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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.535

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO A LA FORMA EN QUE HAN DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES QUE INDICA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISITA SEMANAL QUE EFECTÚAN LOS JUECES A LOS RECINTOS CARCELARIOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jorge Miguel Otero Lathrop. Fecha 27 de mayo, 1996. Moción Parlamentaria en Sesión 4. Legislatura 333.

MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.

Moción del Senador don Miguel Otero Lathrop

FUNDAMENTACION DEL PROYECTO.

El Código de Procedimiento Penal de Chile fue enviado al Congreso Nacional el 31 de Diciembre de 1894 y promulgado el 12 de Junio de 1906. Esto es hace noventa años.

En aquella época, las ciudades y los pueblos tenían muy poca población y era normal que todos se conociesen, lo que permitía detectar muy fácilmente a los forasteros como también conocer a los vecinos, sus domicilios, parientes y amistades. Además, la falta de medios de transporte hacía muy difícil trasladarse de un lugar a otro del país y muy fácil saber quienes habían viajado. Los tribunales, cárceles y lugares de detención, por lo mismo, funcionaban en la misma ciudad o pueblo. En cuanto a sistema de comunicaciones, salvo el telégrafo donde existía, únicamente operaba el correo a través del ferrocarril, de los barcos y postas a caballo. Finalmente, sólo existía una policía municipal que únicamente podía actuar dentro de la respectiva comuna.

En consonancia con esa realidad histórica, el Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, establecía "las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso. También se le harán en forma personal al reo que esté preso". Esto era posible porque el Tribunal funcionaba en el mismo lugar donde estaba ubicado el establecimiento carcelario. Este Artículo fue modificado por el Artículo 9º de la Ley 19.047 y por el Artículo único de la Ley 19.189, sustituyéndose su inciso 2º por el siguiente: " También se le harán en persona al procesado que estuviese preso, pudiendo hacerlas el secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquel se encontrara recluido aunque se hallara fuera de su territorio jurisdiccional".

Hoy en día, la situación es muy distinta y se dan casos en que el establecimiento penal está ubicado a mucha distancia del lugar donde funciona él o los Tribunales que tienen procesados recluidos en él. Tal situación, por ejemplo, ocurre en la Décima Región en que el Juzgado de Panguipulli, el Juzgado de Lanco, el de San José de la Mariquina y el de Los Lagos, están a considerable distancia de la ciudad de Valdivia donde está ubicado el recinto carcelario, por lo cual Gendarmería sólo les lleva a los detenidos una vez a la semana. Lo mismo ocurre en numerosas otras regiones del país. Esto implica que el Tribunal debe solicitar se le lleve al recluido, lo que Gendarmería hace en su viaje semanal, con la consecuencia que una resolución puede demorar varios días en ser notificada.

Lo anterior es extremadamente grave cuando se trata de resoluciones que conceden la libertad provisional o la conceden con consulta o la deniegan o conceden la apelación interpuesta en su contra, toda vez que la notificación de cada resolución puede demorar varios días en realizarse. Así, si la libertad se concede en forma simple, el preso sigue en prisión hasta que es notificado; si se la concedió bajo fianza muy elevada, no puede apelar de su monto y lo mismo ocurre si le es denegada. Es más, también hay que notificarle en persona todas las demás resoluciones relativas a estos trámites con lo cual la detención o el pronunciamiento sobre su libertad se prolonga indebidamente.

Lo expuesto aconseja modificar nuevamente este artículo 66, agregándole un nuevo inciso que establezca que: tratándose de presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera de lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado de presos, la resolución que conceda la libertad sin fianza o con consulta o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificarán por el estado diario. La resolución que conceda la libertad bajo fianza o la deniegue se comunicará, de inmediato y por el medio más expedito y rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá notificaría al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al Tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, sin más trámites. Asimismo, una vez constituida la fianza, el Tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento.

La notificación por el estado de la resolución que conceda la libertad sin fianza o con consulta o conceda una apelación interpuesta en contra de una resolución que recaiga en estas materias, permite que el recluido recupere de inmediato su libertad, sin esperar uno o varios días para ser notificado o que el expediente sea elevado de inmediato a la Corte.

La comunicación inmediata de la resolución que concede la libertad bajo fianza o la deniega, por la vía más rápida y expedita posible, al encargado del recinto penal, permite que éste notifique al recluido sin demora y que éste pueda ejercer su derecho a apelar de inmediato ante él o a gestionar la constitución de la fianza, sin esperar que lo lleven al tribunal. Asimismo se agiliza la orden de libertad, una vez constituida la fianza.

En cuanto a cual es la vía más expedita y rápida posible, ella dependerá de los medios de comunicación con que cuente cada tribunal, que puede ser el fax, el telex, el telégrafo e incluso el mismo teléfono, adaptándose las precauciones necesarias para verificar el origen y la autenticidad de la llamada. Dados los avances tecnológicos, es aconsejable dejar a la Corte Suprema o a la Corte de Apelaciones respectiva que reglamenten la materia, en uso de sus facultades económicas.

Otra norma que también debe ser modificada por estar basada en la realidad imperante en 1894 es el artículo 592 del Código de Procedimiento Penal que dispone: "Antes de declarar la rebeldía del inculpado o procesado, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquel haya podido albergarse". Esta disposición no ha sido modificada desde que se promulgó el Código, salvo en cuanto se cambió la palabra reo por procesado.

Tal como se ha señalado, en aquella época era muy fácil conocer a los vecinos del lugar, detectar a los forasteros y saber quién había viajado y a dónde. De otro lado, no existía policía nacional sino únicamente policía municipal. Esto hacía necesario enviar requisitoria a los jueces de Letras de los departamentos donde se suponía pudiera encontrarse el ausente, a fin de que este Tribunal dictara la orden de citación o de aprehensión para su cumplimiento por la respectiva policía municipal.

Hoy, la densidad de la población en las ciudades hace imposible conocer a todos los vecinos, la multiplicidad, frecuencia y facilidad de los medios de transporte permiten el desplazamiento inmediato de miles de personas, lo que hace prácticamente imposible determinar quienes han viajado y a dónde, salvo que se trate de viajes en avión. Asimismo, existen múltiples medios de comunicación y Carabineros e Investigaciones son policías a nivel nacional, cuyas unidades están intercomunicadas.

Por lo expuesto, resulta absolutamente innecesario mantener las indagatorias a que se refiere el Artículo 592, lo que demora y dificulta el procedimiento. Basta con que el Tribunal que conoce del proceso despache la orden de citación o de aprehensión para que Carabineros e Investigaciones puedan cumplirla en todo el territorio nacional, sin necesidad de recibir nuevas órdenes de cada Tribunal donde se sospeche que el inculpado procesado haya podido albergarse.

Al efecto resulta conveniente modificar los Artículos 592 y 593 eliminando el trámite de la requisitoria.

En igual situación se encuentra la norma del Artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone "el último día hábil de cada semana todo Juez de Letras que ejerza jurisdicción en materia criminal visitará, acompañado de su secretario, la cárcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar al sufren vejaciones indebidas, el se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso".

Esta norma estaba basada en el hecho que el recinto penal funcionaba en el mismo lugar o ciudad donde funcionaba el Juzgado de Letras del Departamento. Luego, el juez podía visitar este establecimiento en forma muy rápida y sin alteración del funcionamiento del Tribunal. Actualmente, en cada comuna o agrupación de comunas existen Juzgados de Letras con jurisdicción en lo criminal, con la enorme diferencia que los establecimientos penales se mantienen en sus lugares de origen primitivo, por lo cual en muchas regiones del país se da el caso que entre el Tribunal y el establecimiento penal existen distancias considerables que, en el hecho implican que el juez pierda un día entero en practicar la visita, con sólo tener un recluido.

A lo anterior hay que agregar que los Juzgados no están dotados de medios de locomoción propia, lo que obliga a los jueces a recurrir a los sistemas de locomoción colectiva o bien al empleo de su propio vehículo, sin que el Estado le resarza el desgaste ni los gastos de bencina y peaje. Esto implica un gravamen indebido e injustificado para un gran número de jueces en contraposición a aquellos dentro de cuyo territorio jurisdiccional o dentro de la ciudad o lugar donde funcionan, está el establecimiento penal.

Un ejemplo basta para ilustrar esta materia. Los recluidos en procesos instruidos en el Juzgado de Letras de Panguipulli están en la cárcel de Valdivia, la que queda a cerca de 100 kilómetros de distancia del Juzgado. El viaje en bus demora entre dos y media y tres hora, como mínimo. Esto implica que el Juzgado de Panguipulli, el día sábado queda acéfalo, ya que deben viajar tanto el juez como el secretario a cumplir la visita de cárceles, por cuanto ésta entre el viaje de ida, la visita y el viaje de vuelta, consume unas seis a ocho horas cuando menos.

Nada justifica esta situación. Es perfectamente posible que los jueces de Letras que funcionan en el lugar o ciudad donde se encuentra el recinto penal, puedan entrevistar a los recluidos que están procesados en Tribunales que funcionan fuera de dicho lugar o ciudad e informar a los jueces de los Juzgados respectivos, acerca de los reclamos que formulen sus reclusos. Es más, la Corte de Apelaciones respectiva puede, dentro de sus facultades económicas, reglamentar la materia.

A este fin, se propone que la visita semanal sólo sea obligatoria para los jueces de Letras cuyos Tribunales funcionan en la localidad o ciudad en la cual se encuentre el establecimiento penal donde están recluidos los detenidos o presos a quienes procesa. Asimismo estos jueces, en la forma que lo determine la Corte de Apelaciones respectiva deberán entrevistar a los presos o detenidos por procesos incoados en Tribunales que funcionen fuera de la localidad o ciudad en la cual se encuentra el establecimiento penal.

PROYECTO DE LEY

Artículo Primero.- Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase al artículo 66, el siguiente nuevo inciso:

"Ello no obstante, tratándose de presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado de presos, la resolución que conceda la libertad sin fianza o con consulta o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificarán por el estado diario. La resolución que conceda la libertad bajo fianza o la deniegue se comunicará, de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá notificarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al Tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, sin más trámites. Asimismo, una vez constituida la fianza, el Tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento"

2.- En el artículo 592, eliminase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquel haya podido albergarse", colocando un punto aparte a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo: "Las órdenes de citación o de aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades"

3.- En el artículo 593, en el número 1º, eliminase la frase “y requisitoria",- en el número 3º, eliminase las palabras “o requisitoria”, y en el número 4º, sustituyese las palabras “o requisitoria” por "de citación o de aprehensión”.

Artículo segundo.- Introdúcese al Código Orgánico de Tribunales la siguiente modificación: Sustitúyese el Artículo 567 por el siguiente: “El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales se encuentren detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que están ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos visiten a tales detenidos o presos y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso, de las quejas y observaciones recibidas.

Santiago, 27 de mayo de 1996.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 29 de abril, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 44. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO A LA FORMA EN QUE HAN DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES QUE INDICA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISITA SEMANAL QUE EFECTÚAN LOS JUECES A LOS RECINTOS CARCELARIOS.

BOLETIN Nº 1.866-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que ha tenido su inicio en una moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Os hacemos presente que el proyecto en informe recae sobre materias propias de ley orgánica constitucional, ya que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que requiere, para su aprobación, de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República.

Se escuchó, oportunamente, a la Excma. Corte Suprema, cuya opinión consta en oficio Nº 852, de 15 de julio de 1996.

Dicho Excelentísimo Tribunal, en ese documento, informó favorablemente el proyecto, "en atención a que las modificaciones propuestas contribuyen, por su índole, a agilizar la tramitación de los procesos en las materias de que se trata y particularmente a la eficacia del debido proceso, a cuyo respecto se dirige la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República", sin perjuicio de lo cual efectuó algunas sugerencias a su respecto.

Se tuvo a la vista, además, el informe evacuado por el Instituto Chileno de Derecho Procesal, por intermedio de su Presidente, don Waldo Ortúzar Latapiat, y el parecer del señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso -y Presidente de ella durante el año recién pasado-, don Manuel Silva Ibáñez, quienes concordaron con la iniciativa de ley, y formularon proposiciones destinadas a perfeccionarla.

DISCUSION GENERAL

El proyecto de ley apunta hacia tres objetivos, que se reseñan en los fundamentos de la moción.

El primero consiste en establecer mecanismos más expeditos de notificación de ciertas resoluciones judiciales que se dictan en el proceso penal, cuando el tribunal funciona fuera del lugar donde se encuentra la cárcel o establecimiento penal y no tiene servicio diario de traslado de presos.

Cabe recordar que de acuerdo al artículo 66, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, las notificaciones deben hacerse personalmente al procesado que esté preso, pudiendo realizarlas el Secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquél se encontrara recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional.

Ocurre con frecuencia en las regiones que los establecimientos penales están ubicados a mucha distancia del lugar donde funcionan los tribunales que tienen detenidos o procesados recluidos en ellos, y, cuando el correspondiente juzgado los requiere para notificarlos, Gendarmería los lleva a su presencia en su viaje de rutina, que para ciertos lugares está previsto una vez a la semana, con la consecuente demora de varios días en la práctica de la notificación. Esta circunstancia es particularmente seria cuando se trata de resoluciones que se refieren a la libertad del recluido, porque la detención o prisión preventiva se prolonga en forma injustificada.

Al efecto, se propone que las resoluciones que otorgan la libertad provisional sin fianza, o con consulta, o las que conceden la apelación interpuesta, en su caso, se notifiquen por el estado diario, lo que permitirá al recluido recuperar de inmediato su libertad, sin esperar uno o varios días para ser notificado, o que el expediente sea enviado a la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se dispone que las resoluciones que conceden la libertad bajo fianza o la deniegan se comuniquen por el medio más rápido posible fax, telex, telégrafo e incluso el teléfono - al encargado del establecimiento penal para que éste las notifique al recluido, quien podrá apelar en el acto y ante el mismo encargado, lo que se comunicará de inmediato y por la misma vía al tribunal. Este sistema permitirá al procesado apelar o gestionar la constitución de la fianza, sin esperar que lo lleven al tribunal, y también, agilizar la orden de libertad, una vez constituida la fianza.

El segundo objetivo es eliminar la necesidad de que el juez, para los efectos de declarar la rebeldía del inculpado o procesado, expida requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquel haya podido albergarse, fijándole un plazo para que comparezca.

Con vistas a este propósito, la moción propone sendas enmiendas a los artículos 592 y 593 del Código de Procedimiento Penal, de forma tal que sólo se exija, para los efectos de declarar la rebeldía, que el tribunal que conoce del proceso despache órdenes de citación o de aprehensión a Carabineros e Investigaciones para que la cumplan en todo el territorio nacional.

El tercer y último objetivo consiste en establecer que la visita semanal que deben practicar los jueces del crimen a los establecimientos penales sea obligatoria sólo para los jueces cuyos tribunales funcionan en la localidad o ciudad en la cual se encuentra el establecimiento penal, quienes informarán a los magistrados cuyos juzgados estén ubicados fuera de esa localidad las quejas y observaciones que reciban de los detenidos o presos en causas que se incoen ante estos últimos, según el turno o sistema que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

De esta manera se persigue solucionar el problema que importa la separación física entre el lugar de ubicación del juzgado y el establecimiento penal. Como la distancia entre uno y otro en muchas regiones del país es considerable, el cumplimiento de la visita obliga al juez a destinar un día entero para practicarla aunque sólo tenga un recluido, lo que se agrava por el hecho que los juzgados no poseen medios de locomoción propia. Esta circunstancia significa un gravamen injustificado para un gran número de magistrados que no afecta a aquellos que tienen el establecimiento penal dentro de la ciudad o lugar donde funcionan.

Los HH. Senadores integrantes de la Comisión compartieron la idea de que las actuales circunstancias han hecho variar los presupuestos de hecho en que, históricamente, se basaron las tres órdenes de preceptos que se trata de modificar. Ese cambio de la realidad explica la conveniencia de enmendar las reglas aludidas, y facilitar la práctica de la notificación de las resoluciones judiciales concernientes a la libertad del detenido o preso cuando existen diferencias geográficas entre el tribunal de la causa y el establecimiento carcelario respectivo; eliminar la obligación del juez de la causa de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el procesado o inculpado ha podido albergarse, como condición para poder decretar su rebeldía; y circunscribir él deber de practicar las visitas semanales a las cárceles sólo a los jueces cuyo tribunal funcione en el mismo lugar en que se encuentra el recinto de detención o prisión preventiva.

Tuvieron presente, en especial, los pareceres favorables de la Excma. Corte Suprema y del Instituto Chileno de Derecho procesal, como asimismo, la opinión que se recabó del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y Presidente de la misma en su época, señor Silva.

En esa virtud, los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Otero, dieron por unanimidad su aprobación en general a la iniciativa de ley en estudio.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo 1º

Introduce tres modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Número 1

Incorpora un nuevo inciso al artículo 66, estableciendo que, cuando el tribunal se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos sus procesados y no tenga servicio diario de traslado de presos, las resoluciones que concedan la libertad sin fianza, o con consulta, o concedan la apelación interpuesta, en su caso, se notificarán por el estado diario. Por su parte, la resolución que conceda la libertad bajo fianza o la deniegue se comunicará de inmediato, por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá notificarla al recluido.

Permite al recluido a quien se notifique apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Dispone, además, que una vez concedida la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, sin más trámites, y una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento.

La Comisión analizó las observaciones recibidas sobre este precepto, que compartió en lo fundamental, resolviendo introducirle diversos cambios.

En primer lugar, en lo que respecta a las resoluciones que se notificarán por el estado diario, la Comisión acogió la proposición del Instituto Chileno de Derecho Procesal de incorporar el caso de los detenidos, ya que, en la especie, obran respecto de ellos similares razones para agilizar la práctica de las notificaciones que tratándose de los procesados, y, consiguientemente, incluyó a las resoluciones que otorguen la libertad incondicional en el mecanismo de notificación por el estado diario.

La notificación por el estado diario también se aplicará a las resoluciones que ordenen cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones respectiva, recaído en la apelación o en la consulta, según corresponda, que se pronuncie sobre la libertad del recluido.

En lo que añade a las resoluciones consultables, como versan sobre libertades provisionales bajo fianza, se prefirió eliminar la mención que se hace a ellas separadamente de estas últimas. De esta forma, quedarán sujetas al otro mecanismo de notificación que se contempla.

Tal mecanismo, de notificación al preso por intermedio del encargado del establecimiento carcelario, se aplicará a las resoluciones que concedan la libertad bajo fianza o, en su caso, concedan la apelación interpuesta. En dichas situaciones es conveniente este sistema porque permite que el encausado tome las providencias que procedan, como las de comunicarse con su abogado para que comparezca a alegar o procurar reunir el monto de la fianza.

La Comisión acogió, por otro lado, la sugerencia de la Excma. Corte Suprema de especificar en la misma disposición medidas de resguardo para verificar la autenticidad de las comunicaciones. Para tal efecto, teniendo en vista la norma que, con la misma finalidad, contempla el inciso penúltimo del artículo 363 agregado por la ley Nº 19.385, de 1995, incorporó la obligación del secretario del tribunal de dejar testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a estas reglas, debiendo señalar la fecha en que se realizaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información y el tenor de ésta.

Asimismo, dado que las apelaciones en estos casos se conceden siempre en lo devolutivo, según lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, acordó eliminar la expresión en orden a que los autos deban elevarse a la Corte de Apelaciones "sin más trámites", ya que ello podría interferir con la facultad del juez, otorgada en el artículo 61 de dicho cuerpo legal, de ordenar compulsas o copias en ciertos casos.

Se aprobó este número por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Otero, con las modificaciones que se han señalado.

Número 2

Elimina en el artículo 592 la obligación de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado haya podido albergarse, para los efectos de declararlo en rebeldía, exigiendo simplemente que se despachen las órdenes de citación o de aprehensión correspondientes a Carabineros e Investigaciones, quienes deberá transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.

Fue aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Otero.

Número 3

En él artículo 593, suprime dos referencias a la requisitoria y reemplaza otra por la alusión a la orden de citación o aprehensión, haciendo congruentes sus disposiciones con las enmiendas al artículo 592.

Se aprobó, de la misma manera que el anterior por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Otero.

Artículo 2º

Modifica el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a las visitas semanales que deben efectuar los jueces de letras con jurisdicción en materia criminal a las cárceles o establecimientos penitenciarios donde se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa.

El propósito del cambio es hacer obligatoria la visita sólo en caso de que la cárcel o establecimiento penal se encuentre ubicado en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal. Para los demás casos, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un turno u otro sistema entre los jueces obligados a efectuar la visita, de manera que ellos informen por oficio al juez que instruye el respectivo proceso de las quejas y observaciones recibidas de los detenidos y presos.

En relación con este artículo, la Excma. Corte Suprema estimó procedente mantener la obligación de los jueces del tribunal de origen de practicar personalmente las visitas una vez al mes.

La Comisión no compartió totalmente esa idea, porque la visita mensual, si bien constituiría una mejoría respecto de la situación actual, mantiene los inconvenientes que la moción pretende subsanar, en especial la acefalía en que queda el tribunal. Por otro lado, el juez de la causa tendrá igualmente conocimiento de las quejas y observaciones de los detenidos o procesados privados de libertad a quienes encause, ya que contará con los informes que le enviará el juez que practique la visita.

Sin perjuicio de lo anterior, aceptando que puede resultar útil que el juez del tribunal de origen tenga contacto personal con los presos o detenidos que están siendo procesados en su tribunal, se estimó oportuno que, a lo menos, una vez cada tres meses, el juez de la causa visite a los detenidos o presos.

Se aprobó este artículo, en la forma señalada, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Otero.

En esa virtud, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el siguiente

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase al artículo 66 el siguiente nuevo inciso:

"Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se comunicará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá notificarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.".

2) En el artículo 592, elimínase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo: "Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.".

3) En el artículo 593: en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3º, elimínanse las palabras "o requisitoria"; y en el número 4º, sustitúyense las palabras o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales se encuentren detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que están ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso de las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 16 de abril de 1997, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández y Roberto Muñoz Barra.

Sala de la Comisión, a 29 de abril de 1997.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto de la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, originado en moción del Senador señor Otero, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

1866-07

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Otero).

En primer trámite, sesión 4ª, en 5 de junio de 1996.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 44ª, en 30 de abril de 1997.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El informe de la Comisión hace presente que las disposiciones del proyecto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y que, por lo tanto, para su aprobación requieren quórum de ley orgánica constitucional. Asimismo, da cuenta de que la Excelentísima Corte Suprema emitió su opinión favorable en julio de 1996.

En general, los objetivos del proyecto son: facilitar la notificación de las resoluciones que se refieran a la libertad de detenidos o procesados en causas que se lleven ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se hallen recluidos y que no tenga servicio diario de traslado de presos; en seguida, eliminar el trámite previo de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado ha podido albergarse, para poder declarar la rebeldía de éste, y, por último, establecer, como regla general, que la visita semanal que deben efectuar los jueces a los detenidos o presos será efectuada solamente por aquellos cuyo tribunal está ubicado en la localidad o ciudad en que se encuentra la cárcel o establecimiento penal.

El informe agrega que la Comisión compartió esos objetivos y, por las razones contenidas en él, dio su aprobación a la idea de legislar con los votos de los miembros presentes Senadores señores Muñoz Barra, Fernández y Otero. Asimismo, describe los artículos, su debate y los acuerdos consignados respecto de ellos.

Con la misma unanimidad antes expresada, la Comisión propone a la Sala la aprobación del proyecto, el que consta de dos artículos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco palabra.

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , doy mi aprobación a la iniciativa en debate. Sin embargo, deseo sugerir una modificación de redacción muy simple.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Habrá tiempo para presentar indicaciones, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , las enmiendas que propone el Senador señor Letelier son de redacción y no alteran en nada el fondo de la iniciativa.

Por consiguiente, podríamos aprobarla por unanimidad, en general y en particular, con la modificación de redacción propuesta. De esa manera la despacharíamos definitivamente, porque cuenta con el apoyo de todos los sectores y beneficiará a las personas a quienes, a veces, se les da la libertad, pero quedan detenidas una semana, injustificadamente, debido a que tienen que utilizar el carro celular.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Entiendo que hay acuerdo en aprobar en general y en particular la iniciativa que nos ocupa.

El señor HAMILTON.-

Sí, señor Presidente.

El señor OTERO.-

Hay acuerdo, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier para dar a conocer su indicación.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , sugiero reemplazar, en el artículo 567 (artículo 2º del proyecto), la expresión "se encuentren detenidos o presos" por "haya detenidos o presos". En consecuencia, la frase quedaría de la siguiente manera: "visitará la cárcel o establecimiento que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos".

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo en aprobar la enmienda propuesta?

El señor ERRÁZURIZ.-

Me parece muy acertada la corrección.

-Se aprueba la modificación.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, tengo una duda respecto del proyecto, y espero que el Honorable señor Otero me la pueda aclarar.

El nuevo inciso del artículo 66 dispone que "la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza", etcétera, "se notificarán por el estado diario", y, además, agrega: "La resolución que deniegue la libertad,", "se comunicará de inmediato y por el medio más rápido posible,". De esas dos resoluciones depende la libertad de la persona recluida. Unas se notifican por el estado diario, y otras, por medios aún más rápidos y expeditos.

Señor Presidente , no veo el motivo para distinguir entre ambas situaciones. En el recinto carcelario no tienen por qué estar en conocimiento de las resoluciones que se notifican en los tribunales por el estado diario. Es decir, puede haber un atraso enorme en las resoluciones notificadas en esta forma, en comparación con la notificación inmediata y por el medio más rápido posible.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Quiero informar a la Sala que los señores Senadores tienen el derecho de hacer todos los comentarios que deseen. Sin embargo, con ello, primero, convertimos a la Sala en una Comisión, y segundo, no damos cumplimiento a los acuerdos previamente adoptados para poder despachar las iniciativas de la tabla.

Con esa salvedad, tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , acabo de dar una explicación al Senador señor Mc-Intyre, y creo que no insistirá en su consulta con el objeto de no dilatar el despacho del proyecto.

El señor MC-INTYRE.-

Efectivamente, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, daremos por aprobado el proyecto, con la modificación que propuso el Senador señor Letelier.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con el voto favorable 28 señores Senadores en la aprobación en general, y 26 en la particular, y queda despachado en este trámite.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de mayo, 1997. Oficio en Sesión 2. Legislatura 335.

Valparaíso, 21 de mayo de 1997.

Nº 11.024

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase al artículo 66 el siguiente inciso nuevo:

“Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se comunicará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá notificarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.”.

2) En el artículo 592, eliminase la frase “y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse”, colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra “aprehenderlo”; y agrégase el siguiente inciso segundo: “Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparaciones y unidades.”.

3) En el artículo 593: en el encabezamiento, suprímese la frase “y requisitorias”; en el número 3º, elimínense las palabras requisitoria”; y en el número 40, sustitúyense las palabras “o requisitoria” por “de citación o aprehensión”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

“Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que están ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso de las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.”.”.

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en el carácter de orgánico constitucional, en votación general, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y, en votación particular, por 26 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de agosto, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 35. Legislatura 335.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPECTO A LA FORMA EN QUE HAN DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES QUE INDICA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LO RELATIVO A LA VISITA SEMANAL QUE EFECTÚAN LOS JUECES A LOS RECINTOS CARCELARIOS.

BOLETÍN N° 1866-07)(S)-1.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto de la referencia, originado en una moción del honorable Senador señor Miguel Otero Lathrop.

I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

1. Facilitar la notificación de las resoluciones que se refieran a la libertad de detenidos o procesados en causas criminales que se lleven ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado de presos.

2. Eliminar el trámite previo de dirigir requisitoria a los jueces del crimen de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado ha podido albergarse, para poder declarar la rebeldía de éste.

3. Establecer que, como regla general, la visita semanal que deben efectuar los jueces del crimen a los detenidos o presos será efectuada solamente por aquellos cuyo tribunal está ubicado en la localidad o ciudad en que se encuentre la cárcel o establecimiento penal.

II. ANTECEDENTES.

1. Ámbito normativo.

1.1. Acerca de las notificaciones.

a) Disposiciones vigentes.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Del texto y de la historia de esa disposición se desprende que en materia de notificaciones debe estarse a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, salvo que haya disposición en contrario (Corte Suprema. Cas. fondo, 20 de abril de 1960 R., t. 57, sec. 4a., p. 55).

Por medio de las notificaciones judiciales se pone en conocimiento de una persona una resolución, diligencia o actuación procesal. Por su naturaleza, son esencialmente formales. Para que existan y surtan sus efectos deben cumplir todos los requisitos legales.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Es nula y no tiene valor alguno toda notificación que no se ajuste a las solemnidades que la ley establece para practicarla.

Entre los requisitos de las notificaciones judiciales, está el de que ella sea practicada por el funcionario competente, que actúa como ministro de fe. Puede ser el secretario del tribunal, el oficial primero del mismo, con arreglo al artículo 389 del Código Orgánico de Tribunales, o un receptor.

El secretario del tribunal y el oficial primero, quien desempeña bajo la responsabilidad del secretario las funciones que a éste encomienda el título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pueden efectuar notificaciones en su oficina, es decir, en la secretaría del tribunal, en el local en que ella funciona, que es uno de los lugares hábiles para tales efectos, conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 380 del Código Orgánico de Tribunales, en su número 2°, señala, como función de los secretarios, la de "autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas,..."

Los receptores, según el artículo 390 del mismo cuerpo legal, "son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia..."

Todas estas disposiciones, que establecen los funcionarios que son competentes para practicar notificaciones, como asimismo su competencia topográfica, son normas de orden público que no pueden dejar de cumplirse, so pena de nulidad en caso de contravención.

El actual inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley Nº 19.189, de 1992, dispone que las notificaciones deben hacerse personalmente al procesado que estuviere preso, pudiendo realizarlas el secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional.

b) La discusión realizada a propósito del nuevo sistema procesal penal.

La Comisión, en el momento de discutir el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (boletín Nº 1630-07), en lo relativo a los funcionarios autorizados para realizar las notificaciones y citaciones, optó por aludir a los "funcionarios públicos" y no a los "funcionarios judiciales", por entender que la primera expresión cubre un espectro más amplio. Así, se acordó que las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados.

Respecto de las notificaciones al imputado privado de libertad, se adecuó la norma al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente, estimándose que deben hacerse en persona, pudiendo realizarlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional.

Asimismo, se consideró una norma general relativa a otras formas de notificación que podrá proponer al tribunal cualquier interviniente en el procedimiento. El tribunal podrá aceptar la proposición si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

c) Tendencia legislativa a facilitar la práctica de las notificaciones.

La ley Nº 19.382 modificó las disposiciones que regulan las notificaciones en el Código de Procedimiento Civil, particularmente los artículos 41, 43 y 44 del citado cuerpo legal, al objeto de facilitar la práctica de las notificaciones. Esta modificación aumentó los lugares en los que se pueden practicar las notificaciones, como asimismo los días y horas hábiles en que se pueden realizar válidamente. En el caso de la notificación personal del artículo 44, simplificó el procedimiento al establecer que, a fin de acreditar las circunstancias que habilitan para realizar esta notificación personal subsidiaria, basta la certificación del ministro de fe que practicará la notificación, excluyendo la información sumaria de testigos.

1.2. Disposiciones sobre las requisitorias.

En el Título III, acerca de los procedimientos por crimen o simple delito contra personas ausentes, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, de los procedimientos especiales, se consideran los artículos 592 y 593.

El primero establece la obligación del juez de expedir requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado haya podido albergarse, como requisito previo a la declaración de la rebeldía del inculpado o procesado.

El segundo se refiere a los antecedentes que deben contener las requisitorias.

1.3. Normas sobre la visita semanal de cárceles.

En el Párrafo 2, acerca de las visitas, del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, de la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales, se considera el artículo 567.

Esta disposición establece que el último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal visitará, acompañado de su secretario, la cárcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

2. Fundamentos de la moción.

El autor de la moción funda la iniciativa en que las actuales circunstancias han hecho variar los presupuestos de hecho en que, históricamente, se basaron las disposiciones anteriormente mencionadas.

La transformación de la realidad hace conveniente:

- Facilitar la práctica de la notificación de las resoluciones judiciales relativas a la libertad del detenido o preso cuando existen diferencias de ubicación geográfica entre el tribunal de la causa y el establecimiento carcelario respectivo.

- Eliminar la obligación del juez de la causa de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el procesado o inculpado ha podido albergarse, como condición para poder decretar su rebeldía.

-Circunscribir el deber de practicar las visitas semanales a las cárceles sólo a los jueces cuyo tribunal funcione en el mismo lugar en que se encuentra el recinto de detención o prisión preventiva.

El primer objetivo trata de establecer mecanismos más expeditos de notificación de ciertas resoluciones judiciales que se dictan en el proceso penal, cuando el tribunal funciona fuera del lugar donde se encuentra la cárcel o establecimiento penal y no tiene servicio diario de traslado de presos.

En las regiones en que los establecimientos penales están ubicados a mucha distancia del lugar donde funcionan los tribunales que tienen detenidos o procesados recluidos en ellos, y, el juzgado los requiere para notificarlos, Gendarmería debe trasladarlos en un viaje de rutina, que en algunos casos está programado sólo una vez a la semana, lo que produce demora de varios días en la práctica de la notificación. Esta circunstancia es particularmente grave cuando se trata de resoluciones relativas a la libertad del recluido, porque la detención o prisión preventiva se prolonga en forma injustificada.

La moción propone que las resoluciones que otorgan la libertad provisional sin fianza, o con consulta, o las que conceden la apelación interpuesta, en su caso, se notifiquen por el estado diario, lo que permitirá al recluido recuperar de inmediato su libertad al no dilatarse el acto de la notificación por uno o varios días, o no tener que esperar que el expediente sea enviado a la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se dispone que las resoluciones que conceden la libertad bajo fianza o la denieguen se comuniquen por el medio más rápido posible -fax, télex, telégrafo e incluso el teléfono- al encargado del establecimiento penal para que éste las notifique al recluido, quien podrá apelar en el acto y ante el mismo encargado, lo que se comunicará de inmediato y por la misma vía al tribunal. Este sistema permitirá al procesado apelar o gestionar la constitución de la fianza, sin esperar que lo lleven al tribunal, y también agilizar la orden de libertad, una vez constituida la fianza.

El segundo objetivo consiste en eliminar la obligación del juez, para los efectos de declarar la rebeldía del inculpado o procesado, de expedir requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquel haya podido albergarse, fijándole un plazo para que comparezca.

La iniciativa legislativa sugiere la modificación de los artículos 592 y 593 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que sólo se exija, para los efectos de declarar la rebeldía, que el tribunal que conoce del proceso despache órdenes de citación o de aprehensión a Carabineros e Investigaciones para que la cumplan en todo el territorio nacional.

El tercer y último objetivo pretende que la visita semanal que deben practicar los jueces del crimen a los establecimientos penales sea obligatoria sólo para los jueces cuyos tribunales funcionan en la localidad o ciudad en la cual se encuentra el establecimiento penal, quienes informarán a los magistrados cuyos juzgados estén ubicados fuera de esa localidad sobre las quejas y observaciones que reciban de los detenidos o presos en causas que se incoen ante estos últimos, según el turno o sistema que determine la Corte de Apelaciones respectiva.

Así, se persigue solucionar el problema que significa la separación física entre el lugar de ubicación del juzgado y el del establecimiento penal. Si la distancia entre uno y otro lugar es considerable, el cumplimiento de la visita obliga al juez a destinar un día completo para practicarla aunque sólo tenga un recluido, lo que se agrava por el hecho de que los juzgados no cuentan con medios propios de transporte. Este hecho constituye un gravamen injustificado para un importante número de magistrados y no afecta a aquellos que tienen el establecimiento penal dentro de la ciudad o lugar donde funciona el tribunal que sirven.

III. SÍNTESIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El Senado tuvo presente el parecer favorable de la Excma. Corte Suprema y del Instituto Chileno de Derecho Procesal, como, asimismo, la opinión del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Manuel Silva Ibáñez.

El máximo tribunal informó favorablemente sobre el proyecto "en atención a que las modificaciones propuestas contribuyen, por su índole, a agilizar la tramitación de los procesos en las materias de que se trata y, particularmente, a la eficacia del debido proceso, a cuyo respecto se dirige la garantía del artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política de la República", sin perjuicio de que efectuó algunas sugerencias respecto de su texto.

El Senado consideró también el informe emitido por el Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal, señor Waldo Ortúzar Latapiat, y la opinión del señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso -y Presidente de ella durante el año 1996-, señor Manuel Silva Ibáñez, quienes concordaron con la iniciativa legislativa y realizaron proposiciones destinadas a perfeccionarla.

El Senado aprobó el número 1 del artículo 1° del proyecto de ley, que incorpora un nuevo inciso al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de introducirle las siguientes modificaciones al texto original:

1. En lo relativo a las resoluciones que se notificarán por el estado diario, acogió la proposición del Instituto Chileno de Derecho Procesal consistente en considerar el caso de los detenidos, ya que obran, respecto de ellos, similares razones que las que existen respecto de los procesados para agilizar la práctica de las notificaciones. De manera que incluyó en el mecanismo de la notificación por el estado diario a las resoluciones que otorgan la libertad incondicional.

2. La notificación por el estado diario también se aplicará a las resoluciones que ordenen cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones respectiva, recaído en la apelación o en la consulta, según corresponda, que se pronuncie sobre la libertad del recluido.

3. En lo concerniente a las resoluciones que se elevan en consulta, se eliminó la mención que se hacía de ellas separadamente de las resoluciones sobre libertad provisional bajo fianza. De esta forma, quedan sujetas al mecanismo de notificación por intermedio del encargado del establecimiento carcelario.

4. El mecanismo de notificación al preso por intermedio del encargado del establecimiento carcelario se aplicará a las resoluciones que concedan la libertad bajo fianza o, en su caso, concedan la apelación interpuesta. En estas situaciones resulta conveniente este sistema, porque permite que el encausado adopte las medidas que estime convenientes, tales como comunicarse con su abogado para que comparezca a alegar o procurar reunir el monto de la fianza.

5. Se especificó en la norma, conforme lo sugirió la Corte Suprema, que se deben adoptar medidas de resguardo para verificar la autenticidad de las comunicaciones. Se tuvo en vista la norma que, con la misma finalidad, considera el inciso sexto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que establece la obligación del secretario del tribunal de dejar testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió informe para conceder la libertad provisional al Servicio de Registro Civil e Identificación, y si la respuesta es oral, dispone que se debe señalar su fecha de recepción, la individualización de la persona que emitió la información y su tenor.

6. Atendido que las apelaciones conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Penal se conceden en el solo efecto devolutivo, se eliminó la idea de que los autos deban elevarse a la Corte de Apelaciones "sin más trámites", mediante la supresión de la expresión entre comillas, ya que ello podría interferir la facultad otorgada al juez por el artículo 61 del indicado cuerpo legal de ordenar compulsas o copias en ciertos casos.

El número 2 del artículo 1º fue aprobado con enmiendas formales, de manera que se eliminó, en el artículo 592 del Código de Procedimiento Penal la obligación de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado haya podido albergarse, para los efectos de declararlo en rebeldía, exigiendo simplemente que se despachen las órdenes de citación o de aprehensión correspondientes a Carabineros e Investigaciones, quienes deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.

El número 3 del artículo 1º también fue aprobado con enmiendas formales, de modo que en el artículo 593 se suprimieron dos referencias a la requisitoria y se reemplazó otra por la alusión a la orden de citación o aprehensión, haciendo concordantes sus disposiciones con las modificaciones del artículo 592.

El artículo 2° fue aprobado con modificaciones. Esta disposición modifica el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a las visitas semanales que deben efectuar los jueces de letras con jurisdicción en lo criminal a las cárceles o establecimientos penitenciarios donde se encuentren las personas privadas de libertad a quienes procesen. El propósito es que la visita sea obligatoria sólo en caso de que la cárcel o establecimiento penal se encuentre ubicado en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal. En los otros casos se establecerá un turno u otro sistema entre los jueces obligados a efectuar la visita, correspondiéndoles informar, mediante oficio, al juez que instruye el respectivo proceso, sobre las quejas y observaciones recibidas de los detenidos y presos.

La Excma. Corte Suprema opinó que es conveniente mantener la obligación de los jueces del tribunal de origen de practicar personalmente las visitas una vez al mes. El Senado no compartió íntegramente esa idea, ya que la visita mensual, si bien constituiría una mejoría respecto de la situación actual, mantiene los inconvenientes que la moción pretende subsanar, en especial la acefalía en que queda el tribunal. Además, el juez de la causa tendrá igualmente conocimiento de las quejas y observaciones de los detenidos o procesados privados de libertad a quienes encause, ya que contará con los informes que le enviará el juez que practique la visita.

El Senado, en una manifestación de aceptación parcial de la sugerencia de la Corte Suprema, por entender que puede ser útil que el juez del tribunal que conoce de la causa tenga contacto personal con los presos o detenidos que están siendo procesados en su tribunal, estimó oportuno que, a lo menos, una vez cada tres meses, el juez de la causa visite a los detenidos o presos.

IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

Durante la discusión en general del proyecto, la Comisión coincidió plenamente con la justeza de las ideas que lo inspiran y, procedió, sin mayor debate, a aprobar la idea de legislar por unanimidad.

b) Discusión en particular.

Artículo 1º, número 1.

Una vez abierto el debate en la discusión pormenorizada de la iniciativa, el Diputado señor Cornejo formuló las siguientes indicaciones:

1. Para reemplazar, en el inciso nuevo agregado al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la palabra "comunicará", ubicada entre las expresiones "se" y "de", por "notificará".

2. Para reemplazar, en el inciso nuevo agregado al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la palabra "notificarla", ubicada entre las expresiones "deberá" y "al", por "comunicarla".

Las indicaciones se fundan en el propósito de establecer claramente que el funcionario que realiza la notificación es el secretario del tribunal y que el funcionario encargado del establecimiento penal no hace más que cumplir una orden de la autoridad competente. Así, se elimina la posibilidad de que se estime que la norma ha otorgado atribuciones a un funcionario público, lo que resultaría ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al número 2) del artículo 62 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se produce la debida concordancia con la disposición considerada en la letra b) del artículo 3º del decreto ley Nº 2.859, que fija la ley Orgánica de Gendarmería, según la cual corresponde a ese Servicio cumplir las resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos.

Esto es sin perjuicio de tener presente que, en lo relativo a la práctica de las notificaciones, la tendencia es aumentar los funcionarios que pueden realizarlas y, en general, facilitar el cumplimiento de esta actuación procesal, según se manifestó al analizar los antecedentes relativos a la modificación del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las notificaciones.

Por último, se consideró la parte final del nuevo inciso del artículo 66, en virtud de la cual se entiende que el secretario del tribunal es el ministro de fe en la notificación practicada según la modalidad creada por esta disposición.

Se aprobaron las indicaciones por unanimidad, conjuntamente con el texto propuesto por el Senado. Asimismo, se realizaron modificaciones meramente formales.

Artículo 1º, número 2.

La Comisión aprobó este precepto en idénticos términos que el Senado y por unanimidad.

Artículo 1º, número 3.

La Comisión aprobó esta disposición con una enmienda formal y por unanimidad.

Artículo 2º.

La Comisión aprobó esta disposición con enmiendas formales y por unanimidad.

Sin perjuicio de ello, aprobó dos indicaciones, formuladas por el Diputado señor Cornejo, destinadas a modificar los artículos 570 y 571, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, al objeto de concordar estos preceptos con la modificación realizada en el artículo 567 del mismo cuerpo legal.

La primera indicación aprobada agrega, en el artículo 570 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, al objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción."

La segunda indicación aprobada por la Comisión reemplaza el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrega el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, al objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes."

V. ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN Y MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO.

En virtud de los acuerdos adoptados tanto en la discusión general como en la particular, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al proyecto del honorable Senado, con las siguientes adiciones y enmiendas:

1. Reemplazar, en el encabezamiento del artículo 1º, la expresión "al" por "en el".

2. Modificar el número 1) del artículo 1º del proyecto en el siguiente sentido:

a) Reemplazar, en su encabezamiento, la expresión "al" por "en el", e intercalar entre las palabras "inciso" y "nuevo", una coma (,).

b) Reemplazar, en el inciso nuevo agregado al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la palabra "comunicará", ubicada entre las expresiones "se" y "de", por "notificará".

c) Reemplazar, en el inciso nuevo agregado al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la palabra "notificarla", ubicada entre las expresiones "deberá" y "al", por "comunicarla".

3. Reemplazar, en el número 3) del artículo 1º, los dos puntos (:) que siguen al guarismo "593" por una coma (,).

4. Modificar el artículo 2º del proyecto en el siguiente sentido:

a) Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 2°.- Introdúcense en el Código de Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:"

b) Agregar, antes de "Artículo 567", el siguiente texto:

"1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:"

c) En el inciso segundo del nuevo artículo 567, intercalar, entre la letra "y" y la palabra "por", una coma (,); reemplazar la palabra "están" por "estén", y sustituir la expresión "de" ubicada entre los vocablos "proceso" y "las" por "sobre".

d) Añadir el siguiente número 2):

"2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, al objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción."

e) Agregar el siguiente número 3):

"3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, al objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes."

VI. CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los Nºs. 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º El Senado ha calificado como normas orgánicas constitucionales todos los artículos del proyecto.

Vuestra Comisión ha otorgado esa misma calificación a los números 2) y 3) del artículo 1º y al artículo 2º.

En lo relativo al número 1) del artículo 1º, esta Comisión, manteniendo el criterio que sustentara en el proyecto boletín Nº 476-07, que diera origen a la ley Nº 19.189, que modificó precisamente el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, estima que se trata de una norma de procedimiento, que tiende a regular la forma de efectuar ciertas notificaciones en materia penal, por lo que no tiene incidencia alguna en la organización ni en las atribuciones de los tribunales. Por lo mismo, al modificarse esta disposición no se estaba legislando sobre materias propias de la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, sino sobre materias que son objeto de ley ordinaria o común, conforme a la interpretación armónica de los artículos 74 y 60, N° 3, de la Constitución Política de la República.

El Tribunal Constitucional, en el caso del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, que permite a los receptores ejercer sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal, pero también practicar las actuaciones ordenadas por éste en otra comuna, dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones, por sentencia del 9 de enero de 1989, recaída en el proyecto que diera origen a la ley N° 18.776, sobre adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, resolvió que esa norma era propia de ley común, por lo que no le correspondía ejercer el control de constitucionalidad.

Con todo, por ser el honorable Senado la cámara de origen, y, por tanto, la que habrá de remitir el proyecto al Tribunal Constitucional, al objeto de que ejerza el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, se sugiere señalar la votación con la que, eventualmente, la Cámara de Diputados apruebe el número 1) del artículo 1º.

2º Que ninguno de los artículos del proyecto de ley es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

En virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión, el proyecto de ley del honorable Senado quedaría redactado en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1°.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso, nuevo:

"Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta."

2) En el artículo 592, elimínase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo: "Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades."

3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3°, elimínanse las palabras "o requisitoria"; y en el número 4°, sustitúyense las palabras "o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

Artículo 2°.- Introdúcense en el Código de Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:

"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos."

2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, al objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción."

3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, al objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes."

Se designó Diputado Informante al señor Aldo Cornejo González.

Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1997.

Aprobado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los señores Diputados Sergio Elgueta Barrientos (Presidente accidental), Rubén Gajardo Chacón, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Martita Wörner Tapia.

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ,

Secretario de la Comisión."

2.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 335. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

SIMPLIFICACIÓN DE NOTIFICACIONES EN JUICIOS PENALES Y REFORZAMIENTO DE LAS VISITAS CARCELARIAS. Segundo trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional originado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Penal respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Aldo Cornejo.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 1866-07 (S), sesión 2ª, en 22 de mayo de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 35ª, en 20 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO .-

Señor Presidente , espero que el presente informe satisfaga las expectativas del Diputado señor Latorre , porque no me parece pertinente que diga que los informes de la Comisión de Constitución son someros. Si él tiene interés en algún proyecto, la Comisión lo recibirá encantado -y lo invitamos formalmente- para escuchar sus aportes, que siempre serán interesantes.

Me corresponde informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto originado en una moción del Senador señor Miguel Otero que se refiere a modificaciones al Código de Procedimiento Penal respecto de la forma en que han de practicarse notificaciones de diversas resoluciones que consigna dicho Código, como asimismo al Código Orgánico de Tribunales en relación con la visita semanal que efectúan los jueces a los diversos recintos carcelarios.

Las ideas fundamentales del proyecto son las siguientes:

En primer lugar, facilitar la notificación de algunas resoluciones referidas a la libertad de detenidos o procesados en causas criminales que se tramiten ante un tribunal cuya sede se ubique fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en que se encuentren recluidos y que no cuenten con servicio diario de traslado de presos.

En segundo lugar, eliminar el trámite previo de dirigir requisitoria a los jueces del crimen de los lugares en que se sospeche que el inculpado o procesado ha podido albergarse, para declarar la rebeldía de éste.

En tercer lugar, establecer, como criterio o regla general, que la visita semanal que deben realizar los jueces del crimen a los detenidos o presos será efectuada solamente por aquellos cuyo tribunal está ubicado en la localidad o ciudad en que se encuentre el establecimiento carcelario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables al proceso penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el Código o en alguna normativa especial, las disposiciones comunes a todos los juicios contenidos en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Del texto de esta disposición se desprende que, en materia de notificaciones, debemos sujetarnos al Código de Procedimiento Civil.

Por medio de las notificaciones judiciales se pone en conocimiento de una persona una resolución, diligencia o actuación procesal. Por su naturaleza, son esencialmente formales. Para que existan y surtan efectos legales deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley.

La Comisión, en la discusión del proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal -que todavía no conoce la Sala- en lo relativo a los funcionarios autorizados para realizar las notificaciones y citaciones, optó por aludir a los funcionarios públicos en general y no a los funcionarios judiciales en particular, por entender que la primera expresión cubría un espectro más amplio. Así, se acordó que las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados.

Respecto de las notificaciones al imputado privado de libertad, se adecuó la norma del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente, estimándose que deben hacerse en persona por un funcionario judicial en el mismo tribunal o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional.

La ley Nº 19.382 modificó las disposiciones que regulan las notificaciones en el Código de Procedimiento Civil, particularmente sus artículos 41, 43 y 44, con el objeto de facilitar la práctica de las notificaciones, aumentando los lugares en los cuales se pueden practicar las notificaciones, como asimismo los días y horas hábiles en que éstas se pueden realizar válidamente.

En el caso de la notificación personal del artículo 44, simplificó el procedimiento al establecer que, a fin de acreditar las circunstancias que habilitan para realizar la notificación personal subsidiaria, basta la certificación del ministro de fe que la practicará, excluyendo la información sumaria de testigos.

El autor de esta moción fundó su iniciativa en que las actuales circunstancias han hecho variar los presupuestos sobre los cuales se basaron las normas legales mencionadas. La actual realidad hace conveniente, por lo tanto:

Facilitar la notificación de las resoluciones judiciales relativas a la libertad del detenido o preso cuando existan diferencias de ubicación geográfica entre el tribunal de la causa y el establecimiento carcelario respectivo.

Eliminar la obligación del juez de la causa de dirigir requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que el procesado o inculpado ha podido albergarse como condición para poder declarar su rebeldía.

Circunscribir el deber de practicar las visitas semanales a las cárceles sólo a los jueces cuyos tribunales funcionen en el mismo lugar en que se encuentre el recinto de detención o de prisión preventiva.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la moción apunta a facilitar la práctica de las notificaciones y a resolver una situación que se da con bastante frecuencia, originada por el hecho de que los magistrados que deben realizar visitas a las cárceles no siempre son los titulares de los tribunales del lugar donde se encuentran ubicados los recintos carcelarios.

El Senado calificó todas las normas del proyecto como orgánicas constitucionales.

Quiero llamar la atención respecto de la constancia que dejó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia respecto del número 1) del artículo 1º.

Nuestra Comisión estimó que el número 1) del artículo 1º es una norma de procedimiento que tiende a regular la forma de efectuar ciertas notificaciones en materia penal, por lo que no tendría incidencia en la organización ni en las atribuciones de los tribunales. Por lo mismo, al modificarse esta disposición no se está legislando sobre materias propias de ley orgánica constitucional del Poder Judicial , sino sobre materias que son objeto de ley ordinaria o común.

Sobre el particular, el informe consigna la opinión del Tribunal Constitucional en el caso del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales. Lo hago presente para los efectos de la votación a que se someterá la moción del Senador don Miguel Otero .

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará la palabra, hasta por cinco minutos, al Diputado señor Juan Carlos Latorre y a la Diputada señora Martita Wörner. Después se cerrará el debate y se procederá a votar.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , quiero agradecer la invitación del Diputado señor Cornejo para asistir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y señalarle que, por su somero, pero muy convincente informe, votaré a favor del proyecto de ley.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , sólo para los efectos de la historia de ley, quiero hacer resaltar que la modificación al artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales persigue establecer un procedimiento por el cual se haga efectiva y eficiente la tarea que se impone al juez de visitar regularmente los recintos carcelarios donde se encuentran personas detenidas y sometidas a procesos dentro de la jurisdicción de su tribunal. Por eso, la redacción del artículo 567 es imperativa cuando señala que “el último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimiento, con el objeto de indagar si los detenidos y procesados sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o se prolonga ilegalmente la tramitación de sus procesos. Y en el caso de los tribunales -por lo tanto de los jueces- cuya competencia es ejercida en juzgados que no son asiento del establecimiento o cárcel donde las personas están privadas de libertad, deberá visitar, a lo menos, una vez cada tres meses, el recinto carcelario.

De manera que esta obligación se le impone al juez acompañado de su secretario, y la norma no permite que ésta se delegue en cualquier funcionario del tribunal, pues ello impide que el juez tenga cabal y directo conocimiento de las quejas o de las observaciones que los detenidos quieren hacerle presente.

Hoy, dicha visita es encargada por el juez a cualquier funcionario de los tribunales, lo cual es distinto a lo que prescribe la norma actual y que también se hace imperativo para el juez en la reforma.

Por lo tanto, quiero destacar el punto porque me parece de vital importancia para que esa responsabilidad del juez conduzca a los objetivos que persiguen.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

-Con posterioridad, la Sala procedió a votar el proyecto en la siguiente forma:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y requiere de 69 votos para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado en general y en particular, por no haber indicaciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Caminondo, Cantero, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Dupré, Elgueta, Errázuriz, Escalona, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jocelyn-Holt, Karelovic, Kuschel, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Morales, Moreira, Munizaga, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Ramón), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Vega, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de septiembre, 1997. Oficio en Sesión 32. Legislatura 335.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el Código de Procedimiento Penal respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Ha reemplazado en el encabezamiento la contracción “al” por los vocablos “en el”.

Número 1

Ha reemplazado en el encabezamiento la contracción “al” por las palabras “en el” y ha consultado una coma (,), a continuación de la palabra “inciso”.

Ha reemplazado en el inciso que se agrega en el artículo 66, las expresiones “se comunicará de inmediato” por “se notificará de inmediato” y “deberá notificarla” por “deberá comunicarla”,

Número 3

Ha reemplazado los dos puntos (:) que siguen al guarismo “593” por una coma (,).

Artículo 2°

Ha sustituido el encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:”.

Ha consultado a continuación, el siguiente número 1), como encabezamiento del artículo 567, que reemplaza:

“1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente;”.

Ha reemplazado en el inciso segundo del artículo 567 que se sustituye, la palabra “están” por “estén”, ha intercalado entre la conjunción “y” y la preposición “por”, una coma (,); y ha sustituido la expresión “de” ubicada entre los vocablos “proceso” y “las” por “sobre”.

----------------

Ha agregado los siguientes números 2) y 3), nuevos:

“2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita, el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso, sin interrupción.

3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: “En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.”.

----------------

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado tanto en general como en particular, por la unanimidad de 84 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 11.024, de 21 de mayo de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Gutenberg Martínez Ocamica. – Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 335. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGÁNICO DE TRBUNALES

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Otero).

En primer trámite, sesión 4ª, en 5 de junio de 1996.

En tercer trámite, sesión 32ª, en 9 de septiembre de 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 44ª, en 30 de abril de 1997.

Discusión:

Sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997 (se aprueba en general y particular).

________________

El señor ROMERO ( Presidente ).

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el asesor del Ministerio de Justicia don Augusto Quintana, conforme a la petición formulada a la Mesa por el señor Ministro subrogante.

--Se accede.

________________

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución , Senador señor Otero, quien informará al respecto.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el proyecto tuvo su origen en el Senado, donde fue aprobado por unanimidad. Luego pasó a la Cámara de Diputados, que lo acogió también por consenso, introduciéndole modificaciones sólo de orden gramatical en la primera parte; en la última, efectuó un complemento según el cual los jueces del crimen que ya no deberán viajar desde donde funcionan hasta la cárcel oficiarán, sobre los aspectos que se indican, a quien va a hacer la visita.

La gran importancia y trascendencia de la iniciativa, que fue informada favorablemente también por la Corte Suprema, radica en el hecho de que se pone término a una situación anómala que se produce cuando se da la libertad a las personas. En efecto, si a alguien que vive en Panguipulli se le otorga la libertad el martes, debe aguardar hasta el lunes siguiente a que llegue el camión celular de Valdivia, lo cual significa cinco días más de prisión, en espera de la notificación.

El proyecto soluciona ese tipo de problemas. El Ministerio de Justicia lo informó favorablemente, y fue aprobado por el Senado y la Cámara Baja.

Por la relevancia de la materia sobre la cual se está legislando, propongo acoger las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, atendido el informe del señor Presidente de la Comisión de Constitución , se aprobarán las modificaciones.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de septiembre, 1997. Oficio en Sesión 1. Legislatura 336.

“Valparaíso, 10 de septiembre de 1997.

Oficio del Senado.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios.

Hago presente a V.E. que dichas modificaciones han sido aprobadas en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.679, de 2 de septiembre de 1997.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO, Presidente del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, Secretario del Senado Subrogante.”

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 17 de septiembre, 1997. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 17 de Septiembre de 1997.-

Nº 11.615

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso, nuevo:

"Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.".

2) En el artículo 592, eliminase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra “aprehenderlo”; y agrégase el siguiente inciso segundo: "Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.".

3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3º, elimínanse las palabras "o requisitoria"; y en el número 4º, sustitúyense las palabras "o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

Artículo 2º.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

Sustitúyese, el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.".

2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.".

3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.".”.

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Excmo. Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

Subrogante

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 14 de octubre, 1997. Oficio

Valparaíso, 14 de octubre de 1997.

Nº 11.671

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, el cual no fue objeto de observaciones por S. E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V.E. que el Senado aprobó el proyecto, en la votación general, por 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó con modificaciones el referido proyecto, en general y particular, con el voto afirmativo de 84 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la H. Cámara de Diputados, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 43 en ejercicio.

Hago presente, además, que con fecha 5 de junio de 1996, el H, Senado envió el oficio Nº 9882 a la Excma. Corte Suprema, consultando su parecer sobre el proyecto atendido que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficios Nº 852, de 15 de julio de 1996, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en la parte consultada.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad respecto del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que el referido proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de octubre, 1997. Oficio en Sesión 9. Legislatura 336.

Santiago, octubre 22 de 1997

OFICIO Nº 1331

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol N° 263, referidos al proyecto de ley, que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO DON SERGIO ROMERO PIZARRO PRESENTE

Santiago, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 11.671, de 14 de octubre de 1997, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a. lo dispuesto en el articulo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;

2°. Que el articulo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4°. Que las normas sometidas a control constitucional prescriben:

"Articulo 1°.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el articulo 66 el siguiente inciso, nuevo:

“Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.

2) En el artículo 592, elimínase la frase “y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo: “Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades".

3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3°, elimínanse las palabras "o requisitoria": y en el número 4º, sustitúyense las palabras "o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

Artículo 2°.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

“Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o preso, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.

2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.”

3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.";

5°. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6°. Que, las normas contempladas en los números 1) y 2) del artículo 2° del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

7°. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República;

8°. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 1°, y número 3) del artículo 2°, del proyecto remitido, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas institucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

9°. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

10°. Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que los preceptos contenidos en los números 1) y 2) del artículo 2° del proyecto sometido a control, son constitucionales.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en el artículo 1°, y número 3) del artículo 2°, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración primera de esta sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Osvaldo Faúndez y Marcos Aburto, quienes estimaron que las normas comprendidas en ella, no son propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 263

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, señora Luz Bulnes Aldunate señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Mario Verdugo Marinkovic. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de noviembre, 1997. Oficio

Valparaíso, 5 de noviembre de 1997.

OFICIO Nº 11.738

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso, nuevo:

"Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.".

2) En el artículo 592, eliminase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo: "Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.".

3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3º, elimínanse las palabras "o requisitoria"; y en el número 4º, sustitúyense las palabras "o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

Artículo 2º.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.".

2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.".

3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.".".

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1331, de 22 de octubre de 1997, ha comunicado que los números l) y 2) del artículo 2º del proyecto son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Acompaño copia de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.535

Tipo Norma
:
Ley 19535
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=77161&t=0
Fecha Promulgación
:
27-10-1997
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czjo
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO ALAS NOTIFICACIONES QUE INDICA, Y EL CODIGO ORGANICO DETRIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISITA SEMANAL DE LOSJUECES A LOS RECINTOS CARCELARIOS
Fecha Publicación
:
24-11-1997

LEY NUM. 19.535

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO A LAS NOTIFICACIONES QUE INDICA, Y EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISITA SEMANAL DE LOS JUECES A LOS  RECINTOS CARCELARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   d e   L e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

    1) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso, nuevo:

    "Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estadio diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.".

    2) En el artículo 592, elimínase la frase "y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse", colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra "aprehenderlo"; y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.".

    3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase "y requisitorias"; en el número 3º, elimínanse las palabras "o requisitoria"; y en el número 4º, sustitúyense las palabras "o requisitoria" por "de citación o aprehensión".

    Artículo 2º.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

    1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

    "Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

    La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.".

    2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.".

    3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 21 de octubre de 1997, declaró:

    1. Que los preceptos contenidos en los números 1) y 2) del artículo 2º del proyecto sometido a control, son constitucionales.

    2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en el artículo 1º, y número 3) del artículo 2º, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, octubre 27 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.