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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.630

MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Rubén Gajardo Chacón. Fecha 15 de noviembre, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 17. Legislatura 332.

MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA

Boletín N° 1745-13

1.- Antecedentes.

El decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en virtud de la facultad que el artículo 12 de la ley Nº 19.250 entregó al Presidente de la República.

En ambos instrumentos se incurrió en errores de referencia y de lógica que se hace necesario corregir en la búsqueda de perfeccionar técnicamente las normas jurídicas que rigen las relaciones de trabajo.

No se propone en el presente proyecto ningún cambio sustantivo a la legislación vigente, sino tan sólo la corrección de errores evidentes cuya permanencia puede dar origen a conflictos innecesarios en su aplicación.

Los artículos que se encuentran en tal situación son los siguientes:

1.- Artículo 14.

Establece en su inciso primero que los menores de 18 años no serán admitidos en trabajos subterráneos. En el inciso segundo sin embargo, señala que los menores de 18 años no podrán ser contratados para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de salud.

Hay en este artículo una contradicción evidente porque primero prohíbe y después, permite lo mismo que ha prohibido.

La prohibición absoluta data del Código del Trabajo de 1931. Vale decir, jamás se ha permitido, bajo ninguna circunstancia, el trabajo de menores de 18 años de edad en faenas subterráneas.

La situación fue mantenida en el Decreto Ley Nº 2.200. Pero se incorporó una regulación especial respecto a los mayores de 18 y menores de 21, en cuya virtud, para ejecutar trabajos subterráneos, estos trabajadores debían someterse previamente a un examen de aptitud.

Esta solución fue alterada por la ley Nº 19.221, que modificó el Código Civil y otros textos legales estableciendo la mayoría de edad a los 18 años. Entre los textos modificados se incluyó precisamente, el artículo 14 del Código del Trabajo, sustituyéndose la palabra “veintiún” por el vocablo “dieciocho”, según consigna el artículo 10 de la referida ley.

De este modo, una disposición que tenía sentido lo perdió por completo y así fue incorporada al actual Código del Trabajo.

La corrección adecuada, a mi juicio, es suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 14 del Código manteniendo en su integridad la prohibición de trabajos subterráneos para menores de 18 años.

La otra alternativa consiste en aumentar de 18 a 21 años la edad en la cual, admitiéndose a los menores de esa edad en faenas subterráneas, se les exija previamente examen de salud. No obstante, parece poco razonable esta solución considerando que no solo para la legislación laboral la plena capacidad se adquiere a los 18 años, sino también para todos los actos civiles por mandato de la ley Nº 19.221.

2.- Artículo 73.

Señala que el feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero. A continuación, dicha norma indica los casos en que, excepcionalmente, es posible una indemnización a cambio del ejercicio del derecho.

Sin embargo, el artículo 66 dice relación con una materia distinta al feriado, como es el permiso que debe otorgarse al trabajador con motivo del nacimiento de un hijo suyo. El derecho a feriado está consagrado en el artículo siguiente, el 67, y es, obviamente, este feriado el que no admite compensación en dinero, tal como lo ha reconocido toda la legislación precedente sobre la materia.

Por lo tanto, se hace necesario modificar la referencia del art. 66 al 67, que hace el artículo 73.

3.- Artículo 171.

Se refiere al derecho que tiene el trabajador cuando es el empleador quien incurre en causales de término de contrato de trabajo, específicamente por los números 1 (falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave), 5 (actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos) y 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato). En estos casos, el trabajador está autorizado para poner término al contrato e impetrar el pago de la indemnización propia del despido injustificado incrementada en un 20% en el caso de la causal del Nº 7 y hasta un 50% en el caso de las causales de los números 1 y 5.

Sin embargo el inciso segundo establece una norma que contradice la anterior. En efecto, hace referencia, en primer término, a los números 1, 5 y 6. Esta última es absolutamente errónea porque contiene la causal de término de contrato consistente en el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, producto o mercaderías y no es concebible que tales actos puedan ser ejecutados por el empleador en perjuicio del trabajador.

Además se establece una indemnización diferente a la consignada en el inciso precedente.

Lo adecuado, en consecuencia, es suprimir el inciso segundo por contener referencias inexactas y contradecir los términos de lo que el inciso anterior estableció en relación a la misma materia.

4.- Artículo 227

Fija el número mínimo de trabajadores para constituir sindicato de empresa. La norma distingue entre empresas de más de 50 trabajadores, por una parte, y de 50 trabajadores o menos, por otra.

En el primer caso, se exige un número mínimo absoluto de 25 trabajadores; en el segundo, establece la ley que 8 trabajadores pueden formar sindicato siempre que representen más del 50% de los trabajadores de la empresa.

Dicha normativa conduce al absurdo que, para constituir sindicato en empresas que tengan 51, 66, 70, etc. hasta 250 trabajadores, bastan 25; en cambio si la empresa tiene 50, requiere de 26.

Esta situación se corrige si se exige, en las empresas de 50 o menos trabajadores, el porcentaje del “50% a lo menos”, en lugar del “más del 50%” consignado en el texto vigente.

5.- Propuesta

En razón de los antecedentes señalados someto a consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) En el artículo 14 suprímense los incisos segundo y tercero;

b) En el artículo 73, sustitúyese el guarismo “66” por “67”;

c) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo;

d) En el artículo 227, reemplácese la expresión “más del 50%” por “a lo menos el 50%”.

(Fdo.): RUBÉN GAJARDO CHACÓN, Diputado.”

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 13 de diciembre, 1995. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 37. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETIN N° 1.745-13-1

_______________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica y adecúa disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica. El proyecto, iniciado en moción del señor Gajardo, don Rubén, no ha sido calificado con urgencia en este trámite constitucional.

A las sesiones que esta Comisión destinó al estudio de esta materia, asistieron el señor Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Patricio Novoa y el señor Abogado don Alvaro Pizarro.

*****************

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en virtud de la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 12 de la Ley Nº 19.250.

Sin embargo, en los diversos cuerpos legales que pasaron a formar parte del Código del Trabajo, especialmente en los anteriormente referidos, se cometieron errores de referencia y de lógica que se hace necesario corregir de manera de perfeccionar técnicamente las normas jurídicas que rigen las relaciones de trabajo.

En este sentido, el proyecto en informe, pretende corregir tales errores de manera de evitar posibles conflictos jurídicos que pudieran dar origen la aplicación de tales normas.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es la modificación y adecuación de diversas disposiciones del Código del Trabajo.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto de ley que consta de un artículo único el que propone las siguientes modificaciones:

Artículo 14

Dicho artículo dispone en su inciso primero que los menores de 18 años no serán admitidos en trabajos subterráneos. En el inciso segundo, sin embargo, se señala que los menores de 18 años no podrán ser contratados para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de salud.

Ello constituye una contradicción evidente porque primero se prohibe y luego se permite lo prohibido.

La prohibición absoluta data del Código del Trabajo de 1931. Vale decir, jamás se ha permitido, bajo ninguna circunstancia, el trabajo de menores de 18 años de edad en faenas subterráneas.

La situación se mantuvo en el Decreto Ley Nº 2.200, pero se incorporó una regulación especial respecto a los mayores de 18 años y menores de 21, en cuya virtud, para ejecutar trabajos subterráneos, estos trabajadores debían someterse previamente a un examen de aptitud.

Esta solución fue alterada por la Ley Nº 19.221, que modificó el Código Civil y otros textos legales estableciendo la mayoría de edad a los 18 años. Entre los cuerpos legales modificados se incluyó precisamente, el artículo 14 del Código del Trabajo, sustituyéndose la palabra “veintiún” por el vocablo “dieciocho”, según lo dispone el artículo 10 de la referida ley.

De este modo, una disposición que tenía sentido lo perdió por completo y así fue incorporada al actual Código del Trabajo.

Es en este sentido que se propone la supresión de los incisos segundo y tercero del artículo 14 del referido cuerpo legal manteniendo en su integridad la prohibición de trabajos subterráneos para menores de 18 años.

Artículo 73

Señala que el feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero. A continuación, dicha norma indica los casos en que, excepcionalmente, es posible una indemnización a cambio del ejercicio del derecho.

Sin embargo, el artículo 66 dice relación con una materia distinta al feriado, como es el permiso que debe otorgarse al trabajador con motivo del nacimiento de un hijo suyo. El derecho a feriado está consagrado en el artículo siguiente, el artículo 67, y es, obviamente este feriado el que no admite compensación en dinero, tal como lo ha reconocido toda la legislación precedente sobre la materia.

Artículo 171

Se refiere al derecho que tiene el trabajador cuando es el empleador quien incurre en causales de término del contrato de trabajo, específicamente por los números 1 (falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave), 5 (actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos) y 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo). En estos casos, el trabajador está autorizado para poner término al contrato e impetrar el pago de la indemnización propia del despido injustificado incrementada en un 20% en el caso de la causal del Nº 7 y hasta en un 50% en el caso de las causales de los números 1 y 5.

Sin embargo el inciso segundo establece una norma que contradice lo anterior. En efecto, hace referencia, en primer término, a los números 1, 5 y 6. Esta última es absolutamente errónea porque contiene la causal de término de contrato consistente en el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías y no es concebible que tales actos puedan ser llevados a cabo por el empleador en perjuicio del trabajador. Asimismo, se establece una indemnización distinta a la consignada en el inciso precedente.

En este sentido, se propone la supresión del inciso segundo por contener referencias inexactas.

Artículo 227

El artículo en referencia fija el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de empresa. La norma distingue entre empresas de más de cincuenta trabajadores, por una parte, y de cincuenta trabajadores o menos, por otra.

En el primer caso se exige un número mínimo absoluto de 25 trabajadores; en el segundo, establece la ley que 8 trabajadores pueden formar sindicato siempre que representen más del 50% de los trabajadores de la empresa.

Dicha normativa conduce al absurdo que, para constituir sindicato en empresas que tengan 51, 66, 70, etc. hasta 250 trabajadores, bastan 25; en cambio si la empresa tiene 50 requiere de 26.

Esta situación se corrige si se exige, en las empresas de 50 o menos trabajadores, el porcentaje del “50% a lo menos”, en lugar del “más del 50%” consignado en el texto legal vigente.

III. ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En el proyecto en informe, reviste el carácter de orgánica constitucional la letra i), nueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Patricio Novoa y al Abogado Laboralista, don Alvaro Pizarro. quienes hicieron valiosos planteamientos ante vuestra Comisión, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y entregaron estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores Diputados.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Vuestra Comisión estimó que no existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

VI.- DISCUSION EN GENERAL.

Sometido a votación en general el proyecto en informe se aprobó por unanimidad.

Durante ella los señores Diputados miembros de la Comisión concordaron en la necesidad de introducir las modificaciones propuestas en el proyecto en informe, las que, en ningún caso, constituyen una alteración de fondo de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, sino sólo una adecuación para la correcta y armónica aplicación de las mismas.

En este mismo sentido se pronunció el señor Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Patricio Novoa, quien manifestó el completo acuerdo del Ejecutivo sobre las disposiciones contenidas en el texto propuesto.

VII. SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo opiniones en tal sentido, puesto que el proyecto se aprobó por unanimidad.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión adoptó respecto del articulado del proyecto los siguientes acuerdos:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) En el artículo 14 suprímense los incisos segundo y tercero;”.

La señora Prochelle, doña Marina y los señores Ascencio, Fantuzzi, Gajardo, León, Salas y Seguel formularon indicación para reemplazar esta letra por la siguiente:

“a) En el artículo 14 elimínase en el inciso primero la frase “subterráneas,” y suprímense los incisos segundo y tercero;”.

Sometida a votación se aprobó por 8 a favor y una abstención.

******************

La señora Prochelle, doña Marina y los señores Ascencio, Gajardo, Galilea, León, Paya, Salas y Seguel formularon indicación para agregar la siguiente letra b), nueva:

“b) En el artículo 48 sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.”.

El sentido de tal indicación es clarificar el concepto que de utilidad señala el Código del Trabajo.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad.

Asimismo, la señora Prochelle, doña Marina y el señor Fantuzzi formularon indicación para agregar la siguiente letra b), nueva:

“b) En el artículo 50 reemplázase la palabra “el” entre las palabras “trabajadores” y “veinticinco” por la frase “a lo menos un” y reemplázase la frase “no excederá” por “podrá no exceder”;”.

El objeto de la indicación propuesta es evitar que por el hecho de otorgar el empleador más del 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, exigido por la norma legal, como por ejemplo sería el conceder un 26%, no pueda aplicarse el mecanismo que la misma disposición contempla.

Por su parte, el Ejecutivo manifestó que la modificación propuesta no altera en nada los juicios que en materia de gratificaciones y utilidades se encuentran pendientes antes los Tribunales del Trabajo.

Sometida a votación se aprobó por 3 votos a favor y 2 en contra.

*****************

“b) En el artículo 73, sustitúyese el guarismo “66” por “67”;”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad.

“c) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo, y”

Sometida a votación se aprobó por unanimidad.

“d) En el artículo 227, reemplácese la expresión “más del 50%” por “a lo menos el 50%”.”.

Sometida a votación se aprobó por 7 votos a favor y una abstención.

*****************

La señora Prochelle, doña Marina y los señores Gajardo, Galilea, León, Paya y Salas formularon indicación para agregar la siguiente letra nueva:

“ ) En el artículo 238 agrégase el siguiente inciso final:

“En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo una vez cada año calendario.”.

Sometida a votación se aprobó por 6 votos a favor, 2 en contra y una abstención.

Los señores Gajardo, Galilea y Salas formularon indicación para agregar la siguiente letra nueva:

“ ) En el artículo 310 sustitúyase la frase “en el artículo anterior” por la frase “en el inciso anterior”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad.

Finalmente, los señores Ascencio, Gajardo, León, Salas y Seguel formularon indicación para agregar la siguiente letra nueva:

“..) Intercálase el siguiente artículo 473-bis:

“Artículo 473-bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema, para su vista y conocimiento por la Sala respectiva.”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen indicaciones en tal sentido.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

“P R O Y E C T O D E L E Y:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) En el artículo 14 elimínase en el inciso primero la frase “subterráneas,” y suprímense los incisos segundo y tercero;

b) En el artículo 48 sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

c) En el artículo 50 reemplázase la palabra “el” entre las palabras “trabajadores” y “veinticinco” por la frase “a lo menos un” y reemplázase la frase “no excederá” por “podrá no exceder”;

d) En el artículo 73, sustitúyese el guarismo “66” por “67”;

e) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo;

f) En el artículo 227, reemplácese la expresión “más del 50%” por “a lo menos el 50%”;

g) En el artículo 238 agrégase el siguiente inciso final:

“En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo una vez durante cada año calendario.”;

h) En el artículo 310 sustitúyase la frase “en el artículo anterior” por la frase “en el inciso anterior”, y

i) Intercálase el siguiente artículo 473-bis:

“Artículo 473-bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema, para su vista y conocimiento por la Sala respectiva.”.

******************

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON RUBEN GAJARDO CHACON.

SALA DE LA COMISION, a 13 de diciembre de 1995.

Acordado en sesiones de fecha 5 y 13 de diciembre del presente año, con asistencia de los señores Ascencio, don Gabriel; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; Galilea, don José Antonio; León, don Roberto; Navarro, don Alejandro; Paya, don Darío; Prochelle, doña Marina; Salas, don Edmundo; Schaulsohn, don Jorge y Seguel, don Rodolfo.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario Jefe de Comisiones

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIONES A DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Primer informe constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El Diputado señor Gajardo me ha planteado que también podría informar el proyecto que figura en el número 10 de la Tabla, que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo.

¿Cuántos minutos necesitaría para informar el proyecto, señor Diputado?

El señor GAJARDO.-

Aproximadamente, siete minutos.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para escuchar el informe del Diputado señor Gajardo ?

Acordado.

Antecedentes:

Moción, boletín Nº 1745-13, sesión 17ª, en 15 de noviembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 3.

Informe de la Comisión de Trabajo, sesión 37ª, en 3 de enero de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, éste es un proyecto bastante simple, cuyo propósito original fue corregir cierta falta de coordinación existente entre diversas normas del Código del Trabajo, corrige errores de referencia y aborda algunas materias que, a pesar de ser sustantivas, son necesarias para que el cuerpo contenga una debida sistematización en el tratamiento de los temas que abarca.

Como se trata de un proyecto misceláneo, señalaré específicamente el sentido de las modificaciones que contiene.

El artículo 14 del Código del Trabajo se refiere al trabajo de los menores, específicamente ciertas limitaciones al realizado por menores de 18 años. En su inciso primero establece que serán admitidos en trabajos subterráneos; sin embargo, en el segundo dispone que podrán ser contratados previo examen de aptitud. En consecuencia, hay una contradicción porque a pesar de que el primero es categórico al consignar que no se deben admitir menores de 18 años en trabajos subterráneos, el segundo establece que ello es posible previo un examen.

Entonces, la primera modificación es para suprimir los incisos segundo y tercero, con el objeto de que quede a firme el principio contenido en el inciso primero de que los menores de 18 años no pueden ser admitidos en trabajos subterráneos.

El artículo 48 del Código del Trabajo precisa un tema que en su texto aparece ambiguo, no obstante que la interpretación de la Dirección General del Trabajo ha sido siempre la misma ¿En qué sentido? Dicha norma señala la forma de calcular la utilidad para los efectos del pago de la gratificación. La utilidad se calcula dice el artículo de acuerdo con la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta. Más adelante, señala que de esa utilidad se deducirá un 10 por ciento por interés del capital propio del empleador. Lo que no está claro es si ese 10 por ciento es del capital o de la utilidad. La redacción es ambigua, pero la jurisprudencia es absolutamente uniforme en cuanto a que se trata del 10 por ciento del capital.

Por medio de esta modificación se ratifica por vía legal la jurisprudencia uniforme tanto de la Dirección del Trabajo como de los tribunales de justicia.

El artículo 50 del Código se refiere a las gratificaciones, y lo que hace la modificación es desrigidizar la norma. Dicho artículo establece una forma alternativa del pago de la gratificación, que consiste en abonar o pagar a los trabajadores el 25 por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial. En virtud de la modificación se flexibiliza la norma en el sentido de que también se puede cumplir con dicha obligación abonando más del 25 por ciento. Para tal efecto, se reemplaza el artículo “el” entre las palabras “trabajadores” y “veinticinco”, por la frase “a lo menos un”, lo que hace legítimo el pago de una gratificación superior al 25 por ciento y, en consecuencia, resuelve un problema que a veces ha traído algunas dificultades de interpretación.

En el artículo 73 se hace un simple cambio de referencia. Dicha norma que se refiere a la compensación del feriado, y establece que no puede compensarse en dinero. Pero su referencia al artículo 66 es incorrecta, porque debido a las modificaciones experimentadas por el Código del Trabajo se produjo un cambio en la numeración. En consecuencia, la referencia correcta, sin cambiar en absoluto el fondo, debe ser al artículo 67, que trata del feriado normal y obligatorio que tiene que otorgarse de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

En el artículo 171 se suprime su inciso segundo. El alcance de la supresión es eliminar una contradicción que existe cuando el contrato de trabajo termina por voluntad del trabajador frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador. El inciso segundo se contrapone con lo dispuesto en el precedente, por cuanto establece sanciones diferentes, y lo que corresponde es dejar vigente la del inciso primero. Por lo tanto, se suprime el segundo.

El artículo 227 se refiere a los sindicatos. Fija el quórum necesario para su constitución y establece requisitos diferentes según se trate de sindicatos de más o menos de 25 trabajadores. Dispone que para constituir un sindicato en una empresa que tenga más de 50 trabajadores se requerirán 25 como mínimo. En el caso de que tenga 50 o menos, es necesario que el número de trabajadores que constituya el sindicato represente, a lo menos, al 50 por ciento del total. Ésta es un situación absurda, puesto que si la empresa tiene 51 trabajadores, bastan 25 para constituir un sindicato; en cambio, si tiene 50, son necesarios 26, porque deben ser más del 50 por ciento. Entonces, se trata de un simple cambio menor, porque es conveniente que nuestros textos estén correctamente redactados y aquí hay una deficiencia lógica evidente.

En el artículo 238 se plantea eliminar un vacío que contiene la ley, en cuanto al fuero que se otorga a los trabajadores candidatos a directores sindicales.

El inciso final que se agrega establece que ese derecho lo pueden ejercer los trabajadores sólo una vez durante cada año calendario, para evitar transformar una norma que protege la autonomía sindical en una forma encubierta de establecer la inamovilidad absoluta, que sería posible si los directores sindicales se están renovando permanentemente. Por lo tanto, se limita ese derecho a un año con lo cual, junto con respetar el derecho del fuero, se elimina la posibilidad de que se haga un mal uso de él para establecer un efecto que la ley no quiere: la inamovilidad absoluta.

En el artículo 310 se hace simplemente una corrección del texto, que no tiene mayor importancia en cuanto al fondo.

Finalmente, se intercala un artículo 473bis, que a la Comisión le pareció extraordinariamente importante, que establece: “Las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema, para su vista y conocimiento por la Sala respectiva.”

De acuerdo con las últimas reformas laborales, tanto procesales generales como del trabajo, las causas del trabajo admiten el recurso de casación, respecto del cual la Corte Suprema se toma algún tiempo en resolver.

Por eso se estima conveniente reitero otorgar una preferencia para su vista y conocimiento en la Sala respectiva.

Este proyecto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, que contó con la participación de asesores de distintas corrientes políticas. Por lo expuesto, se recomienda a la Sala dar su aprobación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La letra i) del artículo único dispone que las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema y, por tal razón, la Comisión ha estimado que requiere quórum de ley orgánica para su aprobación.

En mi opinión, el precepto no cambia la competencia de los tribunales, por lo cual la Mesa no comparte en esta parte, el informe de la Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Su Señoría tiene toda la razón, pues en realidad la norma propuesta no altera la competencia de los tribunales de justicia, sino que sólo le da preferencia en la Corte Suprema a las causas laborales, lo que es muy lógico, sobre todo después de la eliminación de las cortes del trabajo. Se han repuesto los tribunales del trabajo, pero en segunda instancia no hay cortes del trabajo, en cuyo caso con toda razón debemos dar preferencia en la Corte Suprema a las causas de este tipo.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

La letra i) no se considerará como norma de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, el proyecto es de quórum simple.

En votación la idea de legislar.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la idea de legislar.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Bartolucci, Bayo, Cantero, Cardemil, Cornejo, Dupré, Elgueta, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, García-Huidobro, González, Jocelyn-Holt, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Montes, Morales, Moreira, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Ramón), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Sabag, Salas, Silva, Solís, Soria, Taladriz, Tohá, Ulloa, Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda aprobado en general y en particular.

Despachado el proyecto.

El señor TALADRIZ.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, hoy se ha dado a conocer un hecho que amerita que tomemos cartas en el asunto.

Se ha originado un problema de competencia limítrofe entre Chile y Argentina en la comuna de Panguipulli. Ayer, un helicóptero con gendarmes llegó a la veranada de un fundo que se llama “Paimún”, en un lugar denominado “Las Pipas”, de propiedad del señor Luis García Durán.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra por un problema reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, entiendo que es un problema importante, pero no corresponde tratarlo ahora porque está fuera de Tabla. En todo caso, me parece más pertinente abordarlo con el Ministro de Relaciones Exteriores, quien ayer hizo una declaración al respecto.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Está claro que la intervención del Diputado señor Taladriz no corresponde reglamentariamente. Sin embargo, como está planteando una situación de relevancia que afecta al país, voy a dejar que él termine su exposición. Después veremos el procedimiento. A lo mejor, como en la tarde está citado el señor Ministro de Relaciones Exteriores, en algún momento podríamos tocar el tema.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, creo que interpreto a los Diputados de la zona, señores González , Caminondo y Silva , al señalar que este asunto afecta a la provincia de Valdivia. Es una situación que se está viviendo hoy.

Hay diferencias entre Carabineros y Gendarmería. Creo que la Cámara, por lo menos, debería señalar su opinión, en orden a que se cautele el interés nacional; que los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores tomen cartas en el asunto con prudencia, pero con la firmeza que el caso requiere.

Los habitantes del sector, todos campesinos, están preocupados y nerviosos, y como somos sus representantes, tenemos que hacernos presentes y decir estas cosas.

Es bueno que la Cámara demuestre una intención y oficie a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores y de Defensa, para que el caso se trate con la justeza y prudencia que las relaciones exteriores ameritan, pero con la firmeza que los chilenos debemos tener frente a estas actitudes.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

La Mesa, como lo he señalado, va a preocuparse del tema. Lo conversaremos con el señor Ministro de Relaciones Exteriores durante la tarde.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, este tipo de materias tiene que ver con Relaciones Exteriores y Defensa. Aprovechando que está el señor Ministro, a lo mejor él podría entregar una información a la Sala.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra por un problema reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, estamos totalmente fuera de Reglamento.

Su Señoría ha tenido el buen criterio y creo que lo ha hecho muy bien al dejar exponer al Diputado señor Taladriz , pero no podemos hacer un debate sobre el tema. Me parece que tampoco corresponde, en este momento, entrar al fondo del asunto, toda vez que el Ministro de Relaciones Exteriores hizo ayer una declaración muy clara que ha oído toda la ciudadanía por la radio y hemos sido perfectamente informados sobre la materia.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No es posible continuar este debate. Hemos acogido el tema y propuesto un procedimiento al respecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de abril, 1996. Oficio en Sesión 47. Legislatura 332.

VALPARAÍSO, 3 de abril de 1996.

Oficio Nº 1029

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) En el artículo 14, elimínase en el inciso primero la palabra "subterráneos," y suprímense los incisos segundo y tercero.

b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.".

c) En el artículo 50, reemplázase el artículo "el" que figura entre las palabras "trabajadores" y "veinticinco", por la frase "a lo menos un" y reemplázanse los vocablos "no excederá" por "podrá no exceder".

d) En el artículo 73, sustitúyese el guarismo "66" por "67".

e) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

f) En el artículo 227, reemplázase la expresión "más del 50%" por "a lo menos el 50%".

g) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo una vez durante cada año calendario.".

h) En el artículo 310, sustitúyese la expresión "en el artículo anterior" por la frase "en el inciso anterior". i) Intercálase el siguiente artículo 473-bis:

"Artículo 473-bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema, para su vista y conocimiento por la Sala respectiva.".".

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 01 de septiembre, 1997. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 30. Legislatura 335.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETIN Nº 1745-13

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en una Moción del Honorable Diputado señor Rubén Gajardo Chacón.

A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistió, además de sus miembros, el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Novoa.

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ANTECEDENTES

A.- ANTECEDENTES LEGALES.

1.- El Código del Trabajo.

Las disposiciones que el proyecto modifica serán descritas, en su oportunidad, con motivo de la discusión particular del proyecto.

Cabe connotar -para una mejor comprensión del antecedente que se consigna con el número 2-, que su artículo 14, inciso primero, prohíbe admitir a los menores de dieciocho años de edad, entre otras actividades, en trabajos subterráneos. Sus incisos segundo y tercero, hasta antes de la dictación de la ley Nº 19.221, sólo posibilitaban contratar en trabajos subterráneos a los menores de veintiún años, previo un examen de aptitud, sancionando con multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales a quien los contratare sin cumplir dicho requisito.

2.- La ley Nº 19.221, que establece la mayoría de edad a los 18 años y modifica diversos cuerpos legales.

Su artículo 10, en lo que atañe al proyecto, sustituyó el vocablo "veintiún" por "dieciocho" en los incisos segundo y tercero del artículos 14 del Código del Trabajo.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- La Moción que da origen a este proyecto de ley señala que el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -dictado por S.E. el Presidente de la República en virtud de la facultad que le delegó el artículo 12 de la ley Nº 19.250-, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

Agrega que en ambos cuerpos legales se cometieron errores de lógica y de referencia que es necesario corregir, con el objeto de lograr la perfección técnica de las normas jurídicas que rigen las relaciones laborales.

Por lo anterior, concluye la Moción, el proyecto no introduce ningún cambio sustantivo en la legislación laboral, sino que busca la corrección de errores manifiestos para prevenir la ocurrencia de conflictos de carácter laboral, para lo cual se modifican los artículos 14, 73, 172 y 227 del Código del Trabajo.

2.- La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, agregó otras enmiendas al Código del Trabajo que recaen en los artículos 48, 50, 238 y 310, e intercaló un artículo 473 bis, nuevo, disposiciones que se describen en su oportunidad.

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DISCUSION GENERAL

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social manifestó que el proyecto de ley en análisis, fundamentalmente, enmienda algunas contradicciones que se han producido en el Código del Trabajo, ya sea por razones de técnica jurídica, de yuxtaposición de normas, o por haberse intercalado incisos en determinados artículos en la dictación de las leyes previas al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo. Cabe destacar que la iniciativa busca corregir también el problema provocado con la modificación que el artículo 10 de la ley Nº 19.221 introdujo al artículo 14 del Código del Trabajo, que reemplazó la expresión "veintiún" por "dieciocho" en sus incisos segundo y tercero, norma relativa a la edad que posibilitaba contratar a menores en trabajos subterráneos, esto es sólo a los menores de veintiún años pero mayores de dieciocho años, previo un examen de aptitud, y hacía aplicable una multa a quien los contratare sin cumplir dicho requisito.

- Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

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DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley consta de un artículo único dividido en nueve letras, que enmiendan sendas disposiciones del Código del Trabajo.

Letra a)

Modifica el artículo 14 del Código del Trabajo, para eliminar en su inciso primero el vocablo "subterráneo" y suprimir sus incisos segundo y tercero.

El inciso primero del artículo 14 señala que los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos, entre otras actividades, en trabajos subterráneos.

Su inciso segundo establece que los menores de dieciocho años no podrán ser contratados para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.

Su inciso tercero impone una multa al empleador que contrate a un menor de dieciocho años sin cumplir con los requisitos del inciso segundo.

En los fundamentos de la Moción se deja constancia de que la contradicción que presenta la actual disposición se debe a que el artículo 10 de la ley Nº 19.221, sustituyó la palabra "veintiún" por "dieciocho" en este artículo 14, perdiendo sentido la prohibición absoluta en trabajos subterráneos para los menores de dieciocho años, consagrada en el inciso primero del artículo 14, norma que data del Código del Trabajo de 1931.

Vuestra Comisión tuvo presente que en la Moción presentada por el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, con la que inicia un proyecto de ley que modifica diversas normas del Código del Trabajo (Boletín Nº 1394-13), que se encuentra pendiente de estudio en esta Comisión, también se propone modificar el artículo 14 del mismo Código para suprimir su inciso segundo y eliminar en el inciso tercero la frase "sin haber cumplido con el requisito establecido en el inciso precedente".

La Comisión consideró, en primer término, que la tendencia general de la legislación ha sido contemplar la mayoría de edad a los dieciocho años de edad, y ello es precisamente lo que estableció la ley Nº 19.221. Por otra parte, la normativa general del Código del Trabajo prescribe que los mayores de dieciocho años podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

No obstante lo anterior, el Código del Trabajo contemplaba en ciertos casos para el trabajo de los menores de veintiún años el que se cumplieran determinados requisitos, como el relativo a que para admitir en los trabajos subterráneos a dichos menores debían someterse previamente a un examen de aptitud. Dicho precepto tuvo en consideración la condición biológica en relación a la salud de las personas, que en el caso de trabajos subterráneos a efectuar por menores de veintiún años pueden ser dañinos, por tratarse de personas que no estén suficientemente desarrolladas.

Por su parte, el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señaló que el Ejecutivo es partidario de reponer la normativa del Código del Trabajo, anterior a la modificación introducida por la ley Nº 19.221, esto es, el que para los menores de veintiún años siga siendo exigible el examen de aptitud a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 para poder ser contratado en trabajos subterráneos, pero sólo en los trabajo mineros. Lo anterior, porque ello estaría acorde con la normativa internacional del trabajo, puesto que el Convenio Nº 124, de la OIT, de 1965, relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas, establece en su artículo 2º que para dichos trabajos de personas menores de veintiún años se deberá exigir una examen médico completo de aptitud. Este Convenio no ha sido ratificado por Chile, pero ello se propondría una vez modificada la disposición en análisis. A su vez, la ley Nº 16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en su artículo 71 obliga a las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos pueden estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, a realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

El Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio manifestó que podría suprimirse el inciso segundo del artículo 14, y regular en la ley Nº 16.744 lo relativo a los trabajos mineros subterráneos de los menores de veintiún años, exigiendo el examen de salud pertinente previo a su contratación.

Al término del debate, la Comisión estuvo acorde en la modificación aprobada por la H. Cámara de Diputados para el inciso primero del artículo 14. En cuanto al inciso segundo de esta misma disposición, estimó necesario retornar a la regulación que para los trabajos subterráneos de los menores de veintiún años de edad se contemplaba antes de la modificación introducida por la ley Nº 19.221, pero acotándola a los trabajos mineros subterráneos. En su inciso tercero, consecuente con lo anterior, resolvió reemplazar la expresión "menor de dieciocho años" por "menor de veintiún años".

- La letra a) se aprobó, unánimemente, con las modificaciones reseñadas, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

Letra b)

Sustituye el inciso primero del artículo 48, disposición que actualmente considera la "utilidad" de una empresa, para los efectos de calcular la gratificación anual, como la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y agrega que "por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

La enmienda propuesta sólo precisa en el concepto de utilidad líquida que lo que se deduce es el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

- La letra b) se aprobó, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

Letra c)

Modifica el artículo 50, que dispone que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en la proporción que fija el artículo 47 del Código del Trabajo -no inferior al treinta por ciento de las utilidades o excedentes-, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Agrega la norma, que para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial en la forma que indica.

La modificación es para reemplazar en la primera oración el artículo "el", que figura entre los términos "trabajadores" y "veinticinco", por la expresión "a lo menos un", y para sustituir en la segunda oración la expresión "no excederá" por "podrá no exceder".

- La letra c) se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador señor Thayer solicitó el asentimiento unánime de la Comisión para reabrir el debate en la modificación de la letra c) del artículo único. Señaló que este proyecto de ley, iniciado en una moción del Honorable Diputado señor Gajardo, tiene por objeto efectuar correcciones de referencia y de adecuación de algunas normas del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, en la H. Cámara de Diputados por una indicación presentada y aprobada en su Comisión de Trabajo y Seguridad Social, se introdujo una modificación al artículo 50 del Código del Trabajo, que tiene relación con juicios pendientes en los Tribunales de Justicia respecto a los alcances del texto del citado artículo 50, los que están por fallarse en estos días por la Excelentísima Corte Suprema. Su Señoría ha revisado los antecedentes de la tramitación de la norma en la H. Cámara de Diputados, y aun cuando en la Comisión respectiva el Ejecutivo manifestó que la modificación propuesta no altera en nada los juicios que en materia de gratificaciones se encuentran pendientes ante los Tribunales del Trabajo, el señor Senador estima que no es conveniente legislar en este preciso momento, pues podría entenderse que con ello se afecta a dichos juicios pendientes.

Por otra parte, añadió Su Señoría, la modificación que se efectúa es confusa, cuando reemplaza la expresión "no excederá" por "podrá no exceder", por cuanto ello transforma en impreciso lo que hoy es un tope definido del monto de la gratificación cuando no hay convenio, y que para cada trabajador es que "no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Ello impedirá comparar, cuando hay convenio, si se está cumpliendo el otorgar gratificaciones que no pueden ser inferiores a lo dispuesto en el artículo 50, que es lo que dispone el artículo 46.

El Honorable Senador señor Urenda manifestó que hay antecedentes de que hoy en día, en razón de esta situación, en los convenios colectivos por concepto de gratificaciones sólo se está otorgando exactamente el mínimo al utilizar el sistema del artículo 50, en circunstancias que era usual pactar gratificaciones en porcentajes mayores al mínimo. Por ello, preocupa buscar una solución en esta materia. Agregó Su Señoría que, desde un punto de vista general, podría entenderse que si sobre la aplicación de una determinada disposición legal hubiere juicios pendientes, el Congreso Nacional estaría inhibido de legislar. Ello no se compadece con lo que es el ejercicio de las facultades del Poder Legislativo.

El Honorable Senador señor Hormazábal expresó que no participó en la sesión anterior en que se aprobó la letra c) del artículo único, y que no tendría inconveniente en acceder a la reapertura del debate, con el objeto de analizar en profundidad el tema. Agregó Su Señoría que, sin entrar al fondo del asunto, considera que la norma del artículo 50 es injusta, al dejar a la sola voluntad del empleador el que cada año pueda decidir si para el pago de gratificaciones utiliza este sistema o el del artículo 47. Finalmente, el señor Senador solicitó dirigir oficio al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de conocer la opinión de ese Ministerio respecto a la modificación al artículo 50.

Seguidamente, la Comisión resolvió remitir el oficio solicitado precedentemente, y continuar considerando la petición de reapertura de debate en la próxima sesión.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador señor Thayer expresó que complementaba su argumentación sobre la materia, puntualizando que el Código del Trabajo contempla dos formas de proceder para el pago de las gratificaciones: a) Convenirlas y b) Atenerse a los sistemas que la ley señala. A su vez, los sistemas de la ley tienen dos posibilidades: la primera, pagar las gratificaciones en un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades líquidas obtenidas (artículos 47 a 49); la segunda, pagar un porcentaje de las remuneraciones mensuales devengadas por los trabajadores en el respectivo ejercicio comercial, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales (artículo 50).

Agregó Su Señoría, que la modificación aprobada por la H. Cámara de Diputados introduce un elemento que hace confusa o contradictoria la necesaria relación de comparación entre los artículos 46 y 50. Cuando no hay convenio, y se opta por el sistema del artículo 50 dentro de los sistemas legales, ello implica un porcentaje de las remuneraciones mensuales, pero con un tope específico de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Cuando hay convenio, para poder probar si lo que las partes pactan es o no mejor que el mínimo legal, éste tiene que tener un tope determinado. Por ello, el cambio de la expresión "no excederá" por "podrá no exceder" hace confusa la norma del artículo 50. Se estaría estableciendo una incertidumbre respecto a la legitimidad de lo que los sindicatos puedan convenir con la empresa en un régimen voluntario de gratificaciones, lo que en definitiva representaría un daño para los trabajadores.

El Honorable Senador señor Hormazábal señaló que no le parecía tan claro que las normas siguientes al artículo 46, entre ellas el artículo 50, queden absolutamente difusas con la modificación aprobada por la H. Cámara de Diputados al artículo 50. Lo anterior, porque el piso a convenir por gratificaciones podrá ser siempre "a lo menos el veinticinco por ciento" por concepto de remuneraciones mensuales. Donde se abre un espacio de discusión es cuando se cambia "no excederá" por "podrá no exceder", por su relación con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

El Honorable Senador señor Urenda expresó que es posible que el artículo 46 esté mal ubicado, porque primero deberían estar las normas de los artículos 47 a 50, que contienen los dos sistemas distintos que el Código del Trabajo contempla, y a continuación situarse la normativa del artículo 46, que es la opción de convenir gratificaciones que no sean inferiores a las de los dos sistemas de la ley.

A continuación, la Comisión tomó conocimiento de la respuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto a la modificación al artículo 50 del Código del Trabajo, remitida por oficio Nº 278-97, de fecha 12 de agosto de 1997. El documento expresa lo siguiente:

"a) El texto de la indicación, en principio, no innova sobre la legalidad vigente, pues en definitiva, faculta al empleador para eximirse de la obligación de reparto de utilidades, prevista en el artículo 47 del Código si abona a los trabajadores el 25% de las remuneraciones devengadas, a lo menos, en el ejercicio.".

Agrega en la letra b) que "tal como es de público conocimiento, en la actualidad se ventilan diversos juicios en que se ha solicitado un pronunciamiento de la Judicatura sobre el contenido y alcance de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo.".

Su párrafo final señala que "En tanto se estimare que esta indicación tendría como efecto y objeto señalar un criterio a los sentenciadores sobre la materia, por razones obvias de prudencia sería preferible desechar la indicación.".

El Honorable Senador señor Thayer reiteró su planteamiento, en orden a que sería imprudente legislar en este momento sobre la materia, pues podría producirse un efecto hacia juicios pendientes próximos a fallarse en la Excelentísima Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Urenda expresó que coincidía con el Honorable Senador señor Thayer, en el sentido de que cualquier modificación que se aprobare producirá un efecto sobre la aplicación de la normativa. Además, en general, la actual redacción de los artículos 46 y 50 no es lo suficientemente clara, característica que se mantiene con la modificación aprobada por la H. Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Hormazábal manifestó que no participó en la sesión en que esta Comisión aprobó la norma relativa al artículo 50, y que accedía a la reapertura del debate, sin perjuicio que si ello no ocurriere el asunto se analizará posteriormente en la Sala y en el segundo informe de la Comisión.

El Honorable Senador señor Calderón manifestó que no daba la unanimidad para la reapertura del debate de la modificación, ya aprobada en la letra c) del artículo único, lo que no obsta a que el tema se analice en los trámites posteriores del proyecto.

En virtud de lo anterior, el Honorable Senador señor Thayer dejó constancia que los antecedentes del debate de la modificación al artículo 50 en la H. Cámara de Diputados, señalan que la opinión manifestada por el Ejecutivo, en la Comisión respectiva, fue en el sentido de que la indicación de los Honorables Diputados señora Prochelle y señor Fantuzzi, no alteraba la situación planteada sobre la materia en los juicios pendientes en los Tribunales. No obstante ello, requerido por esta Comisión un informe preciso sobre el particular al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste hizo presente, seguramente por un examen mas atento de la disposición, que dicha indicación podría entenderse como un criterio a los sentenciadores en el asunto sub lite. Por lo anterior, el Ejecutivo ha estimado que "razones obvias de prudencia" hacen preferible desechar la modificación. Agregó Su Señoría, que no siendo el objetivo del proyecto establecer normas interpretativas del Código del Trabajo en esta materia, anticipándose a recursos de casación que en estos mismos días están alegándose en la Excelentísima Corte Suprema, no parece conveniente aprobar el texto que tuvo su origen en la referida indicación.

El Honorable Senador señor Hormazábal dejó constancia que, habiendo sido partidario de reabrir el debate, en todo caso no comparte lo expresado por el Honorable Senador señor Thayer, en cuanto a que la Comisión se deba inhibir de resolver un asunto cuando determinadas disposiciones estén siendo consideradas en juicios pendientes en los Tribunales, puesto que, en última instancia, la interpretación legal más auténtica es la que realiza el legislador al suscitarse dudas respecto al sentido de una norma jurídica, ya que el fallo de un tribunal sólo tiene alcance para el juicio de que se trate.

Letra d)

Modifica el artículo 73, para sustituir la referencia que éste hace al artículo 66 por otra al artículo 67.

El inciso primero del artículo 73 dispone que el feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero.

El fundamento de la enmienda es que el artículo 66 dice relación con una materia distinta al feriado, cual es el permiso que debe otorgarse al trabajador por nacimiento de un hijo o fallecimiento del cónyuge, y el feriado está consagrado en el artículo 67, siendo ésta la referencia correcta a efectuar.

La Comisión resolvió en relación a esta modificación, precisar que ella se efectúa en el inciso primero del artículo 73, criterio que también se adoptará en las demás modificaciones que sea necesario consignarlo.

- Se aprobó, unánimemente, con la enmienda expresada, votando los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

Letra e)

Suprime el inciso segundo del artículo 171.

El inciso primero del artículo 171 regula los derecho del trabajador cuando el empleador incurre en las causales de término de contrato de trabajo de los Nºs. 1, 5 ó 7 del artículo 160, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada; actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; respectivamente. En estos casos, el trabajador puede poner término al contrato de trabajo e impetrar el pago de la indemnización propia del despido injustificado, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal Nº 7, y hasta un cincuenta por ciento en las situaciones de los Nºs. 1 y 5.

Su inciso segundo, que se propone suprimir, dispone que si se estableciere que la causal en la que ha incurrido el empleador es la de los números 1, 5, ó 6 del artículo 160, la indemnización del artículo 163 será fijada por el juez de la causa y su monto máximo será el señalado en el último inciso del artículo 168.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expresó que el fundamento de la supresión del inciso segundo, es que contradice lo dispuesto en el inciso primero y cita erróneamente la causal del número 6 del artículo 160, que consiste en el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, etcétera, no siendo concebible que tales actos puedan ser ejecutados por el empleador en perjuicio del trabajador.

- La letra e) se aprobó, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

Letra f)

Modifica el artículo 227, para reemplazar la expresión "más del 50%" por "a lo menos el 50%".

Este artículo fija el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de empresa. Su inciso segundo dispone que si la empresa "tiene cincuenta o menos trabajadores podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.".

El propósito expuesto en la Moción es corregir una situación absurda de que para constituir un sindicato en empresas que tengan 51, 66, 70 o hasta 250 trabajadores, bastan 25 trabajadores. En cambio, si la empresa tiene 50 trabajadores se requerirían 26 de ellos para poder constituir un sindicato.

La Comisión coincidió con el propósito de la enmienda propuesta, puesto que si una empresa tiene exactamente cincuenta trabajadores, efectivamente de acuerdo a lo dispuesto actualmente en el inciso segundo, se requerirían veintiséis trabajadores para constituir el sindicato.

No obstante, vuestra Comisión tuvo presente que esta modificación se efectúa al inciso segundo del artículo 227, y que en dicha norma el porcentaje esta expresado en letras y no en números, por lo cual corresponde reemplazar la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento", y explicitar que la modificación es al inciso segundo del artículo 227.

- La letra f) fue aprobada, unánimemente, con las enmiendas consignadas, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.

Letra g)

Agrega un inciso final al artículo 238. Este artículo regula el fuero laboral de que gozan los trabajadores que son candidatos a directores sindicales, contemplándolo desde que se comunica por escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última. Su inciso final prescribe que dicho fuero también se aplicará en el caso de elecciones para renovar parcialmente el directorio.

El inciso final que se propone adicionar dispone que en una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo una vez durante cada año calendario.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, manifestó que el artículo 238 se refiere al fuero de los candidatos al directorio, tanto para la constitución de un sindicato como para la renovación del directorio. Agregó que en la primera elección de directorio, de acuerdo al inciso segundo del artículo 237, todos los trabajadores son candidatos y, en consecuencia, tienen fuero laboral. Señaló que se han presentado algunos casos en que constantemente se están constituyendo sindicatos en una empresa, con lo cual se produce un fuero permanente para los mismos trabajadores que son candidatos. Por ello, se propone modificar el artículo 238, para que los mismos trabajadores gocen del fuero laboral sólo una vez durante cada año calendario. Añadió que el movimiento sindical puede desprestigiarse al existir esta posibilidad de conseguir prácticamente un fuero indefinido a través de resquicios legales.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio consultó acerca de otras consecuencias que acarrearía la aprobación de la modificación. Señaló que podría ocurrir que el sindicato no se constituya en la fecha prevista por una razón ajena a la voluntad de los trabajadores, situación que debe tenerse presente, ya que si bien es cierto hay que evitar el uso abusivo de la norma, los trabajadores -de aprobarse esta disposición- se quedarán sin fuero por una causa que no les es imputable, como la fuerza mayor.

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expresó que para precaver la situación a que se refiere el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, podría agregarse una frase para excepcionar el caso de que la constitución del sindicato no se produzca por fuerza mayor, debidamente calificada por la Dirección del Trabajo.

El Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio señaló que de acuerdo al inciso segundo del artículo 237 se consideran candidatos todos los que concurran a la asamblea constitutiva de un sindicato. No es claro que el artículo 238 se aplique también a la primera elección de directorio, -como lo sostiene el representante del Ejecutivo-, puesto que no puede saberse quince días antes de la elección de este primer directorio -de acuerdo al plazo establecido en el inciso segundo del artículo 238- quiénes concurrirán a dicha asamblea, para determinar que gozan de fuero.

El Honorable Senador señor Thayer señaló que el solo deseo de formar un sindicato en una empresa no otorga ningún fuero, pero cuando se celebra la asamblea constitutiva del sindicato, en la misma asamblea debe elegirse una directiva provisional. Por consiguiente, no hay un período previo de fuero de candidato, porque en la asamblea constitutiva todos son candidatos y en ésta se eligen algunos trabajadores para formar la directiva provisional. Esta directiva tiene el mismo fuero de un director sindical, pero cesa si no registran el acta constitutiva en el plazo correspondiente. Otra cosa es que una vez constituido un sindicato, cuando se vaya a renovar su directiva exista un fuero previo de candidato, que es el que está regulado en el artículo 238.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social manifestó que en el caso de la asamblea constitutiva el fuero se perfecciona con la asistencia a esta asamblea, pero el fuero lo tienen desde quince días antes. En cuanto al artículo 238 la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha determinado que esta disposición se aplica tanto a la renovación de directorio, como a la elección que se efectúa en la asamblea constitutiva para el primer directorio, con lo cual el aviso de los quince días que debe darse al empleador según el inciso segundo de esta disposición, también rige para la constitución de un sindicato si se quiere tener derecho a fuero. El dictamen de dicha Dirección nunca ha sido controvertido, y la norma del artículo 238 se aplica en la forma señalada.

El Honorable Senador señor Urenda manifestó que estaba de acuerdo con la modificación propuesta, ya que es necesario precaver el uso abusivo de la disposición. Sin embargo, también puede ocurrir que por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores la elección no se realice en la fecha indicada. En consecuencia, podría incluirse en la norma propuesta una contraexcepción, para contemplar la situación de que si por causa de fuerza mayor la elección no se efectúa, el fuero vuelve a operar en el mismo año calendario, para los mismos trabajadores.

Agregó Su Señoría, que quienes van a constituir un sindicato no tienen la obligación de avisar al empleador esta circunstancia, pero que ello no obsta a que lo hagan para que justamente opere el fuero correspondiente.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que además del caso fortuito pueden presentarse otras situaciones, por ejemplo una renovación parcial de directorio por el fallecimiento o por la inhabilidad de un director. Estas dos circunstancias u otras, pueden ocurrir en un mismo año calendario, y de aprobarse la norma propuesta en la letra g) sólo habrá fuero para los mismos trabajadores respecto de la primera elección, y no para las otras que puedan producirse en el mismo año calendario.

En la sesión siguiente, la Comisión tuvo a la vista el dictamen Nº 791/040, de la Dirección del Trabajo, de fecha 3 de febrero de 1994, relativo al fuero de los candidatos para la primera elección sindical. Este documento analiza los artículos 26 y 27 de la ley Nº19.069, que corresponden a los artículos 237 y 238 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del actual Código del Trabajo.

El señalado dictamen expresa que tanto para la renovación total o parcial de la directiva, como para la elección de la primera directiva en la asamblea constitutiva, "la ley contempla para los candidatos relevantes prerrogativas, entre las cuales se encuentra el fuero". Agrega, luego de transcribir el artículo 27 de la ley Nº 19.069 -actual artículo 238-, que "si, según lo ordena la primera regla de interpretación contenida en el Art. 19 del Código Civil, se examina el tenor literal de la norma legal transcrita y comentada, cabe sostener que la misma debe entenderse aplicable a todas las elecciones que se celebren en un sindicato con el fin de elegir a los miembros de su directiva, ya sea que ella se lleve a cabo en el acto mismo de su constitución o una vez constituido, para proceder a su renovación.".

A mayor abundamiento, el dictamen cita la regla práctica de interpretación expresada en el aforismo jurídico "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", ya que si el legislador ha extendido el fuero a que alude el artículo 32 de la ley Nº 19.069 -actual artículo 243- a todos aquellos trabajadores que reúnen lo requisitos para ser elegidos directores sindicales, sin distinguir entre trabajadores candidatos para la renovación de la directiva sindical y trabajadores candidatos para la elección de directorio en la constitución de un sindicato, "preciso es convenir, conforme al referido aforismo, que el fuero también alcanza a estos últimos trabajadores.".

Concluye el dictamen, señalando que en virtud de lo anterior, los trabajadores considerados por la ley candidatos para la primera elección de directiva a efectuarse en la asamblea constitutiva del sindicato, gozan de fuero desde la comunicación al empleador, con copia a la Inspección, de la fecha de elección, siempre que los potenciales candidatos concurran a dicha asamblea y, además, reúnan los requisitos para ser directores sindicales.

Vuestra Comisión también tuvo presente la historia de la ley Nº 19.069, cuyos artículos 26 y 27 son en la actualidad, como se ha dicho, los artículos 237 y 238 del Código del Trabajo, respectivamente.

La referida ley se tramitó en primer trámite constitucional en el H. Senado. La disposición del artículo 238, correspondiente al artículo 27 del proyecto de aquella ley, contenía una referencia al inciso primero del artículo anterior, para que sólo se aplicara a las elecciones de directorio sindical en que hay que presentar candidaturas. Sin embargo, en el segundo trámite constitucional, por una indicación del Ejecutivo, la H. Cámara de Diputados suprimió esta referencia al inciso primero del artículo 26 -actual artículo 237-. Esta modificación introducida por la H. Cámara de Diputados, fue aprobada por el H. Senado en tercer trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Calderón señaló que con la modificación propuesta al artículo 238, si la elección de directorio no se efectúa en la fecha prevista, por ejemplo por falta de quórum -situación de ordinaria ocurrencia-, los trabajadores no tendrán fuero en la elección que se realice con posterioridad en el mismo año calendario, lo que sería absolutamente injusto.

El Honorable Senador señor Hormazábal manifestó no estar de acuerdo con la modificación propuesta al artículo 238, por la misma razón expuesta por el Honorable Senador señor Calderón. Agregó que su experiencia en el mundo sindical le indica, que en la gran mayoría de los casos no hay un uso abusivo de la norma actual del artículo 238 ni mala fe en su aplicación, sino que en algunas oportunidades hay problemas organizacionales de los sindicatos que impiden que la elección se efectúe en la fecha prevista, incluso contando con el apoyo de la empresa, tales como la obtención del quórum necesario por razones de turnos de trabajo.

Señaló Su Señoría que, para legislar en esta materia, sería conveniente conocer previamente los antecedentes que aconsejarían una modificación de la norma actual, para lo cual solicitó que la Comisión oficiara a la Dirección del Trabajo, a fin de que este organismo remita la información estadística relativa a las oportunidades y a la frecuencia en que se ha hecho uso del fuero que contempla el artículo 238, respecto de la primera elección de un directorio sindical, y en la que de acuerdo al inciso segundo del artículo 237 serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos correspondientes.

La Comisión acordó enviar el oficio solicitado en los términos transcritos precedentemente.

Con el objeto de agilizar el despacho de la iniciativa en estudio, el Honorable Senador señor Thayer señaló que al tenor del debate producido, pareciera que la modificación en análisis excede el ámbito de una adecuación formal y ameritaría un análisis más detenido, por lo que podría ser más pertinente considerarla con motivo del estudio del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de negociación colectiva y otras (Boletín Nº 1507-13), y que precisamente contiene materias relativas al fuero sindical.

En la sesión siguiente se recibió el oficio Nº 4.757, de 11 de agosto de 1997, de la Dirección del Trabajo, dando respuesta al oficio que le remitiera la Comisión. El oficio señala que ese Servicio no dispone de la información estadística solicitada, acerca de las oportunidades y a la frecuencia con que se ha hecho uso del fuero que contempla el artículo 238 del Código del Trabajo, respecto de la primera elección de directores sindicales.

Agrega el citado documento, que la modificación propuesta al artículo 238 del Código del Trabajo, no da cuenta del verdadero problema que se produce con las elecciones sucesivas de directivas sindicales realizadas con el solo objeto de procurar a los socios del sindicato un fuero permanente. De acuerdo a los antecedentes en poder de ese Servicio, en algunas organizaciones sindicales -según ellas- temerosas de represalias de parte de su empleador, después de haber negociado colectivamente, se ha generado una práctica consistente en que renuncia voluntariamente toda la directiva, convocándose a una nueva elección dentro de los quince días siguientes. Se notifica al empleador que todos los socios son candidatos a la elección respectiva, y que en conformidad al inciso primero del artículo 238 tienen fuero sindical. El directorio así elegido renuncia voluntariamente y se vuelve a repetir el procedimiento. De esta manera, agrega el oficio, esos sindicatos "han creado un fuero que les da inamovilidad absoluta a sus afiliados.".

En el oficio se acompaña fotocopia del dictamen Nº 7.169/310, de 13 de noviembre de 1995, de la Dirección del Trabajo, por el cual se manifestó que esa Dirección, ante la ausencia de regulación de esta situación, carecía de facultades para establecer restricciones al ejercicio reiterado por parte de las organizaciones sindicales de la norma del inciso primero del artículo 248, debiendo por ello recurrirse a los Tribunales de Justicia.

Finalmente, el oficio de la Dirección del Trabajo formula una proposición de modificación al artículo 238 del Código del Trabajo, que consistiría en agregar un inciso final, nuevo, con el texto siguiente:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo cuando los cargos han quedado vacantes por la renuncia voluntaria de la totalidad del directorio sindical sólo una vez durante cada año calendario.".

El Honorable Senador señor Hormazábal manifestó que la respuesta de la Dirección del Trabajo es insuficiente, porque por una parte dice que no hay estadísticas y por la otra indica que hay algunos casos, sin especificarlos. Por lo anterior, reiteró su rechazo a modificar el artículo 238, por no existir fundamento real para hacerlo.

El Honorable Senador señor Urenda señaló que si la Dirección del Trabajo ha hecho presente la situación es porque hay algunos casos, aunque ello no sea lo usual en las organizaciones sindicales, lo que hace necesario legislar al respecto. En cuanto a la proposición de texto que el oficio contiene, Su Señoría hizo presente que es incompleta, pues la misma situación puede producirse incluso por la renuncia de un sólo director.

El Honorable Senador señor Hormazábal hizo presente que otra de las formas de que un directorio sindical cese en su mandato es la censura contemplada en el artículo 244 del Código del Trabajo, lo que constituye un derecho de los trabajadores afiliados al sindicato. Con la norma aprobada por la H. Cámara de Diputados o la proposición de texto de la Dirección del Trabajo, si esta censura se aprobare en el mismo año calendario que fue elegido el directorio, se estaría privando a los trabajadores socios del sindicato del derecho a fuero como candidatos al nuevo directorio a elegir, lo cual sería injusto.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisó que, si bien es cierto se trata de casos aislados, no lo es menos que su ocurrencia desmerece la normativa aplicable, por lo que es pertinente estudiar una solución, pudiendo para ello adecuarse el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Calderón manifestó que rechazaba modificar el artículo 238, pues no hay antecedentes suficientes que lo justifiquen. La modificación propuesta resultaría limitativa de un fuero que los trabajadores tienen para cualquier elección de directorio sindical, cumpliendo con los requisitos que la legislación establece.

Los Honorables Senadores señores Thayer y Urenda, con el objeto de flexibilizar la aplicación de la modificación aprobada por la H. Cámara de Diputados, formularon una indicación para sustituir en su texto la expresión "sólo una vez durante cada año calendario" por "sólo dos veces durante cada año calendario".

- Puesta en votación la letra g) con la indicación reseñada, la aprobaron los HH. Senadores señores Thayer y Urenda, y la rechazaron los HH. Senadores señores Calderón y Hormazábal.

- Repetida la votación por el empate producido, se registró un segundo empate, al mantener los mismos señores Senadores su votación anterior.

- En la sesión siguiente, efectuada la tercera votación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento, se aprobó la letra g) con la indicación, por dos votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Prat y Urenda, y por la negativa el H. Senador señor Hormazábal.

El Honorable Senador señor Thayer dejó constancia de que no votaba, en razón de un pareo de cortesía con el Honorable Senador señor Calderón.

Letra h)

Modifica el artículo 310 para sustituir la expresión "en el artículo anterior" por "en el inciso anterior".

El inciso primero de esta disposición extiende el fuero a que se refiere el artículo anterior, esto es, el de los trabajadores involucrados en una negociación colectiva, en treinta días adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación, respecto los integrantes de la comisión negociadora que no estén acogidos al fuero sindical. Su inciso segundo prescribe que sin embargo no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido "en el artículo anterior".

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social manifestó que la modificación propuesta en esta letra h), pretende corregir un error de referencia que se produjo con la dictación de la ley Nº19.069, ya que hasta esa fecha los actuales artículos 309 y 310 estaban contenidos, en términos similares, en el artículo 352 del Código del Trabajo vigente a la época, de modo que el inciso primero de esta última disposición correspondía al actual artículo 309 y sus incisos segundo y tercero a lo que hoy es el artículo 310.

Vuestra Comisión tuvo presente que efectivamente antes de la dictación de la ley Nº 19.069, los actuales artículos 309 y 310 estaban contenidos, con un texto similar, en una sola disposición del Código del Trabajo vigente en esa época, esto es, en su artículo 352. En efecto, esta disposición señalaba: "Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva, gozarán del fuero establecido en el artículo 165, desde los cinco días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta la suscripción de este último, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte o hasta transcurridos sesenta días de iniciada la huelga, según fuere el caso.

El fuero se extenderá por treinta días adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la comisión negociadora que no estén acogidos al fuero sindical.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido en el inciso anterior.".

La Comisión estimó que la enmienda propuesta por la H. Cámara de Diputados persigue volver a la norma recién transcrita, aclarando que sólo no se requiere solicitar el desafuero de los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo que hayan sido integrantes de la comisión negociadora y que no estén acogidos al fuero sindical, cuando dicho plazo expire dentro de los treinta días adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación.

El Honorable Senador señor Thayer señalo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, los directores sindicales gozan del fuero laboral establecido en la legislación vigente, independientemente del carácter de plazo fijo o indefinido de su contrato. Es decir, para los dirigentes sindicales procede siempre el desafuero, cualquiera sea el carácter de su contrato. En consecuencia, el artículo 309 se aplica a aquellos trabajadores que no gozan de este fuero sindical, pero que gozan del fuero propio de una negociación colectiva, el cual los ampara desde diez días antes a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta la suscripción del contrato, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte. Ahora bien, para ser despedidos durante este período todos los trabajadores sin importar el carácter de su contrato, por aplicación del artículo 174, requieren ser previamente desaforados. Terminado el procedimiento de negociación colectiva, por aplicación del inciso primero del artículo 310, al trabajador que no tiene el fuero sindical del artículo 243 y que hubiere integrado la comisión negociadora, se le prorroga el fuero por 30 días. Con la enmienda de referencia que se efectúa en el inciso segundo del artículo 310, sólo en el caso de los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo no será necesario solicitar el desafuero, cuando dicho plazo termine dentro de los treinta días correspondientes a la prórroga del fuero.

El Honorable Senador señor Hormazábal señaló que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien puede concederla, entre otras causales, en el caso del número 4 del artículo 159, esto es, cuando el contrato de trabajo termina por vencimiento del plazo convenido en el contrato. En consecuencia, la interpretación armónica de esta disposición con el artículo 309, indica que para despedir a un trabajador sujeto a contrato de plazo fijo, pero que está protegido por el fuero de la negociación colectiva, debe haber previamente autorización del tribunal. No obstante, la norma actual del inciso segundo del artículo 310 excepciona del desafuero a los casos del "artículo anterior", es decir, establece un mecanismo excepcional al disponer que los trabajadores involucrados en el artículo 309 pueden ser despedidos sin mediar el desafuero. Señaló Su Señoría que esta no pudo ser la intención del legislador, porque deja desprotegidos a los trabajadores contraviniendo la norma del artículo 174, ya que permite al empleador despedirlos sin autorización judicial, lo cual es un contrasentido, porque a los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo no se les otorga el fuero más amplio o general del artículo 309, pero sí se les concede el fuero especial del artículo 310. Al cambiar la norma del inciso segundo de esta última disposición como se propone, se vuelve a la sana doctrina, ya que el fuero del trabajador sujeto a contrato de plazo fijo se refuerza de manera tal que será necesario pedir el desafuero en el caso del artículo 309, toda vez que al reemplazar la referencia al inciso anterior, esto es al inciso primero del artículo 310, sólo no se pedirá el desafuero del trabajador sujeto a contrato de plazo fijo, que integró la comisión negociadora y que no es dirigente sindical.

Vuestra Comisión acordó dejar constancia que la expresión "terminación del procedimiento de negociación" a que se refiere el inciso primero del artículo 310, es de carácter genérico, comprendiendo tanto la finalización de dicho procedimiento por la suscripción del respectivo contrato, como por la notificación del fallo arbitral que se dicte, en su caso.

- La letra h) se aprobó, unánimemente, con una enmienda formal, votando los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Thayer y Urenda.

Letra i)

Agrega al final del Párrafo 5º "De los recursos", Capítulo II, Título I, Libro V del Código del Trabajo, un artículo 473 bis, nuevo, que dispone que las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema, para su vista y conocimiento por la Sala respectiva.

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señaló que para el Ejecutivo la aprobación de esta modificación es fundamental, ya que en la actualidad hay causas laborales que tienen un año de retraso en la Corte Suprema. Recordó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471 del Código del Trabajo, las causas laborales gozan de preferencia en las Cortes de Apelaciones, por lo que prácticamente no existe retraso en su vista y conocimiento en la segunda instancia.

La Comisión concordó en la modificación propuesta para que las causas laborales tengan preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema, pero estimó que no es conveniente hacer mención a la "Sala respectiva", porque se rigidiza la norma. Ello permitiría al Presidente de la Corte Suprema efectuar la distribución a la Sala que estime pertinente, en conformidad a lo dispuesto en el número 2º del artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 95, 98 y 99 de este mismo Código. Lo anterior, puesto que el referido artículo 99 permite especificar "la o las salas" que conocerán de las distintas materias, entre las cuales se encuentran las laborales. Si bien es cierto hoy en día por un Auto Acordado de 1996 de la Corte Suprema las causas laborales corresponden a una Sala determinada, ello puede ser modificado en el futuro por ese Tribunal.

La Comisión constató que esta norma fue consultada a la Corte Suprema, durante el trámite del proyecto en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, y que este Tribunal informó favorablemente el proyecto en cuanto a las materias consultadas. No obstante, vuestra Comisión tuvo presente que la H. Cámara de Diputados aprobó esta disposición con quórum de ley simple, por estimar que no incidía en materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. La Comisión compartió este criterio, por cuanto la modificación sólo viene estableciendo una preferencia para la vista y conocimiento de las causas laborales en la Corte Suprema, lo que no recae en el ámbito de las señaladas materias.

- La letra i) se aprobó, con la enmienda expresada y otras de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Thayer y Urenda.

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Consecuencialmente con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO UNICO

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

"a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".".

Letra d)

Reemplazarla por la siguiente:

"d) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".".

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

"f) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".".

Letra g)

Reemplazarla por la que sigue:

"g) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".".

Letra h)

Intercalar la expresión "inciso segundo", entre la coma (,) que sigue al guarismo "310" y el vocablo "sustitúyese".

Letra i)

Reemplazarla por la siguiente:

"i) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

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En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

"a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".

b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.".

c) En el artículo 50, reemplázase el artículo "el" que figura entre las palabras "trabajadores" y "veinticinco", por la frase "a lo menos un" y reemplázanse los vocablos "no excederá" por "podrá no exceder".

d) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".

e) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

f) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".

g) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".

h) En el artículo 310, inciso segundo, sustitúyese la expresión "en el artículo anterior" por la frase "en el inciso anterior".

i) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de julio, y 5, 12 y 26 de agosto, de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores William Thayer Arteaga (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez (José Ruiz De Giorgio), Francisco Prat Alemparte y Beltrán Urenda Zegers.

Sala de la Comisión, a 1º de septiembre de 1997.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 335. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo, con informe de la Comisión del Trabajo y Previsión Social.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 47ª, en 9 de abril de 1996.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 31ª, en 3 de septiembre de 1997.

El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).-

El proyecto tuvo su origen en una moción del Diputado señor Gajardo .

La Comisión da cuenta en su informe de que los principales objetivos de la iniciativa son modificar y adecuar disposiciones del Código del Trabajo en cuanto a trabajos de menores de edad, a trabajos mineros subterráneos de personas menores de 21 años y a gratificaciones y fuero laboral de candidatos a un directorio sindical, como también establecer que las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Excelentísima Corte Suprema.

Añade el informe que la idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ruiz De Giorgio , Thayer y Urenda .

Seguidamente, hace una reseña de las normas del proyecto, de su discusión y de los acuerdos adoptados, todos los cuales fueron unánimes, salvo el relativo a la letra g) del artículo único.

En la parte resolutiva del informe, la Comisión propone la aprobación del proyecto de la Cámara de Diputados con las enmiendas que señala.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Atendiendo la inquietud de un señor Senador que se acercó a la Mesa, advierto que contamos con el quórum requerido en este momento para resolver la materia.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Trabajo.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, la iniciativa tiene por objeto hacer simples adecuaciones a normas del Código del Trabajo, las que no implican ningún problema de fondo.

Sin embargo, al formularse indicaciones, una de ellas nos llevó a un extenso debate en la Comisión. En un principio, se tomó el acuerdo unánime de aprobarla, fundándose tal decisión en lo que decía el informe de la Cámara de Diputados: que el Gobierno había manifestado que aceptaba la indicación, pues ella no repercutía en juicios importantes que estaban tramitándose en los tribunales.

Posteriormente, revisamos el asunto y vimos que la situación era distinta. Tuvimos dudas, así que pedí la reapertura del debate en la Comisión. Conté con el apoyo de sus integrantes y el del Senador señor Hormazábal para reestudiar el asunto. Se pidió un informe al Ministerio del Trabajo, entidad que efectivamente, con mayor profundidad, llegó a la conclusión de que las indicaciones a que me voy referir podían tener incidencia en los juicios del trabajo pendientes en los tribunales.

Sin embargo, finalmente no hubo acuerdo en la Comisión para poder reabrir el debate sobre el asunto, quedando aprobado el proyecto, en el entendido de que lo discutiríamos a fondo en la Sala.

El problema es particularmente delicado, por lo que paso a explicar.

¿De qué se trata? De que el Código del Trabajo contempla un sistema legal de gratificaciones que rige en la eventualidad de que no haya un sistema convencional mejor que ese mínimo legal. Ahora, el mínimo legal tiene dos formas de aplicarse: o se paga como gratificación el 30 por ciento de las utilidades líquidas de la empresa, en la forma reglamentada por dicho Código, o bien, el empleador puede quedar exento de toda obligación de pagar otra gratificación y de toda referencia a utilidades si paga a sus trabajadores el 25 por ciento de lo devengado en el respectivo período, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Esa normativa ha sido motivo, a raíz de un fallo que dictó hace un par de años la Corte Suprema, de cuantiosos juicios que se hallan pendientes de resolución en ésta. Algunos ya fueron alegados y están por fallarse.

He sostenido que no resulta propio de este proyecto, cuyo objetivo era simplemente adecuar normas de la legislación del trabajo estimadas oscuras, pretender solucionar asuntos que se encuentran sometidos al pronunciamiento de los tribunales, a menos que lo que se busque sea dictar una norma que resuelva por la vía de la interpretación legal lo que están discutiendo ante los tribunales sindicatos de trabajadores con las empresas.

Se trata de juicios muy cuantiosos. Y me atrevo a decir que la disposición interpretativa, si se entiende como está, va a favorecer la causa de las empresas y perjudicará la de los trabajadores.

Sin embargo -reitero-, como es un asunto de mucha significación, no me parece propio de un proyecto simple, como el iniciado por el Diputado señor Gajardo para corregir detalles de redacción o aspectos menores del Código del Trabajo.

Ello viene así de la Comisión. En lo personal, junto con informar favorablemente todo el texto evacuado por dicho organismo técnico, que propone la aprobación del proyecto, manifiesto mi oposición a la norma relativa a la interpretación que se da respecto del artículo 50 del Código del Trabajo, porque desajusta todo el sistema contemplado por éste en materia de gratificaciones. Además, lo desajusta de manera imprecisa. Porque, si se entiende como norma interpretativa -caso en el cual ella quedará bastante mal redactada-, va a afectar a juicios muy importantes que se hallan pendientes en los tribunales y sobre los cuales ni la Comisión ni la Sala han tenido suficiente información.

Yo, como abogado, informé un asunto jurídico a este respecto. Tengo criterio formado sobre el particular. No soy parte en los juicios que se están ventilando, ni nada que yo deba hacer depende de esto. Pero, sí, conozco la materia. Y me atrevo a decir que no se trata de un problema de simple adecuación de la normativa del Código del Trabajo.

Señor Presidente, se trata de una cuestión muy grave: definir si es lícito o no que, en los contratos colectivos de trabajo, las empresas convengan algún beneficio superior a lo que fija el artículo 50 del Código Laboral, o sea, el pago de 25 por ciento, con tope de 4,75 ingresos mínimos.

En los juicios pendientes, algunos han sostenido que, si las empresas convinieron con los trabajadores un beneficio superior al mínimo, el efecto jurídico es que tiene que pagarse el 30 por ciento de las utilidades y que este pago debe servir de abono, y no entenderse como pago superior al mínimo que fija el Código del Trabajo.

Esta materia es muy interesante. Mi informe es de setenta páginas (varios profesores han informado también al respecto). Y me parece absolutamente inadecuado introducir este asunto en un proyecto que -conforme reza su suma- “modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica”. La materia en cuestión no figuraba en el texto original: fue producto de una indicación que se propuso, a mi juicio, equivocadamente y que está mal redactada.

Por eso, pido que lo referente al artículo 50 del Código del Trabajo no sea aprobado.

Ahora, si el Senado estima que hace falta una mayor explicación sobre el particular, estoy llano a darla. Pero, en todo caso, lo que afirmo fundamentalmente en mi planteamiento es que este punto no implica algo simple, sino una cuestión muy de fondo, y que una norma interpretativa que resuelve en este proyecto juicios pendientes de gran cuantía constituye un asunto que requiere mucha meditación y serenidad.

En la Cámara de Diputados se informó erróneamente que la disposición respectiva no afectaba a los juicios pendientes, en circunstancias de que, en mi opinión, sí los afecta, y de manera fundamental. Si es norma interpretativa, los va a afectar, perjudicando a los trabajadores. Si no lo es, los afectará en el sentido de que provocará una confusión respecto de la norma que está siendo materia de pronunciamiento por la Corte Suprema.

He dicho.

El señor LARRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, luego de las palabras del Presidente de la Comisión de Trabajo se comprenderá la petición que formularé.

El planteamiento hecho por Su Señoría es de tal importancia que, a mi entender, la discusión del proyecto requiere la presencia del señor Ministro del Trabajo en esta Sala. Y, como se acordó invitarlo con motivo del estudio de la iniciativa que figura en el cuarto lugar de la tabla, propongo que en este caso se adopte igual procedimiento.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, respaldo la proposición del Senador señor Larre , pues de la excelente relación hecha por señor el Presidente de la Comisión fluye que no se trata precisamente de un proyecto de fácil despacho; hay un conjunto de materias que deben ser estudiadas.

Adicionalmente, solicito oficiar, en mi nombre, al señor Ministro del Trabajo a fin de que acompañe las estadísticas y antecedentes disponibles respecto del fundamento de la enmienda al artículo 238 del Código Laboral, pues se está introduciendo una limitación en cuanto al fuero de los trabajadores con vías a la elección de directiva, aduciéndose un supuesto abuso que se estaría produciendo en algunas áreas.

En la Comisión de Trabajo pedí el informe pertinente, que no llegó. Y por eso voté en contra del precepto respectivo.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aplazará la discusión general del proyecto.

El Reglamento establece que debe fijarse el plazo del aplazamiento. Sin embargo, como estamos terminando la legislatura ordinaria, esperaremos las decisiones que adopte el Ejecutivo, en uso de sus atribuciones exclusivas.

Así se acuerda.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Si le parece al Senado, se enviará el oficio solicitado por el Honorable señor Hormazábal , en nombre de Su Señoría.

Así se resuelve.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Señores Senadores, según se dio cuenta a la Sala, los Comités resolvieron fijar las 13:30 como hora de término de la sesión.

De acuerdo con la tabla, los proyectos siguientes requieren para su aprobación quórum especial, sea calificado o de ley orgánica constitucional.

Como no existe ni uno ni otro, sugiero que culminemos nuestra labor en este momento.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 47ª, en 9 de abril de 1996.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 31ª, en 3 de septiembre de 1997.

Discusión:

Sesión 34ª, en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Los principales objetivos del proyecto aprobado por la Comisión son, en primer lugar, modificar y adecuar disposiciones del Código del Trabajo en materia de trabajo de menores de edad y trabajos mineros subterráneos de personas menores de 21 años, y en cuanto a gratificaciones y fuero laboral de candidatos a un directorio sindical; y, en segundo término, establecer que las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Excelentísima Corte Suprema.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

La Comisión en su informe hace una relación de las normas contenidas en el artículo único y deja constancia de su discusión y de los acuerdos respectivos.

Asimismo, en su parte resolutiva, propone la aprobación del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con las modificaciones que se indican.

La iniciativa consta de un artículo único que contiene nueve letras.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , el proyecto en debate, de iniciativa del Ejecutivo y que fue aprobado unánimemente en Comisión, en el fondo tiende a adecuar determinadas disposiciones del Código del Trabajo que, por otras leyes o circunstancias, quedaron discordantes.

No hemos introducido concepto alguno que no sea procurar aclarar el sentido de determinadas normas o, fundamentalmente, establecer la adecuada concordancia.

Tal vez la disposición que motivó más debate fue la relativa a las gratificaciones, pues, mientras la analizábamos, había pendientes algunos juicios en la Corte Suprema sobre interpretación de las normas respectivas para el pago de éstas. No obstante ello, llegamos a la conclusión de que era conveniente resolver el problema, que teníamos la facultad como Parlamento para aclarar las cosas y que, si esperáramos a que nunca haya asuntos pendientes en la Corte Suprema, podríamos quedarnos atascados para siempre. Por lo demás, los asuntos a que se hizo referencia ya fueron fallados.

En consecuencia, el proyecto tiende esencialmente a corregir algunas anomalías. A vía de ejemplo, en las grandes empresas con muchos trabajadores podían constituirse sindicatos con 25 asociados y, en cambio, las más pequeñas -con 50 empleados- requerían 26. Esto implica una desarmonía que significaba más del 50 por ciento.

En ese estilo versan todas las reformas que se han planteado y es por ello que la Comisión de Trabajo y Previsión Social -el proyecto se trató cuando su Presidente era el ex Senador señor Thayer - aprobó por unanimidad, en general y particular, todas y cada una de las disposiciones.

Si no se han presentado indicaciones, se entendería que la iniciativa quedaría aprobada en general y también en particular.

No sé si este debate se justifica, pero para la orientación de la Sala debo hacer presente que el grueso de estas modificaciones tiende a adecuar algunas normativas. Por ejemplo, podemos señalar que el artículo 14 del Código del Trabajo produce una desarmonía, porque, para los efectos de rebajar de 21 años a 18 la mayoría de edad, en la misma cantidad también se disminuye la edad para realizar trabajos subterráneos. Sin embargo, se llegó a la conclusión, y así lo vimos en la Comisión, de que para los menores de veintiún años se hacía necesario rendir un examen previo de aptitud. Esto no tiene nada que ver con los derechos civiles del trabajador, sino con su salud. Por ello, se volvió a la norma tradicional en el sentido de que los trabajadores mayores de 18 y menores de 21 requieren un examen de aptitud para efectuar trabajos subterráneos.

En otros casos, como digo, se trata de simples modificaciones de referencia. Se hace alusión a sustituir el guarismo 66 por 67, y toda la normativa se vincula con este tipo de enmiendas.

Pienso que, habiéndose discutido en profundidad el proyecto, en la Comisión que en aquel entonces estaba integrada por los ex Senadores Thayer ( Presidente ), Calderón y Hormazábal y los Honorables señores Ruiz , Prat y el Senador que habla, hemos llegado a un texto unánime.

Por lo tanto, sugiero que aprobemos cada una de las disposiciones del proyecto, al igual como lo hicimos en general.

He dicho.

El señor PRAT.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Advierto a los señores Senadores que, al acoger en general el proyecto que consta sólo de un artículo, reglamentariamente corresponde aprobarlo también en particular, salvo que algún señor Senador solicite plazo para presentar indicaciones y así lo decida la Sala.

El señor PRAT.-

Es justamente lo que quiero proponer, señor Presidente. Deseo sugerir que aprobemos el proyecto en general y que se dé un plazo prudente para formular indicaciones.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Muy bien, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz de Giorgio.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , deseo pedir al Honorable señor Prat que reconsidere su petición.

Tal como planteaba el Senador señor Urenda , se trata de una iniciativa de readecuación, por cuanto su objetivo es normalizar una situación que había quedado discordante en virtud de una moción iniciada por el Honorable señor Fernández , la cual, a su vez, modificó la mayoría de edad de 21 a 18 años. Esto originó cambios en muchos cuerpos legales, pero el Código del Trabajo no se adecuó debidamente en lo relacionado con los trabajos mineros y labores pesadas. Por lo tanto, se producían contradicciones en la interpretación del articulado vigente. Y lo que este proyecto pretende es solamente acomodar el Código del Trabajo, en lo pertinente, a una legislación ya aprobada en el Parlamento.

De acuerdo con lo anterior, sugiero -se lo pido al Senador señor Prat - retirar la solicitud de aprobar en general y particular de la iniciativa, pues ya cuenta con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Trabajo y no presenta ninguna modificación que pueda tener otro efecto, excepto el de adecuar una disposición legal ya aprobada por el Congreso, en el sentido de modificar la mayoría de edad de 21 a 18 años.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Considerando las peticiones del Honorable señor Prat a fin de remitir el proyecto a Comisión y fijar un plazo para presentar indicaciones, y del Senador señor Ruiz atinente a despacharlo en esta sesión, la Mesa se ve en la necesidad de consultar a la Sala para que resuelva.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, quiero profundizar las razones de mi planteamiento.

Ésta es una iniciativa que, tal como señala el informe, data de septiembre de 1997. Además, se encuentra inserto en una tabla de lata extensión, y mi ánimo sólo apunta a conseguir que se otorgue un plazo para poder revisarlo.

Normalmente, el tiempo que se fija para presentar indicaciones permite a los Senadores que no han participado activamente en la Comisión formular las observaciones que les parezcan necesarias. No considerar ese trámite impide a muchos contribuir al mejoramiento del texto.

Por último, debe considerarse la presencia de nuevos Senadores y el hecho de que la iniciativa data de septiembre del año pasado. Además, ha trascurrido un tiempo más que prudente y no se ha dado curso al trámite de la presentación de indicaciones que siempre permite perfeccionar su contenido.

El señor ZURITA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , he pedido la palabra exclusivamente para manifestar que no pensaba que llegaríamos a tratar este proyecto. No obstante, en él aprecio un inconveniente gravísimo que, como integrante de la sala laboral de la Corte Suprema, tuve oportunidad comprobar.

La idea de dar preferencia a las causas laborales es muy laudable, pero, como todas las buenas ideas, a veces produce efectos perversos. ¿Qué nos pasó? Fuimos dando preferencia a las causas laborales, a los despidos injustificados y a los desahucios, pero se nos empezaron a morir los litigantes previsionales. O sea, quien solicitaba un recálculo de su pensión previsional, quedaba más atrás en la lista de espera porque no se trataba de una causa laboral, aunque bien podría haberse sostenido que sí lo era. Y, ¿qué ocurría? Que se fallaba cuando el peticionario del mencionado reajuste había muerto, lo cual nos llevó a decir: "Mire, se acabó la idea laudable y, sencillamente, las causas laborales y previsionales irán entrando en tabla, de acuerdo a su fecha de ingreso".

Además, me parece que una segunda discusión sería útil.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobaría.

Acordado.

El señor RUIZ (don José).-

En ese caso, retiro mi proposición.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Cuál sería el plazo para presentar indicaciones?

El señor PRAT.-

Podría ser la próxima semana.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Hasta el martes 16, a las 18.

El señor PRAT.-

Propongo el martes 17.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeciones por parte de la Sala, se fijará como término del plazo para presentar indicaciones el miércoles 17 de junio de 1998, a las 12.

Acordado.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de junio, 1998. Boletín de Indicaciones

No existe constancia del Boletín de Indicaciones, emitido por el Senado.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 17 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 23. Legislatura 338.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETIN Nº 1745-13

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción del ex Diputado señor Rubén Gajardo Chacón.

A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario del Trabajo, señor Julio Valladares, y el asesor jurídico de esa Subsecretaría, señor Germán Acevedo; el Jefe de Gabinete del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Guillermo Campero y el asesor jurídico de esa Secretaria de Estado, señor Patricio Novoa.

La Comisión invitó también a exponer sus puntos de vista sobre las indicaciones números 1 a 4 de esta iniciativa a la Central Unitaria de Trabajadores y a la Confederación de la Producción y del Comercio.

La Central Unitaria de Trabajadores concurrió representada por los Vicepresidentes, señores José Ortiz y Arturo Martínez, y la Secretaria General, señorita María Rozas.

La Confederación de la Producción y del Comercio hizo llegar su aporte por escrito a través de su Presidente, señor Walter Riesco.

Los invitados acompañaron documentos que fueron debidamente considerados por los integrantes de vuestra Comisión, antecedentes que quedaron a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones: Del artículo único, las letras a), b), d), e), f), g), h) e i).

2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: No hay.

3) Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones aprobadas: Ninguno.

4) Indicaciones aprobadas: Nº 1.

5) Indicaciones aprobadas con modificaciones: Ninguna.

6) Indicaciones rechazadas: Nº 2.

7) Indicaciones retiradas: Nºs. 3, 4 y 5.

8) Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

- - -

A continuación se efectúa en el orden de las letras del artículo único del proyecto, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el H. Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo único

Introduce una serie de modificaciones al Código del Trabajo.

Letra c)

Modifica el artículo 50, que dispone textualmente lo siguiente:

"Artículo 50.- El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.".

La modificación es para reemplazar en la primera oración el artículo "el", que figura entre los términos "trabajadores" y "veinticinco", por la expresión "a lo menos un", y para sustituir en la segunda oración la expresión "no excederá" por "podrá no exceder".

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para suprimir esta letra c).

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Larraín, Novoa y Urenda, es para reemplazar la letra c) por la siguiente:

"c) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- El empleador que abone o pague a sus trabajadores a lo menos el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. Si hubiere convenio celebrado en conformidad al artículo 46, se aplicará éste.

En el caso a que se refiere el inciso anterior el empleador podrá cumplir con dicha obligación, pagando a lo menos cuatro y tres cuartos ingresos mínimos mensuales, para cada trabajador.

Para determinar el 25% anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.".".

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Prat, también es para sustituir la letra c) por la que se transcribe a continuación:

"c) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- En ausencia del convenio a que se refiere el artículo 46, el empleador que abone o pague a sus trabajadores a lo menos el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.

En este caso, la gratificación de cada trabajador podrá no exceder de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.".".

El Honorable Senador señor Prat, refiriéndose a la indicación por él presentada, denotó que mantenía la terminología del artículo 50 vigente, y en cuanto a la indicación de S.E. el Presidente de la República preguntó a los representantes del Ejecutivo el fundamento de la misma, recordando que la letra c) del artículo único fue aprobada en general por el Senado, en los mismos términos que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor asesor del Subsecretario del Trabajo señaló que la mantención del texto vigente del artículo 50 del Código del Trabajo se afirma en su claridad y en su adecuada aplicación e interpretación por los Tribunales de Justicia de una manera uniforme, salvo una excepción en el año 1995. Agregó que existen algunas causas pendientes en relación a dicha norma, por lo que, desde el punto de vista del Ejecutivo, debe dárseles una señal estable a los actores del mundo del trabajo. En consecuencia, es adecuado que sean los Tribunales quienes decidan en esta materia, de manera que no correspondería modificar la disposición pertinente.

El Honorable Senador señor Prat consultó acerca de la jurisprudencia existente en torno al artículo 50 del Código del Trabajo.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expresó que la disposición aludida nunca tuvo problemas en su aplicación, pero un fallo de la Corte Suprema del año 1995, pronunciándose sobre un recurso de queja, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que se había pronunciado en la misma línea que hasta ese momento era la regla general. El fallo del máximo Tribunal recayó sobre una causa seguida por los sindicatos Nºs. 1, 2 y 3 de Trabajadores de Madeco S.A. con Manufacturas de Cobre, Madeco S.A., existiendo un contrato colectivo entre las partes que tenía una frase que se prestó para equívocos, cual era la siguiente: la gratificación que se pactaba se imputaría a la gratificación prevista en el Código del Trabajo. Al fallarse el recurso de queja se dijo que lo pactado por las partes se imputaba al 30%, no obstante que lo acordado por las partes era más del 25% con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Opinó que dicha sentencia fue un caso excepcional, ya que, posteriormente se han dictado tres fallos unánimes donde los hechos son iguales al caso de la empresa Madeco, que han optado por la tesis contraria, circunstancia que aconseja no innovar en la materia.

Añadió que en la actualidad son aproximadamente doce los fallos pendientes relativos al tema de las gratificaciones, respecto de los cuales no existe base para pensar que la Corte Suprema vaya a repetir una sentencia como la de la causa entre los Sindicatos de Trabajadores de Madeco y Madeco S.A.

El señor asesor del Subsecretario del Trabajo recalcó que el escenario actual presenta una jurisprudencia uniforme, unánime en la Corte Suprema, que ha significado una señal clara para los participantes de las relaciones laborales en cuanto a la manera cómo deben pactar sus contratos respecto a las gratificaciones, por lo que las buenas intenciones manifestadas para aclarar o evitar fallos como el ya comentado, podrían causar el efecto contrario, es decir, generar una nueva incertidumbre en torno a la forma de convenir en esta materia, cuestión que para el Ejecutivo ya ha sido resuelta convenientemente.

El Honorable Senador señor Prat manifestó que los juicios se originan cuando las gratificaciones en la práctica excedieron el 25% de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en el respectivo ejercicio comercial, y se aduce que primaría la del 30% de las utilidades, a pesar de haberse convenido un sistema de gratificaciones. La norma del artículo 50 establece que el empleador podrá optar por una gratificación del 25% de las remuneraciones pagadas en el ejercicio o por la de las utilidades en una proporción del 30% de éstas, y los conflictos han surgido cuando mediante el artículo 46, esto es, a través de un convenio entre las partes se han acordado otras gratificaciones que han excedido el 25% de las remuneraciones, lo que ha llevado a inferir que se aplicaría el 30% a las utilidades y no dicho 25%, porque la gratificación pactada sobrepasó el señalado 25%. El Honorable Senador señor Urenda respecto a la circunstancia de existir varios pleitos, opinó que significaba una interpretación distinta por parte de los trabajadores, es decir, no había paz social sobre el tema, agregando que el inconveniente que presenta el sistema actual, con la duda surgida respecto a su interpretación, es que los empleadores si no se aclara la norma van a estar temerosos de dar algo más que lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, porque ven el riesgo de tener que pagar el 30% de utilidades, perjudicando preferentemente a los trabajadores, puesto que el grueso de los empresarios entrega, generalmente, una mayor cantidad que la establecida en esa disposición legal.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio preguntó si el resultado de un solo juicio ha afectado las relaciones laborales en esta materia, y el Honorable Senador señor Prat quiso saber si antes de la causa de Madeco se presentaron otros juicios del mismo tenor.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social informó que en el año 1950, con motivo de una modificación a la norma que antecedió al actual artículo 50 se produjeron algunas vacilaciones doctrinarias, pero un juicio sobre gratificaciones sólo se presenta, por primera vez, en la causa relativa a la empresa Madeco. Añadió que en todos los manuales sobre Derecho del Trabajo y en las cátedras universitarias se enseña que hay dos sistemas de gratificaciones, correspondiendo al empleador elegir entre uno y otro, lo que hace según las ganancias y la densidad de mano de obra empleada.

El Honorable Senador señor Prat consultó si el Ejecutivo estaba de acuerdo con la factibilidad de perfeccionamiento de la norma.

El señor asesor del Subsecretario del Trabajo indicó que el artículo 50 es idóneo en los términos vigentes.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, refiriéndose al texto de la letra c) del artículo único -aprobado en general en el Senado en los mismos términos que lo hizo la Cámara de Diputados-, informó que es fruto de una indicación presentada en la Cámara de Diputados, la que contó con el beneplácito de algunas entidades empleadoras. Agregó que dicha postura es peligrosa para estas mismas, porque si existen juicios pendientes y en razón de ello se modifica una norma, pueden crearse otras hipótesis interpretativas.

El Honorable Senador señor Urenda coincidió en que la interpretación general es lógica pudiendo ser innecesario cambiar el texto legal, pero insistió en su preocupación sobre la actitud que puedan adoptar los empleadores a raíz del fallo de 1995 en la causa Madeco, en el sentido que por prudencia se atengan estrictamente al artículo 50 no dando más del porcentaje en él establecido, siendo necesario conocer cuál es la realidad actual de la posición del sector empresarial.

Agregó Su Señoría, que la indicación que presentó en conjunto con otros señores Senadores persigue dejar en absoluta libertad a las partes para convenir gratificaciones mayores que las derivadas de dicho artículo 50. El ideal es que a través de convenios colectivos puedan establecerse normas de gratificaciones que ayuden a fortalecer la comunidad de intereses que debiera existir entre la empresa y los trabajadores.

El Honorable Senador señor Prat expresó que era partidario, en general, de no introducir enmiendas a las normas para no alterar la jurisprudencia, razón por la cual su indicación estaba redactada prácticamente en los mismos términos que la norma vigente. Sin embargo, se han producido litigios sobre la materia y el fallo del primero de ellos se resolvió en forma contraria al espíritu de la norma, de manera que no hay un estado de paz social en lo tocante a este tema. Reconoció que la modificación del artículo 50 podría dar pie para decir que si el Congreso tuvo que aclararla es porque el fallo de la Corte Suprema en el caso Madeco tenía la razón, pero, por otro lado, puede afirmarse que la Cámara de Diputados dio su aprobación en el entendido de precisar el sentido de la norma.

El señor asesor del Subsecretario del Trabajo formuló dos observaciones. La primera señalando que si no se innovara el texto legal, un abogado no podría basarse en la sola historia de una tramitación legislativa que no implicó una reforma del artículo 50, pues ello constituiría un argumento de escaso valor ante los Tribunales de Justicia. La segunda observación es que en lo referente al efecto de este problema en los contratos colectivos, conforme a las estadísticas de la Dirección del Trabajo, cabía informar que el número de cláusulas regulatorias de las gratificaciones no ha disminuido.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador señor Prat expresó que con el objeto de resolver la materia en análisis es preciso recurrir al origen del proyecto de ley en debate. Agregó, que tal como se consigna en el primer informe de esta Comisión evacuado en el período legislativo anterior, la iniciativa tuvo su origen en una moción del Diputado señor Rubén Gajardo, con el objetivo de corregir errores de referencia y de lógica para lograr un perfeccionamiento técnico de las normas jurídicas que rigen las relaciones laborales, superando problemas producidos al dictarse el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

Ahora bien, la modificación de la letra c) en análisis, recaída en el artículo 50 del Código del Trabajo, fue introducida durante la tramitación del proyecto en la H. Cámara de Diputados. Si bien es cierto que esta letra c) fue aprobada en el Senado en el primer informe de esta Comisión, no lo es menos que posteriormente se solicitó fundadamente la reapertura del debate, como se puede apreciar de lo consignado en las páginas 9 a 14 del citado primer informe. Dicha reapertura no logró un acuerdo unánime, pero ello no obsta a poder concluir, teniendo en vista lo que manifestaron los señores Senadores y el Ejecutivo, que no resulta pertinente legislar en esta materia.

Por todo lo anterior, Su Señoría retiró la indicación número 3 de la que es autor, y expresó que respaldaría la indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, que propone suprimir la letra c) en análisis.

Los demás señores Senadores miembros de la Comisión estuvieron contestes en el planteamiento expresado precedentemente.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Urenda hizo presente que la indicación que presentó en conjunto con otros señores Senadores, no persigue dar un sentido distinto a la normativa del artículo 50, sino que sólo aclarar el cómo juega esta disposición en relación con los demás preceptos sobre gratificaciones.

- Puesta en votación la indicación Nº1, se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Canessa, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda.

- Consecuencialmente, la indicación Nº 2 fue desechada, unánimemente, votando los mismos señores Senadores individualizados precedentemente.

o o o

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Prat, es para intercalar a continuación de la letra e), la siguiente, nueva:

"...) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 201:

"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de trabajadoras cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.".". El artículo 201, inciso primero, contempla un fuero laboral para las trabajadoras durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad. Sus incisos segundo y tercero regulan diversos efectos de dicho fuero respecto a la relación laboral, al subsidio correspondiente al descanso de maternidad y al subsidio de cesantía. El inciso final establece que lo dispuesto en este artículo 201 no es aplicable a las trabajadoras de casa particular.

Por su parte, el artículo 243 que consagra el fuero laboral de los directores sindicales, de los delegados sindicales y otros representantes de los trabajadores, en su inciso final limita el amparo del fuero, a los directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, a la sola vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de los contratos.

El señor asesor del Subsecretario del Trabajo expresó que la opinión del Ejecutivo respecto a la indicación es desfavorable, por cuanto modifica una norma clara que no ha producido dificultades de tipo interpretativo. Existe, en todo caso, uniformidad jurisprudencial sobre su aplicación, de modo que las partes al contratar saben a qué atenerse. Resaltó que la disposición, cuya modificación se propone en la indicación, tiene por objetivo proteger a la mujer trabajadora embarazada y, además, a la institución del fuero.

El Honorable Senador señor Prat manifestó que la indicación surgió del debate producido durante el análisis del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de protección a la maternidad (Boletín Nº 1760-13), que en una de sus modificaciones se refería a la exigencia de un test de embarazo, en la búsqueda de las razones que motivan el pedir dicho test. Es posible identificar la dificultad que se presenta en la práctica entre el contrato de plazo fijo y el fuero maternal, que de conformidad a la legislación actual obliga a un desafuero cuya resolución se entrega a la discrecionalidad de un juez, lo que involucra un juicio en todos los casos, ya que la Dirección del Trabajo orienta a los interesados en el sentido que dichos asuntos deben ser conocidos y fallados por un tribunal. El Ejecutivo plantea que este tema siempre se ha fallado en un solo sentido, pero por lo que significa todo el paso por los tribunales, parece más apropiado ligar el artículo 201 al artículo 243 que también tiene resuelta la materia, en cuanto a los dirigentes sindicales cuyos contratos sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, en una forma que no obliga a recurrir necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo. Esta fórmula automática que evita el trámite judicial obligatorio, facilitará la solución de la causa principal de la solicitud del test de embarazo, prohibido en el proyecto de ley que está en tercer trámite en la Cámara de Diputados, pero sin atender a la causa que origina la exigencia de dicho test.

Su Señoría preguntó cuál era la información que tenía el Ejecutivo acerca del trámite de desafuero maternal que la ley actualmente exige en el caso de un contrato de plazo fijo.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social contestó que la jurisprudencia no ha tenido vacilación alguna para otorgar el desafuero, si se ha acreditado que el contrato es de plazo fijo.

El Honorable Senador señor Prat informó que de acuerdo a las expresiones de los representantes del Ejecutivo que asistieron a esta Comisión al análisis del citado proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de protección a la maternidad, la jurisprudencia estaba reconociendo el contrato de plazo fijo cuando el embarazo era previo a la contratación y si éste se producía durante la vigencia del contrato estaría primando el fuero.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social indicó que justamente una de las causales de desafuero es el vencimiento del plazo del contrato, agregando que el problema que puede suscitarse es cuando se contrata a una persona ya embarazada, debiendo determinarse si la contrató con fuero o sin fuero. El Honorable Senador señor Prat agregó que en el caso de los dirigentes sindicales el contrato de plazo fijo prevalece por efecto de la ley, y en el caso del fuero laboral para determinados trabajadores la decisión es tomada por el juez, quien aun invocado el vencimiento del plazo convenido siempre tendrá la facultad de resolver conforme a dicha causal o de no conceder el desafuero. Su Señoría estimó que los empleadores no piden el test de embarazo por una razón infundada, sino que deben tener una justificación para ello, afirmando creer que ésta se encuentra en la colisión entre el contrato de plazo fijo y el fuero maternal. Por lo demás, lo informado por las representantes del Ejecutivo en la discusión del proyecto de ley anteriormente mencionado de alguna manera confirma lo señalado, porque la jurisprudencia ha establecido que cuando el embarazo es pre existente a la contratación se debe conceder el desafuero y si el embarazo se produce una vez celebrado el contrato, aun cuando sea de plazo fijo, prevalece el fuero.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador señor Prat manifestó que efectuada una revisión de los antecedentes originales de la iniciativa, cabe constatar que su objetivo fue sólo corregir errores de referencia y de lógica producidos al dictar el texto refundido del Código del Trabajo y, en consecuencia, no tiene por objeto introducir cambios sustantivos a esa legislación.

Por lo anterior, Su Señoría retiró la indicación número 4 de la que es autor.

o o o

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Gazmuri es para intercalar, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva:

"...) En el artículo 420, suprímese en su letra f), a partir de la coma (,) que la antecede, la siguiente frase final: ", con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744".".

El artículo 420 del Código del Trabajo describe las materias que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, y en su letra f) señala que dicha competencia alcanza a los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, haciendo expresa excepción de la responsabilidad extracontractual, a la que le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Esta última disposición expresa lo siguiente:

"Artículo 69.- Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.".

El Honorable Senador señor Gazmuri expresó que en el artículo 420 del Código del Trabajo se señalan las materias que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, disposición modificada por la ley Nº19.447 del año 1996, para incorporar una letra f), nueva, que señala que aquellos juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, serán de conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo. Se exceptúa la responsabilidad extracontractual, caso en que la disposición expresa que "le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744.". La única responsabilidad específica del empleador frente a sus trabajadores por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, es precisamente aquella que impone el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Por ello, esta letra f) que señala que esta materia es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en su frase final al mismo tiempo la excluiría.

Agregó Su Señoría que la letra f) del artículo 420 ha sido interpretada de una manera dudosa, muchas veces en el sentido que juicios sobre accidentes del trabajo en que se persigue hacer efectiva la responsabilidad del empleador, no sean conocidos por los Tribunales del Trabajo, en circunstancias que el objetivo de esa letra f) fue precisamente que quedarán radicados en dichos juzgados. La indicación pretende no dejar la posibilidad abierta para ese tipo de interpretaciones, eliminando, por tanto, la última frase de la letra f) del artículo 420, dejando claramente establecido que corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo el conocimiento de los juicios donde se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

El señor asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expresó el acuerdo del Ejecutivo con la indicación en análisis. Agregó que la jurisprudencia predominante, antes que se incorporara la letra f) del artículo 420, era la siguiente: "el conocimiento de una demanda de indemnización de perjuicios causada por un accidente del trabajo, dirigida por el trabajador en contra de su empleador es de competencia del Juzgado de Letras del Trabajo, toda vez que tiene su fundamento en el deber de protección que corresponde al empleador, según lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo". Así se expresa, en la sentencia del 7 de agosto de 1992. Hubo otros fallos que estimaron que las demandas de los trabajadores contra sus empleadores, o de las viudas de trabajadores fallecidos en accidentes del trabajo contra el ex empleador de su cónyuge, eran de competencia de los juzgados civiles.

Para clarificar la posición mayoritaria, aunque no unánime de los tribunales, se propuso esta letra f) del artículo 420, pero el problema quedó absolutamente igual, ya que el artículo 69 de la ley Nº 16.744 no está señalando una competencia, sino que se refiere a responsabilidades, y no está claro que el accidente sufrido por un trabajador por no haber adoptado el empleador las medidas necesarias de prevención, higiene y seguridad sea una responsabilidad contractual o extracontractual. Por ello, en el caso de las viudas de trabajadores accidentados en el trabajo, los tribunales mayoritariamente han resuelto que ellas no estaban vinculadas contractualmente con los empleadores, debiendo por lo tanto recurrir a la justicia ordinaria.

Recalcó el representante del Ejecutivo, que en toda esta materia hay variaciones jurisprudenciales, con la agravante de la presentación de incidentes de competencia al inicio de los juicios, lo que retrasa su tramitación. Por este motivo, la indicación va por el camino correcto en cuanto a que todo lo relacionado con accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sea de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Posteriormente, en la última sesión en que se analizó la indicación número 5, el Honorable Senador señor Prat solicitó al Honorable Senador señor Gazmuri retirar su indicación, por cuanto al igual que en la indicación número 4 -ya retirada- se propone un cambio sustantivo a la normativa del Código del Trabajo, puesto que se estaría modificando un precepto relativo a la competencia de los Tribunales de Justicia.

El Honorable Senador señor Gazmuri expresó que su indicación no crea derechos, sino que busca ordenar los procedimientos desde el punto de vista de las sedes jurisdiccionales y, en consecuencia, no significaría una modificación sustantiva del artículo pertinente del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, Su Señoría teniendo en vista el más pronto despacho del proyecto de ley en análisis, procedió a retirar la indicación número 5, anunciando que presentará una moción que inicie un proyecto de ley que tendrá el mismo objetivo que la citada indicación, por cuanto observa que existe una buena disposición para su consideración posterior.

- - -

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto que el Honorable Senado aprobara en general:

Artículo único

Letra c)

Suprimirla.

(Aprobado por unanimidad 5-0. Indicación Nº 1).

Como consecuencia de lo anterior, las letras d), e), f), g), h) e i), pasan a ser letras c), d), e), f), g) y h), respectivamente, sin enmiendas.

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".

b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.".

c) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".

d) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

e) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".

f) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".

g) En el artículo 310, inciso segundo, sustitúyese la expresión "en el artículo anterior" por la frase "en el inciso anterior".

h) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

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Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 22 de julio, y 12 de agosto, de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Prat Alemparte (Presidente), Julio Canessa Roberts, Jaime Gazmuri Mujica, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 1998.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 338. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 47ª, en 9 de abril de 1996.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 31ª, en 3 de septiembre de 1997.

Trabajo (segundo), sesión 23ª, en 19 de agosto de 1998.

Discusión:

Sesiones 34ª, en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión); 3ª, en 9 de junio de 1998 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

Los objetivos del proyecto son modificar y adecuar disposiciones del Código del Trabajo en materia de trabajos de menores de edad, trabajos mineros subterráneos de personas menores de 21 años y gratificaciones y fuero laboral de candidatos a un directorio sindical; y establecer que las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Excelentísima Corte Suprema.

Ninguna norma del proyecto requiere quórum especial.

La Comisión deja constancia de que asistieron a una o más de sus sesiones el señor Subsecretario del Trabajo , un asesor jurídico de esa Subsecretaría, el señor Jefe de Gabinete del Ministro del Trabajo y un asesor jurídico de esa Secretaría.

Asimismo, respecto de determinadas materias, concurrieron representantes de la Central Unitaria de Trabajadores, y la Confederación de la Producción y del Comercio envió su opinión por escrito.

Luego, para los efectos reglamentarios, la Comisión deja constancia de que las letras a), b), d), e), f), g), h) e i) del artículo único no fueron objeto de indicaciones, por lo que, en consecuencia, correspondería darlas por aprobadas.

--Se aprueban.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , se formularon varias indicaciones al proyecto, y la única que la Comisión aprobó fue la presentada por el Ejecutivo , cuyo objeto, en el fondo, era eliminar las enmiendas introducidas en el primer informe.

El artículo 50 del Código del Trabajo, referente a las gratificaciones, quedó en las mismas condiciones en que se halla redactada la norma vigente.

Por lo tanto, como la iniciativa fue aprobada en general, y luego, se analizaron las indicaciones -sólo se acogió la que mencioné-, y no hay indicaciones renovadas, propongo que sea aprobada en los términos en que fue despachada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La Mesa insinúa a los miembros de la Comisión de Trabajo que den previamente una explicación en términos generales acerca del proyecto, para conocimiento de los señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Prat, y luego, el Senador señor Urenda.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , el proyecto, en un trámite especial, fue enviado de nuevo a la Comisión de Trabajo, conjuntamente con la ampliación o reapertura del plazo para presentar indicaciones.

Las indicaciones analizadas se vinculaban con los artículos 49 y 50 del Código del Trabajo, que plantean la opción del empleador de acogerse o al pago del 30 por ciento de las utilidades de la empresa o, alternativamente, a una gratificación de 25 por ciento de las remuneraciones anuales, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

En la Comisión se tuvo en cuenta que el proyecto, en lo principal, adecua disposiciones del Código del Trabajo; no envuelve modificaciones de fondo. Sobre la materia en cuestión, a que aluden los artículos 48, 49 y 50 de dicho cuerpo legal, ninguna de las indicaciones formuladas en el plazo que se reabrió para tal efecto ni tampoco las que en su oportunidad el Senado aprobó en general perseguían modificaciones de fondo.

Hay que tener presente que, a partir de 1990, se han originado juicios sobre esta materia, en circunstancias de que la norma, que no había sido modificada en muchos años, se entendía que era clara al respecto. Sin embargo, desde dicho año se iniciaron pleitos y algunos de ellos tuvieron un resultado contrario a la interpretación histórica y a la jurisprudencia que regían sobre el particular. No obstante, en su oportunidad -y así lo planteó el propio Ejecutivo-, se vio la inconveniencia de cambiar la redacción. Nunca se pensó en modificar el fondo del texto vigente, por cuanto ello influiría en la interpretación que los tribunales de justicia podrían dar a la norma en comento con relación a los litigios pendientes. El Ejecutivo y quienes participaron en la elaboración y presentación de las indicaciones siempre dejaron en claro que la norma contenida en la ley es precisa, que la jurisprudencia es la adecuada y que los fallos que han provocado esta polémica -que es más bien uno, a nivel de Corte Suprema-, han sido rectificados por otras sentencias posteriores. Por lo tanto, innovar en la materia ocasionaría más daño y afectaría la jurisprudencia, lo cual no era la intención de ninguno de los legisladores y tampoco del Ejecutivo.

La Comisión finalmente optó acoger, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo, que consiste en suprimir la norma -aclaratoria de redacción- aprobada en general y dejar el texto vigente en los términos en que está y ha estado a lo largo de décadas.

Ése es el sentido de la aprobación unánime de la indicación que elimina la enmienda de forma efectuada por el Senado en el primer informe.

Por otra parte, la Comisión debió resolver acerca de otras dos indicaciones: una, referente al fuero maternal y la forma de levantarlo, en el caso de las trabajadoras con contratos a plazo fijo; y otra, relativa a los juicios por accidentes del trabajo. Con relación a estas dos materias, el referido organismo técnico acordó desestimarlas también por unanimidad, -incluso fueron retiradas-, porque tocaban problemas de sustancia y no de forma. Es decir, se apartaban del espíritu de la moción en estudio y envolvían materias propias de proyectos específicos. Una de ellas fue presentada por el Senador señor Gazmuri , y otra, por quien habla. Estuvimos todos de acuerdo en retirar esas indicaciones, en el ánimo de no demorar el despacho de la iniciativa y de no apartarnos de su espíritu en cuanto a hacer adecuaciones de forma.

Es cuanto puedo explicar acerca del análisis que hizo la Comisión de Trabajo en este trámite, que -como dije- fue una instancia especial de reapertura del plazo para presentar indicaciones. Y todas ellas -reitero- fueron analizadas y resueltas por unanimidad.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , ratifico plenamente lo señalado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Sólo deseo agregar algunas explicaciones, para que quede claro el espíritu que llevó a la Comisión a adoptar la resolución definitiva de mantener la actual redacción del artículo 50 del Código del Trabajo.

El proyecto que nos ocupa fue iniciado en una moción del ex Diputado señor Gajardo , que no tenía el ánimo de introducir modificaciones de fondo, sino más bien algunas correcciones para subsanar errores de transcripción producidos con motivo de la dictación de otras leyes, lo cual se dejó solucionado en el primer informe.

Sin embargo, como cuestión especialmente de fondo -pues tiene importancia- quedó pendiente la interpretación que podría darse al artículo 50 del Código del Trabajo en relación con los artículos 46 y 47 del mismo, sobre el sistema de gratificaciones.

Durante muchos años, la interpretación de estas normas fue única, hasta que en un momento determinado se produjo un fallo que sostuvo que quien de alguna manera pagaba algo más de lo que establece el artículo 50, estaba obligado a complementar la cantidad correspondiente hasta llegar a lo que resultaría de la aplicación del artículo 47.

En general, ha habido consenso en cuanto a que tal sentencia no era adecuada, lo cual se ha confirmado en la práctica. En efecto, en tres casos posteriores se ha vuelto a la antigua doctrina.

La intención de todos nosotros, y la del Senado al aprobar en el primer trámite ciertas modificaciones al artículo 50, fue precisar su sentido de modo que quedara claro. Esto, con un alcance, que no siempre fue comprendido por los propios trabajadores: que al especificar lo que expresaba el artículo 50, los empleadores no tuvieran problemas en convenir con los trabajadores un tipo de gratificación que, siendo inferior a la que resultare de la aplicación del artículo 47, fuera en cambio superior a la resultante de aplicar el artículo 50.

Sin embargo, frente al propósito de aclarar las cosas y de crear condiciones que permitieren convenir con mayor libertad, se nos presentaron dos objeciones. Primero, que los propios interesados no deseaban la introducción de modificaciones, como lo manifestaron los representantes de la CUT. Segundo, que al existir causas pendientes, podrían entenderse en dos sentidos las modificaciones introducidas en el artículo 50: por una parte, que la norma esa sólo aclaratoria de la anterior y que, en consecuencia, no pretendía modificarla; por otra, que en cierto modo era distinta, lo que podría dar lugar a que, sobre la base de un propósito absolutamente diferente, los tribunales llegaran a estimar que el verdadero sentido estaba en aquel fallo aislado de la Excelentísima Corte Suprema.

El deseo de evitar toda duda, y no pretendiéndose alterar el sistema general establecido en el Código nos llevó, a quienes habíamos presentado indicaciones a este respecto, a convenir unánimemente en que era preferible atender a lo propuesto por el Ejecutivo , consistente en suprimir la modificación anteriormente introducida y mantener las normas en los mismos términos en que rigen hoy.

He expresado lo anterior, reiterando lo dicho por el Senador señor Prat , para que quede claro en la historia de la ley el propósito que nos movió a actuar en la forma señalada.

En lo demás, repito, no se han producido mayores discrepancias, y no creo que se susciten otras dudas o interpretaciones. Me parece que el Código se ha perfeccionado en tres o cuatro disposiciones menores, por todo lo cual coincido en que el Senado debe aprobar el segundo informe tal como lo ha propuesto la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Terminado el debate.

Corresponde ahora que la Sala se pronuncie sobre cada una de las disposiciones.

El señor HOFFMANN ( Prosecretario ).-

Los señores Senadores disponen de un texto comparado que preparó la Secretaría de la Comisión. En su primera columna figura el texto del Código del Trabajo que se propone modificar; en la segunda, el que Sus Señorías aprobaron en general; en la tercera, el que contiene las modificaciones propuestas en el segundo informe, y en la cuarta, los preceptos redactados como quedarían si se aprobaran los cambios que sugiere introducir la Comisión de Trabajo.

La primera modificación figura en la página 2 del Boletín comparado. Se refiere a la letra c) del artículo 50, que la Comisión, por unanimidad (5 votos contra cero), propone suprimir.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión.

--Se aprueba la supresión propuesta.

El señor HOFFMANN ( Prosecretario ).-

Como consecuencia de esta decisión de la Sala, las letras d), e), f), g), h) e i), pasan a ser c), d), e), f), g) y h), respectivamente, sin enmiendas.

--Queda aprobado en particular el proyecto, y despachado en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 32. Legislatura 338.

Valparaíso,

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO UNICO

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

"a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3. En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".".

Letra c)

La ha suprimido.

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), reemplazada por la siguiente:

"c) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".".

Letra e)

Ha pasado a ser letra d), sin enmiendas.

Letra f)

Ha pasado a ser letra e), sustituida por la siguiente:

"e) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".".

Letra g)

Ha pasado a ser letra f), reemplazada por la que sigue:

"f) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".".

Letra h)

Ha pasado a ser letra g).

Ha intercalado la expresión "inciso segundo", entre la coma (,) que sigue al guarismo "310" y el vocablo "sustitúyese".

Letra i)

Ha pasado a ser letra h), reemplazada por la siguiente:

"h) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1029, de 3 de abril de 1996.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 340. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIONES A DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, con el objeto de efectuar adecuaciones en materias relativas al trabajo de menores de edad, a trabajos mineros subterráneos de personas menores de 21 años y a fuero laboral de candidatos a un directorio sindical.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1745-13, sesión 32ª, en 8 de septiembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo manifestar el agrado de discutir materias de índole laboral sin el dramatismo con que usualmente se abordan, sin esa tentación tremenda de dividir a los diputados entre amigos y enemigos, en un ambiente de confrontación y de conflicto permanentes.

Este proyecto es bastante razonable en casi todas sus disposiciones, al igual que las modificaciones que introduce el Senado a lo aprobado por la Cámara, ya que van en la misma dirección. Uno podrá discutir el mérito técnico de unas y otras; pero, en general, nos parece que resuelven bien los problemas, salvo uno, respecto del cual creo que el Senado se equivoca diametralmente. En un par de minutos, llamaré la atención de los diputados sobre este punto.

Por otra parte, me parece necesario dejar sentado que debe reglamentarse muy bien el examen que se exigirá a las personas entre 18 y 21 años para efectuar labores mineras subterráneas -el que no se establece en el proyecto, sino en un reglamento-, con el objeto de que esto no se transforme en una traba más para que la gente joven encuentre trabajo, pues es la que más sufre el problema del desempleo; es decir, no se trata de crear una nueva barrera para que los jóvenes entren al mercado de trabajo. Me tendrían que dar muy buenas razones para que un joven de 19 años, que ya hizo el servicio militar, no pueda trabajar en una faena minera subterránea como cualquier otra persona.

De manera que vamos a poner atención a la hora de dictarse el reglamento relacionado con este punto específico.

Nos parece razonable la forma en que el Senado aborda el problema, por lo que apoyaremos sus proposiciones.

Estimamos conveniente también el sistema establecido para calcular las gratificaciones, consignado en la letra b) del proyecto, disposición que también apoyaremos.

Sin embargo, nos merece un comentario de índole política lo dispuesto en materia de sindicatos.

Normalmente, uno escucha el temor de las organizaciones sindicales -y de algunos parlamentarios que, muy legítimamente, actúan en muchas oportunidades como voceros de las organizaciones sindicales en este hemiciclo-, por el proceso de atomización del mundo sindical, de dividir a los sindicatos, de jibarizarlos.

La verdad es que el Senado y la Cámara aprobaron lo mismo en relación con la norma contenida en la letra f) del proyecto; pero ahora debemos pronunciarnos respecto de ella sólo por una cuestión formal, ya que la Cámara aprobó la frase “a lo menos el 50%”, mientras que el Senado propone la expresión “a lo menos el cincuenta por ciento”, es decir, la primera lo señala con números, y el segundo, con letras.

En la práctica, aquí se permite crear dos sindicatos en las empresas en las que hoy, por el número de sus trabajadores, no podría existir más que uno.

No se trata de algo dramático, por lo que nuevamente nos parece conveniente aprobar esta modificación.

Estimamos razonable también aprobar la norma contenida en la letra i), que señala: “Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema”.

Creemos que el Senado se equivoca gravemente en suprimir la letra c), por lo que consideramos que la Cámara haría un gran bien en rechazar tal modificación. El tema es complejo y de difícil descripción. Intentaré explicar el porqué de nuestra opinión.

Las empresas tienen hoy dos opciones en materia de gratificaciones: o pagan una vez al año el 30 por ciento de las utilidades en forma de gratificación, o pagan mensualmente el 25 por ciento de las utilidades del ejercicio, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales por trabajador.

¿Por qué se está revisando este sistema de conceder gratificaciones? Porque una empresa que optó por otorgar este beneficio mensualmente pagó a sus trabajadores una cantidad algo superior a los 4,75 ingresos mínimos mensuales, lo que motivó un juicio.

La Cámara trató de solucionar este problema modificando la norma mediante una expresión que se podría criticar desde un punto de vista gramatical, ya que dice: “podrá no exceder” de 4,75 ingresos mínimos, lo que, en la práctica, equivale a decir que podrá excederlos, con lo cual permite que las empresas puedan pagar a los trabajadores más de 4,75 ingresos mínimos por concepto de gratificaciones.

La modificación supresiva del Senado impide esa posibilidad. En la práctica, significa que ninguna empresa podrá pagar un peso más por sobre los 4,75 ingresos mínimos, porque la jurisprudencia al respecto señala que la empresa que pague un “pelito” más a los trabajadores, tendrá que cambiarse forzosamente de este sistema al que la obliga a pagar anualmente el equivalente al 30 por ciento de las utilidades anuales de la empresa.

En consecuencia, no nos perdamos: aquí existe una opción razonable, porque las empresas tienen realidades muy distintas; pero sucede que en la práctica aconteció un caso que no estaba contemplado en la ley: que una empresa optara por uno de los sistemas, pero estuviera dispuesta a pagar más del tope legal. No sé cuántas veces los señores diputados se han encontrado con casos en que el problema se genera porque una empresa paga más de lo que la ley pone como tope. El problema que nos preocupa se produjo -reitero- porque una empresa pagó a sus trabajadores más de lo que la ley establece. Eliminar esa posibilidad nos parece una cuestión sin razón. La Cámara hizo bien cuando aprobó esta norma, cuya redacción, un tanto extraña, permite que las empresas puedan excederse un poquito cuando pagan estas gratificaciones, porque va en beneficio directo de los trabajadores.

Por eso, ratificando lo que hemos dicho, de que nos parecen razonables las modificaciones del Senado, las apoyaremos casi en su totalidad, pero nos vamos a oponer a la de la letra c) y a sugerir a la Sala que la rechace, de manera que la Cámara reitere su criterio en una Comisión Mixta y deje abierta la posibilidad de entregar un poco más de dinero a los trabajadores, en caso de que una empresa quiera ir más allá de lo que la ley contempla. No lo prohibamos por esta vía.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , las modificaciones del Senado que hoy analizamos inciden en una moción presentada por el ahora ex Diputado democratacristiano Rubén Gajardo , y se refieren a distintas anomalías que existen en el actual Código del Trabajo.

Por ejemplo, respecto del trabajo subterráneo de los menores de 18 años, a que se refiere su artículo 14, señala que no serán admitidos en trabajos subterráneos y, sin embargo, en el inciso segundo, muestra una fórmula mediante la cual ellos mismos -a quienes se prohíbe trabajar en labores subterráneas- no pueden ser contratados para esos trabajos sin someterse previamente a un examen de salud.

Ésa es la contradicción que el entonces colega Rubén Gajardo planteó a la Cámara y que, en definitiva, el Senado también terminó aceptando de alguna manera, puesto que eleva la edad de 18 a 21 años, sometiendo también a las personas a un examen de aptitud para determinar si son aptas o no para ese tipo de faenas. Incluso, no se trata de cualquier labor subterránea, ya que el Senado agregó la expresión “minera” para entenderlo más explícitamente.

Respecto del artículo 73 del Código del Trabajo, el Senado también comparte la idea del proyecto en cuanto a corregir una situación anómala derivada de una mala cita del artículo 66, que dispone que el feriado allí establecido no se puede compensar en dinero. Sin embargo, este artículo se refiere al permiso que debe otorgarse al trabajador con motivo del nacimiento de un hijo suyo. En cambio, el derecho a feriado está consagrado en el artículo 67 y es obvio que no admite compensación en dinero, como lo ha reconocido la legislación sobre la materia.

En consecuencia, el Senado, en esa parte, se hace cargo de lo dispuesto por el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados en su oportunidad, y lo hace suyo.

Respecto del comentario surgido de la letra c), relativa a las gratificaciones que paguen los empleadores, en la legislación actual se establece un tope del 25 por ciento para aquellos que han repartido una determinada cantidad, estimándose que con ello pagaron el porcentaje determinado sobre las utilidades y entregando lo que excedan de su tope, a negociaciones colectivas o a otro tipo de pactos ajenos a la ley.

Por esa razón, no obstante que esto no es materia del proyecto, la Cámara de Diputados, en vez de decir “hasta un veinticinco por ciento”, prefirió la expresión “a lo menos un veinticinco por ciento”. En consecuencia, se abre la posibilidad de que legalmente se pueda otorgar una gratificación mayor. Sin embargo, el Senado suprimió esta norma, que consideramos conveniente. Por eso, por lo menos yo, voy a votar en contra de esa modificación.

Respecto de otras modificaciones, como la del número de personas para constituir un sindicato, concordamos con lo propuesto por el Senado porque entrega una fórmula mejor explicitada que la de la Cámara, y corresponde también a su sentido.

Por último, el diputado Rubén Gajardo señalaba a raíz del proyecto que entre las numerosas causas que ve la Corte Suprema, las laborales no tenían preferencia para su vista y fallo. El Senado se limita a invertir los términos en que la Cámara redactó la disposición, pero mantiene absolutamente la idea de que las causas laborales gozarán de preferencia en la Corte Suprema para su vista y conocimiento.

Conforme a lo expuesto, votaremos favorablemente estas modificaciones, salvo la que se refiere a la letra c), que el Senado ha suprimido, y que pido se vote separadamente.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Las modificaciones del Senado también se votarán al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en materias relativas al trabajo de menores, a faenas mineras subterráneas de menores de 21 años, y a fuero laboral de candidatos a un directorio sindical.

Se debe votar por separado la modificación a la letra c) del artículo único, tal como lo ha propuesto el Diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , adicionalmente, solicito votar por separado el número 3 de la letra a) del artículo único.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado, exceptuando el número 3 de la letra a) y la letra c) del artículo único, cuya votación se hará por separado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación el número 3 de la letra a) del artículo único, introducido por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alessandri, Arratia, Cornejo (don Aldo), Delmastro, Elgueta, Fossa, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Jiménez, Longton, Lorenzini, Mora, Mulet, Ojeda, Ortiz, Reyes, Salas, Tuma, Vega, Venegas y Villouta.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Ávila, Bustos (don Manuel), Ceroni, Correa, Díaz, Dittborn, Encina, Galilea (don Pablo), Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Masferrer, Melero, Monge, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Olivares, Orpis, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Sciaraffia ( doña Antonella), Silva, Soto (doña Laura), Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Alvarado, Bartolucci, Bertolino, Paya y Saa (doña María Antonieta).

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado a la letra c) del artículo único.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 65 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Delmastro, Fossa, Guzmán (doña Pía), Vega y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Ceroni, Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Galilea (don Pablo), González (doña Rosa), Gutiérrez, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 15 de junio, 1999. Oficio en Sesión 6. Legislatura 340.

VALPARAISO, 15 de junio de 1999

Oficio Nº 2384

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica y adecua disposiciones el Código del Trabajo, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

Artículo único

- Número 3.- de la letra a) y la supresión de la letra c).

****

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don MANUEL BUSTOS HUERTA

- don PEDRO MUÑOZ ABURTO

- don DARIO PAYA MIRA

- doña MARINA PROCHELLE AGUILAR

- don RODOLFO SEGUEL MOLINA

****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 12.897, de 2 de septiembre de 1998.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

EUGENIO TUMA ZEDAN

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de julio, 1999. Informe Comisión Mixta en Sesión 19. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETIN Nº 1745-13

______________________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

La H. Cámara de Diputados, en sesión de 15 de junio de 1999, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señores Manuel Bustos Huerta, Pedro Muñoz Aburto, Darío Paya Mira y Rodolfo Seguel Molina.

El H. Senado, en sesión de 18 de junio de 1999, designó al efecto a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 6 de julio de 1999, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Julio Canessa Robert, Jaime Gazmuri Mujica, Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers, y de los Honorables Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señores Manuel Bustos Huerta, Pedro Muñoz Aburto y Darío Paya Mira.

A la sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión Mixta, el Subsecretario del Trabajo, señor Julio Valladares, el Jefe de Gabinete de esa Subsecretaría, señor Germán Acevedo, y el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Novoa.

Luego de constituirse la Comisión Mixta eligió por unanimidad como Presidente al correspondiente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, Honorable Senador señor Francisco Prat Alemparte, y de inmediato se abocó al cumplimiento de su cometido.

- - -

La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados en tercer trámite constitucional a dos de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en segundo trámite, al proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTICULO UNICO

Letra a), número 3, texto del Senado

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó esta letra a) eliminando la palabra "subterráneos" en el inciso primero del artículo 14 del Código del Trabajo, y suprimiendo sus incisos segundo y tercero.

El H. Senado, en segundo trámite, dividió la letra a) en tres números que modifican el artículo 14. El número 1 mantiene la eliminación de la palabra "subterráneos". El número 2 conserva el inciso segundo, pero aumenta a veintiún años la edad de los menores que no podrán ser contratados para trabajos subterráneos sin someterse a un examen previo de aptitud, agregando la característica de "mineros" a estos mismos trabajos.

El número 3 sólo reemplaza en el inciso tercero la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", de manera que el empleador que contrate a un menor de veintiún años para trabajos subterráneos mineros, sin haberlo sometido al correspondiente examen de aptitud, incurrirá en la multa que la disposición contempla.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este número 3 de la letra a).

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio opinó que la decisión del Senado era la más acertada, puesto que al rebajarse a dieciocho años la mayoría de edad por la ley Nº 19.221, se produjo una contradicción con el Código del Trabajo, que en el inciso primero de su artículo 14 dispone que los menores de dicha edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, de manera que en los incisos segundo y final procedía elevar a veintiún años la edad para los menores que debían someterse a un examen previo de aptitud que les permitiera ser contratados para trabajos mineros subterráneos.

El Honorable Diputado señor Paya manifestó que el problema de fondo era resolver si una persona tiene o no la aptitud física necesaria para desempeñar un determinado trabajo, siendo irrelevante tener menos de veintiún años de edad para exigirle un examen de salud que no se le pedirá a quien supere esos años. Estimó que la propuesta del Senado agregaba otra dificultad, a las que ya afectaban a los jóvenes para encontrar trabajo en el ámbito minero, donde la práctica común es frenarles el ingreso. Se haría evidente una discriminación a estos jóvenes.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio acotó que para los trabajos mineros todos los interesados deben hacerse un examen, recordando que en la ley laboral anterior -cuando la mayoría de edad alcanzaba los veintiún años-, se enfatizó la protección para los menores de entre dieciocho y veintiún años exigiendo un examen de aptitud física para trabajos subterráneos. Otra situación muy distinta fue la de establecer posteriormente la mayoría de edad a los dieciocho años, lo que dice relación con una determinada capacidad intelectual y jurídica. El restablecer la obligatoriedad del examen para los menores de veintiún años que vayan a desempeñar trabajos mineros subterráneos es una señal acertada.

El Honorable Senador señor Urenda señaló que no era obstáculo para lograr un trabajo en el sector minero, el sometimiento a un examen previo, porque éste sólo busca resguardar la salud de los jóvenes.

La Honorable Diputada señora Prochelle coincidió con el Honorable Diputado señor Paya, indicando que los exámenes de salud son obligatorios, cada semestre, para todos los trabajadores del área minera, por lo que todo menor de veintiún años tendría que cumplir dicha obligación. Añadió que en las empresas de la mediana y pequeña minería podría significar un impedimento para contratar jóvenes, el elevar la edad a veintiún años.

El Honorable Diputado señor Muñoz sumándose a lo expresado por los Diputados señora Prochelle y señor Paya, alertó sobre el significado de la señal que se daría por el Poder Legislativo a los jóvenes menores de veintiún años del país, en cuanto a estarles limitando la posibilidad de obtener una fuente de trabajo.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social informó que el Código del Trabajo, antes de la modificación establecida por el artículo 10 de la ley Nº19.221 -que sustituyó en los incisos segundo y tercero del artículo 14 de este Código la palabra "veintiún" por "dieciocho"-, exigía que los menores de veintiún años interesados en trabajar en el ámbito minero debían someterse previamente a un examen radiológico, produciéndose un lapsus al fijarse los dieciocho años como mayoría de edad, lo que sólo dice relación con la capacidad jurídica.

Vuestra Comisión Mixta tuvo presente que el artículo 71 de la Nº 16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, obliga a las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, a realizar un control radiográfico semestral de esos trabajadores. También se tuvo en vista el Convenio Nº124, de la OIT, de 1965 (no ratificado por Chile), relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas, que en su artículo 2º prescribe que para el empleo o trabajo de menores de 21 años en dichas labores, se deberá exigir un examen médico completo de aptitud, cuyas características detalla su artículo 3º, contemplando incluso una radiografía pulmonar obligatoria y especificando que esos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los menores, sus padres o tutores.

El Honorable Senador señor Gazmuri precisó que al haberse aprobado por la Cámara de Diputados la modificación introducida por el Senado en el número 2 de la letra a), referida al inciso segundo del artículo 14 del Código del Trabajo, correspondería mantener la sanción que consigna el inciso tercero de la norma aludida, y por ello resulta consecuente la modificación que se efectúa por el número 3 de la letra a). En cambio sería una desarmonía rechazar esta modificación o suprimir el inciso tercero.

El Honorable Senador señor Prat hizo presente que la competencia de la Comisión Mixta está limitada a la controversia producida entre las dos Cámaras, la que en este caso corresponde al número 3 de la letra a) del texto aprobado por el Senado, que la Cámara de Diputados a rechazado, y no a los números 1 y 2 de esa misma letra a) que están aprobados por ambas Corporaciones.

El Honorable Diputado señor Paya dejó expresa constancia que la intención de la Honorable Cámara de Diputados era rechazar los números 2 y 3 de la letra a) del artículo único, en razón que la cuestión de fondo era la irrelevancia de la edad referida a la exigencia de un determinado examen de salud, y por ello poder entrar a decidir esa situación.

El Honorable Senador señor Urenda, respecto a la necesidad de someter a un reconocimiento médico a los menores de veintiún años, que desean trabajar en el área de la minería, indicó que ello obedecía al amparo de la salud y del desarrollo físico de éstos, porque evidentemente están expuestos a mayores riesgos en dichas faenas que las personas con más edad.

- Puesto en votación el número 3 de la letra a), se aprobó por seis votos a favor de los HH. Senadores señores Canessa, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda y del H. Diputado señor Bustos (don Manuel), y tres abstenciones de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Muñoz y Paya.

Letra c), texto Cámara de Diputados

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó esta letra c) que reemplaza algunas palabras en el artículo 50 del Código del Trabajo, estableciendo en la primera oración que el empleador que abone o pague a sus trabajadores "a lo menos un" veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, esto es, de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de la utilidades o excedentes correspondientes. Además, dicha letra c) modificó la segunda oración del artículo 50 estableciendo que la gratificación de cada trabajador "podrá no exceder" de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales, expresión que actualmente dice "no excederá".

El H. Senado, en segundo trámite, suprimió la letra c), lo que fue rechazado por la H. Cámara de Diputados en el tercer trámite.

El Honorable Senador señor Prat dijo entender que tanto la decisión de la Cámara de Diputados, como lo resuelto por el Senado, tienen el objetivo común de querer clarificar una situación producida por un fallo preciso y determinado, de una Sala de la Corte Suprema, que modificó la jurisprudencia constante relativa al pago de gratificaciones. Las sentencias posteriores rectificaron esta variante, retornando a la línea anterior. Dado esto último, el Senado estimó que aprobar el texto de la Cámara de Diputados podría hacer aparecer un nuevo problema, en cuanto a interpretarse que el artículo 50 del Código del Trabajo no resolvía la discusión y por ello el Congreso decidía intervenir, generándose con ello mayores dificultades en los juicios pendientes.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio agregó que los dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores manifestaron a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado su parecer en orden a que no se legislara sobre la materia, porque las modificaciones que se efectuaren podrían incidir en juicios pendientes en los tribunales, lo que no resultaría favorable para los trabajadores.

El Honorable Diputado señor Paya señaló que la Cámara de Diputados insistió en su propuesta de legislar en este punto, como una manera de precaver la aparición de nuevos conflictos, ya que el juicio que derivó en la sentencia aludida surgió porque la empresa implicada se excedió del límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales como gratificación, demandándosele, posteriormente, por el 30% de las utilidades. Por ello, la interrogante principal es saber si se permitirá que una empresa al pagar un porcentaje mayor como gratificación quede expuesta a verse enfrentada a peticiones excesivas, en razón de existir un fallo que admitió dicha posibilidad. No innovar en la materia, daría pie a nuevas controversias judiciales o que ninguna empresa quiera darle voluntariamente una cantidad mayor a sus trabajadores.

El Honorable Diputado señor Bustos (don Manuel) opinó que el artículo 50 actual no debiera por qué provocar conflictos, por existir incluso la posibilidad para los empresarios de entregar un porcentaje más alto a través de bonos, sin tener que recurrir a la ley.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social informó que con posterioridad a la aprobación por la Sala del Senado del segundo informe de la Comisión correspondiente, se han dictado numerosos fallos por la Sala Laboral de la Corte Suprema que tiene la doctrina de resolver una misma situación de conformidad a sentencias precedentes. Es así que el considerando décimo de un fallo del año 1998 expresa: "no cabe aceptar que gratificación legal sea únicamente la que deriva de la aplicación del artículo 47 del Código del Trabajo, dado que esa norma regula tan solo uno de los sistemas permitidos para su determinación, cuestión que también hacen a su turno los artículos 46 y 50 ya mencionados".

- La Comisión Mixta aprobó la supresión de la letra c), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda, y HH. Diputados señora Prochelle y señores Bustos (don Manuel), Muñoz y Paya.

- - -

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, del siguiente modo:

ARTICULO UNICO

Letra a)

Número 3, texto Senado

Consultar el siguiente texto para este número:

"3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".

Letra c), texto Cámara de Diputados

Suprimirla, pasando las letras d), e), f), g), h) e i), a ser letras c), d), e), f), g) y h), respectivamente.

- - -

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".

b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.".

c) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".

d) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

e) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".

f) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".

g) En el artículo 310, inciso segundo, sustitúyese la expresión "en el artículo anterior" por la frase "en el inciso anterior".

h) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

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Acordado en sesión celebrada el día 6 de julio de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Prat Alemparte (Presidente), Julio Canessa Robert, Jaime Gazmuri Mujica, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers y de los HH. Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señores Manuel Bustos Huerta, Pedro Muñoz Aburto y Darío Paya Mira.

Sala de la Comisión Mixta, a 12 de julio de 1999.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIONES A DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Informe de Comisión Mixta.

El señor MONTES (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1745-13, sesión 19ª, en 14 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya , hasta por tres minutos.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, daré cuenta de lo que, a mi juicio, son proposiciones muy razonables de esta Comisión Mixta.

La Cámara discrepó del Senado en dos puntos.

El primero fue planteado por el diputado señor Juan Pablo Letelier en esta Sala, criterio que muchos compartimos y que creo fue unánime.

El proyecto establecía un requisito extraordinario para las personas entre 18 y 21 años que postularan a trabajos mineros: hacerse un examen de salud. Esto es lo que consideramos discriminatorio, pues lo relevante es que una persona tenga salud o no, por lo que el examen debe hacerse cualquiera que sea la edad.

El tema fue discutido en la Comisión Mixta; pero, lamentablemente, por el error en que incurrió la Cámara al no percatarse de aquello, la discusión no tiene sentido, porque nosotros impugnamos el número 3) de la disposición respectiva, que solamente hacía referencia a la multa, a la sanción para el caso de que no se efectuara el referido examen. Pero la exigencia del examen en esas condiciones discriminatorias no fue objeto de reparo por la Cámara. De manera que la lógica, para que saliera una ley con sentido y que, a todo evento, exigiera el examen que hubiéramos preferido que no existiera, implicaba consignar la norma que establece una sanción para el caso de que dicho examen no se practique.

En el segundo punto, fui uno de los que plantearon la inconveniencia de legislar sobre la forma en que las empresas paguen gratificaciones a sus trabajadores, fundamentalmente por la posibilidad de que esto dé origen a muchos conflictos judiciales; porque, tal como lo planteó con mucha realidad el representante del Ejecutivo en la Comisión Mixta, la manera más prudente de enfrentar este problema es no legislar sobre esta materia. En efecto, la forma propuesta por la Cámara abría un forado tremendo hacia el pasado, posibilitando que muchas personas plantearan innumerables pleitos judiciales, con lo cual se produciría el efecto exactamente contrario al que buscábamos en la Cámara.

En resumen, respecto de la primera norma, debemos admitir que, por un error nuestro, no es posible eliminar dicho examen y, en consecuencia, procede aprobar el informe de la Comisión Mixta; pero dejamos expresa constancia de que volveremos a insistir sobre el fondo del tema en el futuro.

Por otra parte, también es prudente aceptar el criterio de la Comisión Mixta para alcanzar el objetivo de la Cámara: precaver litigios en materia de gratificaciones.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz hasta por tres minutos.

El señor MUÑOZ (don Pedro).-

Señor Presidente, tal como lo ha planteado uno de los integrantes de la Comisión Mixta, los diputados que la conformamos estamos por recomendar la aprobación de sus proposiciones, ya que el Senado repuso, en el inciso segundo del artículo 14, la disposición que expresa que los menores de 21 años deben someterse al examen de aptitud para trabajos subterráneos mineros. Esto se debió, fundamentalmente, a que dicha disposición estaba en nuestra legislación y porque existe el Convenio 124 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT que no ha sido ratificado por nuestro Gobierno, según el cual todo menor de 21 años debe presentar sus correspondientes certificados médicos para acceder a empleo o trabajo de esta naturaleza.

Ésa fue la razón fundamental que tuvimos los diputados para concordar con lo propuesto por los senadores.

En relación con la modificación del artículo 50 del Código del Trabajo, que dice relación con las gratificaciones, también concordamos con los senadores en que cualquier modificación a esta disposición podía generar una serie de conflictos en el mundo laboral, dado, por una parte, que ya existe en los tribunales una serie de demandas que están buscando una interpretación al respecto y, por otra, porque todo lo que dice relación con las gratificaciones está regulado en los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 del cuerpo legal mencionado, respecto de los cuales no habría problemas de interpretación, y en caso de que se produjesen, los tribunales respectivos deberán resolverlos.

Por estas consideraciones, señor Presidente, solicitamos la aprobación de lo resuelto por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle hasta por cinco minutos.

La señora PROCHELLE (doña Marina).-

Señor Presidente, a lo expresado por mis colegas, sólo deseo agregar la opinión que emitió el representante del Ministerio del Trabajo en la Comisión Mixta: que en los fallos de los últimos juicios provenientes de la aplicación del artículo 50, se estarían considerando los argumentos, votaciones y acuerdos del Senado, con el objeto de no provocar nuevos litigios.

Nosotros, en representación de la Corporación, hicimos valer todos los puntos de vista que aquí se habían planteado; pero a la luz de los antecedentes entregados por el Ejecutivo y por los senadores, procedimos a aprobar esta norma, por cuanto consideramos que evitaría un mayor número de conflictos.

Por lo tanto, señor Presidente, también coincido con la opinión de que hay que aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Seguel .

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, este proyecto que ha estado bastante tiempo en el Congreso Nacional, es una moción del ex diputado por Antofagasta don Rubén Gajardo , de la cual soy coautor, junto con otros parlamentarios, y tuvo una larga discusión en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados en un período legislativo anterior. Posteriormente, la Sala aprobó un texto distinto del propuesto por la Comisión Mixta. Sin embargo, luego de escuchar atentamente las exposiciones del diputado señor Pedro Muñoz y de la diputada señora Marina Prochelle , miembros de la Comisión del Trabajo, quienes han participado activamente en éste y en otros proyectos, la bancada de la Democracia Cristiana va a respaldarlo lo que no podría ser de otra manera, ya que somos autores de la iniciativa, con el objeto de que se transforme prontamente en ley. Una vez que ocurra eso, solicito a la Mesa que instruya a la Secretaría para que haga llegar al ex diputado Rubén Gajardo copia del debate de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Caraball ( doña Eliana) , Coloma , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Dittborn , Elgueta , Espina, Fossa , García (don José) , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Jarpa , Jiménez , Krauss , Leal , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mesías , Molina , Montes, Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Riveros , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Soto (doña Laura) , Tuma , Valenzuela , Vargas , Villouta y Walker (don Ignacio) .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de julio, 1999. Oficio en Sesión 18. Legislatura 340.

VALPARAÍSO, 21 de julio de 1999.

Oficio Nº2452

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 340. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO INFORME DE COMISIÓN MIXTA.

El señor HAMILTON ( Presidente accidental ).-

Informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, aprobado por la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica. (Véase en los Anexos, documento 4).

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 47ª, en 9 de abril de 1996.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 6ª, en 16 de junio de 1999.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 31ª, en 3 de septiembre de 1997.

Trabajo (segundo), sesión 23ª, en 19 de agosto de 1998.

Mixta, sesión 19ª, en 4 de agosto de 1999.

Discusión:

Sesiones 34ª, en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión); 3ª, en 9 de junio de 1998 (se aprueba en general); 25ª, en 1º de septiembre de 1998 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La controversia se originó en el rechazo de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, a dos de las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite al proyecto aprobado inicialmente por aquélla.

El informe de la Comisión Mixta formula una proposición para dirimir esta contienda.

La Cámara Baja, por oficio de julio de 1999, hace presente que prestó su aprobación a este informe.

El señor HAMILTON (Presidente accidental).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

El señor RUIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HAMILTON (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ .-

Señor Presidente , el proyecto en comento pretende readecuar algunas normas del Código del Trabajo referentes al cambio de la mayoría de edad.

En el debate de la Comisión Mixta nos dimos cuenta de que en la Cámara de Diputados no habían comprendido bien algunas de las enmiendas que el Senado introdujo al proyecto, por lo que se aprobó la versión despachada por esta Corporación; es decir, las dos normas que fueron aceptadas por mayoría en el Senado fueron ratificadas en este trámite.

Por lo tanto, solicito a la Sala que apruebe el informe, porque, de lo contrario, el proyecto quedaría como venía de la Cámara de Diputados, con lo cual estaría trunco, pues establecía ciertas normas que no se complementaban con las introducidas por el Senado. Así lo entendieron los señores Diputados que participaron en la Comisión Mixta y, por unanimidad, aprobaron la tesis planteada por esta Alta Corporación.

El señor HAMILTON (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el informe de la Comisión Mixta.

Aprobado.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 27. Legislatura 340.

Valparaíso, 9 de agosto de 1999.

Nº 14.774

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica y adecua disposiciones del Código del Trabajo en la forma que indica.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2452, de 21 de julio de 1999.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de agosto, 1999. Oficio

VALPARAISO, 10 de agosto de 1999.

Oficio Nº 2488

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

1. En el inciso primero, elimínase el vocablo "subterráneos" y la coma (,) que le sigue.

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "dieciocho años" por "veintiún años", e intercálase entre los términos "trabajos" y "subterráneos" la palabra "mineros".

3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión "dieciocho años" por "veintiún años".

b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.".

c) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo "66" por "67".

d) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

e) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión "más del cincuenta por ciento" por "a lo menos el cincuenta por ciento".

f) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

"En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.".

g) En el artículo 310, inciso segundo, sustitúyese la expresión "en el artículo anterior" por la frase "en el inciso anterior".

h) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

"Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.".".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.630

Tipo Norma
:
Ley 19630
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=142640&t=0
Fecha Promulgación
:
24-08-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czrz
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO
Fecha Publicación
:
04-09-1999

MODIFICA Y ADECUA DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   d e   l e y

    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

    a) Modifícase el artículo 14, en la forma siguiente:

    1. En el inciso primero, elimínase el vocablo ''subterráneos'' y la coma (,) que le sigue.

    2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión ''dieciocho años'' por ''veintiún años'', e intercálase entre los términos ''trabajos'' y ''subterráneos'' la palabra ''mineros''.

    3.- En el inciso tercero, reemplázase la expresión ''dieciocho años'' por ''veintiún años''.

    b) En el artículo 48, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.''.

    c) En el artículo 73, inciso primero, sustitúyese el guarismo ''66'' por ''67''.

    d) En el artículo 171, suprímese el inciso segundo.

     e) En el artículo 227, inciso segundo, reemplázase la expresión ''más del cincuenta por ciento'' por ''a lo menos el cincuenta por ciento''.

    f) En el artículo 238, agrégase el siguiente inciso final:

    ''En una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo sólo dos veces durante cada año calendario.''.

    g) En el artículo 310, inciso segundo, sustitúyese la expresión ''en el artículo anterior'' por la frase ''en el inciso anterior''.

    h) Intercálase el siguiente artículo 473 bis, nuevo:

    ''Artículo 473 bis.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema.''.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.