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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.647

MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 19.386, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Rafael Adolfo Moreno Rojas. Fecha 03 de junio, 1998. Moción Parlamentaria en Sesión 8. Legislatura 338.

Moción del honorable Senador Moreno con la que inicia un proyecto de ley que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Valparaíso, 3 de junio de 1998

Moción

Señor Presidente del Senado:

En uso de mis atribuciones constitucionales, vengo en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Considerando:

1) Que, numerosos sostenedores de escuelas o liceos rurales no pueden acceder al aporte por costo suplementario adicional previsto por el artículo 4º de la ley Nº 19.532 (que creó el régimen de jornada escolar completa), aporte destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habitación, adecuación o ampliación de locales existentes o a la adquisición de equipamiento o mobiliario;

2) Que ello se produce porque estando situados tales establecimientos educacionales en bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, la ley Nº 19.386 no prevé la cesión de retazos de terreno de esos inmuebles destinados en forma permanente a fines educacionales, ni prevé la cesión a personas naturales o a personas jurídicas con fines de lucro, casos en que se encuentran tales sostenedores;

3) Que, por su parte, esa cesión es necesaria para cumplir con los requisitos de la ley de régimen de jornada única, ya que el art. 4º de dicha ley y el artículo 111 de su Reglamento suponen o el dominio sobre el bien raíz o a lo menos la habilitación para un destino educacional por un largo período de años;

4) Que, visto este grave obstáculo aparecido en zonas rurales para el desarrollo educacional y la injusta condición de estos sostenedores, inicio el siguiente proyecto de ley de artículo único:

"Agréguese en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386 la siguiente oración: Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la finalidad de mantener ese destino".

1.2. Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 16 de julio, 1998. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 18. Legislatura 338.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº19.386, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

BOLETIN Nº2.189-01

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del H. Senador señor Rafael Moreno Rojas.

Se dio cuenta del presente proyecto ante la Sala del H. Senado en sesión de 17 de junio de 1998, disponiéndose su estudio por vuestra Comisión de Agricultura.

Además de sus miembros, asistió, especialmente invitado, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, don Eduardo Carrillo Tomic.

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ANTECEDENTES GENERALES

Para un adecuado estudio de la materia se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

1.-Ley Nº19.386, de 31 de mayo de 1995, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

El artículo 1º del cuerpo legal en comentario establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, las cuales hacen más fácil y expedito este procedimiento respecto de las normas generales que rigen la liquidación de las comunidades.

A su vez, el artículo 2º, declara indivisibles los retazos de bienes comunes inmuebles, destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Su inciso segundo agrega que dichos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

2.-Ley Nº19.532, de 17 de noviembre de 1997, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación.

Su artículo 4º dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar de 2002, podrán percibir, a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.

En su inciso segundo agrega que los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este aporte deberán garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de cincuenta años, en conformidad con el artículo 8º.

El inciso tercero continúa señalando que tratándose de sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, para acceder a la entrega del aporte deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de cinco años.

Los restantes incisos del artículo en cuestión dan cuenta de las características del aporte suplementario por costo de capital adicional.

3.-Decreto con fuerza de ley Nº2, de 15 de enero de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El inciso segundo de su artículo 2º define al “sostenedor”, como una persona natural o jurídica que asume ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

4.-Objetivo y fundamentos de la moción.- El proyecto permite la cesión a título gratuito de retazos de terreno pertenecientes a bienes comunes derivados del proceso de Reforma Agraria, a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de la ley Nº19.532, con la limitación de que tales sostenedores deberán cumplir con la obligación de mantener esa afectación.

Asimismo, encuentra su raíz inspiradora en el deseo de su autor de permitir a importantes sectores rurales el acceso a los beneficios contemplados por la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, en especial a aquel consagrado por el artículo 4º del referido cuerpo legal y que consiste en un aporte suplementario por costo de capital adicional destinado, entre otros fines, a la construcción de nuevos establecimientos educacionales.

Lo anterior se plasma claramente en los considerandos expuestos por el H. Senador señor Moreno para introducir la moción en informe, a saber:

1.-Que numerosos sostenedores de escuelas o liceos rurales no pueden acceder al aporte por costo suplementario adicional previsto por el artículo 4º de la ley Nº19.532, aporte destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habitación, adecuación o ampliación de locales existentes o a la adquisición de equipamiento o mobiliario;

2.-Que ello se produce porque estando situados tales establecimientos educacionales en bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, la ley Nº19.386 no prevé la cesión a personas naturales o a personas jurídicas con fines de lucro, caso en que se encuentran tales sostenedores;

3.-Que, por su parte esa cesión es necesaria para cumplir con los requisitos de la ley de régimen de jornada única, ya que el artículo 4º de dicha ley y el artículo 111 de su Reglamento suponen o el dominio sobre el bien raíz o a lo menos la habilitación para un destino educacional por un largo periodo de años.

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DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR

Toda vez que el presente proyecto consta de un artículo único, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento del H. Senado, vuestra Comisión tiene el honor de proponer su discusión general y particular en forma conjunta.

Artículo único

Permite, mediante la adición al inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº19.386 de la oración que indica, ceder a título gratuito retazos de bienes comunes inmuebles destinados permanentemente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias, a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el propósito de que éstos puedan dar cumplimiento a los fines perseguidos por la ley Nº19.532, sobre jornada escolar completa diurna, con la limitación de que deberán mantener tal afectación.

Los HH. Senadores señores Romero y Matta, miembros de la Comisión que conoció del proyecto de ley que dio origen a la ley Nº19.386, sobre enajenación de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, hicieron presente que el concepto “asistenciales” comprendía, entre otros, los fines educacionales.

En efecto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley -elemento de interpretación legal de la misma, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil- da cuenta de la intención del legislador de interpretar en sentido amplio los conceptos contenidos en el artículo 2º al consignar la siguiente constancia en el nuevo segundo informe evacuado por la Comisión de Agricultura del Senado con fecha 22 de noviembre de 1994:

“Se deja constancia que el término “asistenciales” consignado en el primer inciso del artículo 2º que se propone, deberá interpretarse en sentido lato, entendiendo comprendidas en él, por ejemplo, actividades relacionadas con la educación, salud o asistencia jurídica.”.

Consecuencialmente, el artículo 2º que siempre ha contemplado la posibilidad de ceder a título gratuito retazos de bienes comunes a personas jurídicas sin fines de lucro, mediante la modificación propuesta por la moción permitirá que esta cesión se haga extensiva a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, los que pueden ser personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, en cuanto las mismas lo destinen a dar cumplimiento a la ley de jornada escolar única diurna y en cuanto mantenga tal destino.

Sobre el particular, el Ejecutivo propuso perfeccionar la moción por estimar que la misma al modificar el artículo 2º inciso 2º de la ley Nº19.386, estaría efectuando una reforma a la disposición incorrecta, siendo más adecuado modificar el inciso tercero de la letra a) del inciso 1º del citado cuerpo legal, en cuanto norma de carácter general, agregando la correspondiente concordancia en el artículo 2º.

Vuestra Comisión, adhiriendo a los criterios que impulsaron al H. Senador señor Moreno a presentar la moción en informe y, en consecuencia, contestes en el fondo, estuvieron en principio de acuerdo en efectuar los perfeccionamientos formales sugeridos por el Ejecutivo.

No obstante, tras acordar la reapertura del debate con el objeto de profundizar el análisis de las modificaciones propuestas, convino en aprobar la moción en los mismos términos en que ésta había sido originalmente formulada, con la sola modificación de reemplazar la palabra “finalidad” por “obligación”, por estimarla más adecuada.

Cabe señalar, que vuestra Comisión coincidió con el criterio del autor de la moción, por estimar que la modificación se encontraba efectuada correctamente, considerando tanto el dato aportado por la historia de la ley Nº19.386, como lo dispuesto por el artículo 1º del citado cuerpo legal, que se refiere a “enajenaciones a título gratuito”, haciéndolo sinónimo de donaciones y, en cambio, el concepto empleado por el artículo 2º es más amplio toda vez que se utiliza el término cesión a título gratuito, que en el caso que nos ocupa, fundamentalmente, se refiere a un contrato de comodato o préstamo de uso, categoría que además se aviene en mejor forma con los propósitos perseguidos por el H. Senador señor Moreno.

En efecto, la moción no contempla un contrato de donación sino que un comodato o préstamo de uso regulado por el Título XXX del Código Civil, artículos 2174 y siguientes y que se define como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.”, y que sin duda constituye una cesión a título gratuito.

Si, por el contrario, se entendiera que se trata de una donación se vulneraría el artículo 62 Nº1 de la Constitución que consagra entre las normas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República el: “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.”, Toda vez que el artículo 4º de la ley Nº19.386 dispone que las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes efectuadas de acuerdo a esta ley estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos y, en consecuencia, si la moción versara sobre una donación indirectamente eximiría de los impuestos contemplados por la ley Nº16.271 cuando la donación -que es el hecho gravado- se realice en favor de sostenedores de establecimientos educacionales rurales.

-Sometida a votación, la iniciativa fue aprobada, tanto en general como en particular, con la modificación formal señalada, con el voto de los HH. Senadores señores Cariola, Matta, Moreno y Romero.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº19.386 la siguiente oración: Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la Ley Nº19.532 y con la obligación de mantener ese destino.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 1º, 8 y 15 de julio de 1998, con la asistencia de los HH. Senadores señores Manuel Antonio Matta Aragay, Marco Cariola Barroilhet, Rafael Moreno Rojas y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1998.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.386, SOBRE CESIÓN GRATUITA DE TERRENOS A SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Esta iniciativa, originada en moción del Honorable señor Moreno, se encuentra en primer trámite constitucional. Su objeto es modificar el artículo 2º de la ley mencionada, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, y cuenta con informe de la Comisión de Agricultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Moreno).

En primer trámite, sesión 8ª, en 17 de junio de 1998.

Informe de Comisión:

Agricultura, sesión 18ª, en 5 de agosto de 1998.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Matta.

El señor MATTA.-

Señor Presidente , como se ha dicho, este proyecto modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386, de 31 de mayo de 1995. En mi calidad de Presidente de la Comisión de Agricultura , daré cuenta del informe recaído en el referido proyecto.

Previamente haré una observación formal. El texto en estudio consta de un artículo único y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, procede entrar a su discusión general y particular a la vez. Por tratarse de un proyecto de quórum simple, para su aprobación se requiere el voto conforme de la mayoría de los señores Senadores presentes.

La Comisión de Agricultura, al abocarse al estudio de la iniciativa, contó con el apoyo técnico del asesor jurídico del Ministerio del ramo, señor Eduardo Carrillo Tomic . Tras un interesante debate, estuvo por aprobar unánimemente la moción en los mismos términos en que fue presentada originalmente por su autor, introduciéndole tan sólo una pequeña corrección conceptual.

Se trata de un proyecto de contenido social que mira hacia los sectores rurales de nuestro país. Mediante su aprobación y aplicación se pretende que los llamados sostenedores -aquellas personas naturales o jurídicas que asumen ante el Estado la obligación de mantener el funcionamiento de un establecimiento educacional- puedan acceder a algunos de los beneficios previstos en la ley Nº 19.532, que implementó el régimen de jornada escolar completa diurna, uno de los más grandes desafíos de este Gobierno.

Concretamente, el más importante de los beneficios aludidos es aquel que se contempla en el artículo 4º de la referida ley Nº 19.532. Señala esta disposición que "los sostenedores de establecimientos educacionales..., cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna¿, podrán percibir..., una aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas..., durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes o a la adquisición de equipamiento y mobiliario.".

En efecto, en la actualidad un importante número de sostenedores de establecimientos educacionales rurales no están en condiciones de acceder a este aporte suplementario, toda vez que no cumplen con una de las exigencias previstas por la ley y por la norma reglamentaria para su otorgamiento, cual es la acreditación del dominio sobre el inmueble o, a lo menos, la habilitación para un destino educacional por un largo período de años. (Artículo 4º de la ley, y artículo 111 de su reglamento).

Buscando un camino de solución a este problema, el proyecto que nos ocupa propone modificar el artículo 2º de la ley Nº 19.386 a fin de permitir la cesión a título gratuito de retazos de terrenos pertenecientes a bienes comunes derivados de la reforma agraria, a sostenedores de establecimientos rurales.

Como es sabido, la ley Nº 19.386 en que incide este proyecto modificatorio, estableció normas especiales para la enajenación de los bienes comunes que se derivaron del proceso de reforma agraria, normas de carácter especial en cuanto establecen un procedimiento más expedito que aquel que rige la liquidación o partición de la comunidad, según disponen los artículos 2313 y 1317 y siguientes del Código Civil.

El artículo 2º de la ley Nº 19.386, después de declarar indivisibles los retazos de bienes comunes inmuebles destinados a en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias, agrega que dichos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen. Tal categoría no corresponde a los sostenedores de establecimientos educacionales que, desde luego, persiguen una legítima ganancia. Se hace necesario, entonces, agregar al inciso 2º de la referida norma la siguiente oración: "Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino".

Como la norma legal vigente no contempla esta hipótesis, en la práctica las personas jurídicas con fines de lucro -tal es el caso de los sostenedores educacionales- no pueden ser cesionarios a título gratuito de los referidos bienes comunes, y al no contar con ellos no cumplen con el requisito legal que supone dominio o habilitación de un inmueble por largo tiempo, quedando por esta razón al margen de los beneficios previstos por la ley Nº 19.386, sobre jornada escolar completa, incluido el aporte suplementario previsto en este cuerpo legal.

Es menester subsanar esta circunstancia, pues al discutirse la ley Nº 19.532 se dejó expresa constancia en el sentido de que cuando se declaran indivisibles los retazos de bienes comunes inmuebles con destinación permanente a actividades, entre otras, de carácter asistencial, se quiere comprender con esta expresión numerosas actividades, tales como la salud, la asistencia jurídica o la educación.

Atendida la historia fidedigna de la disposición, queda claro entonces que la voluntad del legislador es favorecer con la cesión gratuita de tales bienes, pro indiviso, a distintas organizaciones, entre las cuales se incluyen los establecimientos educacionales.

Hagamos hincapié en que el proyecto supone dos exigencias categóricas. Primero, que la cesión se efectúe con el objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532, sobre reforma educacional; y segundo, que dicha cesión suponga la obligación de mantener el inmueble afecto a ese destino educacional. Todo ello deberá mencionarse en el instrumento público que dé nacimiento al acto jurídico de la cesión. Parece aconsejable exigir esto último como un requisito de validez del acto. Con todo, ello podrá ser materia reglamentaria, y no legal.

Finalmente, un breve comentario sobre una cuestión jurídica que se suscitó en la Comisión de Agricultura. Ello, con ocasión de una sugerencia formulada por el Ejecutivo , en orden a introducir la reforma comentada no en el artículo 2º de la ley Nº 19.386 (que se refiere a la cesión de título gratuito), sino en el 1º, que regula la enajenación de los bienes que allí se indican.

Tal precisión no prosperó, pues la Comisión estimó que la figura jurídica de la cesión a título gratuito es más amplia y se aviene mejor con la situación de hecho que se pretende regular. Para que los sostenedores queden en condiciones de acceder a los beneficios de la tantas veces citada ley, no se requiere necesariamente la donación del inmueble y su correspondiente transferencia de dominio en favor de éstos. Basta para ello con la celebración de un contrato de comodato, mediante el cual se entrega gratuitamente al sostenedor una especie raíz "para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso" (artículo 2174 del Código Civil).

En síntesis, la moción pretende que los sostenedores cuenten con un inmueble o con su habilitación por largo tiempo, a fin de quedar en condiciones de acceder a los beneficios de la ley Nº 19.532 y garantizar por esta vía el cumplimiento de los fines trazados en la citada ley de reforma educacional.

Así las cosas, el proyecto que nos ocupa no es sino un instrumento de corrección jurídica que nos permitirá avanzar en la ambiciosa aspiración de una reforma educacional profunda e integral, no sólo en las grandes ciudades de nuestro país, sino también en los sectores rurales generalmente más desposeídos.

En consecuencia, en nombre de la Comisión de Agricultura llamo a aprobar la iniciativa propuesta en su informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo consultar al señor Senador informante cuántas personas o cuántos predios son los afectados por el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Matta .

El señor MATTA.-

Señor Presidente , la Comisión de Agricultura no dispuso de ese dato; pero son numerosos los proyectos de parcelaciones en las distintas Regiones agrícolas del país que presentan el problema. En cuanto al dato estadístico específico que solicita el Senador señor Martínez , no estoy en condiciones de precisarlo, al menos en esta oportunidad.

El señor MARTÍNEZ .-

Gracias, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , el señor Senador que preside la Comisión de Agricultura dio cuenta de un modo muy completo de lo que fue el debate sobre el proyecto. Éste era originalmente muy simple; sin embargo, dadas las complejidades que aquí se han mencionado, fue objeto de un examen bastante completo, en el cual se contó con la asesoría de distintas personas, incluido el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura. Se trató de resolver el problema existente en un número importante de escuelas del medio rural. Éstas son las que se construyeron en bienes comunes de la reforma agraria y que, dadas las características aquí expuestas, no están en condiciones de ampliarse para hacer posible su funcionamiento en doble jornada.

No tomaré más tiempo a los señores Senadores. Agradezco a los Honorables colegas miembros de la Comisión, y a la Sala por haber accedido a que el proyecto se incluyera en la tabla de esta sesión. Solicito al mismo tiempo su aprobación, porque sinceramente creo que se beneficia a gente muy modesta al ampliar un beneficio vital para sus aspiraciones de mejorar la calidad de vida a través de la educación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , tal vez esta información responda la consulta del Honorable señor Martínez . De 9.800 establecimientos de enseñanza básica que hay en nuestro país, 4.000 corresponden a los conocidos como unidocentes, que en su gran mayoría están en sectores rurales.

La iniciativa planteada por el Senador señor Moreno no reviste ningún problema, porque la reforma educacional tenderá, precisamente, a la eliminación de las escuelas unidocentes, y a concentrar los establecimientos educacionales para que haya una mayor población estudiantil. De manera que el proyecto favorecerá racionalmente a quienes tengan problemas, es decir a los sostenedores que quieran hacer inversiones para levantar estructuras educacionales de mayor envergadura.

Insisto en que el ánimo de la reforma educacional, que regirá a partir del año 2003, es lograr que en el país no existan escuelas unidocentes.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , comprendo la excelente intención del proyecto y la necesidad de contar con una legislación conducente a que los bienes comunes de la reforma agraria puedan usarse para construir establecimientos educacionales. Pero, acaso por el apuro en despachar la iniciativa rápidamente, vamos a establecer una legislación no del todo útil. Porque, si se permite la donación, y de acuerdo con la ley anterior, ella debería estar exenta de la insinuación y del pago de los impuestos correspondientes, en cuyo caso no corresponde moción de los Parlamentarios, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , dado su carácter de exención tributaria.

En el texto, para que prosperara sin la iniciativa del Jefe del Estado , se sustituyó la expresión "donación" por "cesión gratuita", con la idea de establecer un comodato de largo plazo, etcétera. Pero en verdad, un comodato donde los dueños del predio pueden ser numerosas personas (porque hay muchos bienes comunes, herencias comprometidas, etcétera), no da la tranquilidad suficiente a los sostenedores como para poder hacer inversiones de consideración en los bienes raíces que destinarían a construir sus escuelas.

En consecuencia, estimo conveniente informar al Presidente de la República , por acuerdo del Senado, que estimamos preferible establecer expresamente la donación en el proyecto, y que en consecuencia pedimos para él la iniciativa del Ejecutivo. Con esto podremos despachar la iniciativa la próxima semana.

Si procediéramos en tal forma, quienes pretendan usar bienes comunes para fines educacionales lo harán con la plenitud del derecho, sin ninguna inquietud, pudiendo realmente efectuar las obras y las ampliaciones escolares que necesiten.

Eso es lo que propongo al Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , comprendo el sentido y el propósito de lo manifestado por el Senador señor Díez . Sin embargo, mi impresión es que en muchos casos ése no será el problema, dado que hay inversiones hechas en muchos establecimientos, y se trata solamente de la ampliación de lo que existe. Y ahí radica la dificultad. Por lo tanto, el bien raíz ya existe, está en funciones, y lo que se busca es dar a 100 ó 120 escuelas la posibilidad de ampliarse en 5 ó 6 aulas en terrenos que ya tienen un destino, y que para poder utilizarse requerían la firma de, prácticamente, todos los actuales comuneros, o descendientes de los comuneros originales.

Sin embargo, si a algún señor Senador le surge una duda de esta naturaleza, no lo objetaré. Sin embargo, estimo que el asunto es más simple de lo que aquí estamos hablando.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , si solicitamos la iniciativa del Presidente de la República , dilataremos esta solución sólo una semana más, y no hay duda que él accedería a nuestra proposición para eximir de impuestos las donaciones correspondientes. Por lo tanto, además de la cesión gratuita, podría quedar la donación que es irrevocable y da más tranquilidad.

Perdón, señor Presidente , pero yo reacciono como abogado frente a las cosas, y me gustaría que quien invirtiera en un terreno, lo hiciera sabiendo que es su dueño y no que tiene un comodato.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la fórmula que se ha utilizado permite, efectivamente, que ésta sea una iniciativa parlamentaria, por la naturaleza de la cesión. Por lo tanto, no procede una objeción de constitucionalidad. Por lo menos así entiendo la inquietud planteada por el Senador señor Díez . No hay una objeción de constitucionalidad.

La duda que surge aquí -yo había reparado en ese punto, y comparto el criterio del Senador señor Díez - es que se trata de un título que conlleva una cierta inestabilidad, puesto que las cesiones se pueden revocar. En ese sentido, la indicación del Senador señor Díez -que también comparto- va en beneficio de la moción del Honorable señor Moreno ; pero tiene el riesgo de la incertidumbre del título en los casos nuevos. Porque el proyecto se refiere a una ampliación de los establecimientos ya existentes, pero pueden presentarse muchas situaciones nuevas. Me parece que la iniciativa es muy conveniente, y proporcionaría, con certeza, un beneficio mayor si se procediera en la forma sugerida. Yo no tengo inconveniente alguno si el señor Senador insiste en aprobar esta idea, pero, obviamente, hay un riesgo que se debe mencionar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Permítame la Sala emitir estas palabras desde la testera.

Me correspondió participar en la redacción del proyecto que dio origen a la ley Nº 19.532 -cuerpo legal de bastante aplicación y que ha contribuido a solucionar muchos problemas-, y considero que la iniciativa en estudio contribuye a su perfeccionamiento. Reconozco que la sugerencia del Honorable señor Díez podría constituir un aporte en este sentido, pero esperar el patrocinio del Ejecutivo -que podría recaer en otro proyecto de ley- demoraría el despacho de la norma que ahora estamos despachando.

El señor DÍEZ .-

¡Yo tengo más confianza en la eficiencia del Ejecutivo de la que le tiene el Presidente del Senado ¿!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se trata de un problema práctico. Podemos enviar un oficio al Presidente de la República para solicitarle que auspicie la idea de modificar la ley Nº19.532 en el sentido de ver la posibilidad de ejecutar estos actos por la vía de la donación. Pero, por ahora, recurramos a la cesión gratuita, y cada sostenedor asumirá o no el riesgo por la cesión que se entrega. Si no quiere hacerlo, no la aceptará. Sé que, para otros casos, se ha recurrido muchas veces a este procedimiento, con muy buenos resultados.

Por eso, propongo al Senado aprobar el proyecto, sin perjuicio de solicitar al Ejecutivo que acceda a la sugerencia del Honorable señor Díez , en el sentido de que envíe una norma complementaria para ampliar el ámbito del proyecto que discutimos a la donación. Por lo demás, también en la Cámara de Diputados el tema puede ser rectificado y, a lo mejor, resuelto.

--Se accede a lo solicitado por el señor Díez.

--Se aprueba en general y particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de agosto, 1998. Oficio en Sesión 28. Legislatura 338.

Valparaíso, 17 de agosto de 1998.

Nº 12.827

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386 la siguiente oración: Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.".

-o-

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Presidente del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ, Secretario del Senado.

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 14 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 1. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 19.386, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

_____________________________________________________________

BOLETÍN Nº 2189-01-S

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Asistió, como invitado, el H. Senador Rafael Moreno, autor de esta moción, quien se refirió a los fundamentos de la misma.

I. ANTECEDENTES.

Incidencia en la legislación vigente.

El artículo 1º de la ley Nº 19.386 establece normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria, sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades.

A su vez, el artículo 2º de la ley 19.386[1] declara indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias y permite su cesión, a título gratuito, a personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que se mantenga su destino de origen.

Por su parte, el artículo 4º de la ley 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, contempla el otorgamiento a sostenedores de establecimientos educacionales de un aporte suplementario destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o el arriendo de terrenos.

En el caso de que los sostenedores no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, para acceder al aporte, tanto el inciso tercero del artículo 4º como el artículo 111 del reglamento de la ley 19.532, contenido en el decreto Nº 755, de 1998, del Ministerio de Educación, exigen acompañar instrumento público, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que habilite para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de cinco años.

II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

La idea matriz de esta iniciativa es permitir la cesión, a título gratuito, de retazos de terreno pertenecientes a bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de la ley Nº 19.532, con la limitación de que dichos sostenedores deberán cumplir con la obligación de mantener esa afectación.

A) Fundamentos.

Es el caso que numerosos sostenedores de escuelas o liceos rurales no pueden acceder al aporte por costo suplementario adicional previsto por el artículo 4º de la ley Nº 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa, destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes o a la adquisición de equipamiento o mobiliario.

Ello se produce porque tales establecimientos educacionales están situados en bienes comunes provenientes de la reforma agraria y la ley Nº 19.386 no prevé la cesión de retazos de terreno de esos inmuebles destinados en forma permanente a fines educacionales, ni prevé la cesión a personas naturales o a personas jurídicas con fines de lucro, casos en los cuales se encuentran tales sostenedores.

Por su parte, esa cesión es necesaria para cumplir con los requisitos de la ley de régimen de jornada única, ya que su artículo 4º y el artículo 111 del reglamento suponen el dominio sobre el bien raíz o, a lo menos, la habilitación para un destino educacional por un largo período.

Durante su participación en la discusión de esta iniciativa, el Honorable Senador Moreno, autor de la moción, ratificó los fundamentos contenidos en la misma, explicando que ella pretende resolver el problema derivado de la reforma educacional, que incorpora a la doble jornada diurna a establecimientos educacionales de sectores rurales. Muchas escuelas están construidas en bienes comunes provenientes de la reforma agraria, lo que dificulta su acogida al programa.

Destacó que, estudiados los antecedentes en conjunto con las autoridades del Ministerio de Educación, se concluyó que la forma más práctica era autorizar la cesión de estos terrenos, a título gratuito, a los sostenedores de establecimientos educacionales, a fin de evitar este grave obstáculo aparecido en zonas rurales para el desarrollo educacional.

Hizo presente que, en la Comisión de Agricultura del Senado, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, planteó la dificultad de establecerlo como una donación, ya que ésta se encuentra exenta del trámite de insinuación y los impuestos respectivos, lo que hace al proyecto de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Por este motivo, se optó por modificar el artículo 2º de la ley 19.386, permitiendo la cesión de estos terrenos, a través de mecanismos como el comodato. Este criterio fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Agricultura del Senado, lo que permitirá la incorporación de estas escuelas al nuevo sistema escolar.

Aclaró que estas escuelas existen de hecho y tienen los terrenos, pero no pueden percibir este aporte del Estado, ya que no están en condiciones de acreditar su posesión. El eje de la propuesta es que se mantenga el destino de los bienes cedidos. Sólo en el caso de que no se mantenga ese destino, el terreno vuelve a sus propietarios.

Reiteró que el único objetivo que persigue el proyecto es no dejar rezagadas a las escuelas rurales respecto de las otras en cuanto a la aplicación de la jornada escolar completa. Además, si existe una escuela con problemas de matrícula, no entrará al sistema, porque no calificará para recibir el aporte estatal.

B) Tramitación en el H. Senado.

Durante el estudio de la iniciativa en el Senado, el Ejecutivo hizo presente que, por razones de técnica legislativa, resultaba más apropiado modificar el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 19.386, ya que esta norma contiene la regla general en materia de donaciones de bienes comunes o de retazos de los mismos.

Sostuvo el Ejecutivo que el artículo 2º, que se propone modificar, se refiere sustancialmente a la prohibición de subdividir los retazos de bienes comunes destinados permanentemente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Precisamente, el inciso segundo de dicha norma se refiere a las donaciones de estos retazos de bienes comunes y a la prohibición de que cambien su destino, por lo que dicha facultad de donar sólo se refiere a los inmuebles que actualmente tienen alguno de los destinos señalados, entre los que no están los educacionales.

En consecuencia, con el objeto de hacer compatible la modificación propuesta con la regla general que establece la ley, el Ejecutivo propone:

-Modificar el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 19.386, agregando, a continuación de la expresión “sin fines de lucro.”, en punto seguido, lo siguiente: “Igualmente, podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales con el objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino”.

-Sustituir el inciso segundo del artículo 2º de la señalada ley por el siguiente: “Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a los organismos, entidades o personas señaladas en el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de esta ley, con la obligación de mantener su destino de origen”.

Esta proposición del Ejecutivo fue rechazada por la Comisión de Agricultura del Senado por las siguientes consideraciones:

-De la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.386 se desprende la intención del legislador de interpretar en sentido amplio los conceptos contenidos en el artículo 2º, lo que consta en el informe evacuado por la Comisión de Agricultura del Senado, al señalar que el término “asistenciales” debe ser interpretado en “sentido lato, entendiendo comprendidas en él, por ejemplo, actividades relacionadas con la educación, la salud o la asistencia jurídica”.

-El inciso segundo del artículo 2º se refiere a “cesiones a título gratuito” y no a “donaciones”, a las que hace referencia el artículo 1º en su letra a). Ambas constituyen instituciones jurídicamente distintas. En efecto, el Código Civil define la donación entre vivos como “un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.

-Por su parte, la cesión a título gratuito, en el contexto de la norma, debe entenderse como un contrato de comodato o préstamo de uso, el que según la definición legal constituye “un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”.

-Por último, de entenderse que se trata de una donación, se estaría vulnerando el artículo 62, Nº 1, de la Constitución Política de la República, que señala como normas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República las que propongan “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y modificar su forma, proporcionalidad o progresión”. Esta vulneración se produciría, ya que el artículo 4º de la ley Nº 19.386 señala que las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

En consecuencia, la Comisión de Agricultura del Senado aprobó el proyecto en los términos propuestos por el Senador señor Rafael Moreno, con algunas modificaciones formales[2].

C) Articulado del proyecto.

La iniciativa propuesta por el H. Senado consta de un artículo único, mediante el cual agrega, en punto seguido, una oración en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386, para permitir la cesión, a título gratuito, de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley Nº 19.532, con la obligación de mantener ese destino.

III. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

Vuestra Comisión compartió, en términos generales, los objetivos perseguidos por la moción del H. Senador Moreno, en orden a autorizar la cesión de terrenos a sostenedores de establecimientos educacionales construidos en bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Hubo consenso en considerar que esta iniciativa tiene como único objetivo permitir que estas escuelas o liceos rurales accedan al aporte que el artículo 4º de la ley 19.532 contempla para la adecuación de los establecimientos al régimen de jornada escolar completa.

Del mismo modo, la Comisión estimó necesario dejar constancia de que esta cesión sólo operará respecto de aquellos establecimientos existentes en los citados bienes comunes, sin que sea posible su utilización para la construcción de nuevos establecimientos educacionales.

Asimismo, se tuvo en especial consideración que el incumplimiento de la obligación de mantener el destino educacional de los terrenos cedidos importará la restitución de los mismos a sus propietarios.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión procedió a aprobar, por la unanimidad de sus miembros, la idea de legislar en esta materia.

Cerrado el debate y consultado el parecer de los Diputados presentes, señores Hernández (Presidente accidental), Delmastro; Galilea, don José Antonio; Monge y Recondo, el artículo único fue aprobado por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por el H. Senado.

IV. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1. Que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad.

2. Que no hubo artículos o indicaciones que fueran rechazados por la Comisión.

3. Que el proyecto no contiene normas orgánicas o de quórum calificado.

4. Que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda prestar vuestra aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386 la siguiente oración: Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.”

Se designó Diputado informante al señor JOSÉ ANTONIO GALILEA VIDAURRE.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de septiembre de 1999.

Acordado en sesión de esta fecha, con la asistencia de los Diputados señores Hernández (Presidente accidental), Delmastro; Galilea, don José Antonio; Monge y Recondo.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

[1] “Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales deportivas recreativas religiosas sociales o comunitarias. Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro con la obligación de mantener su destino de origen. Para enajenar tales inmuebles a título oneroso se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 35 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes se elevará el quórum a 45 salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.”
[2] La moción original del Senador Moreno señalaba: “Agréguese en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 19.386 la siguiente oración: Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la Ley Nº 19.532 y con la finalidad de mantener ese destino.”

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CESIÓN DE BIENES COMUNES DE LA REFORMA AGRARIA A SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES. Segundo trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura , Silvicultura y Pesca es el señor José Antonio Galilea.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2189-01, sesión 28ª, en 18 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Agricultura, sesión 1ª, en 5 de octubre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 24.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea.

El señor GALILEA (don José Antonio) .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Agricultura, informo este proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

El artículo 1º de la mencionada ley consigna normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes de predios provenientes de la reforma agraria.

El artículo 2º declara indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, y permite su cesión, a título gratuito, a personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que se mantenga su destino de origen.

El artículo 4º de la ley Nº 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, dispone el otorgamiento, a sostenedores de establecimientos educacionales, de un aporte suplementario destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación y ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o el arriendo de terrenos.

La idea matriz de esta iniciativa es permitir la cesión, a título gratuito, de retazos de terrenos pertenecientes a bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de la ley Nº 19.532, con la limitación de que dichos sostenedores deberán cumplir con la obligación de mantener esa afectación.

Dado que no me voy a referir en esta oportunidad a los fundamentos del proyecto, sólo he explicitado las ideas matrices, y entraré de inmediato a lo que fue la tramitación de esta iniciativa en el Senado.

Durante su estudio, el Ejecutivo hizo presente que, por razones de técnica legislativa, resultaba más apropiado modificar el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 19.386, ya que esta norma contiene la regla general en materia de donaciones de bienes comunes o de retazos de los mismos.

El Ejecutivo sostiene que el artículo 2º que se propone modificar, se refiere sustancialmente a la prohibición de subdividir los retazos de bienes comunes destinados permanentemente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Precisamente, el inciso segundo de dicha norma legal se refiere a las donaciones de estos retazos de bienes comunes y a la prohibición de que cambien su destino, por lo que dicha facultad de donar se refiere sólo a los inmuebles que actualmente tienen algunos de los destinos señalados, entre los que no están los educacionales.

En consecuencia, con el objeto de hacer compatible la modificación propuesta con la regla general que establece la ley, el Ejecutivo propone:

-Modificar el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 19.386, agregando, a continuación de la expresión “sin fines de lucro.”, en punto seguido, la siguiente frase: “Igualmente, podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino”.

-Sustituir el inciso segundo del artículo 2º de la ley señalada, por el siguiente: “Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a los organismos, entidades o personas señaladas en el inciso tercero de la letra a) del artículo 1º de esta ley, con la obligación de mantener su destino de origen”.

Esta proposición del Ejecutivo fue rechazada por la Comisión de Agricultura del Senado, por las siguientes consideraciones:

-Porque de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.386 se desprende la intención del legislador de interpretar en sentido amplio los conceptos contenidos en el artículo 2º, lo que consta en el informe evacuado por la Comisión de Agricultura del Senado, al señalar que el término “asistenciales” debe ser interpretado en “sentido lato, entendiendo comprendidas en él, por ejemplo, actividades relacionadas con la educación, la salud o la asistencia jurídica”.

-Porque el inciso segundo del artículo 2º se refiere a “cesiones a título gratuito” y no a “donaciones”, a que hace referencia el artículo 1º en su letra a), que constituyen instituciones jurídicamente distintas. En efecto, el Código Civil define la donación entre vivos como “un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.

-Por su parte, en el contexto de la norma, la cesión a título gratuito debe entenderse como un contrato de comodato o préstamo de uso, el que, según la definición legal, constituye “un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”.

-Por último, de entenderse que se trata de una donación, se estaría vulnerando el artículo 62, Nº 1, de la Constitución Política de la República, que señala como normas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República las que propongan “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y modificar su forma, proporcionalidad o progresión”. Esta vulneración se produciría, puesto que el artículo 4º de la ley Nº 19.386 señala que las enajenaciones de bienes comunes a título gratuito estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

En consecuencia, la Comisión de Agricultura del Senado aprobó el proyecto en los términos propuestos por su autor, el senador señor Rafael Moreno , con algunas modificaciones más bien formales.

La iniciativa propuesta por el Senado consta de un artículo único, mediante el cual agrega, en punto seguido, en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386, una oración para permitir la cesión, a título gratuito, de bienes comunes provenientes del proceso de reforma agraria a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley Nº 19.532 -como ya lo dije, fue la que extendió la jornada escolar diurna-, con la obligación de mantener su destino original.

Quiero dejar constancia de que el proyecto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Agricultura, y contó con la asistencia de su autor, el senador señor Moreno ; que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión, que no contiene normas de ley orgánica Constitucional o de quórum calificado y que ninguna de sus disposiciones son de competencia de la Comisión de Hacienda.

Por las razones expuestas, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca recomienda a la Sala aprobar este proyecto de ley, a fin de terminar la tramitación de una iniciativa que, en su momento, la Cámara y el Senado conocieron, que excluyó de la finalidad del proceso de reforma agraria los fines educacionales, y dar solución a un problema detectado en numerosos sectores y zonas del país.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

El señor NARANJO.-

Pido la palabra.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , haciendo un poco de historia, recordemos que la ley Nº 19.386 establece normas para la enajenación de los bienes comunes provenientes del proceso de reforma agraria, y que parlamentarios de la Concertación presentamos, hace algunos años, diversas iniciativas tendientes a clarificar dicha situación.

Sin duda, esta modificación al artículo 2º mejora en forma significativa la ley, puesto que abre la posibilidad de que estos bienes también puedan ser transferidos a establecimientos educacionales de los sectores rurales.

Por lo tanto, por compartirla plenamente, anunciamos nuestro respaldo a esta iniciativa.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ .-

Señor Presidente , sólo para anunciar que apoyaremos esta iniciativa, porque, en el fondo, involucra el tema educacional, al permitir que los terrenos que eran bienes comunes provenientes de la reforma agraria sean cedidos a los sostenedores de las escuelas instaladas en ellos, a fin de que se acojan a los beneficios que otorga la ley de jornada escolar completa.

De manera que se trata de un proyecto muy positivo que beneficia el desarrollo educacional en los sectores rurales, ya que permite que las escuelas obtengan recursos, se implementen y sean mejores.

En realidad, existía un vacío en la ley Nº 19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria. Por esa razón, espero que la Sala lo apruebe en forma mayoritaria.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , sólo para anunciar que nuestra bancada votará favorablemente este proyecto, que resuelve en forma muy adecuada el destino de los bienes comunes que no estaban desarrollando una función social, Ahora, con la modificación, cumplirán dicha función, especialmente en lo educacional.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, sólo para anunciar que adhiero a este proyecto.

Represento a una provincia en la cual el 40 por ciento de la población vive en los sectores rurales, en los cuales la reforma agraria hizo muchos pequeños propietarios. Esta iniciativa, que regula la posibilidad de ceder terrenos a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, es muy positiva para el proceso educativo de los escolares que viven en los sectores rurales de la provincia de Ñuble.

Por lo tanto, anuncio el voto favorable de la bancada radical-socialdemócrata.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES (Presidente).-

En votación en general el proyecto de ley que establece normas sobre enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado el proyecto en general.

No habiendo indicaciones, se daría por aprobado en particular con la misma votación.

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas ( doña María), Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Longton, Lorenzini, Martínez ( don Rosauro), Melero, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el diputado señor Fossa.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de octubre, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 341.

VALPARAISO, 20 de octubre de 1999.

Oficio Nº2612

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica el artículo 2° de la ley N°19.386, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 12.827, de fecha 17 de agosto de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de noviembre, 1999. Oficio

Valparaíso, 5 de noviembre de 1999.

Nº 15.155

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386 la siguiente oración: “Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.”.”.

- - -

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.647

Tipo Norma
:
Ley 19647
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=148563&t=0
Fecha Promulgación
:
22-11-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d2mk
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
MODIFICA ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 19.386, QUE ESTABLECENORMAS PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES PROVENIENTES DELA REFORMA AGRARIA
Fecha Publicación
:
03-12-1999

MODIFICA ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 19.386, QUE ESTABLECE

NORMAS PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES PROVENIENTES DE

LA REFORMA AGRARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo único.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.386 la siguiente oración: ''Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.''.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Angel Sartori Arellano, Ministro de Agricultura.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.