elementos de artificio destinados a espectáculos pirotécnicos, la autorización previa de la Dirección General de Movilización Nacional. Un reglamento establecerá los requisitos, condiciones, registros y medidas de seguridad que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que operen, importen, vendan, comercialicen, fabriquen o distribuyan esta clase de elementos.

No obstante, respecto del artículo en comento, la Sala acordó que el informe volviera a la Comisión, a fin de escuchar los planteamientos de los importadores de artículos pirotécnicos.

De conformidad con dicho mandato, la Comisión escuchó a los abogados señores César y Samuel Vergara Hernández , quienes intervinieron en representación de Inversiones Generales S.A., Distribuidora Comercial S.A. e Importadora Hola S.A., y al señor Cristián Maturana , distribuidor, quien lo hizo en nombre propio.

Asimismo, conoció un trabajo sobre constitucionalidad de la iniciativa, aprobado en el segundo informe, emitido por el Diputado señor Melero .

Planteamientos de los importadores.

Los abogados representantes de las firmas importadoras, haciendo referencia a las disposiciones constitucionales que se señalan como fundamentos de la iniciativa, es decir, el deber del Estado de dar protección a la población, las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica, como también el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, señalaron que dichas disposiciones debían ser consideradas en su contexto y no en forma aislada y que, por lo demás, no veían en qué podían los fuegos artificiales atentar contra tales derechos y garantías.

Sostuvieron que, a su parecer, prohibir en forma absoluta una actividad recreacional como ésta, tan arraigada en la tradición y cultura nacionales, daría lugar a males mayores que los que se quiere evitar, por cuanto la demanda por fuegos de artificio se orientaría hacia la adquisición de productos ofrecidos en forma clandestina.

Por último, efectuaron una reseña de las normas constitucionales que violentaría el carácter absoluto de la prohibición que se quiere establecer:

-El artículo 19, Nº 21, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no contraríe la moral, el orden público o la seguridad nacional.

-El artículo 19, Nº 16, o sea, la libertad de trabajo y su protección, por cuanto, si se prohíbe absolutamente esta actividad, necesariamente deberá afectar a quienes laboran en las fábricas nacionales y en los establecimientos comerciales destinados a la importación y venta de estos elementos.

-El artículo 19, Nº 24, es decir, el derecho de propiedad.

Por su parte, el Diputado señor Melero justificó la constitucionalidad de la prohibición absoluta para la venta, comercialización e importación de fuegos de artificio de uso personal, basándose en la alta peligrosidad que implica el manejo de estos elementos, puesto que contienen sustancias de fácil combustión, que una vez encendidos resultan ingobernables y que es muy frecuente el hecho de que quienes los manipulan, buscando efectos más espectaculares, fabriquen verdaderos paquetes explosivos con el consiguiente aumento de su peligrosidad.

Agregó que un trabajo de seguimiento epidemiológico, efectuado entre el 4 de diciembre de 1993 y el 4 de enero de 1994, en Santiago, reveló que en ese lapso hubo 44 menores lesionados por quemaduras con fuegos de artificio, correspondiendo la inmensa mayoría, esto es, el 38,66 por ciento, a personas de bajo nivel económico, y una cifra considerable, el 10 por ciento, a lesionados graves que requirieron de hospitalización inmediata, como también que dos de cada tres personas afectadas eran espectadores, es decir, terceros, y no manipuladores de los fuegos de artificio.

Por lo tanto, estimó procedente la regulación legal de la adquisición y uso de estos elementos.

También hizo mención al artículo 19, Nº 16, de la Constitución, que se refiere a la libertad de trabajo y su protección, por cuanto la eventual disminución de la actividad económica que la prohibición podría conllevar, la que podría traducirse en la pérdida de fuentes de trabajo, no resulta suficiente para vulnerar esta garantía, por cuanto dicha pérdida, ocasionada por la disminución de un determinado mercado, no puede estar protegida. Por lo demás, la prohibición sólo afectaría a los fuegos artificiales de uso personal o individual y no a toda la actividad, respecto de la que no existe restricción alguna para continuar trabajando.

También hizo mención al artículo 19, Nº 26, o sea a la seguridad que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías que la Constitución establece no podrán afectar los derechos en su esencia; y al artículo 19, Nº 24, que resguarda la garantía del derecho de propiedad.

Decisión de la Comisión.

La Comisión, luego de escuchar a los representantes de los importadores e imponerse de los argumentos entregados por el Diputado señor Melero , estimó que la prohibición de carácter absoluto impuesta por el artículo 3ºA, que se agrega a la ley sobre control de armas y explosivos, adolecía de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se inclinó por una proposición de los Diputados señores Huenchumilla y Ferrada que sujeta la venta, comercialización, fabricación, distribución e importación de estos productos, en general, a la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.

En consecuencia, acordó, por unanimidad, reemplazar el artículo 3ºA del proyecto propuesto en el segundo informe, por el siguiente:

“Artículo 3ºA.- La importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas destinadas al uso individual o colectivo, requerirán de autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento, debiendo en lo demás ajustarse en lo que corresponde en los términos previstos en esta ley.”

He dicho.

El señor TOHÁ.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , estamos discutiendo un proyecto de ley que, por algunos, podría ser considerado como de alcance menor; pero, indudablemente, desde el punto de vista humano, del costo, del sufrimiento que puede significar, especialmente a los niños, merece que lo tratemos con la mayor atención.

No quiero ahondar ni extenderme demasiado en los efectos dañinos y peligrosos que pueden tener los fuegos artificiales en los niños. Incluso, hay algunos aparentemente inocentes, como los que se caracterizan por efectos luminosos mínimos, que pueden producir daños especialmente en la vista de los menores, con consecuencias muy graves.

Es indudable que no podemos utilizar argumentos de carácter afectivo para aprobar proyectos que no resguardan los preceptos constitucionales que estamos obligados a respetar cuando los tramitamos en la Cámara, o para dictar una ley que en la práctica no sea efectiva o no logre los objetivos para los cuales fue creada. Sin embargo, el antecedente relativo al alto costo que puede producir el uso de los fuegos artificiales por parte de los niños amerita que hagamos un esfuerzo desde el punto de vista legislativo para protegerlos.

Ahí están los informes que recibimos en forma periódica con motivo de ciertas festividades -nos acercamos al fin del año, hecho que puede constituirse en una de las oportunidades en que los efectos nocivos de los fuegos artificiales pueden ser mucho más numerosos y graves-, en los cuales las instituciones encargadas del tratamiento de los niños quemados nos alertan y hacen ver la necesidad de legislar sobre la materia.

Todo ello me llevó a presentar un proyecto de ley prácticamente en forma simultánea con otro que ingresó a la Comisión de Defensa de la Cámara. Algunas disposiciones de mi iniciativa apuntaban principalmente a prohibir los fuegos artificiales y a regular todas las disposiciones existentes sobre la materia. El otro dejaba radicado el problema en la ley sobre control de armas y explosivos. Otras disposiciones de mi proyecto trasladaban a la judicatura ordinaria las transgresiones a los preceptos legales. También prohibía la venta de fuegos artificiales a los menores de 16 años.

El otro proyecto contenía disposiciones diferentes a las del mío, lo que motivó que la Comisión los refundiera, tratando de rescatar todo lo positivo de cada uno de ellos. Así, se elaboró un texto común, que fue estudiado en la Sala y que con posterioridad volvió a la Comisión de Defensa, la que hizo un estudio sobre la constitucionalidad de sus disposiciones.

En relación con ello, comparto los elementos de discusión planteados por el Diputado señor Patricio Melero en dicha Comisión, y que el honorable Diputado informante expuso aquí, por lo que no creo necesario repetirlos.

Por lo tanto, votaré a favor el proyecto, aunque creo que mi iniciativa habría alcanzado con mayor eficacia los objetivos que perseguimos. Sin embargo, no fue posible, porque la Comisión tuvo una opinión diferente.

A pesar de las consideraciones hechas en cuanto a que no creo que este proyecto alcance los objetivos que se habrían logrado con mi iniciativa, pido que hagamos un esfuerzo y lo aprobemos, ya que se acercan las festividades de fin de año y los efectos de los fuegos artificiales sobre la población, en especial en los niños, son cada vez más agudos.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Están inscritos a continuación los Diputados señores Ferrada , Salvador Urrutia , Navarro , Huenchumilla y Vilches .

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, los Diputados de Renovación Nacional vamos a votar favorablemente el proyecto en la forma en que viene contenido en el segundo informe.

Es claro que los autores del proyecto original no han quedado enteramente satisfechos con el trabajo realizado por nosotros en la Comisión de Defensa Nacional. Tal vez el doctor Tohá , la señora María Angélica Cristi y el Diputado señor Patricio Melero , esperaban que fuese posible ir mucho más allá con la nueva ley, estableciendo de alguna forma una suerte de prohibición absoluta del negocio, tráfico, comercio, distribución y uso de los fuegos artificiales.

Sobre la base de los proyectos del doctor Tohá y de la señora María Angélica Cristi , la Comisión elaboró un texto que, como bien se ha recordado, procuró recoger lo más positivo, lo mejor que había en ellos, en el entendido de que era muy importante legislar sobre una idea que buscaba propósitos que ningún Diputado querría abstenerse de perseguir. Sin embargo, enfrentábamos un problema real: que la idea de legislar sobre la materia se encuadrara dentro de los marcos estrictos de nuestro orden constitucional.

¿Qué se ha logrado? Que disposiciones que se encontraban muy dispersas en el orden reglamentario y jurídico del país se eleven a la categoría imperiosa de ley. En este sentido, se recogió la opinión del doctor Tohá de llevar la jurisdicción del conocimiento de las infracciones de la nueva ley a los tribunales ordinarios, restándola, en consecuencia, al sistema de justicia militar, que es el régimen común aplicable a las situaciones propias de la ley sobre control de armas y explosivos.

Se establece también la prohibición de que los menores de 18 años puedan participar activa o pasivamente en la compra, distribución y uso de los fuegos artificiales.

De manera que, habiéndose encuadrado dentro del orden constitucional, se está presentando un buen proyecto. Creo que la Comisión de Defensa ha hecho un gran esfuerzo, y francamente no tengo las aprensiones del doctor Tohá , en cuanto a que la futura ley vaya a resultar eventualmente ineficaz. Por el contrario, pienso que si la Dirección Nacional de Movilización Nacional actúa en forma ágil y hace uso de todas las facultades que le entrega el proyecto y de las demás que posee en el orden general, si las disposiciones reglamentarias que deberán emanar de la futura ley se dictan dentro del plazo que se señala, y si las autoridades, con todas estas herramientas en sus manos, actúan eficazmente, estoy seguro de que este cuerpo legal satisfará los anhelos no sólo de los Diputados autores de la indicación, sino que de todos los organismos que recibimos en la Comisión, como Coaniquem y otros, que nos hicieron ver la inmensa necesidad que existía de legislar sobre este asunto.

De modo que, siendo más optimista que los autores de los proyectos originales, creo que la Comisión de Defensa elaboró, dentro del marco de lo que la Constitución le permite, un buen proyecto de ley, y confío, al igual que mis compañeros de bancada, que si la futura ley, ya en manos de una institución importante como la Dirección de Movilización Nacional, es utilizada como una herramienta fuerte y enérgica, va a resultar eficaz.

Por último, sólo cabe abogar por la rápida tramitación del proyecto. Ojalá que el Senado de la República lo despache rápidamente, y Dios quiera que esté vigente en diciembre próximo, de modo que, como lo ha recordado el doctor Tohá , a través de la nueva legislación puedan evitarse muchos de los dramas que en el pasado han afectado a niños y adultos -principalmente a los primeros- por falta de una adecuada regulación legal.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a los señores Diputados que la hora de votación del proyecto es a las 12.30. Lo digo porque se les envió un informe a todos los Diputados que están participando en las cinco Subcomisiones que estudian el Presupuesto de la Nación para l996.

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador) .-

Señor Presidente , es indudable que este proyecto representa un gran avance en la tarea de proteger la salud y la vida de nuestra población, especialmente de los niños, que son los más gravemente afectados por la utilización inadecuada de fuegos artificiales y elementos pirotécnicos de cualquiera naturaleza.

Comparto lo dicho por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra de que es una iniciativa que avanza hacia la solución del problema. Sin embargo, la solución óptima, es decir, la eliminación del uso de los fuegos artificiales, aún no se ha logrado. En todo caso, es un paso positivo, y por ello los Diputados del Partido por la Democracia la votaremos favorablemente.

Al mismo tiempo, quiero destacar el importantísimo rol que le cupo en la gestión y discusión del proyecto y en el conocimiento del problema a la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, Coaniquem , cuyas autoridades asistieron a las sesiones de la Comisión.

Dicha entidad, que trata a los niños quemados, conoce de primera fuente, en forma directa, el enorme drama y el daño que representa el uso inadecuado de los fuegos artificiales. Por ello, ha tomado la bandera de crear conciencia en la población de que el uso de estos elementos debe ser reglamentado y ojalá eliminado. En esta ocasión, quiero hacer un reconocimiento por el trabajo que realiza y por la ayuda que prestó en la elaboración del proyecto.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Para que exista claridad, hasta este instante se han inscrito los Diputados señores Huenchumilla, Vilches, Luksic, Elizalde y De la Maza, en ese orden.

Tiene la palabra el Diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , en realidad, debe preocuparnos el hecho de discutir este proyecto en octubre de este año, transcurridos aproximadamente diez meses desde que junto con la Diputada señora Cristi lo anunciamos públicamente y lo coordinamos con el proyecto original del Diputado señor Tohá .

La idea que animó la presentación del proyecto fue evitar a toda costa que se llegara a l995 sin una legislación que prohibiera la venta y el uso de fuegos artificiales a menores de l8 años, para impedir que se repitiera el drama que viven cada fin de año, durante las noches de Navidad y de Año Nuevo, miles de hogares donde los padres deben sufrir el rigor de tener hijos quemados, mutilados y muchas veces muertos, a causa de estos fuegos llamados inofensivamente recreativos.

Coaniquem ha sido un estandarte de lucha en defensa de los niños y para impedir la venta de fuegos artificiales, como consta en informes técnicos especializados, que indican que lo denunciado no es falta de información sino que, por el contrario, corresponde a hechos concretos, reales y muy dramáticos.

Quiero recordar que entre el 4 de diciembre de l993 y el 4 de enero de l994, sólo en Santiago, se registraron 44 niños quemados, predominando el sexo masculino en un 64 por ciento, y entre los 6 y 10 años. Las quemaduras ocurrieron con mayor frecuencia el día 1º de enero, y entre el 25 y 26 de diciembre, entre las 22 y las 03 horas del día siguiente.

Las chispitas, los voladores, los petardos, todos esos artefactos considerados “inofensi-vos” o “recreacionales”, incluso las estrelli-tas, conllevan un peligro inminente. Existen además datos estadísticos que los señalan como fuegos peligrosos para la salud y la vida de los niños. Por lo tanto, este proyecto debe buscar la consolidación de una ley que evite su uso y manejo.

Cuando se consultó a la Sala si el proyecto debía volver a la Comisión para estudiar una propuesta de los importadores y distribuidores de fuegos artificiales, hubo consenso para que fuera revisada, toda vez que aquí no se busca causar menoscabo económico a nadie, ni violar la Constitución estableciendo leyes restrictivas a derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, a emprender la libre empresa, ni nada que se le parezca. Sin embargo, de su visita a la Comisión se desprenden argumentos que quiero mencionar por parecerme, si no graves, absolutamente inapropiados.

Ellos han señalado que no veían por qué los fuegos artificiales podrían atentar contra los derechos y las garantías constitucionales y el deber del Estado de proteger la vida, la salud y la integridad física de las personas.

Los importadores y distribuidores niegan los hechos que Coaniquem ha demostrado con estadísticas y con el dramatismo que conlleva observar cada año tal cantidad de niños quemados. Más que eso, han utilizado un argumento que pretende ser de carácter constitucional, en el sentido de que prohibir en forma absoluta una actividad tan arraigada en la tradición y en la cultura nacionales, daría lugar a mayores males, es decir, a que la venta se haga en forma clandestina, sin ningún tipo de regulación.

Me parece grave el argumento. Si estos productos son vendidos clandestinamente este fin de año, con ley o sin ella, no cabe duda de que alguien los importará y distribuirá. El comercio clandestino en nuestro país es un hecho innegable, pero los importadores y distribuidores son uno solo. La venta clandestina callejera es un viejo tema que ha sido puesto en el tapete por muchos alcaldes. No estoy hablando en contra de quienes se ganan la vida vendiendo en las calles en forma clandestina obligados por una larga cesantía y la imposibilidad de encontrar empleo. Es una forma de paliar el desempleo que hoy existe en Chile y que permite a la gente ganar el pan para subsistir. No se trata de dejar a gente sin empleo ni de cuestionar esa forma de trabajo, sino de señalar que es un desparpajo decir que si se prohíbe vender habrá venta clandestina. Si los fuegos artificiales se importan y distribuyen, uno solo es el responsable, pues la importación y distribución está a cargo de una lista concreta y precisa de importadores y distribuidores. Por lo tanto, no me parece que, de este modo, pudieran señalar que no se responsabilizan si se venden clandestinamente estos productos con posterioridad a la dictación de la ley. Aquí hay una responsabilidad que no puede ser eludida, y si hay venta este fin de año y se producen nuevos accidentes, es evidente que habrá que perseguirla en estos sectores.

Además, es absolutamente inaceptable el cuestionamiento que han hecho a Coaniquem, cuando señalan en forma textual que “los argumentos hechos valer por esa corporación adolecen de ambigüedad, dada su falta de precisión”.

Los argumentos de Coaniquem no son ambiguos ni imprecisos, sino concretos y reales. Quiero mostrar a la Sala en qué consisten esos argumentos -muchos Diputados las habrán visto, porque el material les fue enviado-: fotografías que muestran niños horriblemente quemados, mutilados, marcados para el resto de sus días, pues han perdido extremidades y han visto sus rostros desfigurados. En definitiva, han quedado inválidos e impedidos para enfrentar la vida.

¡Estos son los argumentos de Coaniquem! No son ambiguos ni faltos de precisión. Cada niño chileno mutilado por haber usado inocentemente un fuego artificial es más que un argumento: es una denuncia constante de que esta situación debe cambiar.

Por lo tanto, no me parece adecuado que la oportunidad que dio la Sala para revisar la posibilidad de una liquidación de stock se haya utilizado para hacer valer argumentos en contra de una institución que trabaja desde hace muchos años para prevenir estos accidentes.

Respecto del cuestionamiento constitucional, debo decir que en la Comisión el Diputado señor Melero , lo defendió en forma muy convincente. Sin embargo, es bueno agregar algunas cosas. Respecto del derecho a desarrollar cualquier actividad económica cautelado por el artículo 19, numeral 21, de la Carta Fundamental, debo decir que el proyecto no nos gusta porque sólo regula y no prohíbe absolutamente la comercialización de estos productos.

Lo que buscábamos era una prohibición total, pero la futura ley regula y prohíbe la venta a menores de edad, permitiendo, además, su manipulación, en forma ordenada, en espectáculos de fuegos artificiales de participación masiva. Es decir, se regula la utilización de los fuegos artificiales para un sector específico y controlado, y en un espectáculo para la mayoría.

Por lo tanto, al no prohibir, es plenamente constitucional. Además, existe una multiplicidad de elementos regulados por ley y sobre los cuales nadie ha acusado ni argumentado inconstitucionalidad. Las drogas, el alcohol, el tabaco, las armas, el ejercicio de la prensa, los fármacos, han sido regulados en su venta, distribución e importación.

Las regulaciones hechas al consumo y venta de estos elementos son de todos conocidas y ninguno de los proyectos respectivos aprobados por este Parlamento, fue declarado inconstitucional. Por lo tanto, no me parece apropiada la utilización de ese argumento para oponerse al proyecto.

También se dice que el proyecto provocará cesantía, argumentando que se viola el derecho a la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 19, número 16, de la Constitución. Ya dije a propósito de los vendedores ambulantes que el desempleo constituye un problema grave en el país, pero no podemos decir que la prohibición lo aumentará, porque se seguirán utilizando fuegos artificiales en espectáculos masivos. Entonces, los importadores y distribuidores tienen el desafío de la innovación y de la creatividad para ofrecer servicios a los municipios y a las grandes instituciones, a fin de que estos espectáculos pirotécnicos o de fuegos artificiales se brinden en las mayores condiciones de seguridad para que disfrute una gran parte de la población y, en definitiva, se evite el uso individual, especialmente de los niños.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Señor Diputado, le quedan 30 segundos del tiempo de sus dos discursos.

El señor NAVARRO.-

Concluyo, señor Presidente.

Por las razones expuestas es absolutamente necesario establecer la necesidad de que esta iniciativa sea aprobada ahora y en forma rápida en el Parlamento. No es una petición al Senado; es una exigencia. Este proyecto debe ser ley a más tardar, a fines de noviembre, porque en esa fecha debe estar ya en vigencia. Su utilidad se va a demostrar el 1º de enero de 1996, y si a esa fecha existen nuevos niños quemados en Chile, será porque este Congreso ha sido incapaz de aprobarla, y deberemos asumir esa responsabilidad.

Por lo tanto, el llamado es al Senado para que la tramitación sea rápida, evitando el “lobby” de quienes pretenden que esta ley no sea una realidad. Entiendo que hay consenso de todas las bancadas, tanto de Oposición como de Gobierno, y espero que de igual forma se dé en el Senado para que tengamos una ley antes de fin de año y así no tener que lamentar más niños quemados.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, a las 12.30 horas se votará en particular este proyecto, que contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y de quórum calificado.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA .-

Señor Presidente , este tema lo discutimos en la Comisión de Defensa, y con el Diputado señor Ferrada presentamos la indicación que hoy está conociendo esta Honorable Corporación. Sin embargo, quiero poner las cosas en su justa dimensión y no distorsionar el debate, porque aun cuando comparto la idea de los señores Diputados que presentaron esta moción -que considero loable, por lo que nadie podría estar en contra-, nos encontramos con un cierto marco que nos obliga a actuar de una determinada manera.

Antes de seguir con mi argumentación, haré una precisión al Diputado señor Navarro . Hoy tenemos vigente una ley sobre control de armas cuyo reglamento regula la situación de los fuegos artificiales. Tan regulada está, que lo que estamos haciendo en este proyecto es, simplemente, repetir lo que dice el reglamento, con lo cual estamos elevando la naturaleza jurídica de la norma desde un reglamento a la categoría de ley, y le estamos dando a los fuegos artificiales y demás elementos pirotécnicos el mismo tratamiento que tienen las armas en la ley sobre control de armas. De tal manera que no es justo decir que, si no aprobamos la ley de aquí a enero del 96, el Congreso sería responsable de las trágicas consecuencias que pudieran sufrir los niños de nuestro país, porque hoy existe un reglamento que regula en forma eficiente el uso de los fuegos artificiales, y no hay ninguna norma legal que lo prohíba expresamente.

Hago la siguiente pregunta a los señores Diputados: ¿Es posible establecer una ley que prohíba drásticamente, así como ley, la importación, venta, comercialización, distribución y fabricación de toda clase de fuegos artificiales? Entendemos que el uso de estos elementos significa un riesgo para mucha gente en este país, así como también lo son las armas, el alcohol, los buses o automóviles. Pero en ninguno de esos casos la ley ha establecido una prohibición absoluta, sino lo que ha hecho es regular, que no es lo mismo que prohibir.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo es elevar a la categoría de ley una regulación de este tema. Pero no podríamos establecer una prohibición, porque el artículo 19, número 21, de la Constitución establece un sistema económico con el cual algunos señores Diputados podrán estar de acuerdo o discrepar, pero lo concreto es que la norma general, hoy en Chile, es que se puede efectuar todo tipo de actividad económica y, por lo tanto, la prohibición absoluta no puede hacerse, ni establecerse por ley. Tan simple como eso es el tema que hoy estamos discutiendo.

La pregunta que surge es: ¿Quién es el encargado de regular y de establecer la escala de sanciones en virtud de la cual una actividad peligrosa pudiera sancionarse e, incluso, restringirse y prohibirse? Para eso tendríamos que darle facultades a un organismo -que podría ser la Dirección de Movilización Nacional- para que tuviera el control, la regulación y la fiscalización de una actividad que pensamos es peligrosa. De esa manera estaríamos garantizando el derecho a la libertad económica, el derecho de los terceros que pudieran verse afectados por esta actividad económica y, al mismo tiempo, estaríamos garantizando el derecho de aquel comerciante o empresario que tiene una fábrica o importadora, y si la autoridad adopta medidas regulatorias, restrictivas o prohibitivas, podría acudir a los tribunales de justicia para decir que su actividad no es tan peligrosa como dijo el servicio público respectivo. Pero en ningún caso, podría una ley, así literalmente, prohibir una actividad económica, porque sería inconstitucional, aunque pudiera no gustarnos esta norma. Lo concreto es que en Chile existe amplia libertad de circulación de bienes y servicios. Ese es el sistema económico que tenemos, eso es lo que establece la Constitución y, por lo tanto, no nos cabe otra cosa sino establecer una ley regulatoria de estas actividades peligrosas. Eso es lo que precisamente traduce la indicación que hicimos con el Diputado señor Ferrada y que fue aprobada por la Comisión de Defensa.

Quería hacer estas precisiones para señalar el verdadero alcance de la indicación que hoy se ha sometido al estudio de la Corporación.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , la honorable Diputada Cristi está trabajando en la Comisión especial de Presupuestos; por tal razón, me ha solicitado dar lectura a su intervención respecto de esta iniciativa, de la cual es coautora.

“Honorable Cámara, distinguidos Diputados:

“En cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala, con fecha 1º de agosto del año en curso, que dispuso que los antecedentes del proyecto de ley refundido, modificatorio de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, cuya finalidad es prohibir la importación, venta, comercialización, fabricación y distribución en el país de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos de uso personal y regular la realización de espectáculos pirotécnicos masivos, volvieran a la Comisión de Defensa, con el objeto de que ésta escuchara los planteamientos de los importadores de artículos pirotécnicos. El informe complementario es el que ahora conoce la Sala.

“Antes de referirme al fondo del asunto, me permitiré hacer un alcance previo en cuanto al procedimiento admitido. En efecto, resulta insólito que luego de emitirse por la Comisión correspondiente el informe de un proyecto de ley, se acuerde disponer uno complementario a solicitud de algunas empresas del rubro que resultan afectadas en sus intereses por la legislación propuesta. Por muy legítimos que ellos sean, resulta insólito el procedimiento -reitero-, teniendo en cuenta que el proyecto se encuentra en estudio desde hace varios meses con publicidad suficiente y cumpliéndose todas las instancias en las cuales cualquier persona o institución ha podido hacer valer su derecho a efectuar peticiones y a ser escuchada.

“En relación con la decisión acordada en el informe complementario, y que se presenta al examen en esta Sala, amerita, a mi juicio, las observaciones que a continuación estimo del caso hacer presente:

“1º.- El artículo 3º A del proyecto de ley acordado por la Comisión de Defensa, en sus informes primero y segundo, prohibía la venta, distribución, fabricación, importación, tenencia y comercialización de toda clase de fuegos artificiales destinados al uso personal e individual, permitiendo el uso o empleo de elementos de artificios destinados a espectáculos colectivos o celebraciones de carácter público, previa autorización de la autoridad competente y sometida su operación, venta e importación a lo dispuesto en un reglamento, en cuanto a requisitos y condiciones para esos efectos.

“2º.- La redacción del artículo 3º A), modificado por la Comisión en las sesiones de fecha 16 de agosto, 7 y 13 de septiembre del presente año, dispone que la importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales destinados al uso individual o colectivo, requerirán del permiso de la autoridad competente; que las ventas sólo podrán realizarse en locales de comercio establecidos, y prohíbe la comercialización de todos estos artefactos a los menores de 18 años de edad.

“3º.- De conformidad con lo expresado por la Comisión, el nuevo artículo 3° A) se acordó por estimarse que la prohibición de carácter absoluto impuesta por el artículo del proyecto de ley, adolecía de inconstitucionalidad, acogiendo de esta manera los argumentos expuestos por los representantes de los importadores, en orden a que la referida disposición vulneraba normas constitucionales.

“4º.- Las normas de la Constitución supuestamente violentadas, conforme a la exposición de los interesados, son las establecidas en los números 16º, 21º, 24º y 26º del artículo 19, relativas a la libertad de trabajo; al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no contraríe la moral, el orden público o la seguridad nacional; al derecho de propiedad, y aquélla que establece que las normas legales que, por el mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

“5º.- El Diputado señor Patricio Melero , en el análisis que presentara sobre la materia, refuta acertadamente los argumentos hechos valer para fundamentar la inconstitucionalidad alegada, básicamente, demostrando que la norma legal propuesta, que regula las garantías establecidas en los números 16º y 21º del artículo 19, no afectan esos derechos en su esencia ni impone condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

“En efecto, la prohibición absoluta de venta, importación, distribución, fabricación y comercialización de los juegos de artificio se refiere a aquéllos de uso personal o individual, que en la práctica significa sólo una disminución del potencial mercado del producto para ese uso -de hecho el menos rentable-, por lo que los derechos a la actividad económica y al trabajo en materia de fuegos artificiales sólo se restringen y no se hacen imposible de ejercer, ya que permanecen inalterables respecto de los fuegos artificiales de uso masivo. En definitiva, no se vulneran los derechos en su esencia.

“Compartimos con la Comisión la posible inconstitucionalidad del artículo en análisis en relación con el número 24º del artículo 19 de la Constitución, que establece el derecho de propiedad. Sin embargo, para cautelarlo sólo habría bastado incorporar una norma transitoria respecto del material importado o producido antes de la entrada en vigencia de la ley que señalara un mecanismo especial a ese respecto.

“6º.- El nuevo artículo 3º A, tal como se propone, no tiene diferencia con la legislación y reglamentación vigentes en materia de fuegos artificiales, la que por su falta de eficacia para impedir la venta clandestina, el uso indiscriminado, el daño a las personas, especialmente a los niños, y los perjuicios materiales ocasionados, indujo a los autores de las mociones que concluyeron en el texto refundido, a pretender una nueva legislación que cumpliera con los mandatos de la Constitución de promover el bien común, asegurar el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y tutelar la naturaleza; y además, aquél contenido en la Convención de los Derechos del Niño, que le reconoce el derecho a una protección especial que le permita desarrollarse física y mentalmente en forma más saludable y normal.

“Por las razones expuestas, los parlamentarios de Renovación Nacional votaremos favorablemente el proyecto.”

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente ).-

Quedan cinco minutos para que concluya el Orden del Día, de manera que se podría prorrogar por diez minutos para que usen de la palabra los parlamentarios inscritos, entre quienes figura un Diputado de una bancada que no ha expresado su opinión.

Si le parece a la Sala se prorrogará el Orden del Día por diez minutos.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI .-

Señor Presidente , la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el proyecto.

Por otra parte, me sumo a la intervención muy clarificadora del Diputado señor Huenchumilla , quien ha señalado los aspectos estrictos del proyecto, mediante el que no estamos haciendo sino que elevar a la categoría de ley algo que actualmente contiene un reglamento, estableciéndose, en definitiva, cuáles son las condiciones para que se otorguen los respectivos permisos. Por ello, prestaremos nuestra aprobación.

Además, quiero dejar constancia -así me lo ha pedido expresamente el Diputado señor Patricio Melero , uno de los autores del proyecto- en primer lugar, que la decisión de la Comisión en materia constitucional es discutible, lo cual es importante dejar ahora establecido para los efectos del resto del trámite del proyecto.

El Diputado señor Melero y otros parlamentarios que impulsan el proyecto no participan de la opinión en el aspecto constitucional que ha señalado la Comisión. Por el contrario, entienden que el artículo, tal como ellos lo presentaron, es perfectamente concordante con las normas constitucionales.

En segundo lugar, los autores del proyecto plantean una prohibición en esta materia y no sólo su regulación a través de un reglamento, según la norma propuesta por la Comisión. Hay una diferencia, por tanto, sustancial, entre prohibir y regular, de modo que el artículo, tal como ha quedado redactado, no satisface en plenitud las aspiraciones de quienes impulsaron este proyecto.

Sin embargo, el largo debate y la prolongada tramitación del proyecto, nos permiten deducir que la vía de solución, hasta donde podemos llegar por lo menos en este primer trámite constitucional, es la autorización regulada en un reglamento.

Reitero que el Diputado señor Melero no participa del criterio de la Comisión y que su aspiración en esta materia, junto con la de otros parlamentarios, es la de prohibir y no sólo regular.

En todo caso, la bancada de la UDI va a recoger el criterio de la Comisión y votará favorablemente el artículo tal como se ha propuesto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , la discusión de la Sala respecto a la modificación de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, para prohibir la importación, venta, comercialización y fabricación de fuegos artificiales, es de la mayor importancia, por las siguientes consideraciones:

No me cabe la menor duda de que la Cámara se ha preocupado de los efectos nocivos, tanto en el patrimonio de las personas como también en su integridad física y síquica, producidos por el mal uso de los fuegos artificiales, que transforman festivida-des que debieran ser de alegría en situaciones de drama, pena y tristeza para las familias.

No me voy a detener en los efectos que ha producido la manipulación de los fuegos artificiales, porque el informe lo establece de manera bastante palmaria y evidente.

Sí quisiera detenerme respecto del nuevo artículo 3º A, que precisamente hace mención a la regulación de la importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales.

En primer lugar, todas las garantías constitucionales pueden ser limitadas en función de otras establecidas precisamente en el mismo precepto de nuestra Carta Fundamental. Es así que el derecho de propiedad, establecido en el número 24º del artículo 19 puede ser limitado cuando, desde el punto de vista de su función social, afecta a la salubridad pública, al orden público y al patrimonio ambiental. Ahí tenemos claramente cómo el derecho de propiedad, en virtud de su función social, puede ser limitado.

El derecho a desarrollar actividades económicas no sólo se ha limitado cuando afecta la moralidad, el orden público y la seguridad nacional, sino también cuando lesiona alguna de las garantías que establece el artículo 19 de la Constitución Política. En este caso concreto, la limitación está dada en la manera en que se viola y afecta el derecho a la vida, y a la integridad física y síquica de los chilenos.

En consecuencia, no circunscribiría tanto el debate a si esta norma debería ser prohibitiva o regulatoria por parte de la administración del Estado, pues, aun cuando la prohibición puede ser total o parcial, prácticamente no existe en forma total. Quizás lo que más se asemeja a una prohibición tajante es la venta y comercialización de drogas estupefacientes o sicotrópicas, pero siempre hay cierta parcialidad, un ámbito en el cual se podría comercializar. Por ejemplo, la droga podría ser utilizada por un enfermo que la necesita para mantener su vida. En este caso, el bien jurídico protegido es la vida, la salud de la persona. Es decir, se puede establecer una prohibición y, en el caso del ejemplo, una regulación.

Reitero que el tema de la prohibición y regulación es semántico porque la prohibición implica regulación y viceversa. El caso más evidente es el del artículo 3º A, que entrega la regulación de la materia a la Dirección General de Movilización Nacional, pero también establece una prohibición en la comercialización de fuegos artificiales a menores de 18 años.

En definitiva, lo importante no es si se trata de prohibición o regulación -en ese aspecto está bien establecida la norma-, sino el efecto que puede producir. De ahí la relevancia de la iniciativa.

Me gustaría que sobre esta normativa, cuya regulación se entrega a la mencionada Dirección General, existiera el compromiso de fiscalizar y controlar la venta y comercialización de fuegos artificiales. En la medida en que dicho organismo establezca los controles necesarios, en virtud de su potestad regulatoria, tendremos éxito en terminar con los dramas que sufren los sectores más populares en fechas que debieran ser de alegría y de armonía.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , al escuchar el debate habido en el transcurso de la mañana, en particular la última intervención del Diputado señor Luksic , se puede apreciar que ésta se contrarresta con la posición del Diputado señor Huenchumilla , quien expresaba que el logro importante radica en que se avanza de un reglamento a una ley.

Quienes presentamos inicialmente el proyecto buscábamos la prohibición total de la producción, venta y comercialización de todos aquellos artículos relacionados con fuegos artificiales y pirotécnicos. Si bien es cierto que votaremos favorablemente el proyecto -nos parece un avance bastante sustantivo-, no es menos efectivo que hubiéramos querido que se aplicara, al igual que en el caso de la droga, una prohibición total.

Del debate que hemos escuchado esta mañana, surgen también algunas inquietudes. Por ejemplo, el proyecto se presentó luego de haber recogido la experiencia de la celebración de Navidad y Año Nuevo en años pasados, en cuanto al enorme daño que provocó en la población infantil el uso de fuegos artificiales.

En ese sentido, señor Presidente , le pido que recabe el acuerdo de la Sala para solicitar al Presidente de la República que califique de “suma” la urgencia de este proyecto en su segundo trámite en el Senado.

De las intervenciones, tanto en la Comisión como en la Sala, se deduce que todos queremos que la iniciativa se despache antes de fin de año. Para que ello sea posible, se requiere que el Presidente de la República le dé la urgencia que corresponde. Creo que la idea de quienes la propiciaron consiste en hacerla realidad en el más breve plazo.

Si bien no hemos conseguido el objetivo final que perseguíamos, cual era establecer una prohibición total, estamos satisfechos, porque al menos despacharemos una normativa que hará mucho más estricto el control y la fiscalización de estos elementos, para terminar con el daño que se provoca a la salud física y síquica de innumerables personas que sufren las secuelas de su mala utilización de los fuegos artificiales.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , con mucho gusto la Mesa de la Corporación conversará el tema con las autoridades del Senado y del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pero prefiero no hacer una solicitud formal, porque no acostumbramos a tomar resolu-ciones sobre lo que debe hacer el Senado, así como éste no lo hace respecto de la Cámara.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , no he pedido que la solicitud se haga al Senado, porque entiendo que éste tiene plazos propios. Lo que he manifestado es diferente. Como las urgencias las pone el Ejecutivo , he pedido que se solicite al Presidente de la República calificar de “suma” la urgencia del proyecto en el trámite del Senado, a fin de que promulgue la ley antes de fin de año.

He dicho.

El único artículo modificado es el 1º, en el cual se reemplaza el numeral 3), norma que requiere, para su aprobación, quórum especial.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la enmienda, dejando constancia de que se ha reunido el quórum necesario.

Acordado

Aprobada, por los más de 70 Diputadas y Diputados de un total de 119 en ejercicio.

Por razones reglamentarias relativas al quórum, deben ser ratificados en la votación en particular los numerales 1) y 2) del artículo 1º y el artículo 2º, que ya aprobó la Cámara.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad, dejando constancia de que se ha reunido el quórum necesario.

Aprobados.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , el asunto se refiere al trámite en el Senado y una norma mutua de convivencia es que cada Cámara vea sus propias urgencias. Con mucho gusto lo conversaré con las autoridades del Senado y de la Presidencia .

Ha terminado el Orden del Día.

Está inscrito el Diputado señor De la Maza, quien, de acuerdo con el Reglamento, podrá insertar su intervención.

Despachado el proyecto en su primer trámite.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de octubre, 1995. Oficio

No existe constancia del Oficio de Ley por la cual se aprueba en general y particular el proyecto, pasando a Segundo Trámite Constitucional.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 25 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 8. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798 DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LO RELATIVO A FUEGOS ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE SIMILAR NATURALEZA. BOLETINES Nºs. 1502-02 y 1516-02, REFUNDIDOS.

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mociones de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Ramón Elizalde Hevia, José Luis González Rodríguez, Guido Girardi Lavín, Mario Hamuy Berr, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda Uribe, Baldo Prokuriça Prokuriça y Carlos Valcarce Medina, y del H. Diputado don Isidoro Tohá González.

Os hacemos presente que el artículo 1º del proyecto debe aprobarse con quórum calificado, por cuanto modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. Lo anterior, de conformidad al artículo 92 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

A su vez, el artículo 2º del proyecto tiene el rango de norma orgánica constitucional, puesto que se refiere a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Asimismo, cabe dejar constancia que durante la tramitación del proyecto en la H. Cámara de Diputados se ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto al artículo 2º de la iniciativa, en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política. Ese Tribunal evacuó su respuesta, por oficio Nº 685 de 6 de julio de 1995, informando favorablemente el proyecto en cuanto a las materias consultadas.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió este proyecto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señor Patricio Melero Abaroa; el Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, Mayor General don Javier Salazar, el Coronel de Ejército y encargado del Departamento de Control de Armas de esa Dirección, don Juan Núñez, y el asesor legal de ese organismo, don Jaime Cruzat; el Jefe de la 2ª Zona de Carabineros, General Jorge Bahamonde, y el Comandante de Justicia de esta última Institución, don Mario Herrera; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, señor Alfredo Montecinos, y la asesora legislativa de esa Secretaría de Estado, señora Danae Frings.

Concurrieron invitados también a exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa:

- La Corporación de Ayuda al Niño Quemado, "COANIQUEM", representada por el Presidente, doctor Jorge Rojas, el abogado señor Sergio Domínguez, el Director del Centro de Rehabilitación, doctor Rolando Saavedra, y la enfermera de su Dirección de Extensión, Docencia e Investigación, señora Edith Cornejo.

- Los importadores de fuegos artificiales, representados por el abogado don Cesar Vergara.

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos documentos, que fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES LEGALES

1.- El decreto supremo Nº 400, de 13 de abril de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos.

2.- El decreto supremo Nº 77, de 14 de agosto de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprueba el Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, que establece el control de armas y explosivos. Su Título Octavo trata de los Fuegos Artificiales.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La moción presentada en 1995 por los HH. Diputados señora Cristi y señores Elizalde, Girardi, González, Hamuy, Melero, Navarro, Ojeda y Prokurica (Boletín Nº 1502-02), cuyo objetivo principal fue prohibir la importación, venta, comercialización, tenencia, fabricación y distribución de toda clase de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos destinados al uso personal o individual, exceptuando de esta prohibición la importación, venta, comercialización, fabricación y distribución de estos elementos cuando estén destinados a espectáculos masivos, fiestas, eventos o celebraciones de carácter público.

2.- La moción presentada en 1995 por el H. Diputado señor Tohá (Boletín Nº 1516-02), cuyos objetivos principales fueron prohibir el reparto y la comercialización de toda clase de fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que estuvieren destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, cuya realización se encuentre autorizada, según lo dispuesto en el reglamento correspondiente. Además, reservar la fabricación, importación, comercialización, exportación y almacenamiento de los fuegos artificiales para los señalados espectáculos, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren previamente autorizadas para ello.

3.- La Cámara de Diputados acordó refundir las señaladas Mociones, y aprobó el proyecto con un texto cuyos objetivos principales son:

a) Prohibir la comercialización de fuegos artificiales de cualquier clase, tipo o efecto a menores de 18 años, y

b) Facultar a la Dirección Nacional de Movilización Nacional para autorizar la importación, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas, destinados al uso individual o colectivo, en la forma y condiciones que determine un reglamento.

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DISCUSION GENERAL

Durante la primera sesión que vuestra Comisión dedicó al estudio y discusión del proyecto de ley materia de este informe, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Melero, quien concurrió a la Comisión de Defensa Nacional en representación de la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los demás Honorables Diputados autores del proyecto de ley en estudio.

Inició su intervención explicando que el proyecto busca prohibir la importación, la venta, la comercialización, la fabricación y distribución en el país de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos de uso personal, y regular la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Agregó que la motivación de una regulación tan drástica, como es en definitiva la de una prohibición, se dirige, principal y específicamente, a lo que es el uso particular de los fuegos artificiales. No se está prohibiendo la realización de espectáculos masivos como los que se llevan a cabo en Valparaíso para el Año Nuevo o los organizados por algunas comunas de Santiago o de otras regiones.

Añadió que la presentación del proyecto de ley tuvo como eje justificador tres ideas fundamentales. La primera, constituida por la constatación en conjunto con el Ministerio de Salud y la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, que desde 1994 a la fecha, en un seguimiento epidemiológico, la cantidad de niños quemados y los daños causados a la propiedad privada por los fuegos artificiales iba en constante aumento, aunque en las fiestas del año 1995 bajaron ligeramente los índices.

De lo anterior se puede derivar, resaltó el señor Diputado, que los fuegos artificiales en el uso particular son ingobernables. Las cifras demuestran que del total de niños quemados, dos tercios eran meros espectadores, convirtiéndose en víctimas de los fuegos artificiales. Un tercio de los niños se quema por manipular directamente dichos fuegos.

El señor Diputado prosiguió señalando que la regulación actual que prohíbe en el Reglamento de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, la venta a menores de 18 años, no inhibe el efecto, puesto que dos tercios de los quemados no participa directamente en la manipulación de los fuegos artificiales.

Continuó diciendo que la ingobernabilidad de un producto, legalmente autorizado en el país y que es básicamente importado desde China, y, en consecuencia, de fabricación responsable, es un elemento que no asegura el que no existan niños quemados.

El segundo elemento justificador de la presentación del proyecto de ley es aseverar que todos los fuegos artificiales queman, porque tienen como agente explosivo la pólvora.

Un tercer motivo se encuentra en las cifras que señalan a los niños como los grandes afectados por la acción de los fuegos artificiales.

Su Señoría acompañó a la Comisión un documento extraído de la "Revista Chilena de Pediatría" titulado "Quemaduras por fuegos artificiales".

Prosiguió su exposición, dando cuenta de lo acaecido con el proyecto de ley en la H. Cámara de Diputados, donde prosperó el planteamiento de los importadores de fuegos de artificio, en cuanto a la inconstitucionalidad de éste, por estimar que la prohibición afectaba la garantía constitucional contenida en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

Dicho criterio, señaló, junto a lo establecido en los números 16 y 24 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, referidos a la libertad de trabajo y su protección y al derecho de propiedad, llevó a adoptar un acuerdo de mayoría en la Sala de la Cámara de Diputados sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley, aprobándose un texto distinto al de la moción original, donde no se prohíbe la venta y la comercialización, sino que se propone la agregación de un artículo 3ºA a la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, que exige la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional para la importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza. Además, informó, se traslada desde la potestad reglamentaria al nivel legal la prohibición de venta a los menores de 18 años de edad.

El señor Diputado manifestó a la Comisión, en su nombre y en el de los demás autores del proyecto de ley, que la redacción dada no soluciona el problema planteado por los fuegos artificiales, sugiriendo la posibilidad de reponer la idea original, esto es, avanzar en la prohibición.

Prosiguió señalando que la argumentación de constitucionalidad esgrimida, principalmente por el Honorable Diputado señor Huenchumilla, tiene apreciaciones que permiten la prohibición de la venta de fuegos artificiales. En concordancia con ello, Su Señoría acompañó a la Comisión un trabajo efectuado por él, donde analiza la constitucionalidad del proyecto en análisis.

Finalmente, Su Señoría se hizo cargo de la argumentación referida a que la reacción a una prohibición es el fomento de la clandestinidad, indicando que un tercio de los fuegos artificiales en la actualidad es de origen clandestino y los dos tercios restantes son de origen industrial, debidamente fiscalizados, y también causan un daño enorme.

El señor Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, comenzó su intervención expresando que la entidad bajo su mando concordaba con la esencia del proyecto de ley en análisis, esto es, el corregir las circunstancias actuales de comercialización de los fuegos artificiales.

Añadió que la Dirección General de Movilización Nacional había sugerido la incorporación, al texto del proyecto de ley, de la prohibición de comercialización de dichos productos a particulares, destacando la incompatibilidad que sobrevenía entre los bienes sujetos a cautela, que eran la salud de los menores de edad por un lado y la libertad de comercio por el otro. Sin embargo, el articulado que aprobó la Cámara de Diputados no recoge la prohibición de comercio, sino que mantiene la restricción legal de la venta a menores de edad, con mayores sanciones, pero, alertó, subsistiría la práctica de hacer poco posible el evitar el mal que se está causando.

Observó, además, que en el inciso cuarto del artículo 2º se establece que los jueces, una vez decomisados los elementos pirotécnicos, deben remitirlos a la Dirección General de Movilización Nacional, lo que, en la práctica hará poco probable su cumplimiento, puesto que el despacho desde lugares remotos del país sería muy dificultoso.

Lo anterior, podría solucionarse disponiendo la remisión de los productos incautados por el juez, a la autoridad fiscalizadora más cercana, manteniéndose a la Dirección General de Movilización Nacional con las facultades generales de disposición final de aquellos elementos.

Seguidamente, propuso la idea de incorporar una facultad a la Dirección General de Movilización Nacional, referida a la disposición o destino de los fuegos artificiales incautados, pudiendo consistir en la destrucción de los mismos o sacarlos a remate, coincidente con la idea prevaleciente hasta ahora, de permitir su venta a mayores de edad.

El Honorable Senador señor Frei consultó al señor Director General de Movilización Nacional, sobre el alcance de la idea de prohibición propuesta por el organismo bajo su mando.

El señor Director General respondió que se trata de que no se comercialicen a particulares los fuegos artificiales, sino que sólo a aquellas empresas técnicamente dedicadas al rubro y registradas en la Dirección General. Con todo, insistió en la incompatibilidad que presentaría la idea recién expresada con la libertad de comercio, deduciendo que por ello la H. Cámara de Diputados había aprobado un texto que sólo prohíbe la venta a los menores de dieciocho años.

El Honorable Diputado señor Melero manifestó que entendía que de lo expresado precedentemente se deduce que la posición institucional de la Dirección General de Movilización Nacional, en cuanto a la manera más adecuada de precaver los efectos nocivos que sobre la salud de la población genera la venta libre a particulares de fuegos artificiales, es prohibiéndola, pero con el impedimento configurado por la probable transgresión del derecho constitucional a la libertad de comercio. Preguntó, que si se entendiera salvada la inconstitucionalidad, porque no se afectaría la libre iniciativa económica, la propiedad privada y otras garantías constitucionales en juego, la Dirección General de Movilización Nacional insistiría en su idea de prohibir totalmente la comercialización a los particulares.

El señor Director General de la Dirección Nacional de Movilización Nacional respondió afirmativamente, en cuanto a que si se disiparan las dudas de constitucionalidad, procedería la prohibición así manifestada.

Luego hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Sinclair, solicitando la opinión del Director General respecto de una manera distinta de resolver el problema, sin atentar contra las garantías constitucionales, la que consistiría en entregar la manipulación de los fuegos artificiales exclusivamente a organismos especializados, como, por ejemplo, las empresas que contratan con las municipalidades la realización de espectáculos pirotécnicos.

El Mayor General don Javier Salazar expresó entender que la prohibición, en el proyecto de ley original, se estableció solamente respecto de particulares, pero permitiéndose expresamente a las empresas especializadas usar y comercializar los fuegos artificiales.

El Honorable Senador señor Prat manifestó que pueden distinguirse varios grados de restricción a la libertad en esta materia. El primero de ellos es la prohibición total, presentándose grados intermedios como la comercialización en determinados tipos de locales y la prohibición de venta a menores de 18 años. Agregó, que en la medida que se asimile esta situación al sistema del control de armas, se puede llegar a una restricción que no impida absolutamente su comercialización, sino que la limite a quienes queden autorizados.

El señor Coronel de Ejército encargado del control de armas en la Dirección General de Movilización Nacional expresó que el sistema de comercialización de fuegos artificiales es común a todos los elementos que controla la ley pertinente, con algunas diferencias derivadas del nivel de aplicación.

De esta manera, continuó, si una empresa desea fabricar o importar elementos pirotécnicos o fuegos artificiales, requerirá de la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. El control se ejercerá al gestionarse la acción comercial, al momento de ingresar la mercancía por la Aduana, y a su egreso de esta última cuando se somete al Banco de Pruebas, organismo asesor de la Dirección General. Añadió que para concretar la transacción, el empresario, inscrito previamente en la Dirección General requerirá de una autorización para comprar o vender.

Hasta este punto de la secuencia comercial, se ejerce un control efectivo por la Dirección General, pero la fiscalización no se efectúa sobre la venta al público, la que queda entregada a Carabineros, Institución que pese a sus esfuerzos ve dificultada su labor en este campo.

También informó de la existencia de otro tipo de control ejercido por la Dirección General, que recae sobre los fuegos artificiales destinados a espectáculos pirotécnicos de envergadura, los que requieren de la participación e identificación de un experto en manipulación de explosivos.

Seguidamente, se refirió a la diferencia entre el control de armas y el control de los fuegos artificiales, la que consiste en la fungibilidad de estos últimos, puesto que se queman y consumen sin dejar rastro. En cambio, toda arma recibe un número y cuenta con un informe del Banco de Pruebas, lo que configura una prueba y registro de la misma.

A continuación intervino el señor Presidente de la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, COANIQUEM, para demostrar el resultado de un análisis efectuado durante tres años, referido a la ingobernabilidad del fuego artificial independientemente de quien sea el usuario, esto es, sea que lo utilice un adulto o un menor de edad.

Agregó que la magnitud y trascendencia de las lesiones que producen las quemaduras ocasionadas por fuegos artificiales motivó a COANIQUEM, en colaboración con la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, a investigar el problema en la población del país menor de 15 años, en un período que abarcó desde los días 4 de diciembre de 1993 al 4 de enero de 1994 y en los mismos lapsos los años 1994-1995 y 1995-1996.

Añadió que dicha investigación comprendió Servicios de Salud y consultorios de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar, Antofagasta, Iquique, Calama, La Serena, Talca, Concepción y Temuco. Junto a lo anterior, desde COANIQUEM se realizó una campaña de difusión masiva que abarcó la totalidad de los medios de comunicación, donde se alertó a la población sobre el peligro del uso de fuegos artificiales por los niños.

Los resultados del estudio realizado fueron los siguientes: en el período 1993-1994 se notificaron en Santiago 44 menores quemados; en el período 1994-1995 se conocieron 75 niños afectados, de los que 57 provenían de Santiago, 13 de Valparaíso y Viña del Mar y 5 de Antofagasta. En el período 1995-1996 el número de niños quemados en Santiago ascendió a 46, en Valparaíso a 18 y en Antofagasta a un solo caso.

En el último período, agregó, las lesiones fueron de gravedad, debiendo amputársele dedos de sus manos a cuatro niños, en tanto que un niño presentó un desgarro de la conjuntiva perdiendo la vista, y otro un traumatismo al oído que le ocasionó su pérdida.

Continuó informando que el 74% de los afectados son varones de 10 a 15 años manipuladores directos del artefacto. Las mujeres son espectadoras y tienen menos de nueve años, configurando un gran porcentaje de los niños quemados por fuegos artificiales. Añadió que el agente causal son chispitas, petardos y saltarinas de fabricación industrial. Agregó que el 73,3% de los elementos pirotécnicos fue comprado en el comercio establecido y un tercio fue elaborado por los mismos afectados.

Destacó que en el período 1995-1996 se intensificó el control en los lugares de ventas de fuegos artificiales, en cuanto a no venderlos a los menores de edad, pero, afirmó, no se observó una diferencia importante en la proporción de afectados.

Considerando los antecedentes enumerados, el expositor manifestó que era necesario reforzar la educación a los padres, a los profesores de enseñanza básica y a los niños menores de 15 años en esta materia.

Concluyó, asimismo, que todos los tipos de fuegos artificiales de uso individual demostraron causar un daño importante en los niños afectados, puesto que una vez encendidos son ingobernables y, por lo tanto, altamente peligrosos.

Seguidamente, el abogado de COANIQUEM representó la preocupación de esta entidad, en cuanto a que ni la legislación actual ni el proyecto en tramitación distinguen entre fuegos artificiales gobernables e ingobernables, ya que éstos últimos son aquellos que una vez disparados no resisten control alguno y, en consecuencia, son sumamente dañinos.

Señaló que es necesario el establecimiento de normas claras que precisen la peligrosidad de los fuegos artificiales, lo que no es recogido por el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados, puesto que permite finalmente la manipulación y uso por los niños.

Manifestó que COANIQUEM cree que la única solución es establecer la prohibición absoluta de fabricación, importación, uso y manipulación de los fuegos artificiales y elementos pirotécnicos no gobernables. Agregó que lo anterior no afectaría garantías constitucionales, por cuanto el derecho a la vida y a la salud tendrían preeminencia sobre la libertad económica y de comercio.

Precisó que COANIQUEM sólo está solicitando que se restrinja la fabricación, importación, uso y manipulación de los fuegos artificiales gobernables, y la prohibición absoluta respecto de los artículos ingobernables.

Finalmente recordó que la Convención sobre los Derechos del Niño establece claramente que los Estados Partes, entre ellos Chile, deben adoptar las disposiciones legislativas que protejan a la población infantil en su desarrollo, salud y supervivencia.

El Honorable Diputado señor Melero efectuó una precisión referida al término ingobernable, en cuanto la no gobernabilidad de los fuegos artificiales no surge de la naturaleza del producto, sino que de su manipulación, sea por menores o mayores de edad, agregando que por ello no es posible clasificar a los artículos de pirotecnia en gobernables o ingobernables.

El señor Director General de la Dirección General de Movilización Nacional opinó que era muy compleja una clasificación de los fuegos artificiales en gobernables o ingobernables, sobre todo en el aspecto de su control por las entidades autorizadas.

El señor Presidente de COANIQUEM señaló que dichos términos eran utilizados en el ámbito médico para precisar las características de los distintos tipos de fuegos artificiales, esto es, los que sólo pueden manipularse por expertos o instituciones responsables, y los de uso doméstico, personal o individual, siendo estos últimos ingobernables una vez encendidos.

El Jefe de la Segunda Zona de Carabineros manifestó que en la Institución existe una gran preocupación por los efectos de los fuegos artificiales en la salud de la población menor de edad, ya que Carabineros es quien enfrenta en sus primeros momentos los accidentes derivados del mal uso de dichos artículos. Por lo mismo, se ha logrado una gran coordinación con COANIQUEM en cuanto a ejercer un fuerte control y fiscalización respecto de los vendedores de menor envergadura, lo que en todo caso es de difícil cumplimiento para Carabineros, porque significa el despliegue de recursos humanos que también son necesarios en otras áreas.

Por último, expresó que su Institución opinaba que la solución legal debiera consistir en una gran restricción o, derechamente, en la eliminación del uso doméstico y personal de los fuegos artificiales y otros artículos pirotécnicos.

En una sesión posterior, la Comisión escuchó a un representante de los importadores de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos quien precisó ser mandatario de tres empresas que en su conjunto importan, distribuyen y venden al público más de la mitad de los artículos que se comercializan en el país, los que en su mayoría son de origen chino.

Expresó que luego de ser oídos en la H. Cámara de Diputados, ésta resolvió que una prohibición en los términos contemplados en las mociones que dieron inicio a la tramitación del proyecto de ley, adolecería de inconstitucionalidad.

Sus representados reconocen que en Chile existe un problema grave, cual es el de las quemaduras provocadas principalmente en los niños, por efecto de la manipulación irresponsable, descuidada e imprudente de fuegos artificiales.

Agregó, que estiman que el origen y la magnitud del problema están lejos de corresponder a lo planteado por COANIQUEN, ya que prima un factor cultural en el fondo del asunto. No existiría una falencia de orden fiscalizador, puesto que ello se establece claramente en la Ley de Control de Armas y Explosivos y su Reglamento.

Es así, añadió, que el importador debe presentar una solicitud a la autoridad militar para efectuar la compra de fuegos artificiales, previa revisión por el Cuerpo de Bomberos de los locales donde se almacenarán, entidad que emitirá un informe a la respectiva guarnición militar, dando ésta, si se cumplen los requisitos, la autorización correspondiente para la importación de determinado tipo de fuegos artificiales.

Materializado el acto mercantil con la llegada de los productos a Chile, nuevamente la autoridad militar, a través de un instituto especializado, recoge ejemplares de cada uno de los fuegos artificiales para detonarlos y de esa manera verificar que se trate de material permitido, el cual debe explotar a la altura mínima requerida de tres metros, esto es, más arriba de la estatura de cualquier persona.

En este punto intervino la Honorable Diputada señora Cristi planteando la situación de los fuegos artificiales denominados "saltarinas", "viejas" y "estrellitas", que no saltan más de tres metros.

El expositor puntualizó que aquellos eran artefactos de encendido instantáneo sin poder de detonación, es decir, no provocaban una explosión.

Prosiguió señalando que el control es tan minucioso, que si algún artefacto resultare deficiente, la autoridad militar ordenará al importador que lo destruya o lo reexporte, siendo esta última medida bastante ilusoria por los gastos que implicaría, por lo que ha ocurrido que el propio comerciante ha decidido su destrucción.

A continuación, observó que la magnitud del problema ha sido sobredimensionada, porque aun constituyendo una realidad, no tiene un carácter epidémico como lo presenta la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, reconociendo que, en todo caso, la finalidad de dicha institución es loable.

Insistió en la magnificación de la gravedad de los hechos, ya que pretender que se dicte una ley prohibitiva, excluyendo definitivamente de su actividad comercial legítima a un grupo de empresarios que invierten capitales de cuantía en este tipo de importaciones, no tiene equilibrio ni equidad. Comentó que a raíz de la campaña desarrollada por los medios de comunicación, para las fiestas de fin de año en 1995, las ventas bajaron en un 60%, configurando un cuadro de pérdidas evidente.

Por ello, agregó, la forma de enfrentar el tema de los fuegos artificiales es la que provoca la objeción de los importadores, porque si el énfasis se hubiese puesto en la prevención, en lugar de hacerle creer a la opinión pública que regía una ley prohibitiva, tal vez los resultados serían mejores.

Remitiéndose al informe de COANIQUEM, destacó que en él se deja establecido, luego del seguimiento realizado en distintos Servicios de Salud del país, más la campaña publicitaria a través de todos los canales de televisión y de las radios donde se llamaba a no comprar fuegos artificiales, que no hubo variación significativa en el número de menores accidentados, es decir, los niños que resultaron quemados por fuegos artificiales alcanzaron una cantidad similar a períodos anteriores.

La conclusión de COANIQUEM, destacó, viene a ratificar que el origen del problema se asienta en una visión cultural determinada acerca del tema por parte de la ciudadanía. En consecuencia, la solución no está en dictar una ley prohibitiva, sino que en educar para prevenir.

Añadió que los mismos recursos destinados para instar a la población a no comprar fuegos artificiales, se podrían utilizar en educar a los padres y personas mayores en la entrega responsable de dichos artefactos a los niños y su fiscalización oportuna, con lo cual se lograrían beneficiosos y saludables resultados.

Prosiguió expresando que sus representados estiman que la estadística manejada por COANIQUEM demuestra el tratamiento sesgado del problema, porque se utilizan cifras sin especificar la relación con niños quemados, y lo que es más grave, es que no se señala en el número de accidentes registrados en el país, cuántos provienen de fuegos artificiales clandestinos.

En cuanto a la posibilidad de establecer una prohibición de venta de fuegos artificiales, señaló que sus mandantes entienden que sobrevendría una vulneración de la garantía constitucional sobre libertad de trabajo, por la gran cantidad de personas que están ligadas al comercio legítimo de fuegos artificiales. Además, se estarían transgrediendo el derecho a ejercer cualquier actividad económica lícita y la garantía del derecho de propiedad.

La Honorable Diputado señora Cristi solicitó al representante de los importadores de fuegos artificiales referirse a la actividad que el proyecto de ley está tratando de suprimir, porque dijo, se está uniendo lo que permite y no permite la legislación, pudiendo configurar un concepto errado de la cuantificación, ya que lo que se busca es impedir la venta de fuegos artificiales al por menor y permitir los grandes espectáculos pirotécnicos.

El señor representante de los importadores de fuegos artificiales respondió señalando que además de las garantías constitucionales mencionadas, con una ley prohibitiva también se estaría vulnerado indirectamente el derecho consagrado en el número 26, del artículo 19 de la Constitución Política, es decir, la no afectación de los derechos en su esencia ni el impedir su libre ejercicio, porque a pesar de que el proyecto de ley está enfocado a los fuegos artificiales de uso personal, este sólo aspecto configura el 99% de la actividad comercial de dichos productos. El resto es lo que compra la Municipalidad de Valparaíso para el espectáculo de Año Nuevo y algunas otras municipalidades que se han interesado por efectuar actividades parecidas, que incluso no se comercializa en el país, puesto que los municipios contratan su adquisición en el extranjero.

La Honorable Diputada señora Cristi recordó al representante de los importadores de fuegos artificiales, que él habría citado en la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados montos de cifras de las importaciones de fuegos artificiales y de los que se alcanzarían con la prohibición, indicando que en esta última situación no era un 5% o más de la actividad comercial de los importadores lo que se permitiría, sino que casi la mitad de sus negocios en el rubro.

El señor representante de los importadores de fuegos artificiales puntualizó que lo entregado a la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados fue un detalle de las últimas importaciones de sus clientes, y dicha información tenía por objeto avalar las consideraciones sobre el respeto del derecho de propiedad y del libre ejercicio de una actividad económica lícita.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Prat advirtió que gran parte de la exposición del señor representante de los importadores de fuegos artificiales giró en torno al proyecto original y no respecto del texto aprobado por la Cámara de Diputados y en estudio en el Senado, solicitándole la opinión que le merecía el actual proyecto de ley.

El señor representante de los importadores de fuegos artificiales explicó que efectivamente su intervención se había centrado en el texto original porque, junto a sus representados, notaba que a pesar de los esfuerzos desplegados ante la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, por los medios de comunicación social se había continuado informando de manera errónea, principalmente por el Presidente de COANIQUEM, en cuanto a que estaría rigiendo una ley prohibitiva de la importación y comercio de los fuegos artificiales, y que dicha prohibición sería la única solución para los niños quemados en Chile.

En cuanto al texto en análisis por la Comisión, opinó que no introducía ningún concepto nuevo, porque la prohibición de venta a los menores de 18 años y al comercio clandestino se contienen en el Reglamento de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, normas a las que se les estaría dando rango de ley, lo que, en todo caso, le parecía una decisión excelente.

A continuación, el Honorable Senador señor Mc Intyre destacó que a pesar de todo lo informado por el invitado debía reconocerse que el número de accidentados era considerable, afectando principalmente a las personas de escasos recursos, por lo que el proyecto, prohibiendo la venta a menores de 18 años, no lograría eficacia por tratarse de un segmento de la población de difícil control, en consideración a sus características socio-culturales. Por ello, evidenció un problema de difícil solución, relacionándolo con la función de los importadores que es meramente comercial.

El señor representante de los importadores de fuegos artificiales reconoció lo expresado por el H. Senador señor Mc Intyre, pero, a su vez, reiteró que la solución no consistía en dictar una ley prohibitiva, ya que se estaba ante un problema cultural y una costumbre arraigada de utilizar fuegos artificiales en las fiestas de fin de año, por lo que una prohibición fomentaría la compra de dichos productos en el comercio clandestino.

La Honorable Diputada señora Cristi, informó tener conocimiento de que la industria de fuegos artificiales en Chile prácticamente no existe, porque todo es importado. Reiteró que donde existe un control eficaz es respecto de los espectáculos pirotécnicos masivos, no ocurriendo lo mismo en cuanto a los fuegos artificiales que ocupan los niños.

Explicó que se ha querido regular en una ley todo lo concerniente a la venta de fuegos artificiales al público en general, porque en la actualidad dicha materia tiene un carácter reglamentario.

Su Señoría evidenció que, en todo caso, existe una discusión acerca de la constitucionalidad de una norma prohibitiva, manifestando que apoyaba la tesis de que no se vulnera ninguna disposición de la Constitución Política, ya que los hechos configuran un atentado contra la seguridad de las personas.

Teniendo presente el debate, la Comisión acordó solicitar un informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en relación a la controversia respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento evacuó el informe solicitado con fecha 13 de noviembre de 1996. En cuanto al contenido del proyecto en análisis, en primer término dicho informe hace presente que "él podría adolecer de un vicio de constitucionalidad, en cuanto a la titularidad de la iniciativa, por cuanto se trata de otorgar a la Dirección General de Movilización Nacional una atribución nueva, cual es la de autorizar determinadas actividades industriales y comerciales relacionadas con los fuegos artificiales". Agrega que en el proceso de formación de la ley ello sólo podría ser puesto en marcha por el Presidente de la República, según dispone el artículo 62, inciso cuarto, número 2º de la Constitución Política.

Además, dicha Comisión advierte discrepancia entre una de las disposiciones del proyecto -artículo 1º, número 3, que agrega un artículo 3ºA a la ley Nº17.798- y el artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental, pues debe ser la ley la que regule la actividad económica garantizada en esa disposición y no el reglamento.

Agrega el señalado informe, que el proyecto somete al control de la autoridad pertinente, incluso las piezas y partes de los fuegos artificiales, "lo que deja abierta la posibilidad de invocar el precepto para controlar, por ejemplo, el papel o cartón en que van a estar contenidos los artículos que se ponen bajo vigilancia.". Añade que "No obstante ser una regulación de la actividad establecida a nivel legal, ella podría llegar a afectar la esencia del derecho a desarrollar actividades económicas que asegura el citado número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.".

En virtud de lo expresado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento adoptó los siguientes acuerdos:

- Sugerir eliminar las palabras "sus partes y piezas", que figuran en el número 2 del artículo 1º de la iniciativa.

- Recomendar reemplazar el número 3 del artículo 1º del proyecto, por otro que, "en lugar de regular actividades industriales y comerciales, se circunscriba a encomendar la fijación de requisitos y especificaciones técnicas al reglamento, lo que sí puede hacerse sin contrariar las normas constitucionales, y que prohíba cualquier acto o contrato que tenga por resultado la entrega a cualquier título, y el uso, de fuegos artificiales y artículos similares a menores de 18 años.".

El texto recomendado es el siguiente:

"Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen o distribuyan en el país deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Se prohíbe la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".

El Honorable Senador señor Gazmuri expresó que el planteamiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en cuanto a que la regulación de una actividad económica debe estar incluida en la ley, sólo es atendible en lo que se refiera a los aspectos básicos de dicha regulación y no en lo relativo a todos sus detalles que perfectamente puede quedar entregado al reglamento, pues lo contrario sería dar una interpretación extensiva a lo dispuesto en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política.

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta el informe remitido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, resolvió, unánimemente, oficiar al señor Ministro de Defensa Nacional, con el objeto de que el Ejecutivo, si lo tuviere a bien, se sirva considerar la presentación de indicaciones a la iniciativa de ley en análisis, específicamente respecto de su artículo 1º.

Posteriormente, el Ejecutivo presentó indicaciones a todos los numerales del artículo 1º del proyecto, las que prácticamente no presentan diferencias con el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados.

La Comisión continuó el análisis del proyecto en sesión de 3 de junio de 1998.

El Honorable Senador señor Pinochet opinó que la Ley sobre Control de Armas y Explosivos debe supervigilar y controlar los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que puedan ser comercializados por las empresas importadoras a entidades u organizaciones, como las Municipalidades, que los utilicen en espectáculos pirotécnicos de envergadura, agregando que debiera prohibirse la comercialización de dichos artículos al resto de la población, por el peligro, comprobado, que implica su manipulación tanto por menores como por adultos.

El Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo) concordó en general con lo expresado por el Honorable Senador señor Pinochet, manifestando que, en todo caso, no podía olvidarse el tema de la constitucionalidad de una norma que pudiera afectar el derecho a desarrollar actividades económicas, el que está reconocido por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política.

Retomando el análisis del proyecto en la sesión de la legislatura extraordinaria del 6 de octubre de 1999, participó en el debate el Honorable Diputado señor Melero, quien denotó que el proyecto en discusión tiene una larga data en el Congreso Nacional, recobrando toda su vigencia en estos últimos meses del año 1999, donde se celebrarán la Navidad y el Año Nuevo bajo un prisma especial por entrar a un nuevo milenio, lo que seguramente acarreará un altísimo número de personas quemadas o dañadas por los fuegos artificiales.

Informó a la Comisión que se ha llevado a cabo, durante el transcurso del año, un largo trabajo entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa Nacional y los señores Diputados que presentaron las mociones, con el objeto de poder resolver algunos de los problemas de constitucionalidad que dificultan la tramitación del proyecto, entendiendo que existiría un compromiso del Ejecutivo para respaldar el proyecto, incorporándole ciertas indicaciones sustitutivas que lo perfeccionarían.

A continuación, dio lectura a un documento que contiene la justificación de la idea de legislar en esta materia, como también la procedencia de su normativa, desde el punto de vista constitucional, exposición anexada a otras entregadas anteriormente a la Comisión.

Con todo, resaltó la conveniencia de legislar sobre la adquisición y el uso de los fuegos artificiales, basado en una clara motivación de bien común, y teniendo presente que en el artículo 1º de la Constitución Política se dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, siendo su deber, entre otros, el dar protección a la población. Por lo demás, el artículo 19, Nº 1º, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el número 8º de la misma disposición reconoce como garantía constitucional el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, constituyendo deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, pudiendo, para estos efectos, una ley establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos para proceder a su protección.

Indicó ser un punto sustancial, para configurar la constitucionalidad del proyecto, el que la peligrosidad de los fuegos artificiales se genera en la ingobernabilidad del uso individual o personal y, por tanto, proviene de la naturaleza misma del artefacto pirotécnico. Añadió que la coherencia con el artículo 19, Nº 21º, inciso primero, de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, se deduce del propio texto constitucional, puesto que deja abierta la potestad del legislador para normar cualquiera actividad económica.

El término "regular", en opinión de Su Señoría, significa ajustado y conforme a regla, esto es, conforme a un Estatuto, Constitución o modo de ejecutar una cosa. Toda regulación para tener fundamento jurídico debe orientarse siempre a la búsqueda del bien común, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la Carta Fundamental. Las materias respecto de las cuales puede restringirse el ejercicio de una actividad económica son múltiples, y las medidas de prevención por causa de la salud pública han sido expresadas, y reiteradamente aceptadas por nuestra jurisprudencia. Un fallo de la Corte Suprema de fecha 8 de junio de 1981 expresó que "el derecho a desarrollar cualquier actividad económica puede verse restringida por medidas de control sanitario".

En cuanto a estarse infringiendo la libertad de trabajo, contemplada en el artículo 19, Nº16º, de la Constitución Política, indicó que el proyecto no prohibe una actividad ni restringe a las personas para trabajar en ella, regulando sólo el uso de aquellos fuegos artificiales, que manipulados por expertos, son susceptibles de control eficaz y ofrecen una razonable seguridad para la población.

Añadió que el proyecto coincide con el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental, en cuanto no se afectan los derechos en su esencia, ya que éstos se deben apreciar con criterios cualitativos y no cuantitativos, de modo que se mantiene como lícita la actividad relacionada con el uso de fuegos artificiales en espectáculos masivos, teniendo en cuenta su capacidad de control eficaz. La jurisprudencia existente en la materia indica que un derecho es afectado en su esencia, cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible. En consecuencia, aseveró, la actividad relacionada con la fabricación, importación y comercialización de fuegos artificiales podrá seguir desarrollándose bajo las mismas características esenciales que tiene hoy, y el único cambio sería el restringir, por razones de bien común, el mercado al cual pueda accederse con el producto. No se están planteando nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad.

Reiteró a la Comisión la información dada al principio de su intervención, en cuanto se estarían redactando por el Ejecutivo algunas indicaciones al proyecto en análisis.

El Honorable Senador señor Canessa manifestó su opinión favorable a la idea de legislar en esta materia, en razón de la evidente necesidad de proteger a la ciudadanía de los perjuicios que puedan ocasionar los fuegos artificiales, principalmente en lo que dice relación con su almacenaje, depósito y transporte. Por ello, y, en ese sentido, formuló una indicación para incluir en el artículo pertinente las actividades de "almacenamiento" y "transporte", como otras que deben regularse en el artículo 3º A.

El Honorable Senador señor Romero estimó que existía la suficiente conciencia entre los parlamentarios acerca de la ingobernabilidad de los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, aunque, en su opinión, debiera buscarse una fórmula para salvar ciertas situaciones de orden constitucional que han sido correctamente planteadas en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. De modo que manifestaba su opción favorable a la idea de legislar, para luego estudiar con detención los cambios que se pretende introducir al texto aprobado por la Cámara de Diputados.

- Puesto en votación general el proyecto, se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Matta y Romero.

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Previo a la discusión particular, se recibió a los representantes del Ministerio de Salud y de COANIQUEN, quienes expresaron estar interesados en profundizar algunas particularidades del proyecto en estudio.

La asesora legislativa del Ministerio de Salud informó que junto al Ministerio de Defensa Nacional se había estado trabajando en una indicación sustitutiva del proyecto, encontrándose en el trámite correspondiente en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Tres serían los puntos cruciales modificatorios, uno al artículo 3ºA donde se establecería una prohibición a la importación, uso, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales en relación al uso doméstico o personal de los mismos. El segundo sería un aporte al proyecto, en orden a definir los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros de similar naturaleza, con un concepto amplio y descriptivo. La tercera diferencia dice relación con las multas, aumentándose en forma considerable el monto de ellas. Esto último se decidió en base a un estudio efectuado con distintos jueces de policía local, el que indicó la procedencia de acrecentar las multas.

El abogado de COANIQUEM acotó que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados no da solución al problema de fondo, porque la legislación que rige la materia y el objetivo de la iniciativa restringen el uso y prohíben la venta a los menores de 18 años, lo que en la práctica no sucede, de manera que para acabar con los niños quemados, debe prohibirse el uso particular, dejando solamente la posibilidad de los espectáculos públicos y eventos que se llevan a ejecución organizadamente bajo responsabilidades concretas. La idea central de la futura indicación sustitutiva es transformar la restricción en una prohibición para el uso personal de los fuegos artificiales, teniendo en consideración, por lo demás, las festividades connaturales a un cambio de milenio, que se avecinan, y que probablemente significarán muchos menores afectados y dañados.

En este mismo razonamiento, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud explicó que se están coordinando sistemas que permitan a los servicios de urgencia, en Navidad y Año Nuevo, contar con los refuerzos de personal necesarios para tales acontecimientos.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó una aclaración sobre el concepto de uso doméstico, en relación a aquellos restaurantes, hoteles o fiestas que ofrecen espectáculos pirotécnicos.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud señaló que debiera afinarse dicho concepto, aunque, en todo caso, el Ministerio opina que esas situaciones tendrían la calidad de públicas o colectivas, en contraposición a lo doméstico que sería lo más restringido posible.

Agregó el Honorable Senador señor Pizarro, que en todo caso no le parecía equitativo el que una familia reunida o un grupo de amigos, todos mayores de edad, no pudieran celebrar, por ejemplo, el Año Nuevo haciendo estallar algunos fuegos artificiales y artículos pirotécnicos.

El abogado de COANIQUEM observó que la manipulación de los fuegos artificiales, aunque la efectúe un adulto, tiene una característica decisiva de ingobernabilidad. Una vez disparado o prendido no es posible revertir su trayectoria y caída. El 70% de las quemaduras por fuegos artificiales se producen en los espectadores de los mismos.

El Honorable Senador señor Pizarro estimó que exigir calidad en la fabricación es una manera de darle seguridad a los fuegos de artificio, mereciéndole dudas al Honorable Senador señor Canessa este hecho, porque las personas usuarias de aquellos no cuentan con la especialización suficiente ni precaven los eventuales daños a si mismos o a terceros. Agregó estar, en todo caso, de acuerdo con el calificativo de ingobernable para cualquier fuego artificial.

El Director del Centro de Rehabilitación de COANIQUEN enfatizó lo indicado anteriormente, en cuanto la mitad de los pacientes menores de edad atendidos son espectadores, significando que el fuego de artificio lo disparó otro niño o un adulto y, además, cumplen un rol de víctimas siendo sobrepasados sus derechos a la salud y a la vida. Precisó otro dato importante de considerar, cual es que la mayoría de los fuegos artificiales que han dañado a los menores fueron vendidos en el comercio, provenientes de industrias dedicadas al rubro, es decir, no tienen una dudosa procedencia. En consecuencia, la clave del problema está en la responsabilidad que debe asumirse para utilizar los artículos pirotécnicos.

El Honorable Senador señor Romero declaró coincidir con el concepto de ingobernabilidad, porque es un término con asidero en la realidad -conocida por Su Señoría en su papel de Presidente del Círculo de Amigos del Hospital Exequiel González Cortés-, que lleva a concluir que los fuegos artificiales son, tal vez, una de las causas de accidentes más trágicas que acaecen en el país. Por ello, debe buscarse la manera de ponerle coto a esa situación, pero sin olvidar que existen restricciones, derivándose un problema de constitucionalidad si la norma fuere absolutamente prohibitiva. El camino es agotar la creatividad para encontrar un fórmula que permita la manipulación de fuegos artificiales sólo a personas o entidades responsables, ya que con ellos a cargo el riesgo disminuye. Sería conveniente revisar la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en la búsqueda de una solución para el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Fernández, respecto a la distinción entre el mayor riesgo proveniente del manejo de fuegos artificiales por personas sin preparación y el menor peligro si lo operan expertos, opinó que ella debiera establecerse en la ley, quizás asimilándolo al uso de las armas de fuego, porque cierto tipo de éstas no las pueden manejar ni poseer los particulares, y la normativa que contempla esta prohibición no es inconstitucional. La idea sería permitir el uso de los fuegos pirotécnicos, bajo un plan aprobado por alguna autoridad que otorgue el correspondiente permiso para realizar esta actividad. La característica del precepto debiera ser la imposibilidad de vender fuegos artificiales a cualquier persona. En el caso de proceder la venta, al interesado le correspondería comprobar, ante la autoridad, el destino que se le dará a dichos fuegos. Su duda se presenta respecto a cuál podría ser la autoridad participante.

La asesora legislativa del Ministerio de Salud informó a la Comisión que el 70% de los accidentes son causados por los denominados fuegos menores o de libre adquisición, grupos 1 y 2 del Reglamento de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, los que no están sujetos a control.

El Honorable Senador señor Fernández indicó que claramente se observa la necesidad de preceptuar que la venta debe contar con una autorización previa.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó sus reservas en cuanto a supeditar una materia tan delicada, por sus consecuencias, al buen o mal criterio de un funcionario o de una instancia determinada. Podría ser fuente de grandes discriminaciones. Añadió, que no compartía la idea de establecer una prohibición total, porque, como ha sucedido con otras proscripciones, la generación de males peores es casi inevitable, sea la venta clandestina o la fabricación casera que no admiten control alguno.

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DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

Artículo 1º

Consulta tres numerales, con sendas modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos.

El número 1 modifica el artículo 1º de la citada ley Nº 17.798, para incorporar los "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos" entre los elementos respecto a los cuales el Ministerio de Defensa Nacional ejerce la supervigilancia y control, a través de la Dirección General de Movilización Nacional.

Su número 2 agrega una letra g), nueva, al artículo 2º de la ley Nº 17.798, incluyendo los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas, en la descripción de los elementos sometidos al señalado control, exceptuándolos de la aplicación de determinados artículos de la citada ley, por cuanto esas disposiciones son propias de aplicar a las armas y explosivos.

El número 3 adiciona un artículo 3º A, nuevo, a la ley Nº 17.798, con el siguiente texto:

"Artículo 3º A.- La importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas destinados al uso individual o colectivo, requerirán de autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento, debiendo en lo demás ajustarse en lo que corresponda a los términos previstos en esta ley.

Prohíbese en todo el país la comercialización de fuegos artificiales de cualquier clase, tipo o efecto a menores de 18 años.

En todo caso, estas ventas autorizadas sólo podrán realizarse en locales del comercio establecido.".

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el artículo 1º del proyecto, por otro que sólo presenta diferencias en la redacción del numeral 3, respecto del artículo 3º A, nuevo, en cuanto en su inciso segundo se omite el vocablo "artificiales" después de la palabra "fuegos", y en el inciso tercero no figura el término "autorizadas" a continuación de la expresión "estas ventas".

La Comisión tuvo presente que hace algún tiempo, cuando consultó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en lo relativo a la constitucionalidad del proyecto, respecto a su artículo 3º A, ésta recomendó reemplazarlo por otro que no contraríe las normas constitucionales, artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, puesto que debe ser la ley la que regule el ejercicio de una actividad sin afectar garantías constitucionales en su esencia o impidiendo su ejercicio, y sin derivar dichas regulaciones hacia el reglamento, al cual si se puede encomendar la fijación de requisitos y especificaciones técnicas. El texto de reemplazo sugerido por la Comisión de Constitución, Justicia y Reglamento es el siguiente:

"Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen o distribuyan en el país deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Se prohibe la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".

Por su parte, el Honorable Senador señor Canessa presentó una indicación para incorporar en el texto del artículo 3º A, los términos "almacenamiento y transporte", pues estas actividades realizadas con los fuegos artificiales tienen una evidente peligrosidad y, en consecuencia, deben también regularse.

- En virtud de todo lo anterior, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Lagos y Zaldívar (don Adolfo), adoptó los siguientes acuerdos respecto al artículo 1º:

- Rechazó la indicación del Ejecutivo.

- Aprobó el numeral 1, sin enmiendas.

- Aprobó el numeral 2, con modificaciones formales a las letras e) y f) del artículo 2º de la ley Nº 17.798, y a la letra g), nueva, que se agrega.

- Aprobó el numeral 3, con el texto de reemplazo transcrito anteriormente, intercalándole la expresión ", transporten y almacenen" después de "fabriquen", y con otras enmiendas de carácter formal.

Artículo 2º

El inciso primero confiere competencia al juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3º A, nuevo, que por el artículo 1º del proyecto se agrega a la ley Nº 17.798, haciendo aplicable el procedimiento relativo a las faltas y concediendo acción pública para la denuncia.

Su inciso segundo prescribe que la sanción aplicable por dichas infracciones consistirá en multas de 10 a 50 UTM. En caso de reincidencia, el juez podrá decretar la clausura del establecimiento infractor hasta por 30 días.

El inciso tercero preceptúa que si la infracción recayera en la fabricación de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, la multa será de 25 a 75 UTM, además de la clausura definitiva del establecimiento respectivo.

Su inciso cuarto establece que el juez siempre deberá decretar el comiso de las especies incautadas, debiendo remitirlas a la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes.

- Recibió aprobación unánime, votando los HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Lagos y Zaldívar (don Adolfo).

Artículo transitorio

Establece que el Presidente de la República, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de la ley en proyecto, deberá efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.

- Se aprobó unánimemente, con idéntica votación a la registrada precedentemente.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados:

Artículo 1º

Número 2.

Sustituirlo por el siguiente:

"2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agregáse la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus parte y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley."".

Número 3.

Reemplazarlo por el que sigue:

"Agrégase el siguiente artículo 3ºA, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".".

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agregáse la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus parte y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 de enero, 13 de marzo, 12 de junio y 4 de diciembre, de 1996, con asistencia de los Honorables Senadores señores Arturo Frei Bolívar (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Julio Lagos Cosgrove, Francisco Prat Alemparte y Santiago Sinclair Oyaneder (Ronald Mc Intyre Mendoza); y en los días 3 de junio, de 1998, y 6, 13 y 20 de octubre, de 1999, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Lagos Cosgrove (Sergio Romero Pizarro), Augusto Pinochet Ugarte (Julio Canessa Roberts), Jorge Pizarro Soto (Manuel Antonio Matta Aragay) y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 25 de octubre de 1999.

MARIO LABBE ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general.

ENMIENDA A LEY DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.798, de Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, con informe de la Comisión de Defensa Nacional.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1502-02 y 1516-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 7 de noviembre de 1995.

Informe de Comisión:

Defensa, sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La Comisión deja constancia en su informe de que durante la tramitación del proyecto en la Honorable Cámara de Diputados se ofició a la Excelentísima Corte Suprema con el objeto de recabar su parecer respecto al artículo 2º de la iniciativa, y de que ese tribunal emitió su opinión favorable en cuanto a las materias consultadas.

Posteriormente consigna el debate habido en general, y hace presente que fue aprobada la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Canessa, Fernández, Matta y Romero.

Resume en seguida el debate habido en particular, y concluye esta parte del informe con las proposiciones que somete a la consideración de la Sala. Cabe consignar que todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad.

En consecuencia, la Comisión propone aprobar el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, con las enmiendas que señala.

Deja constancia igualmente de que el artículo 1º del proyecto debe aprobarse con quórum calificado, por cuanto modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. Lo anterior, de conformidad al artículo 92 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma. De manera que para su aprobación se requiere el voto conforme de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, es decir, hoy día, de 23 votos.

Por último, hace presente que el artículo 2º de la iniciativa tiene el rango de norma orgánica constitucional, pues se refiere a materias propias de ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, en relación con el artículo 63, inciso segundo, ambos de la Constitución Política. De modo que su aprobación requiere el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, esto es, de 26 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, tengo el honor de informar al Senado sobre el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, iniciativa que adquiere una relevancia especial al faltar pocos días para la llegada del año 2000, hecho cargado de sentimientos y símbolos para la mayoría de la población del país, el que seguramente significará, si no se adoptan las medidas correspondientes, un gran número de niños y adultos accidentados como consecuencia del mal uso de fuegos artificiales y demás artículos afines.

El proyecto tiene como sus principales objetivos el prohibir la comercialización, distribución, entrega a cualquier título de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares y el uso de ellos por parte de menores de 18 años. Correlativamente, establecer la obligación de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas del reglamento de la ley para todos los fuegos artificiales y artículos o elementos pirotécnicos que se importen, fabriquen o distribuyan en el país, radicándose la competencia para conocer de las infracciones que se cometan vulnerando lo dispuesto en esta ley, en el juez de policía local del lugar donde ellas ocurrieren, concediéndose, además, acción pública para entablar la denuncia correspondiente.

Al iniciarse el estudio del proyecto en el período parlamentario anterior, surgieron en la Comisión de Defensa algunas dudas sobre la constitucionalidad del proyecto, particularmente respecto al artículo 3ºA, nuevo, que se agregó por la Cámara de Diputados a la Ley de Control de Armas y Explosivos en relación con la garantía constitucional de poder desarrollar cualquiera actividad económica consagrada en el artículo 19, número 21º, de la Constitución Política, advirtiendo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo informe fue solicitado en su momento por la Comisión de Defensa Nacional, que debía ser la ley la que regule la actividad económica y no el reglamento de la misma. Esta sugerencia junto a otra (constan en las páginas 18 y 19 del informe de la Comisión de Defensa) fueron aprobadas, de modo que en lo tocante a la prohibición de venta, distribución, entrega a cualquier título de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares y el uso de ellos por parte de menores de 18 años, se perfeccionó la idea contemplada en el reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos, confiriéndole rango legal.

Finalmente, la iniciativa, en su artículo 2º, preceptúa sanciones específicas para quienes infrinjan lo establecido en el artículo 3ºA, nuevo, de la Ley de Control de Armas y Explosivos, en una progresión que se inicia con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el juez estará facultado para decretar la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere cometido la infracción.

Si la conculcación de la ley incidiere en la fabricación de fuegos artificiales y otros elementos, la multa ascenderá de 25 a 75 unidades tributarias mensuales más la clausura definitiva del establecimiento.

En todo tipo de infracción, el juez siempre deberá decretar el comiso de las especies incautadas, remitiéndolas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes.

En consideración a lo anterior, la Comisión propone aprobar el proyecto en general.

Concuerdo con lo resuelto por los Comités, en cuanto a fijar plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 15, a las 12. El ejecutivo ha anunciado una indicación de importancia, por lo cual dicho plazo quedará abierto para tal efecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente, anuncio nuestra aprobación en general al proyecto, por las razones que muy bien señaló el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional.

En realidad, no hay discusión respecto de la necesidad de prohibir la comercialización a los menores de 18 años de fuegos artificiales de cualquier clase. El problema surge en cuanto a si también tal circunstancia afectará a todo particular, por decirlo de alguna manera. Digo lo anterior, porque es muy probable que en la mayoría de los casos de niños con quemaduras por fuegos artificiales no fueran ellos quienes los adquirieron, sino personas adultas. Es decir, si se prohíbe la comercialización, tal vez ello no evite que los menores los manipulen o usen. Por lo tanto, el riesgo físico y síquico de las quemaduras producidas por estos elementos sigue plenamente vigente. Al respecto, las cifras entregadas por las entidades especializadas que fueron conocidas por la Comisión son realmente alarmantes.

Por otra parte, si se prohíbe a los particulares comercializar fuegos artificiales, -qué pasará con quienes desarrollan espectáculos pirotécnicos durante actos conmemorativos, efemérides nacionales e, incluso -como planteó el señor Presidente de la Comisión con justa razón-, la celebración del nuevo milenio?. Estos espectáculos podrían ser autorizados, a fin de que los elementos pirotécnicos se comercialicen por parte de entidades que se hagan responsables no sólo de su manipulación, sino que además cuenten con el conocimiento y manejo técnico necesarios para no producir daño o riesgo en la población.

Es evidente que la iniciativa provoca un cambio total y absoluto en lo referente a la actual comercialización de esos productos y la situación de la gente vinculada a aquélla. El punto está, básicamente, en cómo lograr que no se originen discriminaciones o situaciones arbitrarias en la aplicación de la ley en proyecto para autorizar a quienes puedan usar, comercializar o comprar este tipo de elementos. Pienso que habrá que agudizar todavía más el ingenio para que el tema se clarifique. Entiendo que, en parte, ese fin persigue el Ejecutivo mediante una indicación para modificar el texto, la que lamentablemente no ha sido formulada ni conocida por la Comisión de Defensa Nacional. Espero que, como fue informado por funcionarios del Ministerio de Salud, ella se presente antes del próximo lunes.

Por consiguiente, me parece pertinente aprobar en general el proyecto, para luego introducirle las correcciones que permitan aclarar su texto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

--Se aprueba (36 votos por la afirmativa y una abstención), y se deja constancia de que el plazo para presentar indicaciones es hasta el lunes 15 del presente a las 12.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Díez, Fernández, Foxley, Frei, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Lavandero, Martínez, Matta, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Urenda, Vega, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Se abstuvo el señor Viera-Gallo.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 16 de noviembre, 1999. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 12. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798 DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LO RELATIVO A FUEGOS ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE SIMILAR NATURALEZA. BOLETINES NºS. 1502-02 Y 1516-02, REFUNDIDOS.

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informaros respecto de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la referencia, iniciado en mociones de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Ramón Elizalde Hevia, José Luis González Rodríguez, Guido Girardi Lavín, Mario Hamuy Berr, Patricio Melero Abaroa, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda Uribe, Baldo Prokurica Prokurica y Carlos Valcarce Medina, y del H. Diputado don Isidoro Tohá González.

Os hacemos presente, tal como se indicó en el primer informe de vuestra Comisión de Defensa Nacional, que el artículo 1º del proyecto debe aprobarse con quórum calificado, por cuanto modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. Lo anterior, de conformidad al artículo 92 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

A su vez, el artículo 2º del proyecto tiene el rango de norma orgánica constitucional, puesto que se refiere a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Asimismo, hacemos presente que durante la tramitación del proyecto en la H. Cámara de Diputados se ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto al artículo 2º de la iniciativa, en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política. Ese Tribunal evacuó su respuesta, por oficio Nº 685 de 6 de julio de 1995, informando favorablemente el proyecto en cuanto a las materias consultadas.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1)Artículos que no fueron objeto de indicaciones: Artículo transitorio.

2)Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: Ninguno.

3)Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: 1º.

4) Indicaciones aprobadas: Ninguna.

5) Indicaciones aprobadas con modificaciones:2 y 3.

6) Indicaciones rechazadas:1.

7) Indicaciones retiradas: Ninguna.

8) Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el H. Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

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ARTICULO 1º

Introduce modificaciones a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos.

Número 3

Agrega un artículo 3ºA, nuevo, que en su inciso primero establece que los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen o distribuyan en el país, tendrán la obligación de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. Su inciso segundo prohíbe la comercialización distribución, entrega a cualquier título y uso de los citados elementos a menores de 18 años.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Stange, es para agregar en el inciso segundo la siguiente oración: "También pesará esta prohibición respecto de los discapacitados mentales y aquellos que se encontraren temporalmente privados de su razón por la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes.".

Vuestra Comisión estuvo conteste en que extender esta prohibición a los casos que se plantean no resulta aconsejable por las indudables dificultades que presentaría su aplicación, pues con ello se estaría sancionando, por ejemplo, a quienes realicen los actos de comercialización o entrega de los productos, sin que estas personas puedan tener la certeza de que el adquirente es efectivamente discapacitado mental o está temporalmente privado de su razón por la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes.

- Puesta en votación la indicación número 1, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Lagos y Zaldívar (don Adolfo).

ARTICULO 2º

Inciso primero

Confiere competencia al juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3º A, nuevo, que por el artículo 1º del proyecto se agrega a la ley Nº 17.798, haciendo aplicable el procedimiento relativo a las faltas y concediendo acción pública para la denuncia.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Stange, es para reemplazar la expresión "sobre faltas", por la frase "establecido en la ley Nº18.287, sobre procedimientos ante los juzgados de Policía Local".

Vuestra Comisión estimó necesario mantener la expresión "sobre faltas", pues la ley Nº18.287 contiene otro procedimiento, no obstante, lo cual estuvo acorde en efectuar la referencia a dicho cuerpo legal intercalando la frase "establecido en la ley Nº18.287", después de la expresión citada precedentemente.

- La indicación número 2 se aprobó con las modificaciones reseñadas, unánimemente, votando los HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Lagos y Zaldívar (don Adolfo).

Inciso cuarto

Establece que el juez siempre deberá decretar el comiso de las especies incautadas, debiendo remitirlas a la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Stange, es para reemplazar la expresión "Dirección General de Movilización Nacional", por las frases: "las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o las Autoridades de Carabineros de Chile, según la proximidad del lugar, quienes, en todo caso, actuarán al tenor de las normas que imparta la Dirección General de Movilización Nacional".

Vuestra Comisión estuvo conteste en evitar los inconvenientes y costos que significaría el remitir los elementos incautados a la ciudad de Santiago, desde distintos lugares del país, por lo que corresponde reemplazar lo relativo a que deben ser "remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional" por poner a disposición de dicha entidad las especies incautadas. Por otra parte, tuvo presente que el procedimiento existente respecto a las armas y explosivos, ya está exhaustivamente regulado en la ley Nº 17.798 y su Reglamento, que contemplan las "Autoridades Fiscalizadoras" para este efecto, y que son las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las Autoridades de Carabineros de Chile que el citado cuerpo legal señala en su artículo 4º, y que el artículo 17 del Reglamento pormenoriza en las distintas áreas jurisdiccionales en todo el país.

La indicación número 3 se aprobó con las modificaciones reseñadas, en un texto que se consigna en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Canessa, Fernández, Lagos y Zaldívar (don Adolfo).

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto que el H. Senado aprobara en general.

Artículo 2º

Inciso primero

Intercalar a continuación de la expresión "sobre faltas", la frase "establecido en la ley Nº 18.287", seguida de una coma (,).

(Aprobado por unanimidad 4-0. Indicación Nº 2).

Inciso cuarto

Sustituir la frase "remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes", por las frases siguientes: "puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento".

(Aprobado por unanimidad 4-0. Indicación Nº 3).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1999, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Roberts, Julio Lagos Cosgrove y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 16 de noviembre de 1999.

MARIO LABBE ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 341. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ENMIENDA A LEY DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, con segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1502-02 y 1516-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 7 de noviembre de 1995.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

Defensa (segundo), sesión 12ª, en 16 de noviembre de 1999.

Discusión:

Sesión 9ª, en 9 de noviembre de 1999 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).-

En el informe de la Comisión se hace constar lo siguiente:

-Artículos que no fueron objeto de indicaciones: artículo transitorio.

-Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: ninguno.

-Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: 1º.

-Indicaciones aprobadas: ninguna.

-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2 y 3.

-Indicaciones rechazadas: 1 (puede ser renovada en la forma reglamentaria).

-Indicaciones retiradas: ninguna.

-Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

Luego de reseñar el debate habido en el seno de la Comisión, el informe señala que todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad, para concluir proponiendo a la Sala aprobar el proyecto acogido en general, con modificaciones.

A juicio de la Comisión, el artículo 1º de la iniciativa, en conformidad al artículo 92 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 63, inciso tercero, debe aprobarse con quórum calificado, por cuanto modifica la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. En consecuencia, para tal efecto se requiere el voto conforme de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 23 votos.

A su vez, el artículo 2º tiene rango orgánico constitucional, por referirse a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta, en relación con el artículo 63, inciso segundo. Por consiguiente, su aprobación precisa del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, o sea, de 26 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , esta iniciativa es muy simple. Como explicamos en la sesión en que se analizó con anterioridad, incorpora los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos a la normativa de la Ley de Control de Armas, prohíbe su venta a menores de 18 años y radica en los juzgados de policía local el conocimiento de las faltas según la ley Nº 18.287, sancionándose con el comiso de las especies incautadas, las que, de acuerdo con una indicación del Senador señor Stange, quedan a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que estime pertinentes.

Nos parece un proyecto oportuno y necesario, especialmente si se considera la proximidad de las festividades de fin de año, porque tiende a evitar la ocurrencia de desgracias. Su aprobación es una contribución del Senado en beneficio de la comunidad. Por tales razones, solicito acogerlo en los mismos términos en que lo hizo la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--Por 36 votos a favor, se aprueban los artículos 1° y 2°, y queda despachado en particular el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 18. Legislatura 341.

Valparaíso, 17 de noviembre de 1999.

Nº 15.205

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 2.

Lo ha sustituido por el que se indica a continuación:

"2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".".

Número 3.

Lo ha reemplazado por el que sigue:

"3. Agrégase el siguiente artículo 3ºA, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la comercialización, distribución, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, a menores de 18 años.".".

Artículo 2º

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “sobre faltas”, la frase “establecido en la ley Nº 18.287”, seguida de una coma (,).

Inciso cuarto

Ha sustituido la frase “remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes.”, por las siguientes: “puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las autoridades fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su reglamento.”.

Hago presente a V.E. que el artículo 2º ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 36 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

De igual forma, el artículo 1º fue aprobado en el carácter de quórum calificado, con el voto conforme, en la votación general y en la particular, de 36 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo establecido en el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 843, de 25 de octubre de 1995.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 341. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

PROHIBICION DE USO Y VENTA AL PÚBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES. Tercer trámite constitucional.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Según lo acordado por los Comités, se otorgará media hora para la discusión del proyecto y cada señor diputado podrá hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletines Nºs 1502-02 y 1516-02, sesión 18ª, en 18 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO (don Patricio) .-

Señor Presidente , nos encontramos frente a un proyecto de extraordinaria importancia, pues su finalidad es que los niños dejen de sufrir quemaduras graves, que provocan profundos daños en su salud.

De conformidad con el artículo 2º de la iniciativa, los fuegos artificiales podrán ser vendidos, incluso, en la vía pública, lo cual no puede aceptarse, pues significa generalizar la venta de estos elementos, que están provocando quemaduras muy significativas en los niños.

La Corporación de Ayuda al Niño Quemado, Coaniquem , creó en l993 un centro de vigilancia epidemiológica de las quemaduras por fuegos artificiales. Sus estudios demuestran los graves daños producidos a los niños. Hay dos casos de fallecimiento, uno en Valparaíso y otro en Santiago y, al menos, cinco casos de quemaduras graves. Ricardo Toro Orellana , de 11 años de edad, gravemente quemado, con el 50 por ciento de su superficie corporal afectada, al encender un petardo, el que fue avivado con diluyente; Mónica Soto Varas , de 11 años, resultó gravemente quemada, con el 25 por ciento de la superficie corporal afectada, al incendiarse su vestido con un fuego artificial; Iván Saavedra Valenzuela , de 14 años, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, sufrió la pérdida de la tercera falange del dedo índice; Patricio Hernández González , de Antofagasta, sufrió perforación ocular al saltarle una chispa en el ojo. Así, hay varios otros casos.

El estudio, que está a disposición de los señores diputados, contiene cerca de 360 casos de quemaduras, en su gran mayoría graves, de niños chilenos.

Por lo tanto, lo que debe hacerse es prohibir, derechamente, la venta de fuegos artificiales. Para ello es necesario que los señores diputados y señoras diputadas rechacen las modificaciones propuestas por el honorable Senado, con el objeto de que el proyecto vaya a Comisión Mixta y se le introduzcan las correcciones necesarias, pues lleva ya muchos años tramitándose en el Congreso Nacional. En consecuencia, los llamo a rechazar esas enmiendas, a fin de que la Comisión Mixta revise el proyecto y elimine el grave atentando que significa para la salud de nuestros niños el uso de fuego artificiales.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , si uno revisa lo señalado por los medios de comunicación en los últimos días, puede advertir que ha existido una campaña cuyo mensaje final es que el Parlamento aprobará este proyecto y que, en consecuencia, tanto en Navidad como en Año Nuevo no se podrán vender fuegos artificiales.

Debemos dejar de engañar a la opinión pública en este sentido. Me gustaría que la honorable Cámara conociera la secuencia de la tramitación de la iniciativa en estudio. Estos detalles los daré con mucha vergüenza, pero no podemos seguir engañando a la ciudadanía: el proyecto ingresó a trámite legislativo el año 1995. Se demoró nueve meses en tratarse en la Cámara de Diputados, sin urgencia. Ese mismo año pasó al Senado, el que se demoró cuatro años en despacharlo. Ahora, ¡qué curioso!, después de cuatro años, se le coloca “suma” urgencia. ¿Para qué? A fin de que vaya a Comisión Mixta, pero, como todos sabemos que el Congreso no funcionará en estos días, el proyecto no será despachado para Navidad ni para año nuevo. Por lo tanto, no habrá ley alguna, los fuegos artificiales seguirán vendiéndose y todo el drama que sufren los niños continuará exactamente igual.

El Ejecutivo le ha colocado “suma” urgencia al proyecto en forma absolutamente tardía, pues no tendrá efecto alguno. ¡Hay que dejar de engañar a la opinión pública! En verdad, ha existido falta de previsión del Ejecutivo y del Congreso. Lo que haremos hoy será simplemente un lavado de imagen, porque nos acercamos a Navidad y al año nuevo, pero jurídicamente la iniciativa no tendrá efecto alguno. Esto debemos tenerlo claro y es importante también señalarlo ante la opinión pública. Se pueden hacer muchas campañas, dar muchas conferencias de prensa, realizar muchas apariciones en televisión; pero, jurídicamente, no tendrán efecto alguno.

Quiero dejar constancia de esta situación, porque es una vergüenza que, a pesar del drama que sufren los niños, estemos cuatro años tramitando un proyecto y que recién ahora, a fin de año, se le coloque urgencia.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , la historia de este proyecto es de larga data y casi increíble.

Hace cinco años, cuando hubo más de 50 niños quemados por fuegos artificiales -uno de los cuales observaba cómo explotaban-, junto a varios diputados, incluyendo a los señores Melero , Navarro , Girardi y otros que no se encuentran presentes, decidimos presentar un proyecto para que definitivamente se terminara con la venta a los niños de productos que contengan materias explosivas. Es decir, el objetivo era modificar la ley de control de armas y explosivos, de tal manera que sólo se permitiera la importación y comercialización de fuegos artificiales de uso masivo para espectáculos pirotécnicos, y se terminara con su venta al por menor.

La iniciativa dio varias vueltas, se cambió, fue a Defensa y a muchas partes. Recuerdo que en esta Sala diputados de la Concertación, en particular el señor Viera-Gallo , dijeron que esta práctica no podía terminar, porque era parte de la cultura nacional. Por otro lado, hubo “lobbies” de los pocos comerciantes que existen en el rubro, ya que es una actividad temporal, casi un monopolio, porque todos los productos son importados. Hoy hemos llegado a este engendro de proyecto, que no sirve para nada.

El ministro ha expresado que su propuesta es terminar con la venta al por menor de fuegos artificiales importados para uso masivo. ¡Qué bueno que el ministro lo diga después de cinco años, porque muchas veces todos los parlamentarios de la Comisión de Salud, incluyendo a quienes hoy apoyan el proyecto -los diputados Girardi , Navarro , Melero y quien habla-, fuimos a conversar con el señor Álex Figueroa para pedirle que le colocara urgencia a la iniciativa!

Un proyecto sobre fuegos artificiales debe ser evaluado a principios de año, no al final. Los comerciantes ya han comprado 500 toneladas de ellos. ¿Cómo vamos a legislar 15 días antes del Año Nuevo, fecha en que se producirán más accidentes, especialmente por la venida del nuevo milenio?

Aquí hay una foto tomada en el Ministerio de Salud, en enero de 1999, porque, después de que nuevamente hubo varios accidentes, volvimos al Ministerio de Salud para solicitar urgencia para este proyecto. Además, conversamos con el ministro de Defensa de la época, el mismo de ahora, quien también estuvo de acuerdo con la iniciativa. Nada ha pasado hasta este momento, en que deberemos hacer el ridículo ante los chilenos al rechazar un proyecto para después poder mejorarlo. Es casi como el veto a las reformas laborales.

La propuesta del Senado eliminó la única modificación decente que había quedado, que entregaba al Ejército -que tiene a su cargo el control de armas y explosivos- la responsabilidad de determinar qué fuegos artificiales podían ser importados y vendidos en el país. El Senado establece que la importación, venta, comercialización y distribución de toda clase de fuegos artificiales requerirán la autorización de la Dirección General de Movilización, la cual se otorgará en las formas que determine el reglamento; pero no termina con la venta de fuegos artificiales al menor. Como gran novedad, dice que se prohíbe la venta de este tipo de productos a los menores de 18 años. ¡Si la ley actual lo establece, señor Presidente !

Entonces, quiero resaltar que aquí debe hacerse un llamado a la responsabilidad, porque desgraciadamente este año habrá una tragedia importante, puesto que muchos niños resultarán quemados. Reitero, hay que hacer un llamado a los padres para que cuiden que sus hijos no jueguen con fuegos artificiales; a Carabineros, a fin de que barra con la venta masiva, clandestina, en ferias, librerías y en tantos lugares; a los alcaldes de Chile, con el objeto de que prohíban el expendio en sus comunas, porque sólo pueden ser vendidos los envasados en sobres de aluminio y con autorización, y como son muy pocos los locales que así lo hacen, en Chile debería haber muy pocos lugares donde se vendan fuegos artificiales; todos los demás son ilegales. Es necesario que esto lo sepan los padres, los carabineros y todos los chilenos.

Este año, en que se celebra el inicio del año 2000, es de alto riesgo para miles de niños la venta de fuegos artificiales, porque pueden sufrir quemaduras, como lo hemos anunciado durante tantos años.

Por lo tanto, espero que todos ayudemos a controlar la posibilidad de una tragedia que podría ocurrir en el país; a que la evitemos, al menos, ya que no podemos legislar hoy, porque nunca se calificó con urgencia este proyecto, aunque esperamos que en el año 2001 podamos hacerlo para terminar con la venta de fuegos artificiales, porque, desde mi punto de vista, constituye una falta de ética, es peligrosa y atenta contra la salud de los chilenos, especialmente de los niños. No hay ninguna Constitución en el mundo que pueda impedir que un producto de alto riesgo, explosivo, sea vendido en el país.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , estamos frente a un típico caso que frecuentemente ocurre en el Congreso: privilegiar los intereses económicos por sobre la vida. Aquí hay algunos maestros en esa materia.

Hace algunos años, un grupo de diputados -fundamentalmente con la diputada señora Cristi - elaboramos un proyecto, al cual adhirieron con posterioridad otros diputados, que participaron en su redacción y le hicieron aportes. La iniciativa privilegiaba el bien común y la vida. Por lo tanto, hacía algo muy simple: prohibía importar, comercializar y vender fuegos artificiales para su uso por personas sin experiencia en su empleo. Estamos hablando de explosivos y de sustancias peligrosas. Por ejemplo, en Chile no se permite que un niño manipule materiales radiactivos o que aplique plaguicidas o pesticidas tóxicos. A quienes usan este tipo de sustancias peligrosas se les exige acreditación y licencia o permiso para ello.

¿Cómo es posible que en un país como éste las personas comunes y corrientes tengan permiso legal para operar sustancias peligrosas y explosivas? Los comerciantes dicen que los fuegos artificiales autorizados no son los que producen las lesiones. Eso es una falsedad. El 70 por ciento de las quemaduras se producen por fuegos artificiales autorizados, como las estrellitas, las saltarinas y las bengalas; son los que más queman, provocan amputaciones y matan.

Además, se sostiene que si los padres utilizaran los fuegos, no se generarían problemas. Pero sucede que más del 50 por ciento de los niños quemados no estaban manipulándolos; ni siquiera sus padres. Eran niños que estaban observando a distancia y que no tuvieron nada que ver con el encendido de un fuego artificial. Sin embargo, más del 50 por ciento de ellos resultaron lesionados.

Se ha dicho que los fuegos artificiales son ingobernables. El que se quema no es el que lo prende, sino otro, que incluso puede estar a muchos metros de distancia. También se han afirmado muchas cosas que no corresponden a la realidad. El 99 por ciento de los quemados son menores de 15 años; el 20 por ciento, menores de 6, y la mayoría tiene secuelas que durarán toda su vida.

Esto es tan aberrante que los comerciantes importadores, que considero inmorales, poco éticos y que lucran con la vida de las personas, emitieron un instructivo donde explican a la gente cómo usar estos fuegos artificiales que, según ellos, son inofensivos. Son tan inofensivos que el instructivo señala, por ejemplo, que las personas deben encender los fuegos artificiales y quedarse a una distancia prudente de dos metros; que cuando se manipulan estos fuegos se debe tener un bidón de agua al lado.

Si en verdad son inofensivos, ¿por qué se necesita mantener distancia, tener un bidón y, cuando no se prende el fuego artificial, el instructivo dice que se debe dejar pasar diez minutos sin tocarlo, pasados los cuales hay que aplicarle un chorro de agua?

Esa gente está jugando con la vida de las personas. El mismo instructivo indica que no se puede usar ropa sintética ni de nailon para manipular un fuego artificial. Me imagino que en la noche, en la calle, los padres y los carabineros deberán ver el tipo de ropa que usan las personas, si es de algodón o de nailon, para que puedan acercarse o no a un fuego artificial.

Por lo tanto, me parece inmoral lo que ha hecho el Senado: ha atentado contra la vida de las personas al modificar el proyecto. El diputado señor Orpis planteaba un conjunto de temas que pueden ser interesantes, pero mucho más relevante es que él y todos nosotros conozcamos qué senadores modificaron la propuesta original aprobada por parlamentarios de todas las bancadas y quiénes respondieron al interés económico y no defendieron el bien común. Me da lo mismo de qué partidos sean. Eso debiéramos investigar.

Los medios de comunicación debieran dedicarse a indagar sobre esos senadores, porque ellos apoyaron un proyecto que permitirá quemar y matar niños, que deja en la indefensión a esas personas y que legaliza en Chile una actividad verdaderamente criminal e inmoral, como es la importación y venta de fuegos artificiales a los niños.

Lo que nosotros propusimos -con esto termino, señor Presidente - era que sólo se pudieran vender fuegos artificiales a empresas expertas en su utilización y que ningún mayor de 18 años que no tuviera conocimientos sobre esta materia pudiera comprarlos. Esto no quiere decir que se prohíbe el uso de los fuegos artificiales, sino que éstos sean manipulados y usados por una empresa que se responsabilice de su empleo y de sus efectos.

Por lo tanto, corresponde rechazar el proyecto, reponer las ideas matrices originales y poner un poco de ética y de principios en la política

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente , aquí se ha recordado que este proyecto tiene una larga tramitación en el Senado. Sería bueno que el Gobierno no tuviera la necesidad de estar calificando los proyectos con “suma” urgencia para que el Senado los despachara, porque es lamentable que deje pasar cuatro o cinco años para despacharlos, como también sucedió tiempo atrás con las reformas laborales, respecto de las cuales hasta rechazó la idea de legislar; creo conveniente que cada uno asuma sus responsabilidades. Lo concreto es que no es el primer proyecto cuya tramitación demora durante cuatro o cinco años en el Senado, lo cual es lamentable.

Asimismo debemos recordar que el primer proyecto relacionado con esta materia, de iniciativa de los diputados señores Tohá , Aguiló y otros más, anterior al presentado por la diputada señora Cristi y otros parlamentarios, que se han mencionado acá, apuntaba a qué hacer, preventivamente, para evitar que nuestros niños sufrieran horrorosas quemaduras.

Aunque sólo falten 15 días para la fiesta de fin de año, considero fundamental que hoy rechacemos el proyecto, para que la Comisión Mixta pueda perfeccionarlo. Se trata de que no haya ninguna posibilidad de vender estos productos a particulares, aunque sean mayores de edad, ya que sólo es aceptable que sean comercializados a empresas responsables dedicadas a los espectáculos pirotécnicos masivos, como se ha dicho con claridad aquí.

Quiero destacar el trabajo realizado por Coaniquem, Corporación de Ayuda al Niño Quemado, la cual ha elaborado un programa de vigilancia epidemiológica de los niños quemados por fuegos artificiales, gracias al cual contamos en la actualidad con una estadística clara y con puntos de control precisos que nos indican la gravedad de la situación, cual es que la mayor parte de los niños quemados ni siquiera estaban usando directamente los fuegos artificiales, como lo han mencionado algunos colegas; es decir, basta con que estén presenciando su uso desde cierta cercanía para que puedan sufrir quemaduras.

Un anexo que nos ha hecho llegar Coaniquem señala el número de niños quemados en sectores populares, así como en las distintas comunas del país, situación que todos debemos lamentar y evitar que continúe. Por lo tanto, estoy completamente de acuerdo en que debemos modificar el proyecto, aunque no logremos que se transforme en ley la próxima semana, porque no se puede permitir ni siquiera la comercialización de los fuegos artificiales clasificados en los grupos 1 y 2, ya que, como hemos dicho, estos productos sólo se deben vender a las empresas dedicadas a efectuar espectáculos pirotécnicos masivos.

Por su parte, estimo conveniente que nos sumemos a una campaña preventiva. El Gobierno, el Congreso y los municipios con sus alcaldes deben realizar una rigurosa campaña preventiva para evitar que en esta fiesta de fin de año haya niños quemados, sobre todo en los hogares más modestos, donde no hay medios, conocimientos ni las medidas de seguridad necesarias para impedir estas dramáticas tragedias.

Por eso, señor Presidente , la bancada socialista va a rechazar este proyecto para que podamos modificarlo en la Comisión Mixta, con el objeto de que podamos contar con un instrumento legal que, de una vez por todas, adopte una medida extrema, porque aquí no puede haber medias tintas, ya que la única posibilidad de evitar estas quemaduras es prohibir la venta de estos productos a particulares, para que quede reservada sólo a las empresas dedicadas a presentar espectáculos pirotécnicos masivos.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Salud.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , el programa de vigilancia epidemiológica que realiza Coaniquem junto con el Ministerio de Salud abarca 436 puntos en todo el país; tuvo su origen a partir de un convenio que firmó su actual presidente y actual ministro de Salud hace algunos años. Estos puntos están en las áreas pública y privada. El programa funciona durante la época en que más se usan los fuegos artificiales. Esta red que hemos habilitado permite señalar claramente, con datos en la mano, que en los últimos años se han contabilizado 360 casos de niños quemados por fuegos artificiales, la mayoría de los cuales, por no decir casi la totalidad, se han producido por manipular o estar mirando el uso de estos elementos de los grupos I y II, es decir, estrellitas, las famosas chispitas, las saltarinas, las bengalas, los voladores y, como se conoce en la jerga popular, los “cuetes” y las “viejas”.

Consideramos absolutamente razonable revisar exhaustivamente las modificaciones del Senado a este proyecto de ley, que tuvo su origen en una moción parlamentaria presentada hace varios años no en la Comisión de Salud, sino en la Comisión de Defensa. Junto a varios parlamentarios y al presidente de Coaniquem hicimos gestiones para demostrar a las autoridades correspondientes que los fuegos artificiales causaban daño. La prueba más contundente que se puede dar al respecto es que son absolutamente incontrolables e ingobernables por el hecho de producir fuego. Tanto es así, que más del 50 por ciento de los niños que han sufrido quemaduras estaban observando la manipulación de fuegos artificiales, muchas veces por un mayor de 18 años. Por lo tanto, queda meridianamente claro que un fuego artificial encendido por una persona adulta, o mayor de edad, no asegura, en forma absoluta, la plena protección de los niños, ya sea que estén a dos, a cuatro o a más metros de distancia.

Incluso los importadores han sacado una cartilla de prevención, donde le dicen a la gente: “Compren fuegos artificiales, en la medida en que usted cumpla con estas 22 medidas de prevención”. Allí figuran cosas curiosas, como que para usar una estrellita se requiere tenerla en la mano derecha, y sujetar un bidón lleno de agua en la mano izquierda.

Quiero decir responsablemente que no es posible que se deba cumplir con estas 22 medidas de prevención, señaladas por los importadores, para que se considere seguro el uso de un fuego artificial. Creo que ellos mismos le están diciendo al país: “Estos fuegos artificiales no son seguros, son incontrolables e ingobernables”.

Por lo tanto, el Ejecutivo sugiere rechazar las modificaciones del Senado porque, si bien su contenido es mejor que el de la legislación actual, constituye, tal como se ha señalado por todos, un proyecto insuficiente. Fundamentalmente, porque no basta prohibir la compra o el uso de fuegos artificiales a menores de 18 años, ya que ha quedado demostrado que por cada diez niños quemados por ese motivo, cinco miraban. Por lo tanto, volvemos al argumento de que es absolutamente incontrolable un fuego artificial.

En consecuencia, insistimos en que el proyecto pase a Comisión Mixta para que sea perfeccionado, a la luz de los antecedentes sanitarios proporcionados por el Ministerio de Salud y Coaniquem.

Cabe agregar que todos los bomberos de Chile, representados por su presidente en la junta nacional, con quien hemos conversado activamente el tema, están absolutamente de acuerdo en que los fuegos artificiales no sólo dañan a los niños, sino que también son causa de accidentes y de incendios.

Asimismo, hemos conversado con personeros de la Asociación Chilena de Seguridad, organismo privado encargado de custodiar y de velar por la salud de los trabajadores afiliados y uno de los expertos en quemaduras en Chile, quienes también opinan que es necesario prohibir los fuegos artificiales.

Los directores de los equipos de salud de los hospitales públicos, donde los niños quemados se tratan principalmente en urgencia, antes de que muchos lleguen a Coaniquem, también estiman que es necesario prohibir este tipo de fuegos artificiales.

Por lo tanto, termino expresando que el Ejecutivo considera necesario perfeccionar las modificaciones introducidas por el Senado, a fin de volver al espíritu y objetivo inicial de proteger en mejor forma a los niños.

Con eso, la Cámara de Diputados dará una gran señal al país en la campaña de prevención que hemos impulsado con Coaniquem para evitar que las personas compren fuegos artificiales, lo que hoy, lamentablemente, está autorizado.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito a los diputados autores de la moción que prohíbe la venta de fuegos artificiales y lamento la lenta tramitación del proyecto, como también las modificaciones del Senado, que permiten la venta a mayores de 18 años.

Por mi experiencia como médico oftalmólogo me constan las lesiones por quemaduras que sufren los niños, especialmente los meno-

res de 6 años, las que, muchas veces, les afectan la parte ocular, ocasionando largos tratamientos y, en muchas ocasiones, dejándolos con secuelas.

Tal como se ha dicho, la mayoría de las personas quemadas -el 99 por ciento- corresponde a menores de 15 años y, especialmente, a niños de edad inferior a 6 años.

Hago un reconocimiento a Coaniquem, Corporación de Ayuda al Niño Quemado, por la importante labor que desarrolla en favor de las personas que han sufrido lamentables accidentes por intensas quemaduras. La felicito por su eficiencia y, además, por su esfuerzo para estar presente prácticamente en todo el país, con organizaciones en las diferentes capitales de provincia y atendiendo a menores de todas las comunas. Así, por lo menos, sucede en la provincia de Ñuble, cuyas comunas han recibido su aporte.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Ha llegado el término de la prórroga del tiempo acordado.

El señor JARPA.-

Rechazaremos las modificaciones del Senado, y esperamos que en la Comisión Mixta se prohíba la venta de fuegos artificiales a todas las personas.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que todos los señores diputados inscritos puedan insertar sus intervenciones: la señorita Sciaraffia, los señores Pareto y Rincón, la señora Lily Pérez, y los señores Melero, Urrutia, Encina y Navarro.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación las modificaciones del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 64 votos. No hubo abstenciones.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Rechazadas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alessandri, Allende ( doña Isabel), Arratia, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Elgueta, García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jarpa, Jiménez, Krauss, Kuschel, Leal, León, Luksic, Melero, Mesías, Molina, Monge, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 15 de diciembre, 1999. Oficio

No existe constancia del Oficio de Ley en el que se comunica el rechazo a las modificaciones del Senado, pasando a Trámite de Comisión Mixta.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de enero, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 26. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798 DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LO RELATIVO A FUEGOS ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE SIMILAR NATURALEZA. BOLETINES NºS. 1502-02 Y 1516-02, REFUNDIDOS.

___________________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

La H. Cámara de Diputados, en sesión de 4 de enero de 2000, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Patricio Cornejo Vidaurrázaga, Sergio Elgueta Barrientos, Patricio Melero Abaroa y Alejandro Navarro Brain.

El H. Senado, en sesión de la misma fecha, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Defensa Nacional.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Edgardo Riveros Marín.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día miércoles 19 de enero de 2000, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Julio Canessa Robert, Sergio Fernández Fernández y Juan Hamilton Depassier, y de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Patricio Cornejo Vidaurrázaga, Patricio Melero Abaroa y Edgardo Riveros Marín.

A la sesión en que se consideró este asunto concurrieron, además de los miembros de la Comisión Mixta, el Ministro de Defensa Nacional, señor Edmundo Pérez Yoma; el Ministro de Salud, señor Alex Figueroa; el Subsecretario de Guerra, señor Carlos Mackenney, y la asesora legislativa del Ministerio de Salud, señora Danae Frings.

Luego de constituirse la Comisión Mixta, eligió por unanimidad como Presidente al correspondiente de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, Honorable Senador señor Sergio Fernández Fernández, y de inmediato se abocó al cumplimiento de su cometido.

Corresponde dejar constancia que las disposiciones propuestas como artículo 1º del proyecto requieren aprobarse con quórum calificado, por cuanto modifican la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. Lo anterior, de conformidad al artículo 92 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. A su vez, el artículo 2º del proyecto tiene el rango de norma orgánica constitucional, puesto que se refiere a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

- - -

La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de todas las modificaciones introducidas por el Senado en segundo trámite, al proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

- - -

ARTICULO 1º

Número 2

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, agregó al artículo 2º de la ley Nº 17.798, una letra g), sometiendo al control de la Dirección General de Movilización Nacional, los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

El H. Senado, en segundo trámite, introdujo modificaciones formales al número 2, sustituyendo en la letra e) del artículo 2º de la ley Nº17.798, la conjunción "y" final y la coma precedente, por un punto y coma (;). Asimismo, reemplazó en la letra f) del mismo artículo, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", todo ello en razón de agregar la letra g), nueva, con idéntico texto al aprobado por la H. Cámara de Diputados.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones efectuadas por el H. Senado.

- Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Fernández y Hamilton, y HH. Diputados señora Cristi y señores Cornejo, Melero y Riveros, acordó proponeros la aprobación del texto del Senado.

Número 3

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional adicionó un artículo 3º A, a la ley Nº 17.798, con el siguiente texto:

"Artículo 3º A.- La importación, venta, comercialización, distribución o fabricación de toda clase de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas destinados al uso individual o colectivo, requerirán de autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento, debiendo en lo demás ajustarse en lo que corresponda a los términos previstos en esta ley.

Prohíbese en todo el país la comercialización de fuegos artificiales de cualquier clase, tipo o efecto a menores de 18 años.

En todo caso, estas ventas autorizadas sólo podrán realizarse en locales del comercio establecido.".

El H. Senado, en segundo trámite, reemplazó el texto del artículo 3º A, estableciendo, en su inciso primero, que los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen o distribuyan en el país, tendrán la obligación de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. Su inciso segundo prohíbe la comercialización distribución, entrega a cualquier título y uso de los citados elementos a menores de 18 años.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación aprobada por el H. Senado.

El Honorable Diputado señor Melero expresó que la restricción contemplada en el inciso segundo del artículo 3ºA, nuevo, aprobado por el Senado, era insuficiente al acotarla sólo a los menores de 18 años, bastando como ejemplo lo sucedido en las fiestas de fin de año, donde hubo 77 personas quemadas, ocho hospitalizadas y un 35% con lesiones oculares, pese a todas las campañas de prevención llevadas a cabo. Por otro lado, respecto a la posibilidad de una mayor venta clandestina generada por la prohibición absoluta de fabricación y comercio de fuegos artificiales de uso individual, destacó que el 70% de las lesiones anteriormente mencionadas tuvieron como causantes artículos pirotécnicos permitidos, de manera que indudablemente cabe perfeccionar los sistemas de control, y el Congreso, por su parte, debe dar una señal nítida para producir la variación de las conductas, desincentivando los actos ilegales.

Su Señoría efectuó una proposición para mantener el texto del inciso primero del artículo 3ºA, nuevo, aprobado por el Senado, sustituyendo su inciso segundo por el siguiente:

"Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes comprendidas en los grupos 1 y 2 del reglamento Complementario de la Ley Nº17.798, contenido en el Decreto Supremo Nº 77 del Ministerio de Defensa Nacional de 1982".

Explicó que el grupo 1 comprende los fuegos artificiales que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros cuyo funcionamiento es manual. El grupo 2 se refiere a los productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona. En consecuencia, la restricción abarcaría estos dos tipos de fuegos artificiales. Existe un grupo número 3 que no es considerado en la prohibición, por tratarse de aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.

El señor Ministro de Salud dio cuenta de la labor efectuada por COANIQUEN, en el espectro de la vigilancia epidemiológica relativa a las quemaduras por fuegos artificiales, durante los dos últimos meses de cada año, en virtud de un convenio en el cual el Ministerio de Salud ha transferido a dicha institución privada esa labor en 436 puntos del país, la que a su vez es auditada, resultando un trabajo confiable y de excelente calidad. Es así que se ha comprobado, en el período 1993-1999, incluidas las fiestas de recibimiento del año 2000, la sucesión de 436 casos por quemaduras provenientes de fuegos artificiales, y en el 60% de ellos los afectados no se encontraban manipulando los artículos pirotécnicos, sino que eran meros espectadores. Consecuentemente, la restricción por edad a los menores de 18 años es insuficiente.

Finalmente, elogió la labor realizada por la Dirección General de Movilización Nacional y por las distintas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las autoridades de Carabineros de Chile, en lo atinente a la fiscalización de los preparativos de los espectáculos pirotécnicos clasificados en el grupo 3 del artículo 125 del Reglamento Complementario de la ley sobre Control de Armas y Explosivos, sugiriendo analizar la idea de considerar un incentivo pecuniario a dicho trabajo, a través de la fijación de una tasa en el correspondiente arancel, en consideración al fortalecimiento de las facultades de la Dirección General de Movilización Nacional consagrado en el proyecto de ley en discusión.

El señor Ministro de Defensa Nacional, coincidió en que el trabajo de fiscalización y supervisión de los espectáculos pirotécnicos desarrollado por la Dirección General de Movilización Nacional y demás autoridades es arduo, siendo adecuada la idea de establecer el cobro de un arancel determinado a las empresas o instituciones interesadas en desarrollar dichos espectáculos, lo que podría ser estudiado a futuro por el Ejecutivo.

El señor Subsecretario de Guerra advirtió que la fiscalización no sólo la efectúa la Dirección General de Movilización Nacional, sino que también las Comandancias de Guarnición, las Comisarías de Carabineros y algunas Gobernaciones y Municipalidades, por lo que existe una dispersión de la facultad controladora de los espectáculos pirotécnicos.

La Honorable Diputada señora Cristi manifestó su inquietud sobre el destino de la mercadería en stock que deben tener, actualmente, los importadores de fuegos artificiales.

El señor Ministro de Defensa Nacional, en atención al problema que pueden representar los fuegos artificiales ya importados por los comerciantes dedicados al rubro, anunció la realización de un estudio sobre la posibilidad de solicitar una declaración inmediata de stock, lo que daría la pauta para adoptar las decisiones adecuadas.

- Al término del debate, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Fernández y Hamilton, y HH. Diputados señora Cristi y señores Cornejo, Melero y Riveros, adoptó los siguientes acuerdos respecto al numeral 3:

- Aprobar su encabezamiento y el inciso primero del artículo 3ºA, nuevo, con el texto despachado por el Senado.

- Aprobar como inciso segundo del artículo 3ºA, el nuevo texto que ha sido propuesto ante la Comisión Mixta, con enmiendas de carácter meramente formal, cuyo texto final se consigna en su oportunidad.

ARTICULO 2º

La H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional aprobó este artículo 2º con un inciso primero que confiere competencia al juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3º A, nuevo, que por el artículo 1º del proyecto se agrega a la ley Nº 17.798, haciendo aplicable el procedimiento relativo a las faltas y concediendo acción pública para la denuncia.

Su inciso segundo prescribe que la sanción aplicable por dichas infracciones consistirá en multas de 10 a 50 UTM. En caso de reincidencia, el juez podrá decretar la clausura del establecimiento infractor hasta por 30 días.

El inciso tercero preceptúa que si la infracción recayera en la fabricación de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, la multa será de 25 a 75 UTM, además de la clausura definitiva del establecimiento respectivo.

Su inciso cuarto establece que el juez siempre deberá decretar el comiso de las especies incautadas, debiendo remitirlas a la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes.

El H. Senado, en segundo trámite, modificó los incisos primero y cuarto del artículo 2º. En el inciso primero intercaló a continuación de la expresión "sobre faltas", la frase "establecido en la ley Nº 18.287", seguida de una coma (,), para especificar el procedimiento aplicable. En el inciso cuarto sustituyó la frase "remitidas a la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes", por las siguientes: "puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento".

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones aprobadas por el Senado.

- Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Fernández y Hamilton, y HH. Diputados señores Cristi y señores Cornejo, Melero y Riveros, acordó proponeros aprobar los incisos primero y cuarto del artículo 2º con los textos del Senado.

- - -

PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, del siguiente modo:

ARTICULO 1º

Número 2

Aprobarlo con el siguiente texto:

"2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".".

Número 3

Aprobarlo como sigue:

"Agrégase el siguiente artículo 3ºA, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".".

ARTICULO 2º

Inciso primero

Consignarlo en la siguiente forma:

"Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.".

Inciso cuarto

Aprobarlo con el siguiente texto:

"El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.".

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TEXTO DEL PROYECTO

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto Nº 77, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1982, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de enero de 2000, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert, Juan Hamilton Depassier, y de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi Marfil, y señores Patricio Cornejo Vidaurrázaga, Patricio Melero Abaroa y Edgardo Riveros Marín.

Sala de la Comisión Mixta, a 21 de enero de 2000.

MARIO LABBE ARANEDA

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 26 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROHIBICIÓN DE USO Y VENTA AL PÚBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES. Proposición de la comisión mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde conocer la proposición de la comisión mixta recaída en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Antecedentes:

-Informe de la comisión mixta, boletines Nºs 1502-02 y 1516-02. Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Por acuerdo de Comités, cada bancada cuenta con un máximo de cinco minutos para referirse a esta iniciativa.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Por acuerdo de Comités, el proyecto se votará una vez finalizado el Orden del Día.

El señor HUENCHUMILLA.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor HUENCHUMILLA .-

Señor Presidente , el acuerdo de Comités consistió precisamente en facultar a su Señoría para resolver si el proyecto se votaría hoy o en una sesión venidera.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor diputado , habida cuenta del quórum existente en este momento, la Mesa ha resuelto poner en votación el proyecto una vez finalizado el Orden del Día, o bien, en una próxima sesión, en caso de no reunirse el quórum necesario.

-Posteriormente, el proyecto fue votado en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación el informe de la comisión mixta sobre el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada la proposición de la comisión mixta y despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas ( doña María), Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Elgueta, Encina, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Melero, Mesías, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Vargas, Vega, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el diputado señor Dittborn.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de enero, 2000. Oficio en Sesión 22. Legislatura 341.

VALPARAISO, 26 de enero de 2000

Oficio Nº 2707

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 94 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENMIENDA A LEY DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798 de Control de Armas y explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1502-02 y 1516-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 7 de noviembre de 1995.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 19ª, en 4 de enero de 2000.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

Defensa (segundo), sesión 12ª, en 16 de noviembre de 1999.

Mixta, sesión 22ª, en 7 de marzo de 2000.

Discusión:

Sesiones 9ª, en 9 de noviembre de 1999 (se aprueba en general); 12ª, en 16 de noviembre de 1999 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión Mixta se constituyó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política con motivo de que la Cámara de Diputados rechazó todas las modificaciones introducidas por el Senado en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por aquella en primer trámite.

Con fecha 26 de enero de 2000, mediante oficio Nº 2707, la Cámara de Diputados comunica que ha dado su aprobación al informe de esta Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , como Presidente de la Comisión de Defensa Nacional , me correspondió presidir la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto que modifica la ley sobre control de armas y explosivos en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Con este informe, que fue aprobado unánimemente, se pone fin a una larga tramitación en ambas Cámaras del Congreso, donde se discutió el tema de los fuegos artificiales escuchando en diversas oportunidades a representantes de los Ministerios de Defensa y de Salud respecto a las implicancias y consecuencias del proyecto de ley.

El punto central de las divergencias consideradas en la Comisión Mixta lo constituyó la prohibición de comercializar, distribuir y entregar fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares a menores de 18 años, en cuanto a si ello era suficiente o no para el resguardo de la población.

Se acordó unánimemente establecer una limitación absoluta, independientemente de la edad, respecto de la fabricación, importación, comercialización y venta de los artículos pirotécnicos comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de la Ley Sobre Control de Armas y Explosivos. Dichos grupos se refieren a los fuegos artificiales que emiten luces de colores y efectos sonoros, cuyo funcionamiento es manual.

No quedan afectos a la prohibición, en consecuencia, los productos contemplados en el grupo número 3 de ese Reglamento, que son los destinados a espectáculos pirotécnicos que, por su magnitud y efectos, solamente pueden ser manipulados por personal especializado o profesional.

Por consiguiente, la ley en proyecto sólo permitiría el manejo de estos fuegos mediante organizaciones profesionales en espectáculos pirotécnicos. Tal es el acuerdo unánime de la Comisión Mixta, que recomienda al Honorable Senado aprobar este informe, que viene a poner término a la tramitación del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

La señora FREI (doña Carmen).-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, no quisiera dejar pasar la oportunidad para señalar que con mucho gusto votaré favorablemente el informe, porque vemos que en las fiestas nacionales o en las de final de año los más afectados con el uso indiscriminado de fuegos artificiales son los niños. Y nosotros, como adultos, tenemos la obligación de cuidarlos. No hay nada más terrible que un niño quemado, no sólo por las secuelas físicas correspondientes, con muy largos períodos de rehabilitación, sino, sobre todo, por el daño psicológico que lo afecta, por cuanto queda tremendamente afectado en su vida futura por los accidentes con fuegos artificiales. Como son niños, obviamente, no tienen la posibilidad ni el conocimiento suficientes para usarlos sin que les pase nada.

Entonces, me parece que al aprobar la iniciativa en debate, estamos haciendo un gran servicio a nuestro país, en especial a los niños. Además, no prohibimos que se usen los fuegos artificiales en espectáculos y en fiestas. Siempre es lindo y a todos no encanta presenciar buenas demostraciones con esos fuegos, y ojalá se puedan mantener. Pero -como señaló el Presidente de la Comisión Mixta- eso debe hacerse con mucho cuidado, dando autorización a gente responsable. Porque hemos visto que, a pesar de toda la campaña que se hizo, a final de año era innumerable la cantidad que se vendía, y muchas veces en forma clandestina. De manera que el hecho de que hoy día estemos despachando este informe constituye el cumplimiento de un gran deber, de mucha importancia. Sin duda, entonces, la bancada democratacristiana lo acoge con mucho entusiasmo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, obviamente a todos nos interesa evitar las quemaduras, sobre todo en niños. Me ha tocado presenciar el tratamiento que sufren estos menores, donde las enfermeras deben lavarles las heridas para prevenir infecciones. He hablado con ellas, y me han señalado la terrible pena que les causa realizar esas curaciones, porque son dolorosas. Pese a ello, deben hacerlas. De modo que, a mi juicio, todos tenemos que trabajar para impedir que esto siga ocurriendo.

Sin embargo, me llama la atención que conversemos tanto sobre las quemaduras por fuegos artificiales y que jamás se haya hecho algo por aquellas producidas con otros elementos. El número de niños quemados por fuegos artificiales hoy día es bajísimo con relación, por ejemplo, a los quemados por carbón y, sobre todo, por agua caliente. Sin duda, la peor causal de niños quemados es el agua caliente en la cocina de su propia casa. Pero no se ha hecho jamás una campaña de prevención ni de educación en este sentido.

Un médico especialista en quemaduras señaló, en una entrevista al diario La Nación, que para el Año Nuevo un equipo de televisión llegó a un centro asistencial para filmar a un niño quemado por fuegos artificiales, haciendo gran espectáculo, y, sin embargo, en la sala de al lado había otros diez niños quemados con agua hirviendo en sus casas y respecto de los cuales nadie se preocupó en lo absoluto.

Ése es un primer punto. Creo que hacemos gran escándalo por un tema que, en realidad, en las cifras, en bastante menor. Con esto no quiero minimizar el problema, pues basta con que haya un quemado para que debamos preocuparnos. Lo que trato de decir es que, en un caso, nos preocupamos mucho, y en el otro, que es causal de la mayor cantidad de quemaduras y de las más graves, no hemos hecho nunca nada, ni nosotros ni el Gobierno.

Por otra parte, me asiste siempre la duda de qué es lo que sucede cuando uno prohíbe algo. La verdad es que, como economista, uno observa que en general cuando se impone una prohibición, por razones muy valederas, con objetivos muy loables, hay veces en que el remedio es peor que la enfermedad.

Señalo, por ejemplo, la prohibición del alcohol en los Estados Unidos, donde la gente no solamente siguió bebiendo, sino que, además, tuvo que convivir con la mafia, soportando muertes y todo tipo de violencias, problemas y corrupción, debido al comercio ilegal.

Y lo mismo ha sucedido en todo el mundo con la droga, que pese a su prohibición no deja de venderse.

Hace unos días hablé con enfermeras de un consultorio en La Serena, las que habían efectuado una encuesta entre los niños del lugar. Y todos estos menores -de 6 a 10 años- sabían perfectamente en qué casas de su vecindad se vendía droga. Todo el mundo lo sabía.

Entonces, que una venta se declare ilegal, no significa que no vaya a existir. Al contrario, lo que sucede generalmente es que surge un comercio clandestino, en el cual, muchas veces, se venden productos de muy mala calidad. Vemos, por ejemplo, lo que sucedió en la década de los años sesenta en el país, cuando el comercio de fuegos artificiales era ilegal, y siempre, por el mes de octubre, surgía una serie de fábricas artesanales de dichos elementos. A veces, explotaba una de ellas, matando a los operarios o a los vecinos. He leído acerca de casos en que, incluso, explotaron fuegos artificiales hechos artesanalmente el día en que se celebraba la Navidad por parte de la Presidencia de la República , ocasionando la muerte a tres niños.

Votaré a favor del informe, no obstante lo cual quiero dar una voz de alarma, en el sentido de que ésta no es la principal causa de quemaduras. Éstas son terribles y no estamos haciendo nada por evitarlas.

Deseo reiterar mi preocupación en cuanto a que no vaya a suceder lo ocurrido en los años sesenta, o lo que está acaeciendo con la droga o con la prohibición de venta de alcohol. Tengo el temor de que puedan seguir comercializándose, "a la mala", "a la negra", productos de pésima calidad. Dios quiera que no sea así; pero esto requerirá mucho control de parte de Carabineros. Ellos también tienen por misión controlar la venta ilegal de alcohol, y la verdad es que ésta prolifera por todas partes. Todo el mundo sabe dónde se vende alcohol y drogas ilegalmente, y eso no significa que haya disminuido la venta de esos productos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, sólo deseo señalar que votaré a favor del informe de la Comisión Mixta y que comparto los razonamientos generales que acaba de enunciar la Senadora señora Matthei. Creo que todo este tema de las prohibiciones, los casos de drogas y otras cosas forman parte de una discusión legítima que está pendiente. Naturalmente que el asunto es muy delicado, pero considero necesario abordarlo en algún momento, porque los efectos perniciosos de la prohibición que Su Señoría señala, efectivamente, se producen con mucha frecuencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta y queda despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de marzo, 2000. Oficio en Sesión 28. Legislatura 341.

Valparaíso, 7 de marzo de 2000

Nº 15.379

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2707, de 26 de enero de 2000.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 08 de marzo, 2000. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 11 de abril de 2000

VALPARAISO, 8 de marzo de 2000

Oficio Nº 2719

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de abril, 2000. Oficio

VALPARAISO, 11 de abril de 2000

Oficio Nº 2792

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

****

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 338-341, del que se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general el citado artículo 2°, con el voto conforme de 68 señores Diputados, de 117 en ejercicio; en tanto que en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó la referida disposición, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 36 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó -entre otras-, la enmienda propuesta para el artículo 2°.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión, fue aprobado con el voto afirmativo de 94 señores Diputados, de 120 en ejercicio y con el voto a favor de 42 señores Senadores, de 47 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Defensa Nacional de esta Corporación, envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el señalado artículo 2°, quien lo informó favorablemente.

Adjunto remito a V.E. copia de los oficios señalados anteriormente.

Por último, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 25 de abril, 2000. Oficio en Sesión 45. Legislatura 341.

Santiago, abril 25 de 2000.

Oficio del Tribunal Constitucional.

Oficio Nº 1505

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 306, relativos al proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario".

Santiago, veinticinco de abril de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 2.792, de 11 de abril de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.";

4º. Que, el precepto sometido a control de constitucionalidad establece:

"Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.";

5º. Que, dicha disposición es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental;

6º. Que, como puede apreciarse, el artículo 2º se remite al nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, que se incorpora a dicho cuerpo legal en virtud de lo que establece el artículo 1º, Nº 3, del proyecto en estudio. Dicho precepto dispone:

"Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.";

7º. Que, de esta manera, tal como lo ha expresado anteriormente este Tribunal en sentencias de 1º de febrero (Rol Nº 205) y 25 de marzo (Rol Nº 197), ambas de 1995, y de 11 de noviembre de 1999 (Rol Nº 298), para cumplir en la forma debida con su función de velar por la supremacía constitucional no puede limitarse a analizar sólo el artículo 2º del proyecto, sino que también aquel al cual éste se remite, esto es, el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, antes transcrito, puesto que es este último el que establece los asuntos que el primero somete a conocimiento del juez de policía local que corresponda y, en consecuencia, por su naturaleza, es propio de la ley orgánica constitucional antes aludida;

8º. Que, este Tribunal considera, en este caso, que el inciso primero de dicho precepto, al referirse específicamente a "Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país", cumple con la exigencia establecida en el inciso final del Nº 3º, del artículo 19, de la Constitución, puesto que contiene el núcleo esencial de la conducta que se sanciona;

9º. Que, por otra parte, en el inciso segundo de la misma norma, se alude a los "fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional".

Este Tribunal entiende que dicha referencia es a los grupos números 1 y 2 comprendidos en el artículo 125 del Decreto Reglamentario antes mencionado, teniendo presente que es la única disposición de dicho cuerpo normativo que hace mención a grupos de esta especie, referencia que ha de considerarse que forma parte de la norma legal en análisis, para dar así debido cumplimiento a lo que disponen los incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta Fundamental;

10º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

11º. Que, asimismo, consta de autos, que las normas sujetas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

12º. Que, teniendo presente lo expuesto en esta sentencia, las disposiciones del proyecto a que se ha hecho referencia no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.

2. Que el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, que se agrega por el artículo 1º, Nº 3, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que se señala en el considerando 9º de esta sentencia.

El abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss previene que concurre a la declaración 2ª de esta sentencia, teniendo especialmente presente que la referencia a los "grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario" contenida en el nuevo artículo 3º A que se agrega a la Ley Nº 17.798, por el artículo 1º, Nº 3º, del presente proyecto de ley, lo es a aquellos comprendidos en el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual este proyecto lo ha asumido e integrado en el texto legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal, y de competencia del legislador tanto su modificación como su derogación.

Precisa también el proveniente que ello es así, por cuanto al establecer el artículo 2º del mismo proyecto sanciones a aquellos que infrinjan la prohibición contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 3º A, de la Ley Nº 17.798, tal previsión sancionadora ha de respetar la Constitución especialmente en lo referente a la legalidad y tipicidad de las sanciones, principios fundamentales e inexcusables a que está sujeto el legislador, por imperativo de los incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta Fundamental.

Como la ha dicho ya este Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 1996, Rol Nº 244, "la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley", y la tipicidad "es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable", "garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta" (considerando 10º).

Por ello es que sólo a la ley corresponde – y sólo a ella -, establecer las conductas que se sancionan, materia que es de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales que la propia Constitución veda expresamente la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República en esta materia como lo establece su artículo 61, inciso segundo, y con mayor razón, por tanto, queda prohibida la remisión a la potestad reglamentaria presidencial.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por declarar inconstitucional el inciso primero del artículo 3 A referido, por cuanto resulta claramente contrario al artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución.

En efecto, conforme a dicho precepto de la Carta de 1980, se reconoce el derecho fundamental de toda persona a "desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Ateniéndose al texto transcrito, sólo a la ley, y únicamente a la ley, le ha conferido el constituyente la posibilidad normativa de regular el ejercicio de este derecho fundamental, lo cual significa que ninguna otra fuente normativa puede entrar a regularlo. Tan es así, que la propia Constitución ha prohibido expresamente que el legislador delegue en el Presidente de la República esta materia como se ha encargado de establecerlo en su artículo 61, inciso segundo. Y, si ni siquiera puede ser regulada esta materia por decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente, menos podrá ser regulada por la mera potestad reglamentaria, normación subordinada a la ley.

De allí que aparece contrario al artículo 19, Nº 21, inciso primero, la norma del artículo 3º A, inciso primero, en análisis, que pretende establecer que "los requisitos y especificaciones técnicas" que han de cumplir "los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares", "que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país", se determinen por "el reglamento". Se olvida que el ejercicio de este derecho básico e inherente de la naturaleza humana, como es el desarrollar actividades económicas, fruto directo de la primacía de la persona, sólo puede ser regulado por el legislador y a través de la ley, y jamás por acto administrativo, como es en este caso en que se pretende hacerlo por un reglamento.

Y ello no sólo resulta del propio texto constitucional, que expresamente habla de "normas legales que la regulen", sino además de las propias Actas de Sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, las cuales, sin dejar lugar a duda alguna, han dejado constancia explícita que sólo corresponde al legislador regular el ejercicio de este derecho, lo que significa que la Constitución impone un deber de abstención expreso y formal a la Administración, tanto a su jerarca máximo: el Presidente de la República, como a cualquiera de sus órganos titulares: jefes de servicios, sea cual sea su denominación, de entrar a regular la actividad económica por normas administrativas, llámense ordenanzas, circulares, instrucciones, reglamentos, decretos o resoluciones. Particular claridad en este aspecto asume lo acordado en forma unánime por los comisionados en la Sesión Nº 212, de 19 de mayo de 1976 (pág. 10), en que se dejó expresa constancia que el poder administrador no puede "atribuirse la facultad de regular, complementar o interpretar las garantías que asegura el texto constitucional", principio que este Tribunal también ha reconocido en sus sentencias roles Nºs. 146, de 1992; 167, de 1993, y 226, de 1995, entre otras.

Por último, no resulta en modo alguno irrelevante recordar que la iniciativa privada en materia económica ha sido reconocida como un derecho fundamental, asegurado y protegido por la Constitución de 1980, precisamente porque en ella está la clave de la libertad y consecuencial responsabilidad del ser humano, y el despliegue y desarrollo de la subjetividad creadora del ciudadano. Ello no puede quedar librado a la mera voluntad o arbitrio de la autoridad administrativa de turno, aun si suprema, ni a la volubilidad de los vaivenes políticos circunstanciales, puesto que de permitirse tal despropósito se daña, y gravemente, la actividad privada responsable, y se perturba no menos gravemente el bien común, el cual mira a la mayor perfección de la persona humana y al mayor desarrollo de todas sus virtualidades.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 306.-

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de mayo, 2000. Oficio

VALPARAISO, 2 de mayo de 2000

Oficio Nº 2840

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2792, de 11 de abril del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, el proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, en atención a que el artículo 2° del proyecto contiene normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1505, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que además del artículo 2°, tiene el carácter de orgánico constitucional, el artículo 3° A de la ley N° 17.798, que se agrega por el artículo 1°, N° 3, en el entendido que se indica en el considerando 9° de la sentencia.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".

2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

"g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".

3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

"Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".

Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.680

Tipo Norma
:
Ley 19680
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=169320&t=0
Fecha Promulgación
:
12-05-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwks
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
Título
:
PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS
Fecha Publicación
:
25-05-2000

PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    ''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra ''explosivos'' y antes de la conjunción ''y'', precedida de una coma (,), la frase ''fuegos artificiales y artículos pirotécnicos''.

    2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

    a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción ''y'' y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

    b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción ''y''.

    c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:

    ''g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.''.

    3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

    ''Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

    Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.''.

    Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

    Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

    En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

    El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº17.798 y su Reglamento.

    Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.

                  Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto del artículo 2º, y que por sentencia de 25 de abril del 2000, declaró:

    1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.

    2. Que el nuevo artículo 3º A de la ley Nº17.798, que se agrega por el artículo 1º, Nº3, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que se señala en el considerando 9º de esta sentencia.

    Santiago, abril 26 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.