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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.567

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Andrés Palma Irarrázaval, Adriana Muñoz D' Albora, Carlos Montes Cisternas, Mario Devaud Ojeda y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 28 de enero, 1993. Moción Parlamentaria en Sesión 47. Legislatura 325.

MOCIÓN: MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

Considerando:

La reforma constitucional, aprobada en el plebiscito del 30 de Junio de 1988, modificó el art.5º de la Constitución Política del Estado, estableciendo que el Estado y sus órganos están obligados a resguardar los derechos fundamentales de la persona humana.

En cumplimiento de este mandato se promulgó, con fecha 14 de Febrero de 1991 en el Diario Oficial, la Ley 19.047 sobre el derecho de las personas.

Esta ley cumple con el mandato de la Constitución de adecuar la legislación interna a fin de garantizar la vigencia de los Derechos Humanos. Sus principales orientaciones fueron la modificación de los procedimientos penales, haciendo más ágiles y respetuosos de los principios del debido proceso, la protección contra la tortura, la severa limitación a las incomunicaciones, la protección de la publicidad de la detención entre otras formas que refuerzan la protección de los derechos básicos.

Sin embargo, la aplicación práctica de estas normas, ha demostrado que los resguardos de dicha legislación son insuficientes para vencer las resistencias a la aplicación de la ley provenientes de las autoridades policiales, frustrando sus fines. Se ha demostrado también la incapacidad de los mecanismos propios del Poder Judicial, en especial la acción de amparo, para hacer cumplir tales disposiciones.

Por esto, se proponen una serie de modificaciones legales que sean capaces de superar los obstáculos y perfeccionar nuestro sistema legal en orden a resguardar de mejor forma los derechos de las personas.

Así, se sugiere la introducción de un nuevo trámite, la información de derechos que, en conjunto con la intimación, permita dar a conocer a una persona los delitos por los que se acusa, la situación procesal en que se encuentra y los derechos que le asisten, posibilitando que se activen las normas protectoras de los Derechos Humanos.

Ninguno de estos derechos son nuevos pero en su aplicación práctica no se cumplen. Esto ha llevado a repetir normas constitucionales o legales preexistentes, pero acompañadas de medios que las hagan operativas y vigentes.

Existe la convicción que la conciencia de los propios derechos y la capacidad de la persona de reclamarlos es la mejor defensa de los Derechos Humanos.

De tal trámite deberá quedar copia escrita en el libro de guardia del recinto de detención, en el expediente y en manos del propio detenido. Esto permitirá asegurar que el trámite efectivamente se realice.

Adicionalmente, este trámite, válido para toda detención, tendrá particular importancia en corregir una de las situaciones de más alta prevalencia y que pesa sobre nuestra juventud con singular fuerza, la detención por sospecha, sin que ésta sea lo suficientemente fundada como para justificar la medida.

La detención bajo sospecha, instituida por nuestro Código de Procedimiento Penal, cuando la fuerza pública detecta a personas que se encuentran efectivamente en circunstancias en que cabe atribuirle malos designios y que se ejemplifica en que esta persona sea sorprendida con disfraz, con instrumentos aptos para cometer delitos, etc., ha sido desvirtuada y miles de jóvenes son detenidos por su aspecto físico o transitar a altas horas de la noche, situaciones que por sí mismas no justifican que se adopte esa medida.

La obligación de fundamentar el motivo de la detención requerirá sopesar de mejor forma la decisión de detener sin que se traduzca en obstrucciones a la legítima labor de control de la delincuencia.

Asimismo, la Ley no salvó algunos vacíos e incongruencias contenidos en nuestro derecho positivo interno en orden a reprimir la tortura donde, por ejemplo, el delito sigue siendo de acción privada, cuando hay una obligación internacional de reprimirla, derivada del art. 3 del Pacto Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes que genera un interés legítimo del Estado para reprimirle, como consecuencia de los principios del Derecho Internacional.

La tortura es una de las prácticas más aberrantes y le Ley Internacional exige que el Estado empeñe todos sus esfuerzos en erradicarla.

La manera más eficaz de hacerlo es romper la impunidad que casi siempre la rodea.

Existe un obvio interés de la sociedad toda en que se castigue los excesos que cometen funcionarios en abuso de la fuerza que la sociedad les ha confiado y que en tiempos recientes produjera tan graves consecuencias.

Por esto se propone su transformación en delito de acción pública e imposición al Ministerio Público, representante del interés social, de la obligación de intervenir en las causas que se deriven de la situación de tortura.

Si un funcionario exorbita y abusa de su función, existe un obvio interés social en reprimir su inconducta, por cuanto el potencial peligro para los derechos ciudadanos y para la vigencia de un Estado de Derecho democrático tiene un más alto disvalor social e implica una más seria transgresión de las normas fundamentales de la vida colectiva.

Además se sube la penalidad de la tortura.

Es necesario entender que el avance de la técnica permite infringir grandes sufrimientos sin que queden lesiones físicas, de manera que el sistema de nuestra legislación interna, configurado en el art. 150 del CP, de establecer una pena muy baja para la tortura simple y considerarla como agravante, sin se producen lesiones o muerte, debe ser corregido, introduciéndole a la figura base del Código un mínimun de pena acorde con el disvalor de la conducta y el sufrimiento producido. Por eso se homologa este mínimo de pena al de un robo con violencia.

Atentar privando de bienes usando la violencia es, a lo menos, tan grave como privar de la dignidad y atacar las bases esenciales de humanidad que son puestas en cuestión cada vez que se tortura.

Múltiples principios exigen la dictación de estas normas que permitan hacer efectivos aquellos principios de protección a la dignidad de la persona, que son consagrados en un plano general y doctrinario, pero que no se proyectan en la práctica de tribunales y policía.

Por lo pronto, es necesario materializar el principio de igualdad ante la Ley; si bien la presunción general del conocimiento de la norma es una premisa básica para su imperio, esta ficción legal no puede soslayar la realidad: la gente no conoce las normas que la protegen y este desconocimiento implica que los funcionarios públicos las vulneren sistemáticamente sin que les sea exigido su respeto por los sujetos de la detención. Sólo aquellas personas que poseen los conocimientos y tienen los medios materiales pueden impetrar sus derechos con éxito. En los hechos, no es igual la posibilidad que se respeten los derechos de una persona común que de otra económicamente poderosa.

La conciencia vigilante de los propios derechos por la ciudadanía es la mejor garantía de la vigencia de un Estado de Derecho en una sociedad democrática y participativa.

También las reformas son requeridas para poner en vigencia el principio de un remedio efectivo y pronto contra los abusos de los agentes estatales, principio central en una democracia substancial y que importantes autores señalan como el gran desafío del derecho político contemporáneo, atendida la insuficiencia de los mecanismos clásicos de defensa del hombre ante el poder.

También está en juego el Principio de la Legalidad de los actos de autoridad, hasta el momento la detención administrativa aparece como un espacio nebuloso, por entero entregado al arbitrio policial, sin una reglamentación estricta y clara que cautele la seguridad jurídica. A ese respecto, hacer valer allí el criterio que las restricciones a la libertad personal son de derecho estricto y con un régimen riguroso debe ser puesto en vigor mediante una legislación clara que entre a normar uno de los instantes más cruciales de la vida del derecho como es la privación de libertad de una persona por la autoridad.

En virtud de lo anterior, vengo a someter a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 253:

“El oficial a cargo del procedimiento de aprehensión, o en su defecto, el encargado de la casa de detención donde sea llevado el detenido, deberá informarle de sus derechos dejando constancia de la realización de este trámite en el libro de guardia, haciendo firmar al detenido una copia del acta de información y entregándole un ejemplar de dicha copia.”

b) Agrégase el siguiente artículo 253 bis:

“El encargado de un recinto de detención, al momento de recibir, a un detenido o preso, procederá a informarle de sus derechos, y a inquirir sobre su deseo de ejercerlos y en qué forma. De esta diligencia se dejará un acta en triplicado, una de las cuales le será entregada al detenido o preso, otra será adosada en el libro de guardia, y una tercera será remitida con el parte respectivo al juez del crimen.”

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 319:

“Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De constarle que este no se ha cumplido, invalidará el parte de policía, ordenará su desagregación de los autos y la formación de un cuaderno especial; con ellos se investigará la falta de cumplimiento de las normas de la detención y se remitirá oficio al juez del crimen competente y a la autoridad administrativa para que se apliquen las sanciones correspondientes.”

d) Reemplázase el Nº3 del Artículo 260, por el siguiente:

“Sólo excepcionalmente, al que se encontrare en lugares o circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, ya sea por portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o porque rehusarse dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.

En caso que una persona no portare documentos acreditivos de su identidad podrá ser retenido mientras se comprueba ésta. Este trámite deberá ser cumplido de la manera más rápida y expedita posible.

Deberá cuidarse en todo momento que el retenido por esta causa no permanezca junto a presos o detenidos por delitos que estén sancionados con pena aflictiva.”

e) Elimínase los números 4 y 5 del artículo 260

f) Elimínase el número 1 del artículo 18

g) Agrégase el siguiente artículo 20 bis.

“El Ministerio Público deberá deducir acción pública o hacerse parte en todas las situaciones en que se denuncie fundadamente la aplicación de tormentos, apremios ilegítimos, allanamientos o detenciones ilegales, delitos establecidos en los artículos 141, 148, 150, 155 del Código Penal.”

Artículo 2º.- Introdúcese la siguiente modificación al Código Penal:

a) Reemplázase en el inciso 1º del artículo 150, la expresión “presidio o reclusión menores”, por la siguiente: “presidio mayor en su grado mínimo a medio”.

ANDRES PALMA I., Diputado.- JUAN PABLO LETELIER M., Diputado.- ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA, Diputada.- MARIO DEVAUD O., Diputado.- CARLOS MONTES C., Diputado.-

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de enero, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 33. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

BOLETÍN N° 914-07-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de la referencia, de origen en moción de la señora Adriana Muñoz y de los señores Mario Devaud, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma.

Han adherido a ella, con posterioridad a su presentación, los señores Ramón Elizalde, Jaime Naranjo, José Miguel Ortiz, Edmundo Villouta y Guillermo Yunge.

Los autores de la moción resaltan que la reforma constitucional, aprobada en el plebiscito del 30 de Junio de 1988, modificó el artículo 5º de la Constitución Política del Estado, estableciendo que el Estado y sus órganos están obligados a resguardar los derechos fundamentales de la persona humana.

En cumplimiento de este mandato se han aprobado leyes con el fin de adecuar la legislación interna y garantizar la vigencia de los derechos humanos. Así, entre otras materias, se han modificado los procedimientos penales, haciéndolos más ágiles y respetuosos de los principios del debido proceso; se ha dado la protección debida contra la tortura y se han limitado drásticamente las incomunicaciones.

Les parece, sin embargo, que la aplicación práctica de estas normas ha demostrado que los resguardos legales adoptados son insuficientes para vencer las resistencias a la aplicación de la ley provenientes de las autoridades policiales, frustrando sus fines. Se ha demostrado, también, la incapacidad de los mecanismos propios del Poder Judicial, en especial la acción de amparo, para hacer cumplir tales disposiciones.

Por esto, proponen una serie de modificaciones legales que sean capaces de superar los obstáculos existentes y perfeccionar nuestro sistema legal en orden a resguardar de mejor forma los derechos de las personas.

Con esta finalidad, proponen un proyecto de ley que consta de dos artículos permanentes, que modifican, respectivamente, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal.

El primero, en lo relativo a las actuaciones del Ministerio Público y a las normas sobre detención.

El segundo, en relación con los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución, concretamente, cuando decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un inculpado, le aplicaren tormento o usaren con él de un rigor innecesario.

El proyecto fue objeto de sendas indicaciones del Ejecutivo. La primera, para sustituir su artículo 1º, y la segunda, para rebajar la penalidad propuesta en el 2º.

Vuestra Comisión, teniendo a la vista tanto el proyecto original como la indicación, ha prestado aprobación al proyecto, en general y particular, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, en los términos que se indican en el texto que figura al final de este informe.

El proyecto ha quedado estructurado, al igual que la moción, en dos artículos permanentes, que modifican los Códigos de Procedimiento Penal y Penal, en los términos que pasan a señalarse.

Artículo 1º.-

Modifica el Código de Procedimiento Penal.

Letras a) y b).

Las enmiendas propuestas a los artículos 18 y 20, inciden en las actuaciones del Ministerio Público, integrado actualmente por el Fiscal de la Corte Suprema y por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Como se sabe, de todo delito nace una acción penal, que permite ejercer el derecho correlativo de la facultad-obligación del Estado de administrar justicia, a través de la cual se pone en movimiento el proceso penal.

De acuerdo con la acción penal que otorgan, los delitos se dividen en delitos de acción pública, delitos de acción privada y delitos de acción mixta.

La regla general en nuestro ordenamiento jurídico penal, son los delitos de acción pública, en los cuales se concede la acción penal a la sociedad toda, en cuyo nombre puede ser ejercida de oficio por el tribunal, por requerimiento del Ministerio Público o por denuncia o querella de particulares.

En los delitos de acción privada, enunciados en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, en cambio, la acción penal sólo puede ser ejercida por el ofendido o su representante legal.

Por tal motivo, el artículo 18 de dicho Código prohíbe al Ministerio Público, en su numeral 1º, ejercer las acciones que nacen de los delitos cometidos por "El retardo o la denegación a los particulares de la protección o servicio que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes y reglamentos".

El proyecto elimina este numeral, con lo cual estos delitos pasan a ser de acción pública y podrán ser denunciados por las personas indicadas anteriormente, estando obligados a hacerlo, con arreglo al artículo 84 del mismo Código, entre otros, el Ministerio Público, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, los empleados públicos, los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas.

El artículo 20 se refiere, en general, a las denuncias o querellas que interponga el Ministerio Público, a requerimiento del funcionario público ofendido o de los agentes diplomáticos extranjeros afectados por un delito.

Se propone en el proyecto intercalar un inciso cuarto, con el objeto de obligar al Ministerio Público a deducir denuncia o querella contra quien corresponda, por secuestro, destierro, arresto o detención ilegal y arbitraria; por decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de un inculpado, aplicarle tormento o usar con él de un rigor innecesario; por allanar un templo o la casa de cualquier persona o registrar sus papeles, abusando el empleado público de su oficio, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes.

Se trata, en suma, de crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución y, específicamente, de agravios inferidos por funcionarios públicos a los referidos derechos.

Entre los derechos afectados por estos delitos están los que garantizan la libertad personal de las personas y la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, consagrados en el artículo 19, Nºs. 7 y 5, de la Carta Fundamental.

Letra c)

Agrega dos incisos al artículo 253, que se refiere a la detención.

La regla general en esta materia, según el artículo 19, Nº 7º, de la Constitución, es que nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La disposición constitucional es reproducida con algunas variables en el artículo 253.

Se propone agregar a este artículo dos incisos del siguiente tenor:

"El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión, deberá, en presencia de otra persona y antes de conducirlo hasta la unidad policial, informar oralmente a la persona detenida los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el Libro de Guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

En todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista de todo aquél que ingrese como detenido.".

Al requisito de la intimidación de la orden legal de detención, se propone agregar otros tres resguardos en favor del detenido que, en su conjunto, conforman el trámite de información a que se refiere el nuevo inciso que se agrega al artículo 319.

El primero, consiste en la información oral a la persona detenida o aprehendida de sus derechos, en presencia de otra persona, cometido que recae en el funcionario público que la lleva a cabo y que debe cumplir antes de conducirlo a la unidad policial.

El segundo, que tiene lugar en la primera casa de detención policial, consiste en la lectura del "Acta de Información de Derechos del Detenido", que habrá de realizar el encargado del recinto, dejando constancia en el libro de guardia de la lectura y de la firma de la persona detenida.

El tercero, también en las casas o recintos de detención policial, obliga a colocar un cartel informativo que debe estar a la vista de todo aquél que ingrese detenido, que indique claramente sus derechos.

Vuestra Comisión entiende que tanto el informe, el Acta como el cartel, deberán reproducir los derechos fundamentales que la Constitución y la ley otorgan en pro de la libertad personal de los individuos.

Los autores de la moción justifican estos resguardos ante la convicción de que la conciencia vigilante de los propios derechos y la capacidad de la persona de reclamarlos es la mejor defensa de los derechos humanos.

Si bien la presunción general del conocimiento de la norma es una premisa básica para el imperio de la ley, esta ficción legal no puede soslayar la realidad: la gente no conoce las normas que la protegen y este desconocimiento facilita que los funcionarios públicos las vulneren sistemáticamente sin que les sea exigido su respeto por los sujetos detenidos.

Este trámite de información, válido para toda detención, tendrá a su juicio particular importancia en la corrección de una de las situaciones de más alta prevalencia y que pesa sobre la juventud chilena con singular fuerza, la detención por sospecha, sin que esta sea lo suficientemente fundada como para justificar la medida.

Letra d)

Introduce diversas modificaciones al artículo 260, que señala los casos en que los agentes de policía están autorizados para detener.

Se propone, como primera enmienda, sustituir el numeral 3º, que permite detener al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer.

En su reemplazo, se ha aprobado una disposición para autorizar la detención del que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o por rehusarse a dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.

Expresan los autores del proyecto que la detención por sospecha a que alude la norma vigente y que ellos proponen sustituir, ha sido desvirtuada y miles de jóvenes son detenidos por su aspecto físico o por transitar a altas horas de la noche, situaciones que, por sí mismas, no justifican que se adopte esa medida.

La virtud de la disposición de reemplazo es que obligará a fundamentar el motivo de la detención, lo que requerirá sopesar de mejor forma la decisión de detener, sin que ello importe, como es lógico, obstrucciones a la legítima labor de control de la delincuencia.

Como corolario de lo anterior, se suprimen los numerales 4º y 5º.

El primero autoriza la detención del que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas.

El segundo permite la detención del que se encontrare en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Antisociales.

Por último, se intercala un inciso tercero, del siguiente tenor:

"En caso de que una persona no portare ningún documento que permita acreditar su identidad, podrá ser conducido por el agente de policía a una unidad policial, con el solo propósito de comprobarla. Dicho trámite deberá ser cumplido de la manera más rápida y expedita posible, cuidando siempre y en todo momento, que dicha persona no permanezca junto a presos o detenidos. Este último beneficio también se aplicará tratándose de los detenidos por la causal del Nº 3º de este artículo.".

La redacción que vuestra Comisión ha dado a esta disposición tiene por finalidad dejar establecido claramente en el texto que la identidad podrá ser acreditada con cualquier documento que permita comprobarla y no solamente con la cédula de identidad, debiendo cuidarse, siempre y en todo momento, que la persona no permanezca junto a presos o detenidos.

Junto con las enmiendas anteriores, se proponen respecto de este artículo otras de carácter meramente formal tendientes a adecuar su texto.

Letra e)

Reemplaza el artículo 270, que se refiere a la forma en que debe actuar el jefe de policía ante quien sean conducidas personas que sus agentes detengan en conformidad a los números 3º y 4º del artículo 260, preceptos que han sido reemplazados y suprimidos, respectivamente.

La norma de reemplazo, complementaria del Nº 3º del artículo 260, señala que las personas detenidas deberán ser conducidas en forma inmediata ante el Oficial o Suboficial o encargado de la unidad policial. La detención se mantiene sólo mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron.

Junto con lo anterior, se contemplan las constancias que habrán de hacerse sobre el hecho de haberse informado a la persona detenida de sus derechos, las que habrán de ser firmadas por el encargado de la unidad policial y por el detenido.

Letra f)

Agrega un inciso al artículo 319, que se refiere a las declaraciones indagatorias que debe prestar el inculpado, esto es, de la persona acusada o imputada.

Dispone este artículo que todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 272 bis sobre los plazos excepcionales de detención.

Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez debe proceder con arreglo al artículo 264, esto es, debe tomar declaración al aprehensor, a los testigos presenciales y al detenido, después de lo cual lo dejará en libertad o mantendrá su detención, o la convertirá en prisión preventiva.

El nuevo inciso tiene por finalidad obligar al juez a que interrogue al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información.

De constarle que no se ha cumplido, debe invalidar el parte de policía y ordenar su desagregación de los autos y la formación de un cuaderno especial.

Con ellos se investigará la falta de cumplimiento de las normas de detención, oficiándose al juez del crimen y a la autoridad administrativa competentes, para que apliquen las sanciones del caso.

Artículo 2º.-

Modifica el artículo 150 del Código Penal, que sanciona a los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario, con penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados, esto es, con penas que van desde los 61 días a los 5 años.

Si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado se produjeren lesiones o la muerte, se aplica al responsable las penas señaladas para estos delitos en sus grados máximos.

Recuerdan los autores de la moción que la tortura es una de las prácticas más aberrantes y que la ley internacional exige que el Estado empeñe todos sus esfuerzos por erradicarla.

Es necesario entender, a su juicio, que el avance de la técnica permite inflingir grandes sufrimientos sin que queden lesiones físicas, de manera que el sistema configurado en el artículo 150 del Código Penal, de establecer una pena muy baja para la tortura simple y considerarla agravada, si se producen lesiones o muerte, debe ser corregido, introduciendo a la figura base un mínimun de pena acorde con el disvalor de la conducta y el sufrimiento producido. Por eso proponen homologar este mínimo de penal al de un robo con violencia, elevándola a presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, a 5 años y 1 día a 15 años.

Vuestra Comisión, en esta parte, ha optado por aumentar el máximo de la pena hoy establecida hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es de 5 años y 1 día a 10 años.

Se deja constancia, para los efectos previstos en el artículo 286 del Reglamento, que no hay en el proyecto normas de quórum calificado u orgánicas constitucionales, ni artículos que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18.

b) Intercálase, en el artículo 20, el siguiente inciso cuarto:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 148, 150 y 155 del Código Penal, el Ministerio Público deberá siempre deducir denuncia o querella contra quien corresponda.".

c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 253:

"El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión, deberá, en presencia de otra persona y antes de conducirlo hasta la unidad policial, informar oralmente a la persona detenida los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el Libro de Guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

En todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista de todo aquél que ingrese como detenido."

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260:

1.- Reemplázase en el Nº 2º, el punto y coma (;) por una coma (,), y agrégase a continuación de ésta, la conjunción "y".

2.- Sustitúyese el Nº 3º por el siguiente:

"3º Al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o por rehusarse a dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.".

3.- Suprímense los números 4º y 5º.

4.- Intercálase, como inciso tercero, el siguiente:

"En caso de que una persona no portare ningún documento que permita acreditar su identidad, podrá ser conducido por el agente de policía a una unidad policial, con el solo propósito de comprobarla. Dicho trámite deberá ser cumplido de la manera más rápida y expedita posible, cuidando siempre y en todo momento, que dicha persona no permanezca junto a presos o detenidos. Este último beneficio también se aplicará tratándose de los detenidos por la causal del Nº 3º de este artículo.".

e) Reemplázase el artículo 270 por el siguiente:

"Artículo 270.- Las personas detenidas en conformidad con el número 3º del artículo 260 deberán ser conducidas en forma inmediata ante el Oficial o Suboficial o encargado de la unidad policial. La detención se mantendrá mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron. En la constancia de la detención o del traslado a la unidad policial, deberá señalarse con claridad que al detenido se le dieron a conocer sus derechos en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 253. Asimismo, la constancia deberá ser firmada por el Oficial o Suboficial o encargado de la unidad policial y por la persona detenida o trasladada a dicha unidad.

Respecto de las personas que continúen detenidas, se observará lo prescrito en el inciso primero del artículo anterior, correspondiéndole al Oficial o Suboficial o encargado de la unidad policial consignar en el parte que sea remitido al tribunal competente, la constancia de haberse informado a la persona detenida los derechos que le asisten. Dicho parte deberá ser firmado, también, por la persona detenida.".

f) Agrégase el siguiente inciso al artículo 319:

"Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De constarle que este no se ha cumplido, invalidará el parte de policía, ordenará su desagregación de los autos y la formación de un cuaderno especial. Con ellos, investigará la falta de cumplimiento de las normas de la detención y remitirá oficio al juez del crimen competente y a la autoridad administrativa que corresponda para que apliquen las sanciones pertinentes.".

Artículo 2º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 150 del Código Penal, a continuación de la palabra "grados", la expresión "a presidio mayor en su grado mínimo", precedida de coma (,).

Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor VIERA-GALLO, don José Antonio.

SALA DE LA COMISION, a 19 de enero de 1994.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Rojo (Presidente), Arancibia, Cornejo, Elgueta, Schaulsohn y Viera-Gallo.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba.

2. MODIFICACION DE LEGISLACION PENAL SOBRE DETENCION Y DERECHOS DEL CIUDADANO. Primer trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

Debo informar a la Sala que el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que fija las plantas de personal del Congreso Nacional está siendo redactado en este momento para ser distribuido a los señores Diputados.

Por otra parte, el proyecto de ley que establece la obligación de ingresar documentos oficiales al archivo nacional, ha quedado pendiente en la Comisión de Hacienda por error en la designación de un ítem.

De modo que corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos de los ciudadanos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 914-07, sesión 47a, en 28 de enero de 1993. Documentos de la Cuenta N° 7.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 33a, en 25 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 12.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó una moción presentada por la Diputada señora Adriana Muñoz y por los Diputados señores Mario Devaud, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma. Con posterioridad adhirieron a ella los Diputados señores Ramón Elizalde, Jaime Naranjo, José Miguel Ortiz, Edmundo Villouta y Guillermo Yunge.

La iniciativa pretende poner término a diversas irregularidades en la aplicación de las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal en relación con dos materias: en primer lugar, con las normas aprobadas en las llamadas "Leyes Cumplido", para garantizar plenamente la seguridad y los derechos de los inculpados, en la práctica, y cuya aplicación, ha encontrado algunas dificultades; en segundo lugar, lo que resulta quizás más importante, novedoso y trascendente de esta iniciativa, con la modificación sustancial de la llamada "detención por sospecha".

Esta figura, estableada en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, señala expresamente "Los agentes de policía estarán obligados a detener a todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti.

"Están, además, autorizados para detener

"3°. Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;

"4°. Al que se encontrare a deshora o en lugares o circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas; y

"5°. Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Antisociales."

Son estas las causales que han llevado a Carabineros de Chile a practicar numerosas detenciones por sospecha. Voy a citar una estadística:

En 1991, fueron detenidas por estas causales 164.110 personas, lo que establecido en meses, semanas y días, quiere decir que semanalmente son detenidos 1.126 jóvenes, o sea, 160 cada día. Debe tenerse en cuenta que el total de menores de 20 años detenidos en 1991 ascendió a 58.747.

Si se toma en cuenta la suma global de personas detenidas por sospecha, sin duda la cifra va mucho más allá.

Por esto, tanto Carabineros de Chile como el Gobierno y los parlamentarios indicados buscan corregir esta práctica. Además, la mayoría de los jóvenes detenidos por sospecha permanecen muy pocos días en los establecimientos carcelarios, con grave perjuicio para su formación, y luego son puestos en libertad por falta de mérito.

La iniciativa en comento, a la que el Gobierno, a través del Instituto Nacional de la Juventud, formuló importantes indicaciones, cambia sustancialmente -como le indica el informe de la Comisión- la causal del N° 3 del artículo 260, que se refiere "al que anduviere con disfraz".

Una de las características propias de la juventud actual, como precisan los estudios -hablamos de jóvenes de hasta 25 años-, independientemente de cual sea su orientación ideológica, doctrinaria, política o, incluso, su condición social, es que viste con espontaneidad y con un cierto "desarreglo" para las costumbres de sus mayores. Entonces, puede suceder que los Carabineros confundan una vestimenta especial, de moda en los jóvenes de los 90, con un disfraz. Por ello, se introduce un cambio en la redacción del N° 3. En lo que se refiere a los N°s 4a y 5a, simplemente se derogan.

Creo muy importante hacer referencia aquí a la Ley sobre Estados Antisociales -data de 1954 y es una de las más draconianas existentes en nuestro sistema jurídico-, porque teníamos entendido que había sido derogada tácitamente por la Constitución de 1980. Para aclarar definitivamente esto, se prefirió derogar el N° 5° del artículo 260, del citado Código, que dice: "Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Antisociales.", y esas condiciones figuran en el artículo 1° de la mencionada ley, que dispone: "Artículo 1°, N° 1°.- Los que no teniendo hogar fijo o viviendo en el de otra persona por mera tolerancia o complacencia, carezcan de medios lícitos de subsistencia y sin estar impedidos para el trabajo, no ejerzan habitualmente profesión u oficio;" (Esto, en buen romance, quiere decir que los cesantes pueden ser detenidos).

"2°. Los que sin la competente licencia, pidan habitualmente limosna en lugares públicos o de acceso al público; los que con motivo falso obtengan licencia para pedir limosna...."; (O sea, toda aquella persona menesterosa que no puede vivir de su propio ingreso y pida limosna en un lugar púbico).

"3°. Los que hayan sido condenados por ebriedad más de tres veces en un año y los que sean calificados, previo examen médico, como ebrios consuetudinarios," (Es decir, una persona que haya sido calificada en esas condiciones, puede ser detenida en cualquier momento).

"4° Los toxicómanos,". (Este punto está en contradicción con la ley que aprobamos sobre tráfico de estupefacientes, porque el toxicómano puede ser detenido en cualquier momento y aplicársele una serie de medidas a las cuales me referiré más adelante.

"5° Los que por cualquier medio induzcan, favorezcan, faciliten o exploten las prácticas homosexuales...";

"6° Los que oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad...";

"7° Los que habiendo sido condenados por delitos contra el patrimonio, sean sorprendidos con especies cuyo modo legítimo de adquisición no expliquen satisfactoriamente,...";

"8° Los que comerciando habitualmente en especies de dudosa procedencia, contravengan las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la adquisición o expendio de dichas especies...."; (Aquí queda incluido prácticamente todo el comercio ambulante).

"9° Los que hayan reincidido o reiterado en toda clase de hechos punibles en los que sea de presumir la habitualidad criminal." (O sea, el delincuente habitual).

Ahora, el juez puede aplicar a estas personas todas las penas contenidas en el artículo 3°, al que no me referiré en detalle, pero evidentemente son: internación en casa de trabajo o colonia agrícola, internación curativa en establecimientos adecuados y prohibición de residir en un determinado lugar de la República.

Al aplicar esta ley, Carabineros procedía a detener en virtud del N° 5° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal; y, posteriormente, los tribunales no aplicaban la Ley sobre Estados Antisociales. O sea, no se seguía un proceso conforme a dicha ley. Y eso, hay que decirlo, gracias a la cultura cívica que existe en el país, tanto en los magistrados como en Carabineros.

El proyecto viene a resolver, por los menos, la situación de que no se pueda detener a una persona sólo por sospecha o porque se encuentre con una vestimenta poco habitual, o a deshora, o en lugares o circunstancias que den motivos fundados para atribuirle malos designios. Es decir, muchas veces, Carabineros detiene a jóvenes simplemente porque es de noche, están en un bar, en una fuente de soda o en la calle; o bien por todas las características de la enumeración que cité del artículo 1° de la Ley sobre Estados Antisociales, que es extremadamente amplia; tanto así, que no existiría persona pobre o menesterosa en el país que no pudiese ser detenida.

Entonces, esta moción, que el Gobierno ha hecho suya, y le ha introducido indicaciones, justamente pone cortapisas a la detención por sospecha al suprimir los N°s. 4 y 5 y cambiar la redacción del N° 3° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal en la forma indicada en la página 10 del informe. O sea: "Al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o por rehusarse a dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.". Es decir, aquí existe un fundamento: la presunción de que la persona puede cometer un delito porque tiene instrumentos para hacerlo o se niega a dar a conocer su identidad cuando es requerida por la autoridad. Todo esto terminará definitivamente con la detención por sospecha, práctica que tanto Carabineros como el Gobierno y los parlamentarios indicados quieren rectificar.

Además, la iniciativa aprobada por la Comisión establece una serie de medidas tendientes a impedir la incomunicación más allá del tiempo requerido y sanciona con una pena mayor al funcionario que incurra en ese abuso. También se dispone que "las personas detenidas en conformidad con el N° 3° del artículo 260, deberán ser conducidas en forma inmediata ante el oficial, suboficial o encargado de la unidad policial. Asimismo, la detención se mantendrá mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron. En la constancia de la detención o del traslado a la unidad policial, deberá señalarse con claridad que al detenido se le dieron a conocer sus derechos en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 253. Asimismo, la constancia deberá ser firmada por el oficial o suboficial encargado de la unidad policial y por la persona detenida o trasladada a dicha unidad.".

La importancia de esto radica en que en el momento de la detención, a la persona se le darán a conocer sus derechos procesales y legales; porque a pesar de que la ley se entiende conocida por todos, no cabe la menor duda de que es la conciencia de los propios derechos la mejor defensa que puede haber respecto de abusos que se cometan en contra del detenido.

Asimismo, la norma establece que "al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De constarle que éste no se ha cumplido, invalidará el parte de policía, ordenará su desagregación de los autos y la formación de un cuaderno especial. Con ellos, investigará la falta de cumplimiento...". Es decir, el carabinero, al momento de practicar la detención, debe dar a conocer los derechos que le asisten a la persona detenida.

Por último, para evitar la comisión de malos tratos, especialmente vejaciones o, en el caso extremo, de tortura, la iniciativa cambia la calidad del delito, pasando a ser de acción pública, con lo que el Estado de Chile cumple la Convención Internacional que proscribe cualquier forma de maltrato o de tortura, y a la cual esta Cámara dio su ratificación hace algún tiempo.

Eso es todo.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en la Comisión aprobamos este proyecto porque consideramos que perfecciona la garantía ciudadana en el caso de privación de libertad.

Cuando se discutieron las llamadas "leyes Cumplido", tuve oportunidad de presentar una indicación que hoy figura como inciso final del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, y dice. "El funcionario encargado del establecimiento penal o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por 30 minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle."

Para esa época, cuando acabábamos de salir de un período bastante grave y doloroso respecto del respeto que merecen los derechos humanos, sin duda que esta disposición significó una verdadera garantía procesal penal en favor de los que estaban privados de libertad. Este proyecto en cierta manera viene a perfeccionar esa disposición.

Quiero observar que una disposición muy interesante del proyecto se refiere al derecho de la persona detenida a que se le lea el Acta de Información de Derechos del Detenido, y a que además, exista un cartel en que se consignen los derechos del detenido o aprehendido en las casas o recintos de detención policial. En estas normas que modifican el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, no se señalan las disposiciones que, como mínimo, debería contener esta Acta de Información de Derechos del Detenido y el cartel a que se refieren, ni quién deberá confeccionarlos.

En consecuencia, con el Diputado señor Andrés Aylwin hemos presentado una indicación que establece que a lo menos esa Acta de Información de Derechos del Detenido deberá contener parte del artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República, que se refiere a la igual protección de la ley en el ejercido de sus derechos, a que "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

"La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos."

Además de esta norma de la Constitución Política, que nos parece pertinente, deberían insertarse, a lo menos, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal: el 67, que trata de los derechos del inculpado, señalando todas las facultades que tiene, sea o no querellado, y aun antes de ser procesado, que podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. Establece ocho derechos que corresponden al inculpado.

También nos parece necesario consignar entre esos derechos el artículo 280, ya que se refiere a la manera cómo debe ser expedida la orden de detención: "Toda orden de detención o de prisión será expedita por escrito, y para llevarla a efecto, el juez o la autoridad que la dictare despachará un mandamiento firmado, en que dicha orden se encuentre transcrita literalmente."

Además, el artículo 291, por cuanto dispone que "el jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima."

El artículo 293, que establece: "La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible. La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la Investigación.

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión."

Además, el derecho a conferenciar con su abogado antes de ser puesto a disposición del tribunal.

El artículo 294, que se refiere a los derechos para "procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento."

El artículo 306, que prescribe que toda persona contra la cual "existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley....", tiene derecho a interponer recurso constitucional y de procesal penal.

El artículo 318 bis: "Es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar, sin que nadie pueda impedirle el acceso al tribunal".

El artículo 356, que establece el derecho de todo detenido a luchar por su libertad provisional en las condiciones que la ley establezca.

Creemos que con esta indicación se perfecciona el proyecto, tan importante para las personas que se encuentren privadas de su libertad.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, este proyecto responde a las reclamaciones que a diario se escuchan en casi todo Chile por las detenciones sin causa justificada, que muchas veces provocan traumas y problemas. Estos excesos, que ahora se pretenden regular, han hecho posible que poblaciones enteras se hayan convertido en enemigos frontales de Carabineros, en circunstancia de que muchas veces -hay que reconocerlo- están haciendo cumplir el rigor de las leyes vigentes y tienen que proceder justamente en forma que ha hecho que la opinión pública, el vecindario, los familiares o los amigos de las personas detenidas reaccionen contra la fuerza pública.

Muchas de estas cosas podrán evitarse si aprobamos el proyecto en discusión, porque lo que provoca problemas es justamente la detención masiva de jóvenes que están en las cercanías de su hogar, en alguna calle de su barrio, en la esquina de alguna población, donde comúnmente se reúnen. Llega Carabineros y procede a detenerlos sin motivo patente, concreto, sin que esté presente, como se propone, otra persona, un familiar o un vecino. La iniciativa pondrá coto a esta situación y la rectificará.

Conozco un caso particular que tiene relación con esta futura ley. Recuerdo a un amigo, un hombre de honestidad intachable, reconocida por todos los que lo conocieron. En una oportunidad tomó un taxi para que lo llevara a su hogar, cerca de la Panamericana, en Gran Avenida. Resultó que el conductor se "tiró al dulce" al cobrarle una tarifa excesiva y en forma grosera. Este compañero reaccionó como tenía que hacerlo y se produjo una discusión violenta. El taxista se dirigió a una pareja de Carabineros que transitaba por el lugar y lo acusó de que había querido cogotearlo y asaltarlo, situación que lo colocó medio a medio en las disposiciones de la Ley de Estados Antisociales.

El juicio para aclarar la verdadera conducta de mi amigo duró años, porque no había cómo comprobar, excepto por los vecinos que estaban dispuestos a declarar, su calidad de hombre serio, de trabajo y honesto. Persistía la acusación maliciosa del taxista, que insistía en culparlo para sacarse "el pillo", como dice el pueblo, del abuso y grosería en el cobro de la tarifa.

Estas cosas suceden a diario, por lo menos con la juventud, que es justamente la que siente en forma más rigurosa las disposiciones de la citada ley. Sólo por estar jugando, conversando o reunidos, llega una patrulla de Carabineros y los lleva detenidos. Ellos cumplen la ley; pero también hay que respetar los derechos humanos y la personalidad de los jóvenes, que se conocen en los barrios y se reúnen en una esquina o en alguna calle a conversar e intercambiar ideas.

Por eso, estas disposiciones impedirán que se ensanche más la brecha que existe en las relaciones de los uniformados policiales y el ciudadano civil

Yo, que he vivido largo tiempo en sectores populares, recuerdo que Carabineros era parte del barrio, un ciudadano, un vecino más, que jugaba fútbol en el club de la población, hacía de árbitro en los partidos y participaba en todas las actividades, aún las más sencillas, era un hombre más. Sin embargo, ahora ya no se siente ese respeto y aprecio: se le teme y muchas veces se le odia, cosa que no debió suceder jamás. Pero los que hemos convivido en esas condiciones junto al pueblo, sabemos lo doloroso que es aislar a Carabineros y que ellos hagan lo mismo con el resto de los pobladores de su barrio.

Por lo tanto, creo que con este proyecto se normalizarán las relaciones entre el sector uniformado y la población civil. Por eso, voy a darle mi voto favorable.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley en estudio, en primer lugar, genera una suerte de conflicto entre los bienes jurídicos que la ley pretende proteger. Por una parte -en esto estamos totalmente de acuerdo-, es ampliamente deseable resguardar los derechos de las personas, incluso los de quienes puedan ser sospechosos de acción delictual, precaviendo la posibilidad de algún abuso que la autoridad pudiera cometer. Este es un bien jurídico que es importante resguardar en virtud de los derechos ciudadanos. Por otra, bajo el mismo principio de resguardar los derechos de las personas, surge el de proteger a los ciudadanos de la delincuencia. Este tema es de gran preocupación por parte de las autoridades y motivo de numerosas iniciativas legislativas en el Congreso, porque sabemos que la delincuencia es el principal y gran problema nacional. Por consiguiente, la legislación, en este campo, debe procurar un equilibrio entre ambos aspectos, para lo cual habrá que considerar, entre otros, los elementos de juicio que la realidad objetiva entregue de lo que está sucediendo en un momento determinado.

En este sentido, la norma que establece la necesidad de que el detenido, en el lugar de la detención, sea informado en forma oral de sus derechos, en presencia de un tercero como testigo, genera una inconveniencia práctica. Desde luego, habrá circunstancias en las cuales no se podrá contar con la tercera persona idónea, en la etapa de la aprehensión, en el momento y en el lugar de los hechos, previo al traslado al primer recinto de detención.

Estas exigencias teóricamente pueden ser aceptables en la Sala. Pero, situémonos en una población del gran Santiago, a una hora de no mucho público en la calle, de madrugada, frente a la necesidad de detener a un sospechoso solo, al que dos o tres carabineros persiguen. Al momento de detenerlo, hay que leerle los derechos en presencia de un testigo. El eventual detenido puede negarse a escuchar su lectura por el agente policial. En definitiva, surge la gran duda: queremos realmente proteger al ciudadano de la delincuencia o, de alguna manera, estamos dando una señal equivocada que podría inhibir al propio carabinero en el evento de detener a un sospechoso. Si así fuera, por exclusión, estaríamos posibilitando que el delincuente eventual actúe.

De aprobarse esta norma, la acción de Carabineros y de la Policía de Investigaciones podría verse afectada, ya que a la hora de detener a alguien respecto de quien existen fundadas sospechas para atribuirle malos propósitos o que podría cometer un delito, dicho personal podría no llevar a cabo la detención por el temor al reproche social. Quedaría así burlada la acción de la justicia.

Es complejo compatibilizar los derechos ciudadanos con la necesidad de defender a las personas de la delincuencia.

En seguida, respecto de la obligación de leer los derechos a la persona en el lugar en que ocurre el delito o la detención por sospecha, creemos que la aprehensión debe ser expedita, segura y centrada en el objetivo esencial, de asegurar al detenido; pero la incorporación de la exigencia del trámite oral de leerle sus derechos, en un momento dado, podría dificultar su aprehensión o inhibir al funcionario que la quiere hacer. La norma que establece que la información sea entregada en la unidad policial, que sea publicada y que quede constancia en el libro de que la persona se ha informado de ella, es adecuada; está bien. Pero respecto del tercer testigo y de que sea informado oralmente, como lo vemos en las películas norteamericanas, tenemos que colocamos en la realidad chilena, en la realidad de las dificultades y de la insuficiencia de nuestros servicios policiales, del aumento abismante de la delincuencia y, más que inhibir la acción policial, tenemos que fortalecerla.

Es cierto que muchas veces pagan justos por pecadores, es cierto también que en algunas oportunidades los servicios policiales cometen excesos; pero no es menos cierto que en la responsabilidad final de proteger la seguridad de los chilenos, son muchos más justificadas las acciones que cometen que las que no cometen.

Un análisis de información estadística en relación con él número de detenidos por sospecha, nos señala que, como promedio anual de los últimos cinco años, hubo 142.401 detenidos, y que la cantidad total en 1993 fue de 34.052.

Finalmente, en lo que dice relación con la norma de protección a los ciudadanos, debemos señalar que si bien es positivo todo lo que apunte a proteger el valor de la persona humana y sus derechos ante los tribunales de justicia, ello no debe entrabar el trabajo propio de los funcionarios que laboran en el ámbito de la justicia, como son los carabineros y los jueces. Ambos elementos combinados, es decir, la reducción de la facultad de detener por sospecha y las normas de protección en la detención, pueden tener en el largo plazo el efecto contrario al que hoy los autores de esta iniciativa han deseado, cual es permitir el aumento paulatino de la delincuencia.

Es importante conciliar la libertad individual con la necesidad de reprimir la delincuencia, y creemos que, ese equilibrio, con estas normas, no queda debidamente compensado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se encuentran inscritos los Diputados señores Palma, don Andrés, Longton, Pizarro, don Jorge; Latorre, Martínez, don Juan, y Muñoz Barra.

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, he sido uno de los patrocinantes de este proyecto de ley, junto a la Diputada señora Muñoz y a los Diputados señores Montes, Letelier y Devaud, y al cual también se han adherido los Diputados señores Elizalde, Naranjo, Ortiz, Villouta y Yunge.

El origen de la iniciativa se fundamentó en las cifras que acaba de leer el Diputado señor Melero. Más de la mitad de los detenidos en Chile, en un año calendario, hasta 1992, lo estaban por motivos y procedimientos que queremos revisar aquí. Ello coincidía con que esos detenidos, en un porcentaje muy alto, sobre 80 mil ó 90 mil, según el año, eran menores de 25 ó 23 años de edad. Este alto número de detenciones de personas jóvenes, por motivos no bien calificados, incluso, en algunos casos, por instrucciones imprecisas de la autoridad policial, provocaban en el país una cierta anomalía que se ha pretendido corregir mediante este proyecto que es consecuencia del trabajo desarrollado entre las autoridades de Gobierno y los servicios policiales, particularmente, Carabineros de Chile. En él también tuvieron destacada participación los Diputados Carlos Montes y quien les habla, tendiente a precisar las instrucciones a los servicios policiales y en qué circunstancia se puede detener a un joven por una actitud sospechosa, lo cual significó -como indicó el Diputado señor Melero- que la cifra de sobre 100 mil detenciones por ese motivo, en 1992, se redujera a 40 mil, en 1993.

La sola discusión del tema y la presentación de esta moción ha determinado un cambio importante en el país que es valorado no sólo por los jóvenes, principales afectados por esta situación, sino de manera muy importante por los propios servicios policiales, que han perfeccionado su accionar en el sentido de precisar bien quiénes son los virtuales sospechosos y disminuir sustancialmente el número de personas detenidas en su procedimiento de supervigilancia del orden público.

De esta manera, hoy a mucha gente se le pide su identificación, pero no es detenida, y no se realizan redadas masivas en lugares donde eran habituales. Ellas determinaban gran número de detenidos y muy poca efectividad, porque no caían sospechosos ni aquellos que realmente deben detenerse, sino un conjunto de personas, y se deterioraba la relación entre la civilidad, particularmente, los jóvenes, y los servicios policiales. Incluso, con programas pilotos desarrollados en la Región Metropolitana, especialmente en las comunas de la Florida y de La Granja, a la cual represento en esta Cámara, se ha podido perfeccionar el procedimiento policial y encontrar normas como las que hoy discutimos, que permiten mejorar una situación que, de no provocarse estos cambios, podría llegar a ser muy lamentable.

El hecho fundamental es que existía una desconfianza profunda y mutua entre Carabineros y los jóvenes. Se miraban con recelo, particularmente en los sectores populares. Eso está cambiando hoy y este proyecto también ayuda a provocar ese cambio, puesto que como señaló el Diputado señor Melero, es un como en las películas, porque contiene cambios fundamentales, como que en el momento de detener a personas se les informe de sus derechos, y que en el cuartel policial esos derechos estén señalados en una cartilla visible. Eso es muy positivo: ayuda tanto al detenido como al policía. El policía sabrá exactamente cómo debe actuar frente al detenido. Es bueno, porque evitará que en determinadas circunstancias -que no son las normales; pero ocurren- el policía se sobrepase en su actuación. Ese cambio restablecerá la confianza entre los jóvenes y la policía. Ello está ocurriendo, por cuanto, a raíz de nuestra discusión y revisión conjunta con el alto mando institucional de Carabineros, sobre los procedimientos, las normas y el comportamiento, tanto de los jóvenes como de los policías, ha disminuido a casi la tercera parte el número de detenidos por esta causal en 1993 respecto de 1992.

Señor Presidente, el Honorable Diputado señor Muñoz Barra me solicita una interrupción, y por su intermedio, se la concedo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, es importante la inquietud del Diputado señor Melero. Por eso, le consulto al colega Palma, que conoce bien el proyecto, si cuando la disposición dice que el funcionario público a cargo del procedimiento, detención o aprehensión, deberá leer los derechos en presencia de otra persona, se entiende que puede ser su compañero de pareja policial. De interpretarse así, me parece que la norma está bien expresada.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede continuar el diputado señor Palma, don Andrés.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, el texto es bastante genérico al establecer: "en presencia de otra persona y antes de conducirlo hasta la unidad policial". Además, estamos hablando de un detenido por sospecha, de las causales de detención por sospecha; no de un detenido sorprendido in fraganti. Lo normal es que el Carabinero o el detective no ande solo y que el detenido tampoco actué solo. Puede ocurrir que un carabinero detenga a una persona, estando solos ambos; pero eso no es normal. Tal vez en una revisión particular del proyecto podría analizarse esa situación. El tema está abierto. Pero prefiero que se despache ahora. Todavía queda un trámite en el Senado en que podrá afinarse esta norma. Será una señal muy importante para nuestro país que el proyecto pueda ser aprobado hoy en general y en particular, porque exhibiría una voluntad de la cual también es parte el alto mando institucional de Carabineros.

El Diputado señor Melero desea hacer uso de una interrupción.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, sólo quiero formular una consulta en relación con lo que ha señalado el Diputado señor Muñoz Barra.

Este tema no deja de ser importante. Uno de los factores que más inquieta en las conversaciones que yo también he sostenido con el alto mando institucional es la tercera persona. Entiendo que ésta no debiera ser un carabinero, porque, en el fondo, lo que se pretende resguardar es el derecho al equilibrio entre el aprehensor y el aprehendido, de manera que estén presentes ambas partes. Qué sentido tendría que el tercero fuera un carabinero también, en circunstancias de que lo que se requiere es un tercero que en lo posible no esté involucrado en los hechos, que atestigüe que se cumplió con el procedimiento de la lectura de los derechos. El tercero podría ser el otro delincuente que también va a ser detenido. ¿Bastaría que el otro delincuente fuera la tercera persona?

La norma es poco clara y, a mi juicio, genera un efecto muy negativo y perverso, cual es inhibir la acción policial. Supongamos que un carabinero persigue a un sospechoso y no aparece un tercero. ¿Qué hace el policía? Se inhibe para detenerlo y quizás se escapa un delincuente.

Entonces, hay que ponerse en las circunstancias y por eso esta norma debe ser aclarada. De lo que el Diputado señor Palma ha dicho desprendo que es genérica, que no está precisada.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Retoma la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, parte de nuestro trabajo legislativo es precisar y aclarar las normas. Entiendo las dudas de los Diputados señores Melero y Muñoz Barra. Hay voluntad de legislar respecto de esta materia, tal vez de corregir algunas imprecisiones que pueda contener el texto del proyecto, a lo cual estamos llanos quienes lo hemos presentado, porque el objetivo central es mejorar el comportamiento de los servicios policiales, la relación entre los jóvenes y los funcionarios policiales, y, particularmente, disminuir el número de detenciones -a aquellas que no deben realizarse-. Espero que todos los señores Diputados voten a favor, despachándolo hoy en general y en particular.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON Señora Presidenta, analizamos este proyecto y, si bien su fondo y el sentido que se le ha querido dar son importantes, especialmente la protección de los derechos de la persona humana -la cual tendremos que mejorar día a día durante este proceso democrático- nos parece apresurado y mal planteado.

Al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal se agrega un inciso que establece el trámite de información de derechos del detenido, trámite que de ninguna manera parece que sea inútil; por el contrario, se estima que puede cumplir una función conveniente y, a veces, eficaz. El problema radica en que se trata de un aspecto solitario y aislado, que debería insertarse en una modificación más completa y radical del sistema, para lo cual, desde nuestro punto de vista, sería necesario realizar un estudio más profundo y acabado del procedimiento, en su conjunto.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia echamos de menos una información directa -haciendo aplicación de nuestro Reglamento-, de alguna autoridad de Carabineros que hubiese aclarado las dudas, porque no se sabe a cabalidad cuáles son los procedimientos que llevan a cabo y en qué forma actúan.

Es importante conciliar una labor preventiva y de protección a la ciudadanía, con el tratamiento de los derechos de las personas. En eso hacemos nuevamente hincapié. Debido a la importancia que se le ha dado a este tema en el proyecto y del proceso mismo que vivimos, consideramos que la detención por sospecha amerita un estudio más a fondo.

Desde nuestro punto de vista, lo medular es determinar qué se entiende por "apremio'', si presión o tortura. Débanos trazar esa línea divisoria con nitidez, cosa que en este proyecto no aparece.

El proyecto tampoco visualiza -y por lo mismo lo encontramos inútil-, esa división clara que debe existir entre la protección a la ciudadanía y la de los derechos de esas personas que han delinquido.

Señora Presidenta, anunciamos nuestro voto negativo o la abstención, y esperamos que el proyecto vuelva a la Comisión para un estudio más profundo.

Por su intermedio, quisiera darle una interrupción al Diputado señor Teodoro Ribera y, después, al Diputado señor Latorre.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera.

El señor RIBERA.-

Señora Presidenta, como se trata de una interrupción, reduciré mi intervención.

Se quiere introducir en el sistema chileno una institución que más bien vemos por televisión en las series norteamericanas, en las cuales se leen sus derechos a los detenidos, trámite importante que debe considerar el juez para ver si la detención fue legal o ilegal. Sin lugar a dudas, escapa de la tradición jurídica chilena, pues no la conocemos.

Por eso, hay que relacionar lo señalado en el artículo 253, en cuanto a que deberá informar a la persona, con lo que señala este mismo proyecto -artículo 315-, toda vez que dice "Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De constarle que éste no se ha cumplido, invalidará el parte de la policía, ordenará su desagregación de los autos y la formación de un cuaderno especial."

Esta intención de los colegas requiere mucho mayor estudio. Esto escapa de nuestra concepción jurídica. Si bien es cierto que puede tener un sentido altruista, también puede transformarse en mera circunstancia formal que no conduzca realmente a una modificación de los hábitos.

También tengo dudas en el precepto en que se consagra el acta de información de derechos del detenido, tratando de hacer de ésta así como un Acta de la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos, en "chilensis", donde se reducirían algunos preceptos de tipo constitucional -artículo 19, número 7), letra e), de la Constitución- relativos a la detención de las personas, para que el detenido tenga una información más cabal, materia que escapa de nuestra propia idiosincrasia.

En el fondo, creo que no es conveniente llevar de la acción privada a la pública lo que se señala en términos de eliminar del artículo 18 su número 1°. Esto, de acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Penal, se refiere a trasladar la acción de privada a pública, porque debe haber, a lo menos, un impulso de la acción procesal por parte de la persona que ha sufrido la vejación o un menoscabo en sus derechos. En mi opinión es posible consagrarlo como una acción mixta, por cuanto la persona tiene que darle un impulso a la acción, y luego puede tomar un interés público, llevándose a cabo a través del Ministerio Público.

Con respecto a la detención y a sus condiciones, si bien este proyecto trata de morigerar o atenuar el artículo 260, que establece la detención por sospecha, no es menos cierto que las modificaciones introducidas tal vez no conduzcan a la finalidad que tenían presente los señores Diputados que patrocinaron esta iniciativa, porque aun cuando sustituye el número 3° y suprime los números 4° y 5°, la redacción que se le da al nuevo número 3° también tiene una relación relativamente amplia y coincidente con lo que se establecía en el antiguo número 3°, toda vez que ahora también se va a proceder a la detención cuando alguien se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios...

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, perdone que lo interrumpa, Aunque no es asunto de Reglamento, en atención a que hay una enorme lista de inscritos, le rogaría que su intervención fuera breve.

El señor RIBERA.-

Perfecto.

Voy a terminar diciendo que la finalidad que persigue el proyecto tampoco se logra con la actual reglamentación.

Considero que el proyecto debe volver a la Comisión de Constitución y coincido con el Diputado señor Longton, en cuanto a que en su forma actual no cuenta con nuestro voto favorable.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta, sin que se considere abuso, también quiero darle una interrupción al Diputado señor Latorre.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

El Diputado señor Latorre está inscrito a continuación del Diputado señor Pizarro.

El señor LATORRE.-

Conforme

El señor LONGTON.-

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señora Presidenta, trataré de ser breve para que todos los colegas puedan intervenir.

En primer lugar, en mi opinión, la materia es extraordinariamente importante y está relacionada con un problema que afecta en forma diaria a la comunidad en general, especialmente a los jóvenes. Y lo que esta Corporación puede hacer al aprobar este proyecto, que surgió de una moción de honorables colegas, es entregar señales no sólo al país sino también a quienes aparecen involucrados en los hechos que se producen a diario en nuestras ciudades, fundamentalmente a la Policía, a Carabineros y a los sectores jóvenes de nuestra población.

No cabe duda de que entre los temas más importantes están la seguridad de las personas y cómo tratar el problema de la delincuencia y la violencia en las calles. A mi juicio, la mejor manera de enfrentarlo será buscando una solución de fondo a través de una acción mancomunada de la comunidad toda, ya sea por medio de sus organizaciones y de las instituciones establecidas por ley, pero, fundamentalmente, por la convicción de las propias personas respecto de cómo enfrentar este problema, además de la colaboración que puedan prestar las instituciones policiales para que éstas cumplan con su deber establecido en la Constitución y las leyes. Aquí es donde entra a tallar este problema. La legislación actual permite la detención por sospecha, y Carabineros de Chile -esto hay que decirlo- primero detiene y después pregunta. En las redadas que se practican sobre todo en las noches de los fines de semana, en discotecas, salidas de cines, plazas o lugares públicos en los que normalmente circula gente joven, Carabineros aplica, lisa y llanamente, el criterio -lo digo con todas sus letras porque ejemplos de estos hay muchísimos, a lo mejor a más de alguno en algún momento le tocó- de primero detener y después ver qué pasa.

En ese cuadro, coincido plenamente con lo manifestado por él Diputado don Andrés Palma. Las estadísticas demuestran que este sistema permite detener a mucha gente, pero no ataca el problema de la delincuencia, ya que de cada cien detenidos dos son delincuentes. Ese dos por ciento que podría justificar que se detenga a cien, a mi juicio, no corresponde en una sociedad moderna que quiere enfrentar el problema en su totalidad.

En la mañana de hoy escuchaba con mucha atención al alcalde de Las Condes plantear la necesidad de colaboración de toda la comunidad para enfrentar la delincuencia, específicamente para tratar el problema del alto comercio de drogas que existe en esa comuna, donde está concentrada la mayor cantidad de bares, restoranes, pubs, discotecas y cuanto local nocturno pueda existir y donde realmente se produce un consumo de drogas extraordinariamente grande que afecta a los sectores altos, fundamentalmente a 1a juventud. También planteó la necesidad de colaboración de quienes están envueltos en el problema; específicamente habló de colaboración de los jóvenes, incluso de escolares, que son sometidos a un proceso de venta, de insinuación o de inducción al consumo de drogas, no tan sólo en locales nocturnos, sino también en los colegios o a la salida de ellos.

El problema de la confianza en el rol de las instituciones policiales y lo que sufren los jóvenes debido a la detención por sospecha es extraordinariamente importante. El proyecto apunta a encontrar un camino que restituya esa confianza, que haya un nivel de colaboración recto, leal, entre quienes se ven afectados en determinado momento por al abuso o la arbitrariedad que significa la detención por sospecha y la necesaria colaboración para entregar información.

Cuando discutimos la ley de drogas y estupefacientes se habló de este problema. En ese sentido, la iniciativa es extraordinariamente importante. La ley actual permite la detención por sospecha incluso por el hecho de llevar disfraz, término antiguo. ¿Qué se entiende por disfraz? Lo que usa la gente que quiere ocultar su identidad. Eso hace que se le detenga por sospecha. Pero con la vestimenta actual perfectamente se podría pensar que los jóvenes están disfrazados permanentemente, de acuerdo al criterio de un funcionario policial, y quizás algunos tienen hijos que andan disfrazados, con colita, con aritos, collares, camisas raras, chaquetas negras con broches, con aditamentos, adornos, botas. En fin, se puede pensar que andan disfrazados de cualquier cosa y, por lo tanto, ameritan, sobre la base de la legislación actual, que se les detenga por sospecha.

A mi juicio, éste es un tema extraordinariamente grave, porque provoca un prejuicio y un abuso en el que se cae reiteradamente y con el que no se puede estar de acuerdo.

Desde luego, me parece bien que exista un procedimiento que permita que las personas que son detenidas tengan claridad respecto de cuáles son sus derechos. Estamos hablando de detención por sospecha, no de delincuentes. No puede ser que haya jóvenes que pasen fines de semana completos en cárceles o lugares de detención junto con delincuentes y no tengan siquiera la posibilidad, por desconocimiento, por ignorancia o por distintas razones, de saber cuáles son sus derechos, o pedir que se les reconozca su identidad o domicilio o se considere la posibilidad de que sus padres o quienes sean responsables de ellos vayan a sacarlos de esos locales.

Así, se plantea la necesidad de que Carabineros -lo cual respaldo- ejerza plenamente su función. Pero también hay que decir que la mayoría de las veces no se cuenta con esa información y muchos padres, los viernes o los sábados, en la búsqueda de los jóvenes recorren los recintos policiales y se les responde que allí no están. Pero el domingo o el lunes se enteran de que estuvieron detenidos durante todo el fin de semana en una unidad policial, y de ello nadie se responsabiliza.

En este sentido, el proyecto de ley da una señal muy clara para que las instituciones policiales respeten los derechos de los ciudadanos. Deberán dar las facilidades y oportunidades para que comprueben su identidad, y para aclarar que no había motivos para su detención por sospecha. Ahora, si los hay, sigue el proceso. Pero lo mejor del procedimiento que se establece es que si la detención se efectúa -porque las cosas se producen en la práctica- es fundamental garantizar a estas personas que estarán separadas y que no recibirán el mismo tratamiento que se les da a los presos comunes.

Esta realidad se vive en nuestro país, especialmente los fines de semana, y tiene que ver con la vida de nuestros jóvenes. Ellos tienen que entender que se pueden incorporar legalmente al ámbito de la sociedad, que pueden colaborar con las instituciones policiales, que tienen un lugar en la lucha contra el tráfico de drogas; pero no me cabe duda de que en la medida en que se mantenga una legislación arcaica y reaccionaria, esa posibilidad no existe.

Por lo tanto, manifiesto mi total respaldo al proyecto, y sería una señal muy importante de la Cámara que hoy lo aprobáramos.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta, también quiero entregar mi opinión respecto del sentido de este proyecto.

Varios de los alcances de algunos colegas de la Derecha no apuntan exactamente a las situaciones que justifican una iniciativa de esta naturaleza. Evidentemente, no se trata de inhibir o perjudicar la labor policial en la detención de personas que estén actuando en un hecho concreto o eludiendo la acción policial -como el caso recién señalado por un señor Diputado-, o cuando se trata de una persona que es sorprendida in fraganti en la Comisión de un delito. Estamos hablando de casos distintos, de detenciones por sospecha, en los que muchas veces se actúa con arbitrariedad; y lo que se pretende es evitar que ella se produzca en forma habitual.

Me parece que todos los Diputados podemos coincidir en que efectivamente en muchos lugares y en diferentes momentos se detiene arbitrariamente por sospecha, situación que afecta en particular a los jóvenes. Ya se dieron algunos ejemplos al respecto. Para ninguno de nosotros es desconocido que algunas veces Carabineros, en centros de diversión o de otra naturaleza donde se reúnen los jóvenes, proceden a controlar, por ejemplo, la identidad, y quien no porta su carné es sospechoso y, eventualmente, puede ser detenido. El proyecto de ley dispone que cuando una persona no tiene la cédula de identidad y se le detiene por ello, es sólo con el propósito de comprobarla y establece un procedimiento para que esa persona sepa que su detención no puede ir más allá de la comprobación de su identidad.

El proyecto de ley pretende evitar que, por la vía de la detención por sospecha, se cometan arbitrariedades. Al respecto, en mi distrito es habitual que se incurra en ellas en las detenciones por sospecha. Incluso, se llega al extremo de que no queda constancia de las personas detenidas y cuando sus familiares acuden a la comisaría a preguntar lo que sucede, no hay registro del hecho, los funcionarios, desde quien está a cargo de la unidad policial, tienen conciencia de que se trata de una detención arbitraria.

No me parece un buen argumento el dado por el Diputado señor Melero, quien señaló que, según las estadísticas, las detenciones por sospecha han disminuido notablemente en los últimos años. Sin embargo, hay que considerar que un porcentaje altísimo de detenciones de esta naturaleza, que pueden ser calificadas como arbitrarias, que no quedan registradas, por lo que no forman parte de esas estadísticas.

Legislamos respecto de toda la población del país y no sólo de ciertos sectores. Tengo la impresión de que algunos colegas piensan en la realidad que tienen más cercana, y, muchas veces, ella no coincide con las situaciones que se hacen presente en la discusión.

Hay muchachos -y no lo digo en forma peyorativa-, que pertenecen a una familia con capacidad y conocimientos que no se encuentran en la misma posición ante una detención arbitraria. Su reacción frente a Carabineros es diferente a la de la mayoría de los jóvenes de nuestro país, que sufren las detenciones sin el conocimiento o la posibilidad de que sus padres respondan enérgica, fundamentada y documentadamente a la arbitrariedad de qué son objetos. Para ellos legislamos, para quienes desconocen sus derechos y muchas veces aceptan, sin reacción, esos hechos, que son habituales en algunos lugares de nuestro país.

Iniciativas de este tipo no deberían ser rechazadas por razones que pueden tener sentido para los colegas de la Derecha. El proyecto constituye una importante señal, sobre todo para los jóvenes chilenos, como muy bien lo indicó el Diputado señor Pizarro.

Estoy en condiciones de entregar antecedentes de detenciones arbitrarias, habituales los fines de semana en discotecas y centros de diversión, y que han afectado a personas que tengo muy cercanas. Pero, sin duda, “los hijitos de su papá", no viven la misma situación de la gran mayoría de jóvenes que no están en condiciones de reaccionar a este tipo de detenciones.

En el mundo real, particularmente, he hecho innumerables denuncias privadas ante las autoridades policiales para certificar que hay unidades policiales donde se plantea como tarea diaria cumplir con una cuota de detenciones por sospecha. Entonces, para algunos carabineros es casi como una obligación efectuarlas, las que muchas veces resultan arbitrarias.

En consecuencia, me parece que el fundamento del proyecto y sus normas tienen sentido y son positivas.

Si alguien quiere hacer un alcance, por ejemplo, a la norma que establece que la detención debe ser informada a otra persona -que puede aparecer muy vaga-, es razonable formularlo y plantearlo en la Cámara revisora. Pero debemos actuar con sensatez y no obstaculizar el despacho de un proyecto que responde a una realidad de nuestro país. Como Cámara de Diputados, al margen de las discrepancias que tengamos sobre aspectos específicos de la iniciativa, tenemos que tratar de que se materialice para que el día de mañana amparen debidamente los derechos de las personas en general y, en particular, de nuestros jóvenes.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señora Presidenta, existe consenso en la Cámara de que los derechos de las personas son inalienables y anteriores al Estado; la propia Constitución de 1980 así lo reconoce. Por lo tanto, adoptar determinados resguardos para prevenir abusos que las personas, sobre todo si son jóvenes -que muchas veces están en la indefensión- sean víctimas del abuso en que suelen incurrir las fuerzas policiales, me parece justificada Por eso, comparto plenamente el sentido general del proyecto. Efectivamente, con él se da una buena señal y espero que sea una realidad que los jóvenes no sean detenidos exclusivamente porque usan el pelo largo o llevan "colita".

Pero quiero llamar la atención respecto del planteamiento que fundamentalmente incorporó al debate él Diputado señor Melero, en el sentido de que este resguardo a derechos esenciales podría ser un obstáculo a los procedimientos policiales. Señalaba que mediante la fórmula de declararle sus derechos al detenido en presencia de un testigo, podría inhibirse la acción policial para detener a una persona.

En verdad, podría precisarse más a qué se refiere: quién puede ser el testigo, si otro carabinero o un particular. Pero esta norma no entraba la acción policial, en primer lugar, porque hablamos de detención por sospecha y no la que resulta de un delito in fraganti. En segundo término, cuando existen sospechas de que una persona ha cometido un delito, los carabineros la detendrán, en ese momento se le hará saber verbalmente sus derechos, para lo cual podrá recurrirse a cualquier testigo, incluso a alguien que pase por la calle para que, en su presencia, se le den a conocer sus derechos.

Este trámite no significa ninguna traba ni dificultad a una acción policial, porque la detención ya está realizada. Lo importante es que, de acuerdo con la moción que hoy discutimos, se informa a las personas detenidas en estas circunstancias los derechos que la Constitución Política de la República les confiere. De manera que no veo obstáculo alguno ni un problema en que sea Chile un país de una cultura o civilización inferior, por ejemplo, a la de los Estados Unidos, donde a los detenidos se entrega esta información. No debemos menoscabarnos pensando que éstas son normas exóticas, inaplicables a nuestra realidad, la cual sería completamente distinta. No es así; es bueno recoger los resguardos aplicados en otros países respecto de los derechos esenciales de las personas.

Con esta intervención deseo disipar dudas sobre este proyecto.

Es necesario agilizar la iniciativa para transformarla en ley durante esta legislatura. No deberíamos entrabar su discusión, ya que, en general, son normas de carácter simple, bastante razonables y que hacen un aporte efectivo, interesante e importante para evitar los abusos policiales, que son frecuentes, los cuales hemos conocido en muchas oportunidades. Estas normas establecen prevenciones y resguardos que pueden mitigar mucho la ocurrencia de estos abusos. Sin embargo, es evidente que se seguirán cometiendo, porque nos enfrentamos no sólo con problemas de orden legal, sino de orden cultural Hay una determinada cultura en el procedimiento policial, que a menudo lleva a sus funcionarios a cometer abusos. Obviamente, se trata de procesos más largos, que no podemos modificar ahora. En todo caso, considero que las disposiciones que se establecen en cuanto a la información como a la exhibición en los cuarteles de las normas de los derechos ciudadanos son elementos adecuados que apuntan a resolver estos problemas.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, con el debate de este proyecto nos está sucediendo algo que dificulta el análisis del tema desde la perspectiva más óptima, ya que al verlo bajo un cierto criterio u óptica política, algunos entienden que nos enfrentamos a un proyecto que salvará a los jóvenes de la arbitrariedad de Carabineros, y otros estiman que impedirá a Carabineros cumplir su acción en materia de seguridad ciudadana.

Para evaluar correctamente la iniciativa habría que decir que es un proyecto técnico, que trata de armonizar algo que siempre debe pretender toda legislación, cual es lograr un efectivo equilibrio y una gran eficacia entre el respeto a ciertos derechos individuales de las personas con el respeto y garantía de otro derecho individual, como es la seguridad ciudadana.

Desde esa perspectiva, podemos evaluar esta iniciativa, cuya idea de legislar voy a votar favorablemente. Pero quiero analizarlo desde la perspectiva técnica.

En primer lugar, en el proyecto hay una materia referida a la obligación de Carabineros de informar al detenido sus derechos al momento de la detención, en presencia de una tercera persona, es decir, de un testigo. Deberíamos tratar de concretar esta situación ideal, porque sería muy conveniente que todas las autoridades públicas, Carabineros, Investigaciones, ministros de Estado, funcionarios administrativos, tengan la obligación de exponer y detallar los derechos que asisten a la persona afectada. Lamentablemente, esta situación ideal u óptima choca frente a la realidad. Hoy, Carabineros de Chile, en su ejercicio de prevenir situaciones delictuales, no está en condiciones de leer, ante la presencia de una tercera persona, los derechos ciudadanos que a cada uno le asisten al momento de su detención. En la realidad, eso es prácticamente imposible. Como resulta imposible, la consecuencia es que el remedio será peor que la enfermedad, y vamos a inhibir a Carabineros de ejercer una obligación que nadie puede discutir en esta Sala, como es la detención de una persona para determinar su participación en una situación delictiva.

Por lo tanto, desde una perspectiva estrictamente técnica, esta obligación no es adecuada; la realidad la hace impracticable y generará mayores daños que los que queremos evitar. Por el contrario, daremos un paso muy importante si establecemos la obligación de que en los cuarteles de policía estén a la vista, y ojalá se entreguen por escrito, los derechos que corresponden a cualquier persona que sea detenida y llevada a un cuartel de Carabineros o de Investigaciones.

Este es un paso importante que nos permite trabajar sin desconocer la realidad actual, que lo único que trae consigo, en todo orden de materias, es que las cosas se hagan mal.

Por consiguiente, esa disposición debe ser revisada para establecer la obligación de que los derechos de los detenidos están a la vista exclusivamente en los cuarteles de policía, en lugar de ser entregados en forma oral por parte del funcionario de Carabineros en el momento de la detención.

En el segundo lugar del orden de materias está la detención por sospecha.

Aquí hay dos situaciones distintas. Hay causales de detención por sospecha que arrancan de la Ley de Estados Antisociales, y otras del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

La Ley de Estados Antisociales no tiene vigencia práctica. Por consiguiente, la derogación que se propone en este proyecto -que también figura en otro que está en tramitación y que, me parece, tuvo su origen en el Senado- es del todo conveniente, porque no tiene ningún sentido mantener vigentes normas que no se aplican desde hace años.

Por lo tanto, estamos derogando algo que no existe desde hace mucho tiempo y que obedeció a una realidad distinta de la actual, que, más que para enfrentar la delincuencia, estaba destinada a enfrentar situaciones de extrema pobreza que podían influir en un cuadro de delincuencia en la ciudad. Y yo no relacionaría esta derogación de la Ley de Estados Antisociales con la detención por sospecha, porque no se aplica en ninguna parte. Lo que sí se aplica es el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, quiero hacer una precisión, porque, a la luz del debate, aparece que la detención por sospecha sería distinta o antagónica a una detención fundada. Ninguna detención puede no ser fundada; de lo contrario, es arbitraria, caprichosa. Y esa detención arbitraria, no fundada, no justificada, no se puede realizar, ni la autoriza hoy ni el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal ni el resto de la legislación.

Por lo tanto, no hay que confundir los términos: detención por sospecha no es igual a detención infundada o arbitraria. La detención por sospecha está establecida en dos números del artículo 260: en el N° 3, que autoriza la detención por parte de Carabineros cuando una persona esté con disfraz o de manera que dificulte conocer su identidad y rehúse darla a conocer. Y si Carabineros aplica esta causal para detener a una persona que use el pelo largo o ande con colita, como decían algunos parlamentarios, está practicando una detención arbitraria, ilegal, y no se está fundando en ninguna causal legal de las actualmente establecidas que posibilitan la detención por sospecha cuando se actúa así. Lo que sí puede hacer es detener a una persona cuando se niega a dar su identidad o la oculta. Y en él N° 4, que señala que la policía podrá detener a la persona que se encontrare a deshora o en lugares o circunstancias que presten motivos fundados para atribuir malos designios, salvo que ésta dé las explicaciones correspondientes.

Eso es lo que existe hoy, y no tiene nada que ver con una detención por capricho, una detención arbitraria o la practicada por el carabinero de turno, a quien le dio la gana de detener a alguien. Esa es una detención arbitraria ayer, hoy y queremos que lo sea siempre.

El proyecto hace algo muy simple: deroga la Ley de Estados Antisociales, que en la práctica no tiene ninguna vigencia, por lo que estamos todos de acuerdo en derogarla, y refunde los N° 3 y 4 en un nuevo artículo, asumiendo virtualmente las mismas causales. Según este proyecto, se podrá detener "Al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios". Esta norma es exactamente igual a la N° 4° del artículo 260; sólo se agregan ciertos ejemplos a estos malos designios, "como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito..." lo que es un buen aporte del proyecto, porque eso no existe en el número vigente. Continúa diciendo:".... o por rehusarse a dar a conocer su identidad". Esto también es exactamente igual a lo que existe hoy día, salvo que se elimina lo del disfraz, lo que me parece muy bien, porque es una situación poco objetiva, y ya la jurisprudencia entendía que se refería a ocultar su identidad. Termina señalando la norma: "y explicar sus intenciones satisfactoriamente."

Por lo tanto, lo que se propone es refundir lo que existe actualmente, y se le ha dado una connotación distinta, ya que, por ignorancia, se tiende a sostener que la detención por sospecha es infundada. Se dan ejemplos que se creen que arrancan de la legislación, en circunstancias de que se deben a conductas de la policía que no obedecen a una adecuación a la ley, situación que se produjo ayer, ocurrió hoy y se presentará mañana, aun con los artículos que aprobaremos de este proyecto.

Por consiguiente, formulé indicación sobre la materia, porque adolecen de problemas técnicos tanto la norma que establece el derecho a la información de los ciudadanos detenidos, como la redacción que se da a esta reformulación del artículo 260, que puede llevar a una errónea interpretación, dado que algunos requisitos pueden ser copulativos. Podemos perfeccionar esta detención por sospechas con el objeto de que queden tranquilos quienes ven circunstancias de carácter político, y que quedemos satisfechos quienes lo vemos bajo una perspectiva técnica, por el hecho de que se establecen detenciones por sospechas necesarias y fundadas en la ley, y no basadas en arbitrariedades o en caprichos, lo que nos permite garantizar en debida forma los derechos individuales y los derechos ciudadanos.

Señor Presidente, a los Diputados señores Espina, Palestra y Bombal concedo una interrupción con su venia.

El señor MOLINA (Presidente).-

Por la vía de interrupciones y, en consecuencia, dentro del tiempo de quien las concede, tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, seré muy breve para señalar que aquí hay una buena idea, pero mal expresada por la redacción de los artículos.

Digo esto porque hay dos valores permanentemente en juego cuando la policía realiza una detención. El primero es el deber constitucional que tiene la policía de resguardar la seguridad ciudadana. En cumplimiento de ese deber, la legislación debe dotarlo de los mecanismos que le permitan prevenir delitos o detener los autores de los mismos.

Simultáneamente con esta garantía constitucional, que es la seguridad ciudadana, está la libertad individual. No es conveniente romper el justo equilibrio que debe existir entre estos dos valores. Por un lado, no es posible que, para proteger la seguridad ciudadana, se detenga arbitrariamente a personas bajo el pretexto de que podrían llegar a ser sospechosas de la comisión de un delito. A la inversa, tampoco es posible que, para proteger la libertad individual, se caiga en la más absoluta impunidad y se pongan una serie de trabas que impidan que la policía cumpla con su deber, ya sea prevenir delitos o detener a quienes aparecen, con razones fundadas, como autores del mismo o próximo a cometer un hecho delictual.

En mi opinión, la legislación chilena sobre esta materia debe ser perfeccionada a la luz de los cambios experimentados por la sociedad en los últimos años. Nuestros códigos, por lo general, están bastante atrasados en relación con las realidades sociales que vive el país. Cuando un Parlamento intenta hacer esto con altura de miras, es posible perfeccionar nuestra legislación.

Me parece increíble que respecto de este proyecto no se hubiese pedido la opinión de Carabineros. Si estamos preocupados de una materia de esta envergadura, debiera haberse insistido -como lo hemos hecho muchas veces- en conocer la opinión del Ministerio del Interior o de Carabineros, que tienen vasta experiencia en estos asuntos.

En mi concepto, es muy importante señalar las normas que regulan la materia, porque aquí parece haber una confusión entre los casos en que Carabineros está "obligado" a detener y aquéllos en que es "facultad" detener. El artículo 254, del Código de Procedimiento Penal establece que la detención podrá verificarse por orden del juez, por la policía o por cualquiera persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido in fraganti. En el caso de la policía, ésta tiene dos realidades distintas. En la primera, está obligada a detener a todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti. Esa situación aparece regulada en el artículo 263, en el cual se señalan los casos en que estamos en presencia de un delincuente flagrante. Luego, dice cuándo la policía está "autorizada" para detener, que no es lo mismo que estar "obligada". Es decir, hay un elemento de arbitrio, en donde la policía y el policía según sus criterios, determinan si procede o no la detención sujeta a determinadas características. Distinto es el caso cuando la ley dice: "Señor, usted no tiene nada que discernir. Producidos ciertos hechos, está obligado a detener."

Aquí, en mi opinión, el proyecto no es adecuado en su redacción, porque no cambia absolutamente nada respecto de lo que existe en la ley. Se limita única y exclusivamente a refundir los números 3° y 4° del artículo 260 y mantiene la misma discrecionalidad con que actuará el policía, porque en el N°4 se indica que el policía detendrá cuando existan motivos fundados. Y si leemos el N° 3° que se propone, suprimiendo el N° 4°, dice: "Al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado...". De manera que la discrecionalidad del policía está manifestada exactamente igual en el proyecto, porque aquí hay una apuesta final de la sociedad: a que el policía actuará con sentido lógico para detener, con buen criterio, como me señalaba el Diputado señor Prokurica, con toda razón. Y si el policía no tiene criterio, el problema no radica en la ley, sino en que está fallando su formación en la Escuela de Carabineros y no está siendo debidamente preparado para enfrentar la delincuencia. Pero eso no se va a regular con la situación de dos artículos, transformándolos en uno y dejando la misma situación jurídica.

Por lo tanto, pienso que el texto de este proyecto no soluciona el problema mencionado por el Diputado señor Latorre, quien expresaba que muchos jóvenes eran detenidos en forma ilegal, arbitraria o sin que concurrieron los requisitos para ello. Puede ser verdad, pero eso no será solucionado por este proyecto de ley. Del modo como está tratado, el punto no aparece resuelto en absoluto, porque el policía va a seguir deteniendo. Si es un mal policía, argumentará que la persona se encontraba "en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios". Y esa norma queda exactamente igual.

En mi opinión, lo que se pretende solucionar no es posible hacerlo por la vía de la sustitución de artículos, como se están planteando. El problema es mucho más de fondo. Se trata de que la policía cumpla a cabalidad con el buen criterio que él legislador le exige para ejercer este derecho que lo autoriza para detener en determinados casos. Si la policía es profesional y eficiente, detendrá con buen criterio. Si no lo hace, debe recibir las sanciones por ello. Pero el actual artículo en discusión en nada resuelve este conflicto, por lo que no es una contribución efectiva para abordar el tema de la detención.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, ha terminado su tiempo.

El señor ESPINA.-

No obstante, como el ánimo permanente de la Cámara ha sido estudiar esta materia, señalo, por último, que me abstendré, porque no me gusta el contenido del proyecto, sin pretender negar la posibilidad de que en la Comisión pueda analizarse más a fondo y en más profundidad una materia que siempre puede ser perfeccionada.

El señor MOLINA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Chadwick.

Ruego a los señores Diputados que cuando hagan uso de la palabra por la vía de la interrupción, sean lo más breve posible.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, concedo, por su intermedio, interrupciones a los Diputados señores Bombal y Palestro.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor BombaL.

El señor BOMBAL Señor Presidente, sólo para anunciar que adhiero plenamente a lo expresado por el Diputado señor Chadwick, y que también votaré favorablemente la idea de legislar del proyecto.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, quiero aclarar solamente, en vista de los argumentos dados por el Diputado señor Melero, a mi juicio, extremos, que no es ésa nuestra intención.

La gran mayoría de los Diputados que estamos de acuerdo con el proyecto, en especial quienes representamos a sectores populares, como el que habla, nos estábamos refiriendo a las redadas habituales, nocturnas o no, efectuadas en los sectores populares de Santiago. El reclamo es ése. Ahí caen moros y cristianos; cae quien no ha cometido jamás un pecado, ni siquiera venial y se lo llevan en los vehículos policiales sin pedirle ningún antecedente familiar, personal, ni consultar a los vecinos presentes en la detención. Ese es el problema: las redadas a la juventud que se realizan continuamente, en cualquier lugar. De eso estamos reclamando. Debe hacer mucho más cuidado y criterio de parte de la policía, y no sencillamente "arrear" con todo lo que encuentra a su paso.

Nada más, y muchas gradas. Diputado señor Chadwick.

El señor MOLINA (Presidente).-

Diputado señor Chadwick, ¿terminó su intervención?

El señor CHADWICK.-

Sólo quiero hacer una aclaración al Diputado señor Palestro, muy atingente con lo que ha señalado.

Esas situaciones obedecen a prácticas policiales y no son de orden legal Se hacen para los efectos de prevenir la acción delictual. No son ni están establecidas legalmente. Son prácticas policiales que podrán ser, obviamente, buenas, malas o regulares, según como se efectúen. No están relacionadas con el proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo. Después de su intervención, se ha pedido la clausura del debate.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, seré muy breve, porque a esta altura del debate no hay muchas cosas novedosas que decir sobre el tema. Sin embargo, me parece importante abordar una materia que ha provocado más de alguna irritación en nuestra sociedad.

Para mí es muy grato y placentero comprobar que existe un amplio criterio sobre este asunto, y sólo estamos topando en algunas cosas fórmales, de procedimiento, pero no en cómo tratar el tema.

Hoy existe clara conciencia en nuestro país de que es necesario garantizar la seguridad ciudadana. Todos estamos de acuerdo con ello. El problema es cómo compatibilizamos la seguridad ciudadana con el respeto de los derechos de las personas. Estoy seguro de que todos estamos de acuerdo en que debe haber una política de seguridad ciudadana, pero no a costa de la humillación de las personas y de que se trasgredan sus derechos.

Actualmente asistimos a una situación de injusticia en nuestra sociedad, que es el hecho de que muchas veces, por el sólo motivo de ser joven, se pasa a ser sospechosos, y si pertenece a sectores populares, doblemente sospechoso. Eso no es bueno que ocurra en nuestra sociedad, más aún cuando existe una cultura de represión que ha llevado muchas veces a que se cometan excesos. No es casualidad que este proyecto se haya presentado: fue la consecuencia de un hecho ocurrido en un recinto policial, que le provocó la muerte a un joven detenido por sospecha.

Por eso, he adherido a esta moción porque, de alguna manera, expresa el sano deseo de que haya una sana convivencia en nuestro país y de superar la cultura de represión que todavía existe en nuestra patria.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate. Aprobada ésta tendrían derecho a intervenir en el tiempo reglamentario los Comités del Partido Radical y del Partido por la Democracia.

Si le parece a la Sala, se declarará clausurado el debate.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente la idea de legislar sobre el proyecto, por cuanto compartimos las razones y fundamentos de sus autores, expresados tanto por el Diputado informante como por otros colegas que me han precedido en el uso de la palabra.

Es evidente que estamos ante la presencia de un tema que necesita ser abordado desde el punto de vista legislativo, aun cuando llevado a un terreno práctico tenemos algunas dudas o prevenciones, en orden a si el contenido específico del proyecto sea la solución más correcta. Personalmente -sin el propósito de agraviar a nadie-, en la redacción actual del proyecto no encuentro nada novedoso, puesto que en el fondo se están repitiendo normas que estaban en la ley de estados antisociales. El hecho de que sean normas que no hubieren estado en práctica, no quiere decir que no hayan sido conocidas por quienes algo entienden de derecho. Pero estas materias podrán ser perfeccionadas en el segundo informe.

Específicamente, en lo que se refiere a la primera parte del artículo 253 que se propone, en cuanto señala: "El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, en presencia de otra persona y antes de conducirlo hasta la unidad policial, informar oralmente a la persona detenida los derechos legales que le asisten.", independientemente de que esto suena un poco a película norteamericana y del buen propósito que anima a quienes redactaron este artículo en esa forma, desde el punto de vista práctico puede generar más situaciones de conflicto que de beneficios a los presuntamente favorecidos con tal derecho.

En primer lugar, puede entrabar la actuación policial en aquellos casos en que no exista una tercera persona. No sé qué harán Carabineros y los funcionarios policiales cuando deban detener a una persona y no exista otro tercero que actuará como una especie de testigo del acto de leerle sus derechos.

Del mismo modo, en cuanto al hecho de establecer que sea sólo un informe oral, todos sabemos que la práctica, la tendencia o la actitud lógica de los delincuentes es desvirtuar las declaraciones orales de los funcionarios en el instante en que concurren ante el tribunal, y negar todo aquello que no consta por escrito. Estimo que esta materia deberá ser perfeccionada en segundo informe.

Una última prevención que me inquieta a raíz de las palabras del colega Espina. Me extraña que Carabineros no haya sido consultado sobre este proyecto; pero éste no es un problema de la Sala. La Comisión de Constitución tiene suficientes atribuciones para invitar a Carabineros de Chile a dar su opinión en un proyecto en el que tienen mucho que decir y aportar. Espero que para el segundo informe contemos con su opinión, la cual, no me cabe la menor duda, enriquecerá esta iniciativa que, en términos generales, votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde el tiempo al Comité del Partido por la Democracia.

Tiene la palabra el Diputado señor Manterola.

El señor MANTEROLA.-

Señor Presidente, sólo para señalar que apoyaremos el proyecto. Las consideraciones han sido señaladas oportunamente por todos los señores Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado en general.

Atendido a que existen varias indicaciones y que al tenor de la discusión se desprende que los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tienen ideas discrepantes sobre el proyecto, éste vuelve a Comisión para su segundo informe.

Las indicaciones presentadas durante la discusión en general son las siguientes:

Al artículo 1°

Letra c)

1. De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo, para eliminarla.

2. De los señores Elgueta y Aylwin para agregar un nuevo inciso, del siguiente tenor:

“El acta y cartel a que se refieren los incisos anteriores deberán contener a lo menos el artículo 19 N° 3 incisos 1,2 y 3 de la Constitución Política de la República, y los artículos 67, 280, 291, 293, 294, 306,318 bis y 356 del Código de Procedimiento Penal, los que deberán ser confeccionados por el Ministerio de Justicia.".

Letra d)

3. De los señores Longton y Urrutia para eliminar su N° 2.

4. De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo para reemplazar en su N° 2, entre las palabras "identidad" y "explicar", la conjunción "y" por la frase "o no"

5. De los señores Aylwin y Elgueta para sustituir, en el N° 2, la frase "y explicar sus intenciones satisfactoriamente" por "explicando su permanencia en el lugar satisfactoriamente".

Al artículo 2°

6. De los señores Longton y Urrutia para eliminarlo.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 74. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

BOLETÍN N° 914-07-2

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma, y de los ex diputados, señora Adriana Muñoz y señor Mario Devaud.

El proyecto fue aprobado por la Corporación, en general, en sesión 34ª, de 26 de enero de 1994, pasando a segundo informe por haber sido objeto de diversas indicaciones, como consta en la respectiva hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Cámara de Diputados, anexa a los antecedentes del proyecto.

Decisión adoptada por la Comisión.

Cabe hacer constar que vuestra Comisión, por unanimidad, acordó reestudiar todas las disposiciones del proyecto en informe, motivo por el cual, desde un punto de vista reglamentario, no hay artículos ni disposiciones que deban darse por aprobados reglamentariamente, o dárseles el carácter de artículos suprimidos, modificados o nuevos, para los efectos de su discusión en particular.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar, asimismo:

1° Que los artículos 3° y 4° del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por incidir en las atribuciones de los tribunales, en la medida que modifican la competencia de los juzgados de letras y de los juzgados de policía local, respectivamente, como consecuencia de la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad.

Por esa misma razón, el proyecto ha sido puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para los efectos previstos en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2° Que no hay normas de quórum calificado.

3° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

Las indicaciones rechazadas se consignan al final, antes del texto aprobado.

Síntesis del contenido del proyecto aprobado en el primer informe.

El proyecto que vuestra Comisión aprobara en el primer informe contemplaba modificaciones a los Códigos de Procedimiento Penal y Penal.

El primero se modificaba, en sus artículos 18 y 20, en lo relativo a las actuaciones del Ministerio Público, integrado actualmente por el Fiscal de la Corte Suprema y por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Se introdujeron también enmiendas en sus artículos 253, 260, 270 y 319, con el fin de consagrar ciertos derechos en favor de los detenidos y de los inculpados, esto es, de las personas acusadas o imputadas, básicamente, con la finalidad de darles a conocer, en presencia de otra persona, los derechos legales que les asisten al momento de su detención y antes de conducirlos al recinto policial; disponer la lectura del Acta de Información de Derechos del Detenido en los recintos policiales de detención; obligar a colocar un cartel con esa información en los recintos policiales; modificar la normativa sobre detención por sospecha, e imponer al juez la obligación de verificar el cumplimiento del trámite de información, so pena de invalidación del parte policial si no se hubiere cumplido.

El Código Penal, específicamente su artículo 150, se modificó para aumentar la pena aplicable a los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario, por estimarse que la tortura es una de las prácticas más aberrantes y que la ley internacional exige que el Estado empeñe todos sus esfuerzos por erradicarla.

Antecedentes

Vuestra Comisión, antes de iniciar el estudio del proyecto en este segundo trámite reglamentario, consideró pertinente tener a la vista antecedentes de legislación procesal penal extranjera relativos a la detención de las personas, los que fueron solicitados a la Unidad de Estudios y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional, lo que permitió contar con la normativa vigente en esta materia en España, Italia, Francia y Alemania.

La Secretaría de la Comisión elaboró con ella un texto ampliado del proyecto con el fin de facilitar la adopción de los acuerdos pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, acordó requerir la opinión institucional de Carabineros de Chile, de Investigaciones de Chile y del Instituto de la Juventud y, posteriormente, del Ministerio de Justicia, con el fin de conocer los reparos u observaciones que les merecían tanto las disposiciones del proyecto aprobado como las indicaciones presentadas.

Con tal propósito, concurrieron a vuestra Comisión, el Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, General Oscar Tapia; el Auditor General de Carabineros de Chile, General Carlos Pecci; el Comandante (J) de Carabineros de Chile, don Jorge Acuña; el Subdirector de la Policía de Investigaciones, don Juan Fieldhouse; el Comisario de Investigaciones de Chile, don Raúl Sotomayor; los señores Leonardo González y Kenneth Mc Farland, director y asesor jurídico del Instituto Nacional de la Juventud; la Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear; el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, don Rafael Blanco, y el abogado asesor de esa Cartera de Estado, don Claudio Troncoso.

Carabineros de Chile consideró que el proyecto contenía aspectos que incidían directamente en la operatoria policial y administrativa de dicha Institución, por lo que era necesario compatibilizar los legítimos fines que lo inspiran con los procedimientos policiales.

Dentro de ese contexto, formuló diversas observaciones que calificó de carácter técnico-profesional, entre las cuales cabe destacar las que se refieren a:

--La inconveniencia práctica de exigir la información de derechos en presencia de otra persona, con la cual no siempre puede contarse en la etapa de la aprehensión. Además, por ser una información oral, a realizar antes de ser conducido el detenido a la unidad policial, podría fácilmente negarse su ocurrencia. Podría, a mayor abundamiento, considerársela innecesaria, si luego se va a leer al detenido, en la unidad policial, el Acta de Información de Derechos del Detenido.

--La omisión o no mención de los derechos que deben informarse, los que deberían ser expresamente consignados en el Código. Tales derechos deberían ser los establecidos en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Penal, evitando conformar un largo listado de derechos cuya lectura oral, o su exposición en carteles, resultaría dificultosa, entrabando manifiestamente el proceder policial. En todo caso, cualesquiera que sean los artículos que se propongan incluir, ellos deberían resumirse en sus contenidos esenciales, a objeto de puntualizar los derechos allí consagrados. Se evita así una lectura extensa y completa del articulado y se agiliza el procedimiento cumpliéndose, no obstante, con la finalidad perseguida.

Estas dos observaciones inciden en las enmiendas al artículo 253.

--La detención del que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle “malos designios”, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito, o por rehusarse a dar a conocer su identidad o explicar sus intenciones, parece adecuada, siempre que se entienda que las circunstancias descritas lo son por la vía meramente ejemplar, pudiendo, por lo tanto, haber otras diferentes que también ameritan para atribuir “malos designios” a una persona.

--La eliminación de la figura de la “retención”, a objeto de comprobar la identidad del detenido, no parece razonable, pues representa un amparo jurídico a la acción policial. Tal labor exige un tiempo de restricción temporal de libertad y, no siendo ella, en absoluto rigor, una detención, parece aconsejable calificar tal proceder como una retención.

En todo caso, el mero porte de documentos no satisface, necesariamente, la labor preventiva de Carabineros, toda vez que los mismos pueden parecer dudosos.

Estas dos observaciones inciden en el artículo 260, que contempla la denominada “detención por sospecha”.

--La invalidación del parte policial, en el evento de no haberse dado cumplimiento al trámite de la información resulta excesivo, pues lo que debe invalidarse es la declaración prestada por el detenido.

--La remisión de los antecedentes al juez del crimen competente, no parece necesaria, puesto que el magistrado que recibió el denuncio tiene igual competencia.

--El envío de dichos antecedentes al juez del crimen y a la autoridad administrativa para que apliquen las sanciones correspondientes”, se considera improcedente, en los términos imperativos que se establece. La remisión debe ser para que esas autoridades instruyan los sumarios respectivos, los que eventualmente pueden concluir en sanciones. Por lo demás, en lo que respecta a la sanción penal, podría crearse un conflicto de competencia con la justicia militar, pues el funcionario estaría incurriendo en el delito de incumplimiento de los deberes militares sancionado en el artículo 299 del Código de Justicia Militar. Aquí debería ponerse énfasis en la sanción administrativa.

Estas observaciones inciden en el artículo 319.

La Policía de Investigaciones de Chile señaló que, en principio, las modificaciones que se proponían no complicaban la función propia de esa Institución, la que consiste, fundamentalmente, en investigar hechos constitutivos de delitos. Para ello, en la actualidad actúan premunidos de un decreto judicial que los autoriza para detener a los posibles implicados. En la práctica, no se les presenta la figura del detenido por sospecha.

En lo particular, formuló las siguientes observaciones al articulado:

--La no señalización de los derechos que deben informarse al detenido, hace que la norma que se propone en el artículo 253 resulte incompleta e inoperante.

--La invalidación del procedimiento para el caso de no darse cumplimiento al trámite de la información de derechos al detenido, parece desproporcionada en relación con los principios del debido proceso, dejando en la indefensión a la víctima del delito. Tampoco se indica que tipo de infracción cometería el funcionario y si ésta es de carácter penal o administrativo, o ambas, las que deben ser perseguidas separadamente. Tal invalidación anula toda la información relativa a la comisión de uno o varios delitos.

--Las modificaciones propuestas tienden a resguardar los derechos de los detenidos en detrimento de los derechos de las víctimas. Falta el justo equilibrio entre los derechos individuales de los detenidos –que son respetables – y el derecho que tiene toda sociedad de defenderse de aquellos que atentan contra sus personas y medios.

Destacaron, por último, que la legislación vigente contiene penas suficientemente altas para aquellos funcionarios que no cumplen o infringen las normas sobre detención, señalando, a vía de ejemplo, el artículo 19 del decreto ley N° 2.460, de 1979, que contiene la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile, que tiene su correlato, en lo que a Carabineros de Chile se refiere, en el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

Con fecha 19 de abril de 1994, la Comisión acordó retirar el proyecto de la tabla hasta que se presentara alguna alternativa que le diera viabilidad, lo que fue oportunamente comunicado a los autores de la iniciativa, a los Ministerios del Interior y de Justicia y al Instituto de la Juventud.

Con fecha 4 de enero de 1996, se presentó por el Gobierno una indicación que recoge en parte las observaciones formuladas por Carabineros e Investigaciones y que consagra expresamente en nuestro ordenamiento jurídico-penal el delito de tortura.

Dicha indicación fue puesta en conocimiento de Carabineros, Investigaciones y el Instituto de la Juventud, Instituciones que expresaron su parecer institucional sobre la misma.

Dicha indicación fue retirada por el Gobierno y reemplazada por otra, con fecha 10 de abril de 1996, con el fin de avanzar en el fortalecimiento de las garantías que deben rodear a toda detención en nuestro país, de acuerdo con las exigencias constitucionales y con los preceptos de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

En virtud de dicha indicación, se elimina la facultad que el proyecto otorgaba a la policía para conducir a un recinto policial a una persona por el mero hecho de no portar un documento acreditativo de su identidad.

A juicio del Gobierno, la supresión de la figura de la retención por no portar documentos de identidad se justifica, pues su inclusión implicaría ampliar las facultades que la policía posee actualmente para restringir la libertad de las personas, fuera de las hipótesis que establece nuestro texto constitucional en el artículo 19, No. 7, letra c) . Además, en ninguna norma nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación de portar documentos acreditativos de identidad.

En la misma indicación, se propone derogar los actuales ilícitos de vagancia y mendicidad (artículos. 305 al 312 del Código Penal), pues la penalización de los mismos violenta la concepción de la legislación penal como orden jurídico de última ratio. A juicio del Gobierno, la vagancia y mendicidad son fenómenos que deben ser encarados con toda decisión como una cuestión social y no desde el punto de vista jurídico penal, mirando a los afectados no como delincuentes merecedores de castigo sino como personas necesitadas de asistencia.

La despenalización de la vagancia y de la mendicidad exige reformar algunas disposiciones y cuerpos legales que discurren sobre la base de la existencia de estos delitos, como el Código Orgánico de Tribunales, la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y la Ley de Menores.

La referida indicación fue también puesta en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y del Instituto de la Juventud. A estas dos últimas instituciones, además, dado que tenían reparos que formular, se les extendió una invitación para que dieran a conocer su opinión sobre la materia, lo que hicieron en la sesión del 8 de mayo recién pasado.

La Policía de Investigaciones de Chile fue partidaria de acoger en su totalidad la primera indicación del Ejecutivo.

En lo particular, consideró que la información oral de sus derechos al detenido por el funcionario aprehensor, sin la presencia de otra persona, evita que se entrabe el procedimiento policial.

La circunstancia de que tanto el Acta de Información de Derechos del Detenido como el Cartel que debe haber en los recintos policiales sea fijado mediante decreto supremo contribuye, a su juicio, a mantener la uniformidad en la información a los detenidos.

La “comprobación” por el juez del incumplimiento del trámite de información de derechos, parece más razonable, pues pareciera indicar que éste o el funcionario afectado pueden valerse de medios probatorios para verificar la realización de dicha diligencia.

Concuerda Investigaciones, también, con la invalidación de la declaración y no del parte policial, para el caso de incumplimiento del señalado trámite.

Por último, está de acuerdo con la indicación, en cuanto deja claramente establecidas las conductas ilícitas que se sancionan como tortura, dejando expresamente exceptuados los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas, con lo cual quedarían cubiertas las consecuencias derivadas del empleo de la fuerza lícita para reducir a una persona que se resiste a la aprehensión y que eventualmente pudiera provocar algún tipo de lesiones.

Carabineros de Chile estimó que las enmiendas al artículo 253 mantienen una doble información de derechos, medida en la cual no coincide por estimarla innecesaria e inconveniente.

A su juicio, no se justifica la información oral que se prevé en el lugar mismo de la detención, ya que resulta dilatoria de la gestión, que exige ser cumplida con la máxima rapidez y precaución. Puede resultar especialmente comprometedora en aquellos casos en que exista gran número de detenidos a consecuencia de desórdenes públicos u otros operativos policiales de trascendencia.

A su juicio, debería haber una única lectura del Acta de Información de Derechos del Detenido, en la unidad policial donde sea traslado el detenido.

La supresión de las modificaciones a la normativa sobre la detención por sospecha, la que quedaría, por lo tanto, plenamente vigente, es compartida por dicha Institución, que dio a conocer que ha impartido instrucciones precisas para establecer la absoluta prohibición de detener a una persona que no porte cédula de identidad, ya que sólo corresponde solicitar su exhibición. A mayor abundamiento, se cita una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 8 de octubre de 1993, que acogió un recurso de amparo contra un funcionario de Investigaciones, por estimar que la detención de un particular que no porte cédula de identidad no aparece sustentada en una causa legal que la justifique.

Insistió Carabineros, en relación con las enmiendas al artículo 319, en la necesidad de suprimir la información oral de derechos, a cumplir en el acto de la detención, toda vez que, siendo un procedimiento verbal, se presta, precisamente, para ser impugnado alegando su no cumplimiento, con la finalidad de invalidar la declaración extrajudicial que se haya rendido.

En cuanto a los efectos sancionatorios que pudiera generar la no lectura del Acta de Información de los Derechos del Detenido o la inexistencia de carteles visibles sobre la materia en los recintos de detención, concuerda en que éstos sean sólo de carácter administrativo, por lo que sugiere hablar de sanciones “disciplinarias”.

Sobre la sustitución del artículo 150 del Código Penal, que sanciona en general los actos de apremios ilegítimos y torturas en contra de las personas, destaca una imperfección de técnica legislativa respecto de las penas que se proponen, al entremezclarse la pena principal con la accesoria. El precepto debe comenzar por la sanción privativa de libertad, que es la básica, para luego consignar la secundaria o accesoria de suspensión o inhabilitación que corresponda.

Sobre la agravación de la pena, para el evento de provocarse lesiones o la muerte de una persona, considera que las lesiones deberían tener, a lo menos, el carácter de graves.

El Instituto Nacional de la Juventud reconoció que el objeto principal del proyecto es perfeccionar las normas que resguardan los derechos de las personas, debiendo concordar esta necesidad con aquella que implica prevenir y reprimir las conductas que vulneran las normas legales que reglan el ilícito.

Abogó por el establecimiento de una norma que resguarde el derecho de todo sujeto, al tiempo de su detención o aprehensión, de ser informado de los derechos que le asisten.

Las normas sobre detención por sospecha trasgreden, a su juicio, la garantía constitucional que consagra la libertad ambulatoria, de la cual una persona puede ser privada, como regla general, luego que una autoridad, legalmente facultada por la ley, haya dictado una orden previa y por escrito, salvo en el caso de la figura del delito flagrante, en que no se requiere dicha orden.

Junto con lo anterior, dicho Instituto instó a adecuar nuestras normas procesales penales a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la retención de las personas por la circunstancia de no poder acreditar la identidad, estimó pertinente que se estableciera en la norma un plazo perentorio, de horas, para el término de la retención, sin dejar espacio a un retardo arbitrario o abusivo, tomando en consideración para ello, el lugar donde ella se produce, como ser una urbe o ciudad densamente poblada y un sector urbano o rural más apartado, así como el avance tecnológico que hoy existe para recabar toda esta información.

Respecto del delito de tortura, se mostró partidario de tipificarlo en un artículo separado, independiente del signado con el número 150. Si bien concuerda, en general, con la norma propuesta, considera benigna la pena y le merece reparos que no se considere como tortura los dolores o sufrimientos que fueren consecuencia de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El Ministerio de Justicia dio a conocer su parecer favorable a esta iniciativa legal por intermedio de la Ministra de Justicia y de los asesores de esa Cartera de Estado.

Explicó la señora Ministra que la importancia de la información oral al detenido acerca del motivo de su detención y de los derechos que le asisten tiene, al margen de la protección de los derechos del ciudadano, un efecto pedagógico muy importante. Esa información, al momento de la detención garantiza que el sujeto sepa sus derechos antes de prestar declaración alguna y sepa por qué es detenido.

La posición oficial de dicho Ministerio consta en las indicaciones presentadas, que de alguna u otra forma fueron recogiendo las diferentes opiniones y observaciones formuladas durante la discusión.

Antecedentes de legislación extranjera.

Al margen de los antecedentes aportados por las Instituciones consultadas, vuestra Comisión tuvo a la vista la legislación vigente en países como España, Italia, Francia y Alemania.

A continuación se hará una breve síntesis de aquélla que fue objeto de especial interés por parte de los señores Diputados durante la discusión en particular de esta iniciativa legal.

En España, la Constitución, junto con garantizar el derecho de toda persona a la libertad y seguridad, previene en su artículo 17.3 que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo que sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 490, permite, a cualquier persona, detener 1° Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2° Al delincuente, in fraganti. 3° Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4° Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia firme. 5° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6° Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7° Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Acorde con el artículo 491, el particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

La autoridad o agente de policía judicial tiene la obligación de detener, según el artículo 491:

1° A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2° Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en la ley pena superior a la de prisión correccional.

3° Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el juez o el tribunal competente.

4° Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

No se puede detener, con arreglo al artículo 495, por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.

En Italia, la Constitución dispone, en su artículo 13, que la libertad personal es inviolable.

No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni otra restricción cualquiera de la libertad personal salvo por auto razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos y del modo previsto por la ley.

En casos excepcionales de necesidad y de urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden público podrá adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por ésta en las cuarenta y ocho horas subsiguientes, se considerarán revocadas y no surtirán efecto alguno.

Se castigará toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad.

La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva.

El Código de Procedimiento Penal Italiano, por su parte, consagra el arresto en caso de flagrancia y detención.

Según el artículo 382, se encuentra en estado de flagrancia quien es sorprendido en el acto de cometer el reato, o si inmediatamente después de cometido, es perseguido por la policía judicial, por la persona ofendida o por otras personas, o es sorprendido con cosas o huellas de las que se deduzca que inmediatamente antes ha come¬tido el reato.

El artículo 383 autoriza a toda persona para proceder al arresto en caso de flagrancia.

La persona que ha efectuado el arresto debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del reato a la policía judicial, la cual redactará el acta donde se haga constar la entrega y le expedirá copia.

Además de los casos de flagrancia, el artículo 384 permite la detención de la persona contra quien obren indicios de haber cometido un delito, cuando existan específicas circunstancias que hagan considerar fundado el peligro de fuga. En tal caso, el ministerio público dispondrá la detención de la persona gravemente indiciada de haber cometido un delito para el cual la ley haya establecido pena de prisión perpetua, de reclusión no inferior en el mínimo a dos años y superior a seis años en el máximo o de un delito que se relacione con armas de guerra y explosivos.

En estos casos, los oficiales y los agentes de policía judicial pueden proceder a la detención por iniciativa propia.

La policía judicial procederá también a la detención por iniciativa propia, en caso de que se identifique posteriormente al indiciado o sobrevengan específicas circunstancias que hagan fundado el peligro de que la persona sindicada pueda darse a la fuga, y no sea posible, por lo urgente de la situación, esperar el proveído del ministerio público.

El artículo 386 consagra los deberes de la policía judicial en caso de arresto o detención.

Ellos consisten, básicamente, en dar inmediata noticia al ministerio público del lugar donde el arresto o la detención se han efectuado; de advertir al detenido de la facultad que le asiste de nombrar un defensor de confianza, y de informar inmediatamente del arresto o detención efectuado al defensor de confianza eventualmente nombrado o al de oficio designado por el ministerio público.

El artículo 387 dispone el aviso del arresto o de la detención a los familiares, para lo cual la policía judicial, con el consentimiento del arrestado o detenido, deberá dar noticia inmediata a sus familiares, del arresto o detención efectuada.

Acorde con el artículo 388, el ministerio público podrá proceder al interrogatorio del arrestado o del detenido, dándole aviso oportuno al defensor de confianza o, a falta de este, al defensor de oficio. Durante el interrogatorio, observando las formalidades del caso, el ministerio público informará al arrestado o al detenido del hecho por el cual se procede y de las razones que han determinado el proveído, comunicándole igualmente los elementos de juicio a su cargo, así como los medios de prueba, si de ello no se derivare perjuicio a las indagaciones.

En Alemania, el artículo 104 de la Constitución perentoriamente establece que: (1) La libertad de la persona podrá ser limitada únicamente en virtud de una ley formal y sólo respetando las formas prescritas en la misma. Las personas detenidas no deberán ser maltratadas ni física ni psicológicamente. (2) Corresponde sólo al juez decidir si una privación de libertad es admisible y debe continuar. En todo caso de privación de libertad no fundada en una orden judicial deberá procurarse sin demora alguna una decisión judicial. Por su propia autoridad, la policía no podrá mantener a nadie bajo su custodia más allá del fin del día posterior al de la detención. La reglamentación se hará por ley. (3) Toda persona detenida provisionalmente bajo la sospecha de un acto delictivo ha de ser llevada ante el juez a más tardar el día posterior al de la detención, debiendo el juez comunicarle las causas de la detención, interrogarla y darle la oportunidad para formular objeciones. El juez deberá dictar sin demora alguna una orden escrita de prisión indicando las causas de la misma o bien decretar la libertad. (4) De toda decisión judicial que ordene o prolongue una privación de libertad ha de informarse sin demora alguna a un familiar del detenido o a una persona de su confianza.

La Ordenanza Procesal Penal Alemana consagra ciertos presupuestos de la detención preventiva y de los motivos de detención.

Así, por ejemplo, el artículo 112 establece que la detención preventiva puede ser ordenada contra el imputado si él es vehementemente sospechoso como partícipe en el hecho y existe un motivo de detención. Ella no puede ser ordenada si por el significado de la causa y la pena o medida de seguridad y corrección a esperar resulta desproporcionada.

Existe un motivo de detención cuando en razón de circunstancias determinadas

1) se verifica que el imputado está prófugo o se mantiene oculto,

2) por apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado no se someterá al procedimiento penal (peligro de fuga), o

3) el comportamiento del imputado funda la sospecha vehemente de que él

a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, o

b) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o

c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y si por ello amenaza el peligro de que la investigación de la verdad sea dificultada (peligro de entorpecimiento).

Contra el imputado que es vehementemente sospechoso de un crimen o en tanto por el hecho ha sido puesta en peligro la integridad corporal o la vida de otro, puede ser ordenada la detención preventiva aunque no exista un motivo de detención.

Otros motivos de detención existen, también, según el artículo 112, cuando el imputado es vehementemente sospechoso de haber cometido

1) un hecho penal…

2) repite o continúa un hecho penal perjudicial o de gran trascendencia al orden jurídico…, y circunstancias determinadas fundan el peligro de que él antes de la condena firme cometerá otros hechos penales importantes de la misma clase o continuará el hecho penal, la detención es necesaria para evitar el peligro que amenaza, …y es del caso esperar una pena privativa de libertad mayor a un año. En los casos del número 2 se presupone la existencia de tal peligro como regla cuando el imputado ha sido condenado dentro de los últimos cinco años a pena privativa de libertad firme a causa de un hecho penal de la misma clase.

En los presupuestos fundados en hechos leves, esto es, si sólo está conminado con pena privativa de libertad hasta de seis meses o con multa, única o conjuntamente, la detención preventiva no puede ser ordenada por peligro de entorpecimiento, según lo establece el artículo 113.

En estos casos, la detención preventiva puede ser sólo ordenada por peligro de fuga cuando el imputado

1) ya había eludido una vez el procedimiento o ha hecho preparativos para la fuga,

2) no tiene en el ámbito de validez de esta ley domicilio o residencia fija, o

3) no puede justificar identidad sobre su persona.

En todos estos casos cabe el anoticiamiento de los parientes.

El artículo 114b dispone expresamente que de la detención y de cada posterior decisión sobre la prolongación de la detención debe ser informado inmediatamente un pariente del detenido o una persona de su confianza. Para la disposición es competente el juez.

Además, debe darse oportunidad al detenido mismo para que informe de la detención a un pariente o a una persona de su confianza, siempre que el fin de la investigación no sea puesto en peligro por ello.

Procede también la aprehensión provisional, conforme con el artículo 127, si alguien es sorprendido o perseguido en flagrante. En tal caso, cualquiera está facultado para aprehenderlo provisionalmente, aun sin orden judicial, cuando él es sospechoso de fuga o no puede determinarse inmediatamente su personalidad.

El ministerio público y los funcionarios policiales están también facultados para la aprehensión provisional en caso de peligro inminente en la demora, cuando existan los presupuestos de una orden de detención o de una orden de internación.

En Francia, el Código de Procedimiento Penal consagra las indagaciones y los controles de identidad.

Respecto de estos últimos, el artículo 78-1 dispone que toda persona que se encuentre en el territorio nacional debe estar dispuesta a un control de identidad efectuado en las condiciones y por las autoridades señaladas en los artículos siguientes.

Así, el artículo 78-2 faculta a los oficiales de policía judicial y, bajo orden y responsabilidad de éstos, los agentes de policía judicial y los agentes de policía judicial auxiliares, para que puedan invitar a justificar, por cualquier medio, su identidad a toda persona respecto a la cual existe un indicio que hace presumir:

-- que ha cometido o intentado cometer una infracción;

-- que se dispone a cometer un crimen o simple delito;

-- que puede suministrar informaciones útiles a la indagación de un crimen o delito;

-- o que es buscada por orden de una autoridad judicial.

La identidad de toda persona puede igualmente ser controlada, según estas mismas modalidades, para prevenir un atentado al orden público, especialmente un atentado a la seguridad de las personas o bienes.

Los extranjeros cuya identidad es controlada aplicando estas disposiciones deben presentar los documentos que los autoricen a permanecer en Francia.

El artículo 78-3 señala que si el interesado se rehúsa o se encuentra en la imposibilidad de justificar su identidad puede, en caso de ser necesario, ser detenido en el lugar o en el local policial donde es conducido para los fines de verificación. En todos los casos, debe ser puesto a disposición de un oficial de policía judicial, quien debe poner a disposición del detenido todos los medios que le permitan establecer su identidad y proceder a las operaciones de averiguación que sean necesarias. La persona debe ser informada de su derecho de hacer informar al Procurador de la República de que la verificación que está siendo objeto y de avisar a su familia o a cualquier persona que ella elija. Si circunstancias particulares lo exigen, el oficial de policía avisará, él mismo, a la familia o a la persona elegida.

Cuando se trate de un menor de dieciocho años, el Procurador de la República debe ser informado desde el inicio de la retención. Salvo imposibilidad, el menor debe ser asistido por su representante legal.

La persona que es objeto de una verificación no puede ser retenida más que el tiempo estrictamente necesario para el establecimiento de su identidad. La retención no puede exceder cuatro horas a contar del control efectuado y el Procurador de la República puede ponerle fin en todo momento.

Si el interpelado continúa negándose a justificar su identidad o entrega elementos de identidad manifiestamente inexactos, las operaciones de verificación pueden dar lugar, con la autorización del Procurador de la República o del juez de instrucción, a la toma de huellas digitales o de fotografías cuando constituyan el único medio de establecer la identidad del interesado.

La toma de huellas o de fotografías debe ser mencionada y justificada en el proceso verbal.

El oficial de policía judicial menciona en el proceso verbal los motivos que justifican el control como la verificación de identidad y las condiciones en las cuales la persona ha sido presentada ante él, informada de sus derechos y puesta en situación de ejercerlos. Debe precisar el día y la hora, a partir en que el control se efectuó, el día y la hora del fin de la detención y la duración de la misma.

El documento en que consten estas circunstancias debe ser presentado a la firma del interesado. Si este se rehúsa a firmar, se debe mencionar este hecho y sus motivos.

El proceso verbal es enviado al Procurador de la República y una copia será sometida al interesado en los casos previstos en el párrafo siguiente.

Si respecto de la persona retenida no hay ninguna orden de indagación o ejecución enviada a la autoridad judicial, el control de identidad no debe archivarse y el proceso verbal, así como todos los antecedentes referidos al control de identidad serán destruidos, en un plazo de seis meses, bajo control del Procurador de la República.

En el caso de orden de indagación o de ejecución enviado a la autoridad judicial y si se conviene mantener la persona en custodia, la persona retenida debe ser inmediatamente informada de su derecho de hacer avisar al Procurador de la República de la medida que ha sido objeto.

Discusión en particular. Acuerdos adoptados.

Como ya se explicara, dada la envergadura de las observaciones y enmiendas introducidas al proyecto, vuestra Comisión acordó someterlo en su integridad a la discusión en particular, aprobando en definitiva, por la unanimidad de sus miembros presentes, un proyecto que consta de cinco artículos permanentes.

El artículo 1° contiene las enmiendas a los artículos 18, 253, 260, 260 bis (se agrega), 270, 293 y 319 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 2°, las enmiendas al artículo 150, la agregación de un artículo 150 bis y la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad, todos del Código Penal.

El artículo 3° modifica el artículo 45, N° 2, letra c), del Código Orgánico de Tribunales, con el solo propósito de adecuar dicho precepto, que fija la competencia de los jueces de letras, acorde con la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad.

El artículo 4° deroga el N° 7 de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, que le da competencia para conocer de los delitos de vagancia y mendicidad, que se vienen derogando.

El artículo 5° sustituye el N° 5 del artículo 42 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, que señala en qué casos los padres se encuentran en inhabilidad física o moral para los efectos de que el juez pueda encomendar el cuidado personal de los hijos a otras personas. Entre ellos, cuando hayan sido condenados por vagancia.

Los acuerdos particulares adoptados por vuestra Comisión son los siguientes:

Artículo 1°.-

Contiene las modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Letra a)

Elimina el N° 1 del artículo 18, que prohíbe al Ministerio Público o a otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, ejercer las acciones que nacen del retardo o la denegación a los particulares de la protección o servicio que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes y reglamentos.

Como se sabe, de todo delito nace una acción penal, que permite ejercer el derecho correlativo de la facultad-obligación del Estado de administrar justicia, a través de la cual se pone en movimiento el proceso penal.

De acuerdo con la acción penal que otorgan, los delitos se dividen en delitos de acción pública, delitos de acción privada y delitos de acción mixta.

La regla general en nuestro ordenamiento jurídico penal son los delitos de acción pública, en los cuales se concede la acción penal a la sociedad toda.

En los delitos de acción privada, enunciados en el artículo 18, en cambio, la acción penal sólo puede ser ejercida por el ofendido o su representante legal.

Al eliminar el proyecto el numeral 1°, estos delitos pasan a ser de acción pública y podrán ser denunciados por las cualquier persona, estando obligados a hacerlo, con arreglo al artículo 84 del mismo Código, entre otros, el Ministerio Público, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, los empleados públicos, los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas.

Se aprobó por unanimidad la supresión de este numeral.

Letra b)

Contiene las enmiendas al artículo 20.-

Se refiere, en general, a las denuncias o querellas que interponga el Ministerio Público, a requerimiento del funcionario público ofendido o de los agentes diplomáticos extranjeros afectados por un delito.

En el primer informe, se aprobó intercalar un inciso cuarto, con el objeto de obligar al Ministerio Público a deducir denuncia o querella contra quien corresponda, por secuestro, destierro, arresto o detención ilegal y arbitraria; por decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de un inculpado, aplicarle tormento o usar con él de un rigor innecesario; por allanar un templo o la casa de cualquier persona o registrar sus papeles, abusando el empleado público de su oficio, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes.

Se trata, en suma, de crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución y, específicamente, de agravios inferidos por funcionarios públicos a los referidos derechos.

En esta ocasión, vuestra Comisión, por unanimidad, ha rechazado esta enmienda, por considerar que ella estaba mal ubicada, en la medida que este artículo consagra el derecho de los empleados públicos a ejercer acciones por injurias y calumnias cuando son víctimas de una denuncia infundada.

Letra c)

Contiene las modificaciones al artículo 253, que se refiere a la detención.

La regla general en esta materia, según el artículo 19, N°7, de la Constitución, es que nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La disposición constitucional es reproducida con algunas variables en el artículo 253.

Al requisito de la intimidación de la orden legal de detención, se propone agregar otros resguardos en favor del detenido que, en su conjunto, conforman el trámite de información a que se refiere el nuevo inciso que se agrega en el artículo 319.

Tales resguardos tienen por finalidad:

-- Obligar al funcionario público a cargo del procedimiento de detención o aprehensión, a informar oralmente a la persona detenida, antes de conducirla hasta la unidad policial, de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten.

-- Obligar al encargado de la casa de detención policial hasta donde sea conducida dicha persona, a leerle el Acta de Información de Derechos del Detenido, de lo cual deberá quedar constancia en el libro de guardia, con la firma de la persona que se hallare detenida.

-- Colocar un cartel informativo en las casas y recintos de detención policial en el cual se indicarán claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido, el cual deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído por el detenido.

-- Fijar, por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia, el texto del acta y del cartel, con especificación de los derechos consagrados en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.

Vuestra Comisión entiende, tal como tuviera ocasión de expresar, que tanto la información, el acta como el cartel, deben reproducir los derechos fundamentales que la Constitución otorga en pro de la libertad personal de los individuos.

Los autores del proyecto justifican estos resguardos ante la convicción de que la conciencia vigilante de los propios derechos y la capacidad de las personas de reclamarlos es la mejor defensa de los derechos humanos.

Si bien la presunción general del conocimiento de la norma legal es una premisa básica para el imperio de la ley, esa ficción legal no puede soslayar la realidad: la gente no conoce las normas que la protegen y este desconocimiento facilita que los funcionarios públicos las vulneren sistemáticamente sin que les sea exigido su respeto por los sujetos detenidos.

El trámite de información, válido para toda detención, tendrá, a su juicio particular, importancia en la corrección de una de las situaciones de más alta prevalencia y que pesa sobre la juventud chilena con singular fuerza, como es la detención por sospecha, sin que ésta, la detención, sea lo suficientemente fundada como para justificar la medida.

La disposición fue objeto de un amplio debate y de posiciones encontradas, particularmente de los agentes de la policía, como ya se expresara.

Todos los señores Diputados estuvieron acordes en que lo que interesa es que la persona detenida esté informada de sus derechos, aunque no todos estuvieron de acuerdo en la oportunidad de hacerlo, esto es, en el lugar de la detención o en la unidad policial, pero, siempre, antes de prestar declaración extrajudicial.

La disposición aprobada contempla dos instancias. Una, la información al detenido, en forma oral, de sus derechos y del motivo de su detención, todo lo cual debe hacerse en el momento en que ésta se efectúa. Otra, la lectura del Acta de Información de Derechos del Detenido, que se hace en el recinto policial a donde es conducida la persona.

Una normativa como la expresada resulta plenamente concordante con el artículo 7.4 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella.

Al margen de lo anterior en las casas y recintos de detención policial debe haber un cartel informativo de los derechos que tiene el detenido o aprehendido, cuyo texto debe ser fijado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia.

Ese cartel, que no sólo debe estar a la vista sino en condiciones de ser leído por el afectado, debe contener, al igual que el Acta, las menciones de los artículos 293 y 294 del Código Penal, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.

De este modo, se hace saber al detenido o preso, que aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho a que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión, como, asimismo, a conferenciar con su abogado en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que pueden asistirle.

Se le hace saber, igualmente, que tiene derecho para procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento; que puede recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas personas con quienes esté en relación de familia, de intereses o que pueden darle consejos.

Por último, se le hace saber que tiene el derecho a que se consignen sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar.

Se aprobó por unanimidad.

Letra d)

Contiene las enmiendas al artículo 260, particularmente en lo relativo a la “detención por sospecha”.

La idea mayoritaria fue siempre la de eliminar los actuales números 3 y 4, que permiten detener al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer, o al que se encontrare a deshora en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, preceptos que no figuran en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, sin perjuicio de buscar las soluciones legislativas pertinentes para no mantener a la policía inerme frente a la necesidad que tiene de actuar ante el delito.

En ese orden de ideas, se pensó en establecer la figura de la retención respecto de la persona que no pudiere demostrar su identidad y, también, la posibilidad de que se pudiera detener por tentativa de delito, siguiendo con ello el modelo de los Códigos español y argentino.

También se exploró, como alternativa, consagrar un número 3°, similar al aprobado en el primer informe, que permitiera detener al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o por rehusarse a dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.

La señora Ministra de Justicia aclaró que cualquiera que sea la norma que se proponga, ella no debe atentar contra el precepto constitucional consagrado en la letra c) del N° 7° del artículo 19, esto es, que nadie puede ser arrestado o detenido, sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo en el caso de delito flagrante, en que puede ser detenido con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente.

Establecer, por lo mismo, una situación intermedia lo que es el delito flagrante, como la tentativa, puede ser absolutamente inconstitucional.

La redacción que se convenga hay que incluirla como hipótesis de delito flagrante.

Reconoció que en la actualidad hay personas detenidas por sospecha. Felizmente, el promedio de 750.000 personas detenidas por sospecha anualmente –y que no llegaban a los tribunales—se ha logrado rebajarlo a 350.000.

Señaló que el tema de la detención por sospecha es abordado en el proyecto de Código de Procedimiento Penal en el artículo 161, en forma absolutamente clara, al regular la detención policial.

A la luz de los antecedentes aportados, se manifestó que el problema es decidir, dentro del margen constitucional, si hay acuerdo en mantenerle a la policía ciertas facultades para que actúe en forma preventiva, aunque con ciertos costos sociales.

La derogación de la detención por sospecha –que aborda el nuevo Código de Procedimiento Penal—se inserta dentro del sistema que en dicho proyecto se propone, en que se espera una mayor eficacia en la persecución de los delitos con la instauración del Ministerio Público.

Los representantes del Gobiernos expresaron que, coincidiendo con el consenso doctrinario penal de que es necesario eliminar la detención por sospecha, se ha juzgado oportuno hacerlo con ocasión de la discusión de dicho Código, porque allí se inserta dentro de una reforma más global.

La señora Ministra aclaró que el Gobierno no desea pronunciarse sobre esta materia en el actual Código de Procedimiento Penal. Por ese motivo, las indicaciones del Ejecutivo van en la línea de favorecer la información de los derechos de las personas, tipificar el delito de tortura y derogar los delitos de vagancia y mendicidad.

La Comisión, por estimar que se está en presencia de un problema latente y pese a encontrar atendible la posición del Gobierno, optó por legislar en la materia, tomando en consideración tres elementos, el intento o atribución de un delito, la conminación a identificarse y la retención limitada de las personas con ese solo objeto.

En definitiva, vuestra Comisión, por unanimidad, acordó modificar el artículo 260, sustituyendo su numeral 3° y derogando el 4°.

El nuevo numeral permite detener “al que intentare cometer un delito, en circunstancias previas a su comisión”.

Asimismo, acordó introducir un artículo 260 bis, con el objeto de establecer, en forma perentoria, que toda persona debe estar dispuesta a un control de identidad y deberá colaborar con la policía cuando le solicite someterse a él.

Si la persona se rehúsa o no puede identificarse, puede ser retenida para ser conducida a un local de policía para verificar su identidad, pudiendo permanecer en él sólo el tiempo estrictamente necesario para su identificación, con un plazo máximo de cuatro horas.

Se dejó expresa constancia que la identidad puede comprobarse con cualquier documento y no necesariamente con la cédula respectiva.

Letra e)

Sustituye el artículo 270, que se refiere a la forma en que debe actuar el jefe de policía ante quien sean conducidas las personas que sus agentes detengan con el fin de verificar su identidad.

La norma de reemplazo señala que las personas detenidas deben ser conducidas en forma inmediata ante el oficial o suboficial encargado de la unidad policial. La detención misma se mantiene mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron.

Junto con lo anterior, se contemplan las constancias que habrán de hacerse sobre el hecho de haberse informado a la persona detenida de sus derechos, las que habrán de ser firmadas por el encargado de la unidad policial y por el detenido.

Se aprobó por unanimidad.

Letra f)

Modifica el artículo 293, que regula los derechos que tiene el detenido para que se comunique a su familia, a su abogado o a la persona que indique, el hecho de su detención o prisión.

Las enmiendas propuestas tienen por finalidad que ese cometido pueda ser cumplido por el propio afectado (por sí mismo) y no solamente por la policía o el tribunal; que del hecho de la detención o prisión se dé “noticia inmediata”, “dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad” “y por los medios más expeditos”, y que, en caso de incumplimiento, se sancione al funcionario infractor con la pena de suspensión en su grado máximo.

Se trata, en el fondo, de nuevas exigencias tendentes a hacer más efectivo el ejercicio de estos derechos.

Se aprobó por unanimidad.

Letra g)

Agrega un inciso nuevo al artículo 319, que se refiere a las declaraciones indagatorias que debe prestar el inculpado, esto es, la persona acusada o imputada.

La disposición aprobada tiene por finalidad obligar al juez a que interrogue al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información.

De constarle que no se ha cumplido, debe invalidar la declaración que del detenido hubiere prestado ante sus aprehensores, desagregar estos antecedentes de los autos, ordenar la formación de un cuaderno especial, y oficiar a la autoridad administrativa para que se apliquen las sanciones “disciplinarias” pertinentes.

La norma aprobada en el primer informe invalidaba el parte policial, lo que fue estimado excesivo.

Artículo 2°.-

Contiene las modificaciones al Código Penal.

Letra a)

Sustituye el artículo 150, que sanciona a los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario, con pena de presidio o reclusión menores y suspensión en cualquiera de sus grados, esto es, con penas que van desde los 61 días a los 5 años.

Se agrega en este artículo un número 3° nuevo, para sancionar a los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de estos delitos y procediendo impedirlos, no lo hicieren.

Se aprobó por unanimidad.

Letra b)

Agrega un nuevo artículo 150 bis, con el fin de consagrar expresamente el delito de tortura, que se define en los mismos términos que lo hace el artículo 1° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Acorde con dicho tratado, todo Estado debe tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción.

La pena es de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo (541 días a 10 años) , además de la suspensión o inhabilitación que corresponda, como pena accesoria.

Si con ocasión de la tortura se cometieren además los delitos de violación, violación sodomítica, homicidio calificado, castración, mutilación de un miembro importante o lesiones graves, se aplican al responsable las penas señaladas para estos delitos en sus grados máximos.

El delito de tortura, inserto en el párrafo relativo a los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución, lo comete el funcionario público que torturare o hiciere torturar a una persona.

Los dolores o sufrimientos deben ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia.

Se caracteriza este delito por el hecho de utilizar cualquier apremio ilegítimo, mediante el cual se obtiene información o una confesión.

Los apremios pueden consistir en infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales.

También se puede torturar mediante la comisión de delitos contra la vida, el honor, la salud individual, amenazas y coacciones.

En estos casos, como los mencionados en el inciso final de este artículo, no es necesario obtener la información o la confesión, sino que basta con la realización del apremio ilegítimo.

Este delito está en relación con la garantía constitucional del N° 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

Según algunos autores el bien jurídico son las garantías personales más básicas, reconocidas por la Constitución, como la vida, la incolumidad personal, la libertad, en cuanto plasmación de los valores constitucionales “humanidad” y “dignidad”.

Se aprobó por unanimidad.

Letra c)

Deroga el párrafo relativo a la vagancia y mendicidad y los artículos 305 al 312 en él incluidos.

El Gobierno, que ha propiciado esta derogación, señala que la subsistencia de figuras penales en nuestro Código Penal, que corresponden a concepciones más proclives a un derecho penal de autor y no de acto, como la vagancia y la mendicidad, constituyen una preocupación permanente para él.

La Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile ponen a disposición de los tribunales y aprehenden por vagancia y mendicidad a un promedio de 8.000 personas anualmente. Gendarmería, por su parte, recibe a estas personas, que permanecen un máximo de cinco días en los establecimientos penitenciarios.

Lo señalado, a juicio del Gobierno, pone de manifiesto la necesidad de derogar estos ilícitos, que violentan la concepción de la legislación penal como orden jurídico de última ratio.

La vagancia y mendicidad debe ser encarada como una cuestión social y no desde el punto de vista jurídico-penal.

Se aprobó esta enmienda por unanimidad.

Artículos 3°, 4° y 5°.-

Modifican, como ya se ha expresado, el Código Orgánico de Tribunales, la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales y la Ley de Menores, como consecuencia de la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad.

Se aprobaron, por unanimidad, en los términos propuestos.

Indicaciones rechazadas.

En este segundo trámite reglamentario se han rechazado las siguientes indicaciones:

1.- De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo, para suprimir la letra c) del artículo 1°.

2.- De los señores Elgueta y Aylwin para agregar un nuevo inciso al artículo 253, que se modifica por la letra c) del artículo 1°, del siguiente tenor:

“El acta y cartel a que se refieren los incisos anteriores deberá contener a lo menos el artículo 19 N° 3 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y los artículos 67, 280, 291, 293, 294, 306, 318 bis y 356 del Código de Procedimiento Penal, los que deberán ser confeccionados por el Ministerio de Justicia.”

3.- Del Ejecutivo, para suprimir la letra d) del artículo 1°.

4.- De los señores Longton y Urrutia para eliminar el N° 2 de la letra c) del artículo 1°.

5.- De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo, para reemplazar en el N° 2 de la letra d) del artículo 1°, entre las palabras “identidad” y “explicar”, la conjunción “y” por la frase “o no”.

6.- De los señores Aylwin y Elgueta para sustituir, en el N° 2, la frase “y explicar sus intenciones satisfactoriamente”, por “explicando su permanencia en el lugar satisfactoriamente”.

7.- De los señores Longton y Urrutia para eliminar el artículo 2° del proyecto.

8.- Del señor Elgueta, para agregar en el nuevo artículo 150 bis, el siguiente inciso final:

“El tribunal apreciará los hechos conforme a la sana crítica”.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien recomendaros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Agréganse en el artículo 253 los siguientes incisos:

“El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

En todas las casas y recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquél que ingrese como detenido.

El texto del acta y del cartel mencionados en los incisos anteriores será fijado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los que deberán contener una relación de los derechos consagrados en favor del detenido en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.”

c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260:

1.- Reemplázase en el N° 2, el punto y coma (;) por una coma (,), y agrégase, a continuación de ésta, la conjunción “y”.

2.- Sustitúyese el N° 3° por el siguiente:

“3° Al que intentare cometer un delito, en circunstancias previas a su comisión.”

3.- Suprímese el número 4°.-

d) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis.- Toda persona debe estar dispuesta a un control de identidad y deberá colaborar con la policía cuando le solicite someterse a él.

Si la persona se rehusare o no pudiere identificarse, podrá ser conducida a un local de policía para verificar su identidad, pudiendo permanecer en él sólo el tiempo estrictamente necesario para su identificación.

Las diligencias policiales para identificar a la persona mientras se encuentra en el recinto policial no podrán exceder de cuatro horas.”

e) Reemplázase el artículo 270 por el siguiente:

Artículo 270.- Las personas detenidas en conformidad con el artículo 260 bis deberán ser conducidas en forma inmediata ante el oficial o suboficial o encargado de la unidad policial. La detención se mantendrá mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron. En la constancia de la detención o del traslado a la unidad policial, deberá señalarse con claridad que al detenido se le dieron a conocer sus derechos en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 253. La constancia deberá ser firmada por el oficial o suboficial o encargado de la unidad policial y por la persona detenida o traslada a dicha unidad.

Respecto de las personas que continúen detenidas, se observará lo prescrito en el inciso primero del artículo anterior, correspondiéndole al oficial o suboficial o encargado de la unidad policial consignar en el parte que sea remitido al tribunal competente, la constancia de haberse informado a la persona detenida de los derechos que le asisten. Dicho parte deberá ser firmado, también, por la persona detenida.”

f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata, por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad y por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión.”

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

“La infracción a lo dispuesto en los dos incisos anteriores será penado con suspensión en su grado máximo.”

g) Agrégase el siguiente inciso nuevo en el artículo 319:

“Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De comprobar que este no se ha cumplido, invalidará la declaración que el detenido hubiere prestado ante sus aprehensores. El juez ordenará la desagregación de estos antecedentes de los autos y la formación de un cuaderno especial. Asimismo, remitirá oficio a la autoridad administrativa que corresponda para que se apliquen las sanciones disciplinarias pertinentes.”

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y de suspensión en cualquiera de sus grados:

1° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.

2° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.

3° Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.”

b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis:

“Artículo 150 bis.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, más la de suspensión o inhabilitación que corresponda, los que torturaren o hicieren torturar a una persona.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Si con ocasión de la tortura se cometieren, además, alguno de los delitos descritos en los artículos 361, 365, incisos segundo y tercero;391, 396, inciso primero, y 397, N° 1, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.”

c) Deróganse el párrafo “XIII De la vagancia y mendicidad”, contenido en el título VI del Libro II, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.

Artículo 3°.- Sustitúyese la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

“d) De las causas por crimen o simple delito;”

Artículo 4°.- Derógase el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Artículo 5°.- Sustitúyese el N° 5° del artículo 42 de la ley N° 16.618, que fija el texto de la ley de menores, por el siguiente:

“5° Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;”

Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 22 de marzo y 19 de abril de 1994, 16 de abril y 8 de mayo de 1996, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Allamand, Aylwin, Bombal, Cardemil, Coloma, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Luksic, Martínez, Pérez, don Aníbal, Ribera, Urrutia, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 333. Discusión Particular. Pendiente.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

A continuación corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín N° 914-07-2, sesión 73ª, en 14 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta N° 1.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, este es un proyecto de innegable trascendencia para la vida de la nación, especialmente porque están en juego dos temas de gran importancia. Primero, la libertad de las personas, el derecho de cada ciudadano a no ser detenido arbitrariamente y, segundo, el necesario combate a la delincuencia y las atribuciones con que debe contar la policía para cumplir una eficiente labor de prevención y de represión del delito. Para la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue difícil alcanzar acuerdo en una materia tan delicada y compleja. Eso explica que esta moción de los Diputados Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma y de los ex Diputados Adriana Muñoz y Mario Devaud haya estado en la Comisión cerca de cuatro años. Se escuchó a las distintas personas e instituciones interesadas en reiteradas ocasiones, hasta que al final, una vez que la Sala aprobó la idea de legislar, se llegó a un consenso sobre el proyecto que hoy se presenta a la consideración de esta Sala.

Como Diputado informante no podría ocultar que -siendo delicada la materia y sólido el equilibrio al cual se llegó, pero siempre posible de perfeccionar- es muy probable y casi seguro que este informe generará en la Sala y en la opinión pública una vasta y larga discusión. Lo importante es que ella se produzca.

Además, este proyecto se enmarca en el estudio de una reforma mucho más ambiciosa, de transformación completa del Código de Procedimiento Penal, y la Comisión tiene pendiente, mientras analizamos ese proyecto de ley, todo el capítulo relativo a las detenciones, a la espera de extraer del debate que surja sobre esta iniciativa en el Parlamento y en la sociedad, criterios suficientes para tomar una decisión sobre una normativa de mayor envergadura, llamada a tener una permanencia mucho más lata en el tiempo.

Las materias que trata este proyecto son básicamente tres, y es importante que la Honorable Sala lo tenga presente. Primero, las causales de detención autónoma por la policía; es decir, cuando la policía, sin orden judicial -y quiero insistir en esto- puede detener a un ciudadano. Segundo, la información que se debe dar a las personas detenidas sobre cuáles son sus derechos. Tercero, la tipificación y sanción del delito de tortura. Aborda otros temas, a los cuales me referiré al final, que son de menor importancia.

El primer punto, las causales de detención, dice relación con la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política, que señala: "Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; La letra c) de la misma disposición, establece: "Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes."

Es muy importante resaltar que la detención de un ciudadano tiene que efectuarla un funcionario público, por norma general, quien debe estar expresamente facultado por la ley. Se ha entendido por algunos que se requiere una orden judicial, pero el sentido de la Constitución es más amplio, pues habla de “funcionario público expresamente facultado por la ley”. Puede ser por orden de un tribunal, pero podría no estar en esa condición; por eso, me referiré al caso de detención en que la policía actúa en forma autónoma.

El problema radica en que los números 3 y 4 del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal consagran la hasta ahora llamada detención por sospecha. Esas disposiciones prescriben: “Están, además, autorizados para detener:

3. Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer.

4. Al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirles malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas;”

Esto ha determinado que en el país se hayan producido masivas detenciones, especialmente por Carabineros, invocando esta disposición legal. Estadísticas actuales de Carabineros de Chile señalan que mientras entre los años 1977 y 1984 los detenidos por sospecha fueron alrededor de 300 mil al año, en 1991 bajó ese número a 163 mil y en 1995, a 10 mil. Es decir, ha habido una práctica policial -sin necesidad de modificar la ley- que ha significado que las detenciones por sospecha han disminuido drásticamente; esto debido a instrucciones del alto mando de Carabineros.

Sin embargo, paralelamente las detenciones por ingerir licor en la vía pública, también según estadísticas de Carabineros, han aumentado exponencialmente. Mientras en 1977 se detuvo sólo a 3 mil personas, en 1994 fueron 93 mil, lo que hace pensar que muchas personas detenidas en esa época por sospecha, en realidad lo fueron por ingerir alcohol en la vía pública, lo que no era señalado. Pero de todas maneras, aun cuando sumáramos ambos tipos de detención, no cabe la menor duda de que existe una disminución importante, pues en 1994 por ambas causales se habría detenido en el país, más o menos, a 10 mil personas, contra 300 mil entre 1977 y 1984. Esta es la primera comprobación.

La segunda, también de acuerdo con los informes policiales, es que el 50 por ciento de los detenidos por sospecha son jóvenes, y el 37,5 tienen menos de 21 años. Es decir, los más afectados por esta medida son los jóvenes.

Me parece también importante recordar que no sólo en virtud de los números 3 y 4 del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal se puede efectuar una detención sin orden judicial, porque, como lo he señalado, también la facultan las leyes de Alcoholes, de Tráfico de Drogas y -quizás lo más grave-, la de Menores. En efecto, los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.618 que fija el texto definitivo de la ley de Menores, facultan a la policía para recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección. Esos menores de 18 años - pueden tener 17, 16 ó 15 años- son conducidos a comisarías hasta por 24 horas, para luego -si tienen domicilio- ser devueltos a sus padres o ser puestos a disposición de los jueces de menores, quienes pueden actuar discrecionalmente, sin abogados que defiendan al menor, sin diagnóstico adecuado, e incluso decretar su internación en algún recinto “Sine die" o sea, sin fijar plazo de término. En ese sentido, nuestra Ley de Menores se aparta drásticamente de la Convención de los Derechos del Niño.

Según estadísticas del Sename, del total de niños y jóvenes derivados de los centros de policía de menores, casi el 50 por ciento fueron infractores a la ley. Dichas infracciones se refieren -en su gran mayoría- a delitos contra la propiedad -65 por ciento- y el porcentaje restante a delitos relacionados con drogas.

Quiero llamar la atención sobre el hecho de que el proyecto, si bien introduce un cambio sustancial respecto del Código de Procedimiento Penal y ratifica una mejor práctica policial, deja inalterada la Ley de Menores, que requiere de una profunda y radical modificación para avenirse con la Convención de Derechos del Niño.

Otro punto importante es que en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, al establecerse la detención por sospecha, no se hace referencia alguna a ningún delito preciso. Es decir, el carabinero que detiene a una persona por sospecha no tiene por qué señalar en el parte un posible delito que esa persona pudiera estar con ánimo de cometer. Se trata más bien de una suerte de estado de peligrosidad que recuerda la ley de estados antisociales dictada durante el gobierno del general Ibáñez -posteriormente derogada-, que permitía a la autoridad deportar, desterrar, trasladar dentro del territorio nacional o detener a las personas por un solo estado genérico de peligrosidad. Por eso, la norma establecida en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal se aparta tan drásticamente del estado de derecho y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos.

La Comisión, después de escuchar a per- soneros del Gobierno, al Ministerio de Justicia, al Instituto Nacional de la Juventud, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y muchos otros expertos, decidió derogar los números 3° y 4° del referido artículo 260 e introducir dos figuras jurídicas nuevas tomadas de las legislaciones española y francesa, con el objeto de lograr un equilibrio entre el respeto de los derechos de las personas y las necesarias atribuciones de la policía para cumplir con su función preventiva. Es así como se sustituye el número 3Ddel artículo 260 por otro que señala que la policía está facultada para detener "Al que intentare cometer un delito en circunstancias previas a su comisión.

Este punto merece una aclaración.

Según el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, cualquier ciudadano está facultado para detener a una persona que esté cometiendo un delito flagrante. También se entiende por delito flagrante la tentativa de delito, porque el artículo 263 dice:

“Se reputa delincuente flagrante:

1.Al que actualmente está cometiendo un delito;”

Y hay que entender por tentativa un principio de ejecución del delito, aun cuando después esa tentativa no se complete hasta llegar al delito consumado.

Pero aquí se trata de una distinción técnico-penal entre la tentativa, que, como decía, está comprendida en el delito flagrante, y los actos preparatorios para la comisión de un delito.

Creo que aquí es importante aclarar el concepto de acto preparatorio. Quien trata bien esta materia es el conocido penalista español don Luis Jiménez de Azúa, al señalar que estos actos son aquéllos que no constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que se refieren a este delito en la intención de la gente que tiende así a preparar su ejecución. Son, por ejemplo, el hecho de procurarse un arma para cometer el delito, el de armarse de ganzúas o rondar la casa, previo a un asalto. En la práctica, son muy difíciles de distinguir de los actos de ejecución, y se ha dicho, para lograrlo, que, si son de naturaleza inocente, igual pueden ser practicados por un individuo que tenga propósitos delictivos que por aquél que vaya a cometer un acto ilícito. El que compra una escopeta, por ejemplo, puede ser para realizar un homicidio o para ir a una partida de caza.

Entonces, cuando tienen esta naturaleza ambivalente, pueden ser actos preparatorios, y si sólo pueden ser ejecutados por el que tenga ánimo de delinquir, son, entonces, actos de ejecución.

Como se puede observar, para mayor claridad intelectual -si se pudiera-, hay tentativa cuando hay principio de ejecución del núcleo del verbo que tipifica el delito, es decir, cuando se comienza a robar, a matar, a ejecutar la acción punible.

En cambio, hay actos preparatorios, además de la conspiración y la proposición, cuando esos actos pueden conducir a la comisión de un delito. Son, por su naturaleza, equívocos, dependiendo de la voluntad del sujeto. Es decir, en este punto tienen razón aquellos que adhieren a una concepción finalista del delito, en que al final la acción de delinquir está determinada por la voluntad del hechor.

El dolo de la tentativa, es decir, la voluntad criminal en el acto de tentativa, es igual que el dolo del delito consumado, sólo que en su comienzo, y también equivale igualmente al dolo de los actos preparatorios. En cambio, la pura culpabilidad no es un elemento de distinción entre ambos, porque no hay tentativa de delito culposo.

Ahora, como la tentativa y los actos preparatorios son difíciles de distinguir en la práctica, porque son los mismos actos que pueden dar origen, en un caso al delito y en otro no, se faculta a la policía para detener y el juez determinará, en definitiva, si se trata de tentativa o de actos que no tienen ni siquiera el carácter de preparatorios de ningún hecho criminal.

Quiero que quede muy claro que en ningún caso se trata de pretender castigar los actos preparatorios, porque están indiscutiblemente fuera de cualquier sanción penal -nuestra legislación sólo castiga la tentativa; pero sí se trata de dotar de facultades a la policía para que detenga en el caso de que estime que se está preparando la comisión de un delito.

En España la ley no exige al agente de policía judicial -dice un tratadista español, comentando esta disposición- que espere a que se inicien los actos de ejecución total ni parcial del delito, ya que, en la medida en que tales actos suponen un mal, por ejemplo, la rotura de una puerta para cometer un delito, deben ser evitados en lo posible. Basta con que el delincuente haya realizado o realice actos preparatorios externos, aunque, sí, para practicar la detención, habría que esperar el momento en que se inicien los actos ejecutivos.

En el fondo, se trata de dotar a la policía de la capacidad para cumplir su función preventiva. Ahora, evidentemente, esto dependerá del buen criterio de la policía, como ocurre siempre cuando se trata de aplicar la ley.

No quiero ocultar tampoco a la Sala que esta disposición, tomada de la ley española, ha generado y está generando en España un fuerte debate sobre ella misma, y que no son pocos los penalistas que la cuestionan y que quisieran que la legislación española se adaptara a los casos de Francia, de Alemania e Italia, donde sólo se puede detener en caso de delito flagrante, pero siempre que ese delito merezca prisión. O sea, no cualquier delito flagrante faculta a la policía para detener, ni siquiera, por cierto y con mayor razón, cualquier falta. Pero, evidentemente, eso tiene que ver con una cierta cultura, tradición e historia de esos países.

En cambio, en España existe esta otra norma que -como dije- permite a la policía detener cuando hay actos preparatorios para la comisión de un delito. Corresponderá a la Sala determinar si le parece justa o no. Terminar, por una parte, con la detención por sospecha que, por su naturaleza, es indeterminada de ningún delito y tiene que ver más bien con la imputación de un estado de peligrosidad de la persona, y sustituirla o no por la posibilidad de la policía para detener cuando hay actos preparatorios. Pero no podría ocurrir, por lo menos a juicio de quien informa. Creo interpretar a la Comisión, que, por querer acercarnos a las situaciones de Francia, de Alemania o Italia, al final terminemos manteniendo la norma actual que es la peor, en cuanto contraviene cualquier disposición o principio del estado de derecho.

Espero haber sido claro para quienes hayan prestado atención a estas disquisiciones que parecen teóricas, pero que después no lo son.

La segunda figura que el proyecto introduce está tomada de la legislación francesa y faculta a la policía para solicitar la identificación a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, la cual debe colaborar con la policía. En caso de que hubiere duda sobre su identidad, la policía podría retenerla -no detenerla-, controlar la identidad, ojalá en el mismo lugar del hecho -en las grandes ciudades al menos-, cada vez hay más posibilidades de hacer eso a través de los métodos modernos de informática- o, de lo contrario, trasladarlas al cuartel policial más próximo, donde pueden practicarse las diligencias de identificación hasta por un plazo no mayor de cuatro horas.

Con esto se evita -como ocurre hoy-, por ejemplo, que un joven pueda ser detenido un viernes en la noche y en la práctica permanezca en el retén de carabineros o en la cárcel hasta el lunes en la mañana. Si el joven no puede identificarse, la policía tendría un máximo de cuatro horas para cumplir esa diligencia.

Como dije, eso está tomado de la legislación francesa.

Por lo tanto, dejada sin efecto la detención por sospecha, la Comisión propone en reemplazo, por una parte, que se pueda detener -si el policía lo estima necesario- a quien estuviere realizando actos preparatorios para la comisión de un delito determinado -indicando en el parte de qué delito se trata-, y por otra, que pueda realizar el control de identidad de los habitantes.

El segundo punto del proyecto se refiere a la información de sus derechos al detenido.

La letra c) del artículo 1° contiene las modificaciones al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la detención. Se proponen resguardos en favor del detenido tales como: obligar al funcionario público que la practica a informar oralmente al detenido de las razones de ella y de los derechos legales que le asisten; obligar al encargado del recinto policial hasta donde sea conducido a leerle el Acta de Información de Derechos del Detenido, de lo cual deberá quedar constancia en el libro de guardia, con la firma de la persona afectada; colocar un cartel que contenga la enumeración de los derechos del detenido, y facultar al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Justicia, fije los contenidos del acta y del cartel, que debe contener, al menos, los derechos consagrados en los artículos 293, 294 y número 5 del artículo 120 bis del Código de Procedimiento Penal.

De este modo, se hace saber al detenido o preso, que aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho a que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión, como asimismo a conferenciar con su abogado en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que pueden asistirle.

Se le hace saber, igualmente, que tiene derecho para procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento; que puede recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas personas con quienes esté en relación de familia, de intereses o que pueden darle consejos.

Por último, se le hace saber que tiene el derecho a que se consignen sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar.

No obstante lo anterior, en virtud de las facultades que le da el proyecto, el Presidente de la República puede hacer una enumeración más amplia de todos los derechos de la persona que ha sido detenida. Como dice el informe, si bien la presunción general del conocimiento de la norma legal es una premisa básica para el imperio de la ley, esa ficción legal no puede soslayar la realidad: la gente no conoce las normas que la protegen, lo que facilita que los funcionarios públicos las vulneren sistemáticamente, sin que les sea exigido su respeto por los sujetos detenidos.

En definitiva, lo importante es que el detenido conozca sus derechos antes de prestar declaración extrajudicial. De ese modo se zanjó la polémica sobre la lectura de los derechos al momento de la detención en presencia de otra persona -establecido en el primer informe-, situación objetada por Carabineros de Chile por resultar impracticable en ciertos casos.

El tercer tema de la iniciativa se refiere al delito de tortura.

La letra a) del artículo 2° modifica el artículo 150 del Código Penal, agregando un número 3° para sancionar a los que, conociendo los hechos descritos en los números 1° y 2° del referido artículo, pudiendo impedirlos, no lo hicieron.

El artículo 150 dice: “Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados:

1. Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario.

Si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado resultaren lesiones o la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.

2. Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.”.

Esto dio origen, en algunos casos, a detenciones seguidas de desaparecimiento de personas.

Por eso se agrega un número 3° para sancionar a los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de estos delitos y que no obstante tener facultades para impedirlos -los jefes superiores del establecimiento- no lo hicieren.

La letra b) agrega un artículo 150 bis para hacer operativa la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, estableciendo una pena para el delito de tortura, que va de 541 días a 10 años.

Aquí me parece importante hacer una consideración.

No debe entenderse que al hacer esto estamos adhiriendo a la tesis jurídica de que, para ser aplicados en el país, los tratados internacionales sobre derechos humanos requieren de una legislación especial; por el contrario, en la Comisión, pensamos que esos tratados se aplican de inmediato. Lo que sí estamos haciendo es armonizar nuestra legislación penal con la Convención contra la tortura.

Cabe precisar que los dolores o sufrimientos deben ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia.

Este delito se caracteriza por el hecho de utilizar cualquier apremio ilegítimo, mediante el cual se obtiene información o una confesión.

Los apremios pueden consistir en infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales. Es importante acotar que el concepto de tortura no se limita al daño físico infligido a una persona, sino que también puede ser sicológico. Asimismo, se puede torturar mediante la comisión de delitos contra la vida, el honor, la salud individual, amenazas y coacciones.

En casos como los mencionados en el inciso final de este artículo, no es necesario obtener la información o la confesión, sino que basta con la realización del apremio ilegítimo.

Señor Presidente, a pesar de lo largo del informe, quiero agregar algo más. Ya Beccaria, hace más de un siglo, consideraba que la tortura era no sólo inhumana sino completamente inconducente para los propósitos del torturador, ya que éste no puede saber si la información que obtuvo mediante la tortura es verdadera o falsa. Al final, puede ser un autoengaño. Por eso, desde el nacimiento del derecho penal moderno, la sociedad ha tratado de abolir y sancionar cualquier forma de tortura que denigre la dignidad de las personas.

Estos son los tres temas principales del proyecto. Sin embargo, creo necesario referirme a otras materias -sólo a manera de referencia- también incluidas en él.

Primero: Derecho del detenido o preso, aunque esté incomunicado, a dar noticia por sí mismo a su familia, abogado o a cualquier persona que indique, sobre el hecho de estar privado de la libertad, dentro de las dos horas siguientes a su detención.

Esta indicación, presentada por el Diputado señor Elgueta, tiende a perfeccionar la norma existente, facultando al preso para que pueda comunicarse telefónicamente con su familia.

Segundo: Comprobación por parte del juez, al momento de tomar la declaración indagatoria, de que la policía informó al detenido sobre sus derechos. En caso de no haberse efectuado tal información, se invalida la declaración prestada ante la policía, pero no así el parte policial.

Tercero: Derogación de los delitos de vagancia y mendicidad -artículos 305 al 312 del Código Penal-, entendiendo que se trata de un problema social y no jurídico.

Cuarto: Transformación en delitos de acción pública los que nacen del retardo o de la denegación a los particulares de la protección de la vida por un funcionario público.

Por último: Las adecuaciones del Código Orgánico de Tribunales y de la Ley de Menores a las modificaciones propuestas en el proyecto.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, hemos escuchado un informe muy completo del Diputado señor Viera-Gallo, y entiendo que vamos a discutir artículo por artículo. Por lo tanto, las argumentaciones deberían hacerse respecto de cada artículo, y espero que Su Señoría haga respetar el Reglamento en tal sentido.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Evidentemente, señor Diputado, aplicaremos el Reglamento.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Entiendo que está en discusión la letra a) del artículo K, que elimina el N° 1 del artículo 18. Somos partidarios de aprobar esta modificación porque nos parece que corresponde a una proposición que los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia valoramos como positiva, en el siguiente sentido.

El artículo 18 del Código de Procedimiento Penal establece que ninguna persona extraña a la afectada, ni el Ministerio Público -es decir, quien representa el interés público- podrán recurrir a los tribunales de justicia cuando alguna persona sienta que es víctima del retardo o la denegación de la protección o servicio que deba dispensarles un empleado público.

¿Qué hace el proyecto? Elimina esta restricción en que sólo el afectado por delito de acción privada puede ejercer una acción legal cuando ha sido víctima de retardo o denegación de protección o servicio por parte de un funcionario público, cuando ha recurrido a él para que lo proteja frente a determinados hechos. De acuerdo con la legislación actual, la única persona que puede recurrir a los tribunales para denunciar a dicho funcionario es la víctima. Lo que hace el proyecto es permitir que cualquiera persona en representación de la víctima -lo transforma en delito de acción pública-, pueda recurrir ante los tribunales de justicia cuando tenga información de que un funcionario público -imaginemos que es un funcionario policial o de cualquier otro servicio a quien acude una persona para pedirle que proteja sus derechos-, sin justificación alguna, se niega a dar la protección solicitada.

De manera que la modificación, en el fondo, permite que no sólo el afectado sino terceras personas que son testigos de la denegación de protección por parte de algún funcionario público, puedan recurrir a los tribunales de justicia para que sancione al funcionario público que, sin justificación alguna, deniega tal protección.

Nos parece una modificación positiva y somos partidarios de que sea aprobada en los términos en que lo señala el proyecto.

El Diputado señor Viera-Gallo me pide una interrupción y, con su venia, se la concedo.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, sólo para sugerir, como Diputado informante, que lo más conflictivo se pudiera ir votando letra por letra y aprobar lo que es unánime y no tiene mayor objeción. Por ejemplo, las letras a) y b) se podrían aprobar inmediatamente; no así la letra c), donde empiezan los problemas más de fondo.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, no estoy de acuerdo con lo dicho por el Diputado señor Viera-Gallo por una razón muy simple: estas normas tienen enorme importancia y es bueno fundamentar con claridad las razones que tuvimos para modificarlas, porque la historia fidedigna de la ley es básica para que el día de mañana los tribunales de justicia la interpreten adecuadamente. Comprendo que debemos despachar rápidamente este proyecto. Hay un recargo importante de trabajo, pero solicito que en cada artículo se nos permita dejar sentada la razón por la cual estamos modificando una normativa fundamental en el tema de la delincuencia. En consecuencia, pido que, de acuerdo con el Reglamento, ofrezca la palabra en cada uno de los artículos.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, respecto de la letra a), por la que se elimina el N°1 del artículo 18, hay bastante acuerdo, y tengo la impresión -y en eso me sumo a lo señalado por el Diputado señor Viera-Gallo- de que habría unanimidad no sólo de la Comisión, sino de toda la Sala.

En cuanto a la letra b), quiero destacar la importancia de proporcionar al detenido o aprehendido, información de los derechos legales que le asisten, así como de la razón de su detención. Creo que uno de los grandes vacíos y tema de discusión sobre la detención es que no en toda circunstancia se señalan las razones por las cuales se procede a ella. En una democracia, en un estado de derecho, donde uno de los principios básicos es la información y el respeto de la normativa vigente, es de la mayor importancia la inclusión de esta norma que dispone informar a la persona aprehendida de sus derechos y de la razón de su detención por parte del funcionario público, sea éste de Carabineros, de Investigaciones u otra persona acreditada por la ley. Además, eso se ratifica mediante el establecimiento, en los recintos de detención policial, de un acta de información de los derechos del detenido, a la cual dicho funcionario deberá darle lectura.

Hubo discusión respecto de que pudiera parecer redundante el hecho de que el funcionario debe informar al detenido sobre sus derechos, y posteriormente, al llegar al recinto de detención, tenga que repetir dicha información. No obstante, hemos preferido pecar por redundancia, en aras de la protección, respeto de las garantías individuales y de los derechos que le asisten en la ley a cualquier ciudadano que sea aprehendido.

Como señala el informe, es muy importante reiterar esa información de derechos y que, además, quede constancia de la lectura del acta, con la firma del detenido, de manera que haya confirmación de que este derecho que establece la ley ha sido corroborado, dando su conformidad el aprehendido.

Además, en todas las casas y recintos de detención existe ese cartel informativo en que se indican, de manera pormenorizada, los derechos del detenido. La norma establece que ese cartel debe estar a la vista de cualquier persona que ingrese a dichos recintos.

Con esto nos ponemos a tono con las normas del derecho comparado, que por dejación o porque simplemente no existía la normativa, no se cumplían.

De esta forma, se entregan herramientas a los organismos encargados de la seguridad ciudadana para su investigación y a fin de establecer eventuales responsabilidades o culpabilidades respecto de un delito. Además, la norma asegura el respeto de las garantías individuales del detenido.

Para terminar, reitero mi petición de que las letras a) y b) del artículo 1° se voten en conjunto, ya que, al parecer, habría unanimidad sobre su contenido esencial. Después se tratará la letra c), donde habría mayores divergencias.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, solicito que se cumpla con el Reglamento.

Señalé -y también lo dijo Su Señoría- que se iba a discutir artículo por artículo y a fundamentar sobre cada uno de ellos, pero el Presidente de la Comisión de Constitución, cuando estamos debatiendo la letra a) del artículo 1° -y conoce el Reglamento perfectamente bien- fundamenta la letra b) del mismo, respecto de la cual nuestra bancada no se ha pronunciado.

Entonces, pido que si está en discusión la letra a) y hay acuerdo unánime -como debería haberlo-, la aprobemos, y abramos debate sobre la letra b), porque, en caso contrario, el enredo será total. En consecuencia, pido que se cumpla con el Reglamento de la Cámara.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ya señalé que está en discusión el artículo 1°, letra a).

En ese entendido, tiene la palabra la Diputada señora Martita WCTner.

La señora WORNER.-

Señor Presidente, comparto lo dicho. Discutimos una norma que fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, y con el afán de avanzar en otras partes del proyecto que me interesa que queden ampliamente precisadas, a fin de evitar equívocos una vez que este proyecto sea ley, desisto de intervenir, solicitando que esta parte, en la que estamos todos de acuerdo, la votemos con mayor celeridad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la letra a) elimina el número 1° del artículo 18, el cual se refiere al delito señalado en el artículo 253 del Código Penal, que dispone: "El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

“Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte sueldos vitales.”

Hasta ahora, la acción para perseguir este delito no podía ser ejercida por el ministerio público ni por ninguna persona que no fuere la ofendida o su representante legal. Mediante esta norma, el delito pasa a ser de acción pública. Y no repetiré los fundamentos que dio el Diputado señor Espina, en el sentido de la utilidad y provecho que representa para cualquier persona el hecho de que, frente a un funcionario público que le deniegue su auxilio en los actos que señala el Código Penal, pueda pedir la aplicación de este precepto, el cual creo que le corresponde ejercerlo a la sociedad toda. De ahí la importancia de que este delito sea de acción pública.

Por tales razones, estuvimos de acuerdo en la Comisión y votaremos favorablemente la norma.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, tal como se ha señalado, estamos de acuerdo con la aplicación de la letra a).

Solicito que pasemos a debatir lo más sustantivo del proyecto, porque, aun cuando consideramos que esta disposición es un avance, no es lo más esencial.

Por lo tanto, pido que se someta a votación de inmediato.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, me referiré a esta letra haciendo extensiva mi opinión a todo el resto del proyecto.

Se trata de una iniciativa absolutamente extemporánea, y hasta que no bajen los niveles de delincuencia en el país, no soy partidario de aprobar ninguna norma legal de esta naturaleza. Por lo tanto, y sin perjuicio de encontrar muy válidas una serie de disposiciones en otro contexto, voy a votar en contra de cada uno de los artículos.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Debo concluir que no existe unanimidad respecto de esta letra a).

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En el tiempo correspondiente a su segundo discurso, tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, me causa sorpresa lo dicho por el Diputado señor Orpis, porque suponer que este proyecto de ley debilita las facultades de la policía, en circunstancias de que sus representantes asistieron a la Comisión, hicieron sus observaciones y ellas fueron acogidas, me parece un profundo error, salvo que la policía -curiosamente-, a través de su alto mando, no quisiera controlar adecuadamente la delincuencia, cosa que naturalmente no comparto.

En segundo lugar, los parlamentarios de la UDI -entiendo que el Diputado señor Coloma estuvo presente en algunas de las sesiones en que se debatió el proyecto- colaboraron en algunos artículos en particular, que vamos a ir votando.

Esta norma se refiere al caso de una persona que llama por teléfono a la policía y le dice: “Están robando en mi casa. Protéjanme de inmediato” o le expresa a un funcionario público: “Mire, se está cometiendo un delito” y el policía se niega a proteger a esa persona.

Este proyecto permite que cualquier ciudadano proteja a la ciudadanía de la negligencia de los funcionarios públicos cuando éstos no le dan la protección que la ley le requiere para no ser víctima de la delincuencia. Y se dice con mucha facilidad, por un Diputado responsable, que no estuvo presente en la Comisión, que el proyecto pretende, en un contexto distinto, algo que afectaría a la población en su lucha contra la delincuencia.

Con toda franqueza, quiero decir, primero, que me extraña que esta afirmación provenga de un Diputado como don Jaime Orpis, quien habitualmente actúa informándose bien de los temas; y, segundo, que de mantenerse el N° 1 del artículo 18 en debate -quiero que quede constancia-, cuando una persona pide auxilio porque está siendo víctima de un delincuente, no tiene acción legal si no es esa misma persona la que recurre a los tribunales, a los cuales mucha gente no concurre por temor a la venganza.

Por lo tanto, aquí se abren las puertas para que cualquier chileno recurra a los tribunales y pida a cualquier funcionario público que lo defienda, denunciándolo si no lo quiere hacer, lo cual, sin duda, es una herramienta que ayudará a que las personas se sientan más protegidas.

En consecuencia, el argumento es absolutamente contrario a lo que el artículo pretende y a lo que se planteó en el debate de la Comisión, donde hubo unanimidad respecto de esta materia y de todo el articulado. Hubo unanimidad en que se fortalecían las facultades de la policía. Por ello, no entiendo por qué se dice que esto pretende amparar a la delincuencia.

Con su venia, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, solicité votar esta norma, porque pienso que es de sentido común.

Creo que el colega señor Orpis no ha leído bien el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal.

Si se aprueba lo propuesto, se ampliará -no restringirá- la posibilidad de recurrir a la acción pública para ser amparado por reclamar cuando se están violando los derechos de las personas, ya sea directa o indirectamente. Para ser claros, el artículo 18 establece restricciones, y en este caso, eliminamos una de ellas para que el ministerio público pueda ejercer una acción.

Creo que el colega Orpis debería reconsiderar su opinión, antes de cometer un error. Entiendo que quiera rechazar todo lo demás por pensar que debilita lo que estamos por aprobar.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la letra a) del artículo 1°, que elimina el número 1 del artículo 18.

-Durante la votación:

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, se había solicitado votar en conjunto las letras a) y b).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, no hubo acuerdo sobre el punto.

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, para mayor claridad sobre el debate, en especial para aquellos Diputados que no estuvieron en la Comisión, sugiero que se lea el artículo 18 que se modificará.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, el N° 1 del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal señala: "No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes:

“1. El retardo o la denegación a los particulares de la protección o servicios que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes y reglamentos;”

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la letra a) del artículo 1°, que elimina el N° 1 del artículo 18.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Dupré, Elgueta, Espina, Estévez, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Girardi, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Karelovic, Latorre, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Moreira, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Ribera, Rodríguez, Sabag, Salas, Soria, Taladriz, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta y WEtner ( doña Martita).

-Se abstuvo el Diputado señor Orpis.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Habría acuerdo para votar la letra b)?

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿éste proyecto seguirá ubicado en el primer lugar de la tabla de mañana?

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, he citado a reunión de Comités a las 15.30 horas, pero tengo entendido que en la tabla figurará, en primer lugar, un proyecto calificado de suma urgencia. De manera que el proyecto en debate posiblemente será visto en segundo lugar.

En todo caso, se confirmará la tabla de mañana a las 15.30 horas, pero la idea es tratar el proyecto lo antes posible.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 12 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 333. Discusión Particular. Pendiente.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar ocupándose, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Corresponde, en la discusión particular, tratar la letra b) del artículo 1º.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , a mi juicio, este artículo plantea dos coordenadas del proceso penal: una, cuál es el papel de la policía en un estado democrático de derecho, y otra, el conocimiento del detenido respecto de los hechos, de sus derechos y su adecuada defensa.

Respecto de lo primero, algunos prefieren una policía reactiva, dura y militarizada frente a la criminalidad, una especie de poder autónomo, como si el orden público o la seguridad ciudadana fueran algo diverso de los derechos humanos.

Lo que se debe enfatizar no es el incremento de las leyes penales, las sanciones, la policía y las cárceles, sino las condiciones para un adecuado ejercicio de los derechos humanos.

Esta es la primera razón para aceptar la norma sobre información de los derechos del detenido propuesta en la modificación al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

La segunda razón es el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso. Sin conocer los cargos imputados no hay defensa ni debido proceso. Por eso, la letra c) del número 7º del artículo 19 de la Constitución Política garantiza que, previo a la detención de una persona, la autoridad debe intimarle la orden. “Intimarle” significa darle a conocer el contenido de la orden, pues allí se encuentran los motivos de la detención.

Por su parte, el número 4º del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal manda que la orden de detención contendrá el motivo de la misma, pero, a su vez, el juez queda facultado para no incluirlo cuando considere que hay una causa grave que así lo aconseje, lo que se contradice con la Constitución Política y con el artículo 253 que analizamos, como explicaré más adelante.

El derecho de información está consagrado en artículo 9º, número 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando señala que toda persona será informada en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada sin demora de la acusación formulada en su contra.

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica repite la misma norma en su artículo 6º, número 4º. Ambos tratados están ratificados por Chile y se encuentran vigentes, por lo que el proyecto se ajusta al artículo 5º de la Constitución Política de la República, en relación con las normas internacionales.

De lo dicho, se desprende que la curiosa frase del número 4º del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, “siempre que alguna causa grave no aconseje omitirlo”, está fuera de contexto, desde los puntos de vista constitucional e internacional, conforme con los tratados señalados. Es curiosa porque su redacción negativa para referirse a una omisión la transforma en innecesaria. Me explico: si la ley quiso expresar que en algunos casos graves el juez puede suprimir el motivo de la detención, debió haberlo dicho rectamente, pero lo grave es que tal norma no se ajusta a la Carta Fundamental ni a los tratados internacionales y se opone expresamente al artículo 253 en estudio, que manda, como un deber de los funcionarios públicos, decirle al aprehendido la causa o motivo de su detención.

Por ello, presenté una indicación, signada con el Nº 3 en el documento que entregué a la Mesa, para suprimir, en el artículo 281, número 4º, del Código de Procedimiento Penal, la frase “siempre que alguna causa grave no aconseje omitirlo”. De lo contrario, sería inútil, letra muerta y, en definitiva, contradictoria con la modificación propuesta.

Por las razones expuestas, solicito la unanimidad de la Sala para considerarla y votarla. En su defecto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal no tendría valor alguno, sería inútil y contradictorio con lo establecido en el número 4º del actual artículo 281.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra sobre la letra b) del artículo 1º.

Ofrezco la palabra.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Está en discusión la letra b) del artículo 1º, que dispone que la policía, al detener a una persona, debe dar la razón por la cual lo hace.

Entiendo que respecto de este artículo existe acuerdo.

El Diputado señor Elgueta planteó que esta enmienda entraría en contradicción con el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juez, al dar la orden de detención, cuando hay una causa grave, puede omitir la razón de ella. Por eso, ha pedido la unanimidad de la Sala para incluir su indicación, de manera de dejar consistente una disposición con la otra. Sin embargo, hay una contraopinión -expresada en la reunión de Comités- que consiste en distinguir entre lo que la policía y el juez deben hacer. Por lo tanto, en caso de existir acuerdo para tratar la indicación del señor Elgueta, correspondería votarla.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , no participo de ese acuerdo, porque estamos hablando de una materia substancialmente distinta de la que versa el proyecto. La iniciativa se relaciona con la acción de la policía en la detención, y la indicación del Diputado señor Elgueta apunta a las atribuciones del juez, contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal.

Incluso, para modificar la competencia que hoy tiene el juez del crimen, tendríamos que solicitar informe a la Corte Suprema y efectuar en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia un análisis más detallado de la materia, porque obedece a una razón completamente distinta de la del proyecto. Por consiguiente, no estoy en condiciones de dar la aprobación para tratar y votar la indicación, sin que esta materia, a lo menos, sea vista y revisada en profundidad por dicha Comisión.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, por las características del proyecto y por el debate habido, soy partidario de que, en general, demos la unanimidad para tratar todas las indicaciones que se estimen pertinentes, con el objeto de asegurar que una iniciativa tan sentida y esperada por la comunidad nacional sea debatida y considerada en todas sus dimensiones.

Comparto el fondo de lo expresado por el colega señor Chadwick, en cuanto a que se trata de una materia distinta de la del proyecto, pero no es bueno que nos opongamos a su tratamiento.

La norma en debate, consignada en la letra b) del artículo 1º, que agrega al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal una serie de incisos, tiene que ver con la obligación de Carabineros de Chile...

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , no debemos argumentar sobre el fondo. ¿Hay acuerdo o no?

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Hay acuerdo de parte nuestra, señor Presidente .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Gracias, señor Diputado.

No hay acuerdo para tratar la indicación.

En votación la letra b) del artículo 1º.

-Durante la votación:

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Pido la palabra sobre un punto de Reglamento.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Estamos en votación, señor Diputado . Inmediatamente después de ella, con todo gusto le daré la palabra.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Estoy pidiendo la palabra por un asunto de Reglamento, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Cuando presidía el Diputado señor Huenchumilla, se ofreció la palabra y nadie la pidió. Por eso, se cerró el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cardemil, Ceroni, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Karelovic, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Morales, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prokuriça, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Allende ( doña Isabel), Errázuriz y Martínez ( don Gutenberg).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

A continuación, corresponde discutir la letra c), que consta de tres números.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , deseo protestar por la manera como se está tratando el proyecto, ya que cuando presidía la sesión el Primer Vicepresidente , Diputado señor Huenchumilla , no concedió a todos el uso de la palabra y el Diputado señor Elgueta se refirió a una materia distinta.

Al referirme a la letra c,) debo necesariamente aludir a la b), porque está estrechamente vinculada con este tema.

La intención del proyecto es evitar la detención arbitraria que se ha practicado en forma masiva en nuestro país. Según la Constitución, una persona sólo puede ser detenida cuando existe una orden emanada de un juez competente, quien envía a una autoridad para hacerla efectiva, o cuando es sorprendida en el proceso de comisión de un delito. Estas son las dos causales, previstas en la Carta Fundamental, que permiten la detención de una persona.

En tal sentido, los autores del proyecto hemos sostenido, desde hace algún tiempo, que la modificación al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, en particular sus letras c) y d), es inconstitucional, pues, en la práctica, permitirá a la policía violar los derechos constitucionales de muchos chilenos, en especial de jóvenes, quienes son detenidos por motivos no establecidos en la Constitución, sino, más bien, por una apreciación subjetiva de la autoridad, ya sea de Carabineros o de Investigaciones, debido a que circulan por las calles a deshora o porque su aspecto mueve a pensar que llevan un disfraz.

Las cifras de detención de los años 80 y de los últimos años por las causales mencionadas son bastante alarmantes, ya que superan los cientos de miles. Es cierto que han bajado en fechas recientes, pero no por ello han dejado de ser un problema.

La propuesta original del proyecto -es la voluntad de muchos de nosotros- era eliminar las causales arbitrarias e inconstitucionales de detención, es decir, de privación de libertad, como algo básico para restablecer los derechos ciudadanos en forma plena.

En el debate de las modificaciones al artículo 260, nos encontramos con dos tópicos que serán el centro de nuestra discusión.

El primero, dice relación con el delito flagrante; es decir, con determinar el momento en que se inicia un delito y la autoridad policial puede intervenir para detener a una persona. Esta materia se encuentra consignada en otros artículos del Código de Procedimiento Penal, pero lo cierto es que el Diputado señor Cardemil propuso una indicación que no se ajusta a la Constitución. Es cierto que tiene el objetivo legítimo de precisar el momento en que comienza a producirse un delito, pero estimo que la forma y el lugar donde se introduce no son adecuados. Ella se relaciona con la sustitución del número 3 del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

“3º.- Al que intentare cometer un delito, en circunstancias previas a su comisión.”

A mi juicio, la indicación es inconstitucional, porque una persona es culpable cuando comete el delito, no antes. Por ende, la discusión debe centrarse en cuándo se comienza a cometer el delito.

En todo caso, el número 2, que modifica el citado número 3º, propuesto por el Diputado señor Cardemil , es uno de los temas que deberemos debatir con las enmiendas consideradas en la letra c) del artículo 1º del proyecto, relativas al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal. Si se acogiera este nuevo concepto del inicio del delito flagrante, debería ser puesto en otro artículo, en especial en el que se tipifica el delito; de lo contrario, sería inconstitucional.

El segundo tema de discusión en este artículo lo constituye el control de identidad. En nuestra legislación no es obligatorio portar el carné de identidad. Es más, tal como lo indica un informe de Carabineros de Chile, la Corte Suprema, en un juicio reciente, señaló que no es obligación legal portarlo; es más, una persona no puede ser detenida por esa causal, materia que ya se debatió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El punto es si la autoridad seguirá teniendo la facultad para controlar la identidad de los chilenos. En caso afirmativo, debe definirse en qué circunstancias y cuáles son las consecuencias de no colaborar con la identificación de sí mismo.

Por desgracia, y de manera inconstitucional, la ley permite que una persona sea detenida si Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones no quedan satisfechos con el proceso de identificación. La norma propuesta en este trámite no es mejor que la del proyecto original. Incluso, su actual redacción no es la más feliz, porque puede prestarse para abusos, dado el tiempo que establece para que uno pueda ser retenido, es decir, durante cuatro horas. Además, no se determinan las condiciones o circunstancias en que los chilenos deben someterse a un control de identidad, y tampoco precisa el nuevo concepto de retención, el que resulta algo nuevo, para no calificarlo de otra forma.

En todo caso, soy partidario de que se establezca en la legislación nacional que, en determinadas circunstancias, Carabineros de Chile puede realizar control de identidad, pero haciendo una descripción más objetiva que la indicada aquí, porque no considero bueno dejar abierta una ventana para mantener la detención arbitraria.

Por ello, en el contexto de este debate, algunos parlamentarios presentaremos indicaciones para precisar este artículo, lo conversamos anteriormente con miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y llegamos a la conclusión de que se necesitará del acuerdo unánime de la Sala para que esto sea debatido. Nuestra intención es determinar las circunstancias bajo las cuales puede someterse a control de identidad, porque estimamos inadecuado lo propuesto, y eliminar la referencia a la nueva letra c), porque la consideramos inconstitucional. La única forma de mantener el concepto propuesto por el colega señor Cardemil es trasladarlo al artículo en que se define el delito flagrante.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente , si bien muchas de las disposiciones sobre las cuales estamos legislando en otras letras y artículos constituyen innovaciones muy valiosas, por lo cual las he votado a favor, me parece que las letras c) y d) del artículo 1º legislan en sentido inverso a la idea matriz del proyecto. La letra c) consagra la detención por sospecha, norma que debe ser declarada inconstitucional. Lo mismo ocurre con la letra d), que veremos a continuación. Ambas señalan que una persona puede ser detenida por causales que no figuran en la Constitución. Si bien la letra d) dice que no es detención, sino retención en el cuartel y que ella puede durar cuatro horas -no dice cuánto tiempo puede estar fuera del cuartel, en un furgón-, en el hecho es una detención por sospecha.

Me parece bien que la letra c) suprima el número 4º, que establecía que la policía estará obligada a detener “Al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios,”, porque esto se presta para que a los jóvenes que se juntan en la noche en las plazas o en las esquinas, por un problema social que no es de su responsabilidad, cual es no tener otro lugar de encuentro o de reunión debido a la falta de espacio en las viviendas, se les atribuya malos designios y, en la práctica, terminen transformándose en sospechosos de ser delincuentes.

El número 2 de esta letra, sustituye el Nº 3º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que decía que los agentes de policía están autorizados para detener “Al que anduviere con disfraz o disimule su verdadera identidad,”. Esto se cambia por una frase que se presta para todo tipo de arbitrios, al igual que la norma anterior.

Recuerdo que un alto general de Carabineros, hoy en retiro, que asistió a la Comisión de la Cámara cuando se estudiaba el tema de la pobreza, nos dijo que para ellos era definitivo: un joven con zapatillas era sospechoso de cometer un delito y que por eso era detenido.

Como lo reconoce el mismo informe -y lo señaló el Diputado informante en su momento-, después de un proceso de encuentro y de largo diálogo, esta política cambió. Entonces, los jóvenes con zapatillas, con pelo largo o con colita no continuaron siendo sospechosos, con lo que se fue resolviendo gran parte del problema. Pero el número 2 plantea una cuestión que ni siquiera se refiere al horario, vestimenta o disfraz, lo cual uno podría objetivar, sino algo totalmente subjetivo: “3º. Al que intentare cometer un delito, en circunstancias previas a su comisión.”

Tal vez, alguno de los honorables miembros de esta Corporación, presente en la Sala, podría estar pensando en cometer un delito. Por lo tanto, de no ser porque goza de fuero, podría ser detenido por sospecha, porque si está pensando en eso, está intentando cometer un delito, lo que es una circunstancia previa a su comisión.

¿Quién define lo que es intentar cometer un delito? ¿Pensar en ello es intentarlo? Si la circunstancia es que la persona intenta abrir una puerta, es distinto. Pero si hay alguien parado en la calle o que se pasea por una cuadra, ¿significa que intenta cometer un delito? ¿Quién definirá lo que es intentar cometer un delito? ¿En qué norma jurídica, en cuál disposición del Código de Procedimiento Penal o de otra ley de la República está definido? Creo que esto da lugar a un arbitrio muy grande.

Además, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia entrega en su informe algo muy contradictorio. Dice: “La idea mayoritaria fue siempre la de eliminar los actuales números 3 y 4,” y señala a qué se refieren. Y continúa: “Lo anterior, sin perjuicio de buscar las soluciones legislativas pertinentes para no mantener a la policía inerme frente a la necesidad que tiene de actuar ante el delito.”

Nadie discute la acción de la policía frente al delito, sino cómo debe interpretarse la norma legal, porque la vigente y que tratamos de sustituir posibilitó que en 1991 se detuviera a cerca de 800 mil personas por sospechas, cifra que el año pasado, por lo que escuché al Diputado informante , fue inferior a 10 mil. O sea, la misma disposición permite que se detenga a 800 mil personas o a menos de 10 mil, lo cual significa que su aplicación puede prestarse a arbitrio total, situación que deseamos evitar.

En el informe se dice que se exploró como alternativa la consagración de un número 3º similar al aprobado en el primer informe, pero quiero destacar lo que señaló la Ministra de Justicia en la Comisión. Dijo: “Cualquiera que sea la norma que se proponga, ella no debe atentar contra el precepto constitucional consagrado en la letra c) del Nº 7 del artículo 19, esto es, que nadie puede ser arrestado o detenido, sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo en el caso de delito flagrante, en que puede ser detenido con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente.

“Establecer, por lo mismo, una situación intermedia entre lo que es el delito flagrante, y la tentativa, lo que podría ser absolutamente inconstitucional.”

Es la opinión que expresó la Ministra de Justicia en la Comisión de Constitución, en representación del Gobierno. Sin embargo, más adelante se expresa en el informe: “La Comisión, por estimar que se está en presencia de un problema latente y pese a encontrar atendible la posición del Gobierno, optó por legislar en la materia,”. En definitiva, señala que puede haber una detención que no está estipulada en las normas constitucionales.

Con mucho gusto y con la venia del señor Presidente, concedo una interrupción al señor Diputado informante.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , le queda un minuto de su segundo discurso. Por tanto, la interrupción agotaría su tiempo.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, espero que sea por menos de un minuto para terminar mi discurso.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo para sacar al Diputado señor Andrés Palma de un error respecto de la constitucionalidad de la norma. El artículo 19, Nº 7, letra c) de la Constitución establece que una persona sólo puede ser detenida o arrestada por orden de un funcionario público legalmente autorizado, en este caso, sería a través de Carabineros.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente , tenemos una interpretación diferente. No tengo a mano el texto constitucional; pero la Constitución, la opinión de la Ministra de Justicia y el informe de la Comisión señalan que hay dos causales para detener a una persona: que haya una orden judicial para ese efecto o que sea sorprendida en delito flagrante, independientemente de quien tenga el derecho a implementar la detención, que, obviamente, tiene que ser la policía.

En definitiva, tanto en la letra c) como en la d), la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone algo claramente discutible desde el punto de vista constitucional y que no resuelve el problema que tuvieron en cuenta los autores de la moción. Por el contrario, contradice sus ideas matrices; incluso, podría estar fuera del ámbito de la misma.

En consecuencia, para evitar el bochorno de tener que votarlas en contra, solicito que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución para que se estudien mejor las letras c) y d) del artículo 1º. No sé si haya unanimidad, pero creo preferible esto a despachar una normativa que contenga las contradicciones que he señalado.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

El Reglamento obliga a la Mesa a poner en votación su petición.

Tiene la palabra sobre una cuestión de Reglamento el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , antes de votar la petición que se ha formulado, pido oportunidad para plantear el punto de vista de mi bancada, porque de acuerdo a los argumentos que daré, es posible acceder a algún tipo de revisión en la Comisión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , la letra b) del artículo 111 del Reglamento dispone que en la discusión particular, las indicaciones para pasar de nuevo un asunto a Comisión se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas.

Por lo tanto, salvo que el Diputado señor Andrés Palma retire la indicación y la presente más adelante, no tengo otra opción que votarla sin discusión en el acto de ser formulada.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente , no tengo inconveniente para escuchar otras opiniones al respecto ni para decidir la suerte de éstas al término de su debate.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Están inscritos los Diputados señores Cardemil , Viera-Gallo , Chadwick y Elgueta . Además, están pidiendo la palabra los Diputados señores Luksic y Aníbal Pérez . Por lo tanto, si las letras c) y d) del artículo 1º van a volver a la Comisión, no tiene sentido realizar el debate en la Sala.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , aún no se sabe si eso ocurrirá y usted no puede adelantar el juicio si van a volver a la Comisión. Por lo tanto, sería lógico proceder según lo sugerido por el Diputado señor Andrés Palma .

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señores Diputados, la Sala debe legislar y no puede continuar un debate inconducente desde el punto de vista legislativo. Hay una gran carga de trabajo, el proyecto es muy largo y complejo y es imposible que discutamos toda la mañana sobre algo que vamos a mandar de vuelta a la Comisión.

Para avanzar, si existe el acuerdo de la Sala, podríamos mandar las letras c) y d) a la Comisión y proceder a ver otros puntos.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación la propuesta hecha por el Diputado señor Andrés Palma en cuanto a que las letras c) y d) del artículo 1º vuelvan a Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro, para hacer una aclaración.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , como este tema es muy importante y ha estado en la preocupación pública, quiero saber si al rechazarse la propuesta del Diputado señor Palma volverán a la Comisión sólo las letras c) y d) o todo el proyecto.

El señor señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

El Diputado señor Andrés Palma propuso que vuelvan a Comisión las letras c) y d) del artículo 1º.

El señor BALBONTÍN .-

¿Y la e)?

El señor PIZARRO.-

Había entendido que todo el proyecto iba a la Comisión.

El señor CARDEMIL .-

No.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

De acuerdo con el Reglamento, en la discusión en particular, se puede acordar que una o más materias vuelvan a Comisión; pero aquí sólo se ha planteado que vuelvan las que he mencionado. Sin embargo, si se determina que la letra e) también está involucrada, podríamos ver esa situación.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , queremos sacar adelante una ley muy importante. Por lo tanto, debemos actuar de buena fe. El proyecto puede volver a Comisión por cuestiones de fondo y formales. Y como aquí se ha dicho, sus disposiciones están estrechamente vinculadas unas con otras. Por ello, pido que tomemos un acuerdo de caballeros.

Si la Sala resuelve que el proyecto vuelva a Comisión, dejemos pendiente lo que resta por estudiar hasta que ésta nos haga llegar una proposición correcta y coherente. En caso contrario, no tendría ningún sentido.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

La Sala tiene derecho a decidir que vuelvan una o todas las materias a Comisión. Sin embargo, aquí se ha planteado un problema relacionado estrictamente con la detención por sospecha. Materias distintas son los trámites de información al detenido y las penas de presidio a quienes prolonguen la incomunicación u otras, y es probable que se pida también un nuevo análisis sobre ellas.

En consecuencia, en votación el envío nuevamente a Comisión de las letras c), d) y e) del artículo 1º. Con posterioridad, estudiaremos, si así se pide, la necesidad de que vuelvan a Comisión una u otras materias.

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , me queda claro lo que se va a votar, pero aquí hay un trasfondo mayor. Por la información que nos han entregado algunos colegas, entiendo que esta propuesta de texto es producto de un trabajo desarrollado no sólo por los miembros de la Comisión, sino también por el Ejecutivo y por mucha gente que participó en el debate. Y como he respaldado este proyecto desde su inició y me interesa que se apruebe en la medida que sea posible, quiero saber si la vuelta a Comisión para discutir el meollo del asunto significará la caída del acuerdo o tiene alguna viabilidad; porque, de lo contrario, sería otro el procedimiento.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, eso no lo puede saber ahora la Mesa.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic, para luego votar.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , para el buen entendimiento de lo que votaremos, quiero aclarar que hay acuerdo en las letras a) y b) del artículo 1º. Las letras c), d), e) y f) están íntimamente relacionadas con la letra g). La letra f) dice relación con el número de horas que una persona pudiera estar retenida.

Por lo tanto, propongo a la Sala que vuelvan a Comisión las letras c), d), e) y f), y que ahora votemos la letra g) y el artículo 2º, que dicen relación con una materia absolutamente diferente.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , son distintas ideas y resolveremos sobre cada una de ellas, porque puede haber distintas mayorías.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, brevemente quiero responder a lo dicho por el Diputado señor Pizarro, desde el punto de vista de lo que esto significa.

La Comisión demoró cuatro años en lograr un acuerdo sobre algo extremadamente complejo de equilibrar. Además, una materia exactamente igual viene en el proyecto modificatorio del Código de Procedimiento Penal. Por eso, la idea de obtener un pronunciamiento de la Sala -cualquiera que fuese-, antes de tratar la modificación del Código de Procedimiento Penal -que estará lista en quince días más- fue precisamente para que aquel proyecto pudiera despacharse rápidamente, conociendo ya el criterio de la Sala sobre esta materia.

Enviar esto a Comisión sin que la Sala se pronuncie al respecto significa cuestionar ese acuerdo, y cada uno volverá a su posición inicial, debate que se repetirá durante el análisis del Código de Procedimiento Penal, lo que hará más difícil su despacho. Por eso, me parece improcedente que esto vuelva a Comisión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Ése es el punto que en este momento debemos resolver, señor Diputado .

En votación el regreso a Comisión de las letras c), d) y e) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cardemil, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don José), Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Karelovic, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Sabag, Seguel, Silva, Ulloa, Valcarce, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ávila, Ceroni, Pizarro, Saa (doña María Antonieta) y Viera-Gallo.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Arancibia, Estévez, Martínez ( don Gutenberg) y Walker.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En discusión la letra f).

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , para un tratamiento inteligente del tema, quiero pedir, nuevamente, que se suspenda la tramitación de las disposiciones restantes de este proyecto hasta que la Comisión despache su informe sobre la cuestión sustancial, que es el tema que se ha sometido y reenviado a su conocimiento.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, entiendo que ofreció la palabra para discutir la letra f).

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

No, señor Diputado , voy a consultar a la Sala sobre la proposición del Diputado señor Cardemil .

El señor CARDEMIL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , sólo he pedido suspender la tramitación del resto del proyecto hasta que la Comisión evacue su informe respecto de los dos artículos aludidos, para posteriormente retomar su discusión en la Sala, con el informe sobre lo que se le encargó y con el resto del articulado que nos falta por tratar.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo respecto de esa petición?

No hay acuerdo.

El señor PIZARRO.-

Corresponde que se vote la sugerencia del Diputado señor Cardemil.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, procede que sigamos tratando el resto del proyecto.

En discusión la letra f)

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , la letra f) del artículo 1º está directamente relacionada con lo ya aprobado en relación con los derechos de información.

Aquí se debe complementar lo aprobado en la letra b), donde se establece lo esencial respecto de los derechos de información del detenido, con la letra f), que precisa que la persona detenida, aunque se encuentre incomunicada, tiene derecho a que se dé noticia inmediata -por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición esté- a su familia, a su abogado o a la persona que indique, y fija el plazo.

En consecuencia, deberíamos aprobarla por unanimidad, tal como lo hicimos con la letra b).

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , según el proyecto, en este artículo se insertan dos modificaciones. La primera dice relación con el derecho del detenido o preso a que se dé noticia inmediata por él mismo de su detención. En la actual legislación, el artículo 293 dice que la detención, así como la prisión preventiva, debe comunicarse por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad. Aquí se añade que lo puede hacer él por sí mismo. Se señala además este período de dos horas, que en la Comisión fue muy discutido, ya que algunos señalaron que debía ser a la brevedad o de inmediato y no dentro de un término de dos horas; no obstante, así quedó aprobado en la Comisión.

La segunda modificación importante es que, en los casos de los incisos segundo y tercero del actual artículo 293, no existe una sanción para los funcionarios que infrinjan las normas que allí se establecen de protección al detenido. La primera es dar noticia a su familia, al abogado o a la persona que se señale. La segunda dice relación con el derecho del detenido, incluso antes de ser puesto a disposición del tribunal, a conferenciar con su abogado en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario hasta por treinta minutos sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y los derechos que puedan asistirle. Hoy, al incumplimiento de esos deberes funcionarios no se le asigna ninguna sanción.

Por eso, en el Nº 2º de esta letra f), se establece: “La infracción a lo dispuesto en los dos incisos anteriores será penado con suspensión en su grado máximo.” La suspensión en su grado máximo, de acuerdo con el artículo 25 del Código Penal, es una sanción que afecta al desempeño del cargo. El tiempo que comprende toda la pena es de sesenta y un días a tres años. Su grado máximo va de dos años y un día a tres años. En consecuencia, se sanciona al funcionario que infringe los incisos segundo y tercero de este artículo, lo cual mejora notablemente el derecho de los detenidos o presos, ya que se les permite comunicarse con sus familias y a conferenciar con el letrado, esto último, incluso, garantizado por la Constitución Política, en el sentido de que ninguna autoridad o funcionario puede impedir o perturbar la intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Por las razones expuestas, votaremos favorablemente esta norma, porque mejora en forma notable los derechos del detenido o del preso, aun cuando esté incomunicado.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA .-

Señor Presidente , lo expresado por mi colega señor Elgueta ha abreviado mi intervención.

De acuerdo con el nuevo inciso segundo del artículo 293 que se propone, es obvio que resulta más concreto privilegiar la noticia inmediata de la detención por el mismo detenido, en vez de que lo haga la policía o el tribunal a cuya disposición se pusiere, por cuanto los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal ordenan clara y taxativamente a las autoridades policiales dar cuenta inmediata de la detención de una persona al juzgado competente.

A mi juicio, el espíritu de esta disposición es que el detenido se asegure, por sí mismo, de dar cuenta de su detención a quien estime conveniente: a su familia, a su abogado o a cualquier otra persona que indique. Es lo que se debe privilegiar en esta norma.

Por otra parte, el aviso de la detención por la policía o el tribunal puede ser tardío. En el caso del tribunal, porque éste se entera solamente una vez que el detenido es puesto a su disposición. Si la detención ocurre un fin de semana, el juzgado sólo podría informar, prácticamente, 48 horas después. En el caso de la policía, porque el agente policial tiene que dar cuenta al juez, según lo dispone el artículo 291: “El jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.”

Por consiguiente, en el artículo 291 también deberíamos incluir que al detenido en un establecimiento de detención se le otorgue el mismo derecho que pretende consagrar el artículo 293.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , sin lugar a dudas -y ya lo mencionó el Diputado señor Elgueta-, éste es un gran avance en lo que se refiere al respeto y a las garantías de la persona detenida o presa, ya que se le permite informar tanto a sus familiares como a su abogado sobre su situación.

Al final del inciso segundo nuevo se indica que la noticia de la detención deberá darse “dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad y por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión.”

En seguida, después de esta disposición, que celebramos y aplaudimos, en el inciso final que se agrega, señala que el incumplimiento de la obligación por Carabineros -no informar dentro de las dos horas siguientes- será penado con suspensión en su grado máximo.

Al respecto, debemos tener presente que hay situaciones en que a la policía le puede resultar muy difícil informar a los familiares, tornándose bastante irrealizable hacerlo en un plazo de dos horas. Por ejemplo, en zonas rurales, alejadas de centros urbanos.

Por esta razón, propuse a la Honorable Sala que la letra f) del artículo 1º volviera a Comisión para que se buscara la fórmula que, por un lado, mantenga el derecho del detenido o preso de que su familia, abogado o la persona que indique sea informada y, por otro, que no signifique para el personal de Carabineros, en el caso de no poder entregar la información en las dos horas siguientes -porque en Cochamó se echó a perder la radio y se debe informar a la familia que vive en Osorno-, una infracción sancionada con suspensión en su grado máximo.

Por lo tanto, para que esta norma sea realmente efectiva y eficaz en las zonas rurales y alejadas, propongo que vuelva nuevamente a Comisión para que se estudie una fórmula práctica que solucione el problema. Por ejemplo, establecer que en casos excepcionales se comunicará en el más breve plazo posible, o bien, si se deja el plazo de dos horas, agregar “salvo en aquellas situaciones en que las condiciones hagan muy difícil entregar esta información.”

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para que vuelva a Comisión la letra f) del artículo 1º?

-Acordado.

En discusión la letra g).

Tiene la palabra el Diputado señor Villegas.

El señor VILLEGAS.-

Señor Presidente, quería referirme a la letra f), pero en virtud de lo acordado, no voy a intervenir.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , el texto del artículo 319 se explica de su sola lectura. Lo que se pretende es que el juez, en la indagatoria, interrogue al detenido sobre si se cumplió o no el trámite de información. Si no se hizo, se invalidará la declaración que hubiere prestado ante sus aprehensores. El juez ordenará la desagregación de esos antecedentes del proceso y la formación de un cuaderno especial con el objeto de investigar por qué no se cumplió con el trámite de información. De tal manera que el artículo 319 es el necesario complemento del 253, que establece el derecho a la información, a la colocación del cartel y al señalamiento de los derechos del detenido.

Sobre el mismo particular, y antes de que lleguemos al artículo 2º, referido a la tortura y a otros delitos, quiero expresar que debería estudiarse una propuesta para que el letrado que actúe como defensor de la persona privada de libertad, intervenga también en las declaraciones que se presten ante los funcionarios policiales, pues sería la mejor garantía de que el detenido no será objeto de malos tratos, degradantes, ni mucho menos, de torturas. En la Comisión plantearemos esta proposición.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Está en discusión la letra g) del artículo 1º.

Si le parece a la Sala, a las 12.30 horas se votarán los artículos que alcancemos a ver.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , la letra g) se encuentra íntimamente vinculada con aquella parte del proyecto que se mandó a la Comisión, ya que se refiere a que el juez interrogue al detenido sobre el incumplimiento del trámite de información. Ahora, la forma de cumplirlo estaba también en la letra del artículo que fue enviado a la Comisión.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente , el Diputado señor Viera-Gallo incurre en un error, porque la letra b), que establece el trámite de información, ya fue aprobada, y por la unanimidad de la Sala, si no me equivoco. Por lo tanto, la letra g) también podría aprobarse por unanimidad.

La letra g) tiene relación directa con la letra b), cuyo encabezamiento es el siguiente: “El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente ...”, lo cual ya se aprobó. En consecuencia, podríamos aprobar con la misma votación la letra g).

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo que acaba de señalar el Diputado señor Palma es parcialmente cierto y podría aprobarse en ese sentido, pero la letra g) también tiene que ver con que controlada la identidad de una persona y establecido que es falsa, sea puesta a disposición del juez. No se trata sólo de la detención, que ya se aprobó, sino que también estaba previsto que se informara de sus derechos a la persona a quien se le controlaba su identidad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, siendo parcialmente verdadero lo expresado por el Diputado señor Viera-Gallo, la letra g) también podría volver a la Comisión.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepre-sidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , el Diputado señor Viera-Gallo puede tener parcialmente la razón, pero en una porción muy pequeña.

En la letra g) no está en discusión la causal de la detención, y quedará pendiente para segunda discusión en la Comisión. Aquí hay una norma general en el sentido de que el juez debe asesorarse y garantizar que a todo detenido, independientemente de la causal de detención, se le respeten sus derechos de información. Las causales podremos discutirlas aparte, pero la letra g) está íntimamente relacionada con los derechos de información establecidos en la letra b). Las causales de detención de una persona, cualquiera que sean, forman parte de otra materia. Aquí se quiere asegurar que el juez controle que Carabineros de Chile, o quien practique la detención, informe a la persona detenida de sus derechos, y que, en caso de no cumplirse ese trámite, invalide la declaración que pueda haberse realizado.

Dado que ése es el sentido real de la norma, deberíamos someterla a votación.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villegas.

El señor VILLEGAS.-

Señor Presidente , el Diputado señor Viera-Gallo , en su intervención, no se ha referido específicamente al tema que estamos discutiendo, el que -como lo ha señalado el Diputado señor Andrés Palma-, dice relación con la letra b), o sea, con el acta de información que la persona a cargo del lugar o recinto de detención deberá leer al detenido, sobre las causas de la aprehensión y los derechos que le corresponden.

La indicación a la letra f) se refiere básicamente a la información a terceros, es decir, que los parientes, familiares o abogados tengan noticias de la detención de una persona. Pero -repito- aquí se trata, específicamente, de la comunicación que deberá entregar el jefe del recinto policial al detenido sobre las causas de su detención, aparte de la obligación de dar lectura al acta de información respecto de sus derechos.

En consecuencia, comparto plenamente la opinión de que debemos aprobar la letra g) en la misma forma como se ha procedido con la letra b) del artículo 253.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA .-

Señor Presidente , la letra b), que agrega al artículo 253 tres incisos, establece en el primero que en el libro de guardia del recinto quedará constancia de la lectura del acta de información de derechos del detenido y de la firma de la persona que se hallare detenida. Ahora bien, la letra g) en discusión señala: “Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información.” ¿Qué significa? Que la autoridad policial o carcelaria mostrará al magistrado la firma que el detenido ha estampado en el libro de guardia del recinto, atestiguando con ello que se ha dado lectura al acta de infomación. Sin embargo, sabemos que dicho trámite puede ser consecuencia de algún apremio ilegítimo.

Quiero manifestar en este punto que no tengo claro de qué forma el juez podrá comprobar que el detenido ha firmado el libro de guardia, dejando constancia de que se le leyó el acta de información, bajo apremios ilegítimos o no. Este hecho no es poco importante, porque la resolución del juez que determine que no se ha cumplido con ese trámite -mediante una comprobación que no se establece de qué forma la llevará a cabo, invalidará la declaración prestada en su oportunidad por el detenido ante sus aprehensores.

Por lo anterior, tal vez sería conveniente profundizar sobre este tema, en el sentido de establecer claramente la forma en que el juez pueda comprobar realmente que el acta ha sido firmada bajo un apremio ilegítimo.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

El Diputado señor Viera-Gallo ha solicitado que la letra g) vuelva a la Comisión.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por no haberse reunido el quórum, se repetirá la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 20 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por haberse producido empate, se repetirá la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 25 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Rechazada la petición.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Cardemil, Errázuriz, Estévez, Ferrada. Gajardo, Galilea, García (don José), Fuentealba, Huenchumilla, Jürgensen, Karelovic, Longueira, Makluf, Matthei ( doña Evelyn), Orpis, Paya, Prokuriça, Ribera, Saa (doña María Antonieta), Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Aylwin (doña Mariana), Ceroni, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Hernández, Letelier ( don Juan Pablo), Luksic, Montes, Morales, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Villegas y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la letra g).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Se repetirá la votación por falta de quórum.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por falta de quórum, se llamará a los señores Diputados por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Está en votación la letra g).

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la letra g).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Arancibia, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Jocelyn-Holt, León, Letelier ( don Juan Pablo), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Villegas, Villouta y Zam-brano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Errázuriz, Huenchumilla, Jürgensen, Martínez ( don Rosauro), Pizarro y Prokuriça.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Cardemil, Fuentealba, Galilea, Makluf y Munizaga.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , a pesar de que ya se realizó la votación, sería bueno dejar en claro, por lo menos para el futuro, si procede reglamentariamente efectuar nuevamente una votación después de que, practicada ésta al término del Orden del Día, no hay quórum y se llama a los señores Diputados por cinco minutos.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , el criterio de la Mesa es que corresponde porque el término del Orden del Día se produjo durante una votación y estando reglamentariamente suspendida la sesión por cinco minutos. Por lo tanto, la Mesa considera que corresponde terminar el Orden del Día con la votación.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , lo que ocurre es que la votación no se materializó. Por lo tanto, si el Orden del Día terminó dentro de los cinco minutos de suspensión, la votación debería efectuarse en la siguiente sesión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , las suspensiones prorrogan la sesión en forma automática, y la última ocurrió antes de que terminara el Orden del Día.

El señor ELIZALDE .-

¡Además, hubo varias suspensiones!

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Así es, señor Diputado .

Ha terminado el Orden del Día.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 333. Discusión Particular. Pendiente.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Algunas disposiciones del proyecto han sido enviadas a la Comisión para un nuevo estudio. La Mesa considera, por concordancia, que debemos esperar su resolución para tratar los artículos 3º, 4º y 5º.

En discusión el artículo 2º, relativo a la tortura.

El señor TOHÁ.-

Solicito que se suspenda la sesión por cinco minutos.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se suspende la sesión por tres minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , en primer lugar, me referiré a la letra a) del artículo 2º, disposición que, en su conjunto, tiene como propósito regular y tipificar el delito de tortura o lo que comúnmente se conoce como abuso de poder, de autoridad y maltrato que cometen en ocasiones quienes son investidos como funcionarios de orden público, que corresponden, en particular, a Carabineros y a la Policía de Investigaciones.

La propuesta contenida en el proyecto tuvo su origen en la necesidad de establecer un equilibrio entre los derechos de los detenidos, definir claramente los límites entre la libertad ciudadana y el interés social de mantener el orden público y, por último, lo que se encuentra contenido en el artículo 2º, esto es tipificar el delito de tortura y fijar sus sanciones.

La letra a) innova en algo importante, pues fija penas para quienes, entre otros, en el ejercicio de su cargo tuvieren conocimiento de la aplicación de apremios ilegítimos y pudiendo impedirlos, no lo hicieren. Si esta norma hubiese existido hace algunos años en nuestro país, sin duda podríamos haber evitado que se cometieran muchos abusos que el país conoció posteriormente. Se trata de una innovación, porque se responsabiliza no sólo a quien tortura o abusa de su autoridad, sino también a compañeros de trabajo, amigos o personas que se desempeñen en el mismo lugar en que lo hace quien cometió el abuso. De ese modo, se cautela el derecho de las personas detenidas para que no sean objeto de abusos de poder, como golpizas u otro tipo de prácticas, que en ocasiones son denunciados, pero no siempre logran aclararse. De manera que lo establecido en la letra a) es un avance muy importante y le daremos nuestra aprobación.

La letra b) -no sé si vamos a discutir el artículo en su conjunto o letra por letra- agrega el artículo 150 bis del Código Penal y en su inciso primero fija las penas de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, más la suspensión o inhabilitación que corresponda a los que torturaren o hicieren torturar a una persona.

El inciso segundo, de acuerdo con convenios internacionales, define lo que la sociedad chilena y nuestras leyes entenderán de hoy en adelante por tortura, que será “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público -se subraya el concepto de responsabilidad estatal- u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”.

La misma disposición explicita: “No se considerarán torturas -porque esto también es importante para fijar límites- los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de las sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas”. En definitiva, se tipifica el abuso de poder que, por desgracia en nuestro país -y nuestra memoria no debe olvidarlo- se ejerció sobre muchos chilenos que fueron sometidos a tortura, con graves consecuencias. Conozco de cerca el caso de una señora a quien le raptaron a su hija y a su nieta y la chantajearon con matar a esta última, de una semana de edad, si no decía dónde estaba escondido el yerno.

Repito que el proyecto configura claramente el delito de acuerdo con los convenios internacionales, y delimita la situación de dolor sicológico que sufre cualquier delincuente al ser encarcelado, tema que constituye otra materia.

La iniciativa equilibra los derechos ciudadanos y la vamos a respaldar con gran satisfacción, con la sensación de que nos estamos poniendo al día con una norma internacional, lo que, si se hubiese hecho antes y esta norma hubiera existido en nuestra legislación, quizás se habría evitado mucho dolor, y los tribunales, sin duda, tendrían que haber actuado con mayor energía para impedir tanto abuso de poder en Chile.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , como lo dije al emitir el informe y lo ha reiterado el Diputado señor Juan Pablo Letelier , el proyecto trata de una materia de innegable importancia para la humanización del derecho penal.

Desde la época de Beccaria, cuando se inicia el derecho penal moderno, hay un rechazo claro y categórico a todo método de inquisición, propio de sistemas que no respetan la dignidad del ser humano, menos de quien se encuentra inculpado de un delito.

Además de ser inhumana, la tortura es absolutamente inconducente, porque el torturador nunca sabrá si la declaración que logró fue sólo fruto del tormento que produjo o si realmente corresponde a la verdad.

Quien visite cualquier sala de tortura, desde las de la Inquisición en América hasta los campos de Auschwitz u otros más cercanos, encontrará allí huellas de la crueldad humana, de la insensatez y, al mismo tiempo, de cómo el propio régimen que propiciaba ese tipo de práctica al final termina “mordiéndose la cola”, sin lograr el propósito perseguido.

Por eso, tanto el Gobierno como todos los parlamentarios integrantes de la Comisión coincidimos en introducir la tipificación clara del delito de tortura. En todo caso, como dijo el Diputado señor Juan Pablo Letelier, hay algunas precisiones que es bueno repetir para que quede constancia en la historia de la ley.

En el artículo 150 se añade un número para sancionar a los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de que se ha decretado o prolongado indebidamente una incomunicación o se hubiere usado rigor innecesario con el preso, o que arbitrariamente se le hiciere arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley y no hubiere impedido, pudiendo hacerlo, que ocurrieren esos hechos.

Se refiere al superior que sabe, o debe saber, tolera y deja hacer; no al que ordena, que es el hechor, quien, por tanto, está en una situación distinta.

El artículo 150 bis tipifica el delito de tortura.

En primer lugar, hay que señalar que su definición fue tomada de la Convención Internacional en contra de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El hechor sólo puede ser un funcionario público. Esto debería hacernos reflexionar, ya que podría ocurrir que en un secuestro cometido por particulares -una organización terrorista o simplemente delictual-, se practicara tortura. Este caso no se sanciona conforme al artículo 150 bis, sino que de acuerdo con la disposición sobre lesiones, porque en la conceptualización internacional sólo incurren en el delito de tortura los funcionarios públicos. En mi opinión, sería conveniente una mayor discusión sobre el tema.

En segundo lugar, y además de lo ya señalado, hay que distinguir cuándo hay tortura y cuándo hay lesión.

El inciso segundo del artículo 150 bis, que se agrega, señala que se entiende por tortura infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

Para que se configure el tipo delictivo de la tortura, el daño físico o mental tiene que coincidir con esa intención del hechor. Ese es el dolo específico de este delito; de lo contrario, estaríamos frente al delito de lesiones.

Sin duda, el juez deberá determinar en cada circunstancia si con el sufrimiento infligido por un funcionario público se tipifica el delito de lesiones, que sólo requiere el daño corporal para acreditar el dolo, o si existe otro propósito que permita establecer que se incurrió en el delito de tortura.

En último término, quiero expresar que bastan daños mentales para configurar la tortura. Todos sabemos que existen técnicas muy antiguas, y otras modernas, con las que se puede torturar sicológicamente a una persona, al extremo de doblegar y trastocar completamente su personalidad y voluntad.

A mi juicio, queda en un campo poco definido el hecho de que a un preso se le suministren drogas para lograr ese fin.

Habría que considerar que si se suministran drogas, alucinógenos o cualquiera otra sustancia que perturbe la voluntad del detenido, también se está ante un caso de tortura.

Termino señalando que es un signo importante de civilización y de ética, no sólo político, que por unanimidad hayamos concordado en una sanción grave, que puede llegar hasta 10 años, y en la tipificación de un delito tan abominable como el de la tortura.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Como tengo entendido que hay acuerdo en esta disposición, si le parece a la Sala, se aprobará.

-Aprobada.

Como ya he señalado, los artículos 3º, 4º y 5º del proyecto requieren concordancia con las materias enviadas a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para un nuevo informe, por lo cual quedarán pendientes.

1.8. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de junio, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 333.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

BOLETÍN N° 914-07-3

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a emitir un informe complementario sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma, y de los ex diputados señora Adriana Muñoz y señor Mario Devaud.

Decisiones adoptadas y estado actual de tramitación del proyecto.

La Corporación, en sesión 6ª., celebrada el miércoles 12 de junio de 1996, acordó pedir a la Comisión un informe complementario respecto de las letras c), d), e) y f) del artículo 1° del proyecto, que inciden en los artículos 260, 260 bis, 270 y 293 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que respecta al estado de tramitación del proyecto, debe recordarse que las letras a), b) y g), del mismo artículo 1°, por las cuales se introducen enmiendas a los artículos 218, 253 y 319 del mencionado Código, se encuentran aprobadas.

El artículo 2° del proyecto, que modifica el Código Penal con el fin de introducir la figura de la tortura, también fue aprobado.

Están pendientes, además de los preceptos en que incide este informe, los artículos 3°, 4° y 5°, a la espera de lo que proponga esta Comisión.

Constancias reglamentarias

Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que los artículos 3° y 4° del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales por incidir en las atribuciones de los tribunales, en la medida que modifican la competencia de los juzgados de letras y la de los juzgados de policía local, respectivamente, como consecuencia de la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad, dispuesta por la letra c) del artículo 2°, ya aprobada por la Corporación.

Por esa misma razón, el proyecto fue puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para los efectos previstos en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Corte, por oficio N° 637, de 13 de junio de 1996, informó que no veía inconveniente, en cuanto a ella le correspondía informar, en el proyecto de ley remitido.

2° Que no hay normas de quórum calificado.

3° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

5° Que en este trámite complementario, no se han rechazado indicaciones. Las que lo fueron en el segundo informe, se consignan al final, antes del texto aprobado.

Resumen del proyecto aprobado por la Comisión en el segundo informe.

En el segundo informe, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, un proyecto que consta de cinco artículos permanentes.

El artículo 1° contiene las enmiendas a los artículos 18, 253, 260, 260 bis (se agrega), 270, 293 y 319 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 2°, modificatorio del Código Penal, las enmiendas al artículo 150, la agregación de un artículo 150 bis y la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad, todos del Código Penal.

El artículo 3° modifica el artículo 45, N° 2, letra c), del Código Orgánico de Tribunales, con el solo propósito de adecuar dicho precepto, que fija la competencia de los jueces de letras, acorde con la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad.

El artículo 4° deroga el N° 7 de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, que le da competencia para conocer de los delitos de vagancia y mendicidad, que se vienen derogando.

El artículo 5° sustituye el N° 5 del artículo 42 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, que señala en qué casos los padres se encuentran en inhabilidad física o moral para los efectos de que el juez pueda encomendar el cuidado personal de los hijos a otras personas. Entre ellos, cuando hayan sido condenados por vagancia.

Síntesis de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Cabe hacer constar que vuestra Comisión, por unanimidad, acordó diferir el cumplimiento del cometido que le fuera encomendado y reestudiar las disposiciones respecto de las cuales se ordenó un informe complementario una vez que prestara aprobación al nuevo Código de Derecho Procesal Penal, con el objeto de poder concordar las normas del proyecto con las propuestas en el mencionado Código.

En definitiva, como criterio general, acordó eliminar del proyecto las normas que en el nuevo Código no se consultan, e incorporarle, en las materias específicas a que aquél se refiere, disposiciones idénticas a las que aprobó en el nuevo Código, adelantando con ello, en la práctica, su entrada en vigencia.

Como corolario de lo anterior, acordó:

Eliminar el nuevo N° 3° que se incorporaba al artículo 260 (letra c) del art. 1°) y, a cambio, derogar expresamente los numerales 3° y 4° del referido artículo, lo que obligó a efectuar algunas enmiendas formales al mismo, como consecuencia de tales supresiones. De esta forma, desaparecen las disposiciones que permitían la detención por sospecha, las que, por lo demás, tampoco se consultan en el nuevo Código.

Desaparecidos esos numerales, se hizo necesario derogar y no modificar el artículo 270, que regulaba precisamente la actuación de la policía en los casos en que efectuara detenciones fundadas en los preceptos derogados. (letra e) del art. 1°)

Eliminó también el nuevo artículo 260 bis (letra d) del art. 1°), que contemplaba el control de identidad, figura que tampoco aparece recogida en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

Sustituyó el artículo 263, que consagra la figura de la flagrancia, para que coincida con la norma aprobada en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

Modificó el artículo 293 (letra f) del art. 1°), que regula el derecho del detenido o preso a que se dé noticia de este hecho a su familia, a su abogado o a la persona que indique, dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad, especificándose que esto se hará en el plazo más breve posible.

Acuerdos particulares.

Con el objeto de facilitar la comprensión de esta iniciativa legal, se indican a continuación los acuerdos particulares adoptados por la Comisión respecto de los preceptos legales consultados.

Artículo 1°.-

Contiene las modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Las letras a) y b) están aprobadas por la Cámara.

Letra c)

Contiene las enmiendas al artículo 260, particularmente en lo relativo a la “detención por sospecha”.

La idea mayoritaria en vuestra Comisión fue siempre la de eliminar los actuales números 3 y 4, que permiten detener al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer, o al que se encontrare a deshora en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, preceptos que no figuran en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, sin perjuicio de buscar las soluciones legislativas pertinentes para no mantener a la policía inerme frente a la necesidad que tiene de actuar ante el delito, incursionando para ello en la figura de la flagrancia.

En ese orden de ideas, se pensó en establecer la figura de la retención respecto de la persona que no pudiere demostrar su identidad y, también, la posibilidad de que se pudiera detener por tentativa de delito, siguiendo con ello el modelo de los Códigos español y argentino.

También se exploró, como alternativa, consagrar un número 3°, similar al aprobado en el primer informe, que permitiera detener al que se encontrare en lugares o circunstancias que den motivo fundado para atribuirle malos designios, como portar instrumentos aptos para la comisión de un delito o por rehusarse a dar a conocer su identidad y explicar sus intenciones satisfactoriamente.

En su oportunidad, la señora Ministra de Justicia aclaró que cualquiera que fuera la norma que se propusiera, ella no debería atentar contra el precepto constitucional consagrado en la letra c) del N° 7° del artículo 19, esto es, que nadie puede ser arrestado o detenido, sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo en el caso de delito flagrante, en que puede ser detenido con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente.

A su juicio, establecer una situación intermedia de lo que es el delito flagrante, como la tentativa, podría ser absolutamente inconstitucional, a menos que se la incluyera como hipótesis de flagrancia.

A la luz de los antecedentes aportados, quedó claro que el problema era decidir, dentro del margen constitucional, si habría acuerdo en mantenerle a la policía ciertas facultades para que actúe en forma preventiva, aunque con ciertos costos sociales.

En atención a lo señalado, vuestra Comisión optó por legislar en la materia tomando en consideración tres elementos: el intento o atribución de un delito, la conminación a identificarse y la retención limitada de las personas con ese solo objeto. En conformidad con ese marco y con el fin de buscar una fórmula de consenso, acordó modificar el artículo 260, sustituyendo su numeral 3° y derogando el 4°.

El nuevo numeral 3° permite detener “al que intentare cometer un delito, en circunstancias previas a su comisión”.

Durante su discusión en la Sala, la disposición anterior fue considerada inconstitucional, en la medida que permitía la detención de una persona fuera de las hipótesis establecidas en el artículo 19, N° 7, letra c), de la Constitución.

Se señaló, además, que la nueva disposición mantenía, en la práctica, la denominada detención por sospecha, la que precisamente se pretendía suprimir con la iniciativa en informe.

Se objetó, también, la subjetividad de la disposición, su falta de certeza jurídica y su imprecisión, particularmente en cuanto a quién calificaría los presupuestos en que ella se funda.

A la luz de los nuevos antecedentes aportados, vuestra Comisión, en esta oportunidad, ha estimado pertinente derogar los números 3° y 4° del artículo 260 y eliminar, así, las disposiciones legales que permiten la detención por sospecha.

Junto con lo anterior, ha efectuado las enmiendas formales necesarias al citado artículo 260.

Letra d)

Por esta letra se introduce un artículo 260 bis, con el objeto de establecer, en forma perentoria, que toda persona debe estar dispuesta a un control de identidad y deberá colaborar con la policía cuando le solicite someterse a él.

Si la persona se rehúsa o no puede identificarse, puede ser retenida para ser conducida a un local de policía para verificar su identidad, pudiendo permanecer en él sólo el tiempo estrictamente necesario para su identificación, con un plazo máximo de cuatro horas.

La identidad puede comprobarse con cualquier documento y no necesariamente con la cédula respectiva.

La norma es consecuencia de dos de los tres elementos que vuestra Comisión tuvo en cuenta para legislar: la conminación a identificarse y la retención limitada de las personas con ese solo objeto.

La disposición también fue objetada durante su discusión en la Sala, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no es obligatorio portar documentos de identificación, por lo que no resultaría procedente permitir la detención o la retención temporal – hasta por cuatro horas de una persona que no porte documentos que acrediten su identidad.

Durante el debate, se llamó la atención sobre la inexistencia de normas que determinen las condiciones o circunstancias en que las personas deben someterse a un control de identidad, señalándose, a mayor abundamiento, que si bien se limitaba el tiempo de la retención en el cuartel policial, nada se decía sobre una eventual detención en un furgón policial o en un radiopatrulla.

Atendida la regulación propuesta, el control de identidad podía transformarse en un nuevo caso de detención por sospecha.

En esta ocasión, vuestra Comisión, como consecuencia directa de la modificación de la disposición relativa a la flagrancia, ha estimado pertinente rechazar esta disposición, acordando, en consecuencia, no legislar sobre el control de identidad.

Letra d), nueva

Corresponde a una disposición nueva, por la cual se sustituye el artículo 263 del Código de Procedimiento Penal, que señala los casos en que se reputa delincuente flagrante a una persona.

Corresponde al artículo 160 del nuevo Código de Derecho Procesal Penal, que contempla los casos en que una persona se encuentra en situación de flagrancia:

“Artículo 263.- Se entenderá que se encuentra en situación de flagran¬cia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal;

d) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice;

e) El que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren empleado para cometerlo;

f) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y

g) El que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.”

Se trata de casos en que los agentes de la policía están obligados a detener, pese a no existir un mandamiento de detención emanado de un tribunal.

De ahí que se hable de detención policial y no judicial.

La nueva disposición presenta, respecto de la vigente, las siguientes novedades.

Por la letra a), se reputa que una persona está en situación de flagrancia, cuando actualmente se encontrare cometiendo el delito, tal como es ahora, pero se precisa que ello tiene lugar aun cuando el delito se encuentre en estado de tentativa.

La letra c), nueva, considera que se encuentra en situación de flagrancia el que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal.

La letra d) se pone en el caso del que huyere del lugar de la comisión del delito y fuere designado por el ofendido, pero también por otra persona, como autor o cómplice del mismo.

La letra g), nueva, contempla el caso del que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

Para la adecuada comprensión de los preceptos contenidos en las letras a), c) y g), es útil tener presente algunos antecedentes legales y doctrinarios sobre la materia.

El artículo 7°.- del Código Penal dispone que son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

El artículo 8°.- previene que la conspiración y proposición para cometer un crimen o simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.

La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.

Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.

El artículo 9°.- establece que las faltas se castigan cuando han sido consumadas.

Las disposiciones anteriores, así como los preceptos que se comentan, tienen que ver con el “iter criminis”, esto es, con la serie de etapas sucesivas que van desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización.

El proceso de realización suele dividirse en dos fases: una interna, que transcurre en el seno del ánimo del autor, y otra externa, en que la voluntad criminal se manifiesta.

La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. En lo particular, se distinguen la ideación del delito, la deliberación que precede o puede preceder a la decisión de cometerlo y la resolución criminal, en la que la voluntad toma el partido de la realización del delito.

La fase interna es, por sí sola, penalmente irrelevante, ya que el derecho penal no puede intervenir sino a partir de la manifestación de voluntad. No hay, sin manifestación de voluntad, ninguna acción, ningún injusto, ningún delito.

La fase externa comienza a partir de la exteriorización de la voluntad, desde la que el proceso de realización del delito puede proseguir, a través de la preparación y la ejecución, hasta la consumación.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.

Delito consumado es el delito completo en que se han cumplido todas las exigencias indicadas en la descripción típica correspondiente. Cuando la ley designa una pena para un delito, se entiende que es para el delito consumado.

El delito frustrado existe cuando el autor ha ejecutado toda la acción típica, sin conseguir, a pesar de ello, la producción del resultado.

La tentativa, en cambio, es la ejecución incompleta de un delito y se configura cuando el sujeto ha iniciado la realización de actos externos que tienden directamente a la perpetración de un delito, pero no ha llegado a completar la acción típica.

Entre los actos preparatorios punibles nuestro Código contempla la conspiración y la proposición para delinquir, como actos que pueden evidenciar el comienzo de una actividad criminosa.

La mayoría de los autores piensa que al castigar el Código la conspiración y la proposición ha establecido una excepción al principio de no sancionar los actos internos, que justifican, sin embargo, desde una doble perspectiva: a) por el peligro social que representan ciertas proposiciones y conspiraciones, y b) por la reserva con que el legislador ha aplicado la excepción, ya que sólo son punibles en los casos especialmente señalados por el legislador (vgr. Arts. 106, 108, 109, 110, 111 y 125 del Código Penal, todos ellos relativos a la seguridad exterior, soberanía del Estado y seguridad interior).

Otros, en cambio, las ubican dentro de una fase intermedia entre las fases interna y externa de la realización del hecho punible, con un cierto grado de similitud entre la conspiración y la asociación ilícita. No faltan los que opinan que la conspiración como la proposición son delitos de peligro y, mirados como tales, son delitos perfectos.

Respecto de los actos de ejecución, cabe tener en consideración que, desde el momento en que se pasa a los actos de ejecución, naturalmente los actos preparatorios quedan absorbidos por éstos, ya que representan una etapa superior en el desarrollo del delito. Conforme con el Código Penal, estos actos de ejecución son la tentativa, la frustración y la consumación.

Por último, cabe distinguir el principio de ejecución, que fija el punto de transición entre la acción punible y la penalmente indiferente. Corresponde a dar el impulso o desatar un curso causal apto para la producción del hecho típico, a dar comienzo a su realización.

Letra e)

Sustituye el artículo 270, que se refiere a la forma en que debe actuar el jefe de policía ante quien sean conducidas las personas que sus agentes detengan con el fin de verificar su identidad.

La norma de reemplazo señala que las personas detenidas deben ser conducidas en forma inmediata ante el oficial o suboficial encargado de la unidad policial. La detención misma se mantiene mientras se comprueba su identidad y según sean las explicaciones que den de su conducta y los antecedentes que la motivaron.

Junto con lo anterior, se contemplan las constancias que habrán de hacerse sobre el hecho de haberse informado a la persona detenida de sus derechos, las que habrán de ser firmadas por el encargado de la unidad policial y por el detenido.

Dada la derogación de los números 3 y 4 del artículo 260, vuestra Comisión ha acordado derogar también este artículo 270, que regulaba, precisamente, las actuaciones de la policía en los casos en que se producía la denominada detención por sospecha.

Letra f)

Modifica el artículo 293, que regula los derechos que tiene el detenido para que se comunique a su familia, a su abogado o a la persona que indique, el hecho de su detención o prisión.

Las enmiendas propuestas tienen por finalidad que ese cometido pueda ser cumplido por el propio afectado (por sí mismo) y no solamente por la policía o el tribunal; que del hecho de la detención o prisión se dé “noticia inmediata”, “dentro de las dos horas siguientes a su privación de libertad” “y por los medios más expeditos”, y que, en caso de incumplimiento, se sancione al funcionario infractor con la pena de suspensión en su grado máximo.

Se trata, en el fondo, de nuevas exigencias tendentes a hacer más efectivo el ejercicio de estos derechos.

Durante el debate en la Sala, se hizo presente que podrían haber situaciones, derivadas de circunstancias geográficas, climáticas o de deficiencias comunicacionales, que podrían impedir – o dificultar a la policía informar de la detención de una persona en el breve plazo de dos horas que establece el precepto aprobado.

Por ese motivo y para evitar estos inconvenientes, se acordó que tal comunicación se haga en el plazo más breve posible, modificándose en tal sentido el precepto aprobado.

Letra g)

Agrega un inciso nuevo al artículo 319, que se refiere a las declaraciones indagatorias que debe prestar el inculpado, esto es, la persona acusada o imputada.

La disposición tiene por finalidad obligar al juez a que interrogue al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información.

De constarle que no se ha cumplido, debe invalidar la declaración que del detenido hubiere prestado ante sus aprehensores, desagregar estos antecedentes de los autos, ordenar la formación de un cuaderno especial, y oficiar a la autoridad administrativa para que se apliquen las sanciones “disciplinarias” pertinentes.

La disposición se encuentra aprobada por la Corporación.

Artículos 3°, 4° y 5°.-

Modifican, como ya se ha expresado, el Código Orgánico de Tribunales, la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales y la Ley de Menores, como consecuencia de la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad, en virtud de la letra c) del artículo 2°, que también está aprobada.

El Gobierno, que ha propiciado esta derogación, señala que la subsistencia de figuras penales en nuestro Código Penal, que corresponden a concepciones más proclives a un derecho penal de autor y no de acto, como la vagancia y la mendicidad, constituyen una preocupación permanente para él.

La Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile ponen a disposición de los tribunales y aprehenden por vagancia y mendicidad a un promedio de 8.000 personas anualmente. Gendarmería, por su parte, recibe a estas personas, que permanecen u máximo de cinco días en los establecimientos penitenciarios.

Lo señalado, a juicio del Gobierno, pone de manifiesto la necesidad de derogar estos ilícitos, que violentan la concepción de la legislación penal como orden jurídico de última ratio.

La vagancia y la mendicidad debe ser encarada como una cuestión social y no desde el punto de vista jurídico penal.

En todo caso, cabe reiterar que lo que único que se hace en estos tres artículos es adecuar los preceptos legales a que ellos se refieren, en consonancia con la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad en el Código Penal.

Indicaciones rechazadas.

En este segundo trámite reglamentario se han rechazado las siguientes indicaciones:

1. De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo, para suprimir la letra c) del artículo 1°.

2. De los señores Elgueta y Aylwin para agregar un nuevo inciso al artículo 253, que se modifica por la letra c) del artículo 1°, del siguiente tenor:

“El acta y cartel a que se refieren los incisos anteriores deberá contener a lo menos el artículo 19 N° 3 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y los artículos 67, 280, 291, 293, 294, 306, 318 bis y 356 del Código de Procedimiento Penal, los que deberán ser confeccionados por el Ministerio de Justicia.”

3. Del Ejecutivo, para suprimir la letra d) del artículo 1°.

4. De los señores Longton y Urrutia para eliminar el N° 2 de la letra c) del artículo 1°.

5. De los señores Melero, Chadwick, Pérez, don Víctor y Recondo, para reemplazar en el N° 2 de la letra d) del artículo 1°, entre las palabras “identidad” y “explicar”, la conjunción “y” por la frase “o no”.

6. De los señores Aylwin y Elgueta para sustituir, en el N° 2, la frase “y explicar sus intenciones satisfactoriamente”, por “explicando su permanencia en el lugar satisfactoriamente”.

7. De los señores Longton y Urrutia para eliminar el artículo 2° del proyecto.

8. Del señor Elgueta, para agregar en el nuevo artículo 150 bis, el siguiente inciso final:

“El tribunal apreciará los hechos conforme a la sana crítica”.

Las indicaciones que se presentaron durante la discusión en particular del proyecto en la Sala no fueron tenidas en consideración por vuestra Comisión, por incidir en disposiciones que no fueron aprobadas en este informe complementario.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de los acuerdos ya adoptados por la Corporación, por las consideraciones expresadas en este informe y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Agréganse en el artículo 253 los siguientes incisos:

“El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

En todas las casas y recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquél que ingrese como detenido.

El texto del acta y del cartel mencionados en los incisos anteriores será fijado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los que deberán contener una relación de los derechos consagrados en favor del detenido en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.”

c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260:

1. Reemplázase en el N° 1, el punto y coma (;) por una coma (,), y agrégase, a continuación de ésta, la conjunción “y”.

2. Suprímense los números 3° y 4°.

d) Sustitúyese el artículo 263, por el siguiente:

“Artículo 263.- Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal;

d) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice;

e) El que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren empleado para cometerlo;

f) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y

g) El que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

e) Derógase el artículo 270.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata, por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, del hecho de su detención o prisión.”

2. Agrégase el siguiente inciso final:

“La infracción a lo dispuesto en los dos incisos anteriores será penado con suspensión en su grado máximo.”

g) Agrégase el siguiente inciso nuevo en el artículo 319:

“Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De comprobar que este no se ha cumplido, invalidará la declaración que el detenido hubiere prestado ante sus aprehensores. El juez ordenará la desagregación de estos antecedentes de los autos y la formación de un cuaderno especial. Asimismo, remitirá oficio a la autoridad administrativa que corresponda para que se apliquen las sanciones disciplinarias pertinentes.”

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y de suspensión en cualquiera de sus grados:

1° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.

2° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.

3° Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.”

b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis:

“Artículo 150 bis.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, más la de suspensión o inhabilitación que corresponda, los que torturaren o hicieren torturar a una persona.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Si con ocasión de la tortura se cometieren, además, alguno de los delitos descritos en los artículos 361, 365, incisos segundo y tercero; 391, 395, 396, inciso primero, y 397, N° 1, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.”

c) Deróganse el párrafo “XIII De la vagancia y mendicidad”, contenido en el título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.

Artículo 3°.- Sustitúyese la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

“d) De las causas por crimen o simple delito;”

Artículo 4°.- Derógase el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Artículo 5°.- Sustitúyese el N° 5° del artículo 42 de la ley N° 16.618, que fija el texto de la ley de menores, por el siguiente:

“5° Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;”

Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 16 y 17 de julio de 1996, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Urrutia, Vier-aGallo y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1996. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 333. Discusión General. Pendiente.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Primer trámite constitucional.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el informe complementario del segundo informe del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.

Antecedentes:

-Informe Complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 914-07, sesión 20ª, en 30 de julio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En ausencia del Diputado señor Viera-Gallo , rendirá el informe complementario el Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto ha sido discutido en la Sala en tres oportunidades.

La primera, cuando se discutió en general y se aprobó legislar sobre la materia, para mejorar la situación de las personas detenidas o privadas de libertad.

La modificación que causó mayor discusión en la Sala fue la supresión de la llamada detención por sospecha y su reemplazo por la exigencia de exhibir la cédula de identidad.

Respecto del informe complementario, debo señalar, en primer término, que las normas que se están modificando fueron tratadas en conjunto con el análisis del proyecto que reemplaza el Código de Procedimiento Penal, para que en esta parte, tan fundamental para la vida de las personas, como es la libertad, existieran preceptos acordes con nuestra realidad.

Como Sus Señorías recordarán, la modificación del número 1 del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal ya fue aprobada por la Sala.

En seguida, se modifica el artículo 253 del mismo Código, que establece, repitiendo la garantía constitucional sobre la materia, que “Ningún habitante de la República puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante,...”, agregándole los siguientes incisos:

“El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

“En todas las casas y recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquél que ingrese como detenido.

“El texto del acta y del cartel mencionados en los incisos anteriores será fijado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los que deberán contener una relación de los derechos consagrados en favor del detenido en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.”

O sea, esta norma se encarga de introducir el derecho del detenido a saber por qué está privado de libertad y a que se le informe de sus derechos legales. A esto se le llama “Acta de Información de Derechos del Detenido”.

Además, se establece la obligación de que en los cuarteles, casas o recintos de detención policial exista este cartel, preparado por el Ministerio de Justicia, el que deberá contener una breve relación de los derechos del detenido.

Sin duda, la modificación constituye una consagración de diversos tratados internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.

En seguida, introduce modificaciones al actual artículo 260, que se refiere a la detención por sospecha.

Debo recordar que en los numerales 3º y 4º del artículo 260 actual se establece que los agentes de policía están obligados a detener a la persona que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer, y al que se encontrare a deshora en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieran sus sospechas.

Se suprimen los numerales 3º y 4º porque contienen normas que atentan contra una garantía constitucional, pues permiten que la policía pueda detener a personas que no habiendo cometido un delito, se encontraren en una situación previa a su comisión.

Como es sabido, hay una estadística de 1992 que indica que alrededor de medio millón de personas que fueron detenidas ese año posteriormente no fueron denunciadas a los tribunales. En consecuencia, esas personas -en su mayoría jóvenes- fueron detenidas por la policía, transportadas en un furgón y llevadas a los recintos policiales, donde se dejó constancia de esos hechos; sin embargo, posteriormente se decretó su libertad sin que jamás su situación fuera ventilada en los tribunales.

Además, se modificó el artículo 263. Debo señalar que, en general, la tipificación del delito flagrante se refiere a una situación de consumación. Como es sabido, la ley castiga a quienes cometen delitos no sólo en grado de consumación, sino también en grado de tentativa y de frustración.

De ahí que fuera interesante modificar esta situación para permitir que la policía no sólo actúe frente a un delito categóricamente consumado, sino que también lo pueda hacer en otras situaciones que posibiliten detener a una persona aun cuando el delito esté en estado de tentativa, como lo dispone la letra a), que se enmendó.

La tentativa está definida en el Código Penal y es una situación sancionada en la ley. En consecuencia, la policía está frente a la presencia de la ejecución de un delito cuando se encuentra en el grado de tentativa.

El inciso tercero del artículo 7º del Código Penal dice: “Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.”

Aquí se deja claramente establecido que si una persona está cometiendo un delito en grado o estado de tentativa, la policía está obligada a detenerlo. Ésa es una situación categórica, que admite la detención no sólo por parte de la policía, sino que por parte de cualquier ciudadano.

Respecto de la persona que se encuentra en situación de flagrancia, se introduce una idea nueva en la letra c) del artículo 260, que sanciona al que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal.

Como se sabe, el Código Penal establece numerosos actos preparatorios, especialmente los referidos a delitos de la seguridad interna, a la seguridad del Estado, a nuestras leyes y a la Ley Antiterrorista. En esta última existen actos notoriamente preparatorios que conducen necesariamente a la comisión de un delito. Por ejemplo, las asociaciones ilícitas que se crean para ejecutar delitos contra las personas o la propiedad. En consecuencia, se faculta a la policía y a cualquier ciudadano para detener al delincuente que esté realizando actos preparatorios sancionados por la ley penal.

Por otra parte, se introduce una nueva letra g), que establece que se encuentra en situación de flagrancia el que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito. En este caso, el policía o cualquier persona en situación de determinar que alguien está dando comienzo inequívocamente a la comisión de un delito -si coloca una escalera en el muro de una casa, rompe un vidrio y trata de introducirse en ella- puede detenerlo. Esta modificación fue concordada unánimemente por la Comisión.

En seguida, se sustituye el inciso segundo del artículo 293, por el siguiente: “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, del hecho de su detención o prisión.”

Actualmente, sólo existe el derecho del detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, a que el tribunal o la policía dé noticias a su familia, a su abogado o a la persona que él señale. La persona detenida o privada de libertad no tiene derecho para comunicar esa situación a su familia, a su abogado o a la persona que indique. Tampoco hay una norma que señale que esto debe hacerse en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos.

Este precepto es un reconocimiento de las normas internacionales y tratados internacionales que ya he mencionado.

Respecto de este tema, se agrega una norma que establece la pena de suspensión en su grado máximo al juez o policía que impida el ejercicio de ese derecho, incluso conferenciar con su abogado en los cuarteles policiales, aun cuando no haya declarado ante el juez.

Asimismo, en una norma que tampoco fue discutida en la sesión anterior y que más bien mereció la unanimidad, se modifica el artículo 319, al cual se le agrega un inciso nuevo que dispone que el juez deberá dejar constancia de que se ha cumplido con el trámite de la información, ya que, en caso contrario, la declaración del detenido no tendrá ningún efecto.

La modificación al artículo 150 del Código Penal tiene por objeto proteger a los privados de libertad. Establece que cometen delito:

“lº Los que prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.

“2º Los que arbitrariamente hicieran arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.

“3º Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.”

El artículo 150 bis, nuevo, que se refiere a la tortura, fue ampliamente discutido en la sesión anterior, de manera que no me extenderé sobre ese punto. Lo único que quiero señalar es que aquí, en cumplimiento de los tratados internacionales, incorpora por primera vez en nuestro Código Penal el delito de la tortura, que se castiga de acuerdo con los resultados o si estuviere conexo con otros delitos cometidos a raíz de este maltrato o tortura de los detenidos.

Otro precepto importante es el que deroga todo lo relativo a la vagancia y mendicidad. Cabe recordar que esta situación tenía relación con la llamada ley de estados antisociales, derogada hace más de un año por el Parlamento. En consecuencia, se suprimen esos delitos establecidos en nuestro Código Penal y las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia que se daba a los juzgados de policía local sobre esta materia.

Igualmente, se modifica la ley de menores para concordarla con la derogación del delito de vagancia y mendicidad.

Por lo tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al rendir este informe complementario, espera que este proyecto también sea votado favorablemente por la Sala.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

En discusión el informe complementario.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente , cuando se discutió el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre este proyecto de ley, varios miembros de esta Corporación planteamos dudas respecto de los alcances que sus disposiciones pudieran tener en relación con el objetivo fundamental de la moción que presentara, hace varios años, junto con los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo ; Montes, y los entonces Diputados señora Adriana Muñoz y Mario Devaud .

Después de examinar el informe complementario y de escuchar la completa y aclaradora exposición del Diputado señor Elgueta , quiero señalar que las observaciones que personalmente tenía respecto de los alcances o interpretaciones sobre la afinidad de lo aprobado con las ideas matrices del proyecto, con lo aprobado en el segundo informe, han desaparecido del todo.

La sustitución del artículo 263 elimina la detención por sospecha y clarifica y perfecciona la acción de las instancias policiales, en términos de evitar el desarrollo de actos delictivos. En ese sentido, estoy muy contento con el trabajo realizado por la Comisión. Creo que se ha llegado a un proyecto que, además de haber sido aprobado por la unanimidad de la Comisión, constituye un avance importante para terminar con prácticas que se prestaban para el abuso, contravenían la doctrina de las instituciones policiales y de la propia Constitución, todo esto sin alterar para nada la lucha que, como país, estamos dando contra la delincuencia. Asimismo, se fortalece a las instituciones policiales, porque el nuevo artículo 263 será muy claro -casi una luz- para su accionar. Además, las normas del artículo 2º, que ya habíamos aprobado en la Corporación y que están reiteradas, posibilitarán que sus funcionarios conozcan sus responsabilidades.

En algún momento, se creyó que el procedimiento de informar al detenido podría traer dificultades. En la forma en que se está despachando el proyecto, hay un perfeccionamiento de la norma que habíamos propuesto originalmente, lo cual contribuirá a respetar los derechos de las personas, aun de aquellas que cometan delitos, y fortalecerá el respeto y la actitud de prudencia de la gente respecto de los funcionarios públicos a cargo de los procedimientos de detención o aprehensión.

En ese sentido, si bien estamos haciendo un comentario genérico sobre el proyecto, aun cuando debiéramos entrar en la discusión particular del mismo, creo que las normas que nos propone la Comisión de Constitución deben ser aprobadas en general, y ojalá con la misma unanimidad que hubo en ella.

En lo particular, considero que debemos despachar, ojalá a la brevedad, los cambios introducidos al artículo 1º, que votaré favorablemente, al igual que los artículos 3º, 4º y 5º, pendientes.

En relación con el artículo 4º, como lo ha destacado el Diputado informante , la Corte Suprema no tiene ningún reparo.

Insisto en que las disposiciones del proyecto son, en mi opinión, una buena concreción de las ideas que tuvimos en mente quienes, hace cuatro años, presentamos esta moción al trámite parlamentario. Por ello, al igual que la Democracia Cristiana, las votaré favorablemente.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , tanto en el primer informe como en el complementario, la Comisión de Constitución buscó, con celo y bastante acuciosidad, conjugar los distintos objetivos para obtener un resultado satisfactorio respecto de los intereses que estaban en juego cuando se pretendía derogar la disposición sobre la detención por sospecha. De esa manera, se quería evitar los excesos que cometía la policía, los que en muchísimos casos eran denunciados. Principalmente, se trataba de detenciones masivas de jóvenes durante los fines de semana.

Por un lado, estaba el deseo de los patrocinantes de la moción de terminar con esos abusos, y por otro, el interés particular de los miembros de la Comisión de no restar facultades a la policía y evitar dejarla en una situación de precariedad que signifique en algunos momentos una suerte de indefensión, de inseguridad ciudadana, que aliente la comisión de hechos delictuales.

Felizmente, hemos concordado en el texto que hoy conoce la Sala, que hace coherente esta normativa con lo que persigue establecer y poner en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuyo informe espera en la Comisión para pasar a conocimiento de la Sala.

Luego de escuchar a las distintas instancias, tanto de la policía como de sectores que representan a la civilidad, esto es, el Instituto Nacional de la Juventud, organizaciones sociales, el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, que asesoró a la Comisión en el estudio del proyecto, hemos concordado en un articulado plenamente satisfactorio para equilibrar todos los intereses y establecer una normativa que evite los excesos y garantice el respeto de los derechos individuales. De modo que no cabe sino apoyarlo, ojalá con la misma unanimidad con que resultó aprobado en la Comisión.

Aun cuando estamos en la discusión en particular, quiero dejar establecida mi posición frente a lo que se había aprobado en el primer informe de la Comisión: el control de indentidad. Soy plenamente partidaria de esto. Por muy positiva que sea la norma que hoy aprobemos y por muy cercana o coherente que sea con alguna legislación internacional -que también inciden, sobre todo cuando se tipifica el delito de tortura y se establece que para ésta o para los apremios ilegítimos y los excesos existe una sanción-, si no hay un cambio de actitud en la sociedad chilena, tanto de los ciudadanos como de la policía; si no hay voluntad de evitar los excesos, pero también las conductas que exponen en algunos momentos a la detención de los ciudadanos; si no hay una contribución efectiva, como el control de indentidad, podemos quedarnos con una muy buena norma, pero que no cumpla los objetivos que se persiguen. Por eso, quiero dejar expresamente consignado que lamento que no haya existido disposición para incorporar este control, que es la voluntariedad que la ciudadanía debe tener para colaborar con los servicios policiales, pero más bien para darse un estatuto que la proteja y le garantice no ser víctima de detenciones arbitrarias, tal como existe hoy en legislaciones de otros países, que han dado tan buenos resultados, y que la Comisión tuvo oportunidad de conocer.

También se requiere de la implementación necesaria de recursos a lo largo de todo el país, pues la disposición garantiza los derechos del detenido al momento de la detención, es decir, antes de ser conducido hasta la unidad policial, oportunidad en la que debe ser informado oralmente acerca de la razón de su detención y de los derechos legales que le asisten. Más adelante, señala que, una vez ingresado al recinto policial, debe leérsele el acta de información de los derechos del detenido. Esto significa que el acta debe estar en un lugar visible y proporcionársela al detenido, lo que requiere de una cooperación de la policía, pero también de recursos que, en su oportunidad, espero sean entregados.

Por lo tanto, habiéndose debatido ya en la Sala el primer informe y remitido el proyecto a la Comisión para un segundo informe complementario, sólo cabe aprobarlo por unanimidad, disposición que tiene la bancada del Partido por la Democracia.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La votación del proyecto queda pendiente hasta la próxima semana.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 1996. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 333. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por último, corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Como se trata de un informe complementario del segundo informe, correspondería votarlo en particular. Sin embargo, se me ha señalado que habría acuerdo para votar en conjunto las letras c), d), e) y f) del artículo 1º y los artículos 3º, 4º y 5º.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 13 abstenciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Salas, Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cantero, Ceroni, Cornejo, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Erráruziz, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokuriça, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Soria, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vega, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Bombal, Correa, Melero, Orpis y Taladriz.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Bartolucci, Cardemil, Coloma, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Kuschel, Leay, Pérez (don Víctor), Ribera, Solís y Ulloa.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado en particular y despachado el proyecto.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de agosto, 1996. Oficio en Sesión 31. Legislatura 333.

VALPARAISO, 13 de agosto de 1996.

Oficio N° 1223

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Agréganse en el artículo 253 los siguientes incisos:

"El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

En todas las casas y recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquel que ingrese como detenido.

El texto del acta y del cartel mencionados en los incisos anteriores será fijado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los que deberán contener una relación de los derechos consagrados en favor del detenido en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.".

c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260:

1. Reemplázase en el N° 1º, el punto y coma (;) por una coma (,), y agrégase, a continuación de ésta, la conjunción "y".

2. Suprímense los números 3° y 4°.

d) Sustitúyese el artículo 263, por el siguiente:

"Artículo 263.- Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal;

d) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice;

e) El que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren empleado para cometerlo;

f) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y

g) El que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.".

e) Derógase el artículo 270.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata, por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, del hecho de su detención o prisión.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La infracción a lo dispuesto en los dos incisos anteriores será penado con suspensión en su grado máximo.".

g) Agrégase al artículo 319, el siguiente inciso nuevo:

"Al momento de tomar la declaración indagatoria, el juez interrogará al detenido sobre el cumplimiento del trámite de información. De comprobar que éste no se ha cumplido, invalidará la declaración que el detenido hubiere prestado ante sus aprehensores. El juez ordenará la desagregación de estos antecedentes de los autos y la formación de un cuaderno especial. Asimismo, remitirá oficio a la autoridad administrativa que corresponda para que se apliquen las sanciones disciplinarias pertinentes.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

"Artículo 150.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y de suspensión en cualquiera de sus grados:

1° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.

2° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.

3° Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.".

b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis:

"Artículo 150 bis.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, más la de suspensión o inhabilitación que corresponda, los que torturaren o hicieren torturar a una persona.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Si con ocasión de la tortura se cometieren, además, alguno de los delitos descritos en los artículos 361, 365, incisos segundo y tercero; 391, 395, 396, inciso primero, y 397, N° 1, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.".

c) Deróganse el párrafo "XIII De la vagancia y mendicidad", contenido en el título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.

Artículo 3°.- Sustitúyese la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

"d) De las causas por crimen o simple delito;".

Artículo 4°.- Derógase el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Artículo 5°.- Sustitúyese el N° 5° del artículo 42 de la ley N° 16.618, que fija el texto de la ley de menores, por el siguiente:

"5° Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;".".

Hago presente a V.E. que los artículos 3º y 4º del proyecto incorporados en el segundo trámite reglamentario-, fueron aprobados con el voto conforme de 79 señores Diputados, de 117 en ejercicio, según lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 31 de marzo, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 37. Legislatura 334.

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INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA DETENCIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

BOLETÍN N° 914-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de varios señores Diputados, que establece normas sobre la detención y la protección de derechos de los ciudadanos.

A las sesiones en que estudiamos este asunto concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el General de Carabineros don Jorge Bahamonde, el Teniente Coronel de Justicia de Carabineros don Reinaldo Herrera, y los asesores del Ministerio de Justicia señores Rafael Blanco y Claudio Troncoso. Se recibió, asimismo, informes del Ministerio de Justicia, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, del Servicio de Gendarmería y del Instituto Chileno de Derecho Procesal. Sobre aspectos específicos del proyecto se recabó por oficio la opinión del señor Ministro del Interior y de los alcaldes de Santiago y de Las Condes. Las respuestas de estas personas e instituciones se agregan al final, como anexos de este informe, salvo el de Investigaciones, que se hizo llegar con carácter de reservado.

En el primer trámite constitucional se recogió el parecer de la Corte Suprema sobre el proyecto, la que manifestó no tener reparo a sus disposiciones. En el actual trámite no se introdujeron modificaciones sustanciales que hicieran necesario oírla nuevamente.

Se deja constancia que los artículos 3º y 4º del proyecto contienen normas orgánicas constitucionales, pues se refieren a atribuciones de tribunales y, en consecuencia, para ser aprobados requieren el voto conforme de las tres cuartas partes de los Senadores en ejercicio.

EL PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Está conformado por cinco artículos: el 1º introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal; el 2º hace lo propio con el Código Penal; el 3º enmienda el Código Orgánico de Tribunales; el 4º modifica la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y el 5º la de menores.

Las innovaciones en el Código de Procedimiento Penal consisten en: a) otorgar acción penal pública para el delito, que hasta hoy es de acción privada, que comete el empleado público que retarda o deniega a una persona la protección o servicio que deba dispensarle conforme a las leyes y los reglamentos; b) regular la información que debe darse a los detenidos y aprehendidos, relativa a las razones de su privación de libertad y a los derechos que las leyes les otorgan en su calidad de tales, así como los efectos del incumplimiento de este deber que se impone a los funcionarios de la policía que realizan las detenciones; c) suprimir la facultad de la policía para detener por sospechas, contenida en los números 3º y 4º del artículo 260; d) agregar nuevas hipótesis de flagrancia en el artículo 263, y e) regular con mayor precisión el derecho de los detenidos y presos, incluso los que se encuentren incomunicados, a dar a conocer su estado a quien ellos determinen y en la forma más expedita posible, y sancionar a quienes infrinjan las obligaciones funcionarias correlativas.

El Código Penal se reforma para: a) configurar el delito de tortura;

b) castigar a quien, pudiendo hacerlo, no impidiere una detención, arresto o incomunicación ilegales o el uso de apremios ilegítimos, y c) derogar el párrafo relativo a los delitos de vagancia y mendicidad.

Las enmiendas al Código Orgánico de Tribunales y a la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local tienen por objeto adecuar esos cuerpos normativos a los preceptos del proyecto, en la medida que ellos establecen las reglas de competencia para conocer y juzgar los delitos de vagancia y mendicidad. Por último, la sustitución que se propone hacer en la Ley de Menores también es un ajuste como consecuencia de derogarse los referidos ilícitos penales.

NORMAS VINCULADAS CON EL PROYECTO

a) Constitución Política de la República:

artículo 5º: incorpora al orden jurídico interno los tratados internacionales ratificados por Chile que garanticen los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana

artículo 19 número 1º: asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica y prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos

artículo 19 número 7º: asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, especialmente las letras b) a f), referentes a la detención, la prisión preventiva y la libertad provisional, la prisión propiamente tal, la incomunicación y la prueba testimonial y la confesión en el proceso penal.

La letra b) permite privar y restringir la libertad personal únicamente en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; la letra c) autoriza arrestar o detener sólo por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden sea intimada en forma legal, y en los casos de flagrancia, en los cuales el detenido deberá ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes; la letra d) dispone que el arresto, la detención y la prisión preventiva sólo podrán practicarse en la casa del afectado o en los lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad competente. Permite, asimismo, visitas al arrestado, detenido, procesado o preso, incluso en el caso de incomunicación. La letra e) consagra la libertad provisional y la letra f) dispone que en las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a declarar bajo juramento sobre hecho propio.

b) Código Penal:

artículo 150: pena los delitos de arrestos, detenciones e incomunicaciones ilegales, y la aplicación de tormentos y el uso de rigor innecesario en la persona de los procesados.

artículos 305 a 312: sancionan los delitos de vagancia y mendicidad.

c) Código de Procedimiento Penal:

artículo 18: enuncia los delitos de acción privada, esto es, aquellos en que sólo se puede iniciar el proceso penal mediante denuncia o querella de la víctima o sus representantes y pueden concluir con el perdón del ofendido

artículos 251 a 273, que forman el párrafo 2, "De la detención", del Título IV de la Primera Parte del Libro II de este Código el artículo 252.- contiene la definición: "Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un hecho punible.".

los artículos 255 a 260 enuncian los casos en que están autorizados a ordenar o practicar la detención los jueces, los intendentes regionales, los gobernadores provinciales, los alcaldes y los agentes de policía

el artículo 262.- autoriza a cualquier persona a detener a un delincuente sorprendido in fraganti y el 263 enumera los casos en que hay flagrancia

los artículos 280 y 281 señalan los requisitos formales que deben cumplir las órdenes y los mandamientos de detención y de prisión

el artículo 284.- preceptúa que el mandamiento debe intimarse, al momento de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse, a la cual, además, se le debe exhibir y entregar copia del mismo

los artículos 293 y 294 señalan algunos derechos de los detenidos y presos: minimizar, en la medida de lo posible, las molestias y el daño a la reputación inherentes a su situación; informar, aunque estén incomunicados, el hecho de la detención o prisión a su familia, su abogado o la persona que indiquen; procurarse a sus expensas comodidades y ocupaciones compatibles con el régimen del establecimiento y con el objeto de la detención o prisión; recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado y de sus familiares.

d) Código Orgánico de Tribunales: su artículo 45 se refiere a la competencia de los jueces de letras. Su letra d) se las otorga para conocer, en primera instancia, de las causas por crimen o simple delito, exceptuadas las que correspondan a los jueces de policía local en los delitos de vagancia y mendicidad cometidos fuera del límite urbano de la ciudad asiento del tribunal letrado.

e) Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local: el artículo 13, relativo a la competencia de estos tribunales, en el número 7º de la letra c), se la otorga para conocer en primera instancia de los delitos de vagancia y mendicidad que no correspondan a un juez de letras del crimen.

f) Ley Nº 16.618, Ley de Menores: el número 5º del artículo 42 establece que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral, si fueren condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores.

g) Código Civil: a su vez, el precepto anterior remite al artículo 225 de este Código, según el cual el juez puede confiar el cuidado personal de un hijo legítimo a persona competente, si el padre y la madre están inhabilitados física o moralmente.

h) Declaración universal de los Derechos Humanos:

artículo 5º: prohíbe someter a torturas y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

artículo 9º: estatuye que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni procesado.

i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

artículo 7º: dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; en particular, nadie será sometido sin su consentimiento a experimentos médicos o científicos

artículo 9º: consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personales y las garantías procesales de los detenidos y presos, en términos bastante similares a los de la Constitución chilena

artículo 10: regula el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, estatuyendo que los procesados estarán separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas y que los menores procesados estarán separados de los adultos. Agrega que el régimen penitenciario tendrá por objeto la reforma y readaptación de los condenados y que los menores delincuentes serán tratados de acuerdo a su edad y condición jurídica.

j) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica":

artículo 5º: contempla el derecho a la integridad personal, física, síquica y moral y proscribe las torturas y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

artículo 7º: preceptúa que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie puede ser privado de su libertad física sino por causa legal y en las condiciones que en forma previa han fijado las leyes; prohibe la detención y el encarcelamiento arbitrarios; dispone que el detenido debe ser llevado ante un juez sin demora y le asegura el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, a ser puesto en libertad condicional, a que un tribunal decida sobre la legalidad de su arresto o detención o, cuando corresponda, sobre la legalidad de la amenaza de ser privado de libertad; finalmente, prohíbe la detención por deudas.

k) Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, de 9 de diciembre de 1975 (Resolución Nº 3.452): su artículo 1 contiene una definición de la tortura en los siguientes términos:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflijidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.”.

DISCUSION Y APROBACION GENERAL

La unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, prestó su aprobación al proyecto de ley en informe, por considerar necesario regular en forma más eficaz los derechos de los detenidos y presos, particularmente en lo referente a la información que debe dárseles al momento de ser privados de libertad y de la comunicación que de la ocurrencia de tal hecho pueden hacer a la persona que ellos decidan, y además, porque este proyecto permite adecuar nuestra legislación a los tratados vigentes y ratificados por Chile que tipifican y castigan la tortura como una figura independiente.

Sin perjuicio de lo anterior, anunciaron que durante la discusión particular formularían las indicaciones que consideran indispensables para dar señales correctas a la población, en el sentido de que el legislador vela adecuadamente por la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y la lucha contra la delincuencia.

DISCUSION PARTICULAR

ARTÍCULO 1º.-

Como se ha dicho, modifica el Código de Procedimiento Penal.

Letra a)

Elimina el número 1 del artículo 18, lo que significa conceder acción penal pública para el delito que comete el empleado público que retarda o deniega a una persona la protección o servicio que deba dispensarle conforme a las leyes y los reglamentos, delito que hoy es de acción privada.

Se estimó que siendo el delincuente un funcionario público que actúa en el ámbito de sus funciones el delito resulta suficientemente grave como para que pueda ser perseguido por cualquiera y no solo por el afectado.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Letra b)

Agrega tres nuevos incisos al artículo 253.- El inciso primero regula la obligación que pesa sobre el funcionario público que practica una detención o una aprehensión, de informar en el acto a la persona afectada sobre las razones de la privación de su libertad y de los derechos que las leyes le otorgan en tal condición; sin perjuicio de lo anterior, al llegar al recinto de detención debe reiterarse la información, mediante la lectura de un "Acta de Información de Derechos de los Detenidos" y se debe estampar una constancia de este hecho en el libro de guardia, que debe ser firmado por el detenido o aprehendido.

El inciso segundo preceptúa que, en los lugares de detención deberá fijarse en lugar visible un cartel que informe sobre los mencionados derechos.

El inciso tercero dispone que el contenido de ambos textos se fijará por decreto del Ministerio de Justicia y deberá incluir los derechos consignados en los artículos 293 y 294 y en el número 5º del artículo 120 bis del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 293.- establece que la detención, así como la prisión preventiva, deben efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible. La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación. El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión. El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.

El artículo 294.-, por su parte, dispone que el detenido o preso tendrá derecho para procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento; que podrá, además, en el caso de no estar incomunicado por disposición del juez, recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas personas con quienes esté en relación de familia, de intereses o que puedan darle consejos, observándose en este caso las prescripciones del reglamento de la casa. Si el juez lo estimare conveniente, podrá ordenar que las conferencias del detenido con dichas personas sean presenciadas por algunos de los empleados del establecimiento o del juzgado, o suspenderlas temporalmente mientras sea necesario para el éxito de la investigación.

Por último, el número 5º del artículo 120 bis establece que las órdenes de investigar que el juez curse a la policía o a Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos.

El H. Senador señor Otero hizo indicación para sustituir esta letra b), la que fue aprobada por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, con modificaciones. Se exponen enseguida las diferencias entre las disposiciones despachadas por la Cámara de Diputados y el texto aprobado por la Comisión.

En el proyecto que os proponemos para los incisos que se agregarían al artículo 253, se establece como regla general que la obligación de informar a los detenidos y aprehendidos se practicará al ingresar a la unidad policial; si la detención se hace por orden judicial y no hay resistencia a su cumplimiento, se informará también al afectado de sus derechos y del motivo de la detención, al momento de practicar la medida; se elimina el requisito de la firma del detenido o aprehendido y se exige en cambio dejar constancia del nombre de los funcionarios ante quienes se cumplió la obligación de informar.

Para hacer esta modificación se tomó en cuenta lo expresado por Carabineros de Chile, en el sentido de que la obligación de dar dos veces información al detenido resulta innecesaria y dilatoria; y que cuando la detención se lleva a cabo en un contexto de agitación o conmoción o cuando se trata de una redada masiva, informar del motivo de la detención y de los derechos del detenido resulta impracticable.

La supresión del requisito de que el detenido o aprehendido firme el libro de guardia se hizo para evitar que se discuta el cumplimiento de la obligación de la policía si aquél rehusare estampar su rúbrica en dicho libro; en su reemplazo se exigirá consignar la identidad de los funcionarios que fueron testigos del acto.

Se dejó constancia de que los derechos contenidos en el Acta y en el cartel deben ser los mismos y que no se hacen referencias a artículos determinados del Código de Procedimiento Penal, para el caso de que otras leyes agreguen nuevos derechos del detenido, que el Ministerio de Justicia podrá entonces incorporar en esos documentos.

Letra c)

Suprime los números 3º y 4º del artículo 260, que contienen la facultad de la policía para detener por sospechas a quien ande disfrazado o disimulando su identidad y rehusare darla a conocer, y a quien se encontrare a deshora o en lugar o circunstancias que hagan presumir fundadamente que tiene malos designios, si no puede explicar satisfactoriamente su conducta. Esta letra también adecua formalmente el precepto a la eliminación de dos de sus números.

En torno a este tema se suscitó un extenso debate en vuestra Comisión, porque tanto Carabineros como Investigaciones hicieron presente que con la referida supresión se les privaría de una herramienta eficaz para la prevención de delitos y para dar cumplimiento a órdenes de detención o de aprehensión. Se hizo presente que las cifras estadísticas de Carabineros muestran que de 207.963 detenciones por sospechas efectuadas en 1985, se redujo el número a 20.015 en 1995.

En este mismo orden de cosas, el Director Nacional de Gendarmería de Chile informó que de las 146.000 personas que ingresaron al sistema penitenciario en 1995 sólo permanecieron recluidas 25.000. Las restantes fueron puestas en libertad luego de pocos días de detención, por falta de méritos o por no tener responsabilidad penal. Así miradas las cosas, concluyó, el mejoramiento de la normativa sobre la detención permitirá a Gendarmería concentrarse en la labor que le compete como objetivo específico.

Los HH. Senadores señores Fernández y Larraín manifestaron dudas acerca de la derogación de los números 3º y 4º del artículo 260, en vista que los organismos policiales han informado que les resultan necesarios para desarrollar su labor preventiva y de investigación de los delitos, y porque, en un momento en que la percepción de la ciudadanía es de que su seguridad está amenazada, esta supresión podría interpretarse como una señal equivocada. Por ello solicitaron la opinión del Gobierno en orden a si le será posible garantizar el orden público y la seguridad ciudadana sin esas disposiciones.

Tanto los representantes del Ministerio de Justicia, como el propio Ministro del Interior, quien fue consultado específicamente sobre el particular, manifestaron que las derogaciones propuestas no debieran afectar en forma significativa la labor preventiva dirigida a garantizar la seguridad pública, función preferente de Carabineros, ni tampoco perjudicar la investigación de los delitos, tarea en la cual corresponde un rol preponderante a Investigaciones. Y fueron del parecer que de este modo se da un paso importante en la protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente los jóvenes. El Ministro del Interior añadió que podría complementarse la modificación con algún mecanismo que facultara a la policía para controlar la identidad de las personas, para la prevención delictual.

El H. Senador señor Otero presentó una indicación que sustituye íntegramente el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

Esta proposición refunde el caso del primer inciso del precepto, en que la policía tiene la obligación de detener al delincuente sorprendido in fraganti, con las situaciones contenidas en los números 1º y 2º del segundo inciso, que la autorizan para detener a quienes han quebrantado su condena y a los detenidos y presos que se hubieren fugado, de manera de hacer obligada la detención en todos ellos. Además, incluye un inciso que importa dar un marco legal al control de identidad, que en la actualidad se practica sin texto expreso que lo faculte.

El H. Senador señor Hamilton, a su vez, hizo indicación para consagrar en otros términos el instituto del control de identidad, la que recoge el aporte de la legislación francesa sobre el particular, traída a colación por los asesores del Ministerio de Justicia.

Finalmente ellas se aprobaron refundidas en la forma que se expresa en el texto del proyecto que figura al final, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. A continuación se consignan sus alcances.

El control de identidad procederá solamente en casos fundados, lo que se ejemplifica con las dos hipótesis tomadas de la legislación francesa: existir indicios de que la persona cuya identidad se desea conocer ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que ella puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.

La identidad podrá acreditarse por cualquier medio, incluso el testimonio de un solo individuo, y la policía está especialmente obligada a dar todas las facilidades necesarias para cumplir este cometido. Se sanciona con suspensión del cargo la negativa a dar esas facilidades y el uso abusivo de la facultad de controlar la identidad.

Este inciso relativo al control de identidad incorpora a nuestro ordenamiento jurídico positivo la figura de la retención.

La policía podrá retener a una persona únicamente si ella se niega a identificarse, con el exclusivo objeto de procurar establecer su identidad y, en todo caso, sólo lo podrá hacer por un lapso que no exceda de tres horas. Vencido dicho término, el retenido deberá ser puesto en libertad, aunque no se haya establecido su identidad, ya que este mecanismo es solamente preventivo y cumple una función disuasiva. Lo mismo ocurrirá si se logra establecer la identidad y el retenido no es persona requerida por la justicia.

Se tuvo en vista para aprobar esta norma que el plazo es breve pero suficiente para que la policía pueda indagar, con el apoyo de los medios tecnológicos de que hoy en día dispone, si el retenido tiene orden de detención o de aprehensión pendiente. Desde otro ángulo, en la forma en que queda regulada la retención se evita que ella se convierta en una detención practicada de una forma y en circunstancias que podrían ser impugnadas desde el punto de vista constitucional.

A este respecto, se hizo presente a vuestra Comisión que la medida de retención es por su naturaleza esencialmente breve y transitoria y, en lo posible, debe llevarse a efecto in situ. Se puntualizó, además, que una medida como la retención es de aplicación restrictiva y que, dado que se establece en el campo del derecho penal, no es aplicable por analogía ni por extensión a otros ámbitos , tales como los relacionados con el tránsito, por ejemplo.

Letra d)

Agrega nuevas hipótesis de flagrancia en el artículo 263 del Código de Procedimiento Penal.

Según el proyecto de la Cámara de Diputados, se entiende que está en situación de flagrancia: a) el que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa; b) el que acabare de cometerlo; c) el que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal; d) el que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice; e) el que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubiere empleado para cometerlo; f) el que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y g) el que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

Las diferencias con el texto vigente se hallan en las letras a), c) y g); en la primera, se adicionó la norma para incluir la frase referente a la tentativa; las dos últimas son nuevas y fueron agregadas en el primer trámite constitucional, con la intención de paliar la derogación de los preceptos que permiten la detención por sospechas, por la vía de otorgar a la policía instrumentos alternativos para su labor preventiva.

Las letras a) y g) merecieron reparos de fondo por parte del Instituto Chileno de Derecho Procesal y de Carabineros de Chile. Señalaron dichas instituciones que la norma vigente es suficiente y que las adiciones propuestas, o son innecesarias, como en el caso de la alusión a la tentativa en la letra a), ya que la referencia al delito que hace el número 1º del texto vigente comprende todas las etapas del iter criminis, o son mucho más graves que los números 3º y 4º del artículo 260, que el proyecto deroga, por cuanto introducen una serie de elementos subjetivos y sus términos son imprecisos, en el caso de la letra g). Señalaron que no existen parámetros que sirvan para apreciar cuándo una persona se apresta "inequívocamente" a cometer un delito y que la hipótesis de dicha letra g) se refiere a una etapa anterior a la tentativa, la que ocurre en el fuero interno de los individuos y aún no se externaliza en una conducta.

El H. Senador señor Otero presentó indicación para modificar el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, en lugar de reemplazar el artículo 263.

El texto vigente del artículo 266 preceptúa que si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere de aquellos que sólo dan a lugar a citación, indicados en el artículo 247, se la pondrá en libertad, intimándosele que comparezca ante el juez competente, si tuviere domicilio conocido, o ejerciere alguna profesión o industria, o si una persona de responsabilidad y vecina del lugar se constituyere en su fiador. La caución podrá consistir en un depósito de dinero o una fianza nominal. Se darán facilidades al detenido para acreditar las circunstancias o presentar al fiador.

La indicación sustitutiva reemplaza todos los requisitos para el otorgamiento de la libertad en estos casos, por uno cualquiera de los dos siguientes: a) tener domicilio conocido o b) rendir una fianza de comparecencia en dinero efectivo.

Fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, con constancia de que los requisitos indicados no son copulativos.

Con la misma votación se rechazó la letra d) del artículo 1º del proyecto de la Cámara de Diputados, que sustituye el artículo 263 del Código de Procedimiento Penal.

Letra e)

Deroga el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a los jefes de policía ante quienes sean conducidas las personas detenidas en conformidad a los números 3° y 4° del artículo 260, para mantener la detención o ponerlas en libertad, según las explicaciones que den de su conducta y según los antecedentes que hayan motivado su captura; sin perjuicio de que deben proceder sólo a citarlas, si el hecho imputado es alguno de los que se señalan en el artículo 247, esto es, delitos que dan lugar únicamente a una citación.

Esta derogación es consecuencia de la supresión de los números 3º y 4º del artículo 260, ya acordada, por lo que la Comisión la aprobó, por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Letra f)

Introduce dos enmiendas al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, precepto que regula las condiciones de la detención y la prisión preventiva.

El inciso primero del artículo 293 dispone que tales medidas deben efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del afectado lo menos posible. La libertad será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.

El inciso segundo estatuye que el detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión.

Por último, el inciso tercero dispone que el funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.

El número 1 de la letra f) del proyecto de la Cámara de Diputados incorpora al inciso segundo del artículo 293 la posibilidad de que también el propio detenido o preso comunique el hecho de su privación de libertad y ordena que ello se haga en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos. El número 2 agrega un inciso final nuevo, que sanciona al funcionario que niegue o que retarde injustificadamente el ejercicio de estos derechos del detenido o preso.

El H. Senador señor Otero formuló una indicación que sustituye ambos numerales. En el caso del primero, se modifica la redacción de la norma y se establece que el propio detenido o preso darán el aviso, a menos que ello no sea posible, evento en que le corresponderá hacerlo al jefe de la unidad policial o el secretario del tribunal al que haya sido conducido. En el caso del segundo numeral, se reemplaza la sanción, que era un solo grado de una divisible, como es la suspensión del cargo, para hacerla aplicable en cualquiera de sus grados.

La Comisión la aprobó, modificando a su vez el texto del número 1, para hacerlo más categórico, en cuanto a reafirmar que es al detenido o preso a quien corresponde primera y principalísimamente este derecho de dar aviso de la detención o prisión, y que el jefe policial o el secretario del tribunal lo harán solamente cuando aquél esté impedido.

Concurrieron al acuerdo unánime los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Letra g)

Agrega un inciso al artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, que fija un plazo de 24 horas para que el juez practique la primera interrogación del detenido. Este artículo remite a su vez al 272 bis y al 264 del mismo Código. El primero señala los casos en que el juez puede ampliar los plazos de la detención: cuando sea decretada por otras autoridades o cuando se investiguen conductas terroristas, y ordena hacer un examen médico al detenido. El segundo regula las primeras diligencias judiciales en caso de delito flagrante, entre ellas la primera interrogación del detenido.

El inciso nuevo que agrega el proyecto de la Cámara de Diputados, en concordancia con la obligación de informar al detenido o aprehendido acerca de los motivos de la detención y de sus derechos, que se ha incorporado al artículo 253, ordena al juez extender la primera interrogación precisamente acerca de esos hechos, a fin de verificar si el trámite fue cumplido. En caso que así no haya sido, la declaración extrajudicial prestada ante los aprehensores es nula y debe desagregarse del expediente. Además, el juez oficiará a la autoridad correspondiente para que aplique las sanciones pertinentes.

El H. Senador señor Otero hizo también indicación para sustituir esta letra por otra, que elimina toda alusión a la validez o nulidad de la declaración y se circunscribe a imponer al juez el deber de verificar si se cumplió el trámite de información al detenido o aprehendido, para comunicar el hecho de la omisión, si fuere el caso, a la autoridad competente, que aplicará las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Con ligeras correcciones formales, recibió el voto favorable de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero; se abstuvo el H. Senador señor Sule.

Se tuvo especial cuidado de no introducir en la ley un efecto de nulidad de la declaración extrajudicial prestada ante la policía en caso de omitirse el trámite de información de derechos, porque podría prestarse para que, en virtud de una interpretación a contrario sensu, se sostuviera en estrados que si la diligencia se cumplió, aquella declaración tiene mérito probatorio, en circunstancias que hoy no es así.

En efecto, el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal señala los medios de prueba con que puede acreditarse la existencia del delito, entre los cuales no está incluida la confesión del autor. El inciso segundo de este artículo otorga a las informaciones que la policía proporcione al tribunal en sus partes y comunicaciones, sobre hechos en que ella haya intervenido, el valor de un simple antecedente que será apreciado conforme a las reglas generales; esto quiere decir que si el hecho relatado resulta coincidente con otros que se acrediten, y si los antecedentes o indicios son fundados, múltiples, graves, precisos, directos y concordantes, podrá el juez establecer una conclusión por la vía de la presunción, si adquiere el convencimiento subjetivo suficiente. Sin embargo, la declaración que preste un detenido, aunque se consigne en el parte policial, no tiene el carácter de uno de esos antecedentes, porque no es un hecho en que la policía haya intervenido.

Se trajo a colación en este debate el número 5º del artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, aludido más arriba en este informe, porque él faculta a la policía y a Gendarmería, cuando hayan sido encargadas de diligenciar órdenes de investigar, para consignar sumariamente en sus informes las declaraciones que voluntariamente se allanaren a prestar el inculpado y los testigos. Empero, a la luz de lo que se ha dicho, queda en claro que esas declaraciones sumarias no tienen valor probatorio.

El H. Senador señor Fernández manifestó que había prestado su apoyo a la indicación sustitutiva del Presidente de la Comisión porque a su juicio lo que interesa es el establecimiento de la verdad en el proceso y esto es más importante que una omisión funcionaria. A su vez, el H. Senador señor Larraín argumentó que si se desea asegurar que se cumpla el trámite de informar a los detenidos, la sanción por la infracción debe ser de carácter disciplinario y recaer sobre el funcionario incumplidor, y en ningún caso ello justifica la invalidación de un antecedente del proceso.

Artículo 2º.-

Según se ha explicado, este artículo introduce diversas modificaciones al Código Penal.

El texto que la Cámara de Diputados propone para este artículo se compone de tres literales.

Letra a)

Por este literal se plantea reemplazar el artículo 150 del referido Código. Esta disposición sanciona con las penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados a: 1) los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario, agregando que si de la aplicación de los tormentos o del rigor resultaren lesiones o muerte, se aplicará al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos, y 2) los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en lugares distintos que los designados por la ley.

El nuevo artículo planteado muestra dos modificaciones básicas respecto del vigente: 1) elimina de esta norma lo relativo a la tortura, materia que será objeto de un artículo 150 bis, nuevo, que se propone agregar a continuación, y 2) agrega un número 3 que castiga a los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números primero y segundo y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.

El H. Senador señor Otero sostuvo que la Comisión debe ponderar de manera especial la disposición del número tercero, en particular en la parte referida a “tener conocimiento de los hechos” por cuanto cree que esa redacción es inadecuada e imprecisa. Piensa que lo adecuado es castigar a los que “en ejercicio de sus cargos y teniendo la autoridad para impedirlo, no lo hicieren”.

Añadió que la forma verbal “pudiendo” es muy amplia y, por tanto, obliga a toda persona que ejerza una función pública a impedir la realización de las conductas referidas en los números primero y segundo, por cualquier medio. Acotó que la indicada expresión no se refiere a la simple denuncia del hecho, porque la denuncia se regula en una disposición diferente, sino que implica una toma de posición activa para evitar las conductas proscritas.

El H. Senador señor Larraín concordó con la observación anterior, planteando a título ilustrativo que si durante una visita de Senadores a una cárcel tomaran conocimiento de la ocurrencia de una situación de las referidas en los números primero y segundo estarían obligados a impedirlo, lo que no cree posible ni razonable.

A mayor abundamiento, el H. Senador señor Fernández destacó que cualquier criterio sobre si una detención es arbitraria o no, puede ser discutido, incluso tratándose de la orden que proviene de una resolución judicial.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, acordó eliminar el número 3º y aprobó el resto de esta letra.

Letra b)

Esta letra agrega un nuevo artículo 150 bis, del siguiente tenor:

"Artículo 150 bis.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, más la de suspensión o inhabilitación que corresponda, los que torturaren o hicieren torturar a una persona.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Si con ocasión de la tortura se cometieren, además, alguno de los delitos descritos en los artículos 361, 365, incisos segundo y tercero; 391, 395, 396, inciso primero, y 397, N° 1, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.".

Respecto de este artículo, el H. Senador señor Otero propuso una indicación para sustituir el artículo 150 bis. En ella se especifica que el autor de este delito será siempre un funcionario público o quien cumpla una función pública y el que pudiendo impedirlo, en el sentido de tener facultades para ello, no lo hiciere.

Se hizo presente que el sujeto activo en el delito de tortura es siempre un funcionario público, tanto por la ubicación de la norma en el Código, como porque el particular que ejecute estas conductas comete los delitos de amenaza, lesiones, homicidio, etc.

El H. Senador señor Fernández afirmó que en ningún caso un funcionario público puede cometer el delito de tortura “en el ejercicio de sus funciones” toda vez que nunca una función pública podrá consistir en causar daño a las personas. Agregó que, desde el punto de vista del bien protegido da lo mismo que quien delinque esté o no en el ejercicio de sus funciones.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Otero plantearon que exigir que los dolores o sufrimientos sean injustificados restringe significativamente la tipificación pues, en concepto de ellos, torturar es simplemente causar daños o dolores que la ley no permite.

En definitiva, se acordó eliminar la frase “en el ejercicio de sus funciones”, complementar el inciso primero para precisar que puede también ser sujeto activo del delito otra persona, a instigación del funcionario público o de quien ejerce una función pública, y adoptar la definición de tortura que se consigna en la Convención de Naciones Unidas para la represión de la misma.

El acuerdo fue unánime y a él concurrieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Letra c)

Esta letra deroga el párrafo 13 “De la vagancia y mendicidad” contenido en el Título VI del Libro II del Código Penal, así como los artículo 305 al 312, que conforman dicho párrafo.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que la derogación propuesta es, en la práctica, una adecuación necesaria surgida a raíz de la derogación de la ley de estados antisociales, que sancionaba los mismos tipos a que se refieren las disposiciones del Código Penal que se plantea derogar mediante el precepto en discusión. Expresaron que los tribunales han entendido que esas conductas se encuentran actualmente despenalizadas, de manera que si durante la tramitación de este proyecto no se derogan las aludidas disposiciones del Código Penal se introduciría en el ámbito jurisprudencial un elemento de confusión.

Agregaron que la vagancia y la mendicidad corresponden a lo que en doctrina se denominan delitos de autor y no de acto, esto es, se castiga a las personas por una condición personal determinada y no por actuaciones que ellas realicen. Coincidió con la opinión anterior el Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Explicaron, asimismo, que el detenido por vagancia o mendicidad ordinariamente es internado por cinco días en recintos de detención, lo que representa un alto costo para el sistema judicial, que no guarda relación con la auténtica gravedad de su situación ni con las sanciones que ordinariamente se aplican.

Se dividió la votación.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, aprobó la derogación de los artículos 305 a 308 y 310 a 312 del Código Penal.

Acerca de la derogación del artículo 309 se suscitó otro debate.

El H. Senador señor Otero manifestó que, a su juicio, debe analizarse con especial cuidado lo relativo a la mendicidad, porque la norma que la sanciona es una herramienta utilizada por los municipios, especialmente los que comprenden concentraciones urbanas importantes, para reprimir organizaciones delictuales que se sirven de la mendicidad para delinquir, ocultarse y dificultar las investigaciones subsecuentes.

El H. Senador señor Larraín expresó que si se suprime esta norma se daría lugar a una cierta sensación de incertidumbre en la población. Consideró que el tema planteado es delicado porque muchas personas derivan a la vagancia y la mendicidad por razones económicas o de desempleo, cayendo luego en problemas conductuales complejos que deben tratarse con cuidado por la sociedad.

El asesor jurídico del Ministerio de Justicia afirmó que las normas que se propone derogar desnaturalizan el orden penal, que ha venido construyendo con mucha delicadeza los criterios de la mínima intervención y de la última ratio, según los cuales la norma penal actúa cuando otros ámbitos del derecho son incapaces de proteger ciertos bienes jurídicos. En el campo constitucional, acotó, se violaría el principio de la culpabilidad puesto que estos tipos penales son de autor y no de actos.

Sobre esta última consideración, el H. senador señor Otero hizo notar que la Constitución manda a la ley fijar las conductas ilícitas y eso es lo que hace el artículo 309, y puso de relieve que la mendicidad está permitida, sólo que para practicarla se deben cumplir los requisitos que la misma ley exige, esto es, que se ejerza con la debida licencia y sin afectar bienes públicos.

Los alcaldes de Santiago y de Las Condes, requeridos por la Comisión, emitieron su parecer acerca de la derogación del artículo 309 del Código Penal, en sendos oficios que, como se dijo, están entre los anexos del presente informe.

Puesta en votación la derogación del artículo 309, se produjo un empate de dos votos a favor, de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, y dos en contra, de los HH. Senadores señores Fernández y Otero. El H. Senador señor Larraín se abstuvo.

Al fundar su voto el H. Senador señor Hamilton expresó que la derogación de la norma, por una parte no favorecerá la delincuencia y, por otra, que estima improcedente someter a un trámite burocrático, como es obtener licencia municipal, a alguien que presta servicios, si bien sencillos, como limpiar vidrios o vender confites, lo hace con el objeto de ganarse el sustento, con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que las municipalidades no han dictado los reglamentos respectivos.

El H. Senador señor Otero expresó que si bien aspira a que no exista mendicidad, porque ella es atentatoria contra la dignidad humana, cree que parte de ella está coludida o es utilizada por organizaciones delictuales para favorecer la comisión de delitos en las calles. Acotó que como no se está proponiendo una normativa que enfrente globalmente esta situación considera que al menos se debe mantener vigente el artículo 309 que se propone derogar.

Repetida la votación, fue rechazada la derogación del artículo 309 por tres votos en contra y dos a favor. Estuvieron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la derogación, los HH. Senadores señores Hamilton y Sule. Artículo 3º.-

El artículo 3º propuesto por la Cámara de Diputados sustituye la letra d) del número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta disposición otorga competencia a los jueces de letras para conocer en primera instancia de las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal del crimen.

Se aprobó por la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con la modificación necesaria para adecuarlo a los acuerdos anteriores que mantuvieron la vigencia del artículo que sanciona como delito la mendicidad.

Artículo 4º.-

Esta disposición deroga el número 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

El mencionado número 7º otorga competencia a los jueces de policía local para conocer en primera instancia de las infracciones sobre vagancia y mendicidad, a que se refiere el Código Penal, respecto de estos delitos que se cometan en la ciudad en que tenga su asiento el tribunal comunal.

Se aprobó por la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con la modificación necesaria para adecuarlo a los acuerdos anteriores que mantuvieron la vigencia del artículo que sanciona como delito la mendicidad.

Artículo 5º.-

El artículo 5º del proyecto de la Cámara de Diputados sustituye el número 5º del artículo 42 de la ley de menores.

El referido número 5º del artículo 42 preceptúa que, para los efectos del artículo 225 del Código Civil, uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores.

En consideración a que actualmente se tramita en el Senado un proyecto de ley sobre filiación, la Comisión, por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, rechazó este artículo, por estimar que la norma se debe incorporar en el contexto de aquella iniciativa.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º.-

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse en el artículo 253 los siguientes incisos:

"Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la detención se efectúe por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado, el funcionario aprehensor, al momento mismo de practicar la detención, deberá informar al detenido de los derechos indicados. La observancia de las exigencias de este artículo no exime al funcionario de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 284.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato será fijado por decreto supremo del Ministerio de Justicia.".".

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por los siguientes:

“Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. En caso de negativa para acreditar la identidad, la policía podrá retener a la persona hasta por tres horas y deberá darle todas las facilidades posibles para probarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”.".

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

“d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el oficial de guardia del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se trata de una falta y de una unidad tributaria mensual si se trata de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”.".

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

"f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso lo dará el propio detenido y, de no ser posible, deberá hacerlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes será sancionada disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados.”.".

Letra g)

Reemplazarla por la siguiente:

"g) Agrégase al artículo 319, el siguiente inciso nuevo:

"El juez, además de tomar la declaración indagatoria, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 253. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.".".

Artículo 2º.-

Letra a)

Eliminar el número 3º del texto que se propone para el artículo 150 del Código Penal.

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis:

"Artículo 150 bis.- Sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente, el funcionario público, o quien desempeñe una función pública, que torturare, ordenare o consintiere en la aplicación de tortura, así como quien lo hiciere a instigación de los anteriores, y el que teniendo la autoridad suficiente no lo impidiere.

Se entiende por tortura todo acto que afecte seriamente la integridad física de una persona privada de libertad o le cause dolores o sufrimientos físicos o mentales graves. No se considerará tortura el dolor o sufrimiento causado por la aplicación de sanciones y medidas que autorice la ley o el reglamento carcelario respectivo.

Si con ocasión de la tortura se cometiere alguno de los delitos establecidos en los artículos 361, 365 incisos segundo y tercero, 391, 395, 396 inciso primero, y 397, N° 1º, se aplicará la pena correspondiente al delito específico, en su grado máximo.".

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

"c) Deróganse los artículos 305 al 308 y 310 al 312.".

Artículo 3º.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Suprímense en la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, las palabras "vagancia y".".

Artículo 4º.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 4°.- Suprímense en el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, las palabras "vagancia y".".

Artículo 5º.-

Eliminarlo.

En consecuencia, si son aprobadas las enmiendas que os proponemos, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Agréganse en el artículo 253 los siguientes incisos:

"Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la detención se efectúe por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado, el funcionario aprehensor, al momento mismo de practicar la detención, deberá informar al detenido de los derechos indicados. La observancia de las exigencias de este artículo no exime al funcionario de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 284.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato será fijado por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

c) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por los siguientes:

“Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. En caso de negativa para acreditar la identidad, la policía podrá retener a la persona hasta por tres horas y deberá darle todas las facilidades posibles para probarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”.

d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el oficial de guardia del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se trata de una falta y de una unidad tributaria mensual si se trata de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”.

e) Derógase el artículo 270.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso lo dará el propio detenido y, de no ser posible, deberá hacerlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes será sancionada disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados.”.

g) Agrégase al artículo 319, el siguiente inciso nuevo:

"El juez, además de tomar la declaración indagatoria, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 253. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

"Artículo 150.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y de suspensión en cualquiera de sus grados:

1° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.

2° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.

b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis:

"Artículo 150 bis.- Sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente, el funcionario público, o quien desempeñe una función pública, que torturare, ordenare o consintiere en la aplicación de tortura, así como quien lo hiciere a instigación de los anteriores, y el que teniendo la autoridad suficiente no lo impidiere.

Se entiende por tortura todo acto que afecte seriamente la integridad física de una persona privada de libertad o le cause dolores o sufrimientos físicos o mentales graves. No se considerará tortura el dolor o sufrimiento causado por la aplicación de sanciones y medidas que autorice la ley o el reglamento carcelario respectivo.

Si con ocasión de la tortura se cometiere alguno de los delitos establecidos en los artículos 361, 365 incisos segundo y tercero, 391, 395, 396 inciso primero, y 397, N° 1º, se aplicará la pena correspondiente al delito específico, en su grado máximo.".

c) Deróganse los artículos 305 al 308 y 310 al 312.

Artículo 3°.- Suprímense en la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, las palabras "vagancia y".

Artículo 4°.- Suprímense en el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, las palabras "vagancia y".".

Acordado en sesiones celebradas los días 21 de enero, 4, 11 y 18 de marzo en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 31 de marzo de 1997.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de abril, 1997. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA DETENCION Y A LA PROTECCION DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. BOLETIN Nº 914-07 (I)

ARTICULO 1º.-

letra b)

1.- y 2.-Del H. Senador señor Cooper, para reemplazar los incisos propuestos por los siguientes:

“Todo detenido o preso, al momento de ser aprehendido, deberá ser informado por el funcionario aprehensor de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. En caso de que por las condiciones en que se practique la detención o aprehensión no sea posible en dicho acto dar cumplimiento a lo señalado, sea por mediar resistencia de parte del afectado o por otras circunstancias similares, la información le será proporcionada al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención a la que sea conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo de la forma en que se proporcionó la información y de las circunstancias que impidieron hacerlo en el acto de la detención, en su caso, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios antes quienes se hayan cumplido la exigencia. La observancia de las obligaciones que establece este artículo no exime al funcionario de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 284.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos. Un volante que contenga las mismas menciones del referido cartel le será proporcionado a todo detenido o preso al momento de su ingreso a la unidad policial o casa de detención.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia se fijará el texto de la información de derechos que se leerá a los detenidos o presos en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes. El mismo decreto fijará el formato del cartel y del volante a que se refiere el inciso anterior.”.

3.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 4.- del H. Senador señor Errázuriz, para suprimir, en el primer inciso propuesto, el punto seguido (.) de la segunda oración, y para agregar las frases “y de la firma del detenido; si éste se negare a firmar, se encontrare impedido o no supiere hacerlo, se dejará constancia en el libro de tal circunstancia”.

5.- Del H. Senador señor Cooper, para intercalar, en el primer inciso propuesto, al final de la tercera oración, las siguientes frase y oración: “y de la razón de su detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido o en la que señale, cuando tuviere su casa fuera de la ciudad.”.

6.- Del H. Senador señor Urenda, para sustituir, el final del segundo inciso propuesto, desde la palabra “detenidos” hasta el punto final (.), por lo siguiente: “inculpados, contenidos en el párrafo tercero, del título tercero del libro primero del Código de Procedimiento Penal”.

letra c)

7.- Del H. Senador señor Urenda, para suprimirla.

8.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 9.- del H. Senador señor Errázuriz, para agregar al inciso primero del artículo propuesto, el siguiente número nuevo:

“4.- Al que ocultare su rostro o de cualquier manera dificulte o disimule su verdadera identidad y se negare a darla a conocer.”.

10.- Del H. Senador señor Cooper, para sustituir el segundo inciso del artículo propuesto por el siguiente:

“La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dárseles todas las facilidades posible para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona de acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía podría conducirla a la unidad policial más cerca y retenerla hasta por tres horas. Si transcurrido dicho lapso aún persiste la negativa, se procederá a su detención en conformidad al artículo 261, como infractor de lo dispuesto en el artículo 496 Nº 3 del Código Penal. Si no ha mediado negativa, se le pondrá en libertad una vez comprobados por la policía su identidad y domicilio. En el ejercicio de esta facultad se procederá evitando lo más posible las molestias o el daño a la reputación de las personas y su ejercicio abusivo o la negativa de dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293 .”.

11.- Del H. Senador señor Huerta, para reemplazar el segundo inciso del artículo propuesto por los siguientes:

“La policía podrá solicitar la identificación de toda persona mayor de edad, mediante la exhibición de su respectiva cédula de identidad, en casos fundados, tales como la existencia de algún indicio de que ella ha cometido o intentado comer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar información útil para la indagación de algún ilícito penal. Tratándose de menores de edad, su identificación podrá establecerse por cualquier otro medio idóneo al efecto.

En caso de negativa para acreditar su identidad o bien, de existir dudas acerca de la autenticidad del documento exhibido, o de que éste pertenezca efectivamente al requerido, la policía podrá retener a dicha persona hasta por seis horas, debiendo darle todas las facilidades posibles para probar su identificación, lo que podrá hacer a través de cualquier otro antecedente indubitado.

El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a otorgar tales facilidades al requerido, serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”:

12.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 13.- del H. Senador señor Errázuriz, para reemplazar la segunda oración del segundo inciso del artículo propuesto, por lo siguiente: “La policía deberá darle todas las facilidades al detenido para probar su identidad, lo que podrá hacer por cualquier medio, incluso la de un testigo debidamente identificado que declare bajo juramento decir la verdad; en caso de negativa del detenido para acreditar su identidad, la policía pondrá a éste a disposición del tribunal pertinente dentro del más breve plazo y en todo caso antes de 24 horas.”

14.- Del H. Senador señor Cooper, para consultar, a continuación de la letra c), la siguiente, nueva:

“…) En el artículo 261, sustitúyese la frase “si no tuviere un domicilio conocido” por la siguiente: “si, requerido en conformidad al artículo 260 y transcurrido el plazo legal de retención persistiere en su negativa a identificarse o si no tuviere domicilio conocido.”.

letra d)

15.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 266 del Código de Procedimiento Penal:

1.- Sustitúyase en el inciso primero la frase “el funcionario que la reciba, la pondrá en libertad”, por la siguiente: “el oficial de guardia del recinto a que sea conducida deberá ponerla en libertad”.

2.- Sustitúyase la frase final del inciso segundo desde la coma (,) hasta el punto a parte (.), por la siguiente : “ascendente a media unidad tributaria mensual si se trata de una falta y a una unidad tributaria mensual si se trata de un simple delito.”.”.

16.- Del H. Senador señor Huerta, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 266.- Si la falta o delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario de guardia del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de al audiencia más inmediata, cumpliéndose los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, y b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se trata de una falta y de una unidad tributaria mensual si se trata de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquier persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con estos requisitos.”.

letra f)

Nº1

17.- Del H. Senador señor Huerta, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles, se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición.”

18.- Del H. Senador señor Cooper, para intercalar en el inciso propuesto, a continuación de la frase “por los medios más expeditos posibles se informe”, la palabra “gratuitamente”.

19.- Del H. Senador señor Cooper, para agregar al inciso propuesto la siguiente frase final, precedida de una coma (,) : “en el caso de no haber ingresado previamente a una unidad policial o lugar de detención”.

Nº 2

20.- Del H. Senador señor Huerta, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes, será sancionado disciplinariamente por la respectiva superioridad de la institución o del tribunal al cual pertenezca el funcionario infractor.”

letra g)

21.- y 22.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“El juez además de tomar la declaración indagatoria, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 253. En caso de acreditarse que ello no ocurrió, las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido que se relaten en las comunicaciones o partes que envíen a los tribunales, en lo relativo a las declaraciones formuladas por el detenido, no tendrán el mérito que les concede el artículo 110 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el juez remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad debida, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.”

23.- Del H. Senador señor Cooper, para agregar al inciso propuesto la siguiente frase final: “y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido hubiere formulado ante sus aprehensores.”.

ARTICULO 2º.-

24.- Del H. Senador señor Cooper, para intercalar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase en el inciso primero del artículo 148, a continuación de la expresión “desterrare”, la palabra “retuviere”, precedida de una coma (,) .”.

letra a)

25.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:

1º Los que decretaren, practicaren o prolongaren la incomunicación de una persona privada de libertad.

2º que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares a los designados por la ley.”.

26.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Elimínase en el inciso primero del numeral 1º del artículo 150 la frase final desde la coma (,), que pasa a ser punto aparte (.) , hasta el punto aparte; y elimínase el inciso segundo del mismo numeral.”.

27.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 28.- del H. Senador señor Errázuriz, para sustituir el número 1º del artículo propuesto por el siguiente:

“1º Los que decretaren o prolongaren ilegalmente la incomunicación de un detenido o procesado o usaren con él de un rigor innecesario”.

29.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 30.- del H. Senador señor Errázuriz, para agregar al artículo propuesto el siguiente número nuevo:

“3º Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.”.

letra b

31.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente artículo 150 bis, nuevo:

“Artículo 150 bis.- El empleado público que aplicare tormentos o apremios ilegítimos, ya sean físicos o mentales, a una persona privada de libertad o usare con ella rigor innecesario, será castigado con las penas de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial o absoluta en sus grados medio a máximo.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso precedente el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación absoluta en su grado máximo a perpetua.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable o negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán respectivamente al empleado público, aun cuando las conductas sancionadas en los incisos precedentes fueren realizadas a instigación suya por personas que no revistieren la calidad de empleados públicos. Se aplicarán asimismo las penas previstas en este artículo, disminuidas en un grado, a los que siendo competentes para ello en conformidad a la ley, y pudiendo impedir o hacer cesar la comisión de los hechos previstos en este artículo no lo hicieren.”.

32.- Del H. Senador señor Huerta, para sustituir el primer inciso del artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 150 bis.- Sufrirá la pena de presidio o reclusión menor en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente, el funcionario público o quien desempeñe una función pública, que torture, ordenare torturar o consintiere en la aplicación de tortura, así como quien lo hiciere a instigación de los anteriores, y el que teniendo la autoridad suficiente, en conocimiento de tales actos, no los impidiere.”

33.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar, en el primer inciso del artículo propuesto, la frase “que torturare, ordenare o consintiere en la aplicación de la tortura”, por la siguiente: “que aplicare tormentos o rigor innecesario en la persona de un inculpado o procesado, ordenare o consintiere en la aplicación de los tormentos o rigores”.

34.- Del H. Senador señor Urenda, para suprimir el inciso segundo del artículo propuesto.

35.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, y 36.- del H. Senador señor Errazuriz, para sustituir el inciso segundo del artículo propuesto por el siguiente:

“Es tortura todo acto malicioso que afecte seriamente la integridad física o mental, o cause dolor o sufrimiento graves, a una persona que se encuentre imposibilitada de evitarlo, con la finalidad de castigarlo o de obligarlo a confesar o a informar una determinada situación.”.

37.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, a continuación de la letra b), la siguiente letra nueva:

“… Agrégase, a continuación del artículo 150 bis, el siguiente, nuevo:

“Artículo 150 bis a.- Si en la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 150 y 150 bis hubieren participado junto al empleado público personas que no revistieren dicha calidad, para la penalidad de estas últimas se estará a las reglas siguientes:1º Las penas privativas de libertad se aplicarán respectivamente con exclusión de su grado superior si fueren compuesta o en su mitad inferior en caso contrario.

2º Cuando corresponda imponer la pena de inhabilitación absoluta, ella será aplicada en conformidad a la norma respectiva.

3º En los casos que proceda imponer la pena de inhabilitación especial, se aplicará la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión titular, si ejercieren alguna y hubieren cometido el hecho abusando de ella o con infracción a las reglas de su ejercicio, y asimismo la inhabilitación especial respecto del cargo ejercido por el funcionario que hubiere participado en los hechos, de conformidad a lo previsto en el número segundo del artículo 39.”.

letra c)

38.- De S.E. el Presidente de la República, 39.- del H. Senador señor Huerta, 40.- del H. Senador señor Sule, y 41.- del H. Senador señor Núñez, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Deróganse el párrafo “13. De la vagancia y mendicidad”, contenido en el título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos”.

42.- Del H. Senador señor Huerta, para sustituir el epígrafe del párrafo 13 “De la vagancia y mendicidad”, contenido en el Libro II, Título VI del Código, por el “De la Mendicidad”.

43.- Del H. Senador señor Huerta, para rechazar la derogación del artículo 310.

44.- Del H. Senador señor Cooper, para consultar, a continuación de la letra c), la siguiente, nueva:

“…) Intercálase en el artículo 496 el siguiente número 3º:

“3º El que requerido por la policía para que acredite su identidad en los casos que la ley lo autoriza, se negare a hacerlo y persistiere en la negativa transcurrido el plazo legal de retención.”

ARTICULO 3º.-

45.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

“d) De las causas por crimen o simple delito;”.

46.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar, a continuación de “vagancia y”, la palabra “mendicidad”.

ARTICULO 4º.-

47.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley Nº15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.”

48.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar, a continuación de “vagancia y”, la palabra “mendicidad”.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de abril, 1997. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.

DETENCIÓN DE CIUDADANOS Y PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, iniciado en moción de diversos señores Diputados, relativo a la detención y a la protección de derechos de los ciudadanos, con informe de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31ª, en 27 de agosto de 1996.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 37ª, en 2 de abril de 1997.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución hace presente en su informe que los artículos 3º y 4º requieren para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional, debido a que afectan a la Ley Orgánica sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia. Es decir, para su aprobación se requieren las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.

También el informe deja constancia de que en el primer trámite se solicitó la opinión sobre la iniciativa a la Excelentísima Corte Suprema, la que comunicó no tener reparos que formular.

Los objetivos fundamentales del proyecto, según expresa la Comisión, son los siguientes: establecer diversas medidas tendientes a informar a las personas detenidas o presas, de los derechos que les asisten; asegurar el derecho de ellas a que se comunique su situación a quienes indiquen; perfeccionar la tipificación de las conductas que afectan la libertad de las personas y agravan ilegalmente su detención, así como las sanciones a esos ilícitos; consagrar la figura de la retención, y estatuir y sancionar el delito de tortura.

La idea de legislar sobre la materia, según se expresa en el informe, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Honorables señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Asimismo, el informe de la Comisión hace una reseña sobre el articulado del proyecto y deja constancia de la discusión habida acerca del mismo y de los acuerdos adoptados al respecto. En su parte resolutiva, propone aprobar el proyecto de la Cámara de Diputados con las modificaciones que señala. Por último, hace presente que la iniciativa aprobada por la Comisión consta de cuatro artículos.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo poner en conocimiento del Honorable Senado la relevancia de esta iniciativa legal, que fue aprobada por la Cámara de Diputados y que, a su vez, fue ratificada por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con excepción de algún artículo respecto del cual hubo una pequeña discrepancia.

Quiero destacar, en primer término, que el objetivo del proyecto es procurar que se informe de sus derechos a los detenidos. La norma respectiva fue una de las más elogiadas de la iniciativa legal de origen parlamentario en estudio, y recibió, gracias a la experiencia comparada existente en otros países sobre el particular, un apoyo muy importante, particularmente de las personas invitadas al Parlamento, en especial de la Policía de Investigaciones, que consideró de gran relevancia el hecho de que las personas detenidas pudiesen tener conocimiento de sus derechos.

Respecto de esa materia, el Senado aprobó un criterio distinto al que venía en el informe de la Comisión y de la Sala de la Cámara de Diputados. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Alta Corporación estableció, por unanimidad, que el momento adecuado para entregar la información de los derechos al detenido, es cuando la persona ingresa a la unidad policial o casa de detención, en la cual debe existir, además, un cartel informativo de tales derechos.

La diferencia con el proyecto despachado por la Cámara de Diputados radica en que ésta aprobó que la información debiera ser entregada oralmente a la persona al momento de ser detenida. La Comisión de Constitución del Senado estimó que ello dificultaba la detención y que era preferible -así se aprobó, y nos parece bien- que se realizara cuando se ingrese a la persona a la unidad policial.

Adicionamente, la iniciativa legal que nos ocupa buscó abordar el tema de la detención por sospecha. En esa perspectiva, se conversó mucho en la Comisión tocante al dilema que existe en relación a dos bienes jurídicos que resulta importante salvaguardar. Uno de ellos es realizar la prevención de los delitos, y, el otro, efectuar esta prevención considerando siempre el respeto de los derechos de los ciudadanos.

En cuanto a esto último, me parece importante recordar que el Nº 7º del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas: "El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.". Y la letra c) del mismo número agrega: "Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorpendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.".

En esa perspectiva, entonces, teniendo en consideración el texto constitucional recién aludido y los dos bienes jurídicos que acabo de comentar, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado fue de la opinión de no innovar respecto de las hipótesis de flagrancia, como lo había sugerido la Cámara de Diputados, sino más bien abordar el tema de la prevención policial a través del establecimiento de un control de identidad en situaciones calificadas. Lo que se incorpora aquí es nuevo y lo considero importante.

Desaparecida la detención por sospecha, los agentes de policía tienen la facultad de controlar la identidad -atribución que ahora no poseen- de las personas en casos calificados, como cuando hay indicio de que una persona ha cometido o ha intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que ella puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.

En caso de que la persona se identifique cuando ello le sea requerido -lo que podrá hacer por cualquier medio-, la intervención policial culmina. Sólo si se niega a identificarse, los agentes de policía están facultados para detenerla hasta por tres horas para fines de su identificación. Esta retención, en lo posible, debiera efectuarse como se consigna en el informe, esto es, in situ.

Adicionalmente, el proyecto innova en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al detenido el derecho de avisar por sí mismo, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles, a su familia, al abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión.

Estimo que esto es muy importante. Sabemos de la situación angustiosa que muchas veces viven las familias al no serles posible informarse sobre la detención de uno de los suyos. Por lo tanto, nos parece que esta iniciativa legal, en los términos en que la aprobó por unanimidad la Comisión, logra superar de buena forma una situación de incertidumbre relativa al paradero de las personas detenidas.

Por otra parte, el proyecto que nos ocupa tipifica el delito de tortura. En esta perspectiva, no hace sino recoger lo aprobado en Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país. Su objetivo en esta línea persigue, en primer lugar, describir los actos de tortura de acuerdo con los compromisos internacionales sobre la materia, y, en segundo término, aumentar la penalidad de la tortura, con el objeto de que su comisión reporte, en verdad, una sanción adecuada a la gravedad de este delito.

Por último, el proyecto aborda la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad. Sobre el particular, y conforme a los principios constitucionales que nos rigen, se entiende que dentro de tales principios el Derecho Penal debe considerarse como un derecho penal de acto y no de autor. O sea, lo que tal Derecho debe buscar es castigar conductas determinadas y no una especial forma de ser de un individuo, por indeseable que nos parezca. Por ese motivo, postulamos la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad.

Estimamos que el Derecho Penal moderno, que ha desarrollado los principios de culpabilidad, ultima ratio e intervención mínima, no acepta que se penalice a un individuo por su estado de peligrosidad, sino por las conductas que él efectúe. En tal sentido, resulta importante considerar que, desde luego, la vagancia y la mendicidad son problemas sociales -¡qué duda cabe!-; son conductas reprochables. Sin embargo, creemos -y así fue considerado- que no debe aplicarse el instrumento penal para corregir tales conductas. Sobre el particular -ya lo adelantaba-, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tuvo una votación dividida sólo en lo que dice relación con el artículo pertinente. En definitiva, decidió derogar el delito de vagancia y mantener el de mendicidad. Sobre esto último, hubo una votación dividida.

Señor Presidente , quiero expresar que el proyecto sometido a consideración de la Sala esta tarde es de gran importancia y aborda materias muy relevantes. Como siempre, la Comisión de Constitución tuvo una participación muy activa y aprobó por unanimidad la iniciativa, salvo en lo que dice relación a la última disposición mencionada.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , la intervención de la señora Ministra me obliga a ser muy breve.

El proyecto en comento viene a llenar algunos vacíos de nuestra legislación y, al mismo tiempo, mantiene ciertas herramientas básicas para que la policía pueda cumplir con su cometido.

Uno de los temas que más preocupaba a la Comisión era el de los informes de Carabineros y de la Policía de Investigaciones frente a la lisa y llana derogación de la detención por sospecha, sin dejar ninguna herramienta eficaz para que la policía controle, al menos, la identidad de las personas en casos en que resulta indispensable hacerlo.

La Comisión estudió a fondo este problema, y deseo hacer presente a la Sala que, por ejemplo, se derogan los Nºs. 3º y 4º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que los agentes de policía podrán detener:

"3º Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;

"4º Al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas.".

Señor Presidente , en cuanto a la aplicación práctica de estas dos normas, me referiré a mi experiencia de más de 30 años como profesor de los Oficiales de Carabineros. Allí analizábamos estas disposiciones y se llegaba a la conclusión de que si se detiene a una persona y es llevada al cuartel de policía, allí, el Oficial de Guardia que la recibe debe dejarla en libertad. ¿Y por qué tiene que dejarla en libertad? Porque no había cometido ningún delito. Y nadie puede quedar detenido cuando no hay delito.

En segundo lugar, el otro problema que se presentaba era cómo efectuar la denuncia al tribunal. ¿Por qué se realizó la detención? La disposición establece que se puede detener al que es sorprendido en delito flagrante. Aquí no hay delito. Se presumía que podía cometerlo, pero no lo ha hecho. Y nadie puede ser castigado porque se piense que va a cometer un delito.

En el hecho, estas dos normas, que vienen desde hace más de cien años, se aplicaban cuando no había ciudades sino villorrios o pueblos y todo el mundo se conocía. ¿Y qué se hacía? Detener a la persona en forma preventiva para acreditar los antecedentes respectivos, evitar la comisión del delito y decretar la libertad.

En nuestro sistema, los números 3° y 4° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, definitivamente, no han constituido solución alguna y sólo son una herramienta o medio que permite a un policía, cuando lo estima conveniente, detener a una persona, con la agravante de que, al llegar a la guardia, el afectado debe ser dejado en libertad.

Sin embargo, frente a esta normativa legal, hace falta otra. Y pondré un ejemplo.

En Chile, si una persona es víctima de un asalto, de un atraco o de un cogoteo; formula la denuncia correspondiente; a los tres o cuatro días se encuentra en la calle con los autores, y pide a carabineros detenerlos, éstos no podrán hacerlo, por no haber delito flagrante. Y los carabineros ni siquiera están autorizados por ley para pedirles la identificación. O sea, el afectado puede decir "¡Ése es el autor!", pero el policía no tiene ninguna herramienta, ni siquiera para identificarlo.

Ésa es una realidad.

El proyecto en debate elimina los ya referidos números 3° y 4°, que no se justifican, y establece un procedimiento mucho más efectivo: la factibilidad de exigir la identificación en ciertos casos fundados. Por ejemplo, en el que cité: "Ése es el autor". Carabineros podrá detenerlo y decirle: "Un momento, señor. Muéstreme su identificación. Acredíteme su identidad". De esa manera se podrá entregar los antecedentes al tribunal, a fin de que dicte la orden de detención correspondiente.

También Carabineros, cuando haya una persona en situación tal que permita presumir la comisión de un delito, podrá solicitarle su identificación. Y si la pide, ¿qué va a pasar? El antisocial no podrá cometer el delito.

Es decir, se cumple lo que prescriben los números 3° y 4°del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal. Pero ahora Carabineros tendrá la facultad de pedir la identificación, con la obligación de proporcionar todos los medios y recursos necesarios para que la persona pueda acreditar, en cualquier forma, su identidad. Y en ningún caso la retención podrá ser por más de tres horas.

De otro lado, esta iniciativa de ley fue modificada por la Comisión -como lo señaló la señora Ministra - en cuanto a mantener la flagrancia. Y era muy importante hacerlo, porque dice relación a los casos en que la policía está obligada a detener.

Consecuentemente, se perfeccionó el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal -también data de hace cien años- en el sentido de que, cuando una persona es detenida por delito flagrante que no merece pena restrictiva de la libertad, será dejada libre tras la comprobación de su domicilio o el pago de una fianza en dinero efectivo. Y se solucionan todos los problemas relacionados con el fiador: persona de responsabilidad y vecina del lugar, etcétera; ello estaba muy bien hace una centuria, pero en la actualidad es dificultoso.

Asimismo, dentro de las reformas que se introducen, está el derecho del afectado a conocer el motivo de su detención o prisión y comunicarlo a su familia, a su abogado o a quien aquél indique. Incluso más: el aviso lo dará el propio detenido -es lo deseable-; de no ser ello posible, el encargado de la guardia policial, o bien, el secretario del tribunal ante el cual se le pone a disposición.

Además, la Comisión mejoró considerablemente la definición de tortura y qué se sanciona en este caso. Porque no sólo se debe penalizar a quien practica la tortura, sino también al que la permite, al que la ordena o a aquel que, teniendo los medios y las facultades para impedirla, no lo hace. Y se define el concepto de tortura, no olvidándose que, en definitiva, debe determinar los hechos el tribunal de la causa.

Debo hacer presente a los señores Senadores que en ninguna de sus partes el proyecto restringe facultades. Por lo contrario, garantiza los derechos de las personas, otorga a los tribunales de justicia la latitud necesaria para establecer las circunstancias de los delitos y confiere a la policía una facultad de prevención que hasta el día de hoy no existe.

Es del caso recordar que estamos pronunciándonos sobre la idea de legislar; no estamos discutiendo el articulado en particular. Por lo tanto, cualquier duda de los señores Senadores u observación que pueda servir para mejorar el proyecto podrá materializarse por la vía de las indicaciones. Y, a este efecto, sugiero a la Mesa fijar un plazo de diez días.

Termino enfatizando que es indiscutible la necesidad de aprobar la idea de legislar, por constituir un paso adelante en el perfeccionamiento de normas vigentes del Código de Procedimiento Penal.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

La Mesa está considerando el 19 de abril como plazo para formular indicaciones, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo manifestar algunas opiniones sobre esta iniciativa, que, pese a haber sido analizada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a los esfuerzos que su estudio nos demandó y a sus bondades, siempre me deja ciertas inquietudes. Y, si bien concurriremos a la aprobación de la idea de legislar, queremos hacerlas presentes en la Sala, a fin de que posteriormente se entiendan nuestras indicaciones. Porque, no obstante que el texto original ha sido muy mejorado, todavía es bastante lo que se puede hacer en este sentido.

Sin lugar a dudas, el articulado, como lo señaló la señora Ministra , tiene aspectos muy positivos.

Cabe destacar, por una parte, el resguardo legítimo de los derechos del detenido. El hecho de ser informado de la razón de su detención y de los derechos que le asisten en esa calidad (por ejemplo, el de que se ponga al tanto a la familia de la detención y de las causas que la motivaron), ciertamente, contribuyen a proporcionar a quien se encuentra en tan difícil situación un elemento de mayor humanidad y objetividad para afrontarla.

Por otro lado, también parece razonable garantizar la situación de las personas que pueden ver amenazada su libertad, su imagen o su dignidad cuando, debido a la forma como nuestra legislación ha discurrido, quedan expuestas a detención por cuestiones objetivas y no por actuaciones personales. O sea -la señora Ministra hizo referencia a los delitos de autor-, el hecho de que un individuo, por su calidad de vago o por su apariencia externa, sea susceptible de sanción o, al menos, de detención sobre la base de algún delito que estaría cometiendo por la sola circunstancia de estar viviendo bajo determinada condición.

En tal caso, sería atendible circunscribir los delitos y evitar todo lo ajeno al Derecho Penal. Éste sanciona actos subjetivos, en los cuales la persona es responsable de lo que está haciendo, y, por tanto, no situaciones objetivas, como la de ser vago o vestir en forma excéntrica.

Estimo también razonable y atractivo el perfeccionamiento del tipo penal de la tortura, que va en la línea de precisar la situación de los detenidos para evitar cuestiones que constituyen, sin duda, un claro atentado contra la dignidad humana.

Ésos son los motivos por los cuales hemos concurrido a la aprobación del proyecto y a trabajar en su mejoramiento.

Sin embargo, también es cierto que, en líneas generales, la iniciativa nos causa ciertas inquietudes. Su texto pone énfasis en la protección de los derechos de las personas involucradas en actos ilícitos o delictuales o que están en el límite de los mismos. Pero, así como son importantes los derechos de las personas, lo son igualmente los de la sociedad. Es necesario prevenir a la ciudadanía respecto de conductas que pueden resultar peligrosas y en que, posiblemente, parte de la peligrosidad está dada por la naturaleza o forma de las actuaciones de ciertas personas.

En ese sentido, la detención por sospecha ha cumplido en nuestra legislación un objetivo de prevención delictual de manera extraordinariamente eficaz. Y suprimirla sin más -como lo sugiere la iniciativa que viene de la Cámara de Diputados-, obviamente, plantea un problema que no podemos dejar de mencionar.

El informe que la Comisión recibió de Carabineros de Chile es muy claro en el sentido de que "tal figura jurídica" -la mencionada en el artículo 260, Nºs 3º y 4º del Código de Procedimiento Penal, conocida como "detención por sospecha"- "es un probado y eficaz elemento de prevención delictual que, si bien puede justificar formas de perfeccionamiento, no debiera suprimirse.". Éste constituye un antecedente importante, porque es la policía la que debe tener en sus manos la posibilidad de evitar que se cometan delitos.

En seguida, señala el referido informe -probablemente refiriéndose a las críticas hechas respecto a la aplicación de esos preceptos- que "las estadísticas demuestran que en los últimos años, Carabineros ha hecho un significativo esfuerzo destinado a hacer de esas normas una aplicación de excepción. Y es así como, de 207.963 detenciones por sospecha efectuadas el año 1985, a nivel nacional, su número se redujo a 20.015 en 1995.". Es decir, diez años después disminuyeron a la décima parte.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, las cifras que entrega el Honorable señor Larraín son ciertas; fueron proporcionadas por las autoridades pertinentes. Pero entre 1985 y 1995, no sólo hubo una mayor delicadeza en la aplicación de la norma, sino, fundamentalmente, un cambio de régimen político en el país.

El señor ROMERO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , estamos tratando de realizar una discusión jurídica y no política. Así que no voy a comentar lo que señaló el Senador señor Hamilton por la vía de la interrupción.

Aquí intentamos medir con objetividad. Y creo que Carabineros de Chile ha hecho presente su punto de vista con bastante precisión.

Pero no sólo Carabineros ha planteado su opinión respecto de esta materia. El Instituto Chileno de Derecho Procesal también ha manifestado su inquietud sobre esa medida, en cuanto puede implicar un debilitamiento de la acción policial.

Por eso, señala el informe respectivo: "En concepto de esta Corporación, tal ha de ser la exacta inspiración que debe orientar los esfuerzos legislativos sobre la materia; esto es, la conciliación de los derechos individuales, en especial, el de la libertad, con el resguardo que el Estado y sus agentes deben dar a la sociedad, en relación con la prevención del delito.".

En tal sentido, el Instituto Chileno de Derecho Procesal hace presente la conveniencia, no de suprimir por entero la figura en comento, sino más bien de perfeccionarla, porque al eliminarla se privaría a la sociedad de un instrumento eficaz en la prevención de los delitos.

Pienso que esta situación constituye una realidad. Y quizá por eso, en lugar de suprimir enteramente esas disposiciones, la Comisión optó por un camino intermedio: la identificación de las personas que, en situaciones especiales, pueden ser requeridas en tal sentido por la policía, la que, en caso de negativa del afectado, podrá retenerlo por un lapso muy circunscrito, de hasta tres horas, debiendo darle todas las facilidades factibles para acreditar su identidad, por cualquier medio, y no sólo a través de la cédula nacional de identidad; asimismo, se establece una disposición que previene el ejercicio abusivo de esa facultad y la negativa a otorgar las facilidades pertinentes.

Señor Presidente , si bien me parece un paso adelante, no me siento enteramente satisfecho. Y es esta materia la que, en mi opinión, deberíamos continuar estudiando, para perfeccionarla. Porque considero muy importante mirar el problema delictual, no sólo desde el punto de vista de las personas, sino también desde la perspectiva de la sociedad.

Mi última reflexión apunta al problema de las señales que damos con esta medida. Y eso me induce a aprobar el proyecto con los reparos que he hecho presentes, con los resguardos que necesita una materia de esta naturaleza. Porque no vaya a suceder que a raíz de estos preceptos, que en cierto sentido han reducido la facultad de detener por sospecha y establecido normas de protección para el detenido, tengamos en el largo plazo, no una reducción de los actos delictuales y, por lo tanto, de las conductas que producen inseguridad ciudadana, sino, por el contrario, un incremento gradual o paulatino de la delincuencia.

Por cierto, nadie en esta Sala quiere contribuir a ello. Pero éste es el temor que asalta cuando se analizan iniciativas de esta índole y no se tiene la claridad y fuerza indispensables para evitar consecuencias como las descritas.

Hay una señal que puede ser malentendida por la opinión pública, que, en todas las expresiones de sus inquietudes (vía encuestas, etcétera), siempre marca la inseguridad como la principal preocupación ciudadana. Cuando eso ocurre, puede ser delicado que aparezcamos limitando actuaciones que la propia policía indica como esenciales para la prevención de la delincuencia.

En ese sentido, hemos evitado lo que el proyecto original planteaba -esto es, terminar con la figura de la detención por sospecha-, abriendo un camino que, siendo intermedio, impide la desprotección absoluta.

Sin embargo, debemos trabajar un poco más en esa dirección. Pienso que es responsabilidad del Senado contribuir a perfeccionar la figura que hemos creado. Por cierto, en la Comisión estaremos muy llanos a analizar las sugerencias que nos hagan los demás señores Senadores. Por nuestra parte, insistiremos en mejorarla, para dar garantías ante el país de que se está haciendo un perfeccionamiento y no otorgando facilidades para el desarrollo de la delincuencia.

He dicho.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , quiero hacer una proposición a propósito de este debate.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , en estos momentos existe quórum para aprobar el proyecto, que tiene rango de ley orgánica constitucional. Como hay Senadores que entran y salen, propongo que se proceda a la votación y que quienes deseen intervenir lo hagan al fundamentar su voto. De esa forma quienes deban retirarse podrán dejar consignado su pronunciamiento en la Mesa.

Formulo la proposición teniendo presente que nos encontramos en la discusión general y que, prácticamente, existe unanimidad para aprobar la iniciativa.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Por lo demás, hemos adoptado este procedimiento en otras oportunidades.

Acordado.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, este proyecto de la Cámara de Diputados, iniciado en moción, fue objeto de un cuestionamiento, fundamentalmente a través de la prensa, respecto de las facultades que Carabineros y otras instituciones han ejercido sobre la base de la figura denominada "detención por sospecha".

Sobre el particular, quiero señalar en forma muy clara mi posición en cuanto a que Carabineros e Investigaciones han ejercido tales facultades en cumplimiento de sus funciones básicas de prevención de la comisión de delitos. Y, a mi juicio, lo han hecho siempre con mucha integridad y eficiencia. Por tanto, nada ameritaba una modificación legal, pues la responsabilidad con que ambas Instituciones han usado dichas facultades, en general, ha constituido un elemento muy importante para prevenir los delitos.

Sin embargo, estamos frente a un proyecto ya aprobado por la Cámara Baja. Naturalmente, todas las normas siempre son susceptibles de perfeccionamiento. Y en ese entendido, sin que esto signifique una crítica a la forma como aquellas Instituciones han ejercido durante mucho tiempo las facultades en comento, creo procedente perfeccionar esta norma, para amoldarla a situaciones que se ajustan todavía más al Estado de Derecho. En ese sentido, el texto elaborado por la Comisión de Constitución trata de equilibrar dos valores fundamentales: por una parte, la seguridad que la ciudadanía tiene derecho a exigir de sus gobernantes y, por otra, el cumplimiento irrestricto de las garantías individuales que la Carta consagra para todos los habitantes de la República. Y en la búsqueda de ese equilibrio, considero que la iniciativa en análisis se encuadra perfectamente a esa finalidad, y es obvio que puede ser perfeccionada y enriquecida por la vía de las indicaciones.

En mi concepto, se procura alcanzar ese balance a través de normas básicamente muy simples: por ejemplo, que a todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad respectiva, se le den a conocer la razón de su detención y los derechos que le asisten. La disposición pertinente regula la forma de hacerlo y establece sanciones para los funcionarios que no la cumplan.

Respecto de la solicitud de identificación, actualmente la policía carece del derecho a pedirla, pudiendo sólo detener por sospecha, en las circunstancias que la legislación vigente señala. Reitero: no tiene facultad para pedirla, y no está reglamentada. Ahora se pretende modificar la disposición sobre detención por sospecha, reemplazándola por la posibilidad de Carabineros de pedir la identificación a cualquier persona, pero en casos fundados, como la existencia de indicios de que ha cometido o intenta cometer un crimen o simple delito, o que se dispone a perpetrarlo, o que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de esas conductas delictivas. Vale decir, por un lado, se dota a la autoridad de la facultad para poder cumplir con el rol preventivo de dar seguridad a la ciudadanía y, por otro, se reglamentan los casos precisos y plenamente justificados que señalé recién. Si se acredita la identidad y no se incurre en causales de detención -entre otras, que la orden respectiva no se halle pendiente, lo que Carabineros y la Policía, a través de los medios modernos que manejan, pueden perfectamente determinar-, deberá disponerse la libertad; pero si se configura cada uno de los requisitos, la persona será detenida y puesta a disposición de los tribunales.

En mi concepto, se trata de una norma adecuada, pero susceptible de mayor estudio y perfeccionamiento, que logra un justo equilibrio, dentro de lo posible en una legislación tan compleja y difícil como ésta, pues, por una parte, se dota a los medios policiales de recursos para prevenir la comisión de delitos y dar seguridad básica a la ciudadanía y, por otra, se trata de resguardar los derechos de las personas.

Tal es el principio básico que informa el proyecto, y por eso le di mi voto afirmativo en la Comisión. Desde luego, lo aprobaré en general, sin perjuicio de las indicaciones que se formulen a su respecto.

Voto que sí.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, en realidad, he tenido interés en intervenir, pese a no ser miembro de la Comisión. Y al estudiarlo e informarme de su contenido, me alegré de que el Senado tenga la oportunidad de pronunciarse sobre estas materias contenidas en una iniciativa originada en una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados. Me felicito de que sus miembros nos hayan introducido en la discusión de estos temas, dándonos la posibilidad de aprobar una normativa de esta naturaleza. Podrá ser discutible; pero, en mi concepto, constituye un avance en materia de Derecho Penal y Procesal Penal, sobre todo en lo referente a las garantías de las personas y su dignidad.

En todas las legislaciones modernas está presente el tema de los derechos de los detenidos; la forma de garantizarlos, de evitar los abusos y la arbitrariedad en la detención y en el procedimiento para ser acusado; y adopción de las medidas necesarias para que desde la detención hasta el procesamiento y la sentencia del posible inculpado existan las garantías suficientes en lo que a sus derechos humanos se refiere.

Me parece acertada la modificación del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal. Por supuesto, como se dijo, es posible perfeccionar y precisar con mayor claridad los derechos que a la gente se garantiza, los que, indiscutiblemente, no tienen por qué entrar en conflicto con los de la sociedad. En este caso, considero perfectamente compatibles los derechos de un individuo, por muy culpable de un delito que sea y por atroz que éste pueda resultar, con los de la sociedad, en cuanto a la protección y a la seguridad de todos y cada uno de sus miembros.

Respecto de la detención por sospecha, también me congratulo de que se precise la disposición del artículo 260 del mismo cuerpo de leyes, sobre todo lo atinente a su Nº 4º. No pretendo hacer un cargo a la autoridad que debe velar por la aplicación de la norma legal; pero muchas veces el criterio con el cual suele procederse en esta materia puede conducir a excesos. Uno de los reclamos más frecuentes en cuanto a posibles acciones arbitrarias se vincula, precisamente, en la detención por sospecha, sobre todo en los sectores juveniles populares. Entre los que he recibido, siempre hay involucrado algún tipo de abuso por parte de un agente de policía que se extralimitó en sus funciones, no porque haya cumplido instrucciones de la institución a que pertenece, sino por tomar acciones en contra de un joven por considerar que su apariencia no corresponde, por un acto sospechoso, por estar a alguna hora de la noche en un lugar solitario, o sencillamente por atribuirle malos designios.

Asimismo, me alegré al escuchar, en especial al Senador señor Otero , precisiones acerca de la modificación de dicha norma, en relación con el artículo 263 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto a lo que se entiende por delito flagrante y cuándo proceden todos y cada uno de los casos de detención. Pienso que de ese modo se protegerá a mucha gente respecto de quienes, en circunstancias de que no era posible la comisión de delito, son víctimas de abusos que vulneran su dignidad de personas, al punto de que en numerosas ocasiones se sienten desprotegidas y desvalidas frente a determinados actos de la autoridad. Porque, a menudo, tratándose de quien tiene medios o formación profesional, es más difícil que en la detención por sospecha se proceda en forma arbitraria:

Un tercer aspecto es el de la tortura. Nuevamente me parece importantísimo fijar con claridad la responsabilidad tanto del que la realiza como de quien la facilita o permite. Y es de esperar que en una sociedad civilizada como la nuestra quede perfectamente clara su sanción y erradicación, para que nunca jamás se vuelva a emplear este tipo de procedimientos, que seguramente en las sociedades incivilizadas se utilizaban, o se siguen usando, con el objeto de lograr, incluso la verdad. Nada justifica el atentar contra la integridad física o psíquica de un ser humano so pretexto de obtener una confesión, aun cuando la que se pretenda conseguir sea necesaria para la configuración de un delito. Me parece indispensable precisar aún más la norma del artículo 150 bis. Desde ya, habría que definir mucho más los términos que aluden a quien provoque e inflija intencionalmente dolores o sufrimientos graves a una persona, ya sean físicos o mentales. Pienso que deberían emplearse expresiones más ajustadas a la norma jurídica, que se refieran a apremios ilegítimos físicos o mentales y de cualquier naturaleza, no sólo graves. Porque esta última calificación permite que se ejecuten apremios ilegítimos físicos o mentales menos graves. La persona, en sí, no puede ser sometida jamás a ningún tipo de apremio, ni aun leve, que afecte a su propia integridad. Por eso, creo que la citada disposición debería perfeccionarse en un sentido más estricto, pues el país necesita, con toda claridad, que en nuestra legislación no haya duda sobre el particular, que rechazamos la tortura y cualquier tipo de apremio que, como digo, afecte la dignidad de las personas.

Por todas estas razones, me sumo con alegría a que legislemos en la materia. Es un muy buen paso que el Parlamento apruebe estas normas.

Voto que sí.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente ? Sugiero que sigamos el orden alfabético de votación. Me parece lo más adecuado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Lo que pasa, señor Senador, es que previamente existía una lista de inscritos. Una vez que Su Señoría intervenga, comenzaremos a regirnos por ese orden.

El señor HAMILTON.-

Como una ayuda a la Mesa, prefiero no hablar ahora.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se lo agradezco mucho, señor Senador.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , lo que se ha dicho me ahorra una exposición extensa. Me parece que los fundamentos del proyecto y sus disposiciones constituyen un avance respecto de los derechos de las personas. En todo caso, podría precisarse un poco más lo relativo a los detenidos por sospecha, al igual que lo concerniente a la tortura, ya que se debe tener cuidado para no introducir normas muy excluyentes: cualquier empujón que se dé al momento de la detención o determinadas acciones practicadas por la policía podrían considerarse como tortura.

En consecuencia, estimo conveniente hacer esa precisión, sin perjuicio de estimar que el proyecto resulta apropiado para lo que se pretende.

Voto a favor.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, concuerdo en la idea de legislar sobre la base de tres factores significativos y que se encuentran recogidos en esta legislación.

En primer lugar, es necesario reducir la desconfianza de los jóvenes, porque la detención bajo sospecha, usada en exceso, ha creado una reacción muy justificada de ellos a lo largo del país, pues sienten, cada vez más, que el hecho de ser joven constituye, de por sí, una presunción de delito. En esta materia el proyecto representa un avance en la precisión del tema y, por lo tanto, del ejercicio de las libertades por parte de la juventud. Considero que nuestra sociedad, en la medida en que se vaya afirmando, debe ir perfeccionando su legislación y confiando más en la conciencia de la gente, en la autorregulación y en ampliar las libertades, y no en reducirlas.

En segundo término, la tortura es una aberración. A muchos de nosotros nos tocó verla muy de cerca y, también, vivirla en forma personal. Es una mancha negra en la historia del país que debemos ir corrigiendo sucesivamente en toda nuestra legislación. La manera como una sociedad trata a los más débiles y vulnerables es la vara que mide la calidad de esa sociedad. Por eso, siempre tenemos que estar preocupados de proteger los derechos de esas personas.

Comparto la idea del Senador señor Andrés Zaldívar en el sentido de presentar indicaciones con el propósito de no adjetivar el tipo de apremio, permitiendo proceder con firmeza frente a cualquier actuación de esta naturaleza.

Finalmente, en lo concerniente al delito de mendicidad, es necesario avanzar en su eliminación.

Por todas estas razones, voto a favor del proyecto.

La señora CARRERA.-

Señor Presidente , en todos los contactos que he tenido con grupos de personas en diferentes comunas, especialmente las populares, en numerosas ocasiones se me ha manifestado la preocupación, relacionada con la inseguridad ciudadana, frente a la detención por sospecha. No critico a quienes tienen la obligación de llevarla a cabo. Sin embargo, la imagen que de ella se tiene es realmente muy grave en las poblaciones más modestas de nuestro país. Y por eso mismo la iniciativa surgió de una moción parlamentaria, porque precisamente los políticos, que están más cerca de la gente, son quienes sienten la necesidad y la presión de otorgar mayor seguridad ciudadana a las personas absolutamente inocentes y que son detenidas por causas -siempre son múltiples- que resultan difíciles de especificar en cada ocasión.

Sin embargo, la detención por sospecha ocurre con gran frecuencia. Por ejemplo, según datos del Instituto Nacional de Estadística, en 1992 hubo 157 mil 097 personas detenidas por sospecha, lo representa el 21 por ciento del total de las detenciones en ese año. Es una cantidad enorme en comparación con otras cifras: sólo el 5 por ciento de las detenciones correspondió a delitos en contra de la propiedad, y el 4,5 por ciento, a delitos en contra de las personas. Y el mayor número de gente detenida por sospecha tuvo que ser dejada en libertad por falta de mérito, después de pasar por momentos muy desagradables.

Por lo tanto, estimo absolutamente justo que la gente se sienta insegura frente a leyes que permiten este tipo de detenciones. Y el Senado ahora hace muy bien en eliminar esa posibilidad.

Votaré con mucho gusto a favor del proyecto, porque informar a los detenidos sobre sus derechos era, a mi juicio, una necesidad acuciante dentro de nuestro ordenamiento ciudadano. Además, pienso que la comunicación a la familia dará una gran tranquilidad a los padres y madres de los jóvenes, porque éstos son los más expuestos a este tipo de detenciones.

Por su parte, tipificar el delito de tortura -ya se ha dicho en esta Sala- también es una forma de dar seguridad a la gente en el sentido de que tales apremios ilegítimos no volverán a suceder en nuestro país.

En cuanto a la supresión del delito de vagancia y mendicidad, creo que es algo que proporcionará mucha seguridad, ya que no se puede penalizar a las personas por su condición, respecto de la cual no tienen culpa alguna.

Voto que sí.

El señor COOPER.-

Señor Presidente , este proyecto, sin duda, contribuye a perfeccionar aquellos aspectos vinculados al derecho de las personas. Asimismo -según lo que escuché-, se materializa en mayor medida la igualdad ante la ley y se precisa lo atinente a la legalidad de los actos de la autoridad, que es un principio importante. La iniciativa aclara una serie de disposiciones, lo que contribuirá a dar tranquilidad a la gente.

Por todo ello, voto favorablemente.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, aprobaré en general la iniciativa por varias razones. Primero, porque hay -y es verdad- una tremenda preocupación en el país sobre la seguridad ciudadana. Distintas conversaciones con las personas y encuestas demuestran que éste es el problema que más afecta a la familia chilena. Por eso resulta injusto, especialmente para la juventud, que muchas veces por señales físicas -por ejemplo, tener el pelo largo- se detenga por sospecha.

Además, creo que con estos procedimientos se puede lesionar muy gravemente, en la mayoría de los casos, la reputación de personas que con posterioridad resultan no ser culpables. Pero quedan tan dañadas, como lo hemos visto en algunas situaciones expuestas en la televisión, que después no pueden encontrar trabajo ni un espacio en la sociedad, la cual las rechaza por haber sido objeto de una sospecha. Por ello, me parece bueno legislar al respecto.

Y, además, aunque llegue a mediar una incomunicación, el afectado debe contar con la posibilidad de enterar a su familia respecto de dónde se encuentra y qué le está pasando. ¡Tantas veces llegan a las oficinas de los Parlamentarios madres angustiadas que no saben de sus hijos o por qué se hallan detenidos! Estimo justo, sea legítimo o no el motivo por el cual tiene lugar la detención, que al menos exista la tranquilidad de saber lo que sucede.

Frente a la tortura, lo que se puede pensar es muy claro: queremos que nunca más se utilice en nuestro país ese tipo de procedimientos.

Lo que me provoca mucha preocupación es lo referente a la mendicidad, porque hay veces en que en nuestra sociedad, propia de un país no tan desarrollado, alguna gente realmente vive o sobrevive gracias a la caridad ajena. Es lo que ocurre con personas de edad o con lisiados, que pueden encontrarse carentes de posibilidad alguna de trabajo. Y, por esa razón, me parecería injusto que debieran obtener una suerte de patente. Como expresaba hoy un señor Senador, comentando el caso, quien tenga que pedir limosna para sobrevivir deberá realizar una iniciación de giro en Impuestos Internos, sacar patente municipal y pagar IVA... Lo considero bastante absurdo.

Mientras en Chile no se logre una sociedad desarrollada en la que realmente se haya erradicado la pobreza, habrá quienes pidan limosna, por desgracia. Aunque ello se intente evitar, existe. Entonces, no se puede disponer, como decía, que se saque patente o permiso para pedir algo con que vivir. Es algo que no tiene sentido.

Se puede seguir conversando sobre estos aspectos en la Comisión, durante la discusión particular, en la que cabe ver la mejor forma de efectuar las modificaciones necesarias y de que las soluciones requeridas puedan ser una realidad.

Voto que sí.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , deseo reiterar lo que aquí se ha dicho en el sentido de que el proyecto en estudio nació y fue aprobado por la Cámara de Diputados, de que ha contado con el patrocinio y el respaldo del Gobierno y de que la unanimidad de la Comisión de Constitución, con la salvedad de una norma respecto de la cual se suscitaron diferencias, propone al Senado aprobar el texto en los términos en que se consigna en el primer informe.

Me podría atener a lo que se ha escuchado esta tarde de parte de la señora Ministra o del señor Presidente de la Comisión , quienes han sido bastante completos en sus exposiciones. Sin embargo, quisiera manifestar una breve reflexión sobre un aspecto fundamental en esta iniciativa, que es la llamada "detención por sospecha".

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, los agentes de policía se hallan autorizados para detener al que "anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer" y al que "se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas".

No se trata aquí de la detención de quienes sean sorprendidos en situación de aprestarse a cometer un delito o cometiéndolo, caso en el cual es practicada por flagrancia, sino de la que, en razón de distintas circunstancias, ya explicadas -muchas de ellas vagas, subjetivas, difíciles de tipificar a juicio de la policía-, afecta a personas consideradas sospechosas desde el punto de vista delictual.

En 1985 -ya lo hizo presente un señor Senador- se registraron más de 207 mil detenidos por sospecha, en tanto que en 1995 ascendieron a más de 20 mil. Es cierto que la actuación policial muchas veces se traduce en la detención de buscados en razón de una orden judicial pendiente, emanada de la autoridad que compete, pero no lo es menos que las más de las veces resulta inconducente, se presta para abusos y, en todo caso, no se ajusta a norma legal expresa, además de contradecir disposiciones de tratados suscritos por Chile y que se hallan en vigencia.

En esta materia, el informe de la Comisión reemplaza la detención por sospecha por la retención por sospecha. El objetivo fundamental y único de esta última es tratar de identificar a la persona respecto de la cual a la policía le asiste fundadamente alguna razón para creer que ha cometido un delito, o que se dispone a cometerlo, o que puede dar antecedentes concretos respecto de alguno que haya ocurrido.

Al respecto, en la Comisión formulé indicación para consagrar en otros términos en el proyecto, con relación a una propuesta de los asesores de la señora Ministra de Justicia , el instituto del control de identidad, aporte extraído de la legislación francesa. Esta medida procederá solamente en casos fundados, lo que se ejemplifica con las hipótesis tomadas de dicho ordenamiento jurídico: existir indicios de que la persona cuya identidad se desea conocer ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identidad podrá acreditarse por cualquier medio, incluso el testimonio de un solo individuo, y la policía se encuentra especialmente obligada a dar todas las facilidades necesarias para ese objeto.

En el inciso atinente al control de identidad se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico positivo la figura de la retención, que hasta ahora no ha sido más que un eufemismo con el cual a veces se disfrazan detenciones temporales o equivocadas. La policía podrá retener a una persona únicamente si ésta se niega a identificarse, con el exclusivo objeto de procurar establecer la identidad, y, en todo caso, no podrá hacerlo por más de tres horas. Vencido ese lapso, el retenido deberá ser puesto en libertad aunque no se haya establecido su identidad, ya que el mecanismo es solamente preventivo y cumple, además, con una función disuasiva. Lo mismo ocurrirá si se logra establecer la identidad y el retenido no es persona requerida por la justicia.

Se tuvo en vista para aprobar esta norma que el plazo es breve pero suficiente para que la policía pueda indagar, con los métodos modernos de que hoy dispone, si el retenido tiene orden de detención o de aprehensión pendiente. Desde otro ángulo, en la forma en que queda regulada, se evita que la retención se convierta en una detención practicada en una forma y en circunstancias que podrían ser impugnadas desde el punto de vista legal y constitucional.

Sobre el particular, se hizo presente que la retención es, por su naturaleza, esencialmente breve y transitoria, y, en lo posible, debe llevarse a cabo en el lugar mismo. Además, es una medida de aplicación restrictiva y, dado que se establece en el campo del Derecho Penal, no aplicable por analogía ni por extensión a otros ámbitos, tales como los relacionados con las infracciones de tránsito.

Estas razones, señor Presidente , como lo decía un Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra, permiten compatibilizar adecuadamente el respeto por el derecho de las personas y la labor policial tendiente a proteger la seguridad ciudadana, mediante la prevención o la represión de los delitos. Aquí no hay incompatibilidad, sino precisamente una fórmula que posibilita que ambos intereses sean respetados y cumplidos.

No deseo referirme a otras disposiciones, porque ellas serán objeto de debate en la discusión particular. En consecuencia, al igual como lo hice en la Comisión, voto que sí.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , nunca me he opuesto a la aprobación en general de un proyecto, porque siempre he estado abierto al diálogo y al estudio; sin embargo, en este caso puntual me abstendré. Por si ello parece extraño, explicaré las razones.

La iniciativa parte de un presupuesto de desconfianza en las instituciones encargadas de ejecutar la función policial.

Se preocupa preferentemente de los derechos humanos de los delincuentes, lo que significa una señal inoportuna en estos momentos, situación que la delincuencia sabrá capitalizar. Poco o nada se dice de las víctimas y del respeto que merece la función policial cumplida por profesionales.

Asimismo, lesiona y dificulta la función básica de la acción preventiva de las instituciones policiales.

Dejo constancia de que el proyecto ha sido modificado positivamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en comparación a lo aprobado por la Cámara de Diputados.

Por las razones expresadas, me abstengo.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, votaré favorablemente la iniciativa. Sin embargo, no deseo que su aprobación haga sentirse más protegidos a los delincuentes, porque la verdad de las cosas es que en nuestro país existe la tendencia a transformarlos en víctimas.

Al legislar sobre el particular, olvidamos que los medios de comunicación permanentemente informan sobre asesinatos y tráfico de drogas, en los que hay una inmensa cantidad de sospechosos; que muchas veces los funcionarios policiales son reprimidos y asesinados en el cumplimiento de su labor, y que hoy día la gente de trabajo, especialmente en las poblaciones, vive "tras las rejas", y los delincuentes andan libres. Por lo tanto, en algunas ocasiones debilitamos una situación en vez de mejorarla.

Estoy de acuerdo con todos los cambios que introduce el proyecto, especialmente respecto de la igualdad ante la ley, pero debemos tener muy presente que los delincuentes tienden a ser más agresivos, lo cual se suma a las consecuencias de la droga. Por ejemplo, hace pocos días unos ladrones asaltaron, encerraron y robaron a una familia y sus hijos. En consecuencia, tenemos que ser muy cuidadosos, porque, a mi juicio, día a día las instituciones policiales van perdiendo más prerrogativas.

Voto que sí.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , como manifesté anteriormente, concurriré a aprobar la iniciativa. Juzgo válido -también lo expresé- preocuparse de la situación de los detenidos y evitar las figuras delictuales que, más que apuntar a los hechos o a las responsabilidades personales, se fijan más bien en las condiciones objetivas de las personas. Ciertamente, eso no puede dar origen a responsabilidades penales.

Existe una contribución en torno de esta suerte de "control de identidad" en caso de sospecha, ya que se convierte en una posibilidad para que la policía prevenga problemas delictuales en caso de ameritarlo objetivamente, de acuerdo a la misma norma.

Pero, al mismo tiempo, a través de las indicaciones, espero contribuir a perfeccionar esta figura, con el ánimo de asegurar que efectivamente estas medidas no impliquen ninguna señal equívoca a la ciudadanía, ni menos un mensaje a la delincuencia referente a que el camino está siendo pavimentado para evitar las consecuencias de la comisión de actos ilícitos.

En el debate particular espero precisar las inquietudes que del articulado me surgen.

Voto favorablemente.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , me felicito por el hecho de tener la oportunidad de discutir un proyecto de ley de tanta importancia, porque el país, América Latina y el mundo están extraordinariamente conmovidos por las imágenes emitidas por la televisión en torno a lo ocurrido con la policía brasileña en este tiempo.

El Senado de Brasil acordó ayer aumentar la penalidad por tortura de dos meses a tres años, lo que indica que estamos frente a un fenómeno no solamente nacional. En ese sentido, nuestra policía es extraordinariamente profesional. No quiero ni mucho menos que de mis palabras se desprenda que la situación vivida en Brasil eventualmente pudiera estar ocurriendo en Chile.

Sin embargo, tengo ante mí algunas cifras que me han conmovido. Dicen relación con lo ocurrido en nuestro país entre 1992 y 1993, a propósito de un estudio realizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Según dicha investigación, el 74 por ciento de las personas consultadas señaló haber sido golpeado al momento de la detención, y 49 por ciento de este total manifestó que le aplicaron corriente. De acuerdo con este mismo estudio -repito- de la Universidad Diego Portales, 20 por ciento de los reclusos reconoció que al momento de la detención fue desnudado; 15 por ciento, que lo mojaron o lo intentaron ahogar por inmersión en agua; 6 por ciento manifestó que fue colgado de los pies. Otros reclusos -que representan el 5 por ciento- dijeron que les cubrieron la cabeza con una bolsa plástica.

Naturalmente, esto no tiene nada que ver con los instructivos de los mandos superiores, tanto de la Policía de Investigaciones como de Carabineros de Chile. Sin embargo, estamos frente a un hecho particularmente delicado que nos obliga, en consecuencia, tanto por las razones de orden internacional que acabo de señalar, como por ésta y otras investigaciones que seguramente existen, a legislar sobre esta materia.

La iniciativa avanza bien. Es mucho más atendible, en razón del grado de civilización y cultura que decimos poseer, que a los detenidos se les señale claramente al momento de su aprehensión los motivos por los cuales son detenidos. Ojalá, en ese mismo momento, cada uno de ellos tenga la posibilidad de conocer los derechos que le asisten para poder usarlos.

Al mismo tiempo, es bueno tener claro que la tortura no solamente genera dificultades graves en quienes la sufren, sino también en aquellos que la aplican. Un país donde se acepte algún tipo de apremios de esta naturaleza, indudablemente, en mi opinión, queda en indefensión moral para seguir progresando, desde el punto de vista espiritual.

Espero que podamos legislar bien en lo relativo a la mendicidad y la vagancia, porque la mantención de tales figuras en nuestro ordenamiento jurídico es, a lo menos, cuestionable. Por eso, en su momento formularemos las indicaciones pertinentes.

Voto a favor de la idea de legislar.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente, estamos en presencia de una iniciativa loable, porque, como se ha dicho aquí, da importantes señales a la comunidad. La seguridad de las personas es inherente a un sistema democrático. Y en un país en que no hay seguridad, la gente vive temerosa. Una manera de enfrentar el problema es por la vía de perfeccionar la legislación, a fin de que cada uno de los actores participantes en la sociedad nacional tenga clara su función.

El texto en debate modifica diversas normas legales, con el objeto de precisar las labores que deben cumplir los funcionarios policiales. Tales enmiendas están encaminadas a evitar, de alguna manera, la comisión de errores y, al mismo tiempo, a proteger a la propia Policía, tanto civil como uniformada, porque la existencia de disposiciones legales destinadas a enmarcar mejor su acción, permitirá al personal actuar con expedición y, paralelamente, generará más confianza en las instituciones policiales, que son vitales para la ciudadanía y para el funcionamiento del país. Carabineros e Investigaciones requieren, no sólo del respeto de la comunidad, sino también de su colaboración. Y ésta será mayor en la medida en que exista una creciente confianza entre los policías y la población.

Respecto de la mendicidad y la vagancia, me parece acertada la decisión del Gobierno de enfrentarlas a través de planes dirigidos a erradicar la pobreza. Es imprescindible eliminar los focos de pobreza elevando la calidad de vida de la gente. Al proceder así, terminaremos también con la lacra de la delincuencia que afecta a nuestra sociedad. Sin embargo, el problema que ella implica no se soluciona persiguiendo ni agrediendo a quienes viven en condiciones de pobreza.

Por lo tanto, el proyecto constituye un paso trascendental. Me alegro del amplio consenso existente en el Senado para su aprobación. Presentaremos las indicaciones correspondientes con el propósito de perfeccionar su articulado, que indudablemente ayudará a mejorar la seguridad pública y a crear nuevos espacios de justicia social.

Voto positivamente.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, por las razones que abundante y brillantemente han dado la señora Ministra y los Honorables colegas, voto a favor.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, indiscutiblemente, la materia que, en el fondo, se pretende dilucidar mediante esta iniciativa, es de suma importancia y, al mismo tiempo, compleja, porque, junto con precisar y afianzar los derechos de toda persona, debemos procurar que ello no afecte la defensa de la sociedad.

Aquí se ha hablado de la inseguridad. Evidentemente, aparte de la inseguridad de quien teme ser detenido sin motivo alguno, por simple sospecha, existe también la inseguridad de muchos hogares chilenos frente al aumento de la criminalidad y especialmente de los llamados "delitos de sangre".

En consecuencia, estamos ante un problema difícil, que se intenta resolver, en la mejor forma posible, a través del proyecto en debate, el cual, en mi opinión, adolece de algunos defectos. Ojalá podamos corregirlos.

Cabe señalar que la mayoría de las situaciones que se pretende solucionar no derivan de la legislación, sino de determinados procedimientos indebidos que se efectúan en algunos casos. A mi juicio, no hay suficiente fundamento para sostener que la actual legislación no permite una adecuada defensa de los derechos de la ciudadanía, aunque reconozco que amerita ciertos perfeccionamientos para subsanar algunas imperfecciones. Si bien con esto corremos el riesgo de dar una mala señal, porque, como dije, la delincuencia ha aumentado, de todos modos es positivo abordar estos problemas.

Es positivo, concretamente, transformar en delito de acción pública la actitud del empleado estatal en el sentido de retardar o denegar a los particulares la protección o servicio que debe dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos. Indudablemente, éste es un avance.

También es bueno especificar mejor los derechos de todo detenido al momento de la aprehensión. El ideal sería que tales derechos pudieran quedar establecidos en la ley en forma más pormenorizada, a fin de evitar el posterior descrédito de la persona afectada. Es preciso perfeccionar esta materia en la discusión particular.

Hay otros aspectos que también me preocupan. Así, la eliminación de la detención por sospecha puede privar a la Fuerza Pública de un arma eficaz en situaciones en que la existencia de diversos elementos permite deducir el riesgo de que se cometa un delito. Por ejemplo, en el caso de personas que en la noche se acercan a una casa y tocan el timbre para averiguar si se encuentra con moradores, con las consiguientes molestias para éstos.

Debemos tomar en cuenta una serie de circunstancias. No basta con la retención del individuo para acreditar su identidad. Hago presente que la retención es un factor nuevo, no contemplado en la Constitución Política, y, tal como se halla redactada la norma, puede ser totalmente inoperante si el retenido se niega a identificarse dentro del plazo de tres horas.

Por otro lado, técnicamente el nuevo texto propuesto para el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal tiene dos fallas importantes. En primer lugar, elimina la posibilidad de que ante la imputación de un delito flagrante, el aprehendido sea puesto en libertad y comparezca después ante el juez competente, cuando una persona de prestigio se comprometiere a rendir la fianza y a hacerlo obedecer la intimación. En segundo término, hace una distinción, no entre falta y delito, que es posible apreciar en ese instante, sino entre cuasi delito y delito, materia propia de la apreciación que el tribunal hará en definitiva durante el procedimiento o en su sentencia.

En todo caso, y cualesquiera que sean mis aprensiones, aprobaré en general el proyecto, que ya cumplió el primer trámite en la Cámara de Diputados. Estoy seguro de que, con ciertos perfeccionamientos, representará un gran avance en el establecimiento de los derechos de las personas, sin afectar con ello los de la sociedad.

Voto a favor.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (31 votos por la afirmativa y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Carrera, Cooper, Feliú, Fernández, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Pérez, Piñera, Prat, Romero, Ruiz (don José), Sinclair, Thayer, Urenda, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Huerta.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede usar de ella la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero agradecer una vez más al Honorable Senado la excelente disposición para aprobar una iniciativa legal de tanta relevancia como la recién despachada y, además, el interés demostrado por los señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

Correspondería fijar un plazo para presentar indicaciones. La Mesa propone el 28 de abril.

--Así se acuerda.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 01 de julio, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 335.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

BOLETÍN N° 914-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado por moción de varios señores Diputados, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal.

A las sesiones en que resolvimos este asunto concurrieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Vicente Huerta Celis y Beltrán Urenda Zegers. Asistió también el asesor jurídico del Ministerio de Justicia, don Claudio Troncoso.

La Comisión escuchó informes verbales, referentes a algunos aspectos puntuales del proyecto, de la señora Clara Szczaranski, Presidenta del Consejo de Defensa del Estado y del profesor don Antonio Bascuñán Rodríguez.

Se recibieron documentos con observaciones del Instituto de Ciencias Penales de Chile y del Instituto Nacional de la Juventud, las que fueron tenidas en cuenta en el curso de la discusión particular. Se agregan al final, como anexos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento del Senado, se deja constancia que el artículo 1º, letra f), número 2, y los artículos 3º y 4º del proyecto contienen normas orgánicas constitucionales, pues se refieren a atribuciones de los tribunales y, en consecuencia, para ser aprobados requieren el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

Habiendo la Comisión introducido cambios al proyecto, que importan otorgar nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, se ofició a la Corte Suprema para recabar su opinión, conforme lo ordenan los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Para efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES EN ESTE TRAMITE REGLAMENTARIO: artículo 1º, letras a) y e); esta última pasó a ser letra d).

II. INDICACIONES APROBADAS: 23 y 42.

III. INDICACIONES APROBADAS EN FORMA PARCIAL O BIEN CON MODIFICACIONES: 5, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 25, 31 y 37.

IV: INDICACIONES RECHAZADAS: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 48.

DISCUSION Y ACUERDOS

Indicaciones números 1 y 2

Del H. Senador señor Cooper, inciden en la letra b) del artículo 1º del proyecto.

Esa letra agrega al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal dos incisos, que materializan una de las finalidades principales del proyecto, cual es establecer el deber de informar al detenido o preso acerca del motivo de la detención y de los derechos que tiene en tal situación.

Las indicaciones reponen, en primer término, una disposición rechazada por la Comisión en el trámite reglamentario de primer informe, que disponía dar la información al momento mismo de privarse de libertad a un individuo. En segundo término, agregan a la obligación de fijar en los lugares de detención un cartel con los derechos del detenido, la de entregar a éste un volante impreso, con la enunciación de los mismos derechos.

De ser aprobada la primera idea, podrían verse entrabadas significativamente las operaciones policiales de resguardo del orden y la seguridad públicos, según hicieron presente a vuestra Comisión Carabineros y la Policía de Investigaciones, durante la discusión general. En cuanto a la segunda, la entrega del volante informativo, además de ser redundante, impondría nuevos gastos, cuya fuente de financiamiento no se ha señalado.

Por tales motivos, la Comisión las rechazó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Indicaciones números 3 y 4

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, para reponer, en el primer inciso contenido en letra b) del artículo 1º, el requisito de estampar el detenido su firma en el libro de guardia, o consignar en el mismo su negativa o impedimento para hacerlo.

La Comisión resolvió mantener el criterio seguido en el primer informe y no exigir que se estampe la rúbrica, porque ello podría prestarse para confusiones en cuanto a los efectos de la omisión y al sentido de firmar: si no se hace, luego podrá discutirse la exactitud de los hechos consignados en el libro; si se hace, podrá argumentarse en pro o en contra de si ello ha significado asentir a lo que se expresa en el parte.

Por ello la Comisión, por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, rechazó ambas indicaciones.

Indicación número 5

Del H. Senador señor Cooper, para agregar al ya citado primer inciso de los que se incorporan al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal una disposición que establece que la información sobre la causa de la detención y los derechos del detenido se entregará en la casa de éste, en los casos de los incisos cuarto y quinto del artículo 260 del referido Código.

El artículo 2º, letra a), de la ley Nº 19.164, de 1992, adicionó dos nuevos incisos al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que permiten que la detención de quien ha obrado en legítima defensa conforme al segundo párrafo del número 6º del artículo 10 del Código Penal, se haga efectiva en su casa, o en la que él señale, si no la tuviere en la ciudad asiento del tribunal competente.

Por su parte, el artículo 19, número 7º, letra d), de la Constitución Política de la República estatuye que nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

La Comisión consideró que esta indicación es un complemento útil de las disposiciones ya aprobadas, por lo que le prestó su aprobación por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, con ajustes formales.

Del mismo modo unánime resolvió dejar constancia en este informe que la expresión "casa de detención" que se usa en nuestro ordenamiento penal y procesal penal incluye desde luego la casa habitación de la persona privada de libertad, así como todos los demás lugares indicados en los preceptos constitucional y legal que se han recordado.

A continuación, como consecuencia de la indicación recién aprobada, se acordó, también por unanimidad, reubicar estos incisos en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en lugar de hacerlo en el 253.

Para obrar así se tuvo en cuenta que el artículo 253 se halla en el párrafo de normas que fijan el régimen general de la detención, en tanto que el artículo 284 está en el de las disposiciones comunes a la detención y a la prisión preventiva; además, este último precepto regula la ejecución de los mandamientos de detención o de prisión, todo lo cual hace más propia esta ubicación para las normas e Indicación número 6.

Del H. Senador señor Urenda, recae en el segundo de los incisos que la letra b) del artículo 1º agrega al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

Ella propone reemplazar la disposición que faculta al Ministerio de Justicia para fijar el texto y contenido del cartel con los derechos del detenido, por otra que remite a los derechos del inculpado consignados en el párrafo 3 del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Penal. Dicho párrafo, conformado únicamente por el artículo 67, menciona los derechos a designar abogado y procurador, presentar pruebas, acreditar la conducta anterior, instar por la activación de la investigación, pedir conocimiento del sumario, presentar ciertos recursos e intervenir en ellos ante los tribunales de alzada.

Se tuvo presente a este respecto que no todo detenido es un inculpado, de manera que, de ser aprobada la indicación, la obligación de informar no se haría extensiva a los detenidos que no fueren inculpados. Por tal motivo, la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero la rechazó.

Indicación número 7

Del H. S. señor Urenda, para suprimir la letra c) del artículo 1º del proyecto.

La letra en cuestión modifica el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de derogar las causales en virtud de las cuales se practica en la actualidad la detención por sospecha, esto es, constituye una de las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa en informe.

La Comisión rechazó la indicación, por 2 votos en contra, de los HH. Senadores señores Fernández y Otero y la abstención del H. Senador señor Larraín.

Indicaciones números 8 y 9

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, inciden también en la letra c) del artículo 1º del proyecto, ya aludida con motivo de la indicación anterior.

Estas proposiciones incorporan al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un nuevo número 4º, que agrega a los casos en que la policía está obligada a detener, la hipótesis del que ocultare su rostro o de cualquier manera dificultare o disimulare su verdadera identidad y se negare a darla a conocer.

La figura propuesta restablece la posibilidad de detener a una persona por sospecha, en circunstancias que el proyecto tiene como una de sus finalidades principales eliminarla. Por ello las indicaciones fueron rechazadas, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Indicaciones números 10, 11, 12 y 13

De los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper, Huerta y Errázuriz.

Estas indicaciones fueron tratadas y resueltas conjuntamente, ya que todas ellas versan sobre el control de identidad y la retención, figuras contenidas en el segundo inciso del texto que reemplaza el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal según el proyecto propuesto por la Comisión en su primer informe, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. En caso de negativa para acreditar la identidad, la policía podrá retener a la persona hasta por tres horas y deberá darle todas las facilidades posibles para probarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”.

Las indicaciones fueron aprobadas en parte, refundidas en una sola disposición, que es la que os proponemos como nuevo inciso segundo del artículo 260, en la letra b) del artículo 1º del proyecto que figura al final de este informe.

La Comisión estimó atendibles los cambios propuestos en estas indicaciones, ya que el precepto aprobado en primer informe presenta, en esta materia, la debilidad de que bastaría la negativa pertinaz a identificarse por parte de un delincuente avezado, para que quedare libre una vez transcurrido el plazo de tres horas de retención. Por ello se prefirió hacer lugar a la detención en caso de negativa o imposibilidad de identificarse.

El asesor del Ministerio de Justicia hizo presente que rehusar dar a conocer la propia identidad es una conducta tipificada como falta por el número 5º del artículo 496 del Código Penal y que, en todo caso, las faltas, en conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, no dan lugar a la detención, sino a la citación del inculpado. En relación con este mismo punto, añadió, hay que precaver la posibilidad de que una persona sea detenida no obstante haber acreditado su identidad, so pretexto de que no lo hizo.

Con todo, la Comisión fue del parecer que la ley no puede amparar al recalcitrante y que para obtener el detenido su libertad, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, deberá acreditar al menos un domicilio o, si optare por rendir caución, estará obligado a identificarse y a señalar domicilio.

Cabe hacer notar acerca de este tema que hay legislaciones europeas que no cifran la identificación de las personas, como lo hace nuestro ordenamiento, en un instrumento público en que se consignan diversos atributos de la personalidad, sino precisamente en el domicilio, que en esos países es un elemento de gran fijeza. No se puede prescindir, tampoco, del hecho que los delincuentes de nuestro medio nacional actúan con frecuencia premunidos de cédulas de identidad robadas, extraviadas o adulteradas.

En el nuevo segundo inciso que proponemos para el mencionado artículo 260 se mantiene la facultad de la policía para solicitar a una persona que se identifique, en los mismos casos fundados señalados en la norma propuesta en el primer informe, pero se elimina la atribución de retenerla, que es reemplazada por la autorización para detenerla y trasladarla a la unidad policial más cercana, para los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, en caso de negativa o imposibilidad de probar la identidad. Este último precepto dispone que el funcionario de guardia deberá poner en libertad a los detenidos por un delito flagrante de aquellos que, conforme al artículo 247 del mismo Código, sólo ameritan la citación a comparecer ante el tribunal competente .

Por otra parte, en el inciso que aprobamos en este segundo informe se hace explícito que el control de identidad no autoriza el traslado de las personas, sino que debe practicarse in situ.

Finalmente, se conserva la sanción para los casos de ejercicio abusivo de las facultades de controlar la identidad y de practicar eventualmente la detención subsecuente, y de negativa a dar facilidades que permitan al afectado identificarse.

La Comisión aprobó estas indicaciones, modificadas y refundidas en el segundo inciso del artículo 260 contenido en la letra b) del artículo 1º del proyecto, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

En relación con las modificaciones aprobadas en la forma que se ha dicho, el H. Senador señor Hamilton hizo a su vez indicación para suprimir del segundo inciso del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, según el texto aprobado en este trámite reglamentario, la frase "o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla". Explicó que le parecía excesivo autorizar la detención de una persona sólo porque no ha logrado probar su identidad en un control policial callejero.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos, de los HH. Senadores señores Fernández y Otero, contra uno, emitido por el autor de la proposición.

Indicación número 14

Del H. Senador señor Cooper, para introducir en el artículo 1º una letra nueva, a continuación de la letra c), que modifica el artículo 261 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho artículo permite a la policía detener al que es sorprendido in fraganti en la comisión de una falta, si no tuviere domicilio conocido ni rindiere caución de comparecencia.

La indicación agrega como motivo de detención el mantener la negativa a identificarse con ocasión de un control policial, más allá del plazo de retención.

Como consecuencia de haberse eliminado la figura de la retención, la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, rechazó esta indicación.

Indicaciones números 15 y 16

Al igual que otras anteriores, fueron consideradas simultáneamente por la Comisión. Ambas inciden en la letra d) del artículo 1º del proyecto, que reemplaza el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal.

Este último precepto es el que señala el procedimiento a seguir por parte del funcionario encargado de la guardia en los recintos de detención, en caso que el detenido que reciba lo sea por alguno de los delitos indicados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, antes mencionado . Al efecto estatuye que el detenido deberá ser puesto en libertad, intimándosele comparecer ante el juez competente, si se reúnen los siguientes dos requisitos: que acredite domicilio o profesión y que rinda una fianza.

La indicación número 15, del H. Senador señor Urenda, opta por la alternativa técnica de sustituir frases del texto vigente, en lugar de reemplazarlo en su totalidad. De esa forma se mantiene el carácter copulativo de los requisitos indicados arriba para poner en libertad a estos detenidos, que la Comisión en su primer informe decidió hacer alternativos.

El número 1 de esta indicación introduce en el texto del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal un cambio, en cuanto al sujeto al cual es atribuida la facultad de calificar el delito flagrante imputado y, en su caso, de poner en libertad al detenido: el "oficial de guardia del recinto" a que sea conducida esa persona. En el texto vigente es simplemente "el funcionario que la reciba" y en el del primer informe de la Comisión es el "oficial de guardia del recinto policial".

El número 2 de la misma indicación tiene por efecto elevar a media unidad tributaria mensual el monto de la caución en dinero efectivo en caso de faltas, fijada actualmente en un cuarto de unidad tributaria mensual por el inciso segundo del artículo 266.

La indicación número 16, del H. Senador señor Huerta, que es sustitutiva de todo el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, también exige la concurrencia copulativa de los dos requisitos ya señalados para poner en libertad a un detenido por delito flagrante que amerite sólo citación, y reemplaza la referencia al "oficial de guardia" del recinto policial por una al "funcionario encargado" de dicho recinto. Explicó su autor que no es posible que en todos los recintos policiales haya un oficial a cargo de la guardia.

En la consideración de estas indicaciones y del artículo en que inciden, se tuvo en vista que los artículos 247 y 266 del Código de Procedimiento Penal tratan de figuras menos graves, que no se penan con privación de libertad mayor a 540 días y respecto de las cuales se busca básicamente asegurar la comparecencia en estrados del detenido.

En virtud de estos antecedentes, la Comisión prefirió conservar la modalidad técnica de la sustitución total del artículo, rechazando en consecuencia la indicación número 15, y acogió parcialmente la número 16, en cuanto precisa que las facultades del artículo 266 corresponden a los encargados de la guardia en los recintos policiales. Además de lo cual introdujo mejoras formales en la redacción de la frase respectiva.

Estos acuerdos se adoptaron por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Indicaciones número 17, 18 y 19

Se refieren todas ellas al número 1 de la letra f) del artículo 1º del proyecto, que reforma el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, por lo que fueron consideradas conjuntamente.

Dicho artículo establece, en su inciso primero, que las condiciones de la detención y de la prisión preventiva deberán molestar a la persona y dañar su reputación lo menos posible.

El inciso segundo consagra el derecho del detenido o preso, aún del incomunicado, a informar de su privación de libertad a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, por intermedio de la policía o del tribunal

El inciso tercero establece el derecho del detenido, aún antes de ser puesto a disposición del juez, a conferenciar con su abogado sobre el trato recibido, las condiciones de detención y sus derechos.

El número 1 de la letra f) de nuestro proyecto del primer informe reemplaza el inciso segundo del mencionado artículo 293 con el doble propósito de, por una parte, disponer que el aviso será dado a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles y, por otra parte, establecer que el llamado a darlo es el propio detenido o preso, correspondiendo hacerlo a la policía o al secretario del tribunal sólo cuando lo anterior no sea posible.

La indicación número 17, del H. Senador señor Huerta, reemplaza el derecho a dar aviso que tiene el detenido o preso, por la obligación de darlo que impone al encargado de la guardia del recinto policial, o al secretario del tribunal.

La indicación número 18, del H. Senador señor Cooper, plantea hacer el aviso gratuito para el detenido.

La indicación número 19, del mismo H. Senador señor Cooper, agrega al final del inciso segundo una frase que explicita que la obligación de dar el aviso recaerá sobre el secretario del tribunal, cuando el detenido no hubiere ingresado antes a un recinto policial u otro lugar de detención.

Se tomó en cuenta respecto del aviso que puede dar el detenido o preso, que este derecho podría ser empleado por integrantes de organizaciones criminales, especialmente las que operan en el tráfico de drogas y en el terrorismo, para desviar su finalidad y enviar mensajes conforme a una clave previamente convenida, burlando así la sorpresa o la eficacia de una pesquisa policial o judicial. No es obstáculo a lo anterior que el aviso sea dado por un funcionario, porque el mensaje transmitido puede tener un sentido para el común de la gente y otro diverso para los concertados en una asociación ilícita. Por último, se consideró también que es posible que el propio detenido o preso tenga interés en que su situación no sea conocida por otras personas, para no poner en riesgo, por ejemplo, un puesto de trabajo.

Sopesados los factores antedichos, la Comisión juzgó que la fórmula que presenta menor riesgo para los interesados es consagrar el aviso como una obligación funcionaria, porque se debe hacer confianza en que la policía y los funcionarios judiciales obrarán con prudencia y recto criterio.

La Comisión aprobó las indicaciones números 17 y 19 refundidas y redactadas en la forma que aparece en el texto al final de este informe como número 1 de la letra f) del artículo 1º, y rechazó la número 18, por estimar que ésta impone un gasto nuevo, cuyo financiamiento no está indicado. Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Indicación número 20

Del H. Senador señor Huerta, para reemplazar el nuevo inciso final que el número 2 de la letra f) del artículo 1º del proyecto adiciona al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, antes descrito.

El inciso nuevo propuesto en el primer informe tipifica y sanciona la infracción administrativa consistente en negar, o retardar injustificadamente, el ejercicio del derecho a dar este aviso o el de conferenciar el detenido con su abogado.

La indicación, en lugar de indicar la pena, señala que quien podrá aplicarla será la respectiva superioridad de la institución o del tribunal a que pertenezca el funcionario infractor.

Señaló el autor de ella que, en el caso de Carabineros, existen dos categorías de personal, sujetas a reglamentos disciplinarios diferentes: el de nombramiento por decreto supremo y el de nombramiento institucional. Explicó que para este último no existe actualmente la sanción de suspensión del cargo.

Se tuvo presente que la palabra "disciplinariamente" empleada por este inciso deja en claro que no se trata de una sanción penal, sino administrativa.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, aprobó esta indicación, modificándola de tal modo que el precepto satisfaga en términos claros y precisos todas las condiciones requeridas por una norma de este tipo: describir la conducta, asignarle una pena y señalar a quien corresponderá aplicarla.

Indicaciones números 21, 22 y 23

Las dos primeras son del Presidente de la República y la última fue formulada por el H. Senador señor Cooper. Todas ellas están relacionadas con la letra g) del artículo 1º del proyecto, que regula los efectos en caso de omitirse el trámite de información al detenido o preso, por lo que fueron estudiadas simultáneamente.

El precepto aprobado en nuestro primer informe dispone que, en tal evento, la autoridad competente aplicará sanciones disciplinarias, sin afectar la naturaleza y los efectos de la deposición extrajudicial prestada por el detenido o preso al momento de ser privado de libertad, la que, como se dijo en nuestro primer informe , carece de valor probatorio.

Las indicaciones del Jefe del Estado vuelven sobre el peso probatorio que podrá o no tener el testimonio prestado por el detenido o preso ante los funcionarios aprehensores. Conforme a ellas, "las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido que se relaten en las comunicaciones o partes que envíen a los tribunales, en lo relativo a las declaraciones formuladas por el detenido, no tendrán el mérito que les concede el artículo 110 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal" . Además, sustituyen la expresión "autoridad competente" por "autoridad debida".

El asesor del Ministerio de Justicia hizo presente que el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal da el valor de un indicio o presunción más o menos grave a la confesión extrajudicial, esto es, la que no se ha prestado ante el juez de la causa y en presencia del secretario; lo cual sería demostración suficiente, a su juicio, de que en determinados casos las declaraciones extrajudiciales del inculpado pueden tener o llegar a tener valor probatorio.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, rechazó las indicaciones 21 y 22.

Para adoptar este acuerdo tuvo presente que el precepto invocado regula la acreditación mediante testigos de una confesión extrajudicial y que el rechazo afirma el criterio sustentado en el primer informe, en orden a que las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio alguno, sea que estén o no incluidas en las comunicaciones o partes policiales, sea que se haya cumplido o no el trámite de información de sus derechos al detenido o preso.

Por su parte, la indicación número 23, del H. Senador señor Cooper, agrega al final del inciso incorporado al artículo 319 del Código de Procedimiento Penal en el primer informe, la frase "y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido hubiere formulado ante sus aprehensores".

La Comisión, también por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, aprobó esta indicación, porque ella apunta en el mismo sentido que se ha venido sosteniendo por la Comisión, esto es, que las mentadas declaraciones no son prueba.

Enseguida, como consecuencia de la indicación recién aprobada, la Comisión acordó, con igual unanimidad, sustituir al comienzo de este nuevo inciso que se incorporará al Código de Procedimiento Penal, la frase "además de tomar la declaración indagatoria" por "al interrogar al detenido o preso".

Con ello se mejora la norma, puesto que no siempre el interrogatorio se hace a un inculpado, quien es el que rinde una indagatoria, sino que muchas veces el detenido o preso no lo es en dicha calidad, y lo que se pretende con las disposiciones de este proyecto es establecer, en todos los casos, las obligaciones funcionarias de informar del motivo de la medida que afecta a una persona que es privada de libertad y de los derechos que le asisten, así como de verificar su cumplimiento. Asimismo, se reitera en esta formulación que el deber de informar rige tanto para los detenidos como para los presos.

Finalmente, con la misma unanimidad, se acordó trasladar este inciso al artículo 284, por su vinculación con las disposiciones relativas a la información de derechos al detenido o preso, que también fueron ubicadas en aquel precepto, como se explicó al tratar la indicación número 5. La norma aparece al final de la letra e) del artículo 1º del proyecto que se estampa más adelante.

Indicación número 24

Esta indicación abre el capítulo de las que están referidas al artículo 2º del proyecto, que modifica el Código Penal.

Formulada por el H. Senador señor Cooper, intercala una nueva letra a) en el precepto mencionado, mediante la cual se enmienda el artículo 148 del Código indicado.

El artículo 148 penaliza al empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona. La indicación agrega al tipo la hipótesis de quien "retuviere" en la misma forma a alguien, en consonancia con la nueva figura de la retención derivada del control de identidad que la comisión había introducido en la letra c) del artículo 1º del proyecto del primer informe.

Como en este trámite reglamentario del segundo informe la Comisión aprobó con modificaciones las indicaciones 10 a 13, y con ello eliminó del proyecto la retención por parte de la policía, rechazó esta indicación, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Indicación número 25

Del Presidente de la República, propone sustituir la letra a) del artículo 2º de nuestro primer informe.

Esa letra reemplaza el artículo 150 del Código Penal. Como se recordará, esta disposición sanciona a los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario y a los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en lugares distintos que los designados por la ley; si de la aplicación de tormentos o del exceso de rigor resultaren lesiones o muerte, se agravan las penas señaladas a estos delitos.

En nuestro primer informe aprobamos un artículo de reemplazo que, sin modificar las sanciones, no hacía mención de la aplicación de tormentos ni de los casos en que resultaren lesiones o la muerte de la víctima, porque esas hipótesis eran comprendidas en la definición que se hacía de la tortura en el artículo específico . De este modo, el artículo 150 penaría solamente las detenciones e incomunicaciones ilegales o arbitrarias de un procesado y el usar con él un rigor innecesario.

El encabezamiento del artículo sustitutivo que propone la indicación reemplaza la pena específica de suspensión, por una alusión genérica a la pena "accesoria que corresponda".

Las penas accesorias de los crímenes y simples delitos están señaladas en los artículos 22 a 24 del Código Penal. Ellas son la suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, la caución y la sujeción a la vigilancia de la autoridad y el pago de las costas, daños y perjuicios. Los efectos de las mismas son regulados por los artículos 38 a 49 del mismo Código.

El número 1º del artículo propuesto en la indicación del Ejecutivo incluye entre los sancionados por la norma a quienes practiquen una incomunicación, además de las hipótesis del texto vigente, que castiga a los que la decretaren o la prolongaren indebidamente. Enseguida, en la indicación se alude a la incomunicación de "una persona privada de libertad", en lugar de "un procesado", como reza el artículo del primer informe, lo que coincide con la finalidad del proyecto, en orden a cautelar mejor los derechos de las personas, desde que no todo detenido es un procesado.

El número 2º del artículo contenido en la indicación mantiene la regla que castiga a quienes arbitrariamente hicieren arrestar o detener a una persona en lugares distintos que los designados por la ley.

La Comisión aprobó esta indicación, con enmiendas.

En primer lugar, decidió redactar en singular todas las oraciones descriptivas de las conductas que integran el tipo, porque el delito lo comete cada uno de los que incurren en estos ilícitos, sin que se requiera la concurrencia de una multiplicidad de sujetos, como podría entenderse del uso del plural en los artículos y verbos del texto legal.

En segundo lugar, añadió en el número 1º el término "indebidamente", que modifica el sentido de los verbos rectores del tipo, adverbio de modo que se encuentra en la norma vigente y en el texto de nuestro primer informe, y reincorporó la figura del uso de rigor innecesario, que la indicación excluye.

Por lo que dice relación con la aplicación de tormentos seguida de lesiones o muerte, como se ha dicho, el nuevo precepto que castiga la tortura incluye esta conducta.

El uso de rigor innecesario seguido de lesiones o muerte será sancionado de acuerdo con las normas del artículo 75 del Código Penal.

En tercer lugar, reemplazó en el número 2º el término "designados" por "establecidos", porque resulta más propio para referirse a los lugares de detención que la ley determina.

Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Indicación número 26

Del H. Senador señor Urenda, elimina del artículo 150 del Código Penal los tipos consistentes en la aplicación de tormentos y en el uso de rigor innecesario, así como las figuras de los mismos calificadas por el resultado de lesiones o muerte. Ella está en concordancia con otras proposiciones del mismo señor Senador, que incorporan aquellos delitos en el tipo de la tortura.

La Comisión la rechazó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, para mantener la coherencia con otros acuerdos adoptados por ella, en el sentido de consagrar las diversas hipótesis del delito de tortura en artículo aparte y de conservar la ubicación actual de la figura de uso de rigor innecesario.

Indicaciones números 27 y 28

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, reemplazan el adverbio "indebidamente" que modifica los verbos del tipo del número 1º del artículo 150 del Código Penal, por "ilegalmente", y agregan como posible víctima del delito al "detenido", además del "procesado".

Teniendo en cuenta que no sólo lo ilegal puede ser indebido, y que la enunciación aprobada en la indicación número 25 alude, en términos mucho más comprehensivos, a "una persona privada de libertad", la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, rechazó estas dos indicaciones.

Indicaciones números 29 y 30

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Errázuriz, agregan al texto de reemplazo del artículo 150 del Código Penal, según la Comisión lo propuso en su primer informe, un número 3º, nuevo. Este numeral penaría al que conociere de la comisión de alguno de los delitos del citado artículo 150 por razón del ejercicio de su cargo y que, pudiendo impedirla, no lo hiciere.

La Comisión las rechazó, por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, porque esa conducta está penada en el precepto que se aprobó como artículo 150 A, lo que se explicará al tratar la indicación siguiente.

Indicación número 31

Del Presidente de la República, sustituye íntegramente la letra b) del artículo 2º del proyecto, que tipifica el delito de tortura, contemplado en un artículo 150 bis, que el proyecto añade al Código Penal.

El precepto aprobado en nuestro primer informe consta de tres incisos.

El primero castiga al funcionario público, y a quien desempeñe una función pública, que torturare, hiciere torturar o consintiere en la aplicación de tortura, así como a quien ejecutare alguna de estas conductas a instigación de los anteriores y al que no impidiere dichos actos, teniendo autoridad suficiente para hacerlo. El castigo con que la ley conmina a quienes incurran en este ilícito es el presidio o reclusión menor en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

El inciso segundo define la tortura como todo acto que afecte seriamente la integridad física de una persona privada de libertad o le cause dolores o sufrimientos físicos o mentales graves, con exclusión del dolor o sufrimiento causados legítimamente, esto es, en virtud de la debida aplicación de normas jurídicas.

El inciso tercero sanciona el delito de tortura calificada por el resultado, o sea la que resulta agravada por la comisión, con ocasión de ella, de los delitos de violación, sodomía, castración, mutilación, lesiones graves u homicidio. En tal caso, la pena aplicable es la asignada al delito específico, en su grado máximo.

La indicación del Jefe del Estado reemplaza el artículo 150 bis por otro, compuesto de cuatro incisos.

El inciso primero contiene el tipo básico de tortura, consistente en la aplicación de tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, a una persona privada de libertad o en usar con ella de un rigor innecesario. El sujeto que la cause debe ser un empleado público. La sanción que se impone en este caso es presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial o absoluta en sus grados medio a máximo.

Debe observarse que se elimina la referencia a "quien desempeñe una función pública", lo que responde a que el artículo 260 del Código Penal preceptúa que se reputa empleado "todo el que desempeñe un cargo o función pública", incluidos los de elección popular, para los efectos del Título V del Libro II de dicho Código (artículos 216 a 260), relativo a los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, y del párrafo 4 del Título III del mismo Libro y Código (artículos 148 a 161), que versa sobre agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución.

El inciso segundo del artículo de la indicación del Ejecutivo propone una figura de tortura calificada, cual es la que se comete para compeler a la víctima o a un tercero a efectuar una confesión, hacer alguna declaración o entregar alguna información. En este caso, la pena se eleva y queda fijada en presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación absoluta en su grado máximo a perpetua.

El inciso tercero castiga la hipótesis de la comisión dolosa del delito tortura, cuando de él resultare la comisión culposa

-por negligencia o imprudencia del funcionario público- del delito de lesiones graves o de homicidio. La punición en este caso es aún más grave: presidio o reclusión mayor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta perpetua.

Hubo acuerdo en que un delito doloso y uno culposo no pueden ser castigados en la misma forma. Por ello, si la causación de las lesiones o la muerte fuere también dolosa, la situación se resolverá mediante la aplicación de las reglas sobre concurso ideal de delitos contenidas en el artículo 75 del Código Penal, esto es, imponiendo al hechor la pena mayor asignada al delito más grave. En otras palabras, en el caso de muerte se tratará de un homicidio calificado, y en el de lesiones, de un delito con agravantes.

El inciso cuarto, por último, sanciona al empleado público que actúa como instigador del delito de tortura, de modo que ella es ejecutada por personas que no revistieren la calidad de empleados públicos. Y también a cualquiera que, siendo legalmente competente para ello, y pudiendo impedir o hacer cesar la comisión de estos delitos, no lo hiciere; en esta última hipótesis, la sanción se disminuye en un grado.

De esta última disposición corresponde concluir que quien delinque por omisión, es decir, no impide o no hace cesar la tortura, debe ser empleado público, lo que se deduce de la frase "siendo competente para ello en conformidad a la ley".

Debe tenerse presente que el establecimiento del elemento dolo o culpa para encuadrar una conducta en alguno de los diversos tipos contenidos en este artículo será, tal como lo es hoy, una cuestión de prueba en el proceso respectivo.

Luego de escuchar la opinión de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, señora Clara Szczaranski, y del profesor señor Antonio Bascuñán Rodríguez, la Comisión aprobó con modificaciones esta indicación, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, concordando un nuevo texto para el artículo en cuestión, que se consigna como artículo 150 A, en el proyecto que se estampa al final de este informe.

Primeramente, suprimió de este tipo la conducta que consiste en usar con persona detenida un rigor innecesario, como consecuencia de haber resuelto mantenerla en su ubicación actual, que es el artículo 150 del Código Penal.

Enseguida, reemplazó en ambos incisos la especificación de las penas accesorias, por una frase idéntica, que impone la accesoria que corresponda al delito, para lo cual se deberá estar a las reglas de los artículos 27 a 31 del Código citado.

A continuación, en el primer inciso, referido a la tortura simple o tipo básico, se señaló que el sujeto activo del delito es un empleado público que ejecuta la acción típica, y también el que la ordena o quien consiente en que ella se ejecute. El sujeto pasivo o víctima es cualquier persona privada de libertad. Son elementos esenciales del tipo la indefensión y vulnerabilidad de la víctima y la calidad de funcionario del hechor.

Por otro lado, si quien sufre la tortura no está privado de libertad, nos encontraremos, según el delincuente sea empleado público o un simple particular, frente a una de las figuras de abusos contra particulares (artículos 255 y sigtes.), o amenazas (artículos 296 y sigtes.), o crímenes o simples delitos comunes contra las personas (artículos 390 y sigtes.).

La conducta sancionada es la aplicación de tormentos o apremios ilegítimos, sean ellos físicos o mentales, así como ordenarlos o permitirlos.

La sanción principal no cambia: presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo; pero sí varía la accesoria: la indicación del Ejecutivo propone inhabilitación especial o absoluta en sus grados medio a máximo, en tanto que en el precepto que aprobamos es la que corresponda según la gravedad de la principal: o sea, podrá ser desde suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, hasta inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena.

El inciso segundo que aprobamos disminuye en un grado la pena que se aplicará al empleado público que, teniendo conocimiento de un delito de tortura y estando investido de autoridad suficiente para impedirlo o hacerlo cesar, se abstuviere de intervenir. Una disposición similar formaba parte del último inciso de la indicación del Ejecutivo en estudio.

A continuación, en un tercer inciso, se describe y castiga la tortura calificada por la finalidad, que es la que se comete para obtener, tanto de la víctima como de un tercero, confesiones, declaraciones o informaciones.

En este caso la pena principal se mantiene igual que en la indicación: presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo; respecto de la accesoria, la de inhabilitación absoluta en su grado máximo a perpetua que se imponía en virtud de la indicación se troca por la que corresponda, que puede ser desde inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, hasta inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

En el inciso cuarto y final de nuestro precepto se castiga con una pena específica el concurso ideal de delito doloso de tortura y delito culposo de lesiones o muerte, esto es, el que comete el que con ocasión de aquélla provoca además uno de éstos, por imprudencia o negligencia. La figura que proponemos en este proyecto se castiga con presidio o reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y con inhabilitación absoluta perpetua. En este caso se quiso agravar la accesoria, señalándola específicamente, en lugar de dejarla entregada a la graduación establecida en los artículos 27 a 30 del Código Penal.

Estos acuerdos fueron aprobados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Indicación número 32

Del H. Senador señor Huerta, reemplaza el primer inciso del artículo 150 bis del primer informe que, como se ha dicho, define y castiga el delito de tortura en sus diversas formas.

Teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por la Comisión en relación con el referido delito, se rechazó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Se hace presente que, si bien la indicación fue rechazada, la idea de exigir que quien pueda impedir la tortura esté en conocimiento de su ocurrencia para imponerle castigo, quedó recogida en la norma aprobada como artículo 150 A.

Indicaciones números 33, 34, 35 y 36

Todas ellas están referidas a la letra b) del artículo 2º del proyecto, sobre delito de tortura.

Teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por la Comisión en relación con el referido delito, fueron rechazadas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

A mayor abundamiento, para adoptar este acuerdo se consideró también, en el caso de la indicación número 33, que ella limita la tortura sólo a acciones ejecutadas sobre inculpados o procesados, dejando fuera todas las demás formas en que una persona puede estar privada de libertad, y, por lo que concierne a las indicaciones números 35 y 36, que ellas definen lo que debería entenderse por tortura, cuestión que excede el marco del compromiso internacional impuesto al Estado chileno por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, en virtud de la cual los signatarios se obligaron a penalizar la tortura y no a describirla.

Indicación número 37

Del Presidente de la República, agrega una letra nueva al artículo 2º del proyecto, para incorporar al Código Penal un tipo nuevo, como artículo 150 bis a. El precepto propuesto consagra un conjunto de reglas para determinar la pena que corresponderá a los particulares que hubieren intervenido en la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 150 y 150 bis -ahora 150 A-, de manera de otorgarles un trato menos riguroso que a los empleados públicos que hubieren participado en ellos.

La Comisión tuvo en cuenta que si no existiere una norma como la que se comenta, esas personas serían castigadas por los delitos comunes que hubieren cometido y recibirían sanciones menores. Sin embargo, no resulta justo imponerles el mismo castigo asignado a la tortura, ya que esta última es una figura que se penaliza con especial severidad, porque uno de los elementos que la tipifica es el abuso de la función pública del autor.

Se tuvo también presente que no todas las penas accesorias son aplicables a los particulares, como es el caso, por ejemplo, de la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Por lo que en este caso sólo se podrán imponer en la medida que corresponda o sea posible.

La Comisión aprobó esta indicación, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, reformulando el precepto en conformidad a las consideraciones recién expuestas.

De este modo, se redactó un artículo que señala las penas, tanto privativas de libertad como accesorias, que se impondrán a las personas que intervengan en la ejecución de los delitos sancionados por los artículos 150 y 150 A y no sean empleados públicos. Este precepto figura como artículo 150 B en el texto de nuestro proyecto.

Indicaciones números 38, 39, 40 y 41

Fueron formuladas por el Presidente de la República y por los HH. Senadores señores Huerta, Sule y Núñez, respectivamente. Todas son relativas a la letra c) del artículo 2º del proyecto.

En la letra c) aprobada por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, se derogaba íntegramente el párrafo del Código Penal que sanciona los delitos de vagancia y mendicidad, artículos 305 al 312.

En el primer informe, la Comisión aprobó sólo en parte esa derogación y mantuvo vigente el artículo 309, que contiene la figura de pedir limosna habitualmente en lugares públicos y sin la debida licencia.

Puestas en votación conjuntamente, se produjo un empate: se pronunciaron a favor de las indicaciones los HH. Senadores señores Hamilton y Sule y lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Fernández y Otero.

Repetida la votación, se recogieron 3 votos por la negativa, de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y 2 por la afirmativa, de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule. En consecuencia, estas cuatro indicaciones quedaron rechazadas. Sus Señorías dieron por reproducidos los fundamentos esgrimidos acerca de esta materia en el primer informe.

Indicación número 42

Del H. Senador señor Huerta, sustituye el epígrafe del párrafo 13 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, que actualmente reza "De la vagancia y mendicidad", por "De la mendicidad".

Esta indicación es una consecuencia de haberse mantenido el artículo 309 del citado Código, por lo que fue aprobada, por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y 2 en contra, de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Indicación número 43

Del H. Senador señor Huerta, para rechazar la derogación del artículo 310 del Código Penal, el cual, en consecuencia, mantendría su vigencia junto con el 309.

El artículo 310 pena a quien obtuviere licencia para pedir limosna mediante falsedad y al que continuare pidiéndola después de haber cesado la causa que le permitió obtener el permiso para hacerlo.

Por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, se rechazó.

Indicación número 44

Del H. Senador señor Cooper, agrega en el artículo 2º del proyecto una letra nueva, que intercala en el artículo 496 del Código Penal un número 3º. La norma que se incorpora configura como falta la conducta de quien se niega a acreditar su identidad cuando es requerido para ello por la policía y persiste en su negativa una vez transcurrido el plazo legal de retención.

Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, en vista que la figura de la retención por parte de la policía ha sido eliminada del proyecto. Además, se observó que la conducta descrita en la indicación está tipificada como falta en el número 5º del citado artículo 496.

Indicaciones números 45, 46, 47 y 48

Del Presidente de la República y del H. Senador señor Núñez, ellas inciden en los artículos 3º y 4º del proyecto y son concordantes con la derogación completa del párrafo sobre delitos de vagancia y mendicidad que proponían sus autores en indicaciones anteriores, ya rechazadas por la Comisión.

Los mencionados artículos del proyecto modifican el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, para suprimir de esos cuerpos legales las disposiciones que dan competencia a dichos jueces para conocer en primera instancia de los procesos por vagancia, conservando solamente las que los hacen competentes para conocer de los de mendicidad.

Teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto a mantener vigente el artículo 309 del Código Penal, que sanciona ciertos actos de mendicidad, estas indicaciones fueron rechazadas por 3 votos en contra y 2 abstenciones. Se pronunciaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y se abstuvieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

En mérito de las consideraciones que quedan expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes enmiendas al proyecto de ley propuesto en el primer informe:

Artículo 1º.-

Letra b)

Pasa a ser parte de la letra e), como adiciones al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en lugar de hacerlas al artículo 253.

En el primer inciso que agrega esta letra, introducir las modificaciones que a continuación se señalan:

1. En la tercera oración, sustituir la expresión "la detención se efectúe" por esta otra: "la detención o aprehensión se efectúen".

2. En la misma oración, reemplazar las palabras "practicar la detención" por el vocablo "practicarla", y los términos "al detenido" por "al detenido o preso".

3. Agregar, al final de la misma tercera oración, antes del punto seguido (.), lo que se indica a continuación: "y de la razón de su detención o aprehensión. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad"

4. En la última oración, sustituir las expresiones "este artículo" por "este inciso" y "las disposiciones del artículo 284" por "lo establecido en el inciso anterior".

En el inciso segundo que agrega esta letra, reemplazar las palabras "será fijado" por "serán fijados".

Letra c)

Pasa a ser letra b), con las siguientes modificaciones.

Intercalar como segunda oración del inciso segundo, después de las palabras "un crimen o simple delito.", la siguiente: "La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.".

Sustituir, en el mismo inciso segundo, la oración "En caso de negativa para acreditar la identidad, la policía podrá retener a la persona hasta por tres horas y deberá darle todas las facilidades posibles para probarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.", por esta otra: "En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266.".

Letra d)

Pasa a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

1. Reemplazar la expresión "el oficial de guardia" por "el funcionario encargado".

2. Sustituir la forma verbal "se trata", las dos veces que allí aparece, por "si se tratare", y la preposición "de", que figura antes de la expresión "una unidad tributaria mensual", por la preposición "a".

Letra e)

Pasa a ser letra d), sin modificaciones.

Como se dijo, la letra b) ha pasado a integrar la letra e) del artículo 1º del proyecto, con las enmiendas consignadas en su oportunidad.

Letra f)

En el número 1, reemplazar la frase "El aviso lo dará el propio detenido y, de no ser posible, deberá hacerlo", por las siguientes palabras: "El aviso deberá darlo".

En el mismo número, agregar una coma (,) entre el término "conducido" y la expresión "o el secretario", e insertar al final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la frase "si no se hubiere dado con anterioridad.".

En el número 2, agregar en el epígrafe, luego del vocablo "inciso", la palabra "final".

Además, en el inciso que se agrega por virtud de este número, sustituir las palabras "será sancionada" por "serán sancionados", y añadir la siguiente frase al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.”.

Letra g)

Pasa a formar parte de la letra e), como último inciso agregado al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones.

1. Sustituir la frase "además de tomar la declaración indagatoria" por "al interrogar al detenido o preso".

2. Reemplazar la expresión "en el penúltimo inciso del artículo 253", por "en los dos incisos anteriores".

3. Agregar, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores".

Artículo 2º.-

Letra a)

En el encabezamiento del nuevo artículo 150 del Código Penal, reemplazar la palabra "Sufrirán" por "Sufrirá" y la expresión "de suspensión en cualquiera de sus grados" por "la accesoria que corresponda".

En el número 1º, sustituir las palabras "Los que decretaren o prolongaren" por "El que decretare o prolongare", y la expresión "de un procesado" por "de una persona privada de libertad".

En el mismo número, reemplazar las palabras "usaren con él " por "usare con ella", y agregar al final la conjunción "y", sustituyendo el punto final (.) por una coma (,).

En el número 2º, reemplazar las palabras "Los que" por "El que", la forma verbal "hicieren" por "hiciere" y el vocablo "designados" por "establecidos".

Letra b)

Sustituirla por la que se indica a continuación:

“b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

“Artículo 150 A.- El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.".

Intercalar a continuación, como letras c) y d), las siguientes, nuevas:

"c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

"Artículo 150 B.-Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

1º Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero:;

2º Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

3º Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

Además, se aplicarán las penas accesorias que correspondan.".

d) Suprímense del epígrafe del párrafo 13 del Título VI del Libro II las palabras "vagancia y".".

Letra c)

Pasa a ser letra e), sin modificaciones.

Si las modificaciones propuestas son aprobadas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por los siguientes:

“Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”.

c) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”.

d) Derógase el artículo 270.

e) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:

"Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la detención o aprehensión se efectúen por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado, el funcionario aprehensor, al momento mismo de practicarla, deberá informar al detenido o preso de los derechos indicados y de la razón de su detención o aprehensión. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.".

f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

"Artículo 150 .- Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:

1° El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad, o usare con ella de un rigor innecesario, y

2° El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.".

b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

“Artículo 150 A.- El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.".

c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

"Artículo 150 B.- Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

1º Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero:;

2º Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

3º Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

En todos estos casos se aplicarán las penas accesorias que correspondan.".

d) Suprímense del epígrafe del párrafo 13 del Título VI del Libro II las palabras "vagancia y".

e) Deróganse los artículos 305 al 308 y 310 al 312.

Artículo 3°.- Suprímense en la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, las palabras "vagancia y".

Artículo 4°.- Suprímense en el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, las palabras "vagancia y".".

Acordado en sesiones celebradas los días 3, 10 y 17 de junio y 1º del mes en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 1º de julio de 1997.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1997. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 335. Discusión Particular. Pendiente.

DETENCIÓN DE CIUDADANOS Y PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención y a la protección de derechos de los ciudadanos, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

914-07

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31ª, en 27 de agosto de 1996.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 37ª, en 2 de abril de 1997.

Constitución (segundo), sesión 11ª, en 2 de julio de 1997.

Discusión:

Sesión39ª, en 9 de abril de 1997 (se aprueba en general).

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Además del informe de la Comisión, que consta en el boletín Nº 914-07, hay un comparado con el mismo número, en cuya primera columna aparecen las disposiciones que se modifican de los Códigos de Procedimiento Penal y Penal; en la segunda, el proyecto de ley; en la tercera, las enmiendas propuestas por la Comisión en el segundo informe, y en la cuarta, el texto final propuesto.

En el informe se advierte que para la aprobación del artículo 1º, letra f), Nº 2, y de los artículos 3º y 4º de la iniciativa, se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, se deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones las letras a) y e) -esta última pasó a ser letra d)- del artículo 1º.

En conformidad a la norma reglamentaria, corresponde darlas por aprobadas en forma automática.

--Se aprueban.

El señor LAGOS (Secretario).-

A continuación, se da cuenta de lo siguiente:

I. Disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en este trámite reglamentario: artículo 1º, letras a) y e); esta última pasó a ser letra d).

II. Indicaciones aprobadas: 23 y 42.

III. Indicaciones aprobadas en forma parcial o bien con modificaciones: 5, 10, 11, 12 13, 16, 17, 19, 20, 25, 31 y 37. Estas indicaciones conforman las proposiciones que hace la Comisión.

IV. Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, las cuales pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores, o por Su Excelencia el Presidente de la República.

En seguida, se hace una relación de cada una de las indicaciones presentadas, de su discusión y de lo acordado a su respecto.

Por último, se incluye el texto que se propone aprobar a la Sala.

En la página 1 del comparado, con relación al artículo 1º, letra b), se hace presente que pasa a ser parte de la letra e), como adiciones al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en lugar de hacerlas al artículo 253.

La letra c) pasa a ser letra b), con las siguientes modificaciones:

Intercalar como segunda oración del inciso segundo, después de las palabras "un crimen o simple delito.", la siguiente: "La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.".

Sustituir, en el mismo inciso segundo, la oración "En caso de negativa para acreditar la identidad, la policía podrá retener a la persona hasta por tres horas y deberá darle todas las facilidades posibles para probarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.", por esta otra: "En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266.".

Respecto de esta proposición, se ha renovado la indicación Nº 10 por los Honorables señores Sule, Ruiz-Esquide, Bitar, Núñez, Muñoz Barra, Díaz...

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente , para rectificar un error en la información que se ha dado?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, antes de entrar de lleno en la discusión particular de esta materia, debo dar cuenta de un nuevo acuerdo de Comités, suscrito por todos ellos, que me acaba de llegar. Quiero comunicarlo de inmediato, pues temo que después tengamos algún problema de asistencia.

Atendiendo a una solicitud del Ministerio del Trabajo, los Comités han resuelto por unanimidad tratar, en la sesión del próximo miércoles 16, el proyecto sobre protección a la maternidad -figura en el sexto lugar en el Orden del Día de la presente sesión- y el que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

Doy cuenta de este acuerdo para los efectos reglamentarios pertinentes.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero , quien desea hacer una rectificación.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, en el documento comparado que se nos ha hecho llegar, el texto final propuesto por la Comisión figura en la última columna. El que leyó el señor Secretario fue modificado por la Comisión, quedando en la forma en que aparece en el extremo derecho de la página 2 de dicho documento, en los términos que siguen:

"La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.".

Éste es el texto que propone la Comisión. El que leyó el señor Secretario es el que ésta modificó.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Aclaro a Sus Señorías que lo que acaba de leer el Senador señor Otero es el texto completo de la norma, incluidas las modificaciones introducidas por la Comisión, texto obre el cual la Sala debe pronunciarse.

Si no hubiera objeción, podría darse por aprobado.

El señor HAMILTON.-

No, señor Presidente, porque se ha renovado una indicación que debe ser debatida y votada.

Y el señor Secretario no se equivocó de texto, sino que sólo leyó la parte pertinente del mismo.

La penúltima parte del inciso segundo dice: "En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266".

La indicación renovada tiene por objeto suprimir la frase: "o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla", de forma tal que el texto quede en los siguientes términos: "En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266.".

Esta indicación fue rechazada en la Comisión, donde la mayoría aprobó el texto con la frase que aquélla pretende suprimir. ¿Por qué queremos suprimirla? Porque deseamos eliminar la posibilidad de que una persona sea detenida por el mero hecho de no poder acreditar su identidad. Y ello, en virtud de una razón jurídica elemental.

En el proyecto se habilita para detener a la persona que se niegue a revelar su identidad, a fin de someterla al procedimiento dispuesto para las faltas, por incurrir en la que establece el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. Sin embargo, quien no puede acreditar su identidad -que es distinto a negarse a ello- no comete falta alguna, por lo que no existe razón jurídica de ninguna naturaleza para detenerlo y someterlo a lo prescrito en el artículo 266, en relación con el artículo 247, ambos del Código de Procedimiento Penal, que son normas relativas al procedimiento de detención por faltas.

En resumen, la diferencia entre los votos de mayoría y de minoría en la Comisión estriba exclusivamente en que quienes fuimos minoría hemos renovado una indicación con el objeto de impedir que se castigue a la persona que no puede acreditar su identidad. Voy a poner un ejemplo muy simple: el de un individuo que, encontrándose en un lugar distinto de aquel donde ordinariamente vive o trabaja y sin portar sus documentos de identificación, es detenido. A nuestro juicio, no puede ser detenido por el simple motivo de no poder acreditar su identidad, que es un caso distinto al del sujeto que se niega a acreditarla, para quien se mantiene la sanción.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Antes de otorgársela, señor Senador, quiero señalar que el Honorable señor Hamilton , en la primera parte de su intervención, en el fondo repitió, aunque con palabras distintas, el texto a que dio lectura el señor Secretario y que el Senador señor Otero completó después. En la segunda parte, el Honorable señor Hamilton ilustró el contenido de la indicación Nº 10, que ha sido renovada con el número reglamentario de firmas y cuyo propósito es eliminar la frase "o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla".

Por lo tanto, si le pareciera a la Sala, habría que pronunciarse primeramente sobre esta indicación renovada.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, la verdad es que si se aprueba la indicación, todo el inciso segundo cae por su base.

¿Cuál es el problema? Si a una persona le piden su identificación y ella se niega a entregarla, comete una falta, por lo que es posible detenerla -esto fue discutido en la Comisión y aprobado con el visto bueno del representante del Gobierno- para los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal. Una vez trasladada hasta el recinto policial más cercano, sólo puede quedar en libertad previo pago de una fianza o de la acreditación de su domicilio. Es obvio que al acreditarse el domicilio se acredita del mismo modo la identidad del individuo, pues no es posible acreditar el domicilio de un sujeto "NN"; debe tratarse de una persona determinada.

¿Qué propone la indicación renovada? Dar la mejor salida al sujeto que no desee identificarse, porque, en lugar de negarse a ello, simplemente esgrimirá la imposibilidad de hacerlo. Yo quiero preguntar a los señores Senadores si en Chile existe alguien que no pueda identificarse. El ejemplo citado por el Honorable señor Hamilton no corresponde a la realidad, pues el individuo puede acreditar su identidad por cualquier medio, que la policía está obligada a facilitar. De manera que si alguien dice "Soy hijo de fulano de tal, que vive en tal parte", habrá que llamar a la persona a la cual se está aludiendo. El hecho de no poder identificar a un sujeto sería inédito en la República. ¡Cómo va a existir una persona que nadie pueda individualizar! Y si eso ocurriera, señor Presidente , con mayor razón debería ser detenida, porque en Chile no es posible que alguien no pueda ser identificado. Esto último únicamente podría ocurrir tratándose de un extranjero o de un delincuente de paso por nuestro país, desconocido y sin domicilio conocido ni documentos.

Sin embargo, aquí se está sosteniendo algo que no dijo ni pretende la Comisión, esto es, que si la persona anda sin documentos puede ser detenida. Eso no significa que la vayan a llevar detenida, ni tampoco que, por el hecho de no tener documentos, no esté identificada, porque en las actas de la Comisión se señala que la identificación se podrá hacer "por cualquier medio". Es decir, basta que un testigo, presentando su identificación, acredite que tal persona es fulano de tal, para que ella quede identificada. Pero, con la indicación, abrimos la puerta -será la mejor apertura- para borrar el artículo en ese caso, porque bastaría que la policía diera lugar a un diálogo como el siguiente: "¿Quién es usted?". "Soy Juan Pérez .". "Identifíquese.". "No tengo cómo hacerlo.". ¿Conoce a alguien? "No, no conozco a nadie." "¿Qué domicilio tiene?". "No me acuerdo donde vivo.". En un caso así, no hay posibilidad de identificar a la persona, la que queda libre aunque sea el delincuente más buscado, porque ha dicho "no puedo identificarme".

¿Qué pretende la norma aquí? Procura todo lo contrario. En efecto, permite utilizar cualquier medio, y eso no tiene límites. Ahora, si después de eso resulta que la persona no puede identificarse, obviamente lo lógico y adecuado sería llevarla a la unidad policial, porque, en ese caso, ella deberá acreditar un domicilio o dar una fianza. Y ello permitirá, entonces, saber de quién estamos hablando. Sin embargo, la indicación, tal como está propuesta, destruye absolutamente el inciso aprobado por la Comisión.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , quiero establecer con claridad, para que los señores Senadores lo puedan entender, cuál es la diferencia entre una y otra posición.

El Honorable señor Otero y el Senador que habla estamos de acuerdo en que si una persona niega acreditar su identidad, se va a someter al procedimiento correspondiente, cual es ir a la unidad policial respectiva, rendir fianza o acreditar su domicilio, según sea el caso. Ésa es una situación. De la otra pueden darse muchos ejemplos. Así, es posible que una persona no esté, en un momento determinado, en condiciones de probar su identidad. Ella podrá decir su nombre y dar la dirección de su domicilio. Sin embargo, si se halla en un lugar alejado de su residencia también es posible que tales datos no puedan comprobarse en esa ocasión. Y el hecho de no portar una persona carné de identidad o de cualquier tipo que acredite quién es, no es motivo suficiente para detenerla. Ello constituye una violación de una garantía constitucional, y me parece grave que pueda ser establecida en el proyecto.

No se viene abajo el artículo; éste es absolutamente completo. La persona que se oponga a identificarse, deberá someterse al procedimiento establecido, pero aquella que no se niega y que, simplemente, a juicio de la autoridad no tiene cómo acreditar en un momento determinado su identidad, no puede ser detenida por ese hecho, que no es falta y no merece sanción alguna. Por lo tanto, no puede ser conducida a la unidad policial ni obligada a rendir fianza o a acreditar domicilio.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Le daré la palabra Su Señoría, pero...

El señor DÍEZ.-

El tema es muy importante, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sin duda alguna, señor Senador. Voy a ofrecer la palabra el Honorable señor Otero , y luego, si no hubiere más opiniones sobre la materia, a mi juicio, quedarán suficientemente claras las diferencias, a fin de que Sus Señorías opten entre una u otra posición.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero, y en seguida, el Senador señor Thayer.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la norma es muy clara, dice: "La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla,". Eso significa que podrá acreditarla por cualquier medio, incluso por testigos. Nada obsta a la forma. Sin embargo, lo más importante es lo que se señala a continuación: "El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.", o sea, con una suspensión del cargo. Por lo tanto, el derecho de la persona a acreditar su identidad está resguardado. Basta que ella señale el medio para que Carabineros o Investigaciones estén obligados a llevarlo a cabo, y si el oficial o suboficial de Carabineros o de la Policía de Investigaciones no lo hace, será suspendido de sus funciones.

La pregunta que hay que hacerse es la siguiente: ¿dónde está la diferencia entre decir "me niego a identificarme" y expresar "soy fulano de tal, pero no tengo cómo identificarme"? En efecto, a una persona le pueden preguntar quién la conoce y dónde está domiciliada, y ella puede responder que no conoce a nadie; que está domiciliada en una población de Punta Arenas, y que no tiene cómo identificarse, pero que su nombre es Juan Pérez , por ejemplo. Es decir, la mejor solución para que la policía no pueda cumplir con efectividad la labor de solicitar la identificación de cualquier persona, es, precisamente, eliminar la frase en cuestión. Porque una persona no se va a negar a identificarse, sino que dirá que no puede hacerlo, en circunstancias de que la norma da todas las facilidades del caso para cumplir con ello, y el policía que no las otorgue será castigado.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, me parece importante que antes de votar tengamos claros los criterios entre nosotros.

A mi juicio, advierto que todos estamos de acuerdo en que no puede considerarse una falta que justifique una detención el que una persona ande sin los documentos. Ocurre que parece existir una cierta diferencia entre solicitar la identificación, expresar el nombre o identificación y probar esto último.

La palabra "acreditar" corresponde, conforme al castellano, a una forma de prueba. Aquí estaríamos dejando constancia de que se puede acreditar la identidad por cualquier medio, o sea, a través del carné de identidad u otro documento, o mediante testigos. No sé si en el contexto de las disposiciones queda suficientemente claro que ése es el alcance. Yo votaría a favor si se dejara absolutamente claro que la persona puede acreditar su identidad por cualquier medio, documental o testimonial. Sin embargo, no estaría de acuerdo -creo que tampoco el Senado- en que se pudiera detener a una persona por el hecho de no andar con documentos o no tener prueba documental que acredite su identidad.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , en verdad, quiero explicitar en la Sala que, como Ejecutivo , comparto las expresiones formuladas por el Senador señor Thayer y también la inquietud -traducida en una indicación- del Honorable señor Hamilton .

En efecto, el objetivo de la iniciativa legal que nos ocupa es, en el fondo, derogar la detención por sospecha, situación que ha sido muy comentada y motivo de gran preocupación en nuestro país, muy en particular en la población joven.

Al legislarse sobre el particular, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se hizo especial hincapié en torno a dar a la policía una facultad de la cual hoy carece. Ésta consiste, jurídicamente, en que la policía tenga la facultad de controlar la identidad de una persona, en primer lugar, si existe indicio de que ha cometido o intentado cometer un delito, atribución de la cual carece en la actualidad; en segundo término, si hay indicio de que la persona se dispone a cometer un delito; y por último, si la persona puede suministrar informaciones útiles a la indagación de un crimen o simple delito.

En la segunda discusión, después que la Sala del Senado aprobó la idea de legislar respecto del proyecto que nos ocupa, se introdujo la norma -la que, a mi juicio, es extraordinariamente útil- del número 5º del artículo 496 del Código Penal, tendiente a eliminar la figura de la detención con fines intimidatorios y reemplazarla por el procedimiento de faltas establecido en el referido precepto.

Por eso, como muy bien se ha expresado aquí, deben distinguirse dos situaciones claramente diferentes: la primera, cuando, existiendo cualquiera de las condiciones habilitantes para que la policía requiera la identificación de una persona -ya las señalamos-, ésta se niega a hacerlo; y la segunda, enteramente distinta de la anterior, cuando el requerido no tiene posibilidad de identificarse.

Señor Presidente , quiero llamar la atención del Senado sobre lo que podría ocurrir ante la solicitud formulada a alguien que no contara en ese momento con su cédula de identidad o con otro documento que le permitiera identificarse. Todos conocemos a jóvenes que en muchas ocasiones no portan ningún tipo de documento: ni licencia de conducir (en su caso), ni pase escolar o un carné que les posibilite aclarar su situación.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, señora Ministra , con la venia de la Mesa?

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , para satisfacer las inquietudes de la señora Ministra y del Honorable señor Thayer , quiero leer lo señalado en la página 18 del primer informe de la Comisión de Constitución: "La identidad podrá acreditarse por cualquier medio, incluso el testimonio de un solo individuo, y la policía está especialmente obligada a dar todas las facilidades necesarias para cumplir este cometido. Se sanciona con suspensión del cargo la negativa a dar esas facilidades y el uso abusivo de la facultad de controlar la identidad.".

Si no entendí mal, la señora Ministra manifestó que, si quedaba claro lo planteado por el Senador señor Thayer , ella no tenía objeciones.

Está claro; se halla establecido en el citado informe. Y puede dejarse constancia en la Versión Taquigráfica de que la expresión "por cualquier medio" nada tiene de limitativo. Más aún, la Comisión -como indiqué- dijo: "incluso el testimonio de un solo individuo".

Finalmente, deseo recordar que -tal como sostuvo muy bien la señora Ministra - para solicitar la identificación a determinada persona debe haber antecedentes serios. No se trata de que la policía pueda requerir una identificación si ellos no existen.

Muchas gracias.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , me sigue preocupando la situación de la persona que, requerida para identificarse, no pueda hacerlo. Supongamos que llame a su domicilio con el objeto de corroborar su identidad y no encuentre a nadie, o bien, que no disponga de un número telefónico con el cual comunicarse.

Señor Presidente , me inquieta que, frente a determinada situación, quien no ha cometido ningún delito pueda ser conducido a una unidad policial.

En tal sentido, manifiesto mi preocupación por el mecanismo que estableció la Comisión, de hacer aplicable el procedimiento de las faltas dentro de nuestro Código Penal, pues no habilita para retener a personas.

Muchas gracias.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente , sólo para señalar un antecedente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en el primer informe de la Comisión se había aprobado al respecto una indicación o una redacción, la cual tenía aceptación de todo el mundo. No estaba referida a la detención por sospecha, sino a la retención en caso de sospecha, para el solo efecto de proceder a la identificación. Y podríamos citar muchos casos en los cuales ésta no podría constatarse: se llama por teléfono y el servicio se encuentra suspendido; la persona carece de teléfono; el requerido se encuentra haciendo "jogging" en un lugar alejado de su casa. Hay miles de situaciones que pueden presentarse. En tales casos, pasado cierto tiempo, la policía dejaba en libertad al retenido.

Eso lo aprobó por unanimidad la Comisión. Con posterioridad, su Presidente propuso esta fórmula, que en definitiva se aprobó y en la cual, a mi juicio, debe distinguirse entre quien expresa negativa y, en consecuencia, se somete al procedimiento establecido para las faltas, y quien, sin manifestar negativa, no puede acreditar su identidad.

En mi opinión, ya se han dado todos los argumentos del caso y correspondería votar.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Es lo que la Mesa se disponía a hacer, Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación renovada Nº 10.

--(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , votaría en contra de la indicación renovada, por las razones aquí expuestas, pero estoy pareado con el Honorable señor Valdés.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , voto a favor de la indicación renovada, pues todos los argumentos dados por el Honorable señor Otero dicen relación a la persona que expresa resistencia. El individuo que no da su domicilio y no entrega ninguna información se está negando a identificarse; por lo tanto, esa persona se halla dentro de los presupuestos de la iniciativa.

De allí que no me parece correcto llevar detenida a una persona que da su dirección y facilita su identificación, pero por alguna razón (por, ejemplo, porque las personas a las cuales menciona no se encuentran en su domicilio) no le es posible acreditarla.

Por ello, voto que sí.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ALESSANDRI.-

Como el Honorable señor Valdés, con quien estoy pareado, votó, rechazo la indicación renovada.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 10 (15 votos contra 9 y 6 pareos).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Díez, Errázuriz, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Otero, Ríos, Romero, Siebert y Urenda.

Votaron por la afirmativa la señora Frei y los señores Hamilton, Lavandero, Matta, Núñez, Páez, Ruiz (don José), Valdés y Zaldívar (don Andrés).

No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias, Cooper, Mc-Intyre, Pérez, Sinclair y Thayer.

--Se aprueba el inciso segundo que la Comisión de Constitución sugirió para el artículo 260.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone, respecto de la letra d) del artículo 1º, que pasa a ser c), las siguientes enmiendas:

"1. Reemplazar la expresión "el oficial de guardia" por "el funcionario encargado".

"2. Sustituir la forma verbal "se trata", las dos veces que allí aparece, por "si se tratare", y la preposición "de", que figura antes de la expresión "una unidad tributaria mensual", por la preposición "a".".

--Se aprueba la proposición.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , deseo formular una moción de orden para hacer más expedito el despacho de este proyecto.

¿Por qué no aprobamos, como lo hemos hecho en otras iniciativas, todas las proposiciones unánimes de la Comisión? Porque éste es un proyecto técnico y sólo hay dos puntos discordantes.

La señora FELIÚ.-

No, señor Presidente . Pido dar cuenta de cada sugerencia. Ésta es una iniciativa importante.

El señor HAMILTON.-

En realidad, hay un solo punto de discordia, que se repite en tres artículos distintos: el problema de la mendicidad. De modo que podríamos dar por aprobado todo el resto del articulado y discutir sólo ese aspecto.

La señora FELIÚ.-

Que se dé cuenta rápida de cada proposición, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Agradezco el intento de hacer más rápido el despacho del proyecto. Sin embargo, hay objeciones.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La letra e) pasa a ser d), sin modificaciones.

En seguida, la Comisión hace presente lo siguiente:

"Como se dijo, la letra b) ha pasado a integrar la letra e) del artículo 1º del proyecto, con las enmiendas consignadas en su oportunidad.

"En el primer inciso que agrega esta letra, introducir las modificaciones que a continuación se señalan:

"1. En la tercera oración, sustituir la expresión "la detención se efectúe" por esta otra: "la detención o aprehensión se efectúen".

"2. En la misma oración, reemplazar las palabras "practicar la detención" por el vocablo "practicarla", y los términos "al detenido" por "al detenido o preso".

"3. Agregar, al final de la misma tercera oración, antes del punto seguido (.), lo que se indica a continuación: "y de la razón de su detención o aprehensión. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad".

"4. En la última oración, sustituir las expresiones "este artículo" por "este inciso" y "las disposiciones del artículo 284" por "lo establecido en el inciso anterior".

"En el inciso segundo que agrega esta letra, reemplazar las palabras "será fijado" por "serán fijados".".

--Se aprueba la proposición.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La letra g) del artículo 1º pasa a formar parte de la letra e), como último inciso agregado al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes enmiendas:

"1. Sustituir la frase "además de tomar la declaración indagatoria" por "al interrogar al detenido o preso".

"2. Reemplazar la expresión "en el penúltimo inciso del artículo 253", por "en los dos incisos anteriores".

"3. Agregar, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores".

--Se aprueba la proposición.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Respecto de la letra f), la Comisión sugiere, en el número 1, reemplazar la frase "El aviso lo dará el propio detenido y, de no ser posible, deberá hacerlo", por las siguientes palabras: "El aviso deberá darlo".

"En el mismo número, agregar una coma (,) entre el término "conducido" y la expresión "o el secretario", e insertar al final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la frase "si no se hubiere dado con anterioridad.".

"En el número 2, agregar en el epígrafe, luego del vocablo "inciso", la palabra "final".

"Además, en el inciso que se agrega por virtud de este número, sustituir las palabras "será sancionada" por "serán sancionados" y añadir la siguiente frase al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.".".

Debo hacer presente que para aprobar esta última sugerencia se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

--Se aprueba la proposición, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 26 señores Senadores votaron favorablemente.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Respecto del artículo 2º, letra a), la Comisión propone, en el encabezamiento del nuevo artículo 150 del Código Penal, reemplazar la palabra "Sufrirán" por "Sufrirá" y la expresión "de suspensión en cualquiera de sus grados" por "la accesoria que corresponda".

"En el número 1º, sustituir las palabras "Los que decretaren o prolongaren" por "El que decretare o prolongare", y la expresión "de un procesado" por "de una persona privada de libertad".

"En el mismo número, reemplazar las palabras "usaren con él" por "usare con ella", y agregar al final la conjunción "y", sustituyendo el punto final (.) por una coma (,).

"En el número 2º, reemplazar las palabras "Los que" por "El que", la forma verbal "hicieren" por "hiciere" y el vocablo "designados" por "establecidos".".

--Se aprueba la proposición.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone sustituir la letra b) del artículo 2º por la que se indica a continuación:

"b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

"Artículo 150 A.-

El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

"Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

"Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

"Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua".

--Se aprueba la proposición.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión propone intercalar a continuación, como letras c) y d) del artículo 2º, las siguientes, nuevas:

"c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

"Artículo 150 B.- Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

"1º Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;

"2º Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

"3º Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

"Además, se aplicarán las penas accesorias que correspondan.".

"d) Suprímense del epígrafe del párrafo 13 del Título VI del Libro II las palabras "vagancia y".".

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

Propongo dividir la votación y aprobar la letra c).

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , hay indicaciones renovadas.

El señor HAMILTON.-

Precisamente por eso la letra c) debe votarse separadamente, pues no presenta inconvenientes para ser aprobada por unanimidad.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, deseo consultar a los miembros de la Comisión respecto del encabezamiento del artículo 150 B, que señala: "Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes", etcétera. ¿Se entiende que a quien no sea empleado público y cometa alguno de estos delitos se le aplicará la sanción aquí establecida? ¿O solamente se alude a aquel que participe en algún delito cometido por un empleado público? Porque la expresión "participare en la comisión" puede, en cierta medida, inducir a confusión.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , hay que tener muy en claro que la tortura sólo la puede cometer un empleado público o alguien que ejerza una función pública. Ésa es la doctrina uniforme. Lo que caracteriza la tortura es precisamente el abuso de la función y la impunidad que implica ese abuso. Si una persona incurre en actos propios de la tortura, pero no es funcionario público, está cometiendo un delito común y se le debe sancionar como tal.

Sin embargo, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, suscrito por el Gobierno de Chile, hay una recomendación para que, en caso de que una persona sin ser empleado público o ejercer la función pública participe en la comisión de torturas, se le aplique la penalidad especial señalada en el artículo 150 B. De manera que, obviamente, esta disposición se aplica sólo si un particular participa en la tortura, y ésta únicamente se configura cuando la comete un funcionario público.

No sé si es clara mi explicación, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , me parecen muy ilustrativas las palabras del señor Senador y son compartidas por la Comisión.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, quiero señalar, además, que los artículos 150 y 150 A quedarán comprendidos en el párrafo del Código Penal que trata de los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución. En consecuencia, el artículo 150 también se refiere a los funcionarios públicos. Se trata de delitos propios de éstos; es decir, se requiere esa calidad para poder cometerlos.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Todos estamos de acuerdo en aprobar la letra c). En cambio, la letra d) ha sido objeto de indicaciones renovadas.

--Se aprueba la letra c).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Indicaciones renovadas números 38, 39, 40 y 41, para sustituir las letras d) y e) del artículo 2º por la siguiente:

"e) Derógase el párrafo "XIII. De la vagancia y mendicidad", contenido en el Título VI del Libro II, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.".

Estas indicaciones fueron renovadas por los Honorable señores Hamilton , Sule, Ruiz-Esquide , Bitar , Núñez , Muñoz Barra , Díaz , Hormazábal , Páez , Valdés , y Zaldívar (don Andrés) .

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor HAMILTON .-

Todas estas indicaciones se refieren al mismo tema: la mendicidad. Debemos tratarlas en conjunto.

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, derogó íntegramente el párrafo del Código Penal que sanciona los delitos de vagancia y mendicidad, contenidos entre los artículos 305 y 312. En el primer informe, la Comisión aprobó sólo en parte esa derogación y mantuvo vigente el artículo 309 que contiene la figura de pedir limosna habitualmente en lugares públicos y sin la debida licencia. Mediante indicación renovada estamos pidiendo a la Sala derogar esta norma.

Sorprende realmente el criterio de la mayoría de la Comisión de despenalizar la vagancia, pero mantener el delito de mendicidad. Ello es contrario a la doctrina moderna en materia penal que considera que deben reprimirse los actos concretos y no formas especiales de vida.

Por lo demás, deseo recordar a la Sala lo que hice presente en la Comisión, y espero tener mayor eco. El Eclesiástico 5, Sirásides 4 , de la Biblia señala lo siguiente: "Hijo: no niegues al pobre su alimento, ni dejes esperando al que te mira suplicante.

"No entristezcas al hambriento, y no enojes a nadie en su necesidad.

"No apenes al que tiene el corazón afligido, y no te demores para dar limosna al mendigo.

"No rechaces al hombre afligido que te suplica ni vuelvas la cara al necesitado; no des motivo a nadie para que te maldiga.

"Pues si te maldice en la amargura de su alma, su creador lo escuchará.".

Señor Presidente , resulta casi grotesco poner fin al delito de vagancia y, sin embargo, continuar castigando a la mendicidad, o que se exija para ésta una autorización especial. Es decir, faltaría obligar al mendigo que efectúe trámites de iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos y cumplir otros trámites burocráticos para poder realizar lo que está impelido hacer por su necesidad y, a veces, por su hambre o miseria.

En consecuencia, lo que proponen estas indicaciones renovadas es despenalizar la mendicidad. Ello significa suprimir completamente, como lo propuso la Cámara de Diputados, el párrafo "XIII De la vagancia y mendicidad" en el título VI del Libro II del Código Penal; en la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales eliminar las palabras "vagancia y", y en la ley Nº 15.231, sobre organizaciones y atribuciones de los juzgados de policía local, quitar a los jueces la facultad que tienen en relación con ambos delitos en estos momentos.

Como se puede apreciar, señor Presidente, se trata de indicaciones que se refieren a la misma materia: suprimir de la legislación la mendicidad como delito.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , durante la discusión general, manifestamos que el criterio del Ejecutivo era derogar como tipos penales la vagancia y la mendicidad. Ciertamente, en Chile no se condice el actual Derecho Penal y los principios constitucionales -que entienden el Derecho Penal como un derecho de acto y no de autor- con la aplicación de tipos penales para sancionar como delitos ciertas conductas que bien pueden ser reprochables u obedecer a actitudes de las personas. No se justifica en un Derecho Penal moderno, que establece la privación de libertad como "ultima ratio", conservar estos tipos penales.

Por eso, queremos reiterar lo que en su oportunidad sostuvimos aquí en cuanto a la necesidad de derogar como delitos la vagancia y la mendicidad, discrepando de lo aprobado por mayoría en la Comisión de Constitución, que conservó este último.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, la Comisión pidió informes a las municipalidades sobre esta materia. El artículo 309 dispone: "El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna en lugares públicos". O sea, que estamos hablando del limosnero profesional, no del ocasional. Hoy día las municipalidades tienen un registro: revisan, hacen un informe y comprueban si la persona realmente necesita vivir de la caridad pública y le extienden el permiso correspondiente. Nosotros no hemos querido tocar este procedimiento. La proposición del Gobierno y la indicación que ahora se renueva dejan libre esta materia. Es decir, ni los municipios ni la fuerza pública dispondrán de ningún mecanismo para fiscalizar a quienes piden limosna en las calles y, por lo tanto, no habrá certeza alguna de que efectivamente se encuentran en estado de necesidad. Y así, todos los sectores céntricos de las ciudades y otros lugares estarán plagados de pordioseros. Consultadas al respecto las municipalidades, respondieron que, en realidad, estas medidas las beneficiaban. No hay ni hemos visto redadas y tampoco actuaciones en contra de mendigos. El único problema que hubo en Santiago se produjo cuando los quisieron cambiar de lugar, pero todos los afectados contaban con autorización. Limitar o suprimir esta regulación equivale a decir: "Señor, sigamos con la limosna"; o sea, constituye un incentivo para continuar pidiéndola. Y todos hemos presenciado en las calles cuando llegan camionetas a dejar a limosneros en determinados puntos, especialmente a menores. En la mendicidad, hay un tráfico de menores y de incapacitados o lisiados. ¡Nadie está diciendo que no tengan derecho a ejercerla! Lo que pasa es que la municipalidad tiene la obligación de comprobar si esas personas están o no efectivamente en estado de necesidad. En caso contrario, dicha actividad se convierte en un trabajo muy bien remunerado, con una serie de problemas y de peligros, particularmente cuando se detienen los vehículos en una esquina y acuden dos, tres o cuatro pordioseros a pedir "ayuda", y si no se la dan le pueden incluso rayar el vehículo. No hay ningún control.

Entendamos: no hay falta de humanidad. Todo lo contrario. Se pretende certeza en cuanto a que quienes piden limosna verdaderamente la requieran, y evitar que lo hagan aquellos que piden en la vía pública como una profesión lucrativa, constituyendo a veces un serio problema para el resto de la gente.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , yo no sé en qué mundo vive el Senador señor Otero. Desconozco los antecedentes de hecho que ha proporcionado. En cambio, uno observa en las calles que jóvenes cuya apariencia revela pobreza y necesidad piden limosna, pero lo hacen con cierto grado de dignidad: le pasan un trapito al vidrio del automóvil como diciendo: "Estoy prestando un servicio; ¡por favor!, retribúyamelo, si puede".

Creo que la gente llega a la mendicidad acosada por las circunstancias de la vida que les son muy difíciles de superar. No me parece adecuado exigir a la mendicidad todos estos trámites burocráticos ante la municipalidad. Si fuéramos consecuentes, habría que agregar la obligación de iniciación de actividades, que rindan cuentas de las posibles ganancias, que pidan insinuación en el caso de las donaciones al juez, etcétera.

El señor MUÑOZ BARRA .-

¡Que den boleta!

El señor HAMILTON .-

En fin, no podemos extremar las cosas en la forma como, a mi juicio, lo está haciendo el Honorable señor Otero para tratar esta materia que, en el fondo, es un problema casi de caridad con los más humildes, con los más pobres.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, el tema es muy delicado y de gran significación práctica. Personalmente, estoy de acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Otero . Evidentemente, podemos traer a colación diversos casos, en uno u otro sentido. Pero, en la actualidad, en las ciudades más complejas se crean instituciones destinadas a acoger a la gente en condición de extrema pobreza o indigencia. Y hay abusos en este sentido: se abusa de la mendicidad en cuanto a que el de mayor edad o autoridad o poder económico la utiliza como una forma de aprovechar la miseria ajena, y esto es algo que no podemos dejar de lado. A mi juicio, hay menos mal en establecer un mínimo de reglamentación, como el que ha mencionado el Senador Otero, que dejar todo absolutamente libre. Creo que siempre vamos a cometer algún error, y a todos nos ha ocurrido que muchas veces nos piden limosna y uno, al darla, no sabe si está haciendo un bien o un mal. Recuerdo que una vez, en Valdivia, me preocupó mucho una chica que estaba pidiendo limosna, y se la di. Una cuadra más allá comprobé que la estaban usando y que yo, por tanto, estaba contribuyendo a un proceso de explotación de la miseria. Por eso, algún signo es conveniente dar en esta materia. Yo respeto como el que más a quienes tienen un pensamiento distinto, pero no puedo ocultar mi reacción en cuanto a preferir cierta reglamentación, y por eso concuerdo con las observaciones del Honorable señor Otero .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , la verdad es que estamos en presencia de una disposición que agrega mucho mayor dramatismo a la pobreza de la gente. ¡Solicitar nada menos que licencia otorgada por la municipalidad, me parece francamente grotesco, por decir lo menos!

El señor LARRAÍN.-

La tienen.

El señor NÚÑEZ.-

Lo cierto es que no hay ninguna consideración cristiana ni humanista para apreciar el fenómeno de la mendicidad y el de la vagancia, independientemente de los casos particulares mencionados por el Honorable señor Otero . Se trata de un fenómeno social presente en cualquier parte del mundo, particularmente en nuestros países, y que debe ser considerado desde otra perspectiva y no, como se pretende acá, fijándole una cierta penalidad al acto de la mendicidad, a sabiendas de que obedece a razones sociales que todos conocemos. Además, equivale a otorgar carta blanca para que se persiga a personas que incurren en esta práctica. Eso, como dije, significa agregar mayor dramatismo a una situación de pobreza que, como sabemos, no es fácil eliminar. En los países más desarrollados y con ingresos per cápita más altos que el nuestro existe mendicidad, por distintos motivos. Varios Senadores -entre los cuales me incluyo- conocen París y han sido testigos de que allí existe un fenómeno de carácter cultural en este aspecto, que nada tiene que ver con las condiciones sociales y económicas de ese país que posee un ingreso de 26 mil dólares por habitante. Y lo mismo ocurre en Estados Unidos. En Chile la mendicidad tiene características completamente distintas. En consecuencia, mantener una penalidad y exigir ciertos requisitos a la mendicidad -despenalizar la vagancia me parece también contradictorio-, lo considero francamente lamentable y significa tornar aún más dramática la situación de esas personas. Y la verdad es que el ciudadano común de nuestro país no puede entender la decisión tomada por la mayoría por la Comisión de Constitución.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , es curioso que en esta sociedad que presume de libertaria, que pretende desregular todo, que permite que cada uno trabaje en lo que quiera, que preconiza la libertad absoluta en la economía y que el Estado interfiera en lo mínimo posible, cuando se trata de los pobres el criterio que se aplica es distinto. Aquí se pretende coartarles libertades que debieran tener. Hay personas que no quieren ser limosneros, que desean vivir con dignidad, pero resulta que llega un momento en que no pueden resistir y deben salir a la calle. En ese caso, deben ir a la municipalidad a sacar su permiso. Hay otros países que actúan en peor forma. Yo no voy a decir que lo que se está haciendo aquí sea tan terrible. En Brasil, por ejemplo, sencillamente los mandan a matar. Allá los empresarios y algunos sectores de Derecha contratan bandidos y asesinan a los niños en las calles. Así es: los matan. Pero, ¡por favor!, no sé si leen la prensa. Estos asesinos no actúan por cuenta propia, sino a instancias de los empresarios y los comerciantes establecidos en el sector, porque los vagos y los menores que deambulan por las calles molestan. Aquí no hemos llegado a tales extremos, pero quiero que seamos consecuentes. En un país que habla de libertad, que pretende desregular todo, que quiere abrir los espacios para que cada uno obre con el máximo de libertad, ¡por favor!, a los pobres, a los mendigos, no les impongamos restricciones para que puedan pedir la caridad pública.

Debemos tener conciencia. Porque claro que habrá abusos. Pero quiero utilizar ese mismo argumento. O sea, porque se producirán abusos deberemos regular absolutamente todo. Entonces, cuando discutamos iniciativas en materia de trabajo, u otro tipo de legislación, tendremos que establecer normas rígidas para prevenir abusos. Habrá que poner muchos inspectores. ¿Cuántos necesitará la Municipalidad de Santiago para controlar a todos los mendigos en las calles? Tendremos que aumentar las dotaciones del personal municipal para que fiscalicen a los mendigos y vean si cuentan o no con la patente municipal para pedir limosna.

¡Por favor, señores Senadores! Creo que hemos llegado a un límite absurdo y, además, perdemos el tiempo discutiendo esto. Porque se trata de una medida que no resiste los tiempos que vivimos. Aquí, desgraciadamente, se habla con mucha frecuencia de modernidad, y no se entiende lo que ella significa. Tratamos de mantener prácticas y disposiciones anacrónicas de nuestra legislación, que debemos eliminar, puesto que no condicen con los tiempos actuales.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el titular del diario de la tarde dice: "Pobreza Golpea a 3.3 Millones de Chilenos". Y la verdad es que nos encontramos frente a un problema real. En efecto, existe mucha pobreza. No sé si serán 3.3 millones de chilenos los que se hallan en esa condición, pues tiendo a desconfiar de las estadísticas. Pero sí creo que hay muchos pobres.

El señor BITAR .-

¡Antes eran más!

El señor HAMILTON .-

¿Qué tiene que ver eso?

El señor LARRAÍN.-

No quiero entrar en esa discusión, señor Presidente , porque tengo una opinión distinta al respecto. Lo que señalo, independientemente del número, es que son muchos los pobres. Y ésta es una deuda pendiente del país. Así que no hablemos de modernidad cuando tenemos esa situación, que a mi juicio es extremadamente dramática.

No creo que ello tenga que ver con el problema que discutimos. Aquí hablamos de una situación existente -como alguien señaló- incluso en sociedades más desarrolladas que la nuestra. Porque se trata de una realidad que, lamentablemente, subsiste.

¿Cuál es el problema que se genera en ciertas situaciones? Que pueden producirse actuaciones o actitudes que dicen relación con la vida delictual.

Quiero recordar que en la Comisión recibimos informaciones de Carabineros de Chile planteando la necesidad de mantener la norma, porque es la única manera de mantener cierto control sobre un grupo de personas que por su situación económica se ven impelidas, a veces, a mendigar para subsistir. Y lo que la norma plantea no es más que la inscripción. Se puede ridiculizar diciendo que se exigen demasiadas cosas. Pero lo único que se pide es un registro. Porque es la manera de controlar a las personas que están practicando esta actividad en forma habitual. Y, en ese sentido, me parece que no es del todo desencaminada la norma. Porque permite mantener el control sobre una situación que, desgraciadamente, por las razones que señalé, existe. Ni siquiera se impide la mendicidad, sino que se indica que quien se dedique habitualmente a esto se inscriba. Porque queremos saber quiénes son los que la ejercen. Es una manera de prevenir comportamientos antisociales. Y esto constituye una cuestión razonable.

Ahora, lo que me preocupa no es eso, a diferencia de lo que aquí se ha argumentado. Lo que me inquieta es que la norma plantea una penalidad que, si bien es muy baja (reclusión menor en su grado mínimo, hasta 61 días), puede terminar con la persona en la cárcel. Y eso estaría dispuesto a revisarlo. Si bien es cierto, por la última legislación aprobada, que esto pasa al juzgado de policía local y se traduce en una falta, quizás debiéramos regularlo. Entonces, a estas alturas, si les parece a Sus Señorías -por lo menos, a eso nos comprometemos, y en lo personal anticipo mi voluntad para ello-, podríamos estudiar un cambio en la penalidad. Pero forcemos a quienes practican la mendicidad a que se registren, porque la mendicidad aislada, en forma habitual y sin registro, genera un estado que a mi juicio produce daño a la sociedad. Establecer el registro no significa ninguna de las cosas burocráticas o exageradas señaladas, sino que con ello estamos cautelando la seguridad ciudadana. Y fue el argumento esgrimido por Carabineros de Chile, debido a su gran experiencia en la materia, por lo cual me parece atendible.

Me encuentro con la mayor voluntad para cambiar la penalidad (agravándola, no restringiendo la libertad o buscando alguna fórmula distinta); pero mantengamos la obligación que aquí se establece. Porque es la única que quedará del título De la Vagancia y la Mendicidad, por cuanto suprimimos prácticamente la totalidad de las normas que disponían, por ejemplo, que el hecho de ser vago era constitutivo de delito. Eso me parece absurdo. Estamos dejando una disposición relativa a la mendicidad para lograr que la persona se vea obligada a registrarse. Estoy de acuerdo en que la penalidad es muy alta. Entonces, cambiémosla. Pero no la dejemos afuera, porque, a lo mejor, en un momento dado, es lo que permite incluso a la municipalidad, teniendo este registro, buscar alternativas de solución para quienes se encuentran en tal condición.

Creo que existen cuestiones de fondo que lo justifican. Y no me parece que sea una señal ajena a los tiempos preocuparse de estas personas, y la única forma de hacerlo es por la vía que señalé.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente, estoy bastante sorprendido por el debate en cuanto al hecho de que, a la altura del siglo que vivimos, pretendamos sancionar a quien por necesidad -a lo mejor no, pero normalmente es por necesidad- pide limosna.

Por lo general, en las iglesias, veo hasta a los sacerdotes pedir limosna. En nuestra religión, cuando leemos el Evangelio, vemos que se trata de un acto de dignidad del que da la limosna al que la necesita; y Jesucristo alaba a aquella modesta mujer que entrega un céntimo, que es mucho más de lo que seguramente gana para su sustento diario. En ninguna parte me enseñaron que recibir limosna pudiera constituir un delito. Al contrario, es un acto que muchas veces somete a la persona a la indignidad de tener que solicitar la limosna, porque no tiene otra manera de recoger los recursos para subsistir. Entonces, ¿qué explicación podría dar a esa pobre mujer que de un día para otro queda abandonada en su hogar, con un par de hijos menores, guaguas, y que tiene que salir a la calle a buscar el sustento para ese día? ¿Tendré que señalarle que se vaya a registrar a la municipalidad para que le den un permiso, y entonces podrá salir a buscar el sustento diario?

Señor Presidente , no entiendo el debate. Y lo digo sinceramente. Es algo inaceptable, desde el punto de vista de nuestra convicción valórica, que, frente a un tema que constituye un drama para muchos hombres y mujeres que deben someterse a la indignidad de tener que solicitar una ayuda, una limosna, aquí, en el Senado de la República, determinemos que tengan que registrar su indignidad, solicitar permiso para ella y, además, pretendamos sancionarlos en forma penal, aun cuando sea a nivel de falta. Realmente, reclamo a la conciencia de los señores Senadores, para que piensen cuántas veces, quienes son partidarios de establecer la licencia y el registro del mendigo -a lo mejor, por hacer un debate jurídico estricto, pero innecesario- han sacado una moneda para dársela a ese mendigo. ¿Acaso se han sentido cómplices de algún delito, en la comisión de una falta o encubridores de la indignidad de esa persona que pide la limosna porque la necesita?

Puede que haya abuso. Por supuesto, existe abuso en todo. Y aquí quiero llamar la atención sobre lo que señaló el Senador señor Ruiz . Porque, por último, se atenta contra la libertad de pedir dinero. ¿Y por qué va a tener que registrarse? Hay mucha gente que pide dinero para otro tipo de actividades, incluso para la política. ¿Y le vamos a pedir que se registre o que solicite permiso para hacerlo?

Entonces, es un tema muy simple. No hay por qué exigir un registro o un permiso para provocar, además de la indignidad de la pobreza, la indignidad de registrarse como mendigo. Quiero ver qué pasaría si a alguno de nosotros que estuviera en esa condición nos dijeran que mañana deberemos concurrir a registrarnos como mendigo para solicitar la limosna.

Personalmente, estimo que esto es absolutamente contrario a nuestras convicciones valóricas. Si queremos terminar con la mendicidad, con la limosna, pongamos fin a la pobreza. Si no deseamos que ella exista, busquemos la manera de lograrlo; pero mientras la haya, no me atrevo a legislar sobre la materia.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Antes de iniciar la votación, y en razón de que debo ausentarme de la Sala para encabezar un acto programado a esta hora, solicito el asentimiento de la Sala para que pase a ocupar la testera el Honorable señor Otero.

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Otero, en calidad de Presidente accidental.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

En votación.

El señor LAGOS (Secretario).-

Corresponde pronunciarse respecto de las indicaciones renovadas Nos. 38, 39, 40 y 41.

--(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el debate ha sido muy interesante, porque resulta que ahora la Derecha, sus Partidos y los empresarios afines a ella matan niños... ¡No lo había escuchado antes!

El señor RUIZ (don José ).-

¡En Brasil, Honorable colega! ¡Me extraña que Su Señoría no lea los diarios!

El señor ALESSANDRI.-

¡No sabía que allá la Derecha mataba niños así como así!

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Estamos en votación. Ruego a Sus Señorías respetar el derecho del señor Senador a quien corresponde el uso de la palabra.

El señor RUIZ (don José ).-

Como mi Honorable colega no escuchó lo que señalé, se lo recordé.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Reitero que estamos en votación.

El señor ALESSANDRI.-

¡Eso es llevar las cosas al extremo! ¡Sólo decirlas constituye una exageración!

Por lo demás, esta norma que se desea suprimir, que causa tanto escándalo, existe en el Código Penal desde su dictación. Y resulta que ahora todos rasgan vestiduras por la barbaridad de mantenerla. Ha existido por mucho tiempo, durante todos los Gobiernos, y a nadie se le había ocurrido derogarla.

Creo que las razones dadas, a lo mejor, pueden ser atendibles o herir muchas susceptibilidades. De acuerdo. No obstante, pienso que ante una necesidad del resto de la población, después de lo que han señalado las municipalidades, se hace necesario mantener tal disposición, adaptándola, como sugería el Senador señor Larraín . Puede que la penalidad sea exagerada; pero tampoco se puede permitir que la ciudad se llene de comerciantes ambulantes, que han sido perseguidos y rechazados y que, quizás, también configuran una forma de mendicidad.

Indudablemente, la mendicidad es otra cosa, mucho más triste y grave; pero esta disposición, que ha regido por tantos años, debe mantenerse.

Por lo tanto, rechazo las indicaciones renovadas.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, las votaré favorablemente, para permitir la eliminación de estas caracterizaciones de vagancia.

Deseo recordar a los señores Senadores partidarios de mantener esta norma que ella se gestó en períodos económico-sociales muy distintos de los actuales. En ese entonces, se podía definir de otra manera la mendicidad o la vagancia. En el país había condiciones de pobreza muy extremas. Además, en los sectores rurales podían identificarse con una cierta inseguridad para los propietarios de la tierra en aquel tiempo. Pero en la actualidad, en una sociedad que se acerca a los 5 mil dólares per cápita, en un país que entra definitivamente al desarrollo, cuando está por comenzar el siglo XXI, mantener este tipo de caracterizaciones y pensar que podemos estigmatizar a conciudadanos nuestros atribuyéndoles cierta particularidad -porque decir que alguien es vago es conferirle una de tipo genético, estable, y no un rasgo temporal frente a la gravedad de la situación en que vivan-; hacer una lista de ellos, como sugería un Honorable colega, o incluso al registrarlos en un computador, sobre la base de ciertas características, creo que nos adentramos en prácticas de carácter totalitario.

A mi juicio, se debe cuidar la dignidad y libertad de la gente; confiar en que el ser humano trata de progresar y, por lo tanto, salir la situación en que se encuentra; considerar que estamos en condiciones económicas mucho mejores que en el pasado, lo cual determina que estos casos sean extremadamente marginales y que no debemos legislar de manera excepcional y pasajera, como se pretende.

Por todas estas razones, y más allá de generar tensiones y calificaciones, como afirmar que los de un sector maten a los de otro, estimo que no es ésa la materia de discusión, sino el hecho de tener presente que la economía y la sociedad han cambiado, y que debemos lograr movernos en un rango de humanidad y de libertad consustancial a lo que queremos construir: un país decente. Y pienso que mantener normas de este tipo es indecente.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente, deseo recoger algo que se dijo en la Sala en cuanto a que existen 3 millones 300 mil pobres. Es cierto, y lo revela la encuesta CASEN dada a conocer hoy día por el señor Ministro de Planificación y Cooperación al Presidente de la República . Pero se omite decir que el total de pobres, en 1987, alcanzaba a 45,1 por ciento de la población, cifra que en 1996 bajó a 23,2 por ciento. Vale decir, en estos años disminuyó 21,9 por ciento. El año recién pasado, 492 mil personas superaron la línea de la pobreza. Todo esto emana de la misma fuente informativa. De manera que no se puede hacer de ella un uso sesgado.

Asimismo, quiero reiterar que, desde el punto de vista de la ciencia penal, sorprende el criterio de derogar la vagancia manteniendo la penalidad a la mendicidad, porque ello contraría toda la doctrina moderna, que considera que el Derecho Penal debe reprimir actos concretos y no una forma especial de vida.

En tercer lugar, estimo que las disposiciones que actualmente penalizan la mendicidad, en la realidad, no se aplican. Y si llegaran a aplicarse, como desearían algunos municipios, realmente harían tanto más dura, difícil y cruel la vida para muchos seres humanos, compatriotas y hermanos nuestros, que viven en condiciones muy distintas de las de quienes pueden estar preocupados de si un mendigo les va a rayar o no el auto.

Voto a favor de las indicaciones renovadas.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Deseo hacer presente a la Sala que la Comisión de Transportes está citada para esta hora y que uno de sus miembros, el Honorable señor Mc-Intyre, aún no vota.

Si Sus Señorías no tienen inconveniente, les ruego permitir que el señor Senador lo haga a continuación, para que pueda constituirse dicho organismo técnico.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Gracias, señor Presidente.

Desgraciadamente, la forma como se ha desarrollado esta discusión ha sido bastante desagradable. Creo que las personas que están en esta Sala tienen criterio, son cristianas, por lo que hablar de la mendicidad o de la vagancia como si fuera algo que está siendo objeto de persecución no es correcto, como tampoco que sea decente o indecente. Hay quienes tienen la experiencia de haber trabajado con los pobres, como muchos de quienes están en esta Sala. Y, desgraciadamente, el hecho de que salgan a mendigar o tengan que recurrir a un refugio, como los que creó el Padre Hurtado -lo he podido ver en consultorios y hospitales-, hace necesario que deban identificarse. Tiene que ser así. Eso no es perder la dignidad, porque la gente que está haciendo la caridad debe saber a quién se la hace.

Ahora, cuando salen personas a la calle a pedir caridad para otra gente, lo hacen con autorización del Gobierno. No es que haya colectas todos los días; tampoco las hay por miles, y no es efectivo que haya grupos de escuelas que salen con alcancías a reunir dinero en los sectores rurales. Éstas son cosas organizadas. Y así como la gente que sale a pedir en una colecta debe portar una identificación, así también deben individualizarse las personas que pasan por nuestras casas, tocan el timbre y dicen qué necesidad tienen. Eso no es perder la dignidad.

No voto, por estar pareado.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en primer lugar, con respecto a la cifra de pobreza que cité, deseo manifestar que la respuesta del Senador señor Hamilton es absolutamente improcedente. No mencioné el dato para saber si ha bajado o subido la cantidad de pobres y enjuiciar la labor del Gobierno, la que Su Señoría ha pretendido defender. Ése no ha sido mi planteamiento. Simplemente, cité la magnitud de la pobreza existente en Chile, que hoy día es de 3,3 millones de personas, según la encuesta CASEN. No dije que la gestión del Gobierno haya sido buena o mala, sino que hay muchos pobres, lo cual genera mendicidad. De manera que los comentarios del señor Senador son muy improcedentes, porque está tratando de tergiversar un antecedente para otorgarle una connotación política que yo, desde luego, no he pretendido dar.

En segundo término, me alegro de que aquí se mencione la Biblia para fundamentar una posición. de Yo, generalmente, no procedo así, por cuanto respeto las creencias de quienes no participan en ese contexto. Sin embargo, aquellos que la citan, ojalá, que lo sigan haciendo siempre, y que en todas las materias sean coherentes con lo que dice el libro sagrado de los cristianos, y no aludan a él sólo cuando les conviene.

Finalmente, debo señalar que sobre el tema se ha hecho un escándalo de algo que no existe. Aquí no se está sancionando la mendicidad, ni se desea que ella se constituya en delito. Al contrario, la mendicidad puede funcionar sin esa concepción y puede practicarla cualquier persona, si lo estima conveniente. La idea es que si un individuo mendiga en forma profesional y permanente, que se registre. Y eso, a mi juicio, no es una indignidad. Ésta es una expresión demagógica que no se aviene con el nivel del debate y tampoco es respetuosa hacia quienes tienen un planteamiento distinto.

En mi opinión, la condición de pobre es lamentable desde muchos puntos de vista, pero ella no es indigna. Es absolutamente deplorable hacer ese tipo de comparaciones para justificar otros temas envueltos en la cuestión.

Me resulta dura la sanción que establece la norma. Mi votación, tendiente al rechazo de la indicación, para que de alguna manera se controle el fenómeno, lleva consigo el compromiso de que, en una eventual comisión mixta que se constituya al efecto, se cambie tal sanción, pero manteniendo la idea del registro, porque, en mi concepto, conduce a aspectos favorables desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, lo cual en nada perjudica la condición de quienes practican esta actividad en forma permanente. Porque la persona que se dedica habitualmente a la mendicidad no tendrá inconveniente alguno en registrarse, como, de hecho, lo indican los informes emitidos por las municipalidades que fueron requeridas.

Por lo tanto, aquí se está haciendo una tempestad en un vaso de agua respecto de un asunto que no corresponde y, además, se han formulado afirmaciones gratuitas, demagógicas y sensibleras, las que no acepto, ya que pueden implicar una falta de respeto hacia quienes no consideramos de la misma forma el tema. Lo que se pide es, a mi juicio, algo muy simple, y si cambiamos la penalidad sólo significará generar beneficios para la sociedad.

Por eso, rechazo la indicación.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Si la Sala lo estima a bien, solicito al Honorable señor Larre que me reemplace en la testera, porque sólo resta un minuto para que se constituya la Comisión que fue citada a esta hora. Así evitamos que fracase la sesión a la cual fue convocada.

El señor LARRE.-

No tengo inconveniente alguno, señor Presidente, pero antes deseo usar de la palabra en forma muy breve.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRE.-

Considero que hemos confundido el debate, al dar connotación política a un hecho que debe tener efectos sociales. A mi modo de ver, es altamente positivo conocer quiénes son los chilenos que se hallan en situación de necesidad. Por lo tanto, estimo apropiado que se disponga de una nómina, con el objeto de que el Estado preste auxilio social a las personas que en este momento están obligadas a practicar la mendicidad por razones de orden físico o mental. Es importante ir en su ayuda.

Voto en contra de la indicación.

--Pasa a presidir la sesión el Honorable señor Larre, en calidad de Presidente accidental.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , la pobreza es bastante dramática en sí misma. Y no debemos hacerla aún más dramática manteniendo estas normas. Sobre el particular, estimo que en nuestra sociedad hay un resabio autoritario muy grande. El hecho de solicitar a los mendigos que se inscriban, se pongan una tarjeta y que cuando pidan ayuda en las casas la porten, francamente, me parece que vulnera absolutamente no sólo el sentido común, sino también la dignidad de nosotros, aparte la de esas personas. Además, si ello se castiga resulta muy incongruente con las disposiciones que han despenalizado la vagancia. Esto es altamente indignante desde el punto de vista moral.

Por eso, voto a favor de la indicación.

El señor PIÑERA.-

Por las razones dadas, voto favorablemente.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , deseo agregar lo siguiente: hay 800 mil indigentes en el país que, virtualmente, podrían ser 800 mil pordioseros. Por eso -insisto-, instaurar una maquinaria burocrática para controlar a las personas que ocasionalmente pueden salir a pedir limosna, a mi juicio, resulta absurdo.

En segundo término -aun cuando aquí se diga lo contrario-, cada vez que se ha pretendido registrar a los pobres me he opuesto, incluso con respecto a los subsidios, sistema que no me gusta, porque, a veces, el individuo debe mentir para obtenerlos.

Reiteradamente he visto que a los pobres de mi región, no obstante vivir en casas compradas desde hace muchos años y que se encuentran forradas, pero, por no estar de acuerdo con la encuesta CASEN, o porque en ellas hay un televisor a color, no se le otorga subsidio. Debido a esto, los obligamos a mentir.

Sin embargo, esa persona, que ya se rebaja al pedir limosna, ahora la denigraremos dos veces por el hecho de tener que inscribirse. Eso lo considero un absurdo y, efectivamente, constituye una falta de respeto hacia el pobre.

Por lo tanto, voto a favor de la indicación.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, lamento molestar a la Sala por utilizar un par de minutos a fin de hacer algunas observaciones.

Pienso que si alguien escucha este debate, en verdad, se formaría una impresión muy extraña de lo que es el Senado de la República, porque ha habido una discusión, que casi raya en lo increíble.

Votaré afirmativamente la indicación, pero deseo precisar algunas cosas. Primero, es efectivo lo señalado por el Honorable señor Ruiz De Giorgio , en cuanto a que en Brasil se asesina a niños que hacen mendicidad. Las cifras de la UNESCO así lo indican. El caso de los menores sicarios, junto al de otros que se encuentran en condiciones atroces, como en Centro América o en el Lejano Oriente, constituyen antecedentes dramáticos.

Se ha dicho que se está tratando de generar una ligazón entre quienes proceden de esa forma y ciertos movimientos políticos. ¡Excúsenme, señores Senadores, pero ello es efectivo! La gente que en Brasil en su momento actuó de esa manera estaba unida a organizaciones políticas de extrema Derecha que operaban así; y que no solamente participaron en este tipo de situaciones, sino también en otras. Desgraciadamente, ésa es la realidad. Esto es triste, lamentable y muy agraviante para determinados movimientos políticos. Pero lo agraviante no es que ello se diga, sino que se hubiese procedido de esa forma.

En mi opinión, nadie ha pretendido dar un tinte político al tema, pues éste tiene una connotación ética: ver cómo uno debe comportarse frente a quienes se hallan en el último nivel de mendicidad y de penurias. En tal sentido, establecer una suerte de inscripción significa agraviar aún más a la gente que se encuentra en esa condición.

Termino consignando, entonces, que creo que ello nadie lo ha querido hacer. Pero, en verdad, nuestra defensa de determinada postura tampoco puede llevar a señalar lo que aquí se ha expresado -y lamento mucho que no se encuentre presente el señor Senador a que me refiero- en el sentido de que usamos la Biblia sólo cuando nos conviene, o de que somos sensibleros, o de que hacemos demagogia. Cada uno se mueve en el mundo y en la vida no sólo por las ideas que sustenta, sino también por los elementos que lo han ligado más a su entorno. Y excúseme que lo diga así, señor Presidente , pero, como médico, pienso que constituye un agravio y resulta francamente lamentable ver lo que pasa con la gente de que se trata y tener que decirle luego, además: "Mire, inscríbase, de modo que quede estipulado que usted es pobre de solemnidad, y vaya y mendigue.".

Con los mismos argumentos del Senador señor Larraín , habría pedido a ese Honorable colega, si hubiera estado aquí, que votase al revés, de manera tal que la Comisión Mixta pudiera efectuar las correcciones que Su Señoría desea, en términos de mejorar el proyecto. El haberse pronunciado como lo hizo importa "cargar la mata" y poner el énfasis en lo más negativo de la oposición a estas indicaciones.

Voto que sí.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , entiendo que el verdadero propósito perseguido al establecer el delito de mendicidad no fue, ni con mucho, castigar a quien se ve obligado a pedir, por sus carencias, sino, por el contrario, a quien hace del pedir una profesión, necesitándolo o no. Y, en consecuencia, encuentro razonable la denominación del párrafo, en cuanto se determina algún tipo de sanción a la mendicidad. Me parece que el procedimiento contenido en el artículo 309, en cambio, es inadecuado.

Y, en este choque, para quienes de por vida hemos procurado eliminar la pobreza y ayudar a quienes enfrentan dificultades nos resulta muy duro, obviamente, que se castigue a alguien por la mera circunstancia de pedir. Reitero que lo que se ha pretendido -a mi juicio, en una forma inadecuada- es evitar algo distinto: que alguien convierta el pedir en profesión y no se esfuerce por educarse, o por buscar trabajo o soluciones.

En estas circunstancias, frente a tal disyuntiva, simplemente me abstengo.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente, concuerdo con quienes opinan que este debate se encuentra absolutamente fuera de la realidad. Se me hace un poco kafkiano.

Ya se han dicho muchas cosas sobre el tema, pero quisiera exponer, desde el fondo del alma, que los mendigos han existido y existirán siempre por responder su conducta a una condición humana que, a veces, nada tiene que ver con el ingreso de un país o de las personas. Constituye una debilidad, una ausencia, una soledad, que obliga a mucha gente a salir a la calle a recoger una limosna.

La mendicidad toca a la más grande de las virtudes que se han hecho presentes en la historia, cual es la caridad, expresión concreta del amor. El ver a un sufriente provoca el sentimiento más noble del hombre: ayudar. Puede hacerlo por la vía de dar la mano, de levantar a la persona, de socorrerla, de pagarle una pensión, de darle una moneda. Ésa es la caridad, la virtud más notable.

En los Estados desarrollados, quienes han viajado -y todos los señores Senadores lo han hecho- han podido ver siempre al mendigo en las puertas de las grandes catedrales, como en San Pedro, en Notre Dame, en las de Estados Unidos, el país más rico del mundo, o en Suiza, donde se registran 30 mil a 40 mil dólares per cápita. Siempre existe. Forma parte de la sociedad, lamentablemente. Y en esos lugares no es correteado ni sancionado. Se le impiden, claro, actos de violencia, alterar el tránsito, o respecto de él se toman medidas por razones de salubridad que es preciso tener presentes, sin perjuicio de otras consideraciones.

Me parece que el obligar al registro del mendigo podría obedecer a una sola razón: que la municipalidad, al comprobarse ese estado, diera una pensión. Sería el caso, por ejemplo, de una mujer sola, con una criatura, carente de recursos y de un sitio donde vivir. La sociedad le "pagaría" su pobreza. Pero el decir a esa persona: "Mire, regístrese, porque, si no, la tomo presa", lo encuentro increíble, inhumano. Y lo estimo una falta de respeto a una libertad esencial de quien, además, está exhibiendo algo que es humanamente terrible, como la pobreza.

Por mi parte, cuando veo un mendigo, realmente ello me insta no sólo a darle una limosna, sino quetambién me provoca un choque a mí mismo. Incluso hace bien, de repente, encontrarse con uno de ellos, para ver hasta dónde llega la naturaleza humana, a veces, en una situación de pobreza y de tener que pedir limosna.

Por eso, voto a favor de las indicaciones que eliminan los preceptos a que se hace referencia y toda restricción, considerando que los municipios, la policía, las autoridades de salud, tienen la obligación de cumplir con las normas generales. Pero a las personas, ¡por amor de Dios!, respetémoslas. Y respetemos, sobre todo, a quienes más sufren, que son los más pobres, entre ellos los mendigos.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente, la verdad es que este debate parece sacado de alguna obra de la literatura universal. Porque no puedo comprender cómo es posible que se dé entre nosotros una aproximación no diría distinta, pero sí tan encontrada, en cuanto a la mantención de un párrafo del Código Penal y disposiciones correspondientes a otra época, en la cual, quizás, se creyó que por la vía de establecer el tipo penal en análisis la condición humana podía superarse.

En caso de que una discusión de esta índole se hubiera realizado en Nueva Delhi -habría sido un poco más difícil entrar a clasificar las castas-, cabría el tener que reconocer que la sociedad comprende castas, como en India, una de las cuales abarca a quienes practican la vagancia y la mendicidad.

Por cierto, el párrafo que nos ocupa constituye un absurdo. Y, como tal, carece de vigencia alguna. Tal vez, por esa sola razón sería necesario derogarlo. Creo que realmente no existe un argumento que me convenza de que la cuestión en análisis será superada sobre la base de mantener un registro de los vagos y mendigos en el país.

En una ciudad desarrollada como Nueva York, se ve, no sólo en la puerta de las catedrales, sino en el Metro, un sinnúmero de seres a los que la vida ya ha ido dejando, llamados "homeless". Y, si eso pasa en Estados Unidos, con una renta per cápita y un ordenamiento social y jurídico mejores que los nuestros, creo que varios señores Senadores deberían darse cuenta de que más vale llevar con nosotros la situación que se registra en Chile -siempre ha sido así-, no avergonzarse y reconocerla. Y, quizás, cuando nos encontremos con los seres humanos que enfrentan el problema, más allá de existir o no existir un registro, entenderemos que en la relación personal individual puede hallarse la recuperación de uno de estos pobres infelices, seres que, dejados de la mano de Dios, golpean nuestra conciencia. Aquí no hay nada de sensibilidad: es asunto de la condición humana de cada cual.

Por ello, no trepido en alzar mi voz y unirla a la de los señores Senadores que sustentan la posición de dejar en el olvido la materia en debate, como un párrafo que realmente no honra al Código Penal chileno.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en primer lugar, dejo constancia de que algunas votaciones no guardan armonía con las argumentaciones respectivas. Al votar en contra de las indicaciones renovadas, se mantiene la mendicidad como una actividad sancionada por ley, en las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y de la ley Nº 15.231. Los señores Senadores que han votado en contra, pensando que solucionarían el problema de mantener un registro para dar mejor atención a la gente, en realidad votaron por mantener la mendicidad como una falta.

Si el Honorable señor Larraín deseaba votar en un sentido positivo, debió hacerlo a favor de la indicación, sin perjuicio de plantear después, en la Comisión Mixta, lo referente al registro y a otros temas. El efecto práctico del voto de Su Señoría es mantener la mendicidad como una falta afecta a sanción.

En segundo término, yo hablé de la Biblia, porque la siento como tal.

Al respecto, siempre me sentí muy orgulloso y muy identificado con el padre Hurtado , quien precisamente fue el santo de los vagos y de los mendigos. Una de las cosas que más me impactó de él, fue una fotografía en la que salía abrazando en una noche de lluvia a un hombre de edad muy avanzada, completamente mojado, al que había regalado su abrigo. Señalaba en la ocasión que había visto en ese hombre, en ese mendigo, en ese posible delincuente que se quiere sancionar, el rostro de Dios. Eso siempre me impactó.

Por eso he intervenido en este debate, más que con la razón, con el corazón. Hoy hemos tratado de eliminar la consideración de la vagancia y de la mendicidad como faltas -tal vez, sólo podamos hacerlo con la vagancia-, bajo el concepto de entender la dignidad humana.

Por eso, voto con mucho fervor por las indicaciones presentadas para eliminar del Código Penal la mendicidad y la vagancia como figuras delictivas.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las indicaciones renovadas 38, 39, 40 y 41 (15 votos contra 9, una abstención y 4 pareos)

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Horvath, Letelier, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Piñera, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Cooper, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Otero, Romero y Sinclair.

Se abstuvo de votar el señor Urenda.

No votaron, por estar pareados, los señores Díez, Mc Intyre, Sule y Thayer.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Por haber llegado la hora de término del Orden del Día, queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de julio, 1997. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 335. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

DETENCIÓN DE CIUDADANOS Y PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, en lo relativo a la detención de ciudadanos, y dicta norma de protección de sus derechos, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

914-07

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31ª, en 27 de agosto de 1996.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 37ª, en 2 de abril de 1997.

Constitución (segundo), sesión 11ª, en 2 de julio de 1997.

Discusión:

Sesión39ª, en 9 de abril de 1997 (se aprueba en general); 13ª, en 8 de julio de 1997 (queda pendiente su discusión particular).

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Cabe destacar que en la sesión de ayer aprobamos la idea contenida en tres proposicioones, oportunidad en la cual se sostuvo que si aquélla era acogida se entenderían aprobadas las indicaciones respectivas. Pero como para ese trámite se requiere quórum especial, pienso que ahora es el momento de pronunciarnos, sin discusión, por cuanto ésta se realizó ayer.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , ¿cuáles son las indicaciones respecto de las cuales se pronunciará la Sala?

El señor OTERO.-

Si la Mesa lo permite, lo puedo explicar a la señora Senadora.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario hará la relación correspondiente.

El señor OTERO.-

Perfecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En primer lugar, figura la indicación renovada Nº 45, cuyo objetivo es sustituir el artículo 3º por el siguiente: "Artículo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales por la siguiente:

"d) De las causas por crimen o simple delito,".

En segundo término, está la indicación renovada Nº 47. Su propósito es sustituir el artículo 4º del proyecto por el que se indica: "Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.".

Ambas indicaciones requieren para su aprobación de quórum de ley orgánica.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Falta mencionar la indicación renovada Nº 38, que da origen a las dos anteriores. Su finalidad es derogar el párrafo 13, "De la vagancia y mendicidad", contenido en el Libro II, Título VI, del Código Penal, así como los artículos 305 a 312, ambos incluidos.

Eso fue lo que se acordó.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, deseo aclarar lo siguiente. En la sesión de ayer se acordó derogar la norma relativa a la mendicidad, aparte que ya se había aprobado la disposición concerniente a la vagancia. Las dos indicaciones pendientes no persiguen otra finalidad que adecuar el Código Orgánico de Tribunales y la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en el sentido de que se eliminan las referencias a la vagancia y la mendicidad. Ése es todo el alcance que presentan. Y, como se aprobó anteriormente la supresión de ambas figuras penales, es lo único que corresponde, por constituir una consecuencia lógica.

Cabe advertir que se trata de una materia de rango orgánico constitucional.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las indicaciones renovadas números 45 y 47, en los términos expresados por el Honorable señor Otero.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 31 señores Senadores, y queda despachado en particular el proyecto.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de julio, 1997. Oficio en Sesión 19. Legislatura 335.

Valparaíso,

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara relativo a la detención y a la protección de derechos de los ciudadanos, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º.-

Letra b)

Ha pasado a ser letra e), con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad.

Letra c)

Ha pasado a ser b), reemplazada por la siguiente:

“b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por los siguientes:

“Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”.".

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), sustituida por la siguiente:

“c) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”.".

Letra e)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Ha consultado como letra e), nueva, la letra b) sustituida por la siguiente:

“e) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:

"Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la detención o aprehensión se efectúen por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado, el funcionario aprehensor, al momento mismo de practicarla, deberá informar al detenido o preso de los derechos indicados y de la razón de su detención o aprehensión. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.".".

Letra f)

La ha reemplazado por la siguiente:

"f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.”.".

Letra g)

Ha pasado a formar parte de la letra e), como inciso final del artículo 284 del Código de procedimiento Penal, con la redacción que se indicó en su oportunidad.

Artículo 2º.-

Letra a)

Ha reemplazado, en el encabezamiento del nuevo artículo 150 del Código Penal, la palabra "Sufrirán" por "Sufrirá" y la expresión "de suspensión en cualquiera de sus grados" por "la accesoria que corresponda".

N° 1

Ha sustituido las palabras "Los que decretaren o prolongaren" por "El que decretare o prolongare", y la expresión "de un procesado" por "de una persona privada de libertad".

Ha reemplazado las palabras "usaren con él" por "usare con ella", y ha agregado al final la conjunción "y", sustituyendo el punto final (.) por una coma (,).

N° 2

Ha reemplazado las palabras "Los que" por "El que", la forma verbal "hicieren" por "hiciere" y el vocablo "designados" por "establecidos".

N° 3

Lo ha eliminado.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

“Artículo 150 A.- El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.".

Ha intercalado la siguiente letra c), nueva:

"c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

"Artículo 150 B.- Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

1º Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;

2º Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

3º Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.".

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sin enmiendas.

Artículo 5º.-

Lo ha eliminado.

Hago presente a V.E. que los artículos 3° y 4° del proyecto han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en votación general, de 31 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y, en votación particular por 31 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Es dable señalar, asimismo, que la enmienda que se incorporó en el segundo informe al número 2, de la letra f), del artículo 1°, que agrega la siguiente frase final: "por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.", ha sido aprobada en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 26 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1223, de 13 de agosto de 1996.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 38. Legislatura 335.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.

BOLETÍN N° 914-07-4

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Montes y Andrés Palma, y de los ex diputados señora Adriana Muñoz y señor Mario Devaud.

La decisión de enviar este proyecto en informe a la Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 19ª., celebrada en martes 15 de julio de 1997, al momento de darse cuenta del oficio del H. Senado por el cual éste comunicaba la aprobación del mismo, con modificaciones, en los términos que en el referido oficio se expresan.

I .Contenido del informe.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento, el informe de la Comisión deberá pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendará la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

II. Disposiciones aprobadas por el Senado.

Como cuestión previa, ha de tenerse en consideración que el H. Senado ha aprobado las enmiendas que la Cámara introdujera a los artículos 18 y 270 del Código de Procedimiento Penal por el artículo 1° del proyecto; que ha concordado en la derogación de la normativa sobre vagancia y mendicidad, contenida en el Código Penal, propuesta suprimir en virtud de la letra c) del artículo 2° del proyecto, y, por último, que ha aceptado las enmiendas al Código Orgánico de Tribunales y a la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, contempladas en los artículos 3° y 4° del proyecto.

III. Acuerdos adoptados por la Comisión.

La Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, ha acordado recomendaros el rechazo de siguientes enmiendas introducidas por el Senado:

En el artículo 1°, que introduce diversas modificaciones en el Código de Procedimiento Penal, el primer inciso que se agrega en el artículo 284 por la letra e) nueva, que corresponde a la letra b) del texto aprobado por la Corporación; y la letra f), en sus números 1 y 2.

En el artículo 2°, que modifica el Código Penal, la supresión del número 3 del artículo 150, que se reemplaza por la letra a).

La eliminación del artículo 5° del texto aprobado por la Corporación.

Lo anterior, para los efectos de tener la oportunidad de insistir en el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el seno de la comisión mixta que habrá de constituirse en conformidad con lo estatuido en el artículo 68 de la Carta Fundamental.

La Comisión ha acordado recomendaros la aprobación del resto de las adiciones o enmiendas introducidas por el Senado.

En el artículo 1°:

Por mayoría de votos, las recaídas en la letra c), que ha pasado a ser b); en la letra d), que ha pasado a ser c); en la letra e), nueva, el inciso final que se agrega al artículo 284 y, consecuencialmente, la letra g), que ha pasado a formar parte de la letra e), nueva, precisamente como inciso final de dicho precepto.

Por unanimidad, el segundo de los incisos que se agregan en el artículo 284 por la letra e), nueva.

En el artículo 2°:

Por unanimidad, las enmiendas a la letra a), con la salvedad de la eliminación del N° 3, que ha rechazado; la letra b) y la letra c), nueva.

IV. Alcance de las adiciones o enmiendas del Senado.

El H. Senado ha introducido al proyecto diversas enmiendas, las que, para una mejor comprensión de las mismas, se indican en el texto comparado que figura al final de este informe.

Artículo 1° del proyecto

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Artículo 253.-

El Senado ha consultado la normativa relativa a los resguardos a favor del detenido en el artículo 284, con otra redacción, como se indicará al analizar esa disposición más adelante.

Artículo 260.-

El artículo 260.- se refiere a la detención policial y contempla, entre otras figuras, “la detención por sospecha”.

Las enmiendas que la Cámara introdujera a este artículo tuvieron por finalidad eliminar la denominada “detención por sospecha”, lo que se logra con la supresión de los números 3 y 4 del artículo 260, que permiten detener al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer, o al que se encontrare a deshora en lugares o circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, preceptos que tampoco figuran en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

El texto aprobado por la Cámara mantiene la distinción que hace el artículo 260 entre aquellos casos en que la policía está obligada a detener (delincuentes flagrantes) de aquéllos en que está autorizada para hacerlo (al sentenciado que quebranta su condena y al que se fugare estando detenido o preso).

El Senado, al sustituir los incisos primero y segundo de este artículo, por los que se indican en el texto comparado, está estableciendo que en los tres casos indicados en el párrafo anterior la policía está obligada a detener.

Además, agrega un inciso nuevo para consagrar el denominado “control de identidad”, que la Cámara rechazara y que tampoco figura en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

En virtud de esta facultad, la policía puede solicitar la identificación de cualquier persona, so pena de ser conducida detenida a la unidad policial más cercana, si se niega a ello o no puede acreditar su identidad.

Se expresa en la disposición, que esto se hará en casos fundados, indicándose algunos por vía meramente ejemplar, a saber, indicios que la persona ha cometido o intentado cometer un delito, que se dispone a cometerlo, o que puede proporcionar informaciones útiles para la indagación de un delito, todo ello, a criterio del agente policial aprehensor.

Artículo 263.-

El Senado ha sustituido esta enmienda, por otra al artículo 266, que la Cámara no modificó.

La realidad es que el Senado ha rechazado las enmiendas que la Cámara hiciera a este artículo 263, que consagra la figura de la flagrancia, para que coincidiera con la norma aprobada en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

Por lo tanto, el artículo 263 se mantiene en los términos actuales.

De esta forma, no se considerará que se encuentra en situación de flagrancia el que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa; el que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal, y el que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

En reemplazo, el Senado propone agregar una enmienda nueva en el Código de Procedimiento Penal, para sustituir el artículo 266, que no fuera objeto de modificación por la Cámara de Diputados.

Este último artículo regula la detención de una persona sorprendida in fraganti por algún delito de aquellos que sólo ameritan la citación, atendida su gravedad.

Si se compara la disposición aprobada por el Senado y la disposición vigente (página 12 del comparado), se podrán observar entre ambas importantes modificaciones.

En el caso analizado, el funcionario que recibe al detenido lo pone en libertad intimándole para que comparezca ante el juez competente si:

? tuviere domicilio conocido, o

? ejerciere alguna profesión o industria, o

? persona de responsabilidad y vecina del lugar se comprometiere a que el aprehendido obedecerá la intimidación y se constituyera en fiador, u

? otorgare una caución en dinero, o

? constituyera una fianza nominal.

La disposición del Senado dispone que el funcionario encargado del recinto policial pondrá en libertad al detenido, si:

? acredita tener domicilio conocido, o

? rinde en dinero efectivo una fianza de comparecencia.

La disposición del Senado elimina, entre otras cosas, el fiador y la fianza nominal de persona solvente.

Artículo 284.-

En este artículo el Senado recoge, con modificaciones, la normativa que la Cámara contemplara en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

Entre lo aprobado por el Senado y por la Cámara existen importantes diferencias, como se comprueba con la simple lectura comparativa de los preceptos respectivos (páginas 12 y 13 del texto comparado).

La disposición aprobada por la Cámara agrega, a la garantía constitucional de la intimidación de la orden legal de detención, otros resguardos a favor del detenido que, en su conjunto, conforman el trámite de información a que se refiere el nuevo inciso que se agrega en el artículo 319.

Es importante destacar que el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión de la persona debe, antes de conducirla hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Luego, el encargado de la primera casa de detención policial, le debe leer el Acta de Información de Derechos del Detenido.

De ese trámite, el Senado elimina o más bien condiciona o limita el que dice relación con la obligación del funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión, de informar oralmente a la persona detenida, antes de conducirla hasta la unidad policial, de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten, a los casos en que la detención o aprehensión se efectúen por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado.

De no ser así, el trámite de información se cumple al momento de ser ingresado el detenido o preso a la unidad policial o casa de detención.

Indica el Senado, además, el lugar en donde debe cumplirse esta obligación, tratándose de personas detenidas en su casa o en la que ellas señalen, cuando se da la figura de la legitima defensa privilegiada.

La disposición de la Cámara exige que en las casas y recintos de detención policial exista un cartel informativo en el cual se indiquen claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido, el que debe estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad. Dispone, además, que tanto el texto del “Acta de Información de Derechos del Detenido”, como del cartel, que serán fijados por decreto de Justicia, deben contener una relación de los derechos del detenido, consagrados en determinados artículos del Código, que cita.

¿Cuáles son las razones que tuvo la Cámara para aprobar estas disposiciones?

Primero, la convicción de que la conciencia vigilante de los propios derechos y la capacidad de las personas de reclamarlos es la mejor defensa de los derechos humanos.

Segundo, que si bien la presunción general del conocimiento de la norma legal es una premisa básica para el imperio de la ley, esa ficción legal no puede soslayar la realidad: la gente no conoce las normas que la protegen y este desconocimiento facilita que los funcionarios públicos las vulneren sistemáticamente sin que les sea exigido su respeto por los sujetos detenidos.

Tercero, hacer saber al detenido o preso, que aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho a que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión, como, asimismo, a conferenciar con su abogado en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que pueden asistirle.

Cuarto, que sepa que tiene derecho para procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento; que puede recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas personas con quienes esté en relación de familia, de intereses o que pueden darle consejos.

Quinto, que conozca el derecho que tiene a que se consignen sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar.

La disposición aprobada por el Senado se limita a señalar, en forma muy breve y concisa, que en todo recinto policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, debe existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto de Justicia.

En este artículo 284, el Senado agrega un inciso final, que recoge, con enmiendas de fondo, lo que la Cámara considerara como inciso nuevo del artículo 319, a la cual se hará referencia más adelante.

Artículo 293.-

Regula este artículo los derechos que tiene el detenido para que se comunique a su familia, a su abogado o a la persona que indique, el hecho de su detención o prisión.

La disposición aprobada por la Cámara tiene por finalidad que ese cometido pueda ser cumplido por el propio afectado (por sí mismo) y no solamente por la policía o el tribunal; que del hecho de la detención o prisión se dé “noticia inmediata, en el plazo más breve posible” “y por los medios más expeditos”, y que, en caso de incumplimiento, se sancione al funcionario infractor con la pena de suspensión en su grado máximo.

Se trata, en el fondo, de nuevas exigencias tendentes a hacer más efectivo el ejercicio de estos derechos.

El Senado elimina el derecho del detenido o preso de comunicar por sí mismo el hecho de su detención o prisión y modifica la pena en caso de retardo o incumplimiento de esta obligación.

Artículo 319.-

La disposición del artículo 319, como ya se expresara, el Senado la ha incorporado como inciso final del artículo 284.

Si se lee el comparado en su página 13, se verá que la Cámara aprobó una norma por la cual la omisión del trámite de información trae aparejada la invalidación de la declaración que el detenido hubiere prestado ante sus aprehensores. Los antecedentes respectivos se desagregan de los autos, se forma con ellos un cuaderno especial y el juez remite oficio a la autoridad administrativa para que aplique las sanciones disciplinarias del caso.

La disposición aprobada por el Senado elimina la desagregación de los antecedentes y la formación del cuaderno especial. En vez de la invalidación de la declaración prestada, opta por tener por no prestadas las declaraciones.

Artículo 2° del proyecto

Modificaciones en el Código Penal

Artículo 150.-

La Cámara de Diputados sustituyó el artículo 150, que sanciona a los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario, con una finalidad doble. Suprimir la normativa relativa a la tortura, para consagrarla y sancionarla en un artículo separado y agregar en este artículo un número 3° nuevo, para sancionar a los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de estos delitos y procediendo impedirlos, no lo hicieren.

El Senado ha introducido en este artículo algunas modificaciones formales y una de fondo, destinada a eliminar el nuevo número 3° que la Cámara aprobara.

Artículo 150 bis.-

La Cámara de Diputados agregó este artículo nuevo, con el fin de consagrar expresamente el delito de tortura, que definió en los mismos términos que lo hace el artículo 1° de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Acorde con dicho tratado, todo Estado debe tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción.

La pena es de presidio o reclusión menores en su grado medio a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo (541 días a 10 años), además de la suspensión o inhabilitación que corresponda, como pena accesoria.

Si con ocasión de la tortura se cometieren además los delitos de violación, violación sodomítica, homicidio calificado, castración, mutilación de un miembro importante o lesiones graves, se aplican al responsable las penas señaladas para estos delitos en sus grados máximos.

El delito de tortura, inserto en el párrafo relativo a los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución, lo comete el funcionario público que torturare o hiciere torturar a una persona.

Los dolores o sufrimientos deben ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia.

Se caracteriza este delito por el hecho de utilizar cualquier apremio ilegítimo, mediante el cual se obtiene información o una confesión.

Los apremios pueden consistir en infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales.

También se puede torturar mediante la comisión de delitos contra la vida, el honor, la salud individual, amenazas y coacciones.

En estos casos, como los mencionados en el inciso final de este artículo, no es necesario obtener la información o la confesión, sino que basta con la realización del apremio ilegítimo.

El Senado ha sustituido este artículo por otro en el cual no se habla de tortura ni se la define. La explicación dada sobre el particular es que al Código Penal no le corresponde definir conceptos sino tipificar conductas delictivas, recogiendo en ellas los elementos que pueden estar presentes en la definición aprobada por la Cámara de Diputados, sacada de un tratado internacional.

En la disposición que ha aprobado, se habla, de forma genérica, del empleado público que aplicare tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere en su aplicación; del que conociendo estos hechos, no los impidiere o hiciere cesar.

Además, si el tormento o apremio se impusiere para compeler a efectuar una confesión, a prestar declaración o entregar información, se establece una agravación de la pena.

Por último, se regula la pena que habrá de corresponder al empleado público según el resultado que se produzca a consecuencias del tormento o apremio ilegítimos.

Artículo 150 B.-

Es una disposición nueva del Senado, destinada a sancionar a las personas que sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores.

Cabe llamar la atención sobre el hecho de que este nuevo artículo quede ubicado en el párrafo 4 del título III del libro II del Código Penal, que se refiere específicamente a “los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución”.

Debería ubicarse, si en definitiva se aprobare ? y con los cambios formales del caso ? , en el párrafo 3, que trata de los “crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares”.

Se justificó su inclusión en el párrafo 4 pues busca sancionar a particulares que, acompañados por empleados públicos, cometen algunos de estos delitos, que, en su conjunto, conforman un todo armónico y coherente.

Artículo 5°.-

El artículo 5° modifica el N° 5 del artículo 42 de la Ley de Menores, como consecuencia de la supresión de los delitos de vagancia y mendicidad.

El referido artículo 42 señala en qué casos existe inhabilidad física o moral de uno o ambos padres para hacerse cargo del cuidado personal de sus hijos.

Eso sucede, según el N° 5° vigente, cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores.

El Senado ha eliminado este artículo, con lo cual uno o ambos padres podrán hacerse cargo del cuidado personal de sus hijos, no obstante haber sido condenados por secuestro o abandono de menores.

Ese es el exacto alcance de la eliminación efectuada.

Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 1997.

Acordado en sesión de 13 de agosto y 2 de septiembre de 1997, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Cardemil, Elgueta, Ferrada, Gajardo, Luksic, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 336. Discusión única. Se rechaza.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Tercer trámite constitucional. Designación de Comisión Mixta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención y dictación de normas de protección de los derechos de los ciudadanos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 914-07, sesión 19ª, en 15 de julio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 38ª, en 3 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Existe el acuerdo de destinar treinta minutos al despacho de este proyecto.

Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, le pido que solicite el acuerdo para que puedan ingresar a la Sala los asesores de la Ministra, que han trabajado con nosotros en el estudio del proyecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingresen a la Sala los asesores de la Ministra , señores Troncoso y Blanco.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , analizadas las modificaciones del Senado, existen criterios discrepantes entre los diputados sólo respecto de tres materias sustanciales, por lo cual sería conveniente que ellas fueran votadas en forma separada.

En primer lugar, en la letra c), último inciso, el Senado eliminó lo aprobado por la Cámara, en orden a que pudieran ser posibles de detención los que inequívocamente se aprestaren a dar comienzo a la ejecución de un delito, es decir, en los actos preparatorios, y agregó un inciso nuevo para consagrar el denominado “control de identidad”.

En segundo lugar, el otro punto controversial está en la letra e). La disposición legal aprobada por la Cámara establece que el funcionario público a cargo del procedimiento de aprehensión de la persona debe darle a conocer sus derechos al momento de la detención. Sin embargo, en la norma aprobada por el Senado se le dan a conocer los derechos a la persona aprehendida al momento en que ingresa a una unidad policial o casa de detención.

El tercer punto controvertido está en la modificación de la letra f) del artículo 293. La Cámara establece: “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado,...”, etcétera. El Senado elimina el derecho del detenido o preso de comunicar por sí mismo el hecho de su detención o prisión, pudiendo hacerse sólo a través de la policía o de su abogado.

Ésas son, a nuestro juicio, las tres materias de mayor controversia.

Debo hacer resaltar la importancia de que el Senado haya accedido a eliminar la detención por sospecha, a terminar con la vagancia y mendicidad como causa de infracción, a tipificar el delito de tortura, y al establecimiento de un estatuto en favor del detenido, como lo había propuesto esta Corporación.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , éste es un momento muy oportuno para revisar el texto aprobado por el Senado, luego de su aprobación unánime por la Cámara de Diputados.

Estamos frente a avances bastante notables en muchos aspectos. En algunos puntos del texto comparado, los señores diputados podrán apreciar que el Senado precisó en forma idónea la regulación de ciertas materias.

En cuanto a los derechos que se informan, contenidos en la letra e) del texto comparado, el Senado establece: “En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.” A mi juicio, queda bien regulada la posibilidad de que se indique cuáles son esos derechos a través de un decreto supremo.

Lo segundo dice relación con las consecuencias de la no información de esos derechos, contenido en la página 5 del texto, en el último párrafo, en virtud del cual existe una diferencia de criterio, a nuestro juicio, mejor recogida en el Senado. En efecto, el texto aprobado por la Cámara establecía como efecto la invalidez de las declaraciones extrajudiciales prestadas ante los funcionarios aprehensores. El Senado, acertadamente, las estima como no prestadas. Siendo la consecuencia similar parece más apropiado acoger esa idea, pues si fueran inválidas por no cumplirse la información de derechos, a contrario sensu podrían estimarse válidas de haberse dado cumplimiento a la obligación de informar, y es claro que en el proceso penal las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio, sino que son consideradas sólo como un mero antecedente. Entonces, desde esa perspectiva, el artículo quedó mejor regulado en la forma en que lo aprobó el Senado.

También pensamos que es un avance la derogación de la norma sobre detención por sospecha. Sin embargo, hay algunas diferencias, como ha explicitado muy bien el diputado informante , respecto de los temas relativos al control de identidad y al momento en que se realiza la información de derechos, en que hay textos diferentes aprobados en ambas Cámaras.

Por último, coincidimos absolutamente y nos alegramos de que en el Senado se haya acogido la tipificación del delito de tortura, que aparece en el informe en poder de los señores diputados, así como la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad, respecto de los cuales hubo uniformidad de criterios en ambas Corporaciones para acoger su derogación.

Gracias, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Están inscritos los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Sergio Elgueta , Jorge Ulloa , Darío Paya , Martita Wörner , Alejandro Navarro y Carlos Montes.

Sugiero a la Sala operar con el sistema de cerrar la lista de inscritos para atenernos al tiempo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Por lo tanto, la lista de inscritos sería la que acabo de mencionar, formada por siete señores diputados que, al disponerse de media hora, tendrían cuatro minutos cada uno.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , junto a los colegas Carlos Montes, Andrés Palma , y los ex Diputados doña Adriana Muñoz y don Mario Devaud , fuimos los autores de este proyecto, que presentamos hace casi seis años. Por eso nos sentimos tremendamente satisfechos de lo que ha ocurrido.

Con esa iniciativa quisimos abarcar un conjunto de temas; entre ellos, uno relacionado con un caso que en estos días ha sido motivo de alarma pública, como es lo sucedido con el ciudadano Raúl Palma Salgado , quien, según los antecedentes que han ido aflorando, fue objeto de torturas y su causa de muerte habría sido abuso de autoridad.

El hecho de que el Congreso Nacional, en forma unánime, esté dispuesto a legislar sobre la materia y se encuentre tipificando el delito de tortura, sin duda constituye un gran avance. Es uno de los temas que se debe aprobar tal como viene del Senado.

Adicionalmente, también es muy importante que se haya eliminado el delito de vagancia.

Sin embargo, hay un par de aspectos que deberían someterse a la consideración de la Comisión Mixta, pues son parte de la esencia de nuestro proyecto. Queremos evitar el desequilibrio entre el interés colectivo de combatir la delincuencia y el de mantener el orden público en relación con el deseo de garantizar en mejor forma los derechos ciudadanos, lógica que tuvimos al presentar el proyecto. Por ello, tenemos algunas reservas sobre el control de identidad planteado por el Senado, porque es bastante más suave que lo sugerido inicialmente. Algunos opinamos que esta redacción aún encierra, de forma escondida, la detención por sospecha, por cuanto no está precisado cuál es el elemento de prueba de la identidad que Carabineros aceptará. A mí me parece una mala señal que se pueda multar con media UTM a un ciudadano que no tenga su carnet y no pueda probar su identidad de manera adecuada. Es una situación bastante agraviante en una sociedad en que hay tantas diferencias sociales y donde los detenidos por este tipo de situaciones son, normalmente, los trabajadores, los pobladores, la gente de menos ingresos. Estamos hablando de una multa de 14 mil pesos, que para ellos es muy alta.

Pero el tema más de fondo que nos preocupa dice relación con los derechos del detenido y con problemas constitucionales. Creemos que la letra e), nueva, propuesta por el Senado, que establece que “todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos...”, adolece de vicios de inconstitucionalidad, porque considero que ello debe ocurrir en el momento de la detención. Digo esto porque creemos que no es secundario el momento en el cual se le explica a la persona la razón de su detención y sus derechos.

Por ese motivo, somos partidarios de que la letra e) propuesta por el Senado sea rechazada por la Sala y estudiada en Comisión Mixta, por cuanto corresponde, quizás, a la esencia de lo que nos inquieta: que los derechos de las personas siempre sean respetados.

Algunos alegan que en casos excepcionales como las detenciones masivas en los estadios y otras situaciones, sería difícil explicar a cada uno de los detenidos las causas de la detención o leerles sus derechos. Tal vez en tales casos sería necesaria una norma de excepción, y creo que esa materia también debería ser regulada por la Comisión Mixta.

Aprobamos los avances, pero creemos que tanto la identidad como el momento en que se informan las causas de la detención y los derechos, son temas que deben ir a Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , de partida, declaro que estoy absolutamente de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Senado, relativas al delito de tortura, como asimismo, por supuesto, con la derogación de los delitos de vagancia y mendicidad. Sin embargo, debo expresar mi disconformidad respecto de algunas materias que también abordó el Diputado señor Juan Pablo Letelier .

En primer lugar, lo que se refiere a la identidad. En este aspecto, creo que, en la práctica, quedamos exactamente igual, porque una de las ideas matrices del proyecto original era la derogación de los numerales 3º y 4º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal. El 3º decía lo siguiente: “Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer.” En consecuencia, en nuestra legislación actual ya está considerada la verificación de la identidad. La modificación del Senado dice: “La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona.” No veo la diferencia entre el número 3º, que el proyecto primitivo pretendía suprimir, y la reposición de la exigencia de la identificación. De manera que en este punto creo que se contradice la idea original y, en verdad, volvemos prácticamente a lo mismo.

Ello se agrava porque -según la modificación del Senado- la policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona “que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito”. Esto, en la práctica, significa que un testigo estará obligado a identificarse, en circunstancias de que esa persona, tal como lo han dicho numerosos juristas, tiene derecho a ser oída, pero no puede ser sometida a un interrogatorio. Pues bien, aquí, en cierta manera, se le está haciendo una exigencia que va mucho más allá del sentido práctico de justicia. De manera que estoy en desacuerdo con ese punto.

También estoy en desacuerdo con la modificación del Senado que dispone que todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de sus derechos. El texto aprobado por la Cámara señala que ello debe ocurrir en el momento de la detención, y cumple con los tratados internacionales, lo que no sucede con el texto propuesto por el Senado. Para corroborar dicha situación, basta leer el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto de Derechos Civiles.

Por otra parte, existe un argumento práctico. Puede ocurrir que luego de permanecer tres o cuatro horas en una unidad policial o después de que se la pasee por la ciudad, sólo entonces se instruya a una persona acerca de sus derechos. En ese punto también estoy en desacuerdo.

Por otro lado, en caso de que se trate de una orden judicial, el número 4º del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal señala una excepción cuando existan motivos para ocultar las razones de la detención. Dicho numeral debería ser derogado, lo que no hace el proyecto.

Por último, también estoy en desacuerdo con que el detenido o preso no pueda informar por sí mismo a su familia o a su abogado sobre su detención, porque según el texto aprobado por el Senado -así lo señala el artículo 293-, la norma queda exactamente igual a la existente.

Hago estas observaciones porque considero que el proyecto debe ser perfeccionado en la Comisión Mixta. Sin embargo, estoy de acuerdo con todo lo estatuido en materia de tortura.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra, por cuatro minutos, el Diputado señor Jorge Ulloa .

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , sólo quiero señalar algunas inquietudes.

En primer lugar, creo importante tener presente que, de acuerdo con la normativa que esta Sala entregue a la comunidad, se verán señales de flexibilidad o inflexibilidad frente a la delincuencia. Considero que uno de los grandes temas que hoy enfrenta nuestra sociedad es el hecho de que se siente desprotegida; sin embargo, muchas veces se percibe que, en la práctica, nos preocupamos más de quienes atentan contra las personas que de las víctimas. Quería dejar planteado esto como una reflexión general, como un sentimiento de nuestra comunidad y que permanentemente se nos señala en las poblaciones.

En segundo lugar, si efectivamente nos interesa el respeto por la persona detenida, debemos preocuparnos de que en el momento en que ella ingrese al recinto policial, reciba algún comprobante que indique que fue informada sobre sus derechos. Me parece una sana práctica que dicha información sea entregada al momento en que el detenido ingrese a la unidad policial, para lo cual debe existir un procedimiento escrito.

Por último, por intermedio del señor Presidente, quiero consultar lo siguiente.

El inciso segundo del artículo 293 aprobado por la Cámara de Diputados dispone que “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata, por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique...”, etcétera. Al parecer, la frase “aunque se encuentre incomunicado”, rompe lo que la disposición quiere decir. ¿Cómo una persona que se halla incomunicada puede dar noticias de sí misma? O la da a través de su abogado u otra persona, pero no puede entregarla si se encuentra incomunicada.

De manera que no sé cuál es el sentido del texto de la Cámara. Al parecer, es contradictorio y, por tal razón, me parece más razonable la proposición del Senado. Desde luego, hago presente mi absoluto desconocimiento de las materias sobre procedimiento penal.

Formulo la consulta a quien pueda contestarla. Tal vez podría ser el diputado informante.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Para responder al Diputado señor Ulloa , tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , tanto en el texto aprobado por la Cámara como en el propuesto por el Senado se dice: “aunque se encuentre incomunicado”. Esto quiere decir que todo detenido tiene derecho a que se informe sobre su detención a sus familiares, a su abogado o a la persona que indique. La diferencia radica en que, de acuerdo con el texto de la Cámara, puede ser a través de la policía, del tribunal o por él mismo; es decir, puede llamar por teléfono, aunque se encuentre incomunicado. El Senado eliminó la expresión “por él mismo”, pensando en el crimen organizado, en el narcotráfico, puesto que el detenido, al hablar personalmente, podría dar una señal secreta al grupo delictivo que podría favorecer el escape de los cómplices.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , sin duda, la tipificación de la tortura y la eliminación de la vagancia y de la mendicidad como delitos constituyen un gran avance. Sin embargo, quiero hacer una prevención respecto de las letras f) y e) aprobadas por el Senado.

La letra f) limita el derecho del detenido para que por sí mismo, tome contacto con un familiar o con su abogado, a fin de dar cuenta de su situación, extendiendo tal derecho incluso al incomunicado, en atención a que la única finalidad es dar cuenta de su detención, con el objeto de obtener la defensa necesaria, facilitar la recuperación de la libertad o mejorar su condición.

La aprobación de la modificación del Senado, en cuanto a entregar esta responsabilidad al personal que custodia al detenido, puede permitir abusos y retardar premeditadamente la diligencia, alterándose o desconociéndose el beneficio que se pretende conceder.

De manera que, para dar absoluta garantía, correspondería aprobar el texto de la Cámara. Sin embargo, como fue modificado por el Senado, el fin perseguido por esta Corporación podría asegurarse estableciendo que la referida comunicación quede entregada a la responsabilidad de quienes custodian al detenido, es decir, la policía o los encargados de su custodia, pero en presencia del afectado, como una manera de reconocer y practicar tal derecho.

Por lo tanto, tal vez, esta sugerencia podría ser debatida en la Comisión Mixta.

En segundo lugar, en la letra e) figura lo que ha señalado más de alguien -si no me equivoco el Diputado señor Elgueta -, es decir, cuando se altera el momento en que el detenido es advertido o informado de sus derechos y de los motivos de su detención.

Al cambiar el instante desde que se practica la detención -como lo aprobó la Cámara- y trasladarlo al momento en que ingresa al recinto en que se lo mantendrá detenido, estamos dejando un lapso que también queda sujeto a la discrecionalidad o arbitrariedad y -lo digo con todas sus letras-, a veces, al abuso de quienes practican las detenciones, porque para nadie es desconocido que las personas son detenidas en redadas en las primeras horas de la noche y mantenidas en carros celulares durante toda la noche y sólo en la madrugada ingresan a las unidades. De tal manera que se tiene a una persona, con absoluto desconocimiento, en la incertidumbre, sin saber qué hacer, y muchas veces eso permite que en la desesperación, al final, se obtengan declaraciones extrajudiciales que después se convierten en métodos de prueba abusivos.

De manera que debemos intentar que, en su oportunidad, ya en la Comisión Mixta, se restablezca lo que la Cámara había aprobado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, desde luego celebro que en esta materia se esté legislando con tal grado de acuerdo sobre la urgencia, necesidad e, incluso, maneras de abordar el tema.

Respecto de los puntos objetados en la redacción final del Senado, por los autores del proyecto, quiero expresar fundamentalmente -como lo ha dicho el Diputado señor Juan Pablo Letelier-, sobre lo que puede ser el artículo central, mi acuerdo con la forma en que el Senado lo ha resuelto.

Reconozco que, en la práctica, esta norma se sitúa justo en el límite del problema que queremos abordar, pero pienso que con la redacción final que los autores del proyecto quieren darle, sólo se permite la detención de un prófugo o la de alguien que está cometiendo el delito, lo que contrasta con la realidad que en esta materia conozco -el ejemplo que discutíamos con los autores hace un rato-, como la patota que cobra peaje en una esquina a los vecinos. Es un grupo al que nunca se va a sorprender cometiendo el delito y al que nunca tampoco se le acusa o denuncia por el temor que infunde en esos vecinos, todos conocidos; nunca habrá una denuncia que permita la actuación policial, ni menos un proceso en el que se les condene y pudieran fugarse, para caer en otra de las hipótesis que, según los autores del proyecto, sí ameritaría detención.

De manera que me parece bien que acotemos, pongamos límites y regulemos la acción policial para evitar los abusos, desbordes y descriterios que en esta materia obviamente ocurren hoy en Chile; pero estimo que sería cegarse ante la realidad creer que, con la estrechez de la norma que propone la Cámara, efectivamente se permitiría una acción policial eficiente en sectores poblacionales, como los que conozco.

De manera que, en esta materia, voy a compartir el criterio del Senado.

En el entendido de que la Mesa acoja la solicitud de separar la votación de las tres normas que indicó el diputado informante, solicito votación separada para cada una de ellas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , está muy claro que en la discusión que ya por años se ha dado sobre el tema, esta norma no sólo permitiría terminar con la detención por sospecha, sino básicamente establecer los derechos de los ciudadanos, no sólo de los jóvenes, porque en el momento de la detención no hay límite de edad, ya que Carabineros o la autoridad policial puede detener a cualquiera.

En ese sentido, comparto el espíritu de lo planteado por el Diputado señor Paya , pero no el fondo. Es cierto que la gente quiere más protección, que su principal demanda en muchas poblaciones es mayor vigilancia policial y que muchas veces se siente insegura; pero también lo es que no constituye la mejor manera de enseñar a la gente a tener conciencia de seguridad ciudadana si la propia autoridad no respeta la ley; es decir, si quien tiene por mandato ejercerla, no respeta el primer mandato que hace que exista.

En consecuencia, todo lo que contribuya a evitar excesos y a que se normen en forma adecuada los procedimientos fortalecerá, sin duda alguna, la conciencia de la ciudadanía que sentirá que tiene derechos, pero también, deberes.

En ese ámbito, me parece extraordinariamente perjudicial la eliminación de la obligación de informar el motivo de la detención para el espíritu de cómo debieran operar las leyes y para que la gente y la autoridad las cumplan sin actos de coacción. Creo que al no informarse al ciudadano sobre la causa de su detención -porque no se le dice cuál es- se comete un acto de arbitrariedad, de violación de derechos que, en definitiva, no contribuye a que después la gente crea en la ley y en la autoridad que lo detiene, porque se genera la posibilidad de que se le detenga por una razón y, después, se afirme que es por otra. En cambio, si se le informa a la persona, en el momento, la causa de la detención -que se hace por tal o cual motivo-, se emite un juicio que tendrá validez al momento de ingresarla al recinto de detención, y se evita que después se cambie o invente el motivo.

No comparto la eliminación de este derecho de información. Creo que lo que abunda no daña. Puede haber excepciones, como en los casos de delitos flagrantes o donde hay patotas que estén actuando en forma violenta, pero en la inmensa mayoría de los casos se detiene a jóvenes por sospecha o porque están bebiendo en la vía pública. Esta última causal, que no está en ley, no varía el tema del comportamiento en la vía pública relacionado con el alcohol, pero es una situación que hoy se produce en forma masiva en el país: los jóvenes beben en las vías públicas y son detenidos por ello.

Por lo tanto, es deseable que, a lo menos, se mantenga el derecho de que se informe sobre el motivo de la detención.

En segundo término, quiero señalar que por el artículo 293 se elimina el derecho de que el propio detenido informe por sí mismo de su detención a sus familiares, su abogado o la persona que él indique. Y no me explico por qué el Senado elimina el “por sí mismo”. Esto abre una gran interrogante. ¿Quiere decir que el detenido se quedó mudo, que fue golpeado o que no puede hablar y por eso no puede informar por sí mismo de su detención? ¿Hay temor de que informe algo? Esto es gravísimo, y los hechos de los últimos días nos dan la razón. El detenido tiene que ser capaz de informar por sí mismo de su detención porque, sin duda, los organismos policiales jamás han estado autorizados para torturar, ni menos a intimidar o coaccionar para obtener una declaración, la cual entregará ante el juez, cuando declare, salvo que haya un delito flagrante o un atentado a la seguridad pública.

No me explico por qué el Senado cambió, en el artículo 293, lo que había aprobado la Cámara, en cuanto a que el detenido podía informar por sí mismo de su detención. Al eliminar este concepto -repito- se abre una gran interrogante sobre el motivo que tiene la autoridad que detiene para no dejar informar de ello al propio detenido. Esto sólo contribuye a abrir paso a arbitrariedades, como las que, lamentablemente, hemos conocido.

Espero que la Comisión Mixta resuelva esta situación. De lo contrario, el espíritu de la ley no se verá cumplido.

Por último, con su venia, señor Presidente , otorgo una interrupción de un minuto a la Diputada señora Allende, quien no se pudo inscribir para el debate.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Le concedo una interrupción por un minuto, señora diputada .

La señora ALLENDE.-

Agradezco a su Señoría y al Diputado señor Navarro por la interrupción.

Sólo deseo reafirmar la importancia de lo que estamos discutiendo, debido a los hechos que, por desgracia, nos sacuden en estos momentos.

Entiendo que ello amerita una discusión más amplia. Sin embargo, de alguna manera es convergente con lo que aquí se debate.

En ese sentido, espero que en la Comisión Mixta podamos defender el espíritu con que la Cámara trató de reforzar los derechos y beneficios del detenido.

Quiero expresar mi preocupación por los hechos ocurridos últimamente. Creo que no basta con leer en la prensa que los Carabineros que participaron en ellos serán dados de baja, sino que espero que el Gobierno y el país tomen conciencia de la gravedad que implica que después de ocho años de transición democrática, tengamos que lamentar el deceso de una persona por tortura.

Espero que seamos más enérgicos, que la justicia se encargue de los responsables de este hecho -que me parece grave- y que, en el futuro, haya una discusión más amplia sobre lo que es la seguridad ciudadana.

Gracias.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , este proyecto fue presentado por los Diputados señores Juan Pablo Letelier , Andrés Palma , Mario Devaud , Adriana Muñoz -los dos últimos, parlamentarios en ese entonces- y quien habla, en un contexto muy distinto del actual. En esa época la detención por sospecha era un problema muy serio -todos los años había miles de detenidos- y se trataba de analizar los derechos ciudadanos que, a nuestro juicio, eran conculcados.

Hoy, la situación es bastante distinta y, por lo tanto, este proyecto no apunta a ciertos problemas que en la actualidad se plantean, que requieren otro debate y otras soluciones. Por ejemplo, en la actualidad, la causa principal de detención es la ingesta alcohólica en la calle, problema de otra naturaleza que tiene que ver con alternativas y oportunidades para los jóvenes. Eso no lo estamos discutiendo acá, ni tampoco resolviendo. Es un problema serio, que está pendiente y que no es sólo de derechos, sino de alternativa para los jóvenes.

Tampoco estamos afrontando la marea de la pequeña delincuencia urbana, problema que aumenta y aumenta y que tiene que ver con lo que se ha dicho aquí; por ejemplo, que cada vez es más común el cobro de peaje en ciertos barrios, que hay grupos de drogadictos en las calles, que afectan los derechos de otras personas; pero, en definitiva, no hemos tenido un debate serio y profundo sobre la seguridad ciudadana, que permita ver la opción que debe tomarse.

Al respecto, tenemos muchos conceptos y enfoques anticuados, incluso algunos más represivos; por ejemplo, esto de que en Estados Unidos hay varias ciudades en que se aplica toque de queda para los jóvenes, medida que no ha funcionado; en cambio, hay otros enfoques más preventivos que tratan de enfrentar las causas de los delitos y que, al parecer, en Nueva York y en otras ciudades están dando resultados.

Acá tenemos un debate pendiente, pero este proyecto no apuntaba a tratar la seguridad ciudadana. El objeto era analizar el derecho de los ciudadanos respecto de la detención por sospecha, que se estaba presentando masivamente en esa época.

Valoro los acuerdos a que estamos llegando. Es muy importante eliminar la figura de detención por sospecha; informar al detenido el motivo de su detención y de los derechos que le asisten; tipificar el delito de tortura, porque lo que vimos anoche por televisión debería sacudir a todos los chilenos, porque tiene poco que ver con la cultura democrática el que aún existan los niveles de tortura que allí quedaron de manifiesto. También es muy importante terminar con el absurdo del delito de vagancia y de mendicidad.

Se está a punto de dar un paso significativo en cuanto a los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, creo que es bueno que el proyecto vaya a Comisión Mixta, en particular por la letra e). La idea de explicar las causas de su detención y comunicar los derechos que le asisten en el momento en que se detiene a alguien, es realmente importante desde el punto de vista de respetar los derechos ciudadanos; pero también reviste un tremendo valor educativo para la comunidad y para la propia policía. Aquí se genera una relación entre ciudadanos con derechos que se comunican entre el que detiene y el que es detenido.

No debemos olvidar que hay situaciones prácticas, como las redes que se deben colocar en las salidas de los estadios, y otras de tal naturaleza que requieren de detenciones masivas, pero necesitan normas especiales, de excepción y, por lo tanto, hay que ver cómo las incorporamos.

Creo que este punto amerita Comisión Mixta. Podemos salir fortalecidos con los derechos ciudadanos y dar un paso más en nuestra cultura democrática. Valoro lo que ha hecho el Senado y creo que podríamos perfeccionar este aspecto en la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo por una cuestión reglamentaria.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , para orientar la votación de la Sala, me gustaría que explicara qué sucede en el caso de la letra c), si por una eventualidad la Cámara rechazara la modificación del Senado. Según entiendo, todo el artículo tendría que ir a Comisión Mixta, porque el Senado, al poner el control de identidad, como que colocó la contrapartida para eliminar los actos preparatorios como motivo de detención.

Creo entonces que se tiene que evaluar qué significa el hecho de mandar a Comisión Mixta, con el nuevo Senado, este artículo. Cada cual tendrá su opinión, pero me interesa saber de su parte si se puede mandar sólo un inciso o si se entiende que él está íntimamente ligado con toda la lógica del artículo en su conjunto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

De acuerdo con las disposiciones reglamentarias, lo que se remite es la parte rechazada.

Ahora, en términos prácticos, sucede que muchas veces las comisiones mixtas actúan en valoración de algunos, según debate realizado con anterioridad, “ultra petita” en lo que es su recomendación. Por lo tanto, por decirlo de algún modo, siempre hay un riesgo.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , luego de escuchar las distintas opiniones formuladas por los señores diputados, claramente existe diferencia de apreciación de criterios en torno a lo que está explicitado en el informe en la página dos, en el último párrafo, respecto del control de identidad y en el momento en que se realiza la información. En el resto -al parecer- existe coincidencia.

Sin embargo, quiero llamar la atención, adicionalmente en estos puntos, probablemente debido a una situación de inadvertencia en que incurrió el Senado, y que recientemente hemos verificado, cuando elimina el artículo 5º, según consta en la última página del comparado. Esta situación necesariamente debe revisarse en la Comisión Mixta, porque hay una desprolijidad jurídica en el texto aprobado en el Senado, ya que, probablemente por inadvertencia, se eliminó el artículo 5º del proyecto que persigue excluir como causal la inhabilidad física o moral para el cuidado de los hijos a la persona que hubiese sido condenada por vagancia. La eliminación podría entenderse referida a todo el artículo 42 de la Ley de Menores, el cual se refiere a un conjunto de otras situaciones. Lo que la Cámara de Diputados exactamente hizo fue tan sólo referirse al Nº 5 del artículo 42 de la Ley de Menores; el resto de los números se mantendría.

Aprovecho de hacer presente esta observación para los efectos de llevarla a Comisión Mixta, de manera de dejar el texto suficientemente aclarado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , es muy importante lo que ha dicho la señora Ministra , pero habría que interpretar que lo que ha hecho el Senado es suprimir el artículo 5º de la Cámara. Por lo tanto, no ha suprimido el artículo 42 de la Ley de Menores, sino la modificación al artículo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

-Posteriormente, el proyecto se votó en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación las modificaciones del Senado al proyecto sobre detención y protección de los derechos ciudadanos.

Del debate e informe entregado por el Diputado señor Viera-Gallo quedó en claro que, en principio, habría acuerdo para aprobar todas las modificaciones del Senado, salvo el último inciso de la letra c), el primer inciso de la letra e), el número 1 de la letra f) y el artículo 5º.

Si le parece a la Sala, se aprobarán todas las modificaciones introducidas por el Senado, excepto las mencionadas, que votaremos por separado.

¿Habría acuerdo?

Aprobadas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el inciso final de la letra c), desde “La policía...”, hasta “del artículo 293.”

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ávila, Bartolucci, Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Espina, Estévez, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Naranjo, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Solís, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Vargas, Vega, Viera-Gallo, Vilches y Wörner ( doña Martita).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Montes, Morales, Muñoz, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Venegas, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado al primer inciso de la letra e).

-Durante la votación:

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, deseo plantear un punto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , estamos en votación y no puedo dar la palabra.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

¿Podría aclarar lo que se está votando?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , el deber de todo diputado es estar presente en el debate o estar atento a lo que en él se dice. Hubo debate y todos los diputados que usaron de la palabra se refirieron a los cuatro puntos respecto de los cuales solicitaron votación separada. No puedo repetir el debate, menos en votación.

Estamos votando la modificación del Senado relacionada con la letra e), primer inciso, que habla de las garantías respecto del detenido, en cuanto a ser informado de la razón de su detención. Ya se explicaron las diferencias con la propuesta de la Cámara.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Latorre, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Orpis, Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Solís, Ulloa, Vargas, Vega y Viera-Gallo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Espina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Paya.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la letra f), número 1, propuesta por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Espina, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Solís, Ulloa, Vargas, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la eliminación, propuesta por el Senado, del artículo 5º aprobado por la Cámara de Diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Saa (doña María Antonieta), Solís, Ulloa, Vega y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Sugiero a la Sala que los Diputados señores Montes, Elgueta, Espina, Coloma y Pérez, don Aníbal, nos representen en la Comisión Mixta que se ha generado en esta ocasión.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , propongo al Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Entonces, solicito el acuerdo de la Sala para que los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Elgueta, Espina, Coloma y Pérez, don Aníbal, nos representen en la Comisión Mixta.

Así se procederá.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 21 de enero, 1998. Oficio en Sesión 35. Legislatura 336.

Oficio Nº1.814

VALPARAISO, 21 de enero de 1998.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Las recaídas en los artículos 1ºletras c), en lo relativo al inciso segundo del artículo 260 que se sustituye; e) y f), número 1 y en el artículo 5º.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

don Juan Pablo Letelier M.

don Sergio Elgueta B.

don Alberto Espina O.

don Juan Antonio Coloma C.

don Aníbal Pérez L.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 11.262 de 10 de Julio de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

ALFONSO ZUÑIGA OPAZO

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 30 de abril, 1998. Informe Comisión Mixta en Sesión 17. Legislatura 337.

?INFORME DE COMISIÓN MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. (BOLETÍN Nº 914-07)

"Honorable Cámara de Diputados, Honorable Senado”:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

Cabe señalar que el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "suma", en todos sus trámites.

El Senado, en sesión de fecha 10 de marzo de 1998, nombró como miembros de la referida Comisión Mixta a los honorables Senadores integrantes de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, por su parte, mediante oficio N° 183, de fecha 21 de julio de 1994, designó como integrantes de la misma a los honorables Diputados señores Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Juan Pablo Letelier Morel y Aníbal Pérez Lobos.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 15 de abril de 1998, con asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y José Antonio Viera-Gallo Quesney y honorables Diputados señores Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Juan Pablo Letelier Morel y Aníbal Pérez Lobos. Eligió, por unanimidad, como Presidente al honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández, quien lo es también de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y acordó abocarse de inmediato al cumplimiento de su cometido.

Es dable mencionar que a las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión Mixta, el honorable Senador señor Fernando Cordero Rusque y los honorables Diputados señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera y Antonio Leal Labrín.

Concurrieron, asimismo, la señora Ministra de Justicia doña Soledad Alvear Valenzuela y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Claudio Troncoso Repetto.

Cabe señalar que vuestra Comisión Mixta, por unanimidad de sus miembros presentes, estimó que los artículos 3º y 4º contenidos en la proposición de la Comisión deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Diputados y Senadores en ejercicio, por recaer en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

A continuación, se efectúa una relación de las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión Mixta.

ARTÍCULO 1º.-

El artículo 1° consta de diversos literales por los que se introducen múltiples modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Letra b)

(Numeración de la Cámara de Diputados)

(Letra e), nueva, Senado)

(Letra f) numeración definitiva)

Mediante esta letra b) la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, modificó el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 253 vigente del mencionado Código dispone que ningún habitante de la República puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo el caso de delito flagrante.

Las modificaciones que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, introdujo a este artículo consistieron en agregarle tres incisos.

El primero, ordena al funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarle oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Estatuye, además, que el encargado de la primera casa de detención hasta donde sea conducida le deberá leer el acta de información de derechos del detenido, agregando que en el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.

El siguiente inciso preceptúa que en todas las casas y recintos de detención existirá un cartel informativo de los derechos del detenido o aprehendido, el cual deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquel que ingrese como detenido.

Finalmente, el último inciso que se agrega dispone que el texto del acta y cartel mencionados será fijado mediante decreto supremo y deberá contener una relación de los derechos consagrados en el número 5 del artículo 120 bis y en los artículos 293 y 294.

El Senado, en segundo trámite constitucional, consultó esta letra b) como letra e), nueva, sustituyendo su texto por otro que agrega los siguientes incisos al artículo 284 del Código de Procedimiento Penal:

Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la detención o aprehensión se efectúen por orden judicial o de autoridad competente y no exista resistencia de parte del afectado, el funcionario aprehensor, al momento mismo de practicarla, deberá informar al detenido o preso de los derechos indicados y de la razón de su detención o aprehensión. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó el primero de los incisos recién transcritos, que se agregan al artículo 284.

Como puede observarse, la diferencia fundamental entre ambos textos radica en que la Cámara de Diputados propone informar al detenido de las razones de la detención y de los derechos que le asisten al momento mismo de privarle de su libertad. En cambio, el Senado plantea que ello se haga en la casa de detención a donde sea conducido.

El honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier expresó que los diputados estiman que esta disposición es de la esencia del proyecto, toda vez que implica decidir en qué momento se le niega a un ciudadano la posibilidad de ejercer determinados derechos y cuáles deben ser los requisitos que deben cumplirse para ello. En este sentido, sostuvo que para los diputados es fundamental que las personas reciban la información en el momento en que se les priva de libertad.

Hizo notar que la norma regula atribuciones de un funcionario el policía que sólo puede, en principio, detener únicamente en dos casos: frente a un delito flagrante o en cumplimiento de una orden judicial.

La detención por orden de un tribunal, precisó, no ofrece dificultad, no presenta discrepancias. En el primer caso, en cambio delito flagrante, la excepción no puede ampliarse excesivamente porque, de esa forma la norma general se debilitaría; si se incorpora en la excepción a los incapacitados, a los alcohólicos, a los drogadictos y otros casos similares, debe señalarse quién hace la calificación, cómo la hace y en qué momento. Por el contrario, una regla general sólida y clara evita confusiones y ayuda a crear una relación de confianza entre la población y las instituciones policiales.

Puso de relieve que ante esta norma, el Senado estuvo de acuerdo en recoger el principio que la Cámara de Diputados pretendía consagrar.

Explicó que, sin embargo, la discrepancia surge cuando el Senado se planteó la cuestión de cómo entregar la información en casos de detenciones masivas o en circunstancias que hagan riesgosa la diligencia, tanto para el éxito de la detención como para la seguridad del policía y del detenido.

Frente a lo anterior, la Cámara de Diputados rechazó la proposición del Senado con el objeto de tener la oportunidad de buscar una redacción para la norma que establezca el criterio general explicitado con las situaciones anormales o excepcionales de detenciones masivas u otras.

El honorable Senador señor Hamilton sostuvo que la discrepancia se supera con la fórmula planteada por el honorable Diputado señor Letelier, esto es, que por regla general debe hacerse saber el motivo de la detención y los derechos al momento mismo de practicarse la diligencia y, si ello no fuere posible o procedente lo que ocurrirá en forma excepcional se deberá cumplir con esta obligación en la unidad policial a donde sea conducido el detenido.

La señora Ministra de Justicia propuso, para superar la divergencia en análisis, sustituir el primer inciso del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente texto:

"El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde éste sea conducido, al momento de ser ingresado a ésta. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la detención efectuada en casos de delito flagrante, que por la cantidad de detenciones que sea necesario practicar, se dificulte el cumplimiento de la información de derechos al momento de la aprehensión o detención, podrá prescindirse de este trámite, debiendo informarle al detenido o aprehendido de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".

El honorable Diputado señor Elgueta expresó su acuerdo con el texto propuesto por la señora Secretaria de Estado. Además, recordó a la Comisión Mixta lo que instrumentos internacionales estatuyen sobre esta materia: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el número 2 de su artículo 9º, dice:

"Toda persona detenida será informada en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada en su contra".

El Pacto de San José de Costa Rica repite la misma norma en el artículo 7º, número 4.

Finalmente, hizo presente que de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política, al haber sido ratificados por Chile estos instrumentos internacionales están vigentes en nuestro país. Por lo tanto, concluyó, el texto propuesto por la señora Ministra cumple tanto con estas exigencias como con el propósito que tuvo la Cámara de Diputados en el primer trámite.

El honorable Senador señor Viera-Gallo distinguió el motivo de la detención que debe ser informado siempre en cumplimiento de los tratados internacionales recién citados de los derechos del detenido. A juicio de su Señoría no existirían dificultades para entregar la información relativa a los motivos de la detención siempre en el momento en que ella se está cumpliendo, haya o no orden judicial. A su juicio, la dificultad estriba en fijar el momento en que se entrega la información acerca de los derechos del detenido. En cuanto a este punto precisó, por un lado, que el desacuerdo entre las Cámaras se produce al decidir si esta última información se debe entregar al practicarse la detención o antes de ser ingresado el detenido a la patrulla, pero resaltó, al mismo tiempo, el acuerdo bicameral en que, en todo caso, ello ocurra en el cuartel policial, donde existirá un cartel escrito en un lugar visible con la misma información.

En relación con la información sobre los derechos del detenido expresó su acuerdo con la proposición de la señora Ministra pero propuso agregar, también con carácter de excepción, el de la detención por conducción en estado de ebriedad.

El honorable Diputado señor Espina consideró que la proposición del Ministerio de Justicia recoge los planteamientos que se han formulado, pero no comparte la sugerencia del honorable Senador señor Viera-Gallo porque, de accederse a ella, se haría necesario regular un cúmulo de situaciones imprecisas o sutiles, tales como encontrarse bajo el efecto de drogas u otros casos que, en definitiva, debilitarían la norma general. Estimó que estos derechos deben ser puestos en práctica y el procedimiento de información debe cumplirse porque es de la esencia del buen funcionamiento de la labor policial que la ciudadanía sienta que la policía realiza su labor dentro de los márgenes de la ley y, de esta manera, sea vista como un factor de protección y no de intimidación.

El honorable Senador señor Hamilton planteó no eliminar la regla general, sino que ampliar la excepción prevista en la proposición planteada por el Ministerio de Justicia, complementándola, haciéndola más realista y flexible, agregándosele otros casos calificados que ameritan proceder en forma excepcional, como son los de violencia generalizada, balaceras, etc., en que resulta impracticable la entrega de información y altamente peligroso distraer al funcionario encargado de la diligencia. Destacó, asimismo, que, en ningún caso puede considerarse que entre tanto exista renuncia del detenido a sus derechos.

El honorable Senador señor Díez calificó de poco realista el texto propuesto por la Cámara de Diputados, en circunstancias de que, en su opinión, no existe una diferencia importante entre informar en el acto de la detención o en la casa de detención. Estima que dar explicaciones al detenido en el momento en que se practica la diligencia sólo sirve para distraer el esfuerzo de la policía que debe preocuparse de actuar en forma eficaz. Añadió que, además, si se consagrara esta exigencia ella podría ser usada para levantar acusaciones en contra de Carabineros por detenciones ilegales en razón de no cumplir esta obligación.

Por lo anterior, prefiere que, por regla general la información sea entregada en la unidad policial respectiva, donde se dejará constancia en un acta firmada por un funcionario responsable. Agregó que sólo una norma clara asegurará el desempeño eficiente de la función policial.

El honorable Diputado señor Cardemil manifestó que la proposición de la señora Ministra resuelve adecuadamente el punto en discrepancia, por cuanto ordena los elementos fijando una regla general y contemplando una excepción necesaria. Añadió que comparte el criterio del honorable Senador señor Hamilton, en el sentido de considerar también como excepciones ciertas situaciones complejas, a fin de no dejarlas fuera de la norma. Con este objeto, propuso modificar la excepción en el sentido de reemplazar el criterio de la cantidad por otro que aluda a dificultades objetivas que hagan necesario entregar la información en la casa de detención y no antes.

El honorable Senador señor Larraín afirmó que la hipótesis del delito flagrante es precisa y determinada, por lo que parece razonable estatuir que se debe señalar la razón de la detención al que está cometiendo el delito, pero que, en cambio, el caso de la detención masiva es difuso y presenta elementos comunes con otras situaciones. Por esto último, sugirió que la norma que consagre la excepción se explicite como aquélla en que las circunstancias que rodean el hecho que pueden ser muy diversas hacen impracticable entregar la información. Explicó que, en esos términos, sería, por un lado, una excepción más genérica, y, además, si bien autoriza postergar la entrega de la información, exige que ella debe, en todo caso, darse siempre.

El honorable Senador señor Hamilton advirtió que si para salvar el principio general se establece una norma muy estricta que busca dar la información siempre en el mismo momento de la detención, dicha norma, en la práctica, no será cumplida. Agregó que sería una forma muy ineficaz de asegurar el principio general, pues la convertiría en letra muerta, afectando la confianza que la comunidad debe tener en la Policía.

El honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó ser de opinión de consagrar una excepción determinada, precisa pero genérica, porque los casos en que debe aplicarse son múltiples (personas heridas, casos de pánico, ebriedad, drogadicción, etc.). Asimismo, de este modo la norma se ajustaría de mejor forma a la realidad de nuestro país.

El honorable Diputado señor Espina adhirió a la proposición de señalar en la excepción que se obviará el trámite "en los casos que no sea posible hacerlo.".

Sostuvo que nunca el principio general de informar al detenido puede constituir una obstrucción a la función policial. Al revés, lo considera básico, porque la forma de dar a la policía la autoridad para actuar con rigor es establecer preceptos que sometan su actuar a normas objetivas y precisas que, al mismo tiempo, garantizan al detenido que no está siendo objeto de una actuación arbitraria. Añadió que el ciudadano que es detenido sin conocer la causa de su detención reacciona con indignación y se siente atropellado.

El honorable Diputado señor Aníbal Pérez recordó que el sentido último de la norma aprobada sobre esta materia en la Cámara de Diputados es intentar cambiar la conducta que por tanto tiempo ha mantenido Carabineros y que tanto rechazo provoca en la ciudadanía. Para este efecto, expresó, la redacción de la norma en análisis debe ser lo más acotada posible y no debe dar margen a contingencias o interpretaciones que la desnaturalicen.

A continuación, recogiendo las distintas observaciones planteadas por los señores miembros de la Comisión Mixta, el representante del Ministerio de Justicia sustituyó su proposición para reemplazar la norma en discusión por el siguiente texto:

"Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, y del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y aquellos, ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de delito flagrante en que por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de la aprehensión o detención, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".

En relación con esta proposición, los honorables Senadores señores Díez y Viera-Gallo sugirieron sustituir la referencia al delito flagrante por otra que, en términos más amplios, abarque distintas circunstancias que dificulten la entrega de la información.

A este efecto, el honorable Senador señor Larraín propuso reemplazar la oración "en casos de delito flagrante en que" por el vocablo "cuando", y las palabras "la aprehensión o detención", la segunda vez que aparecen, por "de practicarla".

Como resultado del debate reseñado, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y honorables Diputados señores Coloma, Elgueta, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, acordó aprobar el texto recién transcrito con las modificaciones sugeridas por el honorable Senador señor Larraín.

Letra c)

(Numeración de la Cámara de Diputados)

(Letra b) Senado)

(Letras b) y c) numeración definitiva)

Mediante esta letra, la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, suprimió los números 3º y 4º del artículo 260 del mencionado Código.

El artículo 260 vigente del Código de Procedimiento Penal dispone, en su inciso primero, que los agentes de policía están obligados a detener a los delincuentes que sean sorprendidos in fraganti. El inciso segundo de este precepto señala los casos en que los policías están autorizados para detener, mencionando, en el número 3º, "Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer.", y, en el número 4º, "Al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas.".

Las modificaciones que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, introdujo a este artículo contenidas en los números 1 y 2 de la letra c) del artículo 1º del proyecto aprobado por dicha Cámara consistieron en la supresión de los aludidos números 3º y 4º y en adecuaciones menores de puntuación.

El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó los incisos primero y segundo del artículo 260 por los siguientes:

"Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.

La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó el inciso segundo, recién transcrito, del nuevo artículo 260 propuesto por el Senado.

En atención a que la eliminación del número 4º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal que consagra la denominada "detención por sospechas" constituye uno de los aspectos centrales de la moción que dio origen al proyecto en discusión y, por otra parte, el nuevo inciso segundo propuesto por el Senado introduce en nuestro ordenamiento la institución conocida como "control de identidad", la Comisión Mixta se abocó al análisis de ambas materias conjuntamente, con el propósito de explorar la posibilidad de encontrar una solución de consenso, que permita que la proposición que efectúe cuente con un respaldo ampliamente mayoritario en las dos Cámaras.

El honorable Diputado señor Letelier señaló que las normas en juego en esta discrepancia dicen relación con la idea matriz del proyecto, puesto que se refieren también a los derechos de los ciudadanos. Recordó que la institución del control de la identidad no existe actualmente en nuestro ordenamiento, sin perjuicio de estimar que puede ser prudente consagrarla para compatibilizar los derechos de las personas con las exigencias que plantea la necesaria mantención de un clima social de seguridad, y sugirió que, por razones metodológicas, se distinga, tanto en el debate como en la redacción de los textos que en definitiva se acuerden, entre control de identidad y las causales de detención.

Manifestó ser partidario de que exista una norma que permita a la policía pedir a las personas su identidad; al mismo tiempo, le parece que esa facultad no debiera producir temor ni molestia en la población.

Las dificultades, dijo, podrían surgir en caso de imposibilidad de acreditar la identidad, siendo el desafío de esta Comisión Mixta resolver esta situación sin atropellar los derechos de las personas ni obstaculizar el desempeño de la policía. A este respecto, indicó que, su posición es que la imposibilidad de acreditar identidad no debe ser sancionada.

El representante del Ministerio de Justicia, don Claudio Troncoso, destacó que en ambas Cámaras ha habido acuerdo para derogar la detención por sospecha, esto es, los números 3º y 4º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, connotando que la diferencia entre ellas radica en que la Cámara de Diputados, al tiempo que eliminó la detención por sospecha, amplió las hipótesis de flagrancia; en cambio, el Senado, luego de eliminar la detención por sospecha, consagró la figura del control de identidad.

A continuación, presentó un texto que busca superar las divergencias y conciliar los criterios de ambas Cámaras. De esta forma la proposición mantiene la norma aprobada por el Senado en segundo trámite sobre control de identidad, con las siguientes modificaciones:

a) Propone que en vez de "indicios fundados", como plantea el Senado, el control de identidad sea procedente cuando haya indicios fundados de que se ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito;

b) Permite solicitar la identidad a los testigos presenciales en caso de delito flagrante, en lugar de "cualquier persona que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito", y

c) Por último, la proposición del Ministerio, en cambio, sólo sanciona a quien se niega a identificarse; en cambio el texto del Senado sanciona como falta la negativa de una persona a acreditar su identidad y la imposibilidad de acreditarla.

El texto de la proposición del Ministerio de Justicia es del siguiente tenor:

"La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona cuando existan sospechas fundadas de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo. La misma identificación podrá solicitar la policía en casos de delito flagrante a testigos presenciales que puedan suministrar informaciones útiles para la indagación de dichos delitos. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditar su identidad lo que ella podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de la persona a acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar las facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.".

El honorable Senador señor Viera-Gallo coincidió en que la complejidad de este tema surge del hecho que se enfrentan por una parte, los derechos de los ciudadanos y, por la otra, el valor de la seguridad ciudadana.

Explicó que la Cámara de Diputados trató de resolver el problema consagrando como situación de flagrancia el acto preparatorio, es decir, al que se apreste "inequívocamente a dar comienzo a la ejecución del delito", facultando así a la policía para detener personas consideradas peligrosas.

Continuó señalando que el Senado eliminó las formas de flagrancia contempladas en el nuevo artículo 263 aprobado en primer trámite y, en su lugar, introdujo el control de identidad. Por ello, postuló que se podría afirmar que la Cámara de Diputados adoptó un criterio más drástico que el Senado pues faculta para detener, mientras que el Senado sólo permite pedir la identificación, lo que desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, estima insuficiente. Sin embargo, en los términos en que se propone esta institución, la estima bastante restrictiva; él cree que la policía debe tener, como norma general, la atribución de pedir la identificación y contar con la posibilidad de realizar operativos policiales dirigidos en contra de delincuentes.

El honorable Diputado señor Espina manifestó que en esta materia prefiere la proposición del Senado, a la que considera más correctamente orientada. En relación al texto propuesto por el Ministerio de Justicia, señaló que tenía las siguientes tres diferencias: no comparte la proposición en cuanto ella permite el control de identidad solamente cuando hay "sospechas fundadas", puesto que en ese caso, en su opinión, la policía derechamente debiera proceder a detener.

En segundo lugar, le parece que no es el propósito del proyecto restringir el control de identidad sólo a los testigos presenciales de la comisión del delito flagrante. Opinó que se debe considerar también a los testigos de oídas, pues sus aportes pueden ser útiles en una investigación judicial; incluso más, sino coopera con la Policía suministrando las informaciones que posee podría ser pasivo de obstrucción a la justicia.

La tercera diferencia dice relación con la frase final del inciso que manda sancionar el ejercicio abusivo de la facultad de controlar identidad. En cuanto a este punto, sostuvo que la norma era innecesaria pues disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica de Carabineros ya regulan estas situaciones.

A continuación, agregó que, a su juicio, la detención que contempla este inciso para el caso de negativa o imposibilidad de identificarse debe ser consagrada con el carácter de facultativa, toda vez que el policía, luego de ponderar las circunstancias del caso, puede desvanecer las dudas que motivaron el control.

Finalmente, manifestó su coincidencia con la proposición del honorable Diputado señor Letelier en cuanto a consagrar esta norma como un artículo aparte, separado, para no confundir las circunstancias que dan lugar a la detención con el control de identidad, que es una institución de naturaleza diferente.

El honorable Diputado señor Elgueta expresó que la legislación actualmente vigente ya otorga a la Policía la facultad de controlar la identidad al permitir detener a las personas que la disimulen o se nieguen a darla a conocer. Por lo anterior, expresó su desacuerdo con la proposición del Senado puesto que establecer el control de identidad en forma explícita en una norma especial afecta la libertad de permanecer en el territorio nacional y la de transitar en él.

Por otro lado, no comparte contemplar esta facultad para "casos fundados" sin indicar taxativamente cuáles son; si esto último no se hiciere, la Policía se constituiría, en la práctica, en un verdadero tribunal que resuelve ante sí detener a una persona o dejarla en libertad, en circunstancias que la Policía debe actuar en las distintas fases del iter criminis justificadamente y con criterios objetivos. De lo contrario, concluyó, se afectaría el principio de presunción de inocencia y la libertad de las personas.

El honorable Senador señor Hamilton advirtió que, en cualquier caso, la Policía nunca puede dejar detenida a una persona por imposibilidad de acreditar su identidad. La norma, añadió, califica tal hipótesis como una falta y, por tanto, la persona siempre quedará en libertad, si bien puede ser citada a comparecer ante el juzgado de Policía Local competente.

Los honorables Diputados señores Bustos, Letelier y Pérez manifestaron compartir, en principio, el texto aprobado por el Senado, pero no la facultad de detener a quien "no puede" identificarse, puesto que esa situación escapa a la voluntad del afectado y, por tanto, no constituye falta ni delito. En consecuencia, sostuvieron, no debe ser objeto de represión. Ante el dilema, insistieron, de optar entre la seguridad o la libertad personal, ellos prefieren la libertad.

Los honorables Senadores señores Díez y Larraín hicieron presente que en este caso hay un elemento de subjetividad que no es fácil regular. Afirmaron que, en efecto, sería ilusorio disponer que se detendrá solamente al que se niega a revelar su identidad porque sencillamente los delincuentes que no quieran identificarse sostendrán que no pueden hacerlo.

El honorable Senador señor Díez agregó que la necesidad de esta norma surge por una realidad concreta que indica que los niveles de delincuencia han aumentado en forma preocupante. La primera obligación del legislador es, a su juicio, defender los derechos de las personas, y el derecho humano fundamental no debe olvidarse es no ser víctima de delitos. Este derecho es de tal entidad que para hacerlo efectivo es razonable facultar a la Policía para controlar la identidad. Finalmente, expuso que un estado de peligrosidad social como el que vivimos actualmente impone, especialmente a los habitantes de las ciudades sobrepobladas, la exigencia de portar permanentemente su identidad.

El honorable Senador señor Cordero explicó que progresivamente a la Policía se le ha ido imponiendo un conjunto de restricciones que dificultan su actuar eficaz, afirmando que ello ha contribuido al surgimiento del clima de inseguridad que afecta actualmente a la ciudadanía.

Informó que entre los años 1992 y 1997 las detenciones por sospechas han disminuido desde 155.646, el primer año, a 10.765, en 1997, estimando que paulatinamente disminuirán todavía más. Asimismo, puso en conocimiento de la Comisión Mixta que los países limítrofes están llevando adelante un proceso inverso al que se vive en Chile, es decir, otorgando más herramientas para un mejor desempeño de sus servicios policiales.

Ante una consulta del honorable Senador señor Larraín en el sentido de si al suprimirse las normas sobre detención por sospechas se generaría una dificultad muy seria al funcionamiento de la Policía, el honorable Senador señor Cordero expresó que Carabineros de Chile aspira a contar con normas adecuadas que le permitan cumplir con su obligación de mantener el orden y la tranquilidad públicas. En este sentido, dijo, la norma del Senado sobre control de identidad sustituye razonablemente las que se derogan sobre detención por sospecha.

A continuación, el honorable Senador señor Larraín, en consideración a los planteamientos formulados por los señores miembros de la Comisión Mixta en relación a esta materia, solicitó intentar alcanzar un acuerdo en torno al texto aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional, para el inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, puso en votación la primera parte de la norma aprobada por el Senado que dice: "La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.".

La mayoría de la Comisión Mixta, formada por los honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y honorables Diputados señores Coloma, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, aprobó este precepto. En contra votó el honorable Diputado señor Elgueta.

Enseguida, puso en votación la segunda parte de esta disposición, que expresa: "En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266.".

La mayoría de la Comisión Mixta, formada por los honorables Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo y honorables Diputados señores Coloma y Espina aprobó este precepto. En contra de él votaron los honorables Diputados señores Elgueta, Letelier Morel y Pérez Lobos, quienes, como se explicó, eran del parecer de sacar de la norma el caso de quien, habiendo recibido las facilidades correspondientes, no le ha sido posible acreditar su identidad.

Luego, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la frase final de este inciso segundo, que sanciona disciplinariamente, en los términos del inciso final del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, el ejercicio abusivo de la facultad de controlar identidad o la negativa a dar las facilidades para permitir la identificación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y VieraGallo y honorables Diputados señores Coloma, Elgueta, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, aprobó este precepto.

Finalmente, por la misma unanimidad se acordó ubicar esta norma como nuevo artículo 260 bis.

Letra f)

(Numeración común ambas Cámaras)

(Letra g) numeración definitiva)

Mediante esta letra, la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, sustituyó el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 293 vigente del aludido Código consta de tres incisos, en los que consagra un conjunto de derechos que favorecen al detenido. El inciso primero preceptúa que la detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible, agregando que la libertad de éste será restringida a lo estrictamente necesario para mantener el orden del establecimiento, asegurar su persona y no entorpecer la investigación.

El inciso segundo establece que el detenido o preso tiene derecho a que se informe a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión.

Por último, el inciso tercero faculta al detenido para conferenciar con su abogado, en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario de que se trate, hasta por treinta minutos cada día sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y los derechos que puedan asistirle.

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, sustituyó el inciso segundo de este precepto por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata, por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, del hecho de su detención o prisión.".

El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó el inciso propuesto por la Cámara de Diputados y, además, agregó un inciso final nuevo al referido artículo 293.

El inciso segundo propuesto por el Senado es del siguiente tenor:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.".

El nuevo inciso final que agrega el Senado reza como sigue:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución del inciso segundo anteriormente transcrito.

En relación con esta discrepancia el representante del Ministerio de Justicia, durante el debate habido en la Comisión Mixta, propuso sustituir el Nº 1. de la letra f) por el siguiente texto:

"Aunque se encuentre incomunicado, el detenido o preso tiene derecho a que se informe inmediatamente por sí mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, el hecho y la causa de su detención o prisión. En casos calificados y por motivos fundados tales como que el sujeto no se encontrare en condiciones de dar el aviso o existiese la sospecha fundada de que la comunicación personal del detenido pudiere frustrar investigaciones en curso, el aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.".

Los honorables Senadores señores Larraín y Viera-Gallo consideraron que las excepciones previstas en la proposición anterior son subjetivas y, por lo tanto, su calificación quedaría entregada al criterio del funcionario que corresponda. Por esta razón y con el objeto de asegurar el cumplimiento del propósito que se busca con esta norma, propusieron, como forma de superar esta divergencia, establecer que el funcionario policial o judicial, según corresponda, efectúe la comunicación para dar aviso de la detención en presencia del detenido.

De esta manera, explicaron, se le da al detenido la seguridad de que se ha dado el aviso y, al mismo tiempo, se evita el riesgo de que el detenido use este camino para advertir a cómplices y así frustrar una investigación policial o judicial.

Para este efecto, sugirieron intercalar entre comas en el texto aprobado por el Senado, en segundo trámite, la oración "en su presencia" entre las frases "tiene derecho a que" y "a la mayor brevedad".

El honorable Diputado señor Bustos solicitó que, además, se consagrara en la norma, como una obligación del funcionario encargado de dar aviso, que se debe dejar constancia de haberse efectuado la comunicación.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y honorables Diputados señores Coloma, Elgueta, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, aprobó las proposiciones de los honorables Senadores señores Larraín y Viera-Gallo y del honorable Diputado señor Bustos.

Por su parte, el honorable Diputado señor Letelier pidió dejar constancia de que la Comisión Mixta aprobó esta norma en la inteligencia de que, por tratarse de un derecho, la Policía ni el tribunal podrán excusarse de dar el aviso con el pretexto de que carecen de recursos.

Artículo 5º.-

(Numeración común ambas Cámaras)

(Artículo 5º numeración definitiva)

El artículo 5º del texto propuesto por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, modificó el número 5 del artículo 42 de la ley Nº 16.618, de Menores.

La referida disposición legal establece que se entiende que los padres se encuentran inhabilitados para tener el cuidado personal de los hijos cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores.

La modificación introducida por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, consistió en eliminar del precepto la palabra "vagancia", por cuanto el artículo 4º de este mismo proyecto eliminó la figura de la vagancia como infracción entregada al conocimiento de los jueces de policía local.

El Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó el artículo 5º del proyecto.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la eliminación propuesta por el Senado.

La Comisión Mixta, luego de un breve debate, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y honorables Diputados señores Coloma, Elgueta, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, acordó aprobar el artículo 5º propuesto por la Cámara de Diputados al observar que la eliminación que dicho precepto propone es necesaria para guardar la debida coherencia entre los diversos cuerpos normativos de nuestro ordenamiento.

Por último, la Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros, honorables Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y VieraGallo, y honorables Diputados señores Coloma, Elgueta, Espina, Letelier Morel y Pérez Lobos, acordó efectuar las adecuaciones formales necesarias a fin de que los números que componen los artículos 1° y 2° del proyecto queden ordenados en forma correlativa.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión Mixta, tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

ARTÍCULO 1°.-

Letra c) Cámara de Diputados

Letra b) Senado

Consultar como artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, el texto propuesto por el Senado como inciso segundo del artículo 260 del mencionado Código.

ARTÍCULO 1°.-

Letra b) Cámara de Diputados

Letra e) Senado

Sustituir el primero de los incisos que el Senado ha propuesto agregar en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente texto:

"Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, y del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y aquellos, ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".

ARTÍCULO 1°.-

Letra f) Ambas Cámaras

Sustituir el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Se dejará constancia de haberse dado el aviso.".

ARTÍCULO 5º.-

Aprobar la proposición de la Cámara de Diputados.

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Elimínase el N° 1 del artículo 18.

b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por el siguiente:

"Artículo 260.- Los agentes de policía están obligados a detener:

1º A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

2º Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y

3º Al detenido o preso que se fugare.".

c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis:

"Artículo 260 bis.- La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.".

d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.".

e) Derógase el artículo 270.

f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:

"Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión, no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de la aprehensión o detención, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.".

g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.".

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

"Artículo 150.- Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:

1° El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad, o usare con ella de un rigor innecesario, y

2° El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.".

b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

"Artículo 150 A.- El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.".

c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

"Artículo 150 B.- Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

1º Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;

2º Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

3º Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

En todos estos casos se aplicarán las penas accesorias que correspondan.".

d) Deróganse el párrafo "XIII De la vagancia y mendicidad", contenido en el Título VI del Libro II, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.

Artículo 3°. Sustitúyese la letra d) del N° 2° del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

"d) De las causas por crimen o simple delito;".

Artículo 4°.- Derógase el N° 7° de la letra c) del artículo 13 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la ley Nº 16.618, que fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente:

"5º Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;".

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 22 de abril de 1998, con asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney, y honorables Diputados señores Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Juan Pablo Letelier Morel y Aníbal Pérez Lobos.

Sala de la Comisión, a 30 de abril de 1998.

(Fdo.): NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, Secretario.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de mayo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 337. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Proposición de la Comisión mixta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión mixta sobre el proyecto de ley, con carácter de suma urgencia, que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Este proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión mixta, boletín Nº 914-07, sesión 17ª, en 6 de mayo de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En primer lugar, solicito el acuerdo de la Sala para que la votación de este informe, junto con las de los otros proyectos que se traten hoy, se efectúen al término del Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Por tratarse de un informe de Comisión mixta, de acuerdo con el Reglamento, corresponde media hora de discusión, con intervenciones de hasta diez minutos.

Están inscritos los Diputados señores Sergio Elgueta, Alberto Espina y Juan Pablo Letelier.

Si le parece a la Sala, por ser un proyecto sobre el cual existe mucho interés, podríamos extender el tiempo de discusión a una hora, abrir las inscripciones para intervenir y distribuir el tiempo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se encuentran inscritos, además, el Diputado señor Coloma, la Diputada señorita Sciaraffia y los Diputados señores Aníbal Pérez y Edgardo Riveros.

Solicito a los señores diputados tengan a bien inscribirse.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrada la inscripción.

Por lo tanto, hay siete diputados inscritos para intervenir en una hora. Si le parece a la Sala, cada uno dispondrá de nueve minutos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , la bancada democratacristiana está de acuerdo con votar favorablemente la proposición de la Comisión mixta, no obstante que tuvimos divergencias -en mi caso- respecto de uno de los puntos.

La iniciativa fue enviada a Comisión mixta porque el Senado y la Cámara de Diputados discreparon en tres puntos.

En el primero, la Cámara sostuvo que la detención llamada por sospecha debería verificarse sólo en aquellos casos en que se trate de la comisión de un delito, aun cuando esté en sus actos preparatorios. Sin embargo, el Senado cambió este punto y señaló que debería haber, en casos fundados, un control de identidad. Ésa fue una de las discrepancias.

El segundo punto dice relación con el momento en que se le informa al detenido o privado de libertad de la razón de su detención, conforme lo prescriben los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica.

La Cámara sostenía que esa información, o sea, la razón de la detención, debería darse a conocer a la persona privada de libertad en el momento mismo de la detención. En cambio, el Senado estimaba que debía hacerse en la unidad policial respectiva.

Se superó esta discrepancia estableciendo que la regla general será dar a conocer, en el momento de la detención, el motivo por el cual se priva de libertad a una persona, sin perjuicio de que cuando por circunstancias propias de la diligencia no se pueda informarla de sus derechos en ese momento, la información se le proporcionará inmediatamente después de ser ingresada a la unidad policial o casa de detención.

La tercera discrepancia se plantea respecto del inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, la Cámara de Diputados afirmaba que era menester que el detenido o preso tuviera el derecho a informar por sí mismo a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. Por el contrario, el Senado consideraba que el aviso sólo podía hacerlo la policía.

También en este punto se llegó a un acuerdo. En efecto, se dispone que el detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que en su presencia, a la brevedad y por los medios más expeditos posibles, se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión.

Si los funcionarios policiales incurren en un retardo injustificado en el cumplimiento tanto de la comunicación del detenido o preso con su familia como en el caso del informe del motivo de su detención, serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezcan los funcionarios infractores o por la autoridad judicial que corresponda.

Respecto del control de identidad, sobre el cual hubo una discusión bastante lata, cabe decir que el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal español señala que la autoridad o agente de policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias restantes para la averiguación de la identificación de la persona, el procesado o delincuente.

En el caso de Italia, también se puede proceder a un control de identidad. Lo mismo en Alemania y en Francia, donde este aspecto está expresamente reglamentado. Los oficiales de policía judicial y, bajo orden y responsabilidad de éstos, los agentes de policía judicial y los agentes de policía judicial auxiliar pueden invitar a justificar, por cualquier medio, su identidad a toda persona respecto de la cual existe indicio que hace presumir que ha cometido o intentado cometer una infracción, que se dispone a cometer un crimen o simple delito, que puede suministrar informaciones útiles a la indagación de un crimen o simple delito, o que es buscada por una orden de autoridad judicial.

En consecuencia, en la legislación de esos países existe un control de identidad. Sin embargo, en Chile esta identificación se puede realizar en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio, es decir, mediante cualquier certificado o documento que acredite su identidad: por ejemplo, la licencia de conducir u otros medios.

En el caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido la facilidad del caso, no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 266, que se refiere a que si el delito flagrante imputado a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario que la reciba la pondrá en libertad, intimándola que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido tuviere domicilio conocido o ejerciere alguna profesión o industria, o si persona de responsabilidad y vecina del lugar se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimación y se obligare a pagar como fiador, en caso de que éste no comparezca, una suma equivalente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta, y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un simple delito o cuasi delito.

En consecuencia, ésas son las dificultades que hubo entre ambas cámaras y que fueron solucionadas de la manera indicada.

El proyecto tuvo una larga tramitación en el Congreso. Fue presentado en 1993 por los Diputados señores Andrés Palma , Juan Pablo Letelier , Carlos Montes ; Diputada señora Adriana Muñoz y el entonces Diputado señor Mario Devaud.

Durante su estudio se le agregaron normas importantes que tienden a establecer los derechos del ciudadano. Además, mediante la iniciativa se legisla sobre el delito de tortura.

Por otra parte, mediante otras normas se adecua lo relacionado con los menores y se derogan también los llamados delitos de vagancia y mendicidad.

En consecuencia, votaremos favorablemente la proposición de la Comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señorita Antonella Sciaraffia.

La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-

Señor Presidente , el proyecto tiene suma importancia para los jóvenes de nuestro país.

Por la preocupación de reprimir los delitos de la manera más eficiente, muchas veces jóvenes que se divertían o participaban en actividades propias de la juventud eran detenidos por sospecha en forma muy ligera y llevados luego a unidades policiales, con la consiguiente preocupación de sus familias, que se encontraban privadas del derecho de ser informadas sobre esos hechos. Incluso, por no portar carné de identidad, tampoco se les permitía a esos jóvenes identificarse por algún otro medio.

La detención por sospecha en los términos hoy establecidos en el proyecto constituye un importante avance para los jóvenes de nuestro país.

Se establece que la policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, pero también se señala que ésta se realizará en el lugar en que ella se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditar su identidad, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de la persona a acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana.

Es importante destacar que el proyecto dispone que “el ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293”. Es decir, ya no se trata de una prerrogativa entregada al arbitrio de la autoridad policial, sino que se otorgan facilidades a la persona cuya identificación se solicita, para hacerlo por cualquier medio.

Además se consagra en el proyecto la posibilidad de dar a conocer previamente a la persona el motivo de su detención y cuáles son sus derechos. La norma dice: “Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente”.

El precepto dispone también otra cosa importante: “Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo del hecho de haberse proporcionado la información señalada”; de que se le han leído sus derechos, y, además, del nombre de los funcionarios que lo han aprehendido. Asimismo, se establece que deberá existir un cartel destacado, en la unidad policial, en el cual se consignen estos derechos.

Hay que destacar la relevancia del proyecto, porque es un importante avance en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Por eso, con mi bancada, aprobaremos la proposición de la Comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal).-

Señor Presidente , hoy está concluyendo la tramitación de un importante proyecto de ley, producto de una moción de diputados de distintas bancadas.

Obviamente, será aprobado por la bancada del PPD, porque remedia una situación que afectó a muchas personas, particularmente a los jóvenes, que sufrían detenciones injustificadas por aplicación de conductas abusivas de parte de la policía.

Al mismo tiempo, establece una disposición bastante novedosa: la facultad de la policía de ejercer el control de identidad en caso de que advierta personas en actitud sospechosa.

Lo importante es que estamos dando la señal muy clara de que el combate a la delincuencia se debe hacer con respeto a los derechos individuales de las personas. Es decir, estamos dispuestos a ser enérgicos, a establecer un control de identidad; pero también a respetar los derechos de las personas, particularmente de los jóvenes que, en casos como éste, en innumerables oportunidades -y las encuestas así lo señalaban-, se veían sometidos a situaciones realmente abusivas de parte de la policía.

Creo que es un avance en nuestro proceso penal, en el sentido de combatir la delincuencia con respeto a los derechos de las personas.

Por eso, la bancada del PPD votará favorablemente la proposición de la Comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , éste es un proyecto que ha debido cumplir todas las instancias constitucionales y legales correspondientes para traducirse finalmente en una normativa obligatoria.

Quiero hacer un comentario breve respecto de un punto de discrepancia entre la Cámara y el Senado, porque es bueno consignar para la historia fidedigna de la ley cómo se desarrollan las distintas etapas legislativas.

Contra lo que se pueda pensar, la discrepancia que la Comisión mixta tuvo en vista para buscar acuerdo no era si se derogaba o no la norma que permitía detener por sospecha. Desde el punto de vista práctico y concreto, ello quedó jurídicamente derogado cuando la Cámara aprobó la disposición pertinente y el Senado la acogió.

Pues bien, hubo discrepancias respecto de elementos complementarios: cómo se identificaba a las personas, cómo se explicaba a los afectados la razón de la detención y cómo se avisaba a los familiares respecto de ese hecho. Ahí quedó radicado el eje de la discusión entre ambos estamentos legislativos.

Quiero ir más allá, porque es importante para la historia fidedigna de la ley. En el evento de rechazarse el proyecto o que la Comisión mixta no hubiera llegado a acuerdo, se habría derogado la detención por sospecha y no habría existido modo alguno de acreditar la identidad de las personas, ni las razones de la detención, ni la forma de avisar a los familiares.

Aquí la Comisión mixta tuvo un marco de acción distinto de ver si es buena o no la detención por sospecha. Eso quedó derogado desde el momento en que el Senado aprobó la disposición pertinente de la Cámara.

Si alguien es contrario a la detención por sospecha -puede tener buenas razones-, el rechazo de la proposición de la Comisión mixta generaría el peor de los escenarios: que se derogue la detención por sospecha y no exista forma alguna de identificar a las personas, ni conocer sus derechos o avisar a los familiares.

Es bueno dar a conocer el exacto entorno en que se ubicó el trabajo de la Comisión mixta. No consistía en decir si estábamos de acuerdo o no con la detención por sospecha, sino ponernos de acuerdo en los elementos complementarios a esta norma.

Dentro de ese marco, hubo buenas fórmulas de resolución de los tres conflictos.

Respecto del tema de la identificación, se hizo algo novedoso e importante -Carabine-ros señaló en la Comisión mixta que le parecía una buena norma-, que dice: “la policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito”.

El tema de la identificación fue muy discutido, porque la norma actual no discriminaba respecto de las condiciones por las cuales se podía detener a una persona. Ahora quedó más acotado al derecho a pedir indentificación -que la policía lo tiene- en la medida en que exista algún indicio de que hay delito, sospecha fundada o elemento complementario que lo amerite.

Pero también existe una salvaguardia respecto del individuo -muchas veces delincuente- que no quiere identificarse. No pensemos sólo en las personas inocentes que pueden ser objeto de abuso respecto de sus derechos y mirémoslo al revés: cómo dificultamos el trabajo del delincuente. Ése fue el sentido de la discusión.

Entonces, la salvaguardia para el caso del que no se quiere identificar o que habiendo recibido las facilidades del caso no lo hace, consiste en que esa persona sí puede ser conducida a una unidad policial cercana, a fin de constatar si tiene alguna orden de detención pendiente o algún indicio de delincuencia y, por tanto, pueda ser procesada.

Es del caso señalar algo novedoso desde el punto de vista jurídico. Según la misma policía, con los medios de computación existentes y con la identificación de la persona es bastante más fácil ahora que hace 10, 20 ó 30 años saber si ésta es o no requerida por algún tribunal. En tal sentido, resulta práctico el sistema logrado entre la Cámara y el Senado.

El segundo punto en debate se refiere a la razón de la detención. Parece lógico que antes de conducir a la persona detenida a una unidad policial, el funcionario público a cargo de ese procedimiento de detención o de aprehensión debe informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y el derecho de las personas, cuestión que hoy no está legalizada en forma suficiente.

Parece bien dejar constancia de ese hecho en el libro de guardia, pero ello también tiene salvaguardia, por cuanto en el texto concordado se señala: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión, no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de la aprehensión o detención” -no por informarle sus derechos a un delincuente se va a dificultar la acción de la policía en un momento determinado-, “la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención”.

De nuevo aquí está la salvaguardia. El principio es que toda persona tiene derecho -me parece sano- a saber la razón de su detención. La excepción radica en que puede haber alguna circunstancia en que el ejercicio de ese derecho dificulte el éxito de alguna operación, en cuyo caso se faculta en forma específica a la policía para que lo haga en el lugar de detención.

Por último, otro punto importante es el del aviso a los familiares, tema no menor dentro del ámbito judicial.

¿Qué se establece en esta norma? El derecho del detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, de informar a la mayor brevedad y en la forma más expedita posible, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y causa de su detención.

Es razonable que una persona privada de libertad pueda avisarle a sus familiares su situación. Pero también con la salvaguardia -esto fue motivo de una larga discusión en la Comisión- de que el aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial.

Había una tesis, por parte de la Cámara, de que la persona misma pudiera dar el aviso. Al respecto, hubo un signo de madurez de la Comisión mixta, pues por hacer un bien se podía generar un mal, ya que en el caso de las pandillas de delincuentes, al dar aviso el detenido mismo, alerta a sus cómplices.

También aquí se buscó armonizar el derecho de la persona con el de la sociedad, de tener éxito en una investigación. De esa manera se buscó una fórmula que me parece la adecuada.

Por tanto, en un tema difícil y complejo, en particular en los momentos que vive el país, donde hay una sensibilidad especial respecto del tema de la delincuencia para no dar facilidades a los delincuentes y proteger a la gente honrada, seria, que quiere vivir en una país tranquilo, se armonizó el derecho de las personas con el de la sociedad, de tomar las medidas pertinentes.

Por lo tanto, votaré a favor la propuesta de la Comisión mixta. Insisto en que no debatimos si existe o no la detención por sospecha, porque ella legislativamente está derogada desde el momento en que el Senado aprobó las normas de la Cámara, sino que estamos viendo cuáles son las mejores formas de identificación de la persona, el derecho de información respecto de la detención y el aviso a los familiares.

Pienso que la fórmula prescrita, sin perjuicio de las adecuaciones y mejoras que pueda tener luego de un análisis en la práctica, apunta en forma adecuada a armonizar el derecho de los individuos con el de la sociedad, para que de una vez por todas podamos enfrentar con eficacia la delincuencia.

He dicho.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

Señor Presidente , en la confección de la Tabla hay un error respecto del tratamiento y votación del proyecto, pues los artículos 3º y 4º fueron concordados entre el Senado y la Cámara. En consecuencia, se puede decir que están aprobados. No hubo conflicto entre las cámaras respecto de ellos. Entonces, el resto del proyecto debe ser votado como una ley simple o común y no como orgánica constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Mesa coincide con su criterio, señor diputado. El error es de la Comisión mixta que entró a calificar artículos ya despachados como parte del informe de la misma. Por ello señalé que requerían de quórum orgánico constitucional. En el momento de votarlos se aplicará el quórum correspondiente.

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , apoyo el proyecto, porque, a mi juicio, está orientado en el sentido correcto, pues clarifica las normas sobre detención.

Cuando existe claridad para la policía y para la ciudadanía respecto de los casos en que aquélla, en cumplimiento de su deber, puede o debe detener una persona, hay más eficacia policial, más confianza en la gente, se logra el objetivo de tener una ciudadanía confiada y, simultáneamente, se despejan las dudas que puedan existir sobre la materia, las que no contribuyen a que la acción policial sea adecuada y correcta para cumplir con la finalidad de combatir la delincuencia.

Con la misma franqueza con que esta mañana criticamos la indolencia del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, pienso que el proyecto está orientado en la línea correcta. Voy a intentar demostrarlo.

En primer lugar, en nuestro sistema la policía puede detener en tres situaciones distintas. Primero, cuando tiene una orden judicial; segundo, cuando sorprende al delincuente en delito flagrante, esto es, en el momento de cometerlo o con posterioridad al mismo, pero con especies, rastros o huellas que inequívocamente demuestran que ha participado en un hecho punible cometido instantes previos; y tercero -aquí se establece una situación sui géneris-, cuando se trata de una persona, como dice el artículo 260, que ha quebrantado una condena y la que se fugare estando detenida o presa. Acto seguido, la legislación actual establece dos causales que, a mi juicio, motivaban confusión, porque el objetivo que perseguían era que la policía pudiese detener y averiguar antecedentes sobre una persona cuando se le presumía que andaba en actitud sospechosa, propia de alguien que había delinquido. Pero, la manera como estaba descrita la norma no era la correcta. A mi juicio, el artículo modificado clarifica y da más facilidad a la policía para cumplir bien su misión y, simultáneamente, impide que en el ejercicio de esta función se puedan cometer errores o abusos que en una democracia no son razonables de aceptar.

Por eso, el nuevo artículo 260 bis persigue el mismo objetivo de los números 3 y 4 del artículo 260: poder detener a una persona cuando se sospecha de ella o se le puede atribuir malos designios, pero lo clarifica. ¿Qué dice? Señala que la policía puede solicitar la identificación de una persona en aquellos casos en que tenga indicios de que ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, que se dispone a cometerlo o que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.

En cualquiera de estas tres hipótesis, la policía puede solicitar la identidad de una persona. ¿Qué ocurre si habiéndosele otorgado las facilidades no puede identificarse? La llevan a la unidad policial y allí chequean sus antecedentes para determinar si tiene alguna orden de detención pendiente, es autor de un delito, o se está en presencia de una persona absolutamente inocente que debe quedar en libertad.

A mi juicio, apunta bien la norma, porque permite a la policía actuar, requiriendo la identidad de una persona cuando ello sea útil para su función de prevención del delito; pero, a la vez, resguarda a la persona, pues queda claro en qué casos esto puede ocurrir, y evita arbitrariedades que terminan por debilitar la acción policial y generar desconfianza en la población, lo que en nada contribuye a la seguridad ciudadana.

En segundo lugar, a mi juicio, esta norma establece también un principio que en una democracia es fundamental: que la persona sepa por qué está siendo detenida. Es de la esencia del buen funcionamiento de un estado de derecho que cuando una persona es privada de libertad, el funcionario policial que la detiene, ya sea en virtud de un mandato de detención emanado de un tribunal competente o bien por una acción en que la policía ha tenido que actuar de oficio frente a un delito flagrante, debe explicarle por qué la está deteniendo. Eso es fundamental para el buen funcionamiento de una democracia, de un estado de derecho y para que exista una policía eficiente y una ciudadanía que pueda actuar con confianza y tranquilidad frente a la policía.

El artículo 284 no hace otra cosa que regular la norma que establece el derecho de todo ciudadano a saber por qué se le está privando de libertad. Aún más, se pone en la hipótesis de los allanamientos masivos o las detenciones que se pueden producir cuando hay desmanes públicos. En esa hipótesis también faculta a la policía para no señalarle sus derechos en el mismo acto y lugar en que se produce la detención, sino que permite hacerlo con posterioridad en la unidad policial, pero siempre cumpliendo con la obligación de que la persona sepa por qué razón ha sido detenida.

Me parece que la norma es correcta y que apunta en la dirección que corresponde, pues combina de manera adecuada la necesidad de que la policía actúe con eficiencia, que cuente con la confianza de la opinión pública y, por otro lado, que la gente sienta que tiene sus derechos resguardados.

Hay quienes han dicho que el proyecto debilita la acción policial. Quiero rechazar eso categóricamente. Este proyecto no debilita a la policía en la lucha contra la delincuencia. Muy por el contrario, creo que es una ayuda para la policía y ciudadanía, a fin de que exista confianza recíproca en un servicio policial eficiente que sabe actuar con claridad en un estado de derecho y, simultáneamente, para que la gente pueda comprender y valorar la acción que la policía desarrolla, y sienta que el Estado también protege sus derechos. En mi opinión, el proyecto está bien orientado.

Quiero señalar, además, como antecedente valioso, que en el debate de la Comisión mixta participó el ex general Director de Carabineros , actual Senador Cordero , y que el articulado contó con la unanimidad de todos los sectores políticos. Es importante que una personalidad con tanta experiencia haya apoyado esta normativa, lo cual demuestra que tanto la función policial como los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución están bien resguardados.

Por esa razón, vamos a apoyar el informe de la Comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En cumplimiento de lo solicitado nuevamente por algunos señores diputados, me permito recabar el acuerdo de la Sala para que todas las votaciones se practiquen a las 18 horas.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , para quienes hemos sido autores del proyecto, que lleva más de cinco años en tramitación parlamentaria, este día es muy importante, porque se está debatiendo en última instancia en esta Corporación.

Cuando preparamos el proyecto, junto con la Diputada Adriana Muñoz , el Diputado Carlos Montes , el ex Diputado Mario Devaud y otros, nuestra percepción era que este tipo de debate se realizaría en un plazo breve, y ella se acrecentó cuando el asesor Cristián Palma nos ayudó a redactar sus fundamentos.

Pero una de las virtudes de nuestra democracia es que hoy, quienes tuvimos discrepancias hace cinco años, hemos logrado, contrastando opiniones, llegar a un buen acuerdo. Estoy muy contento de que en este debate democrático hayamos podido cambiar las opiniones que sostuvo en su momento el Diputado señor Coloma , porque, quizás, en el inicio, algunas de ellas fueron consecuencia más bien de sospechas entre nosotros que del contenido del proyecto.

Siempre nuestra intención fue establecer un equilibrio distinto al existente en los códigos, entre lo que se entiende por interés público, en cuanto a seguridad ciudadana, y el interés también público, en cuanto al resguardo de los derechos individuales de las personas. Aquí se pretende establecer un nuevo equilibrio, sin duda, con énfasis en los derechos de las personas.

El proyecto contiene tres grandes temas.

En primer lugar, elimina la detención por sospecha; es decir, acota, limita, la posibilidad de acciones arbitrarias de parte de la autoridad policial. En ese sentido, el colega Espina tiene razón al decir que hay normas más claras que evitan la arbitrariedad. Sin duda, es posible crear confianza de otra forma.

En segundo lugar, establece los derechos de los ciudadanos, en el sentido de que las personas sepan en qué minuto se les informa de sus derechos y, a la vez, por qué están siendo detenidas.

El hecho de que a una persona le digan por qué la van a privar de su libertad quizás parezca un exceso para algunos, pero es natural a estas alturas del desarrollo democrático de la humanidad.

En tercer lugar, el proyecto es muy relevante porque tipifica en nuestro país la tortura, pero no entendida como sospecha de lo que pasó en años recientes, sino como práctica cotidiana de la policía, quizás, durante demasiados años, mucho antes de los 70, en el sentido de que, abusando de su autoridad, pueda aplicar tormentos o apremios ilegítimos físicos o mentales contra una persona detenida.

El proyecto aborda varios temas de discrepancia, pero el que centró nuestra atención fue el control de identidad.

Al respecto quiero ser muy explícito. Concurrimos al acuerdo porque no debe darse una interpretación distinta de la que existe. La idea es que la policía uniformada pueda solicitar, en casos fundados, la identificación de cualquiera persona. Es decir, aquí no se abre la ventana para la arbitrariedad; se acota en qué contexto la policía puede hacer un control de identidad. Hay ejemplos: cuando tiene indicios de que se va a cometer un delito o se intenta cometerlo. Pero, lo cierto es que debe haber razones fundadas para el control de identidad. Además, se deben dar todas las posibilidades a las personas requeridas para que se puedan identificar.

Por tanto, es muy importante que quede claro que la Cámara no está exigiendo que todo chileno o chilena deba andar con el carné de identidad en el bolsillo. Lo interesante es que queremos promover una cultura en el sentido de que las personas se puedan identificar y en la ley se establece un criterio amplio, puesto que lo pueden hacer por cualquier medio; es decir, no sólo con el carné de identidad.

Asimismo, se explica la voluntad del Congreso Nacional respecto de aquellas personas que, después que se les den todas las facilidades, no quieran identificarse y colaborar con Carabineros, las cuales podrán ser llevadas a la comisaría donde se les cursará un parte para ser citadas al juzgado de policía local correspondiente.

La esencia de lo que hemos concordado no es un control abusivo de identidad, sino un criterio de reencuentro, de colaboración mutua entre los ciudadanos y Carabineros. Acotamos claramente cuando es posible esto y también la responsabilidad de las personas de colaborar con la seguridad ciudadana. “Quien nada hace, nada teme” es el refrán que aquí está implícito.

Es muy importante hacer notar que en la oración final del artículo 260 bis se establece una referencia al artículo 293 con un inciso nuevo que señala la sanción para quien ejerza en forma abusiva el control de identidad. Por tanto, concurrimos con esta norma sobre control de identidad porque está en el espíritu, en la orientación correcta, y porque también tiene, como marco referencial, el derecho de los ciudadanos.

Por último, en el proyecto, donde se ha eliminado la detención por sospecha, donde se ha establecido un control de identidad acotado, donde se han indicado los derechos de los ciudadanos y que se les informe el porqué de su detención, se estableció un criterio excepcional. La norma general es que siempre, en el momento de la detención de personas, debe decírseles la razón de ello y cuáles son sus derechos. En casos excepcionales -cuando se amerite-, pueden ser informadas de esos derechos en las comisarías. Ese caso se deja a criterio de Carabineros, puesto que se ha pensado -está en la historia de nuestro debate- para detenciones masivas, para situaciones excepcionales.

Es muy importante destacar que este proyecto, en particular el criterio de dar a conocer los derechos del detenido, va a requerir del financiamiento necesario para que existan los carteles correspondientes en todas las comisarías y subcomisarías del país, en los cuales se den a conocer los derechos de los ciudadanos. Significa para todos un cambio cultural; la construcción de confianza, para que Carabineros, como funcionarios públicos que visten uniforme, vuelvan a acercarse a la gente, y para que la gente vuelva a acercarse a ellos.

Por ello, al anunciar que vamos a respaldar este informe de la Comisión mixta, junto con expresar nuestra alegría, en particular la de quienes patrocinamos esta moción originalmente, quiero reconocer el proceso de generación de acuerdos que hemos tenido en conjunto con el Diputado Coloma , con quien tuvimos grandes debates cinco años atrás, por cierto, en otro tono; con el Diputado Espina y, en este último tiempo, con el Diputado Cardemil. Con ellos, en la Comisión mixta, entendimos que los instrumentos para combatir la delincuencia son otros y no el de la detención por sospecha, y que se puede compatibilizar la lucha contra la delincuencia, la criminalidad, a favor de la seguridad ciudadana, respaldando y, a la vez, fortaleciendo los derechos de todos los ciudadanos.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, es muy satisfactorio el hecho de aprobar una norma de esta naturaleza en nuestro Parlamento, porque estamos estableciendo un principio correcto, cual es que la seguridad ciudadana del país, no puede hacerse a costa de los derechos fundamentales de las personas.

Es más, la mantención y consagración de esos derechos fundamentales es un factor esencial de certidumbre en una sociedad y, por lo tanto, ayuda a la convivencia ciudadana de manera adecuada. Con normas como el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, estamos ajustando nuestros preceptos penales y de procedimiento a normativas internacionales. La información entregada a la persona que por alguna razón es detenida, está consagrada en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en particular, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y en el Pacto Americano de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de 1969.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, fue ratificado por Chile en 1972 y promulgado en 1976. Todos sabemos que pasaron muchos años antes de que se publicara en el Diario Oficial, y nuestros tribunales de justicia, por no haberse dado ese requisito de publicidad, se excusaron de aplicar este instrumento internacional en épocas en que se alegaba la violación sistemática de los derechos humanos.

El artículo 9, Nº 2, de dicho Pacto señala que toda persona, en el momento de su detención, será informada de las razones de la misma y notificada sin demora de la acusación formulada en su contra. Por ello -re-pito-, la modificación del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal ajusta nuestra normativa particular al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que ya está incorporado en nuestra legislación y, en una norma prácticamente similar, al Pacto de San José, de 1969, del cual Chile es parte desde 1990.

Por otro lado, hay que dejar de manifiesto que ha habido disposición mayoritaria, incluso unánime, en el Congreso para terminar con la institución de la detención por sospecha. Ese hecho es relevante y se debe consignar, porque dispone una institución distinta. Incluso se ha estimado conveniente establecer el control de identidad, otra institución distinta, en un artículo separado, el 260 bis, con la precaución de señalar, además, que si a una persona que es detenida, en función del control de identidad, o requerida por ello, no se le dan las facilidades necesarias para acreditarla, el responsable de esa detención puede ser sancionado administrativamente.

Por ello, de manera muy satisfactoria, concurriremos con nuestro voto a aprobar la proposición de la Comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Sin perjuicio del acuerdo de realizar todas las votaciones a las 18 horas, se me ha solicitado que recabe la unanimidad de la Sala para votar ahora la proposición de la Comisión mixta.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿no hay normas que requieran quórum distinto?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay normas que requieran quórum especial. Eso ya quedó establecido.

En votación la proposición de la Comisión mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alessandri, Allende ( doña Isabel), Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez ( doña Lily), Pérez (don José), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Riveros, Rocha, Rojas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Vilches y Villouta.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de mayo, 1998. Oficio en Sesión 16. Legislatura 337.

PROYECTO DE LEY, EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA, QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y PENAL EN LO RELATIVO A DETENCIÓN DE CIUDADANOS Y PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS.

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Adriana Muñoz D`Albora. – Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 337. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

DETENCIÓN DE CIUDADANOS Y PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección de los derechos del ciudadano. La urgencia ha sido calificada de "suma". (Véase en los Anexos, documento 2).

¿Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31ª, en 27 de agosto de 1996.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 37ª, en 2 de abril de 1997.

Constitución (segundo), sesión 11ª, en 2 de julio de 1997.

Mixta, sesión 17ª, en 20 de mayo de 1998.

Discusión:

Sesiones 39ª, en 9 de abril de 1997 (se aprueba en general); 13ª, en 8 de julio de 1997 (queda pendiente su discusión particular); 14ª, en 9 de julio de 1997 (se despacha en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito el acuerdo de la Sala, a petición de la señora Ministra de Justicia , para que pueda asistir a la sesión el señor Claudio Troncoso Repetto, Jefe de la División Jurídica de esa Cartera .

Acordado.

En discusión.

Está inscrito en primer lugar el Honorable señor Viera-Gallo.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el informe de Comisión Mixta sometido hoy a consideración del Honorable Senado es de enorme trascendencia, tanto para el resguardo de los derechos de las personas como para el combate a la delincuencia.

El proyecto, nacido en una moción de los Diputados señores Montes, Juan Pablo Letelier y Andrés Palma , ha sido objeto de un largo trámite y se llega ahora al final de su estudio, que culmina exitosamente.

La Comisión Mixta se ocupó en resolver las diferencias suscitadas entre la Cámara y el Senado, la más importante de las cuales se refiere a la capacidad de la policía para detener sin orden judicial no sólo en caso de delito flagrante, sino también para aprehender -lo que resulta mejor dicho, en este caso- cuando, en determinadas circunstancias graves, pida a un ciudadano la identificación y éste se niegue a proporcionarla o no pueda hacerlo. Si ello ocurre, la persona será conducida a la unidad más cercana y después será citada ante el juez competente. La forma de identificarse puede consistir en cualquier medio y no sólo en el carné de identidad.

A mi juicio, este punto es bastante relevante, porque permite que, eliminada la detención por sospecha, la cual se hallaba fuera del ordenamiento constitucional, la policía cumpla, sin embargo, con su función preventiva frente al delito.

La segunda controversia dice relación a cuándo se debe informar de sus derechos al aprehendido o detenido. En tal virtud, se ha llegado a una situación de compromiso -por así decirlo- entre la Cámara de Diputados y el Senado, en el sentido de que ello deberá hacerse al momento de la aprehensión o detención y reiterarse después en la comisaría. Se podría omitir la primera información si las circunstancias imposibilitaran para practicarla, como en el caso de resistencia del sujeto o de un enfrentamiento entre la policía y los detenidos.

El tercer punto se refiere a cómo avisar a los familiares cuando se ha producido la aprehensión o detención del individuo. La solución a que finalmente se llegó es la de asignar ese cometido al encargado de la guardia del recinto policial, pero en presencia del detenido, a fin de evitar que éste, si forma parte de una banda o un conjunto concertado de delincuentes, pueda comunicarse con ellos. También se garantiza a la persona, entonces, que sus familiares serán informados de su aprehensión o detención.

Por último, señor Presidente , debo señalar que el proyecto es muy importante, porque, además de lo indicado, termina con el delito de vagancia y mendicidad, como también con la detención por sospecha, y tipifica el delito de tortura o de apremios ilegítimos, dando así cumplimiento a la Convención contra la Tortura, de la cual Chile no sólo es signatario, sino que también la ha ratificado.

Por lo anterior, anuncio nuestros votos favorables al texto propuesto por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , la detención por sospecha fue una figura jurídica que por muchos años sirvió como útil herramienta susceptible de ser aplicada anticipadamente respecto de quienes la policía lo estimaba necesario o veía proclives a cometer un ilícito.

A fines del siglo pasado y a principios del actual, el bandolerismo constituyó la peor lacra de todos los tiempos. Nunca el país ha sido víctima de una embestida delictual como ésa. De tal magnitud fue el sufrimiento de la gente de los campos, que el Gobierno se vio en la necesidad de crear una pequeña institución policial llamada "Gendarmes de las Colonias", la cual, al mando del legendario capitán Hernán Trizano Avezana , logró derrotar a las bandas delictuales.

¿Cuál es, señor Presidente , la relación histórica con el informe de la Comisión Mixta? No cabe duda de que los cambios que el país ha experimentado durante esta historia, lo que lo ubica en condición emergente, han repercutido positivamente en lo concerniente a la protección de los derechos del ciudadano.

El sospechoso a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal fue cambiando no sólo en su presencia, sino también en su actuar, y ese individuo, en el campo y la ciudad, ya no era el de poncho y a caballo, sino el de terno y vehículo motorizado. En consecuencia, poco a poco, el detenido por sospecha no reflejaba la intención descrita en la disposición legal, y en algunas oportunidades se podía privar de libertad a personas que no merecían tal sanción.

Ésa es la razón por la cual Carabineros de Chile fue reduciendo la aplicación de la autorización mencionada. Ello, mediante instrucciones escritas que ya sobrepasan los diez años. De ese modo, el personal que realiza servicios policiales en la vía pública fue teniendo una preocupación evidente por el respeto a los derechos aludidos, lo que en las estadísticas respectivas se refleja en una clara disminución de este tipo de detenciones. Más aún, la tecnificación de sus procedimientos permitirá a Carabineros descartar las sospechas en el lugar mismo en que se solicite la identificación.

Todo lo anterior, señor Presidente , estaba siendo implementado por la Institución conforme a sus medios.

Sin embargo, no es conveniente continuar con las restricciones que dificultan el actuar policial. Por eso, estimo que la Comisión Mixta, con buen criterio, creó la figura jurídica llamada "control de la identidad", la cual votaré favorablemente.

El nuevo texto merece, a mi juicio, dos observaciones, y las señalaré de inmediato. Una de ellas tiene que ver con el primero de los incisos que se agregan al actual artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de imponer a los funcionarios policiales la obligación de dar a conocer al detenido los derechos legales que le asisten, tanto al momento de ser aprehendido como una vez trasladado a la unidad policial. En efecto, esa nueva norma señala:

"Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión, no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de la aprehensión o detención, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".

Señor Presidente , esa disposición consagra, como regla general, una doble información de los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia. Además, permite excepcionalmente omitir la primera de ellas cuando, por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión, no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, como sucede en el caso de detenciones masivas o en circunstancias que hagan riesgosa tal actuación.

Sin embargo, estimo que el nuevo texto aprobado provocará, en su ejecución práctica, una serie de situaciones confusas y equívocas que es del todo conveniente evitar, lo que puede hacer surgir dudas acerca del procedimiento policial que se adopte.

Considero que el procedimiento de aprehensión debe ser expedito, seguro y centrado en su objetivo esencial: asegurar la persona del detenido. Por ello, es aconsejable y adecuado suprimir en esa fase el trámite oral de la información de derechos. Me parece que los objetivos perseguidos con tal actuación se satisfacen, amplia y plenamente, con la información que en la unidad policial se debe dar verbalmente y con la debida constancia, más el cartel destacado en donde se consignan los derechos de los detenidos, exhibido al público en un lugar claramente visible.

Por lo dicho, comparto plenamente las afirmaciones del Honorable señor Díez , quien durante el debate de la Comisión Mixta precisó que "No existe una diferencia importante entre informar en el acto de la detención o en la casa de la detención".

En la práctica policial, señor Presidente , es frecuente que un funcionario policial proceda a detener a uno o más individuos sin contar con la presencia de otras personas. En este supuesto, fácilmente se podrá negar por el o los aprehendidos el que se les haya proporcionado la información oral de sus derechos.

Asimismo, presumo que será de ordinaria ocurrencia, en aquellos casos en que la policía recurra a la norma de excepción para omitir la información de derechos al momento de la detención, que se invoque por los interesados la no concurrencia de circunstancia alguna que justifique el no cumplimiento de esa obligación.

Sólo disposiciones claras y precisas permitirán un eficaz desempeño policial e impedirán acusaciones infundadas y antojadizas en contra del personal por no observancia de sus obligaciones.

Por todas estas consideraciones, e insistiendo parcialmente en lo que ya aprobó el Senado, propongo incorporar como nuevo inciso segundo del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente texto:

"Todo detenido o preso, al momento de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención, deberá ser informado de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente: se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, de la forma en que se proporcionó la información, debiendo consignarse los nombres de los funcionarios ante quienes se haya cumplido esa exigencia. En los casos previstos en los incisos 4º y 5º del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale cuando la tuviera fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".

Ahora bien, para el evento de que se insista en la obligación de practicar la información oral de derechos en el lugar de la aprehensión, creo indispensable proponer que, en tal caso, debería entregarse una información mínima, pero por motivo alguno puede pretenderse que en esa ocasión se dé lectura a un cúmulo de derechos, tal cual se sugirió al inicio del proyecto. Las circunstancias de hecho que rodean una detención hacen materialmente imposible e inconveniente entregar una información más acabada en esa oportunidad.

B) Mi segunda observación, se refiere al nuevo texto del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, que regula aquellas situaciones en que el delito flagrante que se imputa a personas detenidas fuere alguno de los mencionados en el artículo 247 del mismo cuerpo legal, esto es, aquellos que sólo ameritan citación. El artículo 266 preceptúa:

"Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquier persona a su nombre.

"Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.".

Es decir, la nueva redacción prescribe que los requisitos que debe cumplir el detenido para obtener su libertad, esto es, acreditar un domicilio conocido y rendir una fianza de comparecencia, son alternativos. Al respecto, considero que dichas exigencias deben tener el carácter de copulativas. En caso contrario, a los autores de estos delitos les bastará pagar una fianza de bajo monto para lograr su inmediata libertad, sin necesidad de comprobárseles previamente su domicilio o residencia.

En mi concepto, es precisamente este último antecedente el que debe procurarse establecer en forma fehaciente para poder hacer efectivo de un modo cierto su futura comparecencia, cada vez que ella sea requerida por los tribunales de justicia, ya sea a través de una citación o de una orden de detención por desobediencia dispuesta por el órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto, formulo proposición para sustituir, en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, inciso primero, antes de la letra b), la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y"; y, además, para suprimir, en el inciso segundo, las palabras "cualquiera de".

Consciente de no poder presentar indicaciones, solicito que se disponga el envío de un oficio en mi nombre a Su Excelencia el Presidente de la República, para que, ejerciendo su derecho a veto, corrija las situaciones anteriormente descritas.

El señor DÍEZ.-

Pido que se agregue mi nombre, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se enviará el oficio solicitado, en nombre del Senador señor Cordero, con la adhesión del Honorable señor Díez .

Acordado.

Hago presente a Su Señoría que puede traducir sus observaciones en una moción para iniciar un proyecto, porque, efectivamente, las materias a que se refirió no están contempladas en el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo intervenir en forma muy breve, pues los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra dieron cuenta debidamente de los contenidos del informe de la Comisión Mixta que me tocó presidir, la que, a mi juicio, resolvió razonablemente bien las discrepancias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado. La sustancia del acuerdo alcanzado que estamos conociendo se basó en el texto despachado por el Senado, al cual en la Comisión se le introdujeron distintas modificaciones.

Solamente deseo agregar que el problema de fondo más esencial del proyecto, que generó inquietud en la Comisión de Constitución del Senado cuando ésta estudió y emitió su informe el año pasado, consiste en que, al eliminarse la detención por sospecha -que parecía razonable por los antecedentes entregados-, también se limitaban las posibilidades de acción de la policía en circunstancias indeterminadas, para los efectos de controlar, al menos, a quienes se encontraban, si no participando en un hecho -porque ya se estaría frente a un delito flagrante-, en situaciones que configuraran indicios de tener alguna eventual vinculación, pasada o futura, con alguna conducta ilícita. Y ese vacío ciertamente creaba una situación de inseguridad que no podíamos propiciar. De allí que se ideara el control de identidad -por llamarlo de alguna forma- que permitía resolver las inquietudes que se estaban suscitando en cuanto a defender los derechos de quienes -aunque fueran inculpados o imputados en alguna situación- podían no tener antecedentes en la policía que justificaran su aprehensión, detención o retención, cualquiera que fuera la palabra que se emplee, precisión que implicaría demasiada finura.

Sin embargo, la ciudadanía exige esa certeza a las fuerzas de orden y seguridad, la que se alcanzaría mediante la adopción de medidas que, sin estar avaladas en la persecución de un delito claro y preciso, permitan dar los primeros pasos en la investigación preliminar, de manera que no se realice la conducta indebida o que se individualice a personas, con el objeto de que, si el día de mañana ocurre algo, puedan ser investigadas y perseguidas por sus eventuales responsabilidades penales.

Me parece que esta solución de transacción -a la que se arribó, repito, sobre la base del texto propuesto por el Senado- permite que hoy podamos decir con tranquilidad a la ciudadanía -preocupada por la seguridad, por el incremento de la criminalidad o por las dificultades para someter a la ley a los delincuentes, o por que se cumplan las sanciones que en rigor les corresponden- que la policía dispondrá de los instrumentos para proceder cuando corresponda; por ejemplo -como propone el nuevo texto del artículo 260 bis-, cuando hay indicios de que la persona "ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito", estará facultada para realizar un control de identidad, que puede derivar, aunque sea transitoriamente, en la detención de la persona hasta verificar su identidad y, desde luego, para poner los antecedentes en manos del tribunal competente.

Aquí se ha contemplado una fórmula ingeniosa, que permite decir al país que la seguridad ciudadana sigue estando a buen recaudo y, al mismo tiempo, que la gente común y corriente tampoco debe temer una acción indebida de la Policía a raíz de facultades demasiado amplias en virtud de las cuales cualquier persona, ante la más mínima sospecha, pudiera ser detenida sin mayor razón o sin mediar un procedimiento que le permita resolver su situación y no ser acusada de estar cometiendo o de haber cometido un delito propiamente tal.

Aparte de esta consideración que, a mi juicio, es la central en la iniciativa, hay otras que ya han sido debidamente relatadas, por lo que no abundaré a su respecto.

Por los motivos anotados, respaldamos el acuerdo alcanzado en la Comisión Mixta, y ciertamente aprobaremos el proyecto en los términos propuestos en el informe. Sugiero al Senado acogerlo también favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , el texto que se somete hoy a consideración de los señores Senadores, es fruto de un informe de la Comisión Mixta formada para resolver las cuatro diferencias existentes entre el articulado despachado por la Cámara de Diputados y el aprobado por el Senado. Desde ya advierto que, producto del acucioso trabajo llevado a efecto, se obtuvo la aprobación unánime de todos quienes integraron dicha Comisión, y estamos plenamente satisfechos de lo que allí se hizo.

Cabe destacar -como lo explicitó con antelación un señor Senador- que la iniciativa se inició en moción parlamentaria y contó con la entusiasta colaboración del Ejecutivo , lo que demuestra que un trabajo mancomunado otorga la posibilidad de llegar a resultados tan importantes como los contenidos en las normas sobre las cuales debe pronunciarse hoy esta Alta Corporación.

Hago presente que, más allá de la solución de las diferencias que hoy corresponde votar, el proyecto persigue cuatro objetivos muy específicos, que es conveniente recordar.

1) Informar al detenido de sus derechos y, especialmente, proceder a comunicar de la detención a su familia por los medios más expeditos posibles. Ésta es una aspiración muy sentida. Es lógico que la familia se entere de las circunstancias de la detención de uno de sus miembros.

2) Facultar a las Policías para establecer un control de identidad, como muy bien señaló el Senador señor Cordero en una reciente intervención.

3) Tipificar el delito de tortura y aumentar su penalidad, conforme lo establecen los convenios internacionales que Chile ha suscrito sobre el particular.

4) Derogar los delitos de vagancia y mendicidad.

Es preciso destacar cómo, durante el trabajo realizado, ambas ramas del Congreso han buscado, en forma extraordinariamente eficiente, compatibilizar dos grandes principios de política pública a fin de incorporarlos en esta iniciativa legal. Uno es el de garantizar de manera adecuada los derechos de las personas detenidas, y el otro -como acertadamente se ha indicado en esta sesión- es la ejecución de una labor eficaz en la prevención y en la persecución de los delitos.

Ambos principios de política pública, que se incluyen en forma bastante apropiada en el texto, buscan fortalecer la seguridad ciudadana en un marco de pleno respeto a los derechos de las personas.

Como expresé al comienzo, cuatro fueron las diferencias suscitadas entre los textos aprobados por la Cámara de Diputados y el Senado. La primera tiene que ver con el momento en que debe informarse de sus derechos al detenido (aclaro que tales derechos dicen relación a los consagrados en la Constitución y las leyes). Lo aprobado por la Cámara Baja obligaba, en toda circunstancia, a que la información fuese entregada por los funcionarios encargados de la aprehensión en el momento mismo en que ésta se produjera. El Senado aprobó un texto distinto. Creemos que la Comisión Mixta arribó a un buen acuerdo: que la información se entregue a la persona detenida en el momento de la aprehensión, salvo que las circunstancias que rodean a ésta impidan practicar en ese instante el trámite de la información de derechos, caso en el cual se informará al sujeto de los derechos que le asisten inmediatamente después de ser ingresado al cuartel policial o a la casa de detención. En la Comisión se mencionó lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando se efectúen detenciones masivas a la salida de los estadios o de ciertos espectáculos públicos, donde sea muy difícil entregar la información. En tales casos, para no entorpecer la labor policial, se estimó pertinente que la información se entregara en el momento del ingreso del detenido al cuartel policial. Desde esa perspectiva, hubo acuerdo en la Comisión Mixta.

La segunda discrepancia se refería al control de identidad. La Comisión, luego de una ardua discusión e intercambio de opiniones, llegó a un texto que en definitiva fue aprobado por unanimidad. Y unánimemente también fue aprobado luego por la Cámara de Diputados. En él se establece un mecanismo idóneo para acreditar la identidad, que combina los dos principios a que aludí anteriormente. Se trata de la posibilidad, no contemplada en nuestro actual ordenamiento jurídico, de que la policía pueda solicitar "la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que una persona ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.". En esas situaciones calificadas la policía contará con esta herramienta que hoy no existe. Si la persona se identifica (lo cual podrá hacer por cualquier medio), allí culmina la intervención de la policía. Sólo si se niega a identificarse, o habiéndosele dado las facilidades necesarias no haya podido hacerlo, deberá ser conducida a una unidad policial para los efectos contemplados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto se refiere a los casos de detenciones por falta, en los cuales se conduce a la persona a la unidad policial más cercana y, previa comprobación de su domicilio o del pago de una fianza, es dejada en libertad y citada a comparecer en el procedimiento de falta correspondiente.

El precepto fue aprobado en esos términos por la Comisión Mixta y, como dije, acogido por unanimidad en la Sala de la Cámara de Diputados.

La tercera divergencia presentada se refiere al aviso de la detención. La disposición aprobada por la Cámara Baja innovaba en cuanto al inciso respectivo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al detenido o preso el derecho a que por sí mismo, o por los medios más expeditos, avisara en el menor plazo posible a su familia, a su abogado o a la persona que estimase pertinente, del hecho de su detención. El Senado sustituyó esa norma: eliminó la posibilidad de que el detenido o preso diera aviso por sí mismo del hecho de su detención o prisión. En la Comisión Mixta se encontró una solución muy razonable que permite, por una parte, que el detenido o preso tenga la certeza de que se informó a sus familiares del hecho y la causa de su detención o prisión, y, por otra, evita una eventual perjuicio de las pesquisas policiales. En efecto, se tuvo en consideración, y se debatió largamente, la posibilidad de que el detenido o preso, al hacer uso del derecho a dar por sí misma el aviso, entorpeciera la investigación en los casos de criminalidad organizada, lo cual, como dije, podría desbaratar ciertas pesquisas policiales. Por esa razón se consagró el derecho a que se informe a la familia o a la persona que el detenido estime pertinente, por la policía o por el tribunal, en su caso, en presencia del detenido, la causa de su detención, dejándose constancia de esta situación en el libro de guardia de la unidad policial o en el expediente correspondiente, en su caso.

En consecuencia, queda completamente resguardada la posibilidad de entorpecer una investigación policial.

Y, por último, el cuarto punto motivo de análisis en la Comisión Mixta tuvo que ver únicamente con un problema de coherencia legislativa. En efecto, habiéndose derogado los delitos de vagancia y mendicidad, por una probable inadvertencia se eliminó el artículo 5º propuesto por la Cámara de Diputados, que modificaba el Nº 5 del artículo 42 de la Ley de Menores, en circunstancias de que ello constituía un error. Tal equivocación fue reparada por la Comisión Mixta al momento de estudiar la eliminación de la norma.

Por lo expuesto, señor Presidente, a mi entender, hemos encontrado en dicho organismo la manera de informar adecuadamente los derechos de los detenidos, de establecer la posibilidad del control de identidad, de tipificar apropiadamente el delito de tortura y, al mismo tiempo, de hacer factible la entrega de mecanismos idóneos para que, garantizando los derechos de las personas, exista un sistema apropiado a fin de que nuestra policía pueda llevar adelante su trabajo de velar por la seguridad ciudadana.

El informe fue aprobado unánimemente en la Comisión Mixta, lo mismo ocurrió ya en la Sala de la Cámara de Diputados, y esperamos que también se apruebe en la misma forma en el Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , nos encontramos analizando este informe de la Comisión Mixta bajo circunstancias que afectan la seguridad ciudadana de manera tal que nosotros, representantes de la soberanía popular, no podemos dejar de tenerlas en cuenta cuando examinamos instituciones que modifican el Código de Procedimiento Penal o el Código Penal.

No hay duda de que a menudo la sociedad contemporánea olvida lo que señalaré y da signos contradictorios en materia de derechos humanos. Existe un derecho humano fundamental, el más importante de todos -porque es el más general y afecta a todas las personas-, que no es nombrado, pero que se encuentra presente en todo nuestro sistema jurídico: el derecho a no ser víctima de un delito, derecho que la sociedad contemporánea debe defender. Y los legisladores tenemos que tomar en cuenta que la realidad social lleva a la necesidad de contar con normas muy estrictas sobre el particular.

En este proyecto hemos considerado algunas de esas normas, sin pensar que se trata de escoger entre la libertad y la seguridad. Algunos señores Diputados defensores de la iniciativa decían preferir la libertad, para oponerse a los efectos de una negativa de identificación o de la incapacidad de probarla. No se puede pretender llevar la libertad hasta extremos que hagan imposible al Estado, como representante de la sociedad entera, cumplir con su deber fundamental de garantizar la seguridad ciudadana.

Yo no veo que se afecten los derechos emanados de la naturaleza del hombre por el hecho de obligar a las personas a acreditar su identidad en cualquier situación sospechosa, no sólo tocante a la conducta de aquel a quien se le pide, sino que respecto de las circunstancias ambientales o del tiempo. Por eso, el exigir a una persona probar su identidad no es atentatorio contra ningún principio de libertad.

La sociedad nos impone muchas cargas, y tiene derecho a pedirnos llevar nuestro documento de identidad. Si queremos precaver cualquier molestia debemos portar nuestro carné de identidad, o, de no ser así, sufrir las consecuencias derivadas de la incertidumbre por las conductas o la naturaleza de las personas.

En mi opinión, es positivo facultar a la policía para pedir identificación, y en caso de negativa o de imposibilidad de probarla, corresponde llevar al sospechoso al lugar de detención -la comisaría más cercana- para aplicar las normas correspondientes por la falta, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Hay aquí una fuente promisoria e importante de control de la seguridad ciudadana, porque los medios de transmisión y almacenamiento de datos, cada día en aumento con una celeridad extraordinaria, hacen prever que en poco tiempo más nuestra eficiente fuerza policial estará equipada con los elementos más perfectos para determinar, en el mismo sitio, si la identidad o la respuesta de los individuos es verdadera o no.

En efecto, hoy día es posible la transmisión automática no sólo de los datos, sino también de las fotografías de quienes dicen llamarse de determinada manera. Estos adelantos permitirán conocer la identidad de las personas y si alguna de ellas está siendo perseguida por la fuerza pública, si es delincuente habitual o si es un reincidente, según se le encuentre en circunstancias sospechosas análogas a hechos delictivos anteriores. Esta normativa constituye, también, un modo preventivo de defender la seguridad ciudadana, pues los presuntos o potenciales delincuentes sabrán que en cualquier momento la autoridad se halla facultada para exigir la identidad en la vía publica.

Ése es el quid del proyecto, con lo cual se da a la ciudadanía una buena señal.

Los Poderes Públicos están preocupados por el clamor razonable de la gente -hay clamores de alarma pública a veces injustificados o desproporcionados-, el que, por experiencias más o menos cercanas, todos conocemos. Me refiero a los problemas de seguridad ciudadana que perturban en forma grave la convivencia social, fundamentalmente de nuestras ciudades medianas y más grandes.

Por esa razón, me alegra que la Comisión respectiva haya alcanzado un acuerdo, por mayoría, para dar a nuestras autoridades policiales la facultad para pedir la identidad y para someter a las personas que no pueden acreditarla a los procedimientos que señala la ley, según sea la falta.

El señor NÚÑEZ .-

¿Me permite una pregunta, señor Senador , con el permiso de la Mesa?

El señor DÍEZ.-

Con el mayor gusto, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NÚÑEZ .-

Señor Presidente , de la intervención del Senador señor Díez infiero que el medio para acreditar la identidad debe ser la cédula nacional. Entiendo que no es así. Las personas pueden probar quienes son por cualquier medio, con tal de que sea fiable.

Además, en muchos de estos medios no se indica el número de carné ni la fotografía como para que la policía pueda efectivamente rastrear, a través de los procedimientos modernos referidos por el señor Senador , la verdadera identidad de la persona y los eventuales delitos que pueda haber cometido anteriormente.

El señor DÍEZ.-

Estimado colega, me alegro de su pregunta, pues permite aclarar mi planteamiento, en caso de no haber sido preciso al comentar el contenido de la iniciativa.

En primer lugar, las personas pueden acreditar su identidad con cualquier medio que satisfaga a la autoridad. Como se trata de probar la identificación, no hay duda de que la forma más usual, más normal, es que cada ciudadano lleve consigo su cédula de identidad.

En segundo término, no cabe duda de que una persona que acredita su identidad dice su nombre y apellido, y el carabinero, desde su radiopatrulla, podrá pedir que le envíen los antecedentes de Juan Muñoz Guzmán , por ejemplo. La informática le permitirá inmediatamente tener los datos de esa persona. En poco tiempo más, nuestros vehículos policiales podrán disponer de recursos computarizados que muestren fotografías para vigilar, comprobar, en el lugar mismo, la identidad de las personas. A eso deseo referirme: a que los avances en el manejo de la técnica y la ciencia permiten velar por el deseo de todos, en cuanto a que los derechos ciudadanos no sean perturbados y que los derechos de la gente se hallen eventualmente mucho mejor garantizados con las armas que entregamos a la autoridad.

El proyecto también contempla un aspecto que personalmente me satisface mucho. Las garantías del debido proceso fueron introducidas en la Constitución Política de 1980 -no figuraban en los textos constitucionales anteriores- por iniciativa del Senador que habla. A mi juicio, evidentemente se crea una costumbre útil al comunicar a la persona que ha sido detenida, arrestada, tomada presa o retenida -usando una palabra general- qué derechos tiene. Y también resulta razonable que no le coloquemos a la policía, sobre todo en estos momentos, trabas para el cumplimiento de sus obligaciones. De manera que si las circunstancias no lo permiten -como muy bien lo convinimos en la Comisión Mixta y fue objeto de una adecuada redacción sugerida por el propio Ministerio de Justicia-, el proceso se puede realizar, con los debidos resguardos de prueba que la misma ley establece, en el lugar donde la persona haya sido detenida.

Por lo tanto, pienso que estamos elaborando una legislación buena y conveniente, que nos permite atacar la delincuencia con elementos eficaces, respetando los derechos de las personas (pues nunca el fin justifica los medios) y protegiendo la seguridad de nuestra ciudadanía, la que, con razón, en estos días se ve sumamente preocupada por el aumento de la criminalidad.

Deseo aprovechar esta oportunidad para informar que, inmediatamente de abierto el período ordinario de sesiones, presentaré un proyecto de ley que dice relación con las ventajas y derechos de los reos, el cual someteré a la consideración del Senado.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , anuncio mi voto favorable al proyecto, pues -a mi juicio- en él quedan bien equilibrados el derecho a la libertad de las personas y, también, el derecho de la sociedad a recibir seguridad.

Opino lo anterior por cuanto, en lo referente a la identificación que se puede pedir a cada persona -tal como se convino en la Comisión Mixta y se estableció previamente en la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en la época en que el Senador que habla la integraba-, se autoriza a la policía para solicitarla a cualquier individuo cuando existan determinadas circunstancias que así lo ameriten, facultad que antes no se consignaba, porque solamente podía hacerse en casos específicos de sospecha.

No olvidemos que el artículo respectivo, tal como ha sido aprobado, permite a la policía solicitar la identificación a cualquier persona en casos fundados. Vale decir, no es posible hacerlo en cualquier circunstancia por mero arbitrio o capricho de la autoridad, sino que sólo en casos fundados.

El propio artículo 260 bis del proyecto consigna los casos en que, a título meramente ejemplar, se puede solicitar la identificación. Sin embargo, no debemos olvidar que la excepción es la exigencia de la misma. Y se trata de un caso excepcional, cuando se sospecha que una persona está cometiendo un crimen o simple delito, se dispone a cometerlo o puede suministrar informaciones útiles para la indagación de otro crimen o delito.

Sólo en caso de negativa para acreditar la identidad y una vez que se le han dado las facilidades pertinentes para que así ocurra, procede la detención de la persona para los efectos de determinar su identidad, la que debe ser establecida en la unidad policial más cercana.

Así, estamos en presencia de una norma que deja debidamente resguardada la libertad de la persona quien, por el solo hecho de acreditar su identidad, salvo que se encuentre en situaciones en que la policía está autorizada para detenerla -como, por ejemplo, la existencia de una orden judicial de detención pendiente o de una orden de un funcionario competente que permite o autoriza su detención-, debe ser dejada inmediatamente en libertad en el mismo lugar donde se le ha solicitado la identificación. En caso de que ésta no pueda ser acreditada, se le proporcionarán todos los medios y facilidades para que lo haga, incluso -como la norma señala que se puede hacer por cualquier medio- recurriendo a testigos, sin ser necesaria la existencia de un documento. A mi juicio, a veces resultará importante que así ocurra, en cuanto a que dos personas que puedan certificar sus propias identidades acrediten satisfactoriamente, a través de cualquier medio, la de otra. En tal caso, debiera darse por cumplido en forma suficiente el requisito de comprobar la identidad.

El señor NÚÑEZ .-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, Su Señoría?

El señor FERNÁNDEZ.-

Con todo agrado, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Estoy absolutamente de acuerdo con sus palabras, pero del texto mismo no se desprende que, eventualmente, la persona pueda acreditar su identidad sobre la base de un testigo. Me parece que eso no queda claramente expresado.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Senador, considero que ello queda claro en el artículo 260 bis, cuando señala: "La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio.". Y los testigos constituyen uno de los medios para acreditar la identidad.

Además, señor Presidente , si la persona detenida se encontrara involucrada en algunos de los casos mencionados en el artículo 247 del Código -vale decir, en general, aquellos delitos menores o faltas que ameritan ser citado por el juez para prestar declaración o comparecer a los demás actos del juicio-, el funcionario encargado del recinto policial al que aquélla sea conducida deberá ponerla en libertad al cumplirse cualquiera de los siguientes requisitos -no es necesario que sean copulativos-: que el detenido acredite tener domicilio conocido, o que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual, si se tratare de una falta, y a una unidad tributaria mensual, si se tratare de un delito o cuasidelito. Esta manera de proceder facilita bastante el ejercicio de la libertad e impide las detenciones innecesarias.

Respecto de los derechos que, en lo posible, deben hacerse presente a las personas al momento de ser detenidas, el legislador ha considerado que en determinadas circunstancias tal cometido puede resultar muy difícil de cumplir para la policía. Por ejemplo, durante el desarrollo de un acto masivo donde se producen desórdenes o, incluso, cuando los funcionarios policiales están evitando ser agredidos. En tales casos resulta imposible o incluso irrisorio pensar en la posibilidad de que a la persona detenida se le den a conocer sus derechos. Por ello, una vez conducida a la unidad policial respectiva, deberá ser informada de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos que tiene, sin perjuicio de que en el recinto haya, en un lugar claramente visible, un cartel en donde se señalen tales derechos.

El resto de la normativa aprobada por la Comisión Mixta, al cual ya se han referido otros señores Senadores, también lo comparto plenamente.

En lo que dice relación con los delitos de tortura, obviamente estimo importante el avance que significa para nuestra legislación el hecho de castigar y sancionar, en la forma establecida en el artículo 150 A, aquellos tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, que se aplicaren a una persona privada de libertad.

A su vez, lo relacionado con los delitos de vagancia y mendicidad también representa un progreso en nuestra legislación, en especial en lo atinente a las sanciones que eventualmente pudieran recibir las personas que en ellos incurrieren, de acuerdo con la legislación actualmente vigente.

Por tales razones, señor Presidente, juzgo el proyecto conveniente y adecuado, pues equilibra en la mejor forma posible la libertad con la seguridad. Asimismo, pienso que constituye un avance en nuestra legislación, porque resguarda debidamente los derechos de los detenidos y consagra la facultad necesaria que debe tener la policía para poder actuar en un medio en donde, normalmente, la sociedad exige seguridad ciudadana para todos.

En consecuencia, dicho equilibrio es debidamente adecuado en los términos concebidos por la Comisión Mixta y, por lo mismo, prestaré mi aprobación a la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton y, a continuación, el Senador señor Martínez.

El señor HAMILTON .-

Simplemente deseo señalar que, como aquí se ha dicho, el parecer de la Comisión Mixta es unánime. Pero, además, recoge el criterio del Senado que fue objeto de discrepancia con la Cámara de Diputados. Y como todos los señores Senadores que han intervenido están de acuerdo en el informe, sugiero que lo aprobemos por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la motivación del proyecto es indudablemente muy buena: equilibrar la seguridad de las personas con los derechos de las mismas. Pero, luego de analizar la redacción, y pensando en términos prácticos, hay tres puntos que, en mi concepto, van a causar dificultades.

En primer lugar, el problema de idiosincrasia nacional. A mi juicio, el no exigir un documento preciso va a facilitar la falsificación de documentos, la suplantación de testigos y la creación de verdaderas cadenas para responder por la identificación ficticia de determinadas personas. Es necesario tener presente que la policía trabaja en ese medio y con esa gente. El común de los ciudadanos no tiene preocupación. El problema se producirá, porque una enorme cantidad de ciudadanos comete delitos como una forma de vida. En ese sentido, sin perjuicio de entender el buen espíritu y la idea extraordinaria que persigue la iniciativa, puede traer dificultades.

La segunda fuente de problemas nace de la exigencia de leerle los derechos a las personas al ser detenidas por la policía. En mi opinión, ello dará lugar a una tremenda cantidad de situaciones que terminarán ante el juez, delante del cual aquéllas dirán que no han escuchado sus derechos y que no tienen idea de qué se trata. No hay duda de que, de esa manera, los juicios se van a prolongar y muchos esfuerzos de la policía se perderán.

En tercer término, si se mira el problema desde fuera como un ciudadano común y corriente que ha visto trabajar a nuestra policía en su actividad extraordinariamente eficiente a pesar de todas las dificultades que ha tenido, uno se da cuenta de que van a aparecer problemas materiales bastante importantes. Por de pronto, ya no se podrá hablar, hasta donde me imagino, de patrullas de dos hombres. Habrá que aumentarlas a cuatro. Entonces, también la iniciativa significará demanda de material y de personal adicional.

La idea la considero excelente; me parece que constituye un muy buen esfuerzo, pero lo central es hasta dónde estas normas van a ser realmente operativas, sin que ocasionen mayores problemas que los que tratamos de evitar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, en su segunda intervención.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente . simplemente deseo clarificar que el informe no fue aceptado en todas sus partes por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta; varios de sus acápites fueron acogidos por mayoría de votos. Pero, debo señalar que aquellas votaciones de mayoría fueron hechas, en general, con el consenso de los Senadores entre sí y de una parte de los Diputados. Por eso, desde el punto de vista nuestro, independientemente de otras posturas, el informe recoge el proyecto original que aprobó el Senado, base sobre la cual se logró el acuerdo en la Comisión Mixta. Me parece necesario precisar esta materia debido a algunos comentarios que se han hecho.

Por tal razón, señor Presidente , precisamente porque hubo acuerdo entre los Senadores que participamos en la Comisión Mixta en torno del informe presentado a consideración de la Sala, me atrevo a solicitar que sea aprobado por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si tal es el parecer de los señores Senadores, daremos por aprobado el informe de la Comisión Mixta por unanimidad.

El señor DÍEZ.-

Debe contar con los cuatro séptimos, señor Presidente .

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , no me he pronunciado todavía sobre el informe. Mi voto es favorable de cualquier manera, pero, en todo caso, me gustaría que de mis aprensiones quedara constancia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quedan registradas en la Versión Taquigráfica, señor Senador.

El señor MARTÍNEZ .-

Por ejemplo, lamento profundamente que la Comisión Mixta no haya podido aceptar un documento que es válido en todo Chile: el carné de identidad. Yo hago presente mis dudas respecto de una verdadera cadena de problemas que podemos tener en el futuro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien, señor Senador.

Si no hubiere opiniones en contrario, se aprobaría el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , es necesario dejar constancia de cuántos Senadores lo aprueban, porque es de quórum especial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Secretaría me informa que no es así, señor Senador.

El señor DÍEZ.-

El informe dice que sí, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Secretaría me indica que en el informe de la Comisión Mixta no se considera ninguna proposición de quórum especial.

El señor HAMILTON.-

En todo caso, señor Presidente , nada se pierde con dejar constancia del número de Senadores que lo aprueban. Lo que abunda no daña.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo. Se deja constancia de que veintisiete señores Senadores han prestado su aprobación al informe.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Me llama la atención el pronunciamiento de Secretaría, porque la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, estimó que los artículos 3° y 4° deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio, por recaer en materias propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El Secretario de la Comisión me ha dado a conocer que no se requiere quórum de ley orgánica constitucional, porque la proposición de la Comisión Mixta no afecta la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, hemos dejado constancia del número de señores Senadores que aprobaron el informe.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo aclarar el tema del quórum. Efectivamente, los artículos 3° y 4° son de quórum especial. Sin embargo, ellos ya fueron aprobados. No fueron objeto del análisis de la Comisión Mixta y no son parte del informe. Las cuatro divergencias que se resolvieron en la Comisión Mixta en los términos que se sugieren a la Sala son de quórum simple. Por ello, para los efectos de esta sesión, me parece importante aclarar que no se requiere el quórum especial, por la razones que acabo de explicitar.

Al margen de lo anterior, señor Presidente , me permitiré responder a la inquietud planteada por un señor Senador en lo relativo a las dificultades de la identificación de las personas, con el solo propósito de dejar clara esta materia en la historia de la ley. Sobre el particular, se nos informó que para los efectos de una adecuada identificación existe la posibilidad de que por cualquier medio idóneo se testee la información de la persona. Es decir, no basta con indicar el nombre. Carabineros va a estar en condiciones de preguntar respecto de la familia y de otro tipo de antecedentes que le permitan certificar si efectivamente la persona respecto de quien se pide la identificación es quien dice ser. Esa es la razón de que se haya establecido en la Comisión Mixta que la identificación se realizará por cualquier medio idóneo. Me parece importante hacer esta aclaración para la tranquilidad de los señores Senadores que han prestado su aprobación al informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde tratar el segundo punto de la tabla.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de mayo, 1998. Oficio en Sesión 1. Legislatura 338.

Valparaíso, 21 de Mayo de 1.998.

N° 12.309

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.955, de 13 de mayo en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de junio, 1998. Oficio en Sesión 10. Legislatura 338.

No existe constancia del Oficio Examen de Constitucionalidad emitido por la Cámara de Diputados.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCIÓN, Y DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO

Sentencia Rol 274

ROL N° 274

Santiago, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 1.981, de 3 de junio de 1998, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º y 4º del mismo;

2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4º. Que las normas sometidas a control constitucional prescriben:

“Artículo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

“d) De las causas por crimen o simple delito;”.

“Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”;

5º. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º. Que las normas contempladas en los artículos 3º y 4º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

7º. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República;

8º. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

9º. Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA: Que las disposiciones contempladas en los artículos 3º y 4º del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 274.

Se certifica que la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva,, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.567

Tipo Norma
:
Ley 19567
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=120617&t=0
Fecha Promulgación
:
22-06-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx1r
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO
Fecha Publicación
:
01-07-1998

LEY NUM. 19.567

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Art�culo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

    a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18.

    b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por el siguiente:

    ''Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener:

    1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

    2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare.

    c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis:

    ''Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.''.

    d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

    ''Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

    Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.''.

    e) Derógase el artículo 270.

    f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:

    ''Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

    En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

    El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.''.

    g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:

    1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    ''El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.''.

    2.- Agrégase el siguiente inciso final:

    ''La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.''.

    Art�culo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

    ''Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:

    1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y

    2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.''.

    b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

    ''Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

    Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

    Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

    Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.''.

    c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

    ''Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:

    1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;

    2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

    En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.''.

    d) Deróganse el párrafo ''13. De la vagancia y mendicidad'', contenido en el Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.

    Art�culo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:

    "d) De las causas por crimen o simple delito;".

    Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley Nº15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

    Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la ley Nº 16.618, que fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente:

    ''5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; ''.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º y 4º del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de 1998, los declaró constitucional.

    Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.