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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.597

MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL EN LO REFERENTE A LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA Y EL PLAZO EN QUE ÉSTA DEBA RESPONDER

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 30 de mayo, 1995. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 331.

MOCIÓN DE LOS HH. SENADORES SEÑORES SERGIO FERNÁNDEZ, HERNÁN LARRAÍN, MIGUEL OTERO, ANSELMO SULE Y ADOLFO ZALDÍVAR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

BOLETIN Nº 1602-07

HONORABLE SENADO:

El artículo 74 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales y señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

Su inciso segundo preceptúa que la "ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema".

Por su parte, el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que "los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política", agregando que "el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema".

La aplicación práctica de la normativa constitucional y legal precedentemente mencionada ha permitido apreciar la existencia de algunas deficiencias que es conveniente subsanar.

Uno de los principales problemas consiste en que, si bien la citada disposición constitucional establece la obligación de oír previamente a la Corte Suprema para modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los tribunales, no señala qué sucede en caso de que el referido tribunal no emita opinión o la difiera indefinidamente.

Ello reviste especial importancia, si se tiene presente que en algunas oportunidades el Máximo Tribunal ha demorado varios meses, y en ocasiones incluso más de un año, en dar a conocer su opinión, lo que puede llegar a significar la paralización de las iniciativas.

A raíz de lo anterior, en el presente proyecto de reforma constitucional se dispone, como norma general, que la Corte Suprema deberá emitir su pronunciamiento en el plazo de treinta días, contado desde que se le haya comunicado el proyecto, disponiéndose que, en caso de no hacerlo en la oportunidad indicada, se tendrá por cumplido el trámite.

Se estatuye, asimismo, que en caso de tratarse de un proyecto respecto del cual el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para su despacho, la Corte deberá emitir opinión dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, preceptuándose que si no lo hiciere se producirá el efecto precedentemente señalado.

La proposición que antecede es, a juicio de los Senadores que suscriben, una solución equilibrada que, por una parte, otorga al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión dentro de un plazo razonable y, por otra, permite tramitar los proyectos con la necesaria rapidez y oportunidad.

Otro problema relevante surgido de la aplicación práctica de los preceptos antes indicados ha sido la necesidad de consultar a la Corte Suprema cada vez que las disposiciones sean objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocida por ella, lo que puede dar lugar - como en el hecho ha ocurrido - a múltiples y sucesivas consultas en relación con un mismo proyecto, toda vez que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo que las normas sufran diversas enmiendas en el curso de los diferentes trámites constitucionales y reglamentarios.

En atención a lo expuesto, se propone incluir en el artículo 74 de la Ley Suprema una disposición que establezca la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema antes del término del primer trámite constitucional y, eventualmente, antes del término del segundo, en caso que la Cámara revisora haya introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

Lo anterior evita la multiplicidad de consultas respecto de un mismo proyecto - que innecesariamente recarga el trabajo de la Corte y dilata la tramitación de los proyectos - y, al mismo tiempo, permite al mencionado tribunal emitir opinión sobre proyectos que ya han sido debatidos y perfeccionados en el proceso legislativo.

Ahora bien, si la opinión emitida por la Corte lo hiciere necesario o conveniente, la Sala de la Cámara respectiva siempre tendrá la posibilidad de enviar nuevamente el proyecto a Comisión, antes de pronunciarse en definitiva sobre el proyecto en el primer o segundo trámite constitucional, según corresponda.

En mérito de las consideraciones precedentes, los Senadores que suscriben vienen en someter a la consideración del Congreso Nacional el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo único.- Reemplazase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

"La ley orgánica constitucional relativa a la Organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte, antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se trataré de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos indicados en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.".".

SERGIO FERNANDEZHERNAN LARRAIN F.

ANSELMO SULE C.MIGUEL OTERO L.

ADOLFO ZALDIVAR L.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de junio, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HH. SENADORES SEÑORES FERNÁNDEZ, LARRAÍN, OTERO, SULE Y ZALDÍVAR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

BOLETÍN N° 1602-07.

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa en informe necesita para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Carta Fundamental.

Antecedentes

1.- El artículo 74 de la Ley Suprema dispone, en su inciso primero, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales y señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

Su inciso segundo preceptúa que la “ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”;

2.- El artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por su parte, establece que “los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política”, agregando que “el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema”;

3.- La moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

Los autores de la iniciativa expresan, en los fundamentos de la misma, que la aplicación práctica de la normativa constitucional y legal precedentemente mencionada ha permitido apreciar la existencia de algunas deficiencias que es conveniente subsanar.

Agregan que uno de los principales problemas existentes consiste en que, si bien la citada disposición constitucional establece la obligación de oír previamente a la Corte Suprema para modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, no señala qué sucede en caso de que el referido tribunal no emita opinión o la difiera indefinidamente.

Ponen de relieve que ello reviste especial importancia, si se tiene presente que en algunas oportunidades el Máximo Tribunal ha demorado varios meses, y en ocasiones incluso más de un año, en dar a conocer su opinión, lo que puede llegar a significar la paralización de las iniciativas.

Manifiestan que, a raíz de lo anterior, proponen establecer, como norma general, que la Corte Suprema deberá emitir su pronunciamiento en el plazo de treinta días, contado desde que se le haya comunicado el proyecto, disponiéndose que, en caso de no hacerlo en la oportunidad indicada, se tendrá por cumplido el trámite.

Añaden que la iniciativa estatuye, asimismo, que si se trata de un proyecto respecto del cual el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para su despacho, la Corte deberá emitir opinión dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, preceptuándose que si no lo hiciere se producirá el efecto precedentemente señalado.

Destacan que la proposición que antecede es, a su juicio, una solución equilibrada que, por una parte, otorga al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión dentro de un plazo razonable y, por otra, permite tramitar los proyectos con la necesaria rapidez y oportunidad.

Hacen notar, enseguida, que otro problema relevante surgido de la aplicación práctica de los preceptos antes indicados ha sido la necesidad de consultar a la Corte Suprema cada vez que las disposiciones sean objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por ella, lo que puede dar lugar -como en el hecho ha ocurrido- a múltiples y sucesivas consultas en relación con un mismo proyecto, toda vez que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo que las iniciativas sean objeto de diversas enmiendas en el curso de los diferentes trámites constitucionales y reglamentarios.

En atención a lo expuesto, proponen incluir en el artículo 74 de la Ley Suprema una disposición que establezca la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema antes del término del primer trámite constitucional y, eventualmente, antes del término del segundo, en caso que la Cámara revisora haya introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

Lo anterior -acotan- evita la multiplicidad de consultas respecto de un mismo proyecto, lo que innecesariamente recarga el trabajo de la Corte y dilata la tramitación de los proyectos y, al mismo tiempo, permite al mencionado tribunal emitir opinión sobre proyectos que ya han sido debatidos y perfeccionados en el proceso legislativo.

Finalmente, hacen presente que, en caso que la opinión emitida por la Corte lo haga necesario o conveniente, la Sala de la Cámara respectiva siempre tendrá la posibilidad de enviar nuevamente el proyecto a Comisión, antes de pronunciarse en definitiva sobre el mismo en el primer o segundo trámite constitucional, según corresponda;

4.- Historia del establecimiento de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 74 de la Ley Suprema.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en las actas de la sesión 301a., de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, celebrada en martes 28 de junio de 1977, al discutirse la norma respecto a la consulta a la Corte Suprema de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, el entonces Presidente de la Corte Suprema, señor José María Eyzaguirre Echeverría -invitado a la sesión- “acota que habría que agregar la condición de que la Corte Suprema tenga que aprobar la consulta”, a lo que el comisionado señor Sergio Díez responde “que no es así; la interpretación es la que señaló el señor Carmona: se trata de un simple conocimiento del asunto por parte de la Corte Suprema”, agregando que “de lo contrario se estarían otorgando facultades legislativas a la Corte Suprema”.

Posteriormente, en la sesión 333a. de la aludida Comisión, de fecha 14 de diciembre de 1977, se analiza nuevamente la materia. Es así como el Presidente de la Comisión, señor Enrique Ortúzar, hace presente que “estaba señalando al señor Presidente de la Corte Suprema que la idea de la Comisión es la de que, al tratar el Capítulo relativo a la Ley, se consignen formalidades especiales para la modificación de las leyes relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, sea que este trámite consista en una consulta a la Corte Suprema o al Consejo de Estado por la importancia que tienen estas leyes”.

Respecto del planteamiento precedente, el entonces Presidente de la Corte Suprema, señor Eyzaguirre, “pregunta, respecto de esta consulta a la Corte Suprema que la Comisión ha planteado, qué pasaría si la Corte Suprema estuviera en desacuerdo con la iniciativa de ley”, a lo que el señor Ortúzar responde que, si bien la materia no se ha estudiado, “lo más probable, desde luego, es que en ese caso tenga que rechazarse el proyecto”.

En relación con la opinión que antecede, el señor Lorca dice “que se trataría de una especie de veto de la Corte Suprema a la proposición de ley”, añadiendo que, a su juicio, ello “tiene su peligro”.

Finalmente, el comisionado señor Jaime Guzmán, coincidiendo con la aprensión del señor Lorca, manifiesta que “cree, en todo caso, que no podría irse más allá de la consulta porque sería convertir virtualmente a la Corte Suprema en órgano legislativo”;

5.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En relación con la normativa constitucional y legal precedentemente transcrita, el Tribunal Constitucional ha expresado, en sustancia, que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia y que esta ley orgánica sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema; que, como puede apreciarse, el mencionado artículo 74 no precisó el alcance de la expresión “previamente” dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva, y que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, desarrollando un texto armónico y sistemático con el artículo 74 de la Ley Suprema, precisó el alcance de la expresión “previamente” al regular la oportunidad en que deben ser puestos en conocimiento de la Corte Suprema los proyectos relativos a la aludida ley orgánica, y

6.- Opinión de la Corte Suprema.

Cabe anotar que -a raíz de encontrarse en trámite en el Senado un proyecto de la H. Cámara de Diputados que modificaba el artículo 16 de la ley Nº 18.918- esta Comisión consultó, con fecha 12 de abril de 1995, la opinión de la Corte Suprema sobre la posibilidad de incluir en el aludido precepto legal una norma que estableciera plazo a la Corte Suprema para dar a conocer su parecer y dispusiera, que si no lo hiciera dentro de él, se tendría por cumplido el trámite.

El Máximo Tribunal, mediante oficio de fecha 19 de abril de 1995, informó negativamente esta materia “porque la voluntad del constituyente fue que “la ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”, de lo cual se infiere que constitucionalmente, no es posible prescindir, en caso alguno del informe, y si lo hiciere el Tribunal Constitucional podría rechazarlo”.

Discusión en general

El proyecto en análisis propone reemplazar el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte, antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos indicados en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.”.

Al comenzar el estudio de esta materia, la Comisión acordó dejar expresa constancia que el H. Senador señor Hamilton tuvo activa y destacada participación en la gestación de esta iniciativa de reforma constitucional y que no aparece entre quienes la suscriben por haberse encontrado fuera del país en el momento en que fue presentada.

Luego de debatir la iniciativa en informe, la Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Letelier, Otero y Sule, por coincidir plenamente con la finalidad que lo inspira, toda vez que la moción es de iniciativa de sus integrantes.

Es dable señalar que, además de las consideraciones expresadas en los fundamentos de la moción en análisis, la Comisión tuvo presente que al establecer la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema antes de modificar la ley orgánica constitucional tantas veces señalada, el constituyente sólo tuvo el propósito de otorgar al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión en relación con las iniciativas legales que incidan en las materias a que se refiere el artículo 74 de la Ley Suprema.

Ahora bien, entender la norma en términos absolutos, configuraría un verdadero derecho a veto que se otorgaría a la Corte Suprema, pues mediante el simple expediente de abstenerse de dar su opinión o de postergarla por tiempo indefinido produciría el efecto de paralizar completamente la tramitación del proyecto e impedir que se convierta en ley.

Lo anterior no resulta coherente con el hecho de que en nuestro ordenamiento institucional los únicos órganos colegisladores son el Congreso Nacional y el Presidente de la República y, consecuentemente, ellos son los llamados a determinar la conveniencia o inconveniencia de dictar una ley, así como la oportunidad para hacerlo.

Cabe hacer presente que el proyecto en informe ha circunscrito la obligación de consultar el parecer de la Corte Suprema a los dos primeros trámites constitucionales, en la forma precedentemente explicada, en consideración a que, de acuerdo al procedimiento legislativo consagrado en nuestra Carta Fundamental, es básicamente en ellos donde existe la posibilidad de efectuar enmiendas o incorporar preceptos nuevos a las iniciativas legales, mientras que los restantes trámites regulan la forma de superar las diferencias, cuando en los dos primeros se han producido discrepancias entre las Cámaras.

En efecto, el tercer trámite constitucional únicamente tiene por objeto que la Cámara de origen se pronuncie sobre las modificaciones introducidas por la revisora.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 68 de la Carta Fundamental, por su parte, tiene por finalidad proponer la forma y modo de superar las divergencias producidas, en caso que en el tercer trámite la Cámara de origen rechace, total o parcialmente, las enmiendas efectuadas por la revisora.

Por último, es del caso anotar que al estatuir que la consulta a la Corte Suprema debe hacerse antes del término del primer trámite y, cuando procediere, antes de finalizar el segundo, la Comisión ha tenido en consideración la conveniencia de que se escuche la opinión del Máximo Tribunal no al comienzo del proceso legislativo -cuando es previsible que la iniciativa todavía será objeto de numerosas enmiendas-, sino una vez que las Cámara hayan tenido la oportunidad de analizar el proyecto y de efectuarle las modificaciones que estimen pertinentes en las distintas etapas reglamentarias de los dos primeros trámites constitucionales.

Para ello, se propone que la consulta se haga una vez emitido el segundo informe de la Comisión técnica correspondiente y antes de la discusión en particular del proyecto en la Sala, de tal manera que ésta tenga a la vista la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto que considerará en esta etapa final del trámite y no sobre la versión inicial del mismo que, como se ha dicho, puede haber sido objeto de múltiples modificaciones.

Discusión en particular

A continuación, la Comisión procedió a aprobar el artículo único de la iniciativa, con enmiendas menores de índole meramente formal, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Letelier, Otero y Sule.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 31 de mayo de 1995, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 1995.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

ÍNDICE

Página

1.- Constancias reglamentarias… 1

2.- Antecedentes… 2 a 7

3.- Discusión en general… 7 a 10

4.- Discusión en particular… 10

5.- Texto del proyecto que se propone… 10 y 11

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general.

PLAZO A LA CORTE SUPREMA PARA LA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En primer lugar del Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite, que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en lo referente a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema y al plazo en que ésta responda, originado en moción de los Honorables señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Adolfo Zaldívar.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo))

En primer trámite, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

El señor LAGOS (Prosecretario).- El proyecto necesita para su aprobación de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, en decir, 26 votos favorables.

El artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental establece que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".

Los miembros de la Comisión -Honorables señores Hamilton, Larraín, Letelier, Otero y Sule- aprobaron por unanimidad en general y particular la iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , días atrás, con motivo de la discusión del proyecto de reforma constitucional relativo a la facultad del Presidente de la República para calificar las urgencias en el Parlamento, en el Senado se hicieron numerosos argumentos.

En esa oportunidad, hice presente la inconveniencia de aplicar el sistema de urgencia, pues con ello se obliga al Congreso a tramitar las leyes en forma excesivamente rápida y sin un estudio detenido y acucioso de las normas. Se hizo presente -y lo reitero en este momento- que más del 50 por ciento de los proyectos despachados por el Parlamento tenían urgencias que obligaron a despacharlos en plazos brevísimos.

El proyecto de reforma constitucional en debate pretende también obligar a la Corte Suprema a emitir, en los mismos plazos de urgencia que fije el Presidente de la República , los informes que deba emitir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. Esto es, las opiniones sobre modificaciones a la ley orgánica constitucional de los tribunales de justicia quedan sometidas a urgencias.

Considero que la tesis correcta sobre el particular no consiste en establecer un plazo a la Corte Suprema, sino, en disminuir las urgencias, priorizando las calificaciones a los respectivos proyectos. A mi juicio, nada justifica que una iniciativa referida a la organización de los tribunales de justicia, deba tramitarse en plazos perentorios, que obliguen a ese Alto Tribunal a pronunciarse en tiempo breve.

Estimo que el sistema debiera ser exactamente al revés: la urgencia debe constituir una excepción y, en todo caso, correspondería -lo que no se aprobó días atrás- que el propio Parlamento la calificara, sin que pudiera extenderse la premura al pronunciamiento que deba emitir la Corte Suprema.

Estoy en desacuerdo con esta reforma y, por esa razón, votaré en contra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martín.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , consultada la Corte Suprema sobre el proyecto, manifestó su opinión contraria por estimar que la voluntad del constituyente fue que la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales de Justicia, sólo podría ser modificada oyéndola previamente; es decir, sin prescindir de ello. La opinión de ese Alto Tribunal en tales casos, es absolutamente necesaria. Se oye la voz de quienes conocen la necesidad de modificar o no modificar la organización y las atribuciones de los tribunales. Nadie, con mayor calidad, podría determinar la conveniencia de hacerlo.

El proyecto en debate es de la mayor trascendencia en la administración de justicia, pues introduce modificaciones en la estructura orgánica de los tribunales y en las atribuciones que la ley les ha entregado.

En los incisos segundo y tercero del proyecto, junto con fijar fechas para emitir los informes, se apercibe a la Corte Suprema de tener por cumplido el trámite si no lo cumpliere dentro de esos plazos. Tal apercibimiento y sanción al más Alto Tribunal de Justicia del país, sin considerar su rango y las dificultades que pueda tener para ello, constituyen una falta de deferencia de un Poder del Estado hacia otro. Bastaba con fijar fechas y explicar la necesidad de recibir pronto el informe, atendidas las urgencias pertinentes, pero jamás imponer una verdadera sanción como es la prescindencia del informe.

Por ello, hago constar mi oposición a esa falta de deferencia para la Corte Suprema.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer presente que la Comisión dejó expresa constancia en su informe de que el Honorable señor Hamilton tuvo activa y destacada participación en la gestión de esta iniciativa de reforma constitucional, y que si no aparece entre los suscriptores de la misma, ello se debe a que Su Señoría se encontraba fuera del país en el momento en que fue presentada. Digo esto para la historia de la ley.

En cuanto al tema mismo, lamento tener que rectificar al señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, pero la verdad es que la Corte Suprema no ha emitido opinión sobre este proyecto.

El proyecto a que se refiere el informe fue precisamente el que determinó a la Comisión a hacer la proposición de reforma constitucional de que hoy conoce la Sala del Senado.

Por ello, resulta importante analizar de qué se trata.

En primer término, es conveniente conocer la historia del establecimiento de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental.

En el Acta de la sesión 301a de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, celebrada el 28 de junio de 1977, al discutirse el precepto referente a la consulta a la Corte Suprema para modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, el entonces Presidente de la Corte Suprema, don José María Eyzaguirre , invitado a la sesión, acotó: "Habría que agregar la condición de que la Corte Suprema tenga que aprobar la consulta". A ello, el comisionado don Sergio Diez respondió: "No es así; la interpretación es la que señaló el señor Carmona : se trata de un simple conocimiento del asunto por parte de la Corte Suprema", agregando que "de lo contrario se estarían otorgando facultades legislativas a la Corte Suprema".

En la sesión 333a, de 14 de diciembre de1977, el Presidente de la Comisión , don Enrique Ortúzar , hizo presente: "Estaba señalando al señor Presidente de la Corte Suprema que la idea de la Comisión es la de que, al tratar el Capítulo relativo a la Ley, se consignen formalidades especiales para la modificación de las leyes relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, sea que este trámite consista en una consulta a la Corte Suprema o al Consejo de Estado por la importancia que tienen estas leyes.".

El Presidente de la Corte Suprema , señor Eyzaguirre , en relación con esta materia, sostuvo: "Respecto de esta consulta a la Corte Suprema que la Comisión ha planteado, qué pasaría si la Corte Suprema estuviera en desacuerdo con la iniciativa de ley". El señor Ortúzar respondió que, si bien la materia no se ha estudiado, "lo más probable, desde luego, es que en este caso tenga que rechazarse el proyecto".

En cuanto a la opinión que antecede, el señor Lorca dijo "que se trataría de una especie de veto de la Corte Suprema a la proposición de ley", añadiendo que, a su juicio, "ello tiene su peligro".

El comisionado señor Jaime Guzmán , coincidiendo con la aprensión del señor Lorca , manifestó: "En todo caso, no podría irse más allá de la consulta porque sería convertir virtualmente a la Corte Suprema en órgano legislativo.".

En consecuencia, el parecer de la Comisión fue que se trataba de una consulta para escuchar la opinión de la Corte Suprema, pero que en ningún caso significaba que la falta de opinión de la misma o su opinión negativa podía paralizar un proceso legislativo.

El problema se agrava por dos razones. La primera es que han existido numerosos casos en que, consultada la Excelentísima Corte Suprema, han pasado meses -y, a veces, hasta más de un año- sin que se haya recibido su respuesta.

De aceptarse la teoría de que la Corte Suprema tiene que ser escuchada, necesariamente el Máximo Tribunal, con sólo no informar, podría paralizar indefinidamente un proyecto, lo que no se aviene de ninguna manera con la normativa constitucional vigente, y mucho menos la intervención de la Corte Suprema en funciones que le son ajenas, como la función legislativa, donde actúan los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

La situación se agravó con el informe elaborado por la Corte Suprema donde, a propósito de una consulta que se le efectúo a raíz de un proyecto de ley presentado por la Cámara de Diputados, sostuvo que el Congreso carecería de facultades para, sin reforma constitucional, establecerle un plazo para emitir su informe. Es más, señaló que, en caso de procederse en esos términos, la ley respectiva debería ser reparada por el Tribunal Constitucional.

De otro lado, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 74 de la Carta Fundamental, determinó que la ley orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Sin embargo, el artículo 74 no precisó el alcance de la expresión "previamente", dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva.

Pues bien, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional fijó el alcance del vocablo "previamente" al regular la oportunidad en que deben ser puestos en conocimiento de la Corte Suprema los proyectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

Con esta conclusión, se llegó al extremo de que, en opinión de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, cada vez que un proyecto modificara substancialmente la organización y atribuciones de los tribunales, debería consultarse a la Excelentísima Corte Suprema, lo que daría lugar a un trámite burocrático imposible de cumplir. ¿Por qué? Porque cuando un proyecto de esa naturaleza es presentado, se pide el informe correspondiente, pero, como ha ocurrido en muchísimos casos, especialmente con el proyecto que modificó enteramente el Código Orgánico de Tribunales, los textos sufren muchísimas alteraciones cuando son discutidos en particular en la Comisión. En el ejemplo mencionado, durante cuatro o cinco meses se reiteraron proposiciones a artículos que ya se encontraban aprobados, lo que hubiera significado que la Comisión, para discutir cada artículo referente a tales materias, aunque no fuera el que finalmente se presentara a la Sala, tendría que haber esperado el informe de la Corte Suprema.

Obviamente, eso hay que solucionarlo. Sin embargo, legalmente no es posible establecer un plazo a la Corte Suprema, pues el artículo 74 sólo se limita a señalar: "oyendo previamente".

El segundo problema que no podemos resolver es en qué momento debe oírse previamente a la Corte Suprema. ¿Debe ser oída cuando llega el proyecto en cuestión, aunque éste sea modificado sustancialmente durante la discusión, o debe ser escuchada cuando la Comisión pertinente ya se haya formado una opinión, de modo que las Cámaras se pronuncien acerca del texto sobre el cual efectivamente haya opinado la Corte Suprema que parece ser lo lógico?

¿Qué ocurre hoy día, señor Presidente ? Aunque se pide el informe, lo cierto es que la Cámara de Diputados y el Senado han aprobado iniciativas que, desde un punto de vista estrictamente constitucional, no estarían ajustadas a la Carta, que dispone que el Máximo Tribunal debe ser escuchado en forma previa. Ambas ramas del Parlamento, obviamente, debieron haber esperado el informe respectivo antes de sancionar definitivamente tales iniciativas.

Estas razones y, específicamente, el análisis del proyecto de ley presentado por la Cámara de Diputados que pretendía solucionar estos problemas, nos llevaron al convencimiento de que no existía ninguna otra solución que no fuera una reforma constitucional.

De ahí que la Comisión tomara dos medidas: en primer lugar, rechazar la idea de legislar respecto de dicho proyecto, que no resuelve el problema desde el punto de vista constitucional; y, en segundo lugar, consciente de que ésta era una materia que debía ser zanjada definitivamente, planteó la iniciativa que voy a dar conocer de inmediato.

Es muy simple; consta de un artículo único que dispone:

"Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

"La Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen."

Es decir, el informe de la Corte Suprema debe ser conocido antes de que se vote en particular el proyecto en el primer trámite y antes de que se vote en particular en el segundo trámite, si es que en este último se han incluido reformas sustanciales.

A su vez, el inciso segundo dice:

"La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional."

Se podrá discutir lo relativo a los plazos. Pero si bien es cierto que la simple urgencia concede un plazo de 30 días para despachar un proyecto, no lo es menos que si este plazo es razonable para el Congreso Nacional, también debe serlo para la Excelentísima Corte Suprema.

De otro lado, si por disposición constitucional, el Parlamento debe despachar una iniciativa de ley con mayor urgencia, lo lógico es que el Máximo Tribunal esté afecto a la misma urgencia fijada para el Poder Legislativo.

Finalmente, para el evento de que la Corte Suprema no despache su pronunciamiento, se señala que en ese caso "se tendrá por cumplido el trámite". Estamos ciertos de que esto último no ocurrirá. Pero, de suceder, se mantiene la normativa constitucional, porque los proyectos de ley se estarían despachando dentro de los plazos indicados por la Constitución y dentro del sistema de las urgencias que, por mandato constitucional, corresponde al Presidente de la República establecer.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado solicita a la Sala aprobar el proyecto de reforma constitucional con el quórum legal correspondiente.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , estamos analizando aquí un proyecto de reforma constitucional relacionado con la tramitación de la ley, que afecta a uno de los Poderes del Estado: la Corte Suprema.

Pues bien, la iniciativa en cuestión no afecta las facultades de la Excelentísima Corte Suprema y menos tiene por objeto fijarle plazos arbitrarios para emitir su pronunciamiento. Por el contrario, el proyecto viene a poner término a numerosos problemas existentes, que se presentan con ocasión de la actual disposición constitucional, que establece la obligación de oír previamente a la Corte Suprema para modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales. De modo que la iniciativa en debate viene a salvar los inconvenientes que se han presentado con motivo de la aplicación práctica de la norma.

La Constitución de 1980 estableció este sistema -distinto al consagrado en la Carta Fundamental de 1925, que no requería la opinión del Máximo Tribunal-, porque el Constituyente estimó que era de interés conocer la opinión de la Corte Suprema cuando se modificaban las atribuciones de los tribunales.

Pero esta norma puede tener algunas dificultades prácticas, por cuanto es posible que las necesidades de funcionamiento de la Corte Suprema, en un momento dado, no sean las mismas del Poder Legislativo, caso en el cual, no debieran coincidir en materia de urgencias. Además, el Parlamento y el Presidente de la República , frente a un determinado proyecto, pueden tener una disposición diferente a la de los Tribunales.

Por lo tanto, es necesario concordar estos dos intereses legítimos: el de la Corte Suprema, para que pueda emitir su informe, con los del Ejecutivo y del Congreso, a fin de dar oportuno y pronto despacho a un proyecto de acuerdo con el artículo 74 de la Carta Fundamental.

La normativa en estudio no hace sino establecer un justo equilibrio entre dos potestades: por un lado está la facultad que posee la Corte Suprema de poder contestar, y, por otro, la que tienen el Poder Ejecutivo en cuanto a las urgencias, y el Poder Legislativo en cuanto a resolver un tema dentro del mandato que la Constitución consagra.

Si no estableciéramos las normas explicadas precedentemente, estaríamos frente a un vacío legal que difícilmente podría ser salvado, si no es por la vía de una reforma constitucional. Sobre el particular, en la Comisión analizamos diversas alternativas en búsqueda de una adecuada solución sin tener que recurrir a una reforma de esa naturaleza. Sin embargo, por el propio acuerdo que hizo llegar la Corte Suprema a la Comisión, nos vimos en la inevitable necesidad de recurrir a una enmienda de la Carta Fundamental.

El proyecto de reforma constitucional es muy simple. Señala a la Corte Suprema el tiempo dentro del cual debe resolver. Y si ella deja transcurrir el plazo sin pronunciarse, esta circunstancia no debe afectar la tramitación de la ley, tramitación que no puede quedar supeditada a la emisión de un informe.

Por otra parte, la iniciativa también adecua los plazos en que el Congreso debe resolver cuando el Presidente de la República hace presente la urgencia. Porque aquí podría darse el caso de que el Parlamento, estando obligado a resolver de acuerdo con la Constitución, no podría hacerlo por no haber emitido su opinión la Corte Suprema. De modo que el proyecto trata de armonizar ambas necesidades: la de oír a la Corte Suprema y la de que este Alto Tribunal resuelva dentro de un plazo determinado.

Por esto, señor Presidente , hemos aprobado el proyecto de reforma constitucional y he concurrido a dar la unanimidad al mismo. Estimamos que se trata de una iniciativa que tiende a perfeccionar una importante facultad, que es una institución novedosa en la Carta de 1980, cual es la de oír a otro Poder del Estado cuando se están modificando sus atribuciones. Y porque deseamos oír a ese otro Poder del Estado , le estamos fijando un plazo. Podría haberse buscado una forma más simple: la de dar por evacuado el trámite sin oír al Máximo Tribunal o, simplemente, buscar la forma de eliminar la opinión de éste, lo que, a mi juicio, no es conveniente. Queremos oír a la Corte, pero dentro del plazo y del tiempo establecido para la tramitación de las leyes.

Por las razones expuestas, votaré en favor del proyecto de reforma constitucional.

El señor DIEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, en dos oportunidades en esta misma Sala di a conocer experiencias que tuve con algunos proyectos que debían haber sido vistos por la Corte Suprema.

El primero modifica la Ley de Pesca y figura en la tabla de hoy con el número 20. Esta iniciativa, contrariamente a lo que sostenía el Honorable señor Otero , debió estar dos años en Comisión a la espera de recibir una respuesta de la Corte Suprema. Finalmente llegó, y ahora se encuentra nuevamente en trámite. Y ahí se ha producido una situación bastante delicada, pues un Poder del Estado se atrasó bastante tiempo.

La segunda experiencia -que también la mencioné en la Sala- se refiere a un problema parecido, pero al revés. Se trataba de una consulta que se formuló a la Corte Suprema con motivo del caso Letelier . La consulta llegó un viernes al Máximo Tribunal, pero éste no se reunió hasta el lunes o martes, con lo cual el informe habría llegado atrasado. Sin embargo, lo enviaron de inmediato. Y, no obstante la premura con que debió informar el Tribunal -dos o tres días-, su pronunciamiento no fue considerado por la Comisión Mixta, a pesar de tratarse de un informe bastante importante, relativo a una indicación que no había sido tratada antes y que llevó a la formación de una Comisión Mixta.

Así que tenemos dos casos bien distintos. En el primero, demoraron mucho tiempo en responder una consulta y, en el segundo, contestaron con mucha premura, pero su opinión no fue considerada.

En mi concepto, más allá del problema de plazos, existe uno de coordinación del trabajo entre la Corte Suprema y los legisladores.

No hace mucho tiempo, en un estudio respecto a asuntos legislativos, me impuse de que algunos jurisconsultos estimaban que la Corte Suprema o el Poder Judicial , en estos casos precisos, podría ser colegislador. No hay duda de que tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional lo ha descartado totalmente.

Tengo a la mano un discurso pronunciado el año pasado por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Aburto, en el cual aborda precisamente este problema de coordinación, y que dice lo siguiente:

"Nos interesa fundamentalmente mantener la más estrecha relación tanto con el Poder Ejecutivo como con el Poder Legislativo. El Derecho público chileno ha establecido como conducto regular y permanente entre los Poderes Judicial y Ejecutivo, al Ministerio de Justicia, secretaría de Estado que con las naturales variaciones de toda gestión pública ha cumplido con regularidad la tarea que en tal sentido le señala su ley institucional. Pensamos que respecto al Poder Legislativo, deberíamos tener un ente administrativo que cumpliera tal vital relación. No estamos pensando en crear un organismo nuevo, simplemente y sin mayor costo para el erario nacional, instituir una comisión permanente de relación. El trabajo de sus comisiones legislativas sería mucho más fluido si se acreditara una representación semejante, de carácter permanente, sin perjuicio de la función que siempre tendrá en tal sentido el Presidente de la Corte Suprema .".

Recuerdo que, con motivo de que en la Sala se han visto algunos proyectos en los que ha cabido participación a la Corte Suprema, en dos ocasiones he preguntado si han sido consultados con ese alto organismo. Se me dijo, en una de ellas, que había estado presente un miembro de la Corte Suprema, y en la otra, que se había respondido en forma escrita.

Los párrafos del discurso del Presidente de la Corte Suprema a los que he dado lectura demuestran su buena voluntad para llegar a una eficaz forma de comunicación. Con ocasión de la tramitación del proyecto de ley rotulado con el número 547-07, la citada Corte manifestó "estar llana a encontrar fórmulas que permitan facilitar el expedito trámite de los proyectos de ley".

La falta de un eficaz mecanismo de coordinación ha hecho incluso desaparecer normas despachadas por el Congreso Nacional, en atención a no haber constado fehacientemente la circunstancia de haberse oído previamente a la referida Corte. Este fue el caso del proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, iniciativa que al ser revisada por el Tribunal Constitucional sufrió, por la razón expuesta, la declaración de inconstitucionalidad de uno de sus incisos. Lamentablemente, hubo una falta de coordinación, en la medida en que el oficio de la Cámara de Diputados por el que se le pedía la opinión a la Corte Suprema fue entregado en la guardia que Gendarmería de Chile mantiene en el Palacio de los Tribunales y no en la Oficina de Asuntos Administrativos.

También sería recomendable poner a disposición de la Corte el material (mensajes, mociones, informes, etcétera) en base al cual posteriormente se formulará la consulta, apenas se constate que el proyecto incide en materias propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales. El envío permanente de esta información, con anterioridad al envío formal de la consulta a que se refirió el Honorable señor Otero , permitiría a la Corte preparar con antelación su juicio. Pareciera que se formulan las consultas sin acompañar todos los antecedentes materiales del caso.

Todos estos antecedentes, y varios otros más, justifican abordar el tema en una perspectiva más amplia que la mera determinación del mejor momento para formular las consultas. No debe perderse de vista que un gran porcentaje de los proyectos que despacha el Congreso están destinados a ser utilizados a diario por nuestros tribunales como normas de decisión. Nuestros jueces son quienes se encuentran en mejores condiciones para hacer presentes las virtudes o debilidades de las normas con operan o con que van a operar. Prescindir de tan vital información sería como diseñar los planos de una casa sin conocer el terreno en donde la vamos a construir.

Quizá, esta tarea la podría realizar, al menos en el Senado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que podría servir de cauce regular para las solicitudes que se formulan actualmente por las distintas Comisiones -no solamente para las propias- y, a la vez, servir de nexo permanente con el Poder Judicial .

Esta última proposición tiene la ventaja de aprovechar un organismo ya existente en ambas Cámaras. Sin perjuicio de ello, y ya en el plano administrativo, podría ser conveniente la existencia de un segmento especial de dicha Comisión que se ocupará de esta materia, siempre bajo la supervisión del señor Secretario .

Al anunciar mi voto favorable al proyecto -al cual formularé algunas indicaciones-, insisto en la conveniencia de estudiar más a fondo lo relativo a nuestra coordinación con la Corte Suprema, designando al efecto, como se ha dicho, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que representaría a todas las Comisiones de esta Corporación.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , cuando en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución se analizó el tema en discusión -y aquí se ha citado parte de ese debate-, quedó muy en claro que la intención del constituyente era que no se pudiese modificar la ley de organización y atribuciones de los tribunales, sin oír a la Corte Suprema. Es decir, para ser más precisos, sin conocer su opinión, porque no se necesita una audiencia, sino imponerse del pensamiento de la Corte Suprema.

Es evidente que en las relaciones entre los Poderes del Estado era indispensable conocer el pensamiento de ese Alto Tribunal en materias propias del Poder Judicial . Parecía no sólo una norma de elemental cortesía, sino un precepto de perfeccionamiento y buen funcionamiento democrático.

Por otra parte, esta norma también lleva implícita la obligación de la Corte Suprema de contestar oportunamente los oficios y el dar la importancia debida a una materia que ha merecido un inciso especial de la Carta Fundamental. Desafortunadamente, en algunos casos -como los citados- esto no ha sucedido así. Si bien es cierto que las tareas de la Corte Suprema son muy importantes, no lo es menos que, al darle la Constitución la función de hacer oír su voz frente a estos proyectos, debe cumplirla oportunamente. No se puede sostener -por constituir un absurdo en la marcha de un Estado bien ordenado- que por el hecho de que la Constitución no establezca plazo, éste puede extenderse más allá del que razonablemente se necesita para cumplir con una disposición constitucional.

A mi juicio, la materia incluida en el proyecto de reforma constitucional sometido a nuestra consideración es válida. Aquí, en realidad, se ha producido una perturbación de la acción legislativa, por no existir en la Constitución una norma que precise el plazo en que la Corte Suprema debe emitir su informe. Y, al hablar de plazo, cabe precisar que debe ser uno que permita a ese Alto Tribunal conocer un proyecto de la importancia que reviste aquel respecto del cual la Constitución establece que su opinión debe ser oída. De manera que tampoco nos podemos poner en plazos que no resulten razonables.

El texto del artículo sometido a nuestro juicio debemos relacionarlo con el período de las urgencias, no en el sentido de que la Corte Suprema debe opinar durante su transcurso, sino en cuanto a que las urgencias no impidan el cumplimiento cabal, oportuno y racional de la disposición constitucional.

Estimo que, en el caso de leyes orgánicas constitucionales respecto de las cuales deba conocerse el pensamiento de los tribunales de justicia, este proyecto debe ir unido a una limitación de las urgencias. De otra manera, la Corte no dispondrá del tiempo necesario, o quizá ni siquiera tenga noticia de ello, si la enmienda ha sido calificada de "discusión inmediata".

Por eso, considero que el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia debe ser complementado, para consagrar la intención del constituyente: que en un proyecto que afecte la organización y atribuciones de los tribunales sea oída la Corte Suprema y que ésta emita su opinión sin perturbar la marcha legislativa.

Tengo la seguridad de que eso es lo que pretende la actual reforma constitucional. En este sentido, pido plazo para presentar indicaciones, a fin de que el uso de las palabras y la forma de hacerlo coincida con el texto de la Constitución, y podamos llegar, así, a una fórmula que no sea degradante para la Corte Suprema y que, por lo menos, le garantice que contará con el plazo suficiente para emitir su informe en materias de esta importancia.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sule.

El señor SULE.-

Señor Presidente , creo que la relación del proyecto ha sido bastante clara. Se han planteado algunas opiniones contrarias a su aprobación, pero, por las consultas efectuadas, deduzco que habría mayoría suficiente para aprobar en general el proyecto y fijar plazo para formular las correspondientes indicaciones.

Sobre esa base, sugiero que procedamos a votar, teniendo muy claro que esto no implica limitar ni cercenar facultad alguna a la Corte Suprema, sino que, muy por el contrario, le vamos a dar un trato excepcionalísimo en cuanto a su prerrogativa de informar ciertas iniciativas en un lapso determinado, plazo susceptible de ampliarse, para lo cual se puede presentar la respectiva indicación. La misma posibilidad se abre en cuanto a lo señalado por el Senador señor Diez.

Evidentemente, esta materia tiene mucha importancia para acelerar algunos asuntos que están pendientes, no sólo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, sino también en otras.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , seré muy breve, pues creo que el debate está bastante acotado.

Tal como se señaló, la Carta de 1980 introdujo una norma que no existía en la anterior...

El señor MC-INTYRE .-

¡Y muy buena!

El señor HAMILTON .-

En efecto, y concuerdo con ella. En virtud de la misma, cuando se trata de modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, debe oírse previamente a la Excelentísima Corte. Ello no significa transformarla en colegisladora, sino consultar su parecer acerca de las materias a que se refiere dicho precepto, a fin de que entregue al Congreso su experiencia y conocimiento.

Sin embargo, en la práctica, tal disposición ha creado dificultades, como las señaladas esta tarde. El Senador señor Otero relataba que ha habido proyectos que han demorado meses y hasta años en despacharse, y el Honorable señor Mc-Intyre , que, en el caso de la Comisión que preside, hubo uno cuya tramitación tomó dos años, por la lentitud del Alto Tribunal en entregar su informe.

En teoría, cabe suponer la posibilidad de que él no conteste y las iniciativas no puedan tramitarse.

En consecuencia, todo lo que se pretende, es dar forma al derecho y a la obligación que la Carta Política entrega a la Alta Corte, de modo que la exigencia se pueda cumplir dentro de un término razonable.

Además, existía la duda de cuándo consultarla: si al iniciar un proyecto su tramitación o cuando ella está por concluir. A lo mejor, durante el curso de la misma surgen muchas discrepancias que pueden importarle. Todo eso se resuelve en la iniciativa en debate.

El único problema que subsiste es el de la consulta al Máximo Tribunal cuando el Ejecutivo haga presente la urgencia. Lo normal es que, tratándose de normativas de esta envergadura y naturaleza, ello no ocurra, o bien, que sean calificadas de "simple" urgencia, equivalente a treinta días, plazo más que razonable para pronunciarse sobre la respectiva consulta y que es el fijado por el proyecto. Y, en caso de que se solicite una celeridad mayor, la Excelentísima Corte, al igual que el Parlamento, tendría que allanarse a la facultad del Presidente de la República e informar dentro del lapso correspondiente.

Esta es una dificultad tan real, que llevó al ex Senador señor Vodanovic y a otros miembros de esta Corporación a presentar una moción en tal sentido, hace varios años. También hubo otra, originada en la Cámara de Diputados, que no se aprobó, pues nuestra propia Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, planteó que la vía apropiada era una reforma constitucional, que es, precisamente, lo que estamos analizando.

El Senador que habla se ha opuesto a otras iniciativas para reformar la Carta Fundamental desde cualquier ángulo y en cualquier sentido, por estimar que sus normas deben tender a la estabilidad en el tiempo; pero, en este caso concreto, el tiempo nos ha indicado que existe un vacío en lo atinente a que este derecho que se reconoce a la Corte Suprema -y que nadie discute- se haga valer en la debida oportunidad, para no demorar ni entrabar el despacho de los proyectos de que conozca el Congreso Nacional, dentro de las funciones propias de su naturaleza.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor BITAR.-

Señor Presidente , apruebo la moción y la votaré favorablemente, primero, porque el principio de soberanía popular, propio de los regímenes políticos democráticos, establece que la ley es expresión de la voluntad del pueblo, y en una democracia representativa ella corresponderá a sus representantes. En segundo lugar, creo que la Corte Suprema no es un órgano colegislador ni representativo de la voluntad popular para tal efecto. Pienso que recabar su opinión debería ser facultativo y no obligatorio. En este sentido, deseo informar que presentaré una indicación para modificar la expresión imperativa "deberá" por "podrá".

Voto que sí.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (38 votos contra 4), y se deja constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Cantuarias, Cooper, Díaz, Diez, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Páez, Pérez, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sule, Thayer, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa la señora Feliú y los señores Letelier, Martin y Sinclair.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La Mesa propone como plazo para presentar indicaciones hasta el martes 16 de agosto, a las 18.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor URENDA.-

¿Por qué no lo extendemos, señor Presidente ?

El señor DIEZ.-

¡Que sea por dos semanas!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, si no hay inconveniente, se fijará como plazo hasta el miércoles 23, a las 18.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 24. Legislatura 331.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL EN LO REFERENTE A LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA OPINION DE LA CORTE SUPREMA Y EL PLAZO EN QUE ESTA DEBA RESPONDER.

S.O.E.BOLETIN Nº 1602-07 (I)

ARTICULO UNICO

1.- Del H. Senador señor Mc-Intyre, para reemplazar, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “Para tal efecto”, por “Para la debida consideración de dicha opinión”.

2.- Del mismo señor Senador, para sustituir, en el segundo de los incisos propuestos, la frase “en que se le hubiere comunicado el proyecto de ley”, por “en que hubiese recibido la consulta”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de septiembre, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HH. SENADORES SEÑORES FERNÁNDEZ, LARRAÍN, OTERO, SULE Y ZALDÍVAR (DON ADOLFO), QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

BOLETÍN N° 1602-07.

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa en informe necesita para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: No hay;

2.- Indicación aprobada sin modificaciones: 2;

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: No hay;

4.- Indicación rechazada: 1;

5.- Indicaciones retiradas: No hay, y

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

Se efectúa a continuación una sucinta relación de las indicaciones formuladas al artículo único de la iniciativa, con indicación de los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.

Cabe recordar, en primer término, que el artículo único del proyecto propuesto en el primer informe de esta Comisión propone reemplazar el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.”.

La indicación número 1, del H. Senador señor Mc-Intyre, reemplaza, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “Para tal efecto”, que va a continuación del primer punto seguido (.), por la siguiente: “Para la debida consideración de dicha opinión”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, rechazó esta indicación, por considerar más adecuada la expresión “Para tal efecto”, toda vez que la Cámara de origen debe solicitar la opinión de la Corte Suprema precisamente para dar cumplimiento a la obligación de oír previamente al Máximo Tribunal, mientras que la expresión que se propone en su reemplazo pareciera llevar implícita la idea de que necesariamente debe tenerse en consideración la opinión de la Corte, lo que a juicio de la Comisión no es así, pues el Parlamento puede acoger o no las observaciones que ella formule.

La indicación número 2, también del H. Senador señor Mc-Intyre, sustituye, en el segundo de los incisos propuestos, la frase “en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley”, por “en que hubiese recibido la consulta”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, aprobó esta indicación, por considerar que contribuye a perfeccionar la norma en que incide, al determinar de mejor forma el momento en que comienza a correr el plazo que tiene la Corte Suprema para emitir su parecer.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el artículo único del proyecto contenido en su primer informe, con la sola modificación de sustituir, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley” por “en que hubiese recibido la consulta”.

Como consecuencia de lo anterior, la iniciativa queda como sigue

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiese recibido la consulta. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1995, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández y Juan Hamilton Depassier.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1995.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de octubre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 332. Discusión Particular. Pendiente.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Este proyecto tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), y tiene por objeto modificar el artículo 74 de la Carta Fundamental, para cuyo estudio se cuenta con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar, don Adolfo). En primer trámite, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Constitución (segundo), sesión 2ª, en 4 de octubre de 1995.

Discusión:

Sesión 24ª, en 8 de agosto de 1995 (Se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La iniciativa fue aprobada en general en la sesión celebrada el 8 de agosto del año en curso, y tiene por finalidad reemplazar el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental por el texto que figura en el primer informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , cabe señalar que -como lo dijo el señor Secretario- la iniciativa ya fue aprobada en general por la Sala, y que el artículo 74, inciso segundo, de la Carta establece que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá sen modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

La enmienda que se pretende introducir a través del proyecto de ley en análisis consiste en que el Tribunal Superior deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se le hubiese presentado la iniciativa. Si no emitiere opinión en el lapso aludido, se entenderá por cumplido el trámite.

Durante el estudio realizado por la Comisión, el Honorable señor Mc-Intyre formuló dos indicaciones, de carácter semántico, tendientes a corregir el texto propuesto. Una fue aprobada por unanimidad y la otra se rechazó también en forma unánime.

Por lo tanto, no habiendo indicación renovada, correspondería simplemente aprobar el proyecto en los términos en que figura en el segundo informe.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martin.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , como ya lo expresara en el debate anterior, al aprobarse en general el proyecto, soy contrario a la reforma que se propone. Comparto la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, que informó negativamente al ser consultada sobre la materia, la cual, con razón, manifestó que, conforme al precepto constitucional, "no es posible prescindir en caso alguno del informe". Y esto es lo cierto, pues debe oírse la voz autorizada de quienes conocen las necesidades de modificar o no la organización y las atribuciones de los tribunales. Prescindir de esa opinión es desconocer motivos que pueden ser fundamentales en la administración de justicia en el país.

Sin considerar esta trascendencia, el inciso final del artículo único que el proyecto plantea propone prescindir de la opinión de la Corte Suprema si no la emite dentro del plazo que se señala. Una sanción de esta naturaleza es contraria al respeto que se debe al más alto tribunal de justicia. Es desconocer su rango, y también las dificultades que pueden mediar en la emisión de los informes.

Suficiente sería, señor Presidente , fijar fechas, explicando la necesidad de pronta respuesta en atención a las urgencias atinentes, pero no prescindir de una opinión cuya necesidad e importancia pudiera más tarde hacerse sentir.

Hago constar mi protesta por esta falta de deferencia hacia la Corte Suprema y mi oposición al proyecto.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar, quien la había pedido con antelación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , creo que el sentido del proyecto es positivo, pese a lo señalado por el Senador señor Martin. A mi juicio, no hay intención de provocar una ofensa o inferir un agravio a la Corte Suprema por el hecho de determinar un plazo para su informe. Por lo demás, ésa es una materia reiterativa en nuestra legislación. Incluso en el Derecho moderno se considera que la opinión de ese organismo puede estimarse positiva o negativa, dependiendo del tipo de acto jurídico de que se trate.

No deseo hacer una comparación al respecto; pero, según hemos visto, en un proyecto sobre las municipalidades, se señala que si el Director de Obras Municipales no se pronuncia sobre un permiso de construcción en un determinado plazo, se entiende que aquél ha sido rechazado, y se da un derecho a reclamar. Pero el caso que nos ocupa es distinto.

Sin embargo, quiero hacer una observación. Creo que no es prudente la reforma, aun cuando entiendo por qué se propuso. La Corte Suprema manifestó que no es posible prescindir en caso alguno de su informe -la Constitución dispone que debe oírsela- y dio a entender que era necesario modificar la ley orgánica. A mi juicio, no debería establecerse en la Carta este sistema de plazos casi reglamentarios, para que la Corte Suprema responda el requerimiento, sino que debería ser materia de una ley orgánica, toda vez que el máximo tribunal, de acuerdo con la Constitución, debe emitir un informe, teniendo que hacerlo dentro de un determinado plazo y, si no fuere así, determinar las consecuencias.

No obstante lo anterior, voy a pronunciarme a favor de la reforma, en atención a lo que planteó la Corte Suprema, en el sentido de que -de esa manera se puede interpretar su informe- la materia requerirá de una enmienda a la Constitución. En mi concepto, no es necesario modificar esta última, sino hacerlo a través de una ley orgánica, pues, si en cada caso debemos legislar respecto de lo particular de una norma constitucional, la Carta Fundamental pasaría a ser una especie de reglamento.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

No tengo inconveniente, con la venia de la Mesa, señor Senador.

El señor OTERO.-

Pedí la palabra con anterioridad, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , sólo deseo completar lo señalado por el Senador señor Andrés Zaldívar.

Estoy de acuerdo en que esta materia debería abordarse en una norma orgánica constitucional y no en la Ley Suprema. Así lo pretendió la Cámara de Diputados al aprobar en ese sentido el proyecto. Sin embargo, el Senado, al consultar a la Corte Suprema sobre el particular, ésta señaló que, de acuerdo con su interpretación de la Constitución -ese alto tribunal, además, tiene participación en el Tribunal Constitucional-, en caso alguno puede prescindirse de sus informes en aquellas materias a que se refiere el artículo 74 de la Carta. Al informar negativamente esta materia, dijo textualmente: "porque la voluntad del constituyente fue que `la ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema-, de lo cual se infiere que constitucionalmente, no es posible prescindir, en caso alguno del informe, y si lo hiciere el Tribunal Constitucional podría rechazarlo.".

Ante la evidencia de que, a juicio de la Corte Suprema, a ella no se le pueden fijar plazos ni aun por la vía de la ley orgánica -que es el ideal- para forzarla a dar una oportuna opinión, tuvo que recurrirse a la reforma a la Constitución en busca de ese propósito.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, a mi juicio, es bueno dejar constancia en el Senado de la historia del establecimiento de esta norma, porque ello aclara mucho el debate.

En el acta de la sesión 301ª de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, celebrada el 28 de junio de 1977, al discutirse el precepto referente a la consulta a la Corte Suprema para modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, el entonces Presidente de la Corte Suprema don José María Eyzaguirre Echeverría , quien concurrió a la sesión especialmente invitado, señaló: "Habría que agregar la condición de que la Corte Suprema tenga que aprobar la consulta". A ello, el comisionado don Sergio Díez respondió: "No es así; la interpretación es la que señaló el señor Carmona : se trata de un simple conocimiento del asunto por parte de la Corte Suprema", agregando que "de lo contrario se estarían otorgando facultades legislativas a la Corte Suprema".

Posteriormente, en la sesión 333ª, de 14 de diciembre de 1977, se analiza nuevamente la materia. El Presidente de la Comisión , don Enrique Ortúzar , hizo presente: "Estaba señalando al señor Presidente de la Corte Suprema que la idea de la Comisión es la de que, al tratar el Capítulo relativo a la Ley, se consignen formalidades especiales para la modificación de las leyes relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, sea que este trámite consista en una consulta a la Corte Suprema o al Consejo de Estado por la importancia que tienen estas leyes.".

El Presidente de la Corte Suprema señor Eyzaguirre preguntó: "Respecto de esta consulta a la Corte Suprema que la Comisión ha planteado, qué pasaría si la Corte Suprema estuviera en desacuerdo con la iniciativa de ley". A ello, el señor Ortúzar respondió que, si bien la materia no se ha estudiado, "lo más probable, desde luego, es que en este caso tenga que rechazarse el proyecto".

En cuanto a la opinión que antecede, el señor Lorca dijo "que se trataría de una especie de veto de la Corte Suprema a la proposición de ley", añadiendo que, a juicio de aquél, "ello tiene su peligro".

Finalmente, el comisionado señor Jaime Guzmán , coincidiendo con la aprensión del señor Lorca , manifestó: "En todo caso, no podría irse más allá de la consulta porque sería convertir virtualmente a la Corte Suprema en órgano legislativo.".

El Senador señor Hamilton me ahorró referirme a los motivos que tuvo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para la proposición de reforma constitucional. Pero cabe recordar que el informe de la Corte Suprema fue muy claro en el sentido de que esto sería inconstitucional. Al respecto, debe señalarse que tres de sus actuales miembros en ejercicio forman parte del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, bastaría un miembro más del Tribunal Constitucional para aprobar un pronunciamiento en tal sentido. Frente a ello, la Comisión rechazó el proyecto de la Cámara de Diputados y planteó la enmienda como reforma constitucional.

Señor Presidente , no se trata de faltar el respeto a la Corte Suprema, ni mucho menos. Pero ésta, al igual que el Senado, tiene la obligación de cumplir sus deberes constitucionales dentro de cierto tiempo. También a la Cámara Alta se le imponen plazos para despachar las leyes. No puede un Poder del Estado simplemente liberarse de aquéllos. Tanto el Presidente de la República como el Senado, la Cámara de Diputados y el Tribunal Constitucional están sujetos a plazos. Éste dispone de 10 días para pronunciarse sobre un requerimiento de constitucionalidad, prorrogables únicamente por otros diez días. 0 sea, ese organismo debe emitir dentro de 20 días un pronunciamiento nada menos que sobre la constitucionalidad de un proyecto, lo cual puede ser extraordinariamente complejo. Entonces, ¿cómo puede estimarse que se ejerce presión sobre la Corte Suprema o que no se la está respetando debidamente cuando se le dan 30 días de plazo para pronunciarse sobre una consulta? Habitualmente, desde que se conversó con su Presidente , la opinión de ese alto tribunal sobre ciertos proyectos ha sido emitida dentro de 30 días; pero respecto de algunas iniciativas se ha tenido que dilatar la emisión del informe, por lo cual ha tenido que reiterarse la consulta. Con ello obviamente el Senado aparece como remiso en el cumplimiento de las urgencias del Ejecutivo, no por su responsabilidad, sino por parte de quien debe dar una opinión. Debemos tener claro que el informe de la Corte Suprema no es un veto. Evidentemente, si se dice que no puede aprobarse un proyecto de ley informado negativamente por aquélla, podría entenderse el argumento de que es necesario escucharla de todas maneras; pero resulta que ella puede opinar en contra de un proyecto y el Congreso aprobarlo igualmente como ley de la República; o, en caso contrario, siendo favorable, él puede pronunciarse en contra. Lo anterior demuestra que la Constitución nunca pretendió que la Corte Suprema legislara ni menos determinó darle derecho a veto.

Por eso, señor Presidente , la Comisión aprobó por unanimidad el segundo informe. Junto con solicitar que el Senado lo apruebe con el quórum constitucional correspondiente, quiero dejar expresamente establecido que nunca ha sido la intención de aquélla faltar el respeto a la Corte Suprema o menoscabarla. Creemos que ésta tiene el mismo nivel que el Tribunal Constitucional, el Senado o la Cámara de Diputados, todos los cuales están sujetos a plazos, al igual que el Presidente de la República para vetar un proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Debe concretarse la discusión, porque el proyecto ya fue aprobado por la Sala y ahora sólo se está discutiendo una indicación del Senador señor Mc-Intyre , rechazada unánimemente por la Comisión, que ha sido renovada. Eso el lo que estamos debatiendo, sin que corresponda entrar en una discusión general.

El señor HORMAZÁBAL .-

Pero, señor Presidente , cuando un proyecto de artículo único tiene una indicación hay que votarlo. Yo por lo menos no me voy a referir a aquélla, sino a la iniciativa misma, pues tengo una opinión distinta. De modo tal que disiento de la interpretación del señor Presidente.

El señor PIÑERA.-

Eso es correcto

El señor VALDÉS (Presidente).-

No quiero entrar en discusiones un tanto bizantinas, pues estamos en el debate particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , salvo cuando se votó en general el proyecto, ningún Senador del Partido por la Democracia participó en los debates de la Comisión, que lo aprobó por unanimidad.

Sin embargo, ahora queremos, junto con el Senador señor Muñoz Barra , sumarnos a esa unanimidad y expresar lo siguiente: desde nuestro punto de vista, el principio de la soberanía popular, propio de los regímenes políticos democráticos, establece que la ley es la expresión de la voluntad ciudadana, la que, en una democracia representativa, corresponde a sus representantes.

En nuestra opinión, la Corte Suprema no es un órgano colegislador ni representativo de dicha voluntad, por lo cual recabar su opinión, en estricto rigor, debiera ser facultativo y no obligatorio para el Congreso. Actualmente es obligatorio según el artículo 74 de la Carta, según el cual el Parlamento no podrá resolver nada con relación a la ley orgánica constitucional sobre el Poder Judicial sin escuchar previamente a la Corte Suprema. Reitero que la consulta debiera ser facultativa, pues no se puede obligar al Congreso a requerir siempre una opinión. Como se está planteando el tema de los plazos, consideramos que aquí debiera fijarse uno que permitiera al Parlamento -dado el hecho de que debe mantenerse la consulta obligatoria- legislar según su propio ritmo sin que, por la falta de una opinión, sea dilatada una resolución en exceso.

Por esto, somos partidarios de aprobar el artículo en la misma forma como viene propuesto en el informe.

Ruego a la Mesa considerar mi intervención como fundamentación del voto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , presenté la indicación inicialmente y la he renovado hoy. Ella se refiere al reemplazo de una frase muy sencilla y que no apunta al espíritu mismo de la ley, pues sólo es una especie de refrendación de las observaciones a puntos de vista del Senador señor Martin.

Dice el artículo único: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema" -estamos de acuerdo en ella-. "Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional.".

Mi indicación es para cambiar la frase "Para tal efecto" por "Para la debida consideración de dicha opinión". Si se recuerda el trámite del proyecto que modificó la ley 19.047 (una de las "Leyes Cumplido"), se comprobará que el N° 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales se aprobó sin tener en cuenta las observaciones de la Corte Suprema. Entonces, a mi juicio, hay que dar más fuerza a la mencionada frase, para una debida consideración de esa opinión. Así lo hace al presentar la indicación que sustituye la expresión mencionada.

La Comisión de Constitución consideró que mi propuesta llevaba "implícita la idea de que necesariamente debe tenerse en consideración la opinión de la Corte," -a pesar de que, en principio, estoy de acuerdo con esto, pero el reemplazo no iba en ese sentido- "lo que a juicio de la Comisión no es así, pues el Parlamento puede acoger o no las observaciones que ella formule.".

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española da al verbo "considerar" las siguientes acepciones: 1) "Pensar, meditar, reflexionar una cosa con atención y cuidado." -eso no es impositivo-; 2) "Tratar a una persona con urbanidad o respeto.". 3) "Juzgar, estimar".

Vuelvo a repetir: mi indicación solamente trata de mejorar la ley, dando más énfasis al hecho de escuchar la opinión de la Corte Suprema, pero en ninguna parte -según el significado del verbo señalado- hay intención impositiva.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en mi concepto, la discusión de este tema no es sencilla ni simple, por muy de artículo único que sea la reforma constitucional.

Se trata de enfatizar que todas las personas e instituciones están sometidas a la ley en un Estado de Derecho, y ése es un elemento que está fuera de debate.

Lo que se intenta con esta reforma es ayudar a solucionar un problema que se ha suscitado en la tramitación de los proyectos respecto del cumplimiento de una obligación constitucional. Sin embargo, en mi concepto, dicha reforma no ayuda a conseguir ese objetivo. Trataré de explicarlo de manera muy breve.

En primer lugar, la Constitución rige para todos. Y en el artículo 71 expresa: "El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.". Es un hecho, entonces, que los Parlamentarios estamos obligados, como integrantes de un Poder del Estado , a tramitar y despachar los proyectos en conformidad a las urgencias establecidas por el Presidente de la República. Y ésta es una facultad exclusiva del Primer Mandatario, mientras no se modifique. Pienso que esta norma debería guardar armonía con el artículo 74 de la Carta Fundamental, que sí presenta una carencia, porque en el inciso segundo no se hace mención al plazo dentro del cual la Corte Suprema debiera cumplir con la disposición de ser oída, cuando se trata de enmiendas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales.

En segundo término, señor Presidente , si el argumento de los Honorables colegas autores de esta interesante reforma es el de que se intenta acelerar el trámite legislativo, ocurre que con su propuesta no se conseguirá. Permítaseme plantear el asunto en los siguientes términos.

El artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional expresa: "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política.". ¿En qué momento? Agrega: "El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad".

Resulta que hoy día, al darse cuenta de una moción o mensaje, de inmediato se dispone el envío del oficio pertinente a la Corte Suprema, a fin de que dé su opinión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta. ¿Qué propone la reforma constitucional en examen? Que, en vez de enviar ese oficio de inmediato, al momento de dar a conocer la moción o mensaje, se remita cuando esté finalizando el primer trámite constitucional.

La reforma planteada estatuye: "La Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.". Por lo tanto, no hay agravio a la Corte, ni desconocimiento de su importante papel. Pero añade: "Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional". Pueden ser diez días, treinta días, o más, antes de que finalice el primer trámite. Y el inciso segundo dice: "La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes" a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley.

En la práctica, ¿qué significa esta reforma? Se propone despachar el oficio a la Corte antes de que finalice el primer trámite- ¿cuál se entiende que es el momento "antes del término del primer trámite constitucional"?-, y que a partir de la fecha en que ese Alto Tribunal reciba el oficio empiece a correr un plazo extra de treinta días.

Si lo que se pretende es acelerar el proceso de información al Parlamento de la opinión de la Corte Suprema, esto no se logra mediante la enmienda en debate. Porque al impedir que el proyecto, se comunique a la Corte en el acto mismo en que se dé cuenta de él, se genera un nuevo plazo, distinto de los plazos constitucionales vigentes, y distinto, también, de los contemplados en el sistema de calificaciones de urgencias, ya que se dice a la Corte: "Señores, ustedes tienen ahora treinta días extras para entregar su opinión".

A mi juicio, la disposición no es armónica, ni cumple la finalidad de acelerar el proceso de información al Congreso de la opinión de la Corte Suprema. Por el contrario, lo retarda, porque posterga el instante en que el proyecto ha de ponerse en conocimiento del Máximo Tribunal.

Pienso que para la Corte Suprema debería regir una norma similar a la del artículo 71 de la Constitución, en relación a los plazos que ambas ramas del Parlamento tienen para pronunciarse acerca de una iniciativa. El hecho de otorgar a la Corte un plazo extra para que se pronuncie, sólo contribuirá a dilatar el estudio de los proyectos. Los Honorables colegas autores de la reforma aducen que es mejor pedir la opinión a la Corte Suprema cuando esté avanzado un trámite, porque, dada la naturaleza del trabajo parlamentario, en el curso de su análisis pueden introducírsele cambios importantes.

Discrepo de ese criterio. Creo que el propósito que tuvo el constituyente -y ése es mi interés, como actual legislador- al aprobar el precepto que se propone modificar, fue tener presente el parecer de la Corte sobre tales proyectos desde el instante en que se empezaran a estudiar. En lo personal, en varias oportunidades mi juicio respecto de distintas materias ha sido diferente del sustentado por ese Alto Tribunal. Pero siempre ha sido ilustrativo conocer la opinión de éste. Y, en otras ocasiones -sea en el proyecto modificatorio de la Ley de Tránsito, en el concerniente a los derechos humanos, o en iniciativas tocantes a la legislación del trabajo-, la experiencia involucrada en la opinión de la Corte Suprema ha sido de enorme trascendencia y vital para el perfeccionamiento de alguna normativa.

Por eso, señor Presidente , insisto en que no hay agravio a la Corte Suprema en el intento por resolver un problema que se nos ha presentado por la inexistencia de plazo para que emita su pronunciamiento. El Máximo Tribunal, según el informe citado aquí por los Honorables colegas de la Comisión, al pronunciarse acerca de un proyecto de los Diputados señores Viera-Gallo y otro, consignó que no le gustaba la idea de que se le fijara plazo. Pero no se negó, por ejemplo, a que hubiera otra modalidad de solución.

Entonces, si se trata de acelerar el proceso, ¿por qué no establecemos que, al enviar un mensaje sobre la materia, el Presidente de la Republica deberá remitir oficio a la Corte Suprema solicitando su pronunciamiento? ¿Y por qué no establecemos que los autores de este tipo de mociones, junto con presentarlas, también habrán de hacer ilegal el oficio pertinente al Máximo Tribunal?

Concuerdo plenamente en que debe escucharse a la Corte. Y considero que hay que defender dicha instancia; pero no otorgarle facultades legislativas; no darle estas atribuciones constitucionales. ¡No es pertinente! Sin embargo, estimo que la versada opinión de tan alto Poder del Estado es esencial para la buena marcha del estudio legislativo de las iniciativas que le atañen.

A mi modo de ver, la reforma propuesta no contribuye a acelerar el proceso de estudio de los proyectos, sino que lo entraba, lo dilata y hace más árida todavía la discusión de dos.

Por las razones indicadas, me habría gustado que hubiera habido más participación de la Corte Suprema en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; que ésta hubiese hecho gestiones en tal sentido, por el debido respeto que debe existir entre los Poderes Legislativo y Judicial. Pero, como tengo que pronunciarme ahora, votaré en contra del proyecto, porque si bien coincido en que el Máximo Tribunal debe actuar dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 71 de la Constitución, la norma propuesta le concede un plazo extra que implicará dilatar el despacho de los proyectos, en lugar de acelerar su tramitación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , quiero formular una observación menor.

Todos estamos de acuerdo con el sentido y el objetivo de este proyecto de ley: acelerar el trámite legislativo. No obstante, ha habido observaciones, como las que acaba de exponer el Honorable colega señor Hormazábal , en orden a que esta iniciativa podría apuntar en la dirección contraria. Por eso, deseo hacer una sugerencia.

El artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales contempla la exigencia de que la Corte Suprema evacue diferentes consultas. Y en el número 6° incluye la de "Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.".

Para simplificar el asunto, sugiero establecer en el Código Orgánico de Tribunales los plazos en que la Corte Suprema deberá entregar este tipo de informes, bajo apercibimiento de dar por cumplido el trámite si no emite pronunciamiento dentro de esos plazos.

A mi juicio si una ley especial como el Código Orgánico de Tribunales consagra esa obligación, es ahí donde deben fijarse los plazos, en lugar de recurrir a un proyecto de reforma de la Constitución.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , con respecto a los fundamentos generales de la iniciativa que nos ocupa, lo señalado por diversos señores Senadores me ahorra mayores comentarios.

No cabe la menor duda de que aquí no se trata de afectar la dignidad de la Corte Suprema, ni tampoco de convertirla en un órgano colegislador, sino de asegurar que la misión que le encomendó el Constituyente, de opinar en los proyectos que modifican la organización y atribuciones de los tribunales, sea efectuada en forma adecuada y oportuna.

Y me parece que al no fijársele determinado plazo para ello, puede ocurrir que, a través de ese expediente, respecto de alguna iniciativa, la Corte Suprema convierta su silencio en un veto. Y esto es lo que, en definitiva, quiere evitar el proyecto. Entonces, el objetivo que se le atribuyó, cual es el de acelerar el pronunciamiento de la Corte Suprema para despachar con rapidez los proyectos, no es tal. La iniciativa de la cual soy uno de sus autores, no establece esa finalidad. Al respecto, cito los fundamentos de la moción presentada: "La proposición que antecede es, a juicio de los Senadores que suscriben, una solución equilibrada que, por una parte, otorga al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión dentro de un plazo razonable y, por otra, permite tramitar los proyectos con la necesaria rapidez y oportunidad.". Es decir, la iniciativa no busca apurar el despacho de los proyectos, sino fijarles el ritmo necesario para su tramitación, sin que ello obstaculice la autoridad y dignidad de la Corte Suprema para opinar en determinadas materias, ni tampoco la tramitación que debe llevarse a cabo en el Congreso.

En consecuencia, estimo que las objeciones planteadas acerca de este punto no proceden. Por lo demás, debe tenerse presente que la consulta a la Corte Suprema perfectamente puede hacerse al darse cuenta de la iniciativa. No se está proponiendo que se la realice al final de la tramitación. Se señalan siempre plazos topes para proceder a la consulta.

Tampoco se está diciendo que los 30 días de que dispone la Corte Suprema para pronunciarse deben necesariamente ser utilizados completamente. Es un plazo máximo. La Corte bien puede responder en tiempo inferior.

Además, cuando existe urgencia para el despacho de los proyectos, la propia disposición señala que se deberá informar de ello a la Corte, para que la evacuación del informe solicitado se realice en forma compatible con esa situación.

Por consiguiente, entendiendo las inquietudes manifestadas acá, no me parece que éstas obstaculicen el sentido del proyecto. Y si algún señor Senador creyó que las propuestas de la iniciativa iban por otro camino y que eso le impediría adherir a ella, creo que estaría en un error, pues no corresponde al verdadero sentido del proyecto.

Pienso que la iniciativa se encuentra bien madurada; que mantiene los objetivos que hoy persigue la Constitución Política, de acuerdo a lo establecido por los constituyentes, pero llena un vacío, que si bien pareciera menor, no lo es, por cuanto, al no existir una norma que supla el vacío de la norma vigente, sería factible entender que la Corte Suprema en algún momento pudiera obstruir el funcionamiento del proceso legislativo.

En ese sentido, me parece que nos hallamos en posición de avanzar en una materia respecto de la cual no veo ninguna razón para no hacerlo.

El señor PIÑERA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente para ello.

El señor PIÑERA.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Mi consulta es la siguiente: dado que esta misma obligación de informar impuesta a la Corte Suprema se encuentra establecida también en el Código Orgánico de Tribunales -N° 6° del artículo 96-, ¿por qué no agregar ahí mismo, en lugar de reformar la Constitución, que esa obligación deberá cumplirse dentro de cierto plazo, estableciendo, además, que si no emitiere opinión dentro de él, se dará por cumplido el trámite?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tal como explicó un señor Senador que me precedió, originalmente se presentó en la Cámara de Diputados un proyecto que pretendió normar esta materia mediante una disposición de rango inferior a la Constitución Política, cual fue, si mal no recuerdo, una ley orgánica constitucional. Y como las leyes orgánicas constitucionales no pueden reglamentar la Constitución cuando ella establece sin restricciones determinada forma de ejercer un derecho, una ley de rango inferior no puede circunscribir las atribuciones del organismo respectivo.

Entonces -repito-, una ley orgánica constitucional o una ley de otro rango no podría, por jerarquía, reglamentar el ejercicio, por la Corte Suprema, de la atribución consignada en el inciso segundo del artículo 74.

El señor PIÑERA.-

¿Y cómo ocurre eso en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas?

El señor LARRAÍN.-

Eso sólo puede efectuarse cuando la Constitución Política refiere a una ley la regulación del ejercicio de una atribución establecida por ella, que no es el caso. Por eso cabe solamente modificar la Carta Fundamental.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , sólo quiero manifestar dos cosas.

Confieso que no me siento autorizado para votar favorablemente el proyecto.

Estoy de acuerdo -como, a mi juicio, lo está la unanimidad del Senado- en que aquí razonablemente debe fijarse un plazo. Sin embargo, creo que no está definitivamente afinado el objetivo perseguido. Lo que señaló el Senador señor Piñera es muy importante; pero tengo entendido que la Corte Suprema ya manifestó que sólo podía fijarse ese plazo modificando la Constitución Política.

Por consiguiente, no podemos insistir sobre esa interpretación que -entiendo- se intentó.

Ahora, me parece que aquí quedan algunas cosas que precisar mejor.

¿Qué entiendo como punto de vista de la Corte Suprema? De ninguna manera puede ser que no se le fije plazo alguno. Lo que ocurre es que esta norma sobre determinación de plazo fatal de 30 días, el que puede ser inferior, resultará a veces muy difícil de aplicar por la Corte Suprema. Aún más, supongamos que el proyecto de que se trate sea complejo; que recaiga sobre un asunto delicado y que estuviera sometido a urgencia de "Discusión Inmediata". La Corte Suprema no es poder colegislador, no está metida en el rodaje del juego de las urgencias. Entonces, obligar a un cuerpo colegiado de alto nivel jurídico a informar sobre un problema complejo en un plazo de dos, tres o cuatro días, puede resultar verdaderamente insostenible para él.

Me parece razonable el proyecto; pero como no es tiempo de formular indicaciones, no me queda otra alternativa que expresar mi reticencia para aprobarlo.

Consideraría razonable que quedara el plazo, por ejemplo, de 30 días, si es que hubiera una fórmula como la contemplada para el Tribunal Constitucional por la propia Constitución. Si el plazo resultara muy urgido, la Corte podría ampliarlo, por ejemplo, en 10, 15 ó 30 días más, atendida la circunstancia del asunto que debe conocer. Pero esto no se encuentra establecido así. A mi juicio, el proyecto deja a la Corte Suprema muy amarrada a un juego de urgencias en que ella no es parte.

Por esa razón, no voy a dar mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , es indudable que, quizás, esta materia habría ameritado un estudio más detenido. Pero creo que con un poco de buena voluntad, con la reforma que se propone podemos lograr los objetivos que perseguimos.

Porque, a decir verdad -y así debo entenderlo-, el disponer la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema antes del término del primer trámite constitucional, es decir antes de determinada fecha, no implica -como aquí se ha dicho- que ello se haga forzosamente al final de la tramitación de un proyecto. En efecto, si cambian las circunstancias -como en el caso de un proyecto que en un momento dado no envolvía la obligación de consultar a la Corte Suprema y más adelante hace necesario su pronunciamiento-, es posible llevar a cabo la consulta.

Pienso que el problema respecto a la tramitación misma de la ley, o a la urgencia, debiéramos arreglarlo nosotros en nuestro propio Reglamento o, en el peor de los casos, modificando la ley orgánica respectiva.

La circunstancia de que la obligación sea antes del término del primer trámite constitucional, no nos impediría reglamentar los casos prácticos de acuerdo con la experiencia. En nuestro Reglamento debiéramos contemplar la norma de que, cuando un proyecto necesite desde un comienzo la opinión de la Corte Suprema, ella sea solicitada de inmediato, y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, después. Con esto, salvaríamos el obstáculo que ha representado el Senador señor Hormazábal , en cuanto a que se retardaría innecesariamente la tramitación de una ley.

Quizás, la única duda que podría surgir aquí es que no se consultó una eventual solución para casos complejos, o bien -aunque en la práctica tal vez no revista tanta importancia-, la de que se haya olvidado que la Corte Suprema, como tal, no funciona en cuerpo durante el feriado judicial. Por ello, probablemente hubiera sido preferible que el plazo fuese de 30 días hábiles, conforme a los términos del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar un vencimiento durante febrero, mes en que el Máximo Tribunal no funciona en pleno y, por ende, no se halla en situación de emitir opinión.

Respecto a la primera de las observaciones, pienso que podríamos aprobar la idea, en el entendido de que en nuestro Reglamento nos vamos a autoerigir el cumplimiento de ciertos trámites con la debida anticipación.

En cuanto a lo segundo, mi ánimo no es retardar el despacho de la iniciativa, pero quizás puede ser conveniente devolverla a la Comisión, para los efectos de que se consideren los dos planteamientos que se han formulado: el relativo al feriado judicial y el que efectuó el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En realidad, la petición de Su Señoría se ajusta un poco al criterio de los Comités de estudiar el asunto. Todo cambia para quedar en el mismo lugar.

Quisiera hacer algunos comentarios. Primero: ha quedado en claro que en este asunto no hay una falta de respeto. Segundo: todas las instituciones de la República deben cumplir dentro de plazos determinados las obligaciones que les fija la ley. Tercero: no se trata de apurar. Cuarto: me preocupa que se diga que la Corte Suprema sólo dispondría de 30 días para opinar sobre materias que a veces son muy complicadas, cuando el Senado de la República, en ocasiones, se ve compelido constitucionalmente a despachar leyes -no juicios- en tres días. Por último, el receso del Congreso coincide con el feriado de los tribunales.

En resumen, no observo tantas dificultades. Lo único que no parece satisfactorio es la oportunidad de la consulta. Doy excusas a Sus Señorías por opinar desde aquí, pero, como sostiene un señor Senador, es evidente que, por un lado, la Corte debería ser consultada desde el momento en que se envía el proyecto, si bien no es menos cierto, por el otro, que se trataría de un texto que el Congreso no analiza aún y que, en consecuencia, puede sufrir modificaciones, caso en el cual debería ser enviado nuevamente al Máximo Tribunal.

Aunque significara atraso, lo más lógico, aparentemente, sería consultar a la Corte Suprema una vez que la Cámara respectiva contara al menos con el informe de una Comisión, con un juicio firmado, a fin de que el pronunciamiento recayera sobre un texto susceptible de aprobación y no sobre el proyecto del Ejecutivo , que puede ser modificado en su totalidad, como sucede frecuentemente. Pese a que esto podría implicar un retardo en el despacho de la iniciativa, la opinión de la Corte Suprema recaería sobre un texto más definitivo, como es aquel que se encuentra en segundo trámite o pronto a ser despachado.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , a raíz de su argumentación, quiero recordar a la Sala que estamos frente a una reforma constitucional. La Comisión tiene claro lo que Su Señoría está expresando, pero las oportunidades para consultar a la Corte Suprema son materia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, no de la Carta.

De acuerdo con dicha ley orgánica constitucional, el informe del Máximo Tribunal debe estar en poder del Senado antes de que se vote el proyecto en la Sala. ¿Y qué ocurre? Si existe una urgencia, la Comisión respectiva puede emitir su informe, pero lo que importa es que el Senado no se pronuncie sin contar con el informe de la Corte Suprema dentro del plazo señalado constitucionalmente.

Ese aspecto lo discutimos en forma extensa, y es materia de una reforma a la ley orgánica constitucional citada, siempre y cuando se apruebe esta reforma constitucional. Si ella ocurre, habría que establecer cuándo debería requerirse la opinión del Máximo Tribunal.

Voy a poner el siguiente ejemplo -porque el señor Presidente tiene toda la razón-: se consulta a la Corte Suprema acerca de la modificación relativa al arbitraje, para lo cual se toma como base el proyecto del Ejecutivo. La Comisión, en su primer informe, lo cambia sustancialmente, y se vuelve a consultar a la Corte. Luego, en virtud de las indicaciones presentadas, la Comisión sustituye todo el texto primitivo por uno nuevo, sobre el cual la Corte no se ha pronunciado. Otra vez habría que pedirle su opinión.

Esa materia no está contenida en la Constitución, sino que es propia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso. Por eso, el texto planteado se pone en el caso de que el Presidente de la República haga presente la urgencia, situación en la cual la Corte debería emitir su opinión dentro de un plazo específico. Ahora, si el Senado le pide un informe y ella no se lo da, es otra cosa.

En consecuencia, no debemos confundir el problema constitucional con el problema de la ley orgánica constitucional. Todos estamos claros en cuanto a que la Corte Suprema deberá ser consultada en diversas oportunidades con ocasión de un mismo proyecto. Cabe hacer presente que la iniciativa en debate relaciona la intervención del Máximo Tribunal con las "modificaciones sustanciales" que se introduzcan en un texto. Como muy bien lo dijo el señor Presidente , es posible que, tal como ha ocurrido en muchas ocasiones, en el texto definitivo que vote el Senado no haya nada del primer proyecto sobre el cual se haya pronunciado la Corte Suprema, o que aquello respecto de lo cual ésta se pronunció haya sido eliminado por la Comisión.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , creo que en este asunto debemos considerar varios elementos. Comparto la argumentación de Su Señoría en cuanto a lo que puede ocurrir en el caso de los feriados. Ella es coherente y salva, en parte, uno de los problemas indicados por el Senador señor Urenda , ya que se establecen otros plazos respecto de los cuales no existe el mismo criterio.

Pero, señor Presidente , me surge otra aprensión. Se sostiene, de buena fe, que la Corte Suprema debe pronunciarse sobre un texto que dé cuenta de una redacción más avanzada, de un acuerdo primario adoptado por una Comisión del Congreso, y no sobre lo que podría ser una mera proposición a idea. Es evidente que éste es un argumento de peso, pues el Máximo Tribunal analizaría un texto estudiado por un cuerpo importante del Parlamento, que ya sustentarla una primera opinión. Es indudable que ello sería positivo. Pero presenta un desbalance, en el sentido de que si la Corte Suprema entrega un argumento sólido, hay que rever todo lo avanzado en la materia.

Según mi experiencia en los últimos cinco años, cuando la Corte hace llegar sus opiniones oportunamente, enriquece el debate parlamentario y no lo obstaculiza. Esta es una primera observación.

Por otra parte, considero que en el texto propuesto se afecta una atribución del Presidente de la República En el artículo único se dispone un plazo de 30 días y se establece que deberá solicitarse la opinión de la Corte antes del término del primer trámite constitucional. A su vez, el primer informe de la Comisión expresa: "se propone que la consulta se haga una vez emitido el segundo informe de la Comisión técnica correspondiente y antes de la discusión en particular del proyecto en la Sala". Es cierto que, en ese caso, la Cámara respectiva tendría una idea más avanzada. También es cierto que la opinión de la Corte podría ilustrar el debate en la Sala. Pero cabe recordar el ejemplo puesto anteriormente: si la opinión de la Corte hiciera necesario un cambio de criterio, en razón de no haberse considerado una serie de antecedentes, se perderla lo avanzado hasta ese momento en el proceso legislativo.

¿Por qué sostengo que se estaría afectando una prerrogativa del Presidente de la República ? En el proyecto se expresa que "la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional", sin una mayor definición. Podría entenderse, incluso, que ella se contaría desde el momento de dar la cuenta. Pero si se procede después del segundo informe, como lo plantea la Comisión de Constitución, ocurre que el Presidente de la República , en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Carta, podrá fijar "suma" urgencia a un proyecto, ya despachado por el órgano técnico, que contemple modificaciones relativas a las atribuciones de los tribunales, y se paralizará su conocimiento, pues la reforma constitucional dispondrá que la Corte Suprema tiene un plazo de treinta días para pronunciarse sobre estos asuntos.

Por lo tanto, existe una colisión entre la facultad del Presidente de la República en cuanto a fijar las urgencias, establecida en el artículo 71 de la Carta Fundamental, y el plazo que propone esta iniciativa.

Considero sabio el criterio de los Comités respecto a que estas materias sean analizadas a posteriori.

Ahora, me parece insuficiente el aporte de la Comisión de Constitución en lo relativo a algunos ejemplos. ¿En cuántos casos la Corte Suprema no cumplió con entregar los informes que se les solicitaban? Porque el informe señala que hay diversas ocasiones en que la Corte Suprema no ha cumplido dentro de los plazos determinados.

Por mi parte, tengo a la vista el informe de la Corte Suprema de 19 de abril de 1995, donde el Máximo Tribunal afirma que siempre ha cumplido con estas peticiones.

Señor Presidente , la Excelentísima Corte Suprema constituye un Poder del Estado que merece todo nuestro respeto. Debemos buscar con ella la coincidencia en el sentido de que tiene que hallarse regida por el plazo de treinta días que la Carta establecería para los poderes constituyentes. Sin embargo, la fórmula propuesta no me parece adecuada.

Creo que sería útil, respecto del proyecto que nos ocupa -así como algunos señores Senadores de la Comisión de Constitución visitan al señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema para exponerle ideas sobre determinados proyectos-, conversar con el Máximo Tribunal acerca de la forma como puede ser concretada, de manera coherente y armónica, la buena voluntad que expresó en su informe de abril. De ese modo, no apareceríamos imponiendo una norma que no se concilia con la opinión de un respetable Poder del Estado.

Además, el procedimiento que expongo permitirla afinar ciertos aspectos dudosos generados a partir del estudio de la reforma constitucional en debate.

Por ello, respaldo la proposición del Honorable señor Urenda , primitivamente planteada por los Comités, en el sentido de que esta iniciativa no sea votada hoy y de que se realice una discusión más a fondo. De no ser así, para ahorrarme una posterior fundamentación, anuncio que votaré en contra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , de acuerdo con lo expresado por los Senadores señores Hormazábal y Urenda , acojo la idea de una revisión de la materia en la Comisión.

Si lo anterior no se determinara, deseo manifestar, aunque sea como fundamentación de voto, que estarla de acuerdo con una ley que modificase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, para el efecto de que exprese que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema "en la forma y plazos que indique la misma ley orgánica", y punto.

De esta manera, remitimos el asunto a la ley antes mencionada. Porque plazo debe haber, si bien no establecido en la forma en que lo hace el texto que se ha presentado.

Además, se presenta la dificultad de que si la urgencia es calificada de "Discusión Inmediata" o de "Suma", la Corte Suprema no podrá entregar su parecer en un plazo de tres o de diez días.

A mi juicio, estos aspectos merecen ser revisados por la Comisión, si se atiende a lo sugerido por los Senadores señores Urenda y Hormazábal.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La proposición de Su Señoría parece muy realista.

El problema radica en la dificultad que se le crea a la Corte Suprema para contestar, por ejemplo, dentro de tres o de diez días, plazos que corresponden a urgencias bastante frecuentes. Y ello se acentúa en el caso de la calificación de "discusión inmediata". -,

Ese tipo de consulta, sin embargo, si nos apegamos rigurosamente a la disposición, tiene que ser contestada dentro del plazo de que el Congreso dispone para despachar. En los casos de que se trata, el Senado no puede votar sin oír a la Corte Suprema, pero, por otro lado, está obligado por la Constitución a hacerlo dentro de cierto plazo. Por lo tanto, dicho tribunal debería evacuar las consultas en tres, diez, o treinta días, pues ésos son los plazos en los que debe despachar el Senado.

Hasta ahora, no se ha hecho así.

Por eso, me parece que hay que estudiar más la mecánica para que funcione esta disposición, porque el plazo de treinta días que el proyecto fija a la Corte deja al Senado sin la opinión del Máximo Tribunal respecto de todos los proyectos a los que se determine urgencia.

¿Es posible pensar que, en opinión de la Sala, este proyecto vuelve a Comisión?

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , ello se ha hecho en otras oportunidades, en relación con diferentes iniciativas. Estimo que la medida sería conveniente en esta ocasión, pues permitirá considerar las ideas expuestas en la Sala.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , soy partidario de que este proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, al mismo tiempo, de que se recomiende, respetuosamente, a ese órgano técnico que converse acerca de este tema con la Corte Suprema, para mantener la correcta relación que debe existir entre dos Poderes del Estado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , fue concedido un plazo para presentar indicaciones, y es muy útil que los señores Senadores se ciñan a un término de esa índole, pues ello permite a una Comisión considerar opiniones como las que se han vertido en la Sala. Así esta determinado en el Reglamento y en la forma de hacer las leyes. Sin embargo, las indicaciones no son formuladas de manera oportuna y se espera que la Comisión haya emitido su segundo informe para realizarlas. No parece que realmente estuviéramos respetando el Reglamento.

No tengo ningún problema en que haya un nuevo informe, pero dejo constancia en la Sala de que agradecería mucho que los señores Senadores que han manifestado opiniones contrarias, complementarlas o que mejoran el proyecto hagan llegar oportunamente sus sugerencias por escrito a la Comisión. En caso contrario, no vamos a terminar nunca.

He dicho.

-Por unanimidad, se acuerda que el proyecto vuelva a la Comisión para un nuevo informe, fijándose plazo hasta el miércoles 18 de octubre, a las 12, para formular indicaciones.

1.7. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de diciembre, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 332.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HH. SENADORES SEÑORES FERNÁNDEZ, LARRAÍN, OTERO, SULE Y ZALDÍVAR (DON ADOLFO), QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

BOLETÍN N° 1602-07.

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros nuevamente el proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental.

A la sesión en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor William Thayer Arteaga.

Es dable señalar que la Comisión emitió su primer informe en relación con esta iniciativa con fecha 2 de junio de 1995.

Luego de discutirse y aprobarse en general el proyecto en la Sala, se abrió plazo para formular indicaciones hasta el día 23 de agosto de 1995, a las 18:00 horas. Dentro del término indicado sólo se recibieron dos indicaciones, planteadas por el H. Senador señor Mc-Intyre.

Esta Comisión emitió su Segundo Informe con fecha 8 de septiembre de 1995, oportunidad en que, por unanimidad, acogió una de las indicaciones presentadas y rechazó la otra, proponiendo la aprobación del proyecto contenido en el primer informe, con una enmienda.

Ahora bien, al comienzo de la discusión particular en la Sala, varios señores Senadores expresaron diversos planteamientos en relación con el texto de la iniciativa propuesto por la Comisión en el Segundo Informe antes citado.

En atención a lo expuesto, el Senado, en sesión de fecha 10 de octubre de 1995, dispuso la vuelta de la iniciativa a esta Comisión para un nuevo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el día miércoles 18 de octubre de 1995, a las 12:00 horas, a fin de que quienes habían formulado observaciones -así como otros Senadores que desearan hacerlo- tuvieran la oportunidad de proponer modificaciones específicas al artículo único de la iniciativa.

Es dable mencionar que, dentro del nuevo plazo abierto al efecto, recién señalado, no se recibieron indicaciones adicionales al proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa en informe necesita para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Carta Fundamental.

Es dable mencionar, asimismo, que -con el objeto de facilitar la consideración de esta iniciativa en la Sala- en el presente nuevo Segundo Informe se incluyen tanto los acuerdos y proposiciones de la Comisión contenidos en el Segundo Informe original, como la modificación adicional acordada a raíz del nuevo envío a Comisión.

En consecuencia, la mención a indicaciones que se hace en este informe corresponde a las dos presentadas después de la aprobación en general, toda vez que -como se ha señalado- en el nuevo plazo abierto después del Segundo Informe no se formularon otras indicaciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay;

2.- Indicación aprobada sin modificaciones: No hay;

3.- Indicación aprobada con modificaciones: número 2;

4.- Indicación rechazada: número 1;

5.- Indicaciones retiradas: No hay, y

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

Se efectúa a continuación una sucinta relación de las indicaciones formuladas al artículo único de la iniciativa, con mención de los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.

Cabe recordar, en primer término, que el artículo único del proyecto propuesto en el primer informe de esta Comisión proponía reemplazar el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley. Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República hiciere presente la urgencia para su despacho, se pondrá esa circunstancia en conocimiento de la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, según el caso, se tendrá por cumplido el trámite.”.

La indicación número 1, del H. Senador señor Mc-Intyre, reemplaza, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “Para tal efecto”, que va a continuación del primer punto seguido (.), por la siguiente: “Para la debida consideración de dicha opinión”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, rechazó esta indicación en su Segundo Informe primitivo, por considerar más adecuada la expresión “Para tal efecto”, toda vez que la Cámara de origen debe solicitar la opinión de la Corte Suprema precisamente para dar cumplimiento a la obligación de oír previamente al Máximo Tribunal, mientras que la expresión que se propone en su reemplazo pareciera llevar implícita la idea de que debe tenerse en consideración la opinión de la Corte, lo que a juicio de la Comisión no es así, pues el Parlamento es libre de acoger o no las observaciones que ella formule.

La indicación número 2, también del H. Senador señor Mc-Intyre, sustituye, en el segundo de los incisos propuestos, la frase “en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley”, por “en que hubiese recibido la consulta”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, había aprobado esta indicación en su Segundo Informe primitivo, por considerar que contribuía a perfeccionar la norma en que incide, al determinar de mejor forma el momento en que comienza a correr el plazo que tiene la Corte Suprema para emitir su parecer.

Sin embargo, a raíz del análisis a que dio lugar el nuevo envío a Comisión, la unanimidad de los miembros de ésta, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Andrés), acogiendo parcialmente una observación formulada durante la discusión en la Sala, acordó reabrir debate sobre la referida indicación número 2, recién descrita, y aprobarla con modificaciones, para el solo efecto de sustituir el segundo de los incisos que el artículo único del proyecto propone consultar en reemplazo del actual inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental por otro que se limita a estatuir en el texto constitucional que el Máximo Tribunal deberá informar los proyectos que digan relación con la organización y atribuciones de los Tribunales dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Cabe recordar que el proyecto propuesto por esta Comisión, tanto en el primero como en el segundo informe, disponía, como regla general, que la Corte Suprema debía emitir su opinión dentro del plazo de treinta días y luego señalaba que, cuando se tratara de proyectos con urgencia, debía hacerlo en el término que le indicara la Ley Orgánica precedentemente aludida, por lo que la modificación recién explicada uniforma la norma sobre la materia, al hacer una remisión completa a la mencionada ley, para el efecto de que sea ella la que establezca los plazos que estime convenientes, en los diferentes casos que pueden presentarse.

En armonía con lo expresado, y siempre por la referida unanimidad, la Comisión acordó introducir, además, una enmienda menor de concordancia en el inciso final propuesto en el artículo único de la iniciativa.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el artículo único del proyecto contenido en su primer informe, con las siguientes enmiendas:

1.- Sustituir el segundo de los incisos que se propone incorporar al artículo 74 de la Carta Fundamental en reemplazo del actual inciso segundo, por el siguiente:

“La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”, y

2.- En el último de los incisos que se propone incorporar al artículo 74 de la Ley Suprema en reemplazo del actual inciso segundo, suprimir la expresión “según el caso,”.

Como consecuencia de lo anterior, el texto del proyecto queda como sigue

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para tal efecto, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1995, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 1995.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

1.8. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 332. Discusión Particular. Pendiente.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, iniciado en moción de los Honorables señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, que se refiere a las enmiendas a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, con nuevo segundo informe de las Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "Suma".

Plazo a la Corte Suprema para la emisión de informes de su competencia

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

En primer trámite, sesión 1ª., en 30 de mayo de 1995.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª., en 7 de junio de 1995.

Constitución (segundo), sesión 2ª., en 4 de octubre de 1995.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª., en 4 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 24ª., en 8 de agosto de 1995 (se aprueba en general); 4ª., en 10 de octubre de 1995 (vuelve a Comisión para nuevo informe).

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Debo hacer presente que esta iniciativa fue aprobada por unanimidad en las Comisiones y que se requiere de 28 votos para su ratificación por la Sala.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , no concuerdo con el proyecto de reforma constitucional. Considero que es una materia muy seria y delicada, porque está dando un plazo perentorio a la Corte Suprema. Además, lo que corresponde es estudiar bien las iniciativas de ley y que cuenten con los informes pertinentes.

El señor LARRAÍN.-

Tiene un nuevo segundo informe. Creo que eso ya es suficiente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Aprobémoslo con el voto en contra de la Honorable señora Feliú.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Habría 26 votos para aprobarlo. Podría dejarse constancia del voto negativo de la señora Senadora.

El señor SIEBERT.-

Creo que la seriedad de una enmienda a la Constitución amerita que el proyecto cuente al menos con informe de la respectiva Comisión para que los Senadores podamos imponernos de su contenido.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se han evacuado dos informes sobre la iniciativa, señor Senador.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, debo hacer presente al Senado que la idea de legislar fue aprobada por unanimidad. Posteriormente, se trató el informe y se dio plazo para formular indicaciones. Se recibieron algunas y fueron acogidas.

La Sala discutió nuevamente el tema, y se fijó un nuevo plazo para hacer indicaciones, pero no se presentó ninguna. No obstante ello, la Comisión, sobre la base del debate habido en la Sala, introdujo algunas correcciones al proyecto, con el propósito de evitar cualquier objeción posterior.

Su objetivo es llenar un importante vacío de carácter constitucional. Este asunto nació de una iniciativa que envió la Cámara de Diputados, pero la Corte Suprema estableció que tal vacío no podía resolverse mediante un proyecto de ley, sino que se requería de una reforma constitucional. Es decir, el informe de dicho Tribunal explicitaba claramente que la solución del problema debía hacerse por medio de una reforma constitucional.

Lo anterior movió a la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento a presentar un proyecto sobre la materia. En esa oportunidad estuvo presente el Senador señor Hamilton , pero para la firma de la iniciativa fue reemplazado por el Honorable señor Andrés Zaldívar , por hallarse ausente el primero. Y la Sala ha conocido la tramitación del proyecto.

En consecuencia, desde el punto de vista de los informes recibidos, de lo que sucedió en la Cámara de Diputados y de lo que ha aprobado el Senado, el informe ratifica expresamente todas las observaciones hechas y permite llenar un serio vacío que existe hoy, relacionado con la oportunidad para solicitar informes a la Corte Suprema e, igualmente, para que ésta pueda evacuarlos. De modo que si los señores Senadores desean más explicaciones, no tengo ningún inconveniente en volver a dar todas las que proporcioné en las dos ocasiones anteriores.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , en nombre del Comité Institucionales, solicito segunda discusión para este proyecto de reforma constitucional.

El señor HAMILTON.-

Entiendo que con anterioridad se pidió segunda discusión para esta iniciativa.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No se ha solicitado segunda discusión. La Comisión de Constitución emitió un nuevo segundo informe. Por lo tanto, hay tres informes de ella: el primero, el segundo y un nuevo segundo informe.

En consecuencia, se puede pedir segunda discusión.

El señor LARRAÍN.-

La duda era si se había solicitado antes segunda discusión. Si no ha sucedido así, reglamentariamente procede pedirla.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se puede solicitar en cualquier momento.

Por lo tanto, el proyecto de reforma constitucional queda para segunda discusión.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 20 de marzo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba.

PLAZO A LA CORTE SUPREMA PARA LA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo), que modifica el artículo 74 de la Carta fundamental.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

En primer trámite, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Constitución (segundo), sesión 2ª, en 4 de octubre de 1995.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 4 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 24ª, en 8 de agosto de 1995 (se aprueba en general); 4ª, en 10 de octubre de 1995 (vuelve a Comisión para nuevo informe); 35ª, en 24 de enero de 1996 (queda para segunda discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su nuevo segundo informe, propone aprobar el proyecto, con las siguientes enmiendas:

1.- Sustituir el segundo de los incisos que se propone incorporar al artículo 74 de la Carta Fundamental en reemplazo del actual inciso segundo, por el siguiente:

"La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.", y

2.- En el último de los incisos que se propone incorporar al artículo 74 de la Ley Suprema en reemplazo del actual inciso segundo, suprimir la expresión "según el caso,".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los Honorables señores Mc-Intyre, Martin, Letelier, Thayer, Carrera, Muñoz Barra, Errázuriz, Feliú, Huerta y Horvath han renovado la indicación número 1, que tiene por objeto reemplazar, en el primer inciso propuesto en el artículo único, la frase "Para tal efecto", por: "Para la debida consideración de dicha opinión".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , no obstante que la indicación no tiene ninguna trascendencia y está muy bien hecha, lo cierto es que estamos en presencia de un proyecto de reforma constitucional y no hay quórum en la Sala. De modo que en ese caso preferiría que el Senado postergara su análisis y discusión, con el objeto de que pueda despachar aquellas iniciativas que no requieren quórum especial.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Me parece bien.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Si le parece al Senado, procederíamos en la forma solicitada por el Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Además, señor Presidente , pediría que se modificara el informe, pues no soy uno de los autores del proyecto, sino mi hermano Adolfo.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Se procederá a cambiar el nombre de Su Señoría por el del Honorable señor Adolfo Zaldívar.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , concuerdo con el Presidente de la Comisión de Constitución en el sentido de que no tiene objeto tratar esta iniciativa si no hay quórum en la Sala.

Pero como el proyecto, por un lado, es necesario para el buen desarrollo del trámite legislativo y, por otro, lleva tanto tiempo pendiente en la tabla, rogaría al señor Presidente que, sin perjuicio de las urgencias, lo pusiera en el primer lugar de la tabla o en un lugar preferente de ella para una próxima sesión.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Mesa ha tomado conocimiento de la petición de Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Perdón, señor Presidente. Precisamente, por lo que acaba de señalar el Honorable señor Hamilton , creo que la Sala debe tomar conocimiento de este proyecto. Su tramitación se ha venido dilatando una y otra vez, y se han solicitado nuevos informes a la Comisión, la que siempre ha reiterado el mismo criterio.

Por lo tanto, sugeriría que se tocaran los timbres para que los señores Senadores que se encuentran en sus oficinas o en salas de reunión puedan acudir al Hemiciclo para zanjar este problema. Falta muy pocos para alcanzar el quórum, y estoy cierto de que con el esfuerzo de la Secretaría podríamos hacerlo. De modo que preferiría no dilatar más esta situación.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en tanto se resuelve este asunto y dentro del plazo de que disponemos, quizás sería conveniente que algún integrante de la Comisión de Constitución nos informara sobre el particular. Porque recuerdo que durante el debate habido se vio -por lo menos, yo lo hice presente- que era útil volver a conversar con los miembros de la Corte Suprema respecto de esta iniciativa, con el objeto de buscar algunos ajustes. Deseo saber si se llevaron a cabo esas conversaciones y si hubo algún avance sobre la materia, porque no lo he podido constatar en el informe.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

En efecto, la Comisión de Constitución acogió las diversas sugerencias surgidas durante las discusiones que se suscitaron en la Sala y trae una proposición. Pero creo que no tiene sentido entrar a discutirla si no se va a resolver sobre el proyecto por falta de quórum.

El señor OTERO.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Quiero insistir en lo que he señalado, por una razón muy simple. Las únicas personas que formularon observaciones renovaron la indicación, y, a pesar de no haber sido presentada dentro del nuevo plazo, no habría inconveniente en acogerla en la Sala. De manera que existiría unanimidad una vez que se reuniera el quórum.

Por eso, me atrevo a solicitar en este momento segunda discusión.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

No corresponde la segunda discusión, porque ya se pidió.

El señor OTERO .-

Pero no hay quórum para votarla, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Sugiero al Senado tratar este proyecto en lugar preferente en la próxima sesión, porque quedan muy pocos minutos del Orden del Día y perderíamos el tiempo si esperamos que concurran a la Sala los señores Senadores que se encuentran en otras tareas dentro del edificio.

Si le parece a la Sala, así se acordaría.

Acordado.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Dado que mañana no hay sesión, podríamos prolongar por media hora o tres cuartos de hora el Orden del Día para ir despachando algunas cosas que están pendientes desde hace mucho tiempo.

La señora FELIÚ.-

Se reunirán algunas Comisiones, señor Presidente.

El señor ALESSANDRI.-

Bien se puede postergar un poco la labor de las Comisiones con el objeto de que la Sala pueda avanzar en el tratamiento de otros proyectos.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Sala ha oído la petición del Honorable señor Alessandri.

El señor DÍAZ.-

Estamos de acuerdo, señor Presidente.

El señor DÍEZ (Presidente).-

En conformidad al Reglamento, se puede prorrogar el Orden del Día por 30 minutos.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de marzo, 1996. Oficio en Sesión 59. Legislatura 332.

Valparaíso,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con Motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emítiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.".".

Hago presente a V.E. que el presente proyecto ha sido aprobado en el carácter de reforma constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 38 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de junio, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Boletín N° 1602-07 (S).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de reforma constitucional individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar, don Adolfo.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y por incidir la reforma en su capítulo VI. Cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa en informe necesita para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los señores Diputados en ejercicio.

1. Antecedentes generales.

El artículo 74 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. "

Su inciso segundo agrega que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema."

En estrecha relación con ese precepto constitucional, el artículo 16 de la ley N° 18.918. Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, señala que "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte I o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema."

11. Minuta de los fundamentos del proyecto.

Expresan los autores de la iniciativa que la aplicación práctica de la normativa constitucional y legal precedentemente reproducida ha permitido apreciar la existencia de algunas deficiencias que es conveniente resolver.

Agregan que uno de los principales problemas existentes consiste en que si bien la citada disposición constitucional establece la obligación de oír previamente a la Corte Suprema para modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, no señala qué sucede en caso de que el referido tribunal no emita opinión o la difiera indefinidamente.

Ponen de relieve que ello reviste especial importancia, si se tiene presente que en algunas oportunidades el Máximo Tribunal ha demorado varios meses y, en ocasiones, incluso más de un año, en dar a conocer su opinión, lo que puede llegar a significar la paralización de las iniciativas. Otras veces, simplemente, no ha contestado.

Manifiestan que, a raíz de lo anterior, debe establecerse, como norma general, que la Corte Suprema deberá emitir su pronunciamiento en un plazo determinado, contado desde que se le haya comunicado el proyecto, disponiéndose que, en caso de no hacerlo en la oportunidad indicada, se tendrá por cumplido el trámite.

Destacan que la proposición que antecede es, a su juicio, una solución equilibrada que, por una parte, otorga al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión dentro de un plazo razonable y, por otra, permite tramitar los proyectos con la necesaria rapidez y oportunidad.

Hacen notar, en seguida, que otro problema relevante surgido de la aplicación práctica de los preceptos antes indicados ha sido la necesidad de consultar a la Corte Suprema cada vez que las disposiciones sean objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por ella, lo que puede dar lugar -como en el hecho ha ocurrido- a múltiples y sucesivas consultas, en relación con un mismo proyecto, toda vez que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo que las iniciativas sean objeto de diversas enmiendas en el curso de los diferentes trámites constitucionales y reglamentarios.

En atención a lo expuesto, proponen incluir en el artículo 74 de la Ley Suprema una disposición que establezca la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema antes del término del primer trámite constitucional y, eventualmente, antes del término del segundo, en caso que la Cámara revisora haya introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

Lo anterior, según acotan los autores de la moción, evita la multiplicidad de consultas respecto de un mismo proyecto -lo que innecesariamente recarga el trabajo de la Corte y dilata la tramitación de los proyectos- y, al mismo tiempo, permite al mencionado tribunal emitir opinión sobre proyectos que ya han sido debatidos y perfeccionados en el proceso legislativo.

En el informe emitido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se hacen algunas precisiones sobre la normativa constitucional y legal que se analiza, a la luz de los antecedentes que fluyen de las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

Así, por ejemplo, se dice que en el acta de la sesión 3018., celebrada en martes 28 de junio de 1977 al discutirse la norma respecto a la consulta a la Corte Suprema de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales el entonces Presidente de la Corte Suprema, señor José María Eyzaguirre Echeverría -invitado a la sesión- "acotó que habría que agregar la condición de que la Corte Suprema tenga que aprobar la consulta" a lo que el comisionado señor Sergio Díez respondió "que no es así; la interpretación es la que señaló el señor Carmona: se trata de un simple conocimiento del asunto por parte de la Corte Suprema", agregando que "de lo contrario se estarían otorgando facultades legislativas a la Corte Suprema.

Posteriormente, se hace mención de la sesión 333a. de la aludida Comisión, de fecha 14 de diciembre de 1977, en la cual se analizó nuevamente la materia. El Presidente de la Comisión, señor Enrique .Ortúzar, hizo presente que "estaba señalando al señor Presidente de la Corte Suprema que la idea de la Comisión es la de que, al tratar el capítulo relativo a la ley, se consignen formalidades especiales para la modificación de las leyes relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, sea que este trámite consista en una consulta a la Corte Suprema o al Consejo de Estado por la importancia que tienen estas leyes".

Respecto del planteamiento precedente, el entonces Presidente de la Corte Suprema, señor Eyzaguirre, "preguntó, respecto de esta consulta a la Corte Suprema que la Comisión ha planteado, qué pasaría si la Corte Suprema estuviera en desacuerdo con la iniciativa de ley", a lo que el señor Ortúzar respondió que, si bien la materia no se ha estudiado, "lo más probable, desde luego, es que en ese caso tenga que rechazarse el proyecto".

En relación con la opinión que antecede, el señor Lorca dijo "que se trataría de una especie de veto de la Corte Suprema a la proposición de ley", añadiendo que, a su juicio, ello "tiene su peligro".

Finalmente, el comisionado señor Jaime Guzmán, coincidiendo con la aprensión del señor Lorca, manifestó que "cree, en todo caso, que no podría irse más allá de la consulta porque sería convertir virtualmente a la Corte Suprema en órgano legislativo".

111. Resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado.

El H. Senado ha aprobado un proyecto que sustituye el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución por tres, que establecen en síntesis, que:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Para la consideración de esa opinión, la Cámara de origen debe solicitar la opinión de la Corte antes del término del primer trámite constitucional.

Debe consultarse nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, si se" le han introducido substanciales modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema debe pronunciarse dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

IV.- Discusión en general y particular del proyecto.

Por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, vuestra Comisión acordó estudiarlo y discutirlo en general y particular a la vez.

Además y con el propósito de resolver en propiedad sobre la materia en informe, vuestra Comisión estimó pertinente tener a la vista la respectiva normativa constitucional y legal, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular.

Acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al artículo 74 de la Carta Fundamental. el concepto "organización y atribuciones de los tribunales", empleado en dicho artículo, se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario "para la pronta y cumplida administración de la justicia en todo el territorio de la República. El propio Constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de ley orgánica constitucional, pues la Constitución ha reservado, a la competencia de la ley común, en su artículo 60, N° 3, los preceptos "que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra", y, en el N° 17 del mismo precepto, deja a la ley común señalar "la ciudad en la cual deba funcionar la Corte Suprema". (Sentencia de 26 de noviembre de 1981, autos rol N°4).

En el citado artículo, según el Tribunal, existen dos órdenes de materias que deben contener esta LOC: una genérica, ya indicada, relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, y otra específica, sobre las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". (Sentencia de 9 de enero de 1989, autos rol N° 62).

Esa sería la ley que no puede ser modificada sin oír previamente a la Corte Suprema.

Como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, a la Corte Suprema hay que oírla, no bastando con poner en su conocimiento el proyecto.

En la práctica, como no tiene plazo para hacerlo al no informar dilata el despacho de los proyectos, ejerciendo en la práctica un verdadero derecho de veto que impide legislar.

A juicio de vuestra Comisión, al problema anterior se suma otro no menos grave, que dice relación con la oportunidad en que debe ser consultada la opinión de la Corte Suprema.

A juicio del Tribunal Constitucional, el señalado artículo 74 no precisó el alcance de la expresión "previamente", dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva. En su opinión, la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 16. "precisó el alcance de la expresión "previamente" al disponer "que el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte..., (Sentencia del 3 de diciembre de 1990, autos rol N° 115, recaída en un requerimiento sobre cuestión de constitucionalidad del proyecto que modificaba la ley N° 18.892, sobre Pesca y Acuicultura).

En el mismo fallo, considerando 17, concluye que no habiéndose remitido el proyecto a la Corte Suprema al momento de darse cuenta de él en la Cámara de Diputados, se omitió el trámite constitucional, con lo que se ha configurado un vicio de forma, declarando luego inconstitucionales los preceptos respectivos por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista en la Constitución.

En similar sentido se ha pronunciado en la sentencia del 30 de enero de 1991, autos rol N° 118, recaída en el proyecto sobre centrales sindicales declarando que son inconstitucionales aquellos preceptos que se modificaron sin oír a la Corte Suprema en la oportunidad prevista en la Constitución, disponiendo su eliminación del proyecto.

En la práctica, para verificar el cumplimiento de la normativa constitucional y legal que se analiza, el Tribunal Constitucional consulta cuándo se dio cuenta del proyecto, cuándo se consultó a la Corte Suprema y si ésta informó.

Acorde con la jurisprudencia reproducida, cabe concluir que si bien la obligación de oír a la Corte Suprema está establecida en la Constitución, es el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional el que señala la oportunidad en que debe cumplirse con tal trámite.

Lo usual es que el proyecto, si es de iniciativa presidencial, se presente con la opinión de esa Corte. Por el contrario, si es una moción, nunca vendrá acompañada de ese informe.

En tal virtud, si el mensaje no viene acompañado del informe, o si se trata de una moción, el proyecto debe remitirse a la Corte Suprema En ambos casos, únicamente al momento de darse cuenta' del respectivo mensaje o moción, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad de forma que no es posible subsanar.

Es del caso señalar que los proyectos, antes de iniciar su tramitación legislativa, son objeto de un somero examen para determinar su admisibilidad, esto es, para resolver si cumplen o no con las exigencias que establecen los artículos 13 y 14 de la ley del Congreso Nacional, esto es, que no se trate de materias que deben tener origen en la otra Cámara; o que deban iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República; o que vengan acompañados de sus fundamentos, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto, y comprobar que no se propongan conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional.

Ese examen, que debiera servir también para determinar si el proyecto contiene normas sobre la organización o atribuciones de los tribunales, se ve dificultado por la premura con que debe efectuarse y, principalmente, porque no siempre es fácil determinar si una disposición, inserta en un proyecto que trata de otras materias, incide o no en la organización o atribuciones de los tribunales.

Otra dificultad adicional deriva del hecho de que el término "organización y atribuciones de los tribunales" no está definido en parte alguna, por lo que para precisarlo se requiere recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no siempre unívoca y clara.

Vuestra Comisión concordó en que al establecer la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema antes de modificar la ley orgánica constitucional tantas veces señalada, el Constituyente sólo tuvo el propósito de otorgar al Máximo Tribunal la posibilidad de expresar su opinión en relación con las iniciativas legales que incidan en las materias a que se refiere el artículo 74 de la Ley Suprema.

Por lo mismo, entender la norma en términos absolutos, configuraría un verdadero derecho a veto que se otorgaría a la Corte Suprema, pues mediante el simple expediente de abstenerse de dar su opinión o de postergarla por tiempo indefinido produciría el efecto de paralizar completamente la tramitación del proyecto e impedir que se convierta en ley.

Lo anterior, a juicio de vuestra Comisión, no resulta coherente con el hecho de que en nuestro ordenamiento institucional los únicos órganos colegisladores son el Congreso Nacional y el Presidente de la República y, consecuentemente, ellos son los llamados a determinar la conveniencia o inconveniencia de dictar una ley, así como la oportunidad para hacerla.

A vuestra Comisión le pareció razonable que se haya circunscrito la obligación de consultar el parecer de la Corte Suprema a los dos primeros trámites constitucionales, en la forma precedentemente explicada, en consideración a que, de acuerdo al procedimiento legislativo consagrado en nuestra Carta Fundamental, es básicamente en ellos donde existe la posibilidad de efectuar enmiendas o incorporar preceptos nuevos a las iniciativas legales, mientras que los restantes trámites regulan la forma de superar las diferencias, cuando en los dos primeros se han producido discrepancias entre las Cámaras.

En efecto el tercer trámite constitucional únicamente tiene por objeto que la Cámara de origen se pronuncie sobre las modificaciones introducidas por la revisora. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 68 de la Carta Fundamental, por su parte, tiene por finalidad proponer la forma y modo de superar las divergencias producidas en caso que en el tercer trámite la Cámara de origen rechace, total o parcialmente, las enmiendas efectuadas por la revisora.

Es del caso anotar que al estatuirse que la consulta a la Corte Suprema debe hacerse antes del término del primer trámite y, cuando procediere, antes de finalizar el segundo, se está permitiendo escuchar la opinión del Máximo Tribunal no al comienzo del proceso legislativo –cuando es previsible que la iniciativa todavía será objeto de numerosas enmiendas- sino una vez que las Cámaras han tenido la oportunidad de analizar el proyecto y de efectuarle las modificaciones que estimen pertinentes en las distintas etapas reglamentarias de los dos primeros trámites constitucionales.

Por último, cabe manifestar que, aprobado el proyecto de reforma constitucional, habrá que modificar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional para hacer plenamente operativa la enmienda constitucional.

Por todas las consideraciones anteriores, cerrado el debate y puesto en votación el proyecto de reforma constitucional, vuestra Comisión procedió a prestarle aprobación, en general y particular y en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado, por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

v. Texto del proyecto.

Vuestra Comisión viene en recomendaros que prestéis aprobación al proyecto de reforma constitucional en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establece la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite. n

Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 5 de junio de 1996.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los señores Elgueta, Errázuriz, Martínez, Luksic (Presidente), Cornejo, Chadwick, Ocamica, Pérez Lobos y Viera-Gallo.

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

SECRETARIO DE LA COMISIÓN

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 1997. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 335. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE OPORTUNIDAD Y PLAZO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA. Segundo trámite constitucional.

El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción, que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, estableciendo la oportunidad para solicitar el pronunciamiento de la Corte Suprema y fija un plazo para que emita su opinión acerca de los proyectos que por mandato constitucional requieren de dicho trámite.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 1602-07 (S), sesión 59ª, en 2 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 5ª, en 11 de junio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ROCHA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , por encargo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de reforma constitucional, iniciada en moción de los Senadores señores Fernández , Larraín , Otero , Sule y Zaldívar , Adolfo , que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, que señala: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”

Por su parte, el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional estableció lo siguiente: “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones substanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”

Sin embargo, a pesar de la aparente claridad de estas normas, se han suscitado varios problemas, que paso a reseñar.

Estas normas no señalan qué sucede en caso de que el referido tribunal no emita opinión o la difiera indefinidamente. Esto tiene la máxima gravedad, puesto que la Corte Suprema ha demorado semanas, meses y, a veces, más de un año en dar a conocer su opinión, lo que puede significar la paralización de la iniciativa. Otras veces, simplemente no ha contestado.

Otro problema es el relativo a la necesidad de consultar a la Corte Suprema cada vez que las disposiciones sean objeto de modificaciones substanciales respecto de las ya conocidas por ella, lo que puede dar lugar, como ha ocurrido, a múltiples y sucesivas consultas en relación con el mismo proyecto, toda vez que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo que las iniciativas sean objeto de diversas enmiendas en el curso de los diferentes trámites constitucionales.

Por eso, en este proyecto se establece la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema antes del primer trámite constitucional y, eventualmente, antes del término del segundo, en caso de que la cámara revisora haya introducido modificaciones substanciales del proyecto aprobado por la cámara de origen.

Aún más, existe otro problema, puesto que el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, como se señala en el informe, ha resuelto que es imprescindible oír a la Corte Suprema, no bastando con poner el proyecto en su conocimiento. De manera que si a la Corte Suprema no se le ha escuchado, existiría una inconstitucionalidad de forma que el Tribunal Constitucional -como digo- ha señalado en los fallos que se indican en este informe.

Por otra parte, en el informe se reproduce la discusión que hubo en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución respecto de la injerencia de la Corte Suprema a raíz de la consulta sobre la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

El Senado aprobó un proyecto de ley que evita algunos de estos problemas que originan los textos de la Carta Fundamental y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, pues en la práctica existiría un verdadero veto paralizante de la labor legislativa, ya que el Tribunal Constitucional ha declarado en varias oportunidades que, en estas materias, debe escucharse a la Corte Suprema.

Por eso se establecen los siguientes principios en este proyecto aprobado en el Senado.

Primero, que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada escuchando previamente a la Corte Suprema.

Segundo, que esta opinión debe ser solicitada en la cámara de origen antes del término del primer trámite constitucional.

Tercero, debe consultarse el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, si se le han introducido sustanciales modificaciones al proyecto aprobado por la cámara de origen, y

Cuarto, la Corte Suprema debe pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El proyecto dispone la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema en las circunstancias que he señalado, puesto que el constituyente tuvo en vista dar al máximo tribunal la posibilidad de expresar su opinión en relación con las iniciativas legales que incidan en las materias a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Comisión aprobó el siguiente texto:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

“La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establece la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

“Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.”

Éste es el proyecto de reforma constitucional que se somete a la consideración de la Sala.

Por mi calidad de diputado informante , debería llegar hasta este punto, pero me he permitido la libertad de presentar indicación sustitutiva de este proyecto, puesto que, en primer lugar, no se señala, mediante una disposición transitoria, qué va a ocurrir una vez aprobada esta reforma constitucional, en circunstancias de que hay proyectos de ley en trámite referentes a esta materia.

Eso no lo aborda este proyecto y es menester hacerlo.

En segundo lugar, el inciso primero del artículo único del proyecto de reforma constitucional expresa textualmente: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”, lo que está en contradicción con el inciso final, que dice: “Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite”. En efecto, el inciso primero establece la obligación de opinar previamente, mientras que en el inciso final se da por cumplido ese trámite cuando transcurren los plazos, por lo que no siempre se va a escuchar previamente a la Corte Suprema.

En tercer lugar, la Carta Fundamental no fija un plazo dentro del cual debe emitir su opinión la Corte Suprema. Es importante establecer uno acorde con el sistema de las urgencias, porque puede variar el plazo que tendrá la Corte Suprema para informar respecto de un proyecto de ley que se refiera a la organización y atribuciones de los tribunales. Aún más, puede ocurrir que en su trámite se le introduzcan enmiendas sustanciales de tal naturaleza que puedan alterar las disposiciones pertinentes del proyecto aprobado por la cámara de origen.

En consecuencia, debe modificarse, y eso propone mi indicación.

Por último, “si la Corte Suprema no emitiera opinión dentro de los plazos aludidos, se entenderá que las modificaciones propuestas no le merecen observaciones y se tendrá por cumplido el trámite”.

Este inciso tiene por objeto corregir el defecto de la iniciativa propuesta, que no considera el caso de que la Corte Suprema no informe nunca un proyecto de ley o evacue su consulta luego de meses o años. De paso, en esos casos, también podría considerarse que la Corte Suprema, en su totalidad, ha incurrido en notable abandono de sus deberes.

Por eso, en este inciso se precisa que se entiende que cuando transcurren esos plazos, las modificaciones propuestas no le merecen observaciones, y se tendrá por cumplido el trámite.

Señor Presidente , como diputado informante , propongo que esta reforma constitucional vuelva a la Comisión, con el objeto de estudiar la indicación señalada, previa aprobación de la idea de legislar.

El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Según lo acordado por los Comités, el proyecto se votará a las 13.15 horas.

-Posteriormente, la Sala procedió a votar el proyecto en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción, que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, con el fin de establecer la oportunidad para solicitar el pronunciamiento de la Corte Suprema, y fija un plazo para que emita su opinión acerca de los proyectos que, por mandato constitucional, requieren de dicho trámite.

El proyecto requiere 71 votos a favor para su aprobación.

Solicito el acuerdo de la Sala para aprobarlo por unanimidad.

El señor MELERO.-

Que se vote, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, hay muchos diputados que están asistiendo a la Comisión de Acusación Constitucional y sugiero que suspenda la sesión para que ellos puedan bajar a votar. El proyecto es importante, a lo mejor hay problema de quórum y sería absurdo que, estando los diputados en el recinto de la Corporación, no puedan acceder a la votación del proyecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tengo la impresión de que en la Sala existe el número de voluntades requerido.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el proyecto por unanimidad, dejando constancia de que se reúne el quórum requerido?

Aprobado.

Pasa a segundo informe.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo único1. Del señor Elgueta“Artículo 1°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74, por los siguiente:“Los proyectos de ley que modifiquen la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, deberán ponerse en conocimiento de la Corte Suprema para que ésta emita su opinión técnica sobre las modificaciones propuestas. Para la debida consideración de dicha opinión, si ésta no se acompañare a moción o mensaje, la Cámara de origen deberá solicitarla a la Corte antes del término del primer trámite constitucional. La misma obligación tendrá la Cámara revisora antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales a las disposiciones pertinentes del proyecto aprobado por la Cámara de origen.La Corte Suprema deberá emitir su opinión dentro de los plazos que establezca la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán ser superiores a 30 días.Si la Corte Suprema no emitiera opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones propuestas no le merecen observaciones y se tendrá por cumplido el trámite.”.”.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 23 de julio, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 335.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTICULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

BOLETIN Nº 1602-07-2 (S)

_______________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de reforma constitucional de la referencia, originado en una moción de los senadores señores Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Miguel Otero Lathrop, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara, en la sesión 19a. ordinaria de 15 de julio pasado, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.

Para los efectos de una mayor claridad acerca de la tramitación de esta iniciativa, cabe señalar que tratándose de una reforma constitucional que afecta una disposición contenida en el Capítulo VI de la Carta Fundamental, requiere para su aprobación el voto conforme de las 3/5 partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.

Igualmente, debe tenerse presente que la Comisión aprobó, en el primer trámite reglamentario, en los mismos términos, la proposición efectuada por el Senado.

Dicho texto es el siguiente:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones substanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establece la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.”.

En consecuencia, para los efectos de lo establecido en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 290 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar lo siguiente:

1º Que no hay disposiciones que no hayan sido objeto de indicaciones o modificaciones.

2º Que de acuerdo a lo ya señalado acerca de la naturaleza de esta reforma, el artículo único del proyecto requiere para ser aprobado el voto conforme de las 3/5 partes de los Diputados en ejercicio.

3º Que tratándose de una reforma constitucional, el proyecto no contiene disposiciones de rango orgánico constitucional o de quórum calificado.

4º Que no hubo artículos suprimidos.

5º Que no se introdujeron nuevos artículos.

6º Que la disposición única de este proyecto no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

INDICACIONES RECHAZADAS.-

a) La del Diputado señor Elgueta para reemplazar el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74, por los siguientes:

“Los proyectos de ley que modifiquen la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, deberán ponerse en conocimiento de la Corte Suprema para que ésta emita su opinión técnica sobre las modificaciones propuestas. Para la debida consideración de dicha opinión, si ésta no se acompañare a moción o mensaje, la Cámara de origen deberá solicitarla a la Corte antes del término del primer trámite constitucional. La misma obligación tendrá la Cámara revisora antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones substanciales a las disposiciones pertinentes del proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá emitir su opinión dentro de los plazos que establezca la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán ser superiores a 30 días.

Si la Corte Suprema no emitiera opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones propuestas no le merecen observaciones y se tendrá por cumplido el trámite.”.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (4 votos en contra y 1 abstención).

b) La del Diputado señor Elgueta para agregar un nuevo artículo al proyecto del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- Agrégase a la Constitución Política la siguiente disposición trigésima quinta transitoria, nueva:

TRIGESIMA QUINTA.- En tanto no se establezcan en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional los plazos a que se refiere el artículo 74, la Corte Suprema deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días contado desde que en la secretaría de dicho tribunal se recepcione el proyecto de ley. El plazo se reducirá a la mitad si la opinión debe emitirse respecto de un proyecto de ley en que el Presidente de la República haya hecho presente la urgencia, siempre que ésta estuviere vigente al momento de solicitarse la opinión a la Corte y que la Cámara correspondiente haya puesto ese hecho en su conocimiento.”.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (4 votos en contra y 1 abstención).

ARTICULOS MODIFICADOS.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión acordó aprobar en iguales términos los incisos primero y tercero, pero respecto del segundo estimó apropiado fijar directamente el plazo en el texto de la Carta Fundamental y no confiarlo a la ley orgánica constitucional del Congreso.

En consecuencia, acordó reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos. (4 votos a favor y 1 abstención).

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.

De conformidad a lo señalado en el capítulo anterior, la única modificación introducida al texto propuesto por el Senado, consistió en substituir el inciso segundo del artículo único por el siguiente:

“La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.”.

Consecuente con lo anterior, se expresó en singular la mención al plazo que se hace en el inciso tercero.

Por las razones señaladas y las que dará a conocer el señor Diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro del plazo aludido en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.”.

Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1997.

Continúa como Diputado informante el señor Sergio Elgueta Barrientos.

Aprobado en sesión de igual fecha con la asistencia de los señores Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Rubén Gajardo Chacón y Zarko Luksic Sandoval.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de agosto, 1997. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 335. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA INFORMAR PROYECTOS. Segundo trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, al comienzo de la sesión se dio a conocer el acuerdo de los Comités de que al término del Orden del Día votaríamos el proyecto que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución, estableciendo la oportunidad para solicitar el pronunciamiento de la Corte Suprema, y fija un plazo para que emita su opinión acerca de los proyectos que, por mandato constitucional, requieren de dicho trámite.

Solicito el acuerdo de la Sala para votar sin discusión.

Acordado.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 29.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Al parecer de la Mesa, podría votarse el artículo único hasta el punto en el cual hay acuerdo total entre el Senado y la Cámara, y, separadamente, la propuesta de la Comisión de Constitución.

Hago esta formulación, puesto que, al tratarse de reforma constitucional, los términos de la aprobación son bastante importantes.

¿Habría acuerdo en votar así?

Acordado

En votación el inciso primero del artículo único, hasta donde dice: “, la Cámara de origen”.

Se requiere un quórum de 71 señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado el inciso primero del artículo único.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allamand, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Hamuy, Hernández, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Aníbal), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Soria, Sota, Taladriz, Tohá, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Galilea.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación los incisos segundo y tercero del artículo único. Corresponden a modificaciones que propone la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al texto del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En conscuencia, se declaran aprobados también los incisos segundo y tercero del artículo único del proyecto.

Aprobada y despachada la reforma.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allamand, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Bartolucci, Bombal, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Errázuriz, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Hamuy, Hernández, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Melero, Montes, Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Soria, Taladriz, Tohá, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Martínez ( don Gutenberg).

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de agosto, 1997. Oficio en Sesión 26. Legislatura 335.

VALPARAISO,

Oficio Nº

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de reforma constitucional que modifica el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, estableciendo la oportunidad para solicitar el pronunciamiento de la Corte Suprema, y fija un plazo para que emita su opinión acerca de los proyectos que, por mandato constitucional, requieren de dicho trámite.

Asimismo, comunico a V.E., para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 117 de la Carta Fundamental, que dicha iniciativa fue aprobada en esta Corporación en día de hoy, martes 15 de julio de 1997.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 338. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PLAZO A LA CORTE SUPREMA PARA LA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Proyecto de reforma constitucional, en tercer trámite, que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental en lo referente a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema y el plazo en que ésta deba responder.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

En primer trámite, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.

En tercer trámite, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Constitución (segundo), sesión 2ª, en 4 de octubre de 1995.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 4 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 24ª, en 8 de agosto de 1995 (se aprueba en general); 4ª, en 10 de octubre de 1995 (vuelve a Comisión para nuevo informe); 35ª, en 24 de enero de 1996 (queda para segunda discusión); 43ª, en 20 de marzo de 1996 (se aprueba en particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Por oficio Nº 1.634, de 12 de agosto de 1997, la Cámara de Diputados comunica que ha dado su aprobación al proyecto de reforma constitucional del Senado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, ahora debemos analizar una trascendente reforma constitucional; por tanto, les ruego especial atención y preocupación por el tema.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Cámara introdujo dos enmiendas al artículo único. La primera sustituye el inciso tercero por el siguiente: "La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me referiré muy brevemente al proyecto de reforma constitucional.

Primero, deseo recordar que la iniciativa fue producto de una moción parlamentaria de los Senadores señores Hamilton , Sule, Otero , Fernández y quien habla, integrantes de la anterior Comisión de Constitución. Nació de una inquietud referente al actual inciso segundo del artículo 74 de la Constitución -que establece que la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema- en cuanto a que su aplicación práctica ha suscitado dificultades cuando la Corte, por uno u otro motivo, no ha despachado el informe correspondiente de manera oportuna. Así, tanto el Senado como la Cámara de Diputados, cumplida su obligación de solicitar dicho informe, no lo han recibido. Ambas ramas del Congreso se han preguntado si este hecho paraliza el trámite de una iniciativa, o si ésta, de aprobarse sin cumplir enteramente con el requisito constitucional, adolecería de validez.

En resumen, frente a este vacío, los miembros de la entonces Comisión de Constitución formulamos el proyecto de reforma constitucional que está en poder de los señores Senadores y que dispone un procedimiento y un plazo, aunque no lo estipula directamente, para que se cumpla tal obligación.

En lo particular, el inciso tercero aprobado por el Senado señalaba que la Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; vale decir, ese plazo no se incluía en la Carta Fundamental por entenderlo como requisito no propio de incluirse en una norma constitucional. Si bien se analizó la posibilidad de fijar un plazo en la Constitución, ni la Comisión ni la Sala estuvo de acuerdo en ello y, por eso, el proyecto se aprobó en los términos propuestos.

No obstante, la Cámara de Diputados sustituyó el criterio adoptado por el Senado, precisando un plazo que obliga a la Corte Suprema a pronunciarse dentro de treinta días, a menos que decida -la propia Corte- prorrogarlo por otros treinta días adicionales. Por lo tanto, el plazo para que la Corte Suprema evacue el informe respectivo pasa a ser discrecional, ya que variará entre treinta y sesenta días.

Además, se mantuvo el inciso final, según el cual si la Corte Suprema no emite opinión dentro de los plazos aludidos, se entenderá cumplido el trámite, que era -como dije- el planteamiento medular de esta iniciativa de reforma constitucional.

Cabe preguntarse si a estas alturas, en el tercer trámite constitucional, se puede no aceptar el criterio de la Cámara de Diputados, puesto que, a diferencia de la tramitación de las leyes, las reformas constitucionales no permiten, conforme a la doctrina sostenida por el Senado, la formación de comisiones mixtas. En consecuencia, si se rechaza la sugerencia de la Cámara, el riesgo es que se mantenga exactamente la situación actual, pues tampoco se aprobaría el inciso tercero propuesto por el Senado, que dejaba entregada a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional la determinación del plazo para que la Corte Suprema emita opinión.

Por esas consideraciones, señor Presidente , y reiterando todavía el criterio del Senado en el sentido de que no es pertinente incorporar la fijación de plazos en esta reforma constitucional, creo que el riesgo de no aprobar la propuesta de la Cámara de Diputados es aún mayor, porque se dejaría la situación exactamente igual a la existente hoy día.

En el entendido de que los plazos establecidos por la Cámara son razonables -aquí no se trata de un cuestionamiento a lo específico, sino al nivel jerárquico de la disposición planteada-, y con miras a hacer viable y exitosa esta reforma -que como señalé corresponde a una moción de distintos Senadores que a comienzos de este año integraban la Comisión de Constitución-, solicito aprobar las proposiciones de la Cámara de Diputados, con el objeto de permitir el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 74 de la Carta de una manera clara y precisa como corresponde a una materia de esta naturaleza.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , para corroborar lo manifestado por el Senador señor Larraín , debo indicar que son dos los problemas planteados: el relativo a cuándo hay que pedir opinión a la Corte Suprema y el referente a qué sucede cuando ella no informa, lo que a veces suele ocurrir.

La Cámara de Diputados introdujo la modificación que fija en 30 días el plazo para que la Corte Suprema se pronuncie, el que no es perentorio, porque podría comunicar al Parlamento la necesidad de extenderlo en otros treinta días, y si en ese lapso no evacua su informe, se entiende cumplido el trámite. O sea, no se detiene la tramitación de un proyecto, cosa que parece bastante natural, por cuanto la Corte no forma parte de los Poderes colegisladores.

En tal sentido, creo que valdría la pena aprobar la reforma de la manera como viene propuesta por la Cámara de Diputados, ya que la referencia del Senado a ciertos plazos que se establecerían en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional -en su artículo 16, que es el relativo a la materia-, no se determina ninguno. En caso de primar el criterio del Senado, que supone que en algún momento debía reformarse la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, se produce otra serie de dificultades, porque se dilataría la solución de uno de los problemas que este proyecto de reforma constitucional intenta resolver.

Si bien es cierto que como técnica legislativa tal vez no sea conveniente que la Constitución entre al detalle de fijar un plazo de 30 días, prorrogable, no lo es menos que ello resuelve un problema práctico, teniendo en cuenta que la modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional podría dilatarse indefinidamente.

Por lo tanto, vamos a votar a favor del proyecto de reforma constitucional.

Sin embargo, deseo señalar, aunque sea brevemente, que es muy discutible la afirmación del Senador señor Larraín en cuanto a que tratándose de reformas constitucionales no procede la formación de una Comisión Mixta. Sé que hay un criterio en ese sentido y que existe un informe al respecto de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, pero el que debería resolver en definitiva esa materia es el Tribunal Constitucional, lo cual no ha ocurrido hasta ahora.

Considero que lo más razonable es que haya Comisión Mixta. Porque sería absurdo que una Cámara deba aprobar exactamente -hasta la última coma- lo resuelto por la otra, pues de lo contrario se paraliza la tramitación del proyecto. En todo caso, ése es un asunto de interpretación. Hice alusión a dicha materia sólo porque el señor Senador se refirió a ella.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , quiero hacerme cargo previamente de los motivos que debió tener la petición de la anterior Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, seguramente dirigida -no digo "capitaneada", porque sería mala palabra- por mi distinguido colega y ex Senador señor Otero .

Mientras me desempeñaba en la Corte Suprema, se daba el caso de que un Senador o un Diputado presentaba determinada moción para solucionar un problema equis, y en uno de sus artículos decía que "la infracción a esta ley será sancionada con tal pena y se someterá al conocimiento del juzgado del crimen de turno, al juzgado de policía local", lo cual llevó a que, en este afán de legislar y de entregar jurisdicción, la Corte Suprema estuviera recargada de informes.

Recuerdo haberme encontrado en una oportunidad con el ex Presidente de la Cámara de Diputados , señor Estévez , a quien hice presente la conveniencia de adoptar una medida de orden en el sentido de que, cada vez que un Diputado o un Senador presente una moción, en lugar de pedir inmediatamente informe a la Corte Suprema, podría esperarse que madurara, fructificara, porque muchas de ellas van al archivo. Me halló razón; pero ésta a uno se la dan -mejor dicho se la otorgan, no más- y después se olvidan.

Por lo tanto, sin perjuicio de que acepto que se fijen esos plazos, que parecen un poco perentorios -aunque no lo son-, dentro los cuales es perfectamente posible informar, se presenta otro problema. Así como aquí existe la inquietud respecto a cuándo hay que consultar a la Corte Suprema, ésta a veces tiene duda en cuanto a meterse o no en el fondo del proyecto, porque en algunas oportunidades es posible hacerle observaciones en tal sentido. Pero se dice "no, remitámonos exclusivamente a si se confirió la jurisdicción a tal o cual tribunal, sin decir nada de lo absurdo, de lo extraño o de los errores que pueda contener la iniciativa", porque no éramos colegisladores. Ahora, por error, lo somos.

Entonces, vuelvo a insistir en lo que dije al ex Presidente de la Cámara de Diputados: no enviemos las mociones, sino los proyectos maduros; no hagamos perder tiempo a la Corte Suprema, que lo necesita para otras cosas.

Sin perjuicio de lo anterior, votaré favorablemente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no recuerdo exactamente cuál fue uno de los varios casos de retraso en información de la Corte Suprema respecto de proyectos ya madurados, incluso en segundo trámite, que me indujeron a plantear en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que propusiéramos el proyecto que nos ocupa. Así se hizo.

Recuerdo que el ex Senador señor Mc-Intyre , en relación con una iniciativa de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, expresó que la Corte Suprema había tardado hasta un año y varios meses en responder.

Sin embargo, al margen de lo que pudiera resultar en la práctica, el hecho es que hay un vacío constitucional. Existe la obligación de consultar al Máximo Tribunal. La consulta no es vinculante, pero mientras no sea evacuada -en la Constitución no se da plazo para ello- el Congreso no puede despachar una iniciativa referida a la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo establece el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Pues bien, se redactó el proyecto en debate, que primitivamente contemplaba un plazo de 30 días, y se modificó en la Sala, porque surgieron las siguientes interrogantes: ¿qué ocurre con los proyectos con urgencia? ¿En qué momento se pide la opinión de la Corte Suprema? ¿Se prescindirá de la urgencia, o ésta no podrá hacerse presente en proyectos concernientes a la organización y atribución de los tribunales?

En consecuencia, la materia se dejó referida a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a fin de resolver conforme a lo establecido por ésta.

La Cámara de Diputados, bien o mal, acordó fijar un plazo de 30 días -propuesto originalmente por la Comisión- y una eventual prórroga de 30 días.

Comparto la opinión del Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que es lamentable el criterio de que en este caso no pueda formarse una Comisión Mixta. Porque no me cabe duda alguna de que si la hubiera -dado que existe acuerdo- llegaríamos a un buen consenso para cambiar y mejorar la redacción. Sin embargo, como ello no es posible conforme al criterio generalmente mantenido por el Senado, no cabría otra cosa que aprobar lo sugerido por la Cámara Baja, esto es, que el plazo sea de 30 días, prorrogable por la propia Corte, previo aviso al Congreso Nacional, por otros 30 días.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, al parecer se hace evidente que, toda vez que nuestra Corporación apruebe un proyecto de la trascendencia que significa reformar la Carta Fundamental, se designe a un Senador que plantee tal opción a la Cámara de Diputados, a fin de que conozca en plenitud el criterio adoptado al respecto durante su debate en el Senado. Porque, ciertamente, existen dos opiniones del todo distintas, en que la Cámara Baja ignora el planteamiento del Senado y éste, a su vez, el de aquélla.

Ése es un problema que, a mi juicio, es importante conversar con los Comités, a fin de resolverlo y de evitar ese verdadero divorcio existente entre ambas Salas respecto a reformas constitucionales.

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , deseo observar que deberíamos reconsiderar la fórmula para resolver las reformas constitucionales. Porque aquí estamos claramente en presencia de una que perfectamente podría mejorarse en una Comisión Mixta.

Hay varias observaciones sobre los plazos, por ejemplo, en el inciso tercero, respecto de la frase que dice que "La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días,", me parece que debería señalar "podrá pronunciarse dentro del plazo de treinta días", si es que queda abierta la posibilidad de que no corresponde y, por lo tanto, se dé por aprobado.

Asimismo, el proyecto establece dos consultas. El inciso segundo señala que "se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales". Pero no está claro quién define cuáles son estas últimas ni qué es una modificación sustancial y, por lo tanto, cuándo debe hacerse una segunda consulta.

Ahora, entre aprobar el proyecto en los términos propuestos o quedarnos sin nada, es mejor aprobarlo, porque nos da mayor agilidad. Sin embargo, no puedo dejar de destacar el hecho de que nosotros mismos nos impongamos una rigidez, en el sentido de que no podamos efectuar en Comisión Mixta un perfeccionamiento adicional a una reforma constitucional. Considero que no es conveniente para los procesos de reformas que estamos llevando a cabo.

Voy a votar a favor, si es que no cabe una instancia adicional. Pero deseaba mencionar ese aspecto y las apreciaciones de perfeccionamiento que, a mi juicio, eran posibles en este caso.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , la reforma que nos ocupa, iniciada en una moción a la cual concurrí con mi firma, tiene por objeto (como se señaló en el primer trámite) fijar un plazo a la Corte Suprema para evacuar el informe que prescribe el artículo 74 de la Constitución, y, además, la oportunidad en que dicho informe debe hacerse, por cuanto el inciso segundo de la referida norma constitucional no lo contempla. El proyecto establece que debe llevarse a cabo antes del término del primer trámite constitucional y que, asimismo, se deberá consultar nuevamente antes del término del segundo trámite constitucional, si se hubieren introducido modificaciones sustanciales al proyecto.

Actualmente, se consulta una sola vez a la Corte Suprema, y ocurre que en los distintos trámites del proyecto de ley éste puede experimentar modificaciones sustanciales. Es decir, es posible que la opinión ya emitida por el Máximo Tribunal respecto de una iniciativa no tenga nada que ver con el texto que se hallan discutiendo ambas Cámaras. Y por eso se habla de modificaciones sustanciales. Consideramos que es una aclaración importante, que complementa y perfecciona la norma constitucional.

Por otra parte, el sentido de los plazos establecidos por el Senado, al remitirse a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dice relación a la eventualidad de que el proyecto tuviera trámite de urgencia. Y si así fuese -no olvidemos los tipos de urgencia; incluso podría tratarse de "Discusión Inmediata"-, existiría una contradicción entre el plazo que fija tal urgencia y los treinta días con que cuenta la Corte Suprema para informar.

Para interpretar armoniosamente esta reforma, y en el evento de que conforme a las prescripciones constitucionales existan plazos dentro de los cuales el Congreso Nacional ha de despachar una iniciativa, debemos entender que obviamente dichos plazos deben ajustarse y primar sobre los treinta días asignados a la Corte Suprema, porque éstos sólo pueden referirse a aquellas iniciativas sin calificación de urgencia. De otra manera, ello significaría impedir la urgencia en los proyectos de reforma constitucional, y ése no es el sentido de ninguno de los autores de esta iniciativa y nunca ha sido planteado en la Comisión.

Por eso, al introducir la Cámara de Diputados un artículo distinto del aprobado por el Senado se abre la posibilidad de que la reforma se pueda entender en la forma que he señalado. Sin embargo, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, deseo dejar constancia de que el sentido de tales plazos recae en los proyectos que carecen de urgencia, pues de otro modo estaríamos modificando normas de la propia Constitución relativas a las mismas y disposiciones que no se avienen con la reforma en debate.

Por lo tanto, resulta procedente aprobar la iniciativa tal como fue despachada por la Cámara de Diputados, por cuanto de otra manera no existiría ley en lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental. Y desde ya anuncio mi voto favorable a ella en los términos planteados, con el alcance relativo a las urgencias, que prevalecen sobre el plazo que nos ocupa.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente , deseo realizar algunas breves observaciones acerca de este proyecto de reforma constitucional, sobre el cual -según recuerdo- la Corte Suprema fue consultada. Al respecto, en una oportunidad el Máximo Tribunal opinó en forma desfavorable y en otra lo hizo favorablemente.

Ahora bien, en los antecedentes que obran en mi poder no consta el informe de la Corte Suprema. No sé si en esta ocasión se trata de un nuevo proyecto, o del mismo que se conoció hace por lo menos dos o tres años.

Recuerdo que el informe de la Corte Suprema resulta fundamental para dar validez a la tramitación de la ley. El Tribunal Constitucional sentó ya una antigua jurisprudencia, en el sentido de que habría un vicio de inconstitucionalidad de forma en los casos en que la Corte Suprema no sea consultada cuando se trata de modificar el artículo 74 de la Carta Fundamental, tocante a la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales.

Yendo al análisis del proyecto, estimo que, por la forma en que fue aprobado por el Senado, la Constitución Política iría más allá del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que se refiere a esta materia. A mi entender, por esta razón, el texto aprobado por la Cámara de Diputados es más preciso.

Es cierto que el proyecto establece un plazo perentorio, pero esto no afecta la dignidad de la autoridad a la cual se solicita el informe.

Por otra parte, estoy de acuerdo con lo expresado por el Senador señor Zurita en lo relativo a que, aun cuando la reforma y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no establecen la oportunidad precisa para solicitar el informe a la Corte Suprema, debido a la mucha latitud del proceso, en diversas ocasiones puede pedirse. Y sería más conveniente que ambas ramas del Parlamento, que van conociendo de la iniciativa, esperaran que su contenido adquiriera cierta madurez y desarrollo, pues la Corte Suprema no podría informar acerca de ella en el momento en que comienza a discutirse, más aún si posteriormente será objeto de modificaciones sustanciales. En tal sentido, a mi juicio, es conveniente esperar que el proyecto, en la oportunidad que corresponda, se encuentre ya en forma avanzada.

En resumen, estoy de acuerdo con la redacción que la Cámara de Diputados le ha dado, y por ello le prestaré mi aprobación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , el informe de la Corte Suprema fue entregado a la Sala en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Dicho texto se encuentra en poder de la Secretaría. Frecuentemente, cuando ya se ha dado el primer paso legislativo, los señores Senadores tienen a su disposición los documentos que son útiles de considerar. En todo caso, si Su Señoría lo desea, la Secretaría está en condiciones de entregarle en este preciso momento el informe de la Corte Suprema.

El señor ABURTO.-

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, fechado el 2 de junio de 1995 y recaído en este proyecto de reforma constitucional, se deja constancia de lo siguiente: "6.-

Opinión de la Corte Suprema.

"Cabe anotar que -a raíz de encontrarse en trámite en el Senado un proyecto de la H. Cámara de Diputados que modificaba el artículo 16 de la ley Nº 18.918- esta Comisión consultó, con fecha 12 de abril de 1995, la opinión de la Corte Suprema sobre la posibilidad de incluir en el aludido precepto legal una norma que estableciera plazo a la Corte Suprema para dar a conocer su parecer y dispusiera, que si no lo hiciera dentro de él, se tendría por cumplido el trámite.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , deseo referirme a lo leído por el señor Secretario y que dice relación con el informe de la Corte Suprema.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , evidentemente, ésa es la opinión del constituyente; pero ahora, al modificar la Constitución, estamos ejerciendo ese poder constituyente. Estamos cambiando la Carta Fundamental y tenemos perfecto derecho a hacerlo. Incluso, ha sido una deferencia consultar a la Corte Suprema acerca de esta reforma constitucional para ver en qué la afecta.

Ojalá, no se vea en esto un acto como de disputa entre el Senado o el Congreso y la Corte Suprema. Por el contrario. En relación con los informes del Máximo Tribunal, los cuales normalmente se limitan de manera exclusiva y concisa a la materia referida en el artículo 74, en cuanto a la organización y atribución de los tribunales, muchas veces, para aprovechar la experiencia de la Corte, le solicitamos que se extienda a otras materias, aunque no sean de su competencia exclusiva. Ejemplo de lo anterior es lo que hoy ocurre respecto del proyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal, en donde no sólo se ha consultado dos veces a la Corte Suprema, sino que, además, según antecedentes proporcionados por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ella ha designado distintos Ministros para estudiar diversos aportes. Por lo mismo, le hemos pedido también que participe con nosotros en la discusión del proyecto; o sea, la máxima integración para los efectos de despachar el mejor texto legal posible. Eso no significa, sin embargo, que estemos renunciando a ejercer nuestras facultades como Poder Constituyente , el cual reside en el Congreso Nacional y en el Presidente de la República , y no en otro Poder del Estado.

En consecuencia, nos es perfectamente posible cambiar una disposición constitucional que afecta a la Corte Suprema, aun no consultándola; o, habiéndolo hecho, contra la opinión de ella.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Adhiero a lo expresado en el sentido de apoyar el proyecto sometido a nuestra consideración, y especialmente coincido con lo que expresa el Honorable señor Bitar.

Durante el período en que me desempeñé como Ministro , en varias oportunidades se presentaron situaciones complejas y que suscitaron una larga discusión acerca de cuál sería el camino constitucionalmente correcto para el tratamiento de reformas a la Carta en caso de desacuerdos entre el Senado y la Cámara de Diputados. Y tengo la impresión de que este caso pone nuevamente de relieve -como también lo expresó el Senador señor Bitar - la conveniencia de que en el caso de una reforma constitucional se permita la formación de comisiones mixtas. Pienso que éste podría ser el momento para buscar un consenso entre los distintos miembros del Senado, a fin de elaborar esa propuesta de modificación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

La había solicitado antes la Senadora señora Carmen Frei, señor Presidente .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , hace rato que estaba pidiendo intervenir, porque voy a aportar una ayuda muy sustanciosa al Senado.

Hace más de cuatro años, tal vez cinco, que, junto con la entonces Senadora señora Laura Soto , presentamos una moción tendiente justamente a disponer un procedimiento para tratar las discrepancias que se produjeran entre las dos Cámaras. Me parece que los señores Senadores no han conocido de esa iniciativa, por lo que pido que, por intermedio de la Presidencia , se reconozca a esta humilde servidora el haber anticipado hace ya tiempo lo que hoy ha solicitado considerar el Senador señor Boeninger . Ojalá el asunto se pudiera estudiar, porque, al margen de que la idea es muy buena y está bien redactada, me parece que cumpliría un trámite muy rápido en la Comisión de Constitución.

El señor MORENO.-

Tiene todo nuestro apoyo Su Señoría.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Hay una petición formal a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el particular.

El señor LARRAÍN.-

La moción no se ha puesto en tabla, Señora Senadora, porque el Ejecutivo no la ha incluido en la convocatoria.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , desde el punto de vista de quien habla, el problema sobrepasa la posibilidad de constituir comisiones mixtas para resolver las discrepancias mencionadas. En realidad, debe considerarse que estamos hablando del tercer Poder del Estado de Chile. Establecer plazos para que la Corte Suprema se pronuncie sobre las consultas sobre aquellos aspectos de la ley que incidirán derechamente en su funcionamiento, organización y atribuciones, me parece sumamente delicado.

Esto, porque hay dos conceptos que es necesario tener muy claros. Primero, quienes componen el Poder Judicial son personas de carrera y de un extraordinario profesionalismo. Cada día, naturalmente, van a tener más demandas de especialización. Debemos tener mucho cuidado, sobre todo en materias referentes a su organización y atribuciones y cuando se proyectan a futuro las situaciones que puede enfrentar el Estado de Chile. En tal sentido, el cambio no me parece conveniente. El sistema ha funcionado bien; ha mostrado eficiencia. Los tiempos, especialmente en cuestiones de justicia, con toda la herencia que hay, son muy complejos de modificar.

Muchas veces se critica a nuestra justicia diciendo que es lenta; sin embargo, cuando uno observa por ejemplo la que se ejerce en algunos estados de los Estados Unidos, donde se esperan 24 años antes de cumplirse una sentencia judicial, como la de pena de muerte, me quedo con el Poder Judicial chileno.

Personalmente, votaré en contra la modificación por dos motivos. Primero, porque el juego de los Poderes del Estado se va a encontrar en alguna medida constreñido. Segundo, porque las enmiendas a la Constitución son demasiado serias, y ésta no puede estar sujeta a pequeños procesos de modificación, que a la larga significarán una desviación de su espíritu.

Repito, señor Presidente, mi voto es negativo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , a pesar de que el debate se ha hecho bastante complejo, en el fondo -con excepción del señor Senador que me precedió en el uso de la palabra-, he escuchado que todos hasta ahora se han mostrado en disposición de aprobar la norma como única manera de salvar una situación pendiente, que existe y que es una realidad.

Se podrán discutir a futuro las consecuencias de establecer determinados procedimientos y fórmulas para solucionar este tipo de problemas; pero mientras tanto, abocados como estamos a la presente situación, opino, con el respeto que me merece la opinión de mi distinguido amigo el Senador señor Martínez , que no podemos detenernos ante la circunstancia de fijar un plazo. Hay un viejo dicho en el campo del Derecho, que dice "Al buen pagador no le duelen prendas".

Recuerdo que no es ésta la primera disposición que señala plazos a los órganos de los Poderes Públicos. Precisamente "El Presidente de la República (a cada rato se dice, y nunca se ha planteado a este respecto obstáculos de ninguna especie) reglamentará esta ley dentro de tal plazo", y se le señala el plazo. "El Contralor General de la República tomará razón de los decretos supremos dentro de 30 días..."; el órgano contralor no es Poder Público , pero tiene potestades autónomas de carácter constitucional.

A menudo, en las leyes se establecen disposiciones de esta naturaleza que, si bien no tienen generalmente carácter sancionador, sí en cambio entrañan un requerimiento para que las autoridades cumplan con los cometidos que las leyes les entregan.

Por lo tanto, votaré favorablemente la disposición, y me atrevo a pensar que en cierto sentido se encuentra agotado el debate, pues hay ya por lo menos veinte señores Senadores que han emitido su opinión coincidente con la necesidad de que el proyecto se apruebe.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , concuerdo con el Senador señor Silva en cuanto a que el debate se ha agotado.

Sólo agregaré una reflexión acerca de lo expuesto por el Honorable señor Martínez . Estimo que hay riesgo de que la reforma no sea aprobada, pues, dada la asistencia con que contamos, su voto puede ser muy determinante.

Aparte el hecho de que no solamente las leyes, sino también la misma Constitución establecen plazos a numerosas autoridades (se incluye al propio Presidente de la República ), preceptuando que, si dentro de determinadas fechas no se da curso a una disposición ésta se entenderá aprobada o rechazada, según sea el caso, esta norma no es extraña a nuestra técnica constitucional.

Pero lo más importante es que el Senado estaba, en el fondo, de acuerdo con su criterio, es decir con no fijarlo en la Constitución, sino que regularlo en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Sin embargo, al modificar la Cámara de Diputados tal criterio (y, por lo que se ha dicho no existen trámites ulteriores), al no aprobarse la norma por nosotros quedaremos en la situación vigente hoy, que es mucho peor que la ocurrencia del problema que ha representado el Honorable señor Martínez . En efecto, el incumplimiento en que por distintas razones incurriera la Corte Suprema al no evacuar su informe, no tendría consecuencias. Tal eventualidad resultaría mucho más compleja.

En realidad el asunto no es de alta trascendencia, aunque muy importante para nuestro funcionamiento, porque si bien no estamos obligados a seguir el consejo de la Corte Suprema, sí lo estamos a consultarla. Si ella no evacua la consulta, estaremos en una situación de indefinición, y carente de solución. Por eso recabo el asentimiento ojalá unánime de la Sala para el proyecto en la versión de la Cámara de Diputados. Si bien no nos satisface, por lo menos nos permite resolver el problema que se planteó originalmente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer uso de mi derecho a réplica respecto de los dos señores Senadores que me han antecedido.

El problema es de otra índole. Es cierto que el Senado está abocado a resolver una dificultad práctica. Naturalmente, ése ha sido el espíritu. Pero detrás de las modificaciones hay otras cosas. Se está tratando de presionar resoluciones en lo que son facultades propias de la administración de justicia. Ése es el problema.

El beneficio que se pretende aquí es contar con opiniones profundas y meditadas, que requieren de tiempo. Y, cuando se trata del Poder Judicial , el tiempo para el examen de los temas que a él le atañen resulta vital para lo que después será su servicio hacia la nación. Ello me mueve a pensar que no es bueno fijarle un plazo para que evacue sus informes y opiniones.

La Constitución es bien clara en ese sentido, estableciendo que debe oírse la opinión de la Corte Suprema; es decir, se la hace participar. Y esto no debe llamar la atención, porque en nuestra historia constitucional ya don Arturo Alessandri , a propósito de la Carta Fundamental de 1925, propugnaba la conveniencia de que estuvieran presentes en el Senado representantes del Tribunal Supremo, con el objeto de que tuvieran facultad para hacer leyes. El tiempo, entonces, es un elemento que, históricamente, implica informar de buena manera a la Sala del Senado para mejor resolver.

Entiendo perfectamente el aspecto práctico y me hago cargo de la profundidad de las opiniones de los señores Senadores, pero creo que también debe tenerse presente lo que estoy señalando.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Constitución fija al Presidente de la República un plazo de 30 días para formular observaciones a una iniciativa legal, y le permite pedir urgencia para el despacho de un proyecto en el mismo plazo. A mi juicio, la Cámara de Diputados ha seguido la norma general establecida en la Carta para evitar que un proyecto de ley se atasque o se atrase indebidamente, fijando un término de 30 días a la Corte Suprema -el cual no me parece desdoroso para ella, como expresaba el Senador señor Aburto -, que ésta puede doblar a 60.

Ese plazo representa un tiempo que hoy le permite perfectamente bien a la Corte Suprema conocer de un proyecto de ley, máxime si el Congreso está obligado, por la propia Constitución y en virtud de una urgencia, a un pronunciamiento dentro de un lapso menor, si la calificación hecha por el Presidente de la República no es la de "Simple".

En todo caso, pienso que habría sido preferible que la reforma se remitiese al texto del Senado, el cual permitía regular esta materia en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. ¿Por qué? Porque se presenta un conflicto entre dos disposiciones de la Carta Fundamental, que son la del artículo 74 y la del artículo 71. En efecto, este último obliga a cada Cámara a despachar un proyecto dentro de un plazo máximo de 30 días, si el Presidente de la República ha fijado urgencia. Y evidentemente puede haber conflicto con la Corte Suprema, pues el plazo para consultarla comenzaría a correr desde que se dé cuenta de la iniciativa en la Cámara respectiva, lo que impediría concederle los mismos 30 días, que harían imposible oírla.

Por eso, voy a aprobar la reforma en el entendido de que la disposición constitucional que obliga al Congreso a despachar un proyecto dentro de un plazo de 30 días prima sobre la otra, en caso de conflicto. Toda otra interpretación significaría violar la letra de la Carta Fundamental.

Como el texto, lamentablemente, se halla en forma incorrecta y se prestará a dudas en su interpretación, quiero dejar constancia -al igual que el Senador señor Fernández - de que, en mi opinión, debe preferirse la norma que contiene una orden compulsiva para el Congreso frente a aquella relativa a la Corte Suprema, cuya opinión es un mero consejo para la dictación de la ley.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , discrepo en cuanto a que exista preeminencia de normas. Si se estimara que la urgencia fijada por el Presidente de la República para la tramitación de un proyecto es incompatible con la consulta al Poder Judicial , estaríamos frente a una situación donde la norma del artículo 74 sería letra muerta. Las urgencias dependen de la voluntad del Primer Mandatario. Por lo tanto, si éste decide solicitarla respecto de un proyecto de reforma de la ley orgánica constitucional que regula las atribuciones del Poder Judicial y la Corte Suprema no alcanza a emitir su informe dentro del plazo, pasará que el Congreso no cumpla con la urgencia, pero no omitirá el trámite obligatorio de oír al Máximo Tribunal.

Las urgencias dependen de la voluntad del Presidente de la República, quien las fijará cuando, de acuerdo con su prudencia, sea posible conciliar las normas. De ahí que no soy partidario de dejar establecido que una prevalece sobre la otra, principalmente si se considera que las urgencias -repito- dependen de la voluntad del Jefe del Estado, quien puede hacer compatibles ambos preceptos.

El señor LARRAÍN.-

Votemos, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor Su Señoría ha sostenido que en este caso, por tratarse de una reforma constitucional -es decir, por estar ejerciendo el Senado la potestad constituyente-, no sería necesario el trámite de consulta a la Corte Suprema, establecido como obligatorio por su ley orgánica constitucional, esto es, el Código Orgánico de Tribunales. Me parece que el punto es discutible. No debe olvidarse que se trata de una ley (en la especie, una ley de reforma constitucional) y que, como tal, no escapa del trámite de consulta a la Corte Suprema. El asunto es muy importante, por cuanto, como ya lo he dicho anteriormente, el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la omisión de dicho trámite lleva consigo un vicio de inconstitucionalidad de forma.

ABURTO.-

Señor Presidente , en forma muy rápida, me referiré a lo expresado por el Senador señor Hamilton, cuya opinión me merece mucho respeto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Se procederá a tomar la votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La primera enmienda introducida por la Cámara de Diputados es para sustituir el inciso tercero del artículo único.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , sólo quiero aclarar algo.

Aquí se ha citado la opinión de don Arturo Alessandri. Yo creo que la opinión del ex Mandatario está expresada en la Constitución de 1925, de la cual fue su autor personal. De acuerdo con esa Carta, esta reforma habría sido despachada con un quórum inferior y, además, no habría sido necesario efectuar ninguna consulta a la Corte Suprema.

Voto que sí.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, coincido con las reticencias que se han manifestado con respecto al texto que estamos aprobando. Desgraciadamente, no tenemos otra opción.

Sólo quisiera agregar a lo que ya se ha expresado que, a mi entender, la frase "previa cuenta al Congreso Nacional" se refiere nada más que al hecho de comunicar al Congreso Nacional para los efectos de la prórroga. Porque, de lo contrario, en la práctica podría ocurrir que fuera casi imposible efectuar esta prórroga.

En todo caso, por las razones que se han dado y para solucionar un problema que se nos ha presentado en otras oportunidades, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , no hay nada peor para un ordenamiento jurídico legal que las normas no tengan eficacia. En ese sentido, la modificación en estudio tiende a que la preceptiva posea eficacia para que sea debidamente observada.

Por eso, voto a favor.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS (Secretario).-

Resultado de la votación: 38 votos a favor y uno en contra.

Votaron a favor los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Páez, Parra, Pinochet, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó en contra el señor Martínez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aprobada la modificación introducida por la Cámara de Diputados al inciso tercero del artículo único.

Si le parece a la Sala, con la misma votación se dará por aprobada la segunda enmienda propuesta por esa rama del Parlamento, que recae sobre el inciso cuarto del artículo único.

--Se aprueba con la misma votación y queda despachado el proyecto en este trámite.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 28 de agosto, 1998. Oficio en Sesión 26. Legislatura 338.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA (Boletín Nº 1602-07).

_____________________________

SANTIAGO, agosto 28 de 1998

Nº 128-338/

Honorable Senado:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Por oficio Nº 12.714, de 1 de agosto 1998, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que modifica el artículo 74 de la Constitución Política de la República, modificando la regulación de la consulta a la Corte Suprema en el caso que se modifique la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

I. ANTECEDENTES

Como es de vuestro conocimiento, la reforma tuvo su origen en una moción presentada en 1995 por los HH. Senadores Fernández, Larraín y Zaldívar, y los ex senadores Otero y Sule.

El propósito de dicha reforma era doble:

1. Por una parte, pretendía establecer un plazo para que la Corte evacuara su opinión. Se señalaba que en algunas ocasiones, la Corte Suprema se había demorado más de un año en hacerlo. Con el fin de corregir esta deficiencia, el proyecto establecía un plazo de treinta días para evacuar dicho informe. En caso que el proyecto de ley consultado tuviera urgencia, la Corte debía evacuar su opinión dentro del plazo que al efecto estableciera la Ley Orgánica Constitucional del Congreso.

2. Por otra parte, buscaba subsanar las varias consultas durante la tramitación producto de las modificaciones sustanciales que se producen en un proyecto. Para corregir lo anterior, la moción establecía la obligación de solicitar la opinión antes del término del primer trámite constitucional. En caso que la Cámara revisora hubiese introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen, el proyecto también establecía la obligación de consultarla.

II. EL MARCO JURÍDICO VIGENTE.

El inciso final del artículo 74 de la Constitución establece que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Dicha norma se encuentra reglamentada en el artículo 16 de la LOC del Congreso Nacional, que señala:

"Artículo 16. Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema".

III. LA INTERPRETACION DE LA CONSULTA A LA CORTE

1. Historia fidedigna.

El inciso final del artículo 74 de la Constitución, fue introducido por la Comisión Ortúzar. Se argumentó que ello era necesario por el carácter especial que se quería dar a la independencia del poder judicial y al respeto que se le debía tener. También, que se trataba de una formalidad especial, que en ningún caso significaba vincular la decisión final que pudiera tomar el Congreso sobre el proyecto de ley consultado. El Congreso, se señaló, no está obligado a seguir la opinión de la Corte Suprema; lo contrario equivaldría a una especie de veto a la proposición de ley y equivaldría a convertir a la Corte Suprema en un órgano legislativo (sesiones 301ª, de 28 de junio de 1977, y 303ª, de 14 de diciembre de 1977).

2. El fundamento

La idea que subyace tras la consulta que se debe hacer a la Corte Suprema, puede sintetizarse en dos aspectos.

a. La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado que no tiene iniciativa colegisladora.

b. El mecanismo busca aprovechar la experiencia práctica que tiene la Corte Suprema en los aspectos de una ley que digan relación con organización y atribuciones de los tribunales. Es decir, la consulta se realiza a un órgano técnico altamente calificado, cuyas opiniones o sugerencias pueden ser interesantes de tener en cuenta al momento de aprobar en uno o en otro sentido un determinado proyecto de ley.

3. Naturaleza jurídica

El inciso final del artículo 74 de la Constitución obliga a oír a la Corte Suprema. Ello plantea la naturaleza jurídica de este mecanismo establecido por la Constitución.

a. Informe no vinculante.

La Corte Suprema actúa aquí como un órgano asesor altamente calificado. No tiene, en consecuencia potestades decisoras o vinculantes.

De acuerdo a lo anterior, oír a la Corte Suprema significa que ésta debe emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia que contenga el proyecto de ley que se le consulta. Se trata, pues, de un informe simplemente obligatorio, pues debe ser solicitado por el Parlamento o por el Ejecutivo, pero no vincula a la decisión final.

b. No es un control de constitucionalidad.

Los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes tienen por objeto garantizar la sumisión del poder político a la Constitución. Es por ello que las resoluciones emanadas de los órganos encargados de dicho control deben ser vinculantes.

La Constitución reglamenta expresa y detalladamente la jurisdicción constitucional. En dicha regulación, la Corte Suprema no ejerce control preventivo alguno de constitucionalidad.

4. Requisitos para que opere

Tanto el artículo 74 de la Constitución como el 16 de la LOC del Congreso Nacional, establecen ciertos requisitos para que opere la consulta. Ello implica reconocer que no todos los proyectos deben ser consultados a la Corte Suprema sino que sólo aquellos que reúnan los elementos que el ordenamiento jurídico exige. Estos elementos son:

a. Que se trate de materias propias de la ley orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

b. La Corte debe evacuar un informe. Este informe reúne las siguientes características:

i. Debe emitirlo la Corte Suprema. Esto significa que el órgano consultado no es el Poder Judicial ni las Cortes de Apelaciones.

ii. La Corte Suprema, debidamente consultada, está obligada a emitir su informe.

Pero también es preciso consignar que la obligatoriedad es también para el Parlamento o el Ejecutivo. La consulta debe hacerse una vez que se reúnan las condiciones que establece la Constitución, independientemente si esta consulta la hace el Ejecutivo, la Cámara, el Senado o una Comisión, y si se trata de una moción o de un Mensaje.

iii. La Corte puede emitir uno o varios informes.

iv. No suspende el curso de la tramitación del proyecto de ley. Es decir, solicitada la consulta a la Corte, el proyecto no se detiene en su tramitación. De este modo, por ejemplo, un proyecto que consultó la Cámara, puede ser consultado nuevamente por el Senado si el informe de la Corte llegó cuando al proyecto ya estaba en la Cámara Alta y la Cámara le había hecho sustanciales modificaciones.

IV. EL TEXTO DESPACHADO POR EL CONGRESO PLENO.

El texto aprobado por el Congreso Pleno, configura la consulta a la Corte Suprema de la siguiente manera:

1. Trámite esencial.

El proyecto aprobado establece que la modificación a la ley orgánica constitucional relativo a la organización y atribución de los tribunales sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

2. Naturaleza de la facultad.

El proyecto aprobado sólo establece que la Corte debe ser "oída", es decir, consultada respecto de la modificación.

3. Oportunidad.

La consulta a la Corte Suprema debe ser "previa", o sea, antes que se produzca la modificación. Ello equivale a señalar que debe efectuarse durante la tramitación; no antes que ésta se inicie en el Parlamento.

El proyecto aprobado precisa las dos situaciones en que procede la consulta durante la tramitación:

a. En el primer trámite constitucional, la opinión debe serle requerida al término del mismo.

b. En el segundo trámite, la consulta procede sólo si en esta etapa se introdujeron modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

El hecho que la Reforma sólo contemple estas dos situaciones, implica dejar sin efecto la posibilidad que tiene el Ejecutivo de consultar a la Corte antes de enviar sus proyectos que le brinda la LOC del Congreso Nacional.

4. Plazo para evacuar el informe.

La Corte Suprema debe pronunciarse dentro del plazo de treinta días. Sin embargo, previa comunicación al Congreso, puede prorrogar el plazo por otros treinta días.

Si la Corte no emite su opinión dentro de dicho plazo, el trámite se tiene por cumplido.

V. MODIFICACIONES DE LA REFORMA DURANTE SU TRAMITACION

El proyecto sufrió importantes cambios durante su tramitación respecto de su texto original, que corresponde señalar.

1. Modificaciones durante la tramitación en el Senado.

Respecto de la moción original, el Senado efectuó los siguientes cambios:

a. En primer lugar, remitió a la Ley Orgánica del Congreso Nacional establecer los plazos dentro del cual la Corte debía pronunciarse. El proyecto original establecía un plazo de treinta días, contados desde que se le hubiere comunicado el respectivo proyecto.

b. También suprimió la regulación que hacía la moción original en relación a las urgencias que podía hacer el Presidente de la República. En efecto, el proyecto señalaba que si el Presidente hacía presente la urgencia, esta circunstancia debía ser comunicada a la Corte. Y entregaba a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establecer el plazo dentro del cual, en este caso, la Corte debía evacuar su informe.

2. Modificaciones de la Cámara de Diputados.

La Cámara, en segundo trámite, mantuvo la regulación que aprobó el Senado en primer trámite. Sin embargo, volvió al texto original de la moción, al no remitir a la Ley Orgánica el establecimiento del plazo para que la Corte evacuara su opinión. El proyecto aprobado por la Cámara establecía un plazo de treinta días para que la Corte se pronunciare, facultándola para prorrogarlo hasta por otros treinta días, previa comunicación al Congreso.

3. Aprensiones en el Congreso Pleno. La Solicitud de veto al ejecutivo.

Durante la sesión del Congreso Pleno, en que el Parlamento aprobó el proyecto, diversos parlamentarios manifestaron aprensiones respecto de la regulación. Muchos lamentaron la improcedencia de la comisión mixta en una Reforma Constitucional. Esta, a su juicio, permitiría superar los vacíos que tenía el proyecto. No obstante ello, preferían que el Ejecutivo vetara el proyecto de conformidad a las observaciones por ellos planteadas.

La principal objeción al proyecto se refirió a las urgencias y su vinculación con la consulta a la Corte. Durante la tramitación de este proyecto, varios parlamentarios dejaron expresa constancia que en el evento que el Presidente de la República hiciera presente la urgencia a un proyecto de ley, el plazo de treinta días que tiene la Corte, se debe ajustar al plazo que establezca la urgencia. En otras palabras, la disposición constitucional que obliga al Congreso a despachar un proyecto de ley dentro de un plazo determinado por la urgencia, prima sobre el plazo de treinta días que tiene la Corte para evacuar su informe.

Lo anterior, no obstante ser jurídicamente defendible, es una interpretación. Ello hace que sea necesario clarificarlo desde el punto de vista normativo.

No basta con dejar constancia para la historia fidedigna, que prima el plazo de la urgencia por sobre los treinta o sesenta días que tiene la Corte para evacuar su informe, pues el Tribunal Constitucional o el propio Parlamento, puede tener otro criterio. Lo anterior traería enormes dificultades.

VI. LAS RAZONES Y EL CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES.

1. Las urgencias.

Uno de los objetivos del proyecto original, era precisar si el proyecto tenía urgencia, la Corte debía evacuar su opinión dentro del plazo de ésta. Sin embargo, esto desapareció del proyecto en su tramitación.

Las intervenciones que se realizaron en el Congreso Pleno solicitaron expresamente al Ejecutivo realizar observaciones al proyecto para clarificar el plazo que tenía la Corte para evacuar su informe si el proyecto tenía urgencia.

Las observaciones que se someten a vuestra consideración, razonan en términos que la comunicación que la Corte realice al Parlamento, debe evacuarse dentro del plazo de la urgencia respectiva. Además, la omisión del informe, cualquiera sea el plazo de la urgencia, se tendrá por evacuado una vez vencido.

2. La oportunidad de la consulta.

De acuerdo a la Reforma, es posible que la Corte evacúe su informe tanto en el primer trámite constitucional, y en el segundo trámite, cuando se le hubieren introducido modificaciones sustanciales al proyecto.

Debido a lo anterior, el Ejecutivo estima indispensable no eliminar las hipótesis de consulta que regula la LOC del Congreso Nacional. En efecto, la reforma implicó dejar sin efecto la posibilidad que tiene el Ejecutivo de consultar a la Corte antes de enviar sus proyectos, dejando en definitiva sin aplicación alguna la Ley Orgánica Constitucional en esta materia.

Por ello, se considera indispensable mantener las oportunidades de consulta que establece la LOC respectiva.

En atención a las razones aquí formuladas y en uso de su facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remito observaciones al texto al aprobado, del siguiente tenor:

ARTÍCULO UNICO

Para sustituir el artículo único, que el proyecto de reforma constitucional propone, por el siguiente:

"Artículo único.- La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

4.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de septiembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 338.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADA POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, EN LO RELATIVO A LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA.

BOLETIN Nº 1.602-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros la observación presentada por el Primer Mandatario al proyecto de reforma constitucional del rubro.

Por disposición de los artículos 116 y 117 de la Constitución Política de la República, en consideración a que la observación incide en una norma de su Capítulo VI, para aprobarla se requiere un quórum de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio.

Es dable señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del aludido artículo 117, en caso de no ser aprobada la observación por ambas Cámaras, éstas podrán insistir, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en el texto aprobado por ellas.

Por otra parte, en mérito de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe hacer presente que el veto deberá ser aprobado o rechazado en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte del mismo.

Antecedentes

1.- El artículo 74 de la Ley Suprema dispone, en su inciso primero, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales y señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

Su inciso segundo preceptúa que la “ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”.

2.- El artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por su parte, establece que “los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política”, agregando que “el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”.

Ideas matrices de la moción y texto despachado por el Senado en primer trámite constitucional

Los autores de la iniciativa -HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Zaldívar (don Adolfo), y ex Senadores señores Otero y Sule- expresaron, en su oportunidad, que la aplicación práctica de la normativa constitucional y legal precedentemente mencionada ha permitido apreciar la existencia de algunas deficiencias que es conveniente subsanar.

Agregaron que uno de los principales problemas constatados consiste en que, si bien la citada disposición constitucional establece la obligación de oír previamente a la Corte Suprema para modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, no señala qué sucede si el referido tribunal no emite opinión o la difiere indefinidamente.

A raíz de lo anterior, propusieron establecer, como norma general, que la Corte Suprema emita su pronunciamiento en el plazo de treinta días, contado desde que se le haya comunicado el proyecto, disponiéndose que, en caso de no hacerlo en la oportunidad indicada, se tendrá por cumplido el trámite.

Contemplaron, asimismo, que tratándose de un proyecto respecto del cual el Presidente de la República haya hecho presente la urgencia para su despacho, la Corte deberá emitir opinión dentro del término que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, preceptuándose que si no lo hiciere, se producirá el efecto precedentemente señalado.

Hicieron notar, en seguida, que otro problema relevante surgido de la aplicación práctica de las reglas antes indicadas ha sido la necesidad de consultar a la Corte Suprema cada vez que las disposiciones sufren modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por ella, lo que ha dado lugar a múltiples y sucesivas consultas en relación con un mismo proyecto, toda vez que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo que las iniciativas sean objeto de enmiendas en el curso de los diferentes trámites constitucionales y reglamentarios.

En atención a lo expuesto, propusieron incluir en el artículo 74 de la Ley Suprema una disposición que estableciera la obligación de solicitar la opinión de la Corte Suprema solamente antes del término del primer trámite constitucional y, eventualmente, antes del término del segundo, en caso que la Cámara revisora haya introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la de origen.

En su primer informe, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acogió plenamente las proposiciones formuladas.

Sin embargo, en un nuevo segundo informe evacuado posteriormente, la referida Comisión eliminó el término de treinta días que como regla general se preveía para que la Corte Suprema informara al Congreso Nacional y, en su reemplazo, se limitó a estatuir que dicha Corte debía informar dentro de los plazos que fije la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Con esta modificación se persiguió uniformar criterios, haciendo una remisión completa a la mencionada ley para el efecto de que sea ella la que establezca los plazos que estime convenientes en los diferentes casos que pueden presentarse, incluidas las situaciones en que el Presidente de la República hubiere hecho presente la urgencia.

En consecuencia, el Senado despachó, en primer trámite constitucional, el siguiente texto:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte, antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro de los plazos que establezca la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.”.”.

Texto despachado por la H. Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional

En el segundo trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados introdujo una sola enmienda de fondo al proyecto del Senado, mediante la cual eliminó la remisión que en materia de plazos hacía a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estatuyendo que la Corte Suprema debe evacuar su informe dentro del término de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta.

Cabe hacer notar que con la redacción aprobada por la H. Cámara de Diputados no queda contemplada en la Ley Suprema ni encomendada a la ley la regulación de una solución para los proyectos con urgencia.

Tercer trámite constitucional

No obstante lo anterior, el Senado, al conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados, aprobó el texto propuesto por la dicha Corporación.

Lo hizo en consideración a que, como se sabe, se ha estimado que, tratándose de proyectos de reforma constitucional, no procede la formación de una comisión mixta que hubiere podido resolver esta discrepancia suscitada entre ambas Cámaras.

Aprobación del proyecto por el Congreso Pleno

Con fecha 1º de agosto de 1998 se efectuó la sesión de Congreso Pleno prevista por el artículo 117 de la Constitución Política, destinada a tomar conocimiento y votar el proyecto de reforma constitucional en estudio, cuyo texto correspondió, en definitiva, al aprobado por la H. Cámara de Diputados.

Los HH. Senadores Hamilton y Larraín -autores de la moción- al fundar su voto en esa oportunidad, coincidieron en la conveniencia de incorporar, por la vía del veto, una disposición que solucionara de manera expresa el caso de los proyectos consultados a la Corte respecto de los cuales se hubiera hecho presente la urgencia.

Las Cámaras, finalmente, aprobaron esta iniciativa por 110 votos a favor y el voto en contra del H. Senador señor Martínez, quien estimó que esta reforma, al fijar a la Corte Suprema un plazo para dar su respuesta, disminuye sus facultades, lesionando el equilibrio de Poderes que debe existir en una organización del Estado en que el Ejecutivo interactúa con los Poderes Legislativo y Judicial.

Observación de S.E. el Presidente de la República

En atención a los planteamientos formulados por los autores de la iniciativa en el Congreso Pleno, el Primer Mandatario presentó una observación que los recoge y que, además, modifica lo relativo a la oportunidad en que se puede pedir la opinión al Máximo Tribunal, sin perjuicio de introducir otras enmiendas de redacción.

En cuanto a los asuntos con urgencia para su despacho, el Jefe de Estado propone que esa circunstancia se comunique a la Corte Suprema, la que entonces deberá evacuar su informe dentro del plazo de la respectiva urgencia. No obstante lo anterior, mantiene la regla general del término de treinta días aprobado por el Congreso.

En lo concerniente a la ocasión en que se puede pedir la opinión de la Corte, el Ejecutivo prefiere mantener las oportunidades de consulta que actualmente se contemplan en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que ese precepto incluye, a su juicio, explícitamente, la posibilidad que tiene el Gobierno de consultar al Alto Tribunal antes de enviar sus proyectos al Parlamento.

Finalmente, reitera el efecto de tener por evacuado el trámite si la Corte no emitiere su opinión dentro de los plazos aludidos.

La observación es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes incisos:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”.”.

DISCUSION

Al iniciar el análisis del texto de la observación planteada por el Presidente de la República, la Comisión constató, en primer lugar, que aquél acogió las inquietudes presentadas por los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín -autores de la moción, junto a los restantes miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado- en la sesión de Congreso Pleno en que se ratificó la aprobación dada por ambas Cámaras a este proyecto de reforma constitucional.

Asimismo, se hizo notar que el veto formulado coincide sustancialmente con las ideas propuestas al comienzo de la tramitación de esta iniciativa, según se ha reseñado precedentemente. Por lo anterior, se estimó, en términos generales, satisfactoria la proposición del Primer Mandatario.

Sin perjuicio de ello, el H. Senador señor Martínez reiteró que, en su opinión, la fórmula del Presidente de la República continúa vulnerando el equilibrio que debe haber entre los tres Poderes del Estado, como se venía haciendo en el texto aprobado por el Congreso Nacional. Aún más, destacó, de acuerdo a la observación presidencial, la posición de la Corte Suprema queda todavía más desmedrada ya que desaparece su facultad de prorrogar por treinta días adicionales el plazo para informar, en circunstancias en que el tiempo de que dispone para ello es el único elemento que le permite participar en la tramitación de asuntos esenciales relativos a las atribuciones y funcionamiento de los tribunales.

Agregó que, desde otro punto de vista, supeditar a la Corte Suprema a los plazos de las urgencias, cuando éstas se hacen presente, significa hacerla indebidamente partícipe de decisiones del Ejecutivo, que son de naturaleza esencialmente política.

Por su parte, el H. Senador señor Hamilton expresó su plena coincidencia con la proposición del Primer Mandatario, por cuanto recoge de manera satisfactoria las inquietudes que motivaron esta iniciativa y resuelve adecuadamente los vacíos que, en materia de urgencia, derivaban del texto aprobado por el Parlamento.

Sostuvo que, aún cuando respeta la posición del H. Senador señor Martínez, por considerarla consecuente, no comparte sus aprensiones toda vez que, a su juicio, es normal que la Carta Fundamental, al encomendar obligaciones a diversas entidades, determine, al mismo tiempo, un plazo para que éstas las cumplan.

Sobre el particular, puso de relieve que en nuestra historia constitucional se advierte que sólo a partir de 1980 se contempla la participación de la Corte Suprema en el proceso de elaboración de determinadas leyes, sin que ello haya dado lugar a cuestionamientos vinculados con el necesario equilibrio que debe existir entre los Poderes del Estado.

Resaltó, finalmente, que, tratándose de proyectos de ley de envergadura relacionados con la organización y atribuciones del Poder Judicial, el Senado ha cumplido no sólo con la obligación constitucional de oír al Máximo Tribunal, sino que, invariablemente, ha propiciado la participación personal, activa y permanente de sus ministros durante la tramitación.

A su vez, el H. Senador señor Díez expresó su conformidad con el contenido de la observación del Ejecutivo, la que estima planteada en términos absolutamente razonables.

En efecto, subrayó, el lapso de treinta días es adecuado, así como el criterio de hacer prevalecer los plazos de las distintas urgencias, cuando éstas se hagan presente.

Afirmó que las soluciones propuestas son prudentes y razonables para enmendar los inconvenientes observados en la práctica, haciendo presente, al efecto, que en no pocos casos la Corte Suprema ha demorado excesivamente su respuesta; que en algunos casos no la ha evacuado y que, en otros, ha emitido informes cuya calidad no se condice con el alto nivel del organismo consultado.

Por su parte, indicó, el Senado, celoso en el cumplimiento de la normativa constitucional, cumple con todas las exigencias que ésta prescribe, entre las cuales está la de consultar a la Corte Suprema ante determinadas iniciativas. A mayor abundamiento, explicó que, en estos casos no se conforma con consultar, sino que, dentro de la inveterada tradición de la Corporación de recibir a los interesados o afectados, invita -especialmente en el caso de las iniciativas más relevantes- a representantes del Alto Tribunal a sus debates.

A su turno, el H. Senador señor Viera-Gallo manifestó su posición favorable a las ideas contenidas en el veto. Sin embargo, no consideró del todo adecuada su redacción.

Por lo anterior, a fin de evitar eventuales problemas de interpretación de la norma, pidió dejar constancia, para la debida inteligencia de la disposición, que la expresión “ley orgánica constitucional respectiva” que aparece en el nuevo inciso segundo del artículo 74, alude a la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La unanimidad de la Comisión coincidió con la necesidad de dejar esta expresa constancia.

En seguida, restó relevancia al reparo planteado en cuanto a que la fijación de un plazo para informar representaría una limitación a la Corte Suprema, toda vez que, por un lado, a causa de su naturaleza, el informe de dicha Corte no obliga al Parlamento y, por otro, si no se emite, en nada se afecta la tramitación del respectivo asunto.

Finalmente, el H. Senador señor Larraín expresó estar de acuerdo, en términos generales, con la observación presidencial. Sin embargo, advirtió, preferiría haber mantenido la prerrogativa de la Corte Suprema para prorrogar el plazo de treinta días, lo que, además, habría reflejado la debida deferencia que debe guardarse hacia ella. Según su parecer, la eliminación de esta atribución proporciona a la redacción de la norma un cierto carácter conminatorio, que no le parece adecuado.

Finalizado el debate y puesta en votación la observación del Presidente de la República, ella fue aprobada por cuatro votos a favor y uno en contra. Estuvieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. En contra votó el H. Senador señor Martínez.

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis la observación en informe.

Acordado en sesión de fecha 9 de septiembre de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Jorge Martínez Busch, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 1998.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

4.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 338. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA LA EMISIÓN DE INFORMES DE SU COMPETENCIA. VETO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Observación de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, recaída en el proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental en lo relativo a la oportunidad para consultar la opinión de la Corte Suprema, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional: (moción de los señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

En primer trámite, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.

En tercer trámite, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.

Observaciones en primer trámite, sesión 26ª, en 2 de septiembre de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Constitución (segundo), sesión 2ª, en 4 de octubre de 1995.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 4 de enero de 1996.

Constitución (observaciones), sesión 29ª, en 9 de septiembre de 1998.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 8 de agosto de 1995 (se aprueba en general); 4ª, en 10 de octubre de 1995 (vuelve a Comisión para nuevo informe); 35ª, en 24 de enero de 1996 (queda para segunda discusión); 43ª, en 20 de marzo de 1996 (se aprueba en particular); 1ª, en 2 de junio de 1998 (se despacha el tercer trámite); Congreso Pleno, en 1º de agosto de 1998 (se aprueba).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

Como es de conocimiento de los señores Senadores, el veto incide en un proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables señores Fernández, Larraín y Adolfo Zaldívar, y de los ex Senadores señores Otero y Sule.

El propósito fundamental de la iniciativa es el establecimiento de un plazo dentro del cual la Corte Suprema debe dar su opinión en los casos en que, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Carta Fundamental, debe consultársela. Tales casos se refieren a las modificaciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.

El proyecto aludido siguió su tramitación constitucional y, luego de ser aprobado por ambas Cámaras y por el Congreso Pleno, fue remitido a Su Excelencia el Presidente de la República el 1 de agosto del año en curso, el que, con fecha 28 del mismo mes formuló observaciones, veto del cual se dio cuenta en la sesión 26ª, del 2 de septiembre en curso.

Tanto las normas aprobadas por el Congreso como las propuestas en el veto, figuran en un texto comparado que sus Señorías tienen en su poder.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su informe reseña los antecedentes que tuvo en consideración al estudiar el veto, como también la tramitación de que fue objeto la iniciativa en el Congreso Nacional. A continuación, describe el contenido de la observación del Presidente de la República y la discusión habida en el seno de la Comisión, como también una constancia, que la unanimidad de sus miembros aprobó, como testimonio del real sentido y alcance de un concepto, para la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Concluye el informe dejando constancia de que la Comisión aprobó el veto por cuatro votos contra uno (votaron a favor los Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y en contra, el Honorable señor Martínez), y, en consecuencia, propone a la Sala adoptar igual pronunciamiento.

Por último, cabe dejar testimonio de lo siguiente:

1º) Que para aprobar la observación se requiere el voto conforme de los tres quintos de los Senadores en ejercicio. Lo anterior, conforme a lo preceptuado por los artículos 116 y 117 de la Carta Fundamental, dado que dicha observación incide en una norma del Capítulo VI de la Constitución Política.

2º) Que si el veto no fuere acogido, ambas Cámaras pueden insistir en el texto originalmente aprobado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

3º) Finalmente, que la observación debe ser aprobada o rechazada en su totalidad, por lo que no procede división de la votación. Ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular la observación.

Hago presente que para aprobarla se requiere quórum de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio.

Ofrezco la palabra.

El señor HAMILTON.- Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , quiero hacer presente que para la aprobación del veto presidencial, que acoge las propuestas que formulara el propio Congreso Pleno en la ratificación de la reforma constitucional, se requieren 27 votos favorables; y no hay ese número de señores Senadores en la Sala.

Es cierto que la unanimidad del Congreso Pleno -salvo un señor Senador que se manifestó en contra- aprobó la reforma. Y la Comisión, por abrumadora mayoría, también propone la aprobación del veto. Pero si no contamos con los votos suficientes, no tendremos posibilidad alguna de aprobarlo.

El señor VIERA-GALLO .-

Hay 27 votos, señor Senador.

El señor FERNÁNDEZ.-

Hay quórum.

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , mi voto es negativo. Lo he sostenido desde el primer momento de la tramitación de esta reforma.

Quiero llamar la atención -si se me permite- sobre el texto de Su Excelencia el Presidente de la República . Y quiero insistir en un hecho: todavía queda más desmedrada la Corte Suprema como Poder Judicial -repito: como Poder Judicial- frente al resto de los Poderes del Estado. Porque la ampliación del plazo para dar su respuesta, que el Congreso acordó en treinta días, prorrogables hasta por otros treinta, ha desaparecido. En otras palabras, la Corte Suprema, en materia de organización y atribución de tribunales, temas exclusivamente de su incumbencia para la eficiencia de la justicia, queda disminuida mucho más que en la anterior propuesta, por el hecho de que ahora no podrá solicitar esa prórroga.

Hago presente esta situación, en consideración a Sus Señorías.

Mi voto es negativo, por las razones que esgrimí anteriormente y por las que he señalado ahora.

He dicho.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor CANESSA.-

Pido la palabra.

El señor DÍEZ .-

El proyecto está aprobado, señor Senador .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aún no. Se solicitará el pronunciamiento de la Sala.

Tiene la palabra el Senador señor Canessa.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , el veto de Su Excelencia el Presidente de la República tiene la lógica que es propia de la función que él sirve en el Estado, esto es, la del poder político.

En ese contexto, lo que él propone es coherente: si un determinado proyecto de ley debe ser calificado, a su juicio, con algún grado de urgencia, la Excelentísima Corte Suprema debiera adaptarse a esa urgencia y, en consecuencia, emitir la opinión que le fuera solicitada en un plazo menor.

Sin embargo, dicha lógica es más bien aparente.

En efecto, el veto confunde e incluye en un mismo plano dos realidades que son diferentes: de una parte, las exigencias que fluyen del ejercicio del poder político; de otra, la conveniencia de respetar las características propias de la función de consejo que el más alto Tribunal está llamado a cumplir para ilustrar al Congreso en los proyectos que inciden en la administración de justicia.

Me parece que la función de consejo tiene una dinámica, un estilo y un ritmo que distan mucho de ser mero reflejo de las exigencias políticas del momento.

Por lo general, el grado de la urgencia que merece un proyecto de ley está determinado por la coyuntura, por la presión inmediata de algunos sectores de la sociedad particularmente influyentes. En cambio, la opinión del Poder Judicial obedece a razones diferentes, cuya elaboración exige estudio y reflexión, actividades intelectuales que requieren cierto tiempo para madurar.

Por lo anterior, velando por la dignidad de la función judicial, y sin estimar necesario ahondar por ahora en lo que este veto implica como amenaza a la autonomía de las diversas esferas en que se manifiesta el Poder estatal, votaré rechazando el veto presidencial.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo quiero reafirmar por qué votamos a favor del veto.

En la Constitución Política, el parecer de la Corte Suprema no es obligatorio, sino que simplemente se estima oportuno que se le solicite. Si el Máximo Tribunal considera que debe darlo a conocer, es fundamental que se pronuncie en el momento en que corresponda, y no cuando ya el Poder Legislativo ha visto la materia y avanzado en el análisis del proyecto.

Por eso, se establece un plazo razonable: 30 días.

Si la Corte Suprema estima que no tiene que emitir juicio alguno, o que la materia no es suficientemente importante, basta que no lo haga, y el proyecto seguirá su tramitación normal. Es decir, el parecer del Tribunal Supremo no es vinculante, ni siquiera como trámite.

En ese sentido, creo que el veto enmienda una falla de la iniciativa que despachamos, que dice relación a lo que ocurre para estos efectos cuando el Presidente de la República hace presente la urgencia a un proyecto.

Por eso, más que disquisiciones sobre el rol de la justicia en esta materia, me parece que se trata de algo bastante más simple.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política dice que para modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales hay que oír a la Corte Suprema, aunque ese informe no sea vinculante. Es decir, no obliga al Congreso Nacional.

Esto, en la práctica, dio lugar a problemas por el retraso, a veces excesivo, en la entrega o evacuación de los informes, cuando eran requeridos constitucionalmente. Por eso, se presentó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la idea de este proyecto de reforma constitucional, que suscribieron sus miembros. Fue aprobado en todos los trámites constitucionales y, finalmente, el Gobierno envió un veto.

La observación del Ejecutivo tiene dos diferencias respecto de lo aprobado por el Congreso Pleno. Primero, establece un plazo de 30 días (normal), sin prórroga, para que la Corte Suprema evacue el informe. Lo único que se cambió fue la posibilidad -estatuida por la Cámara de Diputados- de prorrogarlo hasta por otros 30 días. Y, segundo, se hace cargo de un problema que ya había sido tratado en el Senado, esto es, qué ocurre con los proyectos respecto de los cuales se ha hecho presente la urgencia, para que, así como ésta obliga al Congreso a despacharlos en determinado plazo, también la Corte Suprema deba evacuar su informe, que exige la Constitución Política, dentro del plazo de la respectiva urgencia.

Hay que recordar que el veto del Ejecutivo recoge las observaciones formuladas por diversos señores Senadores y Diputados al aprobarse la reforma en el Congreso Pleno. En esa ocasión, hubo sólo un voto en contra, el del Senador que me precedió en el uso de la palabra, quien también se opuso en la Comisión (en eso Su Señoría ha sido consecuente, aunque yo no comparta sus puntos de vista).

Por otra parte, la observación del Presidente de la República es muy similar a lo aprobado por el Senado en el segundo de los tres informes que se despacharon. Es prácticamente lo que aprobó en su oportunidad el Senado (no así la Cámara). Y, por último, la Comisión acogió el veto por cuatro votos a favor y uno en contra -aunque minoritario, consecuente-, del Honorable señor Martínez .

Aquí no hay ningún problema de otro orden. Hasta 1980, nunca se pidió parecer a la Corte Suprema. La consulta establecida por la disposición constitucional no es vinculante. Y el Máximo Tribunal aplica en términos muy restrictivos esa norma, al revés del Senado, que pide más informes de los que estrictamente exige el precepto fundamental, para obtener, en los casos en que corresponde, su experiencia o aporte. Por lo demás, en los proyectos que dicen relación a la organización y atribuciones de los tribunales nunca se pone urgencia. Y como ocurre en la actualidad, al discutirse el nuevo Código de Procedimiento Penal, se cuenta con la presencia permanente de un Ministro del Máximo Tribunal en la propia Comisión de Constitución.

Por lo tanto, acá no hay problema alguno entre Poderes. Tampoco se trata de una facultad colegisladora que la Carta haya entregado al Tribunal Supremo. Simplemente, se procura corregir un problema relativo al procedimiento para la tramitación de las leyes, a fin de hacerlo más expedito. Eso es todo, señor Presidente . Y lo propuesto por el Ejecutivo es lo que le pidió el Congreso Nacional y lo que nosotros ya habíamos aprobado previamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , no me queda muy claro el argumento expuesto en la Sala por los Senadores señores Martínez y Canessa para oponerse al veto.

Deseo insistir en que se trata de un parecer de la Corte Suprema que se puede omitir. La Constitución establece la posibilidad de que intervenga si lo desea. Y sólo se está consignando que, de hacerlo, dispone de un plazo de 30 días.

No veo en qué sentido aquello podría lesionar al Máximo Tribunal. Por lo menos los cuatro miembros de la Comisión que votamos a favor (los Honorables señores Larraín , Hamilton y Díez y el Senador que habla) no alcanzamos a visualizar que por ese hecho se pudiera menoscabar la función de la magistratura.

Tal vez el Senador señor Martínez podría explicar mejor su posición o abundar más en ella.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , el problema es muy sencillo. El Estado de Derecho se apoya en la independencia de los Poderes. Aquí, al modificarse el funcionamiento interno de los tribunales, se están tocando aspectos propios de sus atribuciones y funciones. Y si bien no existe la obligación de tomar en cuenta el parecer de la Corte Suprema, la consulta constituye precedente.

Recuerden Sus Señorías que nos estamos moviendo en el plano de la independencia de los Poderes, no en el de las relaciones de tipo político o de la urgencia que tenga el Gobierno al respecto. Entonces, frente al juego de cada uno de ellos -el impulso político, en el caso del Ejecutivo ; el impulso legislativo, en el del Parlamento-, de fijarse un plazo a la Corte Suprema para opinar, se la constreñirá en su libertad para expresarse, lo que al final atentará contra la eficiencia de su cometido.

Ése ha sido mi argumento, y sigo sosteniéndolo.

A mi juicio, la Constitución de 1980 mantiene el espíritu en el sentido de no dar plazo. En otras palabras, confiere la dignidad y altura correspondientes a un Poder del Estado , el Judicial, cuya única fuerza radica en el tiempo, en la meditación para absolver las consultas que se le formulen.

Ahora, que el Congreso tome en cuenta o no la opinión de la Corte Suprema, es otro asunto. Aquí estamos ante un aspecto relacionado con la esencia misma del funcionamiento de los tribunales.

Tales han mis argumentos para votar en contra del veto, que me parece inapropiado. Y hago presente que él introduce una restricción adicional, pues no deja alternativa para los efectos de prorrogar el plazo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , creo que hay una confusión al hablar de Poderes Ejecutivo , Legislativo y Judicial. El Poder Judicial no es colegislador. Por consiguiente, cuando el Ejecutivo o un Parlamentario presenta un proyecto y éste se aprueba con consulta a la Corte Suprema o sin ella, no existe más remedio que aceptar, cumplir y respetar la ley pertinente.

En consecuencia, creo que poner una restricción, incluso la de tener por evacuado en rebeldía -por decirlo de algún modo- su informe, no significa restar al Máximo Tribunal facultades, que no tiene, ni darle otras, que no ha pedido. Muchas veces su opinión es negativa respecto de una reforma y no se le hace caso. ¡Mala suerte! Quizás debió hacérsele caso algunas veces. Pero, en verdad, ello no es vinculante, no es obligatorio.

Por tanto, no hay tales limitaciones. Se trata de disposiciones legales que el Poder Judicial debe aceptar.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , considero que el veto es razonable y adecuado: razonable, porque da a la Corte Suprema la posibilidad de contestar dentro del término de 30 días; adecuado, porque guarda relación con las demás disposiciones constitucionales al relacionar el plazo con la urgencia. De manera que no veo en esto ninguna situación de desmedro para aquélla.

Aun más, es tradición inveterada del Congreso -incluso antes de la norma pertinente de la Constitución de 1980- el consultar a los tribunales de justicia, y especialmente a la Corte Suprema, sobre cualquier materia que diga relación a su funcionamiento y atribuciones. Y en la práctica así sucede. Los ejemplos de nuestra vida parlamentaria reciente son múltiples. Y el Máximo Tribunal no sólo ha sido consultado, sino que el Congreso ha contado con su colaboración, al punto de participar actualmente con regularidad en las sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en que se analiza la reforma del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, en nuestro país no sólo rige la ley escrita. Felizmente, también se respetan las tradiciones que crean buenos hábitos. Y el Congreso Nacional ha respetado siempre la de consultar a la Corte Suprema cuando estima que una ley va a afectar el funcionamiento de los tribunales.

Lo que sucede es que hemos sido tan escrupulosos en la aplicación del respectivo artículo de la Constitución de 1980, que se ha pedido el parecer de la Corte Suprema incluso tratándose de un asunto entregado al fallo del juez de policía local y no al del juez del crimen correspondiente. Y cuando disponemos que una cuestión análoga o igual a otra existente se va a someter a conocimiento de la justicia, siempre consultamos la opinión de aquélla.

Ahora, estimo adecuada la fijación de plazo, para que la Corte Suprema sepa cuánto tiempo tiene para emitir su informe.

Además, la proposición del Ejecutivo llena una especie de vacío constitucional al disponer que "Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.". Esto se desprendía del espíritu general de la Carta y de los plazos en que estamos obligados a despachar los proyectos de ley. Pero prefiero que esté consignado en forma expresa, porque hay una laguna que algún día se podría prestar para malas interpretaciones.

A mi juicio, el veto enviado por el Presidente de la República , que corresponde a la petición que le formuló prácticamente la unanimidad del Congreso en el sentido de fijar un plazo a la Corte Suprema, debe ser acogido por la Sala, al igual como fue aprobada la reforma constitucional respectiva. Y entre quienes la aprobamos no hay imagen alguna de situación de desmedro para las facultades o el prestigio del Máximo Tribunal.

Nosotros estamos sujetos a plazos mucho menores. Cuando el Ejecutivo califica de "Suma Urgencia" o de "Discusión Inmediata" una iniciativa, los términos son muy inferiores al que la Constitución fija a la Corte Suprema. Y ello no significa que el Gobierno mire en menos al Congreso o nos prive de tiempo para pensar. Nuestra Constitución, de carácter presidencialista, señala que el Presidente de la República es el Jefe del Estado; en consecuencia, debe otorgarle las facultades correspondientes a fin de que obtenga las leyes que necesita para su gobierno y administración con la prontitud que le indica la velocidad de la vida moderna.

Por esas razones, anuncio que aprobaré el veto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recuerdo a la Sala que, conforme a lo acordado por los Comités, este proyecto sería tratado como si fuera de fácil despacho.

Otorgaré la palabra a los Senadores señores Fernández y Larraín , y después cerraré el debate, para que procedamos a la votación.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , en forma muy breve, anticipo que me pronunciaré a favor del veto, que, dicho sea de paso, fue solicitado por el propio Senado cuando se discutió la materia.

No existe ánimo ni intención -soy unos de los autores del proyecto de reforma pertinente- de causar desmedro a la Corte Suprema. No se trata de eso, sino simplemente de armonizar las normas constitucionales de manera tal que puedan tener eficacia.

Nos parece que fijar a la Corte Suprema un plazo prudencial de 30 días no significa en caso alguno que estemos atentando contra sus facultades.

Por otra parte, no olvidemos que constitucionalmente, conforme a la regla general, el Congreso no tiene la obligación de consultar, por ejemplo, si se modifican sus leyes orgánicas, a las Fuerzas Armadas, o al Banco Central, o a la Contraloría General de la República. Tratándose de la enmienda de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, la Carta Fundamental hace una excepción y obliga al Parlamento a oír previamente a la Corte Suprema.

Sin embargo, aquella excepción no puede trabar todo el trabajo legislativo. Porque sería factible que, atendidas circunstancias muy especiales, el plazo fijado a la Corte Suprema no se aviniera con los términos de que dispone el Congreso para resolver. Éste muchas veces tiene que emitir pronunciamiento antes de treinta días; incluso, cuando el Ejecutivo califica un proyecto de "Discusión Inmediata", la Cámara respectiva debe despacharlo dentro de tres días.

Entonces, se ha producido en las normas constitucionales una inconsecuencia que estamos dispuestos a corregir a través de la reforma en estudio.

Por eso presentamos la iniciativa pertinente, en el entendido de que no se trata de disminuir las facultades de la Corte Suprema, sino de hacer más eficaz el ordenamiento fundamental. Y estamos de acuerdo con el veto del Presidente de la República, que fue solicitado mayoritariamente por esta misma Sala cuando analizamos el proyecto en tercer trámite constitucional.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , hay muy poco que agregar a lo manifestado por el Honorable señor Fernández y otros señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

Por ende, sólo deseo dejar constancia de que este proyecto nació del análisis que realizamos sobre uno semejante que venía de la Cámara de Diputados, donde se proponía, a nivel de ley orgánica, establecer un plazo para el pronunciamiento de la Corte Suprema. En esa oportunidad convinimos en que no era prudente hacerlo a ese nivel, sino que debía tramitarse una reforma constitucional.

Ése es el origen de la iniciativa. Y los miembros de la Comisión de Constitución de esa época redactamos la proposición de reforma y posteriormente la presentamos, con el apoyo del Senado y, en definitiva, del Congreso.

Una enmienda de la Cámara Baja generó esta situación. Pero el veto la corrige. Ciertamente, yo habría preferido un plazo de 30 días prorrogables -como lo planteamos- por otros 30; no habría existido ninguna dificultad. Sin embargo, tampoco es algo determinante.

La otra modificación que introduce el veto tiende a evitar cierta reglamentación de la facultad. Lo habíamos propuesto en el primer informe, pero fue modificado. De manera que se vuelve a lo que planteamos.

En síntesis, creo que la observación del Presidente de la República es útil, práctica, sencilla, y corrige, a solicitud nuestra -soy de aquellos que lo pidieron-, las deficiencias surgidas a raíz de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, también anuncio mi voto favorable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el veto, con los votos negativos de los Honorables señores Martínez y Canessa.

--Se aprueba por 30 votos a favor y los votos contrarios de los Senadores señores Martínez y Canessa, dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 16 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 1. Legislatura 339.

Valparaíso, 16 de septiembre de 1998.

Nº 12.974

A S.E El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la observación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, en lo referente a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado Subrogante

4.5. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de noviembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Boletín N° 1602-07 (S)-3.

____________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre las observaciones del Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar, don Adolfo.

La decisión de enviar la observación en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 1ª ordinaria, del 6 de octubre de 1998, en el momento de darse cuenta del oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado la observación formulada por S.E. el Presidente de la República.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y por incidir la observación en una disposición contenida en su capítulo VI, cabe hacer presente que ella necesita para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los señores Diputados en ejercicio.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde a la Comisión indicar a la Sala el alcance de las observaciones formuladas y proponer su aceptación o rechazo.

Para tales efectos, resulta indispensable conocer las disposiciones constitucionales y legales que se verán afectadas, así como el texto de la reforma constitucional aprobada por el Congreso Pleno.

El artículo 74 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

Su inciso segundo agrega que “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”

En estrecha relación con ese precepto constitucional, el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, señala que “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”

El proyecto de reforma constitucional y la observación de S. E. el Presidente de la República son del tenor siguiente:

Texto Congreso Pleno Texto de la observación

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro del plazo aludido en el inciso precedente, se tendrá por evacuado el trámite.". Para sustituir el artículo único, que el proyecto de reforma constitucional propone, por el siguiente:

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes incisos:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.".

La observación sustitutiva formulada respecto del artículo único del proyecto, tiene los siguientes alcances:

— La opinión de la Corte Suprema debe recabarse en conformidad con lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva, esto es, la del Congreso Nacional, y no en las oportunidades indicadas en el texto aprobado por el Congreso Nacional, que excluía la posibilidad que hoy tiene el Ejecutivo de consultar a la Corte antes de enviar sus proyectos a trámite legislativo.

— El plazo dentro del cual la Corte Suprema debe pronunciarse depende si el proyecto de ley respectivo tiene o no urgencia.

— Si el proyecto no tiene urgencia, debe responder dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, eliminándose la facultad de prorrogarlo hasta por otros treinta días, previa cuenta al Congreso Nacional.

— Si el proyecto tiene urgencia, se comunica esta circunstancia a la Corte y, en dicho caso, debe evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

— Si la Corte no emite opinión dentro de los plazos aludidos, se tiene por evacuado el trámite.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, acordó recomendaros que prestéis aprobación a la observación formulada.

Sin perjuicio de lo anterior, a instancias del señor Coloma, don Juan Antonio, acordó dejar constancia que en los casos de proyectos con urgencia, por la brevedad de los plazos respectivos -especialmente cuando ella se califica de suma o de discusión inmediata- resulta altamente conveniente contemplar mecanismos que aseguren que la consulta a la Corte Suprema se haga en forma oportuna.

En lo posible, al momento de empezar a correr la urgencia respectiva, para que la Corte disponga en forma completa del plazo de la misma, ya que dentro de éste deberá ser emitida la consulta, so pena de entenderse evacuado el trámite, si así no lo hiciere.

Por último, cabe manifestar que, aprobado el proyecto de reforma constitucional, habrá que modificar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional para hacer plenamente operativa la enmienda constitucional, encontrándose pendiente, en trámite de comisión mixta, un proyecto de ley que precisamente tiene ese objetivo (BOL 547-07 (S).

Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 3 de noviembre de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 339. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA INFORMAR PROYECTOS. Veto.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde conocer las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema.

Diputado informante es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, boletín Nº 1602-07 (S), sesión 11ª, en 6 de octubre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 13ª, en 4 de noviembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , quiero recordar el tema de fondo que aborda este proyecto de reforma constitucional, que ya ha pasado prácticamente todos los trámites legislativos, puesto que el Congreso Pleno lo aprobó y en la actualidad estamos conociendo las observaciones del Presidente de la República .

Esta materia está reglamentada en el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que señala los momentos en que el proyecto de ley, cuando versa sobre la organización y atribuciones de la Corte Suprema, debe remitirse a ese alto tribunal para la consulta. En primer lugar, cuando llega al Parlamento el mensaje o moción, en que se puede acompañar previamente de la opinión de la Corte Suprema. Si no fuera así, al momento de darse cuenta o posteriormente por el Presidente de la Corporación o Comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad u objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

Cabe señalar que respecto de la forma en que está contemplado por la Carta Fundamental en el artículo 74 y en el 16, recientemente descrito, se ha preguntado qué sucede en caso de que la Corte Suprema no emita opinión o la difiera indefinidamente, como ha ocurrido, paralizándose la dictación del proyecto de ley, lo cual se agrava por la circunstancia de que, según la propia Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, se estaría infringiendo la Constitución al no oírse a la Corte Suprema.

Esta situación se complica si se toma en cuenta que a la Corte Suprema hay que consultarla respecto de los proyectos que modifican la competencia, las atribuciones y la organización de los tribunales cada vez que sea objeto de modificaciones sustanciales respecto de los conocidos por ella, lo que es propio de la naturaleza del trabajo legislativo cada vez que se presenta una indicación, lo cual origina múltiples y sucesivas consultas.

Sin embargo, aprobada por el Congreso Pleno, esta reforma constitucional fue objetada en su oportunidad, debido a que no resolvía el problema de las urgencias. Por eso, en las observaciones del Presidente de la República se señala que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

Esta remisión es muy importante, pues permite mantener la pulcritud, la sobriedad y la brevedad de nuestra Carta Fundamental, haciendo un reenvío a la ley orgánica constitucional para que en ella se puedan reglamentar más en detalle todas las situaciones que pueden producirse.

En seguida, la observación del Presidente de la República se refiere a los plazos. Mientras el Congreso Pleno hablaba de treinta días, prorrogables por otros treinta, dando cuenta a la Cámara respectiva, el veto del Presidente de la República establece que este plazo debe ser de treinta días y “contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.” O sea, un momento cierto, desde el cual se cuenta el plazo de treinta días.

Se resuelve también el caso de las urgencias, puesto que, al abordar este tema, en el veto se dice: “Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

“En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva”.

Al analizar este punto al interior de la Comisión, se estimó que, en esta circunstancia, el plazo debía contarse igualmente desde la recepción del oficio respectivo por parte de la Corte Suprema.

Ahora bien, si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

En consecuencia, quedan resueltos los distintos problemas que se mencionaron en el Congreso Pleno, por lo que se le pidió al Presidente de la República que vetara este proyecto de reforma constitucional en la forma que se ha señalado.

Por estas razones, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo aprobó por unanimidad y recomienda su aprobación.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La votación de este proyecto quedará pendiente para una próxima sesión.

4.7. Discusión en Sala

Fecha 01 de diciembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 339. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

PLAZO A CORTE SUPREMA PARA INFORMAR. Veto. (Votación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar las observaciones del Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema.

Solicito el acuerdo de la Sala para practicar una sola votación.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).- Aprobadas.

Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

4.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 01 de diciembre, 1998. Oficio en Sesión 11. Legislatura 339.

VALPARAISO, 1 de diciembre de 1998.

Oficio N°2.203

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la observación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, en lo referente a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 12.974 de fecha 16 de septiembre de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 01 de agosto, 1998. Oficio

Valparaíso, 1º de agosto de 1998.

Nº 12.714

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política por los siguientes:

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Para la debida consideración de dicha opinión, la Cámara de origen deberá solicitar la opinión de esa Corte antes del término del primer trámite constitucional. Asimismo, se deberá consultar nuevamente el parecer del mencionado tribunal antes del término del segundo trámite constitucional, cuando durante este último se hayan introducido modificaciones sustanciales al proyecto aprobado por la Cámara de origen.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a menos que decida, previa cuenta al Congreso Nacional, prorrogarlo hasta por otros treinta días.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro del plazo aludido en el inciso precedente, se tendrá por cumplido el trámite.".".

Lo que comunico a V.E. en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 16 de diciembre, 1998. Oficio

Valparaíso, 16 de diciembre de 1998.

Nº 13.240

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a la observación que V.E. formuló al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, en lo referente a la oportunidad para solicitar la opinión de la Corte Suprema.

En consecuencia, el proyecto de reforma constitucional queda como sigue:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes incisos:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”.”.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.597

Tipo Norma
:
Ley 19597
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=129735&t=0
Fecha Promulgación
:
24-12-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx68
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LAREPUBLICA
Fecha Publicación
:
14-01-1999

MODIFICA EL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de reforma constitucional:

    ''Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del

artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes incisos:

    ''La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

    La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

    Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

    En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

    Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.''.''.

    Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, como lo manda el inciso final del artículo 119 de ese cuerpo normativo.

    Santiago, 24 de diciembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia (S).