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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.641

MODIFICA EL D.L. Nº 3500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS AFP Y PERFECCIONAR EL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS FONDOS DE PENSIONES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de abril, 1998. Mensaje en Sesión 13. Legislatura 337.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980.

__________________________

SANTIAGO, abril 06 de 1998

MENSAJE Nº 9-337/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

El Proyecto de Ley que someto a vuestra consideración tiene por objeto introducir modificaciones al D.L. Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un Segundo Fondo de Pensiones en las AFP y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones.

A. CREACIÓN DE UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES

Actualmente, cada AFP puede administrar sólo un Fondo de Pensiones. A su vez, las carteras de los distintos Fondos son bastante homogéneas y, en consecuencia, los afiliados tienen una variedad de portafolios bastante estrecha entre las cuales elegir. Se ha estimado que esta escasez de carteras alternativas afecta principalmente a los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, y próximos a pensionarse, quienes podrían preferir Fondos con menor riesgo, es decir, con una rentabilidad menos fluctuante que la del Fondo actual.

Esta preferencia se debería a que, en comparación con los afiliados relativamente más jóvenes y laboralmente activos, sus recursos permanecerán en el Sistema por un menor número de años y tendrán, en consecuencia, menos posibilidades de recuperarse de un eventual período de baja rentabilidad del Fondo.

En consecuencia, con el propósito de proteger a los afiliados pensionados y próximos a pensionarse de las fluctuaciones en la rentabilidad del Fondo de Pensiones, se propone crear un segundo Fondo, llamado Fondo Tipo 2, cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado. De este modo, su rentabilidad esperada será menos fluctuante que la del Fondo actual.

Por tratarse de un servicio estrechamente relacionado con el ámbito previsional, se ha propuesto que la creación del Fondo Tipo 2 sea obligatoria para las Administradoras de Fondos de Pensiones. Podrán ingresar a este nuevo tipo de Fondo, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, los declarados inválidos por un primer dictamen y los afiliados activos a quienes les falten cinco años o menos para cumplir la edad legal que permite pensionarse por vejez.

Los afiliados próximos a pensionarse que opten por el segundo Fondo, deberán permanecer en él hasta el momento de pensionarse. En esa oportunidad podrán elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal, en cualquiera de los dos Fondos, o renta vitalicia. Por su parte, los pensionados por retiro programado en el Fondo original, podrán siempre optar por el segundo Fondo o por renta vitalicia. Sin embargo, si el afiliado opta por pensionarse en el segundo Fondo, posteriormente sólo podrá traspasarse a la modalidad de renta vitalicia.

El proyecto que se propone no considera la posibilidad de ingreso al segundo Fondo para todos los afiliados y, paralelamente, acota las posibilidades de traspaso entre Fondos. Con ambas medidas se busca minimizar eventuales efectos sobre el mercado de capitales y los costos de administración, que implicaría el traspaso masivo de afiliados entre Fondos. Además, al definir la cobertura del nuevo Fondo, se tuvo en cuenta que los afiliados de menor edad tienen mayor tiempo para recuperarse de fluctuaciones temporales negativas en la rentabilidad de sus Fondos.

Considerando que las fuentes más significativas de fluctuaciones en la rentabilidad son los títulos de renta variable y, en menor medida, los de renta fija de largo plazo, el Fondo Tipo 2 no podrá invertir en los primeros y para los segundos, el plazo promedio máximo será fijado por el Banco Central de Chile dentro del rango que va desde 2,5 a 4 años. De este modo, los pensionados que elijan el segundo Fondo podrán reducir muy significativamente las fluctuaciones de su pensión derivadas de las oscilaciones de la rentabilidad y de la tasa de descuento.

Dentro del marco de la política global de reducción de los costos de las AFP, en la elaboración de las normas que regirán el funcionamiento del Fondo Tipo 2, se ha procurado adoptar las alternativas más simples y con menores costos de operación para las Administradoras. Con este fin, todas las cuentas individuales de un trabajador deberán mantenerse en el mismo Fondo de Pensiones, asimismo se han simplificado los límites de inversión y, en general, se han hecho extensivas al nuevo Fondo, las regulaciones vigentes para el Fondo actual.

Dadas las diferencias que existirán entre las carteras de ambos Fondos, especialmente en lo que se refiere a títulos de renta variable, el traspaso de afiliados entre un Fondo y otro podría provocar cambios en los precios de estos títulos. Con el propósito de evitar el eventual impacto de este cambio en el mercado de capitales y en los valores de los instrumentos financieros que poseen los Fondos de Pensiones, se establece un período de transición que durará tres años, caracterizado por un traspaso gradual de afiliados al segundo Fondo y límites de inversión especiales para este período.

B. PERFECCIONAMIENTO DEL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA

Conforme a la norma actual de rentabilidad mínima, las Administradoras son responsables, en cada mes, de que la rentabilidad real de los últimos doce meses del Fondo que administran, no sea menor a un valor mínimo determinado con relación al promedio de todos los Fondos.

Para resguardar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida, existe un triple seguro, compuesto por: una reserva formada con recursos del Fondo de Pensiones, denominada Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; un activo, equivalente a un 1% del valor del Fondo administrado, denominado Encaje y constituido por la Administradora con recursos propios; y, para el caso que una vez aplicados los recursos de la Reserva y el Encaje no se alcance la rentabilidad mínima y la AFP no entere los recursos necesarios para cubrirla, la obligación del Estado de completar la diferencia y proceder a liquidar la Administradora.

El mecanismo actual de rentabilidad mínima tiene las siguientes ventajas: su cálculo es muy simple y objetivo, es fácil de entender y limita una excesiva diversidad de carteras. Esto último resulta positivo en un ámbito de ahorro obligatorio con trabajadores para los cuales es difícil y costoso procesar una gran cantidad de información.

En consecuencia, con la presentación del presente proyecto de ley, se mantiene el esquema básico de rentabilidad mínima, de tal manera de preservar sus ventajas, pero se perfeccionan algunas deficiencias que este mecanismo presenta, en los aspectos que a continuación se señalan.

En primer lugar, cabe mencionar que la evidencia empírica indica que la evaluación de la administración de cartera en períodos cortos de tiempo, un año en el caso de la rentabilidad mínima, no permite diferenciar adecuadamente la calidad de la administración de factores aleatorios que pudieran afectar las inversiones. Además, se debe tener presente que una finalidad del Sistema de Pensiones es el ahorro a largo plazo, por lo que las inversiones de las Administradoras son también de largo plazo. Para superar estas desventajas, el proyecto de ley amplía el período de medición de doce a treinta y seis meses.

En segundo lugar, bajo la actual metodología, es obligatorio que el monto de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que exceda el 1% del valor del Fondo por más de dos años, sea abonado a las cuentas individuales de los afiliados, pudiendo, en todo caso, la AFP distribuirlo voluntariamente antes de dicho plazo. Esta disposición puede incentivar un uso arbitrario de la distribución por parte de la Administradora, así como transferencias indeseadas de recursos entre los afiliados.

Para corregir o evitar tales destinaciones, se modifica la metodología actual, estableciendo que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se constituya sólo hasta el 1% del valor del Fondo y se distribuya únicamente por efecto de la caída bajo la rentabilidad mínima, dado que dicho porcentaje se considera suficiente resguardo de ésta.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

MODIFICACIONES AL D.L. 3.500, DE 1980.

Artículo 1.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1.-Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b)Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c)Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

2.-Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a)En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos", y

b)Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.".

3.-Reemplázanse los números 3., 4. y 6., del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3.Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.";

"4.Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.", y

"6.Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

4.-Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

5.-Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 28, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

6.-Agrégase en el inciso tercero del artículo 31, a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente frase: "al que esté adscrito".

7.-Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32. Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere. El aviso deberá darse a lo menos treinta días antes de la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso, o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.", y

b)Agrégase, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 60 o más años de edad y a las mujeres que tengan 55 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

8.-Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a)Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

9.-Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b)Reemplázase su inciso final por el siguiente :

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

10.-Reemplázase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

11.-Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior a éste.";

b)Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c)Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d)Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, descontada la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

12.-Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a)Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b)Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a)Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b)Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

13.-Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38. Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

14.-Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

a)Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39. La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a)Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b)Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando los Fondos tengan menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a)Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b)Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

b)Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1.Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2.Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

15.-Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b)Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

16.-Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c)Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

17.-Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a)Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c)Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

18.-Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b)Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c)En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

19.-Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a)Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b)Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c)Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,";

d)Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo al vigesimosegundo a ser decimosegundo al vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e)En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f)En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g)Reemplázase el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h)Intercálase, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i)Intercálase, en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimoprimero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimoctavo" por "decimoquinto al vigésimo".

j)En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplázase en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones, considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.", y

k)Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

20.-Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 , la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

21.-Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.";

b)Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "indirectas," y "en acciones", la frase "tanto con recursos del Fondo Tipo 1 como con recursos del Fondo Tipo 2,";

c)Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.";

d)Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto";

e)En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos;

f)Modifícanse sus incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

i.Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,", y

ii.Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,";

g)Modifícase su inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

i.Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,",

ii.Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo", y

iii.Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.";

h)Reemplázase el inciso vigésimonoveno por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.";

i)En su inciso trigésimo, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1";

j)En su inciso trigésimoprimero, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo";

k)Agrégase, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo";

l)En su inciso trigesimocuarto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos";

m)Reemplázase en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo";

n)Reemplázanse en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,";

ñ)Intercálanse entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero, a ser incisos cuadragesimoprimero al cuadragesimotercero, respectivamente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, para efectos de los límites establecidos en los incisos primero, tercero, vigesimoquinto y vigesimosexto, el rango del múltiplo único establecido en este artículo y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.

Asimismo, los límites establecidos en este artículo se aplicarán con respecto al valor de él o los Fondos de Pensiones inversionistas, según corresponda.", y

o)Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragésimoprimero, que pasan a ser cuadragésimosegundo y cuadragésimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

22.-Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a)Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i.Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2", y

ii.Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.";

b)Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo";

c)Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

d)En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

23.-Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a)En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos;

b)En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1";

c)En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1", y

d)Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

24.-Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

25.-Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

26.-Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

27.-Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

28.-Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

29.-Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a)Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos";

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos", y

c)Reemplázase en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

30.-Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

31.-Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

32.-Reemplázase en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

33.-Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b)Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

34.-Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a)Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente;

b)Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

c)En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

35.-Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

36.-Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

37.-Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a)Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i.Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos",

ii.Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos",

iii.Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

iv.Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo", y

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

38.-Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

39.-Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a)Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

TITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.-Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3.-La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y el Banco Central de Chile dictarán las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia de tales modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.-Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones, adicionando un mes cada vez que aquéllos se efectúen, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo segundo.-Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de estas modificaciones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les reste un año o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten tres años o menos y cinco años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo tercero.-Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice, previo acuerdo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, los mencionados Organismos establecerán los límites de inversión, los cuales no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites, deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión, que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará, además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

JORGE ARRATE MAC NIVEN

Ministro del Trabajo y Previsión Social

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 08 de julio, 1998. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 1. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P. Y PERFECCIONAR EL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS FONDOS DE PENSIONES. (boletín Nº 2.162-13-1)

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un Segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones.

Para el despacho de este proyecto, iniciado en Mensaje, su Excelencia el Presidente de la República hizo presente la urgencia para todos sus trámites constitucionales, calificándola de "simple".

A las sesiones que esta Comisión destinó al estudio de esta materia, asistieron los señores Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social; Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social, Patricio Novoa y Guillermo Campero, Asesores del Ministerio del Trabajo; Julio Bustamante Jeraldo, Superintendente de A.F.P.; Andrés Cuneo, Superintendente de AFP Subrogante; Jorge Millán y Fernando Velásquez, Tesorero Nacional y Subsecretario General de la Central Unitaria de Trabajadores, respectivamente; Pedro Corona, Roberto Fuentes y Carlos Ferdinand, Presidente, Gerente de Estudios y Asesor de Estudios, de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones A.G., y Jaime Ruiz-Tagle, Asesor de la O.I.T. en temas previsionales.

-o-

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Actualmente, cada A.F.P. puede administrar sólo un Fondo de Pensiones. A su vez, las carteras de los distintos Fondos son bastante homogéneas y, en consecuencia, los afiliados tienen una variedad de portafolios bastante estrecha entre las cuales elegir, por lo que esta escasez de carteras alternativas afecta principalmente a los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, y próximos a pensionarse, quienes podrían preferir Fondos con menor riesgo, es decir, con una rentabilidad menos fluctuante que la del Fondo actual.

Esta preferencia se debería a que, en comparación con los afiliados relativamente más jóvenes y laboralmente activos, sus recursos permanecerán en el Sistema por un menor número de años y tendrán, en consecuencia, menos posibilidades de recuperarse de un eventual período de baja rentabilidad del Fondo.

En consecuencia, con el propósito de proteger a los afiliados pensionados y próximos a pensionarse de las fluctuaciones en la rentabilidad del Fondo de Pensiones, el Mensaje propone crear un segundo Fondo, llamado Fondo Tipo 2, cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado. De este modo, su rentabilidad esperada será menos fluctuante que la del Fondo actual.

Por tratarse de un servicio estrechamente relacionado con el ámbito previsional, el Ejecutivo ha propuesto que la creación del Fondo Tipo 2 sea obligatoria para las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo ingresar a este nuevo tipo de Fondo, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, los declarados inválidos por un primer dictamen y los afiliados activos a quienes les falten cinco años o menos para cumplir la edad legal que permite pensionarse por vejez.

Los afiliados próximos a pensionarse que opten por el segundo Fondo, deberán permanecer en él hasta el momento de pensionarse. En esa oportunidad podrán elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal, en cualquiera de los dos Fondos, o renta vitalicia. Por su parte, los pensionados por retiro programado en el Fondo original, podrán siempre optar por el segundo Fondo o por renta vitalicia. Sin embargo, si el afiliado opta por pensionarse en el segundo Fondo, posteriormente sólo podrá traspasarse a la modalidad de renta vitalicia.

El proyecto que propone su Excelencia el Presidente de la República, no considera la posibilidad de ingreso al segundo Fondo para todos los afiliados y, paralelamente, acota las posibilidades de traspaso entre Fondos. Con ambas medidas se busca minimizar eventuales efectos sobre el mercado de capitales y los costos de administración, que implicaría el traspaso masivo de afiliados entre Fondos. Además, al definir la cobertura del nuevo Fondo, tuvo en cuenta que los afiliados de menor edad tienen mayor tiempo para recuperarse de fluctuaciones temporales negativas en la rentabilidad de sus Fondos.

Por lo mismo y considerando que las fuentes más significativas de fluctuaciones en la rentabilidad son los títulos de renta variable y, en menor medida, los de renta fija de largo plazo, el Fondo Tipo 2 no podrá invertir en los primeros y para los segundos, el plazo promedio máximo será fijado por el Banco Central de Chile dentro del rango que va desde 2,5 a 4 años. De este modo, los pensionados que elijan el segundo Fondo podrán reducir muy significativamente las fluctuaciones de su pensión derivadas de las oscilaciones de la rentabilidad y de la tasa de descuento.

Hace presente el Mensaje que, dentro del marco de la política global de reducción de los costos de las AFP, en la elaboración de las normas que regirán el funcionamiento del Fondo Tipo 2, se ha procurado adoptar las alternativas más simples y con menores costos de operación para las Administradoras. Con este fin, todas las cuentas individuales de un trabajador deberán mantenerse en el mismo Fondo de Pensiones, asimismo se han simplificado los límites de inversión y, en general, se han hecho extensivas al nuevo Fondo las regulaciones vigentes para el Fondo actual.

Por último y con el propósito de evitar el eventual impacto del traspaso de afiliados entre un Fondo y otro en el mercado de capitales y en los valores de los instrumentos financieros que poseen los Fondos de Pensiones, el proyecto establece un período de transición que durará tres años, caracterizado por un traspaso gradual de afiliados al segundo Fondo y límites de inversión especiales para este período.

Respecto del perfeccionamiento del mecanismo de medición de la rentabilidad mínima, el Mensaje hace presente que las Administradoras son responsables, en cada mes, de que la rentabilidad real de los últimos doce meses del Fondo que administran, no sea menor a un valor mínimo determinado con relación al promedio de todos los Fondos.

Para resguardar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida, existe un triple seguro, compuesto por: una reserva formada con recursos del Fondo de Pensiones, denominada Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; un activo, equivalente a un 1% del valor del Fondo administrado, denominado Encaje y constituido por la Administradora con recursos propios; y, para el caso que una vez aplicados los recursos de la Reserva y el Encaje no se alcance la rentabilidad mínima y la AFP no entere los recursos necesarios para cubrirla, la obligación del Estado de completar la diferencia y proceder a liquidar la Administradora.

Por otra parte, el mecanismo actual de rentabilidad mínima presenta las ventajas de que su cálculo es muy simple y objetivo, es fácil de entender y limita una excesiva diversidad de carteras, resultando, esto último, positivo en un ámbito de ahorro obligatorio con trabajadores para los cuales es difícil y costoso procesar una gran cantidad de información.

En consecuencia, con la presentación del presente proyecto de ley, el Ejecutivo mantiene el esquema básico de rentabilidad mínima, de tal manera de preservar sus ventajas, pero se perfeccionan algunas deficiencias que este mecanismo presenta, en los aspectos que a continuación se señalan.

En primer lugar, cabe mencionar que la evidencia empírica indica que la evaluación de la administración de cartera en períodos cortos de tiempo, un año en el caso de la rentabilidad mínima, no permite diferenciar adecuadamente la calidad de la administración de factores aleatorios que pudieran afectar las inversiones. Además, se debe tener presente que una finalidad del Sistema de Pensiones es el ahorro a largo plazo, por lo que las inversiones de las Administradoras son también de largo plazo. Para superar estas desventajas, el proyecto de ley amplía el período de medición de doce a treinta y seis meses.

En segundo lugar, bajo la actual metodología, es obligatorio que el monto de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que exceda el 1% del valor del Fondo por más de dos años, sea abonado a las cuentas individuales de los afiliados, pudiendo, en todo caso, la AFP distribuirlo voluntariamente antes de dicho plazo. Esta disposición puede incentivar un uso arbitrario de la distribución por parte de la Administradora, así como transferencias indeseadas de recursos entre los afiliados.

Para corregir o evitar tales destinaciones, se modifica la metodología actual, estableciendo que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se constituya sólo hasta el 1% del valor del Fondo y se distribuya únicamente por efecto de la caída bajo la rentabilidad mínima, dado que dicho porcentaje se considera suficiente resguardo de ésta.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el Nº 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar a la honorable Cámara de Diputados que la idea matriz o fundamental del proyecto es la de crear un Segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, para lo cual se introducen modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.

III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

En el proyecto en informe, existen disposiciones que revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, puesto que ellas otorgan diversas facultades al Banco Central de Chile, como lo son las letras d) y k) del numeral 19 del artículo 1º, artículo 3º y artículo 3º transitorio del proyecto. Asimismo, todo su articulado dice relación con el derecho a la seguridad social establecido en el número 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone que las leyes que lo regulen serán de quórum calificado.

IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió y escuchó al señor Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social; al señor Superintendente de AFP, don Julio Bustamante Jeraldo; al señor Andrés Cuneo, en su carácter de Superintendente de AFP Subrogante; al señor Jorge Millán, Tesorero de la Central Unitaria de Trabajadores, al señor Pedro Corona, Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones A.G., y a don Jaime Ruiz-Tagle, experto previsional y asesor de la O.I.T., quienes hicieron valiosos planteamientos ante vuestra Comisión, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y entregaron estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores Diputados.

V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Vuestra Comisión estimó que todo el articulado del proyecto de ley debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

VI. DISCUSIÓN EN GENERAL.

Durante la discusión general de este proyecto de ley, vuestra Comisión recibió, en su sesión del día martes 16 de junio del año en curso, a los señores Ministro de Trabajo; Superintendente de A.F.P. Subrogante; Tesorero de la CUT y Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones AG., quienes, en síntesis, manifestaron lo siguiente:

El señor Arrate (Ministro del Trabajo), se refirió al proyecto de ley en estudio, manifestando que éste dice relación con dos puntos específicos del sistema de pensiones y que el Ministerio a su cargo está haciendo una revisión más global de ajustes al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en cinco áreas distintas: costos del sistema; beneficios que otorga; la rentabilidad, que es una de las piezas claves de su funcionamiento; el área de la transparencia, y el tema de las coberturas, para que accedan al sistema de seguridad social un grupo importantes de chilenos que todavía no lo tienen.

Algunos de estos ajustes, se encuentran reflejados en proyectos de leyes y, otros, en instrucciones y circulares administrativas dictadas por la Superintendencia para las Administradoras.

Agregó que, en materia legislativa el Ministerio ha presentado al Congreso iniciativas sobre la Bolsa Internacional de Valores; normas que se han aprobado en la ley de mercado de capitales; en esta misma Comisión existe un proyecto sobre comisiones de las AFP con tasas diferenciadas por permanencia; en el proyecto de protección al trabajador cesante una norma sobre subcontratación de cartera, para permitir una mejor competencia del sistema de AFP y, particularmente, para favorecer a las más pequeñas. En el Senado, está el proyecto que introduce modificaciones, da transparencia y permite rebajar los costos que paga el trabajador cuando compra una renta vitalicia. Además, este proyecto, que introduce la posibilidad de crear un Segundo Fondo de Pensiones en las AFP, para dar a determinados afiliados la posibilidad de optar entre el fondo hoy existente y el nuevo, de renta fija, denominado de tipo 2.

Señaló que este nuevo fondo se caracteriza porque los recursos se destinarán a la inversión en instrumentos de renta fija, con un plazo promedio de estos títulos que está determinado en el mismo, su cobertura es un universo acotado, que al tercer año de creado puede ascender a 230 mil personas, siendo obligatorio para todas las AFP la creación de este Segundo Fondo, en forma obligatoria.

Manifestó, asimismo, que la creación de él representa un cambio muy importante en la estructura del sistema de pensiones, con problemas complejos de transición, puesto que no es simple pasar de una combinación de instrumentos de renta variable y de renta fija de largo y mediano plazo, a instrumentos de renta fija con un plazo promedio máximo que será fijado por el Banco Central y que fluctúa entre 2,5 a 4 años, por lo que debe tratarse de evitar cambios bruscos en los precios de los títulos o alteraciones en el mercado financiero, debido al traspaso de afiliados al Fondo Tipo 2, estimándose este período de transición en tres años, y el que se caracteriza por el traspaso gradual de afiliados, con un mecanismo de transferencia interna de instrumentos financieros entre los dos fondos de una misma AFP.

Hizo presente que, adicionalmente a esta propuesta de creación del Segundo Fondo, el proyecto contiene normas de perfeccionamiento de la rentabilidad mínima.

La norma actual de rentabilidad mínima establece que las Administradoras son responsables de alcanzar, en los 12 meses anteriores, una rentabilidad real del fondo que administra no menor de un valor mínimo, que se determina con relación al promedio de rentabilidad de todos los fondos de todas las AFP. Su objetivo es garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, pero la fórmula vigente ha llevado a la conclusión que las Administradoras tienden a uniformar comportamientos en la composición de su carteras, para no correr el riesgo de no cumplir con la norma de rentabilidad mínima y responder, incluso con su propio patrimonio, por las desviaciones negativas de rentabilidad.

Al respecto, sostuvo, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que el proyecto contiene una norma concordante con lo anterior, que introduce modificaciones a la denominada reserva de fluctuaciones de rentabilidad, que es uno de los mecanismos a través de los cuales se financian las pérdidas, en relación con la rentabilidad promedio del sistema.

Por su parte el señor Andrés Cuneo (Superintendente de AFP Subrogante), respondió diversas inquietudes de los miembros de la Comisión, cuyas respuestas, en síntesis, se detallan a continuación:

En cuanto a los beneficios para los afiliados, el cálculo de la rentabilidad discurre sobre la base de un período de tiempo de un año que se va corriendo de mes a mes y que, efectivamente, tiene el problema, que ninguna de las AFP se atreve a innovar significativamente en los portafolios que asume cada una de ellas, en razón de que como el cálculo de rentabilidad está referido al promedio del sistema, nadie se quiere apartar de él, con el riesgo de obtener una rentabilidad muy distinta que haga operar el mecanismo de rentabilidad mínima, que tiene, en relación a la rentabilidad media, dos parámetros: uno, que son dos puntos sobre la rentabilidad media y, otro, obtener la rentabilidad equivalente al 50% del promedio del sistema, cualquiera de los dos que sea el menor.

Cuando se amplía el lapso para medir la rentabilidad, se está introduciendo un elemento que permite que, efectivamente, no se hagan comparaciones con otras AFP. Es decir, hay un plazo mayor para innovar, para corregir, para introducir elementos distintos de un portafolio respecto del portafolio de otro fondo, en el caso que una administradora esté previendo que va a incurrir en una rentabilidad mínima.

El temor a caer en una rentabilidad mínima es más enérgico cuando se tiene un plazo muy corto, que cuando éste es más largo. Desde ese punto de vista, esta medida tiende a favorecer que las Administradoras no inviertan exactamente igual en todo, lo que da la posibilidad de inversiones más rentables y permitirá que lo que se perdió en un período se recupere en el siguiente. Las reglas de rentabilidad son un índice para los afiliados en el sentido de estimar a alguna AFP mejor que otra, que es la base del sistema, ya que otorgará mejor información.

El cálculo de la rentabilidad mínima incide en que se hace efectiva la responsabilidad del administrador, que debe tener de su cargo el 1% del fondo como encaje y, si la rentabilidad no alcanza el mínimo requerido, ese encaje debe aportarse al fondo, para completar dicha rentabilidad mínima. Si el encaje se extingue se hace efectiva la responsabilidad patrimonial del administrador, como ya ha sucedido con algunas Administradoras. El encaje de todo sistema, en la actualidad, asciende a 300 millones de dólares.

En cuanto a la concentración, sostuvo el señor Superintendente Subrogante de A.F.P. que, de acuerdo con nuestra legislación, no existen restricciones como, por ejemplo, tiene el sistema de México, en que las AFP tienen fijado un límite de afiliados, que no puede superar el 17% del universo. Históricamente la concentración en Chile, considerando las cinco principales administradoras, se ha movido entre el 72% y el 87%, constituyéndose en un mercado concentrado. Actualmente, ninguna administradora llega al tercio del mercado.

Si la concentración atenta contra la libre competencia, la Superintendencia puede recurrir a alguna medida administrativa; existiendo, también, otros mecanismos que pueden solucionar el problema, como la Comisión Antimonopolios.

A continuación, vuestra Comisión escuchó la intervención del representante de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Jorge Millán, Tesorero de dicha organización gremial, quien, en síntesis, expresó que este proyecto de ley representa un avance en el aspecto previsional, aunque muy tenue, ya que, a juicio de la CUT, debe profundizarse mucho más en el tema, porque no se recogen las profundas desigualdades que ha creado el sistema, sobre todo si se trata de una ley que tiene 17 años de vigencia. Este sistema, a su juicio, se equipara a un ser humano que tiene graves enfermedades y debe ser llevado rápidamente a la unidad de tratamiento intensivo, ya que si fallece, se lleva más de 30 mil millones de dólares, que es dinero de todos los chilenos que hacen un gran esfuerzo para reunirlo.

Lamentablemente no hay ningún proyecto que avance hacia la cobertura del sistema previsional, por el contrario, cada vez son menos los que pagan las cotizaciones previsionales.

El sistema previsional imperante, que lleva 17 años, no es un sistema de seguridad social, prueba de ello es que hoy se discute un tema que tienen que ver con la rentabilidad. El hecho que el Ejecutivo haya propuesto este proyecto, es demostrativo que han tenido que ocurrir hechos muy graves con el dinero de los trabajadores chilenos para que se produzcan decisiones.

En principio, a la CUT este proyecto de ley le parece bien, por lo menos hay una preocupación del Ejecutivo frente al tema de las pérdidas que se han tenido. Pero, es insuficiente, margina a una gran mayoría de chilenos que van a tener que seguir viviendo con la especulación financiera que hacen las AFP. Con el fondo del proyecto no están de acuerdo, porque no deja en libertad a todos los afiliados para optar por el Segundo Fondo que sea crea.

Asimismo, sostuvo que el proyecto contiene una contradicción muy profunda, ya que se reconoce la necesidad de proteger a los que están por jubilar y los jubilados y, por otro lado, se deja en la inseguridad más absoluta a los que tienen 10, 20 o 30 años de cotizaciones y a quienes ingresan al sistema. Esto no debería ocurrir en democracia. En este proyecto no se logra entrar a fondo en lo que son los fondos previsionales de los trabajadores, es un proyecto de ley que margina, que sigue manteniendo la inseguridad para una gran mayoría.

Estima, del mismo modo, que existe un problema de fondo, que no lo asume este proyecto, y ese se refiere a los afiliados que no van a lograr llegar al mínimo y, en definitiva, el Estado, en su rol subsidiario, va a tener que hacerse cargo.

Por su parte, el señor Pedro Corona, Presidente de la Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones, sostuvo que su organización valora en forma muy positiva este proyecto de ley, el cual permite aminorar las fluctuaciones de la rentabilidad de los Fondos de Pensiones para afiliados pensionados y próximos a pensionarse y, por otro lado permite, a través de la ampliación del plazo de medición de la rentabilidad mínima de 12 a 36 meses, que las AFP puedan diferenciar sus inversiones, al ser evaluadas no en el corto plazo sino que en plazos más adecuados a los ahorros a largo plazo que el sistema administra.

Los comentarios y observaciones que a dicha Asociación le merece el proyecto de ley, tendientes a perfeccionarlo, son los siguientes:

A) Mayor holgura para los límites de inversión:

En términos generales, les parece que es altamente deseable que los límites máximos de inversión para el Fondo Tipo 2 sean superiores al Fondo Tipo 1, considerando el hecho de que en el primero no se puede invertir en instrumentos de renta variable.

A juicio de ellos no es recomendable dejar tan ajustados los límites de inversión, sobretodo considerando que límites con poca holgura pueden afectar la rentabilidad de las inversiones.

Como límite de inversión para instrumentos con menos de 3 años de historia y por categoría de riesgo de instrumentos nacionales y extranjeros, proponen:

a) Aumentar el rango de 4% a 7%, para inversión en bonos, efectos de comercio y otros instrumentos fiscalizados de renta fija con menos de 3 años de historia para el Fondo Tipo 2.

Lo anterior motivado por la menor disponibilidad de instrumentos para este Fondo y para dar más espacio a la inversión del bono de infraestructura.

b) Aumentar el rango de 4% a 7% del Fondo, para la inversión de instrumentos de renta fija, nacionales y extranjeros, clasificados en categoría de riesgo BBB y N-3 para el Fondo Tipo 2.

Esto obedece a la menor disponibilidad de instrumentos para este Fondo y, además, considerando que la clasificación de riesgo de los instrumentos de renta fija nacionales y extranjeros son realizados por instituciones diferentes, y las clasificaciones realizadas por organismos internacionales suponen una mayor seguridad para los instrumentos, dado que incorpora el riesgo país.

Como límites de inversión a grupos de instrumentos por categoría de riesgo, y dado que los límites establecidos en el proyecto de ley para el Fondo Tipo 2 disminuyen a la mitad y no se consideran las consecuencias en las clasificaciones de riesgo ante una baja generalizada de los instrumentos en nuestro mercado de capitales motivada por algún ciclo contractivo de la economía chilena, proponen, como mínimo, subir los límites para el Fondo Tipo 2 a los rangos actuales que imperan para el Fondo Tipo 1, de 15% a 20%, tanto para los instrumentos bancarios (bonos, depósitos y letras hipotecarias clasificados entre A ó BBB y N-2 ó N-3), como para las empresas (bonos y efectos de comercio clasificados entre A ó BBB y N-2 ó N-3).

Como límite de inversión para emisores con menos de tres años de historia proponen subir el límite de inversión del Fondo Tipo 2, al que impera para el Fondo Tipo 1 (3% del valor del Fondo de Pensiones por el factor de riesgo).

Argumentó el señor Corona, que el proyecto de ley considera sólo un 1% del valor del Fondo, lo que, a su juicio, no tiene justificación, ya que el mayor riesgo que presenta un instrumento de un emisor con poca historia ya se considera en el factor de riesgo, el que recoge el mayor riesgo ponderando la categoría de riesgo del instrumento en cuestión. Por otro lado puede limitar la inversión en bonos de infraestructura.

B) No todos los afiliados próximos a pensionarse en forma anticipada, podrán traspasarse al Fondo Tipo 2.

El proyecto de ley establece que los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, los pensionados por la modalidad de retiro programado y renta temporal y los afiliados próximos a pensionarse por vejez (hombres de 60 años o más y mujeres de 55 años o más) podrán traspasar su ahorros al Fondo Tipo 2.

Según las estadísticas oficiales, los hombres en promedio se pensionan en forma anticipada 8,3 años antes de la edad legal ( a los 56,7 años) y las mujeres 5,8 años antes de la edad legal ( 54,2 años). Lo anterior significaría que cerca del 70% de los actuales pensionados por vejez anticipada, no hubiesen podido acceder al Fondo Tipo 2.

Al respecto, propone ampliar la facultad de traspasarse al Fondo Tipo 2, a los afiliados que cumpliendo los requisitos para pensionarse en forma anticipada, inicien los trámite para obtener una pensión.

C) El Segundo Fondo, de renta fija, no asegura rentabilidad positiva.

Debido a la forma de valorización de las inversiones de los Fondos de Pensiones, a valor de mercado, un fondo de renta fija no asegura que, en períodos cortos de tiempo, siempre se obtenga rentabilidad positiva.

Los instrumentos de renta fija (pagarés del Banco Central, bonos de empresas y bancos, letras hipotecarias, depósitos a plazo, etc.), se valorizan según la tasa de interés de mercado. Si ésta sube, el valor contable del instrumento de renta fija es menor, provocando una menor rentabilidad, la que incluso puede ser negativa en algunos meses en particular.

En la sesión que vuestra Comisión celebró el día martes 30 de junio de 1998, se escuchó la exposición de los señores Jaime Ruiz-Tagle, Asesor de la OIT y experto en seguridad social, y del señor Julio Bustamante, Superintendente de AFP.

El señor Ruiz-Tagle, en síntesis, expuso lo siguiente:

El actual sistema de AFP, tiene el problema de falta de solidaridad intergeneracional, que ha sido histórico, dentro de los diversos sistemas de seguridad social. En los momentos en que una persona jubila, su pensión queda congelada en UF hasta el fin de sus días, a pesar que los sueldos reales siguen aumentando, lo que no sucede en los sistemas de reparto o con los sistemas de puntos, como existe en Francia y se están empezando a implementar en Italia y Suecia, donde se mantiene el sistema de reparto y se asignan puntos según los recursos y el tiempo en que se han cotizado.

Buscar formas de introducir solidaridad al sistema es un punto muy importante. Algunos dicen que el sistema contempla formas de solidaridad al contemplar la intervención del Estado para garantizar las pensiones mínimas y asistenciales, pero éstas son formas de solidaridad extra sistema.

El otro problema relevante, a su juicio, es el del costo, que significa entre el 18% y 20% de los aportes de cada afiliado. En los sistemas de reparto los costos administrativos fluctúan entre un 5% y 10%, en Alemania es un 7%. En otras partes donde se administran fondos de aportes voluntarios, como en Brasil, los costos están entre un 7% y un 8%. Estos costos afectan a los sectores de menores ingresos, particularmente cuando hay comisiones fijas involucradas.

La participación de los trabajadores en las decisiones es extremadamente limitada, absolutamente individual, no pueden tomar decisiones colectivas ni influir efectivamente.

En cuanto a la creación de este segundo fondo de renta fija, estima que podría resultar en principio, pero empiezan a surgir inconvenientes del manejo u operación, una vez que las cosas están en marcha. En general, habría que establecer una suficiente información. También, se podría extender el fondo paralelo a otros trabajadores, en forma paulatina, por ejemplo a los trabajadores que se incorporan al sistema de fondos de pensiones de capitalización individual. Hay un principio doctrinario de la OIT, sobre la seguridad social, que propugna porque los trabajadores tengan el máximo de seguridad posible en sus recursos. Un signo de eso, es que el Banco del Estado tiene diez millones de cuentas de ahorro, debido a que la gente confía en esa entidad, aunque no tenga alta rentabilidad.

Asimismo, señaló que con la creación de este fondo no se resuelve el problema del costo para quienes están cercanos a la jubilación. A pesar de que este proyecto, en este punto, pueda constituir un avance, queda el problema, porque la forma de cobro de las comisiones, hacen que las cotizaciones, en el último período laboral, tengan un castigo muy fuerte. De tal forma, que si fuera consejero de organizaciones sindicales, debería aconsejar que no pusieran un peso más, ya que, apenas van a poder recupera sus fondos en los últimos cinco años, si la rentabilidad es la que se estima normal del orden de un 5%.

Con relación a la extensión del cálculo del promedio de rentabilidad a 36 meses, observó que éste puede permitir una mayor flexibilidad para las Administradoras en las inversiones, pero, con todo, no es un cambio de los más relevantes. Falta una garantía real, que podría ser al interior del sistema, sin cargo para el Estado, para dar un reajuste real y dar garantía a los cotizantes de que no van a perder.

La falta de solidaridad interna que tiene este sistema, debe ser compensada, por el hecho de que la esperanza de vida no es igual para los ricos y lo pobres, ya que éstos último viven menos, por lo que financian a los primeros. Esto, también sucede en los sistemas de reparto, que tratan de obviar el problema incluyendo formas de solidaridad extra sistema que compensan la diferencia de esperanza de vida.

En resumen, expresó que, en su opinión, la propuesta más importante contemplada en el proyecto de ley es la que va en la línea de la creación del fondo paralelo.

Con posterioridad a su exposición, respondió diversas inquietudes de los miembros de la Comisión, de la siguiente forma:

Se podría crear un fondo de solidaridad, suponiendo que se parte de un piso de un 4% real de rentabilidad, con continuidad y un cierto número de años de cotización, con los recursos provenientes de un porcentaje de las utilidades superiores al piso. Las fórmulas que se estudian están ligadas al mercado y no a la rentabilidad real.

Hacer cálculos de esperanza de vida por tramos de ingresos, no es nada fácil. Ya ha sido objetado un cálculo sobre la esperanza de vida basado en la diferencia de sexo

Del 100% de afiliados solamente un 55% cotiza regularmente y el otro 45% no cotiza regularmente, lo que crea una gran fragilidad, que está ligada a la globalización, al trabajo precario, la misma OIT en su informe laboral para América Latina dijo que el 85% de los nuevos empleos son precarios e informales. Esto trae como consecuencia que la gente no alcance a reunir los fondos para obtener la pensión mínima legal.

En los próximos años es posible que las pensiones mínimas sean aumentados en un 3% anual o 10% cada tres años, lo que producirá una situación conflictiva para el Estado, situación que está siendo estudiada por el Ministerio de Hacienda, ya que afectará a los recursos fiscales.

En un estudio reciente, un experto reseñó 174 sistemas de pensiones que existen en el mundo, de los cuales 8 son de capitalización individual, casi todos en América Latina. Por lo que la efectividad del sistema que tenemos en Chile no está absolutamente probada.

En cuanto a la competencia, hay algunos países, como el caso de Bolivia, que partiendo de un mercado laboral muy pequeño, establecieron a lo más dos AFP. El gobierno militar al establecer el sistema puso algunas restricciones para que no ingresare cualquiera. Si compiten muchas empresas administradoras, las más chicas pueden quebrar y, entonces, el costo de la competencia lo pagan los trabajadores.

No es imposible imaginar que el sistema de AFP se resolviera en forma semejante a como se resuelve el problema de la autopista La Serena a Puerto Montt, es decir, por licitación.

Finalmente, como pensamiento propio, expresó que desde el punto de vista de la opinión pública y de los trabajadores, es preferible dar signos de progreso, como sería la creación del Segundo Fondo; el promedio de rentabilidad de 36 meses y, eventualmente, la creación de un Fondo Solidario.

A continuación intervino el señor Julio Bustamante Jeraldo (Superintendente de AFP), quien expresó que el Gobierno en relación al sistema de pensiones, ha tenido en los últimos 8 años una política muy clara, en términos de desarrollarlo y paralelamente establecer normas de perfeccionamiento, que son numerosas.

Con relación a las alusiones hechas al sistema, es evidente que se confunden cosas, hay temas que se le imputan, en circunstancias que son propios del mercado laboral. Si la gente gana poco, no se le puede pedir al sistema que después les mejore sus pensiones, ya que éstas son tasas de reemplazo, es decir representan el 70% u 80% de lo que han ganado.

Sobre la cifra de morosidad de las cotizaciones, ésta solamente representa el 0.53% del total del fondo. El millón y medio o más de trabajadores que no cotizan, corresponde a trabajadores de temporada, a gente que entra y sale del mercado laboral, a trabajadores independientes que no están obligados a cotizar, etcétera.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, se ha planteado por el Gobierno para buscar solución a los problemas detectados en el sistema, dado que éste no ha dado la rentabilidad esperada, por lo que se ha generado una política de diversificación de las inversiones.

De acuerdo a los estudios de la Superintendencia, la situación que requiere una tramitación de urgencia es la de las personas que están próximas a pensionarse y, por ello, se ha enviado este proyecto de ley.

En cuanto a hacer extensivo el fondo que se crea a todos los afiliados, expresó estar convencido de que el sistema en los próximos años tiene que llegar a una mayor apertura en materia de fondos y, ojalá, que hayan varios, donde libremente la gente pueda optar.

Si se quisiera hacer extensivo el fondo de renta fija para todos los trabajadores, se debería liquidar más de seis mil quinientos millones de dólares que se tienen en la Bolsa de Comercio, con lo que se perjudicarían todos los afiliados al sistema por la baja que experimentarían todos los títulos que se transan en la Bolsa, por ello, estima, se debe actuar con prudencia, haciendo la Superintendencia todas las simulaciones para prever el impacto del proyecto de ley en estudio, antes de formalizarlo.

Sobre la discrecionalidad e inconstitucionalidad que se le atribuye al proyecto, manifestó que la Superintendencia hizo todos los estudios necesarios. El hecho que este Segundo Fondo apunte a los que están próximos a pensionarse, no genera ninguna situación de inconstitucionalidad respecto de normas de la seguridad social.

Hizo presente que, desde el punto de vista técnico, el proyecto de ley ha sido trabajado por más de dos años, para comprender todos los aspectos que tienen incidencia respecto del funcionamiento del sistema, es así como se exige que el segundo fondo tenga un proceso de valorización igual al del primer fondo; se permite que las Administradoras, en una primera etapa, puedan traspasar títulos de un fondo hacia otro, sin pasar por la Bolsa; se establecen plazos de duración de las inversiones, entres dos y medio y cuatro años; regula en forma adecuada todo el proceso de traspaso de las personas, y establece la obligatoriedad de entregar una información respecto de lo que pasa en materia de comisiones y de rentabilidad, separadas por fondo y, finalmente, respecto de los límites de inversión, quedan sujetos a las facultades que siempre ha tenido el Banco Central.

Terminada la exposición del Superintendente de AFP, respondió a preguntas de los señores diputados, de la siguiente forma:

Lo lógico sería que hubiera incentivo para una buena administración, ese tema se ha trabajado y se aprobó en la ley de mercado de capitales una modificación a la modalidad de inversión del encaje, que son recursos de los dueños de las AFP equivalentes al uno por ciento del total del fondo y que tiene como única misión cubrir las bajas de rentabilidad, consistente en obligar a invertirlo en la misma forma en que invierten el fondo de pensiones, obteniendo los mismos resultados.

En cuanto a la forma de medición de la rentabilidad mínima, los dos puntos porcentuales o el cincuenta por ciento del promedio, cualquiera que sea el menor, es la materia que debe someterse a estudio.

Si se cambiaran todos los afiliados que están en condiciones de hacerlo, el Fondo Dos quedaría conformado por 3.500 millones de dólares que se invertirían en instrumentos de renta fija.

-o-

En esta misma sesión, se sometió a votación, en general, el proyecto de ley en informe, resultando aprobado por 8 votos a favor, 0 en contra y dos abstenciones.

-o-

VII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL.

No obstante que no existieron opiniones disidentes en cuanto a la idea de legislar al respecto, diversos señores Diputados que concurrieron a su aprobación, manifestaron, en general lo siguiente:

-Las AFP, atribuyen la baja rentabilidad a la marcha de la economía del país, lo que resulta una paradoja que ésta solamente afecte la rentabilidad de los fondos de pensiones y no la rentabilidad de las administradoras.

-Es necesario conocer los beneficios para los afiliados al extenderse la evaluación de rentabilidad a tres años, en circunstancias que en la actualidad es de un año.

-Es conveniente saber los beneficios que representa para los afiliados, la fijación de la reserva de fluctuación de rentabilidad en hasta el uno por ciento del valor del fondo, para ser distribuido, únicamente, por efectos de las caídas bajo la rentabilidad mínima.

-Es imprescindible establecer la posición de la Superintendencia acerca del cálculo de la rentabilidad mínima, ya que las Administradoras deben responder con el encaje solo cuando la rentabilidad es dos puntos bajo el promedio del sistema. Entonces la homogeneidad de que habla el mensaje de este proyecto de ley, puede estar dada por la actuación de los responsables de las mesas de dinero en cada AFP, que se preocupan de analizar que hace el conjunto del sistema para orientar su inversión y así no caer en ese porcentaje y utilizar el encaje, que por el mecanismo que está establecido en la ley, debe ser repuesto prontamente con fondos de la sociedad anónima administradora.

-Es necesario conocer la posición de la Superintendencia acerca del proceso de concentración que pudiera producirse entre las sociedades administradoras, como consecuencia de este proyecto.

-Forma de garantizar, por parte del Gobierno, la participación de los trabajadores en este Segundo Fondo.

-Desacuerdo con el hecho que este Segundo Fondo sea restrictivo, puesto que existe una obligación para los afiliados, consistente de que sus fondos se inviertan en instrumentos de renta fija, en circunstancias que, debía permitírseles optar, no existiendo, en consecuencia, igualdad ante la ley configurándose una discriminación basada en la edad.

-Necesidad de extender el ingreso al Fondo Tipo 2 a todos lo afiliados.

-Riesgo de que el sistema de renta fija, pueda tener rentabilidad negativa, porque la compra de un bono representa la compra de un flujo de dinero a futuro, que tiene una determinada tasa de interés. Por ejemplo, si se emite un bono que da un 7% de interés anual por 30 años, y el Banco Central aumenta la tasa de interés al 10 %, el valor de bono emitido bajó.

-Conveniencia de que los trabajadores tengan representantes en los directorios de las AFP, puesto que los que toman las decisiones sobre las inversiones no son los trabajadores.

-Posibilidad de que, en atención a los costos altos de administración, la solución sea incentivar la competencia. Por ejemplo, se podría permitir a los bancos participar en la administración de los fondos de pensiones.

-Existencia de un vacío conceptual en el proyecto de ley que consiste en crear el Fondo Dos, porque las cosas no están marchando bien en cuanto a rentabilidad de los fondos de pensiones y pudiere ocurrir que los rangos de rentabilidad observados en los últimos tres años estén marcando una tendencia, por lo que debe considerarse el vacío que se produce al hacerse todo en consideración al fondo de pensiones y nada se hace en consideración a los recursos de las Administradoras, ya que en el manejo de los fondos de pensiones hay un cuadro de responsabilidad de las Sociedades Anónimas Administradoras de ellos, que no es asumido a cabalidad.

-Proyecto de ley actúa sólo sobre el fondo y no sobre la responsabilidad de las Sociedad Administradoras.

-En la rentabilidad de los fondos de pensiones han incidido la alta rotación en la propiedad de las Sociedades Anónimas; en el hecho que las Sociedades Anónimas Administradoras obtienen alta rentabilidad sobre su patrimonio, en cambio, los fondos de pensiones administrados obtienen una menguada rentabilidad y, finalmente, el sistema del cálculo del encaje, hace que exista una mediocridad, por el efecto imitación en sus inversiones, para no caer bajo la rentabilidad mínima que haría actuar el encaje, Por lo tanto, debe hacerse responsables a las Administradoras, en dos circunstancias:

a) Obligación de recurrir al encaje cuando, en un período determinado, que puede ser un año, existen a los menos dos situaciones en las cuales se cae a rentabilidad negativa, agregando el sistema tradicional de caer 2 puntos bajo el promedio del sistema, o

b) Cuando, en el período de un año, la administradora obtiene rentabilidad negativa, por dos meses, no debe cobrar comisiones.

VIII. DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el día martes 7 de julio del año en curso y en la sesión especial del miércoles 8, sometió a discusión particular el proyecto de ley, adoptándose, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

1) Aprobar, con la misma votación de la aprobación en general (8 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones), los números 17, 18, 23, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37 y 38, del artículo 1º del proyecto de ley.

2) Aprobar, por la misma votación anterior, los números restantes del artículo 1º, que no fueron objeto de indicaciones; los artículos 2º y 3º, y los tres artículos transitorios.

Indicaciones:

Se presentaron las siguientes indicaciones al artículo 1º:

1. De los señores Riveros, Pérez, don Aníbal; Letelier, don Juan Pablo; Seguel y León, para reemplazar su Nº 5, por el siguiente:

"5.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras "afiliados" y "las", la siguiente oración entre comas (,): "con excepción de los que lo estén en el Fondo Tipo 2".

b) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

Sometida a votación, se aprobó por 6 votos a favor, 3 en contra y 0 abstenciones.

2. De los señores Bustos, don Manuel; Letelier, don Juan Pablo, y Seguel, para modificar su Nº 7, letra b), de la siguiente forma:

"Reemplázase el inciso cuarto agregado al artículo 32 del D.L. 3.500, de 1980, por el siguiente:

"Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad."."

Sometida a votación la indicación, se aprobó por 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, al igual que el Nº 7, del artículo 1º del proyecto de ley.

-o-

IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No existen indicaciones en tal sentido.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

MODIFICACIONES AL D.L. N° 3.500, DE 1980

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

2. Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos", y

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.".

3. Reemplázanse los números 3., 4. y 6., del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.";

"4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.", y

"6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

4. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

5. Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras "afiliados" y "las", la siguiente oración entre comas (,): "con excepción de los que lo estén en el Fondo Tipo 2".

b) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones" .

6. Agrégase en el inciso tercero del artículo 31, a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente frase: "al que esté adscrito".

7. Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32. Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere. El aviso deberá darse a lo menos treinta días antes de la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso, o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.", y

b) Agrégase, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

8. Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

9. Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente :

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

10. Reemplázase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

11. Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior a éste.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, descontada la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

12. Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

13. Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38. Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

14. Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39. La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando los Fondos tengan menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

b) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

15. Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

16. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

17. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

18. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

19. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo al vigesimosegundo a ser decimosegundo al vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimoprimero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimoctavo" por "decimoquinto al vigésimo".

j) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplázase en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones, considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.", y

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 , la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

21. Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.";

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "indirectas," y "en acciones", la frase "tanto con recursos del Fondo Tipo 1 como con recursos del Fondo Tipo 2,";

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.";

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto";

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos;

f) Modifícanse sus incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,", y

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,";

g) Modifícase su inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,",

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo", y

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.";

h) Reemplázase el inciso vigésimonoveno por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.";

i) En su inciso trigésimo, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1";

j) En su inciso trigésimoprimero, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo";

k) Agrégase, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo";

l) En su inciso trigesimocuarto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos";

m) Reemplázase en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo";

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,";

ñ) Intercálanse entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero, a ser incisos cuadragesimoprimero al cuadragesimotercero, respectivamente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, para efectos de los límites establecidos en los incisos primero, tercero, vigesimoquinto y vigesimosexto, el rango del múltiplo único establecido en este artículo y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.

Asimismo, los límites establecidos en este artículo se aplicarán con respecto al valor de él o los Fondos de Pensiones inversionistas, según corresponda.", y

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragesimoprimero, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

22. Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2", y

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.";

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo";

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

23. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos;

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1";

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1", y

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

24. Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

25. Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

26. Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

27. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

28. Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

29. Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos", y

c) Reemplázase en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

30. Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

31. Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

32. Reemplázase en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

33. Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

34. Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente;

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

35. Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

36. Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

37. Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos",

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos",

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

38. Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

39. Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3º.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y el Banco Central de Chile dictarán las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia de tales modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones, adicionando un mes cada vez que aquéllos se efectúen, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo segundo.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de estas modificaciones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les reste un año o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten tres años o menos y cinco años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo tercero.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice, previo acuerdo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, los mencionados Organismos establecerán los límites de inversión, los cuales no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites, deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión, que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.".

-o-

Se designó Diputado informante a don Edgardo Riveros Marín.

Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1998.

Acordado en sesiones de 16 y 30 de junio, y 7 y 8 de julio del presente año, con asistencia de los señores Bustos, don Manuel; Dittborn, don Julio; Fossa, don Haroldo; Letelier, don Juan Pablo; León, don Roberto; Longton, don Arturo; Muñoz, doña Adriana; Paya, don Darío; Pérez, don Aníbal; Pollarolo, doña Fanny, Prochelle, doña Marina; Riveros, don Edgardo, y Seguel, don Rodolfo.

Asistieron, además, en algunas sesiones y en reemplazo de la señora Pollarolo, doña Fanny y del señor Longton, don Arturo, los señores Navarro, don Alejandro y Alessandri, don Gustavo, respectivamente.

(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Secretario-Abogado de la Comisión".

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de septiembre, 1998. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 1. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. N° 3.500, DE 1980, CON EL OBJETO DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P. Y PERFECCIONAR EL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS FONDOS DE PENSIONES.

BOLETÍN Nº 2.162-13

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Germán Molina, Ministro del Trabajo y Previsión Social; Patricio Tombolini, Subsecretario de Previsión Social; Julio Bustamante, Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones; Osvaldo Macías y Alvaro Contreras, Jefe de Departamento de Estudios y Asesor de la Superintendencia, respectivamente.

Concurrieron también los señores Pedro Corona y Francisco Margozzini, Presidente y Gerente General de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones; Raimundo Espinoza, Héctor Fernández, José Barraza, Guillermo Lemeitre, Manuel Rodríguez y la señora Mirta Moreno, Presidente y Directores de la Federación de Trabajadores del Cobre, respectivamente, y los señores Alberto Barrios y Héctor Olivares, asesores previsionales de esta última.

El propósito de la iniciativa consiste en incorporar al Sistema de Fondos de Pensiones un segundo Fondo, denominado Fondo Tipo 2, de carácter obligatorio, cuyos recursos se invertirán por las administradoras en títulos de renta fija, con un plazo promedio acotado, y cuya rentabilidad esperada sería menos fluctuante que la del actual Fondo. El mecanismo propuesto no considera la posibilidad de ingreso al segundo Fondo para todos los afiliados al sistema, sino que para los afiliados próximos a pensionarse, o aquéllos que sean declarados inválidos por un primer dictamen o pensionados por retiro programado y renta temporal.

Asimismo, se perfecciona el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima de las inversiones de los Fondos, aumentando el período de medición de doce a treinta y seis meses, lo que sería concordante con las inversiones de largo plazo que caracteriza al Sistema de Fondos de Pensiones.

El señor Superintendente de A.F.P. sostuvo en la Comisión que los dos grandes cambios que ha propuesto el Ejecutivo al Sistema de A.F.P. dicen relación con: 1.- los costos del sistema (comisiones y ventas) y 2.- la flexibilidad de los Fondos.

Expresó que, actualmente, cada A.F.P. puede administrar sólo un fondo de pensiones. Al respecto, estimó que la escasez de carteras alternativas afecta principalmente a los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, y a aquéllos próximos a pensionarse, quienes podrían preferir Fondos con menor riesgo, es decir, con una rentabilidad menos fluctuante que la del Fondo actual.

Señaló que, en consecuencia, con el propósito de proteger a los afiliados pensionados antes referidos y a los próximos a pensionarse de las fluctuaciones en la rentabilidad de los fondos de pensiones, el proyecto de ley en estudio propone crear un segundo Fondo, cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado; de este modo, su rentabilidad esperada sería menos fluctuante que la del Fondo actual; dicho plazo promedio máximo fluctuaría entre 2,5 a 4 años. Agregó que podrán ingresar a este nuevo tipo de Fondo, en general, los afiliados a quienes les falten cinco años o menos para cumplir la edad legal que permite pensionarse por vejez.

Puntualizó que la iniciativa no considera la posibilidad de ingreso al segundo Fondo para todos los afiliados, acotándose también las posibilidades de traspaso entre Fondos, lo que busca minimizar los eventuales efectos negativos que implicaría el traspaso masivo de afiliados entre Fondos sobre el mercado de capitales y sobre los costos de administración de tales recursos. Además, afirmó que, dadas las diferencias que existirán entre las carteras de ambos Fondos, el actual y el Fondo 2, especialmente en lo que se refiere a títulos de renta variable, el traspaso de afiliados entre uno y otro podría provocar cambios en los precios de estos títulos, razón por la que, para evitar el eventual impacto de este cambio en el mercado de capitales y en los valores de los instrumentos financieros que poseen las A.F.P., se propone un período de transición que durará tres años, caracterizado por un traspaso gradual de afiliados al segundo Fondo y límites de inversión especiales para este período.

Destacó que se mantiene el esquema básico de rentabilidad mínima, de tal manera de preservar sus ventajas, pero se perfeccionan algunas deficiencias que este mecanismo presenta, ampliándose el período de medición de 12 a 36 meses. Al respecto, sostuvo que un corto período de medición produce el denominado efecto “manada”, en el cual las A.F.P.s pequeñas copian las políticas de inversión de aquéllas más grandes y que cuentan con equipos de estudio de mercado.

En el inicio del estudio efectuado por la Comisión, se formularon algunas consultas a los representantes del Ejecutivo respecto a los mecanismos propuestos en el proyecto que limitan la opción de pasar al Fondo Tipo 2 sólo a quienes estén próximos a jubilar. No obstante que en la Comisión Técnica de Trabajo y Seguridad Social, se amplió el universo para optar al Fondo Tipo 2 a quienes estén a 10 años de la edad legal para jubilar.

El señor Julio Bustamante sostuvo que, a mediano plazo, el sistema privado de pensiones requerirá de diversas modificaciones tendientes a diversificar los Fondos hoy existentes, abriendo aún más las posibilidades de inversión. Sin embargo, afirmó que existen aproximadamente 250 mil personas en condiciones de jubilar o próximas a estarlo, cuyos fondos de pensiones ascenderían a 3.500 millones de dólares. Aseguró que, si todos los afiliados aludidos traspasaran sus ahorros previsionales al Fondo 2, las A.F.P.s deberían vender un alto número de títulos accionarios, produciéndose una baja en la cotización de éstos y afectando, en consecuencia, al actual fondo de pensiones. Por ello, entonces, en los artículos transitorios del proyecto se establece un sistema gradual de traspaso que evitaría tales efectos.

El señor Pedro Corona, Presidente de la Asociación de A.F.P. manifestó que, en términos generales, la organización que representa valora positivamente la iniciativa en informe. Sin perjuicio de lo anterior planteó las siguientes observaciones al proyecto:

- En cuanto a los límites de inversión, opinó que parece ser deseable que los límites máximos de inversión para el Fondo Tipo 2 sean superiores al Fondo Tipo 1, considerando el hecho de que en el primero no se puede invertir en instrumentos de renta variable. A su juicio, no sería recomendable dejar tan ajustados los límites de inversión, considerando que al existir límites con poca holgura puede afectarse la rentabilidad de las inversiones.

Propuso elevar el rango de inversión para instrumentos en que podrá invertir el Fondo, con menos de tres años, en bonos, efectos de comercio y otros, de 4% a 7%, por la menor disponibilidad de instrumentos para éste y para dar más espacio a la inversión de bonos de infraestructura.

Argumentó que elevar en igual rango la inversión de instrumentos de renta fija, nacionales y extranjeros, en la categoría de riesgo BBB y N° 3 para el Fondo Tipo 2, obedece a la menor disponibilidad de instrumentos para este Fondo y, además, considerando que la clasificación de riesgo de los instrumentos de renta fija nacionales y extranjeros son realizados por instituciones diferentes, y las clasificaciones realizadas por organismos internacionales suponen una mayor seguridad para los instrumentos, dado que incorpora el riesgo país.

También estimó necesario aumentar los límites de inversión a grupos de instrumentos para el Fondo Tipo 2 por categoría de riesgo, de 15% a 20%, tanto para los instrumentos bancarios como para las empresas.

Asimismo, propuso subir el límite de inversión por emisor con menos de tres años de historia del Fondo Tipo 2, al que impera para el Fondo Tipo 1.

Destacó que no todos los afiliados próximos a pensionarse en forma anticipada podrán traspasarse al Fondo Tipo 2. Al respecto, sostuvo que, según estadísticas oficiales, los hombres, en promedio, se pensionan en forma anticipada 8,3 años antes de la edad legal (a los 56,7 años) y las mujeres 5,8 años antes de la edad legal (54,2 años). Lo anterior, significaría que, aproximadamente, el 70% de los actuales pensionados por vejez anticipada, no habrían podido acceder al Fondo Tipo 2.

En consideración a lo anterior, propuso ampliar la facultad de traspasarse al Fondo Tipo 2, a los afiliados que, cumpliendo los requisitos para pensionarse en forma anticipada, inicien los trámite para obtener una pensión.

Hizo hincapié en que el Fondo 2, de renta fija, no asegura una rentabilidad positiva, debido a la forma de valorización de las inversiones de los fondos de pensiones, pues ello se efectúa a valor de mercado, por lo que, en períodos cortos de tiempo, no se puede garantizar que se obtenga rentabilidad positiva.

Los representantes de la Federación de Trabajadores del Cobre manifestaron diversas aprensiones acerca de la actual situación que afecta al Sistema de Fondos de Pensiones, puesto que la rentabilidad ha caído fuertemente y el futuro cercano para quienes piensan pensionarse no parece promisorio. Plantearon su sorpresa frente a las utilidades obtenidas por las Administradoras mientras los Fondos sufren pérdidas en sus patrimonios.

En la Comisión se efectuó un amplio debate acerca de la conveniencia de aprobar el sistema de traspasos como viene propuesto o hacerlo más flexible ampliando el plazo de referencia.

Especial consideración mereció también a la Comisión la propuesta de la Comisión Técnica de eliminar el derecho a cobrar comisión a los afiliados por la administración del Fondo Tipo 2.

Las diversas observaciones formuladas en el trámite de Comisiones motivaron que el Ejecutivo hiciera los estudios pertinentes y que, en definitiva, se plasmaron en las indicaciones que se consignan en la discusión particular de este informe. En ellas, se recoge también la preocupación por una mayor transparencia del sistema, debiendo la Superintendencia de A.F.P. realizar, a lo menos anualmente, un estudio en que se analicen los principales elementos relacionados con los costos de administración de los fondos de pensiones y se propone la subcontratación de la inversión de los recursos de los Fondos con entidades especializadas, lo que permitiría aprovechar economías de escala.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de todo el articulado aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se introducen treinta y nueve modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente número 1), nuevo, pasando los números 1 al 5 a ser números 2 al 6, respectivamente.

1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones “Administradora,” y “sin perjuicio” lo siguiente: “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”, por razones de concordancia.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 1) que pasa a ser número 2), se modifica el inciso décimo del artículo 19 referido a las cotizaciones.

En la letra a), se reemplaza la primera oración de dicho inciso, por la siguiente:

“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.”.

A propósito de esta modificación, se explicó en la Comisión que se refiere al sistema de cobro de las cotizaciones previsionales morosas, el que también se hace aplicable para el Fondo Tipo 2. Cabe tener presente que en relación con el interés aplicable a las cotizaciones previsionales atrasadas, se compara el reajuste e interés penal resultante de operaciones bancarias reajustables con el interés para operaciones no reajustables que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1 y la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, y se aplica la mayor de estas tres tasas. La razón de comparar con la rentabilidad de los dos Fondos, independientemente del Fondo al que el afiliado se encuentra adscrito, es para simplificar la aplicación de la norma, evitando tener que determinar en qué Fondo se encuentra el afiliado al momento de aplicarla.

Además, dado que las cotizaciones morosas corresponden a períodos anteriores a la fecha en que se está cotizando, resultaría engorroso combinar, para la aplicación del interés, rentabilidades del Fondo 1 y 2, en caso que el afiliado se hubiese cambiado de Fondo; asimismo, la norma dejaría de ser uniforme para todos los afiliados, debiendo hacerse un cálculo específico para cada uno de ellos.

Por último, se planteó en la Comisión que esta disposición protege aún más al afiliado y desincentiva la morosidad previsional al aplicarse siempre la mayor rentabilidad de los Fondos de Pensiones.

En la letra b), se intercala entre la primera y segunda oración del referido inciso décimo, la siguiente oración: “La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.”.

Esta modificación es de carácter formal y se funda en que la definición de rentabilidad nominal de los últimos 12 meses de un Fondo, es eliminada por el proyecto en informe del artículo 36, por lo que se agrega la definición en el artículo 19.

En la letra c), se reemplaza en la última oración del inciso décimo la expresión “anterior” por “anteprecedente”.

Se hizo presente, en relación con la metodología de cálculo del interés penal que grava las cotizaciones previsionales atrasadas, que sería operativamente difícil calcular, los primeros días de cada mes, la rentabilidad nominal de los últimos 12 meses de los fondos de pensiones que termina en el mes inmediatamente precedente. Por lo tanto, a través de la modificación en comento se establece que, para el cálculo de la tasa de interés penal, dicha rentabilidad sería la correspondiente a los doce meses terminados en el mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 2) que pasa a ser número 3), se modifica en la letra a) el artículo 23 que señala, en su inciso primero, como objeto exclusivo de las Administradoras la administración de un fondo, el cual se denominará Fondo de Pensiones, reemplazando tal mención por la siguiente: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos".

Mediante esta modificación se obliga a las A.F.P., a crear un segundo Fondo de Pensiones. A través de ella se deja explícitamente establecido que las A.F.P. no podrán administrar sólo un tipo de Fondo. Con la creación del segundo Fondo por las A.F.P., se asegura que los afiliados siempre tendrán la posibilidad de elegir cualquiera A.F.P. del sistema al cambiarse al segundo Fondo.

En la letra b), se reemplaza el inciso segundo del artículo 23 que dispone que cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo por una norma que expresa qué se entiende por Fondo Tipo 1 o Fondo Tipo 2, debiendo todas las cuentas de un afiliado permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.

De este modo, se define el alcance de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, en términos del tipo de afiliados que pueden estar adscritos a cada uno de ellos. Además, con el objeto de minimizar los costos operativos de la creación del segundo Fondo, se establece que todas las cuentas individuales de un afiliado (cuenta de capitalización individual, de ahorro voluntario y de indemnización) deben permanecer en un mismo tipo de Fondo.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar a este numeral las siguientes letras c), d) y e), nuevas:

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente." y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

La norma propuesta contiene la subcontratación de cartera que exige a las Administradoras constituir sociedades anónimas filiales para el efecto, estableciéndose los requisitos de la entidad subcontratada y el procedimiento de autorización de existencia de ésta, entre otras materias.

Puesto en votación este numeral con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar los siguientes números nuevos:

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades, serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un tercio del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 N° 26 de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

En esta norma se establece la posibilidad de subcontratar el servicio de administración de cartera. Se precisa que el costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora y se establecen requisitos mínimos de capital y patrimonio. En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados; los bienes y derechos de los Fondos serán inembargables, salvo en la parte que correspondan a depósitos voluntarios y a aquéllos que se efectúan en las cámaras de compensación por cobertura de riesgos, y las sociedades filiales se regirán por las mismas normas aplicables a las Administradoras.

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

Puestos en votación los numerales 4 y 5 de la indicación precedente, se solicitó votación separada para el inciso quinto del artículo 23 bis, el cual se aprobó por 3 votos a favor y 2 votos en contra. El resto de la indicación fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 3) que pasa a ser número 6), se reemplazan los números 3, 4 y 6 del inciso cuarto del artículo 26 sobre la información que contiene un extracto que las A.F.P. deben mantener en sus oficinas para conocimiento del público, adecuándolo a la existencia de un segundo Fondo.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación para reemplazar su encabezado, agregando un número 7 nuevo:

6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3.- Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.";

4.- Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.";

6.- Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.", y

7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

Puesto en votación este número, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4) que pasa a ser número 7), se sustituye el artículo 27 obligando a la Administradora a llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 5) que pasa a ser número 8), se modifica el artículo 28 relativo al derecho de la Administradora a percibir comisiones de cargo de los afiliados. En la letra a), se modifica el inciso primero, excepcionando del pago de las comisiones a los afiliados que estén en el Fondo Tipo 2. En la letra b), se modifica el inciso segundo, precisando que las comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación sustitutiva de las letras a) y b) antes referidas:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será presentado ante las Comisiones de Hacienda y Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados y puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

Los Diputados señores Alvarez, Dittborn, Ortiz, Montes, Palma, don Andrés, y Villouta, formularon una indicación para eliminar en el inciso cuarto intercalado por la letra b) precedente, la frase: "presentado ante las Comisiones de Hacienda y Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados y", ya que bastaría con que la información sea entregada al público en general.

Puestas en votación ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente numeral 9), nuevo:

9.- Al artículo 29:

i) Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,";

ii) Intercálase, entre los incisos cuarto y quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2, deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.".

Sobre este particular, se expresó en la Comisión que existirían estudios que indican que la administración de carteras de renta fija tiene un costo inferior a la de instrumentos de renta variable, de ahí que se propone que la comisión del Fondo Tipo 2 deba ser menor que la del Fondo Tipo 1.

Sometida a votación esta indicación, su letra i) fue aprobada por unanimidad y la letra ii) fue aprobada por 6 votos a favor y 5 votos en contra.

Por el numeral 6) que pasa a ser número 10), se precisa en el inciso tercero del artículo 31 sobre la información que la Administradora deberá enviar al afiliado respecto a la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones, que ella se refiere al Fondo de Pensiones al que esté adscrito el afiliado.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazarlo por el siguiente:

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 7), que pasa a ser número 11), se modifica el artículo 32. En la letra a), se reemplaza el inciso primero que permite a los afiliados transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora, en las condiciones que señala. Con la modificación se reafirma la posibilidad que tienen los trabajadores no cotizantes y los pensionados de traspasarse de A.F.P.

Puesta en votación la letra a) de este número fue aprobada por unanimidad.

En la letra b), se agregan a continuación del inciso final los incisos tercero al séptimo nuevos. Por el inciso tercero y siguientes, se faculta a los afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los declarados inválidos mediante un primer dictamen y a los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, a adscribirse o transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 que señala, o retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse, en los casos que indica. En el inciso sexto, se expresa que se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad. En el inciso séptimo, se señala que al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar la letra b), de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en el primero de los nuevos incisos propuestos, a continuación del punto seguido (.), el párrafo que empieza con la expresión "A su vez..." y termina con la expresión "al momento de pensionarse.", por el siguiente:

"A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos, mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse. Además, los afiliados a quienes les falten no menos de seis y no más de diez años para pensionarse por vejez, podrán retornar sus cuotas a un Fondo Tipo 1, sólo por una vez, cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo Tipo 2.".

b) Para reemplazar en el cuarto de los nuevos incisos propuestos, los guarismos "60" por "55" y "55" por "50".

Esta modificación permite retornar las cuotas a un Fondo Tipo 1, en los casos que señala, lo cual es plenamente concordante con la ampliación de los plazos y flexibilidad en los traspasos que se establecen en otras indicaciones.

Puesta en votación la letra b) con la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por los numerales 8), 9) y 10) que pasan a ser números 12), 13) y 14), se modifican los artículos 33, 34 y 35 sobre el patrimonio y las cuotas del Fondo de Pensiones y el patrimonio de la Administradora, con el objeto de adecuarlos a la existencia del segundo Fondo.

Puestos en votación los números precedentes fueron aprobados por unanimidad.

Por los numerales 11) y 12) que pasan a ser números 15) y 16), se modifican los artículos 36 y 37, teniendo por objeto estas modificaciones perfeccionar el mecanismo de cálculo de la rentabilidad mínima y adaptarlo a la creación de un segundo Fondo.

En el primero, se define el método de cálculo de la rentabilidad nominal y real mensual promedio de todos los Fondos, el que se usará para el cálculo de la rentabilidad mínima. Este promedio se calcula ponderando la rentabilidad mensual de cada Fondo de un mismo tipo, por su participación relativa en cada mes respecto al tamaño de todos los Fondos del mismo tipo. Cabe señalar que, de acuerdo a la ley, la participación antes mencionada tiene un tope máximo permitido, equivalente a la división de dos por el valor menor entre el número de Fondos existentes y 14, que representa el número máximo de Fondos a considerar para calcular tal proporción.

Se expresó en la Comisión que, por una parte, lo anterior corrige el problema que se presenta actualmente, ya que al tomar las participaciones al final del período, el promedio se sesga hacia arriba, otorgándose mayor importancia a las A.F.P. que tuvieron mejores resultados. Por lo tanto, se pondera la rentabilidad de cada Administradora por su participación relativa al último día de cada uno de los meses considerados en el período de cálculo de la rentabilidad.

Por otra parte, se especificó que estas modificaciones tienen por objeto establecer que el cálculo deberá efectuarse en forma separada para cada tipo de Fondo y obtener la rentabilidad mínima de cada uno de ellos.

En el inciso cuarto nuevo del artículo 36, se establece el método de cálculo de la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada tipo de Fondo y promedio del sistema. Esta última se usará como base para el establecimiento de la banda dentro de la cual pueden fluctuar las rentabilidades de los Fondos de Pensiones.

En este caso, se aumenta el plazo para la medición de la rentabilidad mínima de 12 a 36 meses, con el propósito de diferenciar adecuadamente la calidad de la administración de cartera de factores aleatorios que puedan afectar las inversiones.

Se precisó, sin embargo, que el cambio no será inmediato, ya que a los últimos doce meses se sumarán los meses siguientes hasta completar los treinta y seis que la norma consagra.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 12) que pasa a ser número 16), se reemplazan los dos primeros incisos del artículo 37, con lo cual se mantiene una consistencia respecto al mecanismo de rentabilidad mínima actual.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 13) que pasa a ser número 17), se reemplaza el artículo 38 que establece una reserva de fluctuación de rentabilidad que será parte del Fondo y un encaje de propiedad de la Administradora que deberá invertirse en cuotas del mismo Fondo, adecuándolo a cada Fondo.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 14) que pasa a ser número 18), se modifica el artículo 39 sobre la formación de la reserva de fluctuación de rentabilidad real, de modo que para mantener consistencia con los cambios introducidos por el proyecto al cálculo de la rentabilidad mínima, se efectúan las siguientes modificaciones al cálculo de la reserva de fluctuación de rentabilidad:

1. Se amplía el período de medición de 12 a 36 meses.

2. En el caso del segundo Fondo, se estrecha la banda que determina la constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad.

3. Se emplea el valor absoluto para la banda establecida como un porcentaje de la rentabilidad promedio.

Se explicó en la Comisión que dado que a los Fondos con menos de 36 meses de funcionamiento, se les mide la rentabilidad mínima, se establece la obligación de constituir la reserva de fluctuación de rentabilidad para estos Fondos y puesto que a los Fondos con menos de 12 meses de funcionamiento, no se les exige rentabilidad mínima, tampoco se hace necesario exigir la constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad para dicho período.

Por otra parte, se precisó que se establece que el Fondo de Pensiones que tenga rentabilidad negativa en un determinado período no constituirá reserva de fluctuación, ya que esto significaría reducir aún más la rentabilidad obtenida por los afiliados.

También, se vienen adaptando las disposiciones relativas al destino del saldo de la reserva de fluctuación de rentabilidad, a los cambios efectuados anteriormente. De este modo, se ajusta el período de medición de rentabilidad y se eliminan las disposiciones referidas al uso de la reserva que superaba el 1% del Fondo. Además, se establece que la reserva sea utilizada para cubrir los déficit de rentabilidad del Fondo que la generó.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 15) que pasa a ser número 19), se modifica el artículo 40 sobre la obligación de la Administradora de mantener un activo denominado encaje, equivalente a un uno por ciento del Fondo, para adecuar la norma a la existencia de más de un Fondo.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 16) que pasa a ser número 20), se modifica el artículo 42 relativo a la obligación de la Administradora de enterar la diferencia de rentabilidad que señala que no pudiere ser cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad en los siguientes términos. En la letra a), se reemplaza en el inciso primero la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda". En la letra b), se agrega un inciso tercero nuevo que prohibe a la Administradora utilizar recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad o del encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre." En la letra c), se agrega, en su inciso cuarto, a continuación de la palabra encaje, la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

Lo anterior corresponde a un cambio formal que tiene por objeto adaptar, al nuevo período de medición de la rentabilidad mínima, la norma vigente que establece el procedimiento para completar dicha rentabilidad mínima, en caso de que la reserva de fluctuación de rentabilidad sea insuficiente.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 17) que pasa a ser número 21), se modifica el artículo 43 sobre la disolución de la Administradora y la liquidación del Fondo de Pensiones y de la Sociedad, adecuando la norma a la existencia de dos Fondos.

En el numeral 18) que pasa a ser número 22), se modifica el artículo 44 sobre la custodia de títulos por el Banco Central, adecuándolo a la existencia de dos Fondos.

Puestos en votación los dos números precedentes fueron aprobados por unanimidad.

En el numeral 19 que pasa a ser número 23), se modifica el artículo 45 relativo a los objetivos de las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones, intercalándose en la letra a) el siguiente inciso tercero: "No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquéllos señalados en las letras l) y n), cuando se trate de instrumentos representativos de capital.".

La norma propuesta impide la inversión de los Fondos Tipo 2 en los siguientes instrumentos: bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, acciones de sociedades anónimas abiertas, acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas, cuotas de fondos de inversión, instrumentos extranjeros representativos de capital y otros instrumentos de oferta pública, que autorice el Banco Central de Chile, cuando sean de capital. A través de esta modificación se eliminan los instrumentos considerados de mayor riesgo para el Fondo Tipo 2. Cabe señalar que el conjunto de estos títulos explica, aproximadamente, el 85% de la variabilidad de la rentabilidad de la cuota del actual Fondo de Pensiones.

En la letra b), se reemplaza en la primera oración del actual inciso séptimo que ha pasado a ser inciso octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos". De esta manera, se hace extensiva al segundo Fondo la prohibición que afecta a la Administradora de adquirir con recursos de éste, el bono de reconocimiento de un afiliado que se pensione anticipadamente.

En la letra c), se reemplaza en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser inciso décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,". Como consecuencia de la creación de un segundo Fondo, esta modificación señala que los límites por instrumento y grupos de instrumentos establecidos en el inciso noveno del artículo 45, sólo son aplicables para las inversiones realizadas por el Fondo Tipo 1.

En la letra d), se intercala, a continuación del actual inciso noveno que pasa a ser inciso décimo, un inciso undécimo, que establece los límites máximos por instrumentos para el Fondo de Pensiones Tipo 2, correspondiéndole al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo. Sus principales disposiciones se comentan a continuación por separado.

1.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

Los instrumentos estatales consignados en la letra a) del artículo 45 presentan características deseables para los Fondos de Pensiones Tipo 2, como ser: bajo riesgo emisor, liquidez, tamaño de oferta y transparencia del mercado. A su vez, presentan niveles de riesgo bastante bajos, por lo que su inclusión en el portafolio del Fondo 2 aparece como altamente conveniente justificándose, por lo tanto, un aumento importante en su límite de inversión en relación al Fondo Tipo 1.

2.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

Las razones para el aumento del límite de inversión, en relación al Fondo Tipo 1, en depósitos a plazo y otros títulos bancarios, son muy similares a las señaladas en el punto anterior. Aunque estos títulos presentan un mayor riesgo emisor que los estatales, existe un mayor número y tipo de instrumentos. Por lo tanto, el límite propuesto en este caso es equivalente al de los títulos estatales y significativamente mayor que el existente para el Fondo 1.

3.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

Las razones para el aumento del límite de inversión, respecto al Fondo Tipo 1, en letras de crédito bancario, son muy similares a las señaladas en los dos puntos anteriores. Sin embargo, el plazo económico de estos títulos es mayor y, por lo tanto, su precio presenta mayor sensibilidad ante cambios en la tasa de interés. A su vez, algunas series de letras no presentan una liquidez muy alta y la volatilidad de estos títulos es mayor que la de los papeles estatales. Por lo tanto, se propone en el proyecto aumentar el límite vigente para estos tipos de instrumentos, en relación al Fondo 1, pero en menor medida que en los dos casos anteriores.

4.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

En el caso de los bonos de empresas, el incremento propuesto para este límite es menor al de los instrumentos bancarios de menor plazo, básicamente debido a la mayor duración promedio de estos instrumentos y a su consiguiente mayor volatilidad, además de una oferta más restringida.

5.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

En el caso de los efectos de comercio de empresas, se propone ampliar fuertemente para el Fondo Tipo 2 el límite de inversión, en relación al existente para el Fondo Tipo 1. Lo anterior debido a sus características, entre las que destacan su corta duración.

6.- El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.".

En este caso, se proponen límites globales de inversión, idénticos a los del Fondo 1, para instrumentos extranjeros de renta fija y para las operaciones de cobertura de riesgo, debido a que las inversiones en el extranjero permiten lograr una mayor diversificación del portafolio dada su liquidez y la profundidad de los mercados.

En la letra e), se intercala en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y", permitiéndose adaptar al segundo Fondo los límites por grupos de instrumentos establecidos en este artículo.

En la letra f), se reemplaza en el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la segunda oración, por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.".

Se fija de esta manera el límite del Fondo Tipo 2, para la suma de bonos y efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles. Debido a la especialización en renta fija del Fondo 2 y al aumento de los límites por instrumentos individuales, se incrementa para dicho Fondo el límite en este tipo de instrumentos, respecto al Fondo Tipo 1.

En la letra g), se reemplaza el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.".

Así se mantienen para el Fondo Tipo 2 los mismos límites que los fijados para el Fondo Tipo 1, en el caso de la inversión en otros instrumentos de oferta pública que autorice el Banco Central de Chile.

En la letra h), se intercala, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.".

En este caso, se establecen límites más restrictivos para el Fondo 2, para los siguientes grupos de instrumentos: títulos de deuda cuyo emisor tenga menos de tres años de operación y títulos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo. Lo anterior, se efectúa con el objeto de disminuir los límites de inversión del Fondo 2 en instrumentos con relativamente baja clasificación de riesgo, debido a la necesidad de aminorar tanto como sea posible la existencia de riesgo de insolvencia.

En la letra i), se intercala en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigésimo primero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y se reemplazan las expresiones “decimotercero al decimoctavo” por “decimoquinto al vigésimo”.

Este límite se refiere al conjunto de instrumentos de mayor riesgo, el que sólo se aplica al Fondo Tipo 1, puesto que para el Fondo Tipo 2, los límites individuales para los instrumentos que corresponde ya se encuentran muy acotados. Además, se introduce un cambio formal debido a que previamente se agregó un inciso tercero nuevo y un inciso decimoprimero nuevo.

En la letra j), se reemplaza, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y se agrega, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.".

Se establecen, para el Fondo Tipo 2, límites inferiores que los fijados para el Fondo Tipo 1, en el caso de títulos de instituciones financieras clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo y para bonos y efectos de comercio clasificados en los mismos niveles de riesgo. Lo anterior, se justifica con el objeto de disminuir el riesgo de la cartera del Fondo Tipo 2, no siendo necesario un límite global para la suma de estos instrumentos, por encontrarse lo suficientemente acotados por los sublímites por grupo.

En la letra k), se agrega, como inciso final, el siguiente inciso:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

Lo anterior se justifica por la necesidad de acotar el riesgo de tasa de interés de mercado para los instrumentos de renta fija.

Puesto en votación este número se aprueba por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar como número 24, el siguiente:

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

Nota: La estructura de límites propuesta en el proyecto se grafica en los cuadros que se adjuntan a este informe.

Por esta modificación se prohibe la inversión de recursos de los fondos de pensiones, entre otras acciones, en aquéllas de las sociedades que señala.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.

En el numeral 20) que pasa a ser número 25), se reemplaza en el inciso primero del artículo 46 sobre las cuentas bancarias que mantendrán las Administradoras destinadas a los recursos del Fondo la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos", por razones de adecuación.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar este número, por el siguiente:

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la primera oración, la siguiente: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, destinados a transferir a las Administradoras los recursos que componen los Fondos de Pensiones que se les hubieren encargado en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.

En el numeral 21) que pasa a ser número 26, se modifica el artículo 47 de la siguiente manera:

En la letra a), se sustituye el inciso primero manteniendo para el Fondo Tipo 1 la estructura de límites por emisor actualmente vigente para títulos de deuda del sector financiero, haciéndola extensiva para el Fondo Tipo 2 y para la suma de ambos Fondos.

En la letra b), se intercala en el inciso segundo, entre las expresiones "indirectas," y "en acciones", la frase "tanto con recursos del Fondo Tipo 1 como con recursos del Fondo Tipo 2,".

Se mantiene así, para el Fondo Tipo 1, el límite de 7% del valor del Fondo establecido actualmente respecto a cada emisor del sector financiero, y se fija igual límite para el Fondo Tipo 2.

En la letra c), se reemplazan los incisos tercero, cuarto y quinto manteniendo para el Fondo Tipo 1, la estructura de límites por emisor actualmente vigente para títulos de deuda de empresas de leasing, haciéndola extensiva para el Fondo Tipo 2 y para la suma de ambos Fondos.

Además se mantiene, para el Fondo Tipo 1, el límite por emisor vigente referido a un porcentaje de una serie de bonos o efectos de comercio. Además, se establece un límite por emisor para la suma de las inversiones de ambos Fondos en estos instrumentos superior al límite establecido para el Fondo Tipo 1, dado que el límite por instrumento para el Fondo Tipo 2 es más amplio que el del Fondo Tipo 1. Con esta modificación el segundo Fondo podría tener hasta el 30% de una serie de bonos o efectos de comercio.

En la letra d), se reemplaza en la primera oración del inciso noveno, el vocablo “cuarto” por “quinto”, por razones formales de referencia.

En la letra e), se agrega en la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos, por razones de adecuación al Fondo Tipo 2.

En la letra f), se modifican los incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

"i. Reemplázase en ambos incisos la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,", y

ii. Reemplázanse en las correspondientes letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

A través de estas modificaciones se mantiene, para el Fondo Tipo 1, el límite por emisor establecido actualmente en bonos y efectos de comercio de una misma sociedad y de una sociedad matriz y sus filiales, y se extiende este límite para el Fondo Tipo 2 y la suma de ambos Fondos.

En la letra g), se modifica el inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

"i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,",

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo", y

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".”.

A través de estas modificaciones, se mantiene para el Fondo Tipo 1 el límite por emisor establecido actualmente en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos y efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, y se extiende este límite para el Fondo Tipo 2 y la suma de ambos Fondos. A su vez, en cuanto al límite como porcentaje de la serie se efectúa la misma modificación señalada en la letra c) de este número.

En la letra h), se reemplaza el inciso vigesimonoveno manteniendo para el Fondo Tipo 1 el límite actualmente vigente para la inversión en bonos y efectos de comercio de empresas con menos de tres años. En el caso del Fondo Tipo 2, se establece un límite inferior, debido a que se está proponiendo rebajar el límite global para inversiones en este tipo de emisores, debiendo disminuirse el límite por emisor (de otra manera, no se lograría una adecuada diversificación al interior de ese límite).

En la letra i), se intercala en el inciso trigésimo, entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos", la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

De esta manera se mantiene sólo para el Fondo Tipo 1 el límite para bonos, efectos de comercio y acciones de empresas individuales. Lo anterior, debido a que en el caso del Fondo Tipo 2, no se permite la inversión en acciones y los límites para bonos y efectos de comercio ya fueron establecidos en los incisos anteriores.

En la letra j), se intercala en el inciso trigesimoprimero, entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, se agrega a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

De este modo, se mantiene para el Fondo 1, el límite actualmente vigente para títulos de un grupo empresarial y lo hace extensivo al Fondo Tipo 2.

En la letra k), se agrega, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra “Chile”, las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

Con estas modificaciones se extiende para el Fondo Tipo 2 la facultad actual del Banco Central de Chile para establecer los límites por emisor para las inversiones del Fondo de Pensiones en otros instrumentos de oferta pública de la letra n) del artículo 45.

En la letra l), se agregan en el inciso trigesimocuarto, al final de la primera oración, a continuación de la palabra “formales” la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos";

Así se establece un límite conjunto para ambos tipos de Fondos en el caso de operaciones de cobertura de riesgo que posean idénticas características financieras. Este límite mantiene el mismo valor que el establecido actualmente para el Fondo de Pensiones (10% de las operaciones vigentes en los mercados secundarios formales).

En la letra m), se reemplaza en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", y se intercala entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo";

En la letra n), se reemplaza en el inciso trigesimoséptimo la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo" por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,", permitiendo adaptar la contabilización, prohibiciones y administración de los excesos de inversión mediante la aplicación de la metodología vigente al Fondo Tipo 2.

En la letra ñ), se intercalan entre los incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, dos incisos nuevos, que establecen límites por emisor en función de la empresa, superiores para el Fondo Tipo 2 que para el Fondo Tipo 1, ya que de otra manera los primeros se verían restringidos muy rápidamente y el aumento en el límite global por instrumento sería, en la práctica, inoperante. Por lo tanto, esta modificación establece un límite por emisor superior en función del múltiplo único, incrementando las ecuaciones donde aparece dicho múltiplo en un 10%.

También se establecen los límites por emisor expresados en función del Fondo inversionista deberán medirse respecto de el o los Fondos correspondientes y no para la suma de los dos Fondos administrados por una misma A.F.P. Esto permite aplicar el límite en forma correcta sin sobre o subestimarlo.

En la letra o), se reemplaza en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragesimoprimero, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero, respectivamente, los vocablos “cuarto” por “quinto”, en ambos casos, por razones de adecuación formal.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este numeral de la siguiente forma:

a) Para agregar en la letra a), que sustituye el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto aparte, la siguiente oración como punto seguido:

"No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

b) Para reemplazar la letra b) por la siguiente:

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Para agregar en la letra c), en el inciso que reemplaza el inciso tercero del artículo 47, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

d) Para agregar en la letra f), que modifica los incisos vigesimoquinto y vigesimosexto del artículo 47, el siguiente numeral iii.:

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

e) Para reemplazar la letra ñ) por la siguiente:

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero a ser cuadragésimo a cuadragesimosegundo.

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor de el o los Fondos de Pensiones inversionistas, según corresponda.", y".

Puesto en votación este número con la indicación precedente fueron aprobados por unanimidad, con modificaciones formales en la letra ñ) propuesta en orden a reemplazar las expresiones “de el o” por "del o" y suprimir la palabra “inversionistas”.

Por el numeral 22) que pasa a ser número 27), se modifica el artículo 47 bis, que permite al Fondo de Pensiones invertir en acciones emitidas por empresas relacionadas a la Administradora, en las condiciones que señala.

En la letra a), se modifica el inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2", y

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

Se establece el límite actual como porcentaje de una serie de títulos de deuda emitidos o garantizados por personas relacionadas a la Administradora para la suma de las inversiones efectuadas con recursos del Fondo Tipo 1 y del Fondo Tipo 2. Igual modificación se efectúa en relación con el límite como porcentaje de la colocación diaria del instrumento.

En las letras b) y c), se mantienen para el Fondo Tipo 1 y se extienden al Fondo Tipo 2, los límites actualmente establecidos para la inversión en cada emisor relacionado a la A.F.P. y para la suma de la inversión directa e indirecta en instrumentos de todas las sociedades que sean relacionadas a la Administradora.

En la letra d), se intercala en el inciso octavo, entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y se agrega al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite establecido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.”.

Mediante esta modificación se establece que en el caso de Administradoras que sean personas relacionadas entre sí, los límites por emisor se medirán para la suma de las inversiones de todos los Fondos del mismo tipo por ellas administrados o para todos los Fondos, cualquiera sea su tipo, cuando corresponda, buscando alcanzar consistencia con los límites por emisor.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar la siguiente letra e) nueva:

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

Se explicó en la Comisión que esta norma regula situaciones de posibles conflictos de intereses, evitando que se produzcan.

Puesto en votación este número con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 23) que pasa a ser número 28), se modifica el artículo 48 relativo a las transacciones de títulos con recursos de un Fondo de Pensiones en el mercado secundario formal.

En la letra a), se intercala en la primera y segunda oración del inciso tercero, entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

En la letra b), se intercala en la primera oración del inciso cuarto, entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1";

En la letra c), se intercala en el inciso sexto, entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

Por estas modificaciones se establece que sólo los Fondos Tipo 1 podrán celebrar contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, inmobiliarios e internacionales, ya que los Fondos Tipo 2 no pueden invertir en este tipo de instrumentos.

En la letra d), se reemplaza en el inciso final la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, se intercala entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

Por esta modificación se amplía para el Fondo Tipo 2 la prohibición establecida para las A.F.P., de transar instrumentos con recursos de los Fondos a precios que sean perjudiciales para éstos.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 24) que pasa a ser número 29), se agrega en el inciso segundo del artículo 89 relativo a los afiliados independientes a continuación del vocablo "Sistema" el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32.".

La modificación anterior permite a los trabajadores independientes que decidan afiliarse al sistema, su ingreso directo al Fondo Tipo 2, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 32.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente número 30:

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: " de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: " y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,);

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.";

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales", y

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

Sometida a votación la indicación precedente, se solicitó votación separada para la letra e), la que fue aprobada por 9 votos a favor y 2 abstenciones. El resto de la indicación fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 25) que pasa a ser número 31), se modifica el artículo 98 que contiene ciertas definiciones utilizadas en el decreto ley, agregando las letras ñ), o), y p) relativas al plazo de un instrumento de deuda, plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda y valor absoluto.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 26) que pasa a ser número 32), se reemplaza en la letra a) del artículo 99, el vocablo “cuarto” por “quinto”, por razones de referencia.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 27) que pasa a ser número 33), se reemplaza en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

A través de esta modificación, se adecua el procedimiento de prorrateo de los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Clasificadora de Riesgo, considerando la creación de un segundo Fondo.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 28) que pasa a ser número 34), se reemplazan, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos “cuarto” por “quinto”.

Esta modificación corresponde también a cambios formales, dado que en el artículo 45 se agrega un inciso tercero nuevo.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 29) que pasa a ser número 35), se modifica el artículo 147 sobre la responsabilidad de las Administradoras, para adecuar la normativa a la existencia de más de un Fondo.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar la siguiente letra d):

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

Puesto en votación este número con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por los numerales 30) a 34) que pasan a ser números 36) a 40), se modifican los artículos 148, 149, 150, 151 y 152, adecuando dichas normas a la existencia de más de un Fondo.

Puestos en votación estos números fueron aprobados por unanimidad.

Por el numeral 35) que pasa a ser número 41), se agrega un artículo 152 bis que obliga a las Administradoras a informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por los numerales 36) a 39) que pasan a ser números 42) a 45), se modifican los artículos 153, 154, 157 y 159, adecuando dichas normas a la existencia de más de un Fondo.

Puestos en votación estos números fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 2° del proyecto, se establece la vigencia de las modificaciones dispuestas en el proyecto a contar del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3° del proyecto, se faculta a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y al Banco Central de Chile para dictar las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia del proyecto.

En la Comisión se debatió el alcance de la norma propuesta, estimándose dudosa su justificación.

Puesto en votación este artículo fue rechazado por 3 votos a favor y 5 votos en contra.

En el artículo primero transitorio, se establece una ampliación paulatina del plazo de medición de la rentabilidad mínima y constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad, incrementando cada vez la medición en un mes.

Se explicó en la Comisión que ello permitirá a las A.F.P. ajustar en forma gradual sus decisiones al nuevo período de medición, manteniendo el seguro de rentabilidad para los afiliados en el período previo a la completa aplicación de la norma.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo segundo transitorio, se establece el traspaso paulatino de los afiliados al segundo Fondo, lo que permite minimizar los efectos de dicho proceso sobre el mercado de capitales en la etapa de transición.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la segunda oración del artículo segundo, que sigue al punto seguido (.), por la siguiente:

"Durante el segundo, tercer, cuarto y quinto año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten cuatro años o menos, siete años o menos, nueve años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo tercero transitorio, se establece que durante la etapa de transición de tres años, se permitirá el traspaso de títulos entre Fondos sin recurrir a mercados formales, disminuyendo el efecto en el mercado de capitales dado que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en la etapa de transición el límite para la inversión en acciones puede ser mayor que 0%. Por lo tanto, al traspasar acciones entre Fondos, el número de acciones a transar en bolsas será menor.

Además, cabe tener presente que la transacción de instrumentos en bolsas conlleva costos de corretaje y los costos de regulación son menores en el caso de transacciones entre Fondos v/s transacciones por bolsas, debiendo traspasarse a los precios que determine la Superintendencia.

Por otra parte, se planteó que durante la etapa de transición, el nuevo Fondo quedaría sujeto a límites de inversión provisorios que le otorguen mayor flexibilidad, esto permitirá disminuir los efectos de la creación del segundo Fondo sobre el mercado de capitales.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo tercero transitorio, de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en el inciso primero, la expresión "tres" por "cinco".

b) Para intercalar entre los actuales incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"En todo momento, el porcentaje de un Fondo de Pensiones Tipo 2 invertido en los instrumentos a que se refiere el número 10. del inciso noveno del artículo 45, no podrá ser inferior al menor valor entre el porcentaje del Fondo de Pensiones Tipo 1 invertido en dichos instrumentos y un porcentaje del valor del Fondo Tipo 2, que corresponderá a un 10%, un 6%, un 4% y un 2% del valor de este último, durante el primer, segundo, tercer y cuarto años de funcionamiento del Fondo Tipo 2, respectivamente.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

CONSTANCIAS

1.- Disposiciones rechazadas por la Comisión.

El artículo tercero del proyecto.

2.- Disposiciones que requieren quórum especial de aprobación.

a) De ley orgánica constitucional

Las letras d) y k) del numeral 23; la letra a) del numeral 26; el inciso tercero agregado en la letra c) del numeral 26; la letra iii. de la letra f) del numeral 26; y la letra k) del numeral 26, ambos numerales del artículo 1°, y los incisos segundo y cuarto del artículo tercero transitorio.

b) De quórum calificado

La letra a) del numeral 11; los incisos primero, segundo y cuarto agregados por la letra b) del numeral 11; la letra a) del numeral 12; el numeral 14; las letras a), b) y d) del numeral 15; los numerales 16, 17, 18 y 20; las letras a), b), c), e), f), g), h), i), y j) del numeral 23; la letra b), incisos cuarto y quinto agregados en la letra c), letras d), e), letras i. y ii. de la letra f), letras g), h), i), j), l), m), n), ñ), y o) del numeral 26, y los numerales 27, 28 y 29, todos del artículo 1°; los artículos primero y segundo transitorios, y los incisos tercero y quinto del artículo tercero transitorio.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad.

- El inciso quinto del artículo 23 bis.

- La letra ii) que introduce un inciso nuevo al artículo 29.

- La letra e) que modifica el artículo 94.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TITULO I

MODIFICACIONES AL D.L. 3.500, DE 1980.

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

"1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio" lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos", y

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.".

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.".

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

"A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.", y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un tercio del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 N° 26 de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

6.- Reemplázanse los números 3., 4., 6. y 7., del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.";

"4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.", y

"6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.", y

"7. Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

9.- Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

i) Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,", y

ii) Intercálase, entre los incisos cuarto y quinto el siguiente inciso nuevo:

"Las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.".

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere. El aviso deberá darse a lo menos treinta días antes de la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso, o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.", y

b) Agrégase, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos, mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse. Además, los afiliados a quienes les falten no menos de seis y no más de diez años para pensionarse por vejez, podrán retornar sus cuotas a un Fondo Tipo 1, sólo por una vez, cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo Tipo 2.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:

"Artículo 35.- El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36.- Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior a éste.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, descontada la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando los Fondos tengan menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

b) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo al vigesimosegundo a ser decimosegundo al vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimoprimero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimoctavo" por "decimoquinto al vigésimo".

j) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplázase en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones, considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.", y

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos", y

b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la primera oración, la siguiente: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, destinados a transferir a las Administradoras los recursos que componen los Fondos de Pensiones que se les hubieren encargado en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.";

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.";

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto";

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos;

f) Modifícanse sus incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,";

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,", y

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifícase su inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,";

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo", y

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.";

h) Reemplázase el inciso vigesimonoveno por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.";

i) En su inciso trigésimo, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1";

j) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo";

k) Agrégase, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo";

l) En su inciso trigesimocuarto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos";

m) Reemplázase en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo";

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,";

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero a ser cuadragésimo a cuadragesimosegundo.

"Los límites establecidos en este artículo se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.", y

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragesimoprimero, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2", y

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.";

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo";

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo";

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.", y

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos;

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1";

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1", y

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32.".

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: "de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,);

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,);

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.";

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales", y

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos";

c) Reemplázase en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos", y

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

38.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente;

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis.- Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos",

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos",

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos", y

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones, adicionando un mes cada vez que aquéllos se efectúen, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de estas modificaciones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les reste un año o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo, tercer, cuarto y quinto año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten cuatro años o menos, siete años o menos, nueve años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo tercero transitorio.- Durante los cinco primeros años de vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice, previo acuerdo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, los mencionados Organismos establecerán los límites de inversión, los cuales no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites, deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión, que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

En todo momento, el porcentaje de un Fondo de Pensiones Tipo 2 invertido en los instrumentos a que se refiere el número 10. del inciso noveno del artículo 45, no podrá ser inferior al menor valor entre el porcentaje del Fondo de Pensiones Tipo 1 invertido en dichos instrumentos y un porcentaje del valor del Fondo Tipo 2, que corresponderá a un 10%, un 6%, un 4% y un 2% del valor de este último, durante el primer, segundo, tercer y cuarto años de funcionamiento del Fondo Tipo 2, respectivamente.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.".

SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de septiembre de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 21 de julio, 4 de agosto, 2 y 7 de septiembre de 1998, con la asistencia de los Diputados señores Palma, don Andrés (Presidente); Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José (Prokurica, don Baldo); Huenchumilla, don Francisco; Jaramillo, don Enrique (Muñoz, señora Adriana); Jocelyn-Holt, don Tomás (Villouta, don Edmundo); Kuschel, don Carlos Ignacio; Longueira, don Pablo; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos y Ortiz, don José Miguel. Concurrieron también a sesiones de la Comisión, durante la tramitación del proyecto, los señores Riveros, don Edgardo, y Ulloa, don Jorge.

Se designó Diputado Informante al señor ALVAREZ, don RODRIGO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE SEGUNDO FONDO EN EL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo fondo de pensiones en las administradoras de fondos de pensiones y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los fondos de pensiones.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Edgardo Riveros, y de la Comisión de Hacienda, el señor Rodrigo Álvarez.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2162-13, sesión 13ª, en 22 de abril de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, sesión 1ª, en 6 de octubre de 1998. Documentos de la Cuenta Nºs 14 y 15, respectivamente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Los diputados miembros de las subcomisiones mixtas de Presupuestos solicitan fijar una hora de votación para los proyectos.

Por lo tanto, ¿habría acuerdo para practicar al término del Orden del Día todas las votaciones que eventualmente se produzcan?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, don Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encomendado informar a la Sala, en primer trámite reglamentario y constitucional, sobre el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuya idea matriz o fundamental es crear un segundo fondo de pensiones en las administradoras de fondos de pensiones y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los fondos de pensiones.

La iniciativa legal, que se inserta en un conjunto de otras necesarias e impostergables modificaciones al nuevo sistema de pensiones creados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, representa un cambio importante en la estructura de dicho sistema, al mismo tiempo que perfecciona las actuales normas sobre rentabilidad mínima.

No agotaré a mis estimados colegas con una relación minuciosa del trabajo y de los acuerdos de la Comisión, pues están plenamente expuestos en el informe que sus Señorías tienen en su poder. Sin embargo, haré una pormenorización de los antecedentes generales.

En la actualidad, cada administradora de fondos de pensiones puede administrar sólo un fondo, cuya cartera está constituida por instrumentos de renta variable y de renta fija.

Con el propósito de proteger de las fluctuaciones en la rentabilidad del fondo de pensiones a los afiliados pensionados y a quienes están próximos a pensionarse, el mensaje propone, como hemos señalado, crear un segundo fondo, llamado “Fondo Tipo 2”, cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija, con un plazo promedio acotado, esto es, entre dos y medio y cuatro años. De este modo, su rentabilidad esperada será menos fluctuante que la del fondo actual.

El Ejecutivo ha propuesto que la creación del fondo tipo 2 sea obligatoria para las administradoras de fondos de pensiones, pudiendo ingresar a este nuevo tipo de fondo tres clases de afiliados:

En primer lugar, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal.

En segundo lugar, los declarados inválidos por primer dictamen.

En tercer lugar, los afiliados activos próximos a pensionarse por vejez. En el mensaje se establecía como estos últimos a quienes les falten cinco años o menos para dicho efecto. En la Comisión se aprobó una indicación que amplía dicho plazo a diez años, cuya justificación daré más adelante.

Debemos hacer presente que esta modificación incide en la indicación que el Ejecutivo presentó en la Comisión de Hacienda para flexibilizar la opción por el segundo fondo, dando al afiliado la posibilidad de retornar por una vez al fondo tipo 1, en los términos que será explicado por el Diputado informante de la Comisión de Hacienda , don Rodrigo Álvarez .

Los afiliados que pertenezcan al segundo fondo, en el momento de pensionarse, podrán elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal, en cualquiera de los dos fondos, o renta vitalicia.

Si el afiliado opta por pensionarse en el segundo fondo, posteriormente sólo podrá traspasarse a la modalidad de renta vitalicia.

El proyecto propuesto no considera la posibilidad de ingreso para todos los afiliados y, paralelamente, acota las posibilidades de traspaso entre fondos.

Con ambas medidas se busca minimizar eventuales efectos sobre el mercado de capitales y los costos de administración que implicaría el traspaso masivo de afiliados entre fondos. Además, al definir la cobertura del nuevo fondo, asume que los afiliados de menor edad tienen mayor tiempo para recuperarse de fluctuaciones temporales negativas en la rentabilidad de sus fondos.

La autoridad ministerial calcula que el universo acotado puede ascender a 800 mil personas al quinto año de creado este fondo.

Considerando que las fuentes más significativas de fluctuaciones en la rentabilidad son los títulos de renta variable y, en menor medida, los de renta fija de largo plazo, el fondo tipo 2 no podrá invertir en los primeros, mientras que para los segundos, el plazo promedio máximo será fijado por el Banco Central de Chile dentro del rango que va desde dos años y medio a cuatro años.

De este modo, los pensionados que elijan el segundo fondo podrán reducir muy significativamente las fluctuaciones de su pensión derivadas de las oscilaciones de la rentabilidad y de la tasa de descuento.

El mensaje hace presente que en la elaboración de las normas que regirán el funcionamiento del fondo tipo 2 se ha procurado adoptar las alternativas más simples y con menores costos de operación para las administradoras.

Con este fin, todas las cuentas individuales de un trabajador deberán mantenerse en el mismo fondo de pensiones. Asimismo, se han simplificado los límites de inversión y, en general, se han hecho extensivas al nuevo fondo las regulaciones vigentes para el fondo actual.

Con el propósito de evitar el eventual impacto del traspaso de afiliados entre un fondo y otro en el mercado de capitales y en los valores de los instrumentos financieros que poseen los fondos de pensiones, el proyecto establece un período de transición, caracterizado por un traspaso gradual de afiliados al segundo fondo y límites de inversión especiales para este período.

Respecto del perfeccionamiento del mecanismo de medición de la rentabilidad mínima, segundo objetivo del proyecto, el mensaje hace presente que las administradoras son responsables, en cada mes, de que la rentabilidad real de los últimos doce meses del fondo que administran, no sea menor a un valor mínimo determinado con relación al promedio de todos los fondos.

Para resguardar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida, existe un triple seguro, compuesto por: primero, una reserva formada con recursos del fondo de pensiones, denominada “Reserva de Fluctuación de Rentabilidad”; segundo, un activo, equivalente a un 1 por ciento del valor del fondo administrado, denominado “Encaje” y constituido por la administradora con recursos propios; y, tercero, para el caso de que, una vez aplicados los recursos de la reserva y del encaje, no se alcance la rentabilidad mínima y la administradora de fondos de pensiones no entere los recursos necesarios para cubrirla, la obligación del Estado de completar la diferencia y proceder a liquidar la administradora.

En consecuencia, con la presentación del presente proyecto, el Ejecutivo mantiene el esquema básico de rentabilidad mínima y busca hacer frente a algunas deficiencias que este mecanismo presenta en los aspectos que a continuación se señalan:

En primer lugar, la evaluación de la administración de cartera en períodos cortos de tiempo, un año en el caso de rentabilidad mínima, no permite diferenciar adecuadamente la calidad de la administración de factores aleatorios que pudieran afectar las inversiones. Para superar esta desventaja, el proyecto amplía el período de medición de 12 a 36 meses.

En segundo lugar, bajo la actual metodología, es obligatorio que el monto de la reserva de fluctuación de rentabilidad que exceda el 1 por ciento del valor del fondo por más de dos años, sea abonado a las cuentas individuales de los afiliados, pudiendo, en todo caso, la administradora de fondos de pensiones distribuirlo voluntariamente antes de dicho plazo. Esta disposición puede incentivar un uso arbitrario de la distribución por parte de las administradoras, así como transferencias indeseadas de recursos entre los afiliados.

Para corregir o evitar tales destinaciones, se modifica la metodología actual, estableciendo que la reserva de fluctuación de rentabilidad se constituya sólo hasta el 1 por ciento del valor del fondo y se distribuya únicamente por efecto de la caída bajo la rentabilidad mínima, dado que dicho porcentaje se considera suficiente resguardo de ésta.

Debe hacerse presente que en el proyecto en informe existen disposiciones que revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, puesto que otorgan diversas facultades al Banco Central de Chile, como las letras d) y k) del número 19 del artículo 1º, artículos 3º y 3º transitorio del proyecto. Asimismo, todo su articulado dice relación con el derecho a la seguridad social establecido en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone que las leyes que lo regulen serán de quórum calificado.

En la discusión del proyecto surgieron variadas inquietudes, algunas de las cuales se materializaron en indicaciones aprobadas por la Comisión o sujetas a discusión con el Ejecutivo para producir agregados o modificaciones en el curso del trámite del proyecto.

En este sentido se planteó la interrogante acerca de la restricción de la alternativa de afiliación al segundo fondo sólo a quienes estuvieran próximos a afiliarse, entendiendo por tales a aquellas personas que estuvieran a cinco años o menos de pensionarse por vejez.

Como consecuencia de este debate surgió la indicación presentada por los Diputados señores Manuel Bustos , Rodolfo Seguel y Juan Pablo Letelier , que busca ampliar el universo de sujetos de la opción en los términos ya señalados en el informe, vale decir, entender por próximos a pensionarse por vejez a aquellas personas que estén a diez años o menos de esa situación.

Por otra parte, en relación con el eje del proyecto, la rentabilidad, surgieron diversos puntos de vista, en particular aquel que mira la situación de baja rentabilidad no como coyuntural, sino como una tendencia que se observa desde hace casi cuatro años. En efecto, la rentabilidad de las cuentas individuales muestran un comportamiento negativo en 1995 que, con las bajas rentabilidades de 1996 y 1997 no logra recuperarse y que se agudiza en el presente año. Estoy hablando de la rentabilidad de las cuentas, no de las cuotas, porque la rentabilidad de las cuentas es la que interesa mayormente a los afiliados, porque está despejada de costos en el sistema.

A este respecto, especial preocupación merece el comportamiento uniforme de los fondos administrados, conocido como efecto “manada”. El proyecto adopta una línea de acción para enfrentar este fenómeno, cual es la ampliación del período de cálculo de la rentabilidad mínima a 36 meses.

La norma actual establece que las administradoras son responsables de alcanzar, en los doce meses anteriores, una rentabilidad real del fondo que administra no menor de un valor mínimo, que se determina en relación con el promedio de rentabilidad de los fondos de todas las AFP. Sin embargo, esta medida puede resultar insuficiente para enfrentar la tendencia de las administradoras de fondos de pensiones de no apartarse del promedio del sistema, para no caer en la causal que las obligue a recurrir al encaje. Entonces, es preciso pensar cómo complementar esta medida y considerarlo en éste o en un futuro proyecto.

Por otra parte, parece necesario -ésta es una petición que formulamos al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social- revisar de manera urgente, por estar ligado al objetivo del presente proyecto, el sistema de valorización de los instrumentos, de acuerdo con el actual artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, particularmente los de renta fija, a fin de no caer en efectos contables que pudieran estar dando un resultado distorsionado.

Asimismo, el efecto combinado de una baja, o más exactamente de rentabilidad negativa de los fondos; los altos costos del sistema que inciden, entre otros aspectos, en las apreciables utilidades de las empresas administradoras, y los menores costos de administración del Fondo tipo 2, motivaron la indicación presentada por los Diputados señores León, Aníbal Pérez, Juan Pablo Letelier , Seguel y por quien les habla, para dejar exentos del pago de comisiones a los afiliados que optaran por el segundo fondo.

Esa proposición, aprobada en la Comisión de Trabajo, fue modificada mediante indicación del Ejecutivo, formulada en la Comisión de Hacienda con el acuerdo de los diputados que impulsaron la original, a fin de establecer comisiones variables para los afiliados al Fondo tipo 2, que serán menores que las del Fondo tipo 1. De ello informará el Diputado señor Álvarez en su cuenta sobre el trabajo de la Comisión de Hacienda.

Por último, debemos dejar constancia, en especial, de dos aspectos agregados al proyecto y de los cuales conoció la Comisión de Hacienda, los que se tuvieron presentes también en la discusión de nuestra Comisión.

En primer lugar, lo referente a la transparencia en la información sobre costos y, en particular, de la cotización adicional.

En segundo lugar, lo relativo a la subcontratación de las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones, con el objeto de introducir mayor competencia en el sistema y poder incidir en una baja en la administración de éste.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde conocer el informe de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el Diputado informante, don Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tuvo su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , y su urgencia fue calificada de “simple” para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores Germán Molina , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; Patricio Tombolini , subsecretario de Previsión Social ; Julio Bustamante , superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ; Osvaldo Macías y Álvaro Contreras , jefe del Departamento de Estudios y asesor de la Superintendencia, respectivamente.

Concurrieron también los señores Pedro Corona y Francisco Margozzini , presidente y gerente general de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones; Raimundo Espinoza , Héctor Fernández , José Barraza , Guillermo Lemeitre , Manuel Rodríguez y la señora Mirta Moreno , presidente y directores de la Federación de Trabajadores del Cobre, respectivamente, y los señores Alberto Barrios y Héctor Olivares , asesores previsionales de esta última.

El propósito de la iniciativa es incorporar al sistema de Fondos de Pensiones un segundo fondo, denominado Fondo tipo 2, de carácter obligatorio, cuyos recursos se invertirán por las administradoras en títulos de renta fija, con un plazo promedio acotado, y cuya rentabilidad esperada sería menos fluctuante que la del actual Fondo. El mecanismo propuesto no considera la posibilidad de ingreso al segundo Fondo de todos los afiliados al sistema, sino sólo de los afiliados próximos a pensionarse, o aquellos que sean declarados inválidos por un primer dictamen o pensionados por retiro programado y renta temporal.

Asimismo se perfecciona el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima de las inversiones de los Fondos, aumentando el período de medición de doce a treinta y seis meses, lo que sería concordante con las inversiones de largo plazo que caracteriza al sistema de Fondos de Pensiones.

El señor superintendente de las AFP sostuvo en la Comisión que los dos grandes cambios propuestos por el Ejecutivo al sistema de las AFP dicen relación con los costos del sistema -comisiones y ventas- y con la flexibilidad de los fondos.

Expresó que, actualmente, cada AFP puede administrar sólo un fondo de pensiones. Al respecto, estimó que la escasez de carteras alternativas afecta principalmente a los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, y a aquellos próximos a pensionarse, quienes podrían preferir fondos con menor riesgo, es decir, con una rentabilidad menos fluctuante que la del fondo actual.

Señaló que, en consecuencia, con el propósito de proteger a los afiliados pensionados antes referidos, y a los próximos a pensionarse, de las fluctuaciones en la rentabilidad de los fondos de pensiones, el proyecto de ley en estudio propone crear un segundo fondo, cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado; de este modo, su rentabilidad esperada sería menos fluctuante que la del fondo actual. Dicho plazo promedio máximo fluctuaría entre 2,5 a 4 años. Agregó que podrán ingresar a este nuevo tipo de fondo, en general, los afiliados a quienes les falten cinco años o menos para cumplir la edad legal que permite pensionarse por vejez. Esto fue modificado con posterioridad durante la discusión en la Comisión.

Puntualizó que la iniciativa no considera la posibilidad de ingreso al segundo fondo para todos los afiliados, acotándose también las posibilidades de traspaso entre fondos, lo que busca minimizar los eventuales efectos negativos que implicaría el traspaso masivo de afiliados entre fondos sobre el mercado de capitales y en cuanto a los costos de administración de tales recursos.

Destacó que se mantiene el esquema básico de rentabilidad mínima, de tal manera de preservar sus ventajas, pero se perfeccionan algunas deficiencias que presenta este mecanismo, ampliándose el período de medición de doce a treinta y seis meses. Al respecto, sostuvo que un corto período de medición produce el denominado efecto “manada”, en el cual las AFP pequeñas copian las políticas de inversión de aquellas más grandes y que cuentan con equipos de estudio de mercado.

El señor Julio Bustamante , superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , sostuvo que, a mediano plazo, el sistema privado de pensiones requerirá de diversas modificaciones tendientes a diversificar los fondos hoy existentes, abriendo aún más las posibilidades de inversión. Sin embargo, afirmó que existen aproximadamente 250 mil personas en condiciones de jubilar o próximas a estarlo, cuyos fondos de pensiones ascenderían a 3.500 millones de dólares. Aseguró que, si todos los afiliados aludidos traspasaran sus ahorros previsionales al segundo Fondo, las AFP deberían vender un alto número de títulos accionarios, produciéndose una baja en la cotización de éstos y afectando, en consecuencia, al actual fondo de pensiones. Por ello, entonces, en los artículos transitorios del proyecto se establece un sistema gradual de traspaso que evitaría tales efectos.

El señor Pedro Corona , presidente de la Asociación de AFP , manifestó que, en términos generales, la organización que representa valora positivamente la iniciativa en informe. Sin perjuicio de lo anterior, planteó las siguientes observaciones al proyecto:

En cuanto a los límites de inversión, opinó que parece ser deseable que los límites máximos de inversión para el Fondo tipo 2 sean superiores al Fondo tipo 1, considerando el hecho de que en el primero no se puede invertir en instrumentos de renta variable. A su juicio, no sería recomendable dejar tan ajustados los límites de inversión, tomando en cuenta que al existir límites con poca holgura puede afectarse la rentabilidad de las inversiones.

También estimó necesario aumentar los límites de inversión a grupos de instrumentos para el Fondo tipo 2 por categoría de riesgo, de 15 por ciento a 20 por ciento, tanto para los instrumentos bancarios como para las empresas.

Destacó que no todos los afiliados próximos a pensionarse en forma anticipada podrán traspasarse al Fondo tipo 2. Al respecto, sostuvo que, según estadísticas oficiales, los hombres, en promedio, se pensionan en forma anticipada 8,3 años antes de la edad legal (a los 56,7 años) y las mujeres, 5,8 años antes de la edad legal (54,2 años). Lo anterior significaría que, aproximadamente, el 70 por ciento de los actuales pensionados por vejez anticipada no habrían podido acceder al Fondo tipo 2.

Los representantes de la Federación de Trabajadores del Cobre manifestaron diversas aprensiones acerca de la actual situación que afecta al sistema de Fondos de Pensiones, puesto que la rentabilidad ha caído fuertemente y el futuro cercano para quienes piensan pensionarse no parece promisorio. Plantearon su sorpresa frente a las utilidades obtenidas por las administradoras mientras los Fondos sufren pérdidas en sus patrimonios.

En la Comisión se efectuó un amplio debate sobre la conveniencia de aprobar el sistema de traspasos como viene propuesto o hacerlo más flexible, ampliando el plazo de referencia.

Especial consideración mereció también a la Comisión la propuesta de la Comisión de Trabajo de eliminar o, mejor dicho, flexibilizar el derecho a cobrar comisión a los afiliados por la administración del Fondo tipo 2.

En cuanto a la discusión del proyecto, en la Comisión de Hacienda hubo total unanimidad en un alto número de artículos y de incisos. Por eso me referiré sólo a aquéllas normas a las que, durante su tramitación, el Ejecutivo introdujo indicaciones, a aquéllas en que no hubo acuerdo con la Comisión técnica o a aquéllas en que no hubo unanimidad en su votación.

En el artículo 1º del proyecto se introducen 39 modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente número: “1. Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17, entre las expresiones “Adminis-tradora,” y “sin perjuicio”, lo siguiente: “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”. Esta indicación, obviamente, sólo tiene una razón de concordancia. Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 2), que pasa a ser 3), se modifica en la letra a) el artículo 23 que señala, en su inciso primero, como objeto exclusivo de las administradoras la administración de un fondo, el cual se denominará Fondo de Pensiones, reemplazando tal mención por la siguiente: “dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos”, estableciendo la norma que permite la creación de esta segunda alternativa, pero, al mismo tiempo, haciéndola obligatoria.

En la letra b), se reemplaza el inciso segundo del artículo 23, que dispone que cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo, por una norma que expresa qué se entiende por Fondo tipo 1 o Fondo tipo 2, debiendo todas las cuentas de un afiliado permanecer en el mismo Fondo en que se encuentra su capitalización individual.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar a este numeral las siguientes letras c), d) y e), nuevas:

“c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras”.

“d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

“A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente , cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.” y

“e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión “la solicitud” por la frase “las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno” -para efectos de concordar la anterior normativa-.

La norma propuesta -de gran relevancia en este proyecto- contiene la subcontratación de cartera que exige a las administradoras constituir sociedades anónimas filiales para el efecto, estableciéndose los requisitos de la entidad subcontratada y el procedimiento de autorización de existencia de ésta, entre otras materias.

Puesto en votación este numeral con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar los siguientes números nuevos:

“4. Intercálanse, entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

“Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

“Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

“Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones . Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

“En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades, serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

“La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un tercio del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

“En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

“Con todo, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

“Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 Nº 26 de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo”.

En esta norma, como he señalado, se establece la posibilidad de subcontratar el servicio de administración de cartera.

Puestos en votación estos numerales, fueron aprobados en general por unanimidad, excepto el inciso quinto de artículo 23, que fue aprobado por 3 votos a favor y 2 votos en contra.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación, agregando un número 7, nuevo: “Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:”, etcétera.

Se alude a una serie de referencias de concordancia y se establece el monto del capital de los fondos de pensiones, de las reservas de fluctuaciones de rentabilidad y los encajes.

Este número, con la indicación del Gobierno, fue aprobado por unanimidad.

El número 4, que pasó a ser número 7, sustituye el artículo 27, obligando a la administradora a llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los fondos de pensiones, lo que es de gran importancia.

Este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 5, el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de sus letras a) y b), contenidas inicialmente en el proyecto del Gobierno.

Se establece una norma bastante importante, que centralmente señala que la Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de la administración de los fondos de pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de fondos de pensiones, un desglose del costo de seguros al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingreso de las administradoras, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será presentado ante las Comisiones de Hacienda y de Trabajo de la honorable Cámara de Diputados y puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de cotización adicional, multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.

Hubo una indicación en la Comisión, de los Diputados señores Álvarez , Dittborn , Ortiz , Montes, Palma, don Andrés , y Villouta , para eliminar, en el inciso cuarto recién referido, la frase “presentado ante las Comisiones de Hacienda y Trabajo de la honorable Cámara de Diputados”, ya que bastaría, a nuestro juicio, con que la información sea entregada al público en general.

Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una nueva indicación para intercalar un numeral nuevo.

Sobre este particular, se expresó en la Comisión que existirían estudios que indican que la administración de cartera de renta fija tiene un costo inferior al instrumento de renta variable. De ahí que se propone que la comisión del Fondo tipo 2 deba ser menor que la del Fondo tipo 1.

En esto hubo una modificación a lo presentado inicialmente por la Comisión técnica. Básicamente, la indicación señalaría en este punto que las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo tipo 2, deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo tipo 1.

Sometida a votación esta indicación, la letra ii), en concreto, fue aprobada por 6 votos a favor y 5 votos en contra. Las demás indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

En el numeral 6, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazarlo por el siguiente:

“Conjuntamente con lo anterior, la administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del fondo de pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere al artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad”.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo presentó indicación para modificar la letra b) del numeral 7, la que señala, en lo central:

“A su vez, los afiliados próximos a pensionarse por vejez y los declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo tipo 1 al momento de pensionarse. Además, a los afiliados a quienes les falten no menos de seis y no más de diez años para pensionarse por vejez, podrán retornar sus cuotas a un Fondo tipo 1, sólo por una vez, cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo tipo 2”.

Como señaló el diputado informante de la Comisión de Trabajo, con esta indicación se busca flexibilizar las posibilidades de retornar o ir a los Fondos tipo 1 o tipo 2 de las AFP.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

En el numeral 19 se formularon una serie de indicaciones que fueron aprobadas por unanimidad. Básicamente, tienen por objeto establecer los distintos instrumentos sobre los cuales se puede invertir en los Fondos tipo 2 y sus respectivos límites.

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar, como número 24, el siguiente: “Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones “financieras” y “ni de sociedades deportivas”, la siguiente expresión: “de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales”.

En el fondo, esta modificación, muy importante, prohíbe la inversión de recursos de los fondos de pensiones, entre otras acciones, en aquellas de las sociedades que señala.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Por el número 21, que pasa a ser número 26, se modifica el artículo 47. Todas las indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Una que presentó el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda es para agregar en este numeral la siguiente frase: “No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones tipo 1 y tipo 2, el rango del múltiple único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementará en un 10 por ciento”.

Otra es para reemplazar su inciso segundo por el siguiente: “La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deudas emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrán representar más del 7 por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos”.

Puesto en votación este número, el cual contiene, además, indicaciones menores o de concordancia, fue aprobado por unanimidad por la Comisión de Hacienda, con ciertas modificaciones formales en la letra ñ), debido a las expresiones “de el, del u y/o”.

Por el número 22, que pasó a ser 27, se modifica el artículo 47 bis, que permite al Fondo de Pensiones invertir en acciones emitidas por empresas relacionadas a la Administradora, en las condiciones que señala.

Fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda, pero el Ejecutivo presentó indicación para agregar la siguiente letra e), nueva: “Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

“Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta”.

Se explicó en la Comisión que esta norma tiene por objeto regular situaciones de posibles conflictos de interés, evitando que se produzcan inversiones en empresas o compañías relacionadas.

Puesto en votación el número con la indicación del Ejecutivo , fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar el siguiente número 30:

“30. Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:

“a) Intercálase en el numeral 1, entre el vocablo “Pensiones” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,” precedida por una coma (,).

Esta indicación es relevante, por cuanto hace concordar este aspecto con otros aprobados o con la normativa vigente.

En su número 8, bastante importante, precisa: “Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe ”.

En definitiva, todas estas indicaciones buscan dar, para el Fondo tipo 2, similares atribuciones a las que tiene la Superintendencia en relación con el Fondo tipo 1, en cuanto a posibles sanciones a las distintas administradoras.

En la indicación precedente, se solicitó votación separada para la letra e), la que fue aprobada por 9 votos a favor y 2 abstenciones. El resto fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 29, que pasa a ser 35, se modifica el artículo 37. El Ejecutivo formuló indicación para agregar la siguiente letra d): “Las administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los fondos de pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera”.

Obviamente, dice relación con la nueva posibilidad de subcontratar carteras con las instituciones o sociedades especialmente creadas para dicho efecto.

Puesto en votación este número con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º del proyecto se establece la vigencia de las modificaciones dispuestas a contar del primer día del cuarto mes siguiente al de la publicación de la ley.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 3º faculta a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y al Banco Central de Chile para dictar las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia de la ley.

En la Comisión se debatió el alcance de la norma propuesta y se estimó dudosa su justificación.

Puesto en votación este artículo, fue rechazado por 3 votos a favor y 5 en contra.

En el artículo 1º transitorio se establece una ampliación paulatina del plazo de medición de la rentabilidad mínima y constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad, incrementando cada vez la medición en un mes.

Se explicó que ello permitirá a las AFP ajustar en forma gradual sus decisiones al nuevo período de medición, al que ya hemos aludido, que aumenta de doce a treinta y seis meses, manteniendo el seguro de rentabilidad para los afiliados en el período previo a la completa aplicación de la norma.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º transitorio se establece el traspaso paulatino de los afiliados al segundo fondo, lo que permite minimizar los efectos de dicho proceso en el mercado de capitales en la etapa de transición, que, como ya hemos señalado, podrían ser peligrosos en caso de producirse un desplazamiento masivo de acciones o instrumentos o que debieran venderse acciones o instrumentos a las AFP.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la segunda oración, por la siguiente: “Durante el segundo, tercero, cuarto y quinto año de vigencia de esas modificaciones, podrán ingresar, además, aquellos afiliados a quienes les resten cuatro años o menos, siete años o menos, nueve años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Con esto se establece una periodicidad o una etapa transitoria y paulatina para que las personas con diez años del período para pensionarse, puedan ir traspasando sus fondos al Fondo tipo 2.

En el artículo tercero transitorio, se establece que durante la etapa de transición de tres años se permitirá el traspaso de títulos entre Fondos sin recurrir a mercados formales, disminuyendo el efecto en el mercado de capitales, dado que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en la etapa de transición el límite para la inversión en acciones puede ser mayor que 0 por ciento. Por lo tanto, al traspasar acciones entre Fondos, el número de acciones a transar en las bolsas será menor.

Además, cabe tener presente que la transacción de instrumentos en bolsas conlleva costos por corretaje y los costos de regulación son menores en caso de transacciones entre Fondos versus transacciones por bolsas, debiendo traspasarse a los precios que determine la Superintendencia.

Por otra parte, se planteó que durante la etapa de transición el nuevo Fondo quedaría sujeto a límites de inversión provisorios que le otorguen mayor flexibilidad, lo que permitirá disminuir los efectos de creación del segundo Fondo sobre el mercado de capitales.

El Ejecutivo formuló indicación al artículo 3º transitorio, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “tres” por “cinco”, y a fin de intercalar, entre los actuales incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“En todo momento, el porcentaje de un Fondo de Pensiones tipo 2 invertido en los instrumentos a que se refiere el número 10 del inciso noveno del artículo 45, no podrá ser inferior al menor valor entre el porcentaje del Fondo de Pensiones tipo 1 invertido en dichos instrumentos y un porcentaje de valor del Fondo tipo 2, que corresponderá a un 10 por ciento, un 6 por ciento, un 4 por ciento y un 2 por ciento del valor de este último durante el primer, segundo, tercer y cuarto años de funcionamiento del Fondo tipo 2, respectivamente”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , estamos abocados a un proyecto de gran importancia, puesto que es el primero que nos permite adentrarnos en uno de los debates más importantes que están pendientes en nuestra sociedad, como es el relacionado con nuestro sistema previsional.

Ésta es la primera de las muchas modificaciones que deberán introducirse al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regula el nuevo sistema previsional existente, específicamente, a las administradoras de fondos de pensiones. Este debate es sólo el inicio de una larga y necesaria discusión que deberemos llevar a cabo en esta materia. Somos, quizás, el país del mundo donde el nuevo sistema lleva más años de aplicación; pero, en este lapso, ha quedado demostrado que existe una tendencia a la rentabilidad decreciente de los fondos depositados obligatoriamente por los trabajadores afiliados. Estamos frente a un problema de proporciones que, curiosamente, va acompañado de otro fenómeno: mientras durante los últimos cinco años, por un lado, hay una clara tendencia a la rentabilidad negativa de los fondos, existe, por otro, una clara tendencia a la rentabilidad positiva para los empresarios dueños de las administradoras de fondos de pensiones.

Respecto de la rentabilidad decreciente de los miles de millones de dólares acumulados en las AFP en los últimos 15 años, el proyecto pretende ser un parche -si bien es sano, no deja de serlo- para mantener el poder adquisitivo de las personas que actualmente están jubiladas y de las que están próximas a jubilar.

El proyecto crea un Fondo tipo 2 para quienes están a punto de jubilar, de manera que puedan sacar sus fondos y librarlos de los vaivenes de las bolsas de valores y de las excesivas comisiones que cobran las empresas que los administran. En otras palabras, se les da la posibilidad de depositar su dinero en un fondo de renta fija; en buen chileno, en un fondo que ofrezca una tasa similar a la de los depósitos a plazo -es decir, algo seguro-, para que no ocurra lo que sucedió en septiembre -quizás el mes más negro en la historia de las AFP-, cuando los fondos experimentaron pérdidas superiores a los seis puntos, según algunos especialistas. Durante estos últimos años, al recibir su cartola, cada cuatrimestre, muchos trabajadores comprueban que tienen menos plata de la que deberían haber acumulado después de enterar mensual y obligatoriamente un porcentaje de sus ingresos para su jubilación.

En este punto quiero formular mi primera consulta acerca de la constitucionalidad del proyecto. Lo dije en la Comisión y reitero aquí lo que la propia Central Unitaria de Trabajadores nos ha pedido plantear: ¿por qué sólo algunos y no todos los trabajadores que están obligados a destinar parte de sus ingresos para la jubilación, administrados por estas empresas privadas, van a tener derecho a acceder a un Fondo tipo 2 de renta fija? Ésta es una interrogante que no podemos eludir. Por ello, algunos parlamentarios estamos analizando si en esta solución de parche corresponde dejar establecido que sólo las personas que se encuentren a dos años de jubilar podrán trasladar gradualmente sus recursos al Fondo tipo 2, o si este derecho debe regir para todos.

Sin duda, es positiva la creación de este segundo fondo; sin embargo, genera otros temas, necesarios, por lo menos, de esbozar.

Sin duda, la transparencia de los cobros es un problema por considerar. Algunos aducirán que esta discusión es propia de otro proyecto de ley y no de éste; que sólo pretende ser una solución de parche, a fin de que las personas que estén a punto de jubilar no sigan perdiendo su dinero y puedan trasladarlo a un fondo de rentabilidad fija. La cuantía de las comisiones que se cobran por depositar los recursos, y explica por qué, a pesar de que los trabajadores -que son los que imponen- pierden, las administradoras de fondos de pensiones -es decir, los privados, los dueños de estas empresas- siguen ganando. El diferencial de ganancias es enorme: mientras, en promedio, las empresas obtienen rentabilidades por sobre el 20 por ciento -algunas llegan hasta el 50 por ciento sobre su patrimonio- los trabajadores pierden parte de sus recursos.

Sin pretender solucionar el problema en su globalidad, algunos diputados de la Concertación hemos sugerido aplicar el siguiente criterio: que la comisión cobrada a quienes trasladan sus ingresos a este Fondo tipo 2, como una forma de protegerse de los vaivenes del mercado de valores, sea menor -porque se trata de recursos depositados a plazo fijo- que la que se cobra por los fondos depositados en el Fondo tipo 1.

Con esto queda en evidencia un debate en cierne, porque mientras la Concertación vota en un sentido respecto de este tema, la Oposición tiende a hacerlo en otro. Me parece que esto corresponde a la esencia de la reflexión que deberemos hacer.

Por cierto, somos partidarios de que existan comisiones diferenciadas; lo ideal sería que no se cobrara comisión por administrar los recursos depositados en este segundo Fondo.

Pero hay más. En el análisis de esta iniciativa quedó en evidencia que hay muy poca transparencia respecto de las comisiones que están cobrando las AFP por la administración del Fondo tipo 1. Doy sólo un ejemplo: a todos los afiliados, las AFP les cobran la prima que corresponde por un seguro de vida supuestamente contratado por cada uno de nosotros. Tal como quedó en evidencia en el debate en la Comisión, cuando el colega Edgardo Riveros se lo preguntó en forma reiterada al Presidente de la Asociación de AFP , señor Pedro Corona , quien fue muy transparente al responder, lo curioso es que las AFP no contratan los seguros uno a uno, sino, como es evidente, en paquetes. Sin embargo, el menor costo por paquete no se traspasa a los afiliados.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

¿Me permite, señor diputado ? Le resta sólo un minuto de sus dos discursos.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Muchas gracias, señor Presidente .

Pues bien, a pesar de que no pudimos precisar la cuantía, quedó demostrado que se cobra más de lo que corresponde por concepto de comisión. En todo caso, estamos hablando de recursos muy significativos.

Por eso, también planteamos que este proyecto debería contener una norma -no era su propósito principal- que garantice mayor transparencia e información clara, de manera que los trabajadores no sigan perdiendo por la desvalorización del dinero que destinan, mes a mes, para su futura jubilación, mientras las empresas que administran sus fondos -los chilenos no tenemos otra opción que este sistema privado- siguen obteniendo cuantiosas ganancias.

Varios parlamentarios tenemos dudas acerca de la constitucionalidad de la creación de este fondo porque sólo algunos trabajadores pueden acceder a él. Estamos contentos de que se haya aceptado ampliar el plazo de cinco a diez años, pero la duda es si podrán beneficiarse todos.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , ha concluido el tiempo de sus dos discursos. Le ruego concluir su idea.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Se necesita una diferenciación de las comisiones y mayor transparencia en la gestión de las administradoras, y espero que se acepte el criterio de permitir que terceros cumplan algunas de estas funciones que se asignan al segundo fondo.

Por lo tanto, con las reservas planteadas, aprobaremos la idea de crear este segundo fondo.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , en relación con este proyecto, nuestra opinión se resume en pocas palabras: es bueno y positivo; sin embargo, resulta tardío e insuficiente.

Es bueno y positivo, porque resulta evidente la lógica y el buen sentido de crear un espacio dentro del sistema para que las personas que se acercan a la edad de jubilar puedan protegerse de fluctuaciones negativas, de caídas, como las que están experimentando hoy el mercado accionario y los fondos, y de accidentes de rentabilidad en momentos muy próximos a su jubilación.

De manera que es muy razonable crear este espacio de protección -se podrá discutir sobre los términos exactos en que se hace-, pero ésa es la esencia del proyecto y la compartimos. Sin embargo, resulta evidente que es tardío. Quienes han seguido el desarrollo del sistema chileno de pensiones durante estos años -se podría decir que lleva ya décadas de vigencia- sienten la necesidad de crear espacios de mayor flexibilidad y alternativas dentro del sistema. Y uno tiene la seria sospecha de que esta iniciativa -que fue presentada en esta Cámara hace varios años- se reactivó recientemente sólo como una manera de disponer de algo semicosmético para responder en términos comunicacionales a la crisis de rentabilidad que están sufriendo los fondos de pensiones, puesto que no servirá de paliativo para todas las personas que hoy día están en vías de sufrir menoscabo en el monto de su jubilación. En cambio, habría servido si, cuando el proyecto llegó al Congreso, hubiera tenido una tramitación más acelerada, lo que le habría permitido ser una realidad legislativa desde hace rato.

Como digo, a pesar de ser bueno, el proyecto llegó bastante tarde y es de esperar que no sea utilizado comunicacionalmente. Como consecuencia de la situación actual de los fondos, creo que constituiría un verdadero engaño hacer creer a las personas que van a jubilar, que esta iniciativa les ayudará.

Pero aparte de ser razonable y tardío, sostengo que es insuficiente. A nuestro juicio -aunque la creación de este segundo fondo implica renunciar al beneficio de mayor rentabilidad a cambio de una más segura, precaviéndose de caídas-, el sistema de pensiones requiere urgentemente crear espacios, a fin de que el afiliado pueda aspirar a rentabilidades mayores, a cambio, por supuesto, de correr también mayores riesgos.

Esto resulta particularmente relevante y obvio si, a la luz de la discusión suscitada durante meses por la enorme cantidad de traspasos de afiliados de una AFP a otra, llegamos a la conclusión de que dichos traspasos no obedecen a ninguna lógica sana, no han producido rentabilidades mayores, ni siquiera han promovido un mejor servicio por parte de una AFP, sino que -como se ha explicado tantas veces- han respondido a la acción de un vendedor que ofrece un regalo o estímulo. Y no hay que escarbar mucho para darse cuenta de que este enorme número de cambios irracionales se debe a que no existen muchas razones que distingan a una AFP de otras. Esto es, no existe una razón de fondo que estimule a las AFP a buscar mayor rentabilidad. El servicio que brindan está absolutamente regulado, y no existe la posibilidad de ofrecer una mejor rentabilidad, justamente por efectos de la estructuración del sistema -en este minuto, no tiene sentido entrar a explicarlo porque todos lo conocen perfectamente-, puesto que ello es en función de rentabilidades mínimas, además de la necesidad de las AFP de no caer por debajo del promedio de rentabilidad, so pena de incurrir en pérdidas patrimoniales. Esto produce lo que se ha caracterizado como el efecto “manada”: al final, todas las AFP terminan haciendo exactamente lo mismo. Prácticamente, ofrecen a los afiliados la misma rentabilidad y, por último, no hay ninguna otra razón de peso que justifique quedarse en una AFP cuando se ofrece un incentivo por cambiarse a otra que ofrece la misma rentabilidad.

Es de toda lógica y, a nuestro juicio, un complemento indispensable a iniciativas como ésta, crear, dentro del sistema, espacios para que, cuando los cotizantes tengan en su cuenta los fondos necesarios para asegurarse no sólo la pensión mínima, sino dos, tres o cuatro veces mayor, se les permita invertir una parte de sus fondos, con mayor riesgo, pero en busca de mejores rentabilidades. Creo razonable poner exigencias mucho más altas.

Por eso expliqué que el proyecto es tardío y, a nuestro juicio, insuficiente. Los cambios que le introdujo la Comisión de Hacienda nos parecen positivos, y tengo pendiente uno que no hice presente oportunamente en la Comisión de Trabajo; pero como no tengo intención de entrabar la remisión de la iniciativa al Senado, haré presente esta observación en el segundo trámite constitucional. Ella se funda en que no parece razonable que los fondos que el cotizante tenga en la cuenta de ahorro voluntario corran la misma suerte que los de cotización obligatoria. Resulta evidente que si una persona -en una decisión absolutamente individual respecto de fondos que no está obligada a cotizar por ley- decide hacer una cotización previsional adicional, debe tener el legítimo derecho a disponer libremente de su ahorro voluntario, toda vez que ya tiene garantizada una pensión equis y está dispuesta a correr el riesgo para obtener una rentabilidad mayor. Creo que es una distinción absolutamente justificada, que haré presente a quienes participen en su análisis en el Senado.

Como lo expresé, no obstante ser una iniciativa tardía y, quizás, bastante insuficiente, nos parece razonable y por ello concurriremos con nuestro voto a su aprobación.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , no obstante haber sido diputado informante , me tomaré la libertad de formular algunas precisiones adicionales, de carácter personal.

La primera reflexión es mirar con optimismo, a raíz de lo expresado por el Diputado señor Darío Paya , la posibilidad de introducir modificaciones más profundas al actual sistema previsional, porque, en el fondo, lo que ha señalado también configura un cuadro de disconformidad con lo que ocurre. Pero cabe una precisión: la administración del sistema está en manos de privados, y el Estado, en esta materia, sólo tiene el rol de superintendencia, de tal manera que para hacer un análisis justo en este cuadro, es necesario y básico atender a las causas que están motivando la preocupante situación que hoy observamos.

Existe un punto esencial que no podemos olvidar: en la perspectiva deberíamos tener siempre la defensa del interés de los afiliados, de los millones de trabajadores afiliados al sistema previsional, para proteger las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, aspectos que han de estar presentes en la gestión de las administradoras de fondos de pensiones.

En este cuadro quiero plantear tres preocupaciones. La primera dice relación con la rentabilidad de los fondos; la segunda, con los costos del sistema, y la tercera, con la transparencia de la información.

Respecto de la rentabilidad de los fondos, obviamente, existe una preocupación generalizada por lo que ocurre en la actualidad; pero quiero reiterar que mirar esto como un elemento coyuntural es un error. Esto no es algo que, en definitiva, podamos atribuirlo de manera directa a la llamada crisis asiática. Este fenómeno se viene observando desde hace, por lo menos, tres años y medio, y los administradores no han introducido los factores correctivos que aseguren mejor rentabilidad que la que puede obtenerse en otros ámbitos del sistema financiero del país. Este punto debe preocuparnos, porque, desde 1995 a la fecha -tres años en que el sistema económico del país creció en términos bastante notables, con signos esenciales muy positivos-, los fondos administrados por las AFP muestran una rentabilidad negativa, como la de 1995, o una tan baja en 1996 y 1997 que el sistema no logra recuperarse de la negativa de 1995. Si sumamos diferentes rangos de ingresos en los tres años, observaremos que en las cuentas individuales existe rentabilidad negativa en el resultado, la que se ve agudizada en 1998. Creo que debemos ser claros en esta materia; algo ha ocurrido con la administración de los fondos, y ese algo no se lo achaquemos al Gobierno. No digamos que es culpa de la situación económica del país, porque éste muestra en 1995, 1996 y 1997 -insisto- un crecimiento bastante notable y, sin embargo, tenemos misérrimos resultados en los fondos administrados. Esto debemos decirlo con claridad. ¿Por qué y dónde podríamos encontrar algunas de las causas de esta situación? Por supuesto, en la administración, en el efecto “manada”; pero hay que ver cuáles son esas causas. ¿De qué se cuidan las AFP? De no tener que recurrir a los fondos del encaje, que son de su patrimonio. Efectivamente, allí se introdujo una corrección para ayudar a una mejor administración: que el 1 por ciento que las AFP deben mantener en encaje esté en instrumentos similares a aquellos en que está el fondo; pero de todas maneras, las AFP, para no verse obligadas a recurrir al encaje, se miran unas a otras y mantienen un portafolio muy similar, lo que implica, en definitiva, que si hay un mal resultado, éste afecta a la totalidad del sistema y a todas las administradoras. Esta causa hay que observarla, verla, discutirla y, por supuesto, introducir modificaciones que no están reflejadas en este proyecto, pero que muy pronto deberían ser materia de alguno que disponga obligaciones mayores en la administración de los fondos y mejoramiento de las rentabilidades.

Por otra parte, las AFP gastan muchos recursos en comercialización y publicidad; prácticamente, el 40 por ciento de todos los gastos operacionales se destina a estas actividades. Por cierto, eso también nos debe preocupar, y no tiene que ver tan sólo con el tema de los vendedores, sino también con todo lo que se utiliza en publicidad más que en información acerca del sistema. En esto también tienen que ver las instrucciones que reciben los vendedores, no del Gobierno, por cierto, sino de los dueños de las administradoras de fondos de pensiones. De tal manera que el punto de la rentabilidad debemos observarlo con mayor profundidad. Podríamos explayarnos aún más sobre la materia, pero, desgraciadamente, estamos limitados por el tiempo.

En cuanto al costo del sistema, es otro tema de mucha preocupación, porque, obviamente, resulta irritante que mientras se obtienen resultados bajísimos en la rentabilidad del fondo por un período que no es coyuntural, sino apreciable, las administradoras de fondos de pensiones cobran caro, y las siete empresas más estables del sistema, ofrecen rentabilidades bastante considerables: 30 por ciento de utilidad promedio por año. Algunas de ellas, en tres años acumulados, por un lado, superan el 190 por ciento de utilidades y, por otro, exhiben un resultado tan magro en el fondo que administran. Hay que decirlo: existe un elemento de costo importante que observar, porque más de un quinto de lo que cotiza cada afiliado mes a mes, se destina a gastos de operación; es decir, para la administración del sistema, y de eso, gran parte es utilidad. Pensemos sólo en la comisión adicional: 2,8 por ciento en promedio, del cual sólo un 0,6, en promedio, va para solventar el seguro de invalidez y sobrevivencia. En otras palabras, un 2,2 en promedio, lo que significa que más del 20 por ciento de lo que se cotiza queda para la administradora como utilidad. Esto es oneroso comparado, incluso, con el sistema previsional que fue reemplazado por el actual; porque en los sistemas de reparto -si se analizan los datos entregados por algunos estudiosos del tema, como el asesor de la OIT señor Jaime Ruiz-Tagle - los costos administrativos fluctúan entre un 5 y un 10 por ciento. En Alemania, es de un 7 por ciento, para tomar un país de referencia, y en otras partes donde se administran fondos de aportes voluntarios, como en Brasil, los costos están entre un 7 y un 8 por ciento. En Chile, estamos sobre un 20 por ciento respecto de la cotización. Esto se debe corregir.

Por eso, esperamos la pronta agilización del proyecto sobre costos, que ya está en el Parlamento, y a la luz de lo que hemos escuchado, sobre todo de boca de un connotado diputado de Oposición , tendremos mayoría para enfrentar estas correcciones, que son profundas y no superficiales.

Finalmente, respecto del tema de la transparencia de la información, es necesario introducir elementos para conseguirla, y ha sido positiva la indicación presentada por el Ejecutivo en esta materia, porque se debe entregar una clara información a los afiliados, que, en definitiva, somos quienes financiamos el sistema, en cuanto a despejar fuentes y uso de recursos, y, sobre todo, a hacer claridad en lo que pagan las administradoras a las compañías de seguros para ampararnos en las contingencias de sobrevivencia y de invalidez, y acerca de cuánto, en definitiva, cobran al afiliado, porque allí hay una diferencia, cuyo monto es necesario precisar.

Por eso, aunque miramos como positivo el proyecto y lo consideramos insuficiente para el objetivo central de mejorar este sistema previsional, votaremos favorablemente la idea de legislar y el articulado en particular, que ya ha sido objeto de modificaciones en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Ministro del Trabajo , don Germán Molina.

El señor MOLINA ( Ministro de Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , los informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, entregados por los Diputados señores Riveros y Álvarez, respectivamente, me evitan entrar al detalle del proyecto, porque ambos fueron muy específicos y contundentes en relatar su tramitación en las correspondientes comisiones.

Quiero destacar, en primer lugar, el alto nivel de consenso logrado en la mayoría de las disposiciones aprobadas en las dos comisiones. Ello indica la existencia de una conciencia generalizada de todos los sectores del Congreso sobre la necesidad de introducir rectificaciones urgentes al sistema para proteger, en este caso, de modo particular, a quienes están prontos a dejar de ser cotizantes activos, a fin de asegurarles que sus fondos de pensiones serán suficientemente garantizados en un período de tiempo, para evitar los efectos negativos de las fluctuaciones del mercado.

Sin embargo, es evidente que el proyecto no pretende resolver el fondo de las cuestiones planteadas en la Cámara y que el Ejecutivo comparte.

En este momento, existe una gran inquietud respecto del sistema de fondo de pensiones, expresada todos los días no sólo por los distintos sectores políticos, sino por los propios afiliados, que ven, con preocupación, que sus recursos obtienen rentabilidades bajas; que la información recibida de las AFP no siempre es completa, lo que les impide discernir en forma adecuada dónde están las mejores ventajas, y, por último, que a una rentabilidad muy alta sobre el patrimonio de las propias administradoras, se agrega el hecho preocupante de que se está produciendo una cierta concentración de AFP, que es un mal indicador de la transparencia y necesidad de que haya competitividad en el sector.

Me alegro de que el Diputado señor Paya haya mencionado la buena disposición de su bancada para examinar varios aspectos del sistema, entre ellos, los costos de las administradoras.

Respecto del sistema, es importante destacar que el Estado no tiene sino una función fiscalizadora, dado que el propio decreto ley Nº 3.500 concibe administradoras independientes y propias del sector privado. Sin embargo, no cabe duda que el proyecto presentado hace un par de años en el Congreso, y que contiene un conjunto de ideas específicas para rectificar las materias relacionadas con los costos de las administradoras, será -lo anuncio formalmente- preocupación especial del Ejecutivo tan pronto sea aprobada en la Cámara la iniciativa en debate.

Entendemos que ésta es una rectificación urgente, porque lo peor para el sistema sería una incredulidad generalizada sobre él, que pusiera en duda la existencia misma de un sistema respecto del cual el Gobierno sigue pensando que es bueno. La forma de evitar que esta situación nos conduzca a decisiones precipitadas o equivocadas es enfrentar las rectificaciones urgentes planteadas por el Ejecutivo .

Hoy, con una norma de transparencia especial incluida en el proyecto, está en juego el anuncio de una voluntad de rectificación, que todos consideramos urgente y que hay que enfrentar.

Cuando tratemos el proyecto de costo, me gustaría mucho escuchar las mismas opiniones planteadas ahora, porque me llama la atención que la única norma de protección que hemos incorporado en favor de los afiliados, aquella que establece que el Fondo 2 sólo podría invertir en instrumentos de renta fija, con lo que las AFP se evitan un conjunto de gastos, como son los brokers, los análisis, en fin, esto es, tengan un costo menor en su administración, sea objeto de una dura oposición por quienes precisamente hoy reclaman que tendríamos que rectificar el sistema para hacerlo más protector de los derechos de los cotizantes.

Nosotros insistiremos en esta norma, porque lo menos que hoy se puede pedir es que, en materia de costo, el Fondo 2 tenga uno menor que el del Fondo 1. Ello constituye el anuncio de la voluntad del Gobierno de dar una mayor protección a los afiliados, que ven con preocupación lo que aquí se ha señalado con tanta claridad por algunos señores diputados, en el sentido de que las rentabilidades son bajas, que la gestión no parece ser eficiente y que, en tercer lugar, aun cuando esto no tenga, desde el punto de vista contable, un efecto sobre las rentas de los fondos, es preocupante que la rentabilidad de las propias administradoras sea tan alta.

En definitiva, junto con reiterar la complacencia del Ejecutivo por los grados de consenso que el proyecto tiene, quiero anunciar su voluntad de continuar con estas rectificaciones e insistir en que la iniciativa relacionada con los costos de las administradoras, que esperamos impulsar tan pronto el proyecto en análisis sea tramitado, constituirá un momento muy importante para poner a prueba nuestra voluntad colectiva de rectificar el sistema y perfeccionarlo.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal , ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José) .-

Señor Presidente , el proyecto que se nos propone, en esencia, elimina el riesgo de la fluctuación en el valor de los instrumentos de renta variable; concretamente, la inversión en acciones.

Sin embargo, no debemos engañarnos. En esto hay que ser especialmente cuidadosos, por los efectos que el Fondo 2 puede tener respecto de su rentabilidad una vez que comience a operar, porque frente a alzas en las tasas de interés, como ocurre hoy en el mercado doméstico, se verá afectado y también arrojará cifras contables negativas.

Subrayo el concepto contable, porque financieramente estos fondos siempre tendrán una rentabilidad positiva. ¿Cómo se explica esto? Porque la normativa vigente obliga a las administradoras de fondos de pensiones a actualizar el valor de sus depósitos a la tasa de interés vigente. Y cuando éstas suben, contablemente se produce una rentabilidad negativa en los fondos de pensiones. Pero, reitero, esta rentabilidad no es real, sino sólo la cuantificación de lo que los fondos dejan de percibir si pudieran invertir a las nuevas tasas de interés más altas.

Tal vez con un ejemplo numérico podamos hacer mayor claridad sobre los efectos de un alza de las tasas de interés sobre los fondos de pensiones. Si hoy un fondo de pensiones tiene invertido, por ejemplo, en pagarés reajustables del Banco Central, a UF más 8,5 de interés real anual por diez años, al cumplirse el plazo, este fondo generará un 8,5 por ciento real anual, lo que, sin duda, es una buena rentabilidad. Sin embargo, por disposición legal, este mismo instrumento, que -reitero- tiene una rentabilidad positiva importante, debe descontar sus flujos a la actual tasa de interés. Por ejemplo, asumamos que sea de un 12 por ciento; por lo tanto, contablemente, este segundo fondo de pensiones registrará una pérdida contable equivalente a la diferencia entre la tasa del instrumento de ahorro al 8,5 por ciento de interés real anual, y lo que sería la rentabilidad si estos fondos se hubieren podido invertir al 12 por ciento.

En pocas palabras, este segundo fondo de pensiones asegura a quienes opten por él, que siempre tendrán una rentabilidad positiva al liquidarse los instrumentos de renta fija en que se encuentren invertidos estos recursos, aun cuando transitoriamente -insisto- frente a alzas en las tasas de interés, reflejen una pérdida de su valor contable.

Ésta es una opción válida e importante en un cambio que, como Renovación Nacional, hemos pedido en reiteradas oportunidades, por lo que anunciamos nuestro voto favorable al proyecto.

Sin embargo, se ha hablado de perfeccionar todo el sistema de administradoras de fondos de pensiones. Nosotros estamos completamente de acuerdo y estaremos llanos a concurrir con nuestros votos para ese efecto. Pero si en algo nos interesa que se perfeccione, y pronto, es que a los pensionados de las AFP se les otorgue, al igual que a los del antiguo sistema, algo tan justo como son los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad. No hay ninguna razón que justifique una injusticia tan grande con 250 mil pensionados del nuevo sistema, a los cuales, año a año, sistemáticamente, en las vísperas de la fiesta de aniversario de nuestra Independencia nacional y de la fiesta más grande del mundo cristiano, como es la Navidad, les neguemos el derecho a un aguinaldo. No es justo, no es humano ni se condice tampoco con el nivel de las pensiones, particularmente de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado, que reciben muchos de estos pensionados del nuevo sistema.

Por lo tanto, señor Presidente, por su intermedio le digo al señor Ministro que tenemos que mejorar urgentemente el sistema y dar igual trato a los pensionados del nuevo sistema, en materia de aguinaldo de Fiestas Patrias, de Navidad y bono de invierno. Eso es de elemental justicia.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodolfo Seguel.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente , la asistencia al debate del proyecto en discusión, obviamente, debería ser acorde a la importancia del tema, ya que a todos los parlamentarios permanentemente nos consultan sobre la situación de los imponentes de las AFP. Preocupa la poca asistencia cuando se trata esta materia, al igual como ocurrió en las comisiones.

No quiero ser pitoniso en nada, pero creo que estamos en el comienzo dramático de una catástrofe en el tema de las AFP. Tengo esta preocupación, y lo digo muy seriamente, por la forma en que se han ido desarrollando algunos proyectos relacionados con el DL Nº 3.500, y que nos han llevado a nosotros, como parlamentarios, a tomar conocimiento de distintas situaciones.

Estudiamos durante varios meses los costos de las AFP. Teníamos prácticamente un proyecto acordado con todos los parlamentarios de Gobierno y de Oposición, y de la noche a la mañana se publicaron las circulares Nºs 998 y 999 de la Superintendencia, que paralizaron la discusión de esa iniciativa, prácticamente aprobada en las Comisiones de Hacienda y de Trabajo. Cuando hicimos ver nuestra preocupación por dicha medida, se nos dijo que el proyecto se seguiría estudiando. Aceptamos a regañadientes la explicación del Superintendente. Pasó el tiempo, comenzó la baja en la bolsa y, como en los juegos rápidos, ahora se nos dice que debemos apurar el despacho de la iniciativa sobre el segundo fondo de pensiones. Muy bien. Hay que apurarlo -dijimos-, y comenzamos a estudiarlo.

Me llama la atención la agilidad dada a este proyecto. Espero que después de todo el trabajo que estamos realizando, su estudio no quede paralizado con otra carta o memorándum de la Superintendencia, que provoque un nuevo remezón.

Junto con lo anterior, se han ido originando algunos problemas -en su oportunidad los expliqué muy lealmente tanto al anterior como al nuevo Ministro -, con los trabajadores de las AFP. Si bien es cierto estamos tratando el proyecto relativo al segundo fondo de pensiones, no lo es menos que para la gente que está preocupada del tema, el decreto ley Nº 3.500 es un conjunto, no un solo aspecto. Ahí estamos involucrados los cotizantes del sistema de AFP, la Superintendencia, el Gobierno, el negocio de las administradoras y sus trabajadores, respecto de los cuales se nos ha dicho, a través de una nueva circular, que se pretende despedir a lo menos 5 mil trabajadores más.

Uno dice somos Gobierno, vamos a ayudar en todo lo que esté a nuestro alcance, pero eso no significa hacer la vista gorda o permitir que se siga cometiendo este tipo de injusticia con algunos trabajadores.

Como dije, este segundo fondo de pensiones es el inicio de la hecatombe del sistema previsional chileno. A raíz de la fuerte caída en la bolsa, se recomienda no jubilar hasta que se solucione ese problema. La gente tiene que jubilar en algún minuto y culminar su proceso natural como trabajadores, pero tenemos a todo el mundo paralizado hasta que se arregle la situación que afecta a la bolsa y aprobemos el segundo fondo, al que le hemos introducido modificaciones, como lo dieron a conocer los señores parlamentarios.

En efecto, con el Diputado señor Manuel Bustos presentamos una indicación para que la gente que esté en condiciones de jubilar dentro de los próximos diez años pueda acceder al segundo fondo en un período que se determinará de acuerdo con una tabla de procedimiento. Acepté la indicación acordada con el Gobierno, pero me queda la preocupación sobre su efectividad en el Senado.

Mi otra gran preocupación se refiere a algo que mencionó el señor Ministro : el costo del segundo fondo, aspecto que los economistas y los miembros de la Comisión de Hacienda han señalado en forma bastante clara.

El Diputado informante de la Comisión de Trabajo, señor Riveros , es el autor de una indicación -aprobada en la Comisión- que, lamentablemente, no fue acogida por el Ejecutivo , en la cual se planteaba que el segundo fondo tuviese costo cero.

Cuando planteamos eso al Gobierno, según se nos informó, las AFP efectuaron un lobby impresionante y formularon críticas a esa indicación que llevaron de inmediato al Gobierno a suspender la modificación que significaba costo cero para el segundo fondo de pensiones.

Si no se da un beneficio inmediato al trabajador, ¿qué importancia tiene la creación de un segundo fondo? Ésa es mi preocupación y también la de los trabajadores y de la gente que paga sus imposiciones.

El Diputado señor José García dijo que va a tener una rentabilidad fija. En tal caso, sería interesante; pero ni el Ministro ni ningún parlamentario han dicho quiénes serán los trabajadores beneficiados y cuándo tendrán acceso a jubilar con una renta fija.

Resulta que está claramente establecido, y no se ha dicho todavía, que aunque se arregle mañana, durante este año o el próximo la situación de la bolsa o de donde están los instrumentos de los trabajadores, ninguno de los que tiene edad para jubilar podrá acceder a eso ni obtendrá beneficio alguno. Para ello se requiere, a lo menos, cinco años. O sea, quienes hoy tienen 60 años de edad y durante cinco paguen su cotización en el segundo fondo, recién después de los 65 años tendrán la posibilidad de acceder a una jubilación con renta fija de los últimos cinco años. Por lo tanto, creo necesario y oportuno expresar a los trabajadores que durante los próximos cuatro años ninguno tiene posibilidades reales de contar con una jubilación con renta fija. Eso es clarito como el agua y es bueno decírselo. No es conveniente informarles sólo que estamos próximos a despachar un proyecto sobre creación de un segundo fondo de pensiones para que puedan jubilar con una renta fija, de acuerdo con lo que depositó en los últimos cinco o diez años.

Creo que es bueno abordar en forma más decidida el tema relacionado con el decreto ley Nº 3.500. Ha habido posturas de los trabajadores, en especial de la CUT, que ha señalado la importancia de reestudiar la posibilidad de que los trabajadores vuelvan al sistema antiguo, del INP. Otras organizaciones sindicales han pedido la renuncia del superintendente de AFP y del subsecretario. Hay preocupación en el ambiente, pero no creo que el problema se solucione con la renuncia de nadie, sino en la medida en que enfrentemos de verdad el tema.

No estoy conforme con la idea de legislar sobre la modificación del decreto ley Nº 3.500 por partes. Creo que eso le hará daño al país, a los trabajadores, y en dos, tres, cuatro años más vamos a estar criticándonos por no haber sido capaces de abordar a fondo el tema hoy, cuando estamos en una crisis.

Sé que estas reflexiones pueden molestar a algún sector, pero si no las hago hoy, será incómodo hacerlas después.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , en mi opinión, estamos ante un muy buen proyecto, que pretende mejorar un buen sistema.

A mi juicio, el sistema de las AFP es exitoso y debemos perfeccionarlo. Concuerdo con el ministro en que es el sistema adecuado.

En ningún caso creo que estemos, como dijo el Diputado Seguel, ante el inicio de una catástrofe o de una hecatombe. Es bueno recordar el sentido de la palabra hecatombe, que eran los sacrificios propiciatorios pidiendo cosas buenas o disculpas. Me parece que el proyecto implica una de las formas de pedir cosas buenas para un sistema que, en estricto rigor, constituye una de nuestras mejores exportaciones no tradicionales.

El año pasado, en las universidades de Harvard y Georgetown, en Estados Unidos, se estaba estudiando precisamente el sistema chileno, y destacadísimos profesores del área de impuestos y de pensiones hablaban de que en la reforma a su régimen de pensiones, Estados Unidos debía seguir exactamente el modelo chileno.

Creo que el sistema es bueno, pero requiere perfecciones, las que parten de la base de reconocer lo que el proyecto indica: que para ciertas personas exista la posibilidad de preferir un mecanismo basado en instrumentos de renta fija, el cual, por de pronto, no necesariamente será más beneficioso; puede ser menos fluctuante en el tiempo, pero ello no indica que se garanticen rentabilidades buenas o mejores que el promedio, a largo plazo, de los instrumentos de renta variable.

En todo caso, en épocas como la actual, de crisis económica, es adecuado que las personas tengan la opción, la posibilidad, de escoger instrumentos de renta fija, como el Fondo de Pensiones tipo 2, para efectos de jubilar.

En una perspectiva de largo plazo, de bastantes años en el sistema, los que apuestan por instrumentos de renta variable, como las acciones y otros, son los que se benefician y, a la larga, obtienen rentabilidades muy superiores y mucho mejores que las que dan instrumentos de renta fija.

En ese sentido, el proyecto introduce una modernización que nos parece correcta. Concuerdo en que se trata del primer paso, pero no en una línea de mayor intervención estatal, sino de modernización y diversificación del sistema. Así como ahora existirá un Fondo tipo 2, y las personas podrán optar a cierta edad por instrumentos de renta fija, deben existir tres, cuatro o cinco fondos más a fin de que puedan optar para que el todo o parte de sus ingresos previsionales vaya a fondos de otras características. Por ejemplo, si un joven ingresa al sistema de AFP, sería acertado tomar la decisión de que se invierta la mayor parte de sus fondos en instrumentos de renta variable, que tienen una rentabilidad mayor, lo que le llevará a obtener mejores ingresos. Como es joven, en caso de verse afectado por alguna crisis, podrá recuperarse en el tiempo. Es decir, sería conveniente que existieran varios fondos junto con el tipo 2, como ya nos anunció que estaba en estudio el Superintendente , señor Julio Bustamante .

El proyecto tiene cosas buenas. En primer lugar, establece adecuados preceptos en materia de información, obligación de emitir estudios de costos y dar a conocer la información al público en general.

En la Comisión de Hacienda preferimos borrar la obligatoriedad de enviar la información tanto a nuestra Comisión como a la de Trabajo, porque consideramos suficiente con que fuera pública. De ahí las Comisiones decidirán si citan al Superintendente para evaluar tales documentos, pero nos parece que es una norma correcta, como también la contabilidad separada.

También son adecuados los montos y las estructuras de las posibles inversiones que se harán en el Fondo tipo 2; los montos máximos de inversión en las distintas categorías de instrumentos y de compañías, y el cambio del concepto de rentabilidad mínima de 12 a 36 meses.

Además, nos parece correcta la nueva posibilidad, que beneficiará la mantención en el mercado de AFP pequeñas, de poder subcontratar la administración de parte de su cartera, con las adecuadas normas establecidas en materia de relación, de evitar el conflicto de intereses y, sobre todo, de las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que subcontraten su cartera.

Dos aspectos nos parecen discutibles: en primer lugar, la norma consignada por la Comisión de Trabajo para no cobrar comisiones nos parece absolutamente errada. Sin duda, esto involucra un costo a la administración. Puede ser bajo, puede ser menor, pero es un costo y nos parece, incluso, inconstitucional establecer que no pueden cobrar por la prestación de sus servicios, al menos, el costo mínimo de mantención de la nueva cuenta.

La solución planteada por el Ejecutivo , en términos de dejar establecido en la ley que es necesariamente un costo menor, tampoco nos parece adecuada, porque puede ir en contra de la realidad económica, no de hoy, sino de la de algunos meses o años.

En segundo lugar -y para que quede claro en la historia fidedigna de la ley-, debemos destacar la importancia de que se haya establecido un régimen transitorio que permitirá que las personas se vayan traspasando gradualmente al nuevo sistema, al Fondo tipo 2, durante los próximos diez años, a fin de evitar que, de un momento a otro, 500 mil personas digan “Quiero estar en el Fondo tipo 2.”, con la consecuente pérdida de valor de las acciones y perjuicio para el Fondo tipo 1, dado que las administradoras de fondos de pensiones tendrán que vender las acciones en ese momento.

Se ha tomado una buena medida al permitir que puedan mantener acciones durante un tiempo, incluso, en el Fondo tipo 2; pero cuando el sistema esté funcionando plenamente, es decir, de aquí a diez años más, una crisis como la actual podría llevar a que 500 mil, 600 mil ó 700 mil personas desearan traspasarse al Fondo tipo 2, con las consecuencias negativas para el Fondo tipo 1 y para el valor de las acciones.

La respuesta del Gobierno, a través del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , es que éste es el primer paso de diversificación, por lo que, cuando se produzca esa hipótesis, o sea, cuando haya terminado el régimen transitorio, ya van a existir dos, tres, cuatro o más fondos que permitirán diversificar adecuadamente la inversión y las cotizaciones.

Me parece absolutamente imprescindible, para que no estemos conllevando un grave problema a la bolsa, a los accionistas y a los cotizantes del Fondo tipo 1 dentro de diez años más, que en el tiempo que queda se establezcan las nuevas normas de modernización y tengamos uno, dos, tres o cuatro nuevos fondos alternativos, como en renta variable, sólo en acciones, en fondos de capital de riesgo, etcétera.

Por último, solicito votación separada para el inciso quinto del artículo 23 bis; para la letra ii), que intercala un inciso quinto nuevo en el artículo 29 y para la letra e), que reemplaza el inciso primero del número 8 del artículo 94.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , le ruego que haga llegar su petición por escrito a la Mesa.

Está cerrado el debate, porque estamos en la hora de la votación. Sin embargo, en virtud de las disposiciones reglamentarias, corresponde que haga uso de la palabra, como lo ha solicitado, el Comité del Partido Radical.

En consecuencia, tiene la palabra el Diputado señor Carlos Abel Jarpa hasta por diez minutos.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , seré muy breve para señalar que nos parece muy importante que hoy se esté discutiendo este proyecto en la Cámara.

La sociedad chilena ha tomado conciencia de que, gracias al sistema de salud, su población ha ido prolongando el promedio de vida, lo que ha producido un cambio demográfico importante, que nos obliga a buscar mecanismos de protección para los sectores de mayor edad.

Por ese motivo, me parecen muy importantes las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que estableció un nuevo sistema de pensiones.

Al respecto, consideramos que hay tres puntos de especial relevancia.

En primer lugar, debemos preocuparnos de la rentabilidad y sustentabilidad de los fondos de pensiones.

En segundo lugar, hay que buscar los mecanismos de renta variable que puedan hacer sustentable la rentabilidad de que hablábamos en el punto anterior.

Y, en tercer lugar, es necesario democratizar el sistema, con el objeto de que estén verdaderamente representados quienes cotizan en las administradoras de fondos de pensiones.

Por este motivo, el proyecto que hoy debatimos busca, por un lado, establecer un nuevo mecanismo, un nuevo tipo de fondo de pensiones, el tipo 2, y además, que las inversiones de las personas que se acojan o que opten por este mecanismo se realicen acotadas en pesos y en plazos, lo que les asegurará esta rentabilidad.

Como aquí se ha expresado, hemos visto que las pensiones de los afiliados han ido disminuyendo desde 1995. Esto sucedió antes de que el país fuera afectado por la crisis asiática. Por lo tanto, podemos decir, sin temor a equivocarnos, que éste no es un problema sólo del Estado y del Gobierno, sino que está relacionado con el sistema administrativo de los fondos de pensiones.

En ese sentido, nos parece que el proyecto es el inicio de la búsqueda del perfeccionamiento del mecanismo de los fondos de pensiones para asegurar una rentabilidad a sus afiliados.

Por ese motivo, los diputados que integramos la bancada del Partido Radical Social Demócrata vemos el proyecto con mucho optimismo y lo votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, por cuestiones de tiempo, un señor diputado no pudo hacer uso de la palabra. Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para darle la palabra por cinco minutos.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

Se deja constancia de haberse reunido el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, la Mesa propone que para las votaciones siguientes tomemos como referencia el texto de la Comisión de Hacienda.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Algunos señores diputados han solicitado división de la votación respecto de tres normas. Si le parece a la Sala, se votará el resto de las normas en una sola votación.

Acordado.

En votación particular el resto de las disposiciones, con excepción del inciso quinto del artículo 23 bis; la letra ii, que intercala un inciso quinto nuevo al artículo 29, y la letra e), que reemplaza el inciso primero del número 8 del artículo 94.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

Se deja constancia de haberse reunido el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el inciso quinto del artículo 23 bis.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Díaz, Dittborn, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Molina, Monge, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vega.

Se abstuvo el Diputado señor Errázuriz.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la letra ii, que introduce un inciso nuevo al artículo 29.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Errázuriz, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez, Coloma, Correa, Dittborn, Fossa, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Leay, Longueira, Masferrer, Molina, Monge, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Rojas, Ulloa y Van Rysselberghe.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la letra e), que reemplaza el inciso primero del número 8 del artículo 94.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bertolino, Caminondo, Coloma, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vega.

-Se abstuvo el Diputado señor Díaz.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de octubre, 1998. Oficio en Sesión 2. Legislatura 339.

VALPARAISO,13 de octubre de 1998.

Oficio Nº2168

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio" lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Cada Administradora deberá administrar ambos tipos de Fondos";

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.";

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.";

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

"A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.", y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Ad-ministradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un tercio del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, N° 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

9.- Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

i) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

ii) Intercálase, entre los incisos cuarto y quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.".

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32. Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere. El aviso deberá darse a lo menos treinta días antes de la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso, o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.", y

b) Agrégase, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos, mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse. Además, los afiliados a quienes les falten no menos de seis y no más de diez años para pensionarse por vejez, podrán retornar sus cuotas a un Fondo Tipo 1, sólo por una vez, cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo Tipo 2.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente :

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior a éste.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, descontada la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38. Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando los Fondos tengan menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimoprimero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimoctavo" por "decimoquinto al vigésimo";

j) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplázase en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones, considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.", y

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la primera oración, la siguiente: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, destinados a transferir a las Administradoras los recursos que componen los Fondos de Pensiones que se les hubieren encargado en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.".

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto".

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos.

f) Modifícanse sus incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifícase su inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo".

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".

h) Reemplázase el inciso vigésimonoveno por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

i) En su inciso trigésimo, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

j) En su inciso trigésimoprimero, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

k) Agrégase, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

l) En su inciso trigesimocuarto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".

m) Reemplázase en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo".

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero a ser cuadragésimo a cuadragesimosegundo:

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones , según corresponda.".

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragésimoprimero, que pasan a ser cuadragésimosegundo y cuadragésimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2".

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo".

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1".

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: " de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: " y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,).

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.".

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales".

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

c) Reemplázase en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

38.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente.

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos".

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones, adicionando un mes cada vez que aquéllos se efectúen, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 2 °.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de estas modificaciones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les reste un año o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo, tercer, cuarto y quinto año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten cuatro años o menos, siete años o menos, nueve años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo 3°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice, previo acuerdo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, los mencionados Organismos establecerán los límites de inversión, los cuales no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites, deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión, que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

En todo momento, el porcentaje de un Fondo de Pensiones Tipo 2 invertido en los instrumentos a que se refiere el número 10. del inciso noveno del artículo 45, no podrá ser inferior al menor valor entre el porcentaje del Fondo de Pensiones Tipo 1 invertido en dichos instrumentos y un porcentaje del valor del Fondo Tipo 2, que corresponderá a un 10%, un 6%, un 4% y un 2% del valor de este último, durante el primer, segundo, tercer y cuarto años de funcionamiento del Fondo Tipo 2, respectivamente.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.".

*****************

Me permito hacer presente a V.E. que los preceptos de las letras d) y k) del numeral 23; la letra a) del numeral 26; el inciso tercero agregado en la letra c) del numeral 26; la letra iii. de la letra f) del numeral 26; y la letra k) del numeral 26, ambos numerales del artículo 1°, y los incisos segundo y cuarto del artículo tercero transitorio, fueron aprobados en general, por la unanimidad de 88 señores Diputados, en tanto que en particular por la unanimidad de 85 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, los preceptos de la letra a) del numeral 11; los incisos primero, segundo y cuarto agregados por la letra b) del numeral 11; la letra a) del numeral 12; el numeral 14; las letras a), b) y d) del numeral 15; los numerales 16, 17, 18 y 20; las letras a), b), c), e), f), g), h), i), y j) del numeral 23; la letra b), incisos cuarto y quinto agregados en la letra c), letras d), e), letras i. y ii. de la letra f), letras g), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del numeral 26, y los numerales 27, 28 y 29, todos del artículo 1°; los artículos primero y segundo transitorios, y los incisos tercero y quinto del artículo tercero transitorio, fueron aprobados en general, por la unanimidad de 88 señores Diputados, en tanto que en particular por la unanimidad de 85 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 24 de mayo, 1999. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 4. Legislatura 340.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P. Y PERFECCIONAR EL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS FONDOS DE PENSIONES.

BOLETIN Nº 2.162-13.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Trabajo y Previsión Social, unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de “simple “.

A las sesiones en que vuestras Comisiones Unidas analizaron este proyecto, asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina; el Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones (S), señor Andrés Cuneo; el Gerente de Análisis Financiero del Banco Central de Chile, señor Carlos Budnevich; el Jefe del Departamento de Mercado de Capitales del instituto emisor, señor Miguel Zavala; el Jefe del Departamento Jurídico Bancario del Banco Central de Chile, señor Jorge Court; el Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de A.F.P., señor Osvaldo Macías; el Asesor de esa Superintendencia, señor Alvaro Contreras; el Presidente de la Asociación de A.F.P., señor Pedro Corona; el Gerente General de la misma Asociación, señor Francisco Margozzini, la economista del Instituto de Libertad y Desarrollo, doña Rosanna Costa, y el economista señor Alvaro Donoso.

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DISPOSICIONES QUE DEBEN APROBARSE CON QUORUM ESPECIAL

Se previene que los preceptos de las letras d) y k) del numeral 23; la letra a) del numeral 26; el inciso tercero agregado en la letra c) del numeral 26; la letra iii. de la letra f) del numeral 26; y la letra k) del numeral 26, ambos numerales del artículo 1º, y los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio de la iniciativa legal en estudio son materias de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. Ello por cuanto incide en facultades y atribuciones del Banco Central de Chile.

Por su parte, los preceptos de la letra a) del numeral 11; los incisos primero, segundo y cuarto agregados por la letra b) del numeral 11; la letra a) del numeral 12; el numeral 14; las letras a), b) y d) del numeral 15; los numerales 16, 17, 18 y 20; las letras a), b), c), e), f), g), h), i) y j) del numeral 23; la letra b), incisos cuarto y quinto agregados en la letra c), letras d), e), literales i. e ii. de la letra f), letras g), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del numeral 26, y los numerales 27, 28 y 29, todos del artículo 1º; y los artículos transitorios 1º; 2º; 3º, inciso cuarto; y 4º de la iniciativa legal en informe, son materia de ley de quórum calificado y deben ser aprobados en tal calidad, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental.

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Se deja constancia que el proyecto de ley en informe fue estudiado por las Comisiones Unidas en general y en particular, autorizadas para ello por acuerdo unánime de Comités de fecha 5 de enero de 1999.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Los principales objetivos de este proyecto son los siguientes:

1.- Crear un segundo Fondo de Pensiones, denominado "Fondo Tipo 2", el que será obligatorio para las A.F.P. cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado.

2.- Perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones ampliando el período de medición de doce a treinta y seis meses, y establecer que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se constituya sólo hasta el 1% del valor de cada Fondo y sea distribuida únicamente por efecto de la caída bajo la rentabilidad.

3.- Facultar a las A.F.P. para constituir en el país sociedades anónimas filiales cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales.

ANTECEDENTES DE DERECHO

La iniciativa legal en informe dice relación con las siguientes disposiciones del decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Artículo 17.- Establece la obligatoriedad de los trabajadores afiliados al sistema contenido en este decreto ley de cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles, y de efectuar además una cotización adicional en la misma cuenta calculada sobre la misma base, la que será uniforme para todos los afiliados de una Administradora.

2.- Artículo 19.- Regula el pago de cotizaciones de los afiliados al sistema previsional regido por este decreto ley.

3.- Artículo 23.- Prescribe que las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.) serán sociedades anónimas que tendrán por objeto exclusivo administrar un solo Fondo de Pensiones y otorgar las prestaciones y beneficios que establece la ley.

4.- Artículo 24.- Determina el capital mínimo necesario para la formación de una A.F.P., señalando además que las Administradoras deberán mantener el patrimonio que indica.

5.- Artículo 26.- Contiene las normas relativas a la publicidad que podrán efectuar las A.F.P.

6.- Artículo 27.- Establece la obligación de las A.F.P. de llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Pensiones.

7.- Artículo 28.- Consagra el derecho de las A.F.P a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados.

8.- Artículo 29.- Regula el cobro de las comisiones por parte de las A.F.P., las que tendrán el carácter uniforme para todos sus afiliados.

9.- Artículo 31.- Establece la obligación de la Administradora de proporcionar al afiliado al momento de su incorporación, una libreta en la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el número de cuotas registradas en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, y su valor a dicha fecha. Señala, además, la información y el plazo dentro del cual ésta se deberá enviar al afiliado.

10.- Artículo 32.- Faculta a los afiliados para transferir el valor de las cuotas a otra A.F.P., previo aviso a la que se encuentra cotizando y a su empleador, con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso.

11.- Artículo 33.- Determina que el Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la A.F.P., sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

12.- Artículo 34.- Establece la inembargabilidad de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones, salvo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro voluntario.

13.- Artículo 35.- Señala que el valor del Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características, las que serán inembargables.

14.- Artículo 36.- Define la rentabilidad nominal y la rentabilidad real de un Fondo.

15.- Artículo 37.- Estipula que en cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real de los últimos doce meses, no sea menor a la que resulte inferior entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los Fondos, menos dos puntos porcentuales, y el 50% de la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los Fondos.

16.- Artículo 38.- Consagra la existencia de la “Reserva de Fluctuación de Rentabilidad” que será parte del Fondo y tendrá por objeto garantizar la rentabilidad de los últimos doce meses.

17.- Artículo 39.- Señala la formación de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad.

18.- Artículo 40.- Establece la obligación de las Administradoras de mantener un activo denominado Encaje, que será equivalente a un 1% del Fondo, el cual se invertirá en cuotas del Fondo y tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima contemplada en el artículo 37.

19.- Artículo 42.- Regula la forma de proceder por parte de la Administradora en el evento de que la rentabilidad real de los últimos doce meses de un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima contemplada en el artículo 37. En efecto, si esa diferencia on pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro de cinco días.

20.- Artículo 43.- Prescribe que una vez disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo de Pensiones y de la sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que dispondrá de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

21.- Artículo 44.- Establece la obligatoriedad de las Administradoras de mantener en todo momento, en custodia en el Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice y en las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, títulos representativos de, a lo menos, el noventa por ciento del valor del Fondo de Pensiones y del Encaje.

22.- Artículo 45.- Dispone que las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras. A continuación, enumera los instrumentos en los cuales se podrán invertir los recursos del Fondo.

23.- Artículo 46.- Señala que las Administradoras mantendrán cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Pensiones, regulando la forma de operar de las mismas.

24.- Artículo 47.- Contiene los límites de inversión de los diversos recursos de las Administradoras.

25.- Artículo 89.- Reconoce el derecho de los trabajadores independientes para afiliarse al sistema de pensiones establecido en este decreto ley.

26.- Artículo 94.- Establece las funciones generales que corresponden a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

27.- Artículo 98.- Define para los efectos de esta ley los siguientes términos: patrimonio; pérdida potencial estimada; serie; inversión indirecta en acciones en una sociedad; activo contable neto consolidado; activo contable depurado; factor de riesgo promedio ponderado; accionista minoritario; personas relacionadas; sociedades anónimas inmobiliarias; mutuo hipotecario con cláusula a la orden; grupo empresarial; persona con interés y persona controladora.

28.- Artículo 99.- Crea la Comisión Clasificadora de Riesgo, con personalidad jurídica y patrimonio propio y señala sus funciones.

29.- Artículo 102.- Dispone que la Comisión Clasificadora de Riesgo tendrá una Secretaría Administrativa cuyas funciones serán las que le encomiende esta ley y las específicas que le encargue la Comisión Clasificadora de Riesgos.

30.- Artículo 104.- Estipula que a la Comisión Clasificadora de Riesgos le corresponderá asignar una categoría de clasificación a los títulos de deuda con dos clasificaciones de riesgo para los efectos de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones, pudiendo además aprobarlas o rechazarlas.

31.- Artículo 106.- Prescribe que las acciones de sociedades anónimas abiertas serán sometidas a la aprobación de la Comisión Clasificadora en consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos que serán determinados sobre la base de la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponde.

32.- Artículo 147.- Impone a las Administradoras la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones del Fondo que administran. Para ello deberán atender exclusivamente al interés del Fondo, pudiendo celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos prórrogas y novaciones, para evitar los perjuicios al Fondo, respondiendo hasta de culpa leve por los perjuicios que causaren al Fondo.

33.- Artículo 148.- Preceptúa que las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio al Fondo de Pensiones.

34.- Artículo 149.- Consagra la obligación de las Administradoras de indemnizar al Fondo que administran por los perjuicios directos que ellas o cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, le causaren.

35.- Artículo 150.- Faculta a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para que mediante instrucciones de carácter general, determine la información que mantendrán las Administradoras y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que realicen con sus personas relacionadas y las del Fondo que administran.

36.- Artículo 151.- Regula el tema de la información privilegiada.

37.- Artículo 152.- Se refiere a la prohibición de las Administradoras para la adquisición de acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, prohíbe a las Administradoras, a las personas que tengan participación en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para el Fondo y a personas que en razón de sus cargos o posición, estén informadas respecto de las transacciones del Fondo, adquirir activos de baja liquidez.

38.- Artículo 153.- Establece la incompatibilidad entre la función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo con cualquiera otra función de administración de otra cartera.

39.- Artículo 154.- Enumera las actuaciones u omisiones contrarias a la presente ley que pudieran ser efectuadas por las Administradoras.

40.- Artículo 157.- Prescribe que los directores de una Administradora deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los aspectos que indica.

41.- Artículo 159.- Sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de una A.F.P. que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada realizare algunas de las acciones que la propia norma indica. Igual sanción será aplicable a los trabajadores de una A.F.P. que estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de inversiones y también para quienes teniendo igual condición infrinjan las prohibiciones establecidas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.

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ANTECEDENTES DE HECHO

El Ejecutivo expresa en el Mensaje que el proyecto de ley en informe tiene por finalidad la creación obligatoria de un segundo Fondo de Pensiones, de manera de permitir a los afiliados próximos a pensionarse, al os afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal, los declarados inválidos por un primer dictamen y los afiliados activos a quienes les falten cinco años (diez años según el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados) o menos para cumplir la edad optar por un fondo con menor riesgo, vale decir, con una rentabilidad menos fluctuante que la del Fondo actual. Ello en consideración a que sus recursos permanecerán en el sistema un número menor de años, por lo que tendrán menores posibilidades de recuperarse de un período de eventual período de baja rentabilidad del Fondo.

Los recursos de este Fondo de Pensiones Tipo 2, que se pretende crear se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado.

Los afiliados próximos a pensionarse que opten por el segundo Fondo, deberán permanecer en él hasta el momento de pensionarse, pudiendo elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal, en cualquiera de los dos Fondos, o renta vitalicia. Sin embargo, si el pensionado opta por pensionarse en el segundo Fondo, posteriormente sólo podrá traspasarse a la modalidad de renta vitalicia.

El proyecto de ley no considera la posibilidad de ingreso al segundo fondo para todos los afiliados y, además, limita las posibilidades de traspaso entre Fondos, ello para minimizar eventuales efectos sobre el mercado de capitales y los costos de administración, que podrían implicar un traspaso masivo de afiliados entre Fondos.

Junto con lo anterior, el proyecto de ley en estudio contiene normas destinadas a perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima. En la actualidad las Administradoras son responsables, en cada mes, de que la rentabilidad real de los últimos doce meses del Fondo que administran, no sea menor a un valor mínimo determinado con relación al promedio de todos los Fondos.

DISCUSION GENERAL

Consideraciones generales

Como visión de conjunto, es posible decir que actualmente cada A.F.P. puede administrar sólo un Fondo de Pensiones; a su vez, las carteras de los distintos Fondos son bastante homogéneas y, en consecuencia, los afiliados tienen una variedad de portafolios bastante estrecha entre las cuales elegir. Esta escasez de carteras alternativas afecta principalmente a los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y próximos a pensionarse debido a que los Fondos de Pensiones mantienen una importante proporción de renta variable en sus carteras, lo que aumenta fuertemente la volatilidad del retorno.

De lo anterior se deriva la necesidad que recoge esta iniciativa de ley de crear un Fondo de Pensiones alternativo, llamado Fondo Tipo 2, con una rentabilidad más estable, para hacer más predecible el monto de la pensión para los afiliados pensionados y próximos a pensionarse. Teniendo en consideración que aproximadamente un 85% de la volatilidad del retorno del actual Fondo corresponde a los títulos de renta variable, la cartera del segundo Fondo estará conformada sólo por títulos de renta fija de un plazo promedio acotado.

Se estima que al cabo del tercer año de creado el segundo Fondo, el máximo de afiliados pensionados y próximos a pensionarse que podrían traspasarse alcanza, aproximadamente, a 690.000 personas, con un monto de recursos traspasados al nuevo Fondo cercado a 7.500 millones de dólares; lo anterior, bajo el supuesto de que se trasladan todos los afiliados que podrán hacerlo.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA INICIATIVA DE LEY

Los principales aspectos de esta iniciativa de ley son los siguientes:

1. Obligatorio para las AFP: La creación del nuevo Fondo se define como obligatoria para las AFP, ya que, de este modo, siempre existirá para el imponente la posibilidad de elegir cualquier AFP del Sistema al cambiarse al segundo Fondo.

2. Cobertura: El nuevo Fondo estará dirigido únicamente a aquellos afiliados pensionados o próximos a pensionarse, para quienes se estima que la necesidad de contar con una alternativa más segura es mayor. Se entiende por afiliados próximos a pensionarse aquellos a los que les restan diez años o menos para alcanzar la edad legal de pensión. A su vez, el segundo Fondo dará lugar a una nueva modalidad de pensión, ya que al momento de pensionarse los afiliados podrán optar por un retiro programado en el que sus recursos previsionales sean invertidos en el nuevo Fondo, lo que le dará mayor estabilidad a su pensión.

3. Libertad de Elección: Se establece la voluntariedad de adscripción al Fondo Tipo 2 para los afiliados que cumplan con los requisitos para traspasarse a éste.

4. Comisiones: Se establecía que las comisiones por administración del nuevo Fondo deberán ser menores que aquellas establecidas para el Fondo 1.

Esta disposición fue modificada por las Comisiones Unidas, donde se estableció que las comisiones se fijarán libremente pudiendo ser distintas entre ambos Fondos.

5. Afiliación al segundo Fondo y traspasos entre Fondos: El texto del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados establecía que los afiliados a quienes les faltan cinco años o menos para pensionarse, que optan por el segundo Fondo, deberán permanecer en él hasta el momento de pensionarse. En esa oportunidad podrán elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal, en cualquiera de los dos Fondos y renta vitalicia. Por su parte, los afiliados a quienes les falten seis años o más para pensionarse, que han optado por el segundo Fondo, podrán retornar al Fondo 1, sólo por una vez, siempre que hayan cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo Tipo 2.

Tal disposición se modificó en las Comisiones Unidas, donde se estableció que podrán retornar al Fondo Tipo 1 todos los afiliados, habiendo cumplido previamente un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos y sólo por una vez durante su vida activa. Además, al momento de pensionarse, podrán elegir entre las modalidades de pensión de retiro programado o renta temporal en cualquiera de los dos Fondos y renta vitalicia.

A partir de la elección de modalidad de pensión, los afiliados pensionados por retiro programado en el Fondo original, podrán siempre optar por el segundo Fondo o por renta vitalicia. Sin embargo, si el afiliado opta por pensionarse en el segundo Fondo, posteriormente sólo podrá traspasarse a la modalidad de renta vitalicia.

No se considera deseable el traslado de los afiliados de un Fondo a otro en oportunidades diferentes a las señaladas, ya que los cambios entre Fondos podrían producir efectos nocivos sobre el mercado de capitales, afectando la rentabilidad de los recursos previsionales, y encarecerían la operación del Sistema.

6. Instrumentos Elegibles: Los recursos del nuevo Fondo sólo podrán ser invertidos en instrumentos de renta fija nacional o extranjera.

7. Límites de Inversión.

- Los recursos del Fondo de Pensiones tipo 2 no se invertirán en títulos de renta variable nacional ni extranjera.

- Límites para Instrumentos de Renta Fija: Aunque los límites de inversión para estos títulos en el Fondo actual son bastante amplios, dadas las condiciones de plazo promedio que deberá cumplir el nuevo Fondo, se amplían los límites para instrumentos específicos.

- Plazo Promedio de las Inversiones: Se fijará un plazo promedio máximo para los instrumentos de renta fija, con el fin de reducir el riesgo de tasa de interés del portafolio de los Fondos de Pensiones tipo 2. Al igual que otros límites de inversión, este plazo será fijado por el Banco Central de Chile dentro de un rango establecido por ley. Esta estructura de límites de inversión fue diseñada tomando en consideración que las características de riesgo y retorno de los instrumentos financieros del mercado nacional, de tal forma que, moviéndose dentro de ellos, las AFP puedan ofrecer carteras eficientes del más bajo nivel de riesgo posible en nuestro mercado de capitales.

8. Conflictos de Intereses: En relación a los conflictos de intereses, éstos pueden surgir principalmente respecto de la administración de carteras, es decir, las Administradoras manejarían dos carteras de inversiones, una para cada Fondo. Esto podría inducir comportamientos que lleven a favorecer a una de ellas en determinadas circunstancias en detrimento de la otra. En este sentido, se obliga a las Administradoras a informar a la Superintendencia respecto de las transacciones entre los distintos Fondos manejados por un mismo Administrador; esto facilitará el control de dichas operaciones. En todo caso, en régimen no se permitirán transferencias de instrumentos directas entre Fondos; éstas son posibles sólo en la etapa de transición para minimizar el efecto en el mercado de capitales.

9. Costos Operativos: Otros elementos considerados en la implementación de un esquema como el propuesto, fueron los mayores costos administrativos, de inversión y comercialización que podrían generarse al permitir la administración de dos Fondos de Pensiones. En este sentido la propuesta se ha diseñado de tal forma que el impacto en los costos sea el menor posible.

Los elementos que permiten controlar los aumentos de costos de administración son los siguientes: mantención de todas las cuentas de un afiliado en un mismo tipo de Fondo, mantención de la estructura de límites de inversión, medidas especiales para la etapa de transición y mantención, en general, de las normas aplicables a los Fondos actuales.

Finalmente, en relación a los costos de comercialización, dado que el nuevo Fondo se dirigirá sólo a los afiliados próximos a pensionarse y ya pensionados, se estima que éstos se podrían incrementar sólo levemente y en forma transitoria, como sucede con la introducción de cualquier producto, declinando posteriormente.

10. Transición: La creación de un segundo Fondo puede dar lugar a un cambio en la composición de la demanda de instrumentos financieros nacionales, lo que eventualmente implicaría cambios en los precios de éstos. La magnitud de estos efectos depende de las diferencias que existan entre las carteras de los Fondos actuales y las de los Fondos que se creen y de la aceptación que el nuevo tipo de Fondo tenga en los afiliados. Asimismo, resulta relevante la duración del período durante el cual se realice el traspaso.

En consecuencia, la iniciativa contiene una etapa de transición con normas especiales orientadas a minimizar el posible efecto del traspaso de afiliados sobre el mercado de capitales. Entre estas normas se destacan:

- La inclusión paulatina de los afiliados al segundo Fondo: La norma aprobada en las Comisiones Unidas permitirá el traspaso en el primer año a aquellos afiliados que se encuentren pensionados por retiro programado, renta temporal, los que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y, además, a aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año, se incluirían los afiliados activos a quienes les resten 7 años o menos y 10 años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

- Los límites del segundo Fondo se ajustarán paulatinamente a lo largo del tiempo, de tal modo que se llegue a una diversificación que no considere títulos de renta variable al cabo de tres años. Asimismo, se mantiene un porcentaje mínimo de inversión en renta variable para el Fondo 2, el cual disminuye paulatinamente hasta llegar a cero al cabo de tres años.

- Para reducir aún más los eventuales efectos que se produzcan sobre el mercado de capitales, inicialmente, se permite el traspaso de instrumentos entre los diferentes Fondos, sin recurrir al mercado formal.

- Finalmente, los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia del traspaso de afiliados entre Fondos serán considerados como no imputables a la AFP, lo que da mayor flexibilidad en el manejo de las carteras.

Otro elemento que tiende a amortiguar el efecto sobre el mercado de capitales son las holguras de inversión de que disponen los Fondos actuales en sus carteras, que les permitirán efectuar ajustes al producirse traslados de un Fondo a otro.

Por lo tanto, considerando el efecto conjunto del ajuste paulatino de las carteras y la estabilización de las expectativas, puede esperarse un efecto suave de la transición sobre el mercado de capitales.

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El Ministro del Trabajo y Previsión, señor Germán Molina, explicó que la iniciativa legal en estudio tiene como objetivo principal la creación de un segundo Fondo de Pensiones, destinado a otorgar mayor seguridad a aquellas personas que se encuentran próximas a jubilar por este sistema previsional, de manera de administrar sus recursos invertidos en los fondos de acuerdo a determinadas características señaladas en el proyecto, siendo la principal que los instrumentos en que se inviertan los recursos del afiliado sean de renta fija para evitar que ciertas volatilidades que existen en el mercado accionario provoquen rentabilidades negativas e inquietud en los afiliados,

Prosiguió el señor Ministro explicando que este segundo Fondo que se pretende crear será obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones y su cobertura está dirigida sólo a aquellos afiliados próximos a pensionarse, entendiéndose que son aquellos a quienes sólo les faltan diez años para pensionarse por edad. Se establece además la libertad de elección y la voluntariedad de adscripción al Fondo Tipo 2 por parte de los afiliados que cumplan con los requisitos para ello. Las comisiones por la administración de este nuevo fondo deberán ser menores que las establecidas para el fondo general, y ello en atención a que los costos de administración de un fondo que no requiere de estudios de carteras tan complejas, implica rebaja de costos para el sistema de pensiones.

La afiliación al segundo Fondo y los traspasos al mismo por parte de aquellos afiliados a quienes resten sólo cinco años (tres años, según modificación que se introdujo en las Comisiones Unidas) a lo menos para pensionarse, será obligatoria hasta el momento de pensionarse, pudiendo luego elegir entre las modalidades de retiro programado, renta temporal y renta vitalicia.

Luego, el señor Ministro expresó que los recursos de este nuevo Fondo podrán ser invertidos en instrumentos de renta fija nacional o extranjera, y los límites de inversión son amplios considerando las condiciones de plazo-promedio que deberán cumplir en el nuevo Fondo; se establecen además determinadas normas para regular los conflictos de intereses, costos operativos y cálculo de rentabilidad mínima, considerándose la existencia de un período de transición en el sentido de que la creación de este segundo Fondo puede dar lugar a un cambio en la composición de la demanda de instrumentos financieros nacionales, lo que podría implicar un cambio en el precio de éstos. La magnitud de estos fondos dependerá de las diferencias que existan entre las carteras de los fondos actuales y la de los fondos que se creen, como también de la aceptación que el nuevo tipo de Fondo tenga entre los afiliados.

En seguida, el señor Ministro explicó que la adhesión a este segundo Fondo que se crea será paulatina y los límites de éste se ajustarán a lo largo del tiempo y para reducir los efectos que se pudieran producir en el mercado de capitales se permite el traspaso de instrumentos en el mercado formal y los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia del traspaso de afiliados entre los fondos serán considerados como no imputables a la A.F.P., lo que da mayor flexibilidad en el manejo de las carteras.

La duración del período dentro del cual se realice el traspaso puede tener un efecto en el mercado accionario; por ello se consideró una etapa de transición con normas especiales orientadas a minimizar el posible efecto del traspaso de los afiliados sobre el mercado de capitales.

Finalmente, el señor Ministro informó que el proyecto regula además dos materias que dicen relación con el perfeccionamiento de la rentabilidad mínima de las pensiones y el establecimiento de normas relativas a la subcontratación de carteras.

A continuación, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, destacó que este segundo Fondo implica una serie de cambios en el ámbito estructural desde el punto de vista de la determinación de límites de inversión, puesto que la idea de este proyecto de ley es generar un Fondo que tenga una diferencia en su portfolio con el del Fondo actual, lo que significa generar un mecanismo que otorgará un mayor grado de flexibilidad a las Administradoras para los efectos de operar con instrumentos de renta fija, sin embargo, desde el punto de vista del proceso de transición genera situaciones que el proyecto aborda con precisión para evitar elementos nocivos para el desarrollo del mercado de capitales. Para ello se ideó un sistema transitorio de traspaso de personas y un traspaso transitorio de los límites de inversión para alcanzar un 100% total de instrumentos de renta fija.

De este modo, existe una gradualidad en el traspaso de fondos, lo que no produciría ningún efecto negativo en el mercado de capitales puesto que las cifras son relativamente insignificantes en relación al movimiento del mercado de capitales.

Finalmente, señaló el Superintendente respecto de la determinación de límites de inversión para la creación del segundo Fondo que la iniciativa legal en estudio mantiene la facultad del Banco Central de Chile para regular los límites dentro de los cuales se deben ajustar las Administradoras, lo que genera un mecanismo mixto. Además se entrega una nueva facultad al Banco Central, relacionada con la determinación de los plazos promedios máximos de las inversiones, el que será entre dos años y medio y cuatro años como máximo. Parte importante de los efectos de la rentabilidad negativa que el sistema ha tenido en los últimos meses se debe a los procesos de valorización de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se realizan a nivel de mercado, lo que genera diversas situaciones contables. En la actualidad el promedio de inversión total de los Fondos de Pensiones en renta fija, alcanza al 80% y el promedio de es de cuatro años y medio, lo que refleja las situaciones de volatilidad, y se pretende que los instrumentos de inversión sean a más largo plazo, considerando que las pensiones se pagarán dentro de 20 o 30 años más.

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Luego de un completo debate relativo a la conveniencia de aprobar este proyecto de ley y escuchadas las diferentes exposiciones efectuadas por las entidades y personeros invitados, vuestras Comisiones de Hacienda y Trabajo y Previsión Social, Unidas, aprobaron la idea de legislar con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Carlos Ominami, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda y con las abstenciones de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat.

El H. Senador señor Francisco Prat señaló que se abstuvo tal como lo expresó con anterioridad, porque este proyecto es favorable en la medida en que amplía las opciones para los imponentes, pero si es un proyecto único, aparece desequilibrante del sistema en su conjunto. El sistema tiene un equilibrio entre renta fija y renta variable, que es un equilibrio deseable. Cuando después de un año traumático estamos generando un Fondo hacia la renta fija y no se complementa con otro Fondo para otro segmento, se está dando la señal de que lo conveniente, lo seguro, lo que hay que buscar es lo que se está creando, aquello que soluciona los problemas del año que terminó. Esta señal es inconveniente, equivocada, hace perder la rentabilidad del sistema en su conjunto porque genera una propensión a la renta fija que, en definitiva, afecta a la rentabilidad del conjunto, que siempre es menor a largo plazo en renta fija que en renta variable.

Agregó el señor Senador que si este proyecto no es acompañado de una opción equilibrante de renta variable para otro sector, es un proyecto que solo es inconveniente, pero que complementado es muy bueno, y como no tiene ninguna certeza de que se podrá avanzar en el tratamiento del proyecto complementario, se abstiene.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei fundó su abstención en el hecho de que es necesaria una diversificación mayor de las inversiones, por lo que se debe estudiar con mayor detenimiento cuáles son las razones que frenan la salida de inversión al exterior.

El H. Senador señor Beltrán Urenda expresó que votó favorablemente el proyecto aunque le merece ciertos reparos; sin embargo, agregó, es digno de considerarlo porque se dirige en una dirección adecuada como es perfeccionar el sistema de las AFP, y contempla otras materias que contribuyen a ese fin.

DISCUSION PARTICULAR

La iniciativa legal en estudio consta de dos artículos permanentes y tres transitorios, a saber:

Artículo 1º

Introduce a través de 45 numerales las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones:

Número 1

Intercala en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones “Administradora,” y “sin perjuicio”, lo siguiente: “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”.

El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP, señor Osvaldo Macías, explicó que este artículo sólo considera la posibilidad que los Fondos tengan distintas cotizaciones adicionales por los costos diferentes que pueda tener la gestión de cada Fondo.

- Este número fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominani, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 2

Modifica el inciso décimo del artículo 19, relativo al pago de cotizaciones, a través de dos literales:

a) Reemplaza la primera oración del inciso décimo, relativo al reajuste e interés penal que corresponda por el pago de cotizaciones adeudadas, por otro que dispone que si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, fuere inferior al interés por operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un 20%, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajuste.

b) Intercala entre la primera y la segunda oración del texto legal citado, una oración que prescribe que las rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor toral de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior, y

c) Sustituye en la última oración, la expresión “anterior” por “anteprecedente”.

- Este número fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 3

Introduce a través de cinco literales, las siguientes modificaciones al artículo 23, que define a las A.F.P. como sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la administración del Fondo de Pensiones y el otorgamiento y administración de las prestaciones y beneficios que la propia ley señala.

a) Sustituye en su inciso primero la frase “un fondo que se denominará Fondo de Pensiones”, por un texto que contempla la existencia de dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente, debiendo cada Administradora administrar ambos tipos de Fondos.

El H. Senador señor Beltrán Urenda propuso reemplazar la frase final de este literal, por la siguiente: “Las Administradoras deberán administrar ambos tipos de Fondos”.

A su vez, el H. Senador señor Jovino Novoa propuso modificar en la frase indicada el término “administrar” por “mantener”, ello porque concuerda mejor con la idea de delegar la administración y anunció su voto a favor de esta disposición en el entendido de que este Fondo tipo 2 es un beneficio que se otorga a los trabajadores que se encuentran próximos a pensionarse y por ello se entiende que se establezca la obligatoriedad; sin embargo –agregó-, no ayuda al sistema la existencia de un modelo rígido porque la prestación de los servicios se concentrará en lugar de diversificarse.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta letra con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda; y con las abstenciones de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat .

b) Reemplaza el inciso segundo por otro que describe el Fondo Tipo 1 como aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora, y el Fondo Tipo 2 como aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados señalados en el nuevo inciso tercero del artículo 32.

- Esta letra fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

c) Agrega una oración final al inciso cuarto del siguiente tenor: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.";

El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia, señor Osvaldo Macías, explicó que esta norma permite a las Administradoras que tienen un capital superior a 20.000 unidades de fomento ofrecer determinados servicios a las Administradoras más pequeñas, como por ejemplo administración de carteras. Sin embargo, la ley del Mercado de Capitales prohibió a las Administradoras administrar una cartera diferente de la del Fondo de Pensiones. Luego esta norma en estudio corrige esa inconsistencia de dicha ley y deja claramente establecido que cuando se prestan servicios a una Administradora pequeña, esos servicios no pueden comprender la inversión de los recursos previsionales de otra Administradora, pudiendo prestar servicios relacionados con la administración de las cuentas individuales, la recaudación de cotizaciones, el pago de las pensiones, el abono en las cuentas.

- Esta letra fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

d) Intercala entre sus actuales incisos quinto y sexto, los actuales octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente, y agrega a continuación de éste último, uno que autoriza a las Administradoras para constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones, entidades que se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.

El H. Senador señor Jovino Novoa hizo indicación para agregar en la oración final entre las expresiones “se y “regirán”, la frase siguiente:”y se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis”.

- Esta letra fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominamimi, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

e) Sustituye en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

- Esta letra fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Número 4

Intercala un artículo 23 bis, nuevo, cuyo inciso primero faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos en este texto legal y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de esta subcontratación corresponderá siempre a la Administradora.

En seguida, en los siete incisos siguientes, señala las normas que regularán el capital de estas sociedades, el funcionamiento de las mismas, las restricciones y prohibiciones a que estarán afectas.

El Asesor de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Alvaro Contreras, explicó que esta norma crea un nuevo giro para las AFP, como es la administración de carteras de recursos previsionales, estableciendo todos los requisitos legales para su existencia y autorizando, además, a los bancos e instituciones financieras para formar sociedades destinadas a la administración de carteras de recursos previsionales.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei hizo presente que la norma en discusión rompe el tema del manejo de carteras de las AFP, recordando que éstas fueron creadas con un objeto exclusivo. Con esta norma se abre la industria a los bancos, quienes han reclamado desde la creación de las AFP la participación en este sistema previsional; para ello bastará con filiales de los bancos para administrar carteras previsionales y, de este modo, las AFP pasarán a realizar sólo la gestión administrativa.

El H. Senador señor Carlos Ominami señaló que esta norma posibilita la diversificación de los Fondos de Pensiones al permitir a una AFP pequeña contratar servicios financieros en una institución más sólida y disminuir con ello sus costos, por lo que, en su concepto, esta norma se debe analizar desde el punto de vista de generar una mayor competencia dentro del sistema.

El Ministro del Trabajo y Previsión, señor Germán Molina, explicó que esta norma está inspirada en la necesidad de otorgar una mayor protección al afiliado, dándole mejores servicios a más bajo costo. Agregó que es evidente que si una filial de un banco ofrece mejor gestión a menor costo, ello permitirá una mayor competencia al ampliar el rango y otorgar una mayor calidad de servicios.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger expresó su inquietud en relación a la envergadura de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de recursos previsionales contemplados en el inciso quinto del artículo que se pretende agregar. Si hipotéticamente una sociedad grande se gana la confianza de los afiliados, puede llegar a producir un efecto desestabilizador en un mercado pequeño como el nuestro, por lo que, en su concepto, estos márgenes resultan excesivos, por lo que propuso rebajar el límite.

El H. Senador señor Francisco Prat expresó que esta norma lo que pretende es permitir a las entidades administradoras de cartera, que pueden ser externas o las propias administradoras actuales existentes, tener un tope respecto del total.

La H. Senadora señor Evelyn Matthei hizo presente que resulta extraño colocar topes a estas sociedades que, en el fondo, son bancarias, y no establece el mismo tope a las filiales creadas por las mismas Administradoras.

El Asesor de la Superintendencia de AFP, señor Alvaro Contreras, explicó que los límites establecidos respecto del artículo anterior se encuentran establecidos por la posibilidad de que una AFP cree una filial que sea una administradora de cartera; en cambio, esta norma regula a todas las filiales.

El H. Senador señor Beltrán Urenda manifestó que comprendiendo la aprensión relativa al tercio, le parece que resulta exagerado bajarlo a un 20%, si de hecho, con el artículo 23 bis, nuevo, se está reconociendo que se puede llegar al 32% y si esta sociedad decidiera dividirse tendría que bajar violentamente de 32% a 25% o a 20%.

El H. Senador señor Francisco Prat manifestó que debe adoptarse una definición política de qué es lo que se busca; si se busca poner un límite a la concentración en la administración de los Fondos, es necesario determinar si la fórmula es la eficaz o no.

El H. Senador señor Beltrán Urenda señaló que si una AFP tiene el 32% y forma otra sociedad, de no incluirse lo que tiene, no administra lo de la AFP mayor, pero siendo filial, de hecho, maneja el 64%. Por ello estaría bien la forma contemplada en el inciso quinto del artículo en estudio.

El H. Senador señor Jovino Novoa agregó que si alguna AFP logra administrar el 50 o 60 % de los fondos, está determinando con ello la rentabilidad del sistema. Con esa vía duplica su política de inversiones y nunca estará bajo la rentabilidad promedio.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger propuso bajar el tercio a un quinto, porque nada asegura que la AFP más grande siga teniendo un tercio y agregó que el hecho de que las demás AFP, exceptuada la más grande, oscilen en alrededor del 20% del total de los Fondos de Pensiones, hace pensar que este porcentaje es razonable si se piensa en una desconcentración que afectará al resto.

- Este número fue aprobado reemplazando en el inciso quinto del artículo 23 bis que se agrega, la expresión “un tercio” por “un quinto”, por la unamidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Número 5

Reemplaza en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

Número 6

Reemplaza los numerales que indica del artículo 26, relativo a la publicidad que pueden efectuar las A.F.P., adaptándolos con el objeto de considerar el nuevo Fondo tipo 2 que se crea:

El numeral 3 lo reemplaza por otro que incluye el monto de capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

El numeral 4 lo sustituye por uno que comprende el valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

El numeral 6 lo reemplaza de manera de incluir la composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones, y

El numeral 7 lo sustituye por otro que considera el porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo, debiendo informarse separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro indicado en el artículo 59.

Numero 7

Reemplaza el artículo 27 por otro que dispone que la Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.

- Estos numeros 5, 6 y 7 fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Número 8

Introduce a través de dos literales, modificaciones al artículo 28:

a) Sustituye en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

- Este literal fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

b) Agrega dos incisos nuevos. El primero de ellos relativo a la obligación de la Superintendencia de presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos, del costo del seguro, de las fuentes de ingreso de las Administradoras y de los principales usos de éstos. Dicho estudio se realizará, a lo menos, una vez al año y será público.

El segundo de los incisos que se agrega expresa que la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe relativo al costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible, precisando que se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei –refiriéndose al primero de los incisos referidos-, hizo presente que la Superintendencia cuenta con las facultades necesarias para realizar este estudio y agregar esta norma sólo rigidizan las formas en que la Superintendencia actúa.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, señaló que está norma está asegurando que la información comparativa de los dos fondos se entregue completa y todo lo que sea aumentar la transparencia de la información es positivo, considerando además que se trata de un sistema previsional obligatorio, en el cual está en juego la jubilación de las personas.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini, explicó que esta norma se originó en la H. Cámara de Diputados, con motivo del análisis de las rentabilidades de las administradoras, constatándose que existían AFP con rentabilidades cercanas al 80% del capital; por ello se determinó introducir un elemento de transparencia y de competencia en el sistema, estimándose pertinente que pudiera existir un estudio que permitiera incorporar más transparencia al sistema de manera que los afiliados pudieran recibir una información y comparar los servicios y beneficios que estaban prestando las distintas AFP.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina, explicó que existe gran preocupación en el Ejecutivo por el costo del sistema, que es muy alto; ello puede deberse a la falta de normas de funcionamiento, ajustes, perfeccionamientos del sistema que impidan que ocurra que los afiliados paguen más de lo que corresponde por la administración de sus recursos. Añadió el señor Ministro que este hecho ha sido reconocido por los representantes de la industria de las AFP y para solucionar este tema existen dos vías; una, es la intervención del mercado, mediante la fijación de costos, que el Ejecutivo no realizará, y otra, es darle transparencia al mercado para que garantice mayor competencia, resultando fundamental para ello la información.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger explicó que, en términos generales, está de acuerdo en que los costos de funcionamiento de esta industria se conozcan, pero, además de la mayor transparencia, la norma en estudio contiene otras normas precisas en relación a esta industria. En primer lugar, está envuelta la fe pública por el hecho de que se trata de un sistema de ahorro obligatorio para la vejez, lo que significa una cautela adicional para la información. Uno de los puntos delicados es el hecho de que la rentabilidad de los fondos, sobre todo en estos últimos años, ha sido baja en general; en cambio, las utilidades de las AFP son muy altas. En este caso, si el afiliado no tiene una conciencia clara de los costos que son diferentes de las utilidades de las AFP, tiende a confundir ambas situaciones y los costos altos se traducen en comisiones altas, hay un desequilibrio muy grande entre la utilidad de las AFP y el costo, que se recibe como rentabilidad propia, y en ese sentido una disposición como la norma que se pretende imponer, que aclara la diferencia entre utilidad y costos, resulta importante.

En seguida, la H. Senadora señora Evelyn Matthei expresó que sin perjuicio de estar en favor de la transparencia, es preciso reiterar que la Superintendencia cuenta con las facultades necesarias para ello. La norma en discusión, señaló la señora Senadora, no otorga mayor transparencia sino que da publicidad. Con esta norma toda la prensa estará pendiente de este estudio y se van a comparar las utilidades de las AFP con las utilidades de los Fondos de Pensiones, que son cosas distintas. Sin embargo, los afiliados estimarán que la plata de las acciones y de las utilidades queda para las Administradoras, y ello porque los afiliados no han entendido que la utilidad de las Administradoras provienen del cobro de comisiones y la utilidad de los Fondos de Pensiones proviene únicamente de la reajustabilidad, de los intereses y variación de los precios de las acciones. De este modo, en períodos como los actuales en que la rentabilidad de los fondos es baja y la rentabilidad de la Administradora no tiene por qué bajar, se tendrá un tremendo escándalo con mayores perjuicios para el sistema.

Continuó expresando la señora Senadora que los dueños de AFP serán juzgados negativamente por el público cuando se den a conocer los estudios de utilidades en circunstancias que en realidad la principal responsabilidad es la dificultad para la entrada de nuevas AFP a la industria. Con una competencia abierta no existirían estas rentabilidades sobre el capital; si fuese fácil formar nuevas AFP no habría una AFP con el 32% del mercado. Las normas son cada vez más complejas, la cantidad de circulares es muy grande, una persona que entra a trabajar a una AFP no domina la ley ni los reglamentos sino antes de 3 años de trabajo; formar una AFP es virtualmente imposible y las enormes utilidades se explican porque existe una dificultad de entrada a la industria que con esta norma se agrava.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina, compartió la preocupación de la señora Senadora en relación al tema de la concentración, reconociendo que hay falta de competitividad en el sistema; es por ello que uno debe preguntarse cuáles son los mecanismos de mercado que se pueden utilizar para que contribuyan a generar mejores condiciones de competencia. Es cierto que la rentabilidad que tienen las Administradoras sobre su capital escapa de cualquier otra industria en Chile, de los Fondos Mutuos, de los Bancos, del sistema financiero en general. Cuando se produce en una industria el hecho de que la mayor rentabilidad no se traspasa a costos es porque hay problemas de transparencia y falta de competencia, y la medida que hay que aplicar es mayor transparencia.

Resulta aventurado –agregó- señalar que hay un afán propagandístico, lo que hay es que la posibilidad que al igual que hoy se recibe cada 4 meses la cartola con información relativa a sus fondos, se tenga la posibilidad de que una vez al año el afiliado sepa cuánto cuesta la administración de sus fondos; el promedio actual es de 2,6, lo que significa que al final del año, el afiliado ha sacado de su sueldo una cifra cercana al 25%, lo que es un costo alto comparado con cualquier otro sistema. Con la inclusión de normas relativas a la transparencia de la información, la AFP estará obligada a competir no sólo por la rentabilidad sino que también por los costos.

El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que las A.F.P., al igual que todas las sociedades, tienen balances, tienen que comunicar sus resultados todos los años y ahí está claro cuál es el beneficio que obtienen. Es por ello que al introducir una norma que permite ver cómo se van produciendo los costos al interior de las empresas , de dónde vienen los ingresos, cómo se destinan, si se gasta más en propaganda o en vendedores, se está estableciendo un sistema que es absolutamente negativo. Si ello fuera necesario debería serlo para todas las sociedades porque ellas tienen que ser transparentes en sus inversiones, los bancos, las sociedades anónimas abiertas, etc. Esta norma permite abrir el camino a una intervención en la forma de la administración lo que no es necesario ni conveniente y no estimulará la competencia; a lo más tiende a uniformar la forma de administración del sistema y con ello se mantendrán los costos más altos.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, señaló que la norma en análisis tiende a asegurar el avance en condiciones estructurales para una industria más competitiva. Si se cree en la libertad de elección en este sistema, deben existir ciertos requisitos como la existencia de buena información para que el mercado sea más competitivo; sin embargo, existen evidencias de que el sistema no es competitivo para lo cual es necesario requerir más información; el mercado es más perfecto mientras más información exista y no hay que tenerle temor a la información; se deben eliminar en mayor medida las barreras de entrada a la industria, regular el tema de los traspasos que es un mecanismo de distorsión que aumenta artificialmente los costos, introducir cambios tecnológicos que permitan a las personas elegir y que no necesiten vendedores, buscar una negociación de comisiones más libres según permanencia de la persona o según condiciones grupales, pudiendo existir dos formas; una, la empresa crea su propia AFP y rebaja los costos, o, la empresa a nombre de los trabajadores negocia con una AFP la comisión.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger hizo presente que la Superintendencia puede realizar la mayoría de las acciones contenidas en la norma en estudio; sin embargo, la diferencia es que de acuerdo a la norma propuesta, existe la obligatoriedad de realizar dichos estudios.

El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que este inciso primero se refiere a una información relativa al gasto de cada Administradora y en qué lo gasta, por lo que, en su opinión, esa facultad para un organismo contralor es excesiva.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina, informó que esta norma no significa un mayor costo para las AFP porque lo realizará la Superintendencia, y la información solicitada se encuentra en poder de cada una de las Administradoras y sólo se pide que se desglose de una forma determinada. Se solicitará el desglose separado de los costos del Fondo Tipo 1 y del Fondo Tipo 2, donde están los costos operacionales y los costos administrativos desglosados; costos de seguros de invalidez y sobrevivencia, cuántos son las primas pagadas, los ajustes por siniestralidad; después viene las fuentes y usos de ingresos de las AFP, cuáles son las fuentes, comisiones, comisiones fijas, cotizaciones adicionales y otras, y, por último, los costos operacionales, remuneraciones, gastos administrativos, prima neta del sistema y margen de utilidad de la AFP. Esta información permitiría a los afiliados poder comparar.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei anunció su voto en contra de esta norma y propuso que con la finalidad de dar mayor transparencia a la información, ésta debería ser mensual y no anual y señalar además los rubros que se quieren conocer expresando además que esta norma no aumentará la competencia, lo que tiene que venir por normas más importantes que ésta.

Respecto del inciso segundo, anunció su abstención por considerar que nada aporta; no obstante no se opone a ello, haciendo presente que no se requiere de una ley para regular esta materia.

El H. Senador señor Beltrán Urenda anunció su voto en contra del inciso cuarto que se pretende agregar y su abstención respecto del inciso quinto, e insistió en que en general la orientación de la acción de la autoridad está produciendo efectos negativos al limitar las ventajas que para la economía del país y para los trabajadores pueda tener el buen manejo de las AFP.

El H. Senador señor Carlos Ominami anunció su voto a favor de ambos incisos, señalando que se trata de disposiciones que apuntan en el sentido de dar transparencia al sistema y por ello son positivas. Señaló además que resulta interesante el debate que se ha planteado respecto del tema de la competencia, considerando que se ha dado un funcionamiento de un mecanismo de mercado que tiende a concentrar el número de participantes. Las preocupaciones sobre concentración debieran no sólo limitarse a los temas previsionales; en efecto, existen otros mercados que son altamente concentrados donde no ha sido posible establecer ciertas disposiciones que las limiten, como es el caso de los mercados de medios de comunicación, editoriales, etc.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger solicitó oficiar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que se tenga un estudio sobre las causas que se estiman de la escasa competitividad del sistema.

- Respecto del literal a) de este número, las Comisiones Unidas lo aprobaron por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat (con dos votos), José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

- El literal b) se votó en forma separada y se obtuvo el siguiente resultado:

Respecto del nuevo inciso cuarto que se agrega:

- Votaron a favor los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Carlos Ominami y José Ruiz de Giorgio; en contra lo hicieron los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Jovino Novoa, Francisco Prat (con dos votos) y Beltrán Urenda,

Como se produjo un empate a cinco votos, fue repetida reglamentariamente la votación, manteniéndose el mismo resultado.

- Repetida reglamentariamente la votación en la sesión siguiente, se mantuvo este empate a 5 votos, dándose, en consecuencia, por rechazada esta norma.

- Respecto del segundo inciso que se pretende agregar, votaron a favor los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Carlos Ominani y José Ruiz de Giorgio; en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Francisco Prat (con dos votos) y Jovino Novoa; y se abstuvieron los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y Beltrán Urenda.

De acuerdo al Reglamento del Senado las abstenciones influyen en el resultado de la votación, por lo que se repitió la votación y habiéndose mantenido el resultado anterior, se dio por aprobado este segundo inciso, con una enmienda formal.

Número 9

Introduce a través de dos literales las siguientes modificaciones al artículo 29:

i) Intercala en el inciso primero, entre las expresiones “afiliados,” y “sin perjuicio”, la frase “adscritos al mismo tipo de Fondo,”

ii) Intercala entre los incisos cuarto y quinto, un inciso nuevo que señala que las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, explicó que la primera modificación propuesta por este número tiene por finalidad establecer que las AFP pueden cobrar comisiones diferenciadas para cada uno de los fondos que administran.

El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio anunció su voto a favor de la segunda modificación, expresando que la mayor parte de los afiliados a este sistema previsional se concentran en el Fondo Tipo 1 y un número pequeño se traspasará al Fondo Tipo 2, por lo que la competencia entre las distintas AFP se dará en el Fondo Tipo 1 y podría suceder que las AFP aumentaren las comisiones para que los afiliados no se traspasen a este nuevo Fondo, por lo que consideró necesario mantener esta norma que es concordante con el resto del proyecto.

- Puesta en votación la letra i) fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

La letra ii) fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominani, Francisco Prat y Beltrán Urenda y con el voto en contra del H. Senador señor José Ruiz de Giorgio.

Número 10

Sustituye el inciso tercero del artículo 31 por otro que prescribe que sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los incisos anteriores, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. Agrega que, en ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59, la que deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamente, explicó que en la actualidad las AFP sólo pueden cobrar una comisión porcentual sobre el salario y parte del mismo es utilizado en la contratación de un seguro de invalidez y sobrevivencia en beneficio de los trabajadores. En consecuencia, lo que ocurre es que de esa comisión una parte sirve para pagar una prima y el resto queda como comisión neta para la Administradora; esto no se sabe públicamente y además por contratos de seguros hay premios que las compañías de seguros contratan con las Administradoras por baja siniestralidad y el diferencial ingresa anualmente a la AFP. Esta norma pretende dar mayor transparencia a esa información.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei propuso retornar al sistema anterior en que se pagaban comisiones fijas y comisiones porcentuales que podían ser sobre el saldo o sobre la cotización, porque hay costos de origen fijo por personas y otros que son de origen porcentual sobre una cartera que se maneja. Posteriormente, a este sistema que se consideraba muy engorroso para el afiliado, al comparar distintas comisiones, y para el empleador al pagar distintos tipos de comisiones, se juntó la comisión porcentual con el seguro. Si ello resulta complejo debería volverse al sistema señalado porque no hay razones para que se haga público lo que efectivamente paga la AFP por el seguro, dado que ello corresponde a una negociación privada entre dos compañías privadas.

El H. Senador señor Jovino Novoa hizo presente que el proceso de contratación de seguros es público, se hace mediante licitación, con bases conocidas, con información de resultados de licitación. Las AFP corren un riesgo al contratar un seguro con una tasa que puede tener un premio o castigo, y la comisión se fija sobre la base de ese contrato y se liquidan los porcentajes en un plazo de 3 años. De este modo, es claro que no se está obteniendo un beneficio indebido sino que se trata de datos que la AFP tiene en consideración para fijar al cotizante una determinada comisión fija. Concluyó el señor Senador expresando que el sistema es caro porque todo tiene un costo y con estas nuevas normas se encarece el sistema.

El H. Senador señor Francisco Prat anunció su abstención respecto de esta norma, puesto que es partidario de separar y llevar a cotización lo que corresponde a seguro, agregando además que no es partidario de imponer la obligación de informar respecto de distintos ítem que son parte de un servicio.

A su vez, el H. Senador señor Beltrán Urenda anunció su voto a favor de esta norma, haciendo presente que considera útil para el sistema que se conozca que que no todo lo que figura como comisión se destina a gastos y además porque aun cuando la separación tendría ventajas, podría dar lugar a una complicación contable mayor.

- Puesto en votación este número, fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda; y con las abstenciones de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Jovino Novoa y Francisco Prat (con dos votos).

Número 11

Introduce mediante dos literales, las siguientes modificaciones al artículo 32:

a) Sustituye su inciso primero por otro que prescribe que todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra A.F.P., previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere. Este aviso deberá darse a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso, o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este inciso primero por otro que dispone que todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.

- Puesto en votación este literal fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las las Comisiones Unidas, HH. Senadores señor Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

b) Agrega a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

El primero de ellos dispone que los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos, mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 al momento de pensionarse. Además, los afiliados a quienes les falten no menos de seis y no más de diez años para pensionarse por vejez, podrán retornar sus cuotas a un Fondo Tipo 1, sólo por una vez, cumplido un período de permanencia mínima de 24 meses consecutivos en un Fondo Tipo 2.

El segundo añade que sin perjuicio de lo anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

El tercero dispone que cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiente, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

El cuarto, precisa que se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

El último de los incisos que se agrega, establece que al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.

Posteriormente, el Ejecutivo hizo indicación para reemplazar el primero de los incisos que se agrega, por otro que establece que los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.

- Este literal b) fue aprobado, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 12

Introduce dos modificaciones al artículo 33:

Con la primera reemplaza su inciso primero por otro que señala que cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos. La segunda sustituye en su inciso segundo la expresión “El Fondo” por “Cada Fondo”.

- Puesto en votación este literal, fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 13

Modifica el artículo 34, de la siguiente forma:

En su inciso segundo, reemplaza la expresión “el Fondo” por “los Fondos”, y sustituye su inciso final por otro que establece que en caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 14

Reemplaza el inciso primero del artículo 35 por otro que preceptúa que el valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.

Durante el estudio de este número, el Ejecutivo hizo indicación para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.

- Puesto en votación este número fue aprobado con la indicación antes referida, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 15

Modifica el artículo 36 a través de cuatro literales, de la siguiente forma:

a) Reemplaza su inciso primero por otro que define la rentabilidad nominal mensual de un Fondo como el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior a éste.

b) Sustituye la primera oración del inciso segundo por otro que señala que la rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Agrega que para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.

c) Intercala en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones “Fondos” y “existentes”, la expresión “del mismo tipo”, y

d) Reemplaza su inciso tercero por los incisos tercero y cuarto, nuevos, que definen la rentabilidad real mensual de un Fondo y la forma de calcularla.

- Puesto en votación esta disposición fue aprobada con modificaciones en sus letras a) y c) y de precisión en su letra d), por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 16

Reemplaza los dos primeros incisos del artículo 37 por cuatro incisos nuevos, del siguiente tenor:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, menos dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo, en ese período, menos el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

Durante el estudio de este artículo, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras será responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.”.

- Puesta en votación esta indicación sustitutiva que sólo precisa conceptos en las letras a) y b) de los incisos primero y segundo del artículo 37, fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 17

Sustituye el artículo 38 por otro que establece que con el objeto de garantizar la rentabilidad señalada en el artículo anterior, en cada Fondo existirá una “Reserva de Fluctuación de Rentabilidad”, que será parte de cada uno de ellos, y un “Encaje”, señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 18

Modifica el artículo 39 de la siguiente forma:

A) Reemplaza su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.-La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de este tipo, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando los Fondos tengan menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) Tratándose de Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada de ese período promedio de todos los Fondos de este tipo, más dos puntos porcentuales, y

b) Tratándose de los Fondos Tipo 1, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. En el caso de los Fondos Tipo 2, la rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos de este tipo en ese período, más el valor absoluto del cuarenta y cinco por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.".

Durante el estudio de esta materia el Ejecutivo presentó una indicación sustitiva para reemplazar su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales.

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.".

- Puesto en votación este número con la indicación sustitutiva que precisa la redacción de las letras a) y b) de los dos primeros incisos que se agregan e intercala en el tercero de esos incisos, la expresión “el exceso”, fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 19

Introduce dos modificaciones al artículo 40:

a) Reemplaza en su inciso primero, la expresión “del Fondo” por “de cada Fondo”, y

b) Intercala en su inciso segundo, entre los vocablos “del” y “Fondo”, la expresión “respectivo”.

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 20

Modifica a través de tres literales el artículo 42:

a) Reemplaza en su inciso primero, la frase “de los últimos doce meses de un Fondo”, por la siguiente: ”anualizada de un Fondo para el período que le corresponda”.

b) Agrega un inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

El inciso tercero, nuevo, que se agrega impide que la Administradora pueda utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.

c) Agrega, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra “Encaje” la frase “de cualquiera de los Fondos que administre,”.

- Puesto en votación esta disposición fue aprobada con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 21

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 43:

a) Reemplaza en su inciso primero, las expresiones “del Fondo de Pensiones” por “de los Fondos de Pensiones” y “del Fondo” por “de cada uno de los Fondos”.

b) Reemplaza en su inciso segundo, la expresión “del Fondo” por “de los Fondos”.

c) Sustituye en su inciso cuarto, el vocablo “tercero” por “cuarto”.

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 22

Modifica el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Reemplaza, en su inciso primero, la expresión “del Fondo de Pensiones y del Encaje” por “de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos”;

b) Sustituye en su inciso tercero, la frase “que cada Administradora debe” por “de cada Fondo que las Administradoras deben”.

c) Incorpora en su inciso quinto, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión “para el Fondo de Pensiones”, lo siguiente: “agregando a continuación la expresión “Tipo 1” o “Tipo 2”, según corresponda.

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 23

Introduce a través de once literales, las siguientes modificaciones al artículo 45:

a) Intercala, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamente, explicó que esta norma tiene por finalidad establecer que los recursos que están en el Fondo Tipo 2 no se pueden invertir en los instrumentos que corresponden a renta variable.

- Esta letra a) fue aprobada sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Alejandro Foxley, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

b) Reemplaza en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplaza en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados,";

- Las letras b) y c) fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Alejandro Foxley, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

d) Intercala a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, informó que la primera parte de este literal se refiere a la estructura de límites por instrumentos y la segunda parte se refiere a la estructura de límites por emisor.

Respecto de la estructura de límites, expresó el señor Superintendente que la norma propone que ésta se base en dos aspectos fundamentales; uno, es la actual estructura de límites vigentes para el Fondo Tipo 1, que amplía en todos sus límites hacia arriba y otro, es un estudio para seis años de historia de las transacciones de tipo financiero de renta fija de los Fondos de Pensiones y se calculó el riesgo de la rentabilidad, la volatilidad de cada instrumento financiero sobre esa base se determinaron grupos de instrumentos que tenían más riesgo financiero que el promedio y tambien otros que tenían menos riesgos.

De este modo, se fijaron mayores límites para aquellos instrumentos con menos riesgo, con más liquidez y que tengan menor riesgo emisor. Esta combinación de elementos fijó los límites para el Fondo Tipo 2, los que en general son más expansivos que aquellos que existen actualmente para el Fondo Tipo 1.

- Las Comisiones Unidas aprobaron, sin enmiendas, esta letra d), con los votos de los HH. Senadores señores Julio Canessa, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio, y Carlos Ominami y con la abstención de la H. Senadora señora Evelyn Matthei.

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercala entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplaza la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

- Las letras e) y f) fueron aprobadas, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Julio Canessa, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

g) Reemplaza el actual inciso decimosexto, que pasa a ser decimoctavo, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

- Esta letra fue aprobada, con enmiendas formales, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Julio Canessa, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

h) Intercala, en los actuales incisos decimoséptimo y decimoctavo, que pasan a ser decimonoveno y vigésimo, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

- Fue aprobada con enmiendas formales, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Julio Canessa, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

i) Intercala, en el actual inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimoprimero, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimoctavo" por "decimoquinto al vigésimo";

- Fue aprobada con enmiendas formales, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Julio Canessa, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

j) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplaza en su primera oración, la expresión "A su vez," por "Tratándose de un Fondo Tipo 1,"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, tratándose de un Fondo Tipo 2, se aplicarán los límites establecidos en las dos últimas oraciones, considerando un rango de cinco por ciento y diez por ciento en cada caso.", y

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir esta letra por la siguiente:

“j) En el actual inciso vigesimoprimero que pasa a ser vigésimo tercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones “A su vez,” y “la suma” la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,"; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “Con todo,” la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,".”.

- Fue aprobada la indicación sustitutiva del Ejecutivo con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Julio Canessa, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

k) Agrega, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

- Puesto en votación este literal, fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 24

Intercala en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones “financieras,” y “ni de sociedades deportivas,”, la siguiente expresión: “de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,”.

El Superintendente de AFP explicó que este proyecto de ley permite la subcontratación de carteras con sociedades administradoras y dentro de dicho contexto, este número establece una prohibición similar a la que dispone que los Fondos de Pensiones no puedan adquirir acciones de la Administradora que está a cargo de la administración de esos recursos.

- Puesto en votación este número fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 25

Modifica el artículo 46 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero reemplaza la expresión “del Fondo” por “de cada uno de los Fondos”.

b) Intercala en el inciso tercero, a continuación de la primera oración, una que autoriza a las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales para efectuar giros destinados a transferir a las Administradoras los recursos que componen los Fondos de Pensiones que se les hubieren encargado en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.

Durante el análisis de este texto, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

Para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión “artículo 45,” y la expresión “y al pago” lo siguiente: “a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales”.

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.”.

- Puesto en votación este número fue aprobado con la indicación referida, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 26

Introduce a través de dieciseis literales las siguientes modificaciones al artículo 47:

a) Reemplaza el inciso primero del artículo 47 por otro que señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como las suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltipli único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del 10% del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. Añade que no obstante, lo anterior, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un 50%. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante los señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementará en un 10%.

b) Sustituye el inciso segundo por uno que dispone que la suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cunetas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del 7% del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se realicen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.

c) Reemplaza sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.".

d) Reemplaza en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto".

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrega a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos.

f) Modifica sus incisos vigesimoquinto y vigesimosexto, de la siguiente manera:

i. Reemplaza, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplaza en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

iii. Agrega en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifica su inciso vigesimoctavo, de la siguiente manera:

i. Reemplaza la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplaza en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo".

iii. Reemplaza la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".

h) Reemplaza el inciso vigesimonoveno por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

i) En su inciso trigesimo, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

j) En su inciso trigésimoprimero, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

k) Agrega, en su inciso trigesimotercero, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

l) En su inciso trigesimocuarto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".

m) Reemplaza en su inciso trigesimosexto, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo".

n) Reemplaza en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".

ñ) Intercala entre sus incisos trigesimoctavo y trigesimonoveno, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos trigesimonoveno al cuadragesimoprimero a ser cuadragésimo a cuadragesimosegundo:

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones , según corresponda.".

o) Reemplaza en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragésimo y cuadragésimoprimero, que pasan a ser cuadragésimosegundo y cuadragésimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

- Puesto en votación este numeral relativo a la modificación de los límites de inversión, fue aprobado con enmiendas formales de referencia, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Número 27

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 47bis:

a) Modifica su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplaza en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2".

ii. Reemplaza la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

b) Agrega al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".

c) Reemplaza en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo".

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

e) Agrega los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

- Puesto en votación este número fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Julio Canessa, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 28

Introduce mediante cuatro literales, las siguientes modificaciones el artículo 48:

a) En su inciso tercero, entre la primera y segunda oración, intercala entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y "contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

b) En su inciso cuarto, intercala en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1".

c) En su inciso sexto, intercala entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

d) En su inciso final, sustituye la expresión "del Fondo", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos"; y en la segunda oración, intercala entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, señaló que esta norma sólo permite que las AFP suscriban contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarias con recursos del Fondo Tipo 1, puesto que el Fondo Tipo 2 estará compuesto por instrumentos de renta fija.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei señaló que si el Fondo Tipo 2 no puede comprar, no resulta claro establecer cada vez que se trata del Fondo Tipo 1, porque si alguna vez se olvida será necesario modificar la ley, en cambio, si sólo queda establecido “los Fondos de Pensiones” sabiendo que el Fondo Tipo 2 no puede comprar y el Fondo Tipo 1 si lo puede hacer, no resulta conveniente realizar la adecuación formal. Agregó que muchas veces ha sucedido que en modificaciones se olvida la adecuación y la ley debe corregirse, por lo que sería preferible que en lugar de adecuaciones generales se estudiara una forma distinta, que señalara que cada vez que se refiere a las inversiones de los Fondos se tiene que referirse al hecho de que si se trata de un Fondo Tipo 1 o Fondo Tipo 2.

El Asesor de la Superintendencia de AFP, señor Alvaro Contreras, explicó que de acuerdo a normas básicas de interpretación jurídica al no distinguirse la norma podría aplicarse tanto al Fondo Tipo 1 como Fondo Tipo 2, por lo tanto, se ha estimado pertinente distinguir.

El H. Senador señor Sergio Bitar, expresó que debería contemplarse una disposición en que se establezca desde un comienzo que en lo sucesivo se entenderá para los fines de los Fondos que adquieren algo distinto de renta fija se trata sólo del Fondo Tipo 1 y se excluye el Fondo Tipo 2, esto como algo formal de ordenamiento, lo que se debe considerar porque en el futuro se puede contemplar la existencia de un Fondo Tipo 3, que supondrá un porcentaje mayor de renta variable, se deben preparar las normas para que sean más fácil la inclusión de un nuevo Fondo futuro.

- Este número se aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 29

Agrega en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", lo siguiente: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

El Superintendente de AFP expresó que el decreto ley Nº 3.500, de 1980, analiza en forma separada la situación de los trabajadores dependientes y la de los independientes y la disposición en análisis permite que los trabajadores independientes que se retiran del sistema puedan optar por este nuevo Fondo Tipo 2.

- Este número se aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 30

Introduce siete modificaciones al artículo 94:

a) En el numeral 1., intercala entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", lo siguiente:" de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedido por una coma (,).

b) En el numeral 2., agrega antes del punto aparte lo siguiente: " y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,).

c) En el numeral 3., intercala entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

d) En el numeral 7,intercala entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

e) Sustituye el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.".

f) Intercala en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", lo siguiente: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales".

g) Reemplaza en el inciso final del numeral 8., la frase :"serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

- Este número se aprobó con todos sus literales, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Sergio Páez, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 31

Agrega al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

- Este número se aprobó con todos sus literales, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Sergio Páez, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 32

Sustituye en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

Número 33

Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

Número 34

Sustituye en las primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

Número 35

Modifica el artículo 147 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, sustituye la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo por "de los mismos".

b) En su inciso segundo, reemplaza la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

c) En su inciso tercero, sustituye en la primera oración la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

d) Agrega un inciso final, nuevo, que prescribe que las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, explicó que esta norma permite a las Administradoras entregar una parte de su cartera a una Administradora de cartera y no por ello puede eludir su responsabilidad por los perjuicios que se le puedan causar al Fondo de Pensiones.

Número 36

Reemplaza en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

Número 37

Sustituye en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

Número 38

Reemplaza en la primera oración del inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrega a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

Número 39

Modifica el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplaza en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Sustituye en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

Número 40

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 152:

a) Reemplaza en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente.

b) Sustituye en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

- Los numerales 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 son adecuaciones formales del texto, por lo que fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Sergio Páez, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 41

Intercala, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis.- Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, señaló que este número pretende generar una solución de control de eventuales conflictos de intereses que se pudieran suscitar entre ambos Fondos; por esta razón se consideró necesario establecer que en el caso en que una Administradora realice transacciones entre sus mismos Fondos, ello debe ser informado a la Superintendencia de AFP.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei manifestó que, a su juicio, esta norma no establece en forma precisa que cualquier transacción deba hacerse a través del mercado formal.

En consideración a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar entre las expresiones “ que realicen,” y “entre los dos Fondos”, la siguiente frase: “en los mercados secundarios formales de acuerdo con lo establecido en el artículo 48,”.

- Este número se aprobó con la indicación antes referida, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Sergio Páez, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Número 42

Reemplaza en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Número 43

Modifica el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Inciso primero:

i. Reemplaza en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos".

ii. Reemplaza en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

iii. Reemplaza en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

iv. Agrega en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo".

b) En su inciso segundo, reemplaza la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

Número 44

Sustituye en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

Número 45

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 159:

a) Reemplaza en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplaza en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

- Estos números 42 ,43, 44 y 45 fueron aprobados, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Julio Canessa, Jaime Gazmuri, Sergio Páez, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

Artículo 2°

Prescribe que las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei hizo presente que para el adecuado desarrollo de esta iniciativa legal, la que motivará la dictación de diversas circulares, instrucciones y reglamentos por parte de la Superintendencia de AFP, sería conveniente extender el plazo en que ésta entrará en vigencia, toda vez que las Administradoras deberán desarrollar diversos programas computacionales y modificar los sistemas de información, por lo que expresó que resultaría conveniente conocer la opinión de los representantes de las AFP sobre este tema.

Consultada la Asociación Gremial de AFP manifestó que un plazo adecuado de vigencia del Fondo tipo 2 sería 4 meses después de emitida la última circular por parte de la Superintendencia de AFP que permita realizar completamente lo estipulado en la nueva ley.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó una indicación que señala que las modificaciones que este proyecto de ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que digan relación con la creación del Fondo Tipo 2, entrarán en vigtencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; las demás modificaciones al decreto ley indicado entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

- Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Establece que los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones, adicionando un mes cada vez que aquéllos se efectúen, hasta completar treinta y seis meses.

Durante el estudio de esta norma el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.”.

- Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Artículo 2°

Dispone que sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de estas modificaciones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les reste un año o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo, tercer, cuarto y quinto año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten cuatro años o menos, siete años o menos, nueve años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante señaló que esta norma señala la gradualidad para que los afiliados que cumplan con los requisitos se puedan traspasar al Fondo Tipo 2, con la finalidad de no generar inconvenientes en el mercado de capitales. De este modo, durante el primer año sólo podrán traspasarse los actuales pensionados y los afiliados a quienes les falte un año, lo que significa un universo de 173.000 de personas. Durante el segundo año de vigencia de esta ley, podrán traspasarse al Fondo Tipo 2 aquellos afiliados a quienes les falten cuatro años o menos para pensionarse, estimándose un universo de 116.000 afiliados. Al tercer año de vigencia de esta ley podrán traspasarse los afiliados a quienes les falten 7 años o menos, agregándose 192.000 afiliados, hasta llegar dentro de un plazo de cinco años, a que todo el universo de beneficiados, que alcanza a 855.000, podrían eventualmente traspasarse.

El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio propuso ampliar el margen anterior porque seguramente no todos los afiliados se cambiarán, por lo que no sería conveniente establecer tantas restricciones cuando el efecto no se va a producir.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei señaló que resulta importante determinar el flujo que perciben las Administradoras por cotizaciones mensuales y anuales y determinar cuántos recursos del Fondo se podrán llevar estos afiliados para saber si los flujos de plata que ingresan por cotizaciones se equilibran con los recursos que podrían salir por los fondos acumulados, porque si igual están entrando los montos por cotizaciones, igual hay instrumentos que están venciendo y tienen que reinvertirse, y parte de los fondos están en instrumentos de renta fija con plazos mayores, podría ampliarse el margen de los afiliados que puedan traspasarse, escalonando el traspaso a lo largo del año.

El Superintendente de AFP explicó que se ha considerado la totalidad del universo y los flujos son más o menos parejos. Este tema se puede abordar desde dos puntos de vista; por una parte, se restringe el número de personas que se pueden traspasar, con lo cual se disminuye el volumen del Fondo, y por otra parte; el segundo Fondo que se crea puede tener dentro de los primeros años un porcentaje en renta variable y en definitiva se compensa el efecto en el Mercado de Capitales durante el período transitorio.

Luego, el Ejecutivo hizo indicación para sustituir este artículo por otro que dispone que sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a éste los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

- Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Artículo 3°

Su inciso primero determina que durante los cinco primeros años de vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Su inciso segundo agrega que, asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice, previo acuerdo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, los mencionados Organismos establecerán los límites de inversión, los cuales no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión, que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Su inciso tercero dispone que en todo momento, el porcentaje de un Fondo de Pensiones Tipo 2 invertido en los instrumentos a que se refiere el número 10. del inciso noveno del artículo 45, no podrá ser inferior al menor valor entre el porcentaje del Fondo de Pensiones Tipo 1 invertido en dichos instrumentos y un porcentaje del valor del Fondo Tipo 2, que corresponderá a un 10%, un 6%, un 4% y un 2% del valor de este último, durante el primer, segundo, tercer y cuarto años de funcionamiento del Fondo Tipo 2, respectivamente.

Su inciso cuarto, determina que el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Su inciso final preceptúa que para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.

El Superintendente de AFP señaló que el inciso primero de esta norma está destinado a permitir transacciones, sin pasar por mercados secundarios, entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2. La razón de esta excepción es que si se produce todo el traspaso de afiliados, la AFP tendrá que constituir el Fondo 2 con renta fija, lo que significa que tendrá que liquidar algunos títulos de renta variable para adquirir instrumentos de renta fija. De no existir esta norma tendrían que pasar por la Bolsa de Comercio, liquidar títulos, quizás a un precio más bajo para luego volver a comprar otros de renta fija que ellos mismos puedan tener. Asi se permiten estas transacciones sujetas a determinadas condiciones, tales como que el precio sea de mercado y determinado de acuerdo a la valorización de mercado que establece la Superintendencia según las normas generales del decreto ley Nº 3.500, lo que significa que el mercado secundario que determina los precios se cubriría en esta situación transitoria a través de este mecanismo. En segundo lugar, esta excepción permite disminuir todos los costos de corretaje que están involucrados en este tipo de operaciones y también los costos administrativos. Los excesos de inversión hasta un 5% del total del Fondo se mantienen indefinidamente, y para lo que excede del 5% se tienen 3 años de plazo para venderlos, resultando absorbidos por el flujo.

El Ejecutivo hizo indicación para reemplazar en este inciso primero el vocablo “cinco” por “tres” y agregar entre las palabras “modificaciones” y “que” la siguiente frase: “referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

- Las Comisiones Unidas aprobaron este inciso primero con la indicación referida, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Respecto del inciso segundo de esta norma, el Jefe del Departamento Jurídico del Banco Central de Chile, señor Jorge Court, señaló que el Instituto Emisor ha estimado que esta disposición vulnera la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del mismo, que otorgó autonomía al Banco Central, porque cuando una decisión del Banco Central queda sujeta a un organismo dependiente del Poder Ejecutivo ello implica una clara vulneración de su autonomía constitucional. Agregó que la redacción de este inciso segundo podría obstar a la existencia del acuerdo favorable y tampoco existe plazo para la dictación de este informe, con lo cual el Banco Central no podría ejercer sus facultades.

Para obviar este inconveniente, el Ejecutivo presentó una indicación del siguiente tenor:

Para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de las Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley N° 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.”

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación sustitutiva por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

En seguida, el Superintendente explicó que el inciso tercero contiene una norma que propone para un período de transición de 4 años, que al formarse este segundo Fondo, las Administradoras estén obligadas durante el primer año a mantener un 10% en instrumentos de renta variable; el segundo año, un 6%; el tercer año, un 4%; el cuarto año, un 2% y a partir del quinto año pueden tener el 100% en renta fija, ello para evitar que se liquiden situaciones de renta variable lo que va a generar un efecto en el mercado de capitales.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei señaló que la Administradora de Fondos de Pensiones siempre es responsable por la rentabilidad. Agregó que es importante señalar que la otra cara de la medalla de la responsabilidad es la libertad. No se puede exigir responsabilidad cuando el grado de libertad es menor y es por eso que en el decreto ley Nº 3.500 nunca se han establecido normas de inversión mínima en ningún tipo de instrumento, siempre las normas son de inversión máxima. Añadió la señora Senadora que comprende la situación de la Bolsa que está muy mala; sin embargo, ello se debe a diversos factores que datan de bastante tiempo y resulta complicado romper un principio de libertad que va acompañado de la responsabilidad, por un problema puntual de la Bolsa que se debe a la política económica general, de impuestos a las transacciones en Bolsa y a muchas otras razones.

El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio fue partidario de rechazar este inciso toda vez que introduce una nueva gradualidad, con lo cual se está dictando una ley cuyo futuro será incierto y se debe tener certeza en cuanto a su eficacia.

- Este inciso tercero fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Francisco Prat, Evelyn Matthei, Julio Canessa, José Ruiz de Giorgio y Sergio Páez.

Respecto del inciso cuarto, la H. Senadora señora Evelyn Matthei hizo presente que el Fondo Tipo 2 estará destinado prácticamente al pago de pensiones y las cotizaciones que reciba serán menores, por lo que resulta preocupante que en el Fondo Tipo 1 cuando un imponente quiera cambiarse de renta variable a renta fija, se tienen que diluir las nuevas cotizaciones y se bajan los porcentajes. El Fondo Tipo 2 será más complicado en el manejo de cartera porque saldrían más recursos de los que entran, por lo que se debería ser más flexible.

El H. Senador señor Sergio Bitar estimó que debería ampliarse el plazo de doce meses a treinta y seis meses.

El Superintendente de AFP expresó que no habría inconveniente en modificar “doce meses” por “ treinta y seis meses”, añadiendo que en tres años se va a producir una comprobación más empírica de cómo se comporta el flujo de ingresos de cotizaciones.

Por ello, el Ejecutivo hizo indicación para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el vocablo “doce" por “treinta y seis", y para agregar entre los vocablos “vigencia” y “de” la frase “de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

- Puesto en votación este inciso con la indicación referida, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

- Respecto del inciso quinto y final de esta disposición, éste fue aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

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En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del Artículo 35 del D.L. N°3.500, de 1980.”.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

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Por último, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social propuso agregar la siguiente norma:

“Artículo ….- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá proponer un proyecto de reformas al decreto ley Nº 3.500, de 1980, con el objeto de establecer la creación de un Fondo de Pensiones adicional al existente, compuesto principalmente por instrumentos de renta variable.”.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, destacó que esta situación se planteó y se discutió en su oportunidad considerándose dos ideas; una, contemplar en la historia fidedigna de la ley la voluntad de poder avanzar hacia la creación de un tercer Fondo, y lo que se planteó como indicación era dejar una obligación a la Superintendencia de AFP de que elaborara una propuesta respecto de ese tema, las que posteriormente sería entregada al señor Ministro del trabajo y Previsión Social .

El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio no fue partidario de incluir en una ley un compromiso relativo a la presentación de un proyecto de ley sobre creación de un Fondo adicional. Ello sin perjuicio de que si en algún momento surge un acuerdo para establecer un tercer Fondo, se presente el respectivo proyecto de ley.

En seguida, el H. Senador señor Francisco Prat manifestó que aun cuando insistió en la necesidad de establecer en este proyecto de ley el concepto de un tercer Fondo, tampoco es partidario de incluir este tipo de disposiciones en la ley. Añadió el señor Senador que se debe hacer un esfuerzo por ilustrar a la comunidad en cuanto a que al igual como se ha creado este Fondo Tipo 2, es bueno que se cree un tercer Fondo; además este Fondo Tipo 2 no es la panacea, como tampoco lo será el tercer Fondo. Este proyecto de ley ha generado expectativas que se verán bastante frustradas, principalmente en el ciclo que se tiene por delante. De este modo, el anuncio de un tercer Fondo junto con este proyecto de ley, tiene un efecto de ilustración que resulta muy importante.

Por su parte, el H. Senador señor Sergio Bitar propuso no incluir este tema como artículo dentro de la ley sino dejar constancia en este informe acerca de la necesidad de que el Ejecutivo estudie un proyecto sobre la creación de un tercer Fondo adicional y envíe la correspondiente iniciativa legal al Parlamento tan pronto sea posible.

- Las Comisiones Unidas acordaron, en consecuencia, sólo dejar constancia en este informe acerca de la necesidad de que el Ejecutivo remita al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre esta materia.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Nº 3.-

Letra a)

En su última oración, sustituir la frase “Cada Administradora deberá administrar” por “Las Administradoras deberán mantener”.

(Aprobada por 5x3 abstenciones)

Letra d)

En el inciso noveno, nuevo, que se intercala, agregar entre las expresiones “sociedades filiales” y “se regirán” la frase “se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis”.

(Unanimidad 9x0)

Nº 4.-

En el inciso quinto del artículo 23 bis que se intercala, reemplazar la expresión “un tercio” por “un quinto”.

(Unanimidad 9x0)

Nº 8.-

Letra b)

Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:”.

Luego, suprímese el inciso cuarto que la H. Cámara de Diputados proponía agregar.

(Rechazado este inciso cuarto 5x5 después de tres votaciones)

En seguida, en el inciso quinto aprobado por la H. Cámara de Diputados y que ha pasado a su inciso cuarto, suprimir el vocablo inicial “Además” y la coma (,) que lo sigue, colocando en mayúscula el artículo “la” que viene a continuación.

(Aprobado este inciso en votación repetida 7x3)

Nº 9.-

Sustitúyese su encabezamiento y la frase “i) Intercálase en el inciso primero” por “9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29”, manteniendo el resto del texto despachado por la H. Cámara.

(Unanimidad 10x0)

Luego, suprímese el literal ii).

(Rechazado 9x1)

Nº 11.-

Letra a)

Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 que se reemplaza, por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.”.

(Unanimidad 7x0)

Letra b)

Reemplázase el primero de los incisos nuevos que se agregan, por el siguiente:

“Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.”.

(Unanimidad 7x0)

Nº 14.-

Sustitúyese su encabezamiento por el que sigue:

“14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:”

Luego, intercálase la frase “a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:”, colocando, a continuación, el inciso primero del artículo 35 aprobado por la H. Cámara de Diputados.

En seguida, añádese la siguiente letra b):

“b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".”.

(Unanimidad 10x0)

Nº 15.-

Letra a)

En el inciso primero del artículo 36 que se reemplaza, suprimir la expresión “a éste”.

(Unanimidad 10x0)

Letra b)

Sustituir en su texto, las frases “para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo” por las siguientes: “para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo”.

(Unanimidad 10x0)

Letra d)

En el inciso tercero que se reemplaza, sustituir la palabra “descontada” por la expresión “ajustada según”.

(Unanimidad 10x0)

Nº 16.-

En el inciso primero del artículo 37 que se reemplaza, sustituir sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

(Unanimidad 7x0)

En el inciso segundo del artículo 37 que se reemplaza, sustituir sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

(Unanimidad 7x0)

Nº 18.-

Letra A)

En el primero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, sustituir sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

(Unanimidad 7x0)

Luego, sustituir el segundo de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

(Unanimidad 7x0)

En seguida, en el tercero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, intercalar entre las expresiones “debiendo distribuirse” y “en forma inmediata”, las palabras “el exceso”.

(Unanimidad 7x0)

Nº 23.-

Letra g)

En su encabezamiento, sustitúyense los vocablos “decimosexto” y “decimoctavo” por “decimoséptimo” y “decimonoveno”, respectivamente.

(Unanimidad 7x0)

Letra h)

Reemplazar los vocablos “decimoséptimo”, “decimoctavo”, “decimonoveno” y “vigésimo” por “decimoctavo”, “decimonoveno”, “vigésimo” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra i)

Sustituir los vocablos “decimonoveno”, “vigesimoprimero”, “decimoctavo” y “vigésimo” por “vigésimo”, “vigesimosegundo”, “decimonoveno” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra j)

Reemplazarla por la siguiente:

“j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y “la suma”, la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “Con todo,“ la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”.”.

(Unanimidad 7x0)

Nº 25.-

Letra b)

Sustituirla por esta otra:

“b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión “artículo 45,” y la expresión “y al pago”, lo siguiente: “a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales”.

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".”.

(Unanimidad 8x0)

Nº 26.-

Letra f)

Reemplazar los vocablos “vigesimoquinto” y “vigesimosexto” por “vigesimosexto” y “vigesimoséptimo”, respectivamente.

Letra g)

Sustituir el vocablo “vigesimoctavo” por “vigesimonoveno”.

Letra h)

Reemplazar el vocablo “vigesimonoveno” por “trigésimo”.

Letra i)

Sustituir el vocablo “trigésimo” por “trigesimoprimero”.

Letra j)

Reemplazar el vocablo “trigesimoprimero” por “trigesimosegundo”.

Letra k)

Sustituir la palabra “trigesimotercero” por “trigesimocuarto”.

Letra l)

Reemplazar el vocablo “trigesimocuarto” por “trigesimoquinto”.

Letra m)

Sustituir la palabra “trigesimosexto” por “trigesimoséptimo”.

Letra n)

Reemplazar el vocablo “trigesimoséptimo” por “trigesimoctavo”.

Letra ñ)

Sustituir los vocablos “trigesimoctavo”, “trigesimonoveno” (las dos veces que aparece), “cuadragesimoprimero”, “cuadragésimo” y “cuadragesimosegundo” por los siguientes: “trigesimonoveno”, “cuadragésimo”, “cuadragesimosegundo”, “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimotercero”, respectivamente.

Letra o)

Sustituir las palabras “cuadragésimo” y “cuadragesimoprimero” por “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimosegundo”, respectivamente.

Nº 41.-

En el artículo 152 bis que se intercala, agregar entre las expresiones “que realicen” y “entre los dos Fondos”, la frase “en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48,”.

(Unanimidad 8x0)

Artículo 2º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

(Unanimidad 8x0)

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.”.

(Unanimidad 8x0)

Artículo 2º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.“.

(Unanimidad 8x0)

Artículo 3º

Inciso primero

Reemplazar el guarismo “cinco” por “tres” e intercalar entre las expresiones “las modificaciones” y “que la presente ley”, la frase “referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

(Unanimidad 8x0)

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.”.

(Unanimidad 8x0)

Inciso tercero

Rechazarlo.

(Unanimidad 7x0)

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso tercero.

Sustituir el guarismo “doce” por “treinta y seis” e intercalar entre las expresiones “de vigencia” y “de esta ley”, la frase “de las modificaciones referidas a la creación de un segundo fondo de Pensiones”.

(Unanimidad 8x0)

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin otra enmienda.

- - -

Por último, agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.”.

(Unanimidad 8x0)

- - -

En consecuencia, el proyecto de ley despachado por las Comisiones Unidas queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio" lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener ambos tipos de Fondos";

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.";

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.";

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

"A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de ésa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.", y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, N° 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:

"La Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.”.

b) Agrégase, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente :

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".

15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.”.”

17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

“El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.”.”.

19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a ser vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimonoveno" por "decimoquinto al vigesimoprimero";

j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y “la suma”, la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “Con todo,“ la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”.

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión “artículo 45,” y la expresión “y al pago”, lo siguiente: “a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales”.

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.".

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto".

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos.

f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifícase su inciso vigesimonoveno, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo".

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".

h) Reemplázase el inciso trigésimo por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

i) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

j) En su inciso trigesimosegundo, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

l) En su inciso trigesimoquinto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".

m) Reemplázase en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo".

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoctavo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo a ser cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones , según corresponda.".

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero respectivamente, los vocablos "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2".

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo".

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1".

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: " de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,).

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.".

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales".

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

c) Reemplázase en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

38.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente.

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos".

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo 3°.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.

Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.”.

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Acordado en sesiones realizadas los días 16 de diciembre de 1998, 5, 12, 20 de enero; 3, 9, 17, 31 de marzo y 21 de abril y 19 de mayo de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente) (Sergio Páez), Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Julio Canessa (Evelyn Matthei), Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Carlos Ominani, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda (Evelyn Matthei).

Sala de la Comisión, a 24 de mayo de 1999.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN AFP

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las AFP y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas.

El señor Ministro ha solicitado que se permita ingresar a la Sala al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , señor Julio Bustamante.

--Se accede.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2162-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 2ª, en 20 de octubre de 1998.

Informe de Comisión:

Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 4ª, en 9 de junio de 1999.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El proyecto tiene urgencia calificada de "simple".

En el informe se deja constancia de que a las sesiones en que las Comisiones unidas analizaron el proyecto asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social; el Subsecretario de Previsión Social; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones subrogante; el Gerente de Análisis Financiero del Banco Central de Chile; el Jefe del Departamento de Mercado de Capitales del Instituto Emisor ; el Jefe del Departamento Jurídico Bancario del Banco Central del Chile; el Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP ; y otras autoridades y asesores que se indican.

La iniciativa pasó a las Comisiones unidas el 14 de octubre de 1998.

El proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional y de quórum calificado; en consecuencia, su aprobación general requiere los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Los objetivos fundamentales de la iniciativa -según señala el informe- son: crear un segundo Fondo de Pensiones, denominado "Fondo Tipo 2", el que será obligatorio para las AFP y cuyos recursos se invertirán en títulos de renta fija con un plazo promedio acotado; perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones ampliando el período de medición de doce a treinta y seis meses, y establecer que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se constituya sólo hasta el 1 por ciento del valor de cada Fondo y sea distribuida únicamente por efecto de la caída bajo la rentabilidad; y facultar a las AFP para constituir en el país sociedades anónimas filiales cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales.

Se deja constancia de que el proyecto fue estudiado por las Comisiones unidas en general y en particular, autorizadas para ello por acuerdo unánime de Comités de fecha 5 de enero del presente año.

Por las razones contenidas en el informe, las Comisiones unidas aprobaron la idea de legislar con siete votos a favor y dos abstenciones (votaron afirmativamente los Senadores señores Boeninger, Canessa, Foxley, Gazmuri, Ominami, Ruiz (don José) y Urenda; se abstuvieron de votar los Senadores señora Matthei y señor Prat).

En seguida, se hace una relación de cada uno de los artículos del proyecto, consignándose su discusión y los acuerdos adoptados.

En su parte resolutiva, se propone la aprobación del proyecto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que se indican.

La iniciativa consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Foxley, Presidente de las Comisiones unidas, quien informará la iniciativa.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente, el proyecto se discutió largamente en las Comisiones de Hacienda y Trabajo y Previsión Social, unidas, que le prestaron su aprobación para su posterior presentación a la Sala.

El sistema de Fondos de Pensiones ha estado funcionando en el país ya por 18 años y, naturalmente, después de ese período -de puesta en marcha, de rodaje y, luego, de funcionamiento, por así decirlo, en régimen-, se hace necesario ajustarlo, tomando en consideración algunas de las demandas que plantean los grupos que van a ser beneficiarios de él, y también la necesidad de hacerlo más flexible, particularmente en un aspecto que se refiere al tipo de inversiones que con estos fondos puedan realizarse.

Es bien sabido que, cuando deben decidir en qué invertir sus ahorros con un objeto previsional, para asegurar su jubilación, algunos grupos de la población tienen preferencia por el riesgo y otros aversión a él. La gente más joven tiene tendencia a preferir una rentabilidad más alta, lo cual normalmente se obtiene con un porcentaje mayor de inversión en instrumentos de renta variable, en acciones. En cambio, las personas que se hallan más cercanas al momento de pensionarse se inclinan por la seguridad del monto, del valor de lo que van a obtener al momento de jubilar, y sienten gran desconfianza por las fluctuaciones o la variabilidad que se observa en el precio de las acciones y -por qué no agregarla también, dada la experiencia de los últimos 18 meses- la variabilidad de las tasas de interés, que tiene un efecto directo sobre el valor de los fondos acumulados en cada momento en el tiempo.

Se ha pensado, por lo tanto, que como enfoque de reorganización del sistema de fondos de pensiones para el futuro, éste debería avanzar hacia una mayor apertura de opciones de inversión, según las preferencias de los distintos grupos de la población. Uno podría estimar que en algunos años más, con el sistema ya bien asentado y en su etapa de madurez, las administradoras debieran ofrecer a los futuros pensionados diversos paquetes de inversión, con diferentes porcentajes de renta fija y renta variable, y adecuarse con mayor exactitud a las preferencias de las personas en relación al riesgo que están dispuestas a correr en cuanto al monto de sus fondos ahorrados en el momento de jubilar.

Dentro de este enfoque, se ha considerado conveniente por parte del Gobierno dar un primer paso, adicional a los fondos de inversión existentes en la actualidad y prácticamente constituidos por un solo paquete de inversiones, y crear un segundo fondo, destinado en lo fundamental a convertirse en una opción voluntaria para las personas que se hallan más cercanas a la jubilación, vale decir, a quienes les faltan 10 años o menos para hacerlo.

Por consiguiente, la idea matriz del proyecto en análisis consiste en modificar el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo fondo, radicado en las mismas administradoras actuales, y, al mismo tiempo, como idea complementaria, dar a éstas un incentivo mayor para que no registren un comportamiento tan conservador en términos de los instrumentos específicos en los cuales invierten. Para lograr este segundo propósito, se cambia el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima exigida que deben obtener los fondos de pensiones.

Respecto del primer punto -crear un segundo fondo de pensiones-, la idea es hacerlo obligatorio para todas las AFP, y que lo ofrezcan como parte de los productos que ponen a disposición de cualquier persona que comienza a ahorrar para su jubilación, con el compromiso de invertir enteramente estos recursos en instrumentos de renta fija, con un plazo promedio acotado, que no se aleje demasiado del período que le resta a la persona para pensionarse. Lo que se pretende es proteger el valor de los montos de las pensiones de los afiliados que se encuentran próximos a jubilar, particularmente de fluctuaciones económicas como las que el país ha vivido en los últimos dos años, las que, como señalé anteriormente, han afectado tanto el precio de las acciones cuanto la tasa de interés y, en último término, el valor real mensual de los fondos.

La segunda idea es que los mecanismos de medición de la rentabilidad mínima, actualmente definidos como un período de 12 meses (ellos obligan a las administradoras a seguir una tendencia promedio, que es la que da la rentabilidad mensual del sistema en dicho lapso), se extiendan a 36 meses, manteniendo los actuales para constituir, con el exceso de rentabilidad sobre el mínimo, una reserva de fluctuación de ésta que permita compensar cuando el sistema caiga bajo el promedio de rentabilidad mínimo o garantizado.

Un aspecto adicional lo constituye la facultad para que las AFP organicen filiales, sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sería, precisamente, la administración de los fondos de inversión. Al especializarse en eso podrían participar en el manejo de los portafolios de inversiones previsionales. Y al hacerlo en forma profesional y especializada posibilitarían una reducción de costos. Cabe hacer notar que los gastos de administración de los fondos de inversión en el sistema chileno todavía son significativamente más altos que los de otros países, en particular de los desarrollados.

En lo específico, la iniciativa en análisis impone, primero, una obligación a las administradoras de fondos de pensiones, existiendo siempre para el imponente la posibilidad de escoger una AFP cualquiera. Y si se cambia a otra, la que lo reciba tendrá igualmente las dos opciones: el fondo actual y el de renta fija.

En segundo lugar, la adscripción al nuevo fondo que se crea será el resultado de la libre elección del afiliado, en la medida en que le resten 10 años o menos para alcanzar la edad legal de jubilación. Si un futuro pensionado decide invertir sus recursos en el fondo de renta fija, con una rentabilidad conocida y garantizada, y una vez tomada esa decisión, por cualquier razón, decide volver al de renta fija y variable, que es el existente en la actualidad, el proyecto establece que sólo podrá hacerlo si ha permanecido en él por lo menos 24 meses consecutivos y por una vez en su vida. Con ello se pretende evitar lo que hasta ahora ha sido una deformación del sistema de administradoras de fondos de pensiones, en el cual hasta el día de hoy compiten por "levantarse" clientes, por traspasar afiliados de una a otra ofreciendo "incentivos" -por ponerle un nombre elegante-, pagos bajo la mesa (otros los llaman coimas), estímulos para que las personas se cambien de una AFP a otra. Al final, ello redunda, por el costo de tales incentivos y la rotación de gente, en la ineficiencia del proceso y elevados gastos de administración y de operación del sistema de fondos de pensiones. Si, además, se agregara la competencia en forma indefinida por disputarse los clientes, para que se cambien del Fondo Tipo 1 al Tipo 2 y viceversa, se podría caer en la inoperancia y en un alto grado de ineficiencia.

Se agrega en el proyecto que los recursos del nuevo fondo podrán ser invertidos en instrumentos de renta fija nacional o extranjera, y que los límites de inversión para éstos se amplían en términos de instrumentos específicos, puesto que ahora el rango de los disponibles es menor que cuando un porcentaje importante de ellos se destinaba a inversión en acciones o en otros títulos de renta variable.

Además, se fija un plazo promedio máximo de inversión para los instrumentos de renta fija, con el fin de reducir el riesgo de la tasa de interés en este paquete de inversiones del Tipo 2.

Y, por otro lado, se establecen algunas normas para impedir que las administradoras realicen negocios falsos -por así decirlo-, transacciones artificiales entre el fondo de renta variable y el de renta fija. Por ejemplo, se trata de prohibir que las AFP puedan vender instrumentos de un fondo, comprarlos a través del otro fondo, generando pérdidas o ganancias para uno en detrimento del otro, y así originar efectos artificiales de rentabilidad en el fondo que la administradora está más interesada en desarrollar ya sea por razones de marketing u otras.

También se consagra en la iniciativa la necesidad de que todas las cuentas de un afiliado se mantengan en un mismo tipo de fondo, para no aumentar los costos de transacción.

Y, finalmente, se consignan algunas normas de transición. Resulta obvio que en caso de originarse de golpe un traspaso masivo de personas del Fondo Tipo 1 al del Tipo 2, se podría producir un impacto muy severo en el mercado de capitales, y particularmente en la bolsa de valores. Se estima que una vez que el sistema se encuentre en funcionamiento en el Fondo del Tipo 2 podría haber alrededor de 800 mil personas. Si todas se cambiaran al mismo tiempo, obligarían a las administradoras, por los límites impuestos, a vender bruscamente un volumen enorme de acciones y, con eso, impactar negativamente el valor de las acciones en la bolsa de comercio.

Por lo tanto, se instaura un régimen de transición paulatino mediante el cual durante el primer año se permitiría el traspaso sólo de aquellos afiliados que ya se encuentren acogidos a un retiro programado o a una renta temporal; de los que estén percibiendo una pensión de invalidez, o de aquellos a los que les resten tres años o menos para jubilar. En el segundo año podrían trasladarse los afiliados a quienes les falten siete años o menos, y en el tercer año sólo los que deban esperar diez años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse.

Ésos son los elementos fundamentales del proyecto, que fue aprobado -si recuerdo bien- en general por unanimidad en las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, las cuales proponen que se acoja de la misma manera por la Sala del Senado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Hubo tres abstenciones en la votación de las Comisiones, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , deseo iniciar esta exposición recordando algunas nociones básicas de seguridad social, revisar a continuación los elementos centrales del actual sistema, para finalmente abordar el tema de las reformas.

La seguridad social es una actividad de carácter público dirigida a atender los estados de necesidad que sufren todas las personas en una comunidad determinada desde su nacimiento hasta su muerte. Surge hace más o menos un siglo para atender las necesidades y riesgos sociales que sufren principalmente los trabajadores, y logra su mayor desarrollo durante la segunda mitad del presente siglo, cuando se proponen sistemas de carácter universal, es decir, que buscan proteger a todos los ciudadanos de todos los riesgos sociales.

Se trata de una función de carácter público en tanto interesa no sólo a cada uno de sus eventuales beneficiarios, sino a la sociedad en su conjunto. El Estado debe jugar un rol fundamental en su funcionamiento con el fin de que el sistema de seguridad social efectivamente privilegie la justicia y la solidaridad, y no funcione sólo en torno al lucro o al interés de algunos. Lo anterior no obsta a que entidades privadas sin fines de lucro puedan administrar y gestionar algunos organismos de seguridad social, en la medida que se mantenga su carácter solidario.

La seguridad social busca enfrentar y superar los estados de necesidad de las personas que no pueden enfrentarlos por sí mismas, asegurando, frente a la pérdida de ingresos, un cierto nivel de vida a quienes son cubiertos por ella y a sus familias, sea que dicha carencia se produzca en forma temporal, como sucede con la cesantía, una enfermedad o la maternidad, o en forma permanente, como ocurre con la invalidez, la vejez o la muerte. La cobertura de estos riesgos puede comprender prestaciones de largo tiempo, como las pensiones, o de corto tiempo, como los subsidios.

Además de lo anterior, la seguridad social busca una mejor distribución del ingreso, logrando mayores niveles de equidad social. Éste es un objetivo de la mayor importancia en los sistemas de seguridad social más avanzados. Para que efectivamente pueda operar esta redistribución del ingreso es necesario que lo que la persona cotiza o aporta al sistema no corresponda a lo que recibe de él. En este sentido, la asignación de los recursos económicos por parte del sistema no está directamente determinada en función de la participación de los individuos en el proceso de producción de bienes y servicios; sino, de modo más o menos directo, en función de los estados de necesidad que estos individuos padecen por causa de contingencias sociales. Esta redistribución del ingreso se produce por la solidaridad intra o intergeneracional.

Junto a todo lo señalado, es oportuno afirmar que los sistemas de seguridad social deben cumplir con una función de integración social de las personas marginadas, a través de diversos mecanismos de asistencia. La sociedad organizada debe procurar una vida digna a todas las personas, incluso a las que carecen de posibilidades para aportar al sistema. En este ámbito, la seguridad social busca proteger a aquellos que están por debajo de un nivel mínimo de subsistencia y que carecen de otros ingresos, y ello se traduce en programas de satisfacción de necesidades básicas, a cargo de diversos organismos estatales.

Un sistema de pensiones es verdaderamente de seguridad social cuando es capaz de conciliar la seguridad de las personas otorgando prestaciones suficientes, con la eficiente administración de los recursos que pertenecen a los trabajadores y con la consecución de grados crecientes de justicia social, mediante la efectiva redistribución solidaria del ingreso.

El antiguo sistema de pensiones funcionaba mal en variados aspectos y requería de serias modificaciones. Ello dio lugar a que el Régimen militar creara, a comienzos de la década del 80, el sistema de pensiones, el cual se configuró desde una perspectiva neoliberal y con carácter profundamente individualista. En él se desconocen los más fundamentales principios y funciones de la seguridad social; la solidaridad no se presenta en ninguno de sus elementos, y, lejos de contribuir a una redistribución del ingreso, no sólo tiende a mantener las injustas desigualdades, sino que las aumenta.

El mecanismo de protección o seguro de este sistema es obligatorio para todos los trabajadores dependientes, salvo el personal de Fuerzas Armadas y Carabineros, y voluntario para los independientes. Los primeros están obligados a incorporarse al sistema de AFP sin que existan alternativas distintas, excepto para quienes ya se encontraban afiliados al antiguo sistema y optaron por permanecer en él.

En lo que se refiere a la cobertura, ésta es restringida en tanto protege exclusivamente a quienes cotizan en el sistema. Una vez producida la afiliación al sistema no se autoriza la desafiliación.

El número de afiliados activos a las administradoras de fondos de pensiones alcanzó a 5 millones 966 mil 143 trabajadores en diciembre de 1998, lo que constituye un muy alto porcentaje de la fuerza de trabajo del país. No obstante, en este ámbito, la cifra que nos preocupa es la del número de cotizantes existentes en ese mismo mes, puesto que éstos sólo eran 3 millones 149 mil 755. Ello significa que hay más de dos millones ochocientas mil personas que, afiliadas a una AFP, no pagan sus cotizaciones de previsión. Las causas de esto son variadas y las consecuencias que a futuro pudiere traer son preocupantes, ya que eventualmente esos trabajadores no podrán disponer de una pensión mínima que les permita vivir adecuadamente.

En lo que respecta al financiamiento del sistema, los propios interesados lo financian a través de sus cotizaciones, y en cuanto a la relación entre cotización y beneficios, éstos en principio son estrictamente iguales a las contribuciones, debidamente capitalizadas, viéndose beneficiada la administradora con las rentas producto de su inversión. Éste es un régimen de capitalización individual de los afiliados. Al ser tal, cada trabajador individualmente debe realizar su ahorro previsional, con el cual financiará su pensión y, por ello, el monto que ésta alcance dependerá de lo que haya logrado capitalizar durante su vida laboral.

En cuanto a la administración del sistema, ésta es privada; se efectúa a través de las administradoras de fondos de pensiones (AFP), que son sociedades anónimas privadas, personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro. Mientras que el Estado tiene un rol contralor, fiscalizando su funcionamiento a través de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En cuanto a las prestaciones y beneficios juega un rol subsidiario.

Respecto de los costos de la administración de la previsión por parte de las AFP, se sostuvo que el nuevo sistema, por ser privado y competitivo, sería mucho más eficiente y menos costoso. Pero es necesario considerar la duplicidad resultante de establecer este nuevo sistema al lado del antiguo. Junto a esos gastos habría que considerar el enorme aumento de costos a nivel de las empresas como resultado de la multiplicidad de instituciones en operación.

Luego de observar las estadísticas de la Superintendencia de AFP, podemos concluir que el nuevo sistema es más oneroso que el antiguo y mucho más todavía que otros en el mundo. Así, los sistemas de reparto tienen costos de administración de entre 5 y 10 por ciento de los aportes. El costo del sistema previsional de AFP alcanza un promedio de 24,5 por ciento de los aportes. Ello refleja un altísimo costo de administración, siendo éste en definitiva de cargo del trabajador.

Se sostenía que la competencia bajaría los costos del sistema de pensiones y, paradójicamente, resultan más caros para los trabajadores porque la competencia tiene un costo. "Prácticamente, un 30 por ciento de los gastos de operación de las AFP son gastos de comercialización y ventas, lo cual explica que los costos de operación sean más altos en este sistema que en el sistema antiguo, donde estos gastos no existían.".

En cuanto a la rentabilidad y el nivel de las prestaciones, el breve período transcurrido desde que comenzó a funcionar el sistema no permite todavía hacer un análisis completo. Por una parte, nos encontramos en un período de transición, donde coexisten dos sistemas -con elementos como el bono de reconocimiento-, que influyen sustancialmente en los beneficios hasta ahora otorgados.

No obstante, si se comparan, los beneficios que ha otorgado el nuevo sistema son en promedio mejores que los del antiguo. Sin embargo, debe señalarse que ello ha sido producto de que las rentabilidades financieras obtenidas por las AFP en los primeros años de operación fueron extraordinariamente altas. Además, la alta rentabilidad inicial que se muestra como gran éxito se debió, entre otras causas, a las favorables condiciones en que se privatizaron las empresas estatales del sector eléctrico, donde se invirtieron mayoritariamente los fondos.

El promedio anual acumulado de la rentabilidad real del Sistema de Fondos de Pensiones entre julio de 1981 y diciembre de 1998 alcanza al 11 por ciento, según la Superintendencia de AFP. Tan altas tasas de rentabilidad no son sostenibles en el largo plazo. De hecho, la rentabilidad de los fondos previsionales ha disminuido peligrosamente, llegando a ser negativa en 1995 (-2,5 por ciento), siendo el año recién pasado de 1,1 por ciento. Ello ha ocasionado grave perjuicio para los imponentes que debieron acogerse a jubilación.

Es necesario tener en cuenta, además, que respecto del antiguo sistema las pensiones durante el Régimen militar se vieron drásticamente reducidas en su poder de compra, producto de la política de reajustes que se les aplicó. Incluso, hubo períodos en que simplemente se congelaron las pensiones. Los pensionados del antiguo sistema sufrieron el rigor de las políticas económicas.

En el actual sistema "sólo pueden aspirar a pensiones suficientes aquellos trabajadores que tengan buenos salarios y cuyos trabajos sean estables, ya que sólo ellos pueden acumular un ahorro previsional que les permita financiar una pensión que reúna las cualidades descritas. Aquellos trabajadores que no tengan las posibilidades anteriormente señaladas, desde luego enfrentarán graves problemas con sus pensiones y será el Estado, y no el sistema de administración privado, el que contribuya a paliar esta situación.".

El sistema previsional chileno de AFP cumplió en mayo recién pasado 18 años de funcionamiento, generando recursos que alcanzan a varios miles de millones de dólares. Los partidarios de este sistema celebran la acumulación de estos fondos, pues ello significa gran capacidad de ahorro y de inversión. Pero desde otra perspectiva "sólo se ha desvestido un santo, para vestir a otro"; no es que exista un mayor ahorro, sino que se cambió al encargado de estos fondos, pasando del sector público a manos privadas. El funcionamiento del nuevo sistema significó un grave déficit fiscal.

Por otra parte, el manejo de este enorme caudal de dinero ha permitido que las AFP jueguen un rol protagónico en la economía del país y ha aumentado la concentración del capital en manos de unos pocos grupos económicos. En definitiva, este sistema permite el lucro de algunos particulares con los recursos de todos los trabajadores, mientras que ellos, es decir los dueños de los recursos, carecen de poder para influir en el destino de los mismos.

La concentración de los recursos previsionales queda demostrada por el hecho de que las tres AFP más grandes concentran el 60,4 por ciento de los fondos y las seis más grandes, el 89,7 por ciento del total. La economía de escala terminará con un monopolio en un sistema que ya tiene recursos equivalentes al 40 por ciento del Producto Interno Bruto y que en 2004 representará un 60 por ciento del mismo.

El espectacular desarrollo del mercado de capitales chileno se explica -en buena medida- por la presencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Es tal el volumen de fondos manejados por el sistema, que ha permitido su inversión en el extranjero. Es realmente absurdo que los fondos de los trabajadores sean invertidos -e incluso, que se especule con ellos- fuera del país, cuando es tan necesaria la inversión en Chile para generar nuevas fuentes de trabajo. Hoy, se da la paradoja de que, mientras trabajadores quedan cesantes en Chile sin protección social, sus fondos sirven para que personas en otros países tengan empleo.

Como lo he denunciado reiteradamente, la principal preocupación de las AFP es la inversión de los recursos que captan. Éste, no es un sistema de seguridad social; no tiene como objetivo fundamental la protección del trabajador, sino el afán de lucro.

La baja del precio de las acciones en que las AFP habían invertido los fondos de los trabajadores, generó una fuerte preocupación en el mundo sindical. Ésta, asumida por el Gobierno, se tradujo en el presente proyecto de ley destinado a dar mayor estabilidad y garantía a los ahorros de los trabajadores próximos a jubilarse.

Esta reforma es absolutamente insuficiente para abordar los graves problemas que afectan al sistema previsional privado; llega tarde y su discusión ha sido excesivamente lenta y equivocada, ya que se ha orientado, fundamentalmente, a analizar los efectos que los traspasos provocarán en los mercados de capitales más que los beneficios que podría aportar a los trabajadores, que es el objetivo del proyecto.

Es insuficiente, porque limita su acceso sólo a un pequeño sector de los afiliados, impidiendo el ejercicio de la libre elección para cualquier trabajador que prefiera una menor expectativa de rentabilidad pero una mayor seguridad de los ahorros de toda su vida. Como sostuvieran los dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores en la Cámara de Diputados, "el proyecto contiene una contradicción muy profunda, ya que se reconoce la necesidad de proteger a los que están por jubilar y los jubilados y, por otro lado, se deja en la inseguridad más absoluta a los que tienen 10, 20 ó 30 años de cotizaciones y a quienes ingresan al sistema.".

Por lo anterior, me parece oportuno -al menos- considerar la posibilidad de permitir a quienes recién ingresan al sistema, realizar dicha opción. Esto permitiría un cambio gradual y no afectaría las actuales inversiones de las AFP. Además, deberíamos estudiar la factibilidad de incorporar en este proyecto la ampliación de la opción al resto de los trabajadores, de manera gradual y luego de transcurridos los tres años que contempla esta normativa como período de transición para un traspaso gradual de afiliados considerados hasta ahora en la iniciativa.

También es tardía, porque, aparentemente, los efectos de la crisis están pasando, por lo que sus repercusiones inmediatas serán menores y sólo darán mayores garantías a quienes puedan asegurar sus fondos en instrumentos de renta fija.

Este proyecto deja al descubierto la fragilidad de un sistema que debería ser de seguridad social y que por sus características es más un mecanismo de ahorro interno en manos de un grupo económico cada vez más concentrado, cuya gravitación en la economía nacional es cada vez mayor. Y lo más grave es que actúan ejerciendo un poder con recursos ajenos, respecto de los cuales sus titulares nada pueden decir.

Se deben introducir cambios más profundos, tendientes a retomar el sentido básico de un sistema de seguridad social en materia de pensiones.

Se tiene que asegurar su adecuada administración. Considero que el sistema previsional podría ser administrado por entes privados sin fines de lucro, con la participación de los imponentes en la orientación general de dichos organismos.

En el futuro, los fondos de los trabajadores deberán ser cautelados de mejor manera y no verse tan expuestos a los vaivenes del mercado de capitales. No parece razonable que los fondos se inviertan en la bolsa de valores, cuyos resultados pueden dañar los ahorros de toda una vida de los trabajadores, perdiendo el sentido de lo que constituye un sistema de seguridad social, el cual, no puede confundirse con un simple mecanismo de formación de capitales. Éstos no debieran ser invertidos fuera del país, sino que orientados a inversiones en Chile. Algunos ámbitos interesantes para ello podrían ser los siguientes: la realización de obras públicas, la ampliación de operaciones de las empresas del Estado, como CODELCO y ENAP, o el financiamiento de planes de viviendas para trabajadores. En relación con esto último, existiendo en Chile un déficit habitacional, los organismos administradores de pensiones que operan en el largo plazo podrían financiar créditos para la vivienda en condiciones más favorables que las actuales.

Por esto, reafirmo que no es bueno que la seguridad social y concretamente los sistemas previsionales se entreguen a órganos del sector privado con fines de lucro, porque éstos privilegian este afán por sobre la justicia y la solidaridad.

Los trabajadores chilenos merecen un sistema de seguridad que les otorgue pensiones dignas al momento en que dejen de laborar. Ello requiere un sistema que tenga su mirada puesta en las personas y no en el lucro, y que esté estructurado de una manera tal, que permita una más justa distribución del ingreso. Esto se hace urgente hoy, pues nuestro sistema es en América Latina uno de los que tiene índices negativos en esta materia. Será responsabilidad de quienes ejercemos cargos de representación popular llevar a cabo estas transformaciones, escuchando a los interesados, particularmente, a las organizaciones de los trabajadores.

Con la conciencia de los límites de la presente iniciativa, pero con la claridad de que, al menos, significa un avance -aunque pequeño- en la protección de los fondos previsionales de los trabajadores, anuncio mi voto favorable a ella.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, hubiese querido dedicar toda mi intervención al análisis del proyecto; pero las palabras que hemos oído en la Sala me obligan a detenerme brevemente en ellas.

Aquí se ha hecho una suerte de panegírico del antiguo sistema de pensiones. Es sintomático que el actual Presidente del Senado -en este momento no se encuentra en la testera-, en agosto de 1970, concurriera a la Cámara Alta como Ministro de Hacienda del Gobierno del ex Presidente Frei , con motivo de la discusión de la Ley de Presupuestos de ese año, y declarase enfáticamente que el sistema estaba real y definitivamente quebrado. Sin embargo, ahora podemos observar que éste es alabado en la forma señalada.

La razón de que aquél estuviese colapsado hoy día tendría mucho más validez que en ese entonces.

El sistema de reparto se funda en que el aporte lo hacen los activos y el gasto lo realizan los pasivos. Cuando cambia la composición etaria de un país y la base de los trabajadores activos se estrecha, el mecanismo tiende a no ser capaz de sostenerse. Fue precisamente lo que ocurrió en Chile cuando el sistema de reparto maduró; y la nueva composición etaria del país, que conocimos precisamente la semana pasada, significa que, no obstante que debiera ser una pirámide con una base conformada globalmente por jóvenes, tendemos a aparecer como una columna, donde el número de aquéllos es prácticamente similar a los mayores. Un sistema de reparto, en estas condiciones, está absolutamente quebrado.

Por eso, las naciones desarrolladas del mundo buscan modificar sus sistemas previsionales y acercarlos a los de capitalización individual, como el vigente en Chile, el cual ha sido un ejemplo.

Decir que el antiguo sistema propendía de mejor manera a la redistribución del ingreso significa, a mi juicio, apartarse absolutamente de la realidad. Basta apreciar cuál era la estructura de jubilaciones que existía al término de aquél, donde había jubilaciones doradas; por ejemplo, la de los Parlamentarios, quienes, con doce años de ejercicio en el cargo, se hacían beneficiarios de la "perseguidora". En el otro extremo de la pirámide estaban los trabajadores que recibían una pensión carente de reajuste, la cual se incrementaba sólo legalmente y su monto se calculaba de acuerdo con el sueldo obtenido en los tres últimos años de labor. Como en ese entonces la inflación promedio era de 30 por ciento, hay que ver lo que ello significaba.

Por lo tanto, la afirmación de que dicho sistema propendía a la redistribución del ingreso es profundamente equivocada, pues él resultaba muy injusto, aun cuando su intención original tendiera a lo solidario. Justamente, las distorsiones derivadas de las presiones políticas, que motivaron legislaciones especiales para cada grupo, hicieron que el carácter distributivo inicial del sistema, a la postre, no lo fuera.

En la intervención que acabamos de oír, se manifestó que el mercado de capitales sería casi uno de los males provenientes de la nueva ley. Sobre el particular, conviene identificar el tremendo efecto beneficioso que él ha significado para el desarrollo del país, para las posibilidades de las personas de acceder al bienestar y para la equidad que, en definitiva, produce. Cabe recordar que en el sistema antiguo, cuando no existía dicho mercado de capitales, la obtención de créditos era una prebenda política, y ellos se otorgaban por los partidos de Gobierno a través de una banca absolutamente dependiente de las distintas Administraciones de turno.

Por lo tanto, el sentido democratizador de introducir equidad e igualdad de oportunidades en el país que conlleva el mercado de capitales, el cual es hijo de la reforma previsional, no puede dejar de ser identificado.

Creo que las palabras escuchadas ahora, en el umbral del siglo XXI, deben hacernos meditar acerca de cuánto hemos avanzado en socializar el progreso de Chile en el último tiempo, sobre todo cuando estamos discutiendo los sacrificios que se han debido realizar para tal efecto.

En lo que respecta al proyecto mismo, me parece que es necesario indentificarlo en su fondo y conforme a las circunstancias en que ha sido tratado.

Señor Presidente , el Senador señor Pérez me está solicitando una interrupción, y se la concedo, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente, mi interrupción apunta a las expresiones formuladas por el Honorable señor Ruiz De Giorgio. Como estamos terminando con este capítulo; en razón de que dicho señor Senador ha sido Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social por muchos años e integrante de la misma durante todo su período parlamentario, y dado que la materia dice relación a las administradoras de fondos de pensiones y al mercado de capitales, me gustaría que su intervención -la cual además fue leída- fuera enviada mediante oficio, en su nombre -no sé si Su Señoría está de acuerdo con ello-, a las instituciones involucradas en el tema: las administradoras de fondos de pensiones, la Bolsa de Comercio y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con el objeto de que tomen conocimiento de esas expresiones. Pienso que sería interesante.

El señor RUIZ (don José ).-

Agradezco la sugerencia. Ojalá, ellas pudieran también ser publicadas in extenso.

El señor PÉREZ.-

Accedo a que sean publicadas en esa forma.

El señor PRAT.-

Aparecen en la página Web.

El señor PÉREZ .-

En todo caso, pido que se oficie a las entidades mencionadas en la forma que señalé.

El señor RUIZ (don José ).-

Sería de mi agrado que también leyeran la intervención esos caballeros. ¡No hay problema!

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, como decía, considero que el proyecto debe ser analizado en cuanto a su contenido y a las circunstancias.

Respecto de lo primero, es deseable que exista más de un fondo, como ocurría hasta ahora, pues hay que promediar la situación de los distintos imponentes del sistema. Es bueno que se avance para diferenciar la situación particular de los diferentes grupos de cotizantes.

Los imponentes, según su edad, tienen diversos perfiles de necesidades y de propensión al riesgo, tanto por su conformación etaria como por el distinto efecto que en cada uno de ellos generan las circunstancias que se den. Por ejemplo, en el caso de un joven recién ingresado al sistema, el incurrir en inversiones de mayor riesgo es más dable en función de su edad pero sus efectos, si son adversos dado que hay mayor riesgo- no son tan determinantes como ocurre con la persona que está a punto de jubilar, respecto de la cual la propensión es más bien a la seguridad.

En consecuencia, es conveniente que haya diferentes fondos para atender esa realidad. El que se viene creando mediante el proyecto es bueno en sí; pero su sola existencia, que es de renta fija, tiende a desequilibrar el sistema, el cual, si lo miramos en su conjunto -vale decir, el ya existente, más el nuevo-, generará un promedio más cargado a la renta fija en comparación a lo que sucede en la actualidad. Por tal motivo, la rentabilidad global debería ser inferior, pues la renta fija, si bien implica una menor ganancia, otorga mayor seguridad.

Por lo tanto, con el objeto de romper tal desequilibrio y volver al que tenía anteriormente el sistema, se hace urgente la creación de un tercer fondo de renta de mayor riesgo para los sectores que se encuentran en esa condición.

Por eso, señor Presidente , en una primera instancia, me abstuve de votar la idea de legislar mientras no tuviera la seguridad, a lo largo de la discusión del proyecto, de que existe voluntad para la formación de un tercer fondo, la cual ha quedado manifestada. Incluso se pensó dejarla incluida en la ley; no obstante, se estimó que, desde el punto de vista legislativo, era más bien impropio hacerlo así. Sin embargo, como quedó claramente establecida la intención del Gobierno en orden a avanzar en la creación de un tercer fondo, he levantado mi objeción y votaré a favor de la iniciativa.

En cuanto a las circunstancias que dieron origen al proyecto en análisis, es preciso señalar que fue presentado el año pasado durante un período en que las rentabilidades fueron muy negativas y originaron una gran aprensión ciudadana sobre la materia. Sin embargo, pese a que fue promovido y formulado para resolver esa situación, en nada se acerca a solucionarla.

La caída de la rentabilidad de los Fondos de Pensiones el año pasado, estuvo determinada principalmente por el alza de la tasa de interés, que produce un valor actualizado de las inversiones a largo plazo en renta fija más baja y, por lo tanto, origina una pérdida. Sin embargo, la iniciativa se presentó como una forma de resolver esa situación. La realidad es totalmente opuesta. En efecto, si la ley en proyecto hubiera entrado a regir el año pasado, habría provocado una fuerte frustración en los imponentes adscritos al sistema, porque la subida de la tasa de interés habría ocasionado una grave pérdida en los Fondos de Pensiones. Por el contrario, la alta rentabilidad que en éstos se está produciendo en los últimos meses, se debe principalmente a la baja de la tasa de interés. En tal sentido, los imponentes que hubieren estado afiliados a dichos Fondos el año pasado, hoy día habrían sido reivindicados por la gran rentabilidad que han alcanzado a partir de las sucesivas bajas que ha experimentado la tasa de interés.

Por eso, hay que identificar cuáles son los alcances del proyecto y no generar falsas expectativas. Un Fondo, aun cuando sus recursos se inviertan en títulos de renta fija, va a tener fluctuaciones dependientes de la tasa de interés. Por lo tanto, no podemos pretender que sea la panacea de la estabilidad. Es un Fondo más, para una particularidad específica, y debe ser compensado con otro Fondo de característica equilibrante.

A pesar de que el nuevo Fondo constituye un cierto progreso en cuanto a cambiar los sistemas de medición, a fin de exigir rentabilidad, dentro de un rango promedio, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, el debate que hoy llevamos a cabo es una oportunidad para establecer la forma de avanzar con mucho más audacia en esa materia. Porque actualmente se está produciendo un efecto concentración basado en elementos de la regulación existente que propenden a ello. Y como no es deseable la concentración, hay que examinar aquellas regulaciones que están originando una concentración inconveniente del sistema, a fin de dar mayor facilidad de entrada a esa actividad, esto es, para que puedan ingresar quienes hoy día no participan en ella y para evitar esta concentración que se ha ido manifestando a través de la salida o la fusión de distintas Administradoras.

Hechas estas consideraciones, desde ya anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Hay una petición formulada por el Senador señor Pérez. La Mesa desea saber si Su Señoría solicita que la comunicación se envíe en su nombre o en el de la Sala.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , en verdad, no podría, literalmente, adjudicarme la autoría intelectual de la exposición hecha por el Senador señor Ruiz De Giorgio.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

No me refiero a eso, Su Señoría.

El señor PÉREZ.-

Lo ideal sería que se oficiara en nombre del Senador señor Ruiz De Giorgio, o en el de la Corporación, para que las instituciones involucradas conozcan la opinión del señor Senador acerca del sistema previsional chileno.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para enviar, en nombre del Senado,...

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite hacer una consulta reglamentaria, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , ¿puede un Senador prácticamente imponer una gestión que no ha sido solicitada por el Senador autor de la intervención correspondiente? Excúseme que carezca de claridad para entender la insistencia al respecto, porque yo no he escuchado al Senador señor Ruiz De Giorgio formular tal petición. Sin embargo, en el Honorable señor Pérez he apreciado una insistencia que no ha emergido del autor...

El señor PÉREZ.-

El señor Presidente me está consultando.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Pérez, reglamentariamente, no tiene facultad para adoptar esa resolución. Por eso, estoy pidiendo la autorización de la Sala, Su Señoría.

El señor VALDÉS.-

No hay acuerdo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

No existe acuerdo acerca de la petición formulada por el Senador señor Pérez. Por lo tanto, si el Honorable señor Ruiz De Giorgio desea enviar, en su nombre, su intervención a los organismos antes señalados, puede solicitarlo en el momento en que él lo estime conveniente. Hasta ahora, no hay petición en tal sentido.

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , me interesó la última observación que hizo el Senador señor Prat. Por lo tanto, solicito a Su Señoría que nos ilustre, en relación con el tema de la rentabilidad, acerca de cuáles serían los cambios que se podrían hacer, desde el punto de vista regulatorio, para no inducir a una concentración excesiva en las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la palabra Senador señor Prat, pues aún dispone de tiempo.

El señor PRAT.-

Entiendo que la Senadora señora Matthei se a va a referir a esta materia en profundidad. Sin embargo, puedo contestar brevemente a Su Señoría. Actualmente las Administradoras tienen la obligación de mantener una rentabilidad promedio de todos los Fondos, y las más grandes son las que marcan el promedio. Por lo tanto, el riesgo que corren las pequeñas es tan alto que prefieren no estar en dicha actividad.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, en mi intervención deseo abocarme a algunas sensibilidades que he ido recogiendo en el contacto permanente con la gente que se halla adscrita al sistema.

Pienso que tratar puntualmente el tema de las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme a lo que el proyecto en sí mismo contempla, es perder una gran oportunidad para hacer un análisis del sistema en general o de la forma como lo siente la gente que está en él.

Evidentemente, hay cientos de miles de chilenos que examinan la administración de las AFP y, por supuesto, no pueden dejar de evaluar sus resultados. Por lo tanto, constituye una materia de gran sensibilidad. Sin embargo -debo señalarlo-, a pesar de esta importancia tan masiva, tan latente, las Administradoras de Fondos de Pensiones dan la sensación de que son verdaderos búnker impenetrables, auténticas fortalezas -muy elegantes- en cuanto a la comunicación, a la comprensión de lo que sus efectos y sus beneficios significan para los trabajadores del país.

Reitero: la comunicación no es clara, no es entendible, lo cual, evidentemente, se agrava mucho más, porque, cuando se informa al país, se hace en forma casi algebraica, lo que determina que sean muy pocos los chilenos que puedan entender si efectivamente el sistema es bueno o es malo, si le sirve o no le sirve, si se está administrando bien o se está administrando mal. Ésa es una realidad -la que vive el país-, por sobre cualquier discusión que pretendamos hacer desde un punto de vista muy técnico sobre esta materia.

Sabemos que quienes viven de un sueldo deben entregar, por ley, deseen o no, de sus bolsillos salariales, recursos a las Administradoras de Fondos de Pensiones. En el sistema arcaico, efectivamente -como señaló un señor Senador-, había opciones a las cuales se podía recurrir: Caja de Empleados Particulares, Municipales, Fiscales, Bancarios , etcétera.

Por lo tanto, aquí existe una obligación que centraliza esta materia tan importante.

Por otra parte, soy un convencido -y lo digo más por sensibilidad que por una convicción muy documentada- de que la historia de las AFP se podrá leer en cinco años más.

¿Qué pasa en este minuto? Hay una calle que lleva los recursos a las AFP, y otra que los trae de regreso a muy pocos trabajadores chilenos que han logrado jubilar. Y se calcula que en el 2005 la cantidad de chilenos que estará en condiciones de jubilar será más grande y masiva. Por lo tanto, ahí veremos si el actual sistema es mejor que el anterior.

No me cabe ninguna duda de que este proyecto es el primero de muchos más que vendrán y que tratarán de corregir experiencias del sistema previsional, como las que hoy analizamos, respecto del cual ya escuchamos por allá en 1980 que nacía perfecto, que aseguraba todo y que no generaría problemas. Es claro que eso se decía, como recordarán Sus Señorías, cuando había una gran especulación de acciones que determinaba que las AFP tuvieran un crecimiento muy importante, lo que hoy no acontece en un país sin riesgos, donde las especulaciones en esta materia ya no existen.

Para bien o para mal, Chile es el país, como muy bien lo señalaba un señor Senador, donde este sistema de previsión lleva mayor tiempo en su aplicación y desarrollo: dieciocho años. Y también afirmaba que sería mejor una vez que madure. Lamento que en dicho lapso el sistema todavía no haya madurado.

Sin embargo, ese período de dieciocho años nos ha mostrado una realidad que ha tenido mucho de agraz, de amargo, de cicuta en los resultados del sistema. Y me estoy refiriendo, aunque se explique de mil maneras, a lo que el país sabe: la rentabilidad del sistema ha sido decreciente.

Quiero recordar que en un boletín del año pasado la propia Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que desde enero hasta diciembre de 1998 los fondos de los afiliados obtuvieron una rentabilidad negativa de 1,14 por ciento. O sea, los trabajadores chilenos perdieron el año pasado 1,14 por ciento.

La señora MATTHEI .-

¡Nueve por ciento!

El señor MUÑOZ BARRA.-

He escuchado en la Sala que este año el promedio de rentabilidad de las AFP ha sido fantástico, exitoso. ¡No es cierto que ese porcentaje sea maravilloso, tal como se ha planteado!

Ahora bien, deseo manifestar que existe inquietud en gran parte de los trabajadores chilenos, a diferencia de la tranquilidad positiva -y lo digo sin molestar, pero los hechos son así- que tienen las cajas por las cuales se rigen los miembros de la Fuerzas Armadas.

Deseo recordar que la normativa legal que rige el sistema previsional chileno -el decreto ley Nº 3.500, dictado en 1980- excluyó a esos sectores. Y sin afán de molestar, me gustaría saber -y veo interés en algunos Parlamentarios de las bancadas de Oposición por darme una respuesta- por qué razón los autores de la ley que rige a todos los trabajadores chilenos se quedaron afuera de ella. Y perdónenme que mencione la anécdota del Capitán Araya , quien embarcó a todos sus marineros y se quedó en la playa, porque en este sistema los gestores de la ley incorporaron a todos los empleados chilenos y ellos se quedaron abajo. Por lo tanto, con mucho agrado escucharé las fundamentaciones e informaciones que se puedan dar en este aspecto.

El proyecto crea un Fondo Tipo 2 para hacer posible, según se sostiene, que los afiliados a quienes les falta un par de años para jubilar puedan sacar sus fondos de estas maravillosas AFP y liberarlos, tal como señalan las mismas fundamentaciones de la iniciativa, de los riesgos que entrañan las bolsas de valores. O sea, se está creando -en buena hora; no lo discuto- un sistema similar a los depósitos a plazo.

La pregunta que me hago respecto al "Fondo Tipo 2", en lo atinente a los fondos a plazo, es: ¿bajarán las AFP los costos que cobran a los trabajadores por implementar este nuevo sistema, o seguirán manteniéndolos?

En la discusión de esta tarde estamos reconociendo que deben adoptarse medidas en relación con este sistema que no resultó perfecto como se planteaba en sus inicios. Hay que recordar que en septiembre del año pasado estas instituciones habían perdido 6 puntos. O sea, el dinero de los trabajadores, que ni siquiera tienen derecho a voz para cuestionar la forma en que se administran sus fondos, había perdido un 6 por ciento a esa fecha, y, en el año, arrojó una rentabilidad negativa final -reconocida por la propia Superintendencia de AFP- de 1,14 por ciento.

Dentro de este sistema, tan científico y especial, el único derecho que tienen los dueños de los recursos dice relación con recibir unas frías cartolas, creadas en computadores, en donde van observando que sus platas han perdido intereses.

En cuanto al "Fondo Tipo 2", espero que los trabajadores a quienes falta poco tiempo para jubilar, toda vez que lo vayan asumiendo, cuenten con la orientación necesaria para entender si efectivamente el paso que van a dar es positivo o negativo.

En consecuencia, votaré a favor del proyecto, pues la génesis del mismo señala que pretende favorecer a aquellos trabajadores a quienes queda poco tiempo para escapar de lo que las propias AFP les han ido diciendo en los últimos años: "No jubilen todavía. No jubilen, porque está mala la cosa, porque sus platas no han ganado plata.". Y ellas se los dicen directamente: "Esperen un tiempo más.". Y como ya no pueden esperar un tiempo más, se creó -en buena hora, por supuesto- esta posibilidad de tipo legislativo.

En esta historia inconclusa de las AFP hay quienes tienen cierta visión -y los felicito, porque carezco de ella- para verlas absolutamente positivas, fortalecidas y exitosas hacia el futuro, por lo cual yo hago votos. Y en esta historia, que para mí es impenetrable, ocurren cosas que son difíciles de digerir, porque mientras los trabajadores, que son los dueños del dinero, pierden plata, eso no les sucede a los empresarios que administran las AFP. Ningún señor Senador puede discutir esto. Hay sombras en el sistema y a nadie le puede molestar el hecho de que uno, haciendo uso de la potestad que le confiere el cargo, lo plantee democráticamente en el Hemiciclo.

Durante mucho tiempo, como lo señalaba un señor Senador , de entre todas las pirotecnias que tienen las AFP, supimos del traspaso de afiliados de una institución a otra, para lo cual el propio sistema permitía que los vendedores hicieran regalos, sobre todo a gente de un nivel cultural muy modesto, y al final resultaban ser cambios que no significaban ninguna mejoría. Y ¿por qué ello era posible? Lo era porque el imponente, tanto ayer como hoy, no tiene una conciencia real, verdadera, de cómo es el sistema y de cómo funciona el mismo.

Por otra parte, el sistema es administrado -no cabe ninguna discusión al respecto- por privados, y el Estado tiene un rol de superintendente.

Hay preocupaciones que son casi un común denominador en los imponentes del país. ¿Cuáles son ellas? En primer lugar, lo que respecta a las rentabilidades, y nadie puede señalar en la Sala que dicho punto no se encuentre en discusión. ¿Cuál es el otro tema que preocupa a los trabajadores? El costo del sistema que se deja recaer en ellos. ¿Cuál es la última preocupación? La que dice referencia a lo que ya he manifestado en el transcurso de mi intervención: la poca transparencia de la información que las AFP transmiten a sus imponentes, a los usuarios del sistema.

Con respecto a la rentabilidad, no me explico cómo no ha salido a colación esta tarde en el Senado lo que algunos administradores señalaban: que la crisis asiática había causado la baja rentabilidad. Porque la verdad es que la crisis ha servido para muchas cosas. Me parece que esa afirmación (hecha ante al país en más de una oportunidad) es producto de un análisis erróneo. Este sistema previsional, con baja rentabilidad, se ha manejado mal durante cuatro años, en forma deficitaria.

Daré un antecedente para mostrar las debilidades en ese ámbito. En Chile, por ejemplo, durante 1996 y 1997 se observó un proceso de crecimiento notable en lo económico. Pero en ese mismo período las AFP ofrecieron ínfimos resultados. El país crecía, se desarrollaba bien; sin embargo, el dinero de los trabajadores, administrado por esas entidades, no crecía. Ésa es una verdad.

La señora MATTHEI .-

¡Por qué no estudia un poco más, señor Senador ! Es cosa de informarse.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Estas AFP son una caja de Pandora para el mañana. Por ejemplo, se registran gastos inmensos en comercialización y publicidad. Los señores Senadores deben saber que prácticamente 40 por ciento del total de gastos operacionales se destina a esas actividades. Y todo ello es irritante, porque los resultados no pueden ser menos halagüeños.

Finalmente, en estos cortos minutos expondré una inquietud. Los onerosos costos de administrar los recursos son una realidad en nuestro país. En Alemania, sistemas similares cobran a los trabajadores 7 por ciento de las cotizaciones. En Brasil, aquí cerquita, al lado nuestro, se cobra entre 7 y 8 por ciento. Sin embargo, en Chile estamos por sobre 20 por ciento en las cotizaciones.

Son hechos reales. Por mi parte, no me pongo histérico al hacer mis planteamientos sobre la materia, y creo que nadie debería ponerse histérico para responder. Porque estamos abocados al análisis de un asunto que interesa a todos los chilenos y no somos representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones ni de institución alguna. De tal manera que la sobriedad y la tranquilidad con que intervengan en el debate los que más saben tienen que constituir, por supuesto, las características que afiancen las relaciones en un Senado democrático como es éste.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, aquí hemos podido apreciar que el sistema que nos ocupa muestra una cantidad importante de aspectos que conspiran contra la obtención de rentabilidad y contra la seguridad previsional de los trabajadores que imponen obligatoriamente cada mes.

Hemos escuchado con claridad que las Fuerzas Armadas y Carabineros se mantienen al margen del esquema. ¿Por qué? Lo ha dicho el Senador señor Muñoz Barra .

Hemos escuchado, también, lo que ocurre con los promedios de las rentabilidades que arrojan las AFP, que las obligan a tener determinado curso. Ése es otro problema.

Y otro lo constituye el fenómeno de concentración de cotizantes en pocas entidades previsionales.

La rentabilidad exagerada pagada por los imponentes, además, es un hecho grave y no una cosa simple. Se trata de un ahorro obligatorio y monopólico. No hay libertad para ir a cotizar en una institución distinta de las monopólicas.

Todos ellos son problemas delicados. Y se debe agregar que los administradores de estas empresas privadas que manejan los fondos de pensiones, en especial sus presidentes, gerentes, directores, son unos caballeros que tienen aseguradas sus rentas, suculentos honorarios que reciben sea que ganen o pierdan los cotizantes. Cuando tales empresas obtienen lo que eufemísticamente llaman "rentabilidad negativa", para significar las pérdidas -porque es lo que son-, esos caballeros que administran mal no se ven afectados por las pérdidas: sólo participan de las utilidades.

Esos son problemas. No es sólo uno el que cabe considerar al crear un segundo o un tercer fondo de ahorrantes. Pienso que los hay de mucho mayor envergadura. La solución que se nos presenta aquí no es de fondo: es apenas un "parche curita". Hay que darse cuenta de las dificultades que enfrenta el país en este aspecto y que afectan a millones de trabajadores. Y aun más graves son las que amenazan a los jubilados con relación a los fondos previsionales colocados en las AFP. Esto es cierto, y nadie puede negar el hecho.

Los trabajadores y empleados cotizan en una AFP obligadamente 13 por ciento de sus sueldos; pero sólo 10 por ciento queda como ahorro previsional en el Fondo. El 3 por ciento restante va a la administradora privada. Ésta contrata un seguro del trabajador con un costo que fluctúa entre aproximadamente 0,5 y 0,8 por ciento. El resto son gastos operacionales por administrar y las utilidades del sector privado.

Tal como lo ha señalado el Senador señor Muñoz Barra , el costo para los trabajadores y empleados alcanza a 20,46 por ciento. ¿Qué empresario no se mostraría gustoso de tener asegurada una utilidad como ésa, tanto si gana como si pierde; si conduce bien la empresa o si lo hace mal; si ésta quiebra o no? De todas maneras gana 20,46 por ciento si está administrando una AFP. ¿Es esto libre mercado? ¿Se trata de garantizar utilidades a todo evento, inclusive cuando se registren pérdidas? ¿Eso es lo que queremos? ¿Eso es lo que hacemos? ¿Eso es lo que sostenemos?

En 1997, las administradoras de fondos de pensiones privadas, con las utilidades que les reportó el 3 por ciento que deducen del 13 por ciento mensual, obtuvieron 85 mil millones de pesos. El año pasado, en medio de la crisis, esa cifra alcanzó a 76 mil millones de pesos. Ganaron estas sumas colosales a través de un monopolio obligatorio. Los trabajadores han perdido, sin embargo, buena parte de sus ahorros.

Las pérdidas sufridas el año pasado en los fondos previsionales aún no se recuperan. Han dejado al descubierto una situación bastante grave causada por la ineficiencia con que se han manejado los recursos previsionales de trabajadores y empleados. Éste es un sistema -repito- monopólico, en el que la persona está obligada a cotizar y a perder plata.

La rentabilidad del sistema ha caído de tal manera que en los últimos dos años todos los depósitos perdieron entre uno y dos millones de pesos. Ello ha afectado a todos los cotizantes, sin excepción. Algunos perdieron hasta cuatro millones. Y todavía no se han recuperado.

La aseveración de la Superintendencia de AFP en el sentido de que el Fondo de Pensiones tiene una rentabilidad promedio de 11 por ciento a lo largo de su historia es absolutamente inexacta; es equivocada. En el primer año de formación del Fondo, éste era de 350 millones de dólares y su rentabilidad llegaba hasta 17 por ciento. Hoy maneja casi 30 mil millones de dólares y registró una pérdida -para no usar eufemísticamente la expresión "rentabilidad negativa"- de 12 por ciento.

Entonces, es absolutamente falsa una rentabilidad histórica superior a 11 por ciento. No se pueden sumar peras con manzanas. Las rentabilidades tienen que sumarse de manera ponderada, de acuerdo con la cantidad de recursos de que dispone el Fondo. Y la rentabilidad ponderada de las administradoras, tomando en cuenta que en el primer año tenían alrededor de 350 millones de dólares y que hoy disponen de casi 30 mil millones de dólares, no sube de 5,5 a 6,5 por ciento: la mitad de lo que han afirmado esas entidades, con el respaldo de la Superintendencia. ¡Esto es un engaño público! ¡Y no es una cuestión menor!

Los administradores privados de estos fondos, a su vez, invirtieron teniendo otras alternativas. Estos caballeros, dueños de las empresas, contaban con muchas posibilidades. Pero invirtieron en valores especulativos, al punto de que las acciones llegaron a constituir casi 30 por ciento del Fondo. Y hoy la caída del valor de las acciones es la responsable de la fuerte baja en la rentabilidad del sistema.

Por supuesto, ellos no solamente miraron el bien público, el bien previsional de los trabajadores y los empleados; miraron otra cosa: cómo podían ser directores de otras empresas y tener jugosos honorarios. Tenían la posibilidad de invertir en el extranjero, lo que ha ido aumentando con el tiempo, pero nunca se han decidido ni siquiera a invertir un tercio de lo que se les ha autorizado, porque, naturalmente, les interesaba ser directores de empresas en Chile, a costa de los trabajadores y empleados.

El costo administrativo de manejar los 30 mil millones de dólares del Fondo de Pensiones ha sido casi de 5 mil millones de dólares. ¡Miren ustedes la utilidad jugosa obtenida por manejar los fondos de los trabajadores y empleados! ¿Qué ha significado esto? Que, merced a esta poco profesional administración, el costo que le significa a cada trabajador esa mala gestión profesional alcanza al 20,46 por ciento de sus cotizaciones, y ésas son las utilidades que se lleva el sector privado, administrador del Fondo, gane o pierda.

Éste es un costo absolutamente excesivo. Se explica por los abusos en los sistemas de captación, en virtud de los cuales se han regalado viajes, software u otras cosas al trabajador que se traspasa de una AFP a otra. Pues bien, todo eso sale del bolsillo del contribuyente previsional.

El Senador señor Muñoz Barra -me excuso por aludirlo, pero lo hago para bien- indicaba que este costo de 20,46 por ciento que debe soportar cada cotizante y empleado en Chile es muy superior al de otros países. Él señalaba el caso de Brasil. Yo agregaría el de Singapur, donde existe un sistema igual, con un costo operativo diez veces inferior. ¿Son magos en esos países o son ineficientes nuestros administradores? Veamos, además, el caso de Estados Unidos: tiene un costo operacional ocho veces más barato que en Chile.

El problema es grave y de principios, ya que las AFP se crearon para dar una solución en materia previsional. No obstante, se han convertido en instrumentos para que los grupos económicos puedan realizar negocios propios y personales. Se perdió, así, su objetivo, que era asegurar una buena previsión a sus cotizantes. Ahora, en cambio, el tema es que estos fondos se aprovechan con el objeto de hacer inversiones rentables para quienes, por cuenta propia o de terceros, manejan las inversiones de los fondos o, en el mejor de los casos, para manejar las políticas macroeconómicas del país. ¿Por qué es responsabilidad prioritaria de los trabajadores y empleados asegurar las políticas macroeconómicas y no de otros sectores, como el 20 por ciento más rico, que se lleva 62 por ciento de lo que el país produce?

En Chile hay, más o menos, 5 millones 800 mil trabajadores. Sólo 25 por ciento de ellos va a poder jubilar realmente por una AFP. Otro 25 por ciento, para decirlo con claridad y para que nadie venga a engañar -que alguien se atreva a decir lo contrario-, es candidato sólo a una pensión mínima de cargo del Estado. El 50 por ciento restante de trabajadores chilenos sólo tiene como perspectiva recibir una pensión asistencial.

Ésa es la realidad: sólo 25 por ciento de los trabajadores tiene asegurada su jubilación a través de una AFP. Otro 25 por ciento -repito- puede aspirar sólo a la pensión mínima. Si se acaban sus fondos, tiene que responder el Estado. ¿Y los demás? Si hay fondos en las municipalidades, sólo pueden pretender una pensión asistencial. Y hay que esperar que se muera un viejo para que quede un número que pueda ser ocupado por otro viejo. ¡Éste es el sistema de que nos jactamos por el mundo calificándolo de maravilloso, de fantástico!

El señor PÉREZ .-

¿Por qué no lo cambian, señor Senador ?

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , no quiero excederme de mi tiempo, aun cuando tendría mucho más que hablar en torno a este tema.

Honestamente, pienso que es necesario buscar algunas soluciones mejores, alternativas, dado que el sistema está destinado sólo a que ganen unos pocos, para lo cual deben contribuir todos los trabajadores, los empleados, los profesionales. Ya que se ha cacareado tanto en esta materia, cabe consignar que el costo operativo del sistema es superior al de las antiguas cajas de previsión. Estoy de acuerdo con que a lo mejor eran muchas, con que había gastos excesivos. Por eso se trató de modificarlas. Pero el que ahora tengamos un gasto operativo superior a esas -según han hecho ver algunos- "malas" cajas de previsión habla muy mal del sistema, en cuanto a los trabajadores y empleados se refiere. Éste no es para los trabajadores. ¿Por qué no somos honestos? Es para que otros utilicen los fondos con miras a obtener determinadas rentabilidades e inversiones. ¡Digámoslo así, con franqueza!

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Hago presente al señor Senador que ha concluido su tiempo.

El señor LAVANDERO .-

Por último, señor Presidente , creo que hay tres o cuatro sistemas que se podrían proponer. Uno de ellos es que los bancos abran una cuenta de ahorro previsional. ¡El Banco del Estado paga una mayor rentabilidad a sus ahorrantes que las AFP a sus cotizantes!

El señor MUÑOZ BARRA .-

Y no les cobra.

El señor LAVANDERO .-

Efectivamente, no les cobra nada.

¿Por qué el Instituto de Normalización Previsional no se abre una cuenta, por ejemplo, para que personas con 40 ó 45 años de servicios -habría que hacer los cálculos actuariales- obtengan su previsión? Así habría competencia real. ¿Por qué el sistema tiene que ser monopólico, porque de las cinco AFP sólo van a quedar tres? ¿Por qué se exige a la gente a depositar en ellas recursos obligados? Se gane o se pierda, esas instituciones siempre van a salir ganando.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , lo que se está proponiendo -del "buey un pelo", dicen en el campo- es un parche curita. ¡Peor sería si no existiera el parche curita! Pero no es una solución de fondo. ¡En lo absoluto!

En mi opinión, la Superintendencia -está presente el Superintendente- durante mucho tiempo no ha informado a la gente sobre la verdadera rentabilidad obtenida por cada cotizante.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

Ése es un hecho grave que debemos corregir. Por eso, es necesario buscar una solución mucho más de fondo que la que aquí se ha señalado.

Nada más, señor Presidente .

El señor RUIZ (don José).-

¡Otra intervención para sus amigos, Honorable señor Pérez!

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

El señor DÍEZ.-

Veo que se ha producido acuerdo en la Concertación entre la DC y el PPD-PS,...

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¡Honorable señor Díez!

El señor DÍEZ.-

...para derogar el D.L. 3.500. Sería bueno que lo hicieran y lo dieran a conocer al país, porque éste es un problema real que interesa a la gente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente,...

El señor BITAR.-

No involucre a otro Partido, señor Senador. Creo que se está excediendo en sus generalizaciones.

El señor DÍEZ.-

Su Señoría no estaba en la Sala.

El señor BITAR.-

Con mayor razón, entonces.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Ruego a los señores Senadores respetar el derecho a hacer uso de la palabra de la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , invito a los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra a leer un trabajo del economista Jorge Rodríguez Grossi , que no es de Derecha -creo que es democratacristiano-, en el que se demuestra cómo el sistema solidario antiguo hacía más ricos a los ricos y más pobres a los pobres. Y a causa de esto, que con cifras registra dicho economista, en diversas oportunidades durante el Gobierno del ex Presidente Frei Montalva se hizo presente la necesidad de reformar el sistema antiguo, porque se caracterizaba por su inequidad: en el Servicio de Seguro Social se jubilaba con 65 años; en la Caja de Empleados Particulares, con 35 años de servicios (es decir, podía ser a los 55 años de edad); los empleados públicos, con 30 años de servicios; los bancarios, con 25 años; los hípicos, con 15 años; y los Parlamentarios, con tres períodos, es decir, con 12 años. Ése era el sistema antiguo.

El señor LAVANDERO .-

¡Eso es falso!

El señor MUÑOZ BARRA.-

Los Parlamentarios jubilaban con 15 años.

La señora MATTHEI.-

Perdón, me equivoqué: con 15 años.

El señor LAVANDERO .-

¡Me permite, señora Senadora!

La señora MATTHEI.-

¡No, señor Senador !

El señor LAVANDERO.-

¡Pero es que está diciendo algo que es falso!

La señora MATTHEI.-

Ya dije 15 años, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

Tampoco con 15 años.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¡Por favor, Senador señor Lavandero!

El señor PÉREZ .-

Según el Honorable señor Muñoz Barra eran 15 años. Pónganse de acuerdo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¡Honorable señor Pérez, por favor!

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, permítame hacer uso de la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Está con la palabra la Honorable señora Matthei.

El señor LAVANDERO.-

Por eso nos desprestigiamos, porque decimos de nosotros mismos cosas falsas.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¡Honorable señor Lavandero!

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, me tocó estar presente -en esa época era estudiante- cuando el equipo liderado por el entonces Ministro Miguel Kast analizaba cómo modificar el antiguo sistema previsional. En un principio se pensó en reformar el antiguo sistema previsional, manteniendo el sistema de reparto, pero se encontraron con la siguiente dificultad. Cuando la población tiene cierta edad, se puede saber más o menos, por ejemplo, cuánta gente se va a invalidar y cuánta se va a morir antes de haber alcanzado la edad para jubilar. Pero nunca se sabe quiénes serán los inválidos o los muertos. Por lo tanto, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia perfectamente pueden financiarse mediante sistemas de seguridad social, pero nadie sabe quién será el que se morirá o el que se va a invalidar en edad activa. Por consiguiente, es perfectamente posible cobrar a cada participante cierta prima y pagar con ella la pensión de quienes tienen la mala suerte de morirse o de invalidarse en edad activa. Y así se financia el nuevo sistema previsional. Cuando se dice que el sistema previsional no es solidario, debo declarar que ello es falso, porque justamente todo el sistema de pensiones de invalidez y de sobrevivencia en edad activa son financiados mediante un sistema de seguridad social. Todos aportamos. Aquellos que tienen la mala suerte de invalidarse o de morirse reciben recursos que han aportado los demás.

La vejez, en cambio, es un evento predecible. Yo sé qué día voy a cumplir 60 años o 65 años.

El señor VALDÉS .-

¡Falta mucho!

La señora MATTHEI.-

El 11 de noviembre del 2013, señor Senador.

Entonces, como en los sistemas de reparto típicamente se tiende a considerar la renta de los últimos tres o cinco años para el cálculo de la pensión, invariablemente se produce un engaño colectivo, pues los trabajadores se ponen de acuerdo con los empleadores para subcotizar, para subdeclarar en los tiempos en que están aportando y, después, en los últimos tres o cinco años, se les hace un favor: se les suben artificialmente los sueldos, con el objeto de que obtengan una pensión mayor a la que les correspondería según lo que han aportado. Esto es lo que hace quebrar o desfinanciarse a los sistemas colectivos referidos a la vejez: como ésta es predecible, yo subdeclaro mientras estoy aportando y me subo el sueldo cuando empieza a considerarse el período sobre el cual se me va a calcular la pensión. Por eso, por ejemplo, en el antiguo sistema se empezó a no actualizar las últimas rentas según el IPC, sino dos o tres de las últimas cinco. En fin, era una forma de tratar de financiar algo que partía desfinanciado.

Por eso, el equipo liderado por Miguel Kast llegó a la conclusión de que desgraciadamente en el sistema de reparto había un elemento que conducía a una conducta socialmente negativa, en la que finalmente los más poderosos siempre se aprovechaban de los menos poderosos. Entonces, se estableció un sistema que, si bien es cierto es absolutamente egoísta desde el punto de vista de las pensiones de vejez -cada uno obtiene según lo que cada uno ha aportado-, incorpora elementos de solidaridad, como son las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, y sobre todo en el sistema de pensiones mínimas. El rol del Estado, entonces, es asegurar el financiamiento de pensiones de quienes no han podido hacerlo con su propio esfuerzo.

Lo mismo sucede, por ejemplo, en el ámbito de la vivienda. Es perfectamente posible que la empresa privada construya las casas, pero el subsidio lo otorga el Estado a aquellos que no poseen dinero suficiente para comprarlas. Otro tanto ocurre con la educación, donde hay sostenedores privados. Pero quien financia -una cosa es administrar y otra financiar- la educación gratuita, el subsidio para la vivienda y la pensión mínima para los más pobres es el Estado, aunque los administren los privados.

Cuando se critican los enormes gastos en publicidad en que incurre el nuevo sistema previsional, recuerdo, por ejemplo, que en Estados Unidos y Europa se gasta mucho en publicidad y comercialización y que, en cambio, las economías soviética y china no destinaban nada a publicidad. Quisiera saber si la aplicación de recursos a la publicidad ha llevado finalmente a que los sistemas previsionales sean más efectivos o no. En realidad, el dedicado a publicidad no es un gasto perdido; permite informar al público para que, ojalá, tome buenas decisiones. Desgraciadamente, en nuestro sistema previsional no se están tomando buenas decisiones en materia de traspasos. Y la gente se está cambiando de una AFP a otra por razones equivocadas, básicamente por hacer un favor a un amigo vendedor que necesita cumplir una cuota para que no lo echen del trabajo. Además, están haciendo regalos, lo que es absolutamente ilegal e intolerable. Al respecto, debo señalar que trabajé cinco años en la Superintendencia de AFP. En esa época, no se permitía ni siquiera un llavero de regalo. Y si alguien se hubiese atrevido a hacerlo, habría sido borrado para siempre del registro de vendedores y nunca más hubiera podido ejercer su actividad en una AFP. En esta materia, realmente creo que la Superintendencia de AFP no ha adoptado una actitud firme en contra de los regalos. ¡Se trata de algo inaceptable y, además, ilícito!

Asimismo, debo añadir que en nuestra época obligábamos a quienes querían cambiarse de una AFP a otra no a incurrir en un gasto financiero, pero sí en una molestia. Exigíamos que quien deseaba hacer ese traslado fuera a firmar a la oficina de la AFP a la cual quería afiliarse. Porque, en realidad, se está dispuesto a hacer un favor a un amigo cuando no cuesta nada; pero muchos no se tomarán la molestia de ir a una oficina a firmar, sobre todo cuando los motivos del cambio no son reales. Todo esto lo podría regular la Superintendencia mediante una simple circular.

En seguida, deseo referirme a la rentabilidad.

Se ha dicho que las Administradoras de Pensiones han perdido mucho dinero por reducción de la rentabilidad. A lo mejor este tema puede interesar al Honorable señor Muñoz Barra , quien dijo que le cuesta entender este sistema. Cuando suben los valores bursátiles, la cuota aumenta; pero cuando se incrementa la tasa de interés, baja. ¿Por qué? Porque pueden invertirse 100 pesos en la Bolsa, por ejemplo, a 10 por ciento, pero otros papeles se compraron a 6 por ciento, entonces se produce una pérdida, pero ella es aparente, no real. En el mismo minuto en que baja la tasa de interés, se recupera todo lo que se contabilizaba como pérdida, pero que nunca se realizó, pues el papel nunca se vendió. Por eso, este año, cuando ya se ha reducido la tasa de interés, la rentabilidad del sistema supera el 9 por ciento. Es decir, sobradamente se recuperó toda la pérdida del año pasado, e incluso más que eso. La verdad es que el mal rendimiento del año anterior no es culpa de las malas inversiones de las AFP, sino del Banco Central que fijó tasas de interés de locos, las cuales, de hecho, tienen prácticamente quebrada la economía. Esa subida bestial de las tasas de interés del año pasado fue la culpable de las bajas rentabilidades. Pero -como señalé- en el mismo minuto en que empiezan a disminuir las tasas de interés, se recuperan las rentabilidades.

Las AFP fueron muy conscientes al advertir a la gente que no jubilara el año pasado. Cuando una persona jubila y vende sus títulos a mal precio, la pérdida ya no es aparente, sino que la afectará por el resto de la vida. Por eso, me alegro que en 1998 las Administradoras de Fondos de Pensiones hayan recomendado a sus afiliados postergar su decisión de jubilar. Ésa fue, efectivamente, una actitud razonable, pero no lo es la de muchas personas que, desgraciadamente, desconocen el sistema y lo único que han hecho es azuzar a todo el mundo en contra de las AFP, cuando éstas no eran culpables, sino el Banco Central.

En cuanto al tema de las Fuerzas Armadas, estimo que éstas deben entrar -y lo he dicho así desde el primer día- a un sistema de AFP. No es admisible jubilar a los 20 años de servicios. No importa cuánto se pague, porque no podrá seguirse financiando -lo digo públicamente y lo he sostenido toda mi vida- jubilaciones con 20 años de servicios ni a los miembros de las Fuerzas Armadas ni a nadie en Chile, ni en ningún país del mundo. No es posible que se jubilen a los 40 años, porque a esa edad lo mejor sería que las instituciones armadas financiaran cursos, pero no pensiones, pues sus miembros se hallan en condiciones de seguir trabajando. Por ello, estimo que hay que buscar una solución.

Pero en esta materia la distorsión es peor. A los integrantes de las Fuerzas Armadas se les pagan sueldos miserables -¡miserables!- que son compensados con hospitales institucionales, con jubilaciones a los 20 años de servicios y con otro tipo de cosas. Deberían subirles los ingresos e incorporarlos en un sistema de AFP como todos los chilenos, porque eso es lo razonable. De hecho, hoy día el sistema previsional del sector castrense cuesta a Chile un dineral, y no podrá seguir financiándose durante mucho tiempo más.

Cuando se habla de que 25 por ciento de los afiliados al actual sistema previsional es candidato a la pensión mínima, creo que ello es posible. Yo solamente quiero recordar que en el Servicio de Seguro Social, donde cotizaba la mayor cantidad de chilenos, el 90 por ciento de las pensiones eran mínimas. En verdad, éste no es un problema del sistema de pensiones, sino de nuestro mercado laboral. Quien no alcanza a recibir una pensión razonable es porque, en realidad, tuvo una mala vida laboral, con bajos sueldos, baja productividad y muchas lagunas previsionales derivadas de períodos sin cotizar. Eso es lo que lleva a pensiones mínimas, no las AFP; ni tampoco, en su época, el Servicio de Seguro Social.

Finalmente, deseo referirme brevemente al proyecto en debate, al cual prácticamente no me he referido, dado que encontré necesario explicar el sistema de las administradoras de fondos de pensiones. Es muy fácil hablar para la galería en contra del sistema, cuando, en realidad, se desconoce su funcionamiento. Pienso que a la Superintendencia y tal vez también al Ministerio del ramo les corresponde dar a conocer los aspectos reales de este nuevo sistema. Se dice que tiene aspectos malos. Ningún sistema es perfecto; no existe ninguno que sea perfectamente bueno, sobre todo cuando se aplica en un país como Chile, donde todavía hay una enorme desigualdad en los ingresos de las personas.

Cuando se dispone de fondos previsionales acumulados de la magnitud de los actuales, no se puede separar a las AFP de lo que sucede en el resto de la economía. Si ésta anda mal, a aquéllas también les irá mal. Por lo tanto, la única forma de estabilizar el riesgo-país -por ser Chile pequeño, por afectarlo distintos tipos de crisis, como la asiática- es diversificar este riesgo-país. Para ello, es imprescindible que parte de los recursos acumulados se inviertan en el extranjero, porque, sencillamente, es la mejor forma de estabilizarlos. Puede que en algún minuto a nuestro país le vaya mal y, a lo mejor, a Europa bien, y si en algún momento la economía de ésta cae, bueno, la de Asia puede estar mejor. Por consiguiente, es muy importante diversificar el riesgo-país, siendo para ello imprescindible invertir en instrumentos en el extranjero.

Señor Presidente , sostengo un criterio reticente acerca del proyecto. En la Comisión me abstuve y volveré a hacerlo aquí en la Sala, a pesar de que se ha realizado un buen esfuerzo.

La gente, en general, no está pendiente de cuándo va a jubilar, ni de qué pasa con sus fondos. Pero el día en que baja demasiado el valor de la cuota, siempre aparecen algunos diciendo: "Las AFP están haciendo perder plata a la gente". Entonces, los cotizantes se asustarán y se van a cambiar del Fondo Tipo 1 al Fondo Tipo 2, vendiendo sus títulos en el momento en que obtendrán el peor precio posible. Y al recuperarse el valor de la cuota -porque todo finalmente se recupera-, no pueden rescatar lo que aparentemente han perdido, y que sería de ellos si hubiesen permanecido en el primer fondo. Me preocupa que mucha gente, azuzada por algunos que siempre desean hacer cuestión política de esta materia, será inducida a vender sus títulos y a cambiarse de Fondo en el peor momento posible. Es como si se compra caro, y todo el mundo está feliz porque la Bolsa está en alza, pero si los valores bursátiles se vienen abajo, hay pánico y todos quieren vender, haciendo el peor negocio posible, pues los títulos nunca deben enajenarse cuando el valor de la cuota es baja.

Por eso, si bien comparto muchas de las materias aquí mencionadas, no votaré en contra, pero me abstendré.

Estimo que el funcionamiento de este nuevo sistema previsional -que por algo está siendo copiado en todo el mundo- pasa, básicamente, por que se entienda y se estudie en forma seria, y se brinde asesoría a los trabajadores a fin de que tomen las mejores decisiones.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a los señores Senadores que el Orden del Día termina a las 18:30.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , en 1980, hace ya 19 años, por medio del decreto ley Nº 3.500, se creó el sistema privado de pensiones, el que se puso en funcionamiento por parte de las empresas administradoras de fondos de pensiones. Durante este largo período, los trabajadores chilenos depositaron los fondos destinados a su pensión, es decir, al financiamiento de su vejez. Este sistema se caracteriza, entre otros aspectos, porque transmite directamente a los depósitos los resultados de la economía del país. Por lo tanto, el valor de los fondos aportados por los trabajadores, ineludiblemente, está afecto a los cambios -buenos o malos- de índices del sistema económico global.

Por ello, en un régimen de reparto, como el que consulta el sistema aplicado, el deterioro de los salarios y empleo de los trabajadores activos disminuye inmediatamente la disponibilidad de fondos para pagar mejores jubilaciones.

Aun cuando los afiliados estuvieren preocupados permanentemente de la rentabilidad de las inversiones en el país, se encuentran absolutamente ajenos a la posibilidad de influir en dichos resultados, ya que éstos pertenecen a la esfera de la macroeconomía. A modo de ejemplo apuntamos que el año pasado las AFP arrojaron un resultado negativo para sus asociados del orden de menos 6,8 por ciento. En realidad, los trabajadores perdieron cientos de millones de pesos por los resultados negativos. (Afortunadamente, este año se percibe una recuperación de esta situación). En efecto, nos encontramos en medio de una crisis que, entre otros rasgos, se caracteriza por la pérdida de valor que han experimentado las inversiones en Chile y en otras partes del mundo.

Me imagino a un trabajador que en su hogar, tras una larga y agotadora jornada de trabajo, en vez de mirar en la televisión un partido de fútbol, las noticias o una película de su agrado, se dedique todos los días a ver las fluctuaciones de la bolsa mundial. Como resultado, su merecido descanso caería bajo los signos de la incertidumbre y el temor a su futuro y al de su familia. Se preguntaría ¿qué pasará con mi pensión? Otra pregunta: ¿dónde estarán mis ahorros? Es ésta una preocupación legítima, y ello amerita revisar o corregir, a lo menos en parte, el funcionamiento del sistema. Éste es, a mi entender, el fundamento de la reforma que se nos propone.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda del Senado se manifestaron dos tendencias. Por una parte, aquellos que postulan una libertad sin cortapisas para la administración del sistema, sin consideración de los resultados, y que estiman que basta con la presentación de los balances, ya que, como se sabe, las sociedades pueden arrojar indistintamente ganancias o pérdidas. Y, por otra parte, en la misma Comisión, los que postularon con fuerza por el desarrollo del rol subsidiario del Estado. En el caso específico, no podemos olvidar que se trata de la administración de dineros de los trabajadores y que de una buena administración depende el futuro de miles de chilenos que depositaron su confianza en el sistema, bajo obligación.

También se dejó constancia de una posición que aboga por mayor transparencia y adecuada información. En éstas y otras cuestiones deberían reforzarse los mecanismos de control de la Superintendencia de AFP. Además, estas últimas no han evaluado adecuadamente la rentabilidad del sistema, pese a que están obligadas por ley, ya que según los números 2, 9 y 10 del artículo 94 del decreto con fuerza de ley Nº 3.500, tienen la obligación de efectuar este tipo de estudios.

En realidad, se manifiesta mayor preocupación por la publicidad, el marketing y el traspaso permanente de los usuarios de una AFP a otra, lo que ha derivado en un auténtico mercadeo. Como se ha señalado, la gran cantidad de traspasos que se presentan, y los síntomas de corrupción que los rodean son, de cualquier manera, tendencias preocupantes. Los afiliados no tienen elementos muy nítidos para valorar a una AFP más que a otra, de modo que la decisión de cambio puede ser inducida por regalos o cualquier otra vía que "adelante" los beneficios. Todo ello nos lleva a reflexionar que la Superintendencia deberá actuar con mayor energía.

Otro aspecto, que suscribo y apoyo, en el trabajo de la Comisión es el que se refiere a la escasa competitividad del sistema, lo que también amerita un estudio oficial del Ministerio del ramo, el que seguramente encuentra su fundamento en la fuerte concentración del sistema.

El proyecto que ahora nos ocupa modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3.500 en tres aspectos fundamentales:

Primero, crea un segundo fondo de pensiones, que será de menor riesgo, ya que sólo se autoriza a invertir en títulos de renta fija de plazo acotado. Éste se denominaría "Fondo de Pensión Tipo 2" o "Fondo Tipo 2". Estará constituido por las cuentas individuales de los afiliados que estén próximos a pensionarse por vejez. Se refiere a los hombres que tengan sesenta años o más y a las mujeres con cincuenta y cinco años o más, como a aquellos a los que les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar por vejez. Además, se beneficiarán los declarados inválidos mediante primer dictamen y los pensionados con las modalidades de retiro programado o renta temporal.

Segundo, otro objetivo del proyecto es perfeccionar la normativa sobre rentabilidad mínima, ampliando el período de medición de doce a treinta y seis meses. Para ello se sustituye el concepto de "rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo" por el de "rentabilidad nominal mensual del Fondo". Se pretende modificar la fórmula de cálculo de la rentabilidad mínima garantizada, acentuando la responsabilidad de las AFP.

Tercero, la iniciativa crea la "reserva de fluctuación de rentabilidad" con la finalidad de garantizar la rentabilidad mínima de cada fondo y es parte de cada uno de ellos. El Banco Central fijaría los límites máximos de las inversiones de los Fondos Tipo 2 y determinará los instrumentos en que se puede invertir.

Uno de los temas preocupantes frente al sistema de AFP en general se refiere a su costo, el que es muy alto. Aquí se manifiesta un vacío de la ley, pues, como se puntualizara en la Comisión, faltan normas de funcionamiento, ajustes y perfeccionamiento que permitan a los afiliados conocer de verdad el costo de la administración. Normalmente, los afiliados contemplan con estupor las liquidaciones que, a modo de información, se les entregan. Con este proyecto, la Superintendencia se obligará a un estudio anual de los costos de administración de las AFP, el que tendrá carácter público.

Las actuaciones de las administradoras de fondos de pensiones deben estar dotadas de la máxima transparencia, ya que si ello no se manifiesta se pone en peligro la fe pública, dada la obligatoriedad del sistema. No obstante el respeto a la libertad de los mercados, y precisamente por ello, el Estado deberá seguir cautelando los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como los de educación, salud, vivienda, y, tras una larga vida de aporte y dedicación al trabajo, el derecho de la vejez al justo descanso.

El proyecto en debate representa un perfeccionamiento del sistema de las AFP y un beneficio a un mayoritario número de imponentes, garantizándoles un tratamiento mejor en la obtención de los beneficios a los que tienen derecho.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, faltan ocho minutos para el término del Orden del Día, y de los señores Senadores inscritos quedan aún dos por intervenir. Sin embargo, debo advertir que los Comités configuraron la tabla de la sesión de mañana, y esta iniciativa no fue considerada en ella. En el caso de que dichos señores Senadores hicieren uso de la palabra, tendríamos que recabar el acuerdo de la Sala para que los proyectos que figuran en primer término cedan su lugar a éste en la sesión de mañana. Debo recordar...

El señor DÍEZ.-

Solicite el acuerdo de la Sala, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

...que se acordó despachar los proyectos que figuran en la tabla de la sesión de mañana.

Si le parece a la Sala, podríamos iniciar inmediatamente la votación con las intervenciones de los Honorables señores Gazmuri y Urenda, para que fundamenten su voto.

¿Les parece bien?

El señor DÍEZ.-

Nos parece bien.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Y despachamos el proyecto ahora.

¿Está de acuerdo, Honorable señor Gazmuri?

El señor GAZMURI.-

No lo escuché bien, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Decía que podríamos iniciar la votación con la exposición de Su Señoría. De esa manera, despacharíamos la iniciativa en esta sesión y en la de mañana nos dedicaríamos solamente a tratar las incluidas en la tabla respectiva.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , ¿no vamos a tener oportunidad de escuchar al señor Superintendente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El señor Ministro no ha hecho uso de la palabra porque, aparentemente, ha estado representado por algunos señores Senadores. Por lo demás, él no la ha pedido. No es obligación que los señores Ministros intervengan.

El señor URENDA.-

Como ha habido cargos directos, incluso a la Superintendencia, no sería razonable no brindarles la oportunidad de contestarlos antes del debate. Incluso prefiero renunciar a mi derecho a usar de la palabra, pero escuchar la voz de la Superintendencia, la voz del Gobierno.

El señor GAZMURI.-

No es necesario, señor Presidente .

El señor URENDA.-

Y, si no, dejarlo para mañana.

El señor GAZMURI.-

No vamos a obligar a hablar al señor Ministro .

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , estimo conveniente prorrogar el Orden del Día para que quienes se encuentran inscritos puedan hablar, para que el señor Ministro y el Superintendente puedan formular sus descargos y para que los señores Senadores emitan su voto. Creo que no hay apuro en terminar la sesión, sobre todo si este proyecto está a punto de ser resuelto por la Sala.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En ese caso, solamente intervendrían los dos señores Senadores mencionados- salvo que el señor Ministro desee también hacerlo-, y los demás se limitarían a fundar su voto.

En votación el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , seré muy breve.

Anuncio mi voto favorable al proyecto que nos ocupa. Entiendo que hay un debate posible y, a mi juicio, necesario sobre la evaluación del sistema de pensiones en el país, después ya de un tiempo largo de su funcionamiento, sin perjuicio de que no hemos llegado al punto de la prueba real, que se verificará cuando comience a trabajar el sistema en su conjunto, vale decir, cuando haya una cantidad importante de gente que entre a la edad para pensionarse. Y, sobre eso, existen muchas incertidumbres en el país. Hasta ahora, como fondo de ahorro sin duda que el sistema ha funcionado. Pero queda la prueba de fuego. Y respecto de ello incluso hay algunos pronósticos complejos.

Temo que existen aquí varios temas que han estado presentes en la discusión, pero que no tienen que ver con el proyecto. Comparto algunas de las observaciones hechas al sistema; otras no. Creo que, efectivamente, hay que distinguir lo relativo a la administración de los fondos y lo tocante al sistema, el que descansa sólo en la cotización individual, y en función de esas cotizaciones son las pensiones, además, con un seguro del Estado en cuanto a las pensiones mínimas (no sabemos a cuánto ascenderá cuando deba operar).

En ese sentido -tiene razón la Senadora señora Matthei -, cuenta con muy pocos elementos solidarios. Hay algunos, como las pensiones de invalidez y otros, donde existe tal componente; pero, básicamente, el sistema no es solidario. Todos los sistemas previsionales del mundo tienen un elemento solidario.

Existe, además, un segundo problema, y dice relación con la inmensa cantidad de trabajadores chilenos que quedan fuera del sistema. Y eso tiene que ver con las características del mercado laboral, y constituye un problema muy serio. He leído estadísticas que señalan que habría un 30 ó 40 por ciento de trabajadores que no se encuentran dentro del sistema. Y, entonces, ahí se registra un problema previsional mayor.

Asimismo, está lo referente al costo del funcionamiento. Hay muchas opiniones con respecto a esta materia. Yo comparto la opinión de que el costo del sistema es excesivamente alto.

También se halla la gran cuestión pendiente de que los titulares de los fondos carecen por entero de injerencia en la administración, lo que también es altamente discutible, suponiendo que sea una administración privada, no estatal, para no volver a los viejos sistemas. Pero, sin duda, el hecho de que los titulares del capital no posean ninguna tuición sobre éste es una situación que en las sociedades de mercado no opera. Normalmente, los titulares del capital algo tienen que ver con la gestión de sus intereses. En las sociedades anónimas, los accionistas por lo menos pueden concurrir formalmente a los directorios, etcétera. Acá no hay ningún sistema de control por parte de los titulares de los bienes que se administran.

Entonces, la discusión sobre algunas de las deficiencias del sistema efectivamente no es una cuestión inconducente. Pero, en fin, todavía no se han dado las condiciones políticas en el país para realizar este debate sobre temas que son siempre delicados, porque, además, se encuentran involucrados ya recursos muy cuantiosos, con otros efectos económicos, etcétera.

Por tanto, sólo deseo comentar que resulta indispensable una discusión más a fondo sobre algunos de los problemas del sistema. Me oriento en el sentido de que se trata de un sistema transformable, esto es, creo que pueden írsele introduciendo reformas sucesivas que vayan eliminando algunos de estos inconvenientes. No considero que el país esté en condiciones de efectuar una revisión radical de un sistema que -como señalé- compromete muchos intereses y presenta muchas complejidades.

Lo que estamos aprobando y lo que yo apruebo hoy día es, en el marco de una limitación de una reforma parcial, dar mejores condiciones para -según se dice- diversificar la cartera, para establecer dos fondos. (Incluso, en la Comisión se habló de que el día de mañana podría haber otros fondos, de diferentes características, asunto que también queda abierto.). Y en ese sentido creo que mejora el sistema; da mejores condiciones a los que están próximos a jubilarse; permite un fondo que presenta más certeza (la certeza en una economía de mercado nunca es total) que el Fondo Tipo 1. De modo que, a mi juicio, se trata de una reforma que va en sentido positivo, sin perjuicio de que no resuelve un conjunto de asuntos planteados aquí, y que quedan como temas pendientes.

Voto a favor.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, en aras del tiempo y de la posibilidad de que el proyecto sea votado hoy, mi intervención será más breve de lo que tenía pensado.

El debate, que debió realizarse sobre el proyecto específico que nos ocupa, respecto a medidas concretas para mejorar el sistema de AFP a fin de introducir el Fondo Tipo 2, evitar el efecto "manada" y de alguna manera facilitar la competitividad dentro de las AFP, se convirtió en una discusión tocante al sistema mismo, sobre la forma como ha sido administrado y controlado.

Lo expresado por la Senadora señora Matthei me economiza la necesidad de referirme en demasía a los fundamentos de la gran reforma previsional, que -tal como se expresó aquí- lleva ya 18 años.

Hace muchos años, fui abogado de una de las innumerables instituciones de previsión que existían. Tengo entendido que había del orden de 45 ó 50 cajas, cada una con un sistema distinto, donde se producían las injusticias más atroces, como, por ejemplo, que los obreros (porque existía la división entre obreros y empleados) sólo podían jubilar por edad y con un conjunto de imposiciones mínimas, lo que en la práctica se traducía en que sus pensiones eran difíciles de obtener, muy complicadas y extraordinariamente bajas, hasta el extremo -que aquí se ha señalado- de una serie de regímenes donde se jubilaba con 30, 25, 20 ó 15 años de servicio. Y, además, se producía otro tipo de injusticia: en algunos sistemas se suponía que el financiamiento (siempre el de los activos indirectos, para pagar el pasivo) era de cargo de los imponentes o de sus empleadores; sin embargo, había otros regímenes que contaban con ingresos adicionales, o impuestos específicos que los beneficiaban.

Entonces, para quienes vivimos intensamente el sistema, la verdad es que todo ello condujo a un verdadero caos.

Recordemos que también dentro del sector fiscal existía un pequeño número de pensiones con "perseguidoras", más o menos equivalentes a la reajustabilidad. Pero el grueso de las pensiones era en valores nominales, por lo cual, a veces, se hacía necesaria la dictación de leyes especiales para reajustarlas frente al alza del costo de la vida.

En consecuencia, la reforma constituyó una necesidad, frente, además, a la circunstancia de que de alguna u otra manera el Fisco se había apoderado de gran parte de los recursos que los imponentes y sus empleadores tenían depositados, y, simplemente, el sistema se encontraba absolutamente colapsado, como todo el mundo lo reconoce.

Ahora, pensemos en el sistema actual. Estoy cierto de que es perfectible. Pero, indudablemente, ha tenido una enorme trascendencia para el país porque ha cumplido, primero, el objetivo -aunque se diga lo contrario- de mejorar las pensiones existentes antes, de hacerlo en forma más razonable y equitativa y de mantener, de todas maneras, por la vía del seguro, los casos de orden de riesgo. Pero, además, ha tenido una importancia indirecta, que ha favorecido a todo el país y a los trabajadores: se estableció la fuente de ahorro a largo plazo, que en Chile no existía y que, a mi juicio, ha facilitado y hecho posible el desarrollo económico que hemos experimentado en los últimos años.

Y tan trascendente y efectivo es el sistema que, a pesar de los defectos que aquí se han pregonado, cada vez son más los países en el mundo que procuran implantarlo. Hay varios en Latinoamérica que lo han hecho; en otros es objeto de estudio, como sucede hasta en los Estados Unidos de Norteamérica. Y en una nación como la nuestra -ésta es quizás materia de otro debate, tanto o más importante que el actual-, como consecuencia de que las políticas demográficas están conduciendo a una disminución de la tasa de nacimientos y de que existe mayor expectativa de vida, la relación entre trabajadores activos y el sector pasivo cambia brutalmente. Por eso, de no existir un sistema como el actual, sin duda que el régimen previsional simplemente colapsaría en corto tiempo.

Por ello, en mi concepto, no deben tomarse como pretexto algunas fallas -que pueden existir-, o ciertas posibilidades de perfeccionamiento para atacar un sistema que, junto con ser muy eficaz para Chile, ha permitido ahorrar recursos en el largo plazo -alrededor de 30 mil o 40 mil millones de dólares-, lo que constituye una fuente de crédito para el desarrollo de innumerables actividades y de certeza a los trabajadores respecto de sus fondos.

Lamentablemente, tal vez por falta de publicidad o porque la experiencia se impone poco a poco, no todos tienen conciencia de que para la mayoría de los trabajadores chilenos el grueso de su capital está compuesto por el sistema previsional, cuya cuantía, por lo demás, conocen periódicamente.

Entonces, frente a una situación como la descrita, tomar como pretexto algunos errores o que como consecuencia de la crisis y de la forma de contabilizar las inversiones aparezca una disminución de los valores previsionales, no debe ser motivo para destruir un sistema que ha sido exitoso y que es un verdadero pilar para el desarrollo del país.

º Se expresó que la merma de los fondos previsionales se ha revertido durante un tiempo, y que en lo que va corrido del año se estima que han aumentado en 11 por ciento. Y no es porque haya ocurrido una gran recuperación de la economía, sino porque hubo una rebaja de la tasa interés decretada por el Banco Central -elevada previamente en forma desmesurada-, lo que produjo cambios sustanciales en la forma de contabilizar las inversiones de las AFP.

Por lo anterior, quizás el debate pueda servir de aliciente para que la superintendencia del ramo siga estudiando los perfeccionamientos propios del sistema. Y aprovechando la presencia de su titular, debo señalar que echo de menos el proyecto que hace unos cuatro años aprobamos para disminuir la irracionalidad de los traspasos, que produce un costo excesivo e, indirectamente, afecta a todos los trabajadores chilenos. Ojalá que con esa iniciativa o con otras medidas se evite el absurdo de que por favorecer a un amigo o recibir un pequeño premio un trabajador sacrifique su porvenir y encarezca el sistema, como ocurre en la actualidad.

Concretamente, creo que las reformas aprobadas por las Comisiones unidas -tuve oportunidad de participar en su estudio- implican un perfeccionamiento. Existe el riesgo de mal uso de ellas o de una interpretación defectuosa, pero estimo que siempre es bueno dar mayores opciones a la gente.

En consecuencia, no obstante los pequeños reparos que puedan hacerse del proyecto, él constituye un avance. En las Comisiones unidas se trabajó bien para perfeccionarlo, y se justifica su aprobación por el Senado.

Por tales circunstancias, apruebo en general la iniciativa que se somete a conocimiento de la Sala.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , votaré afirmativamente, y deseo expresar, primero, que el sistema de AFP presenta problemas que es necesario resolver; pero es perfectible y evidentemente superior al antiguo régimen de reparto, que efectivamente estaba quebrado y, además, producía enormes distorsiones entre distintos sectores sociales.

En segundo término, coincido con la Senadora señora Matthei en cuanto a que no se justifica en modo alguno un sistema previsional distinto para las Fuerzas Armadas, y menos aún que se pueda jubilar en ellas con 20 años de servicio.

En tercer lugar, el proyecto en sí, en mi concepto, constituye un positivo aporte, aunque también comparto la inquietud expresada en el sentido de que la gente venda sus valores en momentos de nerviosismo y en malas condiciones. Es algo que habrá que seguir examinando en el futuro.

Voto que sí.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en mi intervención anuncié que me abstendría; pero, como la iniciativa requiere quórum especial para aprobarse, esperaré hasta el final para pronunciarme, y ver si cuenta o no cuenta con los votos suficientes.

El señor VEGA .-

Señor Presidente, en cuanto al problema previsional suscitado en las Fuerzas Armadas, debo recordar que, en su momento, se hizo un estudio en profundidad sobre la materia. Ocurre que la carrera militar no coincide con el sistema general. Surgieron algunas dificultades entre los oficiales y suboficiales que, como Sus Señorías comprenderán, no les permitían esperar hasta los 60 ó 65 años de edad para retirarse. El personal militar puede jubilar, y no por propia voluntad, con 20 años de servicio, mediante un sistema que es obligatorio. Pero se ignora qué sucede con él después y durante el tiempo en que queda sin empleo. Algunos se inician en la empresa privada o buscan otras alternativas; pero no se asegura la continuidad en su previsión. Tal fue la razón de que se generara un desfase muy grande en la edad de retiro del personal militar- de más o menos 50 años-, principalmente entre oficiales y suboficiales. Entonces, quedaba un tramo de l5 años aproximadamente que se debía cubrir. Como en esa época no se encontró una solución adecuada -debía hacerlo el Estado-, quedó pendiente el diseño de un sistema previsional para el personal de las Fuerzas Armadas al estilo de las AFP. Es decir, "no se quedaron en la playa" porque sí; "no se embarcaron" porque no hubo una solución adecuada en su momento.

Se trata de un asunto complejo. El actual sistema previsional de las Fuerzas Armadas se encuentra en una situación en extremo crítica.

No recuerdo exactamente el porcentaje que cubre la cotización del personal en servicio activo; pero no debe ser más del 20 por ciento. El resto del aporte es del Estado. Tal situación se ha incrementado en los últimos años, lo cual representa un serio problema para las Fuerzas Armadas y, obviamente, para la economía nacional.

Ésa es, en términos globales -no recuerdo con precisión las cifras-, la razón por la cual las Fuerzas Armadas no están adscritas en este momento a las AFP. Pero debieran estarlo. Debe buscarse una solución para que este importante segmento de la sociedad chilena se incluya en el sistema.

Respecto al proyecto mismo, a mi juicio, otorga una mayor madurez, un mayor reposo, una mayor seguridad, una mayor flexibilidad; por lo tanto, voto a favor.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , si la discusión se hubiese ceñido al objetivo de la iniciativa, que es agregar o no agregar un nuevo fondo al decreto ley Nº 3.500, en lugar de transformarla en una crítica al mismo - lo que no estaba en discusión-, habría sido mucho más tranquilo y pacífico el debate y mucho más rápida y efectiva la aprobación del proyecto.

Voto que sí.

La señora MATTHEI.-

¿Se alcanza el quórum, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Sí, señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Entonces, me abstengo.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 36 votos favorables y una abstención.

Votaron por la afirmativa los Senadores Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Se abstuvo la señora Matthei.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de junio, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 340.

Valparaíso, 16 de junio de 1999.

Nº 14.419

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Nº 3.-

Letra a)

En su última oración, ha sustituido la frase “Cada Administradora deberá administrar” por “Las Administradoras deberán mantener”.

Letra d)

En el inciso noveno, nuevo, que se intercala, ha agregado entre las expresiones “sociedades filiales” y “se regirán” la frase “se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y”.

Nº 4.-

En el inciso quinto del artículo 23 bis que se intercala, ha reemplazado la expresión “un tercio” por “un quinto”.

Nº 8.-

Letra b)

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:”.

Luego, ha suprimido el inciso cuarto que esa H. Cámara propone agregar.

En seguida, en el inciso quinto propuesto por esa H. Cámara y que pasa a ser inciso cuarto, ha suprimido el vocablo inicial “Además” y la coma (,) que lo sucede, iniciando con mayúscula el artículo “la” que sigue.

Nº 9.-

Ha sustituido su encabezamiento y la frase “i) Intercálase en el inciso primero” por “9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29”, y ha mantenido el resto del texto propuesto por esa H. Cámara.

Luego, ha suprimido el literal ii).

Nº 11.-

Letra a)

Ha sustituido el inciso primero del artículo 32 que se reemplaza, por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.”.

Letra b)

Ha reemplazado el primero de los incisos nuevos que se agregan, por el siguiente:

“Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.”.

Nº 14.-

Ha sustituido su encabezamiento por el que sigue:

“14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:”.

Luego, ha intercalado la frase “a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:”, colocando, a continuación, el inciso primero del artículo 35 propuesto por esa H. Cámara.

En seguida, ha añadido la siguiente letra b):

“b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".”.

Nº 15.-

Letra a)

En el inciso primero del artículo 36 que se reemplaza, ha suprimido la expresión “a éste”.

Letra b)

Ha sustituido en su texto las frases “para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo” por las siguientes: “para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo”.

Letra d)

En el primero de los incisos que reemplazan el inciso tercero, ha sustituido la palabra “descontada” por la expresión “ajustada según”.

Nº 16.-

En el primero de los incisos propuestos del artículo 37 que se reemplaza, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

En el segundo de los incisos propuestos del artículo 37 que se reemplaza, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

Nº 18.-

Letra A)

En el primero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

Luego, ha sustituido el segundo de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

En seguida, en el tercero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, ha intercalado entre las expresiones “debiendo distribuirse” y “en forma inmediata”, las palabras “el exceso”.

Nº 23.-

Letra g)

En su encabezamiento, ha sustituido los vocablos “decimosexto” y “decimoctavo” por “decimoséptimo” y “decimonoveno”, respectivamente.

Letra h)

Ha reemplazado los vocablos “decimoséptimo”, “decimoctavo”, “decimonoveno” y “vigésimo” por “decimoctavo”, “decimonoveno”, “vigésimo” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra i)

Ha sustituido los vocablos “decimonoveno”, “vigesimoprimero”, “decimoctavo” y “vigésimo” por “vigésimo”, “vigesimosegundo”, “decimonoveno” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra j)

La ha reemplazado por la siguiente:

“j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y “la suma”, la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “Con todo,“ la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”.”.

Nº 25.-

Letra b)

La ha sustituido por esta otra:

“b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión “artículo 45,” y la expresión “y al pago”, lo siguiente: “a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales”.

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".”.

Nº 26.-

Letra f)

Ha reemplazado los vocablos “vigesimoquinto” y “vigesimosexto” por “vigesimosexto” y “vigesimoséptimo”, respectivamente.

Letra g)

Ha sustituido el vocablo “vigesimoctavo” por “vigesimonoveno”.

Letra h)

Ha reemplazado el vocablo “vigesimonoveno” por “trigésimo”.

Letra i)

Ha sustituido el vocablo “trigésimo” por “trigesimoprimero”.

Letra j)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimoprimero” por “trigesimosegundo”.

Letra k)

Ha sustituido la palabra “trigesimotercero” por “trigesimocuarto”.

Letra l)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimocuarto” por “trigesimoquinto”.

Letra m)

Ha sustituido la palabra “trigesimosexto” por “trigesimoséptimo”.

Letra n)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimoséptimo” por “trigesimoctavo”.

Letra ñ)

Ha sustituido los vocablos “trigesimoctavo”, “trigesimonoveno”, “trigesimonoveno”, “cuadragesimoprimero”, “cuadragésimo” y “cuadragesimosegundo” por los siguientes: “trigesimonoveno”, “cuadragésimo”, “cuadragésimo”, “cuadragesimosegundo”, “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimotercero”, respectivamente.

Letra o)

Ha sustituido las palabras “cuadragésimo” y “cuadragesimoprimero” por “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimosegundo”, respectivamente.

Nº 41.-

En el artículo 152 bis que se intercala, ha agregado entre las expresiones “que realicen” y “entre los dos Fondos”, la frase “en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48,”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquéllos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquéllos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.“.

Artículo 3º

Inciso primero

Ha reemplazado el guarismo “cinco” por “tres” y ha intercalado entre las expresiones “las modificaciones” y “que la presente ley”, la frase “referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.”.

Inciso tercero

Lo ha rechazado.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso tercero.

Ha sustituido el guarismo “doce” por “treinta y seis” y ha intercalado entre las expresiones “de vigencia” y “de esta ley”, la frase “de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin otra enmienda.

ººº

Ha agregado el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.”.

ººº

Hago presente a V.E. que los preceptos de la letras d) y k) del numeral 23; la letra a) del numeral 26; el inciso tercero agregado en la letra c) del numeral 26; el literal iii. de la letra f) del numeral 26; y la letra k) del numeral 26, ambos numerales del artículo 1º, y los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio, han sido aprobados, en la votación general y en la particular, con el voto favorable de 36 señores Senadores de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, los preceptos de la letra a) del numeral 11; los incisos primero, segundo y cuarto agregados por la letra b) del numeral 11; la letra a) del numeral 12; el numeral 14; las letras a), b) y d) del numeral 15; los numerales 16, 17, 18 y 20; las letras a), b), c), e), f), g), h), i) y j) del numeral 23; la letra b), incisos cuarto y quinto agregados en la letra c), letras d), e), literales i. e ii. de la letra f), letras g), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del numeral 26, y los numerales 27, 28 y 29, todos del artículo 1º; y los artículos transitorios 1º; 2º; 3º, inciso cuarto; y 4º, han sido aprobados, en la votación general y en la particular, con el voto favorable de 36 señores Senadores de 45 en ejercicio, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2168, de 13 de octubre de 1998.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 22 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 340. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE SEGUNDO FONDO EN EL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. Tercer trámite constitucional. Designación de Comisión Mixta.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, a fin de crear un segundo fondo de pensiones en las AFP.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2162-13, sesión 8ª, en 16 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, me referiré a dos modificaciones del Senado.

En particular, me preocupa la introducida al artículo 1º, número 8, letra b), que, a mi juicio, debe ser rechazada para que el proyecto vaya a comisión mixta.

El Senado ha suprimido el inciso cuarto que la honorable Cámara propone agregar, que dice: “La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general”.

A mi juicio, uno de los aspectos que más debe perfeccionarse en este sentido es, precisamente, el de la información a los afiliados.

Sin duda, los costos del sistema previsional son altos. Hay una serie de estudios al respecto, pero basta con manifestar que alrededor del 20 por ciento de lo que cada trabajador destina al mes a previsión, va a administración.

Por eso, es necesario clarificar cuánto de la comisión adicional que se paga todos los meses va al seguro para la contingencia de invalidez o sobrevivencia y cuánto a la administradora de fondos de pensiones.

La cotización adicional se paga de la remuneración, pero, además, el trabajador tiene el costo de la comisión fija, que se resta de su fondo de pensión.

El objeto de la comisión adicional, como dije, entre otros, es pagar esa cotización y el costo del seguro. Sin embargo, las compañías de seguros pactan con las administradoras de fondos de pensiones determinada prima, en la cual se establecen premios de acuerdo al nivel de siniestralidad, lo que implica un retorno para la administradora en el caso de que no sobrepase el umbral fijado en los contratos.

La situación debe clarificarse, porque el afiliado debe saber cuánto pagan a las AFP por la administración de sus fondos.

El profesor Salvador Valdés , economista integrante de la Comisión Nacional del Ahorro, en un artículo publicado el viernes 28 de mayo en “El Mercurio”, entre otras cosas, dice que es un error forzar a comprar servicios a una industria donde los clientes no saben cuál es el precio o comisión que pagan.

Para muestra, invita al lector a preguntarse cuánto pagó en comisiones a su AFP el año pasado, en pesos, ya que todavía no ha encontrado a un cotizante que lo sepa, ni aproximadamente. ¿Diez mil pesos, cincuenta mil pesos o doscientos mil pesos? ¿Cuánto pagó en comparación con lo que cobra un banco en una libreta de ahorro o una corredora de bolsa en una cuenta en custodia?

Ése es el problema de fondo. La pregunta que hace el profesor Salvador Valdés al público en general, la hago a mis colegas que son afiliados a una administradora de fondos de pensiones. ¿Quién sabe, con certeza, cuánto pagó por la administración de sus fondos el año pasado o los primeros meses del actual?

Por cualquier otro seguro o por cualquier otro servicio que se contrate, se conoce con certeza su costo, pero esto no ocurre en relación con la administración de fondos de pensiones.

Por eso, es legítima la demanda por una información transparente, que implica desglosar, de manera certera, lo que se destina al pago del seguro que cubre la contingencia de invalidez y sobrevivencia.

Quizás al trabajador, muchas veces, se le cobra como si se tratara de un seguro individual, en circunstancias de que la administradora de fondos de pensiones lo contrata en forma colectiva, para cubrir a sus afiliados. Por eso, es necesario tener, a lo menos una vez al año, el monto de lo que corresponde a su costo.

Esto está claramente establecido en la proposición de la Cámara que el Senado propone eliminar, por lo que estimo conveniente que se rechace su modificación en este sentido.

Aunque no me referiré in extenso, porque creo que algún colega la abordará, es necesario mencionar otra modificación. El Senado propone suprimir el inciso nuevo ii), que establece: “Las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas al Fondo Tipo 1”.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , creo útil recordar que la Cámara, en su oportunidad, despachó en forma unánime el proyecto, a pesar de que entonces mi crítica apuntó a decir que era poco y muy tarde para otorgar alternativas que dinamicen el sistema, con la seguridad que se requiere, y permitan a los afiliados aspirar a niveles de rentabilidad más altos para sus fondos previsionales.

En realidad, hace rato que el proyecto debió ser ley en Chile. Hoy, tal vez, debiera discutirse un tercer fondo, de otras características.

En esta línea, las modificaciones del Senado son razonables y coincidentes con la inspiración y el contenido original. Perfeccionan y hacen más operativo el proyecto, por lo que las aprobaremos.

Es delicado el problema de las comisiones que planteó el diputado señor Riveros , y que el año pasado las analizamos en profundidad en la Comisión de Trabajo. Es cierto que hay ciertas distorsiones, pero, la modificación del actual sistema puede acarrear consecuencias tremendas, tanto en términos de concentración de AFP como en riesgos obvios en un país como el nuestro.

Desde el punto de vista académico, es muy fácil y sencillo vislumbrar algunas modificaciones; pero, en la práctica, pueden perjudicar básicamente a dos grupos: los más pobres y los más viejos. Hay un problema de confusión que a ratos esconde cierta falta de interés respecto de cómo y cuánto se cobra por este servicio.

Con respecto a las aprensiones del diputado señor Riveros , es importante recordar que el proyecto -en esto el Senado no ha innovado- establece en su número 10 -que reemplaza el inciso tercero del artículo 31- la obligación de las AFP de enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones y, además -esto apunta directamente a la inquietud del señor diputado - sobre la parte de la cotización adicional que se destina al financiamiento de la administradora y al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.

Hoy, la información correspondiente a los recursos que recibe la administradora es pública, por cuanto aparece en las Fecu de la AFP respectiva. El inciso eliminado establecía la obligación de la Superintendencia de redactar un informe cuya publicidad y acceso al público es muy discutible, pero que en estos momentos -repito- está disponible al público, ya que cada AFP tiene obligación legal de entregarla a través de su Fecu. Si bien, en el trasfondo, las aprensiones del diputado señor Riveros tocan un tema que no es menor y que ya está siendo tratado por esta Cámara, la eliminación de esta norma no daña.

En general, las innovaciones introducidas por el Senado son positivas y por eso vamos a aprobarlas en esos mismos términos.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , desde hace mucho tiempo la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados ha venido planteando sus aprensiones respecto de un sistema que ya tiene 18 años de vigencia, pero que a todas luces requiere ser modificado.

El espíritu del legislador no es echar abajo un sistema que ha permitido acumular más de 30 mil millones de dólares, sino su perfeccionamiento. Hay antecedentes que revelan que adolece de deficiencias altamente inconvenientes para la seguridad de los trabajadores, de sus fondos y del mejoramiento de su calidad de vida. Por ello, se ha pensado en dos proyectos separados: uno, que establezca la obligación de reducir costos, y otro, que es éste, que crea un segundo fondo, a fin de que los trabajadores prontos a pensionarse tengan la certeza de que sus fondos no experimentarán fluctuaciones cuando intenten cambiarse.

El proyecto fue modificado por el Senado, pero hay situaciones que debemos comentar. En primer lugar, eliminó una exigencia muy importante contenida en el número 8, letra b), del artículo 28 del texto aprobado por la Cámara de Diputados: la obligación de presentar un estudio de costos de administración de los fondos de pensiones, no un informe sobre el costo previsional comparativo. En mi opinión, son dos cosas diferentes.

Lamentablemente, en esta oportunidad no contamos con la presencia del ministro del Trabajo ni del subsecretario, porque nos habría tranquilizado saber si, reglamentariamente, pueden establecerse los contenidos del informe, que sí ha sido aprobado por el Senado, sobre el costo previsional comparativo correspondiente a cada administradora. Tiendo a pensar que son dos cosas diferentes. Una es comparar el costo previsional correspondiente a cada una de las administradoras, y otra, un estudio de costo de administración de los fondos de pensiones, con el desglose del costo del seguro a que se refiere el artículo 59, y sus principales usos.

¿Cuál es mi aprensión? Las administradoras aplican un costo por administrar los fondos de los asegurados, de los cuales se destina un porcentaje para el seguro que, después de ser cobrado al trabajador, es negociado por las AFP con las compañías aseguradoras, obteniéndose una reducción de acuerdo con las tasas de siniestralidad. Esta disminución del costo -es decir, la diferencia entre la cantidad que se descuenta al afiliado y lo que realmente pagan las AFP a las compañías aseguradoras- significó, en 1997, 7.579 millones de pesos; en 1998, 6.327 millones, y en lo que va corrido de este año, aproximadamente 3.500 millones. La gran pregunta es qué pasa con este porcentaje de descuento. Muy claro: pasa a propiedad de las administradoras de fondos de pensiones. No se devuelve como un premio al trabajador, atendida su baja tasa de siniestralidad, lo que podría incentivar a aquellos trabajadores que por no haber sufrido accidentes ni enfermedades pudieron laborar normalmente durante todo el año, a exponerse a determinadas situaciones. Sin embargo, sin importar cuál sea el resultado, la diferencia de las tasas de siniestralidad son reembolsadas a las AFP, sin ningún tipo de variación y con pérdida para el trabajador.

El literal ii) del número 9, suprimido por el Senado, establecía que las comisiones por depósito de cotizaciones para afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberían ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1. La Comisión de Trabajo planteó que no debería existir costo en la administración del segundo fondo, por cuanto el solo hecho de tener la administración total del sistema aseguraba una rentabilidad adecuada. Sin embargo, en el proyecto despachado por la Cámara, que tiene una pésima redacción -hay que reconocerlo- se estableció que debería ser menor; pero termina en que son costos iguales. Debe haber una explicación razonable, de manera que este punto debe ser dirimido en una comisión mixta.

Quiero terminar diciendo que 700 mil trabajadores están esperando que se dicte la ley para dar curso a sus antecedentes y postular a una jubilación que les dé mayores garantías. A mi bancada le interesa que este proyecto se concrete a la brevedad; sin embargo, es preciso clarificar este punto en una comisión mixta, oportunidad en la que, por lo demás, tendremos posibilidad de discutir más a fondo otras deficiencias del sistema de las AFP, que el proyecto no enfrenta.

Por lo tanto, atendidas estas aprensiones, votaremos en contra a lo menos esa disposición, a fin de provocar una discusión en una comisión mixta. Como no está garantizado que los informes a que se refiere la letra b) del numeral 8 sean de la misma naturaleza, también lo votaremos en contra y deberá ser discutido en una comisión mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente , ratifico lo señalado por el diputado señor Riveros respecto de la letra b) del numeral 8, que modifica el artículo 28 y que, según el diputado señor Paya , es la misma norma contenida en el numeral 10.

La diferencia estriba en que el numeral 10 dice: “Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones”. En cambio, el numeral 8, que el Senado ha eliminado, expresa: “La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones,”.

Existe una gran diferencia y no creo que el Senado esté legislando bien al quitar una responsabilidad a la Superintendencia para dejarla, única y exclusivamente, a las administradoras de fondos de pensiones.

La Comisión de Trabajo aprobó por unanimidad esta iniciativa, porque entendió que la obligación de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones era entregar información a los afiliados a las AFP; ya el diputado señor Riveros se refirió a este punto con mucha claridad.

El diputado señor Paya se ha equivocado al sostener que el numeral 10 reemplaza al numeral 8. ¡No es así!

Por otro lado, me parece increíble que el diputado señor Paya no se haya referido a la letra ii) del numeral 9, que trata de una indicación presentada por los miembros de la Comisión de Trabajo de esta Cámara -en este momento no recuerdo si él la firmó; pero hay una lógica muy cierta, por lo cual pienso que sí lo hizo-, que dice:

“Las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.”.

¿Qué razón tiene el afiliado que durante toda su vida laboral ha pagado las comisiones correspondientes al Fondo Tipo 1, para adscribirse al Fondo Tipo 2, si va a tener que pagar exactamente lo mismo, cuando se trata de una comisión fija o más? Incluso es muy probable -y fue preocupación de la Comisión- que, con la creación de este nuevo Fondo, al trabajador le cobren más por administrar esas platas.

Hace más de quince años que las administradoras de fondos de pensiones tienen establecido su sistema y lo conocen perfectamente bien; por eso, saben que esto no va a significar un mayor gasto. Durante los últimos diez años laborales, el hombre o la mujer que va a jubilar va a guardar dinero, y los costos deben ser mínimos.

Cuando el Senado trató este proyecto se le preguntó al Gobierno si la indicación de la Cámara de Diputados implicaba cobrar un peso menos. El Ministro respondió que, efectivamente, se podía cobrar hasta un peso menos. Sin embargo, no se le consultó sobre algo que es muy factible que ocurra: sin esta disposición, las administradoras de fondos de pensiones pueden cobrar 5 mil, 10 mil o 15 mil pesos más.

En consecuencia, invito a los colegas a rechazar las modificaciones del Senado a la letra ii) del numeral 9, porque no le entrega a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la responsabilidad de dar a conocer a los trabajadores toda la información, al menos de lo recaudado durante sus últimos diez años de vida laboral, y la letra b) del numeral 8, porque encarece fuertemente las cuentas de los trabajadores.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente , este proyecto nació en un momento muy especial y de mucho dramatismo para los trabajadores que han visto perder sustantivamente sus fondos previsionales, a raíz de la baja en el precio de las acciones en que las AFP han estado invirtiendo sus fondos.

Sin embargo, cada vez que en esta Sala se debaten proyectos relacionados con el tema previsional, quienes no estamos de acuerdo con la naturaleza del actual sistema nos sentimos llamados a reflexionar sobre la modificación y eliminación de muchas perversidades que contiene.

Por eso, considero de extrema gravedad que el Senado haya eliminado artículos que la Comisión técnica y la Sala de esta Corporación habían aprobado por unanimidad. Ello deja de manifiesto la naturaleza perversa del sistema, en el que se da la paradoja de que, aquéllos cuyas cotizaciones han contribuido a crear los fondos previsionales, no tienen poder para decir cómo y cuánto deben pagar por su administración.

Por las razones expuestas, la eliminación de artículos aprobados por la Cámara amerita una revisión. En consecuencia, votaremos en contra de las modificaciones del Senado, a fin de que el proyecto sea estudiado por una comisión mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle.

La señora PROCHELLE (doña Marina).-

Señor Presidente , mi Comité no ha podido expresarse en el tratamiento del proyecto en

discusión. Por lo tanto, si queda algún minuto, quiero hacer uso de la palabra.

El señor MONTES (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

Si le parece a la Sala, la diputada señora Marina Prochelle hará uso de la palabra, a fin de votar el proyecto en esta sesión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle.

La señora PROCHELLE (doña Marina).-

Señor Presidente , la bancada de Renovación Nacional está de acuerdo con la mayoría de las modificaciones introducidas por el Senado.

Sin embargo, considera que deben reponerse dos incisos que el Senado ha eliminado, por cuanto son de absoluta claridad y justicia. Entiende que así debe ser, para una mayor transparencia del sistema y en beneficio de quienes están prontos a pensionarse.

En consecuencia, Renovación Nacional votará en contra de la eliminación de la letra b) del número 8 y del literal ii) del numeral 9, a que se ha hecho referencia en la Sala.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las administradoras de fondos de pensiones.

Si le parece a la Sala, se votarán en forma separada los numerales 8, letra b), y 9, letra ii).

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación las modificaciones introducidas por el Senado, con excepción del numeral 8, letra b), y del numeral 9, letra ii).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Correa, Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MONTES (Presidente).-

En votación el Nº 8, letra b).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazada la modificación del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Bartolucci, Bertolino, Correa, Delmastro, Díaz, Errázuriz, Fossa, García-Huidobro, González (doña Rosa), Ibáñez, Masferrer, Melero, Monge, Moreira, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez (don Víctor), Rojas y Silva.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Caminondo y Walker (don Patricio).

El señor MONTES (Presidente).-

En votación el Nº 9, letra ii).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazada la modificación del Senado.

Despachado el proyecto en su tercer trámite constitucional.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Bartolucci, Bertolino, Correa, Delmastro, Díaz, Elgueta, Errázuriz, Fossa, González (doña Rosa), Ibáñez, Masferrer, Melero, Monge, Moreira, Orpis, Ortiz, Paya, Pérez (don Víctor), Silva y Vega.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco y Villouta.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Caminondo, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Posteriormente, se adoptó la siguiente resolución:

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Señores diputados, propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980 -a fin de crear un segundo fondo de pensiones en las AFP y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben tener los fondos de pensiones, boletín Nº 2162-13-, con los siguientes diputados: señora Adriana Muñoz, señores Pablo Lorenzini y Edgardo Riveros, señora Marina Prochelle y señor Darío Paya.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 22 de junio, 1999. Oficio en Sesión 9. Legislatura 340.

VALPARAISO, 22 de junio de 1999

Oficio Nº 2400

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

Artículo 1°

Número 8

La que tiene por objeto la supresión del inciso cuarto que se propone mediante la letra b).

Número 9

La que dice relación con el rechazo del inciso nuevo que se propone por el literal ii).

***

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don PABLO LORENZINI BASSO

- doña ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

- don DARIO PAYA MIRA

- doña MARINA PROCHELLE AGUILAR

- don EDGARDO RIVEROS MARIN

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones fueron aprobadas con el voto afirmativo de 82 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 14.419, de 16 de junio de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 28 de julio, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 26. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE SUPERAR LAS DISCREPANCIAS PRODUCIDAS ENTRE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P. Y PERFECCIONAR EL MECANISMO DE MEDICIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS FONDOS DE PENSIONES.

BOLETIN Nº 2.162-13.

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

La H. Cámara de Diputados, en sesión de fecha 22 de junio de 1999, designó como miembros de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señoras Adriana Muñoz D’Albora y Marina Prochelle Aguilar y señores Pablo Lorenzini Basso, Darío Paya Mira y Edgardo Riveros Marín.

El Senado, por su parte, en sesión de fecha 22 de junio de 1999, designó como integrantes de la referida Comisión Mixta a los HH. Senadores que integran la Comisión de Hacienda.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 14 de julio de 1999, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco y Francisco Prat Alemparte y Honorables Diputados señoras Adriana Muñoz D’Albora y Marina Prochelle Aguilar y señores Pablo Lorenzini Basso, Darío Paya Mira y Edgardo Riveros Marín. En la oportunidad indicada, por unanimidad, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Alejandro Foxley Rioseco, y de inmediato se abocó al cumplimiento de su cometido.

A las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina Valdivieso; el Subsecretario del Trabajo, señor Julio Valladares Muñoz; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante Jeraldo; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones (S), señor Andrés Cúneo Macchiavello; el Jefe de la División de Estudios de esa Superintendencia, señor Osvaldo Macías Muñoz, y el Abogado Asesor de la misma, señor Alvaro Contreras Cauvi.

- - -

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 1º

Número 8.-

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en el artículo 1º del proyecto un número 8.- que introduce a través de dos literales, modificaciones al artículo 28 del decreto ley Nº 3.500, y que en su letra b) intercala los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

El Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó el primer inciso propuesto y sustituyó el encabezamiento de su letra b) por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:”.

En seguida, en el inciso quinto aprobado por la H. Cámara de Diputados y que pasó a ser inciso cuarto, suprimió el vocablo inicial “Además” y la coma (,) que lo sigue, colocando en mayúscula el artículo “la” que viene a continuación.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del inciso cuarto propuesto en la letra b).

El H. Diputado señor Edgardo Riveros señaló que el tema de la información de los costos de administración de los Fondos de Pensiones se originó en una inquietud de varios señores Diputados que fue recogida por el Ejecutivo, mediante una indicación presentada y aprobada durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley en estudio en la H. Cámara de Diputados.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que el Ejecutivo consideró apropiado intercalar este inciso cuarto, con el objeto de aumentar las normas que garanticen la transparencia de la información a los afiliados al sistema de AFP. Agregó que existe preocupación del Gobierno en el sentido de que en este sistema se ha producido un proceso de concentración creciente de empresas administradoras que por sí mismo no podría ser calificado de malo pero que en una industria como ésta puede resultar preocupante. Añadió que existe conciencia en el Ejecutivo, por los datos objetivos que arrojan las cifras, que los costos de administración de los Fondos de Pensiones son muy altos en desmedro de los trabajadores. Le preocupa que los resultados positivos que obtiene la industria por sobre los rangos normales no se traspasen a los afiliados vía menores costos, lo cual es un síntoma de que falta algún elemento que regule el sistema. Por ello, terminó diciendo el señor Ministro, es necesario que se incorporen mayores elementos de trasparencia para que se genere una mayor competencia en el sistema y el inciso propuesto contiene una disposición que obliga a las AFP a dar mayor información de la que se le entrega al afiliado periódicamente.

La H. Senadora señora Evelyn Matthei puntualizó que los costos de las AFP pueden ser altos y la primera causal de ello es el excesivo número de traspasos por falta de normas que los regulen adecuadamente. Estimó que la norma en estudio no ataca el problema mismo sino es un síntoma de éste, ya que el sistema incentiva los traspasos mediante la entrega de regalos en lugar de frenarlos. Manifestó que esta es la primera vez que el Ministro del Trabajo se refiere a la falta de competitividad en el sistema; sin embargo, antes existían alrededor de trece AFP y ahora sólo quedan alrededor de seis. Anteriormente, la Superintendencia tenía una política permanente de fomento de la creación de nuevas AFP, lo que ahora no sucede. Más aún, en los últimos ocho años se han fusionado diversas AFP, lo que resulta muy inquietante si se considera que las AFP manejan actualmente una cantidad del orden de US$ 30.000 millones. La falta de competitividad no sólo implica altos costos sino además la concentración de poder económico en pocas personas. Agregó que las normas de mayor información no solucionan los problemas anteriores; lo que debe hacerse es incentivar la formación de nuevas AFP.

El H. Diputado señor Edgardo Riveros concordó con lo expresado por la H. Senadora señora Evelyn Matthei en el sentido de que el sistema requiere cambios más profundos; sin embargo, mientras éstos se estudian, debe empezarse por dar una mayor información a los afiliados de manera que ellos conozcan el costo de sus fondos. El inciso propuesto pretende lograr información de fuentes y usos por cuanto la forma de financiamiento de las AFP son las cotizaciones fijas y las cotizaciones adicionales; estas últimas no estaban concebidas como fuente principal de financiamiento pero con el correr del tiempo se han convertido en ello. Inicialmente, la cotización adicional estaba destinada a financiar el seguro por invalidez y sobrevivencia. El amplio margen entre la comisión que se le cobra al afiliado y lo que se paga a la compañía de seguros es la principal fuente de financiamiento de las AFP, por todo lo cual es necesario tener plena claridad sobre este tema.

El H. Diputado señor Darío Paya expresó que gran parte de la información a que se refiere el inciso en estudio se encuentra disponible y las AFP la entregan actualmente, por lo que resulta importante determinar si esta información es o no redundante.

El H. Diputado señor Pablo Lorenzini manifestó que desde el punto de vista del afiliado, esta industria es muy concentrada y lo seguirá siendo, lo que significa un mayor manejo desde el punto de vista de la información. Agregó que ya que los trabajadores no están presentes en los directorios de las AFP es absolutamente necesario dar una mayor transparencia en la información de los costos de administración de éstas, por lo cual apoyará una norma que dé la mayor información.

El H. Senador señor Edgardo Boeninger propuso redactar un inciso que dijera que la Superintendencia deberá efectuar una evaluación anual sobre los costos de administración de los Fondos de Pensiones, con indicación de los rubros susceptibles de ser reducidos por mayor competencia, eficiencia de gestión, traspasos excesivos, gastos de venta injustificados u otras causas. Ello de manera de poner énfasis más en la evaluación que en otro punto. Agregó que es necesario considerar una norma de este tipo porque la verdad es que fuera de los problemas objetivos, las AFP tienen un problema generado por la imagen de legitimidad pública; hay un contraste entre las utilidades de las Administradoras y la rentabilidad de los Fondos en los últimos años y ello requiere una respuesta de la autoridad porque, de otra manera, la autoridad estaría contribuyendo a desprestigiar el sistema.

El H. Senador señor Francisco Prat manifestó que la Superintendencia de AFP está actualmente facultada para hacer las evaluaciones y estudios a que se refiere la norma en análisis; el incluir esta norma expresa más bien una desviación que impulsa una tendencia que no comparte, que busca intervenir en la administración, y que es incompatible con la naturaleza de las AFP en el sentido de que éstas son entes privados sometidos a las normas generales de la empresa privada aun cuando actúen dentro de un marco específico de seguridad social.

El H. Diputado señor Edgardo Riveros precisó que las AFP están insertas dentro de un sistema obligatorio al cual el trabajador está obligado a afiliarse y, por lo tanto, debe aceptar las condiciones que ofrecen las entidades que le administran su previsión. Por ello, la información sobre fuentes y usos se justifica plenamente por la naturaleza del sistema, la obligatoriedad que tiene y las características del servicio que se presta.

El H. Senador señor Francisco Prat, retomando su intervención, puntualizó que si el Estado termina inmiscuyéndose en la administración de las empresas, ello sólo producirá una gran concentración de éstas como única forma de enfrentarse al Estado. Manifestó que le preocupa el sesgo que hay en la intención de la norma en estudio porque dictar una norma para establecer algo que ya se hace, implica crear una fuerza interventora negativa en contra de la industria diversificada.

El H. Senador señor Alejandro Foxley hizo presente que las AFP administran obligatoriamente recursos de todos los afiliados y que dentro de cinco o siete años estarán manejando un volumen de dinero equivalente al valor total de la producción de la economía. Ahí se encuentran los dineros que los afiliados necesitan para pensionarse y como las personas tienen una gran sensibilidad respecto de este tema, el sistema debe funcionar con la máxima transparencia posible para que la fe pública se valide constantemente respecto del sistema.

El Superintendente de AFP, señor Julio Bustamante, señaló que mediante la norma en estudio se estaría solicitando información sobre ingresos, fuentes y usos y que la Superintendencia tenga la obligación de hacer un estudio sobre la materia y publicarlo. En relación a las fuentes de ingresos, expresó que el tema está acotado en la legislación con las últimas modificaciones, y ello porque las fuentes de ingresos de las AFP son las comisiones fijas; las comisiones porcentuales; las utilidades que obtienen por el encaje y las diferencias que perciben por la contratación del seguro de sobrevivencia e invalidez, porque en los contratos se dan premios por siniestralidad y en la medida en que ésta sea baja hay devoluciones, lo que ya está reflejado. Las cuatro fuentes de ingresos anteriores son conocidas y la Superintendencia las entrega públicamente. En suma, la Superintendencia realizará su estudio de costos de administración de los Fondos de Pensiones sobre la base de datos que actualmente son públicos.

Posteriormente, el Ejecutivo propuso redactar el inciso controvertido de la siguiente manera:

“La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará una vez al año y será puesto a disposición del público en general.”.

El H. Diputado señor Pablo Lorenzini propuso que dicho estudio deberá realizarse por lo menos una vez al año.

- Puesta en votación esta proposición, fue aprobada con la modificación propuesta por el H. Diputado señor Pablo Lorenzini, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger y Alejandro Foxley y de los HH. Diputados señoras Adriana Muñoz y Marina Prochelle y señores Pablo Lorenzini y Edgardo Riveros; y con los votos en contra de los HH. Senadores señores Francisco Prat y Jovino Novoa y del H. Diputado señor Julio Dittborn.

Artículo 1º

Número 9.-

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un número 9.- que modifica a través de dos literales, el artículo 29:

El literal ii) intercala entre los incisos cuarto y quinto del artículo 29 del decreto ley Nº 3.500, un inciso nuevo que señala que las comisiones por depósito de cotizaciones y retiros establecidas para los afiliados adscritos al Fondo Tipo 2 deberán ser menores a las comisiones respectivas del Fondo Tipo 1.

El Senado, en segundo trámite constitucional suprimió dicho literal ii).

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del inciso nuevo del literal ii).

El H. Senador señor Francisco Prat expresó que existe un informe de las AFP que demuestra que la siniestralidad del universo de los usuarios del Fondo Tipo 2 representa un mayor costo, por lo cual restringir el costo de este Fondo por ley sólo subirá artificialmente el costo del Fondo Tipo 1.

El H. Diputado señor Darío Paya manifestó que existen cifras relevantes que demuestran que la administración del Fondo Tipo 2 cuesta más cara que la del Fondo Tipo 1 porque la siniestralidad de los afiliados es mayor y el costo de los seguros respectivos es nueve veces superior.

El H. Senador señor Alejandro Foxley opinó que es más conveniente no legislar sobre costos de los Fondos, estimando que el sistema se irá corrigiendo por sí solo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo referencia a que un conjunto de costos asociados a renta fija estudiado por la Superintendencia llevó a la conclusión de que los costos del Fondo Tipo 2 deben ser más baratos que los del Fondo Tipo 1.

- La Comisión Mixta aprobó la supresión propuesta por el Senado del inciso nuevo contenido en el literal ii) del texto de la H. Cámara de Diputados, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Francisco Prat y del H. Diputado señor Julio Dittborn; y con los votos en contra de los HH. Diputados señoras Adriana Muñoz y Marina Prochelle y señores Pablo Lorenzini y Edgardo Riveros.

- - -

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros las siguientes proposiciones como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

Artículo 1º

Nº 8.-

Letra b)

Redactar su encabezamiento de la siguiente forma:

“b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:”.

Luego, consultar como inciso cuarto de esta letra, el que se indica a continuación:

“La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.”.

En seguida, en el inciso quinto aprobado por la H. Cámara de Diputados, agregar al inicio el vocablo “Además”, seguido de una coma (,), colocando en minúscula el artículo “La” que viene a continuación.

Nº 9.-

Suprimir el inciso nuevo propuesto en el literal ii) del texto de la H. Cámara de Diputados.

- - -

Acordado en sesiones realizadas el 14 y 20 de julio de 1999, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel, Jovino Novoa Vásquez (Evelyn Matthei Fornet), Francisco Prat Alemparte y HH. Diputados señoras Adriana Muñoz D’Albora y Marina Prochelle Aguilar y señores Pablo Lorenzini Basso, Darío Paya Mira (Julio Dittborn Cordúa) y Edgardo Riveros Marín.

Sala de la Comisión, a 28 de julio de 1999.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, SOBRE CREACIÓN DE UN SEGUDO FONDO DE PENSIONES EN LAS AFP. Informe de la Comisión Mixta.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

En votación el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto que crea un segundo fondo de pensiones en el sistema del decreto ley Nº 3.500.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2162-13, sesión 25ª, en 4 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos, por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Bertolino, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Díaz, Dittborn, Espina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Ibáñez, Krauss, Kuschel, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Molina, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe y Venegas.

-Votó por la negativa el diputado señor Cornejo (don Patricio).

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 20. Legislatura 340.

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley N° 3500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.) Carlos Montes Cisternas, Presidente de la Cámara de Diputados.

Carlos Loyola Opazo, Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN AFP. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo fondo de pensiones en las AFP y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los fondos de pensiones. (Véase en los Anexos, documento 6).

--Los antecedentes sobre el proyecto (2162-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 2ª, en 20 de octubre de 1998.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 20ª, en 10 de agosto de 1999.

Informes de Comisión:

Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 4ª, en 9 de junio de 1999.

Mixta, sesión 23ª, en 17 de agosto de 1999.

Discusión:

Sesión 5ª, en 15 de junio de 1999 (se aprueba en general y particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Mixta, Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , este proyecto fue acogido por ambas ramas del Parlamento, y durante su tramitación se presentaron dos discrepancias entre los textos aprobados por el Senado y la Cámara de Diputados.

La primera de ellas se refería al establecimiento de ciertos requisitos de publicación e información, y de elaboración de un estudio anual por parte de la Superintendencia de AFP sobre los costos y rentabilidad de los distintos fondos del sistema. Algunos miembros de la Comisión estimaban que era adecuada tal exigencia, pero otros, no. Finalmente se acordó que los estudios se van a evaluar y publicar, y la información utilizada para confeccionarlos deberá basarse en datos previamente publicados por las administradoras de fondos de pensiones.

La segunda discrepancia decía relación a si debía establecerse en la ley -figuraba como requisito en el texto de la Cámara- la obligación de que el costo de administración del segundo fondo de pensiones de las AFP que decidieran crearlo destinado a los afiliados más cercanos a la edad de jubilar -se trata de un fondo de renta fija- fuera forzosamente menor que el del fondo general existente hoy, que consiste en una combinación de inversiones de renta fija y de renta variable. El Senado rechazó esta modificación de la Cámara de Diputados.

En síntesis, en la Comisión Mixta se acordó mantener el requerimiento de un estudio anual sobre los costos del sistema, sobre la base de información pública generada a partir de las FECU de cada una de las AFP, y omitir toda referencia a cómo debe ser el costo relativo de una administradora respecto de la otra.

Con esa fórmula, la Comisión Mixta propone por unanimidad aprobar el informe sometido a consideración de la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, deseo precisar un aspecto. En la Comisión Mixta hubo dos puntos controvertidos.

El primero guarda relación con el estudio que debe realizar la Superintendencia de AFP respecto de los costos en que incurren las administradoras al usar sus ingresos. En esta materia, no hubo unanimidad entre los Senadores y la disposición fue aprobada con los votos en contra de quien habla y de otro Senador integrante de la Comisión.

Donde sí hubo unanimidad fue en cuanto a suprimir una norma aprobada en la Cámara de Diputados que establecía que el Fondo Tipo 2 debía tener una comisión menor que el Fondo Tipo 1. Entre otras razones, porque sería lo mismo señalar que el Fondo Tipo 1 debía ser más caro que el Fondo Tipo 2. O sea, esta disposición no tenía mayor sentido y había bastante consenso -por lo menos entre los Senadores- en que no era conveniente incluir una especie de fijación de precios, aunque sea indirecta, respecto de las comisiones.

Ahora bien, en consideración a que hay que votar el informe en su conjunto, no tengo inconveniente en aprobarlo, por lo menos en lo que respecta a mi posición; pero quisiera dejar una constancia en cuanto a la norma en el sentido de que la Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los fondos de pensiones, el que deberá contener un desglose tanto de los costos correspondientes a los distintos tipos de fondos como del costo del seguro y de las fuentes de ingresos de la administradora, y los principales usos de éstos. Una imposición legal de esa índole a las entidades en el rubro no se aplica a ninguna otra sociedad sometida a supervigilancia, sea de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de la Superintendencia de Valores y Seguros. Constituye, en realidad, un precepto que calificaría de bastante discriminatorio respecto de las administradoras de fondos de pensiones.

Y no se trata de una investigación acerca de cómo se invierten fondos de terceros, sino que se establece para la Superintendencia la obligación de estudiar y determinar cómo un organismo emplea ingresos propios. El sistema previsional dispone diez por ciento de ahorro obligatorio, que es dinero de los trabajadores, en lo que la administradora debe actuar en una forma absolutamente regulada. Y cualquier medida de transparencia que se quiera consagrar en lo relativo a esos recursos es muy legítima, porque pertenecen al sector laboral. Distinto es qué pasa con la comisión que paga el trabajador, que ya no es de éste, sino de la administradora. Y me parece altamente inconveniente que, en definitiva, ello signifique una discriminación en contra de un tipo de actividad.

Ahora bien, en la Comisión Mixta se precisó que la "información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público.". Lo anterior de alguna forma viene a morigerar los aspectos negativos de la disposición, porque si los antecedentes son de esa naturaleza es obvio que no media ningún inconveniente para que se efectúen todos los análisis que la autoridad supervisora estime del caso.

Pero quisiera enfatizar que el precepto no puede prestarse para un tratamiento discriminatorio. Por lo tanto, cuando se hace referencia a "información de carácter público", no se puede validar, por ejemplo, que la Superintendencia comience a exigir una cantidad de datos que no se demandan a otras sociedades, a fin de justificar el requerimiento. Se entiende que si los estudios se realizan sobre la base de esa información, ella es pública para las sociedades de que se trata o para cualquier otra. Si no, nos hallaríamos en presencia de una discriminación injustificada.

Porque repito que no consideramos fondos de terceros, de los trabajadores, sino que entramos a ocuparnos en cómo las administradoras usan aquellos que legítimamente les pertenecen y que provienen del pago de comisiones cuyo monto es público, informado y evidentemente conocido por la persona antes de elegir a qué entidad se afilia.

Con esa precisión, señor Presidente , anuncio, por lo menos en lo que a mí respecta, un voto favorable al informe de la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , no deseo contradecir la opinión que la Sala emitiría tan rápidamente, pero hago presente lo que sigue. En definitiva, discutimos exclusivamente, como lo ha expresado el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra, un texto propuesto por la Cámara de Diputados y que esta Corporación rechazó por las razones que expuso Su Señoría. Es el único punto en debate. En consecuencia, si se desestima lo acordado por la Comisión Mixta, el proyecto simplemente queda sin esa disposición, que por mi parte objeto, pero exactamente como estaba en lo demás. No se provoca otro efecto.

Y no diviso las razones para cambiar el criterio que sostuvimos primero en Comisión y después en el Senado para desechar una norma que, tal como se ha explicado, resulta discriminatoria.

Por lo tanto, si el rechazo no importa otra consecuencia que la relativa exclusivamente a tal precepto, sin afectar otras cosas, no pesa, a diferencia de lo que ocurre muchas veces, la necesidad de aprobar una disposición por el hecho de que, si no, es preciso rechazar tres, cuatro o cinco más. En efecto, en el caso de que se trata el procedimiento se refiere sólo a una norma, respecto de la cual el Senado mantuvo un criterio y la Comisión Mixta uno distinto, con el voto en contra, tengo entendido, de los señores Senadores concurrentes.

En lo personal, no observo un motivo para cambiar de criterio. Y, por ello, en lo que a mí concierne, votaré en contra del informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , me surge una duda respecto de lo planteado por el Senador señor Urenda , porque la verdad es que la Comisión Mixta también analizó, desestimándola, otra norma en que existía desacuerdo entre las dos ramas del Congreso. Entonces, no tengo claro en este momento qué pasa al respecto si la Sala rechaza el informe de la Comisión Mixta. Porque en ese texto se incluye la cuestión de los costos mayores o menores y las comisiones de los fondos uno y dos, y no vaya a ser que Su Señoría, al pronunciarse en contra de la disposición que no le gusta, valide otra que tampoco le gusta. Entonces, creo que sería bueno que reflexionara sobre el alcance de su voto negativo.

El señor URENDA .-

El alcance es muy claro, señor Presidente . Cuando hay discrepancias entre ambas Cámaras, rige todo aquello respecto de lo cual ha habido acuerdo. Aquí el desacuerdo incide exclusivamente en una sola norma. En consecuencia, si ella se descarta, lo único que pasa es que no se aplica. Pero en el resto del proyecto no se registra cambio alguno.

El señor BOENINGER.-

Cabe recordar que la diferencia se relacionaba con dos temas.

El señor URENDA .-

Perdón. No escuché bien...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego evitar los diálogos. Si el Senador señor Boeninger concede una interrupción,...

El señor BOENINGER.-

Con todo gusto, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, no es de gran trascendencia aquello en que quiero salvar mi responsabilidad. Pero deseo aclarar el sentido de lo demás.

Cuando la Comisión Mixta propone eliminar una disposición, en la parte final, la supresión tiene lugar aunque no se apruebe el informe, porque no existió acuerdo al respecto entre las dos ramas del Congreso. El efecto procesal es ése. No quisiera hacer mayor cuestión sobre el particular. Deseo que quede clara la doctrina, porque puede revestir importancia en otros casos, y salvar mi criterio, nada más, sin pretender modificar el sentido general.

Pero sí insisto, para que no se susciten confusiones, en que todo aquello en que media acuerdo entre ambas Cámaras rige sin mayor dificultad. No se trata de que, porque se rechace el informe, el proyecto retrocede, sino que éste queda exactamente igual. Lo único que cabe discutir es la disposición concreta.

Y, en realidad, constituye la única norma para estos efectos, pues si se propone suprimir la otra y no se llega a acuerdo, el resultado es exactamente el mismo. Porque no podría regir el precepto suprimido.

Como digo, mi ánimo no es convencer a la Sala respecto de la norma en cuestión, sino evitar que esto genere una mala interpretación por los efectos que pudiere significar la aprobación o rechazo del informe de la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es imposible que exista una interpretación distinta de la manifestada por el señor Senador cuando se trata de la formación de la ley, por cuanto se entiende que ha habido acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado sobre determinado texto. En esa parte no tiene incidencia la Comisión Mixta, pero sí debe pronunciarse sobre aquellas normas donde no se ha logrado acuerdo. Y, por lo tanto, éstas deben ser votadas.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba, con el voto en contra del Senador señor Urenda.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 33. Legislatura 340.

Valparaíso, 18 de agosto de 1999.

Nº 14.873

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Nº 3.-

Letra a)

En su última oración, ha sustituido la frase “Cada Administradora deberá administrar” por “Las Administradoras deberán mantener”.

Letra d)

En el inciso noveno, nuevo, que se intercala, ha agregado entre las expresiones “sociedades filiales” y “se regirán” la frase “se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y”.

Nº 4.-

En el inciso quinto del artículo 23 bis que se intercala, ha reemplazado la expresión “un tercio” por “un quinto”.

Nº 8.-

Letra b)

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:”.

Luego, ha suprimido el inciso cuarto que esa H. Cámara propone agregar.

En seguida, en el inciso quinto propuesto por esa H. Cámara y que pasa a ser inciso cuarto, ha suprimido el vocablo inicial “Además” y la coma (,) que lo sucede, iniciando con mayúscula el artículo “la” que sigue.

Nº 9.-

Ha sustituido su encabezamiento y la frase “i) Intercálase en el inciso primero” por “9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29”, y ha mantenido el resto del texto propuesto por esa H. Cámara.

Luego, ha suprimido el literal ii).

Nº 11.-

Letra a)

Ha sustituido el inciso primero del artículo 32 que se reemplaza, por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.”.

Letra b)

Ha reemplazado el primero de los incisos nuevos que se agregan, por el siguiente:

“Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.”.

Nº 14.-

Ha sustituido su encabezamiento por el que sigue:

“14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:”.

Luego, ha intercalado la frase “a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:”, colocando, a continuación, el inciso primero del artículo 35 propuesto por esa H. Cámara.

En seguida, ha añadido la siguiente letra b):

“b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".”.

Nº 15.-

Letra a)

En el inciso primero del artículo 36 que se reemplaza, ha suprimido la expresión “a éste”.

Letra b)

Ha sustituido en su texto las frases “para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos del mismo tipo” por las siguientes: “para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo”.

Letra d)

En el primero de los incisos que reemplazan el inciso tercero, ha sustituido la palabra “descontada” por la expresión “ajustada según”.

Nº 16.-

En el primero de los incisos propuestos del artículo 37 que se reemplaza, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

En el segundo de los incisos propuestos del artículo 37 que se reemplaza, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

Nº 18.-

Letra A)

En el primero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, ha sustituido sus letras a) y b) por las siguientes:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

Luego, ha sustituido el segundo de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

En seguida, en el tercero de los incisos que reemplazan el inciso primero del artículo 39, ha intercalado entre las expresiones “debiendo distribuirse” y “en forma inmediata”, las palabras “el exceso”.

Nº 23.-

Letra g)

En su encabezamiento, ha sustituido los vocablos “decimosexto” y “decimoctavo” por “decimoséptimo” y “decimonoveno”, respectivamente.

Letra h)

Ha reemplazado los vocablos “decimoséptimo”, “decimoctavo”, “decimonoveno” y “vigésimo” por “decimoctavo”, “decimonoveno”, “vigésimo” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra i)

Ha sustituido los vocablos “decimonoveno”, “vigesimoprimero”, “decimoctavo” y “vigésimo” por “vigésimo”, “vigesimosegundo”, “decimonoveno” y “vigesimoprimero”, respectivamente.

Letra j)

La ha reemplazado por la siguiente:

“j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y “la suma”, la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “Con todo,“ la frase “tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,”.”.

Nº 25.-

Letra b)

La ha sustituido por esta otra:

“b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión “artículo 45,” y la expresión “y al pago”, lo siguiente: “a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales”.

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".”.

Nº 26.-

Letra f)

Ha reemplazado los vocablos “vigesimoquinto” y “vigesimosexto” por “vigesimosexto” y “vigesimoséptimo”, respectivamente.

Letra g)

Ha sustituido el vocablo “vigesimoctavo” por “vigesimonoveno”.

Letra h)

Ha reemplazado el vocablo “vigesimonoveno” por “trigésimo”.

Letra i)

Ha sustituido el vocablo “trigésimo” por “trigesimoprimero”.

Letra j)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimoprimero” por “trigesimosegundo”.

Letra k)

Ha sustituido la palabra “trigesimotercero” por “trigesimocuarto”.

Letra l)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimocuarto” por “trigesimoquinto”.

Letra m)

Ha sustituido la palabra “trigesimosexto” por “trigesimoséptimo”.

Letra n)

Ha reemplazado el vocablo “trigesimoséptimo” por “trigesimoctavo”.

Letra ñ)

Ha sustituido los vocablos “trigesimoctavo”, “trigesimonoveno”, “trigesimonoveno”, “cuadragesimoprimero”, “cuadragésimo” y “cuadragesimosegundo” por los siguientes: “trigesimonoveno”, “cuadragésimo”, “cuadragésimo”, “cuadragesimosegundo”, “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimotercero”, respectivamente.

Letra o)

Ha sustituido las palabras “cuadragésimo” y “cuadragesimoprimero” por “cuadragesimoprimero” y “cuadragesimosegundo”, respectivamente.

Nº 41.-

En el artículo 152 bis que se intercala, ha agregado entre las expresiones “que realicen” y “entre los dos Fondos”, la frase “en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48,”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquéllos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquéllos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.“.

Artículo 3º

Inciso primero

Ha reemplazado el guarismo “cinco” por “tres” y ha intercalado entre las expresiones “las modificaciones” y “que la presente ley”, la frase “referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.”.

Inciso tercero

Lo ha rechazado.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso tercero.

Ha sustituido el guarismo “doce” por “treinta y seis” y ha intercalado entre las expresiones “de vigencia” y “de esta ley”, la frase “de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin otra enmienda.

ººº

Ha agregado el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.”.

ººº

Hago presente a V.E. que los preceptos de las letras d) y k) del numeral 23; la letra a) del numeral 26; el inciso tercero agregado en la letra c) del numeral 26; el literal iii. de la letra f) del numeral 26; y la letra k) del numeral 26, ambos numerales del artículo 1º, y los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio, han sido aprobados, en la votación general y en la particular, con el voto favorable de 36 señores Senadores de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, los preceptos de la letra a) del numeral 11; los incisos primero, segundo y cuarto agregados por la letra b) del numeral 11; la letra a) del numeral 12; el numeral 14; las letras a), b) y d) del numeral 15; los numerales 16, 17, 18 y 20; las letras a), b), c), e), f), g), h), i) y j) del numeral 23; la letra b), incisos cuarto y quinto agregados en la letra c), letras d), e), literales i. e ii. de la letra f), letras g), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del numeral 26, y los numerales 27, 28 y 29, todos del artículo 1º; y los artículos transitorios 1º; 2º; 3º, inciso cuarto; y 4º, han sido aprobados, en la votación general y en la particular, con el voto favorable de 36 señores Senadores de 45 en ejercicio, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2168, de 13 de octubre de 1998.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 07 de septiembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 7 de septiembre de 1999

Oficio Nº 2541

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio" lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener ambos tipos de Fondos";

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.";

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.";

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

"A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.", y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, N° 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.".

b) Agréganse, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente :

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".

15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a ser vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimonoveno" por "decimoquinto al vigesimoprimero";

j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y "la suma", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,"; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión "Con todo," la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,".

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión "artículo 45," y la expresión "y al pago", lo siguiente: "a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales".

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.".

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto".

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos.

f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifícase su inciso vigesimonoveno, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo".

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".

h) Reemplázase el inciso trigésimo por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

i) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

j) En su inciso trigesimosegundo, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

l) En su inciso trigesimoquinto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".

m) Reemplázase en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo".

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoctavo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo a ser cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.".

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero respectivamente, el vocablo "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2".

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo".

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1".

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: " de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,).

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.".

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales".

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

c) Reemplázanse en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

38.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente.

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Adminis-tradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos".

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Artículo 2°.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo 3°.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.

Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.".

*****

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 208-340, del que se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

-Numeral 23, en lo referente a las letras d) y k).

- Numeral 26, en lo referente a la letra a); al inciso tercero agregado en el literal c); al símbolo iii. contenido de la letra f) y a la letra k), ambos numerales del artículo 1°.

-Incisos segundo y tercero del artículo 3° transitorio.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los citados preceptos en general, por la unanimidad de 88 señores Diputados, en tanto que en particular por la unanimidad de 85 señores Diputados, en ambos casos de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos propuestos, los numerales 23 -letras d) y k-) y 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. de la letra f), todos del artículos 1°, e introdujo enmiendas a la letra k) del numeral 26 del artículo 1°, y a los incisos segundo y tercero del artículo 3° transitorio. Dichas disposiciones fueron aprobadas, tanto en general como en particular con el voto favorable de 36 señores Senadores, de 45 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en la letra k) del numeral 26 y a los incisos segundo y tercero del artículo 3° transitorio, con el voto a favor de 82 señores Diputados, de 119 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

MARIO ACUÑA CISTERNAS

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 3. Legislatura 341.

“Santiago, septiembre 29 de 1999.

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia, copias autorizadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nºs 293 y 295, referidos a los siguientes proyectos de ley:

-Rol Nº 293: Que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

-Rol Nº 295: Que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las AFP y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones.

Ambos proyectos fueron enviados a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario”.

“Santiago, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos y considerando:

1ºQue, por oficio Nº 2.541, de 7 de septiembre de 1999, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 23 -letras d) y k)- y el numeral 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), ambos numerales del artículo 1º; y de los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio, del mismo;

2ºQue, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3ºQue, el artículo 97, de la Carta Fundamental establece:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

4ºQue, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

“23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

“d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

“Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.”.

“k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.”.

“26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

“a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantiza-dos por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.”.

Inciso tercero que reemplaza la letra c):

“Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el pro-ducto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.”

“f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:

“iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

“No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.”.

“k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra “Chile”, las dos veces que aparece en el texto, la expresión “para cada tipo de Fondo”.

Artículo 3º

, transitorio, incisos segundo y tercero.- “Asimismo, durante el período seña-lado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.”;

5ºQue, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6ºQue, las normas contempladas en el numeral 23 -letras d) y k-) y el numeral 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), ambos numerales del artículo 1º; y de los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio, son propias de la ley orgánica constitucional del Banco Central a que se refiere el artículo 97 de la Carta Fundamental;

7ºQue los preceptos a que se hacen referencia en el considerando anterior no son contrarios a la Constitución Política de la República;

8ºQue, consta de autos, que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

9ºQue el Tribunal tuvo a la vista sus sentencias de 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184, y de 11 de mayo de 1995, Rol Nº 213, ambas relativas a modificaciones a diversas leyes de carácter económico, entre las cuales se encontraba el Decreto Ley Nº 3.500, que dieron origen a las Leyes Nºs 19.301 y 19.389, respectivamente.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

Que los preceptos contenidos en el numeral 23 -letras d) y k)- y el numeral 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), ambos numerales del artículo 1º; y de los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio, del proyecto sometido a control, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 295.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON CARLOS MONTES CISTERNAS, PRESENTE”.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 29 de septiembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 29 de setiembre de 1999

Oficio Nº2574

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2541, de 7 de septiembre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica el decreto ley N°3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1465, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones contenidas en el numeral 23 –letras d) y k)- y el numeral 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), ambos numerales del artículo 1°; y de los incisos segundo y tercero del artículo 3° transitorio, del proyecto sometido a control, son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio" lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.";

b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.", y

c) Reemplázase, en la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".

3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener ambos tipos de Fondos";

b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.";

c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.";

d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

"A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.", y

e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión "la solicitud" por la frase "las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno".

4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, N° 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.".

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo" por ", noveno y decimotercero".

6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

"3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.".

7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.".

8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

"La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".

9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados," y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:

"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".

11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.".

b) Agréganse, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.".

12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El Fondo" por "Cada Fondo".

13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "los Fondos", y

b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.".

14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.".

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.".

15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.";

b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

"La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";

c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones "Fondos" y "existentes", la expresión "del mismo tipo", y

d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.".

16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

"Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".

17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".

18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.", y

B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.".

19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo", y

b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo", la palabra "respectivo".

20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de los últimos doce meses de un Fondo", por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período que le corresponda";

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

"En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y

c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera de los Fondos que administre,".

21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones" por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos";

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y

c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".

22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe" por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras deben", y

c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,".

23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.";

b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los Fondos";

c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase "Los límites máximos para las inversiones señaladas", por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados";

d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:

"Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones "particular," y "que fijará", la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";

f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

"Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.";

g) Reemplázase el actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por el siguiente:

"Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.";

h) Intercálase, en los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a ser vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones "inversión que" y "no podrá", la frase: ", tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";

i) Intercálase, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre las expresiones "Con todo," y "la suma", la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las expresiones "decimotercero al decimonoveno" por "decimoquinto al vigesimoprimero";

j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones "A su vez," y "la suma", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,"; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión "Con todo," la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,".

k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.".

24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones "financieras," y "ni de sociedades deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".

25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del Fondo" por "de cada uno de los Fondos".

b) En el inciso tercero:

i) Intercálase entre la expresión "artículo 45," y la expresión "y al pago", lo siguiente: "a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales".

ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.".

26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.".

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

"La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.".

c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.".

d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto" por "quinto".

e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo", en ambos casos.

f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones" por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázanse en las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo," por la expresión "del Fondo respectivo,".

iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

"No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.".

g) Modifícase su inciso vigesimonoveno, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "la suma de las inversiones" por "las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,".

ii. Reemplázase en su letra a), la expresión "del Fondo" por "del Fondo respectivo".

iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.".

h) Reemplázase el inciso trigésimo por el siguiente:

"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

i) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo 1".

j) En su inciso trigesimosegundo, intercálase entre las expresiones "del artículo 98," y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,". A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del Fondo" la palabra "respectivo".

k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra "Chile", las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para cada tipo de Fondo".

l) En su inciso trigesimoquinto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".

m) Reemplázase en su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo", por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión "en los mismos", la expresión "para este Fondo".

n) Reemplázanse en su inciso trigesimoctavo, la palabra "del" que se encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo", por la expresión "de un", y en la segunda oración, la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".

ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo a ser cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.".

o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero respectivamente, el vocablo "cuarto" por "quinto", en ambos casos.

27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo" por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2".

ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.".

b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".

c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de cada Fondo".

d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra "administrados" la expresión "del mismo tipo"; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".

e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

"Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.".

28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos", la expresión "Tipo 1", en ambos casos.

b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones" y "que", la expresión "Tipo 1".

c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones" y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo 1".

d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos". A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras "al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".

29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema", el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32".

30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción "y", la siguiente frase: " de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales", precedida por una coma (,).

c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras" y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,", precedida por una coma (,).

e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

"8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.".

f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales" y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales".

g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan" por la frase "de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida por una coma (,).

31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

"ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.".

32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por "quinto".

33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones administrados".

34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto" por "quinto".

35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos veces que aparece en el texto, por "de los Fondos", y la expresión "del mismo" por "de los mismos".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

c) Reemplázanse en la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste" que se encuentra al final de la oración, por "éstos".

d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

"Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.".

36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones" por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".

37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren" por "les causaren".

38.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos", y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras "Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo 2".

39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones "para alguno de los Fondos" y "de los Fondos", respectivamente.

b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los Fondos." por "alguno de los Fondos.".

41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

"Artículo 152 bis. Las Adminis-tradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo" por "de cualquiera de los Fondos".

ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al Fondo" por "a los Fondos".

iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión "al Fondo" la palabra "respectivo".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno de éstos".

44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".

45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo", cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de los Fondos", y

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".

Artículo 2°.-

Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.-

Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 2º.-

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

Artículo 3°.-

Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.

Artículo 4°.-

Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.".

*****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.641

Tipo Norma
:
Ley 19641
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=146214&t=0
Fecha Promulgación
:
14-10-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx3p
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Título
:
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DECREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.
Fecha Publicación
:
28-10-1999

MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   de   l e y:

    ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones ''Administradora,'' y ''sin perjuicio'' lo siguiente:

''adscritos a un mismo tipo de Fondo,''.

    2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

    ''Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.'';

    b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: ''La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.'', y

    c) Reemplázase, en la última oración, la expresión ''anterior'' por ''anteprecedente''.

    3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

    a) En su inciso primero, reemplázase la frase ''un fondo que se denominará Fondo de Pensiones'', por el siguiente texto: ''dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener ambos tipos de Fondos'';

    b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

    ''Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por ''Fondo de Pensiones Tipo 1'' o ''Fondo Tipo 1'', aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora, y por ''Fondo de Pensiones Tipo 2'' o ''Fondo Tipo 2'', aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.'';

    c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.'';

    d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

    ''A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.'', y

    e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión ''la solicitud'' por la frase ''las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno''.

    4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

    ''Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

    Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

    Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

    En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

    La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

    En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

    Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, Nº 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.''.

    5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión ''y duodécimo'' por '', noveno y decimotercero''.

    6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

    ''3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

    4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

    6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

    7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.''.

    7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

    ''Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.''.

    8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo de Pensiones'' por ''de cada uno de los Fondos de Pensiones''.

    b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

    ''La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

    Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.''.

    9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones ''afiliados,'' y ''sin perjuicio'', lo siguiente: ''adscritos al mismo tipo de Fondo,''.

    10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:

    ''Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.''.

    11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.''.

    b) Agréganse, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

    ''Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por vejez.

    Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.

    Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.

    Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.''.

    12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos.'', y

    b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''El Fondo'' por ''Cada Fondo''.

    13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''el Fondo'' por ''los Fondos'', y

    b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

    ''En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.''.

    14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual  monto y características, y serán, además, inembargables.''.

    b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración:

    ''Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.''.

    15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.'';

    b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:

    ''La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.'';

    c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones ''Fondos'' y

''existentes'', la expresión ''del mismo tipo'', y d) Reemplázase su inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    ''Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.

    La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.''.

    16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes incisos, nuevos:

    ''Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

    a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.

    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.''.

    17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

    ''Artículo 38.-  Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá una ''Reserva de Fluctuación de Rentabilidad'', que será parte de cada uno de ellos, y un ''Encaje'', señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.''.

    18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:

    A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:

    ''Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:

    a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.

    No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de funcionamiento.

    En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.'', y

    B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

    ''El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los siguientes destinos:

    1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.

    2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.''.

    19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión ''del Fondo'' por ''de cada Fondo'', y

    b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos ''del'' y ''Fondo'', la palabra ''respectivo''.

    20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase ''de los últimos doce meses de un Fondo'', por la siguiente:

''anualizada de un Fondo para el período que le corresponda'';

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:

    ''En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad del otro Fondo que administre.'', y c) Agrégase, en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra ''Encaje'' la frase ''de cualquiera de los Fondos que administre,''.

    21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones ''del Fondo de Pensiones'' por ''de los Fondos de Pensiones'' y ''del Fondo'' por ''de cada uno de los Fondos'';

    b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos'', y

    c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo ''tercero'' por ''cuarto''.

    22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión ''del Fondo de Pensiones y del Encaje'' por ''de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos'';

    b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase ''que cada Administradora debe'' por la siguiente: ''de cada Fondo que las Administradoras deben'', y c) En su inciso quinto, incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión ''para el Fondo de Pensiones'', lo siguiente: ''agregando a continuación la expresión ''Tipo 1'' o ''Tipo 2'', según corresponda,''.

    23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:

    ''No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital.'';

    b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase ''del Fondo'' por ''de los Fondos'';

    c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase ''Los límites máximos para las inversiones señaladas'', por la oración ''Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados'';

    d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigésimosegundo a ser duodécimo a vigésimocuarto, respectivamente:

    ''Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite respectivo:

    1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

    2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.

    3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

    4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.

    5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

    6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.'';

    e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las expresiones ''particular,'' y ''que fijará'', la frase ''que se aplicará al Fondo que corresponda y'';

    f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda oración por la siguiente:

    ''Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del valor del Fondo.'';

    g) Reemplázase el actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por el siguiente:

    ''Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.'';

    h) Intercálase, en los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a ser vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones ''inversión que'' y ''no podrá'', la frase: '', tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,''; y agrégase, al final de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.'';

    i) Intercálase, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre las expresiones ''Con todo,'' y ''la suma'', la frase ''para el Fondo Tipo 1''; y reemplázase las expresiones ''decimotercero al decimonoveno'' por ''decimoquinto al vigesimoprimero'';

    j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase en su primera oración, entre las expresiones ''A su vez,'' y  ''la suma'', la frase ''tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,''; y agrégase, en la segunda oración, a continuación de la expresión ''Con todo,'' la frase ''tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,''.

    k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

    ''Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras ñ) y o) del artículo 98.''.

    24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre las expresiones ''financieras,'' y ''ni de sociedades deportivas,'', la siguiente expresión: ''de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,''.

    25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión ''del Fondo'' por ''de cada uno de los Fondos''.

    b) En el inciso tercero:

    i) Intercálase entre la expresión ''artículo 45,'' y la expresión ''y al pago'', lo siguiente: ''a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales''.

    ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

''Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.''.

    26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipo de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.''.

    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    ''La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.''.

    c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

    ''Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.

    La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.

    De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.''.

    d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo ''cuarto'' por ''quinto''.

    e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación de la expresión ''valor del Fondo'', la palabra ''respectivo'', en ambos casos.

    f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:

    i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión ''La suma de las inversiones'' por ''Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,''.

    ii. Reemplazánse en las letras a) de cada inciso, la expresión ''del Fondo,'' por la expresión ''del Fondo respectivo,''.

    iii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración como punto seguido (.):

    ''No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán en un diez por ciento.''.

    g) Modifícase su inciso vigesimonoveno, de la siguiente manera:

    i. Reemplázase la expresión ''la suma de las inversiones'' por ''las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos tipo de Fondos,''.

    ii. Reemplázase en su letra a), la expresión ''del Fondo'' por ''del Fondo respectivo''.

    iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

    ''b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.''.

    h) Reemplázase el inciso trigésimo por el siguiente:

    ''La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.''.

    i) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre la palabra ''inversiones'' y la expresión ''en bonos'' la frase ''con recursos del Fondo Tipo 1''.

    j) En su inciso trigesimosegundo, intercálase entre las expresiones ''del artículo 98,'' y ''no podrá'', la frase ''tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,''. A su vez, agrégase a continuación de la expresión ''del Fondo'' la palabra ''respectivo''.

    k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra ''Chile'', las dos veces que aparece en el texto, la expresión ''para cada tipo de Fondo''.

    l) En su inciso trigesimoquinto, agrégase al final de la primera oración, a continuación de la palabra ''formales'' la siguiente frase: '', considerando la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos''.

    m) Reemplázase en su inciso trigesimoséptimo, la palabra ''del'' que se encuentra entre los vocablos ''recursos'' y ''Fondo'', por la expresión ''de un'', e intercálase entre la palabra ''inversiones'' y la expresión ''en los mismos'', la expresión ''para este Fondo''.

    n) Reemplázanse en su inciso tregesimoctavo, la palabra ''del'' que se encuentra entre los vocablos ''valor'' y ''Fondo'', por la expresión ''de un'', y en la segunda oración, la expresión ''del Fondo,'' por ''del Fondo respectivo,''.

    ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo a ser cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:

    ''Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.''.

    o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero, respectivamente, el vocablo ''cuarto'' por ''quinto'', en ambos casos.

    27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:

    a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:

    i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión ''La inversión del Fondo'' por ''La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2''.

    ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: ''En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.''.

    b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión ''del Fondo de Pensiones'', la palabra ''respectivo''.

    c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión ''del Fondo'' por ''de cada Fondo''.

    d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión ''los Fondos'' y la palabra ''administrados'' la expresión ''del mismo tipo''; y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: ''así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.''.

    e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:

    ''Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

    Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.''.

    28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

    a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las expresiones ''Fondo de Pensiones'' y '', contratos'', la expresión ''Tipo 1'', en ambos casos.

    b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras ''Pensiones'' y ''que'', la expresión ''Tipo 1''.

    c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión ''Fondo de Pensiones'' y la palabra ''respectivo'' la expresión ''Tipo 1''.

    d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos'', y el vocablo ''éste'' que se encuentra entre la palabra ''para'' y una coma (,), por ''éstos''. A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras ''al'' y ''Fondo'' el vocablo ''respectivo''.

    29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo ''Sistema'', el siguiente texto: ''y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32''.

    30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

    a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo ''Pensiones'' y la conjunción ''y'', la siguiente frase:

''de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,'', precedida por una coma (,).

    b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase: ''y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales'', precedida por una coma (,).

    c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo ''Administradoras'' y la conjunción ''y'' que le sigue, la frase ''las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,'', precedida por una coma (,).

    d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo ''Administradoras'' y la conjunción ''y'', la frase ''la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,'', precedida por una coma (,).

    e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:

    ''8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.''.

    f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos ''filiales'' y ''podrán'', la siguiente frase: ''y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales''.

    g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase ''serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan'' por la frase ''de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente'', precedida por una coma (,).

    31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:

    ''ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.

    o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al respectivo Fondo.

    p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.''.

    32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo ''cuarto'' por ''quinto''.

    33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión ''del Fondo de Pensiones administrado'' por ''de los Fondos de Pensiones administrados''.

    34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en el inciso primero del artículo 106, los vocablos ''cuarto'' por ''quinto''.

    35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión ''del Fondo'', las dos veces que aparece en el texto, por ''de los Fondos'', y la expresión ''del mismo'' por ''de los mismos''.

    b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''al Fondo'' por ''a los Fondos''.

   c) Reemplázanse en la primera oración de su inciso tercero, la expresión ''el Fondo'' por ''los Fondos'' y el vocablo ''éste'' que se encuentra al final de la oración, por ''éstos''.

    d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:

    ''Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.''.

    36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión ''al Fondo de Pensiones'' por ''a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran''.

    37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones ''al Fondo'' por ''a los Fondos'' y ''le causaren'' por ''les causaren''.

   38.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos'', y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras ''Fondo de Pensiones'' la expresión ''Tipo 1 o Tipo 2''.

    39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'' por ''de cualquiera de los Fondos'', y b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión ''el Fondo'' por ''alguno de los Fondos'' y la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos''.

    40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones ''para el Fondo'' y ''del Fondo'', por las expresiones ''para alguno de los Fondos'' y ''de los Fondos'', respectivamente.

    b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.

    c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión ''de los Fondos'' por ''de alguno de los Fondos''. Asimismo, reemplázase al final de la segunda oración, la expresión ''los Fondos.'' por ''alguno de los Fondos.''.

    41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

    ''Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.''.

    42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.

    43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:

    a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:

    i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión ''del Fondo'' por ''de cualquiera de los Fondos''.

    ii. Reemplázase en la letra b), la expresión ''al Fondo'' por ''a los Fondos''.

    iii. Reemplázase en la letra c), la expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.

    iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión ''al Fondo'' la palabra ''respectivo''.

    b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'', la primera vez que aparece en el texto, por ''de alguno de los Fondos'', y reemplázase la misma expresión, la segunda vez que aparece en el texto, por ''de alguno de éstos''.

    44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos''.

    45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión ''del Fondo'', cada vez que aparece en el texto, por ''de cualquiera de los Fondos'', y b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.

    Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Disposiciones Transitorias

    Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

    Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

    Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.

    Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

    A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.

    Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.

    Artículo 4º.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.

               Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de Pensiones

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto del numeral 23 -letras d) y k)- y el numeral 26, letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), ambos numerales del artículo 1º; y de los incisos segundo y tercero del artículo 3º transitorio; y que por sentencia de 28 de septiembre de 1999, declaró que los preceptos del proyecto sometido a control, son constitucionales.

    Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.