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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.673

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Fanny Pollarolo Villa, Laura Soto González, Alfonso Vargas Lyng, Baldo Prokurica Prokurica, Gustavo Alessandri Valdés, Carlos Montes Cisternas, Mario Alberto Acuña Cisternas, Edmundo Villouta Concha, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Iván Moreira Barros. Fecha 06 de julio, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 14. Legislatura 340.

ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL. (BOLETÍN Nº 2359-06)

Moción de los diputados señores Huenchumilla, Acuña, Alessandri, Villouta, Vargas, Moreira, Montes, Prokurica y de las diputadas señoras Fanny Pollarolo y Laura Soto.

“Honorable Cámara de Diputados:

Con fecha 20 de mayo de 1992, su Excelencia el Presidente de la República remitió un mensaje al Parlamento, con el objeto de iniciar la tramitación de un proyecto de ley sobre asociaciones de funcionarios del sector público, que hasta la fecha se habían agrupado en entidades de hecho o al amparo de las normas del Derecho Privado común (Título XXXIII del Libro I del Código Civil).

En aquella oportunidad se señalaba que la Constitución Política de la República, en el artículo 19, Nº 15, reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, de manera que es rol del Estado asegurar que estas garantías constitucionales puedan ser ejercidas dentro de los marcos legales que para el efecto se dicten.

Y se agrega que, en la medida que se desarrollan los mecanismos institucionales y legales que permiten el desenvolvimiento de los cuerpos intermedios y su participación en la sociedad, se refuerza el sistema democrático y se enriquece la convivencia social.

El 14 de marzo de 1994 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.296, con lo cual se satisface casi en su totalidad la inquietud planteada por su Excelencia el Presidente de la República.

En parte importante se cumplió el propósito de otorgar la posibilidad de asociarse a los funcionarios del sector público, porque el artículo 1º de esa ley reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

La norma aludida, sin proponérselo el legislador, dejó un vacío legal respecto de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

En efecto, el 7 de noviembre de 1995, ante el requerimiento de la Dirección del Trabajo

organismo receptor, a través de la Inspección del Trabajo respectiva, del acta de constitución y de los estatutos de las nuevas corporaciones creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.296 de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República acerca de la normativa legal que debiera regir a los funcionarios del Senado para formar algún tipo de organización gremial, ésta respondió que carecía de “atribuciones para emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que sus facultades dicen relación con los actos de la Administración, esto es, se refieren a los funcionarios de los servicios e instituciones que forman parte del Poder Ejecutivo, sin que tenga competencia para pronunciarse sobre los derechos que asistirán a los servidores que se desempeñan en el Poder Legislativo, como ocurre en la situación de que se trata”.

De la misma manera, el 24 de octubre de 1997, ante la consulta de la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Cámara de Diputados a la Directora Regional del Trabajo, de si podía constituirse al amparo de la ley Nº 19.296, conforme lo señala el informe Nº 410, de 7 de marzo de 1997, del Consejo de Defensa del Estado, ésta, en resumen, sostiene que “no tratándose ni el Senado ni la Cámara de Diputados órganos de la Administración del Estado, conforme se puede concluir tanto a partir de nuestra Carta Fundamental como de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, forzoso resulta concluir que no será entonces posible constituir a su interior y con sus funcionarios una Asociación de funcionarios al amparo de la ley Nº 19.296”.

En mérito de las razones expuestas, me permito proponer el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, entre los términos “municipalidades,” y “el derecho”, la siguiente expresión: “y del Congreso Nacional”.

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraren vigentes a su fecha de entrada en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que ella concede.”.

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 23 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 1. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL.

BOLETÍN N° 2359-06

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, originado en una Moción suscrita por los señores Acuña, Alessandri, Huenchumilla, Montes, Moreira, Pollarolo doña Fanny, Prokurica, Soto doña Laura, Vargas y Villouta, en primer trámite constitucional y reglamentario.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

a) De derecho.

La Constitución Política de la República, en su artículo 19, Nº 15, consagra la libertad de asociación, en términos de que asegura a todos los habitantes de nuestro país el derecho de asociarse sin permiso previo, debiendo las entidades que así se constituyan, para gozar de personalidad jurídica, hacerlo observando las disposiciones legales atingentes a esta materia, quedando proscritas aquellas asociaciones que atenten contra la moral, el orden público o la seguridad del Estado, como, igualmente, aquellas acciones tendientes a obligar para que alguien se afilie a una de las mismas.

Por otra parte, el Nº 19 de la ya señalada disposición constitucional asegura el derecho de sindicarse, en los casos y en la forma que la ley prescriba, puntualizando que el ejercicio de éste será siempre de carácter voluntario.

En cuanto a la obtención de personalidad jurídica por parte de estos entes, preceptúa que ella ha de ser consecuencia del registro de sus respectivos estatutos y actas constitutivas, conforme lo establezca la ley, entregando a ésta la responsabilidad de consagrar la mecánica que garantice la independencia de estas entidades, quedándoles prohibida su intervención en actividades propias de los partidos políticos.

Sin perjuicio de los numerales ya analizados del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, y que dicen relación directa, en lo que al proyecto respecta, con el ejercicio del derecho de asociación por parte de los trabajadores, el Nº 16 de la misma disposición, relativo a la libertad de trabajo y su protección, en su inciso tercero, prohíbe cualquier discriminación en esta materia que no se base en la capacidad o idoneidad personal, haciendo especial reserva de los requisitos de nacionalidad o de límites de edad que la ley, en casos especiales, puede exigir. Además, su inciso cuarto, consagra la más amplia libertad laboral, excepción sea hecha de aquellas actividades que atenten contra la moral, la seguridad o la salubridad públicas o por exigirlo el interés nacional declarado, así, por la ley. Igualmente, proscribe las exigencias de estar afiliado a cualquier entidad o desafiliarse de una a la que ya se pertenece como requisito para acceder a desempeñar algún trabajo. Finalmente, cabe destacar que los incisos penúltimo y último de este mismo número se refieren a los procesos de negociación colectiva y al de huelga, encomendando a la ley la determinación expresa de las situaciones excepcionales en que los trabajadores no podrán hacer uso del primero de éstos, las modalidades a que se someterá su operatoria, como, asimismo, entrega a la norma legal la facultad de señalar aquellos casos en que habrá de someterse a arbitraje obligatorio. En cuanto a la huelga, la veda respecto de los funcionarios del Estado y de los municipios, como, igualmente, a quienes sirvan en corporaciones o empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización provocaré grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, las que serán determinadas conforme a los procedimientos que la ley precise.

Una última norma, también consagrada por el texto constitucional en su artículo 19 y que dice relación con el propósito de esta iniciativa, se encuentra establecida en el Nº 17 del mismo, disposición que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin la exigencia de otros requisitos que los estatuidos por la propia Constitución y las leyes.

La ley Nº 19.069 estableció las normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva en el sector privado y en las empresas del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica; distinguiendo, al efecto, su artículo 59, cuatro tipos: sindicato de empresa, que es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; sindicato interempresas, que es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; sindicato de trabajadores independientes, que es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno; y, finalmente, sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, que es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

Por otra parte, el artículo 6º del mismo cuerpo legal, señala que éste no será aplicable en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.

A su vez, la ley N°19.296, publicada en el Diario Oficial de 14 de marzo de 1994, posibilitó que los funcionarios estatales y municipales que hasta la fecha se habían organizado en entidades de hecho o al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil pudieran agruparse en asociaciones, teniendo como única obligación la de enmarcarse en esa normativa legal y en los propios estatutos que las regulen. Este mismo texto aclara que lo anterior no tiene aplicación respecto del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas del Estado dependientes de la Cartera de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de la misma y, también, a las empresas en las cuales la ley prohíbe expresamente sindicalizarse.

Otro cuerpo legal que dice atingencia con la iniciativa en estudio es, naturalmente, la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la cual, en el párrafo 5º de su Título III, particularmente, en su artículo 78, consigna las prohibiciones que afectan a los funcionarios de los ministerios, intendencias, gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, excepción sea hecha de aquéllos que se desempeñen en la Contraloría General de la República, en el Banco Central, en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en las municipalidades, en el Consejo Nacional de Televisión y en las empresas públicas creadas por ley.

La mencionada disposición señala dentro de la larga enumeración de prohibiciones que contiene, en su letra i), la de organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros aspectos que perturben el funcionamiento regular de los órganos de la Administración del Estado.

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con fecha 27 de junio de 1978, adoptó el Convenio N° 151, en la ciudad de Ginebra, el que versa sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.

El aludido texto, en su parte positiva, hace presente que él es aplicable a todas las personas empleadas por la administración pública, siempre que no les resulten aplicables normas más favorables contenidas en otros convenios internacionales sobre la materia, entregando a la legislación nacional la facultad de determinar la medida en que las garantías aquí consultadas puedan hacerse extensivas a los funcionarios de alto nivel, como, asimismo, a las Fuerzas Armadas y a la Policía. Además, define la "organización de empleados públicos" como aquélla, cualquiera sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. Luego, establece normas sobre protección del derecho de sindicación, enfocadas, principalmente, contra aquellas acciones que tengan por propósito sujetar el empleo del funcionario a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella y a despedirlo, o perjudicarlo de cualquier otra forma, con motivo de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Por otra parte, y siempre dentro de las disposiciones relativas a la aludida protección, consagra la plena independencia de estas entidades respecto de las autoridades públicas, debiendo consultarse los mecanismos para garantizarla a fin de evitar toda injerencia de estas últimas en la constitución, funcionamiento o administración de aquéllas. Más adelante, se preceptúa que deberán concederse facilidades a los representantes de las organizaciones de empleados públicos apropiadas para el desempeño expedito y eficaz de sus funciones, tanto durante su jornada laboral como fuera de ella, pero sin resentir, con ello, la marcha del servicio al que pertenecen. En lo concerniente a la solución de conflictos que se susciten entre los trabajadores y la autoridad respectiva, aconseja la adopción del mecanismo de la negociación o el empleo de procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. Finalmente, cabe destacar que el convenio prescribe que él será obligatorio para aquellos Estados miembros de la OIT cuya ratificación haya sido registrada por su Director General.

b) De hecho.

Tal como se señalara, la ley N° 19.296 cumplió con el propósito de reconocer a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimaren convenientes, con la sola condición de sujetarse a esa normativa y a sus propios estatutos.

En tal sentido, el 10 de octubre de 1996, un grupo importante de funcionarios de la Cámara de Diputados a quienes nos referiremos a vía ejemplar, toda vez que, como se señalara, dicha legislación posibilita acorde con la normativa constitucional la pluralidad de asociaciones dentro de un mismo organismo tomó la decisión de constituir una Asociación de Profesionales y Técnicos con el objeto de, fundamentalmente, fomentar actividades de formación y desarrollo de sus afiliados y, en consecuencia, promover actividades de estudio, capacitación y perfeccionamiento tendientes a lograr la excelencia funcionaria y, por tanto, el óptimo desempeño en las labores que la Corporación les encomiende; velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de sus asociados, y promover temas de interés, especialmente de bienestar social y cultural.

Después de constituido este referente gremial, su primer acuerdo fue el de legalizar a la brevedad la organización, con el objeto de funcionar en los términos que señala la ley. Así, el 22 del mismo mes se redujo a escritura pública el acta de constitución y los estatutos y en noviembre se hizo la presentación ante el Ministerio de Justicia para obtener personalidad jurídica sobre la base del Título XXXIII, Libro I, del Código Civil, teniendo en vista que no podía hacerlo al amparo de la ley N° 19.296, publicada en el Diario Oficial del 14 de marzo de 1994, sobre Asociaciones de la Administración del Estado, pues ya la Contraloría General de la República había planteado según se verá una duda en cuanto a la legislación que se debía aplicar en materia gremial a los funcionarios del Congreso Nacional.

Con fecha 7 de marzo de 1997, el Consejo de Defensa del Estado envió al Ministerio de Justicia el informe N° 410 que, al margen de observaciones totalmente subsanables, planteó una de fondo, en orden a que "no procede acceder a lo solicitado, debido a que la presente entidad tiene las características de una Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley N° 19.296", y que "en el evento de que se considere que los funcionarios de la Cámara de Diputados no forman parte de la Administración del Estado, la presente entidad tendría las características de una Asociación Gremial, conforme con lo previsto en el D.L. N° 2.757, de 1979".

Luego, el 14 de mayo de 1997 se recabó nuevamente el reconocimiento legal de la Asociación de Profesionales y Técnicos, modificando los Estatutos en los términos señalados y acompañando un informe en derecho en respuesta a las observaciones de fondo del Consejo de Defensa del Estado que, en términos generales, concuerdan con las que con posterioridad planteó la Dirección del Trabajo.

Mediante informe N° 970, del 27 de agosto de 1997, el Consejo de Defensa del Estado insistió en la posición anterior, en orden a que "los funcionarios de la Cámara de Diputados forman parte de la Administración del Estado, y, por lo tanto, la presente entidad debía constituirse y obtener personalidad jurídica, conforme a las normas de la Ley N° 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado", fundamentando su posición en el hecho que tales funcionarios se rigen por un Reglamento Interno, donde nada se dice acerca de la forma de organización gremial que ha de agruparlos, de manera que al aplicárseles supletoriamente las disposiciones del personal de la Administración Pública, respecto de esta materia debería regir la citada ley N° 19.296.

Dado lo expuesto por el Consejo de Defensa del Estado en este segundo informe, con fecha 15 de octubre de 1997 la Asociación de marras consultó a la Directora Regional del Trabajo acerca de si aquélla podría "presentar el expediente respectivo en la Inspección del Trabajo de Valparaíso para obtener su personalidad jurídica". Por oficio ordinario N° 1788, de 24 del mismo mes, la aludida Directora Regional señaló que "no tratándose ni el Senado ni la Cámara de Diputados de órganos de la Administración del Estado, conforme se puede concluir tanto a partir de nuestra Carta Fundamental como de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, forzoso resulta concluir que no será entonces posible constituir a su interior y con sus funcionarios una Asociación de funcionarios al amparo de la Ley N° 19.296".

De igual manera, por oficio N° 6905, de 4 de septiembre de 1997, el jefe del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia recabó informe del Ministerio de Economía para aclarar si la Asociación en referencia de la Cámara de Diputados se podía constituir al amparo del D.L. N° 2.757, como lo sostenía el Consejo de Defensa del Estado. Por oficio N° 3924, del 1 de noviembre de 1997, dicha Cartera respondió, señalando que "Esta Secretaría de Estado comparte la opinión manifestada por el Consejo de Defensa del Estado en el informe N° 410, de fecha 07 de marzo de este año, en el sentido que la entidad tiene las características de una Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley N° 19.296" y agrega que "En opinión de este Ministerio la entidad no persigue finalidades propias de las asociaciones gremiales", por lo cual no podría constituirse al amparo de las normas del D.L. N° 2.757.

Con fecha 6 de enero de 1998, el Consejo de Defensa del Estado señaló que el "Consejo mantiene la opinión expresada en su Informe anterior, en el sentido de que no procede otorgar personalidad jurídica a la presente entidad conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En consecuencia, ella debe constituirse conforme a las normas de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, debido a que, en este caso, se aplican supletoriamente las disposiciones que rigen a los funcionarios de la Administración del Estado".

La copiosa documentación precitada deja de manifiesto que se ha planteado una contienda de interpretación de la ley N° 19.296 entre el Consejo de Defensa del Estado y la Dirección del Trabajo.

A mayor abundamiento, y para reforzar el hecho de que existe un vacío en la ley en referencia, los autores de la moción en estudio citan la respuesta de la Contraloría General de la República, de fecha 7 de noviembre de 1995, al ser consultada por la Dirección del Trabajo acerca de la normativa legal que debiera regir a los funcionarios del Senado para formar algún tipo de organización gremial. Al efecto, señaló no contar con "atribuciones para emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que sus facultades dicen relación con los actos de la Administración, esto es, se refieren a los funcionarios de los servicios e instituciones que forman parte del Poder Ejecutivo, sin que tenga competencia para pronunciarse sobre los derechos que asistirían a los servidores que se desempeñan en el Poder Legislativo, como ocurre en la situación de que se trata".

II.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL.

Reconocer a los funcionarios del Congreso Nacional el derecho a constituir las asociaciones que estimen conveniente, conforme al mecanismo establecido en la ley N° 19.296.

III.- ANÁLISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

Éste consta de un artículo único y de uno transitorio.

El primero de ellos propone incorporar en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.296, que confiere a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin previa autorización, aunque sí con la condición de sujetarse a la normativa de la ley en referencia, las asociaciones de funcionarios que deseen, a aquellos que laboran en el Congreso Nacional.

Por su parte, el artículo transitorio concede un plazo de dos años, contado desde la publicación de la ley en proyecto, a las actuales asociaciones de funcionarios de este Poder del Estado cuyos estatutos estén vigentes para adecuarlos a la preceptiva de la ley N° 19.296, gozando en el intertanto de los derechos en ella establecidos.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 253 del Reglamento de la Corporación y dado que la iniciativa había sido incluida en la Tabla de Fácil Despacho ella fue discutida en general y particular a la vez, concordando todos los Diputados presentes en la necesidad de llenar aquel vacío, tantas veces mencionado, existente en la ley N° 19.296.

Atendida la sencillez de la iniciativa y toda vez que sus dos artículos no fueron objeto de indicaciones, se procedió también a votar en general y particular en un solo acto, siendo aprobada por asentimiento unánime, facultándose a la Secretaría para enmendar algunos errores en que se había incurrido en su redacción.

Participaron en la aludida votación los señores Gutiérrez (Presidente), Alessandri, Barrueto, Díaz, Letelier don Felipe, Martínez don Rosauro, Montes, Palma don Joaquín, Pérez doña Lily, Reyes, Rojas y Villouta.

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Ninguno de ellos se encuentra en esta situación.

VI.ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No hay.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.296, entre los términos "municipalidades," y "el derecho", la siguiente expresión: "y del Congreso Nacional".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece la referida ley, las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.".

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Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Gutiérrez, don Homero.

Sala de la Comisión, a 23 de septiembre de 1999.

Acordado en sesión de fecha 14 de septiembre del año en curso, con asistencia de los señores Gutiérrez, don Homero (Presidente), Alessandri, don Gustavo; Díaz, don Eduardo; Jeame Barrueto, don Víctor; Letelier, don Felipe; Martínez, don Rosauro; Montes, don Carlos; Palma, don Joaquín; Pérez, doña Lily; Reyes, don Víctor; Rojas, don Manuel y Villouta, don Edmundo.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA PARA LA FORMACIÓN DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde votar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece normas sobre asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Homero Gutiérrez.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2359-06, sesión 14ª, en 6 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 18.

-Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 1ª, en 5 de octubre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 26.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Leay, León, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de marzo, 2000. Oficio en Sesión 23. Legislatura 341.

Valparaíso, 7 de marzo de 2000.

Oficio Nº 2712

A S.E. el Presidente del H. Senado:

Con motivo de la Moción e Informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.296, entre los términos “municipalidades,” y “el derecho”, la siguiente expresión: “y del Congreso Nacional”.

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece la referida ley, las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que la ley Nº 19.296 concede.”.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de LA Cámara de Diputado

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 22 de marzo, 2000. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 27. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL.

Boletín Nº 2359-06

Honorable Senado:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en moción del los HH. Diputados señoras Pollarolo y Soto y señores Acuña, Alesandri, Huenchumilla, Montes, Moreira, Prokurica, Vargas y Villouta.

1. Objetivo

Modificar la ley NI 19.296 que estableció normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, con el fin de permitir que las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional se rijan en su constitución y funcionamiento por las normas de dicha ley.

2. Estructura del Proyecto

El proyecto de ley en informe está conformado por un artículo único y una disposición transitoria.

El artículo único modifica el inciso primero del artículo 1º de ley Nº 19.926, texto legal que estableció normas sobre las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

La norma que se modifica (artículo 1º de esa ley) reconoce a los empleados de la Administración del Estado, incluidos los de las municipalidades, y sin necesidad de autorización previa, el derecho de constituir asociaciones con la sola condición de someterse a esa ley y a los estatutos de aquéllas.

El proyecto de ley propone incorporar a este artículo una referencia expresa a las asociaciones de trabajadores de¡ Congreso Nacional con el fin de que ellos también puedan regirse por las normas de la ley Nº 19.926.

La disposición transitoria dispone que las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional vigentes a la fecha de entrada en vigor de este texto legal dispondrán de dos años para adecuar sus estatutos a la ley Nº 19.296. En todo caso, durante ese tiempo gozarán de los derechos que esta ley reconoce a las organizaciones que se rigen por sus disposiciones.

3.Antecedentes de derecho

Normas Constitucionales y Legales.

La Constitución Política de la República reconoce en su artículo 19 nº 15, el derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega este precepto que para gozar de personalidad jurídica las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. En directa relación con ello, el Nº 19 de este mismo precepto dispone que toda persona tiene derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley y que, en todo caso, la afiliación sindical será siempre voluntaria . Enseguida, establece que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. De esta manera la Constitución reconoce y protege el derecho de las personas a asociarse entre sí, en particular, en su lugar de trabajo.

En la forma expresada la Constitución Política se une a una tendencia universal destinada a desarrollar este derecho. En este aspecto cabe destacar que diversos tratados internacionales han reconocido el derecho de asociación, en especial el de formar sindicatos. Así lo establece, por ejemplo, el número 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El derecho a asociarse ha sido desarrollado también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 16 reconoce el derecho de asociación, admitiendo que sólo las sociedades democráticas puedan establecer restricciones que se funden en la ley y sean necesarias para la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral, o los derechos y libertades de los demás.

De conformidad con este marco constitucional e internacional, se dictó la ley Nº 19.069 que vino a establecer las normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva en el sector privado y en las empresas del Estado, con excepción de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Gobierno por su intermedio.

No obstante esta nueva normativa, seguía vigente respecto de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo, la prohibición de organizar sindicatos o pertenecer a ellos, según lo dispone la letra i) del artículo 78 de la ley Nº 18.834. Este. precepto ha sido destacado por la Contraloría General de la República al señalar que "los trabajadores de los servicios públicos regidos por los artículos 18, inciso 1º, y 45, inciso 2º, de la ley Nº 18575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y 1º del Estatuto Administrativo, esto es, los servicios centralizados y descentralizados, no pueden organizar ni pertenecer a sindicato alguno dentro del ámbito de la Administración Pública, dada la prohibición establecida por la letra i) del artículo 78 de la Ley Nº 18.834 (20.986/1990).", lo que no impedía sin embargo que pudieran constituir asociaciones, derecho que había sido reconocido por la Contraloría a través de algunos de sus dictámenes, como por ejemplo el Nº 6893, de 1991, que señaló que "la ley Nº 19.049, sobre centrales sindicales, alude en su artículo 2º a las Asociaciones de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, como una de las agrupaciones que pueden integrar dichas centrales, de lo cual fluye claramente que el legislador reconoce la existencia de tales Asociaciones."

En virtud de lo anterior, los funcionarios del sector público sólo se habían organizado como entidades de hecho o al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil (Artículos 545 a 564) y del respectivo Reglamento sobre Concesiones de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones.

Con el fin de reforzar el derecho a asociarse que reconoce nuestra Constitución Política, el legislador de la ley Nº 19.296, publicada en el Diario Oficial el día 14 de marzo de 1994, habilitó a los funcionarios estatales y municipales para agruparse en asociaciones, teniendo como única obligación la de enmarcarse en las disposiciones de este cuerpo legal y en sus propios estatutos. Este mismo texto estableció que sus normas no se aplican a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que de acuerdo con la ley puedan constituir sindicatos.

Antecedentes de hecho

Según se desprende de los antecedentes de la moción, la ley Nº 19.296 vino a perfeccionar nuestro orden jurídico al extender a los funcionarios públicos la posibilidad de constituir asociaciones de empleados de manera más amplia y flexible de lo que había regido hasta la fecha en el país.

No obstante ello, los autores de la moción señalan que sin proponérselo el legislador dejó un vacío respecto de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, los que no han podido beneficiarse con dicho cuerpo legal pues no forman parte de la Administración del Estado.

Esta situación se ha visto reafirmada con la opinión del Consejo de Defensa del Estado, el que mediante el informe Nº 410, de 7 de marzo de 1997, señaló, en lo que respecta a la posibilidad de que los funcionarios del Congreso Nacional se acojan a las disposiciones de la ley Nº19.296, que por ser el Senado y la Cámara de Diputados órganos ajenos a la Administración del Estado, ha de concluirse que no es posible conformar asociaciones de funcionarios al amparo de la ley nº 19.296.

Con el fin de subsanar este vacío y teniendo en cuenta que la ley Nº 19.296 establece un sistema más expedito para crear asociaciones que las normas del Código Civil, los autores proponen incorporar entre los empleados que pueden acogerse a esta ley, a los funcionarios del Congreso Nacional. De esta manera, al igual que los funcionarios de la Administración del Estado, los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional podrán estructurar sus asociaciones acogiéndose al sistema que establece la referida ley Nº 19.296.

5.Discusión general y particular

Durante el debate de este asunto la Comisión tuvo presente que la constitución y funcionamiento de las asociaciones de empleados del Congreso Nacional se amparan en las normas que regulan la vida jurídica de las corporaciones contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y en el Reglamento sobre concesiones de personalidad jurídica, que establecen requisitos y condiciones más complejas de los que prevé la legislación moderna respecto de entidades similares.

Con la consideración precedente, el H. Senador señor Cariola manifestó su opinión favorable a la iniciativa, en el entendido de que ella no altera el estatuto de los funcionarios del Congreso Nacional, esto es, que estos empleados no integran ni forman parte de la Administración del Estado, sino que sólo se les facilita el proceso de creación y funcionamiento de las asociaciones que establezcan.

Los HH. Senadores señores Canessa, y Cantero concordaron con el criterio expresado y también se pronunciaron por la aprobación de este proyecto de ley, en los mismos términos del texto de la H. Cámara.

En consecuencia y a virtud de la relación precedente, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

"Proyecto de ley:

Artículo único.- Intercalase en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.296, entre los términos "municipalidades," y "el derecho", la siguiente expresión: "y del Congreso Nacional".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece la referida ley, las asociaciones de funcionarios de¡ Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraron vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que la ley Nº 19.296 concede.".

Acordado en sesión de 21 de marzo de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señor Cariola (Presidente accidental) y señores Canessa y Cantero.

Sala de la Comisión, a 22 de marzo de 2000.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de abril, 2000. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Por último, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2359-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 14 de marzo de 2000.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 27ª, en 4 de abril de 2000.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La iniciativa propone modificar la ley Nº 19.296, que estableció normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, a fin de permitir que las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional se rijan en su constitución y funcionamiento por las disposiciones de la mencionada ley.

El proyecto, que consta de un artículo único, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de la Comisión, la cual, en la parte resolutiva de su informe, recomienda a la Sala proceder en igual forma.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

--Se aprueba en general y en particular, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 05 de abril, 2000. Oficio en Sesión 38. Legislatura 341.

Valparaíso,

A.S.E La Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de ley que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2712, de 7 de marzo de 2000.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de abril, 2000. Oficio

VALPARAISO, 6 de abril de 2000.

Oficio Nº 2787

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.296, entre los términos "municipalidades," y "el derecho", la siguiente expresión: "y del Congreso Nacional".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece la referida ley, las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.".

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.673

Tipo Norma
:
Ley 19673
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=167987&t=0
Fecha Promulgación
:
17-04-2000
URL Corta
:
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL
Fecha Publicación
:
05-05-2000

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NACIONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    ''Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.296, entre los términos ''municipalidades,'' y ''el derecho'', la siguiente expresión: ''y del Congreso Nacional''.

    Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece la referida ley, las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que la ley Nº 19.296 concede.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 17 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.