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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.654

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 07 de septiembre, 1999. Mensaje en Sesión 30. Legislatura 340.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA.

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 7 de 1999

MENSAJE Nº 237340/

Honorable Senado:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Desde abril del año en curso, esta Honorable Corporación se encuentra conociendo un proyecto de ley iniciado por Mensaje Presidencial N° 257339 (Boletín N° 2.33606) por el que se propone introducir un conjunto de innovaciones y modificaciones a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, destinadas a modernizar el procedimiento electoral chileno y a hacer menos gravosa la carga pública que los eventos electorales implican para un importante segmento de los ciudadanos.

La referida iniciativa legal contiene también un número significativo de materias que se refieren a la regulación de una eventual "segunda vuelta" en la elección presidencial, mecanismo insuficientemente regulado hasta ahora en nuestra normativa electoral. Esta falencia, como puede suponerse, colocaría a nuestro orden institucional en una situación al menos inconfortable, en el evento que no se produzca la mayoría absoluta que nuestra Carta Fundamental prescribe para la generación de la máxima autoridad de la Nación.

Ahora bien, considerando la inminencia de la próxima elección presidencial y el tiempo legislativo disponible hasta Diciembre del presente año, se ha estimado prudente desglosar de la iniciativa electoral en actual discusión en un proyecto separado, todas aquellas materias que dicen relación con la necesaria regulación de la llamada "segunda vuelta" en la elección presidencial o, mejor, "segunda votación", iniciando de inmediato su tratamiento y discusión. Cabe destacar, en abono de esta iniciativa, que la mayoría de estas materias ya han sido conocidas y aprobadas por vuestra Comisión de Gobierno.

Es en este contexto que se ha considerado oportuno postergar, temporalmente, el tratamiento de aquellas normas de la iniciativa modernizadora del procedimiento electoral, incluidas en el proyecto en actual tramitación, a fin de hacerlas plenamente aplicables en las elecciones municipales del año 2000, a objeto de convocar y concentrar, desde ya, los esfuerzos legislativos en el pronto despacho del proyecto de ley de que da cuenta el presente Mensaje.

Por consiguiente, y en mérito de los fundamentos precedentemente expuestos, vengo en someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

"Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

2.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo el partido político que hubiere declarado su candidatura o, tratándose de candidaturas independientes, a lo menos cinco de los patrocinantes que hayan requerido su inscripción, y sólo en las situaciones siguientes:

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo el partido político o el pacto electoral que hubiere declarado su candidatura o, tratándose de candidaturas independientes, a lo menos cinco de los patrocinantes que hayan requerido su inscripción, y sólo en las situaciones siguientes:

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior a la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior a la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.".

3.Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3°, 3° bis, 4°, 9°, 14 y 16 de los párrafos 1° y 3°, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley N° 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de la presente ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4° y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.".

4.Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará el sello de ese Servicio y la indicación de sus pliegues y de la sección en donde se adherirá el talón a que se refiere el inciso siguiente.

En el borde lateral superior derecho de la cédula, se adherirá un talón que llevará la indicación de serie y numeración correlativas, en una parte de él que será desprendible. La cédula sólo constituirá instrumento válido para el sufragio, una vez que el talón haya sido adherido en la oportunidad y forma previstos en esta ley.";

b)Intercálase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "Presidente de la República" las expresiones "Presidente de la República Segunda Votación";

c)Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula abarcando con él las dos caras que han quedado visibles luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

d)Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

5.Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

6.Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a)Agrégase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedida de una coma (,).

b)Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimoquinto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

7.Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

8.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

9.Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final:

"Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

10.Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

11.Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

12.Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

"11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

13.Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo, abarcando con él las dos caras que han quedado visibles luego de doblarse aquélla.".

14.Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

15.Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de correos o del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

16.Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

17.Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto, los antecedentes en que aquellas se fundaren. Dentro del plazo fatal de tres días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones, y notificará su sentencia por el estado diario que confeccionará diariamente el secretario relator.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

18.Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

"Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

19.Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

"Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

20.Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

"En el evento que ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

21.Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

22.Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

Artículo 2º.Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y sus modificaciones, pudiendo además coordinar y sistematizar las respectivas normas y, para tal efecto, incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto, tanto expresa como tácitamente, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre si que se encuentren dispersas, darles numeración de ley, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para dicha coordinación y sistematización.

En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos antes indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, sólo entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero del año 2000.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZTAGLE

Presidente de la República

RAUL TRONCOSO CASTILLO

Ministro del Interior

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 13 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 34. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACION Y REGIONALIZACION, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA (BOLETÍN Nº 2398-06)

Honorable Senado:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional y de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que esta Comisión se ocupó de este asunto concurrieron los HH. Senadores señores Chadwick y Moreno; el Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, señor Roberto Dávila; el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y los abogados asesores del Ministerio del Interior, señores Eduardo Pérez y Rodrigo Cabello.

Objetivo

Modificar la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios con el fin de incorporar en ella determinadas normas que regulan el proceso de elección presidencial, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. (Segunda vuelta en la elección presidencial).

Estructura del proyecto aprobado

Esta iniciativa está estructurada en dos artículos permanentes y dos artículos transitorios.

El artículo 1º permanente está conformado por veintidós números que modifican la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que dice relación con la elección presidencial.

El artículo 2º permanente faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la mencionada ley.

El artículo 1º transitorio dispone que en la elección presidencial convocada para el 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el eventual reemplazo de un candidato a que se refiere el nuevo artículo 20 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

El 2º artículo transitorio prescribe que las normas que establecen nuevas modalidades para confeccionar la cédula de votación no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el 12 de diciembre de 1999.

Quórum de aprobación de las normas del proyecto

Las disposiciones del artículo 1º permanente y las de los artículos transitorios, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional, por recaer en preceptos de ese carácter.

Las normas del artículo 2º permanente son de rango de ley común.

Prevención

1) Durante la discusión en particular de un proyecto de ley, también modificatorio de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, (Boletín Nº 233606), que introduce diversas enmiendas al articulado de este cuerpo legal con el fin de modernizarlo, la Comisión, conjuntamente con los representantes del Ejecutivo y el señor Director del Servicio Electoral, advirtió que dadas la magnitud de las enmiendas propuestas y la inminencia de la próxima elección presidencial, bien podría que los tiempos legislativos para que dicho proyecto de ley cumpliera con todos sus trámites constitucionales se hicieran escasos, lo cual, en opinión de la Comisión, hacía aconsejable desglosar de él las normas concernidas con la elección presidencial en una nueva iniciativa, de contenido más breve y que pudiere tramitarse con mayor urgencia, suspendiendo entre tanto el estudio de las indicaciones recaídas en el resto del articulado del proyecto mencionado.

En sesión de 7 de septiembre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Chadwick y Núñez, la Comisión se abocó a las normas del proyecto aprobado en general –que cual se ha dicho está contenido en el Boletín Nº 233606 y las indicaciones recaídas en él, en su mayoría ya analizadas y aprobadas en su discusión particular, que podrían desglosarse e incluirse en la nueva iniciativa a que nos hemos referido.

2) El Ejecutivo, haciéndose cargo de este planteamiento de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, ingresó a trámite legislativo con fecha 8 de septiembre pasado un proyecto de ley que es la materia de que trata este informe en el que se recogen la mayoría de las disposiciones desglosadas del anterior y otras que es preciso consignar como necesario complemento. Dicho proyecto está caratulado “Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los aspectos que indica”, contenido en el Boletín Nº 239806.

3) Con fecha 8 de septiembre de 1999, oportunidad en que se dio cuenta del nuevo proyecto de ley, los HH. Senadores señora Frei y señores Matta, Ruiz De Giorgio, Urenda y Viera Gallo solicitaron a la Sala, conforme lo autoriza el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento de la Corporación, que este fuera discutido también en particular en el primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

4) Prevenimos que al final de este informe se incluye un gráfico que explica las situaciones especiales reguladas en el artículo 20 que propone el nuevo proyecto y que se refieren al reemplazo de una candidato a la Presidencia de la República que fallezca en los períodos que dicha norma señala. Adjuntamos, asimismo, a este informe un texto comparado de la ley vigente y las modificaciones que le introduce el nuevo proyecto.

Antecedentes de derecho

Uno) Los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Política.

Dos) Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

Tres) Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

Antecedentes de hecho

El mensaje con que S.E. el Presidente de la República envió a trámite legislativo este proyecto de ley señala que el Senado está abocado al estudio de otra iniciativa que propone un número significativo de enmiendas a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que tienen por propósito modernizar el proceso electoral y hacer menos gravosa la carga pública que generan los eventos electorales y que involucran a una parte importante de la ciudadanía.

Agrega que la referida iniciativa incluye diversas disposiciones que regulan la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial) cuyos mecanismos, hasta ahora, aparecen insuficientemente normados en la actual legislación.

Expresa, en seguida, que la inminencia de la próxima elección presidencial y la disponibilidad de tiempo hasta su realización, aconsejan desglosar de la iniciativa en actual estudio, e incluirlas en un proyecto separado, las materias relacionadas con la segunda vuelta, iniciando desde ya su discusión parlamentaria. Hace presente, en pro de este nuevo proyecto, que la mayoría de las disposiciones desglosadas han sido ya conocidas y aprobadas por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, abocada actualmente al estudio en particular del proyecto primitivo.

Por lo anterior, concluye el mensaje, se ha considerado oportuno suspender el estudio del proyecto en actual tramitación y concentrar los esfuerzos legislativos en esta nueva iniciativa que plantea enmiendas dirigidas a perfeccionar el mecanismo de la elección presidencial, para continuar, posteriormente, la discusión del proyecto primitivo con el fin de que sus normas modernizadoras de los procesos electorales tengan plena aplicación en las elecciones municipales del año 2000.

Discusión general

Habida consideración de los antecedentes expuestos, en sesión del 8 de septiembre pasado, y por la unanimidad de sus miembros, la Comisión prestó su aprobación en general al nuevo proyecto materia de este informe, abocándose, enseguida, a su estudio en particular por estar habilitada para ello según se ha señalado en un párrafo precedente. Concurrieron a la aprobación en general de esta iniciativa los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Discusión particular

El proyecto en informe propuesto por el Ejecutivo está estructurado en dos artículos permanentes y un artículo transitorio. La siguiente es una transcripción de las normas de dicho proyecto, del debate que ellas suscitaron y que consistieron en alguna medida en ratificar lo actuado en la sesión anterior y los acuerdos adoptados.

Artículo 1º

Este artículo del texto del Ejecutivo, integrado por veintidós números, configura la parte sustancial del nuevo proyecto y se refiere a las modificaciones específicas para las elecciones presidenciales reguladas en la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.

Nº 1

Este número recae en el artículo 19, precepto que en lo que interesa a la modificación que propone este informe determina la oportunidad en que deben practicarse las inscripciones de las candidaturas en un registro especial que llevará el Servicio Electoral.

La modificación agrega a esta disposición un inciso tercero, nuevo, que declara que en el caso del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial) la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente respecto de los dos candidatos que en la primera elección o votación hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Esta norma se aprobó en los mismos términos propuesto, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 2

Este número del artículo 1º del mensaje reemplaza el artículo 20 del texto vigente.

La norma sustitutiva, en los tres incisos que la conforman, regula el reemplazo por fallecimiento de candidatos en las elecciones presidenciales y parlamentarias.

Su primer inciso señala que respecto de la elección presidencial, el reemplazo podrá efectuarlo el partido político que hubiere declarado la candidatura del candidato fallecido y, si éste fuere un independiente, su reemplazo se propondrá por a lo menos cinco de los patrocinantes que hubieren requerido su inscripción

El precepto sustitutivo describe, enseguida, las situaciones en que taxativamente es posible proceder al reemplazo:

a) Si el candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior a la elección, su reemplazo podrá practicarse dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si el candidato falleciere entre las cero horas del octavo día y las cero horas del tercer día anteriores al de la elección, su reemplazo deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si el candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al día de la elección y antes de que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos serán válidos. Si el candidato fallecido obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una nueva elección en los términos del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política (impedimento absoluto del Presidente electo para tomar posesión de su cargo). Si el candidato fallecido hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas, podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal que así lo consigne.

d) La siguiente situación prevé el caso de un candidato que habiendo obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación. En este caso el candidato fallecido podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Finalmente, por lo que hace a las candidaturas presidenciales, este letra regula la situación de un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas y que falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación. En este caso, el candidato no podrá ser reemplazado pero sus votos se escrutarán como válidos; y si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, ya explicada.

En seguida, el artículo 20 sustitutivo regula, en un inciso segundo, el reemplazo de las personas fallecidas que opten a cargos parlamentarios. En estos casos, su reemplazo lo efectuará el partido político o el pacto electoral que hubiere declarado la candidatura o, en el caso de candidaturas independientes, a lo menos cinco de los patrocinantes que hayan requerido su inscripción.

Al igual que en las situaciones previstas en las normas precedentes, el reemplazo de estas candidaturas sólo puede tener lugar en las siguientes circunstancias:

a) Si el candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior a la elección, el candidato fallecido podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si el candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior a la elección, su reemplazo podrá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si el candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que se proclame al elegido, el candidato fallecido no será reemplazado y sus votos se sumarán al otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato o en el caso de las candidaturas independientes, los votos obtenidos por el candidato fallecido se considerarán nulos.

Finalmente este artículo contiene una norma común a las elecciones presidenciales y parlamentarias que prescribe que si los reemplazos considerados precedentemente se verificaren después de que las cédulas se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. En el evento de que no se efectuare el reemplazo en tiempo y forma los votos que obtenga el candidato fallecido serán nulos, sin perjuicio de lo señalado en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente

Durante el debate de este precepto y el del que se describirá a continuación, se observó que en estas particulares situaciones de reemplazo de candidatos fallecidos una vez declaradas las candidaturas, no se ha precisado quiénes serán las personas habilitadas para proponer su reemplazo en el evento de que hubieren sido nominados por un partido político. Para subsanar esta omisión la Comisión acordó, por unanimidad, intercalar en el inciso primero de este artículo que el reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República podrá efectuarlo la Directiva Central del partido que hubiere declarado su candidatura.

En seguida, la Comisión se abocó al análisis de las candidaturas independientes.

Los HH. Senadores señores Cantero y Urenda formularon dos consideraciones que dan cuenta de la inconveniencia de extender a los candidatos independientes el mecanismo de reemplazo que consignan estos preceptos respecto de los candidatos de los partidos políticos. La primera, consiste en el hecho de que el candidato reemplazante bien puede no concitar el mismo grado de adhesión que provocó el candidato fallecido, particularmente en el caso de las candidaturas presidenciales, que suponen la convocatoria de un gran volumen de ciudadanos.

La segunda consideración, consecuencia de la anterior, permite prever –dada la forma cómo está redactada la norma que distintos grupos de cinco patrocinantes del candidato fallecido propongan diversos candidatos, con lo cual se entorpece el proceso electoral.

La unanimidad de la Comisión concordó con los planteamientos precedentes, y a indicación del H. Senador señor Núñez acordó incluir en el inciso primero una disposición que establece que los candidatos independientes durante el período a que se refiere este artículo no podrán ser reemplazados.

Del mismo modo, y en relación con el inciso segundo de este artículo 20, en armonía con lo acordado precedentemente, la Comisión acordó establecer que el reemplazo por fallecimiento de un candidato a Senador o Diputado, en las situaciones previstas en dicho inciso, podrá ser reemplazado por la Directiva Central del partido político o del pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura; y al igual que en el caso anterior estableció que en el caso de fallecimiento de un candidato independiente a un cargo parlamentario, éste tampoco podrá ser reemplazado.

Se tuvo también presente para acordar esta modificación una razón de texto, como es el artículo 47 de la Constitución Política, inciso cuarto, que prescribe que los parlamentarios independientes que mantuvieron tal calidad a la fecha de producirse su vacante no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas con un partido político.

Con las enmiendas anotadas, este artículo fue aprobado unánimemente con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 3

Este número del artículo 1º del mensaje agrega a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios un artículo 20 bis que establece las normas a las que se deberá ajustar la candidatura del reemplazante del candidato fallecido en las situaciones previstas en el artículo anterior.

Así, este artículo prescribe que el reemplazante deberá cumplir los requisitos para la declaración e inscripción de candidaturas consignados en los artículos 3º, 3º bis, 4º, 9º, 14 y 16 de los párrafos primero y tercero, en lo que le fueren aplicables. Si el candidato pertenece a un partido político o a un pacto electoral, no le serán exigibles las exigencias establecidas en los artículos 29 y 31 de la ley Nº 18.603; y a los candidatos independientes tampoco se les exigirá cumplir las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. Agrega la disposición que la designación efectuada de conformidad con el artículo 7º de esta ley (individualización de los encargados de los trabajos electorales y sus suplentes) será también válida para el candidato reemplazante.

El inciso segundo de este nuevo precepto obliga al Servicio Electoral a inscribir provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto. Para este efecto se aplicarán los `plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21 (cinco días para que el Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidatura; dos días para publicar las resoluciones de aceptación o rechazo; tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador, y tres días para que éste emita su fallo).

Finalmente, el nuevo precepto dispone que si se rechazare la candidatura del reemplazante, quedará sin efecto la inscripción provisoria y los votos del candidato rechazado serán nulos.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda), con la enmienda de incorporar entre las normas que no les serán exigibles a los candidatos presentados por los partidos políticos, la letra d) del artículo 26 de la ley Nº 18.603, disposición que en lo pertinente atribuye a los Consejos Generales de los partidos políticos la facultad de proclamar a la persona del candidato a la Presidencia de la República, habida cuenta de la exigüidad de los plazos que se plantean para estas situaciones excepcionales .

Además, y en correspondencia con la enmienda introducida al nuevo artículo 20, según se dejó dicho en el número precedente, con la misma unanimidad la Comisión suprimió la mención que este precepto hacía a los reemplazantes de candidatos independientes. (Es decir, suprimió la frase que establecía que ellos quedaban exentos de cumplir con los requisitos dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Votaciones).

Nº 4

Este número del texto del mensaje introduce cuatro enmiendas al artículo 22 de la ley vigente, precepto que establece la forma y el procedimiento para emitir las cédulas electorales.

La primera enmienda reemplaza el inciso primero del texto vigente por una norma que faculta al Servicio Electoral para confeccionar las cédulas con las dimensiones que fije para cada elección en función del número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, en forma legible y en papel no transparente. Las cédulas oficiales –que según lo declara previamente esta norma son el medio idóneo para emitir el sufragio llevarán el sello del Servicio, la indicación de sus pliegues y la sección en donde se adherirá el talón que se describe a continuación.

En enseguida, esta enmienda introduce un nuevo inciso segundo, sustitutivo, que dispone que en el borde lateral derecho de la cédula se adherirá un talón que llevará la indicación de serie y numeración correlativa en una parte que será desprendible. La cédula será válida como sufragio una vez que el talón haya sido adherido en la forma y oportunidad previstas en esta ley.

A continuación, la proposición del Ejecutivo intercala en el inciso segundo del texto vigente –que ha pasado a ser inciso tercero después de la denominación “Presidente de la República” la frase “Presidente de la República, Segunda Votación”; e intercala en el inciso tercero vigente –que ha pasado a ser cuarto la siguiente oración final “Para este efecto, (que la cédula quede con un doblez que impida conocer la preferencia del elector) la mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual debe cerrar la cédula abarcando con él las dos caras que han quedado visibles luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.”.

Finalmente, el Ejecutivo propone la incorporación de un inciso quinto, nuevo, a este artículo que faculta al Servicio Electoral, en el caso del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, para confeccionar las cédulas y demás útiles con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.

La proposición del Ejecutivo contenida en este número fue aprobada unánimemente por la Comisión con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda, con la sola modificación de suprimir en la oración final que se agrega al nuevo inciso cuarto las expresiones “abarcando con él las dos caras que han quedado visibles”, con el objeto de evitar confusiones en el proceso de plegar y doblar el voto antes de su depósito en la urna.

Nº 5

Este número del artículo 1º del texto del Ejecutivo incorpora en el inciso cuarto del artículo 23 una oración final que dispone que en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial en el evento de que en la primera elección o votación ningún candidato obtiene la mayoría absoluta de los votos) los candidatos que correspondan (las dos más altas mayorías relativas) mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.

Este precepto fue aprobado en los mismos términos propuestos por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda

Nº 6

Este número del artículo 1º del mensaje introduce dos enmiendas al artículo 30 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. La primera recae en el inciso cuarto de dicho precepto, el cual dispone que la propaganda electoral por los medios de comunicación (prensa, radio emisoras y canales de televisión) sólo puede efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

La primera enmienda consiste en agregar, a continuación de la voz “plebiscito” la oración, “ambos días inclusive”.

Según se explicó durante el análisis de esta norma la agregación propuesta tiene por finalidad zanjar las interpretaciones a que ha dado lugar su lectura, en el sentido de que se ha discutido si en los indicados días anteriores al acto electoral es o no posible efectuar propaganda.

La segunda enmienda incorpora al artículo 30 un inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, que establece normas especiales para regular la propaganda electoral en el caso de la segunda vuelta en la elección presidencial. Al efecto, el nuevo precepto dispone “Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el décimo quinto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.”.

Las modificaciones contenidas en este número fueron aprobadas unánimemente por la Comisión, con la sola enmienda, a indicación de la H. Senadora señora Frei, de reemplazar en el nuevo inciso quinto propuesto la expresión “décimo quinto” por “décimo cuarto”, habida consideración de que al término del décimo quinto día debe quedar afinado el fallo del Tribunal que declara quiénes fueron los candidatos que obtuvieron las dos primeras mayorías relativas, de modo que la certeza respecto de los dos candidatos que concurrirán a la segunda votación sólo se produce a partir del décimo cuarto día. (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 7

Este número incorpora en el inciso tercero del artículo 31 una oración final que dispone “para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de 10 minutos distribuidos también en partes iguales.”.

El precepto que se propone enmendar en la forma descrita dispone actualmente que en las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de 30 ó 20 minutos asignados a los candidatos en las franjas electorales de los canales de televisión de libre recepción se repartirán en partes iguales.

Esta modificación fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 8

Consigna enmiendas para el inciso segundo del artículo 32 del texto vigente.

En lo que interesa a este informe, el referido precepto regula la propaganda mediante volantes, elementos colgantes o avisos luminosos o proyectados. Esta propaganda sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito.

La enmienda propuesta consiste en reemplazar la frase subrayada por otra que expresa “dentro del plazo señalado en el artículo 30”, con el propósito de uniformar los períodos en que se realiza propaganda con los medios de comunicación y con los elementos de que trata este precepto.

Este número, al igual que otros precedentes, fue aprobado en los mismos términos sugeridos por el Ejecutivo por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 9

Introduce una enmienda en el inciso primero del artículo 47, norma que dispone que los vocales que actúen en las elecciones parlamentarias volverán a desempeñar iguales funciones en todos los procesos eleccionarios o plebiscitarios hasta la próxima elección parlamentaria o hasta que desempeñen estas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos.

La enmienda contenida en este número agrega al inciso primero del artículo 47 una norma que dispone que los vocales que participen en la elección de Presidente de la República se entienden convocados por el solo ministerio de esta ley para cumplir las mismas funciones en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial).

Esta modificación contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, que lo fueron los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 10

Este número del proyecto del mensaje agrega una oración final en el inciso tercero del artículo 52. El referido precepto dispone que los acuerdos que adopte la Junta Electoral respecto de los lugares donde deben funcionar las mesas, no podrán reconsiderarse ni alterarse salvo por causas calificadas por la misma Junta y previa aprobación del Servicio Electoral.

La oración agregada por este número preceptúa que subsistirá el mismo acuerdo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Esta proposición también fue aprobada unánimemente y sin enmiendas por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero,. Núñez y Urenda.

Nº 11

Este número del proyecto del Ejecutivo se refiere al inciso primero del artículo 54, disposición que en lo pertinente a la modificación propuesta estatuye que en cada recinto de votación habrá una oficina electoral a cargo de un Delegado de la Junta designado por ésta. La nominación del Delegado deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembro de Juntas Inscriptoras.

La enmienda sugerida en este número consiste en agregar a continuación de la palabra “nominación” la frase “que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,” precedida de una coma (,).

La modificación así descrita también contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 12

Este número sustituye el número 11 del inciso segundo del artículo 55 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, que dispone que para cada mesa receptora deben considerarse cuatro sobres para colocar en ellos las cédulas sufragadas. El primer sobre llevará la indicación “votos escrutados no objetados”; el segundo “votos escrutados objetados”; el tercero “votos nulos y en blanco”, y el cuarto “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”.

La norma sustitutiva propuesta en este número dispone que cada mesa contará con cinco sobres Los tres primeros corresponden respectivamente a los tres primeros ya mencionados del texto vigente; el cuarto llevará la leyenda “talones de las cédulas emitidas”, y el quinto la de “cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

El nuevo precepto sustitutivo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 13

El artículo 65, en su inciso primero, describe el procedimiento de votar, esto es, marcando la preferencia con lápiz grafito haciendo una raya vertical que cruza la línea horizontal ubicada al lado izquierdo del número del candidato u opción propuesta en caso de plebiscito. En seguida, señala la forma cómo se dobla la cédula, disponiendo que para cerrarla se adhiere su franja superior a la cara exterior con un sello adhesivo.

La modificación propuesta en este número 13 reemplaza la parte descriptiva de la forma cómo se debe doblar la cédula por otra que dispone textualmente: “a continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo, abarcando con él las dos caras que han quedado visibles luego de doblarse aquélla”.

La Comisión prestó su aprobación unánime a esta enmienda con la sola modificación de eliminar la frase subrayada, siguiendo el mismo criterio adoptado respecto de la modificación propuesta para el artículo 22 en el número 4 precedente, según ya se ha explicado. (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 14

Este número del proyecto del mensaje sugiere el reemplazo del inciso primero del artículo 72, vigente, por otro texto que establece que practicado el escrutinio, el Presidente, en relación con las cédulas sufragadas y escrutadas, separará las objetadas de las no objetadas; los votos nulos y en blanco; las cédulas no usadas o inutilizadas; los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, en los sobres especiales destinados a este efecto.

Este nuevo inciso para el artículo 72 fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 15

Este número reemplaza el artículo 91 por otro que dispone que el Presidente y el Secretario del Colegio remitirán al Director del Servicio Electoral y al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, los sobres a que se refiere el artículo 90 (sobres sellados que contienen el acta mencionada en el inciso segundo del artículo 89 y el cuadro numérico de los resultados por mesa y por listas de candidatos en el caso de la elecciones parlamentarias).Estos sobres serán enviados por correo o por el medio más expedito de transporte dentro de las dos horas siguientes a su recepción. El jefe correos o del medio de transporte otorgarán recibo de la recepción de los sobres haciendo constar la hora en que los reciban.

A continuación, en un inciso segundo, el precepto sustitutivo dispone que dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio el Secretario entregará al Secretario de la Junta Electoral los Registros y el libro de actas. En el mismo plazo enviará también las actas de escrutinios de las mesas receptoras al Servicio Electoral.

Este nuevo precepto fue aprobado con dos enmiendas formales consistentes, la primera, en reemplazar la expresión “correos” las dos veces que aparece en el inciso primero por “la oficina de correos” y, la segunda, en anteponer a la contracción “del” escrita antes de las palabras “medio de transporte” las expresiones “el encargado”.

(Unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 16

Consecuente con la modificación contenida en el número precedente, el Nº 16 del proyecto en informe suprime el inciso tercero del artículo 94 del texto vigente, precepto que obliga al Secretario de la Junta Electoral a remitir al Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, los sobres que contienen las actas y los cuadros de cálculos numéricos de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

La supresión propuesta por este número fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 17

El Título IV de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios regula las reclamaciones que se pueden interponer en contra de las elecciones y plebiscitos.

El proyecto de ley, en este número 17, sugiere la incorporación en este Título de un artículo 99 bis, final, que trata especialmente de las rectificaciones de escrutinios y reclamaciones de nulidad en las elecciones de Presidente de la República.

Al efecto, la nueva norma dispone que dichas solicitudes de rectificación de escrutinios y reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación. Agrega además, que junto a la solicitud o reclamación se acompañarán los antecedentes en que ellas se fundan, debiendo rendirse ante el Tribunal, dentro de tercero día desde la fecha del reclamo las informaciones y contra informaciones de que se disponga. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones sin ulterior recurso dentro de tercero día de vencido el término para recibir las informaciones y notificará su sentencia por el estado diario que confeccionará diariamente el Secretario relator (inciso primero).

En su inciso segundo, el nuevo artículo 99 bis prescribe que si un Colegio Escrutador no hubiere terminado sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones se entenderá prorrogado por el término fatal de 24 horas contadas desde el término de las labores de ese Colegio.

Finalmente, en un inciso tercero, este precepto dispone que para los efectos de cumplir con el inciso precedente el Tribunal deberá ajustarse a las normas del Título V (Del escrutinio general y de la calificación de elecciones), en lo que ellas fueren pertinentes.

Este nuevo artículo 99 bis fue aprobado unánimemente por la Comisión con la sola enmienda de eliminar en el inciso primero la frase subrayada .por estimarla redundante (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 18

Este número del texto del Ejecutivo propone el reemplazo del inciso primero del artículo 100 de la ley vigente por otro precepto que dispone que el Tribunal Calificador de Elecciones se entiende citado por el solo ministerio de esta ley para reunirse a las 10:00 horas de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la votación o plebiscito, con el propósito de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de esos procesos, y también para resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones que procedan.

La modificación sugerida en este número se aprobó unánimemente y sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Nº 19

El Ejecutivo en este número sustituye el artículo 102 por una norma que prescribe que el mencionado Tribunal Calificador se abocará al escrutinio general de la elección para Presidente de la República dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.

Este nuevo precepto contó con la aprobación unánime de la Comisión, (HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda) la que se lo prestó con la sola enmienda formal de eliminar las expresiones “cumplir este cometido”, por ser ellas redundantes.

Nº 20

El número 20 del proyecto del Ejecutivo incorpora un nuevo inciso final al artículo 109 del texto vigente, que regula la proclamación del candidato elegido Presidente de la República.

El nuevo precepto que se agrega dispone que si ningún candidato hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, para el efecto de la segunda vuelta en la elección presidencial, el Tribunal Calificador deberá así declararlo, señalando quiénes son los candidato que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Esta declaración se publicará en el Diario Oficial al día siguiente al del vencimiento del plazo consignado en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.

Esta nueva disposición agregada al artículo 109 contó también con la aprobación unánime de la Comisión con una enmienda formal y con otra consistente en precisar que la declaración debe publicarse al día siguiente hábil al del vencimiento del plazo mencionado, acogiendo así una sugerencia del señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, quien expresó que bien puede que el mencionado día siguiente recaiga en feriado.

(HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Nº 21

Propone sustituir en el artículo 110 la expresión “tercer” por “segundo”.

El referido precepto dispone que desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores el resguardo del orden público corresponde a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

La modificación propuesta, que obedece a la idea de que las Fuerzas Armadas y de Carabineros asuman el resguardo del orden público una vez que haya cesado el período de propaganda electoral, fue aprobada con la misma unanimidad precedente.

Nº 22

Incorpora al inciso primero del artículo 111 una frase final que expresa que para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial) “tales nombramientos se entenderán subsistentes”.

Los referidos nombramientos son los que al tenor del artículo 111 efectúa el Presidente de la República con una anterioridad de cuarenta días a la fecha de la elección, y que deben recaer en un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que funcionen las mesas receptoras y los colegios escrutadores.Este precepto fue aprobado unánimemente y sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Artículo 2º

En seguida, en un artículo 2º, el proyecto propone que se faculte al Presidente de la República para que en el plazo de un año fije el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, coordinando y sistematizando sus normas e incorporando las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto expresa o tácitamente, incluyendo las normas que la hayan interpretado. Queda facultado, además, para reunir normas relacionadas que se encuentren dispersas, darles numeración de ley, introducir cambios formales de redacción, de titulación, de ubicación de preceptos, pero sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

En un inciso segundo, el precepto agrega que el Presidente de la República queda investido con todas las atribuciones necesarias a los objetivos indicados pero sin que ello importe alterar el sentido y alcance de las disposiciones vigentes.

La Comisión acordó reemplazar este artículo por una norma con una redacción simplificada que se ha generalizado en los texto legales que experimentan modificaciones de consideración y que aconsejan sean refundidos para facilitar su lectura y comprensión.

De este modo, la Comisión prestó su aprobación al siguiente texto sustitutivo:

“Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.”.

Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros de la Comisión, que lo fueron los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Nuñez y Urenda.

Seguidamente, la Comisión, a propósito de la facultad que el inciso primero del artículo 20 reconoce a un partido político de reemplazar al candidato fallecido, tuvo presente la disposición del artículo 9º de esta ley, que prescribe que sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el registro de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral.

La consecuencia de la aplicación de ambas normas es que el partido político que hubiere declarado la candidatura del fallecido está constreñido a proponer como reemplazante a una persona inscrita en sus registros, situación que la Comisión estimó necesario enmendar mediante la intercalación, en este proyecto de ley, de un artículo 1º transitorio que dispone que para la próxima elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 (segunda vuelta), el reemplazo del candidato fallecido podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

(Acordado con la unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores, Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

Artículo transitorio

Finalmente, el Ejecutivo propone un artículo transitorio, que ha pasado a ser artículo segundo a virtud de la intercalación precedente, que prescribe que las modificaciones que esta ley introduce al artículo 22 de la ley Nº 18.700, en materia de cédula de votación, entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2000. (El artículo 22 se refiere a la nueva forma que tendrá la cédula electoral).

La Comisión concordó con esta proposición y le prestó su aprobación, pero a indicación de los HH. Senadores señores Cantero y Núñez, reemplazó la frase “sólo entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero del año 2000” por la de “no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999”, redacción que se estimó más adecuada habida cuenta del carácter transitorio de este precepto. En consecuencia, en el evento de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, para la próxima elección presidencial y en las futuras elecciones que se celebren tendrán plena aplicación las nuevas normas modificatorias del referido artículo 22. (Unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda).

En consecuencia y habida consideración de la relación precedente, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

"Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

2.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.".

3.- Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3°, 3° bis, 4°, 9°, 14 y 16 de los párrafos 1° y 3°, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la Ley N° 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4° y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.".

4.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará el sello de ese Servicio y la indicación de sus pliegues y de la sección en donde se adherirá el talón a que se refiere el inciso siguiente.

En el borde lateral superior derecho de la cédula, se adherirá un talón que llevará la indicación de serie y numeración correlativas, en una parte de él que será desprendible. La cédula sólo constituirá instrumento válido para el sufragio, una vez que el talón haya sido adherido en la oportunidad y forma previstos en esta ley.";

b)Intercálase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "Presidente de la República" las expresiones "Presidente de la República Segunda Votación";

c)Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

d)Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

5.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

6.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a)Agrégase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedida de una coma (,).

b)Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

7.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

8.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

9.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final:

"Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

10.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

11.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

12.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

"11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

13.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.”.

14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

15.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

16.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

17.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquellas se fundaren. Dentro del plazo fatal de tres días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones, y notificará su sentencia por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

"Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

19.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

"Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

20.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

"Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

21.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

22.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

“Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.Para la elección presidencial del 12 de diciembre 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el dia 12 de diciembre de 1999..".

Acordado en sesión de 8 de septiembre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Canessa, Cantero, Núñez y Urenda.

Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 1999.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 340. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE ELECCIÓN PRESIDENCIAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de "discusión inmediata" e iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, respecto de la elección de Presidente de la República , para cuyo estudio se cuenta con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

¿Los antecedentes sobre el proyecto (2398-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 32ª, en 14 de septiembre de 1999.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El artículo 1º permanente y los artículos 1º y 2º transitorios de la iniciativa son de ley orgánica constitucional, es decir, su aprobación requiere los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio (25 votos).

La Comisión indica en su informe que el objetivo del proyecto es modificar la ley Nº 18.700, con el fin de incorporar determinadas normas que regulan el proceso de elección presidencial, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, esto es, la segunda vuelta en aquella elección.

La iniciativa fue aprobada en general por unanimidad. Por acuerdo de la Sala y conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, la Comisión la trató también en particular. Se hace una relación de las normas y se consignan la discusión habida y las resoluciones adoptadas.

En la parte resolutiva del informe, se propone a la Sala la aprobación del proyecto, que consta de dos artículos permanentes y dos transitorios, y se transcribe al final del documento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra a la Senadora señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, a las diversas sesiones durante las cuales se estudió la iniciativa asistieron los integrantes de la Comisión, Senadores señores Canessa, Cantero, Núñez, Urenda (Cariola) y quien habla; en algunas contamos también con la presencia de los Honorables señores Chadwick, Moreno y Sabag; en la mayoría de ellas, con la del Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, señor Roberto Dávila; y en la totalidad, con la del Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y con la de los abogados del Ministerio del Interior señores Eduardo Pérez y Rodrigo Cabello.

Todas las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad.

La semana pasada cinco Senadores solicitamos tratar hoy esta iniciativa en general y en particular.

Primitivamente la Comisión se encontraba estudiando el proyecto que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios destinadas a modernizar el proceso de elecciones. Sin embargo, con el Director del Servicio Electoral concordamos en que, dado el gran número de enmiendas propuestas y la magnitud de la normativa, no íbamos a alcanzar a despacharla oportunamente para posibilitar la segunda vuelta en la elección presidencial, que era lo que necesitábamos con urgencia. Por lo tanto, decidimos solicitar el desglose de las materias que regulan la segunda vuelta. El 8 de septiembre el Ejecutivo envió el nuevo texto con las normas desglosadas, que fue en definitiva el que analizamos y aprobamos por unanimidad.

Quiero dejar bien en claro que la Comisión retomará el análisis del proyecto sobre modernización del procedimiento electoral, que es más acabado y completo, seguramente en octubre. El que ahora nos ocupa regula el sistema de elección presidencial y posibilita una eventual segunda vuelta.

¿Por qué requerimos una calificación de urgencia que nos permitiera despachar hoy en general y en particular la presente iniciativa? Porque debe ir en segundo trámite a la Cámara de Diputados y es preciso despacharla cuanto antes para cumplir con los plazos de la segunda votación presidencial. Y mencioné a todos los señores Senadores que participaron en su estudio, así como a los personeros de Gobierno y de las entidades especializadas, para demostrar que se trató de un estudio compartido y que fue aprobada unánimemente por todos los sectores políticos e institucionales representados en el Senado.

El texto se halla estructurado en dos artículos permanentes y dos transitorios. El artículo 1º está conformado por 22 números que modifican la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios en lo que dice relación a la elección presidencial.

Hago notar que al final del informe se incluye un anexo muy significativo -sugiero examinarlo en algún momento- elaborado por el Gobierno a requerimiento de la Comisión. En sus distintas letras se explican, en forma gráfica y detallada, las situaciones especiales sobre reemplazo de candidatos previstas en el texto sustitutivo del artículo 20 de la ley Nº 18.700. Por ello, estimo innecesaria una información adicional.

No sé si está claro, o si se precisa una descripción de cada letra o precepto.

En todo caso, en los distintos números del artículo 1º se regulan, entre otras cosas, el reemplazo de algún candidato o del Presidente electo en caso de fallecimiento; la propaganda electoral por los medios de comunicación (Nºs. 6, 7 y 8); lo relativo a los vocales de mesa (Nº 9); los lugares donde funcionarán las mesas; el Delegado de la Junta Electoral en cada recinto de votación; las funciones que corresponderán al Servicio Electoral y lo atinente a la confección de la cédula de votación para la segunda vuelta presidencial, en la cual los candidatos mantendrán sus respectivos números y orden; el número de sobres de que dispondrá cada mesa receptora, que aumentará de 4 a 5 con el objeto de dejar uno especial para los "talones de las cédulas emitidas"; forma de remitir los sobres, ya sea por la oficina de correos o por el medio de transporte más expedito, etcétera. Aunque parecen disposiciones muy extensas, en realidad son bastante simples y se relacionan con el manejo del proceso y algunas actuaciones del día de la elección.

Como se puede apreciar, se trata de normas que ayudan a modernizar el proceso electoral -y, obviamente, serán consideradas en el proyecto del cual se desglosaron- y que, en esencia, posibilitan la segunda vuelta presidencial.

Deseo recalcar lo atinente a la situación de los candidatos fallecidos antes de la elección o después de ser electos -ojalá no suceda, pero hay que ponerse en todos los casos- porque en esta materia existía un vacío en nuestra legislación.

Es cuanto puedo informar. Si los señores Senadores lo desean puedo continuar, pero creo que el asunto está claro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, está muy claro.

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , al igual que la Honorable señora Frei , quiero hacer una breve reseña sobre la historia de este proyecto, el cual, como ella señaló, es muy simple y permitirá a los señores Senadores tener una perspectiva acerca de cómo se solucionarán diversos problemas que no se hallaban resueltos en la ley.

Las tres iniciativas más importantes en materia electoral son: primero, la reforma constitucional sobre segunda vuelta y Tribunal Calificador de Elecciones; segundo, el proyecto modificatorio de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que moderniza el procedimiento electoral chileno; y tercero, proyecto de ley desglosado del anterior para abordar solamente lo concerniente a la regulación de la segunda vuelta presidencial.

Como es de conocimiento del Honorable Senado, el próximo 16 de octubre el Congreso Pleno deberá abocarse a ratificar la reforma constitucional que modifica los plazos de verificación y calificación de una segunda vuelta en la elección de Presidente de la República .

Al respecto, es preciso recordar que en esa reforma se propone verificar la segunda vuelta el trigésimo día posterior a la primera votación, siempre que dicho trigésimo día cayere en domingo. Si no fuere así, la segunda vuelta electoral deberá efectuarse el domingo inmediatamente siguiente. Así, con la nueva fórmula establecida, en la elección presidencial del presente año la realización de una eventual segunda vuelta se verificaría el domingo 16 de enero del año 2000.

Complementariamente, el plazo máximo de calificación por el Tribunal Calificador de Elecciones, tanto para la primera como para la segunda vuelta, se reduce a 15 días en lugar de los actuales 40 y 25 días fijados para cada una.

Finalmente, se modifica la composición del Tribunal Calificador con el objeto de asegurar su completa integración, lo cual hasta ahora no ha sido posible conseguir atendida la integración de este organismo contemplada en la Carta Fundamental.

Por otra parte, cabe destacar que en la Comisión de Gobierno del Senado se encuentra en tramitación el proyecto modificatorio de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a que aludí anteriormente, mediante el cual se propone modernizar el procedimiento electoral chileno y hacer menos gravosa la carga pública que los eventos electorales implican para un importante segmento de los ciudadanos.

Los principales contenidos de esa iniciativa dicen relación, entre otras materias, con las siguientes: abreviar los plazos para declaración de candidaturas; disminuir el número de vocales de mesa de votación; modificar normas sobre propaganda electoral; época de constitución e instalación de mesas; agilizar los escrutinios de las mesas y el procedimiento ante los Colegios Escrutadores. Estas modificaciones no son necesarias para operar en una eventual segunda vuelta en la próxima elección presidencial.

Por último, como es de conocimiento de los señores Senadores, la iniciativa de ley que hoy nos convoca se aboca exclusivamente a regular aquellas materias en sí necesarias e indispensables para que se pueda verificar adecuadamente una eventual segunda vuelta en la elección presidencial.

En efecto, nuestra actual normativa electoral no contempla disposiciones completas y suficientes que regulen apropiadamente una eventual segunda votación en dicha elección. Sin duda esta falencia, como es propio suponer, puede colocar nuestro orden institucional en una situación difícil, y, por ello, el proyecto en debate contiene modificaciones bastante obvias para ayudar a resolver esos problemas.

Considerando la inminencia de un próximo acto electoral, y teniendo en cuenta los tiempos legislativos reales de aquí al próximo mes de diciembre, el Ejecutivo , en conjunto con la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, han estimado prudente desglosar de la iniciativa electoral todas aquellas materias relativas a la necesaria regulación de la llamada segunda vuelta en la elección presidencial, iniciando de inmediato su tratamiento y debate, con la calificación de urgencia que es menester atendidas las circunstancias.

En este contexto, se ha estimado oportuno postergar temporalmente el tratamiento de aquellas normas de la iniciativa modernizadora incluidas en el proyecto señalado, a fin de hacerlas plenamente aplicables en las elecciones municipales del año 2000. Ello, con el fin de concentrar desde ya los esfuerzos legislativos en el pronto despacho del texto que hoy nos ocupa.

Al efecto, quisiera destacar por último que el proyecto en cuestión se encuentra informado en general y en particular por la Comisión de Gobierno, la que aprobó unánimemente la totalidad de las enmiendas propuestas. Este antecedente me permite solicitar respetuosamente a los señores Senadores que lo aprueben en los términos propuestos por la Comisión técnica informante, atendidas las premuras ya explicadas.

He dicho, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A petición del Ministro señor Troncoso, solicito la anuencia de los señores Senadores para que ingresen a la Sala los señores Eugenio Ortega, Jefe de su Gabinete, y Eduardo Pérez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Teniendo presente que todas las disposiciones se acogieron por unanimidad en la Comisión de Gobierno, propongo que, en conformidad al inciso sexto del artículo 133 del Reglamento del Senado, se apruebe el proyecto, salvo que algún señor Senador pida votación separada de alguno de los artículos.

___________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Seguidamente, solicito la autorización de la Sala para que pase a reemplazarme en la testera el Honorable señor Ruiz, mientras me ausento para asistir a la apertura de un acto de las Naciones Unidas en el Salón de Honor.

--Se accede.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Ruiz, en calidad de Presidente accidental.

___________________

El señor RUIZ, don José ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta a la señora Presidenta de la Comisión , o al señor Ministro del Interior , acerca de las franjas electorales que deben difundir los canales de televisión.

De acuerdo a una de las modificaciones, por el número 7 del artículo 1º, se incorpora en el inciso tercero del artículo 31 una oración que posibilita que para la eventual segunda vuelta electoral haya una franja de 10 minutos, distribuida en partes iguales entre ambos candidatos.

Una de las inquietudes que esto siempre ha despertado es la planteada por los canales de televisión en cuanto están, por así decirlo, siendo obligados a efectuar transmisiones. Eso genera una discusión que reviste incluso carácter de constitucional.

Si entiendo bien, la franja que se está estableciendo es de doce días, porque la letra b) del Nº 6 del artículo 1º del proyecto (que hace alusión al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución) preceptúa que en el caso de la segunda vuelta la propaganda sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive. No sé si comprendí bien esta disposición.

La pregunta es si se pensó en fijar incluso un período inferior, teniendo en cuenta que ya había habido una franja de 30 días, y que la definición para la segunda vuelta es menor, con el objeto de hacer menos gravosa la obligación que se impone a los canales de televisión. Éstos, como digo, siempre han reclamado, cuestionando incluso la constitucionalidad de la norma pertinente.

El señor RUIZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Frei, para contestar la consulta.

La señora FREI (doña Carmen).-

Si Su Señoría lo prefiere, responderé al final.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , también deseo hacer una pregunta.

El señor RUIZ, don José ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , el texto contiene errores de redacción. En la página 13, letra b) del artículo 20 que se sustituye, dice: "Si un candidato falleciera entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día arán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan". Hay un error, y me da la impresión de que faltan palabras.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

Efectivamente, hay un error en el texto comparado. Debemos atenernos a lo señalado en la página 17 del informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en donde el artículo 20 está bien transcrito y la letra b) contiene la redacción correcta, pues, reitero, el texto comparado tiene errores.

El señor MARTÍNEZ.-

Gracias, señor Presidente.

Agradezco la aclaración del Honorable señor Díez.

El señor RUIZ, don José ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , mi consulta está dirigida tanto a la señora Presidenta de la Comisión como al señor Ministro del Interior , de cuya asistencia a esta sesión nos congratulamos mucho.

De la intervención del señor Ministro me pareció entender que el Gobierno habría postergado el estudio del sistema electrónico de votación. Al respecto, solicito oficiar al Ejecutivo , en mi nombre, para que dicho sistema se ponga en marcha a la brevedad posible. Realmente, me gustaría saber qué razones hay para postergar un mecanismo que aparentemente ya en todas partes está siendo incorporado.

El señor RUIZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei para que conteste.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , respecto de la consulta que formuló el Senador señor Martínez , creo que Su Señoría ya debe haber leído la página 17, donde aparece la redacción correcta del párrafo que señaló. Se trata solamente de un error en el texto comparado, ya que lo demás está claro.

Respecto de la franja política, en realidad hubo unanimidad para apreciar que es conveniente la difusión por televisión de la propaganda electoral, sistema que permite a todos los candidatos disponer del mismo tiempo para expresarse y hacer valer sus planteamientos, más aún cuando la elección va a estar tan próxima a la segunda vuelta. Incluso, se discutió si podrían ser menos minutos.

No se consideró el efecto económico en los canales, porque la verdad es que ellos deben estar al servicio de la gente, y como ése es el mejor medio de comunicación y el más rápido, si las dos votaciones van a ocurrir en fechas tan cercanas es bueno disponer de la franja para que cada candidato la use y pueda explicar bien de qué se trata una segunda vuelta.

No conversamos con representantes de los canales de televisión; solamente fue el Ejecutivo el que presentó la indicación. Algunos señores Senadores incluso pensaban que se podría disminuir la extensión de la franja; pero después, como vimos que era un beneficio para la gente, y la mejor manera de informar, se mantuvo.

Ahora, lo que no está dicho, pero no creo que vaya a ser el caso, es si alguno de los señores candidatos no quiere usar la franja, pero eso se considera optativo. No creo que la situación se vaya a producir. Y nos pareció bien uniformar, con el propósito de que los dos candidatos tuvieran el mismo derecho. Ahora, parece más difícil todavía que ambos, de común acuerdo, decidan no usar la franja televisiva. En todo caso, para su mantención o supresión no se consideró el aspecto económico, por el beneficio y ayuda que presta a la opinión pública.

El señor RUIZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , el Ejecutivo aceptó hacer la indicación para llenar el vacío que existe actualmente en la normativa, que no contempla la franja para la segunda vuelta. Y el plazo de 10 minutos fue establecido en atención a que en esa instancia el número de candidatos baja a dos, contra los seis que estarán compitiendo en la primera vuelta.

Como lo acaba de indicar la Honorable señora Frei, lo que se pretende es dar a los postulantes la oportunidad de hacer los planteamientos que consideren necesarios a esa altura de sus campañas.

Por último, el plazo de doce días es inferior al de quince días para la realización de la nueva elección.

En lo referente a la observación del Senador señor Moreno , coincidimos en cuanto a que la aprobación de todas las reformas al sistema electoral contenidas en el proyecto primitivo eventualmente hubieran podido retrasar el despacho del mismo, lo cual debe producirse en tiempo oportuno para los efectos de una posible segunda vuelta. Fue por eso que se decidió desglosar de la iniciativa original sólo las normas atinentes a esta materia.

El señor MORENO .-

¿Significa eso que después de la próxima elección presidencial se instalará el sistema electrónico?

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Una vez efectuados los comicios de diciembre, el Senado podrá seguir abocándose al estudio de las disposiciones que no sean despachadas en esta ocasión y adoptar las resoluciones que estime procedentes.

El señor RUIZ, don José ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Sólo la había pedido, señor Presidente , para hacer presentes las incorrecciones a que se refirió el Senador señor Martínez.

El señor RUIZ, don José ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , en mi opinión, es conveniente mantener la franja tanto para la primera como para la segunda vuelta, a pesar de que existe una probabilidad muy alta de que esta última no sea necesaria en esta oportunidad. Sin embargo, se trata de legislar hacia el futuro.

Se argumenta que la franja constituye una carga para las estaciones televisivas. Al respecto, quiero hacer dos reflexiones.

En primer lugar, considero que ésa es una carga legítima en la medida en que los canales de televisión reciben gratuitamente un bien público muy escaso, como son las frecuencias. Desde ese punto de vista, no pueden ser equiparados a otros medios de comunicación que no utilizan bienes públicos. A ellos se les entrega, sin costo, una concesión prácticamente indefinida sobre un bien público muy escaso, de manera que la imposición de una carga sobre una prestación que el mismo Estado les hace me parece razonable.

En segundo término, hay un asunto acerca del cual no se medita suficientemente. La existencia de una franja política en televisión y la prohibición de hacer propaganda remunerada en este medio son, a mi juicio, dos elementos fundamentales para la sanidad, la transparencia y el carácter democrático del régimen político chileno. Si se permitiera la publicidad pagada en televisión, los costos de las campañas se elevarían de manera extraordinaria hasta llegar a ser prohibitivos, sobre todo en un país como el nuestro, donde no existe ningún sistema de transparencia ni de financiamiento público de los gastos políticos. No es casualidad que en Venezuela ¿en alguna parte lo leí- las últimas campañas presidenciales hayan tenido un costo de 50, 60 y 70 millones de dólares, el mayor de los cuales correspondía, obviamente, a la televisión, que es carísima. El minuto de propaganda en este medio es muy oneroso. Por eso, el día que se admita la publicidad pagada en televisión se va a introducir un "Exocet" en la base del sistema político chileno.

Por lo tanto, considero necesario defender ambos principios: primero, que no se permita la propaganda remunerada en televisión, y segundo, que exista en este medio una franja política ¿educación cívica- con igualdad de oportunidades para todos los candidatos. A eso hay que añadir, si no queremos que el sistema político chileno sufra los deterioros de otros, la transparencia en los gastos políticos. A mí me gustaría que hubiera claridad en esta elección presidencial y poder saber cuánto cuesta la campaña del señor Lavín , la del señor Lagos y las del resto de los candidatos, cómo se financian,¿

El señor DÍEZ .-

¡Ése es el orden de precedencia, Honorable colega!

El señor GAZMURI .-

¿ quién las financia. Creo que éstos son elementos centrales para asegurar sistemas políticos de calidad.

Lo que estamos viendo en América Latina nos debería llevar a una reflexión en serio, y no a un chacoteo en este asunto, señores Senadores. El tema es muy serio. La falta de transparencia en los costos de la política ha derrumbado varios sistemas políticos en el mundo: el italiano, el venezolano y varios otros. Y nosotros hemos de prevenir que en nuestra sociedad no ocurra eso.

El señor PIZARRO.-

¡Tiene poco sentido del humor el Honorable señor Gazmuri¿! ¡Es demasiado grave!

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría, con la venia de la Mesa?

El señor GAZMURI .-

Cómo no, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Muchas gracias.

Señor Presidente , mi consulta no la hice por temor a la transparencia, porque comparto los conceptos del Honorable señor Gazmuri . Me parece conveniente la franja, pero inconveniente la publicidad televisiva pagada. Al igual que Su Señoría, soy partidario de que exista la mayor transparencia, así que, al menos en esta materia, no tenemos discrepancias.

Mi inquietud apunta el hecho de que sólo ciertos medios de comunicación tengan la obligación de soportar gratuitamente la propaganda política, lo cual significa discriminar en su contra. No se establece respecto de las radios ni de los medios de comunicación escritos. Me pregunto, entonces, si no estamos abusando de la televisión, por mucho que las concesiones sean gratuitas, porque también lo son para las radioemisoras.

En ese sentido planteaba, considerando que ya existe una primera franja, si la segunda no debía ser más corta. Pero no estoy en contra. Al contrario, considero que es muy beneficiosa tratándose de una campaña presidencial, y ojalá que en vez de 12 días durara 20. No estoy hablando en términos políticos, sino desde un punto de vista jurídico y de la justicia en el uso de los medios de comunicación.

El punto que quiero resaltar, señor Presidente , es que, independientemente de todos los beneficios que trae consigo la franja, me parece que con ella se está cometiendo una discriminación que perjudica a la televisión.

Agradezco la interrupción a mi Honorable colega.

El señor RUIZ, don José (Presidente accidental).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Sólo quiero reiterar, señor Presidente , el argumento de que la diferencia entre la televisión y otros medios ¿estoy pensando, principalmente, en la prensa escrita- radica en que la primera opera sobre la base de una concesión del Estado, cosa que no ocurre con esta última.

El señor LARRAÍN.-

Sí con la radio.

El señor GAZMURI.-

La prensa escrita en Chile está constituida por entidades completamente privadas.

Y es cierto lo que dice el Honorable señor Larraín . Sí ocurre lo mismo con la radio y, efectivamente, se podría establecer a su respecto una carga o un aporte a la educación cívica. El problema es que ello sería mucho más complejo técnicamente, por la cantidad de emisoras que hay, por las diferencias de volumen que tienen. Pero yo no estaría cerrado a que igualmente hubiera algún tipo de carga sobre las radios, de acuerdo con las modalidades que les son propias, toda vez que ellas también usan frecuencias, que no son bienes libres, sino bienes públicos cada vez más escasos que el Estado concesiona y adjudica a privados.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI .-

Con el mayor gusto, Honorable colega.

El señor DÍEZ .-

Muchas gracias.

Mi intención, señor Presidente , sólo apunta a fijar un criterio jurídico. Si junto con el otorgamiento de la concesión al concesionario se le impone una obligación, es claro que éste debe cumplirla. Sin embargo, cuando se entregaron las respectivas concesiones a las radioemisoras y a los canales de televisión, a éstos no se les impuso la obligación de transmitir publicidad política en forma gratuita, la cual estaría siendo establecida en este momento por el legislador fuera de los términos en que aquellas concesiones fueron otorgadas.

Yo soy partidario de que exista una franja, porque me parece necesaria. Pero también creo que los canales de televisión tienen derecho a reclamar y a demandar del Estado que los indemnice por lo que significa el uso de esos minutos. No a los candidatos, sino al Estado, por estar haciendo uso de derechos individuales sin proceder al pago de la indemnización correspondiente, conforme lo establece la Constitución Política.

El señor RUIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , lo expresado por quien me antecedió en el uso de la palabra es perfectamente razonable. No es admisible imponer una carga de una naturaleza tan importante a los concesionarios de servicios, por mucho que estén gozando de una concesión. Nos parece que debe existir una regulación sobre la materia y que es importante que la podamos estudiar.

Pero quería referirme a un tema implícito en la discusión y que en algún momento se deslizó en el debate, que dice relación a la automatización de la inscripción electoral. Ésta es la oportunidad ¿no para esta elección presidencial, sino para la siguiente- de incorporarnos en esta materia al mundo de la modernidad.

Creo que ha llegado el momento de colocar en la mesa de debate del Senado, del Congreso y del país la necesidad de pensar en la obligatoriedad de la inscripción electoral y en la voluntariedad del sufragio.

La oportunidad en que se efectúe dicho análisis es muy importante. Tengo conocimiento de que la Dirección del Registro Civil e Identificación va a establecer un cambio muy trascendente dentro de la mecánica de operación. Y, a propósito de eso, es perfectamente factible que nosotros aprovechemos los cambios que ese servicio va a introducir para que podamos estudiar racionalmente un sistema que permita la automatización de las inscripciones, naturalmente dejando en forma voluntaria el sufragio.

Sobre el particular, me permito solicitar que se oficie en mi nombre al Director del Servicio Electoral para que nos indique cuáles son los análisis y los estudios que hasta el momento tiene en carpeta ese servicio. Yo sé ¿porque he conversado con su director- que ellos están haciendo un acopio de antecedentes respecto de estas materias.

También me permito solicitar que se oficie en mi nombre a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que nos informe acerca de la manera y la oportunidad en que sería factible que pudiéramos incorporarnos a un sistema de automatización obligatoria de inscripción electoral con el cambio de la cédula de identidad. Ésa es una cuestión que debemos hacer con la debida oportunidad, porque tengo entendido que ese cambio se va a producir el 2001. Estamos a tiempo ¿una vez efectuada la próxima elección presidencial- para poner en la tabla de nuestras sesiones proyectos de tanta trascendencia como éste y podamos analizarlos.

Creo que los señores Senadores me van a acompañar en el propósito de requerir con tiempo de la autoridad los antecedentes sobre esta materia a objeto de llevar a efecto un debate sobre el tema.

El señor RUIZ (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se enviarán los oficios solicitados en nombre del Senado.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , se formuló una pregunta que yo creo que es bueno responderla. El Honorable señor Moreno señaló que estaba bastante preocupado con la idea de que pudiéramos discutir el tema de la elección electrónica en el futuro. Lo cierto es que la Comisión de Gobierno trató la materia a propósito del proyecto en debate. Pero como éste se desglosó, como ya lo han señalado tanto la Presidenta de la Comisión como el señor Ministro del Interior , lo atinente a la votación electrónica ha quedado para una discusión posterior.

Sin embargo, debo decir que el Director del Servicio Electoral nos ilustró respecto de los alcances de la elección electrónica en otras partes. Y pese a que algunos abrigamos esperanzas de que el sistema sea más rápido, eficiente y democrático, según algunas experiencias, no lo es tanto. Por lo tanto, tenemos que analizar con mucho cuidado la futura incorporación en el país del proceso electrónico de elección.

Personalmente soy partidario de su implantación. Resulta bastante oneroso en un primer período; pero en Brasil fue extraordinariamente beneficioso para el proceso de expansión de la democracia brasileña, pues votó mucha más gente. En general, los márgenes de error fueron escasísimos, prácticamente insignificantes. Pero existen otras experiencias de elección electrónica no tan exitosas. Por eso la Comisión de Gobierno se comprometió a que, inmediatamente de aprobado el proyecto en debate, se reinicie la discusión sobre ésta y otras materias.

El señor ROMERO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor NÚÑEZ.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor ROMERO.-

Estoy de acuerdo en que respecto de la votación electrónica hay un debate a nivel internacional sobre los distintos sistemas por aplicar. Pero lo que planteo es la automatización de la inscripción electoral, con el objeto de hacerla obligatoria. De igual manera, tendría que tratarse lo relativo a la voluntariedad del sufragio, es decir, si éste debe ser obligatorio, como lo es hoy día, o voluntario.

El señor RUIZ ( Presidente accidental ).-

Entiendo que el Honorable señor Núñez terminó su intervención.

El señor NÚÑEZ.-

Sí, señor Presidente .

El señor RUIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , simplemente quiero aclarar lo relativo a que sería obligación de quienes obtienen concesiones del Estado aceptar franjas gratuitas durante las campañas políticas.

Para las concesiones de canales de televisión no se concursa ni se licita, en razón de que se hace uso de un espectro que se entrega gratis. Sin embargo, para las concesiones de radiodifusión el sistema es concursable. Se llama a concurso para una frecuencia y posteriormente se licita. Vale decir, el radiodifusor entra a pagar la concesión que se le asigna.

El señor LARRAÍN.-

Es igual para la televisión.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¡No!

El señor LARRAÍN .-

Las últimas han sido todas licitadas. Las antiguas no, pero Megavisión¿

El señor RUIZ (Presidente accidental).-

Evitemos los diálogos.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Agradezco la aclaración del señor Senador .

El problema se encuentra también en los precios: treinta segundos en cualquier canal de televisión cuestan como mínimo 4 millones de pesos; y en una radioemisora, por importante que sea, un aviso no sube más allá de 20 ó 30 mil pesos. O sea, la situación es diferente en uno y otro medio. Los costos de funcionamiento, evidentemente, impiden una democratización del uso de un medio tan tremendamente poderoso como la televisión. En este instante se calcula que hay un televisor por cada tres habitantes. Y, por cierto, los "rating" en esta materia son copados fundamentalmente por la televisión.

El problema, a mi juicio, apunta a los costos, a la factibilidad de las candidaturas y a las organísticas políticas de financiar una campaña.

El señor RUIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , comparto plenamente lo señalado por el Honorable señor Romero , en orden a que urge modificar nuestro sistema de inscripción electoral, de suerte que ella sea automática una vez que el elector alcance la mayoría de edad, pero opcional el derecho de sufragar.

Me parece que eso es fundamental a estas alturas. Por lo demás, sería lo que más incentivaría a esa enorme cantidad de jóvenes que hoy día no se sienten atraídos por inscribirse, precisamente por la obligatoriedad de un sistema que no los interpreta.

Además, sugiero que en los oficios solicitados se incluya la siguiente petición: que los Directores del Registro Civil y del Servicio Electoral nos hagan llegar la legislación comparada y lo relativo a situaciones prácticas que se dan en otras realidades político-electorales, para así tener la información más amplia posible. Y si es del caso, promover una reunión de trabajo con estos altos funcionarios, a fin de abocarnos de lleno al estudio de la materia.

Y respecto de la votación electrónica a la que aquí se ha hecho mención¿

El señor LARRAÍN .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor BOMBAL.-

Se la concedo en seguida, señor Senador.

Decía que respecto de la votación electrónica de la cual se hace tanto despliegue, a mi entender, deberíamos comenzar ¿a modo de comentario lo digo- por implementar nosotros tal sistema de votación en la Sala, que lleva 10 años instalado y todavía no puede funcionar. O sea, antes de hablar de cualquier sistema nuevo, por favor, iniciemos nosotros la votación electrónica en el Senado.

Le concedo una interrupción al Honorable señor Larraín .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Con la venia de la Mesa no hay problema.

El señor LARRAÍN.-

Informo a los Honorables señores Bombal y Romero que respecto de las inquietudes por ellos planteadas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento está estudiando dos reformas constitucionales. Una, que establece la inscripción obligatoria y otra que instituye el voto voluntario. Ambas materias han sido estudiadas con representantes del propio Gobierno. Además, hemos tenido reiteradas reuniones con funcionarios del Servicio Electoral y representantes del Ministerio del Interior.

Hemos estudiado fórmulas para materializar tales propósitos, pero hasta ahora el proceso se halla detenido, fundamentalmente, por cuestiones de carácter técnico. En este momento, el Ejecutivo y el Servicio Electoral tienen la misión de buscar un sistema que permita implementar la eventual inscripción automática, por cuanto en ella hay un problema complejo, que hasta ahora ha impedido dar el paso definitivo.

Sin embargo -al igual que los miembros de la Comisión y muchos otros-, comparto las inquietudes de los Honorables señores Romero y Bombal , las cuales han sido recogidas en reformas constitucionales presentadas por diversos señores Senadores. Ellas están siendo debidamente analizadas, y esperamos que no transcurra mucho tiempo antes de que podamos someter a la consideración del Senado el informe sobre el particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , por la misma razón mencionada, pido que se envíe con la mayor urgencia el oficio solicitado por el Senador señor Romero y al cual adhirió el Senado, a fin de que se precise la forma en que otros países han resuelto el tema. Técnicamente no debe ser tan complejo. De hecho, Chile se halla bastante automatizado e interconectado con todas sus regiones. Es una materia que, a estas alturas, tendría que estar superada y no debería constituir un obstáculo técnico. En el fondo ¿reitero- se trata de dar una señal clara, en el sentido de que la inscripción es automática y el derecho a sufragio, voluntario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se enviarán los oficios solicitados en la forma planteada.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en realidad, el análisis del proyecto está discurriendo por un sentido ajeno totalmente a la idea matriz del mismo. En efecto, del cuerpo global propuesto se desagregaron algunas ideas, con el único propósito de agilizar el despacho de esta parte, a fin de permitir la implementación oportuna de la segunda vuelta en diciembre próximo, esto es, dentro de algunas semanas.

Por lo tanto, todo lo planteado, aunque atinente y muy vinculado al contexto global del proyecto que se encuentra en trámite en la Comisión de Gobierno Interior, carece de relación con el aspecto específico de la iniciativa. Ésta, por lo demás, contó con la participación del Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones , don Roberto Dávila ; el Director del Servicio Electoral , don Juan Ignacio García , y los abogados del Ministerio del Interior, señores Eduardo Pérez y Rodrigo Cabello , todos los cuales actuaron en gran coordinación con los miembros de la Comisión de Gobierno y su Secretario .

Por eso, solicito votar y despachar el proyecto. Entiendo que es muy legítimo lo planteado; pero no responde a la lógica de esta iniciativa, sino a la otra que está en trámite y que, oportunamente, recogerá todas estas inquietudes. Es más, invito a los señores Senadores a concurrir a la Comisión para hacer los aportes pertinentes.

En el proyecto en análisis, se trata de regular oportuna y adecuadamente la segunda vuelta, en el evento de que ésta deba llevarse adelante.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

He escuchado la petición formulada por el Honorable señor Cantero; sin embargo, quedan inscritos los Senadores señora Carmen Frei y señor Urenda.

Por lo tanto, se podría cerrar el debate después de efectuadas esas dos intervenciones y proceder a votar. En todo caso, los señores Senadores pueden dejar su voto en la Mesa.

Tiene la palabra la Honorable señora Carmen Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , sólo deseo dar certeza a los señores Senadores acerca de que muchos de los planteamientos hechos ya los hemos estado viendo en la Comisión. En cuanto a la votación electrónica ¿como se sabe-, el señor Eduardo Pérez , asesor del Ministerio del Interior, hizo notar la preocupación de esa Secretaría de Estado por el asunto. Incluso algunas personas fueron enviadas a Brasil para observar el funcionamiento del sistema imperante allá, con motivo de la última elección que tuvo lugar en esa nación.

Por lo tanto, se trata de una materia que, al igual que la inscripción electoral, hemos estado analizando. Asimismo, respecto a la eventual pérdida del carné de identidad en una fecha cercana a una elección y que pudiera impedir sufragar, hemos planteado la posibilidad de votar con el pasaporte o la licencia de conducir, a fin de que se incentive a la gente a votar. Además, analizamos algunos casos en que ello ocurrió y, por ende, sería conveniente que para esos efectos pudieran emplearse otros documentos.

En consecuencia, tiene razón en su planteamiento el Senador señor Cantero , en el sentido de que votemos la iniciativa. Y pido que, mientras interviene el Senador señor Urenda -que entre paréntesis hizo un aporte muy bueno en la Comisión respecto de la inscripción de los independientes-, se hagan sonar los timbres para que los señores Senadores concurran a la Sala, ya que su aprobación requiere quórum especial.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , ¿me permite una moción de orden?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , las intervenciones realizadas por los señores Senadores antes de la votación tienen por objeto no sólo dar su opinión, sino también ilustrar al resto. Por lo tanto, aun cuando exista apuro en despachar la iniciativa, es conveniente oír otras opiniones. Yo no soy partidario de acortar ni suprimir el debate. A mi juicio, debe esperarse que termine de intervenir el último inscrito.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El último inscrito es el Senador señor Urenda. Se dará por cerrado el debate después que éste concluya.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , la participación de la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, de alguna manera, concierne a uno de los puntos que yo deseaba señalar, en el sentido de que tal vez la modificación fundamental al proyecto del Gobierno es la relativa a las candidaturas independientes. Al respecto, hubo dos tipos de consideraciones: una, que si la candidatura es realmente independiente, obviamente, no puede traspasarse a otra la adhesión ciudadana que despierta; pero, en este punto, se agregaba un inconveniente más grave: cualesquiera de las cinco personas que hubieran patrocinado esa candidatura, podrían presentar candidato. Como se requieren 35 mil firmas, podríamos encontrarnos con 7 mil candidatos distintos, con iguales derechos. Ésa fue una circunstancia.

Estamos refiriéndonos específicamente a un proyecto que tiende a facilitar la eventual segunda vuelta electoral en las elecciones de diciembre; pero no está demás hacer con respecto a la votación electrónica una consideración que he realizado en otras oportunidades: tal sistema puede contribuir fundamentalmente a eliminar uno de los defectos de nuestra vida democrática que ha tenido, a mi juicio -quizás, en otro sentido- una consecuencia negativa, en cuanto a la extrema demora del proceso electoral.

En el país se requieren siete u ocho meses a lo menos para finiquitar un proceso electoral desde que se producen las inscripciones de los candidatos hasta que éstos asumen sus funciones. En el Parlamento inglés ese proceso no alcanza a durar ni siquiera un mes. Vemos que parte de esas dificultades, o de ese atraso o demora innecesaria -que muchas veces frena la vida del país- se deben a la necesidad de mantener un sistema que dé el debido resguardo al secreto del voto. Indudablemente, un sistema electrónico puede ser más perfecto y evitar todo el largo proceso de impresión de votos que, a juicio del Director del Servicio Electoral , es la principal causa de demora.

Ya que estamos hablando del tema electoral, creo útil y pertinente insistir en ello. Porque, muchas de las normas relativas a la segunda vuelta dicen relación a un sistema estimado como perfecto, pero que ya es anacrónico. Quizás los procesos electorales expeditos podrían eliminar el verdadero estigma existente en nuestro país respecto de las elecciones complementarias, en circunstancias de que en la inmensa mayoría de las democracias del mundo, curiosamente, hay elecciones a cada rato. Y ellas no perturban la vida ciudadana, sino que permiten captar el punto de vista de la gente y las reacciones del pueblo frente a un Gobierno, frente a determinadas actitudes, lo que aquí sólo se realiza a través del cuestionado sistema de las encuestas, las cuales se han convertido en un arma de propaganda electoral.

Sin embargo, a vía de ejemplo, el Parlamento alemán fue renovado el año pasado. Pero, desde ese momento -según recuerdo-, ya se han efectuado a lo menos cuatro elecciones en estados alemanes. Ello refleja la evolución de la opinión pública de ese país, pues en absoluto se perturba su marcha, lo que sí acontece en Chile con estos larguísimos procesos electorales que, además, traen como consecuencia -como lo señaló un señor Senador- problemas de gastos excesivos, los cuales obviamente serían inmensamente menores si tales procesos fueran cortos.

El proyecto que nos ocupa es útil, adecuado y oportuno, y, por lo tanto, debemos aprobarlo rápidamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Cerrado el debate.

--Se aprueba en general y particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum requerido, de que votaron a favor 31 señores Senadores.

Se pronunciaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Lagos, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Páez, Pizarro, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Urenda, Vega y Zaldívar (don Andrés).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , solamente deseo aclarar un asunto al Honorable señor Larraín , sobre el cual tiene una confusión.

Efectivamente, a diferencia de lo que ocurre en la radiodifusión chilena, en televisión no se licitan las concesiones, sino que el Consejo Nacional de Televisión las asigna luego de presentarse los proyectos.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya se terminó el debate, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

No es debate, señor Presidente . Simplemente quiero hacer una aclaración.

Las últimas concesiones de televisión otorgadas -por ejemplo, la del canal Megavisión- han sido licitadas públicamente, y en ellas participó una serie de personeros. Lo mismo ocurrió en la del canal La Red. De manera que las concesiones, después de las fijadas por ley, se licitan públicamente.

Tenemos una diferencia de información con el Senador señor Muñoz Barra que resolveremos en forma personal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , antes de pasar al estudio del otro proyecto deseo, en nombre de todos los integrantes de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de los señores Senadores que participaron en ella, agradecer muy especialmente al señor Secretario de la Comisión , porque, junto con sus colaboradoras, hizo una labor muy acuciosa, trabajando días enteros con don Roberto Dávila , con el señor Director del Registro Electoral y con representantes del Ejecutivo, lo que permitió evacuar un buen informe y oportunamente.

Vale la pena hacer esta mención especial y dejar constancia de ella en la Versión Taquigráfica, pues muchas veces no reconocemos estas labores. En este sentido, quiero efectuar un particular reconocimiento al señor Mario Tapia y a sus colaboradoras, cuyo trabajo ¿reitero- fue realmente muy bueno y oportuno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se deja constancia de ello.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , una observación más.

En la página 122¿

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Ya despachamos el proyecto, señor Senador!

El señor LAVANDERO .-

En la página 122 del texto comparado dice que el distrito 50º está constituido por la comuna de Temuco, lo cual no es así, porque lo integran las comunas de Temuco y de Padre de las Casas .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Mesa no puede rectificar normas de un proyecto ya votado. Pero en su próximo trámite constitucional se podrá resolver ese punto.

El señor LAVANDERO.- 

¿Quedará fuera la comuna de Padre de las Casas?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Después conversaremos cómo resolver esa situación, pues ahora no podemos abocarnos a esa materia.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 1. Legislatura 341.

Valparaíso, 17 de septiembre de 1999.

Nº 15.049

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

"Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

2.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.".

3.- Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3°, 3° bis, 4°, 9°, 14 y 16 de los Párrafos 1° y 3°, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la Ley N° 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4° y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.".

4.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará el sello de ese Servicio y la indicación de sus pliegues y de la sección en donde se adherirá el talón a que se refiere el inciso siguiente.

En el borde lateral superior derecho de la cédula, se adherirá un talón que llevará la indicación de serie y numeración correlativas, en una parte de él que será desprendible. La cédula sólo constituirá instrumento válido para el sufragio, una vez que el talón haya sido adherido en la oportunidad y forma previstos en esta ley.";

b) Intercálanse en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "Presidente de la República" las expresiones "Presidente de la República Segunda Votación";

c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

d) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

5.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

6.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedidas de una coma (,).

b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

7.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

8.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

9.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final: "Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

10.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

11.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

12.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

"11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

13.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.”.

14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

15.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

16.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

17.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de tres días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones, y notificará su sentencia por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

"Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

19.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

"Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

20.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

"Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

21.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

22.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.".

Hago presente a V.E. que los artículos 1º permanente y 1º y 2º transitorios, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 31 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 28 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 8. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA

BOLETÍN Nº2398-06 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley referido en el epígrafe, iniciado en un Mensaje, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en carácter de “suma” con fecha 19 de octubre de 1999.

Durante el estudio y discusión del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro del Interior, don Raúl Troncoso; del Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y del abogado del Ministerio del Interior, señor Rodrigo Cabello.

I.- ANTECEDENTES GENERALES

El 16 de octubre próximo pasado el Congreso Pleno dio su aprobación al proyecto de reforma constitucional que sustituye o modifica varios artículos de la Constitución Política — 26, 27 y 84—, en lo que dice relación con la segunda votación en la elección presidencial y con la composición del Tribunal Calificador de Elecciones.

La nueva redacción del artículo 26 de la Constitución Política establece, en lo principal, que la segunda votación de la elección presidencial se circunscribe a los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías en la primera vuelta, y ella se verificará el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día corresponde a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día. [1]

Complementando la adecuación de la norma precedente, el nuevo artículo 27 de la Carta Fundamental prescribe que el proceso de calificación de la elección presidencial debe quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, homogeneizando así los plazos para la calificación de ambos actos.

Cabe hacer presente que la normativa anterior sobre el particular, contenida en los artículos 26 y 27 a que se ha hecho referencia, disponía que la segunda votación debía efectuarse quince días después de concluido el proceso de calificación, el que, a su vez, debía terminar dentro de los cuarenta días siguientes a la primera votación o de los veinticinco días siguientes a la segunda.

El proyecto en informe tiene por finalidad adecuar la legislación vigente, esto es la ley Nº18700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a los preceptos constitucionales mencionados.

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Según explicó el señor Ministro del Interior, la presente iniciativa legal se inscribe dentro de un proyecto más amplio, también de origen en un Mensaje, que introduce modificaciones estructurales a la ley Nº18700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, destinadas a modernizar el procedimiento electoral y hacer menos gravosa la carga pública que los eventos electorales implican para un importante número de ciudadanos.

Es así como dicha iniciativa, entre otras materias, abrevia los plazos para la declaración de candidaturas, innova en lo que respecta a la propaganda electoral, simplifica el sistema de constitución de las mesas receptoras de sufragio reduciendo de cinco a tres el número de vocales que debe haber en cada una de ellas, agiliza los escrutinios realizados por las mesas y por los Colegios Escrutadores, etc.

Agregó que de dicho Mensaje original se desglosaron las normas que conforman el proyecto en informe, y que dicen atinencia principalmente con la regulación de la denominada segunda “vuelta” en la elección presidencial; mecanismo este último insuficientemente normado y que, por lo tanto, podría colocar a nuestro orden institucional en una situación compleja para el caso que no se produzca en la primera votación —prevista para el 12 de diciembre del año en curso— la mayoría absoluta que prescribe la Constitución Política para la generación de la máxima autoridad de la República.

Señaló, finalmente, que la premura del tiempo obliga a darle prioridad al tratamiento por separado de estas normas respecto del proyecto original, postergando temporalmente el estudio de las reformas modernizadoras del sistema en su globalidad, con el fin de hacer plenamente aplicables estas últimas en las elecciones municipales del próximo año.

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Por su parte, el Director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García, coincidiendo con lo expresado por el Ministro del Interior, indicó que, con el objeto de adecuar en el menor tiempo posible la ley Nº18700 a la reforma constitucional en comento, se hizo necesario tratar por separado las disposiciones del Mensaje original atinentes a la segunda votación en la elección presidencial.

Fruto del trabajo realizado durante el primer trámite que cumplió la iniciativa legal, se subsanaron vacíos en la normativa en vigor acerca de la mencionada segunda votación, sobre aspectos tales como los locales de sufragio, los vocales de mesa y la propaganda electoral.

Sin embargo, a su juicio no se resolvió de manera adecuada el tema de la cédula, pues el proyecto aprobado por la Cámara de origen contempla utilizar un formato de cédula distinto, según se trate de la primera o segunda votación.

En efecto, la cédula que se ocupará en la votación del 12 de diciembre próximo se rige por el modelo actual, que contempla un talón numerado inserto en el cuerpo del sufragio, mientras que el sistema que se aplicaría en la eventual segunda votación prevé el empleo de un talón que se adhiere a la cédula, pero no se encuentra incorporado en ésta.

Sin perjuicio que el nuevo sistema propuesto presenta algunas ventajas, siendo la principal, tal vez, el hecho de que la cédula se imprime con mayor rapidez, existen, por otra parte, algunos inconvenientes. Desde luego, es más caro, porque implica confeccionar el talón separado de la papeleta de sufragio. Pero el principal reparo estriba en que el cambio se produciría en el marco de una misma elección, y con un margen de tiempo de apenas un mes. Esto, en el entendido que haya una segunda votación, provocaría posiblemente un trastorno en el accionar de los vocales de mesa, que, según se consigna en la iniciativa legal, serán los mismos en una y otra oportunidad.

En otro orden de consideraciones, valoró la norma que regula minuciosamente el reemplazo de los candidatos fallecidos a Presidente de la República o a cargos parlamentarios, aspecto sobre el cual existía un vacío histórico preocupante.

Sobre la reducción de los plazos para deducir reclamaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones en el caso de comicios para elegir Presidente de la República (de diez a tres días), manifestó que dicha medida tiene por propósito adecuar las disposiciones legales pertinentes al nuevo artículo 27 de la Constitución Política, que rebajó a 15 días, tanto respecto de la primera como de la segunda votación, el plazo para llevar a cabo el proceso de calificación.

Sobre el mismo tópico, comentó que, sin perjuicio de la instancia de reclamación ante el Tribunal Calificador, existen otras dos, que son cronológicamente las siguientes: la primera tiene lugar en la mesa receptora de sufragios, y consta materialmente en el acta que corresponde; mientras que la segunda posibilidad consiste en presentar reclamos ante el Colegio Escrutador, debiendo constar los mismos en el acta que se levanta.

Los partidos políticos pueden participar mediante apoderados en el escrutinio que realiza tanto la mesa, como posteriormente el Colegio Escrutador y, por último, el Tribunal Calificador.

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En otro plano, el artículo 18 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 60 Nº1 de la misma, encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y funcionamiento de un sistema electoral público, debiendo ésta regular además la forma en que se llevarán a efecto los procesos electorales y plebiscitarios, garantizando siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

A su vez, el artículo 84 inciso final de la Constitución Política preceptúa que una ley del mismo rango regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, disposición que se complementa con el artículo 85 del texto constitucional, que entrega a una ley común la regulación de las atribuciones, organización y funcionamiento de los Tribunales Electorales Regionales.

En cumplimiento del mandato contenido en las referidas disposiciones constitucionales, se dictaron la ley orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones (Nº 18.460, D.O. del 15 de noviembre de 1985); la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Nº 18.556, D.O. del 1º de octubre de 1986); la ley sobre los Tribunales Electorales Regionales (Nº 18.593, D.O. del 9 de enero de 1987), y la ley orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios (Nº 18.700, D.O. del 6 de mayo de 1988).

Esta última regula pormenorizadamente a través de sus 11 Títulos todo lo relacionado con la preparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones y plebiscitos.

II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea matriz del proyecto es introducir diversas enmiendas a la ley Nº18700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares Escrutinios, adecuándola a las nuevas normas relacionadas con la segunda votación de la elección presidencial y la calificación de ésta, contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución Política.

III.- CONTEN IDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO

El proyecto que el Senado ha aprobado consta de dos artículos permanentes y dos transitorios.

En su artículo 1º, a través de veintidós numerales, modifica la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en varios órdenes de materias: inscripción de candidaturas; reemplazo de los candidatos a Presidente de la República o a cargos parlamentarios, incluyendo la hipótesis, en el primer caso, de que el candidato hubiere fallecido entre la primera y segunda votación; duración de la propaganda electoral en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Carta Fundamental; actuación de los vocales de mesa en la misma situación; nombramiento del oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros encargado del mantenimiento del orden público en las localidades donde deben funcionar las mesas receptoras de sufragios y los Colegios Escrutadores, y otras afines a la idea matriz del proyecto.

Por otra parte, se innova en lo que atañe a la cédula electoral, incorporando el talón adhesivo.

Asimismo, tratándose de la elección de Presidente de la República, se reduce el plazo para interponer las solicitudes de rectificación y las reclamaciones de nulidad, las que deben hacerse directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, omitiéndose la etapa previa de la justicia ordinaria del crimen.

En su artículo 2º, faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de Votaciones Populares y Escrutinios, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.

El artículo 1º transitorio permite que para la próxima elección presidencial, incluida la segunda votación, el reemplazo del candidato fallecido pueda recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

El artículo 2º transitorio establece que las modificaciones introducidas en materia de cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el 12 de diciembre de 1999.

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Cabe señalar que, en líneas generales, el proyecto aprobado por el Senado coincide con el texto propuesto por el Mensaje, aunque le introdujo las siguientes principales enmiendas:

Respecto del numeral 2 del artículo 1º permanente, relativo al artículo 20 de la ley, se incorporó el requisito de que en caso de fallecimiento de candidatos a Presidente de la República o a cargos parlamentarios, el reemplazo pueda efectuarlo exclusivamente la Directiva Central (o las Directivas Centrales, tratándose de pactos electorales) del partido que hubiere declarado la candidatura; estableciéndose, por otra parte, que si un candidato independiente fallece, no podrá ser reemplazado.

En cuanto al numeral 3 del mismo precepto (artículo 20 bis, nuevo, de la ley), se eliminó la exigencia — atendida la exigüidad de los plazos — que consagra el artículo 26 de la ley Nº18603 sobre Partidos Políticos, según el cual el candidato a Presidente de la República que reemplaza al fallecido debe ser proclamado por el Consejo General de la colectividad.

Se modificó el numeral 6 del artículo 1º (30 de la ley), en el sentido de que en caso de ocurrir la segunda vuelta en la elección presidencial, la propaganda electoral se extienda desde el decimocuarto — y no decimoquinto— día anterior al de la votación, toda vez que al término del decimoquinto día debe quedar afinado el fallo del Tribunal que declara quiénes fueron los candidatos que obtuvieron las dos primeras mayorías.

Se introdujo el artículo 1º transitorio, que contempla una norma especial para el reemplazo, en la elección del próximo 12 de diciembre, del candidato a Presidente de la República que hubiere fallecido.

Se modificó la redacción del artículo 2º transitorio (artículo único transitorio del Mensaje), en términos que las enmiendas al artículo 22 de la ley (sobre la cédula oficial) no se aplicarán a la elección del 12 de diciembre de 1999. Cabe hacer notar que el texto original de dicha norma señalaba que tales reformas entrarían a regir el 1º de enero del año 2000.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1) Discusión en General y en Particular

Según lo establecido en el artículo 188 del Reglamento, esto es, por haber sido declarado de “suma urgencia”, el proyecto fue discutido en general y en particular a la vez.

Hubo consenso en el seno de la Comisión acerca de la necesidad de ajustar la ley Nº18700 a las modificaciones introducidas a la Carta Fundamental en materia de realización de la segunda votación en la elección presidencial, con las consecuencias que ello implica —fundamentalmente en materia de plazos— para las distintas actuaciones del proceso electoral.

Es así que no suscitaron mayor discusión las modificaciones propuestas en aspectos tales como la renovación automática de las inscripciones de candidaturas para la segunda vuelta; la convocatoria, por el solo ministerio de la ley, de los vocales que hubieren participado en la primera votación, para la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política; la utilización en la segunda vuelta de los mismos locales de votación empleados en la primera; la regulación de la campaña electoral entre la primera y la segunda votación, etc.

Durante el debate se puso de relieve que una de las reformas más significativas que introduce la iniciativa legal a la normativa vigente dice relación con el mecanismo de reemplazo de los candidatos fallecidos a Presidente de la República o a cargos parlamentarios —artículo 20—, cuestión que la ley nunca había resuelto adecuadamente.

En un plano diferente, y a la luz de las explicaciones dadas por el Director del Servicio Electoral, se estimó conveniente no innovar, al menos en la elección presidencial venidera, en el formato de la cédula de sufragio, pues el modelo propuesto en el proyecto aprobado por el Senado significa pasar en un lapso muy breve (entre el 12 de diciembre de 1999 y el 16 de enero del año 2000), y en el marco de un proceso eleccionario unitario, de un sistema en que el talón del sufragio se encuentra incorporado al mismo, a otro en cuya virtud el talón está separado del voto; lo que provocaría trastornos en el funcionamiento de las mesas.

Estas consideraciones se tradujeron en sendas indicaciones del Ejecutivo, la primera de ellas encaminada a reformular el artículo 22 de la ley, y la otra a suprimir el artículo 2º transitorio del proyecto, que establecía que la nueva cédula de votación no se aplicaría al acto electoral del 12 de diciembre de este año, pero sí, a contrario sensu, a la eventual segunda votación del 16 de enero próximo.

El aspecto más controvertido del proyecto fue el atinente al plazo para deducir reclamaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones tratándose de las elecciones presidenciales, materia que reglamenta el artículo 99 bis propuesto.

La reducción de dicho término de diez a tres días motivó la crítica de algunos señores Diputados, quienes sostuvieron que lo anterior hace prácticamente ilusorio efectuar reclamos, pues para que éstos puedan prosperar es necesario que se sustenten en antecedentes básicos que es imposible obtener en el plazo referido. Profundizando en el tópico, argumentaron que de acuerdo al artículo 95 de la ley, sólo al sexto día siguiente de la elección el Servicio Electoral debe dar a conocer mediante un boletín los resultados —no oficiales—, basándose en los escrutinios practicados por los Colegios.

Este punto de vista fue refutado por otros parlamentarios, quienes justificaron la reducción del plazo para presentar reclamaciones, aduciendo que ello fue absolutamente necesario para que el proceso de calificación pueda realizarse en el breve plazo que fija el nuevo artículo 27 de la Carta Fundamental (15 días tanto en la primera como en la segunda votación).

Por lo demás, a su juicio, el acortamiento de aquél no tendría mayor incidencia en las elecciones presidenciales, donde la experiencia demuestra que los reclamos no afectan el resultado final.

A continuación, la Comisión procedió a estudiar el articulado del proyecto, adoptando las decisiones que se consignan al final del presente acápite.

ARTÍCULO 1º

Este artículo introduce las siguientes enmiendas a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios:

Nº 1

Este número modifica el artículo 19, que trata del plazo en que han de inscribirse — en un registro especial— las candidaturas de Presidente de la República y parlamentarias, especificando que desde el momento de la inscripción los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

La modificación consiste en agregar un inciso tercero, nuevo, en cuya virtud en el evento de una segunda vuelta en la elección presidencial (conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Carta Fundamental), la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente respecto de los dos candidatos que en la primera votación hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Nº 2

Este numeral sustituye el artículo 20, que reglamenta lo relativo a la provisión de la vacante de las candidaturas a Presidente de la República o parlamentarias que se producen por fallecimiento del candidato entre la inscripción y el octavo día anterior a la elección, agregando que si un candidato a Diputado o Senador fallece entre el octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama a los elegidos, no podrá ser reemplazado.

La norma propuesta para dicho precepto regula el reemplazo por fallecimiento de candidatos en las elecciones presidenciales y parlamentarias, de acuerdo al siguiente procedimiento.

El primer inciso señala que, respecto de la elección presidencial, el reemplazo podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado la candidatura del candidato fallecido y sólo en las situaciones contempladas en las letras que se consignan a continuación, estableciendo en todo caso que, tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si el candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior a la elección, su reemplazo podrá practicarse dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si el candidato falleciere entre las cero horas del octavo día y las cero horas del tercer día anteriores al de la elección, su reemplazo deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si el candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al día de la elección y antes de que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos serán válidos. Si el candidato fallecido obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una nueva elección en los términos del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política (impedimento absoluto del Presidente electo para tomar posesión de su cargo). Si el candidato fallecido hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas, podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal que así lo consigne.

d) La siguiente situación prevé el caso de un candidato que habiendo obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación. En este caso, el candidato fallecido podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Finalmente, por lo que hace a las candidaturas presidenciales, esta letra regula la situación de un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas y que falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación. En este caso, el candidato no podrá ser reemplazado, pero sus votos se escrutarán como válidos; y si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá en la forma dispuesta en el citado inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, esto es, se hará una nueva elección.

En seguida (inciso segundo), el artículo 20 sustitutivo regula el reemplazo de las personas fallecidas que opten a cargos parlamentarios. En estos casos, su reemplazo lo efectuará la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado la candidatura, no procediendo el reemplazo del candidato fallecido cuya candidatura hubiere revestido el carácter de independiente.

Al igual que en las situaciones previstas en las normas precedentes, el reemplazo de estas candidaturas sólo puede tener lugar en las siguientes circunstancias:

a) Si el candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior a la elección, el candidato fallecido podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si el candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior a la elección, su reemplazo podrá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si el candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que se proclame al elegido, el candidato fallecido no será reemplazado y sus votos se sumarán al otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato, o en el caso de las candidaturas independientes, los votos obtenidos por el candidato fallecido se considerarán nulos.

Finalmente, este artículo contiene una norma común a las elecciones presidenciales y parlamentarias, que prescribe que si los reemplazos considerados precedentemente se verificaren después de que las cédulas se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. En el evento de que no se efectuare el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el candidato fallecido serán nulos, sin perjuicio de lo señalado en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.

Nº 3

Este número agrega un artículo 20 bis, nuevo, que establece las normas a las que se deberá ajustar la candidatura del reemplazante del candidato fallecido en las situaciones previstas en el artículo anterior.

Así, este artículo prescribe que el reemplazante deberá cumplir los requisitos para la declaración e inscripción de candidaturas consignados en los artículos 3º, 3º bis, 4º, 9º, 14 y 16 de los párrafos primero y tercero, en lo que le fueren aplicables. Si el candidato pertenece a un partido político o a un pacto electoral, no le serán exigibles las exigencias establecidas en los artículos 26 letra d), 29 y 31 de la ley Nº 18.603. Agrega la disposición que la designación efectuada de conformidad con el artículo 7º de esta ley (individualización de los encargados de los trabajos electorales y sus suplentes) será también válida para el candidato reemplazante.

El inciso segundo de este nuevo precepto obliga al Servicio Electoral a inscribir provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto. Para este efecto se aplicarán los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21, esto es, cinco días para que el Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidatura; dos días para publicar las resoluciones de aceptación o rechazo; tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador, y tres días para que éste emita su fallo.

Finalmente, el nuevo precepto dispone que si se rechaza la candidatura del reemplazante, quedará sin efecto la inscripción provisoria y los votos del candidato rechazado se considerarán nulos.

Nº 4

Éste introduce cuatro enmiendas al artículo 22, precepto que (en lo principal) establece que la emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales, que el Servicio Electoral conforme a las especificaciones que la norma detalla, agregando en el inciso segundo que habrá cédulas separadas para los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos.

La letra a) reemplaza el inciso primero por una norma que faculta al Servicio Electoral para confeccionar las cédulas con las dimensiones que fije para cada elección en función del número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, en forma legible y en papel no transparente. Las cédulas llevarán el sello del Servicio, la indicación de sus pliegues y la sección en donde se adherirá el talón que se describe a continuación.

Enseguida, la norma propuesta incorpora un nuevo inciso segundo (pasando el actual segundo a ser tercero), según el cual en el borde lateral superior derecho de la cédula se adherirá un talón que llevará la indicación de serie y numeración correlativa en una parte que será desprendible. La cédula será válida como sufragio una vez que el talón haya sido adherido en la forma y oportunidad previstas en la ley.

A continuación, la letra b) del numeral intercala en el inciso segundo —que ha pasado a ser inciso tercero, según se señaló— después de la denominación “Presidente de la República” la frase “Presidente de la República, Segunda Votación”.

Su letra c) incorpora en el inciso tercero —que ha pasado a ser cuarto— una disposición en cuya virtud la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual debe cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de los pliegues.

Finalmente, la letra d) incorpora un inciso quinto, nuevo, que faculta al Servicio Electoral, en el caso del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, para confeccionar las cédulas y demás útiles con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.

Este numeral fue objeto de una indicación del Ejecutivo destinada a reemplazar la letra a) y suprimir la letra b) que se proponen, por estimarse conveniente no innovar, al menos en la elección presidencial venidera, en el formato de la cédula de sufragio, como ya se ha expresado, lo que llevó, consecuencialmente, a eliminar el artículo 2º transitorio.

La nueva disposición, que reemplaza el inciso primero del artículo 22, es del tenor siguiente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. “

Nº 5

Este numeral introduce una oración en el inciso cuarto del artículo 23, que se refiere al sorteo que debe realizarse para determinar el orden de precedencia en la cédula de los candidatos a Presidente de la República.

La oración final propuesta señala que en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial cuando en la primera votación ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos) los candidatos correspondientes a las dos más altas mayorías relativas mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden, determinados en el sorteo a que se ha hecho referencia.

Nº 6

Este número del artículo 1º introduce dos enmiendas al artículo 30, que trata de la propaganda electoral.

La primera enmienda concierne al inciso cuarto (conforme al cual la propaganda electoral por los medios de comunicación sólo puede efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito), en términos de especificar que se incluyen ambos días en el cómputo.

La segunda, en tanto, incorpora un inciso quinto, nuevo —pasando el actual inciso quinto a ser sexto—, que dispone que tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el décimo cuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.

Nº 7

Este número introduce una modificación al inciso tercero del artículo 31, precepto conforme al cual para las elecciones de Presidente de la República los canales de televisión de libre recepción deben destinar diariamente y en forma gratuita, treinta o veinte minutos (según el caso) para propaganda a cada uno de los candidatos.

La enmienda introduce una oración final que establece que en la situación prevista en el aludido inciso segundo del artículo 26 de la Carta Fundamental, el tiempo de propaganda será de 10 minutos distribuidos en partes iguales entre los candidatos.

Nº 8

Este numeral modifica el inciso segundo del artículo 32, que regula lo concerniente a la propaganda mediante volantes, elementos colgantes y avisos luminosos o proyectados.

La enmienda propuesta reemplaza las expresiones “desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito” (referidas al período de duración de la propaganda electoral), por la frase “dentro del plazo señalado en el artículo 30”, uniformando la extensión del período de propaganda que se realiza por los medios de comunicación con aquél que dice relación con la propaganda efectuada a través de los elementos de que trata el artículo 32.

Nº 9

Éste introduce una enmienda en el inciso primero del artículo 47, norma que dispone que los vocales que actúen en las elecciones parlamentarias volverán a desempeñar iguales funciones en todos los procesos eleccionarios o plebiscitarios hasta la próxima elección parlamentaria, o hasta que desempeñen tales funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos.

La enmienda contenida en este número agrega al inciso primero del artículo 47 una disposición que dispone que los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el solo ministerio de esta ley para cumplir las mismas funciones en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Nº 10

Este numeral agrega una oración final en el inciso tercero del artículo 52, precepto según el cual los acuerdos que adopte la Junta Electoral respecto de los lugares donde deben funcionar las mesas, no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas calificadas por la misma Junta y previa aprobación del Servicio Electoral.

La oración que se agrega señala que subsistirá el mismo acuerdo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Nº 11

Éste modifica el inciso primero del artículo 54, disposición que, en síntesis, establece que en cada recinto de votación habrá una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta, que estará a cargo de un delegado que designará ésta. La nominación del Delegado deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembro de Juntas Inscriptoras.

La enmienda sugerida consiste en intercalar, después del vocablo “nominación”, la frase “que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política”.

Nº 12

Este número sustituye el número 11 del inciso segundo del artículo 55, que dispone que para cada mesa receptora deben considerarse cuatro sobres para colocar en ellos las cédulas con que se sufrague. Agrega la norma que uno de ellos llevará la indicación “votos escrutados no objetados”; el segundo, “votos escrutados objetados”; el tercero, “votos nulos y en blanco”, y el cuarto “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”.

La norma sustitutiva propuesta en este número dispone que cada mesa contará con cinco sobres. Tres de ellos corresponden a los tres primeros ya mencionados del texto vigente; el cuarto llevará la leyenda “talones de las cédulas emitidas”, y el quinto la de “cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

Nº 13

Este número reemplaza parcialmente el inciso primero del artículo 65, que describe el procedimiento de votar, señalando al respecto que se verificará marcando la preferencia con lápiz grafito, y agregando más adelante que se procederá a doblar la cédula de acuerdo con los pliegues marcados en ella y a cerrarla adhiriendo su franja superior a la cara exterior con el sello adhesivo proporcionado por la Mesa.

La modificación propuesta reemplaza la forma cómo se debe doblar la cédula, estableciendo que ello debe hacerse conforme con la indicación de sus pliegues, y cerrarse luego con el sello adhesivo.

Nº 14, nuevo.

El Ejecutivo presentó indicación para agregar un numeral 14, nuevo, con el objeto de modificar el número 5) del artículo 71, que fija las normas por las cuales se regirá el escrutinio de Mesa.

El Nº 5) se refiere concretamente a las cédulas nulas y, en su acápite segundo, a “las cédulas que la Mesa considere marcadas”, las que “deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan, “como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula”.

La indicación agrega la oración subrayada.

Nº 14 (15)

Este numeral sustituye el inciso primero del artículo 72, según el cual una vez realizado cada escrutinio, el Presidente separará las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto.

La norma de reemplazo dispone que, una vez practicado el escrutinio, el Presidente separará las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados para ello.

Nº 15 (16)

Éste reemplaza el artículo 91, precepto que señala que el Presidente del Colegio Escrutador debe enviar al Director del Servicio Electoral el sobre que especifica la ley, dentro del plazo que consigna; agregando en su inciso segundo el procedimiento que ha de observar el Secretario del Colegio respecto de los antecedentes que indica.

El texto sustitutivo preceptúa que el Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, dentro del plazo que señala, debiendo el jefe de correos o del medio de transporte otorgar recibo de la recepción del sobre, con mención de la hora en que lo reciba; e indica en su inciso segundo que en las veinticuatro siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario entregará los Registros que le hubieren sido proporcionados y el Libro de Actas al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo enviará las actas de escrutinios de las mesas receptoras al Servicio Electoral.

Nº 16 (17)

Este número suprime el inciso tercero del artículo 94, que obliga al Secretario de la Junta Electoral a remitir al Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, los sobres que contienen las actas y los cuadros de cálculos numéricos de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

Nº 17 (18)

Este número incorpora un artículo 99 bis, nuevo, al final del Título IV, que regula las reclamaciones que se pueden interponer en contra de las elecciones y plebiscitos.

La nueva norma propuesta dispone que, tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificación de escrutinios y reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañando los antecedentes en que ellas se fundan. Agrega que dentro de tres días, contados desde la fecha del reclamo, deben rendirse ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones sin ulterior recurso dentro de tercero día de vencido el término para recibir las informaciones, y notificará su sentencia por el estado diario.

En su inciso segundo, el nuevo artículo 99 bis prescribe que si un Colegio Escrutador no hubiere terminado sus labores al expirar el día siguiente de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones se entenderá prorrogado por el término fatal de 24 horas, contado desde el término de las labores de ese Colegio.

Finalmente, en el inciso tercero dispone que para los efectos de cumplir con el inciso precedente, el Tribunal deberá ajustarse a las normas del Título V (Del escrutinio general y de la calificación de elecciones), en lo que ellas fueren pertinentes.

Este artículo fue objeto de una indicación suscrita por los señores Díaz, Longton, Martínez don Rosauro, Melero, Pérez doña Lily, y Rojas, del siguiente tenor:

“a) Reemplazar la frase “dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación”, por la frase “dentro de los dos días siguientes a la fecha en que el Servicio Electoral haya puesto a disposición de los partidos políticos y candidatos independientes las actas y cuadros con los escrutinios de los Colegios Escrutadores según se indica en el artículo 95”.

b) Sustituir en la línea 6 la palabra “tres” por “dos”.

c) Reemplazar en la línea 9 la frase “dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones” por la frase “dentro del plazo establecido en el artículo 102 de esta ley y el artículo 27 de la Constitución Política”.”

Nº 18 (19)

Este numeral reemplaza el inciso primero del artículo 100, según el cual el Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley el décimo día siguiente a la fecha de una elección o plebiscito, para conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, y resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

El texto sustitutivo establece que el Tribunal Calificador de Elecciones se entiende citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, con el propósito de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de esos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones que procedan.

Nº 19 (20)

Éste sustituye el artículo 102, que le fija al Tribunal Calificador de Elecciones un plazo de cuarenta o veinticinco días —según se trate de la primera o segunda votación, respectivamente— para cumplir el cometido del escrutinio general de la elección de Presidente de la República y su calificación.

La norma de reemplazo prescribe que el mencionado Tribunal se abocará al escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación dentro de los plazos —ya mencionados— que establece el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.

Nº 20 (21)

El número 20 incorpora un nuevo inciso final al artículo 109, que regula la proclamación del candidato elegido Presidente de la República.

El precepto que se propone introducir dispone que si ninguno de los candidatos a la primera magistratura hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, el Tribunal Calificador, para efectos de la segunda vuelta, deberá declararlo así, señalando quiénes son los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Esta declaración se publicará en el Diario Oficial en el día que indica.

Nº 21 (22)

Éste introduce una enmienda al artículo 110, según el cual desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

La modificación apunta a reducir a dos días el período de resguardo del orden público con antelación al acto en comento.

Nº 22 (23)

Este número modifica el inciso primero del artículo 111, que entrega al Presidente de la República la facultad de designar a un oficial de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, que tendrá el mando de los efectivos encargados del mantenimiento del orden público en las localidades en que deban funcionar las Mesas receptoras de sufragios y los Colegios Escrutadores.

La enmienda agrega una frase final, que expresa que para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial), el nombramiento efectuado previamente se entenderá subsistente.

ARTÍCULO 2º

Confiere al Presidente de la República la atribución para que, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1º

Éste dispone que para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política —esto es, segunda vuelta—, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº18700, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

ARTÍCULO 2º

Esta norma establece que las modificaciones introducidas por el presente proyecto al artículo 22 de la ley Nº 18700, en materia de cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el 12 de diciembre de 1999.

Este artículo fue objeto de una indicación supresiva del Ejecutivo.

2) Votación.

A.- En general.

Vuestra Comisión aprobó por asentimiento unánime la idea de legislar sobre la materia.

B.- En particular.

Las disposiciones contenidas en los numerales 1 al 3 del artículo 1º fueron aprobadas por asentimiento unánime.

El numeral 4 del mismo artículo recibió el siguiente tratamiento: sus letras a) y b), que introducen modificaciones al artículo 22 en lo relativo a la cédula de sufragio, fueron rechazadas por asentimiento unánime, en virtud de haberse aprobado por idéntico quórum de votación sendas indicaciones del Ejecutivo que reemplazan la letra a) y eliminan la letra b), mientras que las letras c) y d) fueron aprobadas por unanimidad.

Por el mismo quórum fueron aprobados los numerales 5 al 16 (17) y 18 (19) al 22 (23).

Por unanimidad fue aprobado el nuevo numeral 14.

Respecto al numeral 17 (18), que incorpora el aludido artículo 99 bis a la ley, cabe señalar que se produjo un doble empate en votaciones sucesivas, resultando en la tercera votación reglamentaria aprobado por seis votos a favor, no registrándose votos en contra ni abstenciones.

Finalmente, por asentimiento unánime fueron aprobados el artículo 2º permanente y el 1º transitorio —que pasó a ser único—, en tanto que el 2º transitorio fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que lo elimina.

3.- Acuerdos adoptados.

En virtud de los acuerdos adoptados, la Comisión propone, en síntesis, que se apruebe el proyecto del H. Senado, con las siguientes adiciones o enmiendas:

Artículo 1º

Reemplazar, en el numeral 4, la letra a), por la que se indica en el texto que figura al final de este informe, y suprimir la letra b).

Intercalar un numeral 14, nuevo, que modifica el artículo 71 de la ley de Votaciones Populares y Escrutinios, debiendo cambiarse, en forma correlativa los dígitos de los numerales 14 y siguientes.

Artículo 2º transitorio

Eliminar, pasando el artículo 1º transitorio a ser artículo transitorio.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar lo siguiente.

El artículo 1º permanente y la disposición transitoria del proyecto en informe revisten el carácter de orgánico constitucionales.

Ninguna de las disposiciones del proyecto requiere trámite de Hacienda.

El artículo 2º transitorio ha sido rechazado.

Se ha rechazado una indicación suscrita por los señores Díaz, Longton, Martínez don Rosauro, Melero, Pérez doña Lily, y Rojas, encaminada a introducir varias modificaciones en el inciso primero del artículo 99 bis de la ley Nº18700, que se viene introduciendo por el numeral 17 (que ha pasado a ser 18), del artículo 1º, del siguiente tenor:

“a) Reemplazar la frase “dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación”, por la frase “dentro de los dos días siguientes a la fecha en que el Servicio Electoral haya puesto a disposición de los partidos políticos y candidatos independientes las actas y cuadros con los escrutinios de los Colegios Escrutadores según se indica en el artículo 95”.

b) Sustituir en la línea 6 la palabra “tres” por “dos”.

c) Reemplazar en la línea 9 la frase “dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones” por la frase “dentro del plazo establecido en el artículo 102 de esta ley y el artículo 27 de la Constitución Política”.”

VI.- Texto del proyecto.

En virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión, el proyecto aprobado por el H. Senado quedaría redactado en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- Agrégase en el artículo 19 el siguiente inciso tercero:

"Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

2.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.".

3.- Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3°, 3° bis, 4°, 9°, 14 y 16 de los Párrafos 1° y 3°, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la Ley N° 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4° y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.".

4.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.

b) Agrégase en el inciso tercero la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

5.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

6.- Modifícase el artículo 30 de la siguiente manera:

a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedidas de una coma (,).

b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

7.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

8.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

9.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final: "Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

10.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

11.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

12.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

"11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

13.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.”.

14.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: “como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.”.

15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

16.- Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

17.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

18.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de tres días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones, y notificará su sentencia por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

"Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

20.- Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:

"Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

21.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

"Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

22.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

23.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo Transitorio.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

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Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Víctor Reyes Alvarado.

Sala de la Comisión, a 28 de octubre de 1999.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fechas 14, 19 y 20 de octubre de 1999, con la asistencia de los señores Gutiérrez, don Homero (Presidente); Díaz, don Eduardo; Jeame Barrueto, don Víctor; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro; Melero, don Patricio; Muñoz, doña Adriana; Naranjo, don Jaime; Palma, don Joaquín; Pérez, doña Lily; Pérez, don Víctor; Reyes, don Víctor; Rojas, don Manuel; Sánchez, don Leopoldo; y Silva, don Exequiel.

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ,

Abogado Secretario Accidental de la Comisión.

[1] En el caso de la próxima elección presidencial de ser procedente la segunda votación ella se realizaría el domingo 16 de enero del año 2000.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Segundo trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde ver el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, en relación con la elección de Presidente de la República .

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Víctor Reyes.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2398-06 (S), sesión 1ª, en 5 de octubre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 21.

-Informe de la Comisión de Gobierno Interior. Documentos de la Cuenta Nº 11, de esta sesión.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El ministro del Interior ha pedido que se solicite el asentimiento unánime para que ingrese a la Sala el asesor señor Eduardo Pérez.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Si le parece a la Sala, el proyecto se votará al final del Orden del Día.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Reyes.

El señor REYES.-

Señor Presidente , el proyecto, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional, modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, para adecuarla, en todo lo que corresponda, a las reformas aprobadas, el pasado 16 de octubre, por el Congreso Pleno, recaídas en los artículos 26, 27 y 84 de la Constitución Política del Estado, en lo que dice relación con la segunda votación en la elección presidencial y con el Tribunal Calificador de Elecciones.

Como recordarán los señores diputados, el nuevo texto del artículo 26 de la Constitución establece que la segunda votación de la elección presidencial se circunscribe a los candidatos que hubieren obtenido las dos primeras mayorías en la primera votación, y que ella se verificará treinta días después de ésta o el domingo inmediatamente siguiente a aquel trigésimo día.

A su vez, el nuevo artículo 27 de la Constitución dispone que la calificación de la elección presidencial debe quedar finalizada dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, estableciendo, en consecuencia, plazos similares para la resolución final sobre ambos procesos.

Cabe señalar que la iniciativa que nos ocupa fue desglosada de un proyecto de mayor envergadura referido a la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, debido a la necesidad de regular la segunda vuelta en materia presidencial, ya que ella aparecía insuficientemente normada y porque se trata de una materia que requiere estar debidamente reglamentada antes de las elecciones convocadas para el día 12 de diciembre próximo.

El proyecto en informe se inició en el Senado de la República, y el texto despachado por la Comisión de Gobierno Interior consta de dos artículos permanentes y uno transitorio, de los cuales resumiré sus disposiciones más relevantes.

El numeral 1 del artículo 1º señala que, en caso de segunda vuelta presidencial, la inscripción practicada por el Servicio Electoral para la primera votación se entenderá subsistente respecto de los candidatos que hubieren obtenido las dos primeras mayorías.

Los numerales 2 y 3 se refieren a las situaciones que pueden producirse como consecuencia del fallecimiento del candidato, tanto en elecciones presidenciales como parlamentarias, y prevén la forma de provisionar, en ambos casos, las respectivas vacantes, los plazos en que ello debe ocurrir y los procedimientos que en esa materia deben observarse.

Como norma común a las elecciones presidenciales y parlamentarias se prescribe que si los reemplazos se verifican después de que las cédulas se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante, y en el evento de que el reemplazo no se efectuare en tiempo y forma, los votos del candidato fallecido serán considerados nulos.

El numeral 4 se refiere a la cédula electoral.

El numeral 5 establece que en la segunda vuelta los candidatos mantendrán el número y orden que les correspondió en la primera.

Los numerales 6 al 8 se refieren a los períodos de propaganda electoral para la segunda vuelta.

Los numerales 9, 10 y 11 establecen que los vocales, recintos y delegados electorales para la segunda vuelta serán los mismos de la primera.

Los numerales 12 al 16 tratan sobre materiales y formas de votación, escrutinios y obligaciones de los colegios escrutadores.

El numeral 18 incorpora un artículo 99 bis a la ley Nº 18.700, por el que se preceptúa que, tratándose de la elección de Presidente de la República , las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, el cual, a su vez, dispondrá de otros tres para recibir informaciones y contrainformaciones, y de tres más para fallar, lo que hará sin ulterior recurso.

El numeral 21 dispone que el Tribunal Calificador hará la correspondiente declaración en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido mayoría absoluta; indicará los que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, y ordenará la publicación respectiva en el Diario Oficial.

Por su parte, el artículo 2º faculta al Presidente de la República para fijar, a través del Ministerio del Interior y por decreto supremo, el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700.

El artículo 1º transitorio dispone que para la elección presidencial del 12 de diciembre próximo el reemplazo del candidato fallecido podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

Para el despacho de este proyecto, el Gobierno dispuso trámite de “suma” urgencia. Ninguna de sus normas requiere trámite de Hacienda, y tanto el artículo 1º como la disposición transitoria tienen carácter de ley orgánica constitucional.

Es cuanto puedo informar a esta honorable Corporación.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto en general y en particular.

Tiene la palabra el ministro del Interior .

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , quiero hacer una breve reseña de las iniciativas en materia electoral, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, lo cual permitirá a los señores diputados tener una adecuada perspectiva de las reformas en curso.

En primer lugar, la reforma constitucional sobre la segunda vuelta y el Tribunal Calificador de Elecciones fue despachada por el Congreso Pleno el 16 de octubre recién pasado.

En segundo lugar, se encuentra también en tramitación un proyecto modificatorio de la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, que tiene por objeto modernizar, en general, el procedimiento electoral chileno.

Finalmente está el proyecto que regula la segunda vuelta en la elección presidencial, también modificatorio de la citada ley de votaciones populares y escrutinios.

Como señaló el diputado informante, del proyecto general de reformas fue necesario desglosar, para su más pronto despacho, las disposiciones necesarias para los efectos de hacer eficaz la reforma constitucional en caso de producirse la segunda vuelta electoral.

La reforma constitucional establece que la segunda vuelta se verifique el trigésimo día posterior a la primera votación, siempre que dicho trigésimo día cayera en domingo. Si no fuera así, esta segunda vuelta electoral o segunda votación deberá verificarse el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día. La realización de una eventual segunda vuelta se verificará el domingo 16 de enero del 2000.

Complementariamente, esta reforma constitucional dispone reducir el plazo máximo de calificación de la elección presidencial, por parte del Tribunal Calificador de Elecciones, a quince días tanto para la primera como para la segunda votación, en lugar de los actuales plazos de 40 y 25 días, respectivamente. Esta reforma constitucional modifica la composición del Tribunal Calificador de Elecciones, con el objeto de asegurar su completa integración.

Por otra parte, cabe destacar que el Ejecutivo , durante el presente año, ingresó a tramitación ante el honorable Senado un proyecto modificatorio de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sus contenidos principales dicen relación con abreviar los plazos para la declaración de candidaturas; disminuir el número de vocales de mesa de votación; modificar normas sobre propaganda electoral, épocas de constitución e instalación de mesas; agilizar los escrutinios de las mesas y el procedimiento ante los colegios escrutadores, entre otros.

Finalmente, está la iniciativa que hoy nos convoca. Para conocimiento de los señores diputados, hacemos presente que el proyecto se aboca, exclusivamente, a regular en la citada ley de votaciones populares aquellas materias necesarias e indispensables para que se puedan verificar adecuadamente los cambios para la segunda votación en las elecciones presidenciales próximas.

En efecto, nuestra actual normativa electoral no contempla normas completas y suficientes que regulen apropiadamente el mecanismo de resolución de una elección presidencial. Sin duda, como es propio suponer, esta falencia puede colocar a nuestro orden institucional en una situación al menos inconfortable para el caso de no producirse en una primera instancia la mayoría absoluta que nuestra Carta Fundamental prescribe para la generación de la máxima autoridad de la nación.

Ahora bien, considerando la relevancia de la próxima elección presidencial y teniendo en cuenta los tiempos legislativos reales de aquí a diciembre del presente año, el Ejecutivo , durante el primer trámite constitucional, en el honorable Senado, estimó prudente desglosar del proyecto general las modificaciones atingentes a la segunda vuelta electoral, de acuerdo con el proyecto de reforma constitucional. En este contexto, se ha evaluado oportuno postergar temporalmente el tratamiento de aquellas normas de la iniciativa modernizadora a que me he referido previamente.

Al efecto, cabe destacar que el presente proyecto, dada su premura y naturaleza, fue tramitado con urgencia de “discusión inmediata” y aprobadas unánimemente por el honorable Senado todas las enmiendas propuestas.

En virtud de estos antecedentes, me permito solicitar respetuosamente a los señores diputados la aprobación del presente proyecto, en los términos propuestos por vuestra Comisión de Gobierno, habida consideración de las circunstancias explicitadas y de los fundamentos detallados en la parte expositiva del mensaje presidencial que le dio inicio.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , la bancada del Partido Socialista va a respaldar esta iniciativa, aun cuando creo que en esta materia se ha actuado en forma prematura, porque no veo por dónde pueda haber segunda vuelta en las elecciones presidenciales del 12 de diciembre próximo. En consecuencia, lo lógico hubiera sido analizar el tema con mayor tranquilidad y no en forma tan precipitada, sobre todo cuando no se vislumbra -y la ciudadanía es testigo- la posibilidad de una segunda vuelta. Sin embargo, sólo con el objeto de dar ánimo y entusiasmo a quienes creen que puede haberla, parece pertinente y oportuno legislar sobre esta materia; porque es bueno ponerse en una situación que, a mi juicio, podría ocurrir en un futuro lejano, pero no en el corto plazo. Repito: es bueno modificar la normativa por si aquello llegase a suceder alguna vez en este país.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente , luego de escuchar las profundas reflexiones del diputado señor Naranjo , me voy a limitar al proyecto en análisis.

Según la ley actual, las reclamaciones se hacen dentro de los diez días siguientes al de la elección. Sin embargo, el proyecto señala para ello sólo un plazo de tres días desde la elección y de 24 horas después del término de la labor de un colegio escrutador atrasado, sólo respecto de los reclamos que digan relación con dicho colegio.

Renovación Nacional considera que ello hace imposible presentar reclamaciones serias y bien fundamentadas ante el Tribunal Calificador -incluso, lo ha conversado con algunos personeros de Gobierno- por los siguientes motivos:

En primer lugar, el plazo general se reduce en la práctica a sólo dos días, ya que los colegios escrutadores funcionan al día siguiente de la elección. Por lo tanto, lo lógico es esperar el término de su labor para presentar reclamaciones serias.

En segundo término, resulta imposible presentar solicitudes de rectificación de sumas respecto de los cuadros de los resultados de los colegios escrutadores, ya que, en el mismo colegio, no se entrega copia a los apoderados de los partidos o a los representantes de las candidaturas.

El artículo 95 de la ley Nº 18.700 considera la entrega de copias de estos cuadros a los partidos, a partir del sexto día de la elección.

En tercer término, existe incompatibilidad entre el artículo 99 bis, nuevo, y el artículo 95. Este último establece la obligación del Servicio Electoral de entregar los resultados a partir del sexto día siguiente de la elección, sobre la base de los escrutinios efectuados por los colegios, y de entregar copias de las actas y cuadros de los colegios a los partidos. Estos antecedentes son básicos para fundamentar una reclamación en forma correcta.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 96, establece: “Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado”. Sin embargo, para ello es necesario tener una visión general de los resultados globales de la elección, sobre la base de los boletines de los escrutinios oficiales que, a partir del sexto día de la elección, debe entregar el Servicio Electoral. Sin esta información básica, resulta imposible fundamentar una reclamación en forma correcta.

También se pretende que el tribunal resuelva las solicitudes de rectificación en un plazo más corto y con independencia del escrutinio general que debe realizar, sobre la base de los escrutinios de los colegios. Ello, al tenor del artículo 103 de la ley Nº 18.700, resulta absurdo. Para trabajar, el Tribunal Calificador requiere los resultados de los colegios escrutadores que le entregue el Servicio Electoral, al igual que los necesitan los partidos políticos para presentar las reclamaciones. Por lo tanto, se deben resolver éstas y realizar el escrutinio en un acto conjunto del Tribunal Calificador, el que debe comenzar después del quinto día de la elección.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 175 bis de la ley Nº 18.700, los resultados entregados por el Ministerio del Interior tienen un valor meramente informativo y no constituyen escrutinio para efecto legal alguno. Sin embargo, el Ministerio y la prensa siempre le han dado un carácter oficial, en el sentido de que estos resultados son los que valida el Tribunal Calificador, lo cual es falso.

Por otra parte, en la última elección de diputados, verificada en 1997, los resultados del Ministerio del Interior fueron incompletos, ya que faltaron por escrutar 62.069 votos, en comparación con los escrutinios del tribunal. En consecuencia, la ausencia de reclamaciones bien fundamentadas, sumada a la presión que pueda hacer el Gobierno por el hecho de no querer verse involucrado en cambiar la creencia generalizada de la opinión pública respecto del ganador sobre la base de los resultados del Ministerio y por la falta del plazo disponible, puede llevar al Tribunal Calificador a no realizar un escrutinio riguroso, como obliga la ley, y a rectificar los resultados del Ministerio, a pesar de lo incompletos o equivocados que ellos puedan estar.

Por lo tanto, Renovación Nacional va a renovar una indicación que presentó en la Comisión de Gobierno Interior y que fue rechazada, la cual, por cumplir con los requisitos reglamentarios, debe ser acogida por la Mesa.

La indicación, en primer lugar, es al artículo 99 bis:

a) Reemplazar la frase “dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación,” por la frase “dentro de los dos días siguientes a la fecha en que el Servicio Electoral haya puesto a disposición de los partidos políticos y candidatos independientes las actas y cuadros con los escrutinios de los colegios escrutadores, según se indica en el artículo 95”.

b) Sustituir en la línea seis la palabra “tres” por “dos”.

c) Reemplazar en la línea nueve la frase “dentro de tercer día de vencido el término para recibir las informaciones,” por la frase “dentro del plazo establecido en el artículo 102 de esta ley y el artículo 27 de la Constitución Política”.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señor Presidente , en el mismo sentido de lo planteado por el diputado señor Longton , nuestra bancada aprobará el proyecto del Senado, porque todo indica -incluso la presencia del ministro del Interior en esta Sala- que habrá segunda vuelta, a pesar de los deseos del diputado señor Naranjo . Como ello va a ocurrir, es importante tener claridad sobre un tema que puede ser esencial y que dice relación con los intereses de todas las candidaturas: las reclamaciones y rectificaciones de un acto electoral.

Tal como decía el señor ministro , la última reforma de la Constitución Política rebajó el plazo del Tribunal Calificador de Elecciones de cuarenta a quince días. Por lo tanto, este proyecto es para hacer coherente la normativa electoral con las modificaciones constitucionales. Sin embargo, nos preocupa el texto del artículo 99 bis, nuevo, propuesto por el Senado, puesto que, en el caso de las elecciones presidenciales, reduce drásticamente los plazos para interponer las reclamaciones ante el Tribunal.

El texto actual de la ley -para tener claridad- establece que las reclamaciones de nulidad o de rectificación se pueden presentar dentro de los diez días siguientes a la elección. En el caso de que un colegio escrutador no haya terminado su labor al quinto día siguiente al de la elección, este plazo se prorroga por cinco días desde el término de la labor del colegio escrutador.

Por eso, el artículo 99 bis, nuevo, que propone el Senado, que rige sólo para las elecciones presidenciales, reduce drásticamente -diría que casi brutalmente- el plazo a los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación, y a 24 horas de terminada la labor de un colegio escrutador atrasado, sólo respecto de las reclamaciones que digan relación con ese colegio.

Si hacemos un análisis objetivo y técnico, nadie discutiría que, en términos prácticos, dentro de dichos plazos resulta imposible presentar reclamaciones serias y bien fundamentadas ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Y digo esto por los siguientes motivos, algunos de los cuales ya fueron esbozados por el diputado señor Longton .

En primer lugar, porque, en realidad, el plazo queda reducido a dos días, puesto que los colegios escrutadores funcionan al día siguiente de la votación, y resulta evidente que es necesario esperar el resultado del trabajo de dichos colegios antes de presentar una reclamación seria.

En segundo lugar -reafirmando lo que decía el diputado señor Longton -, a nuestro juicio resulta imposible presentar solicitudes de rectificación de los resultados de los colegios escrutadores, ya que en ese evento no se entregan copias a los apoderados de los partidos. El artículo 95 de la ley vigente considera la entrega de copia de los resultados a los partidos a partir del sexto día de efectuada la elección. Por ende, los partidos no dispondrán oportunamente de toda la información oficial ni de los datos o resúmenes adecuados para presentar las reclamaciones, porque -como digo- la ley dispone que los apoderados de los partidos tendrán esa información al sexto día de efectuada la elección; sin embargo, el proyecto obliga a presentar los reclamos al tercer día. Entonces, lo que debemos establecer es que las reclamaciones sean fundadas y serias, en particular en una elección presidencial competitiva. Si no lo son, se puede generar un clima político no deseado.

Además, a nuestro juicio, se produce una incompatibilidad entre el nuevo artículo 99 bis y el 95 vigente, que establece la obligación del Servicio Electoral, a partir del sexto día siguiente a la elección, de entregar resultados sobre la base de los escrutinios efectuados por los colegios escrutadores y -como ya lo mencioné- de entregar a los partidos copia de las actas y cuadros de los colegios.

Esto demuestra que ese antecedente es básico para presentar un reclamo. La ley -de hecho continuará vigente para las elecciones parlamentarias y municipales- establece diez días para hacer los reclamos; pero los partidos y los apoderados dispondrán al menos de cuatro días para presentar los respectivos reclamos, con todos los antecedentes que el Servicio Electoral les entregue.

El inciso segundo del artículo 96 dispone que “las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta...”. Creo que sería conveniente detenerse en esta norma porque las reclamaciones o solicitudes de nulidad se practican con el objeto de que se efectúe o no una segunda vuelta. Por lo tanto, consideramos esencial que los fundamentos sean serios.

Por eso, es bueno tener presente lo que establece el artículo 96, en cuanto a que las reclamaciones proceden sólo si ellas dan lugar a la elección de una persona distinta. Para ello -particularmente en una elección presidencial-, es necesario tener una visión general de los resultados globales de la elección, sobre la base de los boletines de los escrutinios oficiales que debe entregar el Servicio Electoral, a partir del sexto día de efectuada la elección. A nuestro juicio, sin esta información básica resulta imposible fundamentar correctamente una reclamación. Con el artículo 99 bis, nuevo, se pretende que el Tribunal Calificador de Elecciones resuelva sobre las reclamaciones o solicitudes de rectificación dentro de un plazo más breve, independientemente del resultado general, que debe realizarse sobre la base de los escrutinios efectuados por los colegios escrutadores, según lo establece el artículo 103 de la ley vigente.

A mi juicio, esto resulta absurdo, puesto que, para resolver, el Tribunal Calificador requiere de los resultados de los colegios que le son entregados por el Servicio Electoral. Lo mismo ocurre con los partidos políticos, que requieren de esa información para hacer los reclamos pertinentes. ¿Sobre qué base resolverá el Tribunal Calificador si no tiene los datos que le entrega el Servicio Electoral, y sobre qué base reclamarán los partidos, si tampoco dispondrán de los datos que les entrega dicho Servicio?

Por eso, en virtud de todas estas argumentaciones, pido que la Sala revea el tema y acoja la indicación a que se refirió el diputado señor Longton , porque esta materia puede ser muy importante y fundamental, no sólo para la próxima elección, sino para cualquiera otra que se efectúe en el futuro. Sin duda, en una elección con segunda vuelta existe gran competencia, puesto que algunos querrán fundar sus reclamaciones o solicitudes de nulidad para que esa segunda vuelta no se lleve a cabo, y otros, para que esa segunda vuelta se verifique, lo que, sin duda, genera un efecto político que podría tensionar demasiado al país.

De manera que es muy conveniente que unos y otros y el Tribunal Calificador de Elecciones resuelvan con el máximo de antecedentes posibles porque, tal como está redactado el nuevo artículo 99 bis, nos podemos ver enfrentados a reclamaciones que no estén suficientemente fundadas y a que el Tribunal Calificador de Elecciones no disponga de todos los antecedentes necesarios para resolver en derecho, en circunstancias que el sistema electoral tiene que dar a las personas plena garantía de objetividad y neutralidad.

Durante esta década, nuestro sistema electoral ha garantizado a todos los sectores políticos esa objetividad y neutralidad debido a que los plazos son absolutamente coherentes, a fin de que todos puedan ejercer sus derechos en forma adecuada. Considero que, aunque necesaria, con esta modificación el tema de las reclamaciones no queda resuelto plenamente.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez.

El señor SÁNCHEZ .-

Señor Presidente , las reformas planteadas a la ley Nº 18.700 nacen del convencimiento de las autoridades de Gobierno y del Servicio Electoral, de que es imprescindible mejorar nuestra normativa electoral, a fin de optimizar los complejos procedimientos electorales, haciéndolos más sencillos y rápidos, en particular en lo relativo a la calificación de los mismos.

En esta propuesta que analizamos destacan algunos aspectos colaterales muy relevantes, como la regulación del reemplazo de los candidatos presidenciales y parlamentarios en caso de fallecimiento, luego de declarada o inscrita la respectiva candidatura. Este asunto constituía un verdadero vacío legal que preocupaba, puesto que -digamos las cosas por su nombre- siempre existe la lamentable posibilidad de que determinados grupos de poder u organizaciones criminales planeen el asesinato político, como una manera de frustrar las expectativas políticas de ciertos partidos o sectores de opinión. Pienso, de inmediato, por ejemplo, en la reciente experiencia de la hermana república de México, o en las dolorosas experiencias vividas por Colombia y Paraguay.

Los mecanismos establecidos en la iniciativa en estudio me parecen justos y razonables, y se basan esencialmente en la posibilidad de reemplazar al candidato fallecido por una persona designada por las directivas centrales del o de los partidos que lo apoyen. En el caso de los independientes, dada su naturaleza propia, se establece el principio de no reemplazo.

Pero, desde mi punto de vista, el tema central del proyecto es el acortamiento de los plazos de calificación de las elecciones, y sobre este particular me permitiré hacer una pequeña observación relacionada con un punto muy específico. Se establece un plazo muy breve de apenas tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Como bien se postuló en el seno de la Comisión, en las elecciones presidenciales los reclamos que deriven de la nulidad de un voto o de una mesa influyen muy poco en el resultado final, cosa que no ocurre en las elecciones municipales y parlamentarias. Aquí hay varios colegas -y lo digo muy respetuosamente- que han pasado por la experiencia de haber sido dado por perdedores, en circunstancias que tenían más votos que sus oponentes, a los que, provisionalmente, se daba por ganadores.

En definitiva, la experiencia nos indica que los plazos en este tipo de elecciones debieran ser mayores a fin de dar más tiempo para recabar los antecedentes, conseguir un profesional letrado idóneo y formular una mínima estrategia de defensa.

En las comunas de mi distrito -por ejemplo, Aisén , Lago Verde, Chile Chico, Cochrane, O’Higgins y la isla de Melinka-, dada su baja densidad poblacional, un voto puede dirimir la elección de un candidato como alcalde o concejal.

En verdad, parece irrisorio ejercer estos derechos de defensa electoral en tan poco tiempo. Sé que estamos trabajando con premura en esta materia, pero planteo este asunto con el objeto de que, una vez verificada la elección presidencial que tenemos ad portas, discutamos este punto, diferenciando los plazos de reclamación y haciéndolos más largos para las elecciones municipales y parlamentarias.

Por último, anuncio mi voto afirmativo al proyecto en general y en particular, cuya aprobación recomienda la Comisión de Gobierno Interior de la Corporación.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , como estoy de acuerdo prácticamente con la totalidad del articulado, sólo me voy a referir al plazo relativo a las reclamaciones que señala el artículo 99 bis, nuevo, del proyecto. Como bien se ha dicho acá, si tratamos de concordar dicho artículo con el 95 de la actual ley sobre votaciones, no hay duda de que colisionan. Si los colegios escrutadores y el Servicio Electoral disponen de los seis días siguientes a una elección o un plebiscito para dar a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por el colegio, el plazo de tres días se superpone, y quedan tres días en el aire. Como ello no se ha corregido respecto de la elección presidencial, existe una duda que debe ser despejada, la cual es mayor cuando el artículo 96 preceptúa: “Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con...”, entre otros, “la letra b), el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores”. O sea, si los colegios escrutadores tienen un plazo superior al de reclamación, sin duda que es menester corregir esa disonancia.

Lo que sí considero que debe ser inamovible, para contar el plazo, es el día de la elección, porque los otros hechos son todos movibles. En consecuencia, empezar a contar los plazos de un hecho que se mueve en el tiempo, lo deja, en cierta manera, indefinido. Muy distinto es el caso del día de la elección porque es un hecho fijo, cierto y determinado. De manera que, efectuada la votación, se generan sus efectos jurídicos. Por lo tanto, al ser este plazo fatal de tres días para reclamar y contado desde el día de la elección, debería ser ampliado, a lo menos, a cinco o seis días, para hacerlo concordante con la actividad de los colegios escrutadores. Me parece que ésa sería una salida racional sobre este punto, el cual ha producido un largo debate como el de esta mañana y también -se me dice- en la Comisión. En consecuencia, el día de la elección es un hecho cierto, inamovible y determinado. Desde allí debe contarse el plazo.

La discusión es si este plazo es de tres días, como propone el proyecto, o de cinco o seis días, que considero que son plausibles y serios, y que permitirán efectuar reclamaciones con todos los fundamentos.

Por otra parte, al igual que el diputado señor Leopoldo Sánchez , en mi región hay distritos cordilleranos en los cuales no existen vías de comunicaciones expeditas y que, seguramente, no influirán en el resultado de la elección presidencial por haber pocos electores. Si uno suma los votos de los lugares lejanos, puede ocurrir que este plazo de tres días sea absolutamente insuficiente.

Por eso, propongo que se contemple un plazo de, a lo menos, seis días para reclamar, contado desde el día de la elección.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro del Interior, señor Raúl Troncoso.

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , como es de conocimiento de la honorable Cámara, la reforma constitucional, aprobada por el Congreso Pleno el 16 de octubre pasado, tenía por objeto introducir modificaciones a la Constitución Política del Estado que posibilitaran la realización de la segunda vuelta en la elección presidencial, dado que los plazos, tal como estaban establecidos en la Constitución, hacían prácticamente imposible que operara ese mecanismo constitucional con la oportunidad necesaria para efectuar la segunda vuelta en los plazos necesarios.

Tal hecho motivó la aprobación de esa reforma constitucional, absolutamente indispensable y condicionante de la posibilidad de realizar una segunda vuelta en el caso que ello resultare necesario.

Aprobada la reforma constitucional, se hacía necesario modificar la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios para concordarla con la reforma constitucional, como lo ha señalado el diputado señor Elgueta, en cuanto a los plazos necesarios para las reclamaciones, ya que éste es el único punto que ha suscitado discusión.

Después de un nutrido intercambio de opiniones con el presidente del Tricel , quien en esta oportunidad es también el presidente de la Corte Suprema , y con el director general del Registro Electoral , así como también con los especialistas del Ministerio del Interior, se concluyó que era necesario adecuar los plazos de reclamo en la ley constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, para que operara esta reducción del plazo constitucional de cuarenta a quince días, aprobado por el Congreso Pleno.

El plazo de quince días obliga a que el Tribunal Calificador de Elecciones conozca los reclamos con la mayor rapidez posible. En consecuencia, se hace imposible mantener el reclamo ante el juzgado del crimen que conoce de los reclamos y de las pruebas y, luego, al actuar sólo como buzón, se remite a transmitir los resultados al Tribunal Calificador de Elecciones. Para resolver este problema se ha formulado la proposición de modificar la ley, ya aprobada por el Senado y por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Esta modificación contempla efectivamente un plazo de tres días para efectuar las reclamaciones y de seis días para recibir las pruebas que las fundamentan, y uno de nueve días para fallar los reclamos, de manera que el Tribunal Calificador de Elecciones pueda cumplir con la obligación constitucional de entregar el resultado en el plazo de 15 días.

Tal como se ha señalado, la modificación es absolutamente necesaria para hacer operante la segunda vuelta, sin perjuicio de que el punto central, tal como lo ha señalado el diputado señor Elgueta, está en mantener inamovible el día de la votación para contar el plazo a partir del cual se pueden hacer las reclamaciones o entregar las pruebas, de modo que el plazo de tres días que contempla el proyecto despachado por la Comisión, podría extenderse hasta 6 días, con el objeto de recibir conjuntamente la reclamación con las pruebas de ella y pronunciarse el fallo dentro del plazo establecido. De esa manera, se salvarían las objeciones formuladas por algunos diputados de la Comisión.

Muchas gracias.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ.-

Señor Presidente , en la Comisión de Gobierno Interior entendimos en todo momento que estábamos frente a un proyecto muy técnico, cuya finalidad es concordar la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, con las nuevas disposiciones constitucionales aprobadas recientemente, que reducen en forma significativa los plazos, tema muy importante y central dentro de lo que estamos analizando en esta oportunidad, de manera que en la eventualidad de que haya segunda vuelta en la elección presidencial, ésta se efectuaría 30 días después de la primera votación.

En consecuencia, los plazos dispuestos para hacer reclamaciones -y obviamente todos los demás- deben reducirse. Ese es el marco en el cual tenemos que actuar, si es que pensamos que debe estar legislado el tema de una eventual segunda vuelta.

El tema más controvertido en la Comisión de Gobierno Interior fue el de los plazos para formular reclamos. En el artículo 99 bis del proyecto del Ejecutivo se señalan tres días de plazo para presentar reclamaciones, más tres para entregar la información y la prueba. En total son seis días. Por ello la proposición del señor ministro , de extenderlo a seis para formular reclamaciones -se abarcarían los días para realizar la reclamación y los fijados para presentar la prueba-, nos parece que satisface las inquietudes de varios señores diputados y mantiene los plazos vigentes.

El resto del proyecto contiene elementos de modernización, de adecuación de la actual ley de votaciones populares y escrutinios, que obviamente son necesarios para concordarla con el nuevo contenido de la Constitución.

Por eso, la indicación del señor ministro es absolutamente coherente con lo que se está discutiendo y debería contar con amplio respaldo para hacer posible el mecanismo de la segunda vuelta.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor ministro , ¿va a presentar la indicación?

El señor TRONCOSO (Ministro del Interior).-

Sí, señor Presidente.

La indicación consistiría en reemplazar el inciso primero del artículo 99 bis nuevo, por el siguiente:

“Tratándose de la elección de Presidente de la República , las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de tres días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. En todo caso, el Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, a más tardar el noveno día posterior al de la votación, notificándose su sentencia por el estado diario.”.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se suspende la sesión por 5 minutos para concordar los términos de la indicación.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MONTES (Presidente).- Continúa la sesión.

Han presentado la indicación a que dio lectura el señor ministro , los diputados señores Sergio Elgueta y Víctor Pérez.

¿Habría acuerdo para votarla al final del Orden del Día?

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor MONTES (Presidente).-

Se suspende por cinco minutos la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MONTES (Presidente).-

Continúa la sesión.

Solicito nuevamente el acuerdo de la Sala para votar al final del Orden del Día la indicación presentada por los diputados señores Sergio Elgueta y Víctor Pérez.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación en general el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, en relación con la elección de Presidente de la República .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Elgueta, García (don René Manuel), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jarpa, Krauss, Leal, León, Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán en particular, con la misma votación, los artículos 1º, 2º y transitorio, con excepción del artículo 99 bis, respecto del cual hay una indicación.

¿Habría acuerdo en aprobarlos con el quórum correspondiente?

Aprobados.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a una indicación que presentaron varios señores diputados al artículo 99 bis.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación, de los honorables diputados señores Elgueta, Pérez, don Víctor; Longton y Gutiérrez“Para reemplazar el inciso primero del artículo 99 bis, nuevo, manteniéndose los incisos segundo y tercero propuestos:

“Tratándose de la elección de Presidente de la República , las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. En todo caso, el Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, a más tardar el noveno día posterior al de la votación, notificándose su sentencia por el estado diario”.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

Si le parece a la Sala, con el mismo quórum, se darán por aprobados los incisos segundo y tercero del artículo 99 bis.

Aprobados.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el diputado señor Naranjo.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 341.

VALPARAISO, 2 de noviembre de 1999

Oficio Nº 2618

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ese H. Senado que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los aspectos que indica, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 4

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

"a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.".".

Letra b)

La ha suprimido.

Letra c)

Ha pasado a ser b), eliminando en su encabezamiento "que ha pasado a ser cuarto,".

Letra d)

Ha pasado a ser c), reemplazando en su encabezamiento "quinto" por "cuarto".

Ha intercalado a continuación del número 13, el siguiente, nuevo:

"14.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: "como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.".".

Números 14, 15 y 16

Han pasado a ser 15, 16 y 17, sin otra enmienda.

Número 17

Ha pasado a ser 18, reemplazando el inciso primero del artículo 99 bis, nuevo, por el siguiente:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. En todo caso, el Tribunal fallará las solicitudes y reclamaciones, sin ulterior recurso, a más tardar el noveno día posterior al de la votación, notificándose su sentencia por el estado diario.".

Números 18, 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, sin otra enmienda.

Disposiciones transitorias

Ha suprimido este epígrafe.

Artículo 1°

Ha pasado a ser artículo transitorio.

Artículo 2°

Lo ha desechado.

**

Hago presente a V.E. que los artículos 1° permanente y transitorio, fueron aprobados en general, con el voto afirmativo de 79 señores Diputados, en tanto que en particular, como se indica: artículo 1° permanente, con excepción de su número 18 (17 en ese H. Senado), y el artículo transitorio, con el voto a favor de 79 señores Diputados, en tanto que el número 18 del artículo 1° (ex 17), con el voto conforme de 82 señores Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 15.049, de 17 de septiembre de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 341. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE ELECCION PRESIDENCIAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a los acuerdos adoptados por los Comités, corresponde en primer lugar ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con relación a la elección de Presidente de la República.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2398-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

En tercer trámite, sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 32ª, en 14 de septiembre de 1999.

Discusión:

Sesión 33ª, en 15 de septiembre de 1999 (se aprueba en general y particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones de la Cámara de Diputados.

El señor Ministro del Interior me hizo presente ayer la conveniencia de que esta iniciativa pase a Comisión Mixta en relación con el artículo 99 bis. De aprobarse la enmienda de la Cámara de Diputados -cosa que podría ocurrir-, el Tribunal Calificador de Elecciones sólo dispondría de un día para pronunciarse. Por lo tanto, sería bueno que al menos en esta materia el proyecto vuelva a Comisión Mixta para que proponga un plazo de resolución más razonable.

Si le parece a la Sala, se rechazaría el artículo 99 bis.

Acordado.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , la norma que acabamos de rehazar es muy compleja, por cuanto sólo deja un día al Tribunal Calificador de Elecciones para pronunciarse, como me lo explicó el director de ese organismo. Pero pienso que podemos corregir esa situación en la Comisión Mixta.

En cuanto al artículo 22, la Cámara de Diputados introdujo cambios de redacción que perfeccionan el texto del Senado. Para tal efecto, refundió algunas letras. No sé si desean que les dé lectura, pero creo que el texto que ahora se nos propone quedó bien presentado. Es el mismo artículo, pero con una mejor redacción, y podríamos aprobarlo. En todo caso, el artículo 99 bis debe ir a Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Efectivamente.

Si le parece a la Sala, se aprobarían las modificaciones propuestas al artículo 22, dejándose constancia de que votaron favorablemente 29 señores Senadores.

Acordado.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , ¿los miembros de la Comisión de Gobierno integrarían la Comisión Mixta?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí. Pero eso lo voy a plantear una vez que despachemos el proyecto.

En seguida, la Cámara de Diputdos intercaló, a continuación del número 13, el siguiente, nuevo:

"14.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: "como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.".

Si le parece a la Sala, se aprobaría.

Aprobado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Los números 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 han pasado a ser 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, sin otra enmienda.

--Se aprueban.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , una vez terminada la revisión de las enmiendas de la Cámara de Diputados, quiero plantear un problema relacionado con esta iniciativa, para que, si se estima conveniente, sea estudiado por la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Conforme.

Por último, la Cámara de Diputados introdujo cambios a las dos disposiciones transitorias.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Como se trata de normas más complejas, sugiero rechazarlas, con el objeto de verlas en la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habría problema.

Si le parece al Senado, se rechazarían estas enmiendas. Acordado.

Si le parece a la Sala, se nombrarían como representantes del Senado en la Comisión Mixta a los integrantes de la Comisión de Gobierno.

Aprobado.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Durante la discusión general del proyecto, apareció un vacío de tiempo. Cuando se plantea el problema de las fechas en las que se efectúa la segunda elección, hay un momento se produce un vacío y la República de Chile queda sin Presidente. Como el 11 de marzo se debe entregar la presidencia, si el candidato electo fallece antes, resulta que la asunción del nuevo Mandatario será después de ese día. Entonces, entre el el 11 de marzo y la fecha en la que le correspondería asumir al nuevo Presidente no queda especificado qué pasa con el Presidente actual: ¿prolonga su mandato? ¿Lo reemplaza el Vicepresidente ? ¿Qué sucede? Como falta esa precisión en el proyecto, sugiero que la analice la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se tomará nota y, a través de la Secretaría, se hará presente a la Comisión de Gobierno la observación que ha formulado el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Gracias, señor Presidente.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 08 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 11. Legislatura 341.

Valparaíso, 8 de noviembre de 1999.

Nº 15.157

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa honorable Cámara al proyecto de ley que modifica la ley

Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República, con excepción de las referidas al número 17 del artículo 1º y a las disposiciones transitorias, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los honorables senadores miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Hago presente a vuestra Excelencia que los números 4 y 14, nuevo, introducido por esa honorable Cámara, ambos del artículo 1º, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 29 señores senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2618, de 2 de noviembre de 1999.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Presidente del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ, Secretario del Senado.

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 09 de noviembre, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 10. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY. Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

(BOLETÍN Nº 2398-06)

Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

Por acuerdo adoptado en sesión de 4 de noviembre de 1999, el honorable Senado rechazó dos de las enmiendas que la honorable Cámara de Diputados introdujo en segundo trámite constitucional al proyecto de ley señalado en el epígrafe, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir las divergencias producidas.

Integrada por los honorable senadores señora Frei y señores Canessa, Cariola y Núñez y por los honorables diputados señores Aguiló, Longton, Reyes y Rojas, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó en el día de hoy, 9 de noviembre de 1999, para elegir Presidente, cargo que recayó en la honorable senadora señora Frei, fijar el procedimiento y debatir los asuntos en controversia.

Hacemos presente que las proposiciones de que da cuenta este informe, al igual que el resto de articulado del proyecto, deben ser aprobadas con rango de ley orgánica constitucional.

o

A continuación se describen los dos preceptos en discusión, el debate recaído en ellos y los acuerdos adoptados.

Artículo 1º

Nº 17 (Honorable Senado)

Nº 18 (Honorable Cámara)

En el primer trámite constitucional, el honorable Senado aprobó un precepto mediante el cual se incorpora al final del Título IV de la ley Nº 18.700, un artículo 99 bis, nuevo. En lo que interesa a este informe, el inciso primero de esta norma dispone que en la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Estos requerimientos deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva votación; y que dentro del plazo fatal de tres días contado desde la fecha de su interposición han de rendirse las informaciones y contrainformaciones en que ellos se funden.

Concluye esta disposición señalando que es obligación del Tribunal fallar sin ulterior recurso la reclamación en el plazo fatal de tres días.

La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó el inciso primero de este artículo 99 bis, nuevo, por otro que establece plazos distintos para resolver la reclamación o solicitud. Así, la norma sustitutiva prescribe que el plazo para presentar estos requerimientos ante el Tribunal será de seis días, los que se cuentan desde la fecha de la respectiva votación; y el plazo para rendir las informaciones y las contrainformaciones se reduce a dos días contado desde la fecha del reclamo.

Finalmente, y en lo que dice relación con el término dentro del cual el Tribunal Calificador de Elecciones debe resolver los reclamos, la nueva norma de la honorable Cámara señala que el fallo correspondiente se dictará a más tardar el noveno día posterior al de la votación.

En el tercer trámite constitucional el honorable Senado rechazó esta enmienda introducida por la honorable Cámara.

Durante el debate de esta controversia, la Comisión Mixta tuvo presente una observación que hizo llegar el señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, quien señaló que en la propuesta de la honorable Cámara se deja un solo día el noveno posterior a la votación para oír las cuentas de las reclamaciones, escuchar alegatos, abrir cajas con cédulas, deliberar y dictar sentencia, lo cual puede resultar impracticable para el logro de los efectos deseados, cual es el de dotar a este proceso de las mayores garantías para asegurar su objetividad y oportuna resolución.

En concordancia con esta observación, el Ejecutivo propuso una indicación que reemplaza el inciso primero del artículo 99 bis propuesto por la honorable Cámara. El texto de reemplazo respeta los seis días sugeridos en dicho inciso para interponer las reclamaciones y solicitudes de rectificación y el de dos días para rendir las informaciones y contrainformaciones.

En seguida, la indicación se hace cargo de la observación del señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el sentido de que la redacción propuesta por la honorable Cámara habilitaría a éste para fallar las reclamaciones y rectificaciones en un solo día, esto es, el noveno posterior a la votación. Para salvar esta objeción la indicación señala que rendidas las informaciones y contrainformaciones, el Tribunal dispondrá para conocer y fallar dichos reclamos del plazo que restare para la calificación de la elección. En otras palabras, desde el término de la votación, habrá seis días para formular las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad; dos días para rendir las informaciones y contrainformaciones que procedan, y siete días para apreciar la prueba, decretar medidas para mejor resolver y fallar en definitiva.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, concordó con esta proposición, enmendándola en la forma que en seguida se expresa.

A indicación del honorable diputado señor Longton se suprimió la frase “y siempre que hubiere sido declarado admisible”, por estimarla redundante, pues en el contexto de la legislación electoral el Tribunal está dotado de esta facultad. (La indicación del Ejecutivo, en esta parte, disponía que “Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo, y siempre que hubiere sido declarado admisible, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan.”).

En seguida, y a sugerencia del honorable senador señor Núñez, se precisó en la indicación aprobada que el Tribunal deberá dejar afinados los fallos que recaigan en los reclamos o solicitudes de rectificación, a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. Esta enmienda tiene por propósito establecer que todo el proceso de reclamación del acto electoral quede concluido el día anterior al de aquél en que vence el plazo total para practicar la calificación de la elección, según los nuevos plazos constitucionales previstos en la reciente reforma.

Se pronunciaron a favor de la proposición del Ejecutivo, con las enmiendas anotadas, los honorables senadores señora Frei y señores Canessa, Cariola y Núñez y los honorables diputados señores Aguiló, Longton, Reyes y Rojas.

Hacemos presente, que este nuevo artículo 99 bis con la enmienda transcrita se incorpora al proyecto como nuevo número 18, tal como lo propusiera la honorable Cámara de Diputados.

o

Disposiciones transitorias

En el primer trámite constitucional, el honorable Senado aprobó un artículo 2º transitorio que declara inaplicables al acto electoral a efectuarse el 12 de diciembre de 1999 las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la ley Nº 18.700. (Dicho precepto establece nuevas modalidades en el formato de las cédulas electorales).

La honorable Cámara desechó este precepto.

La Comisión Mixta, al debatir esta controversia, tuvo en consideración una prevención planteada por el señor Director del Servicio Electoral, en el sentido de que es aconsejable mantener este precepto, pues la confección de las cédulas electorales para la primera vuelta de la elección presidencial ya ha sido efectuada de conformidad con la actual legislación, la cual establece un determinado formato. La eliminación de esta norma transitoria obligaría al Servicio a confeccionar cédulas con las modalidades previstas en el nuevo artículo 22, lo cual resulta impracticable dada la proximidad de la elección presidencial.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables senadores señora Frei y señores Canessa, Cariola y Núñez y honorables diputados señores Aguiló, Longton, Reyes y Rojas, concordó con este criterio y, en consecuencia, repuso en sus mismos términos el artículo 2º transitorio aprobado por el honorable Senado en el primer trámite constitucional.

En armonía con lo anterior también desechó la proposición de la honorable Cámara de eliminar el epígrafe “Disposiciones transitorias” sugerido por el Senado, también en el primer trámite constitucional.

En consecuencia, y como forma y modo de resolver las divergencias producidas esta Comisión Mixta tiene a honra sugerir a ambas Corporaciones la aprobación de un nuevo inciso primero del artículo 99 bis; reponer el epígrafe “Disposiciones Transitorias”, y el artículo 2º transitorio aprobado por el honorable Senado:

El texto de estas proposiciones es el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.”.

“Disposiciones Transitorias”

“Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la ley

Nº 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.”.

Con el mérito de la relación precedente, el proyecto de ley en informe queda como sigue:

(Las proposiciones de la Comisión Mixta se destacan en negrilla).

“Proyecto de ley:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1. Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

“Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.”.

2.Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e)Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser

reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a)Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b)Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c)Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser

reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.”.

3.Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3º, 3º bis, 4º, 9º, 14 y 16 de los párrafos 1º y 3º, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la ley Nº 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7º será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4º y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.”.

4.Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.”.

b)Agrégase en el inciso tercero la siguiente oración final: “Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.”, y

c)Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.”.

5.Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: “Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.”.

6.Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a)Agrégase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “plebiscito”, las expresiones “ambos días inclusive”, precedida de una coma (,).

b)Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.”.

7.Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.”.

8.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones “desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito” por “dentro del plazo señalado en el artículo 30”.

9.Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final:

“Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.”.

10. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: “Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.”.

11. Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “nominación”, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,”.

12. Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

“11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “votos escrutados no objetados”; otro, “votos escrutados objetados”; otro, “votos nulos y en blanco”; otro, “talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”;”.

13. Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: “A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.”.

14. Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: “como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.”.

15. Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.”.

16. Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

“Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.”.

17. Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

18. Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá, además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

19. Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.”.

20. Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

“Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.”.

21.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

“Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.”.

22. Reemplázase, en el artículo 110, la expresión “tercer” por “segundo”.

23. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: “Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.”.

“Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley

Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la ley

Nº 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.”.”.

o

Acordado en sesión de 9 de noviembre de 1999, con asistencia de los honorables senadores señora Frei (Presidenta) y señores Canessa, Cariola y Núñez, y honorables diputados señores Aguiló, Longton, Reyes y Rojas.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 1999.

(Fdo.): MARIO TAPIA GUERRERO, Secretario.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE ELECCIÓN PRESIDENCIAL. INFORME COMISIÓN MIXTA.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con relación a la elección de Presidente de la República .

--Los antecedentes sobre el proyecto (2398-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

En tercer trámite, sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 9ª, en 9 de noviembre de 1999.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 32ª, en 14 de septiembre de 1999.

Mixta, sesión 10ª, en 10 de noviembre de 1999.

Discusión:

Sesiones 33ª, en 15 de septiembre de 1999 (se aprueba en general y particular); 8ª, en 4 de noviembre de 1999 (pasa a Comisión Mixta).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional introdujo modificaciones al proyecto aprobado en el Senado, dos de las cuales fueron rechazadas por él durante el tercer trámite, lo que motivó la formación de la Comisión Mixta.

En su informe, dicho organismo hace presente que sus proposiciones fueron concordadas por unanimidad y que, por tratarse de la modificación de una ley orgánica constitucional, requiere para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en su poder, figuran dos columnas. En la primera, se consigna el texto vigente de la ley Nº 18.700 y en la otra cómo quedaría el proyecto de aprobarse el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia para los efectos del quórum constitucional exigido de que se pronunciaron favorablemente 32 señores Senadores.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 10 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 15. Legislatura 341.

Valparaíso, 10 de noviembre de 1999.

Nº 15.184

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República.

Hago presente a vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada en el carácter de orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 32 señores senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Presidente del Senado; CARLOS

HOFFMANN CONTRERAS, Secretario (S) del Senado.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Informe de Comisión Mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en relación con la elección de Presidente de la República .

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2398-06 (S). Documentos de la Cuenta Nº 10, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Reyes.

El señor REYES.-

Señor Presidente , la Sala debe pronunciarse sobre el informe de la Comisión Mixta constituida a raíz de las discrepancias surgidas entre la Cámara y el Senado respecto de las modificaciones introducidas a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

El proyecto persigue adecuar dicho cuerpo legal a la reforma constitucional, ratificada el 16 de octubre pasado, por la cual se redujo a treinta días el plazo para una segunda vuelta en elecciones presidenciales.

La discrepancia surgió como consecuencia de los distintos plazos, aprobados por ambas Cámaras, para la interposición de reclamos de nulidad o de rectificaciones de escrutinios, prueba de los mismos y resolución por parte del Tribunal Calificador de Elecciones.

En el tercer trámite constitucional, en el Senado, tanto el Tribunal Calificador de Elecciones como el Servicio Electoral, hicieron presentes observaciones referidas al proceso calificatorio y a la cédula electoral por utilizarse, las que fueron acogidas y patrocinadas por el Ejecutivo en una indicación, y por la Comisión Mixta.

Como resultado de la discusión habida en el seno de la Comisión y de la coincidencia registrada, se acordó por unanimidad lo siguiente:

Aprobar como texto definitivo del artículo 99 bis que se incorpora a la ley Nº 18.700, consignado en el proyecto por el numeral 18 del artículo 1º, que establece que “las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el decimocuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario”.

En segundo lugar, se acordó modificar el artículo 2º transitorio, en el sentido de que las modificaciones que se introducen por el mismo al artículo 22 de la ley Nº 18.700, “sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999”.

Los acuerdos logrados sanjan las observaciones formuladas por el Tribunal Calificador de Elecciones y el Servicio Electoral. Además, resuelven las discrepancias entre ambas ramas del Congreso Nacional respecto de los plazos para la calificación de la elección presidencial y se adecua la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, a las normas constitucionales, ratificadas el 16 de octubre recién pasado por el Congreso Pleno.

Por lo anterior, anuncio el voto favorable de los diputados de la bancada de la Democracia Cristiana al informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La votación de este proyecto se realizará al final del Orden del Día, según el acuerdo de los Comités parlamentarios.

-Con posterioridad, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, en relación con la elección de Presidente de la República .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 12. Legislatura 341.

VALPARAISO, 16 de noviembre de 1999

Oficio Nº 2646

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 102 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 15.184, de 10 de noviembre de 1999.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 18 de noviembre, 1999. Oficio

Valparaíso, 18 de noviembre de 1999.

Nº 15.236

A S.E. PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que, con fecha 17 de noviembre en curso, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo, comunico a V.E. que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 1º permanente y 1º y 2º transitorios del proyecto en el carácter orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 31 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, con enmiendas. En el oficio correspondiente hace presente que desechó el artículo 2º transitorio, y que los artículos 1º permanente y transitorio, fueron aprobados en general, con el voto afirmativo de 79 señores Diputados, en tanto que en particular, como se indica: artículo 1º permanente, con excepción de su número 18 (17 del Senado), y el artículo transitorio (1º transitorio del Senado), con el voto a favor de 79 señores Diputados, en tanto que el número 18 del artículo 1º (como se dijo, 17 de esta Corporación), con el voto conforme de 82 señores Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

En tercer trámite constitucional, el Senado aprobó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de las referidas al número 17 del artículo 1º y a las disposiciones transitorias, que rechazó.

Cabe hacer presente que los números 4 y 14, nuevo, introducido por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, ambos del artículo 1º, fueron aprobados por el Senado en tercer trámite constitucional, en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

La proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación del proyecto, y que recayó sobre el número 17 (18 de la Cámara de Diputados) del artículo 1º y las disposiciones transitorias, fue aprobada en el Senado con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio. Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó dicha proposición con el voto afirmativo de 102 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, el proyecto de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y teniendo en consideración el artículo 82, número 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios Nº15.049, de 17 de septiembre de 1999; Nº15.157, de 8 de noviembre fe 1999, Nº15.184, de 10 de noviembre de 1999, y Nº15.202, de 16 de noviembre de 1999, del Senado, y Nº 1618, de 2 de noviembre de 1999, y Nº2646, de 16 de noviembre de 1999, de la Cámara de Diputados, y del informe de la Comisión Mixta antes mencionado.

Asimismo, adjunto copia del oficio Nº228-341, de 17 de noviembre en curso, por el que S.E. el Presidente de la República comunica su resolución de no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de noviembre, 1999. Oficio en Sesión 15. Legislatura 341.

Santiago, noviembre 24 de 1999.

Oficio Nº 1481

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 301, relativos al proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO FAUNDEZ VALLEJOS

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Santiago, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº15.236, de 18 de noviembre de 1999, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 1º permanente y disposiciones transitorias 1ª y 2ª;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º. Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

4º. Que, el artículo 1º permanente y las disposiciones transitorias 1ª y 2ª, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental;

5º. Que, consta de autos, que las normas antes aludidas han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

6º. Que, el artículo 18, inciso primero, de la Constitución, dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”;

7º. Que, este Tribunal, en sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, aplicando dicho precepto en relación con los artículos 1º, inciso final, y 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental, expresó diversas consideraciones, algunas de las cuales es necesario traer a colación, por su directa vinculación al caso en estudio. En esa oportunidad se expresó:

Es tal la importancia que la Constitución de 1980 le atribuye al ejercicio de la soberanía nacional por el pueblo, que no le bastó con lo dicho, sino que estimó necesario dar un encargo especial al legislador sobre este aspecto, disponiendo en su artículo 18 que la ley orgánica constitucional que regule el “sistema electoral público”, deberá garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de las candidaturas como en su participación en los procesos electorales y plebiscitarios.

Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión.

De lo expuesto en los considerandos anteriores se infieren algunas reglas concretas que el legislador deberá tener presente en la regulación de los procesos electorales y plebiscitarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, inciso final, 18 y 19, Nº 2, de la Carta Fundamental. Ellas son: 1) que los independientes y los miembros de partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obste a ello las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros, según ha quedado demostrado; 2) que las reglas que se den en materia de elecciones no pueden ser exactamente iguales a las que rijan en los plebiscitos, por la diferencia jurídica sustantiva que existe entre ellos, y 3) que la ley no puede crear privilegios a favor de unos y en perjuicio de otros que rompa el necesario equilibrio que debe existir entre los participantes de los actos electorales y plebiscitarios;

8º. Que, el artículo 1º, Nº 2, del proyecto remitido sustituye el artículo 20 de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por el siguiente:

“El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciera después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del tribunal.

d) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en una segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.”;

9º. Que basta un simple examen de la norma del proyecto antes transcrita, a la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, para concluir que dicha normas es inconstitucional, por infringir lo dispuesto en los artículos 1º, inciso final, 18, inciso primero, y 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental, pues permite y regula el reemplazo del candidato fallecido a Presidente de la República en el caso de que la declaración de su candidatura hubiere sido efectuada por un partido político y, en cambio, prohíbe el reemplazo del candidato fallecido, tratándose de candidaturas independientes. Lo propio ocurre, también, con la disposición del inciso segundo de esta norma, ya que ella autoriza la substitución del candidato fallecido a senador o diputado por las respectivas directivas del partido político o del pacto electoral y perentoriamente, a reglón seguido, agrega que “tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado”.

En suma, el precepto dispone que es posible el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la República, senador o diputado, en el evento de que su candidatura hubiese sido declarada por un partido político; pero lo prohibe tratándose de candidaturas independientes, sin que exista una justificación razonable de esta manifiesta desigualdad;

10º. Que, el artículo 1º, Nº 3, del proyecto en estudio, introduce el siguiente artículo 20 bis a la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

“El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3º, 3º bis, 4º, 9º, 14 y 16 de los Párrafos 1º y 3º, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la Ley Nº 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7º será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4º y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.”;

11º. Que, conforme a la doctrina que expusiera este Tribunal en sentencia de 28 de julio de 1998, considerando 18º, Rol Nº276, es igualmente inconstitucional el Nº 3 del artículo 1º del proyecto remitido que incorpora un nuevo artículo 20 bis, porque las disposiciones contenidas en este precepto se encuentran de tal manera ligadas con la norma que se declarará inconstitucional que no pueden subsistir por si solas;

12º. Que, la disposición transitoria 1ª del proyecto remitido establece:

“Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.”;

13º. Que esta norma del proyecto tuvo su origen en una indicación formulada en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado y su razón de ser no está en las disposiciones que contiene el nuevo artículo 20 que se declarará inconstitucional, pues el artículo que se sustituye, si bien en forma más incompleta, también contempla el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la República.

La verdadera finalidad del precepto en estudio, según la historia fidedigna de su establecimiento, fue remontar la situación que se crea por el artículo 9º de la Ley Nº 18.700. En efecto, de acuerdo a esta disposición sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el registro de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Lo anterior trae como consecuencia que, en el caso de reemplazo del candidato a Presidente de la República por su fallecimiento, el partido político “está constreñido a proponer como reemplazante a una persona inscrita en sus registros”. Fue precisamente esta situación la que la Comisión respectiva del Senado “... estimó necesario enmendar mediante la intercalación, en este proyecto de ley, de un artículo 1º transitorio...” que substancialmente es igual al sometido a consideración de este Tribunal. (Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, de 13 de septiembre de 1999, Boletín 2398-06);

14º. Que, de lo expuesto en el considerando anterior se infiere que la disposición 1ª transitoria, si bien tuvo su origen a propósito de la sustitución del artículo 20 de la Ley Nº 18.700, su ratio legis es modificar la norma del artículo 9º de dicha ley para los efectos señalados y, por ende, no le afecta la inconstitucionalidad que se declarará del nuevo artículo 20, pues el precepto en estudio puede subsistir sin dicha modificación que se elimina, ya que no obstante ello recibe plena aplicación jurídica y práctica.

Por otra parte, esta disposición, lejos de contravenir el principio de igualdad que debe existir entre los afiliados a un partido político y los independientes en la realización de los procesos electorales, lo vigoriza, razón por la cual no es contraria a la Carta Fundamental;

15º. Que, las demás normas del proyecto, a excepción de las señaladas en los considerandos 8º y 10º de esta sentencia, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1º; 18; 19, Nºs. 2º, 26º, 28º y 82, Nº 1º e inciso tercero y 84 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981.

SE DECLARA:

1.Que los artículos del proyecto remitido son constitucionales, con las excepciones que se indican a continuación, y

2.Que los numerales 2 y 3 del artículo 1º del proyecto sometido a control preventivo obligatorio por los cuales se sustituye el artículo 20 de la ley Nº 18.700, y se agrega un nuevo artículo 20 bis, respectivamente, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse del proyecto remitido.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubicado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 301.-

PRONUNCIADA por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Alvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de noviembre, 1999. Oficio

Valparaíso, 16 de noviembre de 1999.

Nº 15.202

A.S.E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

"Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

2.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- El reemplazo por fallecimiento de un candidato a Presidente de la República, podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior al de la elección y antes que el Tribunal Calificador de Elecciones declare el resultado de la votación, sus votos se considerarán válidos. Si el candidato fallecido fuere quien obtuviere la mayoría absoluta, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. En caso que no se hubiere alcanzado dicha mayoría y el candidato fallecido fuere una de las dos mayorías relativas, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración del Tribunal.

d) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después que el Tribunal Calificador de Elecciones declare dichas mayorías y antes de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

e) Si un candidato que hubiere obtenido una de las dos mayorías relativas falleciere después de las cero horas del tercer día anterior a la segunda votación, no podrá ser reemplazado y sus votos se escrutarán como válidos. Si en la segunda votación dicho candidato obtuviere la mayoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

El reemplazo por fallecimiento de un candidato a senador o diputado podrá efectuarlo la Directiva Central del partido político o el pacto electoral, a través de las Directivas Centrales de los partidos que lo conforman, que hubiere declarado su candidatura, y sólo en las situaciones previstas en las letras siguientes. Tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado.

a) Si un candidato falleciere después de haberse declarado su candidatura y antes del octavo día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de los tres días siguientes a la fecha del deceso.

b) Si un candidato falleciere entre las cero horas del referido octavo día y las cero horas del tercer día anterior al de la elección, éste podrá ser reemplazado dentro de las veinticuatro horas siguientes al deceso.

c) Si un candidato falleciere entre las cero horas del tercer día anterior a la elección y el día en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al elegido, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos se considerarán nulos.

Si los reemplazos regulados en el presente artículo se hubieren verificado después que las cédulas correspondientes se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y c) de los incisos primero y segundo, respectivamente.".

3.- Introdúcese, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- El reemplazante a que se refiere el artículo anterior, se someterá a los requisitos de declaración e inscripción establecidos en los artículos 3°, 3° bis, 4°, 9°, 14 y 16 de los Párrafos 1° y 3°, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, letra d), 29 y 31 de la Ley N° 18.603. La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

El Servicio Electoral inscribirá provisionalmente al candidato reemplazante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 4° y aplicándose, para tal efecto, los plazos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 21.

En caso que la declaración de candidatura del reemplazante fuere rechazada en definitiva, se dejará sin efecto la inscripción provisoria y los votos que hubiere obtenido el candidato rechazado se considerarán nulos.".

4.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

5.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

6.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedidas de una coma (,).

b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

7.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

8.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

9.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final: "Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

10.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

11.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

12.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

"11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

13.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.”.

14.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: “como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.”.

15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

16.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

17.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

18.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

"Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

"Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

20.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

"Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

21.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

"Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

22.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

23.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.".

Sin embargo y atendido que el proyecto es materia de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.654

Tipo Norma
:
Ley 19654
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=148428&t=0
Fecha Promulgación
:
26-11-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx0f
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBREVOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE SEGUNDAVOTACION
Fecha Publicación
:
30-11-1999

MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE SEGUNDA VOTACION

    Teniendo presente que el  H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto  de  ley:

    ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:

    ''Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.''.

    2.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.".

    b) Agrégase en el inciso tercero, la siguiente oración final: ''Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.'', y

    c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    ''Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.''.

    3.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: ''Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.''.

    4.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

    a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra ''plebiscito'', las expresiones ''ambos días inclusive'', precedidas de una coma (,).

    b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

    ''Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.''.

    5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.''.

    6.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones ''desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito'' por ''dentro del plazo señalado en el artículo 30''.

    7.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final: ''Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.''.

    8.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: ''Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.''.

    9.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión ''nominación'', la siguiente frase, precedida de una coma (,): ''que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,''.

    10.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

    ''11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación ''votos escrutados no objetados''; otro, ''votos escrutados objetados''; otro, ''votos nulos y en blanco''; otro, ''talones de las cédulas emitidas''; y el quinto, ''cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados'';''.

    11.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: ''A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.".

    12.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: "como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.".

    13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

    ''Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.''.

    14.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

    ''Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.''.

    15.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

    16.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

    ''Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

    Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.''.

    17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

   ''Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.''.

    18.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

    ''Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.''.

    19.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

    ''Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.''.

    20.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión ''tercer'' por ''segundo''.

    21.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: ''Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.''.

    Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

   Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.''.

    Habiéndo se cumplido con lo establecido en el Nº 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,  Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud. Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del Interior.

                 Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º permanente y disposiciones transitorias 1ª y 2ª, y que por sentencia de 24 de noviembre de 1999, declaró:

1.   Que los artículos del proyecto remitido son constitucionales, con las excepciones que se indican a continuación, y

2.   Que los numerales 2 y 3 del artículo 1º del proyecto sometido a control preventivo obligatorio por los cuales se sustituye el artículo 20 de la  ley Nº 18.700, y se agrega un nuevo artículo 20 bis, respectivamente, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse del proyecto remitido.

    Santiago, noviembre 25 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.