Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.558

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Mario Papi Beyer, Alberto Cooper Valencia, Sergio Onofre Jarpa Reyes, Sergio Romero Pizarro y Jorge Miguel Otero Lathrop. Fecha 17 de diciembre, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 27. Legislatura 323.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES COOPER, JARPA, OTERO, PAPI Y ROMERO CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

I.FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN

a)Ante los graves riesgos que involucra la aparición de plagas que afectan a los vegetales, como ha ocurrido con las sucesivas apariciones de mosca de la fruta, en el país se requiere modernizar y reforzar la legislación actualmente vigente.

b)Los antecedentes existentes indican que estas plagas son introducidas al país desde el exterior y en especial, por los pasos fronterizos terrestres sin excluir los marítimos y aéreos.

c)Como medida preventiva que reemplace el actual sistema se plantea a través de esta moción establecer la existencia de una declaración escrita y jurada para quienes ingresen al país que no incluyen entre sus pertenencias mercaderías peligrosas para los vegetales.

d)Consistente con lo anterior se hacen extensivos los delitos de perjurio para sancionar la falsedad de la declaración jurada sobre vegetales, de conformidad con el art. 210 del Código Penal

Se tipifica, asimismo, los delitos de quienes internen al país mercaderías cuyo ingreso se haya rechazado o sea prohibida y como consecuencia de ello, se propagare una plaga vegetal.

e)Además de las sanciones corporales se introducen por esta moción, fuertes multas para quienes atenten contra nuestro patrimonio fitosanitario y su reincidencia.

f)Las medidas contenidas en este proyecto de ley buscan proteger a nuestro país libre de plagas vegetales de la introducción de mercaderías peligrosas para nuestros productos vegetales que son justamente reconocidos en los mercados mundiales por su calidad y por ser sanitariamente libres de contaminación.

Las exportaciones hortofrutícolas alcanzan hoy a cerca de mil millones de dólares, siendo Chile el principal exportador del Hemisferio Sur.

g)La moción presentada no pretende impedir la integración con países afectados por plagas vegetales o cerrar el turismo proveniente de aquellos países, sino por el contrario busca que esta integración y dicho turismo sean compatibles con la preservación de nuestro patrimonio y del posicionamiento de nuestros productos vegetales en los mercados internacionales que dan empleo a miles de connacionales y riqueza al país.

I.MODIFICACIONES LEGALES PROPUESTAS AL DECRETO LEY N° 3.557 de 1981 QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA1.Sustitúyase el actual inciso 2° del art.1° por el siguiente.

“Igualmente, el servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título IV, del presente decreto ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los Juzgados del Crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito”.

2.Para agregar el siguiente inciso 2° al art. 18:

“El que internare al país, mercaderías cuyo ingreso haya sido rechazado o prohibido, y como consecuencia de ello, se propagare una plaga vegetal, será condenado a la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes”.

3.Modifícase el art. 21 en la forma siguiente:

a)Intercálase entre las palabras “deberá ser “ y “ revisado por el Servicio” la frase:

“declarado por escrito y bajo juramento por el interesado o tenedor y“

b)Agréganse los incisos 2° y 3° al art. 21:

“La falta de declaración escrita y jurada indicada en el inciso anterior será penada con multa.

El que cometiere delito de perjurio por ser falsa la declaración será sancionado con la pena a que se refiere el art. 210 del Código Penal. Si como consecuencia de lo señalado en cualquiera de los incisos anteriores se propagare una plaga vegetal el o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo sin perjuicio de las multas correspondientes”.

1.En el art. 42 intercálase:

El guarismo “2)” seguido de una coma (,) entre los números “17” y “28”.

2.Sustitúyese el art. 43 por el siguiente:

“Los Directores Regionales del Servicio serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I de la ley N° 18.755”.

3.Para agregar el siguiente art. 44 bis:

“Los delitos contemplados en esta ley serán conocidos, juzgados y sancionados por el Juzgado del Crimen competente, siendo plenamente aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal”.

4.Para agregar el siguiente art. 45 bis:

“Se concede acción pública para la denuncia de los delitos establecidos en los artículos 18 y 21 de esta ley”.

(Fdo.): Alberto Cooper Valencia. Sergio O. Jarpa Reyes, Miguel Otero Lathrop, Mario Papi Bayer, Sergio Romero Pizarro.

1.2. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 04 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 14. Legislatura 328.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N°3.557 DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

BOLETIN N°569-01

___________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los H.H. Senadores señores Cooper, Jarpa, Otero, Papi y Romero.

A las sesiones en que la Comisión estudió la inciativa legal en comento asistió, además de sus integrantes, el H. Senador don Miguel Otero Lathrop. Asimismo, concurrieron especialmente invitados, el señor Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, don Leopoldo Sánchez Grunert y el señor Fiscal del mismo Servicio, don Alvaro Sapag Rajevic.

----------

ANTECEDENTES GENERALES

Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en consideración, especialmente, los siguientes antecedentes:

1).-Constitución Política de la República:

1.1.-El artículo 19 de la carta fundamental, norma encargada de regular las garantías constitucionales, en su N°3 consagra, respecto de todas las personas, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Corresponde a la ley describir las conductas constitutivas de delito y determinar la pena con que serán sancionados quienes incurran en las conductas descritas por el tipo penal.

1.2.-El artículo 19 N°8 consagra el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Y confiere al legislador la facultad de establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

1.3.-Finalmente, el artículo 19 N°24, reconoce el derecho de toda persona a adquirir el dominio de toda clase de bienes corporales o incorporales. Siendo privativo de la ley el establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de la misma y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, la que comprende cuanto requieran los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

2).-Código Penal:

2.1.-El artículo 210, inserto en el párrafo 7°, del Título IV del Libro II, bajo el epígrafe "Del falso testimonio y del perjurio", tipifica como delito de perjurio la falte de fé en el juramento prestado ante autoridad o sus agentes, en causa no contenciosa, sancionando a quienes incurran en la conducta descrita a penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

2.2-El párrafo 9°, Título VI del Libro II, que trata de los delitos relativos a la salud animal y vegetal.

El artículo 289 del referido párrafo contempla como delito la propagación de una enfermedad animal o de una plaga vegetal, señalando una penalidad variable que considera como factores la intencionalidad del hechor y las consecuencias de la propagación, a saber:

-Presidio menor en su grado medio a máximo si el hechor hubiere actuado dolosamente, es decir con la intención positiva de ocasionar un daño.

-Presidio menor en su grado mínimo a medio, si la propagación hubiere sido causada por actuación inexcusablemente negligente, es decir cuando provenga de la intervención de culpa.

-Si la plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.

El artículo 290, a su vez, sanciona la propagación de enfermedad animal o de plaga vegetal que se origine con motivo u ocasión de la introducción al país de animales o especies vegetales, aplicando la pena correspondiente -conforme al concurso de los elementos intencionalidad y consecuencias, descrito por el artículo precedente- la que podrá aumentarse en un grado.

3.-Ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero:

El artículo 2° de la ley N° 18.755 determina el objeto del Servicio Agrícola y Ganadero, señalando como tal el contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.

El artículo 3°, del mismo cuerpo legal, consagra las funciones a desarrollar por el servicio para la consecución de su objetivo, entre ellas cabe destacar las siguientes:

-El literal a), contempla la facultad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Y la de conocer y sancionar toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio.

-El literal b), consagra la facultad del Servicio de mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades silvoagropecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan.

-El literal c), a su vez, señala dentro del ámbito de atribuciones del SAG la adopción de las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal.

-El literal d), se refiere a la facultad de determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio.

-El literal e), atribuye al Servicio la facultad de ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a que se refiere el literal d), tratándose a juicio del Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, puedan incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional.

-Por último, el literal m) confiere al Servicio la facultad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre la producción y comercio de plaguicidas y fertilizantes.

El artículo 4° faculta al Director Nacional del Servicio para que, en el ejercicio de las facultades de orden sanitario consagradas por el artículo 3°, pueda adoptar las medidas de control obligatorio tendientes a impedir la introducción y propagación en el país de plagas y enfermedades que afecten a los animales o plantas.

El artículo 11, dispone la aplicación general del procedimiento contemplado por el párrafo IV, respecto de las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el artículo 2°, debiendo reemplazar a cualquier otro procedimiento establecido por las referidas disposiciones.

Finalmente, el artículo 12°, concede acción pública para la denuncia de las infracciones señaladas por el artículo 11°.

4.-Ley N°19.283, que modifica la ley N°18.755, sobre organización y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero.

5.-Decreto ley N°3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

6.-Decreto con fuerza de ley N°16 del Ministerio de Hacienda de 1963, RRA16, que establece normas sobre sanidad y protección animal.

7.- Fundamentos del proyecto de acuerdo a la moción:

Los promotores de la iniciativa legal que ha dado origen al proyecto en análisis han señalado como fundamentos de la misma los siguientes:

7.1.-La necesidad de resguardar el patrimonio fitosanitario del país tanto por razones de carácter ecológico como económico.

7.2.-Los graves riesgos que representa la aparición de plagas que afecten a los vegetales.

7.3.-La constatación, resultante de los antecedentes existentes, de que dichas plagas son introducidas al país desde el exterior, especialmente por los pasos fronterizos terrestres.

----------

DISCUSION GENERAL

Los H.H. Senadores señores Romero y Otero, autor y suscriptor respectivamente de la moción objeto del presente informe, señalaron que esta iniciativa legal tiene por objeto el resguardo del patrimonio fitosanitario del país y la modernización y refuerzo de la legislación vigente en la materia.

Asimismo, hicieron presente que la iniciativa en comentario data del mes de diciembre de 1991, fecha anterior a la aprobación de la ley N°19.283 que introdujo diversas modificaciones a la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, lo que explica que muchas de las modificaciones propuestas por la iniciativa legal en análisis fueren recogidas por la referida ley N°19.283.

El H. Senador señor Otero manifestó que el principal aporte del proyecto reside en la exigencia de efectuar una declaración jurada del ingreso de mercancías de origen vegetal o animal al país y en el sancionar como perjuros a quienes trasgredan la obligación de efectuar dicha declaración en forma veraz. Lamentablemente, agregó, en la actualidad el respeto a la verdad no constituye un valor en alza, llevándonos la constatación de esta realidad a concluir que es preciso dotar a la declaración jurada de una real trascendencia, sancionando la falta de veracidad en la misma de manera más drástica, lo que implicaría, finalmente, una modificación al Código Penal.

El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, don Leopoldo Sánchez Grunert destacó el interés por reforzar el control fitosanitario y evitar el ingreso de plagas o enfermedades al país, propósito que constituye el telón de fondo de la iniciativa legal en discusión.

Agregó que, el proyecto manifiesta comprensión hacia la importancia creciente de la agro-exportación para el país y su fragilidad, resultante esta última de la deficiente situación fitosanitaria de los países vecinos. En esta perspectiva, agregó, todo esfuerzo conducente a disminuir los riesgos existentes es digno de reconocimiento y, obviamente lo es la moción en comentario.

Ahora bien, las modificaciones introducidas por la ley N°19.293 a la Ley N°18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, recogen varias de las proposiciones contempladas por la moción. No obstante, las principales propuestas, tales son requerir imperativamente una declaración jurada de ingreso al país de cualquier producto de origen vegetal y tipificar como delito la ausencia o falsedad de dicha declaración, constituyen novedades altamente interesantes.

El señor Director Nacional finalizó su intervención señalando que resultaría atractivo incorporar al proyecto sanciones, no solamente para quien ingresa al país mercaderías peligrosas, sino también a quien ingresa aquellas potencialmente peligrosas.

El señor Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Alvaro Sapag Rajevic, por su parte, coincidiendo con lo planteado por el señor Director Nacional señaló que varios de los puntos tratados por la moción se encuentran actualmente regulados, tanto por la ley N°18.755 Orgánica del Servicio, como por el Código Penal.

Continuó su intervención precisando que al analizar el texto de la moción, lo interesante y novedoso es básicamente el numeral tercero en sus dos literales, es decir la incorporación de la declaración jurada y la consecuencial sanción como delito de perjurio en el evento de falsedad de la misma.

Dentro de ese contexto, agregó, el Servicio considera que sería importante incluir no sólo la sanidad vegetal, sino también lo relativo a sanidad animal, que constituye una preocupación que alcanza, tanto a la autoridad, como al país en general.

Con respecto a la segunda figura delictiva planteada en la moción -la que dice relación con la falsedad de la declaración-, destacó que hay dos preceptos del Código Penal relacionados con la misma, los artículos 289 y 290, por tanto, sería conveniente analizar si las figuras delictivas que se incorporan se referirán a la internación ilegal o si también reprimirán la sola internación, porque tal como está el artículo en el proyecto, pareciera ya regulado por el artículo 290 del Código Penal. A su vez, el numeral 7 del texto de la iniciativa, plantea que se concede acción pública para la denuncia de los delitos a que se refieren los artículos 18 y 21 del decreto ley N°3.557, situación que también estaría contemplada por los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Penal.

Concluyó refiriéndose al procedimiento establecido para el cobro de las multas, manifestando que, actualmente, en dicha materia el artículo 11 de la ley N°18.755 tiene aplicación general y en consecuencia, las referencias al artículo 4° del decreto ley N°3.557 deberían sustituirse y remitirse directamente al procedimiento estipulado por la Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.

----------

-La Comisión, luego de intercambiar opiniones sobre los objetivos generales del proyecto y de los planteamientos antes referidos, acordó darle su aprobación en general por la unanimidad de sus miembros presentes H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------

DISCUSION PARTICULAR

La moción consta de un artículo único que se desglosa en siete modificaciones introducidas al D.L. N°3557 de 1981.

Cabe señalar que en virtud del artículo 127 del Reglamento del Senado, la discusión de los proyectos de artículo único podrá efectuarse en general y particular a la vez, en cuanto así lo proponga la Comisión. El inciso final, de la citada norma, dispone que no se considerarán de artículo único aquellos proyectos que, no obstante comprender un solo artículo, contengan disposiciones relativas a distintos temas.

A este respecto vuestra Comisión consideró conveniente separar la discusión general y particular del proyecto, fundando su decisión en el hecho de que la iniciativa contendría disposiciones referentes a diversas materias.

Por otra parte, la Comisión al iniciar el estudio del proyecto acordó, en consideración a la modificación introducida por la ley N°19.283 a la ley N°18.755 orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, dictada con posterioridad a la presentación de la presente iniciativa, efectuar el estudio del proyecto contrastando las normas en él contenidas con las señaladas por la referida ley N°18.755, a fin de determinar si se entenderían incorporadas algunas materias en la nueva legislación del SAG, de modo tal que hicieren innecesario legislar en todo o parte de las proposiciones formuladas por la moción en estudio.

A continuación, y en atención a lo previamente expuesto, se efectuará una descripción de cada una de las modificaciones introducidas por el proyecto al decreto ley N°3557 de 1981, así como de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión a propósito de las mismas.

Artículo único N° 1

Sustituye el actual inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N°3557 de 1981, que se limitaba a consagrar como facultad propia del Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en el inciso primero del mencionado decreto ley, que dicen relación con: cuarentena o aislamiento; eliminación, desinfección y desinfectación e industrialización; por otro que agrega que corresponderá al mismo servicio la fiscalización y cumplimiento de dichas normas y medidas con aplicación de las sanciones pertinentes conforme al procedimiento señalado por el Título IV del referido decreto ley.

Cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.755 determina el objeto del Servicio Agrícola y Ganadero y el artículo 3°, del mismo cuerpo legal, consagra las funciones a desarrollar por el Servicio para la consecución de su objetivo, entre ellas el literal a) expresamente contiene la facultad de "aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales ..." y "conocerá y sancionará toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio."

Asimismo, los literales b), c), d) y e), señalan facultades adicionales que se relacionan con la prevención, control y erradicación de las plagas.

Por otra parte, el literal m) confiere al Servicio la facultad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, entre otras, sobre la producción y comercio de plaguicidas y fertilizantes.

Finalmente, el artículo 11 de la ley N° 18.755 entrega a los Directores Regionales del SAG la facultad de conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulen materias propias de su competencia, como son las contenidas por el decreto ley N° 3.557 de 1981.

En consecuencia, las funciones señaladas por el proyecto al Servicio Agrícola y Ganadero han sido meridianamente recogidas por la modificación de la ley N° 19.238 a la ley N° 18.755.

Por otra parte, hay que tener presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 N° 2 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;...".

A la vez, es preciso concluir que la norma en estudio, no atribuye al Servicio Agrícola y Ganadero funciones de las que actualmente carezca y, consecuencialmente, la moción que origina le presente iniciativa no vulneraría el ámbito de la iniciativa exclusiva presidencial.

Vuestra Comisión, considerando lo manifestado por los representantes del SAG, en el sentido que la modificación introducida por el N°1, en análisis, pese a reproducir facultades atribuídas por su ley orgánica al Servicio Agrícola y Ganadero constituye un aporte para una buena coordinación y comprensión de la normativa sobre protección agrícola, y con el fin de concordar el texto de la moción con lo prescrito por el artículo 11 de la ley N°18.755 -norma que confiere aplicación general al procedimiento establecido por el Párrafo IV del mismo cuerpo legal-, acordó modificar el texto propuesto sustituyendo la primitiva referencia al procedimiento señalado por el Título IV del decreto ley N°3.557 por una alusión al referido Párrafo IV de la ley N°18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.

-Puesta en votación, la modificación propuesta, fue aprobada con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------

A instancias de los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, vuestra Comisión acordó incorporar una nueva modificación al decreto ley N°3.557, esta vez a su artículo 7°, con el objeto de sustituir sus primeros 4 incisos por un inciso primero nuevo, a saber:

"La declaración de control obligatorio de una plaga impone a los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios o productos respectivos, la obligación de ejecutar las medidas sanitarias que indique la resolución correspondiente. Si dichas personas no ejecutaren las medidas ordenadas, las podrá ejecutar el Servicio, directamente o a través de terceros, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes. El costo de ejecución de las medidas sanitarias será de cargo de los propietarios o tenedores indicados y su valor será fijado por Resolución fundada del Servicio. Copia autorizada de la Resolución señalada tendrá mérito ejecutivo para los efectos de su cobro judicial.".

El principal fundamento considerados por la Comisión para aprobar la modificación sugerida, fue la difícil aplicación práctica que actualmente presenta el artículo 7°. Dicho precepto, en su inciso 1° establece para los propietarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada por una plaga, la obligación de ejecutar las medidas sanitarias pertinentes. No obstante, el mismo artículo en su inciso cuarto, faculta al Servicio para eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, bajo determinadas circunstancias y el inciso 3°, incluso, establece una indemnización al agricultor por los daños sufridos con motivo de la aplicación de las medidas sanitarias.

Como consecuencia de lo anterior, el incumplimiento de la obligación contemplada por el inciso primero sólo podría ser sancionada en aquellos casos en que el interesado, contando con todos los medios necesarios para hacerlo, y habiendo sido debidamente informado, simplemente se ha negado a efectuar las medidas dispuestas, dentro de un plazo prudente.

-En mérito de lo anterior, puesta en votación la indicación, fue aprobada con los votos de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------

Artículo único N°2

Agrega un inciso segundo al artículo 18, nuevo inciso que tipifica como delito la internación al país de mercaderías cuyo ingreso haya sido rechazado o prohibido, y que tenga como consecuencia la propagación de una plaga vegetal. Asimismo le asigna la pena de presidio menor en sus grados medios a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes.

Por su parte, la Comisión tuvo presente el párrafo 9 del Título VI del Libro II, denominado "Delitos relativos a la salud animal y vegetal", específicamente los artículos 289 y 290 los que, respectivamente, sancionan a quien de propósito y sin permiso previo de la autoridad competente propague una enfermedad animal o una plaga vegetal y a quien efectúe dicha propagación con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o vegetales.

Respecto a la pena, la propuesta por la iniciativa -como se señalare- es de presidio menor en su grado medio a máximo; y la del Código Penal es variable, considera como factores la intencionalidad del hechor y las consecuencias de la propagación de la plaga, a saber:

- Presidio menor en su grado medio a máximo, si el hechor hubiere actuado dolosamente, es decir con la intención de causar un perjuicio.

- Presidio menor en su grado mínimo a medio, si la propagación hubiere sido el resultado de una actuación inexcusablemente negligente, es decir de la intervención de culpa.

-Finalmente, si la plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito, en su grado máximo.

Cabe señalar, que todas estas penas se podrán aumentar en un grado por el sentenciador, por expresa autorización del referido artículo 290.

La modificación propuesta por el artículo único N°2 difiere sutilmente del tipo penal consagrado por el citado artículo 290 del Código Penal, la diferencia entre ambos radica en el concepto de "mercaderías" utilizado por la moción, más amplio que el de "animales o vegetales" empleado por el Código Penal.

Vuestra Comisión, no obstante considerar de gran interés ampliar el tipo penal del artículo 290 del Código Penal, y considerando la tenue distinción entre ambos tipos penales y las dificultades que en materia de prueba presentaba el introducido por la moción, estimó necesario desechar, a proposición del H. Senador señor Romero, la modificación propuesta.

Asimismo, prefirió concentrar la prevención del menoscabo al patrimonio fitosanitario -que, por lo demás, constituye la idea matriz del proyecto- en el fortalecimiento del delito de perjurio, en que incurrirá quien no cumpla la obligación de ser veraz al declarar bajo juramento la internación al país de productos de origen vegetal o animal, novedad incorporada por la presente iniciativa legal.

-El rechazo de la proposición primitiva -por los motivos previamente señalados- fue acordado unánimemente por los miembros presentes de vuestra Comisión H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------

Vuestra Comisión, con el objeto de concordar las modificaciones introducidas por el presente proyecto al decreto ley N°3.557, con el texto del mismo, acordó ampliar el ámbito de aplicación del artículo 21, incorporando en su inciso primero el concepto de protección zoosanitaria, para lo cual intercaló entre las palabras "de origen vegetal" y "que pretenda ingresar al país", la expresión: "o animal".

En consecuencia, el referido artículo comprenderá no sólo productos vegetales, sino también los de origen animal que se internen desde el extranjero.

-Aprobado con los votos de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------

Artículo único N°3 letra a) (Pasa a ser letra b)

La proposición intercala en el artículo 21 del decreto ley N°3.557 la frase "declarado por escrito y bajo juramento por el interesado o tenedor y". Lo anterior, con el objeto de incorporar como medida preventiva la obligación de quien interne productos de origen vegetal al país de declarar dicha circunstancia por escrito y bajo juramento.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, -al igual que los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero- destacaron la incorporación de la obligación de efectuar una declaración jurada de la internación de productos de origen vegetal o animal -conforme a la modificación aprobada precedentemente por la Comisión-, por cuanto esta forma facilita la posibilidad de sancionar, como reos de perjurio, a los infractores, lo que implica hacerlos penalmente responsables, pudiendo enfrentar eventuales penas privativas de libertad lo que, indudablemente, fortalecerá, a juicio de la Comisión, la protección al patrimonio fito y zoosanitario del país.

-Puesta en votación, fue aprobada con los votos de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Artículo único N°3 letra b) (pasa a ser letra c)

Agrega, al artículo 21 los incisos segundo y tercero nuevos.

El primero de ellos, sanciona con multa la falta de declaración escrita y jurada.

A su vez, el inciso tercero propuesto, en su primera parte, se sitúa en la hipótesis de que la declaración jurada que se realice sea falsa, aplicando a la especie, la pena del delito de perjurio del artículo 210 del Código Penal. En su parte final, tipifica la figura de la falta de declaración o su falsedad, cuando una u otra constituyan la causa de la propagación de una plaga vegetal, sancionando al responsable con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de la aplicación de las multas pertinentes.

Sobre esta materia, cabe tener presente que, la norma del artículo 210 del Código Penal que consagra el perjurio, lo tipifica como la falta a la fe en el juramento prestado ante autoridad o sus agentes, en causa no contenciosa. El precepto, adicionalmente, es de amplia aplicación como consta de la jurisprudencia de los tribunales, toda vez que incluye en el concepto de autoridad a la autoridad administrativa. Considerando lo anterior se podría concluir que la norma propuesta sería innecesaria, toda vez que bastaría con establecer la obligación de prestar declaración jurada en la internación de productos de origen vegetal, para que la falsedad cometida en dicha declaración sea sancionada por el artículo 210 del Código Penal.

Vuestra Comisión, consciente de lo anterior, y con el objeto de obviar toda duda -en concordancia con el propósito de erigir el delito de perjurio en la mejor prevención a la transgresión de las normas de control fitosanitario-, acordó acoger la proposición de la moción, explicitando que los infractores de la obligación de ser veraz al prestar la declaración jurada, serán sancionados con las penas aplicables al delito de perjurio, precisamente porque han cometido tal delito.

Finalmente, vuestra Comisión con el objeto de concordar el texto legal vigente, con las modificaciones efectuadas durante la discusión del mismo, que incorporó en las normas de protección agrícola también a las del patrimonio zoosanitario, agregó, al inciso tercero en estudio, entre las palabras "una plaga vegetal," y "el o los responsables", la frase "o enfermedad animal".

-Aprobada con las modificaciones señaladas con los votos de los H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Artículo único N°4

Intercala el número 21 entre los números 17 y 28 a que se refiere el artículo 42 del presente decreto ley.

La modificación tiene por objeto incorporar el artículo 21 dentro de las normas contempladas por el artículo 42 del decreto ley N° 3557 cuya infracción se sancionará con multa de 5 a 150 UTM y, en consecuencia, establecer que las eventuales violaciones a lo dispuesto por el referido artículo 21 serán punidas con una multa entre los rangos descritos.

Al discutir la modificación en comentario, vuestra Comisión consideró que la proposición contribuye a armonizar el texto del primitivo decreto ley N°3.557 con las modificaciones que la moción sugiere introducir al mismo texto legal, teniendo en cuenta que el artículo único N° 3 de la moción introduce en el referido artículo 21 del decreto ley nuevas infracciones posibles, a saber: la ausencia de declaración jurada y la falsedad de la misma.

Cabe señalar que se introdujo una enmienda formal al texto de la moción, al sustituir la referencia al artículo "2)" por una alusión al artículo 21, por tratarse de un error de transcripción.

-Sometida a consideración de vuestra Comisión, la presente modificación fue aprobada por la totalidad de sus miembros presentes H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Artículo único N°5

Sustituye el artículo 43 del D.L. N°3.557 de 1981 por uno nuevo.

El artículo 43 vigente señala la competencia del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero para conocer y sancionar las infracciones señaladas por el artículo 42, en confomidad a las normas del Título III del Reglamento Orgánico del Servicio, decreto supremo N°44 del Ministerio de Agricultura del año 1968, en todo lo que dicho cuerpo legal no se contraponga a lo dispuesto por el decreto ley N°3.557, con las modificaciones que el propio artículo 43 detalla.

El artículo 43 propuesto por la moción otorga competencia a los Directores Regionales del SAG para conocer y sancionar las infracciones a las normas del decreto ley N° 3557 de 1981, en conformidad con lo dispuesto en materia de procedimiento por la ley N° 18.755.

Vuestra Comisión tuvo en consideración que el Párrafo IV de la ley N° 18.755 denominado "Del procedimiento de sanciones", en su artículo 11 además de señalar que el procedimiento que se establece tendrá aplicación general respecto de las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias relativas a la materia propia de la competencia del SAG, dispone que "serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores Regionales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.". Lo anterior en razón de que las modificaciones a la ley orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, efectuada por la ley N°19.283, recogió una norma recogió una norma idéntica a la propuesta por la modificación, la que consecuencialmente resulta innecesaria.

-Por las consideraciones previamente expuestas, la proposición fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Artículo único N°6

Propone agregar un artículo nuevo, 44 bis, por medio del cual señala la competencia de los jueces del crimen para conocer de los delitos contemplados por el decreto ley N°3.557 de 1981, aplicándose al efecto las normas del Código de Procedimiento Penal.

Durante el estudio de la proposición, la Comisión tuvo presente que el artículo 44 bis incorporado por la moción, en definitiva, no hace sino aplicar la regla general en la materia. Toda vez que el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Tales son los señalados por el artículo 5° del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal y con el concurso de las reglas de competencia, en especial por la aplicación del factor materia, corresponde a los jueces de letras del crimen conocer de los delitos cometidos dentro del territorio de la república.

Por otra parte, el artículo 74 de la Constitución Política de la República señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, debiendo oírse previamente a la Corte Suprema toda vez que se modifique dicha ley orgánica. En la especie y considerando lo expuesto en la primera parte de este comentario, vuestra Comisión estimó que no se altera la organización y atribución de los tribunales de justicia, ya que no se trata de otorgar a los jueces de letras del crimen una competencia de la que actualmente carezcan, sino simplemente establecer nuevos delitos, consecuencialmente, no sería necesario oír a la Corte Suprema.

-Puesta en votación fue rechazada con los votos de los H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Artículo único N°7

Finalmente, la moción propone agregar un artículo nuevo, 45 bis, a fin de conceder acción pública para la denuncia de los delitos contemplados por los artículos 18 y 21 del decreto ley N°3.557 de 1981.

Es menester tener presente que la acción pública en el ejercicio de la acción penal constituye la regla general, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal. La citada norma señala que la acción pública puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio siempre que no tenga especial prohibición de la ley y se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Además, los delitos contenidos por la moción no constituyen excepciones a la regla general, recogidas por los artículos 18 y 19 relativos a la acción privada y mixta.

Adicionalmente, señalar que se concede acción pública para la denuncia de los delitos contemplados en los referidos artículos, podría inducir al intérprete a concluir que -a contrario sensu- tratándose de otras formas de iniciar el proceso penal se limitaría el ejercicio de la acción a los personalmente ofendidos o a sus representantes legales.

-Sometida a votación fue rechazada en virtud de las consideraciones expuestas, con los votos de los H.H. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

----------------

En consecuencia, vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°3.557 de 1981 que establece disposiciones sobre protección agrícola:

N°1.-Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

"Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley N°18.755 orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.".

N°2.- Sustitúyense los cuatro primeros incisos del artículo 7°, por el siguiente:

"La declaración de control obligatorio de una plaga impone a los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios o productos respectivos, la obligación de ejecutar las medidas sanitarias que indique la resolución correspondiente. Si dichas personas no ejecutaren las medidas ordenadas, las podrá ejecutar el Servicio, directamente o a través de terceros, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes. El costo de ejecución de las medidas sanitarias será de cargo de los propietarios o tenedores indicados y su valor será fijado por Resolución fundada del Servicio. Copia autorizada de la Resolución señalada tendrá mérito ejecutivo para los efectos de su cobro judicial.".

N°3.-Modifícase el artículo 21 en la forma siguiente:

a).-Intercálese entre las palabras "de origen vegetal" y "que pretendan ingresarse al país", el término: "o animal".

b).-Intercálese entre las palabras "Deberá ser" y "revisado por el Servicio" la frase: "declarado por escrito y bajo juramento por el interesado o tenedor y".

c).-Agréguese los incisos segundo y tercero nuevos al artículo 21:

"La falta de declaración escrita y jurada indicada en el inciso anterior será penada con multa.".

"El que cometiere delito de perjurio por ser falsa la declaración será sancionado con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal. Si como consecuencia de lo señalado en cualquiera de los incisos anteriores se propagare una plaga vegetal o enfermedad animal, él o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes.".

N°4.- Intercálese en el artículo 42 el guarismo "21" seguido de una coma (,) entre los números "17" y "28".

----------

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de abril y 3 de mayo de 1994, con la asistencia de los H.H. Senadores señores Enrique Larre Asenjo (Presidente), Manuel Antonio Matta Aragay, Sergio Romero Pizarro y Santiago Sinclair Oyaneder.

Sala de la Comisión, 4 de mayo de 1994.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde discutir, entonces, el proyecto signado con el número 6, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola, con informe de la Comisión de Agricultura.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Cooper, Jarpa, Otero, Papi y Romero).

En primer trámite, sesión 27', en 17 de diciembre de 1991.

Informe de Comisión:

Agricultura, sesión 14a, en 17 de mayo de 1994.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El proyecto tuvo su origen en una moción de los Honorables señores Cooper, Jarpa, Otero, Papi y Romero. Fue aprobado en general en la Comisión de Agricultura por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

La Comisión, conforme al artículo 127 del Reglamento, propone separar la discusión general de la particular.

Por otro lado, deja constancia en su informe que, al iniciar el tratamiento del proyecto acordó, en consideración a la enmienda introducida por la ley N° 19.283 a la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, dictada con posterioridad a la presentación de la iniciativa en debate, efectuar el estudio de ésta contrastando sus normas con las señaladas por la referida ley N° 18.755, a fin de determinar si se entenderían incorporadas algunas de las materias propuestas en la nueva legislación del SAG, de modo tal que hicieren innecesario legislar en todo o parte de las proposiciones formuladas por la moción en estudio.

En definitiva, la Comisión aprobó la iniciativa, que consta de un artículo único, y -repito- propone tratarlo separadamente.

El señor VALDES (Presidente).-

En la discusión general, ofrezco la palabra.

El señor ROMERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , este proyecto de ley, que se encuentra en primer trámite constitucional, tuvo su origen en una moción de los Senadores mencionados por el señor Secretario , y se presentó en diciembre de 1991, prácticamente en forma paralela con otro del Ejecutivo , cuyo objetivo era modificar diversas normas del Servicio Agrícola y Ganadero. Sin embargo, para evitar que se tramitara de manera simultánea con la proposición del Gobierno, con la cual tenían una relación muy directa, preferimos esperar el término del tratamiento de ésta, y después entrar a analizar el tema que nos preocupa.

Básicamente la iniciativa en debate tiene por objeto resguardar el patrimonio fito y zoosanitario del país, con fórmulas tendientes a la modernización y reforzamiento de la legislación vigente, dado que las dificultades de su aplicación son cada vez más crecientes, a fin de preservar esta verdadera "isla sanitaria" que es nuestra nación.

Nosotros nos hemos impuesto de distintas situaciones que han afectado a sectores urbanos con motivo de plagas introducidas por vía terrestre, ya sea por carga o por personas provenientes de países limítrofes. Naturalmente, nos preocupa tal problema, porque las exportaciones agroindustriales y agropecuarias que nuestra nación está experimentando en forma creciente hacen necesario buscar fórmulas más modernas para dar efectiva protección y resguardo a estas actividades. Ése es el mérito de la normativa en estudio.

La idea matriz de la misma dice relación a la futura exigencia -en caso de aprobarse el precepto correspondiente- de una declaración jurada antes de ingresar al país -así ocurre en otras naciones, por ejemplo, en Estados Unidos-, conforme a la cual el responsable de la carga correspondiente declara que no ingresa mercancía peligrosa.

Esa declaración jurada ha de significar una autorregulación para quienes ingresen a nuestro territorio y evitar la acción de miles de funcionarios encargados de revisar a las personas y mercaderías, en prevención de algo cuyo control se hace cada vez más difícil. Si una persona falsea su declaración u omite hacerla, será sancionada por el delito de perjurio.

Sin duda una adecuada información a los turistas o a quienes comercian productos a lo largo y ancho del país, implicará también un resguardo más efectivo del que tenemos ahora.

La idea central claramente estipulada en la moción en debate contó desde el inicio de su trámite con el respaldo del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual participó activamente en su análisis. Su Director Nacional destacó el interés del Estado por reforzar el control fitosanitario, a fin de evitar el ingreso al país de plagas o enfermedades. Con tal finalidad, se amplió el alcance de aquél para incluir igualmente el zoosanitario, tomando en cuenta lo ocurrido en la Séptima Región y otras localidades con motivo de la presencia de animales con epizootia, fiebre aftosa y otras enfermedades, constituyendo, en definitiva, el telón de fondo de nuestro proyecto.

La iniciativa consta de un solo artículo con varios números, que en la Comisión preferimos tratar en forma separada. En el N° 1, se confirma como facultad propia del Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en el decreto ley N° 3.557 -el cual se pretende modificar-, tocante a la prevención, control y combate de plagas, y a la fabricación, comercialización y aplicación de plaguicidas y fertilizantes, aplicando las sanciones correspondientes de acuerdo al procedimiento señalado por el Título IV del mencionado decreto ley. A pesar de que este número 1 reproduce facultades ya incluidas en la ley para la institución, el propio Servicio Agrícola y Ganadero quiso confirmarlas, para una mejor coordinación de técnica legislativa y más comprensión de las normas sobre protección agrícola.

El N° 2 sustituye los cuatro primeros incisos del artículo 7° del decreto ley N° 3.557, de 1980, por uno primero nuevo. El objetivo de esta modificación -que también cuenta tal vez más directamente con el patrocinio directo del SAG- es establecer que los propietarios o tenedores de predios ubicados en zonas afectadas por plagas o enfermedades ejecuten las medidas sanitarias pertinentes, porque en la práctica, de acuerdo con la disposición vigente, resulta muy difícil -según lo planteado por los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero- exigir a dichos propietarios o tenedores el cumplimiento de la referida obligación. El anterior es un tema delicado que naturalmente requerirá de una mayor reflexión durante el período fijado para presentar indicaciones al proyecto, a fin de que algunos señores Senadores busquen una fórmula que tienda a perfeccionar esta normativa ya aprobada por la Comisión, y que es trascendental.

El N° 3 preceptúa tres enmiendas al artículo 21 del decreto ley N° 3.557. La primera tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de esa norma, incorporando el concepto -como lo habíamos señalado- de protección zoosanitaria, lo cual permitiría al Servicio Agrícola y Ganadero revisar no sólo los productos vegetales, sino también los de origen animal que se internen desde el extranjero. La siguiente incorpora la obligación de efectuar una declaración escrita y bajo juramento, a quien interne productos de origen vegetal o animal. En caso de falsedad o de omisión en tal declaración jurada, será posible sancionar a los infractores por el delito de perjurio; a mi juicio, ésta es una de las novedades más importantes y centrales del proyecto, porque, definitivamente, introduciría en Chile una forma moderna de autorregulación de estas situaciones.

No quisimos entrar a modificar lo relativo a las sanciones, según se propuso originalmente en la moción, porque implicaba enmiendas al Código Penal. De manera que mantuvimos la actual normativa del Código en relación con las penas para el perjurio, y evitamos así demorar el trámite del proyecto y una situación difícil, ya que una moción como ésta no era el mejor camino para ello.

Finalmente, el N° 4 incorpora el artículo 21 del mencionado decreto ley al artículo 42 del mismo, que sanciona con multa de 5 a 150 UTM las eventuales infracciones a dicha normativa legal.

Señor Presidente , en líneas generales, este es el proyecto aprobado por la Comisión de Agricultura, el cual se somete a la consideración de la Sala para su aprobación o rechazo en general. Cabría fijar plazo para la presentación de indicaciones, a fin de que los señores Senadores puedan plantear sus ideas al respecto.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , aunque suscribí la moción del Senador señor Romero, me parece que algunos puntos de la iniciativa en debate pueden ser mejorados especialmente en lo tocante a la obligación de los agricultores de cumplir con las medidas que ordene el Servicio Agrícola y Ganadero. De manera que solicito fijar plazo para la presentación de indicaciones.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , no iba a intervenir, pero en vista de lo expresado por el Senador señor Otero , vale la pena señalar un par de ideas.

El tema de las plagas y todos los problemas referidos a la agricultura chilena no son de responsabilidad de los agricultores nacionales. Existe el Servicio Agrícola y Ganadero, que es el organismo encargado de resguardar al país de todos los elementos negativos para el desarrollo de la vida vegetal y animal. Por lo tanto, esta situación no afecta a nuestro agricultor, quien, por el contrario, se halla permanentemente preocupado de que dichos elementos negativos no dañen sus tierras. De manera que si el proyecto está dirigido a establecer responsabilidades -y ésa es la mención más importante-, cabe hacer presente que ello no corresponde al sentido que, por lo demás, tiene la propia ley del Servicio Agrícola y Ganadero.

Aquí, señor Presidente , hay algo importante: a mi entender, se modifica sustancialmente lo establecido en el texto legal vigente. Los autores de la moción podrán informarnos sobre los motivos de sus proposiciones. El N° 2 del artículo único sustituye los cuatro primeros incisos del artículo 7° del decreto ley N° 3.775. Uno de los que se elimina dice lo siguiente:

"Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas.".

Resulta evidente que se trata de una norma básica para la tranquilidad del sector agrícola. Cuando llegan plagas, como las que recordaba el Senador señor Romero, de fiebre aftosa y otras, efectivamente el Estado debe indemnizar a los afectados, debido a que aquéllas no se originan en el mismo lugar, sino que han sido importadas -por así decirlo- a través de los pasos cordilleranos o por otras formas, a escondidas del SAG, sin lugar a dudas.

La ley vigente obliga al actual propietario, tenedor de la tierra o arrendatario a asumir responsabilidades de carácter fitosanitario en forma inmediata. Pero esas personas tienen derecho a ser indemnizadas cuando la enfermedad es traída desde el extranjero. Sin embargo, el inciso que resulta básico para los agricultores desde mi punto de vista, se elimina en el proyecto.

Por consiguiente, señor Presidente , pareciera que los dos aspectos más relevantes de la iniciativa en cuanto a protección sanitaria son: incluir la expresión "o animal" en el artículo 21 del citado decreto ley, y establecer sanciones a quienes perjuren en cuanto a sus importaciones de productos vegetales o animales. Este tema es fundamental.

Si realmente el espíritu del proyecto es hacer desaparecer el mencionado inciso tercero del artículo 7°, votaré en contra.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ha solicitado la palabra el Senador señor Larre; pero antes de dársela, la Mesa desea recordar que estamos en la discusión general de la iniciativa. En consecuencia, sería bueno que todas aquellas observaciones específicas al articulado se plantearan en la discusión en particular, y especialmente en la Comisión, que deberá tratarlo si la Sala lo aprueba ahora en general.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , deseo señalar la conveniencia de aprobar en general la iniciativa, ya que reviste enorme trascendencia. No podemos dejar de buscar fórmulas que permitan prevenir el ingreso de nuevas plagas al país. En los últimos años, Chile se ha visto afectado, entre otras, por la varroasis, la polilla del brote del pino y la mosca de los cuernos -ingresada recientemente-, las cuales provocarán graves costos al sector rural y un deterioro en la producción. En el caso de otras plagas, se producirán situaciones difíciles en los mercados de exportación. Por tanto, cualquier medida de protección que se tome será favorable. Ciertamente, ella debe ser fruto de mucha meditación, por cuanto puede afectar una actividad comercial que cada día crece más en el país: el turismo. Sin embargo, dada la trascendencia de nuestra riqueza fito y zoosanitaria, se hace indispensable tomar todas las medidas posibles para su protección.

En consecuencia, señor Presidente, solicito a la Sala que apruebe en general la iniciativa, y propongo como plazo para la presentación de indicaciones el lunes 13 de junio.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Matta.

El señor MATTA.-

Señor Presidente , estamos por la aprobación general de la iniciativa, que modifica el decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre protección agrícola, porque somos partidarios de resguardar preferentemente nuestro patrimonio fito y zoosanitario. El proyecto tiene, además, el valor de haberse iniciado en moción.

Su importancia radica en la creciente agroexportación del país y en la fragilidad en que se encuentra esta última por la deficiente situación de los países vecinos en la materia. En esta perspectiva, debemos efectuar todos los esfuerzos conducentes a disminuir los riesgos actuales.

En mi opinión, la principal innovación de la iniciativa -en esto coincido con los señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra- consiste en requerir imperativamente una declaración jurada del ingreso de mercancías de origen vegetal o animal al país y en tipificar como delito la ausencia o falsedad de la misma. De esta forma se refuerzan las facultades que tiene en la materia el Servicio Agrícola y Ganadero, con miras a transformar a Chile en un país libre de todo tipo de plagas.

En virtud de lo expuesto, señor Presidente, reitero nuestro apoyo a la iniciativa.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si no hubiera opiniones en contrario, se aprobaría en general el proyecto.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente ? Sí hay opiniones en contrario.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , entiendo que aquí hay básicamente dos aspectos en juego. Primero, las obligaciones y responsabilidades del Servicio Agrícola y Ganadero y de los agricultores y dueños de tierras -las que pueden ser incluso urbanas- con relación a los problemas fitozoosanitarios; y, segundo, la alternativa de que las personas eventualmente afectadas puedan solicitar indemnizaciones por daños.

Recordemos que con motivo del brote de fiebre aftosa en Linares y en Trapatrapa, provincia de Bío-Bío, se sacrificaron cientos de vacunos, luego de lo cual el Estado dispuso los recursos necesarios para recuperar esa masa ganadera. Ahora bien, el proyecto elimina esta posibilidad. Por ello, a pesar de su trascendencia para el cuidado fitozoosanitario y el desarrollo de la agricultura, no puedo sino rechazarlo, pues -como digo- suprime el inciso tercero del artículo 7° del referido decreto ley, que establece: "Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas.".

Señor Presidente, he querido hacer ver esta situación, pues la encuentro sumamente delicada. Como ella corresponde al sentido mismo de la iniciativa, anuncio mi voto contrario.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , lamento que el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra haya dado tanta relevancia a un punto que no contemplaba el proyecto original. Como señalé, fue introducido por una indicación del Servicio Agrícola y Ganadero, esto es, del Ejecutivo. Como consta en el informe, considero que el texto actual es perfectible y personalmente presentaré una indicación para corregir ciertos aspectos. No obstante, no me parece razonable que a raíz de esto se desvirtúe la idea matriz del proyecto: la protección fito y zoosanitaria del país.

En verdad, si alguien desconoce la importancia de esta protección, seguramente confunde la iniciativa con otra. Lo que ocurrió fue que, con motivo de la moción, el Servicio Agrícola y Ganadero presentó una indicación destinada a modificar determinado artículo, por estimar que sus disposiciones habían sido inefectivas en la práctica. Luego de revisar la situación, nos encontramos con que se había eliminado también una norma que impone a dicho Servicio la obligación de indemnizar los eventuales daños que podrían derivar de la aplicación de medidas sanitarias. Naturalmente, hay que preservar esa obligación, y -como señalé cuando se aprobó la indicación del SAG-, lo haremos por la vía de una nueva indicación.

En todo caso, no me parece justo rechazar la idea de legislar por un problema perfectamente subsanable y que se originó en una indicación del Servicio Agrícola y Ganadero. Confío, sí, en que la mayoría de la Sala brindará su apoyo al proyecto.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , deseo hacer una salvedad. Señalé que pretendía formular una indicación al proyecto, y por eso pedí que se fijara un plazo para la presentación de indicaciones. No quise ahondar en la materia, precisamente por lo que ha solicitado el señor Presidente : dejar tales aspectos para la discusión en particular. No obstante, debo señalar que comparto plenamente las inquietudes del Senador señor Ríos y a ello se referirá la indicación. En verdad, si se aprueba el proyecto tal cual está, se suscitarán serios problemas, y -lo que es más grave- se podrá sostener que van a ser exclusivamente los agricultores quienes habrán de soportar las medidas tomadas en contra de una plaga, en circunstancias de que se está protegiendo un bien común, que debiera ser sustentado por todos los chilenos.

La materia ha sido tratada antes en otras iniciativas. Cuando se debatió el proyecto relativo al SAG, durante la legislatura anterior, también tuvimos una seria discrepancia con lo propuesto por el Ejecutivo al respecto. Por ello, coincido con el Senador señor Romero en el sentido de que se está dando una interpretación equivocada al proyecto. Este tiene por objeto hacer más efectiva la protección sanitaria, y, en ningún caso, volver más gravosa la situación de los agricultores. Y la indicación que he anunciado precisamente tenderá a aclarar el punto y establecer que, en aquellos casos en que la plaga afecte el interés nacional, todos los chilenos deberemos asumir el costo; y no sólo los agricultores directamente perjudicados.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , el Partido Demócrata Cristiano aprueba la idea de legislar.

Nada más.

-Se aprueba en general el proyecto con el voto en contra del señor Ríos, y se acuerda fijar plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 13 de junio, a las 12.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de junio, 1994. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. N° 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCION AGRICOLA.

BOLETIN N° 569-01

ARTICULO UNICO

N° 2

1.-De los HH. Senadores señora Feliú y señor Cantuarias, para suprimirlo.

2.-Del H. Senador señor Larraín, para sustituir la oración "El costo de ejecución de las medidas sanitarias será de cargo de los propietarios o tenedores indicados y su valor será fijado por resolución fundada del Servicio.", por las siguientes: "El costo de ejecución de las medidas sanitarias será determinado en cada oportunidad por el Servicio. Para ello, deberá tener en consideración el origen de la plaga y la responsabilidad que a cada sector involucrado le corresponde.”.

N° 3

3.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

N° 4

4.-De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 02 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 24. Legislatura 329.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N°3.557, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

BOLETIN N°569-01

______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura, tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en moción de los HH. Senadores señores Cooper, Jarpa, Otero, Papi y Romero.

A la sesión en que vuestra Comisión discutió la presente iniciativa asistieron, además de sus integrantes, la

H. Senadora señora Olga Feliú Segovia y el H. Senador señor Alberto Cooper Valencia.

Asimismo, concurrieron especialmente invitados el señor Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Alvaro Sapag Rajevic y el señor asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, don Sergio Mujica Montes.

----------

Cabe hacer presente que el proyecto en informe consta de un artículo único, el cual se desglosa en cuatro números que modifican el decreto ley N° 3.557, de 1981.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1.-Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: Artículo único N°1.

2.- Indicaciones aprobadas: N°1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N° 3.

4.- Indicaciones rechazadas: N°s 2 y 4.

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

6.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

----------

ARTICULO UNICO

N° 2

Indicación N°1

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Cantuarias, para eliminar el N° 2 del artículo único del proyecto en informe, que sustituye los cuatro primeros incisos del artículo 7° del decreto ley N°3.557, de 1981.

El citado artículo 7° del decreto ley N°3.557, de 1981, consagra la responsabilidad del Estado, y la consecuencial obligación del mismo de indemnizar a los afectados, por las medidas adoptadas por el Servicio Agrícola y Ganadero a fin de efectuar el control de una plaga declarada de control obligatorio entregando, al propio Servicio, la determinación de la cuantía de la indemnización.

La Comisión de Agricultura, en el primer informe, sustituyó esta disposición por otra del siguiente tenor:

"La declaración de control obligatorio de una plaga impone a los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios o productos respectivos, la obligación de ejecutar las medidas sanitarias que indique la resolución correspondiente. Si dichas personas no ejecutaren las medidas ordenadas, las podrá ejecutar el Servicio, directamente o a través de terceros, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes. El costo de las medidas sanitarias será de cargo de los propietarios o tenedores indicados y su valor será fijado por resolución fundada del Servicio. Copia autorizada de la resolución señalada tendrá mérito ejecutivo para los efectos de su cobro judicial".

La sustitución propuesta, innova respecto del texto original, fundamentalmente, al excluir la referencia a la indemnización consagrada por el inciso tercero del artículo 7°, a saber: "Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de aquellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.".

La modificación señalada, tuvo su origen en una proposición formulada por el Servicio Agrícola y Ganadero con el objeto de facilitar la aplicación de la medida contemplada por el citado artículo 7° del decreto ley 3.557, por cuanto, al tenor de su redacción, -y tal como se señalare en el primer informe-, sólo podría sancionarse el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas, en aquellos casos en que el interesado, contando con todos los medios necesarios para hacerlo y habiendo sido debidamente informado, simplemente se ha negado a efectuar las medidas dispuestas dentro de un plazo prudencial.

La H. Senadora señora Feliú, fundamentando su indicación, recordó que el proyecto en estudio fue abarcado, casi en su totalidad, por la modificación efectuada por la ley N° 19.283 a la ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, aprobada con posterioridad a la presentación del mismo. A su juicio, tal es la razón que sustenta gran parte de los problemas de la referida iniciativa.

Específicamente señaló que la modificación introducida al artículo 7°, cuya eliminación propone, presenta un doble inconveniente: En cuanto a la forma, la sustitución de incisos como técnica legislativa conspira al adecuado conocimiento de una modificación de esta naturaleza, la que involucra derechos de gran importancia. Respecto al fondo, sin perjuicio de reconocer que la norma actual no es óptima, hizo presente que no parece conveniente alterar el sistema de responsabilidad contemplado por la ley vigente.

Expresó, que esta disposición es una de las más graves del proyecto, ya que el actual artículo 7° reconoce el derecho a pagar indemnización a quienes se vean afectados económicamente en sus bienes con motivo de la introducción de plagas, sin que ellos sean responsables de las mismas. Por otra parte, con la modificación introducida recientemente a la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, en su artículo 47, se precisó los casos en que no correspondía pagar indemnización distinguiendo claramente las circunstancias en cada una de ellas.

A su vez, el H. Senador señor Romero, recordó que la moción en estudio, que data del año 1991, tuvo como idea matriz resguardar el patrimonio fitosanitario y vigorizar la legislación existente sobre la materia. Con el transcurso del tiempo y fruto del estudio efectuado por la Comisión de Agricultura, se acogió una indicación originada en el Ejecutivo, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, para modificar algunas materias contenidas en el

artículo 7° del decreto ley N°3.557, de 1981, que hicieren posible su aplicación.

El artículo 7° ya referido, establece normas sobre protección agrícola, expresa que la declaración de control obligatorio de una plaga impone a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica con sus propios elementos las medidas sanitarias a las que se refieren los cuatro incisos siguientes.

Asimismo, es importante tener presente, indicó, el artículo 47 de la ley N°18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, que señala los casos en que no existe derecho a indemnización, quedando delimitados a los allí enunciados, y que, como lo ha clarificado el señor Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero durante la discusión del proyecto, se refiere exclusivamente a aquellos productos de origen pecuario y no vegetal.

La Comisión, agregó, al aprobar la modificación, tuvo presente que ello no significaba privar a los particulares del derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el Estado les cause, por cuanto se aplicarían las reglas generales vigentes en la materia, a saber: artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, -que establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiese causado el daño-, y artículos 4°, y 44 de la Ley N°18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por los órganos de la Administración y por falta de servicios, respectivamente.

Recalcó que, no obstante estar resguardado -legal y constitucionalmente- el derecho a indemnización, al considerar las características propias del sector agrícola y las mayores dificultades que enfrentará quien reclame contra la Administración, -en cuanto deberá accionar judicialmente, lo que implica un procedimiento oneroso y particularmente complejo para los pequeños agricultores-, estimó aconsejable mantener la actual redacción del artículo 7°, que contempla explícitamente el derecho a indemnización de los afectados por medidas adoptadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, por ser un procedimiento administrativo más idóneo y expedito.

El señor Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, por su parte, hizo presente que el actual artículo 7° del decreto ley N° 3.557 podría considerarse inconstitucional, toda vez que, de acuerdo al mismo, es la propia Administración quien fija el monto de la indemnización y la Constitución Política, en su

artículo 19 N° 24, establece que en materia de expropiación la competencia para determinar dicho monto recaerá en los Tribunales de Justicia.

Agregó que la materia se encuentra regulada por diversas disposiciones, a saber: el decreto ley N° 3.557, que se refiere solamente a la protección agrícola; en materia de sanidad animal existe un cuerpo normativo distinto que viene desde la época de la reforma agraria, el RRA 16, que está vigente y, además existe un cuerpo legal específico, la ley N° 18.167, que permitió la indemnización por el sacrificio de animales por fiebre aftosa, norma similar a la del artículo 47 de la ley N° 18.755.

Hizo hincapié que la Comisión al analizar la modificación al artículo 7°, lo hizo en el entendido que se refería a aquellas plagas que son de control obligatorio y que perjudican a otros agricultores, por cuanto las personas que tienen sus tierras o huertos afectados, no toman las medidas necesarias, y ninguna empresa se interesa en realizarlas porque ven dificultado el cobro de su crédito.

Sin embargo, hizo presente a la Comisión, que considerando los argumentos esgrimidos estimó clarificador mantener la norma del artículo 7°, en materia de indemnización, sin perjuicio de establecer una sanción a aquella persona que no tome la medida sanitaria que se ordena.

Al respecto la H. Senadora señora Feliú, señaló que dentro de la amplitud de facultades con que cuenta el Servicio Agrícola y Ganadero, estaría contemplada su potestad sancionatoria, por lo que no sería necesario modificar expresamente la norma del artículo 7°.

Por último, el H. Senador señor Romero hizo presente la inquietud que le asiste en el sentido de revisar, en una próxima oportunidad, la dificultad administrativa que afecta al Servicio Agrícola y Ganadero para hacer más operativo y eficaz el sistema de sanciones respecto de aquellas personas que siendo propietarios de una pequeña porción de terreno, en el cual existen dos o tres frutales infectados, no toman las medidas pertinentes para su desinfección, amenazando y eventualmente contagiando a las especies de predios colindantes.

Finalmente, luego de debatir acuciosamente los distintos argumentos esgrimidos en su seno, vuestra Comisión concluyó que resultaba preferible no innovar respecto del criterio sustentado por el legislador en el artículo 7° del decreto ley

N° 3.557, de 1981, lo que fue refrendado por los representantes del Ejecutivo. A continuación, procedió a votar la indicación en comentario.

-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Indicación N° 2

Del H. Senador señor Larraín, para sustituir la oración "El costo de ejecución de las medidas sanitarias será de cargo de los propietarios o tenedores indicados y su valor será fijado por resolución fundada del Servicio.", por las siguientes: "El costo de ejecución de las medidas sanitarias será determinado en cada oportunidad por el Servicio. Para ello, deberá tener en consideración el origen de la plaga y la responsabilidad que a cada sector involucrado le corresponde.".

-Vuestra Comisión, en razón de la coherencia que debe guardar el texto del proyecto y considerando la aprobación de la indicación precedente, rechazó la indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Número 3

Indicación N° 3

De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

Mediante el artículo único número 3 del proyecto en informe, se modifica el artículo 21 del decreto ley

N° 3.557, de 1981.

Las modificaciones consisten en:

a) Incorporar la obligación de quien interne productos de origen vegetal o animal al país, de efectuar una declaración escrita y jurada de dicha circunstancia.

b) Agregar al referido artículo dos incisos nuevos que sancionan la falta de declaración escrita y jurada y su falsedad, con multa y con la pena del artículo 210 del Código Penal, respectivamente. Además, si como consecuencia de la falta de declaración o de su falsedad se propagare una plaga vegetal o enfermedad animal, el o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes.

La H. Senadora señora Feliú, fundamentando su indicación, señaló que establecer la obligación de declarar bajo juramento todo producto de origen vegetal o animal que se pretenda ingresar al país, resulta equívoco y desproporcionado en la generalidad de sus términos. Por ejemplo, agregó, una cartera de cuero estaría comprendida en el concepto de producto de "origen animal", debiendo ser declarada e incurriendo en las penas señaladas por la norma, quien la interne sin declararla. En consecuencia, es necesario determinar qué se entenderá por "producto de origen animal".

Del mismo modo, señaló, que dichas modificaciones implican cambios trascendentales en el sistema de internación o exportación, entrabando aún más las importaciones para estos productos de origen vegetal o animal, quedando excluidos solamente los minerales.

Al respecto, el señor Sapag, Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, expresó que el término "de origen animal" no es equívoco, si se considera que el artículo 2° del decreto ley

N° 3.557, que define los distintos conceptos utilizados por la normativa en estudio, no contiene ninguna definición para

"producto de origen vegetal". Sin embargo, el Servicio inspecciona todas las telas que ingresan al país, por distintos medios, containers, equipaje u otros, los cuales es necesario revisar por existir una serie de plagas que las pueden afectar.

Por su parte, el H. Senador señor Romero hizo presente a la Comisión la necesidad de establecer medidas de protección fito y zoo sanitarias, subrayando la importancia que representa el sector rural en la canasta de exportaciones, alcanzando una cifra cercana a los 3.000 millones de dólares. Asimismo, destacó los peligros latentes que representan las plagas forestales en las zonas fronterizas, teniendo presente los avances tecnológicos y las grandes inversiones de capital en el sector, justifican establecer drásticas medidas de resguardo de nuestro patrimonio agrícola.

En el seno de vuestra Comisión, se tuvo presente el modelo utilizado en Estados Unidos en esta materia, mediante el cual, cualquier persona que ingresa a ese país, debe llenar una declaración jurada del Servicio de Aduanas, indicando que no lleva frutas, plantas, carnes, alimentos, tierra, pájaros, caracoles, u otros animales vivos, productos agrícolas, o bien, que no ha estado en una finca o granja fuera del país. Finalmente, agrega el documento, el no declarar estos artículos al agente del Servicio de Aduanas podrá dar lugar a la imposición de multas u otras sanciones.

Vuestra Comisión, a proposición del H. Senador señor Romero y considerando lo señalado precedentemente, acordó modificar el artículo 21 del proyecto, con el objeto de señalar que aquellos productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país, deberán ser declarados por escrito y bajo juramento por el interesado o tenedor en formularios especiales que indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos por el Servicio Agrícola y Ganadero de ingresar al país.

Lo anterior, dejando constancia en la historia de la ley, que la modificación acordada, se efectuó considerando como afectos a declaración los productos de origen vegetal o animal señalados por el Servicio Agrícola y Ganadero como impedidos de ingresar al país en el equipaje de los pasajeros.

A modo de ejemplo, actualmente el Servicio proscribe el ingreso de los siguientes productos en el equipaje de los pasajeros:

"Frutas y hortalizas frescas; Plantas frutales, ornamentales, forestales o partes de ellas: ramillas, estacas, púas, yemas, esquejes, bulbos y otras; Flores y plantas de jardín;. semillas; Frutas desecadas o deshidratadas.

Tierra. Insectos, caracoles y otros; bacterias y hongos para investigación científica.

Abejas, miel y cera de abejas.

Animales pequeños (gatos, perros y otros).

Aves.

Carnes de cualquier especie.

Cecinas y embutidos.

Leche.

Mantequilla, crema de leche y quesos.

Semen de animales.

Productos biológicos veterinarios (sueros, vacunas y otros).".

En otro orden de materias, y con un mejor acuerdo, sobre la base de perfeccionar el inciso tercero nuevo agregado al artículo 21 por esta Comisión en el primer informe, se aprobó una nueva redacción para el referido inciso, del siguiente tenor:

"El que cometiere delito de perjurio por ser falsa la declaración será sancionado con la pena a que se refiere el

artículo 210 del Código Penal. En el caso que una plaga o enfermedad vegetal o animal se propagare por la internación de productos respecto de los cuales se omitió la declaración jurada o se presentó una falsa, el o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".

El objeto perseguido por la modificación fue precisar la agravación de la pena o su imposición en el caso que la falsedad o ausencia de la declaración jurada origine la propagación de una plaga o enfermedad vegetal o animal.

-En consecuencia, puesta en votación la indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por los HH. Senadores señores Gazmuri, Larre, Matta, Romero y Sinclair.

Número 4°

Indicación N°4

De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.

El número 4 del artículo único del proyecto, intercala el guarismo 21, entre los números 17 y 28 a que se refiere el artículo 42 del decreto ley N° 3.557, de 1981.

Lo anterior obedece al propósito de incorporar el citado artículo 21 en las normas contempladas por el artículo 42 del decreto ley N° 3.557, que sanciona las infracciones con multas de 5 a 150 UTM.

-Como consecuencia de haber aprobado con modificaciones la indicación anterior, la presente fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Gazmuri, Larre, Matta, Romero y Sinclair.

---------------

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley del primer informe:

Artículo Unico

Número 2

Suprimirlo.

Número 3

Consultarlo como N°2, reemplazado por el siguiente:

"N°2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: "Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.", por las siguientes:

"Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"La falta de declaración escrita y jurada indicada en el inciso anterior será penada con multa.

El que cometiere delito de perjurio por ser falsa la declaración será sancionado con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal. En el caso que una plaga o enfermedad vegetal o animal se propagare por la internación de productos respecto de los cuales se omitió la declaración jurada o se presentó una falsa, el o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".

----------

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Agricultura queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

N° 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

"Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley

N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.".

N°2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: "Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.", por las siguientes:

"Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"La falta de declaración escrita y jurada indicada en el inciso anterior será penada con multa.

El que cometiere delito de perjurio por ser falsa la declaración será sancionado con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal. En el caso que una plaga o enfermedad vegetal o animal se propagare por la internación de productos respecto de los cuales se omitió la declaración jurada o se presentó una falsa, el o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".

N° 3.- Intercálese en el artículo 42 el guarismo "21" seguido de una coma (,) entre los números "17" y "28".

----------

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de junio, 5 de julio y 2 de agosto de 1994, con la asistencia de los

HH. Senadores señores Enrique Larre Asenjo (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Manuel Antonio Matta Aragay, Sergio Romero Pizarro y Santiago Sinclair Oyaneder.

Sala de la Comisión a 2 de agosto de 1994.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA. TRÁMITE A COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , figura con el número 3, entre los asuntos pendientes, un proyecto que establece normas sobre protección agrícola. Al respecto, distinguidas señoras Senadoras y Honorables colegas, de distintos partidos, han manifestado su preocupación ante el hecho de que se configure un delito y se disponga una sanción por la falsedad en la declaración jurada que emitan determinadas personas. Y se estima que ello podría importar un elemento contradictorio con cierta tendencia que se ha revisado en la Comisión de Constitución y Legislación, en orden a evitar la configuración de delitos que pudieren no ir en la línea de las concepciones penales que se han estado aplicando.

En consecuencia, y en el ánimo de despachar un proyecto que es iniciativa de Honorables colegas que nos merecen el máximo respeto, y que fue aprobado por la Comisión de Agricultura, sugiero recabar el acuerdo de la Sala para que sea enviado a la Comisión de Constitución -que es la que ha estado estudiante cada uno de estos temas-, a fin de que ésta analice la norma y se pronuncie respecto de la configuración del delito que allí se establece.

El señor PIÑERA.-

¡Prestaríamos nuestro acuerdo, señor Presidente , siempre que también lo hagan las bancadas del Partido Socialista y del Partido por la Democracia...!

El señor DÍAZ .-

Tengo mucha estima por el Honorable señor Piñera , pero Su Señoría se ausenta con mucha frecuencia y por largas temporadas, y nadie le echa una "talla" en tales circunstancias. Por lo tanto, creo que debe retirar el chiste.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , como mi proposición requiere el acuerdo unánime de la Sala, solicito a la Mesa que proceda a recabarlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En realidad, la sanción que se plantea merece un segundo análisis.

¿Habría acuerdo para enviar este proyecto a la Comisión de Constitución?

Acordado.

1.7. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 43. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.557, DE 1981, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

BOLETÍN Nº 569-01

___________________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, de conformidad a lo acordado por la Sala de la Corporación con fecha 4 de octubre de 1994, en el sentido de recabar nuestro pronunciamiento sobre las infracciones que se tipifican en el artículo único de esta iniciativa de ley, con vistas a evitar la configuración de delitos que pudieran estar en contra de las concepciones penales que se han estado aplicando.

- - -

El proyecto de ley en informe, de acuerdo al texto que propone en su segundo informe la H. Comisión de Agricultura, modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre protección agrícola, estableciendo, en lo pertinente, la obligación de toda persona que ingrese en su equipaje al país productos de origen vegetal o animal, según sea el caso, de declararlos bajo juramento en un formulario especial.

Castiga la falta de esa declaración con la pena de multa. En seguida, sanciona la falsedad en la misma, es decir, a quien cometiere perjurio, con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal. Esta disposición, que tipifica el perjurio o falso testimonio que se diere ante la autoridad o sus agentes en materia que no sea contenciosa, considera la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa.

Asimismo, sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo a los responsables de la propagación de una plaga o enfermedad vegetal o animal, cuando ésta sea consecuencia de la internación de productos respecto de los cuales se omitió la declaración jurada o se presentó una falsa.

Por último, agrega la mención del artículo 21 de la ley -en que se consultan las infracciones descritas- en el artículo 42 del mismo cuerpo legal, que enuncia las conductas punibles que son sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con multa de 5 a 150 Unidades Tributarias Mensuales.

La Comisión, para un mejor análisis del tema en estudio, acordó solicitar las opiniones del Ministerio de Justicia y del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso.

Dicha Secretaría de Estado, mediante oficio Nº 709, de 20 de febrero de 1995, informó, en relación a la pena de multa por la falta de declaración jurada, que ello constituye el ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada al Servicio Agrícola y Ganadero por su Ley Orgánica. Hizo presente, asimismo, que las multas y su regulación se encuentran establecidas en el artículo 42 del decreto ley Nº 3.557, las que se extienden desde 5 hasta 150 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo su monto regularse según lo dispone el artículo 26 de la ley Nº 18.755, Ley Orgánica de ese Servicio.

En cuanto a la aplicación de las reglas penales sobre perjurio por la presentación de una declaración falsa, expresó que constituye una precisión acertada, ya que la figura de que se trata se encuadra dentro de este delito.

En lo que se refiere a las penas que se imponen para el caso de que se produzca una plaga o enfermedad vegetal o animal, indicó que con ello sólo se introducen en la ley especial sobre protección agrícola los delitos que describe el Código Penal en sus artículos 289 y 290. Estos artículos sancionan a quien, de propósito y sin permiso de la autoridad competente, propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal; y al tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga, o funcionario a cargo del respectivo control sanitario, que por negligencia inexcusable diere lugar a la propagación. Agravan, además, esas conductas si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, o si la propagación de enfermedades se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales.

Concluyó expresando su acuerdo con las figuras delictivas y con la penalidad que se contempla en la iniciativa, por ajustarse a las disposiciones vigentes. Sin perjuicio de ello, sugirió precisar que la omisión de declaración que se castiga debe ser imputable, al menos, a culpa -bajo el modo de negligencia inexcusable-, pues, de no ser así, se estaría penalizando responsabilidades objetivas sin vinculación subjetiva con el autor.

El Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, por su parte, acompañó el informe elaborado en diciembre de 1994 por su Consultor y Profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso don Felipe de la Fuente Hulaud, quien, en lo medular, observó la necesidad de distinguir las tres situaciones que plantea la iniciativa.

Se manifestó de acuerdo en sancionar, como infracción de carácter administrativo, y no de naturaleza penal, la omisión de prestar declaración escrita y jurada. Hizo notar que la sanción pretende afianzar el cumplimiento, por parte de los individuos, de una obligación creada para facilitar una actividad de control administrativo, que consiste en la revisión de los bienes que ingresan al país, la cual, a su vez, encuentra su fundamento en la función policial de la administración estatal. En consecuencia, puntualizó, al ser una sanción típicamente administrativa, resulta perfectamente adecuado sancionarla con una multa, la que puede revestir tanto un carácter penal como administrativo.

En segundo término, advirtió que la acción de presentar una declaración falsa es constitutiva del delito de perjurio, y sería sancionable aunque no se contemplase en esta iniciativa.

Por otro lado, discrepó de la agravación especial para el caso en que efectivamente se introduzca o se propague alguna plaga o enfermedad, sea por la omisión de la declaración o por la presentación de una declaración falsa. Indicó que significaría aplicar un objetivismo en la asignación de la responsabilidad penal, ya que ella dependería solamente de la concreción del peligro consistente en el riesgo sanitario, con independencia del dolo o culpa con que hubiese actuado el sujeto. Consideró posible atribuir una mayor responsabilidad a quien hubiese actuado con dolo, pero entonces debería aclararse que la conducta punible consiste en "introducir" o "propagar" las enfermedades.

Finalmente, observó diversas cuestiones formales.

Durante el debate producido en la Comisión, el H. Senador señor Romero especificó que el objetivo central que persigue este proyecto de ley es establecer una suerte de autoregulación para las personas que ingresen a nuestro país, en el sentido que -sin perjuicio de las revisiones que efectúa el Servicio Agrícola y Ganadero-, mediante formularios entregados al efecto por la autoridad, formulen una declaración, bajo juramento, de no estar ingresando productos de origen animal o vegetal cuya internación está prohibida, porque posean o puedan poseer enfermedades o plagas no existentes en el país.

Destacó que el tránsito internacional de pasajeros que presenta nuestro país hace necesaria la adopción de medidas de esta naturaleza.

A continuación, la Comisión examinó las diversas infracciones que se mencionan en la iniciativa.

En cuanto a aquella de carácter administrativo, la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Romero, participó de la idea que la conducta que debe ser sancionada no es la falta de declaración escrita y jurada, ya que podrían presentarse situaciones en que el interesado no fuese requerido para ese objeto y, no obstante, formalmente cometería la infracción, por el solo hecho de no presentar declaración. Por ello, estimó pertinente castigar la negativa a formular la declaración jurada, cuando ésta sea requerida por la autoridad competente.

En cuanto al perjurio que pudiera cometer el interesado al realizar la declaración, compartió el planteamiento formulado por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, en el sentido de perfeccionar su redacción, sancionando como autor ese delito, previsto en el artículo 210 del Código Penal, a quien faltare a la verdad en su declaración.

En lo que dice relación con el agravamiento de las penas para el caso de que se propagare una plaga o enfermedad vegetal o animal, la Comisión prefirió no innovar respecto de la tipificación y sanción de tal conducta, contenidas en los artículos 289 y 290 del Código Penal, por estimar que, a la luz de estas disposiciones, resulta innecesaria la figura penal que se consulta en la iniciativa que se informa, cuya entrada en vigor sólo suscitaría dificultades de interpretación. De esta forma, por otro lado, se desvincula el acto de propagar una enfermedad animal o una plaga vegetal de las conductas de negarse a presentar la declaración que se requiera o de perjurar en la que se presente, acogiendo los reparos doctrinarios que mereció esa relación al Centro de Estudios y Asistencia Legislativa.

Finalmente, y como cuestión formal, se resolvió precisar en el artículo 42 de la ley que éste -que establece el monto de las multas que dispone el Servicio Agrícola y Ganadero- se aplicará a la multa contemplada en el nuevo inciso segundo del artículo 21 -esto es, a la infracción administrativa-, y no al delito de perjurio a que alude el nuevo inciso tercero del mismo artículo, sancionado por el artículo 210 del Código Penal también con multa, además de la pena privativa de libertad. Con tal objeto, efectuó una enmienda al Nº 3) del artículo único del proyecto de ley en informe.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad ya expresada, os propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en el segundo informe de la H. Comisión de Agricultura de esta Corporación:

Artículo único

Número 2

Letra b)

Reemplazarla por la que se señala:

"b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal."."

Número 3

Sustituirlo por el siguiente:

"Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión "21, inciso segundo", seguida de una coma (,), entre los números "17" y "28".".

- - -

Acordado en sesión realizada el día de ayer, con la asistencia de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández (Sergio Romero Pizarro) y Juan Hamilton Depassier.

Sala de la Comisión, a 8 de marzo de 1995.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

1.8. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS SOBRE PROTECCION AGRICOLA

El señor VALDES ( Presidente ).-

En seguida, debemos analizar el proyecto, en primer trámite constitucional, modificatorio del decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, con segundo informe de la Comisión de Agricultura e informe de la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Cooper, Otero, Papi, Romero y del ex Senador Jarpa).

En primer trámite, sesión 27ª, en 17 de diciembre de 1991.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Agricultura (Segundo), sesión 24a, en 17 de agosto de 1994.

Constitución, sesión 43a, en 14 de marzo de 1995.

Discusión:

Sesiones 1a, en 31 de mayo de 1994 (se aprueba en general); 1ª, en 4 de octubre de 1994 (pasa a Comisión de Constitución).

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , como sabemos, esta iniciativa fue objeto de dos informes de la Comisión de Agricultura. Posteriormente, el Senador señor Hormazábal , y, si mal no recuerdo, también la Honorable señora Feliú , pidieron que fuera estudiada, además, por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Se refiere a materias que tienen bastante importancia en lo tocante al patrimonio fito y zoosanitario chileno, y, en general, tiende a establecer un sistema de autorregulación de quienes ingresan a Chile, especialmente por tierra, con el objeto de evitar que las autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero tengan que disponer de una multitud de inspectores para revisar e impedir la internación de elementos riesgosos para la salud animal y vegetal. En este entendido, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al estudiar el proyecto, le introdujo algunas precisiones de carácter -diría- penal, en términos de puntualizar y aclarar los alcances de las sanciones, tanto administrativas como penales, aplicables a las infracciones del caso.

Los informes evacuados por las Comisiones de Agricultura (primero y segundo) y de Legislación, demuestran que la iniciativa ha sido suficientemente estudiada.

Por lo tanto, me parece que procede aprobar este proyecto, que permite sancionar con multa a quien se niegue a entregar información acerca de si transporta o no elementos riesgosos para la salud animal o vegetal; y con la pena aplicable al perjurio a la persona que proporcione datos falsos sobre el particular. Por lo demás, exigencias similares existen en distintos países desarrollados.

Como muy bien saben los señores Senadores, cuando uno viaja al extranjero, particularmente a los Estados Unidos o a algún país de Europa, debe suscribir una declaración jurada indicando que no lleva elementos o productos cuyo ingreso se halla prohibido.

Eso implica una autorregulación por parte de los pasajeros. Por eso, constituye un sistema muy eficaz para evitar, justamente, el riesgo de afrontar millonarios desembolsos para el Estado chileno en financiamiento, por ejemplo, de campañas como la de la erradicación de la mosca de la fruta, plaga que, además de los inconvenientes que conlleva, genera situaciones sumamente molestas.

Por lo expuesto, solicito a la Sala que aprobemos esta iniciativa.

El señor VALDES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba en general y particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de marzo, 1995. Oficio en Sesión 49. Legislatura 330.

Valparaíso,

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

N° 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

"Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.".

N° 2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: "Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.", por las siguientes: "Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”, seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.”.

- - -

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 27 de agosto, 1996. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 32. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA. BOLETÍN Nº 569-01-S.

______________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, remitido por el Honorable Senado, y originado en una moción de los HH. Senadores señores Cooper, Papi y Romero, que modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del señor Álvaro Sapag, Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero.

I. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa legal es modernizar y reforzar la legislación vigente, contenida en el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola, con objeto de proteger a nuestro país, libre de plagas, de la introducción de mercaderías peligrosas para nuestros productos vegetales y animales, que son reconocidos mundialmente por su calidad y por ser sanitariamente libres de contaminación.

Fundamentos.

Los fundamentos que los HH. Senadores consideraron como relevantes para la proposición de esta iniciativa fueron los siguientes:

1. Ante los graves riesgos que involucra la aparición de plagas que afectan a los vegetales, como ha ocurrido con las sucesivas apariciones de la mosca de la fruta en el país, se requiere modernizar y reforzar la legislación actualmente vigente.

2. Los antecedentes existentes indican que estas plagas son introducidas en el país desde el exterior y, en especial, por los pasos fronterizos terrestres, sin excluir los marítimos y aéreos.

3. Como medida preventiva que reemplace el actual sistema, se plantea, a través de esta moción, establecer la existencia de una declaración escrita y jurada para quienes ingresen al país, en el sentido de que no incluyen, entre sus pertenencias, mercaderías peligrosas para los vegetales.

4. Coherentemente con lo anterior, se hacen extensivos los delitos de perjurio para sancionar la falsedad de la declaración jurada sobre vegetales, de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Se tipifican, asimismo, los delitos de quienes internen en el país mercaderías cuyo ingreso se haya rechazado o sea prohibida y, como consecuencia de ello, se propagare una plaga vegetal.

5. Además de las sanciones corporales, se establecen, por esta moción, fuertes multas para quienes atenten contra nuestro patrimonio fitosanitario y su reincidencia.

6. Las medidas contenidas en este proyecto de ley buscan proteger a nuestro país de la introducción de mercaderías peligrosas para nuestros productos vegetales, que son justamente reconocidos en los mercados mundiales por su calidad y por ser sanitariamente libres de contaminación. Las exportaciones hortofrutícolas alcanzan hoy, aproximadamente, a mil millones de dólares, siendo Chile el principal exportador del hemisferio sur.

7. La moción presentada no pretende impedir la integración con países afectados por plagas vegetales o cerrar el turismo proveniente de aquellos países, sino, por el contrario, busca que esta integración y dicho turismo sean compatibles con la preservación de nuestro patrimonio y del posicionamiento de nuestros productos vegetales en los mercados internacionales, que dan empleo a miles de connacionales y riqueza al país.

Consecuentemente con lo anteriormente expresado, la moción original sustituía el actual inciso segundo del artículo 1º, con el propósito de establecer que “Igualmente, el SAG deberá fiscalizar el cumplimiento de las normas y medidas, con facultad para aplicar las sanciones correspondientes, en conformidad con el procedimiento señalado en el Título IV de su ley Orgánica, sin perjuicio de las facultades de los juzgados del crimen, cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.”

Agregaba un inciso segundo en el artículo 18, estableciendo que “el que internare mercaderías peligrosas al país, cuyo ingreso haya sido prohibido y, como consecuencia de ello, se propagare una plaga vegetal, será condenado a presidio menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes.”

Modificaba el artículo 21 mediante dos letras.

La letra a) intercalaba, entre las expresiones “deberán ser” y “revisado por el Servicio“, la frase “declarado por escrito y bajo juramento por el interesado o tenedor y”.

La letra b) agregaba incisos segundo y tercero, para dejar establecido que la falta de declaración escrita y jurada será penada con multa, y quien cometiere delito de perjurio será sancionado con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal. Si, como consecuencia de una infracción, se propagare una plaga vegetal, él o los responsables sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las multas correspondientes.

En el artículo 42, se intercalaba el guarismo “2)” seguido de una coma (,), entre los números “17)” y “28)”.

Sustituía el artículo 43 disponiendo que “Los Directores Regionales del Servicio serán competentes para conocer y sancionar, en conformidad a los procedimientos establecidos en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.”

Agregaba los artículos 44 bis y 45 bis.

Por el primero, señalaba que “los delitos establecidos serán conocidos, juzgados y sancionados por el Juzgado del Crimen competente, siendo además, aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.”

Por el segundo, disponía la concesión de acción pública para la denuncia de los delitos establecidos en los artículos 18 y 21 de esta ley.

El H. Senado efectuó un acabado estudio de esta iniciativa, revisando la legislación vigente. Luego de conocer el segundo informe de la Comisión de Agricultura, la Sala del Senado acordó solicitar informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con objeto de que emitiera un pronunciamiento sobre las infracciones que se tipifican en su artículo único, con vistas a evitar la configuración de delitos que pudieren estar en contra de las concepciones penales que se han estado aplicando. Esta Comisión concluyó que no se crean nuevas figuras delictivas, sino que ellas se ajustan a las ya existentes. No obstante y, con el propósito de precisarlas, sugirió algunas enmiendas, las que fueron acogidas y se contienen en los números 2, letra b) y 3 del artículo único del proyecto en estudio.

Finalmente, el H. Senado aprobó el texto que se comenta a continuación y sobre el cual debió pronunciarse vuestra Comisión.

COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL H. SENADO.

El proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, consta de un artículo único, con tres números, mediante los cuales se formalizan las modificaciones del decreto ley Nº 3.557. de 1981, que establece normas sobre protección agrícola.

Por el número 1º, se sustituye el inciso segundo del artículo 1º, señalando que el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas, aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo a su ley Orgánica, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.

El número 2º modifica el artículo 21 a través de dos letras.

La letra a) preceptúa que los productos de origen vegetal o animal que se pretendan ingresar en el país dentro del equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar en el país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

La letra b) agrega a este artículo un inciso segundo y un inciso tercero, nuevos. Por el inciso segundo nuevo, se dispone que la falta de declaración escrita y jurada será penada con multa. Por el inciso tercero nuevo, se prescribe que el que cometiere delito de perjurio, por ser falsa la declaración, será sancionado con la pena a que se refiere el artículo 210 del Código Penal.

Por el número 3º se intercala en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”, seguido de una coma (,), entre los números “17” y “28”.

II. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión determinó, por unanimidad, que en este proyecto de ley no hay artículos que merezcan una u otra calificación.

III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión, durante la discusión general de esta iniciativa, escuchó al señor Álvaro Sapag, Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, quien expuso que el proyecto, tal como fue aprobado por el H. Senado, tiene por objeto generar un marco jurídico que dé mayor seguridad al resguardo del patrimonio fito y zoosanitario del país. Se establece el mecanismo de una declaración jurada que deben formular todos aquellos turistas o ciudadanos chilenos que ingresen en el territorio nacional, para prevenir la internación de mercaderías peligrosas para el transporte de los vegetales o de la salud animal. De la misma forma, como lo sostuvo durante su intervención en la discusión de este proyecto en el H. Senado, señaló que, si bien es cierto que el SAG está dotado de facultades legales para realizar la inspección de los pasajeros, no es menos cierto que esa fiscalización sólo va aparejada de una multa. Atendido el gran número de turistas que ingresan en el país, se requiere un sistema más moderno y basado en la buena fe, en el sentido de poder aminorar el volumen de fiscalización. A este respecto, destacó que el SAG, en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas, ha iniciado un proyecto piloto en el aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez. En él, la inspección de las valijas de los turistas se realiza mediante aparatos de rayos x. El programa, que lleva diez días en funcionamiento, se inaugurará oficialmente el día 9 de septiembre del año en curso. La intención es avanzar progresivamente en todos los pasos fronterizos y controles de llegada, mediante un trabajo conjunto con alta tecnología. Los funcionarios del SAG, acostumbrados a esa tecnología, están traspasando sus conocimientos a los funcionarios de Aduanas, de manera de lograr un control más eficaz, eficiente y rápido respecto de los pasajeros. El sistema que propone la moción parlamentaria es similar al que se utiliza en los países desarrollados, como Estados Unidos, Canadá y algunos países europeos, en el sentido de basar el accionar de las fiscalizaciones en la buena fe y en el sentido de que aquella persona que adultera su declaración comete delito de perjurio y recibe las sanciones correspondientes, establecidas en el Código Penal.

Explicó que la ley de protección agrícola vigente establece un procedimiento distinto del de la ley Orgánica del SAG. Siendo posterior a ésta, todas las infracciones deben ser sancionadas conforme al procedimiento que ella establece. El número 1º, para evitar confusiones, deja en claro que la ley aplicable es la Orgánica del SAG. Respecto del número 2, letra a), aclaró que la ley de protección agrícola es de 1980 y que la normativa de sanidad animal, el D.F.L. 16, es de 1964. Por lo tanto, se incorporan en el proyecto los productos de origen animal, de manera que existan el mismo procedimiento y la misma declaración, tanto para unos como para otros. Agregó que la letra b) prescribe una sanción de corte administrativo para aquella persona que se niegue a efectuar las declaraciones. En el inciso final, se establece la figura del delito de perjurio para la persona que es sorprendida tratando de internar en el país este tipo de mercaderías, faltando a la verdad en su declaración jurada. Finalmente, destacó que el número 3 sólo tiene por objeto corregir un error de referencia.

IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

En relación con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento, el Presidente de la Comisión, en uso de sus atribuciones reglamentarias y con el asentimiento unánime de la misma, determinó que este proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

V. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión, luego de analizar los fundamentos que inspiraron la proposición de esta iniciativa, de escuchar la opinión favorable expuesta por el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, y el parecer de los señores Diputados presentes, acordó pronunciarse respecto de la idea de legislar sobre la materia.

Cerrado el debate y sometido a votación en general el proyecto, se aprobó por unanimidad.

VI. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

No hubo opinión disidente durante la votación en general del proyecto.

VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

A continuación, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, con la asistencia y la colaboración del Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, pasó a estudiar, en forma pormenorizada, cada una de las disposiciones que contiene esta iniciativa y a votarlas en la forma que a continuación se señala:

ARTÍCULO ÚNICO.

Número 1.

-Fue aprobado en forma unánime, en los mismos términos propuestos por el H. Senado.

Número 2º.

letra a).

-Sometida a votación, se aprobó unánimemente el texto propuesto por el H. Senado.

letra b).

-Fue aprobada, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Número 3º.

-Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el H. Senado, el siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

“Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas, aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.”.

Nº 2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: “Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.”, por las siguientes: “Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.

b) Agregánse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración, será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”; seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.”.

Se designó Diputado informante al señor FELIPE LETELIER NORAMBUENA.

SALA DE LA COMISIÓN, a 27 de agosto de 1996.

Acordado en sesión de fecha 27 de agosto de 1996, con la asistencia de los Diputados señores García Ruminot (Presidente), Galilea (Álvarez-Salamanca), Correa, Hernández, Hurtado, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva.

Por la vía del reemplazo, asistió el Diputado señor Galilea.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 335. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN A NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA. Segundo trámite constitucional.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley iniciado en moción que modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor Felipe Letelier.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 569-01 (S), sesión 49ª, en 21 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Agricultura, sesión 32ª, en 3 de septiembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García, quien rendirá el informe.

El señor GARCÍA (don José) .-

Señor Presidente , el proyecto, en segundo trámite constitucional, remitido por el honorable Senado y originado en una moción de los Senadores señores Cooper , Romero , y del ex Senador Papi modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa legal es modernizar y reforzar la legislación vigente, contenida en el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola, con el objeto de proteger a nuestro país, libre de plagas, de la introducción de mercaderías peligrosas para nuestros productos vegetales y animales, que son reconocidos mundialmente por su calidad y por ser sanitariamente libres de contaminación.

El proyecto pretende generar un marco jurídico que dé mayor seguridad al resguardo del patrimonio fito y zoosanitario del país. Se establece el mecanismo de una declaración jurada que deben formular todos aquellos turistas o ciudadanos chilenos que ingresen al territorio nacional para prevenir la internación de mercaderías peligrosas para el transporte de los vegetales o de la salud animal.

Si bien el SAG está dotado de facultades legales para realizar la inspección de los pasajeros, esta fiscalización actualmente sólo va aparejada de una multa. Atendido el gran número de turistas que ingresan al país, se requiere de un sistema más moderno y basado en la buena fe para aminorar el volumen de fiscalización.

El SAG, en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas, el año pasado inició un proyecto piloto en el Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, con el propósito de que la inspección de las valijas de los turistas se realice mediante aparato de rayos X. La intención es avanzar progresivamente en todos los pasos fronterizos y controles de llegada, mediante un trabajo conjunto con alta tecnología. Los funcionarios del SAG, acostumbrados a ella, están traspasando sus conocimientos a los funcionarios de Aduana, de manera de lograr un control más eficaz, eficiente y rápido respecto de los pasajeros.

El sistema que propone la moción parlamentaria es similar al que se utiliza en los países desarrollados, como Estados Unidos, Canadá y algunos europeos, en el sentido de basar el accionar de las fiscalizaciones en la buena fe, y que aquella persona que adultera su declaración comete delito de perjurio y recibe las sanciones correspondientes establecidas en el Código Penal.

Mediante este proyecto se incorporan los productos de origen animal, de manera que exista el mismo procedimiento y la misma declaración, tanto para las especies vegetales como animales.

En la letra b) del proyecto se establece una sanción de corte administrativo para aquella persona que se niegue a efectuar la declaración jurada y la figura del delito de perjurio para la que sea sorprendida tratando de internar al país mercadería prohibida.

Los integrantes de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, con la asistencia y colaboración del fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, luego de estudiar en general y en particular el proyecto que se somete a discusión, lo aprobaron por unanimidad en ambos sentidos.

Por lo tanto, la Comisión recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo el honorable Senado.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Correspondería votar el proyecto.

El señor URRUTIA (don Salvador).-

Señor Presidente, pido que se reabra el debate, ya que el diputado informante designado ha llegado a la Sala y tiene preparada una exposición al respecto.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente , a mi juicio, habría que aprobar el proyecto, pero no hay quórum.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se reabrirá el debate y se concederá la palabra al Diputado señor Felipe Letelier.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , antes que todo, agradezco a mi colega y amigo, Diputado señor José García , su interesante exposición.

El proyecto, en segundo trámite constitucional, remitido por el honorable Senado y originado en una moción de los Senadores Cooper, Romero y del ex Senador Papi, modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Durante su estudio, la Comisión contó con la asistencia y colaboración, en especial, del fiscal del SAG, señor Álvaro Sapag .

El proyecto de modernizar y reforzar las normas de protección agrícola contenidas en el decreto ley Nº 3.557, de 1981, tiene por objeto proteger a nuestro país -libre de plagas- de la introducción de mercaderías peligrosas para sus productos vegetales y animales, conocidos mundialmente por su calidad y por ser libres de contaminación, a través de turistas o de las importaciones.

Los senadores autores de la moción consideran relevantes los siguientes fundamentos:

1. Ante los graves riesgos que involucra la aparición de plagas que afectan a los vegetales, como ha ocurrido con las sucesivas apariciones de la mosca de la fruta, se requiere modernizar y reforzar la legislación vigente;

2. Los antecedentes indican que las plagas son introducidas desde el exterior, en especial, por los pasos fronterizos terrestres, sin excluir los marítimos y aéreos;

3. Como medida preventiva que reemplace el actual sistema, se plantea la exigencia de una declaración escrita y jurada para quienes ingresan al país, en el sentido de que no incluyen, entre sus pertenencias, mercaderías peligrosas para los vegetales;

4. Coherentemente con lo anterior, se hacen extensivos los delitos de perjurio para sancionar la falsedad de la declaración jurada sobre vegetales, de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Además, se tipifican los delitos de quienes intenten internar al país mercaderías cuyo ingreso se haya rechazado o sean prohibidas y, como consecuencia de ello, se propague una plaga vegetal;

5. Aparte de las sanciones corporales, se establecen fuertes multas para quienes atenten contra nuestro patrimonio fitosanitario y su reincidencia;

6. Las medidas buscan proteger al país de la introducción de mercaderías peligrosas para nuestros productos vegetales, que son justamente reconocidos en los mercados mundiales por su calidad y por ser sanitariamente libres de contaminación, y

7. La moción no pretende impedir la integración con países afectados por plagas vegetales o cerrar el turismo proveniente de ellos. Por el contrario, busca que la integración y el turismo sean compatibles con la preservación de nuestro patrimonio y del posicionamiento de nuestros productos vegetales en los mercados internacionales.

En consecuencia, la moción original sustituía el actual inciso segundo del artículo 1º, con el propósito de establecer que “Igualmente el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de las normas y medidas, con facultad para aplicar las sanciones correspondientes, en conformidad con el procedimiento señalado en Título IV de su ley Orgánica, sin perjuicio de las facultades de los juzgados del crimen, cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.”

El Senado efectuó un acabado estudio de esta iniciativa, revisando la legislación vigente. Luego de conocer el segundo informe de la Comisión de Agricultura, la Sala del Senado acordó solicitar un informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de que emitiera un pronunciamiento sobre las infracciones que se tipifican en su artículo único, con vistas a evitar la configuración de delitos que pudieran estar en contra de las concepciones penales que se han estado aplicando.

El proyecto, remitido por el honorable Senado, consta de un artículo único, con tres números, mediante los cuales se formalizan las modificaciones del decreto ley Nº 3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola.

Vuestra Comisión, durante la discusión general de la iniciativa, escuchó al señor Álvaro Sapag , fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, quien expuso que el proyecto, tal como fue aprobado por el honorable Senado, tiene por objeto generar un marco jurídico que dé mayor seguridad al resguardo del patrimonio fito y zoosanitario del país.

Vuestra Comisión, luego de analizar los fundamentos que inspiraron la proposición de la iniciativa, de escuchar la opinión favorable expuesta por el fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, y el parecer de los señores diputados presentes, acordó pronunciarse respecto de la idea de legislar sobre la materia.

Cerrado el debate y sometido a votación en general el proyecto, se aprobó por unanimidad.

Por eso, al igual como lo expresara el colega José García , recomendamos a la honorable Sala que, por la importancia que reviste, apruebe por unanimidad el proyecto, tal como ha sido despachado por la Comisión.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación.

Debido a que en un sector de la Sala no funciona el sistema electrónico de votación, se tomará la misma por el sistema de manos levantadas.

-Durante la votación.

El señor MOREIRA.-

Pido la palabra.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , como éste es el último día de sesiones, quiero pedir que la próxima semana se restablezca el aparato electrónico que utilizo para emitir mi votación, el que fue sacado debido a un cortocircuito.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , se tomarán las medidas necesarias para restablecer el mecanismo de votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por no haberse alcanzado el quórum necesario, se repetirá la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por no haberse reunido el quórum, se llamará por cinco minutos a los señores diputados.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En votación el proyecto.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Aprobado.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 22 de mayo, 1997. Oficio en Sesión 1. Legislatura 335.

VALPARAISO, 22 de mayo de 1997.

Oficio Nº1.473

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº8.349, de fecha 17 de marzo de 1995.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Trámite Veto Presidencial

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de junio, 1997. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 03 de Julio de 1997.

Valparaíso,

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

N° 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

"Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.".

N° 2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: "Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.", por las siguientes: "Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”, seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.”.

- - -

Lo que comunico a V.E. en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 03 de julio, 1997. Oficio

FORMULA OBSERVACION AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.557, DE 1980, SOBRE NORMAS DE PROTECCION AGRICOLA (BOLETIN 569 01).

_______________________________

SANTIAGO, junio 27 de 1997

Nº 71-335/

Honorable Senado:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Mediante oficio N° 11.041, de fecha 4 de junio de 1997, V.E. me ha comunicado que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley, originado en una moción presentada por los HH. Senadores señores, Romero, Cooper, y del ex senador Mario Papi, que modifica el Decreto Ley N° 3.557, de 1980, sobre normas de protección agrícola.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, y de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley N° 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular la siguiente observación al referido proyecto de ley.

Sobre la materia, cabe hacer presente que el Ejecutivo concuerda plenamente con las ideas matrices del mencionado proyecto y valora el significativo aporte que esa iniciativa tendrá en una fiscalización más eficaz de los productos o subproductos de origen vegetal o animal cuyo ingreso al país se encuentra prohibido por razones fito y zoosanitaria.

No obstante lo anterior, la modificación incorporada al artículo 21 del Decreto Ley N° 3.557, por la letra a) del N° 2 del Artículo único del proyecto, en la forma como esta planteada, limita considerablemente las facultades que tiene el Servicio Agrícola y Ganadero (SAO) para revisar los productos que se pretendan internar al país.

En efecto, de acuerdo al primer párrafo del actual articulo 21, que textualmente establece: "Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.", el SAG puede ejercer su facultad de inspección respecto a todo tipo de envase o medio de transporte de los productos (container, mallas, cajones, equipajes, etc.). La modificación incorporada por el Parlamento, al sustituir ese primer párrafo por el siguiente: "Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, ...", reduce la capacidad de inspección del SAG solo al equipaje de las personas. Esta limitación, atendida las ideas matrices del proyecto, no pudo ser un objetivo perseguido por los señores legisladores.

Para obviar el inconveniente señalado, se propone reemplazar el N° 2 del articulo único del proyecto, por uno nuevo, en el que se sustituye el artículo 21 vigente, por uno en el que se separa lo relativo a la capacidad que tiene el Servicio de inspeccionar o revisar productos, la que se amplia a los productos de origen animal, de la obligación que se establece para los particulares de hacer una declaración jurada de los productos y subproductos de origen vegetal o animal que porten en sus equipajes.

El nuevo articulo 21 que se propone consta de cinco incisos.

En el inciso primero se mantiene la redacción del artículo 21 actualmente vigente -salvo el párrafo final que se transforma en inciso tercero, según se explicará-, incorporando después de las palabras "origen vegetal" la expresión "o animal", a fin de ampliar la facultad de revisión a los productos de origen pecuario, acogiendo así la modificación introducida por el Congreso en esta materia.

En el inciso segundo se mantiene en lo sustancial lo aprobado por el Congreso en cuanto a la obligación de la declaración jurada.

Enseguida, y a fin de darle mayor coherencia y claridad a la disposición, se ha estimado conveniente transformar en un inciso autónomo el párrafo final del actual articulo 21, referido al equipaje de los funcionarios diplomáticos y de los organismos internacionales, el cual conserva, íntegramente, su redacción original.

Por último, los dos incisos finales corresponden íntegramente a los incorporados en el proyecto de ley aprobado por el Congreso.

En mérito de las consideraciones anteriores, formulo la siguiente observación:

- Para modificar el N° 2 del Articulo único, del modo siguiente:

"N° 2.- Sustituyese el articulo 21 por el siguiente:

Artículo 21.-

Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podré ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfestación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicaran los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito del perjuicio previsto en el artículo 210 del Código Penal.".

-Para modificar el Nº 3 del Artículo único, a objeto de sustituir la expresión "21, inciso segundo" por la expresión "21, inciso cuarto".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

CARLOS MLADINIC ALONSO

Ministro de Agricultura

3.3. Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 11 de noviembre, 1997. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 17. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº3.557, DE 1.981, SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

BOLETIN N°569-01

___________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura, tiene el honor de informaros acerca de las observaciones de Su Excelencia, el señor Presidente de la República, en primer trámite constitucional, formuladas al proyecto de la referencia.

El proyecto en que incide el veto tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro, Alberto Cooper Valencia y del ex Senador señor Mario Papi Beyer. El Congreso Nacional, comunicó al Poder Ejecutivo la aprobación de la iniciativa, mediante el oficio Nº11.041 del 4 de junio de 1997.

A la sesión en que la Comisión estudio la presente iniciativa asistieron, especialmente invitados, don Alvaro Sapag Ragevic, Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero y don Mauricio Zelada Pérez, asesor jurídico del Ministerio de Agricultura.

La observación formulada por S.E. el Presidente de la República sustituye el número 2 del Artículo único del proyecto aprobado por el Parlamento, que modifica el artículo 21 del decreto ley Nº3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

El texto vigente de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 21.- Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores. Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso al de diplomáticos y de funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales.”.

El Congreso Nacional acordó introducirle modificaciones al presente artículo, disponiendo la revisión por el Servicio Agrícola y Ganadero, no sólo de los productos de origen vegetal, sino que también de origen animal, exigiendo una declaración jurada del ingreso de dichos productos en formularios especiales. Dicha revisión fue constreñida al equipaje de las personas. (Número 2, letra a) del Artículo único).

En concordancia con los cambios señalados, se agregaron dos incisos, nuevos, relacionados con la negativa a efectuar la declaración jurada y con la falta a la verdad en la misma, sancionando con multa lo primero y tipificando el delito de perjurio en la segunda situación. (Número 2, letra b) del Artículo único).

El Primer Mandatario, en el Mensaje con que acompaña el veto presentado a la consideración del Honorable Senado, expresa que la modificación incorporada por la letra a) del Número 2 del Artículo único, “limita considerablemente las facultades que tiene el Servicio Agrícola y Ganadero, para revisar los productos que se pretendan internar al país”, destacando que la capacidad de inspección del SAG se reduce sólo al equipaje de las personas y, agregando, que: “Esta limitación, atendida las ideas matrices del proyecto, no pudo ser un objetivo perseguido por los señores legisladores”.

En mérito a lo expuesto, plantea reemplazar el Nº 2 del Artículo único del proyecto, por uno nuevo, que sustituye el artículo 21 vigente, conservando algunas de las modificaciones ratificadas por el Congreso Nacional.

El texto de la observación presidencial dice:

“Para modificar el Nº2 del Artículo único, del modo siguiente:

“Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfestación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

Vuestra Comisión de Agricultura, estuvo de acuerdo con la observación formulada por S.E. el Presidente de la República, sin perjuicio de lo cual estimó necesario, con la anuencia del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, efectuar una mera concordancia de carácter formal, ya que al modificarse el Nº 2 del proyecto de ley, es preciso enmendar a su vez el Nº 3 que hace referencia al inciso segundo del artículo 21, y que con la propuesta presidencial pasa a ser inciso cuarto.

Consecuentemente con lo anterior, S.E. el Presidente de la República sustituyó la observación inicialmente planteada, en el sentido de formular dos observaciones a este proyecto de ley. La primera es la ya descrita al comienzo del presente informe, y la segunda es del siguiente tenor:

- Para modificar el Nº 3 del Artículo único, a objeto de sustituir la expresión “21, inciso segundo” por la expresión “21, inciso cuarto”. Puestas en votación ambas observaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Francisco Javier Errázuriz, Hernán Larraín y Enrique Larre.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de proponeros que aprobéis las siguientes observaciones formuladas por S.E. Presidente de la República:

-Para modificar el Nº 2 del Artículo único, del modo siguiente:

“Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfestación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

- Para modificar el Nº 3 del Artículo único, a objeto de sustituir la expresión “21, inciso segundo” por la expresión “21, inciso cuarto”. Acordado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 1997, con asistencia de los Honorables Senadores señores, Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández y Enrique Larre Asenjo.

Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 1997.

Ximena Belmar Stegmann

Secretario

3.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 336. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA. VETO

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica el D. L. Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola, con informe de la Comisión de Agricultura.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Cooper, Jarpa, Otero, Papi y Romero).

En primer trámite, sesión 27ª, en 17 de diciembre de 1991.

Observaciones en primer trámite, sesión 12ª, en 3 de julio de 1997.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Agricultura (segundo), sesión 24ª, en 17 de agosto de 1994.

Constitución, sesión 43ª, en 14 de marzo de 1995.

Agricultura (veto), sesión 17ª, en 25 de noviembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 31 de mayo de 1994 (se aprueba en general); 1ª, en 4 de octubre de 1994 (pasa a C. de Constitución); 45ª, en 15 de marzo de 1995 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Agricultura deja constancia en su informe de que aprobó, por las razones que en él se indican, las observaciones del Ejecutivo.

En el boletín comparado, que se halla adjunto al informe, figura el texto aprobado por el Congreso Nacional y las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República.

El veto del Ejecutivo tiene por objeto modificar el Nº 2 del Artículo único, del modo siguiente:

"Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfestación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

"Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

"Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

"La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

"El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.".

En seguida, la última observación tiene por finalidad modificar el Nº 3 del Artículo único, a objeto de sustituir la expresión "21, inciso segundo" por "21, inciso cuarto".

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En discusión general y particular las observaciones del Ejecutivo.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , como lo señaló el señor Secretario , el veto tiene por objeto, en primer término, mejorar la redacción del proyecto -originado en una moción, entre otros, del señor Presidente del Senado - aprobado por el Parlamento, y, asimismo, definir en el artículo 21 cada una de las oportunidades del Servicio Agrícola y Ganadero para supervisar el ingreso de productos de origen vegetal o animal al país.

Ha quedado de manifiesto, expresamente, que esas normas se aplicarán también a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

Por otra parte, el veto del Ejecutivo tiene por finalidad modificar el Nº 3 del artículo único, donde, por efecto de legislaciones posteriores, fue necesario considerar el inciso cuarto del artículo 21 y no el inciso segundo.

Las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República fueron acogidas por la unanimidad de la Comisión. Por lo tanto, dado que se trata de un mejoramiento de redacción y de precisar la ubicación de una norma, propongo que sean aprobadas por la Sala.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , como señalaba el Senador señor Larre , las observaciones del Presidente de la República tienden a perfeccionar un aspecto que había quedado pendiente en el proyecto.

Desde el punto de vista del Ejecutivo , la iniciativa, originada en moción del Honorable señor Romero , pone al país en una situación equivalente a la de varios lugares del mundo. Cuando viajamos e ingresamos a una nación extranjera, normalmente debemos firmar declaraciones juradas donde se expresa que no estamos introduciendo mercaderías riesgosas para su calidad fitosanitaria.

Hemos comenzado una nueva temporada turística durante la cual aumentan los productos decomisados -solamente en el paso Los Libertadores se decomisan más de 15 toneladas de especies por temporada-, y la modificación que se pretende introducir en la legislación nos otorga un mecanismo jurídico para recurrir contra aquellas personas que faltan al deber de no ingresar al país o no declarar mercaderías riesgosas para nuestra calidad fitosanitaria.

Por ello, agradecería a los señores Senadores aprobar el veto.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , brevemente deseo señalar que estamos analizando la modernización de un sistema de control indispensable, particularmente en aquellos pasos fronterizos terrestres de nuestro país, donde existe un riesgo evidente de facilitar o -digámoslo así- dejar de controlar una situación que resultó muy perniciosa en el pasado, que le ha costado muchos recursos al Estado y que dice relación, entre otras cosas, con la plaga de la mosca de la fruta o la fiebre aftosa, enfermedades que hemos detectado y que ingresan por estos pasos terrestres.

Tal como lo señaló el señor Ministro de Agricultura , el proyecto tiende a equiparar nuestro status con el de otros países desarrollados, como es el caso de Estados Unidos y de las naciones de Europa, mediante una normativa de protección basada en una declaración jurada. En el evento de que se constate que dicho documento es falso, se tipifica el delito de perjurio.

La aprobación de la iniciativa en su último trámite nos permitirá modernizar los sistemas de control fito y zoosanitario del país.

El señor VALDÉS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Insto a la Sala para que, en el cumplimiento del espíritu que percibo, aprobemos las observaciones en debate y continuemos despachando otros asuntos.

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , me asalta una duda que deseo plantear al señor Ministro de Agricultura o al Senador señor Romero , autor de la moción respectiva.

El artículo 21 del veto dispone que "Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

"La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente,"..."será penada con multa.". A mi juicio, aquí se presenta un problema que atenta contra la inmunidad diplomática: los diplomáticos no pueden ser afectados por multas.

Pienso que debemos buscar una fórmula que impida el ingreso de tales productos, permita el retiro de la mercadería (incluso a los diplomáticos), pero que los excluya de multas, pues se va a crear un problema de inmunidad que, dada la aplicación de la Convención de Viena, puede hacer inoperante la iniciativa que nos ocupa.

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Romero. Luego, la Honorable señora Feliú.

El señor ROMERO.-

Le cedo el uso de la palabra a la señora Senadora.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Entonces, puede hacer uso de ella la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , coincido con el planteamiento del Honorable señor Valdés , y en ese caso podríamos aprobar unánimemente el comiso.

La Convención de Viena impide aprobar una norma de esta naturaleza, y, además, causará problemas internacionales sin que haya razón para ello. Se trata de un tema menor, pero puede originar roces y protestas inconvenientes. Desde esa perspectiva, podríamos establecer por unanimidad el comiso respecto de las personas amparadas por la Convención de Viena.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, mi interpretación del asunto es totalmente diferente.

Efectivamente, ciertas personas poseen inmunidad y no se les puede aplicar una multa. Sin embargo, ello no significa que queden exentas de la declaración de rigor.

El punto es que la declaración debe hacerla todo el mundo, incluidos los funcionarios diplomáticos. Ahora, en el evento de que se produzca una contradicción, la norma específica de la inmunidad se impone sobre esta otra, y así quedaría establecido en la historia fidedigna de la ley, porque de otra manera no se entendería el tema.

Reitero: la declaración deben hacerla todos, incluidos aquellos que gocen de alguna inmunidad diplomática.

En el caso de las multas, existen normativas y disposiciones especiales, y prima lo establecido por la Convención de Viena respecto de las inmunidades diplomáticas. Se trata de un tema separado y, por lo mismo, no veo ningún inconveniente en dejar considerada esta situación en la historia fidedigna de la ley y en el debate, por si llegara a plantearse un problema en esta materia.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , existen varias formas para complementar un proyecto, entre otras dejar establecido lo señalado por el Senador señor Romero en la historia de la ley. Pero las reglas de interpretación de la legislación en Chile dicen que cuando el tenor de la norma es claro éste no se desatenderá so pretexto de consultar su espíritu u otros elementos. Y ocurre que la redacción del artículo 21 propuesto señala: "Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.". Desde el punto de vista de los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos no hay problema, pero cuando dice: "de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales", entramos en un ámbito diferente. Y cuando a continuación se consigna: "La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.", no se hacen distingos, y en ese punto, a mi juicio, resulta inadecuada la forma en que se encuentra redactado el precepto. En seguida se dispone: "El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.", sin hacer diferencia entre los posibles autores de los delitos o faltas, por lo cual, en mi opinión, no basta con hacer la consignación mencionada en la historia de la ley.

Por lo tanto, me permito formular indicación a fin de que el proyecto vuelva a Comisión, para subsanar las objeciones que existen desde una perspectiva jurídica por la forma como se propone despacharlo.

La modalidad propuesta, del comiso, sería perfectamente explicable y defendible, pero no podemos aprobar una normativa para después estar dando explicaciones. Me parece que la fórmula sugerida afecta normas internacionales que nuestro país ha suscrito.

Estoy dispuesto a votar favorablemente la iniciativa, porque entiendo que ella tiene su sentido y forma, pero ¿para qué sacar un buen proyecto "rasmillado", por no haberlo acotado? Por eso, formulo una sugerencia a mis Honorables colegas: que vuelva a la Comisión de Agricultura, o a la que corresponda.

El señor VALDÉS .-

Estoy de acuerdo con lo propuesto por el Senador señor Hormazábal .

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Restan por intervenir varios señores Senadores, y recuerdo a la Sala que estamos ante un veto.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , el artículo 131 del Reglamento de la Corporación señala: "En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado," -no se refiere a mociones o mensajes, sino a asuntos en general-, y después indica que tendrán cabida indicaciones para enviar o volver el asunto a Comisión.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , no deseo impedir el despacho de la norma en la mejor forma posible, pero deseo recordar que la tramitación de las observaciones o vetos se rige por el Reglamento del Senado y por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Esta última dispone expresamente en su artículo 35 que debemos pronunciarnos por dichas observaciones en forma global, no pudiendo siquiera dividirse la votación. En consecuencia, mal podríamos cambiar su texto, so pretexto de mejorarlo. Sugiero a la Sala tener presente la disposición citada.

Con este antecedente, y por tratarse de una observación del Ejecutivo , debemos ceñirnos al trámite que al efecto fija nuestra ley orgánica, la que prima sobre las disposiciones del Reglamento del Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , a mi juicio, el planteamiento recién expuesto por la Mesa es clave para llegar a la solución que estamos buscando. En realidad, encuentro bien difícil que, incluso por unanimidad, el Senado pueda cambiar la redacción propuesta, pues estamos al nivel de observaciones del Presidente de la República . Por consiguiente, creo que, sencillamente, procede votar por su aprobación o rechazo.

De lo que sí hay que dejar constancia, para poder pronunciarnos de modo afirmativo, es de que las normas sobre imposición de multas, o sobre aplicación del Código Penal, procederán o no según lo estipulen a su vez las disposiciones de la Convención de Viena, o el fuero diplomático. Ése es el único alcance.

Preferiría votar favorablemente las observaciones, pero no podría entenderse que esta legislación estuviera modificando otros compromisos que, incluso, proceden de tratados internacionales.

Considero que no es posible hacer enmiendas. Si se tratara de corregir, se podría haber colocado: "será penada con multa o comiso, según procediere", o establecido en el último inciso que la falsedad en la declaración constituye un delito de perjurio, tal o cual, sin decir que será sancionado. Pero, como he aclarado, no podemos introducir modificaciones. Sólo será posible entender de aquella manera las cosas, aunque sin enmendar el texto.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, lo que voy a decir queda sumamente resumido por lo que ha expresado el Honorable señor Thayer.

Estamos en presencia de un norma especial que no podemos modificar. Sin embargo, deseo hacer una acotación.

Ni el Código Penal ni precepto penal alguno de nuestra legislación establecen excepción respecto de los diplomáticos. No podrían hacerlo, porque ésa es una regla de derecho internacional. Ahora bien, obviamente, el Presidente de la República pudo haber agregado "sin perjuicio de lo establecido en la Convención de Viena", etcétera. Pero la verdad es que, sin decirlo, por efecto mismo de la ley eso se aplica, porque es un cuerpo legal especial que prima sobre la ley general. De manera que lo único que corresponde es votar favorablemente estas observaciones, porque el proyecto viene a proteger seriamente la agricultura nacional.

En el último tiempo he escuchado diversas observaciones de parte de los agricultores en cuanto a que se está poniendo en peligro la agricultura chilena, especialmente la frutícola, debido al hecho de que por nuestras aduanas ingresan mercaderías o elementos contaminados.

Por lo dicho, sin dejar de reconocer que habría sido mejor consignar una norma que liberara del trámite en cuestión el equipaje de los diplomáticos (ya que aquí se está incluyendo), también debo hacer presente que tal equipaje no se encuentra exento de revisión. En Estados Unidos lo revisan todo y preguntan todo. Lo mismo sucede en otros países. Hoy día, por suerte, en Chile se está utilizando un sistema de revisión por rayos, con lo cual se evita el problema que significa estar abriendo cada maleta, y el vejamen de que eventualmente se sienta objeto un diplomático. Por eso, tampoco podríamos discutir la efectividad de la norma.

Por lo demás, aquí hay que distinguir dos situaciones: una es la del personero acreditado como diplomático ante el Gobierno de la República, que en ese caso, y sólo en ése, goza de las inmunidades que otorga la Convención de Viena; y otro es el de quien se encuentra en tránsito para llegar a su destino, el que igualmente goza de esas facilidades. Pero el diplomático que llega de visita, o en cualquier otro carácter, y que no se halla acreditado en el territorio de la República, no está amparado por la Convención de Viena, ni aun cuando su pasaporte diga "diplomático".

Por eso, señor Presidente , me atrevo a sugerir que aprobemos el veto, por la importancia que tiene el proyecto, dejando constancia en la Versión Taquigráfica de que queda claro que sus normas no afectan ni alteran en modo alguno la normativa de la Convención de Viena.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , había pedido la palabra para plantear lo mismo que ha expresado el Senador señor Otero .

Muchas gracias.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , efectivamente, si bien el Ejecutivo pudo haber mejorado el precepto en cuestión, no cabe duda alguna de que estamos frente a una situación muy clara: aquí se plantea un precepto de carácter general que, naturalmente, contempla excepciones de acuerdo con la normativa internacional, en este caso la Convención de Viena.

En definitiva, no podríamos nosotros ir especificando en cada uno de los proyectos de ley que estudiamos que lo que se establece es "sin perjuicio de lo que preceptúa la Convención de Viena". Ese instrumento internacional, como norma especialísima que protege a los diplomáticos, se impone por sobre una norma general como es ésta. Lo que aquí se dispone es que todo el mundo haga la declaración.

Lo que sostengo es que debiéramos afirmar nuestra soberanía y destacar claramente el espíritu y la voluntad de protección de nuestro patrimonio sanitario, que es en verdad muy valioso. Solicito al Senado hacer un reconocimiento de esta interpretación, la que, por lo demás, está avalada por los términos de las intervenciones de los Honorables señores Thayer , Otero y otros señores Senadores. Eso es lo que corresponde. Además, nuestra ley orgánica constitucional establece muy claramente el procedimiento al que debemos ceñirnos.

La presente es una moción presentada hace siete años (incluso lleva la firma del ex Senador señor Papi ), por lo que ruego al Senado que, ya que no modificaremos ni rectificaremos el veto porque ello no es posible de acuerdo con el procedimiento, no lo dejemos simplemente detenido, inmovilizado una vez más. Creo que debemos hacer fe en esta interpretación que a mi juicio es conducente, clara y correcta dentro de la técnica legislativa.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , en los varios viajes que me ha correspondido realizar en mi cargo actual, y fundamentalmente en el que desempeñaba en la Cancillería, he dispuesto, obviamente, de pasaporte diplomático. Y la declaración de que hablamos es solicitada prácticamente en todas las oficinas de inmigración del mundo. Cuando uno ingresa, tiene que firmarla. El viajar con pasaporte diplomático no me exceptúa de cumplir esa exigencia.

Como dato anecdótico, cuando el Canciller Kohl visitó Chile, se le decomisó en el aeropuerto una partida de productos germanos cuyo ingreso al país no contaba con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

A mi entender -y ruego disculpar mi ignorancia respecto de la Convención de Viena y sus detalles-, en la medida en que el país mantiene ciertas regulaciones sobre el ingreso de productos que pueden resultar riesgosos para la calidad sanitaria o fitosanitaria de nuestro territorio, se está salvaguardando precisamente esa calidad. Además, el objetivo del instrumento legal es requerir que tales elementos sean declarados para que, sobre la base de tal información, se determine si el ingreso en cuestión está o no permitido, o si debe someterse a cuarentena.

Como bien lo decía el Honorable señor Romero , ése es el objetivo del proyecto patrocinado por el Ejecutivo y presentado por los señores Senadores.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , por supuesto que puede discutirse si acaso hay o no hay contradicción entre la norma que estamos aprobando por la vía del veto y lo que establecen los tratados internacionales. No me cabe la menor duda de que existe fundamento para realizar el debate. La disyuntiva de hasta dónde llega la inmunidad diplomática no sólo se da aquí, sino en muchas partes.

Evidentemente, si un diplomático en un momento dado lleva en su equipaje una mercadería sujeta a declaración, va a ser controlado. Pero, normalmente, al diplomático se le da un tratamiento de excepción, en los términos señalados por el Honorable señor Otero . Distinto es el caso a que se refería el señor Ministro . Si él viaja con pasaporte diplomático, no quiere decir que vaya en una misión que tenga ese carácter. Por eso, no está cubierto por el Tratado de Viena; tiene otro tratamiento.

En cuanto al veto, creo que no tenemos posibilidad de votarlo por partes, porque lo prohíbe expresamente la Ley Orgánica Constitucional del Congreso. En segundo término, el Ejecutivo no puede modificarlo, porque está vencido el plazo. De acuerdo con los artículos 70 y 72 de la Constitución, el plazo del Ejecutivo para formular el veto, o las correcciones al mismo -serían nuevas observaciones; y podrían considerarse adicionales-, es de treinta días, y ya está totalmente vencido. O sea, no tenemos la posibilidad de corregirlo, como podría haberse hecho de acuerdo con lo que señalaba el Senador señor Hormazábal .

Entonces, ésa es la realidad frente a la que debemos actuar. No podemos corregir el veto; estamos ante una ley importante, conveniente y necesaria.

Algunos tratados internacionales regulan la inmunidad diplomática, y existe una legislación interna que señala determinados controles. En mi opinión, en el momento que corresponda, se verá qué es lo que vale. A mi modo de ver, en la actual Constitución, con la enmienda que se le introdujo en 1989, los tratados internacionales prevalecen frente a la norma legal interna. Por consiguiente, creo que en este caso -y de eso quiero dejar constancia, al igual que el Senador señor Otero- rige el Tratado de Viena para el tratamiento de inmunidades diplomáticas. Ésa es mi posición. Por desgracia, no hay posibilidad de corregir el veto. Me hubiera gustado hacerlo; pero, como he dicho, el plazo está vencido. Por lo tanto, creo que sería bueno aprobarlo dejando la constancia que he señalado.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , concuerdo con lo que acaba de decir el Senador señor Andrés Zaldívar . Sin perjuicio de que posteriormente pudiera corregirse el punto en cuestión, a mi juicio, no conviene retrasar la vigencia de estas normas. Estamos en pleno inicio de la temporada turística, precisamente cuando más nos preocupa la aplicación de las mismas. Si postergáramos la discusión, podríamos pasar prácticamente toda la temporada turística sin ellas. Por lo demás, si así lo establece el Senado, posteriormente podemos introducir una nueva disposición que corrija el aspecto cuestionado. Sin perjuicio de ello, por otros casos, concuerdo plenamente con el Senador señor Andrés Zaldívar en que aquí, frente a cualquier disputa, prima el convenio internacional suscrito por el país.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , las palabras del señor Ministro invitan a apresurarnos en la aprobación del proyecto como está. En lo personal, sólo deseo hacer presente una inquietud.

Tengo la impresión de que el proyecto en análisis se propuso antes de que se aprobara la ley de pesca, ya que diversas medidas de ésta introducen el mismo tema. Por ejemplo, el artículo 11 de la ley establece que la importación de especies hidrobiológicas debe presentarse siempre ante la Aduana previo informe de la Subsecretaría de Pesca.

Además de lo anterior, hay otros artículos interesantes como el referente a "las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias orgánicas que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos", cuyo control se deja a la Armada y a Carabineros.

Por último, otra norma establece que quien "internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.".

He indicado tres puntos distintos no incluidos, los cuales tienen importancia para la pesca en general y que, en lo futuro, debieran considerarse. Como hay celeridad, aprobémoslo como está, pero con plena conciencia de que faltan las partes que he mencionado.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , no quiero prolongar el debate y me parece bien la proposición de aprobar el veto, por la dimensión, trascendencia y urgencia de la normativa en cuestión. Quién va a negar la gravedad de la importación de comestibles o artículos que comprometan la salud y la higiene del país.

Pero quiero ser muy cuidadoso en lo relativo a la diplomacia, a fin de evitar conflictos.

He tenido rango diplomático por muchos años, y jamás se ha practicado lo que señaló el Senador señor Otero -lamentablemente, no está en la Sala en este momento-: solamente los personeros acreditados en el país gozan de inmunidad. No es así. Si viene a Chile un Ministro de Relaciones Exteriores o un funcionario extranjero de alto o de bajo nivel, goza de inmunidad. Las sanciones son otras. No pueden ser la multa ni la cárcel: es la expulsión del territorio. Si llega un diplomático y trae droga, no va a la cárcel; se lo expulsa. Eso según las normas más elementales del juego diplomático. Se lo declara "persona non grata" y se lo pone en la frontera. Eso pasa todo el tiempo. En este caso, constituye un delito el tratar de ingresar determinados productos sin previa declaración. El problema es eliminar a los diplomáticos de la disposición, sin perjuicio de exigirles el documento. Si el diplomático no lo firma, se determinan las sanciones que corresponden, pero no se lo somete a la ley común.

Tampoco es necesario estar invocando el Tratado de Viena para todos los delitos -como se dice-, porque en el Código de Procedimiento Penal habría que señalar a cada instante: "Esta norma no se aplica a los diplomáticos". No sucede así, porque no están afectos a esas normas; ése es el mundo diplomático. No hagamos nada que pueda implicar represalias para nuestro país. Tengamos mucho cuidado cuando hablamos de diplomáticos; yo no lo pondría. Yo no quiero objetar esta iniciativa, que encuentro muy importante, pero no me basta con decir: "Dejémoslo en la historia de la ley". Me atengo a lo dicho por el señor Ministro : esta materia debe aclararse en una ley posterior, en la cual se diga cómo proceder con los diplomáticos, a fin de evitar el problema. Y lo que se hace con ellos es lo que está en los tratados, en los reglamentos y en la tradición: al diplomático que no cumple una norma chilena de higiene, de trabajo u otras, se le llama la atención y, por último, se lo declara "persona non grata". Ésa es una facultad del Gobierno. Pero no se lo somete a un juicio y eventualmente a una multa o pena, lo cual es inverosímil, esté o no esté acreditado en Chile.

Quiero salvar esa situación. El que un país dé rango diplomático a determinada persona tiene que ser aceptado por Chile. No cabe discriminar si esa persona se encuentra acreditada o no. De lo contrario, ¿el Secretario de Estado norteamericano estaría sujeto a las normas generales por no estar acreditado en Chile? No, esa distinción no corresponde.

Por consiguiente, estoy de acuerdo en aprobar el veto, ya que el plazo para formularlo ha caducado. Muchas veces hemos rectificado redacciones en la Sala, pero aparentemente, ello no se puede hacer en este caso. Siendo así, tomo la palabra del señor Ministro en el sentido de que la materia se aclarará en una ley futura.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , para mayor tranquilidad del Senador señor Valdés , recuerdo que en esto hay iniciativa parlamentaria, por lo cual, posteriormente, los propios señores Senadores pueden elaborar un texto que el Ejecutivo con gusto va a patrocinar si está de acuerdo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, sobre el fondo de la iniciativa no hablo. Me parece estupenda, deseable. Por lo tanto, estoy a favor de ella.

Segundo, no estoy de acuerdo con la aplicación de dos criterios; y al respecto quiero dejar planteada mi posición.

Esta norma forma parte de una ley especial, conforme a la cual los diplomáticos podrían ser objeto de multas o de cárcel. Porque no estamos hablando de una ley de carácter general. Se pretende interpretar como una legislación que supone modificar otras normas existentes. Se trata de una norma especialísima para un ámbito muy específico. Admite una contradictoria interpretación respecto del tema. Los colegas que han presentado el proyecto sostienen que no es ésa su intención y que lo que ellos quieren es ratificar la validez de los convenios o tratados. Perfecto, es una buena intención. Yo por mi parte sostengo que no convienen proyectos de ley que contengan sólo buenas intenciones, cuando se puede mejorar la redacción.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , concedo una interrupción al Honorable señor Thayer.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , al establecerse en el inciso tercero del artículo 21 que "Estas normas se aplicarán", se está haciendo referencia a las anteriores y no a las posteriores. Por consiguiente, no puede entenderse que las siguientes se aplican. Éstas, por excepción, son las que se aplican. O sea, la obligación de declarar. Hasta ahí llega. Lo demás, corresponde al principio general.

Por otra parte, una norma que diga que "será penada con multa", sin mayores especificaciones no puede entenderse como modificatoria de ningún tratado internacional.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , por eso los abogados pretenden que siempre exista más de una interpretación. Un profesor decía que siempre debe haber más de una interpretación. Si no, los abogados se morirían de hambre. Y como en mi profesión el derecho a la vida está muy respetado, va a haber siempre interesantes formas de abordar el tema.

Lo que procuraríamos aquí es que ojalá la norma coincida por lo menos con una interpretación unánime.

Pero donde yo dejo planteado mi frontal desacuerdo es con la interpretación jurídica de mi querido amigo el Honorable señor Andrés Zaldívar respecto a la prescripción del veto, conforme a la norma del artículo 70 de la Constitución, según la cual el Gobierno tiene un plazo de 30 días para hacer presentes sus observaciones. Si no lo hace, la ley se promulga.

Para no hacer teoría, debo recordar que, según el informe, el texto fue comunicado al Ejecutivo mediante oficio 11.041, de 4 de junio de 1997. Es decir, el Gobierno tuvo que enviar su veto antes del 4 de julio de 1997. Y estamos despachándolo en enero de 1998. ¿Por qué? Porque -como bien dice el Honorable colega- dispone de treinta días para hacer presentes sus observaciones. Si no las hace, se ve obligado a promulgar el proyecto que le envió el Parlamento. Pero en la tramitación del veto podemos demorarnos 60 ó 90 días, o un año. Depende de las urgencias que el Ejecutivo ponga. Entonces, no hablemos de que el Congreso está constreñido a un plazo de treinta días. Es el Ejecutivo el que dispone de un plazo constitucional de 30 días para los efectos señalados.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Estoy absolutamente de acuerdo con el Honorable señor Hormazábal : no es el Parlamento el afectado por un plazo de 30 días. Es el Ejecutivo el que tiene un plazo extintivo, porque la norma dispone que "dentro del término de treinta días". O sea, el plazo tiene esa característica. Significa que el Presidente de la República no puede hacer observaciones fuera de él. En esto estoy de acuerdo.

El señor HORMAZÁBAL .-

Coincido con la interpretación del Honorable señor Andrés Zaldívar . Pero, en el caso que estaba señalando, ocurre que también es un tema de evaluación. ¿Qué pasa frente al veto? De acuerdo a la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, debemos votarlo como un solo todo, trátese de letras o números, según haya sido la voluntad del Ejecutivo.

Por ejemplo, si en el debate parlamentario del veto el Ejecutivo se da cuenta de que sus observaciones necesitan algunos ajustes, ¿tiene o no tiene facultades para hacerlas? Yo sostengo que sí. En mi opinión, el Ejecutivo puede modificar el veto en su tramitación. El Honorable señor Andrés Zaldívar sostiene una tesis distinta. El es más calificado en la materia y va a tener más permanencia que yo para seguir discutiéndola aquí. Por eso solamente puedo decir por ahora que, despejado el punto sustantivo, hay un plazo de treinta días que no empece al Congreso. Y la otra materia está abierta a interpretaciones, con las cuales no quiero agotar al Senado.

A mi juicio, estamos en presencia de un buen proyecto, pero con algunos defectos. Por lo tanto, para no provocar más problemas, me abstendré de votar.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , deseo precisar algo dicho en el debate en relación con el artículo 5º de la Constitución: que los tratados internacionales priman sobre la legislación vigente. Creo que no es así. En todo caso, la discusión podría ser bastante larga, porque según la norma constitucional pertinente "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile". Es una norma que tiene una relación distinta. No es que establezca una primacía de los tratados respecto de la ley común. No hay una primacía de aquéllos por sobre nuestra legislación. Los tratados tienen una tramitación similar a la de un proyecto de ley. Y la forma de poner término a un tratado queda sujeta a las normas del Derecho Internacional Público. Vale decir, normalmente los tratados pueden dejarse sin efecto mediante el desahucio que hacen los Estados o según cualquier otra forma que se acuerde en el mismo convenio o que se contenga en los principios generales del Derecho Internacional.

Sin embargo, quería precisar que la norma del artículo 5º de la Carta Fundamental no establece preferencia de los tratados sobre la ley común. Además, los convenios internacionales deben interpretarse de la misma forma que rige cuando existe conflicto entre una ley corriente y otra. Vale decir, si hay un conflicto de interpretación respecto de un tratado -que es ley para nosotros- y una norma legal, por ejemplo, debe ser el intérprete el que logre establecer el verdadero sentido. Obviamente, la norma propuesta no puede estar derogando tratados. No es ése el propósito. Pero cabe precisar que no hay una primacía de los tratados por sobre las leyes, y que cuando el legislador o el juez debe interpretar los unos o las otras debe hacerlo considerando del mismo valor a los dos instrumentos.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , con la venia del Honorable señor Fernández , sólo deseo dejar constancia de que no comparto la interpretación jurídica que sostiene Su Señoría. Como el planteamiento del señor Senador queda registrado en actas y en la historia de la ley, yo, por lo menos, quiero alzar mi voz. Porque, cuando en el ejercicio de la soberanía el país aprueba un determinado tratado, éste puede y debe tener la primacía señalada por la Constitución, ya que él no ha sido impuesto desde fuera, sino acogido, precisamente, por los órganos competentes que ejercen la soberanía en cada país. Pero, como el asunto implica una discusión muy larga y muy respetable, quería dejar constancia de mi opinión.

El señor VALDÉS .-

Yo comparto el punto de vista del Senador señor Hormazábal .

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , sólo quiero referirme a este último punto, porque estoy de acuerdo con el proyecto y con las fórmulas dadas para resolver los inconvenientes presentados.

El número segundo del artículo 5º de la Constitución se refiere al ejercicio de la soberanía, el cual tiene limitaciones; pero las establecidas en la Carta Fundamental o en los tratados internacionales se refieren a los derechos de la persona humana, a los derechos humanos. O sea, en materia de derechos humanos lo consignado en la Constitución y en esos tratados son limitaciones a la soberanía que se autoimpone el país y, en consecuencia, priman sobre toda otra norma legal; pero no en cualquier materia ni en lo que estamos debatiendo, sino en lo relativo a los derechos humanos.

El señor NÚÑEZ.-

Comparto, señor Presidente , las afirmaciones de los Honorables señores Hamilton y Hormazábal sobre una materia que, por ser muy de fondo, obviamente no vamos a discutir ahora.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En el debate de la observación del Presidente de la República estamos comenzando a abrirnos a un mundo distinto y de suyo importante, pero ajeno a la materia en debate.

En consecuencia, si le parece a la Sala, con la abstención del Honorable señor Hormazábal, aprobaríamos la primera observación del Ejecutivo y que dice relación al decreto ley 3.557.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La segunda observación del Presidente de la República modifica el Nº 3 del artículo único del proyecto, con el objeto de sustituir la expresión "21, inciso segundo" por "21, inciso cuarto".

--Se aprueba.

--Quedan despachadas las observaciones formuladas por el Presidente de la República.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de enero, 1998. Oficio en Sesión 29. Legislatura 336.

Valparaíso, 20 de enero de 1998.

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el

D.L. Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3.6. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 03 de marzo, 1998. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 32. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA SOBRE LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.557, DE 1981, SOBRE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.

BOLETÍN Nº 569-01.

_____________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros, en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 119, 167 y 169 del Reglamento Interno de la Corporación, sobre las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley señalado en el epígrafe.

En el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Subsecretario de Agricultura, don Jean Jacques Duhart; del Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Álvaro Sapag, y del asesor jurídico de ese Ministerio, don Mauricio Zelada.

I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL.

El proyecto de ley observado, de origen en una moción de los Senadores señores Romero, Cooper y del ex Senador señor Papi, a la que adhirieron el Senador señor Otero y el ex Senador señor Jarpa, que modifica disposiciones del decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre protección agrícola, fue aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional en los siguientes términos:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

“Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas, aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.”

Nº 2.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la oración: “Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.”, por las siguientes: “Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización, y declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.”

b) Agregánse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración, será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”

Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”; seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.

II. TEXTO DE LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Por oficio Nº 72-335, del que se dio cuenta en la sesión del H. Senado, de fecha 3 de julio de 1997, S.E. el Presidente de la República expresa que en uso de las facultades que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha determinado formular la siguiente observación al proyecto de ley aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional:

“Nº 2.- Sustituyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfestación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso al de diplomáticos y de funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales.

La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración, será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”

“Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso cuarto”; seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.”

III. FUNDAMENTOS Y ALCANCES DE LA OBSERVACIÓN FORMULADA.

El Ejecutivo expresa, entre otras, las siguientes consideraciones y alcances que justifican la modificación propuesta al proyecto de ley.

Considera que la modificación incorporada por el Congreso Nacional al artículo 21 del decreto Ley Nº 3.557, por la letra a) del Nº 2 del artículo único del proyecto, en la forma como está planteada, limita considerablemente las facultades que tiene el Servicio Agrícola y Ganadero para revisar los productos que se pretendan internar al país.

En efecto, de acuerdo al primer párrafo del actual artículo 21, que textualmente establece: “Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización.”, el SAG puede ejercer su facultad de inspección respecto a todo tipo de envase o medio de transporte de los productos (container, mallas, cajones, equipajes, etc.). La modificación incorporada por el Parlamento, al sustituir ese primer párrafo por el siguiente: “Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país en el equipaje de las personas, deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización...”, reduce la capacidad de inspección del SAG sólo al equipaje de las personas. Esta limitación, atendida las ideas matrices del proyecto, no pudo ser un objetivo perseguido por los señores legisladores.

Para obviar el inconveniente señalado, el Ejecutivo propone reemplazar el Nº 2 del artículo único del proyecto, por uno nuevo, en el que se sustituye el artículo 21 vigente, por uno en el que se separa lo relativo a la capacidad que tiene el Servicio de inspeccionar o revisar productos, la que se amplía a los productos de origen animal, de la obligación que se establece para los particulares de hacer una declaración jurada de los productos y subproductos de origen vegetal o animal que porten en sus equipajes.

El nuevo artículo 21 que se propone consta de cinco incisos. En el inciso primero se mantiene la redacción del artículo 21 actualmente vigente -salvo el párrafo final que se transforma en inciso tercero, según se explicará-, incorporando después de las palabras “origen vegetal” la expresión “o animal”, a fin de ampliar la facultad de revisión a los productos de origen pecuario, acogiendo así la modificación introducida por el Congreso en esta materia.

En el inciso segundo se mantiene en lo sustancial lo aprobado por el Congreso en cuanto a la obligación de la declaración jurada.

Enseguida, y a fin de darle mayor coherencia y claridad a la disposición, se ha estimado conveniente transformar en un inciso autónomo el párrafo final del actual artículo 21, referido al equipaje de los funcionarios diplomáticos y de los organismos internacionales, el cual conserva, íntegramente, su redacción original.

Señala, además, que los dos incisos finales corresponden íntegramente a los incorporados en el proyecto de ley aprobado por el Congreso. Finalmente, por oficio Nº 1481, de fecha 11 de noviembre de 1997, el Ministro Secretario General de la Presidencia remite una modificación al proyecto de ley que consiste en una adecuación formal para hacerlo coherente con la nueva redacción del artículo 21 que se propone en el veto, reemplazándose la expresión “21, inciso segundo” por “21, inciso cuarto”.

Estudiados estos antecedentes por el H. Senado, fue aprobado el texto de las observaciones propuestas por S. E. el Presidente de la República.

IV. DEBATE Y VOTACIÓN DE LA OBSERVACIÓN.

Luego de agotado el debate, el señor Presidente de vuestra Comisión sometió a votación la observación formulada, la cual fue aprobada por unanimidad.

Por las razones anteriormente expuestas y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar la observación formulada por S.E. el Vicepresidente de la República, en los mismos términos propuestos.

Se designó Diputado informante al señor

SALA DE LA COMISIÓN, a 3 de marzo de 1998.

Acordado en sesión de fecha 3 de marzo de 1998, con la asistencia de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo (Presidente), Álvarez-Salamanca, Ceroni, Correa, De La Maza; García, don José; Hernández, Hurtado; Letelier Norambuena, don Felipe; Melero, Naranjo, Silva y Venegas.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

3.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 336. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA. Veto.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Corresponde tratar las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.557, sobre normas de protección agrícola.

Antecedentes:

-Las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República, impresas en el boletín Nº 569-01, son las siguientes:

“-Para modificar el Nº 2 del artículo único, del modo siguiente:

“Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

-Para modificar el Nº 3 del artículo único, a objeto de sustituir la expresión “21, inciso segundo” por la expresión “21, inciso cuarto”.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señora Presidenta , el Presidente de la República formula observaciones al proyecto, iniciado en moción del Senador Romero y otros, que tiene por objeto simplificar el trámite de fiscalización cuando se ingresan productos vegetales y animales en equipajes.

El objetivo de esta iniciativa que despachó el Congreso es establecer sanciones a la persona que faltare a la verdad al hacer su declaración jurada o se negare a hacerla.

El veto tiene por objeto restablecer algo que se eliminó en el proyecto por error: la facultad permanente del SAG de fiscalizar el ingreso de productos vegetales y animales en volúmenes comerciales, respetando el sistema expedito propuesto por el Senado, que aprobaron ambas Corporaciones, para que dicho sistema pueda implementarse de inmediato.

Debo informar que muchos de los miembros de la Comisión de Agricultura estudiamos este proyecto y estamos absolutamente de acuerdo con el veto.

Por lo tanto, solicito la aprobación de la Cámara para que este sistema se pueda implementar cuanto antes.

Hago notar que este sistema existe en la mayoría de los países europeos, así como en Estados Unidos. Se basa en la buena fe, en la veracidad de lo que declaran los ciudadanos y permite que la fiscalización -así se ha demostrado en todos esos países- sea más eficaz, porque los recursos se focalizan, en particular los del SAG.

Por eso, solicitamos la aprobación unánime del veto presidencial que, después de analizarlo en el Senado, cuenta con la aprobación de nuestra Comisión de Agricultura.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Correa.

El señor CORREA.-

Señora Presidenta , nuestro partido votará favorablemente las observaciones a este proyecto de ley, ya que corrige errores de redacción que contenía su texto al ser despachado por el Senado.

El proyecto -como lo señaló el Diputado informante señor Juan Pablo Letelier - se originó en una moción de los Senadores señores Romero , Cooper y del entonces Senador señor Papi , y, reitero, corrige errores de redacción, porque, como quedó, en lugar de mejorar, limitaba ostensiblemente las atribuciones del SAG para impedir, de alguna forma, el ingreso de productos que puedan perjudicar nuestra condición fito y zoosanitaria. Además, introduce algunos elementos nuevos, como la declaración jurada que deben formular las personas que ingresen al país sobre los productos o subproductos de origen vegetal o animal que porten en sus equipajes, a fin de realizar un control más efectivo.

Por ello, hoy, luego de conocer la iniciativa en la Comisión de Agricultura, creemos que es conveniente su aprobación.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador ).-

Señora Presidenta , sólo quiero anunciar el voto favorable de la bancada del Partido por la Democracia a las observaciones del Presidente de la República .

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El acuerdo de los Comités fue votar a las 18.30 horas. Por lo tanto, suspendo la sesión hasta esa hora.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el veto en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre la observación de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

-Aprobada.

Despachado el proyecto.

3.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 03 de marzo, 1998. Oficio en Sesión 35. Legislatura 336.

VALPARAISO, 3 de marzo de 1998

Oficio Nº 1836

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica el decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 11.939, de 20 de enero de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de marzo, 1998. Oficio

Valparaíso, 10 de marzo de 1998.

Nº 11.980

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al veto formulado por S.E. el Presidente de la República, al proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola.

Como consecuencia de lo anterior, el texto definitivo del proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 3.557, de 1981, sobre normas de protección agrícola es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

N° 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.”.

N° 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Los productor de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales.

“La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.”.

Nº 3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión “21, inciso segundo”, seguida de una coma (,), entre los números “17” y “28”.”.

- - -

Lo que comunico a V.E. en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.558

Tipo Norma
:
Ley 19558
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=97812&t=0
Fecha Promulgación
:
17-03-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxwb
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DEPROTECCION AGRICOLA
Fecha Publicación
:
04-04-1998

MODIFICA  EL  D.L. Nº 3.557,  DE 1981,  SOBRE NORMAS DE

PROTECCION AGRICOLA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

P r o y e c t o  d e  l e y:

''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº3.557 de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:

Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

''Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.''.

Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

''Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.

Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales. La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.

El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.''.

Nº3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión ''21, inciso cuarto'', seguida de una coma (,), entre los números ''17'' y ''28''.''.

   Santiago, 17 de marzo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamento a Ud., Jean Jaques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.

   Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.