Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 05 de enero, 1993. Mensaje en Sesión 37. Legislatura 325.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES, DEROGA LA LEY Nº 18.703 Y MODIFICA LA LEY Nº 7.613.
SANTIAGO, enero 5 de 1993.
MENSAJE Nº407-325/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que deroga la Ley Nº 18.703 y modifica la Ley Nº 7.613, sobre Adopción, cuya finalidad es subsanar los vacíos lega les observados en la legislación vigente sobre Adopción y al mismo tiempo, adecuar dicha normativa a la Convención sobre Derechos del Niño, promulgada con fecha 27 de septiembre de 1990.
Con los propósitos mencionados, el proyecto incorpora y hace prevalecer que, acerca de la adopción, lo esencial es siem pre el interés superior del niño y el carácter social que aquella debe revestir en beneficio del menor, conceptos que deberán considerarse conjuntamente con los factores sociales, étnicos y psicológicos de la adopción.
En el sentido expresado, el proyecto da una nueva definición de la adopción, como un proceso social y legal por el cual se establece la relación padres e hijos entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
En lo que se refiere a la Adopción Plena, se establece que ésta puede ser nacional o internacional, y que tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que en la misma ley se mencionan.
Por otra parte, y con el objeto de dar una solución a la situación de pérdida de nuestros menores y velando por la defensa de sus derechos y el mantenimiento de sus raíces étnicas, el proyecto otorga facultades al Servicio Nacional de Menores para hacerse parte en las causas sobre adopción; además, establece que la adopción plena de un menor chileno por extranjeros procederá solamente en el caso de no existir matrimonios chilenos idóneos interesados en adoptarlo.
Protegiendo el derecho de los meno res chilenos a permanecer en su país y evitar los resquicios que permitan su adopción eludiendo las disposiciones legales, se establece que en las autorizaciones nota riales o judiciales para la salida de un menor fuera de Chile se deberá expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
Asimismo, en su finalidad de proteger siempre al menor y a la familia biológica de éste, el proyecto de ley que pro pongo establece respecto de la adopción plena, nacional o internacional, un procedimiento previo, independiente del proceso de adopción mismo, y esencialmente contencioso, en el cual el juez de menores, según las normas del juicio sumario, estudia e investiga tanto la situación del menor como la de sus padres biológicos, dictando una sentencia que declara al menor "en situación de ser adoptado", obteniéndose de esta forma que la tramitación posterior de la adopción misma sea voluntaria, en la cual son partes sólo los solicitantes.
En contra de la sentencia que declare al menor en situación de ser adopta do, sólo podrá deducirse el recurso de apelación. Para garantizar aún más la corrección del procedimiento, cuando el pro ceso se hubiere tramitado en rebeldía, deberá necesariamente ser revisado por la -Corte de Apelaciones mediante el trámite de la Consulta.
Respecto a los requisitos que deben cumplir los peticionarios, se ha incorpora do el que garanticen idoneidad física, mental, moral y social, exigiendo requisitos especiales para el caso de cónyuges extranjeros con residencia en el país, para el caso de solicitantes viudos o aquellos cuyo matrimonio hubiese sido disuelto.
En relación con los menores, para la adopción plena, nacional o internacional, se agrega el requisito de que ésta sólo procederá cuando hayan sido declarados en situación de ser adoptados, debiendo acompañarse copia autorizada de la sentencia ejecuto riada que resolvió dicha situación.
Sobre la adopción plena internacional, el proyecto innova, adecuando nuestra legislación a la normativa internacional, pues establece que dicha adopción debe constituirse en Chile. Con ello, el menor debe salir del país ya adopta do. También dicha adopción procederá sólo respecto de países con los que nuestro país haya celebrado convenios bilaterales o multilaterales.
Acerca de los solicitantes del extranjero, el proyecto exige que éstos sean calificados por un organismo gubernamental de su país de residencia, requiriéndose, además, la comparecencia personal de los solicitantes y una tuición provisoria de 30 días. Establece, asimismo, un seguimiento acerca de la situación posterior del menor, que deberán realizar el cónsul chileno que corresponda y el organismo gubernamental patrocinante, y se otorgan facultades al juez de menores competente para proceder si se presentaren impedimentos para que la adopción surta efectos.
En cuanto a los requisitos de los menores para la adopción plena internacional, junto con exigir la sentencia ejecuto riada que lo declare en situación de ser adoptado de acuerdo al procedimiento pre vio anteriormente referido, se innova en cuanto a la edad de los menores, estableciéndose que procederá sólo respecto de menores de 14 años. El objeto de tal requisito es evitar dificultades de adaptación, posible trata de blancas y explotación de mano de obra de un menor costo.
En la adopción plena internacional, el proyecto, en cuanto al procedimiento, otorga amplias facultades al Servicio Nacional de Menores, organismo que deberá
llevar un registro de matrimonios nacionales adecuados para adoptar, a fin de garantizar el derecho preferencial consagrado por esta ley frente a los extranjeros; precisándose que ante esa Institución deberán presentarse los informes y certificados que la ley exige a los solicitantes, para su examen y pronunciamiento previo a la solicitud de adopción al tribunal.
También, la ley que os propongo, en su espíritu de proteger a los menores chilenos, dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio Nacional de Menores llevarán un control de inscripción de nacimientos de hijos de extranjeros transeúntes en el país, con lo cual se pretende evitar la salida ilegal de menores por la vía de la suplantación de parto o falso reconocimiento de hijo natural.
Finalmente, en relación con la adopción nacional o internacional y a fin de evitar la comisión de conductas dolosas en esta materia, el proyecto tipifica di versos delitos específicos como el tráfico de menores, la intermediación con fines de lucro y la violación de las disposiciones de esta ley, estableciendo sanciones más drásticas y ejemplarizadoras que las actualmente existentes.
Por otra parte, el proyecto de ley que propongo a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, con el mismo espíritu señalado de protección al menor, y a fin de compatibilizar las reformas antes propuestas, introduce modificaciones a la Ley Nº 7.613, sobre Adopción, creando, en forma paralela a la Adopción contractual vigente, una nueva figura jurídica denominada "Protección Adoptiva", destinada a favorecer a menores de 18 años que estén en necesidad de asistencia y protección, ca rentes de bienes o sólo beneficiarios de pensiones y otras prestaciones originadas del sistema de seguridad social.
Para tal efecto, el proyecto dispone que la protección adoptiva se concederá por el juez de menores a personas naturales mayo res de edad y plenamente capaces, que hayan tenido al menor bajo su cuidado, en forma ininterrumpida a lo menos durante 30 días.
Es interesante recalcar que el proyecto faculta al juez de menores para rebajar la diferencia de edad entre el menor y el solicitante que debe ser de 18 años, hasta un máximo de 3 años. Y, en cuanto a menores de edad inferior a 6 meses, da derecho a la solicitante al descanso post natal y al permiso y subsidio con templados en el artículo 185 del Código del Trabajo.
Esta nueva figura jurídica que se crea -que no es en estricto derecho una forma de adopción y no constituye estado civil, es revocable y de carácter proteccional- otorga importantes derechos y beneficios previsionales al menor, emancipándolo respecto de sus padres biológicos y terminando con la guarda a que pudiere estar sometido.
El proyecto establece varias causales de término para la protección adoptiva: por la mayoría de edad del menor; por sentencia judicial cuando se hayan perdido las finalidades perseguidas, por caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del protector adoptivo; y, por la adopción plena del menor.
El proyecto descrito precedentemente y que se somete a vuestra consideración consta de tres artículos. En su artículo primero dicta normas sobre adopción plena; en el artículo segundo se modifica la Ley Nº 7.613. Y, en su disposición final, deroga la Ley Nº 18.703, estableciendo que sus disposiciones seguirán vigentes respecto a las solicitudes de adopción que se encontraren en tramitación con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.
En resumen, inspiran a este proyecto razones de protección y defensa de los derechos de los menores a permanecer con su familia biológica y en nuestro país, o a falta de ésta, el derecho a ser adopta dos por una familia sustituta, confiriéndose prioridad a los matrimonios chilenos; evitar la incertidumbre de la vida futura de los menores en un país extranjero y las conductas dolosas que se cometen en esta materia, inspiran el presente proyecto de ley.
Finalmente, es necesario hacer presente que se ha tenido a la vista dos mociones vinculadas a esta materia. Una, presentada por los H. diputados H. Bosselin, S. Elgueta, S. Ojeda, E. Caraball, S. Pizarro, H. Rojo, R. Elizalde, J. Concha y H. Sabag. La otra, por los H. diputados F. Valenzuela, H. Olivares, J.P. Letelier, N. Araya, V. Kusmicic, C. Montes, C. Smok y V. Sotta.
En mérito de lo anterior tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legisla tura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
"ARTICULO PRIMERO.- Establécense las siguientes disposiciones sobre Adopción Plena de Menores:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La adopción es un proceso social y legal por el cual se establece la relación padres e hijos entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
La adopción plena a que se refiere esta ley puede ser nacional o internacional y tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los casos y con los requisitos que se establecen en los Títulos III y IV.
Artículo 2º.- La adopción nacional y la adopción internacional, se sujetarán, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley; y, en lo no previsto en ella, a la Ley Nº 16.618.
Artículo 3º.- En defensa de los derechos del menor, el Servicio Nacional de Menores podrá hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley.
Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos autorizados por éste podrán intervenir en programas de adopción.
Artículo 4º.- La adopción plena de un menor chileno por extranjeros solamente procederá en caso de no existir personas chilenas interesadas en adoptarlo que cumplan con los requisitos que establece esta ley.
Artículo 5º.- Las autorizaciones otorgadas para la salida de un menor fuera de Chile, tanto judiciales como notariales, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
TITULO II
Del Procedimiento Previo a la Adopción Plena.
Párrafo Primero.
Casos en que procede declarar al menor en situación de ser adoptado.
Artículo 6º.- Para los efectos de la adopción de que tratan los Títulos III y IV de esta ley, el juez deberá previamente declarar al menor en situación de ser adoptado.
Artículo 7º.- El menor será declarado en esta situación en los siguientes casos:
1.- Cuando el padre, la madre o las personas que legalmente lo tenga a su cuidado, no le hayan proporcionado atención personal, afectiva o económica durante el plazo de un año. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de seis meses.
2.- Cuando el padre, la madre o quienes lo tengan a su cuidado, lo entreguen al tribunal de menores o a una institución pública o privada de protección de menores, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentren inhabilitados física, psíquica o moralmente.
Para estos efectos, los directores de las instituciones de protección tendrán la obligación de informar semestralmente al juez respectivo la situación del menor.
3.- Cuando el padre, la madre o quienes lo tengan a su cuidado, ejerzan su autoridad en forma defectuosa o abusiva, afectando la protección y formación integral del menor, tanto en el orden material, como psíquico o moral.
Párrafo Segundo.
De la Competencia y Procedimiento.
Artículo 8º.- La declaración que trata este Título podrá ser solicitada por las personas o instituciones que por resolución judicial tengan a su cargo al menor o por el Servicio Nacional de Menores.
Conocerá de esta declaración el juez de letras de menores del domicilio del menor, que tenga competencia en materias proteccionales o aquél que hubiere decretado una medida de protección anterior a su respecto.
Artículo 9º.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a quienes legalmente pudieren alegar derechos respecto del menor y, en su ausencia, a quienes tengan con éste sólo un vínculo consanguíneo.
Si no fueren conocidas la identidad o el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente y ello no permitiere su citación personal, el juez decretará todas las diligencias necesarias y conducentes a su determinación. Si pese a ellas no se obtuvieran resultados positivos, podrá el juez disponer que la citación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un diario de circulación nacional.
En este caso, los avisos deberán ser redacta dos en extracto por el secretario del tribunal e incluirán el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del último aviso.
Si la citación personal no pudiere realizarse por causales distintas a las señaladas en el inciso precedente, el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 35 de la Ley Nº 16.618.
A los no comparecientes se les considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las resoluciones que se dicten, las que surtirán efectos desde que se pronuncien.
Artículo 10º.- Los padres o las personas que pudieren alegar derechos respecto del menor, tendrán el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la citación, para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos.
El juez deberá pedir informe al Servicio Nacional de Menores para que, en el plazo de quince días, se pronuncie sobre las alternativas de atención del menor en la red asistencial, como asimismo respecto a su adopción.
Artículo 11º.- En caso de oposición, ésta se tramitará en conformidad a la Ley Nº 16.618.
Artículo 12º.- En todo caso, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales; recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar la veracidad de los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen tal declaración, en especial la imposibilidad de adoptar otras medidas que permitan la permanencia del menor en su unidad familiar, y la posibilidad y ventajas que la adopción plena represente para éste.
El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar.
Artículo 13º.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, o desde que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean suficientes, el juez procederá a declarar al menor en situación de ser adoptado, por resolución fundada, poniéndolo a disposición del Servicio Nacional de Menores, a menos que se trate del padre, la madre, o de quien lo hubiere tenido a su cuidado personal a lo menos por seis meses.
Artículo 14º.- La sentencia se notificará por cédula a las partes.
En contra de la sentencia sólo podrá deducir se el recurso de apelación. Este recurso gozará de preferencia para su vista y se tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la sentencia que declare al menor en situación de ser adoptado no sea apelada, y el proceso se hubiera tramitado en rebeldía de las personas señaladas en el artículo 9º, deberá elevarse en consulta al tribunal superior. Si se estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si en realidad se hubiere interpuesto oportunamente apelación, oyendo al ministerio público. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia, cesará de pleno derecho cualquier otra medida de protección que se hubiera decretado con anterioridad por el tribunal que conoce de la causa o por cualquier otro, como asimismo las correspondientes competencias; y el menor no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores de su domicilio.
TITULO III
De la Adopción Plena Nacional.
Párrafo Primero
De la Constitución de la Adopción Plena Nacional
Artículo 15º.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges residentes en Chile, no divorcia dos, con cuatro o más años de matrimonio, que garanticen la idoneidad física, mental, moral y social, mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más que el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar la diferencia de años señalada en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor, establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
En caso de que ambos cónyuges sean extranjeros con residencia en Chile, deberán acreditar, además, permanencia en el país por un año y el ánimo de permanecer en él.
Artículo 16º.- Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente y siempre que al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de, a lo menos, seis meses, y con tal que concurren los demás requisitos legales.
También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder el beneficio conjunta mente con el sobre viviente, siempre que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento; que al tiempo de la defunción el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de a lo menos seis meses; y con tal que concurran los demás requisitos que establece esta ley.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o conjunto de testimonios fide dignos que la establezcan de modo irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos.
La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Artículo 17º.- Se podrá otorgar también el beneficio de adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución se hubieren iniciado los trámites correspondientes y el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de a lo menos seis meses y con tal que concurran los demás requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 18º.- La adopción plena sólo procederá respecto de los menores cuya edad sea inferior a 18 años y siempre que hayan sido declarados en situación de ser adoptados por sentencia ejecutoriada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley.
Párrafo Segundo.
De la Competencia y Procedimiento.
Artículo 19º.- Será competente para conocer de la adopción plena el juez de letras de menores con competencia exclusiva en esta materia y del domicilio de los adoptantes. La solicitud de adopción deberá ser firmada por las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes y la circunstancia de que firmaron en su presencia. A la solicitud deberán acompañarse copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar y copia autorizada de la sentencia firme que lo declara en situación de ser adoptado.
No tendrán derecho a oponerse a la solicitud de adopción de que tratan los títulos III y IV, las personas señaladas en el artículo 7º Nºs 1, 2 y 3.
Artículo 20º.- Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición judicial del menor, el tribunal les otorgará, de oficio o a petición de parte, la tuición provisional por el término de 30 días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos.
Artículo 21º.- En todo caso el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales; recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar la idoneidad del matrimonio solicitante en relación con el menor de cuya adopción se trate y las ventajas y beneficios que ella reporte a éste. Además, deberá traer a la vista el expediente de protección del menor.
El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Serán antecedentes favorables a la adopción, que el menor haya sido adoptado o confiado en protección adoptiva con sujeción a las normas contenidas en la Ley Nº 7.613.
Artículo 22º.- Vencido el plazo de tuición provisional, y realizadas las diligencias y trámites establecidas en los artículos 20 y 21, el juez dictará sentencia.
Artículo 23º.- La sentencia que acoja la adopción plena ordenará:
1) Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2) Que se remita el expediente a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, la que éstos deberán requerir personalmente.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la Ley Nº 4.808.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuera inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre él y los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos, que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 26, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
3) Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Artículo 24º.- La sentencia que se pronuncie sobre la adopción plena se notificará por cédula. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de apelación. Este recurso gozará de preferencia para su vista y se tramitará de acuerdo a las normas establecidas para los incidentes.
Artículo 25º.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Cumplida dicha diligencia, se enviarán los autos al Jefe del Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Sólo podrán otorgarse copias autoriza das de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, del adoptante y de los descendientes de éstos.
Artículo 26º.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los solicitantes, en su solicitud de adopción, hayan manifestado lo contrario. En este caso, en la sentencia, se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este inciso.
Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 43.
Párrafo Tercero.
De los Efectos de la Adopción Plena y su Expiración.
Artículo 27º.- La adopción plena hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, que subsistirán.
Artículo 28º.- Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptados y respecto de terceros, se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en la sentencia que dé lugar a ella.
Artículo 29º.- La adopción plena es irrevocable. Con todo, el adoptado podrá siempre pedir, en juicio ordinario, la nulidad de la adopción plena obtenida fraudulenta mente.
Será competente para conocer de la acción correspondiente el juez de letras con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
TITULO IV
De la Adopción Plena Internacional
Párrafo Primero
De la Constitución de la Adopción Plena Internacional
Artículo 30º.- La adopción internacional se constituye con la adopción plena en Chile y surtirá sus efectos en el extranjero conforme lo disponga el convenio bilateral o multilateral que la regule.
Artículo 31º.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena internacional a los cónyuges no separados y no residentes en Chile, con cuatro o mas años de matrimonio, previa mente calificados por el respectivo organismo gubernamental de su país de residencia, con el cual exista convenio de adopción, y que cumplan con los demás requisitos de edad y diferencia de edad establecidos en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 32º.- La adopción plena por matrimonios no residentes en Chile sólo procederá respecto de los menores cuya edad sea inferior a los 14 años y siempre que hayan sido declarados en situación de ser adoptados por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Párrafo Segundo.
De la Competencia y Procedimiento.
Artículo 33º.- Los matrimonios no residentes en Chile interesados en la adopción plena, personalmente o a través del representante legal de la institución gubernamental que los patrocine, deberán presentar, previamente, a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores, en original, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda y traducidos al español, los siguientes antecedentes:
1) Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2) Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3) Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia;
4) Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en el que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar al mismo;
5) Certificado expedido por la entidad gubernamental donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor por el lapso estipulado en el Convenio;
6) Informe social emitido por organismos oficiales competentes;
7) Certificados de salud física y mental de los solicitantes otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales;
8) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales;
9) Certificados de situación económica de los solicitantes;
10) Fotografías recientes de los solicitantes.
Los antecedentes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso precedente, serán devueltos dentro de quinto día a los solicitantes.
Artículo 34º.- Será competente para conocer de la adopción que regula este Título, el juez especial de menores a que se refiere el artículo 5º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Artículo 35º.- la solicitud de adopción plena se presentará al tribunal de menores competente, patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión , acompañada de copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar.
El juez deberá solicitar informe al Servicio Nacional de Menores respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, como asimismo, si el matrimonio solicitante constituye la opción de familia más idónea para el menor de que se trata, atendida la falta de matrimonios chilenos adecuados para su adopción, de acuerdo a los registros que esta institución llevará.
Artículo 36º.- Acogida a tramitación la solicitud, el juez ordenará la comparecencia personal de los adoptantes, los que podrán solicitar la tuición provisional. La resolución que otorgue dicha tuición fijará a los solicitantes un plazo de 30 días de custodia personal del menor en Chile y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación de éste a sus futuros padres adoptivos.
El juez ordenará traer a la vista el expediente de protección del menor.
Artículo 37º.- Cumplido el plazo anterior, el juez dictará sentencia, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que acoja la adopción ordenará que se remita copia autorizada de la misma la Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos de los dispuesto en el artículo 41.
Artículo 38º.- Se aplicará en la adopción internacional, lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente ley, en lo que fuera pertinente, estimándose para estos efectos que la mera residencia constituye domicilio.
Ejecutoriada la sentencia que otorga la adopción, regirá lo dispuesto en el artículo 25 y en el párrafo tercero del Título III de esta ley.
Artículo 39º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de adopciones internacionales, debiendo remitir copia de estas sentencias al Servicio Nacional de Menores a objeto de actualizar catastros.
Artículo 40º.- La Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá poner a disposición del Servicio Nacional de Menores, por el término de cinco días, las solicitudes de inscripción de nacimiento de hijos de extranjeros transeúntes con sus antecedentes, y en igual forma, las solicitudes de "Título de Viaje para Extranjeros", paralizándose durante ese lapso la gestión. En el caso de constatarse irregularidades, el Servicio hará la denuncia correspondiente al Juzgado del Crimen.
Artículo 41º.- El Cónsul chileno respectivo solicitará de las autoridades locales competentes los anteceden tes necesarios que le permitan formarse un juicio acabado sobre la situación familiar del menor y, en general, acerca de su desenvolvimiento en el nuevo medio. La información requerida se hará llegar, de oficio, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al tribunal que otorgó la adopción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente y siempre que lo estime útil para el objeto expresado, el cónsul podrá visitar en su domicilio al menor.
El seguimiento a que se refiere esta disposición se prolongará por el período de dos años, contados desde que el menor se encuentre radicado en el extranjero con sus padres adoptivos, sin perjuicio del seguimiento que deberá realizar el organismo gubernamental patrocinante de la adopción internacional.
Artículo 42º.- Si el organismo gubernamental encargado del seguimiento del menor en el extranjero informare de algún impedimento para que la adopción surta sus efectos, el juez que la otorgó podrá, atendido el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, aprobar su colocación en una familia sustituta con fines de adopción, o dispondrá, en su caso, el retorno del menor.
TITULO V
De las Sanciones.
Artículo 43º.- El funcionario, del orden judicial y administrativo, que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos, la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 44º.- El que sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes para causar perjuicio al menor o a terceros, será castigado con la pena de multa de cinco a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 45º.- El que con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición personal falsa o mediante cualquier otro engaño semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince Unidades Tributarias Anuales.
Se aplicará la misma sanción a toda persona que reciba dádiva o cobre indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado o que compense por dicha entrega.
Artículo 46º.- El que violare las disposiciones de la presente ley con el objeto de obtener una adopción nacional o internacional, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de diez a quince Unida des Tributarias Anuales.
Se aplicarán las mismas penas a los padres, guardadores o terceros que consientan o intervengan en el otorga miento de una autorización de salida de un menor a objeto de ser adoptado en el extranjero, vulnerando las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 47º.- Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o encargado a cualquier título, del cuidado del menor.
Artículo 48º.- Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso.
Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización.
La sentencia que aplique las penas previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 7.613:
1) Antes del epígrafe "TITULO I", agréganse las expresiones "CAPITULO I De la Adopción".
2) Introdúcese, a continuación del artículo 34, el siguiente CAPITULO II:
"CAPITULO II
De la Protección Adoptiva.
De la Constitución de la Protección Adoptiva
TITULO I
Artículo 35º.- La protección adoptiva sólo podrá otorgarse en favor de un menor de 18 años de edad que esté en necesidad de asistencia y protección, que carezca de bienes al presentarse la solicitud o que sólo sea beneficiario de pensiones u otras prestaciones originadas en el sistema de seguridad social. El juez, por resolución fundada, calificará la carencia de bienes.
Artículo 36º.- La protección adoptiva se concederá a las personas naturales mayores de edad y plenamente capaces que cumplan con los requisitos que este Título establece.
Será aplicable en esta materia lo dispuesto en los artículos 2º inciso segundo y 4º de la presente ley.
El solicitante deberá ser, a lo menos dieciocho años mayor que el menor. El juez, cuando se justifique, podrá rebajar la diferencia de años señalada, hasta en un máximo de tres años.
Artículo 37º.- El solicitante deberá haber tenido al menor bajo su cuidado personal, en forma ininterrumpida, a lo menos durante treinta días.
Artículo 38º.- La protección adoptiva se otorgará por sentencia judicial.
El juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dictará, de oficio o a petición de parte, las diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen esta medida, en especial lo beneficios que reporte al menor.
Artículo 39º.- Será juez competente para decretar esta medida, el juez de letras de menores del domicilio del menor.
Artículo 40º.- El juez exigirá la comparecencia personal del solicitante y oirá a los padres del menor siempre que ello sea posible.
TITULO II
De los Efectos de la Protección Adoptiva.
Artículo 41º.- La protección adoptiva no constituye estado civil y producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca en la partida de nacimiento del menor en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 42º.- Incumbe al protector adoptivo recibir al menor en su hogar y suministrar lo necesario para su alimentación, crianza y educación. Se incluirán en esta obligación, por lo menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una profesión u oficio.
El menor será considerado como carga del protector adoptivo para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 49.
Si la edad del menor fuere inferior a seis meses dará derecho, cuando procediere, al descanso postnatal y al permiso y subsidio contemplados en el artículo 185 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, el menor continuará formando parte de su familia de origen y conservará en ella sus derechos y obligaciones.
Artículo 43º.- La protección adoptiva emancipa al menor respecto de sus padres legítimos y el protector adoptivo ejercerá los derechos conferidos en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil.
Artículo 44º.- El protector adoptivo tendrá el derecho de consentir en el matrimonio del menor de edad. En caso de que los protectores adoptivos sean cónyuges, este consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer.
Artículo 45º.- La protección adoptiva pone término a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el menor.
Artículo 46º.- Si otorgada la protección adoptiva el menor adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el protector adoptivo, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo ni de remuneración alguna por su administración.
En este caso, si el protector adoptivo contrajere matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículo 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe, deberá indemnizar al menor por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el protector adoptivo por el solo hecho de la omisión.
Artículo 47°.- Será aplicable respecto del protector adoptivo y del menor, lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 48°.- El menor de edad sujeto a esta medida no podrá salir del territorio nacional sin la autorización expresa del juez de letras de menores de su domicilio.
TITULO III
De la Expiración de la Protección Adoptiva
Artículo 49°.- La protección adoptiva termina por las siguientes causas:
a) Por mayoría de edad del menor;
b) Por sentencia judicial, dictada de oficio o a petición de parte, por el tribunal que resolvió sobre ella, cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del protector adoptivo, y
c) Por la adopción del menor conforme a las normas del Capítulo I de la presente ley o por su adopción plena nacional o internacional.".
ARTICULO TERCERO.- Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 7.613 y la Ley Nº 18.703. Sin embargo, las disposiciones de esta última ley continuarán aplicándose a las solicitudes de adopción simple, adopción plena y autorización de salida del país de menores para ser adoptados en el extranjero que se encontraren en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.".
Dios guarde a V.E.,
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA
Ministro de Justicia
Cámara de Diputados. Fecha 31 de julio, 1995. Informe Comisión Legislativa en Sesión 41. Legislatura 332.
INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES, DEROGA LA LEY Nº 18.703 Y MODIFICA LA LEY Nº 7.613.
BOLETIN Nº 89907.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Se hace constar que esta iniciativa ingresó a tramitación legislativa con fecha 7 de enero de 1993. Se dio cuenta del respectivo mensaje en la sesión de Sala del día siguiente, la cual dispuso enviarla a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Posteriormente, por acuerdo adoptado en la sesión 26ª, celebrada el 15 de diciembre de 1994, la Corporación, accediendo a una solicitud de esta Comisión, dispuso enviar esta iniciativa, primeramente, a la Comisión de Familia y, luego, a la de Constitución, Legislación y Justicia.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó permanentemente con la colaboración de la señora Consuelo Gazmuri Riveros, asesora de la Ministra de Justicia
Concurrieron, asimismo, especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre la iniciativa, las señoras Oriana Zanzi, Directora del Servicio Nacional de Menores (SENAME), Raquel Espejo, asesora de dicho organismo, los señores Reinaldo Bravo, Director Regional Metropolitano del SENAME, y Carlos Navarro, jefe técnico de dicha Dirección Regional; las señoras Delia Moreno, Directora Ejecutiva de la Fundación Chilena de la Adopción; Marta Hermosilla, psicóloga; María Angélica González, jueza del Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso; la señora Yolita Fernández y el señor Jorge Díaz, padres adoptivos; la señora Alicia Amunátegui de Ross, Presidenta de la Sociedad Protectora de la Infancia, y la señorita Carolina Pérez-Iñigo, asesora legal de dicho organismo.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La primera ley de adopción en Chile fue la Nº 5.343, de 1934, modificada por la ley Nº 7.613, de 1943, actualmente vigente. Esta última establece un tipo de adopción aplicable tanto a mayores como a menores de edad, denominada comúnmente "adopción contractual", a causa de que debe ser otorgada mediante una escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado, la que, además, debe ser siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa y previa audiencia de parientes.
En cuanto al adoptante, permite que puedan serlo personas solteras. No obstante, también pueden serlo las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos los hijos vivos que hayan llegado a la mayor edad presten su consentimiento para ello por escritura pública. Las personas casadas no divorciadas sólo pueden adoptar con el consentimiento de su respectivo cónyuge.
Esta adopción se caracteriza por los limitados efectos que produce sólo desde la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Civil, derivados del hecho de que el adoptado sigue formando parte de su familia de origen; es decir, ella sólo establece relaciones jurídicas entre adoptante y adoptado, más no entre uno de éstos y la familia del otro.
Si el adoptado es menor de edad, el adoptante pasa a ser titular en plenitud de la autoridad paterna y, en forma limitada, titular de la patria potestad. Asimismo, el adoptado adquiere en la sucesión intestada del padre adoptivo los mismos derechos que corresponden al hijo natural, naciendo entre ambos, también, una obligación alimentaria.
La adopción contractual expira por la voluntad del adoptado, manifestada mediante escritura pública dentro del año siguiente a la cesación de su incapacidad; por el consentimiento mutuo del adoptante y el adoptado mayor de edad, que conste en escritura pública; y por sentencia judicial que prive al adoptante de la patria potestad por maltratos habituales o abandono del adoptado, o depravación u otras condenas judiciales en contra del adoptante.
Es competente para conocer de esta adopción el juez de mayor cuantía del domicilio del adoptado.
La ley Nº 16.346, de 1965, actualmente derogada, introdujo en Chile la legitimación adoptiva, concebida en su época, como la institución más idónea para resolver tanto el problema de los menores desprotegidos o abandonados, como así también el de los matrimonios sin hijos. Entre sus características, las principales son la incorporación definitiva del menor a su familia adoptiva, a la que ingresa como hijo legítimo, y la irrevocabilidad del vínculo que origina.
La legitimación adoptiva produce, en consecuencia, los mismos efectos que la filiación biológica, de modo que el adoptado adquiere iguales derechos y obligaciones que el hijo legítimo, no sólo respecto de sus padres adoptivos, sino también frente a toda la familia de éstos; es decir, se produce un desplazamiento del estado civil del menor, quien pasa a formar parte integral de la nueva familia, caducando sus vínculos familiares anteriores.
La ley Nº 18.703, de 1988, no obstante derogar la ley Nº 16.346, que estableció la legitimación adoptiva en Chile, mantiene la institución, reglamentándola orgánicamente en su Título III, con la denominación de "adopción plena".
Esta ley, además, crea un nuevo tipo de adopción que presenta un marcado acento asistencial, denominado "adopción simple"; reglamenta la salida de menores del territorio nacional para ser adoptados en el extranjero, y, dispone las normas procedimentales actualmente aplicables a las adopciones simple y plena, que reglamenta, disponiendo que regirán en subsidio las de la ley Nº 16.618, sobre menores.
A pesar de estatuir estos dos tipos de adopciones bastante diferentes entre sí, la ley Nº 18.703 prescribe que ambas proceden respecto de menores de 18 años y requieren, para su admisibilidad, del cumplimiento de los siguientes requisitos comunes:
Deben otorgarse en beneficio del menor adoptado, quedando encomendada al juez la facultad de reunir las pruebas que permitan acreditar dicho beneficio, y
Debe cumplirse un período de cuidado personal preadoptivo. Es decir, el futuro adoptante debe mantener al menor bajo su tuición, con el propósito de permitir observar si se produce entre ambos la debida adaptación, que permita presumir que surgirá entre ellos un afecto real y estable. Se exige que este lapso de acogimiento personal preadoptivo sea de seis meses para la adopción simple y de un año para adopción plena.
ADOPCION SIMPLE.
Sus principales características son:
Se constituye por sentencia judicial;
No constituye estado civil;
El adoptado sigue formando parte de su familia de origen, en la que conserva todos sus derechos y obligaciones;
Es temporal, puesto que se extingue al cumplir el adoptado la mayoría de edad;
Constituye una causal de nulidad de matrimonio entre adoptante y adoptado, o entre éste o ésta con el viudo o viuda del adoptante.
Es competente para conocer de las solicitudes de adopción simple el juez de letras de menores del domicilio del adoptante. A aquél corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su concesión. Para ello, el juez puede, de oficio o a petición de parte, decretar que se realicen todas las diligencias necesarias para constatar los hechos que sirven de fundamento a la adopción, especialmente los que dicen relación al beneficio del adoptado y al cuidado preadoptivo. Debe constatar, además, la circunstancia de que el menor carezca de bienes que no procedan de pensiones u otras prestaciones del sistema de seguridad social.
Reunidos los antecedentes correspondientes, el juez, si procede, dicta la sentencia respectiva, la que produce efectos desde que se subinscribe al margen de la partida de nacimiento del menor. Es requisito esencial que el juez reciba en audiencia previa a los padres del menor, siempre que sea posible.
Constituida la adopción simple, el adoptante queda obligado a alimentar, criar y educar al adoptado. Para ello, la ley otorga al adoptante la patria potestad y la autoridad paterna, con las limitaciones que provienen tanto de la exigencia de que la adopción no debe ser provechosa para éste en lo económico, como de la circunstancia de que la adopción expira necesariamente cuando el menor cumple la mayoría de edad.
Sólo pueden ser adoptados los menores que se encuentren en necesidad de asistencia y protección y que carezcan de bienes que no sean pensiones u otras prestaciones de la seguridad social. Sin embargo, nada impide que el menor adquiera bienes con posterioridad a la adopción, aunque el título para dicha adquisición sea anterior a ella. Para evitar cualquiera posibilidad de lucro, la patria potestad del adoptante sobre el adoptado no comprende el usufructo de sus bienes y no puede aquél recibir remuneración por su administración.
El adoptado es considerado carga del adoptante para todos los efectos de la seguridad social.
En relación con los adoptantes, por regla general, la adopción simple se concede a una sola persona, que puede ser soltera o casada, caso este último en que se requiere el consentimiento del cónyuge respectivo. Los adoptantes deben ser mayores de edad y plenamente capaces.
Esta adopción constituye un antecedente favorable para obtener la adopción plena o la regulada por la ley Nº 7.613 (contractual).
ADOPCION PLENA.
Este tipo de adopción es de efectos más amplios que la anterior, pues hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos de parentesco para contraer matrimonio. Da lugar al desplazamiento del estado civil del menor, quien pasa a formar parte de la familia de los adoptantes en calidad de hijo legítimo. Sus efectos se producen desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en la sentencia que dé lugar a ella.
En cuanto a los adoptantes, este tipo de adopción sólo puede otorgarse a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 o más años que el menor adoptado, quienes deben actuar de consuno. El juez puede prescindir de los límites de edad o rebajar la señalada diferencia de años hasta el máximo de cinco años, por causas justificadas. Más aun, estos requisitos y esta diferencia de edad no son exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Se permite, bajo ciertos requisitos, otorgar la adopción plena incluso a integrantes de matrimonios que se han disuelto. Cuando la disolución ha ocurrido por muerte de uno de los cónyuges, hay que distinguir si la tramitación correspondiente fue o no fue iniciada en vida del cónyuge difunto. Si lo fue, nada impide que el procedimiento siga su curso y, concurriendo los requisitos legales, se conceda la adopción del menor al sobreviviente. Por el contrario, si el cónyuge falleció antes de iniciado el procedimiento, se permite al sobreviviente solicitarla dentro del año siguiente al inicio de su viudez, debiendo probar, eso sí, que el difunto había manifestado, conjuntamente con él, su voluntad de adoptar al menor.
Si la disolución del matrimonio se ha producido por declaración de nulidad, la adopción plena procede cuando, concurriendo los requisitos legales, existe conformidad de ambos ex cónyuges, siempre que el plazo de la tuición preadoptiva se haya completado durante la vigencia del matrimonio. Si alguno de los futuros adoptantes ha contraído un nuevo matrimonio, debe consentir también el nuevo cónyuge.
En lo referente a los adoptados, la adopción plena sólo procede en beneficio de los menores de 18 años cuando ofrece ventajas a los mismos, cuando ellos se encuentran en situación de orfandad de padre y madre, son de filiación desconocida, se hallan abandonados, o son hijos de cualquiera de los adoptantes.
Es competente para conocer del juicio de adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
En lo atinente al procedimiento, se distingue una primera etapa, destinada a declarar el estado de abandono del menor y a otorgar la tuición provisoria del mismo a los futuros padres adoptivos, si no la tienen.
Para la ley, constituye abandono "la exposición o desamparo permanente de un menor, dejándole en situación de subsistir sólo auxiliado por terceros".
El abandono se entiende configurado cuando los menores, pese a estar bajo el cuidado de sus padres o de otras personas, no han sido objeto de atención personal, afectiva ni económica por parte de ellos durante un año, si son mayores de dos años, y de seis meses si tienen una edad inferior a dos años. Lo mismo sucede en el caso de los entregados a instituciones de protección, por sus padres o por los responsables de ellos, con el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones.
Se presumen abandonados los niños cuya tuición se ha otorgado judicialmente a terceros distintos de los padres, cuando ésta ha durado a lo menos un año, o seis meses si el menor tiene una edad inferior a dos años.
La ley Nº 18.703 estatuye que el juez debe notificar a los padres del menor que se pretende adoptar, a sus guardadores o a las personas que pudieren reclamar derechos sobre él. Por regla general, esta notificación debe ser personal, salvo que no pueda practicarse así por ignorarse el domicilio de dichas personas, caso en el cual el juez puede ordenar que la misma se efectúe por medio de avisos publicados en la prensa. El secretario del tribunal debe redactarlos omitiendo la identidad de los solicitantes, pero incluyendo en ellos la mayor cantidad de datos que permitan identificar al menor. Estas personas tienen quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer y exponer lo conveniente a sus derechos.
Vencido dicho plazo, con lo expuesto por los comparecientes, o en su rebeldía, el juez, si procede, recibe la causa a prueba. Asimismo, verifica siempre el cumplimiento de los requisitos legales y decreta las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos que justifiquen la adopción, en especial el provecho para el adoptado, los antecedentes sobre su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres para con el menor abandonado.
Concluido lo anterior, o desde que aparecen antecedentes que a juicio del tribunal son suficientes, el juez procede a declarar el estado de abandono del menor, por resolución fundada, la que debe ser notificada por cédula a los padres, guardadores o personas que pueden alegar derechos respecto del menor. Si los solicitantes no tienen el cuidado o la tuición personal del menor, el tribunal, en la misma resolución, lo otorga provisionalmente hasta que se cumpla el tiempo correspondiente. La sentencia que constituye la adopción plena no puede dictarse sino vencido este plazo.
La segunda etapa está destinada a la dictación de la sentencia que concede la adopción plena, si es procedente. En ella el juez debe ordenar que se oficie al Servicio de Registro Civil, para solicitar el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que deben agregarse a los autos; que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, cuando éstos así lo deseen, y que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Cumplidos estos trámites, el expediente es enviado al Archivo General del Registro Civil y sólo por resolución judicial fundada se puede otorgar copia autorizada de la sentencia de adopción al adoptado o a sus descendientes legítimos y a los adoptantes.
La reserva filiativa es renunciable por los adoptantes, debiendo dejarse constancia de ello en la sentencia.
SALIDA DE MENORES PARA SU ADOPCION EN EL EXTRANJERO.
La ley Nº 18.703, mediante su título IV, trata de la salida de menores con este propósito. Al efecto, dispone que ésta sólo procede en el caso de menores de 18 años, que sean huérfanos de padre y madre, que sean de filiación desconocida o se encuentren abandonados. Debe ser autorizada por el juez de letras de menores del domicilio del menor y, la adopción internacional respectiva, se rige por la ley del país en que se otorgue.
Los interesados, al presentar al juez de menores la solicitud correspondiente, deben acompañar certificados en que conste que ellos cumplen los requisitos para adoptar que señala la ley del país de su residencia y en los que se expresen los requisitos que el menor debe cumplir para ingresar en el mismo. Igualmente, deben acompañar documentos que acrediten su estado civil, su situación económica y las condiciones de honorabilidad que hagan aconsejable la adopción.
Corresponde al Servicio Nacional de Menores actuar como organismo coadyuvante de la labor del tribunal, al que debe emitirle los informes técnicos que estime convenientes. Por su parte, corresponde al cónsul chileno respectivo vigilar que la adopción del menor chileno se cumpla conforme a la ley del país de los adoptantes.
Se prohíbe que los menores respecto de los cuales se ha concedido la adopción simple, o la tuición provisional, abandonen el país sin la autorización del juez que las haya concedido.
II. FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DE LA INICIATIVA.
El mensaje funda la iniciativa en la necesidad de modificar la actual normativa legal en materia de adopción, a objeto de subsanar en ella los vacíos legales observados y adecuarla a la Convención sobre Derechos del Niño, promulgada en 1990.
Enfatiza que lo esencial en la adopción es siempre el interés superior del niño y el carácter social que ésta reviste en su beneficio, conceptos que deberán considerarse conjuntamente con los factores sociales, étnicos y psicológicos de la misma.
Por ello, define a la adopción como un proceso social y legal por el cual se establece la relación padres e hijos entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
Se establece que la adopción plena puede ser nacional o internacional y que su propósito es conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes.
Por otra parte, expresa que, a fin de dar solución a la situación de pérdida de nuestros menores y de velar por la defensa de sus derechos y por el mantenimiento de sus raíces étnicas, se faculta al Servicio Nacional de Menores para hacerse parte en las causas sobre adopción; estableciéndose, además, que la adopción internacional sólo procederá respecto de niños menores de 14 años, siempre que no existan matrimonios chilenos idóneos interesados en ellos.
Con el objeto de proteger al menor y a su familia biológica, se fija un procedimiento previo, esencialmente contencioso, independiente del proceso de adopción mismo, en el cual el juez, después de estudiar e investigar, sumariamente, la situación del menor y la de sus padres, dicta una sentencia que puede declarar al menor "en situación de ser adoptado", en contra de la cual sólo procede el recurso de apelación. Si el proceso se hubiere tramitado en rebeldía, deberá ser revisado por la Corte de Apelaciones mediante el trámite de la consulta. Luego, en el trámite de la adopción misma, que será voluntario, únicamente serán partes los solicitantes.
Para la procedencia de la adopción plena, se exige que los menores hayan sido declarados en situación de ser adoptados, debiendo acompañarse copia autorizada de la respectiva sentencia ejecutoriada.
En cuanto a los requisitos de los peticionarios, se les exige idoneidad física, mental, moral y social; y, adicionalmente, otros especiales para los cónyuges extranjeros con residencia en el país, los viudos o aquéllos cuyo matrimonio hubiese sido disuelto.
En relación a la adopción plena internacional, se establece que ésta debe constituirse en Chile y que sólo procederá respecto de países con los que nuestro país haya celebrado convenios bilaterales o multilaterales. Así, el menor sale del país ya adoptado y, para evitar resquicios que permitan eludir la ley, se dispone que las autorizaciones notariales o judiciales para la salida de un menor fuera de Chile deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
A los solicitantes extranjeros, se les exige que sean calificados por un organismo gubernamental de su país de residencia, requiriéndose, además, la comparecencia personal de ellos y una tuición provisoria de 30 días. Se establece, asimismo, un seguimiento de la situación posterior del menor, que deberán realizar el cónsul chileno que corresponda y el organismo gubernamental patrocinante.
En materia procedimental, se faculta al Servicio Nacional de Menores para llevar un registro de matrimonios nacionales idóneos para adoptar, a fin de garantizar el derecho preferente que se les otorga respecto de los extranjeros. Se precisa que ante esa institución deberán presentarse los informes y certificados que la ley exige a los solicitantes extranjeros, para su examen y pronunciamiento previo a la solicitud de adopción formulada al tribunal.
Reforzando el propósito de brindar protección a los menores chilenos, se dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio Nacional de Menores llevarán un control de inscripción de nacimientos de hijos de extranjeros transeúntes en el país, a fin de evitar la salida ilegal de menores por la vía de la suplantación de parto o falso reconocimiento de hijo natural.
Para evitar conductas dolosas, se tipifican delitos como el tráfico de menores, la intermediación con fines de lucro, estableciéndose sanciones más drásticas y ejemplarizadoras que las vigentes.
Finalmente, se compatibilizan estas reformas con el resto de la legislación vigente, se modifica la ley Nº 7.613, sobre adopción, creándose, en forma paralela a la adopción contractual vigente, una nueva figura jurídica, denominada "protección adoptiva", destinada a favorecer a menores de 18 años que estén en necesidad de asistencia y protección, carentes de bienes o sólo beneficiarios de pensiones y otras prestaciones derivadas del sistema de seguridad social.
Para tal efecto, la protección adoptiva se concederá por el juez de menores a personas naturales mayores de edad y plenamente capaces, que hayan tenido al menor bajo su cuidado, en forma ininterrumpida, a lo menos durante 30 días. Esta institución otorga importantes derechos y beneficios previsionales al menor, emancipándolo respecto de sus padres biológicos y terminando con la guarda a que pudiere estar sometido.
Se establecen como causales de término para la protección adoptiva: la mayoría de edad del menor; la dictación de una sentencia en tal sentido, por el tribunal que la otorgó, cuando se hayan perdido las finalidades tenidas en vista para otorgarla, especialmente en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del protector adoptivo, y la adopción plena del menor.
Con fecha 22 de marzo del año en curso, ingresó a esta H. Corporación el oficio Nº 520330, de fecha del día anterior, mediante el cual S. E. el Presidente de la República formuló una indicación para sustituir en su totalidad el texto original del proyecto de ley en estudio, en atención a las muchas observaciones y deficiencias observadas por diversos especialistas tanto en la ley Nº 18.703 como en el texto de la iniciativa que se sustituye, en orden a resguardar íntegramente los derechos de los niños, agilizando los procedimientos que permitan su más pronto ingreso definitivo en una familia adoptiva, y a emplear una mejor técnica legislativa.
A juicio del Ejecutivo, las principales diferencias que presenta este nuevo texto, en relación con el anterior contenido en el mensaje, son:
1. Acentúa la adecuación de nuestra legislación interna a la Convención sobre los Derechos del Niño. En tal sentido, recoge, en su artículo 1º, el postulado fundamental de dicha Convención, el cual es la prevalencia del interés superior del niño a vivir y desarrollarse en una familia.
2. Establece para el Servicio Nacional de Menores la obligación de llevar un registro nacional de familias interesadas en adoptar a un menor y otro de menores en situación de ser adoptados, a fin de que los jueces cuenten con una completa información al respecto, quedando así en mejores condiciones de resolver sobre la vida futura del niño.
3. Señala que comprende un programa de adopción y, a fin de evitar maniobras indebidas o fraudulentas, dispone que sólo podrán intervenir en estos programas el Servicio Nacional de Menores o los organismos autorizados por éste.
4. Establece que son susceptibles de ser adoptados los niños de filiación desconocida; los declarados en estado de abandono por resolución judicial y respecto los cuales sus padres hayan declarado explícitamente no poder hacerse cargo responsablemente de ellos. Únicamente en caso de abandono se requiere de un procedimiento judicial previo (contencioso) al de constitución de la adopción (no contencioso). Al no exigirse, como en el texto anterior, en los casos de filiación desconocida y de niños cuyos padres tienen la intención sería de darlos en adopción, la substanciación de un procedimiento previo, se abrevia sensiblemente el tiempo que debe transcurrir para que estos niños puedan vivir con su nueva familia.
5. Otorga al juez un plazo máximo de treinta días para realizar diligencias tendientes a ubicar a los parientes del menor dentro del procedimiento de declaración de abandono y reduce y especifica el número de parientes que el juez debe citar.
6. Establece un procedimiento único para la constitución de la adopción plena nacional e internacional, en el cual no cabe oposición, bastando, para que el juez la otorgue, que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos.
7. Dispone que la adopción internacional sólo procede respecto de los nacionales de aquellos países con los que Chile tenga vigente un convenio, bilateral o multilateral, que regule sus efectos. Materia de esta regulación es el seguimiento de la situación del menor y la posibilidad de que, si ésta no es buena, el juez competente del respectivo país disponga medidas conducentes al resguardo del interés del niño, incluso su retorno a Chile, en caso necesario. En dicho evento, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
8. Otorga a la adopción que el nuevo texto llama simple, correspondiente en muchos de sus aspectos a aquélla que la legislación vigente regula a través de la ley N° 7.613 que ahora se propone derogar, antes sólo modificar, un carácter completamente distinto y más acorde con los principios que inspiran la institución de la adopción.
Esta adopción simple se constituirá por sentencia judicial, quitándosele su actual carácter contractual. En consecuencia, se elimina la exigencia de extender escritura pública para perfeccionarla y de dotar al menor de un curador especial que lo represente. Igualmente, se establece un procedimiento más ágil y expedito que el vigente para la autorización judicial necesaria que se exige hoy para este tipo de adopción.
9. Elimina la institución que la ley N° 18.703 concibe como adopción simple y que el texto original del mensaje llama protección adoptiva, por tratarse tan sólo de una medida de protección, similar a las existentes en la ley de menores.
10. Perfecciona el título dedicado a las sanciones por conductas delictivas que puedan cometerse en la adopción, adecuándolo a una mejor técnica de legislación penal.
III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SINTESIS DE SU CONTENIDO.
Las ideas centrales o matrices del proyecto se orientan a modificar la legislación vigente aplicable a la institución de la adopción, con el propósito de mejorarla y modernizarla, subsanando los defectos y los vacíos legales que presenta, como también a adecuarla a los principios básicos contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile.
Con este objeto, el Jefe del Estado propone una gran variedad de modificaciones, todas ellas ya enunciadas en el capítulo II de este informe, al tratarse los fundamentos y los objetivos de la iniciativa, tanto respecto del texto del mensaje como de la indicación presidencial.
Tales enmiendas son materias propias de ley, al tenor de lo establecido en los artículos 60, Nºs 1, 14 y 20, y 62, incisos tercero y cuarto, Nºs 2 y 6, de la Constitución Política, las que el proyecto según el texto de la indicación presidencial concreta por medio de 67 artículos permanentes, divididos en cinco Títulos, y dos transitorios. Tratan las siguientes materias:
El Título I versa sobre "Disposiciones generales" (artículos 1º al 10).
El Título II, relativo al procedimiento previo a la adopción, se divide en dos párrafos; el primero acerca "de los menores susceptibles de ser adoptados" (artículos 11 al 13) y el segundo acerca "de la competencia y procedimiento de la declaración de abandono para efectos de la adopción" (artículos 14 hasta el 18).
El Título III, tocante a la adopción plena, se divide en cuatro párrafos. El primero trata "de la constitución de la adopción plena" (artículos 19 al 21); el segundo, "de la competencia y el procedimiento" (artículos 22 al 30); el tercero, "de los efectos de la adopción plena y de su expiración" (artículos 29 y 30) y el cuarto, "de la adopción plena internacional" (artículos 31 al 39).
El Título IV, atinente a la adopción simple, se divide en tres párrafos. El primero trata "de la constitución de la adopción simple" (artículos 40 al 45); el segundo, "de la competencia y el procedimiento" (artículos 46 al 52) y el tercero, "de los efectos de la adopción simple y de su expiración" (artículos 53 al 60).
El Titulo V se refiere a "las sanciones" (artículos 61 al 65). Además, existen dos "disposiciones finales".
Por último, como ya se ha expresado, el proyecto de ley comprende dos artículos transitorios.
IV. Síntesis de las exposiciones formuladas en la Comisión.
La señora Oriana Zanzi, Directora del Servicio Nacional de Menores (SENAME), se refirió a la percepción que dicho Servicio tiene sobre la aplicación de la legislación vigente en materia de adopción, a las áreas en que a su juicio debieran introducirse modificaciones y al funcionamiento del programa de adopción que el SENAME ejecuta en la actualidad.
Respecto a la legislación vigente, señaló que la inexistencia de un procedimiento previo que, conforme a las normas del debido proceso, determine la posibilidad de que un niño sea adoptado, tiene como efecto que se solicite la adopción de menores no aptos, moral, física, familiar o legalmente para ello. Actualmente, la adopción se solicita ante un tribunal, el cual, iniciado el trámite, dispone la notificación a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos a su respecto, transformándose el procedimiento en contencioso. A través de él, se busca la declaración de abandono del menor, y, en caso de no decretarse éste, se frustra el intento de adoptar. Agrava esta situación el hecho de que, en la mayoría de los casos, el niño se encuentra viviendo con la familia de los solicitantes y, en consecuencia, es separado de ésta, sufriendo graves daños emocionales. El actual procedimiento de declarar el abandono de un niño dentro del trámite de adopción o de salida del país limita bastante la posibilidad de brindar una familia sustituta a muchos niños y supone un tiempo prolongado de incertidumbre para el matrimonio que, teniendo o no el cuidado personal del menor, desea adoptarlo.
Por otra parte, es frecuente que, en el transcurso del proceso, debido a la falta de claridad sobre el tribunal competente, surja una contienda de competencia con otro tribunal que está conociendo una medida de protección respecto del mismo menor cuya adopción se ha solicitado. Esto significa que dos tribunales, el proteccional primero y el tutelar después, conocen los casos. Como no existen criterios objetivos y de aplicación uniforme, los procesos se tornan larguísimos y, en ocasiones, con resultados inciertos, quedando todo sujeto al arbitrio del juez respectivo.
Sostuvo que la normativa vigente es interpretada de modo diverso por los tribunales. Algunos someten al complejo proceso de declaración de abandono aun los casos de niños de filiación desconocida y otros que constituyen la mayoría no ejercen adecuadamente la responsabilidad de resolver sobre la vida futura del niño cuya familia biológica no asume su cuidado ni manifiesta la intención concreta de hacerlo en un lapso razonable, aun cuando concurran claras causales de inhabilidad.
Asimismo, el procedimiento sobre "salida de menores para su adopción en el extranjero" adolece de omisiones que permiten la intervención indiscriminada de personas carentes de preparación para participar en un proceso tan decisivo para el futuro de los niños. Ello se ha traducido en que niños chilenos queden sujetos a la tuición provisoria de una persona que los cuida (guardadora) mientras se tramita la autorización de salida del país por un matrimonio extranjero, el cual, citado por el juez a su presencia, obtiene la autorización respectiva. Dichas personas se dedican a captar mujeres en conflicto con su actual o futura maternidad, induciéndolas a abandonar a sus hijos, para ofrecerlos a extranjeros. Además, se recurre a argucias para radicar ciertos casos en tribunales proclives a autorizar la salida de menores del país. Así es como el menor es inscrito con un apellido falso, cuya letra inicial coincida con la que fija la competencia del juzgado elegido, y se contratan los servicios de una guardadora, domiciliada en una comuna de jurisdicción de ese tribunal, para que lo cuide mientras se tramita la causa. Estas intervenciones constituyen un verdadero tráfico o, al menos, una intermediación con evidentes fines de lucro, sin que la ley las sancione como delito.
En consideración a lo anterior, estimó aconsejable que en la adopción cooperen sólo organizaciones especializadas, con equipos profesionales idóneos y capacitados, que garanticen una adecuada evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, y sujeta a reglamentación, control, fiscalización y sanciones de un organismo oficial; que priorice la permanencia del niño en su país de origen, otorgándole una familia adoptiva de su misma nacionalidad y residencia.
Además, propugnó que se elimine la simple autorización de salida del país, sustituyéndola por una adopción por extranjeros que se perfeccione en Chile, con las debidas facultades para buscar otra familia o retornar al niño al país cuando aquélla no surta efectos en el extranjero.
Asimismo, se mostró partidaria de institucionalizar la intervención de un organismo oficial del Estado, como el Servicio Nacional de Menores, que dé las siguientes garantías: que la adopción sólo sea resuelta en ausencia de la familia de origen o por incapacidad definitiva de ésta para ejercer adecuadamente su rol, siempre que no existan otras personas habilitadas para suplir esas carencias; que se respete la prioridad de la permanencia del niño en Chile; que se acaten las normas del debido proceso; que se supervigile la acción de las agencias especializadas; que exista un registro nacional y centralizado de matrimonios chilenos, que permita agotar las posibilidades de que el niño permanezca en Chile en una familia idónea, que se haga parte en los procesos en defensa de los derechos del niño, que colabore con los tribunales en su calidad de organismo técnico y que vele por la idoneidad de los matrimonios postulantes a una adopción.
La señora Delia Moreno Reyes (Directora Ejecutiva de la Fundación Chilena de la Adopción) señaló que la institución que representa, con una experiencia de 10 años de trabajo integral sobre adopción y teniendo en cuenta los principios de la Conferencia de La Haya relativos a la adopción internacional, los consagrados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos del Niño (hoy ley de la República) y sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción Internacional (recientemente aprobada por la Cámara de Diputados), como, asimismo, los estudios de legislación comparada en Latinoamérica en materia de adopción, plantea como fundamental que el principio rector del proyecto sea velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir en el seno de una familia que le permita su desarrollo integral.
Luego, señaló que el proceso de adopción de un niño debe realizarse bajo la supervisión del Estado y que sólo familias idóneas y debidamente evaluadas y capacitadas deberían acceder a su adopción.
Respecto de la intervención del Estado, manifestó que ésta debe estar centrada en programas de prevención del abandono, con alternativas concretas de apoyo a la mujer embarazada si desea asumir su maternidad o, en caso de que opte por entregar su hijo en adopción, de respeto a su derecho a velar por el futuro de su hijo.
Hizo hincapié en la necesidad de circunscribir el ámbito de aplicación de la ley sólo a la adopción nacional y a la internacional. En cuanto a la nacional, recomendó legislar sólo sobre la plena y la clásica o contractual (ley Nº 7.613).
Propuso la creación de una instancia especial dentro del procedimiento judicial, en resguardo de los intereses del niño, como podría serlo un Defensor de Menores.
Abogó por que las facultades del SENAME, en cumplimiento de las funciones establecidas en su Ley Orgánica, en cuanto a hacerse parte o a informar a los tribunales de menores en materia de adopción nacional, se deben referir a los niños insertos en su red social.
Hizo presente que, si se quiere favorecer la adopción nacional, es necesario establecer un procedimiento ágil y expedito, que permita integrar al niño lo antes posible a su familia adoptiva.
Por último, en relación con la adopción internacional, manifestó su acuerdo con que ésta debe constituirse en Chile y sólo con adoptantes de aquellos países con los que se haya suscrito el respectivo convenio bilateral o multilateral. En estos tratados, deben contemplarse las normas que regulen el seguimiento, el que debe ser ejercido por la judicatura del país de los adoptantes.
La señora Marta Hermosilla, especialista en psicología de la adopción, se refirió, entre otras materias, muy especialmente a las consecuencias psicológicas derivadas del abandono de un niño y al tratamiento que dan a este hecho las leyes de adopción vigentes en nuestro país. A este respecto, es importante tener claro que, psicológicamente hablando, el abandono se refiere al corte del vínculo afectivo o a la inexistencia del mismo. El niño que es abandonado por sus padres las personas que, según se supone, deberían ocuparse de él prioritariamente es agredido en todas las áreas de su desarrollo, esto es, en las áreas de los afectos, del desarrollo físico, intelectual y moral.
En este sentido, un ser humano no vinculado afectivamente en forma primaria con otro, pierde su humanidad y es proclive a desórdenes conductuales y mentales. Entre los desórdenes de personalidad, es común el desarrollo de personalidades psicopáticas.
Criticó la actual ley de adopción por contemplar conjuntamente dos procesos: la declaración de abandono y la adopción propiamente tal, junto con la tuición preadoptiva de un año de duración. Estos procesos contemplan la citación y la comparecencia de los padres biológicos como litigantes, quienes tienen acceso al nombre y dirección de los postulantes a padres adoptivos. Esto permite que, casi al término del año de "pretender" ser familia, la madre biológica pueda arrepentirse. Ello atenta contra el vínculo afectivo entre padres e hijo (adoptivo), causando un constante nerviosismo en la pareja adoptante, al exponerla de hecho a ser objeto de presiones y chantajes.
Consideró que la separación de los dos procesos, de acuerdo al proyecto de ley, es de gran beneficio para la realidad psicológica de padres e hijos adoptivos. Asimismo, abogó por reducir al mínimo los plazos relativos a la configuración de la causal de declaración del abandono, especialmente cuando el niño es menor de dos años, ya que el daño que causa el abandono a esa edad es difícilmente reversible.
Respecto de la adopción de niños mayores, sostuvo que, si bien es posible, implica un trabajo de preparación tanto de los postulantes a padres como de los niños, si se desea que la adopción llegue a buen término.
Por último, enfatizó que, si este proceso ha de ir en el mejor interés del niño, debiera acortarse el tiempo de espera, que condena a muchos niños a quedar afectados psicológicamente y, en muchos casos, a una vida en hogares de menores seguida de miseria y delincuencia y con una personalidad mal estructurada por carencias afectivas profundas. Por ello, abogó por que se ponga término a la facultad del juez para encontrar hasta el último de los parientes del menor.
María Angélica González (jueza del Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso), sin entrar en observaciones y consideraciones de fondo sobre esta iniciativa, por haberlas hecho presentes, según señaló, en su oportunidad, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, planteó derechamente un sinnúmero de modificaciones específicas a su articulado, las que constan en actas de la Comisión, dejándose constancia que ellas se tuvieron presentes en el momento de la discusión pormenorizada de las normas en que incidían.
En seguida, refiriéndose a las anotaciones del registro interno del servicio social del tribunal que encabeza, informó que el número de inscripciones de matrimonios chilenos con fines de adopción plena fue de 34, en 1992; de 38, en 1993, y de 26, hasta octubre de 1994; el número de personas solteras inscritas con fines de autorización para adoptar fue de 3, en 1992; de 5, en 1993, y de 3, hasta octubre de 1994. También señaló que la entrega de menores en situación irregular (en estado de abandono) fue de 21, en 1992; de 24, en 1993, y de 20, hasta igual mes de 1994.
Destacó que, aproximadamente, el 20% de los matrimonios inscritos son llamados por otros tribunales del país para hacerles entrega de un menor, con lo cual queda de manifiesto que los matrimonios postulantes se inscriben simultáneamente en varios tribunales de menores. Asimismo, respecto de los menores entregados en cuidado personal, destacó que el 94% de ellos corresponde a bebés recién nacidos y sólo el 6% a menores mayores de un año.
Por último, puso a disposición de la Comisión un resumen estadístico del tribunal que encabeza, que da cuenta de lo siguiente:
CAUSAS INGRESADAS DURANTE EL AÑO 1993, REFERENTES A LA LEY Nº 18.703.
MATERIASINGRESO ANUAL
ADOPCIONES PLENAS.......................................63
ADOPCIONES SIMPLES......................................12
SALIDAS DEL PAIS PARA ADOPCION
EN EL EXTRANJERO...........................................05
_______
TOTAL INGRESOS AÑO 199380
CAUSAS TERMINADAS DURANTE EL AÑO 1993, REFERENTES A LA LEY Nº 18.703.
MATERIASTERMINADAS EN EL AÑO
ADOPCIONES PLENAS.......................................63
ADOPCIONES SIMPLES......................................11
SALIDAS DEL PAIS PARA ADOPCION
EN EL EXTRANJERO...........................................05
_______
TOTAL TERMINADAS AÑO 199379
CAUSAS INGRESADAS DESDE ENERO A OCTUBRE DE 1994, REFERENTES A LA LEY Nº 18.703.
MATERIASCAUSAS INGRESADAS
ADOPCIONES PLENAS.......................................50
ADOPCIONES SIMPLES......................................12
SALIDAS DEL PAIS PARA ADOPCION
EN EL EXTRANJERO...........................................12
_______
TOTAL INGRESADAS HASTA OCTUBRE74
CAUSAS TERMINADAS DESDE ENERO A OCTUBRE DE 1994, REFERENTES A LA LEY Nº 18.703.
MATERIASINGRESO ANUAL
ADOPCIONES PLENAS.......................................32
ADOPCIONES SIMPLES......................................10
SALIDAS DEL PAIS PARA ADOPCION
EN EL EXTRANJERO...........................................12
_______
TOTAL TERMINADAS HASTA OCTUBRE54
El señor Jorge Díaz y su cónyuge, la señora Yolita Fernández, padres adoptivos de siete niños y autores del libro titulado "101 respuestas sobre adopción", sin entrar en el análisis de la normativa propuesta, relataron las múltiples dificultades e irregularidades que debieron enfrentar cada vez que les tocó efectuar los trámites de rigor para adoptar a alguno de sus hijos o para ubicar a algunos menores en familias sustitutas. Entre ellas, destacaron la excesiva demora del trámite que, previo a la adopción, declara el estado de abandono de los menores; la lentitud en la emisión de un informe que debía evacuar la Policía de Investigaciones, sobre el paradero de la madre biológica de un menor, que demoró varios meses en ser remitido al tribunal que lo solicitó; la posibilidad de que los padres biológicos impidan o dificulten el proceso de adopción haciendo una visita anual al menor, lo que impide declararlo abandonado; y el empecinamiento de algunos jueces en tratar de ubicar a los padres biológicos de los menores, aun cuando el desinterés por el niño sea evidente de parte de ellos.
En consideración a lo anterior, en términos generales, abogaron por que los procesos de adopción se tramiten en forma rápida y transparente y, también, por que los trámites gocen de gratuidad.
Finalmente, la señora Alicia Amunátegui de Ross (Presidenta de la Sociedad Protectora de la Infancia) hizo una breve reseña de la trayectoria, más que centenaria, de la organización que representa y del vasto plan de trabajo que desarrolla en beneficio de los menores. Al respecto, destacó que, en convenio con el SENAME, atiende y asiste a niños y jóvenes en situación de riesgos sociales, físicos y morales, que provienen de los juzgados de menores o de demanda espontánea. Asimismo, en convenio con el Ministerio de Educación, educa, forma y capacita a niños y jóvenes en jardines infantiles y escuelas básicas, técnicas e industriales. También cuenta con hogares rurales, en conjunto con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para atender a niños de zonas rurales precordilleranas.
Fue enfática en señalar que, para el pleno desarrollo de la persona, la familia es la unidad básica y fundamental; es el centro de la vida, donde el niño crecerá interiormente, en lo físico y en lo espiritual. Por ello, en los casos en que ella falta, es vitalmente importante la rapidez con que se actúe para encontrar al menor una familia sustituta. La adopción, como medio para darle una familia a un niño, es algo superior a cualquier sistema de atención que pueda brindársele.
Por su parte, la señorita Carolina Pérez-Iñigo, asesora legal de dicho organismo, se declaró manifiestamente partidaria de la idea de legislar sobre la adopción y propuso introducir diversas modificaciones específicas en el texto del proyecto con el propósito de contribuir al perfeccionamiento del mismo, sobre la base de la experiencia que poseen en esta materia, las que la Comisión acordó tener presentes en el momento de la discusión particular.
V. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.
Vuestra Comisión de Familia, después de haber recibido las opiniones, observaciones e indicaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, lo que permitió a sus miembros formarse una clara idea acerca de las bondades y de las deficiencias del sistema de adopción imperante en Chile, como también de los aciertos o desaciertos que presentaba tanto el primitivo proyecto del Ejecutivo como los que presenta el nuevo texto sustitutivo del mismo, recientemente ingresado a tramitación legislativa mediante la indicación presidencial ya señalada, y, compartiendo plenamente los fundamentos y el contenido general de la iniciativa, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación, por unanimidad, a la idea de legislar.
VI. DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
Iniciando esta etapa de la discusión, la Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación de las diputadas señoras Cristi, Pollarolo y Saa, y del diputado señor Paya, para sustituir la suma del contenido del proyecto por la siguiente:
"Dicta normas sobre adopción de menores, deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703, y modifica la ley Nº 16.618.".
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
El artículo 1º establece que el objeto principal de la ley será velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho a vivir y a desarrollarse en una familia que lo cuide, quiera y satisfaga sus necesidades espirituales y materiales.
El artículo 2º dispone que la adopción podrá ser plena o simple y que la plena, a su vez, podrá ser nacional o internacional.
Puestos en votación los artículos 1º y 2º, por separado, ambos fueron aprobados, unánimemente, sin discusión.
El artículo 3º señala que la adopción plena es una institución jurídica y social que da origen a relaciones paterno filiales permanentes entre personas que no siempre son parientes, confiriendo al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, y que la adopción simple es una institución de igual naturaleza que, sin constituir estado civil, crea entre ambos los derechos y obligaciones que el proyecto establece.
Las diputadas señoras Aylwin, Cristi y Saa, y los diputados señores Elgueta, Paya y Silva formularon una indicación para eliminar, en el inciso primero de esta disposición, la expresión "paterno", por estimar que posee una connotación de género que es discriminatoria.
Puesta en votación la disposición con la indicación señalada, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 4º permite la adopción internacional de chilenos sólo en relación a niños menores de 14 años, respecto de nacionales de países que tengan con Chile un convenio vigente que regule sus efectos y siempre que no haya chilenos interesados en adoptarlos.
Las diputadas señoras Cristi y Allende y los diputados señores Correa, Paya, Silva y Urrutia suscribieron la siguiente indicación sustitutiva:
"Artículo 4º. La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un niño cuya edad sea inferior a catorce años.
2. Que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación.
3. Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.".
Un propósito de la indicación es reemplazar el requisito de la "nacionalidad" por el de "residencia permanente", ya que, a juicio de sus autores, lo importante para asegurar la efectiva protección del menor después de su salida de Chile es que el convenio de adopción aludido exista con el país de residencia permanente de los padres adoptivos y, en consecuencia, del menor. Otro, es el de hacer extensiva a los matrimonios extranjeros con residencia permanente en Chile la preferencia que tienen los chilenos para adoptar a un menor chileno.
Puesta en votación la indicación sustitutiva del artículo 4º, con exclusión de su número 1, por haberse acordado votación por separado a su respecto, fue aprobada por mayoría.
A continuación, puesto en votación el número 1, fue rechazado igualmente por mayoría, por estimarse que, de aprobarse el límite de edad que fija, probablemente, se dejaría para siempre sin posibilidades reales de adopción a los jóvenes de 14 o más años, especialmente si fueren minusválidos, por el escaso interés que demuestran los chilenos en adoptarlos.
El artículo 5º obliga al Servicio Nacional de Menores (SENAME) a llevar dos registros nacionales; uno, de chilenos y extranjeros interesados en adoptar y, otro, de menores susceptibles de ser adoptados.
En la discusión de esta norma, la Comisión rechazó dos indicaciones parlamentarias, por considerar que ambas abordaban una materia propia del reglamento de la ley, al establecer sendos plazos para que, los organismos autorizados por SENAME para intervenir en programas de adopción, informaren a dicho Servicio sobre los antecedentes relativos a personas interesadas en adoptar menores.
La diputada señora Cristi, a fin de modificar la redacción de esta norma, formuló la siguiente indicación sustitutiva:
"El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de chilenos y extranjeros interesados en la adopción de un menor y otro de menores susceptibles de ser adoptados.
Tratándose de menores de filiación desconocida, el Servicio los incluirá en el registro correspondiente tan pronto como tome conocimiento del caso.".
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría.
El artículo 6º determina que la tramitación de las adopciones se regirá por la ley en proyecto y, en lo no previsto por ella, por la ley Nº 16.618, sobre menores.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado unánimemente, sin debate.
El artículo 7º faculta sólo al SENAME, o a los organismos autorizados por éste, para intervenir en programas de adopción, a los cuales define como el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprenden el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y cuidado de éste, así como la evaluación de los solicitantes y su preparación como familia adoptiva.
Las diputadas señoras Cristi y Pollarolo y el diputado señor Paya formularon una indicación relativa al inciso primero de este artículo, para reemplazar por las palabras "acreditados ante" la frase "autorizados por".
Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad
El artículo 8º faculta al SENAME para que, en defensa del niño, se haga parte en todos los asuntos que regula esta ley, en proyecto.
La Comisión rechazó, por mayoría, una indicación de la diputada señora Cristi, cuyo objeto era extender la facultad otorgada por esta norma a las personas jurídicas y naturales que tuvieren a su cargo o cuidado al menor.
Asimismo, por mayoría, rechazó otra del diputado señor Paya, que reemplazaba al Servicio Nacional de Menores por "el defensor de menores".
Puesto en votación el artículo 8º, fue aprobado por mayoría, sin enmiendas.
El artículo 9º señala que, en las adopciones, será obligatorio oír al menor cuando tenga más de siete años y, en caso contrario, siempre que sea posible.
El artículo 10 establece que las autorizaciones, judiciales o notariales, para la salida de menores fuera de Chile, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
Puestos en votación por separado los artículos 9º y 10, ambos fueron aprobados en forma unánime, sin discusión.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
Párrafo Primero
De los menores susceptibles de ser adoptados
El artículo 11 señala que son susceptibles de ser adoptados los menores de 18 años: a) de filiación desconocida; b) que hayan sido declarados abandonados judicialmente, para ser adoptados; c) cuyos padres declaren al juez de menores incapacidad presente y futura para hacerse cargo de ellos, bastando la declaración de uno si el otro ha muerto o está imposibilitado, o bien, si sólo uno lo ha reconocido, la de éste. La declaración deberán ratificarla, en 30 días, quienes la hicieron. Si no concurren, se tendrá por ratificada y se notificará lo ocurrido al SENAME para los efectos del Registro Nacional de Menores.
El inciso cuarto determina que, en el caso de menores con estado civil de hijo de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre, y, si éste se opusiere, se seguirá el procedimiento de declaración de abandono para los efectos de la adopción.
El inciso quinto resta validez a la declaración prestada para la adopción del hijo que está por nacer.
Ante una consulta encaminada a determinar a quienes comprende, exactamente, la referencia hecha al "tercero que sea a su respecto padre o madre", cuyo consentimiento es necesario para el caso de adopción de un menor con estado civil de hijo de uno de los adoptantes, la representante del Ejecutivo señaló que comprende al padre, o a la madre, natural o legítimo (no necesariamente carnal o biológico).
Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.
El artículo 12 expresa que también pueden ser adoptados los mayores de edad y menores de 24 años, que antes de cumplir los 18 años hayan estado bajo el cuidado personal del adoptante por un plazo no inferior a tres años.
Puesto en votación en artículo, fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
El artículo 13 establece que la declaración de abandono de un menor para ser adoptado procede cuando sus padres o quienes lo tengan a su cuidado ejerzan su autoridad defectuosa o abusivamente, afectando su protección y formación; no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante seis meses, si es mayor de dos años, o de tres meses si tiene una edad inferior, no constituyendo causal suficiente para esta declaración la falta de recursos económicos.
Asimismo, procede cuando un niño a cargo de una institución de protección no es visitado periódicamente por sus padres o parientes dentro de los plazos señalados. Se obliga a los directores de tales instituciones a informar trimestralmente al juez respectivo la situación del menor.
Compartiendo plenamente el contenido de esta norma, los miembros de la Comisión analizaron detalladamente su texto, a fin de no aprobar una redacción que pudiere permitir injusticias en relación a dicha declaración, toda vez que puede existir gran diversidad de circunstancias, muchas veces ajenas a la voluntad de las personas, que determinen, condicionen o impidan a éstas actuar de cierto modo. Asimismo, se analizó la conveniencia de reducir de tres meses a 45 días el tiempo que debe transcurrir para configurar la causal de abandono por falta de atención personal, afectiva y económica, tratándose de niños menores de seis meses
Como producto de lo anterior, convinieron en la redacción de la siguiente indicación sustitutiva, la que fue suscrita por las diputadas señoras Allende, Pollarolo, Prochelle y Saa, y los diputados señores Paya y Silva:
"Procederá la declaración judicial de abandono de un menor para efectos de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado:
1. Ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica o moral.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de 45 días.
La falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono.
3. Lo entreguen al Tribunal de Menores o a una institución pública o privada de protección de menores, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado.
Para estos efectos, los directores de las instituciones de protección tendrán la obligación de informar semestralmente al juez respectivo sobre la situación del menor.".
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.
Párrafo Segundo.
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono para efectos de la adopción.
El artículo 14 dispone que el procedimiento de declaración de abandono de un menor se inicia a solicitud de quienes lo tengan a su cargo, del SENAME o de oficio por el juez de menores del domicilio de éste, con competencia en materias proteccionales o si existiere una medida de protección anterior a su respecto del tribunal que la dictó.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad, en iguales términos.
El artículo 15 establece que, recibida la solicitud de declaración de abandono de un menor, el juez citará personalmente a los consanguíneos más próximos, especialmente a sus ascendientes legítimos o a quienes tengan un vínculo similar al de ascendiente, si el menor no fuere hijo legítimo. Si en 30 días no se determinaren sus domicilios, se les citará por medio de dos avisos publicados en la prensa, entendiéndose practicada esta citación tres días después de publicado el último aviso. Quienes no comparezcan serán considerados rebeldes, no siendo necesario notificarles las resoluciones que se dicten.
Se faculta al juez para ordenar una forma sustitutiva de notificación cuando la personal no se pudiere practicar por razones distintas de las señaladas.
En la discusión de esta norma, la Comisión rechazó, por mayoría, una indicación de la diputada señora Cristi, para sustituir el inciso primero, a fin de incluir, dentro de quienes deben ser citados personalmente, a quienes tengan al menor a su cuidado personal, y para limitar, hasta el segundo grado en la línea recta y colateral, la referencia hecha a los consanguíneos que deban ser citados por el juez.
Asimismo, por mayoría, aprobó agregar, en el inciso primero, entre las palabras "vínculo" y "consanguíneo", la expresión "sólo"; y suprimir el inciso quinto, ya que su existencia en el texto se debe a un error, según lo explicó la representante del Ejecutivo.
Puesto en votación el artículo, con las enmiendas señaladas, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 16 fija un plazo de 10 días, a contar de la citación, para que las personas señaladas en la norma anterior comparezcan ante el tribunal a exponer lo conveniente a sus intereses, vencido el cual el juez comprobará los hechos invocados para solicitar la declaración de abandono, en especial la imposibilidad de permanencia del menor en su familia y las ventajas que le representa la adopción. Si hay oposición, el juez recibirá la causa a prueba.
El artículo 17 ordena al juez dictar sentencia fundada, una vez concluido el término probatorio y practicadas las diligencias señaladas en la disposición precedente.
Puestos en votación los artículos 16 y 17, separadamente, ambos fueron aprobados por unanimidad, sin debate.
El artículo 18 señala que, si la sentencia que declara el abandono del menor no es apelada, habiéndose tramitado el proceso en rebeldía de los consanguíneos más próximos, deberá elevarse en consulta al tribunal superior. Si éste estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto, oyendo al Ministerio Público; en caso contrario, lo aprobará.
En la discusión de esta norma, la Comisión rechazó por mayoría una indicación formulada por el diputado señor Paya, que tendía a eliminarla.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado por mayoría, sin modificaciones.
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena
El artículo 19 señala los requisitos que deben cumplir los cónyuges chilenos o extranjeros, no divorciados, que soliciten la adopción plena de un menor, en cuanto a edad, años de matrimonio, capacidad física, mental, psicológica y moral, y diferencia de edad con el menor. Además, señala que los extranjeros, con residencia en Chile, deberán acreditar, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, "permanencia en el país por un año y ánimo de permanecer en él". El juez, en casos justificados, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años con respecto del menor hasta en cinco años. Por último, los requisitos y diferencia de edad no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
La diputada señora Saa formuló una indicación para suprimir las palabras "no divorciados", en el inciso primero, a fin de que no haya contradicción con el artículo 21.
El diputado señor Silva presentó, en el debate del inciso segundo, una indicación para agregar la expresión "permanente", después del vocablo "residencia", y para suprimir la frase "permanencia en el país por un año y ánimo de permanecer en él", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.) aparte. La diputada señora Cristi propuso, igualmente, eliminar la frase "y ánimo de permanecer en él".
Puestas en votación las indicaciones precedentes, fueron aprobadas unánimemente por la Comisión, igual que el artículo con ellas.
El artículo 20 permite otorgar la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se inició la tramitación o, de no haber sido así, si el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de su muerte, el menor hubiere completado no menos de seis meses bajo la tuición de ambos, y concurrieren los demás requisitos legales.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado en forma unánime, en los mismos términos.
El artículo 21 autoriza otorgar la adopción plena también a los cónyuges divorciados o ex cónyuges de matrimonios disueltos, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge, en su caso, cuando, al momento de la declaración del divorcio o de la disolución del matrimonio se hubieren iniciado lo trámites y el menor hubiere completado no menos de seis meses bajo la tuición de los adoptantes.
La Comisión rechazó, por mayoría, una indicación de la diputada señora Cristi para eliminar esta norma.
A su vez, aprobó por mayoría el artículo, con una indicación de la diputada señora Allende, destinada a sustituir la oración "en su caso" por la frase "si estuvieren ligados por nuevo matrimonio", por estimar que otorga mayor claridad a la finalidad tenida en vista.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento
El artículo 22 otorga al juez de letras del domicilio de los adoptantes la competencia para conocer de la adopción plena. La solicitud respectiva deben firmarla ante el secretario del tribunal todas las personas cuya voluntad es requerida (artículos 19, 20 y 21), quien certificará sus identidades. Deben acompañarse a la solicitud copia de la inscripción de nacimiento del menor y copia de la sentencia firme que lo declara abandonado.
Durante la discusión de esta norma, se presentaron las siguientes indicaciones:
Con el propósito de determinar el tribunal competente, según se trate de la adopción plena de menores de edad o de mayores de 18 y menores de 24 años, de las diputadas señoras Allende, Cristi, Pollarolo y Saa, para agregar, en el inciso primero, la expresión "de menores", después de la palabra "letras", y a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso señalado en el artículo 12, será competente el juez de letras en lo civil del domicilio de los adoptantes.".
De las diputadas señoras Allende, Cristi, Pollarolo, Prochelle y Saa, para sustituir, en el inciso segundo, la oración final que sigue a continuación del punto seguido (.), por el siguiente inciso tercero:
"A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para efectos de su adopción o de la declaración de que trata la letra c del artículo 11.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral, emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.".
Esta indicación, que incluye la copia de la declaración de los padres quienes manifiestan así su voluntad de entregar al hijo en adopción, en los casos que corresponda y el informe de evaluación de idoneidad (del SENAME o del organismo autorizado por éste) dentro de los antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud de adopción, tiene por objeto agilizar el procedimiento al evitar que el juez tenga que pedirlos después que ingrese la referida solicitud al tribunal, como lo propone el artículo siguiente (23), que también se modifica.
De las diputadas señoras Allende, Cristi, Pollarolo, Prochelle y Saa, para agregar, como inciso final del artículo, el siguiente:
"Tratándose de una solicitud de adopción internacional, deberán acompañarse:
1. Los antecedentes señalados en los números 1 y 2 del inciso anterior,
2. Los documentos a que se refiere el artículo 33,
3. Certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor.".
Esta indicación tiene por objeto acelerar el trámite judicial de la adopción internacional, trasladando a esta norma el contenido del artículo 35 de la indicación presidencial, que se elimina.
Puestas en votación por separado las indicaciones precedentes, todas ellas fueron aprobadas por unanimidad, igual que el artículo con ellas.
El artículo 23 dispone que, recibida la solicitud de adopción, el juez constatará el cumplimiento de los requisitos legales y ordenará las diligencias para comprobar la idoneidad de los solicitantes y los beneficios para el menor (inciso primero). Para la acreditación de la idoneidad, deberá, entre otras diligencias, oficiar al SENAME, o al organismo autorizado por éste que haya intervenido en el respectivo programa de adopción, para que le proporcionen todos los antecedentes que obren en su poder (inciso segundo). Si los solicitantes no tuvieren el cuidado personal del menor, desde que surjan datos suficientes, les otorgará la tuición provisional por treinta días y dispondrá lo necesario para establecer su adaptación con ellos (inciso tercero). El juez podrá prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento (inciso cuarto).
Las diputadas señoras Aylwin, Cristi, Pollarolo y Saa, y los diputados señores Paya y Silva formularon la siguiente indicación:
1. Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes.".
2. Eliminar el inciso segundo (en consonancia con el Nº 3 del inciso tercero del artículo 22).
3. Reemplazar, en el inciso tercero, la frase "treinta días" por "hasta seis meses".
4. Eliminar el inciso cuarto.
La Comisión prestó aprobación unánime a esta indicación, por las razones siguientes:
Compartió plenamente el propósito de adecuar la redacción de este artículo a las enmiendas aprobadas en la disposición precedente.
Estimó que, respecto de la idoneidad de los cónyuges solicitantes, el SENAME y los organismos privados que colaboran con él no pueden tener la última palabra, razón por la cual resolvió otorgar al juez la facultad de verificar la evaluación emitida por dichas instituciones, pudiendo decretar otras diligencias si estima necesario complementarla y, en caso contrario, si la considera suficiente, no queda sujeto a la necesidad de tener que decretar, de oficio, nuevas diligencias.
Estuvo de acuerdo en ampliar a seis meses el período de tuición preadoptiva, a fin de asegurar la adaptación real entre el menor y sus futuros padres adoptivos. No obstante ello, la Comisión entiende que el juez podrá poner término anticipadamente a dicha tuición, si comprueba que no hay tal adaptación. Consecuentemente, aprobó la eliminación del inciso cuarto.
Asimismo, la Comisión resolvió, por unanimidad, ubicar como inciso segundo de este artículo, el inciso segundo del artículo 25 propuesto por el Ejecutivo, por considerar estimar que su contenido se refiere a un elemento de juicio, relacionado con la idoneidad de los solicitantes, que el juez debe tener en cuenta desde la recepción de la solicitud respectiva.
Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 24 dispone que, de existir un expediente de protección respecto del menor, el juez ordenará traerlo a la vista.
Puesta en votación la norma, fue aprobada por unanimidad, sin debate.
El artículo 25 prescribe que, con el mérito de las diligencias indicadas en el artículo 23 (comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, de la idoneidad de los solicitantes y del beneficio que la adopción reporta al menor) y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula. Agrega que constituye un antecedente favorable para la adopción plena, el hecho de que el menor se encuentre previamente adoptado por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas de la adopción simple (inciso segundo). Por último, dispone que la sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo, se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
La Comisión aprobó trasladar el inciso segundo, sin modificaciones, ubicándolo como inciso segundo del artículo 23.
Puesta en votación la disposición, con la enmienda señalada, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 26 establece que la sentencia que acoja la adopción plena ordenará: oficiar al Servicio de Registro Civil y a otros organismos, solicitando la ficha individual o cualquier otro antecedente que permita la identificación del adoptado; remitir el expediente a la Oficina de Registro Civil del domicilio de los adoptantes, para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, y a fin de cancelar la antigua inscripción de nacimiento.
Puesto en votación el artículo 26, fue aprobado en forma unánime, sin discusión.
El artículo 27 regula los trámites que han de seguirse, después de ejecutoriada la sentencia que acoja la adopción plena, para que los funcionarios del Servicio de Registro Civil practiquen la nueva inscripción de nacimiento del adoptado, cancelen la antigua, y custodien el expediente de adopción. Asimismo, establece que sólo por resolución judicial podrán darse copias de la sentencia y del expediente, a pedido del adoptado, del adoptante y de los descendientes de éste.
Sometido a votación este artículo, fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate, con la sola enmienda de reemplazar, en su inciso primero, las palabras "del adoptante" por "de los adoptantes", por tratarse de una norma relativa a la adopción plena, que sólo puede ser concedida a matrimonios, sean éstos chilenos o extranjeros.
El artículo 28 determina la reserva de todos los trámites y documentos a que dé lugar la adopción, salvo que los solicitantes manifiesten lo contrario, caso en el cual en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo anterior. Igualmente, penaliza la violación de la reserva, que obliga a los funcionarios públicos en razón de su cargo.
Puesta en votación esta norma, fue aprobada en forma unánime, sin enmiendas.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción plena y de su expiración
El artículo 29 dispone que la adopción plena hace caducar los vínculos de filiación de origen del adoptado, para todos los efectos civiles, salvo en lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, los que subsistirán. Asimismo, señala que los efectos entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producen desde que se practique la inscripción respectiva.
Puesta en votación la norma, fue aprobada por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir la frase "hace caducar" por la expresión "extingue".
El artículo 30 establece que la adopción plena es irrevocable (excepto la internacional cuando el menor deba retornar del extranjero, por existir irregularidades que impidan que surta sus efectos), sin perjuicio de que el adoptado podrá siempre pedir la nulidad ante el juez de letras de menores competente.
Párrafo Cuarto
De la adopción plena internacional
El artículo 31 estatuye que la adopción plena internacional se constituye con la adopción plena en Chile, de acuerdo a las reglas aplicables a ésta, y surte sus efectos en el extranjero según lo disponga el convenio que la regula.
Puestos en votación separadamente los artículos 30 y 31, fueron aprobados por unanimidad, sin enmiendas.
El artículo 32 ordena que sólo podrá otorgarse la adopción internacional a los cónyuges extranjeros no residentes en Chile, previamente calificados en su país de residencia, con el que exista un convenio de adopción, y que cumplan los requisitos generales.
Por unanimidad, la Comisión aprobó esta norma, con una indicación de las diputadas señoras Aylwin y Saa y del diputado señor Silva, que elimina de ella la palabra "extranjeros", con el propósito de permitir también su aplicación a matrimonios compuestos por un cónyuge chileno y otro extranjero, que no residan en el país.
El artículo 33 fija una nómina de los documentos que deberán presentar, previamente, al SENAME, los matrimonios no residentes en Chile interesados en la adopción plena. Ellos deberán ser originales, autenticados o legalizados y traducidos al español; de lo contrario, serán devueltos dentro de cinco días a los solicitantes.
La Comisión, por mayoría, rechazó una indicación de la diputada señora Cristi, cuyo objetivo era incluir dentro de la nómina, un certificado de antecedentes judiciales en que constare que ninguno de los cónyuges hubiera sido procesado o condenado por delito merecedor de pena aflictiva.
Luego, por unanimidad, aprobó esta disposición con una indicación, de las diputadas señoras Aylwin y Saa, y del diputado señor Silva, para agregar un nuevo inciso segundo, pasando el propuesto a ser tercero. Esta tiende a dar mayor celeridad a la tramitación y es del siguiente tenor:
"El Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".
El artículo 34 otorga la competencia para conocer de la adopción internacional al juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
El artículo 35 dispone que el juez deberá solicitar al SENAME un informe acerca de si los solicitantes constituyen la mejor opción de familia para el menor y la remisión de los documentos que ellos debieron presentar (artículo 33).
Con el propósito de agilizar la tramitación de la adopción internacional, la Comisión rechazó en forma unánime esta disposición, en consideración a las modificaciones introducidas en el artículo 22.
El artículo 36 (que pasa a ser 35) ordena, en caso de que se acoja la adopción, la remisión de una copia autorizada de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39, que pasa a ser 38.
El artículo 37 (que pasa a ser 36) establece, para los efectos de practicar la nueva inscripción de nacimiento y la cancelación de la antigua, remitir el expediente a la Oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
El artículo 38 (que pasa a ser 37) dispone que el SENAME deberá llevar un registro de adoptantes internacionales, del que se enviará copia trimestral al Servicio de Registro Civil.
El artículo 39 (que pasa a ser 38) estatuye que los convenios internacionales sobre adopción deberán siempre contemplar: la facultad de los cónsules chilenos de pedir a las autoridades locales antecedentes que permitan conocer el estado del menor y de visitar a éste en su domicilio; la obligación del organismo gubernamental patrocinante de hacer un seguimiento de la situación del menor durante dos años, y la facultad, de los cónsules y del organismo señalado de denunciar al juez competente las irregularidades que impidan a la adopción surtir efectos, pudiendo éste incluso disponer el retorno del menor a Chile, caso en el cual el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
TITULO IV
DE LA ADOPCION SIMPLE
De la constitución de la adopción simple
El artículo 40 (que pasa a ser 39) expresa que la adopción simple se constituye por sentencia judicial.
El artículo 41 (que pasa a ser 40) señala que son susceptibles de ser adoptados conforme a este Título las siguientes personas: los menores de filiación desconocida; los menores declarados judicialmente abandonados, a fin de quedar en situación de ser adoptados; los menores cuyos padres consientan en la adopción (si uno ha muerto, está imposibilitado o privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro y, si sólo uno de ellos lo ha reconocido, bastará el de éste; a falta de ambos, consentirán los abuelos o quienes tengan un vínculo consanguíneo equivalente); los mayores de 18 años y menores de 24, que consientan en ello.
Puestos en votación en forma separada los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41, que pasan a ser 35, 36, 37, 38, 39 y 40, respectivamente, fueron todos aprobados por unanimidad, sin enmiendas.
El artículo 42 (que pasa a ser 41) establece que la adopción simple de un menor sólo podrá otorgarse a chilenos y extranjeros residentes en Chile, evaluados física, mental, psicológica y moralmente idóneos, mayores de 25 años y menores de 60, y con 20 o más años que el adoptado. Cuando se justifique, el juez podrá prescindir de los requisitos de edad o rebajar la diferencia de años. Asimismo, queda a criterio del juez la diferencia de edad que debe existir entre el adoptante y el adoptado mayor de 18 años.
Durante la discusión de esta norma se formularon dos indicaciones.
La primera, aprobada por mayoría, del diputado señor Silva, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "residentes" por la oración "con residencia permanente", a fin de concordar esta disposición con otras ya aprobadas que inciden en esta materia (artículos 4º y 19).
La segunda, también referida a este inciso y aprobada por unanimidad, de la diputada señora Aylwin, para intercalar entre la expresión "idóneos" y la coma (,) que le sigue, la frase "por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7º", con el propósito de hacer expresa alusión a tales instituciones.
Sometido a votación el artículo 42, que pasa a ser 41, con las indicaciones señaladas, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 43 (que pasa a ser 42) dispone que las personas casadas, no divorciadas, no podrán adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.
El artículo 44 (que pasa a ser 43) señala que nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo si se trata de cónyuges que estén de acuerdo en ello.
El artículo 45 (pasa a ser 44) da la posibilidad de convertir la adopción simple en plena, cuando el adoptante soltero contrae matrimonio y consiente en ello su cónyuge, bastando, en este caso, que el juez competente resuelva sumariamente, con el sólo mérito de la calificación de idoneidad de ese cónyuge.
Puestos en votación por separado los artículos 43, 44 y 45, que pasan a ser 42, 43 y 44, respectivamente, fueron aprobados en forma unánime, sin enmiendas.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento
El artículo 46 (que pasa a ser 45) fija en el juez de letras de menores del domicilio del adoptante la competencia para conocer de la adopción simple. La solicitud respectiva deberá firmarla el solicitante ante el secretario del tribunal, quien certificará su identidad; y, si ella es suscrita, de igual modo, además, por los padres del menor y el cónyuge del solicitante, se entenderá el consentimiento de éstos. A dicha solicitud deberá acompañarse copia de la inscripción de nacimiento del menor, la que será facilitada por la persona u organismo a cuyo cuidado se encuentre.
A fin de concordar esta disposición con la aprobada en el artículo 22 (sobre adopción plena) la cual radica tal competencia, tratándose de mayores de 18 y menores de 24 años, en el juez de letras en lo civil, y también para introducir una enmienda que ayudará a agilizar aún más el procedimiento al liberar al juez de pedir antecedentes (sentencia e informe de avaluación) que recibirá junto con la solicitud respectiva, las diputadas señoras Allende, Cristi, Pollarolo y Saa formularon la siguiente indicación sustitutiva del artículo:
"Será competente para conocer de la adopción simple el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, del domicilio de él o de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por el o los solicitantes en presencia del secretario del tribunal, quien certificará su o sus identidades, según corresponda.
El consentimiento de las personas a que se refieren los artículos 40, letra c, y 42, se entenderá prestado por el hecho de suscribirse la solicitud de adopción, en la forma establecida en el inciso anterior.
A la solicitud de adopción deberá acompañarse copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Si se trata de un menor, deberá acompañarse, además:
1. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para los efectos de la adopción, en su caso.
2. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de el o de los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.".
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 47 (que pasa a ser 46) dispone que, recibida la solicitud de adopción simple, el juez constatará el cumplimiento de los requisitos legales, decretará las diligencias para comprobar la idoneidad del adoptante y, cuando se trate de menores, las circunstancias que justifiquen la adopción, en especial los beneficios para el adoptado.
Durante la discusión de esta norma, la Comisión, unánimemente, estuvo de acuerdo en modificar su redacción, a fin de concordarla, respetando las características propias de este tipo de adopción, con la aprobada para el inciso primero del artículo 23, referente a la adopción plena. Por tal motivo, las diputadas señoras Allende, Cristi, Pollarolo y Saa, y el diputado señor Paya suscribieron la siguiente indicación sustitutiva de esta disposición:
"Recibida por el tribunal la solicitud de adopción simple, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, cuando el adoptado es menor, las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción le reporta y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de el o de los solicitantes.".
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 48 (que pasa a ser 47) dispone que, tratándose de la adopción de un menor, procederá lo establecido en los artículos 23, incisos segundo y tercero, y 24.
En consideración a que la remisión al inciso segundo del artículo 23 de la indicación presidencial no corresponde al texto aprobado al tratarse dicha disposición, la Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo 48, que pasa a ser 47, con la enmienda de eliminar de la remisión la referencia al inciso segundo del señalado artículo 23.
El artículo 49 (que pasa a ser 48) permite al o a los adoptantes solicitar que el adoptado tome sus apellidos. Si éste es menor, deberán consentir en ello sus padres; en caso contrario, lo hará él personalmente. Asimismo, faculta a los descendientes del adoptado para seguir usando el o los apellidos de el o los adoptantes.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir, en el inciso primero, a continuación del último punto seguido (.), la oración "Si es mayor, deberá dar personalmente el consentimiento.", por la siguiente: "Si es mayor de siete años, deberá ser consultado y primará su opinión. Si es mayor de edad, bastará su consentimiento.".
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, igual que el artículo con ella.
El artículo 50 (que pasa a ser 49) establece que, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, comprobada la idoneidad del adoptante y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que será apelable en el solo efecto devolutivo y se notificará por cédula a los solicitantes. Asimismo, señala que la acogida de la solicitud de adopción no alterará la partida de nacimiento del adoptado, debiendo practicarse al margen de ésta la anotación respectiva.
Sometido a votación el artículo 50, que pasa a ser 49, fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
El artículo 51 (que pasa a ser 50) dispone que la sentencia que acoja la adopción simple ordenará la remisión de copia de ella, ejecutoriada, a la Oficina del Registro Civil del domicilio del adoptado, para la subinscripción de la adopción y anotación marginal respectiva.
Dado que la apelación en contra de la sentencia que acoge la adopción simple procede en el solo efecto devolutivo (no suspende su cumplimiento), de acuerdo al artículo precedente, con el fin de eliminar el requisito de tener que estar "ejecutoriada" dicha sentencia para proceder a su cumplimiento, como, asimismo, a objeto de introducir, además, algunas modificaciones formales en esta norma, la diputada señora Saa formuló la siguiente indicación sustitutiva:
"La sentencia que acoja la adopción simple ordenará remitir copia de ella a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio del adoptado, a fin de que se subinscriba la adopción y se practiquen las anotaciones correspondientes al margen de su inscripción de nacimiento.".
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, pasando a ser artículo 50.
El artículo 52 (que pasa a ser 51) señala que la subinscripción de la adopción deberá contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, la mención del tribunal que dictó la sentencia respectiva, su fecha y si el adoptado ha tomado los apellidos de el o de los adoptantes.
Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad, pasando a ser artículo 51.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción simple y de su expiración
El artículo 53 (que pasa a ser 52) dispone que la adopción producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca al margen de la inscripción de nacimiento.
Puesto en votación el artículo 53, que pasa a ser 52, fue aprobado por unanimidad, con enmiendas sólo formales.
El artículo 54 (que pasa a ser 53) señala que el adoptado conservará todos sus derechos y obligaciones con su familia de origen. Sin embargo, respecto de los gastos de crianza, educación y alimentación, será considerado como descendiente del adoptante, quien tendrá, además, su tuición, patria potestad y el derecho de consentir en su matrimonio.
El artículo 55 (que pasa a ser 54) establece para el adoptado, en la sucesión intestada del adoptante, los derechos sucesorios del hijo natural, con las excepciones que señala en cuanto a la distribución de la herencia en algunos órdenes de sucesión, previniendo que lo anterior no conferirá al adoptado la calidad de legitimario. Asimismo, dispone que, para los efectos del impuesto de herencias y donaciones entre vivos, el adoptado pagará igual tasa que los hijos legítimos y, además, se considerará que existe entre éste y el adoptante la relación de padre a hijo legítimo en lo relativo a incapacidades para suceder y a prohibiciones legales, en general.
El artículo 56 (que pasa a ser 55) señala que el adoptante, en ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo de los bienes que pudiere tener el adoptado, ni tendrá derecho a remuneración alguna por administrarlos.
El artículo 57 (que pasa a ser 56) dispone que la obligación alimentaria es recíproca entre el adoptado mayor de edad y el adoptante.
El artículo 58 (que pasa a ser 57) establece que cuando por ley se disponga oír a los parientes de una persona, se consideran como tales, entre sí, al adoptante y all adoptado. Asimismo, éste se considerará carga de aquél para los beneficios de asignación familiar y cualquier otro de salud y seguridad social.
El artículo 59 (que pasa a ser 58) prohíbe la salida del país al adoptado menor de edad sin la autorización del juez que haya otorgado la adopción.
Sometidos a votación por separado los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 precedentes, que pasan a ser 53, 54, 55, 56, 57 y 58, respectivamente, todos fueron aprobados por unanimidad, sin modificaciones.
El artículo 60 (que pasa a ser 59) señala que la adopción simple termina: por la manifestación de voluntad del adoptado mayor de edad ante el juez de letras de menores donde se tramitó la adopción; por la declaración de la nulidad de la adopción; por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado mayor de edad para con el adoptante y por la adopción plena del menor.
Durante la discusión de esta disposición, la Comisión acordó concordarla con la norma sobre competencia contenida en el artículo 46, que pasa a ser 45, esto es, decidió considerar también en ella al juez de letras en lo civil, para los casos en que corresponda.
Puesto en votación este artículo, que pasa a ser 59, fue aprobado por unanimidad, con la enmienda señalada.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
El artículo 61 (que pasa a ser 60) sanciona con suspensión del empleo, e incluso con la inhabilidad absoluta, y multa al funcionario judicial o administrativo que, en conocimiento de antecedentes reservados sobre adopción, los revele o permita que otro lo haga
El artículo 62 (que pasa a ser 61) sanciona con multa a quienes, no hallándose en el caso del artículo anterior, revelen maliciosamente los mismos antecedentes.
Sometidos a votación los artículos 61 y 62, que pasan a ser 60 y 61, respectivamente, fueron aprobados por unanimidad, sin modificaciones.
El artículo 63 (que pasa a ser 62 su inciso primero y 63 su inciso segundo), sanciona con presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y multa al que obtuviere fraudulentamente la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción (inciso primero). Iguales penas afectarán a quien cobre indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado (inciso segundo).
Durante la discusión de esta norma, la Comisión aprobó por unanimidad lo siguiente:
Su inciso primero, sin modificaciones, pasa a ser artículo 62.
Su inciso segundo pasa a ser artículo 63, con las moficaciones formales que constan de la siguiente indicación sustitutuva:
"El que cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado, incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior.".
El artículo 64 considera agravante del delito anterior la circunstancia de haberse cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, enfermera o asistente social.
A fin de concordar esta norma con las enmiendas precedentemente aprobadas, haciendo extensivo su alcance a los dos artículos anteriores, y, además, para precisar que la circunstancia agravante que considera sólo será aplicable a los sujetos activos de los delitos señalados, siempre que actuaren sirviéndose abusivamente de sus cargos o profesiones para la comisión de los mismos, las diputadas señoras Allende, Aylwin, Cristi y Pollarolo, y el diputado señor Silva, formularon la siguiente indicación sustitutiva del artículo:
"Será circunstancia agravante de los delitos establecidos en los dos artículos precedentes el haber sido cometidos por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales que, sirviéndose de su cargo o profesión, abusen de ellos.".
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 65 dispone que, tratándose de personas jurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes actúen por ellas, se les cancelará la personalidad jurídica correspondiente y a las de personas jurídicas extranjeras se les caducará la autorización para operar en Chile.
DISPOSICIONES FINALES
El artículo 66 deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703, y el Nº 5 del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores (que faculta al juez de menores para autorizar la adopción de un menor y para designarle un curador especial cuando éste carece de representante legal).
El artículo 67 modifica la ley Nº 16.618, a fin de considerar carga legal de una persona al menor que tenga a su cuidado, para efecto de los beneficios de asignación familiar y de salud.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
El artículo 1º transitorio dispone que esta ley, en proyecto, entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º transitorio establece una prórroga de vigencia de las leyes actuales respecto las solicitudes de adopción y de autorización de salida del país de menores, para ser adoptados en el extranjero, que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia señalada precedentemente.
Sometidos a votación por separado los artículos 65, 66, 67, y 1º y 2º transitorios, todos ellos fueron aprobados por unanimidad, sin modificaciones.
VII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue.
I. Que los artículos 57 y 67 del proyecto tienen el carácter de normas de ley de quórum calificado, toda vez que inciden en materias propias de la seguridad social, y que los artículos 14, 22, 30, 34; 38, inciso final; 45, 58 y 59, que inciden en materias relativas a la competencia de los Tribunales de Justicia, tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional. Asimismo, el artículo 66 tiene, igualmente, este último carácter respecto de la derogación del artículo 10 de la ley Nº 7.613, de los artículos 10, 19, 26, 38 y 39 de la ley Nº 18.703 y del Nº 5) del artículo 26 de la ley Nº 16.618, por incidir todos ellos en materias de competencia de los Tribunales de Justicia. Lo anterior resulta de la aplicación de los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con la disposición quinta transitoria de la misma Ley Fundamental.
II. Que los artículos 54, inciso sexto; 57, inciso segundo, y 67 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por cuanto inciden en materias presupuestarias y financieras del Estado.
III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
IV. Que el artículo 35 fue rechazado. Cabe hacer presente que su contenido fue incorporado en el artículo 22 aprobado por la Comisión. Asimismo, se hace constar que la Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
1 De la diputada señora Aylwin, para agregar, en el artículo 4º, la expresión "plena", entre las palabras "adopción" e "internacional" (Por mayoría).
2. Del diputado señor Urrutia, para sustituir el artículo 5º. por el siguiente:
"Artículo 5º. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores llevar un registro nacional de menores susceptibles de ser adoptados." (Por mayoría).
3. Del diputado señor Paya, para agregar, al final del inciso primero del artículo 5º, sustituyendo el punto aparte (.) por uno seguido, lo siguiente:
"Para estos efectos, los organismos autorizados deberán hacer llegar al Servicio Nacional de Menores los antecedentes relativos a los interesados en adoptar a un menor, dentro del día siguiente hábil a recibir la solicitud respectiva." (Por mayoría).
4. De la diputada señora Allende y del diputado señor Silva, para agregar, al final del inciso primero del artículo 5º, sustituyendo el punto aparte (.) por uno seguido, lo siguiente:
"Los organismos autorizados deberán hacer llegar la nómina de los interesados en adoptar a un menor cada treinta días, con el propósito que el Servicio Nacional de Menores confeccione el registro de chilenos y extranjeros interesados en adoptar." (Por mayoría).
5. De la diputada señora Cristi, para sustituir el artículo 8º por el siguiente:
"El Servicio Nacional de Menores y las Instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo a un menor, y las personas que por orden judicial lo tengan a su cuidado, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño." (Por mayoría).
6. Del diputado señor Paya, para reemplazar, en el artículo 8º, las palabras "El Servicio Nacional de Menores" por la frase "El defensor de menores" (Por mayoría).
7. De la diputada señora Cristi, para sustituir el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a quienes tengan al menor a su cuidado personal y a sus consanguíneos hasta el segundo grado en la línea recta y colateral. Si el menor fuere legítimo, se citará, además de quienes lo tengan a su cuidado personal, a quienes tengan con él un vínculo consanguíneo similar al de segundo grado en línea recta y colateral." (Por mayoría).
8. Del diputado señor Paya, para eliminar el artículo 18 (Por mayoría).
9. De la diputada señora Cristi, para eliminar el artículo 21 (Por mayoría).
10. De la diputada señora Cristi, para agregar, en el artículo 33 intercalándolo como número 4, después del número 3, el siguiente nuevo antecedente:
"4. Certificado de antecedentes judiciales en que conste que ninguno de los cónyuges haya sido procesado o condenado por delito que merezca pena aflictiva." (Por mayoría).
Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:
PROYECTO DE LEY.
"Dicta normas sobre adopción de menores, deroga las leyes Nºs. 7.613 y 18.703, y modifica la ley Nº 16.618.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
Artículo 2°. La adopción a que se refiere esta ley puede ser plena o simple. La adopción plena, a su vez, puede ser nacional o internacional.
Artículo 3°. La adopción plena es una institución jurídica y social mediante la que se constituyen relaciones filiales de carácter permanente entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
La adopción plena confiere al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que más adelante se señalan.
La adopción simple es una institución jurídica y social que, sin constituir estado civil, crea entre el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones que esta ley establece.
Artículo 4°. La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación.
2. Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
Artículo 5°. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de chilenos y extranjeros interesados en la adopción de un menor y otro de menores susceptibles de ser adoptados.
Tratándose de menores de filiación desconocida, el Servicio los incluirá en el registro correspondiente tan pronto como tome conocimiento del caso.
Artículo 6º. la adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley N° 16.618.
Artículo 7°. Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
Se entiende por programa de adopción el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Artículo 8°. El Servicio Nacional de Menores podrá hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño.
Artículo 9°. Durante los procedimientos de adopción, siempre que sea posible, deberá oírse al menor, lo que será obligatorio en el caso de los mayores de siete años.
Artículo 10. Las autorizaciones otorgadas para la salida de un menor fuera de Chile, tanto judiciales como notariales, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
Párrafo Primero
De los menores susceptibles de ser adoptados
Artículo 11. Son susceptibles de ser adoptados los menores de dieciocho años:
a. De filiación desconocida.
b. Que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c. Cuyos padres hayan declarado ante el juzgado de letras de menores del domicilio del menor con competencia en materias proteccionales, que no se encuentran en condiciones o capacitados para hacerse cargo responsablemente de su hijo y que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro. Si uno de ellos ha fallecido o está imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará la declaración de éste.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la declaración a que se refiere el inciso anterior, el padre y/o madre, según el caso, deberán concurrir al mismo tribunal a ratificarla. La declaración se entenderá ratificada si no concurren en el plazo señalado.
Una vez transcurrido el plazo del inciso anterior, el juez deberá poner esta circunstancia en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
En el caso de los menores que tengan el estado civil de hijo respecto de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre. En caso de oposición de éste, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo segundo del Título Segundo de esta ley.
No tendrá validez la declaración que se preste para la adopción del hijo que está por nacer.
Artículo 12. Son igualmente susceptibles de ser adoptados los mayores de edad y menores de veinticuatro años, cuando el adoptante hubiere tenido su cuidado personal antes de que cumpliera dieciocho años, por un plazo no inferior a tres años.
Artículo 13. Procederá la declaración judicial de abandono de un menor para efectos de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado:
1. Ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica o moral.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
La falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono.
3. Lo entreguen al tribunal de menores o a una institución pública o privada de protección de menores, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado.
Para estos efectos, los directores de las instituciones de protección tendrán la obligación de informar semestralmente al juez respectivo sobre la situación del menor.
Párrafo Segundo
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono para efectos de la adopción.
Artículo 14. El procedimiento de declaración de abandono de un menor se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
Conocerá de este procedimiento el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales o, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, el tribunal que la haya dictado.
Artículo 15. Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos, especialmente a sus ascendientes legítimos. Si el menor no fuere hijo legítimo, se citará también a los consanguíneos más próximos, incluyendo especialmente a quienes tengan un vínculo sólo consanguíneo similar al de ascendiente.
Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
De no obtenerse resultados a través de dichas diligencias en el plazo de treinta días, el juez ordenará de inmediato que la citación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que deberá mediar un plazo no superior a tres días, en un diario de circulación nacional.
En este caso, los avisos deberán ser redactados por el secretario del tribunal e incluirán el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La citación se entenderá practicada tres días después de la publicación del último aviso.
A las personas que no comparezcan se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las resoluciones que se pronuncien.
Si la citación personal no pudiere practicarse por razones distintas de las señaladas, el juez ordenará una forma sustitutiva de citación.
Artículo 16. Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la citación, para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos o intereses.
Vencido el plazo anterior, si ha existido oposición, el juez recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previstos para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
En la misma oportunidad, haya o no oposición, decretará de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de abandono, en especial la imposibilidad de disponer otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para éste.
Artículo 17. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez dictará sentencia, la cual deberá ser fundada.
Artículo 18. Cuando la sentencia que declara al menor en estado de abandono para efectos de ser adoptado no sea apelada, y el proceso se hubiera tramitado en rebeldía de las personas señaladas en el artículo 15, deberá elevarse en consulta al tribunal superior y gozará de preferencia para su vista y fallo. Si éste estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiere interpuesto oportunamente apelación, oyendo al Ministerio Público. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia, se remitirá copia de ella al Servicio Nacional de Menores, para los efectos del artículo 5°.
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena.
Artículo 19. Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7°, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, con veinte años o más que el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
En caso de que ambos cónyuges sean extranjeros, con residencia permanente en Chile, deberán acreditar, además, haber efectuado la inscripción de matrimonio prevista en el artículo 8° de la ley N° 4.808.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalada en el inciso primero, hasta en el máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Artículo 20. Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de a lo menos seis meses, y con tal que concurran los demás requisitos legales.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
La adopción en estos casos se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Artículo 21. Se podrá otorgar también el beneficio de adopción plena a los ex cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto y a los cónyuges divorciados, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge, si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución o de la declaración del divorcio se hubieren iniciado los trámites correspondientes y el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de a lo menos seis meses.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento.
Artículo 22. Será competente para conocer de la adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. En el caso señalado en el artículo 12, será competente el juez de letras en lo civil del domicilio de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para efectos de su adopción o de la declaración de que trata la letra c del artículo 11.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Tratándose de una solicitud de adopción internacional, deberán acompañarse:
1. Los antecedentes señalados en los números 1 y 2 del inciso anterior,
2. Los documentos a que se refiere el artículo 33,
3. Certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor.
Artículo 23. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes.
Constituirá un antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas contenidas en el Título IV de esta ley.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en los autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de hasta seis meses y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos.
Artículo 24. En caso de existir un expediente de protección respecto del menor, el juez ordenará traerlo a la vista.
Artículo 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo 23 y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El recurso gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26. La sentencia que acoja la adopción plena ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, para solicitar el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, el juez de menores podrá fijar la fecha de nacimiento del adoptado o declarar, a petición de parte, que el adoptado tiene la calidad de hijo de los adoptantes.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Artículo 27. Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes y de los descendientes de éstos.
Igualmente, ejecutoriada la sentencia, se oficiará al Servicio Nacional de Menores para comunicarle la resolución que otorgó la adopción.
Artículo 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los solicitantes, en su solicitud de adopción, hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este inciso.
Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que, abusando de su cargo, violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 60.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción plena y de su expiración.
Artículo 29. La adopción plena extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en ella.
Artículo 30. La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, número 3, con respecto a la adopción internacional. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá siempre pedir la nulidad de la adopción si ha existido un vicio que la invalide.
Será competente para conocer de la acción de nulidad, el juez de letras de menores con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
Párrafo Cuarto
De la adopción plena internacional.
Artículo 31. La adopción plena internacional se constituye por la adopción plena en Chile, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título III de esta ley y surtirá sus efectos en el extranjero conforme lo disponga el convenio multilateral o bilateral que la regule.
Artículo 32. Sólo podrá otorgarse adopción plena internacional a los cónyuges no residentes en Chile, previamente calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el cual exista convenio de adopción, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 19.
Artículo 33. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción plena, personalmente o a través del representante legal del organismo gubernamental que los patrocine, deberán presentar, previamente, al Servicio Nacional de Menores, en original, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda, y traducidos al español, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia;
4. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
5. Certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo;
6. Informe social emitido por el mismo organismo;
7. Certificados de salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por autoridades de salud del país de residencia de los solicitantes;
8. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por organizaciones comunitarias, religiosas o autoridades gubernamentales;
9. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
10. Fotografías recientes de los solicitantes.
El Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Los antecedentes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero serán devueltos dentro de quinto día a los solicitantes.
Artículo 34. Será competente para conocer de la adopción internacional el juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Artículo 35. La sentencia que acoja la adopción internacional ordenará que se remita copia autorizada de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48.
Artículo 36. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
Artículo 37. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de adopciones internacionales, del que se enviará copia trimestralmente al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación.
Artículo 38. Los convenios bilaterales o multilaterales sobre adopción deberán siempre contemplar:
1. La facultad de los cónsules chilenos de solicitar de las autoridades locales competentes los antecedentes necesarios para formarse un juicio acabado sobre la situación familiar del menor y de su desarrollo en el nuevo medio, como, asimismo, la facultad de visitar en su domicilio al menor, siempre que lo estimen útil para el objeto expresado.
2. La obligación del organismo gubernamental patrocinante de la adopción internacional de realizar un seguimiento de la situación del menor por un período de dos años, contados desde que éste se encuentre radicado en el extranjero con su familia adoptiva.
3. La facultad del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno en su caso, de denunciar al juez competente cualquier irregularidad que impida que la adopción surta sus efectos, a fin de que éste disponga las medidas conducentes al resguardo del interés superior del niño. Atendido dicho interés, podrá disponer incluso el retorno del menor a Chile.
En este caso, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
TITULO IV
DE LA ADOPCION SIMPLE.
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción simple.
Artículo 39. La adopción simple se constituye por sentencia judicial.
Artículo 40. Son susceptibles de ser adoptados en conformidad a este Título las siguientes personas:
a. Los menores de filiación desconocida.
b. Los menores que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, en conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título II de esta ley, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c. Los menores cuyos padres consientan en la adopción. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o ha sido privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará el consentimiento de éste.
A falta de los anteriores, deberán prestar el consentimiento los abuelos o quienes tengan un vínculo solamente consanguíneo equivalente.
d. Los mayores de dieciocho años y menores de veinticuatro que presten su consentimiento.
Artículo 41. Sólo podrá otorgarse la adopción simple de un menor a chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, solteros o casados, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7º, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y que tengan veinte o más años de diferencia con el adoptado.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los requisitos de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso anterior.
En el caso de la adopción de un mayor de dieciocho años, la determinación de la diferencia de edad que debe existir entre el adoptante y el adoptado, quedará a criterio del tribunal.
Artículo 42. Las personas casadas, no divorciadas, no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
Artículo 43. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges y estén de acuerdo en ello.
Artículo 44. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando el adoptante soltero contraiga matrimonio y cuente con el consentimiento de su cónyuge, formulando la solicitud respectiva ante el tribunal competente, el cual resolverá breve y sumariamente con el solo mérito de la calificación de idoneidad de dicho cónyuge.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento.
Artículo 45. Será competente para conocer de la adopción simple el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, del domicilio de él o de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por el o los solicitantes en presencia del secretario del tribunal, quien certificará su o sus identidades, según corresponda.
El consentimiento de las personas a que se refieren los artículos 40, letra c, y 42, se entenderá prestado por el hecho de suscribirse la solicitud de adopción, en la forma establecida en el inciso anterior.
A la solicitud de adopción deberá acompañarse copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Si se trata de un menor, deberá acompañarse, además:
1. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para los efectos de la adopción, en su caso.
2. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de el o de los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Artículo 46. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción simple, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, cuando el adoptado es menor, las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción le reporta y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de el o de los solicitantes.
Artículo 47. Tratándose de la adopción de un menor, procederá lo establecido en el inciso tercero del artículo 23 y en el artículo 24.
Artículo 48. El o los adoptantes podrán solicitar que el adoptado tome sus apellidos, manifestándolo así en la solicitud de adopción. Si el adoptado es menor, deberán consentir en ello las personas señaladas en la letra c, del artículo 40. Si es mayor de siete años, deberá ser consultado y primará su opinión. Si es mayor de edad, bastará su consentimiento.
En el caso del inciso anterior, los descendientes del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos de el o de los adoptantes.
Artículo 49. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido en el artículo 46 y vencido el plazo de tuición provisional, en su caso, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
Dicha sentencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción simple. Por la circunstancia de darse lugar a ella no se alterará la partida de nacimiento del adoptado, debiendo practicarse al margen de ésta la anotación correspondiente.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 50. La sentencia que acoja la adopción simple ordenará remitir copia de ella a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio del adoptado, a fin de que se subinscriba la adopción y se practiquen las anotaciones correspondientes al margen de su inscripción de nacimiento.
Artículo 51. La subinscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y de el o los adoptantes.
2. Mención del tribunal que dictó la sentencia de adopción y fecha de la misma. Si el adoptado ha tomado los apellidos de el o los adoptantes, también se mencionará ese hecho.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción simple y de su expiración.
Artículo 52. La adopción producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca al margen de la inscripción de nacimiento.
Artículo 53. El adoptado conservará todos sus derechos y obligaciones con su familia de origen.
No obstante lo anterior, para los efectos de los artículos 228, 1.740, N° 5, y 1.744 del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común y su tuición y patria potestad corresponderán a él o los adoptantes.
La adopción pone término, de pleno derecho, a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.
El derecho a consentir en el matrimonio del adoptado será ejercido exclusivamente por el o los adoptantes.
Artículo 54. En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, como consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dispuesto en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.
Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al adoptado se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que el adoptado conserve su calidad de tal al deferírsele la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
En lo relativo a las incapacidades o indignidades para suceder y, en general, en todo lo referente a las inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre a hijo legítimo.
Artículo 55. Si el adoptado tiene bienes al momento de la adopción o los adquiriere con posterioridad a la adopción, aunque sea por título anterior, el adoptante, en ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo de dichos bienes ni tendrá derecho a remuneración alguna por su administración.
En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito en el Título V del Libro I del Código Civil.
Artículo 56. La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptado mayor de edad y el adoptante.
Artículo 57. Para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil, el adoptante y el adoptado serán considerados parientes entre sí.
El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones, y especialmente los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso.
Artículo 58. El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción.
Artículo 59. La adopción simple termina por las siguientes causas:
1. Por voluntad del adoptado mayor de edad, manifestada ante el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
2. Por la declaración de nulidad de la adopción, si ha existido un vicio que la invalide.
3. Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado mayor de edad para con el o los adoptantes.
4. Por la adopción plena del menor.
En los casos de los números 2 y 3 de este artículo, será competente para conocer de las acciones respectivas el juez señalado en el número 1.
TITULO V
DE LAS SANCIONES.
Artículo 60. El funcionario del orden judicial o administrativo que por razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos, la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 61. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes, será castigado con pena de multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 62. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
Artículo 63. El que cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado, incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 64. Será circunstancia agravante de los delitos establecidos en los dos artículos precedentes el haber sido cometidos por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales que, sirviéndose de su cargo o profesión, abusen de ellos.
Artículo 65. Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a las personas naturales que actuaron por ellas, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso.
Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización.
La sentencia que aplique las sanciones previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 66. Deróganse las Leyes Nos. 7.613 y 18.703 y el número 5 del artículo 26 de la ley N° 16.618, pasando los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho artículo a ser 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente.
Artículo 67. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 16.618, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté en virtud de esta misma medida, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Artículo 1° transitorio. Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2° transitorio. Las solicitudes de autorización para adoptar, de adopción simple, de adopción plena y de autorización de salida del país de menores para ser adoptados en el extranjero que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes Nºs. 7.613 y 18.703.".
SALA DE LA COMISION, a 31 de julio de 1995.
Acordado en sesiones de fechas 21 de diciembre de 1994; 4, 11 y 18 (C) de enero; 22 de marzo; 5, 12 y 19 de abril; 3, 10, 17 y 31 de mayo; 7, 14 y 21 de junio; y 5, 12 y 19 de julio, de 1995, con la asistencia de las Diputadas señoras Saa, doña María Antonieta (Presidenta); Allende, doña Isabel; Aylwin, doña Mariana; Cristi, doña María Angélica; Pollarolo, doña Fanny; Prochelle, doña Marina, y Wörner, doña Martita (J. Barrueto, don Víctor); y de los Diputados señores Correa, don Sergio; Elgueta, don Sergio; GarcíaHuidobro, don Alejandro (Leay, don Cristián); J. Barrueto, don Víctor; Leay, don Cristián; Makluf, don José; Paya, don Darío; Silva, don Exequiel, y Urrutia, don Raúl.
Se designó Diputada Informante a la señora Saa, doña María Antonieta.
ANDRES LASO CRICHTON
Secretario de la Comisión
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 14 de septiembre, 1995. Oficio
CORTE SUPREMA
CHILE
Santiago, 14 de agosto de 1995
Of.N° 00805
Ant.: ML-10.998.-
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE FAMILIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
La H. Cámara de Diputados, por Oficio de 21 de julio pasado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional, del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, deroga la ley N° 18.703 y modifica la ley N° 7.613, dado que lo establecido en los artículos 14, 22, 30, 34, 38, 45, 58 y 59 incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.-
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 11 de agosto en curso, presidida por el titular don Marcos Aburto y con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Valenzuela, Álvarez, Bañados, Carrasco, Garrido, Libedínsky y Ortír, acordó informar favorablemente el proyecto, en cuanto a las materias consultadas y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, esto es en lo referente al contenido de los artículos 14, 22, 30, 34, 38, 45, 58 y 59 del proyecto.-
Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.-
Saluda atentamente a V.S.
MARCOS ABURTO OCHOA
PRESIDENTE
CARLOS MENESES PIZARRO
SECRETARIO
Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 41. Legislatura 332.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, DEROGA LA LEY Nº 18.703 Y MODIFICA LA LEY Nº 7.613.
Boletín Nº 89907
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Consuelo Gazmuri, Jefa de Gabinete de la Ministro de Justicia.
El propósito de la iniciativa consiste en subsanar los vacíos legales observados en la legislación vigente sobre Adopción y, al mismo tiempo, adecuar dicha normativa a la Convención sobre Derechos del Niño.
La representante del Ministerio de Justicia proporcionó antecedentes a la Comisión respecto al gasto fiscal que implicaría la aplicación del inciso segundo del artículo 57 como del artículo 67 del proyecto, los cuales irrogarían un gasto fiscal estimado en $ 60 millones anuales, calculado el primero en base a una estimación de 114 adopciones anuales, según antecedentes proporcionados por el Registro Civil para los años 19911994, lo cual representaría $ 3 millones y el segundo, calculado en base a una estimación de 2.000 medidas de protección anual de colocación de menores, según estadísticas judiciales del INE para el decenio 19831992, lo que representaría un gasto anual de $ 57 millones.
El informe financiero de la Dirección de Presupuestos remitido a esta Comisión, con fecha 3 de enero de 1996, sostiene que la aplicación de las citadas normas no constituirían mayor gasto público por cuanto el referido costo será absorbido con los recursos que el Estado destina, en el presupuesto vigente tanto para el Fondo Único de Prestaciones Familiares como a la atención de las respectivas prestaciones.
La Comisión de Familia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del inciso sexto del artículo 54; del inciso segundo del artículo 57 y del artículo 67 del proyecto aprobado por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el inciso sexto del artículo 54, se establece que para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
En el inciso segundo del artículo 57, se dispone que el adoptado será considerado como carga del adoptante para los efectos de asignación familiar y otros beneficios de salud y seguridad social, conforme a las normas que señala.
Por el artículo 67 se agrega un párrafo en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 16.618, que señala que el menor colocado bajo la protección de una familia por resolución familiar se considerará carga de la persona a cuyo cuidado esté para los efectos que indica.
Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad.
SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de enero de 1996.
Acordado en sesión de fecha 6 de septiembre de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Arancibia, don Armando (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; García, don José; JocelynHolt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Orpis, don Jaime; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosain; Sota, don Vicente; Villegas, don Erick, y Villouta, don Edmundo.
Se designó Diputado Informante al señor JÜRGENSEN, don HARRY.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Secretario de la Comisión.”
Fecha 09 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 332. Discusión General. Pendiente.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Orden del Día corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que establece normas sobre adopción de menores, deroga la ley N° 18.703 y modifica la ley N° 7.613.
Diputado informante de la Comisión de Familia es la señorita Saa, y de la Comisión de Hacienda, el señor Jürgensen.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 899-07, sesión 37ª, en 8 de enero de 1993. Documentos de la Cuenta N° 1.
Informes de las Comisiones de Familia y de Hacienda, sesión 41ª, en 11 de enero de 1996. Documentos de la Cuenta N°s. 2 y 3.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
La señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear, me comunicó ayer lunes que sufre un estado gripal, con fiebre, que le impedirá estar presente hoy en la Sala.
Doy esta explicación porque ella se ha caracterizado por su permanente cooperación a la Cámara.
Tiene la palabra la señorita Saa.
La señorita SAA .-
Señor Presidente, el proyecto deroga las leyes N°s. 18.703 y 7.613, sobre adopción, y modifica la ley N° 16.618.
La legislación vigente tiene vacíos legales y sus procedimientos no garantizan un proceso de adopción justo y que proteja los derechos e intereses de los niños.
La Comisión de Familia conoció el proyecto a partir del 15 de diciembre de 1994. Anteriormente, la iniciativa ingresó a la Cámara el 7 de enero de 1993 y permaneció en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El 22 de marzo de 1995 se presentó a la Corporación una indicación sustitutiva de la totalidad de su texto, que vino a subsanar las deficiencias observadas por diversos especialistas para resguardar íntegramente los derechos de los niños, agilizar los procedimientos que permitan su pronto ingreso definitivo a una familia adoptiva y emplear una mejor técnica legislativa.
Durante el análisis del proyecto, la Comisión de Familia contó con la colaboración de la señora Consuelo Gazmuri, asesora de la Ministra de Justicia, e invitó especialmente a exponer sus puntos de vista y observaciones a las señoras Oriana Zanzi, Directora del Servicio Nacional de Menores, y Raquel Espejo, asesora de dicho organismo; a los señores Reinaldo Bravo, Director Regional Metropolitano del Sename, y Carlos Navarro, jefe técnico de la misma dirección regional; a las señoras Delia Moreno, Directora Ejecutiva de la Fundación Chilena de la Adopción, Marta Hermosilla, psicóloga, y María Angélica González, jueza del Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso; a la señora Yolita Fernández y al señor Jorge Díaz, padres adoptivos; a la señora Alicia Amunátegui de Ross, presidenta de la Sociedad Protectora de la Infancia, y a la señorita Carolina Pérez-Iñigo, asesora legal de dicho organismo.
La primera ley de adopción en Chile fue la N° 5.343, de 1934, modificada por la leyN° 7.613, de 1943, actualmente vigente. Esta última estableció un tipo de adopción aplicable tanto a mayores como a menores de edad, denominada “adopción contractual”, otorgada mediante escritura pública en la cual debía constar el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado y ser autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa y previa audiencia de parientes.
La ley N° 16.346, de 1965, introdujo la legitimación adoptiva, que incorporaba definitivamente al niño a su familia adoptiva, ingresando a ella como hijo legítimo y en forma irrevocable.
La ley N° 18.703, no obstante derogar la N° 16.346, mantiene la legitimación adoptiva y la reglamenta con la denominación de “adopción plena”. Crea también la “adopción simple” y reglamenta la salida de menores del territorio nacional para ser adoptados en el extranjero, además de disponer los reglamentos aplicables a los sistemas de adopción.
Sin embargo, la legislación vigente presenta una serie de problemas que el proyecto corrige.
Actualmente, la adopción de un niño se solicita ante un tribunal, el cual, iniciado el trámite, dispone la notificación a los padres, guardadores o personas que pudieran alegar derechos a su respecto, transformándose el procedimiento en contencioso. Se busca la declaración de abandono del niño, que en caso de no decretarse frustra el intento de adopción.
En la mayoría de los casos, el niño se encuentra viviendo con la familia que solicita su adopción. En consecuencia, es separado de ésta, sufriendo graves daños emocionales.
Por otra parte, la normativa vigente es interpretada de modo diverso por los tribunales. Algunos someten al complejo proceso de declaración de abandono aun a los niños de filiación desconocida, y otros, que constituyen la mayoría, no ejercen adecuadamente la responsabilidad de resolver sobre la vida futura del niño cuya familia biológica no ha asumido su cuidado ni manifiesta la intención concreta de hacerlo en un plazo razonable, aun cuando concurran claras causales de inhabilidad. Es el caso de los niños y niñas que crecen y permanecen años y años en instituciones y no logran jamás vivir en una familia.
El procedimiento sobre “salida de menores para su adopción en el extranjero” adolece de omisiones que permiten la intervención indiscriminada de personas carentes de preparación para participar en un proceso tan decisivo para el futuro de los niños. Ello se ha traducido en que los niños quedan sujetos a la tuición provisoria de una persona que los cuida, mientras se tramita la autorización de salida del país por un matrimonio extranjero, el cual, citado por el juez, obtiene la autorización respectiva.
Se ha comprobado en muchas ocasiones que dichas personas se dedican a captar mujeres en conflicto con su actual o futura maternidad, induciéndolas a abandonar a sus hijos para ofrecerlos a extranjeros.
Además, se recurre a argucias para radicar ciertos casos en tribunales proclives a autorizar la salida de los niños del país. Así, el niño es inscrito con un apellido falso, cuya letra coincida con la que fija la competencia del juzgado elegido, y se contratan los servicios de una guardadora domiciliada en una comuna de jurisdicción de ese tribunal para que lo cuide mientras se tramita la causa. Estas intervenciones constituyen un verdadero tráfico o, al menos, una intermediación con evidentes fines de lucro, sin que la ley las sancione como delito.
Éstas son algunas de las situaciones que se quieren corregir a través de los procedimientos propuestos en el proyecto. Como pueden ver los señores Diputados y las señoras Diputadas, realmente tiende a corregir situaciones que ponen en peligro, incluso, la integridad de los niños y niñas dados en adopción.
La iniciativa hace prevalecer que en la adopción lo esencial es siempre el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto requeridos y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
Por ello, el proyecto hace prevalecer el interés del niño y de la niña sobre los que puedan tener sus parientes, los aspirantes a su adopción o cualquier otro adulto, y agiliza los procedimientos para permitir su más pronto y definitivo ingreso a una familia adoptante.
El proyecto da una nueva definición de la adopción: un proceso social y legal por el cual se establece la relación padres e hijos entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
El carácter social que la adopción debe revestir hace que se consideren conjuntamente los factores sociales, étnicos y sicológicos envueltos en este proceso.
Se establece que la adopción plena puede ser nacional o internacional, y que concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes.
Son susceptibles de ser adoptados los menores de dieciocho años, de filiación desconocida, los declarados en estado de abandono por resolución judicial y aquellos cuyos padres hayan declarado explícitamente no poder hacerse cargo responsablemente de su hijo.
El proyecto establece un procedimiento único para los dos tipos de adopción, nacional o internacional, en el cual no cabe oposición, bastando para que el juez la otorgue que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y la adaptación del menor a sus futuros padres.
Se faculta al Servicio Nacional de Menores, Sename, y a los organismos acreditados por éste para definir los programas de adopción, a fin de evitar maniobras indebidas o fraudulentas.
Se establece que la adopción internacional sólo procederá respecto de los niños menores de catorce años, siempre que no existan matrimonios chilenos idóneos interesados en ellos. Únicamente en caso de abandono se requiere un procedimiento judicial previo, contencioso, independiente del proceso de adopción mismo, en el cual el juez dicta una sentencia que declara al niño en situación de ser adoptado. No se requiere en los casos de filiación reconocida y de niños cuyos padres tienen la intención sería de darlos en adopción.
Esto abrevia sensiblemente el tiempo que debe transcurrir para que estos niños puedan vivir con su nueva familia. Además, se otorga al juez un plazo máximo de 30 días para realizar las diligencias tendientes a ubicar los parientes del niño dentro del procedimiento de declaración de abandono y se reduce y especifica el número de parientes que el juez debe citar.
La adopción plena internacional debe constituirse en Chile. Esto es absolutamente distinto a lo establecido hasta ahora y sólo procederá respecto de países con los cuales el nuestro haya celebrado convenios bilaterales o multilaterales que regulen sus efectos.
Materia de regulación es el seguimiento de la situación del niño en el extranjero y la posibilidad de que si la misma no es buena, el juez competente del respectivo país disponga medidas conducentes al resguardo del interés del niño, incluso su retorno a Chile en caso necesario. En dicho evento, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
El Sename deberá llevar un registro nacional de familias interesadas en adoptar un niño o una niña y otro de niños en situación de ser adoptados, a fin de que los jueces cuenten con una completa información al respecto.
Se establecen sanciones para los funcionarios judiciales o administrativos que revelen o permitan que otros revelen antecedentes reservados, y se agrava la pena si se ocasiona grave daño.
Se tipifican delitos, como el tráfico de menores, la intermediación con fines de lucro, estableciéndose sanciones más drásticas y ejemplificadoras que las vigentes.
Se consagra la adopción simple correspondiente en muchos de sus aspectos a aquella que la legislación vigente regula a través de la ley N° 7.613, que se propone derogar.
Esta adopción simple se constituirá por sentencia judicial, quitándosele su actual carácter contractual. Se dispone un procedimiento más ágil y expedito que el vigente para la autorización judicial necesaria. Elimina la institución que la ley N° 18.703 concibe como adopción simple, por tratarse tan sólo de una medida de protección similar a la existente en la Ley de Menores. Esta adopción simple será concedida por el juez de menores o el de letras en lo civil, a personas naturales mayores de edad y plenamente capaces, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile.
Serán causales de término de esta institución la voluntad del adoptado mayor de edad, la dictación de una sentencia en tal sentido por el tribunal que la otorgó, y la adopción plena del menor.
Por lo anteriormente enunciado, no cabe duda de que el proyecto adecua nuestra legislación interna a la Convención sobre los Derechos del Niño, recogiendo en su artículo 1° uno de los postulados fundamentales de dicha Convención, cual es la prevalencia del interés superior del niño a vivir y a desarrollarse en una familia.
La Comisión de Familia de la Cámara, después de haber recibido las opiniones de las personas e instituciones antes nombradas, lo que permitió a sus miembros formarse una clara idea acerca de las bondades y deficiencias del sistema de adopción imperante en Chile, como de los planteamientos acertados de la indicación sustitutiva en tramitación, y compartiendo plenamente los fundamentos y contenidos generales de esta iniciativa, procedió a dar su aprobación, por unanimidad, a la idea de legislar.
La discusión en particular permitió enriquecer el proyecto, sin hacer modificaciones de fondo.
Por las razones expuestas, la Comisión de Familia de la Honorable Cámara recomienda aprobar el proyecto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El informe de la Comisión de Hacienda lo rendirá el Diputado señor Kuschel.
El señor KUSCHEL .-
Señor Presidente, a la Comisión de Hacienda asistió doña Consuelo Gazmuri, Jefa de Gabinete de la Ministro de Justicia.
El propósito de la iniciativa -como lo explicó la Diputada informante de la Comisión de Familia- consiste en subsanar los vacíos legales observados en la legislación vigente sobre adopción y, al mismo tiempo, adecuar dicha normativa a la Convención sobre Derechos del Niño.
La representante del Ministerio de Justicia proporcionó antecedentes a la Comisión respecto del gasto fiscal que implicaría la aplicación del inciso segundo del artículo 57 y del artículo 67 del proyecto, estimado en 60 millones de pesos anuales, calculado el primero en base a una estimación de 114 adopciones anuales, según antecedentes proporcionados por el Registro Civil respecto de los años 1991-1994, lo cual representaría 3 millones de pesos, y el segundo, calculado en base a una estimación de 2 mil medidas de protección anual de colocación de menores, según estadísticas judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas para el decenio 1983-1992, lo que representaría un gasto anual de 57 millones de pesos.
El informe financiero de la Dirección de Presupuestos, remitido a esta Comisión con fecha 3 de enero de 1996, sostiene que la aplicación de las citadas normas no constituirían mayor gasto público, por cuanto el referido costo será absorbido con los recursos que el Estado destina en el presupuesto vigente, tanto para el Fondo Único de Prestaciones Familiares como para la atención de las respectivas prestaciones.
La Comisión de Familia dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento del inciso sexto del artículo 54, del inciso segundo del artículo 57 y del artículo 67 del proyecto aprobado por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el inciso sexto del artículo 54 se establece que para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
En el inciso segundo del artículo 57 se dispone que el adoptado será considerado como carga del adoptante para los efectos de asignación familiar y otros beneficios de salud y seguridad social, conforme a las normas que señala.
Por el artículo 67 se agrega un párrafo en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 16.618, que señala que el menor colocado bajo la protección de una familia por resolución familiar se considerará carga de la persona a cuyo cuidado esté para los efectos que indica.
Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad.
Es cuanto puedo informar.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, este proyecto tiene mucha importancia, por cuanto aborda un problema que, cuando se dictó el Código Civil, no fue considerado como una materia que revistiera algún interés en relación con la familia.
Concepciones modernas de la familia destacan que ésta nace del matrimonio indisoluble, de la paternidad o maternidad biológica, o sea la filiación, y que también se genera a través de la adopción. En consecuencia, sólo en 1934 nuestro país introdujo la institución denominada “adopción”, mediante la ley N° 5.343, reemplazada por la N° 7.613, de 1943. Con posterioridad, se dictaron las leyes N°s. 16.346 y la actual, que estamos modificando.
La adopción no es más ni menos que una ficción jurídica en virtud de la cual una persona pasa a tener la calidad de hijo respecto de quien no es su padre o madre biológico.
El legislador siempre trató de asimilar a esta filiación biológica las características que debería tener la adopción. Por eso señaló requisito de edad respecto del padre, exigió la voluntad de los adoptantes, y que los adoptados tuvieran ciertas circunstancias especiales en relación con las personas que los iban a adoptar.
Desgraciadamente, en nuestro país, la adopción no es un sistema que las personas intenten llevar a su perfección, en atención a que presenta procedimientos engorrosos. Hay distintas clases de adopciones y, en general, los requisitos exigidos son numerosos.
Hay una falta de control e interés por parte del Estado en llevar adelante esta ficción, en virtud de la cual personas que tienen padres biológicos distintos pasan a pertenecer a una familia respecto de la cual no tienen esa vinculación. Es así como muchas personas, en lugar de adoptar, enderezan su conducta hacia la suposición de parto o a la usurpación de estado civil, que en más de alguna oportunidad hemos discutido y analizado en esta Cámara, en especial respecto de un proyecto sobre amnistía para aquellas personas que incurrieron en esas conductas delictuales en lugar de haber procedido a tramitar ante el tribunal correspondiente el contrato de adopción, el sistema de la adopción plena o el de la adopción simple.
Según un autor francés, la adopción comenzó como un contrato solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaren de la filiación legítima.
Como he señalado, muchas personas han preferido el camino de la conducta delictual en lugar de acogerse a este complejo sistema de la adopción, lo cual ha generado problemas. Muchas veces se legisla en razón de que un bajo porcentaje provoca problemas, dificultades o usa la ley para cometer fraude. En consecuencia, la respuesta legislativa es dictar una reglamentación extensa, como la de esta propuesta, que contiene alrededor de 60 artículos y tiene por objeto adaptar la legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a la Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
Es así como la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 21, dispone: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial”. Esa finalidad está desarrollada en el artículo 1° de este proyecto y no existía en ninguna legislación actualmente existente.
El artículo 20 de esta misma Convención establece que los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. Su número 3 dice: “Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.” Eso también está contemplado en el capítulo referente a la adopción plena internacional, que establece los antecedentes que deberán entregarse al tribunal respectivo y la creación de un registro de adopciones internacionales a cargo del Servicio Nacional de Menores.
La misma Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño expresa que los Estados “velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,” en nuestro caso, los juzgados de menores. Al respecto, el proyecto en discusión establece que será competente para conocer la adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. Así se zanja un punto de discusión: qué tribunal era el competente: si el que decretó una medida de protección o aquel del domicilio de los adoptantes.
Agrega la Convención que esas autoridades “determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales; y que cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesora miento que pueda ser necesario,”
“b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.”
Enseguida, la Convención indica que se deben adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella,”, materia que también se aborda en el proyecto de ley.
No hace mucho, la Cámara de Diputados despachó el proyecto de acuerdo aprobatorio -actualmente en el Senado- de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyas proposiciones se implementan en el proyecto de ley en discusión. Por ejemplo, el artículo 1, establece:
“Los propósitos de la presente Convención son:
“a. “establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional;
“b. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas, y con ello, impedir el secuestro, venta o tráfico de niños;
“c. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la Convención en los Estados contratantes.”
Hoy, el juez de menores, mediante los antecedentes que puede pedir al Servicio Nacional de Menores, y todos aquellos que se alleguen al juicio -instrumentos, peritajes o testimonios-, puede establecer plenamente las garantías que representa la adopción para el niño y que no acarrea beneficio pecuniario para otras personas.
Este mismo tratado, aprobado por la Cámara expresa que el consentimiento deberá constar por escrito y no haber sido obtenido mediante pago o retribución de índole alguna, y en el caso de la madre, cuando fuere exigido, tendrá que otorgarse sólo después del nacimiento del niño. Todas estas proposiciones son acogidas por la iniciativa en discusión.
La citada convención señala, sobre adopción internacional, que cada estado contratante designará una autoridad central encargada de integrarse al sistema de cooperación internacional que se establece para proteger a los niños y alcanzar los objetivos de este instrumento.
En Chile, esa institución o autoridad central es el Servicio Nacional de Menores. En consecuencia, este proyecto se adecua a la legislación internacional y sus propósitos están perfectamente definidos.
Como ya se dijo, acentúa la adaptación de nuestra legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de los conflictos en materia de adopción internacional.
Dispone que el Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro nacional de familias interesadas en adoptar un menor, y otro de menores en situación de ser adoptados. Con ello, los jueces contarán con la información completa, lo que les permitirá mejor resolver sobre la vida futura del niño.
También propone un programa de adopción -a fin de evitar maniobras indebidas o fraudulentas- en cuya confección intervendrán el Servicio Nacional de Menores o los organismos autorizados por éste.
Además, remedia un problema respecto de quiénes son los niños que están en estado de abandono, e incorpora a aquellos cuya filiación es desconocida.
En el procedimiento de declaración de abandono, otorga plazos relativamente breves al juez, para ubicar a los parientes del menor y especifica cuáles deben concurrir a la audiencia, con el fin de determinar lo más conveniente para el menor.
Establece un procedimiento único para la constitución de la adopción plena, nacional e internacional, en la cual no cabe oposición, y el juez la otorgará si se acredita el cumplimiento de los requisitos legales.
También incluye un nuevo texto para la llamada “adopción simple”, correspondiente en muchos aspectos a la primitiva, en que las partes convenían en materia de adopción y que era autorizada por el tribunal competente.
Elimina de la ley N° 18.703, la institución de la adopción simple, y que el texto original del mensaje denomina “protección adoptiva”, ya que, en realidad, no se trata de una adopción, sino de algunos procedimientos para cautelar los intereses del menor desprotegido.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso, puede continuar en los cinco minutos del segundo.
El señor ELGUETA .-
En seguida como ha dicho la señora Diputada informante, también modifica las sanciones aplicables a quienes cometen delitos relacionados con las adopciones -fraude u otros-, especialmente internacionales.
En definitiva, es un proyecto moderno, que satisface los intereses nacionales e internacionales y que, además, tiene como meta fundamental proteger al niño abandonado, desprotegido y marginado, al cual se le da la oportunidad de integrar una nueva familia-ficción de la ley, que, a veces, entrega más cariño, mejores relaciones, comunicación y participación que la biológica.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.
La señora CRISTI .-
Señor Presidente, éste es un proyecto que tiene mucho de humano y de amor. Adoptar a un niño es un acto sublime y, muchas veces, ha sido entrabado por una legislación tremendamente fría y burocrática.
El primer artículo de la iniciativa en discusión marca la diferencia en relación con la ley anterior, que en su artículo 1° expresa: “La adopción plena tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los casos y con los requisitos que se establecen en el Título III.
En cambio, la iniciativa propone lo siguiente: “Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales”.
El espíritu que anima la nueva norma es que el niño pasa a ser la persona protegida, más allá de quienes lo adoptan.
Esta iniciativa contiene una serie de disposiciones que agilizan la adopción, pero quiero destacar lo que, desde mi punto de vista, es el principal logro: establece cómo se determina el estado de abandono de un niño para ser adoptado. En esa situación se encuentra, de acuerdo con la ley actual, el que ha estado al cuidado de distintas personas e instituciones y que no ha sido visitado por ningún familiar durante un año. Si casi al cumplirse el año es visitado cinco minutos por un pariente, pierde esa calidad.
Esta iniciativa hace más flexible esa posibilidad. La Comisión aceptó por unanimidad que un niño que fuese maltratado o se conociere su maltrato, podría ser adoptado en seis meses; lo mismo acordó para el menor de tres meses por el hecho de ser abandonado y descuidado, por 45 días.
Es importante destacar que no se considera la falta de recursos económicos como un factor para otorgar este beneficio.
Además, la iniciativa regula minuciosamente la adopción internacional, que fue el detonante para entrar a estudiar a fondo el tema, ya que se detectó que en nuestro país había tráfico ilegal de menores y distintas irregularidades en la materia. En ese sentido, se mejora considerablemente la norma, aunque me parece demasiado estricta para la adopción internacional. Hay casos en que el menor sería más beneficiado si fuera adoptado por una familia extranjera que por una chilena. Sin embargo, prima el hecho de que nadie en el país esté interesado por ese niño para que pueda ser adoptado por un extranjero.
El Diputado señor Elgueta ya hizo referencia a una serie de documentos de las Naciones Unidas y a cómo también los países de Latinoamérica están coordinando esfuerzos para terminar con las ilegalidades en la adopción internacional, materia en la cual se han hecho bastantes avances.
En algunos puntos, hubo una larga discusión en la Comisión. Sin embargo, existe el espíritu, consenso e interés de que este proyecto sea aprobado a la brevedad.
Un punto álgido fue la responsabilidad que se entrega al Servicio Nacional de Menores o la cabida que se le da a distintas instituciones de nuestro país, como la Protectora de la Infancia o la sociedad que está dedicada a la adopción de menores, dándoles posibilidades para que intervengan en todos los procesos. Al respecto, hubo una modernización muy importante, porque se trata de agilizar los trámites para adoptar. Todos sabemos que en nuestro país hay muchas personas que no dan sus hijos en adopción porque no conocen el trámite; no saben adónde acudir. Es tan engorroso que a la larga desisten de iniciarlo o de concluirlo, en su caso.
Un factor importante de una ley de adopción más ágil, justamente que muchas mujeres ante un embarazo no deseado, por ejemplo, en lugar de decidir abortar, puedan concebir la posibilidad de tener su hijo y entregarlo en adopción si definitivamente no se consideran capacitadas para asumir la maternidad. Creo que ése es un beneficio tremendo del proyecto y, en ese sentido, mientras más instancias responsables haya para ayudar a la adopción, más efectiva será esa posibilidad. Pero creemos que no tiene por qué estar todo concentrado en el Servicio Nacional de Menores. Entendemos que se llevará un registro. Para eso se han entregado recursos. Por eso, hemos planteado la siguiente indicación: “El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño que se encuentre a su cuidado.” Es decir, cada organismo se hará parte en los asuntos que conciernan a aquellos niños que estén bajo su responsabilidad.
También proponemos modificar el inciso primero del artículo 15, con lo cual replanteamos la discusión habida al respecto en la Comisión. Dicho inciso, al determinar la calidad de abandono de un menor para ser adoptado, incluye, como una forma de reclamo del niño, hasta parientes con lejanos grados de consanguinidad. Por lo tanto, proponemos que el juez ordene citar personalmente a los consanguíneos hasta el segundo grado en la línea recta y colateral. Si el menor no fuese hijo legítimo se citará a quienes lo tengan a su cuidado con el vínculo consanguíneo similar al segundo grado en línea recta o colateral. De esa manera se evita que aparezca un tío, una tía, un primo o una prima reclamando al menor e impidiendo que pueda ser declarado abandonado, aunque en el futuro no le presten ningún cuidado.
Asimismo, quiero referirme al artículo 21 que, en justicia, está bien planteado, pero presenta un peligro que debe ser considerado. La ley estipula claramente que podrán adoptar los padres y los matrimonios que hayan estado casados por más de cuatro años. Pero el artículo 21 explicita, por ejemplo, que si un matrimonio decide adoptar un hijo y luego se divorcian, podrán continuar adelante con la adopción siempre y cuando al momento de la declaración del divorcio o de la disolución del matrimonio se hubieren iniciado los trámites y el menor hubiere completado no menos de seis meses bajo su tuición. Parece muy justo y muy loable que no se interrumpan los lazos afectivos que ha tenido un niño con un matrimonio cuyo divorcio, evidentemente, no se tenía en vista al momento de la adopción. Pero sí tendría que quedar claramente explícito que esta circunstancia especial no amerita que el día de mañana personas solteras o de distinto sexo se consideren con derecho a adoptar un hijo sin constituir un matrimonio o familia.
No quiero detenerme en todos los capítulos, pero sí destacar una nueva indicación que me parece de gran importancia y que dice relación con aquellos menores mayores de siete años que van a ser adoptados, los cuales también tienen derecho a dar su opinión sobre la materia.
Creo que esta nueva modalidad se debe incluir en todas aquellas leyes referidas a niños. De hecho, en un artículo de prensa reciente se manifestaba que en Europa los niños se hacen parte de todos los juicios de familia. Incluso, se les consulta en el caso de un posible divorcio de sus padres para ver cuáles son sus sentimientos y cómo se sienten afectados. Por lo tanto, creo que, con mayor razón, un pequeño de 7 años, cuando se va a decidir sobre su futuro y con quién vivirá, esto es la familia que está dispuesta a aceptarlo como uno de sus miembros, debe tener derecho a dar su opinión. Ello, desde mi punto de vista, está vinculado con la Convención de los Derechos del Niño, que contempla esta posibilidad.
Nuestro partido participó activamente en la elaboración de la iniciativa y propuso numerosas indicaciones que fueron acogidas. Creemos que el proyecto fue mejorado, que hubo muy buena disposición de toda la Comisión y que fue muy importante el reconocimiento a las entidades privadas que participaron y que van a colaborar al respecto. Considerando, además, el bien que hace el proyecto a los niños de nuestro país que sufren porque no tienen familia y están abandonados, y de miles de parejas que ansían por tener un hijo y que están dispuestos a aceptarlo y a quererlo y porque a través de sus normas se propone un procedimiento mucho más ágil, vamos a aprobarlo con las indicaciones que he mencionado.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO .-
Señor Presidente, también quiero destacar la importancia del proyecto, por cuanto se refiere a un tema de hondo sentido humano. Un niño abandonado es siempre un problema dramático; es un niño que no sólo tiene el derecho, sino que la absoluta necesidad de contar con una familia; necesidad básica para su desarrollo sano.
Esta nueva ley de adopción que se propone es, por lo tanto, necesaria y relevante. Es necesaria, en primer lugar, porque son muchos nuestros niños abandonados que no cuentan con una familia que les entregue el cariño y la protección necesarias. Y, en segundo lugar, porque tal como aquí se ha planteado, especialmente por la Diputada informante, la legislación actual presenta vacíos y fallas que es urgente corregir.
Uno de los aspectos que más se destacó, por parte de nuestros entrevistados especialistas, es que la legislación actual permite que se prolonguen los trámites, que existan contiendas de competencia en los juzgados y que los jueces muestren una disparidad de criterios extraordinaria para resolver sobre los problemas de adopciones. Todo ello afecta la necesidad de no seguir manteniendo al niño en un estado de abandono. Pero, además, en años recién pasados hubo graves denuncias respecto al negocio de niños, de la existencia de redes informales destinadas especialmente a adopciones internacionales, y se dijo que teníamos un récord de los más vergonzosos, por cuanto éramos el segundo país, después de Colombia, en el negocio de exportar niños. Por lo tanto, es necesaria esta nueva ley de adopción para hacer todas estas correcciones.
Pero quiero subrayar su relevancia. Sólo dos palabras para hacer notar que estamos hablando de un ser humano que, al carecer de las nutrientes básicas, especialmente del llamado vínculo, la experiencia de apego que los sicólogos han destacado en los últimos años como el elemento vital para el desarrollo sano de un niño. Ésta es la carencia del niño y que la sociedad debe reparar. Sabemos muy bien que el fracaso en esta experiencia de apego, de vínculo, especialmente en los cinco primeros años, da origen a trastornos emocionales y conductuales en el futuro. Estamos teniendo problemas muy serios para rehabilitar a niños delincuentes o en conflicto con la justicia; para abordar los problemas conductuales de niños -que llamamos- con rasgos sicopáticos, los cuales tienen su origen en su primera infancia y es lo que buscamos reparar. Somos un país que, desgraciadamente, aborda los problemas cuando se producen y, además, tenemos una enorme dificultad para hacer prevención, para disminuir al máximo los factores patogénicos en sus genes y en su creación.
El proyecto está enfocado a cómo reparar. Y reparar significa -éste es un aspecto de técnica legislativa que se discutió ampliamente en la Comisión- no sólo abordar el problema y resolverlo, sino cómo hacerlo y con la agilidad que se requiere. Es decir, un juez que se demora en los trámites un día, una semana, meses, años; porque no le gusta la adopción o porque se niega a las adopciones internacionales, no sólo crea un problema burocrático, sino que afecta el futuro de un ser humano, de un compatriota. Ése es el marco; ésa es la base sobre la cual trabajamos en la Comisión.
Quiero destacar dos aspectos generales.
En primer lugar, lo que ya se ha dicho. Creo que en este proyecto hay un avance extraordinario con respecto a adecuar y a hacer coherente nuestra legislación con los principios de la Convención de los Derechos del Niño. Así lo entendimos y lo valoramos en nuestra Comisión.
Esto de que el interés superior no es de los adultos ni de la familia que desea adoptar, sino del niño que necesita una familia, es el espíritu que ordena este cuerpo legal que -como se ha dicho- está muy bien instalado en el artículo 1°.
En segundo lugar, quiero destacar la labor de nuestra Comisión y subrayar lo que mencionó la Diputada señora Cristi en el sentido de que la Comisión de Familia trabajó con gran interés y con criterios comunes que fueron extraordinariamente compartidos. Perfeccionamos el proyecto, elaboramos las indicaciones en conjunto y, en general, hubo una gran labor que creo que se valida ampliamente con el proyecto que hoy presentamos a la Sala.
Agregaré unas palabras sobre lo que, a nuestro juicio, son los elementos más significativos.
En primer lugar, de la realidad y de las carencias de la legislación actual ha surgido una preocupación central respecto de cómo unir y armonizar las medidas que den seguridad al menor sin familia, que será adoptado, con la necesaria reducción de plazos, o de dar mayor celeridad a los procedimientos; cómo armonizar y regular ambas cosas, cómo controlar, cómo afianzar seguridad y cómo, al mismo tiempo, no sólo no prolongar, sino que acortar. Ese dilema estuvo siempre presente y, a nuestro juicio, el proyecto lo resuelve bien. Ése es un gran valor que no sólo es de técnica legislativa -insisto en el punto-, sino de cómo la técnica legislativa se pone al servicio de la necesidad humana; en este caso, de un niño. Sin duda, en el proyecto se incorporan instrumentos y medidas muy originales, absolutamente nuevas, destinadas a la necesidad de armonizar seguridad con agilidad.
Es de gran importancia el planteamiento de un registro nacional que permita la acreditación rigurosa de la idoneidad de los familiares en condiciones de adoptar; pero, además, que le entregue a los jueces antecedentes y criterios objetivos para que decidan de manera de que esto del gusto del juez no sea un elemento que en lo posible se minimice o desaparezca.
En segundo lugar, hay una serie de medidas -como la que acabo de mencionar y otras- para acortar los tiempos, para dar facilidad, para agilizar el proceso. Como se ha dicho, no se sustancia procedimiento cuando se trata de filiación desconocida o de padres que entregan sus hijos en adopción. De manera que hay una sola situación, desgraciadamente las más compleja y dañina, que dice relación con los niños institucionalizados, donde debe realizarse todo un procedimiento para acotar más. Por ejemplo, el artículo 15 fija plazos para que los jueces no dilaten indefinidamente la adopción. Como decía, el tiempo corre en contra del niño y a favor del daño y, por lo tanto, es necesario enmarcar a los jueces dentro de tiempos muy exigentes, de plazos muy acotados.
En segundo lugar, en la Comisión se presentó una indicación, que perfecciona la iniciativa, para que se acompañen todos los antecedentes, de manera que cuando se inicie el procedimiento de adopción el juez no tenga que pedir nuevos datos, que es una de las razones absurdas por las cuales se dilata la adopción.
Por último, quiero destacar los programas de adopción -de enorme trascendencia- establecidos en el artículo 7°, que tratan de terminar con las redes informales, puesto que sólo pueden intervenir en ellos el Sename y los organismos acreditados ante él.
Éstos son algunos de los artículos que permiten afirmar -aunque pueden ser perfeccionados- que se está resolviendo un dilema: por una parte se le da plena seguridad al niño, que se entrega en adopción a una familia que está en condiciones de acogerlo y de darle el cariño y la protección que requiere y, por otra, se hace con agilidad.
Quiero referirme también al valor de la norma que regula la adopción internacional, tema sobre el cual hay polémica. Concuerdo con el espíritu del proyecto de dar plena seguridad al niño de que sólo podrá ser adoptado por personas de países con los cuales el Estado chileno haya celebrado convenios, de manera de poder hacer un seguimiento. Aunque la experiencia de personas que conocen el tema de las adopciones internacionales sea positiva, no podemos entregar a nuestros niños en adopción sin que exista regulación y plena seguridad para ellos.
Es discutible si siempre debe preferirse a una familia chilena; personalmente, comparto la recomendación de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto a que lo deseable es que el niño no pierda sus raíces y permanezca en el país donde nació y que, por lo tanto, la adopción internacional debe ser una opción posterior. Sin embargo, debemos preocuparnos especialmente del problema de la dilación del trámite. Sabemos perfectamente que la tendencia de las familias chilenas es adoptar a bebés, a lactantes y no a niños mayores. Ahora bien, el tema más dramático es el de los niños abandonados; es ahí donde se están produciendo los mayores daños, y por lo general, las familias extranjeras optan, precisamente, por ellos. De manera que si bien debemos tener enorme cuidado de no poner cortapisas innecesarias, al mismo tiempo tenemos que dar seguridad y preferencia para que sean adoptados por familias chilenas. No sé si hemos logrado resolver este punto en forma adecuada o habrá que perfeccionarlo.
Por último -antes de dar una interrupción al Diputado señor Sota -, el tema del niño abandonado -que es una verdadera institución-, es un problema extraordinariamente complejo, y en la Comisión nos dedicamos a analizarlo en forma exhaustiva. ¿Cuándo se consideran realmente abandonados los niños dejados en instituciones? ¿Cuándo ello es una manifestación más de la pobreza y de las carencias de las familias? ¿Cómo impedir que esta situación se prolongue? ¿Cómo resolver en justicia? ¿Cómo evitar cortar los lazos primarios que siempre son los mejores, porque siempre es mejor que el niño permanezca vinculado a la familia biológica, si ella es capaz de quererlo, amarlo y protegerlo?
Entonces, el problema de las carencias de las familias, de su incapacidad objetiva y real, del compromiso de la sociedad a ayudarlas, es un dilema que no hemos resuelto íntegramente y que nos obliga a reflexionar, no sobre sus consecuencias, sino sobre la forma de prevenirlo para lograr que el niño, en lo posible, se mantenga dentro de su familia de origen. Sé que es un tema muy controvertido, pero a fin de cuentas estamos hablando del rostro más doloroso de la miseria y de la gran equivocación que se produce cuando una mujer tiene un embarazo no deseado. De eso estamos hablando. Entonces, ¿cómo lo reparamos con la adopción? Eso es lo que estamos tratando de hacer con este proyecto de ley. Pero, ¿cómo prevenir y evitar al máximo que una mujer sola, angustiada, desesperada, no asuma su maternidad?
Creo que esto deja abierto un tema sobre el cual desgraciadamente hemos hablado muy poco. Lo deseable es que todo embarazo siempre sea anhelado, que toda paternidad y maternidad sean responsables y que superemos la pobreza y apoyemos a la familia para que cumpla con sus hijos. Sin embargo, mientras existan pobreza y embarazos no deseados habrá niños abandonados y desprotegidos, que requieren la reparación que el proyecto busca entregarles de manera más adecuada.
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado señor Sota.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra, por dos minutos, el Diputado señor Sota.
El señor SOTA .-
Señor Presidente, quiero apelar a la versación y al cariño con que las señoras Diputadas que intervinieron en el debate han tratado el tema, para que respondan a una consulta que formulo basado en mi experiencia en adopción, especialmente internacional.
Un efecto benéfico del exilio -hay varios- es la relación que surgió entre miles de chilenos y los nacionales del país en que estaban exiliados. Conozco el caso de franceses -mi exilio transcurrió en Francia- que muchas veces vienen a Chile a buscar entre quienes fuimos sus amigos en su país la posibilidad de adoptar niños chilenos.
Mi consulta es la siguiente: ¿Cuáles fueron las razones tan importantes para que en la Comisión se considerara indispensable que sea un matrimonio el que adopte a un niño? El artículo 20 dispone que “Por excepción podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda”, etcétera. Entonces, si existe la posibilidad de formar una familia mono parental con un padre o una madre viudos, ¿por qué no podría ocurrir lo mismo con los solteros? Conozco el caso -aunque de las situaciones particulares no se puede deducir una ley general- muy exitoso, incluso dentro de las adopciones internacionales, de una mujer que adoptó a un niño desvalido.
De manera que me gustaría escuchar las opiniones de quienes participaron en las discusiones de la Comisión, y de no ser plenamente convincentes, presentaré una indicación al artículo 20, para que también sea posible la adopción monoparental, es decir, por un padre o una madre.
Ojalá que alguna de las personas que intervinieron en la Comisión se haga cargo de mi consulta.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra la Diputada señora Pollarolo.
La señora POLLAROLO .-
Señor Presidente, en relación a la consulta del Diputado señor Sota, puedo decir que en este proyecto ese caso corresponde a la adopción simple, que no tiene las mismas características establecidas en la ley anterior; en esta iniciativa tiene todas las de la legitimación adoptiva.
En todo caso, este tema no lo debatimos mayormente. Ahora, como el proyecto volverá a la Comisión, este caso puede ser analizado con mayor profundidad.
Eso es lo que podría contestarle al Diputado señor Sota .
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción a la Diputada señora Allende.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Señora Diputada, sólo le quedan dos minutos de sus dos discursos. En todo caso, la Mesa no tiene inconveniente en que conceda la interrupción.
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra la Diputada señora Allende.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente, sólo para referirme a la observación formulada por el Diputado señor Sota.
En efecto, en la Comisión no tratamos este caso en forma exhaustiva. Tengo la impresión que quedó tal como venía propuesto originalmente. Ahora, la razón por la cual venía así es porque aquí se tiende a señalar como ideal, la familia constituida por padre y madre, y en ese sentido hay una cierta restricción para no dar tantas facilidades en el caso uniparental, es decir, de las familias constituidas sólo por dos personas.
Comparto plenamente la observación del Diputado señor Sota. Creo que deberíamos revisar esta materia y presentar una indicación para posibilitar la adopción a adultos responsables que por equis circunstancias son solteros, separados, etcétera.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera la palabra la Diputada señora Pollarolo. Le resta un minuto.
La señora POLLAROLO .-
Señor Presidente, para terminar sólo quiero decir que aprobaremos en general el proyecto con gran entusiasmo, porque demuestra con extraordinaria claridad y significado nuestra capacidad de reparar daños, y en ese sentido nos manifestamos de verdad como una sociedad humana, que es bueno decirlo a la hora de legislar.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Martita Worner.
La señora WORNER .-
Señor Presidente, durante mucho tiempo se conoció en el país un número importante de graves denuncias acerca del naciente tráfico de menores, de salidas ilegales de niños recién nacidos, de arriendo de vientres, etcétera, y no fueron menos las investigaciones que las cortes de apelaciones debieron efectuar en algunos juzgados para indagar sobre irregularidades en la salida de menores al extranjero.
Si bien todo ello se hizo a través de la institución de la adopción, nadie puede ocultar que más que velar por el interés superior del niño, en estos casos se actuó para dar hijos a familias extranjeras, y en no pocos casos se cobraron atractivos precios por la ubicación del menor, por el tribunal ad hoc y, luego, por el asesoramiento del caso.
Lejos de todo ese actuar está el principio que sustenta la institución involucrada en el proyecto de ley que discutimos en esta ocasión, que no es otro que dar una familia al menor declarado en abandono. Buscando, entonces, el centro de su esencia y facilitando vías para la estabilidad definitiva de cientos de menores que lo necesitan, en 1993 el Ejecutivo envió al Congreso el mensaje que busca normar definitivamente la adopción de menores, tanto nacional como internacional.
La aprobación por el Parlamento de sus acápites más importantes, de los cuales ya dio cuenta la Diputada informante, permitirá contar con una legislación moderna que, teniendo como centro el interés superior del niño, controle el ejercicio y aplicación de la acción, evite perniciosas desviaciones, facilite la adopción nacional e internacional y garantice los debidos resguardos que debe tener una materia de tanta trascendencia.
Nuestra bancada prestará su entusiasta respaldo al proyecto y a su aprobación en general en esta ocasión.
Sin embargo, quiero formular algunas observaciones que han motivado la presentación de indicaciones y que expondré someramente.
El artículo 1° señala: “Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia”, etcétera. Me parece necesario precisar que el sujeto de la ley será el niño previamente declarado en estado de abandono -y por ende susceptible de ser adoptado- y que será a este menor al que se le pretende restablecer su derecho esencial.
Una indicación en ese sentido busca completar el sentido y precisar el contexto de la ley.
En segundo lugar, en el artículo 7°, al que han hecho referencia quienes me han precedido en el uso de la palabra, es de enorme importancia -en coherencia con la Convención que sobre las adopciones internacionales ha aprobado nuestro Parlamento y que, por lo tanto, es parte de nuestra legislación-, precisar que haya una entidad, en este caso el Servicio Nacional de Menores, que vele por el interés superior del niño y preste apoyo en esta materia a los tribunales de justicia, a los menores, a las instituciones que en el ámbito internacional buscarán, al celebrar previamente convenios con nuestro país, generar condiciones para la adopción internacional a los interesados y a los tribunales la correcta aplicación de esta norma. Sin embargo, no está suficientemente establecido en el proyecto ni su articulado transitorio dice que se dictará un reglamento para regular la forma en que actuarán los organismos acreditados ante el Sename.
No es el ánimo del Ejecutivo ni de la Comisión de Familia limitar la supervisión en materia de adopción sólo al Servicio Nacional de Menores; pero es necesario e imprescindible que haya un organismo encargado de velar por las instituciones que, teniendo el reconocimiento de colaboradores del Estado en esta materia, prestarán su cooperación. Es decir, debe haber un mecanismo de acreditación y de control, de tal suerte que se supervise para que no haya desviaciones, irregularidades ni negligencia en su actuar y en sus objetivos.
Por eso, he presentado indicación para modificar los alcances del proyecto, a fin de permitir que, en coherencia con la ley orgánica del Servicio Nacional de Menores, en los artículos 13, 14 y siguientes se establezcan, agregando seguramente un artículo transitorio, mecanismos de acreditación y de supervisión. Se pretende dejar establecido en el espíritu de la futura ley que queremos que haya la mayor expedición y facilidad.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, deseo absolver una consulta del Diputado señor Sota.
En relación con la adopción plena internacional, se siguió el esquema de la llamada adopción plena de la actual ley, la cual tiene dos características especiales. Por un lado, es una adopción -o sea, un extraño que no tuvo una filiación biológica pasa a pertenecer a esa familia-, y por el otro, adquiere el carácter de legitimación. Y como en esta situación pasa a tener la calidad de hijo legítimo, naturalmente se necesita un matrimonio, pues no existe hijo legítimo que no haya sido concebido durante el matrimonio.
De ahí que se impida a la persona no casada adoptar internacionalmente, como también se impide la adopción plena nacional en la misma situación. No obstante, esta última, por excepción, la puede requerir el viudo o la viuda o cuando la solicitud de adopción se haya iniciado durante el matrimonio. Aun cuando se anule el matrimonio, la adopción plena nacional sigue vigente. Al asimilar estas dos instituciones, que tienen la doble característica de ser adopción y legitimación, se exige un matrimonio.
Entonces, la situación planteada por el Diputado señor Sota -como otros señores Diputados lo han dicho- es una materia nueva, que habría que estudiar en relación con la existencia del matrimonio.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera la palabra la Diputada señora Martita Worner.
La señora WORNER .-
Señor Presidente, otra materia que aborda el proyecto en relación con la competencia del Servicio Nacional de Menores, se establece en el artículo 8°.
Los expedientes sobre adopción no son muy numerosos y tampoco debieran aumentar significativamente en el futuro. Pero, por la delicada materia que en ellos se trata, estimo indispensable que el Servicio Nacional de Menores tenga, a lo menos, conocimiento cabal de todas las situaciones de abandono, y luego de adopción, que se conozcan en los tribunales del país. La decisión de hacerse o no parte de estas instancias respectivas quedará sujeta al criterio de los profesionales de su Departamento de Adopciones. También que es indispensable que el Sename, en estas materias, vaya más allá de la defensa de los derechos del niño, lo cual significa buscar el interés superior del niño.
Por eso, he propuesto una indicación para reemplazar el texto del artículo 8°, con el objeto de que el Servicio Nacional de Menores, velando por el interés superior del niño, se haga parte en todos los asuntos que regula esta iniciativa de ley, a criterio de los profesionales encargados del Departamento de Adopción. Para tal fin, el juez que conozca de estas causas deberá notificarlas a la dirección regional de este Servicio.
Si el Servicio Nacional de Menores tiene que llevar el registro de los casos de los menores declarados en abandono y el registro de los matrimonios nacionales o extranjeros que están en condiciones de ser adoptantes, debe saber, a lo menos, la cantidad de procesos que se están conociendo, ya sea para la declaración de abandono o a fin de conceder las adopciones pertinentes. Esto no puede lograrse si el tribunal no está obligado a efectuar la notificación al Sename, a través de algún mecanismo que también habrá que regular.
Por otra parte, en el artículo 13 se señala que procederá la declaración judicial de abandono de un menor, estableciéndose los casos en los cuales esto ocurre. Pero no podemos iniciarla en términos tan negativos o taxativos, indicando que ella procede cuando se dan las condiciones mencionadas en los números 1, 2 y 3. No podemos dejar de tener presente que tanto la Convención de los Derechos del Niño como la convención que hemos aprobado, que reglamenta las adopciones internacionales, buscan siempre generar las condiciones para que el menor quede en el país y, más aún, para que pueda ser atendido y suficientemente protegido por su familia de origen.
Entonces, la etapa de declaración de abandono, donde podría haber controversia, debe generarse en un clima de suficiente mesura, con tiempo y tranquilidad -a esto ya hacía referencia la Diputada señora Pollarolo -, con el objeto de que el menor tenga esa posibilidad, que no podemos negarle.
De tal manera que, reconociendo el avance que significa establecer en el inciso segundo del número 2 del artículo 13 que la falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono, considero que los plazos indicados en la norma son demasiado rígidos y breves.
No podemos dejar de reconocer que las situaciones de abandono ocurren, por lo general, en lugares apartados del país, en comunas pobres, donde es común que la parturienta, que proviene de sectores rurales, sea acogida -no siempre, pero en algunos casos ello es así- en casas donde se le permite esperar el parto y dar a luz. En muchas ocasiones, el menor es separado de su madre, ya sea porque ésta carece de medios económicos o porque la situación de abandono por la que atraviesa no le permite, emocionalmente, recibir al menor. Tales razones me llevan a pensar que los 45 días que indica el proyecto son demasiado exiguos.
También considero que el plazo semestral otorgado a los directores de las instituciones y a los juzgados para poner en conocimiento de los tribunales la situación de abandono del menor, debe ser cambiado. En tal sentido, mi opinión es que el informe debe ser emitido mensualmente.
Existen bastantes otras cuestiones de menor envergadura que es necesario precisar, pero quiero comentar sólo algunas que me parece importante dejar enunciadas en esta ocasión.
En cuanto al artículo 18, soy de opinión de que el recurso de apelación debe proceder en todos los casos. Si no se hace efectivo, debe existir, a lo menos, el de revisión. Si al ser consultados los procesos -como se ha señalado- se establece que tendrán preferencia en la vista y en el fallo, debiera siempre proceder la consulta, aun cuando no se haga uso del recurso de apelación.
Todo lo que en el articulado de este proyecto queda sujeto al criterio del tribunal, principalmente aquellas materias o situaciones que permiten al juez prescindir de límites o requisitos, debe requerir resolución fundada.
Asimismo, en el artículo 20, inciso final, debe precisarse que la adopción en esos casos se entenderá efectuada por ambos cónyuges para todos los efectos legales.
Además, estimo necesario dejar establecido que, a mi juicio, existe un vacío en el articulado, en cuanto se refiere a quién representará los intereses del menor durante toda la etapa de declaración de abandono y, luego, durante el proceso de adopción.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señora Diputada, ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día.
Si le parece, puede concluir en una próxima ocasión, o bien, podemos solicitar a la Sala la prórroga del tiempo por algunos minutos, para que Su Señoría termine su intervención. ¿Cuántos minutos más necesita?
La señora WORNER .-
Cinco minutos, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
De su intervención le restan aún cuatro minutos.
¿Hay acuerdo para prorrogar el Orden del Día por cinco minutos, de modo que la Diputada señora Worner pueda terminar su intervención?
Tiene la palabra el Diputado señor Paya.
El señor PAYA .-
Señor Presidente, nos encantaría también tener la oportunidad de expresar nuestros puntos de vista respecto del proyecto.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, así será. Su Señoría está inscrito para intervenir a continuación de la Diputada señora Worner. En todo caso, el proyecto se continuará discutiendo probablemente en la sesión de mañana. Eso lo veremos más adelante. La prórroga se ha solicitado sólo para no dejar inconcluso el discurso de la Diputada señora Worner. En consecuencia, se prorroga el Orden del Día.
Puede continuar con el uso de la palabra la Diputada señora Martita Worner.
La señora WORNER .-
Señor Presidente, señalaba que no me queda suficientemente claro quién representará al niño durante la etapa de declaración de abandono y, luego, en el proceso de adopción.
En el artículo 38, inciso final, ¿qué ocurre cuando el juez, tratándose de una adopción internacional, revoca, después del plazo establecido en la ley, la resolución de adopción y el menor retorna al país? Se puede considerar que se trata de situaciones de excepción -así lo esperamos-, pero deben estar suficientemente reglamentadas. Para nosotros, el menor será extranjero; para el país que lo recibió, no sería un nacional. ¿Cómo se repone, entonces, la inscripción, si en un artículo anterior se dijo que había sido cancelada?
El artículo 45 establece que en los juzgados civiles ordinarios no se tramitarán las adopciones a que se refiere la ley N° 7.613. Entonces, ¿qué tribunal va a ser competente?
Con respecto al número uno del artículo 59, ¿cómo se repudian los efectos de una sentencia judicial? Falta un número que establezca la causal de emancipación del menor por sentencia judicial.
En el artículo 50 se establece que la sentencia que acoja la adopción simple ordenará remitir copia de ella al Servicio de Registro Civil a fin de que se suscriba la adopción. Pero, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3°, 4° y 19 de la ley sobre Registro
Civil, lo correcto sería indicar que se inscribe la sentencia y se subinscribe la adopción al margen de la inscripción de nacimiento, para evitar confusiones.
Hecho este análisis muy somero de lo que nos parece debieran ser mayores precisiones y tecnicismos legislativos para cubrir algunos vacíos del articulado, dejamos establecido que nuestra bancada apoya gustosa, en general, el proyecto, el que –reitero- supera vacíos y termina con situaciones de graves escándalos de otros tiempos.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ha concluido el Orden del Día.
En la sesión de mañana, luego de recibir al Presidente de la Cámara de Diputados de Canadá, trataremos, en primer término, con trámite de “discusión inmediata”, el proyecto complementario de la ley de deuda subordinada. A continuación, seguiremos viendo el que establece normas sobre adopción de menores, para lo cual hay varios señores Diputados inscritos.
Para el tratamiento del proyecto de deuda subordinada, el cual se verá hoy en la tarde en la Comisión de Hacienda, ha sido invitado el Ministro de Hacienda. Adicionalmente, me ha parecido oportuno contar con la presencia del Presidente del Banco Central. Como él no tiene la calidad de ministro, solicito el acuerdo de la Sala para que pueda asistir a la sesión y, si lo desea, hacer uso de la palabra para explicar el proyecto.
¿Habría acuerdo?
El señor MELERO .-
En el entendido que estará presente el Ministro de Hacienda. Si no, tiene poco sentido que concurra el Presidente del Banco Central.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Le recuerdo al señor Diputado que el Banco Central es una institución autónoma.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, sé que es autónomo, y nadie lo discute; pero, por la importancia del tema, es necesario que ambos personeros estén presentes en el debate, el cual perdería mucho efecto si contáramos sólo con la presencia “adicional” del Presidente del Banco Central.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, creo que no hay ningún desacuerdo en el fondo. Sólo le he manifestado al Ministro de Hacienda la importancia de su presencia mañana en esta Sala, y él me ha señalado que estará presente en el debate. El Banco Central es autónomo del Gobierno; no es el caso de un Subsecretario o de un asesor que venga acompañando al Ministro de Hacienda. Por lo tanto, no puedo invitar a su Presidente y después decirle que no hay unanimidad para que ingrese. Creo que sería impropio que nos colocáramos en una situación de ese tipo. Tampoco lo puedo invitar como acompañante del Ministro de Hacienda, sino que debo hacerlo como Presidente de una entidad autónoma del Estado.
Reitero que el Ministro de Hacienda está invitado a la sesión de mañana, y que me ha manifestado su voluntad de concurrir.
Fecha 10 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 332. Discusión General. Pendiente.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Corresponde seguir ocupándose del proyecto, en primer trámite constitucional, que establece normas sobre adopción de menores.
Tiene la palabra el Diputado señor Paya .
El señor PAYA.-
Señor Presidente, ayer comenzamos la discusión de las modificaciones a las leyes vigentes en Chile en materia de adopción.
La Unión Demócrata Independiente quiere manifestar su interés en que el proyecto sea despachado lo más pronto posible, pero que, al mismo tiempo, permita que las adopciones en Chile puedan tramitarse con mayor facilidad y rapidez.
Es siempre útil tener presente cuál es el problema que se quiere corregir para juzgar si una legislación es buena o mala. El tema de fondo es la gran cantidad de niños que necesitan de una familia, que no la tienen, y los trámites tremendamente engorrosos, eternos, dificilísimos y caros que debe realizar una familia dispuesta a incorporarlo a su seno por la vía de la adopción, los cuales muchas veces frustran ese intento y, en la práctica, impiden que ese niño abandonado tenga una familia. Éste es el tema de fondo y no otro.
Hay un segundo problema, menor, que no es el tema central.
Con razón se ha manifestado la preocupación por ciertas irregularidades que se producen en los procesos de adopción por parte de personas inescrupulosas que realizan gestiones ilegales, procurándose ganancias y estableciendo una suerte de tráfico de niños.
Pero no nos confundamos: el tema central es la enorme cantidad de niños que necesitan una familia y el gran número de parejas que quieren adoptar un niño y no pueden hacerlo, porque la ley es engorrosa, lenta, complicada y no se los permite. Por lo tanto, la perspectiva desde la cual emitimos nuestra opinión es facilitar el proceso de adopción. Si en verdad se quiere evitar la salida ilegal de menores del país, su tráfico, la solución no está en dar al juez más o menos atribuciones, sino en que el acceso al mecanismo legal de adopción sea lo más expedito, fácil y rápido posible. De lo contrario, las vías ilegales e informales, que permiten dicho tráfico, no sólo no serán eliminadas, sino que crecerán.
Creemos que el principio inspirador del proyecto debiera ser fomentar la existencia de instituciones privadas como las que hoy existen, que con mucha honestidad y sin fines de lucro participan en programas de adopción con bastante éxito, no obstante las dificultades que presenta la ley. Lo contrario, o sea, dificultarles el trabajo, hacer más engorroso, lento y complicado el trámite, sólo las desincentivará, y como digo producirá un efecto contrario al que se persigue.
A nuestro juicio, un cambio muy importante efectuado por unanimidad en la Comisión de Familia al proyecto presentado por el Ejecutivo, fue el que permite que las instituciones privadas que deseen participar en programas de adopciones, lo hagan con solo acreditar ante un organismo, en este caso el Sename, que cumplen con los requisitos exigidos por la ley y convenios internacionales sobre la materia, en lugar de requerir una autorización discrecional de la autoridad, del Sename o de otros organismos, para participar en programas de adopción, como lo establecía el proyecto originalmente.
Nos parece que la forma de incentivar el desarrollo de estos programas de adopción es a través de normas objetivas, que, por la vía de acreditar que se cumplen los requisitos, permiten que una institución privada se incorpore y participe en la ejecución de dichos programas de adopción.
A nuestro juicio, las irregularidades no se cometen en el ámbito de las organizaciones que ejecutan programas de adopción. En nuestro país, hay instituciones privadas serias y prestigiosas, que actúan con absoluta seriedad y bastante eficiencia para buscar lo mejor para el niño, por lo que no sería bueno que, como consecuencia de la aprobación de este proyecto, se produjera un entorpecimiento, por parte de la ley y del Estado, en el trabajo que ellos ejecutan. Las irregularidades se están produciendo en otra parte, fuera de estas instituciones, justamente porque las familias que quieren adoptar a un niño se encuentran con que es imposible o tremendamente complicado hacerlo por la vía legal. Eso genera la posibilidad de que inescrupulosos actúen en esta materia.
Aumentar la burocracia en este punto, obviamente no va a ayudar. Por eso se formularon múltiples indicaciones en la Comisión destinadas a hacer más expedito, fácil y rápido el trámite de adopción.
Quiero detenerme en un punto en particular. Debo confesar que no entiendo por qué la Comisión no resolvió una gran omisión, que fue discutida in extenso, relacionada con el artículo 33, que establece los requisitos que deben cumplir las parejas extranjeras para adoptar un niño chileno, a quienes, lisa y llanamente, se les impone un conjunto de requisitos y papeleos, a mi juicio, kafkianos, entre otros, certificados de nacimiento de los solicitantes; certificado de matrimonio; certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia; un certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes, en que consten los requisitos que debe cumplir el menor adoptado para ingresar a ese país; un certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de ese gobierno de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo si se exige la existencia de un convenio, firmado por el gobierno de ese país como requisito para que se pueda intentar la adopción internacional, ¿para qué pedimos, además, un certificado del gobierno en que se comprometa a cumplir lo que, por convenio, debe estar formalizado con anterioridad?; un informe social emitido por ese organismo gubernamental del país extranjero; certificados de salud física, mental y sicológica de los solicitantes, otorgados por las autoridades de salud del país de residencia de los solicitantes se imaginan tener que ir al ministerio de salud respectivo y esperar el despacho de este trámite; tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por organizaciones comunitarias, religiosas o autoridades gubernamentales; antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes ¿qué antecedentes? ¿Los que pide un banco o una embajada al momento de sacar la visa?, y finalmente, fotografías recientes de los solicitantes. Todos los certificados deben ser en original, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda, y traducidos al español.
En este listado no se omitió nada, salvo exigir un boleto ganador del kino. Se está imponiendo una serie de requisitos que, a mi juicio, hacen absolutamente inviable y desincentivan completamente el interés de parejas extranjeras por adoptar niños en Chile, lo que es muy importante, puesto que la experiencia demuestra y así lo han manifestado los representantes de las instituciones que participaron en el debate de la Comisión que normalmente son las más interesadas en niños que casi nadie quiere adoptar en Chile. No me refiero sólo a los bebés ni a niños de poca edad, sino también a adolescentes, a veces enfermos o con defectos físicos. Para dar una verdadera oportunidad a esos niños, es muy indispensable facilitar todo lo posible la adopción internacional. A mi juicio, el artículo 33 la hace prácticamente imposible.
Por lo anterior, voy a presentar indicación para eliminar ese artículo, con el objeto de exigir requisitos realmente racionales y, de esa manera, seguir perfeccionando el proyecto para transformarlo en una herramienta que haga fácil y expedita la adopción, con el fin de que estos niños puedan juntarse con aquellas familias que en verdad quieren adoptarlos, cosa que hoy se ven imposibilitadas de hacer.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .
El señor BALBONTIN.-
Señor Presidente, he pedido la palabra porque hay una cuestión que no quiero dejar de mencionar, amén de los argumentos que se han dado en esta honorable Sala y que dicen relación con la necesidad de modernizar todo aquello que está vinculado con la ley de adopción de menores.
En primer lugar, las disposiciones relativas a la adopción son de enorme antigüedad. La ley Nº 5.343, de 1934, modificada por la ley Nº 7.613, de 1943, y la ley Nº 16.346, de 1965, actualmente derogada, consideraban la adopción más bien como una cuestión de índole contractual, y su contenido daba la sensación de que tendría carácter mecánico una cuestión absolutamente clave, que se ha ido haciendo cada vez más clara y notoria, en la medida en que la humanidad ha ido avanzando.
Cuando hablamos de niños, nos estamos refiriendo a personas dependientes, de cuya formación, desarrollo y capacidad intelectual debe preocuparse la sociedad.
Comparto plenamente la lógica de las medidas que hoy se proponen, porque no solamente encauzan la legislación chilena al avance de la civilización, concentrada en la Convención de los Derechos del Niño, de 1990, sino que, además, abarcan cuestiones que anteriormente no se habían considerado en la sociedad.
Al incorporarse a la sociedad, toda persona humana vive un proceso de socialización; es decir, de adaptación progresiva a la sociedad.
Lo que hicimos en el pasado, como consecuencia de que no se resolvían los problemas en la institución familiar, fue encerrar a los niños de alto riesgo, como hoy se denominan, en lugares donde, posteriormente hemos sabido, por la televisión y otros medios de comunicación, que podían estar sometidos a cierto tipo de excesos.
La línea que plantea esta ley de adopción corresponde a la modernización de la sociedad, pero con sentido humano, ya que considera a los niños como personas y no como objetos.
¿De qué se trata? Fundamentalmente de los tópicos más importantes de las disposiciones incorporadas en este último tiempo por el Ejecutivo. Aparte de lo ya señalado respecto de la Convención de los Derechos del Niño, se establece que el Servicio Nacional de Menores llevará un registro nacional de las familias interesadas en adoptar a algún menor en situación de ser adoptado.
A mi juicio, esto significa que el Servicio Nacional de Menores podrá aplicar una política tendiente a hacer una mejor selección de los hogares disponibles. Es decir, este instrumento legal permitirá la existencia de una política encaminada a una mejor incorporación de los niños a la sociedad, a través de nuevas familias que le pueden dar refugio, cobertura, y el ambiente de carácter sicológico que requieren para su formación.
En segundo lugar, comprende un programa de adopción, con el fin de evitar maniobras indebidas y fraudulentas. Desgraciadamente, durante mucho tiempo fuimos testigos, a través de los medios de comunicación o de la prensa, de los abusos en la “exportación” de niños, así como también los que cometían quienes aparecían adoptándolos, pero que, en definitiva, los usaban. Estas maniobras podrán ser impedidas gracias a estas disposiciones de carácter legal y, además, se sancionará con la debida gravedad, a quienes cometan este tipo de excesos.
En tercer lugar, establece que son susceptibles de ser adoptados los niños de filiación desconocida, los declarados en estado de abandono por resolución judicial y respecto de los cuales sus padres hayan declarado explícitamente no poder hacerse cargo de ellos en forma responsable.
Sabemos que uno de los problemas centrales de nuestra sociedad es el de la pobreza, y que uno de los mecanismos que reproduce la pobreza es, precisamente, la marginación de los niños. No sólo me estoy refiriendo a los 55 mil niños que han estado a cargo del Servicio Nacional de Menores, sino que a los desplazados de los sistemas educacional y familiar y que, por lo tanto, terminan en la vagancia y bajo condiciones de altísimo riesgo, ya que, al ser marginados, canalizan sus expresiones a través de la delincuencia o de la droga. En consecuencia, aquí estamos atacando, a través de una política adecuada, las causas, y no los efectos, de problemas mayores para la sociedad.
En cuarto lugar, otorga al juez un plazo máximo de 30 días para que se resuelva la adopción; o sea, establece un procedimiento rápido, que no transformará este sistema en trámites meramente burocráticos.
En quinto lugar, contempla un procedimiento único para la constitución de la adopción plena tanto nacional como internacional. De este modo se logra que la garantía no sólo sea del hogar receptor en el territorio chileno, sino también en el internacional, con lo que se evita insisto la “exportación” de niños a cualquier destino y los abusos que se puedan cometer con ellos, sean físicos o de carácter sicológico, especialmente en el extranjero, donde tienen menor protección.
En sexto lugar, dispone que la adopción internacional sólo procede respecto de los nacionales de aquellos países con los que Chile tenga vigente un convenio bilateral o multilateral. El objetivo de esta norma es que existan condiciones culturales, sociales y sicológicas previamente pactadas para garantizar lo que he señalado anteriormente.
En séptimo lugar, la adopción se constituirá por sentencia judicial, quitándole su actual carácter contractual.
Me detengo en esto, que planteé al comienzo, porque, a mi juicio, es lo más sensible y lo más importante. Normalmente, las personas que escuchan nuestros debates sólo aprecian la discusión pormenorizada y no el contenido valórico de los debates. Se trata de cambiar el sentido a disposiciones legales que, de alguna manera, “cosifican” la relación con el niño. De una cuestión meramente mecánica, se pretende transformarla en un asunto personalizado que lo respete como corresponde, al generar las mayores garantías posibles para que tenga la formación moral adecuada y, además, la capacitación intelectual suficiente.
Por lo tanto, la normativa que se propone es de enorme importancia. Constituye la concreción de una política nacional que tiende a evitar el fenómeno de la extrema pobreza y de la miseria que se produce a partir de las condiciones miserables y de marginación sicológica e intelectual de muchos niños en Chile. Permitirá la adopción de menores en forma más humana, moderna y eficiente.
Felicito a las instituciones que han participado en su elaboración, especialmente al Servicio Nacional de Menores y a quienes nos ilustraron sobre la materia en la Comisión.
Quiero manifestar mi aprobación en general al proyecto, pues representa un gran avance.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señorita María Antonieta Saa.
La señorita SAA .-
Señor Presidente, todos los Diputados que han hecho uso de la palabra han coincidido en la valoración del proyecto, que significa un tremendo avance en la adopción de niños y se suma a otras medidas contenidas en leyes recientes, como la de separación de menores de las cárceles de adultos y la de filiación. Sin embargo, hay tareas pendientes en la dignificación de los niños chilenos.
Aunque ya se han abordado casi todos los aspectos del proyecto, quiero referirme al concepto de adopción centrado en el interés del niño y a los factores sociales, étnicos y sicológicos que ella reviste.
En nuestro país no existe cultura de la adopción. Sólo algunas fundaciones se dedican a la adopción y sus representantes contribuyeron mucho a la reflexión en la Comisión de Familia. El Diputado señor Paya citó unas muy importantes.
Repito: en Chile no existe cultura de la adopción. Muchas veces, es mirada desde el punto de vista de consuelo del matrimonio sin hijos, pero no se asumen las necesidades de los niños.
En la Comisión se analizó lo que dijo el Diputado señor Paya . Los extranjeros adoptan en Chile niños enfermos y con problemas; en cambio, nuestros compatriotas, en general, buscan el niño sano y más parecido a la familia. La adopción no se centra en el niño, sino en el dolor de los matrimonios que no han podido tener hijos.
En este sentido, el proyecto ahonda en el tema y pone en primer lugar los derechos del niño a tener una familia. Sus disposiciones son ordenadoras. La declaración previa de abandono, separada del proceso de adopción, con plazo, que no es necesaria en el caso de los niños de filiación desconocida, significa un camino mucho más expedito para la adopción. Sin embargo, debemos crear la cultura respectiva.
En muchos casos, la adopción por extranjeros es vista como la salvación del niño, se considera como un golpe de suerte para él. Debemos reflexionar al respecto. El carácter social de la adopción implica una familia y ámbitos culturales y de identidad. Por eso, es importante la posición de la Comisión de Familia, en el sentido de que el matrimonio chileno tiene preferencia y prioridad sobre el matrimonio extranjero para adoptar un niño, porque el contexto social y cultural es de primer orden y su ausencia, a pesar del amor de la familia, puede producir inadaptación del niño a las condiciones de otro país.
En Suecia, un grupo de Diputadas y la Ministra del Sernam pudimos ver que muchos niños provenientes de países latinoamericanos o africanos adoptados por familias suecas, al crecer, tenían conflictos con la sociedad porque carecían del conjunto de condiciones para su adaptación y no porque les faltara el amor familiar. Por ello, no se trata de impedir la adopción por extranjeros, sino dar prioridad a la adopción por connacionales para que los niños chilenos permanezcan en nuestro país.
El proyecto es muy adecuado. Concede atribuciones reguladoras de la adopción al Servicio Nacional de Menores y abre puertas y caminos a las organizaciones privadas que han demostrado ser gravitantes en ella.
Avanza de manera importante en la dignificación de nuestros niños y es parte de políticas de Gobierno que desarrollan el Sename, el Ministerio de Educación y otras instituciones empeñadas en que no sólo sean sujetos de derecho, sino que también de protección de parte de la sociedad.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Evelyn Matthei .
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, urge legislar sobre adopción de menores, porque la verdad es que miles de niños chilenos están sufriendo y se está arruinando el resto de sus vidas por la falta de una familia, ya que en las instituciones, si bien reciben alimentación y educación, carecen de lo más importante para el ser humano: el cariño, el afecto de una familia. He estado muchas veces en hogares de niños y, a pesar del cariño que ponen las tías o las voluntarias, he notado el retraso patente en su desarrollo, básicamente, por falta del cuidado y de la atención que entrega la familia.
El proyecto contiene aspectos que mejoran la situación actual y otros que me merecen reparos.
Hay que destacar la declaración que conlleva el artículo 1º: “Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.” Este aspecto es muy importante, porque revela el espíritu del legislador y obliga al juez, en caso de conflicto, a interpretar conforme a esta declaración.
En segundo lugar, me parece sumamente positivo que el procedimiento de adopción conste de dos etapas, que en la legislación vigente se confunden y, en el fondo, demoran el proceso y provocan daños irreparables al menor, además de inseguridad en quienes están tratando de adoptar, que es terriblemente cruel.
Muchas veces una pareja ha tenido en tuición a un niño, se ha encariñado con él; se han establecido lazos y vínculos de cariño. Cuando ha llegado el momento de declarar el abandono del menor, alguien se ha opuesto y todo el proceso ha debido ser revertido. Ese niño, que ha estado viviendo en una familia y ha sido tratado como un hijo, al final es arrancado de su seno. Eso hay que evitarlo.
El proyecto innova en una forma muy importante, porque distingue dos fases: una, destinada a declarar al menor en situación de abandono y, por lo tanto, de ser adoptado, proceso que puede iniciarse por el Sename o, incluso, de oficio por el juez, que no requiere la existencia de interesados para iniciar su adopción. La segunda tiene por objeto declarar la adopción del menor, pero es independiente de la declaración de abandono. Esto va a evitar muchos dolores y bastante tramitación. También puede evitar el chantaje de quienes se opongan a la declaración de abandono del menor cuando vean a una familia pudiente interesada en el niño.
Otro punto muy destacable, en concordancia con la Convención de los derechos del niño, es el que da la posibilidad al menor que tenga más de siete años de edad para participar y manifestar su voluntad en el procedimiento de adopción. Esto es importante, porque el niño a los siete años, y mucho antes, sabe lo que quiere.
En un centro de niños que visité, una niñita de cuatro años salió corriendo y me dijo: “Tía, voy a tener papás. Me voy a Italia”. ¡Una niñita de cuatro años! Por lo tanto, ojalá pueda rebajarse esa edad.
También es positivo que, con el objeto de evitar el tráfico de menores y situaciones irregulares, se exija que en las autorizaciones que permiten la salida de un menor al extranjero tanto notariales como judiciales, se indique que ellas no habilitan para que éste pueda ser adoptado en el exterior.
Además, encuentro muy positivo que se elimine la figura de la adopción-contrato de la ley Nº 7.613, pues se trata de una institución artificial e inútil. Es artificial porque impone un carácter contractual a una figura que tiene un sentido eminentemente familiar; es inútil, porque exige la celebración por escritura pública de un convenio, siendo también necesaria la declaración judicial para su perfeccionamiento.
¿Cuáles son los aspectos que, en nuestra opinión esperamos que la Comisión los acoja, requieren perfeccionamiento o modificación?
En cuanto a la adopción internacional, el número 2 del artículo 4º del proyecto exige, para que ésta sea procedente: “Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptarlo.”
Esto no es justo, porque si el objetivo principal del proyecto es propender al bienestar del niño, se debe buscar a la familia más adecuada a sus necesidades. Sin embargo, en este artículo se ha puesto por sobre el interés del niño un supuesto sentido de nacionalidad en cuanto a la permanencia del menor en nuestro país.
Tuve la ocasión de conocer Suecia, donde estuve con muchos niños que han sido adoptados en el extranjero, y pude apreciar las facilidades que se les entregan en cuanto a educación y cariño. Cuando uno advierte, además, la inmensa cantidad de niños que están regresando a Chile, muchas veces con sus padres adoptivos, para conocer el país en que nacieron, se concluye que es difícil que hayan recibido semejante bienestar de parte de familias chilenas. A mi juicio, este tema debiera discutirse con mucha calma, porque siempre debe primar el interés del niño.
Por otra parte, es ilógico hacer diferencias que no tienen razón de ser entre chilenos y extranjeros, más aún cuando la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Código Civil consagran la igualdad de los hombres ante la ley.
Además, las normas contenidas en el proyecto hacen muy dificultosa la adopción internacional, porque no indican ningún plazo durante el cual los nacionales o los extranjeros residentes en Chile deban hacer uso de su derecho preferencial. Podría darse el caso, por ejemplo, que justo antes de que la sentencia que declara la adopción plena quede ejecutoriada, surja algún matrimonio chileno interesado en el niño objeto de la adopción y, por lo tanto, se revierta todo el proceso anterior. Esto crea una situación de inseguridad absoluta en los adoptantes extranjeros, lo cual desincentivará las adopciones de este tipo.
En el artículo 3º, los requisitos exigidos a los cónyuges extranjeros, en algunos casos, son absolutamente innecesarios y sólo tienden a demorar el procedimiento de adopción. Por ejemplo, en el número 4 del artículo 33 se exige un certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo. ¡Esto es absolutamente absurdo!
Aplausos en las Tribunas.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Advierto a las personas que están en las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones.
La señora MATTHEI.-
Esta exigencia es innecesaria, porque la adopción internacional sólo procede respecto de los países con los cuales el Estado de Chile haya celebrado el convenio correspondiente y es ahí donde deben establecerse los requisitos que el menor debe cumplir para ingresar al país. Es absurdo que cada pareja deba presentar un certificado, puesto que ello debiera consignarse en el convenio.
El Nº 5 del artículo 33 también exige un certificado en el que conste un compromiso del gobierno extranjero de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso que estipula el convenio. Eso también es absurdo. Para eso está el convenio.
El Nº 8 del artículo 33 solicita tres cartas de honorabilidad de los solicitantes otorgadas por organizaciones comunitarias, religiosas o autoridades gubernamentales. Esto es casi risible porque, en primer lugar, se pueden falsificar. En Chile, ¿quién va a calificar si esas organizaciones comunitarias o religiosas existen o son serias? Para eso están los certificados de psicólogos y las certificaciones que se piden a la pareja para que cumpla con los requisitos de adopción de un niño.
De manera que, en materia de adopción internacional, hay muchas cosas que se deben revisar.
Quiero contar un caso que ocurre en este momento. Una familia que vive en Estados Unidos el marido es chileno y está casado con una norteamericana adoptó un niño chileno que ya tiene 7 años. Ahora han venido a Chile a adoptar otro. Deben estar pocos días, puesto que ambos trabajan. Ya se ha creado un lazo afectivo con una niña de un año tres meses que quieren adoptar. Ella tiene un retraso de cuatro meses en su desarrollo es como si tuviera 11 meses por falta de cuidados. Además, tiene estrabismo, sinusitis, reflujo y una enorme cantidad de problemas que requieren de operaciones. A esta familia le han dicho que el proceso de adopción puede durar entre cinco y ocho meses más, período en el cual se siguen produciendo en la menor problemas de salud, de desarrollo motriz y afectivo. Mientras tanto, continúa la angustia de esos futuros padres que deben viajar de un país a otro.
Mi pregunta es: ¿quién gana con esto? Si esa pareja ya fue autorizada para adoptar un niño chileno, con todas las de la ley y ya le dieron sus certificados psicológicos, ¿por qué la demoran con más trámites? ¿Por qué los niños y las parejas que quieren adoptarlos deben sufrir este tremendo retraso? Esto se debe a una terrible desconfianza en las adopciones internacionales, debida, básicamente, a que algunos abogados han ganado mucho dinero con ello, lo cual es cierto. Pero no es lógico que cuando vienen parejas que cumplen con todos los requisitos exigidos para la adopción, se creen estos tremendos retrasos.
Para el procedimiento de declaración de abandono y adopción son competentes los tribunales de menores, los cuales pueden adoptar medidas de protección. En las comunas donde no existen jueces de letras de menores es competente el juez de letras de jurisdicción civil o común. En muchos casos, esto ha producido una desidia absolutamente inaceptable en la tramitación de la adopción. Hay jueces que sencillamente se niegan a las adopciones, porque no creen en ellas; y los procesos quedan detenidos por años, siendo el menor quien sufre las consecuencias más terribles.
Por ello, proponemos las siguientes modificaciones al proyecto:
El inciso tercero del artículo 16, sobre declaración de abandono, señala: “En la misma oportunidad, haya o no oposición, decretará de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de abandono...”. Consideramos conveniente reemplazar la expresión “En la misma oportunidad,” por “En la resolución que recibe la causa a prueba”, porque ello agilizaría el proceso y no daría al juez la posibilidad de dilatarlo.
Por su parte, el artículo 17, señala: “Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez dictará sentencia.” Echamos de menos una disposición que fije un plazo para dictar la sentencia, el cual, en nuestro concepto, no debiera ser superior a veinte días, debido a la naturaleza del proceso.
En el artículo 15, para los efectos de la declaración de abandono, “el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos, especialmente a sus ascendientes legítimos. Si el menor no fuere hijo legítimo, se citará también a los consanguíneos más próximos, incluyendo especialmente a quienes tengan un vínculo sólo consanguíneo similar al de ascendiente”.
Nos parece que la citación debiera limitarse, porque sólo los parientes más cercanos presentan un vínculo verdadero con el menor. Así se evitará que se presenten situaciones que detengan la marcha del proceso.
Muchas veces se da lo que comúnmente se denomina “perro del hortelano”: familiares, tíos que se oponen a que se declare el abandono y a que un niño sea adoptado. Pero ellos tampoco están dispuestos a aceptar la responsabilidad de hacerse cargo del niño, llevándolo con su familia y prefieren dejarlo de por vida en una institución. Eso no es aceptable.
Creemos que solamente deberían citarse los ascendientes en toda la línea recta; y los colaterales hasta el tercer grado, inclusive, si el hijo tiene carácter de legítimo. En caso contrario, sólo a los ascendientes que le hayan reconocido conforme al artículo 271, Nºs 1 y 5, porque ellos son los que han presentado un interés verdadero por el menor y no los que han establecido el vínculo en forma forzada por una sentencia judicial.
Una indicación similar a ésta fue propuesta en la Comisión de Familia por la Diputada señora Cristi y fue rechazada por mayoría. Pienso que este punto amerita una segunda discusión.
Sobre otra materia, el artículo 20 establece: “Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o la viuda, en vida de ambos cónyuges si se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio, conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de a lo menos seis meses,...”
El artículo 21 repite esta misma exigencia respecto de los ex cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto y a los cónyuges divorciados.
Esta exigencia de seis meses es excesiva y, además, contradictoria con el artículo 23, inciso segundo, del proyecto. Excesiva, porque el matrimonio que decide adoptar al menor se encuentra en una situación especial respecto del futuro adoptado, por cuanto ya se han creado los vínculos afectivos lo que ocurre en un plazo menor de seis meses y no es justo arrancarle a esa familia ese niño que ha estado viviendo con ellos sólo porque uno de ellos murió o porque se separaron. Si existe voluntad para seguir adelante con la adopción, basta con que hayan estado dos meses juntos para que pueda seguir su curso.
Asimismo, es contradictoria porque el artículo 23, inciso tercero, le da al juez facultad para conceder la tuición hasta por seis meses. Entonces, por un lado se le dice al juez: “Usted puede dar la tuición hasta por tres meses” y, por el otro, se le conceden seis meses como mínimo para seguir adelante con la adopción. Por lo tanto, ahí hay una clara contradicción, porque si el juez ha dado una tuición de dos meses es porque consideró que ese plazo bastaba.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Señora Diputada, le queda un minuto y medio de sus dos tiempos.
La señora MATTHEI.-
Perfecto.
Hay una situación que no se ha contemplado, y es que sería conveniente que el juez tuviera la facultad de decretar en forma provisional la concesión de derechos previsionales y de seguridad social para los niños, porque en el período previo a la adopción plena no tienen ninguno, y los necesitan, sobre todo el de salud. Esto ocurre especialmente a las familias que se hacen cargo de niños con problemas de salud, en especial cuando es necesario operarlos y no cuentan con ninguna ayuda o carecen de algún plan de salud.
Finalmente, dada la tremenda lentitud de los procesos y la desidia de algunos jueces, es recomendable que en el Título V, relativo a las sanciones, se establezcan en forma expresa medidas disciplinarias para los jueces que retarden los procesos en forma indebida o por negligencia.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Valenzuela .
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero reivindicar al legislador chileno, porque en la Sala se mencionó que la legislación sobre adopción es muy antigua.
El proyecto comprende tres partes fundamentales: una tiene por finalidad transformar la adopción simple, que de acuerdo con la ley de 1943 sólo se llamaba “adopción”. Otra modifica la ley de legitimación adoptiva del año 1965, que hoy se llama “adopción plena”. Es decir, si el Código Civil tiene alrededor de 150 años, la ley de legitimación adoptiva es más o menos reciente. Y la tercera y aquí está lo novedoso, porque no se encuentra en la adopción plena ni en la simple regula la adopción internacional. En esta materia, disiento de las opiniones expresadas por la Diputada señora Matthei y por el Diputado señor Paya , ya que, si bien es cierto que para otorgar la adopción no hay que atenerse al interés de los padres, sino al del niño, por sobre el interés de éste hay que considerar el de la patria. Sería muy fácil solucionar el problema de los niños abandonados haciendo un llamado público internacional es un caso exagerado para buscar padres adoptivos con el fin de que se los lleven; pero ello significaría incumplir uno los principales deberes del Estado, porque delegaríamos en otros la responsabilidad de proteger a la infancia. En todo caso, hay que tener presente lo que se recordó en la sesión anterior: en 1991, en una conferencia realizada en Quito, se reveló que teníamos el segundo récord, después de Colombia, como país que “exportaba” niños.
A pesar de haber hecho mi tesis para recibirme de abogado en materia de régimen jurídico del menor, me da pena legislar sobre adopción, porque implica reconocer una tragedia social: la existencia de muchos niños abandonados en Chile.
Junto con colegas de mi bancada y de los señores Sota y Jara, del PPD, en 1992 presentamos un proyecto sobre adopción, mediante el cual planteamos algunas modificaciones a la adopción internacional, a raíz de que detectamos un tráfico de niños muy grave en Antofagasta, ciudad en la que un juez con tendencias homosexuales había creado un mecanismo para que de diferentes sectores del país concurrieran hacia ese tribunal, en el que sólo con la realización de una audiencia se daba autorización, previa medida precautoria de cuidado, para trasladarlos al extranjero.
Esta moción sirvió de base para la iniciativa que hoy analizamos así lo señala el mensaje, lo que no fue mencionado por el Diputado informante. En ella propusimos tres modificaciones, una de las cuales fue acogida, que faculta en forma amplia y casi exclusiva al Servicio Nacional de Menores para que informe fundadamente al juez de menores sobre la conveniencia de la adopción internacional.
Pero quiero referirme a los otros dos puntos que no contempla la iniciativa en discusión y que sugerimos en el proyecto que ha dormido el sueño de los justos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que no son temas menores.
Primero, el problema de las adopciones solicitadas por matrimonios que en una época tuvieron el mismo sexo. En Antofagasta ha sucedido, no voy a decir usualmente, pero hay casos en que han contraído matrimonio dos personas que antes tuvieron el mismo sexo. Intervenciones quirúrgicas y rectificaciones de partidas de nacimiento hacen que alguien que fue hombre, sea mujer y que, al día siguiente, se case con un varón.
El matrimonio solicitó al juez de menores la adopción de un niño y después de otro, las que les fueron otorgadas. Ese hecho a lo mejor soluciona un problema de esos seres que hacen una vida que para muchos puede ser considerada normal, pero que crea un trauma en los niños, especialmente cuando van a la escuela, sobre todo a colegios particulares de orientación católica y ven que en las reuniones de apoderados, no comprenden la forma de ser y de vivir de los padres.
Sobre la materia, vamos a formular la siguiente indicación al proyecto en discusión: Es ilícita, y por tanto prohibida, la adopción cuando el adoptante hubiera cambiado de sexo. De esa manera, a nuestro juicio, hacemos imposible la adopción por un matrimonio en el cual alguno de los cónyuges haya cambiado de sexo.
En segundo lugar, planteamos que en el procedimiento de adopción se imponga el trámite que se usa muy bien en el proceso de nulidad de matrimonio, que es un juicio mentiroso, en el que las partes se ponen de acuerdo para transgredir la ley, lo que ha obligado al sistema a establecer que las cortes de apelaciones, como segunda instancia, revisen la causa y vean si está acomodada la mentira. Si es así, la confirman.
A raíz de lo que comprobamos en Antofagasta, que obligó a la designación de un ministro en visita, al traslado primero y luego a la destitución de este juez de menores que realizaba un negocio con algunas personas, ni siquiera abogados, sino que egresados de derecho, que cobraban 30 mil dólares por gestión a una agencia de Nueva York que se dedicaba a llevar niños al extranjero, conseguimos de la Excelentísima Corte Suprema que dictara un auto acordado que dispuso que las cortes respectivas debían revisar la tramitación de la causa.
Como pensamos que no basta este auto acordado, vamos a formular indicación para establecer que en el caso de que la sentencia no sea apelada, deberá ser consultada a la corte respectiva.
Éste es un buen proyecto y lo vamos a aprobar. Pero, repito, en la parte importante y medular, que regula la adopción plena internacional, comparto la tesis de que debemos legislar, pero cuidando siempre el patrimonio más importante y fundamental del Estado y de la Nación, que no está en las cosas materiales, que pueden variar, sino en la vida de los hombres y, especialmente, de los niños.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Hago presente que quedan solamente cinco minutos para el término del Orden del Día. Como hay varios señores Diputados inscritos, lo más probable es que la discusión de este proyecto continúe mañana.
Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin .
La señora AYLWIN.-
Señor Presidente, propongo que la discusión continúe mañana. En cinco minutos es muy difícil referirse a los puntos de vista que se han expresado y formular nuestros planteamientos.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, daremos por terminado el Orden del Día.
Acordado.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Señores Diputados, esta semana cumple un siglo de actividad la respetable Logia “Aurora de Italia Nº 24”.
Por este motivo, se encuentra en la tribuna de honor un grupo de destacados miembros de esta logia, que fue fundada por inmigrantes italianos y a la cual con el correr del tiempo se incorporaron ciudadanos chilenos.
Fecha 18 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 332. Discusión General. Pendiente.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional (Continuación).
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
En el Orden del Día, corresponde continuar el debate sobre el proyecto de ley que establece normas sobre adopción de menores.
Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin .
La señora AYLWIN (doña Mariana).-
Señor Presidente, en primer lugar, valoro la coincidencia que hay en la Cámara sobre el espíritu del proyecto, que busca resguardar siempre el interés superior del niño en una materia tan delicada como la adopción y promover su derecho a tener una familia, más que el derecho de los padres a tener hijos. En definitiva, señala que la adopción es mejor opción que el abandono de un niño en una institución y que se debe buscar la manera de que el proceso se lleve a cabo del modo más transparente posible.
La adopción, en el caso de un embarazo no deseado, también es mejor alternativa que el aborto, que en nuestro país es tan frecuente, o que el abandono de los niños en la calle, situación tremendamente cruel y que es de conocimiento público.
Sin embargo, la materia es tremendamente delicada, porque envuelve situaciones humanas límites. El proceso de adopción conlleva momentos muy difíciles, y las personas involucradas requieren respeto por su opción. En primer lugar, está el niño, pero también su familia biológica y la que quiere adoptarlo. El juez se encuentra objetivamente ante una circunstancia muy difícil de definir y cada caso tiene su propia particularidad.
¿Cuándo un niño está en situación de abandono? No es fácil definirlo. ¿Cuándo los padres biológicos pueden ser sustituidos? ¿Cómo garantizar que las personas que quieren adoptar efectivamente estén inspiradas en el deseo de tener hijos, de criarlos, de formarlos y darles bienestar? ¿Cómo llevar a cabo este proceso en el menor tiempo posible, respetando la dignidad de las opciones que cada uno va tomando en una circunstancia tan difícil como ésta?
El proyecto en discusión se hace cargo de estas consideraciones.
En ese sentido, me gustaría destacar, al menos, tres aspectos:
Primero, la separación de la declaración de abandono, como un procedimiento previo y completamente aparte de la adopción, que permita concluir si el niño se encuentra en situación de ser adoptado, y si esto es lo mejor para él. Sólo una vez decretado el abandono, procede la tramitación de la adopción. Esto evitará situaciones muy complejas que se producen actualmente con grave daño para los niños, como es la existencia de larguísimos procesos seguidos en tribunales distintos. El niño generalmente ya se encuentra viviendo con la familia que ha demandado su adopción y muchas veces es separado de ésta porque el juez decide que no es procedente el abandono.
Este diagnóstico previo y separado de la adopción contribuirá a acortar los procesos hay que considerar que en el caso de los niños en situación de abandono los plazos son muy largos y dará mayor certidumbre a los niños y a los padres adoptantes.
Sin embargo, es necesario distinguir que el abandono no siempre tiene que concluir en adopción. Por eso, debemos fortalecer las facultades y el trabajo del Sename para prevenir el abandono de niños. Actualmente, un 70 por ciento de niños que solicitan ser internados en la red del Sename requieren de otros programas sociales. Provienen de familias con problemas de vivienda, de trabajo, etcétera. No podemos institucionalizar esos problemas sociales al no darles una solución.
Por otra parte, un 30 por ciento de los niños que atiende la red del Sename se encuentran en estado de semi-abandono. En general, los padres se preocupan de ellos, pero no pueden hacerse cargo de su mantención. Entonces, hay que franquear a la familia las condiciones necesarias para evitar que se produzcan situaciones de semi-abandono. Si ello no es posible, habrá que mejorar los programas de adopción, de colocación familiar en centros o en instituciones para que los niños estén en mejores condiciones. En consecuencia, no siempre tenemos que considerar el abandono como un procedimiento previo de la adopción. También hay que trabajar para prevenirlo y para tratarlo de manera que se puedan abrir distintas soluciones al tema.
Otras medidas importantes son la intervención del Sename como organismo oficial del Estado para supervigilar el proceso de adopción y la limitación de las autorizaciones para que puedan tramitar adopciones las instituciones acreditadas por el Sename. Algunos señores Diputados han señalado que ello podría significar un freno para las instituciones privadas que dan asesoría en el proceso de adopción. En mi opinión es equivocado pensar así, porque muy por el contrario, en el proyecto se establece la posibilidad de que haya muchas instituciones privadas, serias e idóneas que presten asesoría en esta delicada tramitación de las adopciones, y entre otras funciones hagan una evaluación técnica, preparen a la familia adoptiva y tengan una opinión especializada sobre el proceso que está viviendo el niño. Aquí se cierra la puerta a las gestiones particulares, lo que es extremadamente importante, porque digámoslo claramente en la adopción rondan muchos fantasmas. Está el fantasma del lucro y el de los abusos; también hay aprensiones truculentas sobre lo que les va a pasar a los niños: extracción de órganos, explotación, etcétera. Por lo tanto, nos parece fundamental que exista un organismo oficial que vigile y fiscalice para evitar definitivamente las entregas directas por parte de un tribunal, porque se prestan para estas situaciones.
Actualmente, en Chile hay redes informales de personas inescrupulosas que se dedican a buscar guaguas en las poblaciones y trafican y lucran con los procesos de adopción, para ser entregadas especialmente a extranjeros.
Lo anterior ha llevado al Ministerio de Salud a dar instrucciones a sus funcionarios para prevenir esta situación, y a la Corte de Apelaciones a dictar un auto acordado para evitar que se produzcan irregularidades.
En mi opinión, la intervención del Sename y la acreditación de organismos idóneos especializados que pueden ser múltiples y, por cierto, privados, van a impedir que estos abusos se sigan cometiendo posteriormente.
Sin embargo, tengo una aprensión respecto del tema del abandono, al cual me referí anteriormente, pero quiero reiterarlo. En el artículo 13 del proyecto se establece cuándo procede la declaración de abandono, y señala que procede en el caso de que un niño sea entregado a un tribunal de menores o a una institución pública. Sin embargo, en el artículo 11 se establece cuándo los menores son susceptibles de ser adoptados. Y dice en su letra c): “Cuyos padres hayan declarado ante el juzgado de letras de menores del domicilio del menor con competencia en materias proteccionales,...” Por lo tanto, aquí se está estableciendo lo mismo en dos artículos, pero tienen procedimientos distintos para declararlos. A mi juicio, esto habría que revisarlo, porque si queda tal como está, se puede prestar para confusión, por cuanto podría desprenderse que todos los niños, salvo los de filiación desconocida, van a tener que pasar por el procedimiento previo de declaración de abandono. En ese sentido, voy a presentar una indicación para que esta situación se aclare en la Comisión.
Por último, me voy a referir al tema de la adopción internacional, respecto del cual también se han hecho algunas observaciones. Es absolutamente legítimo privilegiar la adopción nacional por sobre la internacional. Hay argumentos muy contundentes en ese sentido. No sólo está la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que declara expresamente que es preferible que los niños queden en su país, sino también el convenio de La Haya sobre adopción que discutimos aquí hace unos meses que establece lo mismo. Sin embargo, la experiencia en Chile nos indica que desde 1988 hasta ahora, Sename ha evacuado alrededor de 4 mil informes sobre adopción internacional y ha salido del país casi la misma cantidad de niños adoptados, en su mayoría lactantes menores de un año, a pesar de existir matrimonios chilenos idóneos en listas de espera para adoptarlos, privilegiándose la adopción internacional. En ese sentido estimamos que, en igualdad de condiciones, es preferible para esos niños y para el país que permanezcan en Chile.
También sería conveniente establecer convenios con aquellos países receptores de los niños adoptados.
Respecto de los requisitos, debemos ver la forma de conciliar los que se establecerían en los convenios y los que requiere cada caso particular. Hablamos de la vida de un niño, de una persona, y cada caso es distinto. Por lo tanto, no me parecen demasiado abundantes los que pedimos si queremos garantizar que se tome la mejor decisión en beneficio de un niño.
Hay algunos aspectos que no fueron tratados en la Comisión y que debiéramos incorporar en el proyecto. Al respecto, presentaré algunas indicaciones, aunque no todas versen sobre materias legislativas.
Conversé con la señora Ministra para que el Gobierno tome en cuenta la incidencia que tiene la adopción en otros cuerpos legales. Por ejemplo, sobre los efectos previsionales. ¿Cómo se aseguran éstos para la familia que inicia un proceso de adopción? En este proyecto se aseguran en el caso de que un proceso de adopción se inicie con una medida de protección. Sin embargo, no lo establece en caso de que se inicie directamente. Es decir, en los casos de niños no sujetos a medidas de protección. Por ello, es necesario considerar esta situación.
Además, es importante considerar otras situaciones, como el permiso y subsidio maternal que, en la legislación actual, de conformidad con el artículo 200 del Código del Trabajo, concede el permiso y subsidio maternal a quien se otorga la tuición o el cuidado personal de un niño, como medida de protección, hasta por doce semanas, con un límite de hasta seis meses de edad. Sin embargo, ese límite no es bueno, porque, justamente niños que tienen más de seis meses, 2 ó 3 años, con mayor razón, requieren una relación fuerte y mucha atención en los primeros días en que cambian de vida dentro del matrimonio que los adopte. En consecuencia, el subsidio maternal debería ser sin límite de edad para todos los niños adoptados en la primera etapa que vivirán con su familia adoptiva.
Por otra parte, el Código del Trabajo tampoco establece el fuero maternal para una mujer que tiene permiso maternal motivado por la adopción. Pienso que también debería existir dicho fuero, porque, finalmente, se trata de asumir la vida de un niño, de tener un nuevo hijo, y aunque se trata de una situación muy especial, ese niño también requiere el cariño y el contacto de la madre, aun cuando no sea la biológica.
Por último, espero que se despache a la brevedad este proyecto, que regulará en mejor forma todo lo relacionado con la adopción, tema alrededor del cual rondan los fantasmas del abuso, del lucro y del tráfico de niños
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Vicente Sota .
El señor SOTA.-
Señor Presidente, he leído las indicaciones formuladas por las Diputadas Aylwin y Saa respecto de la adopción plena internacional, y no puedo sino estar de acuerdo con ellas, ya que mejoran el proyecto.
El tema me es particularmente interesante, porque así lo expliqué en una sesión anterior a raíz de mi exilio, residí durante largo tiempo en Francia. En ese país me percaté del inmenso interés de muchos matrimonios franceses por adoptar niños chilenos, matrimonios que se encontraban con dificultades muy serias para concretar sus propósitos, por las limitaciones de la actual legislación. Las indicaciones formuladas por las Diputadas Aylwin y Saa hacen más expedito el sistema de adopción internacional. En todo caso, como lo ha hecho presente la Diputada señora Aylwin , se mantiene la preferencia para que los niños chilenos sean adoptados por matrimonios chilenos.
Por otro lado, quiero señalar que junto con las Diputadas señoras Pollarolo , Matthei , Saa , Allende y el Diputado señor Elgueta , hemos presentado una indicación para agregar un inciso cuarto al artículo 20, que dice: “También se podrá, en casos excepcionales, atendidas las especiales circunstancias personales del menor, conceder la adopción plena a una persona soltera que cumpla con los requisitos generales de adopción exigidos por esta ley.”
El artículo 20 contempla una excepción en el otorgamiento de la adopción plena: podría concedérsele a personas viudas. Si ello es así, no es requisito indispensable la existencia de un matrimonio para adoptar a un menor. Esa excepción nos llevó a presentar la indicación. Además, conozco exitosas adopciones otorgadas a personas solteras. Desconozco cómo se realizaron y, probablemente, no sean plenas. En cambio, la indicación propuesta acepta este tipo de adopción por personas solteras.
La discusión del tema no está absolutamente acabada, por lo que, ciertamente, continuará en la Comisión. Al respecto, he consultado a la señora Ministra de Justicia, quien también lo considera un punto debatible, de manera que esperamos que, atendidas las especiales circunstancias personales del menor a que alude la indicación, sea aprobada por la Comisión y, posteriormente, por la Sala.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, este proyecto, de carácter social, es de extraordinaria importancia. Sus normas contribuirán a solucionar los numerosos problemas generados con la legislación vigente.
En materia de adopción, como muchos otros señores Diputados, especialmente abogados, he sido testigo de que en algunos casos se ha llegado a un verdadero comercio internacional. En los tribunales de justicia hay personas que participan en ello, e incluso, tiempo atrás, una jueza de menores de San Fernando se dedicó al tráfico de menores para su adopción internacional.
La norma que establece la preferencia para adoptantes nacionales respecto de extranjeros en igualdad de condiciones, indiscutiblemente pone término a esta situación, sobre todo porque sabemos que siempre hay adoptantes chilenos interesados; quizás su situación económica no sea tan espectacular como la de los extranjeros, pero pueden dar a un menor un mínimo de bienestar.
Por otro lado, comparto absolutamente lo señalado por mi colega y amigo, Diputado Vicente Sota , en el sentido de que las personas solteras también están en condiciones de adoptar un niño. ¿Por qué a un hombre o a una mujer solteros, que pertenecen a una familia bien constituida, con padres y hermanos, que han sido bien educados y tienen buena situación económica, sólo se les va a permitir acceder a una adopción simple, con todas las limitaciones que ello implica, en circunstancias de que están en perfectas condiciones para optar por una adopción plena?
Por ello, me adheriré a la indicación del Diputado señor Sota .
El artículo 9º del proyecto me merece una observación, por lo que presentaré una indicación. Dice el artículo: “Durante los procedimientos de adopción, siempre que sea posible, deberá oírse al menor, lo que será obligatorio en el caso de los mayores de siete años.” Esta norma, siendo importante, debe regularse en forma adecuada, porque es probable que el menor se inhiba con la presencia en la respectiva audiencia de la parte interesada o de la madre que quiere entregarlo en adopción. A fin de que su opinión sea absolutamente libre, espontánea, objetiva, eficaz y sin presiones, es importante que en la audiencia el niño esté solo ante el tribunal. Por ello, esta norma debe regularse en forma adecuada.
Ahora bien, llama la atención lo expresado en el inciso cuarto del artículo 54 del proyecto, donde se señala: “Lo dispuesto en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.”
La sucesión en los bienes de una persona, cuando hay legitimarios, comprende la mitad legitimaria, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición. La mitad legitimaria debe asignarse a quienes tienen la calidad de legitimario, entre otros, los hijos. El causante puede mejorar la situación hereditaria, por ejemplo, de los hijos, de los nietos, e incluso después de la reforma de hace algún tiempo la del cónyuge sobreviviente, disponiendo de la cuarta de mejoras en su favor.
¿Por qué no se le da al adoptado, ni siquiera para los efectos de la sucesión, la calidad de legitimario? ¿Qué impedimento hay? ¿Es para beneficiar a los legitimarios, al cónyuge, a los nietos, en circunstancias de que el causante puede preferir a ese adoptado respecto de un nieto? Por eso, a lo menos, desde el punto de vista hereditario, al adoptado debería otorgársele la calidad de legitimario.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Señor Diputado, la Diputada señora Aylwin le solicita una interrupción.
El señor ERRÁZURIZ.-
Con todo gusto.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin .
La señora AYLWIN (doña Mariana)
Entiendo que el artículo 54 que señala el Diputado señor Errázuriz , se refiere a los efectos de la adopción simple. En este caso, el adoptado no es legitimario, pero sí en la adopción plena. Ésa es una de las diferencias entre la adopción simple y la adopción plena.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Puede continuar el Diputado señor Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, le agradezco a la Diputada señora Mariana Aylwin su observación. Efectivamente, ésa es la diferencia. Mi planteamiento apunta igualar la situación, por lo menos desde el punto de vista hereditario, entre la adopción simple y la adopción plena.
En el caso de un soltero, por ejemplo, que están limitados a la adopción simple, el adoptado no será legitimario.
En consecuencia, si no prosperara la proposición que apoyo de que se otorgue adopción plena a los solteros, en el caso de la adopción simple por un soltero, debería concedérsele esa calidad.
Este artículo agrega: “Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos”. Lo que me parece positivo, porque el Servicio de Impuestos Internos siempre exige acreditar la relación de parentesco entre el heredero y el causante. Si es hijo legítimo o nieto del causante, es decir, si hay una relación directa con el causante, el impuesto es menor al que debe pagar un tercero.
A pesar de que comparto el proyecto, tengo las mismas aprensiones señaladas por el Diputado señor Sota , y suscribiré la indicación a que hizo referencia.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, está de más insistir en algo que ya se ha dicho en las intervenciones de todos los señores Diputados: la importancia de este proyecto, que refunde diversos textos y moderniza la legislación respecto de la adopción de menores.
Sin duda, los aspectos más novedosos se centran en las normas referentes a la adopción internacional, materia que en nuestra legislación ha estado regulada, hasta ahora, de manera diametralmente diferente. La ley vigente sólo considera la salida de menores para su adopción en el extranjero, en conformidad con la ley del país correspondiente, y establece determinadas normas y procedimientos.
El cambio fundamental consiste en que el proyecto consagra normas sobre adopción en el extranjero de acuerdo con las disposiciones que señala. Esto es un avance importante, porque de esa manera se resguarda el interés del menor y se evitan todas las situaciones que la opinión pública ha conocido sobre tráfico de niños para ser adoptados en el exterior. Me parece que es una preocupación legítima dedicar parte sustancial del proyecto a establecer normas sobre dicha materia.
Con respecto al tema novedoso de la adopción internacional, me surgen algunas observaciones.
En primer lugar, para conocer el alcance efectivo del proyecto, me gustaría que el Diputado informante absolviera la siguiente consulta: Uno de los requisitos para que opere la adopción internacional consiste en que los solicitantes tengan residencia en un país con el cual el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente. ¿Con qué países estamos vinculados en virtud de esos convenios? Pienso, naturalmente, en aquellos que históricamente han tenido mayor interés por adoptar niños chilenos. De ello dependerá, como primera exigencia, que pueda operar la adopción de un niño chileno en esos países.
En segundo lugar, me merece una observación y una crítica la exigencia establecida en el número 2 del artículo 4º, en el sentido de que la adopción internacional sólo procede si no existen matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en ella.
En este punto, veo una contradicción entre esa disposición y lo que señala de manera categórica y como principio básico el artículo 1º, que dice que el objeto fundamental de las disposiciones de esta iniciativa de ley será velar por el interés superior del niño. En consecuencia, el enunciado básico del proyecto centra el interés del legislador en el niño. Sin embargo, al hacer efectiva la adopción internacional se encuentra con esta exigencia que se desvía de ese punto central, porque no apunta hacia el interés superior del niño, sino a otros antecedentes o circunstancias, como es la nacionalidad de los interesados en la adopción.
Todos entendemos que, ante un niño susceptible de ser adoptado, pueden existir diferentes matrimonios idóneos para ser adoptantes y, naturalmente, la idoneidad no es un requisito igual en todos. Es evidente que habrá matrimonios o personas con mayores y mejores condiciones que otros para la adopción; que no será indiferente para el interés del niño el hecho de que sea adoptado por unos o por otros; pero aquí el elemento central es la nacionalidad y no el interés del niño.
A mi juicio, habría que perfeccionar esta norma. En tal sentido, estoy presentando una indicación en cuanto a que la exigencia se haga efectiva en tanto existan similares condiciones de idoneidad, porque, si son parecidas, es lógico optar en la adopción por los interesados chilenos. Si no existe similitud, no me parece conveniente quitarle al juez una facultad que debe tener para actuar de la mejor manera posible, conforme a las circunstancias que esté conociendo en resguardo del interés del menor.
En consecuencia, me agradaría que el número 2 del artículo 4º tuviera una redacción más o menos así: “Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, en similares condiciones de idoneidad, interesados en adoptarlo”. Es decir, que ante igualdad o condiciones parecidas, optemos por los solicitantes nacionales; pero si las condiciones son diferentes, dejemos que el juez pueda resolver sobre la base de lo que el artículo 1º señala como principio central: el interés superior del menor.
Otro aspecto que me merece comentario se refiere a la regulación de los trámites para la adopción internacional. Entiendo que el propósito es resguardar los intereses de los menores y evitar los abusos que se han generado como consecuencia del tráfico ilícito de menores en la adopción, pero a veces la excesiva regulación puede llevar a un resultado no querido, cual es, simplemente, eliminar la institución. En este punto, me llama la atención la exigencia del número 5 del artículo 33, que me parece fuera de lugar. Entre los documentos que es necesario acompañar, se exige a los interesados un “Certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo;”
Desde luego, la exigencia es poco clara, porque habla de un certificado autorizado por el gobierno, lo cual significa que será emitido por alguna autoridad que el gobierno certifique, o bien emanará directamente del gobierno. Pero no es la poca claridad de esa materia lo que me preocupa, sino su contenido, porque lo que se está pidiendo es que el gobierno del país de residencia certifique que va a cumplir con un convenio; es decir, hay un tratado internacional que, por esencia, obliga a los Estados, y cuando uno de ellos suscribe un tratado de ese tipo es porque lo va a cumplir. Sin embargo, en el número 5 se pide que el gobierno respectivo certifique que va a cumplir con el tratado que el Estado suscribió, lo que es absolutamente absurdo. Creo que esta norma atenta contra el honor de los Estados, porque no concibo, por ejemplo, que el gobierno chileno certifique que va a cumplir con los compromisos que asumió en virtud de un tratado.
Previamente, para que los solicitantes de adopción extranjeros puedan optar por utilizar este mecanismo, el tratado con el país en el cual residen deberá considerar entre otros requisitos:
La facultad de los cónsules chilenos de solicitar de las autoridades locales competentes los antecedentes necesarios para formarse un juicio acabado sobre la situación familiar del menor.
La obligación del organismo gubernamental, patrocinante de la adopción internacional, de realizar un seguimiento de la situación del menor por un período de dos años, y
La facultad del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno en su caso, de denunciar al juez competente cualquier irregularidad que impida que la adopción surta sus efectos.
Estos temas, por disposición expresa del artículo 38 del proyecto, deben estar incorporados en el tratado bilateral o multilateral que vincule a Chile con el país donde residen los extranjeros que pretenden adoptar.
Entonces, la exigencia de que un gobierno certifique el cumplimiento de una situación que está regulada en un tratado, me parece que nunca se cumplirá, porque no sé qué país, Estado o gobierno otorgará un certificado en estas condiciones.
Por eso, estoy presentando también una indicación para suprimir el número 5 del artículo 33, por ser absolutamente innecesario.
Hechas esas observaciones, retorno a la idea central. Este es un excelente proyecto, resuelve un problema muy importante y complejo, y por eso lo votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Por acuerdo de los Comités, el proyecto será votado, sin discusión, el martes 30 de abril.
Se suspende la sesión por cinco minutos.
Transcurrido el tiempo de suspensión.
Fecha 30 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional. (Votación).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el proyecto que establece normas sobre adopción de menores, deroga la ley Nº 18.703 y modifica la ley Nº 7.613. Para aprobar la idea de legislar se requieren 68 votos a favor.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobada la idea de legislar.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló, Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Bayo , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Chadwick , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , Gutiérrez , Hamuy , Huenchumilla , Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Kuschel , Latorre, Letelier ( don Juan Pablo) , Longueira , Makluf , Matthei ( doña Evelyn) , Montes, Moreira , Munizaga , Naranjo , Navarro , Ojeda , Orpis , Palma ( don Andrés) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Rebolledo (doña Romy), Reyes , Ribera , Rodríguez , Saa (doña María Antonieta) , Sabag , Salas , Seguel , Silva, Solís, Sota , Taladriz , Tuma , Ulloa , Valcarce , Valenzuela , Venegas , Viera-Gallo , Vilches , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto regresa a la Comisión.
Las indicaciones formuladas a la iniciativa son las siguientes:
Artículo 4º
1.De las señoras Matthei y Cristi y del señor Paya para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 4º.- La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral, que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente al momento de iniciarse la adopción.”.
2.De las señoras Matthei y Cristi y del señor Paya , para sustituir el número 2 del inciso primero, por el siguiente:
“2.- Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo y que hubieren manifestado tal interés dentro del plazo de seis meses desde que el menor quedó en situación de adoptar.”.
3.Del señor Gajardo para reemplazar el número 2 del inciso primero, por el siguiente:
“2.- Que no existan, en similares condiciones de idoneidad, matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.”.
Artículo 8º
4.De la señora Cristi y del señor Paya para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño que se encuentre a su cuidado.”.
Artículo 11
5.De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para agregar a continuación del vocablo “reconocido” y antes de la coma (,) que lo precede, la palabra “voluntariamente”.
6.De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“En el caso de los menores que tengan el estado civil de hijo respecto de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento de tercero que sea a su respecto padre o madre legítimo o natural, que lo haya reconocido según los números 1 y 5 del artículo 271 del Código Civil. En caso de oposición de éste, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo segundo del Título II de esta ley.”.
Artículo 13
7.De la señora Mariana Aylwin para suprimir en el número 3 del inciso primero, la expresión “al tribunal de menores”.
Artículo 15
8.De la señora Cristi y del señor Paya para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos hasta el segundo grado en línea recta y colateral. Si el menor no fuere hijo legítimo, se citará a quienes tengan con él un vínculo consanguíneo similar al de segundo grado en línea recta y colateral.”
9.De las señoras Matthei , Cristi , señorita Saa y señor Paya para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los parientes consanguíneos, primeramente a los ascendientes en toda la línea recta, a falta de éstos a los colaterales hasta el tercero grado inclusive, en caso de ser hijo legítimo. En caso que el menor no tenga dicha calidad, al padre o madre que lo haya reconocido en conformidad a los números 1 y 5 del artículo 271 del Código Civil, a falta de éstos, a sus ascendientes legítimos y, por último, a los colaterales consanguíneos hasta el tercero grado inclusive.”.
Artículo 16
10. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para reemplazar en el inciso tercero, la expresión “En la misma oportunidad,” por “En resolución que recibe la causa a prueba,”.
Artículo 17
11. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de veinte días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada.”.
Artículo 20
12. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 20.- Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiera iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges, de a lo menos 2 meses y con tal que concurran los demás requisitos legales.”.
13. De las señoras Allende, Matthei , señorita Saa , Pollarolo y Wörner y de los señores Sota , Errázuriz y Elgueta para consultar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“También se podrá, en casos excepcionales, atendidas las especiales circunstancias personales del menor, conceder la adopción plena a una persona soltera, que cumpla con los requisitos generales de adopción exigidos por esta ley.”.
Artículo 23
14. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para sustituir el inciso tercero, por el siguiente:
“Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezca en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por un término que irá de 2 a 6 meses como máximo y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos.”.
15. De la señora Aylwin para reemplazar en el inciso tercero, el punto (.) final por un punto (.) seguido, agregando lo siguiente: “En tal caso, la resolución deberá señalar que el menor será considerado carga de los solicitantes para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso.”.
Artículo nuevo
16. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para consultar el siguiente artículo 28, nuevo:
“Artículo 28.- Durante la tramitación de una adopción el juez podrá disponer de oficio o a petición de parte, en forma provisional, la concesión de derechos previsionales y de seguridad social al menor sujeto de dicho procedimiento, como carga familiar de los interesados.”.
Artículo 33
17. Del señor Paya para suprimirlo.
18. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para suprimir los números 4, 5 y 8 del inciso primero.
19. Del señor Gajardo para suprimir el número 5 del inciso primero.
Artículo nuevo
20. De las señoras Matthei , Cristi y señorita Saa , y del señor Paya para consultar el siguiente artículo 66, nuevo.
“Artículo 66.- El juez o funcionario judicial que, maliciosa o negligentemente retarde un proceso de adopción, será sancionado conforme a los artículos 223 y 225 del Código Penal, según corresponda.”.
Artículo nuevo
21. De la señora Aylwin para consultar, a continuación del artículo 67, el siguiente nuevo:
“Artículo... Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
1.En el artículo 200:
a)Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Se prescindirá de este límite de edad, en caso en que el menor haya sido acogido con fines de adopción.”.
b)Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso del inciso anterior, la declaración jurada deberá indicar que el niño se encuentra en trámite de adopción y se deberá acompañar un certificado del organismo que patrocine al o los solicitantes en los trámites de adopción.”.
2.En el artículo 201, intercálase el siguiente inciso segundo:
“Igualmente estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 174 la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor, en conformidad al artículo 200, por el tiempo que dure el permiso consagrado en dicha norma, y hasta que el niño cumpla un año de edad en su caso.”.
Cámara de Diputados. Fecha 31 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Familia en Sesión 5. Legislatura 333.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES, DEROGA LAS LEYES Nºs. 7.613 y 18.703 Y MODIFICA LA LEY Nº 16.618, SOBRE MENORES.
BOLETIN Nº 899-07-2.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración de la Diputada señora Martita Wörner T.
Concurrieron, asimismo, especialmente invitadas por la Comisión, las señoras Consuelo Gazmuri R., Jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia; Amira Esquivel U., asesora de dicha Secretaría de Estado; Oriana Zanzi, Directora del Servicio Nacional de Menores (SENAME), y Raquel Espejo, Jefa del Departamento Jurídico de dicho Servicio.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara en su sesión 68ª ordinaria, de fecha 30 de abril del año en curso, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, que constan en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, y sobre las indicaciones que se presentaron en el curso de la discusión particular en la Comisión.
Conforme lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, el segundo informe reglamentario debe hacer mención expresa de las siguientes materias:
1. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones o indicaciones en el segundo informe.
En esta situación se encuentran los artículos 1º; 2º; 5º al 7º; 9º; 10; 12; 18; 19; 21; 22; 24 al 27; 29 al 32; 34; 36 al 38; 40 al 66; 68 y 1º transitorio del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe.
Debe tenerse presente que los artículos 22, 30, 34, 46, 59 y 60, aun cuando tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, deben ser sometidos a votación en razón de revestir el carácter de normas de rango orgánico constitucional. Asimismo, se hace constar que los artículos 58 y 68 tienen al carácter de normas de ley de quórum calificado.
2. De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Los artículos 14, 22, 30, 34; 39, inciso final; 46, 59 y 60, del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe, tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional, toda vez que inciden en materias relativas a la competencia y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Asimismo, el artículo 67 tiene igual carácter, debido a que deroga el artículo 10 de la ley Nº 7.613, los artículos 10, 19, 26, 38 y 39 de la ley Nº 18.703 y los artículos 26, Nº 5, y 39 de la ley Nº 16.618, todas disposiciones que también inciden en materias sobre competencia de los Tribunales de Justicia. Lo anterior resulta de la aplicación de los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con la disposición quinta transitoria de la misma Ley Fundamental.
Por su parte, los artículos 58 y 68 del proyecto tienen el carácter de normas de ley de quórum calificado, toda vez que inciden en materias propias de la seguridad social.
3. De los artículos suprimidos.
No hay.
4. De los artículos modificados.
En este segundo trámite reglamentario, la Comisión introdujo en el proyecto las siguientes modificaciones.
Previamente a dar cuenta de las enmiendas introducidas en el articulado del proyecto, se hace constar que, por unanimidad, la Comisión aprobó eliminar de la suma del proyecto la expresión "de menores", por estimar que esta referencia es errónea, toda vez que el mismo también contiene normas que permiten la adopción de mayores de edad.
En consonancia con lo anterior, la Comisión aprobó, igualmente por unanimidad, sustituir, en el epígrafe del Párrafo Primero del Título II del proyecto, la expresión "los menores" por "las personas".
Asimismo, por unanimidad, se aprobó eliminar, en el epígrafe del Párrafo Segundo del mismo Título, la frase "para efectos de la adopción", por estimarse que la declaración de abandono de un menor no siempre será previa a un procedimiento de adopción, ya que el niño declarado abandonado puede no ser solicitado jamás con ese fin.
Artículo 3º.
Señala que la adopción plena es una institución jurídica y social que da origen a relaciones filiales permanentes entre personas que no siempre son parientes (inciso primero), confiriendo al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes (inciso segundo), y que la adopción simple es una institución de igual naturaleza que, sin constituir estado civil, crea entre ambos los derechos y obligaciones que el proyecto establece (inciso tercero).
Durante su discusión, las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva formularon una indicación para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "filiales" por el vocablo "filiativas".
Explicaron los autores de la indicación que esta última expresión es la que utiliza con mayor frecuencia la doctrina, por ser jurídicamente la más correcta.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 8º.
Faculta al SENAME para que, en defensa de los derechos del niño, se haga parte en todos los asuntos que regula esta ley, en proyecto.
Respecto de ella, las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva, con el propósito de hacer extensiva esta facultad que se otorga al SENAME a los organismos acreditados ante éste que intervengan en programas de adopción, formularon una indicación para sustituir el artículo por el siguiente:
"Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 7º podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño."
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 11.
Señala que son susceptibles de ser adoptados los menores de 18 años: a) de filiación desconocida; b) que hayan sido declarados abandonados judicialmente, con objeto de quedar en situación de ser adoptados; c) cuyos padres declaren al juez de menores incapacidad para hacerse cargo responsablemente de su hijo y que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro, bastando la declaración de uno si el otro ha muerto o está imposibilitado, o bien, si sólo uno lo ha reconocido, la de éste (inciso primero); la declaración deberán ratificarla, en 30 días, quienes la hicieron. Si no concurren, se tendrá por ratificada (inciso segundo); se notificará lo ocurrido al SENAME para los efectos del Registro Nacional de Menores (inciso tercero); en el caso de menores con estado civil de hijo de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre, y, si éste se opusiere, se seguirá el procedimiento de declaración de abandono (inciso cuarto); y se restará validez a la declaración prestada para la adopción del hijo que está por nacer (inciso quinto).
Las Diputadas señoras Aylwin, Pollarolo y Wörner, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva formularon una indicación para agregar, en la letra c. del artículo 11, a continuación del vocablo "futuro" y previamente al punto(.) seguido que hay a continuación, la siguiente oración: "y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción"
Explicaron los autores de la indicación que ella ayudaría al juez a distinguir muy claramente cuando se está en presencia del caso de un menor entregado al tribunal para efectos de que pueda ser adoptado no siendo necesaria la declaración de abandono establecida en la letra b), en contraposición a aquellos casos en que los menores son dejados también ante el tribunal, pero sin existir una manifestación de voluntad en tal sentido, correspondiendo entonces iniciar el procedimiento para la declaración de abandono aludida.
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones
Artículo 13.
Establece que la declaración judicial de abandono de un menor, para ser adoptado, procede cuando sus padres o quienes lo tengan a su cuidado:
1.- ejerzan su autoridad abusivamente, afectando su integridad física, psíquica o moral;
2.- no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante seis meses. Si fuere menor de dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días, no constituyendo causal suficiente para esta declaración la falta de recursos económicos;
3.- lo entreguen al tribunal de menores o a una institución pública o privada de protección de menores, sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones o por estar inhabilitados de ejercer su cuidado (inciso primero). Se obliga a los directores de las instituciones de protección informar semestralmente al juez respectivo sobre la situación del menor (inciso segundo).
Las Diputadas señoras Aylwin, Pollarolo y Wörner, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva formularon indicación para sustituir, en el número 3. del artículo 13, la oración " Lo entreguen al tribunal de menores o a una institución pública o privada de protección de menores," por "Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero,".
Esta indicación tiene por objeto eliminar, en dicho número, la referencia al tribunal de menores para establecer, en su reemplazo, una expresión más amplia, como es la alusión a un tercero, la cual incluye tanto a las personas naturales como a los tribunales de menores.
Las Diputadas señoras Pollarolo y Wörner, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva formularon una indicación para eliminar el inciso segundo del artículo 13.
La Comisión, en relación con esta indicación, compartió el parecer de sus autores en cuanto a que este inciso, por su contenido, debe ubicarse, con algunas modificaciones, como nuevo inciso segundo del artículo 14, debido a su estrecha relación con el procedimiento que regula la declaración de abandono, abordado precisamente en el Párrafo Segundo del Título II.
Las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo formularon una indicación para agregar, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las personas naturales que reciban un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente."
Puestas en votación, por separado, estas tres indicaciones, fueron todas ellas aprobadas por unanimidad, sin modificaciones.
Artículo 14.
Dispone que el procedimiento de declaración de abandono de un menor se inicia de oficio por el juez o a solicitud de quienes lo tengan a su cargo o del SENAME (inciso primero); y que es competente el juez de menores del domicilio del menor con competencia en materias proteccionales o, si existiere una medida de protección anterior a su respecto, el del tribunal que la dictó (inciso segundo).
Las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, en complemento de la indicación que presentaran para eliminar el inciso segundo del artículo 13, formularon otra indicación para intercalar, en el artículo 14, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tengan a su cargo un menor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13 deberán iniciar el procedimiento de declaración de abandono."
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 15.
Establece que, recibida la solicitud de declaración de abandono de un menor, el juez citará personalmente a los consanguíneos más próximos, especialmente a sus ascendientes legítimos, o a quienes tengan un vínculo sólo consanguíneo similar al de ascendiente, si el menor no fuere hijo legítimo (inciso primero). Si en 30 días no se determinaren sus domicilios, se les citará por medio de dos avisos publicados en la prensa, entendiéndose practicada esta citación tres días después de publicado el último aviso. Quienes no comparezcan serán considerados rebeldes, no siendo necesario notificarles las resoluciones que se dicten. Se faculta al juez para ordenar una forma sustitutiva de notificación cuando la personal no se pudiere practicar por razones distintas de las señaladas.
Durante la discusión de esta norma, las Diputadas señoras Aylwin, Cristi, Pollarolo y Wörner, y señorita Saa, y el Diputado señor Silva formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos del menor, especialmente a sus ascendientes."
Esta enmienda, que elimina la referencia a los hijos ilegítimos, acoge el planteamiento expuesto por la señora Consuelo Gazmuri en el sentido de que no es necesario, para los efectos de esta norma, distinguir entre hijos legítimos e ilegítimos, toda vez que estos últimos también tienen parientes consanguíneos, según la definición de consanguinidad de los artículos 27 y siguientes del Código Civil.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.
Artículo 16.
Fija un plazo de 10 días, a contar de la citación, para que los consanguíneos más próximos del menor comparezcan ante el tribunal a exponer lo conveniente a sus intereses (inciso primero); vencido el cual, si hay oposición, el juez recibirá la causa a prueba (inciso segundo). En la misma oportunidad, haya o no oposición, comprobará los hechos invocados para solicitar la declaración de abandono, en especial la imposibilidad de permanencia del menor en su familia y las ventajas que le representa la adopción (inciso tercero).
Las Diputadas señoras Matthei y Cristi, y señorita Saa, y Diputado señor Paya suscribieron una indicación para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "En la misma oportunidad," por "En la resolución que reciba la causa a prueba", por estimar que esta redacción precisa mejor el sentido de la norma.
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, en iguales términos.
Artículo 17.
Ordena al juez dictar sentencia fundada, una vez concluido el término probatorio y practicadas las diligencias señaladas en el artículo anterior.
Las Diputadas señoras Matthei y Cristi, y señorita Saa, y el Diputado señor Paya, con el propósito de establecer un plazo para que el juez dicte sentencia, formularon una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
"Artículo 17.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículo precedentes, el juez, dentro del plazo de veinte días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada."
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, con la sola enmienda de rebajar de veinte a diez días el plazo que establece, a fin de hacerlo coincidir con el que tiene el tribunal para fallar en el juicio sumario.
Artículo 20.
Permite otorgar la adopción plena al viudo o viuda si en vida de ambos cónyuges se inició la tramitación o, de no haber sido así, si el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de su muerte, el menor hubiere completado no menos de seis meses bajo la tuición de ambos y concurrieren los demás requisitos legales (inciso primero); la voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o por testimonios fidedignos (inciso segundo); y, por último, señala que la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges (inciso tercero).
Las Diputadas señoras Matthei y Cristi, y señorita Saa, y el Diputado señor Paya, a fin de rebajar el plazo de tuición que exige esta norma, formularon indicación para sustituir, en el inciso primero, el vocablo "seis" por "dos"
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 23.
Dispone que, recibida la solicitud de adopción, el juez constatará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará las diligencias necesarias para comprobar las idoneidad de los solicitantes y, si lo estima menester, los beneficios para el menor (inciso primero); constituirá un antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas de la adopción simple (inciso segundo); si los solicitantes no tuvieren el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de hasta seis meses y dispondrá las diligencias necesarias para establecer la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos (inciso tercero).
Las diputadas señora Aylwin y señorita Saa formularon a esta norma la siguiente indicación:
1.- Sustituir, en el inciso tercero, la expresión "hasta seis meses" por " treinta días" y la frase "sus futuros padres adoptivos" por "su futura familia".
2.- Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"El juez podrá prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento."
El fundamento del número 1.- de la indicación es que no se justifica la exigencia de un período de tuición provisoria tan prolongado, que dilatará sin necesidad la consolidación de la situación del menor, existiendo una evaluación previa de la idoneidad del matrimonio adoptante tan rigurosa. Además, en el caso de la adopción internacional, es imposible exigir dicho período.
Por otra parte, estiman que es más adecuado referirse a la familia del menor, ya que la familia de los adoptantes será la familia legítima del adoptado y no siempre se limitará a aquéllos.
En cuanto al número 2.- su fundamento se encuentra en que es muy posible que el procedimiento no estará terminado al cabo de treinta días de otorgada la tuición, de modo tal que será necesaria su prórroga hasta la sentencia.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.
Artículo 33.
Fija una nómina de los documentos que deberán presentar, previamente, al SENAME, los matrimonios no residentes en Chile interesados en la adopción plena. Ellos deberán ser originales, autenticados o legalizados y traducidos al español; de lo contrario, serán devueltos dentro de cinco días a los solicitantes. Entre otros, se incluyen: 4) Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo; 5) Certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo; 6) Informe social emitido por el mismo organismo; y, 8) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por organizaciones comunitarias, religiosas o autoridades gubernamentales.
Las Diputadas señoras Matthei y Cristi, y señorita Saa, y el Diputado señor Paya formularon indicación para suprimir los números 4, 5 y 8 del inciso primero del artículo 33.
La Comisión, respecto de esta indicación, aprobó votar separadamente la supresión de cada uno de los números que señala. Así, puestas en votación la supresión de los números 4 y 5, por separado, ambas fueron rechazadas por unanimidad. Puesta en votación la supresión del número 8, fue aprobada por unanimidad.
La Comisión, igualmente, aprobó, en forma unánime, intercalar, en el número seis, a continuación de la palabra "social" y antes de la expresión "emitido", el vocablo "favorable"
Artículo 39.
Estatuye que los convenios internacionales sobre adopción siempre deberán contemplar: 1) la facultad de los cónsules chilenos de pedir a las autoridades locales antecedentes que permitan conocer el estado del menor y de visitar a éste en su domicilio; 2) la obligación del organismo gubernamental patrocinante de hacer un seguimiento de la situación del menor durante dos años; y 3) la facultad, de los cónsules y del organismo señalado, de denunciar al juez competente las irregularidades que impidan a la adopción surtir efectos, pudiendo éste incluso disponer el retorno del menor a Chile. En este caso, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
La Diputada señora Aylwin formuló una indicación al inciso final del artículo 39, para agregar, después de la expresión "revocarla" y antes del punto(.) final, la siguiente expresión:
"mediante resolución fundada, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de la nueva inscripción del menor y el restablecimiento de la inscripción de nacimiento original."
La Comisión estimó necesario consagrar expresamente este efecto respecto de la revocación de la sentencia de adopción, teniendo en cuenta que, en general, la revocación de un acto jurídico no produce el efecto de restablecer las cosas al estado anterior a su ejecución, sino que éste es más bien propio de la declaración de nulidad de dicho acto.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones
Artículo 67.
Deroga las leyes Nºs. 7.613 y 18.703, y el Nº 5 del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores que faculta al juez de menores para autorizar la adopción de un menor y para designarle un curador especial cuando éste carece de representante legal, estableciendo que los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho artículo pasan a ser 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente
La Comisión, en relación con esta norma, acordó, por unanimidad, introducirle dos enmiendas. La primera, para agregar, dentro de las disposiciones que se derogan de la ley Nº 16.618, sobre menores, el artículo 39, que establece que para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de asistentes sociales (inciso primero), y que faculta al juez para que ordene que se acrediten dichas ventajas, en los lugares en donde no exista servicio social (inciso segundo).
La segunda, por razones de técnica legislativa, con miras a evitar problemas que pudieren derivarse de remisiones legales actualmente vigentes, para eliminar la frase "pasando los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho artículo a ser 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente".
Artículo 2° transitorio.
Establece una prórroga de vigencia de las leyes actuales respecto las solicitudes de autorización para adoptar, de adopción simple y de autorización de salida del país de menores para ser adoptados en el extranjero, que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en proyecto.
Al respecto, la Comisión, en forma unánime, aprobó explicitar, al final de este artículo, mediante la agregación de la siguiente frase: "hasta su completa tramitación", que dicha prórroga se extiende, precisamente, hasta el término de la tramitación de que se trata.
5. De los artículos nuevos introducidos.
Durante el análisis del proyecto, la Comisión acordó, en forma unánime, introducir el siguiente artículo 35, nuevo:
"Artículo 35.- En el caso del inciso cuarto del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes."
6. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No hay.
7. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
1.- De las señoras Matthei y Cristi y del señor Paya, para sustituir el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la adopción." (Por unanimidad).
2.- De las señoras Matthei y Cristi y del señor Paya, en subsidio de la anterior, para sustituir el número 2 del artículo 4º por el siguiente:
"2.- Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo y que hubieren manifestado tal interés dentro del plazo de seis meses desde que el menor quedó en situación de ser adoptado." (Por unanimidad).
3.- Del señor Gajardo, para reemplazar el número 2 del artículo 4º por el siguiente:
"2.- Que no existan, en similares condiciones de idoneidad, matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo." (Por unanimidad).
4.- De la señora Cristi y del señor Paya, para reemplazar el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño que se encuentre a su cuidado." (Por unanimidad).
5.- De las señoras Matthei, Cristi y del señor Paya, para agregar, en la letra c) del inciso primero del artículo 11, a continuación del vocablo "reconocido" y antes de la coma (,) que le sigue, la palabra "voluntariamente". (Por unanimidad).
6.- De la señora Matthei y del señor Paya, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 11 por el siguiente:
"En el caso del menor que tenga el estado civil de hijo respecto de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre legítimo o natural, que lo haya reconocido según los números 1 y 5 del artículo 271 del Código Civil. En caso de oposición de éste, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo segundo del Título II de esta ley." (Por mayoría).
7.- Del señor Paya, para sustituir el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos hasta el segundo grado en línea recta y colateral. Si el menor no fuere hijo legítimo, se citará a quienes tengan con él un vínculo consanguíneo similar al de segundo grado en línea recta y colateral." (Por unanimidad).
8.- De la señora Matthei y señor Paya, para reemplazar el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los parientes consanguíneos, primeramente a los ascendientes en toda la línea recta y, a falta de éstos a los colaterales hasta el tercer grado inclusive, en caso de ser hijo legítimo. En caso de que el menor no tenga dicha calidad, se citará al padre o madre que lo haya reconocido en conformidad a los números 1 y 5 del artículo 271 del Código Civil; a falta de éstos, a sus ascendientes legítimos y, por último, a los colaterales consanguíneos hasta el tercer grado inclusive." (Por unanimidad).
9.- De las señoras Allende, Matthei, Saa, Pollarolo y Wörner y de los señores Sota, Errázuriz y Elgueta, para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"También se podrá, en casos excepcionales, atendidas las especiales circunstancias personales del menor, conceder la adopción plena a una persona soltera que cumpla con los requisitos generales de adopción exigidos por esta ley." (Por unanimidad).
10.- De las señoras Matthei, Cristi y Saa y del señor Paya, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
"Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por un término que irá de dos a seis meses como máximo y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a sus futuros padres adoptivos." (Por unanimidad).
11.- Del señor Paya, para suprimir el artículo 33. (Por unanimidad)
12.- De las señoras Matthei, Cristi y Saa y del señor Paya, para suprimir los números 4 y 5 del inciso primero del artículo 33. (Por unanimidad)
13.- Del señor Gajardo, para suprimir el número 5 del inciso primero del artículo 33. (Por unanimidad).
14.- De las señoras Matthei, Cristi y Saa y del señor Paya, para agregar el siguiente artículo 66, nuevo:
"Artículo 66. El juez o funcionario judicial que, maliciosa o negligentemente, retarde un proceso de adopción, será sancionado conforme a los artículos 223 y 225 del Código Penal, según corresponda." (Por unanimidad).
8. Indicaciones declaradas inadmisibles.
Por recaer sobre materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la Presidenta de la Comisión, apoyada en forma unánime por los restantes miembros de la Comisión presentes, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Aylwin, para reemplazar, en el inciso tercero, el punto (.) final por un punto (.) seguido, y agregar lo siguiente: "En tal caso, la resolución deberá señalar que el menor será considerado carga de los solicitantes para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, según el caso." (Por unanimidad).
2.- De las señoras Matthei, Cristi y Saa y del señor Paya, para agregar el siguiente artículo 28, nuevo:
"Artículo 28.- Durante la tramitación de una adopción, el juez podrá disponer, de oficio o a petición de parte, en forma provisional, la concesión de derechos previsionales y de seguridad social al menor sujeto de dicho procedimiento, como carga familiar de los interesados." (Por unanimidad)
3. De la señora Aylwin para agregar, a continuación del artículo 67, el siguiente nuevo:
"Artículo.. Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes enmiendas:
1. Modifícase el artículo 200, en la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Se prescindirá de este límite de edad en caso de que el menor haya sido acogido con fines de adopción."
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"En el caso del inciso anterior, la declaración jurada deberá indicar que el niño se encuentra en trámite de adopción y se deberá acompañar un certificado del organismo que patrocine al o a los solicitantes en los trámites de adopción."
2. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 201:
"Igualmente, estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 174 la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor, en conformidad al artículo 200, por el tiempo que dure el permiso consagrado en dicha norma, o hasta que el niño cumpla un año de edad, en su caso." (Por unanimidad).
VII. PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.
Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión os recomienda aprobar el siguiente proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:
PROYECTO DE LEY.
"Dicta normas sobre adopción, deroga las leyes Nºs. 7.613 y 18.703, y modifica la ley Nº 16.618.
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
Artículo 2°.- La adopción a que se refiere esta ley puede ser plena o simple. La adopción plena, a su vez, puede ser nacional o internacional.
Artículo 3°.- La adopción plena es una institución jurídica y social mediante la que se constituyen relaciones filiativas de carácter permanente entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
La adopción plena confiere al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que más adelante se señalan.
La adopción simple es una institución jurídica y social que, sin constituir estado civil, crea entre el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones que esta ley establece.
Artículo 4°.- La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación.
2.- Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de chilenos y extranjeros interesados en la adopción de un menor y otro de menores susceptibles de ser adoptados.
Tratándose de menores de filiación desconocida, el Servicio los incluirá en el registro correspondiente tan pronto como tome conocimiento del caso.
Artículo 6º.- La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley N° 16.618.
Artículo 7°.- Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
Se entiende por programa de adopción el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Artículo 8°.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 7º podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño.
Artículo 9°.- Durante los procedimientos de adopción, siempre que sea posible, deberá oírse al menor, lo que será obligatorio en el caso de los mayores de siete años.
Artículo 10.- Las autorizaciones otorgadas para la salida de un menor fuera de Chile, tanto judiciales como notariales, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
TÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCIÓN,
Párrafo Primero.
De las personas susceptibles de ser adoptadas
Artículo 11.- Son susceptibles de ser adoptados los menores de dieciocho años:
a.- De filiación desconocida.
b.- Que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c.- Cuyos padres hayan declarado ante el juzgado de letras de menores del domicilio del menor con competencia en materias proteccionales que no se encuentran en condiciones o capacitados para hacerse cargo responsablemente de su hijo, que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción. Si uno de ellos ha fallecido o está imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará la declaración de éste.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la declaración a que se refiere el inciso anterior, el padre y/o madre, según el caso, deberán concurrir al mismo tribunal a ratificarla. La declaración se entenderá ratificada si no concurren en el plazo señalado.
Una vez transcurrido el plazo del inciso anterior, el juez deberá poner esta circunstancia en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
En el caso de los menores que tengan el estado civil de hijo respecto de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre. En caso de oposición de éste, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo segundo del Título II.
No tendrá validez la declaración que se preste para la adopción del hijo que está por nacer.
Artículo 12.- Son igualmente susceptibles de ser adoptados los mayores de edad y menores de veinticuatro años, cuando el adoptante hubiere tenido su cuidado personal antes de que cumpliera dieciocho años, por un plazo no inferior a tres años.
Artículo 13.- Procederá la declaración judicial de abandono de un menor para efectos de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado:
1.- Ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica o moral.
2.- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
La falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono.
3.- Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado.
Las personas naturales que reciban un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente.
Párrafo Segundo.
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono.
Artículo 14.- El procedimiento de declaración de abandono de un menor se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
Los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tengan a su cargo un menor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13 deberán iniciar el procedimiento de declaración de abandono.
Conocerá de este procedimiento el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales o, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, el tribunal que la haya dictado.
Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos del menor, especialmente a sus ascendientes.
Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
De no obtenerse resultados a través de dichas diligencias en el plazo de treinta días, el juez ordenará de inmediato que la citación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que deberá mediar un plazo no superior a tres días, en un diario de circulación nacional.
En este caso, los avisos deberán ser redactados por el secretario del tribunal e incluirán el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La citación se entenderá practicada tres días después de la publicación del último aviso.
A las personas que no comparezcan se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las resoluciones que se pronuncien.
Si la citación personal no pudiere practicarse por razones distintas de las señaladas, el juez ordenará una forma sustitutiva de citación.
Artículo 16.- Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la citación, para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos o intereses.
Vencido el plazo anterior, si ha existido oposición, el juez recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previstos para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
En la resolución que reciba la causa a prueba, haya o no oposición, el juez decretará de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de abandono, en especial la imposibilidad de disponer otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para éste.
Artículo 17.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de diez días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada.
Artículo 18.- Cuando la sentencia que declara al menor en estado de abandono para efectos de ser adoptado no sea apelada, y el proceso se hubiera tramitado en rebeldía de las personas señaladas en el artículo 15, deberá elevarse en consulta al tribunal superior y gozará de preferencia para su vista y fallo. Si éste estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiere interpuesto oportunamente apelación, oyendo al Ministerio Público. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia, se remitirá copia de ella al Servicio Nacional de Menores, para los efectos del artículo 5°.
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA.
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena.
Artículo 19.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7°, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, con veinte años o más que el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
En caso de que ambos cónyuges sean extranjeros, con residencia permanente en Chile, deberán acreditar, además, haber efectuado la inscripción de matrimonio prevista en el artículo 8° de la ley N° 4.808.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalada en el inciso primero, hasta en el máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Artículo 20.- Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de a lo menos dos meses, y con tal que concurran los demás requisitos legales.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
La adopción en estos casos se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Artículo 21.- Se podrá otorgar también el beneficio de adopción plena a los ex cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto y a los cónyuges divorciados, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge, si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución o de la declaración del divorcio se hubieren iniciado los trámites correspondientes y el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de a lo menos seis meses.
Párrafo Segundo.
De la competencia y el procedimiento.
Artículo 22.- Será competente para conocer de la adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. En el caso señalado en el artículo 12, será competente el juez de letras en lo civil del domicilio de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1.- Copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar.
2.- Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para efectos de su adopción o de la declaración de que trata la letra c del artículo 11.
3.- Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Tratándose de una solicitud de adopción internacional, deberán acompañarse:
1.- Los antecedentes señalados en los números 1 y 2 del inciso anterior,
2.- Los documentos a que se refiere el artículo 33,
3.- Certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor.
Artículo 23.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes.
Constituirá antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas contenidas en el Título IV.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de treinta días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
El juez podrá prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento.
Artículo 24.- En caso de existir un expediente de protección respecto del menor, el juez ordenará traerlo a la vista.
Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo 23 y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El recurso gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción plena ordenará:
1.- Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, para solicitar el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2.- Que se remita el expediente a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, el juez de menores podrá fijar la fecha de nacimiento del adoptado o declarar, a petición de parte, que el adoptado tiene la calidad de hijo de los adoptantes.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808.
3.- Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Artículo 27.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes y de los descendientes de éstos.
Igualmente, ejecutoriada la sentencia, se oficiará al Servicio Nacional de Menores para comunicarle la resolución que otorgó la adopción.
Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los solicitantes, en su solicitud de adopción, hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este inciso.
Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que, abusando de su cargo, violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 61.
Párrafo Tercero.
De los efectos de la adopción plena y de su expiración.
Artículo 29.- La adopción plena extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en ella.
Artículo 30.- La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, número 3, con respecto a la adopción internacional. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá siempre pedir la nulidad de la adopción si ha existido un vicio que la invalide.
Será competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras de menores con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
Párrafo Cuarto.
De la adopción plena internacional.
Artículo 31.- La adopción plena internacional se constituye por la adopción plena en Chile, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título III y surtirá sus efectos en el extranjero conforme lo disponga el convenio multilateral o bilateral que la regule.
Artículo 32.- Sólo podrá otorgarse adopción plena internacional a los cónyuges no residentes en Chile, previamente calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el cual exista convenio de adopción, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 19.
Artículo 33.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción plena, personalmente o a través del representante legal del organismo gubernamental que los patrocine, deberán presentar, previamente, al Servicio Nacional de Menores, en original, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda, y traducidos al español, los siguientes antecedentes:
1.- Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2.- Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3.- Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia;
4.- Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
5.- Certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo;
6.- Informe social favorable emitido por el mismo organismo;
7.- Certificados de salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por autoridades de salud del país de residencia de los solicitantes;
8.- Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
9.- Fotografías recientes de los solicitantes.
El Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Los antecedentes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero serán devueltos dentro de quinto día a los solicitantes.
Artículo 34.- Será competente para conocer de la adopción internacional el juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Artículo 35.- En el caso del inciso cuarto del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes.
Artículo 36.- La sentencia que acoja la adopción internacional ordenará que se remita copia autorizada de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.
Artículo 37.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
Artículo 38.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de adopciones internacionales, del que se enviará copia trimestralmente al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación.
Artículo 39.- Los convenios bilaterales o multilaterales sobre adopción deberán siempre contemplar:
1.- La facultad de los cónsules chilenos de solicitar de las autoridades locales competentes los antecedentes necesarios para formarse un juicio acabado sobre la situación familiar del menor y de su desarrollo en el nuevo medio, como, asimismo, la facultad de visitar en su domicilio al menor, siempre que lo estimen útil para el objeto expresado.
2.- La obligación del organismo gubernamental patrocinante de la adopción internacional de realizar un seguimiento de la situación del menor por un periodo de dos años, contados desde que éste se encuentre radicado en el extranjero con su familia adoptiva.
3. La facultad del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno, en su caso, de denunciar al juez competente cualquier irregularidad que impida que la adopción surta sus efectos, a fin de que éste disponga las medidas conducentes al resguardo del interés superior del niño. Atendido dicho interés, podrá disponer incluso el retorno del menor a Chile.
En este caso, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla mediante resolución fundada, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de la nueva inscripción del menor y el restablecimiento de la inscripción de nacimiento original.
TITULO IV.
DE LA ADOPCION SIMPLE.
Párrafo Primero.
De la constitución de la adopción simple.
Artículo 40.- La adopción simple se constituye por sentencia judicial.
Artículo 41.- Son susceptibles de ser adoptados en conformidad a este Título las siguientes personas:
a.- Los menores de filiación desconocida.
b.- Los menores que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, en conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título II, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c.- Los menores cuyos padres consientan en la adopción. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o ha sido privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará el consentimiento de éste.
A falta de los anteriores, deberán prestar el consentimiento los abuelos o quienes tengan un vínculo solamente consanguíneo equivalente.
d.- Los mayores de dieciocho años y menores de veinticuatro que presten su consentimiento.
Artículo 42.- Sólo podrá otorgarse la adopción simple de un menor a chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, solteros o casados, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7º, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y que tengan veinte o más años de diferencia con el adoptado.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los requisitos de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso anterior.
En el caso de la adopción de un mayor de dieciocho años, la determinación de la diferencia de edad que debe existir entre el adoptante y el adoptado quedará a criterio del tribunal.
Artículo 43.- Las personas casadas, no divorciadas, no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
Artículo 44.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges y estén de acuerdo en ello.
Artículo 45.- La adopción simple podrá convertirse en plena cuando el adoptante soltero contraiga matrimonio y cuente con el consentimiento de su cónyuge, formulando la solicitud respectiva ante el tribunal competente, el cual resolverá breve y sumariamente con el solo mérito de la calificación de idoneidad de dicho cónyuge.
Párrafo Segundo.
De la competencia y del procedimiento.
Artículo 46.- Será competente para conocer de la adopción simple el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, del domicilio de el o de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por el o los solicitantes en presencia del secretario del tribunal, quien certificará su o sus identidades, según corresponda.
El consentimiento de las personas a que se refieren los artículos 41, letra c, y 43, se entenderá prestado por el hecho de suscribirse la solicitud de adopción, en la forma establecida en el inciso anterior.
A la solicitud de adopción deberá acompañarse copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Si se trata de un menor, deberá acompañarse, además:
1.- Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para los efectos de la adopción, en su caso.
2.- Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de el o de los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Artículo 47.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción simple, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, cuando el adoptado es menor, las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción le reporta y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de el o de los solicitantes.
Artículo 48.- Tratándose de la adopción de un menor, procederá lo establecido en el inciso tercero del artículo 23 y en el artículo 24.
Artículo 49.- El o los adoptantes podrán solicitar que el adoptado tome sus apellidos, manifestándolo así en la solicitud de adopción. Si el adoptado es menor, deberán consentir en ello las personas señaladas en la letra c del artículo 41. Si es mayor de siete años, deberá ser consultado y primará su opinión. Si es mayor de edad, bastará su consentimiento.
En el caso del inciso anterior, los descendientes del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos de el o de los adoptantes.
Artículo 50.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido en el artículo 47 y vencido el plazo de tuición provisional, en su caso, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
Dicha sentencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción simple. Por la circunstancia de darse lugar a ella no se alterará la partida de nacimiento del adoptado, debiendo practicarse al margen de ésta la anotación correspondiente.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 51. La sentencia que acoja la adopción simple ordenará remitir copia de ella a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio del adoptado, a fin de que se subinscriba la adopción y se practiquen las anotaciones correspondientes al margen de su inscripción de nacimiento.
Artículo 52.- La subinscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1.- Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y de él o los adoptantes.
2.- Mención del tribunal que dictó la sentencia de adopción y fecha de la misma. Si el adoptado ha tomado los apellidos de el o los adoptantes, también se mencionará ese hecho.
Párrafo Tercero.
De los efectos de la adopción simple y de su expiración.
Artículo 53.- La adopción producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca al margen de la inscripción de nacimiento.
Artículo 54.- El adoptado conservará todos sus derechos y obligaciones con su familia de origen.
No obstante lo anterior, para los efectos de los artículos 228, 1.740, N° 5, y 1.744 del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común y su tuición y patria potestad corresponderán a el o los adoptantes.
La adopción pone término, de pleno derecho, a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.
El derecho a consentir en el matrimonio del adoptado será ejercido exclusivamente por el o los adoptantes.
Artículo 55.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, como consecuencia, en los casos considerados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso considerado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dispuesto en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.
Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al adoptado se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que el adoptado conserve su calidad de tal al deferírsele la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
En lo relativo a las incapacidades o indignidades para suceder y, en general, en todo lo referente a las inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre a hijo legítimo.
Artículo 56.- Si el adoptado tiene bienes al momento de la adopción o los adquiriere con posterioridad a la adopción, aunque sea por título anterior, el adoptante, en ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo de dichos bienes ni tendrá derecho a remuneración alguna por su administración.
En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito en el Título V del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 57.- La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptado mayor de edad y el adoptante.
Artículo 58.- Para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil, el adoptante y el adoptado serán considerados parientes entre sí.
El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones, y especialmente los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso.
Artículo 59.- El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción.
Artículo 60.- La adopción simple termina por las siguientes causas:
1.- Por voluntad del adoptado mayor de edad, manifestada ante el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
2.- Por la declaración de nulidad de la adopción, si ha existido un vicio que la invalide.
3.- Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado mayor de edad para con el o los adoptantes.
4.- Por la adopción plena del menor.
En los casos de los números 2 y 3 de este artículo, será competente para conocer de las acciones respectivas el juez señalado en el número 1.
TITULO V.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 61.- El funcionario del orden judicial o administrativo que por razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos, la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 62.- El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes, será castigado con pena de multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 63.- El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
Artículo 64.- El que cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado, incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 65.- Será circunstancia agravante de los delitos establecidos en los dos artículos precedentes el haber sido cometidos por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales que, sirviéndose de su cargo o profesión, abusen de ellos.
Artículo 66.- Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a las personas naturales que actuaron por ellas, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso.
Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización.
La sentencia que aplique las sanciones previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 67.- Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley N° 16.618.
Artículo 68.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 16.618, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté en virtud de esta misma medida, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso."
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Artículo 1° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2° transitorio.- Las solicitudes de autorización para adoptar, de adopción simple, de adopción plena y de autorización de salida del país de menores para ser adoptados en el extranjero que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes Nºs 7.613 y 18.703, hasta su completa tramitación.
SALA DE LA COMISIÓN, a 31 de mayo de 1996.
Acordado en sesiones de fechas 8, 15 y 22 de mayo de 1996, con la asistencia de las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana (Presidenta); Cristi, doña María Angélica; Pollarolo, doña Fanny; Prochelle, doña Marina; Saa, doña María Antonieta, y Wörner, doña Martita (Jeame Barrueto, don Víctor); y de los Diputados señores Elgueta, don Sergio; GarcíaHuidobro, don Alejandro; Paya, don Darío, y Silva, don Exequiel.
Se designó Diputada Informante a la señorita Saa, doña María Antonieta.
ANDRES LASO CRICHTON,
Secretario de la Comisión.
Fecha 30 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 333. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que dicta normas sobre adopción de menores.
Diputada informante de la Comisión de Familia es la señorita María Antonieta Saa.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 899-07, sesión 5ª, en 11 de junio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 11.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Hago presente que se encuentra en la Sala la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear.
Solicito a la Presidenta de la Comisión de Familia, Diputada señora Mariana Aylwin, que nos informe sobre el proyecto, en reemplazo de la señorita Saa.
La señora AYLWIN (doña Mariana).-
Señor Presidente , paso a rendir el segundo informe relativo al proyecto que dicta normas sobre adopción de menores.
Durante el análisis de la iniciativa, contamos con la participación de las señoras Consuelo Gazmuri , jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia; Amira Esquivel , asesora de dicha Secretaría de Estado; Oriana Zanzi, directora del Servicio Nacional de Menores , y Raquel Espejo , jefa del Departamento Jurídico de dicho Servicio.
También participó en forma permanente en esta segunda discusión la Diputada señora Martita Wörner , miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Paso a explicar las principales modificaciones introducidas al texto que ya conoció la Sala.
En primer lugar, se hicieron algunos cambios de carácter formal, pero importantes. Se eliminó de la suma del proyecto la expresión “de menores”, por estimar que esta referencia es errónea, ya que el proyecto también permite la adopción de mayores de edad. En ese sentido, se sustituyó la expresión “ los menores” por “las personas”.
Por otra parte, en el título correspondiente se establecía la declaración de abandono para efectos de adopción. Como el proyecto trata, justamente, de separar el procedimiento de abandono del de adopción, se eliminó la frase “para efectos de adopción”, ya que el procedimiento de abandono puede tener otro destino, como la colocación familiar o vivir en una institución.
También se introdujeron algunas modificaciones tendientes a complementar las normas propuestas. Por ejemplo, en el artículo 8º se amplía la facultad que el proyecto inicial otorgaba sólo al Sename para que, en defensa de los derechos del niño, se haga parte en todos los asuntos que regule esta ley. Ahora también se faculta a los organismos acreditados ante el Sename para los efectos de participar en los trámites de adopción; es decir, no sólo el Sename, sino también organismos acreditados, que pueden ser privados, quedan facultados para participar y hacerse parte en todos los asuntos que regule esta ley para defender los derechos de los niños.
Otras modificaciones tienen por finalidad clarificar mejor el sentido de la norma. Por ejemplo, las introducidas a los artículos 11 y 13 de la iniciativa.
Respecto del artículo 11, se distingue mejor entre la situación del niño entregado al tribunal con la voluntad expresa de los padres para ser adoptado, y la del niño dejado en el tribunal. La diferencia estriba en que, en el primer caso, no será necesario seguir el procedimiento de declaración de abandono; en cambio, si el niño es sólo abandonado en un tribunal es menester seguir ese procedimiento.
En ese sentido, se agregó la oración: “y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción”. Es decir, los padres deben manifestar su voluntad de entregar al menor en adopción para clarificar estas dos situaciones.
Por otra parte, se sustituyó el número 3 del artículo 13, que decía: “Lo entreguen al tribunal de menores o a una institución pública o privada de protección de menores,” por “Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero,”.
Esta indicación obedece a que la referencia al tribunal ya quedó establecida en el artículo 11 y pareció necesario usar una expresión más amplia, como la alusión “a un tercero”, que incluye a las personas naturales.
También se formuló indicación a este artículo para agregar un inciso segundo nuevo, que consigna: “Las personas naturales que reciban un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente.”
En el artículo 14, se agregó el siguiente inciso segundo, nuevo: “Los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tengan a su cargo un menor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13 deberán iniciar el procedimiento de declaración de abandono.”
La Comisión acogió algunas de las indicaciones presentadas en la Sala, relacionadas fundamentalmente con los plazos, a fin de agilizar el proceso de adopción. Por ejemplo, en el artículo 17 se estableció un plazo de diez días para que el juez, concluido el término probatorio y practicadas las diligencias, dicte la sentencia, para hacerlo coincidente con el plazo que tiene el tribunal para fallar en el juicio sumario.
Asimismo, se aprobó una indicación al artículo 20 que rebaja de seis a dos meses el plazo de tuición de un niño en trámite de adopción, si en medio de éste muere uno de los adoptantes, de manera que el niño no esté sujeto a este tipo de cambios.
En el artículo 23 se modifica el plazo referido a la tuición provisional, cuyo objeto es establecer la adaptación del menor a su nueva familia.
En el proyecto original se fijaba un período de seis meses. La Comisión estimó que no se justificaba debido a la exigencia, establecida por ley, de una evaluación previa muy rigurosa de la idoneidad del matrimonio. Además, en el caso de adopción internacional, es prácticamente imposible exigir dicho plazo, el cual se redujo a un mes.
En relación con este punto, se faculta al juez para prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento.
Respecto de la adopción internacional, se propusieron varias modificaciones tendientes a eliminar algunos de los requisitos solicitados, por estimarse excesivos. La Comisión analizó esta situación y acordó, por unanimidad, eliminar sólo el número 8 del artículo 33, que señalaba la necesidad de incluir “Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por organizaciones comunitarias, religiosas o autoridades gubernamentales.” Los demás requisitos se mantuvieron por considerar que, si bien hay un convenio internacional que regula la adopción internacional y existe la obligación de que ésta sólo procede con los países partes del mencionado convenio, cada caso requiere de ciertos requisitos con el objeto de garantizar que el proceso sea transparente y adecuado para los fines que persigue.
En relación con la adopción internacional, también discutimos las indicaciones presentadas por los Diputados señores Paya , Gajardo y señora Matthei , tendientes a revisar la forma en que estaba planteada la preferencia de matrimonios chilenos por sobre los extranjeros, de manera que no se produzcan situaciones que afecten el interés superior del niño. La Comisión llegó a la conclusión, por la unanimidad de sus miembros, de que tal riesgo estaba cubierto en el número 3, inciso cuarto, del artículo 22 del proyecto, que exige a los adoptantes extranjeros no residentes en Chile acompañar a su solicitud un certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores, en el cual se acredite la inexistencia de matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros residentes, interesados en la adopción. Esto, a su vez, deberá ser regulado por el reglamento de ejecución de la ley. Este artículo brinda protección suficiente para que no pueda darse el caso, por ejemplo, de que un matrimonio extranjero esté tramitando la adopción de un niño y aparezca un matrimonio chileno haciendo la misma gestión, por cuanto siempre deberá presentarse un certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores que acredite que no existe otro matrimonio interesado en adoptar el niño.
La Comisión también modificó el artículo 39, que se refiere a la facultad de los cónsules y del organismo señalado de denunciar al juez competente las irregularidades que impidan a la adopción surtir efecto, pudiendo éste incluso disponer el retorno del menor a Chile. En este caso, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla.
Se agregó un inciso que dispone que ello deberá ser “mediante resolución fundada, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de la nueva inscripción del menor y el restablecimiento de la inscripción de nacimiento original.” Esto porque, a juicio de la Comisión, la revocación de un acto jurídico no produce el efecto de restablecer las cosas al estado anterior a su ejecución, sino que éste es más bien propio de la declaración de nulidad de dicho acto.
Respecto de artículos nuevos, la Comisión sólo acordó agregar el 35 que establece: “En el caso del inciso cuarto del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes.”
Dicho artículo se refiere al otorgamiento de la tuición provisional hasta que termine el proceso de adopción, ya que, si se alarga, en el caso de los matrimonios extranjeros o que viven lejos del lugar donde se tramita, pueda quedar sólo uno de los miembros de la pareja o matrimonio a cargo del niño y no ambos.
Ya me referí a las indicaciones rechazadas relativas a la adopción internacional.
Otras indicaciones que aparecen como rechazadas fueron recogidas en las modificaciones mencionadas anteriormente, aunque con redacciones distintas.
Quiero hacer presente que sólo una de ellas fue rechazada por mayoría y una abstención. Se refiere al artículo 11 del proyecto, que trata el caso en que uno de los adoptantes es padre o madre biológico.
Se preceptúa que “bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre” para que proceda la adopción.
La indicación pretendía restringir ese derecho al padre o madre biológicos, o al padre o madre natural que haya reconocido voluntariamente a su hijo. Es decir, ello producía el efecto de excluir de la posibilidad de manifestarse al padre o madre que no haya reconocido al hijo en forma voluntaria.
Por mayoría, se estimó que era preferible dejar abierta la posibilidad por la complejidad de situaciones que podrían producirse, incluso algunas discriminatorias.
Otra indicación que también fue rechazada por unanimidad se refiere a la posibilidad de que los solteros, en algunas circunstancias, puedan acceder a la adopción plena.
Los motivos para rechazar esta indicación propuesta por el Diputado señor Sota y suscrita por otros parlamentarios son que la adopción plena tiene como finalidad principal conferir al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, siendo imposible, por el sistema filiativo vigente en Chile, que una persona tenga la calidad de hijo legítimo respecto de una persona soltera, la cual sólo procede para los hijos nacidos del matrimonio o adoptados por él. Por lo tanto, la indicación no es procedente porque la esencia de la adopción plena es la filiación legítima. Hay un proyecto de filiación, en discusión en el Senado, que podría modificar posteriormente esta situación. Distinto es el caso de la adopción simple, que no constituye estado civil; por lo tanto, los solteros sí pueden acceder a ella.
Se rechazó, además, en el artículo 66 el aumento de las sanciones a las personas que, maliciosa o negligentemente, retarden un proceso de adopción. A la Comisión le pareció que las sanciones que establece el proyecto en los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 son más que suficientes. Por lo tanto, por unanimidad, rechazó la enmienda.
Algunas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Se refieren, sobre todo, a reformas a la ley laboral, con el fin de extender los derechos previsionales a los hijos adoptados o laborales a los padres trabajadores que adoptan un niño.
Sobre estos temas, que nos parecen de absoluta justicia, se ha presentado una solicitud a los ministerios de Justicia y del Trabajo para que se considere la posibilidad de incluirlos en el proyecto que se tramita en el Senado.
Por último, la Comisión recomienda aprobar el proyecto con las modificaciones propuestas, las cuales -insisto- fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , luego de la relación acuciosa de la Diputada informante , señora Mariana Aylwin, quiero agregar que el proyecto, aprobado por la Comisión de Familia, fue objeto de un minucioso estudio por parte de sus integrantes y de otros honorables Diputados. Se hicieron ajustes que le dan mayor coherencia y lo perfeccionan.
En general, la finalidad del proyecto es conceptualizar la adopción como una institución jurídica y social, no sólo de carácter contractual, como es hoy, y establecer la preferencia de matrimonios chilenos con voluntad y aptitud para adoptar, por sobre los extranjeros, sin perjuicio de un procedimiento muy riguroso que contempla para tal efecto.
Por otra parte, los postulantes a adoptar un niño deberán acreditar su idoneidad y participar en programas de adopción, los que serán realizados por el Sename y los organismos acreditados.
Me parece importante destacar que la iniciativa consigna un registro nacional de niños en situación de ser adoptados y de matrimonios chilenos y de extranjeros interesados en adoptar, lo cual posibilitará disponer de la información para elegir la mejor alternativa.
Además, contempla un procedimiento previo y separado, como se señaló, para la declaración de abandono, en el cual se escucharán a los parientes de los niños, si existieren, y uno posterior -es la gran diferencia con la actual legislación- para constituir la adopción, en el cual no cabe la oposición de terceros.
Sin embargo, para la historia fidedigna de la ley, me referiré al artículo 13, al cual se le formularon varias indicaciones, que fueron aprobadas por la Comisión. Dicha disposición señala: “Procederá la declaración judicial de abandono de un menor para efectos de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado:” Y la primera parte del número 2 agrega: “No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses.”
Sobre el particular, quiero explicitar que la proporción de atención económica debe entenderse como causal de abandono cuando el padre o la madre -quien tenga al niño a su cuidado- posea medios económicos, y no cuando exista una cesantía transitoria. Me parece importante consignar que éste fue el espíritu de la Comisión.
Por último, conviene destacar la eliminación de la actual adopción simple, a fin de dar la posibilidad de adopción especial a las personas solteras.
La iniciativa, luego de las distintas indicaciones formuladas en la Comisión, recoge ampliamente la Convención internacional de los derechos del niño y la Convención de La Haya al regular la adopción, de manera que cumple con coherencia los compromisos internacionales ratificados por el Congreso.
El Ejecutivo está ampliamente satisfecho por el trabajo acucioso realizado por la Comisión de Familia y por los aportes y sugerencias dados a conocer en la Honorable Cámara. Ciertamente, esperamos que el proyecto sea aprobado por la Sala, con el objeto de que continúe su tramitación en el Senado.
Muchas gracias.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 y 1º transitorio.
En la discusión particular, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , como no se ha indicado si se va a seguir el procedimiento reglamentario o se aprobará en bloque el articulado, me voy a referir a algunas normas, salvo que la Mesa indique que se va a votar artículo por artículo, en cuyo caso me referiré al precepto respectivo en la oportunidad correspondiente.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Señor Diputado , se aplicará el Reglamento, es decir, se discutirá y votará cada artículo.
Sin embargo, se me ha señalado que existe la unanimidad de todas las bancadas para aprobar el proyecto en particular. Por lo tanto, no sé si vale la pena votar artículo por artículo.
Si le parece a la Sala, los artículos se votarán en bloque, haciendo presente los quórum especiales de algunos de ellos.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , en primer lugar, en el artículo 3º, la Comisión sustituyó la palabra “filiales” por “filiativas”, expresión que no figura en el diccionario. Entonces, me parece que la Mesa debería quedar facultada para restituir la expresión “filiales”, en lugar de “filiativas”.
Hago la observación para que la norma quede redactada en español o castellano, según sea el concepto que se tenga del idioma.
En inciso primero del artículo 3º señala que las relaciones a que se refiere son de carácter permanente. En verdad, es un signo de lo que posteriormente se dice en el inciso segundo, que reproduce en cierta manera la ley actual: “La adopción plena confiere al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que más adelante se señalan.”
Es indudable que la futura ley de filiación que se tramita en el Senado conferirá el estado civil de hijo y no se usará la expresión legítimo, como sucede actualmente, con los naturales efectos que se producen de aquél. Como se sabe, el estado civil es la calidad que habilita a una persona para ejercer derechos o contraer obligaciones civiles, y tiene una manera especial de acreditarse, como se señala en el Código Civil.
El artículo 4º establece que “La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:” -entre ellos, el del número 2-, “Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.”
Se habla de matrimonios chilenos o extranjeros, pero quiero que quede en claro que debe entenderse matrimonios celebrados en Chile o en el extranjero. La calidad de los contrayentes en relación con su nacionalidad puede variar, porque el matrimonio puede ser celebrado en Chile, pero no necesariamente los contrayentes tener nacionalidad chilena. Se pueden dar distintas hipótesis: un chileno con una extranjera, dos extranjeros casados en Chile o, al revés, el varón extranjero y la cónyuge chilena. Lo mismo puede suceder con extranjeros. De manera que debería establecerse que, en esta situación, se entiende que se trata de matrimonios celebrados en Chile o en el extranjero.
Este numeral también contiene otro concepto: el de residencia, que ninguna ley ha definido. Ha sido muy discutido en el país a propósito de la ley electoral y, en el pasado, de las municipalidades, porque a los regidores de esa época se les exigía residir en la comuna.
En verdad, la acción de residir es avecindarse en un lugar; o sea, hay una mera relación de hecho que vincula a un individuo con un lugar determinado. Ése es el sentido natural que debe darse a la expresión cuando se habla de matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile. Aquí no se habla de domicilio, sino de residencia permanente.
Me parece del mayor interés el artículo 8º, que establece -tal vez escapando de los límites propios de esta iniciativa-, que el Servicio Nacional de Menores podrá hacerse parte en todos los asuntos que regule el proyecto en defensa de los derechos del niño. Actualmente, se da la paradoja de que, en el maltrato infantil o en la violencia intrafamiliar, el Servicio Nacional de Menores no puede intervenir, porque legalmente no es parte, aun cuando su finalidad es la protección o defensa del niño o de los menores.
En consecuencia, el artículo 8º reviste suma importancia para que la sociedad, el Estado chileno, a través de ese organismo, intervenga en todos los asuntos que regulará la ley de adopción, en defensa de los derechos del niño.
También merece especial atención la declaración del abandono de un menor. Procederá judicialmente cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica y moral.
Un comentario especial me merece el hecho de que las personas naturales que reciban un menor abandonado o entregado a una institución pública, privada o a un tercero, deban informar de ese hecho inmediatamente al juez competente.
Termino comentando el artículo 20 que dice: “Por excepción podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente...”. A mi juicio, el momento de haberse iniciado la tramitación no queda suficientemente claro. Quiero entender que se trata de la tramitación judicial, porque puede haber diligencias que se efectúen ante el Servicio Nacional de Menores, el cual llevará un registro de las inscripciones de matrimonios dispuestos a adoptar o realizar otros trámites administrativos. En consecuencia, estimo que, cuando se señala el momento de haberse iniciado la tramitación correspondiente se refiere al inicio de la tramitación judicial y no al de la administrativa.
Por esas razones, y para no alargar el debate, votaremos favorablemente el proyecto en particular.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente , en el entendido de que la disposición de todas las bancadas es prestar su aprobación al proyecto y despacharlo en la mañana de hoy, sólo quiero hacer presente, para la historia de la ley, que las adecuaciones de la Comisión en el segundo informe pretenden perfeccionar algunos términos de la legislación actual que son materia de controversia y de largas discusiones que ponen en riesgo el interés superior del niño. A lo largo de su aplicación, generaron confusión, en muchos casos, abusos y, en otros, demasiado recelo de los tribunales, lo que significó, en definitiva, prolongación excesiva de los procesos y perjuicio para el menor.
En primer lugar, aquí se privilegia la adopción por chilenos, por sobre la de extranjeros; se facilita que el menor sea adoptado por un matrimonio chileno o extranjero con residencia en el país, velando siempre por que el interés superior del niño sea la adopción que le permita vivir en el país y, de esa forma, generar su desarrollo en sus raíces, en su hábitat, sin mayor trastorno por el desarraigo.
En segundo lugar, el artículo 13, número 2, inciso segundo, dice: “La falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono.” Esta materia -que suscitó gran debate- durante muchos años significó que los tribunales de menores establecieran, en un momento determinado, que el interés superior del niño sólo estaba protegido cuando se privilegiaba su entrega en adopción al matrimonio que acreditaba mayor solvencia económica. Me parece importante dejar claramente establecida esta cuestión.
Por último, quiero hacer un alcance a un asunto que ha generado muchas noticias y comentarios en los últimos días.
Estamos legislando y pretendemos poner en vigencia, dentro de las próximas semanas, una ley de adopción moderna que recoge las consideraciones y exigencias establecidas en la Convención Internacional del Niño, en la Declaración Internacional de los Derechos del Niño y, en definitiva, en toda la legislación comparada; pero quiero llamar la atención sobre cómo los vertiginosos acontecimientos, nuestra propia existencia, provocan que esta iniciativa ya esté obsoleta en materia de adopción prenatal, que hoy se discute. En los últimos días hemos conocido, incluso, la posición del Vaticano en relación con embriones congelados que, de acuerdo con la legislación inglesa, deberían ser destruidos. El Vaticano ha llamado la atención acerca de su significado y sobre la necesidad de que parejas se interesen en acceder a dichos embriones y pueda darse lugar a una adopción prenatal. Este proyecto no considera una regulación al respecto porque, ciertamente, es un punto de debate nuevo. Quise hacer esa apreciación, porque sería conveniente que el Ejecutivo , tal vez en el segundo trámite en el Senado, presente las indicaciones correspondientes, de modo que, después de promulgada la ley, se pueda adecuar a esas exigencias.
Nuestra bancada apoyará el proyecto de ley para que sea despachado en el curso de la mañana.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI .-
Señor Presidente , quiero informar también que nuestra bancada está de acuerdo en apoyar el proyecto en bloque, básicamente, porque la mayor parte de las indicaciones propuestas fueron estudiadas con mucha profundidad y acuciosidad, y creo que recoge el sentir y la preocupación de los Diputados de nuestro sector.
Es válida la disposición que se aprueba hoy si consideramos que el interés superior del niño es la causal de mayor preocupación en el proyecto y que en forma importante protege al menor que será adoptado.
Además, son muy interesantes las disposiciones relacionadas con la declaración de abandono del menor -problema gravísimo en la actualidad-, y el corto plazo que se fija para determinarla, especialmente para los niños más pequeños, que en la ley vigente es de un año o indefinidamente. Hoy, bastará que menores de seis meses permanezcan abandonados por cuarenta y cinco días para que puedan ser declarados en esa condición.
Es muy importante la protección de los niños que salen al extranjero. Aunque todavía tenemos algunos términos por afinar en cuanto a qué se considerará matrimonio extranjero. Creo que en el estudio posterior del proyecto habrá que precisar algunos aspectos de la disposición, como si los chilenos residentes en el extranjero o los extranjeros que vivan en Chile podrán ser considerados chilenos. Se discutió mucho si era lo más adecuado restringir a familias extranjeras, en relación con las chilenas, en forma tan estricta el derecho de adoptar. En lo personal, tengo el sentir de que debe primar el interés superior del niño. Creo que debe considerarse aún la circunstancia de que una familia extranjera puede ser mejor opción que una chilena para un niño.
Respecto de la adopción de niños por extranjeros, también ha quedado mejor acotada al plantearse que los niños son adoptados en Chile y no en el extranjero, como en la legislación actual, en que sólo pueden salir por disposición o autorización del juez para ser adoptados y sin el seguimiento correspondiente. El hecho de que hoy, mediante acuerdos internacionales, se permita que consulados e instancias del país observen la situación futura del menor e, incluso, puedan pedir su retorno en caso de peligro, de abandono o menoscabo, da mucha seguridad. En este aspecto, vale la pena recordar el caso de una adopción de niños por catálogo efectuada a través de Internet, en la cual, incluso, aparecían niños chilenos. Creo que, debido a las precauciones que toma el proyecto, situaciones tan anómalas como ésta, en que aparecen niños comercializados en el extranjero, se evitarán en el futuro.
Asimismo, son muy interesantes las atribuciones que se dan a organismos privados para que también puedan intervenir o participar en la adopción de menores. Se hace un listado centralizado nacional, pero el hecho de que no todo dependa del Sename, sino que de otras instancias interesadas puedan aportar su capacidad y esfuerzo, permite que la gestión sea menos burocrática y que se agilice la posibilidad de adoptar menores.
Ahora, en relación con lo planteado por el Diputado señor Elgueta , de que las familias que hayan iniciado el trámite para adoptar un niño y que en el curso de ese período se separen, divorcien, e incluso enviuden, el proyecto deja claramente establecido que tienen validez sólo aquellos casos en que los niños hayan estado bajo la tuición de los padres -no en trámite judicial-, en que hayan vivido, al menos, dos meses con esa familia, porque sería muy injusto que una larga tramitación, para poder ser padres de un niño y tenerlo bajo su tuición, sea interrumpida por una causal tan grave y triste como la muerte de uno de los cónyuges.
Por otra parte, quiero mencionar una inquietud que fue nueva en la Comisión y que podría estudiarse en el Senado, a propósito de la presentación hecha por familias extranjeras que han adoptado niños chilenos. Dichas familias planteaban que esos niños -que vivían, por ejemplo, en Francia- pudieran optar a la nacionalidad chilena. Creo que debería existir una disposición que permitiera en el futuro optar a la doble nacionalidad. Esos padres nos expresaban que habían explicado a sus hijos sus raíces, su procedencia, lo que les había permitido acercarse a Chile. Por lo tanto, resultaba muy triste que no pudieran tener nuestra nacionalidad. Es una opción que habría que estudiar en el futuro.
Por estas razones, y por estimar que las modificaciones que había que hacer al proyecto son mínimas y sólo formales, no es necesario discutirlo artículo por artículo, a fin de que avance -porque ha estado mucho tiempo detenido- y en consideración a que la ley actual es retrógrada, sería muy importante aprobarlo para que siga su tramitación lo antes posible.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , como ya se ha señalado la importancia del proyecto y no quiero reiterar lo que han dicho mis colegas, sólo me referiré a algunas reflexiones de la Diputada señora Martita Wörner respecto de sus alcances
Es evidente que la iniciativa se refiere a la adopción de personas nacidas y, por lo tanto, de menores. Ateniéndonos a la definición del Código Civil, la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Por lo tanto, no se puede hablar de adopción de embriones congelados, discusión originada a raíz de la situación producida en Inglaterra. Es verdad que en un artículo de L’Osservatore Romano se plantea la posibilidad de que, para no destruir dichos embriones, una mujer -no la madre biológica- pueda acoger un embrión en su seno. Sin embargo, ese acto, aparte de no estar considerado en este proyecto, no sería una adopción propiamente tal, porque en un sentido jurídico estricto esa adopción requiere el nacimiento de un hijo, de un menor, de una persona, y no simplemente de un embrión.
El artículo 75 del Código Civil dice: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.” Es decir, en este caso, si el problema se hubiera suscitado en Chile, un juez, de oficio o a petición de parte, podría tomar todas las medidas que le parecieran conducentes para evitar el daño que se le pueda producir a esa vida en germen, pero en ningún caso se podría considerar como una adopción.
Me parece importante señalar que el Código Civil razona siempre de acuerdo con la hipótesis de que lo que se está protegiendo es el feto en el seno de la madre y no embriones -hoy gracias a la genética- producidos fuera del seno de la mujer. Esto también queda bastante claro en el título XV del mismo Código Civil, que se refiere a la maternidad disputada, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo. ¿Y cuándo queda impugnada la maternidad? Cuando se prueba falso parto o suplantación del pretendido hijo verdadero, pero el Código nunca se coloca en la hipótesis de que una mujer podría albergar en su seno al embrión producido por otra, que vendría a ser la madre biológica. Es decir, el parto podría ser verdadero, pero eso no significaría que la madre que dio origen al embrión o a ese ser no es la madre que lo ha tenido en su seno.
Todo esto nos lleva a señalar que es absolutamente indispensable legislar sobre esta materia, que se ha dado en llamar fecundación asistida, y sobre todas las consecuencias que de ella deriven. Sin embargo, me asiste la duda de que eso ocurra en este proyecto de ley sobre adopción, porque las figuras jurídicas razonan sobre premisas completamente distintas de aquéllas sobre las cuales se basó en su tiempo don Andrés Bello para redactar el Código Civil, porque hemos asistido a una revolución en el campo de la biogenética.
Por eso, la Diputada señora Wörner ha dicho muy bien que este proyecto sólo se aplica a los hijos nacidos, a los menores que existen fuera del vientre materno y separados de su madre, pero que no regula otras situaciones que podrían ocurrir como consecuencia de la inseminación artificial o de otros mecanismos de biogenética.
Quería insistir en este punto y señalar que quizás sería importante que el Ejecutivo enviara otra iniciativa relacionada con materias propias de la biogenética y sus consecuencias jurídicas en el derecho de la familia, puesto que dudo mucho de que eso ocurra con este proyecto sobre adopción. Más bien debería desarrollar el principio jurídico establecido en el artículo 75 del Código Civil, que se refiere a que el juez debe proteger la vida del que está por nacer.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente , como lo han anunciado otras bancadas, la socialista también votará favorablemente este proyecto, respecto del cual hemos visto un trabajo muy acucioso de la Comisión de Familia, fundamentalmente porque a través de él preservamos lo que realmente nos importa: la situación de los niños.
Asimismo, creemos que la iniciativa hace algunas innovaciones de gran importancia: flexibiliza ciertos criterios, y al mismo tiempo protege con rigurosidad al menor, al evitar algo que de una u otra manera ha ocurrido, como es un cierto tráfico de menores, situación que quisiéramos que nunca se produjera.
Por otra parte, creemos que el registro nacional de niños y el registro nacional de matrimonios permitirá en el futuro acortar los plazos y evitar precisamente lo que ocurre hoy: que muchas veces, debido a situaciones burocráticas, este trámite tarda más de lo adecuado y de lo que es conveniente para el niño.
Sin embargo, junto con dar nuestra aprobación y con felicitarnos de que exista este proyecto, quiero plantear una inquietud. Espero que cuando el proyecto sobre filiación sea promulgado, se considere una situación que omite este proyecto, precisamente por un problema de filiación. Me refiero a que la adopción plena que contempla la iniciativa solamente es posible cuando se trata de un matrimonio.
Pienso que sería deseable -espero que el Ejecutivo también lo entienda así, y llamo la atención de los colegas al respecto- que al revisar el proyecto sobre filiación consideráramos que hoy existe una omisión. Me parece injusto privar a mujeres y hombres solteros, que tienen las condiciones económicas adecuadas, de la posibilidad de adoptar a un niño, porque como se ha señalado la adopción plena sólo rige como filiación legítima cuando hay dos cónyuges.
Deseamos llamar la atención sobre esto porque es un tema muy importante, y sería injusto -reitero- que priváramos a mujeres y hombres solteros del derecho a ejercer la paternidad o la maternidad por la vía de la adopción plena.
Al mismo tiempo, en nombre de mi bancada, reitero nuestra evaluación positiva del proyecto que, no obstante contener excelentes disposiciones que acortarán los tiempos y los trámites burocráticos y protegerán a nuestros niños, es susceptible de ser perfeccionado.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Sólo le resta intervenir al Comité de la Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , sólo para manifestar la voluntad de la bancada de la UDI de concurrir a la aprobación de este proyecto.
Si leemos con atención el segundo informe de la Comisión de Familia, comprobaremos que todas las modificaciones contenidas en el proyecto fueron aprobadas por unanimidad, lo cual refleja la voluntad política de todas las bancadas de contribuir a perfeccionar una legislación tan importante como la relativa a la adopción de menores. De esa manera, se resolverán adecuadamente las dificultades que hoy se presentan, se simplificarán los procedimientos y se evitará que mediante esa normativa se cometan fraudes que, de cuando en cuando, conocemos a través de los medios de comunicación y que la Cámara también ha tenido a la vista. Dichas modificaciones -aprobadas, repito, por unanimidad por la Comisión de Familia- apuntan en ese sentido, y esperamos que esta legislación tenga los efectos manifestados por todos y cada uno de los Diputados que han hecho uso de la palabra.
Por lo tanto, reitero la voluntad de los Diputados de la UDI de aprobar este proyecto.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se llamará a los señores Diputados durante cinco minutos.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Entiendo que habría acuerdo unánime para aprobar el proyecto.
El señor RIBERA.-
Que se vote, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
La Secretaría analizará si la expresión “relaciones filiativas” está en la doctrina. Si no es así, usaremos la de “relaciones de filiación”. Es parte de las atribuciones que tiene la Secretaría para hacer correcciones idiomáticas, una vez que aprobemos el tema.
En primer lugar, la Cámara se pronunciará, en particular, sobre todas las materias que han sido objeto de modificaciones y que requieren ser votadas.
En votación.
-Durante la votación.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , el sistema electrónico no registra mi voto.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Se tomará aparte la votación de Su Señoría.
¿Cuál es su voto?
El señor ORTIZ .-
Afirmativo, señor Presidente.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Entiendo que habría acuerdo para aprobar, con la misma votación, aquellos preceptos que no fueron objeto de indicaciones y que requieren quórum calificado, como los artículos 58 y 68; los que son materia de ley orgánica constitucional, es decir, los artículos 22, 30, 34, 46, 59 y 60. A las normas modificadas, los artículos 14, 39 y 67, que requieren quórum de ley orgánica. Se les aplicaría la misma votación.
Si le parece a la Sala, se aprobarán.
Aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jocelyn-Holt, Karelovic, Kuschel, Latorre, Letelier ( don Juan Pablo), Makluf, Matthei ( doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prokuriça, Ribera, Rocha, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra la Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , quiero tan sólo ocupar algunos segundos para agradecer muy especialmente a la Comisión de Familia y a esta Honorable Cámara de Diputados su dedicación en la tramitación de esta iniciativa legal.
Una vez más esta Corporación ha legislado por unanimidad, tomando en consideración el interés superior del niño. Eso habla muy bien de las autoridades públicas de nuestro país, en atención a que los niños de Chile requieren nuestra preocupación. Ellos no votan. Sin embargo, han tenido esta atención por parte de los honorables parlamentarios. Esperamos que, en el segundo trámite constitucional, este proyecto tenga la misma buena acogida.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
El proyecto que figura en el número 3 de la tabla del Orden del Día se tratará mañana, en primer lugar, dado que estará presente el Ministro de Transportes.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de julio, 1996. Oficio en Sesión 23. Legislatura 333.
VALPARAISO, 30 de julio de 1996.
Oficio N° 1209
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
Artículo 2º.- La adopción a que se refiere esta ley puede ser plena o simple. La adopción plena, a su vez, puede ser nacional o internacional.
Artículo 3º.- La adopción plena es una institución jurídica y social mediante la que se constituyen relaciones filiativas de carácter permanente entre personas que no están necesariamente vinculadas por lazos de parentesco.
La adopción plena confiere al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que más adelante se señalan.
La adopción simple es una institución jurídica y social que, sin constituir estado civil, crea entre el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones que esta ley establece.
Artículo 4º.- La adopción internacional de un menor chileno sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación.
2. Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de chilenos y extranjeros interesados en la adopción de un menor y otro de menores susceptibles de ser adoptados.
Tratándose de menores de filiación desconocida, el Servicio los incluirá en el registro correspondiente tan pronto como tome conocimiento del caso.
Artículo 6º.- La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley N° 16.618.
Artículo 7º.- Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
Se entiende por programa de adopción el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 7º podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño.
Artículo 9º.- Durante los procedimientos de adopción, siempre que sea posible, deberá oírse al menor, lo que será obligatorio en el caso de los mayores de siete años.
Artículo 10.- Las autorizaciones otorgadas para la salida de un menor fuera de Chile, tanto judiciales como notariales, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
Párrafo Primero
De las personas susceptibles de ser adoptadas
Artículo 11.- Son susceptibles de ser adoptados los menores de dieciocho años:
a.- De filiación desconocida.
b.- Que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c.- Cuyos padres hayan declarado ante el juzgado de letras de menores del domicilio del menor con competencia en materias proteccionales que no se encuentran en condiciones o capacitados para hacerse cargo responsablemente de su hijo, que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción. Si uno de ellos ha fallecido o está imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará la declaración de éste.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la declaración a que se refiere el inciso anterior, el padre y/o madre, según el caso, deberán concurrir al mismo tribunal a ratificarla. La declaración se entenderá ratificada si no concurren en el plazo señalado.
Una vez transcurrido el plazo del inciso anterior, el juez deberá poner esta circunstancia en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
En el caso de los menores que tengan el estado civil de hijo respecto de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre. En caso de oposición de éste, se seguirá el procedimiento previsto en el Párrafo Segundo del Título II.
No tendrá validez la declaración que se preste para la adopción del hijo que está por nacer.
Artículo 12.- Son igualmente susceptibles de ser adoptados los mayores de edad y menores de veinticuatro años, cuando el adoptante hubiere tenido su cuidado personal antes de que cumpliera dieciocho años, por un plazo no inferior a tres años.
Artículo 13.- Procederá la declaración judicial de abandono de un menor para efectos de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado:
1.- Ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica o moral.
2.- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
La falta de recursos económicos no es por sí sola causal suficiente para la declaración de abandono.
3.- Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado.
Las personas naturales que reciban un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente.
Párrafo Segundo
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono
Artículo 14.- El procedimiento de declaración de abandono de un menor se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
Los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tengan a su cargo un menor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13 deberán iniciar el procedimiento de declaración de abandono.
Conocerá de este procedimiento el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales o, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, el tribunal que la haya dictado.
Artículo 15.- Recibida por el tribunal la solicitud de que trata este Párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos del menor, especialmente a sus ascendientes.
Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente, el juez decretará todas la medidas que estime necesarias para su determinación.
De no obtenerse resultados a través de dichas diligencias en el plazo de treinta días, el juez ordenará de inmediato que la citación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que deberá mediar un plazo no superior a tres días, en un diario de circulación nacional.
En este caso, los avisos deberán ser redactados por el secretario del tribunal e incluirán el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La citación se entenderá practicada tres días después de la publicación del último aviso.
A las personas que no comparezcan se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las resoluciones que se pronuncien.
Si la citación personal no pudiere practicarse por razones distintas de las señaladas, el juez ordenará una forma sustitutiva de citación.
Artículo 16.- Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la citación, para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos o intereses.
Vencido el plazo anterior, si ha existido oposición, el juez recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previstos para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
En la resolución que reciba la causa a prueba, haya o no oposición, el juez decretará de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de abandono, en especial la imposibilidad de disponer otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para éste.
Artículo 17.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de diez días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada.
Artículo 18.- Cuando la sentencia que declara al menor en estado de abandono para efectos de ser adoptado no sea apelada, y el proceso se hubiera tramitado en rebeldía de las personas señaladas en el artículo 15, deberá elevarse en consulta al tribunal superior y gozará de preferencia para su vista y fallo. Si éste estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiere interpuesto oportunamente apelación, oyendo al Ministerio Público. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia, se remitirá copia de ella al Servicio Nacional de Menores, para los efectos del artículo 5°.
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena.
Artículo 19.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7°, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, con veinte años o más que el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
En caso de que ambos cónyuges sean extranjeros, con residencia permanente en Chile, deberán acreditar, además, haber efectuado la inscripción de matrimonio prevista en el artículo 8° de la ley Nº 4.808.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalada en el inciso primero, hasta en el máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Artículo 20.- Por excepción, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de la defunción, el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los cónyuges de a lo menos dos meses, y con tal que concurran los demás requisitos legales.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
La adopción en estos casos se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Artículo 21.- Se podrá otorgar también el beneficio de adopción plena a los ex cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto y a los cónyuges divorciados, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge, si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución o de la declaración del divorcio se hubieren iniciado los trámites correspondientes y el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de a lo menos seis meses.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento
Artículo 22.- Será competente para conocer de la adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. En el caso señalado en el artículo 12, será competente el juez de letras en lo civil del domicilio de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para efectos de su adopción o de la declaración de que trata la letra c) del artículo 11.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Tratándose de una solicitud de adopción internacional, deberán acompañarse:
1. Los antecedentes señalados en los números 1 y 2 del inciso anterior.
2. Los documentos a que se refiere el artículo 33.
3. Certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor.
Artículo 23.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes.
Constituirá antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas contenidas en el Título IV.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de treinta días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
El juez podrá prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento.
Artículo 24.- En caso de existir un expediente de protección respecto del menor, el juez ordenará traerlo a la vista.
Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo 23 y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El recurso gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción plena ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, para solicitar el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, el juez de menores podrá fijar la fecha de nacimiento del adoptado o declarar, a petición de parte, que el adoptado tiene la calidad de hijo de los adoptantes.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Artículo 27.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes y de los descendientes de éstos.
Igualmente, ejecutoriada la sentencia, se oficiará al Servicio Nacional de Menores para comunicarle la resolución que otorgó la adopción.
Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los solicitantes, en su solicitud de adopción, hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este inciso.
Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que, abusando de su cargo, violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 61.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción plena y de su expiración
Artículo 29.- La adopción plena extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en ella.
Artículo 30.- La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, número 3, con respecto a la adopción internacional. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá siempre pedir la nulidad de la adopción si ha existido un vicio que la invalide.
Será competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras de menores con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
Párrafo Cuarto
De la adopción plena internacional
Artículo 31.- La adopción plena internacional se constituye por la adopción plena en Chile, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título III y surtirá sus efectos en el extranjero conforme lo disponga el convenio multilateral o bilateral que la regule.
Artículo 32.- Sólo podrá otorgarse adopción plena internacional a los cónyuges no residentes en Chile, previamente calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el cual exista convenio de adopción, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 19.
Artículo 33.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción plena, personalmente o a través del representante legal del organismo gubernamental que los patrocine, deberán presentar, previamente, al Servicio Nacional de Menores, en original, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda, y traducidos al español, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia;
4. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
5. Certificado autorizado por el gobierno del país de residencia de los solicitantes, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor por el lapso estipulado en el convenio respectivo;
6. Informe social favorable emitido por el mismo organismo;
7. Certificados de salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por autoridades de salud del país de residencia de los solicitantes;
8. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes, y
9. Fotografías recientes de los solicitantes.
El Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Los antecedentes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero serán devueltos dentro de quinto día a los solicitantes.
Artículo 34.- Será competente para conocer de la adopción internacional el juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Artículo 35.- En el caso del inciso cuarto del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes.
Artículo 36.- La sentencia que acoja la adopción internacional ordenará que se remita copia autorizada de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 37.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
Artículo 38.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de adopciones internacionales, del que se enviará copia trimestralmente al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación.
Artículo 39.- Los convenios bilaterales o multilaterales sobre adopción deberán siempre contemplar:
1. La facultad de los cónsules chilenos de solicitar de las autoridades locales competentes los antecedentes necesarios para formarse un juicio acabado sobre la situación familiar del menor y de su desarrollo en el nuevo medio, como, asimismo, la facultad de visitar en su domicilio al menor, siempre que lo estimen útil para el objeto expresado.
2. La obligación del organismo gubernamental patrocinante de la adopción internacional de realizar un seguimiento de la situación del menor por un periodo de dos años, contados desde que éste se encuentre radicado en el extranjero con su familia adoptiva.
3. La facultad del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno, en su caso, de denunciar al juez competente cualquier irregularidad que impida que la adopción surta sus efectos, con el fin de que éste disponga las medidas conducentes al resguardo del interés superior del niño. Atendido dicho interés, podrá disponer incluso el retorno del menor a Chile.
En este caso, el juez que otorgó la adopción podrá revocarla mediante resolución fundada, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de la nueva inscripción del menor y el restablecimiento de la inscripción de nacimiento original.
TITULO IV
DE LA ADOPCION SIMPLE
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción simple
Artículo 40.- La adopción simple se constituye por sentencia judicial.
Artículo 41.- Son susceptibles de ser adoptados en conformidad a este Título las siguientes personas:
a.- Los menores de filiación desconocida.
b.- Los menores que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial del tribunal competente, en conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo del Título II, con objeto de quedar en situación de ser adoptados.
c.- Los menores cuyos padres consientan en la adopción. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o ha sido privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro. De igual forma, si sólo uno de los padres lo ha reconocido, bastará el consentimiento de éste.
A falta de los anteriores, deberán prestar el consentimiento los abuelos o quienes tengan un vínculo solamente consanguíneo equivalente.
d. Los mayores de dieciocho años y menores de veinticuatro que presten su consentimiento.
Artículo 42.- Sólo podrá otorgarse la adopción simple de un menor a chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, solteros o casados, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7º, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y que tengan veinte o más años de diferencia con el adoptado.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los requisitos de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso anterior.
En el caso de la adopción de un mayor de dieciocho años, la determinación de la diferencia de edad que debe existir entre el adoptante y el adoptado quedará a criterio del tribunal.
Artículo 43.- Las personas casadas, no divorciadas, no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
Artículo 44.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges y estén de acuerdo en ello.
Artículo 45.- La adopción simple podrá convertirse en plena cuando el adoptante soltero contraiga matrimonio y cuente con el consentimiento de su cónyuge, formulando la solicitud respectiva ante el tribunal competente, el cual resolverá breve y sumariamente con el solo mérito de la calificación de idoneidad de dicho cónyuge.
Párrafo Segundo
De la competencia y del procedimiento
Artículo 46.- Será competente para conocer de la adopción simple el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, del domicilio de él o de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por el o los solicitantes en presencia del secretario del tribunal, quien certificará su o sus identidades, según corresponda.
El consentimiento de las personas a que se refieren los artículos 41, letra c), y 43, se entenderá prestado por el hecho de suscribirse la solicitud de adopción, en la forma establecida en el inciso anterior.
A la solicitud de adopción deberá acompañarse copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Si se trata de un menor, deberá acompañarse, además:
1. Copia autorizada de la sentencia firme que lo declara abandonado para los efectos de la adopción, en su caso.
2. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de él o de los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones de que trata el artículo 7º.
Artículo 47.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción simple, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, cuando el adoptado es menor, las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción le reporta y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de el o de los solicitantes.
Artículo 48.- Tratándose de la adopción de un menor, procederá lo establecido en el inciso tercero del artículo 23 y en el artículo 24.
Artículo 49.- El o los adoptantes podrán solicitar que el adoptado tome sus apellidos, manifestándolo así en la solicitud de adopción. Si el adoptado es menor, deberán consentir en ello las personas señaladas en la letra c) del artículo 41. Si es mayor de siete años, deberá ser consultado y primará su opinión. Si es mayor de edad, bastará su consentimiento.
En el caso del inciso anterior, los descendientes del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos de el o de los adoptantes.
Artículo 50.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido en el artículo 47 y vencido el plazo de tuición provisional, en su caso, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
Dicha sentencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción simple. Por la circunstancia de darse lugar a ella no se alterará la partida de nacimiento del adoptado, debiendo practicarse al margen de ésta la anotación correspondiente.
En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 51.- La sentencia que acoja la adopción simple ordenará remitir copia de ella a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio del adoptado, con el fin de que se subinscriba la adopción y se practiquen las anotaciones correspondientes al margen de su inscripción de nacimiento.
Artículo 52.- La subinscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1.- Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y de él o los adoptantes.
2.- Mención del tribunal que dictó la sentencia de adopción y fecha de la misma. Si el adoptado ha tomado los apellidos de el o los adoptantes, también se mencionará ese hecho.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción simple y de su expiración
Artículo 53.- La adopción producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca al margen de la inscripción de nacimiento.
Artículo 54.- El adoptado conservará todos sus derechos y obligaciones con su familia de origen.
No obstante lo anterior, para los efectos de los artículos 228, 1.740, N° 5, y 1.744 del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común y su tuición y patria potestad corresponderán a el o los adoptantes.
La adopción pone término, de pleno derecho, a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.
El derecho a consentir en el matrimonio del adoptado será ejercido exclusivamente por el o los adoptantes.
Artículo 55.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, como consecuencia, en los casos considerados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso considerado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dispuesto en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.
Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al adoptado se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que el adoptado conserve su calidad de tal al deferírsele la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
En lo relativo a las incapacidades o indignidades para suceder y, en general, en todo lo referente a las inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre a hijo legítimo.
Artículo 56. Si el adoptado tiene bienes al momento de la adopción o los adquiriere con posterioridad a la adopción, aunque sea por título anterior, el adoptante, en ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo de dichos bienes ni tendrá derecho a remuneración alguna por su administración.
En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito en el Título V del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 57. La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptado mayor de edad y el adoptante.
Artículo 58. Para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil, el adoptante y el adoptado serán considerados parientes entre sí.
El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones, y especialmente los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso.
Artículo 59.- El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción.
Artículo 60.- La adopción simple termina por las siguientes causas:
1.- Por voluntad del adoptado mayor de edad, manifestada ante el juez de menores o el de letras en lo civil, según el caso, con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
2.- Por la declaración de nulidad de la adopción, si ha existido un vicio que la invalide.
3.- Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado mayor de edad para con el o los adoptantes.
4.- Por la adopción plena del menor.
En los casos de los números 2 y 3 de este artículo, será competente para conocer de las acciones respectivas el juez señalado en el número 1.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 61.- El funcionario del orden judicial o administrativo que por razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos, la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 62.- El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes, será castigado con pena de multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 63.- El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
Artículo 64.- El que cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado, incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 65.- Será circunstancia agravante de los delitos establecidos en los dos artículos precedentes el haber sido cometidos por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales que, sirviéndose de su cargo o profesión, abusen de ellos.
Artículo 66.- Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a las personas naturales que actuaron por ellas, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso.
Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización.
La sentencia que aplique las sanciones previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67.- Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley N° 16.618.
Artículo 68.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 16.618, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté en virtud de esta misma medida, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nos. 18.469 y 18.933, según el caso.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Las solicitudes de autorización para adoptar, de adopción simple, de adopción plena y de autorización de salida del país de menores para ser adoptados en el extranjero que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes Nºs 7.613 y 18.703, hasta su completa tramitación.".
Hago presente a V.E. que los artículos 14, 22, 30, 34, 39, 46, 59, 60 y 67, fueron aprobados en general, por la unanimidad de 79 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular por la unanimidad de 70 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, los artículos 58 y 68 fueron aprobados en general, por la unanimidad de 79 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular por la unanimidad de 70 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
JAIME ESTEVEZ VALENCIA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 21 de octubre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 339.
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, MODIFICA LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703.
BOLETÍN N° 899-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Os hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República, son normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio los artículos 17, 22, 29, 35 y 44.
A su vez, los artículos 13, inciso tercero, y 18 inciso segundo, de la iniciativa de ley requieren de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio al ser normas de quórum calificado, de acuerdo a lo preceptuado por el antedicho artículo 63. El primero, en relación con el número 21 y el restante, de conformidad a lo señalado en el número 18, ambos del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Dejamos constancia que por oficio N° 960, de 14 de agosto de 1996, la Excma. Corte Suprema informó favorablemente el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados. Sin perjuicio de ello, en atención a que S.E. el Presidente de la República formuló indicación sustitutiva a esta iniciativa con fecha 17 de agosto de 1998, se recabó nuevamente la opinión de la Excma. Corte Suprema mediante oficio N° 153/98, de 19 de agosto de 1998, de esta Comisión.
A algunas de las sesiones en que se estudió el proyecto de ley asistieron los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger Kausel, Augusto Parra Muñoz y Enrique Zurita Camps.
Asimismo, la Comisión contó con la permanente colaboración del H. Diputado señor Jaime Orpis Bouchon, y de los asesores del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel Utreras, doña María Brunilda Rodríguez Quelopana, don René Abeliuk Manasevich y don Francisco Maldonado Fuentes.
Con anterioridad a la recepción de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la Comisión había recabado el parecer del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de Valparaíso este último en lo relativo a los aspectos penales del proyecto de ley y recibió copia de la presentación hecha sobre esta materia al señor Presidente del Senado por el Presbítero don Jaime Morandé O’Reilly, del Hogar Santo Tomás Apóstol, de Licanray.
Recibida la indicación sustitutiva, la Comisión escuchó las opiniones de la señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela; la señora abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, doña María Aída Rodríguez Beaumont; la señora Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, doña Ana Luisa Prieto Peralta, y la señora Directora de dicha Asociación, doña Ana María Fuentes Medina (Jueces del Primer y del Segundo Juzgado de Menores de Santiago, respectivamente); la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, doña María Alejandra Sepúlveda Toro; la señora Jefe de la Unidad Adopciones del Servicio Nacional de Menores, doña Marta García VanDiest, y la señora abogado de la Unidad de Adopciones de dicho Servicio, doña Carolina Von Schakman Cabrales; la señora Directora de la Fundación Chilena de la Adopción, doña Delia Moreno Reyes, y la abogada de la Fundación, doña Irene González Lezius; la señora Presidenta de la Federación Nacional de Instituciones Privadas de Protección de Menores, doña Alicia Amunátegui de Ross; la señora Jefe de la Unidad Social de la Sociedad Protectora de la Infancia, doña Elizabeth Draper; la señora Directora Ejecutiva de la Fundación San José para la Adopción Familiar Cristiana, doña Bernardita Egaña Barahona, y las abogadas de la Fundación señoras María Teresa Larraín, Patricia Truffello Jijena y Carolina Cruzat Vega, y, en representación de un grupo de abogados especialistas, la abogada señora Amanda De Negri Quintana.
Los pareceres de las distintas instituciones se manifestaron también por escrito, y a ellos se agregó el informe de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, relativo a los aspectos civiles, penales y procesales de la iniciativa.
DISCUSIÓN GENERAL
En atención a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo para este proyecto de ley, la discusión en la Comisión, tanto en general como en particular, recayó sobre el texto propuesto en ese documento.
Sus principales características son las siguientes:
1) Se adecua la regulación de la adopción a modificaciones ya experimentadas por nuestro ordenamiento jurídico, o próximas a entrar en vigencia. Por una parte, a los tratados internacionales especialmente, la Convención sobre Derechos del Niño, vigente en nuestro país, y la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de adopción internacional, en tramitación legislativa en esta misma Comisión (Boletín N° 156910), y, por otra, a los cambios que introduce al Código Civil la ley N° 19.585, sobre filiación.
2) Se unifica el régimen aplicable a la adopción, poniéndose término tanto al contrato de adopción o adopción clásica de la ley Nº 7.613, de 1943, como a la "adopción simple" de la ley Nº 18.703, de forma que su efecto principal sea siempre el de conferir al adoptado, que debe ser menor de edad, el estado civil de hijo de los adoptantes.
3) Se establecen procedimientos previos a la adopción, dependiendo de la situación en que se encuentre el menor, destinados a comprobar que está en condiciones de ser adoptado. Como regla muy general, sólo una vez que conste esa circunstancia que normalmente será objeto de resolución judicial, se podrá iniciar el proceso de adopción.
4) Se permite al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante éste que se hagan parte en los procesos que se regulan, en defensa de los derechos del menor.
5) Se contempla la existencia de un registro de interesados en adoptar y otro de personas susceptibles de ser adoptadas, ambos a cargo del Servicio Nacional de Menores.
6) Se consagra la ejecución de programas de adopción, que llevarán a cabo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
7) Se exige una rigurosa acreditación de la idoneidad de los postulantes a adoptar un menor, que será evaluada por instituciones especializadas.
8) Se reduce el lapso durante el cual el menor ha de estar en situación de abandono concepto que se suprime para que pueda ser declarado como susceptible de adopción.
9) Se establece una preferencia para los matrimonios residentes en el país por sobre los que residen en el extranjero, así como por sobre los solteros y viudos.
10) A diferencia de la situación actual, en que sólo se autoriza judicialmente la salida del país de un menor para que sea adoptado en el extranjero, se dispone que la adopción debe constituirse conforme a la ley chilena, lo que se traduce en que el menor saldrá del país como hijo de los adoptantes que no residen permanente en Chile. A la vez, se establece una mayor rigurosidad en relación con los requisitos que deben cumplir estos adoptantes.
La Comisión coincidió en que, en su conjunto, las características ya descritas de la iniciativa innovan positivamente en la actual normativa de la adopción, al reforzar la idea de que siempre debe estar inspirada por el interés superior del niño, y ha de concebirse como un medio para respetar su derecho a desarrollarse en el seno de una familia que pueda satisfacer sus necesidades afectivas, espirituales y materiales.
Con vistas a la obtención efectiva de ese propósito, se contemplan más fórmulas, que aparecen también como más eficientes que las actuales, tanto para el caso de que la adopción se realice por personas residentes en el país como por residentes en el extranjero.
Desde el punto de vista procesal, la Comisión estimó asimismo adecuada la separación que se propone entre la constatación de que el menor puede ser adoptado y la adopción, puesto que, mientras lo primero puede legítimamente ser controvertido, el procedimiento de adopción propiamente tal no debería transformarse en contencioso.
Al ser sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Larraín y Viera-Gallo.
DISCUSION PARTICULAR
La indicación sustitutiva del Ejecutivo cuenta con 46 artículos, los que a continuación se describen junto al debate que cada uno de ellos originó en la Comisión y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular.
ARTICULO 1º
Establece que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que señala la presente ley.
Agrega que la adopción tiene por objeto fundamental velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de la familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
La Comisión evaluó la conveniencia de incorporar en el precepto una definición de la adopción, como la que contemplaba el artículo 3°, inciso primero, del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional.
Coincidió, sin embargo, con el Ejecutivo en desestimar esa posibilidad, por cuanto, más allá de elaboraciones doctrinarias, ese concepto presenta una total claridad, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, que establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Tal uso se fija, en este caso, por el Diccionario de la Lengua Española, que define a la adopción como la acción de adoptar, y a este último verbo como "recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente".
Sobre esa base de ausencia de una definición legal expresa, por ser innecesaria, el artículo señala, en su inciso primero, los efectos de la adopción, y en su inciso segundo, la finalidad que persigue.
Al respecto, la Comisión prefirió alterar el orden de los incisos, de tal forma de iniciar el artículo, y, en consecuencia, el proyecto de ley, con la determinación del objeto de la adopción, y luego indicar la forma en que se manifiestan en el campo jurídico, cual es la creación del estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó útil precisar de mejor manera el objeto indicado, en el sentido de que la adopción tiene por finalidad amparar el derecho del adoptado a vivir y desarrollarse en el seno de una familia específica, cual es aquella que lo recibe o acoge, y que el hecho de brindarle los cuidados y el afecto necesarios no está desvinculado de satisfacer responsablemente sus necesidades espirituales y materiales, sino que constituye el medio para alcanzar esa finalidad.
De esta forma, aparece aún con mayor evidencia que la adopción está destinada a velar por el interés superior del adoptado y no de los adoptantes o de la familia.
Fue aprobado, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los HH. Senadores presentes señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 2º
Distingue las dos formas que puede tener la adopción: nacional e internacional.
La Comisión observó que la norma no resulta correcta, ya que, desde el punto de vista sustantivo, la adopción es una sola. La diferencia entre dos formas de adopción tampoco guarda relación con la estructura de la iniciativa legal, que contempla dos maneras de constituir la adopción, mediante procedimientos regidos por normas diferentes, de acuerdo al lugar de residencia permanente de los adoptantes: si es Chile, la adopción se tramitaría de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 18 y siguientes, y si, en cambio, dichas personas residieran en el extranjero, las normas a las cuales deberían sujetarse para efectuar la adopción serían las mencionadas en los artículos 29 y siguientes.
Desde este punto de vista, el artículo induce a confusión, y, además, es superfluo, porque lo que resulta jurídicamente relevante es que, en sus disposiciones de fondo, la ley distinguirá más adelante entre la adopción que solicitan personas residentes en el país, y aquella que piden quienes tienen su residencia en el extranjero, en ambos casos sin importar la nacionalidad que posean.
En virtud de lo anterior, el precepto fue rechazado por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 3º
Obliga al Servicio Nacional de Menores a llevar dos registros: uno, de chilenos y extranjeros interesados en la adopción de una persona y otro, de personas susceptibles de ser adoptadas.
Cuando se trate de personas de filiación no determinada, dispone que el Servicio deberá incluirlas en el registro correspondiente tan pronto como tome conocimiento del caso.
La Comisión efectuó un amplio debate respecto de la finalidad de estos registros, concluyendo que no obstante las reservas que le merecieron a la Asociación Nacional de Magistrados de Menores su existencia será positiva, no sólo por representar un elemento disuasivo del tráfico de niños y de la comisión de irregularidades, sino por su efecto informativo, que permitirá relacionar con mayor facilidad los menores que pueden ser adoptados con las personas que están interesadas en la adopción.
Juzgó, sin embargo, que dichos registros no pueden tener carácter obligatorio, en términos de que solamente aquellas personas que figuren en ellos puedan acogerse a las disposiciones sobre adopción. Consideró la Comisión que los registros tienden a favorecer el funcionamiento del sistema de adopciones, así como la labor de las instituciones que intervienen en los programas de adopción, pero no pueden convertirse en un obstáculo para que, si se cumplen los requisitos señalados por la ley, pueda solicitarse y constituirse la adopción. En el mismo sentido, por lo demás, el propio Servicio Nacional de Menores hizo presente que la existencia de estos registros tiene solamente fines de publicidad, de modo de canalizar la información disponible.
En virtud de lo anterior, la Comisión acordó precisar que la sola circunstancia de que un menor de edad que pueda ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en estos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Por otra parte, fue idea de que, de conformidad a los razonamientos tenidos en vista al tratar el artículo 2º, el primero de dichos registros, vale decir, el de interesados en efectuar la adopción de un menor, debería distinguir si tales personas tienen su residencia en Chile o en el extranjero.
Respecto del registro de las personas que pudieran ser adoptadas, optó por mantener esa denominación, en el entendido de que, en concordancia con las otras disposiciones de la iniciativa, la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional y la Convención sobre Derechos del Niño, se refiere a los menores de 18 años de edad. Si bien estas Convenciones denominan “niños” a estas personas, la circunstancia de que el Código Civil, en su artículo 26, llame de esa manera solamente a los que no han cumplido siete años, movió a la Comisión a emplear en esta iniciativa el concepto de “menor de edad”, definido por el Código Civil en el mismo artículo, que no ofrece problemas de interpretación o confusión.
En relación con el inciso segundo, concerniente a la inclusión inmediata en el registro de los menores de filiación no determinada, le hizo fuerza a la Comisión la observación planteada por el Servicio Nacional de Menores, en cuanto a que ello significa que no habría a su respecto ningún procedimiento previo, destinado a constatar su situación, lo que es preocupante, por ejemplo, en el caso de los niños abandonados en alguna maternidad o en la vía pública, que pudieran haber sido víctimas del delito de substracción de menores o de algún trastorno temporal de su madre. Coincidieron con este punto de vista la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, las que estimaron que debería haber una resolución judicial que declare a tales menores en condición de ser adoptados.
El hecho de que la inclusión de estos menores en el registro los deja automáticamente en virtud del artículo 8°, letra a) de la indicación sustitutiva en condiciones de ser adoptados, llevó a la Comisión a acordar la supresión del inciso, para regular este caso en forma más apropiada en el Título II, relativo a los procedimientos previos a la adopción.
Fue aprobado con las aludidas modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 4º
Faculta al Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para intervenir en los programas de adopción, para hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del niño o niña.
Es la primera ocasión, en este proyecto de ley, que se hace referencia a los “organismos acreditados” ante el Servicio Nacional de Menores para los efectos de los programas de adopción. En esa medida, la Comisión consideró valedera la inquietud que se le hizo presente en orden a que deberían señalarse las reglas por las cuales el Servicio se regirá para otorgar y revocar su reconocimiento a estos organismos.
No le asistieron dudas en cuanto a que, por aplicación de los mandatos constitucionales, todos los organismos deberían estar en igualdad de condiciones, cumpliéndose los requisitos que se establezcan, para postular a la calidad de organismo acreditado, y que ese estatuto también debería contemplar las causas de revocación de esa calidad.
Con todo, estimó que, en principio, ello correspondería a la potestad reglamentaria, y las materias que eventualmente fueran propias de ley deberían ser examinadas en el contexto de una revisión de la ley orgánica del Servicio Nacional de Menores para observar la debida armonía con otras materias similares. Tuvo en cuenta que ésta artículo 13 del decreto ley N° 2465, de 1979, por ejemplo, se remite al reglamento decreto supremo N° 356, de Justicia, de 1980 para establecer los requisitos que deben cumplir las instituciones colaboradoras del Servicio que coadyuvan en su función asistencial.
Por las razones expresadas, creyó suficiente acotar que los organismos serán acreditados “en conformidad a las disposiciones que sean aplicables”.
Desde un punto de vista formal, por otro lado, en vez de hacer mención al niño o niña, prefirió aclarar que la referencia se hace al menor comprendido dentro de las normas de esta ley, esto es, el que podría encontrarse en condiciones de ser adoptado, sea que se haya iniciado o no el procedimiento de adopción o alguno de los procedimientos previos a la adopción.
Por último, estimó adecuado precisar la oportunidad en la cual el Servicio o un organismo acreditado ante éste puede hacerse parte. Se concluyó que ello podría ocurrir hasta que surta efectos la adopción, lo que se produce cuando se practica en el Registro Civil la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia respectiva, y, con posterioridad, es decir, una vez adoptado el menor, sólo en relación con el eventual juicio de nulidad de la adopción.
Con esos cambios, fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 5º
Dispone que la adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618, de Menores.
La Comisión tuvo presente que la ley N° 16.618, en su artículo 34, prevé la posibilidad de que el procedimiento se transforme en contencioso, lo que hubo consenso en desechar, por cuanto la eventual controversia, en los términos de esta iniciativa, sólo podría suscitarse durante los procedimientos previos al de adopción.
Con todo, como el artículo hace aplicable la Ley de Menores en lo no previsto por el proyecto de ley en informe, la Comisión optó por mantenerlo sin enmiendas, pero adicionando en el párrafo relativo al procedimiento de adopción su carácter de no contencioso, y la consiguiente substanciación en cuaderno separado de las cuestiones que se planteen al tribunal. Así se consagra en el artículo 22, inciso segundo, del texto que proponemos.
De acuerdo a lo expresado, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton y Larraín.
ARTICULO 6º
Faculta en forma exclusiva al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante éste para intervenir en los programas de adopción.
A su vez, define al programa de adopción como el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño o niña una familia responsable, lo que comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
La unanimidad de los integrantes de la Comisión coincidió con el objetivo de la disposición, que apunta fundamentalmente a procurar la permanencia del menor con sus padres o familiares biológicos, a cerciorarse de la real voluntad de éstos de entregarlo en adopción, y a cautelar la seriedad y preparación de los solicitantes de la adopción, para lo cual es conveniente el desarrollo de programas de adopción y la existencia de un sólo núcleo de entidades encargadas de intervenir en ellos.
En ese sentido, se explica el objetivo básico del programa de adopción, cual es procurar al menor “una familia responsable”, que podrá ser la misma de origen, o una adoptiva.
En relación con la definición del programa de adopción, la Comisión introdujo un cambio de forma, para expresar, en vez de que “se entiende por programa de adopción”, que “el programa de adopción es” el conjunto de actividades a que se alude.
No le mereció mayores reparos que el contenido de los programas contemple tanto actividades con la familia de origen como con los solicitantes, esto es, que la atención de la madre biológica pueda ser asumida por la misma institución interesada en la adopción de su hijo, desde el momento en que podrá establecerse que lo hagan en forma separada, desvinculando las actividades que realizarán con unos y otros. Tampoco creyó necesario establecer plazos mínimos de duración de estos programas, los profesionales que deberán participar en ellos, u otras materias propias de reglamento.
En cambio, le pareció atendible una observación recibida, en cuanto a la utilidad de establecer con claridad el alcance de la expresión “familia de origen”, por su importancia para determinar el grupo de personas con las cuales debe trabajar el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste en el desarrollo de los programas de adopción.
Consideró la Comisión que, en este ámbito, lo razonable es que el programa de adopción comprenda a los mismos parientes a quienes el tribunal deberá citar durante el procedimiento previo a la adopción, destinado a declarar si el menor es susceptible de ser adoptado.
En ese sentido, se acordó agregar un inciso final a esta disposición, en el cual, para los efectos de los programas de adopción, se entiende como familia de origen a esos parientes consanguíneos y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor. De esa forma, se establece una secuencia lógica en que las personas llamadas a participar en los programas de adopción son las mismas a quienes corresponde escuchar, posteriormente, en el proceso previo a la adopción.
La definición anterior, además, se inscribe en la línea de respetar las situaciones de hecho que pudieran presentarse respecto de las personas, que, aunque pudieran no tener un vínculo de parentesco con el menor, posean un conocimiento cabal de sus necesidades, e, incluso, estar realmente interesados en continuar teniendo bajo su cargo el cuidado personal, dentro o fuera del marco de la adopción.
Finalmente, se convino en que el sentido de esta disposición es procurar establecer un sistema que cautele el interés superior del niño, en cuanto a asegurarse que éste conduzca al camino de la adopción, y no al de permanencia del menor con su familia de origen, y a que pueda esperarse razonablemente que la adopción sea una experiencia exitosa, atendidas las características y la preparación de los solicitantes.
En ese sentido, cómo será el propio Servicio Nacional de Menores o alguno de los organismos acreditados ante éste los que deberán informar sobre la idoneidad física, mental, psicológica y moral de los interesados cuando éstos deseen presentar su solicitud de adopción, si bien no se establece en forma expresa, la obligación de haber participado previamente en un programa de adopción, lo habitual será que eso ocurra.
Las excepciones obedecerán a circunstancias como, por ejemplo, la existencia de un vínculo de parentesco con el menor y el ejercicio de su cuidado personal que hagan presumir que no exista la necesidad de participar en esos programas.
Con modificaciones, el artículo resultó aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 7º
Establece que, durante los procedimientos de adopción, el juez estará obligado a oír siempre al niño o niña mayor de siete años y, cuando lo estimare conveniente, a los menores de esa edad.
La Comisión estuvo de acuerdo con que resulta necesario que durante estos procedimientos el juez conozca la opinión del menor involucrado, aunque observó que el límite de edad bajo el cual queda liberado a su discreción determinar si lo escucha o no lo hace, no resulta congruente con las disposiciones de la Convención sobre Derechos del Niño.
En efecto, el artículo 12 de dicho instrumento internacional contiene el compromiso de los Estados Partes de garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Con tal fin, debe darse en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Ese criterio es también el que, a proposición de esta Comisión, consagra el nuevo artículo 242 del Código Civil contenido en la ley N° 19.585, sobre filiación, que obliga al juez, para adoptar las resoluciones en materia de cuidado personal, a atender, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y a tener debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
En armonía con las citadas disposiciones, la Comisión decidió señalar que, durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
En mérito de ello, aprobó este artículo, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
Al concluir la revisión del Título I de este proyecto de ley, “Disposiciones generales”, la Comisión advirtió la conveniencia de modificar el orden de los artículos aprobados por razones de mejor técnica legislativa, de forma tal de conservar la ubicación del artículo 1°, contemplar como artículo 2° la mención de las leyes que regulan la adopción; como artículo 3° la obligación de oír al menor; como artículo 4° la facultad que se confiere al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados de hacerse parte en estos procedimientos; como artículo 5° los preceptos relativos a los registros, y como artículo 6° las normas sobre programas de adopción. Así se acordó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 8º
Este artículo, que encabeza el título II del proyecto de ley, donde se trata de los procedimientos previos a la adopción, señala los menores de 18 años que pueden ser adoptados. Ellos son:
a) Los de filiación no determinada, siempre que estén registrados por el Servicio Nacional de Menores.
b) Los que hayan sido declarados susceptibles de ser adoptados por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
c) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez de letras de menores con competencia en materias proteccionales, del domicilio del menor.
En relación con la primera situación, los menores de filiación no determinada, la Comisión estimó que a este solo hecho no puede atribuírsele el efecto de dejarlos en situación de ser adoptados sin la constatación judicial previa de su real situación.
Coincidió, por tanto, con la sugerencia recibida de la Fundación San José para la Adopción Cristiana, de que lo pertinente es hacer aplicarles a estos menores la declaración judicial de ser susceptibles de adopción regulada en el artículo 11, por lo que procedió a eliminar esta letra.
En lo que se refiere al segundo caso, que constituiría la regla general, lo aprobó con enmiendas de forma.
Tampoco le mereció observaciones sustantivas el caso de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y que expresan judicialmente su voluntad de entregarlo en adopción.
Sin perjuicio de ello, dejó constancia de que, a su juicio, la falta de capacidad o de condiciones de los padres para hacerse cargo responsablemente del menor no puede fundarse únicamente en la carencia de recursos económicos. Compartió, por tanto, el criterio en el mismo sentido que se contiene en la indicación sustitutiva, a propósito de la falta de atención del menor como causal que habilita para declararlo como susceptible de ser adoptado.
La regla de competencia que sigue, no obstante, en cuanto a que esa voluntad debe manifestarse ante el juez de letras de menores con competencia en materias proteccionales, del domicilio del menor, fue objeto de un detenido análisis. Por una parte, se creyó apropiado establecer un artículo especial que señale el tribunal competente para todos los procedimientos previos a la adopción reglados en este Título, desde el momento en que el artículo 12, inciso segundo, de la indicación sustitutiva, contempla la misma regla a propósito de la declaración judicial que declara al menor como susceptible de ser adoptado, añadiendo solamente una excepción.
Por otro lado, se tuvo presente por la Comisión que el concepto de “domicilio del menor” provoca dificultades de interpretación, que ha fundado declaraciones de incompetencia de los tribunales en algunos casos, porque no existe claridad si debe considerarse por tal el domicilio de la institución en la cual éste se encuentra efectivamente o el de la madre biológica.
En atención a lo anterior, la Comisión estuvo de acuerdo en agregar un nuevo inciso, en el cual se entiende que, en caso de que el menor se encuentre bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste, el domicilio del menor será aquel que corresponde a la respectiva institución. Esta disposición, además, guarda armonía con la que más adelante, en el artículo 33 de la indicación, determina la competencia del tribunal llamado a conocer de la denominada “adopción internacional”.
Por otra parte, la Comisión compartió la propuesta del Servicio Nacional de Menores en el sentido de agregar una nueva letra a este artículo, a fin de contemplar separadamente, como menores que pueden ser adoptados, a aquellos que tengan el estado civil de hijo o, en general, de descendiente consanguíneo respecto de uno de los adoptantes, con el objeto de establecer, más adelante, un procedimiento más simple para constituir la adopción que el que se consagrará para la generalidad de los casos.
Prefirió, en este nuevo caso, no restringir su alcance a algunos de los dos tipos de filiación determinada que establecerá el Código Civil en virtud de la ley N° 18.585 esto es, matrimonial o no matrimonial, con el objeto de poder cubrir las diferentes hipótesis que pudieran presentarse en la práctica.
Finalmente, la Comisión resolvió estructurar el artículo colocando las tres letras que lo conformarán en lo que pudiera estimarse una prelación de eventual complejidad creciente de los casos, que incide por cierto en los procedimientos aplicables. En ese sentido, la letra a) comprenderá el caso en que medie una declaración expresa de los padres de entregar al menos en adopción, la letra b) el caso de que uno de los interesados en adopción sea ascendiente consanguíneo, y, por último, las situaciones que habilitan al tribunal para declarar que el menor es susceptible de ser adoptado.
La Comisión aprobó este artículo, con las modificaciones anotadas, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 9º
Contempla la obligación del Juez de requerir los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente la situación de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción. Precisa, para estos efectos, que si uno de los padres hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro.
Ordena que el Juez deberá resolver dentro del plazo de treinta días contados desde que reciba el último informe solicitado, y advierte que, si no cumpliera con esta obligación, se entenderán acreditadas estas circunstancias.
Asimismo, le impone el deber de poner su resolución en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos de los registros que llevará este organismo.
Finalmente, se dispone que, si el trámite se iniciare antes del nacimiento del hijo, éste no podrá concluir sino después de producido el nacimiento.
La Comisión, en primer lugar, estimó necesario fijar con claridad los plazos para las diferentes actuaciones a que se refiere esta disposición, cuales son, principalmente, la oportunidad en la cual el tribunal debe solicitar los informes, la época en que deben ser evacuados y el lapso que tiene el juez para resolver si el menor puede ser adoptado.
Consideró que así lo aconsejaba el propósito de evitar que se dilate excesivamente este procedimiento previo y, en consecuencia, el comienzo del ulterior proceso de adopción, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un menor respecto del cual sus padres manifiestan su decisión de entregarlo en adopción.
Por ello, se fijó la obligación para el juez de requerir los informes en forma inmediata, una vez que reciba la presentación de los padres, y establecer un plazo para que se evacuen. Dicho término, como máximo, será de treinta días, y, una vez transcurrido, el juez podrá prescindir de los informes.
Esta facultad de prescindir de los informes que no obsta, por cierto, a que puede ser revocada la medida con anterioridad también tiene por objetivo evitar que el procedimiento se dilate en forma indefinida, y queda entregada a la apreciación del tribunal, ya que el pudiera estimar que los informes solicitados y no evacuados son necesarios para resolver la solicitud.
La Comisión fue partidaria de establecer como trámite obligatorio, dentro del mismo plazo de hasta treinta días para evacuar los informes, la audiencia del Servicio Nacional de Menores, cuando se trate de gestiones que no son patrocinadas por él o por alguno de los organismos acreditados, ya que entendió que era de absoluta conveniencia que durante este procedimiento se conociera esa opinión especializada.
En cuanto al plazo que tiene el juez para decidir sobre esta materia, la Comisión se pronunció por mantener los treinta días, contados desde que se reciba el último informe solicitado.
Le mereció dudas a la Comisión la forma en que se daría aplicación a la consecuencia de tener por acreditadas las circunstancias descritas en esta letra si el juez no resuelve dentro de plazo, y la conveniencia de establecer este efecto para todos los casos que pudieran presentarse.
Después de un pormenorizado análisis, concluyó que la regla era útil, en cuanto refuerza la obligación de fallar oportunamente, pero prefirió limitar este efecto a aquellas gestiones efectuadas con un respaldo institucional, esto es, las patrocinadas por el Servicio Nacional de Menores o por algún organismo acreditado ante él. A su turno, se precisó que el hecho de entenderse comprobadas las circunstancias expresadas por los padres al expresar su voluntad de entregar al menor en adopción, constará en una certificación del secretario del tribunal, expedida ante la sola petición verbal del interesado.
En esa línea de razonamiento, se estipuló que lo que debe ponerse en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos de incluir al menor en el registro de quienes pueden ser adoptados, será la resolución que efectúa esa declaración o, en su caso, la correspondiente certificación del secretario del tribunal.
Por otra parte, en atención a que la disposición en análisis se basa en la decisión de los padres de entregar al menor en adopción por estimar que son incapaces de brindarle el cuidado necesario, la Comisión revisó las hipótesis de que uno de los padres hubiere fallecido, o no estuviere en condiciones de manifestar su voluntad, y juzgó útil mantener la norma propuesta, en el sentido de que la manifestación de la voluntad del otro padre será suficiente para continuar con el procedimiento.
Compartió una observación recibida, no obstante, en cuanto a que también debería contemplarse el caso de que el otro padre, que no ha exteriorizado su voluntad, simplemente se niegue a concurrir al tribunal. Fue partidaria, en este evento, de que sea asimismo suficiente la sola declaración del padre o madre compareciente, siempre que el otro padre hubiera sido citado personalmente en dos ocasiones, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. De esta forma se salvaguarda la voluntad de ambos padres y, al mismo tiempo, se evita que el procedimiento se dilate en forma indefinida en perjuicio del menor.
La Comisión, finalmente, se ocupó de la norma que permite iniciar el trámite destinado a declarar que el menor puede ser adoptado por la concurrencia de las causales de que se trata, antes de su nacimiento.
Diversas entidades consultadas, como la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, la Fundación Chilena de la Adopción y la Fundación San José para la Adopción Familiar Cristiana, se manifestaron en desacuerdo con esta disposición, por varias consideraciones: podría incentivar el denominado “arriendo de vientre” o la “venta” de menores; induciría a la entrega de la criatura que está por nacer en vez de asumir su cuidado; y la época del embarazo no aparece como la más oportuna para tomar esta decisión.
A su vez, los representantes del Ejecutivo hicieron ver la utilidad de mantener esta norma, toda vez que ella constituirá una herramienta adecuada para evitar el aborto, en la idea de que representará una solución para la mujer que se encuentra embarazada y que no está en condiciones de hacerse cargo del hijo que ha concebido. La participación de esa mujer en los programas de adopción le permitirá recibir un importante apoyo para el nacimiento de su criatura, que incluso podría motivarla a permanecer con el niño y no entregarlo en adopción. Añadieron que, para resguardar el derecho de los padres de arrepentirse de dar al hijo en adopción, el precepto impide que concluya el trámite antes del nacimiento.
Es dable señalar que la Fundación Chilena de la Adopción hizo saber que, durante los últimos diez años de funcionamiento de su Programa de Prevención del Abandono, un 57% de las madres que manifestaron su intención de entregar a sus hijos en adopción antes del parto, se desistieron después del nacimiento de ellos. Este desistimiento se produjo, en un 25%, durante los primeros 15 días de entregado el niño a la institución e incorporado al sistema de colocación familiar.
Habida consideración de estos antecedentes, la Comisión se pronunció por acoger la idea contenida en la disposición, pero regulándola en forma más pormenorizada, a fin de evitar los inconvenientes que pudiera presentar.
Compartió la apreciación de que el inicio del procedimiento previo a la adopción, antes de que nazca el niño, en ocasiones pudiere dar a la mujer la tranquilidad suficiente para resolverse a esperar que el embarazo llegue a su término normalmente. La norma facilita esa decisión a aquellas embarazadas que no desean o no pueden criar a su hijo, cuya entrega en adopción, por cierto, constituye una solución absolutamente preferible al aborto.
La posibilidad de iniciar el procedimiento antes de que nazca el niño, sin embargo, debe ser excepcional, y en circunstancias debidamente justificadas. Le pareció a la Comisión razonable, entonces, limitarla a los casos en que la gestión sea patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.
Cumpliéndose ese requisito, podrá iniciarse el procedimiento antes del nacimiento, y efectuarse todos los trámites que correspondan, quedando pendiente sólo la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Ocurrido el parto, se abrirá un plazo de treinta días para que la madre ratifique ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. El tribunal no podrá apercibirla para que concurra ni para que ratifique, como una forma de asegurar que tome una decisión meditada y libre de toda coacción. Siguiendo esta misma línea de pensamiento, se le tendrá por desistida de su decisión de dar en adopción a su hijo en caso de que no efectuare tal ratificación.
Como la aplicación estricta de esta regla podría significar que no será posible declarar judicialmente que el menor puede ser adoptado en el caso de que la madre fallezca antes de ratificar, se acordó que, en esa situación, se entienda que constituirá suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que ya consta en el proceso.
Finalmente, se creyó oportuno establecer que, una vez que la madre ratifique su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes. La Comisión decidió disminuir el plazo que tiene el juez para dictar sentencia en relación con el de treinta días que se ha señalado precedentemente, habida consideración de que se trata de un niño recién nacido cuya situación conviene resolver a la brevedad, al hecho de que en dos oportunidades, la madre ha manifestado su voluntad de entregarlo en adopción, y a que el proceso se encuentra afinado, excepción hecha de la sola ratificación.
Atendida la particular naturaleza de esta situación y las distintas normas que la Comisión elaboró sobre ella, prefirió tratarla en un artículo separado, a continuación del que contendrá las reglas generales aplicables cuando los padres del menor declaran su voluntad de entregarlo en adopción.
De acuerdo a lo anterior, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 10
Declara que las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, dejarán de serlo al cumplir su mayoría de edad y serán eliminadas del registro correspondiente.
La Comisión estimó innecesaria esta disposición, ya que en un artículo anterior se estableció que los menores que pueden ser adoptados son aquellos que tienen menos de 18 años de edad, por lo cual resulta obvio que, cuando cumplan dicha edad, deben ser eliminados de los registros.
Con todo, juzgó pertinente incorporar en el artículo concerniente a los registros artículo 5° del texto que proponemos, esta idea, pero expresada en términos más amplios, de forma de señalar que el Servicio Nacional de Menores velará por la permanente actualización de los registros.
En esas condiciones fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
Dando aplicación al acuerdo de regular en forma separada el caso del menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, la Comisión incorporó un nuevo artículo 10 del texto que proponemos, en el cual se establece el procedimiento que debe seguirse de acuerdo a las distintas situaciones que pueden presentarse.
En primer lugar, cuando uno de los cónyuges del matrimonio que desea adoptar sea el padre o madre del menor, y sólo él lo ha reconocido como hijo, se aplicará directamente el procedimiento de adopción.
Si, en cambio, el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, y en este caso se aplicará, en lo que corresponda, el procedimiento previsto cuando se trata de menores respecto de los cuales sus padres han manifestado al tribunal su voluntad de entregarlo en adopción.
En caso de que falte el otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez deberá resolver si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad al procedimiento que se consigna en los artículos siguientes.
Por último, estas mismas reglas se aplicarán cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, es decir, alguno de los abuelos de éste.
Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 11
Enumera las situaciones en las cuales deben encontrarse el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado el cuidado del menor, en relación con éste, para que sea procedente la declaración judicial de que es susceptible de ser adoptado. Estas ocurren cuando:
1. Ejerzan su autoridad en forma abusiva, afectando su integridad física, psíquica o moral.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses, que se reduce a tres meses si el menor tuviere una edad inferior a dos años, y a cuarenta y cinco días si fuere menor de seis meses. No constituye causal suficiente para la declaración judicial la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o porque se encuentran grave y permanentemente inhabilitados para ejercer su cuidado. Los que reciban a un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
La Comisión decidió precisar en el encabezamiento de este precepto que la declaración judicial de que un menor es susceptible de ser adoptado procederá tanto tratándose de menores de filiación determinada como respecto de los de filiación no determinada.
De esta manera se aplica el acuerdo tomado al estudiar el artículo 3°, inciso segundo, y el artículo 8°, letra a), de la indicación sustitutiva, en orden a que los menores de filiación no determinada no serán incluidos de inmediato en el registro de menores que pueden ser adoptados que llevará el Servicio Nacional de Menores, sino que serán objeto de una declaración expresa del tribunal, al cabo de un procedimiento destinado a comprobar su real situación.
Después de examinar las diversas hipótesis que contempla la disposición, la Comisión constató que básicamente ellas son de tres órdenes: una contemplada en el N° 1 y en la parte final del N° 3, cuando se ejerce sobre el menor autoridad en forma abusiva o sus padres están inhabilitados para tener su cuidado; otro, cuando no se le proporciona el cuidado debido, y, por último, cuando es entregado a terceros con ánimo manifiesto de liberarse de obligaciones a su respecto.
En virtud de lo anterior, decidió refundir en un solo numerando el primero de esos casos, desde el momento en que la inhabilidad física o moral para ejercer el cuidado del menor comprende el ejercicio abusivo de la autoridad de los padres.
De allí que en el nuevo artículo 226 del Código Civil, contemplado en la ley N° 19.585, sobre filiación, sólo se utilice aquel concepto, cuya concurrencia respecto de ambos padres habilita para confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. A su vez, el artículo 42 de la Ley de Menores, para los efectos de aquella disposición, enumera diversas situaciones que generan dicha inhabilidad.
De esta manera, se guardará concordancia con los preceptos del Código Civil y de la Ley de Menores, y, al mismo tiempo, se evitan las dificultades de interpretación que, en relación con esos preceptos, ocasionaría la exigencia de que el padre, la madre o los cuidadores estén “grave y permanente inhabilitados” para ejercer el cuidado, que se contiene en la indicación sustitutiva.
En lo que atañe a la segunda causal, no le mereció mayores observaciones a la Comisión, por estimar prudente la exigencia que se hace de proporcionar atención al menor durante los lapsos que se contemplan, dependiendo de su edad, así como la salvedad de que no basta para configurar la situación de que se trata la falta de recursos económicos.
Respecto de la última circunstancia, esto es, la entrega del menor a una institución de protección de menores o a un tercero, la Comisión concordó en mantener la actual exigencia legal de que se haga con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Estuvo de acuerdo, empero, en la conveniencia de incluir en la ley elementos que permitan dar una aplicación práctica a esta noción. Para este efecto, resolvió presumir ese ánimo cuando la mantención del menor en la institución no obedezca a una causa justificada, de la que resulte que eso es más conveniente para sus intereses que estar bajo el cuidado de sus padres o de las personas a quienes les correspondía ejercerlo.
Le hizo mucha fuerza, por otro lado, la información recibida del Servicio Nacional de Menores y de las instituciones privadas consultadas, en cuanto a que es frecuente el abandono de niños en dichas entidades, que sólo reciben visitas muy esporádicas, y cuyas posibilidades de adopción desaparecen por la oposición que formulan sus parientes ante una solicitud en este sentido, quienes generalmente actúan movidos por el temor del reproche social y sin que muestren un compromiso real con el futuro del niño.
Este hecho, que obliga al menor a permanecer indefinidamente en la institución y lo priva de tener su propia familia, es denominado comúnmente “semiabandono”, debido a que el abandono por mandato del actual artículo 25 de la ley N° 18.703 sólo se configura cuando sus padres o cuidadores no le han prestado atención personal, afectiva ni económica durante un año, o durante seis meses si el niño tiene menos de dos años; de modo que basta que lo visiten con esa periodicidad mínima para que legalmente no se considere abandonado.
En esa virtud, la Comisión acordó presumir también el ánimo manifiesto de liberarse de las obligaciones legales cuando los padres o personas encargadas de su cuidado no visitaren al menor por lo menos una vez durante cada uno de los mismos plazos considerados anteriormente en este artículo para determinar si le proporcionan atención personal, afectiva o económica, es decir, cuarenta y cinco días si el niño fuere menor de seis meses; tres meses, en caso de ser menor de dos años, y seis meses si tuviere más de dos años.
En los términos reseñados, el artículo fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULOS 12 y 13
El primero de estos artículos obliga a los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tuvieren a su cargo un menor que se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior, a solicitar la iniciación del procedimiento de declaración de abandono. Conocerá de este procedimiento el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales, salvo que existiera una medida de protección anterior a su respecto, caso en el cual será competente el tribunal que la haya dictado.
El segundo dispone que el procedimiento que tenga por objeto la declaración de si un niño o niña es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
La Comisión decidió refundir las normas sobre titularidad de la acción contemplados en estos artículos.
Al efecto, consignó primeramente el contenido del artículo 13 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, es decir, la regla de que el procedimiento se inicia de oficio por el juez, o a través de las personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo el menor o por el Servicio Nacional de Menores.
En seguida, como inciso segundo, consideró la obligación de los directores de las instituciones de protección de menores de solicitar que se inicie el procedimiento cuando el menor que estuviere a su cargo se encontrare en alguna de las situaciones que habilitan para declarar que es susceptible de ser adoptado.
Como inciso tercero, estableció una medida de resguardo de los intereses de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, consistente en entregar a las instituciones antes señaladas la exclusividad del ejercicio de la acción, de modo que solamente el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentra el menor podrá iniciar el procedimiento.
Por último, en cuanto a las reglas sobre competencia contenidas en el inciso segundo del artículo 12, como se anticipó al tratar el artículo 8°, letra c), de la indicación sustitutiva, se fusionan con las de este otro precepto.
Consiguientemente, en un artículo nuevo 17 del texto que proponemos, se establece que conocerá de los procedimientos a que se refiere este título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales; se entiende por domicilio del menor el correspondiente a la institución bajo cuyo cuidado se encontrare; y se hace la salvedad de que exista una medida de protección anterior a su respecto, ya que en esa situación será competente el tribunal que la haya dictado.
Con las enmiendas antes señaladas, resultaron aprobados ambos artículos por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 14
Señala que, una vez recibida por el tribunal la solicitud de declaración indicada en el artículo precedente, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos del niño o niña, especialmente a sus ascendientes. Si el domicilio de esas personas fuere desconocido, se obliga al juez a decretar todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
En el evento de que, dentro del plazo de treinta días, no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la citación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial, el cual será redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La citación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
Añade que a las personas que no comparecieren, se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las siguientes resoluciones que se pronuncien en el proceso.
Termina expresando que, si la citación personal no pudiere practicarse por razones distintas de las señaladas, el juez ordenará una forma sustitutiva de citación.
Como primera cuestión, y aceptando las observaciones formuladas por las entidades consultadas, se acordó precisar en la disposición que las personas que deben ser citadas por el tribunal serán los ascendientes y los demás consanguíneos “de grado” más próximo al menor, situación que, naturalmente, deberá determinarse en cada caso, siguiendo el orden de los grados de parentesco que establece el Código Civil.
La Comisión resolvió, asimismo, puntualizar que el juez debe despachar la citación a la brevedad posible, recibida que sea la solicitud, y que el objeto de la misma es que expongan lo que sea conveniente para los intereses del menor, desechando con esto último el criterio estampado en el artículo 15, inciso primero, conforme con el cual se les escucharía sobre lo que sea conveniente a sus propios derechos o intereses.
En seguida, se aclaró que la citación debe notificarse personalmente; que la notificación por aviso en el Diario Oficial que se prevé para el caso de que ello no ocurra se efectúe los días 1º o 15 de cada mes, o el día siguiente hábil si aquellos fueren feriados, y además que debe practicarse, por una sola vez, en un diario de circulación nacional como contempla el artículo 27 de la ley Nº 18.703; y que las resoluciones a los rebeldes se les notificarán por el estado diario.
Cabe hacer presente que el Diario Oficial es publicado por la Empresa Periodística La Nación S.A. a título de aporte que se le hizo al constituirla en 1934, época desde la cual el Fisco de Chile tiene el 69,26% del capital accionario y diversos accionistas privados el porcentaje restante. En la medida en que se rige por sus propios estatutos y por las normas aplicables a la generalidad de las sociedades anónimas, la obligación de gratuidad de la publicación que se impone a esa empresa del Estado configura una excepción a la legislación común aplicable a los particulares, lo que debe ser aprobado con quórum calificado por mandato del artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental.
Finalmente, por superfluo, se decidió eliminar el inciso final, que permite al juez ordenar una forma sustitutiva de citación en caso que la citación personal no pudiere practicarse por razones distintas de las señaladas.
Con las adecuaciones antes señaladas, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 15
Otorga a las personas indicadas en el artículo anterior el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la citación, para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos o intereses.
Una vez vencido el plazo, el juez recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes, esto es, ocho días. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Se prevé finalmente, que en la resolución que reciba la causa a prueba, el juez decretará de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el niño o niña es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para éste.
Con relación al inciso primero, se precisó que el plazo para comparecer se contará desde la notificación de la citación y en armonía con lo acordado respecto del artículo anterior se eliminó el objetivo de la comparecencia.
En cuanto al inciso segundo, asimismo, se acotó que la recepción de la causa a prueba se hará en la medida que sea legalmente procedente. Por consiguiente, en el inciso final se aclaró que la facultad que se confiere al tribunal la ejercerá si no recibe la causa a prueba o, si la recibe, en la misma resolución.
Fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez, con las modificaciones antes señaladas.
ARTICULO 16
Establece el plazo para dictar sentencia, que será de diez días desde que hubiere concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes. La sentencia deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
La Comisión estuvo conteste en la tramitación expedita que debe dársele a estos procesos y, por lo mismo, en la utilidad de fijar un plazo para el pronunciamiento del fallo. Sin embargo, a algunos de sus HH. señores integrantes les mereció dudas la conveniencia de establecer un término demasiado breve, que en la práctica, haga dificultoso su cumplimiento, como es el de diez días.
En definitiva, luego de ponderar el plazo de hasta treinta días que se consignó para resolver el procedimiento previo a la adopción contemplado en el artículo 8° del texto que proponemos, se resolvió instituir el mismo plazo para dictar fallo en este otro procedimiento previo.
Con esa enmienda, resultó aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores presentes de la Comisión, señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 17
Contempla, para las sentencias no apeladas que declaran al niño o niña como susceptible de ser adoptado, el trámite de la consulta, la que gozará de preferencia para su vista y fallo.
Agrega que, una vez ejecutoriada la sentencia, se remitirá copia de ella al Servicio Nacional de Menores, para los efectos de los registros que tendrá a su cargo.
La Comisión enmendó el régimen de revisión de la sentencia que se consigna en la disposición. Primeramente, contempló el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, tanto en contra de la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, como respecto de la que deniegue esa declaración.
En seguida, instauró el trámite obligatorio de la consulta respecto de los procesos en que no se apelare la sentencia, pero sólo cuando no sea parte en ellos el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.
Por otro lado, se dejó subsistente la idea de que estas causas referidas ahora tanto a la apelación como la consulta gocen de preferencia para su vista y fallo.
Finalmente, estimó apropiado el inciso final, con dos enmiendas. La primera es que, en vez de enviar copia de la sentencia al Servicio Nacional de Menores para la inclusión del menor en el registro correspondiente, bastará con oficiarle, proporcionándole los datos respectivos. De esa forma se cautela en mejor medida la reserva de los procesos, satisfaciendo al mismo tiempo la finalidad del registro. La segunda consiste en aclarar, aunque pudiera considerarse innecesario, que ello procede en caso de que la sentencia declare al menor susceptible de ser adoptado, y no si se rechaza tal solicitud.
De conformidad a lo anterior, se aprobó este artículo, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
Al término del estudio del Título II, la Comisión advirtió la conveniencia de contemplar ciertas disposiciones comunes a los procedimientos previos a la adopción.
Ellas se relacionan, principalmente, con la necesidad de trabar cuanto antes una vinculación afectiva entre el menor y quienes hagan saber al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan los requisitos legales, mediante la entrega de su cuidado personal.
Lo anterior es particularmente valedero en aquellos casos en que los futuros solicitantes de la adopción están patrocinados por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, por lo que el tribunal deberá considerar con preferencia la petición de entrega del cuidado personal que éstos le efectúen.
En virtud de esas consideraciones, la Comisión acordó incorporar un artículo signado con el número 18 en el texto que proponemos, que faculta al juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, para confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos legales para adoptar, regla que aplicará especialmente en el caso de los interesados que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
En este contexto, estimó pertinente la Comisión insertar la regla contenida en el artículo 46 de la indicación sustitutiva, conforme a la cual los menores que se encuentren en este caso serán considerados carga de la persona a cuyo cuidado estén, para los efectos de causar asignación familiar y acogerse a los beneficios de salud.
Consultado sobre el particular en su oportunidad el señor Superintendente de Seguridad Social, estimó “que la norma contenida en este precepto innova positivamente respeto del tratamiento que actualmente se otorga al menor que se encuentra entregado, como medida de protección, al cuidado de una persona. Si bien dicho precepto no lo señala expresamente, este servicio entiende que su sentido seria el considerar al menor carga al igual que los hijos del beneficiario, es decir, en los mismos términos indicados en la letra b) del inciso primero del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De ser así, podría dejarse constancia, en la historia de su establecimiento, acerca de su verdadero sentido.” (Oficio Nº 10821, de 27 de agosto de 1996).
La Comisión acogió ese planteamiento, y, para mayor coherencia con la normativa sobre asignaciones familiares que se contempla en el aludido cuerpo legal, prefirió señalar que estos menores “serán causantes de asignación familiar”, con lo cual queda de manifiesto que, al igual que si fueran hijos de los interesados en la adopción, para que pueda percibirse efectivamente asignación familiar por ellos tienen que cumplirse los demás requisitos legales, comenzando por que quienes lo reciben bajo su cuidado personal sean “beneficiarios de asignación familiar”.
Ahora bien, aun cuando por el hecho de ser causante de asignación familiar el menor podrá acogerse a las leyes sobre prestaciones de salud (Ley Nº 18.469) o sobre Instituciones de Salud Previsional (Ley Nº 18.933) y a los otros beneficios que le correspondan en tal calidad, por ejemplo, en Servicios de Bienestar o en virtud de contratos de trabajo de los interesados en la adopción que asumen su cuidado personal, se prefirió especificarlo por razones de claridad.
Por otra parte, también se estimó apropiado incluir, en la disposición general a que se alude, la norma del artículo 22 de la indicación sustitutiva, que ordena al juez agregar a los autos los procesos de protección incoados en relación con el menor.
La Comisión acordó incorporar el nuevo artículo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 18
Establece los requisitos que deberán reunir las personas que deseen adoptar, distinguiendo si se trata de matrimonios o de personas solteras o viudas.
Las exigencias para los primeros quienes deberán actuar siempre de consuno es ser chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio; haber sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6; ser mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más que el menor adoptado.
Para los segundos, los requisitos son los de ser chilenos, contar con las mismas evaluaciones indicadas anteriormente y cumplir con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el niño o niña que se pretende adoptar.
Previendo la concurrencia de matrimonios y de solteros o viudos, se establece que el juez privilegiará que la adopción se otorgue a un matrimonio.
Se contemplan, asimismo, dos excepciones. Por un lado, se faculta al juez, cuando resulte justificado, para rebajar los límites de edad o la diferencia de años antes señalada, rebaja que no podrá exceder de cinco años. Por otro lado, se libera del cumplimiento de los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor en caso de que uno de los adoptantes sea ascendiente por consanguinidad suyo.
En primer lugar, la Comisión juzgó conveniente examinar en forma separada los requisitos establecidos para los matrimonios de aquellos que se contemplan para los solteros y los viudos.
Respecto de los matrimonios, estimó atendible la observación de la Federación Nacional de Instituciones Privadas de Protección de Menores, en el sentido de que no queda claro si deben tener residencia permanente en el país. Esa inquietud es pertinente, desde el momento en que la llamada “adopción internacional” que se regula más adelante se aplica, de acuerdo a los artículos 31 y 32 de la indicación sustitutiva, a “los matrimonios no residentes en Chile”.
La Comisión fue de parecer que, consiguientemente, en este artículo es necesario puntualizar que se exige la residencia permanente en Chile tanto a los chilenos como a los extranjeros que deseen adoptar un menor.
En esta línea de reflexión, y habiendo descartado la idea de distinguir entre adopción nacional e internacional al tratar el artículo 2º de la indicación sustitutiva, la Comisión convino en denominar el Párrafo Primero de este Título, que se inicia con el artículo en comentario, como “De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile”, y el Párrafo Cuarto, que la indicación sustitutiva llama “De la adopción internacional”, como “De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile”.
De la manera descrita, los distintos requisitos que se exigirán para constituir la adopción en uno y otro Párrafo no dependerán de la nacionalidad de los interesados, sino de su lugar de residencia.
Discutió luego la Comisión la supresión del actual requisito del artículo 24 de la ley Nº 18.703, en orden a que los cónyuges tengan al menor bajo su cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menor un año.
Algunos señores integrantes de la Comisión destacaron la necesidad de que, a la época en que el tribunal dicte la sentencia constitutiva de la adopción, los cónyuges hayan tenido el cuidado personal durante un período mínimo, de manera que pueda también evaluarse su desempeño en este punto, que es transcendente para apreciar la efectiva concurrencia del interés del menor en la adopción.
Otros señores integrantes observaron que una regla expresa estableciendo un período mínimo de ejercicio del cuidado personal se justifica en la actualidad, en que el proceso de adopción podría comenzar con la entrega del cuidado personal, pero ello cambia en el proyecto en informe, que establece como regla general la existencia de un procedimiento previo. En éste el tribunal estará facultado para tomar tal medida y, de no disponerse, más adelante en el artículo 21, inciso segundo, de la indicación sustitutiva puede decretarse en el proceso de adopción, con lo cual siempre existirá un período que podría denominarse “de prueba”.
Coincidieron finalmente los señores integrantes de la Comisión en la utilidad de que anteceda al pronunciamiento de la sentencia definitiva ese “período de prueba”, de modo que el juez pueda considerarlo al resolver la solicitud de adopción, pero que la aplicación armónica de las disposiciones que lo facultan para confiar el cuidado personal a los interesados hace innecesario consignar un plazo mínimo para su duración.
No le mereció observaciones a la Comisión los preceptos concernientes a la facultad judicial para rebajar los límites de edad o diferencia de años, ni la exención de tales requisitos cuando uno de los adoptantes sea ascendiente por consanguinidad del menor, los cuales aprobó solamente con ajustes formales.
Reparó, eso sí, en lo relativo al mínimo de años de duración del matrimonio que se requiere para adoptar, que no se exime de dicho requisito cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad, lo que le pareció apropiado considerar, ya que no se justifica mantener esta exigencia cuando se sabe fehacientemente que el matrimonio no podrá concebir hijos. El plazo de cuatro años de duración del matrimonio apunta, por un lado, a la posibilidad que tengan de concebirlos, y, por otro, a la estabilidad de la pareja, pero tampoco desde este otro ángulo resulta indispensable mantener tal requisito en el caso que se comenta, si se piensa que estará comprendido en las distintas evaluaciones a que deben someterse los interesados.
La posibilidad de que la adopción sea solicitada por personas solteras o viudas se aceptó por la Comisión, fundada en que además de que está contemplada en la legislación vigente el hecho de proporcionar a los menores una familia, aunque sea uniparental, les representa mayores ventajas que dejarles como única posibilidad el ejercicio de su cuidado personal por una institución pública o privada de protección de menores.
Sin perjuicio de ello, compartió a la vez las ideas contenidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, en el sentido de que, siempre considerando el interés del menor, sólo puedan adoptar los solteros o viudos de nacionalidad chilena, y ha de privilegiarse la adopción por un matrimonio.
Creyó necesario formular esta última circunstancia con un alcance más práctico, conviniendo en expresar que los solteros o viudos podrán solicitar la adopción en caso de que no existan cónyuges que cumplan los requisitos legales y estén interesados en adoptar al menor de que se trate.
Por otra parte, se decidió hacerles exigible, en forma determinada, la obligación de haber participado en los programas de adopción, lo cual implicará una mejor evaluación de sus condiciones para asumirla. Ello, además de extenderles el mismo requisito que se considera para los cónyuges, relativo a la residencia permanente en el país.
La Comisión también estimó adecuado establecer ciertas prioridades para el caso de que haya varias personas solteras o viudas que están interesadas en adoptar a un menor, y reúnan similares condiciones. Al efecto, opinó que es conveniente que se prefiera en primer lugar a quienes sean parientes consanguíneos del menor, en su defecto a quienes tengan su cuidado personal, y luego discrimine el tribunal sobre la base de los otros antecedentes de que disponga.
Finalmente, desde el punto de vista formal, la Comisión consideró conveniente tratar esta adopción por personas solteras o viudas en un artículo separado, signado con el número 20 en el texto que proponemos.
En los términos reseñados, se aprobó este artículo con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 19
Faculta para otorgar la adopción al viudo o viuda, si, además de cumplir con los requisitos legales, se hubiere iniciado la tramitación correspondiente en vida de ambos cónyuges o, no habiéndose iniciado, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Exige, para estos efectos, que la voluntad del cónyuge difunto se pruebe por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
Dispone que las mismas reglas se aplicarán para los cónyuges divorciados.
La Comisión estimó más apropiado decir que el cónyuge difunto debe haber manifestado su voluntad “de adoptar” conjuntamente con el sobreviviente, que tal voluntad es la de “conceder el beneficio”.
Juzgó útil agregar a la norma que indica que la adopción se entiende efectuada por ambos cónyuges, aun a riesgo de ser redundante, que ello ocurrirá desde el momento en que la adopción, de acuerdo a las reglas contenidas en el mismo proyecto de ley, produzca sus efectos legales, vale decir, desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye. En consecuencia, sólo desde este momento el adoptado tendrá la calidad de hijo respecto del adoptante que ha fallecido. De esta manera se evitan las dudas que podrían surgir, especialmente en materia sucesoria, al haberse producido la delación de la herencia por la muerte del adoptante.
Acotó, por otro lado, que no será suficiente para demostrar la voluntad del cónyuge difunto la sola prueba de testigos, lo que es coincidente con el actual artículo 22 de la ley Nº 18.703, en vigencia.
Finalmente, eliminó la norma que disponía la aplicación de estas reglas en el caso de que los cónyuges se encuentren divorciados, ya que la situación de estos es distinta de la de quienes enviudan, y resulta contradictoria con el hecho de que a los cónyuges mediante el requisito de duración mínima del matrimonio se les exija estabilidad en su relación de pareja.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo, aprobó esta disposición con las enmiendas descritas.
ARTICULO 20
Declara competente para conocer de la adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
Establece que la solicitud de adopción debe ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos anteriores, en presencia del secretario del tribunal, quien certificará la identidad de los comparecientes.
Luego, enumera los antecedentes que deberán acompañarse a dicha solicitud, cuales son: copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar; certificación de que se encuentra en condiciones de ser adoptado, e informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral de los solicitantes, emitido por el Servicio Nacional de Menores o alguno de los organismos acreditados ante éste.
Hace lo propio en relación a una solicitud de adopción internacional. Los antecedentes en este caso son: los dos primeros documentos recién señalados; aquellos que deben acompañarse a toda solicitud presentada por matrimonios no residentes en Chile que se enuncian en el artículo 32, y un certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor.
La Comisión incluyó, como nuevo inciso segundo de esta disposición, a continuación de la referencia al tribunal competente, la circunstancia de que este procedimiento es no contencioso, por lo que no será admisible la oposición a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil que permite que el procedimiento se convierta en contencioso y que las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
En reemplazo del certificado que declara que el menor se encuentra en condiciones de ser adoptado, por razones de claridad prefirió mencionar los documentos que acreditarán tal situación, de acuerdo a los distintos casos que se presenten. En efecto, conforme al artículo 7º del texto que proponemos, son tres los casos de menores que pueden ser adoptados: a) aquel cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresan su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez; b) el menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y c) el menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial. Los documentos que deberán presentarse, por tanto, pueden ser la copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud de las letras a) o c) de dicho precepto; la certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto del texto que proponemos, o los certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del referido artículo 7º, en su caso.
Por último, la Comisión acordó trasladar la enumeración de los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de adopción que presenten interesados sin residencia en Chile, al Párrafo Cuarto de este Título, donde es regulada de modo sistemático.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo, aprobó esta disposición con enmiendas.
ARTICULO 21
Regula el procedimiento que deberá seguirse una vez que se reciba por el tribunal la solicitud de adopción, encargándole al juez la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y obligándolo a decretar, de oficio, las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al niño o niña y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de treinta días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del niño o niña a su futura familia. Faculta al juez podrá prorrogar el plazo indicado por el mismo lapso mientras dure el procedimiento.
La Comisión estimó pertinente una observación recibida, en el sentido de que, en los términos que se propone, se podría iniciar una larga investigación en forma previa a acoger la solicitud a tramitación.
Por ello, optó por establecer que, recibida la solicitud, si ésta cumple los requisitos legales, el juez deberá acogerla a tramitación, y en la misma resolución decretará la práctica de las diligencias necesarias.
Junto con esas diligencias, le pareció oportuno incluir la orden de agregar a los autos la causa que se haya substanciado en el correspondiente procedimiento previo a la adopción.
Por su parte, la entrega del cuidado personal del menor cuando aparezcan antecedentes suficientes es congruente con lo que se acordó con anterioridad y recoge el artículo 18 del texto que proponemos, en cuanto a facultar al juez para confiar el cuidado personal incluso durante los procedimientos previos a la adopción, a quienes manifiesten su voluntad de adoptar al menor.
Para dar una mayor flexibilidad en esta materia, se acordó aumentar a sesenta días el plazo por el cual se confiere el cuidado personal, y consignar el hecho de que puede ser prorrogado por el juez las veces que sea necesario mientras se desarrolla el procedimiento de adopción.
Fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 22
Dispone que, en caso de existir un expediente de protección respecto del menor, del cual haya conocido otro tribunal en razón de la competencia establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.618, el juez ordenará traerlo a la vista.
Como se señaló en su oportunidad, esta idea, redactada en términos más amplios, se incorpora como inciso final del artículo 18 del texto que proponemos, dentro del Título II del proyecto de ley, que regula los procedimientos previos a la adopción. De esa forma, decretada esta medida en aquella ocasión, el expediente queda también comprendido dentro de la orden que se dará en este procedimiento de adopción de agregar las causas en que se tramitaron los procedimientos previos.
En mérito de lo anterior, fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 23
Señala que, con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo 21, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes, en contra de la cual procederá el recurso de apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
La Comisión, siguiendo el criterio consagrado en la regulación sobre los procedimientos previos, decidió fijar un plazo de quince días al juez para dictar la sentencia.
Con esa modificación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo.
ARTICULO 24
Establece tres medidas que deberá ordenar la sentencia que acoja la adopción:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, para solicitar el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina de Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse de oficio o a requerimiento de los adoptantes en el registro de nacimiento respectivo.
Asimismo, dispone que cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. El mismo proceder, precisa la norma, deberá seguirse cuando igual situación se presente entre él o los adoptados y los hijos de los adoptantes procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del proceso, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
En relación al número 1, la Comisión introdujo un cambio formal, en cuanto a reemplazar la expresión "para solicitar" por "solicitando", como dispone el actual artículo 32 de la ley N° 18.703.
En lo que se refiere al segundo numeral, se acogió la observación planteada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a que no se señale que la inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes puede ser practicada “de oficio”, sino que diga “o por un tercero” a nombre de los adoptantes, ya que ello permitirá al Servicio actuar como tercero en esos casos. De esa forma, se evita que, de la sola lectura de la partida, se infiera que el inscrito es un adoptado, lo que guarda armonía con otras disposiciones de esta iniciativa legal que tienden a mantener la reserva del proceso de la adopción.
La Comisión también aceptó la observación formulada por ese Servicio al inciso segundo de este número, en el sentido de entregar también al juez la facultad para adecuar la fecha de nacimiento del adoptado cuando haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes. En esa virtud, se acordó intercalar una frase que faculta en este evento al tribunal para establecer de manera prudencial como fecha de nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes.
En cuanto al numerando tercero, acogió asimismo la observación realizada por dicho Servicio, en orden a añadir que, al cancelarse la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, se tomen las medidas administrativas que sean conducentes para mantener en reserva su verdadera identidad. Ello, porque en virtud de la cancelación simplemente se anota al margen de la respectiva partida que ella no tiene vigencia, lo cual no impide que igualmente sea conocida por cualquier persona, desde el momento en que las partidas son públicas.
En esa virtud, fue aprobado, con las enmiendas que se han señalado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 25
Obliga a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a recibir los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes y de los descendientes de éstos o de cualquiera otra persona que acredite un interés calificado en ello.
Señala que, igualmente, ejecutoriada la sentencia, se oficiará al Servicio Nacional de Menores para comunicarle la resolución que otorgó la adopción.
La Comisión estuvo de acuerdo con el Servicio Nacional de Menores en el sentido de que la facultad de solicitar copias de la sentencia o del expediente no puede otorgarse de una manera tan amplia como la que se plantea, a cualquier persona que acredite un interés calificado, ya que ello permitiría tomar conocimiento del proceso de adopción a personas ajenas a quienes participaron en él y que, incluso, podrían estar vinculados a la familia de origen, lo cual, evidentemente, afectaría la reserva que se quiere resguardar.
Después de examinar latamente el punto, la Comisión concluyó que a quienes ha de reconocérseles interés calificado es precisamente a las personas que señala la disposición, o sea, al adoptado, a los adoptantes, y a los descendientes de estos. El único otro caso, en que podría también configurarse tal interés, es el de los ascendientes de los adoptantes, que resolvió incluir expresamente.
El inciso final, que dispone la comunicación del fallo constitutivo de la adopción al Servicio Nacional de Menores, la Comisión lo estimó apropiado, pero sólo en caso de que el adoptado o los adoptantes figuren en los respectivos registros y se haga con la finalidad que se proceda a su eliminación, ya que la inscripción en los mismos no constituye un requisito para participar en los procesos de adopción, por lo cual no resulta lógico que se establezca tal exigencia en términos absolutos si los adoptantes y el adoptado no aparecen en los registros.
Desde el punto de vista formal, considerando que esta medida también debería ser dispuesta por la propia sentencia, se acordó ubicar la disposición como último numeral del artículo anterior, que se refiere precisamente a este tema.
El precepto fue aprobado, con esas modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 26
Establece la reserva de todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, salvo que los solicitantes, en su solicitud de adopción, hayan requerido lo contrario, en cuyo caso, deberá dejarse constancia de ello en la sentencia y no será aplicable el deber de reserva.
La Comisión se hizo cargo de una observación que recibió en orden a que, en la práctica, cuando los solicitantes requieren una certificación del tribunal en algún momento de la tramitación del proceso de adopción para solicitar algún beneficio, algunos juzgados entienden que es previa para su otorgamiento la renuncia de los solicitantes a la reserva, y así lo exigen.
Consideró la Comisión que la entrega de tales certificados no puede condicionarse a la renuncia de la reserva, la que continúa siendo plenamente exigible para todos los otros efectos. En esa medida, resolvió incorporar un inciso final en cuya virtud se declara que no obsta a la reserva las certificaciones que pidan los solicitantes para impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
De acuerdo a lo anterior, el artículo se aprobó, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 27
Establece que, para todos los efectos civiles, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes y extingue sus vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
Así también, determina que los efectos de la adopción entre adoptantes y adoptados y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en ella.
La Comisión escuchó los planteamientos del asesor del Ministerio de Justicia, abogado señor René Abeliuk, quien hizo saber la conveniencia de aclarar que, en consecuencia, los adoptantes pasan a ser los padres del adoptado para todos los efectos legales, entre ellos los sucesorios. Coincidiendo en ese punto de vista, se acordó intercalar una frase en el inciso primero, que establece que el estado civil de hijo de los adoptantes se constituye con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley.
En relación con el inciso segundo, acogió la proposición efectuada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, para señalar en forma directa que la adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
Conforme a lo anterior, la Comisión aprobó el artículo, con enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 28
Declara la irrevocabilidad de la adopción, sin perjuicio de que el adoptado pueda pedir por sí o por curador especial la nulidad de la adopción obtenida por medios fraudulentos. Fija, como plazo para ejercer dicha acción, el de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado llegue a su mayoría de edad, y otorga competencia para conocer de ella al juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
La Comisión estuvo de acuerdo con la disposición, ya que creyó acertado el carácter restrictivo con que está concebida, de forma que únicamente el adoptado sea el titular de la acción y que solamente pueda pedir la nulidad de la adopción cuando ella se obtuvo fraudulentamente. También le pareció apropiada la norma sobre competencia del tribunal llamado a conocer la acción de nulidad.
De acuerdo a lo anterior, el artículo resultó aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 29
Da comienzo al Párrafo Cuarto del Título III, cuya denominación es “De la adopción internacional”, la cual, de conformidad a lo acordado en su momento por la Comisión, se sustituye por la de “De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile”.
Establece que la adopción internacional se constituye por la adopción en Chile, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificadas por Chile.
No mereció otros comentarios de la Comisión además de la adecuación derivada de la eliminación del concepto de “adopción internacional” que el de que, atendido el escaso número de este tipo de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país que se encuentran en vigencia, adquieren mayor importancia las reglas que se contienen en este Párrafo.
Con la aludida enmienda formal, el artículo resultó aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 30
Enumera como requisitos que deberán cumplirse para realizar la adopción internacional de un chileno:
1. Que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado una Convención o un Convenio Internacional que la regule y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación.
2. Que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
La Comisión consideró, por una parte, que el reducido número de convenios internacionales vigentes sobre la materia convierte la exigencia de que el solicitante tenga residencia en un Estado con el cual nuestro país mantenga vigente un instrumento internacional sobre la adopción, en un verdadero impedimento para que pueda adoptar un menor chileno un matrimonio no residente en nuestro país.
Tomó conocimiento, por otro lado, de la inquietud planteada por varias de las instituciones consultadas, en cuanto a que se estableciera expresamente en la ley la circunstancia de que los Convenios sobre Adopción deberán contemplar la obligación del organismo gubernamental patrocinante de la adopción de realizar un seguimiento de la situación del menor por un período de dos años, contado desde que se encuentre radicado en el extranjero, como establecía el artículo 39 del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional.
En la indicación sustitutiva del Ejecutivo se explica que la eliminación de ese artículo se debe a que, según manifestó la Directora de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 16.276, de 20 de agosto de 1996, sería suficiente lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención sobre Derechos del Niño.
En esta oportunidad, manifestaron los señores representantes del Ejecutivo que, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha hecho presente que no le sería posible efectuar en el extranjero una labor de seguimiento del menor que sea adoptado.
Debido a las consideraciones anteriores, concluyó la Comisión que la mayor protección que puede brindarse al menor es el hecho de que la adopción se realice en Chile con estricta sujeción a las normas contempladas en este proyecto de ley, y, consiguientemente decidió eliminar el número 1 de este artículo.
La Comisión estuvo de acuerdo con el otro requisito, vale decir, que pueda solicitarse la adopción de un menor cuando no existan matrimonios residentes en Chile que estén interesados. Le pareció necesario, sin embargo, adicionar esa regla con otros elementos.
El primero es especificar que tales matrimonios deben cumplir los requisitos legales para adoptar. En seguida, que la manera práctica de acreditar dicha circunstancia es mediante un certificado otorgado por el Servicio Nacional de Menores sobre la base de los registros de personas interesadas en la adopción y de menores que pueden ser adoptados. En tercer lugar, que, excepcionalmente, el juez podrá acoger a tramitación las solicitudes de adopción presentadas por matrimonios residentes en el extranjero, aun cuando también estén interesadas en adoptar al menor personas con residencia permanente en el país, en caso de que existan razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor.
Cabe destacar que si bien la Comisión compartió el criterio general establecido en esta iniciativa de ley, en cuanto a que a la adopción podrán optar, preferentemente, los matrimonios residentes en el país, y sólo de manera supletoria, matrimonios no residentes en Chile, sean de personas chilenas o extranjeras, estimó prudente abrir esta posibilidad al juez, ya que la regla que privilegie a los matrimonios residentes en Chile no puede constituir un obstáculo absoluto para la adopción de un menor por matrimonios residentes en el extranjero si ello implica un beneficio evidente para el niño. Si así fuera, las razones que lo justifican deberán ser expuestas fundadamente por el tribunal en la misma resolución que acoja tramitación la solicitud.
Ello es independiente, por cierto, de los antecedentes que en definitiva arroje el mérito del proceso y que, eventualmente, pudiese llevar al juez a desechar la solicitud presentada por el matrimonio no residente en Chile.
Dejó constancia, además, de que el hecho de que el matrimonio chileno interesado ya tenga el cuidado personal del menor y lo ejerza satisfactoriamente constituye un elemento de juicio que el tribunal deberá ponderar debidamente al momento de determinar la mayor conveniencia para aquél.
En ese mérito, el precepto fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 31
Dispone que sólo puede otorgarse la adopción internacional a cónyuges no residentes en Chile, que previamente hayan sido calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el cual exista una Convención o un Convenio de adopción, y que cumplan con los requisitos señalados en el Párrafo Primero para los matrimonios interesados en adoptar.
La Comisión acordó suprimir la alusión a los convenios internacionales, siguiendo el criterio adoptado en el artículo anterior, y la necesidad y calificación por un organismo gubernamental del país de residencia de los solicitantes, de forma de dejar referida la disposición solamente a la exigencia de que los matrimonios interesados en realizar la adopción, sean chilenos o extranjeros, cumplan con los requisitos que se establecen para los adoptantes con domicilio en el país.
Con las modificaciones señaladas, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez, aprobó este artículo.
ARTICULO 32
Contempla los antecedentes que los matrimonios no residentes en Chile que estén interesados en la adopción deberán presentar al Servicio Nacional de Menores, personalmente o a través del representante legal del organismo gubernamental que los patrocine, en original, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al español. Estos son los siguientes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia;
4. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
5. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción plena así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
6. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental que corresponda;
7. Certificados de salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por autoridades de salud del país de residencia de los solicitantes;
8. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes, y
9. Fotografías recientes de los solicitantes.
Agrega el artículo que el Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de esta disposición, y que los antecedentes que no cumplan con los requisitos expresados serán devueltos dentro del quinto día a los solicitantes.
La Comisión observó que el artículo parte de la base de que los documentos deben ser presentados ante el mencionado Servicio en forma previa a la solicitud de adopción, en lo que no estuvo de acuerdo, desde el momento en que es al juez, y no al Servicio Nacional de Menores, a quien le compete el estudio de las calidades que reúnen los solicitantes.
En atención a esas circunstancias, y considerando razonable también la participación del Servicio, la Comisión convino en establecer, por una parte, que el tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos respectivos, y, por otro lado, que en el evento de que la solicitud no sea patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio en la misma resolución en que la acoja a tramitación, para que, si éste lo estima pertinente, se haga parte en el respectivo proceso.
De tal manera, se hace innecesario el penúltimo inciso, que obliga al Servicio a certificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, y se regula en forma más apropiada el inciso final, que obliga a devolver a los interesados los antecedentes que no cumplan con los requisitos establecidos.
Como estas disposiciones recaen sobre aspectos de procedimiento y no se refieren al contenido propio de este artículo, cual es la mención de los documentos que han de acompañarse a la solicitud, resolvió contemplarlas en un artículo separado.
En seguida, la Comisión estuvo conteste en que los matrimonios no residentes en el país, interesados en adopción, pueden actuar personalmente o representados, de acuerdo a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que consideró innecesaria una disposición en ese sentido.
En lo que se refiere a los documentos que deben ser acompañados, la Comisión incorporó, a continuación de los números 1 y 2, aquellos a que aludía el artículo 20 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, con las adecuaciones del caso. O sea, en primer lugar, copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar, y en segundo término, copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso.
Estuvo de acuerdo con el número 3, que requiere un certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, porque permitirá acreditar que los cónyuges interesados en la adopción también podrían efectuarla en el país de su residencia. Con todo, para evitar problemas de aplicación de la disposición, resolvió exigir este certificado sólo en la medida en que nuestro país tenga cónsul en ese otro Estado, y en caso de que no sea así, autorizar que se acompañe otro documento que permita al tribunal formarse la convicción de que los interesados cumplen con los requisitos referidos.
Similar enmienda efectuó respecto de los números 5 y 6, relativos a las exigencias de que el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes certifique la legislación vigente en ese país en relación con la adopción y adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado, y emita un informe social favorable. La Comisión, previendo la posibilidad de que no existan tales organismos gubernamentales competentes, incorporó la posibilidad de acompañar otro instrumento idóneo para que el tribunal pueda formarse su convicción en relación con estas materias.
La adquisición de una nueva nacionalidad y la consiguiente pérdida de la nacionalidad chilena, preocupó a varias de las instituciones consultadas, las que sugirieron señalar expresamente que el menor adoptado por un matrimonio residente en el extranjero no pierde su nacionalidad chilena. El Servicio de Registro Civil e Identificación apuntó que el menor saldrá de territorio nacional portando pasaporte chileno y mantendrá la nacionalidad mientras no opere una causal de pérdida prevista en la Constitución Política.
Coincidió la Comisión en la importancia de este tema, pero estimó que no resulta pertinente pronunciarse sobre él en la iniciativa de ley en informe, sino que tiene que ser estudiado en forma general, como lo hace otro proyecto, también radicado en esta Comisión unida con la de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía que legisla orgánicamente sobre nacionalidad (Boletín N° 110-506).
En lo que se refiere a los certificados de carácter médico, señalados en el número 7, la Comisión prefirió mantener la idea consagrada en la letra d) del artículo 41 de la Ley Nº 18.703, que entrega tal atribución a los profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes, añadiendo nuevamente que deberían ser satisfactorios para el tribunal.
Se acordó incorporar al listado de documentos que deben ser acompañados a la solicitud de adopción, el contemplado en la letra h) del antedicho artículo 41, consistente en tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, que deberán ser otorgadas por autoridades o por personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
Los otros documentos exigidos en este artículo son adecuados, a juicio de la Comisión, la que se pronunció favorablemente sobre ellos.
El artículo fue aprobado, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 33
Declara competente para conocer de la adopción internacional al juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
Además de la modificación destinada a eliminar la denominación de la adopción, la Comisión estimó necesario entregar competencia para conocer de ella también al juez de letras de menores del domicilio del menor, en concordancia con las reglas aplicables a la adopción solicitada por personas residentes en Chile, lo que también evitará eventuales problemas de orden práctico.
Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 34
Faculta al juez, en caso de que los solicitantes no tengan el cuidado personal o la tuición del menor y una vez que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, para autorizar que quede al cuidado de uno de ellos.
Al analizar esta disposición, la Comisión convino en la necesidad, para los efectos del acierto de la resolución que se tome sobre la solicitud de adopción, que el tribunal pueda evaluar debidamente a quienes pretenden adoptar al menor. Si bien con vistas a ese objetivo sería posible ordenar la permanencia de los adoptantes en el país durante un lapso determinado, ello podría originar numerosas dificultades. Para ajustarse a las circunstancias de cada caso, se acordó exigir a los solicitantes su comparecencia ante el tribunal en las oportunidades que éste lo estime necesario, lo que deberá ocurrir, al menos, una vez durante el proceso de adopción.
En relación con la posibilidad de otorgar el cuidado personal a uno de los solicitantes, la Comisión ratificó el criterio consagrado respecto de la adopción solicitada por personas residentes en el país, esto es, que el cuidado personal puede disponerse cuando el interés del menor lo aconseje y los adoptantes cumplan con los requisitos legales para adoptar, pero juzgó conveniente precisar que esta medida no implica una autorización para hacer salir al menor fuera del territorio nacional, ya que para ello se requerirá, previamente, del consentimiento del juez.
En los términos descritos, el artículo se aprobó, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 35
Establece que la sentencia que acoja la adopción internacional ordenará que se remita copia autorizada de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Comisión juzgó innecesaria esta disposición, toda vez que ella se relacionaba con la idea de efectuar un seguimiento al menor que sea adoptado por personas no residentes en Chile, circunstancia que no quedará contemplada en esta iniciativa por las razones expresadas en su oportunidad.
De acuerdo a lo anterior, el artículo fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 36
Dispone que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
La Comisión acogió esta disposición con dos enmiendas. En primer lugar, eliminó la referencia a la "primera sección" de la comuna de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que, como hizo presente ese organismo, dejó de tener existencia legal en virtud de la ley N° 19.447. Con la supresión, la oficina de la circunscripción de Santiago tendrá competencia en todo el país para estos asuntos.
En segundo término, desde el punto de vista formal, sustituyó la referencia a las disposiciones de la iniciativa legal que se citan en el precepto, habida consideración de los cambios que experimenta el articulado en el texto que proponemos.
En esa virtud, el artículo se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 37
Obliga al Servicio Nacional de Menores a llevar un registro de adopciones internacionales, del que se enviará copia trimestralmente al Servicio de Registro Civil e Identificación.
La Comisión concluyó que esta disposición no se justifica, ya que las reglas precedentes dejan en claro la participación que les cabrá a cada uno de esos servicios, satisfaciendo los propósitos que se tienen en vista al legislar sobre esta materia. Coincidió, por tanto, con el Servicio Nacional de Menores, que advirtió que no entendía el objeto de enviar trimestralmente copia al Registro Civil e Identificación, y con este último Servicio, que creyó necesario precisar el objeto de este envío y el destino que tendrían las copias, de aprobarse la norma.
En virtud de lo anterior, se rechazó este artículo por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 38
Sanciona con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, al funcionario del orden judicial o administrativo que revelare, o permitiera que otro lo hiciere, antecedentes respecto de los cuales tomare conocimiento en razón de su cargo y que de conformidad al artículo 26 de esta ley fueren reservados.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos, la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales.
En términos generales, la Comisión participó de la conveniencia de este artículo, ya que afianza el carácter reservado del proceso de adopción con una figura penal especial en relación con el artículo 246 del Código Penal, que sanciona la violación de secretos. Estuvo de acuerdo con la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, no obstante, en cuanto a la conveniencia de armonizar las penas consagradas en ambas disposiciones.
Creyó apropiada también la figura agravada de esta conducta, que se considera para el caso de que la revelación de los antecedentes ocasionare grave daño al menor, toda vez que el peligro que se castiga en la figura principal se traduce en un daño concreto, sin perjuicio, naturalmente, de que los afectados, de acuerdo a las reglas generales, puedan demandar por vía civil la indemnización de los perjuicios experimentados.
Consideró pertinente hacer aplicable el agravamiento de la conducta también cuando exista reiteración, a fin de no quedar sujeto a las reglas generales sobre reincidencia, que en la práctica, por la naturaleza pública del agente que realiza la conducta, será de muy difícil aplicación. De esta manera, será posible sancionarlo también con la inhabilitación para cargos u oficios públicos.
Con las modificaciones anteriores, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez, aprobó este artículo.
ARTICULO 39
Sanciona con pena de multa de ocho a diez unidades tributarias mensuales al que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes.
La Comisión estimó necesario precisar que este castigo a un particular que viola la reserva de los procedimientos de adopción se produce cuando tiene conocimiento del carácter reservado de los antecedentes, y uniformar la pena de multa con la considerada en el artículo precedente.
Por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez, aprobó este artículo, con enmiendas.
ARTICULO 40
Castiga al que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país para fines de adopción, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
En concordancia con los acuerdos de la Comisión, relativos a los artículos anteriores, se elevó el tramo superior de la multa a veinte unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez, con modificaciones.
ARTICULO 41
Pena con las mismas sanciones indicadas en el artículo anterior al que indebidamente cobrare por la entrega de un menor para ser adoptado o recibiere por ello un beneficio, recompensa o prestación.
En atención a que el sujeto activo de la conducta puede ser un funcionario público o un particular, la Comisión juzgó necesario concordarla con los verbos rectores que se utilizarán en el Código Penal para la descripción del delito de cohecho, en virtud del proyecto de ley, actualmente en tercer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, que modifica diversas disposiciones del Código Penal que sancionan casos de corrupción, crea nuevas figuras delictivas, y agrega norma que señala a las leyes Nºs. 18.834, Estatuto Administrativo y 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales (Boletín Nº 1.17707).
En esa virtud, acordó tipificar la conducta como solicitar o aceptar recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción. Es una figura de peligro, que justifica que las penas consideradas presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales sean inferiores a las que se contemplan en el artículo anterior, de acuerdo con el cual efectivamente se obtiene la entrega del menor, y con el que se podría producir un concurso de delitos, que se resolverá conforme a las reglas generales del Código Penal.
Si el agente es un funcionario público, se le aplicará la misma sanción, salvo que merezca una pena superior de conformidad a las normas del párrafo 4º y 9º, del Título V del Libro II del Código Penal, esto es, las reglas sobre prevaricación y cohecho.
Finalmente, y aun cuando estrictamente pudiera ser innecesario atendido lo dispuesto en el artículo 10, N° 10, del Código Penal, que exime de responsabilidad criminal al que obra en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, la Comisión prefirió exceptuar en forma determinada de la aplicación del precepto que se informa a las instituciones y personas que legítimamente soliciten o acepten recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley.
En esa virtud, el precepto resultó aprobado, en la forma que se ha señalado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 42
Considera circunstancia agravante de los delitos establecidos en los dos artículos precedentes el haber sido cometidos por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales que, sirviéndose de su cargo o profesión, abusen de ellos.
La Comisión prefirió mantener la regla vigente, contenida en el artículo 50 de la ley N° 18.703, que en estos casos aumenta en un grado la pena por los delitos y que enuncia en forma taxativa los profesionales que pueden cometerlos dando origen a esta agravación de la pena. Añadió, por razones de mayor claridad, la circunstancia de que deben haber ejecutado las conductas punibles abusando de su oficio, cargo o profesión.
Con las enmiendas que se han señalado, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión , HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 43
Establece la cancelación de la personalidad jurídica para las personas jurídicas que incurrieran en alguna de tales conductas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a las personas naturales que actuaron por ellas.
En caso de tratarse de una persona jurídica extranjera o de una agencia de ella autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización.
La sentencia que aplique las sanciones previstas en este artículo, deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.
La Comisión no compartió este artículo, porque consagra una pena acumulativa ya que, además de la que corresponde a los representantes de la persona jurídica, agrega respecto de esta última la cancelación de su personalidad jurídica, lo que puede ser injusto en algunos casos, y excesivo en otros.
Además, la regla es innecesaria, si se piensa que la generalidad de los organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores, que son fundamentalmente los que quedarán comprendidos en esta disposición, son personas jurídicas sin fines de lucro, constituidas como corporaciones o fundaciones de derecho privado. En esa medida, no sólo se exponen a que, de acuerdo a la normativa que es aplicable, dicho Servicio pueda privarlos de la calidad de institución colaboradora con sus funciones, sino a que el Presidente de la República cancele su personalidad jurídica, de conformidad a las reglas contenidas en el Código Civil.
Se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 44
Fija la entrada en vigencia de ley en un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
La Comisión compartió el propósito de esta norma, cual es que la iniciativa legal entre a regir simultáneamente con la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación. Prefirió, sin embargo, expresarlo así con claridad, y considerar este artículo al final del proyecto de ley, luego de la derogación que se dispone en el artículo siguiente.
Con las enmiendas que se han señalado, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión , HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Martínez.
ARTICULO 45
Deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la Ley Nº 16.618.
La Comisión estuvo de acuerdo con la derogación de las actuales reglas sobre adopción.
Coincidió asimismo, en complementar estas disposiciones, luego de escuchar los antecedentes proporcionados por el asesor del Ministerio de Justicia, abogado señor René Abeliuk, sobre la necesidad de dar reglas transitorias, en particular respecto de aquellas modalidades de adopción vigentes que no constituyen estado civil.
En efecto, si se revisan las normas actuales sobre adopción, se aprecia que la adopción conforme a la ley N° 7.613 no constituye estado civil, pero el adoptado, conforme a su artículo 24, tiene los derechos hereditarios del hijo natural; los legitimados adoptivamente conforme a la ley N° 16.346, derogada por la ley N° 18.703, adquirieron el estado civil de hijos legítimos; la adopción simple de la ley N° 18.703 no constituye estado civil, de acuerdo a su artículo 12, y no confiere derechos hereditarios, y por último, la adopción plena conforme a esta misma ley constituye estado civil y confiere la calidad de hijo legítimo.
En consecuencia, la sola derogación dejaría en una situación precaria a los adoptados con sujeción a la ley N° 7.613 y con arreglo a las normas sobre adopción simple de la ley N° 18.703, tratándose, naturalmente, de sucesiones que no se hayan abierto a la fecha de entrada en vigor de este proyecto de ley.
En esa virtud, la Comisión estimó apropiado que los que tengan la calidad de adoptante y de adoptado conforme a estos dos últimos cuerpos legales, continúen sujetos a los efectos de la adopción previstos en esas disposiciones, incluso en materia sucesoria, salvo que consientan en que se les apliquen los efectos que establece esta ley.
La primera regla respeta la voluntad que tuvieron los adoptantes y el adoptado, eventualmente al momento de constituir la adopción y se traduce, por ejemplo, en cuanto a derechos hereditarios, que el adoptado mediante la ley N° 7.613, como norma general, sólo tendrá derecho a recibir una parte igual a la que haya podido corresponder a un hijo natural, o sea, la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo toda vez que las modificaciones que la ley N° 19.585 introduce en esta materia entrarán en vigor conjuntamente con el proyecto de ley en informe, y que, a su turno, el adoptado simple de la ley N° 18.703 carecerá de derechos hereditarios.
La segunda regla admite que los propios interesados cambien esos efectos y acuerden estarse a los que contempla esta iniciativa de ley, vale decir, se contará al adoptado conforme a alguno de esos regímenes legales como hijo del causante.
Respecto de la modalidad que tendría que revestir ese acuerdo, velando por su expedición y seriedad a la vez, la Comisión decidió que se otorgue por escritura pública, que suscribirán adoptante y adoptado, o el representante legal del adoptado si éste fuese incapaz; se someta a la aprobación judicial, la cual se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado, y se subinscriba al margen de su inscripción de nacimiento.
La Comisión dejó constancia, de que, por consiguiente, cuando el artículo 983 del Código Civil, en su inciso primero, cuyo texto se fija por el artículo 1°, N° 73, de la ley N° 19.585, sobre filiación declara que, entre otras personas, es llamado a la sucesión intestada del difunto “el adoptado, en su caso”, se está refiriendo a quienes tienen esa calidad en virtud de las leyes preexistentes que no le atribuyen el estado civil de hijo del fallecido.
Desde otro punto de vista, la Comisión evaluó la pertinencia de consignar una norma procesal de carácter transitorio, como la que contempló el artículo 53 de la ley N° 18.703. Este precepto, junto con derogar la ley N° 16.346, señaló que sus disposiciones continuarían aplicándose a las solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraban en tramitación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo cuerpo legal.
Tuvo presente que, sin embargo, no dispuso lo mismo la ley N° 7.613, cuyo artículo 35 se limitó a derogar la ley N° 5.343, y que el lapso prolongado que media hasta la fecha en que comenzará a regir la iniciativa legal en informe evita los inconvenientes que causaría su vigor con la sola publicación en el Diario Oficial. Ello permite suponer que las reglas generales sobre la materia, contenidas en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, serán suficientes para regular los distintos casos que pudiesen presentarse.
Consecuentemente, no estimó necesario dar reglas especiales sobre esta materia.
Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Díez y Larraín.
ARTICULO 46
Agrega, en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 16.618, de Menores, un precepto que establece que el menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté, en virtud de la medida judicial que confía su cuidado personal a determinadas personas, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso.
Esta regla fue incorporada por la Comisión como nuevo inciso segundo del artículo 18 del texto que proponemos, en la forma que se señaló en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Martínez.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Reemplazarlo por el siguiente:
"ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto fundamental velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios para satisfacer responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece."
Artículo 2º
Rechazarlo.
Artículo 3º
Eliminarlo.
Artículo 4º
Considerarlo como nuevo artículo 31, con la siguiente redacción:
“ARTICULO 31. La adopción de que trata este párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.”.
Artículo 5º
Sustituirlo por el que se señala a continuación:
"ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales."
Artículo 6º
Contemplarlo como nuevo artículo 2º.
Artículo 7º
Considerarlo como nuevo artículo 6°, redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 6º. Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 13 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.”.”
Artículo 8º
Contemplarlo como nuevo artículo 4º, con la redacción que se señala:
“ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.”.”
Artículo 9º
Considerarlo como nuevo artículo 3º, con la redacción siguiente:
"ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.".
Artículo 10
Rechazarlo.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
Reemplazarlo por el siguiente:
"TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION"
Párrafo primero
De las personas susceptibles de ser adoptadas
Eliminar este epígrafe.
Artículo 11
Sustituirlo por los que se señalan a continuación:
"ARTICULO 7º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 10, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes.
ARTICULO 8º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el juez requerirá inmediatamente los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente dicha situación, señalando el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no podrá exceder de treinta días. Transcurrido dicho término, podrá prescindir de los informes.
En todo caso, dentro del mismo plazo oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante éste.
Si uno de los padres hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. Será suficiente, también, la sola declaración del padre o madre compareciente si el otro padre se niega a concurrir al tribunal, luego de haber sido citado personalmente en dos ocasiones, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días contados desde que reciba el último informe solicitado. Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviese patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 7º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 9º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 10. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 7º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 8º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.".
Artículo 12
Suprimirlo.
Artículo 13
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
"ARTICULO 11. Procederá la declaración judicial que declara al menor como susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para sus intereses que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.".
Párrafo segundo
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono
Eliminar este epígrafe.
Artículo 14
Sustituirlo por el siguiente:
"ARTICULO 12. El procedimiento que tenga por objeto la declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
Deberán solicitar que se inicie los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tuvieren a su cargo un menor que se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.”.
Artículo 15
Reemplazarlo por el que se indica:
"ARTICULO 13. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º o 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y las siguientes resoluciones que se pronuncien en el proceso se les notificarán por el estado diario.".
Artículo 16
Reemplazarlo por el que se señala:
"ARTICULO 14. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.".
Artículo 17
Sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 15. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.”.
Artículo 18
Sustituirlo por el siguiente:
"ARTICULO 16. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º."
Agregar los siguientes artículos 17 y 18, nuevos:
“ARTICULO 17. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.".
"ARTICULO 18. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, 20 y 21. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.".
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena.
Sustituir la denominación del título y del párrafo por las siguientes:
"TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.".
Artículo 19
Reemplazarlo por los que se señalan a continuación:
"ARTICULO 19. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan cuatro o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 20. En caso de que no existan cónyuges con los requisitos señalados en el artículo anterior que estén interesados en adoptar a un menor, podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Estos interesados deberán, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 6º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quienes sean parientes consanguíneos del menor, y en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.”.
Artículo 20
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
“ARTICULO 21. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 28.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.”.
Artículo 21
Eliminarlo.
Párrafo Segundo
Agregar al final de su denominación la expresión “de adopción”.
Artículo 22
Reemplazarlo por el siguiente:
“ARTICULO 22. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible la oposición a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.”.
Artículo 23
Sustituirlo por el que sigue:
“ARTICULO 23. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 7º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de sesenta días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
El juez podrá prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior las veces que sea necesario mientras dure el procedimiento.”.
Artículo 24
Consultarlo como inciso final del nuevo artículo 18, en la forma que se expresó en su oportunidad.
Artículo 25
Reemplazarlo por el que se indica:
“ARTICULO 24. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.”.
Artículo 26
Reemplazarlo por el que se señala:
“ARTICULO 25. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 27, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.”.
Artículo 27
Sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 26. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos.”.
Artículo 28
Reemplazarlo por el siguiente:
“ARTICULO 27. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.”.
Párrafo Tercero
Eliminar en su denominación la palabra “plena”.
Artículo 29
Sustituirlo por el que se señala a continuación:
“ARTICULO 28. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.”.
Artículo 30
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
“ARTICULO 29. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios fraudulentos.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado llegue a su mayoría de edad. Será competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”.
Párrafo Cuarto
Reemplazar su denominación por la siguiente:
“De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.”.
Artículo 31
Sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 30. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.”.
Artículo 32
Sustituirlo por el que se señala:
“ARTICULO 32. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, incisos primero, tercero y cuarto, y 21”.
Artículo 33
Reemplazarlo por los siguientes:
“ARTICULO 33. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción , autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 34. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.”.
Artículo 34
Reemplazarlo por el que se señala:
“ARTICULO 35. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.”.
Artículo 35
Sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 36. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En el caso del inciso primero del artículo 18, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.”.
Artículo 36
Eliminarlo.
Artículo 37
Sustituirlo por el que se indica:
“ARTICULO 37. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 25, números 1, 2 y 3, y 26, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.”.
Artículos 38 y 39
Suprimirlos.
Título IV
De la adopción simple
Artículos 40 a 60
Eliminar el Título, con los artículos que lo integran.
Título V
Contemplarlo como Título IV.
Artículo 61
Sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 38. El funcionario del orden judicial o administrativo que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.”.
Artículo 62
Reemplazarlo por el siguiente:
"ARTICULO 39. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales."
Artículo 63
Consultarlo como artículo 40.
Sustituir la expresión numérica "quince" por "veinte".
Artículo 64
Sustituirlo por el siguiente:
"ARTICULO 41. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.".
Agregar el siguiente artículo 42, nuevo:
"ARTICULO 42. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.".
Artículo 65
Sustituirlo por el siguiente:
"ARTICULO 43. Las penas contempladas en los artículos 40 y 41 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.”.
Artículo 66
Eliminarlo.
Artículo 67
Contemplarlo como artículo 44.
Agregar el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, los que tengan la calidad de adoptante y de adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en sus respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria, salvo que acuerden que se les apliquen los efectos que establece el artículo 28, inciso primero, de esta ley.
Dicho acuerdo deberá constar en escritura pública, que suscribirán el adoptante y el adoptado, o el representante legal éste si fuese incapaz; se someterá a la aprobación judicial, la cual se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado, y se subinscribirá al margen de su inscripción de nacimiento.”.
Artículo 68
Contemplarlo como inciso segundo del nuevo artículo 18, en la forma que se señaló en su oportunidad.
Añadir el siguiente artículo 45, nuevo :
"ARTICULO 45. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.".
Artículos transitorios
Suprimir este párrafo, con los artículos que lo integran.
De acogerse las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley sería el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto fundamental velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios para satisfacer responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 13 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 7º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 10, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes.
ARTICULO 8º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el juez requerirá inmediatamente los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente dicha situación, señalando el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no podrá exceder de treinta días. Transcurrido dicho término, podrá prescindir de los informes.
En todo caso, dentro del mismo plazo oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante éste.
Si uno de los padres hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. Será suficiente, también, la sola declaración del padre o madre compareciente si el otro padre se niega a concurrir al tribunal, luego de haber sido citado personalmente en dos ocasiones, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días contados desde que reciba el último informe solicitado. Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviese patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 7º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 9º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 10. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 7º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 8º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 11. Procederá la declaración judicial que declara al menor como susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para sus intereses que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 12. El procedimiento que tenga por objeto la declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez o a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo o del Servicio Nacional de Menores.
Deberán solicitar que se inicie los directores de instituciones públicas o privadas de protección que tuvieren a su cargo un menor que se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 13. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º o 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y las siguientes resoluciones que se pronuncien en el proceso se les notificarán por el estado diario.
ARTICULO 14. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 15. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 16. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 17. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 18. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, 20 y 21. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 19. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan cuatro o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 20. En caso de que no existan cónyuges con los requisitos señalados en el artículo anterior que estén interesados en adoptar a un menor, podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Estos interesados deberán, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 6º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quienes sean parientes consanguíneos del menor, y en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.
ARTICULO 21. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 28.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 22. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible la oposición a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
ARTICULO 23. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 7º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de sesenta días y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
El juez podrá prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior las veces que sea necesario mientras dure el procedimiento.
ARTICULO 24. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 25. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 27, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 26. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos.
ARTICULO 27. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 28. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 29. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios fraudulentos.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado llegue a su mayoría de edad. Será competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
Párrafo Cuarto
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 30. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 31. La adopción de que trata este párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 32. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, incisos primero, tercero y cuarto, y 21.
ARTICULO 33. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción , autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso quinto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 34. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 35. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 36. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En el caso del inciso primero del artículo 18, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 37. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 25, números 1, 2 y 3, y 26, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 38. El funcionario del orden judicial o administrativo que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 39. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 40. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 42. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 43. Las penas contempladas en los artículos 40 y 41 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 44. Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Sin perjuicio de lo anterior, los que tengan la calidad de adoptante y de adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en sus respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria, salvo que acuerden que se les apliquen los efectos que establece el artículo 28, inciso primero, de esta ley.
Dicho acuerdo deberá constar en escritura pública, que suscribirán el adoptante y el adoptado, o el representante legal de éste si fuese incapaz; se someterá a la aprobación judicial, la cual se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado, y se subinscribirá al margen de su inscripción de nacimiento.
ARTICULO 45. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.
Acordado en las sesiones celebradas los días 21 de julio, 18 de agosto, 1º, 9 y 15 de septiembre, y 7 y 13 de octubre de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Jorge Martínez Busch (Marcos Aburto Ochoa), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier (Edgardo Boeninger Kausel) y José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1998.
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
INDICE
Página
Discusión General...3
Discusión Particular...5
Modificaciones...59
Texto del Proyecto de Ley...81
RESEÑA
I.BOLETÍN Nº: 89907
II.MATERIA: Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga de la ley Nº 18.703.
III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por unanimidad.
VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 1996.
VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII.URGENCIA: No tiene.
IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Leyes Nºs. 7.613, 16.618 y 18.703.
X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto propuesto tiene 45 artículos, dividido en Cuatro Títulos y un Párrafo sobre Disposiciones Finales.
XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1) Se adecua la regulación de la adopción a modificaciones ya experimentadas por nuestro ordenamiento jurídico, o próximas a entrar en vigencia. Por una parte, a los tratados internacionales especialmente, la Convención sobre Derechos del Niño, vigente en nuestro país, y la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de adopción internacional, en tramitación legislativa en esta misma Comisión (Boletín N° 156910), y, por otra, a los cambios que introduce al Código Civil la ley N° 19.585, sobre filiación.
2) Se unifica el régimen aplicable a la adopción, poniéndose término tanto al contrato de adopción o adopción clásica de la ley Nº 7.613, de 1943, como a la "adopción simple" de la ley Nº 18.703, de forma que su efecto principal sea siempre el de conferir al adoptado, que debe ser menor de edad, el estado civil de hijo de los adoptantes.
3) Se establecen procedimientos previos a la adopción, dependiendo de la situación en que se encuentre el menor, destinados a comprobar que está en condiciones de ser adoptado. Como regla muy general, sólo una vez que conste esa circunstancia que normalmente será objeto de resolución judicial, se podrá iniciar el proceso de adopción.
4) Se permite al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante éste que se hagan parte en los procesos que se regulan, en defensa de los derechos del menor.
5) Se contempla la existencia de un registro de interesados en adoptar y otro de personas susceptibles de ser adoptadas, ambos a cargo del Servicio Nacional de Menores.
6) Se consagra la ejecución de programas de adopción, que llevarán a cabo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
7) Se exige una rigurosa acreditación de la idoneidad de los postulantes a adoptar un menor, que será evaluada por instituciones especializadas.
8) Se reduce el lapso durante el cual el menor ha de estar en situación de abandono concepto que se suprime para que pueda ser declarado como susceptible de adopción.
9) Se establece una preferencia para los matrimonios residentes en el país por sobre los que residen en el extranjero, así como por sobre los solteros y viudos.
10) A diferencia de la situación actual, en que sólo se autoriza judicialmente la salida del país de un menor para que sea adoptado en el extranjero, se dispone que la adopción debe constituirse conforme a la ley chilena, lo que se traduce en que el menor saldrá del país como hijo de los adoptantes que no residen permanente en Chile. A la vez, se establece una mayor rigurosidad en relación con los requisitos que deben cumplir estos adoptantes.
XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Son normas de ley orgánica constitucional los artículos 17, 22, 29, 35 y 44. Son normas de quórum calificado los artículos 13, inciso tercero, y 18, inciso segundo.
XIII.ACUERDOS: El proyecto fue aprobado en general por unanimidad (40).
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Valparaíso, 21 de octubre de 1998.
Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de noviembre, 1998. Oficio en Sesión 9. Legislatura 339.
CORTE SUPREMA
CHILE
Santiago, 10 de noviembre de 1998
OFICIO. N° 1990
Ant.: AD14.464.
A S.E. El Presidente del Honorable Senado
Esa H. Senado, por Oficio N°153/98 de 19 de agosto pasado, vinculado al Boletín N° 899-07, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18 918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia de la indicación sustitutiva del proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la Ley N° 7.613 y deroga la Ley N° 18.703.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 6 del actual, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Faúndez, Álvarez García, Carrasco, Garrido, Navas, Libedinsky, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín y Espejo, acordó lo que señala a continuación:
El proyecto de ley sobre adopción ya fue informado favorablemente por la Corte Suprema por Oficio N° 968 de 14 de agosto de 1996
Las modificaciones introducidas mediante la indicación sustitutiva de que da cuenta el Oficio N° 15398, no afectan mayormente a las normas relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales, que fueron materia del pronunciamiento anterior de este Tribunal, por lo que se mantiene dicha opinión favorable.
Es todo cuanto puede esta Corte Suprema informar en torno al proyecto de ley en examen.
ROBERTO DÁVILA DÍAZ
PRESIDENTE
CARLOS MENESES PIZARRO
SECRETARIO
Fecha 11 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de la Cámara de Diputados que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto (899-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de le ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 31 de julio de 1996.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 5ª, en 4 de noviembre de 1998.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República, son normas orgánicas constitucionales los artículos 17, 22, 29, 35 y 44, y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, esto es, el voto favorable de a lo menos 27 señores Parlamentarios.
A su vez, los artículos 13, inciso tercero, y 18, inciso segundo, por ser normas de quórum calificado, necesitan para aprobarse la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, según lo preceptuado en el antedicho artículo 63. El primero, en relación con el número 21º, y el restante, de conformidad con lo señalado en el número 18º, ambos del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En el informe se deja constancia de que, por oficio Nº 960, de 14 de agosto de 1996, la Excelentísima Corte Suprema informó favorablemente el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Sin perjuicio de ello, en atención a que Su Excelencia el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva del proyecto, con fecha 17 de agosto de 1998, se recabó nuevamente la opinión del Alto Tribunal, mediante oficio Nº 153/98, de 19 del mismo mes del presente año.
Entre los principales objetivos de la iniciativa en comento se pueden enumerar los siguientes:
1) Se adecuan, unifican y establecen procedimientos para el régimen aplicable a la adopción.
2) Se permite al Servicio Nacional de Menores y a otras organizaciones hacerse parte en los procesos de defensa de los derechos de los menores.
3) Se crea un registro de interesados en adoptar y otro de personas susceptibles de ser adoptadas.
4) Se consagran programas de adopción por parte del Servicio Nacional de Menores.
5) Se exigen requisitos para los adoptantes y se establecen condiciones para los mismos, sean nacionales o extranjeros.
Por las razones consignadas en el informe, la Comisión, por unanimidad, aprobó en general la iniciativa.
En cuanto a la discusión particular, se deja estampado que ella versó sobre la indicación sustitutiva del proyecto formulada por el Ejecutivo, la que consta de 46 artículos, analizándose cada uno de ellos, dejando constancia del debate habido y de los acuerdos adoptados al respecto.
En la parte resolutiva del documento se sugiere a la Sala aprobar el proyecto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que se indican.
El texto propuesto se compone de 45 artículos, divididos en cuatro Títulos y un Párrafo sobre Disposiciones Finales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión general el proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés(Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , deseo partir señalando que constituye un motivo de enorme satisfacción debatir en la Sala esta iniciativa legal, de gran interés para muchas personas que ven en la adopción, más que una herramienta jurídica, una institución de carácter jurídico y social que apunta especialmente a producir un acto de amor entre los padres adoptivos y los niños, el que se acrecienta en la medida en que ellos conviven.
El concepto de adopción ha ido evolucionando en el tiempo. En sus orígenes tuvo como objetivo fundamental entregar en adopción algún niño a aquellos padres que no estaban en condiciones de tener hijos, para los efectos de que pudiesen contar con un grupo familiar completo.
Sin embargo, hoy día la adopción es una institución cuya finalidad principal es reconocer el derecho que todo niño tiene, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a crecer dentro de una familia, la cual debe darle afecto, preocuparse de su bienestar espiritual y material, y proporcionarle seguridad y cuidado de carácter continuo.
Por ello, vale la pena recordar que el objetivo primordial del proyecto que nos ocupa es precisamente resguardar el interés superior del menor. Nuestra preocupación no es tan sólo porque existen padres que no están en condiciones de tener hijos, sino que buscamos fijar como norte el interés superior de los niños, para que todos ellos, en lo posible, puedan crecer en familia.
Precisamente, el norte inspirador de esta iniciativa se encuentra en la Convención sobre Derechos del Niño, la cual, en su artículo 21, exige que los Estados partes, al reconocer la adopción, deben cuidar que el interés superior de los menores sea la consideración primordial al momento de legislar.
Los principales aspectos que contempla el proyecto fueron largamente estudiados en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Aprovecho esta oportunidad para reconocer la dedicación que pusieron sus integrantes en el trabajo que realizaron, así como también para agradecer a los profesores, especialistas e instituciones a cargo de las adopciones, por haber brindado una colaboración muy expedita en la tramitación de este proyecto.
Los aspectos mas relevantes que regula la normativa sometida a consideración de esta Sala son los siguientes. En primer lugar, dar igualdad de derechos a los hijos adoptados. De esta forma pretendemos adecuar la legislación a fin de hacerla coherente con otra iniciativa recientemente aprobada por el Congreso Nacional y que hoy es ley de la República. Me refiero al proyecto sobre filiación.
Coherente con esa normativa ya promulgada, la iniciativa en examen elimina también las diferencias actualmente contempladas en la Ley de Adopción entre adopción plena y adopción simple, estableciéndose que la adopción es una sola y que su efecto principal es conferir al menor adoptado el estado civil de hijo respecto de los padres adoptivos. Y, por lo tanto, él tendrá los mismos derechos que los hijos biológicos.
El segundo aspecto que resulta importante destacar tiene que ver con la idoneidad de los adoptantes. El proyecto persigue un acucioso análisis en tal sentido por cuanto, para lograr que el niño se desarrolle en el seno de una familia, determina que ésta debe encontrarse en condiciones de cumplir en forma adecuada dicho propósito. Por eso, en varios de sus artículos exige una rigurosa acreditación de la idoneidad física, mental, psicológica y moral de los postulantes a adoptar un menor, la que es evaluada por instituciones especializadas.
Por otra parte -creo que es necesario explicarlo-, la iniciativa contempla la obligación de los futuros padres de participar en programas de adopción. Esto resulta fundamental por cuanto se precisa la certeza de la decisión de adoptar, así como también la orientación familiar y el apoyo, para los efectos de asumir esa nueva responsabilidad.
Además, dispone que el Servicio Nacional de Menores, como órgano estatal responsable del tema, llevará un registro nacional de niños que estén en situación de ser adoptados, como también uno especial de aquellas personas o matrimonios, residan o no en Chile, que se interesen en adoptarlos. La idea es poder contar con un registro, efectuado con antelación, que posibilite a las instituciones especializadas la revisión de la idoneidad de los padres, y con otro donde figuren los menores que se encuentran en situación de ser adoptados, de manera tal que medie el menor tiempo posible desde el momento en que un niño se halla en esa condición hasta el instante en que llegue a sus padres adoptivos.
El tercer punto que es importante resaltar dice relación a las preferencias entre quienes pueden adoptar. Esta iniciativa legal claramente privilegia a los matrimonios chilenos y, en segundo término, a los extranjeros, siempre que efectivamente no exista un matrimonio chileno que esté en condiciones de adoptar a un menor. Desde esa perspectiva, se pretende que en lo posible los niños permanezcan en nuestro país con padres adoptivos de acá.
Conviene destacar que sólo en caso de que no existan cónyuges idóneos interesados en adoptar el proyecto permite que opten a ello los chilenos solteros o viudas con residencia permanente en nuestro país, siempre que respecto de ellos se haya realizado la respectiva evaluación de idoneidad, que hayan participado en programas de adopción y que cumplan, desde luego, con todos los demás requisitos contemplados en la presente normativa.
En cuanto a la adopción por parte de matrimonios no residentes en Chile, se establece un conjunto de exigencias de extremada rigurosidad, adecuando la legislación interna a lo preceptuado en los tratados internacionales sobre la materia.
Reitero: en esta iniciativa legal se deja expresa constancia de la preferencia hacia los matrimonios chilenos.
En lo atinente a los procedimientos, el proyecto representa, ciertamente, una clara ventaja. La actual Ley de Adopción establece dos procesos -la declaración de abandono y, luego, la adopción-, junto con la tuición de un año de duración. Ellos contemplan la citación y la comparecencia como litigantes de los padres biológicos, quienes tienen acceso al nombre y dirección de los postulantes a padres adoptivos. Esto hace que, al cabo de un año de "pretender" ser familia -de hecho, así ha ocurrido-, la madre biológica pueda arrepentirse de su decisión, con las consecuencias negativas que generan para el niño la inseguridad y los trastornos afectivos que conlleva ese hecho, pues habiendo estado el menor en familia adoptiva, en ese instante, fruto de un litigio, queda incierta su situación.
El proyecto se hace cargo de lo anterior e introduce una importante reforma en materia de procedimiento. En efecto, establece un procedimiento previo y distinto para la declaración de que un niño es susceptible de ser adoptado. Y, atendidas las circunstancias, aquél puede ser contencioso, desde luego. Posteriormente hay otro que no es contencioso: el de la constitución de la adopción, en donde no cabe la oposición de terceros.
Desde esa perspectiva, ciertamente, nos encontramos frente a un avance muy sustantivo.
Considero relevante mencionar las causales para solicitar la declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado. El artículo 11 de la iniciativa en análisis se hace cargo de esta situación y dispone un conjunto de requisitos para tales efectos. En la declaración mencionada, entre otros elementos, se halla el hecho de que los padres o las personas que lo tengan bajo su cuidado se encuentren física o moralmente inhabilitados o no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante los plazos que se establecen tomando en consideración la edad del niño.
Creo importante destacar, en todo caso, que la iniciativa explícitamente dispone que la falta de recursos económicos de los padres no necesariamente configura una causal de adopción, porque, desde luego, muchos de ellos pueden pasar por una muy mala situación en ese aspecto, pero asumen su responsabilidad en forma espléndida.
Cabe hacer presente que, a diferencia de lo determinado por la legislación vigente, en el procedimiento previo de declaración de que un niño está en condiciones de ser adoptado, se consagra la presunción -que actualmente no existe y que estimo muy relevante- de que hay un ánimo manifiesto en los padres de desligarse de sus obligaciones legales respecto de un hijo cuando lo entregan, sin causa justificada, a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero.
Esa presunción asimismo se aplica cuando no visitan al niño en los plazos que la ley señala, sin que tampoco concurra una causa justificada.
Hago resaltar que en la normativa también se contempla una protección al niño incluso antes de su nacimiento. El artículo 9º, en efecto, abre la posibilidad de que el procedimiento previo se inicie en esa etapa, lo cual resulta muy beneficioso, porque facilita el objetivo de que medie el menor tiempo posible entre el momento en que el niño se halle en situación de ser adoptado y el de que llegue a sus padres adoptivos. Por ello, el proyecto es lo suficientemente flexible como para permitir a la madre explicitar durante el embarazo su deseo de entregarlo en adopción.
Sin embargo, el texto igualmente es flexible en cuanto a la posibilidad de que ella se arrepienta. Puede hacerlo dentro de un plazo que fija la ley, para lograr la certeza de que se quiere efectivamente la adopción. De esa manera, y de acuerdo con lo exigido por la Convención sobre los Derechos del Niño, se intenta, por un lado, garantizar en la máxima medida posible el derecho del niño a la vida y a su supervivencia y, por otro, el derecho de la madre a cambiar de opinión y a hacerse cargo de su hijo, si hubiera iniciado el procedimiento antes del nacimiento para entregarlo en adopción.
Pensamos que esta iniciativa legal es una clara señal y una respuesta eficiente para muchas mujeres que, por distintas razones -las que, obviamente, no entraremos a calificar-, no están en condiciones de poder encargarse de sus hijos. Y constituye una excelente herramienta para decir "sí" a la vida al dar la posibilidad de un crecimiento armonioso de ellos.
Señor Presidente , el texto contempla rigurosas sanciones. A mi juicio, no vale la pena que me ocupe en ellas en esta ocasión, pero se encuentran especialmente en los artículos 38 y siguientes, relativos a las medidas aplicables a los funcionarios del orden judicial o administrativo que revelen antecedentes de carácter reservado. También se sancionan las conductas que se produzcan por la entrega fraudulenta o indebida de menores de edad a través de procedimientos de adopción. Del mismo modo, se pena al que solicitare o aceptare recibir cualquier tipo de contraprestación para facilitar la entrega de un menor en adopción. En consecuencia, un conjunto de figuras delictivas sancionan el tráfico lucrativo o el comercio de niños y generan una penalidad superior, adecuada al ilícito que las constituye.
Los artículos 42 y 43 complementan lo anterior.
Todas estas consideraciones ponen de relieve la trascendencia del proyecto de que se trata, el cual recoge el aporte de diversos especialistas, juristas, académicos, expertos en temas de niños, jóvenes y adolescentes, así como de instituciones de carácter público o privado que por años han reunido experiencia en adopción y que reciben como un gran estímulo, ciertamente, una iniciativa legal que logre superar el conjunto de dificultades actuales en ese ámbito.
Debo reconocer, además, la contribución sustantiva de magistrados en el trabajo realizado para los efectos de avanzar en el proyecto.
Deseo consignar sólo a título ejemplar, señor Presidente , únicamente tomando en cuenta la red asistencial del Servicio Nacional de Menores, que en este momento más de 940 menores de 8 años que carecen de familia -¡escúchenlo bien Sus Señorías!- podrían hallarse en condiciones de ser adoptados.
Por ello, al terminar permítaseme entregar un mensaje, fruto de una experiencia que viví algunos meses atrás. En una visita a un hogar de pequeños en la Sexta Región, junto con el padre Baldo Santi -quien, entre otras cosas, se dedica a atender a aquellos en situación de ser adoptados-, y en una jornada destinada a compartir con ellos, una de las niñas, ya más grandecita, golpeó el vidrio del auto cuando me retiraba y me dijo que por favor la ayudara y transmitiese a los parlamentarios su deseo de que apuraran el proyecto de adopción, lo que expongo hoy. Llevaba un año y medio con padres que ya conocía y todavía no podía incorporarse a la familia que la iba a acoger.
Me parece, señor Presidente, que nos encontramos frente a una de esas iniciativas que alegra poder tramitar, que da gusto, por significar un gran beneficio para tantos niños y tantas familias que, por distintas razones, carecen de hijos, pero que tienen su corazón abierto para recibirlos.
Espero que, así como culminó favorablemente la tramitación en la Comisión de Constitución, el proyecto en análisis se transforme a la brevedad posible en ley de la República.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
La cedo al señor Presidente de la Comisión de Constitución , quien había pedido hablar previamente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede intervenir el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Muy agradecido, Honorable colega Hamilton .
En realidad, deseo hacer uso de la palabra en mi calidad de Presidente de la Comisión, para informar a la Sala sobre el proyecto y recomendar su aprobación.
Como lo ha destacado la señora Ministra , la adopción es un acto de generosidad, a través del cual se puede resolver la situación de muchos niños que, por distintos motivos -por orfandad o por imposibilidad de sus padres para educarlos y criarlos-, carecen de familia.
Es, también, a veces, una fórmula, en el caso de las parejas a las que no es posible procrear, para poder completar una familia.
Constituye, en fin, una oportunidad para expresar el afecto y el sentimiento de las personas, motivo por el cual una ley que la facilite con la mayor rapidez -sin perjuicio de evitar, por cierto, todas las desviaciones que se pueden presentar- reviste el carácter de primera prioridad.
La Comisión inició la tramitación una vez que el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del proyecto despachado por la Cámara de Diputados.
Ese texto no satisfizo ni al Gobierno ni a las numerosas instituciones que estaban trabajando -o que trabajan- activamente en esta materia, motivo por el cual, se generó un cambio completo -diría- de la iniciativa, corrigiendo aquellos defectos que se estimaba necesario.
Iniciamos el trabajo el 21 de julio y lo despachamos el 21 de octubre, debido precisamente al interés que esta normativa tiene -a nuestro juicio- para el país.
Iniciamos nuestra labor oyendo a todas las instituciones públicas y privadas vinculadas a este tema, como una forma de -al conocer esta indicación sustitutiva y las necesidades de corregir la actual legislación- llegar a una normativa que pudiera satisfacer los objetivos de quienes se dedican a esta materia.
En el informe que obra en manos de todos los señores Senadores está el detalle de las personas que asistieron y que nos entregaron su informe por escrito, lo cual, permitió un trabajo debidamente informado por parte de nuestra Comisión.
Quiero referirme a las principales características e innovaciones que presenta la iniciativa de ley en estudio:
En primer término, se adecua la regulación de la adopción a modificaciones ya experimentadas por nuestro ordenamiento jurídico o próximas a entrar en vigencia.
Por una parte, se ajustan algunas normas a los tratados internacionales, especialmente la Convención sobre Derechos del Niño, vigente en nuestro país, y la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de adopción internacional, en tramitación legislativa en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Y por la otra, se adecuan también a los cambios introducidos al Código Civil por la ley sobre filiación.
En segundo lugar, desde la perspectiva del propio régimen de adopción, se unifica el régimen aplicable a esta institución, poniéndose término al contrato de adopción o a la adopción clásica de la ley Nº 7.613, de 1943, como a la "adopción simple" de la ley Nº18.703. Así, se contemplará solamente la "adopción" como un régimen que en lo sucesivo regirá en esta materia para conferir siempre al adoptado -el cual, debe ser menor de edad- el estado civil de hijo de los adoptantes.
Ésta es una modificación substancial que cambia toda la tradición existente de tener distintos tipos de adopción, sin que necesariamente implique la incorporación del adoptado a un nuevo estado civil.
En tercer término, se establecen procedimientos previos a la adopción, dependiendo de la situación en que se encuentre el menor destinados a comprobar que está en condiciones de ser adoptado. Como regla muy general, sólo una vez que conste esa circunstancia -que normalmente será objeto de resolución judicial-, se podrá iniciar el proceso de adopción.
Por esta vía, se logró la separación entre la constatación de que el menor puede ser adoptado, según las diferentes situaciones en las cuales puede encontrarse éste, y la adopción propiamente tal, puesto que lo primero puede ser legítimamente controvertido; es decir, si el menor puede o no puede ser adoptado. Pero el procedimiento de adopción, una vez que el menor es declarado susceptible de ser adoptado, no debería transformarse en contencioso.
Esto evita las confusiones actuales del procedimiento, que han generado una enorme complicación, de manera que también esta separación de lo contencioso y lo no contencioso constituye un paso muy positivo para el éxito de esta iniciativa.
Los procedimientos previos, de acuerdo a las normas que se establecen en cada caso, se verificarán en las siguientes situaciones:
a) Tratándose de un menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condición de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente,
b) En caso de un menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y
c) Cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil;. cuando no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis o tres meses, o 45 días, según sea la edad del menor, y cuando lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales, el que se presume cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada que la haga más conveniente para sus intereses que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, y, también, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos que se establecen en cada caso.
En la práctica, esto significa reducir los plazos exigidos hoy día para proceder a entender un menor como abandonado. Por eso mismo y como consecuencia de lo anterior, la iniciativa suprime la actual "declaración de abandono", que es reemplazada, en los términos señalados, por la declaración de ser susceptible de ser adoptado.
Complementando los datos entregados por la señora Ministra sobre niños menores de 8 años, deseo señalar que, al 30 de septiembre de 1998, de acuerdo con la información proporcionada por el SENAME respecto a los niños atendidos, la cifra de niños abandonados menores de 18 años era de 2 mil 775. Éstos estarían en condiciones, aparte de muchos otros de los cuales no se tienen registros, de ser adoptados.
En cuarto lugar, se otorgan atribuciones al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante él para hacerse parte en los procesos que se regulan en defensa de los derechos del menor.
En quinto término, se contempla la existencia de un registro de interesados en adoptar y otro de personas susceptibles de ser adoptadas, ambos a cargo del Servicio Nacional de Menores. A través de estos instrumentos se facilita a la autoridad el cumplimiento de una labor supletoria y activa en defensa de los intereses del menor. La existencia de los registros apunta tanto a ser un elemento disuasivo del tráfico de niños y de la comisión de irregularidades, como un elemento informativo, que permitará relacionar con mayor facilidad los menores que pueden ser adoptados con las personas interesadas en la adopción.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que dichos registros no tienen carácter obligatorio; es decir, no son una condición sine qua non para proceder a la adopción, en el sentido de que solamente aquellas personas que figuren en ellos puedan acogerse a las disposiciones sobre adopción. Se ratifica de esta forma la idea de que los registros están destinados a favorecer el funcionamiento del sistema de adopciones, así como la labor de las instituciones que intervienen en los programas de adopción, pero no pueden convertirse en un obstáculo para que, si se cumplen los requisitos señalados por la ley, pueda solicitarse y constituirse la adopción.
En sexto lugar, se consagra la ejecución de programas de adopción, que llevarán a cabo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
Se trata de una iniciativa de la mayor importancia.
El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor -sus parientes consanguíneos o quienes lo tengan bajo su cuidado en caso de no existir aquéllos-, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y su preparación como familia adoptiva.
Aportando un antecedente estadístico, los niños y jóvenes egresados con familia adoptiva entre 1997 y septiembre de 1998 suman 906. Se trata de una cantidad que ha ido aumentando, pero que todavía no da abasto para la cantidad de niños que necesitan entrar en el proceso.
El sentido de esta disposición -la de los programas de adopción-es procurar establecer un sistema que cautele el interés superior del niño, en cuanto a asegurarse de que aquél conduzca al camino de la adopción y no al de la permanencia del menor con su familia de origen, y a que pueda esperarse razonablemente que la adopción sea una experiencia exitosa, atendidas las características y la preparación de los solicitantes. Desde tal perspectiva, como será el propio SENAME o algunos de los organismos acreditados ante éste los que deberán informar sobre la idoneidad física, mental, sicológica y moral de los interesados cuando deseen presentar su solicitud de adopción, si bien no se establece en forma expresa la obligación de haber participado previamente en un programa de adopción, lo habitual será que eso ocurra.
En séptimo término, en esta iniciativa se establece una rigurosa acreditación de la idoneidad de los postulantes a adoptar un menor, que será evaluada por instituciones especializadas.
En octavo lugar, se dispone una preferencia para los matrimonios residentes en el país por sobre los que residen en el extranjero, así como por sobre los solteros y viudos. Esta preferencia se materializa en el hecho de que los solteros o viudos sólo podrán solicitar la adopción en caso de que no existan cónyuges que cumplan los requisitos legales y estén interesados en adoptar al menor de que se trate. En estos términos, se mantiene en el proyecto de ley la posibilidad de que la adopción sea solicitada por personas solteras o viudas, ya que se entendió que el hecho de proporcionar a los niños una familia, aunque sea uniparental, les representa mayores ventajas que dejarles como única alternativa el ejercicio de su cuidado personal por una institución pública o privada de protección de menores. Sin embargo, y como una manera de ratificar la idea de la supletoriedad de esta forma de realizar la adopción, se les hace exigible, en forma determinada, el haber participado en los programas de adopción, lo cual implicará una mejor evaluación de sus condiciones para asumirla. Ello, además de hacerles extensivo el mismo requisito que se considera para los cónyuges en cuanto a la residencia permanente en el país.
Por otro lado, se establecen ciertas prioridades para el caso de que haya varias personas solteras o viudas que estén interesadas en adoptar a un menor y reúnan similares condiciones. Al efecto, se prefirió en primer lugar a quienes sean parientes consanguíneos del menor; en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal, y luego discriminará el tribunal sobre la base de los otros antecedentes de que disponga.
La preferencia del proyecto por los matrimonios residentes en el país por sobre aquellos residentes en el extranjero, se efectúa sobre la base de que ello no puede constituir un obstáculo absoluto para la adopción de un menor por matrimonios residentes en el extranjero si esto representa un beneficio evidente para el niño. Vale decir, si los interesados fueren un matrimonio chileno y uno extranjero, deberá preferirse al chileno; pero esto no será obstáculo para que en último término el juez, si cree que, en aras del interés superior del niño, conviene entregarlo en adopción a una familia residente en el extranjero, proceda así.
En noveno término, a diferencia de la situación actual, en que sólo se autoriza judicialmente la salida de un menor para que sea adoptado en el extranjero, se dispone que la adopción deberá constituirse conforme a la ley chilena, lo que se traduce en que el menor saldrá del país como hijo de los adoptantes que no residen permanentemente en Chile. A la vez, se establece mayor rigurosidad con relación a los requisitos que deben cumplir estos adoptantes.
A modo de información, cabe señalar que, de acuerdo a los registros existentes, en los últimos años el número de personas que ha salido del país con fines de adopción es el siguiente: en 1994, 156; en 1995, 159; en 1996, 148, en 1997, 133, y hasta el 17 de junio de 1998 llegaba a 14. O sea, desde 1994 a la fecha sólo han salido al extranjero con tal finalidad 610 niños.
Tal vez esa situación pueda corregirse, y hay una razón especial para mencionarla. Según el informe de diversos organismos que se dedican a la materia, en Chile la adopción se vuelca principalmente hacia los niños recién nacidos o de muy poca edad y con un estado de salud perfecto. En cambio, las familias extranjeras adoptan niños mayores (siempre menores de edad pero más grandes, no de meses o de pocos años) e incluso con deficiencias o distinto tipo de dificultades físicas, psíquicas o mentales. De manera que en otros lugares del mundo están dispuestos a realizar un acto de generosidad que no podemos desechar. Si esta opción queda sujeta a un buen control que impida el tráfico en este ámbito, no deberíamos desecharla.
En décimo lugar, respecto del tráfico de niños a que aludió la señora Ministra , la iniciativa contiene normas bastante severas -aunque algunos quisieran que fueran todavía más duras, para evitarlo por completo-, especialmente en el caso de menores de filiación no determinada. Esta clase de adopción sólo podrá efectuarse a través del SENAME o de instituciones acreditadas.
En undécimo término, con referencia a los plazos, es otra materia de extraordinario interés para quienes se dedican a esta actividad. El texto contempla un procedimiento más ágil. En la actualidad un proceso de adopción, en sus dos fases -medida de protección y adopción plena-, no dura menos de un año y medio. Según nuestras estimaciones, el nuevo procedimiento debería durar entre 6 y 8 meses. Y al ser más expedito,...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Excúseme, señor Senador.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para autorizar al Honorable señor Larraín excederse en el tiempo hasta el término de su informe.
Acordado.
Puede continuar, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Muchas gracias, señor Presidente. Concluyo en dos minutos.
Como decía, al ser más expedito el procedimiento se produce un vínculo más rápido entre el menor y la familia del futuro adoptante. Y tratándose de menores de muy corta edad, o de guaguas, este vínculo se fundamenta principalmente en los primeros días o meses de vida, que es cuando más necesitan del cariño y protección de sus padres.
Asimismo, se permite iniciar el proceso de adopción con mayor agilidad. Se contemplan nuevas alternativas en la materia. Sobre el particular, hay que destacar dos aspectos. Actualmente se exigen 4 años de matrimonio para iniciar el proceso. En conformidad a la ley en proyecto, si uno de los cónyuges, o ambos, acreditan tener infertilidad permanente, pueden comenzar los trámites de adopción desde el momento de contraer matrimonio, lo que constituye una posibilidad mayor que la existente hoy en nuestra legislación.
El otro aspecto es también de gran interés. Como muchas veces la adopción es producto de embarazos no deseados, el proceso previo de adopción podrá iniciarse incluso antes del parto. Ésta es una señal muy importante para las mujeres que se hallan en tal situación y que, por motivos que no nos corresponde juzgar, no pueden criar a ese hijo, razón por la cual en su desesperación deciden recurrir al aborto. Esta nueva disposición, en la medida en que facilita comenzar el trámite de adopción antes de que se produzca el parto, implica una forma de evitar el aborto.
En resumen, las características descritas del proyecto innovan positivamente respecto de la actual normativa de adopción, ya que refuerzan la idea de que ella debe estar inspirada en el interés superior del niño y ha de concebirse como un medio para respetar su derecho a desarrollarse en el seno de una familia que pueda satisfacer sus necesidades afectivas, espirituales y materiales.
Hasta aquí mi intervención, señor Presidente .
En seguida, pido a la Mesa que se sirva recabar la autorización de la Sala a fin de incorporar en la Versión Taquigráfica los tres cuadros estadísticos a que hice referencia, para completar las informaciones que he entregado y que, por su naturaleza, no pude describir en su totalidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
--Así se acuerda.
El señor LARRAÍN.-
Por último, reitero mi agradecimiento al Senador señor Hamilton por haberme cedido el lugar para intervenir previamente.
Los cuadros que se acordó insertar son los siguientes:
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, quiero señalar lo siguiente:
1º. El proyecto de ley sobre adopción que en esta oportunidad nos convoca, es producto de un trabajo mancomunado realizado con mucha dedicación y máximo interés tanto por el Ejecutivo (que hubo de enviar una indicación sustituyendo totalmente el proyecto que se encontraba en tramitación legislativa) como por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Durante la discusión en ese órgano técnico se contó con el valioso aporte del Ministerio de Justicia, de sus entidades dependientes, de instituciones y de personalidades ligadas al tema y, además, de todas aquellas organizaciones públicas y privadas vinculadas a la materia de que trata la iniciativa.
2º. Objetivo
Los objetivos principales de la reforma consisten en sistematizar en un solo cuerpo legal las materias sobre adopción, derogando las actuales leyes Nºs. 7.613 y 18.703, para procurar que la legislación se adecue a la Convención de los Derechos del Niño. El texto consagra el instituto de la adopción tanto para aquellas personas que deseen adoptar teniendo su residencia en Chile, como para quienes tengan residencia fuera del país, aspecto no incluido en la normativa vigente.
3º. Fundamentos
La reforma que se introduce es trascendental puesto que, atendida la reciente promulgación de la ley sobre filiación, el beneficio principal que se produce para un menor al conceder su adopción es obtener el estado civil de hijo de los adoptantes, adquiriendo a este respecto todos los derechos y obligaciones que derivan de sus efectos jurídicos.
Según el proyecto, "La adopción tiene por objeto fundamental velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios para satisfacer responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.".
En lo relativo a la adopción que realicen personas con residencia en el extranjero, se establecen disposiciones innovadoras que tienden a garantizar el derecho de los menores a permanecer en su país de origen y a evitar el uso de resquicios que faciliten su adopción eludiendo disposiciones legales. En ese mismo sentido, se faculta al Servicio Nacional de Menores para hacerse parte en todas aquellas causas donde se solicita una adopción de este carácter.
Asimismo, se adecua nuestra legislación a la normativa internacional al disponer que la adopción siempre debe constituirse en Chile, lo que se traduce en que el menor que sea adoptado por extranjeros saldrá del país como hijo de sus adoptantes, mediante una sentencia judicial que así lo sancione. Esa situación difiere de la que rige actualmente, en que, no habiendo normas al respecto, lo único que se autoriza judicialmente es la salida del país para que el menor sea adoptado en el extranjero, de acuerdo con la normativa que, sobre la materia, posea el país de nacionalidad y domicilio de los futuros adoptantes.
También se propone establecer una mayor rigurosidad en relación con los requisitos exigidos a los postulantes a adoptar un niño, exigiéndose que cuenten con una calificación favorable por parte del organismo gubernamental de su país de residencia y que comparezcan personalmente ante el tribunal chileno correspondiente.
En todo caso, hay un criterio en orden a que la adopción de un menor chileno por extranjeros sólo procederá en el caso de que no existan matrimonios chilenos idóneos interesados, norma que el juez puede revertir, por resolución fundada, cuando así convenga a los intereses del adoptado.
Como disposiciones comunes aplicables a la adopción, se consigna la implementación de un procedimiento previo, independiente del procedimiento de adopción mismo, en el cual el juez competente estudia tanto la situación del menor como la de sus padres biológicos para verificar la posibilidad de declarar al menor como susceptible de ser adoptado. Con posterioridad, se da inicio a la tramitación del proceso de adopción, cuya esencial característica es la naturaleza no contenciosa de su tramitación.
Para compatibilizar las aludidas reformas se propone la derogación de las leyes N°s 7.613 y 18.703, estableciendo, además, que quienes ya tengan la calidad de adoptantes y adoptados conforme a las leyes citadas, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en ellas, incluso en materia sucesoria, salvo que consientan en que se les apliquen los derechos y obligaciones que establece la nueva ley. Ese consentimiento deberá otorgarse cumpliendo determinadas solemnidades y requisitos que el mismo proyecto contempla.
4°. Reformulaciones de fondo
Además de las materias indicadas como centrales, el proyecto considera las siguientes, que son importantes:
A. Prueba de la situación de los padres biológicos que permiten dar en adopción a un niño o niña. Se establece que el juez requiera todos los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente la incapacidad de aquéllos para hacerse cargo de sus hijos.
Fundamento: Reconocer expresamente el derecho de los hijos a vivir y desarrollarse preferentemente al lado de sus padres biológicos y la obligación correlativa que este derecho implica respecto de los padres.
B. Causales que autorizan al juez para declarar a un niño o niña como susceptible de ser adoptado. Se exige que la inhabilidad de los padres biológicos para ejercer el cuidado del menor sea grave y permanente.
Fundamento: Tratar de no facilitar a los padres biológicos el incumplimiento de sus obligaciones respecto de sus hijos.
C. Oportunidad para declarar al menor como susceptible de ser adoptado. Se permite iniciar el trámite antes del nacimiento del hijo, pero debiendo concluirlo después de ocurrido el nacimiento.
Fundamento: Se resguarda el derecho de los padres a arrepentirse de dar al hijo en adopción después de producido el nacimiento.
D. Carácter irrevocable de la adopción y excepciones. Se amplía el fundamento para pedir la nulidad de la adopción en los casos en que ésta se hubiere obtenido mediante métodos fraudulentos.
Fundamento: Solucionar situaciones que lamentablemente ocurren en la práctica.
E. Sanciones. El proyecto sanciona penalmente al funcionario que revela antecedentes declarados como reservados; a los que engañosamente obtuvieran la entrega de un menor para sacarlo del país, y a los que recibieran cualquier clase de prestación para entregar a un menor en adopción.
Fundamento: Esas sanciones pretenden impedir y castigar los procedimientos dolosos a los que se recurre para entregar niños en adopción burlando las disposiciones legales que los protegen.
5° Conclusiones
Como puede apreciarse, con el texto de este proyecto, contenido en la indicación substitutiva que se somete a nuestra consideración, el instituto jurídico de la adopción cambia fundamentalmente en nuestro actual ordenamiento jurídico. Sólo existirá la adopción que otorga al adoptado el estado civil de hijo, sea de matrimonios chilenos o de matrimonios extranjeros. Igualmente, tendrán dicho estado civil los niños o niñas adoptados por chilenos solteros que cumplan determinados requisitos establecidos en la ley.
Las normas que hemos resumido son, a nuestro juicio, trascendentes, considerando sobre todo la concepción sociológica del orden jurídico, esto es, que el Derecho surge de los elementos que proporciona el medio social y de los hechos que afectan a las personas en relación con él.
Para terminar, quiero señalar que compartimos con la señora Ministra la alegría -así lo manifestó- de poder trabajar en este proyecto. En cuanto a la anécdota con que cerró sus palabras, deseamos tranquilizarla, y a través de ella, al niño protagonista de aquélla, en el sentido de que esta iniciativa será probablemente aprobada en general en esta sesión por la unanimidad de la Sala, y dentro de la Comisión, para los efectos del segundo informe, haremos todo lo posible para despachar el proyecto en el menor tiempo posible.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.
El señor CORDERO.-
Señor Presidente, una legislación adecuada en materia de adopción de menores constituye, a mi juicio, la vía correcta a la solución de dos problemas que pude vivenciar personalmente en mi condición de padre adoptivo: por un lado, el abandono social, económico y, por sobre todo, afectivo en que se encuentran muchos niños en nuestro país, y por otro, la necesidad de realizarse como padres de numerosas parejas imposibilitadas de concebir.
Como ya dije, viví el proceso que culminó con la adopción de mi hija. En el tribunal en que me correspondió tramitarla, pude constatar la existencia de listas interminables no tan sólo de matrimonios de compatriotas, sino también de extranjeros, que esperaban con ansias la oportunidad de ser considerados aptos para entregar amor a un niño desvalido.
La actual normativa hizo que las múltiples gestiones que debimos realizar con mi esposa para conseguir el objetivo deseado fueran largas, tediosas y engorrosas. Necesitamos aunar toda nuestra paciencia para superar con éxito las diversas etapas de un procedimiento que, más que ayudar a los futuros adoptantes, muchas veces entraban sus pretensiones.
Por ello, estoy decidido a apoyar toda modificación a la normativa vigente que implique la instauración de mecanismos ágiles y expeditos que permitan abreviar y facilitar el procedimiento en aras del bien del menor. En mi opinión, es un imperativo ineludible lograr que cada niño abandonado de nuestro país tenga la posibilidad efectiva de acceder a un núcleo familiar adecuado, donde reciba la formación y el afecto necesarios para convertirse en un adulto útil a la sociedad y en un individuo emocionalmente equilibrado que pueda formar a futuro una familia bien constituida.
Con la experiencia aquilatada en mis años como parte integrante de Carabineros de Chile, puedo decirles, sin temor a equivocarme, que más del 80 por ciento de los delincuentes habituales de nuestro país han sufrido el abandono y el maltrato desde su infancia. Hoy se habla en diversos sectores sobre cómo mejorar la seguridad ciudadana. Por otra parte, además de las medidas que Sus Señorías ya me han escuchado proponer en este Hemiciclo, tales como el aumento de la dotación de nuestras policías y de recursos estatales, por ningún motivo se debe dejar de considerar como solución a este flagelo la preocupación permanente por el futuro de nuestros niños, principal base para el desarrollo de la patria. Como legisladores, debemos preocuparnos de su bienestar.
El proyecto que hoy se somete a consideración del Honorable Senado se hace cargo de las críticas que he formulado y agiliza el procedimiento de adopción. Entre las normas que contribuyen a esta finalidad, me parecen dignas de destacar las que mejoran el mecanismo para declarar a un menor en abandono, a fin de que pueda ser adoptado.
Específicamente, me refiero al artículo 11 de la iniciativa en debate, que reduce, como regla general, a seis meses el plazo de un año de desatención de un niño para considerarlo susceptible de ser adoptado. Todos los que tenemos o hemos tenido niños a nuestro cargo, comprendemos a cabalidad que el plazo de un año es excesivo. Un niño, dependiendo del período etario en que se encuentre, requiere atención gran parte del día.
Además, lo prolongado del plazo da origen a situaciones muy lamentables para los propios adoptantes y para el menor, pues en muchas ocasiones, días antes de que se cumpla y cuando entre aquéllos se han afianzado lazos de cariño y confianza mutuos, el niño recibe la visita de su padre o de su madre, o de quien lo tenía a su cuidado, con lo que se interrumpe el transcurso del plazo, frustrando no sólo la gestión, sino también los sentimientos de los involucrados.
Señores Senadores, creo que concordarán conmigo en que la adopción es una solución beneficiosa para el niño. Pero, ¿quién se beneficia más? ¿Él o sus padres adoptivos? Imposible cuantificarlo. Sólo puedo decirles que el gozo de sentirse padre una vez más es inconmensurable.
La adopción es un proceso que no culmina con la sentencia del juez que entrega el cuidado personal del menor a los solicitantes, sino que continúa durante toda la vida de las partes. Como padres, cada día que pasa es una oportunidad para reafirmar la decisión, libre y conscientemente asumida, de incorporar al grupo familiar de cinco hijos una nueva vida.
Señor Presidente , por todas las razones señaladas, por mi posición personalísima y, por ende, con mucho conocimiento del tema, anuncio mi voto favorable al proyecto.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, uno de los grandes éxitos del actual Gobierno radica sin duda, por lo que hemos visto en el transcurso de este año y de los anteriores, en la modernización de la familia.
Éste es justamente un tema que afecta a todas las personas. En efecto, sus normas regulan la vida familiar en un tiempo de grandes cambios que tocan profundamente a las bases seculares de su organización. Y ellas no pueden sino reflejarse en la familia.
Es mérito en los últimos tiempos, entonces, haber impulsado estas enmiendas y es mérito del Parlamento haberlas aprobado.
Así, por ejemplo, se ha modificado el régimen matrimonial, introduciendo la noción del patrimonio familiar, el régimen de participación de gananciales (aunque con imperfecciones) y otras normas para la igualación jurídica de los géneros.
Pero no hay duda de que en materia de filiación el país se encontraba profundamente rezagado. Por ello, es aquí donde resulta más destacable el esfuerzo realizado por el Gobierno y el Parlamento.
Queda pendiente para más adelante el gran tema del divorcio, al igual que la aprobación de los tribunales de familia en reemplazo de los ya superados juzgados de menores.
Es justo destacar hoy día que esta tarea modernizadora es obra de dos Ministras: doña Josefina Bilbao , en el SERNAM, y doña Soledad Alvear , primero en ese Servicio y luego en Justicia. Vayan, desde el punto de vista personal, mi reconocimiento y mis felicitaciones para esas dos tan dignas representantes de nuestro género femenino.
El proyecto que hoy nos ocupa tiende a simplificar y modernizar los procesos de adopción. En tal sentido, complementa y forma un solo todo con la profunda reforma de la filiación que hemos tratado en el Parlamento.
Dado que el Código de Bello no contempló esta institución, posteriormente se produjo un verdadero desparramo legislativo, dictándose desde 1934 cinco leyes distintas sobre la materia.
Primero, la ley Nº 5.343 introdujo la adopción en nuestro país con grandes imperfecciones, que fueron corregidas por la ley Nº 7.613, de 1943, actualmente en vigor y que es derogada por el proyecto que hoy estamos aprobando en general, sin perjuicio de mantener sus efectos para quienes fueron adoptados conforme a sus disposiciones, a los cuales también se les da la posibilidad de someterse al nuevo sistema, en el afán de la actual legislación de no establecer categorías de hijos.
Después se promulgó la ley Nº 16.346, sobre legitimación adoptiva, que fue reemplazada por la ley Nº 18.703, la cual introdujo dos nuevas categorías de adopción: la simple, de efectos menores, y la plena, equivalente a la antigua legitimación adoptiva.
La idea de la adopción simple tenía un gran contenido social, pues se suponía que con un trámite fácil solucionaba los problemas más fundamentales de los menores abandonados. Pero, en la práctica, no fue de manera alguna sencillo, aparte que se crearon nuevas categorías de hijos, rompiéndose el principio de la igualdad de éstos.
El otro gran problema fue el de las adopciones internacionales, donde no existió suficiente resguardo, lo que en ciertas ocasiones -como muchos Senadores sabemos- ha provocado incluso escándalos judiciales que el país ha conocido.
El proyecto que ahora aprobamos elimina esa problemática. En efecto, establece una sola forma de adopción, que da al adoptado la calidad de hijo, sin apellidos, e instaura mecanismos de resguardo en las llamadas "adopciones internacionales", con preferencia para los adoptantes chilenos.
La derogación de otras leyes de adopción va acompañada -como señalé- de la posibilidad para aquellos que no tengan el estado civil de hijos (antes de la ley de filiación, llamados "legítimos") de acogerse a la nueva normativa con un sistema simple y sencillo, pero que al mismo tiempo evita que ello se haga meramente por ambición del adoptante. Ello vale para la adopción simple y la citada de la ley Nº 7.613.
La adopción, Honorables colegas, sigue procurando el bienestar del adoptado -esto es, del menor que carece de un hogar adecuado-, y no obsta a la integración plena en una familia en calidad de hijo o de padre, según corresponda.
Me referiré muy rápidamente a los temas hereditarios.
Una consecuencia del régimen de familia, al mismo tiempo que el de los bienes, está finalmente en el sistema hereditario, donde, en el proyecto que nos ocupa, adoptante y adoptado tienen los mismos derechos que en toda familia.
Por ello, estimamos que la ley en proyecto debe ser aprobada en los términos en que viene, con lo cual se completa la reforma en materia de filiación.
Es cuanto puedo señalar, señor Presidente.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Canessa.
El señor CANESSA.-
Señor Presidente, la evolución del proyecto en análisis es bastante representativa de un modo de entender la tarea legislativa.
Hace unos seis años quedó al descubierto la existencia de un verdadero tráfico de menores que, al margen de los procedimientos regulares, permitía ubicarlos en el extranjero con familias interesadas en adoptarlos. Estalló el escándalo y los magistrados implicados dieron a entender que los procedimientos ilegales que habían ocupado sólo tuvieron por objeto hacer posible la adopción de esos niños, dado que la normativa vigente era sobremanera engorrosa y lenta.
El Gobierno reaccionó presentando ante el Senado un proyecto, el que fue retirado y reingresado en primer trámite constitucional a través de la Cámara de Diputados. Posteriormente, advertido de lo inadecuado que resultaba el texto en estudio, el Ejecutivo lo modificó mediante una indicación sustitutiva. Ésta es la base del proyecto aprobado por la Cámara Baja.
El estudio de los antecedentes pone de manifiesto la enorme tarea realizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a fin de presentar a esta Sala un proyecto sólido, coherente y eficaz respecto a los principios y objetivos de la adopción en tanto institución jurídica.
El proyecto original ha sido mejorado sustancialmente y el informe que se ha preparado es un modelo de buen hacer; gracias a él, quienes no somos técnicos en estas delicadas materias de Derecho Civil podemos formarnos una opinión bastante clara sobre lo que está en discusión. Agradezco, pues, ese trabajo.
Me parece que contar con una legislación al día en materia de adopción reviste singular importancia. Se trata de orientar definitivamente esa antiquísima institución en una dirección que tiene por necesario horizonte el bien de cada criatura.
En la época en que nos ha tocado vivir, quizás como nunca antes coexisten grandezas y miserias en agudo contraste. Uno de los mayores defectos de la sociedad contemporánea es la disolución de la familia, tanto en el campo de los valores que la sustentan como en el de las expresiones prácticas en que ella se manifiesta.
En dicho contexto, resulta alentador el ejemplo de generosidad que brindan tantas familias, nacionales y extranjeras, que reciben con amor a niños que, de otra manera y por muy diversos motivos, estarían condenados a formar su personalidad fuera del ambiente que es natural a la especie humana.
En consecuencia, todo lo que podamos hacer para crear las condiciones que permitan a esos menores desamparados acceder a una familia merece ser apoyado y desde ya cuenta con mi concurso.
El único aspecto sobre el cual quiero llamar la atención es el de la oportunidad. La crítica que ha merecido el sistema hasta hoy vigente es su complejidad. No es otra la razón por la cual muchas veces la respuesta de la sociedad a este problema llega demasiado tarde. Es en esa dirección que me gustaría enfatizar la conveniencia de establecer con absoluta claridad y rigor el carácter regulador y sólo subsidiariamente ejecutor que debe tener el Servicio Nacional de Menores durante el proceso de adopción. Me parece que por ningún motivo debe centralizar las autorizaciones pertinentes. Antes bien, junto con fiscalizar el cumplimiento de la normativa en estudio, debiera servir de apoyo técnico, cuando sea indispensable, a la labor que realizan en este campo varias fundaciones privadas. A ellas compete ser las verdaderas gestoras de los esfuerzos que conducen a una adopción exitosa.
En suma, sin perjuicio de lo anterior, votaré afirmativamente la proposición de la Comisión.
He dicho.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , nos alegra, no sólo debatir este tipo de proyectos, sino también respaldarlos y ponerlos en práctica en nuestro país. En este caso particular se trata de una iniciativa humana, cuya principal preocupación son los niños y las familias.
Una de las dimensiones importantes que nos han afectado durante mucho tiempo es el tráfico de niños para fines de adopción, fenómeno que se ha convertido en una práctica en aumento, hasta el punto de que se nos ha calificado de "exportadores a nivel sudamericano". Hemos visto experiencias donde los "gestores", aprovechando las necesidades de las madres y familias más desprovistas de recursos, procuraban la entrega de niños previo pago de dinero.
El proyecto cambia esa situación; cumple un objetivo social; protege al menor en cuanto a la familia, y erradica, por tanto, esas prácticas de dudosa licitud sancionando severamente las actuaciones reñidas con la ley.
Asimismo, nos parece muy importante que se establezcan requisitos de idoneidad respecto de los adoptantes, con sujeción a un sistema regulatorio que tiende precisamente a que el adoptado entre a su nueva familia en óptimas condiciones y con plenitud de derechos.
Si bien se acepta la adopción por extranjeros, ello sólo es posible en forma subsidiaria; es decir, un niño podrá ser adoptado por extranjeros sólo cuando no existan chilenos interesados, lo cual constituye un avance relevante. Y, además, los postulantes foráneos serán sometidos a una serie de requisitos tendientes a otorgar al niño la mayor seguridad posible en su nuevo estado.
Esas consideraciones, más las que señalaré a continuación, nos hacen inclinarnos firmemente por la aprobación general del proyecto.
Por un lado, se deroga la legislación existente y, en la que se propone, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en las leyes. Los adoptantes pasan a ser padres de los adoptados.
¡Cuántos casos conocemos de situaciones de incertidumbre que afectan a los hijos y a los padres cuando se ha establecido entre ellos una relación de amor capaz de ser sacudida por una ley débil, como la que tenemos hoy!
Al innovar acerca de la legislación vigente, se preceptúa que la adopción extingue los vínculos de la filiación de origen para todos los efectos civiles. El adoptado deja de formar parte de la familia de origen y se desprende de todos sus derechos y obligaciones; los adoptantes tienen la patria potestad del adoptado y administran sus bienes.
Para dar mayor seguridad y protección al menor, tal como señalaba la señora Ministra de Justicia , la ley contempla procedimientos previos destinados a comprobar tanto que el menor se encuentra en condiciones de ser adoptado cuanto que los interesados cumplen los requisitos para su adopción.
Estimo indispensable destacar y aplaudir las nuevas disposiciones que regulan la adopción por parte de personas no residentes en el territorio nacional, en especial la que exige que el adoptado salga del país como hijo del adoptante, en conformidad a las normas y requisitos previstos en la ley chilena.
El sistema sancionatorio que consagra la ley en proyecto con relación a los funcionarios judiciales o administrativos que revelen datos reservados o que con abuso, simulación o ardid permitan la entrega de un menor o su salida del país, constituye también un hecho de la mayor trascendencia.
De otro lado, se declara irrevocable la adopción, alterándose en forma esencial la normativa vigente, ya que se pone término a la fragilidad del sistema imperante hoy, dando firmeza y solidez a la familia que se constituye. En tal sentido, la ley en proyecto permite únicamente al adoptado solicitar la declaración de nulidad de la adopción cuando se hubiere obtenido en forma fraudulenta, disponiendo que la acción pertinente sólo podrá ejercerse dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha en que aquél haya cumplido la mayoría de edad.
Todos esos rasgos son muy positivos. El proyecto, que perfecciona la normativa vigente en la actualidad, tiene una estructura y una naturaleza de alto sentido humano. Por lo tanto, reafirmo mi voluntad de votarlo favorablemente.
He dicho.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bombal, quien es el último Senador inscrito. Y debo recordar a Sus Señorías que, conforme al acuerdo de Comités, la votación comenzará a las 16:30.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, el proyecto que debemos votar hoy en general comenzó su trámite legislativo en enero de 1993, y luego de más de cinco años de fatigoso caminar, por fin se ve la posibilidad cierta de transformarlo en ley de la República.
Quiero destacar los, a mi juicio, avances relevantes en la materia, pues, sin lugar a dudas, la adopción es uno de los actos de acogida en el amor familiar más extraordinarios que una sociedad puede conocer. Una buena ley de adopción habla bien de una comunidad como la nuestra, ya que gestos de acogida como éstos humanizan a sus integrantes.
Importantes me parecen los aportes de la legislación en proyecto en orden a acomodar nuestros preceptos legales a los pactos internacionales ya ratificados y vigentes en Chile que tratan sobre la misma materia, donde destacan la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de adopción internacional. En una y otra se desprende con claridad que el principio del interés superior del niño es lo que verdaderamente fundamenta la institución de la adopción. Y eso es lo relevante. Porque muchas veces se mira hacia la situación de los padres, en circunstancias de que aquello es lo realmente importante.
Es del caso connotar que el proyecto sometido a la consideración del Senado tiene el mérito de unificar nuestra legislación sobre la materia, extinguiendo la adopción clásica y la adopción simple, dejando nítidamente en evidencia que el efecto más trascendente de la institución en análisis es conferir al adoptado, quien debe ser menor de edad, el estado civil de hijo de los adoptantes.
Por otra parte, se elimina la denostativa calificación de estado de abandono del menor, debiendo existir sólo un procedimiento previo destinado a comprobar que aquél se halla en condiciones de ser adoptado, para luego seguir con los trámites de la adopción propiamente tales. Esto tiene el mérito claro y evidente de precisar que el procedimiento de la adopción es voluntario y nunca contencioso, lo que resulta en un gran avance, porque se circunscribe todo posible conflicto al paso previo relativo a la declaración de las condiciones para ser adoptado. Éste no es un punto menor, ya que nada hay más desgastador, tanto para el menor como para quienes buscan la adopción, que, una vez iniciado el procedimiento pertinente, éste pueda transformarse en controvertido.
Otro aspecto que me parece digno de destacar es el de preferir, para optar a la adopción, a los matrimonios residentes en el país por sobre los que viven en el extranjero. Esto ha constituido un asunto de controvertida jurisprudencia en nuestros tribunales, ya que la legislación nacional no reconocía de manera tan explícita este principio, a mi juicio básico. En efecto, Chile tiene el imperativo moral de brindar a todos, incluidos los menores en condiciones de ser adoptados, la posibilidad cierta de vivir y desarrollarse primero aquí.
Finalmente, otro aspecto encomiable del proyecto es el relativo a la adopción internacional. Hoy existe la posibilidad de que un matrimonio no residente en Chile tome a un niño en adopción tan solo obteniendo la autorización judicial de salida de éste de nuestro país. Esto, que ha creado no pocos conflictos relativos al tráfico de menores al extranjero, como asimismo la escasa información relativa a la seguridad de que ellos sean finalmente acogidos allá a través de una adopción, se soluciona adecuadamente en esta legislación, que dispone que la adopción debe constituirse aquí, conforme a la ley nacional, lo que importa que el niño saldrá de nuestro territorio como hijo de los adoptantes no residentes en Chile.
Señor Presidente , en cuanto a la discusión particular, me parece muy destacable que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado haya aceptado, con las modificaciones indicadas en su informe, el texto que en su momento aprobó la unanimidad de los miembros de la Honorable Cámara de Diputados. Por ello, me permito proponer que, en razón del tiempo que ha tomado el trámite de este proyecto, lo acojamos de inmediato por unanimidad, y lo despachemos sin detenernos en la discusión particular de sus disposiciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En cumplimiento del acuerdo de Comités, a continuación se tomará la votación, en la cual corresponde fundamentar su pronunciamiento, en primer lugar, a los Senadores inscritos que aún no hayan intervenido.
En vista de la unanimidad para aprobar en general proyecto y como el señor Ministro de Relaciones Exteriores llegará dentro de poco -aproximadamente a las 16:45 -, ruego que se haga uso de la palabra en forma breve.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente , se podría autorizar para insertar los discursos en la Versión Taquigráfica.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín .
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , cabe admitir las intervenciones de quienes aún no las hayan expresado, aunque ojalá lo hagan brevemente porque creo que el resultado de la votación será unánime.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para fundamentar el voto, tiene la palabra el Honorable señor Matta.
El señor MATTA.-
Señor Presidente, la legislación vigente en Chile sobre la materia es confusa y heterogénea. En primer lugar, se contempla en la ley Nº 7.613, de 1943, una adopción de carácter convencional, por cuanto supone un acuerdo de voluntades entre adoptante y adoptado. En segundo término, y bajo la misma denominación conceptual, la ley Nº 18.703 establece una adopción de carácter asistencial o tuitivo respecto del menor. Ahora bien, ninguno de estos dos tipos de adopción constituye fuente de estado civil. Por otro lado, la misma ley Nº 18.703 recién citada vino a establecer la denominada "adopción plena" (también llamada legitimación adoptiva), cuyo efecto principal es el de crear un vínculo filiativo legítimo entre adoptante y adoptado. Conforme a las normas de esta ley, para todos los efectos legales el adoptado es un hijo legítimo.
En suma, éste es el complejo cuadro normativo que se encuentra vigente en Chile. El proyecto original y la indicación sustitutiva del Presidente de la República pretenden armonizar la regulación jurídica de la adopción frente a las diversas modificaciones que nuestro ordenamiento jurídico ha experimentado en materias conexas. Tal es el caso de la ley Nº 19.585 sobre filiación, recientemente promulgada, y de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada, aprobada e incorporada a nuestra legislación nacional por expreso mandato del artículo 5º de la Constitución Política.
Al mismo tiempo, se unifica y simplifica el régimen jurídico aplicable a la adopción, de manera que su efecto principal no sea otro que el de otorgar al adoptado -siempre menor de edad- el estado civil de hijo respecto de los adoptantes. Pues, por lo demás, ése es el sentido natural y obvio de la llamada adopción que, según el Diccionario de la Lengua Española, supone "recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, a quien no lo es.". Así las cosas, se derogan las normas que consagran la adopción clásica o convencional y las relativas a la adopción de tipo asistencial.
En otro orden, quiero señalar que coincido con aquellas normas del proyecto que con acierto buscan proteger al menor que se encuentra en condiciones de ser adoptado, idea matriz que se manifiesta en lo siguiente:
1.- Se robustece el derecho de los hijos a vivir y desarrollarse preferentemente al lado de sus padres biológicos. En ese sentido y en orden a configurar una de las causales que hacen procedente la adopción, el proyecto exige que la incapacidad de los padres para ejercer el cuidado del menor sea grave y permanente. Sólo esa excepcional circunstancia justificará su posterior entrega en adopciones.
2.- Se resguarda el derecho que asiste al niño, de acuerdo con la Convención respectiva, para ser adoptado en su país de origen. Estadísticas aportadas por el Servicio Nacional de Menores revelan que las adopciones internacionales superan considerablemente a las adopciones nacionales. Desde 1988 a la fecha, el referido Servicio ha emitido 4 mil 545 informes para adopción internacional, registrándose en ese mismo período tan sólo 900 adopciones nacionales. El proyecto apunta a revertir este fenómeno. Así, la adopción solicitada por un matrimonio extranjero queda sujeta a los siguientes resguardos:
a) La adopción debe constituirse en Chile conforme a la legislación chilena. Con ello se busca que el menor abandone el país como hijo de los adoptantes extranjeros, mediante una resolución judicial que así lo apruebe.
b) Los adoptantes extranjeros deben contar con una calificación favorable emitida por un órgano competente de su país de procedencia, sin perjuicio de comparecer al tribunal chileno que conozca del asunto.
c) Se precisa que no existan matrimonios chilenos interesados en la adopción.
d) El SENAME siempre podrá hacerse parte de estas causas.
Por cierto, todo lo anterior contribuye a minimizar el riesgo de la comercialización y el tráfico de menores por parte de grupos inescrupulosos que operan en países, principalmente europeos, de alta demanda en adopción.
Finalmente, me tranquiliza que el objeto fundamental de esta institución jurídica aparezca claramente definido en el proyecto. En efecto, el artículo 1º señala que la adopción tiene por objeto "velar por el interés superior del adoptado" y, en ese entendido, "amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de la familia que le brinde los cuidados y el afecto necesario y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales". Siendo ésta la orientación que se quiere dar a la adopción, resulta fundamental que el Ministerio de Justicia priorice el fortalecimiento de su Programa de Adopción, creando otras unidades de adopción integradas por profesionales del área psico-social y jurídica altamente competentes, que pongan en marcha planes de coordinación intersectorial, pues se requiere trabajar en forma conjunta con los juzgados de menores, hogares, centros asistenciales, instituciones de acogida a madres biológicas y, en fin, con todos y cada uno de los actores involucrados.
Voto que sí, con la esperanza de que así se hará una vez que entre en vigencia este proyecto que, en lo formal, aporta precisión conceptual y un procedimiento más idóneo; y en lo sustantivo, mayor y mejor protección al menor que espera ser adoptado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para fundar el voto, tiene la palabra el Senador señor Parra.
El señor PARRA .-
Señor Presidente, este proyecto tiene la mayor importancia porque, además de las múltiples razones que aquí se han dado, el problema de la niñez en situación irregular en el país es de extraordinaria gravedad.
El Estado lleva adelante, a ese efecto, un conjunto de políticas que presentan sólo dos salidas finales exitosas: la recuperación del menor y su reinserción, idealmente, en su familia natural; o la adopción.
Hay miles de niños que desarrollan toda su vida infantil y adolescente en hogares de la red del Servicio Nacional de Menores y que, llegados a una edad madura, abandonan esos centros asistenciales y vuelven a su situación inicial de abandono.
Para añadir a las estadísticas aquí entregadas, tengo datos sobre el movimiento registrado por el SENAME entre los meses de enero y septiembre de este año en la Octava Región. A través de la red que el Servicio coordina, se atendieron allí 6 mil 266 casos, de los cuales 536 corresponden a abandonos y 133 a menores de 8 años.
En consecuencia, contar con una ley eficaz resulta fundamental para que las políticas y los esfuerzos tengan sentido.
En segundo lugar, quiero reivindicar la importancia de la adopción internacional, asumiendo el carácter subsidiario que ella debe tener, tal como aquí se ha expresado; pero, al mismo tiempo, levantando los temores y las sospechas que, desgraciadamente, parecen empañarla. En ese sentido, es fundamental el pronto despacho de la Convención de La Haya -insto a la Comisión de Constitución a abordar el tema-, entre otras cosas, porque permite coordinar la acción de los servicios que tienen a su cargo esta materia entre los distintos Estados signatarios. No cabe duda de que es indispensable que haya un adecuado seguimiento de los menores que salen adoptados al extranjero.
Quiero advertir también que uno de los mayores problemas que presenta el proyecto radica en lo difícil que resulta, dentro de los breves plazos en que se constituye la adopción, el establecimiento de una relación profunda entre adoptantes y adoptado. Y, como el niño sale del país una vez constituida la adopción y ésta tiene carácter irrevocable, es evidente que pueden producirse situaciones humanas extraordinariamente delicadas que la referida Convención precave y soluciona, entre otras cosas.
Por último, deseo dejar constancia de que ha habido un avance muy importante gracias al trabajo realizado tanto por el Gobierno como por la Comisión, pero estimo que el proyecto aún necesita perfeccionamientos sustantivos y, por la misma razón, no comparto el criterio planteado por el Honorable señor Bombal en orden a despachar también en particular el proyecto en esta sesión. Considero fundamental abrir un plazo para presentar indicaciones que, sin ser exagerado, nos permita elaborar una ley que deje satisfechos a todos y que propicie para ésta largo tiempo de vigencia y real eficacia.
Voto que sí.
El señor STANGE.-
Señor Presidente, al texto aprobado por la Cámara de Diputados se le introdujeron numerosas, importantes y positivas modificaciones por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
Para los efectos de una adecuada exposición, es necesario precisar que en la actualidad rigen cuatro estatutos sobre la materia, establecidos en las leyes 7.613 y 18.703.
Ahora bien, todas estas situaciones legales se refunden y se amplían en el proyecto, consagrándose procedimientos previos de carácter administrativo y judicial que permitirán "velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales".
La experiencia profesional del Senador que habla, adquirida durante su permanencia en Carabineros de Chile, institución pionera en la mantención de instituciones de menores en situación irregular como medida básica para evitar que niños sin hogar equilibrado se conviertan en delincuentes que amenacen la seguridad ciudadana, y su directa participación en otros entes privados cuyo fin es la protección de niños que la requieren por su condición de desamparo, me mueven a resaltar que son muchas las personas, nacionales y extranjeras, que reuniendo las condiciones formales y morales para adoptar, se desalientan de hacerlo en vista de las largas y tediosas actuaciones a que deben someterse actualmente, dejando frustradas sus buenas intenciones y la consiguiente situación del menor supuestamente beneficiado.
De ahí que, como consecuencia del artículo 1º de la iniciativa en estudio, sugiero incorporar una norma que obligue tanto a los jueces como a los funcionarios del orden administrativo a actuar con el mayor celo, eficiencia y rapidez en este tipo de procedimientos. Ojalá se pudiera fijar un plazo límite para estos trámites.
En el proyecto se reglan adecuadamente los intereses de los matrimonios extranjeros no residentes en Chile, permitiéndoles la adopción, siempre que ella se sustancie ante tribunales chilenos y se hayan efectuado todas las medidas preventivas para evitar actuaciones apartadas de la moral y la ley, y además para impedir situaciones que generen lucro indebido y que en el pasado han involucrado a jueces, abogados y funcionarios públicos subalternos.
Sobre el particular, y en lo relativo a los actos fraudulentos, sería de toda conveniencia dejar establecido que, si en el proceso de adopción se constata la existencia de actuaciones ilegales, no operará el principio de irrevocabilidad consagrado en el artículo 29 y que las sanciones privativas de libertad asignadas a los responsables se equipararán a las penas del delito de falsedad de documentos públicos contempladas en el artículo 193 del Código Penal.
La participación del Servicio Nacional de Menores tiene marcada relevancia, mayor aún por la facultad de hacerse parte en el proceso judicial de adopción, pero sería del todo ventajoso que dicho organismo canalizara las inquietudes y la necesidad de participación e intervención de instituciones privadas, de modo de poder aprovechar sus experiencias y capacidades administrativas para lograr óptimos resultados.
Los derechos de las personas viudas o solteras residentes en el país para participar en la adopción se encuentran debidamente cautelados, pero, obviamente, se reconoce la preferencia que asiste a los matrimonios de nacionales y, posteriormente, a los de extranjeros avecindados en Chile.
La adopción en estudio, en todo caso, va a otorgar el estado civil de hijo "actualmente legítimo" a todos los beneficiados, con plenos derechos y responsabilidades, tanto para los padres como para los hijos, en su oportunidad.
Los documentos emitidos en país extranjero tendientes a acreditar idoneidad moral, situación económica, salud física y mental de los interesados, deben ser precisamente emitidos en el país de origen y su autenticidad tendría que practicarse mediante los procedimientos generalmente establecidos.
Por todo lo anterior, quiero felicitar a la señora Ministra de Justicia por presentar esta iniciativa, y a los señores integrantes de la Comisión de Constitución, por su decidido e interesante aporte al perfeccionamiento de la misma.
Consecuente con lo anterior, señor Presidente, con mucho entusiasmo voto a favor del proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger para fundamentar su voto.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, en aras de la brevedad, voy a omitir el ritual de la fundamentación del voto, para decir simplemente que el proyecto me parece extraordinario y que ojalá se apruebe cuanto antes y por unanimidad. Los casos particulares se verán en la Comisión en el segundo informe.
Voto que sí.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente, deseo fundamentar mi voto.
A todas las razones favorables que hoy se han dado en torno de esta iniciativa de ley deseo agregar que, a la importancia humana y social que ella tiene, se suma su importancia ética y moral al abrir una ventana más que contribuya a que algunas causales de aborto dejen de estar en el horizonte y permita que cada vez más personas comprendan que el aborto -crimen abominable- debe alejarse y desaparecer de la sociedad chilena. La sola posibilidad de iniciar un proceso de adopción de un niño que aún no ha nacido, es una luz adicional para contribuir a que esta lacra del aborto deje de estar entre nosotros.
Estamos en presencia de un proyecto justo, que realmente contribuye al bien común general de nuestra sociedad y de la nación.
Voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Debo hacer presente a los señores Senadores que a continuación de esta materia escucharemos al señor Ministro de Relaciones Exteriores, quien ya se encuentra en la Sala.
Por lo tanto, rogaría a quienes están inscritos para intervenir -sin pretender coartar sus derechos- que lo hicieran del modo más breve.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Voto que sí.
--(Aplausos en las tribunas).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Advierto a las tribunas que están prohibidas las manifestaciones.
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Influido por las manifestaciones, también voto que sí.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se lo agradezco, señor Senador.
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, ¿por qué no permite que se inserten nuestros discursos en la Versión Taquigráfica, y así se ahorraría tiempo?
En esa forma votaríamos todos que sí, y los fundamentos de voto quedarían en la Versión.
Voto que sí.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No hay ningún problema.
Los señores Senadores que lo deseen pueden hacer llegar a la Mesa la fundamentación de su voto por escrito, y nosotros procederíamos a incorporarla en la Versión Taquigráfica.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
El señor VALDÉS .-
De acuerdo con el Reglamento, no se puede insertar nada en la Versión Taquigráfica.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por unanimidad es posible modificar el Reglamento.
--Los discursos cuya inserción se acuerda son los siguientes:
De la señora MATTHEI:
"Señor Presidente, cuando se inició el estudio de este proyecto de ley en la Cámara de Diputados, todos los que asistimos a las primeras sesiones quedamos conmovidos con el testimonio de un joven de aproximadamente 25 años, que vivió toda su vida en un hogar de menores, porque había sido abandonado por sus padres. Él dijo: "Ustedes no saben lo que significa no tener padres, no tener hermanos, no tener primos, ni tíos, ni abuelos, ni siquiera vecinos. Sólo conocí a otros niños, tan solos como yo, que ingresaban y se iban del Hogar". Él estaba agradecido del Hogar, lo trataron bien, pudo estudiar. Pero un Hogar, por bueno que sea, no reemplaza el cariño, la convivencia, el ser un ser humano único, respetado, que es estimulado, corregido, amparado por una familia. Este joven contó que se había casado, pero que su matrimonio había fracasado, porque no sabía cómo adaptarse y acomodarse a una vida familiar.
"Por ello creo que este proyecto es uno de los más importantes que nos ha tocado tratar. Dios quiera que evite a muchos niños que están actualmente en Hogares e Instituciones, y a muchos otros que aún no han nacido, una vida desarraigada como la que vivió el joven del que hablaba.
"Los aspectos más importantes del proyecto son, sin duda, los que acortan el período en que un niño o un recién nacido abandonado vive en un Hogar o en una Institución, fuera del ámbito natural de una familia. Por ello, debo mencionar el acortamiento de los plazos en que se puede declarar a un niño en situación de ser adoptado. Estos plazos, que pueden ser hasta dos años en la actualidad, se reducen a plazos que van desde los 45 días a los 6 meses en este proyecto.
"Importantes son también los plazos perentorios que se dan a la justicia para resolver si el niño está o no en condiciones de ser adoptado. Hoy en día hay procesos de declaración de abandono que se eternizan. En parte, ello se debe a la natural resistencia de los jueces a tomar decisiones que posteriormente pueden significarles todo tipo de acusaciones de tráfico de menores, como desgraciadamente se ha visto en estos últimos años. Por ello, es bueno que este proyecto de ley dé explícitamente al juez las directivas de las acciones que debe realizar y los plazos que tiene para resolver. Estas directivas serán posteriormente un firme respaldo a las actuaciones de los jueces. Tenemos que tener claro que los jueces se ven enfrentados a decisiones muy sensibles, como es el quitarle los derechos que la familia biológica tiene sobre un niño por haberlo abandonado. Ello requiere que se asegure que se tomen todas las providencias para no quitar estos derechos en forma injusta, pero también para respaldar la decisión de los jueces.
"Fundamental me parece el no permitir que los familiares, que no están dispuestos a hacerse cargo del niño, puedan evitar que éste sea adoptado por una familia que sí quiere darle el cariño que necesita. Y cómo no mencionar lo importantísimo que es eliminar la angustia que hoy sienten las familias que ya han acogido en su seno a un niño que desean adoptar, y que durante un año tienen que vivir con el continuo temor de que finalmente no se decrete el estado de abandono de ese niño.
"Hay muchos otros aspectos, quizá menores, como el que el niño tenga derecho a asignación familiar y a la salud, cuando vive con la familia pero aún no se ha declarado la adopción.
"También quiero señalar que me parecen muy injustas las feroces críticas que han existido en contra de las adopciones internacionales. Es posible que algunos abogados hayan ganado dinero. Es posible que haya habido prácticas en el límite de la legalidad. Pero debo señalar que he estado en contacto con el Adoptionszentrum, de Suecia, que ha tenido una labor maravillosa con niños chilenos. He tenido en mi casa a matrimonios suecos que han traído a sus hijos a que conozcan el país en que nacieron. Una niñita, en particular, requirió de enormes y costosísimas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos para poder vivir normalmente. Y a principio de este año, una delegación de padres suecos y sus hijos vinieron a Chile a conocer sus raíces. Fueron bien atendidos por el SENAME. Yo estuve con ellos el día siguiente en que habían estado con el Dr. Claudio Ferrada , quien les mostró las fichas que aún conservaba de sus primeros chequeos médicos. Algunos habían ido a visitar los hogares en que estuvieron internados, los hospitales en que nacieron, o las casas y las guardadoras que los habían acogido antes de salir a Suecia. La emoción de esos niños era algo indescriptible.
"Quiero señalar que muchos matrimonios extranjeros han estado dispuestos a adoptar niños que los chilenos rechazan. Y quiero señalar que son muchos los niños que han tenido la oportunidad de vivir una vida con cariño, respeto y oportunidades fuera de Chile. Y creo que eso es algo que debemos respetar y agradecer.
"Cómo no mencionar, Sr. Presidente , la abnegadísima, generosa y muy cristiana actitud de personas que sostienen el Patronato Nacional de la Infancia, y pienso en particular en la Sra. Alicia Amunátegui , o en el Padre Baldo Santi , o el Padre Piergiovanni, y tantas otras personas que mantienen y luchan por el bienestar de tantos niños en situación de abandono. Esas personas son las que más han luchado por lograr una buena ley de adopción, puesto que a pesar de dar a los niños las mejores oportunidades que pueden, están conscientes de que nada reemplaza una familia verdadera para un niño.
"Quiero terminar, Sr. Presidente, felicitando muy sinceramente a la Sra. Ministra de Justicia, Soledad Alvear, a todos sus asesores, y a todos los parlamentarios que han trabajado en esta ley, puesto que creo que se está logrando un enorme avance.".
Del señor VIERA-GALLO :
"Señor Presidente:
"La familia nace del matrimonio, de la convivencia de una pareja, circunstancia en que el origen de la relación con los hijos es la paternidad o maternidad biológica -que determina la filiación-, y también se genera a través de la adopción.
"La primera ley de adopción en Chile fue la Nº 5.343, de 1934, modificada por la ley Nº 7.613, de 1943, actualmente vigente y que se deroga con este proyecto. La ley Nº 7.613 estableció un tipo de adopción aplicable tanto a mayores como a menores de edad, denominada "adopción contractual", ésta es aquella que se otorga por medio de escritura pública en la que debe constar el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado, siendo autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa y previa audiencia de parientes. En esta ley se señala que la adopción no constituye estado civil. Es así como el artículo 15 dispone que el adoptado continuará formando parte de su familia y conservará todos sus derechos y obligaciones. Esta adopción puede expirar por la voluntad del adoptado o bien cuando lo disponga una sentencia judicial que prive de la patria potestad al adoptante o que declare la ingratitud del adoptado para con el adoptante (artículo 32).
"La ley Nº 16.346, de 1965, introdujo la legitimación adoptiva, que incorpora definitivamente al niño a su familia adoptiva, ingresando a ella como hijo legítimo y en forma irrevocable. Esta ley fue derogada por la Nº 18.703 que mantiene la legitimación adoptiva y la reglamenta con la denominación de "adopción plena". Crea también la "adopción simple" -que no otorga estado civil y que puede terminar, entre otras causas, por alcanzar la mayoría de edad el adoptado- y reglamenta la salida de menores del territorio nacional para ser adoptados en el extranjero.
"Desgraciadamente, en nuestro país, la adopción no es un sistema al que las personas accedan con facilidad -en especial las personas más modestas-, en atención a que presenta procedimientos engorrosos. De hecho muchas personas, en lugar de adoptar, incurren en la suposición de parto o la usurpación de estado civil.
"Los extranjeros adoptan en Chile niños enfermos y con problemas; en cambio, las parejas chilenas, por regla general, buscan el niño sano y más parecido a la familia. Como vemos, en la adopción no predomina el interés del menor, sino el dolor y la necesidad de los matrimonios que no han podido tener hijos.
"En nuestro sistema de adopciones existe falta de control e interés por parte del Estado para velar por los derechos del menor.
"Legislación sobre la materia:
"-Ley 5.343 (1934), modificada por la ley 7.613 (1943), que sigue vigente y se refiere a un tipo de adopción, en la que existe un acuerdo de adoptante y adoptado.
"-Ley 16.346, sobre legitimación adoptiva, la que incorpora el hijo a la familia, generando, entre ellos parentesco filial, asimilándolo al hijo legítimo.
"-La ley 18.703, que deroga la anterior, mantiene la legitimación adoptiva, reglamentándola como adopción plena. También contempla la denominada adopción simple y reglamenta la salida de menores para su adopción en el extranjero.
"La iniciativa que se analiza presenta una significativa importancia en dos aspectos.
"En un primer orden, se refiere a la posibilidad de muchos chilenos de ejercer la paternidad, frente a la imposibilidad propia. Para ello se encuentra en trámite una iniciativa legal que regula la reproducción asistida que, sin embargo, por su alto costo no se encuentra a disposición de todos.
"En un segundo orden, se trata de una institución jurídica que permite contribuir a solucionar el problema social de muchos menores en situación irregular, brindándoles el espacio y las condiciones que requieren para su adecuado desarrollo personal.
"Los principales problemas de la legislación actual son:
"En el fondo:
"a) La necesidad de armonizar nuestra legislación incorporando principios universalmente recogidos en tratados internacionales ratificados por Chile. Entre ellos, principalmente, el resguardo del interés superior del niño como elemento rector del proceso de adopción, lo que se ajusta a la Convención de Derechos del Niño; como también su derecho a vivir en el seno de una familia.
"b) Desde las reformas introducidas en materia de filiación, existe la necesidad de compatibilizar dichas normas, actualizando aquellas referidas a la adopción.
"c) El carácter contencioso que en la práctica adquiere el proceso de adopción, luego que se solicita la declaración de abandono al tribunal, atendido que con la eventual oposición que pueden efectuar los parientes del menor, se inicia un extenso proceso que concluye en la declaración judicial de abandono. En muchos casos, el menor ya se encuentra viviendo con quienes solicitan la declaración de abandono y es restituido a sus parientes.
"d) La existencia de interpretaciones diversas sobre la materia en los Tribunales. Lo anterior se observa, principalmente, en dos casos, a saber: Existen Tribunales que exigen el proceso de declaración de abandono, aun a los menores de filiación desconocida, lo que no es necesario; en tanto otros, rehúyen la resolución acerca de la vida futura del menor, prorrogando la guarda temporal de ésta, sin consolidar los lazos con la familia bajo cuya custodia se encuentran.
"e) Diversas deficiencias en el proceso de salida de menores al extranjero, principalmente, derivadas de la falta de calificación necesaria de quienes participan en el proceso y de la intermediación e inducción al abandono de menores.
"En la forma:
"a) Su dispersión. No resulta apropiada la existencia de diversos cuerpos legales que traten una misma materia.
"Los lineamientos más importantes del proyecto que revisó la Comisión, luego de la indicación sustitutiva reseñada, son:
"1) Se compatibiliza la legislación referida a la adopción a las enmiendas ya aprobadas en materia de filiación y a los tratados internacionales suscritos por Chile.
"2) Se elimina el distingo entre adopción plena y simple. Existirá sólo un tipo de adopción, símil a la plena, creándose parentesco filial entre adoptante(s) y adoptado.
"3) Se establece un procedimiento previo a la adopción destinado a establecer la "adoptabilidad" del menor. Éste que viene a reemplazar a la actual declaración de abandono permitirá facilitar el proceso, evitando una contienda previa y coetánea a la adopción que ponga en conflicto a los progenitores biológicos o a sus parientes con los adoptantes.
"A dicho proceso no estarán sujetos los menores de filiación desconocida y aquellos cuya entrega en adopción haya sido resuelta voluntariamente por sus padres.
"4) Establece las personas susceptibles de ser adoptadas (menores de 18 años de filiación desconocida, inscritos en el registro que se crea; aquellos respecto de quienes se haya decretado el estado de abandono por resolución judicial y aquellos cuyos padres hayan declarado explícitamente su imposibilidad de hacerse cargo de la custodia del menor).
"5) Se faculta, únicamente, al SENAME y a organismos acreditados ante éste para intervenir en los programas de adopción.
"6) Se regula la adopción internacional, estableciendo mayores requisitos para ésta y su carácter subsidiario a la posibilidad de que los menores sean adoptados por chilenos. Se establece con claridad que la salida de menores del país, sólo se autorizará una vez que el proceso de adopción se haya finalizado conforme a la ley chilena.
"7) Se crean registros nacionales, a cargo del SENAME, tanto de menores susceptibles de ser adoptados, como de matrimonios chilenos o extranjeros dispuestos a adoptarlos.
"Si bien estos registros fueron resistidos por algunas instituciones, señalando que pudieran originar discriminaciones, se estimó que contribuyen a evitar situaciones irregulares, al tiempo que permitirán facilitar la generación de nexos entre futuros adoptantes y eventuales adoptados.
"Se acogió, sin embargo, una postura que elimina su carácter obligatorio, de forma que, cumplidos sus objetivos, pueden acceder a la adopción personas que no figuren en él.
"8) Establece los requisitos para que personas solteras o viudas puedan acceder a la adopción, la que, sin embargo, será subsidiaria de la posibilidad de que ella sea emprendida por un matrimonio.
"9) Se sancionan en mejor forma las irregularidades que puedan cometerse con ocasión del proceso de adopción.
"Algunos aspectos respecto de los cuales pudiera haber precisiones en un trámite posterior son, a mi juicio:
"1.- Opinión o consentimiento del menor adoptado:
"En relación a la opinión del menor adoptado el proyecto contemplaba, en su artículo 7º, que el Juez deberá oír siempre al niño o niña mayor de siete años y cuando lo estimare conveniente a menores de esa edad. Posteriormente, se eliminó el señalamiento de una edad, en conformidad a los tratados internacionales.
"Al respecto cabe señalar que ello es concordante con el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño, por la cual, los Estados partes se comprometen a garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, cuestión que, en lo relativo a los procedimientos judiciales, se explicita en el númeral segundo del mismo precepto.
"Una cuestión debatible será, sin embargo, la consideración o valor de esa opinión del menor.
"Nuestra legislación ha reconocido, expresamente, la diferencia existente entre los menores, atendida su edad. Ello da pie a una clasificación de éstos, entre los infantes, impúberes y los menores adultos, reseñada en el artículo 26 del Código Civil.
"La legislación ha atendido esto, otorgando diverso valor a la opinión de los menores, según su edad. Así, mientras respecto de aquellos de corta edad, requiere sólo su opinión, al modo de la indicación sustitutiva que se propone, precisa del consentimiento de éstos cuando su edad lo hace aconsejable, aun cuando discrepan en la determinación de este tramo cuyo consenso en la adopción es requisito ineludible.
"En España ello ocurre a los 12 años, según la Ley 21/1987, que modifica el Código Civil en la materia, cuyo artículo 177 dice: 1.- "Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años." 3.- "Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 2.- "El adoptando menor de doce años si tuviere suficiente juicio."
"En Francia ello sucede a los 13 años. Pero en 1933 se unificó. Anteriormente se requería a los mayores de 13 para la adopción plena y 15 para la simple, de acuerdo con el artículo 345 Code.
"En Italia se requiere tener 14 años (en la práctica 13 años y fracción), conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 184/1983, que dice: "El menor que haya cumplido catorce años no puede ser adoptado si no presta su consentimiento, que deberá requerirse aun cuando el menor cumpliere dicha edad en el transcurso de las actuaciones"
"Si el adoptado ha cumplido doce años debe ser escuchado personalmente; si tiene una edad inferior a la indicada podrá, si es conveniente, ser escuchado, salvo que la audiencia comporte una perjuicio para el menor.
"Conclusión:
"Si bien el proyecto de ley contempla una disposición que cautela acertadamente el derecho a la opinión de los menores en los procedimientos, incluso en una forma más avanzada que la legislación extranjera, el valor de dicha voluntad es muy limitado, lo que si bien pudiera ser atendible a una temprana edad, es injustificable adquirido un mínimo raciocinio propio, cuya omisión puede acarrear el fracaso de la adopción.
"Resulta importante advertir que el consentimiento no se limita al hecho de la adopción, sino que es preciso que tenga un referente, vale decir, se manifiesta respecto de los solicitantes. Ello se funda en el conocimiento adquirido en base a una convivencia mínima, que se reseñará como acogida preadoptiva.
"Proposición:
"Incorporar el siguiente inciso segundo del artículo 3º del proyecto:
"En el caso de los mayores de 13 años, será necesario su consentimiento, con el objeto de decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados."
"Como alternativa, utilizando un criterio existente, aunque discutible, por el distingo entre varones y mujeres, sería:
"En el caso de los menores adultos, será necesario su consentimiento con el objeto de decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados."
"2.- De la acogida o tuición preadoptiva:
"La mayoría de las legislaciones contempla una denominada tuición o "acogida" preadoptiva, cuya finalidad es permitir una adecuada complementación de adoptantes y adoptado, evaluando oportunamente en el caso que ella no ocurriera.
"Existen, también, argumentos en contra de esta práctica que dicen relación con impedir que a través de ello pudiera aceptarse una cierta discreción de los adoptantes y un grado de "elegibilidad" que el proyecto rechaza y, por otro, la inconveniencia de someter al menor a continuas pruebas de compatibilidad y al rechazo de algunos adoptantes.
"El proyecto en estudio acogía esta modalidad, con carácter de opcional y breve, señalando originalmente treinta días. Ello fue ampliado en los incisos tercero y cuarto del artículo 23, existiendo opiniones de diversos señores Senadores en el sentido de que éste debía ser un requisito fundamental a efectos de la sentencia que declare la adopción.
"Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de sesenta días y dispondrá las exigencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
"El Juez podrá prorrogar el plazo indicado en el inciso anterior las veces que sea necesario mientras dure el procedimiento.
"La legislación extranjera es variada al respecto, pero aporta antecedentes importantes respecto de la necesidad y duración de la acogida preadoptiva.
"Es así como en Argentina es obligatoria la acogida preadoptiva por el plazo de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24.779/97, que modifica el Código Civil, en su artículo 316: "El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
"El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda."
"En España no es obligatoria, pero de haberla, por más de un año, se exime a los adoptantes "acogientes" de la propuesta previa del órgano estatal, según lo dispuesto por la Ley 21/1987, que modifica el Código Civil en la materia, en su artículo 176:
"2.- Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública.
"No obstante no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
"3.- Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo."
"Por su parte, en Francia la adopción plena es obligatoria por seis meses, de conformidad al artículo 345 Code: "El acogimiento preadoptivo por seis meses es obligatorio, en la adopción plena" (· Nora Lloveras . P. 106).
"En Italia también es obligatoria y por el plazo de un año, según lo preceptúa el artículo 7 de la ley 184/1983, artículo 22 y ss.
"Los esposos que pretenden adoptar deben solicitar el acogimiento preadoptivo, y al requerirlo deben cumplir con todos los requisitos que la adopción exige.
"Esta demanda de acogimiento preadoptivo inicia el proceso de adopción.
"Ella es genérica, no se permite la elección del adoptado y, por tanto, no se refiere a un menor específico, sino que es una postulación indeterminada, cuya concreción se basa en un preanálisis de compatibilidad que realiza el tribunal.
"Conclusión:
"El proyecto opta por una solución intermedia, tanto en cuanto a la exigibilidad de la tuición o acogimiento preadoptivo, como a su duración.
"En efecto, puede considerarse que el interés superior del niño no puede entenderse adecuadamente cautelado si la adopción pudiera otorgarse a adoptantes cuya compatibilidad con el menor se da sólo en teoría.
"Resulta más aconsejable, con los debidos resguardos para la integridad psíquica del menor, que la tuición preadoptiva que contempla el artículo 21 del proyecto, luego que el Juez ha establecido en autos la existencia de antecedentes suficientes y respecto de quienes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, sea imprescindible y mayor a los dos meses previstos actualmente. Con ello, toda vez que se requiera la adopción de un menor, deberá existir un período mínimo de convivencia previa.
"Ella deberá quedar sometida a la observancia de una institución especializada que deberá constatar la compatibilidad del menor con los solicitantes.
"En algunos casos, por tanto, el proceso de adopción se paraliza, hasta que cumplido dicho período, que sirve, además para que el Juez reciba los informes solicitados, se evalúa su resultado. En otros, donde ya existe dicha convivencia, se evaluará su resultado de inmediato.
"Proposición:
"a) Agregar, en el inciso primero del artículo 19, entre las palabras "idóneos" y "por" lo siguiente:
"y cuya compatibilidad con el menor haya sido acreditada, según lo dispuesto en el artículo 23".
"b) Reemplazar en el inciso tercero del artículo 23 la frase "el término de sesenta días" por el siguiente:
"un lapso no menor de tres ni mayor de seis meses"
"c) Agregar el siguiente inciso quinto del artículo 23:
"En el caso que los adoptantes se encuentren ya al cuidado personal o se les haya entregado la tuición del menor, por un lapso superior a los tres meses, no será necesaria la tuición provisional referida en el inciso segundo, aun cuando deban acreditar su compatibilidad con el adoptado, según lo dispuesto en dicho precepto."
"3.- La nacionalidad de los menores:
"Ello cobra relevancia en el caso que el menor vaya a ser adoptado por padres extranjeros.
"Si bien es un tema interesante, debiera adecuarse a las normas generales, vale decir, el menor seguirá siendo chileno en tanto no obtenga una nacionalización incompatible en país extranjero, cuestión que se ajusta a normas foráneas cuya omisión resulta imposible.
"En efecto, no resulta posible, aun siendo conveniente, impedir al menor hacer uso de su derecho a la nacionalización, según las normas de países extranjeros, ni comprometer a los adoptantes negativamente sobre la materia.
"Respecto de la posibilidad de que el menor mantenga su nacionalidad chilena a pesar de obtenerla en otro país, tal proposición, siendo atendible, debiera adoptarse por la vía de modificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes, con el objeto de incorporar esta excepción a la pérdida de la nacionalidad chilena que se uniría a aquellas referidas a la presión laboral o falta de voluntad de rechazar la propia.
"4.- Requisitos de los adoptantes:
"En esta materia el proyecto establece una fórmula destinada a asegurar el adecuado desarrollo del menor, favoreciendo la adopción por parte de matrimonios, aun cuando permite que ello no ocurra, en casos calificados, aunque subsidiariamente.
"El proyecto establece como requisitos:
"a) Cónyuges, sean chilenos o extranjeros. (Solteros o viudos, subsidiariamente).
"b) Residencia permanente en el país.
"c) Cuatro años o más de matrimonio.
"d) Evaluación física, mental, psícológica y moral.
"e) Mayores de 25 y menores de 60.
"f) 20 o más años de diferencia con el adoptado.
"(En estos dos últimos tópicos admite flexibilidad hasta por cinco años; y se excusa su exigibilidad cuando uno de los adoptantes fuere ascendiente consanguíneo).
"Asimismo, se excusa la duración del matrimonio en caso de infertilidad de uno de los miembros de la pareja.
"Al respecto, la legislación comparada es muy variada.
"En Argentina no se exige estar casado, pero los adoptantes deben tener 30 años. A los cónyuges se les permite una menor edad si tienen más de tres años de matrimonio. Asimismo, se excepciona a quienes no tengan hijos. En todo caso, se requiere tener 18 años de diferencia con el adoptado. (Puede ser de diez si se adopta el hijo del cónyuge).
"En España no se exige matrimonio y la adopción puede ser personal o conjunta. Los adoptantes deben tener 25 años, y si es conjunta, debe cumplirlos sólo uno. La diferencia entre adoptante y adoptado debe ser de 14 años.
"En Francia no se exige estar casado y la adopción puede ser personal o conjunta. Para la adopción unipersonal se requiere tener 30 años; para la adopción dual (matrimonial) se exigen 5 años de convivencia, aunque no se requiere edad mínima. En todo caso, debe haber 15 años de diferencia con el adoptado. (Puede ser de diez si se adopta el hijo del cónyuge). Se deja al Juez la posibilidad de flexibilizar absolutamente este requisito.
"En Italia se exige estar casado, con tres años de convivencia y se excluye a los separados. En la práctica la edad de los adoptantes queda fijada por la que rige para el matrimonio. Y la diferencia de edad con el adoptado como mínimo debe ser de 18 y como máximo de 40.
"Conclusión:
"El proyecto es bastante exigente en la materia en cuanto a las reglas generales, siendo altas en cuanto a la exigencia de matrimonio; edad mínima y diferencia de edad, según se aprecia comparativamente.
"La norma de flexibilización que se entrega al Juez resulta suficiente en estos dos últimos tópicos, pudiendo, en todo caso, estudiarse una extensión de ésta a la posibilidad de disminución de la convivencia matrimonial exigida a tres años, atendido el hecho de que se permite a personas solas y a la legislación comparada.
"Precisión: Atendido que alguna legislación extranjera pudiera prever el matrimonio entre personas del mismo sexo, debiera explicitarse la necesidad de heterosexualidad en éste, a menos que se entienda incluido en la idoneidad, cuestión discutible.
"Otros aspectos susceptibles de mejoría son:
"1.- Tribunal competente: evitar la concentración:
"Resulta importante el distingo en la competencia, siendo el domicilio del menor para la declaración de adoptabilidad y el domicilio de los adoptantes para el proceso de adopción.
"Surgen, sin embargo, las siguientes inquietudes.
"1º No se garantiza que ellos sean diversos.
"2º El entregar la adopción al Tribunal del domicilio de los adoptantes, pudiera provocar que éstos fijen su domicilio en un lugar donde existan mayores posibilidades, según el criterio del Tribunal.
"Lo anterior, sin embargo, es difícil de remediar, atendida la cantidad de juzgados existentes.
"En el marco de los tribunales existentes, pudiera precisarse, para el caso de las ciudades de mayor población y, por tanto, de mayor frecuencia de estos procedimientos, que no podrán tramitarse ambos asuntos en el mismo tribunal, debiendo realizarse en otro de la misma jurisdicción, aun desatendiendo las normas generales de radicación.
"Proposición:
"Agréguese el siguiente párrafo final del inciso primero del artículo 22:
"En el caso de existir más de uno en la misma jurisdicción, no podrá tramitarse en el mismo que haya declarado el estado de abandono del menor."
"Agréguese el siguiente párrafo final del inciso primero del artículo 35:
"En el caso de existir más de uno en la misma jurisdicción, no podrá tramitarse en el mismo que haya declarado el estado de abandono del menor."
"2.- En torno a las acciones de filiación:
"Resulta importante precisar que la adopción no se encuentra exenta de los recursos establecidos en el Código Civil, con el objeto de cuestionar la filiación.
"Por lo anterior, pudiera incluirse, sea en el Código Civil, sea en la ley de adopción, una disposición semejante a la establecida en el artículo 327 del Código Civil argentino que señala:
"Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio del adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba de impedimento matrimonial."
"La disposición debiera contener:
"a) La imposibilidad de los adoptantes de impugnar la filiación, en un modo similar a lo que se establezca en el proyecto sobre fecundación asistida, toda vez que ella es un proceso voluntario.
"b) La imposibilidad de los padres biológicos de reclamar la paternidad del menor, respecto del cual ha tenido lugar la adopción, por cuanto sus derechos fueron cautelados suficientemente en el procedimiento de declaración de abandono.
"c) La imposibilidad del menor de impugnar su filiación respecto de los adoptantes, aun cuando debe garantizarse su derecho a la identidad, el cual, según parte importante de la doctrina, incluye tanto su condición de adoptado, como su origen, esto es sus padres biológicos.
"En tanto, lo señalado en la letra c) precedente se resguarda en la facultad del adoptado de solicitar los autos del archivo del Servicio de Registro Civil e Identificación, restaría precisar lo señalado en las letras a) y b).
"3.- La inseparabilidad de los hermanos y la preferencia en la adopción para los matrimonios o personas sin descendencia:
"Estas dos materias pudieran abordarse conjuntamente.
"Por una parte, el adecuado desarrollo de los menores que ilumina el texto legal que comentamos requiere que, en el caso que dos o más hermanos se encuentren en situación de ser adoptados, lo sean, en lo posible, por un mismo matrimonio o persona natural, pudiendo, entonces, establecerse una disposición que señale este objetivo.
"Así también, pudiera reconocerse, al modo de la preferencia que la ley propuesta manifiesta por los matrimonios sobre los solteros y dentro de los matrimonios a los nacionales sobre los foráneos, una diferenciación en favor de aquellos solicitantes que no cuenten con descendencia, siendo esperable de ellos un mayor cuidado del menor.
"Proposición:
"Incorporar los siguientes nuevos incisos quinto y sexto del artículo 19.
"Existiendo antecedentes favorables para la adopción en favor de varios solicitantes, el Tribunal deberá privilegiar a aquellos que no cuenten con descendencia propia.
"Asimismo, en el proceso de adopción deberá procurarse que los hermanos sean adoptados por los mismos solicitantes."
"Sobre estas materias presentaré indicaciones durante la discusión particular.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por lo tanto, se dará por aprobado el proyecto con los votos de los 46 señores Senadores presentes en la Sala.
Aprobado.
Debemos fijar plazo para presentar indicaciones.
El señor PARRA.-
El 2 de diciembre.
El señor LARRAÍN.-
El martes 1 de diciembre.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el lunes 30 de noviembre, a las 12.
Acordado.
Fecha 01 de diciembre, 1998. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703.
BOLETÍN N° 899-07 (I)
ARTICULO 1º
1.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- La adopción tiene por objeto fundamental velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios para satisfacer responsablemente sus necesidades espirituales y materiales, cuando todo ello no le pueda ser proporcionado por sus progenitores o familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, respecto de los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.”.
2.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- La adopción tiene por objeto garantizar el derecho del niño a vivir y desarrollarse en una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados necesarios para que pueda satisfacer sus necesidades espirituales y materiales. La adopción siempre tendrá en cuenta el interés superior del adoptado.”.
ARTICULO 3º
3.- Del H. Senador señor Hamilton, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“El consentimiento del menor que tuviere doce años de edad o más, manifestado expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento, es indispensable para que pueda ser adoptado.”.
4.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En el caso de los menores adultos, será necesario su consentimiento con el objeto de decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados.”.
ARTICULO 7º
letra a)
5.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Vier-aGallo, para intercalar, a continuación de la palabra “condiciones”, la expresión “materiales o psicológicas”.
ARTICULO 9º
6.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para suprimirlo.
ARTICULO 11
Nº 3
7.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para suprimir, en el inciso segundo de este número, la expresión “para sus intereses”.
ARTICULO 12
8.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para sustituir los incisos primero y segundo por los siguientes:
“ARTICULO 12.- El procedimiento que tenga por objeto la declaración de que un menor sea susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo, o del Servicio Nacional de Menores, según corresponda.
Cuando el procedimiento deba iniciarse por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo a un menor, sus respectivos directores serán los encargados de formular la solicitud correspondiente.”.
9.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “solicitar que se inicie” por “iniciar el procedimiento”.
ARTICULO 13
10.- Del H. Senador señor Hamilton, para sustituir el inciso quinto por el siguiente:
“A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las demás resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.
ARTICULO 14
11.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Dicha notificación se realizará bajo el apercibimiento de presumirse su voluntad de ser partidarios a la adopción del menor.”.
ARTICULO 16
12.- De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “apelación”, la expresión “, en este último caso”.
ARTICULO 17
13.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTICULO 17.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del lugar en que el menor tenga su residencia efectiva. Con todo, tratándose de menores de menos de seis meses de edad, se entenderá por tal residencia el del lugar de su nacimiento.”.
ARTICULO 18
14. De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “20 y 21” por “20, 21 y 30”.
ARTICULO 19
15.- De los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTICULO 19.- Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros no divorciados ni separados de hecho, con residencia permanente en el país, que tengan cuatro años o más de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años, señaladas en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Si uno de los adoptantes fuere progenitor del adoptado, no serán exigibles para ese adoptante los requisitos de edad y de diferencia de edad señalados en el inciso primero.”.
De los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-Gallo, para:
16.- Suprimir, en el inciso primero, la frase “que tengan cuatro o más años”.
17.- Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “idóneos”, la frase “y cuya compatibilidad con el menor haya sido comprobada durante el ejercicio de la tuición preadoptiva dispuesta en el artículo 23”.
18.- Suprimir el inciso cuarto.
19.- Agregar los siguientes incisos nuevos:
“Existiendo antecedentes favorables para la adopción en favor de varios solicitantes, el Tribunal deberá privilegiar a aquéllos que no cuenten con descendencia propia ni hayan adoptado con anterioridad.
Asimismo, el Tribunal procurará que los hermanos sean adoptados por los mismos solicitantes.”.
Senado. Fecha 15 de diciembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 339.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, MODIFICA LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703.
BOLETÍN N° 899-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Dejamos constancia que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República, son normas orgánicas constitucionales los artículos 17, 22, 29 (que pasa a ser 37), 35 (que pasa a ser 33) y 44. Por su parte, son normas de quórum calificado los artículos 13, inciso tercero, y 18 inciso segundo, de acuerdo al referido artículo 63 en relación con el número 21 y el número 18, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En relación con las disposiciones orgánicas constitucionales que se acaban de señalar, cabe hacer presente que, mediante oficio Nº 1990, de 10 de noviembre de 1998, la Excma. Corte Suprema opinó sobre la indicación sustitutiva presentada por S.E. el Presidente de la República que fue objeto de nuestro primer informe, manifestando que las modificaciones que introduce no afectan mayormente a la organización y atribuciones de los tribunales, que fueron materia del pronunciamiento de ese Tribunal contenido en oficio Nº 968, de 14 de agosto de 1996, “por lo que se mantiene dicha opinión favorable”.
Para los efectos previstos en el artículo 124 del Reglamento del Senado, consignamos además los siguientes hechos:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 15, 31, 35, 37 y 45.
II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 7º, 9º, 16, 17, 18, 24, 25, 30, 32 y 34.
III.- Indicaciones aprobadas: Las números 27, 34, 37, 40, 41 y 47.
IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 19, 21, 25, 28, 32, 35, 36, 49 y 53.
V.- Indicaciones rechazadas: Las números 5, 6, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 33, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51 y 52.
VI.- Indicación declarada inadmisible, la número 54.
A la sesión en que se estudiaron las indicaciones formuladas al proyecto de ley asistieron los asesores del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel Utreras y don Francisco Maldonado Fuentes, este último Jefe del Departamento de Menores de esa Secretaría de Estado.
Artículo 1º
La indicación número 1, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, tiene por objeto sustituir este artículo, con dos propósitos. Uno es agregar en el primer inciso una frase en virtud de la cual los conceptos que se consignan en el primer informe respecto de la adopción se aplican cuando todo ello no le pueda ser proporcionado al menor por sus progenitores o familia de origen. El restante –en concordancia con la indicación Nº 20, suscrita por los mismos HH. señores Senadores, que elimina la posibilidad de adopción por personas solteras o viudas es disponer en el inciso segundo que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto de “los adoptantes”, que siempre serían los cónyuges, y que ese estado civil se confiere en los casos y con los requisitos que esta ley establece, lo que, a su turno, se vincula con la indicación Nº 50, también de la misma autoría, que apunta a dejar subsistente, como régimen paralelo al que consagra el proyecto, el de la ley Nº 7.613.
La indicación número 2, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, por su parte, propone reemplazar el inciso primero, redactándolo en términos de expresar que la adopción tiene por objeto garantizar el derecho del niño a vivir y desarrollarse en una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados necesarios para que pueda satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, y añadir, a continuación, que la adopción siempre tendrá en cuenta el interés superior del adoptado.
La Comisión analizó en conjunto ambas indicaciones, y resolvió acoger dos propuestas contenidas en la indicación número 2. La primera consiste en eliminar algunos calificativos que se contemplan, específicamente el de que la adopción tiene por objeto “fundamental” velar por el interés superior del adoptado y el de que la familia debe satisfacer “responsablemente” las necesidades espirituales y materiales del menor, porque no aportan elementos sustantivos a la definición. La otra sugerencia es la de mencionar en primer término el afecto que la familia tiene que brindarle al menor y luego los cuidados que ha de proporcionarle.
Aceptó también la idea contenida en el inciso primero de la indicación número 1, en cuanto a que la adopción procede cuando ese afecto y cuidado en un seno familiar no pueda serle proporcionado al menor por su familia de origen, concepto que es más amplio que el de “progenitores” y que guarda relación, a su vez, con las personas llamadas a intervenir en los programas de adopción, conforme al artículo 6º, y a quienes es preciso citar durante el procedimiento que persigue declarar que el menor es susceptible de ser adoptado, de acuerdo con el artículo 13.
Con esas enmiendas, la Comisión consideró mejorada la redacción, sin necesidad de reemplazar el inciso inicial como planteaba la indicación número 2, ni de sustituir el artículo en su integridad, postulado que sustentaba la indicación número 1.
Tuvo en cuenta la Comisión, además, la estrecha vinculación ya apuntada entre el inciso segundo de la indicación número 1 y las indicaciones números 20 y 50, de los mismos autores, que en general tienden a restringir el efecto básico de este proyecto de ley, cual es el de que la adopción cree siempre una relación de filiación de padres e hijos entre adoptantes y adoptados. Por eso prefirió pronunciarse a su respecto sólo después de debatida la indicación número 20. Rechazada ésta por unanimidad, como se expondrá en su momento, desechó asimismo el inciso segundo de la indicación número 1.
En la forma descrita, las indicaciones números 1 y 2 quedaron aprobadas con modificaciones, por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 3º
La indicación número 3, del H. Senador señor Hamilton, propone agregar un inciso nuevo, en virtud del cual exige el consentimiento del menor, en caso de que tuviere doce años de edad o más, manifestado expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento, para que pueda ser adoptado.
La indicación número 4, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, en sentido similar a la anterior, hace obligatorio el consentimiento de los menores adultos para poder decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados.
A la Comisión le pareció razonable el criterio sustentado por ambas indicaciones, y congruente además con la Convención sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que, tratándose de menores de cierta edad, no sólo sea necesario tener en debida cuenta su opinión, sino que contar expresamente con su consentimiento para que puedan ser adoptados.
Por razones de mayor coherencia con nuestro ordenamiento civil, aun cuando los doce años de edad permiten al menor como regla muy general formarse un juicio suficiente sobre el hecho de querer ser adoptado o de negarse a esa posibilidad, se prefirió consignar la obligación de contar con el consentimiento de los menores adultos, vale decir, el varón que ha cumplido catorce años y la mujer que ha cumplido doce, según el artículo 26 del Código Civil.
Si bien la experiencia demuestra que es difícil que sean adoptados por matrimonios residentes en nuestro país menores que alcancen esas edades, la Comisión se inclinó por prever aquellas hipótesis en que hubiese interesados y el menor se negase a ser adoptado por razones muy comprensibles en el momento, pero que, en un corto o mediano plazo, obrasen en contra de sus propios intereses. Es el caso, por ejemplo, del que ha sido criado por una “mama” cuya avanzada edad haga presumir que en un futuro, más próximo que lejano, no podrá continuar a cargo del menor. Para tal evento, creyó la Comisión que el tribunal, por razones fundadas –que, por cierto, deberá consignar expresamente, podría permitir que se perseverase en el procedimiento.
Por otra parte, la Comisión compartió la idea de la indicación número 3, en orden a que el consentimiento del menor adulto deba manifestarse ante el juez “durante el respectivo procedimiento”, es decir, es una exigencia que se instaura tanto respecto de los procedimientos previos a la adopción –salvo, por cierto, el caso previsto en el inciso primero del artículo 10, como respecto del procedimiento de adopción. De este modo, el menor ha de ser consultado, primero, sobre la posibilidad de ser adoptado, y luego, sobre la solicitud concreta presentada por los interesados, lo que se convino en establecer de modo explícito.
Las indicaciones números 3 y 4 se aceptaron con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 7º
La indicación número 5, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, propone precisar en la letra a) de este artículo que las condiciones que impiden a los padres hacerse cargo de su hijo y los mueven a entregarlo en adopción pueden ser materiales o psicológicas.
La Comisión prefirió no señalar en forma determinada la naturaleza de las condiciones que habilitan a los padres a efectuar esa declaración de voluntad. Sus HH. señores integrantes estuvieron de acuerdo en que la sola voz “condiciones” es adecuada, tanto porque es suficientemente amplia (corresponde al “estado, situación especial en que se halla una persona”, de acuerdo al Diccionario) y, por lo mismo, comprende las circunstancias materiales o psicológicas, como por cuanto evita el inconveniente que tiene la consagración legal de estos dos conceptos.
Dicho inconveniente radica en que conllevan una significación negativa, sobre todo la referida a las condiciones materiales, que podría prestarse para suponer que se incentiva a los padres de menos recursos económicos para entregar a sus hijos en adopción, lo que está lejos del espíritu del legislador, como lo demuestra el hecho de que se advierte más adelante artículo 11, Nº 2, de que la falta de recursos económicos para atender al menor no constituye causal suficiente para declarar que no se le proporciona atención personal, afectiva o económica.
Por este motivo, se rechazó la indicación en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 9º
La indicación número 6, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, recomienda suprimir esta disposición, que permite a los padres iniciar antes del nacimiento del hijo el procedimiento para declararlo como susceptible de ser adoptado porque no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
Estimó la Comisión que, en los términos en que ha sido concebido el artículo, los inconvenientes que pudiese tener el hecho de permitir que se inicie el procedimiento previo a la adopción antes de que nazca la criatura se ven superados por las ventajas que ofrece para apoyar a las embarazadas que desean dar a luz pero no pueden hacerse cargo de su hijo.
En virtud de lo anterior, se desechó por la misma unanimidad que se acaba de expresar.
Artículo 11
La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, acordó rectificar el encabezamiento de este artículo, en que aparecen muy cercanos el sustantivo “declaración” y el verbo “declarar”, de forma de iniciarlo manifestando que “procederá la declaración judicial de que un menor es susceptible de ser adoptado”.
La indicación número 7, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, plantea suprimir en el inciso segundo del número 3 de este artículo la expresión “para sus intereses”. Esa regla presume el ánimo de liberarse de las obligaciones legales relacionadas con el menor, cuando la mantención de éste a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para sus intereses que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
En el entendido de que la finalidad buscada por la indicación es solamente evitar la interpretación a que podría dar lugar la redacción actual, en cuanto a que la mantención del menor a cargo de la institución de protección o del tercero sea más conveniente para los intereses de éstos y no para los del menor, la Comisión optó por establecer en forma expresa que la conveniencia ha de evaluarse en relación con los intereses de este último.
De esa manera, se acogió la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 12
La indicación número 8, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, propone sustituir los incisos primero y segundo, con el objeto de efectuar cambios de redacción. En el primero de los incisos que sugiere, establece que el procedimiento que tenga por objeto la declaración de que un menor sea susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo, o del Servicio Nacional de Menores, según corresponda. De conformidad al segundo, cuando el procedimiento deba iniciarse por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo a un menor, sus respectivos directores serán los encargados de formular la solicitud correspondiente.
La indicación número 9, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, persigue reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “solicitar que se inicie” por “iniciar el procedimiento”, referida a la obligación que incumbe a los directores de las instituciones que tuvieren a su cargo al menor.
La Comisión aceptó, con modificaciones, la propuesta contenida en la indicación número 8 de introducir enmiendas en ambos incisos de este artículo, destinadas a aclarar su redacción. Como consecuencia del texto aprobado en definitiva, dio por desechada la indicación número 9.
Tales acuerdos se adoptaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 13
La indicación número 10, del H. Senador señor Hamilton, sustituye el inciso quinto de este artículo, que dispone que las resoluciones dictadas en el procedimiento incoado para declarar a un menor como susceptible de ser adoptado se notificarán a los rebeldes por el estado diario, por otro en el cual se establece que, respecto de ellos, las demás resoluciones que se dicten surtirán efecto desde que se pronuncien.
La indicación recoge en lo sustancial el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 18.703, y obedece a que la notificación por el estado diario no está contemplada en las reglas sobre procedimiento contenidas en la Ley de Menores, Nº 16.618, por lo que resulta preferible obviar el tema relativo a la forma de notificación a los rebeldes.
Se acogió por igual unanimidad a la recién expresada, con una enmienda formal.
Artículo 14
La indicación número 11, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, propone agregar en el inciso primero que la notificación a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo al menor se realizará bajo el apercibimiento de presumirse su voluntad de ser partidarios de la adopción del menor.
La Comisión consideró apropiado apercibir a tales parientes en ese sentido, pero juzgó que, por su naturaleza, la norma debe consultarse al final del inciso primero del artículo 13, que ordena citarlos. La regla que se incorpora a ese artículo, en consecuencia, señala que la citación se efectuará bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
Con esas modificaciones, se aprobó por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 16
Esta disposición concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, tanto en contra de la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado como respecto de la que deniegue esa declaración.
La indicación número 12, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, sugiere que se otorgue la apelación en tal efecto únicamente cuando se trate de la sentencia que no de lugar a la declaración solicitada.
La consecuencia de acoger la indicación es que la apelación procedería en ambos efectos tanto el suspensivo como el devolutivo,
tratándose de la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado.
Es la regla opuesta a la que contempla la ley vigente inciso final del artículo 30 de la ley Nº 18.703, que dispone que la apelación procede en el solo efecto devolutivo cuando se deduce en contra de la sentencia que declara el estado de abandono del menor, y se aparta del propósito que esta Comisión tuvo en vista durante el primer informe, en el sentido de que pueda iniciarse el procedimiento de adopción mientras se conoce y falla el recurso de apelación. De esa forma, se abre la posibilidad para los interesados en la adopción de no ver retardado el comienzo de este procedimiento, en caso de que estimen que el recurrente carece de fundamento y por ende la apelación habrá de ser desechada.
Debido a tales razones, se desechó la indicación en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 17
Dispone que será juez competente para conocer de los procedimientos previos a la adopción el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales. Apunta que se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste. Finalmente, establece que, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
La indicación número 13, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, plantea reemplazar este artículo, a fin de declarar competente al juez de letras de menores del lugar en que el menor tenga su residencia efectiva, entendiéndose por tal la del lugar de su nacimiento en el caso de los menores de menos de seis meses de edad.
Juzgó la Comisión que es más completo y ofrece menos lugar a dificultades el texto del primer informe que el de la indicación, que incorpora el concepto de “residencia efectiva” y la distinción respecto de la edad del menor.
Se rechazó por la misma unanimidad que se acaba de señalar.
Artículo 18
La indicación número 14, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, propone añadir, en el inciso primero, la mención del artículo 30 entre aquellos cuyos requisitos deben cumplir los interesados en adoptar para que el juez pueda confiarles el cuidado personal del menor durante el procedimiento previo a la adopción. El artículo 30 establece que la adopción solicitada por personas no residentes en Chile se sujetará, cuando corresponda, a los Convenios y las Convenciones Internacionales que regulen la adopción y que hayan sido ratificados por Chile.
La Comisión consideró impropio incluir en este artículo la referencia al cumplimiento de los tratados internacionales sobre adopción ratificados por Chile, desde el momento en que la aplicación de esos instrumentos internacionales sólo será procedente en el caso de que los solicitantes de la adopción sean personas que no tengan residencia permanente en el país, materia que esta iniciativa de ley regula más adelante.
Fue desechada, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 19
La indicación número 15, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, sustituye este artículo, que consagra los requisitos que deben poseer los cónyuges residentes en Chile que deseen adoptar un menor. Las innovaciones que plantea respecto del texto contemplado en el primer informe de la Comisión son las siguientes: establece que los cónyuges no deben encontrarse divorciados ni separados de hecho; precisa que la obligación de los cónyuges de actuar siempre de consuno sólo se refiere a aquellas gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes; reduce la exención del cumplimiento de los requisitos de edad y de diferencia de edad sólo al caso de que uno de los adoptantes fuere progenitor del adoptado en lugar de ascendiente por consanguinidad y únicamente para ese adoptante, en vez de liberar a ambos solicitantes de la adopción, y, por último, no contempla la exención del mínimo de años de duración del matrimonio cuando los cónyuges estén afectados de infertilidad.
Las indicaciones números 16, 17, 18 y 19, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, plantean diversas enmiendas: eliminan el requisito de que los cónyuges tengan cuatro o más años de matrimonio; añaden la exigencia de que posean compatibilidad con el menor, que haya sido comprobada durante el ejercicio de la tuición preadoptiva lo que se relaciona con las indicaciones números 29 y 30, de los mismos autores, en que se prevé que los solicitantes tengan el cuidado personal del menor durante un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses; suprimen la exención del requisito de duración mínima del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad, y agregan dos incisos nuevos. Con el primero, en caso de que existan antecedentes favorables para la adopción respecto de varios solicitantes, obliga al tribunal a privilegiar a los cónyuges que no cuenten con descendencia propia ni hayan adoptado con anterioridad. Con el segundo, establece que el Tribunal procurará que los hermanos sean adoptados por los mismos solicitantes.
La Comisión estudió estas cinco indicaciones agrupando las ideas que las sustentan de acuerdo al orden de los incisos de este artículo.
En relación con la propuesta de la indicación número 15 de exigir que los cónyuges no estén divorciados ni separados de hecho, la Comisión fue de parecer de que, si bien la primera circunstancia encuentra su origen en el artículo 21 de la ley Nº 18.703 el cual requiere que se trate de cónyuges no divorciados, no resulta necesario contemplarla en forma expresa. Por una parte, porque resulta difícil pensar que, si los cónyuges están divorciados o separados de hecho, efectúen de consuno una gestión de tanta transcendencia como solicitar la adopción de un menor. Por otro lado, porque, aunque la ausencia de divorcio puede comprobarse con un certificado reciente de matrimonio en el que no aparezca tal subinscripción, no ocurre lo mismo con la separación de hecho, cuya inexistencia resultaría difícil de acreditar al momento de presentar la solicitud de adopción, lo que tiene importancia si se considera que la Comisión ha previsto en el artículo 23 el examen del tribunal sobre la concurrencia de los requisitos legales, de forma tal que, sólo en caso de que encuentre conforme la solicitud, la acoja a tramitación. Por último, porque si media divorcio o separación de hecho, los cónyuges carecerán de la idoneidad necesaria para adoptar, puesto que esta circunstancia no sólo se relaciona con cada uno de ellos por separado, sino que también con ambos, como miembros de una pareja que adopta en conjunto, y, en consecuencia, está habilitado el tribunal para denegar la solicitud que hayan formulado.
La aclaración que recomienda la misma indicación número 15, en cuanto a que la actuación conjunta de los cónyuges se refiere a las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes, en cambio, fue acogida por la Comisión, por estimarla de utilidad.
La Comisión no compartió la sugerencia de la indicación número 16 de eliminar el requisito de duración mínima de cuatro años del matrimonio, pero, siguiendo el mismo razonamiento que la orientó en el primer informe, en el sentido de preferir la evaluación que el tribunal haga en cada caso, a la luz de los informes de especialistas, antes que el mero cotejo de exigencias determinadas en abstracto por el legislador, admitió que en algunos casos podría resultar excesiva esa cantidad de años. Resolvió, consecuentemente, por mayoría de sus HH. señores integrantes, disminuir a dos años el período mínimo de matrimonio que deben tener los cónyuges.
Por el mismo motivo a que se acaba de aludir, de dar prioridad a la evaluación profesional de cada caso de acuerdo a las circunstancias en vez de limitarse a imponer requisitos taxativos en la ley, la Comisión no creyó conveniente establecer un tiempo de ejercicio mínimo del cuidado personal del menor por parte de los cónyuges, como plantea la indicación número 17.
Tampoco estuvo de acuerdo con el planteamiento de la indicación número 15 de restringir doblemente la exención legal del cumplimiento de los requisitos de edad y de diferencia de edad, en el sentido de limitarla al caso de que uno de los adoptantes fuere progenitor del adoptado y para beneficiar solamente a ese adoptante. Le pareció lógico a la Comisión que, si es la pareja unida en matrimonio la que adopta, se beneficie ella del vínculo de parentesco que uno de sus miembros tenga respecto del menor. Por lo demás, la norma, contenida en el inciso tercero de este artículo, es la misma que hoy existe para la adopción plena, y que está consagrada en el inciso tercero del artículo 21 de la ley Nº 18.703.
Discrepó también de la idea de eliminar el inciso cuarto del artículo, que postulan tanto la indicación número 15, al no contemplarlo en el artículo sustitutivo que recomienda, como la indicación número 18. La liberación de la exigencia de una duración mínima del matrimonio que se rebaja de cuatro años a dos años, como se ha expuesto hace unos momentos, a su juicio, se justifica plenamente si uno o ambos cónyuges están afectados de infertilidad, por las razones que llevaron a instaurarla en el primer informe. Esto es, porque en tal caso pierde razón de ser la posibilidad de que la pareja pueda concebir hijos y porque su estabilidad será evaluada en los distintos exámenes a que deberá someterse para comprobar su idoneidad.
El primero de los incisos nuevos que aconseja la indicación número 19, en orden a que si existen antecedentes favorables para la adopción respecto de varios solicitantes, el tribunal deberá privilegiar a los cónyuges que no cuenten con descendencia propia ni hayan adoptado con anterioridad, fue entendido por la Comisión como una inquietud muy comprensible, ya que apunta a dar preferencia a los matrimonios que no tienen hijos frente a aquellos que cuentan con descendencia, sea biológica o adoptiva. La mayoría de la Comisión, no obstante, tuvo presente que con esta norma se transgredería el principio consagrado en el artículo 1º de la iniciativa, en el sentido de que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, puesto que de esta otra manera se cautelan los intereses de los solicitantes. Y, se sostuvo, perfectamente puede suponerse que en ciertos casos el interés superior del adoptado se oriente en el sentido inverso, o sea, de que quienes lo adopten tengan otros hijos, de modo que pueda brindársele la compañía de hermanos mayores y la experiencia previa de los padres en el cuidado personal de niños.
En la misma línea de reflexión de cautelar el interés superior del adoptado, la Comisión hizo suya por unanimidad, en cambio, la idea contenida en el segundo de los incisos nuevos propuestos por la indicación número 19, donde se insta al tribunal para que procure que los hermanos sean adoptados por los mismos solicitantes. Le pareció, sin embargo, que su ubicación más adecuada no es como inciso final de este artículo, que consigna los requisitos que deben reunir los cónyuges que adoptan, sino como último inciso del artículo 22, por su relación lógica con la solicitud de adopción que allí se regula.
En los términos reseñados, las indicaciones números 15 y 19, segunda parte, quedaron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín. La indicación número 16 también se acogió con modificaciones, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton y la abstención del H. Senador señor Larraín. Las indicaciones números 17 y 18 se rechazaron por unanimidad por todos los HH. señores Senadores ya mencionados. Finalmente, la indicación número 19, primera parte, se rechazó por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Larraín y recibió el voto favorable del H. Senador señor Aburto.
Artículo 20
La indicación número 20, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, suprime este artículo, que permite la adopción por chilenos viudos o solteros con residencia permanente en el país, si no existen matrimonios interesados en adoptar a un menor.
Algunos señores integrantes de la Comisión hicieron presente que, si bien estimaban que debía tomarse mayores resguardos en el caso de que los adoptantes fueran personas solteras o viudas, no eran partidarios de eliminar por completo esa posibilidad como plantea la indicación, por la razón consignada en el primer informe de la Comisión, cual es la de evitar que, en la práctica, la única opción que se deje al menor sea la de permanecer bajo el cuidado de una institución de protección de menores. Hicieron hincapié otros señores miembros de la Comisión en que los estudios demuestran que la falta de un hogar adecuado, que pretende reparar la adopción, es uno de los elementos que están presente en un elevado número de los menores infractores de la ley, y recordaron que este artículo recoge la legislación vigente, específicamente la ley Nº 7.613 y la ley Nº 18.703 en cuanto al mecanismo de adopción simple, que permite que sean adoptantes las personas solteras o viudas.
En virtud de lo anterior, la indicación se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
La indicación número 21, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, sustituye el primer inciso para introducir cambios de redacción en su encabezamiento y parte final. Propone decir que, no obstante lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, también podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar. El juez privilegiará, sin embargo, que la adopción se otorgue a un matrimonio.
La Comisión consideró que la idea de la indicación ya está contemplada, y de modo más explícito, en el texto aprobado en el primer informe. Sin perjuicio de ello, decidió precisar en éste que la preferencia para adoptar frente a los solteros y viudos que tienen los matrimonios se refiere tanto a aquellos cónyuges que tienen residencia permanente en Chile, de los que trata el artículo 19, como a los que no la tienen, respecto de los cuales se contemplan normas más adelante. Condicionó, por tanto, la posibilidad de adoptar que tienen las personas solteras o viudas al hecho de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, salvo el de residencia permanente en Chile. Vale decir, aunque no tengan residencia permanente en Chile, los cónyuges tienen preferencia para adoptar.
En esa forma, la indicación se acogió con modificaciones, por igual unanimidad a la recién mencionada.
La indicación número 22, de los mismos HH. señores Senadores, agrega un inciso final, que permite al juez que aplique a la adopción solicitada por una persona viuda o soltera las mismas facultades con las que cuenta para flexibilizar los requisitos de edad, diferencia de edad y años de matrimonio, tratándose de la adopción solicitada por un matrimonio.
La Comisión disintió de este predicamento, por estimar que, en general, el interés del menor se inclina porque lo adopte un matrimonio, y las motivaciones que conducen a que en ciertos casos el juez puede eximir a los cónyuges de ciertos requisitos legales no concurren cuando quien solicita la adopción es una persona soltera o viuda. Por lo mismo, adicionalmente, es errónea la alusión que hace la indicación a la eventual exención de requisitos de años de matrimonio en el caso de interesados que no están unidos por vínculo matrimonial.
Fue rechazada en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 21
Como consecuencia de las indicaciones aprobadas números 34 y 37, del H. Senador señor Hamilton, que importan un cambio de numeración de diversos artículos, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, adecuó la mención al artículo 28, que pasa a ser 36, del texto que proponemos.
Artículo 22
La indicación número 23, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, en concordancia con la indicación número 13, propone reemplazar el inciso primero, que declara juez competente para conocer del procedimiento de adopción al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes, por otro que radica la competencia en el juez de letras de menores donde el menor tenga su residencia efectiva, y en caso de tratarse de un menor con menos de seis meses de edad, el del lugar donde hubiera nacido.
En armonía con lo resuelto a propósito de la indicación número 13, se desechó esta indicación por la misma unanimidad que se acaba de expresar.
La indicación número 24, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, agrega en el inciso primero una oración final, conforme a la cual si existe más de un juez en la misma jurisdicción, la adopción no podrá tramitarse ante el mismo tribunal que haya declarado que el niño está en condiciones de ser adoptado.
Entendió la Comisión que el propósito de los autores de la indicación es que nunca el procedimiento previo a la adopción y el procedimiento de adopción sean conocidos por el mismo tribunal, en la idea de separar no sólo los procedimientos sino que el tribunal llamado a conocer de los mismos. Si bien a ello tiende la iniciativa, otorgando competencia en el primer caso al tribunal del domicilio del menor en el artículo 17 y al tribunal del domicilio de los adoptantes en la especie, es posible que coincidan. Consideró, sin embargo, que la organización de los tribunales no permite ordenar en forma categórica que sean juzgados distintos los que conozcan de uno y otro procedimiento, lo que se advierte en el propio caso que plantea la indicación, que no resulta congruente, por ejemplo, en Santiago, en que existe más de un juez con la misma competencia territorial, con el mecanismo de distribución de causas que se aplica.
Quedó rechazada en forma unánime, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
La indicación número 25, del H. Senador señor Hamilton, elimina en el inciso segundo la mención del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer de un modo general que en el procedimiento de adopción no será admisible oposición.
La Comisión estimó aconsejable la fórmula que plantea la indicación, para evitar dudas acerca de la posibilidad de que pueda deducirse oposición en virtud de otras disposiciones, como las que contempla la Ley de Menores.
Se aprobó por unanimidad por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
La indicación número 26, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, en un sentido similar a la número 14, de su misma autoría, añade en el inciso tercero la mención del artículo 30 a la de los artículos que señalan las personas cuya voluntad se requiere para adoptar. El aludido artículo 30 manifiesta que la adopción solicitada por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo Segundo y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
También en esta ocasión la Comisión consideró inadecuado incluir la referencia al cumplimiento de los tratados internacionales sobre adopción ratificados por Chile, ya que es suficientemente explícito el propio artículo 30, en el sentido de que habrá de darse aplicación a esos instrumentos internacionales cuando los solicitantes de la adopción sean personas que no tengan residencia permanente en el país, sin perjuicio de la observancia de las reglas del Párrafo Segundo de que se trata.
Fue desechada, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
La indicación número 27, del H. Senador señor Hamilton, efectúa una corrección de referencia en el Nº 2 del inciso cuarto, en orden a que la mención que allí se hace al inciso quinto del artículo 8º como la norma que regula la certificación del secretario del tribunal se reemplace por la del inciso cuarto del mismo artículo.
Aun cuando ambos preceptos se refieren a dicha certificación, coincidió la Comisión en que resulta más apropiada la cita del inciso cuarto del artículo 8º que propone la indicación.
Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 23
La indicación número 28, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, reemplaza los incisos tercero y cuarto de este artículo, a fin de cambiar el sistema de tuición provisional del menor por parte de los solicitantes de la adopción.
A diferencia del primer informe, que contempla la entrega del cuidado personal del menor por un lapso de sesenta días, que puede ser prorrogado las veces que sea necesario mientras dure el procedimiento, la indicación propone que no se fije un período de duración, sino que la tuición cese de pleno derecho si al término del procedimiento los interesados no obtuvieren la adopción del menor, sin perjuicio de que el juez, en cualquier etapa del procedimiento, le ponga término, cuando así lo estime necesario para el bienestar del menor.
Se acogió, con modificaciones, por la misma unanimidad recién mencionada.
La indicación número 29, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, aumenta el plazo por el cual puede conferirse la tuición, el que no podrá ser inferior a tres ni superior a de seis meses.
En concordancia con el acuerdo precedente, se rechazó en forma unánime por los señalados HH. señores Senadores.
Artículo 24
La indicación número 30, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, exige acreditar que los adoptantes han estado al cuidado personal del menor por un período no inferior a tres meses para que pueda dictarse la sentencia de adopción.
Quedó desechada por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 28.
Artículo 25
La indicación número 31, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, agrega un inciso final, en cuya virtud se dispone que la sentencia de adopción indicará expresamente a los adoptantes la responsabilidad que asumen de procurar la más plena inserción del menor adoptado en la familia adoptiva, y, como parte de ella, el deber de dar a conocer, del modo que lo estimen conveniente, y a más tardar cuando el adoptado cumpla su mayoría de edad, la realidad de su filiación.
Consideró la mayoría de la Comisión que la primera parte de la norma propuesta no es propia de un fallo judicial, y que la restante incursiona en una materia de índole familiar que debe ser abordada por los interesados. Fue de idea de que queda mejor formulada esta última idea con una redacción basada en la que sugiere la indicación número 32, que sigue.
Resultó desechada, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton y el voto a favor del H. Senador señor Larraín.
Artículo 27
La indicación número 32, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, agrega un inciso final a este artículo, conforme al cual el adoptado, llegada la mayoría de edad, tendrá derecho a que el Servicio de Registro Civil le informe sobre su condición de adoptado. En tal caso, previa autorización judicial, podrá solicitar copia de la sentencia y del expediente de adopción. El juez deberá dar esta autorización siempre que la pida el adoptado mayor de edad y capaz, pero procederá con citación de los adoptantes.
Estuvo de acuerdo la mayoría de la Comisión con la idea planteada en este precepto, pero, observando su estrecha vinculación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 26, resolvió incorporarlo, en otros términos, en esta otra disposición.
Fue aprobada, con enmiendas, al registrarse los votos afirmativos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
La indicación número 33, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, asimismo, propone agregar un inciso final a este artículo, de acuerdo al cual se establece que tampoco regirá la reserva que señala este precepto para las investigaciones judiciales
No estuvo de acuerdo la Comisión con semejante precepto, ya que queda en la indeterminación la naturaleza de tales investigaciones, considerando particularmente que las de orden penal serán efectuadas por el ministerio público.
No se acogió, al recibir los votos contrarios de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
TITULO III
Párrafo Tercero
La indicación número 34, del H. Senador señor Hamilton, propone ubicar este párrafo, que regula los efectos de la adopción y su expiración, como Párrafo Cuarto, con sus artículos 28 y 29.
La sugerencia se relaciona con la indicación número 37, del mismo autor, que propone a su vez que el actual párrafo cuarto se ubique como párrafo tercero, con sus artículos 30 a 37.
La Comisión consideró acertadas ambas propuestas, ya que de esa manera se regulará primero la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile y, en seguida, los efectos de la adopción y su expiración.
Se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 28
La indicación número 35, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, agrega un inciso final, conforme al cual establece que una vez que la adopción produzca sus efectos, no será admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por parte de éstos de la acción de reclamación de filiación, con la sola excepción de la prueba del impedimento de matrimonio, y agrega que el menor siempre tendrá derecho a conocer la identidad de sus padres biológicos.
Consideró la Comisión que, siendo la adopción una forma especial de producir el vínculo de filiación, no son aplicables las reglas comunes sobre la materia que contemplará el Código Civil desde el 26 de octubre de 1999, fecha en la que entrarán a regir las modificaciones que se le introdujo en virtud de la ley Nº 19.585. Por lo mismo la referencia a dos institutos particulares, como son el reconocimiento y la acción de reclamación de la filiación, puede inducir a interpretaciones equívocas, lo que aconseja no incorporarla.
En relación con el derecho del menor a conocer la identidad de sus padres biológicos, le pareció a la Comisión que la idea queda mejor formulada con la redacción que se propone para el inciso final del artículo 26 en este informe, originado en la indicación número 32.
Creyó rescatable el propósito de acreditar el impedimento para contraer matrimonio establecido en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, para lo cual decidió incorporar en el inciso primero de este artículo, que se refiere precisamente a la materia, una norma que permita a los parientes biológicos hacerlo presente antes de la celebración del matrimonio. No estimó necesario aludir al caso de que se haya celebrado el matrimonio, porque está regido por las normas del señalado cuerpo legal, que habilitan para impetrar la declaración de nulidad correspondiente.
En consecuencia, aprobó la indicación con modificaciones, al registrarse los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 29
La indicación número 36, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, reemplaza este artículo, con el objeto de que pueda pedirse la nulidad de la adopción cuando hubiere sido obtenida por medios ilícitos o fraudulentos, y de que el plazo para ejercer la respectiva acción se cuente desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Párrafo Cuarto
La indicación número 37, del H. Senador señor Hamilton, coincidente con la de su misma autoría signada con el número 34, propone ubicar este párrafo, que regula la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile, como Párrafo Tercero, con sus artículos 30 a 37.
Como se expresó al tratar la indicación número 34, fue acogida por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 30
La indicación número 38, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, exige, en todo caso, la sujeción a las Convenciones y Convenios Internacionales que hayan sido ratificados por Chile para otorgar la adopción a personas no residentes en el país, y no, como prevé la norma, cuando ello corresponda.
Reflexionó la Comisión que la frase que se propone suprimir solamente hace referencia a la necesidad de dar aplicación a los tratados vigentes que existan sobre la materia y que obliguen a nuestro país y al país de residencia de los solicitantes. En ese sentido, su eventual eliminación no cambiaría en absoluto la situación jurídica a que alude la disposición, desde el momento en que nunca corresponderá aplicar un tratado internacional que no esté vigente o que no se refiera a adopción.
Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.
Artículo 32
La indicación número 39, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, exige para otorgar la adopción regulada en este párrafo que los cónyuges no residentes en Chile hayan sido previamente calificados por el organismo gubernamental o debidamente acreditado de su país de residencia.
La Comisión dio por reproducidos los argumentos que consignó en el primer informe y que la llevaron a suprimir el requisito que se plantea reincorporar.
Fue rechazada en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Artículo 33
La indicación número 40, del H. Senador señor Hamilton, propone reemplazar, en el numeral 4) la expresión “inciso quinto” por “inciso cuarto”. Tal como se indicó con ocasión de la indicación número 27, la sugerencia responde a una corrección formal de referencia, ya que es el inciso cuarto del artículo 8º es el que con mayor propiedad trata de la certificación que realiza el secretario del tribunal.
Fue acogida por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Las indicaciones números 41, 42, 43, 44 y 45, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, proponen efectuar diversas enmiendas a los numerales de este precepto, que enumera los antecedentes que deberán presentan con su solicitud de adopción los matrimonios no residentes en Chile que desean adoptar.
Con la primera permite que el certificado en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción, sea expedido tanto por el cónsul chileno de profesión como por el cónsul honorario correspondiente.
Resultó acogida por la misma unanimidad antes expresada.
De acuerdo a la segunda, tercera y quinta indicaciones, intercala en los números 7, 8 y 12, a continuación de la palabra “residencia”, la expresión “de origen”, de forma tal de precisar que la residencia a que se refieren tales disposiciones es la de origen de los solicitantes.
Se desecharon por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, considerando las dudas de interpretación que se suscitarían con el uso de la expresión “residencia de origen”.
Con la cuarta indicación suprime en el numeral 8 la posibilidad de sustituir el informe social con otros antecedentes que acrediten tal materia a satisfacción del tribunal.
La Comisión tuvo en cuenta de que la eventualidad de que el tribunal acepte otros antecedentes, si no hay un organismo gubernamental o privado acreditado en el país de residencia de los solicitantes, obedece simplemente a una razón de prudencia. Si existe tal entidad, simplemente no será aplicable la alusión a otros antecedentes subsidiarios.
En consecuencia, desechó la indicación por la misma unanimidad antes señalada.
Artículo 34
La indicación número 46, de los mismos HH. Señores Senadores, suprime el inciso segundo de este artículo, que establece que si la solicitud de adopción solicitada por personas no residentes en Chile no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
La Comisión recordó que esta regla obedece a una medida cautelar de los intereses del menor, y consideró plenamente subsistentes las razones que la llevaron a incorporarla en el primer informe.
Por consiguiente, rechazó la indicación por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Artículo 36
La indicación 47, del H. Senador señor Hamilton, extiende la facultad judicial para autorizar que un menor quede al cuidado de uno de los solicitantes, cuando estos sean personas no residentes en Chile, tanto para el caso de que se trate del procedimiento previo a la adopción como del procedimiento de adopción propiamente tal, evitando de esta manera las dudas que podrían surgir respecto de esta última situación.
La Comisión aprobó la indicación por igual unanimidad a la que se acaba de expresar, por compartir los fundamentos que la sustentan.
La indicación 48, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, precisa el tiempo por el cual podrá extenderse el cuidado personal del menor que se pretende adoptar, el que, de acuerdo a otra indicación de autoría de los mismos HH. señores Senadores, se proponía ampliar a un lapso que iba desde los tres a los seis meses.
En armonía con el rechazo que experimentó la indicación número 29, a que se ha hecho alusión, esta otra indicación fue también desechada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Título IV
La indicación número 49, del H. Senador señor Urenda, propone reemplazar este título, relativo a las sanciones.
La indicación contempla cuatro disposiciones, que corresponden a los artículos 38, 39, 40 y 43 del texto de nuestro primer informe, excluyendo los artículos 41 y 42 que propusimos en aquella oportunidad.
Después de analizar exhaustivamente la proposición, escuchando el parecer desfavorable del Ministerio de Justicia, la Comisión únicamente consideró justificado efectuar dos cambios en el artículo 38. El primero consiste en establecer en el inciso primero como sujeto activo de la conducta al funcionario público, en lugar del funcionario del orden judicial o administrativo. El segundo es la elevación de la multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales que se contempla en el inciso segundo, de forma que sea de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
En los términos descritos se aprobó la indicación con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Artículo 44
Este precepto, en su inciso primero, deroga las leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618. En sus incisos segundo y tercero, permite que los que tengan la calidad de adoptante y de adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, acuerden someterse a los efectos de la adopción previstos en este cuerpo legal, esto es, que sea constitutiva de filiación entre ambos, en los términos que se establece.
La indicación número 50, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, sustituye el artículo, con el objeto de dejar vigente la ley Nº 7.613.
Estimó la Comisión que una de las características de la iniciativa de ley en informe es la aprobación de un estatuto único para la adopción, lo que no se alcanzaría de aprobarse la indicación.
Consiguientemente, la rechazó con la misma unanimidad que se acaba de expresar.
La indicación número 51, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, agrega en el inciso primero una oración final de acuerdo a la cual mantiene vigentes las figuras penales establecidas en la ley Nº 18.703 mientras subsista la responsabilidad penal de los autores, cómplices o encubridores de los hechos allí sancionados cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La Comisión no compartió la tesis jurídica implícita en la indicación, porque en rigor debe examinarse la descripción de la conducta en cada caso para concluir si su formulación como tipo penal ha experimentado modificaciones de tal naturaleza que resulta configurada una conducta distinta. Una cosa es la incriminación penal, aspecto de fondo del que no es posible prescindir, y otra el título de incriminación, que puede admitir variaciones. Con esta orientación debe interpretarse los cambios que el proyecto de ley introduce en las figuras delictivas actualmente contempladas en la ley Nº 18.703 que se deroga. En todo caso, si se llegase a configurar una supresión de conductas hoy sancionadas, es evidente que la regla propuesta en la indicación no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política, que ordena estarse a la nueva ley penal que favorezca al afectado.
Por los motivos reseñados, se rechazó la indicación en forma unánime, al registrarse los votos negativos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
La indicación número 52, de los HH. Senadores señores Cariola, Stange y Urenda, propone suprimir los incisos segundo y tercero de este artículo.
La Comisión discrepó de esa sugerencia, estimando razonable abrir la posibilidad de que los actuales adoptantes y adoptados que tienen entre sí un vínculo no constitutivo de estado civil puedan acogerse a esta ley, resguardando, eso sí, los legítimos intereses de terceros.
En virtud de lo anterior, rechazó la indicación por la misma unanimidad recién mencionada.
La indicación número 53, del H. Senador señor Hamilton, propone reemplazar los incisos segundo y tercero por otros, que, en síntesis, por una parte exigen para que pueda producirse el estado civil en el caso de las adopciones constituidas con anterioridad a esta ley que se cuente con el consentimiento de las personas que, conforme a los cuerpos legales que regulan la correspondiente forma de adopción, tuvieron también que emitir su voluntad favorable o al menos debieron ser citados al efecto; y, por otra parte, permite que se solicite la nulidad de la adopción constitutiva de estado civil que así se obtenga.
La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, compartió en su integridad la propuesta, con modificaciones destinadas fundamentalmente a perfeccionar la acción de nulidad que procederá en este caso.
La indicación número 54, de los HH. Senadores señores Ominami, Parra y Viera-gallo, agrega un artículo nuevo, en cuya virtud establece que el menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté en virtud de una medida de protección ordenada judicialmente, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, según el caso.
El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, atendido lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 6, de la Constitución Política, que establece como ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República la que modifique las normas sobre seguridad social o que incida en ella, sin perjuicio de que no se ajusta a las ideas matrices o fundamentales de esta iniciativa, que persigue regular la adopción. Esta resolución fue compartida por los demás señores integrantes de la Comisión que se encontraban presentes, HH. Senadores señores Aburto y Díez.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general:
Artículo 1º
Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 3º
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 11
Reemplazar en su inciso primero la frase “que declara al menor como” por “de que el menor es”, y sustituir en el inciso segundo la expresión “para sus intereses” por “para los intereses del menor”. (unanimidad 4x0).
Artículo 12
Reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:
“ARTICULO 12. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 13
Agregar la siguiente oración final al inciso primero, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,) :
“bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.”.
Sustituir el inciso final por el siguiente:
“A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 19
En el inciso primero reemplazar la expresión numérica “cuatro” por “dos”, (mayoría 3x1 abstención) y agregar la siguiente frase en la oración final, suprimiendo el punto aparte:
“en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 20
Sustituir el inciso primero por el siguiente:
“ARTICULO 20. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 21
Sustituir en el inciso primero el guarismo “28” por “36”. (unanimidad 4x0).
Artículo 22
En el inciso segundo, reemplazar la oración “en el que no será admisible la oposición a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil”, por “ en el que no será admisible oposición”; sustituir en el número dos del inciso final la palabra “quinto” por “cuarto”, y agregar el siguiente inciso final:
“En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 23
Reemplazar los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
“Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá fundadamente poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 26
Incorporar en el inciso segundo la siguiente oración final :“Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.”; y agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.”. (unanimidad 4x0).
Párrafo tercero
Pasa a ser Párrafo cuarto con la misma denominación. (unanimidad 4x0).
Artículo 28
Pasa a ser artículo 36.
Agregar en el inciso primero el siguiente párrafo:
“Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.”. (unanimidad 4x0).
Artículo 29
Pasa a ser artículo 37.
En el inciso primero, intercalar a continuación de la palabra “medios” la expresión “ilícitos”.
Reemplazar el inciso segundo por los siguientes:
“La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”. (unanimidad 4x0).
Párrafo cuarto
Pasa a ser Párrafo tercero con la misma denominación. (unanimidad 4x0).
Artículos 30, 31 y 32
Pasan a ser artículos 28, 29 y 30.
Artículo 33
Pasa a ser artículo 31
Número 4
Reemplazar la expresión “quinto” por “cuarto”. (unanimidad 4x0).
Número 5
Intercalar, entre la palabra “profesión” y la coma (,) que le sucede la expresión “u honorario”. (unanimidad 3x0).
Artículo 34
Pasa a ser artículo 32
Artículo 35
Pasa a ser artículo 33.
Artículo 36
Pasa a ser artículo 34.
En su inciso segundo, reemplazar la oración “En el caso del inciso primero del artículo 18” por “En los casos del inciso primero del artículo 18 y del inciso tercero del artículo 23,”. (unanimidad 4x0).
Artículo 37
Pasa a ser artículo 35.
Artículo 38
Reemplazar en el inciso primero la frase “ del orden judicial o administrativo” por la palabra “público”.
Sustituir en el inciso segundo la expresión “seis a veinte” por “veintiuna a treinta”. (unanimidad 3x0).
Artículo 44
Reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:
“Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 36, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación judicial, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 37 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.”. (unanimidad 3x0).
De acogerse las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, no obstante esa negativa, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el correspondiente procedimiento.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 13 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 7º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 10, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes.
ARTICULO 8º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el juez requerirá inmediatamente los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente dicha situación, señalando el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no podrá exceder de treinta días. Transcurrido dicho término, podrá prescindir de los informes.
En todo caso, dentro del mismo plazo oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante éste.
Si uno de los padres hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. Será suficiente, también, la sola declaración del padre o madre compareciente si el otro padre se niega a concurrir al tribunal, luego de haber sido citado personalmente en dos ocasiones, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días contados desde que reciba el último informe solicitado. Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviese patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 7º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 9º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 10. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 7º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 8º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 11. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1.- Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2.- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3.- Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 12. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 13. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º o 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
ARTICULO 14. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 15. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 16. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 17. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 18. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, 20 y 21. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 19. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 20. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Estos interesados deberán, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 6º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quienes sean parientes consanguíneos del menor, y en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.
ARTICULO 21. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 36.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 22. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
ARTICULO 23. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 7º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá fundadamente poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los solicitantes, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
ARTICULO 24. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 25. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 27, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 26. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
ARTICULO 27. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 28. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 29. La adopción de que trata este párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 30. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, incisos primero, tercero y cuarto, y 21.
ARTICULO 31. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 32. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 33. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 34. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 18 y del inciso tercero del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 35. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 25, números 1, 2 y 3, y 26, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 36. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 37. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 38. El funcionario público que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 39. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 40. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 42. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 43. Las penas contempladas en los artículos 40 y 41 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 44.- Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 36, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación judicial, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 37 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
ARTICULO 45. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.
Acordado en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa y Juan Hamilton Depassier.
Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 1998.
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
INDICE
Página
Discusión de indicaciones…2
Modificaciones…33
Texto del proyecto de ley…41
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 89907
II. MATERIA: Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por unanimidad.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 1996.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Leyes Nºs. 7.613, 16.618 y 18.703.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto propuesto tiene 45 artículos, dividido en Cuatro Títulos y un Párrafo sobre Disposiciones Finales.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Los principales cambios que se proponen en relación con el texto aprobado en general por la Sala son los siguientes:
1.- Se exige el consentimiento del menor adulto, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, y por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el correspondiente procedimiento.
2.- Se dispone que, en caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
3.- Se faculta al tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, para otorgar la tuición del menor a los solicitantes que no tuvieren su cuidado personal, sin señalamiento de plazo. Sin perjuicio de lo anterior, la tuición terminará en dos casos:
a) cuando el juez así lo estime necesario para el interés superior del menor, lo que declarará en cualquier etapa del procedimiento, y
b) cuando el tribunal denegare la solicitud de adopción, en cuyo caso la tuición cesará de pleno derecho.
4.- Se faculta a cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz, que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado, para solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
5.- Se mantiene la facultad para adoptante y adoptado de otorgar a la adopción regulada por la ley Nº 7.613 y la adopción simple de la ley Nº 18.703 los efectos filiativos establecidos en el artículo 36, inciso primero, de esta ley, cuando así lo acuerden por escritura pública, pero se requiere además el consentimiento de las personas que, conforme esos mismos cuerpos legales, estuvieron llamados a otorgarlo para que procediera la respectiva adopción. Por otro lado, se establece, para el adoptado y las personas que tengan actual interés en ella, la facultad de solicitar la declaración de nulidad de la adopción constitutiva del estado civil que así se obtenga, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Son normas de ley orgánica constitucional los artículos 17, 22, 29 (que pasa a ser 37), 35 (que pasa a ser 33) y 44. Son normas de quórum calificado los artículos 13, inciso tercero, y 18, inciso segundo.
XIII. ACUERDOS: Los acuerdos sobre las indicaciones fueron tomados por unanimidad (4x0 y 3x0), con excepción de los que recayeron sobre las indicaciones números 16, 19 y 31 (3x1), y 50 (2x1 abstención).
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Valparaíso, 15 de diciembre de 1998.
Fecha 22 de diciembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 339. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Normas sobre adopción de menores
--Los antecedentes sobre el proyecto (899-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de le ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 31 de julio de 1996.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 5ª, en 4 de noviembre de 1998.
Constitución (segundo), sesión 12ª, en 16 de diciembre de 1998.
Discusión:
Sesión 8ª, en 11 de noviembre de 1998 (se aprueba en general).
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La Comisión hace constar en el informe que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Carta Fundamental, son normas orgánicas constitucionales los artículos 17, 22, 29 (que pasa a ser 37), 35 (que pasa a ser 33) y 44. Agrega que son normas de quórum calificado los artículos 13, inciso tercero, y 18, inciso segundo, de acuerdo con el referido artículo 63, en relación con los números 21º y 18º, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución.
Advierte la Comisión asimismo que, mediante oficio de noviembre del año en curso, la Excelentísima Corte Suprema opinó favorablemente sobre la indicación sustitutiva presentada por el Presidente de la República que fue objeto del primer informe de la Comisión.
Para los efectos previstos en el artículo 124 del Reglamento, el informe deja constancia de lo siguiente:
I. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 15, 31, 35, 37 y 45.
Dichos preceptos deben ser aprobados automáticamente, a menos que, a petición de un señor Senador y por la unanimidad de la Sala, se acuerde someter a debate y votación uno o más de ellos.
--Se aprueban reglamentariamente.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
II. Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 7º, 9º, 16, 17, 18, 24, 25, 30, 32 y 34.
III. Indicaciones aprobadas: 27, 34, 37, 40, 41 y 47.
IV. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 19, 21, 25, 28, 32, 35, 36, 49 y 53.
Sobre la base de estas indicaciones, la Comisión elaboró las enmiendas de que daremos cuenta posteriormente.
V. Indicaciones rechazadas: 5, 6, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 33, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51 y 52.
Reglamentariamente, estas indicaciones pueden ser renovadas con las firmas de a lo menos 10 señores Senadores o por el Presidente de la República, en su caso.
VI. Indicación declarada inadmisible: 54.
En el informe se hace una descripción de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y se deja testimonio de su discusión y de los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.
Cabe advertir que todas las proposiciones, menos una, son unánimes.
Los señores Senadores, para los efectos de la discusión particular, tienen en sus manos un boletín comparado que, en su primera columna, contiene el texto aprobado en general; en la segunda, las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución en su segundo informe, y en la tercera, el articulado en la forma como quedaría de ser aprobadas las recomendaciones de ese organismo técnico.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como la votación del proyecto está prevista para las 17, sugiero postergar el debate por media hora.
No hay acuerdo.
En la discusión particular, tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , nuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha dado al proyecto sobre adopción de menores la mayor importancia, atendida la naturaleza de su objetivo.
Nosotros reiniciamos el análisis de esta iniciativa una vez que llegó una indicación sustitutiva anunciada por el Ejecutivo en agosto de este año, y hoy estamos en condiciones de aprobarla en particular.
Estudiamos las 54 indicaciones que diferentes señores Senadores presentaron al texto contenido en el primer informe, las que, en general, no propusieron cambios de fondo al proyecto, sino enmiendas relacionadas con aspectos específicos. En definitiva, la Comisión aprobó cerca de la mitad -según dio cuenta el señor Secretario -, muchas de ellas en los mismos términos planteados, y en otros casos, con modificaciones.
Señor Presidente, por encargo de la Comisión que presido, me permito informar en seguida sobre los principales cambios que proponemos efectuar al texto aprobado en general, atendidas las indicaciones formuladas.
En primer lugar, tocante a la , ésta, en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, exige al juez tener debidamente en cuenta las opiniones del menor.
obligación de consultar al menor adulto durante los procedimientos contenidos en la ley en proyecto
Conociendo de una indicación del Senador señor Hamilton y de otras de los Honorables señores Ominami , Parra y Viera-Gallo , la Comisión estimó razonable agregar la necesidad de contar con el consentimiento expreso del menor adulto en relación a la posibilidad de ser adoptado, y en cuanto a la solicitud concreta presentada por el o los interesados, para que pueda perseverarse en el procedimiento previo a la adopción o en el mismo procedimiento de adopción, respectivamente.
De manera excepcional, se permite que, por motivos sustentados en el propio interés del menor, el tribunal resuelva fundadamente que siga el correspondiente procedimiento (artículo 3º, inciso segundo).
El Servicio Nacional de Menores ha informado que, considerando las causas relativas a adopción tramitadas por él en 1996, 1997 y 1998, se aprecia que no fueron adoptados en nuestro país menores adultos, esto es, varones mayores de 14 años ni mujeres mayores de 12. En cambio, sí se autorizó la salida del país, con fines de adopción, de 2 varones mayores de 14 años y de 11 niñas mayores de 12.
Respecto de la , el proyecto se adiciona también con un regla, propuesta por los Senadores señores Ominami , Parra y Viera-Gallo , que dispone que, en caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
adopción conjunta de los hermanos
Es importante destacar que, de acuerdo a la información con que cuenta el SENAME sobre las causas tramitadas por ese Servicio, entre los años 1996 y 1998 se han adoptado por matrimonios residentes en Chile 5 menores que estaban en esa situación y se ha autorizado la salida del país con fines de adopción de 87 menores que se hallaban en igual caso.
Tocante a la , recuerdo que en el primer informe se consagró la preferencia de los matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en el país frente a los chilenos solteros o viudos para adoptar a un menor, cumpliendo todos los requisitos legales.
preferencia para adoptar de los matrimonios frente a los solteros y viudos
Sobre este particular, los Senadores señores Cariola , Stange y Urenda presentaron una indicación que procuraba impedir a los solteros y viudos adoptar. Esta indicación no fue aprobada por la Comisión, por representar una regresión desde el punto de vista de la legislación vigente, que sí permite aquello en el caso de la adopción simple.
Considerando la importancia de que los hijos, en el interés superior de los mismos, sean adoptados por matrimonios antes que por personas en forma individual, se acordó dar la preferencia a aquéllos aunque no tengan residencia permanente en Chile. Por tanto, se estableció que los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país podrán optar como adoptantes únicamente "En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile" (artículo 20).
En relación a la , en el primer informe se permitía a los solicitantes de la adopción pedir la tuición del menor, si no la tenían, por el plazo de 60 días prorrogables.
eliminación del plazo por el cual se entrega el cuidado personal del menor a los interesados en adoptarlo
Al estudiar el segundo informe, la Comisión estimó preferible la sugerencia de los Senadores señores Cariola , Stange y Urenda en orden a que el tribunal pueda otorgar aquella tuición sin señalamiento de plazo, de modo que termine en dos casos: cuando el juez lo estime necesario para el interés superior del menor, lo que puede declarar en cualquier etapa del procedimiento de adopción, y cuando el tribunal deniegue la solicitud de adopción, caso en el cual la tuición cesa de pleno derecho.
Respecto al , la Comisión examinó diversas indicaciones que planteaban la posibilidad de consagrar normas especiales.
derecho del adoptado a conocer su filiación original
Los Senadores señores Cariola , Stange y Urenda propusieron que en la sentencia de adopción se consagrara el deber de los adoptantes de dar a conocer al adoptado el hecho de que tiene esa calidad del modo que estimen más conveniente y a más tardar cuando cumpla su mayoría de edad (indicación 31). Añadieron que el adoptado, llegada la mayoría de edad, tendría derecho a que el Servicio de Registro Civil le informara sobre su condición de tal (indicación 32).
Por su parte, los Honorables señores Ominami , Parra y Viera-Gallo fueron partidarios de establecer que el menor siempre tendría derecho a conocer la identidad de sus padres biológicos (indicación 35).
Después de debatir en profundidad el tema, la Comisión estimó atendible esa inquietud, pero, al mismo tiempo, no estimó apropiado imponer por ley una fórmula única, en circunstancias de que cada familia debe elaborar la que le parezca más adecuada a su propia realidad.
Por eso, aceptamos la idea de una de las aludidas proposiciones, en orden a que cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado, pueda solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene en efecto ese origen, de acuerdo al nuevo artículo 26 que recomendamos.
En cuanto al , es dable señalar que una de las características del proyecto en debate es que unifica el régimen aplicable a la adopción, poniendo término, en consecuencia, tanto al contrato de adopción o adopción clásica de la ley Nº 7.613, de 1943, como a la adopción simple de la ley Nº 18.703, y dejando vigente la adopción plena -que se asemeja a la que está proponiéndose en esta iniciativa-, de manera que el efecto principal de la adopción sea siempre el de conferir al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes.
perfeccionamiento del sistema para que las adopciones anteriores a esta ley que no son constitutivas de estado civil puedan llegar a serlo
Por cierto, se dejaron vigentes los efectos de dichas leyes con relación a quienes habían adquirido los respectivos estados de adopción en conformidad a sus normas.
Se consigna en el primer informe una fórmula que permite al adoptante y al adoptado regidos por esos cuerpos legales otorgar a la adopción los efectos filiativos que consagra el proyecto en discusión cuando así lo acuerden por escritura pública.
Acogiendo una propuesta del Senador señor Hamilton , se perfeccionó esa norma en el sentido de requerir, además de la escritura pública y, por lo tanto, del consentimiento de adoptante y adoptado, el consentimiento de las personas que conforme a esas mismas leyes estuvieron llamadas a otorgarlo para que procediera la adopción.
Por otro lado, se dispone que, en general, las personas que tengan actual interés podrán solicitar la declaración de nulidad de la adopción constitutiva de estado civil que así se obtenga, dentro de los cuatro años siguientes a la subinscripción que se practique en el Registro Civil (artículo 44).
Para apreciar la importancia de esta disposición, puedo manifestar que, de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, durante 1997, frente a 2 mil 370 adopciones plenas, se constituyeron 707 adopciones simples de la ley Nº 18.703 y 87 adopciones de la ley Nº 7.613; en lo que va de 1998 se registran 2 mil 271 adopciones plenas, 897 adopciones simples de la ley Nº 18.703 y 72 adopciones de la ley Nº 7.613.
Esos son en síntesis, señor Presidente , los principales acuerdos que tomó la Comisión de Constitución, sobre la base de las indicaciones presentadas por los señores Senadores al primer informe, que fue aprobado por consenso en esta Sala.
En atención a que todos los acuerdos adoptados, salvo mínimas excepciones, se tomaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión y considerando la enorme trascendencia que tiene sancionar una ley de adopción que permita a muchos menores encontrar un hogar (lo que hoy día no pueden lograr por las dificultades que presenta la legislación vigente), recomendamos a la Sala aprobar las modificaciones introducidas en el segundo informe que hoy se somete a la consideración de Sus Señorías.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Llegó la hora de votación
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Seré muy breve. Hay mucho que desearía decir, pero abordaré sólo un punto del cual me parece muy importante dejar constancia.
Conjuntamente con los Senadores señores Parra y Ominami , presentamos una indicación cuyo objeto era clarificar que, al derogar la actual ley sobre adopción de menores, los procesos que se substancian por los delitos que dicho cuerpo legal contempla no se verán afectados. Por lo tanto, los inculpados, los reos, no van a alegar -ni pueden hacerlo- que los juicios terminan porque se derogó la norma que los tipificó. Esto, fundado en que alguien podría sostener eso; pero la indicación nuestra fue rechazada.
Hay un informe en Derecho del abogado señor Antonio Bascuñán , en el que coinciden otros penalistas, del cual quiero dejar constancia, porque me parece relevante para el caso que nos preocupa. La pregunta que surge es: "¿Implica el cambio de título de incriminación, asociado a la derogación del título previo, la impunidad de las conductas cometidas bajo la vigencia del título derogado?" La respuesta del abogado señor Bascuñán es que no importa impunidad y que los procesos continúan, por cuanto hay una nueva ley que establece los mismos delitos, sin solución de continuidad.
Si ésa no fuera la interpretación de la Comisión, sería extremadamente grave, porque querría decir que todos los procesados por haber cometido delitos conforme a la ley que se deroga quedarían inmediatamente libres de imputación penal.
Hago constar tal situación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento desea hacer una aclaración.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Efectivamente, la Comisión rechazó la indicación y sostuvo, de acuerdo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, que si la nueva ley mantiene en lo sustancial los mismos delitos configurados en los cuerpos legales que se derogan, los incriminados no cambian su condición de tales. Sin embargo, si la nueva normativa suprime o reduce la sanción de los tipos penales, obviamente se verán favorecidos por ella.
En todo caso, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, deseo dejar constancia de que la interpretación dada por el Senador señor Viera-Gallo es la misma de la Comisión: que, atendiendo al fondo de lo penal y no tanto a la derogación formal de la ley, si el tipo penal es recogido por el nuevo texto, éste se mantiene y nadie puede interpretar que los procesados o condenados resultarán favorecidos por la nueva legislación, porque la derogación no alcanzaría a esos tipos penales, que se conservan vigentes.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para evitar una interpretación errónea, dejaríamos constancia de la interpretación dada por el Honorable señor Viera-Gallo , confirmada por el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El señor HAMILTON .-
De acuerdo.
El señor URENDA.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor URENDA.-
Deseo hacer un alcance respecto de la situación que se acaba de exponer. Conozco, a lo menos, dos casos de jurisprudencia en los cuales, simplemente, no ha podido aplicarse pena alguna. En uno, le tocó a mi propio estudio intervenir, hace un tiempo; otro fue muy público y notorio. Y hechos constitutivos de delito, tanto en la antigua ley como en la nueva, no pudieron ser perseguidos ni condenados, por el principio pro reo. Porque -se decía- no se podía condenar en virtud del texto antiguo por estar derogado, y tampoco del nuevo, por ser posterior a los hechos.
Ignoro hasta dónde el alcance de la norma que despachemos puede significar la modificación de esta jurisprudencia, que es, en ambos casos, de la Excelentísima Corte Suprema.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Respecto de la inquietud planteada por el Honorable señor Urenda , y según la información de que disponemos, puede señalarse que la jurisprudencia ha operado así cuando se han cambiado los elementos constitutivos del tipo. Si eso ocurre, el Alto Tribunal aplicará la norma constitucional del principio pro reo; pero, en el caso que nos ocupa, no hay modificaciones en los tipos principales, que se mantienen. De manera que, en ese sentido, no hay tal dificultad.
Es más: yo diría que la ley ha tratado de llenar ciertos vacíos existentes en materia de adopción, por ejemplo, en el tráfico de niños producido por esta vía, o la venta de adopciones, por llamarla de otra forma. Nosotros hemos agravado tales tipos penales o generado unos nuevos, de modo que este precepto, en ningún caso, es más restrictivo.
En consecuencia, el espíritu debería ser el de preservar la vigencia de los tipos anteriores que, en modo alguno, se modifican; a lo más, se agravan.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, señor Senador .
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , entiendo que esta iniciativa debe despacharse pronto; y sería bueno que así fuera. Sin embargo, este tema me produce una inquietud bien de fondo, sobre todo después de escuchar al Honorable señor Urenda .
Entonces, o vamos a exponernos a que se constituya una Comisión Mixta -porque esto irá a la Cámara de Diputados, la que seguramente lo rechazará-, o bien devolvemos el proyecto a la Comisión para que se estudie a fondo este punto. Porque ninguno de nosotros está por dar carta blanca, una especie de indulto general, a todos los sometidos a proceso por los delitos descritos por el Senador señor Larraín . Y en vista de que el Honorable señor Urenda ha manifestado la inquietud de que la jurisprudencia así lo ha señalado otras veces, me inclino por que el asunto vuelva a Comisión para que se analice el punto a fondo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia y, a continuación, el Honorable señor Zurita.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , deseo explicar a la Sala que esta misma discusión se produjo tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en la Mixta constituida a propósito de otras iniciativas legales, como el proyecto sobre delitos sexuales, donde hubo cambios de tipos penales y algunas modificaciones de sanciones. Sin embargo, expresamente se aclaró por parte de todos los penalistas y mediante un informe explícito del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Chile que, tratándose de los mismos delitos, de unos distintos, o de nuevos tipos penales, pero ante idéntico ilícito penal, independientemente de la fórmula verbal que se utilice, la conducta sigue siendo incriminada. Desde esa perspectiva, no hay dificultad. Esto vamos a verlo, a lo mejor con posterioridad, al abocarnos al estudio del informe de la Comisión Mixta constituida a propósito del proyecto sobre delitos sexuales, donde se introdujeron varias enmiendas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , creo que la inquietud del Senador señor Viera-Gallo queda solucionada en otro ámbito. Esto no es algo que deba resolver esta Cámara ni la otra, porque, de hacerlo respecto de juicios pendientes, sería una inconstitucionalidad, al avocarse causas pendientes. Entonces, quiere decir que debemos dejarlo entregado a la jurisprudencia de los tribunales, que verán en cada caso en particular si la nueva ley tiene efecto retroactivo, o si la figura jurídica cambió. Pero no podemos decidirlo aquí.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Terminado el debate.
El señor HAMILTON.-
Hay unanimidad para acoger el proyecto, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Conforme lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento, y no habiendo indicaciones renovadas, podríamos darlo por aprobado en particular con el quórum requerido.
--Se aprueba en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos de los quórum especiales requeridos constitucionalmente, de que votaron favorablemente 31 señores Senadores.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
¿Me permite, señor Presidente?
Tan sólo quiero agradecer a Sus Señorías la aprobación de esta iniciativa, en una fecha tan significativa en la historia del mundo, pues estamos a pocos días de Navidad. Esta iniciativa legal no sólo beneficia a las niñas y niños que serán adoptados, sino también a los padres y a todos los chilenos y chilenas que la aprecian como avance significativo en materia de gestos humanitarios.
Gracias, señor Presidente.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de diciembre, 1998. Oficio en Sesión 30. Legislatura 339.
Valparaíso, 29 de diciembre de 1998
Nº 13.299
A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.".
Artículo 2º
Lo ha rechazado.
Como artículo 2º, ha consultado el artículo 6º de esa H. Cámara, sin modificaciones.
Artículo 3º
Lo ha eliminado.
Ha consultado como artículo 3º el artículo 9º de esa H. Cámara, con la siguiente redacción:
"ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.”.
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 29, con la redacción que se indicará en su oportunidad.
Ha consultado como artículo 4º el artículo 8º de esa H. Cámara, con la redacción que se señala:
“ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.”
Artículo 5º
Lo ha sustituido por el que se señala a continuación:
"ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquéllas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.".
Artículo 6º
Como se indicó precedentemente, ha pasado a ser artículo 2º, sin modificaciones.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 6°, redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 6º. Sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste podrán intervenir en los programas de adopción.
El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 13 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.”.”.
Artículo 8º
Como se señaló, ha pasado a ser artículo 4º, con la redacción que se indicó en su oportunidad.
Artículo 9º
Como se indicó anteriormente, ha pasado a ser artículo 3º, con la redacción que se señaló.
Artículo 10
Lo ha rechazado.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION"
Párrafo primero
De las personas susceptibles de ser adoptadas
Ha eliminado este epígrafe.
Artículo 11
Lo ha sustituido por los que se señalan a continuación:
"ARTICULO 7º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 10, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes.
ARTICULO 8º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el juez requerirá inmediatamente los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente dicha situación, señalando el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no podrá exceder de treinta días. Transcurrido dicho término, podrá prescindir de los informes.
En todo caso, dentro del mismo plazo oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante éste.
Si uno de los padres hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la declaración del otro. Será suficiente, también, la sola declaración del padre o madre compareciente si el otro padre se niega a concurrir al tribunal, luego de haber sido citado personalmente en dos ocasiones, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días contados desde que reciba el último informe solicitado. Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviese patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 7º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 9º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 10. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 7º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 8º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.".
Artículo 12
Lo ha suprimido.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 11, reemplazado por el que se señala a continuación:
"ARTICULO 11. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.".
Párrafo segundo
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono
Ha eliminado este epígrafe.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 12, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 12. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.”.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 13, reemplazado por el que se indica:
"ARTICULO 13. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º ó 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 14, reemplazado por el que se señala:
"ARTICULO 14. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.".
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 15. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.”.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 16, sustituido por el siguiente:
"ARTICULO 16. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.".
Ha agregado los siguientes artículos 17 y 18, nuevos:
“ARTICULO 17. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 18. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, 20 y 21. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.".
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena.
Ha sustituido la denominación del Título y del Párrafo por las siguientes:
"TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.".
Artículo 19
Lo ha reemplazado por los que se señalan a continuación:
"ARTICULO 19. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, cuando se justifique, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 20. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrán optar como adoptantes los chilenos solteros o viudos con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la misma evaluación y que cumplan con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Estos interesados deberán, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 6º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quienes sean parientes consanguíneos del menor, y en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.”.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 21, sustituido por el que se indica a continuación:
“ARTICULO 21. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 36.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.”.
Artículo 21
Lo ha eliminado.
Párrafo Segundo
Ha agregado al final de su denominación la expresión “de adopción”.
Artículo 22
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“ARTICULO 22. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.”.
Artículo 23
Lo ha sustituido por el que sigue:
“ARTICULO 23. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 7º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá fundadamente poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.
Artículo 24
Lo ha consultado como inciso final del nuevo artículo 18.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el que se indica:
“ARTICULO 24. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.”.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el que se señala:
“ARTICULO 25. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 27, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.”.
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 26. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.”.
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 27, reemplazado por el siguiente:
“ARTICULO 27. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.”.
Párrafo Tercero
Ha pasado a ser Párrafo Cuarto, con la enmienda que se señalará en su oportunidad.
Como Párrafo Tercero, ha consultado el Párrafo Cuarto, reemplazando su denominación por la siguiente:
“De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.”.
Como artículo 28 ha consultado el artículo 31 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 28. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.”.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el que se señalará en su oportunidad.
Como se indicó, como artículo 29 ha consultado el artículo 4º de esa H. Cámara, en los siguientes términos:
“ARTICULO 29. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.”.
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 37, sustituido por el que se indicará más adelante.
Como artículo 30, ha consultado el artículo 32 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 30. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 19, incisos primero, tercero y cuarto, y 21.”.
Párrafo Cuarto
Ha pasado a ser Párrafo Tercero, reemplazando su denominación por la que se indicó.
Como Párrafo Cuarto, ha contemplado el Párrafo Tercero, eliminando en su denominación la palabra “plena”.
Artículo 31
Como se señaló en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 28, sustituido por el que se indicó.
Artículo 32
Como se expresó, ha pasado a ser artículo 30, sustituido por el señalado.
Artículo 33
Lo ha reemplazado por los siguientes:
“ARTICULO 31. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 7º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 8º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 7º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 32. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.”.
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, reemplazado por el que se señala:
“ARTICULO 33. Será competente para conocer de la adopción de que trata este Párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.”.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 34. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 18 y del inciso tercero del artículo 23, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.”.
Ha consultado como artículo 35 el artículo 37, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 35. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 25, números 1, 2 y 3, y 26, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.”.
Artículo 36
Lo ha eliminado.
Como se indicó precedentemente, ha consultado como artículo 36 el artículo 29 de esa H. Cámara, sustituido por el que se señala:
“ARTICULO 36. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.”.
Artículo 37
Como se señaló, ha pasado a ser artículo 35, sustituido por el se indicó.
Como se indicó anteriormente, ha consultado como artículo 37 el artículo 30 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 37. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”.
Artículos 38 y 39
Los ha suprimido.
Título IV
De la adopción simple
Artículos 40 a 60
Ha eliminado el Título, con los artículos que lo integran.
Título V
Lo ha contemplado como Título IV.
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 38, sustituido por el siguiente:
“ARTICULO 38. El funcionario público que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.”.
Artículo 62
Ha pasado a ser artículo 39, reemplazado por el siguiente:
"ARTICULO 39. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.".
Artículo 63
Ha pasado a ser artículo 40.
Ha sustituido la expresión numérica "quince" por "veinte".
Artículo 64
Ha pasado a ser artículo 41, sustituido por el siguiente:
"ARTICULO 41. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los Párrafos 4º y 9º del Título V del Libro II del Código Penal.".
Ha agregado el siguiente artículo 42, nuevo:
"ARTICULO 42. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.".
Artículo 65
Ha pasado a ser artículo 43, sustituido por el siguiente:
"ARTICULO 43. Las penas contempladas en los artículos 40 y 41 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.”.
Artículo 66
Lo ha eliminado.
Artículo 67
Ha pasado a ser artículo 44.
Ha agregado los siguientes inciso segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 36, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación judicial, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 37 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.”.
Artículo 68
La ha contemplado como inciso segundo del nuevo artículo 18.
Ha añadido el siguiente artículo 45, nuevo:
"ARTICULO 45. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.".
Artículos transitorios
Ha suprimido este Párrafo, con los artículos que lo integran.
Hago presente a V.E. que, en la votación general, los artículos 17, nuevo; 22; 30; 34 y 67 de esa H. Cámara, que han pasado a ser 22; 37; 33 y 44, respectivamente, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 46 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados con 31 votos, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Es dable señalar, además, que los artículos 15 de esa H. Cámara, que ha pasado a ser 13, inciso tercero, y 18, nuevo, inciso segundo, han sido aprobados en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general, de 46 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados con 31 votos, de un total de 47 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1209, de 30 de julio de 1996.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 14 de enero, 1999. Informe de Comisión de Familia en Sesión 34. Legislatura 339.
INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS DE ADOPCION DE MENORES, MODIFICA LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703.
BOLETÍN Nº 899-07-3
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en tercer trámite constitucional, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.
Durante el análisis de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
Señora Amira Esquivel, asesora del Ministerio de Justicia.
Señor Francisco Maldonado, Jefe del Departamento de Menores del Ministerio de Justicia.
Señora Brunilda Rodríguez, Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia.
Por acuerdo de fecha 6 de enero del año en curso, y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Corporación dispuso el envío a la Comisión de Familia del proyecto en informe devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, a fin de que ésta se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél y, si lo estimare conveniente, recomiende la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.
Cabe señalar que, para una mejor comprensión del articulado del proyecto en informe, se ha tomado como referencia la numeración dada por la Cámara durante el primer trámite constitucional. Sin perjuicio de ello, se hace especial mención de aquellos artículos nuevos introducidos por el Senado.
Por otra parte, y con el propósito enunciado anteriormente, se ha estimado pertinente anexar a este informe el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación en el cual se contiene el proyecto despachado en primer trámite por esta Cámara y las modificaciones propuestas por el Senado.
RECOMENDACIONES DE LA COMISION.
La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, acordó recomendar la aprobación de la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado, por estimar que ellas perfeccionan la normativa propuesta.
ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
Establece que el objeto principal de la ley será velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho a vivir y a desarrollarse en una familia que lo cuide, quiera y satisfaga sus necesidades espirituales y materiales.
El Senado lo ha modificado, con el propósito de referir el objeto que describe como propio de la adopción, y no de las disposiciones de la ley en proyecto, como lo propiciaba el texto aprobado por ésta H. Corporación.
Además, ha agregado, como inciso segundo del mismo, con la adecuación del caso, producto de la recientemente aprobada ley sobre filiación (elimina la referencia al carácter de "legítimo" con que se distinguía el estado civil de hijo que el adoptado adquiere respecto del adoptante), la misma norma contenida en el inciso segundo del artículo 3° del texto despachado por la Cámara de Diputados. Igualmente, ha suprimido el concepto de "plena" con que ésta calificaba la adopción.
Artículo 2º.
Dispone que la adopción podrá ser plena o simple y que la plena, a su vez, podrá ser nacional o internacional.
El Senado lo ha eliminado, admitiendo únicamente una diferenciación de las normas que rigen el modo de constituir la adopción según si los adoptantes residen o no en Chile.
Artículo 3º.
Señala que la adopción plena es una institución jurídica y social que da origen a relaciones filiativas permanentes entre personas que no siempre son parientes. Su inciso segundo confiere al adoptado, tratándose de la adopción plena, el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes. Su inciso tercero expresa que la adopción simple es una institución de igual naturaleza que, sin constituir estado civil, crea entre ambos los derechos y obligaciones que el proyecto establece.
El Senado ha suprimido esta norma. Sin embargo, cabe hacer presente que su inciso segundo ha pasado a ser inciso segundo del artículo 1°, con las modificaciones allí expresadas.
Artículo 4º.
Hace procedente la adopción internacional de un menor chileno sólo cuando: 1) los solicitantes tengan residencia permanente en países que tengan con Chile un convenio vigente que regule sus efectos y 2) no haya matrimonios chilenos o extranjeros residentes en Chile interesados en adoptarlo.
El Senado lo ha consultado como artículo 29, dentro del párrafo tercero del Título III, relativo a la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile, disponiendo que ésta sólo procederá cuando se verifique el supuesto señalado en el número 2 y siempre que los solicitantes reúnan los requisitos legales, circunstancia que deberá ser certificada por el Servicio Nacional de Menores (SENAME) sobre la base de los registros a que se refiere el artículo 5°. Al mismo tiempo, se elimina la exigencia establecida en el número 1 y se permite al juez acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por personas no residentes en Chile, aun habiendo residentes interesados en adoptarlo, si median razones de conveniencia para el interés superior del niño.
Artículo 5º.
Obliga al SENAME a llevar dos registros; uno, de chilenos y extranjeros interesados en adoptar y, otro, de menores susceptibles de ser adoptados (inciso primero), debiendo incluir en éste último a los menores de filiación desconocida, tan pronto como tome conocimiento del caso (inciso segundo).
El Senado ha modificado el inciso primero, para adecuarlo a la distinción que hace entre personas con residencia permanente en el país y personas que residan en el extranjero, reemplazando la alusión a "menores susceptibles de ser adoptados" por otra a "personas que pueden ser adoptadas", e imponiendo al SENAME la obligación de actualizar los registros permanentemente.
Asimismo, ha sustituido el inciso segundo aprobado por esta H. Corporación, por otro que resta a la inclusión en los registros del SENAME el carácter de requisito ineludible para adoptar o ser adoptado, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Artículo 6º.
Determina que la tramitación de las adopciones se regirá por la ley en proyecto y, en lo no previsto por ella, por la ley Nº 16.618, sobre menores.
El Senado lo ha consignado como artículo 2°, en los mismos términos.
Artículo 7º.
Faculta sólo al SENAME, o a los organismos acreditados ante éste, para intervenir en programas de adopción, a los cuales define como el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprenden apoyo y orientación a la familia de origen del menor, la recepción y cuidado de éste, así como la evaluación de los solicitantes y su preparación como familia adoptiva.
El Senado lo ha consultado como artículo 6°, con la enmienda de agregar en él un nuevo inciso tercero, a fin de precisar, para los efectos anteriores, que la "familia de origen" se extiende a los parientes consanguíneos indicados en el artículo 13 (15 en el texto de la Cámara), esto es, a los ascendientes y parientes consanguíneos de grado más próximo del menor y, a falta de ellos, a quienes lo tengan bajo su cuidado.
Artículo 8º.
Faculta al SENAME y a los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para que, en defensa de los derechos del niño, se hagan parte en todos los asuntos que regula la ley en proyecto.
El Senado lo ha consultado como artículo 4°, acotando que los organismos facultados para intervenir en los programas de adopción deberán acreditarse ante el SENAME "en conformidad a las disposiciones que sean aplicables" y precisando que la oportunidad en la cual las instituciones podrán hacerse parte se extiende hasta que la adopción surta sus efectos y, con posterioridad, sólo en relación con el eventual juicio de nulidad de la adopción.
Artículo 9º.
Señala que, durante los procedimientos de adopción, será obligatorio oír al menor cuando tenga más de siete años y, en caso contrario, siempre que sea posible.
El Senado lo ha aprobado como artículo 3°, modificándolo en el sentido de extender la obligación que establece a todos los procedimientos de que trata la ley en proyecto, precisando que el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor en función de su edad y madurez, pero elevando de siete a doce años, en el caso de las niñas, y de siete a catorce años, en el de los varones, la edad fijada no sólo para oírlo –como señala el texto de la Cámara sino que para prestar su consentimiento expresamente ante el juez durante la adopción y en el procedimiento previo a ésta. Agrega que, en caso de negativa, el juez hará constar las razones que invoque el menor y que, excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo 10.
Establece que las autorizaciones, judiciales o notariales, para la salida de menores fuera de Chile, deberán expresar que no habilitan para su adopción en el extranjero.
El Senado lo ha rechazado.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION
El Senado ha sustituido el epígrafe de este Título por el siguiente:
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
Párrafo Primero
De las personas susceptibles de ser adoptadas
Este epígrafe ha sido eliminado.
Artículo 11.
Señala que son susceptibles de ser adoptados los menores de 18 años: a) de filiación desconocida; b) que hayan sido judicialmente declarados abandonados, para quedar en situación de ser adoptados, y c) cuyos padres declaren al juez de menores incapacidad presente y futura para hacerse cargo responsablemente de ellos y que manifiesten su voluntad de entregarlo en adopción, bastando la declaración de uno si el otro ha muerto o está imposibilitado, o bien, si sólo uno lo ha reconocido, la de éste (inciso primero). La declaración deberán ratificarla, en 30 días, quienes la hicieron (inciso segundo). Si no concurren, se tendrá por ratificada y se notificará lo ocurrido al SENAME para los efectos del Registro Nacional de Menores (inciso tercero). En el caso de menores con estado civil de hijo de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre, y, si éste se opusiere, se seguirá el procedimiento de declaración de abandono para los efectos de la adopción (inciso cuarto). Se resta validez a la declaración prestada para la adopción del hijo que está por nacer (inciso quinto).
El Senado lo ha sustituido por otros cuatro artículos (7°, 8°, 9° y 10).
En relación con los menores de filiación desconocida ("no determinada", conforme a la recientemente aprobada ley sobre filiación), a que hace alusión la letra a) del texto de esta Cámara, el Senado estimó que a este solo hecho no puede atribuírsele el efecto de dejarlos en situación de ser adoptados, sin la constatación judicial previa de su real situación. Por este motivo, ha subsumido su caso en el de aquellos menores a que se refiere la letra b) del texto de la Cámara, esto es, los que hayan sido declarados judicialmente "abandonados" ("susceptibles de ser adoptados", según el artículo 7°, letra c), aprobado por el Senado), mediante el procedimiento señalado en los artículos 11 y siguientes, que constituye la regla general.
En tanto, el caso de los menores cuyos padres declaren ante el juez de menores incapacidad presente y futura para hacerse cargo responsablemente de ellos y que manifiesten su voluntad de entregarlos en adopción (letra c) del artículo 11 aprobado por la Cámara), ha sido contemplado en la letra a) del artículo 7°, estableciéndose en el artículo 8° el procedimiento para efectuar la declaración judicial correspondiente.
Adicionalmente, el Senado ha incluido en el artículo 7° una nueva letra b), que contempla entre los menores que pueden ser adoptados a aquellos que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes, fijando al efecto, en el artículo 10, un procedimiento más simple para constituir la adopción que el establecido para la generalidad de los casos.
Ahora bien, el procedimiento regulado en el nuevo artículo 8° aprobado por el Senado obliga al juez a requerir los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres de un menor que hayan manifestado su voluntad de entregarlo en adopción se encuentran incapacitados para hacerse cargo responsablemente de él, pudiendo prescindir de ellos una vez transcurrido el plazo que haya dispuesto para evacuarlos, el cual no podrá exceder de treinta días. Asimismo, obliga a oír al SENAME cuando la gestión no sea patrocinada por ese servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
En su inciso tercero, mantiene la norma que hace suficiente la declaración de voluntad de uno solo de los padres cuando el otro hubiere fallecido o se encontrare imposibilitado de expresarla (parte final de la letra c) del artículo 11 aprobado por esta Cámara), pero la extiende también a los casos en que el padre o madre llamado a manifestarla se niegue a concurrir al tribunal luego de ser citado dos veces bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al hijo en adopción.
Su inciso cuarto impone al juez el deber de adoptar una resolución dentro de 30 días después de recibido el último informe, entendiéndose comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) si no resolviere dentro plazo, cuando la gestión estuviere patrocinada por el SENAME o un organismo acreditado ante éste, lo que deberá ser certificado por el secretario del tribunal a solicitud verbal del interesado.
Su inciso final recoge la norma establecida en el inciso tercero del artículo 11 aprobado por esta Cámara, agregando una referencia a la certificación aludida precedentemente.
Por su parte, el artículo 9° del texto despachado por el Senado permite, de manera excepcional y siempre que la gestión sea patrocinada por un organismo oficial, iniciar el trámite destinado a declarar que el menor puede ser adoptado por la concurrencia de las causales de que se trata, antes de su nacimiento, contrariamente a lo que dispone el inciso final del artículo 11 aprobado por esta Cámara, debiendo la madre ratificar libremente su voluntad de entregar al hijo en adopción 30 días después de ocurrido el parto. Con tal propósito, prohíbe todo apremio para que ratifique, teniéndola por desistida de su decisión si no lo hiciere. Con todo, si la madre fallece entes de ratificar, será suficiente manifestación de dicha voluntad la expresada antes del nacimiento. Por último, impone al juez la obligación de resolver dentro de los quince días siguientes a la ratificación.
El artículo 10, como se mencionó, establece un procedimiento previo a la adopción, simplificado, para aquellos menores que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes (incluidos los que tengan el estado civil de hijo respecto de uno de ellos, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 aprobado en primer trámite constitucional). En primer lugar, cuando uno de los cónyuges que desean adoptar sea el padre o madre del menor, y sólo éste lo haya reconocido como hijo, se aplicará directamente el procedimiento de adopción contemplado en el Título III. En cambio, si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, y en este caso se aplicará, en lo que corresponda, el procedimiento previsto en el artículo 8°. En caso de que falte el otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez deberá resolver si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad al procedimiento que se consigna en los artículos 11 y siguientes del texto aprobado por el Senado, y las mismas reglas se aplicarán cuando uno de los cónyuges que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor (abuelos).
Artículo 12.
Expresa que también pueden ser adoptados los mayores de edad y menores de 24 años, que antes de cumplir los 18 años hayan estado bajo el cuidado personal del adoptante por un plazo no inferior a tres años.
El Senado lo ha suprimido.
Artículo 13.
Establece que la declaración de abandono de un menor, para ser adoptado, procede cuando sus padres o quienes lo tengan a su cuidado: 1. ejerzan su autoridad abusivamente, afectando su integridad física, psíquica o moral; 2. no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante seis meses, si fuere mayor de dos años; durante tres meses si fuere menor de dos años pero mayor de seis meses, o durante 45 días si tuviere una edad inferior, no constituyendo causal suficiente para esta declaración la falta de recursos económicos; 3. lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, ya sea con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o por encontrarse inhabilitados para ejercer su cuidado. Las personas naturales que reciban a un menor en tales circunstancias deberán informar al juez competente.
El Senado lo ha consignado como artículo 11, haciendo extensible la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado a todos aquellos cuyos padres o guardadores se encuentren en alguna de las situaciones que describe, sin importar su filiación.
El número 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional ha sido eliminado, reemplazándolo por otro que hace referencia al caso de inhabilitación física o moral que pueda afectar al padre, madre o personas a quienes se haya confiado el cuidado del menor (entendiendo incluido en ésta el ejercicio abusivo de autoridad), de conformidad al artículo 226 del Código Civil, modificado por la recientemente promulgada ley sobre filiación.
El número 2 se ha conservado, con algunas modificaciones formales, al igual que el número 3, el que sin embargo restringe la hipótesis planteada originalmente a la entrega del menor por parte de sus padres o guardadores con sólo el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales, pero agrega una norma que presume este ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada que la haga más conveniente para sus intereses que el ejercicio del cuidado personal por parte de quienes debían brindárselo. Asimismo, presume este ánimo cuando el menor no sea visitado por tales personas, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el numerando 2, salvo causa justificada, para lo cual las visitas deberán quedar registradas en la respectiva institución. Por último, impone a los que reciban a un menor en tales circunstancias la obligación de informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado a su respecto por el padre, madre o personas que lo tenían bajo su cuidado.
Párrafo Segundo.
De la competencia y procedimiento de la declaración de abandono para efectos de la adopción.
Este epígrafe ha sido eliminado.
Artículo 14.
Dispone que el procedimiento de declaración de abandono de un menor se inicia a solicitud de quienes lo tengan a su cargo, del SENAME o de oficio por el juez de menores del domicilio de éste, con competencia en materias proteccionales o, si existiere una medida de protección anterior a su respecto, del tribunal que la dictó, siendo obligatorio iniciar dicho procedimiento para los directores de las instituciones públicas o privadas de protección que tengan a su cargo a un menor en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior.
El Senado la ha consultado como artículo 12, introduciendo modificaciones meramente formales en su inciso primero. Su inciso segundo dispone que, cuando el procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado se inicie por instituciones públicas o privadas que lo tuvieren a su cargo, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores. Sin embargo, esto no obliga a dichos directores a iniciar el procedimiento cuando detecten la presencia de un menor que se encuentre en algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior, como lo exigía el precepto aprobado por esta Cámara, dejando al arbitrio de aquellos la posibilidad de hacerlo. El inciso tercero, que fija la competencia para conocer de este procedimiento, ha sido trasladado, con modificaciones, al nuevo artículo 17 del texto despachado por el Senado. En su lugar, se ha incluido una norma que faculta para iniciar dicho procedimiento exclusivamente al SENAME o al organismo acreditado ante él que tenga a su cargo al menor cuya filiación no esté determinada respecto de ninguno de sus padres.
Artículo 15.
Establece que, recibida la solicitud de que trata este párrafo, el juez ordenará que se cite personalmente a los consanguíneos más próximos del menor, especialmente a sus ascendientes (inciso primero), debiendo adoptar todas las medidas necesarias para determinar su domicilio, si éste fuere desconocido (inciso segundo). Si en 30 días no se lograse determinar sus domicilios, se les citará por medio de dos avisos publicados en un diario de circulación nacional (inciso tercero), los cuales deberán ser redactados por el secretario del tribunal e incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor de que se trate, entendiéndose practicada esta citación tres días después de publicado el último aviso (inciso cuarto). Quienes no comparezcan serán considerados rebeldes, no siendo necesario notificarles las resoluciones que se dicten (inciso quinto). Finalmente, se faculta al juez para ordenar una forma sustitutiva de citación cuando la personal no se pudiere practicar por razones distintas de las señaladas (inciso sexto).
El Senado lo ha consultado como artículo 13. En su inciso primero, constriñe al juez para que cite "a la brevedad posible" a los "ascendientes y otros consanguíneos de grado más próximo del menor", precisando que el motivo de su concurrencia es "exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél" (y no a sus propios derechos e intereses, como establece el artículo 16 aprobado por esta Cámara), bajo apercibimiento de presumir su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Su inciso segundo se mantiene en el texto aprobado por el Senado, con enmiendas formales. Su inciso tercero, también con cambios formales, ordena la notificación a los ascendientes y consanguíneos más próximos del menor por medio de "un aviso publicado gratuitamente en el Diario Oficial", que "deberá ser publicado también por una vez en un diario de circulación nacional". Su inciso cuarto se conserva, con la sola enmienda de reemplazar la palabra "citación" por "notificación". Su inciso quinto ha pasado a ser inciso final de la norma aprobada por el Senado, con modificaciones formales. Su inciso sexto ha sido suprimido.
Artículo 16.
Fija un plazo de 10 días, a contar de la citación, para que las personas señaladas en la norma anterior comparezcan ante el tribunal y expongan lo conveniente a sus intereses (inciso primero), vencido el cual, si ha existido oposición, el juez recibirá la causa a prueba en la forma y plazo previsto para los incidentes (inciso segundo). En la resolución que reciba la causa a prueba, haya o no oposición, el juez decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar los hechos invocados para solicitar la declaración de abandono, especialmente la imposibilidad de disponer la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que le representa la adopción (inciso tercero).
El Senado lo ha contemplado como artículo 14. En su inciso primero, ha sustituido la palabra "citación" por "notificación", y ha eliminado la frase relativa al motivo de la comparecencia, según se señaló en el artículo anterior. Su inciso segundo se conserva, con modificaciones formales. En su inciso tercero, se aclara que la facultad conferida al tribunal la ejercerá si no recibe la causa a prueba o, si la recibe, en la misma resolución, y se adecua la referencia a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
Artículo 17.
Ordena al juez dictar sentencia fundada dentro del plazo de diez días, una vez concluido el término probatorio y practicadas las diligencias señaladas en la disposición precedente.
El Senado lo ha incluido como artículo 15, ampliando de diez a treinta días el plazo para dictar sentencia, y especificando la forma en que ésta se notificará a los consanguíneos de grado más próximo del adoptado, que hayan comparecido en el proceso.
Artículo 18.
Señala que, si la sentencia que declara al menor en estado de abandono no es apelada, habiéndose tramitado el proceso en rebeldía de los consanguíneos más próximos, deberá elevarse en consulta al tribunal superior. Si éste estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto, oyendo al Ministerio Público. En caso contrario, lo aprobará (inciso primero), debiendo remitirse copia de la sentencia ejecutoriada al Servicio Nacional de Menores para la inscripción del menor en el registro correspondiente.
El Senado lo ha consultado como artículo 16, sustituyéndolo por otro que hace procedente en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o contra aquella que deniegue tal declaración (inciso primero). Al mismo tiempo, precisa que cuando no se apelare la sentencia recaída en un proceso en que no sean parte el SENAME o algún organismo acreditado ante éste, deberá elevarse la misma en consulta al tribunal de alzada (inciso segundo), para lo cual estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo (inciso tercero). Por último, instruye al tribunal para que, una vez ejecutoriada la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, oficie al SENAME a fin de que incorpore al menor en el correspondiente registro.
El Senado ha agregado en este Título dos artículos nuevos (17 y 18).
El artículo 17 entrega el conocimiento de los procedimientos a que se refiere este Título II al juez de letras de menores del domicilio del menor, con competencia en materias proteccionales (inciso primero), a menos que exista respecto de éste una medida de protección anterior, pues en tal caso será competente el juez que la haya dictado (inciso tercero), norma similar a la contenida en el inciso final del artículo 14 aprobado por esta Cámara. Adicionalmente, establece como domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, cuando éste se encontrare a cargo del SENAME o de un organismo acreditado ante él (inciso segundo).
El artículo 18, en su inciso primero, faculta al juez para confiar el cuidado personal del menor a cuyo respecto se esté tramitando la declaración de que es susceptible de ser adoptado, a quienes hayan manifestado su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos legales para ello, regla que aplicará especialmente en el caso de los interesados que propongan el SENAME o un organismo acreditado ante él en las gestiones que patrocinen. Todo ello, con el propósito trabar cuanto antes una vinculación afectiva entre el menor y quienes hagan saber al tribunal su voluntad de adoptarlo.
Su inciso segundo incluye una regla similar a la propuesta por esta Cámara en el artículo 68 (modificatorio del artículo 29 de la ley N° 16.618), conforme a la cual los menores que se encuentren en este caso serán considerados carga de la persona a cuyo cuidado estén, para los efectos de causar asignación familiar y acogerse a los beneficios de salud y demás que les correspondan.
Por último, su inciso tercero ordena al juez agregar a los autos los procesos de protección incoados en relación con el menor, norma similar a la contenida en el artículo 24 aprobado por esta Corporación.
TITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
El Senado ha sustituido su denominación por la siguiente:
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción plena
Igualmente, ha reemplazado la denominación de este párrafo por:
"De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile"
Artículo 19.
Dispone que sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio, que cumplan los restantes requisitos que señala, en cuanto a edad, capacidad física, mental, psicológica y moral, y diferencia de edad con el menor. Su inciso segundo, establece que los extranjeros con residencia permanente en Chile deberán acreditar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Su inciso tercero faculta al juez, en casos justificados, para prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años con respecto del menor hasta en cinco años. Por último, su inciso cuarto estipula que los requisitos de edad y diferencia de edad señalados en el inciso primero no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
El Senado ha reemplazado este artículo por otros dos (19 y 20).
El artículo 19 de la Cámara revisora versa sobre la misma materia que el propuesto por esta Corporación, pero se ha suprimido, en el inciso primero, la expresión "sólo" y la referencia al carácter pleno de la adopción, rebajando además, de cuatro a dos años, la duración mínima del matrimonio de los adoptantes, respecto de quienes se agrega la exigencia de que residan permanentemente en el país, y se precisa que la actuación de consuno que se les exige debe verificarse en todas las gestiones que requieran la expresión de voluntad de los adoptantes. El inciso segundo del texto aprobado por la Cámara de Diputados ha sido eliminado. El inciso tercero ha pasado a ser segundo, con la sola enmienda de sustituir la facultad conferida al juez para prescindir de los límites de edad señalados por la de "rebajar" dichos límites. El inciso cuarto ha pasado a ser tercero, sólo con modificaciones formales. Por último, el texto del Senado agrega a esta norma un inciso final, mediante el cual exime del requisito de duración mínima del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges fueren infértiles.
El nuevo artículo 20 aprobado por el Senado permite a los chilenos solteros o viudos, con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la respectiva evaluación de idoneidad y que cumplan los requisitos de límites y diferencia mínima de edad, solicitar la adopción de un menor cuando no existan cónyuges que cumplan los requisitos legales, o que sólo les falte a dichos cónyuges el de residencia permanente en Chile. Mediante el inciso segundo, se les hace exigible, además, la obligación de haber participado en los programas de adopción. Finalmente, se establecen ciertas prioridades para el caso de que haya varias personas solteras o viudas interesadas en adoptar a un menor y reúnan similares condiciones, dando preferencia a quienes sean parientes consanguíneos del menor o, en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.
Artículo 20.
Permite otorgar excepcionalmente, la adopción plena al viudo o viuda, cuando la tramitación correspondiente se hubiere iniciado en vida de ambos cónyuges o, en caso contrario, cuando el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de conceder el beneficio conjuntamente con el sobreviviente y siempre que, al tiempo de su muerte, el menor hubiere completado no menos de dos meses bajo la tuición de ambos, todo ello con tal que concurran los demás requisitos legales. Su inciso segundo exige probar la voluntad señalada mediante instrumento público, testamento o testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. Su inciso tercero señala que, en estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
El Senado lo ha consignado como artículo 21, eliminando, en el inciso primero, el carácter excepcional de la medida que autoriza y el requisito de haber completado el menor un período mínimo bajo la tuición o el cuidado de ambos cónyuges. Sustituye, además, la exigencia de que el cónyuge difunto haya manifestado su voluntad de "conceder el beneficio" por la de "adoptar", y precisa el momento desde el cual se entenderá efectuada la adopción en estos casos. El inciso segundo se mantiene en los mismos términos, salvo en cuánto niega suficiencia a la prueba de testigos por sí sola. El inciso tercero ha sido trasladado a la parte final del primero.
Artículo 21.
Autoriza otorgar la adopción plena también a los cónyuges divorciados o ex cónyuges de matrimonios disueltos, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge, si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando, al momento de la declaración del divorcio o de la disolución del matrimonio se hubieren iniciado los trámites y el menor hubiere completado no menos de seis meses bajo la tuición de los adoptantes.
El Senado ha suprimido este artículo.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento
Se ha agregado, a continuación de la palabra "procedimiento", la expresión "de adopción".
Artículo 22.
Otorga competencia al juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes para conocer de la adopción plena y, tratándose del caso señalado en el artículo 12 (mayores de edad y menores de 24 años), al juez de letras en lo civil del domicilio de los mismos (inciso primero). La solicitud respectiva deberán firmarla ante el secretario del tribunal, quien certificará sus identidades, todas las personas cuya voluntad es requerida conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 (inciso segundo), y deberán acompañarse a ella: 1. copia íntegra de la inscripción de nacimiento del menor que se pretende adoptar; 2. copia de la sentencia firme que lo declara abandonado y 3. un informe de evaluación de idoneidad de los adoptantes emitido por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 7° (inciso tercero). Tratándose de una solicitud de adopción internacional, deberán acompañarse, además de los antecedentes señalados en los números 1 y 2 del inciso anterior, los documentos a que se refiere el artículo 33 y un certificado emitido por el Servicio Nacional de Menores de que no existen matrimonios idóneos, chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, interesados en adoptar al menor (inciso cuarto).
El Senado lo ha aprobado con las modificaciones siguientes. En su inciso primero, junto con eliminar la referencia al carácter pleno de la adopción, ha restringido la norma de competencia sólo a los jueces de menores, como consecuencia de haberse eliminado la posibilidad de adoptar a mayores de edad y menores de 24 años. El inciso segundo aprobado por esta Corporación ha pasado a ser tercero, en iguales términos. El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, manteniéndose inalterable su encabezamiento, al igual que su numerando 1, el que sólo ha sido objeto de una modificación de forma, consistente en reemplazar la expresión "del menor" por "de la persona", mientras que la redacción del numerando 2 ha sido adecuada a las nuevas disposiciones de los artículos 7° y 8° aprobados por el Senado; el numeral 3 mantiene igual posición, con adecuaciones formales. El inciso cuarto ha sido eliminado, consultándose en su lugar uno nuevo, que insta al tribunal competente a hacer lo posible para que los hermanos que se encuentren en situación de ser adoptados lo sean por unos mismos solicitantes.
Adicionalmente, el Senado ha incluido un inciso segundo, nuevo, que resta al procedimiento de adopción el carácter de contencioso, y dispone que las cuestiones que susciten en él se substanciarán en cuaderno separado.
Artículo 23.
Dispone que, recibida la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y ordenará las diligencias necesarias para comprobar los beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima menester, para complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes (inciso primero); constituirá antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas de la adopción simple (inciso segundo); si los solicitantes no tuvieren el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan datos suficientes en autos, les otorgará la tuición provisional por treinta días y dispondrá lo necesario para establecer la adaptación del menor con su futura familia (inciso tercero). El juez podrá, asimismo, prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento (inciso cuarto).
El Senado le ha introducido las siguientes modificaciones. En su inciso primero, ha establecido que la primera acción del tribunal posterior a la recepción de una solicitud de adopción deberá ser acogerla a tramitación, si la encuentra conforme, antes de ordenar las diligencias que estime pertinentes. Ello, a fin de no dilatar por esta vía el inicio del procedimiento. El inciso segundo lo ha suprimido, incluyendo en su lugar otro, que ordena al juez agregar a los autos el expediente de la causa previa por la que se haya declarado al menor susceptible de ser adoptado. El inciso tercero lo ha conservado, con la sola enmienda de eliminar el plazo de tuición provisional. El inciso cuarto también lo ha suprimido, consultando en su lugar uno nuevo, que faculta al juez para poner término fundadamente, en cualquier etapa del procedimiento, a la tuición provisional ejercida por los interesados, cuando lo estime necesario para el interés superior del menor. Asimismo, hace cesar de pleno derecho la tuición provisional si los solicitantes no obtienen en definitiva la adopción, debiendo el juez dejar constancia de ello en la sentencia, y disponer en la misma, además, la entrega del menor a quien deba ejercer su cuidado en lo sucesivo.
Artículo 24.
Dispone que, de existir un expediente de protección respecto del menor, el juez ordenará traerlo a la vista.
Como se señaló en su oportunidad, el Senado lo ha incluido como inciso final del nuevo artículo 18, con modificaciones formales.
Artículo 25.
Prescribe que, con el mérito de las diligencias practicadas según lo previsto en el artículo 23 y vencido el plazo de tuición provisional, el juez dictará sentencia, la que se notificará por cédula a los solicitantes (inciso primero). Agrega que dicha sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo (inciso segundo), la apelación se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo (inciso tercero).
El Senado lo ha consignado como artículo 24, estableciendo en su inciso primero un plazo de quince días para que el juez dicte sentencia y eliminando la referencia al vencimiento del plazo de tuición provisional. Los incisos segundo y tercero del texto aprobado por esta Corporación los ha refundido en uno solo (inciso segundo, nuevo), suprimiendo en él toda alusión al efecto en que se concede la apelación.
Artículo 26.
Establece que la sentencia que acoja la adopción plena ordenará: 1. oficiar a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación, y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando la ficha individual o cualquier otro antecedente que permita la identificación del adoptado, para ser agregados a los autos; 2. remitir el expediente a la Oficina del Registro Civil del domicilio de los adoptantes, para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de aquéllos, a requerimiento de los mismos, pudiendo el juez fijar al efecto la fecha de nacimiento del adoptado (a su criterio) o declarar, a petición de parte, que éste tiene la calidad de hijo de los adoptantes, y 3. cancelar la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
El Senado lo ha consultado como artículo 25, manteniendo sus tres numerales, con las modificaciones que se indicarán, y agregando uno nuevo. En el encabezamiento, se ha eliminado la alusión al carácter pleno de la adopción. En el numerando 1, solamente se ha corregido la denominación de la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación a la cual se debe oficiar por orden del tribunal. En el numerando 2, se ha eliminado la referencia al carácter legítimo de la filiación adoptiva cuya inscripción se trata de practicar, agregándose una norma que permite requerir dicha inscripción, además, a un tercero a nombre de uno o ambos adoptantes. Asimismo, se regula la forma en que el juez fijará la fecha de nacimiento del adoptado, precisándose que estas reglas no serán aplicables cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva que establece el artículo 27, salvo que hubieren pedido expresamente su aplicación en la solicitud de adopción.
En el numerando 3, se añade una norma que obliga al tribunal a ordenar, junto con la cancelación de la antigua inscripción de nacimiento, que se adopten las medidas administrativas conducentes para mantener en reserva la identidad anterior del adoptado. Por último, el nuevo numerando 4 prescribe que la sentencia que acoja la adopción ordenará, además, que se oficie al SENAME para que elimine de sus registros al adoptado o a los adoptantes, si éstos figuraren en ellos (norma similar a la establecida en el inciso final del artículo 27 aprobado por esta Cámara, pero en la que ahora se precisa el objeto de esa comunicación).
Artículo 27.
Regula los trámites que han de seguirse, después de ejecutoriada la sentencia que acoja la adopción plena, para que los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación practiquen la nueva inscripción de nacimiento del adoptado, cancelen la antigua, y custodien el expediente de adopción. Asimismo, establece que sólo por resolución judicial podrán darse copias de la sentencia o del expediente, a pedido del adoptado, de los adoptantes y de los descendientes de estos (inciso primero). Finalmente, dispone que deberá comunicarse al Servicio Nacional de Menores la circunstancia de haberse otorgado la adopción (inciso segundo).
El Senado lo ha incluido como artículo 26, eliminando en su inciso primero la norma que obliga a remitir los autos al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación que corresponda (vale decir, el del domicilio de los adoptantes), una vez ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción, para que se practique la nueva inscripción de nacimiento (repetición de la establecida en el número 2 del artículo anterior). Asimismo, ha suprimido la oración que obliga a oficiar a la Dirección "General" de dicho Servicio para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado (norma contemplada en el número 3 del artículo precedente). El resto de este inciso ha pasado a conformar los incisos primero y segundo del nuevo artículo 26 aprobado por la Cámara revisora, agregándose en éste último, además, una norma que obliga a citar previamente a los adoptantes, salvo que se acredite su fallecimiento, cuando el juez autorice la entrega de copias de la sentencia o del expediente de adopción a terceros, entre los cuales se incluye ahora a los ascendientes de los adoptantes.
El inciso segundo del precepto aprobado por esta Corporación ha sido incluido como número 4 del artículo anterior, con las modificaciones allí indicadas.
Adicionalmente, el Senado ha contemplado en este artículo un nuevo inciso tercero, que faculta a cualquier persona mayor de edad y plenamente capaz, que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptada, para solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
Artículo 28.
Determina la reserva de todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y de la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, salvo que los solicitantes hayan requerido lo contrario, caso en el cual se dejará constancia de ello en la sentencia y no será aplicable lo anterior (inciso primero). Igualmente, penaliza la violación de la reserva, que obliga a los funcionarios públicos en razón de su cargo (inciso segundo).
El Senado lo ha consultado como artículo 27, con la sola enmienda, en el inciso primero, de reemplazar la palabra "inciso" por "artículo". El inciso segundo, en cambio, ha sido eliminado, aprobándose en su lugar uno nuevo, que exceptúa de la reserva a que se refiere el inciso primero las certificaciones que pidan los solicitantes para impetrar derechos o realizar actuaciones en beneficio del menor que tengan bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De los efectos de la adopción plena y de su expiración
El Senado lo ha consultado como párrafo Cuarto, eliminando en su denominación la expresión "plena" e incluyendo en él los artículos 29 y 30, modificados en la forma que se señalará.
Artículo 29.
Dispone que la adopción plena extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado para todos los efectos civiles, salvo en lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, los que subsistirán (inciso primero). Asimismo, señala que los efectos entre adoptantes y adoptado, y respecto de terceros, se producen desde que se practique la nueva inscripción de nacimiento ordenada en ella (inciso segundo).
El Senado lo ha consignado como artículo 36, reiterando en su inciso primero el concepto de que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley (artículo 1°, inciso segundo), y agregando además que, para efectos de impedir el matrimonio del adoptado con alguno de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, o con alguno de sus colaterales consanguíneos hasta el segundo grado inclusive, cualquiera de dichos parientes biológicos podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el respectivo expediente de adopción.
El inciso segundo lo ha conservado, precisando que la adopción producirá sus efectos legales desde la fecha en que se practique la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
Artículo 30.
Establece que la adopción plena es irrevocable, excepto la internacional (cuando el menor deba retornar desde el extranjero, por existir irregularidades que impidan que surta sus efectos), sin perjuicio de que el adoptado podrá siempre pedir la nulidad de la adopción si ha existido un vicio que la invalide (inciso primero), ante el juez de letras de menores con jurisdicción sobre el territorio en que se tramitó la adopción (inciso segundo).
El Senado lo ha consultado como artículo 37, eliminando en el inciso primero la excepción relativa a la revocación de la adopción internacional y sustituyendo la referencia al vicio invalidante de la adopción que haría procedente la acción de nulidad, por otra que se refiere a la obtención de la misma por medios fraudulentos. En el inciso segundo, ha fijado el plazo dentro del cual podrá ejercitarse dicha acción. En el inciso tercero, ha incluido la norma relativa a la competencia establecida en el inciso segundo del texto aprobado por esta Corporación, pero ampliada ahora al juez de letras del territorio en que se tramitó la adopción, sin precisar su especialidad.
Párrafo Cuarto
De la adopción plena internacional
El Senado lo ha consignado como párrafo Tercero, reemplazando su denominación por la siguiente:
"De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile"
Artículo 31.
Estatuye que la adopción plena internacional se constituye mediante la adopción plena en Chile, de acuerdo a las reglas aplicables a ésta, y surte sus efectos en el extranjero según lo disponga el convenio que la regule.
El Senado lo ha consultado como artículo 28, sustituyendo en él la alusión a la adopción plena internacional por otra que se refiere a la adopción de un menor por personas no residentes en Chile, la cual se regirá por las normas establecidas en el Párrafo Segundo de este Título y deberá sujetarse, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por nuestro país.
Artículo 32.
Ordena que sólo podrá otorgarse la adopción plena internacional a los cónyuges no residentes en Chile, previamente calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el que exista un convenio de adopción, y que cumplan los requisitos generales señalados en el artículo 19.
El Senado lo ha contemplado como artículo 30, reemplazando en él la referencia a la adopción plena internacional por otra que alude a la adopción regulada en el nuevo Párrafo Tercero bajo el cual se inserta. Dispone que ésta sólo podrá otorgarse a los cónyuges no residentes en Chile (y también al viudo o viuda, en los términos del artículo 21), sean ellos nacionales o extranjeros, los cuales deberán ser evaluados por los organismos a que se refiere el artículo 6° (el SENAME o alguna institución acreditada ante éste), quienes deberán cumplir los requisitos señalados en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19, y en el artículo 21. La exigencia de que exista un convenio de adopción con el país de residencia de los solicitantes ha sido suprimida, sin perjuicio de que éstos deban respetar las normas internacionales sobre la materia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 28 del texto del Senado.
Artículo 33.
Fija una nómina (en 9 numerales) de los documentos que deberán presentar previamente al SENAME, personalmente o a través del representante legal del organismo gubernamental que los patrocine, los matrimonios no residentes en Chile interesados en la adopción plena. Ellos deberán ser originales, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda, y traducidos al español; de lo contrario, serán devueltos dentro de quinto día a los solicitantes. El Servicio Nacional de Menores, cuando proceda, certificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Senado lo ha reemplazado por otros dos artículos (31 y 32).
El artículo 31 trata de los antecedentes que deberán acompañar a la solicitud los matrimonios no residentes en Chile interesados en la adopción.
En el encabezamiento del inciso primero, se eliminan la referencia al carácter pleno de la adopción (en este caso, internacional), la exigencia de presentar dichos antecedentes personalmente o a través del organismo gubernamental patrocinante y la de que éstos sean acompañados en original.
Los números 1 y 2 se conservan, en iguales términos.
El número 3 ha pasado a ser 5, agregándose que, en defecto del certificado expedido por el cónsul chileno allí señalado, se acompañe a la solicitud otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse la convicción de que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar.
El número 4 ha pasado a ser 6, en iguales términos.
El número 5 ha sido eliminado.
El número 6 ha pasado a ser 8, precisándose que el informe social favorable requerido en él deberá ser emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda al país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o que, en defecto de dicho informe, deberán acompañarse a la solicitud otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
El número 7 ha pasado a ser 9, precisándose que los certificados allí consignados deben permitir al tribunal comprobar, a su satisfacción, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, y que ellos deben ser otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes, y no necesariamente por las autoridades de salud de aquél.
El número 8 ha pasado a ser 10, en los mismos términos.
El número 9 ha pasado a ser 11, sin modificaciones.
Adicionalmente, el Senado ha incluido cuatro números nuevos (3, 4, 5 y 12), los cuales constan en el texto comparado anexado al presente informe, elaborado por la Secretaría de esta Corporación.
Los incisos segundo y tercero de este artículo han sido eliminados, estableciéndose en su reemplazo el artículo 32, nuevo, cuyo inciso primero prohíbe al tribunal acoger a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior, mientras que su inciso segundo le impone el deber de poner en conocimiento del SENAME la resolución en que acoja a tramitación dicha solicitud, cuando ésta no fuere patrocinada por dicho Servicio o un organismo acreditado ante él.
Artículo 34.
Otorga competencia para conocer de la adopción internacional al juez de letras de menores correspondiente al domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor.
El Senado lo ha consignado como artículo 33, adecuando la referencia al carácter internacional de la adopción a la nueva denominación que recibe la regulada en este Párrafo, y extendiendo la regla de competencia, también, al juez de letras de menores del domicilio del menor.
Artículo 35.
Faculta al juez para autorizar que, en el caso del inciso cuarto del artículo 23, el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes.
El Senado lo ha consultado como artículo 34, anteponiendo un inciso primero que obliga a los solicitantes a comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que deberá disponer a lo menos una vez durante el procedimiento. El inciso único del texto aprobado por esta Cámara ha pasado a ser segundo, adecuándose la referencia a los casos en que puede otorgarse la tuición provisional a los solicitantes y agregándose la prohibición de salida del menor del país sin autorización judicial.
Artículo 36.
Ordena, en caso de que se acoja la adopción internacional, la remisión de una copia autorizada de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.
El Senado lo ha eliminado.
Artículo 37.
Ordena, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 (esto es, practicar la nueva inscripción de nacimiento del adoptado y la cancelación de la antigua), remitir el expediente a la Oficina del Registro Civil de la primera sección de la comuna de Santiago.
El Senado lo ha incluido como artículo 35, adecuando la remisión a las normas que regulan los trámites posteriores a la constitución de la adopción y eliminando la referencia a la "primera sección" de la oficina del Registro Civil e Identificación a que alude, por no tener ésta existencia legal en la actualidad.
Artículos 38 y 39.
El primero dispone que el SENAME deberá llevar un registro de adoptantes internacionales, del que se enviará copia trimestralmente al Servicio de Registro Civil.
El segundo estatuye que los convenios internacionales sobre adopción deberán siempre contemplar: la facultad de los cónsules chilenos de pedir a las autoridades locales antecedentes que permitan conocer el estado del menor y de visitar a éste en su domicilio; la obligación del organismo gubernamental patrocinante de hacer un seguimiento de la situación del menor durante dos años, y la facultad, de los cónsules y del organismo señalado, de denunciar ante el juez competente las irregularidades que impidan a la adopción surtir efectos, pudiendo éste incluso disponer el retorno del menor a Chile, caso en el cual el juez que otorgó la adopción podrá revocarla mediante resolución fundada, ordenando la cancelación de la nueva inscripción de nacimiento del adoptado y el restablecimiento de la original.
El Senado ha suprimido los dos artículos precedentes.
TITULO IV
DE LA ADOPCION SIMPLE
El Senado ha eliminado este Título, con todos los artículos que lo integran (40 al 60), los cuales constan en el texto comparado anexado al presente informe, elaborado por la Secretaría de esta Corporación.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
El Senado lo ha consignado como Título IV.
Artículo 61.
Sanciona con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM, al funcionario judicial o administrativo que, en conocimiento de antecedentes reservados sobre adopción, los revele o permita que otro lo haga. Su inciso segundo amplía la pena a inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de 8 a 10 UTM, si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos.
El Senado lo ha consultado como artículo 38, elevando de 10 a 20 UTM el límite máximo de la multa establecida en el inciso primero. Por el inciso segundo, se hace aplicable la pena de inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y la de multa, elevando sus límites inferior y superior a 21 y 30 UTM, respectivamente, a los casos de reiteración de la conducta sancionada en el inciso anterior, así como a aquellos en que, en razón de la revelación, se ocasionare grave daño a las personas que señala.
Artículo 62.
Sanciona con multa de 8 a 10 UTM a quienes, no hallándose en el caso del artículo anterior, revelaren maliciosamente los mismos antecedentes.
El Senado lo ha contemplado como artículo 39, sustituyendo en él la referencia al carácter malicioso de la revelación de antecedentes por otra relativa al conocimiento que tenga el sujeto activo del tipo acerca del carácter reservado de los mismos. Asimismo, ha modificado los límites mínimo y máximo de la multa que establece, a 6 y 20 UTM, respectivamente.
Artículo 63.
Sanciona con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 15 UTM, al que obtuviere fraudulentamente la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción.
El Senado lo ha consultado como artículo 40, elevando a 20 UTM el límite máximo de la multa.
Artículo 64.
Hace aplicables las penas del artículo anterior (presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 15 UTM) a quien cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado.
El Senado lo ha consignado como artículo 41, haciendo extensiva la aplicación de las penas que establece al que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entregar de un menor en adopción, y rebajando el límite máximo de la pena privativa de libertad al grado medio.
Asimismo, ha agregado un inciso segundo, que hace aplicables las mismas penas del inciso anterior al funcionario público que incurriere en las conductas allí descritas, a menos que le corresponda una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos cuarto y noveno del Título V, del Libro II, del Código Penal.
El Senado ha incorporado en este Título un artículo 42, nuevo, que exime de las penas establecidas en el artículo anterior a aquellas personas que legítimamente soliciten o acepten recibir una contraprestación por los servicios profesionales que prestaren durante los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico u otros semejantes.
Artículo 65.
Considera circunstancia agravante de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores la circunstancia de haberse cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otros profesionales, abusando de sus cargos.
El Senado lo ha consultado como artículo 43, precisando que las penas contempladas en los dos artículos precedentes se aumentarán en un grado si los delitos fueren cometidos por las personas que indica, entre las cuales se incluye al encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, eliminándose la referencia a "otros profesionales".
Artículo 66.
Dispone que, tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad de quienes actúen por ellas, se les cancelará la personalidad jurídica correspondiente; y que a las personas jurídicas extranjeras se les caducará la autorización para operar en Chile.
El Senado lo ha eliminado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67.
Deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703, y los artículos 25, Nº 5, y 39, de la ley Nº 16.618, sobre menores.
El Senado lo ha consignado como artículo 44, agregando tres nuevos incisos, que permiten, a quienes tengan la calidad de adoptante y de adoptado conforme a los dos primeros cuerpos legales que se derogan, continuar sujetos a los efectos de la adopción previstos en esas disposiciones, incluso en materia sucesoria, salvo que consientan en que se les apliquen los efectos que establece la ley en proyecto.
La primera regla respeta la voluntad que tuvieron los adoptantes y eventualmente el adoptado al momento de constituir la adopción y se traduce, en cuanto a derechos hereditarios, en que el adoptado mediante la ley N° 7.613, como norma general, sólo tendrá derecho a recibir una parte igual a la que haya podido corresponder a un hijo natural, o sea, la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo toda vez que las modificaciones que la ley de filiación introduce en esta materia entrarán en vigor conjuntamente con el proyecto de ley en informe, y que, a su vez, el adoptado simple de la ley N° 18.703 carecerá de derechos hereditarios.
La segunda regla admite que los propios interesados modifiquen esos efectos y acuerden estarse a los que contempla esta iniciativa de ley, vale decir, se contará al adoptado conforme a alguno de esos regímenes legales como hijo del causante. Respecto de la modalidad que tendría que revestir ese acuerdo, el Senado ha establecido que éste se otorgue por escritura pública, suscrita por ambas partes, o por el representante legal del adoptado si éste fuere incapaz; que se someta a la aprobación judicial, la cual se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado, y que se subinscriba al margen de su inscripción de nacimiento.
Artículo 68.
Modifica la ley Nº 16.618, a fin de considerar carga legal de una persona al menor que tenga a su cuidado, para efectos de impetrar los beneficios de asignación familiar y de salud.
Como se indicara en su oportunidad, el Senado lo ha incorporado, con adecuaciones formales de redacción, como inciso segundo del artículo 18.
Por último, el Senado ha agregado en este acápite un artículo 45, nuevo, que fija la entrada en vigor de esta ley simultáneamente con la ley N° 19.585, sobre filiación.
* * * * *
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Artículos 1º y 2° transitorios.
El primero de ellos dispone que la ley en proyecto entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El segundo establece una prórroga de vigencia de las leyes actuales respecto de las solicitudes de adopción y de autorización de salida de menores del país, para ser adoptados en el extranjero, que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia señalada precedentemente, hasta su completa tramitación.
El Senado ha suprimido ambos artículos transitorios.
DISPOSICIONES VOTADAS POR EL SENADO EN CARACTER DE ORGANICO CONSTITUCIONALES Y DE QUORUM CALIFICADO.
El Senado votó como disposiciones de carácter orgánico constitucional los artículos 17, nuevo, y 22, 30, 34 y 67 de ésta H. Corporación, que han pasado, en el texto propuesto por la Cámara revisora, a ser 22, 37, 33 y 44, respectivamente.
Asimismo, dio su aprobación en carácter de normas de quórum calificado a las contenidas en los artículos 13, inciso tercero, y 18, inciso segundo.
Sala de la Comisión, a 14 de enero de 1999.
Se designó Diputado Informante a la señora Fanny Pollarolo Villa.
Acordado en sesión de fecha 12 de enero de 1999, con la asistencia de las Diputadas señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Pía Guzmán Mena, Fanny Pollarolo Villa y María Antonieta Saa Díaz; y los Diputados señores Haroldo Fossa Rojas y Jaime Orpis Bouchon (Luis Monge Sánchez).
ANDRES LASO CRICHTON
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 17 de marzo, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 46. Legislatura 339.
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS DE ADOPCIÓN DE MENORES, MODIFICA LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703.
BOLETÍN N° 899-07-3-A
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, individualizado en el epígrafe, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
I. Antecedentes.
— Legislación sobre adopción.
La ley Nº 5.343, de 1934, estableció, por primera vez en Chile, los requisitos, procedimientos y condiciones que debían cumplir los interesados en adoptar.
La ley Nº 7.613, de 1943, derogó la ley anterior y estableció un tipo de adopción aplicable tanto a mayores como a menores de edad, la que siempre debía ser autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa y previa audiencia de parientes.
Este tipo de adopción sólo establecía relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre éstos y la familia del otro. En lo que respecta al adoptado, continuaba formando parte de su familia y conservaba en ella todos sus derechos y obligaciones.
La ley Nº 16.346, de 1965, estableció la legitimación adoptiva, cuyo objeto fue conceder el estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos, con sus mismos derechos y obligaciones.
La legitimación adoptiva, para los menores de 18 años que se encontraren en alguna de las situaciones previstas por el legislador (abandonados, huérfanos, hijos de padres desconocidos o hijos de cualquiera de los cónyuges) producía iguales efectos que la filiación biológica, no sólo respecto de los padres adoptivos sino también frente a toda la familia de éstos, caducando, con algunas excepciones, los vínculos de filiación anterior del menor.
La ley Nº 18.703 dictó normas sobre adopción de menores y derogó expresamente la ley Nº 16.346.
De acuerdo con esa ley, la adopción puede ser simple o plena.
La adopción simple no constituye estado civil y sólo crea entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que prevé la ley.
La adopción plena, en cambio, concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes y hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.
En forma complementaria, esta ley norma la salida de menores para su adopción en el extranjero.
El proyecto despachado por la Cámara, junto con derogar la normativa anterior sobre la materia, contemplaba la adopción plena, la adopción plena internacional y la adopción simple.
El proyecto aprobado por el H. Senado, que también deroga las leyes Nos. 7.613 y 18.703, unifica el régimen aplicable a la adopción, poniendo término tanto al “contrato” de adopción o adopción clásica de la ley Nº 7.613, como a la “adopción simple” y “plena” de la ley Nº 18.703, que están de acuerdo con el sistema filiativo que actualmente rige y que está en vías de ser reemplazado en su integralidad, una vez que entre en vigencia la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a la filiación.
El efecto principal de la adopción será el de conferir al adoptado, que debe ser menor de edad, el estado civil de hijo de los adoptantes.
Parece útil destacar, como principio rector, que todas y cada una de las disposiciones de este proyecto se fundan en el superior interés del menor, principio que el artículo 1º consagra y desarrolla expresamente, añadiendo, a mayor abundamiento, que el objeto de la adopción es amparar el derecho del menor a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. Ante cualquier conflicto de intereses entre los derechos de los padres biológicos, de los futuros padres adoptivos y de los adoptados, prevalecerán los derechos de estos útlimos.
Ese interés superior se expresa, en lo particular, en la obligación que se impone al juez en el artículo 3º de tener en cuenta las opiniones del menor durante los procedimientos de adopción, en función de su edad y madurez, o de recabar el consentimiento de éste, manifestado expresamente ante el juez durante el procedimiento previo a la adopción, si fuere menor adulto, así como en la facultad del SENAME y de los organismos acreditados ante éste de hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido entre sus normas (artículo 4º).
— Contenido reglamentario de los informes solicitados.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, en su informe, tanto la Comisión de Familia como la de Constitución, Legislación y Justicia, deben pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.
Además, si lo estimaren conveniente, en sus informes pueden recomendar la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.
— Quórum especiales de votación.
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, en el carácter de normas de carácter orgánico constitucional los artículos 14 (ha pasado a ser artículo 12); 22, 30 (ha pasado a ser 37); 34 (ha pasado a ser 33); 39 (ha sido suprimido); 46, 59, 60 (los tres susprimidos), y 67 (ha pasado a ser artículo 44).
Y, con el carácter de normas de quórum calificado, los artículos 58 (ha sido eliminado), y 68 (ha pasado a ser inciso segundo del nuevo artículo 18).
El Senado votó como disposiciones de carácter orgánico constitucional los artículos 17, nuevo, y 22, 30, 34 y 67 de la Cámara, que han pasado, en el texto propuesto por la Cámara revisora, a ser 22, 37, 33 y 44, respectivamente.
Asimismo, dio su aprobación, en carácter de normas de quórum calificado, a las contenidas en los artículos 13, inciso tercero , y 18, inciso segundo (artículo 68 de la Cámara), ambas del texto del Senado.
— Personas invitadas.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Diputado señor Jaime Orpis Bouchon y de los siguientes funcionarios del Ministerio de Justicia: señora Amira Esquivel Utreras, abogada asesora del Ministerio de Justicia; señora Brunilda Rodríguez Quelopana, Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios; señor Carlos Maldonado Curti, Jefe de Gabinete del Subsecretario, y señor Cristóbal Pascal Cheetham, Jefe del Departamento de Defensa Social.
Asistieron, también, especialmente invitados, los Ministros de la Excma, Corte Suprema señores Enrique Cury Urzúa y Mario Garrido Montt.
II. Resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión.
La Comisión de Familia, según se expresa en su informe, acordó por unanimidad recomendar la aprobación de la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado, por estimar que ellas perfeccionan la normativa propuesta.
Esta Comisión comparte, en general, el juicio anterior, dado que, evidentemente, las enmiendas mejoran el proyecto original.
Con todo, después de tener a la vista el informe de la Comisión de Familia, así como el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación, en el cual se contienen el proyecto despachado en primer trámite por esta Cámara y las modificaciones propuestas por el Senado, ha llegado a la conclusión unánime, compartida por los representantes del Gobierno, de que habría ciertas normas que son susceptibles de ser mejoradas, sea para precisar en mejor forma su verdadero sentido y alcance o para subsanar los reparos de que fueron objeto durante la discusión.
En tal situación se encuentran los siguientes artículos del proyecto aprobado por el H. Senado: 6º, 8º, 10, 18, 19, 20, 23, 30, 38 y 68, los que os recomienda rechazar, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República para instar al establecimiento de la normativa de reemplazo que recoja las observaciones y reparos que más adelante se expresarán.
El resto de las adiciones y enmiendas, tal como lo propusiera la Comisión de Familia, os recomienda que las aprobéis en los términos propuestos.
En atención a la circunstancia de que la Comisión de Familia ha determinado ya en su informe el sentido y alcance de las adiciones y enmiendas del Senado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha estimado innecesario emitir un pronunciamiento en el mismo sentido, para evitar repeticiones inútiles.
Por la razón indicada, este informe sólo se referirá a los artículos que vuestra Comisión ha recomendado rechazar.
III. Sentido y alcance de las disposiciones que se recomienda rechazar; observaciones y reparos, y acuerdos adoptados por la Comisión.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 6º, del Senado.
Corresponde al artículo 7º de la Cámara.
La disposición aprobada por la Corporación faculta sólo al SENAME, o a los organismos acreditados ante éste, para intervenir en programas de adopción, a los cuales define como el conjunto de actividades tendientes a procurar al niño una familia responsable. Comprenden apoyo y orientación a la familia de origen del menor, la recepción y cuidado de éste, así como la evaluación de los solicitantes y su preparación como familia adoptiva.
El Senado le ha agregado un inciso final, a fin de precisar, para los efectos anteriores, que la “familia de origen” se extiende a los parientes consanguíneos indicados en el artículo 13, esto es, a los ascendientes y parientes consanguíneos de grado más próximo del menor y, a falta de ellos, a quienes lo tengan bajo su cuidado.
Llamó la atención de la Comisión la ausencia de normas de acreditación de los organismos que habrán de participar en el proceso de adopción, siendo los encargados de hacer la evaluación técnica y de comprobar la idoneidad de los postulantes.
Se hizo saber que el SENAME cuenta con un programa nacional de adopción al cual se encuentran vinculadas todas las instituciones acreditadas en el Servicio, existiendo por lo tanto, criterios muy homogéneos, como un informe psicológico, un informe social, una entrevista personal, recomendaciones de la comunidad, etc.
Los criterios para determinar la idoneidad se encuentran encomendados a profesionales del área de la psicología y de las ciencias sociales, que han generado un conjunto de instrumentos que validan el proceso.
Pareció razonable, por lo expuesto, que si se aplica el criterio de la conveniencia del menor y se busca evitar el tráfico de menores, lo lógico es que estos organismos estén acreditados ante un órgano contralor, debiendo la ley contemplar el marco regulador básico y no el reglamento.
Se hizo saber que en el proyecto de ley de subvenciones se regula la situación de estos organismos, siempre que reciban subvención.
De igual forma, se estimó pertinente consagrar en la ley criterios orientadores sobre la forma de actuación de estos organismos.
La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo, con el fin de que se contemplen en él las normas básicas sobre la acreditación de los referidos organismos.
Se sugiere, además, propiciar la modificación del actual inciso segundo, para precisar que estos organismos realizarán sus actividades a través de profesionales expertos y habilitados en esta área.
En cuanto a las críticas sobre la centralización y burocratización del SENAME, así como al otorgamiento de atribuciones que se consideran excesivas, excluyéndose con ello la participación e intervención de instituciones privadas, ellas fueron desestimadas por la Comisión, por no ser efectivas.
El texto aprobado por el Senado iguala a los organismos con subvención y a los privados, fortaleciendo a estos últimos.
El rol que se establece para el SENAME es de defensor de los intereses del niño, siendo elemental, sobretodo en el tema de la adopción por personas no residentes en Chile, que haya un organismo fiscalizador respecto del procedimiento que se está llevando a cabo, que vele por el cumplimiento de los requisitos legales.
Los registros que debe llevar el SENAME, por lo demás, no son condiciones o exigencias para adoptar, pues sólo cumplen funciones de publicidad del conjunto de eventuales adoptados y adoptantes.
Título II
De los procedimiento previos a la adopción
Artículo 8º del Senado.
Corresponde, en parte, al artículo 11 del proyecto de la Cámara.
El artículo 11 aprobado por la Corporación señala que son susceptibles de ser adoptados los menores de 18 años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) de filiación desconocida; b) que hayan sido judicialmente declarados abandonados, para quedar en situación de ser adoptados, o c) cuyos padres declaren al juez de menores incapacidad presente y futura para hacerse cargo responsablemente de ellos y que manifiesten su voluntad de entregarlo en adopción, bastando la declaración de uno si el otro ha muerto o está imposibilitado, o bien, si sólo uno lo ha reconocido, la de éste (inciso primero).
Dentro del plazo de treinta días, el padre o la madre, según el caso, deben ratificar la declaración ante el mismo tribunal ante el cual la efectuaron. Si no concurren, se tendrá por ratificada.
Transcurrido el plazo, el juez debe poner esta circunstancia en conocimiento del Servicio Nacional de Menores (SENAME) para los efectos de la inclusión del menor en el registro de menores susceptibles de ser adoptados (inciso tercero).
En el caso de menores con estado civil de hijo de uno de los adoptantes, bastará el consentimiento del tercero que sea a su respecto padre o madre, y, si éste se opusiere, se seguirá el procedimiento de declaración de abandono para los efectos de la adopción (inciso cuarto).
Por último, se resta validez a la declaración prestada para la adopción del hijo que está por nacer (inciso quinto).
El Senado ha sustituido este artículo 11 por otros cuatro artículos, signados como 7°, 8°, 9° y 10.
El artículo 8º, que es el que se recomienda rechazar, establece el procedimiento al cual habrá de ceñirse el tribunal para efectuar la declaración judicial que acredite fehacientemente que un menor se encuentra en la situación prevista en la letra a) del artículo 7º, esto es, que sus padres no están capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que han expresado su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
Lo primero que tiene que hacer el juez es requerir, de inmediato, los informes que estime necesarios para acreditar dicha situación, señalando el plazo dentro del cual deben ser evacuados, que no podrá exceder de treinta días, pudiendo prescindir de ellos una vez transcurrido el plazo fijado.
Dentro del mismo plazo, debe oír al SENAME cuando la gestión no sea patrocinada por ese servicio o por alguno de los organismos acreditados ante él.
En su inciso tercero, mantiene la norma que hace suficiente la declaración de voluntad de uno solo de los padres cuando el otro hubiere fallecido o se encontrare imposibilitado de expresarla (parte final de la letra c) del artículo 11 aprobado por esta Cámara), pero la extiende también a los casos en que el padre o madre llamado a manifestarla se niegue a concurrir al tribunal luego de ser citado dos veces bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al hijo en adopción.
Su inciso cuarto impone al juez el deber de adoptar una resolución dentro de 30 días después de recibido el último informe, entendiéndose comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) si no resolviere dentro plazo, cuando la gestión estuviere patrocinada por el SENAME o por un organismo acreditado ante éste, lo que deberá ser certificado por el secretario del tribunal a solicitud verbal del interesado.
Su inciso final recoge la norma establecida en el inciso tercero del artículo 11 aprobado por esta Cámara, en orden a poner la resolución judicial en conocimiento del SENAME para los efectos del registro de menores susceptibles de ser adoptados, agregando una referencia a la certificación aludida precedentemente.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo, con el objeto de fijar plazos para el cumplimiento de todas las diligencias que el tribunal decrete y evitar dilaciones innecesarias en el procedimiento de adopción, especialmente de la que se refiere a la citación, en dos oportunidades, del padre que se niega a concurrir al tribunal a prestar declaración.
Artículo 10 del Senado
El artículo 10 regula la situación del menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
El proyecto aprobado por la Cámara establecía un procedimiento previo a la adopción, simplificado, para aquellos menores que fueran descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes, incluidos los que tuvieran el estado civil de hijo respecto de uno de ellos, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11.
En el proyecto del Senado, cuando uno de los cónyuges que desean adoptar sea el padre o madre del menor, y sólo éste lo haya reconocido como hijo, se aplica directamente el procedimiento de adopción contemplado en el Título III.
En cambio, si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, y en este caso se aplica, en lo que corresponda, el procedimiento previsto en el artículo 8°.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez deberá resolver si el menor es susceptible de ser adoptado.
Las mismas reglas se aplicarán cuando uno de los cónyuges que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor (abuelos).
La Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar este artículo, a fin de que se aclare, en su inciso segundo, que el reconocimiento del hijo por ambos padres debe provenir de los padres “biológicos”.
Artículo 18, nuevo, del Senado.
El artículo 18, en su inciso primero, faculta al juez para confiar el cuidado personal del menor a cuyo respecto se esté tramitando la declaración de que es susceptible de ser adoptado, a quienes hayan manifestado su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos legales para ello, regla que aplicará especialmente en el caso de los interesados que propongan el SENAME o un organismo acreditado ante él en las gestiones que patrocinen.
Todo ello, con el propósito de trabar cuanto antes una vinculación afectiva entre el menor y quienes hagan saber al tribunal su voluntad de adoptarlo.
Su inciso segundo incluye una regla similar a la propuesta por esta Cámara en el artículo 68 (modificatorio del artículo 29 de la ley N° 16.618), conforme a la cual los menores que se encuentren en este caso serán considerados carga de la persona a cuyo cuidado estén, para los efectos de causar asignación familiar y acogerse a los beneficios de salud y demás que les correspondan.
Por último, su inciso tercero ordena al juez agregar a los autos los procesos de protección incoados en relación con el menor, norma similar a la contenida en el artículo 24 aprobado por esta Corporación.
Con ocasión de esta disposición, se recordó que el proyecto deroga la adopción contemplada en la ley 7.613, de naturaleza eminentemente proteccionista, que busca amparar a un adulto o a un menor que se encuentra en situación desmejorada, igual que la adopción simple de la ley 18.703, que no crea un estado civil nuevo, pero que permite al menor adoptado acceder a los beneficios asistenciales, generalmente de salud, que le pueden brindar los adoptantes, en muchos casos, los abuelos, padres de una madre soltera menor de edad.
El argumento que se dio para justificar esta derogación fue que con la nueva ley de filiación no existe la diferenciación en la calidad de hijos.
Se hizo presente, además, que la ley de menores faculta a los jueces para otorgar, en casos determinados, medidas de protección, como la tuición o el cuidado personal de los menores con todos los beneficios asistenciales que esa ley consagra.
En definitiva, la Comisión acordó recomendar el rechazo de este artículo con el fin de mantener ambas figuras, con otra denominación, para efectos previsionales y sociales en general.
Si ello no fuera posible, sería importante mantener, a lo menos, la adopción simple, que es utilizada para fines previsionales y sociales.
Título III
De la adopción
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile
Artículo 19.
El artículo 19 de la Cámara dispone que sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges chilenos o extranjeros, con cuatro o más años de matrimonio, que cumplan los restantes requisitos que señala en cuanto a edad, capacidad física, mental, psicológica y moral, y diferencia de edad con el menor.
Su inciso segundo establece que los extranjeros con residencia permanente en Chile deberán acreditar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Su inciso tercero faculta al juez, en casos justificados, para prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años con respecto del menor hasta en cinco años.
Por último, su inciso cuarto estatuye que los requisitos de edad y diferencia de edad señalados en el inciso primero no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
El Senado ha reemplazado este artículo por otros dos, signados con los números 19 y 20.
El artículo 19 de la Cámara revisora, que es el que se recomienda rechazar, versa sobre la misma materia que el propuesto por esta Corporación, pero se ha suprimido, en el inciso primero, la expresión "sólo" y la referencia al carácter pleno de la adopción, rebajando además, de cuatro a dos años, la duración mínima del matrimonio de los adoptantes.
Respecto de los adoptantes, se agrega la exigencia de que residan permanentemente en el país, y se precisa que la actuación de consuno que se les exige debe verificarse en todas las gestiones que requieran la expresión de voluntad de los adoptantes.
El inciso segundo del texto aprobado por la Cámara de Diputados ha sido eliminado.
El inciso tercero ha pasado a ser segundo, con la sola enmienda de sustituir la facultad conferida al juez para prescindir de los límites de edad señalados por la de "rebajar" dichos límites.
El inciso cuarto ha pasado a ser tercero, sólo con modificaciones formales.
Por último, el texto del Senado agrega a esta norma un inciso final, mediante el cual exime del requisito de duración mínima del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges fueren infértiles.
Se señaló, al efecto, que la exigencia de un tiempo mínimo de matrimonio tiene un doble propósito. Por un lado, garantizar al adoptado una estabilidad en la familia que lo acogerá, partiendo del supuesto de que después de dos años las relaciones humanas entre los cónyuges se encuentran suficientemente consolidadas. Por otro, darles a los cónyuges un tiempo razonable para verificar la posibilidad de procrear por ellos mismos.
Los representantes del Gobierno expresaron que los años de matrimonio no son garantía de estabilidad del matrimonio, ya que las mayores separaciones se producen después de los 6 ó 7 años. Como la idea es no atrasar el proceso de adopción, se rebajó de 4 a 2 años el plazo que actualmente contempla la ley.
Se agregó, a mayor abundamiento, que no es común que matrimonios que tienen capacidad para procrear quieran adoptar.
La regla general es que matrimonios con problemas para procrear quieran adoptar menores.
Lo que el proyecto establece es una opción para facilitar la adopción, debido a que existe gran número de niños menores de 6 años en condiciones de ser adoptados. Dilatar a dos años la iniciación del trámite de adopción para estos adoptantes, va en perjuicio del menor.
Por las razones expuestas por los representantes del Gobierno, se planteó la conveniencia de eliminar el requisito de los años de matrimonio para los interesados en adoptar, con lo cual carecería de objeto la regla de excepción establecida a favor de los cónyuges infértiles.
En definitiva, la Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de esta enmienda, a fin de introducirle algunos mejoramientos en el trámite de la comisión mixta.
El propósito es eliminar el requisito de que los cónyuges adoptantes tengan dos o más años de matrimonio, habida consideración de que esta exigencia no involucraría, necesariamente, estabilidad matrimonial, estimándose como suficiente la acreditación del matrimonio. Esa exigencia sólo se mantendría para las adopciones internacionales.
Se desea, asimismo, que la decisión del juez de rebajar los límites de edad o la diferencia de años, debería ser adoptada no “cuando se justifique” sino por “resolución fundada”, debido a la importancia que para la institución de la adopción tiene este pronunciamiento judicial.
Por último, se considera recomendable eliminar el inciso final de este artículo, para hacerlo armónico con la eliminación del requisito de años de matrimonio del inciso primero.
Artículo 20
El nuevo artículo 20 aprobado por el Senado permite optar como adoptantes a los chilenos solteros o viudos, con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la respectiva evaluación de idoneidad y que cumplan los requisitos de límites y diferencia mínima de edad, solicitar la adopción de un menor cuando no existan cónyuges que cumplan los requisitos legales, o que sólo les falte a dichos cónyuges el de residencia permanente en Chile.
Mediante el inciso segundo, se les hace exigible, además, la obligación de haber participado en los programas de adopción.
Si hubiera varios interesados solteros o viudos interesados en adoptar a un menor y reunieran similares condiciones, el tribunal debe preferir a quienes sean parientes consanguíneos del menor o, en su defecto, a quienes tengan su cuidado personal.
Durante el análisis de esta disposición, se plantearon diversas inquietudes acerca de la adopción de un menor por adoptantes solteros, particularmente ante la eventualidad — avalada por la redacción plural de la disposición — de que un menor pudiera ser adoptado por dos personas del mismo sexo, con lo cual podría estar permitiéndose la adopción por convivientes no casados.
Se hizo presente que ese no era el sentido de la norma y que, en cuanto a la adopción por solteros o viudos, ella estaba contemplada tanto en el proyecto aprobado por la Cámara como por el Senado y que estaba limitada a los chilenos que tuvieran una de estas calidades.
La idea, en todo caso, es que nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes tengan la calidad de cónyuges entre sí.
Es más, se recordó que, en la actualidad, a través de la adopción simple y de la adopción clásica contemplada en la ley Nº 7.613, igualmente pueden adoptar las personas solteras.
La Cámara de Diputados no modificó este criterio y en el artículo 42 del proyecto por ella aprobado se establece, expresamente, la posibilidad de que solteros y casados puedan adoptar bajo la fórmula de la adopción simple.
El tema de los adoptantes solteros fue tratado in extenso en el Senado.
La primera opción para adoptar la tienen los matrimonios chilenos y extranjeros y, en cuanto a los solteros y viudos, también hay preferencia para los ascendientes y los que hayan tenido el cuidado personal del niño.
Así, los solteros simplemente tales ocupan el último lugar, lo que es razonable, máxime si se está ante la disyuntiva — de suprimirse la disposición —de que los menores terminen en un orfanato sin tener ningún tipo de familia, aunque sea uniparental.
Se afirmó que, de todas maneras, estaba resguardada la seguridad del menor, ya que si éste no se encuentra incorporado al registro del SENAME, una vez hecha la presentación judicial por la parte del adoptante, ese Servicio tiene la obligación de hacerse parte en el proceso en defensa de los intereses de ese niño.
Por lo demás, el niño adoptado tiene los mismos derechos y resguardos que tiene un hijo biológico. Si el menor adoptado es víctima de sodomía, abusos deshonestos o violencia intrafamilar —en los tribunales existe gran cantidad de procesos con relación a hijos biológicos— tiene las mismas acciones legales que el hijo biológico.
En la práctica, la adopción por solteros será cada día más excepcional, por existir gran cantidad de matrimonios interesados en adoptar.
En definitiva, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de este artículo, a fin de clarificar en su redacción que puede optar a la adopción de un menor una persona soltera o viuda, singular.
La idea es que en la comisión mixta se proponga un nuevo artículo, en virtud del cual, en caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 6°.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y, en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción
Artículo 23.
La disposición aprobada por la Cámara dispone que, recibida la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y ordenará las diligencias necesarias para comprobar los beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima menester, para complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes (inciso primero).
Constituirá antecedente favorable para la adopción plena el hecho de que el menor haya sido adoptado con anterioridad por uno de los cónyuges, con sujeción a las normas de la adopción simple (inciso segundo).
Si los solicitantes no tuvieren el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan datos suficientes en autos, les otorgará la tuición provisional por treinta días y dispondrá lo necesario para establecer la adaptación del menor con su futura familia (inciso tercero).
El juez podrá, asimismo, prolongar la tuición provisional por todo el tiempo que dure el procedimiento (inciso cuarto).
El Senado ha sustituido este artículo por otro, que presenta las siguientes diferencias substanciales con el aprobado por la Cámara.
En su inciso primero, establece que la primera acción del tribunal posterior a la recepción de una solicitud de adopción deberá ser acogerla a tramitación, si la encuentra conforme, antes de ordenar las diligencias que estime pertinentes.
Ello, a fin de no dilatar por esta vía el inicio del procedimiento.
El inciso segundo lo ha suprimido, incluyendo en su lugar otro, que ordena al juez agregar a los autos el expediente de la causa previa por la que se haya declarado al menor susceptible de ser adoptado.
El inciso tercero lo ha conservado, con la sola enmienda de eliminar el plazo de tuición provisional.
El inciso cuarto también lo ha suprimido, consignando en su lugar uno nuevo, que faculta al juez para poner término, fundadamente, en cualquier etapa del procedimiento, a la tuición provisional ejercida por los interesados, cuando lo estime necesario para el interés superior del menor. Asimismo, hace cesar de pleno derecho la tuición provisional si los solicitantes no obtienen en definitiva la adopción, debiendo el juez dejar constancia de ello en la sentencia, y disponer en la misma, además, la entrega del menor a quien deba ejercer su cuidado en lo sucesivo.
Una de las características del proyecto es la celeridad del procedimiento y el establecimiento de plazos para el cumplimiento de las distintas diligencias judiciales, de modo de abreviar y facilitar la adopción.
Este artículo, en cambio, pese a otorgar una serie de atribuciones al juez para la tramitación de la solicitud de adopción y para decretar las diligencias que estime necesarias, no contiene plazo alguno, lo que podría producir dilaciones inexplicables.
Para subsanar este vacío, la Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo, con el objeto de que se fije un plazo para la resolución judicial que acoja a tramitación la solicitud de adopción y evitar así la dilación del proceso de adopción.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
Artículo 30
Corresponde al artículo 32 de la Cámara.
El precepto aprobado por la Cámara ordena que sólo podrá otorgarse la adopción plena internacional a los cónyuges no residentes en Chile, previamente calificados por el organismo gubernamental de su país de residencia, con el que exista un convenio de adopción, y que cumplan los requisitos generales señalados en el artículo 19.
El Senado lo ha contemplado como artículo 30, reemplazando en él la referencia a la adopción plena internacional por otra que alude a la adopción regulada en el nuevo párrafo tercero bajo el cual se inserta.
Dispone que ésta sólo podrá otorgarse a los cónyuges no residentes en Chile (y también al viudo o viuda, en los términos del artículo 21), sean ellos nacionales o extranjeros, los cuales deberán ser evaluados por los organismos a que se refiere el artículo 6° (el SENAME o alguna institución acreditada ante éste), quienes deberán cumplir los requisitos señalados en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19, y en el artículo 21.
La exigencia de que exista un convenio de adopción con el país de residencia de los solicitantes ha sido suprimida, sin perjuicio de que éstos deban respetar las normas internacionales sobre la materia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 28 del texto del Senado.
La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo, con el fin de modificar su redacción, a fin de hacerlo compatible con las modificaciones propuestas para el artículo 19, el cual se ha recomendado rechazar, entre otras consideraciones, para eliminar la exigencia impuesta a los cónyuges interesados en adoptar a un menor de tener dos o más años de matrimonio, requisito que, en el caso de la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile se quiere mantener.
Por lo mismo, se hace necesario incluir expresamente esta exigencia en la nueva redacción que habrá de proponer la comisión mixta para este artículo, para que sólo pueda otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que tengan dos o más años de matrimonio y cumplan con los demás requisitos señalados en los artículos 19, incisos primero y tercero, y 21.
Título IV
De las sanciones
Artículo 38
Corresponde al artículo 61 de la Cámara.
La disposición aprobada por la Cámara sanciona con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales (UTM), al funcionario judicial o administrativo que, en conocimiento de antecedentes reservados sobre adopción, los revele o permita que otro lo haga.
Su inciso segundo amplía la pena a inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de 8 a 10 UTM, si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos.
El Senado lo ha considerado como artículo 38, elevando de 10 a 20 UTM el límite máximo de la multa establecida en el inciso primero.
Por el inciso segundo, se hace aplicable la pena de inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y la de multa, elevando sus límites inferior y superior a 21 y 30 UTM, respectivamente, a los casos de reiteración de la conducta sancionada en el inciso anterior, así como a aquellos en que, en razón de la revelación, se ocasionare grave daño a las personas que señala.
Con relación a este artículo, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar su rechazo, a fin de que sea redactado en mejor forma su inciso primero, teniendo en consideración que el verbo rector de la figura típica es revelar o permitir que otro lo haga, antecedentes reservados sobre adopción.
En relación con este artículo y los demás que contemplan sanciones y penas, se destacó que, de alguna manera, en el proyecto se cambian los tipos penales establecidos en la legislación que se deroga, manteniéndose, con todo, la idea central del tipo.
Esta situación, que no es nueva, ha traído consecuencias en la interpretación de los tribunales y podría ocurrir que personas actualmente procesadas por delitos contemplados en la ley de adopción , al entrar en vigencia esta nueva ley, fueran absueltas, por tener ésta un tipo formalmente distinto. Los tribunales podrían interpretar que el otro delito se derogó y aplicar el principio de la favorabilidad y absolver al procesado.
Los representantes del Gobierno hicieron saber que el tema de la desincriminación había sido analizado por el Ministerio, no sólo en relación con el tratamiento en este proyecto sino que en otros, como en el proyecto relativo a los delitos sexuales, respecto del cual en el Senado se tuvo a la vista un informe de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que sostiene la misma posición del Ministerio de Justicia, de ser innecesaria cualquiera normativa que aclare el sentido o alcance de la derogación de la normativa penal anterior.
La interpretación unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, con una excepción, es que no existe peligro alguno de desincriminación.
En su opinión, la respuesta técnica sobre la materia, desde el punto de vista penal, está dada por el artículo 18 del Código Penal, que se refiere a los casos en que hay aplicación del principio pro reo.
Cuando se modifica alguna figura, la doctrina señala que debe interpretarse el hecho que está siendo sancionado a la luz de toda la normativa vigente al momento de cometerse, y luego, de toda la normativa al momento en que va a ser sancionado.
Los autores señalan, a manera ejemplar, que los jueces deben hacer dos borradores de sentencias para ver si en un caso se recibe una sanción inferior a otro.
De tal forma que, a su juicio, no se produce vacío legal alguno.
Se hizo saber que una de las alternativas que ha trabajado el Ministerio de Justicia es la presentación de un proyecto de ley interpretativa sobre esta materia. Uno de los antecedentes que han tenido en cuenta para tales efectos es la disposición primera transitoria del Código Penal Español de 1995.
En todo caso, reconocieron que existe algún grado de inquietud sobre esta materia, y que su aclaración debería confiarse a penalistas, especialmente a los que pertenecen al Poder Judicial.
Sin perjuicio de la validez de las argumentaciones anteriores, la Comisión estimó pertinente escuchar otras opiniones sobre el particular y, con ese propósito, acordó invitar a los ministros de la Excma. Corte Suprema e integrantes de su sala penal don Enrique Cury Urzúa y don Mario Garrido Montt.
Los señores Cury y Garrido coincidieron en que la doctrina penal más o menos permanente y aceptada en nuestro país es que, cuando una ley ha sido derogada, manteniendo, en substancia, la materialidad del tipo, en su aspecto objetivo y subjetivo, aunque tenga una terminología distinta, se aplica esa disposición en concordancia con el artículo 18 del Código Penal , dado que la figura, como delito, se ha respetado, manteniéndose el criterio de la continuidad del ordenamiento jurídico en cuanto a considerar el hecho como delito.
Esto ha sido aceptado por la Corte de Apelaciones y también por la Corte Suprema.
Esta afirmación, que pudiere parecer de tipo teórico doctrinario, tiene fuerte respaldo en la normativa vigente.
Así, el artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política de la República, en su inciso final, dice que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. No se refiere a un tipo penal, sino a un comportamiento humano, que es un hecho.
El artículo 18 del Código Penal, en su inciso segundo, al decir textualmente que “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia, se promulgare otra ley que exima tal hecho...” también se refiere a “un hecho”; o sea, el legislador no se refiere a un cambio del delito sino al hecho incriminado, que es distinto.
En consecuencia, si en una ley se describía un hecho y una ley posterior la deroga, pero describe ese mismo hecho, desde el punto de vista del derecho positivo, aparece como indiscutible que ese hecho es mantenido y se le aplicará la antigua o la nueva ley, según cuál sea más benigna.
Históricamente, en los tribunales siempre se ha respetado la continuidad y, si hay un caso de excepción, como lo ha habido, sería aislado.
Cuando la nueva ley contiene tipos que son substancialmente iguales, se mantiene la continuidad, aunque la forma pueda experimentar ligeras modificaciones.
Si la nueva ley contiene modificaciones substanciales, pero que implican ampliar el campo de las conductas punibles, es claro que los sujetos que están siendo procesados sólo podrán ser castigados si sus conductas se adecuan a la antigua ley, es decir, a la que era más restringida y no podrán, en cambio, ser castigados por conductas comprendidas por el nuevo tipo, pero que el antiguo no abarcaba. Esto, por aplicación del principio de favorabilidad.
Lo que no se quiere por la Constitución Política de la República ni por los principios que rigen el Derecho Penal es que el ciudadano sea sorprendido, declarándose, con posterioridad a la ejecución del hecho, que en el momento en que lo realizó era impune, que ahora puede ser castigado. Pero, si de acuerdo con la antigua ley, él ya podía ser castigado por el hecho y la nueva ley se refiere a ese mismo hecho, entonces nada ha cambiado y no ha lugar a que pueda hacerse otro tipo de interpretación.
Ambos Ministros se manifestaron contrarios a la introducción de una cláusula expresa. Si así ocurriere, se crearía el precedente de que, no habiendo tal cláusula, todos los que estaban siendo procesados por la antigua ley, por su sola modificación, incluso formal, ya no lo podrían ser.
Fueron enfáticos en señalar que, a su juicio, emitido a título estrictamente personal, esta nueva normativa no tendría mayores problemas para ser aplicada.
Las alternativas que la Comisión barajó en la materia fueron tres. La primera, dejar establecido en esta ley y todas aquellas en las que se modifiquen tipos penales, que ello no significa desincriminar, como se hizo en la ley de drogas. La segunda, dictar una norma general que aclare que para cualquier caso en que esto se produzca debe entenderse que no se desincrimina el delito que sufrió alguna modificación en su descripción. La tercera es la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que, por no ser vinculante, presenta el riesgo de sentencias contradictorias.
En definitiva, la Comisión, por unanimidad, no estimó necesario recomendar que se incluyera una norma expresa en este proyecto para resolver el problema de una eventual desincriminación, por lo que el tema habrá de ser resuelto por los tribunales de justicia, de acuerdo con los principios y preceptos legales anteriormente indicados.
Disposiciones finales
Artículo 68.
Modifica la ley Nº 16.618, a fin de considerar carga legal de una persona al menor que tenga a su cuidado, para efectos de impetrar los beneficios de asignación familiar y de salud.
Como se indicara en su oportunidad, el Senado lo ha incorporado, con adecuaciones formales de redacción, como inciso segundo del artículo 18, que, al igual que éste, vuestra Comisión ha recomendado rechazar.
Por las mismas razones expresadas al analizar el referido artículo 18, vuestra Comisión recomienda rechazar esta adición o enmienda.
IV. Diputado Informante.
Se designó Diputado Informante a la señora María Pía Guzmán Mena.
Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 1999.
Acordado en sesiones de fechas 10 y 17 de marzo de 1999, bajo las presidencias sucesivas de los señores Aldo Cornejo González y Sergio Elgueta Barrientos, y con la asistencia de los Diputados Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Alberto Espina Otero, María Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.
Adrián Álvarez Álvarez,
Secretario de la Comisión.
Fecha 20 de abril, 1999. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 339. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Tercer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Entrando en el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
Antecedentes:
-Modificación del Senado, boletín Nº 899-07. Sesión 30ª, en 5 de enero de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 10.
-Informe de la Comisión de Familia, sesión 34ª, en 19 de enero de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 11.
-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 46ª, en 30 de marzo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor MONTES (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que ingrese la señora Amira Esquivel Utreras, asesora de la Ministra de Justicia.
Acordado.
Tiene la palabra la señora Fanny Pollarolo, Diputada informante de la Comisión de Familia.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Familia, informo a esta Sala acerca del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que dicta normas sobre adopción de menores.
Estamos conscientes de que nos encontramos ante un proyecto de ley de enorme trascendencia, que legisla sobre una institución muy relevante para la vida y los derechos de tantos niños de nuestro país. Justamente lo delicado y complejo de la materia que trata este proyecto, explica el largo proceso que ha seguido y los muchísimos cambios introducidos durante su tramitación.
Recordemos que esta iniciativa se inició en enero de 1993, en mensaje del Ejecutivo. Fue objeto de una primera indicación sustitutiva en 1995, presentada por la Ministra de Justicia señora Soledad Alvear , que lo reformuló por completo. Estudiada y aprobada por esta Cámara, completó su primer trámite en julio de 1996.
Continuó su tramitación en el Senado el año recién pasado, sobre la base de una segunda indicación sustitutiva del Ejecutivo , que introdujo importantes modificaciones al proyecto que aprobó la Cámara.
El proyecto emanado del Senado ingresó nuevamente a la Cámara el 6 de enero de este año para su tercer trámite. Fue enviado a la Comisión de Familia y, posteriormente, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Sin duda, señor Presidente , ha tenido un proceso legislativo largo y complejo, en el que la estructura de su articulado ha sufrido importantes modificaciones.
Sobre esto quisiéramos formular dos apreciaciones:
En primer lugar, los cambios introducidos han correspondido a la necesidad de asegurar su perfeccionamiento, justamente por lo delicado y complejo del tema. En el caso de la segunda indicación sustitutiva, se logró la plena concordancia de este proyecto con la nueva ley sobre filiación, promulgada en octubre del año pasado.
En segundo lugar, si bien el articulado aprobado por el Senado difiere en su estructuración y forma respecto del sancionado por esta Cámara, en verdad sólo constituye una reformulación que perfecciona el sentido y alcance de sus propósitos originales, pero mantiene en lo fundamental las ideas y propósitos tenidos en cuenta y aprobados por nuestra Corporación.
Creo necesario precisar las ideas matrices aprobadas por la Cámara y que se mantienen en el proyecto del Senado:
1º Subsanar los vacíos, anacronismos y problemas prácticos de la legislación vigente, adecuándolos a las exigencias de la Convención internacional sobre los derechos de la infancia y, coherentemente, enfatizar que lo primordial es amparar el interés superior del niño.
2º Establecer en los programas de adopción -un hecho novedoso- que sólo el Sename y los organismos acreditados pueden llevarlos a cabo, y aquellos se definen como el conjunto de actividades tendientes a procurarle al niño una familia responsable.
3º Consagrar la facultad del Servicio Nacional de Menores de llevar un registro de personas idóneas para adoptar, y otro, de niños susceptibles de adopción, de manera de acelerar las etapas del proceso y resguardar los procedimientos y su transparencia.
4º Establecer la facultad para el Sename y los organismos ante él acreditados, de hacerse parte en todos los asuntos que regula el proyecto.
5º Instituir un procedimiento judicial con dos características muy importantes: a) hacerlo más expedito que el actual, dando plazos precisos a los jueces para abreviar el proceso de adopción, y b) establecer una clara distinción entre una etapa previa destinada a declarar al niño en situación de ser adoptado, diferente del procedimiento de adopción mismo, que es de carácter no contencioso y en el que se exige una rigurosa acreditación de la idoneidad física, mental, moral y social de los adoptantes.
Como dijimos, los criterios fundamentales aprobados por la Cámara, se mantienen en el nuevo proyecto aprobado por el Senado.
Las principales modificaciones son las siguientes:
1º La primera, que genera la mayoría de los cambios formales del articulado, es la relativa a terminar con la distinción entre adopción “plena” y adopción “simple”, pues se propone una sola institución generadora de la filiación adoptiva. Con ello, se adecua a los criterios de la reciente ley sobre filiación, ya que la adopción, así concebida, generará siempre el estado civil de “hijo”.
2º Concordante con la Convención internacional sobre los derechos de la infancia, se restringe la posibilidad de adoptar sólo a los menores de 18 años.
3º Se termina con la distinción entre adopción “nacional” e “internacional”. Se distingue ahora entre la adopción efectuada “por personas residentes en Chile” y “personas residentes en el extranjero”. Con ello se enfatiza y clarifica la priorización del proyecto por favorecer la residencia en Chile del niño adoptado, evitando, en lo posible, su desarraigo.
4º Manteniéndose la estructura del procedimiento separado en las dos situaciones señaladas, se introdujeron diversos logros: se otorgan nuevos plazos a los jueces y se perfeccionan las causales para declarar a un niño susceptible de ser adoptado. Otra modificación importante, aunque controvertida, dice relación con la posibilidad de iniciar el trámite de adopción antes del nacimiento del hijo.
5º Respecto del estado civil de los adoptantes, se permite que personas solteras o viudas residentes en el país puedan adoptar.
La Comisión de Familia ha considerado en forma unánime que tales modificaciones aportan positivamente a los propósitos originales y recomienda que, en lo sustantivo, sean acogidas por la Corporación.
Sin perjuicio de ello y en conocimiento del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, coincidimos en la necesidad de debatir en comisión mixta algunas normas, respecto de las cuales es necesario que exista consenso de ambas Cámaras.
La Diputada señora Pía Guzmán se referirá pormenorizadamente a las modificaciones que se recomienda rechazar para resolverlas en comisión mixta, y yo agrego la relativa a iniciar los procesos de adopción antes del nacimiento del niño, criticada por algunos miembros de la Comisión de Familia.
Un análisis del articulado propuesto por el Senado en sus aspectos más relevantes, permite destacar lo siguiente:
Se mantiene la estructura general del proyecto. Simplemente se elimina el Título IV, que regulaba la adopción simple, la cual queda subsumida en el Título III, “De la adopción”.
El Título I, sobre “Disposiciones generales”, que comprendía 10 artículos, se ha reducido a 6, los cuales, recogiendo las mismas ideas fundamentales, reordenan y perfeccionan las normas.
Así sucede con la nueva redacción del artículo 1º:
a) Se reafirma, en su inciso primero, el objeto propio de la adopción, cual es el de “velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y a desarrollarse en el seno de una familia...,” etcétera.
b) En el inciso segundo, se destaca ahora el efecto principal, propio y único de la adopción: generar siempre el estado civil de hijo.
c) En el nuevo artículo 3º -el antiguo 9º de la Cámara- se destaca una cuestión muy fundamental y concordante con la Convención Internacional de los Derechos del Niño: la obligación imperativa para el juez de oír al niño en los procedimientos de adopción. El Senado agrega ahora un concepto fundamental: que si fuere menor adulto, de 12 a 14 años, se requiere, en principio, de su consentimiento, es decir, no basta con oírlo, sino que, además, se requerirá su consentimiento.
d) En los artículos 4º, 5º y 6º -los antiguos 7º y 8º de la Cámara-, se relevan el rol, instrumentos, atribuciones y deberes del Servicio Nacional de Menores. En verdad, ellos no presentan mayores modificaciones respecto del proyecto de la Cámara, excepto en el artículo 5º en lo relativo a los registros y, en este caso, la modificación apunta a otorgar cierta flexibilidad a la exigencia de que los adoptantes estén registrados en uno de ellos.
En el artículo 6º se mantienen los contenidos de la Cámara, en el sentido de que en los programas de adopción sólo pueden intervenir el Sename y los organismos acreditados ante él.
Coincidimos con la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en rechazar este artículo, a fin de perfeccionarlo estableciendo que la ley y no el reglamento fije los criterios y requisitos que los organismos deben cumplir para ser acreditados ante el Sename. Nos parece una proposición importante, que la comisión mixta debería acoger.
En suma, respecto del Título I, existe un muy sustantivo perfeccionamiento de los criterios tenidos en vista por la Cámara y recomendamos su aprobación, con la salvedad señalada en relación con el artículo 6º.
El Título II, “De los procedimientos previos a la adopción”, mantiene el sentido fundamental de estar consagrados a evaluar que el niño se encuentre en situación de ser adoptado.
Las principales modificaciones respecto de lo que aprobamos en el proyecto anterior, son las siguientes:
En primer lugar, el Senado ha sustituido el artículo 11 de la Cámara por los artículos 7º, 8º, 9º y 10, los cuales no introducen cambios de fondo, pero, indiscutiblemente, son importantes y de significativo perfeccionamiento.
En segundo lugar, en el artículo 7º, el Senado ordena en forma más lógica los diversos casos en que pueden encontrarse los niños para ser considerados en situación de ser adoptados, como quiera que va desde los casos más simples a los más complejos. Así, en la letra a) regula la situación de aquellos niños cuyos padres expresan su voluntad de entregarlos en adopción. Luego, la letra b) trata del menor descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y en la letra c) establece la regla general, respecto de aquellos niños que el juez declara como susceptibles de adopción.
En tercer lugar, los artículos 8º y 9º regulan la situación prevista en la letra a) del artículo 7º; el artículo 10, la contemplada en la letra b), y el artículo 11, la de la letra c) del artículo 7º.
En estas disposiciones, las modificaciones más relevantes introducidas por el Senado son:
a) La regulación de la situación de los niños de filiación desconocida, consignada en el artículo 11 del proyecto de la Cámara.
A fin de evitar cualquier error, aquí se precisa que, en estos casos, siempre se requerirá de una resolución judicial que lo constate y declare en situación de ser adoptados; es decir, los niños de filiación desconocida no pasan directamente al registro o a los datos que maneja el Sename, sino que, como en todos los casos, debiera ser el juez quien declare que son susceptibles de adopción.
En el nuevo artículo 9º, se encuentra también una modificación en cuanto a la posibilidad de iniciar trámites de adopción antes del nacimiento del niño. Esto suscitó un amplio debate en el Senado. No estaba en el proyecto de la Cámara. Se había prohibido expresamente.
Al efecto, dado -como digo- el debate habido en el Senado, especialmente sobre el problema de arriendo de vientres, se establecen normas destinadas a asegurar la plena voluntariedad de la madre, prohibiendo toda presión al respecto, Aun así -lo mencioné anteriormente-, miembros de la Comisión de Familia consideramos que este artículo debe rechazarse para rediscutirlo en la comisión mixta.
El artículo 11 propuesto por el Senado contiene uno de los aspectos por precisar más delicados y debatidos: que el juez puede declarar que un menor es susceptible de adopción; es decir, cuándo, en qué condición o situación un niño no está recibiendo la protección y cuidado que requiere.
Este artículo contiene tres números.
El número 1 del texto ha cambiado la formulación que diéramos en la Cámara: ejercicio abusivo de la autoridad, por el concepto más amplio de inhabilitación física o moral del padre, madre o personas al cuidado. Esta modificación nos parece adecuada.
El número 2 conserva la formulación de la Cámara: falta de atención personal, afectiva o económica.
En el número 3, que considera como causal la entrega del menor por parte de sus padres con el ánimo manifiesto de liberarse de su obligación legal, el Senado agrega dos presunciones que constituyen un nuevo instrumento probatorio para el juez.
Esta modificación nos parece bastante importante, porque aquí se precisa que hay presunción cuando se entrega al niño sin una causa justificada, o cuando el menor no sea visitado en plazos estrictos cuya extensión depende de su edad.
Al respecto se destaca una cuestión que ya habíamos explicitado en la Cámara: la falta de recursos económicos no constituye causal suficiente para declarar a un niño en condiciones de ser adoptado.
En materia de procedimiento, el Senado ha agregado a este título los artículos 17 y 18, nuevos.
El artículo 17 regula la competencia de los tribunales de menores para subsanar problemas que hoy se constatan en la práctica judicial.
El artículo 18, en su inciso primero, faculta al juez para que, antes de concluida la tramitación, confíe su cuidado a quienes hayan manifestado la voluntad de adoptar al niño y cumplan con los requisitos legales. En la legislación comparada, ello se llama “tuición preadoptiva”. Se trata de establecer cuanto antes el vínculo afectivo entre el menor y quienes tengan la voluntad de adoptarlo.
Aquí hay un aspecto importante que fue discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: los efectos sociales y previsionales. En el artículo se mantiene la regla de la Cámara en cuanto a que el niño, en esta situación de tuición preadoptiva, sea considerado como carga para tales efectos. Pero, en relación con este punto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia percibe un vacío en la situación de protección de niños en los que aún no media la generación de un vínculo filial, y, considerando esos casos, propone rechazar el artículo para que, en la comisión mixta, se cree un mecanismo a fin de mantener en esas situaciones los beneficios sociales y previsionales necesarios.
Por último, en el título III, “De la Adopción Plena”, sustituido por el “De la Adopción”, se aborda, en su Párrafo Primero, “la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile”. Como ya lo dijéramos, la más importante modificación radica en la sustitución de los criterios originales de adopción nacional e internacional, por la adopción por personas residentes o no residentes.
En cuanto a la adopción por personas residentes, se mantienen los artículo 19, 20 y 21, aprobados por la Cámara, para establecer todos los resguardos institucionales que acrediten que los adoptantes realmente están en condiciones de recibir un niño.
En este proyecto se regula la obligación de ser evaluados en instituciones capacitadas y fiscalizadas, y cobra especial importancia el concepto de programa de adopción.
La innovaciones del Senado son puntuales.
Se reduce a dos años el requisito de duración del matrimonio de los adoptantes, que en la Cámara era de cuatro. No obstante, la Comisión de Constitución plantea eliminar este requisito y pide que el artículo se rechace a fin de considerarlo en comisión mixta.
Otra innovación es el nuevo artículo 20, que permite a los chilenos solteros o viudos solicitar la adopción de un menor cuando no existan cónyuges que cumplan con los requisitos legales. La Comisión de Constitución pide también el rechazo de este artículo para clarificar su redacción en comisión mixta a fin de que no se preste para ninguna interpretación equívoca.
Apoyamos el planteamiento de dicha Comisión.
En relación con el párrafo segundo, “De la competencia y el procedimiento”, se mantiene toda la estructura procedimental de los dos momentos -que ya recordáramos-, con sólo cambios formales que los perfeccionan. Sin embargo, la Comisión de Constitución pide rechazar también el artículo 23 con el fin de consignar un plazo específico para el juez, de modo que dentro de él se decreten y realicen las diligencias. Es decir, se trata de no dejar ningún espacio para que se prolonguen los procedimientos.
El párrafo tercero se refiere a la adopción por personas no residentes en Chile. En los artículos 28, 29 y 30 se refuerza el criterio de la Cámara de terminar con las actuales autorizaciones judiciales para adoptar niños en el extranjero, de manera que ninguno salga del país sin su filiación adoptiva otorgada con todos los resguardos.
Las principales innovaciones son las siguientes:
1º En el artículo 28 se elimina el requisito que establecía el proyecto original en cuanto a que los solicitantes residieran en un país con el cual Chile tuviera vigente un convenio internacional de adopción, para así resguardar debidamente los derechos del niño y el seguimiento de su situación. Sin embargo, aquí hay una modificación cuyo fundamento, a nuestro juicio, es de mucho peso: la constatación de que tales convenios internacionales son casi inexistentes en la actualidad; así, la persistencia de este requisito implicaría, en la práctica, la ineficacia de la adopción por residentes en el extranjero. Dicha vía, sin duda, es todavía muy importante para dotar de familia adoptiva a niños que no tienen acogida en familias residentes en el país. Sabemos que niños con problemas de salud o de cierta edad tienen más dificultades que los demás para ser acogidos por residentes en Chile. El Senado elimina el requisito y ahora consigna que esta forma de adopción sólo “se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile”.
Nos parece que esta modificación, relevante e inevitable, ha implicado una serie de modificaciones en aspectos formales del procedimiento que regula este tipo de adopción.
2º El proyecto, en el artículo 29, mantiene la prioridad que esta Cámara establecía en favor de los matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, para evitar al máximo el desarraigo de los niños. Es decir, el objetivo es cumplir también con este derecho de ellos.
Sin embargo, aquí también el Senado hace una precisión, al decir que se exceptúan “si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor”, y que el juez “expondrá fundadamente en la misma resolución”. A nuestro juicio, se trata de una flexibilización debidamente justificada.
3º El proyecto mantiene el requisito ineludible para esta clase de adoptantes, en el sentido de que deberán ser evaluados por los organismos a que se refiere el artículo 6º, el Sename o una institución acreditada ante éste.
El Senado elimina la exigencia de que la solicitud de adopción sea presentada previamente al Sename, pero el nuevo artículo 32 establece que si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, la solicitud deberá ponerse en conocimiento de ese Servicio. Entonces, se trata de una flexibilización en la tramitación, pero que otorga los debidos resguardos a fin de evitar que la salida al extranjero se haga de manera irregular o fraudulenta.
Eso es todo en cuanto a los adoptantes con residencia en el extranjero.
El párrafo cuarto del título III consigna de manera más lógica los efectos de la adopción, donde se ratifica el carácter único de esta vinculación jurídica filial. El Senado refuerza su necesaria estabilidad al afirmar en el artículo 37 su irrevocabilidad como principio, salvo que la adopción se hubiese obtenido por medios ilícitos o fraudulentos. Asimismo, establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad en tales casos, plazo que cautela la utilidad para el adoptante.
Por último, en el título IV, respecto de las sanciones, que abarca del artículo 38 al 44, el Senado mantiene los mismos criterios de la Cámara, con perfeccionamientos formales de mejor técnica penal en la tipificación de los delitos y con aumento, en una medida moderada y razonable, de las penas originalmente consideradas.
Para concluir, quiero expresar que después de este largo pero necesario proceso de estudio, podemos calificar la presente iniciativa como un proyecto de ley muy maduro, que responde a los problemas que se suscitan en torno a las adopciones, que promueve el derecho de los niños y niñas a tener una familia que les otorgue afecto y protección, y que enfatiza en todo momento que el sentido y objetivo primordial es siempre proteger y hacer primar el interés superior de ese niño o niña.
Creo que lo más valioso es recoger el mandato esencial del nuevo paradigma internacional, que reconoce en cada niño o niña a una persona con plena igualdad y dignidad en derechos. Y, sin duda, el derecho más prioritario es el que permite contar con una familia, el espacio fundamental donde se realizan las primeras y más básicas experiencias de vínculo afectivo, de construcción de identidad y de confianza en sí mismo y en el mundo.
En consecuencia, nos satisface enormemente presentar a la Sala este proyecto tan trascendente, que ha sufrido un largo proceso, pero que concluye muy perfeccionado y adecuado a la nueva ley de filiación. Por ello, instamos a los señores diputados a votarlo positivamente, con las excepciones mencionadas, a fin de perfeccionarlo en una comisión mixta, ya que es esperado por tantos niños y familias.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán , informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , honorable Cámara, junto con el informe de la Comisión de Constitución, manifestaré algunos criterios para ayudar a clarificar la manera de votar. Aunque la Diputada señora Fanny Pollarolo ya adelantó algo, creo que nuestro aporte será importante.
Hoy se encuentra vigente un sistema de adopción con tres procedimientos diferentes para adoptar a una persona. El primero, la adopción clásica, que se establece en virtud de un acto solemne y en el cual el adoptado puede ser menor o mayor de edad. Esta adopción no establece vinculación filiativa, ni da el carácter o estado civil de hijo.
El segundo emana de la ley Nº 18.703, que establece dos tipos de adopción: la simple y la plena. La simple no constituye estado civil; es decir, la persona adoptada, que en este caso siempre tendrá que ser un menor, no recibe el carácter de hijo de los adoptantes. Sin embargo, produce un efecto muy importante, que debe ser recordado por los señores diputados, porque tiene que ver con una de las razones por las cuales es rechazado un artículo del proyecto en análisis. La adopción simple permite que el menor que está al cuidado de una persona pueda recibir una asignación familiar, con todos los beneficios inherentes a ello, pero no constituye estado civil.
Por otro lado, está la adopción plena, que hoy concede el carácter filiativo, el estado civil de hijo legítimo. Con posterioridad a la aprobación de esta iniciativa, otorgará sólo el carácter de “hijo de los adoptantes”.
La adopción plena sólo cabe respecto de menores de 18 de años y puede ser solicitada y concedida únicamente a matrimonios que cumplan con los requisitos que se establecen.
En cuanto a la situación actual del sistema de adopciones, deseo plantear dos cosas que deben tenerse en cuenta. Primero, que la adopción simple produce importantes efectos en cuanto a que el menor adoptado puede recibir asignación familiar y prestaciones de salud. En otras palabras, el adoptante lo puede inscribir en su carné del Fonasa. Y, segundo, tanto la adopción clásica como la simple permiten a las personas solteras adoptar a menores.
Ahora, entraré a analizar la iniciativa. El proyecto aprobado por el honorable Senado deroga la ley Nº 7.613, de adopción clásica, y la Nº 18.703, de adopción plena y simple, y unifica el régimen de adopción; es decir, con este proyecto de ley existirá un solo sistema de adopción, el que entregará siempre el carácter filiativo de hijo.
Su principio rector se funda en el interés superior del menor, el que se consagra y desarrolla de tal forma en el artículo 1º, que señala que el objeto de la adopción es amparar el derecho del adoptado a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales. Pero siempre prevalecerá el interés del menor. En caso de conflicto de intereses entre la familia biológica, la adoptante o los derechos del menor, siempre prevalecerán los derechos de éste.
Esto es tan importante dentro del proyecto, que la opinión del menor siempre deberá ser considerada por el juez, obviamente que en función de su edad y madurez. En el caso de ser un menor adulto, es decir una mujer mayor de 12 años o un hombre mayor de 14 años, siempre se le solicitará su consentimiento. Es decir, en la adopción se requiere el consentimiento expreso del menor adulto.
Respecto de los quórum especiales de votación, hay normas de carácter orgánico constitucional y normas de quórum calificado.
La Diputada señora Fanny Pollarolo ya informó que la Comisión de Familia acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado. La comisión de Constitución comparte en general el juicio anterior, dado que las enmiendas, sobre todo la indicación sustitutiva del proyecto original, son muy satisfactorias en cuanto a los efectos que se espera que produzca.
Con todo, la comisión de Constitución, Legislación y Justicia llegó a la conclusión unánime, compartida por los representantes del Gobierno, de que ciertas normas serían susceptibles de perfeccionarse, ya sea para precisar mejor su objetivo o para subsanar algunos errores.
En tal sentido, recomienda a la Sala que apruebe en general el proyecto y que rechace expresamente los artículos 6º, 8º, 10º, 18, 19, 20, 23, 30, 38 y 68, con el objeto de que en la comisión mixta se perfeccione su texto, por las razones que a continuación daré.
En el artículo 6º, la disposición aprobada por la Cámara faculta al Sename y a los organismos acreditados ante él para intervenir en programas de adopción y, como tales, en los respectivos procesos en los tribunales.
Sin embargo, hay un problema con los organismos acreditados. Se señala que van a poder tramitar los programas de adopción e intervenir en ellos, pero no se señalan las normas básicas que el Sename debe considerar para aceptar la acreditación de un organismo privado.
Hoy, a través de un proyecto de subvenciones, se exige una serie de requisitos a los hogares de menores subvencionados por el Sename; pero en la comisión se indicó que, eventualmente, otros organismos privados, que no tuvieran menores bajo su protección, podrían constituirse sólo con el objeto de tramitar y facilitar las adopciones.
En ese caso, es indispensable establecer ciertas normas básicas, en la propia ley, no en el reglamento, para los efectos de la acreditación. Se trata de reducir el margen de discrecionalidad del Ejecutivo en la dictación del reglamento.
Por eso, la comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, recomienda rechazar el artículo 6º, con el fin de que en él se contemplen las normas básicas que he señalado.
Además, es importante agregar que a su respecto se hicieron ciertas críticas a través de los medios de comunicación. Se afirmó que el proyecto es muy centralista o burocrático. La verdad es que la comisión no compartió esta visión ni consideró excesivas las atribuciones.
Los organismos acreditados tendrán un rango exactamente igual que el del Sename en todo lo que dice relación con la tramitación de las adopciones.
En cuanto al papel fiscalizador del Sename, para resguardar el interés del menor, básicamente corresponde en aquellos casos en que los adoptantes no son residentes en Chile.
El artículo 8º, aprobado como 11 por la Cámara, que la comisión también recomienda rechazar, establece los menores susceptibles de ser adoptados. Señala tres casos, pero nos interesa la letra c), que dice: “cuyos padres declaren al juez de menores incapacidad presente y futura para hacerse cargo responsablemente de ellos y que manifiesten su voluntad de entregarlo en adopción, bastando la declaración de uno si el otro ha muerto o está imposibilitado, o bien, si sólo uno lo ha reconocido, la de éste. La declaración deberán ratificarla, en 30 días, quienes la hicieron”.
El artículo 8º establece el procedimiento al cual deberá ceñirse el tribunal para efectuar la declaración judicial que acredite fehacientemente que el menor se encuentra en la situación prevista, es decir, que sus padres no están capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que han expresado su voluntad de darlo en adopción.
El juez, sin perjuicio de oír al Sename, deberá requerir de inmediato los informes que estime necesarios para acreditar dicha situación.
Se mantiene la norma que hace suficiente la declaración de voluntad de un padre cuando el otro ha fallecido o se encontrare imposibilitado de expresarla, pero se extiende a los casos en que el padre o la madre, llamados a manifestarse, se niegue a concurrir al tribunal, luego de ser citado por dos veces bajo el apercibimiento de presumirse la voluntad de entregar al menor en adopción.
La comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo del artículo 8º, con el objeto de fijar plazos para el cumplimiento de todas las diligencias que el tribunal debe decretar y evitar dilaciones innecesarias en el procedimiento de adopción, especialmente en lo que se refiere a la citación en dos oportunidades al padre o madre que se niegue a concurrir a prestar la declaración.
El artículo 10, que la comisión también propone rechazar, regula la situación del menor descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
En el proyecto del Senado, cuando uno de los cónyuges que desea adoptar es el padre o madre biológico del menor y sólo éste lo ha reconocido como hijo, se aplica directamente el procedimiento común de adopción, establecido en el título III. En cambio, si el hijo ha sido reconocido sólo por uno de los padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre biológica, y en este caso se aplica lo que corresponda al procedimiento mencionado precedentemente.
El artículo 10 no marca el carácter de padres biológicos respecto de aquellos que deben dar el consentimiento
Lo he señalado así para explicitarlo, pero el artículo 10 sólo se refiere a los padres que deben dar el consentimiento para la adopción.
A juicio de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es indispensable que, para mejor entender el procedimiento de adopción, se marque el carácter de padres biológicos.
El artículo 18, que la comisión también recomienda rechazar, fue agregado por el Senado y faculta al juez para confiar el cuidado personal del menor a cuyo respecto se esté tramitando la declaración de adopción, a aquellas personas que han manifestado su voluntad en ese sentido. Incluye una regla bastante similar a la propuesta en el artículo 68 de la Cámara.
En virtud de él, los menores que se encuentren en este caso serán considerados cargas de la persona a cuyo cuidado estén, para los efectos de recibir asignación familiar.
Aquí aparece uno de los puntos que estimo importante retener respecto del sistema actual. El artículo 18, simplemente, permite entregar el cuidado personal del menor a los adoptantes por mientras dura el proceso judicial de adopción. Sólo será carga para los efectos de la asignación familiar.
Se trata de entregar los efectos más amplios de la adopción simple, sin mantener ésta. Por lo tanto, las posibilidades de incorporarlos se van a ver en la comisión mixta, para que más allá de la asignación familiar, el menor sea considerado carga para las prestaciones de salud.
El artículo 19 de la Cámara, como muy bien lo explicó la Diputada señora Fanny Pollarolo , permite entregar la adopción plena de un menor a cónyuges chilenos o extranjeros, siempre que tengan cuatro años de matrimonio y que cumplan los restantes requisitos.
El Senado ha rebajado los cuatro años a dos, pero, además, ha establecido una excepción, que tiene que ver con aquellos matrimonios en que uno o ambos son infértiles, en que no es necesario considerar el plazo.
En la comisión se señaló que el plazo de dos años tiene doble propósito. Por un lado, garantizar al adoptado una estabilidad en la familia que lo acogería, partiendo del supuesto de que después de dos años las relaciones humanas entre los cónyuges se encuentran suficientemente consolidadas. Por otro, darles a los cónyuges un tiempo razonable para verificar la posibilidad de procrear por ellos mismos.
Por su parte, los representantes del Gobierno expresaron que los años de matrimonio son garantía de estabilidad matrimonial, pero las mayores separaciones se producen después de los 6, 7 u 8 años. Como la idea es no atrasar el proceso de adopción, se rebajó de 4 a 2 años el plazo que actualmente contempla la ley.
A mayor abundamiento, se agregó que no es común que los matrimonios que tienen capacidad de procrear quieran adoptar. Por el contrario, son los matrimonios infértiles aquellos que quieren adoptar y, por lo tanto, a los primeros habría que exceptuarlos de las normas del plazo.
Por las razones expuestas por los representantes del Gobierno, se planteó la conveniencia de eliminar el requisito de los años de matrimonio para los interesados en adoptar, con lo cual carecería de objeto la regla de excepción establecida en el inciso final en favor de los cónyuges infértiles.
En definitiva, la Comisión recomienda el rechazo de esta enmienda a fin de introducirle algunos mejoramientos en el trámite de la comisión mixta.
En todo caso, y paralelamente, la comisión acordó rechazar el artículo 30 relativo a las adopciones por matrimonios no residentes en Chile, exigiéndole a estas parejas los dos años de matrimonio como requisito, porque respecto de ellos resulta necesario introducir mayores exigencias.
El nuevo artículo 20 aprobado por el Senado permite optar como adoptantes a los chilenos solteros o viudos, con residencia permanente en el país, respecto de quienes se haya realizado la respectiva evaluación de idoneidad.
Señalaba anteriormente que la ley permite que los solteros adopten. La única diferencia entre la situación actual y la del proyecto es que en aquellos casos en que los solteros adoptan no concede el carácter filiativo de hijo.
Ahora, mediante esta iniciativa van a poder conceder dicho carácter en plena concordancia con la ley de filiación, que está por entrar en vigencia.
Hubo una serie de críticas a este proyecto y básicamente al hecho de permitir la adopción de un menor por adoptantes solteros ante la eventualidad de que un menor pudiera ser adoptado por dos personas del mismo sexo.
Se dejó expresa constancia de que los solteros son los últimos en la lista. La primera opción para adoptar la tienen los matrimonios chilenos y luego los extranjeros y, en cuanto a los solteros y viudos, también hay preferencia siempre que sean consanguíneos y los que hayan tenido el cuidado personal del niño. En última instancia, cuando no se cumpla con ninguna de estas calidades para pedir en adopción al menor, se permite a un soltero o viudo.
Las inquietudes respecto de esta adopción obedecen a que el lenguaje en que está redactado el artículo del Senado es bastante impreciso, lo que podría permitir la adopción por personas del mismo sexo.
En definitiva, la comisión acordó recomendar el rechazo de este artículo, a fin de clarificar en su redacción que puede optar por la adopción de un menor una persona chilena soltera o viuda, singular. Reitero que esto es plenamente concordante con la ley de filiación.
Con respecto al artículo 23, una de las características del proyecto es la celeridad del procedimiento y el establecimiento de plazos para el cumplimiento de las distintas diligencias judiciales, de modo de abreviar y facilitar la adopción.
Este artículo, pese a otorgar una serie de atribuciones al juez para la tramitación de la solicitud de adopción y para decretar las diligencias, no contiene plazo alguno dentro del cual deban producirse esas diligencias, lo que podría producir dilaciones inexplicables.
Para subsanar este vacío, la Comisión de Constitución, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de este artículo.
Como ya señalé, el artículo 30 está relacionado con el 19, el cual dispone el requisito de 2 años de matrimonio para los cónyuges chilenos -el que se desea eliminar-, pero tratándose de matrimonios no residentes en Chile dicha exigencia debe quedar expresa en el artículo 30.
El precepto aprobado por la Cámara se refiere a la adopción por matrimonios no residentes en Chile, ya sea chilenos o extranjeros, siempre que cumplan los requisitos generales señalados en el artículo 19. Por lo tanto, si eliminamos del artículo 19 el plazo de 2 años manteniéndolo para los matrimonios extranjeros, debemos contemplarlo expresamente en el artículo 30.
Debido a lo anterior, la Comisión acordó rechazar este artículo a fin de hacerlo compatible con las modificaciones propuestas para el artículo 19.
A continuación, en el artículo 38 el Senado elevó de 10 a 20 unidades tributarias mensuales el límite máximo de la multa establecida en el inciso primero.
Al respecto debo señalar que hay un grave problema de redacción; por lo tanto, la comisión acordó su rechazo a fin de que su inciso primero sea redactado en mejor forma.
A propósito de este artículo que trata de las sanciones y penas para algunos delitos que contempla la ley de adopción, se trató en la Comisión el proceso de desincriminación. Esta situación, que no es nueva, ha traído consecuencias en la interpretación de los tribunales y podría ocurrir que personas actualmente procesadas por delitos en la ley de adopción, al entrar en vigencia esta nueva ley, fueran absueltas por tener ésta un tipo formalmente distinto. Los tribunales podrían interpretar que se derogó el otro delito y aplicar el principio de la favorabilidad y absolver al procesado. Por lo tanto, desde el punto de vista penal, la respuesta técnica está dada por el artículo 18 del Código Penal, que se refiere a los casos en que hay aplicación del principio pro reo.
Los representantes del Gobierno hicieron saber que el tema de la desincriminación había sido analizado por el ministerio a propósito del proyecto relativo a los delitos sexuales, respecto del cual el Senado tuvo a la vista un informe de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, del Departamento de Derecho Penal, que sostiene una posición semejante a la del Ministerio de Justicia; es decir, que es innecesaria cualquier norma aclarativa en cuanto al sentido o alcance de la derogación de la norma penal anterior.
La interpretación unánime de la doctrina y de la jurisprudencia es que no existe peligro alguno de desincriminación.
Es largo explicar esto pero me han solicitado expresamente que lo haga porque se trata de problemas que hemos tenido en otros proyectos de ley.
Reconociendo que en varios parlamentarios existe inquietud sobre esta materia, la comisión estimó pertinente escuchar las opiniones de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema e integrantes de su sala penal don Enrique Cury y don Mario Garrido Montt.
Los señores Cury y Garrido coincidieron en que la doctrina penal más o menos permanente y aceptada en nuestro país es que, cuando una ley ha sido derogada, manteniendo en substancia la materialidad del tipo, en su aspecto objetivo y subjetivo, aunque tenga una terminología distinta, se aplica esa disposición en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, dado que la figura como delito se ha respetado, manteniéndose el criterio de la continuidad del ordenamiento jurídico en cuanto a considerar el hecho como delito. Éste ha sido el criterio aceptado tanto por la Corte de Apelaciones como por la Corte Suprema, y que tiene su asiento en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, y en el artículo 18, inciso segundo, del Código Penal.
En consecuencia, si en una ley se describe un hecho y una ley posterior la deroga, pero describe ese mismo hecho, desde el punto de vista del derecho positivo, aparece como indiscutible que ese hecho es mantenido y se le aplicará la antigua o la nueva ley, dependiendo de cuál es más favorable al imputado.
Se barajaron varias alternativas en la comisión, pero, en definitiva, se estimó que no era necesario recomendar la inclusión de ninguna norma expresa en el proyecto, por cuanto el tema debería ser resuelto por los tribunales de justicia, aplicando los principios y preceptos legales anteriormente indicados.
Por último, se recomienda rechazar el artículo 68 -incorporado por el Senado como inciso segundo del artículo 18, que también se recomienda rechazar- por las razones expresadas al analizar esta disposición.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora ministra.
La señora ALVEAR, doña Soledad ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero expresar la enorme satisfacción que nos asiste al estar debatiendo hoy una iniciativa de tanta envergadura como el proyecto sobre adopción de menores, que se enmarca dentro del conjunto de iniciativas aprobadas por el Congreso Nacional y, además, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, compromiso asumido por Chile que nos obliga a introducir las modificaciones pertinentes en nuestra legislación, entre otros, en la ley sobre filiación, que entra en vigencia en octubre de este año, en el proyecto relativo a la erradicación de menores de las cárceles de adultos y el sobre maltrato infantil.
El Senado -como bien lo explicitaron en sus brillantes informes las dos diputadas informantes de las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia- introdujo enmiendas al cuerpo legislativo aprobado por esta honorable Cámara, con el objeto de que la ley sobre adopción fuese concordante con el proyecto sobre filiación.
El proyecto elimina las diferencias existentes entre la adopción plena y la adopción simple, al establecer que la adopción es una sola. En consecuencia, su efecto principal es conferir al adoptado el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes y, por lo tanto, pasa a tener los mismos derechos que los hijos biológicos.
¿Qué duda cabe de que cuando esta iniciativa se transforme en ley de la República habremos conseguido, entre todos, un nuevo e importantísimo logro en favor de los derechos de los niños y de los adolescentes de nuestro país? Por lo tanto, nuestra obligación como Estado es avanzar en promover y garantizar los derechos de nuestros niños, sin discriminación de ninguna especie.
El proyecto contiene importantes disposiciones, tanto de carácter sustantivo como de carácter procesal, destinadas a hacer realidad el derecho que tienen los niños chilenos, sin perjuicio de las condiciones de su nacimiento, a vivir al interior del seno de una familia, la cual debe brindarle afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral como persona.
No cabe la menor duda de que la iniciativa se sustenta en la obligación que tienen las autoridades públicas y del Estado en su conjunto para lograr que todos los niños y adolescentes de nuestro país vivan en el seno de una familia, por ser el espacio que les brinda las mejores posibilidades de desarrollo dentro de nuestra sociedad.
En atención a que la familia es la principal responsable del cumplimiento de los derechos fundamentales del niño, el proyecto incentiva, en primer lugar, el apoyo a la familia de origen -así lo establecen expresamente los artículos 6º y 8º- y, en segundo lugar, propende a que los adoptantes estén en condiciones de proporcionarles la protección que requieren para desarrollarse en forma plena.
Uno de los objetivos centrales y norte del proyecto es resguardar el interés superior del niño. Podrán mirarse las distintas disposiciones desde el punto de vista de la madre y de la familia biológicas y de la familia adoptiva. Así, el proyecto exige al juez tener en consideración el interés superior del niño al momento de resolver. Por lo tanto, al existir distintos intereses en juego -el del niño, el de los adoptantes e incluso el de los padres biológicos-, la resolución judicial siempre deberá preferir el interés superior del niño.
Como hemos dicho, con el proyecto se persigue una familia para el niño y no un niño para una familia. Ésta no es una frase demagógica, ya que encuentra su pleno sentido en las normas que exigen incluso la opinión del niño, de acuerdo con su edad y madurez; los requisitos de idoneidad, físicos, mentales y morales del o de los adoptantes en los distintos procedimientos establecidos para asegurar la transparencia del proceso. Incluso, tratándose de niños menores adultos, exige el consentimiento de éstos en ambos procedimientos, de conformidad con la letra b) del artículo 4º del Convenio sobre adopción internacional de La Haya, actualmente en tramitación en este honorable Congreso Nacional.
Frecuentemente, las personas interesadas en adoptar niños en esa etapa de la edad no residen en Chile. Por ende, en caso de concederse la adopción solicitada, los niños deberán salir del país para radicarse en otro cuya idiosincrasia desconocen. Por eso, nos parece conveniente el consentimiento del niño, ya que está en plena etapa de desarrollo respecto de la adopción, más aún cuando la norma permite al juez, excepcionalmente y en casos calificados, sustentados en el interés del niño en cuestión, continuar con el procedimiento.
Asimismo, con el objeto de resguardar sus derechos, da siempre la preferencia a los cónyuges que residen permanentemente en Chile. Sólo en caso de no existir matrimonios que reúnan las condiciones de idoneidad para adoptar niños chilenos en nuestro país, podrán aplicarse las normas que permiten a matrimonios extranjeros adoptarlos. Claramente, nuestra opción ha sido privilegiar la adopción nacional para que los niños que nazcan en el país se queden en él.
En caso de no ser factible esta situación -desgraciadamente, hay muchas familias chilenas interesadas en adoptar sólo cuando los niños son muy pequeños; pero cuando crecen disminuye ese interés, por lo cual, en ese caso, estamos en condiciones de cerrar las puertas a esa opción-, en esa perspectiva se posibilita la adopción por extranjeros. Pero en esta iniciativa, a diferencia de la ley actual, se establecen resguardos, a nuestro juicio extremadamente importantes, y, a diferencia de lo que señala la legislación vigente, la adopción de niños chilenos por matrimonios extranjeros debe efectuarse íntegramente en nuestro país, de acuerdo con las exigencias que se establecen en Chile, con lo cual se protegen los derechos de nuestros niños.
Respecto de los niños adoptados por solteros y viudos, el proyecto mejora notablemente la actual legislación, otorgándole al niño adoptado el estado civil de hijo y, por lo tanto, la calidad y los derechos correspondientes.
En consecuencia, una vez que se apruebe esta iniciativa -esperamos que sea pronto-, todos los niños chilenos, sean hijos biológicos o adoptados, tendrán los mismos derechos. Y, luego de la entrada en vigencia, en octubre próximo, del proyecto de filiación, se hará realidad el anhelado principio constitucional de igualdad ante la ley para nuestros niños.
El proyecto establece preferencia, incluso respecto de los solteros y viudos, y señala que, cuando se den las condiciones para que éstos adopten, en orden a que no existan matrimonios interesados en adoptar a ese niño o niña y que las personas solteras o viudas hayan cumplido los requisitos de idoneidad exigidos por la ley, se debe preferir a aquellos que tengan lazos biológicos con los posibles adoptados; por ejemplo, una tía soltera o viuda respecto del niño. Es una preferencia que parece muy lógica.
Respecto de la posibilidad de que adopten solteros, cabe destacar que, en Chile, la adopción por personas solteras es de antigua data y no una originalidad de esta iniciativa.
La ley Nº 5.343, de 1934, primera de adopción en Chile, modificada por la ley Nº 7.613, de 1943, vigente en la actualidad, establece la adopción simple y posibilita que ésta la puedan llevar a efecto personas solteras. De manera que me parece muy bien la precisión hecha en la comisión de Constitución, Legislación y Justicia respecto de la materia. Sin embargo, como desde 1934 existe la posibilidad de que personas solteras adopten en otro país, su concreción no debiera ser materia de debate. Por lo demás, existen testimonios muy ejemplares de personas, especialmente mujeres, que están en condiciones de adoptar niños o niñas, a quienes les brindarán un hogar infinitamente más satisfactorio para desarrollarse como personas que vivir en hogares que, aun cuando es muy valioso que existan, no reúnen las condiciones normales que permiten un desarrollo idóneo de esos niños.
El proyecto contiene importantes innovaciones en el ámbito sancionatorio. Plantea un marco normativo completo y armónico, que permite penalizar las conductas ilícitas que pudieran cometerse en el procedimiento de adopción. Se ha puesto cuidado en revisar y analizar las particulares circunstancias que rodean a este tipo de procedimientos, a diferencia de la valoración que este contexto impone respecto de la ejecución de las mismas conductas en otros ámbitos sociales. Por eso nos parece de especial relevancia ser muy rigurosos en el marco sancionatorio que debe envolver ciertas conductas, ilícitas desde luego, en relación con un proceso tan importante y valioso como es la adopción. Esto se traduce en la necesidad de contar con un estatuto punitivo especial que sancione dichas conductas, recogiendo algunas particularidades que contextualizan la ejecución y permitiendo dar a los tipos penales la necesaria especialidad que justifica su establecimiento; al mismo tiempo, se dispone un régimen diverso y especial para proveer su sanción.
En definitiva, este proyecto es un aporte muy importante a la modernización de la legislación sobre infancia, la que se requiere para adecuarla a los contenidos de la Convención sobre Derechos del Niño.
Desde el punto de vista de los adultos, la iniciativa les otorga la posibilidad y el privilegio de consagrar un acto de amor, como es ofrecerse responsablemente para cubrir las necesidades de afecto y sustento que un niño requiere para desarrollarse integralmente.
Desde el punto de vista de los niños -aspecto tan importante como el anterior-, cabe resaltar que la vulnerabilidad de un niño respecto de situaciones adversas se contrarresta con los mecanismos de protección que ese niño tenga a su favor. Sin lugar a dudas -así lo demuestran estudios sobre el tema-, uno de los hechos más importantes es la existencia de una relación cálida, afectuosa y apoyadora, al menos, de alguno de sus padres. La posibilidad de esa relación es la que promueve este proyecto respecto de aquellos niños que, por diversas razones, carecen de una familia que les otorgue el afecto necesario para desarrollarse positivamente.
Pienso y siento -y así se ha discutido largamente en este honorable Congreso Nacional- que éste es un proyecto extraordinariamente hermoso, que posibilita efectuar un aporte al propósito de privilegiar siempre el interés superior del niño.
Hemos tenido ocasión de conocer niños en situación de abandono, que esperan con ansias tener la posibilidad de vivir en un hogar feliz.
Al colegislar sobre una iniciativa de tal relevancia, siento que en el Congreso estamos frente a un momento muy especial, que dignifica su labor y, estoy cierta, hace que las señoras diputadas y los señores diputados se sientan extraordinariamente gratificados de estar dando una respuesta a aquellos niños y niñas que no tienen voz.
Sin lugar a dudas, el trabajo realizado por las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia ha contribuido enormemente a perfeccionar este proyecto.
La información entregada por la señora diputada informante -que recoge la discusión habida en la Comisión de Constitución-, contribuirá al perfeccionamiento de esta iniciativa en la comisión mixta -si así lo aprueba esta honorable Cámara-, y nos hará sentir que estamos entregando una importante contribución al desarrollo humano de nuestra sociedad.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , cuando uno recuerda las tres fuentes de la familia: la unión biológica o la naturaleza, el matrimonio y la adopción, nos estamos refiriendo, en consecuencia, a uno de los canales más importantes de la convivencia familiar.
La institución de la adopción es muy antigua. Un legislador de la India señalaba que aquel a quien la naturaleza no le ha dado hijos, puede adoptar uno para que no cesen las ceremonias fúnebres. En esa época, esta institución tenía un profundo sentido religioso; era necesario que un extraño siguiera cultivando esos ritos para la familia que carecía de hijos. Se preguntaba cuál era el derecho que regía en la adopción. ¿Acaso no es necesario que el adoptante tenga una edad que le impida tener descendencia y que antes de adoptar haya procurado tenerla? Adoptar es pedir a la religión y a la ley lo que no se ha podido obtener de la naturaleza.
En este tercer trámite constitucional, el proyecto puede ser objeto de varias observaciones que deben servir de fundamento para que vaya a comisión mixta. No obstante, hay que reconocer sus numerosas virtudes, tales como la refundición en uno de los diversos sistemas de adopción; la aplicación de la adopción internacional con la intervención del Servicio Nacional de Menores, como parte, y de sus organismos acreditados; la supresión de trámites burocráticos cuando se trate de descendientes; la creación de un sistema de registro de adoptantes y adoptados; la supletoriedad de la adopción para los extranjeros viudos y solteros y la preeminencia para los chilenos casados en concurrencia para adoptar, y, sobre todo, los efectos civiles para el adoptado que tendrá el estado civil de hijo, por lo que se incorporará a la familia del adoptante con todos los derechos, predominando siempre en esto el interés superior del niño, de conformidad con los artículos 12, 20 y 21 de la Convención Internacional del Niño, vigente y ratificada por Chile. Es menester recordar que, según el Servicio Nacional de Menores, en nuestro país existen alrededor de mil menores de ocho años en situación de ser adoptados; sin embargo, el interés por ellos es relativamente bajo. Es así como el año en que se dio esta cifra sólo 124 niños fueron acogidos por familias chilenas.
Considero necesario complementar en algunos aspectos las observaciones que nos entregaron en forma tan completa las diputadas informantes y la señora ministra de Justicia . Si seguimos un orden correlativo, me parece que el inciso segundo del artículo 1º es una disposición redundante, porque si comparamos su texto con el del artículo 36, vemos que establece prácticamente los mismos principios.
Dicho inciso dispone que “La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece”. Por su parte, el artículo 36 establece: “La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.”. Entonces, no se divisa la razón de esta proclamación que hace el inciso segundo del artículo 1º, porque después se concreta en forma más específica y precisa en el artículo 36.
Por lo tanto, en mi opinión, debería dividirse la votación del artículo 1º, con el objeto de que se rechace su inciso segundo y permanezca solamente el artículo 36.
Respecto del artículo 4º, que se refiere a la intervención del Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone a la Sala su rechazo, a fin de precisar en la ley los requisitos mínimos requeridos para tener tal calidad.
Esto reviste especial importancia porque los artículos 6º, 9º, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 31 y 32 asignan ciertas facultades a estos organismos acreditados. Considero conveniente señalar algunas pautas o requisitos que deben reunir necesariamente dichos organismos.
Por ejemplo -siguiendo el orden del articulado señalado-, se establece que estos organismos acreditados podrán intervenir en los programas de adopción, patrocinar la adopción del que está por nacer, iniciar el proceso para adoptar a menores de filiación no determinada y ser apelantes del fallo que declare al menor susceptible de ser adoptado. Se tiene como tal el domicilio del menor al cuidado de dicho organismo, en caso de que éste carezca de él. El cuidado personal conferido por el juez también puede ser entregado a un organismo de esta naturaleza, así como la evaluación física, mental, psicológica e idoneidad moral de los cónyuges; en la adopción internacional, presentación de documentos, el informe social favorable del organismo privado que corresponda al país de residencia de los solicitantes, y la notificación para el caso de no ser patrocinados por el Servicio Nacional de Menores y sus organismos acreditados.
Cabe señalar que los artículos 1º y 13 del decreto ley Nº 2.465, que creó el Servicio Nacional de Menores, se refieren a entidades coadyuvantes y colaboradoras, que son las que prestan asistencia o protección gratuita a los menores. Esto debe ser reconocido por el director nacional del Sename , que debe llevar un registro sobre el cual penden las exigencias del decreto supremo Nº 356, de 1980, del Ministerio de Justicia. Esto hace necesario determinar claramente cuáles son estos organismos acreditados que deben cumplir con algunos requisitos de idoneidad y calidad para poder intervenir en este negocio jurídico tan delicado como es la constitución de la familia por la vía de la adopción.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
¿Me permite, señor diputado ? Le resta un minuto.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , el Diputado señor Huenchumilla me ha cedido su tiempo.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
Puede continuar su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Quiero referirme a otros aspectos no mencionados por las diputadas informantes. Por ejemplo, lo relativo a la declaración de nulidad que, según el proyecto aprobado por la Cámara, permitía invalidar la adopción por cualquier vicio en que se incurriera en esa gestión. Según la proposición del Senado, la nulidad sólo se podrá establecer cuando ella se obtenga mediante fraude o por medios ilícitos; es decir, cuando estemos en presencia de un delito. Así lo establece el artículo 40 -artículo 63 del proyecto aprobado por la Cámara-, que se refiere a todos los casos de simulación, fraude, ardid o estratagema para conseguir la adopción. El inciso segundo del artículo 37 dice que “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción”. Sin embargo, el plazo de prescripción, cuando se ha iniciado la acción penal, es distinto. En consecuencia, deberían combinarse estas dos disposiciones del artículo 37 con el 40, para que el juez del crimen que conoce del delito de fraude o del hecho ilícito mediante el cual se logró una adopción, de oficio o a petición de parte, pueda también declarar su nulidad.
El artículo 44 deroga las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los números 5º y 39 del artículo 26 de la ley Nº 16.618. El Senado le agregó tres incisos. En ellos se dispone que aquellos que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme las leyes que se derogan -adopción simple- podrán acordar, mediante un pacto que deberá constar en escritura pública, aprobado judicialmente, que se les apliquen los efectos establecidos en el artículo 36, inciso primero. Al respecto, me queda la duda: ¿qué juez conocerá este asunto -el proyecto no lo dice-: uno de menores o uno civil? ¿El del domicilio del adoptante?, ¿el del adoptado?, ¿el del Servicio Nacional de Menores?, ¿el de algún organismo calificado por el Sename?
Por eso, convendría que el artículo 44 también fuera a comisión mixta, con el fin de que señale claramente cuál es el tribunal competente para establecer, declarar o aprobar el pacto que celebren mediante escritura pública los adoptantes y adoptados, en aquellos casos en los cuales quieran conseguir los efectos civiles plenos a que alude el proyecto respecto de la adopción.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).-
Le resta un minuto, señor diputado.
El señor ELGUETA.-
Ha quedado absolutamente claro, en lo sustancial, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo -así lo expresaron, en conformidad con el número 3º del artículo 19 de la Constitución Política, y el artículo 18 del Código Penal, los ministros de la Corte Suprema, señores Cury y Garrido -, que las disposiciones de la iniciativa, en especial la del artículo 40, coinciden con el proyecto que entrará en vigencia una vez que rija la ley sobre filiación. Por lo tanto, existe continuidad, de tal manera que ninguna persona que actualmente esté siendo procesada por el delito, por ejemplo, del artículo 44 de la ley de adopción, pueda invocar esta derogación para eximirse de responsabilidad, ya que el artículo 40 sanciona la conducta ilícita de conseguir fraudulentamente la adopción.
En consecuencia, con las observaciones que he indicado, estamos de acuerdo en aprobar las modificaciones del Senado, salvo las disposiciones a que han hecho mención las señoras diputadas y las que he señalado.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , nos encontramos en la etapa final de la tramitación legislativa de uno de los proyectos más maravillosos que le ha correspondido conocer a este Congreso. No se trata, precisamente, de aquellos que han causado estridencia en la opinión pública, quizás porque, en general, ha estado ausente de polémica o escándalo, o porque simplemente tenemos una cultura en que las noticias que promueven el bien o la justicia tienden a pasar bastante inadvertidas.
En primer lugar, quiero entregar mi agradecimiento al Ministerio de Justicia, a la ministra de Justicia , a su equipo asesor, por haberse decidido a legislar sobre esta materia, y a cada uno de los parlamentarios, diputados y senadores, por haberse dedicado con tanto profesionalismo a un proyecto que corrige, de manera sustantiva y necesaria, la actual legislación en materia de adopción, y que hará tanto bien a nuestra sociedad.
En esta oportunidad, no quiero referirme a materias sustantivas, porque creo, tal como lo señalaba, que se ha actuado con mucho profesionalismo en las distintas instancias de la tramitación legislativa.
Si me pidieran definir qué representa esta iniciativa, lo definiría como un proyecto de ley que genera vida, por varias razones. En primer lugar, porque protege la vida del que está por nacer, al darles la oportunidad a todas aquellas mujeres que tienen embarazos no deseados para que no aborten. El decirles que en nuestro país, y también en el extranjero, existen miles de matrimonios dispuestos a recibir a esos niños como hijos, para amarlos, para protegerlos, para darles cariño, para formarlos y para entregarles valores en el seno de una familia.
Efectivamente, para evitar que una mujer adopte una decisión tan extrema, como el aborto, se le da la posibilidad de iniciar el trámite de adopción antes del parto. Con posterioridad, la madre deberá ratificar su decisión ante el tribunal. Para que esa ratificación se haga con entera libertad en el caso de que la mujer pueda arrepentirse después del parto, el proyecto ha buscado una fórmula que, desde mi punto de vista, asegura esa libertad. Una mujer embarazada que inicia los trámites después del parto, debe ser citada por el juez para que concurra a ratificar la entrega de su hijo en adopción; si no lo hace, la ley entiende que se desiste. Es decir, basta que una mujer no vaya al tribunal para que se quede con su hijo. En el fondo, la ley presume el arrepentimiento por la no asistencia.
En segundo lugar, es un proyecto por la vida, porque permite a matrimonios que, por distintas circunstancias, no han podido tener hijos o quieran tener más, a ser plenamente padres a través de la adopción.
Al respecto, quiero señalar que la maternidad o la paternidad no es un hecho puramente biológico. Quizás en muchos casos, en forma inicial, se presenta como un aspecto biológico. Sin embargo, el llegar a ser buenos padres, al revés de lo biológico, depende de los lazos espirituales que se van creando con el tiempo entre padres e hijos, de la dedicación, del tiempo que les entreguemos a nuestros hijos, de nuestra preocupación por educarlos, de formarlos, de transmitirles e inculcarles valores.
Tengo la más absoluta certeza de que la profundidad de un vínculo entre padres e hijos está determinada, no por el hecho de la procreación o del nacimiento, sino en función de lazos que se generan con el tiempo y de factores absolutamente ajenos al tema biológico. Por esta razón, sostengo que a través de la adopción se puede llegar a ser plenamente padres.
En tercer lugar, y sin duda lo más importante, es un proyecto por la vida, porque por sobre todas las cosas estamos velando por el interés superior del niño, del menor. En definitiva, se trata de consagrar el derecho de todos los niños de este país a tener una familia. Por mucha preocupación y amor que le entreguen instituciones de beneficencia a un niño abandonado, no es lo mismo que tenga un padre, una madre, tíos y abuelos. El cariño y el ambiente familiar es irreemplazable en el desarrollo de las personas.
La adopción no está hecha para los padres adoptivos -cuya realización plena puede ser consecuencia de ella-, sino que, por sobre todas las cosas, se lleva a cabo pensando en el bienestar superior del niño.
En seguida, abordaré algunos aspectos medulares del proyecto de ley.
Desde mi punto de vista, un tema que quizás es fundamental en la actual legislación, está relacionado con la existencia de tres sistemas de adopción y donde sólo a través de uno de ellos se obtiene la calidad de hijo. En el mes de octubre, cuando entre en vigencia la ley sobre filiación, todos los menores que sean adoptados tendrán la calidad de hijos, situación que, por lo demás, siempre debió haber sido así. El resto de las adopciones cumplía otros fines de carácter patrimonial o asistencial; pero el verdadero sentido de la adopción en nuestro país -y que debe ser una sola- es que la persona pasa a tener la calidad de hijo.
En segundo término, el actual procedimiento es lento, largo y contradictorio. No dura menos de un año y medio y lo más delicado es que, incluso, puede llegar a confrontar a los padres biológicos con los adoptantes. Este fenómeno se produce hoy, porque la declaración de abandono se tramita en forma paralela a la adopción, de manera que si durante este trámite los padres biológicos se arrepienten de entregar al niño en adopción, el niño es retirado de la familia de los futuros adoptantes, cuyo cuidado le fue entregado por disposición de una medida de protección. En la práctica, la familia adoptante tampoco quiere entregarlo, porque siente a ese niño como propio y, en esa calidad, está dispuesta a defenderlo.
El proyecto separa claramente el procedimiento en dos etapas distintas. La primera consiste en declarar, mediante una resolución judicial, que un niño es susceptible de ser adoptado. Ésta es la única etapa donde pueden participar los padres biológicos y arrepentirse de entregar su hijo en adopción. En la segunda etapa sólo participan los futuros padres adoptivos. A estas alturas, los padres biológicos ya no se pueden arrepentir, de manera que el juez sólo tiene que verificar la idoneidad de la familia del futuro adoptante.
Tal como lo señalaba, hoy el procedimiento es lento. Por estimaciones que he realizado, el tiempo de la adopción en este proyecto de ley debería bajar a la mitad. Es decir, todo el proceso tendría que estar terminado en menos de 8 meses.
Si cada uno de ustedes analiza el texto del proyecto, podrá concluir que los plazos, en cada trámite, son precisos y con sanciones si ellos no son cumplidos, por lo que estos procesos deberían ser muy expeditos.
Y éste no es un tema menor, sino que es muy importante, porque los niños, especialmente en sus primeras horas, en sus primeros días o en los primeros meses, necesitan con mucha intensidad el amor materno y paterno, que es irreemplazable. Por eso, los procedimientos deben ser rápidos con el fin de establecer a la brevedad posible el vínculo entre el menor con la futura familia adoptante.
Sólo he querido hacer resaltar algunos temas. El proyecto, tal como lo señalaba, en sus aspectos fundamentales va a ser perfeccionado por la comisión mixta.
Quiero terminar estas palabras reiterando lo que ya señalaba: es un proyecto por la vida, porque protege la vida del que está por nacer; es un proyecto por la vida, porque permite a quienes no han podido engendrar o tener más hijos, ser plenamente padres y, en definitiva, es un proyecto por la vida, porque le da derechos a todos los niños de este país a que puedan desarrollarse en el seno de una familia.
He dicho.
(Aplausos).
El señor MONTES ( Presidente ).-
Quedan 20 minutos para el término del Orden del Día y están inscritos las Diputadas señoras María Angélica Cristi y Fanny Pollarolo y los Diputados señores Osvaldo Palma y Letelier. Si le parece a la Sala, el tiempo se distribuirá entre los cuatro, asignándoles 5 minutos a cada uno de ellos.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA (don Osvaldo) .-
Señor Presidente , el artículo 28 deja en igualdad de condiciones para la adopción de menores a matrimonios no residentes en Chile, independientemente de su nacionalidad.
Este aspecto debe modificarse con el fin de privilegiar los matrimonios de chilenos residentes en el extranjero por sobre los matrimonios de extranjeros no residentes en Chile.
Esta posición se fundamenta en razones claras: mantener los lazos de unión con nuestro país, con sus tradiciones, con nuestra cultura y mantener el arraigo, como es el espíritu que anima este proyecto.
Señor Presidente, solicito de los diputados presentes pensar en esta posibilidad -no frecuente- que mantiene el arraigo y mejora la posición de los padres chilenos residentes en el extranjero.
Solicito votación separada para el artículo 28, con el objeto de rechazarlo, y con ello evaluarlo y, eventualmente, modificarlo en comisión mixta.
Muchas gracias.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora María Angélica Cristi .
La señora CRISTI (doña María Angélica ).-
Quiero manifestar mi apoyo pleno a quienes han trabajado en la tramitación de este proyecto que, como ha dicho la señora ministra, puede representar para un niño un regalo de vida, una opción de vida, una vida diferente.
La actual ley de adopción, más que velar por el interés superior del niño, privilegia los derechos de los padres biológicos, particularmente en lo que se refiere a la declaración del estado de abandono, que es uno de los principales problemas de la actual ley, figura que tiene por objeto dar a la madre un tiempo para reclamar al niño, pero cuyos plazos son largos e inoficiosos. En el 90 por ciento de los casos, la progenitora no realiza la gestión, pero basta con una visita anual de algún familiar para que un niño no pueda ser dado en adopción.
La propia ministra me informaba hace algunos días que en los lugares de atención hay cientos de menores esperando ser adoptados, pero el proceso no se puede llevar a cabo por esta norma de declaración de abandono.
Sin duda, las normas del proyecto corrigen ampliamente esa situación; incluso se consideró que un menor de 45 días debería tener un plazo para ser adoptado. Evidentemente, un niño recién nacido no puede esperar un año para poder incorporarse a una familia que lo cuide y lo proteja.
Una de las principales modificaciones del Senado es la que fortalece al Servicio Nacional de Menores como organismo fiscalizador, sin perjuicio de que otorga a las instituciones privadas que tienen a su cargo menores abandonados un estatus equivalente para los efectos de tramitar su adopción.
Un hecho que se va a tener que discutir en la comisión mixta es, justamente, los requisitos que deben cumplir estas organizaciones privadas. La ley era muy amplia respecto de sus atribuciones y cualquier instancia o persona podía convertirse en una institución privada con posibilidades de adoptar niños. Sin duda, deben demostrar capacidad técnica, profesional, no perseguir fines de lucro y tener un directorio, administradores y representantes legales de clasificada idoneidad personal. No puede ser que se mantenga una normativa que permite que cualquier instancia se haga cargo de este proceso tan delicado.
Otro tema que deseo destacar es la adopción prenatal. Es un hecho tremendamente importante que la ley también considere que la futura madre biológica puede arrepentirse en algún momento. La segunda madre podrá acompañarla en todo el proceso, y de esa manera tener una participación más directa en el nacimiento del niño.
Por otra parte, es muy interesante que en el proceso de adopción el juez deba considerar la opinión del menor, según su edad y madurez, es decir, 12 años o más si es mujer y 14 o más para el caso de los niños. Y el juez debe tener su consentimiento expreso.
A mi juicio, esta iniciativa protegerá a los niños y, sobre todo, se preocupará más de ellos que de las familias. Lo que se quiere es buscar una familia para un niño y no un niño para una familia.
Éste ha sido el espíritu del proyecto que, sin duda, cambiará el destino de tantos niños que hoy requieren de un hogar, de amor y de afecto.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , ya tuve oportunidad de manifestar la enorme valoración que sentimos por este proyecto. Ahora intervengo para referirme a un artículo que indiscutiblemente se relaciona con un tema muy significativo sobre el cual ya se manifestaron los colegas que hicieron uso de la palabra y que, a mi juicio, deberíamos rechazar para que sea revisado en la comisión mixta. Me refiero al artículo 9º, sobre el procedimiento de adopción que puede iniciarse antes del nacimiento del niño. Aquí estamos frente a problemas difíciles y complejos, y nos resulta bastante complicado ubicar dónde está exactamente el valor a proteger y cómo protegerlo.
Encuentro absolutamente atendible pensar que puede ser un procedimiento que dé seguridad a una mujer con un embarazo no deseado para evitar su interrupción. Sin duda, así lo expresó el Diputado Orpis en su emotivo discurso. Pero frente a este objetivo tan justo, me surgen dudas y reflexiones.
En primer lugar, es muy discutible su efectividad respecto de la prevención del aborto, porque la inmensa mayoría -la experiencia lo dice- establece el nexo con el proceso de adopción cuando ya el embarazo está muy avanzado: sexto o séptimo mes. Es decir, cuando ya ha pasado el riesgo del aborto.
Por otra parte, en este punto se debe volver a abordar el tema de la prevención del embarazo no deseado. Realmente me parece que eso es lo más justo, lo más sano y lo mejor para todos, incluyendo especialmente a la mujer que vive el drama de un embarazo no deseado.
En segundo lugar, frente a este bien que se busca, a mi juicio, bastante utópico, pues me parece muy poco práctico en cuanto a su efectividad, existe el riesgo de que se faciliten procedimientos éticamente muy discutibles y sobre los cuales no hemos realizado un adecuado debate. Me refiero a lo que en otros países se llama “arriendo de vientres” o situaciones como las que acaba de mencionar la colega María Angélica Cristi , de una segunda madre que acompaña, que me parecen muy peligrosas y dañinas, porque es imposible que la mujer con un embarazo no deseado, que va llegando al parto, esté en libertad de decidir, y puede verse atrapada en un compromiso del que no puede liberarse, en circunstancias de que quiere hacerlo.
Por lo tanto, me parece que este problema que se pretende obviar con los resguardos establecidos, como la ratificación de la mujer, de ninguna manera es suficiente para obviar la inevitable presión sicológica y la situación de no libertad a que se vería sometida.
Ahora bien, si se trata de calmar la angustia y la ansiedad de una mujer con un embarazo no deseado, en situación de inseguridad social, personal, económica, me parece que es perfectamente posible realizar un trabajo de consejería, de acompañamiento, que perfectamente puede ser la base para el inicio posterior de un proceso de adopción, cuando haya nacido el niño y la madre tenga la posibilidad de adoptar una decisión tranquila y totalmente libre.
A veces, buscando un bien, se puede llevar a los presuntos beneficiados a riesgos o a situaciones emocionalmente muy dolorosas y con las cuales hay que tener mucho cuidado.
Por eso, pido que rechacemos el artículo 9º para que sea discutido en la comisión mixta.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Restan diez minutos para el fin del Orden del Día. Han pedido la palabra las Diputadas señoras Antonella Sciaraffia, Laura Soto y el Diputado Fossa.
Si le parece a la Sala, cada uno podría usar de la palabra por dos minutos.
Acordado.
Tiene la palabra la Diputada Antonella Sciaraffia.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , debido a la brevedad del tiempo y agradecida de la buena disposición de la Mesa y de mis colegas, sólo quiero manifestar la satisfacción de los diputados que integramos la Comisión de Familia por ver que estamos en la etapa final de un proyecto que efectivamente se hace cargo de muchas situaciones. Cuando uno recorre diferentes lugares y se reúne con la gente -sobre todo de escasos recursos-, se da cuenta de que la legislación sobre adopción no responde a las necesidades de las familias chilenas, y en particular, de los menores, que, lamentablemente, por razones de fuerza mayor, son abandonados por sus padres.
Una de las cosas que valoro especialmente en esta iniciativa respecto de los menores que son llevados fuera del país es la exigencia de que se desarrolle un procedimiento completo de adopción, y que se haga en Chile.
Represento un distrito fronterizo, y me ha tocado ver muchas veces a menores que son sacados del país mediante procedimientos muy ágiles, aunque moralmente discutibles porque no se resguardan las condiciones adecuadas en que el menor vivirá.
Por otra parte, separar el análisis del procedimiento de abandono con lo que es la adopción propiamente tal, también es un avance trascendental del proyecto.
También es un avance sustantivo la posibilidad de que el Servicio Nacional de Menores y otros organismos acreditados puedan hacerse parte y asumir la defensa de los intereses del menor.
En general, el proyecto se hace cargo de una realidad que durante muchos años ha estado esperando, y sobre la cual las Comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de Diputados han tenido un arduo trabajo. Por ello, pienso que en el día de hoy deberíamos despachar esta iniciativa -no sé si votaremos-, que debemos valorar en toda su envergadura y tal vez analizar con mayor detención algunos temas, como lo sugerido por la Diputada Fanny Pollarolo .
La posibilidad de adopción del niño que está por nacer es un avance muy positivo, pero deberíamos estudiarlo con mayor detención.
Asimismo, me parece muy positivo privilegiar la adopción de matrimonios residentes en el país por sobre la adopción de extranjeros.
En general, todas las normas que son parte de este proyecto han sido analizadas acuciosamente, y, lo más importante, protegen al niño por sobre la familia. Se busca una familia para el niño y no un niño para una familia. Eso es lo positivo.
Por lo anterior, apoyaré el proyecto.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , el debate respecto de esta iniciativa ha sido de gran altura. Estamos contestes en que se mira el interés superior del niño, generando una cuenta bastante progresiva en torno al tema, porque no sólo se busca una familia para el niño, sino también un niño para la familia, pues el amor es recíproco.
Con esta normativa se evita, primero, que el niño esté en la calle o en establecimientos especiales, o sea, se cobija en una familia; segundo, se amplía el concepto de familia, porque a veces sólo le concedemos importancia al matrimonio. No obstante que antes también se podía, ahora, con una calidad mucho más fuerte, se permite a las personas solteras o viudas adoptar niños, los que tendrán la calidad de hijos, aspecto que es realmente importante.
Por otra parte, como ha dicho el Diputado señor Orpis , al permitirse que incluso durante el embarazo se pueda dar un niño en adopción, ratificándola después, se protege la vida del menor y propala el amor que como sociedad le debemos. A lo mejor, el debate debiera centrarse en la forma de evitar que se burlen estas normas, las que implican un avance muy positivo.
El proyecto también pone una cortapisa en el tráfico de niños y regla en mejor forma la adopción por extranjeros para evitar que se lleven nuestros niños sin ningún tipo de resguardos o requisitos. Ahora, eso queda muy regulado, porque hemos conocido denuncias de tráfico de niños e, incluso, lo que es más grave, de órganos de niños.
En ese sentido, el proyecto implica un avance muy grande, razón por la cual la bancada del PPD lo aprobará.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Fossa.
El señor FOSSA.-
Señor Presidente , me sumo a las felicitaciones a la señora ministra, por la sensibilidad y la valentía de llevar adelante éste y otros proyectos, como el relativo a tribunales de familia. Sin embargo, hay un aspecto que me preocupa enormemente: si se considera que es en familia donde el niño puede alcanzar el desarrollo de su personalidad, es evidente que no resulta aconsejable entonces que los solteros puedan optar por la adopción. En el proyecto se reconoce la dignidad de la persona del niño, y sería contradictorio que por el afán de un adulto soltero, de no sentirse solo, pudiera optar por la adopción. De ese modo, el objetivo de tratar a la persona como un fin y no un simple medio, dejaría de cumplirse. Esta reflexión no apunta a las viudas o viudos, en especial cuando existe la imposibilidad biológica de ser portadores de vida.
En relación con la adopción por personas no residentes en Chile, es de especial importancia resguardar que sean matrimonios o familias. Lo anterior, en virtud de que legislaciones extranjeras consideran como válidos vínculos que para nosotros, o para mí en particular, resultan tremendamente chocantes, como es el caso de los homosexuales u otros. No es necesario argumentar sobre el grave perjuicio a que se expone al niño, lo que resulta contradictorio con la búsqueda del bien común.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En nombre de la Corporación, deseo saludar y dar la bienvenida a los delegados a la reunión del Parlamento Cultural del Mercosur, integrantes de las Comisiones de Educación y Cultura de los parlamentos de Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Chile, quienes se encuentran en las tribunas.
(Aplausos).
El señor MONTES (Presidente).-
Cerrado el debate.
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado.
Han sido objeto de observaciones por la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, y, por lo tanto, se recomienda rechazar con el objeto de ser remitidos a comisión mixta, los artículos 6º, 8º, 10, 18, 19, 20, 23, 30, 38 y 68.
Además, durante el debate en Sala se ha propuesto que el inciso segundo del artículo 1º y los artículos 9º, 29, 37 y 44 también sean enviados a comisión mixta.
Propongo votar, en primer lugar, todos los artículos que no han sido objeto de observaciones por las Comisiones o la Sala, varios de los cuales son de quórum calificado u orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobados.
Se deja constancia de que se ha reunido el quórum constitucional requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Rojas, Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).
El señor MONTES ( Presidente ).-
¿Habría unanimidad para remitir a comisión mixta los artículos objetados por las Comisiones correspondientes?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , solicito que se vote separadamente el artículo 9º.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Así se hará, señor diputado .
¿Habría acuerdo para rechazar las modificaciones del Senado a todos los artículos mencionados anteriormente, con excepción del 9º?
Acordado.
En votación la modificación del Senado al artículo 9º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 1 abstención.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bertolino, Bustos (don Manuel), Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, León, Longton, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Molina, Monge, Mora, Moreira, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Rojas, Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bustos (don Juan), Ceroni, Encina, Girardi, Hales, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Mesías, Palma ( don Joaquín), Pérez (don José), Pollarolo ( doña Fanny), Sánchez y Soto (doña Laura).
-Se abstuvo el Diputado señor Montes
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobada.
Despachado el proyecto.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 20 de abril, 1999. Oficio en Sesión 36. Legislatura 339.
VALPARAISO, 20 de abril de 1999
Oficio N° 2331
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley N° 7.613 y deroga la ley N° 18.703, con excepción de las siguientes, que ha desechado:
Las que dicen relación con los artículos 1° inciso segundo propuesto, 4°, 7°, 11 en lo concerniente a los artículos 8° y 10 de ese H. Senado 19, 23, 30, 32, 61, 67 y 68.
La relativa al artículo 18, nuevo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
doña María Pía Guzmán Mena
doña Laura Soto González
don Sergio Elgueta Barrientos
don Jaime Orpis Bouchon
don Exequiel Silva Ortiz
Hago presente a V.E. que los artículos 17, nuevo, 22 y 34 (que pasaría a ser 33), fueron aprobados por la unanimidad de 84 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Asimismo, el inciso tercero del artículo 15 (que pasaría a ser 13), fue aprobado por la unanimidad de 84 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 13.299, de 29 de diciembre de 1998.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Fecha 01 de junio, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 3. Legislatura 340.
INFORME DE LA COMISION MIXTA RELATIVO AL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES.
BOLETÍN N° 899-07
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
Os hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República, de las normas que proponemos –conforme a su nueva numeración son orgánicas constitucionales, y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio, los artículos 38 y 45.
A su vez, los artículos 19, inciso segundo, y 46 requieren de la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio al ser normas de quórum calificado, de acuerdo al antedicho artículo 63, en relación con el número 18, del artículo 19, de la Carta Fundamental.
La H. Cámara de Diputados comunicó el 20 de abril de 1999 que había designado como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputadas señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y a los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Jaime Orpis Bouchon y Exequiel Silva Ortiz.
El H. Senado, en sesión celebrada el día 22 de abril de 1999, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La Comisión Mixta se constituyó el día 4 de mayo de 1999, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Viera-Gallo, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Orpis y Silva. Eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Hernán Larraín Fernández.
Durante sus debates, contó con la colaboración de los representantes del Ministerio de Justicia, asesora señora Amira Esquivel Utreras; Jefe de la División Judicial, doña Consuelo Gazmuri Riveros; Jefe de la División de Defensa Social, señor Cristóbal Pascal Cheetham, y abogada de la División Jurídica, señora María Brunilda Rodríguez Quelopana.
Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras deriva del rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones que introdujo el H. Senado al proyecto, durante el segundo trámite constitucional.
Las proposiciones que efectúa la Comisión Mixta en este informe para zanjar las discrepancias de que conoció, en resumen, son las siguientes:
1. Reiteración de los efectos de la adopción: La Comisión Mixta acordó mantener, tanto en el inciso segundo del artículo 1° como en el artículo 36 (que pasa a ser 37), la mención de que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes, porque están ubicados en un contexto diferente: mientras la primera regla contribuye a fijar el marco general del proyecto de ley, la segunda se inserta dentro de la regulación pormenorizada de los efectos jurídicos de la adopción. (artículo 1°, inciso segundo).
2. Regulación legal de los organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores: La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar en la ley los requisitos que deben tener los organismos privados que deseen intervenir en los programas de adopción; las facultades que tendrá el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, en orden a conceder, denegar, suspender o revocar la acreditación, y la posibilidad de que la institución que se considere afectada interponga recursos, tanto ante el propio Director, como ante el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia.
Entre los requisitos que deben cumplir estas instituciones se propone contemplar la circunstancia de que estén constituidas como corporaciones o fundaciones. Previendo que algunas de ellas no lo estén, se resolvió, al mismo tiempo, incorporar un artículo transitorio, en cuya virtud podrán continuar desempeñando actividades hasta por dos años, contados desde la entrada en vigencia de esta ley –26 de octubre de 1999, si cumplen las demás condiciones. (artículos 6° y transitorio).
3. Fijación de plazos para el procedimiento previo a la adopción que se sigue cuando uno o ambos padres expresan su voluntad de entregar al menor en adopción: Con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento, derivados del retardo en la evacuación de informes que pida el tribunal, o en la diligencia de citación personal por dos veces al padre o madre no compareciente, en su caso –que obran en perjuicio directo del menor, al mantenerlo en una situación de incertidumbre, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo en establecer un término global para este procedimiento de sesenta días. Este plazo se cuenta después de un lapso prudente que se da al tribunal –10 días para ordenar todas las diligencias que estime necesarias. (artículo 9°).
4. Precisión de los menores a que se refiere el procedimiento previo a la adopción, aplicable a los casos en que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes: La Comisión Mixta estimó innecesario modificar el texto aprobado para la hipótesis de que uno de los cónyuges que desean solicitar la adopción sea el padre o la madre del menor, u otro ascendiente consanguíneo, y el hijo tenga filiación matrimonial o ha sido reconocido por ambos padres. En este caso, se exige el consentimiento del otro padre o madre.
Consideró la Comisión Mixta que resulta claro que en tales situaciones no entra a jugar la paternidad o maternidad biológica, sino que, estrictamente, la filiación que tenga el menor de acuerdo a la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en esta materia. Así, por ejemplo, puede tratarse de un hijo de filiación matrimonial, cuya madre, luego de haberse declarado la nulidad del matrimonio, ha vuelto a contraer nupcias y desea adoptarlo junto con su nuevo cónyuge, a fin de que mantenga la naturaleza de su filiación, pero en calidad de hijo de este otro matrimonio. (artículo 11)
5. Otorgamiento de la calidad de causantes de asignación familiar a los menores cuyo cuidado personal ha sido confiado por el tribunal de menores: La Comisión Mixta decidió conferir la calidad de causante de asignación familiar –y, en esa medida, darle derecho a beneficios de salud y los otros que le correspondan no sólo a los menores cuyo cuidado personal se entregue a quienes han manifestado su voluntad de adoptarlos, sino que también a quienes los han recibido como medida de protección dispuesta por el tribunal. Con ese objeto, se conserva el artículo 18 del H. Senado (que pasa a ser 19), pero se incorpora un nuevo artículo 46, que modifica la normativa del Sistema Único de Prestaciones Familiares.
6. Requisitos que deben cumplir los cónyuges que deseen adoptar: La Comisión Mixta se inclinó por conservar la exigencia de un número mínimo de años de matrimonio que han de reunir los cónyuges, tanto por razones de estabilidad como de posibilidad de engendrar hijos propios. Tuvo en cuenta, al mismo tiempo, que el texto del H. Senado reduce ese plazo de cuatro años a dos años, y que exime de este requisito a la pareja infértil. (artículo 20, incisos primero y cuarto, y artículo 31).
Por otra parte, prefirió establecer que la facultad que se concede al tribunal para prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años con el adoptado debe ejercerse “por resolución fundada”, fórmula que es más explícita que la de “cuando se justifique”. (artículo 20, inciso segundo).
7. Aclaración en el sentido de que la adopción por solteros o viudos solamente puede ser individual: Si bien nunca se tuvo el propósito de permitir que solicitaran conjuntamente la adopción dos personas solteras o viudas, ya que sólo corresponde que lo pidan así los cónyuges, optó la Comisión Mixta por dejar explícita esta situación en el texto, que se había prestado para equívocos al emplear las expresiones en plural y no en singular. (artículo 21).
8. Determinación de un plazo general para el procedimiento de adopción: La separación entre los procedimientos previos a la adopción y el procedimiento de adopción, así como los requisitos más exigentes que deben cumplir los solicitantes al momento de pedir la adopción, que disminuyen la necesidad de investigación del tribunal, junto con la conveniencia de evitar que se prolongue en demasía el procedimiento, llevaron a la Comisión Mixta a concluir en la utilidad de fijar un término global, de sesenta días, para que se realicen todas las diligencias adicionales que solicite el tribunal, transcurrido el cual el proceso quedará en estado de fallo. (artículo 24, inciso primero).
9. Regulación de la nulidad de la adopción: La Comisión Mixta decidió acoger el texto del H. Senado, en cuanto permite pedir la nulidad de la adopción obtenida “por medios ilícitos o fraudulentos”, ya que comprende satisfactoriamente las distintas situaciones que pueden presentarse, y no resulta pertinente incluir, en general, los vicios del consentimiento, desde el momento en que se abandona la fórmula contractual de la ley N° 7.613.
En cambio, estuvo de acuerdo la Comisión Mixta en que la posibilidad de ejercer esta acción sólo durante los cuatro años siguientes a la fecha en que el adoptado, una vez alcanzada su plena capacidad, tome conocimiento del vicio, no se hace cargo de la posibilidad de que éste aparezca o sea evidente con anterioridad, por ejemplo, en virtud de la sentencia condenatoria por alguno de los delitos que establece esta misma ley.
En tales casos, le pareció evidente a la Comisión Mixta que el único titular de la acción de nulidad –el adoptado, por sí o por curador especial debería tener la opción de ejercerla. Para tal efecto, sustituyó la referencia en cuanto a que la acción de nulidad “sólo podrá ejercitarse” dentro de ese plazo, por la de que “prescribirá” al cabo de dicho lapso. (artículo 38).
10. Tramitación excepcional de la solicitud de adopción presentada por un matrimonio no residente en Chile, cuando también estén interesadas en adoptar personas con residencia permanente en el país: La H. Cámara de Diputados y el H. Senado coincidieron en que sólo podría adoptar un menor un matrimonio residente en el extranjero si no se interesan matrimonios –chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile. El H. Senado agregó que, con todo, el juez podría acoger a tramitación la respectiva solicitud aunque haya interesados residentes en Chile, si mediaren razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor.
La Comisión Mixta estimó que el carácter excepcional de esta última circunstancia queda suficientemente asentado al usarse la expresión “con todo”, por lo que mantuvo la redacción. (artículo 30, inciso segundo).
11. Delito de revelación de antecedentes reservados: Convino la Comisión Mixta en reordenar, formalmente, la descripción de este tipo penal, a fin de poner más de relieve los verbos rectores de la conducta, que consiste en que un funcionario público revele o permita que otro revele antecedentes que son reservados de acuerdo a esta ley. (artículo 39).
12. Determinación del tribunal competente para aprobar el pacto mediante el cual quienes estén unidos por vínculo de adopción no constitutiva de estado civil pueden acordar que se les aplique esta ley: Este pacto, que pueden celebrar los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley N° 7613 o a las reglas de la adopción simple, debe someterse a la “aprobación judicial”. Después de analizar la posibilidad de precisar mejor este punto, la Comisión Mixta advirtió que el tribunal competente puede ser tanto el juzgado de letras de menores como el juzgado de letras en lo civil, según si el adoptado sea menor de edad o mayor de edad. Considerando, además, los cambios que se efectuarán al entrar a regir los Tribunales de Familia, concluyó que lo más apropiado era hacer remisión a esas reglas generales, indicando que la aprobación la dará “el juez competente”. (artículo 45, inciso tercero, letra b)).
En seguida, se describen en detalle las normas controvertidas entre ambas Cámaras y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular.
Artículo 1º
La divergencia se radica en el inciso segundo del artículo 1º aprobado por el H. Senado.
En el primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados consignó la finalidad de la iniciativa, estableciendo que sus disposiciones tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
En el segundo trámite, el H. Senado consideró dos aspectos. De acuerdo al inciso primero –que acogió, con otra redacción, las ideas aprobadas por la H. Cámara de Diputados, dispuso que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
En el inciso segundo, norma objeto de la controversia, reguló los efectos de la adopción, estableciendo que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
Esta disposición no es objetada en su contenido –explicaron los HH. Señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta, sino exclusivamente por razones de técnica legislativa, ya que se reitera en términos muy similares en el artículo 36 del texto del H. Senado. En razón de que esa materia, es decir, los efectos de la adopción, están regulados de manera precisa y detallada en el citado artículo 36, que integra el párrafo tercero del Título III de esta ley, denominado precisamente “De los efectos de la adopción y de su expiración”, se consideró más apropiado consultar sólo esta última disposición.
La Comisión Mixta, al respecto, coincidió en que, si bien, en principio, no se aviene con la técnica legislativa la repetición de preceptos en un mismo cuerpo legal, en la especie se justifica.
La inclusión de esta norma en el artículo 1°, en efecto, permite complementar la mención precedente del propósito o finalidad de la adopción con la precisión de los efectos jurídicos que está llamada a producir, lo que ofrece una mayor claridad en el inicio de este proyecto de ley.
Consecuentemente, resolvió mantener el inciso segundo aprobado en el segundo trámite constitucional.
Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Viera-gallo, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Silva y Orpis.
Artículo 4º
La H. Cámara de Diputados consideró, como requisitos que deben cumplirse para la adopción internacional de un menor chileno: primero, que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación, y segundo, que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
El H. Senado contempló esta materia en el artículo 29, estableciendo que la adopción por personas no residentes en Chile sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en el país interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales, circunstancia que certificará el Servicio Nacional de Menores.
Con todo –añade el mencionado artículo 29, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
El objeto del rechazo de la H. Cámara de Diputados fue subrayar el carácter excepcional del inciso segundo del artículo 29, toda vez que hay coincidencia entre ambas Cámaras en que la norma general es la que permite que se otorgue la adopción a matrimonios que no posean residencia en el país sólo cuando no existan matrimonios con residencia permanente en Chile, de modo que la preferencia para la adopción la tengan estos últimos.
La Comisión debatió con amplitud la posibilidad que se abre para que un matrimonio no residente en el país pueda adoptar, aun cuando también estén interesados matrimonios con residencia en el país.
Tuvo presente que, conforme a las ideas que orientan el proyecto de ley, lo determinante para los efectos de solicitar la adopción lo constituye la residencia de las personas que desean adoptar un menor, y no su nacionalidad. En efecto, si se trata de personas que residen en nuestro país, la adopción puede ser realizada tanto por chilenos como por personas de otra nacionalidad, de acuerdo a unas mismas reglas, que ofrecen claras posibilidades de salvaguardar los intereses del menor, lo que constituye el principal objetivo de todos los procedimientos relacionados con la adopción.
En este contexto, se explica que, si la mayor conveniencia para el interés superior del niño se inclina por su adopción por un matrimonio residente en el extranjero, se acepte, por vía de excepción, que el tribunal acoja a tramitación la solicitud respectiva, sin perjuicio, por cierto, de la decisión que tome en definitiva. Cabe apuntar que, incluso, puede tratarse de un matrimonio de chilenos o que tenga uno de los cónyuges chileno.
Concluyó la Comisión Mixta que la forma en que está redactada la disposición, al emplear la expresión “con todo”, hace absoluta claridad de su carácter excepcional.
En definitiva, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Viera-gallo, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Silva y Orpis, fue partidaria de aprobar sin enmiendas el artículo 29 del H. Senado.
Artículo 7º
La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, y el H. Senado, durante el segundo –en el artículo 6° de su texto, estuvieron de acuerdo en restringir al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante éste, la facultad para intervenir en los programas de adopción.
Coincidieron también en definir el programa de adopción como el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable, y en que comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
El H. Senado agregó la mención de las personas que, para estos efectos se entenderá como familia de origen del menor.
La discrepancia, por tanto, no deriva del contenido de la disposición, sino de la necesidad de complementarlo, incorporando en la ley las normas básicas que el Servicio Nacional de Menores deberá considerar para aceptar la solicitud de acreditación de los organismos privados que podrán intervenir en los programas de adopción.
La circunstancia de que ellas queden contempladas en la ley, y no se entreguen por completo al reglamento, además de guardar concordancia con el papel preponderante que fijarán estos organismos en el marco de la nueva regulación de la adopción, se ajusta de mejor forma al resguardo de los derechos constitucionales que debe observar el legislador. En efecto, la igualdad ante la ley, tanto en cuanto a los requisitos que deben cumplirse como al procedimiento para conceder o revocar la acreditación y la posibilidad de revisar la negativa o revocación por medio de recursos administrativos, fueron algunos de los puntos que preocuparon a la Comisión Mixta.
Los representantes del Ministerio de Justicia convinieron en establecer en la ley esas materias, que enmarcarán el ejercicio de la potestad reglamentaria presidencial, y propusieron ideas destinadas a orientar la discusión de la Comisión Mixta, con el objeto de que, una vez producido consenso sobre ellas, S.E. el Presidente de la República formulase la correspondiente proposición. Esto último, en razón de referirse a la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, materia de su iniciativa exclusiva.
Se tuvo presente durante el debate, además, las reglas contenidas en la “Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, aprobada en la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el 29 de mayo de 1993. Este instrumento internacional ya ha sido aprobado por la H. Cámara de Diputados y se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en el H. Senado.
El artículo 9° de la Convención faculta a los Estados para encomendarles a los organismos acreditados las funciones de reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción; facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción; promover el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción; intercambiar informes de evaluación general sobre experiencia en materia de adopción internacional, y responder a las solicitudes justificadas de las Autoridades Centrales de otros Estados contratantes o autoridades públicas en relación con una situación de adopción en particular.
El artículo 10 dispone que la acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les haya sido encomendadas.
Por su parte, el artículo 11 considera, como requisitos que deben cumplir estos organismos, los siguientes:
a) llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado hubieran fijado;
b) ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional, y
c) estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes del Estado en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.
La Comisión Mixta consideró que la exigencia de que el organismo privado no persiga fines de lucro es insuficiente, por la diversidad de entidades que se encuentran en esa situación. Teniendo en vista la necesidad de que sean supervisadas por parte de las autoridades competentes, prefirió limitar la posibilidad de solicitar acreditación sólo a aquellas que estén constituidas como corporaciones o fundaciones.
Tuvo cuidado, empero, de no restringir estos conceptos a las corporaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, desde el momento en que también existen otras reguladas por el Derecho Canónico, que se encuentran cumpliendo eficientemente actividades relacionadas con la adopción. En ambos casos la supervigilancia, sea del Ministerio de Justicia o de la Iglesia Católica, constituye una garantía adecuada de buen funcionamiento.
Cabe añadir que lo dicho respecto de la Iglesia Católica puede extenderse asimismo a otros cultos religiosos, de acuerdo a la normativa que les sea aplicable.
En el mismo orden de consideraciones, y en atención a que en la actualidad podrían estar tomando parte en este tipo de actividades instituciones que no se encuentren estructuradas como corporaciones o fundaciones, la Comisión Mixta acordó considerar una disposición transitoria, para permitirles que continúen desarrollándolas, siempre que cumplan los otros requisitos legales, por un plazo prudencial, que se fijó hasta en dos años a contar de la vigencia de esta ley, mientras tramitan su solicitud de la respectiva personalidad jurídica.
Por otra parte, la Comisión Mixta acordó precisar que las entidades habilitadas para participar en los programas de adopción serán solamente aquellas que tengan entre sus fines la asistencia o protección de menores de edad, ya que de esta forma quedan perfiladas adecuadamente las características jurídicas que deben reunir, evitando, por un lado, que pueda entenderse que su única o principal finalidad sea intervenir en los programas de adopción, y, por otro lado, que el campo de sus actividades primordiales se aparte manifiestamente de esta área.
En lo que se refiere a la eventual inclusión de algún requisito sobre calificación personal de los integrantes del directorio, representantes legales o administradores de este tipo de instituciones, la Comisión Mixta no estuvo de acuerdo en imponer condiciones relacionadas directamente con las actividades de adopción, porque, principalmente en el caso de los integrantes del directorio o representantes legales, la naturaleza de sus funciones es distinta, y podría significar la exclusión de personas valiosas para la gestión de la corporación o fundación. Por otro lado, sería claramente insuficiente que bastase, por ejemplo, que no hubiesen sido condenados por crimen o simple delito.
Coincidieron los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta en que un elemento primordial es que la corporación o fundación demuestre su competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, lo que involucra, naturalmente, la preparación del personal que tiene a su cargo la relación inmediata con los participantes en esos programas.
Por lo mismo, la Comisión Mixta acordó exigir, para la persona jurídica, que demuestre competencia técnica y profesional para ejecutar dichos programas, y que sea dirigida por personas idóneas. En cuanto a los programas de adopción, aprobó la sugerencia del Ejecutivo de insertar las ideas de que las actividades respectivas se realizarán por los organismos acreditados a través de profesionales expertos y habilitados en esta área, y de realzar la justificación de esta exigencia con la mención de que les corresponde a estos organismos acreditar la idoneidad de los futuros adoptantes.
En esa virtud, queda de manifiesto la orientación técnica y profesional que el legislador desea que tengan en lo sucesivo todos los procesos relacionados con la adopción.
Desde otro punto de vista, la Comisión Mixta resolvió radicar en el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores la concesión, denegación, suspensión o revocación de la acreditación, lo que deberá disponer siempre por resolución fundada, que sólo podrá motivarse en la concurrencia, ausencia o pérdida de los requisitos legales.
Finalmente, la Comisión Mixta consideró un procedimiento de revisión de las resoluciones emanadas del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, que permita a la institución afectada impugnarlas.
Esa posibilidad es concordante con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual siempre se puede interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano del que emana el acto administrativo, y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente.
Guarda armonía, además, con la regulación que se aplica a las instituciones privadas colaboradoras de la función asistencial del Servicio Nacional de Menores. El artículo 13 del decreto ley N° 2465, de 1979, Ley Orgánica de ese Servicio, establece que, por resolución fundada, el Director Nacional puede denegar, suspender o revocar el reconocimiento, pero en tales casos la institución afectada puede solicitar reconsideración al Ministro de Justicia, quien resolverá en definitiva. A su turno, los artículos 32 y 33 del reglamento de ese cuerpo legal, contenido en el decreto supremo N° 356, de 1980, de Justicia, señalan que la institución a la cual se denegare, suspendiere o revocare el reconocimiento de su calidad de colaboradora, podrá recurrir ante el Presidente de la República, solicitando reconsideración, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le fuera notificada la resolución denegatoria. Agregan que la representación deberá hacerse al Ministerio de Justicia, a través del Secretario Regional Ministerial respectivo, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
A la luz de esas disposiciones, se convino en que el organismo podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le fuera notificada la resolución. La presentación deberá acompañarse de los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Por razones de técnica legislativa, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo, por último, en tratar estas materias en dos artículos: el primero –nuevo artículo 6° referido a los organismos acreditados, y el segundo –nuevo artículo 7° donde se regulan los programas de adopción. Lo anterior conlleva el cambio de numeración correlativo del resto del articulado.
Presentadas por S.E. el Presidente de la República las proposiciones de nuevos artículos 6° y transitorio, fueron aprobadas, junto con el artículo 7°, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Larraín y Martínez y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Silva y Orpis.
Artículo 11
La H. Cámara de Diputados declaró susceptibles de ser adoptados a los menores de dieciocho años de filiación desconocida; los que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial, y aquellos cuyos padres hayan declarado que no se encuentran en condiciones o capacitados para hacerse cargo responsablemente de su hijo, que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción. En seguida, contempló el procedimiento a seguir en caso de que se efectúe la declaración de los padres a que se acaba de aludir.
El H. Senado reemplazó este artículo por otros cuatro, signados con los números 7º, 8º, 9º y 10, de los cuales la H. Cámara de Diputados aprobó el 7° y el 9°, y rechazó los nuevos artículos 8° y 10.
En el nuevo artículo 8º se regula el procedimiento que debe seguirse en caso de que los padres del menor declaren que no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen su voluntad de entregarlo en adopción. En virtud del artículo 10, se dan normas para las diferentes situaciones que se pueden presentar cuando el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
La Comisión Mixta, en relación con el artículo 8º, tuvo presente que el rechazo de la H. Cámara de Diputados se debió al propósito de fijar plazos para el cumplimiento de todas las diligencias que el tribunal decrete, evitando con ello demoras innecesarias en el procedimiento.
Particularmente, tales retardos pueden provenir de la circunstancia de que, si los informes que el tribunal ha ordenado evacuar no se reciben dentro del plazo que se les señaló –que tiene un máximo legal de treinta días, el texto del H. Senado permite al juez prescindir de los informes. Esto es, como no lo obliga a prescindir de ellos, se franquea la posibilidad de que resuelva esperar su recepción, lo que deja entregado a la discrecionalidad del juez determinar si fija un nuevo plazo, o no lo hace.
La demora puede originarse, asimismo, en el mecanismo de citación al padre o madre que no efectuó la declaración, que debe notificarse personalmente, si es preciso por dos ocasiones. El texto aprobado en el segundo trámite constitucional no contempla un plazo para la realización de esta diligencia, con lo cual se dejaría entregada su duración al criterio del tribunal y a la mayor o menor expedición que pongan los auxiliares de la administración de justicia en la práctica de las notificaciones.
Lo anterior movió a la Comisión Mixta a consignar un plazo máximo para la duración de este procedimiento previo a la adopción de sesenta días, si es preciso citar al padre o madre no compareciente, o de treinta días en caso contrario, dentro del cual deben realizarse todas las actuaciones pertinentes.
Con vistas a que el tribunal disponga de un plazo prudencial para ordenar las diligencias, se acordó establecer el término de diez días, transcurrido el cual se empezará a computar el lapso general de duración del procedimiento.
El juez deberá pronunciarse en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
En atención a los cambios anteriores, la Comisión Mixta prefirió reformular el artículo, para dar mayor claridad sobre las actuaciones que han de realizarse y los plazos a que están sometidas.
Dichos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Larraín, Martínez y Viera-gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Silva y Orpis.
Por su parte, el nuevo artículo 10 regula el procedimiento previo a la adopción, que se aplicará cuando el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los cónyuges que lo desean adoptar.
Algunos de los HH. Señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta plantearon que el motivo del rechazo fue la conveniencia de estudiar si era suficientemente explícita la referencia, contenida en el inciso segundo de la disposición, al caso de que el menor haya sido reconocido como hijo por ambos padres o tenga filiación matrimonial, situaciones en las cuales es necesario contar con el consentimiento del otro padre o madre. Dieron a conocer que se estimó que podría resultar más propio aludir, al efecto, al padre o madre biológico.
Después de analizar diversas hipótesis en las que se daría alguno de los presupuestos de hecho mencionados, concluyó la Comisión Mixta que ellas están comprendidas dentro de la filiación no matrimonial, derivada del reconocimiento del hijo, o de la filiación matrimonial, en los términos en que las regulará el Código Civil desde el 26 de octubre de este año, en virtud de la ley N° 19.585.
Es el caso, por ejemplo, de un hijo de filiación matrimonial, cuya madre, luego de haberse declarado la nulidad del matrimonio, volvió a contraer nupcias y desea adoptarlo junto con su nuevo cónyuge, a fin de que mantenga la naturaleza de su filiación, pero en calidad de hijo de este otro matrimonio. De acuerdo a la ley, es preciso que en este caso lo solicite en adopción, ya que no puede adoptarlo solamente el nuevo cónyuge, lo que se justifica incluso por razones prácticas, cual es la emisión de una nueva partida de nacimiento del menor, en la que deberá consignarse el nombre de los cónyuges como sus padres, y la cancelación de la partida anterior.
La paternidad o maternidad biológica, por ende, no es un aspecto que tenga incidencia en esta materia, toda vez que ya habrá quedado resuelto, o corresponde que lo sea, en virtud de las normas del Código Civil, entre ellas las relativas a las acciones de impugnación y reclamación de la filiación.
Por consiguiente, la unanimidad de la Comisión Mixta, compuesta por los HH. señores Senadores y Diputados ya mencionados, acordó mantener la redacción aprobada por el H. Senado para el nuevo artículo 10.
Artículo 18, nuevo
El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó este artículo, que, en lo medular, permite que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos previos a la adopción confíe el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en la ley.
Al efecto, se dispone que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios de salud previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Este precepto recogió, pero solamente en lo que se refiere al cuidado personal solicitado con fines de adopción, la regla que, en términos más amplios, contemplaba el artículo 68 del texto de la H. Cámara de Diputados.
Conforme a ese artículo 68, se modificaba el artículo 29 de la ley Nº 16.618, de Menores, para ordenar que el menor que hubiere sido confiado a una familia en virtud de una medida de protección se considere carga de la persona a cuyo cuidado esté, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso.
La H. Cámara de Diputados rechazó los cambios relacionados con el artículo 68 de su texto y con el nuevo artículo 18, con el propósito de mantener el alcance de este último, pero complementado con el otorgamiento de la calidad de causante de asignación familiar también a los menores cuyo cuidado personal se decrete a título de medida de protección.
Explicaron los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta que, de esa manera, entre otras consideraciones, se evitaría una consecuencia indirecta negativa que tiene la eliminación de la figura de la adopción simple, que muchas veces es utilizada por parientes consanguíneos del menor para poder acogerlo a los beneficios de seguridad social y de salud previstas para los adoptados. Por tanto, se requiere efectuar los ajustes necesarios a fin que subsistan esos efectos en relación con la medida de protección de que se trata.
De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Larraín, Martínez y Viera-gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta, Silva y Orpis, aprobó este artículo sin modificaciones, con vistas a resolver sobre el tema pendiente a propósito del artículo 68 de la H. Cámara de Diputados.
Artículo 19
En este artículo, la H. Cámara de Diputados contempló los requisitos que deben cumplir los cónyuges que deseen adoptar.
El H. Senado lo sustituyó por un artículo 19, relativo la misma materia, y un artículo 20, concerniente a los requisitos que deben tener los solteros y viudos para adoptar.
El rechazo de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en relación con el artículo 19, obedeció a dos órdenes de motivaciones: por una parte, a estudiar la posibilidad de eliminar el requisito de que los cónyuges tengan un número mínimo de años de matrimonio, y, por otra parte, a precisar que la facultad que concede al juez para prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años que deben tener con el menor debe ejercerse “por resolución fundada”, en vez de hacerla procedente “cuando se justifique”.
La Comisión Mixta, sobre el particular, después de evaluar cuidadosamente el primer punto, prefirió mantener la exigencia de que los cónyuges lleven casados un cierto número de años. Esa condición está contemplada en la ley vigente, y apunta a razones de prudencia relacionadas tanto con la estabilidad del matrimonio como con la posibilidad de que engendre hijos. Por lo demás, se ve reducido a la mitad (de cuatro años a dos años) en el texto del H. Senado, lo que se hace cargo del argumento de que no es un elemento decisivo para medir la estabilidad, que más bien se constatará por los informes de especialistas. En esa línea de pensamiento, estuvo de acuerdo la Comisión Mixta en que el único caso en que se justifica eliminar el requisito de duración mínima del matrimonio es el de que uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad, que se contempla en el texto del H. Senado.
El H. Diputado señor Elgueta sugirió que se revisara la exigencia de que ambos cónyuges tengan más de 25 años de la edad, la que consideró injustificada. A su juicio, bastaría con que uno de ellos fuese mayor de esa edad, tal como contempla la legislación española.
Los demás HH. señores integrantes de la Comisión Mixta fueron partidarios de no innovar en la materia, considerando que este requisito se vincula con el hecho de que la decisión de adoptar debe ser tomada por ambos cónyuges, lo que supone un grado de madurez, experiencia y estabilidad emocional, que aconsejan que los dos tengan cierta edad mínima.
En cuanto al segundo punto, la Comisión Mixta se inclinó por consignar que la facultad del juez de prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años que deben tener con el adoptado se ejerza “por resolución fundada”. Esta fórmula es más explícita, en cuanto a la necesidad de que exista causa suficiente que permita liberar de la regla general, y de que esa causa se exteriorice por el tribunal, que la fórmula “cuando se justifique”, que, con su solo tenor, no deja de manifiesto la obligación de expresarla en la correspondiente resolución judicial.
El artículo del H. Senado se aprobó, con la sola sustitución de la frase aludida en el inciso segundo, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Larraín, Martínez y Viera-gallo y de los HH. Diputados señora Guzmán y señor Orpis, y la abstención del H. Diputado señor Elgueta.
El artículo 20 del H. Senado, por su parte, consagra la preferencia que tienen para adoptar los que tengan residencia permanente en Chile o carezcan de ella, y establece que, si no existen cónyuges interesados en adoptar a un menor, “podrán optar como adoptantes los chilenos o viudos con residencia permanente en el país”, en las condiciones que se detallan.
El rechazo de esta disposición por parte de la H. Cámara de Diputados se fundó únicamente en que, al haber sido redactada en plural y no en singular, se prestaba para equívocos, al dar a entender que podrían solicitar la adopción, conjuntamente, dos personas solteras o viudas, en circunstancia que sólo pueden pedirla de este modo los cónyuges.
Por ser evidente la conveniencia de reflejar en el texto, de mejor forma, el espíritu del legislador, sin mayor debate la Comisión Mixta aprobó el artículo, reemplazando la expresión antes mencionada por la de que “podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país”, y empleando al mismo tiempo las palabras que hacen referencia a ese interesado en singular.
De esta forma, por una parte, se corrobora el criterio de que, ante la inexistencia de un matrimonio que pueda acoger a un menor, es preferible que se le brinde una relación uniparental a que permanezca en una institución de protección de menores, pero, por otra, se impide que soliciten la adopción parejas que carecen de vínculo conyugal o, incluso, que estén compuestas por personas de un mismo sexo.
Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Larraín, Martínez y Viera-gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis.
Artículo 23
Regula el procedimiento que debe seguirse desde que el tribunal recibe la solicitud de adopción. En lo atinente, se faculta al tribunal para decretar de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Si bien, en este aspecto, el artículo se aprobó en similares términos durante los dos primeros trámites constitucionales, la H. Cámara de Diputados prefirió rechazar las modificaciones del H. Senado, con el objeto de fijar plazos para que el tribunal decrete las medidas tendientes a comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y aquellas que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes, ya que, de no hacerlo así, el procedimiento podría dilatarse indefinidamente.
La Comisión Mixta compartió ese punto de vista. Entendió que, determinado ya que el menor puede ser adoptado en virtud del procedimiento previo a la adopción que se haya seguido con anterioridad, y acompañándose a la solicitud de adopción el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o de los solicitantes, la necesidad de investigación por parte del tribunal disminuye considerablemente. En esa medida, resulta razonable establecer un lapso dentro del cual deban cumplirse las medidas adicionales o complementarias que resuelva el tribunal, y, al cabo de dicho término, las que no se hayan cumplido se tengan por no decretadas, tal como preve el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas para mejor resolver.
En consecuencia, transcurrido que sea ese plazo global de duración del procedimiento de adopción, la causa quedará en estado de fallo, el que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes, por mandato del artículo 24, que pasa a ser 25.
El artículo, con las enmiendas señaladas, fue aprobado por la unanimidad de la Comisión Mixta, integrada por los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-gallo y Zurita y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis.
Artículo 30
La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, declaró la irrevocabilidad de la adopción plena, salvo en caso de que se detectare alguna irregularidad en la adopción internacional. Con todo, facultó al adoptado, por sí o por curador especial, para pedir la nulidad de la adopción si existe un vicio que la invalide.
El H. Senado, en el artículo 37, mantuvo la declaración de irrevocabilidad de la adopción, sin considerar lo relativo a la adopción internacional, que suponía la denuncia del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno, en su caso, mecanismo que no se contempla.
Conservó también la facultad del adoptado de pedir la nulidad de la adopción, pero referida al caso de que haya sido obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
Además, contempló un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afectó a la adopción.
Las dos motivaciones del rechazo de la H. Cámara de Diputados se relacionan con que la causa de la nulidad de la adopción sea el uso de “medios ilícitos o fraudulentos” y no la existencia, en general, de “un vicio que la invalide”; y con el momento en que se inicia el cómputo del plazo para interponer la acción.
Respecto del primer tema, concluyó la Comisión Mixta que la posibilidad de anular la adopción cuando se detecten vicios del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, no se aviene con su naturaleza jurídica, que no reconoce un origen contractual, como lo es en la ley N° 7.613, sino que exclusivamente judicial. El proceso de adopción culmina con una sentencia, que se emite luego de haberse examinado todos los antecedentes necesarios, por lo que sólo cabe considerar la posibilidad de que se hayan empleado medios ilícitos o fraudulentos para obtener el pronunciamiento judicial favorable.
Es dable señalar que una situación distinta de la revocación judicial es la que puede producirse como consecuencia del ejercicio de las acciones de impugnación y de reclamación de la filiación que contemplará el Código Civil, ya que ellas no persiguen que se declare la nulidad de la adopción, aunque, de ser acogidas, ésta dejará de producir efectos, en atención a que ninguna persona puede poseer dos órdenes de filiación.
Para hacer claridad sobre este punto, la Comisión Mixta acordó dejar expresa constancia de que el hecho de que la adopción sea irrevocable no impide el ejercicio de las acciones de filiación que procedan, ya que responden a lógicas conceptuales diferentes.
En cuanto a la fecha inicial de cómputo del plazo de cuatro años contemplado para ejercer la acción de nulidad de la adopción, observaron los HH. señores Diputados que, como la causal consiste en que ella haya sido obtenida a través de algún medio ilícito o fraudulento, es muy probable que se configure un delito. Ahora bien, si el plazo para entablar la acción se cuenta desde el momento en que el menor, alcanzada la mayoría de edad, tome conocimiento del vicio que afecta a la adopción, pudiera ocurrir que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en el respectivo proceso penal, y, sin embargo, el menor, desde el punto de vista civil, siga teniendo la calidad de hijo respecto del matrimonio o de la persona que lo adoptó, y carezca de titularidad para enervarla por medio de la acción de nulidad.
El H. Diputado señor Elgueta se declaró partidario de regular de manera precisa los efectos que produciría en la adopción la sentencia dictada en juicio criminal, y, para evitar un nuevo juicio, incorporar una norma similar a la que el legislador agregó en el artículo 9° del decreto ley N° 2695, de 1979, sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz mediante la ley N° 19.455, en el sentido de que, si se interpone acción penal y es acogida, en la misma sentencia el tribunal ordenará que se cancele la inscripción respectiva.
Los demás señores integrantes de la Comisión Mixta prefirieron no dar reglas especiales sobre los efectos civiles que está llamada a producir la sentencia criminal. Consideraron que, con razón, el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal ha establecido, como regla muy general, que en el proceso penal sólo pueden deducirse las acciones civiles que tengan como objeto reparar los efectos patrimoniales del hecho punible, como son las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. Además, sería preciso considerar las distintas hipótesis que podrían darse, entre ellas, por cierto, el hecho de que el o los adoptantes hayan sido imputados en ese juicio penal o no hayan tenido esa calidad. Por otra parte, tuvieron en cuenta que la ilicitud o el fraude pudiera no estar asociado necesariamente a la comisión de un hecho delictivo.
El H. Diputado señor Orpis estimó que la circunstancia de que en una adopción se hubiesen empleado medios ilícitos o fraudulentos, por sí sola, no debería ser sancionada con la nulidad, sin una nueva evaluación del tribunal acerca de la conveniencia para el adoptado de seguir con su familia adoptiva. Es posible que, considerando siempre el interés superior del menor, fuese preferible que permanezca con la familia que lo adoptó y no que vuelva a su familia de origen o se incorpore a un establecimiento de protección de menores. En esa idea, sugirió la posibilidad de otorgar al juez facultades para que, en el caso concreto, sobre todo cuando los adoptantes no hubieren intervenido en la ilicitud o fraude que permitió la adopción, no haga lugar a la nulidad de la adopción que se le solicite declarar.
Los otros HH. señores integrantes de la Comisión Mixta disintieron de ese planteamiento, porque crearía numerosas dificultades prácticas, y, eventualmente, podría incentivar a algunas personas para utilizar medios ilícitos y fraudulentos con tal de obtener la adopción, sabiendo que ésta eventualmente podría subsistir si se impetrase su nulidad. Dudaron, asimismo, de que en tales casos el o los solicitantes desconociesen los hechos que configuran la ilicitud cometida o el fraude empleado.
La mayoría de la Comisión Mixta, finalmente, razonó que el artículo es prudente, en cuanto reserva la titularidad de la acción de nulidad exclusivamente al adoptado, por sí o por curador especial.
En consecuencia, será éste la única persona que decidirá si ejerce la acción de nulidad o si no lo hace, de acuerdo a su propia evaluación del caso concreto, medie o no una eventual acción penal por la comisión de alguno de los delitos que establece esta ley con ocasión de la adopción.
De conformidad a lo anterior, la mayoría de la Comisión Mixta, integrada por los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-gallo y Zurita y HH. Diputados señora Guzmán y señor Elgueta, aprobó la norma del H. Senado en sus mismos términos, con la sola excepción de señalar que los cuatro años no configurarán un lapso para el ejercicio de la acción de nulidad, sino para su prescripción, esto es, permitiendo que el curador especial interponga la acción con anterioridad. En contra, se manifestó el H. Diputado señor Orpis.
Artículo 32
Este artículo de la H. Cámara de Diputados, y el artículo 30 del H. Senado, se refieren a los requisitos que deben reunir para adoptar los cónyuges no residentes en Chile.
La razón por la cual el mencionado artículo del H. Senado se desechó por la H. Cámara de Diputados fue únicamente la de guardar concordancia con la resolución que se tomase respecto del artículo 19, al que se remite el artículo 30, y que consagra los requisitos aplicables a los cónyuges que tengan residencia permanente en Chile.
Como se recordará, discreparon ambas Cámaras acerca de exigir un período mínimo de duración del matrimonio, lo que esta Comisión Mixta propone mantener.
En concordancia con ese precedente acuerdo, la Comisión Mixta resolvió acoger el texto del H. Senado –y las referencias que en él se hacen a los incisos primero y cuarto del artículo 19, que pasa a ser 20, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-gallo y Zurita, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis.
Artículo 61
La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, reprodujo la descripción de la conducta punible hoy castigada en el artículo 47 de la ley N° 18.703, que se refiere al funcionario del orden judicial o administrativo que por razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, y los revele o permita que otro lo haga.
El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo cambios en cuanto a la penalidad, pero mantuvo la descripción de la conducta, si bien consideró preferible mencionar como sujeto activo al funcionario público.
La H. Cámara de Diputados rechazó este último precepto con el solo objeto de destacar mejor en la redacción los verbos rectores de la conducta que se tipifica, vale decir, que la conducta en que incurre el funcionario público puede ser tanto la revelación de antecedentes reservados de que tome conocimiento en razón de su cargo, como el hecho de permitir que otra persona revele dicha información.
La Comisión Mixta aceptó esa sugerencia e introdujo los respectivos ajustes de redacción en el texto del H. Senado, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-gallo y Zurita y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis.
Artículo 63
Este artículo, que corresponde al artículo 40 del H. Senado, no fue objeto de controversia entre ambas Cámaras.
Sin perjuicio de lo anterior, el H. Diputado señor Elgueta hizo saber su preocupación porque quedase precisado el sentido y alcance que debe dársele, toda vez que el texto repite en lo medular el artículo 49 de la ley N° 18.703, que sanciona al que, abusiva o engañosamente “obtiene la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción”. Planteó el H. Diputado señor Elgueta que se ha prestado para dudas si esta finalidad de la conducta sólo se refiere al hecho de sacar al menor del país o es un elemento subjetivo del tipo aplicable también a la obtención de un menor para sí o para un tercero.
Al respecto, la Comisión Mixta acordó dejar constancia que, a su juicio, la circunstancia de que el agente actúe motivado por fines de adopción se refiere tanto al caso de que obtenga la entrega del menor sin sacarlo del país, como al de que la obtenga para sacarlo del país, lo que es la única interpretación armónica con el bien jurídico protegido en la especie.
Dejaron esa constancia los mismos HH. Senadores señores integrantes de la Comisión Mixta que se acaban de mencionar.
Artículo 67
La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, derogó las leyes Nºs 7.613 y 18.703, y los artículos 26, Nº 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
El H. Senado, junto con consultar la derogación de dichas disposiciones en su artículo 44, contempló otros tres incisos aplicables a aquellas modalidades de adopción vigentes que no constituyen estado civil, específicamente la de la ley N° 7.613, conforme a la cual el adoptado tiene los derechos hereditarios del hijo natural; y la adopción simple de la ley N° 18.703, que no le confiere derechos hereditarios.
En esa virtud, el H. Senado estableció, como regla general, que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Pero añadió que esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que contempla este proyecto de ley para la adopción, mediante pacto que deberá constar en escritura pública y “se someterá a la aprobación judicial”.
Hicieron presente los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta que la causa del rechazo a esta disposición reside en la conveniencia de precisar el tribunal llamado a conocer este tipo de materias.
La Comisión Mixta, luego de analizar el punto, concluyó que era innecesario hacerlo, ya que regirán las normas generales sobre competencia de los tribunales y, conforme a ellas, el juez que conocerá de tales pactos será el de letras de menores, si el adoptado es menor de edad, o el de letras en lo civil, si el adoptado ha alcanzado la mayoría de edad.
Tuvo en cuenta, también, que esta situación sufrirá alteraciones cuando entren a funcionar los Tribunales de Familia, conforme al proyecto de ley que se encuentra cumpliendo su primer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados.
Con todo, estimó útil cambiar la referencia a la sola “aprobación judicial” por otra, a la “aprobación del juez competente”, lo que constituye una remisión más explícita a las reglas generales.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Viera-gallo y Zurita y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis, aprobó las modificaciones del H. Senado, con esa sola enmienda.
Artículo 68
La H. Cámara de Diputados agregó, en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 16.618, de Menores, que, cuando el juez de letras de menores ordene confiar al menor al cuidado de una persona que se preste para ello, a fin de que vive con su familia, el menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469, sobre prestaciones de salud, y 18.933, relativa a las Instituciones de Salud Previsional, según el caso.
El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, como se señaló al tratar el nuevo artículo 18, circunscribió la calidad de causantes de asignación familiar a los menores cuyo cuidado personal sea confiado a quienes manifestaron al tribunal su voluntad de adoptarlos.
La Comisión Mixta estuvo conteste en la conveniencia de incorporar en el proyecto de ley un artículo que permita otorgar los beneficios de seguridad social y de salud a los menores cuyo cuidado personal se confíe a alguna persona por el tribunal como medida de protección. Ese propósito se alcanza, por una parte, considerando como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares a las personas naturales que tengan menores a su cargo por orden del juez de letras de menores, y, por otro lado, confiriendo la calidad de causantes de asignación familiar a esos menores.
Al mismo tiempo, estimó la Comisión Mixta que a tales menores debería dárseles el mismo trato que reciben los niños huérfanos o abandonados cuya crianza y mantención están a cargo de instituciones del Estado o reconocidas vale decir, el de conservar la calidad de causantes de asignación familiar hasta los 18 años, o hasta los 24 años si son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior.
De esa manera, en su calidad de causante de asignación familiar, el menor podrá acceder a los beneficios de salud previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que le correspondan.
S.E. el Presidente de la República acogió esos razonamientos y, con las firmas del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social y de la señora Ministra de Justicia por recaer sobre materias de seguridad social, que son de su iniciativa exclusiva, hizo llegar a la Comisión Mixta una proposición, en la cual se modifica el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en ese sentido, y, además, se dan reglas sobre el organismo ante el cual debe recabarse el pago de las asignaciones familiares.
La proposición de S.E. el Presidente de la República se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Larraín y Martínez y HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Orpis.
En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de este iniciativa legal, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar las siguientes disposiciones:
Artículo 1º
Inciso segundo
Aprobar el siguiente:
“La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.".
Artículo 4º
Aprobarlo como artículo 29, con la siguiente redacción:
“ARTICULO 29. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.”.
Artículo 7º
Reemplazarlo por los que se indican a continuación, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos y las referencias que a ellos se hacen:
“ARTICULO 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
ARTÍCULO 7º . El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.”.
Artículo 11
Consultar el artículo 8º, nuevo, del H. Senado, en los siguientes términos:
“ARTICULO 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.”.
Consultar el artículo 10, nuevo, del H. Senado, en la forma que sigue:
“ARTICULO 11 . En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.".
Artículo 18, nuevo.
Aprobar el siguiente:
“ARTICULO 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.".
Artículo 19
Reemplazarlo por los siguientes:
"ARTICULO 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.”.
Artículo 23
Aprobarlo como sigue:
“ARTICULO 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.
Artículo 30
Consultarlo como artículo 38, redactado de la manera que se indica a continuación:
“ARTICULO 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”.
Artículo 32
Contemplarlo como artículo 31, con la siguiente redacción:
“ARTICULO 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.”.
Artículo 61
Ubicarlo como artículo 39, en los términos que siguen:
“ARTICULO 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados, o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.”.
Artículo 67
Pasa a ser artículo 45.
Agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.”.
Artículo 68.
Consultarlo como artículo 46, con la siguiente redacción:
“ARTICULO 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyense la coma y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 2°, por un punto y coma (;).
2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2° por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2°: “g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29° de la ley N° 16.618.”.
4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 3°, sustituyéndolas por un punto y coma (;).
5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3° por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3°: “g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29 de la ley N° 16.618.”.
7. Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2° ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”.”
Artículo 45, nuevo
Ubicarlo como artículo 47, sin enmiendas.
Agregar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.”
A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto del o de los solicitantes. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
ARTICULO 7º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor..
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
ARTICULO 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 10. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 12. Procederá la declaración judicial de que un menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º o 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
ARTICULO 15. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 16. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
ARTICULO 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
ARTICULO 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
ARTICULO 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre él o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
ARTICULO 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
ARTICULO 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción , autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este Párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados, o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 45. Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
ARTICULO 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyense la coma y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 2°, por un punto y coma (;).
2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2° por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2°: “g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29° de la ley N° 16.618.”.
4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 3°, sustituyéndolas por un punto y coma (;).
5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3° por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3°: “g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29 de la ley N° 16.618.”.
7. Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2° ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”.
ARTICULO 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
ARTÍCULO TRANSITORIO. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.”
Acordado en sesiones celebradas los día 4 y 11 de mayo de 1999, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Jorge Martínez Busch (Enrique Zurita Camps) y José Antonio Viera-gallo Quesney y de los HH. Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Sergio Elgueta Barrientos, Jaime Orpis Bouchon y Exequiel Silva Ortiz.
Sala de la Comisión Mixta, a 1° de junio de 1999.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 08 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 899-07, sesión 3ª, en 2 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.
El señor MONTES (Presidente).-
Solicito el acuerdo para que puedan ingresar a la Sala, junto con la señora Ministra, sus asesoras, las señoras Myriam Esquivel y Consuelo Gazmuri.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , el informe en examen debe ser aprobado en su totalidad, atendida la enorme trascendencia de este proyecto, que completa, de este modo, la regulación de la familia, luego de haberse aprobado la ley sobre filiación.
La adopción es uno de los vínculos familiares que, además, generan el matrimonio y la naturaleza.
En cifras, el Servicio Nacional de Menores cuenta con alrededor de 980 menores de ocho años en situación de ser adoptados, pero, atendidos los trámites burocráticos y la existencia de varios tipos de adopciones, el interés ha sido bajo. En 1990, por ejemplo, hubo 238 adopciones, y en 1994, 262.
Al no existir normas sobre la adopción internacional, en 1989 salieron del país 1.200 niños, cifra rebajada hoy a 185 gracias a los controles y a las denuncias efectuadas en los tribunales.
Las divergencias que sostuvimos con el honorable Senado se superaron en los siguientes puntos controvertidos:
En primer lugar, la Comisión acordó mantener la idea de repetir en esta ley los efectos de la adopción, es decir, que el adoptado es hijo, tiene estado civil de hijo de el o los adoptantes para todos los efectos legales.
En segundo lugar, los organismos privados y su acreditación por el Sename se regulan atendiendo a su calidad de persona jurídica, como corporaciones y fundaciones que tengan como objeto atender y proteger al menor, estableciéndose asimismo un recurso ante el director del Sename o el Presidente de la República , vía Ministerio de Justicia, con la finalidad de reclamar si se sienten afectados por las decisiones del Servicio Nacional de Menores.
En tercer lugar, se establece un plazo total de 60 días, con el objeto de evitar la dilación en el procedimiento previo, solicitud de informe y la doble citación del padre o madre no comparecientes.
En cuarto lugar, no se innovó en la hipótesis de que uno de los cónyuges adoptantes sea el padre o madre del menor u otro ascendiente consanguíneo, y el hijo tenga filiación matrimonial o ha sido reconocido por ambos padres en razón de la nueva ley Nº 19.585, sobre filiación, como es el caso del hijo matrimonial cuya madre contrae nuevas nupcias luego de anularse y desea, con su nuevo cónyuge, mantener la calidad del hijo.
En quinto lugar, como la adopción actual simple confiere el derecho de percibir la asignación familiar, beneficio de salud y otras prestaciones, se estimó conveniente mantener esos derechos modificando el sistema único de prestaciones familiares.
En sexto lugar, la Comisión Mixta mantuvo los requisitos exigidos a los adoptantes en cuanto a la edad, duración del matrimonio, diferencia de edad, atendido que es necesario mantener el principio de tener una determinada estabilidad matrimonial. Además, varió la fórmula que expresa: “Cuando se justifique por una resolución fundada, a fin de que el juez pueda prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado”.
En séptimo lugar, se especificó claramente por la Comisión Mixta que la adopción sólo podía ser legal en el caso de que el adoptante fuera un soltero y no solteros o viudos, en plural; y para ese efecto, en la ley se expresó tal orientación con el uso del singular respectivo.
En octavo lugar, para acortar el procedimiento de adopción se decidió también un lapso de 60 días, a fin de realizar todas las diligencias e informes que pida el tribunal.
En noveno lugar, la adopción puede anularse sólo si se obtiene por medios ilícitos o fraudulentos, por lo que no pueden invocarse vicios del consentimiento, como se había sostenido en esta honorable Cámara; pero se planteó la posibilidad de que el solo hecho de haber incurrido en delito diera lugar a la nulidad, lo cual la Comisión Mixta rechazó, aduciendo que tal acción puede ser ejercida tanto por el adoptante, por el adoptado por sí o mediante su curador especial, la cual sólo tendrá un plazo de prescripción de cuatro años, que se contará desde la mayor edad del adoptado que haya tomado conocimiento del vicio respectivo.
A este respecto, quisiera observar que aquí se da la posibilidad de que coexista un fraude o una adopción mediante medios ilícitos con la respectiva adopción, tendiendo a mantenerla en el interés superior del niño si los adoptantes se comportaran adecuada y responsablemente, con lo cual, como lo señalé en la Comisión Mixta y lo reitero ahora, podrían afectarse las consecuencias del fallo penal condenatorio en materia civil, artículo 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en la Comisión Mixta se dijo que no resultarían afectados esos efectos en atención a que el adoptado, por sí o mediante su curador, dentro de un plazo determinado, podría invocar la nulidad civil en el instante que sea conveniente a los intereses del niño.
También se perfeccionó lo relativo al delito de revelación de antecedentes reservados, a fin de poner más de relieve los verbos rectores de la conducta, que consiste en que un funcionario público revele o permita que otro difunda antecedentes que son reservados, de acuerdo con la ley.
Por último, la Comisión Mixta señaló que aquellas personas que tengan la calidad de adoptantes o de adoptados conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple, que por este proyecto se derogan, deben someterse a la aprobación judicial. Se aclaró que la expresión “aprobación judicial” tendría lugar mediante la intervención del juzgado competente, o sea, del de menores si se trata de un adoptado menor de edad, o del de letras, respecto de los mayores de edad.
Por las consideraciones anteriores, estimo que debe ser aprobada íntegramente la proposición de la Comisión Mixta, a fin de que el proyecto se transforme pronto en ley y empiece a regir junto con la normativa sobre filiación, que ya despachó el Congreso.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , tal como lo ha dicho el Diputado señor Elgueta , esperamos aprobar hoy el proyecto que modifica y perfecciona la ley sobre adopción de menores.
En el diario “El Mercurio” de Santiago , Benito Aranda , director del Hogar de Cristo , expresó que los integrantes de familias que habían obtenido el regalo de poder adoptar sus hijos, no sólo estaban agradecidos de Dios y de la sociedad, sino que, además, eran fervorosos partidarios de este derecho y de todos los esfuerzos que se hagan por perfeccionar, mejorar y desobstaculizar este proceso, que sólo persigue beneficiar a los niños abandonados y a matrimonios que desean transformarse en padres. Por lo tanto, permitirá que muchos menores en situación irregular puedan optar a una familia que, además de darle afecto, se preocupe de su bienestar espiritual y material para obtener su pleno desarrollo.
El espíritu de la Cámara fue que este derecho que tienen todos los niños, de contar con una familia, sea coherente con la ley de filiación, que indica que en Chile los hijos son todos iguales, cualquiera sea su origen. Debo recalcar que el proyecto es riguroso al establecer las condiciones que deben cumplir los adoptantes, como demostrar idoneidad para ser protectores de los menores. También consagra los principios para la adopción por un matrimonio no residente en Chile, con lo cual se evitarán muchos hechos irregulares, como el tráfico de niños.
La Ministra de Justicia , señora Soledad Alvear , ha dicho que más que llenar un vacío legal, el proyecto se preocupa en forma especial por los niños, o sea, se busca una familia para un niño y no un niño para una familia.
Esperamos que la Cámara apruebe por amplia mayoría, ojalá por unanimidad, el proyecto; lo que permitirá a muchos menores tener la posibilidad de contar con una familia que les entregue el afecto y cariño necesarios. Creo que, además, disminuirán las prácticas abortivas al proporcionarle a las mujeres la posibilidad de adopción de sus hijos. También se eliminan algunas trabas y se disminuye el tiempo de espera, a fin de que muchos hombres y mujeres puedan acoger a estos niños y preocuparse de su bienestar material y espiritual para que crezcan y se desarrollen en forma plena.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , estamos llegando al final del proceso de un proyecto que, desde mi punto de vista, es uno de los más importantes que ha tramitado el Congreso. Si hay alguna legislación de la cual un Parlamento puede sentirse plenamente orgulloso es de aquella que tiene por objeto proteger a quienes se encuentran en situación de abandono o desamparo, como el caso de algunos niños.
Tengo la más plena certeza de que, a partir de octubre, los niños que se encuentran desprotegidos recibirán una de las mejores noticias de su vida, porque, claramente, se les abre un camino de esperanza, pues durante estos años el Parlamento, en conjunto con el Ejecutivo , en especial con el Ministerio de Justicia y sus asesores, ha trabajado en una iniciativa que innova profundamente en la situación de abandono en que se encuentran. A través de trámites expeditos y rápidos, ellos tendrán derecho a una familia. Ojalá todos los niños de este país tengan la posibilidad de desarrollarse en el seno de una familia.
Una de las innovaciones más importantes radica en que existirá un solo tipo de adopción, a partir del cual los menores pasan a tener la calidad de hijos.
En segundo lugar, al separar los procedimientos previos de la adopción propiamente tal, los tribunales de justicia -en un procedimiento no contradictorio y en el que los jueces tendrán ocasión de evaluar la idoneidad de la familia-, podrán concentrarse en escoger aquella más idónea para que los niños puedan desarrollarse.
En tercer lugar, es muy importante en un proceso de adopción que los plazos que se establezcan sean ágiles y acotados, de modo que el vínculo del niño con la familia adoptante se establezca a la brevedad. Mientras más temprano se genere el vínculo, más posibilidad tendrá la familia de inculcar valores al niño, de hacerlo propio y de procurarle a futuro un desarrollo en plena normalidad. Hemos quedado satisfechos con lo resuelto por la Comisión Mixta. Cuando se remitió a la Cámara el proyecto en tercer trámite constitucional, nos preocupaba el hecho de que, tanto en el proceso previo a la adopción como en el de adopción propiamente tal, algunos trámites podían dilatar el procedimiento. Sin embargo, considero que ambas etapas quedaron suficientemente acotadas, de modo de evitar dilaciones en el proceso.
En cuarto lugar, creemos que se resolvió adecuadamente el problema de la adopción originada en solicitudes de solteros o viudos, al impedirse que a futuro personas de un mismo sexo puedan adoptar.
Quedamos satisfechos también respecto de una indicación que presentamos sobre la acreditación de las instituciones. A partir de la vigencia de esta ley en tramitación, sólo las corporaciones y fundaciones estarán facultadas para realizar procesos de adopción, las que deben obtener personalidad jurídica, en el Ministerio de Justicia, a fin de velar por la idoneidad de los directores. Asimismo, se establece que aquellas instituciones que se sientan agraviadas, puedan interponer un recurso ante el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia. De ese modo, quedan suficientemente resguardados algunos aspectos que considerábamos que había que perfeccionar.
Estamos satisfechos también respecto de lo resuelto sobre los causantes de asignación familiar. El problema de ser carga y, por lo tanto, beneficiario de un sistema de salud, no sólo se presentaba respecto de la familia del futuro adoptante, sino también cuando se acogía una medida de protección. Cuando el niño es muy pequeño necesita el cuidado de sus padres, y son muchas las ocasiones en que debe recurrir a establecimientos asistenciales y hospitalarios. En esta materia, el niño se encontraba completamente desprotegido; sin embargo, la Comisión Mixta resolvió el tema en forma adecuada.
En síntesis, hemos quedado plenamente satisfechos con la labor realizada, porque, tal como lo señalaba, es el tipo de proyecto de ley ante el cual el Gobierno y el Congreso deben sentirse plenamente orgullosos. No hay mejor manera de sentirse satisfecho de una política de Estado, que cuando se trata de proteger a miles de niños y se procura su desarrollo en el seno de una familia, sobre todo cuando ellos han sufrido angustias debido a su situación de abandono o desprotección.
Al terminar este proceso legislativo, quiero agradecer al Congreso, al Ministerio de Justicia y al Gobierno el haber impulsado con tanta voluntad política un proyecto de ley de tanta trascendencia social.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , en nombre de la bancada de mi partido, manifiesto nuestra satisfacción por el trabajo realizado por la Comisión Mixta en este importante proyecto. De las doce indicaciones que formulamos a distintas materias, siete fueron acogidas, con lo cual se lograron adecuaciones y perfeccionamientos al texto. Quiero referirme a tres de esas modificaciones que se incorporaron al proyecto a fin de perfeccionarlo y despejar toda duda que éste pudiera haber suscitado.
En primer lugar, los plazos judiciales se fijan con mayor precisión, en especial para evitar dilaciones innecesarias en el proceso de adopción. Ello, en consonancia con el artículo 9º, el cual regula la declaración de voluntad en relación con un menor susceptible de adopción y cuyos padres no se encuentran capacitados para su protección. Para tal efecto, se otorga un plazo máximo de 60 días a fin de citar a los padres, y otro de 30, para practicar las diligencias adicionales. Subrayo este punto porque me parece un perfeccionamiento relevante.
Quizá lo más significativo se vincula con un tema fundamental del proyecto: avanzar en la reducción de plazos, dar mayor rapidez al procedimiento, a fin de evitar los problemas que generan procesos de adopción que se prolongan excesivamente. Asimismo -y a fin de procurar que los procedimientos aseguren que no exista ningún riesgo para el niño que será adoptado-, es muy importante el hecho de que el proyecto señale las normas básicas que el Sename debe considerar para acreditar a los organismos privados que intervendrán en el proceso de adopción. En esta materia, relacionada con las modificaciones a los artículos 6º y 7º, resultan muy significativas las precisiones de la Comisión Mixta. Sobre este punto, hay que destacar que es especialmente importante el hecho de que se tomaran en cuenta las obligaciones internacionales de Chile, específicamente lo dispuesto por la Convención sobre Protección del Niño, en materia de adopción internacional, instrumento aprobado en La Haya, en 1993, y sancionado por la Cámara en su oportunidad. En atención a que dicha Convención aún no ha sido aprobada por el Senado, aprovecho esta oportunidad para solicitar a los senadores que aceleren la aprobación definitiva de este importante convenio.
Asimismo, cabe destacar la reposición de la idea original de la Cámara de otorgar asignación familiar y atención de salud a los niños cuyo cuidado personal se confía a alguna persona como medida de protección en las etapas previas a la adopción definitiva. Con esto se salva una omisión importante en que había incurrido el Senado.
Los restantes acuerdos de la Comisión Mixta solucionan algunas dudas que surgieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.
Lo que señalaré a continuación parecerá un exceso de detalle, pero prefiero mencionarlo: el rechazo de la eliminación del requisito de dos años de duración del matrimonio de los cónyuges que desean adoptar un niño. La única razón que se dio para adoptar esa decisión es que tal plazo acreditaría la necesidad de estabilidad de la pareja. Sin embargo, las parejas estériles no cuentan con plazo alguno, de modo que el único criterio que funda la decisión de la Comisión Mixta es dar tiempo a la pareja no estéril para tomar una determinación respecto de la adopción. En esto, nuevamente hay una tendencia paternalista que no privilegia la libertad personal para tomar decisiones de esta naturaleza.
Como aquí se ha dicho, estamos llegando a la etapa final de una iniciativa que muy pronto será una ley fundamental -no cabe duda de que el texto consensuado será aprobado en el Senado- en un tema tan decisivo para el futuro de nuestros niños, quienes, lamentablemente y en un alto porcentaje, no cuentan con padres biológicos que estén en condiciones de darles la protección, la familia y el hogar que requieren para su sano desarrollo.
Cabe felicitarnos como Cámara por haber tenido la oportunidad de trabajar en un proyecto tan importante. Como parlamentarios, podemos sentirnos orgullosos de realizar una tarea tan significativa, y felicitar al Gobierno, muy especialmente a la señora Ministra de Justicia y a sus asesoras, quienes trabajaron muy dedicada e inteligentemente en un proyecto que, sin duda, cubrirá una necesidad y nos llena de legítima satisfacción y orgullo.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , hoy es un día muy importante, porque damos un paso adelante en el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Es decir, con este proyecto avanzamos en la posibilidad de que los niños chilenos que no tienen familia propia puedan contar con una.
El hecho de modificar la normativa vigente, fijando plazos, estimulando la adopción, con una serie de elementos que corrigen sus vacíos, que hasta hoy se prestan para muchos problemas, constituye realmente un paso muy importante.
Valoramos la iniciativa y todo lo que permite avanzar; pero debemos sumarle una cultura de adopción infantil. Si bien tal cultura se expresa en algunos sectores, todavía falta mucho para que las familias sepan integrar cabalmente a su seno a otros niños, que carecen de ellas.
Debemos avanzar en dar una familia a los niños, porque todos nos hemos dado cuenta de que, a pesar del ímprobo trabajo de las instituciones, para un niño o una niña no es lo mismo crecer en una de ellas que pertenecer a una familia.
En nombre del Partido por la Democracia, expreso nuestra satisfacción por llevar a buen término este cometido, felicitar al Ministerio de Justicia por la iniciativa y el excelente trabajo realizado, y, como dijo la Diputada señora Fanny Pollarolo , felicitarnos por la labor que hemos efectuado respecto de esta materia.
Esperamos que el cumplimiento de esta ley, con todas sus medidas sobre plazos, registro de instituciones, estimulación, a través de ella, para adoptar niños sin mayor problema, siempre velando por su interés, se lleve adelante y aumente la adopción de niños, tan importante y necesaria.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , el proyecto es realmente importante para los sentimientos más íntimos de las personas, en cuanto a constituir familia.
Sinceramente, la solución consensuada de las divergencias, en la Comisión Mixta, indica que el proyecto debe ser promulgado y publicado como ley lo antes posible y empezar a regir en el más corto plazo, a fin de que las personas que deseen adoptar menores puedan hacerlo.
El proyecto fue objeto de variados perfeccionamientos en la Comisión Mixta; los más importantes son los que establecen normas básicas en el propio marco legal para las instituciones privadas que llevarán a cabo los programas de adopción. Como se señaló, esas normas básicas tienen que ver con la exigencia de que sean corporaciones y fundaciones -es decir, entes con personalidad jurídica y, por lo tanto, que estén sujetas al control del Ministerio de Justicia-, y con la necesidad de que quienes lleven a cabo estos programas de adopción sean profesionales especialmente capacitados para ello.
También ha sido muy positivo el establecimiento de plazos para agilizar determinadas gestiones o diligencias judiciales, a fin de que, por no darse cumplimiento oportuno, el proceso de adopción no se paralice.
Asimismo, es importante haber precisado que personas solteras o viudas pueden adoptar niños en los casos en que no existan matrimonios interesados -lo que ha contado con pleno apoyo-, lo que es realmente muy bueno, siempre y cuando -tal como lo hace la Comisión Mixta- se precise que esta adopción la debe realizar una persona viuda o soltera, para no dar lugar a equívocos que tendrían que ver con la filiación posterior, por el hecho de generar un estado civil.
Ha sido importante también la mantención de los efectos de la adopción simple. Una de las críticas al proyecto aprobado por el Senado era que, terminando con dicha adopción, sus efectos en cuanto a entregar el cuidado personal del niño y proveerlo de asignación familiar y de prestaciones de salud, siendo causante en relación con sus padres adoptivos, no se podrían cumplir. En esto, la Comisión Mixta ha sido muy positiva al entregar estos efectos relativos al cuidado personal o tuición, medida de protección que está radicada en los tribunales de menores. Así, los niños podrán ser entregados en cuidado personal; pero no sólo serán causantes de asignación familiar, sino que también podrán recibir prestaciones de salud y los beneficios previsionales que les correspondan.
En definitiva, es un gran proyecto; pero no me felicito, porque simplemente hemos cumplido con nuestra obligación respecto de muchos niños que están abandonados o cuyas madres, si lo desean, los entregan en adopción. No me felicito, porque la ley no soluciona el problema. Hacer la ley no es que se prenda la luz y se solucione el problema. Como parlamentarios, debemos asumir el compromiso de realizar un seguimiento de la aplicación de la ley, porque sólo en su implementación producirá los efectos que deseamos.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , es motivo de gran satisfacción encontrarnos en este trámite, luego de haberse trabajado acuciosamente en la Comisión Mixta y haber llegado a la aprobación, prácticamente por unanimidad, de todos los artículos a que han hecho mención los diputados y diputadas que han intervenido esta mañana.
Ciertamente, estamos frente a una iniciativa que hemos revisado con mucha acuciosidad tanto en las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, como en la Sala, con disposiciones sustantivas y procesales que, como hemos dicho en muchas ocasiones, buscan una familia para un niño. En un marco adecuado, se posibilita hacer realidad el derecho de cada niño, sin perjuicio de sus condiciones de nacimiento o realidad, a vivir en el seno de una familia que le brinde el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral como persona.
Diputados y diputadas han hecho mención de cada una de las indicaciones que fueron motivo de reflexión en la Comisión Mixta.
Cabe manifestar que, hace poco rato, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, aprobó, como ya lo hizo la Cámara de Diputados, la Convención de La Haya, complementaria de esta iniciativa legal.
A su vez, hemos obtenido el compromiso de que una vez aprobado este proyecto -lo que esperamos ocurra, dadas las intervenciones que hemos escuchado esta mañana-, el Senado lo incluirá en la misma tabla con la iniciativa que aprueba la Convención de La Haya, con el objeto de concordar nuestra legislación interna con nuestra legislación internacional.
Señor Presidente , agradezco muy sinceramente el apoyo manifestado en esta Sala y el enorme esfuerzo realizado por los parlamentarios, quienes han hecho grandes aportes en este trabajo en común, forma en que siempre debemos abordar las tareas de país y de Estado. Trabajar en políticas en favor de la infancia, a fin de solucionar los problemas de nuestros niños, es ciertamente una de nuestras labores más importantes.
Desde esa perspectiva, señor Presidente , felicito a esta honorable Cámara de Diputados, particularmente a los integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, así como a las diputadas y a los diputados de las distintas bancadas, quienes han contribuido a enriquecer el proyecto, que, estoy cierta, esta honorable Cámara aprobará hoy.
He dicho.
(Aplausos).
El señor MONTES (Presidente).-
El proyecto se votará al final del Orden del Día.
-Posteriormente, el proyecto se votó en los siguientes términos:
El señor MONTES ( Presidente ).-
Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta, dejando constancia que se reunió el quórum necesario.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 08 de junio, 1999. Oficio en Sesión 3. Legislatura 340.
VALPARAISO, 8 de junio de 1999.
Oficio N° 2375
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley N°7.613 y deroga la ley N°18.703.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 84 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Fecha 09 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores.
-Los antecedentes sobre el proyecto (899-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de le ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 31 de julio de 1996.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 36ª, en 4 de mayo de 1999.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 5ª, en 4 de noviembre de 1998.
Constitución (segundo), sesión 12ª, en 16 de diciembre de 1998.
Mixta, sesión 4ª, en 9 de junio de 1999.
Discusión:
Sesiones 8ª, en 11 de noviembre de 1998 (se aprueba en general); 13ª, en 22 de diciembre de 1998 (se aprueba en particular).
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La Comisión Mixta se constituyó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, debido a que en el tercer trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó algunas de las modificaciones introducidas por el Senado.
En mérito de los antecedentes contenidos en el informe, que consigna los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta propone como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras el texto contenido en dicho documento.
Por su parte, por oficio del día de ayer, la Cámara Baja comunica que ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta.
La proposición contiene normas de quórum calificado y de ley orgánica constitucional. Por ello, y dado que se debe discutir como un todo, el informe requiere para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, de 26 votos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese al Hemiciclo la Jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, señora Consuelo Gazmuri Riveros.
--Se accede.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el informe de la Comisión Mixta.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , informaré sobre lo resuelto por la Comisión Mixta acerca de este proyecto.
Como señaló el señor Secretario , el texto que despachó el Senado fue objeto de algunos cambios en la Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional, motivo por el cual se constituyó la Comisión Mixta para resolver las inquietudes formuladas en dicho trámite.
Debo recordar a la Sala que éste es un proyecto de la mayor importancia, puesto que su objetivo es asegurar que muchos menores abandonados o carentes de hogar tengan acceso a educación mientras crecen en el seno de una familia que velará por su interés superior. La iniciativa tiene igualmente como fin normar ciertos aspectos de relevancia, como, por ejemplo, el que en lo sucesivo exista sólo una forma de adoptar, puesto que hoy tenemos varios regímenes coexistentes; y asegurar que ese proceso de adopción tenga como consecuencia la filiación. Esto significa que el adoptado adquirirá la filiación del padre como si fuera un hijo biológico, y, por lo tanto, el proyecto establece lazos de parentesco permanentes, con las responsabilidades que en esta materia permiten afianzar la pertenencia a un hogar en el cual crecer y desarrollarse.
Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras fueron zanjadas del modo que se detalla en el informe de la Comisión Mixta, que me correspondió presidir. Muy brevemente mencionaré los puntos que debieron abordarse en dicha labor.
El primero de ellos se refiere a la reiteración de los efectos de la adopción. La Comisión Mixta acordó mantener la mención de que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes, en las disposiciones en donde ello se había cuestionado. En este caso, la reiteración contribuye a afirmar los efectos filiativos del proceso.
En segundo término, respecto de la regulación legal de los organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores, dicha Comisión fue partidaria de incorporar en la ley los requisitos con que deben contar los organismos privados que deseen intervenir en los procesos de adopción; las facultades que tendrá el Director del Servicio Nacional de Menores en orden a conceder, denegar, suspender o revocar la acreditación, y la posibilidad de que la institución que se considere afectada interponga recursos, tanto ante el propio Director como ante el Presidente de la República , por intermedio del Ministerio de Justicia.
La tercera proposición de la Comisión Mixta se refiere a la fijación de plazos para el procedimiento previo a la adopción, que se sigue cuando uno o ambos padres expresan su voluntad de entregar al menor en adopción. Con el objeto de evitar dilaciones en dicho trámite, que muchas veces derivan del retardo en la evacuación de los informes respectivos y en otras diligencias, se fijaron plazos fatales con los cuales, o sin ellos, el juez podrá proceder. De esta manera, disponiendo de un lapso prudente, el tribunal resolverá las diligencias que estime necesarias y dará el paso a lo que aquí se está planteando.
En cuarto lugar, y respecto de la precisión de los menores a que se refiere el procedimiento previo a la adopción, aplicable en los casos en que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes, la Comisión Mixta estimó innecesario modificar el texto aprobado para la hipótesis (que había despertado la inquietud de la Cámara de Diputados) de que uno de los cónyuges solicitantes sea la madre o el padre del menor, u otro ascendiente consanguíneo, y el hijo tenga filiación matrimonial o haya sido reconocido por ambos padres. En este caso sí se exige el consentimiento del otro padre o madre. Nos pareció que resultaba claro que en tales situaciones no está en juego la paternidad o maternidad biológica, sino estrictamente la filiación que tenga el menor de acuerdo a lo que establecen el Código Civil y las leyes correspondientes.
La quinta norma en revisión se relaciona con el otorgamiento de la calidad de causantes de asignación familiar a menores cuyo cuidado personal ha sido confiado por el tribunal de menores. En este caso la Comisión Mixta decidió conferir la calidad de causante de asignación familiar, y en esa medida dar los beneficios -lo que es muy importante- de salud y otros que puedan corresponderles, no sólo a los menores cuyo cuidado personal se entregue a quienes han manifestado su voluntad de adoptarlos, sino también a aquellos que los han recibido como medida de protección dispuesta por el tribunal, lo que puede suceder durante un período transitorio. Por cierto, esto se incorpora al Sistema Único de Prestaciones Familiares .
En sexto lugar, respecto de los requisitos que deben cumplir los cónyuges que desean adoptar, la Comisión Mixta se inclinó por conservar la exigencia de un número mínimo de años de matrimonio que han de reunir los cónyuges, tanto por razones de estabilidad como por la posibilidad de engendrar hijos propios, cuya carencia muchas veces constituye el motivo por el cual las personas desean recurrir a la adopción. En ese sentido, la Cámara de Diputados, que había propuesto reducir los plazos o eliminarlos, consintió en que fueran preservados los del proyecto que inicialmente aprobó el Senado.
El séptimo punto se refiere a la aclaración en el sentido de que la adopción por solteros o viudos solamente puede ser individual. Parecía que se hubiera podido adoptar de modo individual pero conjuntamente, lo cual podría prestarse para equívocos en el tipo de adopción que se pudiera realizar por personas no unidas en matrimonio. Al respecto se aclaró que no puede solicitarse la adopción conjuntamente por dos personas solteras o viudas. En tal sentido se explicitó más el texto, satisfaciendo una inquietud planteada por la Cámara de Diputados.
Se determinó un plazo general para el procedimiento de adopción, asunto signado en el lugar 8 de esta enumeración.
El noveno punto atañe a la regulación de la nulidad de la adopción. La Comisión Mixta, acogiendo el texto del Senado, reguló debidamente la nulidad de la adopción, aspecto que había merecido observaciones por parte de la otra Cámara.
En décimo lugar, respecto de la tramitación excepcional de la solicitud de adopción presentada por un matrimonio no residente en Chile, cuando también haya personas con residencia permanente en el país interesadas en adoptar, los representantes de ambas Cámaras coincidimos en que sólo podría adoptarse un menor por un matrimonio residente en el extranjero si no hubiera interesados matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile. Por la forma de redacción de la norma queda suficientemente asentado el carácter excepcional que tiene la adopción internacional.
En cuanto al punto 11, sobre delito de revelación de antecedentes reservados, se reordenó formalmente la descripción del tipo penal para asegurar que efectivamente tal delito no pueda cometerse, y que no haya dudas respecto de la descripción del tipo penal.
Finalmente, en lo que se refiere a la determinación del tribunal competente para aprobar el pacto mediante el cual quienes están unidos por vínculo de adopción no constitutiva de estado civil pueden acordar que se les aplique esta ley, después de analizar las posibilidades, la Comisión Mixta advirtió que el tribunal competente puede ser tanto el juzgado de letras de menores como el de letras en lo civil, según si el adoptado sea menor o mayor de edad. En razón de que los Tribunales de Familia -que serán los llamados a hacerse cargo de esta materia- son todavía proyecto, se concluyó que por ahora lo más fácil sería referirse a las reglas generales, indicando que la aprobación la dará "el juez competente".
Señor Presidente , con estas modificaciones que, diría, fueron adoptadas prácticamente por unanimidad, la Comisión Mixta disipó las inquietudes planteadas en su momento por la Cámara de Diputados, y, según creo, hemos llegado a conformar un texto inobjetable que constituirá una gran contribución para satisfacer la necesidad de atender los problemas abordados en el proyecto.
Según los antecedentes de que disponemos, son muchos los niños que todavía están en situación de ser adoptados. Hablamos de cerca de un millar, de acuerdo a los actuales registros, según nos fue dado a conocer en esa oportunidad. Mientras más facilidades demos para que sean tomados en adopción -lo que es uno de los principales objetivos del proyecto-, en mayor medida estaremos solucionando un problema humano en forma rápida y con un sentido de familia muy importante. Ello, porque se trata de uno de los valores culturales más relevantes de nuestro país.
Por lo expuesto, y como representante de la Comisión Mixta, recomiendo la aprobación del informe.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el informe.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, por no haberse manifestado observaciones al informe, éste se aprobará.
--Se aprueba por unanimidad el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 34 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra a la señora Ministra .
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , al igual que las señoras Senadoras y los señores Senadores presentes en la sesión, como representante del Ejecutivo me siento muy feliz de intervenir al momento de culminar la tramitación de una iniciativa legal de tanta envergadura para el país. En otras ocasiones, en esta misma Sala, he tenido la oportunidad de referirme a la importancia de la institución de la adopción y al sustento de cada una de las normas que la rigen: proporcionar una familia a un niño.
El proyecto facilita la adopción y agiliza la tramitación de la misma. De modo que, por su intermedio, estamos dando una respuesta a muchos niños que esperan hoy una familia donde puedan ser acogidos; y, al mismo tiempo, a muchas madres que, por distintas razones, no están en condiciones de cuidar de sus hijos. Ahora ellas podrán darles la posibilidad de crecer dentro de una familia.
Para el Ejecutivo, el desafío es enorme. Nosotros quisimos propiciar esta institución y difundir la iniciativa que ahora se aprueba, la que, ciertamente, presenta grandes ventajas frente a la legislación vigente.
Señor Presidente , agradezco de verdad el trabajo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, y por muchos Diputados y Senadores que permanentemente hicieron aportes. Como lo explicitó el Honorable señor Larraín , incluso en el trámite de Comisión Mixta se recogieron contribuciones significativas que mejoraron el proyecto. Gracias a ello, podemos decir hoy al país, con gran alegría, que hemos legislado en un tema de inmensa relevancia para la sociedad, como el procurar que tantos de nuestros niños tengan la posibilidad de pertenecer a una familia.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 10 de junio, 1999. Oficio en Sesión 6. Legislatura 340.
Valparaíso, 10 de junio de 1999.
N° 14.389
A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto favorable de 34 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2375, de 8 de junio del año en curso.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ
Secretario del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de junio, 1999. Oficio
VALPARAÍSO, 15 de junio de 1999.
Oficio N° 2383
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de este mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
ARTÍCULO 7º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
ARTICULO 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 10º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 12. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
ARTICULO 15. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 16. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de
treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
ARTICULO 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
ARTICULO 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
ARTICULO 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
ARTICULO 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
ARTICULO 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 45. Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
ARTICULO 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyense la coma y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 2°, por un punto y coma (;).
2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2°: "g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29° de la ley N° 16.618.".
4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 3°, por un punto y coma (;).
5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3°: "g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo,
que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29 de la ley N° 16.618.".
7. Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso segundo: "Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2° ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
ARTÍCULO TRANSITORIO. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.".
Dios guarde a V.E.
EUGENIO TUMA ZEDAN
Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de julio, 1999. Oficio
VALPARAISO, 6 de julio de 1999.
Oficio N° 2407
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley N°7.613 y deroga la ley N°18.703.
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figura en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
ARTÍCULO 7º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
ARTICULO 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 10º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 12. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
ARTICULO 15. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 16. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de
treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
ARTICULO 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
ARTICULO 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
ARTICULO 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
ARTICULO 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
ARTICULO 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 45 Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
ARTICULO 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1 Sustitúyense la coma y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 2°, por un punto y coma (;).
2 Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
3 Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2°: "g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29° de la ley N° 16.618.".
4 Sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 3°, por un punto y coma (;).
5 Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
6 Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3°: "g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo,
que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29 de la ley N° 16.618.".
7 Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso segundo: "Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2° ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
ARTÍCULO TRANSITORIO. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.".
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N°50340, del cual se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 18, 23, 34, 38 y 45.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los artículos 23, 34, 38 y 45, por la unanimidad de 79 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por la unanimidad de 70 señores Diputados de 119 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con modificaciones, los artículos 23, 34, 38 y 45 e introdujo un artículo 18, nuevo. En la discusión en general aprobó los citados artículos con el voto afirmativo de 46 señores Senadores, en tanto que en particular, por 31 señores Senadores, en ambos casos de un total de 47 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en los artículos 18, 23 y 34 por la unanimidad de 84 señores Diputados, de 118 en ejercicio, rechazando las enmiendas propuestas a los artículos 38 y 45.
En virtud de lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Carta Fundamental.
El informe de la referida Comisión Mixta fue aprobado con el voto conforme de 84 señores Diputados, de 119 en ejercicio y con el voto favorable de 34 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados, la Comisión de Familia de esta Corporación, el H. Senado y la Comisión de Constitución de ese H. Senado, remitieron en consulta a la Excma. Corte Suprema el texto del proyecto de ley conocido en cada oportunidad, quien lo informó favorablemente. Me permito adjuntar a V.E. copia de los oficios señalados precedentemente.
Por último, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 13 de julio, 1999. Oficio en Sesión 22. Legislatura 340.
PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, MODIFICA LA LEY Nº 7.613 Y DEROGA LA LEY Nº 18.703
Sentencia Rol 289
ROL N° 289
Santiago, trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 2.407, de 6 de julio de 1999, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la Ley Nº 7.613 y deroga la Ley Nº 18.703, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 18, 23, 34, 38 y 45 del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental establece:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
4º. Que, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, establecen:
“ARTICULO 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.”
“ARTICULO 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.”
“ARTICULO 34.- Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.”
“ARTICULO 38.- La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”
“ARTICULO 45.- Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional y dentro de ellas están los artículos 18, 23, 34, 38 y 45 del mismo;
6º. Que, en efecto, las normas contempladas en los artículos 18, 23, 34, 38 y 45 del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
7º. Que, el artículo 38 del proyecto se declara constitucional en el entendido de que el juez de letras a que él se refiere es aquel con competencia en lo civil con jurisdicción en el territorio en el cual se tramitó la adopción;
8º. Que los preceptos a que se hacen referencia en los considerandos anteriores no son contrarios a la Constitución Política de la República;
9º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;
10º. Que, consta, asimismo, de autos, que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74, y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los preceptos contenidos en los artículos 18, 23, 34, 38 (en el entendido del considerando 7º de esta sentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 289.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de julio, 1999. Oficio
VALPARAISO, 15 de julio de 1999
Oficio N° 2445
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2407, de 6 de julio de 1999, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que dicta normas sobre adopción de menores, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1448, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY
"TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
ARTICULO 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
ARTICULO 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
ARTICULO 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
ARTICULO 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figura en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
ARTICULO 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
ARTÍCULO 7º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION
ARTICULO 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
ARTICULO 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
ARTICULO 10º. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
ARTICULO 12. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
ARTICULO 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
ARTICULO 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
ARTICULO 15. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
ARTICULO 16. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de
treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
ARTICULO 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
ARTICULO 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO III
DE LA ADOPCION
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
ARTICULO 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
ARTICULO 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
ARTICULO 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
ARTICULO 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
ARTICULO 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
ARTICULO 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
ARTICULO 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
ARTICULO 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
ARTICULO 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
ARTICULO 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
ARTICULO 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
ARTICULO 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
ARTICULO 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
ARTICULO 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
ARTICULO 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
ARTICULO 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
ARTICULO 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
ARTICULO 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
ARTICULO 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos.
ARTICULO 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
ARTICULO 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
ARTICULO 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 45.- Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
ARTICULO 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Sustitúyense la coma y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 2°, por un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2°: "g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29° de la ley N° 16.618.".
4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 3°, por un punto y coma (;).
5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3° por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3°: "g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo,
que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4° del artículo 29 de la ley N° 16.618.".
7.- Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso segundo: "Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2° ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
ARTÍCULO TRANSITORIO. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.".
Acompaño a V.E. copia de la sentencia.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Artículo 7º.- El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
T I T U L O II
De los procedimientos previos a la adopción
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
Artículo 9º.- Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5°.
Artículo 10°.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
Artículo 11.- En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
Artículo 13.- El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta dias no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
Artículo 15.- Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
Artículo 16.- Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
Artículo 17.- Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
T I T U L O III
De la adopción
De la adopción
Párrafo Primero
Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
Artículo 21.- En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
Artículo 22.- Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción
Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no
residentes en Chile
Artículo 29.- La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
Artículo 30.- La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
Artículo 31.- Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
Artículo 32.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
Artículo 33.- El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
Artículo 34.- Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
Artículo 35.- Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración
Artículo 37.- La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
Artículo 38.- La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
T I T U L O IV
De las sanciones
Artículo 39.- El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos.
Artículo 40.- El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 41.- El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 42.- El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
Artículo 43.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
Artículo 44.- Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
Disposiciones Finales
Artículo 45.- Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Sustitúyense la coma y la conjunción ''y'' colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la conjunción ''y''.
3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º: ''g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29º de la ley Nº 16.618.''.
4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción ''y'' colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por un punto y coma (;).
5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la conjunción ''y''.
6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º: ''g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29 de la ley Nº 16.618.''.
7.- Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo: ''Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 47.- Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley Nº 18.703
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de sus artículos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia de 13 de julio de 1999, declaró:
Que los preceptos contenidos en los artículos 18, 23, 34, 38 (en el entendido del considerando 7º de esta sentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son constitucionales.
Santiago, julio 15 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.