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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.640

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

1.6. Discusión en Sala

1.7. Discusión en Sala

1.8. Segundo Informe de Comisión de Constitución

1.9. Discusión en Sala

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

2.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

2.3. Discusión en Sala

2.4. Boletín de Indicaciones

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.640

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 23 de marzo, 1998. Mensaje en Sesión 5. Legislatura 337.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

_______________________

SANTIAGO, 23 de marzo 1998

MENSAJE Nº 11-337/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

La modernización del sistema de justicia constituye uno de los objetivos prioritarios de este Gobierno, cuyo fundamento último radica en la necesidad de consolidar una democracia basada en el respeto a los derechos de las personas y en la efectiva vigencia del Estado de Derecho.

En este marco de definiciones, corresponde explicitar que la modernización del sistema de justicia supone una política omnicomprensiva cuyo eje sea la adecuación de las instituciones que conforman tal sistema, a los procesos de desarrollo político, social y económico del país.

Nuestra institucionalidad fundamental relativa al sistema de enjuiciamiento criminal data del siglo pasado, y muchos de los principios rectores corresponden a construcciones pre coloniales. Esta realidad se ve refrendada al revisar el texto del mensaje del actual Código de Procedimiento Penal, el cual, reconociendo las bondades del sistema acusatorio, optó por estructurar un sistema inquisitivo escriturado, en atención a la falta de recursos de ese momento histórico.

La constatación explícita del legislador de la época se encontraba, no obstante, acompañada de la convicción que tal modelo constituiría una fórmula transitoria, de emergencia, que daría lugar a un sistema de enjuiciamiento criminal oral con entes diferenciados encargados de la investigación y el juzgamiento.

Han pasado más de cien años y dicho sistema, que ha permanecido en sus rasgos más esenciales, por fin está siendo modificado.

El Gobierno se encuentra firmemente convencido de la necesidad de modificar el actual sistema de enjuiciamiento criminal, basado en un juicio oral público ante jueces de derecho, que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad. Asimismo, se requiere estructurar un sistema de instrucción informal que asegure una investigación eficiente y desburocratizada encargando la misma al Ministerio Público.

De esta forma, se busca asentar efectivamente el principio elemental y básico de imparcialidad y separar las funciones de investigación y juzgamiento, quedando radicada la primera en el Ministerio Público y la segunda en los jueces del juicio oral.

Con el objeto de desarrollar y complementar la reforma constitucional recientemente aprobada mediante la Ley Nº l9.519, de septiembre pasado, que creó el Ministerio Público, el Gobierno envía a trámite parlamentario el presente proyecto de ley orgánica cuyos rasgos más importantes son los siguientes:

I.UBICACION INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

De acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI-A, que la reforma aludida en el párrafo anterior introdujo a la Carta Fundamental, el Ministerio Público se concibe como un órgano constitucional autónomo y jerarquizado, al que se otorga plena independencia para el cumplimiento de sus funciones.

II.FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público tiene, como se ha señalado, la función de investigar y, en su caso, de ejercer y sustentar la acción penal pública en representación de la comunidad, función que debe desarrollar con estricta sujeción a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes.

También debe promover y resguardar los derechos de las víctimas durante el curso del proceso penal. Asimismo, debe investigar no sólo los hechos que agravan la responsabilidad del imputado, sino también los hechos y circunstancias que eximan, atenúen o extingan tal responsabilidad.

En el marco de la investigación que le corresponderá desarrollar, dirigirá la actuación de la policía, con el objeto de recabar los antecedentes necesarios y suficientes para fundar sus decisiones.

Esta reforma al sistema procesal penal, otorga al Ministerio Público diversas facultades para el ejercicio de su función de persecución penal. Es así como, se consagran los mecanismos o medidas destinadas tanto a poner fin anticipadamente a las denuncias o investigaciones, y a buscar salidas alternativas al proceso, que se señalan a continuación:

1.Desestimación del caso concreto. El fiscal podrá desestimar una determinada denuncia en la medida que ella no presente caracteres de delito.2.-Archivo provisional. El fiscal podrá archivar una denuncia en la medida que no existan antecedentes para iniciar la investigación criminal.3.Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal podrá solicitar al juez de control de la instrucción, previo acuerdo de la persona imputada, la suspensión condicional del procedimiento cuando considere que el imputado cumple con los requisitos para optar a alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad señalados en la Ley Nº 18.216. El juez de control de la instrucción deberá, antes de resolver acerca de la petición, oír a la víctima y al querellante. Para optar a esta medida, el imputado deberá cumplir determinadas condiciones que fijará al efecto el juez de control de la instrucción.4.Acuerdos reparatorios entre víctima y victimario. El fiscal podrá instar a poner término al proceso por la vía de acuerdos reparatorios entre la víctima y el victimario, siempre que exista consentimiento libre de ambas partes y pleno conocimiento de los derechos que asisten tanto a la víctima como al imputado. Esta medida sólo podrá ser aplicada para los casos de delitos que afecten bienes jurídicos susceptibles de apreciación pecuniaria, o se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultados de muerte o afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Estos acuerdos deberán ser los antecedentes y pruebas necesarias aprobados por el juez de control de la instrucción

Reunidos los antecedentes y pruebas necesarias, el Fiscal Nacional deberá formular la correspondiente acusación para ser conocida por el tribunal competente.

III.ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público se encuentra integrado por el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, y los fiscales adjuntos. Además de dichos órganos se contempla un consejo asesor del Fiscal Nacional.

1.El Fiscal Nacional. La dirección del órgano corresponde al Fiscal Nacional, quien es el jefe superior del mismo y responsable de su funcionamiento. Entre sus principales funciones se encuentra la de formular anualmente la propuesta y criterios de persecución penal para el año correspondiente. Asimismo, debe controlar la marcha general de los casos entregados a los diversos fiscales.

Además, le compete proponer las políticas públicas necesarias para el mejoramiento del sistema penal así como las modificaciones legales que considere relevantes en materia de persecución criminal y resguardo de los derechos de las personas.

Debe destacarse, que al Fiscal Nacional se otorga la facultad de asumir directamente la conducción de casos particulares que por su especial relevancia nacional, la complejidad de su investigación o su trascendencia así lo exijan. Esta facultad podrá ser delegada en abogados de la Fiscalía Nacional que él designe.

En lo que se refiere a la designación del Fiscal Nacional, se ha optado por un sistema de participación de los tres poderes del Estado.

En efecto, él será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que proponga la Corte Suprema. El nombramiento realizado deberá ser aprobado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio.

El mecanismo de designación propuesto permite dotar a la figura del Fiscal Nacional de un amplio consenso y legitimidad social, lo cual se ve refrendado por el hecho que la quina que conforma la Corte Suprema tiene como requisito previo un concurso público de antecedentes y, en el sistema de elección, se permite a cada ministro de la Corte Suprema votar por tres personas distintas.

El Fiscal Nacional contará con un Consejo asesor, denominado Consejo General, integrado por el propio Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

Las funciones del Consejo General se centran en proponer al Fiscal Nacional las políticas para la persecución penal pública, de recursos humanos y de planificación. Además, dicho Consejo deberá informar sobre diversas materias, exigiéndose al Fiscal Nacional que funde las resoluciones que dicte cuando éstas son contrarias a la opinión emitida por el Consejo General.

3.Los fiscales regionales. Dentro de la estructura del órgano, se encuentran los Fiscales Regionales, cuya función es dirigir al Ministerio Público en la región que han sido asignados, siendo el jefe del servicio en la respectiva región.

Debe conocer y resolver todas aquellas reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento determinado formulen respecto de las actuaciones desarrolladas por cualquier fiscal adjunto. Asimismo, debe entregar al Fiscal Nacional su punto de vista y propuestas sobre aspectos regionales que incidan en la formulación de la política criminal anual que debe preparar el Fiscal Nacional.

4.El Fiscal Adjunto. En la organización del Ministerio Público se encuentra, asimismo, la figura del Fiscal Adjunto, quien es el abogado que bajo la dependencia directa del Fiscal Regional, interviene y litiga en los procesos en nombre del Ministerio Público.IV.SISTEMAS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO PUBLICO

Este tema, unido a la ubicación institucional del Ministerio Público, constituye el centro del debate en la legislación comparada.

Como se ha señalado precedentemente, el Ministerio Público se sitúa como un órgano constitucional autónomo poniendo de relieve la importancia del sistema de control y responsabilidades al que se encuentre sujeto.

De ahí que el proyecto establezca un conjunto de controles, entre los que se encuentran fundamentalmente los siguientes:

1.Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.2.Los fiscales adjuntos tendrán responsabilidad disciplinaria.3.El Fiscal Nacional y los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema a petición del Presidente de la República, o por solicitud de diez o más diputados previa declaración de su mal comportamiento. 4.El control judicial y jurisdiccional que, respecto de las actuaciones de los fiscales, posee el juez de control de la instrucción. A éste corresponde, durante el desarrollo de la investigación, intervenir en todas aquellas ocasiones en las que se afecte o pueda afectar a través de las actuaciones o resoluciones del Ministerio Público, un derecho personal o garantía constitucional de las personas.V.CONSIDERACIONES FINALES

El proyecto de ley del Ministerio Público que mediante el presente Mensaje se somete a la consideración del H. Congreso Nacional, constituye el complemento necesario e indispensable del proyecto de reforma constitucional aprobado por ambas ramas del Parlamento y del nuevo Código Procesal Penal, actualmente en discusión en el Senado, luego de su aprobación en la H. Cámara de Diputados.

De esta forma, el Supremo Gobierno manifiesta una vez más con hechos concretos la voluntad de llevar adelante el proceso de modernización del sistema judicial como tarea prioritaria y como exigencia de la profundización de nuestro sistema democrático.

Asimismo, e inspirados en la necesidad de otorgar plenas garantías a los inculpados en los procesos penales y dotar de eficacia a las investigaciones criminales, este proyecto constituye un avance de nuestro Estado de Derecho.

Con el envío de esta iniciativa a trámite parlamentario, se completa una primera fase de reformas al sistema procesal penal.

Finalmente, en el curso del presente año, se enviará a trámite legislativo el proyecto de defensoría pública que constituye el complemento y contrapeso necesario al proyecto que en este acto se presenta.

Por consiguiente, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I EL MINISTERIO PUBLICO, FUNCIONES Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN SU ACTUACION

Artículo 1º.-

El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinan la participación punible del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley y con las excepciones que ella misma contempla. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

Artículo 2º.-

El Ministerio Público deberá desarrollar sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes.

Artículo 3º.-

En sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad, velando por la correcta aplicación del derecho. En consecuencia, investigarán con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4º.-

En el ejercicio de la acción penal pública, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que intervenga en ella.

Artículo 5º.-

Los órganos del Ministerio Público son responsables de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República y en la presente ley.

Artículo 6º.-

El Ministerio Público sujetará su actuación a efectivos criterios de desconcentración funcional y territorial, que considerarán la realidad político-administrativa, judicial, social, económica y geográfica del país.

Artículo 7º.-

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que perturben, restrinjan o priven el ejercicio de los derechos que la Constitución Política asegura al imputado o a terceros, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad policial deberá cumplir de inmediato y sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

TITULO II RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 8º.-

Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados con ocasión del ejercicio de sus funciones de conformidad a lo regulado en la presente ley, incluidos los abogados de la Fiscalía Nacional que actúen como delegados del Fiscal Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 letra i).

El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria.

Artículo 9º.-

Para hacer efectiva la responsabilidad criminal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será menester que la causa en que se supone cometido el delito esté terminada por sentencia firme o se haya suspendido o sobreseído definitiva o temporalmente y, además, que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos, con arreglo a las disposiciones del Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 10.-

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá poner en conocimiento de las autoridades superiores respectivas del Ministerio Público los hechos que se consideren del delito o falta que merezca sanción disciplinaria.

El Fiscal Regional respectivo, previo informe del Consejo General, podrá suspender de sus funciones al Fiscal Adjunto contra quien se haya planteado la acusación, hasta que se resuelva su responsabilidad. En el mismo informe, dicho Consejo General propondrá el Fiscal que investigará el delito imputado. El Fiscal Regional deberá fundar sus resoluciones cada vez que estas fueren distintas de lo propuesto en el informe del Consejo General.

En los casos previstos en los artículos anteriores, la prescripción se entenderá suspendida mientras no se puede hacer efectiva la responsabilidad de acuerdo a lo señalado en los mismos.

Artículo 11.-

Las infracciones de los fiscales adjuntos a los deberes y prohibiciones que la ley les impone, serán sancionadas por el Fiscal Regional respectivo, de oficio o a requerimiento de parte, previa audiencia del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

Amonestación privada;

Censura por escrito;

Rebaja de medio sueldo por el lapso de un mes, y

Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.

La resolución del Fiscal Regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.

Artículo 12.-

Las infracciones en que incurrieren los fiscales regionales y los coordinadores especializados a que se refiere el artículo 20, letra i), serán sancionadas por el Fiscal Nacional, con las medidas indicadas en el artículo anterior, previa audiencia del afectado, pudiendo, además, disponer la suspensión temporal del Fiscal de que se trate. El Fiscal Nacional dictará estas resoluciones previo informe del Consejo General, el que, para tales efectos, se integrará sin el Fiscal denunciado. Si la resolución del Fiscal Nacional es contraria a lo propuesto en el informe del Consejo General, aquella deberá ser fundada.

Artículo 13.-

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del afectado. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 14.-

El Fiscal Nacional deberá rendir en audiencia pública, en forma personal y una vez al año, una cuenta de las actividades del Ministerio Público. Para tal efecto deberá elaborar una memoria en la que señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento del servicio y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de la gestión del servicio en el período respectivo. A esta audiencia deberán concurrir los fiscales regionales y directores de las distintas divisiones de la Fiscalía Nacional. A ella serán invitados los presidentes del Senado , de la Corte Suprema y de la Cámara de Diputados; los Ministros del Interior, Justicia y Defensa, y las demás autoridades y personas relacionadas con las materias de que se ocupa el Ministerio Público y que determine el Fiscal Nacional.

Una copia de la memoria será enviada al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la Corte Suprema. Copias de la misma se mantendrán a disposición del público en las Fiscalía Nacional y Regionales.

TITULO III DE LOS FISCALES Y EL CONSEJO GENERAL

Párrafo 1º Normas generales

Artículo 15.-

Integran el Ministerio Público:

a) El Fiscal Nacional;

b) Los fiscales regionales y,

c) Los fiscales adjuntos.

Habrá, además, un Consejo General que actuará como asesor del Fiscal Nacional, de acuerdo en lo dispuesto en la presente ley.

Párrafo 2º Fiscal Nacional

Artículo 16.-

El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento. Las atribuciones del Ministerio Público se entienden conferidas al Fiscal Nacional, quien las ejercerá personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, de conformidad a la ley.

Artículo 17.-

Para ser Fiscal Nacional se requiere:

a)Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio;

b)Tener por a lo menos diez años el título de abogado;

c)Tener, al momento del nombramiento, a lo menos cuarenta años de edad cumplidos y no más de sesenta y cinco y,

d)No estar sujeto a ninguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 18.-

El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El nuevo nombre de la quina será electo por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema.

Para formar la quina, la Corte Suprema convocará, con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional, a un concurso público de antecedentes. La Corte Suprema designará una comisión integrada por a lo menos cinco de sus miembros, la que deberá citar a una audiencia pública, que se anunciará a través de una publicación en un diario de circulación nacional con cinco días de anticipación. A esta audiencia concurrirán los candidatos a integrar la quina y su objetivo será entrevistarlos y evaluar su idoneidad para el cargo. Finalizada la audiencia, la comisión informará al pleno de sus resultados.

La Corte Suprema formará la quina en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse empate, éste se resolverá mediante sorteo.

La elección del Fiscal Nacional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que el Fiscal Nacional haya dejado de servir su cargo por razones diversas a la expiración del plazo legal.

El Fiscal Nacional será inamovible, durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Artículo 19.-

Corresponde al Fiscal Nacional:

a)Fijar anualmente los criterios para la elaboración de una política de persecución penal, oyendo previamente a cada uno de los fiscales regionales;

b)Dictar él o los reglamentos que ordene esta ley.

c)Dictar las instrucciones generales necesarias para la mejor organización del Ministerio Público y su oportuna, adecuada y eficaz actuación;

d)Controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales. Con todo, le estará vedado disponer la práctica de actuaciones específicas en casos particulares, sin perjuicio de su facultad de asumirlos directamente de acuerdo a lo dispuesto en la letra i) del presente artículo;

e)Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una más efectiva persecución de los delitos y un mejor resguardo de los derechos de las personas;

f)Dar cumplimiento, en el mes de marzo de cada año, a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley;

g)Elaborar la propuesta de presupuesto anual del servicio, de inversión y de gasto de los fondos respectivos;

h)Representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio Público. Esta función podrá delegarla en los fiscales regionales;

i)Asumir directamente la persecución penal en los asuntos que por su relevancia nacional requieran de una conducción especial y de los delitos cuya investigación que por su complejidad y trascendencia, así lo exigieren. Esta función podrá delegarla en el o en los abogados de la Fiscalía Nacional que él designe, quienes, con el nombre de coordinadores especializados, asumirán la causa.

Tanto la asunción directa como la delegación requerirá informe previo del Consejo General. Si la resolución del Fiscal Nacional fuere contraria a las opiniones contenidas en dicho informe, ésta deberá ser fundada.

j)Participar en el nombramiento y remoción de los fiscales regionales.

k)Ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Artículo 20.-

La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con una Unidad de Administración General la que estará a cargo de un Administrador General quien deberá velar por el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Nacional a través del país y tendrá a su cargo el funcionamiento de todas las divisiones y funcionarios administrativos de la misma.

Sin perjuicio de las demás divisiones que el Fiscal Nacional pueda crear de acuerdo a las necesidades del servicio, las divisiones que componen la Fiscalía Nacional y las funciones que les corresponden, son las siguientes:

a)División de Recursos Humanos, encargada de la generación de programas de capacitación, del diseño de políticas de incentivos, de estructurar sistemas de bienestar y de elaborar los programas y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación del personal;

b)División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, encargada de velar por la adecuada gestión de las diferentes unidades del Ministerio Público según niveles de eficiencia, celeridad y responsabilidad; de elaborar planes de desarrollo; confeccionar programas de inversión, y promover la modernización de la institución en sus diversos aspectos;

c)División de Finanzas, encargada de prestar asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración y administración del presupuesto, y de supervisar la labor administrativa del Ministerio Público a través del país.

d)División de Informática, encargada de crear y mantener en operación programas computacionales que permitan mantener la información diaria entre las distintas oficinas que componen el Ministerio Público así como el acceso expedito a esta información para las demás instituciones que, vinculadas al Ministerio Público, forman parte del sistema de enjuiciamiento criminal, según los rangos predeterminados por el Fiscal Nacional.

e)División de Estudios Legales y Criminológicos, encargada de efectuar investigaciones y estudios legales y criminológicos que le encomienden las autoridades superiores del Ministerio Público, y de asesorar al Consejo General y al Fiscal Nacional para la elaboración de propuestas de políticas de persecución penal pública.

Además, el Ministerio Público contará con un equipo de Relaciones Públicas y Asesoría Comunicacional responsable de programar y llevar adelante las relaciones públicas y comunicaciones de la Institución e informar públicamente, previa determinación del Fiscal Nacional, de las principales actividades y casos del Ministerio Público.

En el desempeño de su cargo, el Administrador General responderá directamente al Fiscal Nacional.

Artículo 21.-

Los fiscales regionales deberán prestar especial apoyo a los fiscales coordinadores especializados a que se refiere el artículo 19 letra i). El Fiscal Nacional dictará instrucciones generales destinadas a coordinar la relación entre los fiscales coordinadores especializados y los fiscales regionales correspondientes.

Corresponderá asimismo a los fiscales regionales comunicar al Fiscal Nacional cada vez que en la región respectiva se presente algunos de los asuntos a que se refiere la letra i) del artículo 19.

Para asumir los casos determinados que se les asignen, los fiscales coordinadores especializados contarán con equipos de trabajo bajo su dependencia directa. Los fiscales que integren estos equipos podrán actuar en todo el territorio nacional y sus vinculaciones con el fiscal coordinador respectivo se regirá por las normas que regulan las relaciones entre los fiscales adjuntos y los fiscales regionales.

Cuando en una región exista más de un fiscal regional, corresponderá también a los fiscales coordinadores especializados coordinar el trabajo entre éstos en materias correspondientes a su área de designación. Para estos efectos, los fiscales coordinadores especializados deberán adoptar todas las medidas tendientes a prestar apoyo a las fiscalías regionales para las cuales hubieren sido designados.

Artículo 22.-

El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que designe. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.

Párrafo 3º Consejo General

Artículo 23.-

El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales. Para los efectos del ejercicio de la facultad señalada en la letra a) del artículo 24, integrarán también el Consejo, sólo con derecho a voz, los coordinadores especializados a que se refiere el artículo 19 letra i).

Artículo 24.-

Corresponde al Consejo General:

a)Proponer al Fiscal Nacional políticas para la persecución penal pública;

b)Proponer al Fiscal Nacional, las políticas de recursos humanos y de planificación de desarrollo;

c)Colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la memoria anual de actividades que debe presentarse al país, y

d)Asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite y cumplir las demás funciones que éste o la ley le asigne.

Artículo 25.-

El Consejo General sesionará ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.

El quórum para sesionar será la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Párrafo 4º Fiscales regionales

Artículo 26.-

Los fiscales regionales dirigirán al Ministerio Público en la región o parte de la región a su cargo. Serán los jefes del respectivo servicio y responderán de su gestión a nivel regional.

A los fiscales regionales les corresponde el ejercicio de la acción penal pública, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su supervisión.

Para el ejercicio de sus atribuciones, los fiscales regionales podrán organizar los recursos humanos y materiales de la región o parte de la región, de la manera que parezca más conveniente para realizar una gestión eficaz, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional.

Artículo 27.-

Para ser Fiscal Regional se requiere:

a)Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio;

b)Tener el título de abogado por a lo menos cinco años ;

c)Tener a lo menos treinta años de edad cumplidos, y

d)No estar sujeto a ninguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en el Título V de esta ley.

Artículo 28.-

Habrá al menos un Fiscal Regional en cada región del país. En la Región Metropolitana habrá al menos cuatro fiscales regionales.

En las regiones en que exista mas de una Fiscalía Regional, la distribución territorial y la sede de cada una de ellas será determinada por el Fiscal Nacional en base a las comunas de la región.

Artículo 29.-

A los fiscales regionales les corresponden, especialmente, las siguientes obligaciones y facultades:

a)Dictar las instrucciones generales y particulares necesarias para el correcto funcionamiento del servicio y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir;

b)Conocer y resolver todas aquellas reclamaciones que cualquiera de los intervinientes en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación del Ministerio Público en la región y de cualquier fiscal adjunto en particular, siempre que la ley no reserve explícitamente su resolución para ante algún otro órgano del servicio;

c)Conducir la gestión administrativa del Ministerio Público en la región. En consecuencia, deberá velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo, administrará el presupuesto del servicio y confeccionará y propondrá al Fiscal Nacional el presupuesto regional.

d)Presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe que contenga las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento del servicio regional y las propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o reformulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

e)Proponer para la aprobación del Fiscal Nacional, las oficinas locales que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del servicio de la región.

Artículo 30.-

El Fiscal Regional deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, tanto en cuanto a los criterios para el ejercicio de la acción penal pública, como a la administración del servicio.

Con todo, el Fiscal Regional podrá objetar su aplicación en razón de ser manifiestamente ilegales o contrarias a las políticas generales aprobadas. La objeción deberá ser formulada por escrito al Fiscal Nacional, salvando así su responsabilidad.

El Fiscal Nacional conocerá la objeción y podrá modificar la instrucción. Si insiste en su primitiva decisión, deberá solicitar la opinión del Consejo General. De no acogerla, deberá fundar su resolución, la que se hará extensiva respecto de todos los demás fiscales regionales, y será aplicada por todos los órganos del Ministerio Público, asumiendo el Fiscal Nacional la plena responsabilidad.

Artículo 31.-

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existe más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.

Las ternas se formarán en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Para formar las ternas, el Fiscal Nacional convocará a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional. La o las Cortes de Apelaciones designarán una comisión integrada por al menos tres de sus miembros, la cual citará a una audiencia pública, que se anunciará a través de un diario de circulación regional con cinco días de anticipación, a la que concurrirán los candidatos a la terna. El objetivo de dicha audiencia será evaluar la idoneidad de los candidatos. Finalizada la audiencia, la comisión informará al pleno de sus resultados.

Esta forma de designación se aplicará en las regiones en que haya más de un Fiscal Regional, para el nombramiento de cada uno de ellos.

Artículo 32.-

La designación del Fiscal Regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que el Fiscal Regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas a la expiración del plazo legal.

Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Artículo 33.-

Durante el mes de enero de cada año, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión en la región, incluyendo en ella una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento del servicio regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto de mejoramiento o reformulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales.

A esta audiencia pública concurrirán los fiscales adjuntos y fiscales coordinadores especializados que funcionen en la región y serán invitados a ella los miembros del poder judicial con asiento en la región, del gobierno regional y municipal respectivos, y cualquier otra persona o autoridad que los fiscales regionales determinen.

Deberá remitirse copias de la cuenta al Fiscal Nacional, a la Intendencia Regional y las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas. Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.

Artículo 34.-

Cada Fiscal Regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio de su competencia cuando en ésta exista más de un Fiscal Regional.

Párrafo 5º Fiscales adjuntos

Artículo 35.-

Existirán fiscales adjuntos, quienes podrán intervenir directamente en los procesos penales en nombre del Ministerio Público.

Artículo 36.-

Los fiscales adjuntos desempeñarán sus funciones de tales en las fiscalías de acuerdo con las instrucciones que determine el Fiscal Regional respectivo.

Los criterios de distribución de casos que deberá llevar cada fiscal adjunto, serán determinados en el Reglamento.

Artículo 37.-

Los fiscales adjuntos estarán obligados a obedecer las instrucciones del Fiscal Regional, sean éstas generales o se refieran a uno o más casos en particular.

Sin embargo, el Fiscal Adjunto podrá objetar una instrucción del Fiscal Regional cuando considere que existe una ilegalidad. Esta objeción será presentada por escrito al Fiscal Regional que haya dado la instrucción.

Formulada la objeción, el Fiscal Regional podrá acogerla y permitir que el fiscal adjunto actué según su opinión. Asimismo podrá rechazarla y remover al fiscal adjunto del conocimiento del caso o, rechazarla por decisión fundada e insistir en el cumplimiento de la instrucción, asumiendo la plena responsabilidad. En este último caso, el fiscal adjunto podrá ejercer la facultad que le otorga el artículo siguiente.

Artículo 38.-

Cualquier fiscal adjunto podrá reclamar ante el Fiscal Nacional cuando considere que alguna medida del Fiscal Regional afecte injustificadamente el ejercicio de sus funciones. En tales casos, el Fiscal Nacional podrá obligar al Fiscal Regional a modificar su decisión, oyéndolo previamente.

Esta misma facultad tendrán los fiscales adjuntos cuando, de conformidad al artículo anterior, consideren que una instrucción del Fiscal Regional es ilegal.

Artículo 39.-

Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las instrucciones que se dicten para los concursos públicos serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado mediante avisos que deberán publicarse al menos dos veces en días distintos en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional.

Artículo 40.-

Para ser Fiscal Adjunto se requiere:

a)Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio;

b)Ser abogado, y

c)No estar sujeto a ninguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 41.-

Los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el Fiscal Regional respectivo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional, las que señalarán los criterios objetivos que permitan un examen adecuado del desempeño de sus funciones. Las instrucciones y los criterios objetivos a que se alude precedentemente deberán ser puestos a disposición de cada Fiscal Adjunto, manteniéndose para tal efecto copia de los mismos en las fiscalías regionales.

A partir de la evaluación realizada, el Fiscal Regional deberá proponer la ubicación de cada uno de los adjuntos en el escalafón.

El Fiscal Nacional podrá solicitar al Consejo General que informe si en el proceso de evaluación, se han seguido las instrucciones dadas por él. El Consejo General podrá sugerir al Fiscal Nacional cambios en las ubicaciones propuestas.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Fiscal Nacional sancionar el escalafón para el año siguiente.

Artículo 42.-

Los fiscales adjuntos podrán ser removidos cuando, de acuerdo a las evaluaciones realizadas, su rendimiento haya dejado de ser satisfactorio o haya incurrido en una transgresión grave de los deberes del servicio.

Artículo 43.-

Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional a solicitud de Fiscal Regional. Previamente, el Fiscal Regional deberá notificar personalmente al Fiscal Adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que los constituyen. El Fiscal Adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el Fiscal Regional. Recibidos éstos, el Fiscal Regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos si se hubieren presentados.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al Fiscal Adjunto.

Artículo 44.-

Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.

TITULO IV INHABILIDADES DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 45.-

Se aplicarán a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 194 y 195 del párrafo XI, Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 46.-

Los fiscales del Ministerio Público deberán representar por escrito su inhabilidad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta, y, desde ese momento, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberá solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.

Artículo 47.-

Si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, éstas deberán realizarse verbalmente o por escrito. En este caso, el Fiscal seguirá tramitando la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o resolución.

Artículo 48.-

La implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación planteada por alguno de los intervinientes en el procedimiento, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.

Si la resolución del superior declara la concurrencia de la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro Fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae. Si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el Fiscal originario mantendrá la titularidad del caso.

Artículo 49.-

Las inhabilidades que afecten a un Fiscal Adjunto, serán presentadas ante el Fiscal Regional respectivo para su conocimiento y resolución, salvo que se trate de los fiscales coordinadores especializados, caso en el cual podrán ser presentadas ante el Fiscal Nacional o ante el Fiscal Regional del domicilio del interviniente que la haya representado. El Fiscal Regional deberá remitirla al Fiscal Nacional para su conocimiento y resolución.

La resolución que acepte o rechace la concurrencia de la causal de inhabilitación invocada, no será susceptible de reclamación alguna.

TITULO V INCAPACIDADES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 50.-

No pueden acceder al cargo de Fiscal:

a)Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;

b)Quienes no cuenten con salud o las condiciones físicas necesarias para el ejercicio del cargo;

c)Los que se hallaren acusados o hayan sido condenados por crimen o simple delito;

d)Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y

En el caso de sobrevenir alguna de las causales contempladas en este artículo, el fiscal será removido de su cargo. Tratándose del Fiscal Nacional, la declaración de incapacidad deberá ser realizada de conformidad a esta ley.

En el caso de las situaciones previstas en la letra c), la declaración de incapacidad y la remoción se realizarán una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada. Con anterioridad a ello, el Fiscal podrá ser suspendido de sus funciones con goce de media remuneración equivalente a la mitad de la remuneración.

Artículo 51.-

No podrán desempeñarse en una misma Fiscalía Regional, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Estas incompatibilidades también regirán entre los fiscales que integran el Consejo General y entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

Artículo 52.-

No podrá existir relación conyugal ni parentesco de consanguinidad o de afinidad en la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, entre el Fiscal a cargo de un asunto y el juez de control de la instrucción o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes aquél deba desempeñar sus funciones.

Artículo 53.-

Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con todo otro empleo remunerado, con excepción de las de docente de los establecimientos de educación media o superior del Estado, reconocidos por éste o de las Municipalidades, en cualquiera de sus modalidades, o de otros institutos o establecimientos de enseñanza dependientes de servicios públicos o instituciones privadas, hasta por un límite de seis horas semanales.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 54.-

Los funcionarios del Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a)Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no estén legalmente investidos, o no les hayan sido delegadas conforme a la ley;

b)Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c)Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un hecho que afecte directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

d)Intervenir en los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e)Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para esos efectos, documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f)Solicitar, hacerse prometer, o aceptar, en razón del cargo o con motivo de las funciones que le corresponde desempeñar, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, para sí o para terceros;

g)Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h)Realizar cualquier actividad política dentro de la institución o usar su autoridad, cargo o los bienes de la misma para fines ajenos a sus funciones, y ;

i)Organizar sindicatos en la institución.

Las infracciones a este artículo, serán sancionadas con las medidas señaladas en el artículo 11.

TITULO VI CAPACITACIÓN

Artículo 55.-

El Ministerio Público deberá ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional, pudiendo ser propuestos por los fiscales regionales. Dichos programas siempre deberán garantizar un acceso igualitario de los funcionarios del servicio.

Para la realización de los programas de capacitación, se llevará a cabo una licitación, al que podrán postular instituciones públicas o privadas y personas naturales, nacionales e internacionales. El Ministerio Público podrá ejecutar directamente la capacitación o la podrá realizar a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos caos, su decisión.

El reglamento determinará el monto de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos; licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirá a quienes realicen la capacitación.

Artículo 56.-

Los funcionarios que como consecuencia de la participación en los programas de capacitación se vean impedidos de desempeñar las labores de su cargo, conservarán el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 57.-

Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados para ello y los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño.

Los funcionarios que postulen a programas de capacitación financiados por el servicio, deberán garantizar su permanencia en la institución por un período que se estime adecuado para retribuir el beneficio recibido.

TITULO VII PRESUPUESTO

Artículo 58.-

El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

Corresponderá al Fiscal Nacional presentar, anualmente, una proposición del presupuesto del servicio para ser incluida en la Ley de Presupuestos.

TITULO VIII DEL PATRIMONIO

Artículo 59.-

El patrimonio del Ministerio Público estará formado por los siguientes bienes:

a)Los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos y en otras leyes generales o especiales;

b)Los Bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

El Ministerio Público no podrá recibir donaciones de ningún tipo.

TITULO FINAL NORMAS GENERALES

Artículo 60.-

Las normas e instrucciones dictadas por el Fiscal Nacional son obligatorias para todos los órganos de la institución y tienen carácter público.

Artículo 61.-

El Fiscal Nacional podrá contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando las necesidades del servicio así lo requieran para un período de tiempo determinado.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de esta ley.

Artículo 62.-

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida, su integridad física o psíquica, o su honra, con motivo del desempeño de sus funciones.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 25 de marzo, 1998. Oficio en Sesión 9. Legislatura 338.

VALPARAISO, 25 de marzo de 1998

Oficio Nº 1889

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que fija la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. (boletín N° 2152-07).

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de junio, 1998. Oficio en Sesión 9. Legislatura 338.

Santiago, 9 de junio de 1998

Oficio Nº 969

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Mediante oficio Nº 1889, de 25 de marzo último, V.S. ha remitido a esta Corte copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que fija la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (boletín Nº 2152-07), procediendo al efecto en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Permítasenos decir, de antemano, que el proyecto de ley remitido, en cuanto no tiene que ver con esta Corte Suprema de Justicia ni, en general, con la organización y atribuciones de los tribunales, incluirá nuestras observaciones con el único propósito de colaborar en la labor legislativa inherente a tan importante iniciativa.

Aunque esta Corte, por la estrecha vinculación entre ambos, habría preferido pronunciarse sobre el referido proyecto de ley conjuntamente con aquel relativo al nuevo Código Procesal Penal, también en actual discusión legislativa, nos vemos en la necesidad de no retardar el envío de nuestras observaciones sobre el Proyecto del Ministerio Público dado que su tramitación legislativa se ha iniciado en forma separada.

La ley Nº 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997, introdujo varias modificaciones en la Constitución Política de la República, entre las cuales se destaca aquella que incorporó un nuevo capítulo VI-A “Ministerio Público” al texto constitucional (artículos 80 A al 80 I). El nuevo artículo 80 B señaló que una ley orgánica constitucional determinaría la organización y atribuciones del Ministerio Público. Entendemos que el proyecto de ley que se nos ha remitido busca cumplir con tal cometido.

En primer lugar, observamos que en este proyecto de ley no se incluye norma alguna tendiente a modificar la denominación “Ministerio Público” contenida en el Código Orgánico de Tribunales y otros códigos y leyes vigentes, por corresponder a una institución diferente de aquella creada por el capítulo VI-A de la Carta Fundamental y de aquella a que se refiere el proyecto de ley. Resulta obvio que el órgano auxiliar de la administración de justicia denominado también “Ministerio Público” por el párrafo 1º (artículos 350 al 364) del Código Orgánico de Tribunales y por otros cuerpos legales vigentes, no puede continuar con ese nombre después de la reforma constitucional aludida, que lo reservó para un organismo muy distinto. Puesto que la propia ley Nº 19.519, al modificar el artículo 75 de la Carta Fundamental, dio el nombre de “fiscales judiciales” a los fiscales que hasta entonces constituían el “Ministerio Público” del Código Orgánico de Tribunales, para diferenciarlos de aquellos fiscales que pasaban a conformar el nuevo organismo autónomo de igual nombre incorporado a la Constitución, parece del todo conveniente, por razones de claridad y buen orden legislativo, que sin esperar otras modificaciones a la legislación, el propio proyecto de ley orgánica constitucional sobre Ministerio Público contenga una norma general que disponga que las palabras “Ministerio Público” contenidas en otras leyes en vigor se entenderán referidas a los fiscales judiciales que actúan como auxiliares de la Administración de Justicia.

Hecha la precitada observación general, incluiremos a continuación algunas otras observaciones que nos merece el proyecto de ley en estudio, siguiendo el orden de su articulado.

Artículo 2º.-

La referencia que en esta norma se hace a los “tratados internacionales” debería precisarse señalando, más bien, a los “tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional”, para adecuarse con lo previsto en el artículo 50 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

Artículo 8º.-

La remisión al artículo 20 letra i) debe corregirse: es el artículo 19 letra i).

Conviene aclarar la calidad y denominación que tendrán los abogados de la Fiscalía Nacional que actúen como delegados del Fiscal Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 letra i). Según esta norma, tales abogados, actuando como delegados del Fiscal Nacional y con el nombre de “coordinadores especializados”, asumirán aquellas causas o procesos en que el Fiscal Nacional haya decidido actuar directamente por requerir una conducción especial dada su relevancia nacional o por tratarse de delitos cuya investigación, por su complejidad y trascendencia, así lo exigieren.

En el artículo 12 también se les llama “coordinadores especializados”, pero en el artículo 21 se les denomina “fiscales coordinadores especializados”. Si son fiscales, conviene usar esta última denominación en todas las disposiciones. Ahora bien, según el tenor del artículo 21, los fiscales coordinadores especializados contarán con equipos de trabajo bajo su dependencia directa y los fiscales que integren estos equipos podrán actuar en todo el territorio nacional, independientemente de la organización de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos bajo la supervisión de aquéllos. (artículo 26).

De modo, entonces, que los fiscales coordinadores especializados son una suerte de fiscales adjuntos para casos especiales, que pueden actuar en todo el territorio nacional, que no dependen de los fiscales regionales sino que directamente del Fiscal Nacional y que, en su actuación, pueden valerse de otros fiscales adjuntos bajo su dependencia, los que no estarán bajo la supervisión de los fiscales regionales.

Todo esto fluye de la normativa proyectada, pero no está dicho de una manera clara, lo que conviene corregir.

Artículo 12.-

La remisión al artículo 20 letra i) debe enmendarse: es el artículo 19 letra i).

Conviene referirse a “fiscales coordinadores especializados”, en vez de “coordinadores especializados”, conforme a lo dicho anteriormente.

Parece necesario, además, que el Fiscal Nacional esté facultado para sancionar a los fiscales adjuntos que dependan de los “fiscales coordinadores especializados”.

Se dice en esta norma, como si se tratare de una medida adicional, que puede disponerse “la suspensión temporal del Fiscal de que se trate”, en circunstancias que entre las medidas indicadas en el artículo anterior, a que el propio artículo 12 se remite, se encuentra la medida de “suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo”.

Es aconsejable, entonces, aclarar lo anterior.

Artículo 13.-

Dada la importancia que podrán tener los “fiscales coordinadores especializados”, parece necesario incluir en esta norma la posibilidad de remover a tales funciones. Por otra parte, en el proyecto no se contiene disposición alguna en orden a la remoción de tales “fiscales coordinadores especializados”.

En el inciso 2º de este artículo 13 podría señalarse que la referida remoción puede ser también solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 18.-

Esta norma, que se refiere al nombramiento del Fiscal Nacional, debe coordinarse debidamente con el artículo 80 E de la Constitución Política de la República, que exige que las quinas que forme la Corte Suprema sean “acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio”. Esta exigencia la entendemos como requisito de quórum del pleno especialmente convocado al efecto, puesto que resultan elegidas en la quina aquellas personas que en la votación correspondiente obtengan las cinco primeras mayorías.

Convendría, entonces, que el artículo 18 contuviera aquel requisito de quórum, para lo cual se sugiere reemplazar el inciso 3º del proyectado artículo 18 por el siguiente:

“La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto al que asista, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, formará la quina en una misma y única votación, en la cual cada integrante tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse empate, éste se resolverá mediante sorteo”.

Por otra parte, en el inciso 1º del artículo 18 propuesto, debe también reflejarse el aludido requisito de quórum cuando la Corte Suprema deba completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado por el Senado. De este modo, la frase “el nuevo nombre de la quina será electo por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema”, con que termina el referido inciso 1º, debería reemplazarse por la siguiente: “La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto al que asista, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, procederá a elegir el nuevo nombre de la quina por la mayoría de sus miembros asistentes a dicho pleno”.

Por último, el inciso final del artículo 18 del proyecto, estimamos que exige una clarificación, pues si bien el Fiscal Nacional es inamovible en el sentido que no puede ser movido de su cargo por el Presidente de la República, ni aun con acuerdo del Senado, puede ser removido de su cargo en la forma que preceptúa el artículo 13 del proyecto. Entonces, sugerimos reemplazar el aludido inciso final por el siguiente:

“El Fiscal Nacional será inamovible, pero podrá ser removido en la forma prevista por el artículo 13. Durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente”.

Artículo 19.-

Dentro de las menciones de atribuciones del Fiscal Nacional que contiene esta norma, nos parece conveniente incluir, además, la ya contemplada por el artículo 80 I de la Constitución Política de la República, esto es, la atinente a la superintendencia directiva, correccional y económica que le corresponde sobre el Ministerio Público.

En la letra i) de este artículo, proponemos sustituir las palabras “coordinadores especializados” por “fiscales coordinadores especializados”, por las razones que se indicaron con anterioridad.

Y en la letra j) de este artículo, por las mismas razones antes comentadas, creemos conveniente agregar, después de las palabras “fiscales regionales”, las palabras “y de los fiscales coordinadores especializados”.

Artículo 31.-

Esta norma, que trata sobre el nombramiento de los fiscales regionales, contiene en su inciso 3º el error de señalar que el Fiscal Nacional convocará al concurso público de antecedentes, puesto que el artículo 80 E de la Constitución Política de la República reserva tal facultad a las Cortes de Apelaciones, lo que nos parece ha de modificarse.

Por otra parte, estimamos que esta norma debe también contener el requisito de quórum que comentamos al tratar sobre el artículo 18, pues igualmente lo exige el referido artículo 80 E de la Carta Fundamental.

Artículo 32.-

Sin perjuicio de señalar que los fiscales regionales durarán 10 años en el ejercicio de sus funciones, en este artículo o bien en uno separado del mismo párrafo 4º del Título III del proyecto, debería señalarse que los fiscales regionales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad, como lo dice el artículo 80 B de la Carta Fundamental.

Párrafo 5º sobre fiscales adjuntos.- Estimamos que en este párrafo del Título III debería agregarse una disposición que estableciera que los fiscales adjuntos que dependan de los fiscales coordinadores especializados podrán ser removidos de sus cargos por el Fiscal Nacional, a solicitud de tales fiscales coordinadores especializados.

Artículo 54.-

Esta norma, que trata de las prohibiciones a que estarán afectos los funcionarios del Ministerio Público, debería, a nuestro parecer, contener también las prohibiciones que respecto de los jueces establecen los artículos 316 y 317 del Código Orgánico de Tribunales, referentes básicamente, al ejercicio de la abogacía, pues estimamos que ello es conveniente respecto de funciones ajenas a su propio ministerio, a fin de preservar su independencia.

Título final. Normas Generales.- En este título se echa en falta una disposición que señale el estatuto jurídico al que estarán sujetos los funcionarios del Ministerio Público en lo tocante a sus relaciones con el Estado. El proyecto contiene normas relativas a requisitos de designación, remoción, responsabilidades, inhabilidades, incapacidades, prohibiciones, incompatibilidades, capacitación, derechos de defensa de los funcionarios, pero no indica a qué normas se sujetarán en otras materias, como por ejemplo comisiones, remuneraciones, licencias, permisos, feriados, etc. Como tales funcionarios no pertenecen a un servicio creado para el cumplimiento de la función administrativa del Estado propiamente tal, podría entenderse, al tenor del artículo 1º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que este cuerpo legal no les sería aplicable, a menos que el proyecto de ley en estudio así lo estableciera.

Si nada se dijese sobre este particular, existiría el riesgo que se sostuviera que las relaciones del personal del Ministerio Público con el Estado quedarían sometidas al Código del Trabajo, al tenor del inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal, por cuanto no se aplicaría a su respecto el Estatuto Administrativo, según lo dicho. Esto plantearía dudas, porque el Código del Trabajo no contiene reglas relativas a asuntos propios del ejercicio de la función pública, tales como las referentes a comisiones, viáticos, permutas y otras materias. Por otra parte, en la medida que el Ministerio Público ejercerá una actividad necesaria para el cumplimiento de una función pública esencial del Estado, que es irrenunciable e indelegable, no parecería acertado sujetar a sus agentes a normas dictadas para regular las relaciones de empleadores particulares con sus trabajadores.

Dios guarde a V.S.

(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente de la Corte Suprema; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 12 de julio, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Boletín N° 2152-07-1.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. [1]

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a vuestra Comisión la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela; el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Roberto Dávila Díaz; la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Szczaranski Cerda; el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez; el Jefe de la Unidad de Estudios de esa Unidad, don Ricardo del Canto Méndez; el abogado asesor de la misma, don Mauricio Decap Fernández; los abogados asesores del Ministerio de Justicia, don Raúl Tavolari Oliveros y don Cristián Riego; el Presidente del Instituto de Derecho Procesal, don Miguel Otero Lathrop; el profesor de derecho administrativo de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, don Pedro Pierry Arrau; el profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, don Tito Solari; el abogado don Waldo Ortúzar Latapiat; el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Haroldo Brito Cruz; los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Rafael Lobos Domínguez y don Patricio Martínez Sandoval; el Gerente de la Fundación Paz Ciudadana, don Carlos Valdivieso, y el ex Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, don Jorge Ríos Torres.

I. Fundamentos del proyecto.

Para el Gobierno, la modernización del sistema de justicia constituye uno de sus objetivos prioritarios, cuyo fundamento último radica en la necesidad de consolidar una democracia basada en el respeto a los derechos de las personas y en la efectiva vigencia del Estado de Derecho.

En este marco de definiciones, la modernización del sistema de justicia supone una política omnicomprensiva, cuyo eje es la adecuación de las instituciones que conforman tal sistema a los procesos de desarrollo político, social y económico del país.

Está firmemente convencido de la necesidad de reemplazar el actual sistema de enjuiciamiento criminal — de carácter inquisitivo — por un sistema acusatorio basado en un juicio oral público, ante jueces de derecho, que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad.

El nuevo sistema requiere estructurar una instrucción informal que asegure una investigación eficiente y desburocratizada, encargando la misma al Ministerio Público.

De esta forma, a juicio del Gobierno, se asentará efectivamente el principio elemental y básico de imparcialidad y se separarán las funciones de investigación y juzgamiento, quedando radicada la primera en el Ministerio Público y la segunda en los jueces del juicio oral.

En ese marco regulador, el proyecto desarrolla y complementa la reforma constitucional recientemente aprobada mediante la ley Nº 19.519, de septiembre pasado, que creó el Ministerio Público, siendo sus rasgos más importantes los siguientes:

a) Ubicación institucional del Ministerio Público. De acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI-A de la Carta Fundamental, el Ministerio Público se concibe como un órgano constitucional autónomo y jerarquizado, al que se otorga plena independencia para el cumplimiento de sus funciones.

b) Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público tiene, como se ha señalado, la función de investigar y, en su caso, de ejercer y sustentar la acción penal pública en representación de la comunidad, función que debe desarrollar con estricta sujeción a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes.

También debe promover y resguardar los derechos de las víctimas y de los testigos durante el curso del proceso penal. Asimismo, debe investigar no sólo los hechos que agravan la responsabilidad del imputado, sino también los hechos y circunstancias que eximan, atenúen o extingan tal responsabilidad.

En el marco de la investigación que le corresponderá desarrollar, dirigirá la actuación de la policía, con el objeto de recabar los antecedentes necesarios y suficientes para fundar sus decisiones.

En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público se entiende representado por cualquiera de los fiscales que intervenga.

c) Sistemas de control y responsabilidades del Ministerio Público. Este tema, unido a la ubicación institucional del Ministerio Público, constituye el centro del debate en la legislación comparada.

El Ministerio Público se sitúa como un órgano constitucional autónomo, lo que hace particularmente importante el sistema de control y responsabilidades al que se encuentre sujeto.

El proyecto establece un conjunto de controles, entre los que se encuentran, fundamentalmente, los siguientes:

1. Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

2. Los fiscales adjuntos tendrán responsabilidad disciplinaria.

3. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema a petición del Presidente de la República, o por solicitud de diez o más diputados, previa declaración de su mal comportamiento.

4. El control jurisdiccional que, respecto de las actuaciones de los fiscales, posee el juez de control de la instrucción. A éste corresponde, durante el desarrollo de la investigación, intervenir en todas aquellas ocasiones en las que se afecte o pueda afectar, a través de las actuaciones o resoluciones del Ministerio Público, un derecho personal o garantía constitucional de las personas.

d) Organización del Ministerio Público. El Ministerio Público se encuentra integrado por el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. Además de dichos órganos, se contempla un Consejo General, asesor del Fiscal Nacional. [2]

1. El Fiscal Nacional. La dirección del órgano corresponde al Fiscal Nacional, quien es el jefe superior del mismo y responsable de su funcionamiento.

Entre sus principales atribuciones, se encuentra la de formular anualmente la propuesta y criterios de persecución penal para el año correspondiente. Asimismo, debe controlar la marcha general de los casos encomendados a los diversos fiscales.

Además, le compete proponer las políticas públicas necesarias para el mejoramiento del sistema penal, así como las modificaciones legales que considere relevantes en materia de persecución criminal y resguardo de los derechos de las personas.

Debe destacarse que al Fiscal Nacional se otorga la facultad de asumir directamente la conducción de casos particulares que, por su especial relevancia nacional, la complejidad de su investigación o su trascendencia, así lo exijan. Esta facultad podrá ser delegada en abogados de la Fiscalía Nacional que él designe.

En lo que se refiere a la designación del Fiscal Nacional, materia regulada expresamente en la Carta Fundamental, se ha optado por un sistema de participación de los tres poderes del Estado, como ya se ha expresado.

2. El Consejo Asesor. El Fiscal Nacional contará con un Consejo asesor, denominado Consejo General, integrado por el propio Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

Las funciones del Consejo General se centran en proponer al Fiscal Nacional las políticas para la persecución penal pública, de recursos humanos y de planificación. Además, dicho Consejo deberá informar sobre diversas materias, exigiéndose al Fiscal Nacional que funde las resoluciones que dicte cuando éstas son contrarias a la opinión emitida por el Consejo General.

3. Los fiscales regionales. Dentro de la estructura del órgano, se encuentran los fiscales regionales, cuya función es dirigir al Ministerio Público en la región que han sido asignados, siendo el jefe del servicio en la respectiva región.

Deben conocer y resolver todas aquellas reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento determinado formulen respecto de las actuaciones desarrolladas por cualquier fiscal adjunto. Asimismo, deben emitir al Fiscal Nacional su punto de vista y propuestas sobre aspectos regionales que incidan en la formulación de la política criminal anual que debe preparar el Fiscal Nacional.

4. El fiscal adjunto. En la organización del Ministerio Público, se encuentra, asimismo, la figura del fiscal adjunto, quien es el abogado que, bajo la dependencia directa del fiscal regional, interviene y litiga en los procesos en nombre del Ministerio Público.

e) Inhabilidades del Ministerio Público. El proyecto hace extensivas al Ministerio Público las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.

f) Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades. El proyecto consagra ciertas incapacidades, esto es, ciertas causales que obstan para acceder al cargo de Fiscal, tales como la interdicción por demencia o prodigalidad, salud no compatible con el ejercicio del cargo, acusación o condena por crimen o simple delito, quiebra, vínculos de parentesco, etc.

Entre las incompatibilidades, se señala expresamente que las funciones del Ministerio Público son incompatibles con todo otro empleo remunerado, con excepción de las de docente en establecimiento de educación media o superior hasta por un límite de seis horas semanales, las que debe compensar extendiendo su jornada laboral en el Ministerio Público.

Las prohibiciones tienden a impedir que los funcionarios del Ministerio Público ejerzan facultades, atribuciones o representaciones de las que no estén legalmente investidos o que no les hayan sido delegadas; intervenir en asuntos en que tengan interés su cónyuge o parientes cercanos; actuar contra los intereses del Estado o de sus organismos, salvo que se trate de un hecho que les afecte directamente a ellos o a sus cónyuges o parientes cercanos; intervenir en los tribunales como parte interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; someter a tramitación innecesaria o dilatar los asuntos confiados a su conocimiento o resolución; solicitar o recibir dádivas, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, para sí o terceros; ejecutar actos contrarios a la probidad administrativa; realizar actividades políticas, u organizar sindicatos en la institución.

g) Capacitación. Se le obliga a ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes y se regula la forma de llevarlos a efecto.

h) Presupuesto. El Ministerio Público queda sujeto a las normas sobre administración financiera del Estado, debiendo el Fiscal Nacional presentar una proposición del presupuesto del Servicio para su inclusión en el Presupuesto de la Nación.

i) Patrimonio. El patrimonio del Ministerio Público estará conformado por los aportes presupuestarios que se le asignen, los bienes que se le transfieran o adquiera y los frutos, rentas e intereses que generen. Le está prohibido recibir donaciones. [3]

j) Normas generales. Las normas e instrucciones dictadas por el Fiscal Nacional son obligatorias para todos los órganos institucionales y tienen carácter público.

El Fiscal Nacional puede contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior.

Sus funcionarios tienen derecho a ser defendidos y a exigir que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra ellos en el ejercicio de sus funciones.

II.Minuta de la idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es la aprobación de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, con el fin de desarrollar y complementar la reforma constitucional recientemente aprobada mediante la ley Nº 19.519, de septiembre pasado, que creó, precisamente, el Ministerio Público

Su aprobación y entrada en vigor permitirá, con arreglo a lo dispuesto en la disposición trigesimosexta, que entren a regir las normas del Capítulo VI-A “Ministerio Público”, que fijan, precisamente, el contenido de la ley en informe, conforme con los artículos 80 B y 80 I.

III.Relación descriptiva del contenido del proyecto.

El proyecto incluido en el Mensaje constaba de sesenta y dos artículos permanentes, agrupados en ocho títulos y un título final.

El título I, que comprende los artículos 1° al 7°, se refiere al ministerio público, su naturaleza jurídica, sus funciones y los principios que orientan su actuación.

El título II, que comprende los artículos 8° al 14, regula las responsabilidades del Ministerio Público, civiles, disciplinarias y penales, la forma de hacerlas efectivas, las sanciones administrativas que se pueden imponer, y la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales.

El Fiscal Nacional está obligado a rendir, en audiencia pública, en forma personal y una vez al año, una cuenta de las actividades del Ministerio Público.

El título III, que comprende los artículos 15 al 44, está subdividido en cinco párrafos, que se refieren a las normas generales, al Fiscal Nacional, al Consejo General, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos.

Las normas generales se limitan a señalar como está conformado el Ministerio Público: Fiscal Nacional, fiscales regionales, fiscales adjuntos. [4]

El párrafo relativo al Fiscal Nacional le reconoce el carácter de jefe superior del servicio y responsable de su funcionamiento; fija los requisitos para ser Fiscal Nacional; la forma de su designación; sus atribuciones; los órganos con que contará para la ejecución de sus tareas, una Unidad de Administración General y seis Divisiones.

El párrafo relativo al Consejo General, crea este organismo (en el mensaje se dice que es consejo asesor del Fiscal Nacional), integrado por el Fiscal Nacional, que lo preside, los fiscales regionales y, para los efectos de proponer al Fiscal Nacional políticas para la persecución penal pública, por los “coordinadores especializados”, pero sólo con derecho a voz.

Entre sus atribuciones, está la ya mencionada y las de proponer políticas de recursos humanos y de planificación de desarrollo, colaborar en la preparación de la memoria anual y la de asesorarlo en las materias que el Fiscal Nacional determine.

Se establecen, por último, las reglas básicas para su funcionamiento.

El párrafo relativo a los fiscales regionales les confía la dirección y jefatura del Ministerio Público en la respectiva región o parte de la región a su cargo; les encomienda el ejercicio de la acción penal pública por sí o por medio de los fiscales adjuntos; les faculta para organizar los recursos humanos y materiales puestos a su disposición; indica los requisitos para ser designados, fija sus obligaciones y facultades y la forma de su designación; les obliga a cumplir las instrucciones generales que imparta el Fiscal Nacional — pudiendo observarlas por ilegales o contrarias a las políticas generales aprobadas — y a rendir cuenta pública de la gestión de la fiscalía en el mes de enero de cada año.

Cada fiscal regional debe designar al fiscal adjunto que debe subrogarlo. De no hacerlo, lo hará el más antiguo.

En cada región habrá un fiscal regional, a lo menos, y cuatro en la Región Metropolitana de Santiago.

El párrafo relativo a los fiscales adjuntos dispone que pueden intervenir directamente en los procesos penales en nombre del Ministerio Público, de acuerdo con las instrucciones del fiscal regional, que están obligados a obedecer, sin perjuicio de su facultad de objetarlas, si existiere alguna ilegalidad, o de reclamar ante el Fiscal Nacional.

Señala la forma de designación de los fiscales adjuntos, los requisitos para ser designado, su evaluación, remoción y cesación en el cargo al cumplir 75 años.

El párrafo relativo a las inhabilidades hace aplicables a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y de recusación establecidas para los jueces, y regula el procedimiento para hacerlas efectivas.

El párrafo relativo a las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades establece quiénes no pueden acceder al cargo de fiscal; quiénes no pueden desempeñarse en una misma fiscalía regional; los impedimentos en razón de parentesco, y las incompatibilidades y las prohibiciones que pesan sobre ellos, en los términos ya indicados.

El título IV, que comprende los artículos 45 al 49, se refiere a las inhabilidades, haciendo aplicables a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y de recusación establecidas para los jueces, a la vez que regula el procedimiento para hacerlas efectivas.

El título V, que comprende los artículos 50 al 54, trata de las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades.

Establece quiénes no pueden acceder al cargo de fiscal; quienes no pueden desempeñarse en una misma fiscalía regional; los impedimentos en razón de parentesco, y las incompatibilidades y las prohibiciones que pesan sobre ellos, en los términos ya indicados.

El título VI, que comprende los artículos 55 al 57, desarrolla el tema de la capacitación de los integrantes del Ministerio Público, mediante programas que deben ser aprobados por el Fiscal Nacional, programas que deben garantizar un acceso igualitario de los funcionarios.

El Ministerio Público puede ejecutar la capacitación directamente o a través de convenios con terceros mediante licitación.

El reglamento deberá determinar el monto de los dineros que se destinarán a capacitación.

Los funcionarios seleccionados deben asistir a los cursos y los resultados que obtengan se considerarán en la evaluación de su desempeño.

Los funcionarios que postulen a ellos deben garantizar su permanencia en la institución.

El título VII, que comprende sólo el artículo 58, relativo al presupuesto, sujeta al Ministerio Público a las normas de la ley de Administración Financiera del Estado.

El título VIII, que comprende el artículo 59, determina la forma en que estará conformado el patrimonio del Ministerio Público, mediante aportes presupuestarios, bienes que se le transfieran o adquieran, y frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

El título final, que comprende los artículos 60 al 62, denominado reglas generales, consagra la obligatoriedad de las instrucciones del Fiscal Nacional; la facultad de éste para contratar a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, y el derecho a defensa de los funcionarios del Ministerio Público.

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Con fecha 11 de mayo de 1998, el Gobierno formuló diversas indicaciones puntuales al articulado contenido en el Mensaje (arts. 19, 20, 28, 29, 35, 41, 43 y 54). Además, agregó un título IX nuevo, relativo al personal del Ministerio Público, dividido en cuatro párrafos y con un total de 28 artículos, desde el 60 al 88, inclusive; suprimió el título final, e incorporó un total de seis disposiciones transitorias.

Estas normas inciden en las atribuciones del Fiscal Nacional, a quien se faculta para establecer la estructura administrativa del Ministerio Público; en la estructura orgánica del mismo; en las remuneraciones y en las relaciones de trabajo de los fiscales y del personal con la Institución; en el término del contrato de trabajo; en la designación del primer Fiscal Nacional y de los fiscales regionales; en la instalación del Ministerio Público, y en la entrada en vigencia de las disposiciones relativas al ejercicio de la acción penal, a la investigación de los hechos constitutivos de delito y a la protección de las víctimas y testigos.

Estas últimas disposiciones regirán primero en las regiones IV y IX, a contar del 1 de marzo del año 2000; luego, en la Región Metropolitana de Santiago, el 1 de marzo del año 2001 y, por último, en el resto de las Regiones, desde el 1 de marzo del año 2002.

IV.Antecedentes.

Para una más acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes.

1. Constitución Política del Estado.

A) La reforma constitucional contenida en la ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997.

Esta reforma constitucional creó e incorporó, con rango constitucional y con la denominación de “Ministerio Público”, un nuevo órgano del Estado, para hacer posible el reemplazo del procedimiento penal vigente, de carácter inquisitivo, en el cual el órgano judicial ? léase tribunal ? asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por otro, de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

La necesidad de consagrar su existencia en la Constitución Política de la República fue determinada por la circunstancia de que algunas de las funciones del Ministerio Público estaban radicadas en los tribunales ordinarios. [5]

La referida reforma constitucional, entre otras materias, agregó un capítulo VI-A a la Carta Fundamental, que comprende los artículos 80-A a 80-I, que regirá en el momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, según establece la disposición transitoria trigesimosexta.

B) Naturaleza jurídica del Ministerio Público.

El artículo 80 A asigna al Ministerio Público los caracteres de un organismo autónomo y jerarquizado.

La autonomía le permitirá dirigirse a sí mismo sin intervención de terceros.

Ella tiene una dimensión funcional, consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas.

Su contrapartida son los mecanismos de control y la responsabilidad de los fiscales.

La autonomía, en la especie, está referida a los poderes del Estado.

Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado para la reforma, porque es consubstancial a las funciones investigadoras que se otorgan a la nueva entidad.

Por esta razón, y porque no cumple un cometido jurisdiccional, el Ministerio Público queda excluido del control de la Corte Suprema.

Si la autonomía hace referencia a la libertad de acción respecto del entorno social y político en que se inserta el organismo, la independencia mira hacia dentro del mismo, a la libertad de los fiscales, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes posean cargos superiores.

El concepto de jerarquía supone asimilar al Ministerio Público a la estructura corriente de las entidades que conforman el Estado chileno. Alude al hecho de que el Fiscal Nacional podrá dar instrucciones generales, fijar prioridades e indicar en forma genérica modos de actuar para el ejercicio de las funciones y para la operación del organismo. Los fiscales regionales, por su parte, podrán dar lineamientos e impartir instrucciones generales y particulares para impulsar las investigaciones y para el ejercicio de la acción penal pública, con la finalidad de que estas funciones se cumplan en forma efectiva, eficaz y eficiente, en sus respectivas áreas geográficas, por los fiscales adjuntos.

Lo anterior no excluye, por cierto, las funciones administrativas propias de cualquier organización.

Otro aspecto, vinculado con el anterior y que queda comprendido en el concepto de jerarquización del organismo, es el del grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Ella alude a la estructura interna y a la cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario, según lo determine la ley orgánica constitucional respectiva.

Los fiscales adjuntos, como entes operativos, gozarán de una independencia relativa, con miras a obtener una mayor eficiencia y un control adecuado de su desempeño, en el sentido de que ellos determinarán la dirección y la estrategia de las investigaciones y el contenido de las acusaciones a su cargo.

Sin embargo, ello no obsta a que dependan del respectivo fiscal regional, lo que se justifica como un modo de racionalizar el uso de los recursos y de conducir casos de especial notoriedad, o que requieran la dedicación de más de un fiscal, en razón de la complejidad de los mismos o de las calidades de las personas involucradas.

La estructura de la entidad y la independencia de sus miembros se apartan del modelo adoptado para el Poder Judicial, en el cual cada juez ejerce en plenitud la función jurisdiccional del Estado, sin otro límite que el de su competencia legal, y gozan de inamovilidad mientras tengan buen comportamiento y no cumplan 75 años de edad.

Extrapolar este paradigma al Ministerio Público dejaría al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales sin otras funciones que las administrativas.

La no mención en el texto constitucional del patrimonio propio obedece a que este atributo pertenece a las personas jurídicas de derecho público que cuentan con un capital, como el Banco Central, o con ingresos propios, como los Gobiernos Regionales y las Municipalidades.

El Ministerio Público no tiene personalidad jurídica diferente de la del Fisco y será la ley anual de Presupuestos la que determine el tipo y volumen de los recursos que le asignará para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual habrá de crearse una partida específica.

Además, el organismo quedará afecto a la ley de Administración Financiera del Estado y al control que en estos aspectos ejerce la Contraloría General de la República.

C) Funciones del Ministerio Público.

Al Ministerio Público le compete, con arreglo al artículo 80-A, dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, cuando corresponda ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, esto es, en el Código Procesal Penal.

El uso de la expresión "dirigir la investigación", obedece al hecho de que quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía.

El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no priva al ofendido y a las demás personas que determine la ley para ejercer igualmente la acción penal, en alguna de las formas que el Código del ramo determine.

Es claro que el fiscal y la víctima pueden discrepar en cuanto al carácter de la participación del inculpado y a la calificación jurídica de los hechos, así como en el ejercicio mismo de la acción penal. En tal sentido, si quien ha sufrido las consecuencias del delito, o sus representantes, no se conforman con la decisión del Ministerio Público, podrán accionar por su cuenta, en la forma que señale la ley procesal penal.

En forma complementaria, le corresponde al Ministerio Público adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, atribución que antes no estaba radicada determinadamente en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adopción de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz.

En caso alguno el Ministerio Público puede ejercer funciones jurisdiccionales.

A efectos de practicar o hacer practicar actos de instrucción, los fiscales del Ministerio Público pueden impartir órdenes directas durante la investigación a las Fuerzas de Orden y Seguridad. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de sus derechos constitucionales, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El último tema que contiene este artículo 80 A se refiere a determinadas actuaciones en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, tales como el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos relativos al delito, a la participación punible, a la inocencia del imputado, a la protección de las víctimas y testigos, todas las cuales corresponden a los órganos y a las personas establecidos en el Código de Justicia Militar, con arreglo a sus normas y a las de las leyes respectivas.

Tales órganos, con arreglo a los artículos 25 y 70 B del Código de Justicia Militar, son los fiscales militares y el fiscal general militar. Los primeros, como tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo, en defensa del interés social, con especial énfasis en el de las instituciones de la Defensa Nacional, ante los tribunales militares de tiempo de paz y en asuntos de competencia de éstos.

El propósito que se tuvo en vista para incorporar esta norma no fue otro que el de no innovar respecto de la justicia militar ni del Código del ramo y, así como el Ministerio Público recibe consagración constitucional, se quiso consignar la excepción con el mismo rango normativo.

Quedó claro que esto no significa que se esté constitucionalizando la justicia militar ni que, para modificarla, en el futuro, se requerirá de una reforma constitucional.

D) Contenido de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

D. 1. La Constitución Política de la República encomienda a una ley orgánica constitucional, en lo no contemplado en ella:

a) Determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público.

b) Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.

c) Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos.

d) Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

(Artículo 80 B)

e) Fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos.

(Artículo 80 F)

f) Regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el Ministerio Público.

(Artículo 80 I)

D. 2. En relación con la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza jurídica deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento o núcleo esencial indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos.

Lo anterior no impide que, dentro de este mismo cuerpo legal, puedan coexistir y coexistan preceptos que tienen esa naturaleza con otros que simplemente constituyen leyes comunes.

E) Otras materias contenidas en la Constitución sobre el Ministerio Público.

E. 1. Acorde con lo preceptuado en el artículo 80 B, las personas que sean designadas fiscales no pueden tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. [6]

E. 2. Dispone el mismo precepto constitucional que los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

E. 3. El artículo 80 C se refiere, concretamente, a la designación del Fiscal Nacional, tanto en cuanto a la forma en que habrá de hacerse, como a los requisitos que deberá cumplir la persona propuesta.

El Fiscal Nacional es nombrado por el Presidente de la República, de una quina formada por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, que debe adoptarse en sesión especial. Si la Cámara Alta no aprueba la proposición del Jefe del Estado, la Corte Suprema debe completar la quina sustituyendo a la persona rechazada por otra de las seleccionadas, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

La disposición, que exige la intervención de los tres poderes del Estado en la designación del Fiscal Nacional, tiende a asegurar que se elija a una persona idónea en los planos personal y profesional y que dará garantías de ecuanimidad a todos los sectores.

En cuanto a los requisitos para ser designado se requiere tener título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. [7]

El Fiscal Nacional dura diez años en su cargo y no puede ser designado para el período siguiente, al igual que los regionales, con la diferencia de que estos últimos cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad.

E. 4. El artículo 80 D establece que habrá un fiscal regional en cada región, pudiendo haber más, si la población o la extensión geográfica de la misma lo hiciere necesario.

La dispersión territorial de los fiscales de este nivel permitirá que la entidad tenga respuestas flexibles, que se adapten al dinamismo y variedad de la delincuencia, que constantemente presenta nuevos desafíos que urgen respuestas apropiadas de la sociedad.

Los designa el Fiscal Nacional, como un modo de acentuar su condición de jefe superior del organismo, a propuesta en terna de la o las Cortes de Apelaciones de la Región respectiva, dado el hecho de que puede haber una región que tenga más de una Corte. En ese último caso, el pleno conjunto de todas ellas es convocado por el Presidente de la Corte de más antigua creación.

Deben tener el título de abogado por, a lo menos, cinco años, treinta años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Duran diez años en su cargo y no pueden ser designados como tales por el período siguiente, pero sí en otros cargos del Ministerio Público, como Fiscal Nacional o fiscal adjunto, por ejemplo.

Cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad, de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 80 B.

De esta forma, a estos últimos se le fija el mismo límite de edad, 75 años, establecido para el cese de funciones de los jueces y del Contralor General de la República (artículos 77 y 87 de la Constitución Política de la República).

E. 5. El artículo 80 E se refiere a las quinas o ternas para la designación del Fiscal Nacional o de los fiscales regionales, respectivamente, las que se formarán mediante concurso público de antecedentes y serán acordadas por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la respectiva Corte, en un pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación en la cual cada miembro podrá votar por tres o por dos personas, siendo elegidos los que obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, resolviéndose los empates por sorteo.

En las quinas o ternas no pueden figurar miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

Acerca de la inhabilidad especial que afecta a los integrantes del Poder Judicial, ella apunta a consolidar la autonomía del Ministerio Público frente a dicho poder del Estado, justamente porque ambas instituciones deberán actuar en forma coordinada en los procesos penales.

Con todo, como un paliativo, la disposición transitoria trigesimoséptima permite que un miembro activo del Poder Judicial integre la primera quina y las primeras ternas que se formen para designar al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales cuando se instaure el nuevo organismo en plenitud.

Naturalmente, si resultaren designados deberán renunciar al cargo de juez o de ministro, por aplicación de los preceptos sobre inhabilidades e incompatibilidades que se hacen extensivos a los miembros del Ministerio Público.

E. 6. El artículo 80 E se refiere a los fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

Este mecanismo de provisión de los cargos asegura la vinculación jerárquica de los fiscales adjuntos al regional.

Deben tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Cesan en sus cargos por remoción, de acuerdo con las causales que deben establecerse en la ley orgánica constitucional.

Cesan en sus cargos, además, al cumplir 75 años de edad

E. 7. El artículo 80 G regula la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, precisando quiénes pueden solicitarla, las causales para pedirla, quien resuelve sobre ella y como se adopta el acuerdo respectivo.

La remoción pueden pedirla el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o diez de sus miembros. La de los fiscales regionales, además, el Fiscal Nacional.

Las causales son incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La resuelve la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Se evita, con la forma propuesta, que la petición de remover a un fiscal se plantee en un contexto político, que puede generar el riesgo cierto de politizar el debate y la decisión del máximo tribunal. Además, ese procedimiento debilitaría la autonomía del Ministerio Público frente al Poder Judicial.

La remoción se establece para aquellos casos en que las infracciones constitutivas de las causales sean gravísimas.

Si se tratare de faltas menos graves, o leves, o de errores, la reparación deberá buscarse por la vía administrativa o del derecho común, haciendo efectivas las responsabilidades civiles y penales nacidas de actos u omisiones atribuibles a dolo o negligencia.

E. 8. El artículo 80 H hace aplicables a los fiscales del Ministerio Público el artículo 78 de la Constitución, con lo cual no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo en el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal respectivo.

E. 9. El artículo 80 I otorga al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en los términos que indique la ley orgánica constitucional de este organismo.

E. 10. La ley 19.519 agregó a la Constitución dos disposiciones transitorias, la trigesimosexta y la trigesimoséptima.

La primera preceptúa que la entrada en vigencia de la reforma constitucional, en lo que al Ministerio Público se refiere, queda supeditada a la de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Esta última puede fijar diferentes fechas para su puesta en práctica y puede determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país.

Termina señalando que las normas de la reforma constitucional, de la referida ley orgánica constitucional y de las enmiendas que para complementar a las anteriores deban practicarse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, sólo serán aplicables a hechos que hayan acaecido después que ellas hayan entrado en vigor, esto es, no tendrán efecto retroactivo. [8]

Además, el Senado agregó una nueva disposición transitoria, la trigesimoséptima, que permite a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones integrar las primeras quinas y ternas que formen para proveer los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, respectivamente, con un miembro del Poder Judicial.

Si bien es cierto que la norma puede dificultar que profesionales eficientes y motivados que hoy forman parte del Poder Judicial pasen a engrosar las filas de los fiscales, no lo es menos que, si su vocación es auténtica y profunda, ellos podrán optar por renunciar a una carrera estable, en la que gozan de inamovilidad, y optar entre ambas en caso de que sean designados fiscales.

La disposición transitoria no da margen para que los jubilados y los pensionados del Poder Judicial puedan integrar estas primeras quinas.

2. El Ministerio Público en el nuevo Código Procesal Penal.

El Ministerio Público, encargado de la instrucción, intervendrá antes y durante el proceso penal, en las etapas de investigación preliminar, de la formalización de la instrucción, del cierre de la investigación, de la acusación y del juicio oral.

Al objeto de recordar la forma en que operarán los fiscales en cada una de esas etapas, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes.

Durante la investigación preliminar, el Ministerio Público actúa con criterios de objetividad, como sucede hoy en día con los jueces del crimen; se le imponen deberes en función de la víctima, siendo el principal de ellos el deber de adoptar medidas para protegerla, debiendo, además, darle toda la información que la víctima requiera; se obliga a los fiscales a motivar sus decisiones y requerimientos, y se les exige inhabilitarse si les afecta una causal que obste a su objetividad.

El problema más complicado que se presenta en la etapa de la investigación preliminar es que es desformalizada.

La nueva disposición del artículo 19, N° 3, que exige del legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos, apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso debe ceñirse también a los requisitos de justicia y racionalidad.

Si se tiene en cuenta que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resultó imperativo, entonces, sujetarla también, expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento.

Durante el transcurso de la investigación, la actividad del fiscal está sujeta a controles. El Ministerio Público puede ser renuente a investigar, pues tiene la posibilidad de no iniciar la investigación o de abandonar la ya iniciada, o de resolver el archivo provisional de los antecedentes.

Si el Ministerio Público resuelve no iniciar la investigación, la víctima, mediante la interposición de la querella, puede provocar la intervención del juez, el que, si la admite a tramitación, obliga al Ministerio Público a investigar.

Si el Ministerio Público resuelve el archivo provisional de los antecedentes, la víctima tiene el derecho de solicitar del fiscal la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación; puede reclamar también ante las autoridades superiores del Ministerio Público y, por último, interponer una querella, la que, admitida por el juez, genera la obligación de investigar.

El efecto principal de estas normas es que el Ministerio Público no tiene el monopolio de la acción penal. En esta etapa previa, la resistencia del Ministerio Público a investigar está sujeta al control del juez.

La formalización de la instrucción ante el juez de control de la instrucción tiene por finalidad dar a conocer al imputado el hecho de encontrarse el fiscal desarrollando una investigación penal en su contra. El fiscal lo hará para provocar la declaración judicial del imputado o cuando requiriere de la intervención judicial para adoptar medidas que puedan afectar los derechos de éste. Formalizada la instrucción, el fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente el procedimiento y empieza el plazo de dos años que tiene para cerrar la investigación, pudiendo el juez de control fijarle uno inferior.

El fiscal puede pedir al juez pasar de inmediato al juicio oral o la suspensión condicional del procedimiento. Se pueden aceptar, asimismo, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima si se tratare de delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Finalizada la instrucción y cerrada la investigación, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o formular acusación, todo ello con intervención del juez de control de la instrucción. Si decide acusar, se debe llevar a cabo la audiencia de preparación del juicio oral, al término de la cual el juez dicta el auto de apertura del mismo.

Se llega, por fin, al juicio oral, en el que se produce una paridad entre los diferentes intervinientes. En esta etapa, si el tribunal estima que la actividad investigadora del Ministerio Público resulta insuficiente, puede decretar pruebas, lo que en sí mismo es una excepción del procedimiento acusatorio, en el cual debe existir absoluta imparcialidad de parte del juzgador.

Todo lo anterior demuestra que, pese a su autonomía funcional, el Ministerio Público nunca está fuera de controles.

Esa autonomía funcional, en todo caso, no tiene otro propósito que evitar que la Corte Suprema, ejerciendo la potestad disciplinaria que la Constitución Política de la República le reconoce, incursione dentro de la actividad del Ministerio Público, indicándole que realice tal o cual cosa.

En la práctica, empero, en todas las actuaciones en que participe el juez de control de la instrucción, quien tendrá la última palabra será la Corte Suprema. Lo anterior, por cuanto sigue vigente la norma constitucional que otorga a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo determinadas excepciones. En ejercicio de esas atribuciones, perfectamente la Corte Suprema puede ver qué es lo que el tribunal hace respecto del Ministerio Público.

3. Informe técnico-financiero.

De acuerdo con lo informado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el proyecto irrogará gastos operativos por un total de $ 43.052.205.000, que se desglosan en $ 37.436.700.000 en remuneraciones y $ 5.615.505.000 en bienes y servicios de consumo.

Para el año 1999, se prevé la designación del Fiscal Nacional, de los fiscales regionales y adjuntos de la IV y IX Región, con sus respectivos equipos de apoyo, y la designación de los fiscales regionales (4) de la Región Metropolitana de Santiago.

Para el año 2000, se prevé la contratación del equipo de apoyo de las fiscalías regionales de la Región Metropolitana de Santiago, de los fiscales adjuntos y sus respectivos equipos de apoyo, más la designación de los restantes fiscales regionales.

Para el año 2001, se prevé la contratación del equipo de apoyo de las fiscalías regionales del resto del país, la designación de los fiscales adjuntos y de sus equipos de trabajo.

Para el año 2002, se prevé la operación del sistema en todo el país.

Los gastos en inversiones ascienden a $ 46.523.892.000, que se desglosan de la forma siguiente:

— Equipamiento, $ 1.439.066.000.

— Infraestructura, $ 35.380.390.000.

— Computación, $ 9.704.436.000.

De acuerdo con antecedentes aportados a la Comisión por don Rafael Blanco Suárez, el monto anual que en la actualidad se destina al Poder Judicial asciende a cincuenta y seis mil millones de pesos.

Los recursos que dicen relación con este proyecto de ley sólo se refieren a dotar de un Ministerio Público al país y no consideran los que requerirá el Poder Judicial en razón de la reforma procesal penal.

Agregó, al respecto, que se deben elegir los cargos de jueces de control de la instrucción, los cargos de jueces del juicio oral y se debe dotar de equipamiento e infraestructura a los nuevos tribunales, al objeto de que el Poder Judicial responda de manera armónica a la lógica del cambio.

El aumento está medido no sólo desde la perspectiva de su rentabilidad social, sino también desde la perspectiva de su rentabilidad financiera.

El aumento de gastos y la inyección de recursos en el sistema judicial, que supone la reforma, resulta más rentable, social y financieramente, que si esos mismos recursos se tomaran y se invirtieran en el actual sistema, manteniendo su lógica.

El nuevo sistema —claramente— ofrece mayor cantidad de soluciones y, también, más rápidas, por lo que se produce un estándar de mejoramiento de la justicia.

La razón por la cual las cifras del informe financiero de Hacienda son un 10% menor que las señaladas en el informe técnico de Justicia, radica en el castigo a las remuneraciones que no aparecían reflejadas en las cifras presentadas. [9]

Ha de recordarse que, para dar flexibilidad a la estructura de personal del Ministerio Público, se estableció que era necesario establecer un patrón de remuneraciones, por tramos.

El ejercicio que se ha realizado es llevar las cifras al límite superior. Se ha comparado con el Poder Judicial, el que, de los cincuenta y seis mil millones de pesos que se le asignan, destina entre el 70% y el 80% a remuneraciones, por lo que gasta, actualmente, entre cuarenta mil y cuarenta y cuatro mil millones de pesos en remuneraciones.

4. Opinión de la Corte Suprema.

La Corte Suprema, por oficio N° 969, de 9 de junio de 1998, formuló diversas observaciones al proyecto, con el único propósito de colaborar en la labor legislativa inherente a esta importante iniciativa, dejando expresa constancia de que, en cuanto no tiene que ver con esa Corte ni, en general, con la organización y atribuciones de los tribunales, no le correspondía emitir opinión al tenor del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Desde un punto de vista general, observa que en este proyecto de ley no se incluye norma alguna tendiente a modificar la denominación “Ministerio Público” contenida en el Código Orgánico de Tribunales y otros códigos y leyes vigentes, por corresponder a una institución diferente de aquella creada en el capítulo VI-A de la Carta Fundamental y de aquella a que se refiere esta iniciativa. Le parece obvio que el órgano auxiliar de la administración de justicia, denominado también “Ministerio Público” (artículos 350 al 364 del C.O.T.), no puede continuar con ese nombre después de la reforma constitucional de la ley N° 19.519.

Después de formular algunas observaciones particulares respecto de algunos artículos, que no es del caso señalar en esta oportunidad, hace presente que echa de menos una disposición que señale el estatuto jurídico al que estarán sujetos los funcionarios del Ministerio Público en lo tocante a sus relaciones con el Estado.

Como tales funcionarios no pertenecen a un servicio creado para el cumplimiento de la función administrativa del Estado propiamente tal, podría entenderse, al tenor del artículo 1° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que este cuerpo legal no les sería aplicable, a menos que el proyecto de ley en estudio así lo estableciera.

Si nada se dijese sobre este particular, existiría el riesgo de que se sostuviera que las relaciones del personal del Ministerio Público con el Estado quedarían sometidas al Código del Trabajo, al tenor del inciso tercero del artículo 1° de este cuerpo legal, por cuanto no se aplicaría a su respecto el Estatuto Administrativo, según lo dicho. Esto plantearía dudas, porque el Código del Trabajo no contiene reglas relativas a asuntos propios del ejercicio de la función pública, tales como las referentes a comisiones, viáticos, permutas y otras materias. Por otra parte, en la medida en que el Ministerio Público ejercerá una actividad necesaria para el cumplimiento de una función esencial del Estado, que es irrenunciable e indelegable, no parecería acertado sujetar a sus agentes a normas dictadas para regular las relaciones de empleadores particulares con sus trabajadores.

V.Discusión y aprobación en general del proyecto.

Vuestra Comisión inició el estudio del proyecto con una información global sobre el mismo de parte de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, quien concurrió acompañada del encargado de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, el abogado Rafael Blanco.

Indicó la señora Ministra que con el envío de esta iniciativa a trámite parlamentario, se completa una primera fase de reformas del sistema procesal penal, que empezara con el Código Procesal Penal y continuara con la reforma constitucional relativa al Ministerio Público.

Dio a conocer que en el curso del presente año, el Gobierno enviará a trámite legislativo el proyecto de Defensoría Pública, que constituye el complemento y contrapeso necesario de las funciones y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

Con la presentación de este proyecto, el Supremo Gobierno manifiesta, una vez más, con hechos concretos, la voluntad de llevar adelante el proceso de modernización del sistema judicial como tarea prioritaria y como exigencia de la profundización de nuestro sistema democrático.

El Gobierno se encuentra firmemente convencido de la necesidad de modificar el actual sistema de enjuiciamiento criminal, basado en un juicio oral público ante jueces de derecho, que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad, con un sistema de instrucción informal que asegure una investigación eficiente y desburocratizada, encargando la misma al Ministerio Público.

De esta forma, se busca asentar efectivamente el principio elemental y básico de imparcialidad y separar las funciones de investigación y juzgamiento, quedando radicada la primera en el Ministerio Público y la segunda en los jueces del juicio oral.

Esta inserción orgánica responde a la necesidad de separar radicalmente las funciones del Ministerio Público de aquellas atinentes al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, pues la experiencia comparada presenta ejemplos elocuentes de la inconveniencia que dichos modelos conllevan.

Destacó que en esta ley orgánica se contempla un completo sistema de control y de responsabilidades del Ministerio Público, cuyos fiscales tendrán responsabilidad civil y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad penal se podrá hacer efectiva por los delitos de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, siempre que la causa en que se supone que se cometió el delito esté terminada por sentencia firme o se haya sobreseído temporal o definitivamente y, además, que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal.

Los fiscales tendrán también responsabilidad disciplinaria, la que podrá hacerse efectiva por cualquier interesado ante las autoridades superiores del Ministerio Público.

Tanto el Fiscal Nacional como los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema a petición del Presidente de la República, o por solicitud de diez o más diputados, previa declaración de su mal comportamiento.

Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional, cuando exista una mala evaluación de su rendimiento o haya transgredido gravemente los deberes del servicio.

Existe, además, el control judicial y jurisdiccional que, respecto de las actuaciones de los fiscales, posee el juez de control de la instrucción. A éste corresponde, durante el desarrollo de la investigación, intervenir en todas aquellas ocasiones en las que se afecte o pueda afectar, a través de las actuaciones o resoluciones del Ministerio Público, un derecho personal o una garantía constitucional de las personas.

Por último, el Fiscal Nacional está obligado a rendir, en forma pública, una cuenta anual de las actividades de la Institución.

La señora Ministra también destacó las prohibiciones que afectan a los funcionarios del Ministerio Público, que les impiden ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no estén legalmente investidos, o no les hayan sido delegadas conforme a la ley.

Sobre el tema del estatuto del personal del Ministerio Público, recordó que, desde el comienzo de la discusión de la reforma procesal penal, existe la decisión de que el sistema laboral por el cual deben regirse quienes desempeñen labores profesionales y administrativas en el Ministerio Público sea flexible y permita movilidad, basado en calificaciones permanentes y en un sistema de remuneraciones a las que se sumen asignaciones por desempeño laboral.

Esto permitirá contar con una institución moderna, que pueda establecer procesos de trabajo acorde con los requerimientos de sus funciones, que disponga de personal que responda a estos requerimientos con dinamismo, con eficiencia y con eficacia. [10]

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Terminada la exposición de la señora Ministra, diversos Diputados hicieron presente sus reservas acerca de algunas disposiciones del proyecto, como aquellas que reproducen parcialmente o en forma inexacta normas constitucionales relativas al Ministerio Público; las que contemplan la existencia de fiscales coordinadores especializados, categoría de fiscales que la Constitución no contempla; las que aluden a la inamovilidad del Fiscal Nacional en su cargo; las que se refieren al nombramiento del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, lo que de acuerdo con la Carta Fundamental debe hacerse previo concurso público de antecedentes y no mediante un sistema de audiencias como se propone, en donde se evalúa la idoneidad de los postulantes; las relativas a la subordinación de los fiscales al Fiscal Nacional, que podrían considerarse atentatorias al grado de independencia con que deben actuar los primeros, o las atinentes a las actuaciones de los fiscales, particularmente en cuanto a la publicidad de las mismas.

El tema de la naturaleza jurídica del Ministerio Público también fue objeto de debate, atendida su autonomía constitucional, especialmente en lo que se refiere a la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en temas tan importantes como la probidad administrativa y la carrera funcionaria.

Las actuaciones de la Contraloría General de la República y los eventuales conflictos que pudieran suscitarse entre el Ministerio Público y las facultades del Consejo de Defensa del Estado, el Servicio de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos también concitaron el interés de la Comisión.

Llamó también la atención la ausencia de disposiciones transitorias que permitieran una aplicación gradual de las nuevas disposiciones sobre investigación de los hechos punibles y sobre el ejercicio de la acción penal pública. Se debe cumplir el mandato constitucional que establece que la ley orgánica constitucional regulará el régimen de transición. Esto es, debe regular el proceso de instalación progresiva del Ministerio Público.

Una preocupación generalizada motivó el hecho de que el proyecto viniera acompañado de un informe técnico financiero general, que sólo señala que la aplicación de este proyecto no importará gasto fiscal durante el ejercicio presupuestario del año 1998.

Varios señores diputados fueron de opinión de que ese informe no daba cumplimiento al artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que obliga a acompañar los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

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La señora Ministra de Justicia aclaró que los eventuales conflictos entre el Ministerio Público y otros órganos del Estado se resolverán en una o más leyes adecuatorias. [11] Recordó, al efecto, que en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes se otorgó al Consejo de Defensa del Estado la facultad de realizar la investigación administrativa sobre lavado de dinero, pero ya en el mensaje respectivo se indicó que esa facultad se mantendría mientras no entrara en vigencia la normativa que establece el Ministerio Público.

En cuanto al informe técnico-financiero, informó que estaría — y lo estuvo— elaborado aproximadamente a mediados de mayo.

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En definitiva, la Comisión optó por no votar la idea de legislar sin antes contar con el informe financiero que precise el costo de esta iniciativa.

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Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de no entrabar la discusión del proyecto, acordó continuar el estudio del mismo escuchando a las diversas personas invitadas.

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El abogado señor Miguel Otero Lathrop, Presidente del Instituto de Derecho Procesal, fue de opinión de que el proyecto tenía carencias, dado que hay materias que no ha considerado, como la estructura completa que tendrá el servicio que regula.

El proyecto no contiene nada o muy poco de lo que caracteriza a una ley orgánica, porque no regula lo relativo a las plantas de funcionarios, ni su ubicación geográfica. El proyecto habla de los fiscales, pero nada dice acerca de su número, salvo en lo concerniente a los fiscales regionales, ni sobre el régimen jurídico aplicable, esto es, si se les aplica el estatuto administrativo o la legislación general del trabajo o un estatuto propio. Tampoco nada se establece respecto del personal administrativo, ni sus categorías, ni su calificación, ni sus remuneraciones, ni los elementos necesarios para efectuar los nombramientos, ni el régimen jurídico aplicable.

El proyecto de ley no otorga al Fiscal Nacional la facultad para fijar la planta del Ministerio Público, por lo que no podría hacerlo, ya que en derecho público sólo se puede hacer lo expresamente permitido.

En síntesis, el proyecto de ley no considera los elementos que son necesarios para el funcionamiento del servicio, por lo que no es una ley orgánica.

En el caso de los fiscales coordinadores especiales, señaló que la Constitución Política de la República sólo considera al Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.

Recordó que, en el momento de reformar la Constitución, se discutió qué ocurriría en el caso de que se quisiere nombrar un fiscal especial, y se concluyó que podía ser nombrado de entre los fiscales regionales o adjuntos, esto es, un fiscal considerado en la normativa. Es una situación análoga a la de los ministros visitadores, o de los ministros sumariantes, o de los ministros de Cortes de Apelaciones constituidos en tribunal unipersonal, que no están establecidos en la Constitución, sino solamente en el Código Orgánico de Tribunales.

Por lo mismo, la ley orgánica constitucional deberá indicar cuál será la categoría de los fiscales coordinadores especiales. En lo personal, piensa que deberían ser fiscales adjuntos.

Los fiscales coordinadores, tal como se los propone en el proyecto de ley, están al margen de la Constitución Política de la República.

Sugirió que la ley orgánica constitucional del Ministerio Público siguiera el modelo del Código Orgánico de Tribunales, reproduciendo lo que corresponda y desechando lo inconveniente.

Debe regularse lo relativo a las permutas, traslados, ascensos, calificaciones, etcétera. Si no, debe aplicarse el Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con la remoción, que está regulada en la Constitución.

Formuló, además, diversas observaciones al articulado del proyecto, las que la Comisión acordó tener en consideración durante la discusión en particular de esta iniciativa.

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Más tarde, la Comisión tomó conocimiento de los criterios que se han tenido en consideración para definir las estructuras de organización del Ministerio Público y sus unidades de trabajo; la dotación de su personal, tanto profesional como administrativo, en los niveles nacional, regional y local; el gasto que irrogará; el estatuto de su personal, y la implementación gradual de la reforma procesal penal.

Sobre el particular, se hizo saber que el último estudio cuantitativo presentado respecto al tema de la reforma procesal penal, es el denominado “Formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral”, realizado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, de octubre de 1997, que fuera solicitado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

En el informe final respectivo, se formula una proposición fundamentada sobre la ubicación geográfica, a lo largo del territorio nacional, de las fiscalías del Ministerio Público, de los tribunales de control de la instrucción y de los tribunales colegiados del juicio oral. [12]

Para tales efectos, se utilizó un modelo matemático desarrollado por la referida Universidad, que arroja resultados para cada una de las regiones del país para el período 1997-2005, teniendo como función-objetivo minimizar el costo total del sistema, es decir, la suma de los costos asociados a la instalación, operación y ampliación de entidades y el asignable al traslado de las personas hasta la entidad correspondiente.

Con tal fin, se tomaron en consideración los siguientes criterios:

a) Demanda.

Para toda causa que ingrese al sistema judicial, existirá siempre la entidad correspondiente que pueda atenderla, esto es, la demanda por justicia siempre será satisfecha.

b) Optimalidad.

Dado que los recursos disponibles son escasos, la localización y el número de entidades serán óptimos desde la perspectiva de los costos de instalación, operación y ampliación, y del costo total del desplazamiento de las personas. Igualmente, se optimizará el momento de la creación y de la ampliación de las entidades.

c) Equidad.

La distancia que se deba recorrer para acceder a la entidad correspondiente será similar a lo largo del país, considerando las distancias que normalmente recorren las personas en cada región para realizar actividades de naturaleza semejante.

d) Eficiencia.

Las entidades tendrán una carga de trabajo proporcional a su capacidad de atención y relativamente homogénea en cada una de ellas a lo largo dell país.

e) Competencia.

Todas las causas que se originan en una comuna determinada, serán atendidas por la fiscalía, juzgado de control y tribunal oral correspondiente a esa comuna.

f) Estabilidad territorial.

Las entidades no cambiarán de ubicación geográfica durante el horizonte de planificación, como tampoco cambiará la jurisdicción territorial asignada a cada entidad durante el mismo período, salvo, claro está, que se instale una nueva entidad en la región.

g) Regionalización.

Todas las causas que se generen en una región serán atendidas en la misma sin excepción.

Como factores relevantes para una adecuada solución del problema en estudio se tomaron en cuenta la demanda, capacidad, costos y horizonte de planificación.

La demanda por justicia en materia criminal está representada cuantitativamente, en el caso del Ministerio Público, por la cantidad de causas ingresadas a nivel de comuna, ante la fiscalía correspondiente. En el caso del juez de control de la instrucción, por el número de causas anuales generadas en su territorio jurisdiccional y que lleguen a la audiencia judicial. Para los tribunales colegiados, por el número de causas anuales que se producen en el territorio jurisdiccional y que llegan a la instancia del juicio oral.

La capacidad de atención, para el caso del Ministerio Público, es la cantidad de causas que un fiscal es capaz de tramitar en un año. Para el juez de control de instrucción, está dada por la cantidad de causas anuales que debe controlar o fallar. Para los tribunales colegiados, está dada por la cantidad de juicios orales que un tribunal es capaz de fallar anualmente.

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Los costos relevantes corresponden a los costos de inauguración de fiscalías, tribunales de control de la instrucción y tribunales orales, los costos de ampliación de esas entidades debido a un aumento esperado de demanda y los costos de traslado de las personas hasta dichas entidades.

El horizonte de planificación fue de 9 años (1997-2005), divididos en trienios, período que permite efectuar proyecciones realistas y da pie a que el sistema refleje cambios en la demanda:

Entidades por Región y período.

El Ministerio de Justicia, a través de su Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, presentó un informe técnico de costos del Ministerio Público, anexo a los antecedentes del proyecto, de 11 de mayo de 1998.

De dicho informe, es útil destacar los siguientes antecedentes:

— El total de fiscales del Ministerio Público que habrá en el país es de 642: 1 Fiscal Nacional; 16 fiscales regionales; 151 fiscales adjuntos jefes de locales, y 474 fiscales adjuntos.

— El número de ayudantes de fiscales es de 550. Cada fiscal adjunto tendrá un ayudante de fiscal, no así los fiscales adjuntos jefe de la oficina, salvo en donde la fiscalía tenga un solo fiscal adjunto, en que sí contará con un ayudante.

— La dotación de personal del Ministerio Público, a nivel nacional, es de 3.617. De esa cifra, 2.975 corresponden a la dotación de personal de apoyo, lo que da 4,6 personas de apoyo por cada fiscal.

Ellos se distribuyen de la forma siguiente:

— El número previsto de jueces de control de instrucción es de 383.

— El número de jueces de tribunal del juicio oral son 378. Cada uno de estos tribunales tiene tres jueces.

Ha de tenerse en consideración que en la actualidad existen 233 jueces de letras con competencia en materia penal, de los cuales 170 tienen jurisdicción común y sólo 63 conocen exclusivamente materias penales.

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El señor Carlos Valdivieso, Gerente de la Fundación Paz Ciudadana, hizo saber que habían desarrollado una simulación del proceso penal oral con el objeto de determinar las cifras necesarias para hacer funcionar la propuesta del nuevo Código Procesal Penal.

Para tales efectos, se utilizó un “software” que se emplea para simular procesos industriales, al objeto de aplicarlo al nuevo sistema procesal penal.

Se dividió el proceso en sus diversas etapas, desde el ingreso de la denuncia al Ministerio Público. El modelo considera todas las posibilidades del procedimiento, esto es, por ejemplo, el archivo de las causas, salidas alternativas, juicio oral, etcétera. Se dividió a los delitos según su complejidad y según el bien jurídico que afecten. Se ingresaron dos millones y medio de causas para simular el funcionamiento del sistema por el lapso de cinco años.

Se pretende que el nuevo sistema no tenga más del 11% de causas pendientes al año, calculado sobre un total de quinientas mil causas ingresadas al sistema por año. En la actualidad, se llega aproximadamente al 35% de causas pendientes al año.

La simulación permitió determinar la cantidad de jueces y de fiscales que se necesitan para alcanzar a tener no más del 11% de las causas pendientes.

Para hacer funcionar el sistema, se requieren seiscientos veinticinco fiscales, trescientos ochenta y tres jueces de control de la instrucción y trescientos setenta y ocho jueces de tribunales orales. Esto significa aumentar la planta del país, en lo relativo a producción de justicia, en aproximadamente cinco veces lo que actualmente existe. Hoy hay aproximadamente doscientos cincuenta jueces.

Una vez determinado el número de fiscales y de jueces, se debió decidir cómo se reparten en el territorio nacional. Para esto, se utilizó el modelo elaborado por la Universidad Católica de Valparaíso, que distribuye tribunales siguiendo los criterios anteriormente mencionados.

El modelo indicó que el país necesita ciento cincuenta y una fiscalías repartidas, servidas por seiscientos veinticinco fiscales, de los cuales el 46%, esto es, doscientos noventa fiscales, aproximadamente, corresponden a la Región Metropolitana de Santiago; el 10% a la Quinta Región, con setenta y cinco fiscales; el 9% a la Octava Región, con sesenta y un fiscales. El resto se distribuye en las demás Regiones del país.

Lo importante —según destacó— es que los números no se inventaron, sino que fueron el resultado de una operación científica. Tampoco su distribución se determinó arbitrariamente, sino siguiendo criterios de equidad, de acceso, de homogeneidad en la carga laboral, etcétera.

Se consideraron los datos aportados por los actores del sistema, esto es, por los jueces, por abogados, por quienes participan en el sistema vigente en el país y por quienes desarrollan funciones en sistemas comparados semejantes al sistema procesal penal en discusión.

También se trabajó en determinar los equipos de trabajo de cada fiscal regional, que coadyuvan en el cumplimiento de la función de persecución criminal y de las fiscalías locales. Se ha determinado la dotación de personal administrativo, que considera desde personal profesional, tales como contadores, hasta empleados que cumplirán funciones en la recepción, como chofer o “junior”.

La propuesta es mejor que el sistema actual, pero no constituye lo óptimo.

Si este país fuera infinitamente rico, es posible representarse cuántos fiscales se necesitarían para que no hubiese causas pendientes. La respuesta a esta interrogante es la cantidad de mil doscientos fiscales.

La proposición del proyecto de ley significa el 11% de causas pendientes, lo que significa un poco más de cincuenta mil causas pendientes por año.

El gasto social que representa el proyecto resulta razonable dentro del gasto social total del país. Se estima, además, que el gasto social que significa el proyecto resulta rentable. Así ha opinado la Universidad Católica.

Para responder a si constituye o no constituye una prioridad, debe considerarse la incidencia que tiene la reforma en el tema de la reducción de la delincuencia y cómo ésta afecta en la actualidad al 40% más pobre del país.

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Sobre la elección de las regiones pilotos para el inicio de la reforma procesal penal, el señor Rafael Blanco Suárez, Jefe de la Unidad de Coordinación de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, señaló que el Presidente de la República había elegido a las Regiones de Coquimbo y de La Araucanía basado en criterios absolutamente técnicos, habiendo tenido en consideración, entre las diversas variables, las características físicas del territorio; las facilidades de las comunicaciones; la realidad urbana y rural; la jurisdicción especializada de tribunales; el tamaño y la carga de trabajo actual de la jurisdicción del crimen regional, y el grado de complejidad institucional, que dice relación con el compromiso de la comunidad jurídica y de las Facultades de Derecho de la zona para que se lleve adelante en su jurisdicción la primera experiencia.

En la implementación del sistema procesal penal, existe una doble gradualidad.

Primero. Este sistema no va a comenzar a operar en todo el país al mismo tiempo, sino que lo hará inicialmente en dos regiones, la IV y la IX, en seguida en la Región Metropolitana de Santiago y luego en todas las Regiones.

Segundo. Los casos que el Ministerio Público va a comenzar a ver hacia el futuro son todos los hechos nuevos, mientras que los acaecidos con anterioridad a la puesta en marcha del sistema van a ser conocidos de acuerdo al modelo anterior, por los actuales jueces del crimen.

Eso significa que, desde el punto de vista de la estructura, no se necesita que todo esté instalado el primer año. Incluso es posible que el primer año no exista ningún juicio oral.

Se parte por la elección, a finales de este año, del Fiscal Nacional. Esto da inicio, en el año 1.999, a actividades tales como la elección de los fiscales de las regiones del plan piloto. La necesidad de elegir al Fiscal Nacional radica en que participa, junto al Poder Judicial, el Ejecutivo y el Senado, en la elección de los fiscales regionales. A su vez, los fiscales regionales proponen al Fiscal Nacional los fiscales adjuntos.

También durante el año 1.999, el Fiscal Nacional debe designar al personal de las unidades de apoyo, esto es, de las gerencias de área ya indicadas. Lo propio deben hacer los fiscales regionales. Por último, se debe contratar a los fiscales adjuntos que cumplirán sus funciones en las fiscalías del plan piloto. Este año se caracteriza por el reclutamiento, selección y capacitación del personal que cumplirá funciones durante el año 2.000 en dos regiones, el año 2.001 en la Región Metropolitana de Santiago y el año 2.002 en el resto del país.

En el año 2.000, se inician las actividades en las dos regiones del plan piloto, se contrata al personal de apoyo de las fiscalías regionales y locales de la Región Metropolitana de Santiago, se implementa la infraestructura para la Región Metropolitana de Santiago y la contratación de los fiscales regionales del resto de las regiones del país.

En el año 2.001, se inicia el funcionamiento del sistema en la Región Metropolitana de Santiago, se contrata a los fiscales locales del resto del país, se contrata el personal de apoyo de las fiscalías locales del resto de las regiones del país y se implementa la infraestructura de las fiscalías locales en el resto de las regiones.

En el año 2.002, se inicia el funcionamiento del sistema en el resto de las regiones del país, en la idea de que a fines del año el sistema estará funcionando en todas las regiones de Chile.

La planta de personal está diseñada sobre la base de un mecanismo que establece remuneraciones diferenciadas para las diversas categorías de fiscales, ejecutivos, profesionales, administrativos, técnicos y auxiliares. Cada una de estas personas han sido asimiladas desde el punto de vista de sus remuneraciones, a grados más o menos similares del Poder Judicial, con un piso y un techo, lo que permite establecer distintos rangos, dependiendo del grado de experiencia o de otros factores relevantes.

La planta no es rígida desde el punto de vista de su número. Si lo fuera, se estaría introduciendo la clásica rigidez de la cual se ha estado renegando en el último tiempo y que tanto daño le causa a la administración del Estado. Cada fiscalía decidirá, de acuerdo a la carga de trabajo que tenga y de acuerdo a la estructura que se dé, si requiere, por ejemplo, dos o tres guardias. Ponerlo en la ley sería claramente un error.

Explicó que la estructura de la Fiscalía Nacional considera un Gerente Nacional y las divisiones de recursos humanos; de evaluación, control y desarrollo; de informática; de finanzas, y de estudios legales y criminológicos.

La división de recursos humanos es la encargada de la generación de las políticas de reclutamiento, selección y capacitación de personal, por lo que cumplirá un papel fundamental en la puesta en marcha del sistema.

La división de finanzas estará a cargo del desarrollo, ejecución y evaluación del presupuesto.

La división de evaluación, control y desarrollo tendrá a su cargo la necesidad de evaluar la marcha del Ministerio Público en las diversas categorías en que éste se divida, esto es, nacional, regional y local, generando políticas para el incentivo del personal.

La división de informática constituirá el soporte que permitirá el desarrollo de la política del sistema de informaciones de la Fiscalía Nacional.

La división de estudios legales y criminológicos se hará cargo del soporte conceptual.

Además, existirán los funcionarios administrativos.

Cada una de las divisiones es dirigida por un gerente. Los gerentes son coordinados por el Gerente Nacional.

Se ha pretendido separar las funciones de persecución criminal y de representación que tiene el Fiscal Nacional de las funciones de control administrativo, o sea, del soporte que hace posible que el Fiscal Nacional, entre otras cosas, imparta las instrucciones generales a las fiscalías regionales sobre cada uno de los temas relativos a cada una de las divisiones, como, por ejemplo, sobre políticas de recursos humanos, políticas de administración de presupuestos, políticas de evaluación e incentivo del personal, de capacitación del mismo, de los diseños de información, de los soportes de estudios legales y criminológicos para elaborar criterios de política criminal a lo largo del país.

La estructura de las fiscalías regionales es semejante a la estructura de la Fiscalía Nacional. Cuenta cada una con un gerente regional y con las divisiones de recursos humanos; de evaluación, control y desarrollo; de informática; de finanzas, y de estudios legales y criminológicos, además de funcionarios administrativos.

Recordó que la reforma constitucional que creó el Ministerio Público centra la importancia del servicio en el Fiscal Nacional y en los fiscales regionales. y, en el conjunto de controles y responsabilidades, que son claves en la organización, estructura y funcionamiento de la Fiscalía.

El Fiscal Nacional puede dictar orientaciones generales que deben ser cumplidas por los fiscales.

En la labor de persecución criminal propiamente tal, el fiscal regional tiene un importante grado de autonomía, que tiene como fundamento las diversas realidades político-criminales de cada región, que requieren la adecuación de la persecución criminal y del soporte necesario para el cumplimiento de las funciones.

Dio a conocer que el organigrama de una fiscalía local grande, desde el punto de vista administrativo, considera un administrador general, las unidades de contabilidad, de recepción, de informática, de archivos, de denuncias, de administración de causas, de identificación y de administración de espacios físicos. También se consideran funcionarios administrativos. Éste es el resultado del análisis de experiencias comparadas, tanto del sistema anglosajón como del resto de Latinoamérica.

La estructura de la fiscalía local grande, para el cumplimiento de la función de persecución criminal, considera al fiscal jefe, que se contacta directamente con el fiscal regional en lo relativo al procesamiento de los casos. Tendrá la posibilidad de estructurar diversas unidades, que podrán estar determinadas en función de especialización, complejidad de los delitos, etcétera. Cada unidad estará a cargo de un fiscal supervisor, que tendrá a su cargo a otros fiscales, los que, según su experiencia y el trabajo desarrollado en la fiscalía, pueden ser clasificados como fiscales “senior” y “junior”.

Existirán también los ayudantes del fiscal, que responden al perfil del licenciado o titulado en alguna rama de las ciencias sociales y que puedan colaborar con el fiscal en el trabajo de la persecución criminal.

En lo que respecta a los funcionarios del Ministerio Público que no desempeñan labores de fiscales, se les ha agrupado en cinco niveles: ejecutivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.

Para los efectos de determinar las remuneraciones del personal, se las ha asimilado a las que corresponden a las diversas categorías del Poder Judicial. Por ejemplo, la remuneración del Fiscal Nacional se asimila a la del Presidente de la Corte Suprema.

En esta materia se han introducido criterios de flexibilidad que se traducen en la existencia de tramos, dentro de los cuales el Fiscal Nacional puede determinar la remuneración conforme a distintos criterios. Así, puede pagar más a quien ofrece mayor experiencia y pagar menos a quien tiene menos experiencia pero puede ser formado en la Fiscalía. Se consideran mecanismos de incentivo y bonos de desempeño.

De modo que se puede concluir que la cifra proporcionada también constituye un límite máximo en lo relativo a infraestructura y que se realizarán ajustes hacia la baja en el monto.

En lo que se refiere a la implementación gradual de la reforma procesal penal, ella significa comenzar con dos regiones, sus respectivas fiscalías regionales y con la Fiscalía Nacional. Esto costaría, según las primeras aproximaciones, durante el año 1999, tres mil trescientos millones de pesos. Esta cifra, atendida la magnitud de la reforma, no es considerable.

Una vez elegido el Fiscal Nacional, y dentro de la gradualidad, se tendrá la ventaja de contar con el tiempo y ritmo para reclutar, seleccionar y capacitar al personal. En este momento, sólo se pueden desarrollar los modelos teóricos de capacitación, porque aún no hay fiscales a los cuales capacitar, y las políticas de capacitación corresponden a las que dicte el propio Ministerio Público, que es un organismo constitucional autónomo, al cual no se le pueden imponer criterios en esta materia. Se deben dar las oportunidades y fijar en la ley orgánica constitucional los lineamientos generales.

Según los cálculos realizados, el menor tiempo que un fiscal tendrá para formarse serán seis meses, que será el tiempo de formación para los fiscales de las regiones piloto. Los últimos fiscales que se nombren tendrán más de un año de formación.

La Comisión quiso saber si se podía aprovechar algo de lo actualmente existente en la justicia penal, en materia de infraestructura y personal, para implementar el Ministerio Público.

El señor Blanco manifestó que no hay un Ministerio Público, por lo que no se está transformando una institución existente. Se crea desde cero y no hay nada que exista actualmente que pueda ser aprovechado para la generación de la futura Fiscalía. Los actuales jueces del crimen son solamente cincuenta y ocho con jurisdicción especializada y ciento setenta con jurisdicción común, lo que representa un número insuficiente para proveer los cargos de jueces de control de la instrucción y jueces del juicio oral en el nuevo sistema.

Los jueces de control de la instrucción serán jueces. Se necesita dotar al sistema de mayor número de personal. También se debe dotar al sistema de tribunales que posean el diseño arquitectónico que permita el desarrollo de los juicios orales.

Piensa que lo que se pueda aprovechar será objeto del estudio de esta Comisión, en el momento en que se trate el proyecto de ley que modifique el Código Orgánico de Tribunales.

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La señora Clara Szcaransky, Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, indicó que en el procedimiento penal que se reforma se contempla, entre las funciones del Ministerio Público, la persecución penal con criterios de objetividad, pero sin que pueda asumir la defensa de los inculpados o querellados.

La primera diferencia con esa Institución se produce en que en algunas oportunidades el inculpado o querellado es el Estado de Chile, en el cual debe asumir la defensa la entidad que preside.

El otro tema es que, de acuerdo a la normativa que se propone y a la que ya ha sido aprobada, existe el papel de querellante particular. La víctima en todo momento puede participar en forma complementaria y contradictoria con el Ministerio Público, puede discrepar de su decisión de archivar o de no dar prioridad a un caso o de varias de sus resoluciones.

El Estado puede ser víctima particular de un delito y el Consejo puede discrepar de los criterios que adopte el Ministerio Público en cuanto al no ejercicio de la acción penal.

Opinó que varios delitos, que no dicen relación directa con el Estado como víctima, deberían tomar su curso natural e ir al Ministerio Público. Por ejemplo, todos los delitos de tráfico de drogas y estupefacientes.

No se produce la misma situación en el caso del delito de lavado de dinero, porque esta instancia, ejercida por el Consejo de Defensa del Estado, es pre jurisdiccional; incluso es previa a la actuación del Ministerio Público.

Recordó que, por razones de conveniencia de la economía del país, de nuestra relación con el exterior, de nuestras actividades de comercio e inversión, se decidió que existiera una investigación preliminar administrativa, en la cual lo primero que se hace es poner un filtro antes de hacer judicial una situación y antes de criminalizar. Sólo cuando el Consejo, al concluir la investigación preliminar administrativa, por un quórum calificado, acuerda querellarse, entra a coincidir con lo que debería ser la función del Ministerio Público. Estima, por tanto, que, a partir de la querella, la labor podría ser continuada por el fiscal, con la colaboración de quienes hicieron la investigación preliminar.

Todo el tema civil, tributario, administrativo y de protección es totalmente ajeno al Ministerio Público. En el tema penal, se tiene la defensa, ya que el Ministerio Público, aunque deba ser objetivo, tiene la persecución.

Estimó que, incluso en la persecución, existe la víctima particular, y el Estado podría tener la actividad de querellante particular al lado del fiscal en algunos temas relativos a los intereses generales del Estado y de la sociedad. En esos casos no existe colisión, ya que si se acepta que el Estado puede ser querellante particular, se puede objetar ante el juez de control la decisión que tome el Ministerio Público.

A su juicio, debería legislarse para que, en determinadas materias, existiera la posibilidad de otorgar a ciertas autoridades la opción de establecer negociaciones directas que resuelvan el tema, desde un punto de vista administrativo, antes de empezar a invertir y recargar el sistema judicial. El Consejo, en juicios ya iniciados, tiene la posibilidad de negociar transacciones extrajudiciales, por lo que en modo alguno le pareció inconveniente que el fiscal pueda recurrir a este principio de oportunidad y negociar de inmediato.

Lo importante es que se otorgue al Estado la facultad de discrepar de lo que resuelva el Ministerio Público.

El señor Pedro Pierry, abogado y profesor de Derecho Administrativo, indicó que en el proyecto existía una estructura sin funciones, lo cual le parecía muy extraño, porque las funciones del Ministerio Público están casi todas en el Código de Procedimiento Penal. El análisis separado entre ambos textos legales puede resultar inconveniente, porque se trata sólo de un marco donde posteriormente se insertan las funciones.

Señaló que le llamaba la atención que no se contemplara ninguna planta del servicio, materia que no puede ser objeto de un decreto con fuerza de ley, porque se trata de una ley orgánica constitucional; tampoco puede haber delegación de facultades, la que, por lo demás, el proyecto no contempla. Aprobado un proyecto como éste, para llevarse a cabo, tendría necesariamente que dictarse otra ley orgánica constitucional que establezca la planta con sus remuneraciones. No se puede legislar sin tener la planta.

Se refirió a la autonomía del Ministerio Público, explicando que ésta no tiene que ver con el hecho de que se inserte o se estime que forma parte de la administración del Estado. La autonomía tiene que ver con las atribuciones y con la injerencia del jefe de la Administración, es decir, el Presidente de la República, en su funcionamiento. El órgano puede ser absolutamente autónomo y no existir ninguna injerencia del Presidente de la República en él, pero formar parte de la administración, como ocurre, por ejemplo, con la Contraloría General de la República.

Si el Ministerio Público no forma parte del Poder Judicial y no forma parte del Congreso Nacional, es Administración, porque no hay una cuarta función.

Respecto a la personalidad jurídica, dijo que tampoco es atributo de la autonomía. Citó otra vez el caso de la Contraloría General de la República, que no tiene personalidad jurídica y es autónoma. Como contrapartida, indicó que en el 90% de las leyes que crean nuevos servicios públicos se dice que son entidades autónomas con personalidad jurídica y se añade que el director del servicio será de la confianza del Presidente de la República, con lo cual la autonomía no existe.

No está claro tampoco en el proyecto si el Ministerio Público tendrá o no tendrá personalidad jurídica. Por ejemplo, el artículo 19, letra h), dice que corresponde al Fiscal Nacional representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio Público Con ello, podría entenderse que existe personalidad jurídica. Por su parte, el artículo 59, referido al patrimonio, está redactado de una forma que habitualmente se utiliza cuando se está creando un ente con personalidad jurídica. Estimó conveniente precisar el tema, para evitar ambigüedades.

Se refirió luego a algunas materias puntuales, como la forma de hacer efectiva la responsabilidad civil; las sanciones y el procedimiento relativos a la responsabilidad administrativa; los órganos del Ministerio Público y su relación jerárquica; las atribuciones del Fiscal Nacional y su compatibilidad con el grado de autonomía e independencia de los fiscales; la desconcentración funcional; los reclamos de los fiscales regionales en contra de las instrucciones del Fiscal Nacional; el ejercicio de la potestad reglamentaria; la inexistencia de una planta de personal; la calificación y la evaluación funcionaria; la constitucionalidad de los fiscales coordinadores especializados, que la Constitución no menciona, y la ausencia de normas estatutarias que regulen las relaciones entre el Estado y los funcionarios del Ministerio Público.

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El señor Haroldo Brito, Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, destacó que el proyecto en informe tiene como característica la flexibilidad del ejercicio de la función del Ministerio Público, lo que constituye una de sus fortalezas.

La división que el proyecto plantea entre el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, entendiendo estos últimos como la regla general y con carácter operativo, también le parece adecuada.

Los fiscales coordinadores especializados constituyen una respuesta ágil a determinadas contingencias y al problema de la criminalidad, que es un fenómeno que cambia y requiere mecanismos de respuesta y de persecución que también deben cambiar.

La decisión del Fiscal Nacional de crear una oficina de coordinación constituye un antecedente suficiente para su creación. No obstante ello, la ley debería señalar las razones que permitirían la creación y el eventual cierre de estas oficinas de coordinación especializadas, que se entienden como organismos que no tienen el carácter de permanentes, sino excepcionales, que modifican la estructura prevista, pudiendo permanecer vigentes por largo tiempo, en consideración a los fundamentos que motivaron su creación.

Es interesante la creación de un sistema de persecución que no tenga las características de un organismo público, burocrático y “pesado” en su accionar. La posibilidad de fijar y de revisar las políticas que se establezcan y la idea de fiscales que respondan al fiscal regional, permaneciendo en el cargo sólo mientras cuenten con la confianza de quien los ha nombrado, sin perjuicio de sus derechos como trabajadores, crea la certeza de contar con el organismo ágil que la persecución penal requiere.

La capacitación prevista para los fiscales es relevante. La tradición de investigación del país es el resultado de la autoformación de los jueces a cargo de la instrucción. Esto ha producido resultados positivos pero también deficiencias. La investigación moderna debe realizarse a partir de los principios que orientarán el proceso penal.

Es fundamental que la investigación se realice partiendo del concepto de que las garantías constitucionales no sólo se relacionan con el juez de control de la instrucción y del tribunal del juicio oral, sino también con los fiscales.

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El señor Patricio Martínez, Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, indicó que le extrañaba la ausencia de normas que definan con mayor claridad las relaciones del Ministerio Público con las policías, que son sus auxiliares en la investigación.

Respecto del carácter propio del Ministerio Público, observa que el constituyente ha querido equiparar la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público a la que tiene el Poder Judicial. Por lo mismo, le llama la atención que se apliquen a los fiscales adjuntos las normas del Código del Trabajo.

Si están sujetos a remoción y a sanciones administrativas, no se justifica que se les apliquen las normas generales del trabajo, porque se resta independencia a su gestión y se podría entender que podrían recurrir ante los tribunales del trabajo si estiman que su despido es injustificado para que así lo declaren. Esta misma situación podría aplicarse a los fiscales regionales.

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El señor Tito Solari, abogado y académico de la Universidad Católica de Valparaíso, señaló que el Ministerio Público es un celador de la legalidad. Sostiene la acción penal pública y posee particularidades.

Busca la verdad material, porque se trata de condenar al culpable y absolver al inocente. Si llega al convencimiento de que el hecho no existió o de que no hubo participación del imputado, debe proponer el sobreseimiento. Esto lo diferencia del querellante particular, que nunca pide el sobreseimiento.

El Ministerio Público no tiene el monopolio de la acción penal pública.

Le corresponde, por mandato de la ley, ejercer la acción penal pública, pero no tiene su monopolio.

El nuevo Código Procesal Penal aprobado por la Cámara de Diputados así lo entiende, en razón de que regula la intervención del querellante particular.

De aquí deduce que no son relevantes los roces que pudieren producirse con las actuaciones del Consejo de Defensa del Estado si este organismo, al que temporalmente se le han otorgado algunas atribuciones de persecución penal en asuntos que no atañen al interés fiscal, retorna a su espacio natural. El Consejo debe volver a ser el representante del Estado en cuanto sujeto de derechos patrimoniales, pudiendo intervenir conjuntamente con el Ministerio Público en la persecución de los delitos establecidos en el Título V del Libro II del Código Penal.

La diferencia estará en que el Ministerio Público podrá provocar la finalización anticipada del asunto, solicitando el sobreseimiento definitivo o temporal, según fuere el caso.

Esta reforma debe considerar diversos cuerpos legales, lo que provoca algunas dificultades. Se cuenta con un texto constitucional ya aprobado y con un nuevo Código Procesal Penal aprobado en su primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados. En una situación intermedia, se encuentra la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Se esperan la ley de Defensoría Pública y las leyes denominadas adecuatorias que se deben referir, a lo menos, a los siguientes cuerpos normativos: Código Penal, ley de Alcoholes, ley de Seguridad Interior del Estado, ley sobre Conductas Terroristas y que Determinan su Penalidad, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico de Tribunales, ley del Consejo de Defensa del Estado, ley N° 19.366, sobre Tráfico de Estupefacientes, Código de Justicia Militar, Ley de Arrepentimiento Eficaz, decreto N° 211, sobre Delitos Económicos, decreto con fuerza de ley N° 329, sobre Ordenanza de Aduanas, ley de Votaciones Populares y Escrutinios, ley sobre Prontuarios y Certificados de Antecedentes, ley de Quiebras, Código Tributario, ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas e Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, ley orgánica de la Policía de Investigaciones, Ley orgánica de Carabineros de Chile, reglamento sobre la Aplicación de la Pena de Muerte, normas sobre el Patronato de Reos, ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, reglamento de la ley N° 18.216, decreto N° 426, que suprime los promotores fiscales, ley orgánica del Instituto Médico Legal, ley General de Bancos, ley orgánica constitucional del Banco Central, ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ley sobre Violencia en los Estadios, ley sobre Violencia Intrafamiliar, ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

A propósito del decreto con fuerza de ley N° 329, sobre Ordenanza de Aduanas, se preguntó qué ocurrirá con el delito de contrabando y fraude aduanero, que tiene un procedimiento muy especial en la normativa vigente. Se tendrá que determinar si se mantienen las disposiciones vigentes y la forma en que se inserta el Consejo de Defensa del Estado.

Sobre la Defensoría Pública, señaló que debe estar bien dotada desde la perspectiva humana y material, al objeto que el gran esfuerzo legislativo que se está efectuando por modernizar el sistema no se frustre. En el caso de que el imputado no tenga recursos, será el organismo que enfrentará los inmensos poderes de la Fiscalía, que desde luego tendrá a su disposición a la Policía de Investigaciones y Carabineros, que tendrá acceso a los registros públicos, etcétera. Es necesario lograr el equilibrio, al menos en el nivel de las instituciones, esto es, entre la que formula los cargos y la que formula los descargos.

Acerca de los coordinadores especializados, comentó que estaban fuera de la Constitución Política de la República. Ésta sólo considera al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos. Podría sostenerse que la ley orgánica constitucional está sobrepasando los marcos constitucionales. Este problema podría salvarse estableciendo en la ley expresamente la existencia de una planta a contrata. Así se contaría con los coordinadores especializados y también con procuradores que serán necesarios en un Ministerio Público operante.

Sobre los derechos del imputado antes de que se inicie el juicio oral, opinó que, al parecer, el único resguardo que tienen es la actuación del juez de control de la instrucción, por lo que sugiere que las resoluciones que él dicte sean apelables para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Se trata de resguardar las garantías individuales consignadas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales suscritos por Chile. Al no existir la posibilidad de apelar, la única posibilidad es recurrir de amparo, el que, si es desestimado, deja en muy malas condiciones al imputado.

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El señor Waldo Ortúzar, abogado y profesor de Derecho Procesal, manifestó que su principal y fundamental objeción dice relación con los fiscales adjuntos, que son la cédula básica del sistema y que, no obstante lo anterior, pasan a ser ”no funcionarios públicos”, “trabajadores” regidos por el Código del Trabajo, sujetos a las instrucciones del superior administrativo y que pueden ser removidos en cualquier momento. No tienen independencia alguna. Van a ser un apéndice del fiscal regional. Piensa que el problema empieza con la denominación que les dio la Constitución, pues adjunto es una cosa que acompaña a otra, o una persona que acompaña a otra.

Destacó la carencia de atribuciones o cometidos propios de este fiscal, que para él es un funcionario público, pues su función es pública, lo que le garantiza la admisión a la función y al empleo público y le garantiza la carrera funcionaria, por lo que no puede quedar entregado a los vaivenes de la política, ni a la buena o mala voluntad de sus superiores jerárquicos, o regido por el Código del Trabajo. Tampoco puede tener una remuneración arbitraria o convencional, sino fijada por ley.

La designación por concurso público requiere inexcusablemente la determinación de la remuneración.

Todo lo expresado es igualmente válido para los fiscales regionales y para el Fiscal Nacional.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, varios diputados estimaron pertinente dilucidar si el Ministerio Público es o no es parte de la Administración del Estado y los límites que esta situación tiene, al objeto de definir un estatuto jurídico adecuado. Si el Banco Central, las municipalidades y los gobiernos regionales —que también gozan de una autonomía constitucional— están sujetos a la referida ley, surge la duda respecto de la situación del Ministerio Público. Hay que resolver hasta qué punto la decisión de crear un órgano autónomo, como debería ser el Ministerio Público, es incompatible con su pertenencia o no pertenencia a la Administración del Estado.

Si se considera al Ministerio Público como una parte acusadora autónoma, se perjudicará su capacidad operativa, que lo obliga a ser flexible, creativo, con iniciativa, si se pretende someterlo al Estatuto Administrativo.

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Cerrado el debate, se procedió a votar la idea de legislar, prestándose aprobación al proyecto por unanimidad.

Para adoptar la decisión anterior, la Comisión tuvo presente, al margen de los antecedentes anteriormente reseñados, que el proyecto es idóneo y propio de ley orgánica constitucional, al tenor de lo preceptuado en los artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Carta Fundamental, siendo su objeto específico desarrollar y complementar la reforma constitucional recientemente aprobada mediante la ley Nº 19.519, de septiembre pasado, que creó, precisamente, el Ministerio Público.

La organización y atribuciones del Ministerio Público; el señalamiento de las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución; el grado de independencia y autonomía, así como la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal, en los casos que tengan a su cargo; la formación de las ternas, previo concurso público, para la designación de los fiscales adjuntos, y la superintendencia directiva, correccional y económica del Fiscal Nacional sobre el Ministerio Público, constituyen materias propias de dicha ley.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 63 de la Carta Fundamental, su aprobación requiere de las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.

Por la misma razón, deberá ser objeto de control por el Tribunal Constitucional, según el artículo 82, N° 1, de la Constitución.

V.Discusión y aprobación en particular del proyecto.

Para los efectos de la discusión en particular, la Comisión acordó, en principio, agrupar los artículos por materias, con el objeto de estudiar orgánicamente, por módulos, los temas relativos a la dirección del Ministerio Público y su diseño organizacional; la estructura del personal, sistemas de designación del mismo, evaluación, remuneraciones e incentivos, remoción y término del contrato de trabajo, y dictación de instrucciones generales y particulares y su relación con la autonomía e independencia de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública.

Dado que los módulos anteriores no comprendían todos los artículos del proyecto, ya que había algunos dispersos que no respondían a la lógica establecida para los módulos, se optó en definitiva por estudiar los artículos en el orden en que aparecen tanto en el mensaje como en la indicación del Ejecutivo.

Al término de la revisión de todos ellos, se dispuso que la Secretaría diera una nueva estructuración al proyecto tomando en consideración el contenido que debe tener esta ley orgánica constitucional y elaborara un texto refundido, coordinado y sistematizado para su posterior estudio y aprobación por la Comisión.

El texto que figura al final, que corresponde al aprobado por la Comisión y que es el que se informa y se somete a la consideración de la Corporación, consta de un total de ochenta artículos permanentes y seis transitorios, agrupados en ocho títulos, que tratan, respectivamente, de las siguientes materias:

— Título I: El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación (arts. 1° al 5°).

— Título II: De la organización y atribuciones del Ministerio Público (arts. 6° al 36)

Esta dividido en cinco párrafos, que tratan de las normas generales, del Fiscal Nacional, del Consejo General, de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos.

— Título III: Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público (arts. 37 a 43).

— Título IV: Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público (arts. 44 a 48).

— Título V: Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones (arts. 49 a 54).

— Título VI: Normas de personal (arts. 55 al 76).

Esta dividido en cinco párrafos, que tratan de las relaciones estatutarias, de las remuneraciones, evaluaciones, término del contrato de trabajo y normas varias.

— Título VII: Capacitación (arts. 77 a 79).

— Título VIII: Presupuesto (art. 80).

— Artículos transitorios (1° al 6°).

A continuación se analizan las disposiciones del proyecto aprobado por la Comisión, siguiendo el orden de su articulado, con indicación del título o párrafo bajo el cual se agrupan.

Título I.

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación.

Artículo 1°.

Dispone que el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, ejercerá, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

En relación con este artículo, lo primero que se debatió fue el tema de la naturaleza jurídica del Ministerio Público, esto es, de qué organismo público se trata, cuál es su ubicación institucional, su esencia y, en general, qué es lo que lo identifica en relación con el resto de los órganos del Estado.

La posición del Gobierno en la materia, que fue compartida por la mayoría de la Comisión, fue la siguiente.

El Ministerio Público es un órgano del Estado que no se articula en el interior de ninguno de los poderes clásicos en que se ha entendido dividido el Estado, esto es, no forma parte ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Judicial ni del Poder Legislativo.

Se ubica en el interior del sistema de distribución de competencias del Estado, con autonomía e independencia del resto de los poderes del Estado, del resto de los órganos del Estado que ejercen potestades públicas y que recoge la propia Constitución.

La Constitución de 1980 optó por señalar los órganos del Estado que cumplen funciones constitucionalmente asignadas, distribuyendo las competencias entre estos distintos órganos, con las debidas interrelaciones que permiten su funcionamiento, al margen de la clásica división de poderes. Las funciones del Estado se distribuyen entre órganos diversos, cada uno con sus competencias, con sus atribuciones y con sus controles. Cada uno ejerce una porción del poder estatal, ya sea directamente, ya a través —por delegación, desconcentración o descentralización— de un órgano superior. Cuando ejercen esa porción del poder estatal en forma directa, se está en presencia de un órgano autónomo del Estado, que ejerce funciones estatales que le han sido encomendadas directamente por la Constitución, de manera exclusiva y excluyente.

Las autoridades que la Constitución establece, por el solo hecho de estar contempladas en la Carta Fundamental, son esencialmente depositarias de una competencia pública de base soberana, en un plano de igualdad jurídica con las demás, sólo diferenciadas entre sí por la naturaleza, extensión y nivel de funciones que les reconoce la Constitución.

El Ministerio Público no es una persona jurídica de derecho público, esto es, no ha sido dotado de personalidad jurídica propia, no ha sido personificado, porque, al no requerir un patrimonio propio para funcionar, su personalidad jurídica no resulta ser diferente de la que posee el propio Estado.

Al ser un órgano del Estado, no integrante de ninguno de los poderes clásicos, no se le podría incorporar, por ejemplo, en la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, o aplicarle de manera forzosa las normas constitucionales referidas a dicha Administración.

Hay diferencia entre un órgano autónomo del Estado y un órgano autónomo de la Administración del Estado, como lo son la Contraloría General de la República, el Banco Central y las municipalidades. Éste no es el caso del Ministerio Público, que puede aceptar como único símil en la Constitución Política de la República el Tribunal Constitucional, que es un órgano constitucionalmente autónomo e independiente del resto de los poderes, según su ley orgánica constitucional.

Esta libertad normativa significa que sería inconstitucional incorporar el Ministerio Público a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo que sí se puede hacer es estructurar un estatuto, lo más completo posible, ya que por sí mismo no se le pueden aplicar las normas indicadas, salvo que la propia ley lo diga.

Cuando se dice que se está frente a una función pública y se pregunta cuál será el estatuto aplicable, esto es, si es el Código del Trabajo o un estatuto público, cualquiera que sea la normativa aplicable, siempre se estará en presencia de un estatuto público, aun cuando se aplique el Código del Trabajo.

El hecho de que el Código del Trabajo se aplique a funcionarios del Estado no es nuevo, y su aplicación transforma al Código del Trabajo en el estatuto administrativo de los funcionarios del Estado a los cuales se aplica. La conexión entre función pública y Estatuto Administrativo está dada por la conceptualización de fondo que tiene el hecho de que se trata de un estatuto público.

Se está creando el Ministerio Público a fines del siglo XX, lo que otorga como ventaja la posibilidad de ver qué es lo que está ocurriendo en el resto del mundo respecto de la función pública. En los otros países, se avanza cada vez más en el término del funcionariado y en la contractualización de la función pública, al objeto de otorgar mayor dinamismo a los estatutos jurídicos que regulan la relación de los funcionarios con el respectivo órgano del Estado.

Por todo lo expresado, el Ministerio Público no se encontraría supeditado más que a la Constitución Política de la República, a su propia ley orgánica y a las normas internas que se dicten en el futuro por el propio Fiscal Nacional en el ejercicio del poder de organización. [14]

Sobre el contenido mismo del artículo, se observó su directa vinculación y similitud con el artículo 80-A de la Constitución.

Se hizo presente que las diferencias que se observan con el texto constitucional no revestirían mayor importancia, pues esta ley orgánica constitucional no tiene por qué referirse a la materia, que está regulada de la forma en que lo disponen la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.

En contrario, se argumentó que era preocupante que la ley no repitiera de manera exacta la norma constitucional, sea porque omite o porque cambia el orden de las disposiciones. En la especie, la norma legal propuesta originalmente omite lo relativo al ejercicio de las funciones jurisdiccionales y lo relativo a los hechos que acrediten la inocencia del imputado.

La explicación que se dio a la segunda situación es que el artículo 2º de la ley orgánica constitucional regula la materia. No obstante ello, se solicitó que las omisiones fueran solucionadas mediante la incorporación de las normas respectivas en el artículo 1º del proyecto.

La tesis anterior fue controvertida, atendida la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales, que desarrollan los preceptos constitucionales en forma orgánica y sistemática. En esa perspectiva, el artículo 1º no es una reproducción del artículo 80-A de la Constitución Política de la República. La ley orgánica constitucional es una explicitación, en diversos artículos, de la norma constitucional.

En vez de hacer una mención expresa del principio de la inocencia, se opta por consagrar el principio de objetividad en el artículo 2°, en virtud del cual el fiscal debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Con todo, para algunos diputados, el tema de la presunción de inocencia y el concerniente a que el Ministerio Público no ejerce funciones jurisdiccionales deberían ser considerados en el artículo 1°.

En lo que respecta al primer punto, se manifestó que la función del Ministerio Público no es acreditar la inocencia del imputado, sino perseguir los delitos. Es la parte acusadora, la que va a investigar los elementos que permitirán acusar. El principio de objetividad obliga al fiscal a hacer presente las eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal que surjan claramente durante la investigación. Esto es distinto de buscar la inocencia del inculpado.

El principio de la presunción de inocencia, que lamentablemente fue mal consignado en el artículo 80-A de la Constitución, es un tema, y otro tema es el principio de objetividad, que constituye una exigencia, sobre todo para las fiscalías autónomas. El Ministerio Público tiene la obligación de expresar las eximentes que aparezcan de la investigación. Lo mismo ocurre con las pruebas ilícitas, las que no podrán ser utilizadas por el fiscal.

La otra parte, la que defenderá, será el defensor público, quien tendrá que investigar para sustentar la inocencia del inculpado.

Se manifestó que acreditar la inocencia del imputado violentaría los principios emanados de los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Chile, conforme a los cuales la inocencia no se debe acreditar, sino que se presume. Por lo mismo, no es necesario que exista una institución del Estado para acreditar la inocencia de los inculpados. Si la ley orgánica constitucional nada dice, no se comete ningún error jurídico. En cambio, si se repite la expresión de la Constitución sobre la materia, se incurre en un error. El tema de la inocencia no debió ser considerado en la norma constitucional, porque es un resabio del sistema inquisitivo.

En definitiva, se optó por incorporar en este artículo la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales y eliminar la frase “y con las excepciones que ella misma contempla”.

Artículo 2°.

Contempla el principio de objetividad.

En virtud de él, en sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad, velando por la correcta aplicación del derecho. En consecuencia, investigarán con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

La frase “velando por la correcta aplicación del derecho” fue observada, porque esta función corresponde al juez de control de la instrucción y no al fiscal.

Por tal motivo, se sugirió su supresión, quedando en claro que eso no significa que el fiscal no esté obligado a respetar el derecho durante la investigación y, particularmente, las garantías individuales y normas de procedimiento.

Respecto de este artículo, se hizo presente que el principio de objetividad no estaba suficientemente explicitado, pues se obliga al fiscal a investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. Se le obliga a investigar cosas que no tiene por qué investigar. Distinto es que ellas surjan de la investigación y que el fiscal tenga la obligación de hacerlas presentes.

Este error también estaría presente en el artículo 94 del proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal.

Para obviar el problema, se sugirió agregar, a continuación de la expresión “En consecuencia,” el siguiente texto: “deberán hacer presentes con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.”

Con ello, se busca eliminar la expresión “investigarán” y de obligar a los fiscales a que no oculten información.

La proposición anterior no fue acogida, porque el fiscal, para poder acusar, debe investigar. Podrá contar con la colaboración de los organismos policiales, pero investigar es una función principal para posteriormente acusar. Los antecedentes que el fiscal debe hacer presentes emanan de la investigación.

En definitiva y para resolver el problema, se optó por modificar el encabezamiento del inciso segundo, para señalar que, “En consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo”, los hechos y circunstancias que en la norma se indican.

Artículo 3°.

Se refiere a las actuaciones del Ministerio Público y a su representación por cualquiera de los fiscales.

La disposición original estaba circunscrita al ejercicio de la acción penal pública.

Hubo dudas sobre el sentido y alcance de la norma, por entender algunos señores Diputados que los fiscales son el Ministerio Público, y, por lo tanto, no es necesario señalar que lo representan. Cada uno de los fiscales tiene la función del Ministerio Público. Es una situación análoga a la del juez cuando falla. Él es el Poder Judicial; no lo representa.

Se indicó, a la vez, que el Ministerio Público tiene otras funciones, como la de investigar, por lo cual la redacción debería ser más amplia.

La expresión “representación” no estaría utilizada en el sentido de que uno actúa por otro, sino en relación con el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, porque, si hay decenas de fiscales en el país, cada uno de ellos será el Ministerio Público en los casos en que deba intervenir.

Se estimó pertinente distinguir entre la representación procesal, que es el poder para actuar en juicio, y la representación orgánica, en la que el fiscal es el Ministerio Público.

A juicio de varios diputados, la disposición tendría un tinte procesal, siendo su objeto regular la representación ante los tribunales.

Lo anterior llevó a analizar cómo el fiscal acredita su representación, concluyéndose que lo hace mediante la norma legal y el decreto que lo nombra fiscal.

En definitiva, se acordó utilizar la expresión “actuaciones procesales”, dejándose expresa constancia de que en ellas el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

Artículo 4°.

Impone al Ministerio Público la obligación de adoptar las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Artículo 5°.

Se refiere a las órdenes que pueden impartir los fiscales del Ministerio Público a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 80 A de la Constitución.

Las única duda que generó esta disposición es si en ella se debía hacer mención de los fiscales encargados de la investigación en el caso particular de que estén conociendo, o genéricamente del Ministerio Público, como lo hace el texto constitucional.

Se optó por mantener la terminología utilizada en la Carta Fundamental y ajustar los términos de la norma al precepto constitucional que le sirve de antecedente.

Título II.

De la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Párrafo 1°.

Normas generales.

Artículo 6°.

Dispone que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que el Fiscal Nacional determine.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

En el proyecto original no existía una estructura orgánica del Ministerio Público, ya que se limitaba a señalar que estaría constituido por el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos y el Consejo General.

Artículo 7°.

Regula la delegación de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público, así como la delegación de firma por orden de la autoridad delegante, en términos similares a como lo hace el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Párrafo 2°.

Fiscal Nacional.

Artículo 8°.

Dispone que el Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.

Ejerce sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la Institución, en conformidad a esta ley, lo cual le permite delegar sus atribuciones y facultades en los términos indicados en el artículo anterior.

Artículo 9°.

Establece cuáles son los requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional.

Ha de recordarse que esta ley, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 80 B de la Carta Fundamental, debe señalar las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los fiscales para su nombramiento en lo no contemplado en la Constitución.

Dado que no pueden tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, se dispone que no pueden encontrarse sujetos a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

En lo demás, la disposición reproduce los otros requisitos constitucionales, como el ser ciudadano con derecho a sufragio, tener a lo menos diez años el título de abogado y haber cumplido cuarenta años de edad.

En el texto original se establecía, como límite de edad máxima, los 75 años de edad, exigencia que la Constitución sólo contempla respecto de los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.

A la Comisión le pareció que era inconstitucional establecer un límite de edad al Fiscal Nacional, sea para su nombramiento, sea para su cesación en el cargo. Si la Constitución lo hubiera querido así, lo habría hecho tal cual lo hizo respecto de los fiscales regionales y adjuntos.

Artículo 10.

Se refiere a la designación del Fiscal Nacional y al procedimiento para la formación de la quina, materia expresamente contemplada en los artículos 80 C y 80 E de la Constitución.

La norma propuesta contenía tres ideas ajenas al texto constitucional.

Contemplaba:

— La existencia de una comisión integrada por, a lo menos, cinco miembros de la Corte Suprema, la que debería citar a una audiencia pública, a la cual concurrirían los candidatos y cuyo objeto era entrevistarlos y evaluar su idoneidad para el cargo, informando de ello al Pleno.

— Un plazo para realizar la elección.

— La inamovilidad en el cargo de Fiscal Nacional.

En lo que dice relación con la audiencia pública, se hizo saber que la Corte Suprema no tiene regulado un procedimiento para entrevistar y recibir a los candidatos, por lo que los miembros del máximo tribunal no tienen forma de enterarse de los antecedentes de cada una de las personas que postulan a los cargos. Esto lleva a que los candidatos se entrevistan informalmente con los ministros que los reciban.

La Comisión consideró que el inciso segundo, en cuanto establece esta audiencia pública, es inconstitucional, porque transforma un concurso público de antecedentes, que es lo que exige el inciso primero del artículo 80-E de la Constitución, en un concurso público de antecedentes y oposición. Por tal razón, se suprimió todo lo relativo a dicha audiencia.

El plazo para realizar la elección fue suprimido, pues la Constitución no lo establece.

La norma relativa a la inamovilidad del Fiscal Nacional también fue eliminada, pues la Constitución en parte alguna la consagra.

Artículo 11.

Enumera las atribuciones del Fiscal Nacional.

En la letra a), llamó la atención de la Comisión que se encomendara al Fiscal Nacional fijar los criterios para la elaboración de una política de persecución penal, materia que es propia del Gobierno.

Se señaló, al efecto, que la idea era que el Fiscal Nacional fijará los criterios en conformidad a los cuales los fiscales desarrollarán su labor de persecución penal. Por ejemplo, determinar en qué condiciones se deben promover los acuerdos reparatorios, señalar cuáles son las condiciones que se requieren para decretar la suspensión condicional del procedimiento, decir cómo orientar el trabajo policial en relación con las órdenes de la fiscalía.

En el derecho comparado, existen verdaderos manuales de procedimiento que se refieren a cuestiones específicas, como, por ejemplo, la recomendación de promover acuerdos reparatorios en el caso de la comisión del delito de riña cometido a la salida de lugares de baile.

También llamó la atención la periodicidad que se establecía para el ejercicio de esta atribución: un año.

Atendido lo expresado y por la certidumbre que deben tener los criterios que se adopten, se optó por establecer que deberá fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

En la letra b), se estimó pertinente precisar que al Fiscal Nacional le corresponde ejercer la potestad reglamentaria en conformidad con esta ley.

Esta potestad, que tradicionalmente ha sido reconocida al Presidente de la República, se les ha reconocido también a los organismos que tienen carácter autónomo de la administración central, por ser consustancial a la organización que se constituye; su normativa fundamental la establece la Constitución, la ley orgánica constitucional desarrolla los aspectos fundamentales relativos a su organización, funcionamiento y atribuciones, y el órgano máximo de la entidad suple las insuficiencias de la ley. Todo aquello que no esté en la ley deberá ser explicitado en otras normas de carácter general.

Como letra c), se propone agregar una que habilite al Fiscal Nacional para dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

La letra d), relativa a la dictación de instrucciones generales, fue modificada, con el fin de que ellas guardaran relación con la organización y el funcionamiento del Ministerio Público y, además, para consagrar expresamente que le está vedado dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares, con lo cual se busca resguardar la autonomía e independencia de los fiscales.

La letra e) faculta al Fiscal Nacional para controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.

La letra f), que originalmente facultaba al Fiscal Nacional para proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una más efectiva persecución de los delitos y un mejor resguardo de los derechos de las personas, fue modificada con el propósito de acotar mejor su contenido y contemplar la situación de las víctimas y testigos.

Al mismo tiempo, se acordó precisar que lo que el Fiscal Nacional puede hacer es “sugerir” al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente y escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas en las materias a que la disposición se refiere, dado que es el Gobierno quien las fija. La proposición del Fiscal Nacional no es vinculante para el Gobierno. El Fiscal Nacional propone o sugiere y el Ejecutivo determinará si las implementa o no las implementa. De lo contrario, se ubicaría al Fiscal Nacional por sobre el Ejecutivo.

La letra g) obliga al Fiscal Nacional a rendir la cuenta pública de la gestión del Ministerio Público, que está regulada en el artículo 14.

La letra h), que originalmente permitía al Fiscal Nacional, en coordinación con el Consejo General y con la división de finanzas, elaborar la propuesta de presupuesto anual del servicio y fijar la política de remuneraciones, de inversión y de gasto de los fondos respectivos, fue reemplazada por otra que lo faculta para comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público, con lo cual guarda correspondencia y armonía con el artículo 80, relativo al presupuesto, materia en la cual debe ajustarse a la ley de Administración Financiera del Estado.

La letra i), nueva, le permite fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas, materias que se abordan en diversos artículos de la iniciativa en informe.

La letra j) le otorga la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público, por sí o por medio de apoderado.

Se aclaró que esta atribución no se refiere al ejercicio de la acción penal pública, sino a la representación del órgano denominado Ministerio Público.

La facultad del Fiscal Nacional de representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio Público no obsta a que pueda conferir mandatos.

La letra k) concede al Fiscal Nacional la atribución de nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

La letra l) le permite crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos.

La letra m), de clausura, permite al Fiscal Nacional ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Artículo 12.

Permite al Fiscal Nacional asumir la persecución penal de determinados hechos que se consideren constitutivos de delitos.

La disposición original contemplaba dos hipótesis en las cuales el Fiscal Nacional podía involucrarse en la conducción directa de asuntos. La primera se refiere a casos que, por su relevancia nacional, requieran de una conducción especial. La segunda, a delitos que, por su complejidad y trascendencia, así lo exigieren.

La primera observación que mereció la disposición es que no se precisaban cuáles serían los asuntos de relevancia nacional.

Por vía ejemplar, se mencionó la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas, o situaciones complejas o que hayan causado alarma pública, o que excedan las realidades regionales.

Hubo algunas críticas al sistema propuesto, que se asemejó a la situación de los ministros visitadores, dado que en la designación de éstos la resolución se adopta en virtud de una resolución del pleno de la Corte. Quien califica los hechos que aconsejan la designación del tribunal especial es el pleno de un tribunal colegiado. En el caso en discusión, la decisión la toma el mismo Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que no es vinculante. El Fiscal Nacional decide por sí, ante sí y para sí, asumir la representación en una causa de relevancia nacional, sin que nadie lo controle.

En esa perspectiva, pareció más lógico que el Fiscal Nacional decidiera que una causa tiene relevancia y que ella sea asumida por un fiscal adjunto especial, y no decidir que la asume él mismo. La idea es que la causa sea investigada por un fiscal con experiencia y que sea connotado.

El problema mayor para apoyar la tesis anterior fue que, si no se aprobaba esta norma, se podría pensar que el Fiscal Nacional nunca podría asumir una causa, que no es la idea. Lo más natural sería aprobarla, pero fijando en la propia ley los casos en que podrá asumir directamente la investigación y la persecución penal, con lo cual se daría una señal a la sociedad de que existe la voluntad de investigar de manera especial un determinado delito y, con ello, se le da tranquilidad.

Sobre el carácter de la norma, hubo consenso en que ella era facultativa y no imperativa.

En definitiva, se acordó redactar la disposición de la forma siguiente:

“El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, en los casos siguientes:

1. Cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario para la preservación de la objetividad en el ejercicio de la persecución penal.

2. Cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que por su gravedad, por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional."

Artículo 13.

Establece la estructura orgánica de la Fiscalía Nacional.

Cuenta con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, organiza, planifica y supervisa las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, a cargo de las tareas que en la disposición se mencionan.

Tales unidades son la División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, la División de Contraloría Interna, la División de Recursos Humanos, la División de Administración y Finanzas, la División de Informática y la División de Atención a las Víctimas

La Comisión prestó especial importancia a esta última División, que no figura en la propuesta original, por considerar de trascendental importancia evaluar la atención de las víctimas a nivel nacional y promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como la elaboración de instrucciones destinadas a implementar tales políticas.

Al margen de lo anterior, decidió crear una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, que deberá efectuar las investigaciones que se le encomienden y asesorará al Fiscal Nacional en la elaboración de propuestas de persecución penal.

Artículo 14.

Impone al Fiscal Nacional la obligación de rendir, en audiencia pública, una cuenta de las actividades del Ministerio Público, efecto para el cual se le obligaba a presentar una memoria con determinadas menciones.

La Comisión optó por eliminar la memoria, disponiéndose que es en la cuenta en donde deben contenerse las menciones que debía consignar la memoria. Se establece que debe dar cuenta de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento del Ministerio Público.

Además de ello, se fija la oportunidad en que debe rendir la cuenta, que será el mes de abril de cada año, y se determinan las autoridades que deberán ser invitadas a escucharla.

Copia de la cuenta debe ser enviada al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema, debiendo mantenerse copias a disposición del público.

Lo novedoso está en la incorporación de una norma por la cual se establece que la cuenta debe ser conocida en una sesión especial de esta Comisión, a la que debe asistir el Fiscal Nacional. La Comisión emite un informe a la Sala sobre la cuenta. Copia del debate habido en la Corporación se remite al Fiscal Nacional.

La Comisión acordó dejar expresa constancia de que en la sesión en que se produzca el debate en la Sala de la Corporación no se podrá someter a votación la cuenta ni adoptar acuerdo alguno a su respecto. Lo único que se hará es enviar copia del debate al Fiscal Nacional.

Artículo 15.

Regula este artículo las unidades especializadas que el Fiscal Nacional puede crear para la persecución de determinados delitos.

La disposición aprobada establece que serán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional.

Los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.

La Comisión acordó dejar constancia de que estos fiscales no asumen casos sino que apoyan, coordinan y asesoran a otros fiscales que tienen casos complejos.

Artículo 16.

Fija las reglas para la subrogación del Fiscal Nacional.

Lo subroga el fiscal regional que designe. A falta de designación, por el fiscal regional más antiguo. En el entretanto y mientras asume el fiscal subrogante, el cargo lo desempeña el fiscal regional metropolitano más antiguo.

Párrafo 3°

Consejo General.

Artículo 17.

Señala la composición del Consejo General, que integran el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y los fiscales regionales.

En la proposición original también lo integraban los fiscales coordinadores especializados, que la Comisión ha suprimido.

La existencia de este Consejo General, que no está contemplado en la Constitución Política de la República, motivó un amplio debate en la Comisión.

Algunos diputados sugirieron que el Consejo General se integrara con personas que no pertenecen al Ministerio Público, como, por ejemplo, por representantes del Colegio de Abogados, por académicos, por Ministros de Cortes de Apelaciones, etcétera, como se hizo con la Academia Judicial.

La argumentación anterior dio lugar a diversas argumentaciones acerca del papel específico del Consejo General.

Para algunos diputados, sería conveniente llevar al Consejo General hasta el límite de lo posible, para convertirlo en un contrapeso del Fiscal Nacional. Si bien sus acuerdos no son vinculantes, existe la posibilidad de transformar el Consejo General en un referente obligatorio dentro del Ministerio Público. En esa perspectiva, resulta interesante que el Consejo General esté integrado por personas extrañas al Ministerio Público, porque existe el riesgo de que el Ministerio Público se anquilose y actúe corporativamente y de manera autorreferente.

Otros, en cambio, opinaron de manera diferente, ya que el Consejo General es un órgano asesor y colaborador del Fiscal Nacional. Además, puede ocurrir que las personas extrañas al Ministerio Público no tengan idea respecto de los asuntos internos o actúen sin responsabilidad.

En definitiva, por mayoría de votos, se acordó que el Consejo General esté integrado sólo por el Fiscal Nacional y por los fiscales regionales.

Artículo 18.

Señala las atribuciones del Consejo General.

La primera atribución del Consejo General es proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.

En este caso, pareció lógico que se llame a personas para que ilustren sobre la materia, ya que el establecimiento de estas políticas requiere de miradas compartidas. Es importante la opinión de los académicos, de los magistrados y de las demás personas preocupadas del tema.

En relación sólo con esta atribución, se aprobó, por mayoría de votos, que el Consejo General debe realizar, a lo menos una vez al año, una sesión especial, en la que deberá oír a determinadas autoridades, académicos y expertos.

La segunda atribución, que no generó mayores comentarios, es la de proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas.

La tercera atribución es colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.

La cuarta atribución, agregada por la Comisión, le permite hacer presentes al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.

La quinta atribución le permite asesorar al Fiscal Nacional en las materias que éste solicite.

La posibilidad de que el Fiscal Nacional asignara otras funciones al Consejo General pareció inadecuada a la Comisión, razón por la cual la suprimió.

La sexta atribución le permite cumplir las demás atribuciones que esta ley le asigne.

Artículo 19.

Regula el funcionamiento del Consejo General.

Se debatió, a propósito de este artículo, la pertinencia de que el Consejo General, que es un órgano asesor, se autoconvoque y, en tal caso, si debe o no debe ser integrado por el Fiscal Nacional.

Las opiniones fueron divididas. Unos fueron de parecer de que un órgano asesor sólo se debe reunir cuando quien requiera la asesoría lo pida. Otros, en cambio, dado que se pretende que el Consejo General sea un contrapeso del Fiscal Nacional, estuvieron por darle la facultad de autoconvocarse.

Se señaló que se debe distinguir el hecho de que el Consejo General no está establecido en la Constitución Política de la República de la posibilidad que tiene la ley orgánica constitucional del Ministerio Público de crearlo.

Lo que la Constitución Política de la República no quiere —ni permite— es que se cree un órgano por sobre el Fiscal Nacional, pero esto no significa la imposibilidad de crear el Consejo General dotado de atribuciones, las que no pueden estar por sobre las del Fiscal Nacional. El Consejo General puede hacer al Fiscal Nacional todas las observaciones que quiera, pero no lo podrá obligar a adoptar resoluciones.

Desde este punto de vista, es razonable que el Consejo General se auto convoque para poner en conocimiento del Fiscal Nacional, que es el superior jerárquico del Ministerio Público, algunas cuestiones de interés que deben ser tratadas antes del plazo establecido para la celebración de las sesiones ordinarias. Puede, incluso, ser políticamente aconsejable que las sesiones extraordinarias no siempre sean convocadas por el Fiscal Nacional. Todo esto no le resta carácter consultivo al Consejo General.

En definitiva se aprobó que el Consejo General sesione ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.

El quórum para sesionar es la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se adoptan por la mayoría absoluta de los asistentes.

Párrafo 4°.

Fiscales regionales.

En relación con este párrafo, se acordó que los artículos que lo conforman sigan el mismo orden de las disposiciones consideradas en los tres incisos del artículo 80-D de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.

Establece que a los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

El fiscal regional es el dueño de los casos en su región y los asigna a los fiscales adjuntos. Cumple tareas de representación y también puede llevar personalmente casos, aunque no será lo usual.

El fiscal adjunto es el que opera, investiga y se relaciona con la policía.

Artículo 21.

Dispone que en cada una de las regiones existirá un fiscal regional, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro.

En cada región — con la salvedad indicada— se constituirá una fiscalía regional, que será dirigida por un fiscal regional, que contará con unidades de apoyo. Cada fiscalía regional administrará recursos para la ejecución presupuestaria regional, contratará personal y deberá evaluar su desempeño. Estas tareas, propias de las fiscalías regionales, las cumplirán conforme a las instrucciones que imparta el respectivo fiscal regional y según las instrucciones que éste reciba del Fiscal Nacional y que tienen el carácter de generales.

Existe una relación de jerarquía y complementariedad entre el nivel nacional y el nivel regional. Con todo, el Gerente Nacional no es superior del Gerente Regional. Entre ellos, existe una relación de coordinación y no de jerarquía.

En cuanto a la sede de las fiscalías regionales, se aprobó que ella esté ubicada en las respectivas capitales regionales. Así se evitarán los conflictos que se podrían generar entre las distintas localidades para obtener que en ellas se establezcan las fiscalías regionales. En donde exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 22.

Se refiere al nombramiento de los fiscales regionales, recogiéndose, al efecto, las normas contenidas en los artículos 80 D y 80 E de la Constitución.

Tal como se hiciera con el nombramiento del Fiscal Nacional, se suprimió aquí la audiencia pública destinada a evaluar la idoneidad de los candidatos, dado que la Constitución establece sólo un concurso público de antecedentes.

Artículo 23.

Regula el plazo dentro del cual se debe hacer la designación de los fiscales regionales, la duración el cargo (diez años) y la cesación de funciones al cumplir 75 años de edad, como lo dispone la Constitución.

No pueden ser designados como tales para el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo, tal como lo indica el artículo 80 D de la Constitución.

Artículo 24.

Fija los requisitos para ser nombrado fiscal regional: ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tener a lo menos cinco años el título de abogado, haber cumplido treinta años de edad y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 25.

Contiene las atribuciones del fiscal regional.

La disposición fue aprobada con diversas adiciones y enmiendas, siendo las más importantes la que faculta al fiscal regional para distribuir las causas a los fiscales adjuntos, de conformidad con los criterios que señale el reglamento, y la que lo obliga a disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.

Como responsable de la fiscalía, está facultado para impartir instrucciones generales y particulares; supervisar su buen funcionamiento administrativo; proponer el presupuesto regional, y determinar la ubicación de las oficinas locales de la fiscalía regional, el número de fiscales adjuntos y el personal administrativo que se desempeñará en cada una de ellas, previo financiamiento aprobado y con aprobación del Fiscal Nacional.

Le corresponde, además, informar al Fiscal Nacional sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional y emitir opinión sobre el mejoramiento o la formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

Artículo 26.

Indica las unidades de que dispondrán las fiscalías regionales para la ejecución de las tareas que se les encomiendan.

Tendrán una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

De él dependen las unidades de administración y finanzas, de control de y desarrollo, de recursos humanos, de informática y de atención de víctimas y testigos.

Artículo 27.

Desarrolla la unidad de atención de víctimas y testigos, a la cual se obliga a implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las funciones de informar a las víctimas de sus derechos, el curso del procedimiento y de sus resultados; de brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les confiere, y que adopte medidas para la protección de las víctimas y testigos.

Artículo 28.

Junto con imponer a los fiscales regionales la obligación de dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, les permite objetar aquellas que incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, como una forma de garantizarles el grado de autonomía que la Constitución les asegura.

Si el Fiscal Nacional acoge la objeción, debe modificar la instrucción, con efectos generales para todo el Ministerio Público.

En caso contrario, debe informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decide y asume la plena responsabilidad en la materia, debiendo el fiscal cumplir con lo resuelto.

Artículo 29.

Establece la obligación de los fiscales regionales de rendir una cuenta de su gestión en audiencia pública, en términos muy similares a la que debe rendir el Fiscal Nacional.

Artículo 30.

Regula la subrogación del fiscal regional.

Es subrogado por el fiscal adjunto que designe. En caso de no hacerlo, por el más antiguo de la región o del territorio a su cargo.

Párrafo 5°.

Fiscales adjuntos.

Este párrafo fue reformulado con el objeto de que los diferentes artículos que lo componen sigan el mismo orden que tienen las disposiciones del artículo 80 F de la Constitución Política de la República y guarden similitud con los correspondientes a los fiscales regionales.

Se discutió respecto de cuáles son las posibilidades que tiene la víctima de un delito para denunciarlo, especialmente cuando se cometen en lugares apartados o de difícil acceso.

Se hizo saber que el sistema permitirá que la denuncia, en la mayoría de los casos, se presente inicialmente ante la policía, la que remitirá los antecedentes a la fiscalía, sin perjuicio de que las víctimas denuncien los hechos constitutivos de delito y a sus presuntos autores directamente ante las fiscalías locales, ya que las personas se vincularán con los fiscales adjuntos, los que en su calidad de investigadores serán los principales interesados en que se presten las declaraciones y en proteger adecuadamente a las víctimas.

La discusión anterior derivó hacia el tema de la ubicación geográfica de las oficinas locales de las fiscalías regionales y al número de los fiscales adjuntos.

Se indicó que se ha elaborado un modelo de distribución territorial que permite la diseminación de los fiscales adjuntos, de manera que éstos no sólo estén en las ciudades más importantes de cada región.

Con la Corporación Administrativa del Poder Judicial se ha trabajado en la localización de los tribunales de control y del juicio oral de las regiones piloto. También se ha localizado a las fiscalías.

La conclusión es que, con el nuevo sistema, los fiscales llegarán a lugares a los que los jueces no han llegado, con la ventaja de que los fiscales se trasladarán dentro del territorio para investigar, a diferencia del juez, que es pasivo. Los fiscales serán más que los jueces, cubrirán más territorio y trabajarán con una estructura más flexible, que les permitirá constituirse en localidades apartadas.

Habrá trescientos setenta y ocho jueces de control de la instrucción. En la actualidad, hay ciento setenta jueces de jurisdicción común y sesenta y tres jueces con jurisdicción en lo penal, lo que suma aproximadamente doscientos veinte jueces. El aumento de personas destinadas a investigar alcanza a ciento cincuenta.

Sobre una eventual fijación del número y distribución de los fiscales adjuntos por ley, se manifestó que el problema era complejo de resolver de esa forma, porque se cuenta con un modelo teórico que, por mucho que se aproxime a la realidad acerca de qué es lo que se necesita, no podrá ser exacto.

La proposición es que no se efectúe una distribución regional, esto es, que no se asigne un número determinado de fiscales a cada región, porque se restringe el funcionamiento del Ministerio Público.

De no ser posible actuar de la forma indicada, se sugirió que en la ley se señalara, de modo expreso, que debe haber un fiscal adjunto por comuna, a lo menos, haciéndose notar que en el país hay 334 comunas y se piensa en un total de 625 fiscales adjuntos.

Artículo 31.

Dispone que los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, estando obligados a cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

Artículo 32.

Se refiere a la designación de los fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, como lo establece el artículo 80 F de la Constitución.

Tal como lo exige esa disposición constitucional, se regula el procedimiento de formación de las ternas, así como las bases para el concurso público.

Artículo 33.

Fija los requisitos para ser nombrado fiscal adjunto.

A los requisitos constitucionales previstos en el artículo 80 F de tener el título de abogado y la calidad de ciudadano chileno con derecho a sufragio, se agrega el de no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Ha de recordarse que es en esta ley en donde deben señalarse las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los fiscales para su nombramiento, en lo no contemplado en la Constitución, como dispone el artículo 80 B de la Constitución.

Artículo 34.

Impone a los fiscales adjuntos la obligación de obedecer las instrucciones del fiscal regional, pudiendo objetarlas si son manifiestamente arbitrarias o atentan contra los principios de la ética profesional.

En caso de objeción, el fiscal regional puede acogerla o desecharla. Si la acoge, el fiscal adjunto debe actuar conforme a los términos expresados en la objeción. Si la rechaza, el fiscal regional asume la plena responsabilidad en la materia y puede relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso.

Título III.

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

La Comisión cambió de ubicación y reestructuró este título, con el objeto de consignar en él las diferentes responsabilidades a las cuales están afectos los fiscales del Ministerio Público; determinar los requisitos para perseguir su responsabilidad penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones e indicar quién deberá perseguirla; regular la responsabilidad disciplinaria, las sanciones por aplicar y el procedimiento para hacerla efectiva, y la remoción de los fiscales.

Artículo 36.

Dispone que los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de su remoción con arreglo a la Constitución.

Se hizo presente que los fiscales, a propósito del ejercicio de sus funciones, pueden originar distintos tipos de responsabilidad. Pueden incurrir en hechos constitutivos de delitos, o pueden causar daños a terceros, o pueden constituir infracción de los deberes funcionarios, determinando responsabilidad penal, civil o disciplinaria, respectivamente.

En lo que respecta a los delitos ministeriales de los fiscales, esto es, a los cometidos en el ejercicio de sus funciones, habrá que modificar el Código Penal para hacerlos responsables de algunos de los delitos ministeriales que pueden cometer los jueces.

Esta ley se limita a establecer que los fiscales tienen responsabilidad penal y que la forma de enjuiciarlos es mediante procedimientos especiales, consignados en los artículos siguientes.

En lo que respecta a la exención de responsabilidad administrativa que opera a favor del Fiscal Nacional, hay que tener en consideración que ello obedece al hecho de que no hay nadie en el Ministerio Público que pueda remover al Fiscal Nacional por sus actuaciones propias. No hay un órgano superior al Fiscal Nacional. Si alguien pudiera sancionarlo, se rompería la estructura orgánica.

Ello no obsta a su remoción, dada alguna de las causales constitucionales.

Artículo 37.

Exige, para perseguir la responsabilidad penal de los fiscales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos.

La disposición originalmente propuesta exigía, además, que la causa en que se supone cometido el delito estuviera terminada por sentencia firme, o suspendida o sobreseída, definitiva o temporalmente, lo que se estimó excesivo, ya que si se da lugar a la querella de capítulos es porque existen pruebas suficientes que demuestran la imputación hecha en contra del fiscal.

En esta parte, se observó que, de acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal, la querella de capítulos sólo la puede interponer el Ministerio Público, pese a no tener la exclusividad en el ejercicio de la acción penal.

Artículo 38.

Indica a quiénes corresponde perseguir la responsabilidad de los fiscales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

La del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe por sorteo por el Consejo General.

La de un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo al Consejo General.

La de un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.

Artículo 39.

Establece que la responsabilidad disciplinaria de los fiscales puede hacerse efectiva por la autoridad superior del Ministerio Público, de acuerdo con los procedimientos que establecen los artículos siguientes.

Artículo 40.

Consagra las medidas disciplinarias que pueden aplicarse a los fiscales adjuntos y el procedimiento para hacer efectiva su responsabilidad administrativa.

Las medidas son amonestación privada, censura por escrito, multa y suspensión de funciones.

La sanción la impone el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal adjunto, siendo su resolución revisable por el Fiscal Nacional.

Se dejó constancia de que aquí no había un sumario administrativo, pues se trataba de medidas que no involucran remoción y, además, que el requerimiento lo puede efectuar cualquiera que tenga interés en ello.

Las sanciones, que son análogas a las establecidas para los funcionarios del Poder Judicial, se aplican previa audiencia del fiscal, con el fin de asegurar a éste el derecho a defensa.

La idea es que la revisión de la resolución del fiscal regional sea a requerimiento del afectado o del fiscal sancionado.

Artículo 41.

Trata de las infracciones de los fiscales regionales a los deberes y prohibiciones que les impone esta ley, su sanción y el procedimiento para hacer efectivas las medidas disciplinarias a que se hagan merecedores.

Las sanciones son las mismas que se prevén en el artículo anterior.

En este caso, la resolución la dicta el Fiscal Nacional con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

Artículo 42.

Trata de la remoción del Fiscal regional y de los fiscales regionales, reproduciendo las causales establecidas en el artículo 80 G de la Constitución y el procedimiento que dicha disposición establece.

Artículo 43.

Trata de la remoción de los fiscales adjuntos, materia que específicamente debe contemplarse en esta ley, por expresa disposición del artículo 80 B de la Constitución.

La remoción la puede decretar el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo.

La primera causal es incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, que son las mismas que operan para los efectos de la remoción del Fiscal Nacional o de los fiscales regionales.

La segunda es la falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas, que en el caso del personal que no desempeña funciones de fiscal es causal de término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización.

La tercera es el incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidos en esta ley.

El procedimiento para la remoción es el siguiente: el fiscal regional notifica al fiscal adjunto la solicitud de remoción, en la cual se deben consignar los cargos y hechos que constituyen la causal, entregándole copia de la misma. En el plazo de diez días, deben presentarse los descargos ante el fiscal regional. Recibidos, se remiten junto con la solicitud de remoción al Fiscal Nacional, quien es el que debe resolver. El Fiscal Nacional resuelve previa audiencia del afectado, debiendo fundar la resolución de remoción.

Título IV.

Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 44.

Hace aplicables a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal, que trata de esta materia en su artículo 97.

La disposición original hacía una remisión errónea e incompleta a determinados artículos del Código Orgánico de Tribunales.

Conforme a esa norma, lo que esta ley debe resolver es el procedimiento.

Artículos 45, 46, 47 y 48.

Señalan el procedimiento para hacer efectivas las implicancias y recusaciones que afecten al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales o a los fiscales adjuntos.

La implicancia debe ser representada por escrito por el propio fiscal afectado, quien debe abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo.

En cambio, si la implicancia o recusación es pedida por un interviniente, el fiscal sigue interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva.

La implicancia de oficio o la solicitud de implicancia o recusación, deben ser resueltas dentro de quinto día de recibida la solicitud.

De la inhabilidad de un fiscal adjunto conoce el fiscal regional respectivo; de la de los fiscales regionales, el Fiscal Nacional, y de la de éste último, el fiscal regional donde tenga su sede la fiscalía nacional.

Si se rechaza, el fiscal continúa con la investigación del caso. Si se acoge, se asigna el caso a otro fiscal.

Las resoluciones que al efecto se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

Título V.

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 49.

Establece que no pueden acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces, tal como lo señala el artículo 80 B de la Constitución.

En caso de impedimento sobreviniente, procede la remoción, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Constitución y en esta ley.

Ha de recordarse que la Constitución señala las causales y el procedimiento para la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, y esta ley, la de los fiscales adjuntos, como lo ordena el artículo 80 B de la Constitución.

Artículo 50.

Establece que no podrán desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

Con motivo de esta disposición, se discutió y explicó cuál es el cuarto grado de parentesco, citándose, como ejemplo, el primo. Asimismo, se discutió la amplitud de la norma, que afecta, por ejemplo, a la suegra con el yerno, al marido con la abuela de la cónyuge, a abuelos y nietos, etcétera.

Se explicó que esta incompatibilidad es la utilizada en la actualidad tanto en el ámbito público como en el privado. Coincide con la tendencia vigente en la materia. Las relaciones entre los familiares son muy conflictivas. Una de las críticas que en la actualidad se hace al Poder Judicial es que en él trabajan muchos parientes.

Artículo 51.

Establece que las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

La disposición original sólo se refería a los empleos remunerados, dejando fuera las actividades que pudieran realizarse sin contrato de trabajo, como las relativas al ejercicio de profesiones liberales.

En relación con esta disposición, la Comisión optó por hacer una referencia genérica a los cargos docentes, sin especificar los establecimientos en los que éstos se pueden desempeñar.

Artículo 52.

Señala las prohibiciones a que están afectos los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público.

La disposición fue redactada teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre probidad administrativa.

Artículo 53.

Dispone que sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

Artículo 54.

Hace aplicables al personal que desempeñe labores diferentes a la de los fiscales, las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en esta ley.

Título VI.

Normas de personal.

Este título, que comprende los artículos 55 al 76, fue completamente reestructurado con el fin de agrupar las diferentes normas sobre personal.

Dividido en cinco párrafos, contiene materias sobre las relaciones estatutarias, las remuneraciones, las evaluaciones, el término del contrato de trabajo y disposiciones varias.

Párrafo 1°.

Relaciones Estatutarias.

Artículo 55.

Dispone que las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Descartada la aplicación del Estatuto Administrativo, la alternativa era que todo el personal fuera de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional, como ocurre en el caso de la Contraloría General de la República, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Fiscalía Nacional de Quiebras, con lo que no sería necesario aplicar la legislación laboral.

Se trata de un sistema que ofrece pocas garantías, porque si el funcionario es de exclusiva confianza, perdida ésta, simplemente cesa en sus funciones, sin necesidad de que se aplique un procedimiento o se invoque una causal. Nada se discute.

En cambio, si se utilizan supletoriamente las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria, existe un procedimiento de reclamación, con invocación de causal y con derecho a indemnización, se obtiene un sistema que ofrece mayores garantías quienes se desempeñan en el Ministerio Público.

Artículo 56.

Regula la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional y en las fiscalías regionales.

Artículo 57.

Señala que la contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional o en las fiscalías regionales del Ministerio Público deben ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

Artículo 58.

Determina la forma de selección de los funcionarios que ejerzan labores diferentes a las de los fiscales.

La selección se hace por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Por excepción y por resolución fundada, se puede recurrir a otros sistemas de selección que garanticen la debida transparencia y objetividad.

Párrafo 2°.

Remuneraciones.

Artículos 59 al 64.

En esta materia, se ha establecido un mecanismo que establece remuneraciones diferenciadas para los fiscales y para los funcionarios del Ministerio Público, las que se han asimilado a determinados grados de la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones.

De esta forma, el Fiscal Nacional tiene una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponden al Presidente de la Corte Suprema.

Los fiscales regionales, tienen una remuneración equivalente a la que corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen.

Los fiscales adjuntos tienen una remuneración equivalente a la que corresponde al grado VI del escalafón superior, esto es, a la de jueces letrados de asiento de Corte de Apelaciones. Si se desempeñan como jefe de la oficina local de la fiscalía regional, el tope es el grado IV, que equivale a la remuneración de un Ministro de Corte de Apelaciones.

Para los efectos de la determinación de la remuneración de los funcionarios, se establecen cinco niveles: ejecutivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.

En el caso de ellos, se establece un techo respecto de las remuneraciones que pueden percibir, lo que significa que el Ministerio Público no puede acordar, en los contratos que celebre, una remuneración superior al grado de la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial que en cada caso se indica, incluidas todas sus asignaciones. Pero sí puede acordar una inferior.

La tesis del Ministerio de Hacienda, que es la que en el proyecto se recoge, es que todo está considerado dentro de los topes.

En definitiva, quien fija la remuneración es el Fiscal Nacional, el cual podrá aplicar criterios de mercado para determinar a quién debe contratar, privilegiando la experiencia de la persona o la posibilidad de entrenarla en el caso de que se trate de un abogado joven, por ejemplo.

Se expresó que la idea era que los fiscales adjuntos ganaran un 70 a un 80% de la remuneración de un juez y que el resto correspondería a los incentivos.

El sistema de remuneraciones contempla bonos por desempeño individual, basados en los resultados de la evaluación del personal, así como bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, todo ello conforme con las reglas que establezca el reglamento.

Los índices que sirven para medir la gestión individual dicen relación con la oportunidad y eficiencia en el desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Estos bonos forman parte de las remuneraciones que se homologan con el Poder Judicial; no son adicionales a ellas.

Párrafo 3°.

Evaluaciones.

Artículos 65, 66, 67, 68 y 69.

Establecen estos artículos el sistema de evaluación de los fiscales regionales, de los fiscales adjuntos y de los funcionarios del Ministerio Público.

La de los fiscales regionales compete al Fiscal Nacional; la de los fiscales adjuntos al fiscal regional respectivo, y la de los funcionarios, al superior jerárquico.

Copia de la evaluación de los fiscales regionales se remite al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados, pues puede servir de base a una solicitud de remoción por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

De la evaluación de los fiscales adjuntos se remite copia al Fiscal Nacional.

Los criterios de evaluación deben considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.

Las evaluaciones sirven de base para determinar los incentivos remuneracionales y de antecedentes para la remoción o término del contrato de trabajo, según corresponda, o de referentes para la aplicación de medidas disciplinarias.

Toda esta normativa requiere de un desarrollo por la vía del reglamento, el cual establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

Párrafo 4°.

Término del contrato de trabajo.

Artículos 70, 71, 72 y 73.

Consagran estos artículos las causales de término de los contratos de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios. Respecto de estos últimos, se establecen causales especiales.

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización en caso de remoción de los fiscales adjuntos o cuando a aquél se le ponga término por causales de extrema gravedad, tales como la no concurrencia al trabajo sin causa justificada, abandono del trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato, falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave e incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, los reclamos e indemnizaciones a que éste diere lugar, se rigen por las normas del Código del Trabajo, en lo no previsto en esta ley.

Párrafo 5°.

Normas varias.

Artículos 74, 75 y 76.

El primero de los artículos hace aplicables a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público las normas sobre funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley N° 19.296.

A las personas que laboren en el Ministerio Público les está prohibido negociar colectivamente y declararse en huelga.

El segundo de los artículos faculta al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales para contratar servicios externos para el desempeño de funciones que no son propias de la Institución, o a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, sobre la base de honorarios, o la prestación de servicios para cometidos específicos.

El tercero consagra el derecho de las personas que se desempeñen en el Ministerio Público a exigir a la Institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad de quienes atenten en su contra con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII.

Capacitación.

Artículos 77, 78 y 79.

El primero impone al Ministerio Público la obligación de ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional, pudiendo ser propuestos por los fiscales regionales. Dichos programas siempre deberán garantizar un acceso igualitario a ellos.

La capacitación la puede ejecutar directamente el Ministerio Público o a través de convenios con terceros, previa licitación.

Si la capacitación impide al funcionario desempeñar sus labores, conserva el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo da derecho a descansos complementarios.

Los fiscales y funcionarios seleccionados tienen la obligación de asistir a los cursos y los resultados de los mismos se consideran para efectos de su evaluación.

El fiscal o funcionario seleccionado tiene la obligación de seguir desempeñándose en la Institución, a lo menos, por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

La normativa de detalle sobre la capacitación será establecida en el reglamento, el cual determinará el monto de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos; licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Título VIII.

Presupuesto.

Artículo 80.

En materia presupuestaria, el Ministerio Público se rige por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado.

La ley de Presupuestos del Sector Público debe consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público, para cuyos efectos el Fiscal Nacional debe comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.

Regula el procedimiento para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, para cuyo efecto el proceso respectivo debe iniciarse dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo 2°.

Regula el procedimiento para el nombramiento de los fiscales regionales de las regiones IV, IX y Metropolitana de Santiago.

Artículo 3°.

Fija la oportunidad en que deberá procederse a la elaboración de las ternas para la designación de los demás fiscales regionales.

Artículo 4°.

Señala las fechas en que entrarán en vigencias las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, lo que, como ya se ha expresado, se producirá en forma escalonada, entre el 1 de marzo de año 2000 y el 1 de marzo del año 2002.

Ha de hacerse constar que la Comisión supeditó los plazos anteriores a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública, dado que hay numerosas normas en el nuevo Código Procesal Penal que establecen como requisito de validez de diversas actuaciones la presencia del defensor público. Además, parte importante de las decisiones de esta Comisión lo han sido sobre la base de la existencia simultánea de un sistema de defensoría pública fuerte que equilibre y compense las enormes atribuciones que tendrá el Ministerio Público. La motivación principal es desarrollar una institucionalidad en la que el imputado tenga derechos resguardados.

Ha de recordarse que los criterios que se consideraron para elegir como regiones piloto a la IV y IX, fueron: 1. Las distancias. 2. La facilidad de la inversión conforme a la realidad regional. Por ejemplo, se estudió el costo de la instalación de las redes eléctricas y computacionales. 3. La facilidad de las comunicaciones. 4. La existencia de tribunales especializados en materia criminal. 5. La existencia de universidades que impartan la carrera de Derecho. 6. La percepción de los actores respecto de la reforma. Es importante la reacción de la comunidad jurídica, por lo que se evaluó a todas las regiones, fundamentalmente a los colegios de abogados, las Cortes de Apelaciones, la Asociación de Magistrados, las Corporaciones de Asistencia Judicial. 7. La existencia de programas de asistencia jurídica. 8. La existencia de núcleos urbanos importantes. Hay regiones con realidad rural muy extendida, lo que hace más compleja la instalación del sistema.

La idea de comenzar la aplicación del sistema en dos regiones piloto tiene dos objetivos fundamentales.

El primero se vincula con el éxito del proceso, que consiste en que se debe tratar de regiones que, por su disposición estructural y anímica, estén en condiciones de ejecutar de manera autónoma la reforma. La reforma depende de la forma en que los actores perciben su papel y de cómo interactuarán. Reunían estas características las regiones III, IV, VII y IX. Las otras comunidades jurídicas eran renuentes al cambio y tienen un nivel menor de organización. Se eligió una región del norte y una región del sur.

Se hizo saber que se utilizaron criterios de exclusión de algunas regiones. Se excluyó a las que, por su complejidad, su tamaño o número de tribunales involucrados, hicieran difícil el proceso. Esto motivó la exclusión de la Región Metropolitana de Santiago y de las regiones V y VIII. También se excluyeron las regiones de los extremos norte y sur del país: las del sur, por su aislamiento, y las del norte, por la agudeza de los problemas penitenciarios que en ellas se presentan, en relación, principalmente, con los delitos de narcotráfico.

Entre los criterios positivos, el que puso a la IX Región en el primer lugar fue el de la existencia de una comunidad jurídica activa, entusiasta y con numerosos componentes. Tiene Escuelas de Derecho que han desarrollado programas de capacitación en las materias relativas a la reforma procesal penal. Otra característica de la IX Región es que cuenta con un solo centro urbano, lo que significa la instalación de un solo gran edificio. Este mismo factor fue la desventaja de la VII Región, que tiene varios centros urbanos, lo que obliga a responder en qué lugar se instala el tribunal del juicio oral o el número de tribunales de juicio oral.

La III Región presenta el problema de las comunicaciones, porque hacia o desde ella hay menos vuelos.

Artículo 5°.

En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General funcionará con el Fiscal Nacional y los fiscales regionales que se hubieren designado.

Artículo 6°.

Establece un plazo de seis meses, contados desde su nombramiento, para que el Fiscal Nacional dicte los diferentes reglamentos que esta ley establece.

VI.Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que todas las disposiciones del proyecto tienen el carácter de orgánicas constitucionales, con la salvedad de las relativas a remuneraciones (artículos 59 a 64); normas varias (artículos 74 a 76), y presupuesto (artículo 80).

2°. El proyecto no contiene disposiciones de quórum calificado.

3° Que por su incidencia financiera y presupuestaria, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los siguientes artículos del proyecto: 6°, 13, 21, 26, 27, 32, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, y 1°, 2°, 3° y 4° transitorios.

4° Que el proyecto de ley fue aprobado en general, por unanimidad.

VII.Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

“Proyecto de ley.

Título I.

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación.

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, ejercerá, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.- En sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad.

En consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 3º.- En sus actuaciones procesales, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

Artículo 4º.- El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Artículo 5°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

Título II.

De la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Párrafo 1º.

Normas generales.

Artículo 6°.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Artículo 7°.- El ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público, podrá ser delegado sobre las siguientes bases:

1º. La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas.

2º. Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes.

3º. El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda.

4º. La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.

5º. La delegación será esencialmente revocable.

El delegante no podrá ejercer la potestad delegada sin que previamente revoque la delegación.

Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiere afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Párrafo 2º.

Fiscal Nacional.

Artículo 8º.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la Institución, en conformidad a esta ley.

Artículo 9º.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado.

c) Haber cumplido cuarenta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 10.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Para formar la quina, la Corte Suprema convocará, con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional, a un concurso público de antecedentes.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

El Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Artículo 11.- Corresponde al Fiscal Nacional:

a) Fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a esta ley.

c) Dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

d) Dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. En ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

e) Controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.

f) Sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente, escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

g) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.

h) Comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

i) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

j) Ejercer, por sí o por medio de apoderado, la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.

k) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

l) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos.

m) Ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Artículo 12.- El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, en los casos siguientes:

1. Cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario.

2. Cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional.

Artículo 13.- La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas que se indican a continuación:

a) División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, a la que corresponderá velar por la adecuada gestión de las diferentes unidades del Ministerio Público según niveles de eficiencia, celeridad y responsabilidad; de elaborar planes de desarrollo; confeccionar programas de inversión, y promover la modernización de la institución en sus diversos aspectos.

b) División de Contraloría Interna, a la que corresponderá efectuar el control de legalidad de los actos del Ministerio Público y realizar el control de su ejecución presupuestaria.

c) División de Recursos Humanos, encargada de la generación de programas de capacitación, del diseño de políticas de incentivos, de estructurar sistemas de bienestar y de elaborar los programas y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación del personal.

d) División de Administración y Finanzas, encargada de prestar asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración y administración del presupuesto.

e) División de Informática, encargada de crear y mantener en operación programas computacionales que permitan el flujo de la información diaria entre las distintas oficinas que componen el Ministerio Público, así como el acceso expedito a esta información para las demás instituciones que, vinculadas al Ministerio Público, forman parte del sistema de enjuiciamiento criminal, según los rangos predeterminados por el Fiscal Nacional.

f) División de Atención a las Víctimas, encargada de evaluar la atención a las víctimas a nivel nacional y de promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal. Asimismo, deberá apoyar al Fiscal Nacional en la elaboración de las instrucciones destinadas a implementar las políticas institucionales antes indicadas.

Existirá, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, encargada de efectuar investigaciones que le encomienden las autoridades superiores del Ministerio Público, y de asesorar al Fiscal Nacional para la elaboración de propuestas de políticas de persecución penal.

Artículo 14.- El Fiscal Nacional deberá, en el mes de abril, en forma personal y en audiencia pública, rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público, en la que señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Institución, el uso de los recursos otorgados y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de las actividades realizadas en el período respectivo. A la audiencia indicada concurrirán los fiscales regionales y los directores de las distintas divisiones de la Fiscalía Nacional. A ella serán invitados los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, y las demás autoridades y personas relacionadas con las materias de que se ocupa el Ministerio Público y que determine el Fiscal Nacional.

Una copia de la cuenta será enviada al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.

Copias de la misma se mantendrán a disposición del público en la Fiscalía Nacional y en las fiscalías regionales.

La cuenta será conocida en una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, a la que asistirá el Fiscal Nacional. Dicha Comisión emitirá un informe a la Sala de la Corporación sobre la cuenta. Copia del acta del debate producido en la Sala será remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 15.- Las unidades especializadas a que alude la letra l) del artículo 11 estarán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional.

Los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.

Artículo 16.- El Fiscal Nacional será subrogado por el fiscal regional que designe. A falta de designación, será subrogado por el fiscal regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.

Párrafo 3º.

Consejo General.

Artículo 17.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 18.- Corresponde al Consejo General:

a) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Consejo General deberá realizar a lo menos una sesión especial cada año, en la que deberá oírse al General Director de Carabineros de Chile; al Director de la Policía de Investigaciones; al Director Nacional de Gendarmería; a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidos por el Consejo; al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar.

b) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas.

c) Colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.

d) Hacer presente al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.

e) Asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite.

f) Cumplir las demás funciones que esta ley le asigne.

Artículo 19.- El Consejo General sesionará ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.

El quórum para sesionar será la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Párrafo 4º.

Fiscales regionales.

Artículo 20.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 21.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 22.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.

Para formar las ternas, la o las Cortes de Apelaciones convocarán a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Artículo 23.- La designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Artículo 24.- Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado.

c) Haber cumplido treinta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 25.- Corresponde al fiscal regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir.

b) Distribuir las causas a los fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios que señale el reglamento.

c) Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.

d) Supervisar el buen funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

e) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.

f) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

g) Presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía, en el que, además, formulará las propuestas para subsanarlos y mejorar su gestión.

h) Emitir su opinión respecto del mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las oficinas locales de la fiscalía regional, el número de fiscales adjuntos y el personal administrativo que se desempeñará en cada una de ellas, previo financiamiento aprobado.

j) Disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.

Artículo 26.- Las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

La fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

Artículo 27.- La unidad de atención de víctimas y testigos deberá implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las siguientes funciones:

a) Informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados.

b) Brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.

Artículo 28.- El fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el fiscal regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el fiscal regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, deberá informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decidirá en definitiva y asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 29.- Durante el mes de enero de cada año, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión en la región, incluyendo en ella una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o formulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales.

A esta audiencia pública concurrirán los fiscales adjuntos que funcionen en la región. Serán invitados a ella los diputados de los distritos electorales de la región, los miembros del poder judicial con asiento en la región, los miembros del gobierno regional y municipal respectivos, y cualquier otra persona o autoridad que los fiscales regionales determinen.

Copia de la cuenta deberá remitirse al Fiscal Nacional, al Intendente Regional y a las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas.

Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.

Artículo 30.- Cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional.

Párrafo 5º.

Fiscales adjuntos.

Artículo 31.- Los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, en conformidad con los criterios de distribución que señale el reglamento.

En el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

Artículo 32.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el fiscal regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse, al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos.

Artículo 33.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener el título de abogado.

c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 34.- Los fiscales adjuntos estarán obligados a obedecer las instrucciones del fiscal regional, salvo que estimen que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra los principios de la ética profesional, casos en los cuales podrán objetarlas.

La objeción deberá ser presentada por escrito al fiscal regional dentro de las 24 horas siguientes de recibida la instrucción por el fiscal adjunto.

Formulada aquélla, el fiscal regional podrá acogerla o rechazarla.

Si la acoge, el fiscal adjunto podrá actuar en los términos expresados en la objeción.

Si la rechaza, el fiscal regional asumirá la plena responsabilidad, pudiendo relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso.

Si la instrucción objetada se refiere a una actuación procesal que no pueda ser postergada, el fiscal adjunto deberá dar cumplimiento a la instrucción mientras la objeción no sea resuelta, asumiendo el fiscal regional la plena responsabilidad

Artículo 35.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.

Título III.

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 36.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80-G de la Constitución Política de la República.

Artículo 37.- Para perseguir la responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos.

Artículo 38.- Corresponderá perseguir la responsabilidad penal:

Del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, especialmente convocada al efecto, la que deberá ser presidida por el fiscal regional más antiguo.

De un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General.

De un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.

Artículo 39.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 40.- Las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.

La resolución del fiscal regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Las infracciones de los fiscales regionales de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente con alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, por resolución fundada del Fiscal Nacional, quien procederá de oficio o a requerimiento del afectado.

El Fiscal Nacional dictará estas resoluciones con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

Artículo 42.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del fiscal afectado. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, cuando incurran en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

c) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.

Título IV.

Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 44.- Se aplicarán a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público deberán representar por escrito su implicancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta y, desde ese momento, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberán solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.

Artículo 46.- Si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, el fiscal seguirá interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o recusación.

Artículo 47.- La implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.

Artículo 48. Las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el fiscal regional respectivo. Las que afecten a un fiscal regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por el fiscal regional donde tenga su sede la fiscalía nacional.

Si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si la resolución acoge la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V.

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 49.- No podrán acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

En caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.

Artículo 50.- No podrán desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público, o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

Artículo 51.- Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 52.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses propios, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

c) Intervenir, sin previa comunicación a su superior jerárquico, en los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos.

d) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones.

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales.

g) Realizar cualquier actividad de carácter político partidista.

h) Proporcionar información relativa a las diligencias de investigación criminal o a otras actuaciones específicas que no sean públicas, de las que conozcan en el ejercicio de sus funciones o por cualquier motivo, en su desempeño en el Ministerio Público. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

i) Proporcionar información relativa a la identidad de imputados, testigos o cualquier persona que pueda ser afectada por la actividad del Ministerio Público, salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

Artículo 54.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en esta ley para los fiscales regirán también para el personal que desempeñe labores diferentes a las de éstos.

Título VI.

Normas de personal.

Párrafo 1º.

Relaciones estatutarias.

Artículo 55.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Artículo 56.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional.

Las mismas atribuciones tendrá el fiscal regional respecto de los funcionarios que se desempeñen en la fiscalía regional a su cargo.

Artículo 57.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

La contratación de los funcionarios por los fiscales regionales se ajustará a los marcos presupuestarios fijados para cada una de las regiones por el Fiscal Nacional.

Artículo 58.- Los funcionarios del Ministerio Público serán seleccionados por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá recurrirse a otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Párrafo 2°.

Remuneraciones.

Artículo 59.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que correspondan al cargo de Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 60.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que correspondan al cargo de Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen.

Artículo 61.- Los fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Sin embargo, la remuneración del fiscal adjunto, que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, no podrá ser superior a la que corresponde al grado IV del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Artículo 62.- La remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos:

Nivel 1: Ejecutivos.

Nivel 2: Profesionales.

Nivel 3: Técnicos.

Nivel 4: Administrativos.

Nivel 5: Auxiliares.

Artículo 63.- El Ministerio Público no podrá acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, una remuneración superior al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

a) Ejecutivos.

Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.

Gerentes de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.

Gerentes Regionales, grado IV del escalafón superior.

Gerentes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.

b) Profesionales, grado VI del escalafón superior.

c) Técnicos, grado IX del escalafón de empleados, con asignación profesional.

d) Administrativos, grado XI del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

e) Auxiliares, grado XVIII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 64.- El sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Estos bonos serán considerados en el cálculo de las remuneraciones que se homologan con el Poder Judicial.

Párrafo 3°.

Evaluaciones.

Artículo 65.- Los fiscales regionales serán evaluados anualmente por el Fiscal Nacional.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Artículo 66.- Los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el fiscal regional respectivo.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 67.- Los funcionarios serán evaluados anualmente por el superior jerárquico respectivo.

Artículo 68.- Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.

El reglamento establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

Artículo 69.- Estas evaluaciones servirán de base para determinar los incentivos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 4°.

Término del contrato de trabajo.

Artículo 70.- El contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e) Muerte.

f) Caso fortuito o fuerza mayor.

g) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

h) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

i) Incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato.

Artículo 71.- Serán causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios las siguientes:

a) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

c) Incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

d) Necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.

Artículo 72.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna cuando se produzca la remoción de los fiscales adjuntos y cuando a aquél se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h) e i) del artículo 70, y letras b) y c) del artículo 71.

Artículo 73.- El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, así como el de reclamos por términos del mismo y las indemnizaciones a que éste diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 5º.

Normas varias.

Artículo 74.- Serán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de los funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 75.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la Institución.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias.

Asimismo, podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos.

Artículo 76.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la Institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII.

Capacitación.

Artículo 77.- El Ministerio Público deberá ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional.

Dichos programas, que podrán ser propuestos por los fiscales regionales, deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá ejecutar directamente la capacitación o la podrá realizar a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos casos, su decisión. Si acuerda realizarla a través de convenios con terceros, se llevará a cabo una licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

El reglamento determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 78.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 79.- Los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño.

Lo anterior implicará la obligación del fiscal o del funcionario de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

Título VIII.

Presupuesto.

Artículo 80.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la ley de Administración Financiera del Estado.

La ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá en el mismo lapso al Presidente de la República. Éste, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberá enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 2º.- Dentro de los cuarenta días siguientes a aquél en que el Senado dé su acuerdo a la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 10, las Cortes de Apelaciones de las regiones IV, IX y Región Metropolitana de Santiago deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales respectivos, las que serán remitidas en el mismo plazo al Fiscal Nacional para su designación

Dentro de los seis días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.

Artículo 3º.- Las Cortes de Apelaciones de las restantes regiones del país deberán elaborar las ternas para la designación de los fiscales regionales con una anticipación de dieciocho meses respecto de la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público.

El Fiscal Nacional procederá a la designación dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de las ternas.

Artículo 4º.- Las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia en las siguientes fechas:

Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000;

Región Metropolitana de Santiago de Santiago, el 1 de marzo del año 2001;

Demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002.

En todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren designado.

Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos sobre persecución penal; sobre administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las normas del funcionamiento interno del Ministerio Público.”

VIII.Diputado Informante.

Se designó Diputado Informante al señor Cornejo González, don Aldo.

Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 21 de abril, 5, 12, 13 y 20 de mayo, 2, 3, 9, 10, 16 y 30 de junio, 1, 7, 8, 14 y 21 de julio, y 11 y 12 de agosto de 1998, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Pía Guzmán Mena, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos, Antonella Sciaraffia Estrada, Laura Soto González. e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] El Mensaje 11-337 de 23 de marzo de 1998 ingresó a trámite legislativo el 25 de marzo de 1998 siendo tramitado a la Comisión de Constitución Legislación y Justicia.
[2] Durante el estudio del proyecto en la Comisión se crearon además la Fiscalía Nacional las fiscalías regionales y las oficinas locales de estas últimas.
[3] Esta materia fue retirada del proyecto dado que el Ministerio Público por carecer de personalidad jurídica no tiene patrimonio propio.
[4] En el artículo 19 letra i) se faculta al Fiscal Nacional para asumir directamente la persecución penal en los asuntos que por su relevancia nacional requieran de una conducción especial y de los delitos que por su complejidad y trascendencia lo exigieren función que puede delegar “en el o en los abogados de la Fiscalía Nacional que él designe quienes con el nombre de “coordinadores especializados” asumirán la causa.
[5] La ley N° 19.519 modificó el artículo 73 de la Constitución que faculta a los tribunales para ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten la que se reemplaza por otra que les faculta para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley. En el fondo se sustituyen las palabras "que decreten" por la expresión "que determine la ley". La sustitución está en armonía con el traspaso al Ministerio Público los actos de instrucción en materia penal y las atribuciones de impartir órdenes a las Fuerzas de Orden y Seguridad a fin de investigar hechos que revistan caracteres de delito que determinen la participación punible o que establezcan la inocencia del imputado.
[6] El art. 256 del Código Orgánico de Tribunales (C.O.T.) establece que no pueden ser jueces los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; los sordos los mudos; los ciegos; los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito incapacidad que no comprende a los condenados por delitos contra la seguridad interior del Estado; los fallidos a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley y los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
[7] Conforme con el artículo 13 de la Constitución son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. El artículo 2° de la ley N° 18.556 orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral dispone que para acreditar la existencia de los requisitos anteriores los ciudadanos con derecho a sufragio deben cumplir con el trámite de inscripción en los registros electorales.
[8] El Mensaje agregaba a la Constitución dos disposiciones transitorias como trigesimosexta y trigesimoséptima que indican al legislador la forma en que deberá regular los efectos en el espacio y en el tiempo de las leyes sobre el nuevo proceso penal porque el Ejecutivo ha resuelto que su introducción sea paulatina a medida que los recursos y los cambios culturales involucrados lo permitan. La disposición trigesimosexta transitoria permitía poner en efectividad de inmediato o en forma gradual en las diversas regiones del país en la forma que establezca la ley las disposiciones legales que darán vida al nuevo sistema procesal penal. La regla general en la materia consagrada en la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes de 7 de octubre de 1861 es que las leyes procesales entran en vigor de inmediato desde su publicación. De este modo las normas actualmente vigentes sobre instrucción y juzgamiento penal seguirán vigentes y serán aplicables a las causas iniciadas y a los hechos ocurridos bajo su imperio hasta la conclusión definitiva de los respectivos procesos; en tanto las nuevas reglas serán aplicadas exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen sin perjuicio de aplicar de inmediato en todo tipo de procesos penales las disposiciones que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales. Como corolario de estas disposiciones la norma trigesimoséptima transitoria establece que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad. El Senado refundió ambas disposiciones transitorias en una sola redactada en términos más sencillos con el propósito — según esa Cámara — de facilitar su comprensión y aplicación. Durante un período continuarán aplicándose ambos sistemas procesales: el antiguo y el nuevo aunque a distintos hechos y causas. De otro punto de vista no será posible reemplazar un procedimiento ya iniciado por otro ni se está consagrando un derecho de los inculpados y los procesados a escoger el sistema de su preferencia. Al margen de los acuerdos adoptados la Comisión técnica del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias: a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde su publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley; b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente; c) que la mención que se hace en esta disposición trigesimosexta transitoria del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal; d) que las enmiendas que como consecuencia de esta reforma constitucional deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país; e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares hecha por un mismo tribunal sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Sin perjuicio de la validez de las constancias anteriores un análisis comparativo de las disposiciones transitorias contenidas en el mensaje y de las aprobadas por el Senado permite concluir que dicha Corporación no sólo aprobó la refundición de ambas disposiciones transitorias en una sola para redactarla en términos más sencillos que facilitaran su comprensión y aplicación sino que alteró substancialmente su contenido. Ese análisis comparativo ? libre no ajustado al desarrollo y a la exposición de las diferentes materias ? entre ambas disposiciones transitorias efectuado partiendo de la base del contenido de ellas así lo confirma.
[9] El Ministerio de Justicia maneja cifras de $ 100.339.147.992 que equivalen a US$ 222.975.884.
[10] La idea original era que todas estas materias de personal figuraran en un proyecto de ley complementario a esta ley orgánica idea que posteriormente fue desechada optándose por incluir esa normativa en el proyecto en informe por incidir en la organización del Ministerio Público.
[11] El 11 de agosto de 1998 ingresó a la Corporación un proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público (BOL. 2217-07) en actual tramitación en la Comisión.
[12] Las materias que se indican en esta parte del informe aparecen reproducidas en las páginas 27 y siguientes del tomo I del referido informe final.
[13] Incluye un ayudante de fiscal.
[14] En el sentido indicado: “La naturaleza jurídica del Ministerio Público”. Mauricio DECAP Fernández profesor de Derecho Administrativo y Abogado Asesor de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal. En Anexo acta sesión 13ª. en martes 2 de junio de 1998.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de octubre, 1998. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BOLETÍN Nº 2.152-07

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Soledad Alvear, Ministra de Justicia; los señores Rafael Blanco y Ricardo del Canto, Coordinador General y Jefe de la Unidad de Estudios de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, respectivamente; el señor Carlos Valdivieso, Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana y la señorita Carolina Moran, Jefa de proyectos judiciales de dicha Fundación.

La iniciativa en informe responde a la necesidad de modificar el actual sistema de enjuiciamiento criminal, por un juicio oral público ante jueces de derecho que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad, estructurando conjuntamente un sistema de instrucción informal que asegure una investigación eficiente y desburocratizada a cargo del Ministerio Público. De este modo, se viene separando las funciones de investigación y juzgamiento, quedando radicada la primera en el Ministerio Público y la segunda en los jueces del juicio oral.

Conforme a la reforma constitucional aprobada por la ley N° 19.519, que creó el Ministerio Público, éste se concibe como un órgano constitucional autónomo y jerarquizado, cuya función es la de investigar y, en su caso, ejercer y sustentar la acción penal pública en representación de la comunidad. El proyecto de ley sobre el Ministerio Público es el complemento necesario e indispensable de la reforma constitucional antes referida.

Dicho órgano denominado Ministerio Público lo integra el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, y los fiscales adjuntos. Además, se contempla un consejo asesor del Fiscal Nacional.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 18 de mayo de 1998, estima el costo en régimen del proyecto por gastos de operación ascendente a $ 43.052.205 miles, desglosado en $ 37.436.700 miles por concepto de remuneraciones y $ 5.615.505 miles por bienes y servicios de consumo. Por concepto de inversiones considera un monto de $ 46.523.892 miles, correspondiendo a equipamiento $ 1.439.066 miles, a infraestructura $ 35.380.390 miles y a computación $ 9.704.436 miles.

La unidad coordinadora de la reforma procesal penal del Ministerio de Justicia hizo entrega a la Comisión de varios documentos relacionados con la reforma que responden a las siguientes materias:

- Estudio sobre un sistema de simulación de la reforma judicial con distintos escenarios.

- Análisis costo-beneficio de la reforma procesal penal, en relación con los derivados de la mantención y ampliación del sistema vigente.

- Informe final del estudio de "Formulación y Aplicación de un Modelo de Localización de Tribunales y Fiscalías de Justicia Criminal Oral", realizado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso.

- Informe Técnico de Costos del Ministerio Público del mes de agosto de 1998.

La presentación general del proyecto a cargo de la señora Soledad Alvear, Ministra de Justicia, enfatizó en los principales desafíos del nuevo sistema de justicia criminal que combina adecuadamente los intereses sociales de perseguir eficazmente el delito y de garantizar los derechos de los imputados mediante un juicio justo. Expuso brevemente las características del sistema procesal penal actual y las razones que hacen imprescindible la reforma de éste, entre las cuales cabe consignar lo burocrático y lento del sistema vigente, la carencia de condiciones objetivas de imparcialidad, ya que el juez realiza diversas funciones y no existe un órgano encargado de representar los intereses de la víctima y que proteja a los testigos; así como, la baja proporción de causas resueltas por los juzgados del crimen a nivel nacional. Mencionó los principios que sirven de fundamento a la reforma y las nuevas instituciones que se crean. Puso hincapié en que hoy en día se confunden en una misma persona las facultades de investigar, acusar y fallar, lo que para la doctrina y el derecho comparado constituye una vulneración a los principios del debido proceso, puesto que no ofrecería la debida imparcialidad en el juzgamiento.

Precisó, por otra parte, que el futuro sistema representa un aumento considerable de los participantes en éste al intervenir un total de 642 fiscales, 400 jueces de garantía y 378 jueces de tribunales en lo penal, comparado con los 64 jueces del crimen especializados y 187 de competencia común del actual sistema.

Mencionó, por último, que la puesta en ejecución del proyecto será gradual, iniciándose con el nombramiento del Fiscal Nacional en el primer año, para luego, en los años siguientes contratar a los Fiscales Regionales y el personal de las fiscalías, procediendo a su instalación a través de un proceso que culmina en el plazo de 9 años. La reforma se iniciaría mediante su implementación en dos regiones "piloto" que son las de Coquimbo y de la Araucanía, elegidas sobre la base de criterios técnicos.

La exposición de la señora Ministra fue complementada con una explicación del esquema de simulación antes referido que consideró 500 mil causas anuales en tramitación y que sirvió para determinar cuántos fiscales, cuántas fiscalías y cuántos tribunales de control y orales serían necesarios para los requerimientos nacionales y la posible ubicación de tales órganos.

Se precisó también, a la Comisión, la secuencia de las diferentes etapas en la implementación de la reforma y se señaló, por otra parte, que se pretende homologar las remuneraciones del personal del Ministerio Público con las del Poder Judicial.

El debate de la Comisión se centró en determinar la consistencia de los modelos utilizados en la ubicación de las fiscalías en las distintas comunas, en precisar el gasto fiscal que representa la defensoría penal, los tribunales orales y el Ministerio Público, y en la factibilidad de reciclar la infraestructura existente utilizada por el actual sistema.

Sobre el primer punto, se señaló que el modelo de distribución de fiscalías a nivel nacional fue elaborado por la Fundación Paz Ciudadana, simulándose la recarga de trabajo y la probabilidad de ocurrencia y tiempo de duración para cada etapa en los procesos. Sobre lo segundo, se dijo que el gasto fiscal en régimen ascendería, aproximadamente, a 110 mil millones de pesos en comparación con unos 56 mil millones que hoy se destinan al financiamiento de los tribunales. Respecto a la infraestructura existente ella se estaría evaluando para determinar las necesidades reales, no obstante que una opinión preliminar previene que sería necesaria la construcción de edificios nuevos para satisfacer los requerimientos del sistema.

Por otra parte, se consultó, ¿quién administrará el sistema?, ¿quién comprará los terrenos necesarios para construcciones?, ¿quién contratará a los fiscales?, ¿qué régimen jurídico laboral se aplicará al personal del Ministerio Público?, ¿qué rol tendrá la Corporación Administrativa del Poder Judicial en la reforma? Si tendrán autonomía los Fiscales Regionales y si el proyecto de ley contempla recursos para investigación.

Los representantes del Ejecutivo entregaron una completa información de los aspectos que fueron consultados por los señores Diputados, lo que consta en Actas y en la documentación proporcionada por la unidad coordinadora de la reforma procesal penal.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 6°, 13, 21, 26, 27, 32, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, y 1°, 2°, 3° y 4° transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 25, 31, 40 letra c), 65 nuevo, 78 y 79, en conformidad con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 6° del proyecto, se señala que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

En el inciso segundo, se establece que existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

En la Comisión se observó como impropio que el proyecto mencione a las fiscalías locales sin dar una definición de ellas, y se sostuvo que, si forman parte de un organismo público debieran ser creadas por ley y no mediante un acto administrativo. Por otra parte, parecería contradictorio que la ley hable indistintamente de fiscalías locales y adjuntas, considerándose conveniente uniformar el lenguaje a este respecto.

Recogiendo la observación anterior, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.".

Puesto en votación el artículo 6° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 13, se determina la estructura orgánica con que contará la Fiscalía Nacional para la ejecución de las tareas que le son propias, compuesta por la Gerencia Nacional, la División de Evaluación, Control de Gestión y Desarrollo, la División de Contraloría Interna, la División de Recursos Humanos, la División de Administración y Finanzas, la División de Informática, la División de Atención a las Víctimas, y la División de Estudios Legales y Criminológicos.

Esta norma se estimó en la Comisión que introducía rigideces al proponer Divisiones que con el tiempo podían quedar obsoletas; sin embargo, se explicó que se introducen en la ley por motivos de índole constitucional.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 4 votos a favor y 3 abstenciones, con la modificación formal de llamar a la División consignada en la letra f) "División de Atención a las Víctimas y Testigos", con el objeto de uniformar el lenguaje del proyecto.

En el artículo 21, se precisa que existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de Santiago, en donde existirán cuatro fiscales regionales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 25, se establecen las facultades del Fiscal Regional, cuya letra i) se refiere a determinar la ubicación de las oficinas locales de la fiscalía regional, el número de fiscales adjuntos y el personal administrativo correspondiente.

El Ejecutivo presentó una indicación complementaria a la del artículo 6°, para reemplazar la letra i) referida, por la siguiente:

"i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales de la fiscalía regional, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo, previo financiamiento aprobado.".

El Diputado Palma, don Andrés, formuló una indicación para suprimir en la letra i) propuesta las expresiones "de la fiscalía regional" y ", previo financiamiento aprobado", por innecesarias.

Puesto en votación el artículo 25 con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 26, se señala que las fiscalías regionales contarán con una gerencia regional para los fines que indica, la que dispondrá de las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27, se consigna el sistema que deberá implementar la unidad de atención de víctimas y testigos para cumplir con su cometido.

La Comisión consideró que este artículo no es materia de su competencia, razón por la que no emitió pronunciamiento sobre el particular.

En el artículo 31, se establece que las funciones y atribuciones del Ministerio Público se ejercerán por los fiscales adjuntos en las causas que conocieren.

El Ejecutivo dando cumplimiento a un compromiso asumido en la Comisión Técnica, formuló una indicación para agregar un nuevo inciso segundo del tenor siguiente, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos, que no podrá exceder de seiscientos veinticinco. Todos tendrán competencia a nivel nacional.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 32, se fija el mecanismo de designación de los fiscales adjuntos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 40, se fijan sanciones disciplinarias por infracciones que cometan los fiscales adjuntos. En la letra c), se fija una multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes. Esta multa es de beneficio fiscal.

Puesta en votación la letra c) del artículo 40, fue aprobada en forma unánime.

Los artículos 55 al 58 son relativos a personal, fijándose las normas estatutarias que regirán las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él.

Puestos en votación estos artículos fueron aprobados en forma unánime.

En el artículo 59, se establece que el Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que correspondan al cargo de Presidente de la Corte Suprema.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, formulándose modificaciones en su redacción, por lo que se propone el siguiente texto: "Artículo 59.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.".

En el artículo 60, se establece la remuneración de los fiscales regionales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 7 votos a favor y 1 voto en contra, formulándose modificaciones en su redacción, por lo que se propone el siguiente texto: "Artículo 60.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la Región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.".

En el artículo 61, se señala que los fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la que corresponda al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que correspondan.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 7 votos a favor y 1 voto en contra.

En el artículo 62, se fijan los siguientes niveles de cargos para determinar la remuneración del personal del Ministerio Público: Nivel 1: Ejecutivos; Nivel 2: Profesionales; Nivel 3: Técnicos; Nivel 4: Administrativos y Nivel 5: Auxiliares.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 63, se fijan topes de remuneraciones para los contratos de trabajo que celebre el Ministerio Público, según los cargos que señala, equivalentes a rentas del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones.

En el artículo 64, se establece que el sistema de remuneraciones de dicho personal deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de metas.

En el inciso segundo, se precisan los criterios en relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, para determinar las metas por gestión institucional.

En el inciso tercero, se señala que estos bonos serán considerados en el cálculo de las remuneraciones que se homologan con el Poder Judicial.

En la Comisión se hizo ver la conveniencia de perfeccionar esta disposición por la naturaleza variable de los bonos, por lo cual

el Ejecutivo formuló una indicación para eliminar el inciso final y presentó un artículo nuevo que se consigna a continuación como artículo 65.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 65, ajustándose la numeración de los artículos restantes.

"Artículo 65.- Respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.".

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.

En los artículos 65 al 69, que pasan a ser artículos 66 al 70, se regula el sistema de evaluaciones de los funcionarios y fiscales del Ministerio Público.

Puestos en votación estos artículos fueron aprobados por unanimidad, con una modificación de carácter formal en el artículo 69 (70) para reemplazar la expresión "incentivos" por "bonos" para homologar el lenguaje utilizado en el proyecto.

En los artículos 70 al 73, que pasan a ser artículos 71 al 74, se regula la terminación del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y funcionarios del Ministerio Público.

En el primero de estos artículos, se establecen las siguientes causales:

"a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e) Muerte.

f) Caso fortuito o fuerza mayor.

g) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

h) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

i) Incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato.”.

En el segundo, se establecen las siguientes causales especiales de término del contrato de trabajo:

"a) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

c) Incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

d) Necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.”.

Los Diputados señores Dittborn, Huenchumilla, Montes y Palma, don Andrés, formularon una indicación para incorporar la siguiente letra j) al artículo 70 (71): "j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento." y suprimir la letra a) del artículo 71 (72), pasando las letras b) a d) a ser letras a) a c).

En el artículo 72 (73), se establecen los casos en que la terminación del contrato de trabajo no dará derecho a indemnización alguna. En la Comisión se sugirieron modificaciones de redacción a este respecto, quedando el artículo como sigue:

"Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.".

Puestos en votación los artículos precedentes con las indicaciones antes señaladas fueron aprobados en forma unánime.

En el artículo 75, que pasa a ser artículo 76, se faculta al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales para determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de las funciones que señala.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En los artículos 77 al 79, que pasan a ser artículos 78 a 80, se regula la capacitación de los integrantes del Ministerio Público.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 79 (80), después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado precedentemente, deberá restituir, reajustadamente, el valor del curso de capacitación.".

Puestos en votación los artículos precedentes, con la indicación del Ejecutivo al artículo 80, fueron aprobados por unanimidad, con una modificación formal a la indicación, quedando como sigue: "Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado precedentemente, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.".

En el artículo 80, que pasa a ser artículo 81, se señala que el Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado y que la Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En los artículos primero, segundo y tercero transitorios, se establece el procedimiento de designación del primer Fiscal Nacional y de los fiscales regionales.

Puestos en votación estos artículos fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo cuarto transitorio, se contempla la vigencia de las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y a los testigos, según el siguiente calendario. En las Regiones IV y IX, a partir del 1 de marzo del año 2000; en la Región Metropolitana de Santiago, a partir del 1 de marzo del año 2001, y en las demás Regiones, a partir del 1 de marzo del año 2002. Los plazos anteriores estarían sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de octubre de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 8 y 15 de septiembre y 6 de octubre de 1998, con la asistencia de los Diputados señores Palma, don Andrés (Presidente); Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José (Guzmán, señora Pía); Huenchumilla, don Francisco; Jaramillo, don Enrique (Pérez, don Aníbal); Jocelyn-Holt, don Tomás; Kuschel, don Carlos Ignacio; Longueira, don Pablo; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos y Ortiz, don José Miguel.

Se designó Diputado Informante al señor HUENCHUMILLA, don FRANCISCO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 339. Discusión General. Pendiente.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público.

Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, son los señores Aldo Cornejo y Francisco Huenchumilla , respectivamente.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 2152-07, sesión 5ª, en 25 de marzo de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informes de las Comisiones de Constitución y de Hacienda, sesión 5ª, en 14 de octubre de 1998. Documentos de la Cuenta Nºs 1 y 2, respectivamente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Aldo Cornejo , Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente, solicito que recabe el acuerdo de los señores diputados para que ingresen a la Sala los asesores de la Ministra de Justicia que han participado en la discusión de este proyecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado, ¿incluye al coordinador general sobre el tema?

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Desde luego, me parece que es fundamental.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para acceder a lo solicitado?

Acordado.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia me corresponde informar sobre el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público.

La configuración de un proceso penal moderno supone necesariamente reconocer que deben existir, al menos, tres partes o intervinientes. En primer lugar, un acusador; en segundo lugar, un imputado o acusado y su correspondiente defensor, y, en tercer lugar, por sobre ambos, imparcial, un tribunal. Esto, por cuanto está suficientemente establecido que un juicio o proceso jurisdiccional es siempre actus trium personarum, es decir, requiere de la concurrencia de tres sujetos. En nuestro actual proceso penal esa concurrencia de tres sujetos no se produce, porque en él sólo intervienen dos sujetos: el juez y el imputado, a veces, asistido por un defensor. Parece obvio, en consecuencia, que nuestro procedimiento de aplicación de sanciones penales no cumple con la exigencia elemental para dar por configurado un verdadero proceso, como es la existencia de un órgano acusador distinto al jurisdiccional.

Por otro lado, en nuestro actual sistema de convivencia, la mayoría de los delitos son de acción pública; es decir, su persecución no sólo interesa al particular ofendido directamente, sino a toda la sociedad.

Podemos concluir en la necesidad imprescindible de crear un órgano público que, precisamente, en representación de la sociedad, se haga cargo de reunir los elementos necesarios para fundar la acusación; posteriormente en el momento oportuno, de formularla y, ya en el juicio oral, presentar los elementos de prueba necesarios para que ella sea acogida y en definitiva el tribunal imponga la sanción penal correspondiente.

Ese organismo, cuya ausencia es tan notoria como inexplicable en nuestro proceso penal, no es otro que el ministerio público, presente hoy en prácticamente todos los sistemas procesales penales del mundo. En efecto, aunque sus orígenes no son nada claros, si bien su denominación española lo vincula con la defensa de los intereses económicos del Estado, lo cierto es que la verdadera justificación de su existencia es la representación en el juicio penal de los intereses públicos, en la persecución y castigo de conductas definidas previamente como reprochables y merecedoras de una sanción penal, denominadas delitos. Por lo tanto, resulta imprescindible proceder a la brevedad a la implementación de este importante organismo dicho sea de paso, ya fue creado por medio de la reforma constitucional aprobada unánimemente el año pasado, ya que su vigencia es esencial en la eficiente persecución penal.

Entonces, lo primero que debe dejarse en claro es la importancia esencial que adquiere el ministerio público para completar nuestra institucionalidad, lo cual nos debe motivar a hacer los esfuerzos necesarios para que pueda entrar en funciones lo antes posible.

Luego, ha de dejarse constancia también de la acuciosa labor desplegada hasta ahora por los diferentes organismos que han intervenido en el tratamiento del presente proyecto de ley, debiendo destacarse, en particular, la tarea desarrollada por la Ministra de Justicia y sus asesores, como también por los señores diputados integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación, gracias a cuyo aporte ha sido posible mejorar sustancialmente el mensaje original del Ejecutivo.

También debemos llamar la atención sobre el hecho de que merced a esta labor legislativa se ha logrado un diseño muy completo del organismo que no responde necesariamente a ningún modelo foráneo, sino que ha recogido aspectos diversos de los vigentes en países más avanzados, especialmente europeos y los Estados Unidos.

Nos referimos, por ejemplo, a la circunstancia de que al ministerio público no se le concede el monopolio en el ejercicio de la acción penal, sino que se admite la intervención simultánea de la víctima, en calidad de querellante particular, quien puede deducir acusación por separado o adherirse a la del fiscal y además exigir la reparación de los perjuicios causados, pudiendo hacer valer dicha pretensión, incluso, cuando se pretenda la implementación de las salidas alternativas al proceso penal que tanta relevancia adquiere en el nuevo código procesal penal.

Asimismo, la intervención de los tres Poderes del Estado en la designación del fiscal nacional y la intervención de la Excelentísima Corte Suprema en los procedimientos para remover, a través del juicio político, a los fiscales superiores, constituyen características propias de nuestra institucionalidad, que dotan al organismo de originalidad en relación con los de otros países.

Mayor importancia tiene su ubicación institucional como órgano del Estado ni siquiera de la administración del Estado reconocido constitucionalmente, que lo dota de la necesaria e indispensable autonomía para desenvolver eficazmente su tarea, lo que en muchas oportunidades podrá llevarlo a tener que enfrentarse a los poderes constituidos o a personas influyentes dentro de los mismos.

Para los efectos de ilustrar mejor a los señores diputados, me referiré en particular a las normas más importantes de la iniciativa.

En primer lugar, formularé algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del ministerio público. Tiene importantes efectos el carácter autónomo y jerarquizado que le otorga la Constitución Política de la República. La autonomía de otros Poderes del Estado le da la facultad de dirigirse a sí mismo, resguardando con ello la imparcialidad e independencia para investigar, sin perjuicio de estar sometido a un adecuado sistema de control y responsabilidades sobre su actuación.

La jerarquía dice relación con una característica que debe marcar la organización de este nuevo órgano, de manera de asegurar la responsabilidad de sus actuaciones y la eficiencia y desburocratización de su funcionamiento, entregando en este caso la dirección máxima al Fiscal Nacional.

De acuerdo con esto, se puede agregar que el ministerio público sólo se encuentra sujeto a nuestra Carta Fundamental, a su propia ley orgánica y a las normas internas que dicte en el futuro el propio Fiscal Nacional, en el ejercicio del poder de organización.

El objetivo del proyecto es la aprobación de la ley orgánica constitucional del ministerio público, a fin de dar contenido y eficacia a la reforma constitucional que le dio vida. Su aprobación definitiva es de tal importancia, que permitirá que entre a regir el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, cuya principal característica es que le entrega la investigación de los delitos, con lo que se asegura el principio de imparcialidad que debe sustentar todo proceso penal que responda a las exigencias de un debido proceso, esto es, la separación de las funciones de investigar y acusar respecto de la de juzgar.

Principales contenidos del proyecto en estudio.

La propuesta consta de 80 artículos permanentes y 6 transitorios. El título I dice relación con las funciones y principios que orientan la actuación del ministerio público. En gran medida, aquí se replica el mandato de nuestra Constitución Política de la República respecto de la materia. Sin embargo, cabe destacar que en su artículo 2º se manifiesta la exigencia del criterio de objetividad con que debe funcionar. Se consagra que éste debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos o circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que la eximen de ella, los que la extinguen o, eventualmente, la atenúen.

El título II se refiere a la organización y atribuciones del ministerio público. Desarrolla cada uno de los distintos actores que lo conforman y la manera como son nombrados los fiscales y sus respectivas facultades.

El título III está dedicado a establecer las responsabilidades de los fiscales nacional, regional y adjunto, llamados a cumplir con el mandato constitucional de perseguir el delito y sostener la acusación, así como de proteger a las víctimas y a los testigos.

Esto es, sin duda, una necesaria contrapartida a la autonomía que se ha otorgado al ministerio público y que vendrá a equilibrar las amplias facultades que se le entregan para el cumplimiento de sus tareas.

El título IV regula las inhabilidades que afectan a los fiscales del ministerio público. El código procesal penal preceptúa que a estos fiscales se les aplicarán las causales de implicancia y recusación de los jueces. De esta manera, el proyecto regula pormenorizadamente el procedimiento en que se harán efectivas estas inhabilidades.

El título V establece las incapacidades para acceder a los cargos de fiscal, las incompatibilidades para ejercerlos y las prohibiciones que afectan a quienes se desempeñen como tales. Además, el procedimiento y las sanciones para quienes incurran en alguna de estas causales.

Por último, se hace aplicable a todo el personal que se desempeñe en el ministerio público las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, en cuanto les resulten aplicables.

El título VI da cuenta de las normas del personal, sus relaciones estatutarias, sistemas de remuneraciones, evaluaciones y términos de los contratos de trabajo que los vinculan con el ministerio público.

El título VII, referido a la capacitación, impone al ministerio público la obligación de establecer programas de capacitación a sus integrantes y establece los criterios para acceder a ellos, así como las formas de entrega.

En lo referente a la forma de entregar la capacitación se ha tomado el exitoso modelo de la Academia Judicial, el que nos ha parecido adecuado en cuanto permite la participación de distintas instituciones que, en forma especializada, ofrecen los cursos necesarios para perfeccionar tanto a profesionales como al personal administrativo llamado a desempeñar tareas institucionales.

Por último, el título VIII, relativo al presupuesto, establece que el ministerio público se sujetará a las normas de la ley de administración financiera del Estado, debiendo la ley de Presupuestos consultar anualmente los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

También me parece importante destacar otros aspectos.

En primer lugar, ¿quiénes componen el ministerio público? Este órgano, autónomo y jerarquizado, estará compuesto por el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.

Como ya lo expresáramos, el Fiscal Nacional es la máxima autoridad del ministerio público y el responsable de su funcionamiento. La Constitución Política del Estado establece que esta autoridad unipersonal es quien dirige a la institución y la que deberá responder por las actividades que se realicen en ella, así como por la eficacia de su funcionamiento.

Para ser fiscal se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener a lo menos diez años el título de abogado y haber cumplido cuarenta años de edad, exigencias todas contempladas en la Constitución.

Para el nombramiento del Fiscal Nacional se hace necesario la conformación de una quina que deberá elaborar la Corte Suprema y que será presentada al Presidente de la República para la selección de un candidato, el que deberá ser aprobado por los dos tercios de los miembros del Senado en ejercicio.

El proyecto establece especialmente la forma de elaboración de la quina, así como la selección del candidato a través de un concurso público de antecedentes.

Nos ha parecido adecuada la forma de nombramiento de esta nueva autoridad, que gozará de amplia autonomía en el ejercicio de sus tareas. La participación de los tres Poderes del Estado asegura un mayor compromiso de todos y una mejor elección y selección del candidato.

Sobre este punto, quiero detenerme un minuto, motivado por algunos comentarios que, a propósito de la forma de designar al Fiscal Nacional, emitieron algunos medios de comunicación.

En efecto, la propuesta original del Gobierno contemplaba la existencia de una comisión integrada, a lo menos, por cinco miembros de la Corte Suprema, la que debería citar a audiencia pública, a la cual concurrirían los candidatos. Su objeto era entrevistarlos y evaluar su idoneidad e informar al Pleno.

En lo que dice relación con la audiencia pública, se hizo saber que la Corte Suprema no tiene un procedimiento para entrevistar y recibir a los candidatos, por lo que los miembros del alto tribunal no tienen forma de enterarse de los antecedentes de cada una de las personas que postulan, lo cual trae como consecuencia que los candidatos se vean en la obligación de entrevistarse individualmente con los ministros que estén disponibles o dispuestos a recibirlos.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara consideró que esta audiencia pública era inconstitucional, porque, en la práctica, transformaba un concurso público de antecedentes, que es lo que exige la Constitución, en un concurso público de antecedentes y oposición. Por tal razón, suprimió la norma. En ningún caso lo hizo con el objeto de restarle transparencia a un proceso de selección de un cargo tan importante, como es el de Fiscal Nacional.

Hecha la aclaración, continúo con el informe que me corresponde entregar.

Entre las facultades que se proponen para el Fiscal Nacional, es importante destacar la de fijar la política de persecución penal. Para el cumplimiento de esta facultad, se señala que deberá oír al Consejo General, del cual hablaré más adelante.

Se trata, entonces, de que como autoridad máxima encargada de la persecución penal, fije los criterios generales, en conformidad a los cuales se llevará adelante esta función y que orientarán el trabajo de los respectivos fiscales regionales y de los fiscales adjuntos.

Congruente con su calidad de autoridad máxima del ministerio público, se le entrega también la facultad de fijar, oyendo al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversión, de gastos, de planificación del desarrollo de la institución y de administración y finanzas.

Asimismo, es necesario destacar la facultad que se concede al Fiscal Nacional para crear unidades especializadas para la persecución de determinados delitos.

La avanzada especialización en la ejecución de delitos, tales como tráfico de drogas, lavado de dinero y, en general, de los de tipo económico, hace necesaria también la especialización en la persecución de estos ilícitos. De esta manera, la creación de unidades y equipos especializados que adquieran destreza y utilicen nuevas técnicas en la investigación de estos hechos delictivos contribuirá a su oportuna y eficiente intervención y persecución penal. En otras palabras, sólo para los efectos de precisar, estamos convencidos de que la investigación y persecución de delitos de común ocurrencia y gravedad como el tráfico de drogas y el lavado de dinero adquirirá mayor relevancia y especialización lo cual demandará mayores recursos y más eficacia, a través de la creación de estas unidades especializadas del ministerio público.

Se faculta también al Fiscal Nacional para asumir directamente la persecución penal de determinados hechos que se consideran constitutivos de delitos en los casos especiales que señala el proyecto. La idea que fundamenta esta intervención directa que sólo podrá darse en casos calificados es que, en ocasiones, es necesario dar una señal nítida de la voluntad que existe de investigar de manera especial un delito, a fin de entregar certeza y tranquilidad a la sociedad y a la opinión pública en general.

Por otra parte, merece especial atención el hecho de que el proyecto impone al Fiscal Nacional la obligación de entregar una cuenta pública de las actividades que ha realizado, en la cual debe dar a conocer los avances y dificultades que ha encontrado para desarrollar su labor en forma eficiente. Esta obligación se fundamenta en el hecho de que la comunidad tiene derecho a conocer, controlar y evaluar el funcionamiento del ministerio público en su conjunto y los resultados de su actuación, como una forma de ejercicio democrático.

Respecto de esta cuenta pública del Fiscal Nacional, cabe destacar que ella será conocida en sesión especial por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, que emitirá un informe, y remitirá copia al Fiscal Nacional del debate realizado por la Sala respecto del informe. A mi juicio, éste es un hecho digno de destacar, por cuanto no sólo permitirá que nuestra Corporación tenga mayor incidencia en el funcionamiento del ministerio público, sino que, además, dará mayor transparencia, ejercerá mayor control y le permitirá evaluar la cuenta que rinda el Fiscal Nacional.

El Consejo General es una instancia compuesta por los fiscales regionales, y su función esencial es la de actuar como organismo asesor del Fiscal Nacional. Se determinan los casos en que éste está obligado a escuchar al Consejo antes de tomar una decisión. Tal es el caso, por ejemplo, de las políticas de persecución penal, de remuneraciones y otras, consagradas específicamente en el proyecto. El Consejo General apoyará al Fiscal Nacional en las definiciones esenciales del ministerio público; sin embargo, él podrá tomar una decisión distinta de la sugerida por dicho organismo colegiado. En otras palabras, las opiniones del Consejo General no resultan vinculantes para el Fiscal Nacional.

Por otro lado, los fiscales regionales, que forman parte de esta organización y estructuran el ministerio público, ejercerán las funciones y atribuciones del ministerio en cada región por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentran bajo su dependencia. Los fiscales regionales, según lo establece la Constitución Política del Estado, son nombrados por el Fiscal Nacional de una terna elaborada por la respectiva corte de apelaciones de la región. La incorporación en la terna se efectúa previo concurso público de antecedentes. Los requisitos para su nombramiento son: ser ciudadano con derecho a sufragio, tener a lo menos durante cinco años el título de abogado y haber cumplido 30 años de edad; además, no estar afecto a las incompatibilidades e incapacidades que la propia ley orgánica establece.

Las facultades que se le otorgan dicen relación con su calidad de autoridad regional del ministerio público, pudiendo, por lo tanto, impartir instrucciones generales y particulares, supervisar el buen funcionamiento del ministerio público de la región respectiva, determinar el número de personal necesario, así como la ubicación de las fiscalías locales y la destinación de cada uno de los fiscales adjuntos de su región. Además, debe informar al Fiscal Nacional sobre las dificultades e inconvenientes que enfrente en su región y opinar sobre el mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del ministerio público.

Por otra parte, al ministerio público también se le impone la obligación de rendir una cuenta anual de la gestión realizada en la respectiva región, siguiendo los mismos principios que orientan la cuenta anual del Fiscal Nacional.

Fiscales adjuntos.

Los fiscales adjuntos del ministerio público son los encargados de ejercer directamente las funciones y atribuciones del ministerio público en las causas de que conozca. Son nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna del fiscal regional. La regulación de la conformación de las ternas y el concurso público respectivo se encuentran regulados pormenorizadamente en el proyecto que informo.

De esta manera, el Fiscal Nacional, como máxima autoridad del ministerio público, es quien nombra y remueve a los fiscales adjuntos, sin perjuicio de lo cual trabajan bajo las órdenes directas del fiscal regional, de quien reciben las instrucciones generales y particulares para el desarrollo y cumplimiento de sus labores y funciones.

En la normativa se establecen los requisitos para ser nombrado fiscal adjunto: ser ciudadano con derecho a sufragio, tener título de abogado y no estar afecto a las incompatibilidades e incapacidades establecidas en la ley.

Resulta interesante e importante destacar que la ley regula la situación que puede producirse en caso de que existan objeciones del fiscal adjunto a instrucciones impartidas por el fiscal regional. De esta manera se establece la obligación del fiscal adjunto de obedecer las instrucciones de quien es su superior jerárquico. Sin embargo, se le otorga la facultad de objetarlas, en caso de manifiesta arbitrariedad o en caso de que dichas instrucciones atenten contra la ética profesional. El fiscal regional podrá acoger o rechazar la objeción; en este último caso, el fiscal regional podrá relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso u obligarlo a acatar la instrucción, asumiendo él la plena responsabilidad en la materia.

Diseño orgánico del proyecto.

El diseño propuesto cuenta con una Fiscalía Nacional, y en esta materia conviene destacar una importante innovación que se introduce en este diseño orgánico: la incorporación de una gerencia nacional a cargo de un gerente nacional, quien será responsable del funcionamiento de las distintas divisiones administrativas que conformarán el ministerio público. Esperamos que la incorporación del gerente nacional en este proyecto específico que crea el ministerio público se constituya en un precedente a considerar en lo sucesivo en el resto de la Administración del Estado.

Entre las unidades administrativas que contempla el proyecto cabe mencionar, especialmente, la División de Atención a las Víctimas y Testigos, a la que se ha entregado la tarea de evaluar la atención de las víctimas a nivel nacional y de promover políticas de mejoramiento de los servicios, ampliación de la cobertura y promoción de acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como la elaboración de instrucciones destinadas a implementar tales políticas.

Las actividades de la Fiscalía Nacional y sus distintas divisiones estarán a cargo de profesionales abogados, ingenieros comerciales, economistas, relacionadores públicos, ingenieros informáticos, contadores auditores y técnicos administrativos, ratificando, de este modo, la idea de un trabajo interdisciplinario que ha resultado tan exitoso en la elaboración de la reforma al sistema de enjuiciamiento criminal y de las diferentes propuestas legales complementarias.

El proyecto establece la estructura de las fiscalías regionales: una en cada región, con excepción de la Región Metropolitana, en la cual existirán cuatro. Para el caso de las fiscalías regionales se ha contemplado, también, la existencia de unidades de apoyo, entre las que se cuentan las unidades de administración y finanzas, de control de gestión y desarrollo, de recursos humanos, de informática y de atención de víctimas y testigos.

Especial atención brinda el proyecto a esta última unidad, indicando que deberá cumplir, al menos, las siguientes funciones: informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados y brindarles una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles molestias innecesarias y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce.

Asimismo, dentro de este diseño orgánico, el proyecto establece que las fiscalías locales son las unidades operativas a cargo de un fiscal adjunto. Es en estas unidades donde se desarrollará, aunque no en forma exclusiva, el trabajo de los profesionales y personal de apoyo de los diversos fiscales adjuntos. La ubicación de estas unidades operativas se entrega al fiscal regional, previo acuerdo del Fiscal Nacional.

En este marco, el trabajo de diseño de ubicación de las fiscalías locales permite que ellas se ubiquen en sectores de fácil acceso a la población, teniendo, además, la ventaja de ser profesionales activos que puedan trasladarse a los distintos puntos del territorio nacional para cumplir con eficacia sus funciones. De esta manera, el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público pretende darles un diseño orgánico, liviano y flexible que permita efectuar de manera ágil, y, por cierto, oportuna, las modificaciones que el desarrollo social exigirá.

Hemos dicho que el ministerio público se sitúa como un órgano constitucional autónomo, poniendo reitero de relieve la importancia del sistema de control y responsabilidades al que se encuentra sujeto. La iniciativa establece un conjunto de controles que dicen relación con sus responsabilidades penales, civiles y disciplinarias, salvo en el caso del Fiscal Nacional, quien, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, no tiene la última de ellas. La falta de responsabilidad administrativa se compensa con la posibilidad de remoción, que también consagra nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a delitos ministeriales en que pudieren incurrir los fiscales, se encuentra en tramitación en esta Cámara la creación de tipos delictivos propios, que serán incorporados en nuestro Código Penal.

En todo caso, el proyecto regula el procedimiento para perseguir las responsabilidades de los fiscales, estableciendo ante quién se hacen valer, quién la persigue y quién dispone la sanción que corresponda aplicar en cada caso particular.

Las medidas disciplinarias que considera el proyecto son: amonestación privada, censura por escrito, multa, suspensión de funciones. Interesante es destacar que estas sanciones no pueden ser impuestas sin haber escuchado previamente al fiscal, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía que ha sido uno de los principales motivos de la reforma procesal penal que, en conjunto, hemos venido impulsando.

Un objetivo importante es la definición del sistema por el cual se regirán quienes desempeñen funciones en el ministerio público, tanto en tareas profesionales como administrativas. Está inserta en la propuesta legal la idea de contar con un régimen laboral flexible, que permita movilidad basada en evaluaciones y calificaciones permanentes y un sistema de remuneraciones al que se sumen incentivos por desempeño laboral. Esto se logra ampliamente en el proyecto, que contempla remuneraciones diferenciadas para los fiscales y demás funcionarios del ministerio público, homologadas a determinados grados del Poder Judicial.

Sin embargo, lo que resulta interesante destacar es que estas homologaciones constituyen topes máximos para los distintos profesionales y personal. Esto permitirá al Fiscal Nacional la contratación de su personal, con una remuneración que luego podrá variar en base a los resultados de las evaluaciones que se realicen en su caso.

La ley determina los criterios sobre los cuales se deberán realizar las evaluaciones, señalando que las deficientes permiten la remoción de los fiscales, y el término del contrato para el resto del personal.

De esta manera, se contará con una institución moderna, que pueda establecer procesos de trabajo acordes con los requerimientos de las funciones, a fin de que su personal responda adecuadamente, con eficacia y dinamismo.

Señor Presidente, la Constitución Política del Estado estableció que la ley orgánica constitucional del ministerio público debía señalar la gradualidad de la entrada en vigencia. De esta manera, las normas transitorias indican las fechas en que se comenzará a aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

El Ejecutivo propuso iniciar esta etapa en las Regiones Cuarta y Novena. Los criterios de selección de ellas fueron la distancia, la facilidad de inversión conforme a la realidad de las regiones y la facilidad de las comunicaciones. Asimismo, la existencia de tribunales especializados, de universidades que impartan la carrera de Derecho, la percepción y buena disposición de los actores regionales respecto de la reforma judicial; la existencia de programas de asistencia jurídica, de corporaciones de asistencia judicial y, por último, de núcleos urbanos importantes.

El análisis de cada uno de estos criterios en las distintas regiones del país determinó que el Ejecutivo eligiera las dos mencionadas como pilotos para iniciar la reforma.

Me consta, y es bueno dejarlo establecido en este informe, la gran acogida y compromiso que cada una de estas regiones ha demostrado. Eso nos hace pensar que hay una elección adecuada para poner en marcha el sistema, junto al hecho de que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se han ratificado los criterios de selección y aprobación de las regiones propuestas.

Conviene destacar, pues también considero que es un hecho relevante, que la Comisión de Constitución supeditó los plazos de entrada en vigencia propuestos a la dictación de la ley de defensoría penal pública, resguardando, de este modo, los derechos del imputado y la igualdad que sustenta el proceso penal acusatorio que regirá en nuestro país. Es así como existe gran interés, tanto del Poder Ejecutivo, en particular del Ministerio de Justicia, como de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de nuestra Cámara en comenzar prontamente la discusión del proyecto de ley que crea la defensoría penal pública, que nos parece indispensable para generar el necesario equilibrio frente al ministerio público.

Señor Presidente, sin lugar a dudas, las opiniones vertidas por los expertos del Ministerio de Justicia, así como el debate de los parlamentarios integrantes de la Comisión de Constitución, han sido un importante aporte al mejoramiento del proyecto presentado por el Ejecutivo, lo que ha dado como resultado el marco legal organizacional del ministerio público.

Por todas estas razones, invito a la honorable Cámara a aprobar el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público, cuyo informe hemos presentado, convencidos de que significa un nuevo avance en el proceso de modernización del sistema de justicia criminal de nuestro país, que la ciudadanía reclama con la mayor urgencia posible.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde conocer el informe de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, esta sesión es muy importante para la reforma de la justicia en nuestro país. Ya hemos escuchado, con mucho detenimiento, el informe sustantivo del Diputado señor Aldo Cornejo . En consecuencia, ahora corresponde examinar el trabajo que realizó la Comisión de Hacienda dentro de la esfera de su competencia, que dice relación con los aspectos presupuestarios y financieros del proyecto en el marco del gasto que el Estado debe efectuar, en este caso específico, en un bien tan preciado para la sociedad como es la justicia.

A nuestra Comisión concurrió la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear , junto con don Rafael Blanco y don Ricardo del Canto, que se desempeñan como coordinador general y jefe de la Unidad de Estudios de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, respectivamente; también concurrió don Carlos Valdivieso , gerente general de la Fundación Paz Ciudadana, y la señorita Carolina Morán , jefa de Proyectos Judiciales de dicha Fundación.

En el estudio de los aspectos financieros, la unidad coordinadora de la reforma procesal del Ministerio de Justicia hizo entrega a la Comisión de una serie de estudios que fundamentan las decisiones que, en su momento, determinaron el texto del proyecto de ley enviado al Parlamento.

Estos estudios se refieren a un sistema de simulación de la reforma judicial con distintos escenarios: un análisis costo-beneficio de la reforma procesal penal en relación con los derivados de la mantención y ampliación del sistema vigente; un informe final del estudio de formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de justicia criminal oral, realizado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, y un informe técnico de costos del ministerio público, de agosto de 1998. Todos ellos se encuentran a disposición de los señores diputados en la Comisión de Hacienda, por si alguien quiere profundizar sobre estos temas, y también, como diría un apreciado colega nuestro, para el estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El informe financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, establece una distinción entre gastos de operación, por un lado, y gastos de inversión, por otro. En términos globales, estima por gastos de operación 45 mil millones de pesos, que se desglosan, también en cifras globales, en unos 37 mil millones de pesos por concepto de remuneraciones y en 5.615 millones de pesos por bienes y servicios de consumo.

Para inversiones, se considera un monto global de, más o menos, 46 mil millones de pesos, correspondiendo 1.439 millones de pesos a equipamiento; a infraestructura, 35 mil millones de pesos, y a computación, 9.700 millones de pesos. Reitero que estoy hablando de cifras globales. El informe de la Comisión de Hacienda señala con exactitud los montos que corresponden a estos gastos de operación y de inversión.

La Ministra de Justicia hizo una presentación general del proyecto, que responde a los criterios sustantivos expuestos en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entregado por el Diputado señor Aldo Cornejo , al cual me remito en este aspecto. Sin embargo, me referiré a algunas cuestiones más atingentes a nuestra competencia.

La señora Alvear precisó que el futuro sistema representa un aumento considerable de los participantes, al intervenir un total de 642 fiscales, 400 jueces de garantía y 378 jueces de tribunales en lo penal. La opinión pública podrá apreciar que sólo en ese aspecto hay una diferencia sustancial si se compara con lo que existe en la actualidad: 64 jueces del crimen especializados y 187 de competencia común. Ellos pasarán a ser funcionarios del Estado, a disposición de la sociedad, para resolver los conflictos de tipo penal que se presenten. Esto significa que el Estado tendrá una presencia territorial con la capacidad necesaria para atender los requerimientos que se necesitan para que la justicia sea una realidad.

Como se trata de un proceso innovador revolucionario, diría, del sistema de justicia, su puesta en ejecución será gradual, y se inicia con el nombramiento del Fiscal Nacional en el primer año, para luego, en los años siguientes, contratar a los fiscales regionales y al personal de las fiscalías, procediendo a su instalación a través de un proceso que culmina en el plazo de nueve años. La reforma se inicia mediante su implementación en dos regiones pilotos, la de Coquimbo y la de la Araucanía, elegidas sobre la base de criterios técnicos, objetivos, reales.

Para mí es un honor que se haya elegido una de las regiones en la cual se encuentra el distrito que represento en el Parlamento.

También se precisó la secuencia de las diferentes etapas en la implementación de la reforma y se señaló, por otra parte, que se pretende homologar las remuneraciones del personal del ministerio público con las del Poder Judicial.

En la Comisión de Hacienda hubo una exposición en detalle de todos los aspectos: administración del sistema, infraestructura, contrataciones, régimen jurídico laboral aplicable al personal, rol que tendrá la Corporación Administrativa del Poder Judicial, autonomía de las fiscalías regionales, tipo de recursos con los cuales se contará, programas de capacitación del personal; es decir, se produjo un amplio debate y hubo una información detallada de todos los aspectos presupuestarios, financieros, operativos y de inversión que un proyecto de esta naturaleza amerita, por la envergadura de la reforma al Poder Judicial.

El debate se centró en determinar la consistencia de los modelos utilizados en la ubicación de las fiscalías en las distintas comunas, en precisar el gasto fiscal que representa la defensoría penal, los tribunales orales y el ministerio público, y en la factibilidad de reciclar la infraestructura existente utilizada por el actual sistema penal.

En lo que a nosotros respecta, hemos hecho un trabajo acucioso sobre la materia. Si a ello se suma la labor sustantiva de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, podemos decir al país que el Parlamento le ha dado un tratamiento profundo, consistente y adecuado al proyecto que reforma la justicia al crear este organismo constitucional autónomo, que será el encargado de sostener la acción penal y de efectuar las investigaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la justicia.

Como saben los señores diputados, la Comisión de Hacienda tiene una competencia especializada, razón por la cual no ve la totalidad del proyecto, sino sólo aquellos artículos propios de su competencia que, en este caso, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia puso en su conocimiento.

Por lo tanto, tomó conocimiento de los artículos 6º, 13, 21, 26, 27, 32, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, y 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, en uso del artículo 220 del Reglamento de la Corporación, acordó incorporar a su estudio los artículos 25, 31, 40, letra c); 65, nuevo; 78 y 79.

De los artículos sometidos a nuestro conocimiento, me referiré sólo a los que sufrieron modificaciones, pues el resto fue aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En consecuencia, los artículos que sufrieron modificaciones son los siguientes:

El 6º, que señala que el ministerio público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

En la Comisión se observó como impropio que el proyecto mencione a las fiscalías locales sin dar una definición de ellas, y se sostuvo que si forman parte de un organismo público debieran ser creadas por ley y no mediante un acto administrativo.

Por otra parte, parecería contradictorio que la ley hablase indistintamente de fiscalías locales y de adjuntas, por lo cual se consideró conveniente uniformar el lenguaje a este respecto.

En virtud de lo anterior, haciéndose eco de esta discusión y de la petición que formulamos como Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 6º, pasando el actual a ser 3º, que señala lo siguiente:

“Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine”.

Puesto en votación el artículo 6º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 13, que establece la estructura orgánica con que contará la Fiscalía Nacional, también fue modificado. Se habla de una Gerencia Nacional y de varias divisiones: de Evaluación, de Control de Gestión y Desarrollo, de Contraloría Interna, de Recursos Humanos, de Administración y Finanzas, de Informática, de Atención a las Víctimas y de Estudios Legales y Criminológicos.

En la Comisión se estimó que esta norma introducía ciertas rigideces al proponer Divisiones que, con el tiempo, podían quedar obsoletas, pero entendimos que por razones constitucionales debía quedar tal como venía propuesta. Sin embargo, hicimos una modificación formal, con el objeto de que la División consignada en la letra f), de Atención a las Víctimas, se denomine “División de Atención a las Víctimas y Testigos”, con el fin de hacerlo coherente con otros artículos del proyecto.

El artículo 25, que fue modificado, establece las facultades del fiscal regional. Es muy importante, porque se refiere a dieciséis fiscales regionales, con amplias facultades. La consignada en la letra i), que sufrió el cambio, determina la ubicación de las oficinas locales de la fiscalía regional, el número de fiscales adjuntos y el personal administrativo correspondiente. Solicitamos al Ejecutivo la presentación de una indicación complementaria a este artículo, para reemplazar la letra i) por la siguiente:

“i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo”.

Ésta es una facultad muy importante del fiscal regional, quien, con el visto bueno del Fiscal Nacional, determinará la ubicación de las fiscalías locales en las respectivas regiones y distribuirá los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.

Con esto también estamos dando una señal de descentralización, pues el fiscal regional, con el conocimiento que tiene de la realidad de su región, podrá determinar la ubicación de las fiscalías locales y distribuir los fiscales adjuntos en cada una de ellas, con el correspondiente personal de apoyo.

Se trata de una buena indicación, por cuanto precisa la letra i), que determina las facultades de los fiscales regionales. Naturalmente, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda.

El artículo 31 establece que las funciones y atribuciones del ministerio público se ejercerán por los fiscales adjuntos. El Ejecutivo, atendiendo a un compromiso con la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, contraído a través de la Ministra de Justicia, formuló indicación para agregarle un nuevo inciso segundo, que señala lo siguiente: “Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos, que no podrá exceder de seiscientos veinticinco. Todos tendrán competencia a nivel nacional”.

Esta indicación tiene gran importancia, por cuanto fija un techo respecto del número de fiscales adjuntos, lo que significa que se irán nombrando en la medida en que se vaya aplicando este proceso gradual y del requerimiento de las necesidades.

Cabe destacar la frase final de la indicación, que dice: “Todos tendrán competencia a nivel nacional”. Entendemos, en consecuencia, que el fiscal adjunto de una fiscalía local de un determinado sector del país, podrá trabajar en todo el territorio nacional.

El compromiso del Ejecutivo se cumplió formalmente a través de la indicación, la que contó con el apoyo unánime de la Comisión de Hacienda.

El artículo 59, que también fue objeto de modificación en la Comisión de Hacienda, dispone que “el Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que correspondan al cargo de Presidente de la Corte Suprema”. Si bien fue aprobado por la Comisión, se redactó de manera diferente: “El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo”. Esta redacción, clara y sencilla, implica una mejor comprensión de la ley. Una ley clara y precisa es mucho más fácil de aplicar y, por lo tanto, no procede interpretarla; si es oscura por su redacción o intrincada en sus términos, se producen dificultades. Con esta redacción simple establecimos cuál era la remuneración a que tiene derecho el Fiscal Nacional y hemos clarificado en forma conveniente este tema, tan importante para una autoridad del Estado relevante como será el Fiscal Nacional.

El artículo 60 consigna la remuneración de los fiscales regionales y, por lo tanto, también es un tema de gran importancia. Sufrió modificaciones en su redacción, basadas en los conceptos que señalé al hablar del artículo 59. Quedó redactado de la siguiente manera: “Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la Región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo”.

Redacción clara, sencilla, entendible. Además, desde el punto de vista de lo que el Estado está dispuesto a pagar a este funcionario público para que ejerza tan altas funciones, equipara, en el caso del Fiscal Nacional, al presidente de la Corte Suprema, y en el del fiscal regional, al presidente de la corte de apelaciones de la región respectiva, incluidas todas las asignaciones de dichos cargos.

Dado que la filosofía que inspira esta norma es la correcta, la Comisión de Hacienda la aprobó por 7 votos a favor y 1 en contra.

El artículo 62 fija los cinco niveles de cargo que determinan la remuneración del personal del ministerio público: nivel 1: ejecutivos; nivel 2: profesionales; nivel 3: técnicos; nivel 4: administrativos, y nivel 5: auxiliares. Aunque este artículo no sufrió modificaciones, lo he mencionado para los efectos de completar las normas relacionadas con las remuneraciones. Ya me referí a las del Fiscal Nacional, de los fiscales regionales y ahora lo haré respecto del resto de los distintos niveles de personal que conformarán este importante organismo del Estado.

El artículo 64 preceptúa que “el sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento”.

Hemos estudiado algunos proyectos de ley que introducen este importante concepto de la gestión, o sea, del desempeño óptimo al servicio de la gente, dicho en términos simples y sencillos. Desde el punto de vista político, significa la gestión del Estado: optimizar los recursos, ser eficaces, eficientes y estar al servicio de los objetivos que persigue este organismo del Estado.

En consecuencia, el proyecto concede bonos para este personal, con dos variables: uno, repito, por desempeño individual, y otro, por desempeño institucional. El primero deriva de la evaluación del personal, lo que le permitirá a éste percibir un plus en sus ingresos, traducido en un bono por desempeño individual, basado en la evaluación del trabajo que él haya efectuado. El segundo se funda en la gestión institucional, para lo cual se establecerán metas de la misma, las que, si son cumplidas, le significará otro plus, pero esta vez en forma colectiva, comunitaria.

Por lo tanto, nos parece un procedimiento de remuneraciones moderno, que permite, ya que estamos creando ahora este organismo, fijarle un objetivo fundamental para el servicio de la comunidad y de la gente: el cumplimiento de metas y las alternativas de gestión.

En el inciso segundo de este artículo se precisan los criterios en relación con la oportunidad y la eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios para determinar las metas por gestión institucional.

En el inciso tercero se señala que “estos bonos serán considerados en el cálculo de las remuneraciones que se homologan con el Poder Judicial”. En la Comisión se hizo ver la conveniencia de perfeccionar esta disposición por la naturaleza variable de los bonos, razón por la cual el Ejecutivo formuló indicación para sustituirla por el artículo, nuevo, que se consigna a continuación como artículo 65. Puesto en votación el artículo 64 con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

La indicación del Ejecutivo, con la cual se ajusta la numeración de los artículos siguientes, dice: “Artículo 65.- Respecto del ministerio público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

“Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación”.

Esta indicación repito fue aprobada por unanimidad.

En los artículos 65 a 69, que pasan a ser 66 al 70, se regula el sistema de evaluaciones de los funcionarios y fiscales del ministerio público, tema muy importante, porque, como ya vimos, esto servirá, entre otras cosas, para el establecimiento de los bonos por desempeño individual.

Estos artículos fueron aprobados por unanimidad, con una modificación de carácter formal en el artículo 70, para reemplazar la expresión “incentivos” por “bonos”, con el objeto de homologar el lenguaje utilizado en el proyecto.

En los artículos 70 al 73, que pasan a ser 71 al 74, se regla la terminación del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y funcionarios del ministerio público. Ahí se establecen las causales de tipo general y especiales.

Se formuló una indicación para incorporar una letra j) al artículo que pasa a ser 71, del siguiente tenor: “j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento”, y suprimir la letra a) del artículo 71, ahora 72, pasando las letras b) a d) a ser letras a) a c).

El artículo 72, que pasó a ser 73, establece los casos en que la terminación del contrato de trabajo no dará derecho a indemnización alguna. Como en la Comisión se sugirió modificar su redacción, el artículo queda como sigue:

“Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72”.

Con esta modificación, que fue aprobada en forma unánime por la Comisión, queda un sistema más coherente entre las distintas disposiciones que conforman los artículos 70 a 73, que regulan la terminación del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y funcionarios del ministerio público.

En los artículos 77 al 79, que pasan a ser 78 al 80, se consigna la capacitación de los integrantes del ministerio público. El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en el inciso segundo del artículo 79 (80), lo siguiente: “Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado precedentemente, deberá restituir, reajustadamente, el valor del curso de capacitación”.

Si consideramos que el Estado realiza una inversión en la capacitación de estos funcionarios, lo lógico es que ellos concurran a los cursos dentro de los plazos que establece la ley y, en caso contrario repito, deberán devolver sus valores reajustados.

Puestos en votación los artículos precedentes, con la indicación del Ejecutivo al artículo 80, fueron aprobados por unanimidad, con una modificación formal a la indicación, la que queda como sigue: “Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado precedentemente, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente”.

El artículo 80, que pasa a ser 81, no sufrió modificaciones; pero me refiero a él por ser una norma general y particular muy importante de consignar, en el sentido de que el ministerio público se sujetará a las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y que la ley de Presupuestos deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento de dicho organismo.

En los artículos 1º, 2º y 3º transitorios se establece el procedimiento de designación del primer Fiscal Nacional y de los fiscales regionales. Fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 4º transitorio el más importante dispone la vigencia de las normas que autorizan al ministerio público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación, proteger a las víctimas y a los testigos, según el siguiente calendario:

En las regiones Cuarta y Novena, a partir del 1 de marzo del año 2000. Señor Presidente, permítame una licencia, porque deseo felicitar a la gente de la Novena Región. Allí hay una comunidad jurídica que, con una serie de elementos técnicos, estructurales, de reuniones, posibilitaron que la señora Ministra de Justicia y el Ejecutivo a quien también agradecemos hayan escogido a dicha Región conjuntamente con la Cuarta como región piloto para iniciar este proceso de innovación tan importante de la justicia en nuestro país.

En la Región Metropolitana de Santiago, el proceso se iniciará el 1 de marzo del 2001, y en las demás regiones, el 1 de marzo del 2002.

Naturalmente, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública, cuestión que es muy importante. El ministerio público sostiene la acción penal y hace la investigación; pero, al establecer aquí la condicionante de que esté en vigencia la ley de Defensoría Pública, el Gobierno, el Ministerio de Justicia y nosotros tenemos muy presente que tan importante como perseguir la acción de la justicia es consagrar la defensa para todas aquellas personas que no tienen recursos para acceder al debido proceso, y que, por lo tanto, han de estar en igualdad de condiciones para que, existiendo el ministerio público, por un lado, haya también la defensoría pública, por otro. Eso posibilitará que nuestra justicia pueda aplicarse en los términos correspondientes.

Quiero finalizar este informe refiriéndome al tema de la gradualidad de la implementación de la reforma.

La ley Nº 19.519 reformó la Constitución Política introduciendo las normas que crean el ministerio público. En su articulado transitorio, la Carta Fundamental establece que la ley orgánica constitucional “podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país”.

En consecuencia, las normas transitorias de gradualidad que establece este proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público lo son, a su vez, en virtud de las normas transitorias de la ley Nº 19.519, que reformó la Constitución Política creando este órgano autónomo denominado ministerio público.

En cumplimiento de ese mandato constitucional, se ha definido que la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal y sus instituciones comience en algunas regiones del país con el llamado “plan piloto”. Esta reforma, considerando la profunda innovación que significa en la práctica de nuestros jueces y abogados, necesariamente tenía que aplicarse en forma gradual. Por la modernización, lo novedoso y lo complejo del sistema, es imposible una implementación al mismo tiempo en todo el país. Se requiere de este proceso que reitero se ha denominado “plan piloto”. De esta manera, partirá en las dos regiones que he señalado y continuará en la Región Metropolitana y en el resto de las regiones.

El primer año, 1999, es muy importante, pues se designará el Fiscal Nacional y se contratará el personal de la Fiscalía Nacional. Asimismo, se designarán los fiscales regionales del plan piloto y se contratarán sus equipos de trabajo. También se contratarán los fiscales locales de las regiones que participen en el plan piloto, el equipo de apoyo y se designarán los cuatro fiscales regionales de la Región Metropolitana.

Todo eso implica gastos en 1999, y habrá que entregarle al personal la correspondiente capacitación tanto en el país como en el extranjero. En consecuencia, eso también irroga recursos del Estado.

En el 2000 se iniciarán las actividades de la reforma en las regiones piloto; además, se designará el resto de los fiscales regionales del país, lo cual también traerá como consecuencia capacitación, tanto en el país como en el extranjero, y los gastos consiguientes.

Esto continúa en el 2001 con otras etapas graduales, y en el 2002, o sea, en el año número 4, se implementará el inicio del sistema en las diez regiones restantes.

Como Comisión de Hacienda, pensamos que los recursos que el país va a destinar son útiles, convenientes y necesarios para poner en marcha este proyecto, que, como reforma del Estado chileno, es uno de los más ambiciosos y modernizadores. Es un paso adelante para dar cumplimiento a los fines del Gobierno de la Concertación de servir a la gente, de modernizar al Estado, estableciendo metas de gestión para hacer de la justicia en Chile una realidad.

Por eso, hemos aprobado, en los términos expuestos, el presente proyecto de ley en la Comisión de Hacienda.

Es cuanto tengo que informar.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR, doña Soledad (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público representa, sin lugar a dudas, una modificación histórica en nuestra evolución constitucional, pues la preservación del procedimiento penal español de fines del siglo XIX, que aún se mantiene en Chile, perpetúa en nuestro sistema un modelo de administración de justicia de naturaleza inquisitiva, donde el órgano jurisdiccional desarrolla simultáneamente roles de investigador, acusador, sostenedor de la pretensión penal y, finalmente, juzgador.

Este sistema y quiero llamar la atención al respecto encuentra sus antecedentes históricos en las Partidas de Alfonso X, las cuales fueron recogidas por la legislación procesal española de fines del siglo XIX, y desde allí llegaron al país.

Puede señalarse, entonces, con razón, que el sistema procesal penal que nos rige formalmente desde el 1º de mayo de 1907 cuyo mensaje, firmado por el Presidente Jorge Montt , data de 1894, encuentra su matriz conceptual en las monarquías absolutas que tomaron del derecho canónico de la época la manera de reconstruir la verdad.

En efecto, tal como lo señala el penalista y profesor Miguel Soto : “Si el santo inquisidor se encuentra animado sólo por buscar la verdad, no se justificaría la presencia de abogados defensores o querellantes”. Ello, en el marco del sistema inquisitivo, justifica el hecho de que el juez realice las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.

En la alta Edad Media, los conflictos se estatizan, y los sistemas de enjuiciamiento criminal se convierten en juicio de actas que reproducía la labor del inquisidor en su búsqueda de la verdad.

Este legado conceptual, que responde a una determinada concepción cultural y epistemológica, es lo que Chile heredó del procedimiento español a fines del siglo pasado.

La inserción de este órgano en el sistema de competencias estatales constituye, como resulta evidente, un paso político de profundas repercusiones para la vida institucional de nuestro país, en particular para el sistema de justicia penal.

La creación del ministerio público como órgano de persecución penal, representa uno de los aspectos medulares del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que ha venido trabajando el Supremo Gobierno con la importante colaboración del Parlamento, que ha analizado los distintos proyectos en forma detenida.

Al mismo tiempo, esto constituye una manifestación y derivación de la reforma constitucional del ministerio público que el Congreso aprobó, por unanimidad, en 1997. En otras palabras, este proyecto viene a complementar y desarrollar, por mandato de la propia Constitución, el nuevo capítulo VI A de nuestra Carta Fundamental, que creó el ministerio público como órgano constitucional autónomo a cargo de las investigaciones criminales.

Sólo como una manera de colocar en contexto esta iniciativa, y a riesgo de repetir conceptos trabajados con anterioridad en la Sala, digamos que la reforma procesal penal constituye un esfuerzo jurídico, institucional, normativo y político por reemplazar nuestro actual procedimiento penal, de corte inquisitivo, por uno acusatorio, auténticamente adversarial que, por tanto, propone separar las funciones de investigar, acusar y juzgar, hoy en manos de un mismo juez del crimen, entregando las dos primeras a los futuros fiscales del ministerio público, y la última, a los jueces, como órganos jurisdiccionales.

La reforma propone, asimismo, reemplazar nuestro actual proceso escrito por uno de carácter oral y público, e introduce a la par las alternativas de resolución de conflictos, garantizando principios tan importantes como los de inmediación, concentración y publicidad, entre otros. Entonces, parece evidente que el salto que supone el sistema acusatorio, desde el punto de vista de la construcción institucional, requiere de un ente, hoy inexistente en el país, que se haga cargo de las investigaciones criminales, en representación de la comunidad, con el objeto de evitar que los jueces realicen tal función, que sólo genera desmedro a su condición objetiva de terceros imparciales en la solución de los conflictos.

Por otra parte, debe señalarse que la erradicación de la facultad de investigar delitos de la sede judicial, no sólo viene exigida por razones de constitucionalidad, sino porque los jueces no resultan ser investigadores profesionales. El aparato estatal no los dota de destrezas para pesquisar delitos, todo lo cual genera en el actual sistema una carga de trabajo para el mundo judicial, frente a la cual no tienen preparación ni tampoco están llamados a hacerlo.

La creación, entonces, del ministerio público, viene a colocar las cosas y las instituciones en su lugar, y delimita competencias y funciones que redundan en una profundización de nuestro Estado constitucional de derecho.

En efecto, la reforma importa dar vida a la garantía del debido proceso y rescata, tanto para los ciudadanos como para los jueces, objetiva y subjetivamente imparciales, juicios concentrados y públicos y un sistema de persecución del delito transparente y eficiente, que acoge las demandas de las víctimas de delitos por tener respuestas oportunas y eficaces.

En resumen, la reforma procesal penal en su conjunto constituye un todo sistemático y coherente, que el país requiere desde los inicios de nuestra historia constitucional y que, por diversas razones, imprecisas y, a nuestro juicio, injustificables, no pudieron en su momento concretarse.

Parte de esa historia se recoge en el propio mensaje del actual Código de Procedimiento Penal, que señala en forma cruda, pero precisa, las falencias del actual sistema que en esa época, vale decir, a fines del siglo pasado, se propuso al Congreso Nacional.

Este conjunto de razones permite concluir que la reforma al proceso penal representa un esfuerzo que intenta colocar nuestras instituciones a tono con los procesos de desarrollo económico y social que Chile experimenta, y que requiere que el sistema de justicia penal no se constituya en un obstáculo para el progreso del país, sino que, por el contrario, sea funcional a los intereses y proyecciones de nuestra patria de cara al siglo XXI.

Quizás por eso hemos logrado tal grado de consenso en la sociedad civil para aprobar prelegislativamente el conjunto de iniciativas legales que ha conocido el Congreso.

Destaco, una vez más, el apoyo y colaboración que, en la etapa prelegislativa, han entregado la fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria, así como también un conjunto de académicos, quienes, desde las más diversas especialidades y pensamientos, han efectuado su aporte al proceso.

Al mismo tiempo, destaco la colaboración, a partir de este año y en forma sistemática, de la Corte Suprema de Justicia, que ha constituido una comisión permanente de trabajo con el Ministerio de Justicia, a fin de revisar no sólo las diferentes iniciativas legales, sino que las complejidades de lo que significará la implementación de este nuevo proceso penal para el Poder Judicial chileno.

También me parece importante recordar que el proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público forma parte del conjunto de iniciativas legales ya mencionadas, como la reforma constitucional aprobada en el Congreso el año pasado, traducida en la ley Nº 19.519.

Adicionalmente, el nuevo código procesal penal ya fue aprobado en la Cámara de Diputados, y se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado. Asimismo, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia está culminando la tramitación de las leyes adecuatorias que se requieren para poner a tono distintos cuerpos legales al nuevo proceso penal.

Por otra parte, en los próximos días se enviará una reforma al Código Orgánico de Tribunales y, por último, antes de culminar el año, el proyecto que crea la Defensoría Pública.

Con relación al ministerio público, es importante hacer referencia a su función.

Tal como lo señala la Constitución y se repite en la ley orgánica constitucional del ministerio público, este órgano tendrá como función perseguir el delito, en representación de la comunidad, teniendo para ello la facultad de investigar en forma exclusiva los crímenes y simples delitos que se cometan.

Junto con realizar las investigaciones, el ministerio público tendrá la facultad de dirigir y coordinar a las policías para realizar actuaciones tendientes a recabar los antecedentes y pruebas de un delito, y presentar las acusaciones en un determinado caso, cuando exista mérito suficiente para ello.

Dichas acusaciones deberán ser presentadas en el marco de un juicio oral, ante un panel de tres jueces de derecho y en dicha sede el ministerio público deberá sostener la pretensión penal en representación de la víctima y de la comunidad.

Por otra parte, los fiscales del ministerio público estarán llamados a racionalizar la persecución criminal, a través del uso de sistemas alternativos de resolución de conflictos, que se expresan en instituciones que vimos, como recordará la honorable Sala, cuando se trató la modificación al Código de Procedimiento Penal, tales como el juicio abreviado, la suspensión condicional del proceso, el uso del principio de oportunidad, la facultad de archivo provisional, entre otras.

Por último, en el marco de funciones que se asignan al ministerio público, destaca aquélla que le da la de protección a las víctimas y testigos de delitos que deba investigar, lo que resulta coherente con su objetivo general de perseguir el delito, en representación de la comunidad.

Respecto de la estructura y la organización del ministerio público, cabe destacar que la reforma constitucional generó el marco de funciones y la organización de la fiscalía, su ubicación al interior del sistema de competencias estatales, ahondando, a mi juicio, en detalles que representan una técnica legislativa expansiva, lo cual, para estos efectos, tiene la exclusiva ventaja de dejar cerrado el debate sobre la organización y funciones de varios ejes temáticos.

Desde el punto de vista de su ubicación institucional, el ministerio público es un órgano constitucional autónomo, ubicación que refuerza su independencia de los otros Poderes del Estado, y que lo dota de autonomía real para cumplir la función de persecución criminal.

La reforma constitucional estableció, asimismo, que el ministerio público tendría una autoridad unipersonal a su cabeza: el Fiscal Nacional, y que en su generación participarían la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado. Además, estableció que el ministerio público tendría fiscales regionales, que lo representarían en cada una de las regiones, y que ellos serían apoyados, en sus funciones, por los fiscales adjuntos.

Junto con ello, la Constitución estableció los requisitos para ser fiscal en cada categoría y las causales de remoción y los órganos que participarían en ella.

Por otra parte, detalló las funciones de los fiscales, asignándoles la de investigar en forma exclusiva los crímenes y simples delitos, dirigir y coordinar a las policías con ese objeto y acusar y sostener la pretensión penal en su caso.

Sobre la base de las razones expuestas, podemos señalar con propiedad que el ámbito de discusión que el proyecto posee es, a mi juicio, acotado y preciso, y dice relación fundamentalmente con particularidades de la labor de persecución y, sobre todo, con la estructura de personal y estatuto de que se dotará al ministerio público.

En los siguientes apartados, pasaré revista a los tópicos más importantes de la ley orgánica constitucional del ministerio público.

En relación con el Fiscal Nacional, éste es la cabeza del ministerio público. Es elegido por acuerdo de la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado. Es el jefe máximo del órgano y posee la potestad directiva, correccional y económica del ministerio público. Está encargado de dictar las instrucciones generales para el funcionamiento de la institución. Asimismo, debe fijar la política de persecución del órgano, oyendo previamente al consejo general de la institución.

Por otra parte, debe señalarse que, de manera excepcional, el Fiscal Nacional puede asumir causas directamente, cuando la investidura de las personas involucradas, como imputados o víctimas, lo haga necesario, o cuando se trate de hechos que hubieren causado tal grado de alarma pública que así lo justifique y que, por otro lado, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación, o por la necesidad de operar en varias regiones, haga necesaria su conducción a nivel nacional.

Por último, debe mencionarse que el proyecto dota a la Fiscalía Nacional de órganos de apoyo administrativo, tales como las divisiones de evaluación, de contraloría interna, de recursos humanos, de administración y finanzas, de informática y de atención de víctimas, entre otras, y de estructura para los efectos de aumentar la capacidad técnica de investigación, unidades especializadas para determinados delitos, como las unidades de crimen organizado, narcóticos, delincuencia económica, entre otras.

Fiscal regional y fiscales adjuntos.

El fiscal regional es un órgano clave en el futuro ministerio público, pues es el representante regional de la institución y el verdadero dueño de los casos que se deben investigar en cada región. Bajo su responsabilidad están los fiscales adjuntos, a quienes puede dar instrucciones de carácter general y particular.

Entre otras funciones posee la de dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional, y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos, en los casos en que deba intervenir.

Debe, a su vez, distribuir las causas entre los distintos fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios señalados en el reglamento. Por otra parte, debe conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente pueda formular en un procedimiento respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.

El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y por los fiscales regionales. Entre otras funciones, le compete proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del ministerio público. Para estos efectos, el proyecto establece que el Consejo General debe realizar, a lo menos, una sesión especial cada año, en la que debe oír al General Director de Carabineros de Chile, al Director de la Policía de Investigaciones, al Director Nacional de Gendarmería, a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tengan más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidas por el Consejo; al presidente de la Asociación Nacional de Magistrados y a las demás personas que por su experiencia profesional o su capacidad técnica se estime conveniente invitar.

Entre otras funciones, debe proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

Me parece importante mencionar un tema ampliamente debatido, relacionado con los controles del ministerio público. Durante su discusión hubo especial preocupación por conocer cuáles son los controles a los cuales deberán someterse los fiscales, puesto que, al dar el poder y las atribuciones que se otorgan a este nuevo órgano autónomo, que incluye la regulación de la facultad estatal de perseguir los delitos, se hace necesario cautelar las eventuales hipótesis de arbitrariedad.

Todo lo anterior se encuentra adecuadamente regulado, pues se ha estructurado un sistema de controles internos y externos, que garantizan a los fiscales que asuman responsablemente sus funciones y, si ello no ocurre, tendrán la adecuada supervisión y eventual sanción. Entre otros, conviene destacar la remoción, por parte de la Corte Suprema, tanto del Fiscal Nacional como de los fiscales regionales, por mal comportamiento, negligencia o incapacidad; las inhabilidades de los fiscales del ministerio público para optar a los cargos de diputado y senador durante un plazo mínimo de dos años, con posterioridad a la dejación del cargo de fiscal. Sin embargo, a nuestro juicio, es importante destacar como el más eficiente, el control judicial, que estará en manos del juez de garantía, quien puede obligar a los fiscales a investigar y a acusar en un determinado caso, como asimismo a revisar cualquier decisión que un fiscal adopte en el marco de las investigaciones.

Se establecen también controles para imponer sanciones disciplinarias, tales como la amonestación verbal, la censura por escrito, la suspensión del sueldo, entre otras. Además, cada fiscal es responsable civil y penalmente por los actos que cometa en el ejercicio de sus funciones.

Por último, se establecen sistemas de reclamo ante la autoridad superior del cargo.

Esta ley orgánica establece un conjunto de prohibiciones que los fiscales del ministerio público están obligados a respetar, estableciéndose, entre otras, por ejemplo, el no ejercicio de la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados intereses propios, o intervenir en razón de sus funciones en asuntos que tengan interés personal, o que los tenga el cónyuge, el hijo,...

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

¿Me permite, señora Ministra? Como ha terminado el Orden del Día, le ruego redondear su exposición.

La señora ALVEAR, doña Soledad (Ministra de Justicia).-

Bien, señor Presidente.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, pida la unanimidad de la Sala para que la Ministra termine su exposición.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

No hay quórum, señor diputado.

Puede continuar la señora Ministra.

La señora ALVEAR, doña Soledad (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, trataré de redondear las ideas centrales en pocos minutos.

Esta misma iniciativa legal regula el estatuto del personal y, al mismo tiempo, establece un sistema moderno y flexible que creo importante destacarlo ha sido explicado en forma muy eficiente por ambos diputados informantes.

Quiero terminar compartiendo con los honorables señores diputados algunas conclusiones relacionadas con este proyecto.

Considero que el conjunto de argumentaciones precedentes nos hacen llegar a la convicción de que es necesario aprobar este proyecto, a fin de permitir que la creación del ministerio público sea una realidad en nuestro orden constitucional en el más breve plazo.

Asimismo, creo indispensable señalar que el debate producido en torno a esta iniciativa enaltece me parece justo señalarlo el trabajo técnico y político realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en un plazo muy razonable, puesto que funcionó en sesiones de doble jornada para despachar oportunamente el proyecto, teniendo como criterio central la profundización de nuestro Estado de Derecho.

Por su parte, tal como lo señaló el diputado informante, la Comisión de Hacienda no sólo se preocupó de estudiar los artículos sometidos a su consideración, sino que el conjunto de estudios aportados por el Ministerio de Justicia, así como una mirada de contexto del sistema procesal penal.

No quiero terminar sin manifestar que el proyecto que nos convoca posee una dimensión muy concreta de beneficios para todos los chilenos, pues la creación del ministerio público permite dar cabida formal en nuestro ordenamiento jurídico a una institución que representará el interés de la comunidad en la persecución del delito y, más concretamente, los intereses de quienes resultan ser víctimas de la criminalidad, que es como todos sabemos una preocupación de toda la ciudadanía.

Con la creación del ministerio público se aumenta la capacidad del Estado para perseguir la criminalidad oportunamente, pues la sola existencia de fiscales con las atribuciones que les entrega la iniciativa, permite especializar la persecución criminal y mejorar la respuesta estatal a todo tipo de delincuencia, en especial a la que hoy queda al margen de sanción.

Por otra parte, el ministerio público viene a racionalizar la labor de persecución penal, por la vía de entregar herramientas tales como los sistemas alternativos de resolución de conflictos. Asimismo, permite radicar la responsabilidad política por el uso del jus puniendi estatal a un órgano concreto y exclusivo, para lo cual se entrega la facultad de dirección de las policías y la obligación de explicitar los criterios de política criminal que utilizará en el cumplimiento de sus funciones.

El conjunto de razones expuestas permite explicar la imperiosa necesidad de avanzar en este proyecto y en el conjunto de temas ligados a la reforma procesal penal, cuestión que, desde ya, podemos decir que las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda han acogido con responsabilidad y que entendemos constituye una responsabilidad de Estado.

Termino expresando que Chile merece un sistema de enjuiciamiento criminal constitucional, acorde con nuestro desarrollo político y con nuestras expectativas de proyecto país. En resumen, queremos un proceso penal que no conspire en contra de nuestros proyectos de país, sino que, por el contrario, nos permita avanzar en la profundización de nuestra democracia.

Gracias, señor Presidente.

Aplausos.

Queda pendiente el proyecto.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público.

La señora Ministra ha solicitado la autorización de los señores diputados para que ingrese a la Sala don Gaspar Blanco, coordinador general de la reforma.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Recuerdo a los señores diputados que, de acuerdo con el Reglamento, las intervenciones pueden ser de un máximo de quince minutos el primer discurso y de cinco minutos el segundo discurso.

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , todas las encuestas de opinión pública de los últimos nueve años, en forma invariable, indican que en nuestro país permanecen como las tres preocupaciones fundamentales de la población, la pobreza, la delincuencia y seguridad ciudadana y la salud.

Por lo tanto, la delincuencia y seguridad ciudadana es una de las tres preocupaciones más importantes de los chilenos en la década, a pesar de que se han aumentado en más del 60 por ciento los recursos destinados a las policías de Investigaciones y de Carabineros, en términos reales, para remuneraciones, infraestructura, equipamiento tecnológico, etcétera, y de que se ha invertido fuertemente en la infraestructura penitenciaria. Sólo durante el Gobierno del Presidente Frei se han construido 117 mil metros cuadrados.

Por otra parte, en Chile las penas asignadas a los delitos, en términos comparativos, son bastante altas. Por ejemplo, el delito de violación tiene una pena equivalente al de homicidio. Especialmente, en los delitos contra la propiedad sabemos que son muy altas. De manera que no es ése el problema.

¿Dónde está el problema fundamental para hacer frente a la preocupación compartida por la delincuencia y la seguridad ciudadana? ¿Será acaso que tenemos malos jueces en lo penal? Ciertamente que no. Al contrario, los tenemos bastante abnegados y preparados en la materia.

Por lo tanto, ¿dónde está el problema? ¿Cuál es el talón de Aquiles? Fundamentalmente, un sistema procesal penal absolutamente obsoleto, que no sirve, que no es funcional, que no es adecuado a la necesidad de la sociedad para combatir en forma eficaz la delincuencia.

Por ello, el año pasado, la Cámara de Diputados dio un paso importante con el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuyo proyecto hoy se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado.

Ahí se innova el procedimiento penal y se reemplaza el actual sistema de enjuiciamiento criminal inquisitivo por uno acusatorio, basado en el juicio oral público.

Se contempla un procedimiento ordinario -artículo 240 y siguientes-, basado en la formalización de la instrucción, en la preparación del juicio oral y en su establecimiento en forma concentrada. Se conocerá de la prueba y se dictará sentencia.

También se contemplan otras alternativas, justamente para proveer de eficacia y rapidez al procedimiento penal. Por ejemplo, el juicio inmediato permite realizar el procedimiento sin audiencia de preparación del juicio oral, o la suspensión condicional del procedimiento, respecto de delitos que tengan penas inferiores a tres años, cuando no haya condena anterior y la persona tenga buenos antecedentes personales, sometido, por cierto, a determinadas condiciones. Se consideran, asimismo, los acuerdos reparatorios, cuando se trate de delitos contra los bienes, contra la propiedad o hechos sólo culposos, o el procedimiento abreviado.

En fin, el juicio acusatorio de carácter oral, que aprobó la Cámara y que está en el Senado, es un primer paso fundamental. Pero hoy se dará otro igualmente importante, a través de la que esperamos sea aprobación unánime del ministerio público.

Este proyecto viene a implementar la ya aprobada, por parte del Congreso, reforma constitucional que crea el ministerio público, publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997.

Con estos dos pilares fundamentales del nuevo sistema penal, el Código Procesal Penal y el ministerio público, haremos frente al talón de Aquiles de la seguridad ciudadana: un sistema procesal penal absolutamente arcaico, obsoleto, ineficaz y engorroso, que no sirve a este objetivo.

¿Qué hay detrás del proyecto de ley orgánica constitucional del ministerio público? En primer lugar, veamos el costo, el presupuesto, la inversión. No digo el gasto, porque más bien es una inversión. La aplicación plena del proyecto tendrá un costo, por gastos de operación, de 43 mil millones de pesos anuales, es decir, cerca de 100 millones de dólares. A ello se deben agregar 46 mil millones de pesos por inversión en infraestructura -otros 100 millones de dólares-, a fin de crear las condiciones para habilitar el ministerio público, que tendrá la tarea fundamental de realizar la investigación criminal.

Por lo tanto, en representación de la sociedad chilena, se crea el sistema de fiscalías, que llevarán adelante la investigación criminal; la figura del fiscal nacional, de gran estatura jurídico-constitucional; dieciséis fiscales regionales -uno por cada región, más cuatro en la Región Metropolitana-, y los fiscales adjuntos.

En plena aplicación de la iniciativa, se dispondrá de 642 fiscales, a lo largo y ancho del país, que investigarán la acción criminal.

Además, se crearán los cargos para 778 jueces -hoy existen 64 juzgados del crimen especializados y 187 de competencia común-, divididos en 400 jueces de control, que velarán por las garantías constitucionales de los procesados, y 378 miembros de los tribunales colegiados, que, compuestos por tres jueces, decidirán o sentenciarán en esta materia.

El ministerio público contará con 3.500 personas, las que, en representación de la sociedad chilena, estarán dedicadas en forma exclusiva a garantizar la seguridad y a combatir la delincuencia. Sin duda, será la reforma judicial más importante del siglo.

En resumen, 43 mil millones de pesos al año en gastos operativos, 3.500 personas -compondrán el gran órgano denominado ministerio público-, 642 fiscales y 778 jueces, estarán destinados a proveer de seguridad ciudadana.

Ahora, ¿cuáles son las innovaciones fundamentales? En primer lugar, su rango constitucional. El ministerio público, creado a través de una reforma constitucional, aprobada por el Congreso y publicada el 16 de septiembre de 1997, tiene un estatuto constitucional que le garantiza, en segundo término, la jerarquía y autonomía para desempeñar su labor de manera adecuada y eficiente. El ministerio público no depende de los poderes Ejecutivo ni Judicial . Es decir, goza de autonomía y jerarquía constitucional para desempeñar en forma adecuada su función. Por lo tanto, a esta nueva institución no se le aplica la ley sobre bases de administración del Estado.

En tercer lugar, habrá un proceso acusatorio, en juicio oral, rápido y expedito en el que tendrá a su cargo nada menos que dirigir la investigación criminal en forma exclusiva.

En cuarto lugar, separa, por fin, después de tanta discusión por décadas en el país, la función de investigar de la de sentenciar, y al ministerio público le está vedado ejercer función jurisdiccional.

En quinto lugar, hay un criterio de objetividad, es decir, el ministerio público y los fiscales, que van a perseguir la acción penal, tendrán, por supuesto, que demostrar la culpabilidad del procesado, pero también -con igual celo, dice la ley orgánica-, deberán considerar aquellos elementos que puedan atenuar o eximir de responsabilidad al inculpado.

En sexto lugar, marco de respeto por las garantías constitucionales personales. Para eso, por encima del fiscal, habrá un juez de control -¡400 jueces de control para el país!-, que velará por las garantías constitucionales personales del inculpado o procesado.

En séptimo lugar, muy importante, se consagra el derecho efectivo a la defensa. Además del Código de Procedimiento Penal, que aprobó la Cámara y que está en el Senado, y del ministerio público, a través del proyecto sobre el Defensor Público , también se garantiza que el derecho a la defensa, contemplado constitucionalmente, sea una realidad y no letra muerta.

En octavo lugar, cercanía a la gente. El artículo 4º del proyecto garantiza un adecuado acceso a los fiscales por cualquier interesado, para que no exista la distancia insalvable que hace que hoy la gente sienta a la justicia como algo tan lejano, además de que en la práctica no existe real acceso a ella; oficinas de atención al público, para que las fiscalías no sean un bunker cerrado, sino que representen, justamente, a la sociedad.

En noveno lugar, gradualidad, que significa que hacia el año 2002, es decir, en cuatro años más, estará todo esto en plena aplicación y será una realidad en el país.

Se partirá por el nombramiento del fiscal nacional, tan pronto se promulgue la ley. En los cuarenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial , se deberá llamar a concurso para este efecto.

Por lo tanto, en 1999, el fiscal nacional. En el 2000, en las regiones Cuarta y Novena se aplicará como plan piloto el ministerio público. En el 2001, en la Región Metropolitana habrá cuatro fiscales. Y en el 2002, el proyecto estará en plena aplicación en todo el país.

Todo esto, añade el artículo 4º transitorio, sujeto a la entrada en vigencia de la Defensoría Pública, porque no podemos crear un desequilibrio entre un potente ministerio público, que va a perseguir las responsabilidades criminales de las personas, y dejar a éstas en la indefensión.

Concluyo mi intervención haciendo dos o tres reflexiones muy particulares.

En primer lugar, ¿por qué la importancia de esto? Hoy, el 54 por ciento de las personas encarceladas no están condenadas, sino sólo procesadas. Y esto es un escándalo para nuestro sistema de justicia. En la práctica, digámoslo claramente, existe una virtual impunidad.

Daré algunas cifras, sobre la base del año 1996. Robos con violencia: causas resueltas, 7 por ciento; no resueltas, 93 por ciento. Robos con fuerza: causas resueltas, 3 por ciento; no resueltas, 97 por ciento. Lesiones: causas resueltas, 9 por ciento; no resueltas, 91 por ciento. Violaciones: resueltas, 13 por ciento; no resueltas, 87 por ciento, etcétera. Es decir, el sistema procesal penal, con falta de recursos, de infraestructura, realmente ha probado que no sirve al objetivo de la seguridad ciudadana. Ahora pasamos a un sistema que crea una institución ad hoc, con jerarquía, autonomía y recursos.

En segundo lugar, el proyecto establece para los fiscales ciertas prohibiciones que quiero resaltar, porque ¿qué ha ocurrido en España e Italia con los fiscales en los procedimientos penales?: que muchas veces se convierten en actores políticos, en “vedettes”, que no responden ante nadie o postulan a cargos de representación parlamentaria, y van desvirtuando la función de la investigación criminal.

Aquí se toman tres resguardos importantes:

Primero, artículo 52, la prohibición absoluta de realizar actividad político-partidista.

Segundo, artículo 53 -personalmente insistí en ello y presenté indicación- “se abstendrán de adelantar opinión respecto de asuntos de que esté conociendo el ministerio público”. Es decir, sin perjuicio del derecho de informar, los fiscales no podrán opinar sobre las causas que investigan. Se expresan en la sentencia, en la acusación, pero antes no deben opinar.

Tercero, como lo señaló la reforma constitucional, no podrán postular a cargos de representación popular o parlamentaria, como senadores o diputados, sino después de transcurrido un tiempo prudencial. Con esto les estamos diciendo a estos fiscales, en los cuales depositaremos nuestra confianza: “Usted, señor, se va a dedicar, en representación de la sociedad chilena, a perseguir el delito, a realizar la investigación criminal. Usted será el dueño de la investigación criminal y, por lo tanto, absténgase de otro tipo de opiniones, actividades político-partidistas, aspiraciones parlamentarias, que lo pueden desviar de su función”.

Finalmente, algo que tiene realmente la mayor importancia y quiero decirlo muy derechamente. El Gobierno del Presidente Frei, ante la historia del país, verá realizadas, por lo menos, tres reformas de la mayor trascendencia.

Primero, una gran reforma en el marco de la infraestructura, a través del sistema de concesiones. Eso lo digo porque, a veces, se acusa que este Gobierno no tiene iniciativas, que no hay ideas nuevas. ¡No es cierto! Se hará una gran revolución por medio de infraestructura vial, portuaria, aeroportuaria, sanitaria, con inversiones de miles de millones de dólares, que ya se está realizando y que será obra del Gobierno del Presidente Frei. Ya dijimos que cien millones de dólares irán a infraestructura del ministerio público, 46.000.000 de pesos.

Segundo, este Gobierno perdurará y pasará a la historia por una gran reforma educacional, no sólo desde el punto de vista cuantitativo, que ya es importante, de la cobertura, de la educación preescolar, de la escolar, de la educación superior, sino de la calidad y de la equidad de la educación, innovando en los contenidos, en especial en educación media, en Loce media, en Mece básica, programas de aquellas escuelas que estaban retrasadas; en fin, es una revolución en el campo de la educación, que llevará a nuestro país a entrar en el siglo XXI en la sociedad del conocimiento, con una población educada, que aspira a garantizar a todos sus habitantes igualdad de oportunidades en aquello en que es más sensible, como es la educación.

Y tercero, pasará también a la historia por la gran reforma judicial, que vamos a aprobar: la bien llamada reforma del siglo. El Presidente Eduardo Frei y la Ministra señora Soledad Alvear serán reconocidos históricamente por una reforma judicial que revertirá este ambiente, esta percepción que existe en el país de una cierta impunidad.

Por ello, hoy nos sumamos a esta reforma judicial, ojalá con unanimidad, para darle todo nuestro apoyo y asegurar que todo chileno tendrá garantizado un adecuado acceso a la justicia y a un marco de seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Bartolucci .

El señor BARTOLUCCI .-

Señor Presidente , voy a señalar varias cuestiones de orden muy personal, sin perjuicio de la posición que en definitiva asuman los diputados de mi partido en el momento de resolver sobre este proyecto de ley.

Trabajé en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con el fin de hacer un aporte, de construir una ley orgánica constitucional en la mejor forma posible; es decir, para tratar de organizar el mejor ministerio público. No obstante ello, no puedo evitar dejar sentada mi posición personal respecto del camino que se ha tomado en nuestro país para modernizar el sistema judicial.

No soy entusiasta del nuevo servicio que se crea, denominado ministerio público. Desde luego, comprendo y comparto las críticas a nuestro sistema judicial y estoy plenamente de acuerdo en la necesidad de dividir las funciones de investigar, de acusar, de sostener la acusación y, luego, del juzgamiento correspondiente. La forma como en nuestro actual sistema procesal penal esto se realiza -un mismo juez instruye, acusa y luego sentencia- hace obvio que esas funciones deben estar divididas. Evidentemente, la justicia chilena tiene problemas de recursos, pero debemos tender a su modernización, de manera que la justicia sea eficaz y esté al alcance de la mayoría de los chilenos.

En lo personal, sostengo que toda esta gran tarea debimos haberla hecho desde la misma judicatura, siguiendo la tradición judicial chilena, aprovechando la misma estructura y experiencia del Poder Judicial chileno, sin necesidad de crear este nuevo servicio, respecto del cual corremos un riesgo, con una experiencia novedosa y una fórmula absolutamente ajena a nuestra tradición judicial.

Ésta es una antigua discusión, zanjada, por lo demás, porque constitucionalmente votamos esta reforma. Hoy estamos discutiendo la ley orgánica del ministerio. Como antes no pertenecí a la Comisión de Constitución y no tuve, por tanto, la posibilidad de estudiar a fondo lo que este servicio será y hará, aprovecho esta oportunidad para que, por lo menos, algún parlamentario -no sé si habrá otros- pueda dejar sentada su posición.

Creo que este “servicio” -entre comillas, porque entiendo que hay toda una discusión sobre su naturaleza jurídica, en cuanto a que no es servicio público, no pertenece a la Administración Pública, es un órgano del Estado que se rige por el Código del Trabajo, en fin-, debimos haberlo hecho desde dentro del Poder Judicial y no creando este órgano nuevo, distinto a la tradición judicial chilena y respecto del cual corremos un albur con lo que en definitiva suceda. Creo que hemos desechado la tradición chilena, hemos desechado más de un siglo de organización judicial, y debimos haber realizado la modernización desde dentro, desde el mismo Poder Judicial. No sé qué va a pasar con los fiscales, con estos 625 fiscales adjuntos, jóvenes, contratados para ejercer la acción penal. Entiendo los resguardos, el Diputado Ignacio Walker señaló algunos; entiendo que en el Código de Procedimiento Penal debiéramos todavía trabajar muy a fondo para evitar tener 625 autoridades revestidas ni más ni menos que del ejercicio de la acción penal, de una u otra forma, para poder, en definitiva -y por qué no decirlo-, acusar a cualquier chileno, perseguir a cualquier ciudadano a través del ejercicio de la acción penal pública cuando ésta se ejerce de oficio.

Tengo dudas, y que la experiencia me desmienta, de que lleguemos a estar frente a fiscales que sean muy juiciosos y profesionales en el ejercicio de sus funciones. Creo que en el Código de Procedimiento Penal debiéramos, y tal vez en este proyecto, encontrar los resguardos suficientes para evitar que los fiscales chilenos se conviertan en experiencias ya conocidas en otros países como Estados Unidos, España, Italia, y que nos encontremos con personas revestidas de un tremendo poder, en el ejercicio de la acción penal pública. Esto también lo podrían hacer hoy día los jueces, ciertamente, a través de un autocabeza de proceso; es decir, pueden iniciar un procedimiento penal. La tradición judicial chilena, la idiosincrasia nuestra y la historia judicial nos garantizan que en Chile los jueces actúan sin ninguna finalidad política, sin intención de figuración personal y sin ánimo de persecución a ningún ciudadano. Es la tradición de este poder del Estado, de la judicatura; está inserto en su quehacer permanente. Creo que debemos rendir homenaje al Poder Judicial , recto y profesional, enmarcado en las leyes, pero además en el respeto a los ciudadanos y en toda una tradición que ha dado garantías a los ciudadanos respecto de sus derechos esenciales, de su honorabilidad y de la forma como sobre ellos puede actuarse judicialmente.

Estos 625 fiscales jóvenes, nuevos, contratados para el ejercicio de la acción penal fuera del Poder Judicial , constituyen un albur, una situación novedosa frente a la cual debemos estar alertas. No creo que tengamos necesariamente una garantía de que su actuación pueda ser exactamente la de nuestros jueces, como lo demuestra la tradición judicial chilena.

Reitero, creo que la modernización de la justicia, los recursos, el personal, la infraestructura, debimos habérsela otorgado al Poder Judicial chileno, haber hecho ahí la reforma y haber dividido las funciones de investigar, acusar y sentenciar.

Si los 43 mil millones de pesos anuales para gastos operativos fueran entregados al Poder Judicial chileno, creo que tendríamos una justicia con espléndidos resultados, moderna y eficiente. Si los 383 jueces de garantía y los 378 jueces sentenciadores estuvieran considerados para aumentar la planta del Poder Judicial , y si a ello se sumaran los 43 mil millones para gastos operativos, y las 3.500 personas que conforman la nueva infraestructura humana para el Poder Judicial , creo que nuestra justicia respondería a lo que el país espera de ella. Pero hemos preferido un camino distinto, foráneo, extranjero, seguido por otros países: un ministerio público nuevo fuera de la judicatura. Veremos qué sucede, a qué nos conducirá esta experiencia que el país va a poner en práctica con un gasto realmente espectacular.

También quiero manifestar mis aprensiones respecto del tema procedimental, materia que está en el Código de Procedimiento Penal, no en este proyecto de ley. En general, no tengo aprensiones respecto del juicio oral. Creo que puede ser rápido y eficiente y, en ese sentido, podría ayudarnos en la modernización de la justicia. Sin embargo, no tengo la misma consideración positiva respecto del juicio público, no logro comprender que pueda significar un aporte. Desde luego, puede corregirse todo lo relativo al secreto del sumario y darse al querellante la posibilidad de acceder al sumario. Pero creo que este juicio público oral agregará un elemento absolutamente ajeno a la tradición judicial chilena: la notoriedad y espectacularidad de los juicios, unido ello a fiscales nuevos, que buscarán un lugar y figuración en su quehacer.

Por otra parte, no creo que el juicio público signifique transparencia, que puede darse perfectamente por muchas otras vías. Por ejemplo, puede mejorarse este aspecto en el actual procedimiento penal, pero no necesariamente con el carácter público de las audiencias, que terminarán con juicios transmitidos por televisión y publicados en los diarios. En definitiva, no entiendo qué podría aportar la notoriedad y espectacularidad de los juicios a la eficiencia de la justicia.

Quería dejar sentada esta aprensión muy de fondo, relativa al servicio que prestará el ministerio público, y mi percepción de que debimos haber efectuado la modernización desde dentro del Poder Judicial y no a través de la creación de un órgano nuevo, distinto, foráneo, desconocido, contrario a nuestra idiosincrasia. En realidad, quisiera equivocarme y que, ojalá, esto funcionara muy bien; pero tengo esta gran aprensión y la doy a conocer para que quede consignada, por lo menos, en la versión oficial.

Pero estamos ante un hecho concreto: la ley orgánica constitucional que regula el ministerio público. Se trata de determinar su organización y atribuciones; de señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento; de indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos; de establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en todos los casos que tengan a su cargo; de fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos, y de regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el ministerio público.

En todas estas materias incluidas en el Capítulo VI-A de la Constitución Política trabajamos en la Comisión, y ponemos a disposición de la Sala un proyecto de ley orgánica constitucional. Se trabajó en largas jornadas, y concurrí con mi mejor disposición, a pesar de mis aprensiones frente a un hecho consumado: la creación del ministerio en la propia Constitución Política y un Código de Procedimiento Penal, también aprobado en esta Cámara y que se encuentra en el Senado. Debo destacar el trabajo que realizamos en la Comisión, tratando -como digo- de establecer el mejor servicio público y de tomar las prevenciones correspondientes para que este nuevo órgano de nuestro país pueda cumplir sus funciones en los términos que la Constitución le mandata.

Voy a presentar varias indicaciones relacionadas con diferentes materias -no abundaré en ellas para no cansar a los colegas-, a fin de que sean tratadas durante el segundo informe en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, junto con las otras que se formulen.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer algunas consideraciones relacionadas con lo expresado por el Diputado señor Bartolucci.

En realidad, todas las cuestiones que planteó ya se debatieron con motivo de la reforma de nuestra Carta Fundamental, mediante la cual se acordó introducir un órgano autónomo, al margen del Poder Judicial , denominado ministerio público. En esa ocasión quedaron zanjadas todas las situaciones que preocupan al señor diputado .

Por ejemplo, él dice que podría mejorarse lo existente con los recursos que se destinan para la creación del ministerio público, que todo debería hacerse dentro del Poder Judicial , porque así estaríamos actuando conforme con la tradición. Pues bien, precisamente, en ese debate sobre reforma constitucional se decidió innovar respecto de lo existente.

El Diputado señor Ignacio Walker señaló varias razones que justifican la creación del ministerio público en nuestro país. Yo quiero añadir algunas más. Por ejemplo, ¿qué pasa actualmente con el sistema procesal penal chileno en cuanto a los casos que conoce? Que sólo una ínfima cantidad de los delitos que se cometen en el país llegan a ser conocidos por los tribunales de justicia. Es decir, existe absoluta ineficiencia. No quiero dar cifras, pero podría señalar algunos antecedentes. Por ejemplo, en 1990 -ocurría algo parecido en 1992-, Carabineros e Investigaciones practicaron 700.667 detenciones; sin embargo, sólo alrededor de 150 mil fueron denunciadas a los tribunales. Eso significa que por las unidades policiales pasaron más de medio millón de personas, que perdieron horas y días de su tiempo privadas de la libertad, sin que nadie formulara denuncia o acusación alguna en su contra, por lo que jamás hubo sentencia.

En cuanto a la capacidad de investigar, como se sabe, en la actualidad la indagación está entregada al juez. Pero, ¿es el juez el que investiga, o son los actuarios? ¿Es el tribunal el que tiene a la vista al acusado? Cuando se condena a alguien a la pena de muerte, ningún ministro de la Corte Suprema ni de la corte de apelaciones respectiva le ha visto el rostro al condenado; incluso, dudo que el juez de primera instancia lo haya hecho. Entonces, ¿cómo saber de qué persona se trata, cuando ni siquiera se la ha visto? Eso es hoy nuestro proceso penal: por delegación de funciones, está en manos de terceros, es decir, de los actuarios.

¿Tienen defensa los acusados en el proceso penal? ¿Podemos hablar de juicio, al referirnos al plenario, cuando, en verdad, todos sabemos que no lo hay, porque esas pruebas no son consideradas? El juez que recibe la denuncia ordena la detención de una persona -o sea, la convierte en sospechosa de un delito-; después, al procesarla, la presume autora o partícipe de un delito; luego, la acusa, y después de haber hecho pesar todas sus facultades sobre el imputado, ese mismo juez se desdobla, diciendo que ahora es imparcial y, en consecuencia, puede absolverlo o condenarlo. Creo que frente a un proceso que gran parte del tiempo es secreto, en el cual se acumulan todos los antecedentes que van en contra del imputado, no puede afirmarse que existe un derecho real de defensa, porque no hay un juicio penal propiamente tal.

Pues bien, eso es lo que se corrige a través del juicio oral y público: que se vean los participantes, los intervinientes, los testigos.

Para qué hablar de los resultados. Sabemos que en nuestro país, en la práctica, más del 80 por ciento de las causas terminan por ser sobreseídas, lo que habla de la escasa eficiencia del actual proceso penal en cuanto a los resultados.

No sé si al referirse a la tradición, el Diputado Bartolucci quería indicar que no le gusta un juez o un fiscal al estilo de Garzón , o de los fiscales de Alemania, de Suecia, de Inglaterra, de Estados Unidos, o de todos los países que tienen esta institución, que nosotros, en más de un siglo, no hemos sido capaces de abordar.

Aparte de estas observaciones sobre lo expresado por el Diputado Bartolucci, quiero hacer algunas reflexiones en torno de uno de los aspectos que considero más importantes.

Siempre se ha señalado que el ministerio público es un órgano con facultades omnímodas, una institución que ejercerá gran impacto en la opinión pública, porque en un momento determinado asumirá la investigación de personas muy importantes y, en consecuencia -así lo vimos desde que analizamos el proyecto-, su labor no tendrá un control adecuado. Quiero refutar esa afirmación, porque quien diga que el ministerio público no tendrá control, sencillamente no conoce el proyecto de Código Procesal Penal, que actualmente está en el Senado de la República. Como se ha dicho, no es simplemente un número cuando se habla de 400 jueces de garantía.

Si ha habido defectos en otros países ha sido por dos razones: porque en algunos de ellos no existen los jueces de garantía y, además, por cuanto todos los jueces serán letrados, lo que no ocurre en Estados Unidos ni en Alemania, donde hay un juez llamado escavino, que es iletrado. En Chile no tendremos ese problema, porque, repito, todos los jueces y fiscales serán letrados.

La Constitución Política estableció la autonomía del ministerio público. Es decir, no dependerá del gobierno ni del Poder Legislativo porque, si así fuera, no cabe la menor duda de que se potilizaría enormemente. Tampoco es conveniente que dependa del Poder Judicial , porque eso sería como en “El gatopardo”: que todo cambie para que todo siga igual.

Además, sabemos que al interior del Poder Judicial se produce un efecto corporativo donde tácitamente se señala: “Estos son de los nuestros y estos no son de los nuestros”. En consecuencia, la imparcialidad se pierde absolutamente. El juez debe estar para juzgar, no para investigar. En ese sentido, no es conveniente -y así lo determinamos en la reforma constitucional- que el ministerio público dependa del Poder Judicial .

Señalaré quince controles que se establecen en el articulado de la reforma constitucional, del proyecto del ministerio público y del proyecto del Código Procesal Penal, los cuales nos llevarán a la conclusión de que este ministerio público sí tendrá un control adecuado, para armonizar su capacidad y potencia investigativa con la justicia que deberán impartir los tribunales colegiados.

1º La reforma constitucional, el proyecto de Código Procesal Penal y esta iniciativa consagran el llamado principio de la legalidad de la instrucción penal, en virtud del cual nadie podrá ser objeto de investigación penal, salvo en los casos y bajo las circunstancias que se prevén en la Constitución y en las leyes, o sea, se consagra un principio que antes no existía. Aquí no habrá una investigación arbitraria, mañosa o caprichosa.

2º El ministerio público debe someterse a criterios de objetividad. Es decir, no sólo debe investigar los hechos que constituyan el delito, sino las circunstancias que atenúan, agravan o absuelven al sujeto y, además, proclamarlo en el juicio, aun cuando eso perjudique su investigación, la formalización de los cargos o la acusación. En consecuencia, lo que se dispone en este segundo control, mediante el principio de la objetividad, es que el ministerio público está obligado a cautelar el derecho.

3º Las mismas causales de inhabilidad que se establecen para los jueces regirán para el ministerio público. Todo ello, sin perjuicio de un extenso catálogo de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 5º, 49 y siguientes, entre las que se destacan la prohibición de ejercer la profesión, realizar cualquier actividad política partidista, proporcionar informaciones relativas a la diligencia, investigación penal u otras actuaciones específicas que no sean públicas y adelantar opiniones -como aquí se señaló- respecto de los asuntos de que esté conociendo ese ministerio.

4º En este proceso penal, la víctima es el sujeto determinante de este código, y eso impone al ministerio público el deber de entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerla y escucharla antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, según lo dispone el artículo 95 del proyecto.

5º El ministerio público, cuando sus actuaciones afecten o puedan afectar derechos individuales, siempre debe requerir autorización judicial previa para efectuarlas, todo lo cual debe acontecer luego de haber informado al imputado, en presencia del juez de garantía, de la existencia de una investigación en su contra, y el afectado podrá reclamar de ello a la autoridad superior. Todavía más, si no se hubiere formalizado la instrucción, puede pedir al juez que exija al fiscal informarle de los hechos materia de ella, sin perjuicio de que el juez fije un plazo al fiscal, a fin de que formalice la instrucción o la cierre. Esto es un verdadero control basado, además del principio de la legalidad, en el mérito del trabajo del fiscal.

6º El juez de garantía, luego de la declaración del imputado, podrá sugerir al ministerio público la diligencia que aquel pida para resguardar el principio de la objetividad.

El conocimiento del imputado y de los intervinientes de los registros de la investigación es indudablemente un control fundamental de los actos del ministerio público, por cuanto es o son los particulares los que influirán, a través de ese conocimiento, en las diligencias que se practiquen.

7º El ministerio público puede archivar provisionalmente los antecedentes si no puede esclarecer los hechos. Sin embargo, la víctima puede solicitar la reapertura, otra diligencia y reclamar de la negativa del ministerio público. Asimismo, éste puede no investigar si los antecedentes revelan que el hecho no es delito o si la responsabilidad penal está extinguida.

8º Pero, aún más, la víctima puede, ante el juez de garantía, deducir querella, debiendo el ministerio público investigar.

En la reforma constitucional quedó absolutamente claro que el ministerio público no tiene el monopolio de la acción penal y, en consecuencia, la víctima o los particulares pueden iniciarla. Ésta es la más significativa de las fiscalizaciones que los particulares y víctimas tienen respecto del ministerio público para inducirlo a actuar.

También se establece en el Código Procesal Penal un sistema de control derivado de la institución denominada autodenuncia: cuando una persona es imputada públicamente de un delito, puede exigir que se inicie una investigación a objeto de esclarecer los hechos.

9º El ministerio público, por decisión motivada, puede no actuar. Sin embargo, el juez de garantía puede dejar sin efecto esta decisión del ministerio público, lo que obliga a éste a desarrollar la instrucción. Esto se refiere al ejercicio que el ministerio público puede hacer del llamado principio de la oportunidad.

El secreto de la actuación del ministerio público puede ser variado por petición de cualquiera de los intervinientes, dirigida al juez de garantía, quien puede darle término o limitarlo.

10º Conforme al artículo 263 del Código Procesal Penal, el ministerio público puede ser reclamado ante la autoridad del servicio si se niega a practicar las diligencias pedidas por los intervinientes.

11º La suspensión condicionada al procedimiento queda, en definitiva, también sometida al juez de garantía.

12º Los acuerdos reparatorios aprobados por el juez extinguen la responsabilidad, sin intervención del ministerio público.

13º En el plazo de dos años, el juez de garantía puede decretar el cierre de la investigación si el fiscal no lo hiciere transcurrido ese plazo.

14º De igual modo, una serie de normas del Código Procesal Penal reglan el sobreseimiento, primando la voluntad del juez de garantía sobre la procedencia o necesidad de proseguir la investigación. Con todo ello, es demostrable que siempre prevalece la opinión del juez de garantía o de la víctima.

15º Los fiscales, igual que cualquier funcionario público, tienen responsabilidad penal, civil y disciplinaria. Sólo el fiscal nacional carece de esta última, pero, en cambio, la Constitución Política le impone una responsabilidad política, ya que puede ser removido por la Corte Suprema, a petición del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados o de diez diputados que lo requieran.

16º Aparte de todo lo anterior, el fiscal nacional debe dar una cuenta pública de las actividades del ministerio público, e igual cuenta deben dar los fiscales regionales. En el caso del fiscal nacional, aún más, esta cuenta puede ser objeto de debate por parte de la Cámara de Diputados. En consecuencia, se analizará la forma en que ha actuado el ministerio público a través del año. Todos estos controles demuestran que el ministerio público no será un monstruo o una entidad capaz de actuar al margen de la ley y de la Constitución. Por el contrario, la actuación de la víctima, de los intervinientes, será fundamental en las decisiones que se tomen en el proceso.

Otro punto se relaciona con la designación del fiscal nacional y su procedimiento. Se ha criticado públicamente que se habría eliminado una audiencia pública que debía efectuar la Corte Suprema...

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , ha terminado su tiempo.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , voy a terminar esta idea solamente.

Como consta en el informe -página 45-, la audiencia pública se contradice con lo que señala la Constitución, por cuanto habla de un concurso público de antecedentes, y lo que se haría, a través de esta audiencia pública, sería un concurso público de antecedentes y de oposición. Por esa razón, la Comisión suprimió esta audiencia; además, porque la Corte Suprema no tiene ningún procedimiento, en este momento, para la llamada audiencia pública y ni siquiera ésta se menciona en la Carta Fundamental.

Por todas estas razones, es absolutamente conveniente aprobar, en general, este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , primero, quiero señalar que para mí éste es un momento realmente importante que quiero compartir con mis colegas. Básicamente, porque el tema del ministerio público es algo sobre lo que venimos trabajando desde 1993. Aún recuerdo que, siendo gerenta de la Fundación Paz Ciudadana, asistimos a una reunión con profesionales de la Universidad Diego Portales y de la Corporación de Promoción Universitaria, donde se propuso la realización conjunta de algún tipo de trabajos académicos, específicamente de talleres, para analizar la viabilidad de un ministerio público en Chile. Transcurridos cinco años, hoy estamos aprobando -ojalá- la ley orgánica constitucional de este ministerio público.

Ahora, volviendo a los orígenes del proyecto, quiero recordar sus objetivos básicos y por qué hoy estamos frente a la aprobación de esta pieza clave en la nueva justicia criminal.

Los objetivos de la reforma judicial tienen que ver con el diagnóstico sobre la gran ineficacia e ineficiencia del sistema de justicia criminal chileno. Al respecto, se requería de un sistema que cumpliera, a lo menos, tres objetivos.

Primero, dar mayor eficacia a la investigación de los delitos más graves. Aquí se han dado cifras, que no deseo repetir. Baste manifestar que, de acuerdo con antecedentes obtenidos hasta 1997, los delitos de robo con violencia o con intimidación en las personas, en el 91 por ciento de los casos fracasaba la investigación. Es decir, los juicios no pasaban más allá de la investigación, terminando en el sobreseimiento temporal de la causa.

Además, se sabe que se denuncia sólo el 43 por ciento de los robos. Por lo tanto, de cien casos, se aplican dos sanciones.

En consecuencia, está claro que el actual sistema es absolutamente ineficaz para investigar los delitos. Y ahí está el corazón de la existencia del ministerio público.

Segundo, respetar las garantías constitucionales del debido proceso, establecidas en la Constitución de 1980, pero no contempladas, debido a su antigüedad, en el Código de Procedimiento Penal.

¿Cuáles son las garantías constitucionales que no cumple el Código de Procedimiento Penal? En primer lugar, la imparcialidad, por el hecho de que la misma persona, que es el juez, investiga, acusa y falla. Con esa especie de desdoblamiento moral, después de ser parcial para investigar y buscar las pruebas necesarias para inculpar a una persona, debe desdoblarse, moralmente, y pasar a ser imparcial en la segunda etapa del juicio para juzgarla.

La segunda garantía vulnerada es la publicidad. Con un sumario secreto es imposible ejercer una adecuada defensa del inculpado.

Otro principio vulnerado es la inmediatez. Es decir, que el juez conociera en forma directa de los hechos que constituían el juicio, sin que hubiera delegación de funciones.

También se vulneran otras garantías constitucionales, pero estas tres son las más importantes.

Por último, el tercer objetivo es que hubiese protección a las víctimas, pues el actual sistema no cumple con este propósito.

Estos tres objetivos, que han sido la base de la gran reforma al sistema procesal penal en trámite legislativo -hoy estamos aprobando uno de los proyectos más importantes de ella-, se cumplen con la dictación de la ley orgánica constitucional del ministerio público. ¿Por qué? En primer lugar, porque se dará mayor eficacia a la investigación. Al crear el ministerio público, es decir, un cuerpo de fiscales, tendremos personas profesionales, abogados, que estarán a cargo directo de la investigación.

Es más, en el artículo 1º del proyecto se señala que la primera función del ministerio público es “dirigir” en forma exclusiva la investigación criminal. Dirigir, no investigar. ¿Por qué? Porque los fiscales son los que deben señalar a la fuerza pública -Carabine-ros e Investigaciones- las pruebas que se requieren para llevar a juicio; deberán planificar una estrategia para obtener la prueba que le sirva en el juicio y, además, controlar que le llegue y le sea rendida a él en forma oportuna.

Ahora, ¿por qué la dirección de la investigación exclusiva debe estar en manos del fiscal? Porque el objetivo de los otros actores, de los querellantes, es coadyuvarlo, pues ellos no tienen el manejo de la investigación y no pueden echar a andar la acción penal.

La segunda función del fiscal, después de haber investigado y reunido las probanzas necesarias para imputar a una determinada persona un hecho punible, será la de acusar. Y aquí ya el fiscal puede contar con un querellante privado, con una persona que lo acompañe en el ejercicio de la acción penal, porque ésta no es exclusiva.

Por último, al fiscal le corresponde sostener la acción penal; es decir, reproducir en el juicio toda la prueba que él investigó en la etapa de instrucción previa. Por lo tanto, sostiene la acción penal reproduciendo en el juicio mismo la prueba obtenida.

Pero también al fiscal le corresponde proteger a la víctima y a los testigos. Es así como, por primera vez, en el artículo 27 del proyecto se establece la creación de una unidad de atención de víctimas y testigos. Sus funciones serán informar a la víctima de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados, lo que hoy nadie hace. Debe brindar a la víctima una atención adecuada, procurando evitarle cualquier molestia innecesaria, facilitándole el ejercicio de las facultades que la ley le confiere y adoptando medidas para protegerla.

Todos sabemos que en nuestro actual procedimiento eso es una utopía, porque justamente lo que sucede es un proceso de segunda victimización. Ya no solamente se es víctima del robo con intimidación o de la violación, sino que la ida al tribunal y la presentación frente al actuario constituye una segunda victimización. Esto se acaba, porque estos fiscales, abogados profesionales, necesariamente van a tener esta unidad de protección a la víctima y a los testigos mediante las funciones que he señalado.

Ahora entraremos en un tema interesante y muy importante de dilucidar.

Erróneas interpretaciones del artículo 80 A de la Constitución han querido señalar que el fiscal es un ente imparcial. Se establece que deberá investigar los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.

Esta última frase ha sido mal interpretada, en el sentido de que al fiscal le correspondería también velar por la inocencia del imputado. Nada más contrario a lo que significa ser fiscal. Su naturaleza es la de una parte en el juicio y, como tal, deberá ser parcial. A él le corresponde buscar los elementos necesarios para que esta investigación sea exitosa y, por lo tanto, su actuación es absolutamente parcial.

Por ello se le imponen limitaciones. La primera es el principio de objetividad, contemplado en el artículo 2º del proyecto de ley orgánica del ministerio público, que señala que los fiscales, en toda investigación, deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de responsabilidad, la extingan o la atenúen.

Ello no significa que el fiscal deba ir tras la averiguación de los hechos o consideraciones que impliquen la inocencia del inculpado. ¡No! Él es parte; busca, justamente, las probanzas que llevan a inculparlo. Pero si en esa investigación encuentra hechos o circunstancias que impliquen la eximente de responsabilidad, que la atenúan o extingan, tiene la obligación, por ese principio de objetividad, de dárselos a conocer al juez al momento de rendir las pruebas, o al abogado defensor.

La segunda limitación importantísima del fiscal dice relación con el control jurisdiccional. No puede hacer lo que él quiera. Es una persona que está destinada a investigar, pero cuando le corresponda tomar una decisión que signifique vulnerar garantías individuales, como decidir la detención, el arresto domiciliario, el arraigo, el embargo, el decomiso de bienes, debe pedir la decisión a un juez de garantía o juez de control de la instrucción. Aquí el fiscal es controlado claramente por un juez de garantía.

Ésta es la gran diferencia existente con el sistema español, que está muy de moda a raíz de la decisión adoptada por el juez Garzón . ¿Se podría reproducir la medida en Chile? Debo señalar que no, porque el sistema español es mixto, no acusatorio, como el que estamos tratando de aprobar.

El sistema español es mixto, esto es, que se divide en jueces instructores y en jueces falladores o sentenciadores. Y los fiscales sólo son coadyuvantes; o sea, el fiscal no tiene ningún poder decisorio. Quien investiga y decide las detenciones, los arrestos, los embargos de las cuentas corriente, es el juez instructor, quien, primero, busca cómo inculpar a una persona y después decide. Es decir, sin estar sujeto a ninguna norma de imparcialidad, puede vulnerar las garantías individuales.

¿Qué hacen los fiscales? Nada, sólo pueden apelar a la sala penal de la audiencia nacional, la cual está compuesta por los jueces, que son los pares del juez instructor. Y así tenemos los resultados.

El juez instructor español es un juez parcial que no está sometido a control. Aquí radica lo importante de nuestro sistema acusatorio: nosotros no queremos jueces instructores; ésa es una reforma a medias que produce grandes injusticias. Lo que queremos es una reforma completa, donde el fiscal tenga la función de investigar, pero que siempre esté sujeto al control de un juez de garantía cuando se trate de decidir sobre la libertad o los bienes de una persona.

En tercer lugar, quiero referirme a las características de este órgano.

Desde el principio, se señaló que el ministerio público debería revestir características muy diferentes de las de la actual Administración Pública, incluso de la administración judicial, y que debería ser un órgano dinámico, eficaz, es decir, ejercido por profesionales, eficiente en la utilización de los recursos y flexible.

Quiero mencionar los cuatro casos de flexibilidad más importantes contemplados en el proyecto de ley orgánica constitucional.

La primera señal de flexibilidad es que esta organización es regional y que priman, por sobre todo, los fiscales regionales con sus fiscalías locales adjuntas.

El hecho de que la organización radique en lo regional le otorga una efectividad y un dinamismo muy importante en la búsqueda de la verdad material en la comisión de un delito, porque la delincuencia, por ejemplo de la Primera Región , no tiene nada que ver con la de la Novena y, por lo tanto, las capacidades y la organización de una fiscalía en ambas zonas serán muy diferentes.

El segundo criterio de flexibilidad está dado porque este organismo tendrá estatutos propios y estará sujeto, en forma supletoria, al Código del Trabajo. Esto se desprende claramente de la naturaleza jurídica del ministerio público, que explicaré más adelante.

El tercer criterio de flexibilidad dice relación con las remuneraciones. Existirán tramos diferentes para las personas que ejercen una misma función, los que dependerán de criterios que deberán considerar incentivos, evaluación de desempeño personal y bono por cumplimiento de metas. Es decir, por primera vez se incorporan al sistema de justicia criminal criterios diversos para fijar las remuneraciones, flexibilidad que se otorga para incentivar y movilizar a los mejores fiscales en la investigación de los delitos más graves.

El cuarto criterio se refiere a que estos fiscales no están adscritos sólo a la competencia de un territorio determinado, sino que ejercen activamente su función y, por lo tanto, pueden moverse por el territorio nacional. Por ejemplo, en el caso de un delito cometido en Putre, los fiscales adjuntos radicados en Arica o en Iquique podrán trasladarse a dicho lugar para tomar las evidencias e investigar lo que allí sucedió. Por lo tanto, la flexibilidad se traduce en que ejercen activamente y se movilizan a lo largo del país con el objeto de conseguir las pruebas necesarias para cumplir con su cometido.

Punto importante es determinar la naturaleza jurídica del ministerio.

De acuerdo con la Constitución, el ministerio público es un organismo autónomo, lo cual significa que no forma parte ni depende de ninguno de los poderes tradicionales del Estado -el Ejecutivo , el Legislativo y el Judicial-. Al principio no se entendía que no formara parte de la Administración del Estado; pero un informe en derecho estableció que en la Constitución de l980, más allá de la tradicional división de los tres Poderes del Estado, hay casos en que la competencia se distribuye en forma directa. Se trata de órganos que tienen un poder conferido directamente por la Carta Fundamental y que deben cumplir las funciones que ésta les encomienda. Uno de ellos es, claramente, el ministerio público, así como también lo son el Tribunal Constitucional y los tribunales electorales. Debido a esta naturaleza jurídica distinta, no se les aplica el Estatuto Administrativo.

El nombramiento del Fiscal Nacional se lleva a cabo con el concurso de los tres Poderes del Estado: una quina de la Corte Suprema, designación del Presidente de la República y ratificación por los dos tercios del Senado.

Como indicación, propongo reponer el inciso segundo del artículo 18 del texto original, con el objeto de restablecer la audiencia pública. Un concurso público significa, simplemente, posibilitar la postulación de muchas personas; pero eso no obsta a que exista una audiencia pública donde se entreviste y conozca a los postulantes o, por último, a las cinco personas que conforman la quina. Con la audiencia pública se busca mayor transparencia y una decisión informada, porque -¡ojo!- uno de los objetivos de la reforma del sistema judicial es dar transparencia al juicio a través de la publicidad. En el nombramiento del Fiscal Nacional, esa transparencia se consigue mediante el conocimiento de las potencialidades y habilidades de quienes postulan al cargo y las razones por las cuales el Pleno de la Corte Suprema se pronuncia a favor de uno u otro.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señorita Antonella Sciaraffia.

La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-

Señor Presidente , valoro el momento histórico que significa la creación de un órgano tan importante como el ministerio público.

Como país, nos hemos visto enfrentados a muchos problemas debido a la agudización de la inseguridad ciudadana y, en general, a una desazón de la comunidad, en particular de la gente de escasos recursos, porque la justicia, sobre todo la justicia criminal, no tiene una respuesta adecuada para ella. Cuando una familia no cuenta con recursos para pagar un abogado, no tiene una defensa eficiente, ya que incluso las corporaciones de asistencia judicial -hay que reconocerlo-, son insuficientes para abordar el tema.

Pero el problema es más de fondo.

En verdad, una justicia como la actual, en la que el juez investiga, acusa y juzga, carece del principio básico de la imparcialidad.

Gracias al gran desafío emprendido por el Ministerio de Justicia -felicito a sus autoridades y a quienes participaron en la Comisión de Constitución-, se hará realidad algo que cambiará la historia de un país cuya justicia es anacrónica y burocrática.

Con el proyecto en debate, se moderniza el sistema de justicia, uno de cuyos pilares fundamentales es el principio de la inmediación. En la actualidad, muchas veces la gente, en los tribunales, se ve enfrentada a actuarios sin capacitación suficiente o que por tener demasiado trabajo no pueden conocer a cabalidad la investigación ni tratar a las personas con la imparcialidad debida. Gracias a la inmediación -lo cual significa que habrá una institución dedicada a la investigación, la que sustentará la acción penal en forma independiente e imparcial-, se podrán investigar los delitos y perseguir a los culpables, quienes también tendrán su sistema de defensoría pública -tema que hemos empezado a analizar-, que significará un contrapeso a la fiscalía. Es decir, los implicados en un delito también tendrán derecho a una defensoría pública, de características similares a la consagrada en este importante proyecto.

En particular, quiero referirme a mi provincia, la de Iquique, cuya situación en los últimos años se ha agudizado, debido al problema de la droga que la afecta de manera muy preocupante. Hay cuatro tribunales de competencia común, los cuales deben conocer causas civiles y criminales, y los magistrados dedican gran parte de su tiempo a los casos de drogas, razón por la cual en nuestra provincia la justicia criminal y la civil han ido perdiendo calidad, no por culpa de los jueces, que hacen un gran esfuerzo, sino porque la estructura en sí ya no responde a lo que verdaderamente acontece.

Entiendo que razones presupuestarias han impedido incorporar un quinto tribunal para dividir la competencia; pero quiero decir a la gente de Iquique que gracias a esta modernización global del sistema de justicia y a la creación del ministerio público, tendremos más tribunales, lo que posibilitará un mejor conocimiento de las causas.

Uno de los anhelos básicos de las personas es acceder a la justicia: los derechos sin justicia eficiente son sólo buenas intenciones.

Me siento orgullosa de participar en esta sesión y dar mi voto para aprobar una modificación tan importante a nuestro sistema judicial. Con el ministerio público, institución autónoma, con presupuesto propio y que funcionará de manera descentralizada, a través de la organización con que se establecerá en cada región, tendremos un sistema de justicia como nuestro país se merece.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA .-

Señor Presidente , nuestra función en el Poder Legislativo parte por dar normas a la comunidad, situación que viene de las sociedades más antiguas, en que, a través de leyes, se pretende aplicar la justicia para que la gente pueda vivir en paz.

Es necesario que las leyes que se dictan -en este caso, en forma democrática- sean aplicadas de manera eficiente por el sistema judicial.

Quienes me antecedieron en el uso de la palabra han demostrado que en la actualidad muchos delitos quedan sin sanción.

Cuando me desempeñé como gobernador de la provincia de Ñuble y abordábamos el tema de la seguridad ciudadana, constaté que uno de los grandes problemas para sancionar los delitos radica en que las víctimas dejan constancia en Carabineros, pero no ratifican su denuncia en los tribunales o, a veces, éstos no siguen adelante con el proceso, lo que ocasiona que muchos delitos queden sin sanción, debido a un sobreseimiento temporal. Ello provoca problemas de inseguridad que, junto a los de salud, constituyen las grandes preocupaciones de la sociedad chilena.

En los tribunales de justicia sólo existen 251 jueces, de los cuales 187 tienen competencia común, es decir, deben investigar, acusar y fallar en los procesos, lo que dificulta una imparcialidad total. Además, la justicia es lenta y pierde oportunidad, razón por la cual muchos delitos quedan impunes.

El Ejecutivo, en especial el Ministerio de Justicia, representado por su Ministra, señora Soledad Alvear, y el Parlamento, estamos haciendo un esfuerzo para que los procesos sean sustanciados en forma imparcial, oportuna, transparente y eficiente.

En tal sentido, el ministerio público será un organismo autónomo, con financiamiento propio, y en la designación del Fiscal Nacional participarán los tres Poderes del Estado, pues será elegido de una quina propuesta por la Corte Suprema, designado por el Presidente de la República y ratificado por el Senado.

Es muy importante la función de dicho fiscal en cuanto a fijar la política de persecución penal, pues le corresponderá entregar las normas a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos para llevarla a cabo.

También nos parece importante la función de supervisar a la policía para investigar y que tenga la atribución de crear unidades especiales de seguridad para tocar temas de tanta importancia en la actualidad, como el tráfico de drogas y todo lo relacionado con esa actividad ilícita.

En segundo lugar, nos parece muy importante la regionalización. El hecho de que cada una de las doce regiones cuente con fiscales regionales, más la Región Metropolitana, que tendrá cuatro, significa una justicia descentralizada. Esperamos que exista coordinación entre los fiscales regionales y el Fiscal Nacional, la cual se debe estructurar en el Consejo General.

Es importante destacar que el Fiscal Nacional deberá rendir cuenta pública todos los años, la que llegará a este Parlamento, lo que nos permitirá revisar su actuación.

También debemos mencionar la importante suma de dinero que implica modificar la aplicación de la justicia en Chile, que asciende a 43 mil millones de pesos, de los cuales 37 mil millones se destinarán a remuneraciones y más de 5 mil millones a bienes y servicios de consumo. Además, se consideran 46 mil millones de pesos por concepto de inversiones, de los cuales 35 mil millones se destinarán a infraestructura, 1.500 millones a equipamiento y 10 mil millones al sistema computacional, lo que totaliza alrededor de 200 millones de dólares.

Debemos recalcar la gradualidad en la aplicación del proyecto, ya que el proceso se iniciará el 2000 en dos regiones, la Cuarta y la Novena; continuará en la Región Metropolitana, con sus cuatro fiscales regionales, y estará en funcionamiento en todas las regiones de Chile en el 2002.

Me es muy grato aprobar en general este proyecto sobre el ministerio público, que espero sea sancionado por unanimidad, porque estimo altamente conveniente este esfuerzo del Gobierno y del Parlamento para modernizar el sistema judicial a través de un Fiscal Nacional, de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos. Ello significa que tendremos 600 fiscales, más de 773 jueces, entre jueces de garantía y de tribunales, lo que representa el triple de lo que hoy existe en Chile, ya que sólo alcanzan a 251 jueces. Además, su única misión será fallar, ya que no tendrán que investigar y acusar, por lo que serán absolutamente imparciales.

De esta forma, estamos consagrando un acceso igualitario a la justicia, resguardando los derechos de los involucrados, otorgando protección a las víctimas y pronta sanción a los delitos. A través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estamos dando herramientas al Poder Judicial para optimizar la administración de justicia, con lo que, a su vez, se logrará la paz social para Chile.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rincón .

El señor RINCÓN .-

Señor Presidente , sólo la historia puede juzgar a cabalidad a un gobierno democrático como el que encabeza actualmente el Presidente Frei ; pero, en su análisis, la historia no podrá desconocer las importantes reformas que este Gobierno ha implementado en distintos campos. De hecho, se ha mencionado la reforma educacional y la relativa a infraestructura, a las cuales se suma, obviamente, la que hoy motiva nuestro estudio jurídico-legislativo: la reforma procesal penal, de suyo compleja y que ha implicado establecer orgánicamente el ministerio público en nuestra Constitución, lo que conlleva una reforma sustantiva y profunda de todo el sistema procesal-penal, complementada con la normativa jurídica que hoy analizamos en esta Cámara, relativa a la institucionalidad misma del ministerio público, en la que todavía faltan la defensoría penal pública y las normas adecuatorias del sistema, que se relacionan con innumerables leyes.

El análisis jurídico de esta reforma habla por sí solo de su profundidad para implementar una corrección histórica de lo que ya fuera una posibilidad alternativa cuando se instauró en nuestro país el procedimiento penal vigente, el que, con el tiempo, debía cambiar.

Por tanto, la necesidad de reemplazar el actual sistema de enjuiciamiento criminal de carácter inquisitivo por uno acusatorio, basado en un juicio oral público ante jueces de derecho, es una realidad que hoy hacemos carne, y que consagra y garantiza los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad.

La reforma introduce y establece un sistema de enjuiciamiento criminal más justo e imparcial, porque separa las funciones de investigación y juzgamiento, impregnando así de objetividad el proceso penal. Quien investiga no debe juzgar, y quien juzga no debe investigar. Lo contrario puede constituir un sesgo en el análisis del caso que lleva a cada persona ante los tribunales, además de un dolor muy importante, porque aquí no estamos hablando necesariamente de bienes materiales, sino, incluso, de la vida o de la posibilidad de estar tras las rejas o de hacer justicia respecto de un daño físico tremendamente importante para una persona o su grupo familiar.

La reforma procesal tiende también a garantizar un enjuiciamiento criminal mucho más expedito, porque se le introduce el personal mínimo indispensable para reducir al 11 por ciento el actual porcentaje anual de causas pendientes, que alcanza al 35 por ciento de las 500 mil que ingresan al sistema año a año, lo que constituye un avance muy importante.

Cuando se señala que los recursos invertidos en el sistema propuesto subsanarían las deficiencias del actual, no se comprende la magnitud de la reforma ni el significado de la justicia, que no está dado por actitudes de alcaldes excesivamente ideologizados, quienes pretenden solucionar situaciones de inseguridad pública con manifestaciones pirotécnicas, en demostraciones públicas de disponibilidad de recursos.

La seguridad pública dice relación precisamente con estos temas, con la posibilidad de que quien requiere justicia tenga acceso al juez; de que el que puede ser sancionado no pase años en la cárcel sin recibir ninguna condena o pena; pero para eso se requieren recursos.

En el informe de la Comisión de Constitución se señala: “Si este país fuera infinitamente rico, es posible representarse cuántos fiscales se necesitarían para que no hubiesen causas pendientes. La respuesta a esta interrogante es la cantidad de mil doscientos fiscales”. Obviamente, en el proyecto se establece el máximo de fiscales que permiten las condiciones presupuestarias de nuestro país.

El tema de una reforma tributaria pendiente, que implica una situación de justicia más justa en Chile, también dice relación con aspectos procedimentales. Si los recursos que se generan en Chile se distribuyeran más adecuadamente, podríamos contar, como Estado y como país, con los medios para que ni siquiera hubiera un 11 por ciento de causas pendientes o para que el sistema que estamos estableciendo fuera todavía más justo y más potente.

Es un sistema más humano, porque se establece una proximidad de la víctima con el fiscal. Incluso, con la posibilidad y el deseo de llegar a un fiscal por cada comuna. Quien clama por justicia requiere protección y ser escuchado; no le basta la lejanía de un tribunal que sabe que existe. La proximidad de quien investiga con la víctima genera automáticamente una sensación de protección, que hoy no se da, pues se ve al juez como alguien lejano e inaccesible.

De hecho, muchos de los procesados, de los condenados o de los reos rematados se quejan de no haber hablado jamás con los jueces que llevaban sus causas.

Hoy, cuando vivimos una situación especial, en la cual tratamos de incoar, mantener y levantar el tema de los derechos de quien es inculpado y detenido, obviamente debemos extrapolar ese tipo de situaciones a los miles y miles de causas que permanentemente se ven en los tribunales y que afectan no sólo a la víctima que este proyecto tiende a proteger y a garantizar justicia, sino también a quien se le imputa un delito, que requiere un proceso justo, expedito, rápido y una condena en tiempo adecuado, ya que eso también constituye justicia.

Por otra parte, resulta digno de destacar que es tal la protección que se brinda a la víctima, que se crea -ya se ha hecho mención a ello, por lo que no lo repetiré- esta unidad de atención e información a las víctimas y a los testigos, lo que constituye un paso importante dentro del sistema procesal-penal de nuestro país.

¿Qué más puede preocupar a alguien respecto de esta institución que se crea? ¿La independencia y autonomía en exceso, y a lo mejor sin contrapeso, de esta nueva institución, que no sabemos o no somos capaces todavía de comprender en el organigrama de la Administración del Estado? Dichos contrapesos y equilibrios existen, puesto que se establece responsabilidad penal y civil respecto de los fiscales del ministerio público. No sólo eso, pues los fiscales adjuntos también tendrán responsabilidad disciplinaria, y el Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán ser removidos por la Corte Suprema, por el Presidente de la República o a solicitud de 10 o más diputados.

Por último, el juez de control de la instrucción o juez de garantía, como también se le denomina, posee el control jurisdiccional respecto de las actuaciones de los fiscales. A él corresponde, durante el desarrollo de la investigación, intervenir en todas aquellas ocasiones en las que se afecte o pueda afectar, por las actuaciones o resoluciones del ministerio público, un derecho personal o garantía constitucional de las personas.

Además, no olvidemos el consejo asesor, constituido por todos los fiscales regionales como cuerpo colegiado, que se denomina Consejo General, que interlocutará adecuadamente con la Fiscalía Nacional.

En relación con el exceso de gastos que importa el proyecto y que según algunos debiera invertirse en el actual sistema, ya hemos dicho que no es ése el tema, sino que, incluso, una eventual reforma tributaria sólo reduciría el déficit existente, el cual, lamentablemente y a pesar de ello, se va a mantener en nuestro país.

Sin embargo, como integrante de la Comisión especial de Drogas y teniendo presente la posibilidad de que se apruebe el proyecto, no puedo dejar de expresar mi preocupación -hemos presentado una indicación al respecto con la Diputada señorita Sciaraffia -, de que el traspaso de las funciones en materia de lavado de dinero e investigación de los delitos de narcotráfico al ministerio público, que, por lo demás, se habían establecido en el Consejo de Defensa del Estado con carácter provisional, vaya conjuntamente con el de las herramientas que la ley de drogas contemplaba y que, lamentablemente, vimos caer -no porque el Ejecutivo no quisiera, puesto que se contenía en su mensaje- cuando se trataba la reforma al Código de Procedimiento Penal, por defender en forma excesiva y absurda el tema de la privacidad y porque existirían precedentes no adecuados respecto de lo que se denomina la utilización de las medidas intrusivas. Las disposiciones correspondientes se suprimieron y si no se reponen, el avance que significó la dictación de la ley Nº 19.366 -que empezara a regir desde 1995-, a menos de cuatro años puede constituir un retroceso.

Sin duda, el narcotráfico y el lavado de dinero pueden representar uno de los principales ilícitos en un país -y quien no lo crea así, simplemente no conoce lo que ha pasado en otros países-; obviamente, la inexistencia de esas medidas o herramientas -como la intervención de comunicaciones, una de las más importantes- nos preocupa y queremos dejarlo establecido -la indicación sólo dice relación con las capacidades actuales de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado que trabajan en el tema-, para que sea recogido por el futuro ministerio público.

Hecha esta observación, creemos que la presente reforma es uno de los pilares fundamentales del progreso, desarrollo, democratización y contribución a profundizar el Estado de derecho en Chile. Como señalé al comienzo, sólo la historia puede juzgar a cabalidad un gobierno democrático como el que encabeza Eduardo Frei , y esperamos no sólo dar el apoyo y la votación favorable al proyecto, sino también, en un futuro, ser parte de esa historia que juzgue adecuadamente a su Presidente y a su Ministra de Justicia , Soledad Alvear -que se desempeñó tan brillantemente-, por impulsar esta reforma procesal penal que permitirá dar más justicia a los habitantes de nuestro país.

Por eso, votaré favorablemente este proyecto. Pido su apoyo y espero que la historia sepa reconocer los avances trascendentales -reformas en educación, infraestructura y al sistema procesal penal, entre otras- que en menos de seis años hemos hecho en nuestro país al terminar este siglo.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , no cabe duda que el mundo ha cambiado y nuestro país no puede ser inmune a este cambio. Desgraciadamente, los delitos se han ido haciendo más complejos, más difíciles de pesquisar, y la justicia, por lo menos en nuestro país, se ha quedado un paso atrás en su investigación y juzgamiento. Por ello, no debería asustarnos este cambio que efectivamente es revolucionario.

El ministerio público y el juicio oral hacen variar totalmente nuestra concepción de la justicia, como la conocíamos y la estudiamos en las aulas universitarias. Se deja de lado el hecho de que el juez aparezca prejuiciado; de que desde el primer momento tenga una idea preconcebida y vaya anticipadamente hacia la sanción. Ya no será así. Vamos a tener un fiscal que va a investigar con celo, pero resguardando las garantías, porque también va a existir el juez de garantía, y, finalmente, quien va a sancionar. O sea, habrá pasos determinados para que la justicia sea efectivamente transparente, con garantías y oportuna. Tanto es así que el propio Poder Judicial , con el Presidente de la Corte Suprema a la cabeza, han estado de acuerdo con este cambio tan tremendo que va a tener la justicia.

Esta modificación, además, recoge un anhelo de la sociedad chilena que hoy se siente inerme. Una de las características más fuertes, conocida por los expertos, es que la gente siente inseguridad tanto en las calles como en sus casas. Es decir, hay necesidad de que efectivamente haya mayor aproximación de la justicia a las personas, y no cabe duda que esto lo va a permitir. Ya se han indicado sus particularidades, especialmente la imparcialidad.

Hay algunos temas que han sido debatidos con mayor profundidad. Uno de ellos es el temor del excesivo poder que llegaren a tener los fiscales que, de pronto, cuenten con tantas facultades que podrían condenar a alguien inocente. Pero, en realidad, de acuerdo con los pasos que deben darse, los cuales han sido tan claramente explicados, eso no es posible, ni tampoco que nos encontremos con un fiscal al estilo de Starr, que tantos problemas le ha ocasionado al Presidente Clinton, y que yo creo que es porque la justicia norteamericana es absolutamente distinta.

Me parece que hay también una objeción u observación, al menos, en el sentido de que el fiscal podría, anticipadamente, echar un manto de duda o de sospecha sobre la persona que quiere investigar. Al respecto, la Comisión ha sido muy rigurosa en el sentido de que el fiscal no puede anticipar opiniones, sino abocarse a los hechos establecidos. Eso está despejado.

Y está despejado también un tema que ha preocupado a algunas de las personas interesadas, cual es que efectivamente el Fiscal Nacional va a ser unipersonal. Se dice que existe el problema de la no reflexión o, al menos, de la no reflexión muy fina. A mi juicio, eso está plenamente resguardado, porque el fiscal va a tener que oír al consejo y, con éste, ejercer o planificar las políticas penales. Además, también oyendo al consejo, podrá asumir personalmente la investigación de casos muy relevantes, ya sea por la víctima o la acusada, o porque el delito que se investiga ha producido alarma pública.

Me quiero sumar a una observación formulada por el Diputado Rincón . Por lo menos, en la Comisión de Drogas, en más de una oportunidad hemos escuchado al Consejo de Defensa del Estado y nos ha quedado muy claro que hay situaciones tan complejas como la investigación del narcotráfico y del lavado de dinero. En ese caso, nos parece que el Consejo de Defensa del Estado ha demostrado que, con su experiencia, ha sido realmente eficaz. Por eso, no sólo el Diputado señor Rincón y la Diputada señorita Sciaraffia han accedido a presentar una indicación acerca de este tema, sino que toda la Comisión de Drogas es partícipe, en consideración a que no puede desperdiciarse la experiencia de dicho Consejo. No estamos diciendo que tenga facultades para investigar, porque sería crear una confrontación con la Constitución Política, pero sí de iniciar una especie de antejuicio.

En el mundo de hoy el lavado de dinero es un delito complejo y difícil de pesquisar y también muy peligroso en los hechos; tanto es así, que la Presidenta del Consejo nos señalaba que de 300 denuncias recibidas, sólo tres se han investigado. Esto quiere decir que en muchas ocasiones los competidores no hacen sino ejercer el poder de echar un manto de sospechas sobre otro competidor y sacarlo fuera. Eso es muy peligroso porque somos receptores de inversiones y, en ese caso, basta una sombra de duda para que los inversionistas, tan delicados y vulnerables en el mundo actual, se vayan. Por lo tanto, eso debería ser mirado con mayor atención y aceptar que esta experiencia tan rica del Consejo de Defensa del Estado sea recogida de algún modo.

Éste es un paso trascendental y estoy muy contenta de haber participado en el debate, en la reflexión. Lo mejor para el país es que se apruebe este cambio fantástico con las atinadas observaciones que se han planteado.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , como han dicho otros honorables diputados, es muy bueno participar en la discusión y aprobación de un proyecto de ley tan importante para el país y, claramente, para aquellos que tienen más necesidad de apoyo del Estado, porque es indudable que en la actualidad la justicia chilena deja en una gran indefensión a los sectores más pobres, más desposeídos. Todos sabemos que las personas de más recursos tienen los medios para lidiar con los temas de justicia en favor de sus intereses.

Si al legislar debemos tratar de ayudar a quienes están en inferioridad de condiciones, aquí tenemos una iniciativa que apunta con gran fuerza en ese sentido. A través de ella, el Estado está creando un sistema que va a permitir a todos aquellos que han visto atropellados sus derechos, contar con el apoyo especializado de profesionales que se van a dedicar a defenderlos. No como sucede ahora, en que las víctimas que carecen de recursos prácticamente quedan en la indefensión porque no disponen de medios para contratar abogados que los puedan defender en forma adecuada.

Es muy satisfactorio ver cómo esta necesidad de justicia ha sido recibida. Quiero destacar el enorme esfuerzo económico que va a hacer el país en los próximos nueve años para echar a andar la Fiscalía Nacional. Habrá 1.420 nuevos profesionales de la justicia: alrededor de 640 fiscales, 400 jueces de garantía y 378 jueces de tribunales en lo penal, acompañados por profesionales y personal de apoyo, con lo cual se completarán 3.617 nuevos funcionarios para trabajar en favor de la justicia de aquellos que más la necesitan. Ésa, sin duda, es una carga económica que asume el país en el mediano y largo plazo y que redundará en forma muy favorable en lograr el objetivo de justicia social que nos trajo al Parlamento.

Por eso, votaré favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero destacar algunos rasgos bastante excepcionales del ministerio público.

En primer lugar, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es un órgano autónomo del Estado cuya particularidad es que, para la designación del Fiscal Nacional, su autoridad máxima, intervienen los tres Poderes del Estado. Ése es un elemento bastante novedoso, que ya fue incorporado con la reforma constitucional para el nombramiento de los ministros de la Corte Suprema .

Por otra parte, la autonomía de este órgano es diferente a la de las municipalidades o de la Contraloría General de la República, que deben ceñirse a la ley general de bases de la administración del Estado. En este caso, no hay ligazón ni tampoco dependencia de ella. Me atrevería a decir que tiene las mismas características y que se producen los mismos efectos que con un Poder del Estado. De manera que, desde el punto de vista de la doctrina jurídica, es bien novedosa su naturaleza.

Por otra parte, la Diputada señora Guzmán -lamento que no esté presente en estos momentos- mencionó la necesidad de establecer la audiencia pública para el nombramiento del fiscal nacional, a la que me opuse tenazmente, aunque creo que es bueno que se incorporen instituciones que no son propias de nuestra tradición jurídica.

En efecto, la audiencia pública es una institución que se utiliza en forma permanente en el derecho anglosajón. Concretamente, en Estados Unidos, para el nombramiento de altas autoridades: embajadores, ministros de la Corte Suprema y secretarios de Estado.

No me opongo, a priori, a la idea de la audiencia pública en este caso, porque en sí daría mayor publicidad y transparencia al nombramiento del fiscal nacional, autoridad que, como ya dije, tendrá bastante poder y gozará de una autonomía fundamental. Pero acceder a ello significaría legislar a través de parches.

Estoy dispuesto a que se acepte la institución de la audiencia pública, que genera mayor transparencia y publicidad en la designación de ciertas autoridades, pero no sólo para el nombramiento del fiscal nacional. No veo motivos para que no se aplique en la designación de ministros de la Corte Suprema o del Contralor General de la República .

Si se quiere incorporar instituciones que no son propias de nuestro derecho -el derecho europeo continental- y sí del derecho anglosajón, que, lógicamente, tiene características muy positivas, que se haga como corresponde, pero no sólo en la singularidad de esta institución.

De allí que todos, salvo la Diputada señora Guzmán , optamos por rechazar la audiencia pública para el nombramiento del Fiscal Nacional.

Además, en el nombramiento del Fiscal Nacional, como ya mencioné, hay una participación decisiva de los Poderes del Estado.

No me referiré al proyecto mismo, pues me sumo a varias intervenciones; pero deseo hacer una mención al carácter descentralizador del ministerio público, a nivel nacional.

Se han hecho grandes esfuerzos para descentralizar el Estado, tradicionalmente unitario y muy centralizado. En verdad, aparte de las secretarías regionales ministeriales, me atrevería a decir que todos los intentos han sido fallidos. Sin embargo, es precisamente en esta institución donde podemos encontrar una verdadera descentralización administrativa.

Los fiscales regionales, en el ámbito del territorio de su competencia, tendrán bastante autonomía e independencia. Sólo quedarán sujetos al consejo que se crea en el proyecto del ministerio público.

Por consiguiente, quizás otra característica novedosa es que es una institución auténticamente descentralizada, a diferencia de la mayoría de los casos, que no han pasado de ser órganos desconcentrados. Ésa es la realidad.

Incluso, el gobierno regional, al no ser elegido directamente el intendente, pierde el carácter de descentralizado.

Quiero tocar un punto -que de ninguna manera vamos a resolver en este debate-, pero sólo a modo de mención con motivo de la creación del ministerio público. Dice relación con la enorme influencia que han tomado -no sólo por el hecho particular del general Pinochet, en Londres- los tribunales de justicia y los órganos que cooperan en su administración, como son los fiscales, en decisiones que, antigua y tradicionalmente, tomaban instancias de carácter político, elegidas directamente por el pueblo.

Como ejemplo está la situación vivida en Italia, donde un ex primer ministro -Andreotti- fue acusado por los tribunales de justicia. Aun cuando no se logró probar su culpabilidad, se produjeron efectos catastróficos en el estado de derecho y en la convivencia democrática. Otra es la vivida en España, con los galés, etcétera.

Reitero, no es la ocasión ni este aspecto representa el meollo de la discusión, pero sí quiero plantearlo, porque, a veces, tengo la sensación de que se está entrando, al decir de un jurista, en la verdadera “dictadura de la toga”.

Los tribunales de justicia y sus órganos cooperadores -reitero, no se trata de mencionar un caso particular, sino una tendencia mundial- han entrado a resolver materias que, en cualquier estado de derecho democrático posterior a la Segunda Guerra Mundial, a través de las constituciones europeas, especialmente, son propias de la competencia de órganos políticos, elegidos directamente por el pueblo.

Tuvimos permanentemente presente este elemento en el debate de la creación del ministerio público. De allí que se establecen los controles y fiscalizaciones a que hizo mención el Diputado señor Elgueta en su intervención.

De todas maneras, es importante que en el análisis de la futura legislación, como productores de la norma jurídica, tengamos presente que el sistema democrático funciona con equilibrio de los Poderes del Estado, con lo que los norteamericanos llaman el “check and balance”, es decir, un perfecto balance y equilibrio de las diferentes instituciones.

Si se comete el error de dar demasiado peso específico a los tribunales de justicia en un estado de derecho, se cae, como dijo un doctrinalista, en la verdadera “dictadura de la toga”.

En Chile hay varios ejemplos. Entre otros, el recurso de protección, que permite a las cortes de apelaciones y a la Corte Suprema conocer de materias inimaginables, de cualquier tipo, lo cual, sin lugar a dudas, provoca detrimento en el necesario y justo equilibrio de poderes que debe existir para generar justicia, estabilidad y convivencia democrática.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , no me referiré a materias sobre las cuales otros señores parlamentarios han intervenido en forma extensa, sino a un caso específico planteado por la presidenta de la Comisión de Drogas y el Diputado Rincón , entre otros.

Quiero poner en perspectiva y vincular el narcotráfico con los proyectos sobre el ministerio público y el nuevo procedimiento penal.

Tal como señaló un representante del Consejo de Defensa del Estado en una sesión realizada durante la semana anterior, cuyo criterio fue compartido por la Comisión de Drogas, el tema no es menor, por cuanto en todo lo referente a narcotráfico se está en presencia de organizaciones criminales que operan a nivel internacional. Por lo tanto, ninguna reforma puede significar el debilitamiento de la serie de instituciones jurídicas que se han creado para combatirlo en forma eficaz.

Lamentablemente, cuando la Cámara trató las modificaciones al procedimiento penal, se debilitaron enormemente las denominadas “medidas intrusivas”. Espero que se repongan en el Senado, por cuanto son fundamentales para combatir las organizaciones criminales internacionales dedicadas al narcotráfico, y que vengan en el proyecto cuando lo veamos en tercer trámite constitucional.

Por conversaciones con la Ministra de Justicia, en el Gobierno existe plena conciencia sobre la necesidad de presentar una indicación en el Senado para reponerlas y ojalá perfeccionarlas.

Sin perjuicio de lo anterior, he apoyado la indicación presentada por el señor Rincón y otros diputados en relación con el proyecto, por estimar que la experiencia adquirida por el Consejo de Defensa del Estado, a partir de 1994, año en que se dictó la ley de Drogas, debe ser aportada en este proyecto que crea el ministerio público.

La referida indicación apunta a dar cierta preferencia a quienes han trabajado en este ámbito en el Consejo de Defensa del Estado y que, por las reformas, no tendrán participación directa y eficaz en el ministerio público.

Tal como señalé, lo peor que puede ocurrir es que con todas estas modificaciones se termine debilitando una acción que se requiere fortalecer cada día más; por eso suscribí la indicación.

El problema no debe mirarse en forma aislada. Al mismo tiempo, deben reponerse y perfeccionarse en el Senado las medidas intrusivas, a fin de no debilitar un conjunto de figuras que cada vez deben ser más eficaces para el combate contra el lavado de dinero y el narcotráfico.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, la verdad es que estamos asistiendo a un momento tremendamente importante de este siglo.

Sin duda alguna, hoy estamos discutiendo -y probablemente aprobaremos- la reforma más relevante de la historia del siglo en nuestro país, y, sin duda, también, una de las reformas más trascendentales en la administración del Presidente Eduardo Frei , que reemplazará un sistema de administración de justicia de enjuiciamiento criminal de carácter inquisitivo, en el que las labores de investigación, de acusación y de juzgamiento se concentran en un solo órgano, por un sistema acusatorio basado en el juicio oral, público, ante jueces de derecho, lo que consagra y garantiza los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad.

Para aquellas personas y para aquellos ciudadanos que perciben la acción de la justicia como lenta, ineficaz, lejana y burocrática, que estimula la impunidad y la inseguridad ciudadana, hoy el Gobierno del Presidente Frei, con respaldo de todos los sectores políticos, está dando una señal para decirles que contaremos con un sistema de administración de justicia eficaz, humano, eficiente y oportuno. Para ello, este proyecto tiene la virtud de consagrar principios muy importantes para cumplir con este anhelado objetivo.

En primer lugar, consagra el principio de inmediación, que permite que hoy un juez que conoce la realidad, los hechos y las causas a través de terceros, y muchas veces a través del actuario; que no conoce personalmente los testigos, las víctimas -decía el Diputado Rincón que muchos presidiarios, muchos condenados a penas privativas de libertad jamás conocieron al juez-, ahora podrán, en definitiva, conocer a los actores involucrados en los casos judiciales.

En segundo lugar, consagra el principio de la imparcialidad, al separar la función de investigación de la de juzgamiento, estableciendo la primera en el ministerio público y otorgando también a este órgano la facultad de entablar acciones penales públicas cuando esté en juego el interés de la sociedad; y la función de juzgar, en los jueces, con el elemento positivo de que, en definitiva, el ministerio público pasa a ser un órgano autónomo, lo que certifica aún más este carácter de imparcial y no priva a los afectados de establecer las acciones penales por su cuenta.

Y, lo que es tremendamente importante para que estos anhelos se hagan realidad, el proyecto consagra la implementación y contratación de 3.600 nuevos funcionarios, con lo cual tenemos la esperanza de que podamos transitar hacia una justicia de mayor eficacia y eficiencia. Recordemos que hoy más del 35 por ciento de las causas criminales están pendientes en los tribunales de justicia, y, por lo mismo, este proyecto de ley pretende bajar ese porcentaje a sólo un 11 por ciento.

Asimismo, es tremendamente importante que el proyecto, como contrapartida a esta labor un poco omnímoda de los fiscales, cuente con un sistema que, a la larga, con la aprobación de otros proyectos, consagrará la existencia del defensor público, a fin de proteger la defensa de los derechos de las víctimas, con lo cual damos cuerpo a lo que establece el inciso quinto del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el principio del debido proceso, en el sentido de que toda persona tiene derecho a una legítima defensa en condiciones razonables y equitativas.

Además, el proyecto tiene el mérito de establecer el principio y la responsabilidad de los fiscales que en el futuro no cumplan con sus obligaciones, pudiendo ser removidos por la Corte Suprema o, incluso, por la Cámara de Diputados.

Es importante destacar también que el nuevo sistema significará un cambio sustancial en el procedimiento penal, lo que, obviamente, también significará para quienes estudiamos Derecho tener que estudiar de nuevo. Desde luego, se implementará, en principio, en regiones, lo que hace que el discurso regionalizador y descentralizador del Presidente Frei pase en gran parte de las palabras a los hechos.

Es importantísimo, en particular para los diputados de las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, que podamos ver, a partir del 1 de marzo del año 2000, cómo se implementará, a través de un plan piloto, el sistema que, insisto, es revolucionario y, sin duda alguna, constituye la reforma más importante al Estado en el siglo XX en Chile.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar que el proyecto concreta una etapa decisiva en el proceso de modernización del sistema de justicia penal en Chile.

Como todos sabemos, hasta ahora el procedimiento de justicia penal que rige en el país se desarrolla por escrito, lo que se traduce en un sistema lento, burocrático y que genera desconfianza en la gente que acude a la justicia. Además, las personas no lo comprenden y lo consideran poco transparente. Hoy, la justicia penal en Chile no goza de buena salud ante la opinión pública nacional.

En ese contexto, el sistema actual no ofrece condiciones objetivas de imparcialidad, porque el juez realiza múltiples funciones, tales como investigar, acusar y fallar, lo que, evidentemente, vulnera los principios del debido proceso.

Del mismo modo y debido a las características del actual procedimiento, la gente procesada o inculpada por la justicia penal en general no trata con el juez; son pocas las oportunidades que tiene un procesado de conversar con el juez, ya que todo se hace por medio del funcionario, del actuario.

Entonces, el ministerio público es uno de los elementos esenciales para implementar en el país el modelo acusatorio y garantista del procesamiento penal, en reemplazo del arcaico esquema que inspira el actual Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, es uno de los pilares fundamentales de la modernización del sistema judicial, cuyo eje orientador es su transformación en una institución cuya finalidad última sea garantizar la plena vigencia de los derechos del ciudadano, de los derechos de las personas.

De acuerdo con el artículo 1º, el ministerio público es definido como un organismo autónomo y jerarquizado, con lo que se reproduce lo establecido en el artículo 80 de la Constitución. Con ello, se busca otorgarle plena independencia para el cumplimiento de sus funciones y así evitar influencias indebidas en el ejercicio de las tareas esenciales que se le encomiendan.

Asimismo, la autonomía que se le da es concebida en el proyecto como afecta a responsabilidades, que se pueden hacer efectivas a través del sistema de control a que se encuentra sujeto.

El hecho de asociar responsabilidades a independencia es uno de los rasgos más esenciales y preciados en un estado de derecho, porque éste surge, precisamente, para evitar la irracionalidad y arbitrariedad en el ejercicio de las potestades públicas; es decir, vamos a tener un ente autónomo, con facultades, pero sujeto también a la responsabilidad y control de la ciudadanía.

El sistema de control y de responsabilidad que contiene el diseño institucional parte de lo dispuesto en la modificación que se introdujo al artículo 19, Nº 3, norma que estipula como nueva garantía constitucional la existencia de una investigación racional y justa.

Tal como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, esta nueva garantía nace como un medio de otorgar protección a las personas ante el peligro de investigaciones abusivas y que adolezcan de una desproporción entre los medios que se empleen y el fin que se persigue con la diligencia y, además, para forzar que las pesquisas se desarrollen utilizando medios legales.

En cuanto a sus funciones -aquí ya se ha dicho- el proyecto establece que éstas se centren en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinan la participación punible del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública de acuerdo a lo que disponga la ley, con las excepciones que ella misma estipula. Asimismo, le corresponderá adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. El proyecto se encarga de regular la forma en que el ministerio público ejercerá sus funciones. Al respecto, señala que en sus actuaciones debe ajustarse de manera estricta al criterio de objetividad, lo que implica investigar con igual celo tanto los hechos y circunstancias que pueden configurar el delito o agravan la responsabilidad del imputado, como también aquellos que la eximan de la misma, la extingan o la atenúen.

El artículo 80, inciso primero, de la Constitución Política señala que sobre este punto el ministerio público tiene que investigar con la misma dedicación, tanto los hechos que determinan la participación punible como aquellos que acreditan, reitero, la inocencia del imputado. Además, la ley señala como mandato expreso desarrollar sus funciones “con estricta sujeción a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes”, así como dispone que debe someter su actuación a criterios efectivos de desconcentración funcional y territorial en su valoración tendrán que considerar, obviamente, la realidad político-administrati-va, judicial, social, económica y geográfica del país. Esta norma se inspira en la necesidad de otorgarle al ministerio público un amplio grado de flexibilización en la ordenación de sus actividades.

Por último, quisiera referirme a un tema que fue materia de bastante discusión en la Comisión. El ministerio público está también facultado para impartir órdenes directas a la Fuerza Pública, Carabineros e Investigaciones, salvo cuando las actuaciones decretadas perturben, restrinjan o priven el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura al imputado o a terceros.

Aquí se produjo una discusión interesante, porque actualmente nuestra policía lleva a fondo cualquier investigación judicial o delictual. No está acostumbrada a que alguien dirija una investigación o a recibir las órdenes pertinentes. Eso cambiará, ya que la investigación dependerá directamente de la forma como la lleve el ministerio público.

Como decía anteriormente, cuando en ciertos casos las actuaciones decretadas perturben, restrinjan o priven el ejercicio que establece la Constitución, se requerirá de la aprobación judicial previa, la que corresponderá al juez de control de la instrucción, que también se crea en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

De este modo, la autoridad policial requerida está obligada a cumplir órdenes emanadas del ministerio público de inmediato y sin más trámite, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa en los casos señalados en el párrafo anterior.

Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta me ha pedido una interrupción. Con su venia, se la concedo.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, brevemente quiero referirme a lo que se ha señalado con respecto al Consejo de Defensa del Estado.

De acuerdo con la reforma constitucional, la exclusividad de la instrucción penal corresponde al ministerio público. Ésa fue la razón por la cual -no en éste, sino en el proyecto sobre normas adecuatorias- se aprobó una modificación para excluir al Consejo de Defensa del Estado de esta persecución penal, puesto que, de lo contrario, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Aduanas, eventualmente el Servicio de Salud u otras instituciones podrían tener la posibilidad de llevar a cabo investigaciones e instrucciones penales. En la reforma constitucional que entrará en vigencia se estableció que el ministerio público tendrá la exclusividad de la investigación o de la instrucción penal, puesto que si se aceptara el criterio aquí señalado relativo al Consejo de Defensa del Estado , nos encontraríamos con que alrededor de cuatro o cinco servicios del Estado estarían procediendo simultáneamente en contra del mismo imputado, lo que resulta inadmisible. Está bien que cada uno de estos servicios tenga la posibilidad de denunciar; pero la instrucción, la investigación, sólo puede ser realizada por el ministerio público.

Muchas gracias por la interrupción.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Recupera la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , termino señalando mi complacencia por la oportunidad que tuve de participar en la Comisión que discutió este interesante proyecto, que es un paso más para lograr el anhelo expresado por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia, de que los chilenos tengamos acceso igualitario a la justicia.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , el informe que contiene las opiniones respecto del articulado del proyecto es suficientemente explícito, así como también los puntos de vista que se expresaron en cada ocasión para aprobar, rechazar o modificar las diversas normas. Por lo tanto, no me parece oportuno referirme a la discusión particular del proyecto.

Sin perjuicio de ello, me referiré a dos temas específicos que están vinculados al proyecto.

En primer lugar, en este momento en que se supone que el proyecto será aprobado, algunos diputados tenemos una gran duda respecto de lo que ocurrirá con la aplicación de esta normativa en el futuro. Recordemos que ésta es la tercera parte del plan de modernización de la justicia, planteado en estos años, que tiene el loable y deseable fin de agilizar y mejorar los procedimientos que permitan una justicia más expedita y den seguridad de que las infracciones a las normas tendrán una sanción efectiva y rápida por parte de los tribunales.

En segundo lugar, está vinculado indisolublemente a otras dos normas que hemos aprobado con anterioridad: la reforma constitucional que creó este nuevo sistema de investigación penal y las normas modificatorias del Código de Procedimiento Penal, que esta Corporación discutió en forma detallada hace algún tiempo.

Siempre se explicó que se trataba de una trilogía, que era imposible que una medida funcionara sin la adopción de las otras, que todo esto era una cadena que se iba entrelazando y que su armonía nos conduciría a un sistema penal moderno.

Quiero hacer referencia a este elemento, porque es justo reconocer que ésta es la tercera parte, y que de alguna manera ya existe una estructura que fue aprobada y que está funcionando. Sin perjuicio de ello, a pesar de que se trata de la tercera parte del plan, siguen surgiendo dudas respecto de la real eficacia que tendrá el nuevo procedimiento. Ya planteé esto con motivo de la reforma constitucional y de la modificación del Código de Procedimiento Penal. De manera que creo tener la autoridad moral suficiente como para reiterar la gran preocupación que debe existir por armonizar adecuadamente los dos valores que están -en el fondo- en pugna en esta disposición: por un lado, la modernización y la agilidad, que es muy deseable que existan -la gente debe sentir que puede tener justicia-, y, por otro, la seguridad, que muchas veces puede ser garantizada por los tribunales de justicia más eficientes, pero que debido a problemas de estructura, se genera lentitud en la solución de ellos.

Debo reconocer que esta inquietud que he tenido durante varios años -sin perjuicio de ello voté favorablemente el proyecto- se ha acentuado en los últimos días, porque en la vida hay pocas cosas más útiles que tomar apuntes respecto de los aspectos que se consideran para fundamentar una modificación. Pues bien, en esta ocasión no puedo dejar de decir que uno de los elementos básicos del nuevo sistema penal que se propone es tomado del sistema español, en circunstancias de que dificulto que hoy haya un sistema más cuestionado en Chile que éste.

Cuando las autoridades nos plantearon la necesidad de llevar a cabo una revolución penal, nos señalaron los éxitos obtenidos por el sistema español ante ese requerimiento. Pero cuando uno proyecta las cosas en el tiempo y ve las arbitrariedades, injusticias y atrocidades jurídicas cometidas por los españoles en virtud del nuevo código en contra de Chile y del mundo, uno tiene el legítimo derecho de levantar las manos y decir que no es tan perfecto el sistema ni tan adecuado el medio para lograr el fin.

Hago esta reflexión porque considero que es indispensable tenerla en consideración al momento de legislar. Quiero confesar que si hubiéramos sabido las cosas que se harían en España en contra de nuestro país en función del nuevo Código Penal, obviamente habríamos analizado este proyecto con mayor detención y con lupa; pero en ese momento conocíamos una cara de la medalla: una cara con resultados positivos. Lo que nos tiene que hacer reflexionar es que este sistema es esencialmente débil ante determinados excesos políticos. Ahí está, a mi juicio, la principal enseñanza: que no obstante ser coherente desde el punto de vista de la agilización de la justicia, tiene una debilidad intrínseca en cuanto a que acepta presiones de grupos políticos organizados para que se cometan gigantescos errores, en virtud de causas que parecen sacrosantas y que, al final, sólo van destruyendo el derecho.

Y digo esto porque creo que todavía es tiempo de reflexionar y de generar contrapesos a este nuevo sistema, que por lo menos inhiban o impidan las debilidades que pueda traer implícitas, para los efectos de que no se transforme en un gran bumerán que termine por explotarnos en forma inadecuada en la cara.

Por lo mismo, en atención a que ya aprobamos una reforma constitucional y un nuevo Código de Procedimiento Penal , un conjunto de parlamentarios -entre ellos el Diputado Francisco Bartolucci , que participó en la Comisión- hemos creído necesario hacer una revisión más a fondo de esta tercera “pata”, con el objeto de impedir todos los errores que puede tener respecto de eventuales influencias políticas indeseadas que, en definitiva, en vez de dar más justicia a todos, sólo da más justicia a algunos o más tribuna a otros, cuestión que ningún miembro de la Comisión ni el Gobierno desean.

Por eso, hemos presentado un conjunto de indicaciones, que serán conocidas en el transcurso de los próximos días, que tienden -dentro de la dificultades que presenta el hecho de encontrarnos en la última etapa- a impedir ese elemento que, quizás por desconocerse, mañana puede generar problemas adicionales que no imaginamos en su momento.

Sin perjuicio de esto, quiero plantear dos puntos adicionales, respecto de los cuales quizás sería bueno reflexionar para los efectos de modificar otra legislación relacionada con el tema.

Antes que todo, es justo reconocer el trabajo que realizaron en forma muy generosa -a petición mía- distintos abogados penalistas, quienes han puesto todos los antecedentes en mi conocimiento.

El primero dice relación con la revisión de la potestad reglamentaria del Fiscal Nacional. Es lo que en algunas partes se llama “código chico”. Es decir, toda la reglamentación del fiscal queda entregada, de conformidad con el artículo 11, letra b), a las normas de esta misma legislación.

Después de la experiencia que hemos tenido, pienso que es fundamental incluir algunos requisitos adicionales. Quiero proponer -probablemente lo vamos a presentar a través de una modificación al proyecto de ley sobre reforma constitucional- que esta potestad reglamentaria esté sujeta al control del Tribunal Constitucional. No es una normativa tan extraña, toda vez que con algunos de los decretos del Presidente de la República -basta con leer el artículo 82, números 6 y 12, de la Constitución Política, que se refiere a las atribuciones del Tribunal Constitucional- ocurre lo mismo.

Creo que, a la luz de lo sucedido, es fundamental entender que la potestad reglamentaria del Fiscal Nacional debe adecuarse a una instancia fundamental: el Tribunal Constitucional, de manera que no se vulnere ninguna disposición básica de la institucionalidad existente hoy en Chile.

Lanzo la idea porque no se puede plantear por la vía de la indicación -obviamente, es materia de una reforma constitucional-; pero como tal sería interesante quizás trabajar esta línea, y con el Diputado Bartolucci vamos a avanzar en esta concepción.

El segundo punto -aunque no tiene que ver directamente con esto-, se refiere a revisar la responsabilidad penal de los fiscales, básicamente, respecto del delito de prevaricación contenido en el Código Penal.

Sé que en las normas adecuatorias del Código Penal se amplió -por así decirlo- la figura de los fiscales, asignándosela al juez, de manera que el delito de prevaricación queda contemplado en esa disposición.

Pero hay figuras nuevas que también requieren algún tipo de tratamiento especial. Por ejemplo, los eventuales engaños del fiscal respecto del juez de control, o las coacciones indebidas a imputados para lograr un acuerdo previo. Es fundamental considerar ambos temas, que tienen que ver con la prevaricación, y creo que sería preferible hacerlo en el propio Código Penal.

Por lo tanto, también lo planteo como un tema complementario para mejorar las disposiciones adecuatorias, considerando en forma muy estricta todo lo relacionado con los delitos de prevaricación, en relación con este tipo de legislación y de responsabilidad de los fiscales.

En resumen, estamos en un momento histórico -comparto lo dicho por el Diputado Ignacio Walker y otros colegas-, estamos terminando un trabajo, pero con una gran duda. Seamos francos y honestos. Estamos haciendo el máximo esfuerzo -el Ministerio y los parlamentarios- por tratar de reaccionar ante la necesidad de justicia, de agilizarla, de que las normas den seguridad, particularmente en un momento en que existe tanta delincuencia que hace que muchas veces se pierda la fe en las instituciones que deben luchar en contra de ella. Lo hacemos con la mejor voluntad, pero debemos entender que aquí también estamos planteando temas complejos, difíciles; que hemos buscado una fórmula para armonizar seguridad con justicia. Sin embargo, a la luz de experiencias vividas en otros países, ciertamente tenemos una debilidad, respecto de la cual debemos estar especialmente atentos, alertas. Así pretendemos hacerlo a través de las indicaciones presentadas. Me parece fundamental reflexionar si podemos adicionar en la Constitución, respecto de la potestad reglamentaria del fiscal, algunos requisitos básicos para impedir que por esa vía -que ya no es la legal, sino que depende de la mera voluntad del fiscal nacional- se puedan cometer excesos, errores o causar problemas que el día de mañana frustren un esfuerzo sincero de parte de todos quienes estamos aquí para lograr mejor justicia.

Deseando que podamos aprobar estas indicaciones y que reflexionemos con calma ante los nuevos acontecimientos que han golpeado tan salvajemente a Chile en virtud de justicias o de códigos, anuncio mi voto a favor, en el convencimiento de que las indicaciones deben ser aprobadas y de que estas disposiciones serán objeto de una larga discusión en particular, para impedir que una buena idea se frustre, al final, por una mala práctica.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Lorenzini.

El señor LORENZINI .-

Señor Presidente , creo que es la última oportunidad, estando presente la señora Ministra , para repetir algo que he dicho en la Sala.

No obstante haber sido relativamente negativo al proyecto en sus discusiones anteriores, voy a votarlo favorablemente por lo que significa, pero quiero dejar constancia de que, una vez más, se ha postergado a la Séptima Región, situación que viene ocurriendo desde hace mucho tiempo. Cuando se planteó esta idea en los niveles oficiales, se nos comunicó -y así lo entendió la ciudadanía- que una de las zonas pilotos para iniciar este proyecto sería la Séptima Región. Posteriormente, no sé si por razones políticas, por un lobby o por otro tipo de influencias, esto se alteró y se optó por otra región, en circunstancias de que tenemos todos los elementos necesarios para ser zona piloto: la experiencia, los profesionales y los lugares habilitados, porque así lo pensamos hace algún tiempo.

Por lo tanto, solicito a la señora Ministra que nos brinde la posibilidad de que, con el correr del tiempo, se pueda anticipar el inicio de este proyecto en la Séptima Región, la que, según la iniciativa, hoy estaría considerada para el año 2002 o siguientes. Representamos una zona piloto más adecuada que la Región Metropolitana, por lo cual solicitamos, con la mejor intención, que se reestudie la posibilidad de anticipar los planes en cuanto a la Séptima Región en este proyecto.

Esta tarde votaremos en la Comisión Mixta de Presupuestos los dineros presupuestados para estas dos regiones durante el próximo año, situación que, obviamente, analizaremos con más calma en la Comisión y en la Sala, porque no nos pronunciaremos sobre esa materia antes de que se aprueben aquí las zonas pilotos.

Por lo tanto, finalizo mi intervención insistiendo en que -ojalá- tenga acogida esta petición que los parlamentarios de nuestra Región han formulado desde hace mucho tiempo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El acuerdo consiste en votar el proyecto a las 14.15 horas. Como ya ha hecho uso de la palabra el último de los diputados inscritos, debo suspender la sesión hasta las 14.15 horas para luego proceder a la votación.

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente , solicito que recabe el acuerdo de la Sala para señalar un plazo para presentar indicaciones -podría ser el viernes a mediodía- con el objeto de que la Comisión pueda despachar el proyecto en el curso de la próxima semana.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Hasta el momento, se han presentado alrededor de quince indicaciones.

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado por el Diputado señor Aldo Cornejo.

¿Qué plazo factible estima su Señoría, con el trabajo que caracteriza a la Comisión de Constitución, para cumplir esa función?

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente , podríamos fijar un plazo hasta el mediodía del viernes para presentar indicaciones en la Secretaría de la Comisión. En el curso de la próxima semana despacharíamos el proyecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para ello?

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , me parece bien ampliar el plazo, pero en esta materia no podemos actuar una vez más -porque siempre lo hemos hecho- con la obligación de despachar las indicaciones en la semana. Actuemos con formalidad, como procede. Presentemos las indicaciones de aquí al viernes, con el objeto de que se vaya estudiando su mérito, pero en una materia tan trascendente no estoy de acuerdo con acordar su despacho en una sesión. Por eso, a fin de ser constructivos, fijemos plazo hasta el viernes para formularlas y resolvamos en la Comisión su tramitación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , reglamentariamente, las indicaciones deberían quedar presentadas en esta ocasión. A veces, algunas comisiones de hecho obran de otro modo, pero, por Reglamento, corresponde entregarlas en esta sesión.

Sobre esa base y dada la capacidad de sus integrantes, parece razonable destinar tres sesiones de la Comisión de Constitución a este tema.

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI .-

Señor Presidente , sin duda, la capacidad existe y tenemos la mejor disposición para hacerlo. Se trata de no quedar necesariamente amarrados a un plazo, porque no sabemos qué puede pasar de aquí al viernes. A lo mejor, no se presenta ninguna otra indicación, pero ¿qué pasa si hay algunas muy sustanciales y queremos escuchar a alguien?

Estoy de acuerdo en que siempre la Comisión ha trabajado con buena disposición, pero no fijemos el compromiso formal de celebrar dos o tres sesiones, pero sí la idea de hacerlo en el menor plazo posible, porque no sabemos qué puede pasar de aquí al viernes.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Como no hay acuerdo, procederé a suspender la sesión. A las 14.15 horas se votará el proyecto de acuerdo con lo que dispone el Reglamento.

Se suspende la sesión.

-Se suspendió la sesión a las 14.10 horas.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Se reanuda la sesión.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 9 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Mesías, Molina, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa el Diputado señor Ibáñez.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez, Bartolucci, Correa, Díaz, Dittborn, Monge, Moreira, Pérez ( doña Lily) y Prokurica.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1º

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto seguido (.) por una coma (,) e intercalar la siguiente frase “y los que acrediten la inocencia del imputado.”.

Al artículo 3º

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la siguiente frase: “su contravención impondrá responsabilidad administrativa, penal, y eventualmente, civil.”.

Al artículo 4º

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso segundo:

“La negativa injustificada a recibir y escuchar a los interesados, será constitutivo de incumplimiento grave de sus obligaciones.”.

Al artículo 5º

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso segundo:

“El solo hecho de impartir una orden sin la previa autorización del juez de control, en los casos que ella sea necesaria, constituirá infracción grave de sus obligaciones y generará responsabilidades legales.”.

Al artículo 6º

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.”.

Al artículo 10

De los señores Bartolucci y Coloma para suprimir el inciso segundo.

Al artículo 12

Inciso segundo

De la señora Pía Guzmán para sustituirlo por el siguiente:

“Para formar la quina, la Corte suprema convocará con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional, a un concurso público de antecedentes; y citará a una audiencia pública a la que deberán concurrir los candidatos a la quina a objeto de ser entrevistados y evaluar su idoneidad para el cargo.”.

Inciso tercero

De la señora Pía Guzmán para sustituirlo por el siguiente:

“Finalizada la audiencia se convocará a un plazo para los efectos de acordar la quina, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.”.

Al artículo 13

De la Comisión de Hacienda para denominar a la División consignada en la letra f) como: “División de Atención a las Víctimas y Testigos”.

Al artículo 25

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para reemplazar la letra i), por la siguiente:

“i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.”.

Al artículo 31

Inciso nuevo

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos, que no podrá exceder de seiscientos veinticinco. Todos tendrán competencia a nivel nacional.”.

Del señor Elgueta para sustituir la siguiente expresión del inciso segundo nuevo propuesto por la Comisión de Hacienda: “.Todos tendrán competencia a nivel nacional.”, por la siguiente: “, los que en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.”.

Al artículo 34

Inciso primero De los señores Bartolucci y Coloma

Artículo nuevo

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente artículo 43 bis:

“Artículo 43 bis.- Si de la actuación ilegal o antirreglamentaria de uno cualquiera de los fiscales o del personal a su cargo, se siguieren daños a terceros, el Estado deberá indemnizar los perjuicios patrimoniales y morales que se hayan provocado de conformidad a lo previsto en la parte final de la letra i) del Nº 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.

Al artículo 48

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso final:

“La resolución que rechace la causal de inhabilitación invocada será apelable, en el plazo de cinco días, ante el Juez de Control de la Instrucción .”.

Al artículo 59

De la Comisión de Hacienda para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 59.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema , incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.”.

Al artículo 60

De la Comisión de Hacienda para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 60.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la Región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.”.

Al artículo 64

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para eliminar el inciso final.

Artículo nuevo

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para consultar el siguiente artículo 65, nuevo:

“Artículo 65.- Respecto del ministerio público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.”.

Al artículo 69 (que pasaría a ser 70)

De la Comisión de Hacienda para reemplazar la expresión “incentivos” por “bonos”.

Al artículo 70 ( que pasaría a ser 71)

De la Comisión de Hacienda para una indicación para incorporar la siguiente letra j)

“j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.”.

Al artículo 71 (que pasaría a ser 72)

De la Comisión de Hacienda para suprimir la letra a), pasando las letras b) a d) a ser letras a) a c).

Al artículo 72 (que pasaría a ser 73)

De la Comisión de Hacienda para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.”.

Al artículo 74

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso final:

“La eventual participación de los fiscales en asociaciones gremiales estará permitida, pero bajo ninguna circunstancia podrá dicha entidad, sus miembros o directivos procurar influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomiendan a éstos. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.”.

Al artículo 79 (que pasaría a ser 80)

De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para agregar en el siguiente inciso segundo, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado precedentemente, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.”.

Artículos transitorios

Al artículo 1º

De los señores Bartolucci y Coloma para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los primeros sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema remitirá al Presidente de la República una quina con los nombres que se proponen para el cargo. Este, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberán enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.”.

Al artículo 2º transitorio Del señor Bartolucci

Al artículo 6º transitorio

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto final (.) por una coma (,) agregando a continuación la siguiente frase: “en aquellos aspectos que no sean materia de ley.”.

Artículo nuevo

De la señoras Sciaraffia y Soto y de los señores Rincón, Patricio Cornejo, Velasco, Orpis, Reyes y Alvarado para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“En los llamados a concurso para proveer los cargos de fiscales adjuntos y del personal de las unidades especializadas que investiguen los delitos a que se refiere la ley Nº 19.366 se deberá ponderar, de forma preferente y siempre que se cumplan con los requisitos solicitados, el hecho de haberse desempeñado en el Departamento de Control del Tráfico de Estupefacientes, dependiente del Consejo de Defensa del Estado .”.

-o-

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , agradezco, una vez más, a la honorable Cámara de Diputados, y muy en particular a los integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, por la disposición de trabajar en este proyecto, que hemos ingresado al Parlamento en marzo del año en curso.

Esta iniciativa viene a regular la norma constitucional, ya incorporada en el artículo 80 A de la Constitución, cuya finalidad, como los parlamentarios muy bien saben, es fortalecer la persecución criminal de los delitos en nuestro país, regular aspectos tan relevantes como son el acceso a la justicia y dotar al sistema de la administración de justicia con normas adecuadas que posibiliten el cumplimiento adecuado de su papel.

De esta forma, se da un paso más en la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal. En sesión que se realiza en el Senado, en segundo trámite constitucional, se revisa el Código Procesal Penal, y en los próximos días esperamos analizar las indicaciones presentadas, estudiar en esta Sala los proyectos de ley adecuatorios, las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que estamos presentando y, finalmente, el proyecto de defensa penal pública para, efectivamente, tener una respuesta adecuada al tema de la justicia criminal en nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Ha terminado el Orden del Día.

1.8. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 16 de diciembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 339.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Boletín N° 2152-07-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a vuestra Comisión el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez, y el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Cristián Riego.

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Como ha de recordarse, este proyecto tiene como objetivo la aprobación de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, con el fin de desarrollar, en un texto armónico y sistemático, los preceptos constitucionales aprobados mediante la reforma contenida en la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, que creó el Ministerio Público

Su aprobación y entrada en vigor permitirá, con arreglo a lo dispuesto en la disposición trigesimosexta de la Carta Fundamental, que entren a regir las normas del Capítulo VI-A “Ministerio Público”, que fijan, precisamente, el contenido de la ley en informe, conforme con los artículos 80 B y 80 I.

Acorde con esos preceptos, este proyecto debe, a lo menos:

a) Determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público.

b) Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.

c) Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos.

d) Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

e) Fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos.

f) Regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el Ministerio Público.

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El proyecto fue aprobado en general por la Sala en la sesión 14ª, celebrada el martes 10 de noviembre de 1998, con el voto afirmativo de 88 diputados de 118 en ejercicio.

En esa ocasión el proyecto fue objeto de diversas indicaciones, todas las cuales constan en la respectiva hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación. Con posterioridad, durante la discusión del mismo en la Comisión, se formularon otras, las que figuran entre los antecedentes del proyecto en informe.

Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, esto es, respecto de las menciones que debe contener este informe, se hace constar lo siguiente:

1.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los artículos 2, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 65 (66), 66 (67), 68 (69), 73 (74), 75 (76), 76 (77), 77 (78), 78 (79), 80 (81), permanentes, y 3°, 4° y 5° transitorios.

El número entre paréntesis corresponde a la nueva numeración de esos artículos en este informe, como consecuencia de la intercalación de un artículo 65 nuevo.

2°.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 288 del Reglamento de la Corporación, cabe dar por aprobados reglamentariamente los preceptos que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, debiendo indicarse en el informe cuáles de ellos contienen materias que deben ser aprobadas con quórum especial, para los efectos de su votación en particular, según lo previene el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Para los efectos anteriores, cabe indicar que todos los artículos mencionados en el párrafo anterior tienen el carácter de orgánicos constitucionales, con la salvedad de los signados con los números 61, 62, 63, 75 (76), 76 (77) y 80 (81).

Los calificados como orgánicos constitucionales, atendido su carácter, deben ser sometidos a votación en particular. En cambio, los mencionados en forma expresa en el párrafo anterior, deben darse por aprobados reglamentariamente, por tratarse de normas propias de ley común.

Se hace constar que los artículos 1, 3, 4, 5, 32, 34 y 48 permanentes, y 1°, 2° y 6° transitorios, han quedado redactados en los mismos términos en que lo fueran en el primer informe, por haberse rechazado las indicaciones presentadas a su respecto.

3° De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Todos los artículos del proyecto tienen el carácter de orgánicos constitucionales, con la salvedad de los signados con los números 59, 60, 61, 62, 63, 64, 74 (75), 75 (76), 76 (77) y 80 (81).

No hay artículos de quórum calificado.

4° De los artículos suprimidos.

En este trámite reglamentario no se ha suprimido ningún artículo.

5° De los artículos modificados.

En este trámite reglamentario, se han modificado los artículos 6°, 10, 11, 13, 25, 31, 59, 60, 64, 69 (70), 70 (71), 71 (72), 72 (73), 74 (75) y 79 (80).

Título II.

De la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Párrafo 1°.

Normas generales.

Artículo 6°

Dispone el artículo 6° que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que el Fiscal Nacional determine.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

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En la Comisión de Hacienda se observó como impropio que el proyecto sólo mencione a las fiscalías locales sin dar una definición de ellas. Se sostuvo, además, que si forman parte de un organismo público, deberían ser creadas por ley y no mediante un acto administrativo.

De ahí que se acordare acoger una indicación del Ejecutivo que señala que las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe y que, para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.

La Comisión prestó aprobación a la indicación anterior por unanimidad.

Este artículo 10 se refiere a la designación del Fiscal Nacional y al procedimiento para la formación de la quina, materia expresamente contemplada en los artículos 80 C y 80 E de la Constitución.

La norma original contenía tres ideas ajenas al texto constitucional.

Contemplaba:

— La existencia de una comisión integrada por, a lo menos, cinco miembros de la Corte Suprema, la que debería citar a una audiencia pública, a la cual concurrirían los candidatos y cuyo objeto era entrevistarlos y evaluar su idoneidad para el cargo, informando de ello al Pleno.

— Un plazo para realizar la elección.

— La inamovilidad en el cargo de Fiscal Nacional.

En lo que dice relación con la audiencia pública, se hizo saber que la Corte Suprema no tiene regulado un procedimiento para entrevistar y recibir a los candidatos, por lo que los miembros del máximo tribunal no tienen forma de enterarse de los antecedentes de cada una de las personas que postulan a los cargos. Esto lleva a que los candidatos se entrevistan informalmente con los ministros que los reciban.

La Comisión, en el primer trámite reglamentario, consideró que el inciso segundo, en cuanto establecía esta audiencia pública, era inconstitucional, porque transformaba un concurso público de antecedentes, que es lo que exige el inciso primero del artículo 80-E de la Constitución, en un concurso público de antecedentes y oposición.

Por tal razón, suprimió todo lo relativo a dicha audiencia.

El plazo para realizar la elección también fue suprimido, pues la Constitución no lo establece.

La norma relativa a la inamovilidad del Fiscal Nacional también fue eliminada, pues la Constitución en parte alguna la consagra.

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En este trámite reglamentario, este artículo fue objeto de dos indicaciones.

La primera, para establecer el carácter público de la votación en la cual el Senado apruebe la designación del Fiscal Nacional.

Se aprobó por unanimidad.

La segunda, para establecer una audiencia pública, en la cual la Corte Suprema, en pleno, recibirá a los postulantes que reúnan los requisitos legales, se dará a conocer la nómina de todos ellos, así como los antecedentes presentados, pudiendo sus miembros dirigir preguntas a los candidatos sobre estos últimos.

Terminada esa audiencia, la Corte fijará un plazo para los efectos de realizar la sesión en la cual acordará la quina.

Según se explicó durante el debate, la idea es consagrar esta audiencia pública como una forma de control social respecto de la elección de los candidatos, sin que ello signifique, en caso alguno, dada la redacción propuesta, transformar el concurso público de antecedentes que la Constitución consagra, en un concurso público de antecedentes y oposición.

Junto con acotar el objetivo de la audiencia pública, así como la intervención de la Corte Suprema, la disposición consagra un mecanismo que permite conocer a los postulantes y evaluar los antecedentes presentados por quienes postulan como candidatos.

Se hizo hincapié en que en cualquier concurso de antecedentes siempre hay una entrevista y eso no importa tergiversar la esencia del mismo o transformarlo en un concurso diferente. Habría uno de oposición si se hiciera debatir a los postulantes o se les sometiera a exámenes.

La fórmula propuesta busca dar una mayor transparencia al procedimiento de selección que debe llevar a efecto la Corte Suprema, el cuál debe permitir saber, a lo menos, cómo se postula y cómo se dan a conocer los antecedentes a quienes van a decidir.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos.

El artículo 11 enumera las atribuciones del Fiscal Nacional.

La letra l) le permite crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos.

Esta atribución fue objeto de una indicación destinada a consagrar, en la ley misma, la existencia de una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley que sanciona el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Se expresó, en apoyo de la indicación, que la investigación y persecución de estos delitos y, particularmente, del denominado “lavado de dinero”, es de suyo complejo, por lo que se hace necesario que exista un ente especializado dedicado a su investigación y represión, tomando especialmente en cuenta que en su comisión intervienen redes nacionales e internacionales de narcotráfico.

A mayor abundamiento, se apoyó la creación de esta unidad tomando en consideración el traspaso de atribuciones sobre la materia desde el Consejo de Defensa del Estado al Ministerio Público.

En forma complementaria, se presentó otra indicación que agrega una letra m) nueva, con el fin de facultar al Fiscal Nacional para solicitar en comisión de servicio a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, con el fin de poder contar con personal idóneo y calificado en la investigación de delitos complejos, o que por su gravedad o características especiales de comisión, requieren de la participación de personal técnico y profesional multidisciplinario.

La duración de estas comisiones de servicio será fijada en los decretos o resoluciones que las dispongan, lo que asegura, desde ya, un mayor grado de flexibilidad en la materia.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 13

El artículo 13 establece la estructura orgánica de la Fiscalía Nacional.

Cuenta con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, organiza, planifica y supervisa las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, a cargo de las tareas que en la disposición se mencionan.

Tales unidades son la División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, la División de Contraloría Interna, la División de Recursos Humanos, la División de Administración y Finanzas, la División de Informática y la División de Atención a las Víctimas.

Al margen de lo anterior, se acordó crear una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, que deberá efectuar las investigaciones que se le encomienden y asesorará al Fiscal Nacional en la elaboración de propuestas de persecución penal.

La Comisión prestó especial importancia a la División de Atención a las Víctimas, que no figuraba en la propuesta original, por considerar de trascendental importancia evaluar la atención de las víctimas a nivel nacional y promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como la elaboración de instrucciones destinadas a implementar tales políticas.

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En este trámite reglamentario se presentó una indicación de la Comisión de Hacienda para cambiar la denominación de la División de Protección a las Víctimas, con el fin de incluir también a los testigos y así uniformar el lenguaje utilizado en el proyecto.

La Comisión compartió esta proposición y le prestó aprobación en forma unánime, observando que no bastaba con el cambio de denominación, sino que también había que ampliar el objeto de la División, por lo cual acordó agregar, después de la palabra “víctimas”, la expresión “y testigos”

Párrafo 4°

Fiscales Regionales

Artículo 25

El artículo 25 contiene las atribuciones del fiscal regional.

Como responsable de la fiscalía regional, está facultado para impartir instrucciones generales y particulares; supervisar su buen funcionamiento administrativo; proponer el presupuesto regional, y determinar la ubicación de las oficinas locales de la fiscalía regional, el número de fiscales adjuntos y el personal administrativo que se desempeñará en cada una de ellas, previo financiamiento aprobado y con aprobación del Fiscal Nacional.

Le corresponde, además, informar al Fiscal Nacional sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional y emitir opinión sobre el mejoramiento o la formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

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En este trámite reglamentario se presentó indicación de Hacienda (Ejecutivo), que reemplaza la letra i) con el fin de facultar al fiscal regional para determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.

La nueva redacción es una consecuencia del establecimiento en el artículo 6° del proyecto de las fiscalías locales.

La frase “previo financiamiento aprobado” fue suprimida por considerarla innecesaria.

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Párrafo 5°.

Fiscales adjuntos.

Artículo 31.

El artículo 31 dispone que los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, estando obligados a cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

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En este trámite reglamentario se presentaron dos indicaciones.

La primera, para intercalar un inciso segundo destinado a fijar el número de fiscales adjuntos que existirán, que no podrá exceder de seiscientos veinticinco, con competencia a nivel nacional.

La segunda, destinada a precisar esta última frase y establecer que en los procesos que investiguen estos fiscales adjuntos, podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Título VI.

Normas de personal.

Párrafo 2°.

Remuneraciones

Artículo 59

En esta materia, se ha establecido un mecanismo que consagra remuneraciones diferenciadas para los fiscales y para los funcionarios del Ministerio Público, las que se han asimilado a determinados grados de la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones.

En el artículo 59 se dispone que el Fiscal Nacional tiene una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponden al cargo de Presidente de la Corte Suprema.

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En este trámite reglamentario, la Comisión de Hacienda ha propuesto una nueva redacción para este artículo, con el fin de mejorar la redacción.

La Comisión le ha prestado aprobación por unanimidad.

Artículo 60

Este artículo 60 establece la remuneración que corresponde percibir a los fiscales regionales.

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La Comisión de Hacienda ha propuesto una nueva redacción, que la Comisión, por unanimidad, ha aprobado.

Artículo 64

El sistema de remuneraciones del Ministerio Público contempla bonos por desempeño individual, basados en los resultados de la evaluación del personal, así como bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, todo ello conforme con las reglas que establezca el reglamento.

Estos bonos forman parte de las remuneraciones que se homologan con el Poder Judicial, no son adicionales a ellas.

La Comisión de Hacienda, a instancias del Ejecutivo, ha propuesto eliminar el inciso final, anteriormente comentado, con el fin de perfeccionar la disposición, atendida la naturaleza variable de los bonos.

Esta enmienda se complementa con la presentación de un nuevo artículo 65, al cual luego se hará referencia.

La Comisión aprobó esta indicación por unanimidad.

Párrafo 3°.

Evaluaciones.

Artículo 69 (70)

El proyecto establece el sistema de evaluación de los fiscales regionales, de los fiscales adjuntos y de los funcionarios del Ministerio Público.

La de los fiscales regionales compete al Fiscal Nacional; la de los fiscales adjuntos al fiscal regional respectivo, y la de los funcionarios, al superior jerárquico.

Copia de la evaluación de los fiscales regionales se remite al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados, pues puede servir de base a una solicitud de remoción por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones

De la evaluación de los fiscales adjuntos se remite copia al Fiscal Nacional.

Los criterios de evaluación deben considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.

Las evaluaciones sirven de base para determinar los incentivos remuneracionales y de antecedentes para la remoción o término del contrato de trabajo, según corresponda, o de referentes para la aplicación de medidas disciplinarias.

Toda esta normativa requiere de un desarrollo por la vía del reglamento, el cual establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

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La indicación de la Comisión de Hacienda no tiene otro propósito que cambiar la expresión “incentivos” por “bonos”, con el fin de homologar el lenguaje utilizado en el proyecto. La Comisión prestó aprobación a esta indicación por unanimidad.

Párrafo 4°.

Término del contrato de trabajo.

Artículo 70 (71).

Consagra el artículo 70 las causales de término de los contratos de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios. Respecto de estos últimos, se establecen causales especiales en el artículo siguiente.

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización en caso de remoción de los fiscales adjuntos o cuando a aquél se le ponga término por causales de extrema gravedad, tales como la no concurrencia al trabajo sin causa justificada, abandono del trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato, falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave e incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, los reclamos e indemnizaciones a que éste diere lugar, se rigen por las normas del Código del Trabajo, en lo no previsto en esta ley.

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La Comisión de Hacienda ha propuesto incluir en este artículo, como causal de término del contrato de trabajo la evaluación deficiente, en conformidad al reglamento, que estaba consagrada como causal especial aplicable sólo a los funcionarios.

Al incorporarla en este artículo, se la hace extensiva también a los fiscales adjuntos.

La Comisión le prestó aprobación por unanimidad.

Artículo 71 (72).

El artículo 71 establece causales especiales de término de contrato para los funcionarios del Ministerio Público.

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La Comisión de Hacienda ha propuesto una indicación para suprimir la letra a), como consecuencia de la inclusión de la causal que contempla en el artículo anterior, con lo cual pasa a ser genérica tanto para los funcionarios como para los fiscales adjuntos.

La Comisión le prestó aprobación en la forma propuesta.

Artículo 72 (73).

Este artículo 72 indica en qué casos el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización.

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La Comisión de Hacienda ha propuesto su reemplazo como consecuencia de las enmiendas introducidas en los artículos 70 y 71, con los cuales este precepto debe concordar.

La Comisión le prestó aprobación por unanimidad en los términos propuestos.

Párrafo 5°

Normas varias

Artículo 74 (75)

El artículo 74 hace aplicables a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público las normas sobre funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley N° 19.296.

A las personas que laboren en el Ministerio Público les está prohibido negociar colectivamente y declararse en huelga

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En este trámite reglamentario se presentó indicación para agregar un inciso a este artículo cuya finalidad es impedir que la organización gremial que se forme no participe en el tema judicial.

En otras palabras, se trata de evitar que los fiscales que participan en este tipo de organizaciones sean influidos por ellas en las funciones que cada uno cumple.

La Comisión prestó aprobación a esta indicación por mayoría de votos.

Título VII.

Capacitación. Artículo 79 (80).

El artículo 79 impone a los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación la obligación de asistir a ellos cursos y los resultados de los mismos se consideran para efectos de su evaluación.

Además, el fiscal o funcionario seleccionado tiene la obligación de seguir desempeñándose en la Institución, a lo menos, por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

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La Comisión de Hacienda propone, a instancias del Ejecutivo, agregar una disposición que obligue al funcionario que se retire antes del plazo fijado, a devolver el valor del curso de capacitación, debidamente reajustado.

La Comisión prestó aprobación a esta indicación por unanimidad.

6° De los artículos nuevos introducidos.

En este trámite reglamentario, se ha introducido un artículo 65 nuevo, a proposición de la Comisión de Hacienda, del siguiente tenor:

"Artículo 65.- Respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación."

Como ya se expresará, este nuevo artículo es una consecuencia de las enmiendas introducidas en el artículo 64, en lo relativo al sistema de remuneraciones del personal del Ministerio Público, particularmente, en lo que respecta a los bonos por desempeño individual y de gestión institucional.

La Comisión le prestó aprobación por unanimidad, en los términos propuestos.

7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión ha rechazado las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto seguido (.) por una coma (,) e intercalar la siguiente frase "y los que acrediten la inocencia del imputado.".

Al artículo 3°

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la siguiente frase: "su contravención impondrá responsabilidad administrativa, penal, y eventualmente, civil.".

Al artículo 4°

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso segundo:

"La negativa injustificada a recibir y escuchar a los interesados, será constitutivo de incumplimiento grave de sus obligaciones.".

Al artículo 5°

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso segundo:

"El solo hecho de impartir una orden sin la previa autorización del juez de control, en los casos que ella sea necesaria, constituirá infracción grave de sus obligaciones y generará responsabilidades legales.".

Al artículo 10

De los señores Bartolucci y Coloma para suprimir el inciso segundo.

Al artículo 32

Del señor Urrutia para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los fiscales adjuntos durarán cinco años en sus cargos y podrán, al término de su período, ser redesignados, para lo cual deberán participar en los concursos llamados para llenar cargos de fiscales adjuntos, incluido el cargo que sirvieron, pudiendo servir hasta por veinte años en un mismo cargo en forma ininterrumpida.”

Al artículo 34

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar en el inciso primero, luego de la expresión "arbitraria", la frase "ilegales, o inconstitucionales".

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente artículo 43 bis:

"Artículo 43 bis.- Si de la actuación ilegal o antirreglamentaria de uno cualquiera de los fiscales o del personal a su cargo, se siguieren daños a terceros, el Estado deberá indemnizar los perjuicios patrimoniales y morales que se hayan provocado de conformidad a lo previsto en la parte final de la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.".

Al artículo 48

De los señores Bartolucci y Coloma para agregar el siguiente inciso final:

"La resolución que rechace la causal de inhabilitación invocada será apelables, en el plazo de cinco días, ante el Juez de Control de la Instrucción."

Artículos transitorios

Al artículo 1°

De los señores Bartolucci y Coloma para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los primeros sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema remitirá al Presidente de la República una quina con los nombres que se proponen para el cargo. Este, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberán enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.".

Al artículo 2° transitorio

Del señor Bartolucci para eliminar la frase "y Región Metropolitana de Santiago".

Al artículo 6° transitorio

De los señores Bartolucci y Coloma para sustituir el punto final (.) por una coma (,) agregando a continuación la siguiente frase: "en aquellos aspectos que no sean materia de ley.".

No se consignan en este párrafo, por razones obvias, las indicaciones retiradas por sus autores.

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En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

“Proyecto de ley.

Título I.

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación.

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, ejercerá, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.- En sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad.

En consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 3º.- En sus actuaciones procesales, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

Artículo 4º.- El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Artículo 5°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

Título II.

De la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Párrafo 1º.

Normas generales.

Artículo 6°.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Artículo 7°.- El ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público, podrá ser delegado sobre las siguientes bases:

1º. La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas.

2º. Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes.

3º. El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda.

4º. La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.

5º. La delegación será esencialmente revocable.

El delegante no podrá ejercer la potestad delegada sin que previamente revoque la delegación.

Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiere afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Párrafo 2º.

Fiscal Nacional.

Artículo 8º.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la Institución, en conformidad a esta ley.

Artículo 9º.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado.

c) Haber cumplido cuarenta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 10.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Para formar la quina la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada una de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina.”

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

El Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Artículo 11.- Corresponde al Fiscal Nacional:

a) Fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a esta ley.

c) Dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

d) Dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. En ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

e) Controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.

f) Sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente, escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

g) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.

h) Comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

i) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

j) Ejercer, por sí o por medio de apoderado, la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.

k) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

l) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos. Entre otras, deberá contemplarse una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 1, de Justicia, de 1995.

“m) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades de persecución penal. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.

n) Ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Artículo 12.- El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, en los casos siguientes:

1. Cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario.

2. Cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional.

Artículo 13.- La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas que se indican a continuación:

a) División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, a la que corresponderá velar por la adecuada gestión de las diferentes unidades del Ministerio Público según niveles de eficiencia, celeridad y responsabilidad; de elaborar planes de desarrollo; confeccionar programas de inversión, y promover la modernización de la institución en sus diversos aspectos.

b) División de Contraloría Interna, a la que corresponderá efectuar el control de legalidad de los actos del Ministerio Público y realizar el control de su ejecución presupuestaria.

c) División de Recursos Humanos, encargada de la generación de programas de capacitación, del diseño de políticas de incentivos, de estructurar sistemas de bienestar y de elaborar los programas y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación del personal.

d) División de Administración y Finanzas, encargada de prestar asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración y administración del presupuesto.

e) División de Informática, encargada de crear y mantener en operación programas computacionales que permitan el flujo de la información diaria entre las distintas oficinas que componen el Ministerio Público, así como el acceso expedito a esta información para las demás instituciones que, vinculadas al Ministerio Público, forman parte del sistema de enjuiciamiento criminal, según los rangos predeterminados por el Fiscal Nacional.

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, encargada de evaluar la atención a las víctimas y testigos a nivel nacional y de promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal. Asimismo, deberá apoyar al Fiscal Nacional en la elaboración de las instrucciones destinadas a implementar las políticas institucionales antes indicadas.

Existirá, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, encargada de efectuar investigaciones que le encomienden las autoridades superiores del Ministerio Público, y de asesorar al Fiscal Nacional para la elaboración de propuestas de políticas de persecución penal.

Artículo 14.- El Fiscal Nacional deberá, en el mes de abril, en forma personal y en audiencia pública, rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público, en la que señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Institución, el uso de los recursos otorgados y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de las actividades realizadas en el período respectivo. A la audiencia indicada concurrirán los fiscales regionales y los directores de las distintas divisiones de la Fiscalía Nacional. A ella serán invitados los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, y las demás autoridades y personas relacionadas con las materias de que se ocupa el Ministerio Público y que determine el Fiscal Nacional.

Una copia de la cuenta será enviada al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.

Copias de la misma se mantendrán a disposición del público en la Fiscalía Nacional y en las fiscalías regionales.

La cuenta será conocida en una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, a la que asistirá el Fiscal Nacional. Dicha Comisión emitirá un informe a la Sala de la Corporación sobre la cuenta. Copia del acta del debate producido en la Sala será remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 15.- Las unidades especializadas a que alude la letra l) del artículo 11 estarán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional.

Los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.

Artículo 16.- El Fiscal Nacional será subrogado por el fiscal regional que designe. A falta de designación, será subrogado por el fiscal regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.

Párrafo 3º.

Consejo General.

Artículo 17.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 18.- Corresponde al Consejo General:

a) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Consejo General deberá realizar a lo menos una sesión especial cada año, en la que deberá oírse al General Director de Carabineros de Chile; al Director de la Policía de Investigaciones; al Director Nacional de Gendarmería; a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidos por el Consejo; al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar.

b) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas.

c) Colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.

d) Hacer presente al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.

e) Asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite.

f) Cumplir las demás funciones que esta ley le asigne.

Artículo 19.- El Consejo General sesionará ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.

El quórum para sesionar será la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Párrafo 4º.

Fiscales regionales.

Artículo 20.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 21.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 22.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.

Para formar las ternas, la o las Cortes de Apelaciones convocarán a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Artículo 23.- La designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Artículo 24.- Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado.

c) Haber cumplido treinta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 25.- Corresponde al fiscal regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir.

b) Distribuir las causas a los fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios que señale el reglamento.

c) Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.

d) Supervisar el buen funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

e) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.

f) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

g) Presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía, en el que, además, formulará las propuestas para subsanarlos y mejorar su gestión.

h) Emitir su opinión respecto del mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.

j) Disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.

Artículo 26.- Las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

La fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

Artículo 27.- La unidad de atención de víctimas y testigos deberá implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las siguientes funciones:

a) Informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados.

b) Brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.

Artículo 28.- El fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el fiscal regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el fiscal regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, deberá informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decidirá en definitiva y asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 29.- Durante el mes de enero de cada año, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión en la región, incluyendo en ella una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o formulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales.

A esta audiencia pública concurrirán los fiscales adjuntos que funcionen en la región. Serán invitados a ella los diputados de los distritos electorales de la región, los miembros del poder judicial con asiento en la región, los miembros del gobierno regional y municipal respectivos, y cualquier otra persona o autoridad que los fiscales regionales determinen.

Copia de la cuenta deberá remitirse al Fiscal Nacional, al Intendente Regional y a las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas.

Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.

Artículo 30.- Cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional.

Artículo 31.- Los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, en conformidad con los criterios de distribución que señale el reglamento.

Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos que no podrá exceder de seiscientos veinticinco, los que en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

En el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

Artículo 32.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el fiscal regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse, al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos.

Artículo 33.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener el título de abogado.

c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 34.- Los fiscales adjuntos estarán obligados a obedecer las instrucciones del fiscal regional, salvo que estimen que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra los principios de la ética profesional, casos en los cuales podrán objetarlas.

La objeción deberá ser presentada por escrito al fiscal regional dentro de las 24 horas siguientes de recibida la instrucción por el fiscal adjunto.

Formulada aquélla, el fiscal regional podrá acogerla o rechazarla.

Si la acoge, el fiscal adjunto podrá actuar en los términos expresados en la objeción.

Si la rechaza, el fiscal regional asumirá la plena responsabilidad, pudiendo relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso.

Si la instrucción objetada se refiere a una actuación procesal que no pueda ser postergada, el fiscal adjunto deberá dar cumplimiento a la instrucción mientras la objeción no sea resuelta, asumiendo el fiscal regional la plena responsabilidad

Artículo 35.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.

Título III.

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 36.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80-G de la Constitución Política de la República.

Artículo 37.- Para perseguir la responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos.

Artículo 38.- Corresponderá perseguir la responsabilidad penal:

Del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, especialmente convocada al efecto, la que deberá ser presidida por el fiscal regional más antiguo.

De un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General.

De un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.

Artículo 39.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 40.- Las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.

La resolución del fiscal regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Las infracciones de los fiscales regionales de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente con alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, por resolución fundada del Fiscal Nacional, quien procederá de oficio o a requerimiento del afectado.

El Fiscal Nacional dictará estas resoluciones con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

Artículo 42.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del fiscal afectado. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, cuando incurran en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

c) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.

Título IV.

Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 44.- Se aplicarán a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público deberán representar por escrito su implicancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta y, desde ese momento, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberán solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.

Artículo 46.- Si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, el fiscal seguirá interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o recusación.

Artículo 47.- La implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.

Artículo 48. Las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el fiscal regional respectivo. Las que afecten a un fiscal regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por el fiscal regional donde tenga su sede la fiscalía nacional.

Si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si la resolución acoge la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V.

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 49.- No podrán acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

En caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.

Artículo 50.- No podrán desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público, o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

Artículo 51.- Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 52.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses propios, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

c) Intervenir, sin previa comunicación a su superior jerárquico, en los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos.

d) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones.

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales.

g) Realizar cualquier actividad de carácter político partidista.

h) Proporcionar información relativa a las diligencias de investigación criminal o a otras actuaciones específicas que no sean públicas, de las que conozcan en el ejercicio de sus funciones o por cualquier motivo, en su desempeño en el Ministerio Público. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

i) Proporcionar información relativa a la identidad de imputados, testigos o cualquier persona que pueda ser afectada por la actividad del Ministerio Público, salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

Artículo 54.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en esta ley para los fiscales regirán también para el personal que desempeñe labores diferentes a las de éstos.

Título VI.

Normas de personal.

Párrafo 1º.

Relaciones estatutarias.

Artículo 55.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Artículo 56.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional.

Las mismas atribuciones tendrá el fiscal regional respecto de los funcionarios que se desempeñen en la fiscalía regional a su cargo.

Artículo 57.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

La contratación de los funcionarios por los fiscales regionales se ajustará a los marcos presupuestarios fijados para cada una de las regiones por el Fiscal Nacional.

Artículo 58.- Los funcionarios del Ministerio Público serán seleccionados por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá recurrirse a otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Párrafo 2°.

Remuneraciones.

Artículo 59.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

Artículo 60.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

Artículo 61.- Los fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Sin embargo, la remuneración del fiscal adjunto, que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, no podrá ser superior a la que corresponde al grado IV del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Artículo 62.- La remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos:

Nivel 1: Ejecutivos.

Nivel 2: Profesionales.

Nivel 3: Técnicos.

Nivel 4: Administrativos.

Nivel 5: Auxiliares.

Artículo 63.- El Ministerio Público no podrá acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, una remuneración superior al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

a) Ejecutivos.

Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.

Gerentes de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.

Gerentes Regionales, grado IV del escalafón superior.

Gerentes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.

b) Profesionales, grado VI del escalafón superior.

c) Técnicos, grado IX del escalafón de empleados, con asignación profesional.

d) Administrativos, grado XI del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

e) Auxiliares, grado XVIII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 64.- El sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Artículo 65.- Respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.

Párrafo 3°.

Evaluaciones.

Artículo 66.- Los fiscales regionales serán evaluados anualmente por el Fiscal Nacional.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Artículo 67.- Los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el fiscal regional respectivo.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 68.- Los funcionarios serán evaluados anualmente por el superior jerárquico respectivo.

Artículo 69.- Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.

El reglamento establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

Artículo 70.- Estas evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 4°.

Término del contrato de trabajo.

Artículo 71.- El contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e) Muerte.

f) Caso fortuito o fuerza mayor.

g) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

h) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

i) Incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato.

j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.

Artículo 72.- Serán causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios las siguientes:

a) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

b) Incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

c) Necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.

Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.

Artículo 74.- El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, así como el de reclamos por términos del mismo y las indemnizaciones a que éste diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 5º.

Normas varias.

Artículo 75.- Serán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de los funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

La eventual participación de los fiscales en asociaciones gremiales estará permitida, pero bajo ninguna circunstancia podrá dicha entidad, sus miembros o directivos procurar influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomiendan a éstos. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 76.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la Institución.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias.

Asimismo, podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos.

Artículo 77.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la Institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII.

Capacitación.

Artículo 78.- El Ministerio Público deberá ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional.

Dichos programas, que podrán ser propuestos por los fiscales regionales, deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá ejecutar directamente la capacitación o la podrá realizar a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos casos, su decisión. Si acuerda realizarla a través de convenios con terceros, se llevará a cabo una licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

El reglamento determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 79.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 80.- Los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño.

Lo anterior implicará la obligación del fiscal o del funcionario de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII.

Presupuesto.

Artículo 81.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la ley de Administración Financiera del Estado.

La ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá en el mismo lapso al Presidente de la República. Éste, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberá enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 2º.- Dentro de los cuarenta días siguientes a aquél en que el Senado dé su acuerdo a la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 10, las Cortes de Apelaciones de las regiones IV, IX y Región Metropolitana de Santiago deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales respectivos, las que serán remitidas en el mismo plazo al Fiscal Nacional para su designación

Dentro de los seis días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.

Artículo 3º.- Las Cortes de Apelaciones de las restantes regiones del país deberán elaborar las ternas para la designación de los fiscales regionales con una anticipación de dieciocho meses respecto de la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público.

El Fiscal Nacional procederá a la designación dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de las ternas.

Artículo 4º.- Las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia en las siguientes fechas:

Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000;

Región Metropolitana de Santiago de Santiago, el 1 de marzo del año 2001;

Demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002.

En todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren designado.

Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos sobre persecución penal; sobre administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las normas del funcionamiento interno del Ministerio Público.”

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Continúa de Diputado Informante el señor Cornejo González, don Aldo.

Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 2 y 16 de diciembre de 1998, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Elgueta Barrientos, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Ricardo Rincón González, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 1999. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 339. Discusión Particular. Se aprueba.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, en primer trámite constitucional, de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Diputado informante es el señor Aldo Cornejo.

-Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 2152-07. Sesión 29ª, en 22 de diciembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar al término del Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente , me corresponde entregar el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto, en primer trámite constitucional, de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Asistieron a las sesiones de la Comisión los señores Rafael Blanco Suárez y el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Cristián Riego.

Conviene recordar que el proyecto tiene por objeto desarrollar, en un texto armónico y sistemático, los preceptos constitucionales aprobados mediante la reforma contenida en la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, que creó la institución del Ministerio Público. Su aprobación y entrada en vigor como ley permitirá, con arreglo a lo preceptuado en la disposición trigésimasexta de la Carta Fundamental, que entren a regir en plenitud las normas del Capítulo VI-A “Ministerio Público”, que fijan, precisamente, el contenido de la ley en comento.

De acuerdo con estos preceptos, este proyecto debe, a lo menos:

a) Determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público;

b) Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.

c) Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos.

d) Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

e) Fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos.

f) Regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal nacional tendrá sobre el Ministerio Público.

El proyecto fue aprobado en general por la Sala en la sesión 14ª celebrada el martes 10 de noviembre de 1998.

En la página 2 del informe, los señores diputados podrán encontrar una relación de los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, aquellos que deben darse por aprobados desde el punto de vista reglamentario, como asimismo los calificados como normas de carácter orgánico constitucional y, desde luego, los que la Comisión ha suprimido y modificado.

En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre las indicaciones formuladas al proyecto, todas las cuales fueron analizadas por la Comisión.

La primera de ellas, presentada por la Comisión de Hacienda al artículo 6º, intercala un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero.

Dicha Comisión consideró impropio que el proyecto sólo mencione a las fiscalías locales sin dar una definición de ellas. Se sostuvo, además, que si forman parte de un organismo público, deberían ser creadas por ley y no mediante un acto administrativo.

Por ello se aprobó, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo que señala que las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe y que, para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.

Otras indicaciones fueron formuladas por diversos señores diputados al artículo 10 del proyecto.

Es bueno recordar que el Fiscal nacional es designado con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Comisión, con el objeto de otorgar mayor transparencia a ese acto, acogió la indicación, aprobada por unanimidad, que establece el carácter público de la votación del Senado.

La segunda indicación aprobada en este artículo sustituye el inciso segundo por los siguientes:

“Para formar la quina la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.

“Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

“Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina”.

La idea era consagrar esta audiencia pública como una forma de control social respecto de la elección de los candidatos, sin que ello significara en caso alguno, dada la redacción propuesta, transformar el concurso público de antecedentes, que la Constitución consagra, en uno de antecedentes y oposición.

De esta forma, la Comisión acogió un conjunto de sugerencias y comentarios respecto de la necesidad de otorgar mayor transparencia a una designación o propuesta de tanta envergadura.

La indicación aprobada en el artículo 11, relativa a las facultades que corresponden al Fiscal nacional, agrega, en su letra l), la creación de una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como también el lavado de dinero.

La Comisión acogió la propuesta y preocupación de muchos señores diputados, en el sentido de que la investigación y la persecución de estos delitos, particularmente del denominado “lavado de dinero”, es una labor de suyo compleja, por lo que se hace necesaria la existencia de un grupo de trabajo especializado, tomando en cuenta que en la comisión del delito intervienen, habitualmente, no sólo redes de narcotráfico de carácter nacional, sino también internacional.

A mayor abundamiento, la Comisión apoyó la creación de esta unidad, tomando en consideración el traspaso de atribuciones sobre la materia desde el Consejo de Defensa del Estado al Ministerio Público.

En forma complementaria, se aprobó otra indicación que intercala una letra m) -pasando la actual a ser letra n), sin modificaciones- que faculta al Fiscal nacional para solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, con el objeto de poder contar con personal idóneo y calificado en la investigación de delitos particularmente complejos o que, por su gravedad o características especiales de comisión, requieren en su persecución de personal técnico y de equipos multidisciplinarios.

La duración de estas comisiones de servicio será fijada en los respectivos decretos o resoluciones que las dispongan.

En seguida, la indicación al artículo 13, de la Comisión de Hacienda, apunta a transformar la primitiva “División de Atención a las Víctimas” en “División de Atención a las Víctimas y Testigos”.

Asimismo, la indicación de la Comisión de Hacienda al artículo 25, referente a los fiscales regionales, fue aprobada con el fin de facultar a dichos fiscales para determinar, previa aprobación del Fiscal nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos que se desempeñarán en cada una de ellas y su personal administrativo.

Esta nueva redacción no es sino consecuencia de la modificación que se introdujo al artículo 6º del proyecto.

Se formularon dos indicaciones al artículo 31.

La primera, para intercalar un inciso segundo destinado a fijar el número de fiscales adjuntos, que no podrán exceder de 625, los cuales tendrán competencia a nivel nacional.

La segunda establece que esos fiscales, en los procesos que investiguen, podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

En seguida, me referiré a las indicaciones relacionadas con el personal, remuneraciones y evaluaciones de gestión.

En materia de remuneraciones, la Comisión de Hacienda introdujo una indicación para señalar que el Fiscal nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto del Presidente de la Corte Suprema , incluidas todas las asignaciones de dicho cargo. Del mismo modo, se presentó una indicación en cuanto a las remuneraciones de los fiscales regionales.

En el artículo 70, relativo al término del contrato de trabajo, a proposición de la Comisión de Hacienda, la de Constitución aprobó una indicación destinada a incluir en el artículo, como causal de término de contrato de trabajo, la evaluación deficiente, de conformidad con el reglamento, la que estaba consagrada como causal especial aplicable sólo a determinados funcionarios.

Con dicha indicación, se hace extensiva la causal de término de contrato a los fiscales adjuntos y, como consecuencia de ella, se suprime la evaluación deficiente, determinada en el reglamento como causal especial de término de contrato de algunos funcionarios del Ministerio Público, la que, entonces, adquiere el carácter de genérica.

También es importante destacar la indicación aprobada al artículo 74, aplicable a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público, en el sentido de que la eventual participación de los fiscales en asociaciones gremiales estará permitida, pero bajo ninguna circunstancia podrá dicha entidad, sus miembros o sus directivos, procurar influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomienda a éstos. Además, se establecen las sanciones correspondientes, en caso de infringirse dicha prohibición.

Asimismo, se acogió una indicación de la Comisión de Hacienda al artículo 79, que establece que si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo de término de los cursos de capacitación, deberá restituir su valor con el reajuste correspondiente.

Cabe señalar que, a proposición de la Comisión de Hacienda, se introdujo un artículo 65, nuevo, que establece que las remuneraciones de los grados incluirán los bonos, asignaciones y demás beneficios que correspondan al Poder Judicial.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En la página Nº 21 del informe figura una relación de las indicaciones rechazadas por la Comisión de Constitución, las que, en su gran mayoría, fueron presentadas por los Diputados señores Bartolucci y Coloma.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Solicito el acuerdo de los señores diputados para que ingrese a la Sala el señor Rafael Blanco, asesor del Ministerio de Justicia.

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , luego del informe entregado por el señor diputado informante , me parece importante hacer una breve reseña de las indicaciones, aprobadas en su gran mayoría por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, las cuales constituyen modificaciones muy sustantivas.

Como se sabe, la reforma del sistema procesal penal que estamos impulsando, a fin de abandonar nuestro actual sistema inquisitivo en el ámbito procesal penal para transformarlo en un sistema acusatorio, buscando el debido proceso para todas las partes y, al mismo tiempo, respondiendo a la gran inquietud de seguridad ciudadana que exige nuestra sociedad, requiere un conjunto de iniciativas legales.

El año pasado, en forma unánime, el Congreso aprobó una reforma constitucional que ya está inserta en el capítulo pertinente de nuestra Constitución. Y la ley orgánica constitucional viene a regular dicho Ministerio Público, reforzando su carácter autónomo, perspectiva desde la cual regula el conjunto de facultades que tendrá dicho órgano.

Como lo establece la reforma constitucional, el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, compuesto por el fiscal nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos.

El fiscal nacional es la autoridad máxima del Ministerio Público y el responsable de su funcionamiento.

Por mandato constitucional, esta autoridad unipersonal que dirige la institución es quien debe responder por las actividades que se realicen en ella, así como también por la eficiencia de su funcionamiento.

Tal como quedó consignado en la reforma constitucional, el nombramiento del fiscal nacional requiere la participación de los tres Poderes del Estado. Precisamente, respecto de la elaboración de la quina que la Corte Suprema debe presentar al Presidente de la República , se introdujo una indicación -una verdadera novedad en nuestro sistema-, mediante la cual este organismo debe llamar a un concurso público de antecedentes para su conformación.

Para ser nombrado fiscal nacional, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener a lo menos diez años el título de abogado y haber cumplido cuarenta años de edad.

El proyecto que hoy se somete a consideración de la Cámara dota al fiscal nacional de las facultades necesarias para dirigir una institución de la importancia del Ministerio Público. De entre ellas, cabe destacar la que fija la política de persecución penal, tarea relevante en el nuevo sistema que se desea instalar en nuestro país. Para su cumplimiento, la iniciativa señala que previamente deberá oír al Consejo General, instancia que tendrá el carácter de asesora en temas trascendentes que deberá definir el fiscal nacional, los que, por su relevancia, impacten a la sociedad toda. Entonces, se trata de que, como autoridad máxima, encargada de la persecución penal, fije los criterios generales conforme a los cuales llevará adelante esa función y orientará el trabajo de los fiscales regionales y de los adjuntos.

Congruente con su calidad de autoridad máxima, también se entrega al fiscal nacional, oyendo al Consejo General, la facultad de fijar la política de recursos humanos, de remuneraciones, de inversión, de gastos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

Asimismo, es importante destacar que se le faculta para crear unidades especializadas, tema de gran relevancia para la persecución de determinados delitos.

Todos sabemos que la avanzada especialización en la ejecución de delitos tan complejos como de tráfico de estupefacientes, de lavado de dinero y de tipo económico, en general, hace necesaria la implementación de medidas especiales para su persecución. Por eso, el fiscal tendrá la facultad de crear unidades especializadas para los efectos de una persecución penal eficiente.

Precisamente por una preocupación parlamentaria explicitada en la comisión técnica de la honorable Cámara, se recogió una indicación mediante la cual se crea la unidad especializada de drogas y crimen organizado, cuya finalidad es satisfacer la creciente y legítima inquietud de preservar la lucha contra el narcotráfico.

El consejo general es una instancia compuesta por los fiscales regionales, y su función fundamental es actuar como un organismo de asesoría para el fiscal nacional. Éste, en muchas oportunidades, tendrá la obligación de escuchar al consejo general antes de decidir.

Los fiscales regionales ejercerán sus funciones y atribuciones, como parte del Ministerio Público, en cada región, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Los fiscales regionales, según lo dispone la propia Constitución, son nombrados a través de una terna que elabora la corte de apelaciones de cada región, de la cual el fiscal nacional selecciona a un postulante.

Para postular al nombramiento de fiscal regional se requiere ser ciudadano chileno con derecho a sufragio; tener, a lo menos, cinco años el título de abogado, haber cumplido treinta años de edad y no estar afecto a las incompatibilidades e incapacidades que la propia ley establece.

Los fiscales adjuntos son los encargados de ejercer directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas que conoce. Son nombrados por el fiscal nacional a propuesta, a su vez, de una terna que le entregará el fiscal regional.

Entre otras regulaciones, el proyecto establece que los concursos incluirán exámenes escritos y orales y una evaluación de antecedentes académicos y laborales de cada postulante.

Así, el fiscal nacional, como máxima autoridad del Ministerio Público, nombrará y removerá a los fiscales adjuntos, sin perjuicio de que éstos trabajen bajo las órdenes directas del fiscal regional, de quien recibirán las instrucciones generales y particulares para el desarrollo de su labor.

Para ser nombrado fiscal adjunto se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener el título de abogado y no estar afecto a las incapacidades e incompatibilidades que consigna la ley.

Vale la pena destacar una de las principales novedades en la creación del Ministerio Público: junto con la fiscalía nacional, se incorpora una gerencia nacional, a cargo de un gerente nacional, que será responsable del funcionamiento de las distintas divisiones administrativas.

Dentro de las divisiones, cabe mencionar de modo especial la de atención a las víctimas y a los testigos, que surgió, precisamente, del aporte del Parlamento.

Dicha división tendrá la tarea de evaluar la atención de las víctimas en el ámbito nacional, promover políticas de mejoramiento de los servicios, ampliar la cobertura, promover el acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como elaborar instrucciones destinadas a implementar tales políticas.

Según la estructura que se establece, habrá una fiscalía regional en cada región, con excepción de la Metropolitana, en la que existirán cuatro.

A las unidades de apoyo, tales como de administración y finanzas, de control de gestión y desarrollo, de recursos humanos y de informática, propuestas en el proyecto original, se ha incorporado en esta instancia de discusión la unidad de atención de víctimas y testigos. La indicación parlamentaria del caso fue acogida en la comisión.

El proyecto regula las fiscalías locales como las unidades operativas a cargo de un fiscal adjunto jefe. En ellas se desarrollará, en general, aunque no exclusivamente, el trabajo de los profesionales y del personal de apoyo a los fiscales adjuntos.

En la Comisión de Hacienda se discutió el número de fiscales adjuntos. En definitiva, se fijó en 625, cantidad que se ha manejado desde el principio para los efectos de calcular el costo del proyecto y que obedece a decisiones estudiadas y analizadas debidamente. En efecto, una consultoría sobre estudio de formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral, realizada por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, reflejó la necesidad de contar con 625 fiscales adjuntos para perseguir eficazmente los delitos.

Se pretende, entonces, un diseño orgánico, liviano y flexible, que permita de una manera ágil y adecuada las modificaciones que el desarrollo social exigirá.

Considero conveniente detenerme en las responsabilidades del Ministerio Público, ampliamente debatidas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En el proyecto hay varios artículos dedicados a las responsabilidades del fiscal nacional, de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos, que son los llamados a cumplir con el mandato constitucional de perseguir el delito, sostener la acusación y proteger a las víctimas y a los testigos.

Sin duda, ésta es la necesaria contrapartida a la autonomía que, constitucionalmente, se otorga al Ministerio Público.

Se regulan las inhabilidades que afectan a los fiscales. A su vez, me parece importante recordar que el Código Procesal Penal, ya aprobado en la Cámara y sometido a la consideración del Senado, establece que se les aplicarán las causales de implicancia y recusación de los jueces.

De esta manera, el proyecto regula adecuadamente tanto el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las inhabilidades, como las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones del Ministerio Público.

Se establece también el procedimiento y las sanciones para quienes incurran en alguna de las causales.

Por último, se hacen aplicables a todo el personal que se desempeñe en el Ministerio Público las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, en cuanto ello proceda.

El proyecto también contiene las normas del personal del Ministerio Público.

Asimismo, las disposiciones sobre capacitación señalan la obligación de establecer programas en tal sentido y disponen los criterios para acceder a ellos, así como las formas de desarrollarlos.

En esta materia, se recogió la rica experiencia de la Academia Judicial -proyecto que en su momento contó con la aprobación unánime de este Parlamento-, la que funciona con excelentes resultados en los tres tipos de programas que actualmente imparte. Esto nos permitirá ofrecer los cursos necesarios para perfeccionar tanto a los profesionales como al personal administrativo llamado a desempeñar tareas en el Ministerio Público.

Por último, se regula el presupuesto del Ministerio, el cual se sujetará a las normas de la ley sobre Administración Financiera del Estado. La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Los controles y las responsabilidades de quienes componen el Ministerio Público fueron objeto de gran dedicación en las comisiones del Congreso. Para dimensionar la importancia del tema, baste mencionar que éste es un órgano constitucionalmente autónomo, cuya autonomía requiere necesariamente de mecanismos de control y de responsabilidades que actúen como fuerza de contrapeso en el sistema.

El proyecto establece un conjunto de controles que dicen relación con las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias de los fiscales del Ministerio Público. El fiscal nacional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política de la República, no tiene responsabilidad disciplinaria. Esta falta de responsabilidad administrativa se compensa con la remoción de los fiscales nacional y regionales por las causales contempladas en nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a los delitos ministeriales en que pudieran incurrir los fiscales, el proyecto sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno y éste sobre ley orgánica constitucional del Ministerio -ambos en tramitación en esta Cámara- crean dos tipos delictivos que los afectarán.

Las medidas disciplinarias para sancionar las infracciones en que incurran los fiscales adjuntos son amonestación privada, censura por escrito, multa, suspensión de funciones. Estas sanciones no pueden ser impuestas sin haber escuchado previamente al fiscal, a fin de asegurar su derecho a la defensa, garantía que constituye uno de los principales motivos de la reforma procesal que impulsamos.

Especial mención merece la obligación que el proyecto impone a los fiscales nacional y regionales de entregar una cuenta anual pública de sus actividades, en la cual deberán exponer los avances y las dificultades encontrados durante el desempeño de su labor. Esta forma de control indirecto permite a la comunidad ejercer el derecho a informarse, paso previo de control ciudadano a las autoridades.

Otras formas de control indirecto son las atribuciones que posee el juez de garantía respecto de un número importantísimo de decisiones de los fiscales, las cuales fueron motivo de amplio debate en el Congreso Nacional durante la tramitación del Código Procesal Penal.

Por último, cabe mencionar, en relación con los controles indirectos, que el principio de oportunidad, establecido como facultad del Ministerio Público, tiene limitaciones en el Código Procesal Penal, toda vez que el sistema propuesto es de corte acusatorio mixto o formal y se entregan al juez de garantía facultades de intervención jurisdiccional que no contemplan los países que optaron por un modelo acusatorio puro.

El proyecto también previene el sistema remuneratorio de quienes se desempeñen en este órgano, homologándolo a determinados grados del Poder Judicial. De esta manera, nuestro país contará con una institución moderna que establecerá procesos de trabajo acordes con los requerimientos de sus funciones y con un personal que se desempeñará con dinamismo, eficiencia y eficacia.

No podríamos terminar esta intervención sin manifestar nuestra enorme satisfacción por la dedicación, seriedad y responsabilidad con que las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, desarrollaron su labor. También, nuestro agradecimiento a los expertos que concurrieron a manifestar su opinión en las oportunidades en que les fue solicitada.

El análisis y cuestionamiento de cada una de las normas enriquecieron enormemente el proyecto del Ejecutivo, lo cual ha dado como resultado el marco legal y organizacional del Ministerio Público.

Por lo anteriormente señalado, los invito a manifestar su voluntad de aprobar el proyecto, pues significa un avance notable y significativo en la modernización de nuestro sistema de administración de justicia -tarea en la cual se ha comprometido el país-, que nos permitirá contar con el enjuiciamiento criminal que Chile se merece.

Gracias.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente , el concepto de transparencia nos llegó con la modernidad y la democracia. Transparencia es lo que exige la opinión pública a las autoridades. También a los políticos, en las decisiones partidarias; a los legisladores, en la tramitación de las leyes; al Ejecutivo , en sus decisiones ministeriales. Hoy, como consecuencia de la reforma del Código de Procedimiento Penal y de la aplicación de las sanciones criminales correspondientes, la justicia, asimismo, será transparente.

¿Podríamos marginar de la transparencia a esta nueva institución -el Ministerio Público- encargada de una labor tan importante como la investigación previa al juicio criminal? ¿Podríamos impedir que su máxima autoridad sea nombrada con la transparencia que se requiere para ser absolutamente legítima y aceptada por todos? Siempre he dicho que hemos tratado de dotar al Ministerio Público de principios modernos: flexibilidad, dinamismo, eficacia, eficiencia y controles múltiples. ¿Podemos dejar al margen de este nuevo principio, también moderno, de la transparencia del control social, el nombramiento del fiscal nacional? Me parece que no.

Según el proyecto original, una comisión integrada por cinco miembros de la Corte Suprema debería citar a una audiencia pública, a la cual concurrirían todos los candidatos a fiscal nacional, la que tendría por objeto entrevistarlos y evaluar su idoneidad para el cargo e informar de ello al pleno.

Esta idea original fue considerada inconstitucional en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque transformaba el concurso público de antecedentes que la Constitución consagra en el inciso primero del artículo 80 E, en un concurso público de antecedentes y oposición, donde podría producirse una competencia pública entre los distintos candidatos a fiscal nacional. Por tal razón, suprimió lo relativo a dicha audiencia.

En la discusión general de este proyecto, propuse una indicación para restablecer esta audiencia pública, pero no frente a una comisión de cinco miembros, sino ante la Corte Suprema en pleno, tal como lo había solicitado su Presidente.

La indicación, analizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, fue perfeccionada, dando lugar, finalmente, a la audiencia pública, y aprobada por mayoría de votos.

Señala lo siguiente: “Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados”.

Esta indicación -sustitutiva del inciso segundo del artículo 10- tiene por objeto que el concurso de antecedentes -exigido por la Corte Suprema- sea público, a fin de evitar el besamanos y las entrevistas privadas, a las cuales no tienen acceso todos los postulantes a un cargo, sino aquellos que conocen a determinados ministros. En definitiva, la disposición consagra un mecanismo que permite que la Corte Suprema, en pleno, conozca a todos los postulantes, evalúe los antecedentes presentados por quienes postulan como candidatos, y garantice que las observaciones y preguntas se formulen oportunamente y por igual. O sea, igualdad de oportunidades para quienes postulen al cargo de fiscal nacional; control social de las autoridades, de nosotros como Poder Legislativo y del público en general, y transparencia en el procedimiento de selección, que debe llevar a efecto la Corte Suprema, de las cinco personas que integrarán la quina, en la que el Presidente de la República elegirá sólo una.

Esta indicación fue complementada por otra presentada por el Diputado señor Aldo Cornejo , para establecer también el carácter público de la votación en la cual el Senado apruebe o rechace la designación del fiscal nacional.

Este es un gran avance que nos puede dar el Ministerio Público en el ámbito administrativo -más allá del judicial-, al consagrar el control social sobre la designación de aquellas autoridades que sustentan soberanía pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la Constitución, y cuya elección no se realiza en virtud del voto popular.

En consecuencia, solicito la aprobación de esta Sala para el texto del artículo 10 del proyecto tal como fue despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Ello significará dotar al Fiscal nacional -máxima autoridad que organizará, estructurará y dirigirá el órgano investigador en lo criminal-, en cuanto a su nombramiento, de mucho poder y de un control adicional: el de la opinión pública, que conocerá el currículo de todos los candidatos, quienes tendrán igualdad de oportunidades para exponer sus antecedentes ante la Corte Suprema en pleno.

En la Comisión de Constitución también hubo acuerdo en evitar las preguntas subjetivas y tendenciosas que, por distintas razones, puedan desacreditar a alguno de los candidatos. Por eso, las preguntas del pleno de la Corte Suprema se deben circunscribir al currículo y al trabajo anteriormente desarrollado, o sea, a la experiencia del candidato.

En Chile estamos acostumbrados a que todas las designaciones se realicen mediante procedimientos medianamente oscuros y no reglamentados, en que se nombra al funcionario sin dar la más mínima cuenta sobre los antecedentes que se tuvieron a la vista para ello. La fórmula propuesta significa, precisamente, dejar atrás la designación, entre cuatro paredes, de una autoridad tan importante como la que aquí se crea. Se requieren procedimientos claros en que los postulantes puedan manifestar sus capacidades y sus puntos de vista en igualdad de condiciones. Reitero, debemos evitar todo aquello que reste claridad y credibilidad a nuestro sistema institucional, y, con mayor razón, a aquellas instituciones que están naciendo, en las cuales hemos cifrado tantas expectativas. Estas designaciones deben recaer en los más capaces y no en aquellos que se las arreglan para obtener apoyo en las intrincadas tramas del poder en cada una de las instituciones.

Así avanzaremos en concreto en control social y transparencia no sólo en el Poder Judicial , sino también en otras calidades, como los jueces, los ministros de Corte , los fiscales, los consejeros del Banco Central, los Ministros del Tribunal Constitucional , a fin de que sean designados de cara a la opinión pública. Ésta es la única forma de reivindicar tales principios respecto de aquellas autoridades que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5º de la Constitución, ejercen soberanía, pero cuya elección no se obtiene por votación popular. Con esto, estamos dando un gran avance hacia la modernidad de las instituciones chilenas.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente, en muchas reuniones de la Comisión de Seguridad Ciudadana, se ha hecho referencia a los distintos factores que intervienen en la resolución de la grave situación delictual que afecta al país, y ante la certeza de que en su solución participan distintos estamentos de la sociedad organizada, uno de los aspectos centrales que se ha conversado con el señor Presidente de la Corte Suprema ha sido la necesidad de una modernización de la justicia.

Allí se planteó -y nuestra bancada así lo hizo ver en la sesión especial sobre seguridad ciudadana-, una gran preocupación por el hecho de que la estadística oficial de Naciones Unidas indica que el 89,1 por ciento de los chilenos no tiene confianza en la justicia y duda de que los culpables de algún delito sean condenados en un tiempo razonable. Incluso, en el país se ha generado una sensación de impotencia ante la comisión de los delitos, y existe la convicción generalizada en los ciudadanos de que recurrir a la justicia termina en nada, lo que en los sectores populares es dramáticamente más extendido. Por otro lado, en los sectores altos, cuando se trata del delito de robo, se prefiere recurrir más bien al expediente de cobrar el seguro y no continuar con las acciones judiciales.

La desconfianza ante la administración de justicia sólo desaparecerá mediante el avance de la modernización y la eficiencia. Este proyecto, tal como lo manifestamos en la discusión general, contribuirá a mejorar decisivamente ese aspecto y, aun cuando la ciudadanía no advertirá sus resultados de un día para otro, podemos decir con certeza que una de las grandes reformas llevadas a cabo en este siglo en materia legal será, tal vez, la modernización de la justicia. Así, pues, creo que una de las extraordinarias obras que dejará este Gobierno, como iniciativa del Ejecutivo , será esta futura ley.

Entre las observaciones generales e indicaciones formuladas al proyecto, vale la pena valorar especialmente aquellas tendientes a estimular la confianza y la participación ciudadanas en esta nueva modalidad de administración de justicia.

Es necesario hacer resaltar que el artículo 1º establece que al Ministerio Público le corresponde adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Es una situación muy común entre los ciudadanos que, por temor, quienes son afectados por un delito no entregan los antecedentes suficientes.

Además, hay que destacar la concurrencia de los tres Poderes del Estado en el nombramiento del Fiscal nacional. Su nombramiento no compete sólo a un Poder, sino que es designado por el Presidente de la República , “a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio,”. Es decir, a través de distintos procedimientos, hay una gran participación ciudadana para asegurar el adecuado nombramiento del Fiscal nacional. Por otra parte, es conveniente destacar que esta designación no es secreta. Los antecedentes no son privados, no se reciben en audiencias concedidas gracias a buenas relaciones sociales o contactos, sino que serán revisados en una audiencia pública en la cual los ministros de la Corte Suprema podrán hacer preguntas relacionadas con ellos.

En el artículo 11, relativo a las atribuciones del Fiscal nacional -en el ámbito del combate a la delincuencia- se formularon, entre otras, dos indicaciones, que quiero destacar como una manera de estimular la aprobación de la Sala a la propuesta de la Comisión.

La primera es a la letra l), para que entre las unidades especializadas que podrá crear el Ministerio Público, se contemple una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Se trata de un párrafo o acápite final que no estaba en el texto original, y creo que es un muy buen aporte.

La segunda indicación agrega una letra m), nueva, con el fin de facultar al Fiscal nacional para solicitar que funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado participen en la persecución penal, de manera de hacer más eficiente su labor. Me parece una indicación muy adecuada, que mejora el texto original.

Según el artículo 12, el Fiscal nacional asume directamente la persecución penal de determinados hechos, cuando la investidura de las personas involucradas lo haga necesario o -como lo hemos vivido en los últimos años- cuando exista alarma pública, cuando el delito sea muy grave, cuando la investigación sea compleja o cuando exista necesidad de operar en varias regiones.

En cuanto a la importancia que se da a los ciudadanos -preocupación que manifestaron en la Comisión de Seguridad Ciudadana instituciones como Gendarmería, Carabineros de Chile, el Poder Judicial y el Gobierno, en la persona del Subsecretario del Interior-, el artículo 13 del proyecto consigna que la Fiscalía Nacional tendrá una División de atención a las víctimas y testigos, encargada de evaluar la atención a las víctimas y testigos a nivel nacional y de promover políticas para mejorar los servicios.

Por otro lado, en aras de que los ciudadanos tengan conocimiento de la administración de justicia y en la idea de que la ciudadanía recupere la confianza en ella -al respecto, el Presidente de la Corte Suprema ha dicho que no dan abasto con el número de jueces existente para atender todas las causas-, el artículo 29 establece algo que es necesario hacer resaltar en este trámite del proyecto: que una vez al año, en el mes de enero, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión de la región, indicando las dificultades habidas, un resumen estadístico, sus propuestas concretas, su opinión y sugerencias. Ahora, esa audiencia pública, región por región, se llevará a cabo con la presencia de diputados de los distritos electorales de la región, de los miembros del Poder Judicial con asiento en la región, de los miembros del gobierno regional y municipal y de cualquiera otra persona o autoridad que los fiscales regionales estimen necesario invitar.

También en aras de la transparencia y de la preocupación de la ciudadanía por recuperar su confianza no sólo en la justicia, sino en que se sancionarán los delitos, se toca el tema de la probidad, cuestión consignada con especial preocupación en algunos artículos.

Al respecto, quiero destacar el artículo 51, que establece claramente que las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado. Es decir, los fiscales no pueden tener otra actividad, con el fin de evitar choque de intereses con sus funciones, estableciéndose como excepción que pueden desempeñar cargos docentes.

Por su parte, el artículo 52 establece claras prohibiciones para quienes se desempeñen como fiscales del Ministerio Público: no ejercer la profesión de abogado, no intervenir en asuntos vinculados con sus familias, no someter a tramitación innecesaria o dilación -aquí nos encontramos con el tema de que la justicia es eterna, que se demora, que no resuelve los problemas- los asuntos confiados a su conocimiento o resolución.

En el minuto que me resta quiero referirme a otra indicación. Como una demostración suprema de la preocupación expresada al respecto, la Comisión de Hacienda propone agregar una disposición -hecho que, incluso, resulta sorprendente-, de manera que si el funcionario que ha recibido capacitación, a fin de que desempeñe mejor la administración de justicia y el combate a la delincuencia, se retira antes del cumplimiento del plazo fijado, devuelva el valor del curso de capacitación. Si el Estado chileno ha invertido en él para que sirva mejor a la ciudadanía, deberá devolver el dinero en caso de que se retire.

Creo que se trata de un gran proyecto, y en el curso de los próximos años -al comienzo del 2000- podremos ver un enorme avance en la modernización de la justicia.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Francisco Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, en el segundo trámite reglamentario de este proyecto, creo que no es del caso entrar nuevamente a hacer consideraciones de orden general.

En lo personal, debo manifestar una vez más mis aprensiones respecto de esta iniciativa -tal como lo he hecho en otras oportunidades-, en lo relativo a establecer en nuestro país un Ministerio Público desligado del Poder Judicial.

No obstante que ese tema ha quedado zanjado, cada vez que intervengo hago presente esta prevención, y a pesar de no estar de acuerdo en ese contexto general, participé en la Comisión para aportar y, desde ese punto de vista, contribuir a establecer la mejor ley sobre Ministerio Público que podamos dictar en nuestro país.

Desde esa perspectiva, entonces, paso a referirme a las indicaciones.

Al respecto, quiero señalar que vamos a contribuir con nuestros votos a la aprobación de las indicaciones presentadas en la Comisión.

Junto con el Diputado señor Juan Antonio Coloma formulamos varias indicaciones que, después de debatidas, la mayoría fue rechazada por la Comisión. De ellas, hemos renovado dos, cuya aprobación solicito a la Sala. Una al artículo 1º y la otra al artículo 5º. Ambas tienden a dejar el texto de esta iniciativa en estricta relación con la Constitución. En el artículo 1º no se ha hecho la referencia textual al inciso primero del artículo 80 A de la Carta Fundamental.

El artículo 1º de este proyecto señala: “El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado.”; hasta ahí es copia de lo establecido en la Constitución. Sin embargo, en la Carta Fundamental, después de “imputado” no hay punto seguido, y se agrega que también es función exclusiva, primordial y fundamental del Ministerio Público determinar los hechos que acrediten la inocencia del imputado. Ello no se contempla en el artículo 1º de esta iniciativa, ni tampoco en el 2º, 3º, 4º y 5º, que son las disposiciones más generales que orientan la actuación del Ministerio Público, ni en el resto del articulado.

En esto el constituyente ha querido ser muy estricto. Ha dispuesto que el Ministerio Público tiene como función dirigir la investigación de los hechos constitutivos del delito, determinar la participación punible de los procesados e investigar -obligación trascendental- todo aquello que pueda significar la inocencia del imputado. A mi juicio, dicha norma debe ser recogida en esta iniciativa.

No habría concordancia entre la Constitución y la ley orgánica, si en esta última se establecieran sólo dos obligaciones -investigar los hechos constitutivos de delito y determinar la participación punible del imputado-, en circunstancias de que la Constitución contempla una tercera. Por lo tanto, las tres deben quedar incorporadas en la ley orgánica del Ministerio Público. Podría decirse que figura en otro artículo la obligación de investigar los hechos que acrediten la inocencia del imputado. Ello no es así.

Por esa razón, hemos renovado la indicación. No constituye un cambio -diría yo- que dé lugar a consideraciones distintas, de tipo doctrinario; es una adecuación exacta y perfecta de la ley orgánica a la Constitución. Si en ésta se señalan tres obligaciones fundamentales y propias del Ministerio Público, las tres deben ser recogidas en esta iniciativa.

La indicación al artículo 1º consiste en sustituir el punto seguido (.) por una coma (,), después de la palabra “imputado”, e intercalar la siguiente frase: “y los que acrediten la inocencia del imputado.”, de manera que sea copia fiel y exacta del texto constitucional.

La segunda indicación que hemos renovado agrega un inciso segundo al artículo 5º del proyecto, que dice lo siguiente: “El solo hecho de impartir una orden sin la previa autorización del juez de control, en los casos que ella sea necesaria, constituirá infracción grave de sus obligaciones y generará responsabilidades legales.”.

El inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución, señala:

“El Ministerio Público podrá impatir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de la aprobación judicial previa.”. El inciso segundo que queremos agregar establece que si esa obligación constitucional que reproducimos en el artículo 5º no se cumple, se infringen de manera grave las obligaciones del Ministerio Público, concretamente, de los fiscales.

Es necesario, para los efectos de lo contemplado en los artículos 43 y 71 de esta iniciativa, configurar esa actuación como una infracción grave. Entonces, impartir una orden sin la autorización del juez de control cuando así se requiera -porque las autorizaciones del juez de control están referidas no a cualquier materia, sino a actuaciones que privan, restringen o perturban al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura- constituirá una infracción grave. Por eso, el constituyente, y este mismo proyecto, han planteado que para restringir, perturbar o privar del ejercicio de los derechos constitucionales de las personas -no digo lesionar- se requiere la autorización del juez de control, y el fiscal no puede actuar sin ella, y si lo hace, incurre en una infracción grave a sus obligaciones. Reitero, es conveniente incorporar el inciso propuesto, porque las infracciones graves dan lugar a sanciones importantes, según lo establecido en los artículos 43 ó 71 de esta iniciativa que estamos estudiando.

No hemos planteado que otras infracciones del fiscal también constituyan infracciones graves, porque no dicen relación con restringir, perturbar o privar derechos constitucionales. Por eso debe establecerse claramente que incurre en una infracción grave quien procede sin la autorización del juez de control. Es la segunda indicación que hemos renovado y solicitamos a los señores diputados que reflexionen durante la sesión y nos den su apoyo.

Por otra parte, nos parece acertada la indicación al artículo 10, presentada por la Diputada señora Pía Guzmán , y sólo haré una prevención en cuanto a la otra indicación al mismo artículo, que tiende a que la votación para elegir al fiscal nacional sea pública. Entiendo que por tradición, tanto en el Senado como en la Cámara, todas las votaciones relativas a personas, a nombres, son secretas. Por lo tanto, aquí se producirá una excepción que después va a querer ampliarse, porque las demás votaciones sobre personas continuarán siendo secretas. De modo que aquí hay que hacer una prevención: no me opongo, pero hago la reserva del caso para luego conocer el criterio que aplicará el Senado.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, se me ha aclarado que no es posible la sustitución del vocablo al cual aludí anteriormente, dada la circunstancia de que se encuentra consignado en diversos textos legales, incluido un código. Me refiero a “implicancia”. Sólo como un dato curioso, pero considero importante señalarlo. Resulta, a lo menos, extraño, que un concepto que no existe en la lengua castellana, se utilice en normativas de este tipo, incluso, superiores, como lo es un código. El concepto que sí reconoce el idioma español es “implicación”. Por lo tanto, creo que en algún momento deberíamos hacer las correcciones pertinentes, porque si bien es cierto podemos tener algunas licencias, éstas pueden darse en el lenguaje común, pero de ninguna manera en textos jurídicos de la relevancia de una ley o un código.

Otro asunto estrictamente formal al que deseo remitirme es lo que atañe a la denominación que se hace de un cargo muy importante en el Ministerio Público. Me refiero a la gerencia nacional. El concepto gerencia pertenece al léxico organizacional de la empresa privada. No conozco ningún ente público donde exista una gerencia, salvo las empresas que, perteneciendo al Estado, operan según las normas del derecho privado. Pero en la Administración Pública este concepto no existe, por lo que sería una innovación que no sé si es pertinente. De cualquier forma, dejo planteada la duda.

Por último, en una frase, deseo expresar, tal como lo expresó el Diputado señor Patricio Hales , que nuestra bancada concurrirá con sus votos a aprobar el proyecto, porque la sola idea de crear una instancia independiente de investigación, es contribuir a la equidad en la administración de justicia. Naturalmente, esto es un paso, y junto con esta iniciativa deberán implementarse otras de igual relevancia, que apunten a consolidar un concepto de justicia aceptado por los chilenos y que se perciba como igual para todos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta, hasta por diez minutos.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero apuntar a la interesante observación del Diputado señor Ávila referida a una palabra del idioma español o del castellano (porque también ha habido discusión respecto de la verdadera estructura del origen de nuestro idioma, y cuando se habla de “castellano”, se hace con referencia a la región de España donde se habría originado esta lengua; en cambio, se habla del idioma español en un concepto mucho más global).

La expresión “implicancia” tiene un origen muy antiguo en nuestra normativa, y nada menos que en el Código Orgánico de Tribunales se señalan alrededor de veinte causales de implicancia. Además, la palabra existe en el diccionario. A lo mejor, el Diputado Ávila compró un diccionario de segunda mano y no el de la Real Academia, de modo que no encontró dicho término. A lo mejor, era de San Felipe o de La Rinconada. El hecho es que la palabra existe, se usa y, además, en nuestra ciencia o arte jurídico, es técnica y comúnmente empleada, de modo que considero que si hay algo que el proyecto no tiene, es precisamente ese defecto. Usa la palabra correcta.

En segundo lugar, el Diputado señor Bartolucci renovó la indicación que señala: “El solo hecho de impartir una orden sin la previa autorización del juez de control, en los casos en que ella sea necesaria, constituirá infracción grave de sus obligaciones y generará responsabilidades legales.”. Al respecto, debo recordar que la Comisión la votó en contra porque era absolutamente innecesaria, ya que el artículo 148 del Código Penal -por citar una de las disposiciones- dice: “Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá, la pena de reclusión menor y suspensión del empleo, en sus grados mínimos a medios”. En consecuencia, se trata de un delito perfectamente sancionado en el actual Código Penal, incluso más, en el proyecto de leyes adecuatorias estamos incluyendo a los fiscales del Ministerio Público en todos aquellos preceptos que afectan a los jueces. Tal es el caso de la prevaricación en sus distintas manifestaciones. De manera que incorporarlo en la ley orgánica resulta innecesario. Sería lo mismo que decir que todo fiscal que diere esta orden, será sancionado conforme al Código Penal. Por lo demás, la infracción grave se refiere generalmente a aquellas conductas del ámbito laboral que, no teniendo la calidad de delito, pueden ser sancionadas por la vía de la suspensión del empleo con multas o con destitución. Pero aquí nos encontramos en presencia de un delito y por eso la Comisión simplemente la desechó.

Ahora quiero referirme a algunas de las indicaciones presentadas.

Me parece absolutamente correcto lo que se ha dicho sobre la forma de nominar al fiscal nacional. Es decir, que se haga en una audiencia pública, en la cual los Ministros de la Corte Suprema pueden preguntar a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

No hay duda de que en el mundo contemporáneo la opinión pública quiere saber qué piensan sus autoridades sobre ciertos temas, sobre todo cuando van a tomar decisiones que pueden afectarla. Así, no es lo mismo que un postulante a fiscal nacional, por ejemplo, diga que está conforme y que está de acuerdo con el holocausto que aconteció durante la Alemania nazi, porque eso indica una escala de valores inadecuada para ejercer un cargo de esta especie, que a la larga se puede traducir en la persecución injusta de determinadas etnias. Como el ejemplo que señalo, pueden darse muchos otros, mediante los cuales es preferible conocer cuál es la cultura, el pensamiento, la jerarquía, la orientación y los valores que posee un candidato a ocupar un cargo de poder tan importante como es el del fiscal nacional.

Ello concuerda, además, con la Constitución Política, por cuanto en su artículo 80 E establece precisamente que este nombramiento se tiene que hacer en concurso público.

También quiero formular comentario sobre una indicación que formulé y que decía relación con otra presentada, a su vez, en la Comisión de Hacienda. Decía: “Existirán respecto de los fiscales adjuntos, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos que no podrá exceder de 625”. Y añadía: “Todos tendrán competencia a nivel nacional”.

Esa indicación de la Comisión de Hacienda establecía, por señalar un ejemplo bastante elocuente, que si a un fiscal de Arica se le ocurría ir a investigar a Punta Arenas, podía hacerlo aun no teniendo un proceso, no habiendo en curso una investigación. En mi opinión, eso era absolutamente inconveniente e, incluso, inconstitucional.

Se aprobó la indicación entonces para que los fiscales adjuntos, en los procesos que investiguen, puedan realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, porque, de lo contrario, podían iniciarlos por su propia cuenta en todo el territorio nacional, lo cual resulta absolutamente inconveniente.

Quiero reafirmar el rechazo a algunas de las indicaciones presentadas, que si sus contenidos no hubieran estado ya en el proyecto, indudablemente habría sido interesante acogerlas.

Una de ellas se acogió teniendo en cuenta que el actual concepto del derecho de asociación permite a los jueces, que son independientes, que tienen autonomía y que deben tener imparcialidad en sus juicios, que se puedan asociar.

Por eso aceptamos la presentada por los Diputados señores Coloma y Bartolucci , en el sentido de que esas organizaciones o las personas que pertenezcan a ellas no puedan influir o inmiscuirse, según lo entiendo, con los valores que están defendiendo en un sentido filosófico, académico, doctrinario, en las decisiones o en los procesos que estén llevando adelante.

Por todas esas razones, los democratacristianos vamos a aprobar el proyecto en los términos en que fue despachado por la Comisión.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el Diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS (don Juan).-

Señor Presidente, a lo largo de la historia, todos los regímenes democráticos han contemplado el Ministerio Público en una u otra forma, de acuerdo al contexto nacional correspondiente. Así ya en Grecia, en toda su época democrática, apareció el Ministerio Público. Posteriormente, en Roma, durante la República, también surgió esta institución. Y de ahí un salto largo hasta la generación del estado moderno, en el siglo XIX, en que el Ministerio Público se extendió por todos aquellos países de nuestra órbita cultural.

Lamentablemente, nuestro Código de Procedimiento Penal, como señala su mensaje, por razones estrictamente económicas, no contempló el Ministerio Público esperando una época de bonanza en materia económica. Eso sólo ha ocurrido ahora, a fines de este siglo, en que se ha considerado entonces financieramente posible crear esta institución tan importante y trascendental, precisamente por dos de sus aspectos fundamentales: el de acceso a la justicia y el de impedimento a la impunidad.

Por eso es que se considera fundamental para el Ministerio Público la división de funciones, correspondiéndole, como lo señala muy bien el proyecto, sólo los aspectos de investigación y de acusación. No tiene, con el objeto justamente de lograr el principio de imparcialidad básico para la justicia, ninguna función de carácter jurisdiccional, la cual deben asumir los jueces correspondientes, como lo señala también la reforma del Código de Procedimiento Penal.

En esta perspectiva, justamente de acceso a la justicia y con el propósito de evitar la impunidad, en la institución que se establece en el proyecto en debate, aparece un principio fundamental: el de su autonomía o independencia, con lo cual justamente se trata de evitar cualquier tipo de influencia en la investigación. Por eso, no depende del Ejecutivo ni del Poder Judicial , dependencia respecto de la cual hay malas experiencias en el derecho comparado, porque implica confundir las actividades de investigación y las de carácter jurisdiccional.

Dentro del planteamiento de acceso a la justicia y de evitar la impunidad, el proyecto en estudio presenta un alto grado de descentralización. Se establecen, con amplias facultades y autonomía funcional, las fiscalías regionales. Desde el punto de vista de la eficiencia en el acceso a la justicia para todos y de evitar la impunidad, se consagran también los principios de especialidad, es decir, se crean unidades especiales en relación con temas -así quedó señalado en la Comisión- como el tráfico de drogas, los delitos económicos o las organizaciones de carácter criminal.

Se establece también un alto grado de flexibilidad y movilidad dentro del Ministerio Público, dado que el peso de la persecución penal estará en los fiscales adjuntos, los que pueden ser removibles o sustituibles, pues estarán sujetos a un simple contrato de trabajo que, de acuerdo con las reglas generales, puede ser desahuciado en cualquier momento por razones de eficiencia del servicio. De ahí, y eso es importante señalarlo, que la labor de investigación está bajo el principio restringido de oportunidad. No hay un principio amplio de oportunidad, específicamente por el hecho de que se contempla dentro de este sistema al juez de control o de garantías, que tiene que ver con los aspectos jurisdiccionales, porque hay que ponderar el principio de oportunidad con el de legalidad.

Dentro de este contexto, es importante destacar, como lo ha hecho la Ministra de Justicia , la función del fiscal respecto de la atención a las víctimas y testigos. Esto hay que entenderlo también desde la perspectiva del principio de objetividad que debe regir para el fiscal, que lo obliga en la investigación a considerar la protección de las víctimas, pero también, como establece el artículo 2º, a señalar al término de ella aquellas causales que pueden atenuar o eximir de responsabilidad al imputado en los hechos. Este principio de objetividad no debe confundirse -por eso hemos rechazado la indicación presentada por los Diputados señores Bartolucci y Coloma - con la función de la defensoría pública, en el sentido justamente de contrapesar al fiscal en relación al posible imputado, inculpado o autor de los hechos. Conforme al principio de objetividad, que está también recogido en la Constitución, el fiscal, al sostener la acusación, tiene que ser imparcial y señalar, llegado el caso, la presencia de circunstancias atenuantes o eximentes, como muy bien lo señala el artículo 2º del proyecto en examen.

En suma, estamos frente a un proyecto completo, global, que implica en nuestra legislación un salto cualitativo: salir del siglo XVIII para terminar el XX e iniciar el XXI con una modernidad real y efectiva dentro de nuestro sistema procesal penal.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , estamos poniendo término a una larga, rica y efectiva discusión en el primer trámite legislativo del proyecto que crea el Ministerio Público.

En verdad, ésta es la mejor respuesta del Congreso y del Estado de Chile a la legítima inquietud ciudadana que existe -que constatamos a diario y corroboran las encuestas de opinión pública- en materia de seguridad ciudadana.

Es cierto que hay muchas medidas que puede adoptar la autoridad administrativa, el Ejecutivo. Se habla de las diez, de las veinte, de las treinta medidas; se renuevan, se perfeccionan; eso es lo lógico. Hay que tratar de enfrentar las distintas formas en que actúa la delincuencia, el narcotráfico, eventualmente el terrorismo, y tratar de adecuar el aparato preventivo y represivo del Estado, encaminado justamente a sancionar esas situaciones que atentan contra la seguridad ciudadana. Pero ésta es, con toda seguridad, la respuesta más de fondo que hemos sido capaces de idear como Estado de Chile, con un amplio consenso, para garantizar de manera efectiva la seguridad ciudadana y combatir la delincuencia. El proyecto en estudio es un complemento necesario del que ya aprobamos y despachamos en la Cámara de Diputados, sobre nuevo Código de Procedimiento Penal , que ahora se discute en segundo trámite legislativo en el Senado, y que modifica de manera sustancial el proceso inquisitivo, escrito, engorroso, burocrático, lento, que conocemos desde hace un siglo, para establecer ahora un proceso oral, rápido, eficiente.

Es decir, el proyecto, que crea un órgano público autónomo, de rango constitucional, encaminado exclusivamente a investigar -no a sancionar- el delito en representación de la sociedad, es la respuesta adecuada para una cierta sensación de impunidad que a veces existe. La razón de ser de esa percepción de impunidad no obedece a que existan malos jueces -tenemos buenos jueces, probos, honestos, que hacen lo posible con los medios que tienen a su disposición-, sino a un sistema procesal penal absolutamente obsoleto, que no responde a las exigencias modernas de persecución, investigación y sanción efectiva del delito.

Luego vendrá, y ya está teniendo lugar la discusión en primer trámite legislativo, el nuevo Código Orgánico de Tribunales o las reformas orgánicas que crean los jueces de garantía y los tribunales en lo penal, de tipo colegiado, para sancionar; la defensoría pública, para garantizar el derecho a la defensa del inculpado, en fin. Todo esto: el Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público -que entrará a regir a cabalidad el año 2002-, el nuevo Código Orgánico de Tribunales, con sus modificaciones, y la defensoría pública forman parte de la reforma procesal penal que es, tal vez, la cuestión más medular de la reforma judicial, que no se agota en ella, porque también está la creación de los tribunales de familia, entre otros cuerpos legales que estamos por aprobar.

Algunos datos interesantes: en Chile habrá 625 fiscales dedicados exclusivamente a investigar los delitos. En la actualidad no hay más de 100 juzgados del crimen en el país. Tres mil funcionarios cumplirán tareas de apoyo a la investigación. Aun cuando carecerán de poder jurisdiccional, porque éste está radicado en los jueces, tendrán el importante poder de investigar. En el caso del nuevo Código Orgánico de Tribunales, habrá 399 jueces para garantizar los derechos del inculpado, en especial cuando se puedan afectar garantías constitucionales, como la libertad personal. Habrá 378 jueces que serán parte de un tribunal colegiado en lo penal, compuesto por tres jueces, que sólo tendrán la función de sancionar y no de investigar, con lo que se cumple ese viejo anhelo que todos escuchamos en nuestra primera clase de Derecho Procesal Penal, en el sentido de que algún día se logre distinguir en Chile entre la función de investigar y la de sancionar. Serán más de 750 jueces, sumados a los 625 fiscales, y serán apoyados por 2.500 funcionarios.

Es decir, no estamos hablando de un elefante blanco o de un monstruo burocrático, porque todo esto es descentralizado, eficiente, con gerencias públicas y labores especializadas. Todo este esfuerzo del Estado chileno, que estará en plena vigencia entre los años 2000 y 2002, está encaminado a garantizar a la gente a la cual representamos la seguridad ciudadana de manera más adecuada, eficiente y efectiva, permitiendo desvanecer la actual sensación de impunidad.

En ese sentido, las indicaciones que estamos conociendo en esta discusión particular parecen razonables, como la relativa a las fiscalías locales, que serán las verdaderas unidades operativas en que estarán radicadas las investigaciones; o la referente a la audiencia pública, que aprobaré, tras haberla rechazado en su momento, porque pensé que era una mezcla de entrevista y trámite burocrático sin mucho sentido; pero acá el tema está acotado: es una audiencia pública para dar a conocer la nómina de los candidatos y sus antecedentes al fiscal nacional y, eventualmente, hacer algunas preguntas en torno a los antecedentes presentados; o, en fin, la que crea una unidad especializada en materia de combate a la droga, en virtud de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, pudiendo solicitarse que empleados públicos vayan en comisión de servicio para reforzar la labor de esta fiscalía, protegiendo no sólo a las víctimas, sino a los testigos.

Creo que en las Comisiones se ha hecho un buen trabajo para perfeccionar el proyecto.

Celebro que estemos en esta sesión y que, ojalá por unanimidad -como ha sido la tónica en los proyectos que forman parte de esta reforma judicial tan ambiciosa, necesaria e impostergable-, la Cámara dé esta señal tan potente -como lo fue con el Código de Procedimiento Penal que aprobamos el año pasado-, de aprobar la creación del Ministerio Público, de estos fiscales en representación de la sociedad, encaminados exclusivamente a investigar los delitos, con jueces especializados que puedan sancionarlos, para garantizar la seguridad ciudadana, para combatir eficazmente el delito y para mostrar que el Parlamento y el Gobierno, el Estado de Chile, con unidad de propósitos, adoptan estas medidas eficientes y eficaces para disipar esa percepción de inseguridad, y garantizar de manera efectiva la seguridad ciudadana en el país frente al flagelo de la delincuencia, del narcotráfico y, eventualmente -aunque afortunadamente está bastante controlado-, del terrorismo, que son las tres formas que la afectan de manera más grave.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, ya se ha señalado latamente la importancia de la reforma procesal penal impulsada por el Gobierno del Presidente Frei y que ha dirigido tan adecuadamente la Ministra de Justicia. En parte, eso ha motivado el gran consenso que ha concitado y el respaldo que la Cámara le ha dado desde todos los sectores.

En ese sentido, la ley orgánica del Ministerio Público es un pilar fundamental de la reforma.

En el contexto de su normativa, en la Comisión Especial de Drogas, presidida por la Diputada señora Laura Soto, los diputados estuvimos permanentemente preocupados para hacer las modificaciones respectivas que incluyeran ciertas preocupaciones que a nuestra Comisión le inquietaban sobremanera.

Entre las normas objeto de indicaciones parlamentarias se encuentra el artículo 11, que se refiere a las facultades del fiscal nacional. Se propone crear, mediante una nueva letra, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos. En la Comisión Especial de Drogas consideramos fundamental ampliar esta facultad, tal como se señala en la indicación aprobada unánimemente, contemplándose la creación de una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 1, de Justicia, de 1995. Esta norma se complementa con otra indicación que posibilita que el fiscal nacional solicite, en comisión de servicios, funcionarios de distintas reparticiones, entre las que se cuenta, obviamente, el Consejo de Defensa del Estado, básicamente en atención al traspaso de funciones que hace la reforma procesal penal desde el Consejo de Defensa del Estado al Ministerio Público de toda la labor investigativa en materia de tráfico, sobre todo en materia de lavado de dinero.

En consecuencia y considerando la importancia de fortalecer el Ministerio Público y de que en ningún caso la reforma debilite lo avanzado en este sentido con la promulgación de la nueva ley de drogas en 1995, hemos introducido estas dos indicaciones, que permiten al fiscal nacional crear una unidad especializada para investigar ese tipo de delito, y solicitar, en comisión de servicio, funcionarios que, en atención a su experiencia y a su calidad de expertos en la materia, refuercen este trabajo y le den una continuidad que permita un adecuado funcionamiento jurisdiccional en materias tan importantes como son el narcotráfico y otros delitos.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Es del caso solicitar la aprobación y ratificación de las mismas en la Sala y dar las gracias al Ministerio de Justicia, porque fue capaz de entender la importancia de mantener en adecuado nivel, incluso con una diferenciación, un delito tan importante en nuestro país como es el lavado de dinero, y el natural reforzamiento que debe existir para el mismo respecto de aquellos que estén encomendados por ley para investigar dicho ilícito criminal.

Creemos que con esto se mantiene -sobre todo en términos de imagen-, y se refuerza la continuidad de trabajo legislativo entre la Cámara y el Ministerio de Justicia respecto de lo que constituye hasta ahora una materia de suyo importante dentro de la política criminal del país, que, dicho sea de paso, deberá ser revisada año a año por el fiscal nacional y el Presidente de la República , dentro de lo cual deberá estar dada la respectiva orientación en materia de lavado de dinero.

Por eso, damos las gracias al Ministerio, en especial a la Ministra de Justicia, por haber acogido esta importante indicación, que además refuerza un trabajo mancomunado de la Comisión Especial de Drogas y de todos sus integrantes, quienes la respaldaron.

En consecuencia, nos permitimos solicitar a esta Cámara que también la apruebe unánimemente, con lo que dará una nueva señal de la importancia que tiene para nosotros, el Poder Legislativo, el tema de las drogas en nuestro país.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 61, 62, 63, 76, 77 y 81.

Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 66, 67, 69, 74, 78 y 79, permanentes, y los artículos 3º, 4º y 5º transitorios; pero, dado que contienen materias propias de ley orgánica constitucional, deben ser votados en particular.

Si le parece a la Sala, se practicará una sola votación respecto de los artículos indicados.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

Los artículos 1º y 5º fueron objeto de una indicación renovada.

Propongo a la Sala votar en un solo acto los artículos 3º, 4º, 6º, 10, 11, 13, 25, 3l, 32, 34, 48, 59, 60, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 75, 80, permanentes, y los artículos 1º, 2º y 6º transitorios.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Se deja constancia de haberse reunido el quórum requerido.

El señor Secretario dará lectura a la indicación renovada al artículo 1º.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para sustituir, en el artículo 1º, el punto seguido (.) por una coma (,) e intercalar la siguiente frase: “y los que acrediten la inocencia del imputado”.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Ibáñez, Jeame Barrueto, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Rojas, Soto ( doña Laura), Ulloa, Van Rysselberghe, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 1º en su versión original.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.

El señor Secretario dará lectura a la indicación renovada al artículo 5º.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 5º: “El solo hecho de impartir una orden sin la previa autorización del juez de control, en los casos en que ella sea necesaria, constituirá infracción grave de sus obligaciones y generará responsabilidades legales”.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Krauss, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Elgueta, Girardi, Gutiérrez, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 5º por unanimidad?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Galilea (don Pablo), Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vega, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Ibáñez, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Pérez (don Víctor), Recondo, Rojas, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Se abstuvo el Diputado señor Bertolino.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente, reitero mi agradecimiento a las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda. Asimismo, a la Sala, que en forma reiterada ha dado su aprobación a las sustantivas modificaciones introducidas en el sistema de administración de justicia.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de enero, 1999. Oficio en Sesión 16. Legislatura 339.

VALPARAISO, 5 de enero de 1999

Oficio Nº 2222

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.-

El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, ejercerá, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.-

En sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad.

En consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 3º.-

En sus actuaciones procesales, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

Artículo 4º.-

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Artículo 5°.-

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

Título II De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º Normas generales

Artículo 6°.-

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Artículo 7°.-

El ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público, podrá ser delegado sobre las siguientes bases:

1º. La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas.

2º. Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes.

3º. El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda.

4º. La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.

5º. La delegación será esencialmente revocable.

El delegante no podrá ejercer la potestad delegada sin que previamente revoque la delegación.

Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiere afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Párrafo 2º Fiscal Nacional

Artículo 8º.-

El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la Institución, en conformidad a esta ley.

Artículo 9º.-

Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado.

c) Haber cumplido cuarenta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 10.-

El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Para formar la quina la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

El Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Artículo 11.- Corresponde al Fiscal Nacional:

a) Fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a esta ley.

c) Dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

d) Dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. En ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

e) Controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.

f) Sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente, escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

g) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.

h) Comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

i) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

j) Ejercer, por sí o por medio de apoderado, la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.

k) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

l) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos. Entre otras, deberá contemplarse una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 1, de 1995, del Ministerio de Justicia.

m) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades de persecución penal. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.

n) Ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Artículo 12.-

El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, en los casos siguientes:

1. Cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario.

2. Cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional.

Artículo 13.-

La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas que se indican a continuación:

a) División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, a la que corresponderá velar por la adecuada gestión de las diferentes unidades del Ministerio Público según niveles de eficiencia, celeridad y responsabilidad; de elaborar planes de desarrollo; confeccionar programas de inversión, y promover la modernización de la institución en sus diversos aspectos.

b) División de Contraloría Interna, a la que corresponderá efectuar el control de legalidad de los actos del Ministerio Público y realizar el control de su ejecución presupuestaria.

c) División de Recursos Humanos, encargada de la generación de programas de capacitación, del diseño de políticas de incentivos, de estructurar sistemas de bienestar y de elaborar los programas y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación del personal.

d) División de Administración y Finanzas, encargada de prestar asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración y administración del presupuesto.

e) División de Informática, encargada de crear y mantener en operación programas computacionales que permitan el flujo de la información diaria entre las distintas oficinas que componen el Ministerio Público, así como el acceso expedito a esta información para las demás instituciones que, vinculadas al Ministerio Público, forman parte del sistema de enjuiciamiento criminal, según los rangos predeterminados por el Fiscal Nacional.

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, encargada de evaluar la atención a las víctimas y testigos a nivel nacional y de promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal. Asimismo, deberá apoyar al Fiscal Nacional en la elaboración de las instrucciones destinadas a implementar las políticas institucionales antes indicadas.

Existirá, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, encargada de efectuar investigaciones que le encomienden las autoridades superiores del Ministerio Público, y de asesorar al Fiscal Nacional para la elaboración de propuestas de políticas de persecución penal.

Artículo 14.-

El Fiscal Nacional deberá, en el mes de abril, en forma personal y en audiencia pública, rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público, en la que señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la institución, el uso de los recursos otorgados y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de las actividades realizadas en el período respectivo. A la audiencia indicada concurrirán los fiscales regionales y los directores de las distintas divisiones de la Fiscalía Nacional. A ella serán invitados los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, y las demás autoridades y personas relacionadas con las materias de que se ocupa el Ministerio Público y que determine el Fiscal Nacional.

Una copia de la cuenta será enviada al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.

Copias de la misma se mantendrán a disposición del público en la Fiscalía Nacional y en las fiscalías regionales.

La cuenta será conocida en una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, a la que asistirá el Fiscal Nacional. Dicha Comisión emitirá un informe a la Sala de la Corporación sobre la cuenta. Copia del acta del debate producido en la Sala será remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 15.-

Las unidades especializadas a que alude la letra l) del artículo 11 estarán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional.

Los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.

Artículo 16.-

El Fiscal Nacional será subrogado por el fiscal regional que designe. A falta de designación, será subrogado por el fiscal regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.

Párrafo 3º Consejo General

Artículo 17.-

El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 18.-

Corresponde al Consejo General:

a) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Consejo General deberá realizar a lo menos una sesión especial cada año, en la que deberá oírse al General Director de Carabineros de Chile; al Director de la Policía de Investigaciones; al Director Nacional de Gendarmería; a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidos por el Consejo; al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar.

b) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas.

c) Colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.

d) Hacer presente al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.

e) Asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite.

f) Cumplir las demás funciones que esta ley le asigne.

Artículo 19.-

El Consejo General sesionará ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.

El quórum para sesionar será la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Párrafo 4º Fiscales regionales

Artículo 20.-

A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 21.-

Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 22.-

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.

Para formar las ternas, la o las Cortes de Apelaciones convocarán a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Artículo 23.-

La designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Artículo 24.-

Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado.

c) Haber cumplido treinta años de edad.

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 25.-

Corresponde al fiscal regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir.

b) Distribuir las causas a los fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios que señale el reglamento.

c) Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.

d) Supervisar el buen funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

e) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.

f) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

g) Presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía, en el que, además, formulará las propuestas para subsanarlos y mejorar su gestión.

h) Emitir su opinión respecto del mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.

j) Disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.

Artículo 26.-

Las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

La fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

Artículo 27.-

La unidad de atención de víctimas y testigos deberá implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las siguientes funciones:

a) Informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados.

b) Brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.

Artículo 28.-

El fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el fiscal regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el fiscal regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, deberá informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decidirá en definitiva y asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 29.-

Durante el mes de enero de cada año, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión en la región, incluyendo en ella una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o formulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales.

A esta audiencia pública concurrirán los fiscales adjuntos que funcionen en la región. Serán invitados a ella los diputados de los distritos electorales de la región, los miembros del poder judicial con asiento en la región, los miembros del gobierno regional y municipal respectivos, y cualquier otra persona o autoridad que los fiscales regionales determinen.

Copia de la cuenta deberá remitirse al Fiscal Nacional, al Intendente Regional y a las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas.

Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.

Artículo 30.-

Cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional.

Artículo 31.-

Los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, en conformidad con los criterios de distribución que señale el reglamento.

Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos que no podrá exceder de seiscientos veinticinco, los que en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

En el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

Artículo 32.-

Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el fiscal regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse, al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos.

Artículo 33.-

Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.

b) Tener el título de abogado.

c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 34.-

Los fiscales adjuntos estarán obligados a obedecer las instrucciones del fiscal regional, salvo que estimen que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra los principios de la ética profesional, casos en los cuales podrán objetarlas.

La objeción deberá ser presentada por escrito al fiscal regional dentro de las 24 horas siguientes de recibida la instrucción por el fiscal adjunto.

Formulada aquélla, el fiscal regional podrá acogerla o rechazarla.

Si la acoge, el fiscal adjunto podrá actuar en los términos expresados en la objeción.

Si la rechaza, el fiscal regional asumirá la plena responsabilidad, pudiendo relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso.

Si la instrucción objetada se refiere a una actuación procesal que no pueda ser postergada, el fiscal adjunto deberá dar cumplimiento a la instrucción mientras la objeción no sea resuelta, asumiendo el fiscal regional la plena responsabilidad.

Artículo 35.-

Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.

Título III Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 36.-

Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80-G de la Constitución Política de la República.

Artículo 37.-

Para perseguir la responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos.

Artículo 38.-

Corresponderá perseguir la responsabilidad penal:

Del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, especialmente convocada al efecto, la que deberá ser presidida por el fiscal regional más antiguo.

De un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General.

De un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.

Artículo 39.-

La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 40.-

Las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.

La resolución del fiscal regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.

Artículo 41.-

Las infracciones de los fiscales regionales de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente con alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, por resolución fundada del Fiscal Nacional, quien procederá de oficio o a requerimiento del afectado.

El Fiscal Nacional dictará estas resoluciones con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

Artículo 42.-

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del fiscal afectado. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 43.-

Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, cuando incurran en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

c) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.

Título IV Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 44.-

Se aplicarán a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 45.-

Los fiscales del Ministerio Público deberán representar por escrito su implicancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta y, desde ese momento, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberán solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.

Artículo 46.-

Si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, el fiscal seguirá interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o recusación.

Artículo 47.-

La implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.

Artículo 48.

Las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el fiscal regional respectivo. Las que afecten a un fiscal regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por el fiscal regional donde tenga su sede la fiscalía nacional.

Si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si la resolución acoge la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 49.-

No podrán acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

En caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.

Artículo 50.-

No podrán desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público, o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

Artículo 51.-

Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 52.-

Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses propios, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

c) Intervenir, sin previa comunicación a su superior jerárquico, en los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos.

d) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones.

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales.

g) Realizar cualquier actividad de carácter político partidista.

h) Proporcionar información relativa a las diligencias de investigación criminal o a otras actuaciones específicas que no sean públicas, de las que conozcan en el ejercicio de sus funciones o por cualquier motivo, en su desempeño en el Ministerio Público. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

i) Proporcionar información relativa a la identidad de imputados, testigos o cualquier persona que pueda ser afectada por la actividad del Ministerio Público, salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

Artículo 53.-

Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

Artículo 54.-

Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en esta ley para los fiscales regirán también para el personal que desempeñe labores diferentes a las de éstos.

Título VI Normas de personal

Párrafo 1º Relaciones estatutarias

Artículo 55.-

Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Artículo 56.-

Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional.

Las mismas atribuciones tendrá el fiscal regional respecto de los funcionarios que se desempeñen en la fiscalía regional a su cargo.

Artículo 57.-

La contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

La contratación de los funcionarios por los fiscales regionales se ajustará a los marcos presupuestarios fijados para cada una de las regiones por el Fiscal Nacional.

Artículo 58.-

Los funcionarios del Ministerio Público serán seleccionados por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá recurrirse a otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Párrafo 2° Remuneraciones

Artículo 59.-

El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

Artículo 60.-

Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

Artículo 61.-

Los fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Sin embargo, la remuneración del fiscal adjunto, que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, no podrá ser superior a la que corresponde al grado IV del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Artículo 62.-

La remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos:

Nivel 1: Ejecutivos.

Nivel 2: Profesionales.

Nivel 3: Técnicos.

Nivel 4: Administrativos.

Nivel 5: Auxiliares.

Artículo 63.-

El Ministerio Público no podrá acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, una remuneración superior al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

a) Ejecutivos.

Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.

Gerentes de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.

Gerentes Regionales, grado IV del escalafón superior.

Gerentes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.

b) Profesionales, grado VI del escalafón superior.

c) Técnicos, grado IX del escalafón de empleados, con asignación profesional.

d) Administrativos, grado XI del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

e) Auxiliares, grado XVIII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 64.-

El sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Artículo 65.-

Respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.

Párrafo 3° Evaluaciones

Artículo 66.-

Los fiscales regionales serán evaluados anualmente por el Fiscal Nacional.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

Artículo 67.-

Los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el fiscal regional respectivo.

Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Fiscal Nacional.

Artículo 68.-

Los funcionarios serán evaluados anualmente por el superior jerárquico respectivo.

Artículo 69.-

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.

El reglamento establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

Artículo 70.-

Estas evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 4° Término del contrato de trabajo

Artículo 71.-

El contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e) Muerte.

f) Caso fortuito o fuerza mayor.

g) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

h) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

i) Incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato.

j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.

Artículo 72.-

Serán causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios las siguientes:

a) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

b) Incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

c) Necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.

Artículo 73.-

El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.

Artículo 74.-

El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, así como el de reclamos por término del mismo y las indemnizaciones a que éste diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 5º Normas varias

Artículo 75.-

Serán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de los funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

La eventual participación de los fiscales en asociaciones gremiales estará permitida, pero bajo ninguna circunstancia podrá dicha entidad, sus miembros o directivos procurar influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomiendan a éstos. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 76.-

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la institución.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias.

Asimismo, podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos.

Artículo 77.-

Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII Capacitación

Artículo 78.-

El Ministerio Público deberá ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional.

Dichos programas, que podrán ser propuestos por los fiscales regionales, deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá ejecutar directamente la capacitación o la podrá realizar a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos casos, su decisión. Si acuerda realizarla a través de convenios con terceros, se llevará a cabo una licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

El reglamento determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 79.-

En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 80.-

Los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño.

Lo anterior implicará la obligación del fiscal o del funcionario de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII Presupuesto

Artículo 81.-

El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.-

Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá en el mismo lapso al Presidente de la República. Éste, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberá enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 2º.-

Dentro de los cuarenta días siguientes a aquél en que el Senado dé su acuerdo a la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 10, las Cortes de Apelaciones de las regiones IV, IX y Región Metropolitana de Santiago deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales respectivos, las que serán remitidas en el mismo plazo al Fiscal Nacional para su designación

Dentro de los seis días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.

Artículo 3º.-

Las Cortes de Apelaciones de las restantes regiones del país deberán elaborar las ternas para la designación de los fiscales regionales con una anticipación de dieciocho meses respecto de la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público.

El Fiscal Nacional procederá a la designación dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de las ternas.

Artículo 4º.-

Las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia en las siguientes fechas:

Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000;

Región Metropolitana de Santiago, el 1 de marzo del año 2001;

Demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002.

En todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

Artículo 5º.-

En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren designado.

Artículo 6°.-

Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos sobre persecución penal; sobre administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las normas del funcionamiento interno del Ministerio Público.".

***

Hago presente a V.E. que la totalidad del proyecto -con excepción de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 75, 76, 77 y 81-, fueron aprobados en general, con el voto conforme de 88 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por los más de 100 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de marzo, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 28. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BOLETÍN Nº 2152- 07

__________________________________

HONORABLE SENADO:

De conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros en general, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Os hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, 80 B, 80 F y 80 I de la Constitución Política de la República, la iniciativa en estudio recae sobre materias propias de ley orgánica constitucional y, por tanto, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. Incluye también materias propias de ley común, reguladas, en opinión de la H. Cámara de Diputados, en los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 75, 76, 77 y 81, parecer que mantenemos para estos efectos.

Dejamos constancia que, durante el primer trámite constitucional, mediante oficio número 969, de 9 de junio de 1998, la Excma. Corte Suprema estimó que el proyecto de ley no se relaciona con la organización y atribuciones de los tribunales, no obstante lo cual efectuó varias observaciones con el propósito de colaborar en la labor legislativa. En el mismo ánimo ha informado también al Senado mediante oficio que se anexa, sin perjuicio de que tanto su Presidente, don Roberto Dávila Díaz, como el Ministro don Mario Garrido Montt, que asistieron a las dos sesiones celebradas, anticiparon algunos criterios, que se consignan en esta oportunidad.

Concurrió también a una de las sesiones en que se analizó el proyecto de ley la señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela. La Comisión contó, asimismo, con la permanente colaboración del señor Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez, del asesor de dicha cartera, Profesor don Cristián Riego Ramírez, y del Profesor señor Jorge Bofill Gentzsch.

- - -

DISCUSIÓN GENERAL

En atención a la naturaleza propia de este informe, para el cual sólo se discutió en general el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, la Comisión estimó útil, con vistas a una mayor ilustración del Senado y la posterior formulación de indicaciones, consignar los principales aspectos que se analizaron durante el debate.

a) Exposición del señor Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco.

i) Ambito de esta iniciativa.

El señor Blanco recordó que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público representa el complemento indispensable del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, relativo al Ministerio Público, que fue introducido a la Carta en virtud de la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997. Esa reforma no sólo se limitó a definir el espacio institucional que le correspondería a dicho órgano al interior del sistema de competencias estatales, sino que se refirió a otros aspectos, tales como su organización, estructura, funciones y relaciones con otros órganos del Estado. En efecto, esa enmienda constitucional estableció su estructura en términos bastante detallados, fijando los principios sobre los cuales iba a desarrollar sus actuaciones, como así también los sistemas de control, los sistemas de remoción, la estructura jerárquica y las relaciones con la policía.

Considerando que, por otra parte, la mayoría de las cuestiones de índole práctica serán desarrolladas en el Código Procesal Penal, este proyecto de ley se centra en tres aspectos:

- Establecer las relaciones de trabajo en las fiscalías y entre los diferentes fiscales -regionales y adjuntos-, es decir, la forma en que se tramitarán los casos cuando lleguen al Ministerio Público, cómo se organizará el trabajo interno y cuáles serán los niveles de decisión que existirán entre los distintos fiscales, tanto desde el punto de vista de la administración del Ministerio Público como en relación con la prosecusión de un asunto.

- Determinar el estatuto del personal, es decir, el conjunto de normas que van a regular los mecanismos de contratación, despido, ascensos e incentivos para las personas que se desempeñarán en este organismo.

- Precisar la naturaleza autónoma del Ministerio Público, estableciendo que, como regla general, no estará adscrito a la normativa que regula el funcionamiento orgánico de la Administración del Estado.

ii) Funciones del Ministerio Público.

Sus principales funciones son la dirección, en forma exclusiva, de la investigación de los hechos que configuran el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado; el ejercicio de la acción pública en la forma que determine la ley, y la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, según lo prevé el artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

Destacó el señor Blanco que dichas labores estarán a cargo, fundamentalmente, de los fiscales adjuntos, ya que tanto el fiscal nacional como los fiscales regionales ejercerán funciones de dirección, de administración y de representación, y sólo excepcionalmente asumirán la investigación de casos particulares. Son los fiscales adjuntos quienes ejercerán la acción penal, investigarán, formularán las acusaciones y sostendrán la pretensión penal en el juicio, y serán, por lo tanto, quienes tengan la relación de trabajo con la policía.

iii) Principios que informan la actuación del Ministerio Público.

En este punto, manifestó el señor Blanco que son cuatro los principios superiores que deben orientar al Ministerio Público:

a) El principio de objetividad. El Ministerio Público no es simplemente un querellante, sino que es un órgano público que representa el interés de la comunidad en la persecución del delito. Por lo tanto, no sólo debe considerar los hechos y circunstancias que configuren ese delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino que también aquellos que eximan, extingan o atenúen tal responsabilidad. Constituye el equivalente del principio de imparcialidad que actualmente guía a la judicatura, pero se define de esta forma en consideración a que no es un tercero que arbitra el conflicto penal, sino que interviene como parte en el mismo.

b) El principio de oportunidad. Los fiscales podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se tratare de un hecho que por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En otras palabras, no todos los casos que se denuncian necesariamente deben ser conducidos hacía un proceso de investigación, acusación y juicio, sino que existen salidas alternativas que permiten al fiscal dejar de lado la investigación, según las características del hecho y de la pena.

c) El principio de legalidad. Como todo órgano del Estado, sus actuaciones se encuentran regidas por el principio de legalidad, que exige una habilitación legal previa y expresa para la realización de sus cometidos. Así, por ejemplo, le corresponderá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública durante la investigación, y requerirá de aprobación judicial previa si sus actuaciones perturban, restringen o privan de los derechos al imputado.

d) El principio de responsabilidad. Constituye la contrapartida del conjunto de competencias y atribuciones que se les asignan a los fiscales, y consiste en que los fiscales tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados con ocasión del ejercicio de sus funciones.

iv) Estructura y niveles jerárquicos del Ministerio Público.

Explicó el señor Blanco que se establecen cuatro niveles:

iv.1) El Fiscal Nacional.

iv.2) El Consejo General.

iv.3) Fiscales regionales.

iv.4) Fiscales adjuntos.

Hizo presente que el Consejo General, desde el punto de vista jerárquico, no se encuentra en el nivel inferior al Fiscal Nacional, ya que no está contemplado en la Constitución Política de la República, por lo que no pueden otorgársele atribuciones tales que significasen que se impusiera por sobre las decisiones del Fiscal Nacional. Por ello, el Consejo es concebido como un órgano de carácter asesor, cuyos acuerdos, aun cuando el Fiscal esté obligado a consultarlo, no son vinculantes para él.

iv.1) La Fiscalía Nacional.

El señor Blanco dio a conocer que se reitera en el proyecto la norma constitucional que hace participar en el nombramiento del Fiscal a los tres poderes del Estado, en el sentido de que es designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por dos tercios de sus miembros.

Agregó que, en relación con el concurso que se exige para la selección de los nombres que servirán para conformar la quina que elaborará la Corte Suprema, se consideró conveniente realizar un debate público, en el cual los candidatos pudieran presentarse frente al órgano elector, que en este caso es la Corte Suprema, donde pudieran ser interrogados, por así decirlo, respecto de sus antecedentes.

En lo que atañe a las funciones, indicó que la función central del Fiscal Nacional será fijar la política de persecución penal, que constituye a la vez la principal expresión del nivel jerárquico.

Además, le corresponde fijar los criterios generales de la política criminal que será aplicada, lo cual lo hace asesorado del Consejo General al que, para este efecto, concurren diversos especialistas, entre ellos los Directores de las Policías, el Director de Gendarmería y autoridades docentes.

Otra función de importancia que asume el Fiscal Nacional se refiere al control del funcionamiento de las Fiscalías Regionales, pero sólo desde el punto de vista administrativo, y para el efecto de fijar los criterios y pautas generales que tienen que ver con la política criminal fijada por la institución.

También puede sugerir al Presidente de la República reformas que tiendan al mejoramiento del sistema penal; debe elaborar la propuesta anual de presupuesto del servicio para ser presentada conforme al procedimiento general de la elaboración del presupuesto, y le corresponde representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio Público.

El mecanismo de remoción del Fiscal está definido por la Constitución Política de la República, en cuanto a que puede ser removido sólo por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o bien de diez de sus miembros, y con el voto conforme de los cuatro séptimos de los ministros de dicho Tribunal.

En cuanto a la estructura de la Fiscalía Nacional, el señor Blanco advirtió que el Ministerio Público tiene, desde el punto de vista de su organización, dos caras: una administrativa y otra operativa.

La cara administrativa tiene que ver con la manera en que se organiza para el desempeño de sus funciones administrativas, y la cara operativa con su modo de organización para el cumplimiento de la función de persecución penal.

La estructura de administración de la Fiscalía Nacional que se plantea responde a un trabajo que integró fundamentalmente al Departamento de Ingeniería Civil Industrial de la Universidad de Chile, que hizo un primer diseño organizacional, tomando en consideración las variables de los modelos comparados, la experiencia que ofrecían y la definición de las funciones críticas que éste iba a tener; el cual fue revisado por otros grupos profesionales mixtos - abogados, economistas, expertos en diseño – con el aporte de la Fundación Paz Ciudadana.

Esa estructura es la siguiente:

iv.2) El Consejo General

Es un órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional, integrado por éste y por los fiscales regionales.

Propone al Fiscal Nacional políticas de persecución penal, políticas de recursos humanos, de planificación; colabora en la preparación de la cuenta pública de su gestión; le hace observaciones relativas a aspectos de funcionamiento del Ministerio Público, y le presta labores de asesoría en general.

iv.3) Fiscales Regionales

De conformidad al artículo 80 D de la Carta Fundamental, los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones, previo concurso de oposición y antecedentes. Existirá al menos un fiscal regional en cada una de las regiones del país -que tendrá su sede en la capital regional respectiva-, salvo la Región Metropolitana, que tiene cuatro fiscales regionales en atención a la carga y el volumen de trabajo.

Se establece también para ellos la obligación de rendir una cuenta pública anual de su gestión.

Su función es dirigir el ministerio público en la región y ejercer la acción penal, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su supervisión.

Puso de relieve el señor Blanco que, en consecuencia, el fiscal regional es el responsable directo y último del éxito o fracaso, de la buena o mala gestión del Ministerio Público en la región. El Fiscal Nacional no puede darle al fiscal regional instrucciones particulares acerca de cómo llevar un caso.

La estructura interna de las Fiscalías Regionales será similar a la de la Fiscalía Nacional, con la sola excepción de que no contará con unidades de Estudios Legales Criminológicos y de Contraloría Interna.

iv.4) Fiscales adjuntos.

Los fiscales adjuntos son abogados que podrán intervenir directamente en los procesos penales en nombre del Ministerio Público. Serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse por concurso público.

Se desempeñarán en cada una de las fiscalías locales, que son las unidades operativas del Ministerio Público, y estarán a cargo de un fiscal adjunto jefe, encargado de organizar los recursos humanos y materiales, de conformidad a las instrucciones del Fiscal Nacional. Tiene, en consecuencia, una autonomía operativa, pero no administrativa, ya que el Fiscal Nacional mantiene la función de definir las pautas de orden general y los criterios de selección de personal.

Las fiscalías locales se pueden clasificar en pequeñas, medianas y grandes, dependiendo del número de causas que llevarán. Para este efecto, se ha determinado la relación óptima entre el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y adjuntos y el personal de apoyo administrativo con que deberían contar, considerando diversos estudios nacionales y modelos comparados de Europa continental y Estados Unidos.

En una fiscalía local se distinguirán varios niveles jerárquicos, encabezados por el fiscal adjunto jefe. Bajo él cumplirán funciones fiscales adjuntos “senior” y “junior”, para utilizar esas nomenclaturas, que no contempla el proyecto de ley; abogados ayudantes de fiscal, y el personal de apoyo.

v) Estatuto del personal.

En relación con las normas del personal, precisó el señor Blanco que la idea que inspira el proyecto de ley es la de no hacer aplicable al Ministerio Público las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, porque ello no se avendría con su naturaleza de órgano, constitucionalmente autónomo, que no pertenece a la Administración Pública.

El régimen del personal está pensado para evitar cualquier tipo de burocratización, es decir, se pretende que sean normas de carácter flexible que permitan un sistema de contratación, evaluación y despido conforme a parámetros que se están utilizando incluso en entidades públicas en reemplazo de las reglas del Estatuto Administrativo. De esta forma, las relaciones laborales se regirán por esta Ley Orgánica Constitucional y, subsidiariamente, por el Código del Trabajo.

Señaló que, en resumen, la dotación de personal del Ministerio Público será la siguiente:

En su conjunto, el nuevo sistema procesal penal, frente a los 625 fiscales adjuntos, contempla 399 jueces de garantía –51 de los cuales corresponden a jueces de letras con competencia de garantías- y 378 jueces en lo penal.

b) Exposiciones del señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Roberto Dávila, y del Ministro señor Mario Garrido.

El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema manifestó que, sin perjuicio de que la Corte Suprema evacuará oportunamente su informe como un aporte a la labor legislativa –que se ha recibido con la fecha de este informe y rola anexo- anticiparía algunos elementos de juicio que han surgido del análisis que hasta ahora se ha efectuado de este proyecto de ley.

Expresó que no se vislumbra con claridad la razón por la cual no se ha establecido un límite de edad para el ejercicio del cargo de Fiscal Nacional, de manera similar a lo que existe respecto de los Ministros de la Corte Suprema y demás jueces, que es de 75 años de edad.

En lo relativo a los concursos, observó que pueden originarse problemas para completar la quina en caso de que el concurso tenga poca convocatoria y que de los antecedentes presentados sea necesario eliminar a algún postulante. Si, en cualquiera de esas situaciones, quedasen menos de cinco interesados, no se podría elaborar la quina, y quedaría sin aplicación el mecanismo constitucional previsto para nombrar al Fiscal Nacional.

En lo que se refiere al sistema de votación que se contempla, puntualizó que puede ocurrir que las personas incluidas en la quina no cuenten con la mayoría absoluta del pleno de la Corte Suprema, o bien que cuenten con una escasa votación, pero igualmente sean incluidos en las referidas quinas como consecuencia del sorteo que se aplica para resolver los empates. Estas deficiencias se han advertido en diversas ocasiones con motivo del nombramiento de ministros de Corte de Apelaciones[1].

Llamó la atención sobre la conveniencia de determinar con claridad las responsabilidades de los demás funcionarios del Ministerio Público, distintos del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales.

Finalmente, concluyó señalando que debiera definirse con precisión el ámbito en el cual se va a dar la relación entre el juez y el fiscal.

A su turno, el señor Ministro don Mario Garrido desarrolló esos planteamientos, ratificando que la Corte Suprema concuerda con buena parte de las disposiciones de este proyecto de ley.

Añadió que, no obstante, observa la necesidad de velar por el mandato constitucional del artículo 19 Nº 3, que exige que la investigación penal, como parte del proceso criminal, sea justa y racional, y le encomienda al legislador establecer siempre las garantías del caso. Es decir, aquellas necesarias para que la investigación no afecte el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrado en el N º 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Manifestó su preocupación por la ausencia en el proyecto de tales reglas garantistas –como el momento en que debe iniciarse la investigación, las diligencias que deben efectuarse, etc.-, por lo que es posible advertir un cierto desajuste entre el conjunto de atribuciones de que están dotados los fiscales para realizar la investigación y la situación en que queda la persona que es objeto de ella.

El proyecto de ley orgánica constitucional no contempla normas relativas a la forma en que el Ministerio Público deberá cumplir con las obligaciones y funciones que se le encomiendan, en la idea, ya apuntada, de establecer resguardos para el particular en caso de que aquél no cumpla adecuadamente su cometido. No se divisa ningún recurso efectivo, rápido, obligatorio, que vaya en la dirección de establecer una garantía, por ejemplo, si un fiscal retardara el comienzo de la investigación, demorase la petición de autorización judicial previa dando tiempo a que el imputado se oculte, o, en general, no actúe diligentemente. Agregó que es partidario de un sistema de sanciones drástico, como ocurre para los funcionarios judiciales, lo que resulta especialmente importante si se tiene en consideración que el fiscal va a tener mayor poder que un juez, con muchas más posibilidades de incurrir en faltas o abusos.

Lo anterior, prosiguió, va íntimamente relacionado con la existencia y claridad de registros, que eviten que el fiscal modifique o adultere las órdenes impartidas. No debe olvidarse sobre el particular, enfatizó, que la investigación va a ser decisiva para que el juez se forme la debida convicción respecto del caso, ya que de ahí van a surgir las pruebas. En esa idea, apuntó, se podría establecer la obligación para el fiscal del ministerio público de que, cada vez que reciba una denuncia y disponga una investigación, remita copia al juez de garantía. La existencia de un registro iría también en beneficio del fiscal, ya que contaría con un medio idóneo para, ante cualquier duda o reclamo, demostrar las actuaciones realizadas. Incluso sería oportuno precisar que las decisiones que adopten los fiscales sean fundamentadas.

En lo que se refiere a los requisitos para ocupar el cargo de Fiscal Nacional, consideró que el hecho de que se establezca como edad mínima para el cargo los cuarenta años y no se fije una edad en la que cesarían en funciones, como hoy ocurre respecto de los Ministros de la Corte Suprema y de Apelaciones, e incluso sucede en el proyecto de ley con los fiscales regionales, puede ocasionar problemas de funcionamiento. Además, es preciso tener en cuenta que, considerando el número y las calidades de los postulantes al cargo, la Corte Suprema puede verse obligada a incluir en la quina a personas de muy alta edad, que superen el límite que tienen los jueces para el desempeño de sus funciones.

Si se piensa que, por el contenido de las funciones que deberá desempeñar, el Fiscal Nacional necesita cumplir una considerable actividad y tener una gran claridad mental, ya que va a estar sujeto a un conjunto de presiones y a situaciones bastantes críticas, estimó que podría impedirse concursar a personas mayores de 69 años, lo cual evitaría que el nombrado superara los 80 años en el ejercicio del cargo, o bien, señalarse que, en caso de cumplir 75 años en el ejercicio del cargo, sólo podría ejercerlo por 3 ó 4 años más, de forma que así tampoco superara la barrera de los 80 años.

Por otro lado, el Ministro señor Garrido indicó que en la Corte Suprema no se estima adecuada la realización de una audiencia pública en la cual se interrogue a los oponentes respectos de sus antecedentes, ya que podría estimarse que causa un cierto detrimento a los concursantes. Subrayó que, además, no se impone a los oponentes la obligación de asistir a esa sesión ni tampoco se establecen las consecuencias que traería aparejada su inasistencia, aunque lo lógico sería concluir en que se ha producido un desistimiento implícito de su oposición.

En este mismo orden de materias, observó que el proyecto de ley en estudio no prevé la eventualidad de que al concurso se presenten cinco candidatos o menos, lo que impediría la confección de la quina, y como de acuerdo a la norma constitucional debe haber concurso y una sola elección en una sesión, parecería prudente reglar la posible presentación de menos oponentes, o de oponentes insuficientes. Esta situación se agravaría, agregó, en caso de que el Senado rechazare la primera proposición, ya que no existe ninguna mención de que la Corte Suprema pudiera abrir el concurso otra vez, por lo que pareciera que debería limitarse a elegir de entre aquellos que estén en la respectiva lista.

Respecto de las prohibiciones e inhabilidades, planteó que el proyecto de ley no contempla la forma en que se pueden hacer efectivas -aunque generalmente serán las partes afectadas las que las van a hacer presente-, ni señala el plazo dentro del cual deberán quedar resueltas, ni la medida en que incidan en la prosecusión de la investigación por el fiscal. Debe evitarse, agregó, que la solución de estas cuestiones pase por la remoción del fiscal, ya que ello le da un trasfondo inconveniente si se tiene presente que se está frente a una situación administrativa.

En lo relativo a los mecanismos que se contemplan para hacer efectiva la responsabilidad penal de los fiscales, sostuvo que debería precisarse que comprenden tanto la que deriva de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como la de orden común.

En cuanto a la revisión de las decisiones adoptadas por los fiscales adjuntos, que corresponde al fiscal regional y al Fiscal Nacional, fue de parecer de que convendría contemplar la intervención de un organismo colegiado en alguna instancia, para darle mayor fortaleza a las decisiones que se adopten, ya que no resulta conveniente que en toda la pirámide resolutiva intervengan solamente organismos unipersonales.

Concluyó su exposición señalando que al Consejo General –si se descartara la suposición de que, por estar integrado solamente por el Fiscal y los fiscales regionales, sería en el hecho un órgano poco efectivo-, podría otorgársele competencia para revisar las decisiones que adoptaran los fiscales con exclusión del fiscal que impuso la medida, como, asimismo, sería útil hacer una separación entre las funciones de investigación y persecución penal de las funciones de tipo administrativo y económico que debe tener una Fiscalía Nacional, en la idea de entregarle a dicho Consejo mayor ingerencia, y no radicar la resolución de estas materias única y exclusivamente en el Fiscal Nacional. Resaltó que es partidario de que el funcionamiento de tipo económico e interno del Ministerio Público sea también controlado por este cuerpo colegiado, ya que ello redundaría en una mayor continuidad de la actividad investigadora, de forma tal que la llegada de un nuevo Fiscal Nacional no implique un cambio absoluto en el funcionamiento permanente de la institución.

c) Comentarios de la señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear, a las exposiciones del señor Presidente y del señor Ministro de la Excma. Corte Suprema.

Declaró, en primer término, su satisfacción por el hecho de que la Excma. Corte Suprema reitere su coincidencia con los aspectos esenciales de este proyecto de ley.

En cuanto a la exigencia de racionalidad y justicia en la investigación, de manera tal de lograr adecuado equilibrio entre la seguridad ciudadana y los derechos y las garantías de las personas, la señora Ministro enfatizó que el proyecto de ley contempla un conjunto de controles, que comienzan con la remoción de los fiscales y que se complementan con otros más, considerados en el proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal.

Los registros debieran quedar regulados en el Código Procesal Penal y no en este proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, ya que dicen relación con el desarrollo del proceso.

En relación con el límite de edad para el desempeño de la función de fiscales regionales y fiscales adjuntos y su inexistencia para el Fiscal Nacional, precisó que este tema fue debatido en la reforma constitucional, resolviéndose no establecer para este último la cesación de funciones a los 75 años. Agregó que, con ocasión de este proyecto de ley, en la Cámara de Diputados se planteó la posibilidad de fijar el límite de edad, pero se concluyó que la ausencia de norma sobre el particular en el texto constitucional no permite su inclusión en la ley orgánica constitucional. Confirmaría esta tesis la circunstancia de que, cuando la Constitución Política quiso imponer un límite para el desempeño de la función, así lo hizo expresamente, como es el caso de los fiscales regionales y los adjuntos, por lo que, a contrario sensu, la voluntad del Texto Fundamental sería que el Fiscal Nacional no se encuentre afecto a esa causa de cesación en el cargo.

Prosiguiendo con sus comentarios, la señora Ministro aseveró que el cumplimiento efectivo de las funciones de los fiscales -tema que ha sido ampliamente debatido, incluso con ocasión de la discusión del proyecto de Código Procesal Penal-, ha sido una permanente preocupación para el Ejecutivo. Se han contemplado tres instancias de control del trabajo que van a llevar a cabo los fiscales. La primera es el reclamo ante la autoridad respectiva del propio Ministerio Público, que puede conducir a la aplicación de sanciones disciplinarias; la segunda, se refiere al reclamo ante el juez de garantía, y por último está la posibilidad de remoción, contemplada en las disposiciones constitucionales.

Por otra parte, recalcó que el proyecto de ley consigna un Título V donde se regulan las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su disposición a complementar las reglas previstas para los efectos de precisar la forma de hacerlas efectivas, teniendo presente que se propone seguir los mismos parámetros existentes en el Poder Judicial, donde se recurre ante la autoridad superior para que las resuelva, de acuerdo a un sistema de control interno que determina la procedencia o no de la causal. Recordó que estamos en presencia de un órgano de persecución penal y no de un árbitro imparcial de una contienda, papel que corresponde al juez, y que se ha querido evitar la burocratización o entrabamiento de las investigaciones.

Estimó, en lo que concierne a la responsabilidad penal de los fiscales, que se encuentran suficientemente explicito el modo de perseguirla, respecto de los tres niveles jerárquicos que se consideran en la iniciativa.

La señora Ministro de Justicia terminó sus observaciones subrayando que, respecto de las atribuciones del Consejo General, se adoptó en su momento una definición constitucional, en el sentido de radicar la dirección del Ministerio Público en un órgano unipersonal, como lo es el Fiscal Nacional, y no en un órgano colegiado, como había sido propuesto inicialmente.

d) Garantías de una investigación racional y justa.

En el marco del debate sobre la conveniencia de que este proyecto de ley contemple garantías que aseguren que la investigación respetará los parámetros constitucionales del debido proceso y de la libertad personal, el H. Senador señor Díez expresó su convicción en el sentido de que la Constitución Política de 1980, a través del recurso de amparo preventivo -como se le denomina en doctrina-, que protege a las personas de cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual distintas del arresto, detención o prisión, las resguarda también de verse afectadas por una investigación irracional o injusta.

A su juicio, resulta absolutamente pertinente la interposición de este recurso frente a la actuación de un fiscal que, por ejemplo, cite reiteradamente a una misma persona a prestar declaración sobre los mismos hechos respecto de los cuales ya ha depuesto, ya que con ello está afectando su libertad personal, que incluye la libertad de circulación, de permanencia y el derecho a no ser retenido en contra de su voluntad. Los tribunales y, en especial, la Corte Suprema, al darle aplicación a esa regla del artículo 21 de la Constitución frente a perturbaciones o amenazas a la libertad o a la seguridad de las personas provocadas por investigaciones irracionales o injustas llevadas por los fiscales, irá determinando en su jurisprudencia las características de una investigación justa y racional.

Lo anterior no es sino la consecuencia de que la Constitución Política de 1980 apunta esencialmente a la defensa de las personas, por lo que ha tratado de bastarse a sí misma para evitar los inconvenientes de dejar condicionada la efectiva vigencia de sus preceptos a la aprobación de la legislación complementaria.

Pero lo anterior, advirtió, no debe constituir un obstáculo para arbitrar en la ley medidas, aunque sean de carácter general, que garanticen una investigación racional y justa.

Por su parte, el H. Senador Viera-Gallo señaló que la investigación que realizarán los fiscales debe ser concordante con lo que es la filosofía del proceso en el sentido de evitar el formalismo, pero que al mismo tiempo debe ser garantista. Con el objeto de alcanzar dicha finalidad, manifestó que podría establecerse la obligación del fiscal de dar cuenta al superior jerárquico del hecho de haber iniciado la investigación, lo que redundaría en la existencia de algún tipo de registro de las diligencias ordenadas y practicadas por las fiscalías.

El H. Senador señor Larraín compartió los juicios emitidos en el seno de la Comisión en cuanto a que la actuación del Ministerio Público ha de ser garantista, en el sentido de estar acorde con el respeto de los derechos de las personas. En este orden de ideas, manifestó su concordancia con la opinión del H. Senador señor Díez, en cuanto a que el recurso de amparo será una de las herramientas que tendrá toda persona que se vea afectada por una investigación irracional e injusta, a fin de que se le resguarde su libertad personal y seguridad individual.

El profesor señor Riego señaló que la idea sobre la cual se ha estructurado el Ministerio Público, tanto a nivel constitucional como legal, gira en torno a dar solución a los dos principales problemas que afectan a la justicia criminal, tanto a nivel nacional como latinoamericano. Ellos son la falta de garantías, es decir, la constatación de que dicha justicia no respeta adecuadamente los derechos individuales de muchas personas, tales como el acceso a la defensa y otros, y la falta de dinamismo del sistema, o sea, la incapacidad de realizar las labores de investigación, acumulación y presentación de las pruebas de un modo rápido y razonablemente eficiente, como se hace en otros países.

En ese contexto, el proyecto de ley en estudio apunta fundamentalmente a solucionar el segundo de los problemas anteriormente reseñados, es decir, introducir un grado de dinamismo importante en la justicia criminal nacional, objetivo que resulta esencial si se observa lo que ocurre en la actualidad, en que la etapa inicial del procedimiento penal -recepción de la denuncia, acumulación de las pruebas y presentación de las mismas ante quien debe resolverlas- es extremadamente burocrático, y se desarrolla en procedimientos escriturados que demoran lapsos demasiado largos. Ese es el tema central de toda la iniciativa, o sea, lograr establecer un sistema que dote a esta etapa del procedimiento criminal de mayor rapidez que la actual, y es donde se concentra, además, la demanda ciudadana fundamental.

Para lograr este objetivo central, continuó, se requiere de una estructura muy flexible, dinámica, profesionalmente orientada y abierta a la innovación de los procesos internos, lo cual no es contradictorio con la posibilidad de establecer un conjunto de garantías mínimas para evitar arbitrariedades al interior del Ministerio Público, las que se ejemplifican en la determinación de cómo se designan y remueven los fiscales; ante quién se reclama en caso de remoción, y en reglamentar la jerarquía y los métodos a través de los cuales se va a promover al personal.

En síntesis, se trata de crear una estructura que deberá desarrollar una labor extremadamente compleja, que en nuestro continente no es realizada de manera satisfactoria, y que requiere de un diseño muy innovador de procesos de trabajo.

Consideró erróneo pretender que, a través de la regulación de estos procesos orientados a la eficiencia, se garantice también los derechos de las personas. Este otro propósito debe lograrse a través del sistema judicial, que será el único que resolverá la situación en concreto, y ello se pretende regular en el nuevo Código Procesal Penal.

Puso énfasis en que, por consiguiente, las garantías para el ciudadano no podrán lograrse mediante la introducción de ciertas rigideces al interior del Ministerio Público, ya que ello tenderá hacia la burocratización, lo que va en una línea absolutamente contraria a la idea de conseguir un sistema de mayor protección para la población. Agregó que la percepción ciudadana de indefensión no se basa, en términos generales, en el abuso de algún funcionario, sino en la existencia de un sistema burocratizado, que otorga una atención resulta absolutamente inadecuada.

e) Estatuto del personal del Ministerio Público.

El H. Senador señor Viera-Gallo observó que la regulación sobre el personal del Ministerio Público no configura la carrera funcionaria que caracteriza a todo servicio público, sino que, por el contrario, descansa en la idea de que funciona, al igual que los entes privados, sobre la base de la contratación de servicios, los que, una vez concluidos, implican el término de la relación laboral. Esta carencia le resulta especialmente preocupante, habida consideración de la dependencia que van a tener las diferentes personas de su jefatura, en un sistema que contempla al fiscal regional como un funcionario dotado de amplias atribuciones, encargado de decidir la situación laboral de un importante número de personas.

Agregó que, si bien entiende la necesidad de dar flexibilidad en esta materia, el régimen para el personal que se consagra en esta iniciativa de ley no le parece del todo adecuado, y piensa que, en cambio, debería establecerse uno más similar al de un servicio perteneciente a la Administración del Estado, al del Poder Judicial o al de otros órganos del Estado, en la idea de que quien ingrese al Ministerio Público tenga la posibilidad de ir ascendiendo hasta llegar a un determinado cargo o nivel. En cambio, reiteró, la idea que se trasunta es la de un fiscal regional dotado de amplias facultades para contratar a personas para un trabajo determinado y por un lapso concreto, lo que puede llevar a que se produzca una serie de arbitrariedades que podrían desencadenar consecuencias en asuntos de gran importancia.

En el caso de los fiscales adjuntos –puso a vía de ejemplo-, pareciera desprenderse de los artículos 32 y 35 que duran en funciones hasta cumplir los 75 años de edad, pero ello no se compadece con el artículo 71, letra a), que dispone que su contrato de trabajo termina por la conclusión del trabajo o servicio, lo que permitiría suponer que habrían fiscales adjuntos contratados para casos determinados o por uno o dos años de duración, lo que entiende que no es el propósito del Ejecutivo.

La situación le resulta especialmente preocupante respecto de los funcionarios que en la estructura se ubicarán desde los fiscales adjuntos hacia abajo, los que ciertamente deberían tener un sistema de carrera funcionaria, aunque no sea idéntica a la de otros servicios públicos. En definitiva, concluyó, debiera revisarse este aspecto, con vistas a contemplar un régimen de personal y una estructura de planta que presente mayores similitudes con la generalidad de los órganos del Estado.

El H. Senador señor Aburto se manifestó igualmente partidario de considerar algunos principios propios de la carrera funcionaria en el estatuto del personal del Ministerio Público, especialmente respecto de los niveles jerárquicos inferiores. Reconoció que para el Fiscal Nacional y los fiscales regionales la posibilidad de establecer un sistema de estas características no es compatible con la forma en que se han diseñado esos órganos a nivel constitucional, pero hizo notar que no se observa lo mismo respecto del nivel de fiscales adjuntos y de los demás empleados, quienes serán los principales soportes de la carga de trabajo, tal como ocurre en los tribunales de justicia, lo que justifica que estén dotados de ciertas garantías laborales.

El H. Senador señor Larraín, a su vez, observó que el proyecto de ley no jerarquiza los diferentes niveles de fiscales adjuntos, lo que podría ser un principio de solución a algunos de los problemas que se han señalado, porque establecería relaciones de subordinación entre ellos. Añadió que esa estructura jerárquica tampoco fluye de las reglas sobre remuneración, ya que se establece una remuneración máxima común, salvo para el caso de los jefes de oficina local.

El representante del Ejecutivo, señor Rafael Blanco, consideró que la estructura de personal concebida para el Ministerio Público se justifica en atención a la función especial que va a desarrollar este órgano - la persecución penal -, que es absolutamente diferente de las que realizan otros entes públicos. Para cumplirla adecuadamente debe reconocerse la primacía de los criterios de eficiencia y oportunidad. La existencia de una burocracia al interior de este organismo sería altamente perjudicial para lograr los estándares de buen servicio o, incluso, para satisfacer las demandas de seguridad ciudadana de la comunidad. Por tal razón, agregó, se ha pensado en un estatuto del personal que contenga herramientas que ofrezcan flexibilidad y, en su caso, permitan prescindir de funcionarios que no cumplan de manera adecuada sus funciones a fin de ser reemplazados por otros, superando de esta forma estructuras de personal que impiden efectuar con mayor rapidez la sustitución de personas no idóneas para el desempeño de la función.

En su opinión, la normativa sobre personal en la Administración del Estado admite dos clasificaciones: la tradicional, consagrada en el Estatuto Administrativo, que va siendo progresivamente abandonada, y otra, más dinámica, que se encuentra recogida en las nuevas leyes orgánicas del Servicio Electoral, de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a vía ejemplar, que son servicios que cumplen funciones de gran trascendencia y que contemplan un estatuto sumamente flexible y una aplicación supletoria casi total del Código del Trabajo.

Al analizar diseños organizacionales, precisó, es posible advertir que un elemento central es la manera cómo se comportan los actores de un determinado órgano de acuerdo a una serie de otros parámetros. A vía ejemplar, señaló que la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.551, de 1981, tiene el estatuto de personal más flexible de todos los organismos de la Administración del Estado, en la medida que el Contralor General de la República, quien es el jefe superior del servicio, tiene la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la institución, con entera independencia de otra autoridad, ya que todo el personal que de él depende es de su exclusiva confianza, lo que no le ha impedido gozar de una gran estabilidad laboral.

Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones sobre personal del Ministerio Público que contempla el proyecto de ley incentivan una carrera funcionaria, con mecanismos de gestión, bonos de desempeño y capacitación, de forma tal de entregar a los funcionarios diversos estímulos laborales. Existen diferencias remuneracionales, de incentivo y de funciones, que operan como un mecanismo de carrera funcionaria.

En relación específicamente con los fiscales, coincidió en que, la existencia de reglas constitucionales sobre el Fiscal Nacional y los fiscales regionales justifica que la situación se estudie sólo a nivel de los fiscales adjuntos. Al respecto, precisó que, como los niveles remuneracionales que, se contemplan en el proyecto de ley son los máximos, está abierta la posibilidad de que, en el reglamento que dictará sobre la materia el Fiscal Nacional, sobre la base de los tramos intermedios se establezcan distintas categorías para los fiscales adjuntos que se desempeñen en la misma fiscalía local.

El H. Senador señor Viera-Gallo destacó que el proyecto de ley no consigna una planta esquemática, es decir, una estructura mínima que considere grados y niveles funcionales. De ello deriva la existencia de una cierta confusión entre la forma de nombramiento del personal profesional y no profesional y las modalidades que se contemplan para poner término al contrato. Se da a entender que se trata de un Servicio formado enteramente por personal contratado, descartando la relación límite del 20% de personal a contrata respecto del personal de planta que existe en la Administración Pública. Y, frente a la aplicación supletoria del Código del Trabajo en materia de régimen del personal, se le aplica al mismo tiempo las disposiciones del Poder Judicial en materia remuneratoria.

Puso énfasis en la necesidad de lograr un equilibrio entre la necesaria modernización de nuestro sistema penal y un cierto grado de estabilidad en las funciones que, en la forma como se concibe el proyecto, no aparece con claridad. Tampoco se observa la necesaria claridad en los niveles jerárquicos de las fiscalías locales, especialmente en aquellas que van a funcionar en las capitales de las regiones, ni en la contratación de servicios para cometidos específicos sobre la base de honorarios, que puede dar lugar a una interpretación excesivamente amplia, que afecte a quienes se desempeñan en forma permanente en el Ministerio Público.

El señor Blanco manifestó que se podría estudiar un esquema como el planteado por el H. Senador señor Viera-Gallo, que considere una planta base, pero manteniendo la idea de evitar el riesgo de la burocratización, ya que la aplicación de las reglas sobre estabilidad en el empleo, en el sistema latinoamericano, es sinónimo de arbitrariedad en el ejercicio del cargo de fiscal. Sería altamente inadecuado que los fiscales se sintieran con el derecho a permanecer en la función casi de por vida, a menos que cometieran un abuso o arbitrariedad de tan grande entidad como los que el Estatuto Administrativo castiga con la destitución.

Precisó que la aplicación supletoria del Código del Trabajo no envuelve ningún riesgo de privatización, ya que, como el proyecto de ley orgánica da reglas sobre los principales órdenes de materias, las normas que serán aplicadas al Ministerio Público son básicamente aquellas que regulan cuestiones como feriados, permisos maternales y procedimientos laborales, lo que va en la misma línea del patrón de éxito que marcan en la Administración del Estado organismos como el Servicio Electoral, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central, que aplican supletoriamente el Código del Trabajo y que presentan los estatutos de personal que han producido un mejor resultado efectivo.

El H. Senador señor Aburto se detuvo en el sistema de nombramiento del Fiscal Nacional, que, a su juicio, exigiría una pronta revisión en su consagración constitucional. En efecto, si bien el proyecto de ley en estudio cumple el mandato de la Constitución, en cuanto a la forma que debe nombrársele, que es la misma empleada para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, no pueden olvidarse las perturbaciones que ha producido la aplicación de este sistema, en que -como manifestaron los representantes de la Excma. Corte Suprema-, en muchas oportunidades se ha debido incluir en la terna o en la quina, por sorteo, a personas que han obtenido dos votos o un voto, lo que resulta completamente inadecuado.

El H. Senador señor Díez estimó necesario examinar en detalle el mecanismo de designación del Fiscal Nacional y, si se concluye que es preciso modificar el sistema de formación de las quinas y ternas, podría establecerse una fórmula que después se extendiera también a los nombramientos de Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.

Declaró que, si bien compartía la idea de que la Corte Suprema y el Senado dispusieran de la mayor cantidad de antecedentes posibles sobre los candidatos a Fiscal Nacional, ello debe hacerse con discreción, a fin de evitar que en definitiva se nombre una persona que haya sido debilitada en su imagen pública por las preguntas o los comentarios a que haya sido sometida.

Por último, juzgó inconveniente que, en caso de incumplimiento de sus labores, sólo se pudiese adoptar la medida de remoción de su cargo, que es drástica, puesto que no se contemplan soluciones intermedias.

El H. Senador señor Larraín creyó evidente que el tema de las quinas y las ternas puede ser revisado, en la idea de solucionar los problemas prácticos que pueden originarse cuando, por ejemplo, no hay suficientes candidatos o se rechazan por parte del Senado, y deben renovarse las quinas o ternas.

Coincidió asimismo en la necesidad de mejorar el régimen del personal del Ministerio Público, en el contexto de, como lo ha señalado el Ejecutivo, contemplar un sistema muy flexible y no propiciar una carrera funcionaria burocrática, pero incorporando alguna forma de mayor organicidad, con los mecanismos internos que permitan su adecuado funcionamiento.

Prosiguió señalando que, en el caso de los fiscales adjuntos, falta la necesaria armonía entre la aplicación simultánea que se les pretende efectuar de reglas propias de los funcionarios públicos y otras propias de los trabajadores del sector privado.

Por una parte, los artículos 40 y 41 establecen medidas disciplinarias –que no se conforman a las comunes del Estatuto Administrativo ni a las modificaciones que a éste introduce el proyecto de probidad administrativa, actualmente en estudio en Comisión Mixta- y un procedimiento extraordinariamente somero para su aplicación, que no contempla ni siquiera la prueba de los hechos y la participación, apartándose incluso del procedimiento sancionatorio más expedito del Estatuto, destinado a las infracciones menores, cual es la investigación sumaria. Bien podría verse en el artículo 41, en los términos en que está concebido, una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. Dentro de este mismo contexto, el artículo 43 establece causales de remoción de los fiscales adjuntos, y un procedimiento para aplicarlas, también deficitario en relación con el procedimiento estatutario común, cual es el sumario administrativo. Ese déficit es notorio si se nota que la segunda causal exige que las conductas sean “debidamente comprobadas” y el procedimiento no contempla la rendición de prueba.

Por otro lado, el artículo 71 contempla otras causales que permiten ponerle término de inmediato al contrato de trabajo. Es un mecanismo mucho más expedito que el anterior, y que, no obstante, comprende algunas circunstancias que pueden estimarse menores o similares en comparación con las del artículo 43 (no concurrir a sus labores sin causa justificada, abandono del trabajo o incumplimiento de las obligaciones contractuales versus negligencia manifiesta en sus funciones, falta de probidad, conducta inmoral grave o incumplimiento de las obligaciones legales).

Consideró que una forma de armonizar estas disposiciones sería regular un procedimiento sancionatorio básico, que permita al Fisco, en su caso, enfrentar en debida forma la eventual demanda en juicio del trabajo que pudiese presentar el fiscal afectado, de conformidad al artículo 74.

Por otra parte, el H. Senador señor Larraín observó, en lo que atañe a la persecusión de la responsabilidad penal de los fiscales, que los artículos 37 y 38 exigen que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos para perseguir la responsabilidad penal de un fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y señala el fiscal a quien corresponderá perseguirla.

A su vez, los artículos 486 y 489 del Código Procesal Penal disponen que debe presentarse la querella de capítulos “tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción”, y mientras no se declare haber lugar, los fiscales del ministerio público se abstendrán de practicar actuaciones.

Al relacionar esas disposiciones con los artículos 25, letra a), y 31, del proyecto de ley orgánica, resulta que el encargado inicial del procedimiento sigue la regla general de ser un fiscal adjunto, a quien se distribuye la causa por el fiscal regional a que está subordinado, con independencia de quién sea el imputado. Ello se prestaría para todo tipo de dudas acerca de la acuciosidad de las diligencias que se practiquen, en la medida que su resultado podría ocasionar que se formalizare instrucción en contra de un colega fiscal adjunto o de sus superiores, el fiscal regional o el Fiscal Nacional. Por ello, sería conveniente que en tales casos el procedimiento, desde su inicio, esté radicado en un fiscal que de garantías de imparcialidad.

A su juicio, también debería mejorarse el artículo 38, en orden a que se excluya al fiscal afectado de integrar el Consejo General cuando trate este asunto, y a que, si el imputado es el Fiscal Nacional, quien cite a la sesión especial –además de presidirla- sea también el fiscal más antiguo.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, señor Rafael Blanco, anotó que el Ejecutivo tenía varias coincidencias con los planteamientos surgidos durante el debate, entre ellos un sistema de planta esquemática, algún grado de carrera funcionaria de los fiscales adjuntos, y la aclaración del punto observado por el H. Senador señor Viera-Gallo acerca de la duración de los contratos de trabajo de los fiscales adjuntos.

f) Relaciones entre los órganos internos del Ministerio Público.

El H. Senador señor Hamilton estimó que un problema importante que presenta la organización del Ministerio Público son las amplísimas facultades con que cuenta el Fiscal Nacional, razón por la que prefirió un órgano superior colegiado durante el estudio de la reforma constitucional. En ese sentido, creyó adecuada la existencia del Consejo General, que, aunque no estará dotado de poder decisorio, podrá estudiar las políticas que el Fiscal Nacional está implementando y efectuar sugerencias que las mejoren. Enfatizó que es indispensable contemplar un sistema que, de alguna manera, compense las amplias atribuciones del Fiscal Nacional, ya que la sola posibilidad de removerlo por el mal ejercicio de las mismas es una medida extrema que no constituye un contrapeso adecuado.

El H. Senador señor Larraín hizo saber sus reparos sobre la composición de este Consejo, que se integra con el Fiscal Nacional y con los fiscales regionales, subordinados de aquél, ya que alteraría precisamente esa relación de subordinación el hecho de que estos fiscales puedan acotar o encauzar la labor del Fiscal Nacional. En caso de que se mantuviera la composición de este órgano, sería preferible alterar su denominación por otra, que de cuenta de su carácter meramente asesor de la máxima autoridad del Ministerio Público.

El H. Senador señor Viera-Gallo, desde otro punto de vista, consideró que, aunque la Constitución Política de la República encomienda a esta Ley Orgánica Constitucional fijar “el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública”, el cuerpo legal en informe no regula con total claridad dichos aspectos.

Fue de opinión de que el proyecto de ley tiende a ser en exceso flexible, al no establecer con claridad las competencias que asumen el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, lo cual resulta inconveniente. En efecto, continuó, se corre el riesgo de que, por ejemplo, el Fiscal Nacional se atribuya competencia para conocer de un determinado caso en el cual pudiera estar interesado, sustrayendo su conocimiento del fiscal local a cargo de la investigación -lo que no ocurre en el derecho comparado-, o que el fiscal regional efectúe la distribución de los casos entre los fiscales adjuntos cometiendo arbitrariedades. La iniciativa de ley no contiene suficiente precisión respecto de las relaciones entre el Fiscal Nacional, los regionales y los adjuntos, por lo que deberían aclararse los niveles jerárquicos y las competencias.

El señor Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido, señaló que compartía estas inquietudes respecto de la organicidad interna de la Institución y, en especial, en la falta de responsabilidad funcionaria del Fiscal Nacional. Creyó que, aunque desde el punto de vista teórico pudiera resultar adecuada esta situación, lo cierto es que las faltas que cometa y que no justifiquen su remoción quedarán carentes de reparo. La autonomía de este órgano, por una parte, y la imposibilidad de acusar constitucionalmente al Fiscal, por otra, agregó, harían necesario contemplar un sistema que, de alguna forma, permitiese hacer efectiva la responsabilidad. Hizo presente, sobre el particular, que la concepción de la figura del Fiscal es ajena a los márgenes habituales que se aceptan en la estructura del Estado y de lo que se considera a nivel internacional, donde no existe un Fiscal que posea la independencia del que se está creando aquí en Chile. El solo mecanismo de la remoción, concluyó, no resulta absolutamente satisfactorio para evitar posibles faltas o abusos en el ejercicio de sus funciones.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, señor Rafael Blanco, recalcó que no debe olvidarse que en otros países en que funciona el Ministerio Público existe un sistema inquisitivo y no acusatorio. Es decir, se trata en realidad de jueces instructores, donde la labor del fiscal se confunde con la de juez, y por tanto, el riesgo de la arbitrariedad o de exceso de poder está latente. A vía ejemplar, en Italia formalmente existe un Ministerio Público, pero el hecho de que los fiscales tengan una carrera intercambiable con los jueces hace que se comporten como si fueran tales y no como fiscales.

La fórmula que se aplicará en nuestro país, en cambio, es completamente distinta, ya que al fiscal se le han cercenado todas las facultades de tipo coercitivas, radicándolas en el juez, integrante de un Poder independiente del Estado, y por lo tanto, con posibilidades de ejercer respecto del Ministerio Público un control mucho más efectivo, quedando descartadas de esta manera las reacciones corporativas y los respaldos mutuos.

Al revisar los sistemas institucionales de control, continuó, es posible concluir que el cuestionamiento público a un Fiscal Nacional y la posibilidad consecuente de destituirlo por la Corte Suprema no aparecen tan dificultosos como ocurre con otras autoridades, como son los Ministros de Estado o de la misma Corte Suprema. Es mucho más difícil acusar constitucionalmente a una de estas otras autoridades que obtener que se reúnan diez Diputados que lleven al Fiscal Nacional ante la Corte Suprema, y los cuatro séptimos de la Corte que se necesitan para removerlo de su cargo no es más que la mayoría absoluta de los Ministros. Por ello, estima que el mecanismo de la remoción puede constituirse en una eficaz herramienta para disuadirlo de cometer excesos o abusos.

g) Correlación del proyecto con otras disposiciones.

El H. Senador señor Larraín, desde un punto de vista general, recordó que en los artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Constitución se señalan las materias a que debe referirse esta ley orgánica constitucional. Si bien puede extenderse también formalmente a materias propias de ley común por razones de organicidad, no parecería lógico comprender en ella dos órdenes de materias: las que sólo repiten normas constitucionales -particularmente los artículos 1° y 5°-, y las que regulan materias que ya están comprendidas en el proyecto de Código Procesal Penal, como es el caso del artículo 2°, que reproduce el artículo 94 de esa otra iniciativa.

En relación con el nombramiento del primer Fiscal Nacional, apuntó que el artículo 1º transitorio fija plazos para la Corte Suprema y el Presidente de la República, y hace aplicable el sistema permanente de designación del artículo 10. Como el artículo 10, a su turno, no contempla plazos para la Corte Suprema y el Ejecutivo para el caso de que el Senado no acepte la proposición, en este evento podría alargarse considerablemente el procedimiento, y las etapas asociadas, como el nombramiento de los Fiscales de las regiones pilotos, regulado en el artículo 2º transitorio, y la dictación de los reglamentos, a que se refiere el artículo 6º transitorio.

Estimó que sería útil establecer plazos máximos en forma permanente, esto es, en el artículo 10, que fijen incluso una anticipación mínima en relación con la fecha en que el Fiscal Nacional en ejercicio cesará en funciones, para dar inicio al procedimiento de renovación. Así se hace en el artículo 23, inciso primero, en el caso de los fiscales regionales.

Respecto de la fecha de entrada en vigencia del Capítulo VI-A “Ministerio Público” de la Constitución Política, recordó que la disposición 36ª transitoria de la Constitución dispone que este Capítulo entrará a regir junto con la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sin perjuicio de que algunas de sus disposiciones comiencen a regir en fechas diferentes.

En esa medida, todo hace pensar que se apartaría del texto constitucional, aunque sea razonable, el inciso final del artículo 4º transitorio del proyecto, que condiciona los plazos de entrada en vigor de los preceptos constitucionales y orgánico constitucionales respectivos a la vigencia de una ley común, como es la de Defensoría Pública. La incertidumbre que importa esa regla afecta también la certeza que debería tener el artículo 3º transitorio, en cuanto a la oportunidad en que deben elaborarse las ternas relativas a los fiscales regionales de las regiones que no son pilotos.

Finalmente, se refirió a dos aspectos: la exigencia de votación pública del Senado y las declaraciones de intereses (o de patrimonio e intereses) de los fiscales.

Sobre el primer punto, señaló que el artículo 10 requiere que el Senado preste su acuerdo a la propuesta presidencial en votación pública. No ocurre así en los casos de nombramientos de Ministros de la Corte Suprema ni, en general, en los nombramientos que debe aprobar esta Corporación, por mandato del artículo 159 del Reglamento del Senado. Le pareció desde todo punto de vista apropiado seguir un mismo criterio.

En cuanto al segundo tema, puntualizó que, en virtud del proyecto de ley sobre probidad administrativa, las principales autoridades del país, incluso de los organismos autónomos, como el Banco Central y la Contraloría General de la República, estarán obligados a efectuar declaraciones de intereses o de patrimonio y de intereses, según se resuelva en definitiva. Consideró que sería lógico incorporar a ese mecanismo a los fiscales.

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Terminado el debate, coincidieron los HH. señores integrantes de la Comisión en que, después de que el Congreso Nacional aprobó la reforma constitucional contenida en la ley N° 19.519, resulta absolutamente congruente prestar la aprobación al proyecto de ley en informe, que corresponde no sólo al cumplimiento del deber de velar por la entrada en vigencia del nuevo Capítulo VI-A de la Constitución Política, sino a la materialización de la decisión política legislativa de reemplazar el actual sistema procesal penal.

Dentro de ese contexto, estimaron que el debate producido en su seno ha permitido detectar varios aspectos sustantivos en los cuales podría ser mejorada esta iniciativa durante la discusión particular, sea a proposición del mismo Ejecutivo o como consecuencia de los aportes que deseen hacer los HH. señores Senadores mediante la presentación de las indicaciones que estimen pertinentes.

- Al ser sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar en general el proyecto de ley en informe, en los términos en que lo despachó la H. Cámara de Diputados, de que da cuenta el oficio N° 2222, de 5 de enero de 1999, de esa Corporación.

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Acordado en las sesiones celebradas los días 2 y 9 de marzo de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa (Enrique Zurita Camps), Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

[1] En su Cuenta de 1° de marzo de 1999 el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema refiriéndose a las quinas y ternas que deben elaborarse por esa Corte de conformidad al artículo 75 de la Constitución Política para la designación de Ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y Ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones respectivamente manifestó: “La modificación derivada de la circunstancia de otorgar derecho a votar por tres o dos personas según sea el caso de las quinas o de las ternas suprimiendo también así la exigencia de contar con el voto de la mayoría absoluta de los presentes para figurar en la nómina que corresponda de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico de Tribunales no resulta conveniente. En efecto se podría producir la circunstancia evidentemente anómala de que en aquellos casos en que las primeras mayorías de quienes integren la quina o terna acumulen prácticamente la totalidad de los votos podría quedar también incluido en la lista respectiva quien haya obtenido un voto aislado lo que no resulta conveniente. Además puede darse el caso de que en más de una oportunidad los elegidos para ser incluidos en la lista no han obtenido la mayoría absoluta de los Ministros concurrentes al Tribunal pleno lo que se puede constatar con una simple revisión de las actas de sesiones del Tribunal Pleno.”.

2.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de marzo, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 28. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BOLETIN Nº 2.152- 07.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple".

A la sesión en que vuestra Comisión de Hacienda analizó esta iniciativa legal, asistió el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, señor Rafael Blanco.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, a excepción de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 75, 76, 77 , 81 y 7º transitorio, el resto de las disposiciones de esta iniciativa legal recaen en materias propias de ley orgánica constitucional y, por lo tanto, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME

1.- La reforma constitucional aprobada mediante la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, creó el Ministerio Público como un órgano constitucional, autónomo y jerarquizado, con plena independencia para el cumplimiento de sus funciones.

2.- El proyecto de ley orgánica constitucional en estudio persigue determinar la organización, funciones y atribuciones del Ministerio Público; señalar las calidades y requisitos que deberán cumplir los fiscales nacional, regionales y adjuntos; establecer el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en el cumplimiento de sus funciones.

3.- Dichas funciones consistirán en la dirección en forma exclusiva de la investigación de los hechos que configuran el delito, los que determine la participación punible y aquellos que acrediten inocencia del imputado; el ejercicio de la acción pública en la forma que determine la ley y la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos.

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El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, técnica en la materia, la cual lo aprobó en general, por unanimidad.

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DISCUSIÓN GENERAL

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los siguientes artículos: 6º, 13, 21, 25 letra f), 26, 31, 40 letra c), 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 78, 79, 80, 81 y 6º transitorio, a saber:

Título II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º

Normas generales

El artículo 6º establece la organización del Ministerio Público en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que determine el Fiscal Nacional, consagrando además la existencia de un Consejo General, que actuará como órgano asesor y colaborador del Fiscal Nacional.

El artículo 13 dispone que la Fiscalía Nacional para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con un Gerencia Nacional, que estará a cargo de un Gerente Nacional, quien, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las siguientes unidades administrativas; División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo; División de Contraloría Interna; División de Recursos Humanos; División de Administración y Finanzas, División de Informática; División de Atención a las Víctimas y Testigos y División de Estudios Legales y Criminológicos.

Párrafo 4º

Fiscales regionales

El artículo 21 determina la existencia de un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional; no obstante, en las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

El artículo 25 en su letra f), impone al fiscal regional la obligación de comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependa.

El artículo 26 señala que las fiscalías regionales contarán para la ejecución de las tareas que se les encomienden con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien velará por el funcionamiento de la fiscalía regional. Contará además con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

El artículo 31 determina que los fiscales adjuntos, cuyo número no podrá exceder de seiscientos veintiocho, ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, pudiendo realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

Título III

Las responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

El artículo 40 en su letra c), sanciona con una multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes, las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta iniciativa legal les impone, las que serán sancionadas disciplinariamente por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo.

Título VI

Normas de personal

Párrafo 1º

Relaciones Estatutarias

El artículo 56 encarga al Fiscal Nacional la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional. Agrega a continuación que las mismas funciones corresponderán a los fiscales regionales respecto de los funcionarios que se desempeñen en las respectivas fiscalías regionales.

El artículo 57 preceptúa que la contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse al marco presupuestario. Asimismo, la contratación de los funcionarios por los fiscales regionales se ajustarán a los marcos presupuestarios fijados para cada región por el Fiscal Nacional.

Párrafo 2º

Remuneraciones

Los artículos 59 a 65 regulan las normas relativas a las remuneraciones del Fiscal Nacional, fiscales regionales, fiscales adjuntos y personal del Ministerio Público.

El artículo 59 fija la remuneración del Fiscal Nacional en el equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

El artículo 60 dispone que la remuneración de los fiscales regionales será equivalente al ingreso bruto que corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región respectiva, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

El artículo 61 limita la remuneración de los fiscales adjuntos, la que no podrá ser superior a la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que correspondan al cargo. Sin embargo, la remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, no podrá ser superior a la que corresponda al grado IV del escalafón señalado, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

El artículo 62 determina que la remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal se fijará de acuerdo con el nivel asignado al cargo, para cuyos efectos existirán los siguientes niveles:

Nivel 1: Ejecutivos.

Nivel 2: Profesionales.

Nivel 3: Técnicos.

Nivel 4: Administrativos.

Nivel 5: Auxiliares.

El artículo 63 precisa que el Ministerio Público no podrá acordar en los contratos de trabajo que celebre, remuneraciones superiores a las señaladas en la ley para los distintos niveles indicados en la disposición anterior, las que no podrán exceder de las que correspondan al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones.

El artículo 64 estipula que el sistema de remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público contemplará bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo al reglamento, las que dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, considerando la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, como también los medios humanos y materiales con que cuenten.

El artículo 65 prescribe que las remuneraciones de los grados que se homologan en conformidad a los artículos anteriores, incluirán los bonos a que se refieren las disposiciones legales precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados. Agrega que los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.

El artículo 70 señala que las evaluaciones de los fiscales regionales, adjuntos y de los demás funcionarios servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 4º

Término del contrato de trabajo

Regula esta materia a través de cuatro artículos.

El artículo 71 enumera las causales generales de terminación del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y de los funcionarios del Ministerio Público.

El artículo 72 indica mediante tres literales las causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público.

La letra a) señala la falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas;

La letra b) contempla el incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidas en esta iniciativa legal, y

La letra c) considera las necesidades de la Institución derivadas de la racionalización o modernización y el cambio de naturaleza de las funciones que hagan necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.

El artículo 73 dispone que el contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más causales, tales como no concurrencia a sus labores sin causa justificada; abandono del trabajo; incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato; falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobadas e incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidas en esta iniciativa legal.

El artículo 74 determina la aplicación supletoria, en lo no previsto por esta iniciativa legal, de las normas contenidas en el Código del Trabajo para poner término al contrato laboral, reclamos por término del mismo e indemnizaciones a que éste diere lugar.

Párrafo 5º

Normas varias

El artículo 76 autoriza al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales con el objeto de contratar servicios externos para el desempeño de aquellas funciones que no sean propias de la institución, como también para contratar a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y otros para cometidos específicos.

Título VII

Capacitación

El artículo 78 regula los programas destinados a la capacitación de los integrantes del Ministerio Público, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional. Estos programas podrán ser propuestos por los fiscales regionales y deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.

La capacitación podrá ser ejecutada directamente por el Ministerio Público o por terceros a través de convenios, debiendo fundarse en ambos casos la decisión que se adopte. En el evento de realizarla a través de terceros, se llevará a cabo mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Corresponderá al reglamento determinar la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, como también su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencia mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

El artículo 79 estipula que en los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, éste conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. Añade que la asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

El artículo 80 consagra la obligatoriedad de asistencia de los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación, debiendo considerarse los resultados que obtengan para la evaluación de su desempeño. Asimismo, precisa que lo anterior implica la obligación de éstos de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, y si éstos se retiraran antes del cumplimiento de dicho plazo, deberán restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII

Presupuesto

El artículo 81 prescribe que el Ministerio Público estará sujeto a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado. Para ello la Ley de Presupuestos del Sector Público consultará cada año los recursos necesarios para el funcionamiento de esta institución, debiendo el Fiscal Nacional comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias de la misma, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

ARTICULOS TRANSITORIOS

El artículo 6º encarga al Fiscal Nacional dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, la dictación de los reglamentos sobre persecución penal, administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las demás normas necesarias para el funcionamiento interno del Ministerio Público.

- La Comisión aprobó los artículos antes referidos, por unanimidad y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Sergio Páez y Francisco Prat.

-- - -

En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para agregar un artículo 7º transitorio, nuevo, que determina que el gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.

- La Comisión aprobó esta indicación, por unanimidad y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Sergio Páez y Francisco Prat.

- - -

FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el costo del proyecto de ley en informe es el siguiente:

La gradualidad de la puesta en marcha es:

AÑO 1 (1999)

- Designación del Fiscal Nacional, de los Fiscales Regionales del Plan Piloto (4ª y 9ª regiones), de los Fiscales Locales del Plan Piloto y de sus respectivos equipos de apoyo.

- Designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana (4)

AÑO 2 (2000)

- Contratación del equipo de apoyo de las fiscalías regionales de la Región Metropolitana.

- Designación de los Fiscales locales de la Región Metropolitana y de sus equipos de apoyo.

- Designación de los Fiscales Regionales del resto de las regiones del país.

AÑO 3 (2001)

- Contratación del equipo de apoyo a las fiscalías regionales del resto del país.

- Designación de fiscales locales del resto de las regiones del país y de sus equipos de trabajo.

AÑO 4 (2002)

- El sistema opera por año completo en todo el país.

La gradualidad de las inversiones, a partir del momento de instalación de las fiscalías, es:

Equipamiento: 2 años

Infraestructura: 8 años

Computación: 5 años

Con posterioridad, con fecha 15 de marzo de 1999, el Ejecutivo presentó un informe financiero complementario en el que precisa que la implementación del Ministerio Público para el año 1999, irrogaría un costo de $ 2.242 millones, de acuerdo al siguiente detalle:

Este gasto se financiará mediante transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado este proyecto de ley debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de este Senado, con la siguiente modificación:

Agrégase un artículo 7º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33. 104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.”.

- - -

El texto del proyecto de ley despachado por esta Comisión consta en el oficio Nº 2.222, de 5 de enero de 1999, de la H. Cámara de Diputados, al cual hay que adicionarle – como ya se indicó -, un artículo 7º transitorio nuevo del tenor antes transcrito.

- - -

Acordado en sesión realizada el día 17 de marzo de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Bitar (Presidente accidental), Edgardo Boeninger, Sergio Páez y Francisco Prat.

Sala de la Comisión, a 23 de marzo de 1999.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de marzo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, y con urgencia calificada de "Simple".

La señora Ministra ha solicitado que se permita ingresar a la Sala al Coordinador General de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco, a fin de que la asesore con respecto a este proyecto.

--Se accede.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

Hacienda, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El proyecto se inició en mensaje. Se hace presente en el informe de la Comisión de Constitución que numerosos artículos de la iniciativa en debate recaen sobre materias propias de ley orgánica constitucional y, por tanto, para su aprobación requieren de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, es decir, 26 señores Senadores, de 45 que actualmente se encuentran en ejercicio. El proyecto incluye también materias propias de ley común.

Asimismo, dicho informe consigna que durante el primer trámite constitucional, por oficio de fecha 9 de junio de 1998, la Excelentísima Corte Suprema que el proyecto no se relaciona con la organización y atribuciones de los tribunales, no obstante lo cual formuló varias observaciones con el propósito de colaborar en la labor legislativa. Además, el Alto Tribunal hace presente, en oficio que figura como anexo, que tanto su Presidente , don Roberto Dávila Díaz, como el Ministro integrante don Mario Garrido Montt, asistieron a las sesiones celebradas por la Comisión y anticiparon algunos criterios que se consignan en el informe.

Asimismo, se hace constar que, aparte sus miembros permanentes, concurrieron a sus reuniones la señora Ministra de Justicia, el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia y dos asesores, profesores del ramo.

El objetivo fundamental de la iniciativa en comento es dar cumplimiento a la enmienda constitucional de 1997, junto con los demás proyectos que integran la reforma procesal penal. Específicamente, se pretende desarrollar el mandato constitucional que entrega a una ley orgánica constitucional la regulación de diversas materias relativas al Ministerio Público, tales como determinar su organización y atribuciones; señalar los requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción; establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que ellos tendrán en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública (artículo 80 B de la Constitución Política); regular la formación de la terna, previo concurso público, que debe elaborar el fiscal regional respectivo, para proponer al Fiscal Nacional la designación de los fiscales adjuntos (artículo 80 F de la Carta), y contemplar la forma como el Fiscal Nacional ejercerá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público (artículo 80 I de la Ley Fundamental).

De acuerdo con el Reglamento vigente del Senado, la Comisión discutió sólo en general el proyecto. En el informe se señalan los principales aspectos que se analizaron en el debate.

Terminada la discusión, coincidieron los integrantes del organismo técnico en que, después de que el Congreso Nacional aprobó la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.519, resulta absolutamente congruente prestar la aprobación al proyecto en informe, que corresponde no sólo al cumplimiento del deber de velar por la entrada en vigencia del nuevo Capítulo VI-A de la Constitución Política, sino a la materialización de la decisión política legislativa de reemplazar el actual sistema procesal penal.

Dentro de este contexto, estimaron que la discusión general del proyecto permitió detectar varios aspectos sustantivos en los cuales podría ser mejorado durante su discusión particular, sea a propuesta del Ejecutivo , o como consecuencia de los aportes que deseen hacer los señores Senadores mediante la formulación de indicaciones.

Asimismo, se deja constancia en el informe de que, puesta en votación, la iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. En la parte resolutiva del mismo, el organismo técnico propone al Senado hacer otro tanto, en los términos en que la despachó la Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda deja estampado en su informe que se abocó al estudio de los artículos de su competencia. Hace una descripción de los mismos y consigna que los aprobó por unanimidad y sin enmiendas. Además, deja constancia de que, a indicación del Ejecutivo, se agregó un artículo 7º transitorio, nuevo, sobre el financiamiento.

Asimismo, el organismo técnico hace presente que, en mérito del informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda acerca del costo del proyecto en informe, lo despachó debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

Finalmente, en la parte resolutiva, propone al Senado aprobar el texto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el agregado del artículo 7º transitorio, nuevo, a que se hizo referencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra la señora Ministra .

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo partir señalando que constituye para nosotros una enorme satisfacción que la Sala del Senado consigne en la tabla de hoy el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, iniciativa trascendental para comenzar la implementación del Sistema de Enjuiciamiento Criminal, luego de aprobarse en general el nuevo Código de Procedimiento Penal y de haberse acogido durante 1997 la reforma constitucional del Ministerio Público, que ya se encuentra incorporada a nuestra Carta Fundamental.

Al abordar el estudio del asunto en comento, luego de un arduo trabajo -aprovecho la oportunidad para hacer un reconocimiento- de sus Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, creo que se da un nuevo paso, ya que la normativa que se somete ahora a la consideración de la Sala en general organiza y desarrolla a dicho organismo, lo cual permitirá próximamente elegir al Fiscal Nacional, que será la primera autoridad del nuevo sistema, para iniciar, luego, la conformación de su equipo, el diseño de las políticas pertinentes, como también la capacitación necesaria de su personal.

ORGANISMO AUTÓNOMO

Cabe recordar que, en la definición contenida en la Carta, el Ministerio Público quedó como un órgano autónomo de los demás Poderes del Estado, jerarquizado, al que corresponde la exclusividad de la persecución penal de los delitos; la sustentación de la acción penal pública, en representación de la comunidad, y la promoción y resguardo de los derechos de las víctimas y de los testigos en el proceso penal. Con él se delimitan la competencia y funciones de los órganos que participan en el enjuiciamiento criminal, profundizando -creemos- nuestro Estado de Derecho, al establecer un sistema basado en los principios de imparcialidad, objetividad, publicidad y concentración.

De la misma manera, la separación de las funciones de investigar y juzgar redunda en una forma más eficaz y eficiente de perseguir los delitos, obteniendo de esta manera un equilibrio fundamental entre los derechos de las partes en el proceso: la víctima y el imputado.

La propuesta que se somete a consideración de la Sala consta de 80 artículos permanentes y 6 transitorios. Ella establece las funciones y principios que orientan las actuaciones del Ministerio Público, replicándose en gran medida el mandato constitucional. Considero importante recordarlos brevemente.

1. Principio de objetividad.- En toda investigación, los fiscales deberán considerar, no sólo los hechos y las circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también las que le eximan de ella, la extingan o atenúen.

2. Principio de oportunidad.- Los fiscales podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la que hayan iniciado cuando se trate de algún hecho que, por su insignificancia, no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena asignada al delito exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

3. Principio de legalidad.- Como todo órgano del Estado, sus actuaciones se encuentran regidas por él, que exige una habilitación legal previa y expresa para la realización de su cometido. Así, por ejemplo, le corresponderá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, y requerirá de una aprobación judicial previa si dichas actuaciones perturban, restringen o privan de los derechos al imputado.

4. Principio de responsabilidad.- Los fiscales del Ministerio Público tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria por los actos realizados con ocasión del ejercicio de sus funciones. A su vez, el organismo es responsable por los perjuicios que cauce por ello, pero el Fiscal Nacional no tiene responsabilidad disciplinaria.

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto de la organización y atribuciones del Ministerio Público, parece importante recordar que este órgano jerarquizado se halla compuesto por un Fiscal Nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos.

FISCAL NACIONAL

El Fiscal Nacional es la autoridad máxima del Ministerio Público y el responsable de su funcionamiento. Por mandato constitucional, es la autoridad unipersonal que dirige la institución y debe responder por las actividades que se realicen en ella, así como por la eficacia de su funcionamiento.

Recordemos que la norma relativa al nombramiento del Fiscal Nacional se encuentra ya en la Constitución Política, que contempla al respecto la participación de los tres Poderes del Estado.

El proyecto en debate dota al Fiscal Nacional de las facultades necesarias para dirigir la relevante institución que es el Ministerio Público. De entre las propuestas, me parece importante destacar la de fijar la política de persecución penal.

La iniciativa dispone que, para el cumplimiento de aquella tarea, el Fiscal Nacional debe oír al Consejo General, instancia asesora y de opinión en labores de gran trascendencia. Se trata entonces de que, como máxima autoridad encargada de la persecución penal, dicha autoridad fije los criterios generales en conformidad a los cuales se llevará adelante dicha función y que orientarán el trabajo de los fiscales regionales y adjuntos, respectivamente.

Congruente con su calidad de autoridad máxima, se entrega al Fiscal Nacional la facultad de fijar, oyendo al Consejo General, las políticas de recursos humanos, remuneraciones, inversión, gastos, planificación del desarrollo y administración y finanzas.

También se confiere al Fiscal Nacional facultad para crear unidades especializadas para la persecución de determinados delitos.

Eso nos parece de particular relevancia, por cuanto la avanzada especialización en la ejecución de ciertos delitos que se cometen en la actualidad (narcotráfico, lavado de dinero, y en general, delitos económicos) hace necesaria también una especialización en su persecución. De esa manera, la formación de unidades o equipos especializados que puedan adquirir destrezas y técnicas para intervenir en la investigación de tales hechos delictuosos ayudará a la oportuna y eficiente intervención en la ejecución y persecución penal.

Creo importante destacar que en la discusión parlamentaria se contempló la existencia de una Unidad Especializada de Drogas y Crimen Organizado, que tendrá por finalidad satisfacer la creciente y legítima inquietud de preservar la lucha contra el narcotráfico.

Se faculta al Fiscal Nacional, asimismo, para asumir directamente la persecución penal de determinados hechos que se consideren constitutivos de delitos en casos especiales que la propia ley en proyecto señala. Así se podrá hacer en aquellos casos en que la investidura de la víctima o de las personas involucradas lo haga menester y cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de investigar en varias regiones, haga indispensable su conducción a nivel nacional.

CONSEJO GENERAL

El Consejo General es una instancia compuesta por los fiscales regionales y su función fundamental es la de actuar como un organismo de asesoría para el Fiscal Nacional, fijándose en numerosas oportunidades la obligación del Fiscal Nacional de escuchar al Consejo General antes de tomar un decisión. Por ejemplo, tratándose de las políticas de persecución y de remuneraciones, entre otras.

FISCALES REGIONALES

Los fiscales regionales ejercerán las funciones y atribuciones del Ministerio Público en cada Región, por sí o a través de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, de una terna elaborada por la correspondiente Corte de Apelaciones regional, previo concurso público de antecedentes.

Los requisitos para el nombramiento de los fiscales regionales son los de ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tener a lo menos cinco años el título de abogado y haber cumplido 30 años de edad, además de no estar afecto a las incompatibilidades e incapacidades que la propia ley en proyecto establece.

La legislación en proyecto consigna las facultades del Fiscal Regional, quien podrá impartir instrucciones generales y particulares; supervisar el buen funcionamiento de la institución en la respectiva Región; determinar el número de personal necesario, así como la ubicación de las fiscalías locales y la destinación de cada uno de los fiscales adjuntos de su Región.

Es importante, señor Presidente , destacar la relevancia del proyecto desde el punto de vista de la regionalización del país, en atención a las facultades que otorga para los efectos indicados.

FISCALES ADJUNTOS

Los fiscales adjuntos están encargados de ejercer directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocen.

Son nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional. La regulación de la conformación de las ternas y del concurso público en el proyecto presentado señala, entre otras disposiciones, que los concursos incluirán exámenes escritos y orales y una evaluación de antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

De esa manera, el Fiscal Nacional, como máxima autoridad del Ministerio Público, es quien nombra y remueve a los fiscales adjuntos. Sin perjuicio de ello, éstos trabajan bajo las órdenes directas del Fiscal Regional, recibiendo de él las instrucciones generales y particulares en el desarrollo de su labor.

En la ley en proyecto se establecen los requisitos para ser nombrado Fiscal Adjunto.

DISEÑO ORGÁNICO

En relación al diseño orgánico del Ministerio Público, delinearé aspectos de carácter general.

En la Fiscalía Nacional se incorpora una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional responsable del funcionamiento de las distintas divisiones administrativas que conformarán el Ministerio Público. Entre éstas cabe destacar la División de Atención a las Víctimas y Testigos. Y me parece del caso puntualizar que la incorporación de esta División en el proyecto fue fruto del debate parlamentario.

FISCALÍAS REGIONALES

La iniciativa establece la estructura de las fiscalías regionales. En cada Región existirá una, con excepción de la Metropolitana, donde habrá cuatro.

Para el caso de las fiscalías regionales, además de contemplarse las unidades de apoyo -entre ellas, la Unidad de Administración y Finanzas; la de Control de Gestión y Desarrollo; la de Recursos Humanos; la de Informática- propuestas en el proyecto original, se ha incorporado la División de Atención a las Víctimas y Testigos.

FISCALÍAS LOCALES

Las fiscalías locales se establecen en el proyecto como unidades operativas a cargo de un Fiscal Adjunto Jefe.

Es en estas unidades donde se desarrollará en general, aunque no exclusivamente, el trabajo de los profesionales y personal de apoyo de los fiscales adjuntos.

Existirán 625 fiscales, según el resultado de los estudios de simulación y de la consultoría denominada "Formulación y Aplicación de un Modelo de Localización de Tribunales y Fiscalías de la Justicia Criminal Oral", realizada por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, a requerimiento de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Así, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público pretende dar a éste un diseño orgánico liviano y flexible, que permita de manera ágil y oportuna las modificaciones que el desarrollo social exigirá.

SISTEMA DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, me parece importante dar una cuenta muy general a este respecto, por cuanto el Ministerio Público ha sido motivo de preocupación. Si bien ésta es legítima, creemos que las respuestas que ofrece la iniciativa y las que se encuentran en el Código Procesal Penal dan cuenta de un apropiado equilibrio para permitir la investigación y tener al mismo tiempo un adecuado control.

Recordemos que estamos hablando de un organismo autónomo. Pero su autonomía requiere necesariamente mecanismos de control y de responsabilidades que actúen como fuerzas adecuadas de contrapeso en el sistema.

De esa manera, la iniciativa en debate dispone un conjunto de controles que explicitan que todos los fiscales del Ministerio Público poseen, en primer lugar, responsabilidades penal y civil por sus actos. A su vez, los fiscales adjuntos y los fiscales regionales tienen responsabilidad disciplinaria.

La ley en proyecto contempla, entre otras medidas disciplinarias, amonestación privada, censura por escrito, multa y suspensión de funciones. Y es interesante destacar que estas sanciones no pueden ser aplicadas sin haber escuchado previamente al Fiscal, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Por otra parte, también en cuanto a los controles, merece especial mención el hecho de que el proyecto impone al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales la obligación de entregar una cuenta anual pública de las actividades realizadas, en la que deben exponer los avances y las dificultades que han encontrado en su labor. Entendemos que se trata de una forma de control indirecto, que permite a la comunidad ejercer el derecho de informarse, paso previo del control ciudadano sobre sus autoridades.

Otra forma de control radica, sin duda, en las atribuciones del juez de garantía respecto de todas las decisiones que adopten los fiscales, no sólo en estricta relación con la afectación de las garantías y los derechos de las personas, sino también con resoluciones vinculadas a los medios de prueba y al forzamiento de la acusación, entre otros aspectos. Cabe recordar que, tal como se ve en estos momentos en la Comisión de Constitución del Senado, el Código de Procedimiento Penal contempla los jueces de garantía, el mecanismo más evidente de control que enfrentarán los fiscales.

Asimismo, se regulan las inhabilidades relativas a los fiscales del Ministerio Público. El Código citado establece que se les aplicarán las causales de implicancia y recusación de los jueces. De esa manera, el proyecto define el procedimiento en que ello se hará efectivo.

También se determinan en la iniciativa las incapacidades para acceder al cargo de Fiscal, las incompatibilidades para ejercerlo y las prohibiciones que pesen sobre quienes se desempeñen como tal.

En el mismo Título se disponen el procedimiento y las sanciones atinentes a quienes incurran en alguna de esas causales, y las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones se hacen extensivas a todo el personal que se desempeñe en el Ministerio Público, en cuanto le sean aplicables.

Para finalizar el tema de los controles, se debe señalar que tanto el Fiscal Nacional como los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema, a solicitud del Presidente de la República o de diez Diputados.

Por ello, responsablemente, podemos aseverar en esta Sala que tanto en la iniciativa que nos ocupa como en el Código de Procedimiento Penal y en las definiciones asumidas en la Carta se ha contemplado un conjunto de controles que constituyen el contrapeso adecuado a la autonomía que se otorga.

NORMAS SOBRE PERSONAL

El proyecto comprende disposiciones sobre el personal del Ministerio Público, sus relaciones estatutarias, el sistema de remuneraciones, las evaluaciones y el término de los contratos de trabajo que lo vinculan con la institución.

Las normas atinentes a capacitación consagran la obligación de fijar programas para sus integrantes y los criterios para acceder a ellos, así como las formas de entrega. Me parece importante destacar que sobre el particular se ha recogido la experiencia positiva de la Academia Judicial, aplicándose el mismo sistema para los fiscales.

Por último, se regula el presupuesto del Ministerio Público, indicándose que se sujetará a los preceptos de la Ley de Administración Financiera del Estado, y la Ley de Presupuestos deberá contemplar anualmente los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, el texto que presentamos es acompañado por un informe financiero del Ministerio de Hacienda -documento que estudió acuciosamente la Comisión de Hacienda del Honorable Senado-, donde se asegura la destinación de más de 89 mil millones de pesos para la implementación del organismo, considerándose las fases iniciales de infraestructura, equipamiento, personal y operación en todo el país.

SISTEMA REMUNERATORIO

Creo del caso subrayar que un objetivo relevante perseguido por la iniciativa en debate es contar con un régimen laboral flexible, que permita la movilidad basada en evaluaciones y calificaciones permanentes y un sistema de remuneraciones a las que se sumen incentivos por desempeño.

Lo anterior se logra ampliamente en el articulado, que considera remuneraciones diferenciadas para los fiscales y los demás funcionarios del Ministerio Público, homologadas a determinados grados del Poder Judicial . Sin embargo, lo interesante es que esas homologaciones constituyen topes máximos para los distintos profesionales y el personal, lo que hará posible al Fiscal Nacional contratar con un ingreso que luego podrá variar sobre la base de los resultados de las evaluaciones que se realicen.

De esa manera dispondremos de una institución moderna, que pueda establecer procesos de trabajo acordes con el requerimiento de las funciones, y de un personal que responda adecuadamente a ello con dinamismo, eficacia y eficiencia.

Señor Presidente , Honorables Senadoras y Senadores, como expresé al iniciar mi intervención, el proyecto que hoy se presenta ha sido respaldado por los tres Poderes del Estado. Pero no sólo ha recibido ese apoyo, puesto que vastos sectores de la comunidad jurídica privada nos han manifestado su aliento y han efectuado contribuciones interesantes para la conformación de un nuevo sistema que dé cuenta de la necesidad de la justicia oportuna y eficiente por la que claman nuestros compatriotas.

Las Comisiones de Constitución y de Hacienda del Senado han realizado un extraordinario trabajo, acucioso, serio y de gran calidad técnica, como ha sido una característica de la reforma que hoy nos convoca.

Por tanto, la aprobación del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público será un reconocimiento -así lo esperamos- a un esfuerzo compartido y una ratificación unánime -también lo esperamos- al deseo de contar con un edificio institucional acorde con el tan cercano nuevo siglo.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín, Presidente de la Comisión de Constitución .

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , luego de escuchadas las explicaciones de la señora Ministra , así como las que dio el señor Secretario en su relación, lo que quisiera informar apunta más bien a las cuestiones que han despertado algún tipo de inquietud en el debate.

Sin perjuicio de ello, deseo que mis primeras palabras sean para manifestar que la Comisión de Constitución, en forma unánime, recomienda a la Sala acoger el proyecto. Y lo hace, en primer lugar, porque, después de que el Congreso Nacional despachó la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.519, es algo que estimamos absolutamente congruente, en cuanto la normativa en discusión no responde únicamente al cumplimiento del deber de velar por la entrada en vigencia del nuevo Capítulo VI-A de la Ley Fundamental, sino que, también, constituye la materialización práctica y eficaz de la decisión política y legislativa de reemplazar el actual sistema procesal penal.

En efecto, pensamos que al aprobar el Congreso en general y particular la ley en proyecto, no sólo será posible abocarse a lo que ha sido hasta ahora un debate sobre cómo se debe implementar el nuevo procedimiento penal, sino que éste se empezará a aplicar, a concretar, y se darán los pasos que permitirán que la reforma judicial no sea meramente un proyecto, sino que empiece a caminar.

La iniciativa, en general, nos ha parecido completa, razonable y concordante con los planteamientos que acogimos hace algún tiempo a nivel del Texto Constitucional. Respecto de sus contenidos específicos, no quisiera agregar mayores comentarios a los ya formulados y a los incluidos en el informe de la Comisión, el cual se halla en poder de los señores Senadores...

La señora FREI (doña Carmen).-

¡Y Senadoras!

El señor LARRAÍN.-

...y, por cierto, de las señoras Senadoras que nos acompañan con tanta sabiduría en esta Corporación.

El proyecto establece el ámbito en que actuará el Ministerio Público, determina el estatuto del personal y precisa la naturaleza autónoma de la institución.

En seguida, define la estructura y los niveles jerárquicos, lo que comprende, como lo dispuso la Carta, un Fiscal Nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos.

Se crea, además, un Consejo General. Y es importante que Sus Señorías atiendan a su composición, pues se trata de un órgano asesor y de colaboración respecto del Fiscal Nacional, integrado por éste y por los fiscales regionales. Jerárquicamente, depende del Fiscal Nacional y no tiene existencia constitucional. Por lo tanto, carece de verdaderas atribuciones. Pero, en lo referente a la Carta Fundamental, éste es un punto de innovación que contiene el proyecto de ley sometido al conocimiento de los señores Senadores.

El estatuto del personal establece un conjunto de normas que regulará las actuaciones de quienes integrarán el Servicio. Está pensado para evitar cualquier tipo de burocratización; es decir, se pretende consagrar disposiciones de carácter flexible que permitan un sistema de contratación, evaluación y despido conforme a parámetros que se están utilizando incluso en entidades públicas en reemplazo de las reglas contenidas en el Estatuto Administrativo. Así, las relaciones laborales se regirán por esta ley orgánica constitucional y, subsidiariamente, por el Código del Trabajo, lo que, ciertamente, constituye un aspecto de importancia e interés para el debate que se suscitará.

También deseo llamar la atención sobre la dotación de personal del Ministerio Público, contenida en la página 9 del informe. Es relevante que el Senado advierta la magnitud que desde este punto de vista tendrá esta entidad: habrá un Fiscal Nacional; 16 fiscales regionales, en la medida en que algunas regiones sean subdividas en función de su tamaño, y 625 fiscales locales. Vale decir, el nuevo sistema contempla un total de 642 fiscales para la persecución penal en todo el país. Si a esto se agrega la dotación de apoyo, que llega a los 2.975 funcionarios, la cifra final alcanza a 3.617 personas. En su conjunto, el nuevo sistema procesal penal, frente a los 625 fiscales adjuntos, contempla 399 jueces de garantía (51 de los cuales corresponden a jueces de letras con competencia de garantías) y con 378 jueces en lo penal, que configurarán los tribunales colegiados.

Ésa es la innovación medida en términos de personas. Y, por cierto, nos permite establecer la magnitud y la relevancia de la creación del Ministerio Público.

Respecto del proyecto, cuyos rasgos ya hemos conocido, la Excelentísima Corte Suprema planteó algunas observaciones. (El respectivo documento se adjunta en el informe). Ha estimado que la iniciativa no se relaciona con la organización ni las atribuciones de los tribunales, y que, por lo tanto -opinión que compartimos-, no le correspondía informar a esta Corporación en los términos del artículo 74 de la Carta Fundamental, en el sentido de que eso sería una obligación. Sin embargo, junto con dar su aprobación genérica al articulado, formula varias observaciones con el propósito de colaborar a que nuestra labor legislativa se cumpla de la mejor manera posible. A su juicio, estas observaciones deberían ser consideradas por los señores Senadores al momento de presentar sus indicaciones y, también, durante la discusión particular en la Comisión de Constitución.

La primera observación se refiere al criterio de la Corte Suprema en orden a que en esta normativa habría ausencia de reglas garantistas; vale decir, no se contemplarían disposiciones relativas a la forma en que el Ministerio Público deberá cumplir con las obligaciones y las funciones que se le encomienden en la idea de establecer resguardos para el particular en caso de que aquél no cumpla adecuadamente su cometido. En su opinión, no se divisa ningún recurso efectivo, rápido, obligatorio dirigido a consagrar una garantía, por ejemplo, si un fiscal retardara el comienzo de la investigación, demorase la petición de autorización judicial previa, dando tiempo a que el imputado se oculte, o, en general, si no actúa diligentemente. Sería oportuno -agrega- incorporar un sistema de sanciones más drástico, como ocurre con los funcionarios judiciales, lo que resulta especialmente importante si se considera que el fiscal tendrá mayor poder que un juez, con muchas más posibilidades de incurrir en faltas o abusos.

La segunda observación apunta a los límites de edad para el Fiscal Nacional. Se advierte que fijar cuarenta años como mínimo para ejercer ese cargo y no determinar la edad en que cesará en sus funciones, como sucede hoy con los Ministros de la Corte Suprema y de Apelaciones -e incluso en este proyecto de ley con los fiscales regionales-, puede ocasionar problemas de funcionamiento. Además, es preciso destacar que, teniendo en cuenta el número y las calidades de los postulantes al cargo, la Corte Suprema puede verse obligada a incluir en la quina a personas de muy alta edad, que superen el límite fijado a los jueces para el desempeño de sus funciones. Propuso considerar algún tipo de sistema que impida que la persona que va a ejercer dicho cargo supere los 80 años de edad en su ejercicio. Precisó que no debe olvidarse que, por el contenido de las funciones que deberá desempeñar, el Fiscal Nacional necesita cumplir una considerable actividad y tener gran claridad mental, pues estará sujeto a un conjunto de presiones y a situaciones bastantes críticas.

Deseo manifestar -al igual que la señora Ministra - que el mecanismo para determinar el tope de edad a que se refiere la Corte Suprema se encuentra establecido en la Constitución. En consecuencia, me parece que sobre la materia -por cierto, no forma parte de esta legislación- no nos corresponde pronunciarnos en esta oportunidad; pero sí es valedera la ocasión para aludir al tema, por cuanto, si el punto fuese motivo de inquietud por parte del Senado, ello debería dar origen a una reforma de la Carta Fundamental y en ningún caso a una norma que, por la vía de la indicación, se pudiese aprobar a raíz de la discusión de este proyecto de ley que crea el Ministerio Público.

En cuanto a la tercera observación de la Corte Suprema, que alude al sistema de designación del Fiscal Nacional, cobra validez el mismo criterio manifestado sobre el tope de edad. En lo fundamental, el mecanismo del nombramiento también lo regula la Constitución. Además, estimó inapropiada la realización de una audiencia pública en la cual se interrogue a los oponentes acerca de sus antecedentes, ya que podría estimarse que causa cierto detrimento a los concursantes. Subrayó que, además, no se impone a los oponentes la obligación de asistir a esa sesión, ni tampoco se establecen las consecuencias que traería aparejada su inasistencia, aunque lo lógico sería concluir que se ha producido un desistimiento implícito de su oposición.

Agregó que la iniciativa legal no prevé la eventualidad de que al concurso se presenten cinco candidatos o menos, lo que impediría la confección de la quina. Y como de acuerdo con la norma constitucional debe haber concurso y una sola elección en una sesión, parecería prudente reglar la posible presentación de menos oponentes o de oponentes insuficientes. Esta situación se agravaría en caso de que el Senado rechazara la primera proposición, ya que no existe ninguna mención en orden a que la Corte Suprema pudiera abrir el concurso otra vez, por lo que pareciera que debería limitarse a elegir entre aquellos que están en la respectiva lista.

Respecto de la cuarta observación, atinente a las prohibiciones e inhabilidades, la Corte Suprema plantea que el proyecto de ley no contempla la forma en que pueden hacerse efectivas -aunque generalmente serán las partes afectadas quienes las harán presentes-, ni señala el plazo dentro del cual deberán quedar resueltas, ni la medida en que incidan en la prosecución de la investigación por el fiscal. Debe evitarse -agrega la Corte- que la solución de estas cuestiones pase por la remoción del fiscal, pues ello le da un trasfondo inconveniente si se tiene presente que en este caso se estaría frente a una situación de carácter administrativo.

La quinta observación incide en la irresponsabilidad funcionaria del Fiscal Nacional. La Corte estima que debe tenerse en cuenta que éste se halla en una situación de excepción en el sistema institucional chileno, a la que no se encuentra sujeta ningún magistrado, autoridad o funcionario estatal, lo cual puede significar en la práctica la impunidad de las faltas y deficiencias menores que pudieran producirse en el ejercicio de la Fiscalía Nacional y que no justifiquen su remoción a través del procedimiento previsto en el artículo 80 G de la Constitución Política de la República, responsabilidad que puede ser perseguida a requerimiento del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros. Las otras son responsabilidades penales o civiles, que también se encuentran contenidas en el proyecto de ley en comento. Pero hay un espacio de responsabilidad funcionaria que, en opinión de la Corte Suprema, no quedaría debidamente cautelado.

La sexta observación alude a la revisión de las decisiones adoptadas por los fiscales adjuntos. Señala que, aun cuando dicha función se entrega a los fiscales regionales y al Fiscal Nacional, convendría contemplar la intervención de un organismo colegiado en alguna instancia, para darle mayor fortaleza a las decisiones que se adopten, ya que no resulta conveniente que en la pirámide resolutiva intervengan solamente organismos unipersonales.

Finalmente, el Máximo Tribunal hace una última observación en lo relativo al Consejo General -a que me referí- que se propone crear.

En opinión de la Corte Suprema, el Consejo General -si se descartara la suposición de que, por estar integrado solamente por el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, sería en el hecho un órgano poco efectivo- podría asumir la competencia para revisar las decisiones que adoptaran los fiscales, con exclusión del fiscal que impuso la medida, como asimismo sería útil para hacer una separación entre las funciones de investigación y persecución penal, y las funciones de tipo administrativo y económico que debe tener una Fiscalía Nacional, en la idea de entregarle a dicho Consejo mayor injerencia, y así no radicar sólo en el Fiscal Nacional la resolución de estas materias.

Igualmente, la Corte manifestó ser partidaria de que el funcionamiento de tipo económico e interno del Ministerio Público sea también controlado por este cuerpo colegiado, ya que ello redundaría en una mayor continuidad de la actividad investigadora, de forma tal que la llegada de un nuevo Fiscal Nacional no implique un cambio en el funcionamiento permanente de la institución.

Ésas son las observaciones de la Corte Suprema que, como dije, se encuentran anexas al informe.

En seguida, me referiré a los temas debatidos por la Comisión, los que en cierto sentido también pueden contribuir a orientar la discusión o las indicaciones pertinentes.

El análisis realizado nos permitió detectar diversos aspectos sustantivos susceptibles de modificarse mediante indicaciones, ya sea de iniciativa del Ejecutivo por la naturaleza de algunas de sus normas, o de los señores Senadores.

El primer aspecto dice relación a las garantías de una investigación racional y justa. En el marco del estudio sobre la conveniencia de que este proyecto de ley contemple garantías que aseguren que la investigación respetará los parámetros constitucionales del debido proceso y de la libertad personal, se tuvo presente que la Constitución Política de 1980, a través del recurso de amparo preventivo -como se le denomina en la doctrina-, que protege a las personas de cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual distintas del arresto, detención o prisión, las resguarda también de verse afectadas por una investigación irracional o injusta. Vale decir, se abriría espacio también para entablar este recurso respecto de alguna actuación indebida del Ministerio Público.

Con respecto al estatuto del personal del Ministerio Público (tema al que aludí al describir las características de este organismo), en la Comisión se planteó la inquietud de que la regulación correspondiente no configurara la carrera funcionaria que caracteriza a toda repartición pública, sino que, por el contrario, descansara en la idea de que ella operara, al igual que en los entes privados, sobre la base de la contratación de servicios, los que una vez concluidos implican el término de la relación laboral.

En opinión de algunos de los integrantes de la Comisión, la situación resulta especialmente preocupante respecto de los funcionarios que en la estructura se ubicarán desde los fiscales adjuntos hacia abajo, quienes ciertamente deberían tener algún sistema de carrera funcionaria, aunque no sea idéntica ni tan rígida como la de otros servicios públicos.

Debe reconocerse que para el Fiscal Nacional y los fiscales regionales la posibilidad de establecer un sistema de estas características no es compatible con la forma en que están concebidos estos órganos en la Constitución. Pero no se piensa igual en cuanto al nivel inferior a los fiscales adjuntos, quienes serían al final los principales soportes de la carga de trabajo, tal como ocurre en los tribunales de justicia, lo que justificaría que tengan alguna suerte de garantías laborales, probablemente no idénticas a las de aquéllos, pero tampoco homologables con las de las instituciones privadas.

En esa idea, se estimó que podría establecerse algún régimen que tuviese ciertas características propias de algún órgano de la Administración del Estado, del Poder Judicial o de otras reparticiones fiscales, a fin de quien ingrese al Ministerio Público visualice a lo largo del tiempo algún tipo de carrera funcionaria, sin llegarse, por cierto, a fijar un esquema rígido.

En este contexto, se observó que el proyecto de ley no jerarquiza los diferentes niveles de fiscales adjuntos, ni los de otros tipos de fiscales que se pudiesen crear con alguna responsabilidad en materias específicas, lo que podría ser un principio de solución para algunos de los problemas que se han señalado, porque permitiría establecer relaciones de subordinación entre ellos. Para la mayoría de los miembros de la Comisión, quizás por aquí va la solución. Más que generar un cuerpo funcionario estructurado, burocrático, con una carrera reglamentada, a partir del fiscal adjunto hacia abajo debería establecerse algún grado de jerarquización. Eso ordenaría la estructura del personal al fijar distintos niveles, y permitiría pensar en cómo avanzar.

Esa estructura jerárquica tampoco fluye de las reglas sobre remuneración, ya que se establece una remuneración máxima común, salvo para el caso de los jefes de oficina local, lo que en consecuencia también debería ser revisado.

En esa idea, sería oportuno encontrar un equilibrio entre la necesaria modernización de nuestro sistema penal y cierto grado de estabilidad en las funciones, lo cual en la forma como se concibe en el proyecto no aparece con toda claridad. Tampoco se observa la necesaria claridad en los niveles jerárquicos de las fiscalías locales, especialmente en aquellas que van a funcionar en las capitales de Regiones, ni en la contratación de servicios para cometidos específicos sobre la base de honorarios. Esto puede dar lugar a una interpretación excesivamente amplia, que afecte a quienes se desempeñen en forma permanente en el Ministerio Público.

Un tercer tema dice relación al nombramiento del Fiscal Nacional. Aunque, como dije, el proyecto de ley en estudio se limita a cumplir el mandato establecido en la Constitución Política en cuanto a la forma como debe nombrársele, que es la misma empleada para los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, no deben olvidarse las perturbaciones que ha producido la aplicación de este sistema, en que -como manifestaron los propios representantes de la Excelentísima Corte Suprema- en muchas oportunidades para configurar las quinas ha habido que incorporar por sorteo a personas que han obtenido dos votos o un voto, lo que ciertamente resulta inadecuado.

Asimismo, el sistema de las quinas y las ternas puede ser revisado, con el objeto de solucionar los problemas prácticos que eventualmente se originen cuando, por ejemplo, no hay suficientes candidatos, o se rechazan algunos de éstos por parte del Senado y deben renovarse las ternas o las quinas.

La inquietud en ese sentido es genérica y quizás no correspondería tratarla en esta iniciativa de ley, puesto que, como ya señalé, es propia de una reforma constitucional que escapa al ámbito de la proposición en comento.

El último de los temas relevantes que motivaron debate al interior de la Comisión fue el de las relaciones entre los órganos internos del Ministerio Público.

Se estimó que podría contemplarse un sistema que de alguna manera compense las amplias atribuciones del Fiscal Nacional, pues la sola posibilidad de removerlo por el mal ejercicio de las mismas es una medida extrema que no constituye un contrapeso adecuado.

En esa idea, sería oportuno revisar la composición del Consejo General del Ministerio Público, ya que se altera precisamente la relación de subordinación por el hecho de que los fiscales puedan acotar o encauzar la labor del Fiscal Nacional, o fijar un sistema diferente. Pero en caso de que se mantuviera la composición de ese órgano, sería preferible alterar su denominación por otra que dé cuenta de su carácter meramente asesor de la misma autoridad del Ministerio Público. Es decir, de mantenerse su integración debería funcionar no como un Consejo General, sino como un comité o un órgano asesor. Si se insiste en la creación de un Consejo General, obviamente habría que modificar su composición, o ver qué atribuciones podría tener, y tal vez entre éstas considerar alguna que sirva de contrapeso a la actuación del Fiscal Nacional.

Hay quienes estiman que el proyecto de ley tiende a ser en exceso flexible, al no establecer con claridad las competencias que asumen el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, lo que no resulta del todo conveniente.

Es comprensible que cuando se trata del inicio de un esquema de funcionamiento nuevo, respecto del cual no se cuenta con la debida experiencia, resulte inapropiado establecer un mecanismo extremadamente rígido o reglamentario, dado que muchas de las normas habrán de incorporársele en el curso de su desarrollo, completando lo que hoy día se propone. Pero quizás haya aspectos que quedan demasiado sueltos; algunos cabos que sea necesario amarrar. Por eso, en la discusión particular habría que corregir esa flexibilidad a través de las indicaciones pertinentes, de modo que no quede la impresión de que se trata de un organismo suelto, sin certeza interna de funcionamiento y, por lo tanto, con pocas posibilidades de ir corrigiendo los errores, los excesos o las omisiones que puedan cometer los distintos fiscales en el ejercicio de sus funciones.

Señor Presidente , los miembros de la Comisión de Constitución -que presido- analizamos a lo largo de diversas sesiones el proyecto, que llegó al Senado en la primera quincena de enero, y consideramos que su aprobación es indispensable para el avance de la reforma judicial. Ésta, probablemente, no contempla sus normas más relevantes en el texto que nos ocupa -quizás las más substanciales se encuentran en el Código Procesal Penal-, pero en los fiscales y en la necesaria implementación de los mismos se halla el paso previo para su posible concreción.

En consecuencia, sin perjuicio de dar a conocer las inquietudes surgidas tanto en la Corte Suprema como al interior de la Comisión y después de haber escuchado distintas opiniones sobre la materia, consideramos indispensable su más pronta aprobación a fin de que, con el correr del debate en particular, entremos a corregir las cuestiones que -como hemos visto- merecen modificación. Ello permitirá, una vez que el proyecto en estudio sea despachado, dar pasos concretos en la implementación de una necesaria reforma judicial que el Congreso Nacional ha sancionado al enmendar la Carta Fundamental, tras aprobar la iniciativa que el Ejecutivo en este sentido presentó en su oportunidad.

Es cuanto puedo informar a esta Corporación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar, quien informará acerca del proyecto en nombre de la Comisión de Hacienda.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , en conformidad a los procedimientos establecidos, la Comisión de Hacienda analizó los artículos que dicen relación a materias de organización y de presupuesto. En tal sentido, los señores Senadores podrán apreciar en el informe emitido por dicho organismo técnico los preceptos -aprobados por unanimidad- a que hago mención.

En cuanto a la organización y atribuciones del Ministerio Público, el artículo 6º establece que habrá una Fiscalía Nacional, 16 fiscalías regionales y las fiscalías locales que determine el Fiscal Nacional. Asimismo, el artículo 13 dispone que la Fiscalía Nacional operará con una Gerencia Nacional, que estará a cargo de un Gerente -como lo señaló la señora Ministra -, quien, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas. Ambas disposiciones las aprobó en general la Comisión.

Tocante al Párrafo 4º, relativo a los fiscales regionales, la Comisión aprobó en general los artículos 21, 25, 26 y 31, que determinan la existencia de un fiscal regional en cada una de las Regiones del país; las necesidades presupuestarias que éstos deben requerir del Fiscal Nacional; la creación de gerencias regionales a cargo de gerentes regionales, quienes velarán por el funcionamiento de las fiscalías regionales; y la labor de los fiscales adjuntos, cuyo número no podrá exceder de seiscientos veintiocho, los que ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren.

En lo que respecta al Título III, sobre las responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público, el artículo 40 sanciona con una multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta iniciativa legal les impone.

El proyecto cuenta en su Título VI con una serie de normas de personal. A la Comisión de Hacienda, en particular, correspondía referirse a los artículos 56 y 57. El primero de éstos encarga al Fiscal Nacional la contratación y el término de las labores de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional. El artículo 57, a su vez, preceptúa que la contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse al marco presupuestario.

Luego, la Comisión aprobó los artículos 59 a 65, relativos a las remuneraciones del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, fiscales adjuntos y personal del Ministerio Público.

Asimismo, dentro de los preceptos que le correspondió analizar, se hallan los referentes a contrato de trabajo. El artículo 71 enumera las causales generales de terminación del contrato. El 72 establece las causales especiales de término del contrato: falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave; incumplimiento de obligaciones, deberes o prohibiciones, y las necesidades de la Institución derivadas de la racionalización o modernización. Igualmente, los artículos 73 y 74 regulan la misma materia.

En seguida, en el Título VII, sobre capacitación, la Comisión acogió los artículos 78, 79 y 80. Este último consagra, incluso, la obligatoriedad de asistencia de los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación.

En cuanto al presupuesto, el artículo 81 prescribe que la Ley de Presupuestos del Sector Público consultará cada año los recursos necesarios para el funcionamiento de esta institución, debiendo el Fiscal Nacional comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias de la misma, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Tocante a los artículos transitorios, la Comisión aprobó, también por unanimidad, el artículo 6º, que encarga al Fiscal Nacional la dictación, dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, de los reglamentos sobre persecución penal, administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, etcétera.

A continuación -esto es un hecho nuevo-, después del informe que elaboró y nos entregó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el Ejecutivo hizo llegar una indicación para agregar un artículo 7º transitorio, nuevo, que determina que el gasto que origine la aplicación de esta ley en proyecto durante 1999 se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente. La Comisión de Hacienda aprobó la indicación por unanimidad y sin enmiendas.

Por último, deseo hacer una breve referencia sobre el financiamiento.

Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el costo del proyecto es el siguiente:

Gastos de Operación en Régimen: 43 mil 52 millones 205 mil pesos, de los cuales 37 mil 436 millones de pesos corresponden a remuneraciones.

La puesta en marcha del organismo será gradual. En efecto, en 1999 (año 1) se contempla la designación del Fiscal Nacional, de los fiscales regionales del Plan Piloto (correspondientes a la Cuarta y Novena Regiones), de los fiscales locales del Plan Piloto y de sus respectivos equipos de apoyo; y la de los fiscales regionales de la Región Metropolitana.

En el 2000 (año 2) se procederá a la contratación del equipo de apoyo de las fiscalías regionales de la Región Metropolitana; a la designación de los fiscales locales de la Región Metropolitana y de sus equipos de apoyo, y la de los fiscales regionales del resto de las Regiones del país.

El 2001 (año 3) se llevará a cabo la contratación del equipo de apoyo a las fiscalías regionales del resto del país.

Por último, el 2004 (año 4) el sistema operará por año completo en todo el país, con los gastos de operación en régimen de 43 mil millones de pesos, aproximadamente, a que hice mención denantes.

Las inversiones también serán graduales. Se estima que en equipamiento, infraestructura y computación habrá un gasto total de 46 mil 523 millones 892 mil pesos. Existirá gradualidad en las inversiones a partir del momento de instalación de las fiscalías. En equipamiento se contemplan dos años; en infraestructura, ocho años, y en computación, cinco años.

El 15 de marzo de 1999 el Ejecutivo presentó un informe financiero complementario en el que precisa que la implementación del Ministerio Público para el presente año irrogaría un costo adicional de 2 mil 242 millones de pesos, de los cuales un mil 411 millones de pesos corresponden a remuneraciones. Este gasto se financiará mediante transferencia de la partida presupuestaria correspondiente del Tesoro Público.

Por lo tanto, la Comisión de Hacienda despachó el proyecto en informe debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía, y, en mérito de las consideraciones anteriores, propone aprobar el texto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con la modificación que a continuación se indica:

"Agrégase un artículo 7º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 7º.-

El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

Esta norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

He dicho.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , Honorables colegas, se ha sometido a la consideración del Honorable Senado el contenido y redacción del proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Debemos su existencia al mandato de la Carta Fundamental .

Nadie puede dudar, en consecuencia, de la necesidad de la idea de legislar en esta materia. Y, naturalmente, anuncio mi voto favorable al proyecto en general. Sin embargo, su contenido y la forma como se han asumido y materializado algunos debates en torno a su regulación hacen necesario, en mi opinión, realizar algunas observaciones y objeciones a su texto.

Formulamos tales observaciones y objeciones partiendo de un presupuesto, a mi juicio, indispensable: la necesidad de perfeccionar jurídicamente una iniciativa legal de singular trascendencia.

En primer lugar, se ha intentado sostener que el Ministerio Público, por ser un organismo autónomo constitucionalmente, es independiente de cualquier ubicación y consideración en torno a su regulación jurídica. Se ha argumentado que "existe una diferencia" entre autonomías igualmente constitucionales, pero pertenecientes a la Administración Pública.

Al respecto, deseo expresar algunas consideraciones. Las autonomías como fenómeno jurídico, en particular las constitucionales, son de data antigua en el sistema constitucional chileno. En efecto, la ley de reforma constitucional Nº 7.727 de 1943, al incorporar a la Contraloría General de la República al Texto Constitucional la introdujo con carácter de organismo autónomo. Ya en 1969 sosteníamos que ello significaba la independencia absoluta de todas las autoridades u oficinas del Estado.

Eso implicaba, a nuestro juicio, que su regulación correspondía a la Carta Fundamental y a la ley que la rige, no existiendo relación alguna de subordinación, ni siquiera de supervigilancia, frente a la Administración del Estado, pues la naturaleza de tales funciones hacía inconciliable dicha función con esos vínculos.

Lo anterior permitía sostener, a nuestro criterio, que aparecía un nuevo sistema de organización conocido con el nombre de "acentralización", que la doctrina conceptualizó como entidades que no se relacionan con el Gobierno por un vínculo de supervigilancia o tutela, y que se hallan por lo tanto en un plano de extraordinaria independencia jurídica, tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella.

Muy poco después, en 1970, la ley de reforma constitucional Nº 17.284 incorporó al Texto Fundamental al organismo denominado Tribunal Constitucional, disponiendo que, además de las regulaciones establecidas en la propia Carta, se regiría por autos acordados que contendrían las demás normas sobre su regulación y funcionamiento. En la actualidad, la Constitución vigente -artículo 81, inciso final- prevé que esas materias han de fijarse en la ley orgánica constitucional respectiva, como efectivamente lo ha sido.

La Carta Fundamental de 1980 recogió la visión precedente y extendió en su texto la concepción de la autonomía a otros organismos. Así lo hizo con el Banco Central y con posterioridad con las municipalidades.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno recogen estas visiones y permiten sostener que la autonomía tiene como efecto que estas entidades no pueden quedar sujetas a ningún vínculo o poder jerárquico, y que ellas se rigen por la normativa constitucional pertinente y por sus leyes orgánicas constitucionales.

La autonomía, pues, sólo tiene como efecto desvincular al órgano de otras instituciones con poder de decisión que condicionen, dirijan o planifiquen sus funciones. El hecho de que un organismo sea autónomo no significa que tenga un poder de autorregulación equivalente al del legislador. Es, así, el legislador el que condiciona, dirige o planifica la actividad de dichos organismos, siempre y cuando no vulnere el dispositivo de normas del propio constituyente. El hecho de que la Constitución declare a un organismo como autónomo significa entonces que no queda sometido a órdenes de otros órganos que no sean el legislador.

En consecuencia, cuando se sostiene que la autonomía del Ministerio Público es diferente a la del Banco Central o a la de la Contraloría General, porque éstas son autonomías frente a la Administración y la del Ministerio lo sería frente al Estado, se cae, a mi juicio, en una peligrosa impropiedad.

En efecto, la Contraloría, el Banco Central o las municipalidades son organismos públicos autónomos del Estado, y no sólo de la Administración. Sostener así la absoluta independencia de órgano del Estado bajo el fundamento de encubrir aquella independencia en el concepto de la autonomía, no sólo es improcedente, sino que excede el criterio del intérprete.

La ley Nº 18.575, que regula las bases orgánicas constitucionales de la Administración del Estado, de 1986 -es decir, con seis años de posterioridad a la Carta Fundamental que declaró autónomos a los organismos antes enunciados-, estableció en su artículo 1º que forman parte de los cuadros orgánicos de la Administración el Banco Central, la Contraloría General de la República y las municipalidades. Jamás dicho artículo ha sido tachado de inconstitucional, a pesar de que fue sometido al control obligatorio de constitucionalidad.

De este modo, todas las autonomías constitucionales son de entidades del Estado -y no de la Administración, como se ha afirmado-, y deben su existencia a la necesidad de cubrir una de las funciones de aquél. Así, se entiende que no haya sido necesario que ni el Congreso Nacional ni el Poder Judicial fueran declarados organismos autónomos por la Constitución Política de la República, ya que son Poderes.

En consonancia con esto, el Ministerio Público, a todas luces, es un órgano del Estado, y, en cuanto tal, se halla sometido a las normas del derecho público. Ello significa reconocer que necesita a lo menos tres elementos consubstanciales para el desempeño de su función pública: la organización, el personal y el sistema presupuestario o financiero.

En lo relativo a la organización interna, la misma Carta Fundamental otorga el carácter de jerarquizado al organismo. Esto quiere decir que existen vínculos administrativos que regulan las relaciones. Ello se traduce en potestades de control, deber de obediencia y una potestad disciplinaria.

Sin embargo, el proyecto pareciera confundir esto, y rescata de una manera ligera la gestión. En efecto, como se puede apreciar de la organización interna del organismo -contenida en un esquema en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que los señores Senadores tienen a su disposición-, bajo el Fiscal Nacional surge el cargo de "Gerente Nacional". Se justifica tal denominación y estructura aduciendo que ésta es la cara administrativa de la organización.

La organización de los órganos del Estado está caracterizada por una sola construcción. No existen visiones paralelas dentro de ella. Además, de lo que se aprecia, tampoco ésta es una unidad exclusivamente administrativa. Se le incorporan la división de estudios y la de atención a testigos y víctimas. No sé qué puedan tener de administrativas dichas funciones, especialmente la última.

Quiero llamar la atención sobre este punto porque no me parece baladí.

Es cierto que los Estados viven procesos de modernización; lo es también que una de esas visiones dice relación con la organización y el personal. Todo esto me parece inobjetable. Pero una cosa muy distinta es entender que un órgano del Estado maximiza sus beneficios igual que una empresa privada.

La utilidad de un órgano del Estado conduce a la resolución de las necesidades de la colectividad. Eso implica, en palabras de la Constitución, la satisfacción de necesidades materiales y espirituales.

Estoy en desacuerdo con aquella visión de identidad entre la gestión privada y la pública; como asimismo lo estoy con creer que la modernización en el área pública sólo se logra incorporando mecanismos propios de una empresa.

El específico "gerentismo" de la iniciativa repudia la visión más básica de la organización pública. ¿Queremos que nuestros fiscales prefieran más las estadísticas o los bonos de desempeño, por condena o convenios a los cuales puedan llegar, o queremos funcionarios del Estado que privilegien la justicia por sobre los rendimientos materiales? Yo prefiero esta última idea. Creo que es el genuino deber del ente estatal. De lo contrario le transpolamos la filosofía del mercado, que a todas luces es improcedente. Es absurdo introducir privatismos al interior de las instituciones que deben ser genuinas y propias del Estado.

Lo anterior lleva al segundo rubro de estas aprensiones: el personal. Todo funcionario del Estado es por naturaleza distinto de un empleado particular. Aquél no ejerce derechos frente a los particulares: ejerce potestades. Eso significa que su relación de empleo es diversa a la de un particular. La regulación del empleo público entre los funcionarios y el Estado en este proyecto es, a nuestro juicio, cuestionable.

Se dice que se han utilizado modelos de otros organismos. Se citan algunas superintendencias; pero hay que destacar lo que entraña el Ministerio Público en su esencia para comprender la improcedencia de tales comparaciones.

En todo caso, me parece absurdo renegar de la Administración para fundar normas del proyecto en servicios de ella. En efecto, existe una serie de organismos regulados por el Código del Trabajo, o por un sistema funcionarial propio, ajeno al Estatuto Administrativo. Sin embargo, se olvida en la materia que, cuando se opera de esa forma, el sujeto responsable de establecer mecanismos de control en beneficio de los funcionarios es la Contraloría, y que las normas del Estatuto Administrativo son aplicadas en forma subsidiaria, cosa que en este caso se reniega.

En esta materia, permítaseme realizar una objeción de carácter general, y que ojalá sea considerada por la Comisión de Constitución del Honorable Senado. Creo que el proceso de laboralización que ha existido en los últimos años en el Estado, en particular en la Administración, es de muy cuestionable constitucionalidad.

Las razones que me permiten realizar tal afirmación se fundan en que la Carta Fundamental ha distinguido diáfanamente, a nuestro juicio, entre las normas de empleo privadas, denominadas "laborales", y las de los empleados públicos.

En resumen, la Constitución establece la igualdad de acceso a los cargos o funciones públicas (artículo 19, número 17º), norma que está inmediatamente después de la que consagra la libertad de trabajo.

En segundo lugar, la creación de organismos, la determinación de sus funciones y atribuciones, su régimen de personal e inclusive el sistema de remuneraciones, son materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 62, inciso 4º en todos sus números). En el mismo sentido, en el caso de la Administración, su régimen se basa en un sistema disciplinado y profesional. Así consta de la historia fidedigna del artículo 38 de la Constitución, que estableció la carrera funcionaria. A mayor abundamiento, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha expresado en torno de la aplicación del Código del Trabajo a un órgano de la Administración que "las personas que presten servicios -en el Estado- no pueden tener el carácter de trabajadores del sector privado, ya que los funcionarios del Estado son funcionarios públicos" (Rol Nº 178, considerando 10º). Anhelo que esta observación sea atendida o, a lo menos, debatida.

En todo caso, creo que el sistema de personal concebido en el proyecto trata de institucionalizar un sistema contractual que, en los términos en que se plantea, es inexistente, y que entraña el peligro de quebrar la relación unilateral estatutaria hasta hoy consagrada como principio en la legislación vigente. ¿Acaso los jueces, o los funcionarios del Congreso Nacional, o los Ministros de Estado , tienen un vínculo contractual con el Estado? Según este proyecto, el funcionario ingresa (en algunos casos, en el articulado se dice "se nombra"). Pero yo me pregunto: ¿Cómo se le nombra? No hay nombramiento. ¿Dónde se registra? Les recuerdo, señores Senadores, que todos los funcionarios del Estado están registrados en la Contraloría. No existe en el proyecto regulación, por ejemplo, sobre las comisiones de servicios, sobre los cometidos funcionarios. ¿Deberá recurrirse al Estatuto Administrativo? Esto último no está contemplado, y esta situación no la regula, por lo demás, como es obvio, el Código del Trabajo.

Comparto las observaciones realizadas por nuestra Excelentísima Corte Suprema, la cual, en ánimo de colaboración como debe ser entre los Poderes Públicos, ha planteado sus puntos de vista, muy coincidentes con mis inquietudes.

Sin embargo, afortunadamente creo que el Fiscal Nacional sí tiene responsabilidad disciplinaria a pesar de la redacción equívoca de la norma que, por ser incompleta, es inductiva a error. Y digo "afortunadamente", porque he sostenido en forma invariable que en una República democrática la responsabilidad es un principio tan necesario que no puede existir función pública sin ella. En efecto, si él puede ser sancionado por el incumplimiento de sus funciones, lo que sucede es que la sanción que puede recibir es la destitución de su cargo conforme a las normas de la Constitución, y no otras. Ello significará que si las irregularidades son de menor rango, aquel funcionario será irresponsable.

Lo anterior tiene importancia, pues, si el Ministerio Público no tiene personalidad jurídica, ¿por qué el Fiscal Nacional tiene la representación judicial y extrajudicial del organismo? El hecho de que no tenga personalidad jurídica significa que actúa con la personalidad jurídica y el patrimonio del Fisco y, en consecuencia, su representante extrajudicial será el Presidente de la República , y el judicial, el Consejo de Defensa del Estado. Me refiero naturalmente a materia patrimonial.

Finalmente, de todo esto se deriva una conclusión que puede ser funesta. ¿Cómo se resuelve la responsabilidad del Estado por las actuaciones del Ministerio Público; y cómo se concilia ella con el actual contenido y redacción del artículo 19, número 7º, letra i), de la Constitución?

Por último, existe coincidencia, analizando esta cuestión aun en la perspectiva más primaria o más extrema del Estado mínimo, en que hay una actividad del Estado donde es imposible delegar o ejecutar por vías o normas que no sean las de un Derecho Público propio. Ésta es la actividad punitiva del Estado. En efecto, nadie sino el Estado la puede ejercer, y nadie sino él es a quien corresponde aplicarla. Eso significa que sólo la pueden realizar funcionarios públicos sometidos a una estricta legalidad, responsables y observados bajo el prisma del control.

Espero que estas reflexiones, y otras que los señores Senadores ya han considerado, según he podido imponerme por el informe de la Comisión respectiva, sean resueltas en el transcurso de este trámite, de modo de generar una institución adecuada y coherente a los actuales requerimientos del país. Por mi parte anhelo fervientemente que mis observaciones sean recibidas dentro del ánimo profundamente constructivo que las motiva.

Quiero terminar estas reflexiones con una cita final. En 1969, cuando escribíamos sobre la cantidad de organismos que a nivel legal se creaban como autónomos con estatutos propios e independientes, señalábamos que, mirando el problema desde un ángulo práctico y realista, la cantidad de autonomías daban a la sazón margen a una desbordante anarquía administrativa. Su concepción ha generado más de una vez la convicción de que estos entes que gozan de la autonomía pueden hacer cuanto crean conveniente, aun prescindiendo de las finalidades para las cuales el órgano fue creado, y se ha partido de la base de que en el ejercicio de sus actos quedan evadidos de toda fiscalización, lo que implica un evidente error.

Mucho me temo que dichas afirmaciones, si no son visualizadas a tiempo (y la señora Ministra ha expresado a ese respecto una inquietud), hoy comiencen a tener nuevamente validez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en el fondo quiero hacer al Senado una proposición, la que me permitiré fundamentar.

Cuando el señor Presidente del Senado asumió su cargo, invitó a un grupo de Senadores a plantear algunas enmiendas al Reglamento, a fin de acortar o acelerar el despacho de los proyectos de ley. Lo hicimos, y esas modificaciones fueron aprobadas por la Sala. Una de ellas es la contenida en el artículo 118, el cual señala: "La discusión general se circunscribirá a la consideración de las ideas fundamentales del proyecto,...".

Ahora, ¿cuál es la idea fundamental de la iniciativa en debate? Cumplir con la reforma constitucional que aprobamos en septiembre del año pasado, sobre el Ministerio Público. Se trata de una de las modificaciones más importantes que se pretende introducir a la administración de justicia en Chile. Tal idea fue largamente debatida en ambas ramas del Parlamento y en el Congreso Pleno, que la ratificó. Y, en mi opinión, el sentido del proyecto que tratamos ahora es estructurar el Ministerio Público y hacer posible, junto con las leyes complementarias, la aplicación de aquella reforma.

En consecuencia, ésa es la idea general y a ella debiéramos limitar el debate de esta tarde, el que no tendría por qué ser tal, pues ya aprobamos la reforma a la Carta. Al dar ahora nuestro voto favorable a este proyecto, no hacemos sino cumplir con el mandato de la Constitución.

Nos hemos impuesto de los informes de las respectivas Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda, que son unánimemente favorables a la aprobación del proyecto. Hemos escuchado la visión de la señora Ministra , de los Presidentes de ambas Comisiones y de algunos Senadores que han hecho aportes importantes. Pero, lo fundamental de esta sesión es, junto con aprobarlo en general, fijar un término razonable y breve para la formulación de indicaciones, y dejar que la discusión se dé en el segundo informe, cuando debamos analizarlo artículo por artículo.

En consecuencia, señor Presidente , la proposición que hago -y, por favor, que nadie la vaya a entender como una pretensión de limitar el derecho de los Senadores a participar en el debate- es que se vote de inmediato el proyecto, sin perjuicio de que quienes deseen fundamentar su posición lo hagan. De esa manera despacharíamos con celeridad la iniciativa y con sujeción a la reforma reglamentaria aprobada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha hecho la proposición concreta de votar de inmediato el proyecto.

El señor DÍEZ.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En ese caso, debe continuar el debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , con respecto a la reforma, tengo un criterio distinto al del Senador señor Hamilton , y, también, un concepto diferente de lo que es el Senado.

El Senado es un lugar donde nosotros intercambiamos puntos de vista con gente ilustrada que, en su gran mayoría, no participa en los debates de la Comisión respectiva ni forma parte de la misma.

El nuevo sistema reglamentario consiste en proponer la aprobación en general del proyecto sin entrar al articulado, como se ha hecho en otras oportunidades; pero ello obliga a los miembros de las Comisiones a ilustrar a los colegas acerca de los puntos que consideran conflictivos y respecto de los cuales se necesita el aporte y la experiencia de cada uno de los Senadores. Para eso sirve el debate. De no ser así, ¿para qué la discusión general si ya la Constitución nos dice que la ley reglamentará en este caso la organización del Ministerio Público?

Por tales razones, creo útil el debate. Y en una materia tan importante como la que nosotros tenemos por delante, no cabe duda de que no existe razón alguna para que, por aplicar el sistema de la ley del mercado y de la privacidad a que se refería el Senador señor Silva a fin de ampliar el rendimiento del Senado, no cumplamos con nuestra obligación de analizar debidamente cada una de las iniciativas que se presentan a nuestra consideración.

Comparto absolutamente la mayoría de los conceptos del Honorable señor Silva . Nosotros hemos caído en el sistema de aplicar el criterio de la empresa privada al funcionamiento de organismos públicos. Hemos visto que se publican estadísticas de las horas, de las sesiones y de los proyectos analizados por el Senado. En función de tales datos, se dice que la Corporación tiene un mejor rendimiento cuando despacha más iniciativas legales. Yo pienso lo contrario: que tiene mucho mejor rendimiento para el país cuando despacha menos, porque debe aprobar materias esenciales. Las demás leyes no son sino la limitación de la libertad; y a nosotros nos corresponde velar por que esta sociedad se desarrolle propiamente en libertad.

Estamos analizando una institución muy importante, un organismo autónomo, como aquí se ha dicho. La tendencia constitucional moderna ya no divide la organización de los Estados en los simples poderes públicos. Se ha entrado a precisar funciones y a crear organismos que las desempeñan. Y para dar dinamismo al Estado -que lo necesita y mucho-, se ha creado el sistema de entes autónomos, que aquí han sido definidos con precisión por el Honorable señor Silva . Eso es lo que estamos haciendo: creando un organismo autónomo.

Porque, ¿cuál es la finalidad última del proyecto? Dice relación a la administración de justicia. ¿Qué queremos para nuestra administración de justicia en materia penal? Primero, dinamismo. No hay duda alguna de que entre las causas de que nuestra justicia no sea ejemplarizadora en su pretensión de frenar la criminalidad, está la falta de dinamismo. Y evidentemente, todos quienes hemos trabajado en el proyecto estamos de acuerdo en que la idea central del mismo consiste en que la justicia sea oportuna, porque si no deja de ser justicia. De manera que la finalidad esencial de la investigación criminal en manos del Ministerio Público es el dinamismo.

En tal punto surge la primera dificultad: determinar cuál es el principal obstáculo al dinamismo. Desde luego, no es el abuso. Generalmente, es la tramitación lenta, es la burocracia, es el pensar primero en la carrera funcionaria del miembro del órgano y no en la función que debe desempeñar. Por eso, la Comisión enfrenta un problema delicado en relación con la estructura del Ministerio Público.

Y son útiles el debate y las observaciones hechas aquí al respecto, porque si bien nosotros reconocemos que dicha entidad constituye un organismo del Estado, no es menos cierto que la organización de éste en lo que nosotros conocemos hasta ahora ha tenido en su generalidad un gran defecto: el de la burocratización. Por eso, cuando la Constitución -y aquí siento disentir del Senador señor Silva - establece en materia laboral como vínculo supletorio el Código del Trabajo, no da a los funcionarios del Ministerio Público el carácter de privados. Significa que la ley, el reglamento o a veces la propia institución fijará sus reglas; pero, en subsidio, lo hará el Código del Trabajo, por la libertad y la flexibilidad del mismo.

Lo anterior no es inconstitucional. El Tribunal Constitucional aprobó la Ley Orgánica del Banco Central, que ha tenido éxito en su funcionamiento. Pues bien, su artículo 81 establece: "Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.".

Esta disposición, que rige las relaciones con el personal, no significa que el organismo deje de pertenecer al Estado; que sea tratado como privado, ni que su personal deje de tener la responsabilidad de un funcionario público. Pero, en las relaciones laborales y no de otro tipo, se aplican, en forma supletoria a las disposiciones de la ley orgánica o de los reglamentos de la institución, el Código del Trabajo.

Sin embargo, no hay duda de que aquí tenemos un problema -y al respecto los miembros de la Comisión agradeceremos las indicaciones de los Senadores- en cuanto a determinar de qué manera conservamos una carrera funcionaria, que es indispensable; cómo la incentivamos a través del ascenso -éste, en el fondo, tiene que ver con el honor y no sólo con la remuneración-, y, al mismo tiempo, cómo evitar el exceso de burocracia. Es uno de los problemas que tiene la Comisión y así lo ha hecho presente en su informe.

La segunda finalidad del proyecto en debate que no debemos perder de vista se refiere a la garantía de un proceso justo a los inculpados. Evidentemente el sistema actual no se la otorga. Para ello, no sólo se crea el Ministerio Público, sino que también se modifica el Código Procesal Penal y se instituye el juicio oral.

Para resumir, cabe destacar que en nuestro sistema jurídico, una de las funciones que debemos tener presente, que posee el carácter de pública, es la de la protección a las víctimas. Por eso, la ley orgánica del Ministerio Público debe tener muy en cuenta las obligaciones de dicho Ministerio con respecto a las víctimas, cosa que hemos estado viendo saltadamente a propósito de la reforma del Código de Procedimiento Penal.

En seguida, para disminuir la delincuencia, necesitamos de una eficacia ejemplarizadora. El Estado debe tener la posibilidad de sancionar con justicia, y la opinión pública, la de conocer los hechos delictuales. Para ello se requiere de transparencia y publicidad, conceptos que van unidos a este nuevo sistema penal, en el que el Ministerio Público y el juicio oral son una de sus partes.

Además, frente a este ensayo que estamos haciendo en nuestra práctica judicial, debemos garantizar a las personas que sus derechos como tales no van a ser disminuidos, atropellados o menospreciados. Por eso, cuando se discutió la reforma constitucional, presenté una indicación que en definitiva se transformó en el número 3.º del artículo 19 de la Constitución, que, además de consagrar las garantías para un procedimiento racional y justo, agregó la garantía para una investigación racional y justa. De modo que la Carta establece que la ley deberá fijar siempre las garantías de una investigación racional y justa.

Pero, aun cuando no se dicte la ley, aquí hay un concepto constitucional que puede ser muy eficaz para la interpretación de la Constitución y de la ley: el supuesto de que toda investigación, así como todo proceso, debe ser racional y justo. Y, a diferencia de lo que piensa la Excelentísima Corte Suprema, creo que aquí la propia Carta Fundamental se ha cuidado mucho de proteger los derechos de las personas con sus propios recursos. Es así como el artículo 21 de la Constitución, que establece el recurso de amparo, ha consagrado el denominado "recurso de amparo preventivo", y dice: "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.".

No hay duda de que una investigación que no es racional y justa no es constitucional y, en consecuencia, no es legal. De manera que una persona que, por ejemplo, es reiteradamente llamada a declarar sobre los mismos hechos acerca de los cuales ya prestó declaración (una investigación sobre una persona que evidentemente tiene características de publicidad en el vecindario y de permanencia en el tiempo, más allá de lo normal) tiene derecho a recurrir de amparo preventivo a la Corte, porque evidentemente están perturbando su derecho y su seguridad individual.

Quiero dejar constancia, así como lo hice en la Comisión, de que la intención de establecer las garantías de un proceso racional y justo tiene por objeto hacer posible que los recursos que la Constitución establece, referentes a la libertad, a la seguridad y a la vida pacífica de las personas -porque ése es el sentido final de esta disposición- también son aplicables a la Fiscalía Nacional. No hemos revisado a fondo el articulado de la iniciativa de ley, pero así lo señalamos en el informe, junto con las valiosas opiniones de la señora Ministra de Justicia , de representantes de la Corte Suprema y de otros funcionarios, a raíz del debate general sobre algunos puntos.

La verdad es que, a diferencia de lo que señaló el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, creo que el plazo para presentar indicaciones no debe ser muy breve, sino el necesario para que todos estos problemas, que son serios, se traduzcan en indicaciones de los señores Senadores, las que suponen no sólo un estudio personal de la materia, sino también la consulta a jueces, abogados y a expertos en materia de procedimiento penal.

De manera que, junto con celebrar la aprobación de este nuevo organismo autónomo en el cual ciframos tantas esperanzas, debemos velar por que la ley cumpla lo que establece la Constitución: debemos organizar un servicio público eficiente, independiente, que dé garantías a los ciudadanos y que cumpla con el espíritu general con que acordamos incluir esta institución en la Carta Fundamental.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , comprendo la preocupación que existe por no entrar a discutir en detalle el articulado del proyecto, porque ello corresponde a la discusión particular. Pero también los señores Senadores deben entender que si quienes no participamos en la Comisión de Constitución no hacemos ahora presentes nuestras dudas e inquietudes, no vamos a tener después opción a ello, porque el articulado proveniente de la Comisión ya viene oleado y sacramentado, y con las indicaciones del Ejecutivo. Por eso, pienso que es mi obligación plantear ahora algunas inquietudes.

Sin duda, estamos en presencia de un gran proyecto que el país viene necesitando desde hace muchos años y que va a ayudar a agilizar y a modernizar la justicia. Por lo tanto, se trata de una iniciativa que debe ser analizada con especial atención. De allí mi inquietud por formular estos planteamientos sobre los cuales he conversado, tanto con la Asociación de Magistrados de Antofagasta, de Calama y de Tocopilla, como con el Colegio de Abogados de la Región que represento.

En lo concerniente a la parte administrativa, creo que debemos tener una especial inquietud -y sobre todo se lo solicito a la señora Ministra - en cuanto a lograr una verdadera regionalización. Porque temo que nos puede pasar de repente lo que sucede hoy con un SEREMI que se salta al Intendente y se entiende directamente con el Ministro , porque, según él, le corresponde trabajar con el Secretario de Estado . Por lo tanto, el sentimiento regional -que en el caso que estoy dando lo debe llevar el Intendente- pasa a un nivel superior. Por lo mismo, debemos tener especial inquietud en cómo regionalizamos.

Está bien que el Fiscal Nacional dé bastante autonomía a los fiscales regionales, pero éstos también deben entender que deben tener una dependencia muy cercana y una buena relación con los fiscales locales.

Por lo tanto, en lo administrativo, me preocupa lo que dice el informe de la Comisión, en el sentido de que no habría unidades de Estudios Legales Criminológicos y de Contraloría Interna en las regiones. Aun cuando esto puede significar una mayor dotación de personal, creo que, por otra parte, permitirá ayudar a que las regiones tengan un mayor control. Por eso, cuando hablamos de la parte operativa, me parece especialmente interesante consultar a las asociaciones de magistrados de las regiones, que también tienen fundadas preocupaciones. Según el informe, sobre esta materia han participado muchas personas. En la parte administrativa, por ejemplo, intervino el Departamento de Ingeniería Civil Industrial de la Universidad de Chile. Pero en la parte operativa falta la opinión de las personas que trabajan en las regiones. Porque la realidad regional es muy diferente a la de Santiago.

Por ejemplo, en lo que se refiere al juez de garantías, tengo una tremenda preocupación. Porque si se lo instala solamente en Antofagasta -es decir, en la capital regional- va a estar muy distante de Tocopilla o de Taltal. Entonces, llevar testigos y todo lo relacionado con un juicio, producirá una pérdida no sólo de tiempo, sino también de recursos a quienes carecen de ellos para movilizarse. Sin duda, esto va a entrabar los procesos.

Por lo tanto, quiero solicitar a los señores Senadores que están trabajando en la Comisión que inviten a personeros de regiones o que nos permitan a nosotros -como lo hice a través de un oficio- entregar a la Comisión las opiniones de quienes van a operar en el terreno. Es necesario consultar no sólo a los magistrados, sino también a los colegios de abogados, a fin de que nos den su visión regional sobre la materia.

Éste es un gran proyecto, pero para estudiarlo en detalle, debemos tener, a mi juicio, más opiniones, no sólo de las personas que dirigen el Ministerio de Justicia, sino también de las que tendrán a cargo la aplicación de sus normas. Porque, como hemos visto en la legislación municipal, aquí hacemos muy buenas leyes, pero se falla en la parte operativa. Y si no queremos que ocurra lo mismo con el proyecto que nos ocupa, debemos tomar más en cuenta la opinión de quienes procesarán todas estas nuevas materias.

Por eso, aunque con mucho agrado votaré a favor de la idea de legislar, pido tiempo suficiente para estudiar en detalle el proyecto. Incluso es indispensable que no sólo asistamos a las reuniones de la Comisión, sino que también el Ministerio y los señores Senadores nos acepten los memorándum y otros documentos que estamos requiriendo a nivel regional.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sin duda el proyecto es trascendental para el país, porque establece la estructura de un futuro órgano del Estado llamado a tener gran importancia en la administración de la justicia.

Damos este paso cuando en el país y en el mundo existe una tendencia muy fuerte a la judicialización de la política -pudiéramos llamarla así-; es decir, cuando los temas políticos suelen ventilarse no sólo en los Parlamentos, en los Gobiernos o ante la opinión pública, sino crecientemente ante los estrados de los tribunales.

¿Por qué en la sociedad moderna ocurre este fenómeno en el cual las partes que discuten sobre temas de debate nacional tienden a llevar sus disputas a los tribunales? Esto es algo que ha ocupado a los cientistas políticos y a los juristas, y que actualmente ocurre con más frecuencia en el mundo.

No cabe la menor duda de que el Ministerio Público estará bajo la presión, por parte de la sociedad, de jugar un papel que, tal vez, a primera vista o a la primera lectura del proyecto no podemos percibir. Si uno analiza la vida pública de muchos países de América Latina, de Europa y de los Estados Unidos, podrá encontrar casos reiterados en que fiscales, procuradores, representantes del Ministerio Público, cumpliendo su misión, contribuyen a formar parte de grandes debates nacionales y, a veces, de crisis política de enorme envergadura.

En Chile, actualmente, tal tendencia se canaliza a través del uso que las partes hacen del recurso de protección. La Corte Suprema se encuentra resolviendo respecto de cosas que antes eran impensables para nosotros, como, por ejemplo, el monto de las tarifas eléctricas o si se puede o no realizar un proyecto de inversión. Es decir, por la vía del recurso de protección, el Alto Tribunal tiene actualmente una función "política", esto es, una intervención directa en la contingencia del debate nacional mucho mayor que en el pasado.

Con la creación del Ministerio Público, esta tendencia se va a agudizar, por una razón bastante simple: porque, a través de todo el país, habrá 600 funcionarios del Estado cuya tarea principal consistirá en perseguir el delito, o sea, en tomar un papel activo en la denuncia y en la investigación del crimen. Hoy nadie tiene ese papel activo, sino que esa función está dispersa entre Carabineros, la Policía de Investigaciones y los propios magistrados del crimen.

En consecuencia, el Estado quedará dotado de un organismo que le permitirá ser más activo en la persecución del crimen y levantar el nivel de moralidad o de justicia pública en el país. Y dentro del contexto de la judicialización de la política, se llegará, casi fatalmente, a que este organismo se vea envuelto crecientemente en temas de debate público de carácter contingente.

Por consiguiente, debemos considerar el proyecto con mucha atención, pues estamos avanzando hacia algo que pudiéramos llamar "tierra ignota", algo que en Chile no conocemos y que en otros países ha llevado a conflictos de enorme trascendencia en el sistema político.

Me parece que en la Comisión hemos efectuado un buen trabajo al detectar cuáles son las materias más importantes. La primera -que planteó el Senador señor Díez - figura en la pagina 14 del informe: "Garantías de una investigación racional y justa". Allí se indica cómo se controla ese tema.

Pienso que hemos acertado por lo menos en parte al considerar que ello podrá ocurrir. Pero no cabe la menor duda de que debemos recibir mayores luces, a través de indicaciones, para perfeccionar ese punto. En todo caso, resulta importante establecer que al iniciar un fiscal una investigación, deberá por lo menos informar a su superior, para que no exista la posibilidad de abusar de ese poder, debido a la situación que se presenta en la sociedad moderna, en el sentido de que cuando se ordena investigar a alguien, inmediatamente la prensa amplía y divulga la información sobre tal investigación, y la persona termina siendo condenada por la opinión pública mucho antes que el proceso se desarrolle en forma normal.

La otra materia fue mencionada adecuadamente por el Honorable señor Silva , y se refiere a cómo establecer un ente autónomo, un servicio público moderno, flexible, pero que no desnaturalice la función del Estado. Y eso se debe reflejar en muchos aspectos -como señaló Su Señoría- de la organización, del personal y del presupuesto.

Me preocupa mucho el estatuto del personal y el hecho de que en el proyecto no haya una planta esquemática, ni una carrera funcionaria clara. Reconozco que se debe avanzar en la modernización del Estado, pero eso no significa que el criterio de modernización sea la organización de la empresa moderna, pues, además, debe haber un Estado moderno que cuente con sus propias características, distintas a las de una empresa.

Por otra parte, el proyecto no establece con mucha claridad -como se dice en la página 23 del informe de la Comisión- el grado de independencia o autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública dentro del servicio. Aquí se considera que el Fiscal Regional tiene toda la responsabilidad en sus manos Y habrá un fiscal en cada Región, salvo en Santiago, donde habrá más.

Si el Fiscal Regional tendrá él solo la atribución de llevar adelante la investigación, será un funcionario de enorme importancia en la Región, primero, porque durará en el cargo mucho más tiempo que el Intendente, los Senadores y los Diputados; segundo, porque tendrá el poder de perseguir a los funcionarios públicos y a los particulares, y tercero, porque, conforme al proyecto, no hay una estructura, debajo de ese funcionario, que sirva de contrapeso a sus actuaciones. De manera que el Fiscal Regional puede apartar de una investigación a determinado fiscal y designar a otro, según le parezca mejor.

En consecuencia, de acuerdo con la organización del Ministerio Público, a primera vista, más que en las manos del Fiscal Nacional, que tiene una función más bien direccional, de grandes líneas, el poder radica aquí en dieciséis fiscales regionales, que quedan sujetos a un procedimiento de destitución bastante complejo.

Entonces, debemos apuntar a un mecanismo que establezca equilibrios entre el poder del Fiscal Regional, por una parte, y la estructura de la organización de la Fiscalía, por otra. Y eso, en la forma como se concibe el proyecto, no está plenamente garantizado.

Termino, señor Presidente , manifestando mi parecer en el sentido de que ésta es una reforma de gran trascendencia. Sin duda, debemos apoyarla. Le hemos dedicado mucho trabajo. Sin embargo, como señaló la Senadora señora Frei , es necesario meditar profundamente sobre el aspecto regional, la práctica, etcétera, para que el sistema funcione bien.

Ciertamente, nunca tendremos una institución ideal. Pero, por lo menos, no demos este paso con los ojos cerrados respecto de lo que vemos ocurrir todos los días en el mundo y tratemos de encontrar una estructura que, además de flexible, sea seria; permita la competencia de funcionarios responsables del Estado, y no dé lugar a la existencia de muchos fiscales regionales con un poder extremadamente fuerte. Porque, el día de mañana, todos los Senadores deberemos tomar contacto con esas autoridades en las zonas que representamos, y quienes no ponen mayor interés en lo que se debate esta tarde seguramente dirán: "Si hubiésemos sido más atentos, tal vez habríamos acertado con una fórmula más adecuada". Porque no se sabe qué sucederá en lo futuro con el Fiscal Regional en las circunscripciones de quienes ahora están preocupados de otras materias. Y el problema radica en que, una vez nombrado, aquél no puede ser removido con tanta facilidad.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , procuraré ser muy breve, porque comparto la inquietud del Honorable señor Hamilton . Creo que todo hace aconsejable que esta iniciativa quede aprobada en general hoy. Sin embargo, quiero referirme a dos puntos específicos que, a mi entender, el Senado no puede dejar de tomar en consideración.

En primer lugar, éste es el primero de los proyectos que conforman la reforma judicial -propósito en el que todos estamos comprometidos-, y contiene una norma -el artículo 4º transitorio- que establece el tiempo de entrada en vigencia -¡entendámoslo bien!-, no sólo de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sino, en general, de la citada reforma, para cuyo efecto constituye uno de los instrumentos fundamentales.

Sin duda, es delicado el que, al concurrir a la aprobación del proyecto, estemos también señalando plazos para un esfuerzo de la complejidad del que entraña la reforma judicial. El 1º de marzo del año 2000 debiera estar en aplicación toda esta normativa. Es decir, el aprobar tal disposición implica comprometer el esfuerzo del Congreso Nacional para que oportunamente queden despachados los otros proyectos que otorgan sentido al paso que se está dando.

Estimo que aquello resulta posible. Empero, es algo que no puede hacerse sin una clara conciencia del compromiso que se está asumiendo.

En esa misma línea, señor Presidente, quiero plantear una seria duda de constitucionalidad acerca del proyecto cuyo informe conocemos en este momento. Y, precisamente en el ánimo de resolver dicho problema, deseo solicitar al Gobierno que busque un camino alternativo al planteado en la iniciativa, al que desde ya comprometo mi apoyo.

La letra b) del artículo 11 del proyecto en debate otorga potestad reglamentaria al Fiscal Nacional, y el artículo 6º transitorio señala en la práctica los alcances de la referida potestad.

La Carta Fundamental reserva la potestad normativa al Congreso Nacional. Y, en el Nº 8º del artículo 32, confiere al Presidente de la República potestad reglamentaria. No creo que sea la Ley Orgánica Constitucional en proyecto la que esté en condiciones de conferir esta última también a un funcionario, por elevado que sea su rango.

Resulta particularmente delicado lo que acabo de señalar a la luz, además, del contenido de la disposición sexta transitoria de la Constitución. Porque, por ejemplo, se otorga a dicho funcionario potestad reglamentaria para fijar remuneraciones y las escalas de éstas, señalando la ley tan sólo el nivel de las máximas. Sin embargo, el artículo 62 de la Carta, en su Nº 4º, reserva aquello a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República , lo que hace que sea necesariamente, conforme al Nº 14) del artículo 60, materia de ley.

Podría seguir ejemplificando con relación al artículo 6º transitorio a que me he referido, pero no tiene sentido extender mi intervención. Lo que quiero es solicitar al Gobierno que reemplace esas normas por una disposición que, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, entrañe una delegación de facultades al Presidente de la República para que pueda complementar, en aquellas materias que no están reservadas a la Ley Orgánica Constitucional, conforme al artículo 80 B de la Carta, el texto que en definitiva se apruebe.

Sólo de esa manera alejaremos dudas respecto de la constitucionalidad y podremos acelerar todo este proceso, en el cual no es extraño que manifestemos inquietud sobre la oportunidad en que se están sancionando estas normas, en relación al tiempo previsto para su aplicación.

Por eso, anuncio mi voto favorable, pero solicito al Ejecutivo una particular consideración del punto que acabo de señalar, en el ánimo justamente de que la reforma judicial pueda entrar en aplicación el 1º de marzo próximo.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Como resta un minuto para el término del Orden del Día, propongo a Sus Señorías proceder a la votación general del proyecto y que los cuatros señores Senadores inscritos que no han intervenido puedan fundamentar su voto.

La señora FREI (doña Carmen).-

Otorgándoles mayor tiempo que los cinco minutos destinados al efecto, que podrían ser insuficientes.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si le pareciera a la Sala, contarían con diez minutos.

Acordado.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , cuando en esta misma Sala despachamos en general el proyecto de ley relativo al nuevo Código Procesal Penal, comencé mi intervención, concurriendo a su aprobación, convencido de que constituía sólo parte de un ordenamiento que tiene por objeto la modernización de la justicia penal.

En ese orden, hoy nos encontramos ante el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, que, por lo demás, es el complemento indispensable de la reforma que ya se encuentra incorporada a la Carta Fundamental.

Asimismo, vuelvo a hacer resaltar la circunstancia de que este gran esfuerzo en que nos hemos comprometido es una acción de Estado. Por ello, no puedo dejar de mencionar el aporte que la Excelentísima Corte Suprema se encuentra realizando, que en el informe hoy presentado se manifiesta en su preocupación permanente y que, en la especie, se hace evidente a través de dos de sus distinguidos miembros: su Presidente , don Roberto Dávila , y el Ministro señor Mario Garrido Montt .

En términos generales, el referido proyecto posee una estructura simple y bien acotada. Trata de las funciones y principios que orientan la acción del Ministerio Público; de su organización; de las responsabilidades; de las inhabilidades; de las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones; del estatuto del personal y de la capacitación de éste, y de su presupuesto. Es -insisto- una iniciativa bien estructurada.

En términos particulares, quisiera detenerme en algunos temas tratados al interior de la Comisión, y también, en otro que a mi juicio resulta indispensable dilucidar, por lo cual solicitaré al Ejecutivo que se pronuncie más adelante.

Señor Presidente , comparto la aprensión manifestada por el Ministro señor Garrido Montt en cuanto a que en el proyecto no se aprecian normas relativas a la forma como el Ministerio Público deberá cumplir las obligaciones y ejecutar las funciones que se le encomiendan, particularmente cuando hoy nos encontramos con que el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y encarga al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

En apariencia, este asunto habría quedado zanjado al interior de la Comisión sobre la base del recurso de amparo preventivo, que protege a las personas de cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual; y, en esa línea, la interposición de este recurso a la actuación de un fiscal irá determinando en la jurisprudencia de las cortes constitucionales las características de una investigación justa y racional.

A mi juicio, ese criterio, compartido por los Senadores señores Díez y Larraín , sólo soluciona en parte la aprensión del Ministro señor Garrido Montt .

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor BOMBAL.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quiero explicar al Senador señor Bombal que compartimos con el Honorable señor Larraín que debemos cumplir con la ley en cuanto a establecer las garantías de una investigación racional y justa. Pero, además de eso, la Constitución, directamente, permite usar el recurso de amparo preventivo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , desde luego, quiero dejar constancia de que, en el nuevo Código Procesal Penal, toda la normativa procesal con relación al ejercicio de la acción de amparo venía desapareciendo y, por indicación que presentamos con los Senadores señores Larraín y Stange , repusimos y, en gran parte, adecuamos su ejercicio al sistema que se crea. Y, a mi entender, el criterio vertido ahora en la Comisión confirma que dicha indicación debiera ser aprobada.

Pero en mi concepto, y no obstante el ejercicio de la acción de amparo, la crítica persiste, ya que, en lo fundamental, se halla referida a las actuaciones negligentes de un fiscal y no a su actuar abusivo en contra del derecho a la libertad personal y seguridad individual de las personas. Así, por ejemplo, si un fiscal retarda el comienzo de la investigación o deliberadamente demora la solicitud de autorización judicial previa, dando tiempo para que el imputado se oculte o desaparezca, no habrá fundamento para recurrir de amparo. Por tanto, soy abiertamente partidario de que en esas materias exista un drástico sistema de sanciones, como ocurre para los funcionarios judiciales, lo que se justifica aún más si consideramos que el fiscal tendrá mayores atribuciones que los jueces y, por ello, muchas más opciones de incurrir en faltas, abusos y acciones u omisiones negligentes.

En esa misma línea, la Constitución delegó en la Ley Orgánica en proyecto la responsabilidad de fijar "el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública". Este aspecto, definitivamente, no se regula con total claridad, pues, si bien se contempla la adecuada autonomía que se contrapone con un sistema de destitución bastante único, no existe nada intermedio que permita hacer efectiva la responsabilidad para evitar posibles faltas, abusos o actos negligentes de los fiscales.

En otro orden de ideas, entre las facultades que se otorgan al Fiscal Nacional encontramos, en la letra b) del artículo 11, la de ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a la ley en proyecto. Esta norma debe relacionarse directamente con la letra b) del artículo 13 de la misma iniciativa, donde se dispone que a la División de Contraloría Interna le corresponderá efectuar el control de legalidad de los actos del Ministerio Público y el control de su ejecución presupuestaria.

Esto en particular, a mi entender, es profundamente equivocado. Aún más, rompe uno de los principios básicos del control de legalidad de los actos de cualquier órgano estatal, pues el control debe, por naturaleza, ser siempre ejercido por un órgano con la debida independencia y autonomía de la autoridad a quien se fiscaliza; de otro modo se corre el peligro de que sea extremadamente comprometido y parcial.

Ocurre, por otra parte, que ello no obedece a los principios esenciales que informan nuestro ordenamiento fundamental, porque el control de legalidad de los actos del Primer Mandatario lo ejerce la Contraloría General de la República, órgano constitucionalmente autónomo. El Congreso Nacional sigue igual suerte, ya que sus actos, eventualmente, son controlados, desde una óptica de su juridicidad, en último término, por el Tribunal Constitucional. Y sucede que la potestad normativa que se está concediendo a un órgano de la categoría del Fiscal Nacional será controlada por un funcionario de su dependencia, lo que resulta absurdo y contraproducente, porque, a no dudarlo, en muchos casos dichos actos podrían afectar las garantías constitucionales de terceros y, si bien sería procedente en tales circunstancias el recurso de protección, sólo tendría el mérito de salvar la situación para el caso en que actualmente se pronuncia y no para la generalidad de las ocasiones, razón por la cual estimo necesario revisar acuciosamente esta materia en el segundo informe.

Ahora bien, el estatuto del personal del Ministerio Público me parece bastante innovador y adecuado, pues otorga una flexibilidad tal que permite de algún modo asegurar una suficiente garantía de estabilidad en el empleo versus una exigencia de excelencia para la eficacia de la elevada función que se impone a ese organismo.

Sin embargo, en este punto quisiera entrar en un tema a mi juicio medular y que no fue abordado durante la discusión general del proyecto en la Comisión, aunque sí lo ha sido hoy por la señora Ministra de Justicia: la necesidad que existe de especializar a unidades al interior de la Fiscalía para la persecución de delitos particularmente lacerantes, por lo corrosivos que resultan, como lo es el narcotráfico. Y me alegro mucho de las precisiones que la señora Ministra hizo al inicio de esta sesión, especialmente en esta materia.

Todo lo anterior, a mi juicio, resulta adecuado. Pero en esta materia (la especialización) es necesario hacer más. Así, por ejemplo, siempre me he manifestado partidario de la existencia en Chile de un sistema de inteligencia financiera, el cual debería estar en constante comunicación con la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, brindándole toda información sobre operaciones sospechosas, para la persecución de quienes, a través del narcotráfico, explotan a sociedades enteras por el lucro y la corrupción.

Ese sistema de inteligencia financiera, por lo demás, ha sido planteado por el propio Consejo de Defensa del Estado y su Presidenta, para detectar las operaciones sospechosas de narcotráfico; pero hasta la fecha no se ha podido avanzar mucho en la materia.

Creo, señor Presidente , que éste es el proyecto apropiado para incorporar el sistema de inteligencia financiera y así lograr la especialización de los fiscales en una materia que -reitero- reviste la mayor importancia, particularmente porque hoy día no se cuenta con instrumentos adecuados que permitan realizar investigaciones muy a fondo y vemos la limitación que en este aspecto y en lo relativo al narcotráfico tiene el propio Consejo de Defensa del Estado, incluso ante los tribunales de justicia.

Por eso, señor Presidente , solicito por su intermedio que esa última inquietud, vinculada a la especialización, básicamente en lo atinente al narcotráfico, sea recogida por el Gobierno vía indicación, dado que se trata de una materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República .

Voto que sí.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Primero, una cronología del desarrollo de la reforma judicial.

Es esencial -como ya lo señaló el Senador señor Parra - que cuando se apruebe esa reforma en su aspecto procesal tengamos determinados los organismos que la van a aplicar, para que no exista una solución de continuidad que impida su desarrollo normal y rápido.

Ahora, "una observación a la observación".

La Corte Suprema dice: "No informo esto, y sólo me limito a observarlo, porque no se trata de una ley sobre organización y atribuciones de los tribunales".

¿Y qué es, entonces, el Ministerio Público? ¿Un ente o una entelequia? El Ministerio Público es un tribunal investigador.

Por ende, lamento disentir de algunos de quienes fueron mis colegas y de aquellos que me han reemplazado.

En seguida, el informe de la señora Ministra de Justicia y el del señor Presidente de la Comisión de Constitución son lo suficientemente completos como para que cada uno de nosotros pueda fundamentar la aprobación o el rechazo a la idea de legislar. Y no creo que sea ésta la oportunidad para discutir pormenorizadamente cada una de las materias que conforman esta iniciativa, porque ello corresponde a otra etapa, la de la discusión particular, donde cada Senador, por la vía de la indicación o la del debate, podrá modificar los criterios de la legislación en proyecto o imponer el suyo.

Voto a favor.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para dar por aprobado en general el proyecto?

Por no haber claridad en cuanto al número de señores Senadores que se han pronunciado y al de votos emitidos, se procederá a repetir la votación.

--(Durante la votación).

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , me parece indispensable contribuir al pronto despacho de las leyes que articulan la reforma del sistema procesal penal chileno.

No puede ser casual la adhesión que en todos los ámbitos de la opinión pública ha recibido esta iniciativa del Gobierno. Se percibe claramente que está encaminada a perfeccionar el procedimiento penal, separando orgánicamente la investigación de las conductas que podrían constituir un delito del juzgamiento propiamente tal de las mismas.

Debemos reconocer que el sistema actual, que concentra ambas funciones en una misma persona, está lejos de ser satisfactorio.

Esta reforma, quizás la más significativa de las emprendidas en este campo durante el presente siglo, proporcionará mayor racionalidad al proceso penal y, además, dará mayor legitimidad a la actividad punitiva del Estado.

En efecto, el propósito de este nuevo conjunto normativo no se agota en los aspectos técnicos del ejercicio de la jurisdicción. Está implícita en él la aspiración ciudadana a un grado de equidad que exige mayor profesionalidad y transparencia en todas las gestiones judiciales. El Ministerio Público, ya contemplado en la Constitución, se encamina derechamente hacia el logro de ese objetivo.

En consecuencia, voto que sí.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, celebro que se haya adoptado el acuerdo de votar ahora esta reforma.

Cuando me referí a la modificación del Reglamento que debe aplicarse al caso de que se trata -así lo hicimos en la Comisión de Constitución-, no fue por ser partidario de despachar más o menos proyectos, sino aquellos que oportunamente se requieran.

Lo que hemos pretendido con la enmienda reglamentaria no es hacer más apresurada o precipitada la tramitación legislativa, sino más racional, ordenada y no reiterativa.

Voto a favor.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS (Secretario).-

Resultado de la votación: 39 votos favorables.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Frei, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Lavandero, Martínez, Matta, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , corresponde fijar plazo para la presentación de indicaciones. Y dada la naturaleza de la iniciativa, no debiera ser tan breve. Dos o tres semanas serían razonables para dicho propósito.

El señor HAMILTON.-

Bastan dos.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Hay una proposición para que el plazo venza el 22 de abril, a las 12.

El señor LARRAÍN.-

Conforme.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Así queda acordado.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Tan sólo para agradecer al Honorable Senado el que haya prestado su conformidad a la idea de legislar respecto del proyecto. El paso que se ha dado el día de hoy es extraordinariamente relevante para hacer realidad en una ley orgánica la definición constitucional adoptada en 1997.

Aprovecho de expresar, una vez más, mi reconocimiento por el trabajo realizado por las Comisiones de Constitución y de Hacienda de esta Alta Cámara, y quedamos a disposición de Sus Señorías para la discusión particular.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de abril, 1999. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

BOLETÍN Nº 2152-07 (I)

ARTICULO 1º

1.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado y de rango constitucional, cuya función es la de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.”.

2.-Del H. Senador señor Vega, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá adoptar las medidas tendientes a proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

3.-Del H. Senador señor Silva, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“El Ministerio Público se regirá por las normas constitucionales pertinentes, las de esta ley orgánica constitucional y por las del Título I de la ley Nº 18.575.”.

ARTICULO 4º

4.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a los fiscales, con pleno respeto de sus derechos y dignidad personal.”.

ARTICULO 5º

5.-Del H. Senador señor Díez, para suprimir la expresión final “en su caso” y la coma (,) que la precede.

6. -Del H. Senador señor Díez, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Esta autorización deberá ser concedida o denegada fundadamente, por el juez correspondiente dentro del plazo de 24 horas contados desde que se recibió el requerimiento. En el evento que el juez no resuelva, el representante del Ministerio Público que solicitó la autorización, podrá interponer Recurso de Queja, en caso que lo deniegue, podrá interponerse el recurso de Apelación, insistir o desistirse. De todas estas actuaciones quedará constancia por escrito.”.

7.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“El fiscal que ordene la realización de una actuación sin autorización judicial previa, en los casos en que debe recabarse de acuerdo con el inciso anterior, incurrirá en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.”.

ARTICULO 6º

8.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6º.- El Ministerio Público se organizará en una fiscalía nacional y en fiscalías regionales.”.

9.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir el punto final (.) del inciso primero por coma (,), agregando la frase “previo informe del Consejo General.”.

10.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar la frase inicial del inciso segundo “Las fiscalías locales” por “Las fiscalías regionales organizarán su trabajo a través de las fiscalías locales que”.

ARTICULO 7º

11.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 7º.- El ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los Fiscales Regionales, Adjuntos y supervisores que conforman los estamentos del Ministerio Publico, podrá ser delegado sobre las siguientes bases:”.

ARTICULO 9º

letra a)

12.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir la palabra “chileno”.

letra c)

13.-Del H. Senador señor Aburto, para intercalar la siguiente frase final: “y no ser mayor de 65”.

ARTICULO 10

14.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir, en el inciso primero, la expresión “y en votación pública”.

15.-Del H. Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “votación pública” por “votación secreta”.

16.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir el inciso segundo.

17.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso segundo, las expresiones “y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional”.

17 bis.- Del H. Senador señor Parra, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “En todo caso el nombramiento del Fiscal Nacional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Fiscal Nacional ha dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.”.

18.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir el inciso tercero.

19.-Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Los antecedentes de los postulantes que reúnan los requisitos legales exigidos, serán analizados por el Pleno de la Corte Suprema, el cual evaluándolos debidamente dará a conocer la nómina de los candidatos y los antecedentes considerados para cada uno de ellos. Los Ministros de la Corte podrán solicitar la presencia personal de los postulantes a fin de dirigirles preguntas acerca de los antecedentes presentados.”.

20.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“Finalizadas las consideraciones y las audiencias se determinará el plazo, que no excederá de 15 días, para realizar el plenario que acordara la quina.”.

De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda:

Para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

21.-“La quina, que será acordada en pleno especialmente convocado al efecto, estará conformada por los candidatos que obtengan las cinco primeras mayorías y al menos un quinto de los votos. Cada integrante del pleno votará por un candidato y en caso de no quedar conformada la quina en la primera votación, se procederá de la misma manera con exclusión de los candidatos que hubieren reunido a lo menos un quinto de los votos, y así sucesivamente hasta que quede conformada la quina. Si se produjere empate para llenar la quinta plaza, se resolverá mediante sorteo.”.

Para intercalar, a continuación del inciso quinto, los siguientes, nuevos:

22.-“Si sólo se presentaren cinco candidatos al concurso público, el pleno constatará el cumplimiento de los requisitos legales y ratificará los nombres que conformarán la quina. Si no se presentaren candidatos o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días.”.

23.-“La designación del Fiscal Nacional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Fiscal Nacional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.”.

ARTICULO 11

24.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir el encabezamiento y las letras a) a f) por lo siguiente:

“Artículo 11.- Corresponde al Fiscal Nacional:

a)Fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

b)Ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a la ley; para estos efectos dictará:

-los reglamentos de administración y funcionamiento.

-las normas sobre promoción de funcionarios para provisiones de cargos dentro del organismo, y

-las normas sobre calificación y evaluación anual de desempeño de los funcionarios.

c)Dar las orientaciones generales para el curso de la investigación. En ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

d)Controlar el funcionamiento de las Fiscalías Regionales.

e) Ejercer las facultades de fiscalización y disciplinarias que la norma y los reglamentos le encomiendan sobre el personal del organismo.

f)Elevar a conocimiento del Presidente de la República directamente o a través del Ministro del ramo, las sugerencias formuladas por el Consejo, en orden a implementar políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y a iniciar las modificaciones legales que estime necesarias para una más efectiva persecución de los delitos y protección de víctimas y de testigos.” .

letra b)

25.-Del H. Senador señor Parra, para suprimirla.

26.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes les asignan. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás servicios que integran el Ministerio Público, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.”.

letra i)

27.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir el punto final (.) por coma (,), agregando la frase “con sujeción a la ley.”.

letra j)

28.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar el punto final (.) por coma (,), agregando la frase “siempre que no comprometa la actividad patrimonial del Estado.”.

letra l)

29.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir la primera oración por la siguiente:

“l) Crear, previo informe favorable del Consejo General, unidades especializadas para los efectos señalados en el artículo 15 y asignarles personal.”.

30.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para agregar la siguiente oración final: “Dicha unidad contará con una oficina de inteligencia financiera la que tendrá la facultad de recabar de todas las instituciones financieras, las operaciones sospechosas relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y al lavado de dinero, delitos descritos y sancionados en el cuerpo normativo precedentemente citado.”.

º º º º

31.-Del H. Senador señor Parra, para consultar la siguiente letra nueva:

“…) Dirimir cualquier conflicto de competencia entre fiscalías regionales y determinar aquélla que deba intervenir en caso en que la investigación de un hecho delictual abarque más de una región.”.

º º º º

ARTICULO 12

32.-Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- El Fiscal Nacional asumirá directamente en forma excepcional la investigación y persecución penal de determinados hechos de relevancia nacional que se estimen constitutivos de delitos a petición del Presidente de la República o del Consejo General, en los casos en que se trate de hechos que hayan causado alarma pública por la investidura de los involucrados o que por la gravedad o por la complejidad de su investigación que se extienda a varias regiones se haga necesaria la conducción de una investigación a escala nacional.”.

33.-Del H. Senador señor Cordero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito y en que la necesidad de operar en varias regiones haga necesaria su conducción a nivel nacional.”.

34.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 12.- El Fiscal Regional podrá disponer, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe favorable del Consejo General la intervención personal y directa del Fiscal Regional que corresponda en la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delitos en los casos siguientes:”

ARTICULO 13

35.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se le encomiendan, contará con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas que se crearen.

En la Fiscalía Nacional existirán aquellas unidades, encargadas de cumplir, a lo menos, con las siguientes funciones:

a)Evaluación y control de la Gestión y Desarrollo.

b)Control de la ejecución presupuestaria, y

c)Adopción de medidas para la protección de las víctimas y testigos.”.

36.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, las expresiones “Gerencia Nacional” y “Gerente Nacional” por “Dirección Nacional Administrativa” y “Director Nacional Administrativo”, respectivamente.

ARTICULO 14

37.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “período respectivo”, la frase “y los resultados obtenidos en la evaluación de la gestión anual de los funcionarios del Ministerio Público”.

38.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero, la oración final.

39.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir el inciso cuarto.

ARTICULO 15

40.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Las unidades a que se refiere la letra l) del artículo 11 serán dirigidas por un funcionario con el cargo de Director de Unidad, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, y su función será asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional y los requerimientos de los respectivos fiscales.

En ningún caso los Directores de Unidad podrán desarrollar funciones propias de los fiscales, ni impartirles instrucciones de carácter vinculante.”.

41.-Del H. Senador señor Parra, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “previo informe”, la palabra “favorable”.

ARTICULO 17

42.-Del H. Senador señor Aburto, para suprimir la conjunción “y”, y agregar las siguientes frases finales: “y por dos Ministros o ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por mayoría absoluta en sesión plenaria de este Tribunal”.

ARTICULO 18

letra a)

43.-Del H. Senador señor Aburto, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “una sesión especial cada año, en la que” por “dos sesiones especiales cada año, en que”.

44.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “Investigaciones”, la expresión “de Chile”.

45.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “Gendarmería”, la expresión “de Chile”.

46.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados” por “a los dos presidentes de los colegios de abogados con más afiliados”.

47.-Del H. Senador señor Díez, para suprimir, en su inciso segundo, la frase “elegidos por el Consejo” que figura a continuación de la expresión “colegios de abogados,”.

48.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en su inciso segundo, la frase “a dos representantes de los departamentos de derecho penal” por “a un representante de los departamentos de derecho procesal y derecho penal”.

49.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “Magistrados”, la expresión “del Poder Judicial”.

50.-Del H. Senador señor Díez, para suprimir, en su inciso segundo, la frase final “y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar”.

letra b)

51.-Del H. Senador señor Díez, para suprimirla.

letra c)

52.-Del H. Senador señor Díez, para suprimirla.

letra f)

53.-Del H. Senador señor Díez, para reemplazar la palabra “esta” por “la”.

ARTICULO 21

54.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 21.- Existirá, a lo menos, un fiscal regional en cada una de las regiones del país. En la región Metropolitana de Santiago habrá tres fiscales regionales.”.

55.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larrraín y Urenda, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “En las regiones en que exista más de una” por “En la Región Metropolitana”.

ARTICULO 22

56.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional”.

57.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“La terna, que será acordada en pleno especialmente convocado al efecto, estará conformada por los candidatos que obtengan las tres primeras mayorías y al menos un quinto de los votos. Cada integrante del pleno votará por un candidato y en caso de no quedar conformada la quina en la primera votación, se procederá a una nueva con exclusión de los candidatos que hubieren reunido el voto de un quinto de los integrantes del pleno. Si se produjere empate para llenar la quinta plaza, se resolverá mediante sorteo.”.

58.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Si sólo se presentaren cinco candidatos al concurso público, el pleno constatará el cumplimiento de los requisitos legales y ratificará los nombres que conformarán la quina. Si no se presentaren candidatos o no hubiera cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de 15 días.”.

ARTICULO 23

59.-Del H. Senador señor Díez, para agregar al inciso primero la siguiente oración final: “Durante este lapso lo reemplazará el fiscal adjunto de mayor antigüedad bajo su cargo.”.

60.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“En este último caso y mientras se procede a la designación, ocupará el cargo de fiscal regional con rango de interino, el subrogante legal. El nuevo titular permanecerá en el cargo sólo por el tiempo que restaba al anterior.”.

61.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “por el período” por “para el período”.

ARTICULO 24

letra a)

62.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir la palabra “chileno”.

ARTICULO 25

63.-Del H. Senador señor Vega, para consultar la siguiente letra nueva:

“(…) Solicitar al Fiscal Nacional la remoción de los fiscales adjuntos que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 43 de la presente ley.”.

ARTICULO 26

64.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento administrativo de las unidades que se crearen.

En las fiscalías regionales existirán aquellas unidades, encargadas de cumplir, a lo menos, con las siguientes funciones:

a)Evaluación y control de la Gestión y Desarrollo.

b) Administración y finanzas, y

c)Adopción de medidas para la protección de las víctimas y testigos.

Dos o más fiscalías regionales, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año presupuestario, compartir entre sí una misma unidad, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos disponibles.”.

65.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “gerencia regional” y “gerente regional” por “dirección regional administrativa” y “director regional administrativo”, respectivamente.

66.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “gerente regional” por “director regional administrativo”.

ARTICULO 27

67.-Del H. Senador señor Díez, para consultar las siguientes letras nuevas:

“(…) Tomar los resguardos necesarios para mantener en secreto la identidad de las víctimas y de los testigos.

(…) Difundir, una vez que se ha probado la culpabilidad de un acusado, las condenas obtenidas y la identidad de el o los culpables y la reparación que se ha obtenido para las víctimas.”.

ARTICULO 29

68.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región” por “En la Región Metropolitana”.

69.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso tercero, la segunda oración.

ARTICULO 30

70.-Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación lo subrogará el fiscal adjunto mejor calificado según lista de mérito de la región o del territorio a su cargo, cuando en ésta exista más de un fiscal regional.”.

ARTICULO 31

71.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “criterios” por “factores”.

72.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituir, en el inciso primero, la frase “señale el reglamento” por “determine el Fiscal Nacional en el ejercicio de sus facultades administrativas, de conformidad con el artículo 11 letra b), de esta ley.”.

73.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Existirá un número de fiscales suficiente para intervenir en todos los procesos penales en los cuales se demande la intervención del Ministerio Público. En el ejercicio de sus atribuciones los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.”.

ARTICULO 32

74.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso segundo, la coma (,) que sigue a la palabra “publicarse“, agregando a continuación la expresión “en el Diario Oficial”.

75.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso segundo, las frases finales “al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos” y la coma (,) que las precede.

ARTICULO 33

letra a)

76.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir la palabra “chileno”.

letra b)

77.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Tener a lo menos dos años el título de abogado.”.

ARTICULO 36

78.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “fiscales”, la expresión “y funcionarios “.

79.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“En consecuencia, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad de los jueces previstas en el Título X párrafo 8 del Código Orgánico de Tribunales y normas contenidas en el Título V del Libro II del Código Penal, en lo que fueren pertinentes atendida la naturaleza de los fiscales; y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

80.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El Fiscal Nacional, en todo caso, será responsable disciplinariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80-G de la Constitución Política de la República.”.

ARTICULO 39

81.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para intercalar, a continuación de la palabra “fiscales”, la frase “y funcionarios del Ministerio Público”.

82.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Tratándose de las infracciones menores deberá instruirse una investigación sumaria, en los demás casos se instruirá el procedimiento del sumario administrativo que señala la ley número 18.834.”.

ARTICULO 40

83.-Del H. Senador señor Díez, para consultar, en el inciso primero, la siguiente letra nueva:

“(…) Cesación en el cargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.”.

84.-Del H. Senador señor Parra, para consultar, en el inciso primero, la siguiente letra nueva:

“(…) Remoción en los términos del artículo 43.”.

85.-Del H. Senador señor Cordero, para suprimir el inciso segundo.

ARTICULO 43

86.-Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 43.- Los fiscales adjuntos podrán ser removidos de su cargo por el fiscal regional que corresponda cuando incurran en algunas de las circunstancias siguientes:

a) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.

c) Incumplimiento grave de las obligaciones deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

El fiscal Regional respectivo deberá modificar personalmente y por escrito al fiscal adjunto de esta decisión, entregándole de la misma la que deberá contener una clara relación de los hechos y cargos que constituyen la causa de la remoción. El funcionario podrá recurrir de esta resolución ante el Fiscal Nacional para la cual tendrá un plazo de 10 días contados desde la notificación.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado debiendo fundamentar su resolución. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. En el caso que confirme la resolución del fiscal regional el funcionario cesará definitivamente en el cargo.”.

87.-Del H. Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 43.- Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

El fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.

El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.”.

88.-Del H. Senador señor Cordero, para sustituir el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:”.

“Artículo 43.- Los fiscales adjuntos serán removidos por el fiscal regional respectivo, cuando incurran en alguna de las circunstancias siguientes:”.

89. Del H. Senador señor Cordero, para suprimir el inciso segundo.

90.Del H. Senador señor Parra, para agregar al inciso segundo la siguiente oración final: “El fiscal nacional podrá suspenderlo de sus funciones mientras se tramita la remoción.”.

91.-Del H. Senador señor Cordero, para suprimir el inciso tercero.

ARTICULO 49

92.-Del H. Senador señor Díez, para sustituir el punto final (.) del inciso primero por coma (,) agregando a continuación la siguiente frase: “o se hayan desempeñado como Ministros de Corte o Juez del Crimen Titular en los últimos 12 meses.”.

93.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Tampoco podrán acceder al cargo de fiscal quienes se hayan desempeñado en el Poder Judicial, hasta por cinco años desde que hayan dejado de formar parte de él.”.

ARTICULO 50

94.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar el punto final (.) del inciso primero por coma (,) agregando a continuación la frase “y los adoptados.”.

º º º º

95.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para consultar, a continuación del artículo 50, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- No podrá existir relación conyugal ni parentesco de consanguinidad o de afinidad en la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, entre el fiscal a cargo del asunto y el juez de control de la instrucción o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones.".

º º º º

ARTICULO 52

letra i)

96.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir las frases “salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley” por “cuando ello pueda afectar el éxito de la investigación o la presunción de inocencia del o los investigados”.

ARTICULO 53

97.-Del H. Senador señor Parra, para suprimirlo.

ARTICULO 55

98.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Ministerio Público las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.”.

99.-Del H. Senador señor Díez, para intercalar, a continuación de la palabra “funcionarios”, la expresión “y administrativos”.

100.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir “Código del Trabajo” por “Estatuto Administrativo”.

ARTICULO 56

101.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “la contratación y el término de funciones” por “el nombramiento y el cese de las funciones”.

ARTICULO 57

102.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir en los incisos primero y segundo la expresión “La contratación” por “El nombramiento”.

ARTICULO 63

103.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar, en el encabezamiento, las frases “El Ministerio Público no podrá acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican” por “El Ministerio Público no podrá establecer, en el nombramiento de las personas que se indican”.

letra a)

104.-Del H. Senador señor Silva, para sustituirla por la siguiente:

“a) Directivos.

Director Nacional Administrativo, grado II del escalafón superior.

Directores de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.

Directores Regionales Administrativos, grado IV del escalafón superior.

Jefes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.”.

ARTICULO 64

105.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 64.- El Fiscal Nacional en el uso de sus facultades administrativas determinará la existencia de bonos por desempeño y mérito individual, basado en los resultados de evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas en el mismo.”.

ARTICULO 69

106.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El Fiscal Nacional en el ejercicio de las facultades administrativas que se le confieren establecerá un mecanismo de evaluación y reclamación público, transparente y objetivo.”.

TITULO VI

Párrafo 4º

107.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir su epígrafe “Término del contrato de trabajo” por “Cese de funciones”.

ARTICULO 71

108.-Del H. Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 71.- El contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:

a)Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b)Salud incompatible con el cargo o enfermedad irreparable.

c)Acuerdo de las partes.

d)Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e)Muerte.

f)Caso fortuito o fuerza mayor.

g)No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para el cumplimiento de las tareas encomendadas.

h)Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

i)Incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que establezca el contrato de trabajo o la presente ley.

j)Evaluación deficiente del desempeño funcionario, en conformidad al reglamento.

k)Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave.”.

109.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 71.- Los fiscales adjuntos y los funcionarios del Ministerio Público cesarán en sus funciones por las causales que a continuación se indican:”.

110.-Del H. Senador señor Díez, para suprimir, en el encabezamiento, la frase “de los fiscales adjuntos”.

letra a)

111.-Del H. Senador señor Silva, para reemplazar la palabra “contrato” por “nombramiento”.

letra c)

112.-Del H. Senador señor Silva, para suprimirla.

letra i)

113.-Del H. Senador señor Silva, para sustituirla por la siguiente:

“i) Incumplimiento grave de sus obligaciones funcionarias.”.

ARTICULO 72

114.-Del H. Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 72.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público terminará también por necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.”.

115.-Del H. Senador señor Silva, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 72.- Serán causales especiales de cesación de funciones las siguientes:”.

116.-Del H. Senador señor Díez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Estas causales podrán ser invocadas por el Fiscal Nacional o los Fiscales Regionales según sea el caso.”.

ARTICULO 73

117.-Del H. Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando alguna de las causales establecidas en las letras g), h), i), j) y k) del artículo 71.”.

118.-Del H. Senador señor Silva, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 73.- La cesación de funciones será sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se disponga invocando una o más de las causales de las letras f), g), h), e i) del artículo 71, y las letras a) y b) del artículo 72.”.

ARTICULO 74

119.-Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 74.- El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, se iniciará con la notificación interna al funcionario de la causal de cesación en el cargo y de los hechos en que se funda. El funcionario notificado se entenderá inmediatamente suspendido de su cargo o pasará a desempeñar las funciones que el Fiscal le encomiende. El funcionario separado de su cargo, tendrá un plazo de 15 días, contados desde la fecha de notificación, para reclamar de la resolución ante el Fiscal Nacional. Este resolverá fundadamente con audiencia del funcionario afectado, contra esta resolución no procederá recurso alguno.”.

120.Del H. Senador señor Silva, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 74.- Los procedimientos destinados a cesar en funciones a los funcionarios del Ministerio Público se regirán en lo no previsto por esta ley, por las normas del Estatuto Administrativo.”.

ARTICULO 75

121.-Del H. Senador señor Díez, para suprimirlo.

122.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir el inciso segundo.

ARTICULO 76

123.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “educación” por “nivel”.

ARTICULO 78

124.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“El Fiscal Nacional en el ejercicio de sus facultades económicas y administrativas determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.”.

ARTICULO 81

125.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 81.- El presupuesto del Ministerio Público estará integrado por los recursos económicos que anualmente disponga la ley de presupuestos.

Con tal objeto, el Fiscal Nacional propondrá al Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Sin perjuicio de los recursos que correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán periódicamente conforme a las normas que regulan esta materia, la ley de presupuestos deberá asignar como mínimo para los demás gastos del Ministerio Público, un aporte en moneda nacional y extranjera no inferior al asignado en la primera Ley de Presupuestos en la cual se incorpore este servicio público con todas sus facultades en todo el territorio del país, corregido el aporte en moneda nacional por el factor que resulte de dividir el valor estimado del índice promedio de precios al consumidor del año en que rija la ley de presupuestos y el promedio del primer año en el cual se contempló presupuestariamente el Ministerio Público como servicio autónomo.

Con todo, el Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.”.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º

126.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Con todo, el plazo máximo para el nombramiento, en ningún caso podrá exceder del plazo de 60 días al que se refiere el artículo 10.

En todo caso, la designación a que se refiere este artículo estará sujeta a la entrada en vigencia de la Ley sobre Defensoría Pública.”.

ARTICULO 2º

127.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso primero, la frase “el Senado dé su acuerdo a la” por “se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la”.

ARTICULO 3º

128.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público” por “esta ley en la respectiva región”.

ARTICULO 4º

129.-De los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, para suprimir el inciso segundo.

130.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “de la ley de Defensoría Pública” por “del nuevo Código Procesal Penal y la reforma del Código Orgánico de Tribunales a que dicho cuerpo legal diere origen”.

ARTICULO 6º

131.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar la frase “los reglamentos sobre” por “las instrucciones y normas”.

132.-Del H. Senador señor Parra, para suprimir las expresiones “persecución penal;” y “remuneraciones,”.

º º º º

133.-Del H. Senador señor Aburto, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- Durante los cinco primeros años desde la vigencia de esta ley, los actuales funcionarios o empleados de Secretaría de los Juzgados Especiales del Crimen del país, ubicados en la 2ª, 3ª y 4ª categoría del escalafón de ese personal, con más de tres años de antigüedad en esas funciones, tendrán preferencia para ser contratados, con el objeto de servir como empleados o funcionarios del Ministerio Público, siempre que en las tres últimas calificaciones hubieren obtenido nota 6, como mínimo.”.

º º º º

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de julio, 1999. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO (Boletín Nº 2152-07).

_______________________________

SANTIAGO, julio 12 de 1999

Nº 108-340/

Honorable Senado:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

ARTICULO 4º BIS, NUEVO

1)Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 4 bis.-El Estado será responsable por actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.".

ARTÍCULO 7º BIS, NUEVO

2)Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 7 bis.-Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes re-queridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad de los actos relativos o relacionados a la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirá por el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 7 BIS A, NUEVO

3)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

Artículo 7

bis A.-El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquellos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declaran-te. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

ARTÍCULO 7 BIS B, NUEVO

4)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

Artículo 7

bis B.-La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo anterior por los Fiscales Regionales o los Fiscales Adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión un fiscal adjunto, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante re-querida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente, en el caso de los fiscales adjuntos, con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de la declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.".

AL ARTÍCULO 10

5)Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 10.-Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, con noventa días de anticipación, el Ministerio Público comunicará a la Corte Suprema la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema llamará a concurso público, con la adecuada difusión. Quienes postulen deberán presentar, por escrito, sus antecedentes, así como una minuta que con-tenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional, y, en especial, sus propuestas sobre las po-líticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, el cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte dispondrá la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integraren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso primero. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la pro-puesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.".

ARTÍCULO 10 BIS, NUEVO

6)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 10 bis.-El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo le-gal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior se hará al día siguiente hábil a su ocurrencia, computándose a partir de esa fecha los términos previstos para su nombramiento.

La dimisión que el Fiscal Nacional presentare a su cargo se-rá aceptada o rechazada por el Presidente de la República, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especial-mente convocada al efecto y dentro de los diez días siguientes a aquel en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.".

AL ARTÍCULO 11

7)Sustitúyase por el siguiente:

"Artículo 11.-Corresponderá al Fiscal Nacional:

a)Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. En caso alguno podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares;

b)Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c)Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la investigación de determinados delitos;

d)Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política;

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unida-des del Ministerio Público;

e)Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional.

f)Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la fiscalía regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g)Controlar el funcionamiento administrativo de las fisca-lías regionales.

h)Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público.

i)Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.

j)Ejercer las demás atribuciones establezca la ley.".

ARTÍCULO 12 BIS, NUEVO

8)Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 12 bis.-El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un fiscal regional determinado lleve a cabo las tareas aludidas en el artículo anterior en relación con hechos delictivos que, por su gravedad, por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hicieren necesaria su conducción por un fiscal regional distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado.".

AL ARTÍCULO 13

9)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 13.-Un Gerente General, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional, organizará y supervisará las unida-des administrativas de la Fiscalía Nacional.

La organización in-terna de la Fiscalía Nacional será determinada por el Fiscal Nacional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a)Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b)Control de la ejecución presupuestaria;

c)Administración de recursos humanos, y

d)Atención de las víctimas y testigos.".

AL ARTÍCULO 18

10)Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 18.-Corresponderá al Consejo General:

a)Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b)Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c)Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d)Cumplir las de-más funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

AL ARTÍCULO 19

11)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 19.-El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.".

AL ARTÍCULO 22

12)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 22.-Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para estos efectos, el Ministerio Público comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, con noventa días de anticipación, la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes, con la adecuada difusión, la que comprenderá al me-nos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte de Apelaciones, la cual ordenará dar-los a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte Suprema dispondrá la forma en la cual las Cortes de Apelaciones, en pleno, oirán a todos los postulantes.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplieren los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno decidir si procede a una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los ante-cedentes presentados por los postulantes que la integraren, será remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso segundo. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de es-tas personas como Fiscal Regional.

AL ARTÍCULO 23

13)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 23.-Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso segundo se hará al día siguiente hábil, computándose a partir de esa fecha los términos previstos para su nombramiento.

La dimisión del Fiscal Regional será admitida o desechada por el Fiscal Nacional, quien calificará si los motivos que la originan son o no fundados.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el preceden-te serán de días corridos.".

AL ARTÍCULO 25

14)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 25.-Corresponde al Fis-cal Regional:

a)Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir.

b)Conocer y resolver, en los casos previstos por el Código Procesal Penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo.

c)Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las fiscalías locales que de ella dependan.

d)Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.

e)Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las fisca-lías locales que de ella dependan.

f)Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fisca-lías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios.

g)Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes.

h)Ejercer las de-más atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.".

AL ARTÍCULO 26

15)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 26.-Un gerente regional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Regional, organizará y supervisará las unida-des administrativas de la fiscalía regional.

La organización interna de la fiscalía regional será determinada por el fiscal regional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a)Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b)Control de la ejecución presupuestaria;

c)Administración de recursos humanos, y

d)Atención de las víctimas y testigos.".

AL ARTÍCULO 31

16)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 31.-Las fiscalías loca-les serán las unidades operativas de las fiscalías regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales, que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo fiscal regional.".

ARTÍCULO 31 BIS, NUEVO

17)Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 31 bis.-La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada fiscalía regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo fiscal regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.".

ARTÍCULO 31 BIS A, NUEVO

18)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 31 bis A.-Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de las causas entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.".

AL ARTÍCULO 34

19)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 34.-Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el fiscal regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el fiscal regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán re-presentar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al fiscal regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El fiscal regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el fiscal regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesa-les impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.".

AL ARTÍCULO 35

20)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 35.-Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a)Cumplir 75 años de edad.

b)Renuncia.

c)Muerte.

d)Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e)Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f)Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.".

AL ARTÍCULO 39

21)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 39.-En caso de que un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. En la misma resolución, cuando la gravedad de los hechos lo aconsejare, podrá suspender de sus funciones al inculpado, como medida preventiva.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el in-culpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

AL ARTÍCULO 41

22)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 41.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso final, correspondiendo al Fiscal Nacional ejercer las atribuciones que allí se entregan al Fiscal Regional.".

AL ARTÍCULO 42

23)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 42.-El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de re-moción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán los medios de prueba en que se fundare o se ofrecerán, si fuera el caso. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, especialmente convocado, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, se dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita. Evacuado el traslado, si se hubiere ofrecido prueba se fijará la audiencia al efecto y se designará el Ministro an-te el cual deberá rendirse.

Efectuadas las diligencias a que se refiere el inciso anterior o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, se ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

AL ARTÍCULO 44

24)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 44.-No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.".

AL ARTÍCULO 44 BIS, NUEVO

25)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 44 bis.-Son causales de inhabilitación:

1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4º. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5º. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6º. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el fiscal;

8º. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trata;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Admnistradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servi-cios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.".

AL ARTÍCULO 48

26)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 48.-Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el fiscal regional respectivo. Las que afecten a un fiscal regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres fiscales regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.".

AL ARTÍCULO 54

27)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 54.-Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

AL ARTÍCULO 55

28)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 55.-Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican:

1.- Resultarán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas del Código del Trabajo con-tenidas en los artículos 7º al 12º, relativo al contrato de trabajo.

2.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público se sujetarán a las normas del Estatuto Administrativo contenidas en los artículos 60 a 66, ambos inclusive.

3.- También se les aplicarán las normas de los artículos 88, 89 90, 91 y 96, del párrafo 2º sobre remuneraciones y asignaciones del Título IV del Estatuto Administrativo.

4.- Las normas sobre feriado anual y permisos, de los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del párrafo 3, del título IV del Estatuto Administrativo les resultarán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público.

5.- Finalmente, los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público se sujetarán a las normas de protección de la maternidad contenidas en el título II del Libro II del Código del Trabajo, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

6.- Asimismo, los fiscales y el personal del Ministerio Público gozarán de las prestaciones sociales reguladas en los artículos 109 y 113 del Estatuto Administrativo, de la Ley Nº 18.834 y les resultará aplicable lo dispuesto por la Ley Nº 19.345.

7.- Los gerentes, nacional y regionales, y los jefes de unida-des, nacionales y regionales, serán de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional o Regional respectivo, según corresponda.

8.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.".

ARTÍCULO 57 BIS, NUEVO

29)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 57 bis.-Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber ceado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.".

AL ARTÍCULO 58

30)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 58.-Los funcionarios del Ministerio Público serán seleccionados por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

ARTÍCULO 58 BIS, NUEVO

31)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 58 bis.-Los nombramientos del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales estarán sujetos a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que fueren eximidos por el Contralor General de la toma de razón.

Los nombramientos de los fiscales adjuntos y las contrataciones de los funcionarios, así como las de-más resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.".

PARRAFO 2º NUEVO

32)Agréguese el siguiente párrafo nuevo:

"Introdúcese a continuación del que ha pasado a ser artículo 58 bis, un párrafo 2º nuevo, denominado "De la planta del personal", pasando el actual a ser párrafo 3º.

ARTÍCULO 58 BIS A, NUEVO

33)Agréguese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 58 bis A.-La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.".

AL ARTÍCULO 61

34)Remplázase por el siguiente:

"Artículo 61.-La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá se superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial, ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.".

AL ARTÍCULO 62

35)Remplázase por el siguiente:

"Artículo 62.-La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos: Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.

Gerentes de Divisiones Nacionales, Gerentes Regionales, Gerentes de Unidades Regionales, grados III y V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales: Grados VI y XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos: Grados IX y XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos: Grados XI y XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxilia-res: Grados XVIII y XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.".

AL ARTÍCULO 64

36)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 64.-El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 73, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que están bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios huma-nos y materiales con que cuenten.

AL ARTÍCULO 71

37)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 71.-El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:

a)Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.

b)Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.

c)Acuerdo de las partes.

d)Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.

e)Muerte.

f)Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento.

g)Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta in-moral grave debidamente comprobada.

h)No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

i)Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

j)Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o el contrato.

k)Necesidades de la Fiscalía Nacional o regional, en su caso, tales como las derivadas de la planta anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.".

AL ARTÍCULO 73

38)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 73.-Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras f) a j) del artículo precedente.".

AL ARTÍCULO 78

39)Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 78.-El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.".

AL ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

40)Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "dieciocho", por "doce".

AL ARTÍCULO 4º TRANSITORIO

41)Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 4º.-Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Los plazos indica-dos servirán al efecto de la conformación gradual de las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes Anuales de Presupuestos del Sector Público.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de julio, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 340.

?BOLETÍN N° 2.152 - 07

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que se inició por mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, 80 B, 80 F, 80 I, 87, inciso primero y 88, inciso final, de la Constitución Política de la República, la iniciativa de ley que proponemos recae sobre normas orgánicas constitucionales, con excepción de los artículos 71, inciso primero, 72, 73, 74, 75, 76 incisos tercero y cuarto, 81, 83, 84, 85, 89 y 7º transitorio, que versan sobre materias propias de ley común.

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Dejamos constancia de las siguientes materias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del H. Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 77 –que pasa a ser 85-, 79 –que pasa a ser 87- y 7º transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas: Las números 8, 12, 14, 17, 38, 39, 51, 52, 55, 62, 74, 76, 94, 110, 123, 127 y 129.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las números 1, 2, 4, 7, 10, 15, 16, 17 bis, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 56, 58, 65, 66, 69, 84, 86, 90, 95, 104, 106, 108, 113, 114, 121 y 122.

IV.- Indicaciones rechazadas: Las números 11, 25, 27, 28, 29, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 63, 67, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 85, 87, 88, 89, 91, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 107, 109, 111, 112, 115, 117, 118, 119, 120, 128, 130, 131 y 132.

V.- Indicaciones retiradas: Las números 3, 5, 6, 9, 13, 20, 21, 30, 35, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 68, 78, 79, 81, 82, 83, 92, 93, 105, 116, 124, 125, 126 y 133.

Sobre el particular, cabe recordar que, durante el estudio que la Comisión llevó a cabo para elaborar este segundo informe, revisó la totalidad de las disposiciones, advirtiendo la necesidad de introducir diversas enmiendas e incorporar varias normas que recaían sobre materias de iniciativa exclusiva presidencial, por lo que se abrió un plazo especial para que S.E. el Presidente de la República presentase indicaciones.

Por Mensaje N º108-340, de 12 de julio de 1999, S. E. el Presidente de la República presentó 41 indicaciones. Todas ellas se acogieron, algunas de ellas en los mismos términos y otras con modificaciones. Se aprobaron sin cambios las indicaciones números 3, 10, 11, 12, 19, 20, 24, 27, 36, 39 y 40, y con modificaciones las indicaciones números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 41.

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Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión celebró nueve sesiones, en las oportunidades que se consignan al final de este informe, y cuatro reuniones de trabajo adicionales.

En ellos se contó con la colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela –quien concurrió a dos de las sesiones-, del señor Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco Suárez, y de los asesores de dicha Secretaría de Estado, Profesores señores Cristián Riego Ramírez y Mauricio Decap Fernández.

Nos hacemos un deber expresar nuestro reconocimiento a la Excma. Corte Suprema, que designó en su representación a su Presidente, don Roberto Dávila Díaz y al Ministro don Mario Garrido Montt, los cuales concurrieron asimismo a todas esas sesiones y reuniones de trabajo, e hicieron valiosas contribuciones al perfeccionamiento de esta iniciativa.

Agradecemos, asimismo, el aporte permanente del Profesor señor Jorge Bofill Genzsch, invitado por la Comisión en su calidad de especialista en Derecho Procesal Penal.

Destacamos también la contribución de los HH. Senadores señores Sergio Fernández Fernández, Enrique Silva Cimma y Enrique Zurita Camps, quienes asistieron a varias de las sesiones celebradas.

Se consideraron debidamente, además, las opiniones que se recibieron por escrito del señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, del Instituto Chileno de Derecho Procesal y del Consejero del Colegio de Abogados de Chile señor Guillermo Piedrabuena Richard, sobre diversos aspectos de este proyecto de ley.

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Artículo 1º

Define al Ministerio Público como un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, le encarga el ejercicio, en su caso, de la acción penal pública en la forma prevista por la ley, y la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Establece la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales.

Las indicaciones números 1, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, y 2, del H. Senador señor Vega, reemplazan el artículo por otro, apuntando al mismo propósito de ajustar más su redacción a la del inciso primero del artículo 80 letra A de la Constitución Política de la República.

La Comisión convino en la idea que inspira ambas indicaciones, en orden a reproducir la citada norma del texto constitucional, con cambios menores derivados de la diferente forma de redacción.

- De conformidad a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva, aprobó las indicaciones, con enmiendas.

La indicación número 3, del H. Senador señor Silva, agrega un inciso segundo nuevo, en cuya virtud puntualiza que el Ministerio Público se regirá por las normas constitucionales pertinentes, las de esta ley orgánica constitucional y por las del Título I de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Sobre el particular, el H. Senador señor Silva destacó que lo relevante es determinar si este órgano público formará parte de la Administración del Estado, al igual como ocurre con la Contraloría General de la República y el Banco Central, que no obstante ser reconocida su autonomía constitucional en los artículos 87 y 97, respectivamente, de la Carta Fundamental, se encuentran incluidos en la enumeración del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional anteriormente citada. En ese sentido, agregó, no reviste mayor importancia definir en esta disposición si el Ministerio Público será un órgano dotado de patrimonio propio y de personalidad jurídica distinta de la del Fisco de Chile, como el Banco Central, en que, además de reconocerse su autonomía, posee un patrimonio propio para el cumplimiento de sus funciones.

Consideró que sería útil precisar que las disposiciones del Título I de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado rigen respecto del Ministerio Público, igual como ocurre respecto de los antedichos órganos constitucionales. En efecto, aunque dichos órganos no forman parte de la Administración Pública en sentido restringido - por lo que no se le aplican las demás disposiciones de dicha normativa – deben aplicársele los principios fundamentales que deben regir para todos los órganos del Estado, pertenezcan o no a la Administración Pública.

Una posición alternativa, añadió, en caso que no se quisiera efectuar esta suerte de reenvío, sería incorporar en esta normativa, los principios contenidos en el referido Título, que no pueden faltar en la regulación de cualquier órgano estatal, como éste.

A su turno, el H. Senador señor Díez precisó que en la Constitución Política de 1980 existen una serie de órganos autónomos que cumplen funciones determinadas, que no requieren de mayor explicitación en cuanto a si se encuentran incluidos o no en una determinada función del Estado. Por ello, es absolutamente necesario tener claridad que este organismo actúa al interior del Estado, sin perjuicio de que la Constitución le ha reconocido autonomía para facilitar su funcionamiento.

El H. Senador señor Aburto coincidió con este punto de vista, ya que, como se hizo ver en su oportunidad en la Cámara de Diputados, el Ministerio Público no es un ente distinto del Estado.

El representante del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Decap, recordó que, al reformarse la Constitución Política de 1980 para incorporar a este organismo, no se estimó necesario atribuirle personalidad jurídica para que se entendiera su carácter autónomo, pero la ubicación institucional del Ministerio Público significó una extensa discusión. Se analizaron las diferentes opciones que el derecho comparado ofrecía, ya sea como un organismo de la Administración del Estado, del Poder Judicial o relacionado con el Poder Legislativo. En definitiva, se desecharon todas esas posibilidades y se optó por dejarlo como una organismo autónomo, en el mismo sentido del Tribunal Constitucional, y no de la Contraloría General de la República o del Banco Central, que son organismos que pertenecen a la Administración del Estado. En cambio, el Tribunal Constitucional tiene la característica de ser independiente de todo otro poder del Estado, que es la característica que se repite, institucionalmente, en el Ministerio Público. Por ello, no sería preciso, conceptualmente, incorporar a este organismo en el concepto genérico de la Administración del Estado y hacerle aplicable las normas del Título I. Una posibilidad adecuada sería analizar los principios establecidos en dicho Título que se le quiere aplicar y reflejarlos en este proyecto de ley, los que se agregarían a los contemplados en el Capítulo Primero de la Carta Fundamental, que rigen a todos los órganos del Estado.

En definitiva, la Comisión acogió la idea de que el Ministerio Público es un órgano que, aunque participa de la personalidad jurídica del Estado, se ubica dentro de aquellos de carácter autónomo, creados por la Constitución Política de 1980 para el cumplimiento de funciones determinadas. En esa calidad de órgano del Estado, le son aplicables los principios comunes de todos ellos, algunos de los cuales se desarrollan en el Título I de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para hacer explícita esta circunstancia, la Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de agregar en el primer título de esta Ley Orgánica Constitucional, destinado a recoger precisamente los principios que orientan la actividad del Ministerio Público, tanto en los aspectos relativos al cumplimiento de sus funciones constitucionales como a su gestión interna, los siguientes:

a) Responsabilidad del Estado:

Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas con su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política la consagra en el artículo 38, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19, Nº 7, letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala.

Coincidió la Comisión en que la transcendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.

Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos para nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.

Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los “actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público”.

La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea “injustificadamente errónea o arbitraria”, sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a “las conductas”, en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo.

La indicación presidencial, además, en armonía con los criterios anticipados por la Comisión, y lo resuelto por el Congreso Nacional con ocasión del proyecto de ley sobre probidad administrativa (Boletín Nº 1510-07), aclara la plena aplicación al Estado del plazo general de prescripción de dicha responsabilidad extracontractual, cual es el de cuatro años, y las circunstancias que harán procedente el derecho a repetir en contra del funcionario que ocasionó el daño, esto es, el dolo o la culpa grave.

No está de más recordar que, durante el estudio de tales disposiciones por la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley sobre probidad administrativa, se hizo presente por los profesores invitados que el hecho de que el Estado asuma la responsabilidad por sus actos y omisiones no significa transformarlo en una suerte de asegurador universal de todo daño, sin excepciones ni limitaciones.

b) Eficacia, eficiencia, coordinación, y agilidad procedimental.

La Comisión estimó apropiado consagrar estos principios, que apuntan a objetivos distintos, pero que, en su conjunto, sientan sólidas bases para la gestión interna del nuevo organismo.

Sobre el particular, dispuso que los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones; los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, y que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

c) Control

Un elemento indispensable de una buena gestión lo constituye el control, que la Comisión estableció señalando que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Añadió que este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

d) Probidad, transparencia y publicidad.

Considerando que se incorporarán próximamente en la normativa aplicable a la Administración del Estado reglas expresas sobre probidad administrativa, en particular –lo que regirá asimismo para los parlamentarios y los jueces- la obligación de declarar intereses; transparencia en el ejercicio de la función pública y publicidad de los actos administrativos, la Comisión estimó absolutamente pertinente reproducir esas normas en la especie, con las adecuaciones del caso.

Además, por su estrecha vinculación con la transparencia y publicidad, juzgó oportuno incluir el contenido del artículo 4º de la H. Cámara de Diputados, en orden a que el Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a ese organismo.

S.E. el Presidente de la República, acogiendo esos planteamientos, formuló la indicación número 2, destinada a establecer, en un nuevo artículo, el deber de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público de observar el principio de probidad administrativa; la obligación de ejercer la función pública con transparencia; la necesidad de asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a ese organismo; el carácter público de los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, sin perjuicio de que pueda denegarse la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de determinadas causales; el costo de cargo del requirente, y la mención expresa al Código Procesal Penal en cuanto a la publicidad de los actos relacionados con el ejercicio de las funciones constitucionales de este organismo.

La Comisión estuvo de acuerdo con esa propuesta, si bien prefirió especificar, en cuanto al último precepto, que tanto la publicidad, como la divulgación e información de esos actos se regirán por la ley procesal penal, noción que, a su vez, estimó aconsejable emplear en reemplazo de la del Código Procesal Penal, en la medida que éste sólo será aprobado con posterioridad.

La indicación presidencial número 3 propuso, por otra parte, regular en un artículo separado la obligación del Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos de efectuar una declaración jurada de intereses, lo que se acogió en los mismos términos.

e) Igual admisión a los cargos públicos.

Sin perjuicio del derecho consagrado en la Constitución en esta materia, en atención a que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado lo repite, se prefirió seguir igual predicamento y disponer que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

f) Responsabilidad de fiscales y funcionarios.

Se convino en establecer, por último, que el personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.

- La indicación número 3 fue retirada por su autor, en atención a los acuerdos precedentes, con lo que quedó aprobado el artículo 1º.

- Por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, se acogieron las indicaciones del Ejecutivo números 1 y 2, con cambios formales, y número 3, sin enmiendas. En esa virtud y los demás acuerdos de la Comisión, quedaron aprobados los nuevos artículos 5º a 11 del texto que proponemos.

Artículo 2º

Dispone que en sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad. Agrega que, en consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

La Comisión tuvo presente que el contenido de esta disposición, con una redacción similar, se encuentra incorporada en el artículo 94 del proyecto de ley de nuevo Código Procesal Penal.

Al respecto, coincidió en la necesidad que una norma de tal naturaleza se contemple en esta ley, que es la llamada a consignar los principios fundamentales que deben regir el funcionamiento del Ministerio Público, y, por lo mismo, se elimine el aludido artículo 94 del Código Procesal Penal, en su oportunidad.

La Comisión acordó señalar que, en el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Tomó conocimiento, por otra parte, de la sugerencia del Instituto Chileno de Derecho Procesal en orden a incluir en este artículo una norma que obligue a los fiscales a investigar de inmediato todo hecho que presente caracteres de delito y a disponer las primeras diligencias tendientes a asegurar los medios de prueba, como también a dar la debida protección a la víctima y a los testigos.

La Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Larraín, Díez y Aburto, no acogió ese propuesta, porque estimó que recae sobre una materia de carácter netamente procesal, que debe ser regulada en el Código Procesal Penal, como se hace, en efecto, en los párrafos 1º y 3º del Título I del Libro II del texto que se encuentra en estudio en esta Comisión, particularmente en los artículos 240, inciso segundo, y 253, que imponen a los fiscales la obligación de investigar. Si se incorporase tal norma en la ley orgánica constitucional, por razones de coherencia legislativa deberían también incluirse todos aquellos nuevos mecanismos procesales, como el archivo provisional, previsto en el artículo 241, la facultad para no iniciar la investigación, tratada en el artículo 242, o el principio de oportunidad, regulado en el artículo 244, en virtud de los cuales es posible que no se realice investigación o se abandone la ya iniciada.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido coincidió con esos razonamientos, destacando que el nuevo Código Procesal Penal parte de principios diferentes de los que inspiran el actual ordenamiento procesal, por lo que no resulta posible incorporar, en el cuerpo orgánico constitucional que se estudia, uno que no se aviene con los que se desarrollarán en el Código del ramo.

- El artículo se aprobó, como 3º del texto que proponemos, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva.

Artículo 3º

Establece que, en sus actuaciones procesales, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

La Comisión reparó en que es impropio jurídicamente decir que los fiscales actúan “en representación” del Ministerio Público, sobre todo si se definió con anterioridad que el Ministerio Público carece de personalidad jurídica.

Con el propósito de dejar de manifiesto que el Ministerio Público actúa por intermedio de los distintos fiscales, la Comisión estableció que realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.

Por su estrecha relación con este punto, le pareció conveniente añadir –reiterando lo dispuesto en el artículo 80 B de la Carta Fundamental- que los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Ambos aspectos, desde el punto de vista sistemático, son previos al principio de objetividad contemplado en el artículo 2º, por lo que se decidió ubicar este artículo en forma precedente.

- Fue aprobado, como artículo 2º, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva.

Artículo 4º

Obliga al Ministerio Público a adoptar las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

La indicación número 4, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone su reemplazo, con el solo fin de enmendar su redacción, para asegurar el adecuado acceso “de cualquier interesado a los fiscales”.

A la Comisión le pareció que el adecuado acceso debe garantizarse, en general, al Ministerio Público, ya que hay diversos aspectos, como la mera información, en que no se necesita imponer esa carga directamente a los fiscales. Al mismo tiempo, como se mencionó en su oportunidad, prefirió incluir este precepto como inciso tercero del artículo 8º que se propone, en el que se regulan los principios de transparencia y publicidad.

- Consiguientemente, la indicación y el artículo se aprobaron con enmiendas, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto. Diez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 5º

Faculta al Ministerio Público para impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, puntualiza que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. Dispone, asimismo, que la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

La indicación número 5, del H. Senador señor Díez, suprime la expresión final "en su caso" y la coma (,) que la precede.

- Fue retirada por su autor, en atención a que esos términos están reproducidos de la disposición del inciso tercero del artículo 80 A, de la Constitución Política.

La indicación número 6, del mismo H. Senador, agrega un inciso segundo nuevo, de acuerdo al cual se establece que la autorización deberá ser concedida o denegada fundadamente por el juez correspondiente dentro del plazo de 24 horas contados desde que recibió el requerimiento. En el evento de que el juez no resuelva, agrega la proposición, el representante del Ministerio Público que solicitó la autorización podrá interponer el recurso de queja, y en caso de que se deniegue, el de apelación, o insistir o desistirse.

Su autor explicó que esta indicación tiene por objeto establecer la mayor celeridad posible en la resolución de estas materias, habida consideración de que el éxito de las funciones del Ministerio Público exige que así se opere. Destacó que no se considera un plazo para que el juez resuelva, acogiendo o rechazando las medidas solicitadas, ni tampoco la posibilidad de ejercer alguna acción en caso de que el juez no se ajuste a ese lapso o rechace la petición formulada. De esta forma, se entrega al Ministerio Público herramientas para poder exigir con rapidez la decisión judicial, y reclamar de ella en caso que la estime equivocada.

Sobre el particular, el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido aceptó la idea de establecer un plazo para que se pronuncie la resolución judicial, pero observó que la norma carece de la precisión suficiente en relación con la necesidad de que el Ministerio Público fundamente las medidas que solicite. Fue de parecer de precisar en la disposición que las peticiones deben ser fundadas, sobre todo porque es posible que algunos fiscales no ejerzan adecuadamente sus funciones.

El representante del Ministerio de Justicia, profesor señor Riego, aunque compartió la sugerencia de fijar un plazo para emitir la resolución judicial, y los recursos que procedan ante ella, acotó que esas materias eran de carácter netamente procesal, por lo que deberían ser reguladas en el Código Procesal Penal, para guardar la adecuada coherencia legislativa.

Coincidió con este punto de vista la Comisión, teniendo en cuenta que, por el momento, en el Código Procesal Penal sólo se contempla un plazo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio oral, por lo que sería útil consignar uno de carácter general. En cuanto a la inquietud del Ministro señor Garrido, estimó que, si bien la aludida obligación de los fiscales está implícita en el deber que asiste al tribunal de fundar sus resoluciones, podría ser recogida por la ley procesal penal en forma expresa, por ejemplo, al tratar las facultades que corresponden al Ministerio Público dentro de la investigación, en los artículos 253 y siguientes.

- En atención a lo anterior, el H. Senador señor Díez retiró su indicación.

La indicación número 7, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, mediante la inclusión de un nuevo inciso, dispone que el fiscal que ordene la realización de una actuación sin autorización judicial previa, en los casos en que ella debe recabarse, incurrirá en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La indicación pretende dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 43, que establece como una de las causales de remoción de los fiscales adjuntos la de incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La Comisión optó por considerar, como una expresa prohibición para los fiscales, en la letra d) del artículo 52 –63 del texto que proponemos-, la de efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa. De esta forma, la vulneración de este precepto dará lugar al correspondiente procedimiento disciplinario y, de acuerdo al mérito de este, a la aplicación de las sanciones respectivas, que pueden llegar hasta la remoción del fiscal adjunto.

- Acogió en consecuencia con enmiendas la indicación, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

- Por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva, la Comisión resolvió mantener en este proyecto de ley una norma que reproduce solamente lo esencial de la contemplada en la Constitución Política, en virtud de la cual se dispone que el Ministerio podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, salvo aquellas actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, que requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 6º

Establece la organización del Ministerio Público en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.

Define a las fiscalías locales como unidades operativas a cargo de un fiscal jefe, las que contarán, para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.

Contempla, además, la existencia de un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

La indicación número 8, del H. Senador señor Parra, elimina en el inciso primero la referencia al número de fiscalías regionales que existirán en el Ministerio Público y a las fiscalías locales, estableciendo que esa institución se organizará en una fiscalía nacional y en fiscalías regionales.

A su vez, la indicación número 10, también del H. Senador señor Parra, precisa en el inciso segundo que las fiscalías regionales organizarán su trabajo a través de las fiscalías locales, las que mantienen la definición considerada por la norma.

Estas indicaciones son complementarias de la número 54, del mismo H. señor Senador, formulada al artículo 21, de acuerdo a la cual se establece que existirá al menos un fiscal regional en cada región del país, salvo en la Región Metropolitana de Santiago, donde habrá tres fiscales.

La Comisión se mostró partidaria de la primera de las indicaciones, signada con el número 8, ya que deja referida la determinación del número de fiscales al artículo 21, lo que facilitará más adelante adecuar esta estructura a nuevas circunstancias que hagan necesario introducir cambios en la materia.

Por otra parte, como las normas constitucionales que regulan el Ministerio Público no consideran la existencia de fiscalías locales, se estimó preferible que, a continuación de la regulación de las fiscalías regionales, en un párrafo especial, se establezcan disposiciones sobre las fiscalías locales. De tal modo, en este artículo sólo se consignará la circunstancia de que las fiscalías regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

- La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva aprobó las indicaciones número 8, en los mismos términos, y número 10, con modificaciones.

La indicación número 9, del H. Senador señor Díez, propone incorporar al Consejo General del Ministerio Público en la determinación de las fiscalías locales que existirán en el país.

Con ocasión del estudio que la Comisión efectuó más adelante, y que condujo a la incorporación de un párrafo especial concerniente a las fiscalías locales y los fiscales adjuntos, se aprobó el artículo 39 del texto que proponemos, en virtud del cual la ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada fiscalía regional será determinada por el Fiscal Nacional, a proposición del respectivo Fiscal Regional.

Esa fórmula –que se establece también dentro de las atribuciones del Fiscal Regional, en el artículo 32 letra f), del texto que sugerimos- se estimó la más apropiada, ya que hace intervenir al jefe superior del Ministerio Público y al fiscal responsable en la correspondiente región o extensión geográfica de la región, frente a lo cual no se justifica la participación de los otros Fiscales Regionales, constituidos en Consejo General.

- En esa medida, la indicación fue retirada por su autor.

Artículo 7º

Establece las bases conforme a las cuales podrá delegarse el ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público.

Ellas establecen que la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; el acto de la delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda; la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización y la delegación será esencialmente revocable. Asimismo, se prohibe al delegante ejercer la potestad delegada sin que previamente revoque la delegación.

Por otro lado, permite delegar la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas; delegación que no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiere afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

La indicación número 11, del H. Senador señor Díez, puntualiza en el encabezamiento de la norma que los órganos del Ministerio Público cuyas atribuciones y facultades administrativas pueden ser delegadas son los Fiscales Regionales, adjuntos y supervisores.

El H. Senador señor Díez manifestó que su indicación tiene por objeto suprimir la facultad de delegación del Fiscal Nacional, restringiendo dicha posibilidad sólo a los demás fiscales, por considerar que las atribuciones del Fiscal Nacional, debido a su importancia, deben ser ejercidas personalmente.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la norma se justificó en su momento en la necesidad de precisar las reglas conforme a las cuales se delegaría las atribuciones administrativas del Ministerio Público, en especial porque se había resuelto no aplicar supletoriamente la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Puntualizaron que las actuaciones del Ministerio Público pueden ser de índole procesa, las que se rigen por sus propias normas, o de carácter administrativo, las cuales no debieran ser delegables, ya que se refieren al buen funcionamiento del órgano, y, por lo tanto, deberían ser asumidas directamente por el Fiscal Nacional.

La Comisión coincidió con ese punto de vista, ya que, por regla casi absoluta, quienes ejercerán las atribuciones relacionadas con la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal serán los fiscales regionales y, principalmente, los fiscales adjuntos, no el Fiscal Nacional, aunque esté entregado el ejercicio de tales potestades al Ministerio Público, como organismo. En cambio, en lo que se refiere a las atribuciones vinculadas con la gestión administrativa del Ministerio Público, no debiera operar ninguna delegación del Fiscal Nacional en dichos órganos.

- Consiguientemente, resolvió suprimir este artículo, quedando desechada la indicación, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Silva.

Artículo 8º

Declara que el Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento, y que ejercerá sus atribuciones personalmente, o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Silva, aprobó este artículo, con la sola supresión del adjetivo "buen" con que se califica el funcionamiento del Ministerio Público.

- Con posterioridad, y a partir de una proposición de los señores representantes del Ejecutivo, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, por unanimidad, precisaron que la Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 9º

Enumera los requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional. Estos son: ser ciudadano chileno con derecho a sufragio; tener a lo menos diez años el título de abogado; haber cumplido cuarenta años de edad, y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

A esta disposición se formularon dos indicaciones. La primera, signada con el número 12, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, suprime el calificativo de "chileno" aplicado a la calidad de ciudadano; la segunda, número 13, del H. Senador señor Aburto, agrega el requisito de no ser mayor de 65 años de edad para ser nombrado Fiscal Nacional.

- La primera de las indicaciones fue compartida por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Silva, ya que la exigencia de la nacionalidad chilena para el ciudadano que desee ser Fiscal Nacional es innecesaria, toda vez que, de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Política, sólo son ciudadanos los chilenos.

En relación con la segunda de estas indicaciones, su autor explicó que, de establecerse como edad máxima para la designación los 65 años de edad, al momento de culminar su ejercicio del cargo el Fiscal Nacional no superaría el límite de los 75 años de edad, que es el mismo que establece la misma Constitución para los cargos de jueces, de acuerdo al artículo 77. Hizo presente que ello coincide con el planteamiento que formuló la Excelentísima Corte Suprema mediante oficio de 15 de marzo del presente año, que se encuentra como anexo del primer informe de esta Comisión.

El Ministro de la Excma. Corte señor Garrido estimó que el texto constitucional incurre en una contradicción, ya que limita el ejercicio del cargo de fiscal regional y adjunto a la referida edad de 75 años, lo que no contempla para el Fiscal Nacional, pese a que para desempeñar el cargo de juez establece la misma limitación de edad, que se hizo extensiva incluso a los miembros de los tribunales superiores de justicia nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política mediante la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.541.

El H. Senador señor Larraín explicó que la razón de ser de este diferente tratamiento constitucional dice relación con el hecho que los fiscales regionales y adjuntos harán una especie de carrera funcionaria, ya que pueden ser designados en otros cargos del Ministerio Público y, transcurrido un período, volver a ser nombrados en el mismo cargo, lo que no ocurre con el Fiscal Nacional. Agregó que durante el estudio de la reforma constitucional se hizo valer el argumento de que, además, no resultaba lógico que si se producía consenso entre los órganos llamados a la designación -Corte Suprema, Presidente de la República y Senado- en nombrar a una persona de 70 o más años de edad por sus merecimientos, se estableciera una restricción de edad. Hizo presente, por último, en relación con la observación del Ministro señor Garrido en lo referente a la aplicación del límite de edad a quienes servían el cargo de Ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, que, junto con otros Senadores, fue de opinión contraria a su establecimiento durante el debate de la aludida reforma constitucional.

Se produjo en la Comisión consenso acerca de que la indicación añade un requisito no contemplado en la Constitución Política, consistente en la edad máxima para poder nombrado Fiscal Nacional.

- En atención a dicho consenso, su autor procedió a retirarla.

- La unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva, introdujo además cambios formales al artículo.

Artículo 10

Contempla el procedimiento a seguir para el nombramiento del Fiscal Nacional, en el cual, conforme al artículo 80 C de la Carta Fundamental, intervienen el Presidente de la República, la Corte Suprema y el Senado.

De acuerdo al artículo, los dos tercios de los miembros en ejercicio del H. Senado, en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública, deberán aprobar o rechazar al nombre propuesto por el Presidente de la República. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

La disposición precisa que, para formar la quina, la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Finalmente, establece que el Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Diversas indicaciones se formularon a este precepto, que la Comisión analizó de acuerdo a las materias sobre las que versaban.

Durante el debate que se produjo en relación con ellas, se notó además la conveniencia de precisar la forma y los plazos en que deben intervenir los órganos constitucionales llamados a la designación del Fiscal Nacional, de acuerdo a las diferentes situaciones que pueden presentarse, sobre la base de los parámetros establecidos en el artículo 80 C de la Constitución Política de la República.

Las indicaciones números 14 y 15, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, y Vega, respectivamente, se refieren al carácter de la votación con que el H. Senado se pronunciará sobre la proposición formulada por S.E. Presidente de la República. La primera de ellas elimina la referencia a que sea una votación pública, en tanto que la segunda exige que la votación sea secreta.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron necesario que la votación para el nombramiento del Fiscal Nacional sea pública, lo que, a su juicio, resulta vital para que la nueva institución esté dotada, desde su nacimiento, de la mayor legitimidad y transparencia. Agregaron que, aunque entienden que el artículo 159 del Reglamento del Senado establece la votación secreta para los nombramientos de diferentes autoridades en que debe intervenir, el Ejecutivo es de opinión de hacer una excepción en el caso del Fiscal Nacional, ya que las nuevas características de la investigación penal que se establece requieren que se cuente con la máxima información posible, especialmente sobre las razones que motivan la aprobación o el rechazo de la persona propuesta.

El H. Senador señor Silva dejó constancia de que, a su juicio, deberían introducirse reformas a las normas reglamentarias, en la idea de ir avanzando hacia lo que es la tendencia mundial, en cuanto a que el principio que da mayores garantías para el buen funcionamiento de los poderes públicos es el de restringir al mínimo el secreto de sus actuaciones. Recordó que el tema fue debatido con ocasión del proyecto de ley sobre ejercicio de las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo y del relativo a probidad administrativa, donde prevaleció, en términos generales, el principio de la publicidad de las actuaciones de los órganos públicos. Por ese motivo, y en atención a la vigencia de la disposición reglamentaria del H. Senado, declaró que prefería que no se consignara en esta norma el carácter de la votación que debe efectuarse para este nombramiento, dejando entregada su regulación a lo que disponga el Reglamento de la Corporación.

Los demás HH. señores Senadores integrantes de la Comisión coincidieron en que el secreto de las votaciones no apunta a evitar la transparencia, sino que a impedir el entredicho público de las personas que son propuestas para ciertos cargos, a fin de proteger su honra y buen nombre. Hicieron presente que en el artículo 75 de la Carta Fundamental, en relación con los nombramientos de los Ministros de la Excma. Corte Suprema, no se hace mención al carácter de la votación en el Senado.

- La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva, resolvió eliminar el carácter de la votación, con lo que éste quedará regulado por el Reglamento del Senado, acogiendo en los mismos términos la indicación número 14 y con modificaciones la indicación número 15.

A continuación, la Comisión analizó las indicaciones números 16, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, y 17, del H. Senador señor Parra.

La primera suprime el inciso segundo, que exige a la Corte Suprema, para formar la quina de postulantes a este cargo, convocar a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional, y la segunda elimina en el mismo inciso las expresiones "y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional"

La Comisión tuvo presente, en primer lugar, que el contenido del inciso segundo se encuentra regulado de manera general por el artículo 80 E de la Constitución Política, que dispone que "la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas”.

En esa virtud, la norma legal estaría agregando como requisitos de la convocatoria a concurso las publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Al respecto, la Comisión coincidió en que el concurso público deberá estar revestido de ciertas características que tiendan a su adecuado conocimiento por parte de las personas que estén interesadas en postular, pero prefirió no establecer de manera rígida un sistema mediante el cual se alcance tal objetivo, como la publicación de avisos en determinados medios de comunicación social. Fue partidaria de exigir, en cambio, que se de a conocer con la "adecuada difusión", de forma que sea la Corte Suprema la que establezca los medios apropiados para que quienes deseen postular al cargo de Fiscal Nacional tengan cabal conocimiento de que se ha abierto concurso, y cuáles son las formalidades y requisitos que deben cumplir para poder participar.

- En consecuencia, se acogió la indicación número 16 con enmiendas y la número 17 como fue planteada, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva.

En seguida, la Comisión analizó las indicaciones números 17 bis, del H. Senador señor Parra, y 23, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, respectivamente, que tienen por objeto regular con mayor precisión la oportunidad en que debe ser designado el nuevo Fiscal Nacional, en relación con la fecha en que debe cesar, o haya cesado en funciones, el anterior titular del cargo.

La primera de ellas añade al inciso segundo del artículo 10 que, en todo caso, el nombramiento del Fiscal Nacional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Fiscal Nacional ha dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

La otra indicación intercala un inciso nuevo a este artículo, según el cual la designación del Fiscal Nacional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Fiscal Nacional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

En relación con estas propuestas, el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido expresó la necesidad de que el precepto contemple la obligación del Ministerio Público de informar a la Corte Suprema con la anticipación adecuada la fecha en que el Fiscal Nacional en ejercicio cesará en funciones, para que ella pueda dar curso a las actuaciones que le corresponden.

La Comisión, por la misma unanimidad antes señalada, acogió esta proposición, puntualizando que, con noventa días de anticipación a la fecha en que expira el plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, el Ministerio Público informará de este hecho a la Corte Suprema. Se puso también en el caso de que dicha autoridad deje de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo, estableciendo que en tal evento la comunicación anterior se hará al día siguiente hábil, y se computarán a partir de esa fecha los términos previstos para el nombramiento.

En la idea de especificar con la suficiente claridad los plazos para las actuaciones de los demás órganos que intervienen en el nombramiento del Fiscal, la Comisión resolvió precisar que, una vez conformada la quina, ella debe ser remitida el Presidente de la República dentro de los treinta días siguientes a la recepción, en la Corte Suprema, de la comunicación hecha por el Ministerio Público de la fecha de cesación de funciones del Fiscal Nacional. Es decir, la Corte Suprema tendrá un plazo máximo de 30 días para conformar la quina.

A continuación, el Presidente de la República, dentro de diez días, propondrá como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina, y el Senado a su vez tendrá diez días para pronunciarse. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. En este caso, la Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, salvo que debiese llamar a nuevo concurso, en que será de quince días, y el Presidente de la República y el Senado contarán con un plazo de cinco días cada uno.

- De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Silva, aprobó las indicaciones anteriores, con enmiendas.

Las indicaciones números 18 y 19, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, y Díez, respectivamente, recaen sobre el inciso tercero, relativo a la audiencia pública que debe celebrar la Corte Suprema para recibir a los postulantes al cargo de Fiscal Nacional.

La primera suprime esta disposición, en tanto que la segunda la reemplaza por otra que establece que los antecedentes de los postulantes que reúnan los requisitos legales exigidos serán analizados por el Pleno de la Corte Suprema, el cual, evaluándolos debidamente, dará a conocer la nómina de los candidatos y los antecedentes considerados para cada uno de ellos. Agrega que los Ministros de la Corte podrán solicitar la presencia personal de los postulantes a fin de dirigirles preguntas acerca de los antecedentes presentados.

La Comisión debatió ampliamente estas indicaciones, que se refieren al examen que debe hacer la Corte Suprema de los antecedentes que proporcionen los postulantes al cargo de Fiscal Nacional, en especial en lo que se refiere al carácter de la audiencia que se celebrará.

El H. Senador señor Díez planteó sus discrepancias con la realización de una audiencia pública en la cual se formulen preguntas a los postulantes. Su proposición, prosiguió, se sustenta en la idea de que las interrogaciones que se dirijan a estas personas se hagan en privado, ya que garantizaría una mayor autonomía y libertad, tanto para la Corte Suprema como para quienes postulen al cargo. Si se mantuviera la audiencia pública, a su juicio, ella tendría un carácter de mera formalidad. Advirtió que la indicación no disiente de la publicidad de los antecedentes que proporcionen los interesados, ni mucho menos de dar información respecto de las personas que están postulando a este cargo, sino que propone establecer un procedimiento con dos etapas: una, de carácter pública, en la cual se informe respecto de los antecedentes de los postulantes, y de los juicios y opiniones que pueda tener respecto de la política de actuación del Ministerio Público que convendría desarrollar, y otra, de carácter privado, en la cual la Corte Suprema efectúe audiencias destinadas al examen de los postulantes que le permitan formarse las opiniones necesarias para la conformación de la quina que debe efectuar.

Por su parte, el H. Senador señor Larraín manifestó su inquietud de que los sistemas que se utilizan en el derecho comparado para el cumplimiento de este cometido no sean adecuados a nuestra realidad, habida consideración de la inexistencia de una cultura y tradición en el sentido que se propone. La audiencia pública podría motivar a los candidatos más idóneos a no presentarse al concurso, y es posible que genere una presión pública que impida el adecuado examen de los antecedentes de los postulantes. Por eso, fue de opinión de que esta materia debiera quedar entregada a la Corte Suprema, a fin de que sea ella quien resuelva el procedimiento que le permita formarse de mejor manera su opinión.

A su turno, el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema y el Ministro señor Garrido expresaron que, dada la obligación constitucional de tener que intervenir en este proceso, la Corte preferiría hacerlo de manera reservada, lo que se condice con la forma habitual de realizar sus funciones no jurisdiccionales, en que, aunque sus decisiones son públicas, no revisten igual carácter las sesiones que realiza para adoptar acuerdos de esta naturaleza. Compartieron la necesidad de establecer una adecuada transparencia en todo el proceso de designación del Fiscal Nacional, pero apuntaron que ello debería ser logrado a través de mecanismos que no obliguen a los Ministros a intervenir en audiencias públicas. En esa idea, propusieron, a vía ejemplar, que los postulantes efectúen una exposición pública acerca de sus planteamientos sobre la política que debería seguir el Ministerio Público para dar cumplimiento a sus funciones.

El H. Senador señor Viera-Gallo observó que la realización de audiencias públicas, en las cuales se efectúen diversas preguntas, puede tender hacia la politización en la conformación de la quina. Recordó que, cuando se ha tenido que efectuar el nombramiento de Ministros de la Corte Suprema, se ha planteado que no resulta adecuado efectuar una suerte de interrogatorio a los postulantes, aun cuando ello se hiciera en el contexto de esta Comisión.

El H. Senador señor Aburto consideró que el nombramiento del Fiscal Nacional constituye una materia de gran importancia, por cuanto se trata de un órgano que asumirá atribuciones de relevancia, lo que hace necesario adoptar ciertas precauciones en el mecanismo de su designación. Estuvo de acuerdo en que se tomen medidas de publicidad, pero apuntó que la Corte estará en conocimiento cabal de todos los antecedentes de quien está postulando, por lo que la decisión a que se llegue será informada. Por esto, a fin de evitar una exposición pública de los postulantes, que pudiera inhibir a algunas personas a participar, se declaró partidario de que no se exija en la ley la audiencia pública.

El H. Senador señor Silva insistió en la conveniencia de que la audiencia tenga carácter público. Destacó que, tratándose de un órgano que asumirá funciones relevantes en el sistema constitucional chileno, resulta necesario establecer las garantías suficientes para asegurar que la decisión que se adopte se inspire en criterios de igualdad y capacidad, lo que, en su parecer, se alcanza de mejor manera dando la máxima publicidad a todo el procedimiento de designación de esta autoridad.

El profesor señor Bofill sugirió también mantener la audiencia pública, considerando que se trata de una autoridad distinta de los Ministros de la Corte Suprema, respecto de la cual la ciudadanía tiene el derecho de conocer sus criterios respecto de la política de persecusión penal que cree conveniente desarrollar. Precisó que las consultas de nuestro máximo Tribunal deberían referirse a dicho aspecto, y no a los antecedentes de orden curricular del postulante, ya que lo más probable es que ellos sean conocidos ampliamente a través de los medios de comunicación social.

El representante del Ejecutivo, profesor señor Riego, manifestó que, en efecto, el proceso de designación del Fiscal Nacional requiere de una discusión abierta acerca de los criterios que aplicará esta autoridad en materias tan importantes como la definición de la política de dirección de la investigación criminal que va a desarrollar.

Sostuvo que la actuación de la Corte Suprema en el nombramiento del Fiscal Nacional requiere de la mayor transparencia, para garantizar que la decisión que se tome se inspirará en criterios de imparcialidad y capacidad, que son requisitos que no pueden faltar en la designación de una autoridad como ésta. En esa idea, es indispensable que se establezcan fórmulas igualitarias que aseguren a todos los postulantes que sus antecedentes serán analizados de manera adecuada. Estimó que, en caso de que se establezca el secreto de esta audiencia, al igual como ocurriría en el Senado, se producirá el serio riesgo de que la resolución que se adopte aparezca como una decisión política.

Finalmente, apuntó que seguramente este alto funcionario será objeto de un cuestionamiento público permanente, tanto en lo que se refiere a su comportamiento profesional como en lo relativo a aspectos de índole personal, y, por lo tanto, si se trata de una persona que, desde su origen, no está en condiciones de resistir un examen de sus calidades y antecedentes, difícilmente será idónea para el cargo.

El señor Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco, reiteró que se busca la transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de selección de los postulantes al cargo de Fiscal Nacional. La sola presentación de documentos, agregó, no asegura que se logre estos objetivos, ya que una de las cuestiones fundamentales es conocer los juicios que pueda tener el postulante acerca de la política de investigación penal. A su vez, la igualdad entre los postulantes que compitan por el cargo, hace necesario que todos ellos sean escuchados por la Corte Suprema.

A la luz de las opiniones surgidas durante el debate, la Comisión alcanzó coincidencia en que un interrogatorio público sobre los antecedentes de los postulantes no resulta adecuado, ya que no redunda en beneficio de una mejor decisión de la Corte Suprema.

Por ello, concordando en la necesidad de que exista una adecuada transparencia en este proceso, la Comisión decidió establecer que quienes postulen al cargo de Fiscal Nacional presenten por escrito sus antecedentes, así como una minuta con los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega a dicha autoridad, y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos, y dispondrá la forma en la que oirá a los postulantes. De esta manera, será la propia Corte la que establezca el mejor modo de tener un conocimiento cabal de la persona que va a proponer como Fiscal Nacional, como así también se logrará dar una adecuada difusión pública a las características personales y profesionales de quienes postulan a este cargo, como sus planteamientos respecto de la forma en que ejercería la jefatura superior del Ministerio Público.

En esos términos, resulta inoficioso el inciso cuarto del texto aprobado en el primer trámite constitucional, que ordena que, una vez terminada la audiencia, se fije un plazo para realizar la sesión en que se acordará la quina. Este es un resorte interno de la Corte Suprema, más específicamente de su Presidente, a quien compete citar al Pleno para la sesión especial respectiva.

- De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo aprobó las indicaciones 18 y 19, con enmiendas.

Las indicaciones números 20, del H. Senador señor Díez, y 21 y 22, ambas de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, se refieren a la conformación de la quina.

La primera dispone que la sesión plenaria que deberá acordar la quina deberá desarrollarse dentro de los 15 días siguientes a la finalización de dichas audiencias.

- Fue retirada por su autor debido a que perdió oportunidad en atención al acuerdo de la Comisión que se acaba de reseñar, que conduce a la supresión del inciso respectivo.

La segunda indicación establece que la quina, que será acordada en pleno especialmente convocado al efecto, estará conformada por los candidatos que obtengan las cinco primeras mayorías y al menos un quinto de los votos. Precisa que cada integrante del pleno votará por un candidato y en caso de no quedar conformada la quina en la primera votación, se procederá de la misma manera con exclusión de los candidatos que hubieren reunido a lo menos un quinto de los votos, y así sucesivamente hasta que quede conformada la quina. Si se produjere empate para llenar la quinta plaza, se resolverá mediante sorteo.

La tercera manifiesta que, si sólo se presentaren cinco candidatos al concurso público, el pleno constatará el cumplimiento de los requisitos legales y ratificará los nombres que conformarán la quina. Si no se presentaren candidatos o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días.

Respecto de la indicación N° 21, el H. Senador señor Larraín manifestó que responde al propósito de que las personas que integren la quina al menos reúnan la quinta parte de los votos de la Corte Suprema, ya que ello implicaría que el candidato tuviere un apoyo real, y evitaría que se produjeran situaciones como las recordadas por el señor Presidente de la Corte Suprema con ocasión del primer informe recaído en este proyecto de ley, en que, para conformar las quinas o ternas para Ministro de Corte, han resultado incluídas personas que contaban con una exigua votación.

No obstante que la fórmula pudiera resultar apropiada, la Comisión coincidió en que no se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 E, de la Carta Fundamental, que establece que resultarán elegidos para la quina aquellas personas que reúnan las tres primeras mayorías, por mínima que sea la votación.

- Debido a lo anterior, la indicación Nº 21 fue retirada por uno de sus autores, el H. Senador señor Larraín.

En lo que atañe a la indicación N° 22, la Comisión coincidió en la necesidad de que la Corte Suprema tenga posibilidades reales de elegir a los postulantes que conformarán la quina, por lo que acordó establecer que, en caso de que se presentaren sólo cinco personas que reúnan los requisitos para el cargo, podrá llamar a un nuevo concurso. En todo caso, deberá llamarse a nuevo concurso si existen menos de cinco personas que reúnan las exigencias para el cargo.

- La indicación número 22 fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín y Silva.

Con ocasión del estudio del inciso final, que reproduce el mandato del último inciso del artículo 80 C de la Constitución Política, en el sentido de que el Fiscal Nacional durará diez años en el ejercicio de sus funciones, la Comisión debatió la posibilidad de que renunciase a su cargo.

Al respecto, acordó regular, por un lado, la oportunidad en que el Ministerio Público deberá efectuar la comunicación a la Corte Suprema si el Fiscal Nacional cesa en funciones por razones diversas de la expiración del plazo -por ejemplo, en caso de fallecimiento- y aquella en que comienzan a computarse los términos previstos para el nombramiento de su sucesor, y, por otra parte, el procedimiento aplicable en caso de renuncia del Fiscal Nacional.

Al efecto, estableció que la dimisión del Fiscal Nacional se admitirá o desechará por el Presidente de la República, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, dentro de los diez días siguientes a aquel en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Finalmente, se aprobó precisar que los plazos considerados en la disposición y en el artículo precedente serán de días corridos.

-Presentadas por S.E. el Presidente de la República sobre la materia las indicaciones números 5 y 6, que contienen los dos artículos convenidos por la Comisión, fueron aprobadas por unanimidad por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, con ajustes menores.

Artículo 11

Se divide en once letras, en las cuales se enumeran las atribuciones del Fiscal Nacional.

La Comisión analizó pormenorizadamente cada una de las atribuciones, y con ocasión de tal estudio efectuó la discusión de las diversas indicaciones presentadas, que proponen introducirles variadas enmiendas.

Cabe hacer presente que la indicación signada con el número 24, del H. Senador señor Díez, sustituye las primeras seis atribuciones conferidas al Fiscal Nacional, reproduciendo las de las letras a) y e).

Letras a) y d)

La letra a) contempla la fijación de la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

La letra d), por su parte, consagra la facultad de dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. Añade que en ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

En relación con la primera atribución, el Ministro señor Garrido propuso reemplazar el término "persecusión penal" por la mención de las funciones que tiene el Ministerio Público, cuales son la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal, de conformidad al artículo 80 A de la Constitución Política. Opinó que el concepto de "persecusión penal" es de mayor amplitud y se utiliza en los sistemas alemán e italiano, en que los jueces forman parte del Ministerio Público, conformando un todo. Enfatizó que es indispensable que no se confunda el "ius puniendi" - la facultad de castigar - que es una función básica del Estado ejercida a través de los cuerpos colegisladores, que precisamente corresponde a esta noción de "persecusión penal", con la labor de dirigir la investigación y ejercer la acción penal, que es la que se confiere constitucionalmente al Ministerio Público.

El profesor señor Bofill explicó que el término “persecusión penal” es ampliamente aceptado por la doctrina comparada y comprende la decisión de investigar y de ejercer la acción penal, o bien de no hacerlo. La atribución importa apreciar cómo ese órgano cumplirá su función constitucional dentro de los márgenes que establece la Constitución y la ley, de modo tal que, si se desglosa el concepto, pudiera ocurrir que alguna tarea no quedase comprendida.

Por su parte, el representante del Ejecutivo, profesor señor Riego, propuso emplear el concepto de "políticas de actuación".

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH, Senadores señores Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo, sobre la base de las observaciones anteriores, acordó usar la expresión "criterios de actuación". Entendió que la noción aprobada en el primer trámite constitucional podría considerarse más amplia que el cometido propio del Ministerio Público y que, a la vez, la reproducción de las solas funciones constitucionales establecidas en el artículo 80 A podría ser muy limitativa. A riesgo de ser innecesario, con la finalidad de precisar el ámbito de esta atribución, decidió puntualizar que la debe ejercer de conformidad a la Constitución Política y las leyes.

Le preocupó, no obstante tal resolución, los alcances de la atribución que se le entregan al Fiscal Nacional en la letra d), en lo que atañe a la forma de dirigir la investigación particular de los casos sometidos al conocimiento del Ministerio Público, puesto que se le faculta para dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público, si bien se añade que en ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

La indicación número 24, del H. Senador señor Díez mantiene esa restricción, pero comienza la letra respectiva señalando que le corresponde al Fiscal Nacional “dar las orientaciones generales para el curso de la investigación”.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que el funcionamiento del Ministerio Público opera sobre la base de la existencia de dos principales autoridades: el Fiscal Nacional, que está facultado para dictar instrucciones generales que deben ser cumplidas por los demás fiscales -regionales y adjuntos-, y los fiscales regionales, que son los que definen la investigación en particular que se va a realizar. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado, con unidad de actuación, y en virtud de tal jerarquía existe la facultad del Fiscal Nacional de impartir instrucciones que deben ser cumplidas por los órganos inferiores. Pero dichas instrucciones son de carácter técnico y recaen sobre aspectos de procedimiento –como la forma de recoger la prueba- que en principio se aplican de manera general. La facultad para dictar instrucciones generales no puede ser de tal extensión que el Fiscal Nacional sea quien determine el curso de una investigación en particular, y por ello el artículo 28 fija los límites que debe observar.

El H. Senador señor Viera-Gallo señaló que, si se consideran los alcances que tendrán estas instrucciones en relación con la independencia y autonomía que debe tener el fiscal a cargo del caso, por mandato de la Constitución Política, ellas deberían ser otorgadas por el Consejo General, donde están reunidos todos los fiscales regionales, y no por un superior que tendrá posibilidades limitadas de exigir el cumplimiento de sus instrucciones. Por tanto, concluyó, si se trata de simples orientaciones, no ve inconvenientes en que sean dadas por el Fiscal Nacional, pero, si son instrucciones, tendría que ser dicho Consejo quien las emita.

Por su parte, el H. Senador señor Silva recordó que las orientaciones no corresponden a una fuente del derecho, es decir, no generan consecuencias jurídicas. Sí lo son, en cambio, las instrucciones, que las da quien tiene facultades para dirigir el organismo. Sobre la base de tal diferenciación, sostuvo que las instrucciones no pueden ser dadas por el Consejo General del Ministerio Público, ya que es solamente un órgano de carácter asesor y deliberante. Sin perjuicio de lo anterior, concordó con que tales instrucciones deben tener la limitación de no afectar la independencia y autonomía de los fiscales regionales y adjuntos en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, conforme al inciso final del artículo 80 B de la Constitución Política.

El H. Senador señor Larraín observó que la Constitución deja entregada la resolución sobre el grado de independencia y autonomía de los diferentes fiscales a cargo de los casos precisamente a esta ley orgánica constitucional.

En definitiva, la Comisión se inclinó por refundir en una sola letra ambas atribuciones, y señalar primeramente que le corresponde al Fiscal Nacional fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General, para puntualizar en seguida que dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. Conservó el mandato de que, en caso alguno, podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, añadiendo –a sugerencia del Instituto Chileno de Derecho Procesal- que ello tiene la sola excepción del caso en que el propio Fiscal Nacional asuma la dirección de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 18 que proponemos.

Letras b) y c)

Contemplan las atribuciones del Fiscal consistentes en el ejercicio de la potestad reglamentaria en conformidad a la ley, y en la facultad de dictar reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

La indicación número 24, del H. Senador señor Díez, en su parte pertinente refunde estas dos letras, expresando que le corresponderá al Fiscal Nacional ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a la ley, y agrega que para estos efectos dictará los reglamentos de administración y funcionamiento, las normas sobre promoción de funcionarios para provisiones de cargos dentro del organismo y las normas sobre calificación y evaluación anual de desempeño de los funcionarios.

La letra b) fue objeto también de otras dos indicaciones. La indicación número 25, del H. Senador señor Parra, que suprime esta facultad del Fiscal Nacional, y la indicación número 26, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, que entrega la atribución de ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, agregando que, en uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás servicios que integran el Ministerio Público, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.

El H. Senador señor Viera-Gallo puso de relieve que, de acuerdo al artículo 80 B de la Constitución Política, la organización y atribuciones del Ministerio Público deben ser determinados por esta ley orgánica constitucional, por lo que no es jurídicamente posible que se le entregue al Fiscal Nacional esta atribución en forma discrecional. Enfatizó que se observa en la iniciativa legal la tendencia de encomendar al Fiscal Nacional la regulación de este tipo de materias, en circunstancias que es preciso dilucidar previamente cuáles aspectos deben ser regulados en la ley y cuáles son susceptibles de confiarse a los reglamentos que expedirá el Fiscal Nacional.

La Comisión estimó conveniente precisar los alcances de la facultad que se entrega al Fiscal Nacional para ejercer esta potestad reglamentaria, teniendo en cuenta además que este concepto se emplea por la Constitución Política sólo para referirse al Presidente de la República, en el número 8 del artículo 32, que contempla las llamadas potestad reglamentaria de ejecución de leyes y la potestad reglamentaria autónoma.

Al efecto, decidió aludir a lo señalado en el artículo 80 I de la Carta Fundamental, que entrega al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, toda vez que es esta norma el fundamento de esta potestad del Fiscal.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión resolvió encomendar al Fiscal Nacional la facultad de dictar los reglamentos que correspondan en virtud de su superintendencia directiva, correccional y económica.

Añadió especialmente que, en ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente. Lo primero incluye la fijación de los días y horarios de trabajo –dentro de las normas sobre jornada de trabajo del personal que se hacen aplicables más adelante- y lo segundo se consideró conveniente para reducir el margen de discrecionalidad en una materia de suyo delicada, sobre todo en lo que atañe a los fiscales adjuntos y Regionales, si bien las reglas que se contemplan a propósito de la responsabilidad disciplinaria siguen los lineamientos generales de las que rigen al personal del sector público.

Dentro de la potestad reglamentaria de que se trata está comprendida la facultad de dictar normas sobre evaluación del desempeño funcionario, lo que, por ser innecesario mencionar expresamente, se acordó suprimir.

- En consecuencia, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo, se rechazó la indicación número 25 y se acogió, con modificaciones, la indicación Nº 26.

Letra e)

Establece dentro de las atribuciones del Fiscal Nacional el control del funcionamiento de las fiscalías regionales.

La Comisión estuvo de acuerdo con el contenido de esta facultad, con la precisión de que dicho control será de carácter administrativo.

Letra f)

Confía al Fiscal Nacional la facultad de sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente y escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

La Comisión entendió que dichos cometidos obedecen a la intención de aprovechar la experiencia del Ministerio Público para mejorar el sistema penal y nuestro ordenamiento legal sobre las materias señaladas. Sin embargo, en los términos en que está concebida la disposición ofrece inconvenientes, ya que la elaboración de las políticas públicas relativas al mejoramiento del sistema penal es una materia que compete al Ministerio de Justicia, al igual que la proposición al Presidente de la República de proyectos de ley sobre los temas a que se hace mención. En esa medida, un uso inapropiado de esta atribución por el Fiscal Nacional, por la investidura de quien efectúa los planteamientos, crearía una situación incómoda para el Ejecutivo si no los compartiera o no pudiese aplicarlos, más aún si tales sugerencias pueden ser formuladas en cualquiera oportunidad.

Por ello, la Comisión creyó preferible no contemplar esta materia como una atribución del Fiscal Nacional, sino que incluirla dentro de los rubros a que debe referirse en su cuenta anual, pero sólo en lo que concierne a la eventual sugerencia de modificaciones legales, ya que no es adecuado que por ley se le encomiende proponer políticas públicas al Supremo Gobierno, sin perjuicio, por cierto, de que se le pueda solicitar su colaboración como se hace con otros órganos especializados.

Letra g)

Alude al deber del Fiscal Nacional de rendir cuenta anual de su gestión, que considera el artículo 14.

La Comisión optó por eliminar esta letra, habida consideración de que la cuenta se regula separadamente y, además, de que la última de las atribuciones que se entregan al Fiscal Nacional en este artículo consiste en ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

Letra h)

Declara esta letra que corresponde al Fiscal Nacional comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

La Comisión decidió suprimirla por innecesaria, toda vez que su contenido se encuentra regulado en el artículo 81 –89 del texto que proponemos-, donde se establece el deber del Fiscal Nacional de comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Letra i)

De acuerdo a ella, compete al Fiscal Nacional fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

Fue objeto de la indicación número 27, del H. Senador señor Parra, que agrega que dicha función deberá ejercerse con sujeción a la ley.

La Comisión estuvo de acuerdo en reconocerle a este órgano una cierta autonomía para fijar los criterios conforme a los cuales fijará las políticas internas, las que ciertamente deberán ajustarse a esta ley orgánica constitucional y a las disposiciones legales que les sean aplicables, por lo que prefirió mantener la atribución sin enmiendas.

- La indicación fue rechazada por la unanimidad de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Advirtió la Comisión que, con todo, esta atribución sólo se refiere a la fijación de políticas en estas materias, pero no a la administración de los recursos. Por ello, fue partidaria de insertar, en una nueva letra, la facultad de administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público.

Letra j)

Contiene la facultad de ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.

La indicación número 28, del H. Senador señor Silva, propone que tal atribución se ejerza siempre que no comprometa la actividad patrimonial del Estado.

La Comisión concordó que la atribución supone que el Ministerio Público esté dotado de personalidad jurídica y, consecuencialmente, su representación extrajudicial sea asumida por su máxima autoridad, que es el Fiscal Nacional. Sin embargo, esa lógica no es coincidente con lo que se ha definido en esta iniciativa legal, que no dota de personalidad jurídica al Ministerio Público, sino que lo deja inserto en la personalidad jurídica del Estado-Fisco.

Por su parte, la actuación judicial del Ministerio Público corresponde realizarla, por el ministerio de la ley, a los fiscales regionales y fiscales adjuntos como regla casi absolutamente general, los que intervienen en virtud de su competencia propia, y no en calidad de apoderados del Fiscal Nacional.

- Debido a lo anterior, la Comisión, por la misma votación recién expresada, estuvo de acuerdo en suprimir esta atribución, y, en consecuencia, quedó rechazada la indicación.

Letra k)

Encomienda al Fiscal Nacional la atribución de nombrar a los fiscales regionales y solicitar su remoción.

Fue aprobada por la Comisión, toda vez que ella es coincidente con el artículo 80 G de la Constitución Política, añadiendo que su ejercicio se efectuará conforme a dicha Carta y a esta ley orgánica constitucional.

Letra l)

Conforme a ella, el Fiscal Nacional puede crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos y obliga a establecer una para investigar los delitos previstos en la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

La indicación número 29, del H. Senador señor Parra, precisa que la creación de aquellas unidades especializadas se hará, previo informe favorable del Consejo General, para los efectos señalados en el artículo 15 y añade la facultad de asignarles personal.

La número 30, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, establece que la unidad especializada para investigar los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas contará con una oficina de inteligencia financiera, la que tendrá la facultad de recabar de todas las instituciones financieras, las operaciones sospechosas relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y al lavado de dinero.

Frente a la inquietud de la Comisión acerca del papel que desempeñarán las unidades especializadas, el representante del Ejecutivo, señor Blanco, explicó que están concebidas como estructuras de apoyo a una investigación que está siendo dirigida por un fiscal adjunto, y no como unidades operativas que eventualmente pudieran reemplazar al fiscal, como se establecía en el Mensaje presidencial. En ese sentido, la unidad podrá desarrollar su cometido en todo el territorio nacional, de acuerdo a las exigencias particulares de cada caso.

En atención a que dichas unidades especializadas se encuentran reguladas en el artículo 15, la Comisión fue partidaria de no considerar en esta disposición la creación de aquella relativa a la ley Nº 19.366, sino que contemplarla en ese otro precepto, y limitar esta letra a la mención de la facultad del Fiscal Nacional de crear dichas unidades –precisando que su finalidad es colaborar con los fiscales que dirijan la investigación de determinados delitos-, previo informe del Consejo General.

- La indicación número 29 resultó desechada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, ya que el requisito de que medie informe favorable previo del Consejo General se estimó inconciliable con las potestades constitucionales del Fiscal Nacional.

- La indicación número 30 fue retirada por sus autores.

Letra m)

Contempla la facultad de solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades de persecución penal, y agrega que dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.

La Comisión estimó oportuno dejar constancia que la solicitud formulada por el Fiscal no es vinculante para el jefe de servicio que la recibe, quien podrá denegarla o acceder a ella, en los términos y por el plazo que resuelva de conformidad a las normas estatutarias a las que esté sometido el personal del organismo que dirige.

Letra n)

Alude al ejercicio, por el Fiscal Nacional, de las restantes atribuciones que la ley le confiera.

La Comisión reemplazó la expresión “restantes” por “demás”, y acotó la disposición, en el sentido de que la ley debe ser ésta u otra ley orgánica constitucional, puesto que ordena el artículo 80 B de la Constitución Política que las atribuciones del Ministerio Público se establezcan por ley aprobada con ese quórum.

- - -

La indicación número 31, del H. Senador señor Parra, agrega una nueva atribución, en cuya virtud el Fiscal Nacional deberá dirimir cualquier conflicto de competencia entre fiscalías regionales y determinar quién habrá de intervenir cuando la investigación de un hecho delictual abarque más de una región.

La Comisión se mostró partidaria de esta sugerencia, si bien prefirió aludir a las dificultades que se susciten entre fiscales regionales en vez de hablar de conflictos de competencia entre las fiscalías, y estimó que tales diferencias sólo se referirán a la determinación del fiscal que se hará cargo de la investigación o, en su caso, a disponer las medidas de coordinación que fueren necesarias, ya que, de otra manera, se estará abriendo la posibilidad de que, aun de forma indirecta, el Fiscal Nacional tomase parte en la dirección de la investigación, lo cual le está vedado.

- Por consiguiente, acogió la indicación, con cambios, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

- - -

En atención a los acuerdos precedentes, la indicación número 24 también quedó acogida con modificaciones.

- Formulada indicación sustitutiva del artículo por S.E. el Presidente de la República, con el número 7, se aprobó con adecuaciones menores, por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 12

Contempla la posibilidad de que el Fiscal Nacional asuma directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario o cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional.

La indicación número 32, del H. Senador señor Díez, reemplaza este precepto por otro que contempla la asunción directa de la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública por el Fiscal Nacional cuando se trate de hechos de relevancia nacional que se estimen constitutivos de delitos, a petición del Presidente de la República o del Consejo General, en los casos en que se trate de hechos que hayan causado alarma pública por la investidura de los involucrados o que por la gravedad o por la complejidad de su investigación que se extienda a varias regiones se haga necesaria la conducción de una investigación a escala nacional.

El autor de la indicación explicó que ella tiene por objeto fundamental impedir que la petición para que el Fiscal Nacional tome la dirección de la investigación pueda ser formulada por cualquier interesado, ya que ello significaría disminuir las facultades de los fiscales regionales a quienes les corresponde naturalmente conducirla.

La indicación número 33, del H. Senador señor Cordero, igualmente propone la sustitución de este artículo, para hacer procedente esta facultad del Fiscal Nacional sólo cuando la necesidad de operar en varias regiones haga necesario conducirla a nivel nacional.

La indicación número 34, del H. Senador señor Parra, reemplaza el encabezamiento del artículo, con la finalidad de entregar al Fiscal Nacional la facultad de disponer, en las mismas circunstancias, la intervención personal y directa del Fiscal Regional que corresponda en la persecución penal.

La Comisión discutió exhaustivamente la conveniencia de que la conducción de la investigación de un determinado caso fuese asumida, en estas circunstancias especiales, por el Fiscal Nacional o por alguno de los fiscales regionales.

El Ministro señor Garrido señaló que en la actualidad puede observarse, en el campo judicial, que existe un número importante de Ministros encargados de la sustanciación de causas, lo cual influye negativamente en la integración de las salas de las Cortes de Apelaciones. Enfatizó que, de por sí, estos nombramientos generan una presión pública, lo cual justificaría, si se hace la analogía, que estas investigaciones especiales sean dirigidas por el Fiscal Nacional, o bien, al menos, que él sea el encargado de definir el órgano que las conducirá.

El profesor señor Bofill consideró útil diferenciar las dos situaciones a que se refiere esta disposición. Una es la de aquellos casos en los cuales se encuentra involucrada una persona revestida de una alta investidura, en los cuales puede surgir en la opinión pública una suerte de duda sobre el grado de independencia con que el Ministerio Público encauzará la investigación. La otra dice relación con la naturaleza de los hechos que deben ser investigados, en la cual el objetivo primordial es lograr eficacia en la investigación.

El representante del Ejecutivo, profesor señor Riego, opinó que el problema de la investidura que trata de resolver la disposición podría ser especialmente serio en regiones, en donde la participación de una autoridad en algún hecho delictual puede producir importantes inconvenientes para la investigación. Durante la discusión de esta disposición en la H. Cámara de Diputados, una de las propuestas que se revisó fue la de entregar la dirección de la investigación a un fiscal regional de una región distinta a aquella en la cual se produjo el hecho que motiva la investigación. La otra situación, relativa a la eficacia de la investigación considerando la naturaleza del hecho, responde a una lógica distinta. Una de las posibles soluciones que se estudió fue que la investigación, en concreto, fuera conducida por fiscales adjuntos, bajo la responsabilidad del Fiscal Nacional, de forma tal de salvaguardar el referido principio de autonomía. Sin embargo, se pensó que podría significar una excesiva burocratización de la Fiscalía Nacional, lo que iría en un sentido contrario a la eficiencia de la investigación. En atención a ello, se estimó preferible, en estos casos excepcionales y especiales, que no serán muchos, entregar directamente al Fiscal Nacional la dirección de la investigación.

Al término del debate, la Comisión acordó diferenciar en dos preceptos las distintas hipótesis que se consideran en la disposición.

En el primero, que pasa a ser artículo 18 del texto que proponemos, se considera la actuación directa del Fiscal Nacional sólo respecto de aquellos hechos que se estimen constitutivos de delitos en que la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario para garantizar que se actuará con absoluta independencia y autonomía.

En cambio, tratándose de hechos que, por su gravedad o por la complejidad de su investigación, hagan necesario su conducción a nivel nacional, se facultó al Fiscal Nacional para disponer, de oficio y de manera excepcional, la intervención personal y directa de un fiscal regional determinado. Asimismo, también de oficio y de manera excepcional, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos asuma la dirección de la investigación cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

Tanto en caso de que resuelva asumir directamente la investigación, como en aquellos en que la encomiende a un fiscal regional, debido a lo delicado del tema, el Fiscal Nacional actuará de oficio y no a petición de algún interesado, y sin necesidad de escuchar previamente al Consejo General.

- De conformidad a lo anterior, la Comisión aprobó con modificaciones las indicaciones números 32, 33 y 34, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

- La indicación aditiva número 8, presentada por el Ejecutivo para regular las últimas situaciones descritas, se acogió en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, también con enmiendas.

Artículo 13

Contempla la estructura orgánica de la Fiscalía Nacional, estableciendo una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las siguientes unidades administrativas: División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo; División de Contraloría Interna; División de Recursos Humanos; División de Administración y Finanzas; División de Informática, y División de Atención a las Víctimas y Testigos.

Señala, en cada caso, las funciones que corresponderá a cada División, y contempla, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, que dependerá directamente del Fiscal Nacional.

La indicación número 35, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, sustituye este artículo, conservando su encabezamiento, pero señalando que el Gerente Nacional ejercerá sus funciones respecto de las unidades administrativas que se crearen y que estarán encargadas de cumplir, a lo menos, con las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo, control de la ejecución presupuestaria, y adopción de medidas para la protección de las víctimas y testigos.

La indicación número 36, del H. Senador señor Silva, reemplaza las expresiones "Gerencia Nacional" y "Gerente Nacional" por "Dirección Nacional Administrativa" y "Director Nacional Administrativo", respectivamente.

- La indicación número 35 fue retirada por sus autores, por considerar que incursionaba en materias de iniciativa exclusiva presidencial.

Sin perjuicio de ello, el H. Senador señor Larraín fue de parecer que la finalidad de ella debería ser tomada en cuenta, ya que la enumeración que contempla el precepto es demasiado exhaustiva y significará la imposibilidad de ir adecuando la organización interna de la Fiscalía Nacional a sucesivos cambios que puedan ir produciéndose en el tiempo. En esa idea, propuso simplificar la disposición para establecer una mayor autonomía, consignando solamente la existencia de unidades que cumplan aquellas funciones que se consideren básicas.

El representante del Ejecutivo señor Blanco coincidió con este planteamiento, ya que la idea que inspira todo el proyecto de ley es establecer una estructura flexible, que no limite en exceso las posibles adecuaciones que con el tiempo estime necesario hacer el Fiscal Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que durante el examen de esta disposición en la H. Cámara de Diputados se estimó que, constitucionalmente, no podría dejarse entregada a una decisión administrativa la creación de divisiones, de manera que en este proyecto de ley deberían contemplarse al menos aquellas divisiones o unidades administrativas básicas de la Fiscalía Nacional.

La Comisión discrepó de ese punto de vista, porque entendió que el artículo 80 B de la Constitución Política, al encomendar a esta ley orgánica constitucional que determine la organización y atribuciones del Ministerio Público, se refiere al organismo en su conjunto, y no exige que se detalle toda la estructura administrativa que prestará apoyo a sus funciones.

Sobre esa base, se avocó al estudio de la disposición, a la luz del criterio enunciado. Estimó necesario consultar, en primer término, la circunstancia de que la organización interna de la Fiscalía Nacional será determinada por el Fiscal Nacional.

Acordó agregar que, en todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo; control de la ejecución presupuestaria; administración de recursos humanos, y atención de las víctimas y testigos.

Contempló luego la existencia del Gerente General, denominación que, teniendo presente el sentido que da el Diccionario de la Lengua a este concepto, optó por reemplazar por la de Director Ejecutivo Nacional, a cargo de organizar y supervisar las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional.

Por último, a proposición del Ejecutivo, se acordó establecer que el Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

- En los términos reseñados, acogió con modificaciones la indicación número 36, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo, y de igual modo se aprobaron por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín la indicación número 9 y el número 7 de la indicación número 28, ambas de S.E. el Presidente de la República

Artículo 14

Contempla la obligación del Fiscal Nacional de rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público, la que se efectuará en el mes de abril, en forma personal y en audiencia pública. En ella señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la institución, el uso de los recursos otorgados y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de las actividades realizadas en el período respectivo.

Por otra parte, el precepto enuncia las autoridades que deberán concurrir a dicha cuenta y las que han de ser invitadas; dispone el envío de una copia de la cuenta al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema, y la mantención de copias de la misma a disposición del público, y, finalmente, señala que la cuenta será conocida en una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, la que deberá emitir un informe a la Sala, y que una copia del acta del debate producido en la Sala será remitida al Fiscal Nacional.

La indicación signada con el número 37, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, añade que en la cuenta el Fiscal Nacional deberá referirse a los resultados obtenidos en la evaluación de la gestión anual de los funcionarios del Ministerio Público.

La indicación número 38, del H. Senador señor Parra, elimina la mención de las autoridades que deberán concurrir a la cuenta y aquellas que deberán ser invitadas.

La indicación número 39, también del H. Senador señor Parra, suprime, asimismo, la norma relativa al conocimiento de la cuenta por parte de la Comisión de Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, el debate en esa Corporación y el envío de copia del acta al Fiscal Nacional.

La Comisión reparó en que este último mecanismo encierra una suerte de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados, que no deriva del texto constitucional. Coincidió por ello con la indicación, y también con la precedente, porque las normas que se propone suprimir también son en exceso reglamentarias. La misma razón es aplicable a los incisos segundo y tercero, que disponen la remisión de copias de la cuenta al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema, y la obligación de tener ejemplares de ella a disposición del público.

Por tales motivos, acordó referir la norma a la obligación del Fiscal Nacional de rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público se realizará en el mes de abril de cada año, en audiencia pública. Se creyó innecesario exigir que ello se haga “en forma personal”.

En cuanto a su contenido, los rubros que debe incluir, a juicio de la Comisión, son los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, la sugerencia de modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos, idea que se había resuelto incorporar con ocasión del estudio de la atribución contemplada en la letra f) del artículo 11.

Asimismo, en ella deberá dar a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

- De conformidad a lo anterior, las indicaciones números 38 y 39 se acogieron en los mismos términos y la indicación número 37 con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 15

Establece que las unidades especializadas estarán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de ellos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional, y precisa que los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.

De acuerdo a la indicación signada con el número 40, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, se entrega la dirección de dichas unidades a un funcionario con el cargo de Director de Unidad, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, con la aludida función de asesorar a los fiscales de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Nacional y los requerimientos de los respectivos fiscales. La indicación aclara que en ningún caso los Directores de Unidad podrán desarrollar funciones propias de los fiscales, ni impartirles instrucciones de carácter vinculante.

La segunda indicación, número 41, del H. Senador señor Parra, exige que el informe del Consejo General sea favorable a la designación del fiscal adjunto que dirigirá la unidad.

La Comisión compartió la idea de la indicación número 40, en el sentido de que las unidades especializadas no deberían estar a cargo de fiscales adjuntos, sino que de Directores, puesto que son ajenas a la estructura orgánica de las fiscalías, y carecen de funciones operativas. Reparó también en que no les corresponde la función de "coordinar" a los fiscales, sino que la de "colaborar" con ellos.

Al mismo tiempo, se incorporó en esta disposición la existencia de una unidad especializada que asesorará a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de los delitos de la ley sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas.

Por otra parte, dado el carácter de organismo asesor que tendrá el Consejo General, acordó desechar la indicación número 41, que altera tal naturaleza.

- De acuerdo a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo, aprobó la indicación número 40, con enmiendas, y rechazó la número 41.

Artículo 16

Da reglas sobre la subrogación del Fiscal Nacional, ordenando que sea subrogado por el fiscal regional que designe, y, a falta de designación, por el fiscal regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.

La Comisión creyó aconsejable desarrollar en forma más explícita las facultades que tendrá el Fiscal Nacional para estos efectos, en cuanto a que designará a su subrogante mediante resolución, y podrá establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. De esta manera, se aplicará sólo excepcionalmente la subrogación por el fiscal regional más antiguo, en caso de que no hubiere habido designación.

En atención a esa normativa, juzgó superflua la regla que consigna el ejercicio provisorio del cargo por el fiscal metropolitano más antiguo.

Para puntualizar que el concepto de subrogación que se emplea está tomado en el mismo sentido del Estatuto Administrativo –y no en el del Código Orgánico de Tribunales, en que se diferencia del interinato-, se agregó una disposición de acuerdo a la cual la subrogación procederá por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

- Con esos cambios, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 17

Dispone que el Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

La indicación número 42, del H. Senador señor Aburto, agrega a la integración de dicho Consejo a dos Ministros o ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por mayoría absoluta en sesión plenaria de este Tribunal.

El Presidente de la Corte Suprema y el Ministro señor Garrido expresaron que la Corte Suprema no es partidaria de incorporar a ministros o ex ministros de este Tribunal al Consejo General. Agregaron que en la Corte se piensa que, por la composición y las atribuciones que se entregan a este órgano, carecerá de funcionalidad.

Agregó el Ministro señor Garrido que, para que el Consejo tuviera mayor incidencia en el funcionamiento del Ministerio Público, sería necesario independizar ciertos rubros de la decisión del Fiscal Nacional. A vía ejemplar, podría establecerse que la resolución de los aspectos disciplinarios quedara radicado en este Consejo, ya que garantizaría de mejor manera la independencia de los fiscales en la conducción de la investigación. En caso que se efectuase tal revisión de sus atribuciones, podría considerarse la integración del Consejo con otras personas, que dieran garantías de imparcialidad y competencia. Hizo notar que la Constitución no señala la forma en la cual el Fiscal Nacional ejercerá su superintendencia, por lo que esta ley orgánica constitucional podría desarrollarla.

El representante del Ejecutivo señor Blanco acotó que las observaciones anteriores coinciden con lo que inicialmente fue la propuesta del Gobierno, que fue modificada teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 80 I de la Constitución Política, la superintendencia económica, correccional y directiva del Ministerio Público estará radicada en el Fiscal Nacional, y que los órganos que se contemplan en la Carta Fundamental no consideran al Consejo General. En consecuencia, cualquier enmienda en el sentido anteriormente anotado requeriría de un cambio constitucional. Por eso, las funciones que asume el Consejo son de carácter asesor, lo que no implica que carezca de relevancia, ya que se constituye en un importante elemento de juicio del Fiscal Nacional al participar en el estudio de ciertas materias, aun cuando su opinión no tenga carácter vinculante. La adopción por el Fiscal Nacional de una decisión en circunstancias de que el Consejo tiene una opinión contraria, puede, luego ser un elemento importante para comprobar la existencia de alguna causa que justifique su remoción de acuerdo a los mecanismos constitucionales.

El H. Senador señor Larraín participó de la idea de que el establecimiento de un Consejo General dotado de atribuciones resolutivas, que equilibre las potestades que se asignan al Fiscal Nacional, implicaría reabrir un debate que ya está resuelto en las normas constitucionales vigentes. El Consejo se diseña como un órgano de trabajo más que de decisión, y por lo tanto, la alternativa que existe es establecerlo, con el carácter asignado, o bien simplemente no contemplarlo. En ese orden de ideas, opinó que, en la forma en que está concebido, de igual manera prestará utilidad para el funcionamiento del Ministerio Público.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, rechazó la indicación.

Artículo 18

Enumera, en seis letras, las atribuciones del Consejo General. Ellas son las siguientes:

Letra a)

Contempla la facultad de proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.

Dispone que, para estos efectos, el Consejo General deberá realizar a lo menos una sesión especial cada año, en la que deberá oírse al General Director de Carabineros de Chile; al Director de la Policía de Investigaciones; al Director Nacional de Gendarmería; a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidos por el Consejo; al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar.

Las indicaciones números 43, del H. Senador señor Aburto, 44, 45 y 46, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, 47, del H. Senador señor Díez, 48, del H. Senador señor Parra, 49, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, y 50, del H. Senador señor Díez, proponen distintas enmiendas relacionadas con esta sesión especial del Consejo.

Así, respectivamente, se aumenta de una a dos sesiones al año; se completa la denominación de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería, con la expresión "de Chile"; se sustituye la elección por el Consejo de los dos presidentes de los colegios de abogados con más afiliados por la designación directa de éstos; se reemplaza los dos representantes de los departamentos de derecho penal por un representante de los departamentos de derecho procesal y derecho penal; se intercala a continuación de la palabra "Magistrados", la expresión "del Poder Judicial", y se suprime la frase final "y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar".

La Comisión coincidió en que esta atribución debe establecerse en concordancia con la que corresponde al Fiscal Nacional para los efectos de definir los criterios de actuación del Ministerio Público, y, en ese mismo orden de ideas, estimó inapropiada la reglamentación de las autoridades y personas que deberán ser escuchadas por el Consejo para el cumplimiento de su cometido, ya que, si se considera que es un órgano asesor del Fiscal, lo lógico es que éste determine las personas o instituciones que debieran ser invitadas para este efecto.

En esa virtud, la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, acordó contemplar como primera atribución del Consejo la de dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a las atribuciones que se le otorgan en esta materia. Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica.

- En atención a lo anterior, las indicaciones números 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 fueron rechazadas por el mismo quórum.

Letras b) y c)

Encomienda al Consejo General la misión de proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas, y la de colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.

Las indicaciones números 51 y 52, del H. Senador señor Díez, suprimen estas atribuciones.

- Fueron aceptadas por la Comisión, con los votos de la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, ya que podría estimarse que las atribuciones en cuestión alteran la naturaleza de órgano asesor que tiene este Consejo y, en todo caso, resultan superfluas si se considera el papel amplio de labores de asesoría que contempla la letra e).

Letra d)

Menciona la atribución de hacer presente al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.

La Comisión no compartió los términos en que ella aparece contemplada, ya que altera la naturaleza de órgano asesor que tiene el Consejo General. Consideró pertinente, en cambio, establecer que el Consejo oirá las opiniones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes.

Letras e) y f)

Contiene las facultades de asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite, y de cumplir las demás funciones que esta ley le asigne.

La Comisión acogió la primera de ellas, con ligeros cambios de forma.

Respecto de la última, la indicación número 53, del H. Senador señor Díez, propuso reemplazar la expresión "esta ley" por "la ley", de forma tal de permitir que las demás atribuciones entregadas a este Consejo pudieran estar establecidas en otras leyes.

La Comisión concordó en que el cambio inducía a equívoco, por cuanto podría entenderse que las atribuciones del Consejo General pudieran ser fijadas por una ley común, en circunstancias que el artículo 80 B de la Constitución Política exige que la organización y atribuciones del Ministerio Público estén determinadas en una ley orgánica constitucional.

Con el objeto de dar flexibilidad en la materia, pero dentro de ese marco, acordó disponer que las demás funciones se le asignen al Consejo deberán estar contempladas en ésta o en otra ley orgánica constitucional.

- La indicación fue retirada por su autor.

- S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 10, de carácter sustitutivo, que considera los anteriores acuerdos, la que fue aprobada sin cambios por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 19

Regula el sistema de funcionamiento del Consejo General, que considera sesiones ordinarias cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros. En cuanto al quórum para sesionar, manifiesta que será la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

La Comisión no compartió la idea de contemplar un plazo determinado – 60 días – para el funcionamiento ordinario del Consejo, ya que este tipo de materias no debería quedar consignado en la ley orgánica constitucional, sino que ser objeto de reglamentación interna. Con todo, estimó útil establecer un número mínimo de sesiones al año, en las fechas que se determine, de forma tal de asegurar el funcionamiento periódico de este órgano colegiado.

En cuanto al funcionamiento extraordinario, la Comisión desechó la posibilidad de que pudiera ser convocado a solicitud de la mayoría de sus integrantes, incluso en situaciones especiales que pudieran justificarlo, ya que estimó impropio, dada la naturaleza de este organismo, permitir que se autoconvoque, incluso contra la voluntad del Fiscal Nacional.

Tampoco estuvo de acuerdo con incluir en la disposición los quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, por estimar que no es materia propia de esta ley orgánica constitucional, puesto que deben aplicarse las normas generales, y en su caso las reglamentarias que dicte el Fiscal Nacional.

El H. Senador señor Viera-Gallo, aunque participó del acuerdo anterior, manifestó sus dudas por el hecho de que la mayoría de los integrantes de este Consejo – 9 fiscales – no pueda solicitar su convocatoria, lo que podría ser útil en situaciones de especial gravedad.

- En esos términos, la Comisión aprobó el artículo, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 11, de carácter sustitutivo, que recoge el precedente acuerdo.

- Fue aceptada sin modificaciones, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 20

Define el ámbito de competencia de los fiscales regionales, señalando que les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

La Comisión prefirió sustituir la referencia a "parte de la región" por el concepto que emplea el artículo 80 D de la Constitución Política, cual es el de "extensión geográfica” de la región.

En seguida, analizó la forma en que los fiscales regionales debían ejercer sus funciones, atendida la aseveración que se hace en el artículo en cuanto a que lo harán personalmente o a través de los fiscales adjuntos, lo que, consecuencialmente, implica definir el ámbito de las responsabilidades que le corresponde a cada uno de estos órganos. Se tuvo presente que el varias veces citado artículo 80 B de la Ley Fundamental establece que esta ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

Sobre el particular, el H. Senador señor Viera-Gallo fue de parecer de que la estructura de las fiscalías regionales debe responder a la idea que los fiscales regionales asuman funciones de similar contenido a las del Fiscal Nacional, referidas al territorio regional correspondiente, vale decir, de supervigilancia y dirección, de modo que la dirección de la investigación de los casos concretos sea asumida, de inmediato, en una determinada fiscalía, de acuerdo a una distribución de orden geográfico. Es decir, a vía ejemplar, en caso de que ocurra un homicidio en Chillán, debiera ser la fiscalía de dicha ciudad – el fiscal adjunto – quien asuma las tareas correspondientes, sin que el caso sea remitido al Fiscal de la VIII Región para que éste lo distribuya conforme a ciertos criterios. Subrayó que el fiscal regional estará impedido materialmente para responder por la dirección de la investigación de un determinado caso, y que, además, establecer un mecanismo conforme al cual él determina cuándo y hasta dónde llega la actividad de los fiscales adjuntos, lo dotaría de un enorme poder.

Los representantes del Ejecutivo, señores Blanco y Riego, expresaron que la Constitución Política establece que el grado de independencia y autonomía de las atribuciones operativas o procesales de los fiscales será el que fije la ley, y el proyecto opta porque el fiscal regional sea el que asuma la responsabilidad por la conducción de los casos en la región. De acuerdo a ello, aquel podrá realizar la investigación de manera personal o a través de los fiscales adjuntos, pero siempre radicará en él la decisión acerca de quién asumirá la conducción de la investigación, en que condiciones se hará, y también tendrá la posibilidad de remover a un fiscal si estima que está dirigiendo la investigación de manera inadecuada. Por lo mismo, añadieron, no puede alterarse este grado de dependencia jerárquica ya que ello afectaría la eficacia de la labor de persecución penal regional.

Agregaron que esta forma de distribuir las responsabilidades está en concordancia con la Constitución Política, ya que ella no prevé la posibilidad de remover a los fiscales adjuntos de acuerdo a los mecanismos que, en cambio, contempla para el Fiscal Nacional y para los fiscales regionales, esto es, por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros.

Hicieron notar que el funcionamiento de las fiscalías regionales presenta dos ordenes de problemas. Uno, de naturaleza política, impone la necesidad de ir estableciendo ciertas reglas que impidan que se cometan arbitrariedades, tales como el hecho de no poder remover discrecionalmente a los fiscales adjuntos, y la posibilidad que se entrega a éstos de oponerse a las instrucciones de los fiscales regionales cuando las estimen manifiestamente arbitrarias o contrarias a los principios de la ética profesional. Otro orden, en cambio, es de carácter técnico, el cual implica definir que la persecusión penal de un caso no sea asumida exclusivamente por un fiscal, sino que por un equipo de fiscales, donde cada uno de los integrantes de este equipo se haga cargo de distintas actuaciones: ir al despacho, realizar la acusación, alegar ante la Corte, etc. En este sentido, los fiscales regionales, a diferencia del Fiscal Nacional, podrán dar instrucciones particulares para la dirección de la investigación de un caso determinado, y establecer una estructura diferente, que impida que el fiscal regional asuma la conducción de la investigación inicialmente realizada por un fiscal adjunto, puede generar importantes problemas operativos.

El H. Senador señor Díez puntualizó la necesidad de definir las características y estructura de las fiscalías locales. En esa idea, agregó, debe entenderse que el caso lo asume alguna de las fiscalías existentes en la región, que estarán bajo la dependencia de un fiscal jefe, y en el marco de esa estructura funcionaria, el fiscal regional será el encargado de velar para que las fiscalías locales funcionen satisfactoriamente.

La Comisión aprobó este artículo, en términos de señalar que a los fiscales regionales les corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. Se dejó constancia que las funciones y atribuciones que ejercerán los fiscales adjuntos serán las de carácter operativo, es decir, las relativas a la conducción de la investigación, y no aquellas de carácter administrativo, referidas a la dirección de las fiscalías.

- Así se acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 21

Dispone que en cada una de las regiones del país habrá un fiscal regional, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Añade que las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva, y que, en las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

La indicación número 54, del H. Senador señor Parra, establece que existirá, a lo menos, un fiscal regional en cada una de las regiones del país, y que en la Región Metropolitana de Santiago habrá tres fiscales regionales.

La segunda, signada con el número 55, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larrraín y Urenda, reemplaza, en razón que sólo se contempla la existencia de más de una fiscalía regional en la Región Metropolitana, la frase "En las regiones en que exista más de una" por "En la Región Metropolitana".

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Silva, Viera-Gallo y Zurita, desechó la primera de las indicaciones, ya que la creación de cargos públicos es materia de ley, y ella abre la posibilidad que crear más cargos de fiscal regional que los que establece este cuerpo legal. Por otro lado, no compartió la propuesta de reducir el número de cargos de fiscales regionales en la Región Metropolitana de Santiago.

- En cambio, compartió por igual quórum la segunda indicación, ya que es una simple aplicación de la regla precedente en orden a que solamente en la Región Metropolitana existirán varias fiscalías regionales.

Artículo 22

Contempla el sistema de designación de los fiscales regionales. Serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.

Para formar las ternas, agrega el artículo, la o las Cortes de Apelaciones convocarán a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

La indicación número 56, del H. Senador señor Parra, suprime, en el inciso segundo, la frase "y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional".

La indicación 57, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, establece diferentes reglas para conformar la terna y para solucionar los posible empates que pudieran producirse. Precisa que la terna se integrará por los candidatos que obtengan las tres primeras mayorías y al menos un quinto de los votos. Cada integrante del pleno votará por un candidato y en caso de no quedar conformada la terna en la primera votación, se procederá a una nueva, con exclusión de los candidatos que hubieren reunido el voto de un quinto de los integrantes del pleno. Si se produjere empate para llenar la tercera plaza, se resolverá mediante sorteo.

La indicación 58, de los mismos HH. señores Senadores, consulta un inciso nuevo, en virtud del cual se establece que, si sólo se presentaren tres candidatos al concurso público, el pleno constatará el cumplimiento de los requisitos legales y ratificará los nombres que conformarán la terna. Si no se presentaren candidatos o no hubiera tres que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de 15 días.

Se mantuvo por la Comisión la primera de las disposiciones de este artículo, ya que reitera la norma constitucional del inciso segundo del artículo 80 D, pero se estimó útil añadir que el pleno conjunto, en el caso de que haya más de una Corte de Apelaciones en la región, tendrá lugar en la sede de la más antigua.

Siguiendo los criterios que se adoptaron en relación con el nombramiento del Fiscal Nacional, la Comisión fue partidaria de contemplar un procedimiento similar, en lo pertinente, para los efectos de la designación de los fiscales regionales.

De esta manera, se acordó que el Ministerio Público comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, con noventa días de anticipación, la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones. La Corte llamará a concurso público con la adecuada difusión, pero dicha difusión al menos consultará la publicación de avisos en diarios de circulación nacional.

En lo que se refiere a la publicidad de la información proporcionada por los postulantes, se dispuso que los documentos acompañados serían analizados por el pleno de la Corte de Apelaciones, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. Con el objeto de evitar la disparidad de criterios entre las distintas Cortes de Apelaciones, se consignó que la Corte Suprema dispondrá la forma en la cual oirán a todos los postulantes, en pleno.

Se conservó la regla que establece la forma de votación y de elección de los candidatos, toda vez que repite el mandato constitucional.

Para el caso que no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplieren los requisitos legales, dispuso la Comisión que la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, facultó al pleno para decidir si procede a una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

En seguida, se consideró un plazo de treinta días, contado desde que se recibió la comunicación del Fiscal Nacional, para que la Corte le informe la terna acordada, y el Fiscal Nacional tendrá diez días desde la recepción de la propuesta para efectuar el nombramiento.

- De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Larraín, Silva, Viera-Gallo y Zurita, aprobó con enmiendas las indicaciones número 56 y 58, en tanto que la indicación número 57 fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

- Presentada por S.E. el Presidente de la República indicación sustitutiva del artículo en los términos reseñados, con el número 12, fue aprobada sin cambios por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 23

Dispone que la designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

A continuación reitera las normas constitucionales, en el sentido de que los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público, y que los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Las indicaciones número 59, del H. Senador señor Díez, y 60, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, contemplan normas para el reemplazo del fiscal regional o el interinato del cargo durante el lapso de sesenta días que media para el nombramiento del nuevo fiscal regional. La primera de ellas propone el reemplazo por el fiscal adjunto de mayor antigüedad bajo su cargo, y la segunda sugiere que ocupe el cargo de fiscal regional con rango de interino, el subrogante legal, permaneciendo el nuevo titular en el cargo sólo por el tiempo que restaba al anterior.

- Fueron retiradas por el H. Senador señor Díez y por el H. Senador señor Larraín, respectivamente, en atención a que la Comisión, en el artículo precedente, reguló la oportunidad para iniciar el procedimiento de nombramiento del fiscal regional, lo que lleva a suprimir el inciso sobre el que recaen las indicaciones. Adicionalmente, en el artículo 37 del texto que se propone más adelante se dan normas sobre la subrogación del fiscal regional.

La indicación número 61, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, efectúa una adecuación de redacción, reemplazando en el inciso segundo la preposición "por” por "para".

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín, a fin de mantener la misma redacción que utiliza el artículo 80 D de la Constitución Política, que señala la prohibición de designar a los fiscales regionales por el período siguiente.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Silva, Viera-Gallo y Zurita, mantuvo los incisos segundo y tercero, y acordó incluir reglas acerca del caso de que el Fiscal Regional cese en sus funciones por una causa distinta a la expiración del plazo, respecto de su eventual dimisión del Fiscal Regional, y sobre el carácter de plazos de días corridos que tienen los contemplados en este artículo y en el anterior.

- La indicación número 13 formulada por el Ejecutivo se acogió por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, con ligeras enmiendas.

Artículo 24

Señala, como requisitos para ser nombrado fiscal regional, los de ser ciudadano chileno con derecho a sufragio; tener a lo menos cinco años el título de abogado; haber cumplido treinta años de edad, y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

La indicación número 62, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, elimina la alusión a la nacionalidad chilena.

El artículo reitera los requisitos señalados en el inciso final del artículo 80 D de la Constitución Política de la República, salvo en lo relativo a la puntualización que debe ser un ciudadano chileno.

- Al igual como se decidió en relación con el Fiscal Nacional, la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, aprobó la indicación, por estar incluida la nacionalidad chilena en la calidad de ciudadano.

Artículo 25

Enumera las atribuciones de los fiscales regionales, en diez letras.

Letra a)

Contiene la de dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir.

Se aprobó con leves cambios de forma.

Letra b)

Menciona la facultad de distribuir las causas a los fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios que señale el reglamento.

Fue rechazada, ya que se acordó consignar, en el artículo 40 que proponemos, que la distribución de los casos la haga el fiscal adjunto jefe de la fiscalía local, de conformidad a las instrucciones del Fiscal Nacional.

Letra c)

Encomienda al fiscal regional conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.

La Comisión acogió la idea, con cambios de redacción.

Letras d), e) y f)

Radica en el fiscal regional el deber de supervisar el buen funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan; velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto y comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.

Se aprobaron, con cambios formales.

Letras g) y h)

Se refieren a la obligación de presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía, en el que, además, formulará las propuestas para subsanarlos y mejorar su gestión, y a la facultad de emitir su opinión respecto del mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.

Estimó la Comisión que estos aspectos eran propios de la cuenta pública anual que debe presentar el fiscal regional y que se regula más adelante, por lo que decidió suprimirlos.

Letra i)

Habilita al fiscal regional para determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.

La Comisión fue de parecer que lo que corresponde al fiscal regional es efectuar al Fiscal Nacional proposiciones sobre estas materias, y así lo consignó.

Letra j)

Confía al fiscal regional la facultad de disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.

Fue aceptada por la Comisión, con cambios destinados a precisar que se trata de medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes.

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La indicación número 63, del H. Senador señor Vega, agrega una nueva atribución al fiscal regional, en virtud de la cual podrá solicitar al Fiscal Nacional la remoción de los fiscales adjuntos que incurran en alguna de las causales que se sancionan con esa medida en esta iniciativa legal.

- Fue desechada por la Comisión, en razón de que más adelante se establece el procedimiento disciplinario que puede conducir a la remoción del fiscal adjunto, en el cual se entrega al Fiscal Regional la aplicación de las sanciones, sin perjuicio de la apelación que puede deducirse ante el Fiscal Nacional.

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Por otra parte, la Comisión decidió incorporar una letra final, que se remite a las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran al fiscal regional, a semejanza de lo resuelto en el caso del Fiscal Nacional.

- Los acuerdos reseñados se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

- Al recibirse la indicación sustitutiva de S.E. el Presidente de la República signada con el número 14, se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, con adecuaciones menores.

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La Comisión conoció la inquietud del señor Consejero del Colegio de Abogados, profesor Guillermo Piedrabuena, que hizo suya el Instituto Chileno de Derecho Procesal, en cuanto a la ausencia de regulación de ciertas reclamaciones que los intervinientes en el nuevo proceso penal pueden hacer contra el fiscal, de acuerdo al proyecto de Código Procesal Penal.

Se hizo ver que los artículos 263, inciso segundo, 306 inciso cuarto y 326 inciso segundo de dicha iniciativa se remiten al procedimiento que establecería esta ley orgánica constitucional para los reclamos relacionados con la proposición de diligencias, la formalización de la instrucción y la solicitud de sobreseimiento.

Es dable señalar, al respecto, que el artículo 25, letra c), que se acaba de examinar, contempla la atribución correlativa del fiscal regional, la cual, en el artículo 32, letra b), que proponemos, se establece como la facultad de conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la fiscalía regional a su cargo.

Consideró apropiado la Comisión consignar en un artículo nuevo un procedimiento somero, en virtud del cual tales reclamaciones deberán ser presentadas por escrito al fiscal regional, quien las resolverá, también por escrito, dentro de cinco días hábiles. La decisión se radica en el fiscal regional como responsable de los casos en la región o extensión geográfica de esta, sin que intervenga el Fiscal Nacional, porque ello implicaría que diese instrucciones para casos particulares, lo que le está vedado.

- Así se acordó por los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Aburto, Díez y Larraín.

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Artículo 26

Señala que las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

Agrega que la fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

La indicación número 64, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, sustituye este precepto, apuntando especialmente a permitir que se creen internamente las unidades que se estimen necesarias, las que deberán cumplir, a lo menos, con las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo; administración y finanzas, y la adopción de medidas para la protección de las víctimas y testigos.

Agrega esta indicación que dos o más fiscalías regionales, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año presupuestario, podrán compartir entre sí una misma unidad, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos disponibles.

-Fue retirada por sus autores.

Las indicaciones número 65 y 66, del H. Senador señor Silva, reemplazan los conceptos de "gerencia regional" y "gerente regional" por "dirección regional administrativa" y "director regional administrativo", respectivamente.

Se aceptaron por la Comisión, pero enmendadas, en el sentido de hablar de Director Ejecutivo Regional.

En cuanto al contenido del artículo, la Comisión estuvo de acuerdo en seguir el mismo criterio que se aplicó respecto de la Fiscalía Nacional, es decir, no precisar las unidades que existirán al interior de las fiscalías regionales, sino las funciones básicas que ellas deberán cumplir, de manera que la organización interna no sea desarrollada por esta ley orgánica constitucional.

En esa idea, dispuso que la organización interna de la fiscalía regional será determinada por el fiscal regional, pero que en todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo; control de la ejecución presupuestaria; administración de recursos humanos, y atención de las víctimas y testigos.

Agregó que cada fiscalía regional contará con un Director Ejecutivo Regional, quien, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Regional, asumirá las funciones de organizar y supervisar las unidades administrativas de la fiscalía regional.

Consignó, por último, a propuesta del Ejecutivo, que ese funcionario y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, dio su aprobación a este precepto.

- La indicación número 15 del Ejecutivo sobre la materia, así como el número 7 de la indicación número 28, también del Ejecutivo, se acogieron con cambios formales, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 27

Detalla las funciones que deberá cumplir la unidad de atención de víctimas y testigos. Ellas son las de informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados; brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce, y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.

La indicación número 67, del H. Senador señor Díez, agrega dos funciones nuevas a esta unidad. La primera consiste en tomar los resguardos necesarios para mantener en secreto la identidad de las víctimas y de los testigos, y la segunda en difundir, una vez que se ha probado la culpabilidad de un acusado, las condenas obtenidas y la identidad de el o los culpables y la reparación que se ha obtenido para las víctimas.

El representante del Ejecutivo señor Blanco observó que la labor de atención a las víctimas y testigos de los hechos que son investigados por el Ministerio Público están desarrolladas en el artículo 95 del Código Procesal Penal. Considerando que la línea que se ha seguido en el desarrollo de esta iniciativa legal, agregó, ha sido sólo enunciar a estas unidades, juzgó impropio desarrollar las funciones de una sola de ellas.

- La Comisión hizo suya dicha reflexión, y en esa virtud, la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, acordó eliminar este artículo, con lo que quedó desechada la indicación número 67.

Artículo 28

Dispone que el fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Precisa que, si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el fiscal regional podrá objetarlas por razones fundadas. Añade que si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el fiscal regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público. En caso contrario, deberá informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decidirá en definitiva y asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

- Fue aprobado por la Comisión, por igual unanimidad a la recién señalada, solamente con un cambio de forma.

Artículo 29

Establece la obligación de los fiscales regionales de dar cuenta anual de su gestión en la región, la que deberá incluir una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o formulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.

Se regula el caso de aquellas regiones que posean más de una fiscalía regional, en cuyo caso la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales. En seguida se enumeran las autoridades que deberán concurrir a la audiencia pública en la que se rendirá la cuenta y quienes serán invitados. Una copia de la cuenta deberá remitirse al Fiscal Nacional, al Intendente Regional y a las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas. Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.

La indicación número 68, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, precisa que el caso excepcional de la cuenta conjunta de varios fiscales sólo ocurrirá en la Región Metropolitana, que es la única región del país que tendrá más de una fiscalía regional.

- Fue retirada por sus autores.

La indicación número 69, del H. Senador señor Parra, propone eliminar el listado de las autoridades de la región que deberían ser invitadas a la audiencia en que se rinda esta cuenta anual.

La Comisión aceptó esta indicación, y se pronunció además a favor de contemplar para este artículo una redacción similar a aquella que se consideró para la cuenta del Fiscal Nacional, es decir, excluir la mención de las autoridades que serían invitadas y las obligaciones relacionadas con las copias de la cuenta.

En esa idea, se acordó que la cuenta de los fiscales regionales, que se rendirá durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública, se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

Se puntualizó que cuando exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

- De acuerdo a lo anterior, se aprobó la indicación número 69 con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 30

Dispone que cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional.

La indicación número 70, del H. Senador señor Díez, propone sustituir la norma subsidiaria de subrogación, que la radica en el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional, por la del fiscal adjunto mejor calificado según lista de mérito de la región o del territorio a su cargo, cuando en ésta exista más de un fiscal regional.

La Comisión acordó contemplar una disposición de similar tenor a aquella que consideró para la subrogación del Fiscal Nacional. Es decir, que el fiscal regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un fiscal regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando el fiscal regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo por cualquier motivo.

-Se rechazó la indicación y se aprobó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, en la forma que se ha señalado.

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La Comisión acordó reincorporar, antes del artículo 31, el párrafo 5º que se consultaba originalmente en el Mensaje del Ejecutivo, pero que no fue considerado en el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados. La denominación que se dio a dicho párrafo fue la de "De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos".

Advirtió la necesidad de iniciar ese párrafo con disposiciones que fijen el marco general de organización de las fiscalías locales.

El primero de esos artículos, 38 en el texto que proponemos, establece que las fiscalías locales serán las unidades operativas de las fiscalías regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Consigna que ellas contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Finalmente, determina la jerarquía al interior de cada fiscalía local, señalando que ella estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo fiscal regional.

El segundo artículo, 39 del texto que acompañamos a este informe, dispone que la ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada fiscalía regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo fiscal regional. Para puntualizar de mejor manera la forma como deberá realizarse tal tarea, se estableció que en la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

- Las indicaciones números 16 y 17, formuladas por S.E. el Presidente de la República para incluir esos artículos, fueron aprobadas por unanimidad con cambios de forma, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

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Artículo 31

Establece que los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, en conformidad con los criterios de distribución que señale el reglamento.

Anota que existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos que no podrá exceder de seiscientos veinticinco, los que en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

Por último, dispone que, en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.

La indicación número 71, del H. Senador señor Parra, reemplaza, en el inciso primero, la palabra "criterios" por "factores".

La indicación número 72, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone que los criterios de distribución de causas sean determinados por el Fiscal Nacional en el ejercicio de sus facultades administrativas.

La indicación número 73, de los mismos HH. señores Senadores, propone que el número de fiscales adjuntos que se considere sea el suficiente para intervenir en todos los procesos penales en los cuales se demande la intervención del Ministerio Público, sin señalar un número máximo de ellos como lo hace la disposición.

En lo que se refiere a la distribución de casos al interior de cada fiscalía, la Comisión fue partidaria de precisar los mecanismos que se aplicarán. En esa idea, acordó que cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

La Comisión no fue partidaria de contemplar en esta oportunidad el número máximo de fiscales adjuntos que existirán en el país, ya que estimó que ello era propio de las normas sobre planta y dotación del personal, que, si bien el proyecto aprobado por la H.Cámara de Diputados no contempla, se le planteó al Ejecutivo como una necesidad, y fue objeto en definitiva de indicación presidencial.

Se mantuvo, en cambio, la regla de que la pertenencia a una fiscalía local no impide que los fiscales adjuntos puedan realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

- Conforme a lo expresado, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo, desechó las indicaciones números 71, 72 y 73.

- Al recibirse la indicación del Ejecutivo número 18, que recoge los planteamientos anteriores, fue aprobada por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Diez y Larraín, con ligeras enmiendas.

Artículo 32

Regula el sistema para la designación de los fiscales adjuntos. Dispone que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el fiscal regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse, al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos.

La indicación número 74, del H. Senador señor Parra, propone que el llamado a concurso público sea publicado en el Diario Oficial.

La indicación número 75, del mismo H. Senador señor Parra, sugiere eliminar la publicación de la convocatoria al concurso público en los diarios de circulación nacional y regional.

Este mecanismo de designación de los fiscales adjuntos desarrolla las normas del artículo 80 F de la Constitución Política de la República, y a la Comisión le pareció adecuado, con la sola incorporación de la indicación número 74. De este modo, en este caso el llamado al concurso deberá publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

- La indicación número 75 se rechazó, y el artículo resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 33

Enumera los requisitos para ser nombrado fiscal adjunto. Estos son ser ciudadano chileno con derecho a sufragio; tener el título de abogado y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

La indicación número 76, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, suprime el requisito de ser chileno con que se califica al ciudadano.

La indicación número 77, del H. Senador señor Parra, exige que el postulante posea el título de abogado a lo menos por dos años.

Del mismo modo como se acordó respecto del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, la Comisión acogió la indicación número 76.

En relación con la indicación número 77, el H. Senador señor Viera-Gallo observó que a los postulantes al cargo de fiscal adjunto debería exigírsele una cierta especialización en materias criminales, más que un número de años en el ejercicio del cargo, toda vez que ese número de años no constituye, necesariamente, aval de poseer la idoneidad necesaria. En esa idea, señaló que sería oportuno que por vía reglamentaria se considerara la exigencia de realizar cursos de perfeccionamiento.

El representante del Ejecutivo, señor Blanco, señaló que el proyecto de ley contempla la obligación del Ministerio Público de proporcionar cursos de capacitación.

En esa idea, la Comisión fue partidaria de incluir, como exigencia para ser nombrado en el cargo, la de cumplir con requisitos de experiencia y formación especializada. No quiso establecer como condición determinada la participación en cursos determinados, ya que lo que se pretende es que el postulante tenga una buena formación en las áreas de la investigación criminal, lo cual podría ser obtenido mediante otros mecanismos. Asimismo, en la forma que se propone, se cumple el mandato constitucional del artículo 80 B en cuanto a que la ley orgánica establece los requisitos y calidades para ocupar el cargo.

- La indicación fue rechazada y el artículo aprobado con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 34

Establece la obligación de los fiscales adjuntos de obedecer las instrucciones del fiscal regional, salvo que estimen que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra los principios de la ética profesional, casos en los cuales podrán objetarlas.

Al efecto, regula el procedimiento para formular dicha objeción, que en síntesis, contempla la presentación por escrito de ella, dentro de las 24 horas siguientes de recibida la instrucción por el fiscal adjunto y los efectos que se producen en caso que el fiscal regional la acoja o rechace.

En el primer caso, el fiscal adjunto podrá actuar en los términos expresados en la objeción; en caso negativo, el fiscal regional asumirá la plena responsabilidad, pudiendo relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso. Si la instrucción objetada se refiera a una actuación procesal que no pueda ser postergada, el fiscal adjunto deberá dar cumplimiento a la instrucción mientras la objeción no sea resuelta, asumiendo el fiscal regional la plena responsabilidad.

La Comisión acordó establecer previamente establecer que dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el fiscal regional.

Dentro de ese contexto, mantuvo las normas de la iniciativa, con modificaciones, en cuanto a la obligación de los fiscales adjuntos de obedecer las instrucciones particulares que les dirija el fiscal regional y la posibilidad de representarlas, así como el procedimiento para la formulación de la objeción y los efectos de la aceptación o rechazo.

- Las modifcaciones a este artículo se acordaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

- La indicación número 19, formulada por S. E. el Presidente de la República, se acogió por unanimidad, en los mismos términos, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 35

Reitera la norma del artículo 80 B de la Constitución Política, que fija el cese de las funciones de los fiscales adjuntos al cumplir 75 años de edad.

La Comisión acordó normar en este precepto, que se contempla como artículo 42 del proyecto que sugerimos, las diferentes causales de cesación en el cargo de los fiscales adjuntos.

Cabe señalar que en el artículo 71 de esta iniciativa legal se regulaban las causales de término del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y de los funcionarios. Con ocasión del debate llevado a cabo en la Comisión, se convino con el Ejecutivo en la necesidad de que los fiscales adjuntos estuviesen sujetos a un régimen estatutario diferente, y se acordó trasladar aquellas causales que se estimó que les serían aplicables a esta otra disposición.

De acuerdo a ese predicamento, los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones, además del cumplir 75 años de edad; por renuncia; muerte; salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable; evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de confomidad al reglamento, e incapacidad o incompatibilidad sobreviniente. Esta última causal de cesación era considerada en la iniciativa -artículo 49- como causal de remoción del cargo de fiscal, pero la Comisión prefirió incluirla en este artículo, toda vez que ella constituye más propiamente una causal de cesación en el cargo.

- Las enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

- Se acogió sin cambios la indicación número 20, formulada sobre esta materia por el Ejecutivo, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 36

Dispone que los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

Agrega que el Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 G de la Constitución Política de la República.

La indicación número 78, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, hace aplicable el principio de responsabilidad también a los funcionarios del Ministerio Público.

La indicación número 79, de los mismos HH. Senadores señores, tiene por objeto precisar que como consecuencia de la referida responsabilidad funcionaria, a los fiscales y funcionarios les serán aplicables las normas sobre responsabilidad de los jueces previstas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código Penal, en lo que fueren pertinentes atendida la naturaleza de los fiscales.

La indicación número 80, del H. Senador señor Silva, sustituye el inciso segundo, para expresar que el Fiscal Nacional, en todo caso, será responsable disciplinariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 G de la Constitución Política de la República.

El referido precepto constitucional establece que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales del Ministerio Público sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, remoción que deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. También permite que la remoción de los fiscales regionales sea solicitada por el Fiscal Nacional.

En relación con la primera de las indicaciones, existió consenso en la Comisión que la regla general debe ser que tanto los fiscales como los funcionarios del Ministerio Público estén sometidos a los principios básicos en materia de responsabilidad, es decir, que deban responder civil, disciplinaria y penalmente por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, dada la diferente naturaleza de las funciones que desarrollan los fiscales y los funcionarios, plasmada en estatutos diferentes, se estimó que no era propio considerarlos de manera unitaria, a lo que se agrega el hecho de que el Título en que se ubica este artículo sólo se refiere a la responsabilidad de los primeros.

Respecto de la segunda, la Comisión no estimó necesaria esta remisión, habida consideración de que en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias que debe ser discutido por esta Comisión, se consideran disposiciones en relación con la forma de hacer efectiva la responsabilidad penal de los fiscales. Asimismo, tuvo en consideración que las normas contempladas en el Código Penal se encuentran en revisión, al estar pendiente el proyecto de ley que modifica el Código Penal que sancionan casos de corrupción, crea nuevas figuras delictivas, y agrega normas a las leyes Nºs. 18.834, Estatuto Administrativo, y 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

- Fueron retiradas por el H. Senador señor Larraín.

En cuanto a la última de las indicaciones, se tuvo presente por la Comisión que la disposición del artículo 80 G de la Constitución Política constituye una suerte de acusación constitucional, que viene a hacerse cargo del hecho de que se resolvió no incluir al Fiscal Nacional dentro de las autoridades públicas que pueden ser objeto de dicha acusación.

En ese orden de ideas, el H. Senador señor Díez enfatizó que el Fiscal Nacional tiene una responsabilidad constitucional, la cual se hace efectiva de conformidad a ese procedimiento. Disintió de calificarla como responsabilidad disciplinaria, pese a que algún sector de la doctrina así lo hace con la acusación constitucional, porque ella supone que existe un órgano jerárquico superior que puede hacerla efectiva, circunstancia que no ocurre en la especie.

La Comisión juzgó innecesario el inciso final, en cuanto al Fiscal Nacional le será siempre aplicable el artículo 80 G de la Constitución Política. En esa medida, quedó desechada la indicación número 80.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, acordó eliminar el inciso final.

Artículos 37 y 38

El primero de estos preceptos exige que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos para poder perseguir la responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

El segundo menciona los fiscales a los que corresponderá perseguir la responsabilidad penal de los fiscales del Ministerio Público, a saber, la del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, especialmente convocada al efecto, la que deberá ser presidida por el fiscal regional más antiguo; la de un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y la de un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.

La Comisión estimó conveniente refundir esos artículos, para ordenar que el fiscal al que le corresponda llevar la investigación de algún hecho en que aparece involucrado un fiscal, cuando se presente una denuncia por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, sea éste delito común o ministerial, sea el mismo que la inicie, y no haya un lapso en que esté en manos de un fiscal adjunto.

No le pareció conveniente que, en el caso de que se persiga la responsabilidad de un fiscal adjunto, se designe a otro fiscal adjunto. Prefirió que se haga cargo de dirigir la investigación un Fiscal Regional, nombrado por el Fiscal Nacional.

Finalmente, dispuso que, si la investigación se refiriere a delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de ella deducirá, si procediere, la querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, modificó estos preceptos en la forma que se ha señalado.

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La Comisión, en concordancia con la remisión que se hace en el artículo 9º del texto que proponemos a las sanciones aplicables por la no presentación oportuna de la declaración de intereses o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, resolvió incorporar una norma similar a la contemplada en el proyecto de ley sobre probidad administrativa, que castiga con multa dichas infracciones, sanciona con remoción al fiscal adjunto que incluya datos relevantes inexactos u omita de manera inexcusable información relevante, considera documentos públicos a las declaraciones de intereses y establece responsabilidad administrativa en el caso del jefe de la unidad a la que correspondía advertir la omisión.

- Se aceptó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín la indicación número 4, de S.E. el Presidente de la República, con modificaciones menores.

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Artículo 39

Señala que la responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Dos indicaciones se formularon a este artículo, ambas de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda.

La indicación número 81, en el mismo sentido de la número 78, extiende la aplicación de esta disposición a los funcionarios del Ministerio Público, y la indicación número 82 establece que, tratándose de las infracciones menores deberá instruirse una investigación sumaria, y en los demás casos se instruirá el procedimiento del sumario administrativo que señala la ley número 18.834, Estatuto Administrativo.

Respecto de esta última indicación, el representante del Ejecutivo, señor Blanco señaló que el proyecto de ley no contempla la aplicación de tales procedimientos ya que la experiencia ha demostrado que ellos se dilatan y entorpecen, en muchas ocasiones, una buena administración. Agregó que ello no obsta a que se contemple un procedimiento, pero debería estar revestido de la suficiente flexibilidad para evitar que un fiscal negligente se perpetúe en el cargo, como ocurre en la actualidad en el sector público.

En ese orden de ideas, precisó que existen dos órdenes de imputaciones. Cuando existen cuestiones de gravedad como las contempladas en el artículo 80 G de la Constitución Política para la remoción del Fiscal Nacional o de los fiscales regionales, o relacionadas con la falta de probidad, debe existir un procedimiento que, junto con garantizar las normas del debido proceso a que todo funcionario público tiene derecho, permita una resolución rápida y eficaz. Para el caso de las malas evaluaciones por un funcionamiento deficiente, en cambio, debe considerarse otros mecanismos que permitan, igualmente, una pronta solución. Ambas cuestiones, concluyó, se encuentran reguladas, en el artículo 43 y en el capítulo relativo al desempeño de los funcionarios del Ministerio Público, respectivamente.

- Las indicaciones fueron retiradas por el H. Senador señor Larraín.

- El artículo quedó aprobado sin modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 40

Menciona las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse por las infracciones de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone a los fiscales adjuntos, las que serán impuestas por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo.

Ellas consisten en la amonestación privada, la censura por escrito, multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes y suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.

Agrega el artículo que la resolución del fiscal regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.

Las indicaciones número 83, del H. Senador señor Díez, y 84, del H. Senador señor Parra, agregan, la primera, la cesación en el cargo y la segunda, la remoción, ambas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.

La Comisión no estimó pertinente incorporar la cesación en el cargo, habida consideración de que ella no constituye una sanción disciplinaria, sino que procede cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en la ley. La remoción, en cambio, efectivamente corresponde a una sanción disciplinaria, aunque de distinta índole de las demás que se consultan en esta disposición, por lo que se convino en incluirla.

- La indicación 83 fue retirada por su autor.

La indicación número 85, del H. Senador señor Cordero, suprime la atribución del Fiscal Nacional para revisar la resolución del fiscal regional que dispuso alguna de las medidas disciplinarias.

La Comisión desestimó la indicación, ya que estimó contrario a un debido proceso impedir que la resolución del fiscal regional pueda ser revisada por el Fiscal Nacional. Sin perjuicio de ello, resolvió trasladar la norma al artículo en que se regula el procedimiento, en razón de una mayor organicidad.

- En virtud de lo anterior, se aprobó la indicación número 84 y se desechó la indicación número 85 por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículos 41 y 43

El primero de estos artículos dispone que el Fiscal Nacional, de oficio o a requerimiento del afectado, impondrá por resolución fundada las sanciones disciplinarias enumeradas en el artículo anterior. Agrega que dichas resoluciones serán dictadas con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

El artículo 43, por su parte, contempla el mecanismo de remoción de los fiscales adjuntos. Establece que le corresponderá al Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, cuando incurran en incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones; falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas, o incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.

En seguida, considera el procedimiento para efectuar la remoción. De acuerdo a éste, el fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.

Finalmente, dispone que el Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.

La indicación número 86, del H. Senador señor Díez, sustituye este artículo para entregar la remoción de los fiscales adjuntos al fiscal regional correspondiente, manteniendo las mismas causales que se han señalado, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir ante el Fiscal Nacional de dicha resolución.

Las indicaciones número 88, 89 y 91 del H. Senador señor Cordero, proponen, en el mismo sentido de la anterior, que la remoción de los fiscales adjuntos sea decretada por el fiscal regional respectivo, elimina la regulación del procedimiento, y suprimen la revisión de la decisión por el Fiscal Nacional.

La indicación número 87, del H. Senador señor Vega, reemplaza este artículo con el objeto de efectuar cambios en su redacción, manteniendo las causales de remoción y la decisión radicada en el Fiscal Nacional.

La indicación número 90, del H. Senador señor Parra, faculta al Fiscal Nacional para suspender de sus funciones al fiscal adjunto mientras se tramita la remoción.

En relación con estos artículos, la Comisión estimó necesario establecer ciertos parámetros para la aplicación de las medidas disciplinarias y, al respecto, estableció que debe aplicarse tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Ello, con la salvedad de que, en el caso de la medida de remoción, por su gravedad consideró apropiado el establecimiento de causales determinadas, en la forma que se contempla en el inciso primero del artículo 43.

Le preocupó a la Comisión la circunstancia de que, más adelante, el artículo 71 establezca causales de terminación del contrato de trabajo que serían aplicables tanto a los funcionarios como a los fiscales adjuntos, lo que consideró contradictorio con el mecanismo de remoción por vía disciplinaria que se regula en esta disposición.

El representante del Ejecutivo, señor Blanco, coincidió en que el artículo 71 incurre en una impropiedad, además de que no resulta aconsejable reunir en un solo precepto y con un mismo tratamiento las causales de expiración de funciones de los fiscales adjuntos y terminación del contrato de trabajo de los funcionarios. En ese sentido, agregó que, sin embargo, es posible que algunas de esas causales debieran ser incluidas en esta norma, porque resulten procedentes también respecto de los fiscales adjuntos, pero concebidas como motivo de remoción en sus cargos.

Acogiendo esa sugerencia, después de revisar las causales del artículo 71, la Comisión resolvió conservar las tres causales del artículo 43 en informe –con la precisión de que el incumplimiento grave es de sus obligaciones, deberes o prohibiciones, en general, aunque la fuente inmediata de ellas no sea la ley-, y se adicionó otra, consistente en la ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

Por otra parte, con el objeto de asegurar la debida defensa de la persona que pudiera ser afectada por una medida disciplinaria, decidió establecer un procedimiento que reuniese inequívocamente las exigencias de racionalidad y justicia que exige la Carta Fundamental. En esa medida, y considerando que, en particular, la decisión acerca de la remoción de un fiscal adjunto es de la exclusiva competencia del Ministerio Público, que actuará a través de los órganos respectivos, entendió que una eventual intervención de los tribunales de justicia podría llegar a afectar su autonomía.

Coincidió, además, en que, dando aplicación al principio de transparencia de las actuaciones del Ministerio Público, y sin que implique una intervención en el ejercicio jerárquico de la potestad disciplinaria, era útil considerar expresamente el caso de que el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, para invitar a declarar a ese tercero, recabar los antecedentes que pudiese aportar y, una vez que la resolución que recaiga en la causa haya terminado totalmente su tramitación, informarle del resultado.

El procedimiento que acordó, consultado en el artículo 51 del texto que proponemos, establece que, cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público, pudiendo en la misma resolución, cuando la gravedad de los hechos lo aconsejare, suspender de sus funciones al inculpado, como medida preventiva.

Dicho procedimiento será fundamentalmente oral, debiendo levantarse de lo obrado un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

En seguida se dispone que, una vez vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

Se contempla el derecho del inculpado de apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

Finalmente, se precisa que los plazos de días que se contemplan serán de días hábiles.

En otro artículo –nuevo 52 del texto que proponemos-, se hace aplicable el procedimiento anterior al caso de que el inculpado de alguna infracción sea un fiscal regional, con dos salvedades: las atribuciones que allí se establecen corresponderán al Fiscal Nacional, y, por lo mismo, no habrá recurso de apelación.

- En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Zurita y Viera-Gallo, aprobó las indicaciones números 86 y 90, con enmiendas, y rechazó las indicaciones números 87, 88, 89 y 91.

- S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 21, en la que se establece el procedimiento disciplinario señalado, y la número 22, que lo hace extensivo a los fiscales regionales, las que fueron acogidas con algunos cambios por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 42

Reproduce el artículo 80 G de la Constitución Política, el que señala que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Inserta dos disposiciones nuevas, en el sentido de que la remoción procederá previa audiencia del fiscal afectado, y que la resolución de la Corte Suprema producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.

Termina retomando el precepto constitucional, al expresar que la remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Se observó en el seno de la Comisión que este artículo de la Carta Fundamental es el mecanismo que permite efectuar una suerte de "juicio político" respecto de estas autoridades, habida consideración de que no fueron comprendidas dentro de aquellas que, conforme al artículo 48 número 2, pueden ser acusadas constitucionalmente por la Cámara de Diputados.

Evaluó la Comisión la conveniencia de desarrollar las causales que pueden motivar la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, como una forma de obviar las dificultades de interpretación que han suscitado algunos conceptos empleados por la Constitución al regular la acusación constitucional, como el de “notable abandono de deberes" que se aplica respecto de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República. Concluyó, sin embargo, que la incorporación de una norma de esa naturaleza significaría interpretar la Constitución Política, lo que no resulta aconsejable efectuar con ocasión de este proyecto de ley. Por ello, desechó esa posibilidad, y prefirió dejar entregada a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema la determinación del sentido y alcance que debe dársele a cada una de las causales anteriormente enunciadas.

Siguiendo con el análisis de la disposición, la Comisión consideró exiguas las reglas de procedimiento que deben seguirse para remover al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales. Las normas adicionales a las de la Constitución disponen solamente que la remoción procederá previa audiencia del fiscal afectado, y que la resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley. Cabe recordar que inicialmente esta última frase fue considerada para ser incluida en el artículo 80 G de la Carta Fundamental, pero finalmente se decidió eliminarla, ya que se entendió que era una disposición excesivamente reglamentaria para quedar contenida en el texto constitucional y que incurría en una imprecisión, ya que la remoción no se producía por el solo ministerio de la ley, sino que el de la Constitución.

Debido a estas observaciones, la Comisión estimó necesario reglamentar el procedimiento que deberá seguir ante la Corte Suprema la solicitud de remoción planteada, a fin de contemplar los elementos conducentes a garantizar el debido proceso, sobre todo si se advierte, continuando con el símil de la acusación constitucional, que ésta tiene desarrollado el procedimiento en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los reglamentos de ambas Cámaras.

En ese sentido, para instar por la indispensable seriedad de la presentación, se acordó que la solicitud de remoción debe señalar con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y acompañar u ofrecer, según el caso, los medios de prueba en que se fundare. De no cumplir estos requisitos, el pleno, especialmente convocado, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo, si se hubiere ofrecido prueba el Presidente fijará una audiencia y designará el Ministro ante el cual deba rendirse. Efectuadas estas diligencias o vencidos los plazos, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto, el que sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

En cuanto a la comparecencia ante la Corte Suprema, se dispuso que cualquiera de las partes podrá hacerlo hasta antes de la vista de la causa.

- En la forma señalada, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo aprobó este artículo.

- La indicación de S.E. el Presidente de la República en que se recogen dichos acuerdos, signada como número 23, se aprobó con enmiendas en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 44

Hace aplicables a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal.

Se tuvo presente por la Comisión que la referencia al Código Procesal Penal ha perdido actualidad ya que, durante el estudio que está haciendo la Comisión de dicho Código, al analizar el artículo 97, que se refería a estas materias, optó por eliminarlo, para radicar su tratamiento sólo en este proyecto de ley. Asimismo, en aquella oportunidad el profesor señor Tavolari observó que debía meditarse sobre la conveniencia de hacer aplicables a los fiscales las mismas causales de implicancia y recusación de los jueces, considerando la distinta naturaleza de las funciones que ejercen.

Al examinar las actuales causales de implicancia y recusación que se enumeran en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, la Comisión, en vez de hacer una remisión a otro cuerpo legal, prefirió mencionar, con las adecuaciones necesarias, aquellas que pudieran ser aplicables a los fiscales del Ministerio Público. Suprimió, además, la distinción entre ambos tipos de causales, ya que los motivos que la justifican en el ámbito judicial, y los efectos que de ello se derivan, no concurren en el caso de los fiscales del Ministerio Público, de manera que decidió hablar simplemente de causales de inhabilitación. Producto de ello, se enmendó la denominación de este título, que era el de "Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público", reemplazándolo por el de "De la inhabilitación de los fiscales".

De conformidad a lo anterior, la Comisión acordó regular en dos disposiciones estas materias.

En una estableció el principio general, en forma análoga a como lo hace el inciso primero del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de que el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que se establecen en esta ley no podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles.

En el otro precepto, enumeró las distintas causales de inhabilitación, sobre la base de los motivos de implicancia y de recusación que se regulan en el citado Código, con las adecuaciones correspondientes. Luego de discutir la pertinencia de emplear las voces de “interviniente” o de “parte” en varias de ellas, optó por utilizar este último, entendiendo que es más preciso, y por lo mismo más restringido, que el primero, que se propone definir en el proyecto de Código Procesal Penal.

- La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, aprobó este artículo de la manera que se ha enunciado.

- Presentadas las indicaciones números 24 y 25 por S.E. el Presidente de la República, con el objeto de reemplazar el artículo 44 –que pasa a ser 54- y para agregar un nuevo artículo –55 en el texto que proponemos-, respectivamente, fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 45

Obliga a los fiscales del Ministerio Público a representar por escrito su implicancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta, momento desde el cual, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberán solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.

La Comisión estimó acertado que el fiscal quede obligado a informar el hecho de encontrarse afecto a alguna causal de inhabilitación, pero de la disposición no surge claridad acerca de la autoridad llamada a recibir esa comunicación. Tampoco se advierte la forma en que las partes o intervinientes en la investigación pueden tomar conocimiento de esta situación. Con vistas a superar esos inconvenientes, se acordó que los fiscales deberán informar por escrito al superior jerárquico competente para resolver sobre la inhabilitación, la causal que los afectare dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella, actuación de la cual quedará constancia en el registro.

Por otro lado, a fin de evitar el perjuicio para la investigación que pudiera derivarse de la inactividad del fiscal, producto de la existencia de alguna causal de inhabilitación, se dispuso que deberán continuar practicando las diligencias urgentes que sean necesarias. De esa forma se evitan las dificultades que podrían ocurrir de seguirse la fórmula contemplada en la iniciativa, en orden a proceder a la designación temporal de otro fiscal. Tiene menos justificación dicho mecanismo si se toma en cuenta el breve plazo dentro del cual ha de resolverse la inhabilitación conforme al artículo siguiente, que la Comisión redujo aun más.

- Las enmiendas que se han señalado se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 46

Señala que, si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, el fiscal seguirá interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o recusación.

La Comisión mantuvo la idea que inspira este artículo, cambiando la referencia a la implicancia o recusación por otra a la inhabilitación, y la mención al interviniente por la de la parte.

Sin perjuicio de ello, para hacer claridad acerca del procedimiento a seguir cuando se plantee una solicitud de inhabilitación respecto del Fiscal Nacional, en aquellos casos en que éste ha asumido personalmente la dirección de la investigación, dispuso que esa presentación se haga llegar ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para proceder al sorteo de los fiscales que deberán resolverla, de conformidad al artículo 59 que se propone.

- De acuerdo a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo, aprobó las referidas modificaciones.

Artículo 47

Dispone que la implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.

La Comisión estimó que el plazo de quinto día que se establece para la resolución de la inhabilitación es excesivo, ya que normalmente no habrá mayores diligencias que practicar, en atención a lo cual redujo el plazo a tres días. Además, introdujo cambios de redacción.

- La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo, aprobó este artículo con modificaciones.

Artículo 48

Entrega al fiscal regional respectivo la resolución de las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto; las que afecten a un fiscal regional al Fiscal Nacional y las que afecten a este último al fiscal regional donde tenga su sede la Fiscalía Nacional.

A continuación, dispone que si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso; si la acoge, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae. Finalmente, establece que la resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

En el seno de la Comisión no se juzgó adecuado entregar competencia a un fiscal regional para resolver la inhabilitación del Fiscal Nacional, tanto por tratarse de un subalterno como porque en la Región Metropolitana -en la cual va a tener su sede la Fiscalía Nacional- existirán cuatro fiscales, y no se dan reglas para determinar el que deberá cumplir ese cometido.

Lo anterior es sin perjuicio de que el campo práctico en el cual pudiera presentarse este tipo de situaciones será reducido, ya que, de acuerdo al artículo 18 del texto que planteamos, el Fiscal Nacional asumirá la investigación sólo cuando sea necesario mantener la independencia y autonomía de la investigación por la investidura de las personas afectadas.

En definitiva, coincidiendo en que es indispensable mantener la resolución de esta materia al interior del Ministerio Público, se estimó pertinente conformar un cuerpo colegiado de tres fiscales regionales, designados mediante sorteo de acuerdo al reglamento respectivo, para que se encargue de resolver la inhabilitación del Fiscal Nacional.

- Las modificaciones se acordaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Viera-Gallo.

- La indicación número 26, de S.E. el Presidente de la República, que acoge los acuerdos reseñados, se aprobó en los mismos términos por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 49

Reitera lo dispuesto en el artículo 80 B, inciso primero, de la Constitución Política, en orden a prohibir que accedan al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces. Añade que, en caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.

La indicación número 92, del H. Senador señor Díez, propone incluir entre las personas inhabilitadas para desempeñarse como fiscal a quienes se hayan desempeñado como Ministros de Corte o Juez del Crimen Titular en los últimos 12 meses.

La indicación número 93, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, orientada en similar sentido, impide acceder al cargo de fiscal a quienes se hayan desempeñado en el Poder Judicial, hasta por cinco años después que hayan dejado de formar parte de él.

- Las dos indicaciones formuladas fueron retiradas por sus autores.

Las situaciones que se regulan en este título son diferentes de aquellas que constituyen causal de inhabilitación a que se refiere el título anterior, a pesar de que este artículo emplea también la voz “inhabilite”, puesto que en la especie son las incapacidades e incompatibilidades a que aluden los artículos 9°, 24 y 33, que exigen para ser nombrado Fiscal Nacional, Regional o adjunto no estar afecto a las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Ellas, por tanto, configuran obstáculos para el nombramiento, y, si ocurriesen de manera sobreviniente, para continuar desempeñándose en el cargo. Para mayor claridad resolvió, en consecuencia, sustituir el concepto de “impedimento” contemplado en el inciso primero por el de “incapacidad o incompatibilidad”.

El segundo inciso de este artículo, que dispone la remoción del fiscal en caso de impedimento sobreviniente, fue ampliamente debatido por la Comisión.

Se observó, al respecto, que el precepto no distingue entre el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, sino que, luego de disponer la remoción, añade solamente que se efectuará “de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política y en esta ley “, lo que no ofrece la suficiente nitidez.

En el caso de los fiscales adjuntos, la existencia de una incapacidad o incompatibilidad posterior al nombramiento no constituye una causal de remoción, esto es, de sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, sino que un motivo de cesación en el cargo, que, por su naturaleza, opera de pleno derecho, de forma tal que la posterior constatación del hecho que lo causa, retrotrae sus efectos al momento en que éste se produjo. Ello explica que la remoción se trata a propósito de la responsabilidad disciplinaria de estos fiscales, en el artículo 43 aprobado en el primer trámite constitucional, que corresponde a los artículos 48 y 49 que proponemos más adelante. A su turno, las causas de cesación en el cargo se reducían al cumplimiento de la edad máxima constitucional en el artículo 35 de la H. Cámara de Diputados y se desarrollan ahora en el artículo 43 del proyecto que aconseja vuestra Comisión. En este orden de ideas, como se anticipó en su momento, decidió la Comisión incorporar expresamente, como nueva causal, la incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

La remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, en cambio, se contempla en al artículo 80 G de la Constitución Política. Al tenor de esa norma, que configura como una de las causales constitucionales de remoción la “incapacidad”, surgió la inquietud en la Comisión sobre su relación con estas disposiciones relativas a incapacidades e incompatibilidades.

En el seno de la Comisión se plantearon dos posiciones. Una, sustentada por el H. Senador señor Larraín, afirmó que la “incapacidad” de que habla la Constitución no puede de manera alguna entenderse desligada del sentido de la remoción, que es el de desvincular de un cargo a quien lo ha ejercido mal –idea que se confirma si se piensa que vino a reemplazar al mecanismo de la acusación constitucional-, y por lo tanto, la referida expresión designa la falta de atributos para el adecuado ejercicio del cargo, y no al incumplimiento de calidades de orden objetivo exigidas por la ley para servirlo. Agregó que es particularmente ilustrativo el hecho de que el artículo 77 de la misma Carta Fundamental, en relación con los jueces, diferencia asimismo entre la incapacidad legal sobreviniente, que reúne diversas circunstancias relativamente fáciles de comprobar, y la remoción por falta de buen comportamiento, a la que fija un procedimiento especial. Desde su punto de vista, en la especie debería diferenciarse también dos procedimientos, uno, el constitucional, que está destinado a los casos que naturalmente pueden ser controvertidos, como es la ausencia de los atributos o características necesarias, y otro, más expedito, en el que simplemente se constate la pérdida de un requisito para desempeñar el cargo, por ejemplo, haber perdido la visión o la audición a consecuencia de un accidente, ya que de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales no pueden ser jueces –ni tampoco fiscales, en consecuencia- , los ciegos ni los mudos.

Otra línea argumental sostuvieron los HH. Senadores señores Díez y Viera-Gallo, quienes manifestaron que las incapacidades a que se alude en esta ley están comprendidas también dentro de la causal de remoción que necesariamente debe plantearse y resolverse en la forma que señala la Carta Fundamental. Destacaron que plantear lo contrario lleva a hacer una distinción que no consulta la norma constitucional, y, lo que es más serio, a establecer un procedimiento paralelo al contemplado en ella, que implicaría la posibilidad de que se remueva al Fiscal Nacional o a los fiscales regionales sin la concurrencia de la voluntad de los órganos constitucionales a quienes les corresponde intervenir, es decir, de la Corte Suprema, como órgano resolutivo, y del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, como peticionarios. La Constitución establece implícitamente la inamovilidad de estos funcionarios, de forma que solamente se les puede apartar de sus cargos por las autoridades mencionadas y de conformidad al procedimiento que contempla, y esa finalidad se vería frustada si se pretende que se siga un mecanismo diferente cuando la incapacidad pueda ser de fácil constatación y no controvertida, como en los ejemplos planteados.

Evaluando estos argumentos, la Comisión convino en que recaían sobre una materia de interpretación constitucional que, con mayor propiedad, debería ser resuelta mediante una norma interpretativa, posibilidad que desechó. En la idea de conciliar las causales mencionadas en esta ley orgánica constitucional con la de orden constitucional, acordó hacer expresamente aplicables al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales las disposiciones sobre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en este título, de conformidad al procedimiento establecido en la Constitución. La Comisión entendió que semejante disposición no prejuzga respecto del alcance del vocablo “incapacidad” en el referido precepto constitucional, pero observa la Carta Fundamental en cuanto hace aplicable el procedimiento de remoción que ella contempla.

En virtud de las consideraciones precedentes, el inciso primero fue aceptado con modificaciones de forma, el inciso segundo se rechazó y se introdujo un inciso nuevo en el artículo 54, que pasa a ser 64 del texto que proponemos.

- Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Silva.

Artículo 50

Inhabilita para desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público, o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, a los cónyuges y a las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta y a los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Acota que esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.

La indicación número 94, del H. Senador señor Parra, propone agregar a los adoptados.

La Comisión se manifestó de acuerdo con la indicación, puesto que, si bien el proyecto despachado por el Congreso Nacional que contiene la nueva ley de adopción establece que la adopción genera el vínculo de filiación, y por lo tanto adoptantes y adoptados son padres e hijos, por lo que ya están comprendidos dentro de la mención que hace el artículo a los parientes por consanguinidad en línea recta, algunas de las adopciones constituidas de acuerdo a sistemas anteriores, como el de la ley Nº 7.613 y la adopción simple de la ley Nº 18.703, no generan filiación y, por lo tanto, se justifica incluirlas para el evento de que tales adoptantes y adoptado no se acojan a la nueva ley en virtud de sus reglas transitorias.

El inciso segundo del artículo, que hace aplicable la incompatibilidad también al Fiscal Nacional, resulta innecesario en virtud de la disposición que se agregó en el artículo 64 de nuestro texto, que, en general, le extiende todas las que se mencionan en el título.

En cuanto al inciso primero, la Comisión fue partidaria de no establecer la incompatibilidad en términos tan amplios, que abarcan a todo el Ministerio Público, sino –pensando en casos como el de quienes se encuentren trabajando en ese organismo y contraigan matrimonio- de circunscribirlo al hecho de desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma fiscalía regional. Mantuvo, porque le pareció apropiada, la incompatibilidad referida a que las personas que tengan los vínculos aludidos se desempeñen en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía.

Aceptó, por otra parte, la sugerencia que efectuó el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido, en orden a vedar además la posibilidad de que el Fiscal Nacional o los fiscales regionales tengan esa relación de matrimonio, parentesco o adopción con el Presidente de la República.

Con ocasión de la discusión de este artículo, la Comisión se planteó la interrogante acerca de los mecanismos de control externo que evitarían que prosperen tales nombramientos, o, en su caso, podrían detectar las incompatibilidades sobrevinientes. Coincidió con que el nombramiento del Fiscal Nacional estará sujeto a la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, toda vez que se dispondrá mediante decreto supremo, suscrito por el Presidente de la República. Le preocupó, sin embargo, el caso de los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, que serán nombrados por el Fiscal Nacional, y, en general, el caso de los funcionarios del Ministerio Público, a los que se propone incorporar mediante contratos de trabajo.

En esa virtud, la Comisión acordó incorporar una disposición que regle en forma precisa tales situaciones al final del párrafo 1º del título VI, concerniente a las relaciones estatutarias del personal del Ministerio Público, como artículo 70 del texto que proponemos. Allí se establece que los nombramientos del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales estarán sujetos a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República, y, por su parte, los nombramientos de los fiscales adjuntos y las contrataciones de los funcionarios, sólo al trámite de registro. Ello, por cierto, es aplicable también a las demás resoluciones que los afecten.

Asimismo, la Comisión acordó precisar que la Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento –Presidente de la República, Fiscal Nacional o Fiscal Regional, en su caso- las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios que lleguen a su conocimiento. Esta regla, que se incorpora como nuevo inciso del artículo 64 que proponemos, no altera la autonomía constitucional del Ministerio Público, ya que la Contraloría solo constatará estas situaciones y las comunicará a la autoridad que corresponda para que ésta adopte las medidas pertinentes, en el cumplimiento de sus funciones.

- En la forma que se ha señalado, la indicación, las nuevas disposiciones y el artículo fueron aprobados, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Silva.

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La indicación número 95, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone intercalar un nuevo artículo, conforme al cual se prohibe la existencia de relación conyugal o parentesco de consanguinidad o de afinidad en la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, entre el fiscal a cargo del asunto y el juez de control de la instrucción o alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones.

La Comisión se manifestó de acuerdo con el propósito que persigue esa sugerencia, pero consideró que por su naturaleza lo propio era incluirla, no dentro de las causales de que se trata, sino que dentro de los motivos de inhabilitación, de manera que la consultó en el número 3º del artículo 55 del proyecto que recomienda.

- En esos términos, la indicación se aceptó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Silva.

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Artículo 51

Establece la incompatibilidad entre las funciones del Ministerio Público con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.

Agrega que la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

La Comisión estuvo de acuerdo con esta disposición, pero referida a los fiscales, que requieren del tiempo necesario para poder cumplir adecuadamente sus funciones, pero, principalmente, de independencia frente a las actividades que eventualmente podrían ser investigadas, sea que se remuneren con fondos públicos o privados, o incluso que se desempeñen gratuitamente. Con el objeto de precisar que los fiscales, con la salvedad de la docencia, deberán avocarse solamente el ejercicio de su actividad ministerial, la Comisión acordó puntualizar que tales funciones son de dedicación exclusiva.

- Con enmiendas, el artículo fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Zurita.

Artículo 52

Contiene las prohibiciones a las cuales estarán afectos los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público.

Después de analizar las distintas prohibiciones que se consultan en este precepto, la Comisión las acogió, en términos generales, sin perjuicio de efectuar algunas modificaciones.

Las letras a), b) y c) se acogieron solamente con enmiendas formales. Ellas consisten en ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción; intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, y comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos.

La letra d) impide someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. La Comisión decidió encabezar esta prohibición con la idea contenida en la indicación número 7, en orden a reprochar de manera expresa la realización de actuaciones que constitucionalmente necesitan autorización judicial previa, sin haberla obtenido. De tal forma, la vulneración de esta regla pondrá en marcha el procedimiento disciplinario.

Respecto de la letra e), que prohibe solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones, la Comisión dejó constancia que la responsabilidad administrativa en que incurra por este concepto no obsta a la penal, que recaerá sobre los fiscales y funcionarios del Ministerio Público en su calidad de empleados públicos, conforme a la definición del artículo 260 del Código Penal, y que está revisando el Congreso Nacional en el proyecto de ley sobre corrupción, que será conocido próximamente por una Comisión Mixta (Boletín Nº 1177-07).

A continuación de la letra f), que consiste en ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales, la Comisión incorporó una letra nueva, que impide usar la autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones, regla tomada del actual artículo 16 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, decisión que se tomó durante el estudio de las disposiciones del Título I de ese cuerpo normativo que convendría incorporar en este proyecto de ley.

La letra g) de la H. Cámara de Diputados, en virtud de la cual se rechaza la realización de cualquier actividad de carácter político partidista, fue sustituida por la Comisión, que prefirió establecer una regla más explícita, cual es la que se refiere a la materia en el Código Orgánico de Tribunales. En virtud de ella, se prohibe tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público.

Las letra h) e i) prohiben proporcionar información relativa a las diligencias de investigación criminal o a otras actuaciones específicas que no sean públicas, de las que conozcan en el ejercicio de sus funciones o por cualquier motivo, en su desempeño en el Ministerio Público, y proporcionar información relativa a la identidad de imputados, testigos o cualquier persona que pueda ser afectada por la actividad del Ministerio Público, salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley. En ambos casos, lo anterior se entiende sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.

Respecto de la letra i) formuló la indicación número 96 el H. Senador señor Parra, para hacer aplicable la prohibición sólo en la medida en que la información proporcionada pueda afectar el éxito de la investigación o la presunción de inocencia del o los investigados.

La Comisión debatió ampliamente estas dos prohibiciones, que se relacionan con las libertades de emitir opinión y de informar, teniendo en cuenta que el proyecto de ley que se refiere a ellas, en tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, elimina la facultad judicial para decretar prohibiciones de informar, contenida actualmente en el artículo 25 de la Ley N° 16.643 sobre Abusos de Publicidad; la dificultad de evitar la vulneración de este tipo de restricciones, y la circunstancia de que, por su directa atingencia con la investigación y la protección de las víctimas de testigos, es más apropiado resolver sobre la materia durante el estudio del nuevo Código Procesal Penal.

En razón de lo anterior, rechazó ambas letras y, consiguientemente, la indicación número 96.

Finalmente, incorporó como prohibición la de incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla. Recogió, de esta manera, la discusión que se había suscitado en su seno, en el curso del estudio de las causales de inhabilitación, al plantearse la posibilidad de que el fiscal, para eludir la responsabilidad de dirigir una investigación determinada, incurriese a propósito en alguna de las conductas que las configuran. Aunque tal hecho vulneraría el principio de probidad administrativa, y en esa medida sería igualmente sancionable, coincidió la Comisión en que, por la gravedad que reviste, debía ser descrito especialmente.

- Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Zurita.

Artículo 53

Ordena a los fiscales que, antes de formular la acusación y sin perjuicio del derecho a informar, se abstengan de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

La indicación número 97, del H. Senador señor Parra, propone la supresión de este precepto.

El representante del Ejecutivo señor Blanco, explicó que la disposición tiene por objeto evitar que los fiscales emitan, durante la investigación y antes de la acusación, una apreciación de mérito en cuanto a si le asistiría al imputado responsabilidad en los hechos delictivos, y no impedir que el fiscal proporcione información general acerca del caso.

Sobre esa base, compartieron los HH. señores integrantes de la Comisión el juicio de que, por su naturaleza, este tema debe ser tratado en el Código Procesal Penal, y no en la iniciativa en informe.

- En atención a lo señalado, se acordó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Zurita, acoger la indicación en orden a eliminar este artículo.

Artículo 54

Hace extensivas al personal del Ministerio Público que desempeñe labores diferentes a las de los fiscales las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas para éstos.

La Comisión acogió ese planteamiento, con la salvedad de que prefirió no incluir a los funcionarios administrativos y auxiliares del Ministerio Público en la obligación de dedicación exclusiva al cargo. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín, Silva y Zurita.

La indicación número 27, presentada por S.E. el Presidente de la República, reemplaza este artículo con el objeto de recoger los acuerdos de la Comisión, en el sentido de hacer aplicable estas disposiciones al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales de acuerdo al procedimiento constitucional, extenderlas asimismo a los funcionarios, con la excepción que se acaba de revisar, y consultar la información a la autoridad de las causales sobrevinientes por parte de la Contraloría General de la República, como se convino al tratar el artículo 50.

- Por unanimidad, otorgada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, la Comisión acogió la indicación.

Artículo 55

Establece que las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

De acuerdo a la indicación número 98, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, se reemplaza el artículo, para eliminar la mención a los reglamentos y añadir que en ningún caso se aplicarán al personal del Ministerio Público las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

La indicación número 99, del H. Senador señor Díez, precisa que también se extiende al personal administrativo del Ministerio Público este precepto.

La indicación número 100, del H. Senador señor Silva, sustituye la mención del Código del Trabajo como estatuto subsidiario por la del Estatuto Administrativo.

Esta materia originó un amplio debate en la Comisión.

El H. Senador señor Zurita discrepó de la aplicación de las normas del Código del Trabajo a las relaciones funcionarias entre este organismo y el personal que en él se desempeñe, ya que ello implicaría desconocer su naturaleza pública.

El H. Senador señor Aburto acotó que del análisis de las distintas normas en materia de personal que consulta este proyecto de ley se aprecia que los funcionarios del Ministerio Público serán contratados mediante un contrato de trabajo, por lo que resulta congruente que se les aplique en forma supletoria esa legislación laboral.

El H. Senador señor Díez sostuvo que no resulta conveniente aplicar subsidiariamente el Código del Trabajo ni el Estatuto Administrativo en términos absolutos, ya que debería ser esta ley la que conformara un estatuto funcionario propio. La aplicación del Código del Trabajo, por ejemplo, en materia de término del contrato de trabajo, sin mayores precisiones, implicaría recurrir a la jurisdicción laboral para resolver un tema que puede estar relacionado directamente con la eficiencia de un funcionario, lo cual significará, lógicamente, afectar la autonomía del Ministerio Público. A su vez, la aplicación del Estatuto Administrativo tampoco sería satisfactoria ya que, en el mismo caso, obligaría a la realización de un procedimiento disciplinario que, por la duración legal, adicionada de los recursos que podrían intentarse ante la Contraloría General de la República o los tribunales ordinarios vía recurso de protección, afectaría asimismo la eficiencia y autonomía del Ministerio Público.

A su vez, el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema recordó que en el informe que le envió dicho Tribunal a la H. Cámara de Diputados se señaló que, en la medida que el Ministerio Público ejercerá una actividad necesaria para el cumplimiento de un función pública esencial del Estado, de carácter indelegable, no parecería acertado sujetar a sus agentes a disposiciones destinadas a regular la relación de empleadores particulares con sus trabajadores.

Por su parte, el H. Senador señor Silva coincidió con que el Código del Trabajo no puede ser aplicado en subsidio, y en cambio, como lo señaló el H. Senador señor Díez, debe irse creando en esta iniciativa de ley un estatuto especial para los funcionarios del Ministerio Público. Recordó que cuando se discutieron los primeros artículos de este proyecto de ley se estimó adecuado que las principales normas del Título I de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado fueran incorporadas a esta iniciativa legal, en vez de efectuar una referencia a ellas. Ese mecanismo también resulta adecuado ahora, es decir, incorporar a esta ley la mayor parte de las normas estatutuarias que deban regir a este personal, como se ha hecho ya respecto de las causales de inhabilitación y de las incapacidades e incompatibilidades, de forma que sea lo más comprensivo de las diferentes situaciones que puedan presentarse. Si, en efecto, las normas de mayor importancia quedan reguladas en esta ley, y se dejan sólo aquellas de menor relevancia a la aplicación supletoria de otros cuerpos legales, la determinación de cuál va a ser la normativa que en subsidio se aplicará al personal de este organismo resultará un aspecto menor. Retomando la idea inicial, insistió en que la aplicación, aun en forma subsidiaria y atenuada, del Código del Trabajo, no resulta apropiada, ya que se está en presencia de un órgano que formará parte del Estado, al cual, por definición, no debería aplicársele un estatuto privado.

El representante del Ejecutivo, señor Blanco, expresó que, si se quisiera establecer un estatuto del personal absolutamente autónomo, debería considerarse un proyecto mucho más extenso que esta iniciativa. Por ello, se pensó que esta ley debería contener las cuestiones esenciales, tales como nombramiento, remoción, sanciones disciplinarias, control, distribución de casos, etc., y definir la norma subsidiaria que se va a aplicar, para no dejarla entregada a la interpretación. A vía ejemplar, el término de la relación laboral tiene previsto un procedimiento bastante acotado en el proyecto de ley, pero en aquello no regulado, si no se señalara las reglas supletorias, podría alegarse por el afectado que deberían aplicarse las del Estatuto Administrativo. Estimó que sería adecuado, en esta línea de reflexión, establecer determinadamente las normas del Código del Trabajo que serán aplicables para integrar el estatuto de personal del Ministerio Público.

El profesor señor Bofill puntualizó que el fiscal no será un juez inamovible, sino que un abogado que debe investigar de acuerdo a las instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional y por el Fiscal Regional respectivo. El Ministerio Público, en su conjunto, puede compararse con un gran estudio de abogados, que conducirá la investigación de casos independientemente del Poder Judicial. Por eso, no puede asimilarse la estructura ni el régimen de personal de uno a los del otro: por ejemplo, en el Ministerio Público no debe haber inamovilidad funcionaria, ya que, si la hubiera, no tendría ningún sentido la unidad de actuación.

A la luz de estas observaciones, la Comisión estudió la posibilidad de determinar las normas del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo que se integrarían al estatuto del personal del Ministerio Público mediante una expresa remisión, a fin de aplicarse supletoriamente en aquellas materias no previstas por esta ley y los reglamentos que dicte el Fiscal Nacional en virtud de su superintendencia directiva, correccional y económica.

EL Ejecutivo propuso, al efecto, hacer aplicables las reglas sobre jornada de trabajo, remuneraciones, feriado anual, permisos y prestaciones sociales del Estatuto Administrativo; las disposiciones sobre contrato individual de trabajo –sólo en cuanto a los funcionarios- y protección de la maternidad del Código del Trabajo, y la ley Nº 19.345, que extendió a los trabajadores del sector público la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En ese sentido, formuló indicación S.E. el Presidente de la República, la que, durante su estudio por la Comisión, fue objeto de prevención por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que el Ministerio de Hacienda era partidario de la aplicación del Código del Trabajo en cuanto a la jornada de trabajo, en lugar del Estatuto Administrativo. La Comisión, a su vez, estimó procedente que el Fiscal Nacional escuche al Consejo General antes de resolver la adhesión a las Mutualidades en lo que atañe a la ley Nº 19.345, para establecer un mecanismo concordante con los que prevé el artículo 3º, inciso sexto, de ese cuerpo legal, que libera de la necesidad de autorización del Ministerio respectivo al Congreso Nacional, al Poder Judicial y a las Municipalidades, y señala el órgano encargado de resolver esa materia. Desde el punto de vista formal, además, la Comisión prefirió sistematizar de otro modo la mención de las reglas supletorias.

- De la manera reseñada, se acogió la indicación presidencial, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, quedando desechadas las indicaciones números 98, 99 y 100.

Artículo 56

Entrega al Fiscal Nacional la determinación de la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional; atribuciones que tendrá el fiscal regional respecto de los funcionarios que se desempeñen en la fiscalía regional a su cargo.

La indicación número 101, del H. Senador señor Silva, propone sustituir la referencia a la contratación y el término de funciones por la del nombramiento y el cese de las funciones.

Esta indicación es congruente con la aplicación del Estatuto Administrativo como norma supletoria, y por lo tanto, con el hecho de que los funcionarios del Ministerio Público no fuesen contratados sino que nombrados en el cargo.

El H. Senador señor Aburto previno que, en virtud de diversos artículos que se han aprobado –sin ir más lejos, el último-, se consagra una diferencia entre los fiscales adjuntos, que serán nombrados mediante resolución del Fiscal Nacional, y los funcionarios, esto es, todo el personal que no sea fiscal, quienes serán contratados mediante contrato de trabajo. Esa decisión no se ajusta a su punto de vista inicial sobre la materia, ya que era partidario de que también los funcionarios quedasen regidos íntegramente por un régimen estatutario de derecho público, por lo que mira con simpatía la indicación del H. Senador señor Silva, pero la estima superada por los avances que se han registrado en la materia. Consecuentemente, anunció que se sumaría a la posición de mayoría de la Comisión.

- Al ser sometida a votación, la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señor Aburto, Díez y Larraín se manifestó contraria a la indicación, por lo que quedó rechazada.

La Comisión prefirió no dar reglas rígidas sobre la contratación y término de los servicios de los funcionarios del Ministerio Público, dependiendo de su lugar de desempeño, sino que dejarlas confiadas a los reglamentos. Por eso, optó por señalar, simplemente, que el Fiscal Nacional determinará la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios de ese organismo.

- En esos términos, el artículo fue aprobado en forma unánime por los integrantes de la Comisión recién mencionados.

Artículo 57

Ordena que la contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público se ajuste estrictamente al marco presupuestario respectivo, al igual que la contratación de los funcionarios por los fiscales regionales, que se ajustará a los marcos presupuestarios fijados para cada una de las regiones por el Fiscal Nacional.

La indicación número 102, del H. Senador señor Silva, en igual sentido de la indicación anterior, sustituye la mención de la contratación por la del nombramiento.

- Fue rechazada por la misma unanimidad de votos.

Por razones de simplicidad de la disposición, y de concordancia con lo resuelto a propósito del artículo precedente, la Comisión previó únicamente que la contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

- El artículo, en los términos reseñados, se aprobó por unanimidad.

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Advirtió la Comisión que, respecto del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales y adjuntos, la propia Constitución Política establece los requisitos que deben tener para ocupar los cargos respectivos, pero este proyecto de ley nade dice en relación con los requisitos generales que deben reunir los funcionarios que se incorporen al Ministerio Público.

Si bien ello se explica en el contexto de aplicación del Código del Trabajo, que deja entregada al empleador la determinación de las calidades que han de tener sus trabajadores, la circunstancia de que estas personas desempeñarán funciones públicas, llevó a la Comisión a estimar indispensable que se les apliquen al menos los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado que contempla el Estatuto Administrativo.

S.E. el Presidente de la República aceptó ese predicamento, e hizo llegar la indicación número 29, destinada a agregar un artículo nuevo, en el que se exige ser ciudadano, haber cumplido con la ley de reclutamiento cuando fuere procedente, salud compatible, educación básica y nivel educacional o título que exija el reglamento, no haber cesado en un cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, no estar inhabilitado para ejercer funciones o cargos públicos y no hallarse condenado por crimen o simple delito.

La revisión de esa propuesta condujo a la Comisión a elevar el requisito de enseñanza básica a enseñanza media, y a efectuar otros cambios de forma de menor entidad.

- La indicación –y el nuevo artículo 68 del texto que proponemos- fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

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Artículo 58

Dispone que la selección de los funcionarios del Ministerio Público se efectúe por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.

Permite que, excepcionalmente y por resolución fundada, se recurra a otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

El inciso primero fue objeto de dos observaciones por parte de la Comisión. Se prefirió, en aras de la flexibilidad, no referir la selección de los funcionarios solamente al jefe de la unidad en que se desempeñarán, sino que limitarse a establecer el concurso público, de modo que esa otra materia la regule el reglamento. Al mismo tiempo, en consideración a que el Ejecutivo propuso que algunos funcionarios –específicamente, el Director Ejecutivo Nacional, los Directores Ejecutivos Regionales y los jefes de unidades administrativas de la Fiscalía Nacional y de las fiscalías regionales- sean de exclusiva confianza, se hizo la salvedad de que no les será aplicable la regla del concurso público.

En relación con el inciso segundo, el representante del Ejecutivo señor Blanco explicó que propone que, para resolver dificultades que pueden presentarse, incluso con carácter de urgencia, se permita la contratación de personas dotadas de ciertas características, a las que se encomendará la realización de funciones específicas, respecto de las cuales se libere de la exigencia del concurso público de antecedentes, pero aplicando otro sistema de selección que garantice siempre la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

La Comisión se manifestó de acuerdo con esta norma, pero entendió necesario que dicha facultad se radique en el Fiscal Nacional, de forma tal que él asuma la responsabilidad del caso. De esta forma, en la medida que se requiera de alguna flexibilidad, se hace descansar en la máxima autoridad del Ministerio Público tal determinación.

- La indicación sustitutiva de S.E. el Presidente de la República, número 30, fue enmendada por la Comisión en cuanto a su inciso primero, para ajustarlo al acuerdo reseñado en su momento, y en lo que respecta a suprimir un inciso tercero nuevo consultaba, en virtud del cual, en casos calificados, por resolución fundada, el Fiscal Nacional podría contratar funcionarios sin sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que esta nueva norma tenía por finalidad enfrentar situaciones urgentes y excepcionales, como sería la eventual contratación de peritos, pero que el Ministerio de Hacienda había hecho saber su disconformidad, estimando que era suficiente la regla de excepción del inciso segundo, y añadieron que el propósito podría obtenerse por la vía de la contratación a honorarios que se consulta más adelante en esta iniciativa, por lo que no tenían inconvenientes en que no fuese considerada.

- Con las enmiendas que se han señalado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, aprobó la indicación sustitutiva.

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La Comisión recibió indicaciones del Ejecutivo, en relación con las atribuciones que corresponderá ejercer a la Contraloría General de la República respecto de los actos del Ministerio Público.

La primera de ellas, contenida en el número 8 de la indicación número 28, consigna que no se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

La Comisión aceptó esa fórmula, pero precisando, a riesgo de ser innecesario, que las atribuciones de la Contraloría que no se aplicarán son las de orden legal, desde el momento en que hay algunas que tienen su fuente en la propia Carta Fundamental, como la de llevar la contabilidad general de la Nación, y es evidente que el Ministerio Público no puede sustraerse, en lo que le corresponde, de darles observancia.

La otra indicación, signada con el número 31, consiste en la inclusión de un artículo nuevo, en el que se recoge el criterio de la Comisión, ya señalado en su oportunidad, de consignar expresamente que el nombramiento del Fiscal Nacional y de los fiscales nacionales estarán sujetos a toma de razón y registro, y que, por su parte, el nombramiento de los fiscales adjuntos y las contrataciones de los funcionarios deberán enviarse para registro.

La Comisión aprobó este nuevo artículo, sólo con cambios de forma, y, si bien la primera de las reglas propuestas por el Ejecutivo sobre la acción de la Contraloría es más amplia que los solos asuntos de personal, prefirió consignarla conjuntamente, como inciso primero del artículo 70 que proponemos.

- Así se resolvió en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

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S.E. el Presidente de la República formuló también la indicación número 32, para introducir un párrafo 2º nuevo, denominado “Planta del personal”, en el Título VI, que estaría conformado por un nuevo artículo, propuesto en su indicación número 33.

De esa forma se hizo cargo, en lo sustancial, de los planteamientos formulados en el seno de la Comisión, en orden a que el proyecto de ley no permitía inferir la estructura de personal ni los niveles jerárquicos que tendrá el Ministerio Público, y, si a lo anterior se agregaba que sólo se consignaba el número de fiscales y se dejaba sujetos a contrato de trabajo no sólo a los funcionarios sino que a los fiscales adjuntos, en su conjunto fijaba un campo excesivamente amplio al Fiscal Nacional para el ejercicio discrecional de sus atribuciones. No compartió la Comisión diversas propuestas previas efectuadas por el Ejecutivo, como la de que el Fiscal Nacional estableciera anualmente la planta, dentro de dotaciones máximas que determinaría la ley.

La propuesta presidencial declara que la planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos –a lo que la Comisión agregó, por razones de claridad, atendiendo las reglas que se consagran más adelante, que a ellos corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que en cada caso se indica-: tres categorías de fiscales, que son los que establece la Constitución Política, a saber el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, y siete categorías de funcionarios, cuales son el Director Ejecutivo Nacional, los Directores Ejecutivos Regionales, los Jefes de Unidad –que serán también nacionales o regionales-, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.

Respecto de cada una de esas categorías, se indica el número de cargos que se crean y el grado de la escala de sueldos del Poder Judicial que les corresponde o, en su caso, los grados de dicha escala dentro de los cuales serán ubicados.

El inciso segundo del artículo propuesto en la indicación presidencial permite que el Fiscal Nacional determine anualmente la dotación de personal, incluyendo el número de cargos vacantes que se proveerá, previo informe del Consejo General.

Estimó la Comisión que, con la fórmula descrita y las atribuciones con que contará el Fiscal Nacional, se equilibra razonablemente la preocupación del Ejecutivo de contemplar cierta flexibilidad con las inquietudes que suscitó en la Comisión la indeterminación legal de algunos aspectos básicos en cuanto a la estructura y régimen del personal.

- Por consiguiente, la indicación, con las enmiendas de forma aludidas, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, quedando el artículo signado como 71 del texto que proponemos.

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Artículo 59

Establece que la remuneración del Fiscal Nacional será equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

La Comisión, en principio, no compartió la asimilación de remuneraciones de los fiscales con las del Poder Judicial, que se consagra en este artículos y los siguientes, y solicitó al Ejecutivo que la reestudiase. Al presentar S.E. el Presidente de la República la indicación relativa a la planta, los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que se conservaba esa propuesta, en lo fundamental porque se deseaba establecer criterios remuneratorios comunes para el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensoría Pública, y no crear sistemas diferentes para cada uno de ellos.

Sobre esa base, la Comisión aceptó el parámetro establecido en la norma para la remuneración del Fiscal Nacional, si bien estimó preferible utilizar, en lugar de la alusión al ingreso bruto, una fórmula similar a la que se emplea en el artículo 59 de la Constitución Política para la determinación de la renta de los parlamentarios, señalando que el Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

- Esas modificaciones se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 60

Determina la remuneración de los fiscales regionales, expresando que será equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.

- Se aprobaron similares enmiendas a las del artículo anterior, con la misma votación.

Artículo 61

Dispone que la remuneración de los fiscales adjuntos no podrá superar la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que le correspondan, salvo que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, ya que en este caso no podrá exceder la que corresponda al grado IV del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

La Comisión estuvo de acuerdo en fijar un límite remuneratorio superior para aquellos fiscales adjuntos que se desempeñen como jefe de fiscalía local, pero consideró más adecuado consignar primeramente el marco remuneratorio del fiscal adjunto jefe y luego la de los otros fiscales adjuntos, en ambos casos estableciendo la remuneración mínima que les corresponderá.

Mediante indicación de S.E. el Presidente de la República número 34 se propuso reemplazar este artículo por otro, en el sentido apuntado por la Comisión, que deja al fiscal jefe de fiscalía local ubicado entre los grados IV y V de la escala de sueldos del Poder Judicial y a los demás fiscales adjuntos con una remuneración entre la de los grados VI y IX de dicha escala.

- La indicación sustitutiva fue acogida por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículos 62 y 63

El artículo 62 señala que la remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo, y consigna al efecto los siguientes: Nivel 1, Ejecutivos; Nivel 2, Profesionales; Nivel 3, Técnicos; Nivel 4, Administrativos, y Nivel 5, Auxiliares.

El artículo 63, por su parte, prohibe al Ministerio Público acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, una remuneración superior al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

a) Ejecutivos.

Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.

Gerentes de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.

Gerentes Regionales, grado IV del escalafón superior.

Gerentes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.

b) Profesionales, grado VI del escalafón superior.

c) Técnicos, grado IX del escalafón de empleados, con asignación profesional.

d) Administrativos, grado XI del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

e) Auxiliares, grado XVIII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

La indicación número 103, del H. Senador señor Silva, propone reemplazar la mención de que el Ministerio Público no podrá acordar una remuneración superior. en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, por la de que no la podrá establecer en el nombramiento de dichas personas.

- En concordancia con la decisión de la Comisión adoptada en relación con las indicaciones números 101 y 102, esta indicación fue rechazada por igual votación.

La indicación número 104, del H. Senador señor Silva, propone reemplazar el nivel de Ejecutivos por el de Directivos, y en él, los conceptos de Gerente Nacional, Gerentes de Divisiones Nacionales, Gerentes Regionales y Gerentes de Unidades Regionales por los de Director Nacional Administrativo, Directores de Divisiones Nacionales, Directores Regionales Administrativos y Jefes de Unidades Regionales.

- A similitud de la indicación número 36, esta proposición fue aceptada, con enmiendas.

La Comisión fue partidaria de refundir ambos artículos, tanto por consideraciones de simplicidad como para dejar establecido de manera explícita los niveles remuneratorios, con sus mínimos y máximos, en una sola disposición, y regular en el artículo siguiente la forma de determinar en cada caso concreto la remuneración que corresponderá a los fiscales adjuntos y funcionarios.

En esa virtud, convino en establecer que la remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo, para cuyo efecto existirán los niveles de cargos que se señalan, a los que corresponderán los grados máximos y mínimos que en cada caso se expresa, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones.

S. E. el Presidente de la República hizo llegar indicación sustitutiva, numerada 35, en el sentido apuntado por la Comisión.

- En esa virtud, esos artículos refundidos fueron aprobados con enmiendas, como artículo 75 del texto que proponemos, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 64

Prescribe que el sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento.

Agrega que las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

La indicación número 105, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone una nueva redacción para el inciso primero, de modo de establecer que el Fiscal Nacional, en uso de sus facultades administrativas, determinará la existencia de bonos por desempeño y mérito individual, basado en los resultados de evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas en el mismo.

- Fue retirada por sus autores, por estimar que recaía sobre materias de iniciativa presidencial exclusiva.

La Comisión, antes de entrar al análisis de este precepto, coincidió en la necesidad de consignar que corresponde al Fiscal Nacional aplicar el sistema de remuneraciones, pero de acuerdo a criterios generales. En especial, le preocupó que considerase circunstancias objetivas para determinar la remuneración con la que deberán ser nombrados los fiscales adjuntos y contratados los funcionarios, dentro de los márgenes que consagrará este mismo cuerpo legal.

En ese contexto, entendió la Comisión que el inciso primero sigue el mismo razonamiento, en cuanto entrega a un reglamento, que dictará el Fiscal Nacional, la determinación de los bonos por desempeño individual y por gestión institucional que se otorgarán al personal del Ministerio Público. La existencia de tales emolumentos fue aprobada, desde el momento en que existen similares mecanismos para el Poder Judicial, contemplado en la ley Nº 19.531, y en general para el sector público, en la ley Nº 19.553.

Cabe señalar que es posible que el sistema de bonos que se aplicará en el Ministerio Público difiera de esos dos que lo han antecedido, considerando la particular naturaleza de este organismo. En esa medida –así lo manifestaron expresamente los señores representantes del Ejecutivo- las remuneraciones del Ministerio Público podrían no seguir una simetría exacta con las del Poder Judicial. Es dable agregar que ello tampoco será así desde el momento en que, como se acordó precedentemente, se aplicará al personal del Ministerio Público la jornada ordinaria del Código del Trabajo, que es de cuarenta y ocho semanales, y no la jornada ordinaria del Estatuto Administrativo, que rige también al Poder Judicial, de cuarenta y cuatro horas semanales, lo que redunda en una diferencia relativa de remuneraciones.

Se recibió del Ejecutivo indicación sustitutiva, con el número 36, en la que se recogen los puntos de vista de la Comisión antes expuestos. Se consigna allí que el Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios, y sobre esa base se determinarán las remuneraciones, como los aludidos bonos por desempeño individual y de gestión institucional, a cuya regulación se hacen cambios de forma sugeridos por la Comisión.

- De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, aprobó la indicación sustitutiva de este artículo.

Artículo 65

Señala que, respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan con las remuneraciones del Poder Judicial, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.

Agrega que los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.

La primera parte de esta disposición es innecesaria, ya que en los artículos respectivos, al hacerse la asimilación de remuneraciones con las del Poder Judicial, se dejó constancia que se incluían todas las asignaciones correspondientes al grado.

La segunda parte, a su vez, se contrapone con la norma que se acaba de aprobar en el artículo precedente, que separa la regulación de los bonos por desempeño individual y de gestión institucional que se aplica al Poder Judicial de la que podrá emitir el Fiscal Nacional para el Ministerio Público.

- Consecuentemente, fue rechazado en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín,

Artículos 66 a 69

Integran, junto con el artículo 70, el párrafo “Evaluaciones”, y fueron examinados en conjunto por la Comisión, atendida su estrecha vinculación.

El primero de estos artículos dispone que los fiscales regionales serán evaluados anualmente por el Fiscal Nacional, y que copia de la evaluación deberá ser remitida al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

En virtud del artículo 67, se establece que los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el fiscal regional respectivo, y que copia de la evaluación será remitida al Fiscal Nacional.

El artículo 68, a su turno, ordena que los funcionarios sean evaluados anualmente por el superior jerárquico respectivo.

Conforme al artículo 69, los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado. Agrega que el reglamento establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

A este precepto se formuló la indicación número 106, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, que tiene por objeto que el Fiscal Nacional, en ejercicio de las facultades administrativas que se le confieren, establezca un mecanismo de evaluación y reclamación público, transparente y objetivo.

Razonó la Comisión que el marco general del régimen jurídico aplicable a las evaluaciones del personal del Ministerio Público está contenido, de manera insuficiente, en el artículo 69, que debería pasar a una ubicación preferente.

En consecuencia, acordó consultarlo como artículo 77 del texto que proponemos, al inicio de este párrafo, en términos de manifestar que los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.

Como inciso segundo, se mantuvo el inciso primero del artículo 69, el cual precisa que los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

Sobre esa base, acordó considerar en un mismo artículo los encargados de efectuar las evaluaciones de los fiscales regionales, fiscales adjuntos y funcionarios del Ministerio Público, y eliminar la obligación de remitir copia de la evaluación al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.

De esa forma, el artículo 78 que proponemos expresa que, anualmente, los fiscales regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el fiscal regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, aprobó estos artículos y la indicación, con las adecuaciones que se han señalado.

Artículo 70

Ordena que las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Compartió la Comisión esas finalidades, pero le pareció conveniente añadir que también deberán considerarse cuando se postule a un grado o cargo superior.

- Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

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La indicación número 107, del H. Senador señor Silva, propone sustituir el epígrafe del párrafo 4°, denominado "Término del contrato de trabajo" por "Cese de funciones".

- En consideración a los anteriores acuerdos de la Comisión, la indicación fue rechazada por los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

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Artículos 71 y 72

El primero contempla, en diez letras, causales de término del contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público.

El segundo añade tres causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios.

En relación con el artículo 71, la indicación número 108, del H. Senador señor Vega, propone reemplazarlo, con el objeto primordial de efectuar algunos cambios en las diferentes causales y agregar como nueva causal la falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, que se contempla en el artículo 72.

La indicación número 109, del H. Senador señor Silva, propone sustituir el encabezamiento, con el objeto de precisar que los fiscales adjuntos y los funcionarios del Ministerio Público cesarán en sus funciones, y no que su contrato terminará, por las causales que se indican.

La indicación número 110, del H. Senador señor Díez, propone limitar la aplicación de estas causales sólo a los funcionarios del Ministerio Público, excluyendo a los fiscales adjuntos.

Además de la indicación anterior, el H. Senador señor Silva formuló otras tres, números 111, 112 y 113, que, con la misma orientación de anteriores indicaciones, proponen reemplazar en la letra a) la palabra "contrato" por "nombramiento"; suprimen la letra c), consistente en el acuerdo de las partes, y precisan en la letra i) que la causal es el incumplimiento de las obligaciones funcionarias.

En lo que concierne al artículo 72, la indicación número 114, del H. Senador señor Vega, recomienda sustituirlo para contemplar solamente como causal de término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público las necesidades de la institución, en los términos que desarrolla la iniciativa.

La indicación número 115, del H. Senador señor Silva, modifica el encabezamiento para disponer que las causales especiales enumeradas en este artículo son de cesación de funciones.

La indicación número 116, del H. Senador señor Díez, precisa que estas causales podrán ser invocadas por el Fiscal Nacional o los Fiscales Regionales, según sea el caso.

La Comisión debatió en primer término el ámbito de aplicación de las causales enunciadas en estos artículos. Estuvo de acuerdo en que, en virtud de resoluciones que ha tomado precedentemente, el proyecto de ley distingue con nitidez el régimen jurídico de los fiscales, entre ellos los adjuntos, del que normará la relación entre el Ministerio Público y los funcionarios. En la medida que el contrato de trabajo únicamente vinculará a estos últimos, es evidente, como plantea la indicación número 110, que las causales de terminación no podrán ser aplicadas a los fiscales adjuntos, para los cuales existirá la posibilidad de remoción, cuando incurran en algunas de las conductas que son sancionadas con esa medida disciplinaria.

En esa medida, le pareció absolutamente justificado refundir ambos artículos, para desarrollar en una sola norma las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, con la salvedad de los funcionarios de exclusiva confianza, por la misma naturaleza de su contratación.

Al respecto, acogió sin enmiendas las cinco primeras causales, consistentes en la conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato; salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable; acuerdo de las partes; renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos, y muerte.

Desechó, por otra parte, la causal de la letra f), esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, ya que no advirtió que circunstancias podrían configurarlo en la especie.

Insertó a continuación la causal de la letra j), vale decir, evaluación deficiente, en conformidad al reglamento, pero adicionándola, como propone en la parte pertinente la indicación número 108, con la mención de que la evaluación deficiente “de su desempeño funcionario”.

Agregó, asimismo, la causal consultada en la letra a) del artículo 72, cual es la falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.

Mantuvo las causales enunciadas en las letras g) y h), consistentes en la no concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas; y en el abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.

Conservó igualmente el motivo de la letra i), es decir, el incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato, refundido con la letra b) del artículo72, que se refiere al incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley. La redacción que se convino en definitiva fue la de incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado.

Por último, incluyó con diversas enmiendas la causal de la letra c) del artículo 72, o sea, las necesidades de la institución, entre las que el proyecto de ley plantea consultar las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos. La Comisión, por razones de mayor claridad, acordó reemplazar la mención a la institución por la de la Fiscalía Nacional o regional, en su caso; incluyó en forma expresa las necesidades derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de conformidad al artículo 71 que proponemos; eliminó la falta de adecuación laboral o técnica de los funcionarios, ya que abre la posibilidad de que se cometan arbitrariedades, y es innecesaria, porque ello debe conducir a la causal, más garantista de los funcionarios, de la evaluación deficiente.

Sin perjuicio de las modificaciones reseñadas a esta causal de necesidades de la Fiscalía Nacional o de la fiscalía regional, cuando corresponda, el H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente su inquietud por la latitud con que queda contemplada, lo que, al igual que ocurre con la legislación laboral común, se podría prestar para excesos o, en todo caso, numerosas dificultades prácticas.

Luego de ponderar la situación, reflexionó la Comisión que, principalmente por vía del ejercicio de las facultades anuales que se confieren al Fiscal Nacional para fijar los criterios de actuación del organismo y para determinar su dotación de personal, las necesidades del Ministerio Público deberían ser previsibles y manifestarse en aquellas oportunidades. Por ello, incorporó a la causal el hecho de que las aludidas necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, serán determinadas por el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General.

- Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

- Con el mismo quórum, resultó aprobada la indicación número 110, en los mismos términos, y las 108, 113 y 114 con enmiendas, en tanto que fueron rechazadas las números 109, 111, 112 y 115.

- La indicación 116, que precisaba que las causales de terminación del contrato de trabajo podrían ser invocadas por el Fiscal Nacional o los fiscales regionales que corresponda, fue retirada por su autor por considerarla innecesaria a la luz de lo resuelto, ya que con anterioridad se dejó confiada a la resolución del Fiscal Nacional la forma de contratación y de expiración de los servicios de los funcionarios, por lo que es evidente que tendrá que invocarlas la autoridad que sea llamada a ponerles término.

- S.E. el Presidente de la República formuló indicación sustitutiva número 37 en la línea de pensamiento de la Comisión, la que ésta acogió con modificaciones, destinadas a incorporar aquellos aspectos que no habían sido comprendidos, y a incluir un inciso segundo, nuevo, en el que se norma en especial el caso de los funcionarios de exclusiva confianza que están excluidos de las causales en comento.

Teniendo a la vista lo que dispone el artículo 142 del Estatuto Administrativo para estos casos, y con la conformidad de los señores representantes del Ejecutivo, se acordó señalar que, en tal evento, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el fiscal regional, según corresponda, añadiéndose que, si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

- La indicación sustitutiva presidencial, con los cambios aludidos, fue aprobada en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 73

Dispone que el contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.

La indicación número 117, del H. Senador señor Vega, sustituye el artículo ajustando la mención de las causales a los cambios que propuso introducir precedentemente.

La indicación número 118, del H. Senador señor Silva, de igual manera, reemplaza el artículo, puntualizando los casos en que el cese de funciones no da derecho a indemnización.

La Comisión fue de opinión que, en lugar de consignar los casos en que no procede el pago de indemnización, es preferible expresar cuando es procedente. De esta forma, resolvió contemplar una norma similar a la que se contiene en el Código del Trabajo cuando el contrato concluye por necesidades de la empresa, es decir, que deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público; indemnización que tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

- De conformidad a lo anterior, las indicaciones número 117 y 118 fueron rechazadas, y el artículo resultó aprobado con enmiendas.

Se recibió indicación número 38 del Ejecutivo, sustitutiva del artículo, en el mismo sentido previsto por la Comisión, adicionado de la restricción consistente en que, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que con ello no se hacía sino repetir la limitación existente en el Código del Trabajo.

- La indicación presidencial se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 74

Establece que el procedimiento para poner término al contrato de trabajo, así como el de reclamos por término del mismo y las indemnizaciones a que éste diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

La indicación número 119, del H. Senador señor Díez, sugiere reemplazar este precepto, a fin de desarrollar el procedimiento que debe seguirse para poner término al contrato de trabajo.

Señala, al efecto, que el procedimiento para poner término al contrato de trabajo se iniciará con la notificación interna al funcionario de la causal de cesación en el cargo y de los hechos en que se funda. El funcionario notificado se entenderá inmediatamente suspendido de su cargo o pasará a desempeñar las funciones que el Fiscal le encomiende. El funcionario separado de su cargo tendrá un plazo de 15 días, contados desde la fecha de notificación, para reclamar de la resolución ante el Fiscal Nacional, quien resolverá fundadamente con audiencia del funcionario afectado, y contra esta resolución no procederá recurso alguno.

La indicación número 120, del H. Senador señor Silva, recomienda también sustituir el artículo por otro en virtud del cual los procedimientos destinados a cesar en funciones a los funcionarios del Ministerio Público se regirán, en lo no previsto por esta ley, por las normas del Estatuto Administrativo.

El H. Senador señor Díez expresó que la naturaleza de las funciones del Ministerio Público hace necesario prevenir que ciertas causales de terminación del contrato de trabajo sean conocidas públicamente y debatidas en los estrados laborales, ya que la adecuada defensa en el juicio del trabajo para demostrar la efectiva concurrencia de la causal pudiera obligar a revelar antecedentes que afecten de manera importante alguna investigación en curso. Por eso propone instituir un procedimiento que regle la terminación del contrato de trabajo de estos funcionarios, reconociendo al mismo tiempo la autonomía del Ministerio Público y la radicación en el Fiscal Nacional de la superintendencia directiva, correccional y económica del organismo.

El H. Senador señor Viera-Gallo señaló que esa proposición implica crear una gran precariedad para los funcionarios del Ministerio Público, ya que descarta las dos herramientas que existen, tanto en el sector privado como en el sector público, para resolver los conflictos derivados de la relación laboral. En efecto, agregó, en el sector privado, el trabajador que se siente perjudicado recurre ante los Tribunales del Trabajo en demanda de sus derechos y en el sector público se considera una cierta estabilidad, dada por el Estatuto Administrativo, que, si es quebrantada, habilita al funcionario para acudir ante la Contraloría General de la República.

El H. Senador señor Aburto compartió esa apreciación, estimando que la indicación exagera la autonomía del Ministerio Público. Agregó que, en materia de relaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, no existe razón para negar el acceso de estos funcionarios a los tribunales de justicia en reclamo de sus derechos.

La Comisión, por mayoría, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, fue contraria a la indicación número 119, que recibió el voto favorable de su autor, el H. Senador señor Díez.

La indicación número 120 fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

- En definitiva, la mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, con la abstención del H. Senador señor Díez, se pronunció en favor del artículo, al que introdujo mejoras de redacción.

Artículo 75

Dispone que serán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de los funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Permite la participación de los fiscales en asociaciones gremiales bajo la condición de que dicha entidad, sus miembros o directivos, no influyan o se inmiscuyan, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomiendan a aquéllos. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Finalmente, prohibe a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

La indicación número 121, del H. Senador señor Díez, suprime el artículo, en tanto que la indicación número 122, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, elimina el inciso segundo, que permite la participación de los fiscales en las asociaciones gremiales.

El H. Senador señor Díez señaló que su indicación apunta principalmente a no hacer aplicable las normas sobre asociaciones de funcionarios al Ministerio Público, por considerar que presentaría aspectos inconvenientes para su apropiado funcionamiento, por su especial naturaleza. Basta con citar a vía ejemplar, agregó, que los directivos de dichas entidades gozan de fuero laboral, lo que impediría al Fiscal Nacional efectuar los ajustes necesarios en la estructuración de las fiscalías, especialmente respecto de los propios fiscales.

En el seno de la Comisión se produjo consenso en que no puede impedirse este tipo de asociaciones, y que la experiencia demuestra que cuando se establecen prohibiciones para su establecimiento, igualmente ellas se constituyen con otras características. Pero le pareció prudente excluir de las asociaciones de funcionarios a los fiscales, para los cuales mantuvo solamente la posibilidad de integrar asociaciones gremiales, como Colegios de Abogados, con la mencionada prohibición de que la entidad, o sus miembros o directores, pretendan influir o inmiscuirse en el ejercicio de las facultades que la Constitución o la ley les confiere.

- Por consiguiente, la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, aprobó el artículo y las indicaciones, en ambos casos con enmiendas.

Artículo 76

Faculta al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales para contratar servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la institución; para contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y para contratar, también sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos.

Este precepto fue objeto de la indicación signada con el número 123, del H. Senador señor Parra, que propone reemplazar la palabra "educación" por "nivel".

La Comisión estuvo de acuerdo con las contrataciones relativas a los primeros órdenes de materias, esto es, para la realización de actividades que no son propias de la institución, como computación, aseo, etc. , y de personas naturales especialistas en determinadas materias, que se relacionan con funciones propias del organismo, pero que están destinadas a desarrollarse en tiempo breve. No concordó, en cambio, con la contratación a honorarios de personas que cumplan cometidos específicos, que se presta para aumentos encubiertos de la dotación.

En cuanto a la indicación presentada, la acogió, ya que refleja de mejor manera la finalidad de la disposición.

- En esa virtud, la Comisión aprobó este artículo con la enmienda propuesta por la indicación número 123, y la supresión del inciso final, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 77

Consagra el derecho de las personas que se desempeñen en el Ministerio Público a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

La Comisión juzgó que esta disposición es de especial conveniencia por las funciones que desarrollarán los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, sin perjuicio de que recoge la idea que desde antiguo contempla el Estatuto Administrativo.

- Se aprobó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo,

Artículo 78

Obliga al Ministerio Público a ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional. Dichos programas, que podrán ser propuestos por los fiscales regionales, deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.

Faculta al Ministerio Público a ejecutar directamente la capacitación o a realizarla a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos casos, su decisión. Si acuerda realizarla a través de convenios con terceros, se llevará a cabo una licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Encomienda al reglamento determinar la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

La indicación signada con el número 124, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, sustituye el inciso cuarto, para entregarle al Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus facultades económicas y administrativas, la función de determinar la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

- Fue retirada por sus autores.

La Comisión creyó de utilidad introducir en la denominación del párrafo que se inicia con este artículo el concepto de “perfeccionamiento” junto con el de capacitación. Al mismo tiempo, efectuó diversos ajustes de redacción a este artículo, y, en lo medular, estableció como regla absolutamente general la ejecución de la capacitación a través de terceros, sea por convenios celebrados previa licitación, o autorizando a los fiscales y funcionarios a concurrir a cursos que se impartan y se ajusten a los programas de capacitación.

- Presentada indicación sustitutiva número 39 por S.E. el Presidente de la República en los términos convenidos por la Comisión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de ella, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 79

Dispone que, en los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. Agrega que la asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Esta disposición contiene una justificada excepción al principio de que las remuneraciones se perciben en la medida que se desempeñen las funciones.

- En esa virtud, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, aprobó el artículo sin enmiendas.

Artículo 80

Impone a los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados, y ordena que los resultados que obtengan sean considerados para la evaluación de su desempeño.

Añade que ello implica la obligación del fiscal o del funcionario de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, y en caso de que se retiraren antes del cumplimiento del plazo, deberán restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.

Estimó apropiado la Comisión efectuar varios cambios de redacción, y, en lo sustancial, convino dos enmiendas: precisar que los resultados de los cursos de capacitación también deben ser considerados, cuando corresponda, para la postulación a grados o cargos superiores, y , siguiendo la regla de la Academia Judicial, reemplazó la eventual obligación de restituir el valor del curso con reajuste por la de devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

- En tales términos, se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 81

Dispone que el Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado, que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público, y que, para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del organismo dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

La indicación número 125, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone el reemplazo del artículo, con la finalidad principal de señalar los parámetros conforme a los cuales se establecerán y reajustarán en la ley de presupuestos los gastos del Ministerio Público que no se refieran al personal.

- Fue retirada por sus autores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, acogió este artículo sin modificaciones.

Artículos transitorios

Artículo 1º

Regula el procedimiento para el nombramiento del primer Fiscal Nacional disponiendo que, dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá en el mismo lapso al Presidente de la República, el cual, a su vez, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina deberá enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. Hace aplicable en lo demás el procedimiento general establecido en esta ley para la designación del Fiscal Nacional.

La indicación número 126, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, puntualiza que el plazo máximo para el nombramiento en ningún caso podrá exceder de los 60 días de la regla general, y que, en todo caso, la designación del Fiscal Nacional estará sujeta a la entrada en vigencia de la Ley sobre Defensoría Pública.

La Comisión coincidió en la necesidad de precisar de mejor forma los plazos establecidos para la participación de la Corte Suprema en este proceso de nombramiento del primer Fiscal Nacional. En ese sentido, con la venia del señor Presidente de la Corte Suprema y del Ministro señor Garrido, estableció que el Presidente de la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley, y que la quina elaborada por la Corte deberá ser remitida dentro de un plazo máximo de treinta días al Presidente de la República, de forma tal que todo el proceso de participación de la Corte en este nombramiento no exceda de 35 días contados desde la fecha de publicación de esta iniciativa legal. En cuanto a las demás materias que pudieran presentarse, y a las etapas siguientes de este procedimiento –proposición del Presidente de la República y aprobación o rechazo del Senado– se dejó entregada su regulación a la norma permanente contemplada en el proyecto de ley.

- En esos términos, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

- La indicación fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

Artículo 2º

Prescribe que, dentro de los cuarenta días siguientes a aquél en que el Senado dé su acuerdo a la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, las Cortes de Apelaciones de las regiones IV, IX y Región Metropolitana de Santiago deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales respectivos, las que serán remitidas en el mismo plazo al Fiscal Nacional para su designación. El Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales dentro de los seis días siguientes a la recepción de las ternas.

A este artículo se formuló la indicación número 127, del H. Senador señor Parra, que cuenta el referido plazo de cuarenta días desde que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento del Fiscal Nacional.

El representante del Ejecutivo, señor Blanco, explicó que durante la tramitación de este proyecto de ley se ha estimado necesario introducir cambios al calendario originalmente establecido para la entrada en funcionamiento de las distintas fiscalías regionales, de manera que se conserva sin alteraciones sólo lo pertinente a las regiones IV y IX, que se han definido como regiones pilotos.

Consecuentemente, la Comisión eliminó de este artículo la mención de la Región Metropolitana de Santiago; acogió la indicación que propone iniciar el cómputo del plazo para llamar a concurso público desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de nombramiento del Fiscal Nacional; redactó el precepto siguiendo los términos del artículo anterior por razones de mayor claridad, esto es, fijando primero un lapso de cinco días para que los Presidentes de las respectivas Cortes de Apelaciones llamen a concurso, y luego de treinta días para remitir las ternas al Fiscal Nacional, y amplió de seis a diez el plazo de que dispondrá éste para proceder al nombramiento.

Además de esas enmiendas a las materias que consideraba la disposición, la Comisión incluyó otras dos: hacer aplicables en lo no previsto por este artículo las reglas permanentes de la misma ley sobre nombramiento de los fiscales regionales, y consignar expresamente que el Fiscal Nacional resolverá las oportunidades y formas de contratación de los funcionarios.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, aprobó este artículo en la forma señalada.

Artículo 3º

Se refiere al nombramiento de los demás fiscales regionales, señalando que las Cortes de Apelaciones de las otras regiones deberán elaborar las ternas para dicho efecto con una anticipación de dieciocho meses respecto de la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público. Añade que estos fiscales serán designados por el Fiscal Nacional dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de las ternas.

La indicación número 128, del H. Senador señor Parra, propone que el plazo de 18 meses se cuente desde la vigencia de la ley en la respectiva región.

La Comisión y los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que la alusión a la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público no ofrecía la necesaria certeza.

El señor Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco, anunció que, respecto de todas las regiones distintas de la Cuarta y Novena, se ha estimado oportuno señalar períodos de vacancia de las disposiciones relativas al ejercicio de las funciones constitucionales del Ministerio Público en el artículo 4º, y en este precepto fijar la entrada en funcionamiento de las fiscalías con la anticipación de un número determinado de meses, que por indicación número 40 de S.E. el Presidente de la República se propuso en doce meses.

En esa medida, la Comisión resolvió redactar de otra forma el artículo, haciendo recaer sobre el Fiscal Nacional el deber de solicitar a las Cortes de Apelaciones la elaboración de las ternas con esa anticipación; acogiendo por consiguiente la indicación del Ejecutivo y desechando la indicación número 128, y agregando también que regirá el procedimiento permanente en lo no previsto, así como la facultad del Fiscal Nacional de disponer las oportunidades y formas de la contratación de los funcionarios.

- Los acuerdos se adoptaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 4º

Considera las distintas fechas en que entrarán en vigencia las disposiciones de esta ley relativas al ejercicio por el Ministerio Público de sus funciones constitucionales: en las Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000; en la Región Metropolitana de Santiago, el 1 de marzo del año 2001, y en las demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002.

Puntualiza que, en todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

La indicación número 129, de los HH. Senadores señores Bombal, Chadwick, Larraín y Urenda, propone suprimir la sujeción de dichos plazos a la entrada en vigor de la ley de Defensoría Pública.

La indicación número 130, del H. Senador señor Parra, postula que el cumplimiento de los plazos se vincule a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal y la reforma del Código Orgánico de Tribunales a que dicho cuerpo legal diere origen.

La Comisión tuvo presente, sobre el particular, la disposición Trigésimasexta transitoria de la Constitución Política, que condiciona la entrada en vigencia de las normas constitucionales sobre el Ministerio Público únicamente a la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional.

- En virtud de ese mandato, acordó aprobar la indicación número 129 y desechar la indicación número 130, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

En relación con el artículo, los señores representantes del Ejecutivo destacaron que los plazos que se mencionan se refieren sólo a las disposiciones de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos, y no a las demás disposiciones, que entrarán a regir, conforme a las reglas generales, desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Informaron que se ha reestructurado el funcionamiento de las fiscalías regionales en cuatro etapas: la primera, que se mantiene, referida a la IV y IX región; la segunda, que comprende la II, III y VII Región; la tercera, en que se encuentra la Región Metropolitana de Santiago, y la cuarta, que agrupa las demás regiones.

Mediante indicación sustitutiva número 41, de S.E. el Presidente de la República, se propuso consignar que las normas referidas al cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público entrarán en vigencia a partir de los siguientes plazos, contados desde la publicación de este cuerpo legal en el Diario Oficial: IV y IX Regiones, 12 meses; II,III y VII Regiones, 24 meses; Región Metropolitana, 36 meses, y I,V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones, 48 meses.

Agrega la indicación que dentro de esos plazos se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se contemplen en las leyes de presupuesto,

- La indicación fue aceptada por unanimidad, con enmiendas formales, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 5º

Dispone que, en tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren designado.- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, con cambios formales.

Artículo 6º

Otorga al Fiscal Nacional un plazo un seis meses, contados desde su nombramiento, para dictar los reglamentos sobre persecución penal; sobre administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las normas del funcionamiento interno del Ministerio Público.

La indicación número 131, del H. Senador señor Parra, reemplaza la frase "los reglamentos sobre" por "las instrucciones y normas", y la indicación número 132, del mismo H. señor Senador, suprime las expresiones "persecución penal;" y "remuneraciones,".

A sugerencia del H. Senador señor Viera-Gallo, la Comisión acordó eliminar la enunciación de materias sobre las que recaerán los reglamentos que dictará el Fiscal Nacional, y considerar en la disposición, solamente, la obligación de dictar los reglamentos a que se refiere esta ley dentro del referido plazo.

- La unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, aprobó el artículo con dicha enmienda, quedando desechadas ambas indicaciones.

Artículo 7º

Esta disposición, incorporada por la H. Comisión de Hacienda en su primer informe, contiene la imputación presupuestaria del gasto que se producirá durante este año.

- Se aprobó en los mismos términos, en la forma unánime recién señalada.

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La última indicación presentada a esta iniciativa legal es la signada con el número 133, del H. Senador señor Aburto, en virtud de la cual propone considerar un artículo transitorio nuevo, que establece la preferencia durante los primeros cinco años de vigencia de la ley para los actuales funcionarios o empleados de Secretaría de los Juzgados del Crimen del país, ubicados en la 2ª, 3ª y 4ª categoría del escalafón de ese personal, con más de tres años de antigüedad en esas funciones, para ser contratados como empleados o funcionarios del Ministerio Público, siempre que en las tres últimas calificaciones hubieren obtenido nota 6, como mínimo.

Su autor explicó que esta indicación tiene por finalidad dar cuenta de la preocupación de los funcionarios del Poder Judicial en orden a no perder su fuente laboral como consecuencia de la entrada en vigencia del Ministerio Público y, en general, de la reforma procesal penal.

El representante del Ejecutivo, señor Blanco, advirtió que este tema presenta dos órdenes de consideraciones. Una de orden técnico, conforme a la cual es posible sostener que no existen razones sustanciales que avalen que un actual funcionario judicial deba desempeñar funciones en el Ministerio Público, ya que son funciones absolutamente distintas, y en ese sentido, observó que el proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales ha definido los perfiles o características de los cargos que contempla, y que significan cambios de consideración en la actual estructura. La otra consideración, que es de orden político, es que la situación a que se refiere la indicación, en orden a establecer un derecho preferente de los funcionarios del Poder Judicial que se desempeñan en los Juzgados del Crimen para pasar a cumplir funciones en los juzgados de garantía o los tribunales del juicio oral, está incluído en el proyecto modificatorio del señalado Código.

En este mismo orden de ideas, agregó que el impacto de este reforma procesal penal en los funcionarios no será importante, por el hecho que no se suprimirán todos los Juzgados del Crimen, porque la implementación de la reforma será diferenciada por regiones, y por cuanto los cargos que considera la reforma superan ampliamente el número de actuales cargos en los juzgados.

- El H. Senador señor Aburto retiró su indicación, dejando constancia que tal decisión se basa en las explicaciones proporcionadas, fundamentalmente, al hecho de que este derecho preferente ya está considerado en el proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales.

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En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general:

Artículo 1º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

Artículo 2º

Contemplarlo como artículo 3º, con la siguiente redacción:

“Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.”.

Artículo 3º

Consultarlo como artículo 2º, con el siguiente tenor:

“Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.”.

Artículo 4º

Incorporarlo como inciso tercero del artículo 8º, con la redacción que se indicará.

Artículo 5º

Ubicarlo como artículo 4º, en los términos que siguen:

“Artículo 4°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.“.

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Intercalar a continuación los siguientes artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11:

“Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirá por la ley procesal penal.

Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquellos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.”.

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Título II

Párrafo 1º

Reemplazar su denominación por la siguiente:

“De los órganos del Ministerio Público”

Artículo 6º

Consultarlo como artículo 12, con la siguiente redacción:

“Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en fiscalías regionales.

Las fiscalías regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional. “.

Artículo 7º

Suprimirlo.

Artículo 8º

Contemplarlo como artículo 13, en los términos que se indican:

“Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.”.

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 14.

En la letra a) eliminar la palabra “chileno”; reemplazar el punto aparte (.) de las letras a) y b) por un punto y coma (;), y en la letra c), agregar al final una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

Artículo 10

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, con noventa días de anticipación el Ministerio Público comunicará a la Corte Suprema la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema llamará a concurso público, con la adecuada difusión. Quienes postulen deberán presentar, por escrito, sus antecedentes, así como una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, el cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte dispondrá la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso primero. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.”.

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Agregar el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior será enviada el día siguiente hábil a su ocurrencia, computándose a partir de la fecha de su recepción los términos previstos para el nombramiento.

La dimisión que el Fiscal Nacional presentare a su cargo será aceptada o rechazada por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y dentro de los diez días siguientes a aquel en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.”.

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Artículo 11

Ubicarlo como artículo 17, en los términos que se indican:

“Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.“.

Artículo 12

Consultarlo como artículos 18 y 19, con la siguiente redacción:

“Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.”.

Artículo 13

Contemplarlo como artículo 20, en la forma que se señala a continuación:

“Artículo 20.- La organización interna de la Fiscalía Nacional será determinada por el Fiscal Nacional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.”.

Artículo 14

Ubicarlo como artículo 21, con la redacción que se indica:

“Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente. “.

Artículo 15

Consultarlo como artículo 22, con la siguiente redacción:

“Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.”.

Artículo 16

Reemplazarlo por el que se indica:

“Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el fiscal regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el fiscal regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. “.

Artículo 17

Pasa a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 18

Contemplarlo como artículo 25, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oir las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen. “.

Artículo 19

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.”.

Párrafo 4º

Reemplazar su denominación por “De las fiscalías regionales”.

Artículo 20

Pasa a ser artículo 27.

Reemplazar la frase “parte de la región” por “en la extensión geográfica de la región”.

Artículo 21

Pasa a ser artículo 28.

Reemplazar en su inciso segundo la frase “ En las regiones que exista más de una” por “En la Región Metropolitana”.

Artículo 22

Consultarlo como artículo 29, con la redacción que sigue:

“Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para estos efectos, el Ministerio Público comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, con noventa días de anticipación, la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes, con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte de Apelaciones, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte Suprema dispondrá la forma en la cual las Cortes de Apelaciones, en pleno, oirán a todos los postulantes.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplieren los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno decidir si procede a una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, será remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso segundo. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.”.

Artículo 23

Ubicarlo como artículo 30, en los siguientes términos:

“Artículo 30.- Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 29 se enviará el día siguiente hábil, computándose a partir de su recepción los términos previstos para su nombramiento.

La dimisión del Fiscal Regional será admitida o desechada por el Fiscal Nacional, quien calificará si los motivos que la originan son o no fundados.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.”.

Artículo 24

Pasa a ser artículo 31.

Eliminar en su letra a) la palabra “chileno”; reemplazar el punto aparte (.) de las letras a) y b) por un punto y coma (;), y en la letra c), agregar al final una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

Artículo 25

Consultarlo como artículo 32, en los términos siguientes:

“Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”.

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Incorporar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.”.

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Artículo 26

Contemplarlo como artículo 34, con la siguiente redacción:

“Artículo 34.- La organización interna de la Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Regional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Regional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.”.

Artículo 27

Suprimirlo.

Artículo 28

Contemplarlo como artículo 35, con el siguiente tenor:

“Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.”.

Artículo 29

Ubicarlo como artículo 36, en la forma que se indica a continuación:

“Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.“.

Artículo 30

Sustituirlo por el artículo 37 que sigue:

“Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.”.

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Intercalar el siguiente párrafo 5º:

“Párrafo 5º

De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos”

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Artículos 31 a 35

Reemplazarlos por los siguientes artículos 38 a 44:

“Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las fiscalías regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada fiscalía regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes. “.

Artículo 36

Contemplarlo como artículo 45, eliminando su inciso final.

Artículos 37 y 38

Consultarlos como artículo 46, refundidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal. “.

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Insertar el siguiente artículo 47, nuevo:

“Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.”.

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Artículo 39

Pasa a ser artículo 48, sin modificaciones.

Artículo 40

Reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.”.

Artículo 41

Ubicarlo como artículo 52, sustituido por el siguiente:

“Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto, correspondiendo al Fiscal Nacional ejercer las atribuciones que allí se entregan al Fiscal Regional. “

Artículo 42

Reemplazarlo por el artículo 53 que se señala a continuación:

“Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.”.

Artículo 43

Sustituirlo por los siguientes artículos 50 y 51:

“Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1)Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.”.

Título IV

Reemplazar su denominación por la siguiente:

“De la inhabilitación de los fiscales.”

Artículo 44

Sustituirlo por los siguientes artículos 54 y 55:

“Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55. Son causales de inhabilitación:

1º Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4° Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5° Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6° Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8° Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.”.

Artículo 45

Contemplarlo como artículo 56, con la siguiente redacción:

“Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.”.

Artículo 46

Sustituirlo por el artículo 57 que se señala:

“Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.”.

Artículo 47

Reemplazarlo por el que se señala:

“Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.”.

Artículo 48

Contemplarlo como artículo 59, con la siguiente redacción:

“Artículo 59. Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres fiscales regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.”.

Artículo 49

Sustituirlo por el que se señala:

“Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.”.

Artículo 50

Sustituirlo por el que se indica:

“Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.”.

Artículo 51

Pasa a ser artículo 62, con la redacción que se indica:

“Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.”.

Artículo 52

Consultarlo como artículo 63, en los siguientes términos:

“Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.”.

Artículo 53

Suprimirlo.

Artículo 54

Contemplarlo como artículo 64, con la siguiente redacción:

“Artículo 64.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.”.

Artículo 55

Ubicarlo como artículo 65, con la redacción que se señala a continuación:

“Artículo 65.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88,89, 90, 91 y 96, del párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

Artículo 56

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 66.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.”.

Artículo 57

Sustituirlo por el que señala a continuación:

“Artículo 67.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.”.

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Agregar el siguiente artículo 68, nuevo:

“Artículo 68.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.”.

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Artículo 58

Consultarlo como artículo 69, de la siguiente manera:

“Artículo 69.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.”.

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Agregar el siguiente artículo 70, nuevo:

“Artículo 70.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los fiscales regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.”.

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Incorporar el siguiente párrafo 2º, compuesto por el artículo 71 que se señala, cambiándose correlativamente la numeración de los párrafos restantes:

“Párrafo 2º

Planta del personal

Artículo 71.- La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.”.

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Artículos 59, 60 y 61

Contemplarlos como artículos 72, 73 y 74 con la redacción que se señala a continuación para cada uno:

“Artículo 72.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 73.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.”.

Artículos 62 y 63

Contemplarlos, refundidos, como artículo 75, con la siguiente redacción:

“Artículo 75.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.”.

Artículo 64

Contemplarlo como artículo 76, en los términos que se indican:

“Artículo 76.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 74, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.”.

Artículo 65

Rechazarlo.

Artículos 66, 67 y 68

Considerarlos, refundidos, como artículo 78, con la redacción que se señala a continuación:

“Artículo 78.- Anualmente, los fiscales regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.”.

Artículo 69

Ubicarlo como artículo 77, de la forma que continúa:

“Artículo 77.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.”.

Artículo 70

Consultarlo como artículo 79, del modo que sigue:

“Artículo 79.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.”.

Párrafo 4°

Pasa a ser párrafo 5º.

Sustituir su denominación por la siguiente:

“Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios”

Artículos 71 y 72

Considerarlos, refundidos, como sigue:

“Artículo 80.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.”.

Artículo 73

Ubicarlo como artículo 81, con la siguiente redacción:

“Artículo 81.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”.

Artículo 74

Contemplarlo como artículo 82, de la siguiente forma:

“Artículo 82.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.”.

Artículo 75

Ubicarlo como artículo 83, con la redacción que se indica:

“Artículo 83.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.”.

Artículo 76

Pasa a ser artículo 84.

Reemplazar la palabra “educación” por “nivel” en el inciso segundo, y suprimir el inciso tercero.

Artículo 77

Pasa a ser artículo 85, sin enmiendas.

Título VII

Agregar en su denominación la expresión “y perfeccionamiento”.

Artículo 78

Consultarlo como artículo 86, en la forma que se indica a continuación:

“Artículo 86.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.”.

Artículo 79

Pasa a ser artículo 87, sin modificaciones.

Artículo 80

Ubicarlo como artículo 88, redactado como sigue:

“Artículo 88.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.”.

Artículo 81

Pasa a ser artículo 89, sin enmiendas.

Artículos transitorios.

Artículo 1º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.”.

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas fiscalías regionales.”.

Artículo 3º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los fiscales regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.”.

Artículo 4º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

Artículo 5º

Sustituir la forma verbal “designado” por “nombrado”.

Artículo 6º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.”.

- - -

De aprobarse las modificaciones que anteceden, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirá por la ley procesal penal.

Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquellos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

Título II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º

De los órganos del Ministerio Público

Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en fiscalías regionales.

Las fiscalías regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Párrafo 2º

Del Fiscal Nacional

Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;

c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, con noventa días de anticipación el Ministerio Público comunicará a la Corte Suprema la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema llamará a concurso público, con la adecuada difusión. Quienes postulen deberán presentar, por escrito, sus antecedentes, así como una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, el cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte dispondrá la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso primero. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior será enviada el día siguiente hábil a su ocurrencia, computándose a partir de la fecha de su recepción los términos previstos para el nombramiento.

La dimisión que el Fiscal Nacional presentare a su cargo será aceptada o rechazada por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y dentro de los diez días siguientes a aquel en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

Artículo 20.- La organización interna de la Fiscalía Nacional será determinada por el Fiscal Nacional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 3º

Del Consejo General

Artículo 24.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oir las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

Párrafo 4º

De las fiscalías regionales

Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 28.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para estos efectos, el Ministerio Público comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, con noventa días de anticipación, la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes, con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte de Apelaciones, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte Suprema dispondrá la forma en la cual las Cortes de Apelaciones, en pleno, oirán a todos los postulantes.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplieren los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno decidir si procede a una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, será remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso segundo. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

Artículo 30.- Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 29 se enviará el día siguiente hábil, computándose a partir de su recepción los términos previstos para su nombramiento.

La dimisión del Fiscal Regional será admitida o desechada por el Fiscal Nacional, quien calificará si los motivos que la originan son o no fundados.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.

Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;

c) Haber cumplido treinta años de edad, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.

Artículo 34.- La organización interna de la Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Regional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Regional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 5º

De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos

Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las fiscalías regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiere formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

Título III

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el fiscal regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a)Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.

Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1)Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto, correspondiendo al Fiscal Nacional ejercer las atribuciones que allí se entregan al Fiscal Regional.

Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Título IV

De la inhabilitación de los fiscales.

Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55. Son causales de inhabilitación:

1º Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4° Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5° Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6° Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8° Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.

Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.

Artículo 59. Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres fiscales regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.

Artículo 64.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán también para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

Título VI

Normas de personal

Párrafo 1º

Relaciones estatutarias

Artículo 65.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88,89, 90, 91 y 96, del párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

Artículo 66.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.

Artículo 67.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

Artículo 68.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

Artículo 69.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Artículo 70.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los fiscales regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.

Párrafo 2º

Planta del personal

Artículo 71.- La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.

Párrafo 3°

Remuneraciones

Artículo 72.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 73.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.

Artículo 75.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 76.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 74, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Párrafo 4°

Evaluaciones

Artículo 77.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

Artículo 78.- Anualmente, los fiscales regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

Artículo 79.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 5°

Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios

Artículo 80.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 81.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Artículo 82.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 6º

Normas varias

Artículo 83.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 84.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la institución.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.

Artículo 85.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII

Capacitación y perfeccionamiento

Artículo 86.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 87.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 88.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII

Presupuesto

Artículo 89.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas fiscalías regionales.

Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los fiscales regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.

Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.

Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 11 y 18 de mayo, 1, 8, 15 y 22 de junio y 6 y 13 de julio de 1999, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa ( Jorge Martínez Bush y Enrique Zurita Camps), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier (Enrique Silva Cimma y Enrique Zurita Camps), y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Enrique Silva Cimma).

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 21 de julio, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 340.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Boletín Nº 2152-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su segundo informe sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje del Presidente de la República, con urgencia calificada de simple.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento lo informó con fecha de ayer y, según consigna en su informe, sus normas tienen carácter orgánico constitucional, conforme al mandato del artículo 80 B de la Constitución Política, con excepción de los artículos 71, inciso primero, 72, 73, 74, 75, 76, incisos tercero y cuarto, 81, 83, 84, 85, 89 y 7º transitorio, que son ley común. En consecuencia, los demás requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados.

A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión de Hacienda, los señores Rafael Blanco Suárez, Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, del Ministerio de Justicia, y los asesores del mismo Ministerio, don Cristián riego y don Mauricio del Canto; concurrieron también, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, doña Sereli Pardo, analista, y don Enrique Arancibia, Jefe de Sector.

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En vista que en este segundo trámite reglamentario nos ceñimos a debatir acerca del articulado propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe, nos remitimos a él para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado. Este procedimiento se adoptó porque la Comisión técnica incorporó un importante número de nuevas modificaciones fruto de sus acuerdos, tal como lo permite el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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OBJETIVO DEL PROYECTO Y

COMPETENCIA DE LA COMISION DE HACIENDA

El objetivo del proyecto es dar cumplimiento a la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, en cuanto a determinar la organización y atribuciones del organismo; a señalar las calidades y requisitos para ser fiscal y las causales para removerlos del cargo y a establecer el grado de autonomía e independencia de los fiscales del Ministerio Público respecto de los poderes del Estado, así como las responsabilidades derivadas del ejercicio de sus funciones.

El proyecto aprobado por la Comisión técnica consta de 89 artículos permanentes y 7 transitorios. Son de competencia de esta Comisión de Hacienda los siguientes artículos del proyecto que os proponemos aprobar:

5º, 12, 20, 28, 32 letra e), 34, 38, 47, 49 letra c), 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 88 y 89 permanentes y 4º, 6º y 7º transitorios. Se trató además las indicaciones signadas con los números 54 y 73 en el Boletín respectivo, las cuales, siendo de competencia de esta Comisión, fueron rechazadas por la Comisión técnica.

DISCUSION PARTICULAR

ARTÍCULO 5º

Reitera la norma sobre responsabilidad patrimonial del Estado que el proyecto sobre probidad administrativa viene incorporando a la ley Nº 18.575; en la especie, el precepto en análisis la aplica a la que se derive de hechos y actos de los agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 12

Señala la estructura básica del Ministerio Público: se compondrá de una Fiscalía Nacional, las fiscalías regionales, las locales y el Consejo General. La novedad respecto del proyecto aprobado en primer trámite por la Cámara de Diputados radica en que se ha suprimido el señalamiento de un número determinado de fiscalías regionales, que era dieciséis, pues la misma cifra resulta de aplicar el artículo 28 del proyecto.

ARTÍCULO 20

Describe la organización interna de la Fiscalía Nacional y, en su letra b), dispone que, entre otras unidades administrativas que necesariamente deberán existir, habrá una de control de la ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 28

Dispone que en cada Región existirá un Fiscal Regional, salvo en la Metropolitana, donde habrá cuatro.

ARTÍCULO 32

Su letra e) consigna entre las facultades de los fiscales regionales la de comunicar al Fiscal Nacional sus necesidades presupuestarias.

ARTÍCULO 34

Este artículo se refiere a la organización interna de las Fiscalías Regionales; la letra b) expresa que deberán contar, al menos, entre otras unidades básicas, una de control de la ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 38

Crea las Fiscalías Locales e instituye su organización básica. Se ha suprimido aquí la referencia al número máximo de fiscales, 625, que señalaba el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, porque ese límite queda fijado en el artículo que establece la planta.

ARTÍCULO 47

Sanciona con una multa la omisión o falta de oportunidad en la declaración de intereses para efectos del deber de probidad, o en su actualización, que deben presentar periódicamente los fiscales regionales y los adjuntos.

ARTÍCULO 49

Entre otras sanciones que se puede imponer a los fiscales por infringir sus deberes o las normas que les imponen prohibiciones, la letra c) consagra la de multa de hasta media remuneración mensual.

En el proyecto aprobado en primer trámite este precepto sólo permitía sancionar a los fiscales adjuntos; el proyecto que ahora se propone hace extensiva la pena a todos ellos. Sin embargo, cabe hacer notar que esta norma no es aplicable al Fiscal Nacional, porque en su caso la Constitución Política de la República señala un procedimiento especial para hacer efectiva su responsabilidad, en el artículo 80 G, y le otorga un carácter autónomo de todo Poder del Estado, de manera que no hay una autoridad superior que pudiera aplicarle sanciones administrativas.

No estando señalado en el proyecto otro destino especial, esas multas ingresan a rentas generales.

ARTÍCULO 66

Faculta al Fiscal Nacional para contratar a los funcionarios del Ministerio Público y para poner término a sus servicios. En el proyecto despachado por la Cámara de Diputados se separaba la atribución entre el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, pudiendo ejercerla cada uno de ellos en sus respectivas fiscalías.

ARTÍCULO 67

Restringe la contratación de funcionarios del Ministerio Público a los recursos y límites fijados en el presupuesto anual respectivo.

ARTÍCULO 71

Contiene la planta del Ministerio Público.

Crea un Escalafón de Fiscales, en el que hay un cargo de Fiscal Nacional, 16 de Fiscal Regional y 625 de Fiscal Adjunto, y un Escalafón de Funcionarios, en el que hay un cargo de Director Ejecutivo Nacional, 16 de Director Ejecutivo Regional, 69 de Jefe de Unidad, 860 de Profesionales, 521 de Técnicos, 1.124 de Administrativos y 384 de Auxiliares, lo que hace un total de 642 Fiscales y 2.975 funcionarios, o sea una dotación total de 3.617 personas.

Se asimilan a la escala de sueldos del Poder Judicial; el personal del Ministerio Público estará encasillado entre los grados equivalentes al I –el Fiscal Nacional- y XIX, los auxiliares.

El Fiscal Nacional queda facultado para determinar anualmente la dotación, previo informe del Consejo General, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento y a las disponibilidades presupuestarias, sin exceder el máximo fijado para cada nivel en la planta.

El modelo y las dimensiones del Ministerio Público se basan en dos trabajos previos: el Estudio de Simulación, realizado por la Fundación Paz Ciudadana, y el Estudio de Localización, ejecutado por la Universidad Católica de Valparaíso.

ARTÍCULO 72

Asimila la remuneración del Fiscal Nacional a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a este último.

ARTÍCULO 73

Equipara la remuneración de los fiscales regionales a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la Región en que aquéllos se desempeñen, incluidas igualmente todas las asignaciones.

ARTÍCULO 74

Señala los límites mínimo y máximo de las remuneraciones de los fiscales adjuntos, diferenciando entre aquellos que se desempeñen como jefe de una fiscalía local y el resto. Así, la regla general será que perciban una remuneración no superior al grado VI ni inferior al grado IX del escalafón superior del Poder Judicial; los jefes percibirán una que no podrá ser superior al grado IV ni inferior al grado V de dicho escalafón.

ARTÍCULO 75

Refunde los artículos 62 y 63 del proyecto de la Cámara de Diputados. Dispone que las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público dependerán del nivel asignado al cargo que desempeñen y fija al efecto 5 niveles, que oscilan entre el grado XIX del escalafón de empleados del Poder Judicial sin asignación profesional, para los Auxiliares del Ministerio Público, y el grado II del escalafón superior, para el Director Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 76

Fija los límites y parámetros a que deberá ceñirse el Fiscal Nacional para aplicar el sistema de remuneraciones. Expresa que deberá aplicar criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios, que deberán contemplarse bonos por desempeño individual, de acuerdo a la evaluación del personal, y bonos de gestión institucional, por el cumplimiento de metas, especialmente en lo atinente a oportunidad, eficiencia y calidad del servicio.

ARTÍCULO 79

Estipula que los bonos remuneratorios deberán estar basados en las evaluaciones del personal, las que servirán también para postular a grados o cargos superiores, y para fundamentar la remoción y la terminación del contrato de trabajo.

El otorgamiento de estos bonos, en todo caso, no permite exceder el límite máximo asignado al respectivo nivel de la escala de remuneraciones señalados en el artículo 75.

ARTÍCULO 80

Refunde los artículos 71 y 72 del proyecto de la Cámara de Diputados. Colaciona las causales de término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, incluida la petición de renuncia, en el caso de los cargos de exclusiva confianza que indican los artículos 20 y 34 del proyecto.

ARTÍCULO 81

Consigna los requisitos que deberán concurrir para que el funcionario a cuyo contrato de trabajo se le pone término tenga derecho a una indemnización: que la relación contractual haya durado al menos un año y que la causal haya sido la de la letra k) del artículo 80, necesidades de la institución. El monto de la indemnización será igual a 30 días de remuneración por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses, con un tope de 330 días; para este cálculo no se considerará aquella parte de la remuneración que excediere de 90 unidades de fomento.

ARTÍCULO 82

Establece que, en lo no previsto por este proyecto, los procedimientos para terminar los contratos de trabajo, para reclamar de la terminación y sobre indemnizaciones, se regirán supletoriamente por el Código del Trabajo.

ARTÍCULO 84

Autoriza al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales a contratar servicios externos para la ejecución de funciones que no sean propias de la institución, así como servicios de profesionales, técnicos de nivel superior y expertos, a honorarios.

El H. Senador señor Novoa hizo ver que la redacción del precepto no es adecuada, ya que no es concebible que un organismo público cumpla funciones que no le son propias. Hizo indicación para reemplazar la frase “funciones que no sean propias de la institución” por “funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República”.

ARTÍCULO 86

Se refiere a la capacitación de fiscales y funcionarios. Autoriza contratarla con terceros, mediante licitación, y permite también la concurrencia a cursos de perfeccionamiento. El Fiscal Nacional reglamentará la distribución de recursos para estos efectos, así como las bases y condiciones para seleccionar a los proveedores y a los candidatos a recibir capacitación.

ARTÍCULO 87

Autoriza a los funcionarios que estén impedidos de desempeñar sus funciones con motivo de las obligaciones derivadas de la capacitación, a conservar el derecho a percibir sus remuneraciones.

ARTÍCULO 88

Hace obligatoria la asistencia de fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para concurrir a cursos de capacitación; dispone además que los resultados deberán ser tomados en consideración para la evaluación del desempeño y para postular a cargos o grados superiores.

ARTÍCULO 89

Trata del presupuesto y dispone que el Ministerio Público quedará sujeto a las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, D.L. Nº 1.263, de 1975; que la ley anual de presupuestos contemplará los recursos necesarios para su funcionamiento y que, para dicho efecto, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda sus necesidades, en los plazos y con las modalidades con que lo hace el sector público.

ARTÍCULO 4º TRANSITORIO

Fija los plazos para la gradual puesta en marcha del Ministerio Público, lo que se hará de acuerdo con los recursos que se aprueben en las leyes anuales de presupuesto respectivas, en un lapso de 5 años, que va de 1999 a 2003.

ARTÍCULO 6º TRANSITORIO

Establece un plazo de 6 meses para que el Fiscal Nacional dicte los reglamentos a que se refiere el proyecto de ley, entre los cuales hay varios que tienen impacto o significación presupuestaria: los de remuneraciones, asignaciones, incentivos, viáticos y horas extraordinarias.

ARTÍCULO 7º TRANSITORIO

Imputa el gasto que irrogue el proyecto durante 1999, una vez convertido en ley, a la partida Tesoro Público del presupuesto vigente, ley Nº 19.596.

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Todos estos artículos, y la indicación del H. Senador señor Novoa al artículo 84, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley y Novoa, salvo el artículo 66, que lo fue por 2 votos a favor, de los HH. Senadores señores Boeninger y Foxley y la abstención del H. Senador señor Novoa.

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Además de los artículos colacionados, la Comisión analizó las indicaciones números 54 y 73, del Boletín respectivo, las cuales, siendo de su competencia específica, fueron rechazadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

INDICACION Nº 54

Tiene por efecto reducir a 3 el número de fiscales regionales en la Región Metropolitana. Consecuentemente con lo ya resuelto sobre este particular, fue rechazada por unanimidad de los presentes, los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley y Novoa.

INDICACION Nº 73

Propone, en lugar de los 625 cargos de fiscales adjuntos, dejar abierta la cantidad , de modo que sea la suficiente para intervenir en los procesos a cargo del Ministerio Público. Al igual que la anterior, fue rechazada, por dos votos en contra, de los HH. Senadores señores Boeninger y Foxley y con la abstención del H. Senador señor Novoa.

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COSTO Y FINANCIAMIENTO

Según los últimos informes financieros preparados por la Dirección de Presupuestos, luego que se modificara el cronograma de puesta en marcha del Ministerio Público para ejecutar el proceso completo en 5 años en lugar de 4, como se había previsto inicialmente, el proyecto tiene un costo total de $ 89.576.097.000, considerando el gasto de operación en régimen, lo que se alcanza a partir del 5º año, o sea, el año 2003.

El gasto y la inversión anual se desglosan en la forma que demuestra el cuadro de la Dirección de Presupuestos que se agrega al final como anexo. El gasto de operación en régimen, desde el año 2003, asciende a $ 43.052.205.000; la inversión muestra una tendencia ascendente, hasta culminar en $ 46.523.892.000.

El cronograma, que también va como anexo de este informe, ilustra cómo en 1999 se designa el Fiscal Nacional y su equipo de apoyo; en 2000 se hace lo propio respecto de los Fiscales Regionales, los fiscales adjuntos y el resto del personal, en las Regiones IVª y IXª; en 2001 se nombran los fiscales y personal de las Regiones IIª, IIIª y VIIª; en 2002 los de la Región Metropolitana, y en 2003 los del resto del país: Iª, Vª, VIª, VIIIª, Xª, XIª y XIIª Regiones.

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado este proyecto debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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La Comisión de Hacienda propone introducir una sola modificación al texto del proyecto aprobado por la Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que es la siguiente:

Artículo 84

Reemplazar en su inciso primero la frase “funciones que no sean propias de la institución” por “funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República”. (3 x 0)

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Acordado en sesión de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1999.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.8. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda.

Los antecedentes sobre el proyecto (2152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

Hacienda, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

Constitución (segundo), sesión 17ª, en 21 de julio de 1999.

Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 21 de julio de 1999.

Discusión:

Sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999 (se aprueba en general).

El señor LAGOS (Secretario).-

En su segundo informe, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace presente, en primer término, que todas las normas del proyecto son de ley orgánica constitucional, con las excepciones que se indican.

En seguida, para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia, primero, que los siguientes artículos no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 77 (que pasa a ser 85), de quórum simple; 79 (que pasa a ser 87), con quórum de ley orgánica, y el 7º transitorio, que también es de quórum simple.

--Se aprueban, dejándose constancia, en el caso del artículo 87, de que emitieron pronunciamiento 32 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, se consignan las indicaciones aprobadas: las números 8, 12, 14, 17, 38, 39, 51, 52, 55, 62, 74, 76, 94, 110, 123, 127 y 129. También las hay aprobadas con modificaciones. Después, figuran las indicaciones rechazadas. Todas ellas se detallan en la página primera del informe. Asimismo, hubo indicaciones retiradas: las números 3, 5, 6, 9, 13, 20, 21, 30, 35, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 68, etcétera, que aparecen en la página 2.

La Comisión advierte que todos los acuerdos sobre las indicaciones aprobadas fueron adoptados por unanimidad, y que las modificaciones que propone el segundo informe al texto aprobado en general figuran entre las páginas 124 y 160.

A su vez, la Comisión de Hacienda expresa en su informe que ha estudiado las normas de su competencia que figuran en el proyccto. Y, en su parte resolutiva, propone al Senado aprobar la iniciativa despachada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con la sola modificación que indica.

Se hace presente que se ha elaborado un texto comparado, que los señores tienen en sus manos, para los efectos de la discusión particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- 

En la discusión particular, tiene la palabra, en su calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , corresponde en esta oportunidad que la Sala se pronuncie sobre las modificaciones que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda proponen introducir al proyecto aprobado en general y respecto de las indicaciones que pudiesen ser renovadas.

Con el objeto de ilustrar en mejor forma acerca de los numerosos cambios que sugiere la Comisión que presido y facilitar de esta manera el despacho de la iniciativa, deseo informar que ellos son el resultado del trabajo que se realizó en trece sesiones, nueve de las cuales fueron de carácter formal. En esas ocasiones, se contó con la colaboración de la señora Ministra de Justicia y de su equipo de trabajo, integrado por los abogados señores Rafael Blanco , Cristián Riego y Mauricio Decap ; del Presidente de la Corte Suprema , don Roberto Dávila y el Ministro de este organismo don Mario Garrido , quienes fueron designados por ese alto tribunal en su representación, acogiendo la solicitud que, en ese sentido, formuló la propia Comisión. Asimismo, se contó con la presencia del profesor y especialista en Derecho Procesal Penal, señor Jorge Bofill , y de varios señores Senadores que contribuyeron con su aporte, como los Honorables señores Fernández , Silva y Zurita .

Se consideraron debidamente, además, las opiniones que se recibieron por escrito del señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile , del Instituto Chileno de Derecho Procesal y del Consejero del Colegio de Abogados de Chile, señor Guillermo Piedrabuena , sobre diversos aspectos de este proyecto de ley.

Durante el estudio que se llevó a cabo para elaborar este segundo informe, la Comisión revisó la totalidad de las disposiciones, advirtiendo sobre la necesidad de introducir numerosas enmiendas e incorporar varias normas que recaían sobre materias de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario. Por ello, se abrió un plazo especial para que Su Excelencia el Presidente de la República presentare indicaciones, lo que hizo el 12 de julio formulando 41 indicaciones, las que la Comisión acogió al día siguiente, algunas en los mismos términos y otras con modificaciones.

Las enmiendas que propone la Comisión, en consecuencia, cuentan con el consenso de sus integrantes, quienes las acordaron por la unanimidad de sus miembros presentes en cada ocasión; de la Excelentísima Corte Suprema, manifestado por medio de su Presidente y del ministro señor Garrido , y del Ejecutivo , el cual mediante sus indicaciones recogió todos aquellos acuerdos adoptados en principio por la Comisión y relacionados con materias que podrían estimarse de su iniciativa exclusiva.

En síntesis, puede señalarse que las principales modificaciones efectuadas por la Comisión en cuanto al proyecto aprobado en general, en las distintas materias que la Constitución Política encomienda a esta futura ley orgánica constitucional, son las siguientes:

1.- En cuanto a organización y atribuciones del Ministerio Público (artículo 80 B de la Constitución Política):

a) Se incorporan algunos principios que deben informar la actuación de los órganos del Estado, como el de la responsabilidad del Estado por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público; los de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad de los procedimientos administrativos; el de control jerárquico y los de probidad, transparencia y publicidad, respecto de los cuales se han seguido los criterios consagrados por el Congreso Nacional en el proyecto de ley sobre probidad administrativa, entre ellos, la obligación de declarar intereses por parte del Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.

b) En lo que concierne a los órganos que integran el Ministerio Público, se conserva la distinción, que emana de la Constitución Política, entre el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, pero se incorpora un párrafo especial que da reglas en forma sistemática sobre estos últimos y respecto de la organización y funcionamiento de las fiscalías locales en que se desempeñarán por regla muy general.

c) Se deja entregada la determinación de la organización interna de la Fiscalía Nacional al Fiscal Nacional y la de las fiscalías regionales al correspondiente fiscal regional, sin perjuicio de lo cual en cada una de ellas se prevé la existencia, a lo menos, de cuatro unidades administrativas a cargo de la evaluación y control de la gestión y desarrollo, control de la ejecución presupuestaria, administración de recursos humanos y atención de las víctimas y testigos.

d) En lo referente a personal, se precisan las normas supletorias del Estatuto del Personal del Ministerio Público. Se mantiene la regla en cuanto a que las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios se regularán por las normas de esta ley en proyecto y por las de los reglamentos que de conformidad con ella dicte el Fiscal Nacional, pero no se hace aplicable en general como estatuto supletorio el Código del Trabajo, sino que determinados preceptos del Estatuto Administrativo y de dicho Código, dependiendo de las materias (que son señaladas, precisamente, por esta iniciativa).

Se establece con claridad que los fiscales adjuntos también serán nombrados, al igual que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, y no contratados mediante contrato de trabajo, sistema que queda circunscrito a los funcionarios dentro del marco que este mismo proyecto señala.

Por otra parte, se especifican los diferentes niveles jerárquicos del personal del Ministerio Público. Además de las tres categorías de fiscales que contempla la Constitución, los funcionarios se distinguirán entre directivos, correspondientes a los cargos de Director Ejecutivo Nacional , directores ejecutivos regionales y jefes de unidad, tanto nacionales como regionales; profesionales; técnicos; administrativos, y auxiliares.

e) Asimismo, se incorporan normas sobre el papel que jugará la Contraloría General de la República en relación con las actuaciones del Ministerio Público. Como regla general, sólo intervendrá en aquellas materias en que la propia ley así lo dispone, cuales son la toma de razón y el registro de los nombramientos del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, el registro del nombramiento de los fiscales adjuntos y de las contrataciones de los funcionarios y la comunicación a la autoridad respectiva de las incapacidades, incompatibilidades y las prohibiciones sobrevinientes en que incurran los fiscales y que lleguen a su conocimiento.

f) En lo relativo a las atribuciones, se precisan y complementan aquellas que corresponderán al Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos, el Director Ejecutivo Nacional y los directores ejecutivos regionales.

2.- En lo que respecta a señalar las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento; la regulación de la terna que debe elaborar el fiscal regional para proponer al Fiscal Nacional la designación de los fiscales adjuntos, y las causales de remoción de los fiscales adjuntos (artículos 80 B y 80 F de la Constitución):

a) En estas materias, la principal innovación de la Comisión consiste en precisar el carácter de medida disciplinaria que tiene la remoción de los fiscales adjuntos, diferenciándola de la cesación en el cargo, que obedece a otros motivos, como el hecho de cumplir 75 años de edad, renuncia, muerte, salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, evaluación deficiente de su desempeño, o incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

b) Sin perjuicio de lo anterior, por su estrecha relación con este tema, es útil consignar que aunque el nombramiento del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales y su remoción están reglados en la Constitución Política, los términos someros en que se tratan y las previsibles dificultades que produciría su aplicación movieron a la Comisión y al Ejecutivo , con el asentimiento de los representantes de la Excelentísima Corte Suprema -su Presidente y el ministro Garrido , antes nombrado-, a desarrollar en mayor medida los respectivos procedimientos que deberán aplicarse.

Especial referencia merece el cuidado que se ha puesto en fijar las distintas etapas y plazos a que deberán atenerse la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado, en el caso del nombramiento del Fiscal Nacional, y las Cortes de Apelaciones y el Fiscal Nacional, tratándose de los fiscales regionales.

Uno de los aspectos que ha merecido mayor atención de la opinión pública ha sido la forma en que la Corte Suprema tomará conocimiento de los antecedentes de los candidatos. De común acuerdo con los señores ministros representantes de la Corte Suprema, se concluyó que la posibilidad de efectuar un interrogatorio público a los postulantes sobre sus antecedentes no redunda en beneficio de una mayor decisión de esa Corte. Por ello, el Ejecutivo formuló una indicación en la que se establece que quienes postulen al cargo de Fiscal Nacional presentarán por escrito sus antecedentes, así como una minuta con los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega a dicha autoridad, y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público. Los documentos acompañados serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos y dispondrá la forma en la que oirá a los postulantes. De esta manera, será la propia Corte la que establecerá el mejor modo de tener conocimiento cabal de las personas que propondrá como candidatos a Fiscal Nacional, y se logrará dar una adecuada difusión pública a las características personales y profesionales de quienes postulan a este cargo y a sus planteamientos respecto de la forma en que ejercerían la jefatura superior del Ministerio Público. (Con ello se logra la anhelada aspiración de transparencia para la designación de este cargo, guardando la Corte Suprema la respectiva autonomía que necesita para ejercer su atribución de formar la quina).

3.- En lo que atañe a establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo (artículo 80 B de la Constitución), y a contemplar la forma en que el Fiscal Nacional ejercerá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público (artículo 80 I de la Carta):

a) En lo relativo al grado de independencia y autonomía de los fiscales la Comisión aceptó el criterio del Ejecutivo en cuanto a que, sobre la base de la responsabilidad fijada por la Constitución Política, el fiscal regional es el responsable de los casos en el ámbito territorial que le corresponde y ejercerá las atribuciones propias del Ministerio Público por sí o por medio de los fiscales adjuntos que de él dependen.

Por ello, si bien se reconoce al Fiscal Nacional un ejercicio amplio de su superintendencia, que entre otras materias le permite impartir instrucciones generales, se le impide expresamente dar instrucciones relativas a casos particulares, con la sola excepción de aquellos en que dirija personalmente la investigación.

Se establece, además, que la distribución de los casos entre los fiscales adjuntos la realizará el fiscal adjunto jefe de la respectiva fiscalía local, de conformidad a las instrucciones del Fiscal Nacional.

El fiscal adjunto ejercerá las funciones del Ministerio Público de conformidad a la ley, a las instrucciones generales del Fiscal Nacional y a las instrucciones generales y particulares del fiscal regional. Con todo, se le permite representar las instrucciones particulares de este último, si estima que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional, y el fiscal regional resolverá al respecto.

También sobre esta materia es preciso añadir que, en lugar de hacer referencia genérica a las causales de implicancia y recusación de los jueces, se prefirió señalar determinadamente las causales de inhabilitación de los fiscales, que impedirán que aquel respecto del cual se configure alguna de esas circunstancias dirija la investigación o ejerza la acción penal pública.

b) Por su parte, se mantienen las reglas que hacen recaer sobre los fiscales responsabilidad civil, penal y administrativa, pero tanto para dar cumplimiento a las reglas del debido proceso como para reforzar las aludidas independencia y autonomía se consagra un procedimiento disciplinario expedito y a la vez garantístico, de forma tal que sólo en virtud de él pueden ser sancionados disciplinariamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos; estos últimos, como se señaló, hasta con la medida máxima de remoción de su cargo.

4.- Finalmente, cabe expresar que en las disposiciones transitorias se dan nuevos plazos para el nombramiento de las primeras personas que ocuparán los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, y el calendario conforme al cual entrarán en vigencia las normas relativas a las funciones constitucionales del Ministerio Público, que considera los siguientes lapsos, a contar de la fecha de publicación de la ley: Cuarta y Novena Regiones, 12 meses; Segunda, Tercera y Séptima, 24 meses; Región Metropolitana, 36 meses, y el resto, vale decir, Primera, Quinta, Sexta, Octava, Décima , Undécima y Duodécima Regiones, 48 meses.

En relación con la gradualidad de la aplicación de las normas de la ley, no está de más recordar que la disposición trigesimasexta transitoria de la Constitución, introducida por la reforma que creó el Ministerio Público como órgano constitucional, establece que la ley en proyecto "y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones"; es decir, a aquellos cuya ejecución hubiere principiado con posterioridad a ese momento y respecto de los cuales no exista una acción actualmente en ejercicio, las que continuarán tramitándose de acuerdo con el sistema inquisitivo vigente.

En virtud de los antecedentes expuestos, la Comisión que tengo el honor de presidir sugiere a la Sala la aprobación de las modificaciones contenidas en su segundo informe, Dios mediante, en forma unánime.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que estamos en la discusión particular del proyecto.

Está inscrito para usar de la palabra, en primer término, el Honorable señor Hamilton.

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que votaremos en particular, forma parte de un conjunto de iniciativas legales que el Gobierno ha propuesto con el objeto de reformar el procedimiento penal y hacer de él un proceso objetivamente imparcial, ágil y transparente, acorde con los principios del debido proceso y las exigencias de un estado de derecho democrático.

En este marco, parece adecuado recordar que nuestra institucionalidad relativa al sistema de enjuiciamiento criminal data del siglo pasado, y que gran parte de los principios rectores del mismo están de acuerdo con las concepciones sociales de épocas precoloniales. Nuestro actual proceso penal se caracteriza consecuencialmente por ser de rasgos marcadamente inquisitivos, escrito y secreto, en que la facultad de investigar, acusar y juzgar se radica en manos de un mismo órgano, en este caso, el juez.

Han pasado más de cien años para que este proceso, que ha permanecido en sus rasgos más esenciales, pueda ser modificado cuando entramos ya al siglo XXI, y hacer de este cambio a la justicia criminal una respuesta cierta al necesario desarrollo y modernización de la administración de justicia.

El nuevo proceso penal consagra y garantiza los principios de inmediación, imparcialidad, contradictoriedad y publicidad que se manifiestan en la realización de un juicio oral y público, ante jueces de derecho cuya tarea es exclusivamente la de fallar, en tanto que será un órgano distinto -el Ministerio Público- el encargado de investigar y acusar, teniendo como contraparte la Defensoría Personal Pública.

La reforma constitucional del Ministerio Público

Dentro de esta reforma integral al sistema de enjuiciamiento criminal, y con el objeto de estructurar un sistema de instrucción informal que asegure una investigación eficiente y desburocratizada, fue creado e incorporado en nuestra Constitución Política el Ministerio Público, mediante la ley Nº 19.519, aprobada por el Congreso en septiembre de 1997.

De esta forma se busca asentar efectivamente el principio elemental y básico de imparcialidad, y separar las funciones de investigación y juzgamiento, quedando radicada la primera en el Ministerio Público, y la segunda en los jueces del juicio oral.

El proyecto de ley orgánica constitucional

Con el objeto de desarrollar y complementar la reforma constitucional señalada, hemos tramitado el presente proyecto de ley orgánica constitucional, cuyos rasgos más importantes, luego de revisado su texto en segundo trámite por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda de esta Corporación, son fundamentalmente los siguientes:

1. Ubicación institucional del Ministerio Público

De acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo VI A de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público se concibe como un órgano constitucionalmente autónomo y jerarquizado, al que se otorga plena independencia para el cumplimiento de sus funciones en relación con los demás órganos del Estado.

2. Funciones del Ministerio Público

Tiene la de dirigir en forma exclusiva la investigación y, en su caso, de ejercer y sustentar la acción penal pública en representación de la comunidad, función que debe desarrollar con estricta sujeción a la Carta, a los tratados internacionales y a las leyes.

También derivan expresamente del artículo 80 A de la Constitución las funciones de promover y resguardar los derechos de la víctima durante el curso del proceso penal. Al respecto, deseo destacar la importancia que conlleva la de resguardo de los derechos de la víctima. Actualmente, cuando ésta carece de medios económicos para pagar los honorarios de un abogado que represente sus intereses -de sobra sabemos que quienes mayoritariamente recurren a la justicia son los más pobres-, queda en la indefensión. El insuficiente sistema de asistencia judicial de que disponemos termina representando la defensa del imputado que se encuentra en prisión, ante la imposibilidad de poder asistir a ambos. Ello no obsta a que deberá investigar no sólo los hechos que agravan la responsabilidad del imputado, sino también los hechos y circunstancias que eximan, atenúen o extingan tal responsabilidad.

No cabe duda de que la víctima, cuyos intereses son representados por el Ministerio Público, y el imputado, por la Defensoría Penal Pública, estarán en condiciones de igualdad frente al proceso.

3. Organización del Ministerio Público

El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. Además de dichos órganos se contempla un Consejo Asesor del Fiscal Nacional.

3.1. El Fiscal Nacional

La dirección del Ministerio Público corresponde al Fiscal Nacional, quien es el jefe superior del mismo y responsable de su funcionamiento.

Entre sus principales funciones se encuentran la de formular anualmente los criterios de actuación del Ministerio Público, conforme a la Constitución y las leyes, oyendo previamente al Consejo General. Asimismo, dictará las instrucciones generales que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de dicha institución.

Por otra parte, se le otorgan atribuciones para crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la dirección de la investigación de determinadas categorías de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte. Lo anterior obedece a la necesaria flexibilidad que el Ministerio Público debe tener para lograr la mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, adaptándose con la necesaria agilidad a los requerimientos de la investigación y la persecución penal. En el proyecto se establece, por iniciativa parlamentaria, la creación, al menos, de la unidad especializada para asesorar la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

En lo referente a la designación del Fiscal Nacional, la Constitución señala que será nombrado por el Presidente de la República , de una nómina de cinco personas que propondrá la Corte Suprema. El nombramiento deberá ser ratificado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio.

El mecanismo de designación propuesto permite dotar a la figura del Fiscal Nacional de un amplio consenso y legitimidad social, generando con ello la confianza necesaria e imprescindible en la persona que asuma la trascendental función de investigar y acusar en representación de los intereses de la sociedad.

3.2. Consejo General

El Fiscal Nacional contará con un Consejo General, integrado por él, que lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Las funciones del Consejo General se centran en dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional lo requiera, oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que emitan sus integrantes y, en general, asesorar al Fiscal Nacional en otras materias que éste le solicite.

3.3. Los Fiscales Regionales

Dentro de la estructura del órgano se encuentran los fiscales regionales, cuya labor será cumplir las funciones y ejercer las atribuciones del Ministerio Público en la región donde han sido asignados, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentran bajo su dependencia.

Entre las funciones del fiscal regional está la de dictar las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir. Asimismo, le corresponde proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios que a cada fiscalía local correspondan, otorgando la flexibilidad suficiente como para que dicha ubicación y distribución de fiscales y funcionarios sea adecuada a las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público y se ajuste a los cambios que la criminalidad presente en las distintas zonas del país.

3.4 El Fiscal Adjunto

En la organización del Ministerio Público se halla, asimismo, la figura del fiscal adjunto, quien es el abogado que, bajo la dependencia directa del fiscal regional, interviene y litiga en los procesos, en nombre del Ministerio Público.

Resulta oportuno destacar el número de Fiscales Adjuntos que componen el Ministerio Público (642 en total), el que se estima adecuado para cumplir las funciones que se les han asignado.

4. Sistemas de Control y Responsabilidades del Ministerio Público

Como se señaló precedentemente, el Ministerio Público se sitúa como un órgano constitucionalmente autónomo, sometido a un sistema de controles y responsabilidades bastante desarrollado en el proyecto.

Los Fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

Los Fiscales Adjuntos tendrán responsabilidad disciplinaria.

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema, a petición del Presidente de la República , o por solicitud de diez o más Diputados previa declaración de su mal comportamiento.

Las actuaciones procesales de los Fiscales están sometidas al control jurisdiccional de los Jueces de Garantía. A estos últimos corresponde, durante el desarrollo de la investigación, intervenir en todas aquellas ocasiones en las que se afecte o pueda afectar, a través de las actuaciones o resoluciones del Ministerio Público, un derecho procesal o una garantía constitucional de las personas.

En ese aspecto, cabe recordar que al Fiscal le compete ejercer una serie de facultades que, al conocer de los hechos motivo de una denuncia, le permitan determinar si inicia o no inicia la investigación, como en el caso de que no esté acreditado el hecho delictivo o de que la responsabilidad penal del imputado se encuentre extinguida; archivar provisionalmente los antecedentes si éstos no fueren suficientes para esclarecer los hechos; ejercer el principio de oportunidad y, cuando sea pertinente, proponer salidas alternativas como el sobreseimiento temporal o definitivo, acuerdos reparatorios entre víctima e imputado o la suspensión condicional del procedimiento, para lo cual no bastará el acuerdo del imputado y/o de la víctima en su caso, sino que además requerirá la aprobación del órgano jurisdiccional representado por el Juez de Garantía .

5. Normas Sobre Personal

Las relaciones laborales en el Ministerio Público se encuentran reguladas de manera bastante completa en el proyecto de ley, quedando tan sólo algunos aspectos específicos sujetos a normas supletorias del Estatuto Administrativo o del Código del Trabajo, resguardando que este régimen sea lo suficiente dinámico y flexible.

Consideraciones Finales

El proyecto sobre Ministerio Público que hoy aprobaremos ha sido profundamente debatido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con la permanente asesoría del Presidente de la Corte Suprema don Roberto Dávila y del Ministro de dicho tribunal don Mario Garrido , y ha contado con el aporte del Ministerio de Justicia y sus colaboradores, del profesor señor Jorge Bofill , en un clima de armonía y entendimiento que me honro en destacar.

No cabe duda alguna de que tal iniciativa constituye un notable avance para la reforma al Sistema de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto permite dotar de la máxima eficacia a las investigaciones criminales, junto con mantener el debido resguardo y control del órgano investigador, separando claramente las funciones de investigar y acusar de las de juzgar, exigencia básica de imparcialidad para el debido proceso y cuidado de las garantías y derechos de las personas.

Hoy en día el aumento de la delincuencia, según las encuestas, ha pasado a ser una de las principales preocupaciones de la gente. Desde el Gobierno, el Congreso, la judicatura, los partidos políticos, los dirigentes de opinión, los medios de comunicación social, los institutos especializados y los expertos policiales, se ha venido analizando el problema y proponiendo o ejecutando medidas o políticas para superarlo.

Todo ese esfuerzo, cuyo mérito no pongo en duda, sería inútil o insuficiente si, en definitiva, no se diera curso a las modificaciones en marcha para cambiar el sistema procesal penal y alcanzar una administración de justicia más ágil, eficiente, equitativa y al alcance efectivo de toda la gente.

No sólo se trata de las normas e instituciones que aseguran el debido proceso. También importa la calidad y cantidad de los funcionarios que harán posible que la justicia llegue a todos y no sea sólo privilegio de algunos.

Al respecto, cabe recordar que, aparte de los Jueces de Garantía y de los Jueces del Juicio Oral, el Ministerio Público contará con 642 Fiscales y 2.975 funcionarios de apoyo; o sea, 3.617 personas preparadas para cubrir todo el territorio nacional.

Basta comparar los 642 Fiscales con los 244 Jueces del Crimen o con jurisdicción en lo penal que investigan hoy procesos criminales en primera instancia, para apreciar el notable aumento, en calidad, eficiencia y cantidad, del nuevo sistema penal público.

Estas modificaciones conforman el más grande esfuerzo jamás realizado en nuestro país en la materia.

Creo que debemos sentirnos orgullosos y agradecidos de haber podido colaborar con un trabajo tan notable y que, en definitiva, ha comprometido al Ejecutivo , al Congreso Nacional, a la Corte Suprema, a las policías y a toda la comunidad jurídica nacional.

Esta labor ha sido dirigida permanentemente y en forma inteligente y perseverante por la señora Ministra de Justicia, Soledad Alvear, respaldada consistentemente por su equipo de asesores.

A todos y a cada uno de ellos, muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recuerdo a los señores Senadores que estamos en la discusión particular.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se suspende la sesión.

___________________

--Se suspendió a las 17:5.

--Se reanudó a las 17:6

___________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Reitero que estamos en la discusión particular del proyecto. Los dos Senadores que intervinieron antes -ambos miembros de la Comisión de Constitución- han hecho más bien una exposición de carácter general. Por eso solicito a quienes están inscritos a continuación que circunscriban sus observaciones a lo particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , conforme a la recomendación de Su Señoría, sólo me referiré a cuatro modificaciones importantes sufridas por el proyecto en la discusión particular.

En primer término, la creación de las Fiscalías Locales, que no estaban contempladas en la iniciativa despachada por la Cámara de Diputados. Éstas tienen una enorme importancia, porque agrupan a los Fiscales a lo largo de todo el territorio, y dan la sensación de la unidad de trabajo que habrá en cada una de las partes donde estén asentadas, y del trabajo de cuerpo, de equipo, en la dirección de la investigación en el ejercicio de la acción penal pública. El lugar donde estarán radicadas las Fiscalías Locales será determinado por el Fiscal Nacional y no por la ley. Este punto es bastante significativo.

El segundo aspecto se refiere al estatuto del personal y al establecimiento más preciso de una planta de empleados del Ministerio Público. Tal tema nos llevó a una discusión mucho más de fondo -que no es del caso repetir ahora- sobre en qué consiste verdaderamente la modernización del Estado. Porque en un momento dado el proyecto contemplaba que los empleados del Ministerio Público estarían regidos por el Código del Trabajo, como si éste y las normas del Derecho Privado en el ámbito público significaran de por sí modernización. Pienso que se logró algo bastante importante al establecer un sistema mixto, en el cual la norma básica consiste en que los empleados, en diversos aspectos, estarán sometidos al Estatuto Administrativo, quedando adscritos al Código del Trabajo sólo en lo referente a su contrato como tal. Además, se suman otras disposiciones sobre protección de la mujer embarazada, que son más adelantadas que las del Estatuto Administrativo.

Se ha logrado conciliar una natural flexibilidad laboral para que haya buen desempeño con el resguardo del carácter público de las funciones que debe realizar este nuevo organismo estatal. Ello me parece muy importante para otras reformas en que se introduzcan normas sobre modernización del Estado, pues señala el criterio a que se arribó después de haber hecho un debate bastante a fondo.

En tercer término, respecto a la organización interna del Ministerio Público se logró precisar jerarquías, dependencias y normas de control, de manera que existiera una relación funcionaria bastante clara entre el Fiscal Adjunto; el Fiscal Local; la Fiscalía Local con su jefe; el Fiscal Regional; el Fiscal Nacional, y el Consejo General. Esto parece ser también bastante importante.

Por último, se precisó mejor el procedimiento de reclamo de las personas ante el procedimiento penal, cuando la decisión de un fiscal les sea adversa o la consideren injusta o arbitraria. No recurren al juez de garantía, sino al organismo superior dentro del propio Ministerio Público.

Entonces, con el proyecto y con las modificaciones introducidas -fue un trabajo muy importante, como han dicho los Honorables señores Larraín y Hamilton -, hemos logrado un acuerdo bastante substantivo en la creación de un pilar de la reforma procesal penal, lo cual, debería ser la respuesta natural, serena y de fondo al problema creciente de la delincuencia en el país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese a ella el asesor de la señora Ministra de Justicia don Rafael Blanco.

Acordado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, deseo dejar especial constancia de la importancia de este segundo informe.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento revisó más de ciento treinta indicaciones sobre diversos aspectos. Al final, no sólo hubo unanimidad en ella, sino un completo acuerdo con el Ejecutivo . Incluso, en aquellas materias en que no teníamos atribuciones, por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , el Ejecutivo presentó las indicaciones correspondientes.

Específicamente, el proyecto ha resultado una expresión muy fiel de lo que quiso la Constitución. Estamos creando un organismo que se hace cargo de funciones que corresponden al Estado, lo cual, concuerda con la nueva técnica constitucional en la que ya no se habla de división de poderes, sino de funciones propias del Estado. Ésa es la naturaleza del Ministerio Público, pues no es un órgano administrativo -como la Contraloría General de la República o el Banco Central de Chile-, sino una institución que ejerce una función del Estado, como el Tribunal Constitucional. Por eso, no tiene ni personalidad jurídica ni patrimonio propio.

La Comisión decidió reforzar aún más la tesis de la Constitución acerca de la independencia del Ministerio Público. Por tal motivo, en vez de disponer que se rija por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo o por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prefirió darle su propio estatuto, señalando cuáles disposiciones de esos cuerpos legales eran aplicables a circunstancias determinadas. De manera que el Ministerio Público tendrá su propio estatuto, su propio sistema y su propia categoría.

Asimismo, para resaltar la independencia, la Comisión reforzó las atribuciones del Fiscal, sobre todo, en lo relacionado con la dictación de instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirigir la investigación de los hechos punibles; para la fijación de criterios en materia de recursos humanos, remuneraciones, inversiones, gastos y planificación del desarrollo; para la creación de unidades, y para la dictación de reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica.

En el fondo, se ha reforzado la independencia del ente que se crea no sólo en su generación y control, sino también en el manejo real del funcionamiento del mismo. Por ello, es autoridad suprema para disponer la cesación en el cargo de los Fiscales -salvo los Fiscales Regionales-; se establecen las causales de terminación del contrato de los funcionarios y la forma en que procede el Fiscal con los funcionarios.

Por consiguiente, considero que, aunque largo, el trabajo ha sido extremadamente cuidadoso. Se fijan las responsabilidades de los Fiscales y las del Estado por los daños que ellos causen, y se establecen las disposiciones destinadas a asegurar que el proceso de la investigación sea absolutamente justo y adecuado.

En consecuencia, señor Presidente , espero que la Cámara de Diputados apruebe la forma en que quedó redactada la iniciativa, ya que no se aparta de la idea fundamental que ella tuvo. El Senado, en su calidad de Cámara revisora, hizo un reestudio profundo de toda la iniciativa, basado en las ideas expresadas en 135 ó 136 indicaciones que presentaron los señores Senadores, además de las planteadas por el Ejecutivo y de las que surgieron en la Comisión.

Señor Presidente , a mi juicio, esto constituye una actitud ejemplar de la Comisión, que se desprendió absolutamente de su color político y entendió que estábamos creando un organismo con el objeto de establecer una función del Estado. Nuestra sociedad la requiere para demostrar su eficacia en la defensa de lo que, en mi opinión, es el derecho humano fundamental de las personas: no ser víctimas de un delito; y en caso de serlo, que la sociedad disponga de instrumentos eficaces para perseguir al delincuente y proteger a dichas víctimas.

Lo anterior se encuentra consignado en la iniciativa sometida a nuestra consideración. Por lo tanto, teniendo en cuenta que fue acogida por unanimidad en la Comisión y con el visto bueno y sin observaciones por parte del Ejecutivo, el Senado podría aprobarla como un todo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , en forma muy breve, deseo referirme al contenido del artículo 11, letra l), que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación propone como artículo 17, letra c), con el único objeto de reiterar que, a propósito de la reforma constitucional que creó el Ministerio Público -actual ley de la República-, se precisó con absoluta claridad que a este organismo autónomo sólo le corresponderá dirigir la investigación criminal y que será la Policía la que, en definitiva, practicará dicha investigación.

En efecto ¿como lo sostuvo en aquella ocasión el Senador señor Díez -, "dirigir no significa efectuar la investigación, sino dictar las pautas para realizarla".

Atendido lo anterior, estimo de importancia reiterar tal precisión conceptual, toda vez que debe marcar la orientación exacta del Ministerio Público en su relación con la Policía. Lo dicho es a propósito de la facultad del Fiscal Nacional de crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas destinadas a colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos, haciendo hincapié en que a ellas sólo les corresponderá dirigir la respectiva investigación, es decir, orientar, guiar o dictar las pautas e impartir las órdenes necesarias para su realización, en tanto que las actividades que importen el desempeño de funciones policiales, únicamente podrán ser llevadas a cabo por la Policía, que será el órgano encargado de ejecutar la investigación.

Junto con solicitar que la idea recientemente expuesta quede registrada en forma expresa en la historia fidedigna de la ley, aclaro que ella constituye el único objetivo de mi intervención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , en realidad, se trata de un proyecto coordinado y armónico que apunta esencialmente a las dos funciones fundamentales que debe cumplir el Ministerio Público, vale decir, en primer lugar, determinar la instrucción del proceso penal para investigar la perpetración de los hechos punibles, sus circunstancias y accidentes, así como la individualización de quienes hayan incurrido en su ejecución en calidad de autores, cómplices o encubridores; y en segundo término, intervenir en el proceso penal propiamente tal, que abarca la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia, la cual debe ser dictada por un tribunal colegiado.

Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con algunas disposiciones de la iniciativa, pero, en verdad, su elaboración y revisión dio por resultado un texto armónico, esmeradamente redactado, metódico y preciso en sus diferentes normas, lo que, a mi juicio, conduce a la conclusión de que la Sala debe aprobarla en su totalidad.

Una preocupación especial mereció en la Comisión el poder que representa para el funcionamiento de esta nueva institución la amplitud de facultades de que gozarán los fiscales en sus diferentes niveles. Por eso, será necesario que los nombramientos de estos funcionarios recaigan en letrados que, junto con poseer la debida preparación y virtudes que el caso aconseje, tengan también un equilibrado criterio y gran sentido común.

Felizmente, creo que, además del control que sobre ellos ejercerá el Fiscal Nacional, estará la fiscalización que también hará el Juez de Garantía establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, en razón de su permanente intervención en muchas actuaciones propias de la instrucción del caso. Sin embargo, esto no será fácil de llevar apropiadamente a cabo en zonas aisladas y lejanas, ubicadas hacia el interior de nuestro territorio, situación que puede ser solucionada a través de esa nueva normativa procesal.

Finalmente, en cuanto a los recursos financieros, mi inquietud apunta al hecho de que éstos no pueden faltar por motivo alguno para el cabal funcionamiento de la institución. Y lo digo por la experiencia que he tenido en el funcionamiento del Poder Judicial. No tengo para qué ahondar sobre este problema de orden económico que endémicamente ha afectado a ese Poder del Estado. Dios quiera que este nuevo órgano de la justicia chilena no se transforme también, por falta de fondos, en el pariente pobre de esa área de nuestro tejido institucional, cuyos recursos, según sabemos, son cuantiosos.

No debemos olvidar que el Ministerio Público, para su funcionamiento exitoso, requiere de organismos auxiliares, los que también deberán aumentar su presupuesto. Me refiero especialmente a la Policía y, en particular, a la de Investigaciones, cuyo presupuesto, para este efecto, debe ser incrementado en gran cuantía. Lo mismo ocurrirá con la defensoría pública, respecto de la cual me pregunto cuántos abogados necesitará contratar para ejercer su labor de defensa.

A lo anterior, cabe añadir el problema carcelario, el que igualmente demandará nuevos gastos.

Aparte de esas reflexiones y consideraciones, que estimo pertinentes, es necesario que este proyecto de ley orgánica constitucional sea aprobado en la forma en que aparece redactado, por tratarse de un cuerpo legal armónico y coordinado en todas sus partes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , anuncio que votaré favorablemente todas y cada una de las disposiciones de esta iniciativa; sin embargo, quiero hacer algunas puntualizaciones.

En primer lugar, deseo dejar constancia de que, con motivo de la discusión general, formulé observaciones acerca de la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en el texto del primer informe, en especial las que investían al Fiscal Nacional de potestades reglamentarias, las relativas a la estructura de la planta de personal y las referentes al régimen de remuneraciones. Aun cuando la Constitución reserva tales materias a la ley, aquí, en cambio, aparecían delegándose en el Fiscal Nacional cuando éste fuere nombrado.

Felizmente, todas esas observaciones fueron debidamente salvadas en el informe que nos ocupa. De este modo, las objeciones de constitucionalidad, sin lugar a dudas, han perdido su sentido.

En segundo término, en lo relativo a la organización interna de la Fiscalía y, particularmente, respecto de las atribuciones que se confieren a los fiscales regionales, yo hubiera preferido un esquema algo más descentralizado que el propuesto. Sin embargo, entiendo las razones que asistieron a la Comisión para presentarnos la opción por la que deberemos votar esta tarde.

A mi juicio, el artículo 7º del proyecto, en cuanto establece una amplia posibilidad de delegación de facultades del Fiscal Nacional a los fiscales regionales particularmente, permitirá que en la marcha misma del organismo pueda corregirse el grado de descentralización que los hechos demuestren como inconvenientes.

En tercer lugar -como muy bien lo destacó el Senador señor Viera-Gallo -, una de las novedades que contiene el texto del segundo informe es la creación de las fiscalías locales, aspecto que queda entregado al Fiscal Nacional a partir de proposiciones que efectúen los fiscales regionales. Empero, la creación de una fiscalía local no es sin costos, pues, indudablemente, implica un esfuerzo de inversión asociado y representa también un esfuerzo en materia de operación.

Según entiendo, el informe elaborado por la Comisión de Hacienda sobre financiamiento lleva implícito el costo máximo en que se puede incurrir para poner en marcha las distintas fiscalías locales. Creo que de esa manera, salvo que asignaciones presupuestarias futuras permitan mayor margen de maniobra, las posibilidades del Fiscal Nacional quedan acotadas. Al mismo tiempo, esa dotación de recursos asegura que al menos habrá una fiscalía local en todas aquellas ciudades del país en donde exista un tribunal oral en lo penal. Los fiscales no sólo investigarán los delitos que se les denuncien, sino que además estarán llamados a sostener la acusación precisamente frente a esos tribunales orales en lo penal.

En consecuencia, desde mi punto de vista, es impensable que no haya fiscalías locales a lo menos en las ciudades que sean asiento de tribunales orales en lo penal.

Por último, aquí no se ha hecho referencia a una de las acciones más delicadas que se efectuaron con ocasión del debate de esta iniciativa. El Ejecutivo asumió con realismo las dudas planteadas en la Comisión, procediéndose a cambiar el cronograma de puesta en marcha de la Fiscalía Nacional y, con ello, el de puesta en aplicación de la reforma procesal penal. Esto es trascendental porque, sin lugar a dudas, el éxito de dicha reforma es de enorme importancia para el futuro del país y de su administración de justicia.

Por lo tanto, el realismo, la adecuada preparación en cada una de las Regiones del país para llevar a cabo la reforma resulta fundamental.

Por último, felicito a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento por el trabajo que ha hecho, y me sumo a la petición formulada por el Senador señor Díez en orden a que la iniciativa se apruebe como un todo armónico por la unanimidad del Senado

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , en la aprobación en general de este proyecto de ley mi intervención fue de crítica sobre algunos aspectos que, a mi juicio, eran de singular relevancia. Esas objeciones fueron, en síntesis, las siguientes:

En primer lugar, no era posible sostener que por ser el Ministerio Público un órgano constitucionalmente autónomo quedara al margen de ciertos principios básicos en un Estado democrático de Derecho.

En segundo término, considerábamos que el régimen organizativo administrativo que se había elaborado mostraba una peligrosa semejanza con un sistema de administración privada, centrada fundamentalmente en la figura del denominado "Gerente Nacional".

En tercer lugar, nos llamaba poderosamente la atención el hecho de que el proyecto original contemplara una laboralización del empleo público, atendida la intención marcada en la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo.

Y, por último, notábamos la ausencia de un régimen de control o responsabilidad efectivo, manifestada desde la inexistencia de mecanismos de control en los nombramientos de los funcionarios hasta el régimen de irresponsabilidad disciplinaria y de inhabilidades.

Estoy convencido de que con el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, desde luego, la muy eficaz colaboración del Ejecutivo , tales objeciones han quedado plenamente resueltas.

En efecto, la Comisión aprobó un Título I específico, destinado a regular de manera íntegra los principios de organización y actividad que deben regir a toda organización del Estado en una democracia. Ellos son los que paso a indicar.

- El principio de responsabilidad del Ministerio Público.

- El principio de transparencia y publicidad, que se traduce en la publicidad de los actos de esa repartición.

- El principio de la eficiencia y eficacia, con el objeto de obtener un funcionamiento no sólo normal sino que también de calidad en la prestación de la función pública.

- El principio del control, aplicándose a las conductas no sólo procesales, sino también administrativas de dicho Ministerio.

- El principio de la responsabilidad personal de los funcionarios, tanto penal y administrativa como civil, de modo que no queden dudas de que todo trabajador del Ministerio Público es responsable por las funciones que desempeña.

Estimo que en esa forma se logra compatibilizar la existencia de este organismo como entidad autónoma e independiente a fin de garantizar su eficacia, con las regulaciones que ciertamente deben tener los órganos del Estado al servicio de la persona humana.

A su vez, el régimen organizativo se ha corregido pasando a ser más flexible. Se han eliminado las divisiones rígidas que contemplaba el proyecto original y se dejó la determinación de la organización interna tanto al Fiscal Nacional como al Regional, dentro de sus competencias, para la existencia de unidades que consideren indispensables, estableciéndose, sí, las básicas.

En esta materia se ha enmendado un error -que a nuestro juicio era grave y que lo representamos en su oportunidad-, sustituyendo la figura del Gerente Nacional por la del Director Ejecutivo Administrativo , figura idónea y propia de un organismo estatal.

En el mismo sentido, el texto aprobado por la Comisión rectifica adecuadamente la peligrosa laboralización contenida primitivamente. Se ha buscado una fórmula intermedia consistente en consignar las normas estatutarias en el propio articulado, realizando remisiones precisas y específicas al Estatuto Administrativo y al Código del Trabajo. De esta manera, junto con regularla se reconoce que la función pública del Ministerio Público sólo puede ser realizada por funcionarios sometidos a un régimen estatutario que les impone deberes y obligaciones diferentes que los de un empleo privado.

Asimismo, el proyecto subsana las deficiencias en materia de control, primero, por el ya comentado principio de responsabilidad institucional del Ministerio Público y personal de sus funcionarios; segundo, porque el régimen de nombramiento de éstos queda sometido a registro y toma de razón por la Contraloría General de la República, según sea pertinente; tercero, porque se aplican inhabilidades propias e idóneas a los fiscales y no se hace una mención genérica a las que corresponden a los jueces, y, por último, porque se salvan deficiencias técnicas del procedimiento de nombramiento del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales, que en su momento fueron advertidas por la Excelentísima Corte Suprema.

La reforma procesal penal de la que forma parte el proyecto es digna representante de los nuevos tiempos del Estado y de la sociedad chilena. Este vertiginoso cambio aún no lo hemos dimensionado en sus reales efectos. Sólo quienes nos sucedan en el tiempo y responsabilidades serán capaces de medir el esfuerzo efectuado. Pero, sea cual fuere esa evaluación, estoy convencido de que ésta es una de las reformas estructurales más notables del presente siglo.

Por tales circunstancias, señor Presidente , votaré favorablemente la totalidad del articulado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Cerrado el debate.

Se procederá a votar en particular el proyecto.

Hago presente que la mayor parte de las normas son de carácter orgánico constitucional y deben ser aprobadas con el quórum correspondiente.

El señor PIZARRO.-

Hay unanimidad para aprobarlas, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Sí, que se aprueben.

El señor LARRAÍN.-

Conforme.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , ya que hay consenso, sólo restaría comprobar si hay quórum.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se hará.

Hay quórum. Se encuentran presentes 27 señores Senadores.

Si le parece a la Sala, se aprobará el articulado.

El señor LARRAÍN.-

¿Todo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todo. Pero antes, concederé la palabra al Honorable señor Novoa.

El señor DÍEZ.-

La Comisión de Hacienda acogió una indicación; la mía de siempre.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es.

Sobre este punto, tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda aprobó todos los preceptos de su competencia tal como fueron despachados por la de Constitución, excepto el artículo 84, que acogió con una redacción ligeramente distinta.

Sólo quiero señalar que debe entenderse que se vota el texto de la Comisión de Hacienda, por ser el último informe evacuado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, corresponde pronunciarse sobre lo propuesto en el último informe, que es el de la Comisión de Hacienda, la cual introdujo una sola modificación al texto aprobado por la de Constitución.

Dicha enmienda recae en el artículo 84 y consiste en reemplazar en su inciso primero la frase "funciones que no sean propias de la institución" por "funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Por unanimidad, se aprueba en particular el texto contenido en el informe de la Comisión de Hacienda, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , en esta sesión tan especial, deseo expresar en nombre del Gobierno la gran satisfacción que sentimos por haber realizado un trabajo en conjunto con las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda de la Cámara Alta, donde se logró -tal como lo explicitaron aquí los señores Senadores que hicieron uso de la palabra- un acuerdo unánime en cada una de las disposiciones del proyecto.

Hace un par de años, este mismo Congreso Nacional aprobó una histórica reforma constitucional a fin de dotar a nuestro país de una institución como el Ministerio Público, cuya finalidad serán la investigación de los delitos, la acusación y, en definitiva, la entrega de una respuesta eficiente y oportuna a problemas muy relevantes que nos preocupan como ciudadanía y que, de alguna manera, contribuya a su vez a legitimar nuestro sistema democrático.

Hoy el Senado ha aprobado en forma unánime -y lo agradezco expresamente- el proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y que implica, adicionalmente, un aporte muy sustantivo desde el punto de vista de los recursos presupuestarios requeridos para los efectos de ponerla en marcha.

En efecto, ello significa una inversión como país del orden de los 89 mil millones de pesos, a fin de conformar dicha institución, que implicará una respuesta oportuna y adecuada para generar en Chile un debido proceso y dotar a nuestros ciudadanos de una justicia ágil, eficiente y que permita satisfacer el conjunto de los requerimientos que la sociedad nos demanda.

Señor Presidente , tengo la impresión de que asistimos a una sesión histórica, que da cuenta de la respuesta que, de manera unánime y con una visión de Estado, el Honorable Senado ha trabajado con el apoyo y la contribución -según se ha manifestado aquí- del Presidente y de un Ministro de la Corte Suprema -quienes acompañaron en la tramitación de esta iniciativa-, así como de distinguidos invitados que han hecho un aporte significativo.

Debo reconocer que, en especial, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha realizado una labor sustantiva, acuciosa, que demandó -y esto a veces la opinión pública lo desconoce- numerosas horas, muchas más de las habituales, incluso durante días que no corresponden a sesiones ordinarias, para elaborar este proyecto, en aras precisamente de lograr los acuerdos que se tradujeron en el texto que hoy se ha aprobado.

Por último, deseo agradecer en particular a quienes han participado activamente en esta iniciativa; al conjunto de la sociedad civil, que -lo reconozco- ha colaborado con una visión extraordinariamente aportadora al proceso de reforma que estamos impulsando.

Quedan en el Honorable Senado otras iniciativas legales, que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia está estudiando con igual acuciosidad: las atinentes a los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Penal. Y en la Honorable Cámara de Diputados se está tramitando el proyecto de ley de Defensa Penal Pública.

Todos estos cuerpos legales sustantivos permitirán dotar a Chile de un sistema de enjuiciamiento criminal que responda a los conflictos de manera oportuna, eficiente, cercana a la gente, confiable. De tal modo la convivencia social podrá contar con un pilar sólido donde pueda asentarse, en sintonía con los profundos cambios que requiere el país desde el punto de vista de la modernización de nuestro sistema de administración de justicia.

Gracias, señor Presidente. Gracias a todos los Senadores y Senadoras que han concurrido con su aporte y su voto a la aprobación del proyecto.

--(Aplausos en la Sala)

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 26. Legislatura 340.

Valparaíso, 4 de agosto de 1999.

Nº 14.744

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

Artículo 2º

Lo ha contemplado como artículo 3º, con la redacción que se indicará más adelante.

Artículo 3º

Lo ha consultado como artículo 2º, con el siguiente tenor:

“Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.”.

º º º

Como se señaló, ha consultado como artículo 3º el artículo 2º de esa H. Cámara, con la siguiente redacción:

“Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.”.

º º º

Artículo 4º

Se le ha dado una nueva redacción, pasando a ser inciso tercero del artículo 8º, nuevo.

Artículo 5º

Lo ha ubicado como artículo 4º, en los siguientes términos:

“Artículo 4°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.”.

- - -

Ha intercalado a continuación los siguientes artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11:

“Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.-

Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.-

Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.-

Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Artículo 9º.-

El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquéllos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.-

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.-

El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.”.

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Título II

Párrafo 1º

Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“De los órganos del Ministerio Público”.

Artículo 6º

Lo ha consultado como artículo 12, con la siguiente redacción:

“Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.

Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.”.

Artículo 7º

Lo ha suprimido.

Artículo 8º

Lo ha contemplado como artículo 13, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.”.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 14, con las siguientes modificaciones:

En la letra a) ha eliminado la palabra “chileno”; ha reemplazado el punto aparte (.) de las letras a) y b) por un punto y coma (;), y, en la letra c), el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, con noventa días de anticipación el Ministerio Público comunicará a la Corte Suprema la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema llamará a concurso público, con la adecuada difusión. Quienes postulen deberán presentar, por escrito, sus antecedentes, así como una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, el cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte dispondrá la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso primero. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.”.

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Ha agregado el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior será enviada el día siguiente hábil a su ocurrencia, computándose a partir de la fecha de su recepción los términos previstos para el nombramiento.

La dimisión que el Fiscal Nacional presentare a su cargo será aceptada o rechazada por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y dentro de los diez días siguientes a aquél en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.”.

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Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 17, en los siguientes términos.

“Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los Fiscales Regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre Fiscales Regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”.

Artículo 12

Lo ha consultado como artículos 18 y 19, con la siguiente redacción:

“Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.-

El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.”.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 20, en los siguientes términos:

“Artículo 20.- La organización interna de la Fiscalía Nacional será determinada por el Fiscal Nacional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.”.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 21, con la siguiente redacción:

“Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.”.

Artículo 15

Lo ha consultado como artículo 22, con la siguiente redacción:

“Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.”.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.”.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 25, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.”.

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

“Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.”.

Párrafo 4º

Ha reemplazado su denominación por “De las Fiscalías Regionales”.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 27.

Ha reemplazado la frase “parte de la región” por “en la extensión geográfica de la región”.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 28.

Ha reemplazado en su inciso segundo la frase “En las regiones en que exista más de una” por “En la Región Metropolitana”.

Artículo 22

Lo ha consultado como artículo 29, con la redacción que sigue:

“Artículo 29.- Los Fiscales Regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para estos efectos, el Ministerio Público comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, con noventa días de anticipación, la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones.

Recibida la comunicación, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes, con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte de Apelaciones, la cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte Suprema dispondrá la forma en la cual las Cortes de Apelaciones, en pleno, oirán a todos los postulantes.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplieren los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno decidir si procede a una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, será remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso segundo. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.”.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 30, en los siguientes términos:

“Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 29 se enviará el día siguiente hábil, computándose a partir de su recepción los términos previstos para su nombramiento.

La dimisión del Fiscal Regional será admitida o desechada por el Fiscal Nacional, quien calificará si los motivos que la originan son o no fundados.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.”.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 31.

Ha eliminado en su letra a) la palabra “chileno”; ha reemplazado el punto aparte (.) de las letras a) y b) por un punto y coma (;), y, en la letra c), el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.

Artículo 25

Lo ha consultado como artículo 32, en los términos siguientes:

“Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 33 nuevo:

“Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.”.

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Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 34, con la siguiente redacción:

“Artículo 34.- La organización interna de la Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Regional. En todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación y control de la gestión y desarrollo;

b) Control de la ejecución presupuestaria;

c) Administración de recursos humanos, y

d) Atención de las víctimas y testigos.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Regional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.”.

Artículo 27

Lo ha suprimido.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 35, en los siguientes términos:

“Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.”.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 36, en los términos que se indican a continuación:

“Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 37, sustituido por el que sigue:

“Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.”.

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Ha intercalado el siguiente párrafo 5º:

“Párrafo 5º

De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos”.

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Artículos 31 a 35

Los ha reemplazado por los siguientes artículos 38 a 44:

“Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.-

La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.-

Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.-

Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.-

Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.-

Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44

. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.”.

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Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 45, eliminando su inciso segundo.

Artículos 37 y 38

Los ha consultado como artículo 46, refundidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal. “.

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Ha insertado el siguiente artículo 47, nuevo:

“Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.”.

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Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 48, sin modificaciones.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el que se señala a continuación:

“Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.”.

Artículos 41 y 42

Los ha sustituido en los términos que se indicarán oportunamente, como artículos 52 y 53.

Artículo 43

Ha sido sustituido por los siguientes artículos 50 y 51:

“Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.-

Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.”.

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Como se indicó anteriormente, ha contemplado como artículos 52 y 53, los artículos 41 y 42, reemplazados por los siguientes:

“Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto, correspondiendo al Fiscal Nacional ejercer las atribuciones que allí se entregan al Fiscal Regional.

Artículo 53.-

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.”.

Título IV

Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“De la inhabilitación de los fiscales”.

Artículo 44

Lo ha sustituido por los siguientes artículos 54 y 55:

“Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55.-

Son causales de inhabilitación:

1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.”.

Artículo 45

Lo ha contemplado como artículo 56, con la siguiente redacción:

“Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.”.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 57, sustituido por el siguiente:

“Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.”.

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 58, reemplazado por el que se señala:

“Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.”.

Artículo 48

Lo ha contemplado como artículo 59, con la siguiente redacción:

“Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.”.

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 60, sustituido por el que se señala:

“Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.”.

Artículo 50

Ha pasado a ser artículo 61, reemplazado por el que se indica:

“Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.”.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 62, con la redacción que se indica:

“Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.”.

Artículo 52

Lo ha consultado como artículo 63, en los siguientes términos:

“Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.”.

Artículo 53

Lo ha suprimido.

Artículo 54

Lo ha contemplado como artículo 64, con la siguiente redacción:

“Artículo 64.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.”.

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 65, con la redacción que se señala a continuación:

“Artículo 65.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.”.

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 66, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 66.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.”.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 67, sustituido por el que señala a continuación:

“Artículo 67.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.”.

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Ha agregado el siguiente artículo 68, nuevo:

“Artículo 68.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.”.

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Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 69, en los siguientes términos:

“Artículo 69.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquéllos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.”.

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Ha agregado el siguiente artículo 70, nuevo:

“Artículo 70.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.”.

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Ha incorporado el siguiente Párrafo 2º, compuesto por el artículo 71 que se señala:

“Párrafo 2º

Planta del personal

Artículo 71.-

La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

IMAGEN 1

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.”.

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Párrafo 2º

Ha pasado a ser Párrafo 3º, con la misma denominación.

Artículos 59, 60 y 61

Los ha contemplado como artículos 72, 73 y 74, respectivamente, con la redacción que se señala a continuación para cada uno:

“Artículo 72.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 73.-

Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.-

La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.”.

Artículos 62 y 63

Los ha contemplado, refundidos, como artículo 75, con la siguiente redacción:

“Artículo 75.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.”.

Artículo 64

Lo ha contemplado como artículo 76, en los términos que se indican:

“Artículo 76.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 74, y aquélla con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.”.

Artículo 65

Lo ha rechazado.

Párrafo 3º

Ha pasado a ser Párrafo 4º, con la misma denominación.

Artículos 66, 67 y 68

Los ha considerado, refundidos, como artículo 78, con la redacción que se señalará más adelante.

Artículo 69

Ha pasado a ser artículo 77, en los términos que se indican a continuación:

“Artículo 77.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.”.

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Como se expresó anteriormente, ha consultado, como artículo 78, los artículos 66, 67 y 68, refundidos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.”.

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Artículo 70

Lo ha consultado como artículo 79, en los siguientes términos:

“Artículo 79.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.”.

Párrafo 4°

Ha pasado a ser Párrafo 5º, sustituyendo su denominación por la siguiente:

“Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios”.

Artículos 71 y 72

Los ha considerado como artículo 80, refundidos, en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.”.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 81, con la siguiente redacción:

“Artículo 81.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”.

Artículo 74

Lo ha contemplado como artículo 82, en los siguientes términos:

“Artículo 82.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.”.

Párrafo 5°

Ha pasado a ser Párrafo 6º, con la misma denominación.

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 83, con la redacción que se indica:

“Artículo 83.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.”.

Artículo 76

Ha pasado a ser artículo 84, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha reemplazado la frase “funciones que no sean propias de la institución” por “funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República” y, en el inciso segundo, la palabra “educación” por “nivel”, y ha suprimido el inciso tercero.

Artículo 77

Ha pasado a ser artículo 85, sin enmiendas.

Título VII

Ha agregado en su denominación la expresión “y perfeccionamiento”.

Artículo 78

Lo ha consultado como artículo 86, en los términos que se indicarán a continuación:

“Artículo 86.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.”.

Artículo 79

Ha pasado a ser artículo 87, sin modificaciones.

Artículo 80

Ha pasado a ser artículo 88, redactado como sigue:

“Artículo 88.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.”.

Artículo 81

Ha pasado a ser artículo 89, sin enmiendas.

Artículos transitorios.

Artículo 1º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.”.

Artículo 2º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.”.

Artículo 3º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.”.

Artículo 4º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IMAGEN 2

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las Fiscalías Regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

Artículo 5º

Ha sustituido la forma verbal “designado” por “nombrado”.

Artículo 6º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.”.

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Ha agregado el siguiente artículo 7º transitorio, nuevo:

“Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33. 104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.”.

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Hago presente a V.E. que los artículos 1º; 2º (que pasó a ser 3º); 3º (que pasó a ser 2º); 4º (que pasó a ser inciso tercero del artículo 8º, nuevo); 5º (que pasó a ser 4º); 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 nuevos; 6º (que pasó a ser 12); 8º (que pasó a ser 13); 9º (que pasó a ser 14); 10 (que pasó a ser 15); 16, nuevo; 11 (que pasó a ser 17); 12 ( que pasó a ser artículos 18 y 19); 13 (que pasó a ser 20); 14 (que pasó a ser 21); 15 (que pasó a ser 22); 16 (que pasó a ser 23); 17 (que pasó a ser 24); 18 (que pasó a ser 25); 19 (que pasó a ser 26); 20 (que pasó a ser 27); 21 (que pasó a ser 28); 22 (que pasó a ser 29); 23 (que pasó a ser 30); 24 (que pasó a ser 31); 25 (que pasó a ser 32); 33, nuevo; 26 (que pasó a ser 34); 28 (que pasó a ser 35); 29 (que pasó a ser 36); 30 (que pasó a ser 37); 31 a 35 (que pasaron a ser 38 a 44); 36 (que pasó a ser 45); 37 y 38 (que, refundidos, pasaron a ser 46); 47, nuevo; 39 (que pasó a ser 48); 40 (que pasó a ser 49); 41 y 42 (que pasaron a ser 52 y 53); 43 (que pasó a ser 50 y 51); 44 (que pasó a ser 54 y 55); 45 (que pasó a ser 56); 46 (que pasó a ser 57); 47 (que pasó a ser 58); 48 (que pasó a ser 59); 49 (que pasó a ser 60); 50 (que pasó a ser 61); 51 (que pasó a ser 62); 52 (que pasó a ser 63); 54 (que pasó a ser 64); 55 (que pasó a ser 65); 56 (que pasó ser 66); 57 (que pasó a ser 67); 68, nuevo; 58 (que pasó a ser 69); 70, nuevo; 71, nuevo, respecto de su inciso segundo; 64 (que pasó a ser 76, respecto de sus incisos primero y segundo); 66, 67 y 68 (que, refundidos, pasaron a ser 78); 69 ( que pasó a ser 77); 70 (que pasó a ser 79); 71 y 72 (que, refundidos, pasaron a ser 80); 74 (que pasó a ser 82); 78 (que pasó a ser 86); 79 (que pasó a ser 87); 80 (que pasó a ser 88), y los artículos 1º a 6º transitorios, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 39 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados con las siguientes votaciones: artículo 79 (que pasó a ser 87), 32 votos, y las demás disposiciones antes individualizadas, con 27 votos, de un total de 45 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2222, de 5 de enero de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de agosto, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 31. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Boletín N° 2152-07-3.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

I. Antecedentes.

— Envío a la Comisión.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 28ª ordinaria, del 11 de agosto de 1999, con el propósito de que formulara sugerencias a la Sala de como votar las modificaciones del Senado.

— Quórum especiales de votación.

Se hace constar que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, en el carácter de normas de carácter orgánico constitucional, todos los artículos del proyecto con la salvedad de los signados con los números 59 (72), 60 (73), 61(74), 62 y 63(75), 64 (76), 75 (83), 76 (84), 77 (85) y 81(89). [1]

El H. Senado ha aprobado, en el carácter de orgánicos constitucionales, los artículos 1º; 2º (que pasó a ser 3º); 3º (que pasó a ser 2º); 4º (que pasó a ser inciso tercero del artículo 8º, nuevo); 5º (que pasó a ser 4º); 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 nuevos; 6º (que pasó a ser 12); 8º (que pasó a ser 13); 9º (que pasó a ser 14); 10 (que pasó a ser 15); 16, nuevo; 11 (que pasó a ser 17); 12 ( que pasó a ser artículos 18 y 19); 13 (que pasó a ser 20); 14 (que pasó a ser 21); 15 (que pasó a ser 22); 16 (que pasó a ser 23); 17 (que pasó a ser 24); 18 (que pasó a ser 25); 19 (que pasó a ser 26); 20 (que pasó a ser 27); 21 (que pasó a ser 28); 22 (que pasó a ser 29); 23 (que pasó a ser 30); 24 (que pasó a ser 31); 25 (que pasó a ser 32); 33, nuevo; 26 (que pasó a ser 34); 28 (que pasó a ser 35); 29 (que pasó a ser 36); 30 (que pasó a ser 37); 31 a 35 (que pasaron a ser 38 a 44); 36 (que pasó a ser 45); 37 y 38 (que, refundidos, pasaron a ser 46); 47, nuevo; 39 (que pasó a ser 48); 40 (que pasó a ser 49); 41 y 42 (que pasaron a ser 52 y 53); 43 (que pasó a ser 50 y 51); 44 (que pasó a ser 54 y 55); 45 (que pasó a ser 56); 46 (que pasó a ser 57); 47 (que pasó a ser 58); 48 (que pasó a ser 59); 49 (que pasó a ser 60); 50 (que pasó a ser 61); 51 (que pasó a ser 62); 52 (que pasó a ser 63); 54 (que pasó a ser 64); 55 (que pasó a ser 65); 56 (que pasó ser 66); 57 (que pasó a ser 67); 68, nuevo; 58 (que pasó a ser 69); 70, nuevo; 71, nuevo, respecto de su inciso segundo; 64 (que pasó a ser 76, respecto de sus incisos primero y segundo); 66, 67 y 68 (que, refundidos, pasaron a ser 78); 69 ( que pasó a ser 77); 70 (que pasó a ser 79); 71 y 72 (que, refundidos, pasaron a ser 80); 74 (que pasó a ser 82); 78 (que pasó a ser 86); 79 (que pasó a ser 87); 80 (que pasó a ser 88), y los artículos 1º a 6º transitorios.

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En suma, el Senado ha aprobado en el carácter de orgánicas constitucionales todos los artículos del proyecto, con la salvedad de los artículos 71, inciso primero (planta y dotación de personal); 72, 73, 74 y 75 (remuneraciones de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público); 81 (indemnización por término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa); 83 (aplicación de las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado); 84 (contratación de servicios externos, de profesionales y la prestación de servicios a honorarios); 85 (derecho a defensa de las personas que se desempeñen en el Ministerio Público), y 89 (normas sobre administración financiera).

— Personas invitadas.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela; del Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez, y de los abogados asesores de ese Ministerio, señores Cristián Riego y Mauricio Decap.

Ideas matrices o fundamentales.

La idea matriz o fundamental del proyecto, esto es, la materia que aborda, es la aprobación de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, con el fin de desarrollar y complementar la reforma constitucional aprobada mediante la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, que creó, precisamente, el Ministerio Público.

Su aprobación y entrada en vigor permitirá, con arreglo a lo dispuesto en la disposición trigesimosexta, que entren a regir las normas del Capítulo VI-A “Ministerio Público”, que fijan, entre otras cosas, el contenido del proyecto de ley en informe, conforme con los artículos 80 B y 80 I.

Materias que debe contener el proyecto.

Acorde con los preceptos constitucionales mencionados, este proyecto debe, a lo menos:

a) Determinar la organización [2] y atribuciones del Ministerio Público.

b) Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.

c) Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos.

d) Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

e) Fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos.

f) Regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el Ministerio Público.

Contenido de los informes recaídos en un tercer trámite.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, en los informes de los proyectos en tercer trámite constitucional la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.

Además, si la Comisión lo estimare conveniente, este informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas por el Senado.

II. Contenido de este informe y sugerencias de la Comisión.

En este caso en particular y atendido el mandato conferido por la Sala, la Comisión acordó dejar sin efecto la norma reglamentaria citada y cumplir con su cometido de una manera diferente, más acorde con la motivación que se tuvo para enviar el proyecto a Comisión.

Acorde con lo anterior, la Comisión procedió a analizar todas las adiciones y enmiendas que el Senado introdujera al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, producto en su gran mayoría de indicaciones del Ejecutivo, así como sus fundamentos, para lo cual utilizó como documento de trabajo el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión, que se agrega como anexo de este informe.

En dicho documento se hace una comparación entre el texto aprobado por la Cámara y el Senado, junto con un breve resumen de los fundamentos que tuvo en consideración esta última Corporación para introducir las adiciones o enmiendas de mayor importancia.

En este informe sólo se consigna el sentido y alcance de los artículos que la Comisión recomienda rechazar.

El de los artículos que se recomienda aprobar aparece en el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión.

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Una vez terminado ese análisis, la Comisión acordó recomendar la aprobación de todas las adiciones o enmiendas del Senado, con exclusión de las que se indican a continuación, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República e instar al restablecimiento de la normativa suprimida o modificada o a la adopción en el seno de esa comisión de una proposición que resuelva las divergencias entre ambas Cámaras:

Artículos 15, 16, 17, 20, 27, 29, 30, 34, 52, 53 y 4º transitorio, correspondientes todos ellos a la numeración del Senado.

En total, 11 artículos.

Se hace constar que el acuerdo anterior fue adoptado por la unanimidad de los Diputados presentes, salvo en lo que respecta a la aprobación de los artículos 1º y 3º permanentes y 1º y 2º transitorios, que fue por mayoría de votos. [3]

Artículo 15 

Corresponde al artículo 10 de la Cámara.

Se refiere a la designación del Fiscal Nacional y al procedimiento para la formación de la quina, materia expresamente contemplada en los artículos 80 C y 80 E de la Constitución.

Para los efectos de la publicidad del concurso de antecedentes, se establecen publicaciones tanto en el Diario Oficial como en dos diarios de circulación nacional.

Como la Corte Suprema no tiene regulado un procedimiento para entrevistar y recibir a los candidatos, sus miembros no tienen forma de enterarse de los antecedentes de cada una de las personas que postulan a los cargos. Esto lleva a que los candidatos se entrevistan informalmente con los ministros que los reciban.

Para obviar ese inconveniente, se establece una audiencia pública, en la cual la Corte Suprema, en pleno, recibirá a los postulantes que reúnan los requisitos legales, se dará a conocer la nómina de todos ellos, así como los antecedentes presentados, pudiendo sus miembros dirigir preguntas a los candidatos sobre estos últimos.

Terminada esa audiencia, la Corte fijará un plazo para los efectos de realizar la sesión en la cual acordará la quina.

La audiencia pública implica una forma de control social respecto de la elección de los candidatos, sin que ello signifique, en caso alguno, dada la redacción propuesta, transformar el concurso público de antecedentes que la Constitución consagra, en un concurso público de antecedentes y oposición.

Se hizo hincapié en que en cualquier concurso de antecedentes siempre hay una entrevista y eso no importa tergiversar la esencia del mismo o transformarlo en un concurso diferente. Habría uno de oposición si se hiciera debatir a los postulantes o se les sometiera a exámenes.

La fórmula propuesta busca, además, dar una mayor transparencia al procedimiento de selección que debe llevar a efecto la Corte Suprema, el cuál debe permitir saber, a lo menos, cómo se postula, quiénes lo hacen y cómo se dan a conocer los antecedentes a quienes van a decidir.

En lo que respecta al acuerdo del Senado, se dispone expresamente que debe ser adoptado en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

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Las modificaciones del Senado tienden a precisar la forma y los plazos en que deben intervenir los órganos constitucionales llamados a la designación del Fiscal Nacional, de acuerdo a las diversas situaciones que pueden presentarse.

El inciso primero contempla la obligación del Ministerio Público de comunicar a la Corte Suprema, con 90 días de antelación, la fecha de expiración del Fiscal Nacional en funciones.

El Senado, si bien coincidió en que el concurso público debe estar revestido de ciertas características que tiendan a su adecuado conocimiento, prefirió omitir las publicaciones, para no establecer un sistema rígido.

A cambio, dispuso que se dé a conocer con la “adecuada difusión”, de forma que sea la Corte Suprema la que establezca los medios adecuados.

El Senado elimina el trámite de la audiencia pública, dejando entregada a la decisión de la propia Corte Suprema, la forma en que el pleno oirá a todos los postulantes, a fin de evitar una exposición pública de los postulantes, que pudiera inhibir a algunas personas a participar.

Un interrogatorio público sobre los antecedentes de los postulantes no le parece adecuado, ya que no redunda en beneficio de una mejor decisión de la Corte Suprema.

Además, la norma propuesta se condice con la forma habitual en que la Corte realiza sus funciones no jurisdiccionales, de manera reservada o confidencial.

Por último, el Senado ha quitado la referencia a que la decisión que debe adoptar lo sea en una votación pública, por lo que esta materia quedará regulada en el Reglamento de esa Corporación, que en la actualidad establece votación secreta para los nombramientos de las diferentes autoridades en que debe intervenir.

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La Comisión no estuvo de acuerdo con la norma propuesta por el Senado, especialmente en lo que se refiere a la supresión de la audiencia pública, por lo que recomienda el rechazo de esta adición o enmienda.

Artículo 16, nuevo.

El inciso primero de este artículo corresponde al artículo 10 de la Cámara y señala, tal como lo hace la Constitución, que el Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y que no podrá ser designado para el período siguiente.

El Senado ha incorporado un precepto que regula la cesación de funciones del Fiscal Nacional por razones diversas a la expiración del plazo de su mandato.

En el caso de su dimisión, que debe ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República, se exige una declaración previa del Senado acerca de la existencia de motivos fundados, adoptada con los mismos requisitos que se exigen para el nombramiento del Fiscal Nacional.

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La Comisión no estuvo de acuerdo con esta normativa, que podría tener alcances insospechados, pudiendo incluso transformarse en una especie de respaldo o apoyo, o de crítica a la gestión del Fiscal Nacional, según cual fuera el acuerdo que adoptare el Senado, razón por la cual recomienda su rechazo.

Artículo 17

Corresponde al artículo 11 de la Cámara, que el Senado ha sustituido.

Enumera las atribuciones del Fiscal Nacional.

La letra a) del Senado, que corresponde a la letra a) de la Cámara, faculta al Fiscal Nacional para fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, esto es, los criterios en conformidad a los cuales los fiscales desarrollarán su labor de persecución penal. Por ejemplo, determinar en qué condiciones se deben promover los acuerdos reparatorios, señalar cuáles son las condiciones que se requieren para decretar la suspensión condicional del procedimiento, decir cómo orientar el trabajo policial en relación con las órdenes de la fiscalía, etc.

El Senado propone la expresión “criterios de actuación” y no el de “persecución penal”, puesto que esta última podría considerarse más amplia que el cometido propio del Ministerio Público.

En esta misma letra incluye la facultad del Fiscal Nacional de dictar instrucciones generales, que figuraba en la letra d) del texto de la Cámara, la que guarda relación con la organización y el funcionamiento del Ministerio Público, disponiéndose expresamente que le está vedado dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares, con lo cual se busca resguardar la autonomía e independencia de los fiscales, tal como lo exige la Constitución.

La excepción que se contempla en el texto del Senado, relativa al artículo 18, obedece al hecho de que esa disposición permite al Fiscal Nacional asumir de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación en ciertos casos.

La letra b) del Senado corresponde a la letra i) de la Cámara, que permite al Fiscal Nacional fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas, materias que se abordan en diversos artículos de la iniciativa en informe.

El Senado ha cambiado la expresión “las políticas” por “los criterios que se aplicarán” en estos rubros.

La letra c) del Senado corresponde a la letra l) de la Cámara, que permite al Fiscal Nacional crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos, entre ellas, una para investigar los delitos de drogas o estupefacientes.

El Senado ha precisado que estas unidades especializadas están concebidas como estructuras de apoyo a una investigación que está siendo dirigida por un fiscal adjunto y no como unidades operativas que eventualmente pudieran reemplazar al fiscal.

Dado que ellas están reguladas en el artículo 22, no ha considerado en este artículo la unidad especializada de drogas, la que si aparece en el referido artículo 22.

La letra d) del Senado, corresponde a las letras b) y c) de la Cámara.

En la primera de ellas se precisaba que al Fiscal Nacional le corresponde ejercer la potestad reglamentaria en conformidad con esta ley.

Esta potestad, que tradicionalmente ha correspondido al Presidente de la República, se le ha reconocido también a los organismos que tienen carácter autónomo de la administración central, por ser consustancial a la organización que se constituye; su normativa fundamental la establece la Constitución, la ley orgánica constitucional desarrolla los aspectos fundamentales relativos a su organización, funcionamiento y atribuciones, y el órgano máximo de la entidad suple las insuficiencias de la ley.

Todo aquello que no esté en la ley deberá ser explicitado en otras normas de carácter general.

En la letra c), se propone que el Fiscal Nacional pueda dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

El Senado ha refundido las letras b) y c), con el fin de precisar los alcances de la facultad que se entrega al Fiscal Nacional para ejercer esta facultad reglamentaria, evitando utilizar la expresión “potestad reglamentaria”, que la Constitución reserva al Presidente de la República.

Se precisa, además, que el fundamento de esta norma está en la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tiene y que, en ejercicio de la misma, debe determinar la forma de funcionamiento de las fiscalías y el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La letra e) del Senado corresponde a la letra k) de la Cámara, que concede al Fiscal Nacional la atribución de nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

El Senado ha añadido que esta facultad se ejerce de acuerdo con la Constitución y esta ley.

La letra f) del Senado es una disposición nueva que le faculta para resolver las dificultades que se susciten entre los fiscales regionales.

La letra g) del Senado corresponde a la letra e) de la Cámara, que faculta al Fiscal Nacional para controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.

El Senado ha precisado que este control será de carácter administrativo.

La letra h) del Senado es una atribución nueva, que permite al Fiscal Nacional administrar los recursos del Ministerio Público.

La letra i) del Senado corresponde a la letra m) de la Cámara, que faculta al Fiscal Nacional para solicitar en comisión de servicio a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, con el fin de poder contar con personal idóneo y calificado en la investigación de delitos complejos, o que por su gravedad o características especiales de comisión, requieren de la participación de personal técnico y profesional multidisciplinario.

La duración de estas comisiones de servicio será fijada en los decretos o resoluciones que las dispongan, lo que asegura, desde ya, un mayor grado de flexibilidad en la materia.

El Senado la ha aprobado en los mismos términos.

La letra j) del Senado corresponde a la letra n) de la Cámara. Es una norma de clausura y dice relación con el ejercicio de las restantes atribuciones que la ley le confiera al Fiscal Nacional.

El Senado ha precisado que las demás atribuciones que corresponda ejercer al Fiscal Nacional deben estar establecidas en una ley orgánica constitucional, como lo ordena el artículo 80 B de la Constitución.

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El Senado ha suprimido las siguientes letras:

La letra f), que faculta al Fiscal Nacional para sugerir al Presidente de la República las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una más efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y testigos y un mejor resguardo de los derechos de las personas.

La proposición del Fiscal Nacional no es vinculante para el Gobierno.

El Fiscal Nacional propone o sugiere y el Ejecutivo determinará si las implementa o no las implementa. De lo contrario, se ubicaría al Fiscal Nacional por sobre el Ejecutivo.

El Senado ha eliminado la letra f), por estimar que la elaboración de las políticas públicas relativas al mejoramiento del sistema penal es una materia que compete al Ministerio de Justicia.

Junto con suprimir esta atribución, la ha incluido dentro de los rubros a que debe referirse el Fiscal Nacional en su cuenta anual, pero sólo en lo concerniente a la eventual sugerencia de modificaciones legales.

La letra g), que obliga al Fiscal Nacional a rendir la cuenta pública de la gestión del Ministerio Público, que está regulada en el artículo 14.

El Senado la ha eliminado por considerar que ella se regula separadamente y, además, por cuanto la última atribución consiste precisamente en ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.

La letra h), que faculta al Fiscal Nacional para comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público, con lo cual guarda correspondencia y armonía con el artículo 80, relativo al presupuesto, materia en la cual debe ajustarse a la ley de Administración Financiera del Estado.

El Senado la ha suprimido por innecesaria, toda vez que su contenido se encuentra regulado en el artículo 89.

La letra j), que otorga al Fiscal Nacional la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público, como órgano, por sí o por medio de apoderado.

El Senado la ha suprimido, en atención a que el Ministerio Público carece de personalidad jurídica, estando inserto en la personalidad jurídica del Estado-Fisco.

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La Comisión es de opinión de que debe hacerse un reestudio de todas las atribuciones del Fiscal Nacional, motivo por el cual recomienda el rechazo de este artículo 17 en su integridad.

Artículo 20

Corresponde al artículo 13 de la Cámara.

Establece la estructura orgánica de la Fiscalía Nacional.

Cuenta con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, organiza, planifica y supervisa las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, a cargo de las tareas que en la disposición se mencionan.

Tales unidades son la División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, la División de Contraloría Interna, la División de Recursos Humanos, la División de Administración y Finanzas, la División de Informática y la División de Atención a las Víctimas y Testigos.

Esta última fue considera vital, por la importancia de evaluar la atención de las víctimas a nivel nacional y promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como la elaboración de instrucciones destinadas a implementar tales políticas.

Existe, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, que deberá efectuar las investigaciones que se le encomienden y asesorará al Fiscal Nacional en la elaboración de propuestas de persecución penal.

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El Senado reemplazó esta disposición con el propósito de entregar la organización interna de la Fiscalía Nacional al Fiscal Nacional, optando por establecer una estructura flexible, que no limite en exceso las posibles adecuaciones que con el tiempo estime necesario hacer el Fiscal Nacional.

Para proceder de tal forma, fue de opinión que la norma del artículo 80 B de la Constitución, que encomienda a esta ley determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público, no exige que se detalle toda su estructura administrativa.

Por lo mismo, sólo ha considerado la existencia de aquellas unidades que cumplan aquellas funciones que se consideren básicas.

En vez de un “Gerente General”, el Senado optó por establecer un “Director Ejecutivo Nacional”.

Por último, a instancias del Gobierno, acordó que el Director Ejecutivo Nacional y los jefes de unidades administrativas tuvieran la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

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La Comisión considera que la norma aprobada por el Senado no cumple con el mandato constitucional de fijar, en esta ley, la organización de la Fiscalía Nacional, esto es, la estructura básica o fundamental del Ministerio Público, para que pueda lograr un expedito funcionamiento en la práctica.

Ello no implica, como es obvio, que esta ley deba abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone, según ha resuelto el Tribunal Constitucional.

En el fondo, aquí hay una delegación de una materia que es propia de esta ley, en el Fiscal Nacional, lo que resulta improcedente.

Artículo 27

Este artículo desarrolla la unidad de atención de víctimas y testigos, a la cual se obliga a implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las funciones de informar a las víctimas de sus derechos, el curso del procedimiento y de sus resultados; de brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les confiere, y que adopte medidas para la protección de las víctimas y testigos.

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El Senado lo ha eliminado, siguiendo con el criterio que ha adoptado respecto de la organización del Ministerio Público, de enunciar solamente las unidades internas que la conforman.

Ha considerado, además, que la labor de esta unidad se ha desarrollado en el artículo 95 del Código Procesal Penal.

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La Comisión es de opinión que esta unidad, que es básica en la organización del Ministerio Público, debe ser desarrollada en esta ley, razón por la cual recomienda el rechazo de la enmienda del Senado.

Artículo 29

Se refiere al nombramiento de los fiscales regionales, recogiéndose, al efecto, las normas contenidas en los artículos 80 D y 80 E de la Constitución.

El Senado lo ha reemplazado, con el fin de precisar que si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, el pleno conjunto de todas ellas se hará en la sede de la más antigua.

En lo demás, siguiendo el criterio adoptado en relación con el nombramiento del Fiscal Nacional, contempla un procedimiento similar, en lo pertinente, para los efectos de la designación de los fiscales regionales.

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La Comisión propone rechazar este artículo, por las mismas razones que tuvo en vista para recomendar el rechazo del artículo relativo al nombramiento del Fiscal Nacional.

Artículo 30

Corresponde al artículo 23 de la Cámara, que regula el plazo dentro del cual se debe hacer la designación de los fiscales regionales, la duración del cargo (diez años) y la cesación de funciones al cumplir 75 años de edad, como lo dispone la Constitución.

No pueden ser designados como tales para el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo, tal como lo indica el artículo 80 D de la Constitución.

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En este artículo, junto con eliminar el inciso primero, en virtud de los acuerdos adoptados en relación con el artículo anterior, el Senado ha incorporado un precepto que regula la cesación de funciones de los fiscales regionales por razones diversas a la expiración del plazo de su mandato.

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La Comisión recomienda rechazar este artículo, con el objeto de que sea sometido a reestudio, conjuntamente con el artículo 16, relativo al Fiscal Nacional, que también ha propuesto rechazar.

Artículo 34

Indica las unidades de que dispondrán las fiscalías regionales para la ejecución de las tareas que se les encomiendan.

Tendrán una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

De él dependen las unidades de administración y finanzas, de control de y desarrollo, de recursos humanos, de informática y de atención de víctimas y testigos.

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El Senado ha sustituido esta disposición, con el fin de aplicar los mismos criterios que ha tenido respecto de la organización de la Fiscalía Nacional, es decir, no precisar las unidades que existirán al interior de las fiscalías regionales, sino las funciones básicas que ellas deberán cumplir, de manera que la organización interna no sea desarrollada por esta ley.

La organización interna es determinada por el fiscal regional, debiendo existir, al menos, las unidades que en el artículo se indican.

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La Comisión, por las mismas razones que tuvo para proponer el rechazo del artículo 20, relativo a la Fiscalía Nacional, recomienda rechazar este artículo.

Artículo 52

Corresponde al artículo 41 de la Cámara.

Trata de las infracciones de los fiscales regionales a los deberes y prohibiciones que les impone esta ley, su sanción y el procedimiento para hacer efectivas las medidas disciplinarias a que se hagan merecedores.

Las sanciones son las mismas que se prevén en el artículo 40 para los fiscales adjuntos.

En este caso, la resolución la dicta el Fiscal Nacional con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

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El Senado sustituye este artículo con el fin de hacer aplicable a los fiscales regionales, el mismo procedimiento que ha establecido respecto de los fiscales adjuntos, con el fin de hacer efectivas las medidas disciplinarias a que se hagan merecedores, con dos salvedades: las atribuciones que allí se establecen corresponderán al Fiscal Nacional, y, por lo mismo, no habrá recurso de apelación.

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A la Comisión no le ha parecido clara la redacción que se ha dado a este precepto, motivo por el cual recomienda su rechazo, para poder instar por su mejora.

Artículo 53Artículo 53

Dispone que sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

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El Senado lo ha suprimido, por estimar que esta materia debe ser abordada en el Código Procesal Penal.

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La Comisión, en cambio, es de opinión que esta materia, que dice relación directa con las prohibiciones a que están sujetos los fiscales del Ministerio Público de acuerdo con este proyecto, debe ser abordada aquí y no en el Código Procesal Penal, razón por la cual recomienda el rechazo de esta enmienda del Senado.

Artículo 4º transitorio.

Señala las fechas en que entrarán en vigencias las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, lo que, como ya se ha expresado, se producirá en forma escalonada.

Ha de hacerse constar que la Comisión supeditó los plazos anteriores a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Penal Pública, dado que hay numerosas normas en el nuevo Código Procesal Penal que establecen como requisito de validez de diversas actuaciones la presencia del defensor público.

Además, parte importante de las decisiones que ha adoptado la Cámara de Diputados lo han sido sobre la base de la existencia simultánea de un sistema de defensoría pública fuerte que equilibre y compense las enormes atribuciones que tendrá el Ministerio Público.

La motivación principal es desarrollar una institucionalidad en la que el imputado tenga derechos resguardados.

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El Senado ha acogido una indicación del Ejecutivo, por la cual se fija una nueva gradualidad de la entrada en vigencia de las normas referidas al cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público.

Junto con lo anterior, ha suprimido la disposición que condiciona la referida gradualidad a la entrada en vigencia de la ley de defensoría pública.

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La Comisión es de opinión de que esta última disposición debe mantenerse, razón por la cual recomienda el rechazo de este artículo 4º transitorio.

III. Diputado Informante.

Continúa de Diputado Informante el señor Cornejo González, don Aldo.

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1999.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente Accidental), Francisco Bartolucci Johnston, Pía Guzmán Mena, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Pedro Muñoz Aburto e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] Los números entre paréntesis corresponden al texto aprobado por el Senado.
[2] Esto es la estructura básica o fundamental del Ministerio Público para que pueda lograr un expedito funcionamiento en la práctica sin necesidad de abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone según ha resuelto el Tribunal Constitucional.
[3] Se recomienda seguir la exposición del Diputado Informante teniendo a la vista el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 340. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones del Senado al proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Aldo Cornejo.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2152-07, sesión 26ª, en 5 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 31ª, en 17 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 15.

El señor MONTES (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda ingresar a ella el señor Rafael Blanco, asesor de la señora ministra de Justicia.

Acordado.

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Como se recordará, esta Sala acordó que la Comisión de Constitución se abocara al estudio del informe remitido por el Senado. En ese sentido, hizo un análisis de todas la modificaciones del Senado y recomienda a la Sala, con un breve fundamento, el rechazo de alrededor de once de los artículos propuestos. De modo que me limitaré exclusivamente a indicar las normas que la Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar; y el resto del articulado, respecto del cual no existe discrepancia entre ambas Cámaras, se encuentra a disposición de los señores diputados en sus respectivos pupitres.

Dado que es un proyecto largamente debatido en la Corporación, me remitiré a las normas que, en opinión de la Comisión, debieran ser rechazadas y, por tanto, resueltas en una comisión mixta.

En primer lugar, el artículo 15, referido a la designación del fiscal nacional.

Aquí, las principales diferencias entre el criterio de la Comisión y el propuesto por el Senado radican, primero, en que la cámara alta elimina la audiencia pública para los efectos de que la Corte Suprema pudiera recibir, entrevistar o interrogar a quienes postularan al cargo de fiscal nacional y deja entregada a la misma la forma de regular esa audiencia.

En segundo lugar, incorpora en esta norma el hecho de que cada persona que postule al cargo de fiscal nacional lo haga por intermedio de una minuta o, como lo llamamos en la Comisión, una suerte de programa de lo que haría en el evento de ser designada en el cargo. La Comisión estima preferible que la Corte Suprema haga la tramitación de designación en audiencia pública.

Por otra parte, nos ha parecido inconveniente que cada postulante tenga la obligación de hacer una presentación de su programa para el evento de ser designado fiscal nacional, porque podría dar pie a un debate público sobre las propuestas y a que éstas pudieran adquirir mayor relevancia que las condiciones, calidades e idoneidad personal del postulante.

Por estas razones, la Comisión de Constitución ha preferido insistir en su criterio, es decir, mantener la audiencia pública, porque hacerlo con minutas o propuestas podría afectar la transparencia del proceso de designación de una autoridad tan importante como será el fiscal nacional.

De modo que recomienda el rechazo de esta norma y, por tanto, su tratamiento en comisión mixta.

En tercer lugar, en el artículo 16, que se refiere al fiscal nacional, la observación más importante de la Comisión es que la enmienda más relevante que hace el Senado a esta norma consiste en que, para el evento de que el fiscal nacional quiera presentar su dimisión, ésta debe ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, tener motivos fundados y, además, contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado; o sea, se exige el mismo quórum que para su nombramiento.

A la Comisión de Constitución le ha parecido poco conveniente ese quórum tan alto, porque ese mecanismo puede contribuir -involuntariamente, por cierto- a que frente a alguna actuación en el ámbito de su competencia que pudiere no constituir, por ejemplo, una causal de remoción, el Fiscal, ante un conjunto de críticas, perfectamente podría dimitir y el Senado no alcanzar el quórum de los dos tercios para aprobar su renuncia, y eso estimarse como un respaldo al trabajo del Fiscal en un tema muy puntual. Creo que incorporar esta norma en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público podría contribuir a que la dimisión del Fiscal sea utilizada para generar respaldos políticos coyunturales frente a una actuación dentro de su competencia.

Por esa razón, la incorporación de esta norma nos parece poco adecuada, dado que una de las principales preocupaciones en la tramitación del proyecto ha sido no sólo asegurar la autonomía en la actuación del Fiscal respecto del poder político, sino también evitar interferencias político-partidarias en el trabajo que desarrolle.

Por lo tanto, la Comisión recomienda a la Sala el rechazo de esa modificación y, por tanto, su tratamiento en comisión mixta.

En cuarto lugar, el artículo 17 del Senado, que corresponde al 11 de la Cámara, introduce, en un conjunto de letras, cambios de carácter formal. En su momento, la Cámara aprobó que el Fiscal tendría atribuciones en diversos ámbitos para fijar políticas; por ejemplo, en cuanto a investigación, en materia criminal, etcétera. El Senado ha preferido sustituir la facultad de fijar políticas por la de establecer criterios de actuación de la Fiscalía. La Comisión quiere insistir en que el Fiscal tenga atribuciones para fijar políticas, en especial en el ámbito de su competencia.

Sobre el particular, el Senado ha eliminado algunas proposiciones de la Cámara, como la letra f), que faculta al fiscal nacional para sugerir al Presidente de la República , a través del Ministerio correspondiente y escuchando al Consejo General, políticas públicas en materias penales, de persecución de los delitos, de protección a víctimas y a testigos, etcétera. El Senado ha estimado que el fiscal nacional no debe tener esta facultad, porque, hipotéticamente, sus sugerencias podrían entrar en colisión con políticas que el Estado, el Poder Ejecutivo o el Parlamento pudieran determinar.

El criterio de la Comisión ha sido insistir en esta facultad. A nosotros nos parece conveniente que la principal autoridad que tendremos en materia de persecución de delitos tenga la facultad de sugerir al Ejecutivo la adopción de determinadas políticas que puedan contribuir al buen desenvolvimiento de sus funciones.

Por esta razón, hemos decidido rechazar este artículo, con el objeto de que sea enviado a comisión mixta.

En el artículo 13, que en el texto del Senado ha pasado a ser 20, la Cámara de Diputados estableció una gerencia nacional y describió un conjunto de unidades, como la División de evaluación, control de la gestión y desarrollo; la División de contraloría interna, la División de recursos humanos, la División de administración y finanzas, la División de informática, la División de atención a las víctimas y testigos.

Por su parte, el Senado más bien enunció en este artículo 20, que sugerimos rechazar, el mínimo de unidades administrativas que deben existir en la Fiscalía Nacional.

La Comisión de Constitución estima que ésa no es la forma apropiada de regular esta materia, por cuanto la disposición del Senado no cumple con el mandato constitucional de fijar en la ley la organización de la Fiscalía Nacional, es decir, la estructura básica del Ministerio Público que le permita funcionar en forma expedita.

En otras palabras, de acuerdo con nuestra opinión y conforme al texto constitucional, estas entidades que forman parte de la estructura del Ministerio Público debieran estar señaladas taxativamente en su ley orgánica, en lugar de dejar entregada la creación de estos organismos al criterio del fiscal, con posterioridad a la vigencia de la ley.

Por esta razón, recomendamos rechazar la modificación del Senado.

El artículo 27 tiene directa relación con lo que acabo de señalar. En efecto, el Senado, siguiendo el criterio anterior, optó por eliminarlo, en circunstancias que se refiere básicamente a la unidad de atención de víctimas y testigos. No obstante, la opinión de la Cámara es que debemos rechazar el criterio del Senado, no sólo por la relevancia que le otorgamos a esta unidad en el tratamiento de las víctimas, sino también para que exista cierta coherencia con la norma a que me he referido. En nuestra opinión, ella forma parte de la estructura del Ministerio Público, por lo que debiera regularse con precisión en su ley orgánica.

Por esta razón, más bien de coherencia, la Cámara sugiere su rechazo, para que sea tratada en comisión mixta.

Del mismo modo, las modificaciones del artículo 29, referentes al nombramiento de los fiscales regionales, están vinculadas directamente al tratamiento que el Senado le ha dado al nombramiento del fiscal nacional; es decir, a las facultades que se le entregan a la Corte Suprema, el tema de las audiencias, etcétera.

Por nuestra parte, como hemos observado el procedimiento que el Senado adoptó para designar al fiscal nacional, nos parece que también debiera existir coherencia entre el nombramiento de éste y el de los fiscales regionales.

En consecuencia, para guardar armonía en el texto del Ministerio Público, la Cámara también sugiere rechazar las modificaciones a los artículos 29 y 30.

El artículo 34 del Senado se refiere a las unidades de que dispondrían las fiscalías regionales para la ejecución de sus tareas. Siendo coherente con las modificaciones que le introdujo al proyecto, la cámara alta no precisa las unidades que debiera tener la Fiscalía. Nosotros insistimos en nuestro criterio de que ésta es una materia que, por mandato constitucional, debe quedar señalada expresamente en la ley.

Por esta razón, también recomendamos el rechazo de la modificación.

El artículo 52 establece un procedimiento para el evento de que el inculpado de una infracción fuera un fiscal regional.

Al respecto, nos parece que el texto del Senado no es lo suficientemente claro desde el punto de vista de las apelaciones, de modo que preferimos que esta disposición pase a comisión mixta, a fin de darle una redacción clara, que impida interpretaciones equívocas a futuro.

En el artículo 53, el criterio de la Cámara fue prohibir a los fiscales emitir opiniones respecto de los asuntos de que están conociendo, mientras que el del Senado ha sido regular armónicamente todo lo que se refiere a opiniones o informaciones en el Código Procesal Penal, razón por la cual lo ha suprimido. Sin embargo, a nuestro juicio, esta materia debiera quedar incorporada en la ley orgánica del Ministerio Público y no en el Código procesal penal.

Por último, el artículo 4º transitorio.

La Cámara de Diputados estimó necesario incorporar una norma que sujetara la vigencia de la ley orgánica del Ministerio Público a la existencia de la Defensoría Pública. Como nos parece que el Ministerio Público y la Defensoría Pública forman un sistema, estimamos inconveniente que exista el primero sin la segunda. El Senado no lo ha estimado así, por lo que ha eliminado este artículo.

La Comisión, por unanimidad, ha estimado conveniente insistir en que la ley orgánica del Ministerio Público debe entrar en vigencia cuando exista una adecuada organización de la Defensoría Pública, con el objeto de garantizar de la mejor forma posible los derechos de los inculpados.

Eso es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Debo hacer presente que el texto del informe que se nos entregó es bastante completo y preciso.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, mi posición y la de mi partido es votar favorablemente gran parte del articulado de este proyecto de ley, porque fue perfeccionado en el Senado. Además, sabemos que las modificaciones fueron el resultado de algunos acuerdos que allí se lograron con el Ministerio de Justicia, con distintos partidos políticos e, incluso, con la Corte Suprema. Sin embargo, quiero fundamentar nuestro rechazo, excepcional, a ciertas modificaciones. En concreto, al artículo 15 -10 de la Cámara-, que se refiere a la forma de designación del fiscal nacional.

Según el procedimiento aprobado por la Cámara de Diputados, el fiscal nacional será designado por el Presidente de la República , a propuesta en una quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, previo concurso público de antecedentes. Agregó que los postulantes que reuniesen los requisitos legales serían recibidos, en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la que se conocería la nómina de los candidatos y sus antecedentes, y los ministros de la Corte Suprema podrían preguntar a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

El Senado consideró que la audiencia pública podría ser peligrosa o no estar de acuerdo con nuestra tradición. Por lo tanto, estableció que la Corte Suprema podrá disponer la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes en la audiencia en que deberán conocerse los antecedentes de los postulantes a fiscal nacional; es decir, podrá decidir si lo hará en forma pública o privada. Pero para darle cierto carácter público, agrega, en el inciso segundo, que los postulantes a fiscal nacional deberán presentar, además de sus antecedentes, una minuta “que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al fiscal nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles...”.

En definitiva, además del concurso público, el Senado está solicitando que los postulantes a fiscal nacional presenten una especie de programa de gobierno para los próximos diez años, el cual debe ser difundido en forma pública, obviamente a través de los medios de comunicación; pero, con posterioridad, cuando el Pleno conozca de estos antecedentes, la Corte Suprema decide si la audiencia se hace en forma pública o privada. Conociendo su tradición, sabemos que será reservada.

El Senado propone que los postulantes presenten su programa de gobierno y que se discuta a través de los medios de comunicación; pero también que se cierre la discusión al momento en que decida la Corte Suprema.

En definitiva, estamos en el peor de los mundos, porque la lógica indica que si queremos un procedimiento público, se haga en el órgano llamado a decidir; en este caso, el Pleno de la Corte Suprema.

Por eso llamo a rechazar el artículo 15 para ver la posibilidad, en comisión mixta, de restablecer las audiencias públicas y, obviamente, de dejar fuera las minutas con programas de gobierno de los postulantes a fiscal nacional. Me parece un contrasentido oponerse a las audiencias públicas, en circunstancias que el Pleno los oirá en forma reservada.

Llamo a rechazar también el artículo 16, por ciertos problemas para definir si el cargo de fiscal nacional será o no renunciable y, en caso de aceptarse que lo sea, sí cabe que el Senado ratifique esta renuncia o, más bien, que declare por los dos tercios de sus miembros que los motivos son justificados.

También cabe rechazar el artículo 20, porque hay un asomo de inconstitucionalidad, ya que la Constitución Política, en su artículo 80 B., señala que las atribuciones de la Fiscalía Nacional deben estar claramente señaladas en la ley orgánica constitucional, mientras que el artículo 20 del Senado pareciera, por su redacción, delegar esta función en el fiscal nacional.

Concordamos con la plena flexibilidad que requerirá este órgano para adecuarse a las regiones y a las diversas realidades que estará sirviendo; pero eso no significa dar todas las atribuciones a la Fiscalía Nacional para organizar el Ministerio Público, funciones que deben estar contempladas en la ley orgánica constitucional.

El artículo 53 fue suprimido por el Senado y aprobado por la Cámara en los siguientes términos: “Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público”.

Desde que se discutió el Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, la ley orgánica del Ministerio Público, he rechazado la prohibición de emitir opiniones, básicamente porque el gran cambio de la reforma procesal penal es la publicidad de sus actos. Por ello, la investigación y también las actuaciones de este órgano deben ser públicas, salvo aquellas que se declaren reservadas y que están contempladas en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso, la regla general es la publicidad.

Por otro lado, nos hemos manifestado partidarios de las libertades de información y de expresión, cuya línea divisoria en una investigación informal -no ritual, pública- entre una información de hecho y una opinión -que se deslice o no- del Fiscal, es, en verdad, muy sinuosa y muy débil.

Por lo tanto, me parece que establecer, por un lado, la posibilidad de informar de los hechos que se están investigando por el Fiscal; pero, por otro, prohibir que emita opiniones, puede significar, al final, que se prohíba todo: informar sobre los hechos y también emitir opiniones. A la larga, eso me parece absolutamente inconsecuente con la reforma procesal penal y, además, con el contexto cultural y jurídico del sistema democrático que deseamos establecer. Pensamos que necesariamente todo aquello que pueda ser publicable debe estar entregado al conocimiento de la opinión pública, y tenemos claro que uno de los puntos básicos de esta reforma es la Defensoría Pública. Por lo tanto, si el fiscal nacional señala ciertos hechos o emite alguna opinión, al Defensor Público le corresponderá rebatirlo; pero lo peor es establecer una norma que, al final, no se cumpla, ya sea porque se cierra la información a todo evento, por la lógica de los hechos, o simplemente, porque, de todas maneras, emitirá opiniones.

Voy a rechazar también los artículos 1º y 3º del Senado. Dado que sustento una opinión contraria a la de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo hago en forma testimonial, porque creo que, tal como los aprobó la Cámara de Diputados, tenían mucho más que ver con la naturaleza jurídica del órgano que estamos creando.

La Fiscalía del Ministerio Público es un órgano acusador que debe investigar los hechos punibles y la responsabilidad de quienes participaron en ellos; pero no le corresponde investigar la inocencia de los responsables, tal como señala el artículo 1º de este proyecto de ley orgánica constitucional. Reconozco que está así en el texto constitucional; pero me parece que el criterio de establecer la inocencia en la ley orgánica, como la despachó la Cámara de Diputados, era exigir un principio de objetividad, es decir, que cuando emergieran hechos que exculparan de responsabilidad o la atenuaran, el Fiscal debía tenerla en consideración al momento de acusar. Distinto es que, al definir este órgano, el artículo 1º establezca que al Fiscal le corresponde investigar también los hechos que establezcan la inocencia del inculpado.

Por eso, en forma menos testimonial -y agradezco a los diputados que compartan mis observaciones- voy a rechazar los artículos 1º y 3º del Senado.

He dicho.

-o-

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Quiero saludar, a título personal y en nombre de varios señores parlamentarios, ex alumnos de colegios jesuitas a través del país, a los estudiantes del séptimo año básico del Colegio San Ignacio, de Santiago, que visitan el edificio del Poder Legislativo, encabezados por su profesora jefa, señora Marcia Cabaña.

(Aplausos).

-o-

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , en primer lugar, disiento de la opinión de la diputada señora Pía Guzmán , en cuanto a rechazar los artículos 1º y 3º del Senado.

Ella misma me evita un argumento de texto al reconocer que esos artículos cumplen con la Constitución Política, pues no hacen sino reproducir lo que está consagrado en la Carta Fundamental. En consecuencia, me evito una argumentación que ya se me ha concedido al aceptar que esos preceptos provienen de la Constitución Política.

Además, en esta misma materia quiero señalar que, cuando aparece un hecho que exculpa o conlleva hacia la inocencia del imputado, ello no significa que el ministerio público no tenga que investigar si concurre o no esa causal; igualmente debe elaborar una tesis, recoger antecedentes, analizarlos, procesarlos y después determinar si efectivamente se transforma o no en una causal que exime de responsabilidad al imputado.

Pongo el siguiente ejemplo: si aparece la prescripción o hay una ley de amnistía, o verdaderamente el imputado está en un lugar muy distinto de donde ocurrieron los hechos, no hay duda de que el fiscal, el ministerio público, de buenas a primeras no lo puede creer y tiene, necesariamente, que investigar esos hechos para concluir que existe exención de responsabilidad.

En segundo lugar, voy a reforzar los argumentos que se han dado en cuanto al rechazo de la inexistencia de audiencia pública. En eso coincido con la diputada señora Pía Guzmán. Creo que el criterio de la Cámara era mucho más claro en orden a exigir antecedentes en este concurso público; que los señores ministros de la Corte Suprema les preguntaran a los postulantes acerca de sus valores éticos y democráticos. No es lo mismo decidir que este alto cargo lo ocupe una persona con prejuicios étnicos determinados o valores trastrocados respecto de lo que debe ser la seguridad ciudadana o la convivencia en una sociedad cristiano-occidental.

En consecuencia, a través de este criterio, la Cámara estaba exigiendo dos cosas:

En primer lugar, idoneidad del fiscal nacional y, en segundo término, que tuviera esa concepción ética y democrática de nuestra sociedad y que se moviera dentro del marco de esos valores. Sin embargo, el Senado propone una especie de programa de gobierno como si aquí estuviéramos en una elección, donde se fuera a conseguir votos, y resulta que ese programa o minuta también puede ser elaborado por una institución académica, una organización no gubernamental y, a lo mejor, ni siquiera depende del conocimiento, de la calidad ética del postulante, sino de terceras personas.

Por otra parte, al aceptar esta minuta o propuesta de política de actuación del ministerio público, postulada por el Senado, la pregunta que surge es quién va a juzgar, a sancionar, si el Fiscal, durante los diez años que va a durar, no cumple con su propuesta, no la lleva a cabo. ¿Lo va a remover la Corte Suprema por esa situación? Por lo tanto, nos parece absolutamente equivocado el criterio del Senado y por eso voy a rechazar el artículo 15.

Respecto de la gran discusión que se suscitó acerca de si el Fiscal debía emitir o no opinión adelantada, discrepo de lo que ha manifestado la diputada Pía Guzmán. Estamos viendo que en el mundo entero hay asociaciones de fiscales con distintas orientaciones, con diferentes valores y, por consiguiente, se trenzan en disputas axiológicas. Aún más, se pueden trenzar en disputas jurídicas y, si ellas se llevan a los medios de comunicación, la opinión pública percibiría que el ministerio público no es un órgano adecuado para actuar con absoluta independencia, objetividad e imparcialidad. Apreciará que en la arena de los medios de comunicación se debatirán poco menos que los juicios criminales, se anticiparán opiniones jurídicas, lo cual, en mi opinión, sería un desastre. Diferente es que los medios de comunicación puedan informar acerca del proceso que se está llevando a cabo en el ministerio público. Ellos sabrán dónde obtienen la fuente de su información, y ese derecho, acá, no se conculca.

En consecuencia, nos parece que los fiscales, antes de la acusación, no pueden debatir en público ni anticipar opiniones sobre los casos que están llevando. Aún más, sostenemos que esta prohibición debe estar en la ley orgánica del ministerio público, porque -haciendo una comparación- el Código Orgánico de Tribunales prohíbe a los jueces adelantar opiniones. Lo mismo debe suceder respecto de los fiscales, en cuanto a que esta prohibición se establezca en su ley orgánica y no en el Código Procesal Penal -como parece señalarlo el Senado- para colocarlos a nivel de la policía. Creo que la policía tiene un papel distinto, es colaboradora, un órgano auxiliar del ministerio público y, por lo tanto, su tratamiento legal tiene que ser diferente. Además, la ley orgánica constitucional, por su jerarquía, tiene mayor rango que la ley común.

Por último, quiero abordar el tema de la renuncia del fiscal nacional. Al revés de lo que sucedió en la Cámara, en que no hubo disposición alguna sobre el punto, el Senado estableció la institución de la renuncia, aun cuando no la dispone la Carta Fundamental, puesto que el fiscal nacional expira en sus funciones por muerte, por cumplimiento del plazo o por destitución dispuesta por la Corte Suprema. Aquí, el Senado compara la situación del fiscal nacional con la del Presidente de la República , conforme al artículo 49, número 7), de la Constitución, en circunstancias que el artículo 80, letra G., de la misma, no prevé tal situación. Por eso, nos parece inconstitucional establecer, al margen de la Carta Fundamental, una causal de expiración no preceptuada y, más aún, en la forma que la plantea el Senado, haciéndola equivalente a la renuncia presentada por el Presidente de la República.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Puede hacer uso de la palabra, en representación de la UDI, el diputado señor Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, al cual estamos abocados para despacharlo a la brevedad, es uno de los más importantes que hemos analizado, pues dice relación con el nuevo sistema de Código de Procedimiento Penal que se implantará en Chile.

Simplemente, señalaré dos líneas argumentales.

En primer lugar, reconocer el trabajo que el Senado ha realizado al respecto. Creo que ha actuado con la misma abnegación que la Cámara de Diputados. Creo que, en general, aquí se vio que, cuando hay problemas de país de por medio, hay capacidad de reflexión común y de elaborar documentos bien pensados; existe una conceptualización adecuada en su trasfondo y, obviamente, esperamos que sean especialmente útiles cuando el sistema funcione. Ojalá se contribuya a que sean eficientes y se logre que haya un acceso a una justicia más eficaz y más rápida para todos los chilenos.

Nunca debemos perder de vista lo que hay detrás de estos proyectos. Son parte de una reforma procesal penal clave para que funcione en forma más eficiente la justicia. Es el sentido con el cual, nosotros, como bancada, con el diputado Bartolucci, queremos enfrentar el tema.

Repito que lo primero es reconocer que, en general, hubo un trabajo adecuado de parte del Senado, el cual se compatibilizó, en casi todo, en forma muy exitosa, con el que efectuamos en la Cámara de Diputados. Aun cuando no hay grandes modificaciones -porque si vamos a la esencia de lo que constituye el proyecto de Ministerio Público entenderemos que hay quinientos o seiscientos temas alrededor o en la periferia-, no es menos cierto que en algunos de ellos hay discrepancias legítimas, que no obedecen en todo caso a problemas de principios, sino a temas de prudencia.

Creo que eso ayudará mucho a llegar a acuerdo en la comisión mixta, en caso de rechazarse algunas de las modificaciones del Senado, como parece ser la tónica. Debemos comprender que aquí no estamos sujetos a esas fijaciones que a veces se sitúan en el campo legislativo o político cuando hay principios envueltos, lo que dificultaría llegar a acuerdos. No hay principios envueltos, sino criterios de prudencia, de oportunidad, que son discutibles, pero que facilitan mucho el lograr acuerdos como, no me cabe duda, los habrá a la brevedad.

De las más de diez modificaciones que la Cámara propone rechazar, quiero referirme a las cuatro más sobresalientes. La primera está relacionada con el artículo 15, respecto de la audiencia pública. Pensamos que ésta constituía un avance para la adecuada transparencia de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos. Más aún, a que los miembros de la Corte Suprema puedan dirigir públicamente consultas a las personas interesadas.

A mi juicio, esta innovación apunta en el sentido correcto y no debiera generar dificultades mayores, en la medida en que sea aplicada con buena fe y criterio de ordenamiento institucional, como es el deseo de la inmensa mayoría de las personas involucradas en este proceso.

Ahora, éste es un tema opinable. El Senado busca una fórmula distinta, para lo cual tiene su argumento. Insisto en que es mucho mejor la audiencia pública, la que completa el cuadro de transparencia buscado en el ámbito judicial. Pero es un tema discutible, que habrá que evaluar, aun cuando le doy importancia especial en el sentido de que resulte tal como lo planteó nuestra Corporación.

La segunda, punto que no ha sido asumido por otros parlamentarios, tiene atingencia con la supresión de la unidad de atención de víctimas y testigos, establecida en el artículo 27. Lo digo, porque me tocó ser parte de esa discusión. Al respecto, si hay algo en lo que podemos innovar, mejorar en el campo de la justicia, es la comprensión del ciudadano común de que ésta no es una zona oscura, de iniciados, sino que es un espacio para pedir lo que le corresponde a cada cual. Es obvio que hay una diferencia, una distancia sideral entre el que tiene conocimientos jurídicos, para quien el tema judicial es una práctica común, y el que sólo en forma muy esporádica recurre al sistema como involucrado dentro de un proceso.

Por eso el tema no es menor. El hecho de que haya una unidad de atención especial en este campo, apunta a facilitar la vida, la comprensión de los problemas a las personas involucradas en el tema procesal penal, el que no será nada de fácil, sobre todo después de la primera etapa. De ahí que asigno especial importancia a este punto, porque tiene que ver con las medidas de transparencia que los parlamentarios debemos buscar cuando las instituciones funcionen en plenitud.

La tercera, se refiere al artículo 53, tema que ya fue discutido y lo seguirá siendo, en cuanto a las limitaciones que se le colocan al fiscal.

Dicho artículo consigna: “Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público”. Este concepto fue derogado por el Senado.

Al respecto, me atrevo a decir que de todos, aquí se presenta el problema más de fondo, porque tiene que ver con el funcionamiento y la naturaleza de la institución. Es muy complejo que un fiscal que representa al Ministerio Público, una institución del Estado, con un tremendo poder, se sienta facultado para entregar una opinión antes de formular la acusación respecto de los asuntos que esté conociendo. Eso, conforme con el mundo moderno, en particular con los medios de comunicación, puede implicar mucho más que una opinión: puede ser una condena o una absolución.

En este punto, parlamentarios de distintos sectores hemos coincidido en que hay que ser muy cuidadosos, ya que dentro del proceso penal hay principios delicados, que pueden afectar la honorabilidad o la credibilidad de las personas, de una víctima o de un eventual acusado, que después será muy difícil, por la vía de la resolución, limpiar o desmanchar.

Por ello, asigno una importancia fundamental al artículo 53. No cabe duda de que es un tipo de fiscal distinto de aquel que se siente facultado a algo. En derecho público y por la práctica moderna, se sentirá casi incentivado a opinar respecto de temas propios y delicados.

Por último, el artículo 4º transitorio, que supedita la entrada en vigencia de esta futura ley a la aplicación de la ley de Defensoría Penal Pública.

El tema es relevante, pues no cabe duda de que con el Ministerio Público estamos creando un ente importante, con mucho poder, que puede apabullar a una eventual víctima, la cual también tiene derecho a contar, por lo menos, con la opción de una defensa adecuada, que estamos tratando de definir a través de la defensoría.

En la medida en que logremos armonizar bien lo que se puede hacer en la primera etapa, es obvio que en el régimen pleno de funcionamiento debe haber una defensoría pública funcionando y, como contrapartida, en marcha, un Ministerio Público poderoso.

De ahí que junto con considerar que el trabajo de ambas cámaras ha sido interesante y de aprobar, virtualmente, todo lo del Senado, nos sumamos a la posición de los parlamentarios que hemos hecho presente el rechazo de once modificaciones. En particular, creo importante destacar las que dicen relación con los artículos 15, 27, 53 y 4º transitorio.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra, en representación del Partido por la Democracia, el diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal).-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo expresar nuestra satisfacción por el avance que ha tenido el proceso de reforma al procedimiento penal, gracias al trabajo de su principal impulsora, la señora ministra con su equipo asesor, y del Congreso. Creo que hemos avanzado en forma sustantiva en este proyecto de ley, uno de los más importantes del actual período presidencial.

En cuanto a la iniciativa, quiero expresar que comparto cada uno de los criterios y conceptos de la Comisión de Constitución de la Cámara para rechazar parte de las enmiendas introducidas por el Senado. Sin embargo, en esta oportunidad, deseo explicitar con mayor precisión y fundamento nuestro rechazo al artículo 4º transitorio.

Esta disposición señala las fechas en que entrará en vigencia la normativa de esta ley que, como bien se sabe, irá en forma gradual y escalonada en el tiempo y en diferentes regiones del país. En una primera instancia, la Cámara había acordado que los plazos o fechas en los cuales entrarían en vigencia las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, quedarían en suspenso hasta la publicación de la ley de Defensoría Penal Pública.

¿Por qué se intenta reponer esta norma? Por algo muy simple, pero, al mismo tiempo, muy contundente. El derecho a la defensa aparece en este nuevo sistema penal de enjuiciamiento como una de las garantías básicas que asisten al individuo, al ciudadano, frente al importante poder estatal que ha asignado el nuevo sistema al Ministerio Público. Y esta garantía está incorporada en la Carta Fundamental. Además, existen varias normas en el nuevo Código procesal penal que establecen, como requisito de validez de diversas actuaciones, la presencia de esta Defensoría Penal Pública.

En consecuencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa es la garantía fundamental, que torna operativas todas las demás, y que asiste a toda persona desde que se le atribuye participación en un hecho punible por o ante alguna autoridad de persecución penal.

En tal sentido, no puede existir ni la más mínima limitación temporal a ese derecho y, por cierto, debe ser garantizado en la forma más amplia posible.

De nada serviría tener un sistema procesal penal, la consagración del derecho a ser oído, la presunción de inocencia, incluso la intervención en la causa, si no hay un pie de igualdad que garantice ese derecho.

Durante la tramitación del proyecto, se ha repetido con insistencia que uno de los principios rectores que inspira la reforma penal es, precisamente, el debido proceso, que exige la plena igualdad de instrumentos entre el inculpado, por una parte, y el que tiene a su cargo el sostenimiento de la acción penal, por la otra.

Tal principio explica que frente al Ministerio Público, como órgano que representa a la sociedad y a la víctima, dotado de enormes capacidades, como se ha dicho, tanto financieras como humanas, es necesario levantar, por la otra parte, una defensa con igual capacidad para respetar los intereses y los derechos de los inculpados.

De ahí que debemos reconocer que nuestra realidad procesal indica que ni las actuales corporaciones de asistencia judicial ni los abogados de turno están en condiciones de cumplir, ni siquiera medianamente, con el principio rector del sistema procesal penal de que debe existir plena igualdad de condiciones entre la sociedad y la víctima, por un lado, y el inculpado, por el otro. Desde este punto de vista, consideramos que debe mantenerse la normativa de la Cámara.

Por este motivo, la bancada del PPD, obviamente, votará a favor del acuerdo de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS (don Juan).-

Señor Presidente, es muy satisfactorio estar al final del debate del proyecto que fija la ley orgánica del Ministerio Público, sobre todo porque ha habido un alto consenso, tanto en el Senado como en la Cámara, ya que de ochenta y ocho artículos, sólo en diez se han objetado las modificaciones, respecto de las cuales el Comité Socialista va apoyar el acuerdo alcanzado en la comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Sin embargo, quiero puntualizar algunos aspectos sobre la materia.

Es cierto lo que dijo la diputada señora Pía Guzmán , en el sentido de que los artículos 1º y 2º que propone el Senado se apartan de la función del fiscal, ya que exigen que investigue tanto las inculpaciones como las pruebas que acrediten la inocencia, en circunstancias que esa tarea es totalmente contradictoria y va en contra de un buen procedimiento, como ocurre hoy cuando el juez, por una parte, debe investigar y acusar y, por otra, juzgar y condenar.

De manera que es cierto, repito, lo que dijo la diputada señora Pía Guzmán , pues eso va más allá del principio de objetividad en que se funda el Ministerio Público, principio que sólo significa que no debe ocultar una prueba de inocencia.

Lamentablemente, en esto la propia Constitución obliga, porque señala la doble función del Ministerio Público, lo que nos lleva a que en el futuro se le introduzca una modificación para que se especifique que la tarea del fiscal es la de investigación y, por lo tanto, de preparación de la acusación, pero no la de acreditación de la inocencia.

Por lo tanto, en la Comisión no se rechazaron los artículos 1º y 2º que propone el Senado, porque, sin duda, son una consecuencia de la Constitución.

Otro punto que vale la pena destacar se refiere al artículo 53, que establece la prohibición de opinar por parte del fiscal antes de la acusación. Con toda razón, en la Comisión se rechazó la proposición del Senado de suprimirlo. De otra manera, se quebraría una larga tradición en nuestro país y en Latinoamérica: el asunto controvertido se ventila en el juicio, en el proceso mismo, no a través de los periódicos y de otros medios de comunicación. Por el contrario, si se permite que el fiscal opine, es evidente que el proceso se llevará a los periódicos, con lo cual se distorsionará el juicio.

El lugar para que el fiscal exprese su opinión es el juicio oral, que tiene la publicidad correspondiente. Hay que diferenciar entre la prohibición de opinar y el acceso a la información, cosas totalmente diferentes.

La proposición que impugnamos no prohíbe informar, pero permite que el fiscal se convierta en un gran articulista o en un gran vocero dentro de los medios de comunicación y, en consecuencia, el proceso no se lleve en el juicio, sino a través de los diarios, lo cual perjudicaría a la justicia.

Por eso, estimamos que debe mantenerse el artículo 53, y esa es la opinión mayoritaria de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

También es importante el punto referente al artículo 16, en el cual el Senado introdujo la posibilidad de la dimisión del fiscal.

El fiscal nacional es uno de los más altos cargos que se ha creado en el siglo, desde el punto de vista legislativo. Es un ente autónomo, de enorme poder, y parece absurdo que a una persona con grandes posibilidades se le permitiera renunciar y, con ello, se produjera todo un juego que necesariamente desembocaría en el ámbito político, tanto por presiones para que renunciara cuanto porque él mismo dimitiera con el objeto de obtener un mayor respaldo dentro de su función, con lo cual se abriría un debate que no corresponde.

De ahí que pensemos que el cargo del fiscal nacional debe ser irrenunciable, más allá de todas las inhabilidades sobrevinientes que le pudieran ocurrir y que están contempladas en el proyecto.

En consecuencia, a nuestro juicio, no corresponde la modificación del Senado al respecto, que, además, exigiría los dos tercios de los miembros en ejercicio para la renuncia del fiscal, es decir, un requisito bastante exigente.

Otro punto muy importante, respecto del cual también discrepamos con el Senado, se refiere a la publicidad y transparencia que debe tener el acto de elección del fiscal nacional. Para lograr la transparencia, la Cámara propuso la audiencia pública, con el objeto de que todos puedan conocer claramente los antecedentes de los postulantes al cargo, y la posibilidad de que los ministros de la Corte Suprema formulen las preguntas que correspondan respecto de tales antecedentes. Pero no es posible que se plantee la presentación de una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al fiscal nacional, porque, por una parte, provocaría un debate innecesario y, por otra, distorsionaría la función y el papel que éste tiene. Además, aparece inconstitucional, porque la Constitución sólo habla de antecedentes, en tanto que la cámara alta se refiere a antecedentes y una minuta. Por lo tanto, la proposición del Senado sería contraria a nuestra Carta Fundamental.

Por último, es también muy relevante -no me voy a referir extensamente al punto, porque lo hizo con mucha claridad el diputado Aníbal Pérez - el artículo 4º transitorio, que sujeta la entrada de la gestión del Ministerio Público a la vigencia de la Defensoría Pública.

El mayor defecto que ha tenido el sistema acusatorio tradicional ha sido, justamente, la defensoría pública. En el último tiempo, en todas partes, el Derecho comparado ha tratado, como consecuencia de los tratados internacionales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, de configurar junto al Ministerio Público esta otra institución con la misma fuerza, dignidad y categoría. Por eso, estimamos que esta reforma no puede ponerse en aplicación si no existen ambas instituciones, el Ministerio Público y la Defensoría Pública.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero referirme a algunas de las normas que provocarán la designación de la comisión mixta, como consecuencia de las diferencias habidas entre la Cámara de Diputados y el Senado.

En primer lugar, el diputado Juan Bustos fue bastante claro al referirse a los artículos 1º y 2º de la ley orgánica en estudio. Efectivamente, es del parecer de la diputada señora Pía Guzmán y del diputado señor Juan Bustos suprimir la frase relativa a la imputación y a los que acreditan la inocencia del imputado. El diputado Juan Bustos reiteró que es absolutamente contraria a lo que establece nuestra Carta Fundamental, largamente debatida tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado y durante el Congreso Pleno que le dio su aprobación final.

Quisiera ser en esto bastante claro y preciso. Durante el siglo XIX estuvimos sujetos a constituciones que los tratadistas han denominado de carácter programático, cuyas normas tenían por principal función establecer principios y criterios generales, pero carecían de un efecto que hoy es propio de las constituciones de un Estado de derecho consolidado: que la norma sea vinculante.

Es así como el artículo 6º de la actual Constitución de la República establece el principio de la supremacía constitucional, lo cual significa que todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico deben supeditarse a la norma fundamental, la Constitución, y crea mecanismos de carácter jurídico para corregir su infracción. De allí el origen de instituciones tan fundamentales en nuestro Estado de derecho, como el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, que conoce del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En esto quiero ser extraordinariamente categórico. Como diputados, nuestra principal tarea al momento de legislar debe ser cumplir la norma constitucional. De allí que me parezca un tanto inoficioso y que no va al meollo del asunto el que se diga que debería mantenerse un artículo que contraría la norma constitucional. En ese aspecto, creo que lo más conveniente es proceder a la reforma de la Constitución propiamente tal.

En segundo término, se ha realizado una gran discusión en virtud de cierta transparencia y publicidad en la designación de autoridades, concretamente de las que participan dentro del Poder Judicial. De allí que muchos diputados hayan representado, con mucha fuerza, la necesidad de crear la figura de la audiencia pública.

Soy absoluto defensor de la transparencia y de la publicidad, pero cabe recalcar que la audiencia pública no es una institución propia de nuestra tradición jurídica. Y si realmente fuéramos serios, deberíamos incorporar esta figura de la audiencia pública, de partida, en la designación de los ministros de la Corte Suprema y del contralor general de la República.

Me parece grave legislar respecto de una institución, estableciendo una serie de mecanismos, como esta figura de audiencia pública, que no va en sintonía ni es armónica ni sistemática con la designación de otras autoridades que también requieren de tanta transparencia y publicidad, como los ministros de la Corte Suprema y el contralor general de la República. De allí que esté de acuerdo con la proposición del Senado de eliminarla, dejando sólo a discreción de la Corte Suprema que resuelva, en definitiva, si es o no pertinente.

Sí, estoy de acuerdo con el rechazo de nuestra comisión de Constitución, Legislación y Justicia a la presentación, por parte de los candidatos a fiscal nacional, de una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes. Eso es tremendamente peligroso, es abrir las puertas a la politiquería, a la demagogia, en la designación de una autoridad que requiere de un gran apoyo y consenso de los órganos del Estado.

Es la primera institución -y espero que no sea la única, y que también los miembros del Tribunal Constitucional sean designados con la participación de los órganos del Estado- en cuya generación participan los tres clásicos poderes del Estado de Montesquieu. Por ello, la aceptación de esta minuta va a originar una suerte de ofertones de los candidatos al cargo de fiscal nacional, los van a conocer los medios de publicidad, se van a generar debates, etcétera. Está bien que exista transparencia, pero no traslademos instituciones propias de la cultura anglosajona -donde el sherif, el juez del condado y otras instituciones se eligen por votación popular a través de una gran publicidad- a una tradición jurídica que está buscando una mayor consolidación en la publicidad y transparencia, pero que puede resultar discriminatorio respecto de otras autoridades. Por eso, apoyo la eliminación de esta minuta.

Algunos señores diputados han hecho mención al artículo 4º transitorio. La reforma procesal penal comprende una serie de instituciones que intervienen en un complejo engranaje, muy sofisticado, donde todas sus partes deben actuar en armonía y con vigor. Hemos creado y consagrado constitucionalmente la figura del Ministerio Público. Hoy votamos su ley orgánica, que desarrolla la norma constitucional; posteriormente, entrará en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, que contempla una serie de instituciones que constituyen la vida, la sangre de este todo orgánico; luego, votaremos el Código Orgánico de Tribunales, que es su estructura.

Sin embargo, esta reforma al proceso penal requiere de una defensoría pública vigorosa -no como hoy operan las corporaciones de asistencia judicial-, para que el Estado cumpla la tarea que le asigna la Constitución, en relación con la defensa jurídica de los chilenos. Más aún en este proceso penal, donde vamos a encontrar a un actor con un gran poder, el Ministerio Público, consagrado constitucionalmente, con aporte y apoyo financiero y una enorme cantidad de recursos humanos, que van a trabajar en las investigaciones. Reitero, el defensor público es una institución de la esencia del nuevo proceso penal.

Por lo tanto, se debe mantener la norma de la Cámara de Diputados, que condiciona la entrada en vigencia y su gradualidad a la existencia de una ley que crea el defensor público. De otra forma -me voy a permitir una licencia, señor Presidente -, vamos a estar en presencia de un partido de tenis, con un solo jugador o con un jugador de gran slam y otro que simplemente no participa en esos campeonatos. De ahí la importancia de que se legisle en forma urgente sobre la creación del defensor público.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, gran parte de las materias que han sido objeto de controversia con el Senado ya han sido analizadas. Por lo tanto, y para la historia fidedigna de la ley, haré una referencia general sobre algunas de ellas.

En primer lugar, quiero expresar mi reconocimiento al trabajo realizado por el Ministerio de Justicia, en la persona de la señora ministra, y en particular, de su equipo de asesores, señores Rafael Blanco y Cristián Riego , quienes, en dos o tres años, han efectuado un trabajo anónimo, con gran eficiencia y -yo diría-, con una capacidad profesional sobresaliente. Pienso que es bueno destacar eso, para que quede en los anales de la Cámara de Diputados.

Entrando en materia, quiero expresar que no comparto el criterio que se ha esbozado, en el sentido de que en conformidad con los artículos 1º y 2º del proyecto de ley que crea el Ministerio Público, éste sólo debería cumplir el rol de acusador.

En la legislatura anterior, cuando se inició el estudio del proyecto, quedó muy claro que la finalidad del Ministerio Público era investigar. Lo que se separaba de la gestión del actual proceso penal era la investigación del juzgamiento.

La investigación que lleva adelante el Ministerio Público tiene dos fases: investigar para determinar quién va a ser acusado de un delito y quién en definitiva es inocente respecto de un hecho ilícito.

De manera que la precisión que hace el Senado en orden a que el Ministerio Público debe contribuir a establecer tanto la participación punible como los hechos que determinen la inocencia del imputado, es un equilibrio justo, es una institución idónea que debe operar en ambas direcciones. Ésa es la labor de un ente investigador, lo cual se resguarda adecuadamente con la modificación del Senado. Es decir, los fiscales no sólo van a estar a cargo de definir quiénes son responsables de un delito, sino simultáneamente tienen que analizar y estudiar los antecedentes para que a personas inocentes no se les imputen hechos delictuales respecto de los cuales no han tenido ninguna participación.

En segundo lugar -más allá de las normas cuyo rechazo aquí se ha anunciado-, pediré el rechazo del artículo 8º del Senado, inciso tercero -artículo 4º de la Cámara de Diputados-, por una cuestión de redacción.

El texto de la Cámara de Diputados establece: “El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal”.

El Senado reproduce eso mismo, en la siguiente forma: “El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo”.

Pienso que es necesario concordar una mejor redacción, porque si hay algo importante en un organismo que va a tener tanto poder, como es el Ministerio Público, es establecer que las personas tengan un acceso adecuado a la información, con respeto y con dignidad.

Si bien la redacción de la Cámara de Diputados pudo haber parecido en algún momento excesiva, la del Senado me parece, a la inversa, extraordinariamente restrictiva. Todos sabemos que, por regla general, estos organismos públicos, debido a una sobresaturación de trabajo, muchas veces tienden a descuidar la atención de las personas que recurren para los efectos de saber objetivamente cuáles son sus derechos, cuáles son sus obligaciones, en qué situación procesal se pueden encontrar. Pienso que ahí hay una señal de defensa, de dignidad, de respeto a las personas que están sometidas a un proceso, y me parece que la redacción podría adecuarse.

Por tal razón, considero conveniente que la citada disposición sea afinada por la comisión mixta, en la orientación que he señalado.

Por otro lado, en cuanto al mecanismo de designación del fiscal nacional, contemplado en el artículo 15, aquí se han dado opiniones muy claras, y me sumo a ellas. Este debe ser un proceso transparente, porque se está designando a la autoridad que tendrá más poder en Chile -incluso, no puede ser acusado constitucionalmente-; es quien va a manejar la institución que investiga en los juicios penales. En consecuencia, reitero, su designación tiene que ser con una transparencia, con un conocimiento y con una información que no deje dudas en cuanto a que dicha decisión fue correctamente adoptada.

Uno de sus aspectos fundamentales es la posibilidad de que se sepa que esa persona puede ser objeto no sólo de audiencias, sino de interpelación de los miembros de la Corte Suprema, que pueda contestar las consultas respecto de su criterio sobre determinadas materias, lo que servirá para ilustrar posteriormente al Senado, el cual va a resolver de la quina que le presente la Corte Suprema.

Por lo tanto, en esa materia no tengo duda de que es necesario insistir en el criterio de la Cámara, a fin de buscar una mayor transparencia y participación en la nominación de la persona que ocupará el cargo señalado.

En cuanto a la renuncia del fiscal nacional, me parece que las normas del Senado constituyen un profundo error. Está bien que la renuncia al cargo, por las razones que sean, tenga que ser calificada; pero establecer que el Senado tiene que aprobar su renuncia por los dos tercios, implica que estamos creando un zar y no un funcionario público al servicio de la justicia. Considero un exceso la norma del Senado y es necesario formar conciencia sobre la necesidad de modificarla, de manera que el día de mañana el fiscal pueda renunciar dentro de ciertos marcos de rigurosidad, pero no al extremo de incorporar una especie de camisa de fuerza.

Respecto del artículo 17 -11 de la Cámara-, también voy a pedir votación separada en el siguiente sentido.

El artículo aprobado por la Cámara señalaba que corresponde al fiscal nacional, entre otras materias, sugerir al Presidente de la República , a través del Ministerio correspondiente, escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal. Esta atribución fue eliminada por el Senado, utilizando como argumento que se incorpora en la cuenta anual que debe hacer el fiscal nacional.

En realidad, eso no es suficiente, porque puede ocurrir que en algún momento el fiscal nacional desee hacerle presente al Presidente de la República la necesidad de modificar una disposición legal, sin que para ello tenga que esperar un año. Considero absurdo esperar tanto tiempo para llevar a cabo una modificación legal. Si me equivoco o no he logrado entenderlo, le pido a la señora ministra de Justicia o a su asesor que me indique si el punto está considerado en otra norma en los términos que he señalado. Lo que nos interesa es que, si el fiscal nacional estima que en un momento determinado es necesario efectuar una modificación legal, ello se haga de inmediato, sin tener que esperar un año, como lo establece la disposición pertinente.

También tengo una duda respecto del artículo 12, que pasa a ser 18 y 19. La disposición aprobada por la Cámara establece que el fiscal nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, la persecución penal. El Senado modificó esta norma, estableciendo que el fiscal nacional podrá ejercer dicha acción cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario; pero cuando se trate de hechos que lo hagan necesario por su gravedad o la complejidad de su investigación o la necesidad de operar en varias regiones hagan necesaria la conducción a nivel nacional, dicha facultad se delega en el fiscal regional.

Considero que es un error, porque el fiscal nacional podría asumir perfectamente en ambas hipótesis, no sólo en el evento de que se trate de una persona que tenga una alta investidura, sino también cuando se trate de un hecho grave o complejo. Si leemos los artículos 18 y 19 consultados por el Senado nos daremos cuenta de que difieren: mientras el 18 establece que el fiscal nacional sólo podrá actuar cuando la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas lo hiciere necesario, el 19 señala que podrá disponer que lo haga un fiscal regional, cuando se trate de casos que por su gravedad o por la complejidad de su investigación lo ameritaren. No sé por qué se pone esa limitación al fiscal nacional, cuando lo lógico sería que pueda actuar en ambas hipótesis. Por eso, pido que esa norma también sea revisada.

El señor MONTES (Presidente).-

¿Me permite, señor diputado? Le resta un minuto.

El señor ESPINA.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Me referiré brevemente al artículo 14, que pasa a ser 21. En este caso, entiendo que la modificación del Senado es correcta, pero no comparto que se elimine la opción del fiscal nacional, de entregar información al Parlamento. Me parece legítimo que, en un momento determinado, el fiscal nacional acuda a la Cámara a entregar la información pertinente, entre otras cosas, porque la función de ésta es legislar. Se trata de un intercambio, y debe quedar establecido por ley que una vez al año concurra a la comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación a dar cuenta de los hechos que ha conocido; que se le pueda consultar. Eso permitirá una mejor sintonía entre el funcionamiento de la Fiscalía Nacional y la Cámara de Diputados.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor ESPINA.-

Lamento no poder hacer otras observaciones que, en todo caso, no eran muchas.

Para terminar, y si su Señoría me lo permite, sólo quiero referirme al artículo 53, relacionado con el derecho a informar, que fue suprimido por el Senado. También voy a objetar esa modificación, pero por distintas razones. Pienso que esa norma debe mantenerse porque garantiza un sistema transparente e información a la opinión pública.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder la palabra, hasta por cinco minutos, al diputado señor Bartolucci , a la señora Laura Soto y al señor José Pérez.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, agradezco a su Señoría y a los colegas presentes en la Sala, el tiempo que se me ha concedido.

El diputado señor Juan Antonio Coloma ya planteó la posición de nuestro partido, en cuanto que, en términos generales, vamos a aprobar las modificaciones del Senado y en algunas normas estaremos de acuerdo que sean estudiadas por la comisión mixta. Yo me referiré fundamentalmente a cinco puntos, porque el colega ya analizó los restantes.

Respecto del artículo 1º, el Senado incluyó una frase relativa a que el Ministerio Público también deberá investigar los hechos “que acrediten la inocencia del imputado”. Así lo establece la Constitución Política y, por lo tanto, así debe mantenerse. Además, nos parece que debe corresponder a una actitud que adopte el fiscal nacional en su investigación. Desde luego, él no va a defender al inocente en la audiencia pública, pero durante la investigación, obviamente tiene que tomar en consideración todo aquello que pueda acreditar la inocencia del imputado; que el delito pueda estar extinguido, prescrito, atenuado, etcétera. El fiscal nacional no puede saltarse eso en su investigación. Otra cosa es la audiencia pública.

En segundo lugar, el artículo 15 del proyecto aprobado por el Senado -10 de la Cámara-, se refiere a la designación del fiscal nacional, a la presentación de una minuta y a la eliminación de la audiencia pública. Se trata de un tema complejo y, desde luego, discutible. Por lo tanto, es conveniente que vaya a comisión mixta, para adoptar un criterio definitivo al respecto.

Asimismo, tengo muchas aprensiones respecto de la minuta que incluye la disposición del Senado. Evidentemente, se trata de una minuta elaborada sobre la base de criterios jurídicos, no obstante que lo que pide la Constitución Política es un concurso de antecedentes. Por lo tanto, incorporar una minuta de esa naturaleza para decidir quién será el fiscal nacional, va más allá de lo establecido por la Constitución. Además, entrar a un concurso de criterios jurídicos entre quienes postulan al cargo puede complicar la toma de una decisión al respecto; por algo el constituyente sólo estableció el concurso de antecedentes.

Lo relativo a la audiencia pública también es muy discutible y, por lo tanto, sería conveniente resolverlo en la comisión mixta.

Lo relacionado con la renuncia del fiscal nacional a que se refiere el artículo 16 propuesto por el Senado, también es una materia discutible que sería conveniente resolver en la comisión mixta. La renuncia del fiscal nacional, como la plantea el Senado, resulta muy engorrosa. Desde otra perspectiva, dicha renuncia también puede convertirse -como se ha dicho- en un arma de presión para el Presidente de la República. En algún momento, aquél podría tener el mismo criterio del Senado que es, en definitiva, el que debería pronunciarse sobre la renuncia, lo que, incluso, podría generar una controversia sobre importantes temas de criterio jurídico entre el Presidente de la República y el Senado, estando de por medio el fiscal nacional.

Es una situación compleja que vale la pena revisar y analizar en la comisión mixta, para ver hasta dónde queremos llegar en esta materia. Por lo tanto, es conveniente rechazar este artículo 16 para que vaya a comisión mixta.

En lo que dice relación con el artículo 53 -suprimido por el Senado-, tal como ya lo manifestaron distintos parlamentarios, también soy partidario de mantenerlo, porque prohíbe al fiscal nacional adelantar opinión respecto de los asuntos que esté conociendo el Ministerio Público. Obviamente, no debe opinar durante la investigación, porque ello nada aporta a la investigación y sólo contribuye a dar connotación pública al juicio y a su lucimiento personal. Incluso, se ha dicho que si se extralimitara, podría ser contestado por la defensoría pública.

El señor ESPINA ( Presidente accidental ).-

¿Me permite, señor diputado ? Ha terminado su tiempo.

El señor BARTOLUCCI.-

Entonces, tendríamos una discusión pública entre el fiscal nacional y el defensor público mientras se está verificando la investigación. No hay nada más inconveniente que permitir que se emitan opiniones durante la investigación.

Por último, considero que hay que mantener el artículo 83 del Senado y que no debe ir a comisión mixta. Como se trata de un tema importante, quiero referirme en dos palabras a él.

Este artículo se refiere a la asociación de los fiscales; permite su asociación, pero sólo para participar en actividades gremiales; no pueden asociarse en torno a criterios jurídicos, que después deberán aplicar en el ejercicio de sus funciones, porque estarían presionados por esa asociación.

Por lo tanto, el artículo 83 ha quedado muy bien redactado en esos términos.

He dicho.

El señor ESPINA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda a la Sala la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado, salvo algunas que nos parece importante rechazar, para que vayan a comisión mixta, respecto de estas divergencias; por lo demás, existen conversaciones avanzadas para resolverlas. De esas modificaciones, mencionaré brevemente las siguientes:

Se sugiere el rechazo del artículo 15, propuesto por el Senado, por cuanto los requisitos allí establecidos para el nombramiento del fiscal nacional, en el sentido de que éste se haga no sólo sobre la base de los antecedentes, lo que es lógico, sino también de una minuta que contenga los criterios que se estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de sus funciones, es objetable. Y las propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público, a nuestro juicio, exceden lo que debería ser el examen de antecedentes que realiza la Corte Suprema en relación con los candidatos.

En definitiva, somos de la opinión de que, más que los programas, propuestas o criterios que, eventualmente, presenten los candidatos, debe atenderse básicamente a la idoneidad del candidato. Así, por ejemplo, se puede dar el caso de un programa muy bien presentado, incluso, que haya sido encargado al postulante, y no ser éste la persona más idónea para llevarlo a la práctica.

Por lo tanto, creemos que hay que simplificar este procedimiento, sin perjuicio de reconocer que la Corte Suprema disponga cómo escuchará a los postulantes, garantizando, por cierto, condiciones de transparencia, equidad e igualdad de condiciones.

Por otra parte, para nosotros reviste mucha importancia el artículo 4º transitorio. La Cámara de Diputados proponía: “En todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública”. El Senado, a nuestro juicio, optó, equivocadamente, por eliminar este requisito. ¿Por qué es tan importante? Para graficarlo de alguna manera, imaginemos una mesa de cuatro patas: el Código de Procedimiento Penal, la ley orgánica del Ministerio Público, que estamos debatiendo; las reformas al Código Orgánico de Tribunales, que crea los jueces orales en lo penal, y la Defensoría Pública. Es decir, a nuestro entender, resulta fundamental que en la plena marcha de esta reforma judicial, cuya fecha tope es el año 2003, esté rigiendo, al menos, en esa fecha, la ley sobre Defensoría Penal Pública; de lo contrario, los inculpados quedarían en la absoluta indefensión, y sería un error absolutamente desproporcionado el rol del Ministerio Público, con 620 fiscales y 3.000 funcionarios, en relación con la Defensoría Pública, que aparecería bastante más disminuida. Por lo tanto, creemos que se debe rechazar la supresión del artículo 4º transitorio propuesto por el Senado.

Asimismo, resulta de particular interés -por lo menos para este diputado y también para la opinión mayoritaria de la Comisión- rechazar la modificación del Senado que suprime el artículo 53 de la Cámara, que dice: “Sin perjuicio del derecho a informar -al que se refería el artículo anterior-, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público”.

El fundamento de esta norma es muy sencillo, pero muy importante. El meollo de toda esta reforma consiste en que los fiscales del Ministerio Público, son los llamados a investigar, y son los jueces, especialmente de los tribunales orales en lo penal, los llamados a fallar. No podemos permitir que los fiscales den opinión, en forma anticipada, sobre los temas de que estén conociendo. La función básica del fiscal es investigar, no opinar, lo cual se puede prestar no sólo para un uso, sino para un abuso de los fiscales, en especial en una cultura audiovisual -como la que tenemos-, con el impacto de la televisión, que se alimenta de imágenes, y fiscales que, eventualmente, pueden buscar mayor protagonismo.

Por eso, solicito que la Cámara rechace, al menos, esos tres artículos de fondo, y otros siete que la Comisión, según consta en el informe, también propone rechazar.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto, hasta por cinco minutos.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , quiero reiterar el rechazo al artículo 4º transitorio, norma que fue bastante debatida en la Comisión, que dice relación con el fondo del asunto, ya que le vamos a dar mucho poder a un fiscal que puede, prácticamente, tener cualquier atribución en la investigación, lo cual es muy serio porque puede producir un desbalance con las personas imputadas, inculpadas o puestas en tela de juicio, que serán, precisamente, las más pobres del país, las más vulnerables, porque quienes tienen medios económicos siempre podrán recurrir a un abogado.

Por eso, es absolutamente indispensable que se rechace la modificación del Senado, porque, de lo contrario, nos encontraremos con este tremendo poder del fiscal y con una defensoría minusválida, que borrará toda nuestra cultura penal, que es muy humanista, muy pro reo.

También es muy importante que el fiscal no tenga la facultad de opinar, porque sería peligroso, como lo hemos debatido en otras ocasiones, un fiscal a quien le guste la notoriedad, la publicidad -y los tiempos actuales se prestan para ello-, ya que puede destruir la honra y exponer la vida de una persona. El fiscal sólo debe dedicarse a informar respecto de su investigación y no a opinar ni anticipar juicio, ni dejar en la memoria indeleble de la gente que fulanito o fulanita de tal es culpable.

Por lo menos, la supresión de este artículo atenta contra los principios que rigen nuestra cultura penal.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Por último, tiene la palabra el diputado señor José Pérez.

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, honorable Cámara, el proyecto de ley orgánica del Ministerio Público constituye un hecho sumamente importante y es uno de los instrumentos, en el marco del conjunto de las reformas del sistema procesal penal, que ha promovido exitosamente el Gobierno del Presidente Frei, con el objetivo de conciliar tales procedimientos con los principios de imparcialidad, eficacia jurídica, transparencia y debido proceso.

Cabe hacer presente que nuestro sistema de enjuiciamiento criminal vigente data del siglo pasado y descansa sobre un conjunto de principios recogidos de la antigua legislación castellana, de inspiración marcadamente inquisitiva. Se trata de un sistema escrito y secreto, escasamente flexible, y con una particularidad: las facultades de investigar, acusar y juzgar se concentran en un mismo órgano: el juez. Este último rasgo es, quizás, el más cuestionable de cara a la necesaria imparcialidad que debe ofrecer cualquier procedimiento judicial penal en una estado de derecho democrático, registrando nuestra historia jurídica reiterados intentos tendientes a corregir este más que centenario defecto.

Afortunadamente, gracias al encomiable trabajo desarrollado por el Gobierno y, en particular, a la dedicación de la señora ministra de Justicia , con el concurso de ambas ramas del Congreso, el Poder Judicial , Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, podemos dar inicio al siglo XXI con un nuevo sistema que garantice adecuadamente los principios de inmediación, de imparcialidad, de contradictoriedad y de publicidad a través del establecimiento de un juicio oral público ante jueces de derecho, cuya tarea será solamente emitir sus fallos.

Un órgano distinto al ministerio público será el encargado de investigar y acusar, teniendo como contraparte a la defensoría personal pública.

Ya dimos un primer paso en la configuración del nuevo sistema para aprobar la reforma constitucional del Ministerio Público, a través de la ley Nº 19.519, de septiembre de 1997. Hoy avanzamos con este proyecto de ley orgánica, que desarrolla y complementa la reforma introducida en la Constitución, aprobando una normativa cuyos aspectos más sobresalientes son los siguientes:

1º Naturaleza y funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público aparece en el contexto de la Constitución como un organismo autónomo, jerarquizado, independiente de los demás poderes públicos en el ejercicio de sus atribuciones.

Su tarea principal consiste en dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos que revistan los caracteres de delitos y, en su caso, ejercer y llevar adelante la acción penal pública en representación de la sociedad.

Asimismo, le compete la promoción y resguardo de los derechos de las víctimas. Como contrapartida, el impugnado gozará de los servicios de la defensoría penal pública, consagrando el necesario equilibrio de garantía de igualdad en el marco del proceso.

2º Organización del Ministerio Público.

El Ministerio Público estará conformado por el fiscal nacional, un consejo asesor del fiscal nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.

El fiscal nacional es el jefe superior del organismo y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de cinco personas que propondrá la Corte Suprema. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por los dos tercios de los senadores en ejercicio.

De esta forma, la persona que resulte elegida gozará del respaldo y legitimidad necesarios para desempeñar tan altas funciones.

El fiscal nacional contará con un consejo asesor que tendrá atribuciones consultivas respecto del funcionamiento, de criterios y de actuaciones del Ministerio Público.

Con miras a descentralizar el quehacer del organismo existirán fiscales regionales, quienes ejercerán las funciones del Ministerio Público en el territorio jurisdiccional de su región por sí y a través de los fiscales adjuntos de su dependencia.

Cabe hacer presente que, además de los nuevos jueces de garantía, de los jueces de juicio oral y de los demás comprendidos en proyectos de reforma al sistema penal, el Ministerio Público tendrá 642 fiscales y 2.975 funcionarios especializados. Si consideramos que hoy existen 642 fiscales y sólo 244 jueces del crimen en primera instancia, es posible apreciar el significativo avance que representará esta reforma.

Todos estamos conscientes de que la seguridad ciudadana, con el aumento de la delincuencia, es una de las principales preocupaciones de la comunidad.

Por ello, tengo la certeza de que el paso que estamos dando hacia la configuración del nuevo sistema dará plena satisfacción a las expectativas, hasta ahora no resueltas, de una justicia más ágil, eficiente, equitativa y al alcance de toda la gente, especialmente de los sectores más necesitados.

La bancada radical votará favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Tiene la palabra la ministra de Justicia , señora Soledad Alvear.

La señora ALVEAR, doña Soledad ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , luego de producida la discusión del proyecto de ley de Ministerio Público, aprobado en el Senado y tanto en Comisión como en la Sala de la Cámara de Diputados, creemos que los 11 artículos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara para que sean revisados en comisión mixta recogen las inquietudes planteadas por las diputadas y diputados que han hecho uso de la palabra.

En esa perspectiva, a nosotros nos parece suficiente, a fin de aclarar las dudas surgidas, que tan sólo esos preceptos vayan a comisión mixta, a objeto de dirimir las diferencias que existen entre ambas cámaras.

Quiero tan sólo contestar algunas otras inquietudes adicionales que se han planteado esta mañana.

La primera dice relación con el artículo 1º. Debo recordar que el precepto aludido recoge el texto constitucional, de manera tal que no vemos la necesidad de que vaya a comisión mixta.

Lo mismo sucede en relación con el artículo 3º permanente, por cuanto el texto que el Senado ha aprobado recoge, a nuestro juicio en forma adecuada, el principio de la objetividad, y así fue considerado por la mayoría de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia,

Tampoco consideramos necesario que el inciso tercero del artículo 8º vaya a comisión mixta. La norma dispone que el Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

Se estimó por un honorable señor diputado que no era suficiente el texto redactado por el Senado en torno de la forma en que se atendería idóneamente a las personas que fuesen al Ministerio Público.

Sobre el particular, dos comentarios. Primero, se espera del Ministerio Público que cuente con fiscales operativos para realizar su trabajo de investigación, y segundo, para recoger en forma adecuada el criterio que la honorable Cámara pueda tener en relación con la forma de atender al público, cabe recordar que la comisión de Constitución sugiere a esta Sala que el artículo 27 del texto del proyecto sea llevado a comisión mixta, esto es, lo relativo a la unidad de atención de víctimas y testigos, de manera que estas proposiciones pueden ser perfectamente recogidas ahí, lo que hace innecesario que la norma vaya a comisión mixta.

Respecto a los artículos 18 y 19, que se sugiere agregar al listado de los 11, tampoco nos parece preciso adoptar ese procedimiento. En efecto, estos artículos se refieren a aquellos casos excepcionalísimos en que el fiscal nacional, atendida la investidura de las personas, asuma la responsabilidad de la investigación de esos hechos delictivos. Se advirtió en la Sala esta mañana la conveniencia de que aquellos hechos que hayan ocasionado alarma pública, por la complejidad o por los hechos cometidos en distintas regiones, fuesen también de conocimiento del fiscal nacional.

El artículo 19 recoge adecuadamente la inquietud de que sea un fiscal especial quien tenga conocimiento de ese tipo de delitos. En el caso planteado, habrá un fiscal regional que se hará cargo de la investigación de los delitos.

Por último, en relación al artículo 21, que se sugiere llevar a comisión mixta, nos parece importante explicar que la cuenta que el fiscal va a tener que realizar en forma anual es, como su nombre lo indica, pública.

Desde luego, las comisiones especializadas tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, podrán conocer de esa cuenta pública, así como también cualquier persona que se interese por la misma.

Desde esa perspectiva, nos parece suficiente que exista esa cuenta pública para conocer los temas que el fiscal nacional estime pertinente difundir a la opinión pública. Por lo demás, en forma adicional, existe la posibilidad de que en el futuro la Cámara y el Senado, a su vez, inviten al fiscal nacional cuando se trate alguna iniciativa legal en que su opinión sea necesaria para una adecuada evaluación de los parlamentarios.

Por eso, aunque existe diferencia entre los textos aprobados por el Senado y la Cámara de Diputados, nos parece que acotarlos a los 11 artículos que esta Comisión especializada sugiere llevar comisión mixta, son suficientes para dirimir las dificultades surgidas.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Muchas gracias, señora ministra.

Cerrado el debate.

Solicito el asentimiento de la Sala para insertar los discursos de los diputados Urrutia, Jiménez y Sánchez.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

-Los discursos, cuyo texto se acordó insertar, son los siguientes:

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, honorable Cámara, el proyecto que nos ocupa, tal como lo han señalado los colegas que me precedieron en el uso de la palabra, es una parte fundamental del profundo proceso de reforma a la justicia criminal chilena y, por ende, su discusión debe centrarse en los intereses permanentes del país y de la sociedad, que debemos salvaguardar como representantes populares.

Este tercer trámite constitucional nos enfrenta a una enorme cantidad de modificaciones del Senado que, tal como lo ha expresado el diputado informante , en general han sido bien recibidas y valoradas por nuestra Comisión técnica de Constitución, Legislación y Justicia. No quiero detenerme en cada uno de los 11 artículos, respecto de los cuales la Comisión recomienda su voto negativo, con el objeto de consensuar nuevos contenidos o incluso sólo nuevas redacciones en la comisión mixta a la cual se dará lugar. He escogido tres normas que me parecen delicadas y respecto de las cuales es necesario fortalecer el criterio sostenido en el informe que tenemos a la vista.

Específicamente, me referiré a las normas sobre conformación de la quina que la Corte Suprema debe someter a consideración del Senado para el nombramiento del fiscal nacional, a la organización y atribuciones del Ministerio Público y a la calendarización del proceso de implementación práctica de la reforma.

Sobre el primer punto -nombramiento del fiscal nacional, coincidimos en lo central con el criterio de la Comisión de defender el texto aprobado en el primer trámite constitucional y que refuerza la transparencia del concurso de antecedentes, mediante una audiencia pública con los candidatos que se presenten a la conformación de la quina en el Tribunal Supremo. Creemos que la modificación del Senado puede dar pie a las entrevistas “personales” con los ministros, cuestión que es de suyo complicada, y que da pie a situaciones irregulares de tráfico ilegítimo de influencias. Hay un detalle que salta a la vista y que creo, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley debe quedar meridianamente claro, y es el hecho de que cuando los concursantes que postulen a incluirse en la quina, presentan una minuta escrita sobre lo que estiman debiera ser la política o la manera de cumplir la función de la prosecución penal, no se podría considerar que el postulante sienta las bases de una política general de prosecución criminal, pues ella está incorporada en la política criminal general del Estado, cuyo diseño es propio del nivel político gubernativo, Ministerio de Justicia, y de los otros organismos públicos involucrados, policía y, sobre todo, los altos tribunales de justicia y, por supuesto, del Consejo General del Ministerio Público. En esta parte, se nota la falta en nuestra institucionalidad de al menos un gran Consejo de la Magistratura, como los existentes en España o Italia, que sí son espacios técnicos, pero también democráticos y plurales, para determinar asuntos tan importantes para una sociedad moderna.

Otras normas que nos llaman la atención son las referidas a la organización y atribuciones del fiscal nacional. Me parece inconveniente que los aspectos orgánicos, a juicio del Senado, queden en manos del fiscal y que éste, en un marco de hiperflexibilidad, pueda “terminar de organizar su servicio”. Esto, por una parte y como lo consigna el informe, tiene visos de inconstitucionalidad y, por otra parte, puede crear espacios para la arbitrariedad o para la inestabilidad de los órganos y los funcionarios a su cargo. En lo relativo a las atribuciones, resulta complicado que estando ya en un tercer trámite no hayamos sido capaces de ponernos de acuerdo en cuáles deben ser éstas. En todo caso, antes de aprobar el texto senatorial, es preferible recurrir a la comisión mixta para consensuar un nuevo texto.

Finalmente, está el tema de la calendarización del proceso de implementación de la reforma. Al respecto quiero, más que afirmar, preguntar, por su intermedio, señor Presidente , a la señora ministra, sobre la efectividad de la noticia que dio cuenta de un retardo general de la reforma, en parte por problemas de financiamiento de la misma. Asimismo, quiero hacer presente mi convicción de que cualquier cosa que hagamos no será suficiente si no se dota a la Defensoría Pública de las herramientas y recursos humanos y materiales para un buen desempeño. Este organismo es el contrapeso natural del Ministerio Fiscal y, por ende, para un adecuado equilibrio de poderes no pueden quedar en planos de importancia distintos. Hasta ahora, la defensoría pública en manos de las Corporaciones de Asistencia Judicial son los hermanos pobres del sistema, sumidas en un franciscano estado de pobreza material, lo que obliga a que en lugares apartados de la Patagonia, mi región, los jueces, ante la falta de abogados que puedan ejercer el turno de defensoría y fruto de la distancia con Coihaique o Puerto Aisén, que es donde funcionan los consultorios -y pongan atención los letrados-, incluso contestan ellos mismos las acusaciones fiscales que realizan en los procesos penales que sustancian y le piden a algún abogado que ande de paso por la zona que firmen los escritos. Como verán esto tiene una gravedad enorme y si no se dota a la Defensoría Pública de mecanismos idóneos para cubrir las zonas aisladas del país, situaciones como éstas seguirán dándose en el tiempo.

Finalmente, anuncio, en general, mi voto negativo a las disposiciones acordadas rechazar por nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , sin duda que el rol del fiscal nacional y de los fiscales regionales es muy importante para la buena función del Ministerio Público, y por ello comparto el criterio de la Comisión respecto de las modificaciones del Senado.

También debemos preocuparnos de la base de la fiscalía; las cabezas son importantes, pero también los pies, los que hacen el trabajo en terreno, los que toman contacto día a día con la ciudadanía: me refiero a los fiscales adjuntos, que serán los que tendrán la fundamental labor de ser la primera línea, la cara en terreno del trabajo del Ministerio Público, mucho más importante para el ciudadano común, el poblador, la madre y esposa que denuncia, que sólo tendrán contacto y hablarán con ellos.

Hay una situación que perjudicará, en el largo plazo, la función de los fiscales adjuntos, y es que se rigidiza e inmoviliza el cargo al no fijar un período de duración del mismo; normando sólo que a los 75 años de edad un fiscal termina su contrato, lo que significa que un joven abogado de 30 años gana un concurso de fiscal adjunto en, verbigracia, Aisén y sigue ahí 45 años, sin posibilidades de carrera funcionaria, sin que su buen desempeño y los estudios y cursos que haga en ese período sean valorados en un ascenso o un cambio de lugar de trabajo; esto provocará anquilosamiento y rutinización burocrática en los fiscales adjuntos y no se podrá, salvo recursos excepcionales, reemplazar a los funcionarios deficientes.

Se hace necesario, entonces, incentivar el buen desempeño y la capacitación a través de un sistema que permita progresar a los fiscales adjuntos, y eso pasa por llamar a concurso todos los cargos periódicamente, para que los malos funcionarios sean reemplazados y los buenos puedan cambiar de lugar si lo desean, pudiendo permanecer en igual cargo si así lo quieren, utilizando una lista de excelencia que permita elegir cargos en orden decreciente de puntaje de concurso.

Por eso propongo llamar a concurso cada 10 años todos los cargos de fiscal adjunto.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, votaremos el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

La Mesa propone votar todos los artículos, excepto los que la Comisión propuso rechazar. Son los siguientes: 15, 16, 17, 20, 27, 29, 30, 34, 52, 53, y 4º transitorio, en la enumeración del Senado. Además, los artículos 1º y 3º, que la diputada señora Pía Guzmán propone que sean votados; el inciso tercero del artículo 8º, y los artículos 18, 19 y 21, para los cuales solicita votación el diputado señor Espina.

En votación el resto de los artículos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Velasco, Vilches, Villouta y Walker (don Ignacio).

El señor MONTES ( Presidente ).-

La Comisión recomienda rechazar los artículos 15, 16, 17, 20, 27, 29, 30, 34, 52, 53 y 4º transitorio del Senado.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , sugiero votar por separado el artículo 53.

El señor MONTES (Presidente).-

Muy bien.

En votación los artículos mencionados, excepto el 53.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 89 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Girardi, Valenzuela y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Velasco, Vilches y Walker (don Ignacio).

-Se abstuvo el diputado señor Ibáñez.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la modificación al artículo 53, que la Comisión propone rechazar.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 69 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Bertolino, Caminondo, Delmastro, García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Kuschel, Longton, Ojeda, Ovalle (doña María Victoria), Pareto, Prokurica y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bartolucci, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Vargas, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

García (don José), Pérez ( doña Lily) y Prochelle (doña Marina).

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación los artículos 1º y 3º, que la diputada Pía Guzmán ha solicitado votar negativamente para que se analicen en comisión mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, García (don René Manuel), Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino, Caminondo, Delmastro, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Naranjo, Prokurica y Vilches.

-Se abstuvo el diputado señor García (don José).

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la propuesta del diputado Espina de rechazar la modificación del Senado al artículo 8º, inciso tercero.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-}

Rechazado por no haber obtenido el quórum que se requería.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Reyes, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Kuschel, Longton, Masferrer, Melero, Molina, Orpis, Ovalle (doña María Victoria), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vilches.

-Se abstuvo el diputado señor Díaz.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación los artículos 18, 19 y 21, que el diputado Espina propone que se rechacen para analizarlos en comisión mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas las modificaciones del Senado a dichos artículos.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Bertolino, Caminondo, Delmastro, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Kuschel, Longton, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Vargas y Vilches.

El señor MONTES ( Presidente ).-La Mesa propone integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas en relación con el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, con la diputada señora Pía Guzmán y los diputados señores Aldo Cornejo, Ignacio Walker, Juan Bustos y Francisco Bartolucci¿Habría acuerdo?Acordado.

-o-

El señor MONTES (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, solicito la unanimidad de la Sala para tratar el proyecto que traslada los feriados para el día lunes.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el señor Prokurica?

No hay acuerdo.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 25. Legislatura 340.

VALPARAISO, 18 de agosto de 1999

Oficio Nº 2509

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

- Las recaídas en los artículos 4°, 10, 11, 13, 22, 23, 26, 27, 41 y 53 y 4° transitorio.

- La que agrega el artículo 16, nuevo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don FRANCISCO BARTOLUCCI JOHNSTON

- don JUAN BUSTOS RAMIREZ

- don ALDO CORNEJO GONZALEZ

- doña MARIA PIA GUZMAN MENA

- don IGNACIO WALKER PRIETO

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Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones recaídas en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 64 -incisos primero y segundo-, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 80, y 1°, 2°, 3°, 5° y 6° transitorios, como asimismo los artículos 5°, 6°, 7°, 8°- incisos primero, segundo y cuarto, 9°, 10, 11, 33, 47, 68, 70 y 71 -inciso segundo-, nuevos, fueron aprobados por la unanimidad de 89 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 14.744, de 4 de agosto de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 31 de agosto, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 35. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BOLETIN N° 2152- 07.

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HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

Dejamos constancia que la proposición que efectuamos debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional.

Es útil consignar que el día 17 de agosto de 1999 se efectuó una reunión de trabajo, con la asistencia de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín, Parra y Silva y HH. Diputados señora Guzmán y señores señores Bustos (don Juan), Cornejo, Elgueta, Espina y Walker (don Ignacio), en la cual se intercambiaron ideas sobre algunas de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, que no habían sido compartidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados. Concurrieron a dicha reunión la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela, el señor Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco Suárez, y el asesor de dicha Secretaría de Estado, Profesor señor Cristián Riego Ramírez; el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Roberto Dávila Díaz y el Ministro don Mario Garrido Montt, y el Profesor señor Jorge Bofill Genzsch, invitado en su calidad de especialista en Derecho Procesal Penal.

El 18 de agosto, la H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones introducidas por el H. Senado, a los artículos 4º, 10, 11, 13, 22, 23, 26, 27, 41, 53 y 4º transitorio, y la que agrega el artículo 16, nuevo, y designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Aldo Cornejo González e Ignacio Walker Prieto (quien fue reemplazado posteriormente por el H. Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos).

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el mismo día, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó el día 31 de agosto de 1999, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Elgueta y Cornejo.

Eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Hernán Larraín Fernández, y se avocó de inmediato el cumplimiento de su cometido, teniendo en vista las sugerencias que efectuó el Ministerio de Justicia, a la luz de las ideas analizadas en la precedente reunión de trabajo, y propuestas efectuadas por los HH. Diputados señora Guzmán y señor Espina.

Dicha Secretaría de Estado fue representada por la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear y los señores Rafael Blanco y Cristián Riego.

Durante la sesión, se incorporaron el H. Senador señor Zurita y los HH. Diputados señores Bustos y Monge, este último en reemplazo del H. Diputado señor Bartolucci.

Además de los integrantes de la Comisión Mixta, asistieron el H. Senador señor Enrique Silva Cimma y el H. Diputado señor Alberto Espina Otero.

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A continuación se describe el contenido de las disposiciones en discrepancia, con referencia al criterio sustentada por cada Cámara, junto al debate y los acuerdos que se originaron en torno a ellas.

Artículo 4º

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, contempló la obligación del Ministerio Público de adoptar las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, prefirió incluir este precepto como inciso tercero del artículo 8º que propuso, en el que se regulan los principios de probidad, transparencia y publicidad. Estableció al efecto, que el Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso de cualquier interesado a este organismo.

La Comisión Mixta tuvo presente que el motivo del rechazo por la H. Cámara de Diputados consistió en que se estimó restrictiva la norma del H. Senado, pensando que en general los organismos públicos, por una sobresaturación de trabajo, muchas veces descuidan la atención de las personas que acuden a ellos para conocer sus derechos y obligaciones, o las encomiendan a personal subalterno.

Los HH. Señores Diputados explicaron que les asistía la preocupación de que ocurriera similar delegación en la especie, de aceptarse la proposición del H. Senado, por lo que pensaban que la disposición consultada por la H. Cámara de Diputados resulta más acorde con la finalidad que se persigue, cual es permitir que todas las personas interesadas en una investigación puedan tener acceso directo a los fiscales responsables de ella. Recoge de mejor manera la esencia del nuevo sistema procesal penal, que desea que las distintas actuaciones que se van a realizar, tanto en el contexto de la investigación como del juicio propiamente tal, sean de carácter personal.

Algunos de los HH. Señores Senadores hicieron presente que la decisión que adoptó el Senado en orden a garantizar el acceso en general al Ministerio Público, como institución, intenta dejarle entregada a él la determinación sobre la forma en que tendrá lugar, a fin de consagrar este deber con la suficiente flexibilidad, sin perjuicio de que, en muchas oportunidades, consistirá en tomar contacto con los fiscales que llevarán la investigación y que estarán interactuando con los interesados. Se pensó que imponer la obligación a los fiscales podría recargar injustificadamente sus tareas, considerando que el proyecto consulta en la organización de las Fiscalías Regionales una unidad administrativa especial encargada de la atención de las víctimas y testigos.

En el intercambio de opiniones, se tuvo en cuenta por la Comisión Mixta que la disposición que se comenta garantiza el “adecuado” acceso a los fiscales, lo que da un margen de apreciación suficiente para que su aplicación no afecte el trabajo de aquéllos, más aún si debe armonizarse con la existencia de la unidad de atención de víctimas y testigos.

En ese sentido, es una norma que coadyuva a la transparencia en el ejercicio de las atribuciones propias del Ministerio Público y guarda relación, además, con la experiencia judicial, que demuestra que los jueces otorgan audiencias y reciben a los interesados en los diferentes procesos que se ventilan en el respectivo tribunal.

- De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Cornejo y Elgueta, aprobó la disposición consultada por la H. Cámara de Diputados, incorporándola como inciso tercero del artículo 8º, en sustitución del inciso contemplado en el texto del H. Senado.

Artículo 10

Este artículo –que pasa a ser 15 en el texto del H. Senado- regula el procedimiento para el nombramiento del Fiscal Nacional, en el cual, conforme al artículo 80 C de la Carta Fundamental, intervienen el Presidente de la República, la Corte Suprema y el Senado.

La H. Cámara de Diputados estableció que el Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

La disposición precisa que, para formar la quina, la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.

Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Finalmente, establece que el Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, reemplazó este precepto con el objeto de precisar la forma y los plazos a que deben sujetarse los órganos constitucionales llamados a intervenir en la designación del Fiscal Nacional, de acuerdo a las diferentes situaciones que pueden presentarse.

La disposición consultada por el Senado señala que, para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, con noventa días de anticipación el Ministerio Público comunicará a la Corte Suprema la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones. Recibida la comunicación, la Corte Suprema llamará a concurso público, con la adecuada difusión. Quienes postulen deberán presentar, por escrito, sus antecedentes, así como una minuta que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

En seguida, agrega que los documentos acompañados por quienes cumplan los requisitos legales serán analizados por el pleno de la Corte Suprema, el cual ordenará darlos a conocer junto con la nómina de los candidatos. La Corte dispondrá la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes.

Dispone que la quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Prevé que, si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

A continuación, ordena que la quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la comunicación aludida en el inciso primero. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Por su parte, el Senado, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, dará su acuerdo por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

En la Comisión Mixta, algunos de los HH. señores Diputados integrantes explicaron que, aunque se estimó acertado regular las formas y plazos en que deben actuar los diferentes órganos llamados constitucionalmente a participar en la designación del Fiscal Nacional, se consideró inconveniente la obligación de presentar una minuta acerca de los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al Fiscal Nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas y los testigos.

Esto implicaría que cada uno de los postulantes presente, al momento de postular al cargo, una suerte de programa para su eventual gestión, que inevitablemente generará un debate público sobre los distintos planteamientos, lo que creyeron desaconsejable, ya que podría dar lugar a que surjan en la opinión pública corrientes favorables o adversas hacia los diferentes postulantes, o a que las propuestas alcancen mayor relevancia que las condiciones personales del postulante; todo lo cual dificultaría el proceso de nombramiento del Fiscal Nacional.

Enfatizaron que el tema fundamental que se encuentra inserto en el nombramiento del Fiscal Nacional se refiere a la idoneidad de quienes sean elegidos para integrar la quina, que no se detecta necesariamente por este medio, sino más bien por el conocimiento personal, tanto de los integrantes de la Corte Suprema como de la opinión pública en general, respecto de las características de los interesados, y en ese sentido, la audiencia pública de todos los candidatos aparece como una herramienta idónea. Consideraron que el momento en el cual los postulantes serán oídos por la Corte debiera ser público, sin perjuicio de otorgarle a ella la facultad de regular la forma en que se cumplirá con esta actuación. De esa manera, se permite una mejor información sobre determinados aspectos que pueden consultarse en dicha sesión, en aras de que se seleccionen los candidatos más idóneos para este cargo.

A su turno, algunos HH. Senadores manifestaron que compartían la inquietud de que se escojan los integrantes de la quina por su idoneidad y de que exista una adecuada transparencia en el procedimiento de nombramiento.

Discreparon, sin embargo, de que la mejor fórmula para alcanzar esos objetivos fuese la audiencia pública, porque debe evitarse una excesiva exposición de los candidatos, que pueda distorsionar la resolución que deba adoptar la Excma. Corte Suprema. La realización de una audiencia pública puede inducir que la decisión que se adopte sea motivada por factores externos o distintos de la capacidad del postulante, o que la opinión pública quede con una imagen de los candidatos diferente a la que se forme la Corte Suprema.

En definitiva, apuntaron, se quiere evitar que una publicidad abundante pueda afectar esta decisión, desde el momento en que la idoneidad se establecerá por el conocimiento de los postulantes, de sus antecedentes y de sus características personales, todos aspectos que serán conocidos con anterioridad, o que, en todo caso, no podrán apreciarse satisfactoriamente en una audiencia dotada de publicidad.

Consideraron que, así como piensa la H. Cámara de Diputados que la presentación de un documento se presta para que los candidatos encomienden su redacción a especialistas y compitan por la elaboración del programa de trabajo más completo, fundado y científico, que no reflejará su real capacidad para el ejercicio del cargo, cree el Senado que una audiencia pública exaltará las personalidades dotadas de mayores recursos oratorios y que hagan una exposición que persiga impactar en los espectadores, por lo que tampoco garantiza su idoneidad.

Por lo mismo, sostuvieron que resulta conveniente otorgar a la Corte Suprema flexibilidad para regular esta audiencia, lo que permitirá además que se vayan efectuando las adecuaciones que el transcurso del tiempo aconseje.

Se tuvo en vista, sobre la materia, los conceptos vertidos durante la reunión de trabajo por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema y el Ministro don Mario Garrido, en orden a que la Corte compartía la necesidad de establecer una adecuada transparencia, pero estimaba que ello podía lograrse perfectamente a través de mecanismos que no obliguen a los Ministros a intervenir en audiencias públicas.

Como una forma de zanjar las discrepancias entre ambas Cámaras, el Ejecutivo sugirió disponer que la Corte Suprema ordenará dar a conocer la nómina de los candidatos y dispondrá la forma en la cual oirá a los postulantes, para lo cual establecerá un procedimiento que deberá asegurar que todos los candidatos sean recibidos y eventualmente interrogados sobre sus antecedentes por el pleno de Ministros.

Los HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Espina insistieron en la conveniencia de exigir la audiencia pública en la Corte Suprema para conocer los antecedentes de los postulantes y abrir la posibilidad de dirigirles consultas. Sostuvieron que el nombramiento del Fiscal Nacional debe estar revestido de la mayor transparencia, y eso se consigue ofreciendo a la opinión pública un conocimiento real de lo ocurrido en dicha sesión, y no meras especulaciones, como se produciría en caso de existir una audiencia privada, ya que igualmente trascendería parte de lo discutido. Consideraron que, si el nuevo sistema procesal penal se caracteriza por la publicidad de sus actuaciones y por la apertura del juicio hacia la comunidad, es lógico que la autoridad superior del organismo que está encargado de una de las partes más importantes, como es la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, responda en su designación a igual criterio. Puntualizaron que la persona que desea ser Fiscal Nacional debe ser capaz de afrontar, desde el momento mismo de su postulación, los posibles cuestionamientos que pueda motivar su actuación u otros aspectos de su trayectoria profesional. La publicidad de la audiencia permite también un mejor conocimiento de los valores de cada postulante, que resulta un elemento esencial para visualizar de qué forma actuará el Fiscal Nacional frente a determinadas materias.

Enfatizaron que, por las razones anteriores, no les satisface una fórmula que igualmente permita que la Corte Suprema resuelva dar a la audiencia el carácter de reservada, lo que contradice el deseado fin de transparencia en la designación del Fiscal Nacional.

Por su parte, los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Hamilton, y el H. Diputado señor Bartolucci, apuntaron que la norma constitucional del artículo 80 C, al exigir que el Fiscal Nacional sea nombrado mediante concurso público de antecedentes, da cuenta de que la necesaria transparencia se logra mediante ese conducto. Por ello, para resolver adecuadamente el carácter de la audiencia, no puede olvidarse el contexto en el cual se inserta, cual es un procedimiento de designación que reglamenta cuidadosamente la forma y los plazos en que deberá actuar cada órgano llamado a participar en tal designación y ordena difundir los antecedentes de los distintos candidatos.

Por su parte, el H. Senador señor Viera-Gallo estimó que sería adecuado que la Corte Suprema realizara esta actuación mediante una audiencia pública, pero no puede olvidarse, según lo manifestaron sus propios integrantes, que no es esa la forma en que ella adopta sus acuerdos. Tanto la publicidad como la reserva traen aparejados ciertos perjuicios y beneficios.

En la idea de acercar posiciones, el H. Senador señor Larraín propuso establecer la publicidad de la audiencia, pero facultando a la Corte Suprema para establecer la forma en que se desarrollará. Ello implica que, si la Corte decide efectuar interrogaciones a los postulantes, deberán hacerse en dicha audiencia.

- Al ser sometida a votación esta proposición, resultó aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y de los HH. Diputados señores Bartolucci y Elgueta, en tanto que se manifestaron en contra los HH. Diputados señora Guzmán y señor Cornejo.

A continuación, la Comisión Mixta debatió acerca del carácter que debe tener la votación del Senado en que se pronuncia respecto de la persona que ha designado el Presidente de la República.

Una línea de argumentación, sostenida por los HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Cornejo, estimó necesario que la votación para el nombramiento del Fiscal Nacional sea pública, ya que ello contribuirá a que la nueva institución esté dotada, desde su nacimiento, de la mayor legitimidad y transparencia. Agregaron que, aunque entienden que el artículo 159 del Reglamento del Senado establece la votación secreta para los nombramientos de diferentes autoridades en que debe intervenir, debiera hacerse una excepción en el caso del Fiscal Nacional, ya que las nuevas características de la investigación penal que se establece requieren que se cuente con la máxima información posible, especialmente sobre las razones que motivan la aprobación o el rechazo de la persona propuesta.

En cambio, los HH. señores Senadores Aburto, Hamilton, Larraín y el H. Diputado señor Bartolucci apuntaron que la votación en la Corte Suprema tampoco será pública. Coincidieron en que el secreto de las votaciones no apunta a evitar la transparencia, sino que a impedir el entredicho público de las personas que son propuestas para ciertos cargos, a fin de proteger su honra y buen nombre. Por lo anterior, fueron de parecer de mantener la norma del Senado, que al no hacer mención del asunto, deja entregado al reglamento de dicha Corporación la regulación del tema, lo que permite también que, por la sola vía de modificar dicho reglamento, pueda con posterioridad cambiarse el carácter de la votación, de modo general.

Se manifestaron a favor del carácter público de la votación los HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Cornejo, en tanto que los HH. señores Senadores Aburto, Hamilton, Larraín y el H. Diputado señor Bartolucci prefirieron dejar entregada esta materia al Reglamento del Senado. Se abstuvo el H. Senador señor Viera-Gallo, quien, al repetirse la votación, se sumó a la posición mayoritaria.

La Comisión Mixta, a proposición de la H. Diputada señora Guzmán, debatió también el restablecimiento de la norma de la H. Cámara de Diputados que inicia el cómputo de los plazos contemplados en este procedimiento noventa días antes de la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, sin exigir en forma expresa que el Ministerio Público informe de esa circunstancia a la Corte Suprema.

Después de analizada esta propuesta, la Comisión Mixta la acogió por la unanimidad de sus integrantes, ya mencionados.

- El texto que proponemos fue acordado, en las demás materias, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Cornejo y Elgueta.

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Artículo 16, nuevo

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo artículo, que, junto con reiterar la norma constitucional en cuanto a que el Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente, regula el caso de que el Fiscal Nacional deje de servir su cargo con anterioridad.

Si, en general, lo hace por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la comunicación que debe dar el Ministerio Público a la Corte Suprema, para los efectos de la formación de la quina, será enviada el día siguiente hábil a su ocurrencia, computándose a partir de la fecha de su recepción los términos previstos para el nombramiento.

Si, en particular, la cesación de funciones obedece a la renuncia que Fiscal Nacional presentare a su cargo, se dispone que ella será aceptada o rechazada por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, previa declaración del Senado acerca de la existencia de motivos fundados. El acuerdo del Senado para tal declaración deberá adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y dentro de los diez días siguientes a aquel en que el Presidente de la República requiera su pronunciamiento.

Finalmente, la disposición señala que los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

La H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó este nuevo artículo.

En la Comisión Mixta, explicaron los HH. Diputados integrantes que no se estimó necesario exigir el acuerdo del Senado, y por el mismo quórum tan alto que requiere el nombramiento, para permitir la renuncia del Fiscal Nacional, ya que bastaría que ella fuese aceptada por el Presidente de la República, sin otros requisitos.

Hicieron presente los HH. Señores Senadores que se decidió incorporar esta disposición en consideración a que, no obstante que está regulado el mecanismo de la remoción del Fiscal Nacional en el artículo 80 G de la Carta Fundamental por las causales de incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta, no está resuelto el caso de que el Fiscal Nacional cese en sus funciones por alguna razón distinta a la llegada del plazo de duración de su mandato, como pueden ser el fallecimiento y la renuncia. Ello tiene incidencia en la fecha desde la cual deben comenzar a correr los plazos y cumplirse las etapas para la provisión de la vacante.

Se entendió en el Senado que la renuncia debía cumplir un procedimiento similar al que existe para el nombramiento del Fiscal Nacional, lo que explica que se exija el acuerdo del Senado para que pueda cursarse dicha renuncia. Al mismo tiempo, exigir la concurrencia de la voluntad del Presidente de la República y del Senado evita que la renuncia sea ocasionada por motivos de índole política o por presiones de otra naturaleza, esto es, importa una cierta protección para el Fiscal, y no hace sino extender el mecanismo de calificación de la renuncia que la Carta Fundamental vigente contempla para el Presidente de la República en el artículo 49 Nº 7, y que la Constitución de 1925 hacía aplicable además al caso de los parlamentarios, en el artículo 26, inciso segundo.

Se observó en el seno de la Comisión Mixta que requerir el acuerdo del Senado podría implicar que la renuncia asuma ciertas connotaciones político-partidistas, y eventualmente podría prestarse para que el Fiscal Nacional la utilice ante situaciones de diversa naturaleza y gravedad como un mecanismo a fin de obtener el apoyo del Presidente de la República y del Senado, o para invocar que cuenta con él simplemente porque no se logró el quórum para aceptar su renuncia.

Aceptando esa posibilidad, la Comisión Mixta evaluó la procedencia de establecer ciertas causales de renuncia para permitir que el Fiscal pueda abandonar la función en caso de no desear seguir sirviendo el cargo, o de no encontrarse en condiciones de salud que le permitan continuar ejerciéndola, a similitud de lo que ocurre entre la renuncia voluntaria y la no voluntaria, de forma tal de no exigir mayores requisitos tratándose de la primera, pero sí contemplarlos cuando medien circunstancias como la existencia de antecedentes que hagan dudar de la independencia funcionaria, en que los órganos que designaron a este funcionario deberían igualmente concurrir a examinarlas.

El H. Senador señor Larraín apuntó que, cuando se discutió la remoción del Fiscal Nacional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado surgieron dos interpretaciones en relación con la causal de “incapacidad”, que la mayoría entendió en un sentido amplio, comprensivo de las razones de salud. En esa oportunidad, se estimó que la incorporación de un procedimiento especial para casos de esa naturaleza significaría interpretar la Constitución Política, lo que no resultaba aconsejable efectuar con ocasión de este proyecto de ley. Por ello, se desechó esa posibilidad, y se prefirió dejar entregada a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema la determinación del sentido y alcance que debe dársele a cada una de las causales anteriormente enunciadas.

La Comisión Mixta coincidió en los problemas de interpretación constitucional que presenta esta situación, y estimó preferible, asimismo, no incursionar en una tesis diferente de la que postula un sentido amplio del concepto de incapacidad. Debido a esa circunstancia, optó por no contemplar la posibilidad de renuncia del Fiscal Nacional, con el objeto de que ese cargo sea irrenunciable.

Por otro lado, no le pareció apropiado que, si median razones de salud tenga el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o diez de los miembros de ésta, que tomar la iniciativa de dar comienzo al procedimiento de remoción, sin dar la posibilidad de que el propio Fiscal Nacional pueda solicitarlo. Consideró al efecto la posibilidad de disponer que, cuando el estado de salud del Fiscal Nacional resultare incompatible con el cargo, se le permita solicitar al Presidente de la República que éste requiera a la Corte Suprema la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 53 del texto del Senado.

Descartó, sin embargo, esa fórmula, teniendo en cuenta que en ciertos casos precisamente su enfermedad podría impedir al Fiscal Nacional efectuar esa petición y que, de todos modos, sería una disposición ociosa, desde el momento en que, aunque no existiese, nada impide que el Fiscal Nacional que se encuentre afectado por razones de salud solicite al Presidente de la República que de inicio al procedimiento de remoción. Acordó, al respecto, dejar expresa constancia de esta circunstancia.

Quedó constancia, asimismo, de que la opinión mayoritaria de la Comisión Mixta es que la incapacidad a que se refiere el artículo 80 G de la Constitución Política tiene un sentido amplio, que comprende también el caso de que el Fiscal Nacional, o los Fiscales Regionales cuando proceda, se encuentren afectados por enfermedades que les impidan seguir desempeñando su cargo. El H. Senador señor Larraín manifestó su discrepancia con esta interpretación, por las razones que expuso latamente durante la discusión del proyecto de ley en la Comisión respectiva del Senado.

Como consecuencia de la resolución tomada al tratar el artículo precedente – 15 del H. Senado – se introdujo en el inciso segundo del artículo en informe los ajustes derivados de que los plazos para el nombramiento del Fiscal Nacional se contarán desde la ocurrencia del hecho que genera la vacante del cargo, y no desde la recepción por la Corte Suprema de una comunicación que le deba enviar el Ministerio Público.

- El texto que proponemos fue acordado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

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Artículo 11

La H. Cámara de Diputados, en catorce letras, enumeró las atribuciones del Fiscal Nacional, las que experimentaron diversas modificaciones en el segundo trámite. Para efectos de una mejor comprensión de las diferencias existentes entre ambas Cámaras, se describen a continuación cada una de las letras.

Letra a)

La H. Cámara de Diputados contempló la fijación de la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.

El H. Senado encargó al Fiscal Nacional fijar los criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes, oyendo previamente al Consejo General.

Agregó que, en el ejercicio de dicha función, el Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos, quedándole prohibido dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de aquellos en que haya asumido directamente el ejercicio de las referidas funciones.

Hicieron saber los HH. Diputados que estimaban pertinente que el Fiscal Nacional tenga atribuciones para fijar políticas en el ámbito de su competencia.

Explicaron los HH. Senadores que se prefirió no utilizar el concepto de “política de persecusión penal” tanto porque el objetivo del Ministerio Público no solamente se refiere a la persecusión penal sino que también a la protección de la víctima, como porque la política de persecusión penal, en un sentido amplio, es una función del Estado en la cual intervienen distintos organismos. Por ello, se juzgó conveniente utilizar la expresión “criterios de actuación del Ministerio Público conforme a la Constitución y a las leyes”.

La Comisión Mixta acordó mantener la letra a) aprobada por el Senado, con cambios de redacción en su encabezamiento, destinados a precisar que los criterios se fijarán conforme “a los objetivos establecidos en” la Constitución y las leyes.

Letras b) y c)

En estas letras, la H. Cámara de Diputados contempló las atribuciones del Fiscal consistentes en el ejercicio de la potestad reglamentaria en conformidad a la ley, y en la facultad de dictar reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.

El H. Senado consideró en la letra d) la atribución del Fiscal Nacional de dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. Precisó que, en ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente.

Letra d)

La H. Cámara de Diputados consagra la facultad de dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. Añade que en ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.

El H. Senado consideró esta letra como inciso segundo de la letra a), en la forma anteriormente descrita.

Letra e)

La H. Cámara de Diputados estableció, dentro de las atribuciones del Fiscal Nacional, el control del funcionamiento de las fiscalías regionales.

El H. Senado la consideró como letra g), con el único cambio de aclarar que dicho control se refería al funcionamiento administrativo.

Letras f) y g)

La H. Cámara de Diputados, en la primera de estas letras, confía al Fiscal Nacional la facultad de sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente y escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

La letra g) alude al deber del Fiscal Nacional de rendir cuenta anual de su gestión.

El H. Senado suprimió ambas letras.

Señalaron los HH. Diputados, en relación con la letra f), que les parece conveniente que esta autoridad tenga la facultad, en algún momento, de efectuar ciertas sugerencias al Ejecutivo que puedan contribuir al mejor desenvolvimiento de sus funciones cuando lo aconsejen las circunstancias, sin estar limitado a esperar la oportunidad de la cuenta anual para formularlas. Hicieron presente su inquietud en el sentido de que, si no se regula, el Fiscal Nacional haga públicas sus inquietudes, las que, por la importancia del cargo, recibirán amplia acogida en los medios de comunicación social y podrían generar un debate importante. En esta idea, el hecho de indicar que puede expresarlas, pero al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio correspondiente y escuchando previamente al Consejo General, canalizaría de mejor forma las preocupaciones, que pueden ser muy legítimas, del Fiscal Nacional.

Manifestaron los HH. Senadores que podría suscitarse un conflicto de atribuciones con el Ministerio de Justicia, ya que le otorga al Fiscal Nacional una responsabilidad que le asiste por naturaleza a dicha Cartera, e incluso generar una situación delicada para el Ejecutivo, tanto por la oportunidad en que haga esas sugerencias como por su contenido.

El Senado tuvo presente sobre el particular, agregaron, que el Presidente de la Corte Suprema, a través de la cuenta anual, da a conocer las dificultades que ha habido en la aplicación de las leyes, y, en esa virtud, el contenido de esta letra se desarrolló en el referido artículo 21, al establecer que en la cuenta el Fiscal Nacional –además de referirse a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado-, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Respecto de la letra g), apuntaron que el H. Senado estimó superfluo hacer mención expresa de la obligación de rendir cuenta, habida consideración de la existencia del artículo 21, que estatuye dicho deber.

El debate prosiguió en relación solamente con la posibilidad de que el Fiscal Nacional sugiera modificaciones legales. Se hizo presente, sobre el particular, que ello ofrecía la dificultad de que se limitase a pedir ventajas de orden procesal, lo que podría romper el equilibrio con la defensoría pública, a la que no se tiene previsto otorgar una facultad similar, y con los jueces, que, además de la cuenta anual del Presidente de la Corte Suprema, sólo informan los proyectos de ley orgánica constitucional por mandato de la Carta Fundamental cuando son requeridos al efecto. Por otra parte, consagrar en forma expresa la atribución robustecería el poder del Fiscal Nacional en términos desaconsejables, ya que podría generar una presión hacia el Presidente de la República y el propio Congreso Nacional. En cambio, nada obsta a que el Ejecutivo y el Parlamento le consulten o requieran su colaboración cuando lo estimen pertinente.

La Comisión Mixta decidió en definitiva no incluir ambas letras dentro de la enumeración de atribuciones del Fiscal Nacional.

Letra h)

La H. Cámara de Diputados contempló la obligación del Fiscal Nacional de comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

El H. Senado la suprimió, por innecesaria, atendido que esa obligación también está prevista más adelante, en el artículo 81 de la misma Cámara y 89 del Senado.

En su reemplazo, consideró la atribución de administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público.

Letra i)

La H. Cámara de Diputados entrega al Fiscal Nacional la facultad de fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.

El H. Senado la aprobó, como letra b).

Letra j)

La H. Cámara de Diputados estableció la facultad de ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.

El H. Senado suprimió esta atribución, toda vez que las modalidades de representación judicial del Ministerio Público para sus funciones propias se consagra en esta misma ley y en el Código Procesal Penal, y que la representación extrajudicial sólo tiene sentido respecto de las personas jurídicas, que no es el caso de este organismo.

Letra k)

La H. Cámara de Diputados encomienda al Fiscal Nacional la atribución de nombrar a los fiscales regionales y solicitar su remoción.

El H. Senado consideró esta atribución como letra e).

Letra l)

En virtud de esta letra, la H. Cámara de Diputados encargó al Fiscal Nacional la atribución de crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos, y obligó a establecer una para investigar los delitos previstos en la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

El H. Senado consideró esta atribución en la letra c), disponiendo que le correspondería crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos, y no hizo mención especial a alguna de dichas unidades, desde el momento en que ello se efectúa en el artículo 22 del texto que propone.

Letra m)

La H. Cámara de Diputados contempló la facultad de solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades de persecución penal, y agrega que dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.

El H. Senado aprobó esta atribución como letra i), cambiando la referencia a la persecución penal por la de las actividades propias del Ministerio Público.

Letra n)

La H. Cámara de Diputados se refirió al ejercicio, por el Fiscal Nacional, de las restantes atribuciones que la ley le confiera.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, precisó que las demás atribuciones podrían estar establecidas en ésta u otra ley orgánica constitucional.

Finalmente, el H. Senado, en el segundo trámite, agregó una nueva disposición, considerada como letra f), en virtud de la cual se entregó al Fiscal Nacional la función de resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos. Agregó que, en ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

- En esa virtud, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó el artículo del Senado con la única enmienda que se señaló en relación con la letra a). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 13

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, estableció una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las siguientes unidades administrativas: División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo; División de Contraloría Interna; División de Recursos Humanos; División de Administración y Finanzas; División de Informática, y División de Atención a las Víctimas y Testigos. Señaló, en cada caso, las funciones que corresponderá a cada División, y consultó, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, que dependerá directamente del Fiscal Nacional.

El H. Senado, en el segundo trámite, entregó la determinación de la organización interna de la Fiscalía Nacional al Fiscal Nacional. Agregó que, en todo caso, existirán al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo; control de la ejecución presupuestaria; administración de recursos humanos, y atención de las víctimas y testigos.

En seguida, previó la existencia de un Director Ejecutivo Nacional, quien estará a cargo de organizar y supervisar las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción definidos por el Fiscal Nacional. Por último, estableció que el Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

La razón del rechazo de la H. Cámara de Diputados se debió al hecho de que, dada la redacción de la norma del H. Senado, podrían crearse otras unidades administrativas que no estuvieran señaladas en esta ley orgánica constitucional, lo cual no se ajustaría al artículo 80 B de la Constitución Política, que encarga a la ley “determinar la organización del Ministerio Público”, concepto que comprendería la organización interna tanto de la Fiscalía Nacional como de las Fiscalías Regionales.

Los HH. Senadores integrantes de la Comisión Mixta observaron que la modificación que efectuó el H. Senado apuntó fundamentalmente a flexibilizar la organización interna de la Fiscalía Nacional, y que, para evitar las dudas de constitucionalidad, podría acogerse la idea de mencionar en la ley las unidades administrativas que conformarán la Fiscalía Nacional, pero sin hacer una descripción detallada de las funciones que debería tener cada una.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con ese predicamento, en cuanto a no remitir al Fiscal Nacional la función de determinar la organización interna de la Fiscalía Nacional, sino que establecerla en esta ley, expresando las unidades administrativas que la conformarán, pero, al mismo tiempo, no efectuar una descripción pormenorizada de las funciones que deberían cumplir cada una de ellas, sino que dejar entregado su desarrollo al Fiscal Nacional, de acuerdo a las necesidades de la institución.

Acordó, al efecto, señalar que la Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas: División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión; División de Contraloría Interna; División de Recursos Humanos; División de Administración y Finanzas; División de Informática y División de Atención a las Víctimas y Testigos.

Cabe señalar que la primera de las divisiones señaladas recoge la idea original de que existiera una División de Estudios Legales y Criminológicos, materia que fue controvertida en la Comisión Mixta dado el papel que se le atribuía en el texto de la H. Cámara de Diputados de asesoría en la elaboración de propuestas de políticas de persecusión penal, atribución del Fiscal Nacional que se acordó suprimir, pero se convino en definitiva en incorporar la función de estudios, en la forma a que se acaba de aludir.

En lo demás, se acogieron los incisos segundo y tercero del artículo 20 del H. Senado, con la precisión en el primero de ellos, a sugerencia del Ejecutivo, de que el Director Ejecutivo Nacional cumplirá sus cometidos sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

- Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime por los HH. Senadores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 22

La H. Cámara de Diputados contempló el sistema de designación de los fiscales regionales -quienes serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región-, reiterando, con las adecuaciones del caso, el procedimiento consignado para la designación del Fiscal Nacional.

El H. Senado, en su artículo 29, siguió el criterio que convino para el nombramiento del Fiscal Nacional.

La Comisión Mixta, teniendo en vista lo acordado en relación con el procedimiento de designación del Fiscal Nacional en el artículo 10 –15 del texto del H. Senado-, introdujo en el artículo 29 del H. Senado los ajustes del caso.

- El texto que proponemos se acordó en forma unánime, por los HH. Senadores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 23

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, dispuso que la designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.

A continuación reiteró las normas constitucionales, en el sentido de que los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público, y que los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

El H. Senado, en el segundo trámite, descartó las reglas sobre el plazo de nombramiento del fiscal regional, por haberlas incluido en el artículo precedente; mantuvo las citadas normas constitucionales, y reguló el caso de que el Fiscal Regional cese en sus funciones por una causa distinta a la expiración del plazo, su eventual dimisión, y el carácter de plazos de días corridos que tienen los contemplados en este artículo y en el anterior.

La Comisión Mixta resolvió aplicar el mismo predicamento que siguió en relación con el nuevo artículo 16 agregado por el Senado, en orden a armonizarlo con el artículo 29 en cuanto a la oportunidad en que se iniciará el cómputo de los plazos para el nombramiento y a suprimir la posibilidad de renuncia del Fiscal Regional.

- El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, HH. Senadores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 26

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, señaló que las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.

Agregó que la fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.

El H. Senado, en su artículo 34, aplicó la fórmula acordada respecto de la Fiscalía Nacional, es decir, no precisar las unidades que existirán al interior de las fiscalías regionales, sino que las funciones básicas que ellas deberán cumplir, de manera que esta ley orgánica constitucional no entre a regular en detalle la organización interna.

En esa idea, dispuso que la organización interna de la fiscalía regional sería determinada por el fiscal regional, pero que, en todo caso, existirían al menos unidades administrativas encargadas de cumplir las funciones de evaluación y control de la gestión y desarrollo; control de la ejecución presupuestaria; administración de recursos humanos, y atención de las víctimas y testigos.

Agregó que cada fiscalía regional contará con un Director Ejecutivo Regional, quien, sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Regional, asumirá las funciones de organizar y supervisar las unidades administrativas de la fiscalía regional. Consignó, por último, que ese Director y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en aplicar el mismo criterio adoptado respecto del artículo 13 - 20 del texto del H. Senado -, en cuanto a la organización interna de la Fiscalía Nacional, en lo que atañe a la organización de las fiscalías regionales.

Dejó constancia que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 34 que proponemos, que alude a las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 35, esto es, que tales instrucciones están subordinadas a las del Fiscal Nacional.

- El acuerdo se tomó en forma unánime, por los HH. Senadores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 27

La H. Cámara de Diputados detalló las funciones que debería cumplir la unidad de atención de víctimas y testigos. Ellas serían las de informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados; brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce, y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.

El H. Senado eliminó este precepto, ya que juzgó contradictorio con la línea seguida en su proposición de texto de limitarse a renunciar a estas unidades desarrollar las atribuciones de una sola de ellas. Tuvo en cuenta, además, que las diversas modalidades de la labor de atención a las víctimas y testigos de los hechos que son investigados por el Ministerio Público están desarrolladas en el artículo 95 del Código Procesal Penal, con bastante mayor latitud.

El rechazo de este precepto por la H. Cámara se fundamentó en el hecho que entendió necesario que existiera, a nivel de las fiscalías regionales, estas unidades de atención de víctimas y testigos, ya que serán las que asistirán a las personas involucradas en dichas calidades en algún hecho delictivo.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa inquietud, pero aceptó las razones del H. Senado que lo llevaron a no contemplar esta unidad administrativa en un artículo separado.

Con el objeto de conciliar ambos aspectos, acordó precisar en la letra d) del artículo 34, relativo a la organización de las fiscalías regionales, que la Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Al mismo tiempo, enmendó la letra f) del artículo 20, relativo a la organización interna de la Fiscalía Nacional, en el sentido de que la División de Atención a las Víctimas y Testigos tendrá por objeto velar por el cumplimiento de dichas funciones.

- El acuerdo se adoptó en forma unánime, por los HH. Senadores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

Artículo 41

La H. Cámara de Diputados dispuso que las sanciones disciplinarias a los fiscales regionales serán impuestas por el Fiscal Nacional, de oficio o a requerimiento del afectado, mediante resolución fundada. Agregó que dichas resoluciones serán dictadas con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.

El H. Senado, por su parte, consagró un procedimiento para los efectos de la imposición de alguna medida disciplinaria a los fiscales adjuntos en el artículo 51 del texto que propone. Establece la existencia de un investigador, la posibilidad de suspender de sus funciones al inculpado, como medida preventiva; el carácter oral del procedimiento; las distintas etapas y plazos que deben cumplirse, y el derecho del inculpado de apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional.

En el artículo 52 hace aplicable el mismo procedimiento para el caso de que el inculpado sea un fiscal regional, con excepción del derecho a apelar, y declara que el Fiscal Nacional ejercerá las atribuciones que tiene en ese precepto el Fiscal Regional.

El motivo del rechazo por la H. Cámara de Diputados obedeció a que se estimó que el artículo 52 del H. Senado no es lo suficientemente claro en lo que concierne a la apelación.

La Comisión Mixta optó por dar una nueva redacción al artículo 52, manteniendo los mismos conceptos.

- El acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta, por unanimidad.

Artículo 53

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, ordenó a los fiscales que, antes de formular la acusación y sin perjuicio del derecho a informar, se abstengan de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.

El H. Senado eliminó este artículo.

En la Comisión Mixta los HH. Diputados hicieron notar la conveniencia de reestablecer la disposición, que tiene por finalidad evitar que los fiscales que estén a cargo de la dirección de la investigación de un delito determinado se transformen en protagonistas de la investigación, a través de la manifestación continua de opiniones sobre ella, con lo cual se desnaturalizaría la institución del Ministerio Público. Esta prohibición de adelantar opinión en relación con los casos que tengan a su cargo apunta, además, a garantizar el éxito de la investigación del hecho delictual. Debido a su importancia, incluso podría agregarse en el artículo 63 aprobado por el H. Senado, que enumera las prohibiciones a las cuales están afectos los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público. Sostuvieron que los jueces tienen contemplada similar prohibición en el Código Orgánico de Tribunales, por lo que debería seguirse la misma lógica y contemplarla en esta iniciativa legal.

Los HH. Senadores dieron a conocer, a su turno, que esta fue una disposición latamente debatida, y se llegó a la conclusión de la inconveniencia de contemplar este tipo de prohibiciones, ya que la experiencia demuestra que, cuando se establecen limitantes a la posibilidad de informar o emitir opinión, se utilizan diversos mecanismos para sortearlas. Ello, aun cuando la normativa tiene por finalidad evitar que los fiscales emitan apreciaciones de mérito en cuanto a si el imputado tendría o no responsabilidad por los hechos investigados, y no impedir que el fiscal proporcione información general sobre el caso.

Hicieron presente, también, que este es un tema que debe ser regulado en el Código Procesal Penal y no en esta iniciativa legal, ya que guarda relación con la libertad de informar y de emitir opinión, a los cuales es preciso dar un tratamiento armónico con el que se resuelva a propósito del proyecto de ley pendiente sobre la materia en la H. Cámara de Diputados, llamado “Ley de Prensa” (Boletín Nº 1035-07).

Los señores representantes del Ministerio de Justicia apuntaron que en el nuevo Código Procesal Penal se contempla la prohibición de informar todo aquello que no tenga carácter público, como las identidades de las personas que están involucradas en la investigación. A su juicio, la posibilidad o no de emitir opinión debería ser regulada también en el Código Procesal Penal, ya que resulta indispensable otorgar un mismo estatus a las dos instituciones, que en el nuevo sistema están relacionadas con la investigación: el Ministerio Público y la policía. Sería absolutamente inadecuado establecer tratamientos diferentes, de forma que, por ejemplo, una tuviera abierta la posibilidad de proporcionar antecedentes respecto de un caso, emitiendo opiniones, y la otra no pudiera hacerlo por estar afecta a esta prohibición.

La Comisión Mixta acordó dejar entregada a la ley procesal penal la prohibición para los fiscales de entregar información acerca de las diligencias de investigación criminal u otras actuaciones específicas que no sean públicas, y acerca de la identidad del imputado, víctima o de las personas que puedan ser afectadas por la actividad del Ministerio Público.

En cambio, en lo que atañe a opiniones, la mayoría de la Comisión Mixta concordó en incluir un precepto, en virtud del cual los fiscales deberán abstenerse de emitirlas acerca de los casos que tuvieren a su cargo. Tuvo presente para ello que, en la etapa de investigación, la emisión de opiniones por parte del Fiscal necesariamente estará fundada en antecedentes parciales, que podrían llevarlo a formarse un juicio preliminar que quedase luego desvirtuado por los nuevos antecedentes que reúna, lo que puede inducir a la opinión pública a formarse una apreciación errónea. El Fiscal sólo estará en condiciones de poder emitir una opinión fundada al momento de formalizar la acusación. Ello explica que en la legislación comparada se establezca una prohibición similar de emitir opiniones públicas durante la etapa de investigación.

Dejó constancia la mayoría de la Comisión Mixta que la prohibición que se impone a los fiscales se refiere a la emisión de opiniones en forma pública o fuera del ámbito del procedimiento, y que no afecta el derecho a proporcionar información sobre los casos, en la forma que establecerá el Código Procesal Penal.

- El acuerdo fue adoptado por seis votos contra uno, emitidos los primeros por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señores Bustos y Elgueta.

Votó en contra la H. Diputada señora Guzmán, quien manifestó que prefería la posición del Senado de no contemplar normas sobre la materia, ya que la dificultad que se suscita para diferenciar entre la información y la opinión puede llevar a que los medios de comunicación social se autocensuren o a que se busquen modalidades para burlar la disposición. Por eso, prefiere que haya plena transparencia informativa, la cual, a su juicio, es la mejor manera para evitar prácticas torcidas.

El H. Senador señor Larraín dejó constancia que, si bien su punto de vista es similar al de la H. Diputada señora Guzmán, se sumaba a la posición de mayoría por la conveniencia de que exista un acuerdo amplio en esta materia y porque queda explícitamente abierta la posibilidad de informar.

Artículo 4º transitorio

La H. Cámara de Diputados consideró como fechas en que entrarán en vigencia las disposiciones de esta ley relativas al ejercicio por el Ministerio Público de sus funciones constitucionales, las siguientes: en las Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000; en la Región Metropolitana de Santiago, el 1 de marzo del año 2001, y en las demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002. Puntualizó que, en todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.

El H. Senado estableció un nuevo cronograma, conforme al cual la entrada en vigencia de las normas que autorizan al Ministerio Público para desarrollar sus funciones constitucionales se ajustará a los siguientes plazos, que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IV y IX Regiones 12 meses.

II, III y VII Regiones 24 meses.

Región Metropolitana 36 meses.

I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones 48 meses.

Precisó que dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público. Suprimió, por último, el condicionamiento de la entrada en vigencia de las normas aludidas a la entrada en vigor de la Ley de Defensoría Pública.

En el seno de la Comisión Mixta, se acogió en primer término, por unanimidad, la propuesta de la señora Ministra de Justicia de establecer un plazo de catorce meses, en vez de los doce meses previstos hasta el momento, para la entrada en vigencia de las disposiciones relativas a las atribuciones constitucionales del Ministerio Público en las IV y IX Regiones, que explicó por las nuevas estimaciones efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas acerca de la duración de la construcción de los edificios que se requieren.

En seguida, algunos de los HH. Diputados integrantes insistieron en la necesidad de remitir la entrada en vigencia de la normativa que regula al Ministerio Público a la existencia de la legislación que reglamente el funcionamiento de la Defensoría Pública, ya que en un sistema penal acusatorio democrático resulta indispensable la existencia de dos instituciones de igual capacidad organizativa y funcional, de suerte que los derechos de los involucrados en toda investigación criminal – tanto víctimas como hechores – estén igualmente resguardados. No contemplar esta situación podría llevar, en muchas oportunidades, a una suerte de indefensión de quienes aparezcan involucrados en la comisión de un hecho delictivo. Afirmaron que el nuevo sistema procesal penal contempla una estructura jurídica integrada por cuatro órdenes de normativas legales – el Código Orgánico de Tribunales, el Código Procesal Penal, el Ministerio Público y la Defensoría Pública –, de suerte que la carencia de una de ellas en la puesta en marcha del sistema puede ocasionar graves inconvenientes en su implementación.

Algunos de los HH. Senadores resaltaron que la inclusión de dicha exigencia significaría añadir un requisito para la entrada en vigencia del Capítulo VI A de la Constitución Política que no está contemplado en la disposición Trigesimasexta Transitoria de la misma Carta, que sólo la condiciona a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por otro lado, y no obstante la importancia que tiene para el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal la existencia de una Defensoría Pública, no quiso condicionarse su entrada en vigencia a la aprobación de esta normativa, porque implicaría poner más trabas para el funcionamiento paulatino del nuevo sistema.

Durante el debate, los señores representantes del Ejecutivo estimaron que, de acuerdo a la carga de trabajo prevista para la primera época de entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, resultaría posible que el trabajo que demande la defensa pública en las primeras regiones en que se aplicará, esto es, la IV, IX, II, III y VII, sea absorbido por los mecanismos legales actualmente existentes, esto es, las Corporaciones de Asistencia Judicial y los abogados de turno.

Sobre esa base, y en el ánimo de reducir el ámbito territorial respecto del cual la entrada en vigencia de las aludidas disposiciones estaría condicionada a la existencia de la Defensoría Pública, sugirieron restringirla al caso de las regiones Metropolitana y de las que la siguen en el cronograma. Hicieron presente que, a su juicio, una disposición en ese sentido no incurriría en inconstitucionalidad, ya que estaría determinando la aplicación gradual en las regiones de esta ley orgánica constitucional, lo que permite expresamente la disposición Trigesimasexta Transitoria, en la parte final de su inciso primero.

- Puesta en votación esa sugerencia, fue aprobada por cinco votos a favor, pronunciados por los HH. Senadores señores Hamilton y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán, Bustos y Elgueta; un voto en contra, emitido por el H. Senador señor Larraín, y una abstención, correspondiente al H. Senador señor Viera-Gallo.

El H. Senador señor Larraín fundó su voto negativo en la persistencia del vicio de inconstitucionalidad de que adolece, en su parecer, la disposición pertinente de la H. Cámara de Diputados.

El H. Senador señor Viera-Gallo justificó su abstención en que considera superflua la norma, ya que, por el compromiso que tiene el Ejecutivo y el Congreso Nacional en el despacho íntegro de la reforma procesal penal dentro de calendarios previstos, la ley de Defensoría Pública debería estar aprobada con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en este artículo.

- En lo restante, el artículo fue aprobado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión Mixta os recomienda aprobar la siguiente proposición:

Artículo 4º de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 8º, inciso tercero del H. Senado)

Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.”.

Artículo 10 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 15 del H. Senado)

Considerar el siguiente texto:

“Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.”.

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Artículo 16, nuevo, del H. Senado

Contemplar el siguiente:

“Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.”.

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Artículo 11 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 17 del H. Senado)

Consultar el siguiente artículo:

“Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”.

Artículo 13 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 20 del H. Senado)

Considerar la siguiente disposición:

“Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) División de Contraloría Interna;

c) División de Recursos Humanos;

d) División de Administración y Finanzas;

e) División de Informática, y

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.”

Artículo 22 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 29 del H. Senado)

Contemplar el siguiente texto:

“Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.”

Artículo 23 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 30 del H. Senado)

Consultar el siguiente:

“Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.”.

Artículo 26 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 34 del H. Senado)

Considerar el siguiente:

“Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) Unidad de Recursos Humanos;

c) Unidad de Administración y Finanzas;

d) Unidad de Informática, y

e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.”.

Artículo 27 de la H. Cámara de Diputados

Suprimirlo.

Artículo 41 de la H. Cámara de Diputados

(Artículo 52 del H. Senado)

Consultar el siguiente:

“Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.”.

Artículo 53 de la H. Cámara de Diputados

Incluirlo como artículo 64 nuevo, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos:

“Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.”.

Artículo 4º transitorio

Contemplar el siguiente:

“Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IV y IX Regiones 14 meses.

II, III y VII Regiones 24 meses.

Región Metropolitana 36 meses.

I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones 48 meses.

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 31 de agosto de 1999, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Juan Hamilton Depassier, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Enrique Zurita Camps y HH. Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Francisco Bartolucci Johnston (Luis Monge Sánchez), Juan Bustos Ramírez, Aldo Cornejo González y Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión Mixta, a 31 de agosto de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Proposiciones de la Comisión Mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que fija la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2152-07. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Solicito la autorización de los señores diputados para que ingrese a la Sala el asesor del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco.

Acordado.

Según el inciso séptimo del artículo 124 del Reglamento, el debate se reducirá a tres discursos de diez minutos cada uno.

Dado que hay varios diputados inscritos, solicito el acuerdo de la Sala para que puedan hacer uso de la palabra en ese lapso.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Están inscritos los diputados señores Elgueta, Espina, Coloma y Bustos, don Juan.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , la bancada de la Democracia Cristiana aprobará la proposición de la Comisión Mixta, recaída en el proyecto que crea el Ministerio Público, importante institución en la administración de justicia.

Sólo quiero abordar cuatro aspectos. En primer lugar, se discutió latamente sobre el nombramiento del fiscal nacional, en el sentido de si una vez llegadas las postulaciones a la Corte Suprema, debía efectuarse una audiencia pública y en ella ser interrogados los postulantes acerca de sus antecedentes. Además, si la votación posterior, en el Senado, del nombre propuesto por el Presidente de la República , debía ser pública.

Estoy de acuerdo con lo resuelto en la Comisión Mixta, en cuanto a que la audiencia sea pública y que la Corte Suprema determine su reglamentación, con el objeto de fijar el procedimiento, el modo, la forma y la manera de interrogar a los postulantes, si se decide hacerlo.

Las posiciones de la Cámara y del Senado se concilian perfectamente, puesto que si la Corte Suprema decide preguntar en esa audiencia, bastará con que lo reglamente.

Atendido el cambio que ha experimentado la Corte Suprema, no creo que sea partidaria de sesiones en privado para resolver esta importante materia.

En cuanto a la votación, la mayoría de la comisión estimó que debería regirse por el Reglamento del Senado, esto es, que no sea pública, como ocurre con otras designaciones.

En segundo lugar, se discutió largamente una especie de vacío o laguna constitucional en relación con la renuncia de parte del fiscal nacional. La Constitución Política contempla, además de la expiración por el plazo de diez años, en el artículo 80, letra G), en su primera parte, que “El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones”. Pero nada dice de la posibilidad de renunciar si se encuentra en determinada situación.

El Senado propuso un procedimiento y la Cámara lo rechazó, en atención a que consideró que se parece al que puede ser aplicado al Presidente de la República y no se compadece con la situación del fiscal nacional, que no será elegido por la soberanía popular, está limitado en el tiempo y no tiene superior jerárquico.

En consecuencia, entre esos dos criterios, la Comisión Mixta acordó eliminar la institución de la renuncia, por no estar contemplada en la Constitución, y dar un sentido amplio a la expresión “incapacidad”, de manera que si el fiscal nacional se siente impedido por alguna enfermedad inhabilitante o no tiene voluntad para ejercer el cargo, pueda solicitar su remoción al Presidente de la República , a través de la Corte Suprema.

En tercer lugar, se discutió la prohibición de los fiscales de emitir opiniones. El Senado había suprimido la norma respectiva, porque consideró que tanto la información como el derecho a opinar debían ser reglados en el Código Procesal Penal. Sin embargo, se acordó separar -y estoy conforme con eso- ambas cosas, para que la información que puedan proporcionar se regle en dicho texto legal. En consecuencia, tendrán libertad para señalar hechos o antecedentes; pero se les prohibirá en la ley orgánica del Ministerio Público emitir o adelantar opiniones mientras esté en curso una investigación, puesto que ello perjudicaría el buen resultado, la institución se desprestigiaría y se abriría debate público sobre sus opiniones a, b o c.

Por último, también se llegó a consenso en cuanto a la entrada en vigencia del Ministerio Público. El criterio de la Cámara era que la ley no debería entrar en vigencia mientras no estuviera vigente también la relativa a la defensoría penal pública. Cabe hacer notar que ambas instituciones deben tener perfecto equilibrio y armonía, de manera que la sociedad toda se sienta garantizada con su existencia.

Por eso, se acordó que, en el caso de la Región Metropolitana y de las regiones que deban seguirla, las facultades indicadas en la norma que se refiere a la entrada en vigencia gradual del Ministerio Público y del sistema procesal penal, estarán condicionadas a la puesta en práctica del sistema nacional de defensa pública.

De esta manera, se zanjaron cuatro puntos conflictivos que motivaron mi preocupación en la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Espina, hasta por diez minutos.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, debo expresar el reconocimiento a quienes han trabajado en el proyecto durante largo tiempo, en particular a la diputada señora María Pía Guzmán , en la última etapa. De mi parte, es justo dejar en claro su esfuerzo por sacar adelante una iniciativa de esta naturaleza.

También debo reconocer -y lo he hecho en otras oportunidades, porque creo que es la forma de trabajar- la notable y decisiva labor desempeñada por los asesores del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco y don Cristián Riego.

En seguida, quiero ir al grano directamente respecto de cuatro materias. En primer lugar, en la Cámara se planteó la necesidad de que toda persona interesada en una investigación criminal tuviese acceso al fiscal y no sólo a la burocracia del Ministerio Público. La verdad de las cosas es que eso se logró en la Comisión Mixta, porque en un sistema de esta naturaleza, que constituye el cambio más revolucionario que se ha hecho en la justicia chilena en los últimos cien años, es fundamental que los particulares tengan acceso a los fiscales. Éstos deberán llevar adelante las investigaciones, y la gente, tener acceso personal a ellos y no a la burocracia del Ministerio Público. Me parece de extraordinaria importancia que la ciudadanía sepa que cuando rija este proyecto de ley, cada chileno podrá acceder directamente a los fiscales.

El segundo punto se refiere a la renuncia del fiscal nacional, la autoridad más poderosa que existirá en nuestro país.

La solución a que se llegó no era la que habíamos planteado, pero también va en una línea correcta. En definitiva, a la Corte Suprema le corresponderá estimar si la causal por la cual el fiscal no va a continuar en su cargo -supongamos una grave enfermedad- es válida y, en consecuencia, en uso de sus prerrogativas, procederá a su remoción, comenzando por un principio general: su cargo dura diez años y es irrenunciable. Me parece que en esa materia tampoco existe controversia.

El tercer punto, donde sí hubo una fuerte discusión, se refiere al procedimiento de designación del fiscal. Insisto en que estamos ante la autoridad más poderosa que probablemente se haya creado en la institucionalidad chilena. Por nuestra parte estimábamos que en el momento de conformar la Corte Suprema la quina para su designación, debería existir una audiencia pública, con los ministros de la Corte Suprema y con los postulantes, y que, si existieren consultas de parte de los miembros de ese Tribunal Superior, deberían ser públicas así como también las respuestas, con el objeto de que la ciudadanía sepa con claridad quién está asumiendo un cargo de esta enorme envergadura.

Hubo un gran debate en la Comisión Mixta sobre el particular. Finalmente, se optó por una posición intermedia más cercana a la de la Cámara de Diputados. Los senadores no querían que existiera debate ni audiencia pública, de manera que esto siguiera manejándose en lo que he denominado, con todo el respeto que me merecen los senadores, la teoría de la pieza oscura, donde todas las nominaciones se terminan haciendo sin que la opinión pública sepa con claridad por qué se está nombrando una autoridad ni quién es ella.

En definitiva, se dejó constancia de que no sólo habrá audiencia pública -era lo que estimábamos conveniente-, sino que, además, la Corte Suprema deberá establecer el procedimiento de consultas a los postulantes. Si este sistema se lleva adelante, siempre tendrá que ser público.

Pero hay un último punto, sobre el cual quiero hacer reserva de constitucionalidad para estudiar si recurro ante el Tribunal Constitucional. Lo digo porque quiero que los señores parlamentarios sepan qué están votando hoy en esta materia.

El artículo 4º transitorio establece: “Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

“IV y IX Regiones 14 meses

“II, III y VII Regiones 24 meses

“Región Metropolitana 36 meses

“I, V, VI, VIII, X,

“XI y XII Regiones 48 meses

“Dentro de los plazos indicados se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

“En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero está condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública”.

Esto significa, en la práctica, que en las regiones Cuarta, Novena, Segunda, Tercera y Séptima es posible que empiece a operar el Ministerio Público sin que exista un sistema de defensoría pública. Este nuevo proceso penal está compuesto, a lo menos, de dos patas de una mesa -perdonen la expresión-; una de ellas, el Ministerio Público, cuya función esencial es llevar adelante la investigación y, obviamente, conocer los antecedentes y medios probatorios para intentar acreditar un hecho delictual. Si bien tiene facultades para, supuestamente, probar la inocencia de una persona, la realidad es que su peso específico estará en llevar adelante las investigaciones.

A la inversa y como contrapeso a esta enorme institución está la defensoría pública, que constituye la garantía de que las personas van a tener la posibilidad de igualdad ante la ley en un proceso penal.

Debido a la imposibilidad de aprobar el proyecto de ley sobre la defensoría pública en un plazo breve, se ha establecido un sistema de gradualidad que, en la práctica, va a significar la posibilidad de que en las regiones señaladas entre en vigencia esta iniciativa legal sin que exista un sistema de defensoría pública. Respecto de esas regiones, el Ministerio de Justicia ha señalado su intención de que se aporten los medios para que, al no existir defensoría pública, las personas que entren en este nuevo proceso estén debidamente resguardadas en sus derechos. De ese compromiso no se dejó constancia en el texto de la Comisión Mixta, sino que sólo se hizo de palabra, aunque se señala que se hará en el texto de la defensoría pública. Además, como se comprometieron recursos de futuros gobiernos, lo cual, obviamente, nadie puede hacer responsablemente, vamos a tener regiones en donde el equilibrio entre el Ministerio Público y la defensoría pública se romperá, con lo cual, a mi juicio, se provocará un discriminación arbitraria, que constituye un acto de inconstitucionalidad. Habrá regiones, como la Metropolitana, donde siempre va a existir la certeza de que habrá defensoría pública; pero en las de categoría B, como la Cuarta y la Novena, no van a tener el sistema de defensoría pública, a lo menos en una primera etapa, porque están exentas de la obligación de tener dicho organismo para que empiece a funcionar el Ministerio Público. Pero como éste tiene un gran poder, un gran peso específico, una gran fuerza, en la práctica se producirá una desigualdad frente al sistema penal chileno, de gran envergadura, entre el Ministerio Público y las personas que son perseguidas por un delito.

Esa fue la tesis de la Cámara de Diputados y lo que sostuvo el diputado señor Juan Bustos con gran pasión y entusiasmo. Posteriormente se buscó un entendimiento que me parece razonable, pero me preocupa que legislemos en una materia donde ciertas regiones van a quedar en desventaja en un proceso penal. Ese aspecto me obliga a evaluarlo, en la posibilidad de que lo estime pertinente, y hacer reserva de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por esta norma, para los efectos de determinar si cumple o no con las disposiciones constitucionales.

En cuanto al resto del proyecto, considero que se trata de una gran iniciativa, que crea un ente poderosísimo, como el Ministerio Público, que espero tenga el adecuado contrapeso con la defensoría pública, a fin de que el sistema judicial opere bien en nuestro país.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el diputado señor Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero manifestar, en nombre de la bancada de la UDI y particularmente del diputado señor Bartolucci, quien ha participado activamente en este proyecto, nuestra decisión de aprobar el informe de la Comisión Mixta que hoy está conociendo la Sala.

Asimismo quiero recordar que esta es la última parte de una legislación extraordinariamente compleja, pero también completa, que se haya estudiado por un largo período de tiempo en el Congreso, que tiene por objeto hacer un esfuerzo grande para que la gente acceda con mayor facilidad a la justicia.

No cabe duda de que es una de las iniciativas más relevantes que hemos estudiado como país.

Espero que, por lo menos en un plano conceptual, lo que hoy estamos construyendo tenga el éxito y la eficiencia que tanto el Ejecutivo como el Congreso hemos buscado, para que de una vez por todas este país pueda entender que tiene una justicia mucho mejor.

No cabe duda de que no es una apuesta fácil, ya que en el tiempo se pueden presentar diversos inconvenientes. Además, existen dudas razonables de parte de ciertas personas vinculadas al Poder Judicial en cuanto a lo que esto les puede significar. Sin embargo, hemos llevado adelante esta legislación con la esperanza de que dichas aprensiones se resuelvan en el camino, sin perjuicio de poder mejorarla en el transcurso del tiempo, sobre todo, porque esto se ha enfrentado en forma desideologizada o ajena a los intereses de los partidos políticos, pensando exclusivamente en lo que le conviene al país.

Me voy a referir a cuatro puntos específicos en los cuales la Cámara de Diputados hizo cuestión durante el segundo trámite legislativo de este proyecto sobre el Ministerio Público.

No cabe duda que los temas que en esa ocasión se consideraron como discrepantes del Senado, fueron resueltos por la Comisión Mixta en forma adecuada. Aun cuando las inquietudes fueron planteadas desde el primer momento, es justo valorar las decisiones que dicha Comisión tomó al respecto.

En cuanto a la audiencia pública, la forma de mantenerla reglamentada por la Corte Suprema en las condiciones en que ésta se iba a dar, recoge adecuadamente la inquietud de los diputados, en orden a que existiera una posibilidad de conocer los pareceres de los candidatos a la Fiscalía en forma adecuada. Aun cuando este tema no estaba contemplado en esa fórmula, no aparecía originalmente establecido en ninguno de los dos textos. Al final, la fórmula de armonizar adecuadamente la existencia de la audiencia pública con la reglamentación por parte de la Corte Suprema, resuelve adecuadamente una discrepancia que existía entre ambas cámaras, porque apunta en el sentido correcto.

En segundo lugar, quiero hacer referencia -porque entiendo que no se ha abordado en forma precisa- a la organización de la Fiscalía Nacional, tema que ocupó parte importante en la discusión anterior. Me parece que la fórmula también apunta en el sentido correcto y, más aún, obedece mucho más al parecer planteado por la Cámara de Diputados, en cuanto a establecer en el texto las unidades que se estructuran.

Para la comunidad era relevante tener claro cuál va a ser la organización de la Fiscalía Nacional y no dejarlo al arbitrio o parecer de lo que en un momento dado un fiscal nacional pudiere estimar. El hecho de que exista flexibilidad en cuanto a las funciones lo armoniza adecuadamente y desburocratiza el funcionamiento mismo de estas unidades. Además, el hecho de quedar establecido en forma precisa en el texto constitucional apunta en el sentido correcto.

En tercer lugar, hay un tema, a mi juicio el más relevante, respecto de la prohibición de los fiscales de emitir opinión mientras esté en curso la investigación. En este punto se adoptó adecuadamente -como lo explicó el diputado señor Elgueta- la fórmula que la Cámara planteó. Y no me cabe duda de que, de acuerdo a la forma en que se ha ido explicando este proyecto en las distintas instancias -del distrito, de los abogados, de los funcionarios del Poder Judicial-, éste es un tema mucho más perceptible por parte de quienes ejercen la judicatura en forma normal que lo que nosotros podemos imaginar desde el Congreso.

En muchas conversaciones que tuve en mi zona, este tema surgió espontáneamente como algo importante de reglamentar, porque quienes están día a día en el áspero ejercicio de administrar justicia, saben perfectamente lo complejo que muchas veces puede ser el hecho de que se abra la opción de emitir opinión.

Por ultimo, en cuanto a las normas transitorias, quiero hacer una reflexión personal.

El hecho de que se refuerce el concepto de defensoría pública -como aparece en el texto del proyecto-, no es solamente muy deseable, sino que surgió como una inquietud de los parlamentarios que desde el primer momento participamos en la discusión de este proyecto, lo que posteriormente fue acogido por el Ministerio de Justicia.

Ello, sin perjuicio de reconocer, por ejemplo, que la opinión del Senador Larraín puede tener algún mérito, en orden a que esta norma podría ser inconstitucional, ya que por ley no se puede reglamentar lo que está establecido por la Constitución. Es un argumento aceptable y lógico; pero desde un punto de vista práctico no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad. Por el contrario, cuando este sistema funcione en plenitud, mejorará lo que está buscando el legislador en cuanto a hacer más accesible y equitativo el acceso a la justicia.

Sin perjuicio de ello, el sistema que se utilizó para resolver la posición de la Cámara de Diputados frente a la exigencia de la defensoría pública versus la negativa del Senado, fórmula que al final se define por establecer como concepto definitivo el mejoramiento de la defensoría pública y, en el intertanto, autorizar para que puedan operar los mecanismos normales establecidos en el Código en esta materia, no es una mala fórmula.

En este punto tengo una discrepancia con el diputado Espina , aun cuando entiendo la buena fe y la buena voluntad que él ha tenido para tratar de establecer los equilibrios adecuados. Sin embargo, no se puede pensar que por el hecho de que la defensoría pública no esté operando en plenitud no va a haber ningún tipo de defensoría. El propio Código establece que siempre va a haber un grado de defensoría que será ejercido por las corporaciones de asistencia judicial en su momento o por alguna unidad especial de atención que ha establecido el Ministerio de Justicia en esta materia. Lo que no podría pasar es que, existiendo la Fiscalía, la audiencia no se pueda dar si no existe un concepto de defensoría. Hoy esa defensoría, a juicio de algunos, podrá estar relativamente limitada en cuanto a la fuerza de la Fiscalía, para lo cual se trata de establecer el mejoramiento de esta normativa.

En la nueva fórmula que se ha buscado, que me parece razonable, no se da el escenario donde hay una fiscalía sin ningún concepto de defensoría. Pero esa defensoría, que puede ser relativamente limitada hoy, hay que reforzarla en un plazo máximo de cuatro años para que el sistema opere fluidamente.

A mi juicio, no existe vicio de inconstitucionalidad respecto de este tema. De ser así, todo el esquema sería inconstitucional, particularmente cuando hay un juez que investiga y que acusa. Es obvio que al momento de investigar y de acusar, si se hubiera llegado a considerar que no están dadas las normas del debido proceso, el sistema no podría haber funcionado por más de cien años.

Pienso que la Constitución es muy precisa en cuanto a entenderla y aplicarla siempre. Soy un firme defensor de las normas constitucionales, pero tampoco creo que esta materia dé como para modificar conceptos legales que no la vulneran, ni lo podrían hacer conforme a la legislación que se ha dictado.

En consecuencia, la Unión Demócrata Independiente va a apoyar el informe de la Comisión Mixta, y esperamos que el Senado haga lo mismo hoy en la tarde, en términos de poder entregarle al país una legislación que, aun cuando está hecha por los hombres, sea útil para mejorar lo que es una de las aspiraciones más sentidas de la comunidad: tener un sistema judicial mucho más ágil y más accesible a la gente.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el diputado don Juan Bustos.

El señor BUSTOS (don Juan).-

Señor Presidente , estamos al final de una larga discusión sobre uno de los temas más fundamentales dentro de la reforma de nuestro sistema procesal penal.

A principios de siglo se señaló que por razones económicas no se instalaba el Ministerio Público. Lamentablemente, con eso quedó completamente trastrocado nuestro sistema procesal penal, el cual debió haber sido un sistema mixto y no inquisitorio. Sin embargo, la exclusión del Ministerio Público llevó a que nuestro sistema procesal penal se convirtiera en un proceso de carácter inquisitivo, recordando más bien épocas del siglo XVIII y no épocas modernas, a partir de la Revolución Francesa.

Una de las reformas más importantes de estos dos siglos de nuestra vida republicana, ha sido el hecho de incorporar dentro de nuestro sistema procesal el Ministerio Público moderno, con todas las facultades que corresponden.

De ahí que no haya sido en vano la larga discusión habida en cuanto a dotar a esta institución del máximo de facultades, pero, al mismo tiempo, exigirle el máximo de responsabilidades. Por otra parte, también se le da la autonomía que demanda un sistema moderno, de manera que no tenga una influencia ya sea del Ejecutivo o del Poder Judicial , que pueda perjudicar su función. En definitiva, quedó como una institución autónoma, pero con las limitaciones y responsabilidades que debe tener cualquier institución dentro de un estado de derecho, con el fin de evitar arbitrariedades.

Como era lógico, se produjeron algunas discrepancias, respecto de puntos muy concretos, entre el Senado y la Cámara, que no fueron muchas, debido a lo cual pudieron llegar rápidamente a un acuerdo. Diría que las divergencias más importantes estuvieron relacionadas con determinados principios planteados durante la discusión del proyecto en la Cámara, con el objeto de que el Ministerio Público diera mayores garantías a la ciudadanía.

En la Cámara se argumentó que, dada la importancia y las enormes facultades que tendría el fiscal nacional, era necesaria la mayor transparencia en su designación, para lo cual se planteó la audiencia pública. La discrepancia con el Senado surgió, más bien, en la forma de materializar esa transparencia. Al respecto, se acordó con el Senado la audiencia pública, pero dejando entregada su regulación al órgano que debe elaborar la quina correspondiente, la Corte Suprema, para pasar posteriormente a consideración del Presidente de la República y del Senado, con lo cual queda suficientemente garantizado el principio de transparencia y se evita incorporar en la ley orgánica un detalle reglamentario.

Otro punto importante dentro de las discrepancias surgidas entre el Senado y la Cámara fue el relativo a la información y a la opinión.

En el Código Orgánico de Tribunales, a los jueces -que, evidentemente, también ejercen funciones de ministerio público- les está vedado emitir cualquier tipo de opinión sobre los procesos que llevan a cabo. Es una antigua tradición en nuestro sistema judicial y también en el derecho comparado. Por eso, junto con traspasar las funciones de investigación -fundamentales en todo proceso-, al Ministerio Público, también resultaba lógico traspasar al fiscal la prohibición de emitir opiniones sobre los procesos a su cargo, deslindándose completamente los conceptos de opinión y de información. Evidentemente, la información es necesaria; no puede haber prohibición de informar respecto de los procesos que se están llevando a cabo, como tampoco se puede desconocer el derecho de los medios de comunicación a recabar la información correspondiente.

Por eso esta materia se dividió, y el derecho a informar y a requerir información -como es lógico- quedó establecido dentro del Código de Procedimiento Penal, y la prohibición de opinar, dentro de la ley orgánica de Tribunales, en cuanto esto apunta directamente al fiscal, así como la prohibición de que los jueces emitan opiniones está contemplada en el Código Orgánico de Tribunales. De este modo, quedan salvaguardados y garantizados dos aspectos fundamentales: por una parte, el derecho a informar y a recabar información y, por otra, evitar que el Ministerio Público, al igual que un juez, se pueda erigir en vocero de determinadas valoraciones a través de los medios de comunicación. El Ministerio Público, el fiscal, podrá plantear su opinión en la acusación y durante su tramitación en el juicio oral; es decir, dentro del proceso, pero no a los medios de comunicación.

De esa forma se resguardan los principios fundamentales que deben regir un proceso, para evitar lo ocurrido en otros países, como Italia o Colombia, en los cuales, al no existir una distinción entre informar y opinar, el Ministerio Público se ha convertido más bien en un gran comentarista de los medios de comunicación y en un gran escenograficador del proceso.

Por último, uno de los temas más importantes es el contenido en la disposición transitoria relativa a la Defensoría Nacional Pública. En la Cámara de Diputados se planteó con mucha fuerza que era necesario que ésta estuviera vigente al momento de iniciar su gestión el Ministerio Público, en virtud de los principios de garantía e igualdad que deben existir para la parte acusadora y para la defensa. Por eso, se acordó con el Senado una solución satisfactoria. Se señaló expresamente que, dentro del Código de Procedimiento Penal, la defensoría nacional pública es obligatoria; se establece en forma expresa que ésta debe existir y que toda persona tiene derecho a un defensor público.

Sin embargo, como el proyecto relativo a la defensoría nacional pública recién está etapa de discusión, resultaba absurdo impedir que entrara en vigencia todo el sistema moderno que hemos señalado y la necesidad de organizar y permitir la entrada en funciones del Ministerio Público.

Por una parte, el sistema otorga las garantías correspondientes y, por otra, permite la acción del Ministerio Público e introducir las reformas necesarias a toda su organización. De ahí que se señale que, transcurridos 36 meses de la entrada en acción del Ministerio Público, también deberá hacerlo la defensoría nacional pública. Eso es, precisamente, lo que más se requiere cuando el Ministerio Público entre en funciones en las regiones Metropolitana, Quinta y Octava, que es donde el problema tendrá una mayor trascendencia, desde el punto de vista de la defensoría nacional pública. En los demás casos, bastará con la Corporación de Asistencia Judicial, que podrá dar la defensoría correspondiente. De ahí que consideremos muy satisfactoria la fórmula acordada con el Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

El diputado Aldo Cornejo solicita el acuerdo de la Sala para hacer uso de la palabra por tres minutos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente , es para referirme al artículo 4º transitorio, que dice relación con la entrada en vigencia de la defensoría penal pública. Éste fue un acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que, en su momento, tuvo por objeto, a mayor abundamiento, precaver que el Ministerio Público tuviera una contraparte: la Defensoría Penal Pública. Nos preocupaba que empezara a regir la ley del Ministerio Público sin estar vigente la Defensoría Penal Pública. De no existir, por las disposiciones que contiene el nuevo Código Procesal Penal, sería imposible llevar adelante los procesos.

El verdadero fundamento de la existencia de esta norma no fue sino tomar una providencia aún mayor, con el objeto de que el Congreso Nacional despache con la mayor prontitud la iniciativa sobre Defensoría Penal Pública.

Como lo ha manifestado el diputado señor Espina, si por algún motivo se presenta un requerimiento ante el Tribunal Constitucional -aun cuando de todos modos conocerá este proyecto, dado que se está en presencia de una ley orgánica constitucional-, y éste fuera acogido, su efecto sería la desaparición de esta norma, y no habría ningún incentivo para que existiera y entrara en vigencia a la mayor brevedad la ley de Defensoría Penal Pública.

Puede darse el caso -creo que no será así- de que el Tribunal Constitucional, si existe fundamento para ello, elimine dichas disposiciones, pero el único efecto de esta decisión judicial será, teóricamente, que el Congreso no estará obligado a despachar la normativa sobre Defensoría Penal Pública en un plazo determinado.

Por esa razón, pienso que no tiene sentido recurrir al Tribunal Constitucional, por el efecto negativo que podría producir una resolución que acoja el requerimiento.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear.

La señora ALVEAR, doña Soledad ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , honorable Cámara, junto con manifestar la enorme satisfacción que a todos nos asiste por culminar la tramitación de una iniciativa de gran envergadura, como ésta, sólo quiero explicitar que el acuerdo logrado ayer, trabajosamente elaborado en conjunto con los diputados y senadores de la comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, arroja un resultado muy favorable en relación con las divergencias que existían, en alguno de los artículos de los proyectos del Ministerio Público que se habían manifestado en ambas Cámaras luego de su aprobación.

Como he podido apreciar que existe un amplio consenso en los diputados de distintas bancadas que han hecho uso de la palabra, respecto de la proposición de la comisión mixta, sólo quiero referirme a la única inquietud surgida en algunos parlamentarios, que dice relación con el artículo 4º transitorio.

En la comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara existió la preocupación, muy legítima, sobre la existencia de un reforzado Ministerio Público, según los términos aprobados en su ley orgánica. Como el proyecto sobre Defensoría Penal Pública se encuentra actualmente en la comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara y la idea de legislar ya fue aprobada, nos asiste la legítima esperanza de que con el apoyo manifestado por los señores diputados y diputadas, esta iniciativa podrá despacharse antes del plazo estipulado para la entrada en vigencia del Ministerio Público en las regiones Cuarta y Novena. Es decir, el Ejecutivo ha expresado, incluso con la urgencia con que fue calificado, la voluntad de sacar adelante el proyecto de Defensoría Penal Pública aún antes del plazo de 14 meses señalado en el artículo 4º transitorio para las regiones IV y IX.

De manera que, al existir la voluntad del Ejecutivo y el deseo explícito de los señores diputados y diputadas de todas las bancadas, de impulsar esta iniciativa, y, además, al haberse logrado un acuerdo político en el Senado, refrendado ayer en la comisión mixta, para despachar este proyecto, no veo que haya alguna sombra de duda en torno a la decisión de tener una normativa sobre Defensoría Penal Pública. Sin perjuicio de ello, se tomó el resguardo, a solicitud de los propios diputados que participaron en la Comisión Mixta, de fijar esta condición y plazo en el artículo 4º transitorio, pese a acuerdos logrados en ambas cámaras.

Es una buena solución y un incentivo adicional a esta voluntad política para aprobar el proyecto de Defensoría Penal Pública.

A mayor abundamiento, quiero recordar que la Cámara de Diputados aprobó, por la unanimidad de sus miembros, el Código Procesal Penal, que se encuentra en segundo trámite constitucional, ya aprobada su idea de legislar en el Senado, que establece -quiero que me escuchen bien- como una condición obligatoria que un imputado tenga un defensor, un abogado, y que en el hipotético caso de que no exista una Defensoría Penal Pública -lo que no ocurrirá-, el nuevo proceso penal, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, obliga a asignar a un abogado, no de un egresado de derecho, como ocurre en muchos casos que muy bien conocemos, patrocinados por nuestras corporaciones de asistencia judicial cuando atienden a personas modestas que no pueden contratar abogados.

La gran diferencia y el avance sustantivo del futuro proceso penal, entre otras cosas, está garantizado por la condición obligatoria de la existencia de un abogado para la defensa del imputado. Además, el hecho de que el abogado no haya estado presente en todas las audiencias, incluso, da lugar a la nulidad del proceso.

Esta garantía es más que suficiente para dar tranquilidad a la Cámara de Diputados, no sólo respecto de la voluntad política de aprobar el proyecto de Defensoría Penal Pública -ya aprobado en general en la comisión de Constitución-, sino también por los resguardos que establece el sistema.

En forma adicional, quiero agregar que en el hipotético caso -que no creo ocurra- de que el Congreso demore más de 14 meses en el despacho del proyecto de Defensoría Penal Pública -cosa que estimo difícil-, existe la obligatoriedad de la asistencia de los abogados y la posibilidad de reforzar con abogados las corporaciones de asistencia judicial y los programas de asistencia jurídica, para hacerse cargo de la defensa de los imputados en las regiones Cuarta y Novena, en donde partiría el sistema el año 2000.

Por último, quiero manifestar públicamente en esta sesión la voluntad del Ejecutivo y la destinación de cuantas sesiones sean necesarias, para que este proyecto sea aprobado a la brevedad en esta Cámara y seguir adelante en el Senado, a fin de despejar cualquier eventual duda que, sobre el particular, pueda existir.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Muchas gracias, señora ministra.

Cerrado el debate.

La votación se realizará al final del Orden del Día.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que fija la ley orgánica del Ministerio Público.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).- Aprobado.

Despachado el proyecto.

(Aplausos).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Errázuriz, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Tuma, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Venegas, Vilches y Villouta.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 01 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 27. Legislatura 340.

VALPARAISO, 1 de septiembre de 1999

Oficio Nº 2523

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado por la unanimidad de 76 señores Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, sobre la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con urgencia calificada de "Suma". (Véase en los Anexos, documento 11).

--Los antecedentes sobre el proyecto (2152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 12 de enero de 1999.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 25ª, en 18 de agosto de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

Hacienda, sesión 28ª, en 30 de marzo de 1999.

Constitución (segundo), sesión 17ª, en 21 de julio de 1999.

Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 21 de julio de 1999.

Mixta, sesión 27ª, en 1 de septiembre de 1999.

Discusión:

Sesiones 28ª, en 30 de marzo de 1999 (se aprueba en general);.18ª, en 3 de agosto de 1999 (se aprueba en particular).

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , corresponde pronunciarse sobre el informe emitido por la Comisión Mixta sobre el proyecto que crea el Ministerio Público.

En su momento, la iniciativa fue objeto de un largo análisis por la Comisión de Constitución, la cual le introdujo diversas modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados. Esta rama del Parlamento aceptó gran número de ellas, pero rechazó otras, lo que originó la formación de una Comisión Mixta, que me correspondió presidir.

Deseo informar acerca de la forma como se zanjaron las principales diferencias suscitadas entre ambas Cámaras.

El primer punto de discrepancia decía relación al acceso que las personas podían tener a los fiscales. Sobre la materia, el Senado estimó que debía ser restringido y circunscrito al Ministerio Público, de manera de no exagerar y sobrecargar el trabajo de dichos funcionarios. Sin embargo, siguiendo un poco el caso de los jueves, en cuanto a que los interesados pueden solicitar audiencia para los efectos que estimen convenientes, se dejó abierta la posibilidad de acceder a los fiscales en forma regulada. Por lo mismo, cabe entender que no se trata de un acceso irrestricto que pueda entrabarlos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que haya unidades de atención al público, tanto en la Fiscalía Nacional cuanto en las Fiscalías Regionales. Con ese acuerdo se zanjó el primer aspecto.

Un segundo punto de discrepancia se relaciona con algo de menor entidad: los plazos en que la Corte Suprema debe proceder al nombramiento del Fiscal Nacional y las de Apelaciones, a los de los Fiscales Regionales respectivos, cuando, por algún motivo, expire el titular del cargo.

La discrepancia radicaba en cuanto al momento en que comenzaban a regir los plazos. Finalmente, la Comisión Mixta estableció de común acuerdo que tales plazos se contarán una vez que la Corte Suprema determine la ocurrencia del hecho que dio lugar a la vacancia, y acordó que dentro de tercero día deberá llamarse a los respectivos concursos. Por lo tanto, desde ese instante correrán los 90 días para el nombramiento del Fiscal.

Un tercer punto de controversia -y uno de los más discutidos- se refería a la audiencia pública. El proyecto de la Cámara de Diputados disponía que, para la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema debía realizar una audiencia pública con los postulantes, donde los ministros del Máximo Tribunal podían formular preguntas a los distintos candidatos si lo estimaban conveniente. El Senado, más que pronunciarse sobre la naturaleza del sistema, estimó prudente entregar el proceso a la Corte Suprema, dado que ella era la encargada de configurar la quina y de establecer los mecanismos a través de los cuales desarrollar su selección, pero asegurando ciertos requisitos mínimos, como el de interrogar a todos los participantes, e incluso el que éstos entregaran una minuta para conocer su planteamiento respecto de la forma de ejercer el cargo de Fiscal Nacional.

En definitiva, la discusión se zanjó con un acuerdo que, a mi juicio, dejó satisfechas a las distintas partes. Por un lado, con el propósito de garantizar la debida transparencia que exige un cargo de esta envergadura, se estableció que la Corte Suprema debía realizar en determinado momento una audiencia pública con el objeto de presentar a los candidatos con sus respectivos antecedentes ante la comunidad. Y, por otro lado, se entregó a la propia Corte Suprema la facultad de reglamentar la forma de proceder en esta audiencia pública. Se acordó que ella resolviera si era necesario formular preguntas a los postulantes; si los candidatos debían hacer alguna presentación, y si era forzoso aclarar cualquier otra cuestión que fuera útil para los efectos de tomar una decisión y garantizar, al mismo tiempo, la transparencia del proceso.

Me parece que el problema se solucionó debidamente con el establecimiento de la audiencia pública, pero imponiendo a la Corte Suprema -que es la entidad responsable- la obligación de definir la forma en que debía realizarse dicha audiencia.

La Cámara de Diputados también planteó ¿es justo recordarlo- que la votación del Senado para elegir al Fiscal Nacional debía ser pública. En ese sentido, nosotros, más que oponernos, señalamos que esta materia correspondía definirla a la Corporación, y, por lo tanto, no correspondería incorporarla en la normativa. Si estimamos que ello debe ser así, tenemos que corregir nuestro propio Reglamento, pues establece que las votaciones unipersonales son secretas. Debemos tener en todos nuestros planteamientos un criterio genérico para las designaciones de cargos, y, por eso, no lo incorporamos en la norma.

Un cuarto punto de discrepancia decía relación a la renuncia del Fiscal. En el Senado estudiamos las posibilidades o los casos hipotéticos que podían presentarse, y establecimos un mecanismo de renuncia semejante al de designación, que en el fondo consideraba la intervención del Presidente de la República y la calificación del Senado, por lo dos tercios de sus miembros en ejercicio, respecto de la eventual renuncia del Fiscal.

En resumen, se eliminó la posibilidad de renuncia del Fiscal, por entender que el cargo es de suyo irrenunciable. Sin perjuicio de abrir la posibilidad de que si se estima en un momento determinado que el Fiscal no puede ejercer el cargo, por ejemplo, por tener una salud incompatible con aquél, se debía seguir el procedimiento de remoción fijado en la Constitución, que señala que el Fiscal puede ser removido por incapacidad, negligencia o mal comportamiento, entendiendo que en el caso de la incapacidad, quedaba abierta la hipótesis de salud incompatible en el ejercicio del cargo.

Un quinto aspecto que planteó dificultades se refería a las atribuciones del Fiscal, en particular con una de ellas propuesta por la Cámara de Diputados en el sentido de que el Fiscal pueda efectuar proposiciones de políticas referidas a materias propias de su competencia: el ejercicio de la acción penal o la investigación de hechos punibles.

Sobre el particular, el Senado había eliminado dicha facultad en el entendido de que en la cuenta pública que el Fiscal debe rendir anualmente -semejante a la realizada por el Presidente de la Corte Suprema-, puede sugerir las modificaciones legislativas que estime conveniente, basado en la experiencia del año anterior, de manera de posibilitar que los Poderes públicos -el Ejecutivo y el Legislativo- se hagan cargo de las inquietudes por él planteadas.

Pero nos pareció poco conveniente que el Fiscal pueda efectuar proposiciones de políticas públicas por cada hecho que le merezca reparos, porque eso podría conducir a crear en torno de él una figura de influencia desmedida y desequilibradora en términos de sus atribuciones. Por eso, simplemente se mantuvo, como en el caso del Presidente de la Corte Suprema , la posibilidad de que, a través de la Cuenta que debe rendir, sugiriera modificaciones legislativas concretas como fruto de su experiencia anual.

En sexto lugar, yo mencionaría la organización interna de la Fiscalía Nacional y las fiscalías regionales. Acerca de esto, el proyecto de la Cámara de Diputados era muy estricto y completo, estableciendo -a nuestro juicio- una estructura demasiado rígida, en tanto que el planteamiento del Senado simplemente fija los objetivos que debe contemplar la organización interna de la Fiscalía y no su detalle, por estimarse que ello podría rigidizarla demasiado. Tras revisar los antecedentes, advertimos que la Constitución obliga a que la organización de la Fiscalía Nacional sea definida por una ley, y por lo tanto, proponemos hacerlo -al menos su estructura gruesa- tanto en el ámbito de la Fiscalía Nacional como en el de las fiscalías regionales, sin perjuicio de no entrar en un detalle exagerado. En consecuencia, se dispone que el Fiscal Nacional regule su organización mediante el instrumento de la potestad reglamentaria -llamémoslo así- de manera más flexible en el curso del tiempo, con lo cual se zanjaría la diferencia.

Una séptima discrepancia que vale la pena mencionar dice relación con una materia muy delicada, referida a la prohibición de los fiscales de informar sobre los asuntos que estén conociendo. En este punto, el Senado sugería que la información fuera regulada por el Código de Procedimiento Penal y no por la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así fue acordado y se dispuso que los fiscales no estén en condiciones de adelantar juicios referidos a los procesos de que se encuentran conociendo, hasta que formulen sus cargos en la debida oportunidad. Vale decir, no pueden opinar sobre los asuntos de que están conociendo, ni señalar que las personas involucradas son culpables o inocentes, sino solamente entregar antecedentes objetivos o informaciones, lo cual será regulado en forma más pormenorizada por el Código de Procedimiento Penal.

La última cuestión que provocó diferencias se refiere al artículo transitorio. En éste, se propone cambiar el calendario de aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de que su entrada en vigencia en las Regiones Cuarta y Novena, que de acuerdo al proyecto original correspondía hacerse 12 meses después de publicada la ley, se extienda a 14 meses. Ello -según explicó el Ejecutivo -, a fin de no tener dificultades por el retraso en la construcción de la completa infraestructura que requiere este nuevo sistema.

Considero que el tema más complejo fue la gradualidad de la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual queda supeditada a la existencia de la Defensoría Pública. Se estima que ésta es esencial para la entrada en vigor del nuevo sistema, de manera de equilibrar la situación de los imputados frente a la Fiscalía, que tendrá muchas atribuciones. En el ánimo de lograr lo anterior, y por estimarse que el actual sistema que provee el Servicio de Asistencia Judicial no es suficiente, se envió un proyecto que crea la Defensoría Pública -que ya inició su tramitación en la Cámara de Diputados-, el cual, según se estima, quedará aprobado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sin embargo, considerando la posibilidad de que ello no ocurra y para asegurar que las personas no queden desprovistas de defensa, se estableció en el artículo 4º transitorio que las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos entrarán en vigencia en los plazos que allí se indican, los que varían según las Regiones de que se trate. Respecto de la Región Metropolitana y las que a continuación de ella se mencionan en el artículo, se condiciona su entrada en vigor a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública. A mi juicio, ésta es una norma inconstitucional, porque la Carta, en la disposición trigesimosexta transitoria, determina en qué circunstancias se aplica la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y bajo cuáles ello se posterga. Y el requisito mencionado no se halla establecido, por lo que no me parece que la ley pueda fijar condiciones distintas para la vigencia de esa preceptiva.

Pero, en fin, como el proyecto debe someterse a control obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, juzgué suficiente, en mi caso, dejar constancia de la diferencia de opinión con la mayoría de la Comisión Mixta, que aprobó el precepto, y el organismo citado llegará a una conclusión definitiva.

En esa forma,...

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?

El señor LARRAÍN.-

Con todo agrado.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Deseo consignar algo en la Versión Oficial. Como el señor Presidente de la Comisión Mixta efectivamente votó en contra del precepto por estimarlo inconstitucional, pero no lo declaró con ese carácter, quisiera dejar establecido que todos los demás integrantes de ella pensamos que la disposición es compatible con la Carta.

Gracias.

El señor LARRAÍN.-

Creí haberlo puntualizado, señor Senador , pero si usted quiere precisarlo más, me parece muy bien.

A mi juicio, señor Presidente , las diferencias se han zanjado en forma muy razonable. Sostuvimos una reunión informal previa para acelerar el trámite, y ayer, gracias a ese trabajo, pudimos despachar la normativa, que resulta indispensable para iniciar la aplicación de la reforma judicial en lo penal, aprobada luego de la enmienda constitucional que modificó los preceptos respectivos y creó el Ministerio Público, pero que requiere instrumentos concretos para materializarse.

Ahora, al terminar las actuaciones del Congreso en la parte que nos ocupa ¿y sin perjuicio de lo que disponga el Tribunal Constitucional-, el sistema puede empezar a ser puesto en práctica. Todavía están pendientes por resolverse la enmienda del Código Orgánico de Tribunales; el nuevo Código de Procedimiento Penal; el proyecto de ley de Defensoría Pública, ya mencionado, y una iniciativa con modificaciones misceláneas. Ese conjunto permitirá la reforma en su integridad. Pero, para comenzar, el que hoy se da es el paso sine qua non.

Y, con el trabajo realizado, considero que hemos contribuido en la forma más expedita y eficiente a despejar correctamente las dudas, sin prescindir, al mismo tiempo, de la rapidez exigida por una iniciativa de esta envergadura, que, para el bien del país, para mejorar la administración de justicia y la seguridad ciudadana, es necesario aprobar a la brevedad.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Por mi parte, acogeré el acuerdo a que llegó la Comisión Mixta, pero, habiendo escuchado la exposición de su Presidente , el Senador señor Larraín , hago constar que coincido con su opinión acerca de que es inconstitucional el inciso último del artículo 4º transitorio, en virtud del cual la vigencia de la ley en la Región Metropolitana y las que deben seguirla es subordinada a la de un sistema nacional de defensa pública.

Gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo importante es establecer que el nuevo esquema, para que pueda funcionar cabalmente, debe contar, por una parte, con el Ministerio Público y, por la otra, con la Defensoría Pública, a fin de lograr un equilibrio entre acusadores y defendidos, en especial cuando la persona dispone de pocos recursos. Entonces, resulta relevante el compromiso del Gobierno, de la Cámara de Diputados y del Senado de despachar ambos textos en forma simultánea, para que el sistema pueda entrar en vigencia en plenitud.

Y el otro punto que me parece digno de destacar es que la mayoría de la Comisión estimó que no es inconstitucional el hecho de que en el futuro la causal de inhabilidad para el cargo del Fiscal pudiera ser interpretada también con el carácter de incapacidad física y que en ese caso se aplicara el mecanismo consagrado por la Carta.

Nada más.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez y después se votará.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , me pareció entender que usted consultó inicialmente a la Sala si se aprobaba el proyecto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Así es.

El señor MARTÍNEZ.-

Bien. Pero deseo fundamentar mi voto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Seré muy breve, señor Presidente . En el articulado no aparecen claramente definidas, a mi entender, dos elementos que en el futuro pueden ejercer una gran influencia en el desempeño de toda la estructura que representa el Fiscal Nacional. Y, para los efectos de la historia de la ley, deseo manifestar al respecto lo siguiente.

Mi pronunciamiento será favorable al informe de la Comisión Mixta, en los términos en que sugiere aprobar el proyecto, pero en el bien entendido de que el Fiscal Nacional y su servicio serán absolutamente apolíticos. Por desgracia, en el mundo contemporáneo se registran visiones y realidades que apuntan en otro sentido.

Y, por otra parte, ninguna situación futura -aunque el Estatuto Administrativo contempla el punto, es necesario repetirlo- permitirá crear sindicatos, agremiaciones u otros organismos semejantes, que ciertamente desvirtuarían los objetivos perseguidos con la estructura en análisis.

Quisiera dejar expresamente consignados, repito, para la historia de la ley, esos puntos de vista.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor MARTÍNEZ.-

Sí, Su Señoría.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Conviene aclarar que la ley autoriza la agrupación gremial de los funcionarios. Y ello no se podría prohibir. Cabe recordar que existe una Asociación Nacional de Magistrados, en el Poder Judicial .

Y, respecto de la calidad apolítica del organismo a que se ha hecho referencia, depende de qué se entiende por ello. En el sentido de que la entidad integra el sistema político, reviste carácter político. Eso sí, no es partidista.

Gracias.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , permítame responder.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacerlo, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Estamos en votación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Todavía no, Su Señoría. He ofrecido la palabra.

La tiene el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Mi intervención será muy corta, señor Presidente . En primer lugar, entiendo lo apolítico en el sentido de que no media pertenencia a ningún partido. A ese significado correcto de la palabra me refiero, en la medida en que la política organiza y regula las colectividades de su ámbito conforme a las posiciones y la cosmovisión nacional que sustentan.

Y, en cuanto al segundo aspecto, atinente a la agremiación, con ello aludo a organizaciones como algunas europeas, por ejemplo, que condicionan la justicia a enfoques de la realidad exclusivamente partidistas o sesgados.

Ésa es mi opinión. Muchas gracias.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento 38 señores Senadores.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quisiera aprovechar esta histórica oportunidad, luego de ser acogido por la unanimidad de las señoras y señores Senadores el informe de la Comisión Mixta, para recordar la relevancia del momento. Se despacha hoy, habiéndose registrado en la mañana una votación también unánime en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley de gran envergadura y necesidad. Se trata nada menos que de la generación en Chile de un Ministerio Público, lo cual permitirá la investigación acuciosa de los delitos. En efecto, 625 fiscales se organizarán regionalmente, habiéndose fijado una gradualidad para la puesta en marcha de la reforma, que partirá el próximo año en dos Regiones pilotos: la Cuarta y la Novena.

Y desde esa perspectiva quisiera, en primer lugar, expresar la enorme satisfacción que sentimos al haber logrado este avance tan notable para el país, y en segundo término, reconocer el inmenso trabajo realizado por el Congreso Nacional (reconozco muy especialmente la laboriosa tarea llevada a cabo por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que destinó muchas horas al despacho de esta iniciativa legal).

Quizás vale la pena, señor Presidente , mencionar públicamente hechos que muchas veces la opinión pública ignora, como el de que ayer en el Parlamento se trabajó hasta las 9 de la noche en sesión de Comisión Mixta con el objeto de arribar a los acuerdos que posibilitaron que hoy el informe fuese despachado unánimemente por la Cámara Diputados y por el Senado de la República.

Estoy cierta -y creo que Sus Señorías lo comparten- de que esta tarde hemos hecho un significativo aporte en la construcción de una nueva justicia para nuestro país y de que este proyecto, así como los otros que quedan por tramitar en el Congreso Nacional para concretar el nuevo proceso penal, seguirá concitando un trabajo de Estado similar al realizado hasta ahora, que se ha traducido hoy en la aprobación unánime del informe por el Poder Legislativo.

Muchas gracias.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La Mesa agradece las expresiones de la señora Ministra, en la esperanza de que la justicia llegue efectivamente a todos.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no sólo deseo manifestar mi pleno acuerdo con las expresiones de la señora Ministra , sino, además, agregar un pequeño detalle.

Efectivamente, la Comisión Mixta terminó de sesionar a las 21. Empero, como había que elaborar el informe, tanto don Rafael Blanco , del Ministerio de Justicia, como los funcionarios de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación debieron trabajar durante toda la noche, hasta las 6 de la mañana, para posibilitar que la Cámara de Diputados, primero, y el Senado, después, votaran aquél hoy día.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me sumo a los comentarios de la señora Ministra . Y deseaba referirme también al trabajo realizado por el personal del Senado; pero, como ya lo hizo el Honorable señor Hamilton , no tengo más que agregar.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Como resultado de cuanto se ha hecho, los Senadores y los demás habitantes de Chile esperamos que la justicia llegue efectivamente a todos los sectores.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 01 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 36. Legislatura 340.

Valparaíso, 1 de septiembre de 1999.

Nº 14.930

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto favorable de 38 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2523, de 1º de septiembre del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de septiembre, 1999. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAISO, 2 de septiembre de 1999

Oficio Nº 2526

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Título I

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquéllos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

Título II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º

De los órganos del Ministerio Público

Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.

Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Párrafo 2º

Fiscal Nacional

Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;

c) Haber cumplido cuarenta años de edad, Y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) División de Contraloría Interna;

c) División de Recursos Humanos;

d) División de Administración y Finanzas;

e) División de Informática, y

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 3º

Consejo General

Artículo 24.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

Párrafo 4º

De las Fiscalías Regionales

Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.

Artículo 31.- Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;

c) Haber cumplido treinta años de edad, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.

Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) Unidad de Recursos Humanos;

c) Unidad de Administración y Finanzas;

d) Unidad de Informática, y

e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 5º

De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos

Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

Título III

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.

Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.

Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Título IV

De la inhabilitación de los fiscales

Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:

1º.- Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º.- Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º.- Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4°.- Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5°.- Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6°.- Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º.- Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8°.- Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º.- Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10.- Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11.- Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12.- Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13.- Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14.- Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15.- Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16.- Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.

Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.

Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.

Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.

Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

Título VI

Normas de personal

Párrafo 1º

Relaciones estatutarias

Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.

Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.

Párrafo 2º

Planta del personal

Artículo 72.- La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.

Párrafo 3°

Remuneraciones

Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.

Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Párrafo 4°

Evaluaciones

Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 5°

Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios

Artículo 81.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 6º

Normas varias

Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.

Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII

Capacitación y perfeccionamiento

Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII

Presupuesto

Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.

Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.

Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.

Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.

Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 de septiembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 8 de septiembre de 1999

Oficio Nº 2543

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal el proyecto de ley que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.

PROYECTO DE LEY:

"Título I

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Para estos efectos se entenderá por intereses aquéllos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

Título II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º

De los órganos del Ministerio Público

Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.

Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Párrafo 2º

Fiscal Nacional

Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;

c) Haber cumplido cuarenta años de edad, Y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) División de Contraloría Interna;

c) División de Recursos Humanos;

d) División de Administración y Finanzas;

e) División de Informática, y

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 3º

Consejo General

Artículo 24.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

Párrafo 4º

De las Fiscalías Regionales

Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.

Artículo 31.- Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;

c) Haber cumplido treinta años de edad, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.

Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) Unidad de Recursos Humanos;

c) Unidad de Administración y Finanzas;

d) Unidad de Informática, y

e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 5º

De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos

Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

Título III

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.

Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.

Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Título IV

De la inhabilitación de los fiscales

Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:

1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.

Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.

Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.

Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.

Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

Título VI

Normas de personal

Párrafo 1º

Relaciones estatutarias

Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.

Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.

Párrafo 2º

Planta del personal

Artículo 72.- La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.

Párrafo 3°

Remuneraciones

Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.

Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Párrafo 4°

Evaluaciones

Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 5°

Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios

Artículo 81.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 6º

Normas varias

Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.

Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII

Capacitación y perfeccionamiento

Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII

Presupuesto

Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.

Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.

Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.

Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.

Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

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El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 230-340, del que se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los siguientes artículos del proyecto:

1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo-, 77 –incisos primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89 permanentes y 1° al 6° transitorios.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos recién citados, -con excepción de los artículos 5°, 6°, 7° 8°, 9° 10, 11, 16, 33, 47, 71 y 72, que fueron incorporados por el H. Senado-, en general, con el voto conforme de 88 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por los más de 100 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó la iniciativa con el voto afirmativo, en la votación general, de 39 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, y en la votación particular, como sigue: artículo 88, 32 votos, y las demás disposiciones, con 27 votos, en ambos casos de un total de 45 señores Senadores en ejercicio.

Hago presente a V.E. que los artículos 24, 48, 86, 88 y 90, no fueron objeto de enmiendas en segundo trámite constitucional.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó las enmiendas recaídas en los artículos 8° -inciso tercero-, 15, 16, nuevo, 17, 20, 29, 30, 34, 52, 64 y 4° transitorio, aprobando las demás, por la unanimidad de 89 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio.

En virtud de lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política. El informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de 76 señores Diputados, de 113 en ejercicio y con el voto favorable de 38 señores Senadores de 46 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados y el H. Senado, enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, quien informó al respecto.

Se acompañan copias de las referidas respuestas de la Excma. Corte suprema.

Por último, me permito informar a V.E., de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº 17.997, que se acompañan las actas respectivas por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad durante la discusión del Informe de la Comisión Mixta en esta Corporación.

Dios guarde a V.E.

MARIO ACUÑA CISTERNAS

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 3. Legislatura 341.

"Santiago, septiembre 29 de 1999.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia, copias autorizadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nºs 293 y 295, referidos a los siguientes proyectos de ley:

-Rol Nº 293: Que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario".

"Santiago, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 2.543, de 8 de septiembre de 1999, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de todos sus artículos, a excepción de los signados 72, inciso primero, 73, 74, 75, 76, 77, incisos tercero y cuarto, 84, 85, 86 y 90 permanentes, y 7º transitorio, ya que fueron considerados por el Congreso Nacional, como propios de ley común u ordinaria;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO

3º Que, antes de analizar el ámbito de la ley orgánica constitucional en proyecto, este Tribunal estima conveniente precisar, respecto de la primera parte del inciso primero de la disposición trigesimosexta transitoria de la Constitución, que dice: "Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público", lo siguiente, en relación a la plena aplicación de las normas permanentes del Capítulo VI-A de la Carta Fundamental, relativo al Ministerio Público;

4º Que, no obstante que del tenor literal de la primera parte de la disposición transitoria señalada podría estimarse que los preceptos constitucionales que incorporaron en su integridad al Ministerio Público en la Constitución Política, por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, tendrían supeditada su aplicación a la dictación previa de la ley orgánica constitucional respectiva, situación que impediría a este Tribunal ejercer en plenitud su control obligatorio por no existir marco de referencia inmediato;

5º Que, en efecto, si bien es cierto que del simple tenor literal de la norma constitucional transcrita en el considerando 3º, podría inferirse tal alcance, ella debe, sin embargo, interpretarse en consonancia y armonía y dentro del contexto de las restantes normas constitucionales; en especial, la del artículo 82, Nº 1º, que hace obligatorio que las leyes orgánicas constitucionales se sometan al trámite de control constitucional de esta Magistratura, por lo cual la reforma constitucional que incorporó -en lo que interesa-, el Capítulo VI-A a nuestra Carta Fundamental y que fue aprobada en la forma prevista por la propia Constitución, existe como tal desde su publicación en el Diario Oficial, por manera que es conforme a esas nuevas disposiciones constitucionales sobre el Ministerio Público que este Tribunal deberá analizar la constitucionalidad de la ley orgánica actualmente en estudio, y que regulará a partir de su vigencia, a dicho Ministerio Público, en el ámbito propio que le asignan los artículos 80 B, 80 F y 80 I, de la Constitución y cuyo detalle se consigna en el considerando siguiente;

6º Que, la Constitución Política encomienda a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en lo no contemplado en ella:

a) determinar la organización y atribuciones de ese Ministerio;

b) señalar las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los Fiscales para su nombramiento;

c) indicar las causales de remoción de los Fiscales Adjuntos;

d) establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los Fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo;

e) fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de Fiscales Adjuntos, y

f) el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva;

7º Que, en relación con la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y tal como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, debe tenerse especialmente presente:

1) que no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza jurídica deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos, y

2) que a las normas de interpretación empleadas debe recurrirse con prudencia, porque en manera alguna deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación;

8º Que, teniendo presente lo señalado en el

considerando anterior, este Tribunal estima que todas las disposiciones del proyecto sometidas a control, tienen el carácter de normas propias de ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Carta Fundamental;

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

9º Que, el inciso final del artículo 34 de la Ley Nº 17.997, Orgánica de este Tribunal, dispone:

"Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.";

10º Que, a su vez, el inciso quinto del artículo 35

de la misma ley, establece:

"Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados."; 11º Que, de los antecedentes enviados por la honorable Cámara de Diputados, consta que se produjo cuestión de constitucionalidad en la sesión 35ª, de 1 de septiembre de 1999, al discutirse el Informe de la Comisión Mixta. Tal cuestión dice relación con el artículo 4º transitorio, que dispone:

"Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que

se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IV y IX Regiones 14 meses.

II, III y VII Regiones 24 meses.

Región Metropolitana 36 meses.

I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones 48 meses.

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.";

12º Que, la cuestión concreta planteada indica que en las Regiones Cuarta, Novena, Segunda, Tercera y Séptima, es posible que empiece a operar el Ministerio Público sin que exista un sistema de defensoría pública. La función esencial del Ministerio Público es llevar adelante la investigación y conocer los antecedentes y medios probatorios para intentar acreditar un hecho delictual, con facultades para probar la inocencia de una persona.

Como contrapeso a esta institución estará la defensoría pública, que constituye la garantía de que las personas van a tener la posibilidad de igualdad ante la ley en un proceso penal.

Debido a la imposibilidad de aprobar el proyecto de defensoría pública en un plazo breve, se ha establecido un sistema de gradualidad que, en la práctica, va a significar la posibilidad de que en las regiones señaladas entre en vigencia esta iniciativa legal sin que exista un sistema de defensoría pública. Respecto de esas regiones, el equilibrio entre el Ministerio Público y la defensoría pública se romperá, con lo cual, se provocará una discriminación arbitraria que constituye un acto de inconstitucionalidad, según el cuestionamiento de que se trata;

13º Que, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 4º transitorio del proyecto remitido es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para "determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país". En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública para su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla.

A mayor abundamiento, confirma lo anterior la norma del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas y no existe desigualdad arbitraria ante la ley entre las cinco regiones donde funcionará provisionalmente el Ministerio Público sin el sistema de defensa pública y en aquellas otras siete regiones más la Metropolitana en que sí se exige la vigencia efectiva del sistema de defensoría pública para que el ente autónomo que se crea opere plenamente respecto de ellas. En efecto, de los antecedentes que tuvo a la vista el Tribunal se colige que el actual ordenamiento vigente permite entregar adecuada asesoría jurídica a aquellas cinco regiones en la forma que la ley señala, a través de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de los Programas del Sistema de Asistencia Jurídica a cargo del Ministerio de Justicia, mientras el Congreso Nacional apruebe la preceptiva del referido sistema que cubrirá todo el territorio nacional;

INCONSTITUCIONALIDADES

14º Que el inciso tercero del artículo 6º del proyecto remitido dispone:

"Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.";

15º Que, el Tribunal considera que las palabras "y reglamentos" que emplea este inciso son inconstitucionales, ya que la facultad del Ministerio Público para dictar normas sobre procedimiento dispuesta en forma genérica y sin reserva alguna, incluye no sólo los de orden administrativo interno sino también alcanza a los procedimientos propios conforme a los cuales el órgano público cumplirá su atribución de dirigir el proceso de investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado;

16º Que, una norma de tan ilimitado alcance vulnera lo estatuido en los artículos 60, Nº 2, y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución, que relacionadamente le encomiendan, ambas disposiciones, al legislador, establecer siempre las garantías para que el procedimiento que debe observar y someterse el Ministerio Público al realizar una investigación de las que se le autorizan, sea racional y justa;

17º Que, es conveniente recordar que el precepto constitucional del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, fue modificado por el artículo 1º de la Ley de Reforma Constitucional que contempló el nuevo Capítulo VI A, Ministerio Público, por estimarse, precisamente, que la norma constitucional sobre el debido proceso no sólo debía regir para los órganos que ejercen jurisdicción, sino también para aquellos que, como el Ministerio Público, no tienen tales facultades, por lo que se estimó indispensable incorporar, también, a las exigencias de que sea el legislador el que fije la racionalidad y justicia de los procedimientos, los relativos a la dirección de la investigación, que se le encomienda al nuevo organismo autónomo que se crea;

18º Que, aun cuando la actual norma del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, es de meridiana claridad, respecto a lo sostenido en el considerando anterior, es conveniente tener presente que la modificación pertinente tuvo su origen en una indicación de los senadores señores Díez y Piñera que la formularon en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que estudió la reforma constitucional pertinente. Fundando la indicación, el señor Díez expresó que ella: "apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo, entonces, sujetarla también, y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento." (Diario de Sesiones del Senado, Sesión Nº 53 (anexo de documentos), de mayo de 1997, pág. 6.200.);

19º Que, por las razones anotadas en los considerandos anteriores, debe declararse inconstitucional la expresión "y reglamentos" contenida en el inciso tercero del artículo 6º del proyecto remitido, debiendo eliminarse de su texto;

20º Que, el inciso primero del artículo 9º del proyecto remitido impone al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los fiscales adjuntos la obligación de efectuar una declaración jurada de intereses y el inciso segundo del mismo artículo dispone textualmente: "Para estos efectos se entenderá por intereses aquellos cuya declaración sea exigible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 18.575.";

21º Que, de los antecedentes que tuvo a la vista el Tribunal queda de manifiesto que la referencia al artículo 60 de la Ley Nº 18.575, corresponde sólo a una disposición contenida en un proyecto que aún se encuentra en trámite en el Congreso Nacional y que, por consecuencia, no tiene real existencia legal en nuestro ordenamiento positivo, razón que es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del mencionado inciso segundo del artículo 9º del proyecto, debiendo eliminarse de su texto;

22º Que, el artículo 69 del proyecto remitido establece los requisitos generales que deberán cumplir las personas que ingresen al Ministerio Público como funcionarios.

En su letra d), se dispone que es exigencia el haber aprobado la educación media y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento;

23º Que, el artículo 19, Nº 17º, de la Carta

Fundamental, establece que la Constitución asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la misma Constitución y las leyes, por lo que la oración que dice "y poseer el nivel educacional o titulo profesional o técnico que la naturaleza del empleo exija el reglamento" resulta inconstitucional y debe igualmente eliminarse del proyecto, porque la exigencia de tal circunstancia es de reserva legal sin que pueda ser reenviada a lo que un reglamento disponga sobre el particular;

DISPOSICIONES ACORDADAS EN EL ENTENDIDO QUE SE SEÑALA

24º Que, el Tribunal Constitucional, como lo ha resuelto en otras oportunidades, (Rol Nº 257, considerandos 12º y 13º; Rol Nº 271, considerando 7º; y Rol Nº 274, considerando 7º) siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide que los artículos que a continuación se señalan son constitucionales, en el entendido que en cada caso se indica;

25º Que, la letra i) del artículo 17 del proyecto remitido que otorga la atribución al Fiscal Nacional para solicitar en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público, y que dicha comisión tendrá el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que la disponga, es constitucional en el entendido que deriva de los antecedentes consignados de su historia fidedigna en orden a que la solicitud formulada por el Fiscal no es vinculante para el jefe del servicio que la recibe, quien podrá denegarla o acceder a ella, en los términos y por el plazo que resuelva, en conformidad a las normas estatutarias y a las que esté sometido el personal del organismo que la dirige. (Senado, sesión Nº 17ª, 21 de julio de 1999, págs. 2001 y 2002.);

26º Que, e1 artículo 38, inciso tercero, del proyecto remitido, que dispone "Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.", es constitucional en el entendido que la designación del Fiscal Jefe de cada fiscalía local debe recaer sobre un fiscal adjunto previamente designado de acuerdo al artículo 80 F, de la Carta Fundamental, y artículo 41 del proyecto, ya que si así no fuere la norma sería inconstitucional por vulnerar el citado artículo 80 F de la Constitución, al no haberse observado el procedimiento estatuido por ese precepto para la designación de los fiscales adjuntos;

27º Que, el artículo 49, del proyecto remitido dice: "Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.".

Este artículo es constitucional en el entendido que al Fiscal Nacional sólo se le puede aplicar la medida disciplinaria de remoción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 G de la Constitución y en el artículo 53 del proyecto;

28º Que, los artículos 1º y 2º, inciso primero, transitorios señalan, respectivamente:

"Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15."

Artículo 2º

, inciso primero.- "Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación".

Ambos preceptos son constitucionales en el entendido que serán, en cada caso, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de La Serena y Temuco, en pleno, las que llamarán, por intermedio de sus Presidentes, a concurso público de antecedentes para integrar la quina y las respectivas ternas a que dichos preceptos se refieren;

29º Que, los preceptos sometidos a control, con las excepciones señaladas en los considerandos 19º, 21º y 23º, de esta sentencia, no son contrarios a la Constitución Política de la República;

30º Que, consta de autos, que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, inciso quinto, Nº 17; 60, Nº 2; 63; 80 A a 80 I; 82, Nº 1º, y disposición trigesimosexta transitoria de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

1. Que las palabras "y reglamentos", contenidas en el inciso tercero del artículo 6º del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

2. Que el inciso segundo del artículo 9º del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.

3. Que la oración "y poseer el nivel educacional o titulo profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento", contenida en la letra d) del artículo 69 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su texto.

4. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49, permanentes, y 1º y 2º, inciso primero, transitorios, son constitucionales, en el entendido señalado en los considerandos 25º, 26º, 27º y 28º, respectivamente; y

5. Que las demás disposiciones del proyecto son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 293.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz".

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 29 de septiembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 29 de setiembre de 1999

Oficio Nº2573

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2543, de 8 de septiembre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1465, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones sometidas a su control son constitucionales con excepción de las siguientes: la expresión "y reglamentos,", contenida en el inciso tercero del artículo 6°; el inciso segundo del artículo 9°, y la oración "y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento", contemplada en la letra d), del artículo 69, que son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto. Asimismo, ha declarado que las disposiciones contenidas en los artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49; permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios, son constitucionales, en el entendido señalado en los considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente, del referido fallo.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.-

El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º.-

El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Artículo 3º.-

En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4°.-

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 5º.-

El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º.-

Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º.-

Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º.-

Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Artículo 9º.-

El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

Artículo 10.-

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11.-

El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

Título II De la organización y atribuciones del Ministerio Público

Párrafo 1º

De los órganos del Ministerio Público

Artículo 12.-

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.

Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

Párrafo 2º

Fiscal Nacional

Artículo 13.-

El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 14.-

Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;

c) Haber cumplido cuarenta años de edad, Y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 15.-

Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

Artículo 16.-

El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

Artículo 17.-

Corresponderá al Fiscal Nacional:

a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.

El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

g) Controlar el funcionamiento administrativo de las fiscalías regionales;

h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y

j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 18.-

El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

Artículo 19.-

El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

Artículo 20.-

La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) División de Contraloría Interna;

c) División de Recursos Humanos;

d) División de Administración y Finanzas;

e) División de Informática, y

f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

Artículo 21.-

El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

Artículo 22.-

Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 23.-

El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 3º Consejo General

Artículo 24.-

El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

Artículo 25.-

Corresponderá al Consejo General:

a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

Artículo 26.-

El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

Párrafo 4º

De las Fiscalías Regionales

Artículo 27.-

A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

Artículo 28.-

Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

Artículo 29.-

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.

La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

Artículo 30.-

Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.

Artículo 31.-

Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;

c) Haber cumplido treinta años de edad, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 32.-

Corresponderá al Fiscal Regional:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

Artículo 33.-

Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.

Artículo 34.-

Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:

a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;

b) Unidad de Recursos Humanos;

c) Unidad de Administración y Finanzas;

d) Unidad de Informática, y

e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.

El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

Artículo 35.-

El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

Artículo 36.-

El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

Artículo 37.-

El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 5º De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos

Artículo 38.-

Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

Artículo 39.-

La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.-

Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

Artículo 41.-

Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

Artículo 42.-

Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener el título de abogado;

c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43.-

Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

a) Cumplir 75 años de edad.

b) Renuncia.

c) Muerte.

d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 44.-

Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

Título III Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

Artículo 45.-

Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

Artículo 46.-

Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

Artículo 47.-

La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 48.-

La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 49.-

Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

e) Remoción.

Artículo 50.-

Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

Artículo 51.-

Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

Artículo 52.-

Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.

Artículo 53.-

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Título IV De la inhabilitación de los fiscales

Artículo 54.-

No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

Artículo 55.-

Son causales de inhabilitación:

1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;

13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

Artículo 56.-

Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

Artículo 57.-

Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.

Artículo 58.-

La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.

Artículo 59.-

Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

Título V Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 60.-

No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

Artículo 61.-

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 62.-

Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

Artículo 63.-

Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.

Artículo 64.-

Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.

Artículo 65.-

Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

Título VI Normas de personal

Párrafo 1º

Relaciones estatutarias

Artículo 66.-

Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;

b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y

d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

2.- Del Código del Trabajo:

a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y

c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

Artículo 67.-

Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.

Artículo 68.-

La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

Artículo 69.-

Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación media;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

Artículo 70.-

Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

Artículo 71.-

No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.

Párrafo 2º Planta del personal

Artículo 72.-

La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.

Párrafo 3° Remuneraciones

Artículo 73.-

El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 74.-

Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

Artículo 75.-

La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.

Artículo 76.-

La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

Nivel 1, Ejecutivos:

Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

Nivel 2, Profesionales:

Grados VI a XI del escalafón superior.

Nivel 3, Técnicos:

Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

Nivel 4, Administrativos:

Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Nivel 5, Auxiliares:

Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

Artículo 77.-

El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

Párrafo 4° Evaluaciones

Artículo 78.-

Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

Artículo 79.-

Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

Artículo 80.-

Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

Párrafo 5° Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios

Artículo 81.-

El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

c) Acuerdo de las partes;

d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

e) Muerte;

f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 82.-

Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Artículo 83.-

El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Párrafo 6º Normas varias

Artículo 84.-

Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

Artículo 85.-

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República.

De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.

Artículo 86.-

Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

Título VII

Capacitación y perfeccionamiento

Artículo 87.-

El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

Artículo 88.-

En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 89.-

Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

Título VIII Presupuesto

Artículo 90.-

El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.-

Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 2º.-

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.

En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.

Artículo 3º.-

El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4º.-

Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.

Artículo 5º.-

En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.

Artículo 6°.-

Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.

Artículo 7º.-

El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.640

Tipo Norma
:
Ley 19640
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=145437&t=0
Fecha Promulgación
:
08-10-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ycw
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Fecha Publicación
:
15-10-1999

ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                   T I T U L O  I

    El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

    Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

    Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

    Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

    Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

    Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

    Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

    La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

    En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

    Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

    Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

    Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

    Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

    Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

    Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

    La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

    El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

    Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

    La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

    Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

    El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

    La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

    La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.

    Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

    Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

                   T I T U L O  II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

                     PARRAFO 1º

        De los órganos del Ministerio Público

    Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.

    Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

    Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

                    PARRAFO 2º

                 Fiscal Nacional

    Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

    Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

    La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

    Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:

    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

    b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;

    c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y

    d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

    Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.

    Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

    La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

    Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

    La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.

    Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días.  El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.

    Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

    Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

    Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.

   

    Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

    a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.

    El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;

    b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

    c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;

    d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.

    En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;

    e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

    f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.

    En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;

    g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales;

    h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;

    i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

    Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

    Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.

    En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.

    Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:

    a) División de Estudios, Evaluación, Control  y Desarrollo de la Gestión;

    b) División de Contraloría Interna;

    c) División de Recursos Humanos;

    d) División de Administración y Finanzas;

    e) División de Informática, y

    f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

    Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.

    El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

    Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.

    En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.

    Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

    Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.

    Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

    Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.

    Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

                      PARRAFO 3º

                   Consejo General

    Artículo 24.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.

    Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:

    a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.

    Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;

    b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

    c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y

    d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.

    Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

                      PARRAFO 4º

               De las Fiscalías Regionales

    Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

    Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.

    Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

    Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.

    Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.

    Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.

    La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

    Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.

    La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

    Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

    Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

    Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.

    Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.

    Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:

    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

    b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;

    c) Haber cumplido treinta años de edad, y

    d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

    Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:

    a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;

    b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;

    c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

    d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

    e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

    f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;

    g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y

    h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.

    Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.

    Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:

    a) Unidad de Evaluación, Control  y Desarrollo de la Gestión;

    b) Unidad de Recursos Humanos;

    c) Unidad de Administración y Finanzas;

    d) Unidad de Informática, y

    e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.

    Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.

    El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.

    Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.

    Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

    Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.

    Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.

    En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.

    Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.

    En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

    En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.

    Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.

    Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

                       PARRAFO 5º

   De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos

    Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

    Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios  materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.

    Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

    Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

    Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.

    Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.

    Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.

    Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.

    Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:

    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

    b) Tener el título de abogado;

    c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y

    d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

    Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:

    a) Cumplir 75 años de edad.

    b) Renuncia.

    c) Muerte.

    d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

    e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.

    f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

    Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro  del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

    Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

    La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

    Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

                   T I T U L O  III

Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público

    Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

    Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:

    a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;

    b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y

    c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.

    Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.

    Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.

    La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.

    Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

    Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.

    Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

    Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

    a) Amonestación privada.

    b) Censura por escrito.

    c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.

    d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.

    e) Remoción.

    Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

    La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

    1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

    2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.

    3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.

    4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.

    Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.

    Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.

    El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.

    Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

    El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.

    La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.

    Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

    Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.

    Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

    La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

    Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

    Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

    La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

                   T I T U L O  IV

          De la inhabilitación de los fiscales

    Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

    Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:

    1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;

    2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;

    3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;

    4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

    5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;

    6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;

    7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;

    8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

    El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;

    9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

    10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;

    11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

    12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida  objetividad;

    13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;

    14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;

    15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y

    16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

    Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

    Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

    Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

    Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.

    Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.

    Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.

    Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.

    Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.

    Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.

    La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.

                   T I T U L O  V

Incapacidades, incompatibilidades y  prohibiciones

    Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

    Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.

    Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.

    Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

    Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

    a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;

    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;

    c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;

    d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

    e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;

    f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;

    g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

    h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e

     i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.

    Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.

    Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.

    Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.

    La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.

                   T I T U L O  VI

                 Normas de personal

                     PARRAFO 1º

              Relaciones estatutarias

    Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.

    Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:

    1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:

    a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;

     b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;

     c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y

    d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.

    2.- Del Código del Trabajo:

    a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

    b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.

    3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.

    Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.

    Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.

    Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:

    a) Ser ciudadano;

    b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

    c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

    d) Haber aprobado la educación media;

    e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

    f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

    Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.

    Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.

    Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.

    El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.

    El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.

                      PARRAFO 2º

                  Planta del personal

    Artículo 72.- La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican:

CARGOS                NUMERO             GRADOS

Fiscales

Fiscal Nacional         1                   I

Fiscal Regional         16                  III

Fiscal Adjunto          625                 IV-IX

Funcionarios

Director Ejecutivo

Nacional               1                    II

Director Ejecutivo

Regional               16                   III

Jefe de Unidad         69                   III-V

Profesionales          860                  VI-IX

Técnicos               521                  IX-XIV

Administrativos        1.124                XI-XVII

Auxiliares             384                  XVIII-XIX

    El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.

                     PARRAFO 3°

                   Remuneraciones

    Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

    Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.

    Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.

    Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.

    Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

    Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:

    Nivel 1, Ejecutivos:

    Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.

    Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.

    Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.

    Nivel 2, Profesionales:

    Grados VI  a XI del escalafón superior.

    Nivel 3, Técnicos:

    Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.

    Nivel 4, Administrativos:

    Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

    Nivel 5, Auxiliares:

    Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.

    Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

    En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.

    El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

    Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

                   PARRAFO 4°

                  Evaluaciones

    Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.

    Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.

    Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.

    Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.

                  PARRAFO 5°

  Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios

    Artículo 81.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:

    a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;

    b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;

    c) Acuerdo de las partes;

    d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;

    e) Muerte;

    f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;

    g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

    h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;

    i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;

    j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y

    k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.

    En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

    Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

    Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.

                  PARRAFO 6º

                 Normas varias

    Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

    Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.

    Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.

   Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República.

    De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.

    Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

                   T I T U L O  VII

          Capacitación y perfeccionamiento

    Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.

    El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.

    El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

    Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

    La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

    Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.

    Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.

                   T I T U L O  VIII

                      Presupuesto

    Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.

    Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

              Artículos  transitorios

    Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.

    Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.

    Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.

    En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.

    El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.

    Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.

    Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

    Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente

ley:

IV y IX Regiones                       14 meses.

II, III y VII Regiones                 24 meses.

Región Metropolitana                   36 meses.

I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones   48 meses.

    Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

    En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.

    Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.

    Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.

    Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

                 Tribunal Constitucional

        Proyecto de ley establece la Ley Orgánica

          Constitucional del Ministerio Público

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo- 77, -incisos primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89 permanentes y 1° al 6° transitorios, y que por sentencia de 28 de septiembre de 1999, declaró:

    1. Que las palabras ''y reglamentos'', contenidas en el inciso tercero del artículo 6° del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

    2. Que el inciso segundo del artículo 9° del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.

    3. Que la oración ''y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija el reglamento'', contenida en la letra d) del artículo 69 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su texto.

    4. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49, permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios, son constitucionales, en el entendido señalado en los considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente; y 5. Que las demás disposiciones del proyecto son constitucionales.

    Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.